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161 1a./J. 161/2007 COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXIS- TENCIA Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como funda- mento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (con- secuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse proce- dente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles senten- cias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distin- tas, con mayor razón si la causa próxima también es otra. Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circui- to y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2007. Suprema Corte de Justicia de la Nación https://www.scjn.gob.mx/ Libro completo en: https://tinyurl.com/y2scqeg7

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161

1a./J. 161/2007

COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXIS-TENCIA

Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesarioque entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoqueconcurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eademcausa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron(eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa seentiende como el hecho generador que las partes hacen valer como funda-mento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable paraque exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (con-secuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino ademása la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientespara su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarseque las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueronmateria de análisis en el primero, y que por ello deba declararse proce-dente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles senten-cias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existanvarias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa,deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias,ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hechosuperveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto últimono se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distin-tas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.

Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo NovenoCircuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circui-to y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: JuanCarlos de la Barrera Vite.

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162 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Tesis de jurisprudencia 161/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20741

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, febrero de 2008, página 197.

REG. IUS 170353

TESIS CONTENDIENTES

COSA JUZGADA. INEXISTENCIA DE LA. Para que la cosa juzgada surtaefecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la senten-cia y aquel en que éste sea invocado, concurra identidad en las cosas, lascausas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; enesa virtud, si en ambos juicios, se trata de las mismas personas, el mismobien, las mismas cosas, pero los hechos que los motivaron son distintos,en forma correcta la Sala consideró que no existe cosa juzgada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 44/94. Emiliano Galicia Aldana y Margarita RosalesCortez. 19 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl DíazInfante Aranda. Secretario: José Valdés Villegas.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agostode 1994, tesis II.1o.163 C, página 600.

REG. IUS 210827

COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. OPERA CUANDO SE RECLAMA LANULIDAD DE UN CONTRATO QUE YA FUE MATERIA DE UNA SEN-TENCIA FIRME, AUN CUANDO LOS MOTIVOS DE INVALIDEZ ADU-CIDOS SEAN DISTINTOS. Procede la excepción de cosa juzgada, cuandolos mismos actores demandan de los mismos demandados la nulidad deun contrato, la cual ya fue materia de una sentencia firme anterior, auncuando los motivos de nulidad que ahora se aducen sean distintos, puesexiste la misma cosa, dado que se trata del propio convenio y la mismacausa, consistente en la nulidad del mismo. Sostener lo contrario, condu-ciría al absurdo de que podría demandarse indefinidamente la nulidadde un contrato, aun cuando ya se hubiese resuelto al respecto por senten-

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163PRIMERA SALA

cia ejecutoria, expresando razones distintas, lo que pugnaría con el finesencial de la cosa juzgada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

Amparo directo 887/2003. Raúl Martínez Quirós y coag. 7 de mayo de2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario:Francisco Eduardo Rubio Guerrero.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, tesis IX.1o.71 C, página 1582.

REG. IUS 180913

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINIS-TRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO sostuvo quepara que surta efectos en otro juicio la figura jurídica de la cosajuzgada es ineludible que entre el caso resuelto por la sentencia yaquel en que éste sea invocado, haya identidad en las cosas, lascausas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fue-ron; en esa virtud, si en ambos juicios, se trata de las mismas perso-nas, el mismo bien, las mismas cosas, pero los hechos que losmotivaron son distintos, no puede hablarse de identidad de la causay, por ende, no existe la figura de cosa juzgada; como en el casoen que en ambos juicios se pretendió la nulidad de un mismo con-trato de compraventa, lo que no resultó suficiente para estimarprocedente la excepción de cosa juzgada, pues no debe confundirsela identidad en la causa con las acciones, además de no existir unpronunciamiento de fondo en relación con el mismo hecho gene-rador.

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165

1a./J. 25/2008

DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLES-CENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DEDOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOSJUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN(RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL)

Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano com-petente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal,tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicadaen el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos milcinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a lainstauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno(federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régi-men, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgadosnecesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentrode los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régi-men constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidoscontra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conformea lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones.Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción Ide la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justi-cia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyesfederales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha,son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competen-cial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para elDistrito Federal en Materia Común y para toda la República en MateriaFederal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevénsoluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competenciaa favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad PúblicaFederal (artículo 4, en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgáni-ca de la Administración Pública Federal, según reforma publicada eltreinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación),el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores

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166 CONTRADICCIÓN DE TESIS

que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosasy ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación deberesolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional,razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de MenoresInfractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Repú-blica en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estossupuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la adminis-tración pública federal, no puede ser considerada admisible como soluciónal problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunaljudicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuen-cia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción Iconstitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevéel Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentespara conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescen-tes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales demenores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca elsistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que,cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodosde vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.

Contradicción de tesis 44/2007-PS. Entre los criterios sustentados porel Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegia-do en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 12 de marzo de 2008.Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: MaríaAmparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 25/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha doce de marzo de dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20989

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, junio de 2008, página 118.

REG. IUS 169516

TESIS CONTENDIENTES

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONDUCTAS TIPIFICA-DAS COMO DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR PERSONAS QUETENGAN ENTRE 12 AÑOS CUMPLIDOS Y MENOS DE 18. CORRES-PONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADOSEN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DELESTADO DE COAHUILA. En virtud de que el Estado de Coahuila cuenta

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167PRIMERA SALA

con un sistema integral de justicia para los adolescentes, según se adviertedel artículo 1 de la Ley de Justicia para Adolescentes de dicha entidad,es inconcuso que, de conformidad con el artículo 500 del Código Fede-ral de Procedimientos Penales, corresponde a los Juzgados de PrimeraInstancia especializados en la impartición de justicia para adolescentesde la localidad, conocer de las conductas tipificadas como delitos federa-les en personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieci-ocho; lo anterior es así, toda vez que a partir de la entrada en vigor de lareforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos (12 de marzo de 2006), publicada en el Diario Oficial de laFederación el 12 de diciembre de 2005, el Consejo de Menores, comoórgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,creado en términos del ordinal 4o. de la Ley para el Tratamiento de Meno-res Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal, dejó de tener competencia para conocerde ellas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Competencia 24/2006. Suscitada entre el Juzgado de Primera InstanciaEspecializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes, residenteen Piedras Negras, Coahuila, y Consejo de Menores dependiente de laSecretaría de Gobernación, residente en el Distrito Federal. 1o. de febrerode 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, abril de 2007, tesis VIII.5o.6 P, página 1671.

REG. IUS 172811

CONSEJOS DE MENORES FEDERALES Y LOCALES. A PARTIR DEL12 DE MARZO DE 2006, AQUÉLLOS ASÍ COMO LOS ÓRGANOS ADMI-NISTRATIVOS Y NO JUDICIALES CARECEN DE COMPETENCIA PARACONOCER DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS, REALI-ZADAS POR PERSONAS QUE TENGAN 12 AÑOS CUMPLIDOS YMENOS DE 18. A partir de la reforma al artículo 18 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficialde la Federación el 12 de diciembre de 2005, se estableció una garantíaindividual en favor de las personas que tengan entre doce años cumplidosy menos de dieciocho, que hubieren incurrido en una conducta conside-rada como delito, la cual consiste en que dichos individuos sólo podrán

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168 CONTRADICCIÓN DE TESIS

ser sujetos del sistema de justicia para menores, cuya operación quedó acargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procu-ración e impartición de justicia para adolescentes, razón por la cual, apartir de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional (12 demarzo de 2006) los consejos de menores federales y locales, así como losórganos administrativos y no judiciales, dejaron de tener competenciapara conocer de conductas tipificadas como delitos, realizadas por aquellaspersonas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Competencia 24/2006. Suscitada entre el Juzgado de Primera InstanciaEspecializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes, residenteen Piedras Negras, Coahuila, y Consejo de Menores dependiente de laSecretaría de Gobernación, residente en el Distrito Federal. 1o. de febrerode 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, abril de 2007, tesis VIII.5o.5 P, página 1678.

REG. IUS 172802

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO sostuvo que la competencia para instruir unacausa penal a un menor de edad es el Consejo de Menores, deconformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal para el Tra-tamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en MateriaComún y para toda la República en Materia Federal, que estableceuna regla general de competencia a favor de la Federación paraconocer de los delitos federales cometidos por menores, la cual queadmite como excepción, para que sean del conocimiento de lasinstancias locales, el que medie un convenio entre ambos ámbitosde gobierno. En tal virtud, este Tribunal Colegiado concluyó que si enesta materia no ha mediado convenio entre la Federación y el Estado,debía persistir la competencia federal, específicamente del órga-no dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública (Consejo deMenores).

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169

1a./J. 22/2008

DEPOSITARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDADFISCAL. EL SOLO TRASLADO DEL BIEN MUEBLE AUN LUGAR DIVERSO DE DONDE SE CONSTITUYÓSU DEPÓSITO NO ES UN ACTO DE DOMINIO Y,POR TANTO, NO CONFIGURA LA DISPOSICIÓN QUESANCIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La disposición que sanciona el citado artículo consiste en ejercer actos dedominio sobre el bien objeto del ilícito, esto es, actos reservados a su propie-tario, los cuales reflejan el poder más amplio que puede ejercerse sobre unacosa, precisamente en virtud de tal calidad. Lo anterior, porque el bienjurídico que protege el indicado precepto legal es el derecho a la restituciónde la cosa depositada, y la conducta que sanciona es la que impide esarestitución, es decir, su disposición, en tanto que implica realizar actos quedado el poder que reflejan, alejan o impiden que aquélla se restituya.En ese sentido, se concluye que el solo traslado del bien mueble embar-gado a un lugar diverso de donde se constituyó su depósito por parte deldepositario, no es un acto de dominio y, por tanto, no configura la disposi-ción que sanciona el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscalde la Federación, pues el simple traslado no refleja dominio sobre lacosa, ya que no es un acto cuya realización legítima requiera tener el podermás absoluto sobre el bien o esté reservada al titular de ese derecho.De ahí que corresponde a la autoridad jurisdiccional determinar en cadacaso si del acervo probatorio se advierte la realización de actos de domi-nio, teniendo en cuenta que el puro y simple traslado del bien depositadoes insuficiente para acreditar la disposición referida.

Contradicción de tesis 116/2007-PS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegia-do en Materia Penal del Tercer Circuito. 13 de febrero de 2008. Cincovotos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

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170 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Tesis de jurisprudencia 22/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20990

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, junio de 2008, página 165.

REG. IUS 169514

TESIS CONTENDIENTE

DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIG-NADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. CUÁNDO SE ACTUALI-ZAN. El artículo 112 del Código Fiscal de la Federación establece quese impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario ointerventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio delfisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de susproductos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubierenconstituido; por lo que si en autos se comprueba que el quejoso trasladóde un lugar a otro los bienes muebles que quedaron bajo su resguardo envirtud de un embargo provisional que le practicó la Secretaría de Hacienday Crédito Público, aun cuando esta movilización se hubiera hecho porunos días, es indudable que en el caso se actualiza la hipótesis previstaen el citado numeral, pues lo que en la especie se sanciona es precisa-mente el que se haya dispuesto de los bienes sin contar con la autorizacióncorrespondiente de la autoridad hacendaria quien, por razón del embargo,los tenía a su disposición.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO

Amparo directo 680/96. Gonzalo Barahona Ruiz. 12 de junio de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Idalia Peña Cristo. Secretaria: BeatrizJoaquina Jaimes Ramos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVI, agosto de 1997, tesis X.2o.3 P, página 702.

REG. IUS 198024

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELTERCER CIRCUITO sostuvo que para que se actualice el elemento

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171PRIMERA SALA

típico del delito previsto por el artículo 112 del Código Fiscal de laFederación, consistente en que el depositario disponga de los bienescuya custodia le fue encomendada, se requiere que los haga suyos,incorporándolos a su patrimonio con el ánimo de disponer deellos como dueño; situación que no ocurrió en la especie, pues sibien es cierto que se acreditó que al ir a buscar al depositario paranotificarle el acuerdo de remoción de su cargo, en cuya virtud losbienes embargados quedarían bajo el cuidado de la autoridad fiscal,no lo encontraron a él ni a los bienes, también lo es que tal circuns-tancia, por sí misma, no es demostrativa de que dicho inculpadohubiera dispuesto de los bienes en cuestión, ya que para ello serequería de prueba fehaciente, apta y suficiente que evidenciaraque el hecho de no encontrar al depositario, ni a los bienes embar-gados, obedecía a que éste, respecto de ellos, se condujo con ánimode dueño, incorporándolos a su patrimonio o al de la otra persona,sino sólo que fue omiso para dejarlos a disposición de la autoridadhacendaria, lo que, en todo caso, sería constitutivo de delito diverso.

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1a./J. 152/2007

DEPOSITARIOS JUDICIALES E INTERVENTORESCON CARGO A LA CAJA EN JUICIOS EJECUTIVOSMERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE EL OTOR-GAMIENTO DE LA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUCARGO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LALEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL CORRESPONDIENTE

La supletoriedad de normas en materia mercantil sólo procede respectode aquellas instituciones establecidas en el Código de Comercio cuya regu-lación sea nula o insuficiente; de ahí que si en sus artículos 1392 a 1395se prevé la institución procesal del embargo de bienes, pero no se regulanlos derechos y deberes de los depositarios de éstos, es aplicable supletoria-mente la legislación procesal civil, local o federal, dependiendo de la fechade inicio del proceso mercantil respectivo, a fin de resolver sobre el otor-gamiento de la caución para garantizar el depósito de los bienes embarga-dos en el juicio ejecutivo mercantil. Ello se confirma con lo estatuido enel artículo 1392 de dicha legislación mercantil, en el sentido de que losbienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor,en depósito de persona nombrada por éste; y al tenor del artículo 1414del citado Código, el cual señala que cualquier incidente o cuestión quese suscite en los juicios ejecutivos mercantiles debe resolverse por el juezcon apoyo en las disposiciones respectivas del Título Tercero del propioordenamiento legal, y en su defecto en lo relativo a los incidentes en losjuicios ordinarios mercantiles, y a falta de ambas, a lo establecido en elCódigo de Procedimientos Civiles respectivo, en aras de procurar la mayorequidad entre las partes; por lo que si lo estima conducente o lo solicitajustificadamente el embargado, el juez puede decretar la caución paraque el depositario o interventor –que no sea el demandado– designadopor el actor responda del secuestro con fundamento en las disposicioneslegales aplicables de la legislación procesal civil correspondiente

Contradicción de tesis 140/2006-PS. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal

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174 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (anteriormen-te Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito) y el Séptimo TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Cincovotos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 152/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20537

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, diciembre de 2007, página 79.

REG. IUS 170787

TESIS CONTENDIENTES

DEPOSITARIO INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA, DESIGNA-DO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SUPLETORIEDAD DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL. En la diligencia derequerimiento de pago, embargo y emplazamiento que regula el Códigode Comercio, no se previene expresamente la institución jurídica relativaal depositario interventor con cargo a la caja; pero como sí está regulado elembargo, opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civileslocal, en todo aquello relativo a esa figura, puesto que el embargo en símismo, es la medida cautelar que permite al acreedor asegurar el pagode su crédito, y dependerá de la naturaleza del objeto embargado, que operelo que al respecto establece la legislación procesal local, porque de otromodo no podría darse eficacia alguna al embargo, que es una fase de ladiligencia de ejecución que se origina con motivo del ejercicio de la acciónejecutiva, en términos de los artículos 1392 a 1396 del Código de Comercio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión 3903/99. Inmobiliaria Pachoacan, S.A. de C.V. 3 defebrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, tesis I.3o.C.175 C, página 943.

REG. IUS 192035

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175PRIMERA SALA

DEPOSITARIO JUDICIAL. OBLIGACIÓN DE CAUCIONAR SU MANEJO(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Tratándose de las obliga-ciones y derechos de los depositarios judiciales respecto de su encargo,existe omisión al respecto en el Código de Comercio, por lo que cabe laaplicación supletoria de la legislación común, esto es, el Código de Proce-dimientos Civiles para el Estado de Sonora, el cual en su artículo 436, frac-ción III, dispone que si el deudor lo pide o el Juez lo estima necesario, eldepositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de losocho días siguientes a la fecha en que se fije ese requisito; de ahí que esclaro que tal obligación debe de cumplirla directamente el depositario porimperativo de ley, sin que para ello sea obstáculo lo dispuesto en la frac-ción III del artículo 435 del citado código adjetivo local que, en su partefinal, dice que el acreedor será solidaria y mancomunadamente responsa-ble por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo deman-dado, pues no previene el que tal corresponsabilidad solidaria dispense alos depositarios judiciales de caucionar su manejo que, como prerrogativadel demandado, establece dicho ordenamiento legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisión 228/96. Terracería y Desmontes, S.A. de C.V. 29 deagosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secre-tario: Ernesto Encinas Villegas.

