poder judicial del estado supremo tribunal de …agravio, es (sic) el considerando quinto de la...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
389/2015 08 ocho de julio del 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de julio del 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 389/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la
ofendida ELIMINADO y por el AGENTE MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la sentencia absolutoria dictada el 24
veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince, por la Juez Sexto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, a favor
de ELIMINADO , por el delito de Homicidio Simple, dentro del proceso penal número 29/2014 del índice del Juzgado
de origen; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene
los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para dictar Sentencia en la presente causa penal 29/2014.
SEGUNDO.- Se acreditó en autos el HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de ELIMINADO , no así el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, por las razones y fundamentos legales anotados en la presente resolución. TERCERO.- Al haber
OPERADO LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD, relativa a la LEGÍTIMA DEFENSA, SE DICTA SENTENCIA
ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO , por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. CUARTO.- SE HABILITAN
DERECHOS POLITICOS. En atención al sentido de esta sentencia, y se restituye a ELIMINADO en sus derechos y
prerrogativas políticos, por lo cual hágase del conocimiento de lo anterior a la autoridad correspondiente. QUINTO.- Por
otra parte, instrúyase al Actuario de este Juzgado a fin de que notifique personalmente la presente resolución a la parte
ofendida con domicilio anotado en autos, a quien se le concede el término de 5 días para apelar de dicha resolución en
caso de inconformidad, además se ordena requerir a la ofendida en cita, para que dentro del citado termino (sic), designe
persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter estrictamente personal,
apercibiéndola que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, contado a partir de su legal
notificación, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, correspondientes al trámite de Alzada se harán
en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso
interpuesto, en caso de inconformidad. SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al C. Director del
Centro de Reinserción Social en el Estado, a fin de que ORDENE A QUIEN CORRESPONDA, LA INMEDIATA
LIBERTAD, de GERARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, UNICAMENTE EN CUANTO A ESTE DELITO, CAUSA PENAL, Y
AUTORIDAD REFIERE. SÉPTIMO.- Comuníquese, Notifíquese y cúmplase haciéndose saber a las partes el derecho y
termino que la Ley les concede de 05 cinco días hábiles, para apelar esta resolución en caso de inconformidad, debiendo
requerir en el auto la notificación al sentenciado ELIMINADO , para que designe defensor y domicilio para oír
notificaciones aún las de carácter personal en Segunda Instancia, para el caso de que algunas de las partes se
inconforme con el sentido de la sentencia, apercibiéndolo que de no hacer el señalamiento respectivo en el término
concedido, contado a partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal,
correspondientes al trámite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, en caso de inconformidad de alguna de las partes”
SEGUNDO.- Inconformes con el sentido de la sentencia de primera instancia, la ofendida ELIMINADO y el
Agente del Ministerio Público la impugnaron en apelación, recurso que previa su calificación fue legalmente admitido
en el efecto devolutivo; se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de 3 tres días para que
promoviesen las pruebas que estimaren procedentes. El 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, fecha fijada para
la Audiencia de vista, estuvieron presentes los Licenciado ELIMINADO defensores particulares del sentenciado, el
Agente del Ministerio Público por sí y en representación de la ofendida ELIMINADO quien también estuvo presente,
presentando el Ministerio Público sus agravios por escrito, adhiriéndose a ellos la ofendida, en uso de la voz la defensa
expresó sus consideraciones respecto de los agravios de su contraparte y finalmente se declaró visto el asunto y se citó
para resolver, turnándose el Toca al Magistrado ponente, para la formulación del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y
resolver el recurso de apelación, atento a lo dispuesto en los artículos 370, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos
Penales vigente; y 1º, 3º, 4º, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del
Código de Procedimientos Penales en vigor.
TERCERO.- La Agente del Ministerio Público, mediante escrito expresó los siguientes agravios:
“De primera cuenta es de señalar que por lo que hace a la acreditación de la figura punitiva de HOMICIDIO,
esta Representación Social encuentra correcto el criterio de acreditación del juzgador, por lo cual dicho concepto no
resulta gravoso, más sin embargo para todos los efectos legales conducentes solicito que se dé por reproducido el
estudio conducente. En ese orden causa agravio la resolución citada al inicio de mi escrito, por considerar que vulnera los
artículos 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo de nuestra Carta Magna y los diversos 36, 37 y 347 de la ley adjetiva
penal de vigencia estatal (sic), y la correcta valoración de la prueba de conformidad a lo establecido por el capítulo XI, de
la valoración de la prueba, articulado del 311 al 320 de la ley procesal en cita. Es motivo de disenso y se invoca como
AGRAVIO, es (sic) el considerando quinto de la recurrida se dice: “En la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en
la comisión del delito de HOMICIDIO en agravio de ELIMINADO , no se entra a su estudio, al habérsele actualizado en el
presente vaso (sic) UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD, como lo es la denominada LEGÍTIMA DEFENSA, la
cual se puede examinar de oficio o a petición de parte, al haberse actualizado una conducta típica, como lo es la
privación de una vida humana...”. Al efecto de lo anterior el juzgador cita los extremos a satisfacer para que subsista la
legitima (sic) defensa, así como los elementos de su configuración, que si bien es cierto se requiere de una agresión real,
actualidad, inminencia, peligro inminente, sin derecho, bien jurídico protegido, necesidad racional, repeler, tales
condiciones en el caso no se acreditan; concretamente el juzgador da por satisfecho el elemento de la legitima (sic)
defensa consistente en la agresión real, inminente y sin derecho con la declaración del procesado ELIMINADO en la que
esencialmente relata que el día de los hechos hizo uso del azadón que previamente se le había quitado al ahora occiso,
porque detrás de él estaban su mujer con su bebe (sic) y su hermana a las que estaba defendiendo cuando el ahora
occiso y otra persona lo golpeaban, hechos en los cuales basa lo que dice es legítima defensa, más en embargo (sic) es
de precisar que para que esta exista deben de converger las siguientes causas de justificación en la Legítima Defensa;
Repeler: es rechazar, evitar, impedir, no querer algo. Agresión: Es la conducta de un ser que amenaza lesionar intereses
jurídicamente protegidos. A lo cual la agresión debe ser: Real: Esta no es hipotética e imaginaria. Actual o Inminente
presente o muy próxima. Actual: lo que está ocurriendo. Inminente: lo cercano o inmediato. Sin Derecho: Es decir
antijurídica, contraria a las normas objetivas dictadas por el Estado. Bienes jurídicos propios o ajenos: La agresión ha de
amenazar bienes jurídicamente tutelados pertenecientes al que se defiende o a terceros a quienes se defiende. Se exige
que exista la necesidad de la defensa, racional de los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a que se defiende. Agresión; Al profundizar más sobre el tema de
agresión para que no existan, equívocos sobre la definición. “Agresión es el comportamiento que amenaza un bien
jurídico”. Por agresión entendemos la conducta deliberada de otro, tendiente a ocasionar un daño a un interés licito la
agresión es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la
característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito; consta, pues, como toda acción, de elementos
subjetivos. Subjetivamente está encaminada a dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien.
