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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO ÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 6-2016 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis TOCA NO. 276-2016 APELANTE ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el toca 276-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil, en el expediente 515/2015, relativo al juicio ordinario civil promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

ÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

6-2016 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis

TOCA NO. 276-2016

APELANTE ELIMINADO

MAGISTRADO PONENTE

LIC. ELIMINADO

SECRETARIO: LIC. ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el toca 276-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en

contra de la sentencia definitiva de fecha 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Sexto del

Ramo Civil, en el expediente 515/2015, relativo al

juicio ordinario civil promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

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PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer de este juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil propuesta por la actora, es la correcta. TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer en juicio, al haberlo hecho por sus propios derechos, por su parte el demandado no compareció a juicio no obstante estar debidamente emplazado para tal efecto. CUARTO.- La parte actora, no acreditó los elementos de la acción que ejercitó, por su parte el demandado no contestó la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Consecuentemente es improcedente la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA planteada, atento a lo analizado en el considerando cuarto del presente fallo del presente fallo (sic). SEXTO.- En consecuencia de lo anterior, se absuelve la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones exigidas por la parte actora, en su escrito inicial de demanda. SEPTIMO.- Se condena a la actora del pago de costas y gastos, atento a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo del presente fallo (sic). OCTAVO-. Se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. NOVENO.- Notifíquese personalmente, al demandado por medio de edictos.”

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución, el actor interpuso recurso de apelación, tocando en turno conocer a

esta Cuarta Sala, radicándolo por acuerdo del día 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis; por lo que una vez

substanciado en los términos de ley, y habiendo el apelante presentado su escrito de expresión de agravios, fue citado

para resolver el 8 ocho de junio del mismo año, turnándose al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de

resolución, el día 9 nueve del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:

“La resolución de fecha 10 de diciembre del 2015, en su considerando cuarto conculca en perjuicio del suscrito los dispositivos 1°, 14, 16, 17 de la Carta Magna en relación con los numerales 1692, 1695, 1773, 1775, 1782, 1915, 2088, 2124, 2131, 2141 fracción I y 2142 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, así como el 264, 270, 273, 277, 280 fracciones I, II, VI y VIII, 317 fracción I, 320, 323 fracciones II y VIII, 354, 376, 381, 382 y 383, 388, 391 y 400 del Código Adjetivo Civil del Estado, toda vez que contrario a lo concluido por el titular del Juzgado Sexto del Ramo Civil, en la resolución de fecha 10 de diciembre del 2015, al indicar que: San Luis Potosí, a 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, con número de expediente 515/2015 que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O UNICO.-

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Mediante escrito recibido por la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 31 treinta y uno de marzo de 2015 dos mil quince, y turnado a este órgano jurisdiccional el 01 uno de abril del mismo año, compareció ELIMINADO, demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por la rescisión de contrato de compraventa y demás prestaciones; fundó su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales base de la acción, que se agregaron a los presentes autos. Se radicó el presente juicio, se ordenó correr traslado y emplazar a la demandada para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la misma, fue emplazado el demandado por medio de edictos, que serán publicados por tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis. Transcurrido el término de ley y no habiendo el demandado contestado ELIMINADO la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía. Se abrió el juicio a prueba, por el término de diez (sic) ofreciendo únicamente la parte actora, se calificaron de procedentes en su totalidad, señalándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Desahogadas las probanzas en los plazos establecidos, se decretó periodo de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes, por su orden primero al actor y después al demandado por el término de diez días para que alegara de buena prueba, por tanto la parte actora rindió en su oportunidad los alegatos que a su parte corresponden; a solicitud del actor en el principal se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, por así establecerlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, el cual dispone que los juicios que no tengan señalada tramitación especial se harán en la vía ordinaria. TERCERO.- El actor tiene personalidad para comparecer a este juicio, de conformidad con lo señalado por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. Por la parte demandada no compareció a juicio no obstante debidamente notificado para tal efecto por medio de edictos. CUARTO.- La parte actora como prestaciones solicita: A) La rescisión del contrato de compraventa de fecha 22 de agosto de 1989, celebrado entre el suscrito y mi demandado. B) La cantidad que resulte por el concepto de impuesto predial y otros gastos erogados por el suscrito desde el año 1989 hasta el presente año 2015. C) Por el pago de los daños y perjuicios que me ha ocasionado por el incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 22 de agosto de 1989. D) Por el pago de las costas y gastos que la tramitación del presente juicio origine.” Funda sus prestaciones en los siguientes hechos: “1. Como lo demuestro con la copia certificada dada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público adscrito a la notaría número catorce con ejercicio en esta ciudad capital, donde aparece asentada la escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1987 en el acta (30) treinta del tomo (629) seiscientos veintinueve del protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número once de la ciudad de San Luis Potosí, y donde consta que el C. Juez y Secretaria del Juzgado Segundo del Ramo Civil de este Distrito Judicial, firmaron a mi nombre el título de propiedad de un inmueble consistente en parte del predio rústico situado en la fracción del Saucito de esta ciudad de San Luis Potosí, con las medidas y colindancias que en el citado instrumento se indican y el cual me fue vendido desde el 04 de septiembre de 1981, escritura que proviene del Juicio Extraordinario Civil, promovido por el suscrito en contra de las CC. ELIMINADO y ELIMINADO. 2. Ahora bien, el suscrito ELIMINADO, el 12 de enero de 1989, celebré un contrato privado de

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compraventa con el señor ELIMINADO, ratificando la firma ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número Once de la ciudad de San Luis Potosí, respecto de predio rústico situado en ELIMINADO, con una superficie aproximada de ELIMINADO M2, y el cual hago alusión en lo descrito en el punto inmediato anterior. Así mismo se acordó que el precio a pagar como total de la compraventa sería la cantidad de ELIMINADO, de aquellos tiempos, mismo que no me fue cubierto pues solo me dio la cantidad de ELIMINADO tal y como lo demuestro con las copias certificadas los medios preparatorios a juicio ordinario civil que promoví ante el Jugado Tercero del Ramo civil dentro del expediente 332/2014. 3. Ante el incumplimiento del contrato anterior, el día 22 de agosto de 1989, el señor ELIMINADO y el suscrito, rescindimos el contrato privado de fecha 12 de enero de 1989 y celebramos un contrato privado ratificando las firmas ante el Licenciado ELIMINADO, Notario Público número Once de la ciudad de San Luis Potosí, donde el suscrito la vendería y escrituraría por el pago de la cantidad de ELIMINADO, una parte del inmueble con las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO. Así mismo, acordamos el de la voz, ELIMINADO y el señor ELIMINADO, que me pagaría la cantidad de ELIMINADO, por haber accedido de mutuo acuerdo el contrato inicial de compraventa de fecha 12 de enero de 1989, situación que no cubrió y hasta la fecha no ha cumplido-con lo pactado. Tal y como se acredita con las copias certificadas los medios preparatorios a Juicio Ordinario Civil que promoví ante el Juzgado Tercero del Ramo Civil dentro del expediente 332/2014. 4. Después de haber rescindido el contrato primigenio el de 12 de enero de 1989, y celebrado el 22 de agosto de 1989, no volví a saber de la persona del C. ELIMINADO, y como se llevó consigo los contratos originales, enunciados al principio de este hecho, dejándome copias simples, y dado que nunca he recibido noticias del C. ELIMINADO, así como también el inmueble que señalé en el hecho inmediato anterior nunca ha salido (sic) de mi domicilio y he sufragado gastos como lo es la cantidad que resulte, por el concepto de impuesto predial erogado desde el año 1989 al actual 2015 y otros gastos, también ante el incumplimiento con lo acordado entre el suscrito ELIMINADO y el señor ELIMINADO día 22 de agosto de 1989, es decir a lo referente al pago de la cantidad de ELIMINADO, por haber accedido de mutuo acuerdo a rescindir el contrato inicial de compraventa de fecha 12 de enero de 1989, me vi en la necesidad de promover medios preparatorios a juicio ordinario ante el Juzgado Tercero del Ramo Civil dentro del expediente 332/2014, mismo que se anexa en copia certificada al presente, para con ello estar en la posibilidad de demandar tal y como lo estoy haciendo por la rescisión del contrato de compraventa de fecha día 22 de agosto de 1989, dado que nunca cubrió y hasta la fecha no ha cumplido con lo pactado.” Por su parte ELIMINADO (sic) no contestó la demanda entablada en su contra por lo que se declaró la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo hacer valer. De lo anterior queda establecida la litis del juicio, consistente en la rescisión del contrato privado de compra venta celebrado el 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de una parte del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta capital; con las medidas y colindancias: ELIMINADO; rescisión que solicita por que el demandado no ha cumplido con lo pactado; precisamente la litis se procede al estudio de la acción rescisoria intentada en relación con las pruebas aportadas por las partes. La acción de rescisión de contrato de compra venta, se desprende de lo dispuesto por los artículos 1773, 1782, 1915, 2088, 2124, 2131, 2141 fracción I y 2142 del Código Civil vigente en el Estado, que a la letra disponen: “ARTÍCULO. 1773.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.” “ARTÍCULO.