Amparo en revisión 58/90. Sociedad Cooperativa de Producción PesqueraBahía Kino Lázaro Cárdenas, Sociedad Civil Limitada. 16 de mayo de1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIV, octubre de 1996, tesis V.2o.37 C, página 522.

REG. IUS 201133

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO sostuvo que si bien es cierto que el artículo1393 del Código de Comercio hace remisión expresa al Código Fede-ral de Procedimientos Civiles respecto de los embargos, también loes que esa circunstancia no es determinante para permitir la aplica-ción del artículo 463 de dicho código procesal civil en el juicioejecutivo mercantil, porque consideró que el artículo 1392 del Códi-

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176 CONTRADICCIÓN DE TESIS

go de Comercio establece la regla específica para el depósito delos bienes embargados al deudor; al señalar que deben ponersebajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nom-brada por éste, sin que de su contenido se advierta la exigencia deque el depositario tenga bienes raíces suficientes para responderdel secuestro o, que en su defecto, otorgue fianza por la cantidadque le sea fijada. En esa virtud, concluyó que no existe razón paraaplicar supletoriamente el artículo 463 del Código Federal de Proce-dimientos Civiles, por estar regulado en el Código de Comercio conprecisión lo relacionado con el nombramiento de depositario y eldepósito de los bienes embargados.

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177

1a./J. 171/2007

DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSESUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DEFORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamenteque los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causade un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazorelativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión;y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la refe-rida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine elproceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecu-toria y durará todo el tiempo de la condena –lo cual es acorde con lafracción III del propio artículo 38 constitucional–, ello no significa quela suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna hayasido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordi-nario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción oconflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferen-tes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos polí-ticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por undelito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracciónII, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogati-vas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionadoartículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porqueno debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión dedicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efectose dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientrasla primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal,los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extin-ción de la pena corporal impuesta.

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178 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuitoy los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal delPrimer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A.Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dosmil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20742

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, febrero de 2008, página 215.

REG. IUS 170338

TESIS CONTENDIENTE

DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DELCÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONALQUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITU-CIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es improce-dente ordenar en el auto de formal prisión la suspensión de los derechospolíticos del procesado, pues dicha pena comenzará desde que causeejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena,como lo dispone el numeral 46 del Código Penal Federal, que amplía lagarantía constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 constitu-cional, considerando que esta última disposición, establece la suspensiónde los derechos políticos de un gobernado por estar sujeto a un procesopenal por delito que merezca pena privativa de libertad contado desde lafecha del dictado del auto de formal prisión; empero, hay que recordarque a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta queno se demuestre lo contrario, y esto vendría a definirse en el procesopenal, el cual de terminar con una sentencia ejecutoriada en tal sentido,ello sustentaría la suspensión de los derechos políticos del quejoso, porlo que es inconcuso que aquella norma secundaria es más benéfica, yaque no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Constituciónson de carácter mínimo y pueden ser ampliadas por el legislador ordinariotal como ocurre en el citado dispositivo 46 de la legislación penal fede-ral, al establecer que la suspensión en comento se hará hasta la sentenciaejecutoria, de manera que al no advertirlo así el Juez instructor, se vulneraen perjuicio del titular del derecho público subjetivo, las garantías contenidaspor el tercer párrafo del artículo 14 y primer párrafo del 16 constitucionales.

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179PRIMERA SALA

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión 1020/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad devotos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.

Amparo en revisión 1570/2005. 19 de septiembre de 2005. Unanimidadde votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Arnoldo GuillermoSánchez de la Cerda.

Amparo en revisión 1470/2005. 30 de septiembre de 2005. Unanimidadde votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Ma. del CarmenRojas Letechipia.

Amparo en revisión 70/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.

Amparo en revisión 480/2006. 11 de abril de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, mayo de 2006, tesis I.10o.P. J/8, página 1525.

REG. IUS 175103

CRITERIO CONTENDIENTE

• LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIASPENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y SEXTOEN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO sostuvieron que lasuspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpadopor un delito que merezca pena corporal –en un asunto de natura-leza penal– opera a partir de la fecha del dictado del auto de formalprisión, por tratarse de una resolución que constituye el inicio for-mal de la instrucción, de conformidad con el artículo 38, fracciónII, de la Constitución Federal; y no a partir de que exista sentenciaejecutoriada, como lo dispone el numeral 46 del Código Penal Fede-ral, porque en esta hipótesis sería como una consecuencia de impo-nerse una pena privativa de libertad.

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181

1a./J. 173/2007

DIVORCIO. POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYU-GES POR TIEMPO DETERMINADO COMO ÚNICAO UNA DE LAS CONDICIONES QUE SE PREVÉNEN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS CIVILES PARAQUE SE ACTUALICE LA CAUSAL CORRESPONDIEN-TE. EL LAPSO RESPECTIVO NO SE OBSTACULIZAO INTERRUMPE CON EL DEPÓSITO DE PERSONAS,SÓLO LA RECONCILIACIÓN O EL AVENIMIENTO DELOS CONSORTES ES APTO PARA ESE EFECTO

De una interpretación literal del artículo 141, fracción XVII del CódigoCivil del Estado de Veracruz, se tiene que al introducir el legislador comocausal de divorcio la separación que se da "independientemente del moti-vo que le haya dado origen", partió de la premisa de que basta la sepa-ración de los cónyuges por más de dos años para que sea procedentehacer valer la causal de divorcio por cualquiera de aquéllos. Por otro lado,si el legislador del Estado de Chihuahua no condicionó expresamente en lafracción XVII del numeral 256 de su normatividad sustantiva civil, quela causal de divorcio ahí dispuesta debe actualizarse sólo cuando la sepa-ración se dé "por causa injustificada", su contenido sólo puede entenderseen el sentido de que, una vez transcurrido ese término, procede el divorcio,con independencia del motivo que haya dado lugar a la separación delos cónyuges, desde luego tomando en cuenta que ha quedado demos-trada la diversa condicionante de que habla dicho numeral para queproceda el divorcio. Entonces, las causales mencionadas producen el divor-cio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cadanorma, pues su finalidad es resolver jurídicamente situaciones inciertas,partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requie-ren de certeza y de que toda incertidumbre debe resolverse, sin que suactualización dé lugar a la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Por loanterior, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, porcausa legal o mandato judicial, como el depósito judicial, basta que éstasea por el término establecido para que resulte procedente el divorcio

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182 CONTRADICCIÓN DE TESIS

cuya demanda se entable, ya que sólo el avenimiento o reconciliación delos cónyuges constituiría la única situación que, per se, interrumpiría lostérminos a que se refieren los aludidos dispositivos, dado que a través deéstas se demuestra claramente la verdadera intención de los consortesde unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inheren-tes al matrimonio.

Contradicción de tesis 113/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segun-do Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo SéptimoCircuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Cir-cuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José deJesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretario: Ivar Langle Gómez.

Tesis de jurisprudencia 173/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dosmil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20845

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, marzo de 2008, página 15.

REG. IUS 170094

TESIS CONTENDIENTE

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOSAÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN.IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITOJUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo156, fracción I, del Código Civil para el Estado de Veracruz, en lo condu-cente señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarseprovisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyu-ges, lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, siel actor demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la sepa-ración del hogar conyugal por más de dos años, con independencia delmotivo que le dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo res-pectivo, el tiempo en que estaba depositada judicialmente, ello resultaincorrecto porque no podía correr en perjuicio de la esposa plazo alguno,atento al depósito decretado por el Juez competente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMOCIRCUITO

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183PRIMERA SALA

Amparo directo 1001/97. Martha Cervantes Hernández. 14 de noviembrede 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino.Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, tesis VII.1o.C.48 C, página 530.

REG. IUS 194126

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DETRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO sostuvo que el depó-sito de persona no obstaculiza el inicio ni interrumpe el término deun año previsto en el artículo 256, fracción XVII, del Código Civildel Estado de Chihuahua para que proceda el divorcio por dichacausal, pues para su actualización no importa la causa que hayadado origen a la separación, sino únicamente que transcurra eltérmino de un año y que el cónyuge abandonado no hubiera deman-dado el divorcio en ese lapso.

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185

1a./J. 162/2007

DIVORCIO VOLUNTARIO. SU PROMOCIÓN NOIMPLICA EL PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSASQUE ORIGINARON EL JUICIO DE DIVORCIONECESARIO (LEGISLACIONES DE JALISCO Y DELESTADO DE MÉXICO)

Conforme a los artículos 411 del Código Civil del Estado de Jalisco y4.93 del Código Civil del Estado de México, no podrá alegarse alguna delas causas de divorcio necesario cuando haya mediado perdón expreso otácito, lo que revela que el perdón que otorga el cónyuge ofendido tienecomo fin que persista el vínculo matrimonial, ya que renuncia a demandarel divorcio con base en los hechos perdonados. Por tanto, si el objetivo depromover un juicio de divorcio voluntario es disolver dicho vínculo pormutuo consentimiento, la suscripción de la solicitud respectiva no implicael perdón tácito de las causas que originaron el juicio de divorcio necesa-rio, pues aquél es una alternativa de procedimiento para que mediante elconvenio de las partes se dé por terminado el matrimonio; de ahí quesi antes de promover el juicio de divorcio necesario o durante su trami-tación se inicia un procedimiento de divorcio voluntario, con ello no seactualiza el supuesto de extinción de la acción prevista en los artículosmencionados.

Contradicción de tesis 4/2007-PS. Entre las sustentadas por el CuartoTribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Ter-cer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente SegundoTribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito. 17 de octubrede 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Tesis de jurisprudencia 162/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dosmil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20745

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186 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, febrero de 2008, página 312.

REG. IUS 170329

TESIS CONTENDIENTES

DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN EXPRESO O TÁCITO. LA PROMO-CIÓN DE UN JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO INCONCLUSO,NO IMPLICA LA EXTINCIÓN DE LAS CAUSAS CONSTITUTIVAS DELDIVORCIO NECESARIO. Conforme al artículo 411 del Código Civildel Estado de Jalisco, ninguna persona puede pretender el divorcio cuandohaya otorgado perdón expreso o tácito al cónyuge que originó alguna delas causales de disolución del vínculo matrimonial. En materia de divor-cio, el perdón expreso o tácito representa una manifestación de voluntaddel cónyuge ofendido, de olvidar todas las vejaciones u ofensas sufridas,y produce como consecuencia una seguridad jurídica de que no se trami-tará juicio de divorcio necesario por hechos perdonados. De ahí que elperdón sólo puede concebirse cuando se reanude la vida en común, estoes, cuando el cónyuge cede en su actitud de separación y reanuda la vidamatrimonial. En consecuencia, el hecho de haber promovido previamenteun juicio de divorcio, por mutuo consentimiento, que quedó inconcluso, nopuede considerarse como constitutivo de un perdón tácito, de las causasque fundan una subsecuente demanda de divorcio necesario, pues preci-samente, el hecho de que se solicite la disolución voluntaria del vínculomatrimonial, no hace sino denotar, que no es voluntad del ofendido, la conti-nuación de la vida conyugal, que son los efectos que pretende el perdónen materia de divorcio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCERCIRCUITO

Amparo directo 567/2006. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Martha AlejandraGonzález Ramos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, febrero de 2007, tesis III.4o.C.34 C, página 1699.

REG. IUS 173317

DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSALES DE, PORHABER PROMOVIDO PREVIAMENTE LOS CÓNYUGES DE COMÚN

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187PRIMERA SALA

ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El cónyuge que teniendo expe-dita la acción para demandar el divorcio necesario, por haber incurridosu consorte en alguna de las causales que se indican en el artículo 253 delCódigo Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, presentandoal efecto la solicitud de divorcio correspondiente, renuncia tácitamente alas causas que hubiere tenido hasta antes de promover el juicio, colocán-dose en la hipótesis jurídica del artículo 263 del mismo ordenamiento, quele impide alegar alguna de las causales enumeradas en el citado artículo253 para obtener el divorcio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 1/92. Luis Antonio Hernández Hernández. 23 de abril de1992. Mayoría de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Disidente: José Ángel MandujanoGordillo.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembrede 1992, tesis II.3o.187 C, página 267.

REG. IUS 218523

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189

1a./J. 155/2007

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO SUMARIO HIPO-TECARIO. LA OBLIGACIÓN DEL ACTUARIO DEAPERCIBIR AL ENJUICIADO DE LAS CONSECUEN-CIAS DE NO CONTESTAR LA DEMANDA DENTRODEL TÉRMINO LEGAL NO CONSTITUYE UNA FOR-MALIDAD ESENCIAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NOINVALIDA DICHA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN PRO-CESAL CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA)

Conforme a los artículos 270 y 432 del Código de Procedimientos Civi-les del Estado de Colima, concluido el término del emplazamiento sinque la demanda hubiera sido contestada, se hará la declaración de rebel-día y se presumirán confesados los hechos manifestados en aquélla. Así,al ser consecuencias previstas en la propia ley, no puede decirse que sudesconocimiento impida su actualización, pues es un principio gene-ral de derecho que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas conteni-das en las normas no depende de hechos contingentes ni de la voluntado el conocimiento previo de sus destinatarios. En ese tenor, se concluyeque dentro de un juicio sumario hipotecario la obligación del actuario deapercibir al enjuiciado respecto de las consecuencias de no contestar lademanda dentro del término de ley no constituye una formalidad esencialcuya omisión invalide el emplazamiento, habida cuenta que las consecuen-cias referidas no derivan del hecho de que ello se manifieste en la diligenciarespectiva, sino de lo ordenado en la ley.

Contradicción de tesis 51/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Cir-cuito. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: SergioA. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secreta-rio: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 155/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20661

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190 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, enero de 2008, página 96.

REG. IUS 170519

CRITERIOS CONTENDIENTES

• EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELTERCER CIRCUITO sostuvo que si en un juicio sumario hipotecariotramitado conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estadode Colima, los demandados fueran emplazados en forma personal,pero sin que en la razón actuarial se asentara el apercibimiento deque si no contestaban la demanda en el plazo legal se les tendríapor confesos, ello constituiría una violación grave, porque dicho aper-cibimiento se considera una formalidad esencial y, en consecuencia,la diligencia así practicada resultaría ilegal.

• EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELTERCER CIRCUITO consideró que, si bien es cierto que el Códigode Procedimientos Civiles del Estado de Colima exige que el actua-rio haga el apercibimiento a la demandada que de no contestar lademanda en el plazo legal se le tendrá por confesa de los hechosahí asentados y se le seguirá el juicio en rebeldía, y así asentarloen su razón; también lo es que aun cuando en el caso no se asentótal circunstancia, tampoco se advertía que los quejosos hubieranquedado en estado de indefensión, sobre todo cuando la diligenciade emplazamiento se había entendido directamente con ellos; quese les hizo entrega de las copias de la demanda; y se les hizo saberque debían ocurrir en el término de ley a producir su contestación.Por tanto, este tribunal concluyó que el emplazamiento había alcan-zado su objetivo: el conocimiento oportuno de la demanda y laposibilidad de producir su defensa. Frente a lo anterior, la omisiónde no hacerles saber que si no contestaban la demanda en el tér-mino legal se les tendría por confesos, resultaba intrascendente,por no constituir un requisito esencial cuya omisión provoque laindefensión en términos del numeral 74 del código en cita.

