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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 363-2017 San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete V I S T O, para resolver el Toca 363-2017, relativo al Recurso de Apelación extraordinaria interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia de fecha 13 trece de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la C. Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1886/2014, del Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- La actora ELIMINADO , sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias; toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. CUARTO.- Ejecutoriada

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

363-2017 San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete

V I S T O, para resolver el Toca 363-2017, relativo al Recurso de Apelación extraordinaria interpuesto por el

demandado, en contra de la Sentencia de fecha 13 trece de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la C.

Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1886/2014, del Juicio Ordinario Civil por Divorcio

Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este

Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la parte

actora con personalidad. SEGUNDO.- La actora ELIMINADO , sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que

ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.-

Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias; toda vez que la causal prevista por el artículo 87

fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. CUARTO.- Ejecutoriada

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que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial 2° Segundo del Registro

Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de

la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. QUINTO.- No se hace especial condenación en

costas. SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público

para su consulta cundo así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. SÉPTIMO.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la actora en el domicilio que tiene señalado en autos para tal efecto, y al

demandado los puntos resolutivos de esta sentencia por medio de cédula y edictos a publicarse por tres veces

consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, términos en que lo establece el artículo 534 del

Código de Procedimientos Civiles.”

SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia y los puntos resolutivos antes transcritos, el demandado

ELIMINADO , interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el cual le fue admitido en ambos efectos por el

Inferior, enviándose el expediente al superior para la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a

esta Sala. Por auto de fecha 30 treinta de Junio de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de grado hecha por

el Inferior, advirtiéndose de autos que el apelante expresó los agravios que considera le irroga la sentencia impugnada

ante el Juez de origen y que la apelada los contestó por conducto de la licenciada ELIMINADO . Por acuerdo del día 11

once de julio del año que transcurre, compareció ELIMINADO , con la personalidad acreditada en autos a interponer en

tiempo y forma, recurso de reposición en contra del proveído dictado por esta autoridad con fecha 30 treinta de junio del

año en curso, corriéndosele traslado a su contraria parte para que en el término de 3 tres días manifestar lo que a sus

intereses legales conviniera. Una vez que se substanció dicho recurso de reposición, fue resuelto el día 18 dieciocho de

agosto del año que transcurre, declarándose improcedente el mismo; por lo que, por auto de fecha 31 treinta y uno de

ese mismo mes y año, se citó para resolver el presente negocio, turnándose el expediente al C. Magistrado Ponente para

la elaboración del proyecto de resolución con fecha 1° primero de Septiembre del año en curso.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Primero.- La

sentencia que por este medio se combate es ilegal y contraria a derecho por resolver en definitiva los autos del juicio en

que se comparece sin hacer un análisis exhaustivo de la legalidad o ilegalidad del emplazamiento hecho a mi persona por

medio de edictos, el cual es ilegal, por lo que no debió resolverse en definitiva el presente juicio, se debió ordenar reponer

el procedimiento, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento hecho a mi persona. Esto tal y

como enseguida se demuestra. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los juzgados Civiles y

Familiares de esta Ciudad, con fecha 13 de Noviembre de 2014 y turnado a este juzgado el 14 del mismo mes y año

compareció ELIMINADO a demandarme en la vía ordinaria civil por el divorcio necesario con disolución del vínculo

matrimonial que nos une, narrando los hechos que considero pertinentes e invocando las disposiciones que consideró

aplicables al caso. Por acuerdo de 14 del mes y año en mención se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar

al suscrito demandado, debiendo señalar que el domicilio designado en la demanda como el del suscrito lo fue el ubicado

en ELIMINADO de esta Ciudad. Con fechas 07 y 27 de Enero de 2015, en el domicilio designado como del suscrito, se

constituyó el actuario judicial para notificarme y emplazarme de la demanda entablada en mi contra, lo que no le fue

posible a virtud de que nadie atendió a su llamado. Con fecha 16 de Febrero de 2015, nuevamente, en el domicilio en

mención, se constituyó el actuario judicial para notificarme y emplazarme a juicio, siendo atendido por una persona que

dijo llamarse patricio, ser empleado del suscrito y que yo no me encontraba, por lo que se deja citatorio de espera para el

día siguiente, al que acude nuevamente el actuario judicial, encontrando cerrado y nadie atendió a su llamado. Con

fechas 09 y 12 de Marzo ambos de 2015 se presentó el actuario judicial al domicilio señalado como del suscrito para

noticiarme y emplazarme, sin que nadie atendiera a su llamado. El día 09 de Julio de 2015 nuevamente se constituye al

domicilio en comento el actuario judicial para notificarme y emplazarme a juicio, sin que nadie atendiera a su llamado,

asentando en su acta que le fue posible percatarse que dicho inmueble se encontraba desocupado, por lo que se retiró

de dicho lugar. Por auto de fecha 06 de Agosto de 2015 se tiene a la accionante por señalando diverso domicilio donde

podía ser emplazado el suscrito, el ubicado en Calle ELIMINADO de esta Ciudad, al que se constituye el actuario

judicial el día 19 de Agosto de 2015, pero no es posible llevar a cabo la notificación a virtud de que la persona que lo

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atendió le manifestó que el suscrito no vivía ahí. Por auto de fecha 27 de Agosto de 2015 se ordena girar atentos oficios

al Instituto Nacional Electoral y Teléfonos de México, TELMEX, a fin de que informara si dentro de sus registros obraba

algún domicilio del suscrito, los que son girados, respondiendo la segunda de las dependencias que no contaba con

registro, mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2015, y el primero, que si se encuentra registrado domicilio, el

ubicado en ELIMINADO . Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015 se niega la petición a la actora de que se me

emplace por edictos por considerar prudente, a efecto de mejor proveer, girar atento oficio al C. Director de la Policía