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1782.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible,” “ARTÍCULO. 1915.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.” “ARTÍCULO. 2088.- El comprador debe pagar el predio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeuda.” “ARTÍCULO. 2124.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.” “ARTÍCULO. 2131.- La falta de pago del precio de derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1783 y 1784.” “ART. 2141.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: 1.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad;” “ARTÍCULO. 2142.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que hayan sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas, serán nulas.” Preceptos legales de donde se desprenden los elementos constitutivos a que el actor está obligado a probar, por así establecerlo el numeral 273 de la Ley Adjetiva civil vigente en el Estado, y que a saber son: 1. La existencia de la obligación derivada de un contrato; 2. El incumplimiento del deudor, con lo pactado en el referido contrato, en lo particular, el pago total y oportuno del precio convenido por el bien inmueble materia del mismo, en los términos ahí convenidos; y 3. El requerimiento que se haga al deudor, en el domicilio de éste. Elementos que el juzgador considera NO se encuentran acreditados en autos, toda vez que de las pruebas aportadas por el actor no se desprende la existencia de la obligación en la que el actor funda la rescisión del contrato que pretende rescindir, atento a las siguientes consideraciones: El actor pretende la rescisión del contrato de compraventa privado celebra con fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve. Señalando como causa de la rescisión que el comprador no cumplió con lo pactado en dicho contrato en específico que incumplió con el pago convenido de la cantidad de ELIMINADO, (sic) por haber accedido a la rescisión del contrato inicial de compraventa de fecha 12 doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, obligación que no se encuentra acreditada con ninguno de los medios de prueba que el acciónate aportó al juicio. En efecto, el actor ofreció documental pública consistente en copias certificadas del primer testimonio del contrato de compraventa contenido en el acta número sexcentésimo vigésimo noveno, (sic) de fecha 17 de noviembre de 1987 mil novecientos ochenta y nueve (sic), del protocolo a cargo del Notario Público número once ELIMINADO, notario público número once, respecto

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del otorgamiento de escrituras realizadas a favor de ELIMINADO, por el juez y secretario de acuerdos del Juzgado Segundo del Ramo civil, derivado del juicio extraordinario civil que por otorgamiento de escrituras promovido en contra de ELIMINADO y ELIMINADO en el que se le condenó al otorgamiento de la escritura, lo cual se hizo en su rebeldía, respecto del bien inmueble consistente en el predio rústico ubicado en ELIMINADO de esta capital, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO, la primera línea con dirección de ELIMINADO; la segunda con dirección de ELIMINADO, y la tercera con dirección de ELIMINADO, y colinda con propiedad de ELIMINADO; ELIMINADO. Documental a que se refiere el artículo 280 del Código de Procedimientos civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de pública al tenor de lo dispuesto por el numeral 323 fracción I del Ordenamiento Legal en consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del dispositivo legal número 388 del Código en cita, sin embargo carece de eficacia probatoria para demostrar algún incumplimiento de obligación por atribuirle al demandado, porque de la documental en cuestión únicamente se desprende los antecedentes de la propiedad que le fue transmitida a ELIMINADO, y que posteriormente vendió parte a ELIMINADO, extremos que son los que quedan demostrados con dicha probanza, pero no así a una obligación con carga a la parte reo. De igual forma el actor ofreció la documental pública consistente en copias certificadas por el Secretario del Juzgado Tercero del Ramo Civil, del expediente número 332/2014. relativa a los medios preparatorios a juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO con cargo a ELIMINADO, diligencias en las que consta: a). Proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, mediante el cual se declaró confeso a ELIMINADO de las posiciones que dejó de contestar al no comparecer a la audiencia fijada para ese efecto; y b) Copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, en el que las partes convienen primero la rescisión de diverso contrato de compraventa celebrado el 12 doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y segundo la compraventa de una parte del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta capital; con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO, documental a que se refiere el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de públicas al tenor de lo dispuesto por el numeral 323 fracción VIII del Ordenamiento Legal en consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del dispositivo legal número 388 del código en cita, en cuanto que se trata de actuaciones judiciales. Ahora bien, es necesario analizar dicha documental pública bajo el principio del continente por el contenido, en donde los medios preparatorios del juicio son el continente y la copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce son el contenido; atento a ello debe precisarse que el al continente es al que se le otorga valor de prueba plena, en su calidad de documento público relativo a medios preparatorios a juicio, sin embargo no puede tenerse por ese hecho valor de prueba plena su contenido, ya que no se puede tener el contenido copia fotostática simple del (contrato privado de compra venta) como prueba fehaciente de la acción ejercitada, debido a que distinguirse que en cuanto su contenido dicha documental es de carácter público, por lo que hace fe de lo que en el sentido de que los medios preparatorios fueron llevados a cabo ante una autoridad judicial y que por ello se trata de actuaciones judiciales, para dichos medios preparatorios deben de analizarse además en cuanto a su contenido, y valorar en lo individual cada una de las constancias en ellos contenidas, y al hacerlo se da cuenta que las mismas carecen de la eficacia

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probatoria para demostrar los elementos de la acción. Bajo ese contexto, se tiene que la copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, resulta ineficaz para acreditar las prestaciones del actor. Esto es, no obstante que se trata de una copia simple que únicamente debe otorgársele valor pleno al no haber sido objetada por la contraria parte, además de encontrarse adminiculada con la diligencia mediante la que se declaró confeso a ELIMINADO, al no haber comparecido sin justa causa a la prueba confesional de posiciones desahogadas según proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, respecto de la cual el oferente de los medios preparatorios a juicio articuló posiciones en el sentido de que es cierto como lo es que conoce, al señor ELIMINADO, que celebró un contrato de compraventa en este, con fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por ello aunado a que no fue objetada por la contraria parte, merece valor probatorio, y constituye un claro elemento de la existencia de su original, como lo sostiene la jurisprudencia: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.”, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Novena Época, Registro: 192109, Instancia Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, Materia (s) común, Tesis: 2ª. J. 32/2000, página 127. Y la tesis que literalmente establece: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su parte final, dispone que sólo las copias certificadas harán fe, lo que a contrario sensu no implica que las privadas de certificación (simples), carezcan en lo absoluto de valía probatoria, pues al inicio del citado numeral se previene que su valoración quedará a la prudente calificación del Juez, es decir, constituyen un valor indiciario que debe considerarse frente y respecto a los demás elementos de convicción. Además, la palabra fe que se une a las copias certificadas, no significa que sólo éstas sean susceptibles de crear un grado de convicción y que por tanto, se excluya de valor probatorio a las reproducciones que no tengan certificación, sino que al referir plena confianza, seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que, dotar de fe es suficiente para que respecto de algún escrito se tenga por verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho vocablo implica que las copias certificadas adquieren valor probatorio pleno y acreditan fehacientemente el contenido del documento representado y entonces, de no tener certificación, sus

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alcances serán los que dispone el primer apartado del numeral de que se trata, es decir, el indiciario que frente a los demás elementos de convicción, quedará a la prudente calificación del Juez. Novena Época, Registro: 176737, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aisladas, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, noviembre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: IV.1°.C.53 C. Página 848. Ahora bien no obstante el valor otorgado al contrato privado, no prueba los elementos de la acción de la rescisión del contrato de fecha 22 de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, porque el actor en su escrito de demanda invoca como causal de la rescisión que ELIMINADO no cumplió con la obligación de pago convenida en dicho contrato, consistente en el pago convenido en dicho contrato (sic). Consistente en la cantidad de ELIMINADO, (sic) generados por haber accedido a la rescisión del diverso contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, aseveración que no se encuentra comprobada en autos, porque no obra la existencia de dicha obligación de pago, contenida en el contrato que se pretende rescindir 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, contrario a lo aseverado por el actor. En efecto, en el contrato de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, no consta convenio de las partes contratares ELIMINADO (VENDEDOR) Y ELIMINADO (COMPRADOR), del pago de alguna cantidad como pena por la rescisión de un diverso contrato de compraventa se desprende lo siguiente: “DECLARACIONES declaran los comparecientes que con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve celebraron un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA respecto de un Predio Rústico propiedad del C. ELIMINADO el cual se encuentra ubicado en ELIMINADO de esta Capital, el cual una superficie (sic) aproximada de: --- ELIMINADO metros cuadrados, y del cual se anexara una copia al carbón autógrafa para los fines legales a que haya lugar. - - - - - - SEGUNDA: Siguen declarando los comparecientes que por así convenir a sus intereses, dar por rescindido el contrato antes referido conforme a las siguientes cláusulas:” Así mismo de su clausulado que es del tenor literal siguiente, se desprende: “CLAUSULAS PRIMERA.- Que con relación al contrato que se va a rescindir el señor ELIMINADO ha recibido del licenciado ELIMINADO la suma de: ----------- ELIMINADO y que en virtud de que este último no le es posible llevar a cabo el precio total de la primera operación es por ello que la rescinden y en pago de los citados ELIMINADO el señor ELIMINADO, únicamente le vende y escritura a ELIMINADO una parte del inmueble objeto de la operación la cual tiene las siguientes medidas lineales y colindancias: --------- ELIMINADO. SEGUNDA.- LA PARTE DE dicho predio pasa a poder del comprador libre de todo gravamen y responsabilidades con todas sus entradas y salidas, usos, costumbres y con todo lo que de hecho y por el derecho le corresponde, obligándose el vendedor al saneamiento para el caso de evicción, conforme a lo establecido por el Código Civil vigente en el Estado. TERCERO.- El señor ELIMINADO, se compromete a escriturarle al licenciado ELIMINADO, a la persona o personas que le indiquen. CUARTA.- Siguen declarando los comparecientes que es su voluntad haber rescindido el contrato privado de fecha doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve el cual queda sin efecto ni valor legal alguno y para cualquier interpretación se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de San Luis Potosí, renunciando así mismo al fuero de sus domicilios.” Como puede advertirse de la lectura del contrato de 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que constituye el documento fundatorio de la acción cuya rescisión se pretende, se puede advertir que las partes contratantes convienen lo siguiente: 1.- La rescisión de diverso contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta Capital

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al que se le fijó un precio de compra de ELIMINADO. 2.- el reconocimiento e ELIMINADO de haber realizado un pago de ELIMINADO para la compra de (12 doce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete). (sic) 3.- La la (sic) venta por ELIMINADO y la compra por ELIMINADO de una parte del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta capital, en el precio de ELIMINADO dada a ELIMINADO al celebrar el contrato rescindido en ese acto (12 doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve). En esa virtud, en el contrato celebrado el día 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, no consta que los contratantes hubieran convenido como obligación del comprador, el pago de la cantidad de ELIMINADO (sic) como pena por haber accedido a la rescisión de diverso contrato de compraventa, y que ello fuera una condición para la validez del mismo, por lo tanto el actor carece de acción para demandar prestaciones diversas a las que se derivan de las obligaciones contenidas en el contrato de cuestión. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1668 del Código Sustantivo Civil, que literalmente dice: “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la ley”. Al establecer, precepto legal invocado que en los contratos civiles cada una de las partes se obligan en la, manera y términos que parezca y quiso obligarse, atento a dicha norma ELIMINADO, únicamente es responsable de las obligaciones que se desprenden del contrato 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, en el cual se instrumentó un contrato de compraventa respecto de una parte del predio ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, mediante el cual transmitió la propiedad y se convino que el precio de la operación sería de ELIMINADO, cantidad que se le tuvo por pagada según se desprende de la cláusula primera del contrato, y al no haber en el contrato una obligación diversa a cargo del comprador, se acredita que cumplió con la obligación que se deriva del mismo. Atento a lo anterior, es incuestionable que el pago de ELIMINADO, por haber accedido a rescindir el contrato de fecha 12 doce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y nueve, (sic) no es una obligación inherente al contrato de compraventa celebrado el 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve entre ELIMINADO Y ELIMINADO, debido a que no está establecido como condición de la compraventa contenida en el mismo, por ende no puede ser exigido ese pago como obligación a cargo del comprador. Por qué lo cierto es que, de las propias cláusulas del contrato celebrado el 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, se desprende el cumplimiento del comprador con la obligación contraída en el mismo, concretamente con el pago del precio fijado al acto traslativo de dominio, en esas condiciones del contrato del que se desprende la rescisión, no se desprende ninguna otra obligación diversa a la del pago incumplido, pendiente de cumplir por parte del demandado. En el anotado contexto, del cumplimiento con la obligación convenida por ELIMINADO, con fundamento en lo dispuesto por el invocado artículo 1668 del Código Sustantivo Civil, es que carece de valor probatorio por si sola diligencia de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, contenida en los medios preparatorios a juicio, mediante la cual se declaró confeso a ELIMINADO de las posiciones que dejó de contestar al no comparecer a la audiencia fijada para ese efecto, porque no obstante que se declaró de procedentes las posiciones números doce y trece, que se contraen en declararlo confeso de haber convenido en el contrato de fecha 22 de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, con ELIMINADO de pagar la cantidad de ELIMINADO; confesión a la que es de negársele valor probatorio al estar contradicha con el propio contrato de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, al quedar en ese sentido, el cual ofreció