La agresión no requiere ser necesariamente violenta, y que constituye agresión o ataque cualquier acto contrario a
derecho que lesione o ponga en peligro inmediato un bien jurídicamente protegido. Agresión y ofensa: La agresión y la
ofensa o provocación, son conceptos con elementos comunes pero que difieren en su esencia y naturaleza. La agresión
es una conducta voluntaria, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, en el cual lo fundamental es la existencia de
un riesgo o peligro de daño o mayor daño o de continuación de daño. La provocación u ofensa es un acto que por su
significado individual o social genera agravio afrenta a la persona, pero que en todo caso es un hecho consumado. La
defensa es el escudo que se opone a la injusta agresión. En el aspecto de los objetos de la agresión tenemos que “así
como la agresión puede atacar cualquier bien lícito, la defensa puede ejercer respecto de todo interés jurídicamente
protegido, sea material o inmaterial, con tal que la defensa sea proporcionada a la magnitud de la agresión. Pero ha de
tratarse de intereses ilícitos, esto es, jurídicamente tutelados y no solo penalmente protegidos. En el caso, si bien el
activo del delito aduce la defensa de la seguridad de su hermana, pareja e hijo, también lo es que es claro al señalar que
quien estaba recibiendo la agresión era el (sic) mismo, no que se estuviere atacando a su hermana, pareja o hijo, es decir
se encontró repeliendo una agresión a su persona, y con el uso de un elemento externo que le otorgaba mayor poder que
lo fue el azadón que dice le fue desapoderado al ahora occiso, de ahí que no estuviera inerme ante el ataque porque
incluso del testimonio de ELIMINADO que de forma incorrecta cita como apoyo al del procesado, se desprende que en
el preciso momento en que el procesado le tira el golpe al ahora occiso con el azadón, tal paciente del delito no traía un
objeto de similares características que lo colocara en igualdad de circunstancias que al activo del delito, sino que el que
traía una cuchilla era el acompañante, siendo que a quien le pega es precisamente a ELIMINADO , que se insiste es
quien no portaba objeto alguno para sui (sic) defensa porque se le había desapoderado precisamente del azadón con el
cual le pego (sic) el procesado. Enseguida el juzgador cita como apoyo a su criterio de legítima defensa y a la versión del
procesado el testimonio de ELIMINADO testimonio que no es valorado debidamente porque de éste se extrae que
precisamente el ahora occiso llegó al lugar con piedras y sus acompañantes son los que llegaron con armas blancas, e
incluso señala que en el lugar también se encontró su tío ELIMINADO quien salió a decirles a los pandilleros que refiere
la deponente que se fueran y que este agarró el azadón de su abuelo con el cual forcejeo (sic) con los pandilleros y que
el muchacho fallecido le quitó el azadón y que ELIMINADO al ver que le quieren quitar el azadón, su pareja y su bebe
estaban detrás de él, pero el activo le logró quitar el azadón y que en eso se le fue encima el de una cuchilla (sic) y le da
con la cuchilla pero antes el activo acciona el azadón y le logra dar al ahora occiso, lo cual apoya el hecho de que cuando
el activo le pegó al ahora occiso éste no portaba arma alguna que igualara las condiciones entre activo y pasivo, y
todavía más este testimonio arroja el hecho de la presencia de otra persona del sexo masculino que lo es ELIMINADO ,
quien en determinado momento pudo brindar ayuda al activo y a su familia, para que esta no corriese riesgo alguno, lo
cual despeja el hecho de que en el momento mismo en que se verifica la muerte de la víctima, no medió ningún acto de
justificación para provocar su muerte, porque el activo estuvo en posibilidades de defenderse de varias formas y no
necesariamente provocar la muerte de quien no le significaba un peligro eminente a su familia, pues la confronta se
realizaba entre activo y agresores, nunca se señaló que los agresores se dirigieran hacia la familia del activo para dañarla
y que éste necesariamente tuviera que defenderlos provocando la muerte de ELIMINADO ahora bien destaca el hecho
de que la testigo ELIMINADO , difiere de lo señalado por ELIMINADO y el propio procesado, pues éste señala que iba
saliendo del carro, PAOLA no señala esta circunstancia ni GISELA, lo cual hace evidente que existen inconsistencias
entre estos testimonios que el juzgador toma como base para sostener que la acción desplegada por el activo es
justificada, cuando tal justificación no existe. De igual manera el testimonio de ELIMINADO , señala el hecho de que
cuando el activo le propina el golpe al ahora occiso con el azadón, éste precisamente por habérsele desapoderado de tal
artefacto no estaba provisto por objeto alguno similar que igualara las condiciones entre víctima y victimario. Por lo que
hace al testimonio de ELIMINADO el primero únicamente describe las personas que señala como pandilleros y que
éstos llegaron a la tienda en la que se encontraba ELIMINADO quien para evitar que robaran sacó un azadón para
defenderse, más nada dice del momento mismo en que el activo proporciona el golpe al pasivo con el mencionado
artefacto; por lo que hace a la segunda de las testigos ésta en lo que interesa refiere que alguien le dio un golpe al
muertito y uno le pegó a ELIMINADO y éste le pego a otro, es decir no despeja ni el riesgo inminente, ni que el activo
necesariamente para proteger a su familia tuviera que darle muerte a ELIMINADO . Por todo lo anterior, es que se puede
concluir que el juzgador incurre en deficiente valoración de los medios de prueba que conforman la causa, pues es claro y
contundente que estos solo demuestran un hecho, que lo es el que el ofendido al momento de ser atacado con un
azadón por el procesado, no estaba provisto de objeto alguno, pues precisamente se le desapoderó del azadón para con
este propinarle el golpe que le provocó la muerte, por lo cual no significó en el momento de la acción un riesgo para la
seguridad de la familia del procesado como lo señala el juzgador, de tal suerte que no se dan las condiciones para
absolver por la excluyente de responsabilidad de legítima defensa, puesto que esta causa de justificación en el actuar
ilícito, se exterioriza cuando no existe otra forma de defensa de bienes jurídicamente protegidos y se exterioriza
precisamente para evitar un mal mayúsculo que es el daño a la familia en el caso, la cual se insiste no corrió riesgo
alguno, porque el ataque no iba dirigido hacia estos, ni mucho menos la victima (sic) traía consigo algún objeto con el
cual le otorgara la ventaja de actuar sobre la familia del activo. Por lo que en tales sentidos se estima que existe una
inadecuada aplicación de esta excluyente de responsabilidad, que da lugar a que este Tribunal de alzada considere
inexistente tal excluyente y como exteriorizados los elementos del delito de HOMICIDIO y la plena responsabilidad del
procesado en su comisión, pues de los medios de prueba citados con antelación surge una verdad irrefutable, que lo es
el que el día 02 de septiembre de 2012, la víctima en compañía de otras personas entraron en la tienda en la que se
encontraba ELIMINADO , quienes pretendían robar la tienda, acción que ésta repelió al tomar un azadón y acto seguida
sale ELIMINADO y forcejea con los que señalan como pandilleros, cuando llega el activo le quita el azadón al paciente
del delito, otra persona le propina un golpe y éste le pega al ahora occiso y le provoca la muerte, lo cual no deja lugar a
dudas de la existencia de un homicidio y de la autoría en este de ELIMINADO en la forma que establece el artículo 8°
fracción II del Código Penal vigente en el Estado al momento de la comisión delictiva. Para comprender los conceptos
que anteceden, será necesaria la cita de las siguientes Jurisprudencias: LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE
AGRESIÓN. Para actualizar la excluyente de legítima defensa, por agresión se entiende cualquier movimiento corporal
hecho por el atacante que lesione o hubiere lesionado la integridad personal del agredido que implican necesariamente
movimientos de este para repeler aquella. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo Directo 721/90.
Alberto Jacome Luna. 23 de Enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria:
Julieta Maria Elena Anguas Carrasco. Amparo Directo 60/89. Guillermo Valenzuela Ollervidrez. 18 de Mayo de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Maria Concepción Alonso Flores.
Amparo Directo 161/89. Carlos González Jaime. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen
Sánchez Hidalgo. Secretario: Javier Ramos González. Reitera criterio de la tesis de jurisprudencia 144, página 293,
Primera Sala, Segunda Parte. Apéndice de 1985. Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, página 439, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX- febrero.
Tesis: Pagina 215. Tesis aislada. LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESION. Para los efectos justificativos de la
exculpante de legítima defensa, por agresión se entiende el movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o
lesiona intereses jurídicamente protegidos y que hace necesaria la objetividad de la violencia por parte de quien la
rechaza. Sexta Época. Amparo directo 5966/57. Rafael Espinosa Díaz y coags. 6 de octubre de 1958. Cinco votos.
Amparo directo 2223/58. Luciano Arzola González. 23 de octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 849/59. Aurelio
Garduño Archundia. 16 de noviembre de 1959. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 357/60. Armando Aparicio
Peralta. 29 de marzo de 1960. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 4772/60. Manuel Rodríguez Araiza. 27 de
septiembre de 1960. Cinco votos, Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Sexta Época. Tomo II,
Parte SCJN: Tesis: 188 Pagina: 108. Tesis de Jurisprudencia. Aunado a todo lo anterior es necesaria la cita del artículo
17 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la comisión de los hechos, que establece: ARTÍCULO 17. Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: III. Repeler el acusado una agresión real, actual o inminente y sin
derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad racional de la defensa
empleada y no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se
presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel que cause un
daño a quien, a través de la violencia, del escalamiento o cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar,
al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde
se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno
de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. De donde se encuentra la
definición de legítima defensa, donde sobresale en su segundo párrafo que tenemos la presunción de la legítima defensa
en cuanto se establece lo siguiente “Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias,
o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales
que revelen la probabilidad de una agresión”. De lo leído se desprenden las dos siguientes hipótesis: Hipótesis. 1.