Ministerial del Estado para que dentro del término de tres días ordenara a quien correspondiera se abocaran a la

localización del domicilio o paradero del suscrito. Hecho lo anterior se proveería lo que en derecho correspondiera. En

cumplimiento a lo anterior se gira el oficio número 5320/15, de fecha 08 de Diciembre de 2015, a la citada autoridad, la

cual es omisa en cumplirlo dentro del término que se le concedió, por lo que por auto de fecha 22 de Enero de 2016 se

ordena girar de nueva cuenta oficio a dicha autoridad a efecto de que dentro del término de tres días informara el

seguimiento que se le había dado a lo peticionado por oficio 5320/2015, apercibida legalmente que de no dar

cumplimiento con el mismo se aplicarían las medidas establecidas en el numeral 71 del Código de Procedimientos

Civiles. En cumplimiento a lo anterior, se giró y entregó el oficio número 458/2016, al que el Director de la Policía

Ministerial del Estado dio contestación, dentro del término concedido, mediante oficio PME/GJ/MP/189/2016, informando

que se consultaron las fuentes de información autorizadas con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del

Estado, a través de la Policía Ministerial del Estado de su departamento de informática y estadística, derivado de las

investigaciones de gabinete y campo: ELIMINADO ; que al iniciar la investigación de campo se trasladó al domicilio de

ELIMINADO donde tuvo a la vista un inmueble de ELIMINADO de la Comisión Federal de Electricidad ELIMINADO ,

donde previa identificación como Agente de la Policía Ministerial del Estado se entrevistó con quien dijo llamarse

ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, de quien no fue su deseo identificarse, siendo ésta de ELIMINADO , a

quien después de hacerle saber el motivo de la entrevista le preguntó por ELIMINADO , manifestando que dicha persona

es su hermano y no vive en esa morada ya que viaja frecuentemente fueras del Estado y desconoce su domicilio. Con

fecha 08 de Marzo de 2016 se ordena notificar al suscrito la demandas entablada en mi contra, mediante edictos, que se

publicarían por tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, emplazándome para

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que dentro del término de 30 treinta días hábiles a partir del siguiente a la última publicación contestara la demanda

entablada en mi contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el

caso de no hacerlo se me tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda, quedando a mi disposición

copias de traslado en la Secretaría del Juzgado, lo que así aconteció, se me emplaza al presente juicio por medio de

edictos. El argumento para decretarse lo anterior lo fue que constando en autos que se había gestionado la localización

del domicilio del suscrito demandado sin que a esa fecha se haya obtenido. El artículo 116 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado establece: Artículo 116.- Procede la notificación por edictos: I.- cuando se trate de personas

inciertas; II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio deberá seguirse con los

trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II del Título Noveno: III.- En todos los demás casos previstos por la

ley. En los casos de las Fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, en el periódico Oficial, en

el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un

término que no bajara de treinta ni excederá de sesenta días. En la especie, el emplazamiento por edictos realizado a mi

persona al juicio en que se comparece es ilegal en razón de que no se actualizaba ninguna de las hipótesis establecidas

en el artículo antes transcrito, en específico, que se ignoraba mi domicilio. En otras palabras resultaba improcedente la

notificación por edictos por los siguientes motivos y circunstancias: 1.- No existía la certeza ni prueba que demostrare que

en el domicilio proporcionado por el actor en su escrito inicial de demanda, el ubicado el ELIMINADO , no fuera posible

mi localización, o ya no fuese mi domicilio, por lo que debió buscárseme tantas veces fuese necesario en el mismo hasta

que se me encontrare si ya se había designado el mismo como el domicilio conocido donde se me podía localizar para

emplazarme, máxime que existía una razón actuarial de fecha 16 de Febrero de 2015, en la que consta que cuando se

me busca el actuario fue atendido por una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser trabajador del suscrito, y al

preguntarle por el suscrito dijo que no me encontraba, por o que se dejó citatorio para el día siguiente, esto es existía

evidencia de que el suscrito tenía mi domicilio en el indicado y pese a eso no se me siguió buscando en el mismo hasta

mi localización, sino que se (sic) ilegalmente se procedió a emplazarme por edictos cuando no es verdad que se ignoraba

mi domicilio por las razones anotadas. Si bien existe razón actuarial de fecha 09 de Julio de 2015 en la que se asienta

que el domicilio de ELIMINADO de esta Ciudad, se encontraba desocupado, la misma resulta insuficiente para llevar a

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cabo el emplazamiento por edictos, para determinar que no es posible localizar al suscrito en dicho domicilio, para

determinar que ahí no se me puede notificar o localizar, o que ya se ignoraba mi domicilio, ya que en dicha acta el

actuario judicial no expresa los motivos y razones pormenorizados que lo llevaron a determinar que el inmueble estaba

desocupado, sino que solo asienta tal expresión que se encontraba desocupado, máxime que como ya se dijo con

antelación, existían razones actuariales de las que se desprende que dicho inmueble estaba ocupado como lo es que en

una ocasión el actuario fue atendido por una persona que dijo llamarse patricio con quien se deja citatorio de espera. Por

lo que no debió ordenarse el emplazamiento por edictos ya que no existían evidencias ni pruebas que demostraren que

se ignoraba el domicilio del suscrito, antes bien hay pruebas de que se tenía conocimiento de mi domicilio y no se agotó

su búsqueda, dicho domicilio lo es el que la actora designa en su escrito inicial de demanda y las pruebas, la designación

del domicilio y razón actuarial donde se asienta que una persona adujo que el suscrito no me encontraba y que era mi

empleado, porque la razón actuarial que asienta que el inmueble estaba desocupado es insuficiente por las razones

anotadas. Apoya lo anterior el siguiente criterio de tesis aislada. Época: Décima Época Registro: 160865 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.100 C (9a.) Página: 1637

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ACTUARIO ASIENTA EN EL ACTA RELATIVA

QUE EL INMUEBLE DONDE HA DE EMPLAZAR AL DEMANDADO SE ENCUENTRA DESHABITADO Y NO EXPLICA

CÓMO O POR QUÉ LLEGÓ A TAL CONVICCIÓN, DICHA ACTA SE TORNA INEFICAZ PARA LLEVAR A CABO LA

INVESTIGACIÓN CONDUCENTE Y PRACTICARLO POR EDICTOS. El artículo 1054 del Código de Comercio,

reformado el trece de junio de dos mil tres, determina que la legislación supletoria al ordenamiento citado es el

