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Comisión de Derecho Procesal Laboral PONENCIA GENERAL ENFOQUE ESPECÍFICO PUNTO 3: “Los procesos urgentes y los principios de celeridad y economía.” Por José Daniel MACHADO

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Page 1: PONENCIA GENERAL ENFOQUE ESPECÍFICO PUNTO 3: “Los …

Comisión de Derecho Procesal Laboral

PONENCIA GENERAL

ENFOQUE ESPECÍFICO

PUNTO 3: “Los procesos urgentes y los principios de celeridad y economía.”

Por José Daniel MACHADO

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I. INTRODUCCIÓN: la celeridad en la satisfacción del crédito alimentario.

Los créditos originados en favor de un trabajador dependiente

con motivo de su contrato de trabajo son de naturaleza alimentaria. Así se ha

entendido desde siempre, al punto de constituir tal aserto parte de la

dogmática -rústica pero propia- de la disciplina laboral. Y, aceptado dicho

rango, no corresponde ningún discernimiento en orden a verificar si,

efectivamernte y en el caso, la subsistencia del acreedor viene a depender

de su inmediata e impostergable disponibilidad.

De ese razonamiento básico se desprenden, en derivación

bastante obvia, los llamados principios del proceso laboral y, en particular,

los de celeridad y economía. Miguel Pirolo, Cecilia Murray y Ana María Otero

(“Manual de Derecho procesal del trabajo”, Astrea, 2004, pág.44), recuerdan

con cita de Palacio que “estos principios son comprensivos de todas

aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del

proceso para evitar que su irrazonable prolongación haga inoperante la

tutela de los derechos e intereses comprometidos en el” y que los de

concentración, eventualidad y saneamiento son su consecuencia.

Nicolás Vitantonio (en Código Procesal Laboral de Santa Fe

Comentado, bajo su dirección, Nova Tesis, Rosario, 2006; I-44) nos recuerda

que la celeridad ha revistado entre los principios específicos del

procedimiento laboral desde las obras clásicas de Eduardo Stafforini,

J.Ramiro Podetti y Amadeo Allocatti, aunque en cada caso asignándole un

rol principal o derivado en su relación con otros principios. El propio

Vitantonio lo clasifica como una consecuencia del principio de concentración,

en opinión discutible ya que en realidad “se concentra y economiza para

acelerar” y no a la inversa. En fin, cualquiera sea la opinión que al respecto

se tenga, no cabe duda que la doctrina no sólo coloca un énfasis especial en

la necesidad de que el proceso laboral se defina rápidamente, sino que

vincula dicho propósito con el obvio interés del trabajador -en cuanto

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necesitado- en obtener la pronta satisfacción de su crédito.

Sin embargo, hay que asumir que entendido el procedimiento

como instrumento al servicio de la concreción de los valores y principios

sustantivos de la materia, esa adecuación “medio a fin” propia de toda

herramienta útil muestra un atraso del que ya no es excesivo predicar que

roza lo escandaloso.

Tengo para mí, en idea que supongo compartida, que la

principal razón por la que arribamos al actual estado de cosas, en el que una

media nacional tentativa de duración del pleito laboral no es inferior a los 3 ó

4 años (con muchas jurisdicciones en que esa media se excede largamente),

tiene que ver con la insuficiente dotación de tribunales específicos para

responder a una demanda creciente que, además de su aspecto cuantitativo

(el mentado “aumento de la litigiosidad”), revela una complejidad cualitativa.

La regla, hoy, es que cada expediente suponga una acumulación objetiva de

muchas pretensiones dirigidas contra un costado pasivo de acumulación

subjetiva (por efecto de la subcontratación y la aceleración en los procesos

de transferencia de establecimiento). El único ámbito en que el servicio de

justicia se aproxima a lo razonable en este aspecto es el de la Justicia

Nacional del Trabajo, por la conocida circunstancia de que en los años 90 se

incrementaron sustancialmente los juzgados de primera instancia, cada uno

de los cuales recibe, en el peor de los casos, unas 500 demandas al año

contra las más de 2.000 que, por ejemplo, ingresan por cada juzgado de la

ciudad de Rosario.

Pero bien, que esta constituya la causa principal no implica que

sea la única, ni que debamos desentendernos de problemas inherentes al

proceso mismo, en su estructura y su configuración legal, ni que intentemos

nada en el sentido correcto.

El propósito de esta ponencia es, entonces, identificar las

cuestiones problemáticas que conspiran contra la idea de pronta realización

del crédito laboral y, en lo posible, la matriz conceptual equivocada que

constituye el dato común al orden de creencias que dificultan acercarse a

soluciones adecuadas.

En mi opinión y según mi experiencia toda vez que se intenta

avanzar, sea en clave de reforma legal, sea en plan de interpretación

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sistemática del derecho, incorporando instrumentos que favorezcan la

agilidad y simplificación de los trámites, el innovador se encuentra con la

resistencia tabú que proviene de cierta entronización del derecho de defensa

(Cfr. Perugini, Alejandro: “Las medidas autosatisfactivas como vía de

reconocimiento de los derechos alimentarios”; en R.D.L., Actualidad, 2009-1,

Rubinzal, pág.127). Se impone entonces comenzar por ese costado.

II. LA DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS.La garantía constitucional de defensa incluye como contenidos

positivos imprescindibles los derechos a ser oído, a producir prueba y a

obtener una resolución motivada (Fallos 165:290; 180:148; 193:408;

297:134, entre muchísimos otros). Pero no se sigue de allí que la

instrumentación de esos contenidos tenga necesariamente que responder a

una secuencia inelástica y predeterminada, ni mucho menos que el alcance

de cada uno de ellos deba ser ilimitado.