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191

1a./J. 31/2008

EMPLAZAMIENTO. ES VÁLIDO PRACTICARLO EN ELDOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CON-TRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN SEÑA-LADO LAS PARTES (LEGISLACIONES DEL ESTADODE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL)

El emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del cono-cimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instauradaen su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa ycuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso,o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantíade audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos. Ahora bien, de los Códigos de Procedimien-tos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco se advierte que elemplazamiento debe efectuarse personalmente en el domicilio que hayanseñalado los litigantes en el primero de sus escritos, y que puede practi-carse en el domicilio donde habite el demandado, donde tenga el principalasiento de sus negocios, e incluso en cualquier otro domicilio, o dondese le hallare; de lo que se infiere que no tiene que ser ineludiblemente en eldomicilio donde habite o resida (casa habitación), lo cual cobra sentido,en atención a la intención del legislador consistente en proporcionar losmedios para que el demandado tenga efectivo conocimiento del juicioentablado en su contra, para no dejarlo en estado de indefensión y tute-lar su garantía de audiencia. Por tanto, es válido practicar el emplazamientoen el domicilio convencional que las partes, en ejercicio de sus derechossustantivos, señalen en el contrato base de la acción, sin que ello impliquela renuncia, modificación o alteración a las normas procesales, ya que ladesignación de un domicilio convencional atiende a la voluntad de loscontratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localiza-dos, incluso en caso de una contienda judicial sin que por ello dejen deobservarse las formalidades que todo acto de notificación debe revestir.

Contradicción de tesis 108/2007-PS. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribu-

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192 CONTRADICCIÓN DE TESIS

nal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de febrero de 2008.Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina CoutiñoMata.

Tesis de jurisprudencia 31/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20993

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, junio de 2008, página 200.

REG. IUS 169507

TESIS CONTENDIENTE

EMPLAZAMIENTO. PARA SU REALIZACIÓN DEBE ESTARSE AL LUGARPACTADO ENTRE LAS PARTES, AUNQUE ESTO IMPLIQUE UN ORDENDIVERSO AL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOSCIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 118 y 119 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen laregla general en cuanto al orden que deberá seguirse para la práctica delemplazamiento a saber, a) El domicilio en el que habita el demandado;b) El domicilio donde trabaja; y, c) El donde se halle. Empero, si las partes,en uso del derecho que les concede el artículo 34 del Código Civil para elDistrito Federal disponen un orden distinto al precisado, deberá estarse alo previsto en esto último. Ciertamente, el artículo 34 del Código Civilcitado, establece que se tiene derecho a designar un domicilio convencio-nal para el cumplimiento de determinadas obligaciones, así que aunquela ley fija de manera general como lugar en que debe hacerse el empla-zamiento en primer término el domicilio en que viva el demandado, afin de establecer una relación procesal por medio de la cual tenga cono-cimiento de que se ha promovido un juicio en su contra, para que tengaoportunidad de ser oído en su defensa, ello no se transgrede cuando talseñalamiento lo hace el interesado haciendo uso del derecho que la ley leconcede y señala un lugar distinto, pues en tal caso, es en éste en dondedebe hacerse el emplazamiento, porque es precisamente el demandado elque conoce mejor que nadie el lugar en que con mayor seguridad puedeenterarse del juicio que se interponga en su contra, sobre todo porque alhacerlo, él mismo es sabedor de que en caso de una controversia derivadade las obligaciones que asumió, en dicho lugar recibirá el emplazamientorespectivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

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193PRIMERA SALA

Amparo en revisión 187/2007. Isabel Tovar Sámano. 6 de julio de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: RosaMaría Martínez Martínez.

Amparo en revisión 154/2007. Juan Dergal Gabriel. 12 de julio de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: JoséLuis Evaristo Villegas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, octubre de 2007, tesis I.3o.C.639 C, página 3167.

REG. IUS 171185

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELTERCER CIRCUITO sostuvo que el emplazamiento debe hacerseen el domicilio del demandado, entendiéndose como tal el lugar enque una persona reside habitualmente o donde tiene el principalasiento de sus negocios y, en último extremo, el lugar donde se leencuentre, como lo dispone el artículo 72 del Código Civil parael Estado de Jalisco; lo anterior en razón de que, aun cuando sehubiese señalado en el contrato materia de la litis un domicilio parael cumplimiento de las obligaciones, la voluntad de las partes nopuede estar por encima de las formalidades esenciales del proce-dimiento, por tratarse de una cuestión de orden público; en conse-cuencia, resulta incorrecto el emplazamiento realizado al demandadoen el domicilio señalado en el contrato base para dar cumplimientoa las obligaciones derivadas de dicho pacto.

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195

1a./J. 111/2007

EMPLAZAMIENTO. PARA SU DILIGENCIACIÓN DE-BEN SEGUIRSE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDASEN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIEN-TOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ,CUANDO EL JUEZ ADVIERTA AL DEMANDADO LASCONSECUENCIAS POR NO CONTESTAR LA DEMAN-DA Y NO SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECI-BIR NOTIFICACIONES

El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deVeracruz, señala que la primera notificación se hará personalmente al inte-resado y que de no encontrarse éste en el domicilio, una vez que el notifi-cador tenga la certeza de que ahí vive, aquélla se entenderá con la personaque se halle en el lugar y si ésta se negare a intervenir o estuviese cerradala casa, se le dejará instructivo con el vecino más inmediato o con el gen-darme de punto. Por su parte, el artículo 77 de dicho ordenamiento esta-blece que tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primerabusca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espereal día siguiente a hora determinada, y si ésta no espera, se practicará ladiligencia con las personas mencionadas en el referido artículo 76. En estesentido, la notificación del auto de emplazamiento a través del cual el juezadvierte al demandado que de no contestar la demanda se le tendrá porconfeso y que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, lassubsecuentes, inclusive las de carácter personal, se realizarán por lista, deberealizarse conforme a la formalidades que establece el citado artículo 76del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, toda vezque el juzgador sólo se limita a advertir las consecuencias que se derivaránsi el demandado no realiza las mencionadas conductas, sin imponer algunaobligación al demandado, en tanto que tales actuaciones son potestativaspara las partes en el desarrollo del proceso.

Contradicción de tesis 35/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo

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196 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón CossíoDíaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 111/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20349

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, página 27.

REG. IUS 171471

TESIS CONTENDIENTE

EMPLAZAMIENTOS. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DEESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien del con-tenido del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles vigente en elEstado se colige que en tratándose de requerimientos, no encontrándosea la primera busca a la persona a quien deba hacerse, se le dejará avisopara que al día siguiente espere a una hora determinada, y que si noespera, la diligencia se entenderá con las personas que señala el diversoprecepto 76 de ese mismo ordenamiento legal; no menos lo es que en loscasos en que en el proveído de radicación de un juicio, además de acor-dar que se emplace a la parte demandada, se ordena que se le requierapara que en un plazo determinado señale domicilio donde oír y recibirnotificaciones, con el apercibimiento de que de no hacerlo, las subsecuen-tes, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos, no esnecesario que deje cita de espera a los interesados de no encontrarlospresentes a la primera busca, pues no debe perderse de vista, por unlado, que un requerimiento, en estricto sentido, implica la conminación ointimidación que hace la autoridad judicial exigiendo de alguna personadeterminada conducta, cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio, inclu-so, mediante la aplicación de los medios de apremio contemplados en laley y, por otro, que la prevención para que los reos señalen domici-lio en donde oír y recibir notificaciones, no constituye propiamente unrequerimiento en los términos anotados, sino la disposición del Juez delconocimiento de acatar lo previsto por el diverso artículo 75 del códigoadjetivo civil mencionado, es decir, tal prevención es una cuestión queatañe fundamentalmente al desenvolvimiento del proceso y cuyo cum-plimiento, o no, queda a cargo del interesado con la consecuencia legalinherente a ello.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMOCIRCUITO

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197PRIMERA SALA

Amparo directo 234/2004. Martha Josefina Peña Martínez. 11 de juniode 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldo-nado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

Amparo en revisión 224/2004. Silvia Lares Flores. 18 de junio de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: MaríaIsabel Morales González.

Amparo en revisión 371/2004. Nicolás Pérez Tapia. 27 de septiembre de2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino.Secretario: Gilberto Cueto López.

Amparo en revisión 382/2004. Chávez, Aldama y Asociados, S.C. 22 deoctubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Cons-tantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.

Amparo en revisión 1/2005. Eduardo Salas Hernández. 28 de enero de2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secre-tario: Gilberto Cueto López.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, tesis VII.3o.C. J/12, página 1495.

REG. IUS 179311

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELSÉPTIMO CIRCUITO sostuvo que el apercibimiento hecho aldemandado en el auto de radicación, a efecto de que señale domi-cilio para oír y recibir notificaciones, constituye en estricto sen-tido un requerimiento y, por tanto, la autoridad judicial, al realizar lanotificación del auto admisorio y no encontrar al demandado ala primera búsqueda, deberá dejar cita de espera, a fin de que elinteresado lo espere en el día y hora señalados para poder entenderdicha diligencia personalmente; de lo contrario, dicha notificaciónresulta ilegal al no cumplir con las reglas previstas en los artículos76 y 77, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles parael Estado de Veracruz, pues imposibilita al demandado para contes-tar la demanda y le impide interponer las excepciones y defensasque estuvieran a su alcance, en detrimento de la garantía previstaen el artículo 14 constitucional.

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199

1a./J. 160/2007

EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS. LA DETERMI-NACIÓN DEL JUEZ NACIONAL POR MEDIO DE LACUAL SE LES DA TRÁMITE Y EJECUCIÓN A NIVELINTERNO ES IMPUGNABLE POR MEDIO DEL JUI-CIO DE AMPARO INDIRECTO

Los exhortos y cartas rogatorias que se remitan a autoridades mexicanasdeben cumplir con los requisitos establecidos en las convenciones y tratadosinternacionales de los que México sea parte, así como en las leyes pro-cesales mexicanas, federales y locales, aplicables en la materia. La com-probación y verificación del cumplimiento de lo anterior, correspondehacerla al Juez mexicano exhortado y, por tanto, la determinación pormedio de la cual el órgano jurisdiccional nacional da trámite y ejecuta anivel interno el exhorto o carta rogatoria de que se trate es impugnablepor medio del juicio de amparo, al no ser dicha determinación en obsequioa lo solicitado por las autoridades extranjeras requirentes, sino que se tra-duce en órdenes y ejecuciones que realizan los Jueces mexicanos encooperación a la justicia extranjera, por las cuales puede ser afectada laesfera jurídica o las garantías de los gobernados. En ese sentido, las deter-minaciones del Juez nacional constituyen actos dictados fuera de juicioque no pueden escapar a los medios de control constitucional, como esel caso del amparo indirecto.

Contradicción de tesis 34/2007-PS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Décimo Segun-do Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de septiem-bre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 160/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20846

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200 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, marzo de 2008, página 46.

REG. IUS 170089

TESIS CONTENDIENTE

CARTA ROGATORIA. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPA-RACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Cuando el acto recla-mado se impugna por vicios propios como en la especie acontece con eltrámite y ejecución de una carta rogatoria, que remitió la Suprema Cortede Nueva York, así como el auto de dieciséis de mayo del dos mil dictadopor el Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, queordenó al actuario adscrito a dicho juzgado emplazar a juicio al deman-dado, constituyen actos que traen consigo una ejecución irreparable quehace procedente el juicio de amparo indirecto, en razón de que es necesa-rio que se analice si efectivamente se acompañaron al exhorto los docu-mentos base de la acción, pues de no hacerlo así, se obliga a compareceral demandado al procedimiento, en donde no cuenta con los documentosnecesarios que le permitan una adecuada defensa, sin que tengan aplicaciónlos criterios cuyos rubros son: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESEN-TA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTOCONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTANDE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS." y "EJE-CUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107,FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", debido a que el juiciode origen que motivó la suscripción de la carta rogatoria se está venti-lando en tribunales extranjeros cuya legislación es diferente a la reguladaen los ordenamientos positivos de nuestro país, en donde no se tienecerteza de que efectivamente el derecho extranjero prevea los recursosordinarios similares que otorguen igual oportunidad de defensa para quelas violaciones procesales puedan ser reparadas al igual que aconteceen el juicio de amparo directo de que hablan los criterios que imperan ennuestro derecho.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 199/2000. David Peñaloza Sandoval. 18 de agostode 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, tesis I.12o.C.7 C, página 1039.

REG. IUS 190023

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201PRIMERA SALA

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELCUARTO CIRCUITO sostuvo que tratándose de una carta roga-toria enviada por las autoridades judiciales extranjeras para su ejecu-ción ante autoridades mexicanas, éstas no tienen jurisdicción algunasobre aquéllas, por lo que no sería posible vincular a las autoridadesextranjeras al cumplimiento de las sentencias de amparo, ya que nocorresponde a los tribunales de este país calificar la legalidad delmecanismo empleado por una autoridad judicial extranjera o, en sucaso, por particulares, al expedir o gestionar la llamada carta roga-toria, de ahí que resulta procedente el sobreseimiento en el juiciode amparo.

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203

1a./J. 165/2007

FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCAN-TIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTOR-GARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada laexcepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta depersonalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez díasa efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la perso-nalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, yque si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicioo seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposi-ción es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos erroressubsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intenciónpermite que la disposición mencionada se interprete extensivamente alos casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primerao en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser deesa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la perso-nalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtenerla resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tantoen los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposiciónmencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existela misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más com-pleta con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues nose obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibili-dad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo desus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el juezadvierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes porirregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo odeclarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamenteel plazo establecido en esa disposición.

Contradicción de tesis 82/2007-PS. Entre las sustentadas por el CuartoTribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Cole-

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204 CONTRADICCIÓN DE TESIS

giado en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoríade tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. VallsHernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A.Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 165/2007. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20746

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, febrero de 2008, página 334.

REG. IUS 170310

TESIS CONTENDIENTE

PERSONALIDAD. EL PLAZO PARA SUBSANARLA A QUE ALUDE ELARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO DEBE OTORGARSEAL DICTAR SENTENCIA DE APELACIÓN. El artículo 1126 del Código deComercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federa-ción el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establecesustancialmente que cuando se declare fundada la excepción de falta depersonalidad del actor o la objeción del representante de la demandadasi fuere subsanable, se concederá un plazo no mayor de diez días paraque se enmiende la irregularidad; de no hacerse así, se continuará el juicioen rebeldía o se sobreseerá en los autos, según se trate del representante dela demandada o de la actora, respectivamente. Así, si la falta de persona-lidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puedeconcederse cuando la irregularidad se advierta durante la secuela proce-sal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio; de ahíque no resulte jurídico que el tribunal de alzada, al resolver la apelación,considere que tal término debió concederse al dictar la sentencia de prime-ra instancia, pues, por una parte, implicaría un reenvío en el asunto cuandoello no está autorizado por la ley y, por otra, se dilataría indebidamente latramitación de los juicios, en transgresión al artículo 1038 del Código deComercio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 459/2001. Manufacturera de Lámparas de Aluminio, S.A.de C.V. 11 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: JoséCastro Aguilar. Secretario: Adalberto Maldonado Trenado.

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205PRIMERA SALA

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, tesis XVI.4o.7 C, página 1412.

REG. IUS 187450

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELTERCER CIRCUITO sostuvo que atendiendo a la finalidad del artícu-lo 1126 del Código de Comercio, se colige que la omisión deincluir el supuesto atinente a la advertencia oficiosa de algunairregularidad del documento con el que una de las partes preten-dió demostrar su personalidad, como motivo para dar oportunidada que sea subsanada, no fue intencional, sino que en realidad setrata de una laguna existente en la ley, ya que si el objeto de dichoprecepto es evitar que el juzgador deje de analizar el fondo delasunto por impedírselo una cuestión de forma; e independiente-mente de que la irregularidad en el documento con el que se preten-dió justificar la personalidad se haga valer por la parte contraria ose advierta en forma oficiosa, debe darse oportunidad al interesadopara que la subsane, cuando esto sea posible, atento al princi-pio general de derecho relativo a que en donde exista la mismarazón debe haber la misma conclusión.

Nota: De la misma contradicción derivó la tesis 1a./J. 166/2007 queaparece en la página 295 de esta obra.

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207

1a./J. 110/2007

FIADOR EN LA CAUSA PENAL. AL SER PARTE INTE-RESADA EN EL PROCESO, ESTÁ LEGITIMADO PARAINTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCE-DENTES CONTRA CUALQUIER DETERMINACIÓNQUE AFECTE SUS INTERESES COMO TAL

En el proceso penal son partes formales, el Ministerio Público, el inculpadoy, en su caso, la parte civil, y quien se constituye en fiador para que elinculpado goce de libertad provisional tiene la calidad de parte material,pues es un tercero con interés en el proceso, ya que al garantizar la libertadprovisional del inculpado adquiere la obligación de presentarlo cuando laautoridad lo cite a comparecer, so pena de hacer efectiva la fianza otor-gada. En esas condiciones, resulta evidente que el interés del fiador en elproceso penal atiende a la conservación de la parte de su patrimonio conque garantizó la libertad del inculpado, lo cual le da legitimación para inter-poner los medios de defensa procedentes contra las determinaciones queafecten dicho interés, sin que ello lo constituya como parte del proceso,por lo que carece de legitimación para interponer medios de defensa diri-gidos a combatir cuestiones relativas al proceso penal en sí mismo, ya queesto sólo corresponde a las partes.

