ponente: secretaria: tribunal superior de...

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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HERÓICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”. TOCA CIVIL NÚM. . EXP. NÚM. . JUICIO: . APELANTE: PONENTE: . SECRETARIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, . Vistos; para resolver los autos del toca civil número , relativo al recurso de apelación interpuesto por , quien se inconformó con el auto dictado , por la , Tabasco, en el JUICIO ------------------------------promovido por el licenciado -----------------------------, cesionarios de los derechos litigiosos y de crédito, en contra de ---------------------, por sí y como apoderado general de -------------------------------. R E S U L T A N D O:

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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HERÓICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”.

TOCA CIVIL NÚM. . EXP. NÚM. . JUICIO: . APELANTE: PONENTE: . SECRETARIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, .

Vistos; para resolver los autos del toca civil número

, relativo al recurso de apelación interpuesto por ,

quien se inconformó con el auto dictado , por la

, Tabasco, en el JUICIO ------------------------------promovido por el

licenciado -----------------------------, cesionarios de los derechos

litigiosos y de crédito, en contra de ---------------------, por sí y como

apoderado general de -------------------------------.

R E S U L T A N D O:

10o. La ---- del conocimiento el --------------------------, dictó

auto cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

“…PRIMERO: Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente Juicio. SEGUNDO: Dado el considerando segundo se DECRETA

LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, y se declara

extinguida la misma, más no así la acción, quedando ineficaces todas y

cada una las actuaciones practicadas en esta causa, volviendo las cosas al

estado que tenían antes de la presentación de la demanda. TERCERO: De

igual forma se le condena a los cesionarios de los derechos litigiosos y de

crédito, Ciudadanos -----------------------------al pago de los gastos y costas

ocasionados por los ciudadanos -----------------------------, (deudores y

garantes hipotecarios), -----------------------------------, por la tramitación del

presente asunto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 91 y 92 del código de procedimientos civiles en vigor en el estado,

y que justifiquen en el incidente respectivo. CUARTO: En consecuencia de

lo anterior ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE, el presente juicio como asunto

concluido, anotando su baja en el libro de Gobierno que se lleva en este

Juzgado y hágase devolución a la parte actora de los documentos

presentados como base de la acción, previa identificación y constancia de

recibido que deje en autos para mayor constancia...”. Sic., a foja ---------

frente y vuelta del -------------------------.

2o. Inconforme con el auto apelado, la ---------------------------,

apoderada legal para pleitos y cobranzas de ----------------------------

---- interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

suspensivo, formándose el toca en que se actúa y efectuado los

trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír resolución que hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O:

I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y

63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de una resolución del orden civil.

II. El auto recurrido en lo conducente de su considerando II a

la letra dice.

“…II. Dado el estado actual que guardan los presentes autos y con

base a la certificación secretarial que obra a foja trescientos sesenta frente

de autos, tomando en consideración que hasta la presente fecha han

transcurrido más de ciento veinte días hábiles sin que las partes

interesadas en el presente juicio promuevan impulsando el presente

procedimiento para su trámite. Respecto al argumento que realiza la

apoderada legal de los cesionarios, en el sentido de que la legislación

adjetiva aplicable lo es la abrogada, por ser esta que estaba en vigor en el

año dos mil dos. No le asiste la razón a la promovente, toda vez que el

computo de inactividad procesal que obra a foja 360 frente de autos, se

advierte que, han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, contados a

partir del catorce de diciembre del dos mil ocho, fecha en que entraron en

vigor las reformas publicadas por decreto 103 de 8- XII-2008, que

reformaron algunos de los artículos del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, entre los que se encuentra el articulo 150, que prevé la caducidad de

la instancia; y siendo que desde esa fecha, hasta el día de hoy, las partes

tanto la actora como los co-demandados, no han presentado promoción

alguna que tienda a impulsar el procedimiento. Configurándose de esta

manera la figura de caducidad de la instancia, desde el catorce de

diciembre de dos mil ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas

publicadas por decreto 103 de 8- XII-2008, que reformaron algunos de los

artículos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, entre los que se

encuentra el articulo 150, que prevé la caducidad de la instancia, la cual no

exige como requisito el emplazamiento de los demandados, para estar en

condiciones de computar los ciento veinte días. En cuanto al segundo de

sus argumentos en el sentido de que aún no han sido emplazados

todos los co-demandados, no es indispensable tal requisito, ya que con la

sola inactividad procesal en que han incurrido, las partes, razón suficiente

para decretar la caducidad de la instancia. Por otra parte, es importante

evocar lo dispuesto en el artículo 3º fracción II, del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor, que copiado a la letra dice: “Artículo 3º.