Código Federal de Procedimientos Civiles; luego, en tratándose del emplazamiento a un juicio ejecutivo

mercantil, deben observarse las formalidades que señalan los artículos 310, 311 y 312 del citado código

supletorio; empero, si la percepción o el conocimiento que lleva al actuario a asentar en el acta que el inmueble

donde ha de emplazar al demandado se encuentra deshabitado, no contiene la explicación conducente a informar

cómo o por qué llegó a tal convicción, el acta relativa se torna ineficaz para llevar a cabo la investigación

conducente para practicar, en su caso, el emplazamiento por edictos, pues es insostenible que la diligencia

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cumplió con el mínimo cercioramiento, si el fedatario fue dogmático y no pueden, por ello, impugnarse las

razones que lo llevaron a sostener que el inmueble estaba deshabitado. (...) 2.- No se envían oficios a la totalidad de

los titulares de las oficinas y dependencias públicas y privadas de esta Ciudad que cuentan con patrones de registros

electrónicos o magnéticos que incluyan nombres o domicilios de personas solicitando llevar a cabo una búsqueda de mi

domicilio, como lo son Comisión Federal de Electricidad, Dirección de Contrasto (sic) Municipal, Instituto Registral y

Catastral de San Luis Potosí, Secretaría de Finanzas, Telefonías Celulares como: Telcel, Movistar, Instituto Mexicano del

Seguro Social IMSS, lo que implica que no se contaban bases, pruebas e indicios que determinaren que se ignoraba mi

domicilio, que se había agotado la búsqueda de mi domicilio, por tanto no procedía realizar la notificación de la demanda

por medio de edictos, pero al haberse actuado así, dicha notificación es ilegal. 3.- Si bien se giraron oficios al Vocal

Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral (INE), Teléfonos de México y Director de la Policía Ministerial del Estado, para

que informaran si dentro de sus registros obraba algún domicilio del suscrito, y los mismos emitieron su informe

respectivo, ello se considera insuficientes para haber procedido a emplazar por medio de edictos ya que existen más

dependencias y oficinas particulares que cuentan con registros de domicilios, como los señalados en el punto anterior, los

cuales debieron agotarse para que se tenga la certidumbre de que no se localizó mi domicilio. 4.- Por otra parte, el

informe de la Policía Ministerial del Estado es insuficiente e ineficaz para tener por agotada la búsqueda de mi domicilio,

para decir que se desconoce éste y que procedía la notificación por edictos, ya que no en el mismo no se exponen las

razones por las cuales se cerciora de que el domicilio donde se constituye es el de ELIMINADO , ni tampoco donde se

encontraba la persona con la que se entrevistó, ELIMINADO , pues solo dice que se entrevistó con la misma, mas no

dice si ésta salió del interior del domicilio, estaba afuera o frente al domicilio, o si es vecina del lugar, etc, y por último, no

se realizan más investigaciones por parte de dicho agente, como lo es investigación en el lugar con vecinos que

informasen quien vive o vivía en el domicilio mencionado, no investigan en los domicilios anteriores proporcionados que

existen en el expediente ya que ni siquiera lo revisan para lograr los antecedentes del juicio, así como únicamente se

limitan a señalar que se consultaron las fuentes de información sin indicar cuales son las mismas, resultando el domicilio

de ELIMINADO el cual visitan sin mayor trámite y sin mayor investigación, siendo que deben realizar investigaciones

como ya se dijo para localizar el domicilio y no simplemente consultar las fuentes internas, lo que deviene en la falta de

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cumplimiento a la obligación que impone la ley en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la nación al tenor

de las siguientes resoluciones: Época: Octava Época Registro: 221,368 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Civil

Tesis: VI.3o. 91 C Página: 207 EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS

DOCUMENTOS QUE EXHIBA EL ACTOR CON EL FIN DE JUSTIFICAR QUE HIZO LAS GESTIONES PARA

AVERIGUAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Para considerar que el

certificado de las autoridades administrativas y la constancia de búsqueda por parte de la policía, a que se refiere

el artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Pueden tomarse en cuenta para

demostrar que el actor ignora el domicilio del demandado, es necesario que en ellos se exprese de manera

detallada en qué lugar o ante qué departamento de determinada dependencia se solicitó la información requerida

y qué persona fue quien proporcionó la misma; sin que sea válido que de manera dogmática la o las personas

que suscriban tal certificado o informe, señalen que se constituyeron en determinado lugar, oficina o

dependencia en donde no lograron obtener información respecto del domicilio de una persona, sin proporcionar

mayores datos de cómo y a quién se le solicitó tal información; de aceptarse tal forma de proceder, podría darse

el caso de que tales documentos se expidieran sin practicarse realmente las investigaciones correspondientes.

Además, de no cumplir con dichos requisitos no podrán constituir medio idóneo para acreditar la búsqueda del

domicilio a que se refiere el artículo 51 del citado código adjetivo, ya que, se trata de justificar la aplicación de un

sistema supletorio del emplazamiento ordinario. (...) Época: Octava Época Registro: 219,710 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IX, Abril de

1992 Materia(s): Civil Tesis: Página: 495 EDICTOS. REQUISITOS PREVIOS A SU NOTIFICACION. El artículo 122,

fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordena que procederá la notificación por

edictos, cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, estableciendo como requisito previo el informe de

la policía preventiva; ahora bien, si ese documento no contiene el señalamiento de las investigaciones que se

realizaron para tratar de localizar el domicilio de la persona buscada, sino simplemente se dice que no existen

antecedentes de la misma, en esa corporación, es evidente que no se cumple con la indicada exigencia, para que

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proceda la notificación en esos términos. (...) Desde estos momentos señalo como constancias que deberán integrar

el presente testimonio de apelación, todo lo actuado en el presente juicio. Así mismo, desde estos momentos señalo

como domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia el ubicado en Calle ELIMINADO de esta Ciudad,

autorizando para tales efectos, en términos amplios y con todas las facultades que establece el artículo 118 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, a los CC. LIC. ELIMINADO .”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser infundados para el efecto pretendido

en esta alzada.