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al actor y por ende prueba en su contra. Igual consideración merecen los testimonios ofrecidos en juicio por el actor a cargo de ELIMINADO, los cuales carecen de valor probatorio al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, porque aun cuando el Código de Procedimientos Civiles, deja al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe de entenderse en el sentido de que tendrá pleno valor probatorio el dicho de un testigo aun cuanto contradicho con los documentos fedatarios de la acción, pues si lo que se indaga es su procedencia de la acción del actor con base a las pruebas fundatorias, los testigos tienen como presupuesto lógico necesario que conocen el hecho, y en el particular los testigos deben de declarar en relación con el contrato, demeritara la credibilidad de su declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador elementos objetivos que evidencian la verdad de su dicho; atento a lo expuesto sus testimonios vertidos, carecen de valor probatorio, para acreditar una obligación a cargo del demandado no contenida en el acto jurídico que se le atribuye. Así mismo, es de credibilidad al testimonio vertido por ELIMINADO, en virtud de que al dar la razón de su dicho refiere que lo declarado lo sabe porque firmo como testigo en el contrato de compraventa, aseveración que resulta ser falsa debido a que se contradice con los datos que se desprenden del contrato de compraventa del que se solicita la rescisión, en el cual no obra firma del declarante como testigo, de ahí que al estar contradicho con la documental ofertada por el actor, su testimonio carece de valor probatorio. En virtud de lo expuesto al no haber prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que el actor invoco como causa de la rescisión que solicita, y a que se refiere el primero de los elementos de la acción rescisoria, mucho menos se acredita la existencia del segundo de los elementos de la acción que nos ocupa, consistente a que se acredite una falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el referido contrato, en los términos ahí convenidos, que traiga como consecuencia su rescisión; hipótesis que en la especie no se acreditó en virtud que para que el accionante no acredito la existencia de la obligación a cargo del enjuiciado relativa al pago de la cantidad de ELIMINADO (sic) como pena por la rescisión del diverso contrato de compraventa de fecha 12 doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que invoca como causal de la rescisión que pretende; ya que de las pruebas relacionadas con antelación, ninguna es eficaz para demostrar que ELIMINADO estaba obligado a su pago. Por ende es procedente concluir, que el actor no demostró los motivos que invoco como causas de rescisión del contrato de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por tanto no se acredita el segundo de los elementos de la cocción (sic) de rescisión de contrato, de tal forma que al no acreditarse todos los elementos de la acción no se acredita la misma; consecuencia de ello se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 135 fracción I de la Ley Adjetiva civil vigente en el Estado, se condena a la parte actora al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación en la etapa de ejecución de sentencia. En observancia por lo dispuesto de los artículos 77, 78 y 82 del reglamento general de archivos del poder judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el periódico oficial del Estado, con fecha 10 diez de diciembre de 2013 dos mil trece, “se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para algunas de las partes. Por ende, deberán solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

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muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.” Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que el o los documentos se encuentran a su disposición. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer de este juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por la actora, es la correcta. TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer en juicio, al haberlo hecho por sus propios derechos, por su parte el demandado no compareció a juicio no obstante estar debidamente emplazado para tal efecto. CUARTO.- La parte actora, no acreditó los elementos de la acción que ejercitó, por su parte el demandado no contestó la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Consecuentemente es improcedente la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA planteada, atento a lo analizado en el considerando cuarto del presente fallo del presente fallo (sic). SEXTO.- En consecuencia de lo anterior, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones exigidas por la parte actora, en su escrito inicial de demanda. SEPTIMO.- Se condena a la actora del pago de costas y gastos, atento a lo expuesto a la parte considerativa del presente fallo del presente fallo (sic). OCTAVO-. Se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. NOVENO.- Notifíquese personalmente, al demandado por medio de edictos. Así lo sentenció y firma el C. Juez Sexto del Ramo Civil LIC. ELIMINADO, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LIC. ELIMINADO.- DOY FE. Las conclusiones anteriores son arbitrarias y violatorias de los derechos humanos consagrados en las garantías constitucionales y ordinarios de la legislación civil ya mencionados, al no ser acertadas, dado que el resolutor de primer grado, no valoró en conciencia ni de acuerdo con la correcta valoración de la prueba contenida en los dispositivos 264, 270, 273, 277, 280 fracciones I, II, VI y VIII, 317 fracción I, 320, 323 fracciones II y VIII, 354, 376, 381, 382 y 383, 388, 391 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, los medios de convicción ofertados por el de la voz. Lo anterior es así, dado que el titular del Juzgado Sexto del Ramo Civil, concluyó de manera errónea, no fundada, ni motivada dentro de la resolución de 10 de diciembre del 2015, que los elementos para ejercer la acción de rescisión del contrato de compraventa de fecha 22 de agosto de 1989, celebrado entre el suscrito y el C. ELIMINADO, no se habían acreditado, al indicar que: “...Elementos que el juzgador considera NO se encuentran acreditados en autos, toda vez que de las pruebas aportadas por el actor no se desprende la existencia de la obligación en la que el actor funda la rescisión del contrato que pretende rescindir, atento a las siguientes consideraciones:” ...”De igual forma el actor ofreció la Documental Pública consistente en copias certificadas por el Secretario del Juzgado Tercero del Ramo Civil, del expediente número 332/23014, (sic) relativo a los medios preparatorios a juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO con cargo a ELIMINADO, diligencias en las que consta: a). Proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, mediante el cual se declaró confeso a ELIMINADO de las posiciones que dejó de contestar al no comparecer a la audiencia fijada para ese efecto; y b)

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Copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, en el que las partes convienen primero la rescisión de diverso contrato de compraventa celebrado el 12 doce de enero de1989 mil novecientos ochenta y nueve, y segundo la compraventa de una parte del inmueble ubicado ELIMINADO de esta capital; con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO, Documental a que se refiere el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de públicas al tenor de lo dispuesto por el numeral 323 fracción VIII del Ordenamiento Legal en consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del dispositivo legal número 388 del Código en cita, en cuanto que se trata de actuaciones judiciales”. ...”Ahora bien es necesario analizar dicha documental pública bajo el principio del continente por el contenido, en donde los medios preparatorios del juicio son el continente y la copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce son el contenido; atento a ello debe precisarse que el continente es al que se le otorga valor de prueba plena, en su calidad de documento público relativo a medios preparatorios a juicio, sin embargo no puede tenerse por ese hecho valor de prueba plena su contenido, ya que no se puede tener el contenido copia fotostática simple del (contrato privado de compra venta) como prueba fehaciente de la acción ejercitada, debido a que distinguirse que en cuanto su contenido dicha documental es de carácter público, por lo que hace fe de lo que en el sentido de que los medios preparatorios fueron llevados a cabo ante una autoridad judicial y que por ello se trata de actuaciones judiciales, pero dichos medios preparatorios deben de analizarse además en cuanto a su contenido, y valorar en lo individual cada una de las constancias en ellos contenidas, y al hacerlo se da cuenta que las mismas carecen de la eficacia probatoria para demostrar los elementos de la acción”. ...”Bajo ese contexto, se tiene que la copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 19898 mil novecientos ochenta y nueve, (sic) celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, resulta ineficaz para acreditar las prestaciones del actor”. ...”Esto es, no obstante que se trata de una copia simple que únicamente debe otorgársele valor pleno al no haber sido objetada por la contraria parte, además de encontrarse adminiculada con la diligencia mediante la que se declaró confeso a ELIMINADO, al no haber comparecido sin justa causa a la prueba confesional de posiciones desahogadas según proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, respecto de la cual el oferente de los medios preparatorios a juicio artículo posesiones (sic) en el sentido de que es cierto como lo es que conoce al señor ELIMINADO, que celebró un contrato de compraventa en este, con fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por ello aunado a que no fue objetada por la contraria parte, merece valor probatorio, y constituye un claro elemento de la existencia de su original, como lo sostiene la jurisprudencia: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.”, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio

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jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Novena Época, Registro: 192109, Instancia Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, Materia (s) común, Tesis: 2ª. J. 32/2000, página 127. Y la tesis que literalmente establece: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su parte final, dispone que sólo las copias certificadas harán fe, lo que a contrario sensu no implica que las privadas de certificación (simples), carezcan en lo absoluto de valía probatoria, pues al inicio del citado numeral se previene que su valoración quedará a la prudente calificación del Juez, es decir, constituyen un valor indiciario que debe considerarse frente y respecto a los demás elementos de convicción. Además, la palabra fe que se une a las copias certificadas, no significa que sólo éstas sean susceptibles de crear un grado de convicción y que por tanto, se excluya de valor probatorio a las reproducciones que no tengan certificación, sino que al referir plena confianza, seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que, dotar de fe es suficiente para que respecto de algún escrito se tenga por verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho vocablo implica que las copias certificadas adquieren valor probatorio pleno y acreditan fehacientemente el contenido del documento representado y entonces, de no tener certificación, sus alcances serán los que dispone el primer apartado del numeral de que se trata, es decir, el indiciario que frente a los demás elementos de convicción, quedará a la prudente calificación del Juez. Novena Época, Registro: 176737, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aisladas, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, noviembre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: IV.1°.C.53 C. Página 848. “Ahora bien no obstante el valor otorgado al contrato privado, no prueba los elementos de la acción de la rescisión del contrato de fecha 22 de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, porque el actor en su escrito de demanda invoca como causal de la rescisión que ELIMINADO no cumplió con la obligación de pago convenida en dicho contrato, consistente en el pago convenida en dicho contrato, consistente en la cantidad de ELIMINADO, (sic) generados por haber accedido a la rescisión del diverso contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, aseveración que no se encuentra comprobada en autos, porque no obra la existencia de dicha obligación de pago, contenida en el contrato que se pretende rescindir 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, contrario a lo aseverado por el actor”. En principio de cuentas, los elementos de la acción de rescisión de contrato de compraventa a acreditar son: a) la existencia de la obligación, b) la exigibilidad de ésta, y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirma la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento y no como lo mencionó el Juez Sexto civil, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida al indicar que: “Preceptos legales de donde se desprenden los elementos constitutivos a que el actor está obligado a probar, por así establecerlo el numeral 273