Para comenzar por el principio, digamos que uno de los rasgos

definitorios de los nuevos tiempos consiste en jerarquizar el aspecto activo

del derecho constitucional a obtener justicia. El XX Congreso Nacional de

Derecho Procesal señaló que “el debido proceso es una preciosa garantía

constitucional no sólo del demandado sino también del actor, e involucra el

derecho de este a obtener una oportuna y efectiva respuesta jurisdiccional” .

(citado por Guillermo Enderle en “El derecho a ser oído y la eficacia del

debate procesal”; en AAVV ,“Debido proceso”; Rubinzal, 2005, pág. 158). Y

Peyrano, con cita de Marcel Storme y su obra “Rumbos del proceso civil en

la Europa unificada”, destaca que el debido proceso es de doble vía y

también protege al demandante, y que ello ha quedado enturbiado ya desde

las enseñanzas de grado, donde se nos ha imbuido como estudiantes en la

equivocada idea de que es una garantía que ampara especialmente al

demandado (Peyrano, Jorge W.; “Procedimiento civil y comercial”; Juris,

2002, I-88.).

Como se explica habitualmente, el constitucionalismo liberal

tomó como paradigma la defensa contra acusaciones penales, en su

obsesión por defender al individuo contra posibles abusos coercitivos del

poder estatal. Y, por otra parte, la ciencia procesal se perfiló antes y mejor

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respecto de ese ámbito represivo que en torno de las relaciones

patrimoniales privadas. De allí se sigue que el garantismo penal haya sido la

matriz desde la cual se concibieron las instituciones procesales civiles. Hay

que decir también que la codificación napoleónica y su apotegma del favor

debitoris, que no era ideológicamente neutra y que respondía a la intención

de crear un “clima de negocios” propicio a la acumulación capitalista

(disimulada durante décadas bajo el eufemismo de “las necesidades del

tráfico”), facilitó aquél tránsito de la dogmática procesal penal a la ciencia del

proceso en general.

Podría decirse que en un segundo momento (conceptual, no

histórico) se perfilaron institutos que, siempre al servicio de la misma

finalidad, constituyeron un exabrupto, una estridencia en las creencias

originales, al habilitar instrumentos que permitían al comerciante, cuando no

al prestamista, la rápida realización de su crédito sin demasiados escrúpulos

por las garantías del deudor. Me refiero, por supuesto, a los títulos ejecutivos

que dieran origen a los juicios del mismo nombre con base en papeles

incausados o en instrumentos de preferente garantía, cuando no en ambas

cosas (como en los pagarés hipotecarios del art.3202 C.C.) También podría

referirse en este punto y en similar alineamiento, la implementación del juicio

de desalojo como un trámite diferenciado y hasta unas defensas de la

posesión que, en el límite, pueden ser ejercidas por mano propia (art. 2470

C.C.).

Estas referencias pueden parecer, en el contexto, gratuitas.

Pero no persiguen, en el acotado espacio de una ponencia, sino ilustrar

sobre el carácter eminentemente cultural y no neutral, histórico y no

ontológico de todas las concepciones sobre el proceso. Puesto en términos

casi brutales, la extensión y los contenidos específicos del derecho de

defensa no pueden definirse – y nunca se definieron- prescindiendo de la

pregunta previa ¿la defensa de quién?

La emergencia del Estado Social de Derecho, el

ascenso de las convicciones en punto a que el sector público no es sólo

“acreedor de orden” sino también “deudor de bienestar”, en que los derechos

de propiedad no son más naturales ni inviolables en ningún sentido que los

de generaciones ulteriores, en que ni la democracia se agota en un régimen

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electoral ni el bienestar general o el progreso se confunden con la evolución

de la balanza comercial, en el reconocimiento de “grupos sociales” que por

afinidad de intereses o creencias definen ámbitos de representación entre el

individuo y el Estado, y, en fin, que de todo ello derivan nuevos derechos con

titulares y contenidos distintos de los tradicionales, no puede sino aparejar

una profunda conmoción sobre la ancestral arquitectura de un proceso

pensado al servicio de otros intereses y realidades.

La hora puede definirse como el tránsito de un garantismo

constitucional adjetivo a un garantismo constitucional sustantivo.

Y es que, como destaca Jorge Rojas, ha llegado la hora de

preguntarse si lo inconstitucional no ha devenido la mantención del proceso

ordinario que, a vista de todos, no garantiza la tutela judicial efectiva toda

vez que la misma “forma parte del núcleo esencial del derecho mismo de

que se trate, que sin ella no existe o está mutilado, precisamente allí donde

la promesa constitucional se debe convertir en realidad” (en “Sistemas

cautelares atípicos”, Rubinzal, 2009, pág.555).

En cuanto nos concierne, resulta llamativo que el Derecho

procesal laboral, ámbito propicio si los hay para la identificación de la parte

débil, y para el reconocimiento a priori y con carácter general tanto de

urgencias en la demora como de la sensibilidad o trascendencia de los

bienes jurídicos afectados, muestre en comparación un significativo atraso

en la recepción de las nuevas tendencias sobre el proceso. Porque incluso

desde la óptica más compleja del buen derecho hay que decir que el sistema

sustantivo se basa en algunas características compatibles con la

simplificación y abreviación de los trámites, ya que: a) las responsabilidades

del empleador son en buen medida de perfiles objetivos; b) las

consecuencias resarcitorias de su obrar se encuentran prefijadas en tarifas

invariantes; c) las eximentes que tiene disponibles, al par de limitadas,

presuponen necesariamente un ingrediente de atribución subjetivo al

trabajador lo que, por así decirlo, invierte la carga de la prueba (como ocurre,

por ejemplo, con la justificación del despido).