En síntesis, el apelante señala, que la sentencia que combate es ilegal y contraria a derecho, por resolver

en definitiva los autos del juicio en que comparece, sin haber realizado un análisis exhaustivo de la legalidad o ilegalidad

del emplazamiento hecho a su persona, por medio de edictos, ya que, con fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil

dieciséis, se ordenó notificarle la demanda entablada en su contra, mediante edictos que se publicaron por tres veces

consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta ciudad, y que el argumento para decretarse lo anterior

lo fue, que constaba en autos que se había gestionado la localización del domicilio del demandado, sin que a esa fecha

se hubiere obtenido.

Sigue manifestando, que el emplazamiento por edictos realizado a su persona al juicio que comparece, es

ilegal en razón de que no se actualizaba ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 116 del Código de

Procedimientos Civiles para el estado, en específico que se ignoraba su domicilio; que en otras palabras, que resulta

improcedente la notificación por edictos por varios motivos: que el primero de ellos, es que no existía la certeza ni prueba

que demostrare que en el domicilio proporcionado por la actora en su escrito inicial de demanda, el ubicado en

ELIMINADO , no fuera posible su localización, o ya no fuese su domicilio, por lo que debió buscársele tantas veces fuese

necesario en el mismo hasta que se le encontrare, si ya se había designado el mismo como el domicilio conocido donde

se le podía localizar para emplazarlo, máxime, que existía una razón actuarial de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015

dos mil quince, en la que consta que cuando se le buscó, el actuario fue atendido por una persona que dijo llamarse “

ELIMINADO ” y ser trabajador el demandado, y que al preguntarle por él, dijo que no se encontraba, dejando citatorio

para el día siguiente; que si bien, existe razón actuarial de fecha 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince, en la que se

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asienta que el domicilio de ELIMINADO de esta ciudad, se encontraba desocupado, que la misma resultaba insuficiente

para llevar a cabo el emplazamiento por edictos, ya que en dicha acta el actuario judicial no expresa los motivos y

razones pormenorizados que lo llevaron a determinar que el inmueble estaba desocupado, y que al no existir evidencia

no debió ordenarse el emplazamiento por edictos.

En principio, es de destacarse por este Tribunal, que el precepto normativo 936 del Código de

Procedimientos Civiles, con las reformas publicadas el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, señalan que la

apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia, confirme, revoque o modifique la sentencia o el

auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados; así como que, podrá mandar

reponer el procedimiento a fin de subsanar una violación, cuando se advierta que se violaron las reglas fundamentales

que emanan del procedimiento, o que se hubiese incurrido en alguna omisión por parte del juez, que hubiere dejado sin

defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.

En base a ello, no obstante el apelante no esgrime razonamiento alguno tendiente a desvirtuar los

fundamentos legales ni las consideraciones que sustentan la sentencia definitiva, no deja de advertirse que el imperante

alega violaciones al momento de citársele al juicio, cuestión que será atendida por esta alzada como sigue:

El anterior concepto de agravio es infundado.

Para un mayor entendimiento del negocio, es conveniente señalar un antecedente de las constancias de

autos, previas, a la orden emitida por la autoridad judicial, de emplazar al demandado a juicio, a través de edictos.

Mismas que resaltan por su importancia:

a).- Mediante acuerdo de fecha 14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce, el Juzgado de origen,

tuvo por recibida, demanda presentada por ELIMINADO , en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el Divorcio Necesario y el pago de costas y gastos en contra de ELIMINADO , señalando como

domicilio para ser emplazado y notificado el ubicado en ELIMINADO de esta ciudad; admitida que fue la demanda,

otorgándole el número progresivo que le correspondió, se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado para

el efecto de que en el término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido para el caso de

no hacerlo, con declarar presuntamente ciertos los hechos de la misma, y decretarle la correspondiente rebeldía; de igual

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forma se ordenó prevenir al demandado para que señalare domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido

legalmente en caso de no hacerlo, las subsecuentes se le harían por cédula; se ordenó dar intervención al Agente del

Ministerio Público adscrito y se habilitaron días y horas inhábiles acorde al artículo 17 Constitucional, a fin de llevar a

cabo el emplazamiento correspondiente.

b).- A fojas 13 de autos, constan dos razones actuariales llevadas a cabo a las 8:05 ocho con cinco minutos

del día 07 siete del mes de enero de 2015 dos mil quince, y a las 17:55 diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos

del día 27 veintisiete del mismo mes y año, realizadas ambas por el actuario adscrito a la Central de Actuarios C. Lic.

ELIMINADO , en las que asienta, que se constituyó en el domicilio señalado como el de ELIMINADO , ubicado en calle

ELIMINADO , de esta ciudad, y una vez cerciorado del mismo, al proceder tocar a la puerta principal en varias ocasiones

sin que nadie atendiera su llamado, no obstante haber esperado un tiempo considerable, retirándose del lugar sin poder

llevar a cabo lo ordenado.

c).- A fojas 13 vuelta, consta razón actuarial practicada por la Lic. ELIMINADO ., a las 9:30 nueve horas con

treinta minutos del día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, en la que asentó que se constituyó en el

domicilio señalado como el de la parte demandada ELIMINADO , ELIMINADO , cerciorado de que si es el domicilio de

dicha persona, por tener a la vista el nombre de la calle y nomenclatura oficial y por la información que le proporcionó

quien dijo llamarse ELIMINADO y ser trabajador del demandado, que al preguntarle por la parte demandada, manifestó

que no se encontraba, por lo que procedió a dejarle citatorio para que se sirviera esperarla en su domicilio el día 17

diecisiete a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, y no firmando para constancia legal.

d).- De nueva cuenta, se asentó por la licenciada ELIMINADO , actuaria judicial, que a las 8:30 ocho horas

con treinta minutos, del día 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, se volvió a constituir en el domicilio

asentado como el del C. ELIMINADO , en avenida ELIMINADO de esta ciudad, cerciorado de que si lo es por así tener

la nomenclatura correspondiente y con la finalidad de dar cumplimiento al citatorio previo, pero fue es el caso que

encontrando cerrado procede a toca varias veces y esperando un tiempo prudente, sin que nadie la atendiera, que por tal

motivo no le fue posible llevar a cabo nada, levantando la razón para constancia legal.