Cuando se cause daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a
sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, trate de penetrar a los lugares
señalados. 2. Si el intruso ya se encuentra dentro de los sitios indicados (referido al Código Penal) en circunstancias
reveladoras de la probabilidad de agresión. Hipótesis que en el caso no se acreditan, debido a al establecerse que se
repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, es siempre
que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de su defensor y no establece la racionalidad de los medios empleados. En su segundo párrafo establece la
presunción de la legítima defensa: “Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause
un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o
permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la
obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que
exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en
alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. De tal suerte que
los ELEMENTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA son: La existencia de una agresión. Un peligro de daño, derivado de ésta.
Una defensa, rechazo de la agresión o contraataque para repelerla. Para dar nacimiento a la justificante la AGRESIÓN
debe ser REAL y ACTUAL, INMINENTE. Esto quiere decir que ocurra en el presente, de lo contrario, podría considera
una reacción en venganza; sin embargo, si fuese futura, se estaría en aptitud de preparar la defensa mediante la
intervención de la autoridad o de evadirla por cualquier otro medio. La agresión antijurídica no significa necesariamente
lesión al derecho atacado, pues siendo la defensa legitimada una repulsa de aquella, tendiente a evitar la violación del
bien protegido, basta se haya emprendido la acción en forma injusta, esto es, sin derecho, o se esté en un estado
inmediato anterior que la haga inminente, haciendo igualmente inminente el peligro de lesión al bien jurídico. “Todo bien
es legítimamente defendible”. Siempre y cuando la defensa se ejerza con la moderación que haga racional el medio
empleado, con relación al ataque y a la calidad del bien defendido. La racionalidad de los medios empleados tiende a
establecer el justo equilibrio, la debida proporción entre el acto agresivo y su repulsa, eliminando la posibilidad del
exceso. Que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende”. La legítima defensa como causa de justificación
que es, funda su legitimidad en que se salvaguarda el interés preponderante que, en éste caso de colisión de intereses,
lo es el mejor, aunque cualitativamente los bienes jurídicos que colisiona son iguales (como la agresión contra la vida que
desenlaza con la muerte del agresor). Es decir, que el defensor reestablece el derecho atacado, puesto que en la colisión
de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo
del atacante. En tal sentido se estima que en el caso LA DEFENSA ES INEXISTENTE, debido a que: La agresión no
reúne los requisitos legales señalados; La agresión no hizo surgir un peligro inminente para los bienes protegidos;
Cuando el agredido haya provocado dolosamente la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella: Será
necesario que la provocación sea suficiente no para justificar la reacción sino para excusarla. Por tanto, el que provocó,
pues, puede invocar la legítima defensa, aun cuando la reacción motivada sea injusta, siempre que ésta sea excusable;
El agredido haya previsto la agresión y podido evitarla fácilmente por otros medios legales. Por tanto, resulta claro que no
se dan las condiciones para tener por demostrada la existencia de la excluyente de responsabilidad por legítima defensa
y por contrario se acredita la existencia del delito de Homicidio y la plena responsabilidad del autor de la supresión de la
vida de ELIMINADO , cuyo ¡lícito merece sanción privativa de libertad, como se advierte en el artículo 111 de la ley penal
en vigor al momento de la comisión delictiva, que establece “Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que
no tenga señalada una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y
sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo.”, resulta procedente en derecho que ese
Tribunal de alzada REVOQUE el fallo combatido y en su lugar emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de
ELIMINADO , por El delito de HOMICIDIO en agravio de ELIMINADO . Igualmente se solicita condenar por el concepto
de Reparación del Daño atendiendo al daño causado de conformidad a los lineamientos de los artículos del 22 al 28 de la
ley sustantiva penal en vigor. En el mismo orden, se solicita que la condena procedente en derecho resultante de la
revocación de la incongruente absolución que nos ocupa, se dé cumplimiento a la correcta individualización de la pena de
conformidad a los numerales 59 de la ley sustantiva penal, 36, 37 y 347 de la ley adjetiva penal. Solicito de este Tribunal
Colegiado entrar al estudio del presente toca de apelación, en razón de que si bien es cierto que el Tribunal de apelación
está obligado a suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor y se advierta que
por torpeza no los hizo valer, no menos cierto es, que conforme al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos
que tutelan los artículos 1° y 20 coloca en un mismo plano, los derechos del acusado y de la victima u ofendido, partiendo
del principio pro persona, por lo que en consecuencia, la Autoridad no solo está obligada a suplir la deficiencia de los
agravios tratándose de la victima u ofendido, o en su defecto los de su representante, que en el caso lo es el Ministerio
Público, puesto que, en el supuesto no concedido de que no fuese aplicable suplir la deficiencia de los agravios
formulados por el Ministerio Público , en todo caso, la autoridad responsable tiene el deber de suplir las deficiencias
sustanciales y de fondo, toda vez que el que la victima tenga salvo su derecho de por si formular agravios con tal
carácter, es un acto de equilibrio procesal que es fundado en los derechos humanos que le asisten y que establecen los
artículos de nuestra Carta Magna a que se ha hecho alusión en líneas precedentes, de lo contrario se le dejaría en
estado de total indefensión. En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido determinante en señalar
que el derecho a suplir las deficiencias no son única y exclusivamente de la parte acusada sino también de la victima u
ofendido, como ya se ha manifestado, de tal manera que la justicia partiendo del concepto más elemental de dar a cada
quien lo que le pertenece, debe ser de tal forma que permita aplicar el derecho no en un sentido estricto sino en un
enfoque integral e incluyente, acorde a lo sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal colegiados, en la siguiente Tesis
Jurisprudencial: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA A FAVOR DE LA VICTIMA U
OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE
RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1° DE LA CONSTITUCION FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL
ARTICULO 76 BIS FRACCION II DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SOLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad
de suplir la queja deficiente a favor de la victima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura
jurídica preservada en nuestro país desde que se instauro este principio en el en el Juicio de amparo; sin embargo, la
practica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de estos sujetos,
por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias
naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y
legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la
sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece,
debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e
incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión
protectora del ofendido, muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro
de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones
de la Ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y
rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el
artículo 20, apartado A y B de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los la
víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1º Constitucional exige que las normas relativas a los
Derechos Humanos se interpreten de conformidad con la propia carta Magna y con los tratados Internacionales de los
que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar
el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que
el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente solo a favor del reo, no
corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra nación, pues quedo rebasado por la transformación de los
Derechos Humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y
fracción, ha perdido su asidero Constitucional y, por ende, esta primera sala determina que tal institución se extiende en
pro de la victima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el
juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia. Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas
por el quinto y el noveno Tribunales Colegiados, ambos en materia penal del primer circuito, 28, de- Noviembre de 2012.
Mayoría de 4 votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservo su
derecho para formular voto particular. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Rea y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Manifestaron reservarse
el derecho a formular voto recurrente. Sirve de sustento legal Igualmente los derechos consagrados en el artículo 20
Constitucional apartado C, que reconoce el derecho de la víctima u ofendido por su premacia Constitucional lo que hace
necesario que prevalezcan estos derechos en un equilibrio procesal frente al acusado.”