En cuestión que ya roza lo sustantivo, hay que tener presente

que la justificación histórico-política del sistema de resarcimiento tarifado

resulta inescindible de la lógica de “pago inmediato” -basada precisamente

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en la urgencia alimentaria del trabajador- que imponía la necesidad de

eximirlo de la prueba del daño y de su magnitud (que se presume de jure) al

par de conducir a la aplicación de fórmulas sencillas para liquidar la

indemnización. De allí se sigue que, frustrada la justificación de última

instancia del instituto al dilatarse indebidamente el pago, pierde igualmente

legitimidad la limitación del resarcimiento que es su contrapartida

“transaccional” (Cfr. Machado, José Daniel, Ojeda, Raúl H. y Ackerman,

Mario: “Las indemnizaciones debidas por la extinción del contrato de

trabajo”, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman;

Rubinzal, 2006, IV-458).

Todas estas características, presentes en la abrumadora

mayoría de los pleitos del fuero, convierten en inexplicable la persistencia de

un molde de procedimiento que, por una parte, es único (el declarativo

sumario), y por la otra, se adapta a la creencia o interés decimonónico en

que una suerte de verdad a priori asiste al empleador demandado.

Simplificando y exagerando, pero apenas, puede predicarse

que todo operador jurídico de buena fe, que prescinda por un momento de

sus intereses concretos en cada pleito, tiene la convicción de que la

estructura tradicional del proceso se configura con un énfasis sobre el

costado pasivo de la defensa que en ocasiones resulta innecesario, y en

otras directamente absurdo. Entiéndase: no se trata meramente de un

desquicio lógico-jurídico, se trata de la frustración del sentido y propósito del

Derecho del trabajo como rama que tiende -puesto que así lo impone la

Constitución- a la protección del trabajador.

Puestos a identificar esos núcleos perversos podemos convenir

inicialmente en la necesidad de diversificar los trámites disponibles según la

mayor o menor complejidad que presenten las pretensiones. Resulta

imprescindible abandonar, siguiendo las felices expresiones de Olga

Castillejo de Arias o Jorge Rosembaum, el procedimiento “de talle único” o

“el corsé del ordinario”, para dar paso a cauces que se adapten mejor a la

sustancia jurídica del asunto. Para ejemplo, no es posible que el trabajador

que ocurre a los tribunales con un telegrama de despido inmotivado se le

impongan los mismos ritos que al que lo hace con uno en que se le imputan

hechos que, si fueran probados y calificados como graves, determinarían el

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rechazo de su pretensión resarcitoria. Actualmente, según la mayoría de los

códigos, en ambos casos deberán habilitarse las oportunidades para que el

empleador sea oído, para intentar la conciliación, para que produzca la

prueba, para que alegue sobre su mérito, para que recurra, no obstante que

en el primero de los casos es difícil identificar sobre que cosa habrán de

recaer la negativa o la prueba más que sobre el acto jurídico extintivo del

pago, sin contar con que, en el ejemplo, nada hay por conciliar que no

suponga una renuncia de derechos.

Asumo que en la hipótesis elegida las cosas se

presentan de modo particularmente grosero. Pero no es la única que

muestra la inconveniencia de un proceso saturado de instancias retóricas.

En el Derecho laboral sobra, en ese sentido, tela por cortar. Un muy ligero

repaso por las instituciones sustantivas permite, a grandes rasgos, trazar las

siguientes categorías.

1) Pleitos que se fundan en un debate causal-

constitutivo: Hay en ellos una controversia sobre los

hechos constitutivos del pretendido derecho. La

actora afirma circunstancias que la demandada niega

(a veces al revés, como ocurre en el despido directo

con expresión de causa).

2) Pleitos que se fundan en la discrepancia sobre

hechos que inciden en la medida del crédito: No

pocas veces la controversia radica no en la

procedencia del crédito sino en los presupuestos

fácticos relativos a su cuantificación. Por ejemplo,

sobre la categoría, antigüedad o remuneración del

trabajador en tanto bases de cálculo del rubro de que

se trate.

3) Pleitos en que las partes litigan sobre el

cumplimiento de una obligación incontrovertida: En

este escenario no se discute que el crédito procede,

ni sobre su cuantía, pero la accionada afirma haber

cancelado total o parcialmente su obligación.

4) Pleitos en que las partes litigan sobre la

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identificación o interpretación del derecho aplicable al

caso: No hay en este caso desacuerdo sobre los

hechos, sino sobre el derecho que resulta aplicable al

caso, o sobre el recto sentido de las normas

concernidas.

Fácil es advertir que sólo en el primer supuesto -y

parcialmente en el segundo- queda plenamente justificado un debate causal

de estructura dialéctico-retórica. En los demás, el tránsito prolijo por cada

uno de los episodios de un procedimiento de conocimiento resulta

sobreabundante e innecesario para arribar a una solución jurisdiccional

adecuada. En cuanto al supuesto numerado 4, las declaraciones “de puro

derecho” e incluso en ciertos casos la “acción declarativa de certeza” brindan

una salida que permite prescindir al menos de la etapa probatoria, aunque

es preciso decir que los jueces laborales suelen ser inexplicablemente

reticentes a su aplicación.