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de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y que a saber son: “...1.- La existencia de la obligación derivada de un contrato”. ...”2.- El incumplimiento del deudor, con lo pactado en el referido contrato, en lo particular, el pago total y oportuno del precio convenido por el bien inmueble materia del mismo, en los términos ahí convenidos;”. ...”y 3.- El requerimiento que se haga al deudor, en el domicilio de éste”. Pues bien, la resolutora, en su seudo-cuasi valoración de las pruebas aportadas por el aquí recurrente, lo hizo como lo he venido esbozando, apartándose de los lineamientos rectores de la valoración de las pruebas y con ello, el debido proceso, vulnerando con tal actuar las garantías consagradas en la Constitución General de la República, al no valorar debidamente la documental pública consiste en los medios de preparatorios a juicio, tramitados antele Juzgado Tercero del Ramo Civil, dentro del expediente número 332/2014, que dicho sea de paso, son actuaciones y medios idóneos para acreditar hechos o circunstancias que sirvan de fundamento para instaurar un juicio principal o fundar una excepción o una reconvención, tal y como lo hice, ya que son diligencias preliminares y no irrecurribles; ya que una vez que los exhibí en el juicio principal tramitado ante el Juzgado Sexto del Ramo Civil, dentro del expediente número 515/2015, lo hice con la finalidad de acreditar esa acción de rescisión invocada, por lo que el juez Sexto Civil debió de haber analizado en la sentencia tanto las diligencias preliminares, como las pruebas desahogadas durante el procedimiento del principal, pudiendo jurídicamente ser adminiculadas y corroboradas con las diversas pruebas que desahogue, y con ello acreditar la procedencia de la acción ejercitada por el suscrito. Situación que no efectuó el a quo, dado que no valoró la confesional judicial que de forma ficta recayó sobre el demandado, al no dar contestación a la demanda instaurada, ya que éste no compareció a juicio, no obstante de haber sido emplazado por medio de edictos, ni la confesional ficta a la que fue declarado el demandado, ELIMINADO, al no haber comparecido al desahogo de la diligencia confesional de fecha 29 de septiembre del 2014, misma que le recayó que por acuerdo de fecha 14 de octubre del 2014, se abriera el sobre de quince preguntas, calificando el Juez Tercero Civil las quince en su totalidad, y dentro de las cuales reconoció el demandado al contestar de forma ficta las preguntas números doce, trece y catorce, que celebró un contrato de compraventa con el suscrito el día 12 de enero de 1989 y que era respecto a un predio situado en ELIMINADO, y que también se fijó el precio de ELIMINADO y que no pudo cumplir con el primer contrato a lo que solicito se rescindiera el mismo y que en su lugar celebramos otro contrato de compraventa el día 22 de agosto de 1989, por la cantidad de ELIMINADO y que por haber accedido a la rescisión del primer contrato me pagaría la cantidad de ELIMINADO antes de la escrituración del inmueble y que incumplió con el referido pago de los citados ELIMINADO, situación que no tomó en cuenta la autoridad recurrida, dado que la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso el titular del Juzgado Sexto Civil, al resolver los autos del expediente 515/2015, debió de haberle concedido pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal, situación que no efectuó en la especie, ya que solo se concretó a indicar que: ... “ahora bien es necesario analizar dicha documental pública bajo el principio del continente por el contenido, en donde los medios preparatorios del juicio son el continente y la copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce son el contenido; atento a ello debe precisarse que el continente es al que se le otorga valor de prueba plena, en su calidad de documento público relativo a medios preparatorios a juicio, sin embargo no puede tenerse por ese hecho valor de prueba plena su contenido, ya que no se puede tener el contenido copia fotostática simple del (contrato

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privado de compraventa) como prueba fehaciente de la acción ejercitada, debido a que distinguirse que en cuanto su contenido dicha documental es de carácter público, por lo que hace fe de lo que en el sentido de que los medios preparatorios fueron llevados a cabo ante una autoridad judicial y que por ello se trata de actuaciones judiciales, pero dichos medios preparatorios deben de analizarse además en cuanto a su contenido, y valorar en lo individual cada una de las constancias en ellos contenidas, y al hacerlo se da cuenta que las mismas carecen de la eficacia probatoria para demostrar los elementos de la acción”. ... “Bajo ese contexto, se tiene que la copia fotostática simple del contrato privado de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 19898 mil novecientos ochenta y nueve, (sic) celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, resulta ineficaz para acreditar las prestaciones del actor”. ...”Esto es, no obstante que se trata de una copia simple que únicamente debe otorgársele valor pleno al no haber sido objetada por la contraria parte, además de encontrarse adminiculada con la diligencia mediante la que se declaró confeso a ELIMINADO, al no haber comparecido sin justa causa a la prueba confesional de posiciones desahogadas según proveído de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, respecto de la cual el oferente de los medios preparatorios a juicio artículo posesiones (sic) en el sentido de que es cierto como lo es que conoce al señor ELIMINADO, que celebró un contrato de compraventa en este, con fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por ello aunado a que no fue objetada por la contraria parte, merece valor probatorio, y constituye un claro elemento de la existencia de su original”. ...“Ahora bien no obstante el valor otorgado al contrato privado, no prueba los elementos de la acción de la rescisión del contrato de fecha 22 de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, porque el actor en su escrito de demanda invoca como causal de la rescisión que ELIMINADO no cumplió con la obligación de pago convenida en dicho contrato, consistente en el pago convenida en dicho contrato, consistente en la cantidad de ELIMINADO, (sic) generados por haber accedido a la rescisión del diverso contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, aseveración que no se encuentra comprobada en autos, porque no obra la existencia de dicha obligación de pago, contenida en el contrato que se pretende rescindir 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, contrario a lo aseverado por el actor”. Aseveración que como ya lo he dicho, no están fundadas ni motivadas y son violatorias de mis derechos humanos consagrados en las garantías del debido proceso de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que solo se concretó a resolver sobre la literalidad los contratos compraventa de fecha 12 de enero y 22 de agosto de 1989, basándose la inferior según en los numerales 1773, 1782, 1915, 2088, 2124, 2131, 2141 fracción I y 2142 del Código Civil vigente en el Estado, y observando el sistema de interpretación de los contratos objetivo o de la voluntad declarada, ya que este tiene exclusivamente en cuenta la voluntad declarada, sin considerar la voluntad real del autor del acto o de los contratantes y se aparta de hacer una abstracción de la voluntad subjetiva de los contratantes, para atender fundamentalmente a las circunstancias objetivas en que se ha emitido la declaración de la voluntad, pero se olvido que por el contrario, también se debe valorar un contrato bajo el sistema de interpretación subjetivo, puesto que este considera exclusivamente la voluntad real existente tras la declaración expresada con mayor o menor perfección, lo que significa “reconocer al acuerdo de voluntades de los contratantes un poder de creador de situaciones jurídicas sin necesidad de ninguna habilitación”, caracterizándose por la búsqueda de la voluntad psicológica de las partes. En tal virtud la autoridad a quo, se apartó de considerar lo referente a lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil del Estado, el cual indica a saber que: “ARTÍCULO 1692. El uso, o la costumbre se

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tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Es decir que el suscrito al acudir ante el Juzgado Sexto Civil, a solicitar la rescisión del contrato de compraventa de fecha 22 de agosto de 1989, lo hice por el hecho de haber acordado con mi demando (sic) la rescisión del contrato primigenio 12 de enero de 1989 y por suscribir el de 22 de agosto del mismo año, me pagaría una cantidad aparte de lo antes dado, es decir la cantidad de ELIMINADO, el día de la escrituración del predio descrito en el contrato de 22 de agosto del 1989, situación que es creíble, dado que por sentido común y por costumbre se acuerda un pago extra al realizar un acuerdo de rescisión de cualquier acto jurídico, ya sea contrato u otro análogo, claro, que correctamente sería plasmar dicha condición dentro del contrato nuevo, pero como aconteció en el contrato que pretendo rescindir, fue un acuerdo que la condición se iba a cumplir el día de la escrituración, lo que no ocurrió, dado que el C. ELIMINADO desapareció desde la firma del contrato de 22 de agosto de 1989, y hasta el día de hoy nada se sabe de él. Ahora bien, lo que he referido en líneas supra, quedó demostrado con la confesional judicial a la que fue declarado el demandado ELIMINADO confeso por auto de fecha 14 de octubre del 2014, dentro de la documental consistente en los medios de preparatorios a juicio, tramitados ante el Juzgado Tercero del Ramo Civil, dentro del expediente número 332/2014, además con los testimonios rendidos por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, los cuales en la diligencia de la prueba testimonial de fecha 30 de septiembre del 2015, al contestar las preguntas directas números cuatro y cinco, respondieron que el C. ELIMINADO, se comprometió a pagar los novecientos mil pesos el día de la escrituración del predio descrito en el contrato de 22 de agosto del 1989, declaración que goza de validez por reunir los lineamientos establecidos en los artículos 354, 359, en relación con el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que según nuestro máximo tribunal del País, determinó que con la prueba testimonial es factible utilizarla para acreditar el mero hecho de que se realizó un acto jurídico como lo son los contratos, pues la imposibilidad para hacer uso de testimonios al respecto, tiene un origen histórico que tiende a obligar a las partes a documentar los negocios jurídicos, a fin de evitar la presentación de testigos sobornados y promover la formalización de los contratos mediante documentos específicos, con el objeto de atribuir seguridad al tráfico jurídico; en esas condiciones, si la aludida prueba no se ofrece para demostrar los términos del contrato, sino sólo la celebración de éste, es evidente su eficacia jurídica. Situación que aconteció, pero reitero que el juzgador de origen no realizó una debida valoración a los medios de prueba ofertados, tanto la confesional ficta aludida, como la testimonial rendida por los testigos ofertados por el suscrito dentro de los autos del juicio ordinario civil 515/2015, dado que osó indicar que: ...”Igual consideración merecen los testimonios ofrecidos en juicio por el actor a cargo de ELIMINADO, los cuales carecen de valor probatorio al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, porque aun cuando el Código de Procedimientos Civiles, deja al prudente árbitro del juzgador su valoración, ello no debe de entenderse en el sentido de que tendrá pleno valor probatorio el dicho de un testigo aun cuando contradicho con los documentos fedatarios de la acción, pues si lo que se indaga es su procedencia de la acción del actor con base a las pruebas fundatorias, los testigos tienen como presupuesto lógico necesario que conocen el hecho, y en el particular los testigos deben de declarar en relación con el contrato, demeritara la credibilidad de su declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador elementos objetivos que evidencien la verdad de su dicho; atento a lo expuesto sus testimonios vertidos, carecen de valor probatorio, para acreditar una obligación a cargo del demandado no contenida en el acto jurídico que se le atribuye.” ... “Así mismo es de credibilidad al testimonio vertido por ELIMINADO, en virtud de que al dar la razón de su dicho refiere que lo declarado lo sabe porque firmó como