La defensa en la Audiencia de vista, una vez que se le dio vista con los agravios expresados por el Agente
del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“…Que los agravios no atacan frontalmente las consideraciones que el Juez tomó en cuenta al dictar
resolución en virtud de que precisamente el Juzgador hizo un eslabón o cadena entre las declaraciones de los testigos y
básicamente empezando por el testimonio de ELIMINADO y lo relacionó con otros testimonios, por lo cual esa relación
armónica para llegar a la verdad legal a la que decretó el Juzgador se basó en un enlace lógico y natural entre la verdad
conocida con la que se busca, por lo cual no se puede atacar aisladamente el testimonio sin que se ataquen las
consideraciones del Juez, por lo cual el Juzgador de Segunda Instancia está atado de manos para suplir incluso la queja,
puesto que no hay queja en relación con las consideraciones que hizo el Juez, a más de que, si bien es cierto que existe
una nueva teoría de suplencia de la queja a favor de la víctima ésta todavía no se determina en términos exactos por el
Nuevo Organismo de los Tribunales Colegiados por existir criterios dispares a más de que, la suplencia de la queja
conforme al derecho sólo existe en materia de amparo, pero además la consistencia de la sentencia la basa el Juzgador
en un sinnúmero de testimonios que no son atacados, entre éstos los acompañantes de la propia víctima, la lesión que
causó la cuchilla del acompañante de la víctima, la circunstancia que la persona que traía la cuchilla se agachara y le
pegará a la víctima, con el azadón que la propia víctima le había quitado a otra persona, pero sin duda, la interpretación
armónica que hace el Juzgado debe ser atacado en conjunto y no en forma aislada o separada pues estaríamos en el
caso que menciona el tratadista Cuello Calón cuando habla de una mesa que tiene cuatro patas y que si se le tumba una
para no necesariamente se derrumba la mesa; la interpelación armónica viene del concepto de enlace entre los diversos
testimonios que llevan a una conclusión por lo cual el agravio debió enfocarse frontalmente a esa relación armónica que
hace la Juzgadora en su sentencia y por eso se solicitase desestimen los agravios expresados, es todo lo que tengo que
decir…”
CUARTO.- Los agravios expuestos por la Agente Ministerio Público Adscrita a este Tribunal de Apelación
resultan por una parte infundados y por otra inatendibles, siendo por ende ineficaces para revocar la sentencia
impugnada, como en su oportunidad se demostrará.
Previo al estudio de los agravios formulados por la Fiscal, esta Sala que examina advierte que en el caso
concreto se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto además por la ofendida ELIMINADO
razón por la cual, tomando en consideración la petición del Agente del Ministerio Público, representante de la afectada y
también parte recurrente en el presente asunto, respecto a la suplencia de la queja de sus motivos de inconformidad, con
fundamento en el reconocimiento de los derechos del ofendido, plasmado en nuestra legislación Constitucional, este
Tribunal Ad Quem, estima que es procedente suplirse la queja a su favor, por lo que este Tribunal de Alzada procede a
examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en la causa y en especial, la sentencia
recurrida, con el fin de examinar si la Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente,
si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó
correctamente, toda vez que por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no puede quedar
vulnerado su acceso a la justicia.
Es aplicable en apoyo a lo antes expuesto, la Jurisprudencia 1ª./J 29/2013 (10ª.), sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro número 20004,998, visible en la página 508 del Tomo
XXVI, Noviembre de 2013, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
al sumario dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U
OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE
RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE
EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La
posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental
a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo,
la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos,
por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias
naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y
legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la
sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece,
debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e
incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión
protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro
de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones
de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y
rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el
artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la
víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a
los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los
que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar
el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que
el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo,
no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los
derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y
fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en
pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el
juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.”
Cabe precisar que, la Juez del conocimiento motivó y fundamentó la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada
a favor de ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO SIMPLE que ahora se analiza, argumentando que en el caso
concreto no se acreditó la plena responsabilidad del sentenciado en virtud de que se actualizó una excluyente de
responsabilidad consistente en la LEGÍTIMA DEFENSA, la cual puede invocarse tanto de oficio como a petición de parte
y constituye el aspecto negativo del elemento esencial del delito llamado antijuridicidad, a que alude el ordinal 17
fracción III del Código Penal vigente en el Estado, aplicable al momento de la comisión del delito, que establece:
"Son circunstancias de excluyentes de responsabilidad penal: ...fracción III.- "Repeler el acusado una
agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exijan la
necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la
persona a quienes se defiende. Se presumirá que concurren los requisitos de la legitima defensa, salvo prueba en
contrario, respecto de aquel que cause un daño a quien, a través de la violencia, del escalamiento o cualquier otro
medio, trate de penetrar, sin derecho, a su honra, al de la familia, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren
bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos
lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. Igual presunción favorecerá al que causare
cualquier daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquier otra
persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local se encuentren bienes propios o respecto de los que
tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la
posibilidad de una agresión."
Disposición legal de la cual el A quo acertadamente, señaló que se desprenden los siguientes elementos
para la configuración de la excluyente de responsabilidad consistente en la legítima defensa:
a).- La existencia de una agresión, real, actual o inminente, violenta y sin derecho;
b). Que esa agresión vaya dirigida e implique un peligro inminente a bienes jurídicos tutelados propios o
ajenos, como son la persona, honor o bienes del activo, o de la persona, honor o bienes de otro;
c).- Que el acusado repela la agresión en defensa de esos bienes jurídicos tutelados, y
d).- Que exista la necesidad racional de la defensa y no medie provocación suficiente e inmediata por parte
del agredido o de la persona a quien se defiende.
Además, la Juez del conocimiento precisó, para mayor claridad del asunto, que los conceptos jurídicos
señalados en la hipótesis de exclusión de la responsabilidad que nos ocupa, se definen de la siguiente manera:
Agresión real: La existencia material y objetiva de actos o movimientos corporales voluntarios del atacante
(conducta humana) que amenaza lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos y que hace necesaria la
objetividad de la violencia física por parte de quien la rechaza.
Actualidad: Implica que el rechazo de la agresión se realice mientras esta persista, esto es, en tanto que
pone en peligro la integridad corporal o la vida de quien se defiende y aún la de un tercero.
Inminencia: Se refiere a que el peligro y tiene que materializarse con actos que hagan indudable el ataque
y no constituya una sola amenaza de agresión.
Peligro inminente: El que nos amenaza con un riesgo cercano, de tal modo grave, que reclama
urgentemente la defensa.
Sin derecho: Significa que la agresión se actualiza sin causa justificada (actuar en un plano de ilicitud), ya
que no hay elementos para calificar la justificación de las pretensiones del agresor.
Bien Jurídico, tutelado o protegido: se refiere al interés jurídicamente protegido, en los que su
legitimidad se funda en salvaguardar, ante la colisión de intereses, el interés preponderante; aun cuando
cualitativamente los bienes jurídicos que se colisionan son iguales, de todas formas el defensor restablece el derecho de
ser atacado mediante necesario sacrificio del interés legítimo del atacante.
Necesidad racional: Es lo relativo a la proporcionalidad en el medio empleado por el activo al repeler la
agresión injusta sea racional en su defensa.
Repeler: La reacción a la agresión sufrida y que se refiere a rechazar y no aceptar la agresión.
Excluyente del delito que atinadamente la Juez de origen determinó legalmente acreditada, puesto que en
cuanto al primero de los elementos configurativos de la causa de excusión analizada, consistente en que el activo sufra
una agresión real, actual, inminente y sin derecho, efectivamente se acredita del propio dicho del sentenciado
ELIMINADO quien en su declaración rendida por escrito ante la Juez de la causa, refirió que el domingo 2 dos de
septiembre del 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 20:15 horas, al salir en su vehículo acompañado de su
concubina y su hijo de diez días de nacido, del inmueble de su familia a la cual fueron a visitar, ubicada en la Colonia
Primera de mayo en la esquina que forman las calles 13 de junio y 13 de septiembre, cuando salía de la cochera en su
vehículo, observó que varios pandilleros que portaban piedras y machetes iban con dirección a la tienda propiedad de su
familia y se metieron a robar, momento en que dos de ellos se acercaron al carro y le pidieron dinero para comprar una
caguama y en virtud de su negativa, uno de ellos aventó el envase de su caguama hacia su vehículo asustando a su
concubina quien traía consigo a su bebé, por lo que el sentenciado se bajó del carro percatándose que los pandilleros se
habían introducido en la tienda estaban robando y que su hermana, quien es la encargada de la tienda, traía un azadón
con el que trataba de defenderse, el cual le quitó la víctima, por lo cual el acusado le quitó el azadón al hoy occiso,
tratando de defender a su hermana, a su concubina y a su menor hijo ya que ellas estaban atrás de él, momento en el
cual llegó otro pandillero y que traía una cuchilla, por lo cual estaba defendiéndose el acusado, ahora de dos sujetos, uno
de los cuales le asestó un golpe con la cuchilla que portaba, pegándole en la cara, motivo por el que el acusado blandió
el azadón en contra de sus atacantes, sin embargo el que lo había lesionado con el objeto punzocortante logró esquivar
el golpe con el azadón, recibiéndolo el hoy occiso.