Contradicción de tesis 22/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tribu-nal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, Segundo Tribunal Colegia-do del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo SegundoCircuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cor-dero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 110/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20351

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, página 124.

REG. IUS 171457

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208 CONTRADICCIÓN DE TESIS

TESIS CONTENDIENTES

FIADOR EN LA CAUSA PENAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARAINTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES. El fiadoren una causa penal carece de legitimación para interponer los recursosordinarios procedentes, porque la legislación adjetiva penal no lo autorizaexpresamente a hacer uso de ellos; además de que éste no es parte delproceso penal, ya que su participación se limita a garantizar la libertadcaucional del inculpado. En ese orden de ideas, sostener lo contrario desna-turalizaría la legitimación que en materia de recursos se encuentra restrin-gida a las partes del proceso penal que son: el Ministerio Público, elacusado y su defensor, así como en ciertos casos, el ofendido o su legítimorepresentante.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisión (improcedencia) 507/2006. 23 de enero de 2006.Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario:Manuel de Jesús Castañón Santillán.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, abril de 2007, tesis XXV.3 P, página 1708.

REG. IUS 172763

FIADOR EN LA CAUSA PENAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTER-PONER LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES, EN CONTRADE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SUS INTERESES, ENLO CONCERNIENTE A LAS OBLIGACIONES Y PRERROGATIVAS DERI-VADAS O RELATIVAS AL CONTRATO. Aunque es cierto que el fiador deun procesado no puede considerarse parte en la relación procesal penal,porque ésta sólo se establece entre el reo, el Ministerio Público, en sucaso, por el ofendido, y el Juez, sin embargo, no es este concepto restrin-gido de la relación procesal penal el que debe servir como base parainterpretar los preceptos en relación con la facultad de las partes intere-sadas para combatir las determinaciones que a ellos les afecten, sino lanoción amplia, en la que encuentran cabida todos aquellos cuyos interesesjurídicos resultan en alguna forma afectados con motivo de una causa penal,y en atención a ello tienen derecho a combatir las resoluciones que lesatañen. Así, cuando un fiador otorga garantía para que el procesado gocede la libertad provisional, el mismo adquiere, por ese solo hecho, el carác-ter de parte interesada en el proceso, aunque solamente por lo que con-

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209PRIMERA SALA

cierne a las obligaciones y prerrogativas que se refieren al otorgamientode la fianza; esto es, que automáticamente queda sometido a las normasconducentes del Código de Procedimientos Penales. De lo que resulta que,al otorgar fianza en un proceso penal, el fiador adquiere el carácter departe interesada y como tal no le debe ser negado el derecho de interponerel recurso procedente en contra de aquellas resoluciones que afecten susintereses.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 72/2002. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, julio de 2002, tesis XI.2o.45 P, página 1299.

REG. IUS 186578

FIADORES, LEGITIMACIÓN DE LOS, EN LA CAUSA PENAL. La solacircunstancia de que una persona haya intervenido en la causa penal paraotorgar una fianza en favor del procesado, la legítima para interponer losrecursos ordinarios que procedan en contra de cualquier resolución quelesione sus derechos de fiador, tomando en cuenta que, en tal aspecto,guardan una situación similar a la de las partes en el proceso.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 125/80. Elena Aguilar Carrillo. 13 de junio de 1980.Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138,Sexta Parte, página 66.

REG. IUS 251372

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211

1a./J. 144/2007

GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDE-NAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITAEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ESTIMA-CIONES Y AJUSTES DE COSTOS, AUN CUANDOLAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESA-MENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEYDE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS)

El artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas sostiene quecuando se incumple en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, ladependencia o entidad, a solicitud del contratista, "deberá" pagar gastosfinancieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Leyde Ingresos de la Federación. Por consiguiente, es procedente condenar alpago de gastos financieros cuando se reclama tal prestación, si se acreditaque se ha incumplido con los pagos de estimaciones y ajustes de costos,aun cuando las partes no lo hayan pactado expresamente en el contratode obra pública, pues, de conformidad con el artículo 1o. de Ley de Adqui-siciones y Obras Públicas, ésta es de orden público y, por lo tanto, resultaevidente que las partes no pueden eximir o renunciar a su cumplimientoni modificar o alterar su contenido, ya sea por omisión o pacto expreso en elcontrato de obra pública. De modo que las consecuencias legales estable-cidas en el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas consti-tuyen en sentido estricto deberes jurídicos y, por lo tanto, su cumplimientono puede ser optativo para las partes, pues, como se dijo, jurídicamente,son una obligación.

Contradicción de tesis 86/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Tercero y Noveno ambos en Materia Civil, y Séptimo enMateria Administrativa, todos del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2007.Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A.Casasola Mendoza.

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212 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Tesis de jurisprudencia 144/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dosmil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20514

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, noviembre de 2007, página 118.

REG. IUS 170937

TESIS CONTENDIENTES

GASTOS FINANCIEROS. SU PAGO NO ES CONSECUENCIA DE LANATURALEZA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Es cierto quelas relaciones contractuales se rigen tanto por las normas consignadas en lascláusulas del contrato, como por las disposiciones de la ley, la que suplela voluntad de las partes contratantes en los puntos que no hubieransido materia expresa de lo pactado; sin embargo, para que la ley supla lavoluntad de las partes en los puntos que no fueron pactados en el contrato,éstos deben estar referidos a elementos esenciales del contrato, lo que nosucede, tratándose del contrato de obra pública, en relación con el cobro degastos financieros, los que si bien están previstos en el artículo 69 de laLey de Adquisiciones y Obras Públicas como una sanción, no son necesa-rios para el debido cumplimiento y ejecución de lo pactado en el contrato,por lo que no puede decirse que deba tenerse por pactada esa cláusula enel contrato, pues el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Fede-ral, claramente señala que debe tenerse como pactado lo referente a requi-sitos esenciales del contrato o que sean consecuencia de su naturalezaordinaria y, en la especie, en nada se afecta la naturaleza del contratoni puede considerarse como requisito esencial del mismo el pactar o no elpago de los gastos financieros, ya que la ley lo prevé como una sanción,la que, por voluntad de las partes, puede pactarse o no.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo directo 5209/2001. Constructora Arges, S.A. de C.V. 28 deseptiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gon-zales. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, agosto de 2002, tesis I.9o.C.86 C, página 1297.

REG. IUS 186254

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213PRIMERA SALA

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. LOS GASTOSFINANCIEROS QUE SE PRODUZCAN POR FALTA DE CUMPLIMIENTOEN LOS PAGOS DE ESTIMACIONES O EN EL AJUSTE DE COSTOS,SÓLO SON EXIGIBLES SI SE PACTARON EXPRESAMENTE. La inter-pretación armónica de lo dispuesto por los artículos 13, 33, 61 y 69 de laLey de Adquisiciones y Obras Públicas (abrogada por la actual Ley deAdquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público), lleva acolegir que en todo lo no previsto en dicho ordenamiento, le será aplica-ble el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal y el Código Federal de ProcedimientosCiviles, muy en especial, tratándose del contrato de obra pública, en loreferente a las estipulaciones mínimas que estos instrumentos deben conte-ner y que se refieren a tiempo y lugar de entrega, plazos para la ejecuciónde los trabajos, normalización, forma y plazo de pago, penas convenciona-les, anticipos y garantías. Sin embargo, conforme a lo establecido por elartículo 69 de la ley primeramente nombrada, cuando hubiere incum-plimiento en los pagos de estimaciones o en el ajuste de costos, los gastosfinancieros que por tal motivo se produzcan sólo serán exigibles si sepactaron expresamente, cubriéndose una tasa igual a la establecida porla Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pagode créditos fiscales, sin que en éste específico presupuesto cobre aplica-ción, por vía de la supletoriedad, disposición alguna de otra legislación, niaun en el caso de que las partes no hubieren pactado nada al respecto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 737/2004. Vazlu, S.A. 2 de junio de 2004. Unanimidadde votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, tesis I.7o.A.306 A, página 1580.

REG. IUS 180918

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO sostuvo que aun cuando la quejosa argumentóque el tribunal responsable no debió condenarla al pago de gastosfinancieros, ya que de conformidad con el artículo 69 de la Ley deAdquisiciones y Obras Públicas, para que se le pueda condenar asu pago, ello debe pactarse expresamente en el contrato respec-

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214 CONTRADICCIÓN DE TESIS

tivo, lo que en la especie no ocurrió; también es cierto que el pagode gastos financieros es una cláusula que debe tenerse por puesta,aunque no se exprese en el contrato de obra pública, pues sibien no se trata de un elemento esencial de éste, sí es una conse-cuencia de la naturaleza ordinaria del mismo y, por tanto, debeser incluida por las partes, ya que de lo contrario la ley suplirádicho silencio.

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215

1a./J. 2/2008

HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUI-CIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPRO-CEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTORY SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER ELINCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUAN-TÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARAN-CEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVOLEÓN)

De la interpretación sistemática de los artículos 6o. y 12 del Arancel deAbogados en el Estado de Nuevo León, que establecen la fórmula parapagar los honorarios por cuantía determinada e indeterminada, respectiva-mente, se concluye que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil resueltopor sentencia en la que se declara improcedente la acción por no satisfa-cerse un presupuesto procesal, se reservan derechos del promovente paraque los haga valer en la vía que estime conveniente y se condena encostas, al liquidarlas en concepto de honorarios de abogados que patro-cinaron el juicio, la cuantía del negocio se considerará indeterminada.Ello es así, porque con la reforma de 1988, al artículo 6o. del mencionadoArancel, que establece que la cuantía del negocio se calculará median-te una cuota fija consistente en un porcentaje, se sustituyó el término"suerte principal" por la expresión "obtenido" para referirse a lo alcan-zado en juicio, es decir, a la sentencia definitiva, de manera que parael cálculo de los honorarios debe considerarse el monto determinado en lasentencia que concluyó el juicio, pues aun cuando desde la presentaciónde la demanda se conoce el monto de las prestaciones reclamadas, eshasta la sentencia que el órgano jurisdiccional decide, ya que puede conde-nar o no al demandado al pago de dichas prestaciones. Esto es, si no hayun reconocimiento del derecho de las partes, en virtud de que no se estu-dió el fondo de la litis, resulta evidente que en la sentencia no consta unabase para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaraciónen el sentido de dejar a salvo los derechos del actor es lo obtenido en eljuicio, lo cual no es cuantificable pecuniariamente, por lo que al tratarse

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216 CONTRADICCIÓN DE TESIS

de un juicio contencioso cuya cuantía es indeterminada, para la trami-tación del incidente de liquidación de los honorarios debe estarse a lodispuesto en el aludido artículo 12, toda vez que el vocablo "obtenido"demuestra la intención del legislador de sancionar al que promueve unlitigio sin justificación en detrimento de quienes son llamados a defenderse.

Contradicción de tesis 168/2006-PS. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Cir-cuito. 28 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. VallsHernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 2/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20749

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, febrero de 2008, página 364.

REG. IUS 170305

TESIS CONTENDIENTE

HONORARIOS DE ABOGADOS. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSI-DERARSE LA CUANTÍA DEL NEGOCIO, RELACIONÁNDOLA CONLAS PRESTACIONES EXIGIDAS, SIENDO IRRELEVANTE QUE EN LASENTENCIA DEFINITIVA SE DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DELACTOR (ARANCEL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La interpretaciónteleológica de las normas que integran el arancel que rige en esta entidad–derivada de las razones que llevaron al legislador a expedir ese orde-namiento y sus reformas–, evidencia que se persiguió como finalidad queno solamente el condenado sino también quien presente una demandainjusta, tenga la certeza de que indemnizaría a su contraria en las costasque erogare, concepto éste (costas) en que se comprenden tales honora-rios. Entonces, si para esa finalidad se aludió inicialmente en el artículo6o. del arancel a la "suerte principal", para posteriormente establecerseen la última reforma la palabra "obtenido", es inconcuso que para calcularlos honorarios, y como se indica en la parte inicial de su texto, el señaladoprecepto legal se sustentó en la cuantía del negocio de que se trate, relacio-nándola con las prestaciones exigidas, siendo irrelevante que en la sen-tencia definitiva se dejaran a salvo los derechos del actor, como sucedecuando, sin entrarse al fondo de la litis y, por ende, sin resolver sobre lofundado o no de las prestaciones reclamadas, se determina en senten-cia el no cumplimiento por la actora de una condición previa al ejercicio

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217PRIMERA SALA

de su acción, dejando a salvo sus derechos. Además, aun la mera interpre-tación gramatical del término "obtenido" que emplea el artículo indicado,bien participa de aquella intención del legislador y de la finalidad mismadel pago de costas (como sanción para resarcir a quien injustamente hasido llamado a defenderse en juicio), pues a la inversa del caso en quela actora consigue un fallo condenatorio a cargo de su contraria, tambiénpodrá suceder que el demandado cobre al actor los honorarios del abo-gado que lo asesoró, regulándolos sobre las prestaciones de la demandarespecto de las cuales ha "obtenido" no ser condenado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTOCIRCUITO

Amparo en revisión 288/2005. Humberto Garza Garza y coag. 22 deseptiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo RamírezPérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, tesis IV.1o.C.59 C, página 2011.

REG. IUS 175584

CRITERIOS CONTENDIENTES

• EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELCUARTO CIRCUITO sostuvo que si en un juicio ejecutivo mercantildeclarado improcedente, donde se reservan derechos al actor y secondena en costas, al resolver el incidente de liquidación respec-tivo la cuantía del asunto debe tasarse en razón de lo dispuestopor el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de NuevoLeón, al considerarlo de cuantía determinada o determinable,ya que la cuantía se define por las prestaciones de la demanda y, decambiarse el método, conduciría a la aplicación de reglas diferentespara las partes, según pierdan o ganen, cuando por regla generaldeben ser tratadas en igualdad de circunstancias en el proceso.

• EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELCUARTO CIRCUITO resolvió que cuando exista cuantía indeter-minada en los juicios contenciosos por concluir con cosa juzgadaformal o procesal, su liquidación debe hacerse por exclusión en tér-minos del artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado deNuevo León, porque lo que se interpreta no es el artículo 6o.de dicho cuerpo normativo, en forma independiente, sino la tota-lidad del derecho.

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1a./J. 105/2007

INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓNDE LAUDO ARBITRAL. NO SON RECURRIBLESLAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS ENÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1463 DELCÓDIGO DE COMERCIO)

El artículo 1463 del Código de Comercio señala que la resolución dic-tada en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudo arbitralno será objeto de recurso alguno, sin especificar el tipo de resolución al quehace referencia. Sin embargo esto no implica que se refiera estrictamentea la resolución que pone fin a dicho procedimiento, sino a todas las resolu-ciones que sean dictadas en él. Si bien los procedimientos arbitrales sonmedios por los cuales se pueden dar soluciones alternativas a las disputasque se presenten en el ámbito mercantil de manera rápida y expedita, losincidentes que se promueven para efecto de reconocer y ejecutar las deter-minaciones dictadas en ese tipo de procedimientos deben seguir la mismaceleridad, practicidad y expeditez, pues de lo contrario sería ilógico admitirque, por una parte, se resuelvan con sencillez y prontitud los asuntos some-tidos a los procedimientos arbitrales y, por la otra, la sustanciación de losincidentes de reconocimiento y ejecución de sus laudos impliquen unamayor complejidad en su tramitación para resolverse, tal y como sucede-ría si se admitiera la recurribilidad de las resoluciones intermedias o cuales-quiera otras dictadas en los incidentes antes mencionados. Además, auncuando se considerara que el artículo en cuestión sólo se refiriera a laresolución que pone fin a los procedimientos de reconocimiento y ejecu-ción de laudos arbitrales, en atención a los principios de celeridad, practici-dad y expeditez antes expuestos, se desprende como regla procesal queen este tipo de procedimientos sólo serán recurribles los autos, decretoso interlocutorias si lo es la sentencia definitiva, por lo que se concluye quesi la resolución final no admite recurso alguno, tampoco lo admitirán lasresoluciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos.