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e).- A fojas 15 frente de los autos, constan dos razones actuariales de fechas 20 y 25 de febrero de 2015

dos mil quince, practicadas por la Lic. ELIMINADO , a las 15:00 quince horas y 18:00 dieciocho horas,

respectivamente, en la que se asentó que se volvió a constituir en el domicilio señalado como el del C. ELIMINADO , en

ELIMINADO , y cerciorada de que si lo es, por tener a la vista la nomenclatura correspondiente, y encontrando cerrado,

procedió a tocar varias veces, sin que nadie la atendiera, no le fue posible llevara a cabo nada, levantando la razón para

constancia legal.

f).- a fojas 15 vuelta, obran dos razones actuariales de fecha 9 nueve y 12 doce de marzo de 2015 dos mil

quince, practicadas por la Lic. ELIMINADO , a las 10:00 diez horas y 7:00 siete horas, respectivamente, en la que se

asentó que se volvió a constituirse en el domicilio señalado como el del C. ELIMINADO , en ELIMINADO , y cerciorada

de que si lo es, por tener a la vista la nomenclatura correspondiente, y encontrando cerrado, procedió a tocar varias

veces, sin que nadie la atendiera, no le fue posible llevara a cabo nada, levantando la razón para constancia legal.

g).- A fojas 16 del sumario, obra razón actuarial de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil

quince, practicadas por la Lic. ELIMINADO , a las 12:30 doce horas con treinta minutos, en la que se asentó que se

volvió a constituir en el domicilio señalado como el del C. ELIMINADO , en ELIMINADO , y cerciorada de que si lo es,

por tener a la vista la nomenclatura correspondiente, y encontrando cerrado, procedió a tocar varias veces, sin que nadie

la atendiera, no le fue posible llevara a cabo nada, levantando la razón para constancia legal.

h).- a fojas 21 del sumario, obra razón actuarial de fecha 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince,

practicada por el Licenciado ELIMINADO , adscrito a la central de actuarios del Poder Judicial del Estado, en la que

asienta que, siendo las 13:00 trece horas del día citado, se constituyó asociado de la parte actora en el domicilio

señalado en autos como el de la parte demandada C. ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, y

cerciorado de que es el domicilio correcto por así indicárselo los señalamientos públicos como son el nombre de la calle y

el número del inmueble, y tras tocar por un tiempo aproximado de 10 diez minutos, nadie le atiende a su llamado, siendo

posible por el actuario judicial, percatarse de que dicho domicilio se encuentra desocupado, razón por la cual se retira del

lugar sin dar cumplimiento a lo ordenado en autos, asentándolo para constancia legal.

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i).- Por acuerdo del día 06 seis de agosto de 2015 dos mil quince, se tuvo a la actora ELIMINADO , por

señalando diverso domicilio para emplazar a la parte demandada ELIMINADO , el ubicado en Calle ELIMINADO de

esta ciudad, por lo que, la Juez Familiar, ordenó en dicho lugar, el emplazamiento al demandado.

j).- A fojas 22 vuelta, se encuentra asentada razón actuarial de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015

dos mil quince, en la que el actuario judicial asociado de la parte actora, se constituyó a las siete horas con treinta

minutos del día en mención, en el domicilio señalado como el de la parte demandada ELIMINADO , ubicado en la calle

de ELIMINADO , S.L.P., y una vez instalado en el referido domicilio le atendió una persona del sexo femenino, quien dijo

llamarse ELIMINADO y ser empleada doméstica, quien le informó, que la persona que busca no vive ahí, que quien vive

es el Ing. ELIMINADO , que es papá de quien se busca, pero que el señor ELIMINADO , no vive ahí, por lo que no le

fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede, levantando la razón para constancia legal.

k).- Mediante proveído de fecha 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince, se tuvo a la promovente

del juicio ELIMINADO , por solicitando girar oficios al Instituto Nacional Electoral y a Teléfonos de México, TELMEX, a

fin de que informen en el términos de 3 tres días si dentro de sus registros obraba algún domicilio del C. ELIMINADO . El

17 diecisiete de septiembre de ese mismo año, se agregó oficio número UN-5614/2015, signado por el Lic. ELIMINADO ,

abogado jurídico de TELMEX, en el que dio contestación al oficio 3686/2015, indicando que en su base de datos NO

EXISTEN registros a nombre de la persona denominada ELIMINADO . Con fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015

dos mil quince, se agregó el oficio número INE/RFE/PJ/3485/2015 del Vocal el Registro Federal de Electores, en el que

dio contestación a lo solicitado por la Juez de origen, en oficio 4681/2015, indicando que SI tienen registrado un domicilio

del ciudadano ELIMINADO , siendo el ubicado en calle ELIMINADO . C.P.78230, San Luis Potosí. Sin embargo,

respecto de este domicilio, la actora del presente juicio, señaló por escrito de recibido en día 20 veinte de noviembre de

2015 dos mil quince, que el domicilio donde ella habita, y fue el que su demandado abandonó hace más de ocho años.

l).- Por auto del 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, se negó la petición de la parte

demandante de emplazar por edictos al demandado; y a efecto de mejor proveer, la autoridad judicial ordenó girar oficio

al C. Director de la Policía Ministerial del Estado, para que dentro del término de 3 tres días ordene a quien corresponda

se aboquen a la localización del domicilio o paradero del demandado ELIMINADO . En 22 veintidós de febrero de 2016

