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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 199-2016 02 DE MAYO DEL 2016, DOS MIL DIECISÉIS San Luis Potosí, S.L.P., a 02 de mayo del 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el toca número 199/2016, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el acusado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que le dictó el Juez Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., por el delito de lesiones calificadas, en agravio de ELIMINADO dentro del proceso penal número 83/2013; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos: “(…) PRIMERO.- En autos de este proceso quedo acreditado plenamente la responsabilidad penal plena del sentenciado ELIMINADO en la ejecución del delito de LESIONES CALIFICADAS, en agravio de ELIMINADO (SIC)

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

199-2016 02 DE MAYO DEL 2016, DOS MIL DIECISÉIS

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 de mayo del 2016, dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el toca número 199/2016, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el

acusado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que le

dictó el Juez Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., por el delito de lesiones calificadas, en agravio de

ELIMINADO dentro del proceso penal número 83/2013; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“(…) PRIMERO.- En autos de este proceso quedo acreditado plenamente la responsabilidad penal plena del

sentenciado ELIMINADO en la ejecución del delito de LESIONES CALIFICADAS, en agravio de ELIMINADO (SIC)

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ELIMINADO. SEGUNDO.- Por tal razón se impone al sentenciado ELIMINADO la pena de 04 CUATRO AÑOS con

OCHO MESES DE PRISIÓN y SANCION PECUNIARIA, por la cantidad en efectivo de $4,296.60 (CUATRO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.- Conforme a lo razonado y

fundado en el considerando Quinto de este fallo, se condena al sentenciado ELIMINADO AL PAGO DE LA

REPARACIÓN DEL DAÑO, en ejecución de sentencia, a la ofendida ELIMINADO , una vez que se justifique su monto.

CUARTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO a efecto de prevenir su reincidencia, en términos del considerando

Sexto de esta sentencia. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Publica, se hace del conocimiento de las partes. Que la presente sentencia, una

vez que haya causado ejecutoria, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste para manifestar la oposición a que sus

datos personales señalados en el articulo tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la

inteligencia de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección

de oficio que al respecto opere en su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes. Hágase saber a las

mismas el derecho y el termino de cinco días que tienen para apelar de esta resolución, en caso de inconformidad;

requiérase al sentenciado ELIMINADO , para que en caso de que se interponga recurso de apelación contra esta

resolución, designe defensor que lo patrocine en segunda instancia y señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir

notificaciones ante el Tribunal de Alzada; en la inteligencia de que de no hacer manifestación al respecto, dicho tribunal le

tendrá por nombrado al Defensor de Oficio de su adscripción y por señalado como domicilio procesal los estrados de ese

órgano jurisdiccional y además facultándolo para oír y recibir todo tipo de notificaciones y aun las de carácter

estrictamente personal. (…)”.

SEGUNDO.- Inconforme el acusado, con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual previa

su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de

tres días para que promoviesen las pruebas que estimará procedentes, las que no se presentaron según certificación

asentada por la secretaría de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis. Se fijaron las 10:30 diez horas con treinta

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minutos del día veintiuno de abril de dos mil dieciséis, a fin de que tuviera verificativo la audiencia de vista a que se

refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente en el Estado, en dónde la secretaria hizo una

relación del asunto manifestando que, el procesado ELIMINADO , interpuso recurso de apelación; y comparece la

defensa, con escrito, constante en cuatro fojas útiles, fechado el diecinueve y recibido el dieciocho de abril del año en

curso, el que obra glosado a los autos para que conste y surta los efectos legales a que haya lugar. Continuando con el

desarrollo de la Audiencia se concede el uso de la voz a la Defensa, quien manifestó: “solicito se me tenga por ratificando

en todas y cada una de sus partes mi escrito de agravios presentado en este H. Tribunal el día 18 dieciocho de abril del

año en curso, es todo lo que tengo que manifestar.”. Enseguida, con los agravios formulados por el Defensor, se da vista

a la Representación Social, y en uso de la palabra manifiesta: “solicito a su señoría se declaren inoperantes e

improcedentes los agravios hechos valer ante Tribunal por el Licenciado Gerardo Sánchez Ruíz presentados con fecha

18 dieciocho de Abril del presente año, pidiendo se declare firme la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia,

por encontrarse fundado y motivado, siendo todo lo que tengo que manifestar.”; Por lo que se declara visto el asunto y se

cita para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo

establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8,

9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder

Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por el defensor público a la letra dicen:

“(...) Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la Sentencia dictada en contra del aquí recurrente por

el delito de LESIONES CALIFICADAS, toda vez que en autos no se justifica plenamente dicha figura delictiva, por lo