Por lo demás, el segmento de pleitos en que hay al

menos una coincidencia parcial sobre los hechos y el derecho (supuesto 2) o

en que no media un desacuerdo sino en orden al cumplimiento de una

obligación cuya procedencia resulte incontrovertible (supuesto 3), es

perfectamente posible y deseable recibir un trámite abreviado. Lo que nos

importa no es un acortamiento de los plazos (de improbable aplicación real)

sino el prescindir de alguna de las etapas propias del conocimiento o

instrucción, o alterar su secuencia normal.

III. ETAPAS O ASPECTOS QUE EN OCASIONES PUEDEN RESULTAR PRESCINDIBLES: audiencia de conciliación, prueba testimonial, confesional del trabajador, multiplicidad de traslados.

Un contacto liminar con el derecho de fondo nos permite

sostener que una gran cantidad de pretensiones laborales no son

consistentes con la posibilidad de su transacción. El art.12 LCT declara la

nulidad de todo convenio por el que el trabajador renuncie a derechos, y

cualquier polémica sobre sus alcances deja siempre al margen aquéllos que

reúnan la doble calidad de ser ciertos y adquiridos. El art.15 LCT debe

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entenderse entonces como la habilitación de un espacio para la transacción

de pretensiones, no de derechos, esto es, de obligaciones litigiosas o

dudosas en el sentido del art.832 del C.C., bien entendido que la expresión

“litigiosas” no refiere a la mera circunstancia procesal (incluidas en un litigio)

sino a la controversia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del

crédito. Por ende, todas las pretensiones en torno a las cuales no haya res

dubia no pueden ser objeto de negocios jurídicos extintivos distintos del

pago. En tal caso, las conciliaciones, sean endoprocesales o

extraprocesales, carecen de cualquier sentido práctico. En el límite,

podemos aceptar que las audiencias que persigan dicha finalidad sean

dispuestas por el oficio, o solicitadas por las partes, pero no que les sean

impuestas como estación necesaria del proceso.

Tampoco resulta concebible que en tales casos estén

disponibles todos los medios de prueba. Muchos, y acusadamente la

testimonial (que en tanto determina la fijación de audiencias, es la que más

dificulta o demora el avance del procedimiento), han de resultar

verdaderamente impertinentes o superfluas en tanto carecen de idoneidad

-aunque resultaran favorables a quien las ofrece- para alterar la suerte del

pleito. Los arts.138 y 142 de la LCT son claros en que el pago de créditos

laborales se acredita mediante recibo, e incluso que la prueba supletoria o

complementaria es también de base documental.

Hay que tener presente en tal sentido que el derecho a “ofrecer

prueba” como componente de la defensa no tiene alcance ilimitado y, como

dice Roland Arazi (“en “Debido proceso”, cit, pág.306), ni la denuncia de

denegación de prueba, ni la oposición a prueba admitida o despachado

oficiosamente, pueden prosperar sin invocación de perjuicio concreto, y

entre ellos no cuenta como interés tutelado el de que la verdad sea

conocida.

Otro de los medios cuya subsistencia en los códigos rituales ha

sido recientemente cuestionada es la absolución de posiciones del

trabajador. Elffman y Cassina (“Los principios del Derecho del trabajo en el

Derecho procesal del trabajo””, R.D.L. 2007-1, Rubinzal, pág.18) destacan al

respecto que la prueba de confesión se basa en el presupuesto de igualdad

liberal, atribuyendo por ende idéntica eficacia tanto a la expresa como a la

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ficta de ambas partes sin atender al hecho evidente de la disparidad socio-

cultural, de comprensión y utilización del lenguaje técnico-jurídico, de apego-

despego a la verdad (que para uno conserva su significado “mágico”

primitivo y para el otro es meramente un rito profesional de negación).

Incluso de la posibilidad o dificultad de concurrir a la audiencia.

Por fin, en orden a la exigencia de tener la oportunidad de “ser

oído”, suele predicarse que la misma ha de ser suficiente. Pero esa

suficiencia, desde luego, no puede analizarse en abstracto ni desprendida

del contenido de la pretensión articulada en la demanda. Cuando la misma

se perfila con fundamentos de hecho y abono de prueba que encastran de

modo patente en el molde abstracto de normas que, a la vez, consagran

derechos con prescindencia de cualquier indagación causal, de tal suerte

que, en conjunto, la suerte del pleito está virtualmente definida ab initio, no

parece que esté justificada una sobredosis de audiencia. En tales casos las

defensas pensables son limitadas (prescripción, extinción de la obligación) y

paralelamente limitada debe ser la posibilidad procesal de oponerlas. Un

proceso justo (entiéndase: para ambas partes) debe simplificar el trance

habilitando -en una suerte de aplicación del principio de eventualidad- una

sola oportunidad en que el demandado exponga todas sus defensas y

excepciones.

Al par de limitada, esa bilateralidad puede perfectamente

ser diferida. Si rompemos el molde de una constitución de la litis basada en

la negativa del demandado como estadio introductorio imprescindible al

proceso y verdadera génesis de la controversia (que en realidad precede a

la demanda y se originó en el incumplimiento contractual, no en la negativa

procesal) la topografía de aquélla oportunidad de ser oído bien pude

alterarse para simplificar el procedimiento. En síntesis: en todos aquéllos

supuestos en que lo que esté en juego desde una perspectiva sustancial es

si el demandado cumplió o no con una obligación prima facie indiscutible,

bastará con un emplazamiento común de múltiple objeto en que, al par de

intimárselo a pagar, pueda argumentar y probar que por el motivo que fuere

la obligación no existe, o en su caso que se extinguió.