Prueba a la que de manera ajustada a derecho el A quo otorgó el valor probatorio indiciario, ya que la
misma fue ratificada con asistencia de su Abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley
Adjetiva Penal, y del artículo 20 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las que se les
otorga el valor jurídico indiciario que establece el artículo 310 en relación con el 311 ambos del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado.
Medio de convicción que además, como lo señaló la Juez de origen, se encuentran corroborados con los
testimonios rendidos en autos por ELIMINADO , quienes en sus respectivas declaraciones y en lo que interesa, fueron
conformes en manifestar que el día de los hechos, varios pandilleros entre los cuales se encontraba el occiso, intentaban
asaltar la tienda propiedad de la familia del acusado, que la hermana del mismo ELIMINADO , se intentaba defender del
robo con un azadón, forcejeando por el control del mismo con la víctima, quien finalmente logró quitárselo, momento en el
cual su hermano, el hoy sentenciado acude en su auxilio y le quita el azadón al agresor de su hermana, protegiéndola
tanto a ella como a su concubina y a su menor hijo, ya que en ese momento quedaron atrás de él a manera de defensa,
que con el azadón el sentenciado intentaba defenderse de las agresiones del hoy occiso, sin embargo otro pandillero que
traía un objeto punzo cortante intervino asestándole un golpe en la cara al acusado, por lo cual él intentó repeler los
ataques golpeándolos con el azadón, sin embargo el pandillero que lo había herido logró esquivarlo, golpeando
únicamente al hoy occiso, quien cayó al suelo.
Información la anterior que es coincidente en todos los testimonios anotados, particularizando además
ELIMINADO , que previo al hecho de que su concubino golpeara con el azadón a la víctima, ellos iban de salida de la
casa de sus familiares, cuando se percataron de que varios pandilleros se dirigían a la tienda de su cuñada a robar y que
dos de ellos le pidieron a su concubino para una caguama, negándose éste a proporcionarles dinero, motivo por el cual,
uno de ellos se molestó y le aventó una caguama al parabrisas, por lo cual ella se espantó y trató de proteger al bebé que
traía, saliendo precipitadamente del carro, por lo cual su pareja se bajó del mismo y se percató de que la tienda de su
hermana estaba siendo asaltada por los pandilleros.
Por otra parte la hermana del sentenciado ELIMINADO agregó que el día de los hechos, cuatro
muchachos de aspecto pandilleril ingresaron a la tienda que ella atendía, que los pandilleros portaban armas consistentes
en cuchillos, machetees y uno traía piedras en la mano, que comenzaron a tomar productos de la tienda, por lo cual ella
le gritó a su tío ELIMINADO que la ayudara, mientras tanto ella tomó un azadón que su abuelo dejó en la entrada de la
tienda e intentó defender su patrimonio, que su tío llegó y les dijo que se salieran, pero lo amenazaron con un machete,
por lo cual su tío tomó una banca que estaba afuera de la tienda y comenzó a defenderse, que en esos momentos, el hoy
occiso al que identificó como el que traía piedras, intentó quitarle el azadón, forcejeando ambos por el y saliendo de la
tienda, momento en que su hermano, el hoy sentenciado, intervino.
Además, ELIMINADO , tío del acusado, particularizó que el día del evento se encontraba en la casa de sus
padres cuando escuchó gritos de su sobrina que atiende la tienda, que salió y estaban tres pandilleros agarrando
productos y estaban armados, que vio que su sobrina Paola se defendía con un azadón el cual le quiso quitar uno de los
pandilleros jaloneándoselo y sacándola de la tienda, que como había más pandilleros dentro de la tienda, él tomó una
banca de la señora Guadalupe, que es quien vende tacos y con ella se defendía, viendo que el pandillero le quitó a su
sobrina el azadón y en eso intervino su sobrino, el hoy sentenciado.
Aunado a lo anterior, la testigo ELIMINADO detalló que el día del evento se encontraba vendiendo tacos
afuera del lugar de los hechos, cuando empezó a ver que entraban y salían de la tienda con caguamas y las dejaban
afuera de la tienda y entraban por más, escuchando gritos que provenían de adentro de la tienda y se asomó, por lo que
vio que el hoy occiso venía jaloneando a Paola, con algo que le pareció un palo, el cual logró quitarle la víctima, además
de que ya había jaloneado a Paola hasta afuera de la tienda, momento en que la esposa del acusado corrió a refugiarse
dentro de la tienda y el hoy sentenciado intervino, momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y por los
cuales, la declarante decidió cerrar su puesto y retirarse del lugar, percatándose de que ELIMINADO se encontraba
herido del rostro, puesto que él y su concubina les pidieron que los llevara a recibir atención médica.
Especifica además el diverso testigo ELIMINADO , que el día de los hechos se encontraba en la calle en
que estos ocurrieron ya que tuvo que cerrar su tortillería porque los vecinos le dijeron que los pandilleros andaban
pidiendo para sus caguamas, que cuando salió a la calle verificó que lo anterior era cierto y vio cuando le reventaron el
cristal al carro del acusado a quien conoce como el chino, mientras que al mismo tiempo otros pandilleros robaban
caguamas de la tienda, que en eso Paola sacó un azadón pero un pandillero se lo quitó, siendo este el momento en que
el chino intervino.
Mientras que la testigo ELIMINADO , adujo que ella se encontraba en la calle de enfrente al momento en
que acontecieron los hechos, que vio cuando los muchachos llegaron a la tienda a tratar de robarse la cerveza y Paola
trataba de echarlos para afuera con un objeto que a la declarante le pareció un palo y estaba forcejeando con un chavo
que se lo quería quitar, momento en el que intervino el acusado.
Medios de convicción a los cuales la Juez del conocimiento acertadamente les otorgó el valor probatorio
indiciario términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Procesal ya que fue emitido bajo los extremos del diverso 317 de la
misma legislación, puesto que fueron emitidos por personas mayores de edad, con lo que se colige que tienen el criterio
necesario para expresar sus dichos en la forma en que lo hicieron, apreciándose que los narraron sin dudas ni reticencias
y que los percibieron por medio de sus sentidos y no por inducción o referencia de terceras personas, al haberse
encontrado en el desarrollo de los mismos, presumiéndose la probidad e independencia de su postura, la cual fue clara y
precisa.
Al efecto, resulta aplicable, por las razones que la conforman la jurisprudencia 352, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, listada en la página 195, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
“TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en el
proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación
concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias
objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o
veracidad del testimonio subjudice”.
Del análisis de las referidas probanzas el Aquo, consideró que se acreditó la existencia de una agresión
real, actual e inminente, violenta y sin derecho, que en contra del acusado desplegó la víctima, conclusión con la que
coincide este Tribunal Ad quem, ya que de la valoración de las pruebas de descargo, valoradas en su conjunto como al
efecto establece el numeral 320 de la Ley Instrumental de la materia, es factible deducir que el día domingo 2 dos de
septiembre del 2012 dos mil doce, a las afueras del domicilio ubicado en la esquina que forman la intersección de las
calles 13 trece de junio y 13 trece de septiembre de la Colonia Primera de Mayo de esta Ciudad, ELIMINADO , sufrió
una agresión real, actual e inminente, violenta y sin derecho, por parte tanto del hoy occiso, como de los demás
pandilleros que lo acompañaban y que en total aproximadamente era cuatro, misma que se actualizó, cuando al pasar
por el vehículo que tripulaba el acusado junto con su concubina y su menor hijo, dos de ellos le pidieron una caguama y
ante su negativa, uno de ellos le aventó un envase de caguama al carro, asustando a la concubina que trató de defender
a su bebé y salió del carro asustada y gritando que no le fueran a pegar, momento en el cual salió también del vehículo el
ahora sentenciado y vio que los pandilleros asaltaban la tienda de su familia y que su hermana de nombre Paola, se
trataba de defender con un azadón, el cual se jaloneaba con el hoy occiso, quien a la postre se lo quitó, por lo cual,
ELIMINADO intervino en defensa de su hermana y le quitó el azadón a la víctima, que en ese momento su hermana y su
concubina se escudaron detrás de él, mientras el activo trataba de defenderse y defenderlas del ahora fallecido, momento
en el cual, uno de los pandilleros que también intervenía en el robo de la negociación y que iba armado con una cuchilla,
le asestó un golpe en la cara al acusado, por lo cual a modo de defensa, lanzó un golpe con el azadón en contra de su
agresores, golpeando únicamente a la víctima y causándole la herida que a la postre lo llevó a la muerte.