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dos mil dieciséis, se agregó a los autos, oficio número PME/GJ/MP/189/2016 de la Policía Adscrita al Grupo ELIMINADO

de los Módulos de la Policía Ministerial del Estado, en el que se les tuvo por rindiendo el informe peticionado por la

Autoridad de lo Familiar, asentándose en el mismo, que el domicilio del demandado, que tienen, al consultar las Fuentes

de Información autorizadas con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo es en ELIMINADO ; por lo

que, al acudir al lugar, haciendo una descripción del mismo, señala ELIMINADO policía Adscrito al ELIMINADO , que

se entrevistó con quien dijo llamarse ELIMINADO , de ELIMINADO años de edad, quien no fue su deseo identificarse ,

de ELIMINADO , a quien después de hacerle saber el motivos de la entrevista, le preguntó por ELIMINADO ,

manifestando que dicha persona es su hermano y que no vive en esa morada ya que viaja frecuentemente fueras del

estado y desconoce su domicilio.

m).- En acuerdo del 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se agregó escrito de ELIMINADO , y visto

que se ha gestionado la localización del domicilio del demandado ELIMINADO , sin que a esa fecha se hubiere obtenido,

con apoyó en el artículo 116 fracción II del Código Procesal Civil, se ordenó notificarle la demanda entablada en su

contra, mediante edictos que se publicaría por tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de

esta ciudad, emplazándolo para que dentro del término de 30 treinta días hábiles a partir del siguiente a la última

publicación, contestara la demanda entablada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer,

bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la

demanda, quedando a su disposición copia de traslado en la Secretaría del Juzgado, de igual forma, se ordenó dar la

Agente del Ministerio Público adscrito, la intervención legal que le corresponde.

n).- Por auto de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, a petición de la promovente, se le

declaró la correspondiente rebeldía a la parte demandada, declarándose perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; abriéndose el juicio a prueba.

Ahora bien, relatadas las anteriores actuaciones judiciales, a criterio de este Cuerpo Colegiado de Segunda

Instancia, contrario a lo señalado por el impetrante, sí existió certeza de que en el domicilio ubicado en ELIMINADO ,

proporcionado por la parte demandante ELIMINADO , como el del demandado, para efectos de su emplazamiento, no

fue posible la localización de éste último, siendo así, los anteriores agravios, infundados; debido a que el impetrante se

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duele de que se hubiese dictado sentencia habiendo un ilegal emplazamiento, hecho por edictos, y fundado en la fracción

II del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles en el estado, pues refiere que no hay certeza ni prueba que el

domicilio inicial proporcionado por la actora ubicado en ELIMINADO , no fuera posible su localización.

Pues, como ya se dejó ver con antelación, existen diversas razones actuariales en las que se le buscó al

enjuiciado, en varios horarios y días, siendo 8:05 ocho con cinco minutos del día 07 siete del mes de enero de 2015 dos

mil quince, a las 17:55 diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del día 27 veintisiete del mismo mes y año, 9:30

nueve horas con treinta minutos del día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, 8:30 ocho horas con treinta

minutos, del día 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, a las 15:00 quince horas y 18:00 dieciocho horas, de

los días 20 y 25 de febrero de 2015 dos mil quince, respectivamente, a las 10:00 diez horas y 7:00 siete horas de los

días 9 nueve y 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince, respectivamente, a las 12:30 doce horas con treinta

minutos, del día 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince, y a las 13:00 trece horas del día 09 nueve de julio

de 2015 dos mil quince; sin que hubiese sido posible localizar a ELIMINADO .

Y, si bien es verdad, que con fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, la actuaria se

constituyó en el domicilio señalado como el de la parte demandada, ELIMINADO , cerciorado de que si lo era, por tener

a la vista el nombre de la calle y nomenclatura oficial y por la información que le proporcionó quien dijo llamarse “

ELIMINADO ” y ser trabajador del demandado, quien al preguntarle por la parte demandada, manifestó que no se

encontraba, por lo que procedió a dejarle citatorio para que lo esperara al día siguiente; sin embargo, también cierto es,

que el demandado ELIMINADO , nunca esperó a la referida diligencia al día siguiente, ello bajo su perjuicio, en virtud de

que la actuaria judicial obró en los términos señalados por el numeral 112 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, ya que dejó

citatorio con la persona que abrió en el domicilio señalado, al no encontrar a la persona buscada (demandado) para hora

fija del día siguiente.

Y, en esos términos, a partir de ese día en mención (16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince), no les

fue posible llevara a cabo el emplazamiento en el domicilio indicado por la accionante en su demanda, como el del

demandado, porque una vez que se constituían los fedatarios judiciales al mismo, nadie les atendía.

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Búsqueda, que finalizó en el domicilio en cuestión ( ELIMINADO ), atento a la razón levantada por el

diligenciario adscrito a la Central de actuarios ELIMINADO , el día 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince, a las

13:00 trece horas, en la que asentó, que se pudo percatar que dicho inmueble se encontraba desocupado.

Atento a lo señalado, es el motivo por el cual, no se volvió a buscar al demandado en el referido domicilio de

ELIMINADO , porque al haber acudido los diversos diligenciarios públicos adscritos a la Central de Actuarios, en

múltiples ocasiones y horarios, sin que pudiese ser posible encontrar en el mismo, al demandado o persona que

atendiera, y, existir una razón actuarial en la que se asentó que el inmueble se encuentra desocupado; entonces, obvio

es, que era innecesario seguir buscando al enjuiciado en dicho lugar, ya que, esa búsqueda del demandado, no puede

tornarse de manera indefinida, y más, en un domicilio en el que no habita persona alguna.