IV. EL PROCEDIMIENTO DE ESTRUCTURA MONITORIA.

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Juan Pablo Descalzi, analizando en reciente obra la reforma

procesal civil en La Pampa, sintetiza el “espíritu” de los procesos monitorios

afirmando que su finalidad es dotar al acreedor de un título ejecutivo, frente

a deudas exigibles no impugnadas, trasladando al deudor la responsabilidad

de instar el contradictorio, constituyendo su clave técnica la “eventualidad de

la posible oposición”. Sus beneficios, agrega, consisten en evitar los costos y

demoras de un juicio ordinario y desalentar las defensas abusivas. (en

“Reforma procesal civil”, AAVV, Eduardo Oteiza -coordinador-; Rubinzal-

Culzoni, 2010, 454.)

En cuanto a su naturaleza debe tenerse en claro que se

trata de un juicio declarativo y de condena, que tiene entre sus finalidades

habilitar la ejecución de modo expedito, pero no es una ejecución en sí.

Lo singular de su estructura es que las fases o episodios

del procedimiento tradicional aquí se desorganizan y reordenan al par que

asumen modalidades y matices en consonancia con su objetivo central:

prescindir de lo redundante para agilizar la declaración del crédito. Así, la

sentencia no es el “corolario lógico” de un proceso previo de información y

verificación (debate y prueba) sino un acto procesal dictado a mera moción

del actor, inaudita parte, sobre la base de la fuerte probabilidad de ser ciertos

los extremos de hecho y derecho que configuran su pretensión, según se

desprende de base documental acompañada a la demanda. Por lo mismo, le

informa cierta provisionalidad o condicionalidad dado que sólo pasará en

autoridad de cosa juzgada, eventualmente, según sea la actitud del

demandado.

La bilateralidad aparece diferida ya que el proceso se inicia con

dicha sentencia y, luego, conjuntamente con la intimación a cumplirla, se

habilita un plazo en que el demandado tiene la oportunidad de ser oído y

ofrecer prueba idónea para destruir o poner en crisis (inducir al juez a la

duda seria) la convicción inicial por la que se habilitó la vía. En la regulación

del instituto en el reforma del C.P.L de Santa Fe, el demandado (en realidad,

ya condenado a cumplir) puede oponer la prescripción, la excepción de pago

u otro modo de extinción de la obligación, la de falsedad extrínseca de los

documentos que se le atribuyeron en la demanda (y de la recepción o envío

de las piezas postales vinculadas a la controversia). Por supuesto, también

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puede pagar, allanarse expresamente sin pagar (con lo cual se pasa a la

fase propiamente ejecutiva) o quedar en rebeldía, en cuyo caso se consolida

la sentencia inicial produciendo efectos de cosa juzgada formal y material.

Puede asimismo ofrecer un convenio de pago total en cuotas, del que se

corre traslado al actor y, aceptado por este, no requiere homologación. Pero

lo interesante del tema es que, en la misma oportunidad, puede oponerse a

la procedencia de la vía con argumentos de derecho o pruebas

documentadas sobre los hechos que “apreciados estrictamente por el juez”

reviertan la probabilidad inicialmente ponderada por este y lo convenzan de

la conveniencia de remitir la especie al trámite ordinario.

En cuanto a la prueba, tanto la actora como la

demandada pueden valerse solamente de la documental y, supletoriamente,

de las informativas o pericias tendentes a establecer su autenticidad si

estuviere cuestionada. Las controversias puramente aritméticas, si las

hubiere, se dilucidan en la fase ejecutiva.

Una relativa extravagancia del proceso -siempre en su

regulación santafesina- es que si bien se optó por la estructura monitoria

documental se exime a la actora de cualquier diligencia preparatoria

tendente a obtener su reconocimiento o declaración de autenticidad. Sólo se

requiere que los instrumentos se atribuyan al demandado confiriéndole una

credibilidad a priori y, en todo caso, es este el que en su oportunidad de

audiencia podrá cuestionarla. Por supuesto, hay sanciones económicas para

el caso de negativas falsas. Para así legislar se tuvo en cuenta, por una

parte, que no es nada habitual en la práctica que el trabajador traiga a juicio

documental apócrifa y, por la otra, las experiencias de ensayos similares en

las Provincias de Mendoza o Córdoba que revelaron que las diligencias

previas de reconocimiento de documental se incidentalizaban

excesivamente.

Otro aspecto verdaderamente novedoso de la regulación

en comentario consiste en que la promoción del abreviado es compatible

con el reclamo en juicio ordinario de los mejores derechos que entienda le

asisten al trabajador por otros rubros o por los mismos reclamados en el

abreviado. En menos palabras, se elimina la posibilidad de oponer

litispendencia. Para así decidir, se tuvo en miras que, ordinariamente, el

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pleito laboral incluye aspectos controversiales y otros que no lo son respecto

del mismo ítem (por ejemplo, un despido incausado de trabajador con

antigüedad post-datada en los recibos), de modo que el tener que

proponerlos consecutivamente podría desalentar al abogado a la utilización

del abreviado.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad de la vía

que determinan el dictado de la sentencia por el juez, corresponde distinguir

los dos ingredientes de la causa petendi:

a) en cuanto a los fundamentos de derecho ha de

tratarse de asuntos que apreciados en sustancia no ameriten prima facie

ningún debate causal sobre la procedencia del crédito, lo cual guarda

estricto correlato con la ya mentada objetividad o automaticidad del sistema

de responsabilidades patronales en materia de pago de las remuneraciones

e indemnizaciones;

b) en cuanto a los fundamentos de hecho de los que

depende la adquisición de aquél derecho, deben desprenderse de la prueba

documental acompañada o individualizada con la demanda.