Datos de los que se demuestra que, el acusado sí sufrió varias agresiones por parte, tanto de la víctima.
como de sus copartícipes, las cuales recayeron tanto en sus bienes jurídicos propios como en los ajenos, ya que previa a
su acción defensiva, en primer término uno de ellos aventó una botella de caguama a su carro, lo que implica una
agresión a sus bienes y la integridad propia y de su concubina e hijo que iban a bordo del vehículo, además de que, al
encontrarse asaltando la tienda propiedad de la familia el occiso y los copartícipes del asalto agredían el patrimonio de la
misma , lo cual aunado al hecho de que la víctima jaloneara hasta arrebatarle un azadón a la hermana del acusado,
constituye una agresión en contra de la familia del ahora sentenciado, de ahí que en el presente caso se actualice tanto la
legítima defensa personal como la legítima defensa de tercero.
Agresiones que además fueron reales y no imaginarias, ya que consistieron en actos y movimientos
corporales, tanto de la víctima como de los demás pandilleros que asaltaban la tienda, los cuales realizaron de manera
voluntaria para atacar al sentenciado y a su familia. Agresiones que, además fueron actuales puesto que enseguida de
que se actualizaron éstas, ocurrió la defensa de los bienes jurídicos propios y ajenos del acusado, y no con posterioridad
a las mismas, siendo además agresiones que constituían un peligro inminente ya que de no actuar como lo hizo el hoy
sentenciado tanto él, como su concubina, su bebé y su hermana, corrían peligro de ser lesionados por parte tanto del
occiso como de los diversos pandilleros que participaban en el robo de la tienda, ya que varios de los pandilleros se
encontraban armados y uno de ellos lesionó en la cara al acusado, mientras que el hoy occiso, instantes antes, había
desapoderado a su hermana del azadón con el que se defendía y que el acusado recuperó a efecto de librarla de un
daño mayor, al encontrarse tal objeto en manos de la víctima, lo cual hacía inminente un ataque a su integridad física en
virtud de las circunstancias del hecho y dado que su hermana en inferioridad de circunstancias frente a sus atacantes,
que eran de menos cuatro y algunos armados con cuchillas, intentaba defender su negocio e integridad de las agresiones
que además fueron causadas sin derecho, ya la conducta del hoy occiso y de sus copartícipes en el asalto a la tienda de
la familia del hoy sentenciado resulta antijurídica y no obra en autos dato alguno que pueda acreditar una causa de
justificación de las agresiones que sufrió ELIMINADO , tanto en su persona como en los bienes e integridad física de su
familia.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado, estima apegado a derecho que la Juez de la causa
considerara acreditados con los medios de prueba ya reseñados y justipreciados los restantes elementos de la
excluyente del delito que nos ocupa.
Lo anterior en virtud de que las agresiones que sufrió ELIMINADO , implicaron un peligro en sus bienes
jurídicos tutelados propios, así como de terceras personas, en el caso específico, su concubina, su bebé y su hermana,
puesto que, como se ha analizado, ya que los mencionados sujetos corrían peligro de ser lesionados, tanto por el occiso
como de los diversos pandilleros que participaban en el robo de la tienda, ya que varios de los pandilleros se encontraban
armados y uno de ellos lesionó en la cara al acusado, mientras que el hoy occiso, instantes antes, había desapoderado a
su hermana del azadón con el que se defendía y que el acusado recuperó a efecto de librarla de un daño mayor, al
encontrarse tal objeto en manos de la víctima, lo cual hacía inminente un ataque a su integridad física, que además el
activo fue agredido por un diverso pandillero que intentó ayudar al occiso, a quien acababan de desapoderar del azadón,
encontrándose el ahora sentenciado en situación de desventaja ya que eran dos personas contra una, y aunado a lo
anterior la persona que apoyaba hoy occiso en contra del sentenciado, se encontraba armado con un machete o cuchilla
y con ella lesionó en el rostro a Gerardo Rodríguez Martínez, mientras su familia se cubría detrás de él, razón por la cual
tuvo que repeler de manera inmediata la agresión que estaban sufriendo tanto él, como su familia, con la finalidad de
evitar más daños sus bienes jurídicos personales, consistentes en la vida, la integridad física y el patrimonio.
En las anotadas circunstancias es de estimarse que la acción del activo, que consistió en golpear con un
azadón en la cabeza al hoy occiso, se originó en repulsa a las anotadas agresiones que estaban sufriendo tanto él en su
persona, como su familia, es decir, ocurrió en defensa de bienes jurídicos propios y de terceros.
Por lo que hace al requisito de la necesidad racional de la defensa y a que no medie provocación suficiente
e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende, este Tribunal de Apelación estima que se
encuentra acreditada tal circunstancia.
Cabe señalar que, entre los factores que determinan la necesidad de la defensa, se encuentran la
intensidad del ataque, la peligrosidad del agresor y su actuación, así como de la disponibilidad de los medios disponibles
para la defensa, sin que deba relacionarse la necesidad de la defensa con la proporcionalidad del daño causado y el que
se evitó, puesto que el defensor válidamente puede lesionar un bien jurídico de mayor valor que el que defiende, siempre
y cuando la defensa sea necesaria, esto nos permite comprender que en el caso concreto el atacante haya perdido la
vida, en una acción defensiva de la integridad física del acusado y de su familia, así como de su patrimonio, puesto que
en atención a lo anteriormente señalado se advierte que, en el caso que nos ocupa, la acción defensiva era necesaria en
virtud de que los agresores a los bienes jurídicos tutelados propios y ajenos que defendió el acusado, superaban en
número y fuerza a los pasivos, ya que de los autos se desprende que de menos eran cuatro personas que robaban la
tienda, mientras que en una primera instancia la única que defendió el patrimonio de la familia era una sola mujer, quien
evidentemente no cuenta con la fuerza suficiente para hacer frente a un hombre y mucho menos a varios, además de que
algunos de los mismos se encontraban armados con cuchillas y en el lugar se encontraba su concubina quien en brazos
cargaba a su bebé, que su hermana se intentaba defender con un azadón, pero el occiso se lo jaloneó hasta sacarla de la
tienda y se lo quitó, motivo por el cual el acusado tuvo que intervenir en defensa de la integridad física y el patrimonio de
su familia, sin que obste a lo anterior el hecho de que con posterioridad a escuchar los gritos de auxilio de la hermana del
acusado, un tío de estos saliera a auxiliarlos, ya que, como se desprende de los testimonios que hemos analizado, él se
encontraba tratando de defenderse de otras personas que se encontraban robando también en el lugar, por lo cual la
acción en defensa de su hermana fue necesaria, puesto que eran varios pandilleros actuando de manera conjunta, que
algunos se encontraban armados con cuchillas, que al momento de su intervención el hoy occiso portaba el azadón y que
una vez que el activo lo desapoderó de él, otro de los partícipes del robo acudió en auxilio de la víctima, quedando el
acusado en desventaja frente a dos personas, máxime que la persona que se sumó al ataque en su contra, si traía una
cuchilla con la cual lesionó al defensor en el rostro. De ahí que deba considerarse necesaria la acción defensiva del
acusado, la cual fue inmediata y racional puesto que únicamente consistió en blandir el azadón con el que contaba, y del
que acababa de desapoderar a uno de sus agresores y lanzar un golpe hacia los mismos, el cual esquivó la persona que
le ocasionó la herida en el rostro al defensor, pero hirió en la cabeza al hoy occiso, provocándole la muerte.