Dirección e impulso del proceso. El Juzgador tendrá los siguientes

deberes, con independencia de los demás que señalen las leyes.... II.

Impulsar el procedimiento una vez que haya sido iniciado, sin demérito

de las facultades que la ley concede a las partes...” De cuya literalidad

se colige que el deber de impulsar el procedimiento no únicamente recae en

el órgano jurisdiccional, sino que también las partes tienen la carga de

impulsar el procedimiento, tan es así, que nuestro ordenamiento legal, prevé

como medio de extinción del proceso, la figura de la caducidad de la

instancia, el cual es un fenómeno extintivo que procede en los litigios que

estando en trámite han sido abandonados por los interesados sin instar su

curso, tal y como lo establece el artículo 150 fracción II, inciso a) del código

adjetivo civil en vigor en el estado de Tabasco, que a la letra dice:

“...Artículo 150. Extinción de la instancia. La instancia se extinguirá: a)

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que

sea el estado del proceso, desde la presentación de la demanda hasta

la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles

contados a partir de que no hubiere promoción de cualquiera de las

partes que tienda a impulsar el procedimiento...” Bajo esa tesitura

resulta incuestionable que las partes también tienen la carga procesal de

dar impulso al proceso, de lo contrario, no se encontraría prevista la figura

de la caducidad de la instancia, pues resultaría ilógico que si el órgano

jurisdiccional es quien únicamente debe impulsar el proceso, se le aplicara a

las partes una consecuenciacaducidad de la instancia que no es

atribuible a éstos. En efecto, el máximo tribunal de nuestro País, ha

determinado a través de jurisprudencia que el impulso del proceso por los

litigantes no es un deber, sino una carga en el sentido técnico procesal del

vocablo, carga que pesa sobre los contendientes y que consiste en la

actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los

distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio

dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia

diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los

límites mismos de la acción y la propia actividad del órgano jurisdiccional, se

regulan por la voluntad de las partes contendientes. En ese orden de ideas,

el hecho de que esta autoridad no haya ordenado la continuación del

procedimiento, de ninguna manera es causa suficiente para que no se

actualice la extinción del proceso por caducidad de la instancia, pues como

se ha expuesto en líneas precedentes, la partes tienen la carga de dar

impulso al procedimiento ó en caso, si este órgano jurisdiccional de manera

oficiosa no impulsó el procedimiento, debió instarlo para que lo hiciera, so

pena de que aperara la caducidad de la instancia. Tiene relación con lo

antes expuesto, el criterio y la jurisprudencia emitida por la máxima

autoridad en nuestro País, que copiados a la letra dicen: “....CADUCIDAD

DE LA INSTANCIA. EL IMPULSO PROCESAL NO CORRESPONDE AL

JUZGADOR SINO A LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

SINALOA). El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado de Sinaloa, no deja lugar a dudas cuando dispone que se tendrá por

abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no

promovieron durante un término de trescientos sesenta días naturales, y al

prever que por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela

legal de un procedimiento, de donde se advierte la imposición de una carga

procesal para las propias partes, sin que se encuentre sujeta a condición

alguna. Esto es, tal carga que corresponde al impulso procesal de las

partes, prevalece desde la admisión de la demanda hasta que se cita el

asunto para sentencia, pues precisamente este último momento indica que

aquéllas manifestaron su interés en la secuela procesal y corresponde

únicamente al juzgador la tarea de resolver los aspectos cuestionados

mediante la sentencia respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 667/98. Vilma G. Montiel

Montiel. 2 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enriqueta del

Carmen Vega Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrada. Secretaria: Ramona Manuela Campos Sauceda. Novena Época

Registro: 193345 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : X,

Septiembre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XII.1o.24 C. Página: 787...” “....

CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA

OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES

TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA

LA CADUCIDAD. Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio,

presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación

y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia,

independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la

actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos,

dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del

mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera

de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer

auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta

disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al

procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la

formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el juez no dicta el

auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo

emite, las partes deben exigirlo. Contradicción de tesis 68/2007-PS. Entre

las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto

Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22

de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 141/2007.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintinueve de agosto de dos mil siete. Novena Época Registro: 171225

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo : XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 141/2007 Página: 46...”. Por cuanto hace al último de los

argumentos de la apoderada legal de la parte actora, en el sentido de que el

juicio se encontraba suspendido ante el fallecimiento de una de las co-

demandadas, no le asisten la razón, ya que de la exhaustiva revisión a los

autos, se advierte que no existe proveído alguno en el sentido de ordenar la

suspensión del procedimiento. En consecuencia, se decreta de plano la

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en los presentes autos y se declara

extinguida la misma, pero no la acción, quedando ineficaces las actuaciones

practicadas en esta causa y volviendo las cosas al estado que tenían antes

de la presentación de la demanda...”. Sic., a fojas ---- vuelta a la ---

frente del ---------------.

III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hace valer la licenciada -----------------------------

------, ya que consta a fojas --- a la --- del toca en que se actúa.

IV. Se califica fundado el punto primero de disenso.

PRIMERO. Aduce que la juzgadora indebidamente decretó

la caducidad al aplicar las reformas al artículo 150 publicadas por

decreto 103 de 8-XII-2008, pues dichas reformas no aplican al

procedimiento, debido a que la legislación aplicable debe ser la

del código vigente en el año 2002, ya que así lo establece el

transitorio en su artículo tercero y que a la letra dice: “Los

procedimientos judiciales que se encuentren en trámite a la

entrada en vigor de este código, continuarán substanciándose

conforme al Código anterior, hasta que se pronuncie sentencia

definitiva. La interposición, substanciación y resolución definitiva,

se sujetará a las reglas de este código”.

Explica que si el artículo tercero transitorio restringe el hecho

de que hasta que se pronuncie sentencia definitiva entrarán en

vigor las reformas hechas es de concluirse que al no haber

sentencia definitiva en este procedimiento, la legislación aplicable

debe ser el Código de Procedimientos Civiles que estaba en vigor

en el año 2002 que fue el año en que se presentó la demanda, y

en el cual no estaba contemplada la figura de la caducidad de la

instancia más que después de iniciado el emplazamiento, y

siendo que en el caso que nos ocupa no están emplazadas todas

las partes y de las que estaban se reservó su pronunciamiento si

estaba hecho correctamente, por consiguiente la a quo

indebidamente decretó esta figura aplicando el decreto 103 de

fecha 08 de diciembre de 2008, por el que se reformó el numeral

150 de la legislación procesal civil en vigor.

En efecto, de la lectura al auto apelado se advierte que la

juzgadora aplicó incorrectamente al presente asunto la

disposición del artículo 150 fracción II inciso a) del código

procesal civil, que entró en vigor el catorce de diciembre de

dos mil ocho.

Lo anterior, porque el citado numeral (150) fue reformado

mediante el decreto número 236, expedido el dieciocho de

diciembre de dos mil nueve, y publicado en el Periódico Oficial del

Estado, el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, por lo que es

menester hacer una recapitulación de las sendas reformas que ha

sufrido el controvertido precepto, a saber:

El artículo 150, fracción II, inciso a) del Código de

Procedimientos Civiles, que entró en vigor el primero de mayo

de mil novecientos noventa y siete, dice:

“…ARTÍCULO 150.- Extinción de la

instancia. La instancia se extinguirá:

…II. Por caducidad de la instancia.

En este caso se aplicarán las reglas

siguientes:

a) La caducidad de la instancia

operará de pleno derecho cualquiera que

sea el estado del proceso, desde el

emplazamiento hasta la citación para la

sentencia, si transcurridos ciento veinte

días hábiles contados a partir de que

haya surtido efectos la notificación de la

última determinación judicial, no hubiere

promoción de cualquiera de las partes

que tienda a impulsar el

procedimiento...”.

Este ordenamiento legal fue reformado mediante el decreto

103, publicado en el suplemento 6915 E del Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, el trece de diciembre de dos mil ocho,

quedando a la vez, reformado en los términos siguientes:

“…ARTÍCULO 150. Extinción de la

Instancia.

