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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 197-2016 27 VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de mayo del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 197-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 26 veintiséis de enero del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el Expediente número 1634/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. TERCERO.- La vía ejercitada por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La parte actora no probó el segundo y tercero de los elementos de su acción. QUINTO.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron exigidos (sic) por la parte actora en el escrito inicial de demanda. SEXTO.- Se absuelve a la parte actora del pago de las costas judiciales, lo anterior por las razones

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

197-2016

27 VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de mayo del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 197-2016, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 26 veintiséis de enero del año 2016 dos mil dieciséis,

pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el Expediente número 1634/2014, relativo al JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS y demás prestaciones, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos

siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La parte

actora compareció a juicio con personalidad. TERCERO.- La vía ejercitada por la parte actora fue la correcta.

CUARTO.- La parte actora no probó el segundo y tercero de los elementos de su acción. QUINTO.- Se absuelve a

la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron exigidos (sic) por la parte actora en el escrito inicial

de demanda. SEXTO.- Se absuelve a la parte actora del pago de las costas judiciales, lo anterior por las razones

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”. (foja 67

sesenta y siete frente de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,

mismo que le fue admitido por la Juez A quo en ambos efectos, a través del auto del día 5 cinco de febrero del año en

curso, enviándose los autos del Expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer del mismo por

cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación de grado hecha por la Juez de Primer

Grado, mediante proveído de 29 veintinueve de marzo del presente año, admitió el recurso interpuesto y se ordenó poner

los autos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se refieren los artículos 959 y 961 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; además, en el propio proveído de esta Sala, se hizo del

conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que

sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al

respecto. Consta en el presente Toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por el

recurrente, más no así de su contestación. Por auto del día 18 dieciocho de mayo del año que transcurre, se fijó fecha y

hora para la celebración de la Audiencia de Informe en Estrados, la cual tuvo lugar a las 8:30 ocho horas con treinta

minutos del día 23 veintitrés de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, en la que se hizo constar que a la misma no

comparecieron las partes, ni personalmente ni por escrito, por lo que dándose por concluida la diligencia, se citó a las

mismas para oír sentencia, ordenándose el turno de los autos a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio

correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El único concepto de agravio que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, es del

tenor literal siguiente: “La sentencia que se apela, origina a esta parte actora en el juicio en forma clara y evidente

los agravios que ahora se hacen valer en esta alzada, por virtud de que no resuelve en forma congruente con la

demanda, en relación con las pruebas aportadas por esta parte ya que carece de ser una sentencia lógica

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Jurídica, en primer término me causa agravio que el (sic) A QUO al momento de resolver argumentando dentro de

su considerando CUARTO, que “no obstante lo anterior, la parte actora debió mencionar en el escrito inicial que

dio cabal cumplimiento a su obligación de pago como se estipuló en la cláusula segunda del contrato base de la

acción o en todo caso antes de que presentara su escrito de demanda ante la Oficialía Común de Partes del

Supremo tribunal de Justicia en el Estado, y probarlo con prueba idónea como se lo impone el artículo 273 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, para así demostrar que como promitente comprador cumplió con

la obligación a su cargo, para estar en posibilidad de exigir a la ahora demandada, el cumplimiento del citado

contrato,”... desprendiéndose de aquí uno de mis agravios de que me adolezco, demostrando el (sic) juzgador

(sic) la falta del estudio minucioso sobre mi escrito inicial de demanda, ya que el (sic) juzgador (sic) no interpreta

correctamente lo manifestado por el de la voz, en el párrafo final del punto 4 de hechos donde establezco lo

siguiente... “situación por (sic) vengo (sic) acompaño a la presente, con el billete de depósito número

ELIMINADO. A efecto de que reciba o vea depositar la cantidad de ELIMINADO, misma que me permito consignar

en este momento y dando por cumplido el precio total de (sic) compraventa estipulada en la cláusula

SEGUNDA”..., es decir que si estoy cumpliendo con el pago con el precio pactado como pago total del acto

contractual, por lo que al analizar el incongruente criterio de (sic) Juzgador (sic) natural, este (sic) mismo (sic) se

contradice, puesto que menciona que la parte actora debió mencionar en el escrito inicial que dio cabal

cumplimiento a su obligación de pago como se estipuló en la cláusula segunda, siendo evidente el criterio, y su

falta de lectura al escrito inicial, ya que es de observarse en dicho párrafo si cumplo con el segundo de los

requisitos, que es el pago del precio de la compraventa, que es “dando por cumplido el precio total de (sic)

compraventa estipulada en la cláusula SEGUNDA”, por tal motivo el (sic) juzgador (sic) de una manera errónea e

incongruente resuelve que en lugar de beneficiar que el suscrito haya cumplido en la misma demanda con el

pago total de lo pactado, me perjudica, ya que (sic) dicha probanza queda de manifiesto que al momento de la

presentación de la demanda aun no le nacía el derecho para demandar el otorgamiento de escritura, de aquí es

de observar el siguiente agravio. Dicho lo anterior el (sic) Juzgador (sic) carece de raciocinio Lógico y por

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supuesto Jurídico, ya que si menciona en líneas anteriores que basta que el suscrito debió mencionar en el

escrito inicial que dio cabal cumplimiento a su obligación de pago como se estipuló en la cláusula segunda, al

realizar el pago, ahora me perjudica, careciendo la sentencia lo estipulado por el artículo 81 del código, Las

sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el

pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Máxime que robustece su criterio en base a una tesis

jurisprudencial (aislada) que no puede ser aplicada al caso concreto, ya que nuestra legislación si permite que se

haga el pago y exigir el otorgamiento de escritura, así las cosas, queda evidente la incongruencia de la juzgadora

que menciona en este mismo considerando cuarto que, en cuanto al tercero de los elementos de la acción,

tampoco se demostró pues ninguna prueba ofrecida y que fueron valoradas tienen el alcance para demostrar que

la demandada se negó a otorgarle la escritura respectiva, es decir la DOCUMENTAL BASE DE MI ACCIÓN QUE

ES EL MULTICITADO CONTRATO DE COMPRAVENTA, en donde se estipula la obligación de otorgar dicha

escritura, AL DECLARÁRSELE A LA DEMANDADA REBELDE Y POR PRESEUNTAMENTE (sic) CIERTO LOS

HECHO (sic) DE MI DEMANDA, ASI MISMO POR ACEPTANDO EL PAGO DE LO DEPOSITADO y como

consecuencia dando por cumplido el precio total de compraventa estipulada en la cláusula SEGUNDA, máxime

que la demandada compareció al Juicio el día ELIMINADO, mediante escrito en el cual se allanaba a las

prestaciones exigidas por la parte actora, dándose vista al suscrito con dicha comparecencia, por lo que el

suscrito aceptó el allanamiento de la demandada, con el fin de dar por concluido dicho procedimiento, a lo cual el

(sic) juzgador (sic) insiste en causar otro agravio, puesto que al momento de su resolución, no valora en

beneficio del suscrito dicho allanamiento por parte de la demandada, si no que viola todo derecho en mi perjuicio

al no tenerla por allanándose, a mis prestaciones reclamadas, violentando el debido proceso con esta

determinación y falta de lógica jurídica, por lo que me deja en estado de indefensión el (sic) Juzgador (sic), ya

que del allanamiento de la demandada, el suscrito demuestra su acción y reúne todos y cada uno de los

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elementos de mi acción. En este orden de ideas al suscrito al solicitar el otorgamiento de escrituras es por la

falta de cumplimiento de mi demandado (sic) y lo que debió de estudiar el (sic) juez (sic) natural y precisar que mi

acción se encuentra prevista por el artículo 27 del código de procedimientos Civiles, que a la letra dice: ART. 27.-

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento

correspondiente. En base a las anteriores consideraciones, es válido y correcto concluir que el (sic) Juez de

Primer Grado, que el suscrito no probé el segundo y tercero de los elemento de mi acción, pues lo define y

entiende erróneamente, ya que el interés jurídico como lo mencione es la solicitud a una prestación para

evitarme un perjuicio o lesión, siendo éste que el suscrito carezca de un documento con la finalidad de acreditar

ser legítimo propietario contra terceros del bien inmueble que nos ocupa en el presente juicio, lo que constituye

evidentemente una total falta de fundamentación y motivación que deja en absoluto estado de indefensión a esta

parte, generando el agravio en consecuencia y que aquí se hace valer.”.