A más de lo anterior, este Tribunal Ad quem, coincide con la Juez del conocimiento cuando expone que la
acción defensiva desplegada por el acusado no puede considerarse como excesiva, dadas las circunstancias particulares
del caso, ya que fue un solo golpe el que lanzó con el azadón, sin que del mismo se coliga la intención dirigida a privar de
la vida a ELIMINADO , ya que eran dos personas las que, en ese momento lo agredían y ponían en peligro su vida y su
integridad física así como las de su familia y además el diverso agresor estaba armado y acababa de lesionarlo con la
cuchilla en la cara, por lo cual, fue instintiva su reacción de defenderse con el único objeto que tenía a la mano, el cual
era el azadón del que había desapoderado al ahora occiso, lanzando el golpe no precisamente contra la víctima sino en
contra del agresor que lo acababa de golpear, empero este esquivó el golpe, en virtud de lo cual fue ELIMINADO , quien
lo recibió en la cabeza, con las fatales consecuencias ya conocidas, máxime que se advierte que, el día del evento, con
anterioridad a los hechos que nos ocupan, los agresores, entre quienes se encontraba el hoy occiso, los cuales
pertenecían a una banda o pandilla, participaron en diversas agresiones a varios vecinos de la colonia Primera de Mayo,
derivadas del hecho de que todo el día se la habían pasado tomando, lo cual evidencia su peligrosidad, la necesidad de
la acción defensiva y que la misma fue racional y no excesiva, puesto que los atacantes eran varios, formaban parte de
una pandilla y se encontraban ebrios, lo cual deviene de los testimonios de ELIMINADO rendido el día 05 cinco de
septiembre de 2012 dos mil doce, ELIMINADO de fecha 31 de octubre de 2012 dos mil doce, ELIMINADO el día 09 de
Noviembre del mismo año, ELIMINADO el día 06 de marzo de 2013 dos mil trece, ELIMINADO de fecha 06 seis de
marzo de 2013 dos mil trece, de ELIMINADO 07 siete de marzo de 2013 dos mil trece, testigos que fueron presentados
ante la autoridad Investigadora por parte de los elementos de la Policía Ministerial y a cuyos testimonios, acertadamente
la Juez de la causa, confirió un valor probatorio de indicio en términos del artículo 311 en relación con el 317 de la Ley
Adjetiva de la materia.
Ahora bien, en atención a que nos encontramos en la revisión oficiosa de las constancias en favor de la
ofendida ELIMINADO , resulta pertinente analizar aquí el dicho de las testigos ELIMINADO testigos de cargo cuyas
declaraciones fueron recabadas en etapa de averiguación previa, quienes son conformes en manifestar que el hoy
sentenciado, a quien ellos conocen como “El Chino”, golpeó en la cabeza al hoy occiso cuando este se encontraba de
espaldas, sin embargo, a juicio de este Tribunal de Apelación, el dicho de los referidos testigos no resulta verosímil,
puesto que existen contradicciones entre lo narrado por ELIMINADO y lo depuesto por ELIMINADO , ya que por un
lado, aduce el primero que el día de los hechos el hoy occiso a quien conoce como “El Pichilla” le pidió al sentenciado
para un caguama, lo que provocó el enojo de éste y una discusión verbal con “el Pichilla”, refiriendo el testigo que vio
cuando “El Chino”, se metió a su casa por un portón y sacó un azadón con el cual golpeó al “Pichilla” en la cabeza.
Por otra parte, en lo que interesa ELIMINADO refirió que el día de los hechos vio al “Pandy” integrante de
la pandilla “Tribu Scorpio” le pidió para una caguama al “Chino”, que este le dijo que no, por lo cual discutieron y el Pandy
le soltó un machetazo, que el Chino se defendió con una banca, saliendo los familiares del “Chino” con herramientas y
comenzó una trifulca, en la cual no participaba el hoy occiso al que conoce como “El Pichilla” ya que este se encontraba
cerca de un puesto de tacos platicando con Karla, lugar hasta donde llegó el “Chino” y le pegó con un azadón en la
cabeza, siendo que el ELIMINADO se encontraba de espaldas.
Mientras que la tercera de las nombradas testigos de cargo adujo que ella se encontraba platicando con la
señora que atiende un puesto de tacos que se encuentra al lado de la tienda ELIMINADO lugar en donde sucedieron los
hechos, que el ELIMINADO estaba platicando con el ELIMINADO de repente levantaron la voz y vio que el
ELIMINADO le dio un golpe al “Chino” y en eso salió otro señor de la tienda quien levantó la banca del puesto de tacos y
golpeó al ELIMINADO por la espalda, motivo por el cual ELIMINADO integrantes de la pandilla ELIMINADO ”
comienzan a golpear al señor, que en ese momento se meten a la casa el señor y el ELIMINADO portando machetes,
que no sabe si sus amigos se los quitaron después, ya que luego eran sus amigos quienes los traían, pero en esos
momentos ella se encontraba platicando con ELIMINADO , el hoy occiso cerca del puesto de tacos, que al ver los
machetes se separan como dos metros, momento en que ve que el sentenciado salió de portón de la casa con un azadón
con el cual golpeó a Oscar en la cabeza, mientras este se encontraba de espaldas.
Versiones las anteriores que además de ser contradictorias ente sí, puesto que difieren en el hecho de si fue
o no el hoy occiso quien le pidió para una caguama al hoy sentenciado ya que el primero de los declarantes aduce que
así fue, mientras que las segundas aducen que fue ELIMINADO contradiciéndose además en el hecho de ELIMINADO
, aduce que el hoy sentenciado se defendió del “Pandi” con una banca, y en eso sus familiares salieron con herramientas,
mientras que la tercera de las deponentes aduce que quien golpeó con una banca al ELIMINADO fue otro señor que
estaba en la tienda, que luego se metieron ambos a la casa y salieron con machetes, que después no supo si sus amigos
se los quitaron porque después eran ellos quienes traían los machetes y que ELIMINADO el hoy occiso platicaba con
ella cerca del puesto de tacos pero cuando vieron los machetes se apartaron y en eso el ELIMINADO le pegó con el
azadón en la cabeza, estando este de espaldas, lo cual, resulta a todas luces inverosímil en cuanto a que resulta
contrario a la lógica que, al encontrarse peleando con el hoy sentenciado y su familia, el occiso se haya apartado para
platicar con la deponente, máxime que refiere que la familia del sentenciado salió armada de machetes y que ellos la ver
esto, se apartaron aproximadamente dos metros, lo cual implica que si vieron los machetes se encontraba el hoy occiso
de frente al portón de la casa por donde salieron, a su decir, los familiares del ELIMINADO y no de espaladas como
luego aduce que fue golpeado Oscar con el azadón.
Máxime que las referidas declaraciones de cargo se encuentran desvirtuados con los testimonios de
descargo que han sido analizados en el cuerpo de la presente resolución, especialmente con el dicho de la testigo
ELIMINADO quien refirió que el día del evento se encontraba vendiendo tacos afuera del lugar de los hechos y se
encontraba platicando con una muchacha que le iba a comprar tacos, que entonces comenzó a ver que entraban y salían
de la tienda con caguamas y las dejaban afuera de la tienda y entraban por más, escuchando gritos que provenían de
adentro de la tienda y se asomó, por lo que vio que el hoy occiso venía jaloneando a Paola, con algo que le pareció un
palo, el cual logró quitarle la víctima, además de que ya había jaloneado a Paola hasta afuera de la tienda, momento en
que la esposa del acusado corrió a refugiarse dentro de la tienda y el hoy sentenciado intervino, momento en que
ocurrieron los hechos que nos ocupan y por los cuales, la declarante decidió cerrar su puesto y retirarse del lugar,
percatándose de que ELIMINADO se encontraba herido del rostro, puesto que él y su concubina les pidieron que los
llevara a recibir atención médica. Declaración a la que se le otorgó el valor probatorio indiciario establecido en el ordinal
311 de la Ley Instrumental de la materia, al reunir los requisitos establecidos en el ordinal 317 de la Ley Instrumental de
la materia, y del cual deviene contradicho lo expuesto por las testigos de cargo ELIMINADO , puesto que es la persona
que se encontraba vendiendo tacos en el puesto que se encuentra cercano a la tienda ELIMINADO lugar en ambas
declarantes manifiestan que se encontraba el hoy occiso platicando cuando le fue propinado el golpe por el hoy
sentenciado, mientras se encontraba de espaldas, lo cual es refutado por el propio dicho de ELIMINADO quien al
encontrarse en el preciso lugar que mencionan las testigos de cargo, pudo percatarse de si efectivamente ocurrió o no lo
que ellas declaran, contradiciendo sus dichos al referir que sí vio al hoy occiso pero cuando jaloneaba el azadón de
manos Paola, hermana del acusado y no en las circunstancias que relatan las referidas atestes, debiendo señalarse
además la circunstancia de que los testigos de cargo aducen ser amigos del hoy occiso por juntarse con los integrantes
de la pandilla “Tribu Scorpio”, lo cual, aunado a las discrepancias e inverosimilitud de sus declaraciones, crean en esta
Autoridad de Alzada dudas en cuando a la independencia de su posición, demeritándose por ende el dicho de los
referidos testimonios de cargo, el no reunir los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley Instrumental de la
materia.