…..II.-

a).- La caducidad de la instancia

operará de pleno derecho cualquiera que

sea el estado del proceso, desde el primer

auto que se dicte en el mismo, hasta la

citación para sentencia, si transcurridos

ciento veinte días hábiles contados a

partir de que haya surtido efectos la

notificación de la última determinación

judicial, no hubiere promoción de

cualquiera de las partes que tienda a

impulsar el procedimiento…”.

Esta reforma se aprecia en el sentido que la caducidad

de la instancia opera de pleno derecho en cualquier estado del

proceso desde el primer auto que se dicte en el mismo, es

decir, ya no se exige que sea a partir del emplazamiento como

anteriormente lo establecía este artículo.

Acorde con el artículo primero transitorio de la citada

reforma, el decretó entró en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado, por lo que tomando

en cuenta que su publicación se hizo el trece de diciembre de

dos mil ocho, se advierte que entró en vigor el catorce de

diciembre de ese mismo año. Asimismo, su artículo segundo

transitorio dispone que se derogan las disposiciones legales que

se oponga al presente decreto.

Posteriormente, el veintiséis de diciembre de dos mil

nueve, a través del suplemento 7023 BB del Periódico Oficial de

Gobierno, se publicó el Decreto 236 que publica una nueva

reforma del artículo 150 fracción II, inciso a) del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, quedando de la siguiente

manera:

“…ARTÍCULO 150.

Fracción II.-

a).- La caducidad de la instancia

operará de pleno derecho cualquiera que

sea el estado del proceso, desde la

presentación de la demanda hasta la citación

para sentencia, si transcurridos ciento

veinte días hábiles contados a partir de

que no hubiere promoción de cualquiera

de las partes que tienda a impulsar el

procedimiento...”.

Se colige que el citado artículo fue modificado para precisar

que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho en

cualquier estado del proceso, desde la presentación de la demanda

hasta la citación para sentencia, es decir, se específica que la

caducidad de la instancia opera desde la misma presentación de la

demanda a diferencia de la reforma anterior que establecía como

directriz para el cómputo de la caducidad de la instancia, a partir del

primer auto que se dictara en el proceso.

El artículo primero transitorio de este decreto, entró en vigor a

los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del

Estado, por lo que tomando en cuenta que el aludido decreto fue

publicado el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, tenemos que

entró en vigor el veinticinco de enero de dos mil diez.

Y en su segundo punto transitorio establece que la aludida

reforma podrá aplicarse a todos aquellos procedimientos que se

hubieren iniciado con seis meses de anterioridad a la entrada en

vigor de ese decreto.

Con la ilustración anterior, asiste la razón a la disidente

al alegar que el código procesal civil que regula la

presente litis, es el reformado el primero de mayo de mil

novecientos noventa y siete, mismo que se encontraba

vigente al momento de la presentación de la demanda,

es decir el veintinueve de abril de dos mil dos,

mismo que en su artículo 150, fracción II, inciso a), contemplada la

figura de la caducidad de la instancia desde el emplazamiento hasta

la citación para la sentencia, tal y como lo indica -----------.

Bajo ese contexto, es evidente que la determinación de la

juzgadora de fundar su determinación acorde a lo establecido en

el artículo 150 de la legislación procesal civil, reformado por

decreto 103 de ocho de diciembre de dos mil ocho, que prevé

la caducidad de la instancia, sin exigir como requisito el

emplazamiento de los demandados, para estar en condiciones de

computar los ciento veinte días, no resulta aplicable al presente

asunto, pues si bien es cierto la a quo sostuvo que, con base a la

certificación secretarial que obra a foja --------------frente de

autos, hasta la presente fecha han transcurrido más de ciento

veinte días hábiles sin que las partes interesadas en el juicio

promuevan impulsando el presente procedimiento para su trámite,

además que no asiste la razón a la apoderada legal de los

cesionarios, en el sentido de que la legislación adjetiva aplicable

lo es la abrogada, por ser esta que estaba en vigor en el año dos

mil dos, toda vez que el cómputo de inactividad procesal, se

advierte que han transcurrido más de ciento veinte días hábiles,

contados a partir del catorce de diciembre del dos mil ocho,

fecha en que entraron en vigor las reformas publicadas por

decreto 103 de ocho de diciembre de dos mil ocho, que

reformaron algunos de los artículos del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, entre los que se encuentra el artículo 150, que

prevé la caducidad de la instancia.