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con el único motivo de inconformidad

vertido por la parte apelante, se arriba a la convicción de que el mismo resulta ser esencialmente fundado y suficiente

para revocar el fallo recurrido; ello, debido a lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada, deviene del Expediente

1634/2014, del índice del Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta capital, relativo al juicio extraordinario civil por

otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en

donde el actor pretende como prestación principal, que la parte demandada le otorgue y firme la escritura

correspondiente ante notario público, respecto del contrato preparatorio de promesa de compraventa, que constituye una

verdadera compraventa en abonos, que el ELIMINADO, celebró en su carácter de promitente vendedora, con el aquí

actor ELIMINADO, en su calidad de promitente comprador, cuyo contenido y firmas de sus suscriptores fueron ratificadas

ante la fe del Licenciado ELIMINADO, notario público número ELIMINADO, con residencia en esta ciudad, el día

ELIMINADO, respecto del bien inmueble que se describe como: lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana

ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO, de esta

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capital, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

ELIMINADO. linda con ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SURESTE: en dos líneas,

que miden: la primera ELIMINADO, linda con ELIMINADO, y la segunda ELIMINADO, linda con ELIMINADO y

ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; inmueble que se encuentra inscrito en la entonces

oficina del registro público de la propiedad de esta capital, ahora instituto registral y catastral del Estado de San Luis

Potosí, bajo el folio real número ELIMINADO; lo anterior, al haber cubierto de manera total el precio fijado por las partes

contratantes, por la cantidad de ELIMINADO, de los cuales ELIMINADO, fueron entregados a la demandada en la fecha

de la celebración del propio contrato y el resto de ELIMINADO, fue consignado al momento de presentar su escrito inicial

de demanda en este negocio judicial en que se actúa.

De igual manera, es pertinente establecer que la Juez del Conocimiento determinó en el fallo

recurrido, que la parte actora no probó el segundo y tercero de los elementos de la acción pro forma que ejercitó, relativos

al pago total del precio pactado por el bien inmueble materia del contrato cuyo otorgamiento de escritura y firma se

pretende, así como el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de otorgar la escritura correspondiente,

motivo por el cual, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron exigidas por el actor

en su escrito inicial de demanda, a quien de su parte también absolvió del pago de las costas judiciales y gastos

originados, debido a que el Juicio se siguió en rebeldía de la demandada.

. Determinación judicial que encontró apoyo en los razonamientos expuestos en el considerando cuarto

del fallo recurrido, que establece de manera literal lo siguiente: “CUARTO.- En el capítulo de prestaciones del escrito

inicial, la parte actora demanda a la señora ELIMINADO, las siguientes prestaciones: “a).- Por el otorgamiento del

Título de Propiedad en mi favor del lote de (sic) número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, que comprende

una superficie de ELIMINADO m2 ELIMINADO, ubicada (sic) en la calle ELIMINADO Número oficial ELIMINADO,

fraccionamiento ELIMINADO, en esta Ciudad con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

ELIMINADO, linda con ELIMINADO. AL SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO. AL SURESTE: en dos

líneas, que miden la primera ELIMINADO, linda con ELIMINADO y la segunda ELIMINADO, linda con ELIMINADO;

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AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la Oficina del

Registro Público de la Propiedad de esta capital bajo el Folio ELIMINADO a dos (sic) fojas (sic) Públicas (sic).

Esto en virtud de haber celebrado entre mi ahora demandada y el suscrito contrato de Compraventa con fecha

ELIMINADO y Ratificado el contenido y firma ante la (sic) el Notario Público ELIMINADO, ELIMINADO, en ejercicio

de esta ciudad, tal como se comprueba con el documento correspondiente al que circunstanciadamente me

referiré en las siguientes páginas. C) Girar atento Oficio al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO de la

Propiedad, a efecto de realizar la inscripción preventiva respecto de que los (sic) bien materia de la presente

demanda, esto en virtud y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que mi ahora demandada pretende realizar una

donación, para evadir la responsabilidad y cumplir con su obligación, derivado del contrato antes descrito. d) Por

el pago de las costas y gastos que se me originen con la tramitación de este juicio.”. En el escrito inicial la actora

alegó que: “HECHOS. 1.- El día ELIMINADO celebrado (sic) entre mi ahora demandada y el suscrito contrato de

Compraventa, el cual fue Ratificado el contenido y firma ante la (SIC) el Notario Público ELIMINADO, ELIMINADO,

en ejercicio de esta ciudad, tal y como lo demuestro en el documento adjunto a este escrito como anexo Número

uno, contrato por cuyos términos en su DECLARACIÓN INCISO a).- EL PROMITENTE VENDEDOR, declara ser

ELIMINADO y concurren en el acto por su propia voluntad y en ejercicio de sus derechos. 2.- En su

DECLARACIÓN (SIC) B) ser legítimo propietario, mismos (sic) que se encuentra en quieta, pacífica y pública

posesión de siguiente inmueble: AL NORESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO,

linda con ELIMINADO. AL SURESTE: en dos líneas, que miden la primera ELIMINADO, linda con ELIMINADO y la

segunda ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO. El inmueble

antes descrito, lo adquirió la prominente (sic) vendedora según contrato de compraventa instrumento número

ELIMINADO, libro ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, ante la fe del licenciado ELIMINADO, notario público

Número ELIMINADO de este Primer Distrito Judicial del estado (sic), misma que se encuentra inscrito en la

Oficina del Registro Público de la Propiedad de esta capital bajo el Folio ELIMINADO a dos (sic) fojas (sic)

Públicas (sic). 3.- En su CLÁUSULA PRIMERA.- Se estipula que la señora ELIMINADO por su propio derecho,

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promete vender al señor ELIMINADO, que habrá de comprar para si o para quien este designe, ya sea persona

física o moral el inmueble descrito en la declaración primera inciso B) del contrato. 4.- En su CLÁUSULA

SEGUNDA, las partes convienen y acuerdan que el precio total de la venta, es la cantidad de ELIMINADO,

reconociendo que es justo y equitativo y que será cubierto de la siguiente manera: La cantidad de cantidad de

(sic) ELIMINADO, son entregados por el promitente comprador, a la promitente vendedora a la firma de este

instrumento. El saldo, la cantidad de ELIMINADO, será entregado en el momento que la promitente vendedora,

concluyan (sic) con la entrega del bien descrito en la declaración primera, inciso B) del contrato, que acuerdan

como plazo máximo, treinta días, situación por (sic) vengo (sic) acompaño a la presente, con el billete de

depósito número ELIMINADO. A efecto de que reciba o vea depositar la cantidad de ELIMINADO, misma que me

permito consignar en este momento y dando por cumplido el precio total de (sic) compraventa estipulada en la

cláusula SEGUNDA, que a la letra dice: será entregado, en el momento que la promitente vendedora, concluyan

(sic) con la entrega del bien inmueble descrito en la declaración primera, inciso B) del contrato, que acuerdan

como plazo máximo, treinta días, el cual ha trascurrido dicho término sin querer recibir dicha cantidad y mucho

menos entregar el inmueble del presente juicio, cabe destacar que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que mi

ahora demandada pretende realizar una donación, para evadir la responsabilidad y cumplir con su obligación,

por lo que solicito se Gire atento oficio al C. DIRECTOR DEL REGISTRO Público de la propiedad, a efecto de

realizar la inscripción preventiva, con la finalidad que la demandada, no pueda realizar movimiento alguno con

dicho inmueble. 5.- En su CLÁUSULA TERCERA. Quedó estipulado que la promitente vendedora, reconoce que

ante el incumplimiento de los términos acordados en el contrato, se dará por terminada la operación que se

pacta, entregando el bien inmueble descrito en la declaración primera inciso B) del este (sic) contrato al

promitente comprador. 6.- En su CLÁUSULA QUINTA. Se estipuló que serán por cuenta del promovente

comprador “todos los gastos que se ocasionen con motivo de la formulación de este contrato en Escritura

Pública de este contrato, a excepción del impuesto sobre la renta, que en caso de causarlo, será cubierto por la

promitente vendedora. 7.- En la CLÁUSULA SÉPTIMA.- Se pactó que “las partes se someten a las autoridades y

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tribunales competentes de esta ciudad para en caso de incumplimiento por parte del comprador o el vendedor”.