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testigo en el contrato de compraventa, aseveración que resulta ser falsa debido a que se contradice con los datos que se desprenden del contrato de compraventa del que se solicita la rescisión, en el cual no obra firma del declarante como testigo, de ahí que al estar contradicho con la documental ofertada por el actor, su testimonio carece de valor probatorio.” Razonamientos falsos, dado que si obra la firma del C. ELIMINADO, en su calidad de testigo de los actos mencionados dentro de las copias simples de los contratos de fechas 12 de enero de 1989 y 22 de agosto del mismo año, testigo ofrecido en las actuaciones del juicio primigenio 515/2015. Sirven de sustento en lo que resulten conducentes las tesis que rezan: MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. PUEDEN SER ADMINICULADOS Y CORROBORADOS CON LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL, PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN OPUESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La finalidad de los medios preparatorios es acreditar hechos o circunstancias que sirvan de fundamento para instaurar el juicio principal o fundar una excepción o una reconvención, diligencias preliminares que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, son irrecurribles; sin embargo, es obvio que una vez exhibidos en el juicio principal, tienen como finalidad acreditar esa acción, excepción o reconvención ejercitada, por lo que el juzgador, al analizar la procedencia de ésta, debe hacer el pronunciamiento respectivo, es decir, debe analizar en la sentencia tanto las diligencias preliminares, como las pruebas desahogadas durante el procedimiento del principal quedando, por tanto, sujetas las iniciales probanzas a las resultas de la sentencia que se dicte en tal juicio. Lo anterior es así, pues aun cuando por regla general los medios preparatorios no pueden ser materia de impugnación en ese procedimiento unilateral, sí resulta procedente su impugnación dentro del juicio principal para desvirtuar lo determinado en ellos y, por ende, jurídicamente pueden ser adminiculados y corroborados con las diversas pruebas que se desahoguen en el principal, para acreditar la procedencia de la acción ejercitada o la excepción opuesta. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 517/2002. José Francisco López Baca. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Cantú Álvarez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno. Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2003-PS en que participó el presente criterio. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA EFICACIA PROBATORIA DE LAS DILIGENCIAS DESAHOGADAS DURANTE SU TRAMITACIÓN ESTÁ SUJETA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A LA CONTIENDA QUE CON BASE EN ELLOS SE PROMUEVA, SIN QUE SEA NECESARIA SU APROBACIÓN POR EL JUEZ ANTE QUIEN SE TRAMITAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La eficacia probatoria de las diligencias desahogadas durante la tramitación de los medios preparatorios a juicio, está sujeta al resultado de la sentencia que ponga fin a la contienda que, con base en ellos, se promueva, porque hasta entonces el juzgador está en condiciones de valorar los elementos probatorios aportados y declarar si se demostró o no la acción. En este sentido, no es necesario que al concluir su desahogo, esas diligencias sean aprobadas por el Juez ante quien se tramitaron, pues el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece en su último párrafo: "Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.". Tal disposición se refiere a la resolución que conceda o niegue la diligencia, entendiéndose como aquella determinación mediante la cual se admiten a trámite los medios preparatorios y se concede el desahogo de la diligencia o, en su caso, se niega dicho trámite, toda vez que durante su

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actuación en esas diligencias, la autoridad judicial (Juez), no ejerce su función materialmente jurisdiccional, porque únicamente se constriñe a atender la petición de preparar el ejercicio de una acción, sin resolver nada al respecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 46/2006. María del Carmen Serna Romero. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero. CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum. Contradicción de tesis 76/2006-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes sólo Primero del Sexto Circuito); Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 93/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Febrero de 2007, página 126, Primera Sala, Tesis 1a./J. 93/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 127.1. TESTIMONIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, establece una limitación al valor de la prueba testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley obliga a que conste en un documento en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieran determinados actos jurídicos, entre los que no se encuentra la compraventa, por así determinarlo los artículos 2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, con vigencia hasta el veintidós de junio de dos mil dos, puesto que la traslación de dominio referida en esas normas no requiere de formalidad alguna y, por ende, puede probarse por cualquier medio, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la que deba de existir constancia escrita. Luego, el artículo 412 del código procesal estatal no veda la posibilidad de que a través del testimonio se demuestre el mero acto material de la traslación de dominio cuya existencia no depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto convencional basta el consentimiento de las partes para que surta efectos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 226/2002. 20 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 55/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 4 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

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Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sofía Dávila Estrada. Amparo directo 81/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sofía Dávila Estrada. Amparo directo 190/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 22 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Benilda Cordero Román. Amparo directo 261/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 553, de rubro: "TESTIMONIAL, VALOR DE LA. CUANDO SE TRATA DE DEMOSTRAR UN ACTO JURÍDICO QUE DEBE CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO.". TESTIMONIAL, VALOR DE LA. CUANDO SE TRATA DE DEMOSTRAR UN ACTO JURIDICO QUE DEBE CONSTAR EN DOCUMENTO PUBLICO. El artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, determina que la prueba testimonial es ineficaz para demostrar el acto jurídico que necesariamente deberá constar en documento público o privado. Sin embargo, es factible utilizar el referido medio de prueba para acreditar el mero hecho de que se realizó, pues la imposibilidad para hacer uso de testimonios al respecto, tiene un origen histórico que tiende a obligar a las partes a documentar los negocios jurídicos, a fin de evitar la presentación de testigos sobornados y promover la formalización de los contratos mediante documentos específicos, con el objeto de atribuir seguridad al tráfico jurídico; en esas condiciones, si la aludida prueba no se ofrece para demostrar los términos del contrato, sino sólo la celebración de éste, es evidente su eficacia jurídica. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 458/93. María Luisa Avila Santiago. 29 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Ahora bien, el resto de las conclusiones esbozadas por el Juez Sexto del Ramo Civil dentro de la resolución de fecha 10 de diciembre del 2015, en su considerado (sic) cuarto, son conculcantes de mis derechos de seguridad y certeza jurídica, contenidas dentro de los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, dado que al determinar que: ...“En esa virtud, en el contrato celebrado el día 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, no consta que los contratantes hubieran convenido como obligación del comprador, el pago de la cantidad de ELIMINADO (sic) como pena por haber accedido a la rescisión de diverso contrato de compraventa, y que ello fuera una condición para la validez del mismo, por lo tanto el actor carece de acción para demandar prestaciones diversas a las que se derivan de las obligaciones contenidas en el contrato en cuestión”. ...“Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1668 del Código Sustantivo Civil, que literalmente dice: “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la ley”. ...“Al establecer, precepto legal invocado que en los contratos civiles cada una de las partes se obligan en la, manera y términos que parezca que quiso obligarse, atento a dicha norma ELIMINADO, únicamente es responsable de las obligaciones que se desprenden del contrato 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, en el cual se instrumentó un contrato de compraventa respecto de una parte del predio ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, mediante el cual transmitió la propiedad y se convino que el precio de la operación sería de ELIMINADO, cantidad que se le tuvo por pagada según se desprende de la cláusula primera del contrato, y al no haber en el contrato una obligación diversa a cargo del comprador, se acredita que cumplió con la obligación que se deriva del mismo”. ...“Atento a lo anterior, es incuestionable que el pago de ELIMINADO, por haber accedido a rescindir el contrato de fecha 12 doce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y nueve,

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(sic) no es una obligación inherente al contrato de compraventa celebrado el 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve entre ELIMINADO Y ELIMINADO, debido a que no está establecido como condición de la compraventa contenida en el mismo, por ende no puede ser exigido ese pago como obligación a cargo del comprador”. ...“Por qué lo cierto es que, de las propias cláusulas del contrato celebrado el 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, se desprende el cumplimiento del comprador con la obligación contraída en el mismo, concretamente con el pago del precio fijado al acto traslativo de dominio, en esas condiciones del contrato del que se desprende la rescisión, no se desprende ninguna otra obligación diversa a la del pago incumplido, pendiente de cumplir por parte del demandado”. ...“En el anotado contexto, del cumplimiento con la obligación convenida por ELIMINADO, con fundamento en lo dispuesto por el invocado artículo 1668 del Código Sustantivo Civil, es que carece de valor probatorio por si sola diligencia de fecha 07 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, contenida en los medios preparatorios a juicio, mediante la cual se declaró confeso a ELIMINADO de las posiciones que dejó de contestar al no comparecer a la audiencia fijada para ese efecto, porque no obstante que se declaró de procedentes las posiciones números doce y trece, que se contraen en declararlo confeso de haber convenido en el contrato de fecha 22 de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, con ELIMINADO de pagar la cantidad de ELIMINADO; confesión a la que es de negársele valor probatorio al estar contradicha con el propio contrato de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, al quedar en ese sentido, el cual ofreció al actor y por ende prueba en su contra”. ...“En virtud de lo expuesto al no haber prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que el actor invoco como causa de la rescisión que solicita, y a que se refiere el primero de los elementos de la acción rescisoria, mucho menos se acredita la existencia del segundo de los elementos de la acción que nos ocupa, consistente a que se acredite una falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el referido contrato, en los términos ahí convenidos, que traiga como consecuencia su rescisión; hipótesis que en la especie no se acreditó en virtud que para que el accionante no acredito la existencia de la obligación a cargo del enjuiciado relativa al pago de la cantidad de ELIMINADO (sic) como pena por la rescisión del diverso contrato de compraventa de fecha 12 doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que invoca como causal de la rescisión que pretende; ya que de las pruebas relacionadas con antelación, ninguna es eficaz para demostrar que ELIMINADO estaba obligado a su pago”. ...“Por ende es procedente concluir, que el actor no demostró los motivos que invoco como causas de rescisión del contrato de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por tanto no se acredita el segundo de los elementos de la cocción (sic) de rescisión de contrato, de tal forma que al no acreditarse todos los elementos de la acción no se acredita la misma; consecuencia de ello se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Dado que las mismas carecen de todo sustento legal, pues no lo he dicho en líneas supra, la documental consistente en consiste (sic) en los medios de preparatorios a juicio, tramitados ante el Juzgado Tercero del Ramo civil, dentro del expediente número 332/2014, con actuaciones y medios idóneos para acreditar hechos o circunstancias que sirvan de fundamento para acreditar la acción de rescisión que hice valer ante la a quo, aunado con los otros medios de convicción que aporté, como lo fueron las testimoniales rendidas por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, la confesional judicial que de forma ficta recayó sobre el demandado, al no dar contestación a la demanda instaurada, y la confesional judicial a la que fue declarado el demandado ELIMINADO