Si bien la norma incluye luego un catálogo de supuestos

en que “especialmente procede” el trámite abreviado (salarios en mora,

despidos directos sin invocación de causa, o en que la causa mencionada no

se explicite claramente, o no reúna las calidades requeridas por la doctrina

de la injuria, despidos indirectos por falta de pago de haberes previamente

intimados sin éxito, indemnizaciones por extinción en los casos en que sólo

dependa de la acreditación de un hecho -la muerte del trabajador o el

empleador, la incapacidad superior al 66%- o que se funde en la supuesta

falta o disminución de trabajo respecto del tramo que, por esta vía, queda

reconocido), explícitamente aclara que la nómina es meramente ejemplar.

En disposiciones especiales, también se prevé que el

trámite está disponible para: a) reinstalación de representantes gremiales

que acrediten con la demanda las exigencias formales de la ley 23.551

(constancia de la entidad sindical, notificación escrita de la investidura al

empleador, comunicación al representante del acto prohibido), en cuyo caso

el emplazamiento se reduce a tres días; b) entrega de certificados de

trabajo y capacitación; c) resarcimiento tarifado de accidentes de trabajo y

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enfermedades profesionales, cuando esté incontrovertida su ocurrencia y

naturaleza laboral y sólo reste pendiente establecer el porcentaje de

incapacidad o las aplicación al caso de los baremos y factores de

ponderación del sistema.

Ya Calamadrei en su clásica obra “El proceso monitorio”

y Cabiedes (en “Aspectos históricos y dogmáticos del proceso ejecutivo y

monitorio en España”, Revista de Derecho Procesal Panamericano, 1972,

548-580) alertaban sobre el posible desincentivo que para su utilización

práctica podía tener -y de hecho había tenido- la circunstancia de que el

abogado recondujera hacia el ordinario el reclamo por falta de atractivos

económicos para él. Es decir, el modo en que se trate la cuestión de costas y

honorarios debe ser consecuencialmente analizado para evitar que, por ese

flanco, la institución caiga en desuso o en una utilización sub-óptima. Y el

asunto, a su vez, es más complejo, ya que también debe contemplar, al par

del interés consignado, el de estimular a los demandados a que no articulen

oposiciones artificiosas o dilatorias. En este sentido, el C.P.L de Santa Fe

dedica a la cuestión un artículo en que se aclara que en caso de rechazo de

la oposición se regularán honorarios equivalentes a los de un juicio de

conocimiento completo y que, “en todos los demás”, se estará a los criterios

normales en la imposición de costas (entiéndase: al vencido) pero con

reducción de las escalas de honorarios a un 50%. Esta solución parece

consultar más al segundo interés que al primero, esto es, “penaliza” las

oposiciones livianas o infundadas aunque no genera un estímulo para que

los abogados del trabajador propongan el abreviado. De cualquier manera,

no parece menor el beneficio que resultaría de acceder a honorarios con

menor esfuerzo, más rápido y más seguro.

V. LOS PROCESOS URGENTES.Cuantos miembros se quiera o crea que integran la

“familia” de los llamados procesos urgentes, lo cierto es que todos ellos

comparten como dato genético el requerimiento que les brinda su apellido,

esto es, la “urgencia”, como un estándar jurídico no demasiado novedoso en

que cuenta decisivamente el dato temporal (la impostergable necesidad de

una respuesta en tiempo útil) y el correlativo peligro en que el retardo frustre

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la efectividad del derecho concernido. La predicada falta de novedad resulta

del obvio parentesco con el periculum in mora como exigencia tradicional de

los despachos meramente cautelares.

Pero, cuando se emancipan del tronco común ciertos

procesos con la pretensión de obtener decisiones definitivas, tal cual ocurre

con las “medidas autosatisfactivas” o el amparo mismo, aquél estándar de

urgencia, además del elemento temporal que necesariamente evoca, viene a

concurrir con otro de carácter material que involucra a la trascendencia del

bien jurídico concernido.

Y es que en realidad, si prescindiéramos de la

importancia de lo que está en juego en cada asunto, si nos basáramos

únicamente en las variables “duración ordinaria del pleito” y “peligro

consecuente de frustración del derecho”, prácticamente no habría acreedor

que no reclamara para sí el acceso a tutelas efectivas inmediatas. Sin

embargo, la doctrina coincide, no sin matices, en que los procesos urgentes

no cautelares poseen un carácter más bien excepcional o de “última ratio”.

Ya con el amparo constitucional, tras la ampliación de

sus fronteras por la reforma constitucional de 1994, luego de una euforia

inicial en la que se pretendió que todo era materia propicia para intentarlo,

doctrina y jurisprudencia reaccionaron limitativamente destacando que no

había perdido con el nuevo texto su carácter de “remedio heroico” reservado

para ius-patologías graves. Más allá de otro orden de justificaciones, lo cierto

es que el razonamiento que presidió este reflujo ha sido eminentemente de

razón práctica. Se dijo: “en la medida en que todo sea materia de amparo, el

amparo -como vía de tramitación y resolución acelerada- se habrá

convertido en nada”, dadas las limitadas capacidades del sistema judiciario

para procesar todas las cuestiones a velocidad preferente. En la Provincia

de Santa Fe la Corte Suprema impuso en tal sentido un quietus al

recomendar a los magistrados a hacer una “selección inteligente” de los

supuestos de admisibilidad a fin de evitar la desnaturalización del

instrumento (causa “Bachetta”; en A. y S. 132-64), y Néstor Sagües

(“Amparo, habeas corpus y habeas data en la reforma constitucional”; L.L.,

del 07.10.94) anticipó ya en 1994 que cabía prevenirse contra la idea de que

el amparo constituía un remedio ordinario, “lo que generaría su correlativa

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devaluación institucional y sociológica, puesto que terminaría como un

proceso regular más”. En similares términos se han ido pronunciando otros

superiores tribunales de provincia (“Jurisprudencia de las Cortes y

Superiores Tribunales de Provincia. Juicio de amparo”, T. IV, Abeledo Perrot,

1997).