9. (sic) Una vez que ha transcurrido el término descrito en la cláusula segunda del contrato de compraventa

anexo al presente, sin que ELIMINADO, diera cumplimiento y que inexcusablemente me corresponde conforme a

derecho, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su señoría por la satisfacción de las responsabilidades

que (sic) a les corresponden a mi ahora demandado (sic).”. La acción de otorgamiento de escritura hecha valer

por la parte actora, encuentra su fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

por lo tanto, sus elementos son: 1.- La existencia del contrato de compraventa. 2.- El pago del precio de la

compraventa. 3.- El incumplimiento de la parte demandada a su obligación de otorgar la escritura

correspondiente a la parte actora. Previo al estudio de los elementos de la acción la juzgadora considera

pertinente dejar establecido que de una interpretación conjunta de los artículos 2081 y 2088 del Código Civil del

Estado, los cuales disponen que: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la

propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en

dinero.” y que: “El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos...”; se tiene que por el

contrato preparatorio de promesa de compraventa, el promitente vendedor se obliga a transferir la propiedad de

una cosa a favor del promitente comprador; quedando obligado el promitente comprador a cubrir oportunamente

el precio que se fijó por esa compraventa, es decir el promitente comprador debe pagar el precio en los términos

y plazos convenidos. En base a lo anterior, se determina que las partes del contrato fundatorio de la acción

tienen obligaciones y derechos bilaterales, porque la promitente vendedora la señora ELIMINADO, tiene la

obligación de transferir la propiedad de una cosa a favor del promitente comprador; y a su vez, está obligado a

pagar el precio en los términos y plazos convenidos. Ahora bien, la Juzgadora considera que el primero de los

elementos se demuestra con la documental privada que obra desde la foja 8 ocho frente hasta la foja 13 trece

frente del expediente, consistente en el contrato preparatorios (sic) promesa de compraventa, de fecha

ELIMINADO; documental que por no haber sido objetada se le concede pleno valor probatorio conforme al

artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la que se demuestra que el ELIMINADO, los

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señora ELIMINADO, como promitente vendedora y el señor ELIMINADO, como promitente comprador, celebraron

contrato preliminar de compraventa respecto del lote número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, que

comprende una superficie de ELIMINADO, ubicada (sic) en calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO en esta Ciudad con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

ELIMINADO, linda con ELIMINADO. AL SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO. AL SURESTE: en dos

líneas, que miden la primera ELIMINADO, linda con ELIMINADO y la segunda ELIMINADO, linda con lote

ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; en cuya cláusula segunda se estipuló como

precio total de la venta la cantidad de ELIMINADO, cantidad que sería cubierta de la siguiente manera:

“SEGUNDA: ....LA CANTIDAD DE ELIMINADO, SON ENTREGADOS POR EL PROMITENTE COMPRADOR, A LA

PROMITENTE VENDEDORA A LA FIRMA DE ESTE INSTRUMENTO. EL SALDO, LA CANTIDAD DE ELIMINADO,

SERÁ ENTREGADO EN EL MOMENTO QUE LA PROMITENTE VENDEDORA, CONCLUYAN (sic) CON LA

ENTREGA DEL BIEN DESCRITO EN LA DECLARACIÓN PRIMERA INCISO B) DE ESTE CONTRATO, QUE

ACUERDAN COMO PLAZO MÁXIMO, TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE CONTRATO.”.

En cuanto al segundo elemento, cabe decir que en la cláusula segunda, las partes del juicio acordaron lo

siguiente: “SEGUNDA: LAS PARTES CONVIENEN Y ACUERDAN QUE EL PRECIO TOTAL DE LA VENTA QUE

AQUÍ SE PACTA, ES LA CANTIDAD DE ELIMINADO, RECONOCIENDO QUE EL MISMO ES JUSTO Y EQUITATIVO

Y QUE SERÁ CUBIERTO DE LA SIGUIENTE MANERA: LA CANTIDAD DE CANTIDAD DE ELIMINADO, SON

ENTREGADOS POR EL PROMITENTE COMPRADOR, A LA PROMITENTE VENDEDORA A LA FIRMA DE ESTE

INSTRUMENTO. EL SALDO, LA CANTIDAD DE ELIMINADO, SERÁ ENTREGADO EN EL MOMENTO QUE LA

PROMITENTE VENDEDORA, CONCLUYAN (sic) CON LA ENTREGA DEL BIEN DESCRITO EN LA DECLARACIÓN

PRIMERA INCISO B) DE ESTE CONTRATO, QUE ACUERDAN COMO PLAZO MÁXIMO, TREINTA DÍAS CONTADOS

A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE CONTRATO.”. No obstante lo anterior, la parte actora debió mencionar en el

escrito inicial que dio cabal cumplimiento a su obligación de pago como se estipuló en la cláusula segunda del

contrato base de la acción o en todo caso antes de que presentara su escrito de demanda ante la Oficialía Común

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de Partes del Supremo tribunal de Justicia en el Estado, y probarlo con prueba idónea como se lo impone el

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para así demostrar que como promitente

comprador cumplió con la obligación a su cargo, para estar en posibilidad de exigir a la ahora demandada, el

cumplimiento del citado contrato preparatorio de promesa de compraventa por la falta de otorgamiento de la

escritura definitiva a su favor respecto del lote número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, que comprende

una superficie de ELIMINADO, ubicada (sic) en calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO en esta Ciudad con las siguientes medidas y colindancias: NORESTE: ELIMINADO, linda con

ELIMINADO. AL SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO. AL SURESTE: en dos líneas, que miden la

primera ELIMINADO, linda con calle ELIMINADO y la segunda ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO; AL

NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; pero como no lo hizo, el cumplimiento que ahora demanda

resulta improcedente, puesto que al tratarse de obligaciones reciprocas la promitente vendedora no puede

incumplir a sus obligaciones si el promitente comprador tampoco dio cabal cumplimiento a sus obligaciones

siendo este un principio de equidad, en virtud de que ambos se comprometieron en la medida y alcances en que

su contraparte lo hace, puesto que, quien no cumple no tiene derecho de exigir de la otra parte el cumplimiento,

lo anterior conforme al artículo 1782 del Código Civil vigente en el Estado, por lo que entonces se concluye que

el actor no probó el segundo de los elementos en estudio, lo que se corrobora aun más con la documental que

obra en la foja 14 catorce frente de autos, consistente en el billete de deposito número ELIMINADO, del que se

desprende que el ELIMINADO, la parte actora consignó en el presente expediente la cantidad de ELIMINADO, por

concepto del saldo pendiente por pagar del monto total del precio de la operación de promesa de compraventa

que celebró con la ahora demandada, documental que en lugar de beneficiar a la parte actora le perjudica puesto

que con esta probanza queda de manifiesto que al momento de la presentación de la demanda aun no le nacía el

derecho para demandar el otorgamiento de escritura, pues hasta ese momento no había cumplido con el pago

del valor del inmueble por lo que necesariamente debió haber satisfecho la totalidad del precio convenido, en la

fecha estipulada o antes de que promoviera el presente juicio, por todo esto es que jamás nació su derecho de