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confeso por auto de fecha 14 de octubre del 2014 dentro de las actuaciones del expediente 332/2014, así como la presuncional legal y humana la instrumental de actuaciones debió de haberlas valorado en su conjunto, debiendo de exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, puesto que ello significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialectivo, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar “las máximas de la experiencia”, que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común, y como lo realizó vulnerando los lineamientos de establecidos en los artículos 264, 270, 273, 277, 280 fracciones I, II, VI y VIII, 317 fracción I, 320, 323 fracciones II y VIII, 354, 376, 381, 382 y 383, 388, 391 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, recayendo en una sentencia no fundada ni motivada, y la cual me irroga perjuicio. Ahora bien, en consecuencia, de los agravios expuestos por el suscrito se colige que los elementos de la acción de rescisión del contrato de compraventa que hice valer se encuentran colmados con los medios de prueba aportados y los cuales no valoró debidamente la autoridad de origen, por tanto es procedente se revoque la resolución de fecha 10 de diciembre del 2015, dictada por el C. Juez Sexto del Ramo Civil, con las causas inherentes a ello. A los anteriores argumentos son de aplicarse en lo que resulten conducentes las tesis jurisprudenciales que rezan: PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO. La procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora del deudor, generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación, b) la exigibilidad de ésta, y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que se omitió señalar en el contrato base de la acción el lugar donde debería realizarse el pago, el incumplimiento del deudor constituye tan solo uno de los elementos integrantes de la referida acción y no es suficiente, junto con la existencia de la obligación y la exigibilidad de ésta, para tener por integrados los elementos de la acción rescisoria intentada, sino que conforme al artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, debe exigirse, como un elemento más para la procedencia de tal acción, el requerimiento que haga el vendedor-acreedor al comprador-deudor, en el domicilio de éste, pues al haberse omitido señalar el domicilio en que se debía cubrir el precio, es obvio que dicho comprador se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir la obligación o pago de referencia; imposibilidad que necesariamente conduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora, en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de su voluntad. De tal manera que si el vendedor-acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a requerirle el pago del precio de la cosa, y menos acreditó que éste se hubiera negado a pagar, es obvio que el deudor no pudo incurrir en mora y, por ende, no quedan debidamente integrados los elementos de la acción para exigir la rescisión de la compraventa, con apoyo precisamente en una mora en la que no se incidió, por lo que debe concluirse que en ese supuesto el requerimiento de pago sí es un elemento de la acción de rescisión por mora. 1013516. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 1 Sustantivo, Pág. 1023 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 23/93.

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María Isabel Barrón Pájaro. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno. Amparo directo 269/96. Eduardo Coca Reynoso y otra. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 529/96. Gloria Trejo de Castillo. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 902/96. Gonzalo de Velasco Valencia. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Amparo directo 946/97. Marco Antonio Trejo Trejo. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, 1013516. 917. Tribunales Colegiados de circuito, Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 1 Sustantivo, Pág. 1023 –1-Página 1021, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 1.80.C. J/4; Véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, Página 1022. Apéndice 1917-200, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de circuito, Página 547. Tesis 590. COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)]. Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde y el actor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, estando en aptitud también de pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Las obligaciones son recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple, el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación. Para la procedencia de la acción, ya sea de cumplimiento o de rescisión de contrato, no siempre es necesario que la parte actora acredite que cumplió con su obligación, pues dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza de las obligaciones pactadas que derivan del contrato o de la ley en supletoriedad de la voluntad de las partes, en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, si tiene o no dicha carga. En el caso de las obligaciones recíprocas sucesivas, esto es, cuando el cumplimiento de la otra parte no depende de que la actora cumpla previamente con alguna obligación a su cargo, basta que quien exige el cumplimiento o la rescisión, demuestre que la obligación de la demandada es o era exigible, de acuerdo a lo pactado o conforme a la ley, de modo que se ha generado el derecho a su favor para demandar la rescisión debido al incumplimiento de su contraria y, por ende, no es elemento de la acción que el actor demuestre que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando éstas no han vencido todavía. Entonces, el cumplimiento de las obligaciones que son propias del actor no constituye un presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones, al tratarse de obligaciones sucesivas. Por tanto, cuando se demanda la rescisión o el cumplimiento de un contrato en el que el cumplimiento de la obligación no es de carácter simultáneo, basta que esté pactado el cumplimiento previo de la otra parte y que ésta no lo haga, para generar la exigibilidad de la obligación, sin que a su vez el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto de que prospere la acción de rescisión o de cumplimiento de contrato. En tal virtud, cuando las obligaciones son recíprocas y sucesivas, cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte

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cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE RESCISION POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época; Registro: 2009492; Instancia: Tribunales Colegiados de circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libre 19, Junio de 2015, tomo II; Materia: Civil Tesis: I.3o.C.J/12 (10a.); página: 1586. APELACIÓN. ABANDONO DEL SISTEMA DE LITIS CERRADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). Del análisis de la exposición de motivos relativa al decreto de reforma en la que se instituyó la figura de la suplencia de la queja en la apelación, así como de los artículos que rigen dicho recurso en el actual código procesal civil de la entidad, es jurídico concluir que el legislador ordinario estimó adecuado abandonar la tradicional finalidad del recurso de apelación consistente en confirmar, revocar o modificar la resolución cuestionada, a fin de darle a este medio de impugnación un nuevo objetivo, que de acuerdo a la actual redacción del artículo 637 del ordenamiento en cita, resulta ser que en la segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible. Además, estableció el legislador que a fin de facilitar el cumplimiento del nuevo objetivo de la apelación y dado que las figuras procesales, por su naturaleza, tienen que ser eminentemente prácticas, con tendencia a lograr una administración de justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al mandato del artículo 17 de la Constitución General de la República, otorgó a la Sala revisora la facultad de suplir la deficiencia de los agravios; todo lo cual permite concluir que tratándose del recurso de apelación previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, no rige el sistema de litis cerrada, sino que a partir de su reforma la materia sobre la que debe versar el recurso ya no se encuentra limitada única y exclusivamente al estudio de los agravios que hubiere hecho valer de manera expresa el inconforme, merced a la facultad conferida a la autoridad de alzada de suplir la deficiencia de la queja. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. XXIV.2º.3 C. Amparo directo 176/2003. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales. PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.5º.C., Núm: J/36 (9ª.) Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

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Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla. Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios. TESTIMONIAL. ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA. Para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, no es suficiente referirla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un cuidadoso examen con la conclusión a que se llegue; en otras palabras, es de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo sub-judice; habida cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, y la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y la forma de la declaración. Amparo directo 188/93. María del Socorro Aguirre de Delgado. 2 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Época 8ª. Tomo XIII-Marzo. Página 505. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. SEGUNDA SALA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA NACIÓN, Consultable en las páginas 175 y 178 del Tomo Sexto, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondientes al año de 1995. ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción. Contradicción de tesis 66/99. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo

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Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito). 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López. Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 6, Primera Sala, tesis 1ª./J. 46/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 408. TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA SLEY DE AMPARO, LES ES APLICABLE. El principio referido implica que la jurisprudencia obligatoria, aprobada y publicada a través de los medios autorizados, puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: a) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; b) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, c) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta directamente la seguridad jurídica de los justiciables. Así, aun cuando las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tienen la obligatoriedad de la jurisprudencia, impactan en el orden jurídico nacional y constituyen fuertes orientaciones para los juzgadores al momento de resolver, en virtud de que son emitidas por el órgano jurisdiccional a quien por mandato constitucional y legal le compete erigirse como último intérprete de la producción normativa en el Estado Mexicano, lo que pone de manifiesto que las determinaciones que adopte sobre cualquier tópico están investidas de la autoridad propia que implica provenir del máximo intérprete en el sistema jurídico nacional. Por lo anterior, la prohibición de aplicar retroactivamente la jurisprudencia debe hacerse extensiva a las tesis aisladas emitidas por el Alto Tribunal, de manera que su aplicación se condiciona a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobren vigencia, conforme al Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet del Alto Tribunal, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página. 1285. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 238/2015. Municipio de Celaya, Guanajuato. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.”

SEGUNDO.- Son infundados los desacuerdos expresados por ELIMINADO.

En efecto, asevera el apelante que el resolutor no valoró a conciencia ni de acuerdo con la correcta valoración de

la prueba contenida en los artículos 264, 270, 273, 277, 280 fracciones I, II, VI y VIII, 317 fracción I, 320 y 323 fracciones

II y VIII, 354, 376, 381, 382, 383, 388, 391 y 400 del Código de Procedimientos Civiles los medios de convicción por él

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ofertados; y que, conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar su cumplimiento y no al

actor acreditar el incumplimiento del deudor, como lo mencionó el Juez Sexto Civil.

Añade, que se vulneraron las garantías consagradas en la Constitución Federal de la República, al no valorar la

documental pública consistente en los medios preparatorios a juicio, tramitados ante el Juzgado Tercero Civil; que el juez

debió analizar esta prueba (diligencias preeliminares) como las desahogadas dentro del procedimiento, pudiendo ser

adminiculada y corroborada con las diversas pruebas que desahogó para acreditar la procedencia de la acción; lo que no

hizo el a quo, pues no valoró la confesional ficta del demandado al no dar contestación a la demanda, ni la confesión ficta

al no haber comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, en donde el demandado reconoció que celebró un

contrato de compraventa el 12 doce de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que el deudor no pudo cumplir

con ese contrato, solicitando se rescindiera, y en su lugar celebraron otro el 22 veintidós de agosto de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, en donde acordaron que le pagaría novecientos mil pesos antes de la escrituración del

inmueble y que incumplió con el referido pago; lo que el juez no tomó en cuenta, dado que la confesión ficta produce

presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso el juez debió haberle concedido pleno valor para

que adquiriera dicho carácter, ya que su valoración no queda al simple arbitrio del juzgador.