Contradicción de tesis 40/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer

219

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220 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Circuito. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón CossíoDíaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 105/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veinte de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20354

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, página 141.

REG. IUS 171447

TESIS CONTENDIENTE

INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO O EJECUCIÓN DE LAUDO ARBI-TRAL. LOS ACUERDOS DICTADOS DURANTE EL DESARROLLO DEÉSTE, SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCA-CIÓN (LEGISLACIÓN EN MATERIA MERCANTIL). De una interpre-tación sistemática de las normas que rigen la materia mercantil y, enespecial, del contenido de los artículos 1334, 1336 y 1341 del Códigode Comercio, así como de conformidad con los principios que impe-ran en el sistema jurídico mexicano, es posible afirmar que, por reglageneral, todas las resoluciones que dictan los juzgadores de primera ins-tancia pueden ser impugnables a través de un medio de defensa legal;sin embargo, es posible también que el legislador establezca excepcionesa esa regla, como ocurre con la resolución que decide en definitiva elincidente de homologación o ejecución de laudo arbitral, la cual es irrecu-rrible por virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1463del Código de Comercio. No obstante lo anterior, la excepción en comentono puede hacerse extensiva a todas las determinaciones que en el inci-dente de referencia dicte un Juez de primer grado, dado que, por supropia naturaleza, las excepciones a reglas generales deben aplicarselimitativamente, es decir, sólo a los casos para los que fueron creadas,además de que si esa hubiera sido la intención del legislador, en el textolegal citado se habría incluido una norma en ese sentido. Por tanto, si laresolución definitiva que se pronuncie en el proceso incidental mencio-nado no es recurrible, entonces no puede hacerse valer en su contra elrecurso de apelación y, por tal motivo, tampoco puede interponerse dichomedio de defensa contra las determinaciones dictadas en el transcursodel incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1341 delCódigo de Comercio; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido enel numeral 1334 de dicho cuerpo normativo (que dispone que contra los

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221PRIMERA SALA

autos que no fueren apelables y los decretos sólo procede el recursode revocación), es indudable que las determinaciones dictadas en el trans-curso del incidente de mérito únicamente pueden ser combatidas a travésdel recurso de revocación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión 284/2002. Cabo Urbano, S.A. de C.V. 23 de agostode 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secre-tario: Carlos Arturo Rivero Verano.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, tesis I.7o.C.36 C, página 1386.

REG. IUS 185740

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO sostuvo que si bien es cierto que el legisladorseñaló en la parte final del artículo 1463 del Código de Comercio lainimpugnabilidad de la resolución definitiva, dictada en el inci-dente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, también loes que no hizo lo propio con las resoluciones intermedias. Consideróque de aceptar la recurribilidad de estas resoluciones dictadas en elnombrado incidente, se dejarían nulos los propósitos y aspiracio-nes del legislador, a fin de establecer un procedimiento breve, ágily sencillo para el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral; portanto, concluyó que las resoluciones dictadas en un incidente dereconocimiento y ejecución de laudo arbitral no son objeto de recur-so alguno, sin importar si se trata de decretos, autos, resolucionesintermedias o cualquier otra.

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223

1a./J. 164/2007

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUA-CIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUELO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFEC-TA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDEIMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPAROINDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PRE-VIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVIS-TOS EN LA LEY

La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecua-ción de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal delindividuo, pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de lasentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará privadode su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución. En ese tenor,se concluye que al afectarse la libertad personal del individuo, la determi-nación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través deljuicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursosordinarios establecidos en la ley, en virtud de que se actualiza la excepciónal principio de definitividad, contenida en la fracción XII del artículo 107de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral37 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 101/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del PrimerCircuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 164/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20663

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, enero de 2008, página 196.

REG. IUS 170504

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224 CONTRADICCIÓN DE TESIS

TESIS CONTENDIENTES

INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE ADECUACIÓN DE PENAS. ES IM-PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI NO SE CUMPLIÓ CONEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De conformidad con lo dispuestopor los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federal, es procedente el recurso de apelación en contra delas interlocutorias que se dicten en los incidentes no especificados; por locual, si no se agota dicho recurso contra la resolución dictada en el incidenterelativo a la adecuación de las penas por la entrada en vigor del NuevoCódigo Penal para el Distrito Federal antes de intentar la vía constitucional,es evidente la improcedencia del juicio de garantías que se promueve contratal resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII,de la Ley de Amparo, pues a través del medio de impugnación que la leyconcede se puede modificar, revocar o nulificar lo resuelto en dicho incidente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión (improcedencia) 42/2004. 22 de enero de 2004. Unani-midad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: LauraOlivia Sánchez Aguirre.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, tesis I.2o.P.77 P, página 1071.

REG. IUS 182172

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENADE PRISIÓN. SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTALA LIBERTAD PERSONAL POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉSDEL AMPARO INDIRECTO AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN ALPRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 74/2004, visible en la página137, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, de rubro: "INCIDENTE DE TRASLACIÓNDEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LARESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDADE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTOQUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.", sostuvo quela resolución dictada en el incidente citado constituye un acto que afecta lalibertad personal del individuo, pues a partir de ese momento se encon-

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225PRIMERA SALA

trará restringida no sólo por virtud de la sentencia que lo condenó, sinotambién por la resolución incidental; por tanto, si se impugna la resolucióndictada en el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena deprisión a través del juicio de amparo indirecto se actualiza un caso de excep-ción al principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracciónXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de laLey de Amparo, por lo que es innecesario agotar, previamente, los recursosordinarios previstos en la ley, por tratarse de un acto de imposible reparación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión (improcedencia) 314/2006. 28 de febrero de 2006. Unani-midad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretaria: RosaLilia Villalobos Gómez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, enero de 2007, tesis I.4o.P.37 P, página 2255.

REG. IUS 173563

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227

1a./J. 104/2007

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN ELPROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUECONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DE-CLARARLA OFICIOSAMENTE

De la interpretación armónica de los artículos 1096, 1102, 1114 y 1115 delCódigo de Comercio se desprende que el órgano jurisdiccional puede, portratarse de un presupuesto procesal de análisis preferente, declarar de oficiosu incompetencia por razón de cuantía, siempre que lo haga en el primerproveído, cuando lo reclamado en la demanda principal sea superior a loque por la ley adjetiva sea fijado como monto superior para conocer enel juicio, sin tener que esperar a que las partes promuevan dicha incompe-tencia por inhibitoria, por declinatoria o ante la reconvención por lo quehace a la cuantía. Ello es así porque si se autoriza hacerlo en el últimosupuesto, subsiste la misma razón, para declararla al conocer la demandainicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticascaracterísticas.

Contradicción de tesis 7/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Sexto Circuito.23 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de JesúsGudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: ArnoldoCastellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 104/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20356

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, página 171.

REG. IUS 171445

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228 CONTRADICCIÓN DE TESIS

CRITERIOS CONTENDIENTES

• EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIR-CUITO sostuvo que de conformidad con el numeral 1115 del Códigode Comercio, el Juez natural de oficio puede declararse incompe-tente, por razón de cuantía, al conocer de la demanda mercantilcuando el monto de lo reclamado rebase la cuantía máxima fijadapara conocer del asunto, de conformidad con la legislación adjetivalocal, siempre que lo haga en el primer proveído.

• EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIR-CUITO resolvió que de conformidad con el numeral 1115 del Códigode Comercio, el Juez natural no puede, de oficio, declararse incom-petente al conocer de la demanda mercantil, cuando el monto de loreclamado rebasa la cuantía máxima fijada para conocer del asun-to, de conformidad con la legislación adjetiva local, dado que el citadonumeral –de manera expresa– sólo lo autoriza para inhibirse delconocimiento del asunto, cuando es incompetente en razón de territo-rio o materia y, en caso de reconvención, por razón de cuantía, siempreque lo haga en el primer proveído.

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229

1a./J. 175/2007

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSEDE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDETOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENESPERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSO-NALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DIS-TRITO FEDERAL)

Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federalse advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas,que establece que los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones esta-blecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exterioresde ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el últimopárrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecua-da aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomarconocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias delhecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocerla personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien,de este precepto destaca la expresión "en su caso", la cual indica que ellegislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomar-los en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantíade exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conformea lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, alindividualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideraciónlos dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del incul-pado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fraccionesVI, VII y VIII del artículo 72 de dicho Código, según los cuales el legisladorprevió que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridadesdel delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de supersonalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminacióndel autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de volun-tad antijurídica.

Contradicción de tesis 100/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer

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230 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Circuito. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 175/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos milsiete.

EJECUTORIA REG. IUS 20848

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, marzo de 2008, página 100.

REG. IUS 170082

TESIS CONTENDIENTES

CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZARLAS PENAS DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL ESTUDIO CRI-MINOLÓGICO DEL INCULPADO. Si bien es cierto que entre las intencio-nes que motivaron la expedición del Código Penal para el Distrito Federal seencuentran los principios que sustentan un derecho penal de acto, tambiénlo es que los criterios que contempla esa legislación para individualizar laspenas, lo mismo que en el ámbito federal, no corresponden en su integri-dad a un esquema de culpabilidad de acto, sino a un sistema híbrido en elque cobran importancia para graduarla, datos reveladores de la persona-lidad del infractor de la ley. Se afirma lo anterior, toda vez que para laadecuada aplicación de las penas, el último párrafo del artículo 72 del citadocódigo prevé que el Juez debe requerir los dictámenes periciales tendientesa conocer la personalidad del autor del delito, como serían, entre otros, elestudio en criminología. Así las cosas, no es legalmente posible sostenerlo contrario aplicando, por analogía, el argumento de la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la jurisprudenciapor contradicción 1a./J. 166/2005, visible en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006,página 111, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADOAL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSI-DERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVOQUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITOFEDERAL).", ya que como se ha visto, la legislación sustantiva para elDistrito Federal contempla expresamente la obligación del Juez de requerirlos dictámenes periciales del infractor para la adecuada aplicación de laspenas, como son, entre otros, el criminológico.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

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231PRIMERA SALA

Amparo directo 179/2007. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Luis Fernando Lozano Soriano.

Amparo directo 184/2007. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Rosa María CervantesMejía.

Amparo directo 246/2007. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad devotos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe GonzálezCórdova.

Amparo directo 245/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad devotos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: DanielGuzmán Aguado.

Amparo directo 270/2007. 15 de octubre de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Fernando Córdovadel Valle.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, octubre de 2007, tesis I.9o.P. J/8, página 3009.

REG. IUS 171209

CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NODEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA. En armonía conla contradicción de tesis 120/2005-PS resuelta por la Primera Sala, bajo elrubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVI-DUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓNLOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO ...", tampoco el estudiode personalidad debe ser tomado en cuenta, toda vez que ambos reflejanla peligrosidad social del sujeto que delinque. Ante estas circunstancias, laSala responsable no actúa de conformidad a lo establecido en el artículo72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al tomar en cuenta eldictamen de personalidad o estudio criminológico practicado a los proce-sados para determinar su grado de culpabilidad, en la parte en que aportaelementos en relación a la baja, media o alta capacidad de demora, controlde impulsos y tolerancia a la frustración, ya que éstos sólo sirven paragraduar la peligrosidad del sujeto, mas no el de culpabilidad que comorequisito legal el legislador fijó al abordar el análisis de esta última cate-goría jurídica, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito secuantifique justamente la pena a imponer.

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232 CONTRADICCIÓN DE TESIS

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo directo 1540/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario Jácome Maldonado.

Amparo directo 1970/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario Jácome Maldonado.

Amparo directo 2110/2006. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: José Alfredo LópezMercado.

Amparo directo 2120/2006. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Cristina Ruiz Sandoval.

Amparo directo 2290/2006. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Rosario Jácome Maldonado.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIV, diciembre de 2006, tesis I.10o.P. J/9, página 1125.

REG. IUS 173791

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233

1a./J. 96/2007

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACRE-DITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATI-VO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICANANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTODE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEPUEBLA)

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha soste-nido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos,desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio.Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe públicapara hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesadosdeban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedirlas certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certifica-ción de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorgala certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se habíacelebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de unfraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmentesu falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado enuno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurí-dico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí encuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficientepara acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitióantes de que se practicara el embargo que motiva la interposición deljuicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio encontra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, paraacreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional.

Contradicción de tesis 173/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil delSexto Circuito. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre-tario: Roberto Lara Chagoyán.

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234 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Tesis de jurisprudencia 96/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20357

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, página 191.

REG. IUS 171436

TESIS CONTENDIENTES

DOCUMENTOS PRIVADOS. SON DE FECHA CIERTA, CUANDO CONS-TA EN ELLOS UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO RELATIVO A BIE-NES INMUEBLES, SÓLO SI SON CELEBRADOS ANTE NOTARIOPÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la lectura de laejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 46/99, susten-tada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quees de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CON-TRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARAACREDITARLO.", se concluye que un documento privado será de fechacierta, entre otras hipótesis, a partir del día que se celebra ante fedatariopúblico. En esa virtud, un contrato privado de compraventa de bien inmue-ble será de fecha cierta, sólo en el caso de que dicho documento se hubieracelebrado ante el notario, es decir, redactado por él; sin que baste la simpleratificación de los contratantes ante el fedatario para considerarlo suficientepara acreditar el interés jurídico en el amparo, por lo siguiente: a) Porque losactos traslativos de dominio referentes a bienes inmuebles, de acuerdo a loprevisto en el artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Puebladeben constar en escritura pública; y, b) En la Ley del Notariado del Estadose establece en el numeral 123 que la ratificación de un documento única-mente consiste en que el fedatario hace constar la comparecencia yreconocimiento del firmante, mas no implica que aquél conoce ínte-gramente el contenido del contrato por lo que es claro que no puede darfe de él.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo en revisión 409/2004. María Laura Mendoza Navarro. 25 de noviem-bre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio.Secretaria: Laura Elizabeth Baltazar Cedeño.

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235PRIMERA SALA

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, tesis VI.1o.C.69 C, página 1684.

REG. IUS 179316

COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. ES DE FECHA CIERTA SISE RATIFICA ANTE FEDATARIO PÚBLICO O FUNCIONARIO AUTORI-ZADO, AUNQUE NO SE HAYA CELEBRADO ANTE ÉSTE. Aun cuandola jurisprudencia número 46/99, de la Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO,INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FE-CHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO", refiere que el documento privadoen que se haga constar el acto traslativo de dominio tiene fecha cierta "apartir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autori-zado y son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación,o bien a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes", de la lecturade la ejecutoria que le dio origen, se desprende que en realidad alude a lapresentación ante funcionario investido de fe pública del documento privadocorrespondiente para su ratificación y no precisamente a la celebraciónforzosa ante notario público, por tanto, la ratificación del contrato privadode compraventa ante dicho funcionario, debe considerarse de fecha cierta,y por ende, suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso comopropietario del inmueble materia del juicio del que emanan los actosreclamados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo en revisión 439/2002. José Francisco Ernesto Colombres Aldama.16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo CalvilloRangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 54/2004. Marcelino Cante Tecanhuehue. 1o. de abrilde 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo en revisión 220/2005. María Guadalupe Velasco Jiménez. 18 deagosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando PallaresValdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo en revisión 128/2006. Fausto Fernández Montiel. 22 de junio de2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

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236 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Amparo en revisión 401/2006. Lauro Edgar Hernández Nochebuena. 22 defebrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernán-dez. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,mayo de 2007, tesis VI.2o.C. J/283, página 1742.

REG. IUS 172581

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATI-FICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉSJURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNELOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE. De conformidad con lo dis-puesto por el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, laventa de un bien inmueble debe otorgarse en escritura pública, y la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la escri-tura pública no constituye una solemnidad, por lo que la falta de ella notiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato ni impide quesurta efectos, como se desprende de la jurisprudencia número 150, publi-cada en las páginas 123 y 124 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice alSemanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: "COMPRA-VENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA ANTENOTARIO.", por lo que el contrato privado de compraventa es eficaz paraacreditar el interés jurídico en un juicio de amparo, con tal de que sea defecha cierta, lo que sucede, entre otros casos, cuando dicho contrato es ratifi-cado por los contratantes ante un notario público; sin embargo, la ratificacióndel contrato debe reunir los requisitos que la Ley del Notariado establece,como son que el notario haga constar la identidad y capacidad de los compa-recientes, poniendo al final "ante mi" o "doy fe" con su firma y sello, pues sifalta alguno de esos requisitos el contrato carece de eficacia para demostrarla afectación del interés jurídico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo en revisión 301/2004. María Gracia León Felipe. 9 de septiembrede 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.Secretaria: Carla Isselín Talavera.