A mayor abundamiento, cabe precisar, porque es fecha en que el aquí inconforme, no refiere cuál es su

domicilio, y menos, acompaña documento alguno que lo justifique, para estar en aptitud este Tribunal Superior, y valorar

la supuesta ilegalidad del emplazamiento en los términos que pretende el sedicente, pues éste, sólo se limita a firmar que

debió de habérsele seguido buscando en la casa ubicada en ELIMINADO , por haber sido este lugar el señalado por la

actora en su demanda, sin desvirtuar las razones actuariales de los fedatarios públicos. Como tampoco ha dicho el

enjuiciado, si la persona que atendió en el tan mencionado domicilio, y que se hizo llamar “ ELIMINADO ”, fuese en

efecto, su empleado.

No pasa inadvertido este Tribunal, lo manifestado por el apelante en el sentido de que la mencionada razón

actuarial de fecha 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince, resulta insuficiente para llevar a cabo el emplazamiento por

edictos, y determinar que no es posible la localización del demandado en dicho domicilio, a más de que en esa acta, el

actuario judicial no expresa los motivos y razones pormenorizadas que lo llevaron a determinar que el inmueble estaba

desocupado.

Al respecto, cabe decir, que la ya, tan referida razón actuarial, de fecha 09 nueve de julio de 2015 dos mil

quince, puede ser insuficiente por sí sola para llevar a cabo un emplazamiento por edictos, cuando el diligenciario judicial

no asentó los motivos o razones como las circunstancias de modo y ocasión, que lo llevaron a esa determinación, aún y

cuando, en el caos que ocupa, si asentó, las de tiempo y lugar.

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No obstante ello, es de resaltarse, que la determinación de emplazamiento por edictos, no fue tomada sin

fundamento legal y motivación alguna. Porque, como ha quedado establecido en líneas precedentes, existen múltiples

constancias, expedidas por diversos fedatarios judiciales, de búsqueda del enjuiciado, primero, en el domicilio que señaló

la demandante para su legal llamamiento a juicio, en varios horarios y días, siendo 8:05 ocho con cinco minutos del día

07 siete del mes de enero de 2015 dos mil quince, a las 17:55 diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del día

27 veintisiete del mismo mes y año, 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos

mil quince, 8:30 ocho horas con treinta minutos, del día 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, a las 15:00

quince horas y 18:00 dieciocho horas, de los días 20 y 25 de febrero de 2015 dos mil quince, respectivamente, a las

10:00 diez horas y 7:00 siete horas de los días 9 nueve y 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince, respectivamente,

a las 12:30 doce horas con treinta minutos, del día 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince, y a las 13:00

trece horas del día 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince; sin que hubiese sido posible localizar a ELIMINADO . A

lo anterior se suma, la fe pública con la que cuenta el diligenciario, misma que no está desvirtuada por el impetrante, al no

acompañar documento justificativo de que la ELIMINADO , sea su morada.

Segundo, mediante oficios enviado a diversas instituciones públicas, a fin de obtener el paradero del aquí

recurrente, como fueron, INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TELEFONOS DE MEXICO (TELMEX), y DIRECTOR DE

LA POLICÍA MINISTERIAL DEL ESTADO, de donde no se obtuvo respuesta favorable, que llevaran a esclarecer el

paradero o domicilio del enjuiciado; por tanto, es evidente que sí se satisfizo con los requisitos legales, que se exige para

el emplazamiento por edictos, debido a que se encuentra justificado en el expediente en que se actúa, que se ignoraba el

domicilio de ELIMINADO .

Además, ésa última razón actuarial, en la que se asentó por el actuario judicial, que se percataba de que el

domicilio ubicado en avenida ELIMINADO , señalado por el actor como del demandado, se encontraba desocupado,

debe adminicularse con las otras razones levantadas con anterioridad; de las que se puede desprender que en efecto, el

domicilio mencionado, sí estaba desocupado, al haberse apersonado los actuarios judiciales en diversas fechas y

horarios, y no haber sido atendidos por persona alguna, por lo que se puede inferir, que la morada en la que se buscaba

al enjuiciado, se encontraba desocupada.

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Por lo que, contrario a lo afirmado por el impetrante, sí existieron evidencias y pruebas que demostraron que

se ignoraba el domicilio de ELIMINADO , colmándose así, las exigencias para el emplazamiento por edictos, al

advertirse que hubo una exhaustiva búsqueda del domicilio del demandado, amén de que esa búsqueda no puede

tornarse de manera indefinida, como lo pretende el inconforme, ya que ello vulneraría los derechos de su contraria parte,

al no impartírsele una justicia pronta y expedita, en términos del numeral 17 Constitucional; de ahí que sea la propia

legislación que contempla las notificaciones edictales, al ignorarse el domicilio de la persona que se pretende notificar o

emplazar.

No es aplicable en el caso que nos ocupa, el criterio de jurisprudencia que cita el apelante bajo la voz:

“EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ACTUARIO ASIENTA EN EL ACTA RELATIVA

QUE EL INMUEBLE DONDE HA DE EMPLAZAR AL DEMANDADO SE ENCUENTRA DESHABITADO Y NO EXPLICA

CÓMO O PORQUÉ LLEGÓ A TAL CONVICCIÓN, DICHA ACTA DE TORNA INEFICAZ PARA LLEVAR A CABO LA

INVESTIGACIÓN CONDUCENTE Y PRACTICARLO POR EDICTOS.”; porque, como ya quedo precisado, en la especie,

no sólo se basó en una sola razón actuarial, para que se llevara a cabo el emplazamiento por edictos, sino en múltiples

constancias legales y diligencias que para mejor proveer, la Juzgadora en ejercicio de sus facultades, ordenó, a fin de dar

con el paradero del demandado.

Por otro lado, señala el apelante, que no se enviaron oficios a la totalidad de los titulares de las oficinas y

dependencias públicas y privadas de esta ciudad que cuentan con patrones de registros electrónicos o magnéticos que

incluyan nombres o domicilios de personas como los son Comisión Federal de Electricidad, Dirección de Catastro

Municipal, Instituto Registral y Catastral, Secretaría de Finanzas, Telefonías Celulares como Movistar, TELCEL, Instituto

del Seguro Social, lo que implicaba que no se contaba con las bases de que se ignoraba el domicilio del demandado; que

porque si bien se giraron oficios al Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, Teléfonos de México, y Director de la

Policía Ministerial, ello es insuficiente para haber procedido a emplazarlo por edictos al existir más dependencias y

oficinas particulares que cuentan con registros de domicilios.