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exigirle a la demandada el otorgamiento de escrituras; corroborándose además lo anterior con la confesión

expresa y espontánea rendida por la parte actora del juicio en el punto 4 cuatro del capitulo de hechos de su

escrito de demanda, el cual refirió que: “4.- En su CLÁUSULA SEGUNDA, las partes convienen y acuerdan que el

precio total de la venta, es la cantidad de ELIMINADO, reconociendo que es justo y equitativo y que será cubierto

de la siguiente manera: La cantidad de cantidad de (sic) ELIMINADO, son entregados por el promitente

comprador, a la promitente vendedora a la firma de este instrumento. El saldo, la cantidad de ELIMINADO, será

entregado en el momento que la promitente vendedora, concluyan (sic) con la entrega del bien inmueble descrito

en la declaración primera, inciso B) del contrato, que acuerda como plazo máximo, treinta días, situación por

(sic) vengo (sic) acompaño a la presente, con el billete de depósito número ELIMINADO. A efecto de que reciba o

vea depositar la cantidad de ELIMINADO, misma que me permito consignar en este momento y dando por

cumplido el precio total de (sic) compraventa estipulada en la Cláusula SEGUNDA, que a la letra dice: será

entregado, en el momento que la promitente vendedora, concluyan (sic) con la entrega del bien inmueble descrito

en la declaración primera, inciso B) del contrato, que acuerdan como plazo máximo, treinta días, el cual ha

trascurrido dicho término sin querer recibir dicha cantidad y mucho menos entregar el inmueble del presente

juicio, cabe destacar que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que mi ahora demandada pretende realizar una

donación, para evadir la responsabilidad y cumplir con su obligación, por lo que solicito se Gire atento oficio al

C. DIRECTOR DEL REGISTRO Público de la Propiedad, a efecto de realizar la inscripción preventiva, con la

finalidad que la demandada, no pueda realizar movimiento alguno con dicho inmueble.”; de lo que se desprende

que el actor reconoce que no pagó el precio de la operación de promesa de venta antes de la presentación del

escrito inicial de demanda ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder

Judicial del Estado, por lo que tal reconocimiento por haber sido rendido por persona mayor de edad, capaz de

obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia alguna y por referirse a hechos propios de quien lo

hizo, se le otorga pleno valor, de acuerdo con los artículos 376, 381 y 383 de la Ley Procesal Civil del Estado.

Ilustra lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: “COMPRAVENTA. EL PAGO DEL PRECIO POR EL

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

COMPRADOR ES CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACAN)1. Lo determinado por los artículos 1918,

1953, 2149 y 2156 del Código Civil para el Estado de Michoacán, permiten concluir que en tratándose del contrato

de compraventa, el pago del precio por el comprador es condición de ejercicio de la acción en que se demanda el

cumplimiento del acuerdo de voluntades e indispensable para que el actor obtenga sentencia favorable, siendo

que además así deriva de lo que establece el numeral 1805 del mismo ordenamiento legal que precisa que: "La

facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los

obligados no cumpliera con lo que le incumbe"; precepto que acoge, de entre los principios fundamentales para

la vigencia y cumplimiento de los contratos, el de la buena fe, que establece que si una parte no cumple con las

obligaciones a su cargo carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento o rescisión de las suyas, pues

esta parte siempre podrá oponer la excepción de contrato no cumplido, y que en cambio, cuando uno de los

contratantes en un acuerdo bilateral cumpla su obligación, está facultado para exigir la rescisión o el

cumplimiento del mismo.”. “COMPRAVENTA. OBLIGACIONES BILATERALES INDEPENDIENTES EN LA. SI NO SE

CUMPLEN NO EXISTE MORA2. Si en un contrato privado de compraventa se pacta, por una parte, la obligación

del comprador de pagar el saldo del precio dentro de un determinado plazo a partir de la celebración del contrato,

y por otro lado se estipula la obligación del vendedor de escriturar el contrato privado dentro de ese plazo; de

ello no se infiere que la obligación de pago del saldo del precio haya quedado condicionada al cumplimiento de

la obligación de escriturar a cargo del vendedor, puesto que el cumplimiento de tales obligaciones únicamente

1 No. Registro: 213707 Tesis Aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Enero de 1994, Tesis: XI.2o.195 C Página: 182. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 614/92. María Guadalupe Méndez García de Reguero. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. 2 No. Registro: 214877 Tesis Aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Septiembre de 1993,Tesis: Página: 192. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3323/93. Juan José Jiménez Aguilar. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

quedó sujeto al plazo establecido; de suerte que si ninguna de las partes dio cumplimiento a las obligaciones a

su cargo, resultan improcedentes tanto la rescisión del contrato de compraventa pedida por el vendedor, como el

otorgamiento y firma de la escritura pública reclamada por el comprador, si éste no exhibe el saldo del precio con

su demanda, habida cuenta que tratándose de contratos con obligaciones recíprocas, un celebrante no incurre

en mora si la otra parte no ha cumplido o no se allana con lo que se obligó, siendo éste un principio de equidad,

en virtud de que ambos se comprometieron en la medida y alcances en que su contraparte lo hace, de tal modo

que si existe incumplimiento de ambos debe eximírseles de las prestaciones que se reclaman.”.

“COMPRAVENTA. ASI DEBEN CONSIDERARSE LAS LLAMADAS PROMESAS DE VENTA QUE CONTIENEN

OBLIGACIONES DE DAR.3 Las llamadas promesas de venta que contienen obligaciones de dar, satisfacen, los

elementos necesarios para la existencia de la compraventa, independientemente de la terminología defectuosa

que se hubiese empleado al redactarlas; por ello, si el contrato contiene obligaciones como la de pagar el precio

y entregar la cosa debe considerarse como compraventa.”. “COMPRAVENTA EN ABONOS. CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO, REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION.4 Tratándose de obligaciones recíprocas de

cumplimiento simultáneo, como acontece en el caso, en el que el pago del saldo del precio y el otorgamiento de

la escritura pública correspondiente, deben llevarse a cabo al mismo tiempo; sólo la parte que cumple o se allana

al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le corresponde; allanamiento que debe consistir en actos

3 No. Registro: 814986 Tesis Aislada Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Informes Informe 1954, Tesis: Página: 21 Amparo directo 8636/49. Ruiz Echeverría Fernando y Montes de Oca de Ruiz Echeverría Antonia Carmen. 21 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: Mariano Azuela. 4 No. Registro: 223605 Jurisprudencia Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991, Tesis: I.5o.C. J/10 Página: 73 Genealogía: Gaceta número 37, Enero de 1991, página 91. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, tesis 487, página 341. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4945/89. René Morales Méndez. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Amparo directo 4530/89. Margarita Morales López. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero. Amparo directo 640/90. Guillermina Téllez Girón. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo. Amparo directo 4765/90. Jaime, Fanny, Elena y Sima Gorodovsky Strimling. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Amparo directo 4771/90. Carlos Pérez Sandi. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

positivos, que revelen objetivamente la voluntad de uno de los contratantes de cumplir con lo que se vinculó,

simultáneamente a la que exige de la otra parte. Consecuentemente, el comprador sólo podrá exigir el

otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siempre y cuando a su vez se encuentre en aptitud de

cumplir la obligación de pago del saldo del precio a su cargo que pactó en forma simultánea, lo cual no demostró

y, por tanto, la acción de cumplimiento es improcedente.”. Tocante al tercero de los elementos de la acción, cabe

decir que la actora tampoco lo demostró pues ninguna de las pruebas que ofreció y que fueron valoradas con

antelación tienen el alcance de demostrar que la demandada se negó a otorgarle la escritura respectiva, pues

como ya se estableció en líneas que anteceden al tratarse de obligaciones reciprocas la promitente vendedora no

puede incumplir a sus obligaciones si el promitente comprador tampoco dio cabal cumplimiento a sus

obligaciones siendo este un principio de equidad, en virtud de que ambos se comprometieron en la medida y

alcances en que su contraparte lo hace, puesto que, quien no cumple no tiene derecho de exigir de la otra el

cumplimiento, lo anterior conforme al artículo 1782 del Código Civil vigente en el Estado. Ahora bien, no pasa por

alto para esta autoridad que obra en autos el escrito presentado ante este juzgado por la demandada, el