Amparo en revisión 264/2004. Agustín Bautista López. 20 de septiembrede 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secreta-rio: Gonzalo Carrero Molina.

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237PRIMERA SALA

Amparo en revisión 325/2004. Jorge Fernández Rodríguez. 23 de septiem-bre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez.Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX,noviembre de 2004, tesis VI.3o.C.101 C, página 1943.

REG. IUS 180170

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239

1a./J. 21/2007

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICI-LIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS AC-TUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBASOBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMI-SIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA

Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una inves-tigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registraráse encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello nosucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con funda-mento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito yla aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamenteorden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se estáejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucionalseñala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquierparticular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, ademásde que el Estado –como garante de los bienes de la sociedad– debe ac-tuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones,los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión dela autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por lacomisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya queal tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio,no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido poruna investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partirde un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavopárrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ellocon independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrum-pan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que seobtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por partede la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, auncuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose delallanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de

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240 CONTRADICCIÓN DE TESIS

flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intro-misión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en elproceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efectode que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción deque efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situa-ción, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficaciaprobatoria.

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Cole-giado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segun-do Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes:José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina CienfuegosPosada.

Tesis de jurisprudencia 21/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20286

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, agosto de 2007, página 224.

REG. IUS 171739

TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

Véase página 124

Nota: De la misma contradicción derivaron las tesis 1a./J. 22/2007 queaparece en la página 123 de esta obra y 1a. L/2007 (REG. IUS 171779),que no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contra-dicción planteada.

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241

1a./J. 146/2007

LAUDO ARBITRAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIAQUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIODE AMPARO INDIRECTO

La resolución que declara la nulidad del laudo arbitral no constituye unasentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directoya que no ha sido homologada, sino que en todo caso, se trata de la últimaresolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una auto-ridad jurisdiccional, lo cual se equipara a las hipótesis previstas en la fracciónIII del artículo 114 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el laudoarbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en formade juicio, la resolución dictada en el incidente de nulidad relativo debeconsiderarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por tanto, la resolu-ción recaída a dicho incidente, por equiparación, constituye la últimaresolución dictada en el procedimiento arbitral que culminó con una etapajurisdiccional en la que se pretende la homologación o la nulidad del laudo.Por todo lo anterior, se actualiza el supuesto de procedencia del amparoindirecto previsto en el mencionado artículo 114, fracción III.

Contradicción de tesis 78/2007-PS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tribunales Colegia-dos Segundo y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Tribu-nales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del PrimerCircuito. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente:José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secre-tario: Joaquín Cisneros Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 146/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20665

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, enero de 2008, página 268.

REG. IUS 170496

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242 CONTRADICCIÓN DE TESIS

TESIS CONTENDIENTES

LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN LA VÍADIRECTA PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DELA DECLARACIÓN DE LEGAL INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DIS-TRITO PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDOCONTRA AQUÉL. El artículo 158 de la Ley de Amparo prevé que el juiciode garantías en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudosy resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recursoordinario por el que puedan ser revocados. Por su parte, el primer párrafodel artículo 46 de la Ley de Amparo dispone que se entiende por senten-cias definitivas aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto delas cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtuddel cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, si la resolucióncombatida confirmó el acuerdo que declaró la legal incompetencia delJuez de Distrito para conocer del incidente de nulidad contra un laudoarbitral, la misma no debe estimarse como sentencia o laudo porque nodecidió juicio alguno en lo principal, habida cuenta que esa resoluciónno es en sí el laudo que puso fin al juicio arbitral, el cual, además, no fuedictado por tribunal alguno, por lo que no participa de la naturaleza de lascitadas resoluciones; tampoco es una resolución que le haya puesto fin aljuicio, pues si bien el incidente de nulidad promovido contra el laudodictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público hade ser resuelto por un tribunal judicial, y su trámite se sujetará a lo previstopor el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles que esta-blece una dilación probatoria y una audiencia de alegatos, dicho incidenteno puede considerarse como un verdadero juicio, entendido este últimocomo el procedimiento que tiene por objeto la satisfacción del interés legal-mente tutelado a través de una decisión judicial. En conclusión, la resoluciónconfirmatoria del acuerdo por el que el Juez de Distrito declara care-cer de competencia para conocer del incidente de nulidad promovidoen contra del multirreferido laudo arbitral, no puede ser materia de amparodirecto en virtud de que aunque el trámite de dicho incidente se sujeta alo previsto por el artículo 360 del código en comento, no tiene las caracte-rísticas de un verdadero juicio, por lo que la determinación dictada en tornoa esa incidencia no se considera una sentencia ni una resolución que lehaya puesto fin a juicio alguno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

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243PRIMERA SALA

Amparo directo 1/2002. Construcciones Rosete, S.A. de C.V. y otros. 21 defebrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, mayo de 2002, tesis VI.2o.C.250 C, página 1242.

REG. IUS 186919

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL PEROLA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE UNA SEN-TENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR LOQUE PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO DIRECTO. El artículo 1460del Código de Comercio remite al incidente previsto en el artículo 360 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles para el trámite de la acción denulidad de laudo arbitral, pero eso no significa que sustancialmente sea unincidente, toda vez que atendiendo a su objetivo primordial que es resolverrespecto de la procedencia o improcedencia de la nulidad del laudo arbitral,es posible concluir que el procedimiento en cuestión, tanto material comoformalmente, tienen la naturaleza de un juicio, entendido éste como elprocedimiento que tiene por materia una acción principal, con la preten-sión de obtener la satisfacción del interés legalmente tutelado a través deuna decisión judicial y no es un simple incidente, porque éstos por su natu-raleza son accidentes que surgen de un juicio principal, para resolvercuestiones de carácter adjetivo o accesorio, relacionadas directamente conun juicio principal, lo que no ocurre con el procedimiento de nulidad delaudo arbitral que tiene una materia propia y principal. Por tanto dada lanaturaleza y fines del procedimiento en cuestión que son propios de unjuicio, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, constituye una senten-cia definitiva, respecto de la cual si no procede recurso alguno en términosde lo dispuesto en la parte final del artículo 1460 del Código de Comercio,es impugnable mediante amparo directo, en términos de lo dispuesto en losartículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión 116/2006. Fletes Avella, S.A. de C.V. 27 de abril de2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:Everardo Maya Arias.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIV, julio de 2006, tesis I.3o.C.557 C, página 1247.

REG. IUS 174672

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244 CONTRADICCIÓN DE TESIS

CRITERIOS CONTENDIENTES

• LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO EN MATE-RIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO sostuvieron de forma implícitaque la vía de amparo indirecto es la procedente tratándose de unasentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento de incidentede nulidad de laudo arbitral.

• EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVILDEL PRIMER CIRCUITO consideró que la resolución definitiva dic-tada dentro de un procedimiento de laudo arbitral efectivamente cons-tituye una resolución que pone fin al juicio, en razón de que si bienes cierto que el trámite para la nulidad del laudo arbitral se denominaincidente, también lo es que tanto material como formalmente tienela naturaleza de juicio y no de incidente, por lo que la vía de impug-nación es el amparo directo, de conformidad con los artículos 44, 46y 158 de la Ley de Amparo.

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245

1a./J. 97/2007

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLALA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓNCAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMEN-TO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENE-FICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SEDEMUESTRA SER LA PROPIETARIA

Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elementoesencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quientenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existelegitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella personaque la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la funciónjurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituyeuna personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la personafísica o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo acumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso,la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denomina-ción. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la accióncambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece comobeneficiaria una simple denominación que no constituye una persona físicao moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en lacausa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivodemuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa maneraquedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivadosdel título, ello con independencia de las excepciones personales que el deman-dado pudiese oponer en relación con la suscripción del título.

Contradicción de tesis 130/2006-PS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Cir-cuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 23 de mayo de2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

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246 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Tesis de jurisprudencia 97/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20358

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, página 247.

REG. IUS 171434

TESIS CONTENDIENTE

LEGITIMACIÓN, CARECE DE ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJER-CITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA RESPECTO DEL DOCUMEN-TO BASE DE LA MISMA, EN EL CUAL APARECE COMO BENEFICIARIOUN NOMBRE COMERCIAL. Si los demandados suscribieron títulos decrédito de los denominados pagarés, base de la acción ejercitada, por losque se obligaron a pagar a la orden de una razón social o nombre comer-cial la cantidad que en los mismos se precisa, resulta inconcuso que lasociedad anónima constituida en términos de lo dispuesto por la Ley Generalde Sociedades Mercantiles, actora en el juicio de origen, quien por con-ducto de su apoderado legal ejercita la acción cambiaria directa, carece delegitimación ad causam para obtener el pago de lo debido, toda vez queella no es la beneficiaria, sino la denominación publicitaria o nombre comer-cial que aparece en el citado documento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Amparo directo 799/96. Jorge Salas Trejo y coagraviados. 30 de enerode 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario:Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

Amparo directo 441/95. Minera Romer, S.A. de C.V. y coagraviados. 31 deenero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes.Secretario: Alberto Caldera Macías.

Amparo directo 150/92. Jesús Guerrero Pámanes. 18 de junio de 1992.Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario:Antonio López Padilla.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V,abril de 1997, tesis VIII.2o.32 C, página 253.

REG. IUS 199003

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247PRIMERA SALA

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL YDE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO sostuvo quecuando una persona moral deduce la acción cambiaria directa conbase en un título de crédito (pagaré) en el cual aparece como benefi-ciario, ya sea un nombre comercial, una denominación social o unanegociación mercantil, la accionante tiene legitimación activa en lacausa y puede ser titular de derechos y sujeto de obligaciones autóno-mamente considerados; por tanto, si en el caso, en el documentobase de la acción no se asentaron las siglas "S.A." de la personamoral, ello no produce el efecto de que se esté ante personas moralesdistintas, ya que no se altera ni modifica la relación contractual entrelas partes, amén de que tales siglas no forman parte del nombre odenominación de las personas morales.

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249

1a./J. 145/2007

LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LARESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA NO PROCE-DE RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN PROCESALCIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTAEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MILCUATRO)

De conformidad con el artículo 546, fracción IV del Código de Procedimien-tos Civiles para el Estado de Puebla vigente hasta el nueve de agosto de dosmil cuatro, contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad conla liquidación de las sentencias no procede recurso alguno. Esta disposi-ción constituye una norma específica que impide la procedencia de cualquierrecurso en contra de esas decisiones, independientemente de que la parteque perdió el juicio se haya o no inconformado con la plantilla de liquida-ción presentada por la parte que ganó el juicio, pues la frase "en caso deinconformidad" no se refiere a la inconformidad que puede hacer valerantes quien fue condenado por la sentencia, sino a cualquier desacuerdocon la interlocutoria de liquidación. De otro modo, partiendo de una inter-pretación contraria, en el sentido de que si la parte deudora no se inconformaantes de la resolución de liquidación, sí procedería algún recurso, se llegaríaa una conclusión irrazonable: dejar la procedencia del recurso al arbitrio deldeudor y dejar de lado el principio de preclusión, al permitirse la proceden-cia de un recurso en el caso de que quien perdió no hubiera hecho valer susderechos procesales en el plazo que la propia ley le otorga, con lo cualademás se vería afectado el equilibrio entre las partes.

Contradicción de tesis 73/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del SextoCircuito. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón CossíoDíaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tesis de jurisprudencia 145/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20666

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250 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, enero de 2008, página 337.

REG. IUS 170491

TESIS CONTENDIENTES

APELACIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE LALIQUIDACIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUE-BLA). El artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles establece: "Si lasentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, seaplicarán las siguientes disposiciones: I. La parte a cuyo favor se pronun-ció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación. II. De la solicitud aque se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la parteperjudicada, para que manifieste lo que a su derecho importe. III. Si laparte perjudicada no expusiere nada dentro del término fijado, o manifes-tare su inconformidad con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo quese estime justo; y IV. Contra la resolución que se dicte en caso de inconfor-midad con la liquidación, no procede recurso.". La fracción III contemplalas hipótesis de que la parte perjudicada no expusiere nada respecto de lasolicitud de liquidación de sentencia formulada por su contraparte dentrodel término de tres días, o bien, manifestara su inconformidad; en amboscasos, el Juez fallará respecto de esa liquidación dentro de los tres días loque estime justo; sin embargo, esa disposición no establece la procedenciade algún recurso cuando la parte perjudicada no expusiere nada dentro deltérmino respectivo. Así pues, no puede estimarse que la intención del legisla-dor fue en el sentido de que cuando la parte perjudicada no expusiera nadarespecto de la solicitud de liquidación de sentencia, fuera procedente el recursode apelación, siguiendo los lineamientos de los incidentes en general, todavez que la improcedencia de algún recurso contra el fallo que resuelve laliquidación de sentencia, la establece en forma determinante la citada frac-ción IV del artículo 546, al señalar en forma clara que contra la resoluciónque se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso,entendiéndose desde luego que esa inconformidad se refiere a la resoluciónque liquida la sentencia respectiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo en revisión 261/2001. María de los Ángeles Escalante Conde, porsu representación. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

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251PRIMERA SALA

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,noviembre de 2001, tesis VI.1o.C.37 C, página 491.

REG. IUS 188439

LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA DIC-TADA EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE INTERPONERSE ELRECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE AL AMPARO (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Al tenor del artículo 471 del Códigode Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treintay uno de diciembre de dos mil cuatro, el recurso de revocación es el medioordinario de defensa a través del cual debe impugnarse la interlocutoriapronunciada en el incidente de liquidación de sentencia, antes de promo-ver el juicio de amparo en su contra, sin que para ello resulte óbice lo esta-blecido en el numeral 549 de esa legislación en el sentido de que no procederecurso alguno en contra de los proveídos emitidos con el objeto de lograrla ejecución de una resolución, pues el aludido fallo incidental no tieneesa finalidad, sino la de señalar el importe líquido de la condena impuestaen la sentencia definitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo en revisión 58/2006. Fundación de Formación y Promoción Inte-gral Humanitae, A.C. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, tesis VI.2o.C.481 C, página 1052.

REG. IUS 175296

Nota: De la misma contradicción derivó la tesis 1a. CCXXX1/2007 (REG.IUS 170534), que no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el temade la contradicción planteada.

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253

1a./J. 23/2008

MEDIDAS DE APREMIO. PARA SU APLICACIÓN ENUN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE ACUDIR-SE A LA LEGISLACIÓN QUE EXPRESAMENTEDETERMINA EL CÓDIGO DE COMERCIO COMOSUPLETORIA Y NO A LAS DISPOSICIONES ESTA-BLECIDAS PARA UN DIVERSO JUICIO MERCANTIL,PREVISTO EN EL MISMO CÓDIGO

En los juicios ejecutivos mercantiles no existe disposición que regule laimposición de medidas de apremio; no obstante lo anterior, esta PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia derubro: "MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIOMERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLA-CIÓN COMÚN.", determinó que para imponerlas se debe acudir a la legis-lación supletoria. Dicha regla no varía, no obstante que el Código de Comerciomediante reforma de 23 de mayo de 2000, haya incluido el procedimientode ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso degarantía para el cual instituyó medidas de apremio, pues el artículo 1,054del Código de Comercio establece las reglas para colmar las lagunas legalessuscitadas en los juicios mercantiles, dentro de las cuales no reconoce laaplicación analógica de las reglas señaladas en un diverso juicio mercantil.Por ello, en relación a la imposición de medidas de apremio en los juiciosejecutivos mercantiles, debe atenderse a la ley supletoria prevista en el mencio-nado artículo 1,054, y no a lo establecido en el artículo 1,414 Bis-9 delCódigo de Comercio, que regula lo relativo a los procedimientos de ejecuciónde la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía, dadoque la aplicación por analogía de la ley tiene lugar cuando existe una lagunalegal que debe colmarse y sólo es válida cuando la legislación no establezcareglas para hacerlo, o existiendo éstas, la misma ley reconozca expre-samente la interpretación analógica como fuente de integración de la norma.

Contradicción de tesis 117/2007-PS. Suscitada entre el Primer Tribunal Cole-giado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en

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254 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 23/2008. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20891

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, abril de 2008, página 177.