Cabe además tener presente que en el leading case que

usualmente se menciona para certificar la adecuación constitucional del

“anticipo de jurisdicción” (me refiero, por supuesto, a la causa “Camacho

Acosta, Máximo c/Grafi Graf SRL”, del 07.08.97, en L.L., 1997-E-652 y E.D.,

del 05.02.98 con nota de Augusto Morello: “La tutela anticipada en la Corte”)

el Alto Tribunal de la Nación ponderó expresamente que debía atenderse a

la índole del agravio -que en el caso recaía en la integridad física y psíquica

de la víctima- con cuanto la apertura del remedio aparece inexorablemente

ligada a bienes jurídicos de superior trascendencia.

Se suma a ello, por supuesto, una apreciación calificada

del fumus bonis iuris que ya no habrá de depender de la verosimilitud del

planteo (como se exige en materia cautelar) sino que demandará la

“probabilidad cierta” (expresión que no deja de parecerme auto-

contradictoria) o, mejor, una “fuerte probabilidad” de que asiste razón sobre

la pretensión. Es común requerir que la antijuridicidad de la conducta que se

intenta hacer cesar sea equiparable a una “vía de hecho”. Dice Henín,

analizando la experiencia de Chaco, que “todo lo autosatisfactivo es urgente,

pero no todo lo urgente es autosatisfactivo” (en “Reforma procesal civil”;

AAVV, Eduardo Oteiza -coordinador-, Rubinzal, 2010, pág.423), expresión

que entiendo asimilable a lo que he querido significar en estos párrafos y

que es, en realidad, una paráfrasis del apotegma de Jorge W.Peyrano “todo

lo cautelar es urgente, pero no todo lo urgente es cautelar” (en “Medidas

autosatisfactivas”, cit., pág.19).

Cuando concurren los extremos de hecho y derecho

hasta aquí consignados, y en esto consiste propiamente un proceso urgente

de carácter auto-satisfactivo, el Juez puede librar una orden inaudita parte, o

precedida en su caso de un contradictorio abreviado (una audiencia

inmediata), que se diferencia de los despachos cautelares en tanto no

accede a ningún proceso principal ni está imbuido de la mutabilidad y

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provisionalidad inherente a los mismos. La sentencia urgente consume el

objeto de la controversia y, desde el punto de vista práctico del peticionante,

torna innecesaria la promoción o continuidad del juicio. El obligado puede, a

su vez, apelar (con efecto devolutivo) o iniciar un declarativo sumario a fin de

contradecir lo ya decidido. Puede también, prestando contracautela, pedir la

suspensión provisoria de la medida si demostrase liminarmente que

cumplirla le acarrearía un perjuicio de difícil reparación ulterior.

VI. LO URGENTE EN EL ÁMBITO LABORAL.He intentado perfilar suscintamente en el título anterior

las exigencias y límites para la admisibilidad de procesos urgentes,

singularmente las medidas autosatisfactivas, en el ámbito del proceso civil.

Trataré en lo que sigue de analizar si es posible, y como, adaptar su

viabilidad al ámbito procesal y sustantivo específicamente laboral.

Comencemos por aclarar que ninguna cuestión de

principios ni conceptual impide la aplicación de las distintas modalidades de

procesos urgentes en el fuero del trabajo. Interpretar que la existencia de un

rito especial deroga la admisibilidad de normas y criterios provenidos del

“régimen procesal general”, aunque estos últimos resulten más favorables a

la tutela judicial efectiva, implica un yerro del tipo que la C.S.J.N descalificara

en sus decisiones desde el año 2004, y claramente en “Aquino c/Cargo” (del

21.09.04). A saber, que el trabajador es sujeto de preferente tutela

constitucional y que, por ende, todo tratamiento normativo diferente sólo se

justifica a la luz de la Carta Magna si supone una afirmación del principio

protectorio (esto es, una ventaja comparativa o discriminación positiva) y

nunca si conduce a establecer un trato peyorativo, o que redunde en negar

derechos que le asisten a cualquier habitante sin distinción de clase o

condición. Huelga aclarar que esta directriz no agota su contenido en el

campo sustantivo.

Sin embargo una primera limitación -o interpretación

limitativa- salta inmediatamente a la vista. El factor tiempo siempre opera en

perjuicio del trabajador y sus créditos son -por definición- alimentarios o de

subsistencia, camino por el cual la urgencia habrá de concurrir en la

abrumadora mayoría de los casos laborales, dado que normalmente se

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traducen o reflejan, allende su causa, en el pago de una suma de dinero. Por

cuanto la primera tentación a soslayar, si se quieren evitar reacciones

limitativas de la jurisdicción (originadas en el ya mentado criterio de

selección tendente a evitar que al ser todo perentorio, todo se lentifique) es

convertir a cualquier tipo de reclamo en asunto urgente.

Pero, ¿es posible jerarquizar las urgencias? La

incipiente praxis de los tribunales laborales en esta materia permite

responder afirmativamente. Las cuestiones vinculadas a la salud o

integridad psicofísica del dependiente, por ejemplo, tanto sean de carácter

preventivo (como cuando se demanda la adecuación del ámbito de trabajo a

condiciones de seguridad) o de carácter restitutivo (como cuando se reclama

la prestación de atención médica ante el siniestro ya producido), parecen

tener un cierto orden de precedencia por sobre las meramente patrimoniales.