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Sigue reiterando el impetrante, que el informe de la Policía Ministerial del Estado, de igual forma es

insuficiente para tener por agotada la búsqueda de su domicilio ya que no expone las razones por las que se cerciora de

que es el domicilio donde se constituye, ni realiza más investigaciones del lugar con los vecinos.

Contrario a lo aseverado por el recurrente, de las constancias que obran en autos, sí se aprecia que se

desconocía, el domicilio del demandado aquí apelante ELIMINADO .

Lo anterior se considera de esa manera, porque como bien lo menciona el apelante, se ordenaron los oficios

a diversas instituciones como fueron: Instituto Nacional Electoral y a Teléfonos de México, TELMEX, y al C. Director de la

Policía Ministerial del Estado, de este último informe se desprende lo siguiente (v.f. 77):

“….INVESTIGACIÓN.

Se consultaron las Fuentes de información autorizadas con que cuenta la Procuraduría General de Justicia

del Estado, a través de la Policía Ministerial del Estado de su Departamento de Informática y estadística; de lo que por

resultado SE INFORMA LO SIGUIENTE; derivado de las investigaciones de gabinete y campo:

Dom: ELIMINADO

A iniciar la investigación de campo me traslade al domicilio ELIMINADO , donde tuve a la vista un inmueble

de ELIMINADO medidores de la Comisión Federal de Electricidad ELIMINADO , donde previa identificación como

Agente de la Policía Ministerial del Estado me entreviste con quien dijo llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de

edad, de quien no fue su deseo identificarse, siendo esta de ELIMINADO metros, a quien después de hacerle saber el

motivo de la entrevista le pregunte por ELIMINADO , manifestando que dicha persona es su hermano y no vive en esta

morada ya que viaja frecuentemente fueras del estado y desconoce su domicilio….” Documental que merece valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil del estado, al no haber sido

objetada ni redargüida de falsa.

Como se mencionó, de la investigación realizada por el Agente ELIMINADO , Policía Adscrito al

ELIMINADO de la Dirección de Módulos de la Policía Ministerial del Estado, se desprende que se desconocía el

paradero y domicilio del demandado ELIMINADO , al manifestarlo así, la propia hermana de éste, al señalar que viajaba

frecuentemente y que desconocía su domicilio.

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Por su parte, del oficio expedido por el Vocal del Registro Federal de Electores, el cual, a fojas 56 dio

respuesta al oficio número 4681/2015, enviado por la Juez de origen, en el que proporcionó como domicilio registrado del

demandado el ubicado en calle ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P.; respecto de este domicilio, la actora del presente

juicio, señaló por escrito de recibido en día 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince, que este es el domicilio

donde ella habita, y fue el que su demandado abandonó hace más de ocho años.

Lo mismo acontece con el oficio expedido por Teléfonos de México, en donde, por acuerdo del 17 diecisiete

de septiembre de 2015 dos mil quince, se agregó oficio número UN-5614/2015, signado por el Lic. ELIMINADO ,

abogado jurídico de TELMEX, en el que dio contestación al oficio 3686/2015, indicando que en su base de datos NO

EXISTEN registros a nombre de la persona denominada ELIMINADO .

Documentos los reseñados, que merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el numeral 388

de la Legislación Procesal de la materia, al no haber sido objetados ni redargüidos de falsos.

Que adminiculados entre sí y con las constancias de autos, se arriba a la convicción, de que al momento en

que se ordenó emplazar por edictos al enjuiciado, en efecto, se desconocía el domicilio del demandado ELIMINADO .

Y, si bien es verdad, que existen múltiples dependencias públicas y privadas que pudiesen contar con

patrones domiciliarios; en el caso a estudio, las búsquedas realizadas, la solicitud de apoyo a las instituciones como INE,

TELMEX y Policía Ministerial del Estado, para la localización del domicilio y paradero del demandado, son a juicio de esta

Instancia, las más aptas e idóneas, por su importancia y trascendencia, y para de alguna manera, hacer patente que la

localización de una persona cuyo domicilio se ignora fue infructuosa, debido al desconocimiento general de su paradero.

Cuestión que en la especie, aconteció, máxime, como ya se dijo, que el apelante, no refiere con certeza cuál es su

domicilio y menos aporta elementos suficientes para determinarlo con precisión.

Así las cosas, ante lo infundado de los argumentos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia de

fecha 13 trece de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la C. Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital,

dentro del expediente 1886/2014, del Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO .

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TERCERO.- Al estar supeditada la condena de costas y gastos en esta Segunda Instancia, a un

pronunciamiento previo por parte del Juez de origen; en la especie, aún y cuando el apelante ELIMINADO , no obtuvo

resolución favorable, no procede condenarlo por el mencionado rubro, al no existir condena en su contra en la sentencia

apelada, por lo que no se actualiza algunos de los supuesto que prevé el numeral 135 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado. Y, por cuanto atañe a la parte apelada, no es procedente hacer un pronunciamiento de

condena por este concepto (costas y gastos), debido a que no interpuso recurso de apelación y por tanto, nunca fue

abierta la instancia por dicha parte litigante.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultaron ser infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 trece de Diciembre de 2016 dos mil

dieciséis, pronunciada por la C. Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1886/2014, del Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

TERCERO.- Al estar supeditada la condena de costas y gastos en esta Segunda Instancia, a un

pronunciamiento previo por parte del Juez de origen; en la especie, aún y cuando el apelante ELIMINADO , no obtuvo

resolución favorable, no procede condenarlo por el mencionado rubro. Y, por cuanto atañe a la parte apelada, no es

procedente hacer un pronunciamiento de condena por este concepto.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,

y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

siendo Ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada

ELIMINADO . Doy fe.