REG. IUS 169856

TESIS CONTENDIENTES

MEDIDAS DE APREMIO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.DEBEN FUNDARSE EN EL ARTÍCULO 1414 BIS-9 DEL CÓDIGO DECOMERCIO SIN APLICAR SUPLETORIAMENTE OTRA LEGISLACIÓN.El veintitrés de mayo de dos mil, fue publicada en el Diario Oficial de laFederación la adición de los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-9 al Códigode Comercio, relativos al procedimiento extrajudicial de ejecución de garan-tías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso degarantía. Con anterioridad a esa fecha, no existía en este ordenamientodisposición alguna relacionada con la imposición de medidas de apremio,por lo que, en términos del artículo 1054 del citado código debía aplicarsesupletoriamente otra ley para integrar el derecho y colmar esa laguna.En este sentido, a partir de la aludida adición, si en un juicio ejecutivo mer-cantil el Juez requiere al depositario judicial para que entregue los bienesembargados, previo apercibimiento a éste con la imposición de una multa,está en aptitud de apercibirlo en el sentido de que si no los entrega en eltérmino concedido hará uso de la fuerza pública o le impondrá un arrestoadministrativo hasta por 36 horas, conforme al referido artículo 1414Bis-9. La razón de ello estriba en la analogía presente en el procedimientoregulado en este artículo y el embargo decretado en un juicio ejecutivo mer-cantil, pues existe un bien que garantiza el pago de las prestaciones deman-dadas que se pretende recuperar para entregarlo al acreedor o a la personaque éste designe. De ahí que, si hay un procedimiento especial que regulalas medidas de apremio en el propio Código de Comercio es innecesarioacudir a un ordenamiento distinto de modo supletorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO

Amparo en revisión 245/2006. Alejandro Ramírez Barrera. 28 de febrero de2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria:Piedad del Carmen Hernández Ávila.

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255PRIMERA SALA

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, mayo de 2007, tesis XIX.1o.3 C, página 2113.

REG. IUS 172473

ARRESTO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. NO ESTÁ PREVISTO EN ELCÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES COMO MEDIO DEAPREMIO, LO CUAL IMPIDE AL JUEZ DECRETARLO A EFECTO DE VEN-CER LA RESISTENCIA DE UN SUJETO CONTUMAZ. El Código Federalde Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al trámite de los juiciosmercantiles, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, refor-mado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 dejunio de 2003, en el numeral 59 sólo prevé como medidas de apremio lamulta de hasta mil pesos y el auxilio de la fuerza pública, de lo cual seconcluye que el arresto como medio para vencer la resistencia de unapersona contumaz, no está expresamente señalado en esa legislación proce-sal, sin que la posibilidad que tiene el juzgador para auxiliarse de la fuerzapública y así hacer cumplir sus determinaciones, signifique que pueda impo-ner dicha medida, pues la redacción de esa disposición, concretamente lafracción II, sólo faculta al juzgador para hacerlo comparecer ante él, perono para privarlo de su libertad personal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo en revisión 269/2006. Miguel Ángel López García. 13 de septiem-bre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIV, diciembre de 2006, tesis VI.2o.C.523 C, página 1252.

REG. IUS 173838

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1a./J. 14/2008

MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DELCÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VI-GENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, ALPREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATRO-CIENTOS "O" SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANS-GREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El citado precepto constitucional prohíbe la imposición de multas excesi-vas, es decir, aquellas que no toman en cuenta la gravedad del ilícito, lacapacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demos-trar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse. Portanto, el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federalvigente a partir del 10 de junio de 2006, al establecer que cuando el valorde lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo seimpondrá una sanción pecuniaria de cuatrocientos "o" seiscientos días multa,transgrede el artículo 22 constitucional en tanto impone una multa excesivaal contener cantidades fijas, pues impide al juzgador determinar su montode acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo aaplicar estrictamente una u otra de las cantidades indicadas, no obstanteque el artículo 72 del mencionado Código ordena que al imponer las penasel juzgador debe tomar en cuenta como elementos destacados la gravedaddel ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

Contradicción de tesis 99/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribu-nal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno TribunalColegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de enero de 2008.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 14/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha treinta de enero dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20893

257

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258 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, abril de 2008, página 197.

REG. IUS 169852

TESIS CONTENDIENTES

ROBO. SANCIÓN PECUNIARIA A IMPONER POR EL DELITO CON-FORME AL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARAEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con la reforma al citado preceptolegal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de juniode dos mil seis, en vigor a partir del nueve de agosto del mismo año, ellegislador estableció como sanción pecuniaria para el delito de robo, pre-visto en el artículo 220, fracción IV, "cuatrocientos o seiscientos días multa,cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces elsalario mínimo"; disposición en la que sólo se indican límites mínimo ymáximo, en atención a la disyuntiva "o". Así, en cumplimiento al artículo14 constitucional, relativo a la exacta aplicación de la ley, el órgano juris-diccional debe sancionar con una u otra y, desde luego, con base en elgrado de culpabilidad, o de la más benéfica al sentenciado, mientras nose reforme la legislación ordinaria en el aspecto indicado, porque de consi-derar, como lo hizo la autoridad responsable, que la fracción IV del preceptoen cuestión, señala una sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientosdías multa, se estaría creando un precepto en cuanto a la punibilidad queel legislador no estableció.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo directo 70/2007. 27 de abril de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del CarmenClavellina Rodríguez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, julio de 2007, tesis I.3o.P.83 P, página 2707.

REG. IUS 171916

MULTA POR ROBO. LA SENTENCIA POR LA QUE SE IMPONEN ALINCULPADO CUATROCIENTOS DÍAS COMO SANCIÓN PECUNIARIAAPLICANDO LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PE-NAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA

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259PRIMERA SALA

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCE-RO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal (reformadomediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal elnueve de junio de dos mil seis, en vigor al día siguiente de su publica-ción) se advierte que no se determina un mínimo y un máximo de la sanciónpecuniaria que debe imponerse a quien se ubique en el supuesto de lahipótesis ahí descrita, al señalar que se impondrá prisión de cuatro a diezaños y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robadoexceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo. Ahora bien, deacuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la conjuncióndisyuntiva "o", denota diferencia, separación o alternativa entre dos o máscosas o ideas, de ahí que en el caso dicha vocal hace alusión a que se puedeimponer una u otra pena, pero no que el límite mínimo sean cuatrocientosy el máximo seiscientos días multa, de lo que se obtiene que se trata demultas fijas, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por la SupremaCorte de Justicia de la Nación, pues impiden su cuantificación para losefectos de la individualización de las sanciones conforme al grado de culpa-bilidad de los enjuiciados. Por tanto, la sentencia por la que se imponencuatrocientos días multa como sanción pecuniaria, bajo el argumento deque, de la citada fracción IV, se advierte que es la pena más benéfica parael sentenciado, en virtud de que el grado de culpabilidad que le fue apre-ciado es ligeramente superior al mínimo, viola la garantía de exacta aplicaciónde la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Consti-tución Federal, ya que el hecho de que la pena impuesta sea la de menorcuantía y por ello "benéfica" para el enjuiciado, no quiere decir que seaconstitucional.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo directo 171/2007. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe GonzálezCórdova.

Amparo directo 173/2007. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Rosa María CervantesMejía.

Amparo directo 182/2007. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Juan Pablo GarcíaLedesma.

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260 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Amparo directo 190/2007. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Luis Fernando Lozano Soriano.

Amparo directo 209/2007. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Rosa María CervantesMejía.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, septiembre de 2007, tesis I.9o.P. J/7, página 2398.

REG. IUS 171426

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261

1a./J. 163/2007

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. NO GE-NERA SU NULIDAD LA SOLA CIRCUNSTANCIA DEQUE LOS DATOS DE LA SENTENCIA A NOTIFICARSE HAYAN PUBLICADO EN DIVERSO DÍA AL HÁBILSIGUIENTE AL EN QUE SE DICTÓ (LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE JALISCO)

Para que una actuación se considere nula es necesario que la insatisfac-ción de alguna de las formalidades que debe revestir el acto sea esencial, esdecir, de tal magnitud que deje en estado de indefensión a la parte quealega su nulidad. En ese sentido, se concluye que si bien el hecho de que losdatos de la resolución a notificar no se publiquen en el Boletín Judicial delEstado de Jalisco al día hábil siguiente al en que aquélla se dictó, implicauna contravención a la formalidad prevista en la fracción V del artículo 77del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, tambiénes cierto que esa sola circunstancia no genera la nulidad de la notificación.Lo anterior es así, porque si la sentencia se notifica por Boletín Judicialpublicado en diverso día al hábil siguiente al en que se dictó, pero dentrodel plazo que la ley establece como carga procesal de las partes para estaratentas a la emisión de la resolución, la notificación relativa no las dejaen estado de indefensión, pues es su obligación revisar las publicaciones delreferido medio de difusión procesal hasta el día siguiente al en que se cumplael plazo de treinta días que tiene el órgano jurisdiccional para dictar sentencia.

Contradicción de tesis 45/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Cir-cuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 163/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20753

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262 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, febrero de 2008, página 411.

REG. IUS 170248

TESIS CONTENDIENTE

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. PROCEDE DECLARAR SUNULIDAD SÓLO POR CAUSAS QUE HAYAN ORIGINADO DESCONO-CIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE JALISCO). La circunstancia de que el fallo haya sidodictado en diverso día al que como tal aparece en el Boletín Judicial noimplica un defecto que genere la nulidad de la notificación, si se tomaen cuenta que el propósito del artículo 64 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado, al prevenir la procedencia del incidente de nulidad deuna notificación, no es que dicha actuación sea declarada nula por cual-quier motivo (así como las posteriores), sino por causas que en realidadhayan originado un desconocimiento de la resolución correspondiente y,por ende, la imposibilidad de impugnarla si fue contraria a sus intereses.Lo expresado se funda además en que el conocimiento completo de laresolución, situación que permite combatirla adecuadamente, no se da porel simple hecho de que el interesado haya tenido a la vista la publicación,puesto que una vez que ésta se realiza aquél queda obligado a comparecera la sede del órgano jurisdiccional a imponerse de todo el contenido de laresolución, pudiendo en ese momento darse cuenta de que la fecha eradistinta a la que aparecía como tal en dicho boletín; irregularidad quecarece de relevancia debido a que no constituye un motivo que, por sí mismo,impida hacer valer los recursos o medios de defensa, inclusive la acciónconstitucional; máxime que la notificación por boletín judicial es un medioindirecto de comunicación procesal, razón por la cual surte sus efectos alas doce horas del día siguiente de su publicación de conformidad con elartículo 118 del cuerpo de leyes invocado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCERCIRCUITO

Amparo en revisión 422/2005. Eduardo Suárez Navarro. 24 de noviembrede 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secreta-rio: Óscar Javier Murillo Aceves.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, tesis III.5o.C.102 C, página 1845.

REG. IUS 175880

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263PRIMERA SALA

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TER-CER CIRCUITO sostuvo que cuando se impugna la notificación de lasentencia de apelación, resulta suficiente para declarar su nulidadel hecho de que no se hayan respetado las formalidades estableci-das en la fracción V del artículo 77 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Jalisco; esto es, que el secretario de Acuer-dos adscrito al tribunal no haya enviado oportunamente los datosdel fallo de apelación y, por tanto, no sean publicados en el BoletínJudicial al día siguiente al en que se dicta la resolución para hacerladel conocimiento de las partes.

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265

1a./J. 19/2008

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. ENTRE CADA PUBLI-CACIÓN DEBEN MEDIAR DOS DÍAS HÁBILES, CON-FORME AL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGODE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITOFEDERAL

Conforme a dicho precepto legal, tratándose de personas inciertas o deaquellas cuyo domicilio se ignore, procede la notificación por edictos, loscuales deben publicarse por tres veces "de tres en tres días" en el BoletínJudicial y en el periódico local que indique el Juez. Ahora bien, la expre-sión "de tres en tres días" debe interpretarse en el sentido de que entre cadauna de las publicaciones deben mediar dos días hábiles, para que la siguientepublicación se realice al tercer día hábil siguiente. Ello es así, porque dichaexpresión únicamente señala cuándo deben realizarse las publicaciones,sin precisar los días que han de mediar entre ellas. Sin embargo, ese datopuede determinarse a partir del mandato consistente en que la publicacióndeberá realizarse "de tres en tres días", ya que si se afirmara que debenmediar tres días hábiles, la publicación se realizaría al cuarto día, en contra-vención a la regla prevista en el precepto citado. Además, si la intencióndel legislador hubiese sido que entre las publicaciones mediaran tres díashábiles, así lo habría determinado expresamente, como lo hizo en el artículo570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el quesí menciona los días hábiles que deben transcurrir entre las publicaciones.

Contradicción de tesis 136/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-taria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 19/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20894

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266 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, abril de 2008, página 220.

REG. IUS 169846

TESIS CONTENDIENTE

EDICTOS. ENTRE CADA PUBLICACIÓN DEBEN MEDIAR TRES DÍAS,CONFORME AL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PRO-CEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Dicho preceptolegal dispone que tratándose de personas inciertas o de aquellas cuyo domi-cilio se ignore, los edictos a través de los cuales se realice el emplazamientodeberán publicarse por tres veces "de tres en tres días" en el boletín judicialy en el periódico que indique el Juez. La expresión "de tres en tres días"debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicacionesmedien tres días hábiles, porque de haber sido otra la intención del legisla-dor hubiera especificado que después de la primera publicación las subse-cuentes se hicieran al tercer día, es decir, mediando dos días hábiles entreuna y otra publicación; además, al estar vinculada esa disposición con elrespeto a la garantía de audiencia, por tratarse del llamamiento a juiciodel demandado y, por ende, a la oportunidad que tiene de ejercer su de-fensa, debe interpretarse en lo que más favorezca a éste.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Amparo en revisión 508/2004. Sandra Hoffner Acosta. 13 de enero de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: RicardoNúñez Ayala.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, abril de 2005, tesis I.3o.C.477 C, página 1403.

REG. IUS 178741

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRI-MER CIRCUITO sostuvo que la interpretación del artículo 122 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su frac-ción II, en la parte que dispone: "… los edictos se publicarán portres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódicolocal …" debe ser en el sentido de que hecha la primera publicación

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267PRIMERA SALA

del edicto en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique eljuzgador del conocimiento, la siguiente habrá de realizarse al tercerdía hábil de aquélla; esto es, deberán transcurrir dos días hábiles entreel primer día de su publicación y la subsecuente fecha en que se realice,para que precisamente ésta se cumpla en el tercer día, toda vez quela letra del citado dispositivo legal no permite suponer que los tresdías a que se alude deban considerarse como el plazo que debe existiren días hábiles entre una y otra publicación, pues, en tal caso, dichaforma de cómputo llevaría a que la publicación se hiciera en el cuartodía contado a partir de la publicación previa, y no en el tercero, comoexpresamente lo establece la letra del artículo mencionado. Por otraparte, concluyó que si la intención del legislador hubiese sido que lapublicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo122, se hiciera mediando tres días hábiles entre una y otra, asílo habría establecido en forma expresa, como se hizo en la redac-ción del diverso numeral 570 de la citada codificación; por lo queal establecerse una diferencia en la forma en que deben computarsedichos plazos en la misma ley, entonces el juzgador debía atenderprecisamente a esa diferenciación y no dar una interpretación dis-tinta al precepto en estudio, pretendiendo suplir un vacío legislativodonde no lo existe.