Adversamente a lo aducido por el apelante, los integrantes de esta Sala consideran que la sentencia impugnada

no infringe los artículos invocados en este apartado, al haberse analizado y valorado en forma correcta, cada uno de los

medios de prueba ofrecidos y desahogados por el actor, conforme a las siguientes razones:

Acerca de los medios preparatorios a juicio promovidos por ELIMINADO ante el juzgado tercero civil, el a quo

señaló que le otorgaba valor de prueba plena en su calidad de documento público, pero que no por ese hecho su

contenido tiene valor pleno; que dicha instrumental hace fe en cuanto a lo que en ella se contiene, pero sólo hace prueba

que los medios preparatorios se llevaron a cabo ante una autoridad judicial, y valorando en lo individual cada constancia,

carecen de eficacia para demostrar los elementos de la acción.

Esta Sala comparte el criterio del juez, ya que atendiendo al artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, la

documental pública consistente en las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio promovidos por el apelante,

hacen prueba plena como actuaciones judiciales, logrando acreditar que con fecha 27 veintisiete de febrero de 2014 dos

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mil catorce, el señor ELIMINADO promovió medios preparatorios a juicio para ejercitar la acción de rescisión de contrato

de compraventa; procedimiento que se notificó al señor ELIMINADO por medio de edictos, siendo la última actuación de

fecha 7 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, en donde a solicitud del promovente se declaró confeso a ELIMINADO

de las posiciones formuladas por el actor, al no haber comparecido a la confesional a su cargo.

Sin embargo, tal y como lo explica el a quo en su fallo y con lo que concuerda esta Sala, dicha documental debe

analizarse también en cuanto a su contenido, y procediendo así se advierte que dentro de las constancias de los medios

preparatorios, obra copia simple del contrato privado celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, el 22 veintidós de

agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, en donde en ninguna de sus cláusulas aparece que el señor

ELIMINADO se haya obligado a pagar al señor ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO anteriores, por haber accedido

éste último a rescindir un contrato de compraventa que habían concertado el 12 doce de enero de 1989 mil novecientos

ochenta y nueve; pues los extremos que se desprenden de dicho consenso se pueden delimitar de la siguiente manera:

1.- Que las partes acordaron la rescisión del diverso contrato de compraventa del 12 doce de enero de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve; 2.- Que se reconocía que ELIMINADO realizó un pago por ELIMINADO; 3.- Que las partes

acordaron que ELIMINADO le vendiera a ELIMINADO una parte del inmueble en el precio de ELIMINADO; 4.- Que a

ELIMINADO se le tuvo por pagado el precio de la compraventa con la cantidad anotada, entregada a ELIMINADO al

celebrar el contrato rescindido.

Por tanto, al no constar expresamente en el contrato privado que en forma escrita se acompañó a los autos, la

obligación de pago a cargo del señor ELIMINADO, es inconcuso que ese deber no puede demostrarse con las diversas

constancias que conforman dichos medios preparatorios, pues aun y cuando ELIMINADO no compareció a dicho

procedimiento, teniéndosele además por presuntamente confeso de las posiciones que se le formularon en la confesional

a su cargo según auto de fecha 7 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, lo cierto es que, suponiendo sin conceder que

se le diera mayor valor y alcance a dicha confesión tácita, reñiría con lo asentado en el contrato de fecha 22 veintidós de

agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que el propio ELIMINADO agregó en copia simple a los medios

preparatorios pretendiendo se tomara en cuenta, y en donde, -como se expuso-, no consta en ninguna de sus cláusulas

que ELIMINADO se haya obligado a pagarle a ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO.

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En el mismo orden de ideas, es inexacto que el juez no haya valorado correctamente las confesionales fictas del

demandado al no contestar la demanda y al no haber comparecido a desahogar posiciones, puesto que de la lectura de

la sentencia impugnada, se revela que el a quo negó valor a la prueba de confesión ficta, por estar contradicha con el

contrato privado de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve; criterio que esta Sala

comparte, ya que ciertamente, si la pretensión del señor ELIMINADO fue acreditar la existencia de la obligación de pago

adquirida por su demandado ELIMINADO como parte del contrato privado celebrado el 22 veintidós de agosto de 1989

mil novecientos ochenta y nueve, dicha obligación debe derivar precisamente de la documental donde se redactó el

contrato y no de prueba diversa, porque en caso de darle valor y alcance pleno a prueba diferente, como lo sería la

confesión ficta, ello equivaldría a contradecir los términos del contrato escrito.

En lo que concierne a la prueba testimonial aportada por el actor a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, esta Sala

encuentra correcta la valoración que al respecto hizo el juez, y que fue del modo siguiente: “...los cuales carecen de valor

probatorio al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, porque aun cuando el

Código de Procedimientos Civiles deja al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe entenderse en el

sentido de que tendrá valor probatorio el dicho de un testigo aun cuando (sic) contradicho con los documentos fundatorios

de la acción, pues si lo que se indaga es la procedencia de la acción del actor con base en las pruebas fundatorias, los

testigos tienen como presupuesto lógico necesario que conocen el hecho, y en el particular los testigos deben declarar en

relación al contrato que pretende rescindir el actor, de tal forma que al estar en contraposición su dicho con las cláusulas

del contrato, demeritará la credibilidad de su declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin

aportar al juzgador elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho; atento a lo expuesto sus testimonios

vertidos carecen de valor probatorio para acreditar una obligación a cargo del demandado no contenida en el acto jurídico

que se le atribuye.”

Además, el a quo asentó que el testimonio de ELIMINADO carece de valor y debe restársele credibilidad, pues

declaró haber firmado como testigo en el contrato de compraventa, lo que es falso porque en éste no obra la firma del

declarante.

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Como se adelantó, es correcta la valoración que el juez hizo de la testimonial aportada por el hoy apelante, habida

cuenta que, al igual que se consideró sobre la confesión ficta del demandado, en caso de que se reconociera pleno valor

y alcance al testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, se incurriría en incongruencia, al tener por veraces declaraciones

rendidas en torno a la existencia de una obligación de pago que no aparece en las cláusulas del contrato de compraventa

privado.

En otro aspecto, es cierto lo que dice el apelante en torno a que corresponde al demandado acreditar haber

cumplido su obligación de pago y no al actor demostrar el incumplimiento, sin embargo, su disertación es inoperante,

puesto que, en el caso, el señor ELIMINADO no aportó prueba fehaciente que demostrara la existencia de la obligación

de pago que le atribuyó al señor ELIMINADO, inherente a que le tuviera que pagar la cantidad de ELIMINADO por haber

accedido a rescindir un anterior contrato de compraventa, de suerte que, ante esa omisión probatoria, es inoperante e

innecesario resolver si el demandado acreditó o no el cumplimiento a ese deber de pago, precisamente porque no existe

prueba que acredite la existencia de la referida obligación.

Diverso motivo de agravio es, según el apelante, que el juez se concretó a resolver sobre la literalidad de los

contratos de compraventa de fechas 12 doce de enero y 22 veintidós de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, observando el sistema de interpretación de los contratos objetivo o de la voluntad declarada, ya que este tiene

exclusivamente en cuenta la voluntad declarada, sin considerar la voluntad real del autor del acto; que también se debe

valorar el contrato bajo el sistema de interpretación subjetivo, puesto que éste considera exclusivamente la voluntad

real existente tras la declaración expresada con mayor o menor perfección, lo que “significa reconocer al acuerdo de

voluntades de los contratantes un poder de creador de situaciones jurídicas sin necesidad de ninguna habilitación”,

caracterizándose por la búsqueda de la voluntad psicológica de las partes; y que en tal virtud, el juez se apartó de

considerar el artículo 1692 del Código Civil, dado que “por sentido común y por costumbre” se acuerda un pago extra al

realizar un acuerdo de rescisión de cualquier acto jurídico, que lo correcto sería plasmar dicha condición dentro del

contrato nuevo, pero como aconteció en el contrato que pretende rescindir, fue un acuerdo que la condición se iba a

cumplir el día de la escrituración, lo que no ocurrió.

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Es infundado este argumento, pues conforme al artículo 1668 del Código Civil del Estado, en los contratos civiles

cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se

requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente determinados por la ley, -en la inteligencia de

que el contrato de compraventa de un inmueble sí requiere formalidad especial de acuerdo con el artículo 2147 del

código en consulta-, y en la especie, no existe medio de prueba que acredite plenamente la existencia de la obligación de

pago que el actor dijo adquirió su demandado, consistente en pagarle la cantidad de ELIMINADO, ello al no obrar

cláusula que contenga ese deber de pago, lo que se contrapone con el dicho de los testigos presentados y con el

resultado de las confesionales fictas a cargo del demandado ELIMINADO.

Conforme a ello, no puede argumentarse que indefectiblemente, al momento de llevar a cabo la rescisión de

cualquier acto jurídico, “se acostumbre” un pago extra, y que por esa razón, en el presente caso, deba tenerse por

incluida la obligación de parte del señor ELIMINADO de realizar ese “pago extra” al señor ELIMINADO; pues contrario al

dicho del apelante, no es verdad que dentro de los usos y costumbres de nuestra sociedad, esté la relativa a que una de

las partes quede obligada a hacer un pago a favor de la otra cuando se haya acordado rescindir un contrato. En cambio,

lo que sí marca expresamente la ley, es que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que

aparezca que quiso obligarse; y en la especie, -se insiste-, no hay prueba de la existencia de la obligación a cargo de

ELIMINADO de pagarle a ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO, por haber accedido a rescindir un contrato anterior,

de suerte que no cabe aplicar, como lo pretende el apelante, la costumbre, a fin de imponer una obligación inexistente.

Al respecto, el artículo 6 del Código Civil del Estado, señala que no puede alegarse desuso, costumbre o práctica

en contrario para la no observancia de la ley. De modo que, si en el contrato escrito que en forma privada se aportó a los

autos, no obra la multicitada obligación de pago, es inconcuso que debe seguirse lo establecido en el artículo 1668 del

mismo código, en cuanto a que, cada contratante se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, y en la especie, no consta que ELIMINADO se haya obligado a pagar a ELIMINADO la cifra económica de

ELIMINADO, como atinadamente se resolvió en la sentencia debatida; de ahí que no puede argumentarse la costumbre

para no observar lo señalado en el artículo 1668 del Código Civil.