ELIMINADO, mediante el cual se allanaba a las prestaciones exigidas por la parte actora, y que por auto de fecha

ELIMINADO, se ordenó que previa ratificación del escrito mencionada y a instancia de parte se acordaría lo que

en derecho correspondiera; sin embargo de autos no consta que la parte demandada haya acudido ante la

presencia judicial a ratificar el contenido del escrito citado, de ahí que ahora en la presente sentencia, no se

puede tener a la demandada ELIMINADO, por allanándose a la demanda entablada en su contra, sirviendo de

apoyo a lo anterior el artículo 142 del Reglamento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y la

siguiente tesis que a continuación se describe: “FIRMA, RATIFICACIÓN DE LA. SU FINALIDAD ES LA DE DAR

MAYOR CERTEZA A LAS PROMOCIONES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).5 De conformidad con el

5 No. Registro: 225061 Tesis Aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: Página: 536 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 3/90.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla si el tribunal lo cree conveniente,

mandará a ratificar los escritos antes de darles curso, de tal manera que si el juzgador en uso de la facultad que

le confiere ese precepto ordena la ratificación por parte de su suscriptor, apercibiéndolo que de no hacerlo se

desecharía la promoción respectiva; y si el mismo no comparece al Juzgado para tal efecto, no tiene por qué

darle curso, sin que esté por demás añadir que el legislador al emplear la frase "si el tribunal lo cree

conveniente", otorgó al juzgador una facultad discrecional que éste puede ejercitar en los casos en que por

motivos de seguridad jurídica lo considere necesario. Por otro lado, el simple hecho de que el juez hubiese

ordenado ratificar un escrito a su promovente, no se traduce en agravio alguno en su contra, pues lo único que

se persigue con la ratificación, es procurar seguridad jurídica en las resoluciones que se dicten durante el

procedimiento.”. Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código Procesal Civil del Estado, y

al no quedar debidamente integrados los relatados extremos para exigir el cumplimiento de esa promesa de

compraventa, se concluye, que la parte actora no probó su acción; por consiguiente, se absuelve a la demandada

ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron exigidos (sic) por la parte actora en el escrito inicial de demanda.

Son (sic) aplicables (sic) al caso la siguiente Jurisprudencia y tesis jurisprudencial: “ACCION. FALTA DE

PRUEBA DE LA.6 Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es

indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”. Finalmente, en términos del artículo 135 del Código

Octavio Carreto Canales y Melitón Carreto Flores. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. 6 No. Registro: 220946 Jurisprudencia Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis: VI.2o. J/166 Página: 95 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 86/88. Consuelo Luna viuda de Herrera. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 399/88. Sucesión de Juan de Dios Flores, a través de su albacea. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 320/89. Filomeno Mata Morán. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 91/91. Rafael Cervantes Aragón. 11 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 402/91. Aniceto Manuel Flores Montes y otra. 8 de octubre de 1991. Unanimidad de votos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procesal Civil del Estado, la Juzgadora considera que no es el caso de condenar a la parte actora del juicio del

pago de las costas judiciales, lo anterior en virtud de que al no haber comparecido al juicio la demandada se

siguió el juicio en su rebeldía, quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial de los

previstos en tales preceptos erogó en su defensa y por consecuencia, no existe obligación de pagar los gastos y

costas apuntados que impone el artículo en cita, a pesar de que la presente resolución haya sido adversa a la

parte actora, al ser evidente que no se erogó gasto legítimo y necesario por promociones, pruebas, actuaciones y

honorarios del abogado patrono a que aluden los propios numerales, de donde se sigue que en este caso es

improcedente la condena al pago de la prestación en comento.”. (fojas 60 sesenta frente a 66 sesenta y seis vuelta

del Expediente).

Una vez expuesto lo anterior, se tiene que el único concepto de agravio vertido por el actor y apelante

ELIMINADO, como se adelantaba al principio de este considerando es esencialmente fundado, toda vez que le asiste

razón al recurrente, en el sentido de que la Juez A quo, en el considerando cuarto del fallo recurrido, que tiene relación

con sus puntos resolutivos cuarto y quinto, viola en perjuicio del aquí inconforme, el principio de congruencia judicial a

que se refieren los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como el derecho

humano a la debida fundamentación y motivación de la sentencia definitiva apelada, prevista por el segundo párrafo del

numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar de manera incorrecta que la parte

actora no probó el segundo y tercero de los elementos de la acción pro forma que ejercitó, relativos al pago total del

precio pactado por el bien inmueble materia del contrato cuyo otorgamiento de escritura y firma se pretende, así como el

incumplimiento de la parte demandada de su obligación de otorgar la escritura correspondiente, argumentando para ello

la Juez del Conocimiento de manera toral, que el actor debió de mencionar en el escrito inicial de demanda que dio cabal

cumplimiento a su obligación de pago como se estipuló en la cláusula segunda del contrato base de la acción ejercitada y

que hubiera realizado tal pago antes de que hubiera presentado el escrito inicial de demanda en la Oficialía de Partes

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de

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Común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar de esta capital, para así demostrar que como promitente comprador

cumplió con la obligación de pago a su cargo, para estar en posibilidad de exigir a la demandada, como promitente

vendedora, el cumplimiento de tal contrato, en lo particular, su obligación de otorgar la escritura respectiva ante notario

público, puesto que al tratarse de obligaciones recíprocas, la promitente vendedora no puede incumplir a sus

obligaciones, si el promitente comprador sí dio cabal cumplimiento a las suyas propias, siendo éste un principio de

equidad, en virtud de que ambos se comprometieron en la medida y alcances en que su contraparte lo hace, puesto que

quien no cumple no tiene derecho a exigir de la otra parte el cumplimiento, y en cambio el que cumple sí puede exigir lo

mismo de su contraria parte, apoyando el Juez de Primer Grado su determinación en lo establecido en el precepto legal

1782 del Código Civil vigente en el Estado.

Resolución judicial en mención, que carece de lógica jurídica y viola el principio de congruencia

judicial antes citado, ya que la Juez del Conocimiento, no advirtió que de los autos que conforman el sumario, en lo

particular, del punto número 4 cuatro del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, el actor.ELIMINADO,

manifestó de manera expresa que: “4. En su CLÁUSULA SEGUNDA, las partes convienen y acuerdan que el precio

total de la venta, es la cantidad de ELIMINADO reconociendo que es justo y equitativo y que será cubierto de la

siguiente manera: La cantidad de (sic) cantidad (sic) de ELIMINADO son entregados por el promitente comprador,

a la promitente vendedora, a la firma de este instrumento. El saldo, la cantidad de ELIMINADO será entregado, en

el momento que la promitente vendedora, concluyan (sic) con la entrega del bien inmueble descrito en la

declaración primera, inciso B) del contrato, que acuerdan como plazo máximo, treinta días, situación por vengo

(sic) acompaño a la presente, con el billete de depósito número ELIMINADO. A efecto de que reciba o vea

depositar la cantidad de ELIMINADO, misma que me permito consignar en este momento y dando por cumplido el

precio total de compraventa estipulada en la cláusula SEGUNDA,…”, (foja 5 cinco frente del Expediente), y de donde

se desprende con meridiana claridad que, contrario a lo que sostiene la Juez A quo, en el considerando cuarto del fallo

la Federación, 48, diciembre de 1991, página 87.