No menos cierto es, que acorde a lo previsto en el artículo

12 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, salvo

disposición legal expresa, las normas procesales entrarán en

vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado y se aplicarán a los procedimientos

judiciales en trámite. Esta aplicación no podrá afectar en ningún

caso las facultades o los derechos adquiridos por las partes en

el curso de los procedimientos, ni a los actos procesales

iniciados o consumados bajo la vigencia de la ley anterior, ni

a las consecuencias jurídicas que deriven directamente de tales

actos.

En consecuencia, las nuevas normas procesales no

regirán para los incidentes y recursos que ya se hubiesen

interpuesto, ni para los trámites, audiencias, diligencias o

plazos que ya se hubiesen iniciado o tuviesen un principio de

ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se

sujetarán a las normas precedentes.

Por lo anterior, es evidente que el artículo 150 de la

legislación en comento, reformado por decreto 103 de ocho de

diciembre de dos mil ocho, no es aplicable a los derechos

adquiridos por las partes en el curso de los procedimientos, ni a

los actos procesales iniciados o consumados bajo la

vigencia de la ley anterior, ni a las consecuencias jurídicas que

deriven directamente de tales actos, al existir disposición expresa

en el artículo segundo transitorio del multicitado decreto, mismo

que entró en vigor el catorce de diciembre de ese mismo año,

estableciéndose que la aludida reforma podrá aplicarse a todos

aquellos procedimientos que se hubieren INICIADO con seis

meses de anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto,

es decir los iniciados el catorce de julio de dos mil ocho.

Siendo evidente, del auto de inicio legibles a fojas

cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del principal, que este juicio -

------------------ que se revisa, fue ------------- el ----------------------, por

lo que al momento de la reforma, este ya tenía más de --------------

---------- (dos de mayo de dos mil dos), de ahí que no pueda

aplicarse esta norma en términos del numeral 12 de la legislación

procesal civil aplicable, vulnerando la garantía de legalidad y

seguridad jurídica de las partes.

De tal manera, que aún cuando la fecha de la certificación

ya había trascurrido más de ciento veinte días sin que las partes

impulsaran el procedimiento, dado la temporalidad de la norma, al

existir disposición expresa en el artículo segundo transitorio,

respecto a que la reforma al numeral 150 de la codificación en

consulta, reformado por decreto 103 de ocho de diciembre de dos

mil ocho, podrá aplicarse a todos aquellos procedimientos que se

hubieren INICIADO con seis meses de anterioridad a la

entrada en vigor de ese decreto, se reitera que esta norma no

puede aplicarse al caso que nos ocupa.

En ese sentido, asiste razón a -------------- al indicar que en

el presente asunto no opera la caducidad de la instancia, por las

siguientes razones.

El artículo 150 fracción II, inciso a) del Código de

Procedimientos Civiles, que entró en vigor el primero de mayo de

mil novecientos noventa y siete, prevé que la caducidad de la

instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado

del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para la

sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a

partir de que haya surtido efectos la notificación de la última

determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las

partes que tienda a impulsar el procedimiento.

Del precepto legal de mérito, se infiere que la perención de

referencia, únicamente opera hasta que se encuentre emplazada

a juicio la parte --------------------, por lo que si son varios los

demandados es lógico que deban estar todos emplazados, dado

que dicha figura constituye una sanción por inactividad procesal

de las partes; por tanto, es incorrecto que la jueza determinara la

caducidad de la instancia cuando aún no ha sido emplazada a

juicio uno de los demandados, en específico ---------------------------,

quien falleció el ----------------------, como se advierte del acta de

defunción visible a foja ---------------------------, tan es así que

mediante punto primero del auto de -------------------, legibles a

folios -------------------, se declaró nula la diligencia de notificación

de emplazamiento efectuada a la extinta a través del -----------------

------, al no constituirse la relación jurídico procesal entre ------------

-------, es decir que no quedó entablada en forma alguna la litis,

puesto que la sucesión no está en condiciones de proveer por

medio de su representante a la defensa de los intereses.