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que la resolución emitida por el Juez de la causa vulnera los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado. El juez de la causa aplica la pena establecida en el artículo 115 en relación con el 123 de la ley

penal sustantiva. Por lo tanto el juez inferior viola en perjuicio del aquí recurrente los principios reguladores de la

valoración de la prueba de ahí que la sentencia que se recurre no esté precedida de una adecuada fundamentación y

motivación, pues obra en autos el parte informativo rendido por los C.C. Jesús Salvador Sandoval Puga y Santa Flor

Reyes Arriaga agentes de la dirección de seguridad pública del estado, quienes en lo que interesa manifiestan; que

siendo las 06:30 horas del día de la fecha, desarrollando nuestro servicio de seguridad y vigilancia, nombrando a bordo

del C.R.P. No. Eco. 2244, transitando con orientación de poniente a oriente sobre la carretera No. 61 Matehuala- Dr.

Arrollo y Calle Irapuato en la Colonia República, central de radiocomunicaciones de esta Jefatura de Policía de Reacción

Zona Altiplano, nos comunico nos trasladáramos a la calle de ELIMINADO y ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO

ya que en el lugar reportaban vía telefónica a una persona del sexo femenino la cual había sido agredida físicamente con

un objeto punzocortante, y al arribar al lugar únicamente encontramos manchas hemáticas, al mismo tiempo nos aborda

una persona del sexo femenino, quien ahora sabemos que se llama ELIMINADO mexicana de 30 años de edad, con

domicilio en ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO , manifestándonos que el agresor se

encontraba en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la misma Colonia, dirigiéndonos al lugar percatándonos

que en el domicilio se llevaba a cabo un funeral, indicándonos que el presunto responsable se encontraba en el interior,

en esos momentos sale del domicilio la persona del sexo masculino, señalándolo directamente y sin temor a equivocarse

la C. ELIMINADO la cual solicitaba su detención ya que el era el responsable de las lesiones de su cuñada, por lo que

inmediatamente se realiza una revisión corporal por seguridad del mismo y de los suscritos, encontrándole él policía “C”

No. 870 Jesús Salvador Sandoval Puga, en la bolsa trasera derecha del pantalón un arma prohibida (desarmador

habilitado como pica hielo) siendo este en color negro con franjas amarillas con la leyenda STANLEY MADE IN U.S.A.,

con una medida de varilla de 10 Cm. Aproximadamente y con empuñadura de 8.5 cm., en esos momentos se le leen los

derechos que le asiste a toda persona al momento de su detención según el Artículo 20 Inciso B de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos asegurándolo y abordándolo a la unidad avanzando unos doscientos metros en

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la misma Colonia, encontrando un lote baldío sobre la calle león a espadas de un inmueble marcado con el número 1400,

respondiendo al nombre de C. ELIMINADO mexicana de ELIMINADO años de edad con domicilio en ELIMINADO

número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO, encontrándose consiente y reconociendo plenamente a su agresor y

señalándolo como el que la lesiono, llamándolo ELIMINADO , donde fue atendida y trasladada de URGENCIAS al

Hospital General a bordo de la- unidad de la Benemérita Cruz Roja con No. 086 al mando de Guadalupe Medrano Cruz

más dos, posteriormente el agresor se trasladó a los separas de la Comisaría General de Fuerzas Municipales y Policía

Vial donde se presentó ante el C. Dr. Ricardo Rojas Rivera, con cedula profesional No. 2475003, quien previo examen

médico les diagnóstico a quien dijo llamarse C. ELIMINADO mexicano de ELIMINADO años de edad y con domicilio en

ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO del estado de ELIMINADO , SE ENCUENTRA EN ESTADO DE

EBRIEDAD Y NO PRESENTA LESIONES QUE CLASIFICAR DERIVADAS DE SU DETENCIÓN, quedando bajo

resguardo de esa Dependencia en los separas para su inmediata puesta disposición ante el C. agente del Ministerio

Público del Fuero Común Investigador. Así mismo nos trasladamos al Hospital para verificar el estado de salud de la

lesionada, entrevistándonos con la C. Roció Ontiveros Guzmán médico de guardia quien nos manifestó que presentaba

36 heridas punzocortantes en diferentes partes del cuerpo, así como herida en hemoneumotorax izquierdo y choque

hipovolemico. Se hace mención que se consultó en el Centro de Control Comando y Computo (C4) en San Luis Potosí

manifestando el operador Número doce que la persona no cuenta con ningún antecedente delictivo. Del anterior parte

informativo presentado, esta defensa considera que en el presente caso no se acredita el delito de lesiones al no

colmarse lo establecido por los artículos, 247, 250, .254 y 309 del código procesal penal, por lo que se solicita a esa H.