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recurrido, la parte actora sí manifiesta en el escrito inicial de demanda haber dado cabal cumplimiento a su obligación de

pago total del precio, en los términos estipulados en la cláusula segunda del contrato basal, lo que se encuentra

debidamente acreditado con las pruebas ofrecidas por el actor y aquí apelante, en primera instancia, que no fueron

tomadas en consideración por la Juez del Conocimiento, en detrimento del principio de congruencia judicial aludido, como

lo son: a).- El contrato preparatorio de promesa de compraventa, que constituye una verdadera compraventa en abonos,

de ELIMINADO, celebrado en esta ciudad, por la demandada ELIMINADO, en su carácter de promitente vendedora, con

el actor ELIMINADO, en su calidad de promitente comprador, cuyo contenido y firmas de sus suscriptores fueron

ratificadas ante la fe del Licenciado ELIMINADO, notario público número ELIMINADO, con residencia en esta ciudad, el

día ELIMINADO, respecto del bien inmueble que se describe como: lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana

ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO, de esta

capital, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SURESTE: en dos líneas,

que miden: la primera ELIMINADO, linda con ELIMINADO, y la segunda ELIMINADO linda con ELIMINADO; AL

NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; mismo que se encuentra inscrito en la entonces oficina del registro

público de la propiedad de esta capital, ahora instituto registral y catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo el folio real

número ELIMINADO; documento privado al cual la Juez A quo le concedió pleno valor probatorio, en términos de lo

prevenido por el numeral 382 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y en donde las partes contratantes, en su

cláusula segunda, le fijó al bien inmueble antes citado, un precio por la cantidad de ELIMINADO, de los cuales

ELIMINADO, fueron entregados por el promitente comprador a la promitente vendedora, a la fecha de firma del propio

instrumento, es decir, el ELIMINADO, según se hace constar en la propia documental en la cláusula antes citada, y el

saldo, por la suma de ELIMINADO, sería entregado en el momento que la promitente vendedora concluya con la entrega

del bien inmueble, para lo cual, se acordó el plazo máximo de 30 treinta días; así como tampoco la Juez de Primera

Instancia tomó en consideración. b).- La consignación en pago que realiza el actor y aquí apelante, por la cantidad de

ELIMINADO, en el momento mismo en que presenta su escrito inicial de demanda, a través del billete de depósito, de

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fecha ELIMINADO, con número de folio ELIMINADO, expedido por la Dirección de Consignaciones de este Poder

Judicial del Estado, y por el que cubre el resto del precio convenido, y por ende, el pago total del mismo, siendo que

como lo argumenta el recurrente en su escrito de expresión de agravios en nuestra legislación sí se permite que se haga

el pago y se exija el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente, al momento de presentar el escrito inicial de

demanda, por lo que la determinación judicial en contrario que realiza la Juez de Primer Grado en la sentencia definitiva

apelada no se encuentra debidamente fundada ni motivada porque no encuentra apoyo en disposición legal alguna que lo

prohíba, ni tampoco especifica los motivos de su aplicación al caso concreto puesto a su conocimiento.

Y es que debemos entender que, contrario a lo determinado por la Juez de Primera Instancia en el

fallo recurrido, en términos de lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil y 27 de Código Procesal Civil, ambos

vigentes en el Estado, se faculta al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado extienda el documento

correspondiente, de lo que se infiere que para la procedencia de la acción pro forma el precio del bien debe estar

completamente cubierto, de tal suerte que sólo falte la formalidad de la operación. Tal extremo queda satisfecho cuando

el comprador a plazos ha pagado parte del precio y antes de que se le demande la rescisión por mora consigna junto con

su demanda de otorgamiento y firma de escritura el saldo de la deuda; sin que obste que el actor hubiere incurrido en

mora al liquidar el remanente, porque ello sólo da lugar, a que el vendedor reciba los intereses moratorios

correspondientes, pero no hace improcedente la acción de otorgamiento y firma de escrituras intentada ni legitima al

vendedor para rescindir luego la compraventa por virtud de dicha mora, porque al exhibirse el resto del precio, la causa

de incumplimiento se desvanece. Por ello, para la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escrituras es

necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado, como en la especie así

acontece en el caso que nos ocupa, y es que la compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son

recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá

cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Así, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la

actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; por lo que

sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la

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ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría con posterioridad en un lapso de

tiempo determinado, como en la especie, así acontece en el caso que nos ocupa.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción sostenida por la Primera Sala

de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Época: Novena Época, Registro: 190,897 ciento noventa mil ochocientos noventa y siete, Tomo: XII décimo segundo,

noviembre del año 2000 dos mil, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 14/2000, Página: 11 once, de la voz y rubro: “ACCIÓN

PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. Para la

procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo

del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e

interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir

para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que

la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió;

sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra

la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de

escriturar.”. Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados,

ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14

catorce de junio del año 2000 dos mil. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea

Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de 27 veintisiete de septiembre del año 2000 dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios,

Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

De igual manera es aplicable el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro:

168,741 ciento sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y uno, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXVIII vigésimo octavo,

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octubre de 2008 dos mil ocho, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.116 C, Página: 2,307 dos mil trescientos siete, que a la letra

versa: “ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. SI CON LA DEMANDA RESPECTIVA SE EXHIBE

EL SALDO DEL PRECIO, SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, A PESAR DE QUE EXISTA MORA EN

EL PAGO. El artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal faculta al perjudicado por

falta de título legal para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente, de lo que se infiere que

para la procedencia de la acción pro forma el precio del bien debe estar completamente cubierto, de tal suerte

que sólo falte la formalidad de la operación. Ahora, de conformidad con las tesis aisladas de los rubros:

"COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO." y "COMPRAVENTA. SI NO SE EXHIBE EL

SALDO DEL PRECIO, NO PROCEDE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE ESCRITURACIÓN.", emitidas por la

extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal extremo queda satisfecho cuando el

comprador a plazos está en posesión del inmueble materia de la operación, ha pagado parte del precio y antes de

que se le demande la rescisión por mora consigna junto con su demanda de otorgamiento y firma de escritura el

saldo de la deuda; sin que obste que el actor hubiere incurrido en mora al liquidar el remanente, porque ello sólo

da lugar, de conformidad con la última parte del artículo 1949 del Código Civil para esta ciudad a que el vendedor

reciba los intereses moratorios correspondientes, pero no hace improcedente la acción de otorgamiento y firma

de escrituras intentada ni legitima al vendedor para rescindir luego la compraventa por virtud de dicha mora,

porque al exhibirse el resto del precio, la causa de incumplimiento se desvanece.”.

Asimismo, la Juez de Primer Grado, como lo afirma la parte apelante, en su escrito de inconformidad,

tampoco toma en consideración c).- La confesión ficta en que incurrió la demandada ELIMINADO, al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 264, 376 y 404

del Código de Procedimiento Civiles vigente en nuestra Entidad Federativa, se presumen ciertos los hechos contenidos

en la misma, al no existir prueba en contrario, y de los cuales se desprende que el actor sí cubrió el precio total del bien

inmueble que adquirió, por la cantidad de ELIMINADO, de los cuales ELIMINADO, fueron entregados por el promitente

comprador a la promitente vendedora, a la fecha de firma del contrato basal, es decir, el ELIMINADO, según se hace

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

constar en su cláusula segunda, y el resto, por la suma de ELIMINADO, fue consignado al momento de presentar su

escrito inicial de demanda, lo que como se ha visto en párrafos que anteceden es legal, se encuentra permitido y se

ajusta a Derecho.