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269

1a./J. 20/2008

NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.DEBEN REALIZARSE POR LISTA CUANDO NO PUE-DAN PRACTICARSE PERSONALMENTE POR NOENCONTRARSE ALGUIEN EN EL DOMICILIO SEÑA-LADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES

De la interpretación armónica de los artículos 27 a 34 de la Ley de Amparo,se advierte que hay resoluciones –como las que contienen prevenciones yrequerimientos– cuya notificación debe practicarse personalmente, y queante la imposibilidad de dicha práctica, ya sea porque no se señaló domi-cilio o porque no se esperó al notificador, la regla es que se notifiquenmediante lista. En ese sentido, si bien la Ley indicada no establece cómodebe actuar el órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de notificar per-sonalmente un auto en el que se previene a la parte quejosa en el domicilioque designó para oír y recibir notificaciones, cuando el actuario que seconstituye en éste, no encuentra a quien debe notificar, ni a sus parientes,empleados domésticos o a alguna persona que viva ahí, debe entenderseque para llevar a cabo la diligencia, la notificación deberá realizarse porlista. Lo anterior, en virtud de que dicha eventualidad puede encuadrarseen los supuestos previstos en la Ley de Amparo, según los cuales, ante laimposibilidad de practicar la notificación personalmente, debe realizarsepor lista, con lo cual el órgano jurisdiccional cumple con el cometido dehacer del conocimiento del quejoso la resolución emitida, utilizando las figuraspreestablecidas en la Ley mencionada; esto en el entendido de que correspon-de al titular del órgano jurisdiccional, a partir de la razón actuarial en la queconste que se llevaron a cabo todas las actuaciones posibles para efectuarla notificación personal, determinar que ello fue imposible y, en consecuen-cia, se ordenará válidamente que se practique por lista. Además, lo anteriores así porque si la Ley de Amparo prevé una solución al caso planteado, esinconcuso que resulta innecesario acudir a otra normatividad para resol-verlo, de ahí que en la especie sea inaplicable supletoriamente el CódigoFederal de Procedimientos Civiles.

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270 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Contradicción de tesis 107/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.6 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. VallsHernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Claudia AlatorreVillaseñor.

Tesis de jurisprudencia 20/2008. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

EJECUTORIA REG. IUS 20897

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVII, abril de 2008, página 238.

REG. IUS 169843

TESIS CONTENDIENTES

NOTIFICACIONES EN AMPARO. DEBEN PRACTICARSE POR LISTAEN CASO DE QUE NADIE ACUDA AL LLAMADO DEL ACTUARIO EN ELDOMICILIO CONVENCIONAL O PROCESAL. Es obligación del quejoso,del tercero perjudicado y de la persona extraña al juicio, señalar domiciliopara oír notificaciones en el lugar de residencia del órgano de control cons-titucional, el cual es distinto a otros que pueden tener las partes, aunquesea susceptible de coincidir con ellos, pues el domicilio es el lugar que laley considera como sede jurídica de la persona, y se manifiesta en distintasclases (real, legal, etcétera), entre las que se encuentra el domicilio electivoo convencional, que es ficticio, creado por la declaración de voluntad, ydesempeña el mismo papel que el domicilio real en la esfera para la quese le ha designado. Por ello, se utiliza lo mismo para determinar el lugardonde debe cumplirse una obligación, que para someter a los tribunales deese sitio un litigio entre las partes, o bien, para practicar requerimientos ynotificaciones, postrera función ésta en que el domicilio designado se con-vierte en sede jurídica de la persona para los efectos del procedimiento, ytambién es conocido como domicilio procesal. Satisfecha por las partes laobligación de designar esa clase de domicilio ante el órgano jurisdiccional,éste queda vinculado por esa manifestación de voluntad para efectos dela práctica de notificaciones personales, sin poder aplicar la mecánica consis-tente en realizar las notificaciones por conductos diversos a la comunica-ción domiciliaria. Ese deber de ordenar la realización de notificacionespersonales en el domicilio señalado por el interesado, es correlativo alderecho que se otorga a éste de elegir cuál será el lugar de referencia, yque está imbricado en la necesidad de que haga esa designación so pena deatenerse a las reglas de las notificaciones no personales. Los elementos

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271PRIMERA SALA

de ese binomio (derecho de designación-deber de atender a tal seña-lamiento), cuando son conjuntados, dan la pauta para excluir tanto la prác-tica de las notificaciones personales a través de medios diversos a lacomunicación domiciliaria, como la realización de las mismas en lugardistinto al indicado por la parte interesada. Será la infracción injustificadaal deber de notificar en el domicilio procesal la que dará lugar a la nulidad,por lo que no cabe excepción alguna a esa obligación, habida cuenta queello entrañaría su incumplimiento, y le haría perder su razón de ser, a saber,permitir a las partes que elijan el domicilio que estimen adecuado paraconstituir la sede jurídica de sus personas a los efectos del proceso. La facili-dad dada al quejoso, al tercero perjudicado y a la persona extraña al juiciopara designar el lugar que mejor convenga a sus intereses a efecto de oírnotificaciones, junto con la diferenciación efectuada en cuanto a los distin-tos tipos de domicilios, lleva a entender que el artículo 30, fracción I, de laLey de Amparo, exija la práctica de la notificación personal en el domicilioseñalado por el propio interesado, y que establezca la forma de procederen caso de que la persona buscada se abstenga de esperar al actuario quele ha citado previamente, a saber, la notificación por lista, que se constituyeasí en la opción frente al rechazo, independientemente de la causa que logenere, a entender personalmente la diligencia de notificación, y, al mismotiempo, en una consecuencia para quien tuvo la oportunidad de elegir eldomicilio que mejor le conviniera, sin que, a pesar de ello, atendiera el cita-torio entregado en ese lugar. Esa consecuencia, por similar razón, tambiéndebe producirse en el supuesto de que el domicilio resulte inexacto, dadoque el interesado contó con la facilidad de designar el sitio que le parecieraadecuado y proporcionó uno de forma contraria a la veracidad, empero,esa solución se da porque no es posible encontrar a la persona buscadaante el dato tergiversado, lo cual equivale a la ausencia de designaciónprevista en la fracción II del mismo artículo 30, y no como en el primer casoen que ninguna imposibilidad existió para hallar a quien deba ser notifi-cada, sino actitud omisa de ésta para permitir la práctica de la diligencia.Idénticos fundamento y motivos sirven para afirmar que la hipótesisconsistente en que ninguna persona acude al reiterado llamado del actuario,por la razón que sea (voluntaria o involuntaria), resulta equiparable a lafalta de designación del domicilio por parte del interesado, en tanto se impi-de el objetivo de lograr una efectiva notificación mediante el otorgamientoa las partes de la facultad de señalar el lugar que mejor le acomode, y portanto, queda liberado el órgano jurisdiccional de su correlativa obligaciónde ordenar y realizar las notificaciones personales únicamente en el domi-cilio designado. Al quedar relevado de dicho deber, es factible, con apoyoen la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, que el Juez de amparoordene la notificación por lista, y así la practique el actuario, previo cum-plimiento de éste a la mecánica descrita en la fracción I del mismo pre-

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272 CONTRADICCIÓN DE TESIS

cepto, asentando razón de la forma en que vio impedida la realización dela diligencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Queja 42/2007. Elvia Plate Álvarez. 12 de julio de 2007. Unanimidad devotos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, octubre de 2007, tesis I.3o.C.80 K, página 3217.

REG. IUS 171123

NOTIFICACIONES EN AMPARO. SON NULAS SI SE PRACTICAN PORMEDIO DE INSTRUCTIVO EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGOFEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El sistema de notificacionesde la Ley de Amparo es susceptible de integrarse a través de la aplicaciónanalógica de sus propias normas, a fin de resolver, entre otras, la hipótesisconsistente en que ninguna persona acude al reiterado llamado del actuarioen el domicilio convencional o procesal, por lo que ninguna razón hay paraacudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.Además, la aplicación de este último ordenamiento está condicionada a laimposibilidad de dar solución al caso con las normas del propio orde-namiento a suplir, así como a la falta de pugna entre éstas y las supleto-rias, y en materia de notificaciones a través de instructivo sí se produce talconfrontación normativa. En efecto, la Ley de Amparo tiene un conjunto deartículos que prevén la manera en que deben practicarse las notificaciones,incluyendo como sus diferentes tipos a las personales, por lista, por edictos,por oficio y correo certificado, única y exclusivamente, sin prever lanotificación por instructivo, ni siquiera como una forma de practicar las notifi-caciones personales, para las cuales solamente se dispone el citatorio comodocumento utilizable. De modo que no es posible, a través de la aplicaciónsupletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, introducir un mediode publicidad de la notificación personal diverso a los previstos en la Ley deAmparo, ni un tipo de notificación distinto a los regulados en la legislaciónsuplida. Por consiguiente, es incorrecto que el juzgador de amparo ordeney que el actuario practique una notificación a través de instructivo, aplicandosupletoriamente el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles,que forma parte del conjunto de disposiciones atinentes a la práctica de lasnotificaciones personales en ese ordenamiento, pero que difiere del sistemaprevisto en la Ley de Amparo, como se advierte de su texto, y de ocurrir así,esa notificación será nula.

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273PRIMERA SALA

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Queja 42/2007. Elvia Plate Álvarez. 12 de julio de 2007. Unanimidad devotos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, octubre de 2007, tesis I.3o.C.81 K, página 3219.

REG. IUS 171122

DEMANDA DE AMPARO. CUANDO NO SE ENCUENTRE A LA QUE-JOSA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFI-CACIONES EN DIFERENTES MOMENTOS, PARA QUE MANIFIESTESI LA FIRMA QUE LA CALZA ES O NO DE SU PUÑO Y LETRA, DEBE-RÁN HABILITARSE DÍAS Y HORAS INHÁBILES, O BIEN, ORDENAR SUNOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. En atención a los artículos 282 y312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoriaal juicio constitucional, y con la finalidad de dar cumplimiento al artículo28, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo es necesario que,cuando no se encuentre a la parte quejosa en el domicilio señalado en lademanda para oír y recibir notificaciones en diferentes días y horas hábiles,se habiliten días y horas inhábiles para requerirla y manifieste si la firma quecalza su escrito de demanda, es o no de su puño y letra, por diferir aqué-lla de la que obra en autos, con el apercibimiento que de no cumplir con laprevención, se tendrá por no interpuesta, o bien, ordenar realizar la diligen-cia de mérito por medio de instructivo, toda vez que la notificación en comentoes de tal carácter urgente que del resultado, acción u omisión de la partequejosa, depende la admisión o deserción de la demanda de garantías.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

Incidente de nulidad de notificación en el amparo directo 5286/2005.Elba María Antonieta Figueroa Gómez. 27 de octubre de 2005. Unani-midad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: AlfonsoAvianeda Chávez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, tesis I.6o.C.85 K, página 1984.

REG. IUS 175621

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275

1a./J. 46/2007

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL AR-TÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NOPUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESAL-MENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LADEMANDA

De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierteque en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir,cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250del Código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmenteválido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendríaque reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código deComercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacersevaler dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba,tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras quelos exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contadodesde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto queordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en formaincidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de prue-bas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluidoese periodo el juez pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamien-to, conforme al artículo 1203 del citado Código.

Contradicción de tesis 157/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Cir-cuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: JoséRamón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 46/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. IUS 20307

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276 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, agosto de 2007, página 226.

REG. IUS 171701

TESIS CONTENDIENTE

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. EN MATERIA MERCANTIL NO ESTÁLIMITADA A QUE SE FORMULE EN LA VÍA INCIDENTAL DURANTELA ETAPA PROBATORIA. En los juicios ordinarios mercantiles, en térmi-nos de lo establecido en los artículos 1378 y 1379 del Código de Comerciola litis se integra con los hechos y documentos que las partes narran e integrana su demanda y contestación, ya sea principal o reconvencional, cuando asíproceda; por lo tanto, si el actor acompaña como fundatorio de su acciónun documento, el demandado al contestar, si estima que no es apto parasustentar la pretensión de su contrario, debe objetarlo, bien por su insu-ficiencia, ineficacia o falta de idoneidad, o en su caso, por la falsedad desu contenido o firma. Ahora bien, lo preceptuado en el diverso 1247 de laindicada legislación mercantil, no limita la posibilidad de impugnación a queésta ocurra sólo dentro del periodo probatorio y en la vía incidental, puesno podría soslayarse la impugnación contenida en la propia contestación dela demanda, ya que no toda objeción es de falsedad, ni todas las que seformulan ameritan prueba. Así, se concluye que la objeción opuesta al docu-mento fundatorio de la acción, contenida en el escrito de contestación debeser atendida sin necesidad de que se reitere en la vía incidental cuando seabra el juicio a prueba.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

Amparo directo 98/2005. Gym Internacional, Inc. 27 de mayo de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:Raúl Ángel Núñez Solorio.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, tesis VI.2o.C.425 C, página 1475.

REG. IUS 177900

CRITERIO CONTENDIENTE

• EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELSEXTO CIRCUITO sostuvo que la simple manifestación de objetar

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277PRIMERA SALA

los documentos fundatorios de la acción al contestar la demanda enun juicio mercantil, tramitado en la vía ordinaria, no es suficientepara que dicha objeción prospere, si tal reclamo no se hace valeren la vía incidental; lo anterior es así, porque dentro de la trami-tación de dicho incidente existe una fase en la que las partes puedenofrecer pruebas y contrapruebas para acreditar su pretensión, porlo cual es a través de dicha vía que deben objetarse los referidosdocumentos.

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279

1a./J. 107/2007

ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMAEN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBENTOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHO-GADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORI-DAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSOACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGANVINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LAINVESTIGACIÓN

Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías elacto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridadresponsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindanante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materiapenal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a lasprobanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desaho-gar en la averiguación previa o ante el juez de la causa, mas no a aquellasque aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la ordende aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientesse actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante laautoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Porello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama laorden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadasen el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejosodemuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tenganestrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además,dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológicaconsistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucionalcuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, con-forme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgola libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse susgarantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V yVII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer

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280 CONTRADICCIÓN DE TESIS

pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y considera-ciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcancesde su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa yque consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momentopara desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no per-mitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de pruebaanalizados por el juez de la causa, en relación con las pruebas super-venientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondopuede ser inconstitucional.

Contradicción de tesis 31/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tri-bunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo PrimerCircuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo delDécimo Séptimo Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 107/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.

EJECUTORIA REG. 20422

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVI, octubre de 2007, página 112.

REG. IUS 171115

TESIS CONTENDIENTES

ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE COMBATE A TRAVÉS DEL JUICIO DEAMPARO EL INCULPADO PUEDE OFRECER LAS PRUEBAS QUE OBRENANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, INCLUSO LAS RENDIDAS POR SUSCOACUSADOS CON POSTERIORIDAD AL LIBRAMIENTO DE DICHOMANDATO. La extensión protectora del juicio de amparo derivada delos artículos 14, 16 y 103 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, que revelan su amplia teleología preservativa a favor de los suje-tos que se encuentren en la situación de gobernado mediante la tutelade todos los bienes y derechos que integran su esfera jurídica, autoriza aestablecer que el inculpado que reclama una orden de aprehensión, a travésdel juicio de garantías, tiene garantizado el derecho a que se le reciban laspruebas con que pretende obtener la convicción del órgano jurisdiccionalrespecto de la inconstitucionalidad de dicho mandato, con las excepcionesa que se refieren los artículos 78, párrafo segundo y 150, ambos de la Ley

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281PRIMERA SALA

de Amparo, los cuales establecen que en el juicio de garantías es admisibletoda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra lamoral o el derecho. Por tanto, si el quejoso pretende acreditar los hechosen que finca sus pretensiones opositoras contra el acto reclamado, puedeofrecer como pruebas las que obren ante el Juez de la causa, fuente de laorden de captura, incluso las rendidas por sus coacusados con posterio-ridad al libramiento de la referida orden, ya que lo contrario implicaríarestringirle un derecho con base en una condición no prevista en la ley, másaún cuando el oferente con el resultado de dichas probanzas pretende justi-ficar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión, pues asegura quesi se valoran tales medios de prueba podría resolverse el conflicto a su favor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINIS-TRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 445/2006. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXV, abril de 2007, tesis XXI.1o.P.A 39P, página 1781.

REG. IUS 172725

ORDEN DE APREHENSIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTONO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADASEN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA.Es cierto que cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehen-sión, el quejoso puede presentar ante el juez constitucional las pruebas queestime pertinentes para demostrar su inconstitucionalidad, aun cuando nolas haya tenido a la vista la autoridad responsable, sin embargo ellono incluye aquellas probanzas que hubiesen sido desahogadas ante elpropio juez del proceso, dentro de la misma causa de donde emana la ordende aprehensión reclamada y con posterioridad al dictado de esta, todavez que es indiscutible que a quien corresponde valorar tales medios deprueba es precisamente al juez de la causa en el momento en que resuelvela situación jurídica del inculpado, o bien al dictar la sentencia respectiva,ya que son los momentos procesales oportunos para valorar y calificardichas pruebas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO

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282 CONTRADICCIÓN DE TESIS

Amparo en revisión 164/93. Juez Sexto de Distrito del Estado de Chihuahua.14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio RiveraCorella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembrede 1993, tesis XVII.1o.23 K, página 266.

REG. IUS 215004

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