Y, respecto de estas últimas, puede incluso distinguirse entre las que

conducen a una privación total de ingresos alimentarios de aquéllas que

implican una merma no sustancial sobre el quantum. Nicolás Vitantonio, en

un primer análisis sobre los rubros compatibles con su reclamo por esta vía,

mencionaba ya hace una década a los haberes impagos, a la indemnización

por despido ad nutum y a la entrega de certificados de trabajo (en “Medidas

autosatisfactivas”, cit.; pág.565). José Luis Sedita, en la misma obra

(pág.549), considera también que en caso de incumplimiento a los arts.75

(deber de seguridad) y 78 (deber de ocupación efectiva) de la LCT, cuando

el trabajador prefiere no direccionarlos hacia el despido indirecto, puede

resultar pertinente el dictado de una tutela anticipada.

Cabe mencionar, entre los precedentes que pueden

genera opiniones encontradas, el fallo del Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar

del Plata, del 01.04.08, en la causa “Pereyra, Elda c/Mapfre Argentina S.A.”.

En el caso, se hizo lugar a la medida autosatisfactiva promovida por la viuda

e hijos de un trabajador fallecido en accidente de trabajo en procura de la

prestación complementaria del art.18.1 de la LRT ponderando la naturaleza

alimentaria del crédito, que se trataba de un derecho adquirido e

incuestionable y “la impostergable necesidad de evitar los daños que

provocaría de manera irreparable la dilación en la percepción de la

prestación” ya que de ser remitida la demandante al trámite sumario

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“significaría condenarla a vivir a nivel de pobreza durante ese tiempo,

contrariando cláusulas nacionales e internacionales que conforman el orden

público laboral”. Alejando Perugini (en R.D.L., Actualidad, 2009-1, pág.130)

critica la solución en base al argumento que transita esta ponencia, esto es,

que en verdad es difícil encontrar un crédito laboral que no responda a

lineamientos semejantes y que no provoque parecidas angustias a las

consideradas en el caso, con lo cual la vía auto-satisfactiva adquiriría, de

compartirse la postura del fallo, el carácter de remedio general u ordinario.

Hay, además, un tercer género que en realidad ya

cuenta con trámites más expeditos, que resulta de la afectación de algunos

derechos fundamentales como es el caso en que se conduzca el trámite por

la vía de los arts.47/52 L.A.S-de libertad sindical- o en que se invoque como

fuente la Ley 23.592 -de anti-discriminación-. Sin embargo, sea que en la

jurisdicción local se lo regule como sumario o como sumarísimo, o de un

modo especial, el dato común es que se trata de procedimientos

contradictorios que corrientemente se “ordinarizan” y prolongan cuando hay

ofrecimiento de pruebas. En estos esquemas, si bien es posible el dictado de

medidas cautelares (las que muchas veces agotan o autosatisfacen el objeto

del pleito) las mismas quedan de algún modo limitadas por el carácter

mudable y por la accesión a un pleito principal. De allí que, si la condición

misma de admisibilidad del amparo según el art.43 C.N es que el juez esté

en presencia de una “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” -exigencia todavía

más rigurosa que la fuerte probabilidad- no vemos inconveniente teórico a

que en tales casos se despache una medida autosatisfactiva (lo que sería

una vía procesal más idónea).

Por supuesto, ya lo vimos, la urgencia no alcanza por sí

misma para habilitar un proceso atípico en tanto no concurra de manera

liminar -o sobrevenida en momento temprano del procedimiento- la fuerte

probabilidad de la existencia del derecho.

El concepto, o mas bien la terminología, ha merecido

crítica de Jorge Rojas (op.cit.; pág.309) con cita de Michelle Taruffo (“La

prueba de los hechos”; Trotta, Madrid, 2002, 185 y siguientes), con base en

que introduce un innecesario tertium entre la verosimilitud (que ya implica

probabilidad) y la certeza. Según lo entiendo, más allá de los aspectos

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linguísticos y hasta filosóficos del asunto, lo que parece preocuparle es que

induce o puede inducir a una mayor exigencia probatoria de la que es

corriente en los despachos cautelares, máxime si se le agrega el adjetivo

“fuerte”. En cambio la defensa de su utilidad ha sido destacada por Arazi-

Kaminker (“Algunas reflexiones sobre la anticipación de tutela y las medidas

de satisfacción inmediata”; en “Medidas autosatisfactivas”, AAVV, dirigido por

Jorge Peyrano, pág.44) con el argumento de que introduce un matiz acorde

con los diferentes grados de convicción que pueden asistir al juez en los

estadios iniciales del proceso, donde entre lo verosímil (como creíble) y lo

cierto (como resultado de la verificación) se insinúa lo “probable” como

alternativa más plausible entre el ancho abanico de lo posible. Me inclino por

dar razón a esta última taxonomía (entiéndase: la juzgo útil) ya que, desde la

perspectiva del práctico del Derecho, no es difícil entender el mensaje y su

congruencia con la necesaria armonía entre los dos costados -activo y

pasivo- del debido proceso legal. Es que si se va a avanzar en la restricción

de los derechos de audiencia y prueba del demandado no parece excesivo

que el proceso urgente se habilite si -y solo si- las partes arriman al juez

elementos de convicción que superen los de la verosimilitud. Es que este

estándar aparece históricamente ligado al de los despachos cautelares

stricto sensu y hay consenso sobre que -en el caso- se requiere un grado

más próximo a la evidencia en consonancia con la especial índole del trámite

y sus consecuencias virtualmente definitivas.