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También asevera el apelante, que el juez no valoró correctamente la confesión tácita dentro de los medios

preparatorios a juicio, en donde al demandado se le declaró confeso de las posiciones que le fueron formuladas, por auto

del 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce, ni tampoco la testimonial rendida el 30 treinta de septiembre de 2015

dos mil quince a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO; que sus declaraciones gozan de validez por reunir los

lineamientos establecidos en los artículos 354 y 359 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 400; dado

que es posible utilizar la prueba testimonial para acreditar que se realizó un acto jurídico como son los contratos; que la

imposibilidad para hacer uso de testimonios al respecto, tiene un origen histórico que tiende a obligar a las partes a

documentar los negocios jurídicos a fin de evitar la presentación de testigos sobornados y promover la formalización de

los contratos mediante documentos específicos, con el objeto de atribuir seguridad al tráfico jurídico, de ahí que si la

prueba no se ofrece para demostrar los términos del contrato, sino sólo la celebración de éste, es evidente su eficacia

jurídica.

No se coincide con el recurrente en cuanto a que el juez tuviera el deber de valorar la confesión ficta que aparece

en los medios preparatorios, como una prueba independiente, ya que si bien, el señor ELIMINADO no contestó lo que a

sus intereses conviniera dentro de los medios preparatorios a juicio y que dicha omisión implica una confesión tácita

según el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles, lo cierto es que, dicha confesión debió, en su caso,

analizarse dentro de los referidos medios preparatorios, y no como una prueba ofrecida y desahogada de manera

independiente dentro del juicio ordinario origen de esta apelación, pues en este juicio la confesión que reviste el carácter

de tácita por no haber contestado el demandado, es a la que se contrae el auto de fecha 29 veintinueve de junio de 2015

dos mil quince, en donde se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda.

Respecto a la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, se califica infundado el agravio expresado por el

apelante, ya que aunque sus declaraciones reúnen los extremos previstos en el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, no debe soslayarse que su calificación queda al prudente arbitrio del juez, y en la especie, según

se ha razonado en el presente fallo, en caso de reconocer pleno alcance a dicha probanza, se incurriría en incongruencia,

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al tener por veraces declaraciones rendidas en torno a la existencia de una obligación de pago que no consta en las

cláusulas del contrato de compraventa privado.

Asimismo, en lo concerniente a que es dable aportar testimonial para acreditar la celebración de un contrato y no

sus términos, y que por ello es evidente su eficacia jurídica; en opinión de esta Sala tal disenso es inoperante, ya que la

pretensión del señor ELIMINADO al ofrecer y desahogar el testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, fue precisamente

demostrar los términos como se celebró el contrato de compraventa de fecha 22 veintidós de agosto de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, en el sentido de que en ese acuerdo, el señor ELIMINADO aceptó la obligación de pagar a

ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO; extremo que no logró acreditar atento a las razones expuestas por el juez en la

sentencia y con las cuales coincide esta Sala. De manera que, contrario a lo que aduce el compareciente, la valoración

de la testimonial del actor se encuentra correctamente realizada en primera instancia.

El apelante asegura que en los contratos de fechas 12 doce de enero y 22 veintidós de agosto de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, sí obra la firma del señor ELIMINADO, y que por tanto es falso el razonamiento que el juez

hace en ese sentido.

Es infundado el agravio anterior, habida cuenta que, en el primer contrato mencionado (foja 40 del expediente),

solo constan las firmas ilegibles de dos testigos sin asentarse sus nombres, por lo que se desconoce si uno de ellos fue el

señor ELIMINADO; y en el segundo (foja 41), no consta la firma de testigo alguno, solo las del vendedor y comprador.

Por otra parte, atento a las razones y fundamentos legales expuestos en la presente, resultan inaplicables los

criterios invocados por el apelante en su escrito de agravios, habida cuenta que, las invocadas en primer y segundo

término, con los rubros “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, PUEDEN SER ADMINICULADOS Y CORROBORADOS

CON LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL, PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN O EXCEPCIÓN” y “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, LA EFICACIA PROBATORIA DE LAS DILIGENCIAS

DESAHOGADAS DURANTE SU TRAMITACIÓN ESTÁ SUJETA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA QUE PONGA FIN

A LA CONTIENDA QUE CON BASE EN ELLOS SE PROMUEVA, SIN QUE SEA NECESARIA SU APROBACIÓN POR

EL JUEZ ANTE QUIEN SE TRAMITAN”; se refieren a que los medios preparatorios a juicio se pueden adminicular con

otras pruebas y a que su eficacia probatoria está sujeta a resultado de la sentencia; aspectos que en nada influyen para

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variar el sentido del fallo impugnado, pues ya se ha hecho mención en la presente, que los medios preparatorios a juicio

promovidos por el señor ELIMINADO, solo tienen pleno valor por ser documentos públicos, mas no tienen el alcance de

demostrar la existencia de la obligación de pago supuestamente adquirida por ELIMINADO para pagarle al señor

ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO, ya que dicho deber de pago no se extrae o se demuestra solo con la promoción

de dicho trámite, sino que debe constar fehacientemente en autos; de suerte que el valor y alcance reconocidos en la

sentencia de primer grado, se consideran correctos.

Las relacionadas en tercer, cuarto, quinto y décimo lugar, con los títulos “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN”, “TESTIMONIAL, ES IDÓNEA PARA ACREDITAR ACTOS JURÍDICOS NO

SOLEMNES”, “TESTIMONIAL VALOR DE LA. CUANDO SE TRATA DE DEMOSTRAR UN ACTO JURÍDICO QUE DEBE

CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO” y “TESTIMONIAL, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, de igual forma

carecen de adaptación en el asunto jurídico que tratamos, en función de que, hacen referencia a la valoración de las

pruebas confesional ficta y testimonial ésta última para acreditar actos jurídicos no solemnes; pruebas que conforme se

ha razonado y fundado en la presente resolución, no resultaron ser medios de prueba idóneos y suficientes para tener por

acreditado, de manera fehaciente, la existencia de la obligación de pago imputada al demandado; precisamente porque

reconocerles pleno valor y alcance demostrativo, iría en contra del contenido de la instrumental privada aportada a juicio

por el actor, en donde no aparece la mencionada obligación de pago en ninguna de sus cláusulas; lo anterior, siendo un

aspecto solemne de todo contrato de compraventa como el que ahora se pretende rescindir.

Las tesis invocadas en sexto y décimo segundo sitio (“PAGO, SU REQUERIMIENTO ES UN ELEMENTO DE LA

ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL

PRECIO” y “ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO, LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN

REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL

JUZGADOR”), resultan inaplicables en razón de que su contenido es inherente al requerimiento de pago como elemento

de la acción de rescisión por mora y a que ésta última es un requisito para la procedencia de la acción que debe ser

estudiado de oficio por el juez; cuestiones que quedan fuera de la litis, ya que para poder hablar de si se debe o no

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requerir al deudor por el pago, es menester acreditar la existencia de dicho deber contractual, lo que en el caso no está

probado.

La séptima tesis: “COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO

DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3º.C.J/59)”, resulta inaplicable porque precisamente en el

presente caso no está demostrada la existencia de la obligación de pago a cargo del señor ELIMINADO, por lo que no es

dable abordar el estudio acerca de obligaciones sucesivas o simultáneas.

La tesis siguiente, con el título “APELACIÓN. ABANDONO DEL SISTEMA DE LITIS CERRADA”, carece de

adaptación, ya que trata de aparentes violaciones cometidas en las resoluciones, que deben repararse en segunda

instancia; aspecto que no fue materia de agravio en el presente recurso.

La señalada en noveno lugar, con el rubro “PRUEBAS, SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL”, es inconducente pues trata de la

aplicación de la lógica y la experiencia al momento en que el juez valora las pruebas; circunstancias que en lo absoluto se

omitieron en el fallo a revisar, atento a que, adversamente, se encuentra que el juez del conocimiento, hizo uso de

reflexiones lógico-jurídicas al momento de resolver la controversia, analizando y valorando conforme a derecho las

pruebas aportadas.

Acontece lo mismo en cuanto a la tesis “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE”, ya que conforme

se ha razonado en el presente fallo, la sentencia debatida se emitió con la debida fundamentación y motivación;

quedando sus términos claros en cuanto a que, el actor ELIMINADO no demostró la existencia de la obligación de pago

cuyo incumplimiento le atribuyó al demandado.

Finalmente, el criterio con el título “TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO

PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO, LES ES APLICABLE”, deviene inaplicable ya que tampoco formó parte de la litis la

prohibición de aplicar retroactivamente la jurisprudencia o si ésta debe hacerse extensiva a las tesis aisladas; además de

que el apelante no precisa a esta Sala el motivo por el que considera que este criterio aplica en el presente caso.

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En otro aspecto, el apelante insiste ante esta Sala que las consideraciones del juez carecen de sustento legal,

pues los medios preparatorios son idóneos para acreditar hechos o circunstancias que sirvan de fundamento para

acreditar la acción de rescisión, aunado a otros medios de convicción, como son testimoniales, confesional ficta y

confesión judicial, así como presuncional legal y humana; que la valoración de pruebas debe estar delimitada por la

lógica, la experiencia y la sana crítica, a fin de que sean una verdadera expresión de justicia.

Cuestiones que resultan infundadas, partiendo de los razonamientos expuestos en la presente, en donde se hizo

ver que la improcedencia de la acción obedeció a la falta de acreditación de la obligación de pago atribuida al

demandado, derivada de que el actor no aportó prueba idónea y suficiente al respecto; valoración y alcances que se

estimaron correctos y apegados a derecho, al no constar en el documento privado relativo al contrato de compraventa, la

obligación de pago que aparentemente adquirió el señor ELIMINADO a favor del señor ELIMINADO; que por formar

parte de un acto solemne como lo es una compraventa, debió constar en forma escrita, de manera que, si se tuviera por

demostrada dicha obligación con las diferentes pruebas aportadas por el actor, como lo son los medios preparatorios a

juicio, la confesión ficta, la testimonial y la presuncional legal y humana, se incurriría en incongruencia al imponer una

obligación que no consta en el contrato escrito aportado a juicio por el actor.

En estas condiciones, al ser infundados los desacuerdos expresados por el apelante, lo conducente es, de acuerdo

con el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, confirmar la sentencia definitiva impugnada.

Con apoyo en el artículo 135 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, se condena al actor apelante al pago de costas,

comprendiendo las de ambas instancias, por no haber obtenido sentencia favorable en la Alzada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por el señor ELIMINADO, resultaron infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de fecha 10 diez de diciembre de 2015 dos mil

quince, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil, en el expediente 515/2015, relativo al juicio ordinario civil, promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena al actor apelante al pago de costas, comprendiendo las de ambas instancias.

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CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase los autos al juzgado de su procedencia, y

en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el

segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-