Cúmulo probatorio que, en términos de lo previsto por el numeral 407 de la Ley Adjetiva Civil vigente

en el Estado, llevado a cabo un enlace interior, contrario a lo determinado por la Juez del Conocimiento en el

considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, es suficiente y fehaciente para acreditar el segundo de los

elementos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras intentada por el actor, consistente en el pago total del precio

convenido en el contrato basal.

Por lo que atañe al tercer elemento de la acción pro forma ejercitada, referente al incumplimiento de

la demandada de su obligación de otorgar la escritura pública a que se comprometió, cabe precisar que el mismo se

debió de haber dado por acreditado por la Juez del Conocimiento, con las pruebas antes anotadas, ya que al tratarse de

un hecho negativo, constituye una excepción de lo prevenido por el precepto legal 273 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado, y en todo caso, corresponde a la demandada comprobar que contrario a lo que afirma el actor en su escrito

inicial de demanda, sí cumplió con tal obligación y otorgó tal escritura pública, más al no haberlo hecho así, por no haber

aportado medio de convicción alguno que así lo demostrare, debe soportar las consecuencias jurídicas que ello implica.

En este orden de ideas y al quedar debidamente superados los razonamientos por los cuales la Juez

A quo, en el considerando cuarto del fallo recurrido, que tiene relación con sus puntos resolutivos cuarto y quinto,

determinó de manera incorrecta que la parte actora no probó el segundo y tercero de los elementos de la acción pro

forma que ejercitó, relativos al pago total del precio pactado por el bien inmueble materia del contrato cuyo otorgamiento

de escritura y firma se pretende, así como el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de otorgar la

escritura correspondiente, es motivo por el cual, al no existir reenvío, este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción, con la

finalidad de dar por acreditados tales elementos, con apoyo en los motivos y con base en los medios de convicción a que

se han hecho mención en párrafos que anteceden de este considerando, mismos que en obvio de repeticiones se dan

aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, para los efectos legales a que haya lugar, para el efecto de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

declarar procedente la acción pro forma ejercitada y resolver lo que en derecho corresponda en relación a la misma, lo

que se realiza de la siguiente manera:

En tal virtud, se concluye que el actor ELIMINADO, sí acreditó los hechos constitutivos de la acción

de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que la parte demandada ELIMINADO, no contestó en tiempo

y forma la demanda entablada en su contra, por lo que se le juzgó en su rebeldía.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil y 27 del

Código Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado, lo procedente es condenar a la demandada ELIMINADO, al

otorgamiento y firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato preparatorio de promesa de

compraventa, que constituye una verdadera compraventa en abonos, que el ELIMINADO, celebró en su carácter de

promitente vendedora, con el actor ELIMINADO, en su calidad de promitente comprador, cuyo contenido y firmas de sus

suscriptores fueron ratificadas ante la fe del Licenciado ELIMINADO, notario público número ELIMINADO, con residencia

en esta ciudad, el día ELIMINADO, respecto del bien inmueble que se describe como: lote de terreno número

ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del

fraccionamiento ELIMINADO de esta capital, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes

medidas y colindancias: AL NORESTE: ELIMINADO linda con ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO, linda con

ELIMINADO; AL SURESTE: en dos líneas, que miden: la primera ELIMINADO linda con ELIMINADO, y la segunda

ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; mismo que se encuentra

inscrito en la entonces oficina del registro público de la propiedad de esta capital, ahora instituto registral y catastral del

Estado de San Luis Potosí, bajo el folio real número ELIMINADO; inmueble al cual se le fijó un precio por la cantidad de

ELIMINADO, cuyo pago total fue comprobado en los autos que conforman el sumario, apercibida legalmente que en caso

de no hacerlo así, el Juzgado del Conocimiento lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable en todo caso de la

evicción y saneamiento.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por cuanto se refiere a la petición que realiza la parte actora en el inciso c) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, en el sentido de que se girara atento oficio al director del registro público de

la propiedad, a efecto de realizar la inscripción preventiva en el sentido de que el bien inmueble antes descrito se

encuentra en litigio, dígasele al interesado que se esté a lo acordado por la autoridad judicial de primera instancia por

auto del día 22 veintidós de enero del año 2015 dos mil quince, donde se concedió tal petición, así como la constancia

expedida por el subdirector del instituto registral y catastral del Estado de San Luis Potosí, que obra a foja 35 treinta y

cinco frente del Expediente, donde fue rechazada tal inscripción, debido a que el bien inmueble en cuestión se encuentra

a nombre de ELIMINADO, persona distinta a la aquí demandada.

Al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, es motivo por el cual, con apoyo en lo

prevenido por la fracción I del numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se condena a la demandada

ELIMINADO, a pagar a la parte actora ELIMINADO, las costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del

presente Juicio, por cuanto a la primera instancia se refiere, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia.

Ello, no obstante la petición que realiza la parte demandada en su escrito presentado ante el Juzgado de Primer Grado, el

día 3 tres de septiembre del año 2015 dos mil quince, donde solicita se le tenga por allanándose a las prestaciones

exigidas por su contraria parte, mismo que no puede ser tomado en consideración respecto de la condenación en cuanto

a las costas y gastos antes mencionados, debido a que tal ocurso, no fue ratificado en cuanto a su contenido y firma por

parte de su suscriptora, como está ordenado mediante proveído de 18 dieciocho del mismo mes y año.

Con apoyo en el precepto legal 982 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se concede a la

parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el

apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados en párrafos que anteceden,

es decir, al otorgamiento en su rebeldía de la escritura de propiedad correspondiente.

Por último, no pasa por alto a este Cuerpo Colegiado, la constancia expedida por el subdirector del

instituto registral y catastral del Estado de San Luis Potosí, que obra a foja 35 treinta y cinco frente del Expediente, donde

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

consta que fue rechazada la inscripción preventiva solicitada por el actor en su escrito inicial de demanda, en el sentido

de que el bien inmueble materia del contrato basal se encontraba en litigio; petición que le fue negada, debido a que el

bien inmueble en cuestión se encuentra a nombre de ELIMINADO, persona distinta a la aquí demandada ELIMINADO.

Sin embargo, tal constancia no trae como consecuencia la improcedencia de la acción de

otorgamiento y firma de escrituras ejercitada, toda vez que el derecho de propiedad de la promitente vendedora respecto

del bien objeto materia del contrato informal de promesa de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción pro

forma que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio

jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por

quien tenga interés en ello; de ahí que al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación

y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción.

Y es que debemos entender que la acción de otorgamiento y firma de escritura, que es de carácter

personal, tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de compraventa que

con anterioridad se había celebrado sin las formalidades que establece la ley; de esta forma, los hechos constitutivos de

la acción pro forma, los cuales se traducen en la causa eficiente que le sirve de fundamento, son la celebración del

contrato informal de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades;

así, por lo general, tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y del vendedor, la entrega de la cosa.

Se trata de las condiciones esenciales de la relación en que se fundamenta la acción de otorgamiento de escritura, de tal

manera que con su acreditamiento el actor demuestra la existencia de la obligación y su exigibilidad, circunstancias por

las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen. En cambio, la propiedad del inmueble objeto del contrato de

que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento y firma de escritura, toda vez que representa una

condición genérica, normal y constante en todo negocio jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato, condición

de validez, cuya falta debe ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso, se

ostentara como dueño.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción sostenida por la otrora Tercera Sala

de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Época: Octava Época, Registro: 206,663 doscientos seis mil seiscientos sesenta y tres, Tomo: 72 setenta y dos,

diciembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 33/93, Página: 41 cuarenta y uno, que

dice: “ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL

VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE

DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del

contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que

deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio

jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y

probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la

obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción.”. Contradicción de tesis 25/93.

Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito. 18 dieciocho de octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres. Tesis Jurisprudencial

33/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de 18 dieciocho de octubre de 1993 mil

novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad

Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Asimismo, también tiene aplicación el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,

Registro: 199,603 ciento noventa y nueve mil seiscientos tres, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo V, enero de 1997 mil

novecientos noventa y siete, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C.68 C, Página: 443 cuatrocientos cuarenta y tres, que reza:

“COMPRAVENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, NO

ES INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. La acción de otorgamiento de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

escritura, que es de carácter personal, tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar

formalmente el contrato de compraventa que con anterioridad se había celebrado sin las formalidades que

establece la ley. De esta forma, los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escritura, los

cuales se traducen en la causa eficiente que le sirve de fundamento, son la celebración del contrato informal de

compraventa y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; así, por lo

general, tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y del vendedor, la entrega de la cosa. Se

trata de las condiciones esenciales de la relación en que se fundamenta la acción de otorgamiento de escritura,

de tal manera que con su acreditamiento el actor demuestra la existencia de la obligación y su exigibilidad,

circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen. En cambio, la propiedad del

inmueble objeto del contrato de que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de

escritura, toda vez que representa una condición genérica, normal y constante en todo negocio jurídico,

consistente en la licitud del objeto del contrato, condición de validez, cuya falta debe ser probada por quien

tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso, se ostentara como dueño.”.

Es por ello que en virtud de todo lo anterior y ante lo fundado del único concepto de agravio esgrimido

por el actor y apelante ELIMINADO, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal REVOCA la sentencia definitiva de 26 veintiséis de enero

del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el Expediente número

1634/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS y demás

prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.-

Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La parte actora compareció a juicio

con personalidad. TERCERO.- La vía ejercitada por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- El actor ELIMINADO,

sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que

la parte demandada ELIMINADO, no contestó en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por lo que se

le juzgó en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, al otorgamiento y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato preparatorio de promesa de compraventa,

que constituye una verdadera compraventa en abonos, que el ELIMINADO, celebró en su carácter de promitente

vendedora, con el actor ELIMINADO, en su calidad de promitente comprador, cuyo contenido y firmas de sus

suscriptores fueron ratificadas ante la fe del Licenciado ELIMINADO, notario público número ELIMINADO, con

residencia en esta ciudad, el día ELIMINADO, respecto del bien inmueble que se describe como: lote de terreno

número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del

fraccionamiento ELIMINADO, de esta capital, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SUROESTE:

ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SURESTE: en dos líneas, que miden: la primera ELIMINADO, linda con

ELIMINADO, y la segunda ELIMINADO, linda con ELIMINADO y ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO, linda

con ELIMINADO; mismo que se encuentra inscrito en la entonces oficina del registro público de la propiedad de

esta capital, ahora instituto registral y catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo el folio real número

ELIMINADO; inmueble al cual se le fijó un precio por la cantidad de ELIMINADO, cuyo pago total fue comprobado

en los autos que conforman el sumario, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo

hará en su rebeldía, haciéndola responsable en todo caso de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Por cuanto se

refiere a la petición que realiza la parte actora en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, en el sentido de que se girara atento oficio al director del registro público de la propiedad, a efecto de

realizar la inscripción preventiva en el sentido de que el bien inmueble antes descrito se encuentra en litigio,

dígasele al interesado que se esté a lo acordado por auto del día 22 veintidós de enero del año 2015 dos mil

quince, donde se concedió tal petición, así como la constancia expedida por el subdirector del instituto registral

y catastral del Estado de San Luis Potosí, que obra a foja 35 treinta y cinco frente del Expediente, donde fue

rechazada tal inscripción, debido a que el bien inmueble en cuestión se encuentra a nombre de ELIMINADO,

persona distinta a la aquí demandada. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, a pagar a la parte

actora ELIMINADO, las costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio, por cuanto

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a esta primera instancia se refiere, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se

concede a la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado

condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados,

es decir, al otorgamiento en su rebeldía de la escritura de propiedad correspondiente. NOVENO.- Notifíquese

personalmente.”.

Al resultar esencialmente fundado el concepto de inconformidad analizado con anterioridad, que trajo

como consecuencia la revocación del fallo recurrido, resulta innecesario entrar al análisis de la manifestación realizada

por el recurrente en el sentido de que no fue valorado por parte de la Juez A quo, el allanamiento de su contraria parte a

la demanda entablada en su contra, porque además de que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma por parte

de su suscriptora ante la presencia judicial, como así fue determinado en los autos que conforman el sumario, cierto es

que la acción pro forma ejercitada fue debidamente acreditada con los demás medios de convicción ofertados, sin

necesidad de tal supuesto allanamiento.

TERCERO.- Al resultar esencialmente fundado el único concepto de agravio vertido por la parte

actora y apelante, que trajo como consecuencia la revocación de la sentencia definitiva apelada, es razón por la cual, al

no estarse en alguna de las hipótesis previstas por el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en lo

particular la prevista por su fracción II, no se hace especial condena en costas por cuanto a esta segunda instancia se

refiere.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

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ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El único concepto de agravio hecho valer por el actor y apelante, resultó ser

esencialmente fundado.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 26 veintiséis de enero del año

2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el Expediente número

1634/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS y demás

prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.-

Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La parte actora compareció a juicio

con personalidad. TERCERO.- La vía ejercitada por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- El actor ELIMINADO,

sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que

la parte demandada ELIMINADO, no contestó en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por lo que se

le juzgó en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, al otorgamiento y

firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato preparatorio de promesa de compraventa,

que constituye una verdadera compraventa en abonos, que el ELIMINADO, celebró en su carácter de promitente

vendedora, con el actor ELIMINADO, en su calidad de promitente comprador, cuyo contenido y firmas de sus

suscriptores fueron ratificadas ante la fe del Licenciado ELIMINADO, notario público número ELIMINADO, con

residencia en esta ciudad, el día ELIMINADO, respecto del bien inmueble que se describe como: lote de terreno

número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número oficial ELIMINADO, del

fraccionamiento ELIMINADO, de esta capital, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SUROESTE:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL SURESTE: en dos líneas, que miden: la primera ELIMINADO, linda con

ELIMINADO, y la segunda ELIMINADO, linda con ELIMINADO y ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO, linda

con ELIMINADO; mismo que se encuentra inscrito en la entonces oficina del registro público de la propiedad de

esta capital, ahora instituto registral y catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo el folio real número

ELIMINADO; inmueble al cual se le fijó un precio por la cantidad de ELIMINADO, cuyo pago total fue comprobado

en los autos que conforman el sumario, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo

hará en su rebeldía, haciéndola responsable en todo caso de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Por cuanto se

refiere a la petición que realiza la parte actora en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, en el sentido de que se girara atento oficio al director del registro público de la propiedad, a efecto de

realizar la inscripción preventiva en el sentido de que el bien inmueble antes descrito se encuentra en litigio,

dígasele al interesado que se esté a lo acordado por auto del día 22 veintidós de enero del año 2015 dos mil

quince, donde se concedió tal petición, así como la constancia expedida por el subdirector del instituto registral

y catastral del Estado de San Luis Potosí, que obra a foja 35 treinta y cinco frente del Expediente, donde fue

rechazada tal inscripción, debido a que el bien inmueble en cuestión se encuentra a nombre de ELIMINADO,

persona distinta a la aquí demandada. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, a pagar a la parte

actora ELIMINADO, las costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio, por cuanto

a esta primera instancia se refiere, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se

concede a la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado

condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados,

es decir, al otorgamiento en su rebeldía de la escritura de propiedad correspondiente. NOVENO.- Notifíquese

personalmente.”.

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TERCERO.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando tercero del presente fallo, es

motivo por el cual, no se hace especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de la tramitación de esta

segunda instancia.

CUARTO.- Atendiendo al contenido del considerando cuarto de la presente resolución y al no existir

inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin

perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el Expediente al Juzgado de

su Origen y en su oportunidad, archívese el presente Toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO

de las Magistradas nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.-