Aduciendo la --------------, que uno de los deberes jurídicos

del albacea es deducir todas las acciones que pertenecen al autor

de la herencia y que no se hayan extinguido por su muerte, la

defensa en juicio, representar a la sucesión en todos los casos

que hubiere de promoverse en su nombre o que se promovieran

contra ella, tal y como lo establece el numeral 1781 fracciones

VIII, IX y X del Código Civil aplicable.

Sin que obste, que mediante punto -----------del escrito de ----

-------------, legibles a fojas ---------------------- del principal, la

licenciada -----------------------, señaló que sus representados

promovieron juicio sucesorio intestamentario ante el -----------------,

anexando copias fotostáticas simples del auto de inicio dictado ----

---------------------------del juzgado de referencia.

De tal manera, que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 150 de la legislación procesal civil de primero de mayo de

mil novecientos noventa y siete, la caducidad es una sanción

procesal que se actualiza por el transcurso del tiempo, siempre y

cuando las partes no impulsen la secuela procesal. Ahora bien,

cuando la inactividad procesal obedece a que está pendiente de

ser emplazada la parte demandada, lógica y jurídicamente el

término a que alude la ley de la materia para que se actualice la

figura jurídica en comento, no puede correr dicho término, al ser el

emplazamiento una actuación cuya verificación corresponde

vigilar al órgano jurisdiccional y no a las partes.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena

Época, con número de Registro: 176373, emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Tesis:

XX.1º.194 C, Materia (s): Civil, Página: 2335, titulada:

“…CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. NO SE

ACTUALIZA CUANDO LA PARTE

DEMANDADA NO HA SIDO EMPLAZADA A

JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIAPAS)…”.

Así también, la tesis aislada, visible en la Novena Época,

con número de Registro: 167028, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Tesis:

III.5º.C.152 C, Materia (s): Civil, Página: 1865, bajo el rubro y

texto siguiente:

“…CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

EMPIEZA A CORRER EL PLAZO CUANDO

SE HA EMPLAZADO A JUICIO A TODOS

LOS DEMANDADOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO).

El artículo 29 bis del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, establece textualmente que la

caducidad operará desde el

emplazamiento hasta antes de citación

para sentencia, por lo que si son varios

los demandados, es lógico que deben

estar todos emplazados para que empiece

a correr el plazo para la perención, ya que

estimar lo contrario implicaría distinguir

donde la ley no lo hace…”.

En las condiciones anotadas, es evidente que existen

agravios que resarcir a la apelante, dado que de la revisión a los

autos no existe ninguna actuación judicial que evidencie que la

sucesión intestamentaria de -----------------------, haya sido

legalmente emplazada a juicio, razón por la cual este ----------------

-------, considera necesario revocar el fallo apelado, e insta a la

juzgadora para que continúe con la secuela procesal hasta su

conclusión, al no actualizarse la caducidad de la instancia.

Consecuentemente, se deja sin efecto la certificación

secretarial de dos de enero de dos mil catorce y su respectivo

auto, legible a foja trescientos sesenta del principal.

Resulta innecesario el análisis de los puntos segundo y

tercero de los motivos de disensos, pues se insiste que en el

presente asunto no ha operado la caducidad de la instancia.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y, de conformidad

con el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor

en el Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta ------------------- resultó competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultó fundado el punto primero de agravios,

e innecesario el estudio de los diversos segundo y tercero de

disensos expuestos por -----------------------------.

TERCERO. Se REVOCA el auto dictado el ----------------------, por

la -------------------------------, en el JUICIO ESPECIAL ------------------

----------, promovido por ------------------------, seguido actualmente

por los ciudadanos -----------------------, en contra de --------------------

-------por sí y como apoderado general de -----------------------

deudores y garantes ---------------, y como garantes -------------------

-----------------------.

CUARTO. Por las consideraciones vertidas en esta

resolución, se insta a la ---------------- para que continúe con la

secuela procesal hasta su conclusión, al no operar la figura de

la caducidad de la instancia, y en consecuencia se deja sin

efecto la certificación secretarial de -------------------- y su

respectivo auto, legible a foja ------------------.

QUINTO. Notifíquese personalmente esta resolución, de

conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, y con copia autorizada de la misma, devuélvase

el expediente principal al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

C Ú M P L A S E:

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS -----------------------, ---

--------------------- QUE INTEGRAN -------------------- DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO -------------------

----------, ANTE -------------------------------, SECRETARIA DE

ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSTE:-