En las relatadas circunstancias, este Tribunal de Apelación concluye que en el caso concreto y tal como lo
señaló la Juez del conocimiento, se reúnen todos los elementos de la LEGÍTIMA DEFENSA en favor de ELIMINADO
causa de justificación de la conducta que excluye su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO.
Concluyendo así este Tribunal Colegiado que en la especie, en la revisión oficiosa de las constancias de
autos, no se advirtieron agravios que hacer valer en favor de la ofendida apelante ELIMINADO QUINTO.- Como se
puntualizó con anterioridad, este Tribunal de Apelación estima que los agravios expuestos por la Ministerio Público de la
adscripción, son infundados y por ende ineficaces para revocar o modificar la sentencia combatida.
Contra las consideraciones del A Quo precedentemente destacadas, la Fiscal aduce, en síntesis, que la
Juez de la causa hizo una indebida valoración de las pruebas de descargo en las que motivó su sentencia absolutoria, en
virtud de los siguientes conceptos de agravio:
A) Que la Juez del conocimiento determinó que la legítima defensa se actualizó porque el activo defendía
bienes jurídicos de terceras personas, cuando en realidad de los testimonios de descargo se desprende que se defendía
a sí mismo de una agresión, ya que su concubina, menor hijo y hermana no estaban siendo atacados.
B) Que no existió ningún riesgo inminente de peligro el acusado puesto que, del dicho de los testigos se
advierte el activo le pegó con el azadón al hoy occiso cuando este se encontraba desarmado, lo cual lo colocaba en un
plano de superioridad respecto de la víctima, ya que quien estaba armado era la diversa persona que atacó a
ELIMINADO y no el hoy occiso, por lo cual estima que la Juez valoró deficientemente los medios de prueba, ya que de lo
declarado por los testigos de descargo, únicamente se advierte el hecho de que al momento de ser agredido, el hoy
occiso se encontraba desarmado.
C) Que no existía la necesidad de la acción defensiva del acusado, ya que en el lugar de los hechos se
encontraba otra persona del sexo masculino de nombre ELIMINADO quien en determinado momento pudo brindar
ayuda al activo y a su familia, por lo cual la acción defensiva no tiene justificación, puesto que el acusado contaba con
otras formas de defensa que no causaran la muerte de la víctima.
D) Que existe contradicción entre lo señalado por las testigos de descargo ELIMINADO y lo declarado por
el propio sentenciado, ya que éste señala que iba saliendo del carro, mientras que ni Paola ni Gisela aducen esta
circunstancia.
E) Que en el presente caso no se actualizan las hipótesis de presunción de legítima defensa previstas en el
artículo 17 fracción III segundo y tercer párrafos.
En cuanto al primer concepto de agravio que hace valer la Fiscal recurrente, el mismo resulta infundado y
además inconducente, en virtud de que la Juez de la causa, no solo señaló que el sentenciado defendiera bienes
jurídicos de terceros sino también los propios, y aún y cuando le asistiera la razón en este punto a la apelante, el artículo
17 fracción III de Código Penal aplicable, es claro en establecer que, para que se actualice la excluyente del delito que
nos ocupa, la acción defensiva puede ocurrir en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, lo cual en la teoría se
conoce como legítima defensa propia y legítima defensa de terceros, por lo tanto, el agravio que hace valer la Fiscal
adscrita aún y en caso de resultar fundado no resultaría eficaz para sus pretensiones, puesto que de cualquier modo se
actualizaría la excluyente del delito.
El segundo de los motivos de agravio señalado en el inciso b), resulta infundado, puesto que contrario a lo
que aduce la Fiscalía apelante, de la legal adminiculación de los medios de prueba reseñados y valorados de manera
conjunta en el considerando que antecede y que corresponden a la declaración judicial del sentenciado ELIMINADO y
los testimonios de descargo ELIMINADO se advierte la mecánica de los hechos que motivaron el proceso penal de
origen y no solo el instante en que el hoy occiso recibió el golpe que le causó la herida en la región occipital izquierda y
que a la postre le quitó la vida, que es en lo único en que repara la apelante. Mecánica de los hechos de la que de
manera indiciaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 320 de la Ley Instrumental de la materia, se acredita
que las agresiones que sufrió el activo sí implicaban un riesgo inminente tanto para él mismo como para su familia,
puesto que se demostró que efectivamente antes de asestar el golpe a la víctima, el sentenciado ELIMINADO y su
familia sufrieron agresiones causadas por al menos cuatro pandilleros que se metieron a robar de manera conjunta a la
tienda de su hermana Paola, al momento en que este salía de su casa en su vehículo, instante en que uno de ellos le
pidió dinero para su caguama y ante su negativa a darle, le aventó al carro una botella de caguama, asustando a su
concubina quien con su bebé en brazos salió del vehículo gritando que no les fueran a pegar, por lo cual el ahora
sentenciado también se bajó de vehículo, percatándose de que los pandilleros se habían metido a la tienda propiedad de
sus familiares y que su hermana se estaba tratando de defender con un azadón el cual le estaba tratando de quitar el hoy
occiso, al grado de sacarla de la tienda y debido a su fuerza logró quitárselo, por lo cual el sentenciado tuvo que intervenir
en defensa de su hermana y le quitó a su vez el azadón a ELIMINADO , momento en que su hermana y su concubina se
resguardaron detrás suyo y en el que otro de los pandilleros que participaba en el robo, acudió a apoyar en la agresión al
hoy occiso, asestándole un golpe en el rostro con un cuchillo a ELIMINADO . Circunstancias que evidencian que el
agresor y sus copartícipes realizaron acciones que implicaron un peligro inminente en los bienes jurídicos tutelados del
sentenciado, tanto propios, como son sus bienes e integridad personal, como ajenos o de terceras personas, en el caso
específico, su concubina, su bebé y su hermana, puesto que, como se ha analizado, ya que los mencionados sujetos
corrían peligro de ser lesionados, tanto por el occiso como de los diversos pandilleros que participaban en el robo de la
tienda, puesto que varios se encontraban armados y uno de ellos lesionó en la cara al acusado.
El agravio marcado como inciso c) resulta inatendible puesto que el hecho de que otra persona del sexo
masculino se encontrara en el lugar no implica que el acusado debía dejar que continuaran las agresiones en su contra y
en contra de sus familiares esperando que un tercero los auxiliara, ya que no le es exigible renunciar a su derecho de
autoprotección, del cual nace precisamente la legítima defensa como causa de exclusión del delito.
Tocante al agravio marcado como inciso d) debe decirse que el mismo resulta infundado ya que si bien es
cierto el sentenciado señaló que iba saliendo de la casa en su vehículo cuando fue agredido con un botellazo en el
parabrisas, contrario a lo que afirma la recurrente, la testigo ELIMINADO , sí precisa dicha circunstancia y el hecho de
que la diversa testigo de descargo ELIMINADO no lo haya referido en su declaración no implica contradicción alguna,
ya que de su declaración no se evidencia que haya manifestado algo distinto en cuanto al punto que nos ocupa.
Por último y en lo que respecta al agravio marcado con el inciso e), debe decirse que éste resulta
inatendible, puesto que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Juez del conocimiento no fundó y motivó
la sentencia absolutoria que nos ocupa, en las referidas hipótesis de presunción de legítima defensa, previstas en el
artículo 17 fracción III segundo y tercer párrafos del Código Penal aplicable.
Así, este Tribunal de Apelación, considera que contrario a lo argumentado por la Representación Social
recurrente, el material probatorio existente en el proceso, resulta acreditada la excluyente del delito consistente en la
legítima defensa, tanto propia como de terceros, en favor de ELIMINADO
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios expresados por el Agente del Ministerio
Público, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada el 24
veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por la Juez Sexto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, a favor de
ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO, dentro del proceso penal número 29/2014.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en los numerales 89, 90, 91, 92, 193, 361,
362, 363 y 383 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Resultaron por un lado infundados y por otro inatendibles, los agravios expresados por la Fiscal
adscrita a este Tribunal sin que esta Sala advirtiera agravio que hacer valer a favor de la ofendida.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada el 24 veinticuatro de
febrero de 2015 dos mil quince, por la Juez ELIMINADO del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, a favor de
ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, dentro del proceso penal número 29/2014.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso al
Juzgado de su origen y en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.
CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Primera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de
Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-