Sala se revoque la sentencia- que se recurre y en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor del aquí recurrente. Otro

agravio lo causa el que el Juez de la causa no aplico lo establecido por el numeral 74 de la Ley Sustantiva Penal vigente

en el Estado señala: “ El juez dentro de los límites establecidos por este Código, fijará las penas y las medidas de

seguridad que correspondan según su prudente arbitrio el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: 1.- La

naturaleza de la acción u omisión..y los medios empleados para ejecutarla ; II.- La Magnitud del daño causado al bien

jurídico o del peligro en que este fue colocado; III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho

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realizado; IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, los vínculos de parentesco, amistad

o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido ; y.- La edad, el nivel d educación,

las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o

determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomaran en cuenta,

además, sus usos y costumbres; VI.- Las condiciones de salud físicas y psíquicas especificas en que se encontraba el

activo en el momento de la comisión del delito; VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del

delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de

desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la victima vinculada directamente con el hecho delictivo así como el

comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y VIII.- Las demás circunstancias especiales del

agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la

norma. En la especie, el juez Inferior no se apegó a lo establecido por el numeral anteriormente citado, de ahí que la

individualización de la pena en la sentencia que se recurre no esté precedida de una adecuada motivación y

fundamentación; pues si bien es cierto que el juzgador tiene libre arbitrio para aplicar las penas y medidas de seguridad

que estime justas; también lo es, que dicha estimación debe de encontrarse apoyada y sustentada en cada uno de los

datos y constancias que al respecto indiquen el grado de culpabilidad , lo anterior debió de ser considerado por el

Juzgador de tal manera que la conclusión de la penalidad a imponer sea coherente con cada una de las consideraciones

hechas, lo que no sucede en la sentencia recurrida, razón por la cual resulta contraria a derecho la resolución emitida por

el Juzgador. Por todo lo anterior lo procedente es solicitar a esta H. Sala modifique la sentencia recurrida y reduzca la

pena al mínimo impuesta al aquí recurrente. Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en

caso deque esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor de mi representado. Por lo anteriormente expuesto y

fundado; A ESA H. SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, Atentamente solicito: UNICO: Resolver de

conformidad con lo solicitado en l cuerpo del presente escrito.(...).”.

TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha en que se resuelve el presente toca de apelación, el código

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penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571, del treinta de septiembre del dos mil, se abrogó

con la expedición del decretó 793, publicado en el Periódico Oficial del Estado, que entró en vigor el treinta de septiembre

del dos mil catorce.

Sin embargo atendiendo al transitorio tercero del decreto en cita, en el que se establece que, el código

anterior seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al

presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste ordenamiento resulte más favorable; señalando

asimismo que dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos

y sancionados por los mismos artículos.

Es por lo que ésta Sala, toda vez que, el delito de lesiones calificadas no dejó de considerarse como un

ilícito en código penal vigente, realizará su estudio correspondiente conforme a la compilación penal vigente al momento

en que sucedieron los hechos, sin que lo anterior cause perjuicio alguno al acusado.

CUARTO.- Los agravios expresados por el defensor público son infundados, ésta Sala al realizar la revisión

oficiosa de la causa con fundamento en los ordinales 360 y 362, del código procesal penal vigente en el estado, no

encontró agravio que hacer valer a favor del apelante.

Lo anterior es así, el ilícito de lesiones calificadas, previsto por los numerales 115, en relación con el ordinal

123, fracción II, ambos del código sustantivo penal, en lo concerniente establecen:

“115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración en la salud producido por una causa externa.

(…).”.

123. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con premeditación; ventaja; alevosía;

traición; cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe:

(…)

II. Ventaja, cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido.

(…).”.

Dispositivos de los cuales se desprenden los siguientes elementos:

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a. Una alteración o daño en la salud del sujeto pasivo; y,

b. Producida por una causa externa.

Respecto a la calificativa.

1. Que la alteración o daño en la salud, se haya cometido con ventaja.

Requisitos que como correctamente lo estableció el Juez, se encuentran demostrados en autos en términos

de la regla especial prevista por el numeral 108, en relación con las reglas generales establecidas en los artículos 107 y

117, todos del código adjetivo penal vigente en el estado.

El primer elemento se acredita, al obrar en autos la inspección ministerial de fecha treinta de diciembre del

dos mil trece en la cual se estableció que, el agente del Ministerio Público se constituyó al Hospital Central Dr. Ignacio

Morones Prieto y una vez instalado en el acto, certificó y dio fe de lo siguiente:

“(…) ELIMINADO a simple vista presenta: hematoma color violáceo con aumento de volumen en región

orbitaria izquierda, laceración de aproximadamente un centímetro de largo en ceja izquierda, hematoma en color violáceo

en cara externa de antebrazo izquierdo de aproximadamente cinco centímetros de diámetro, herida punzo cortante en

hombro derecho de aproximadamente un milímetro, herida punzo cortante de aproximadamente dos milímetros situada

en hipocondrio derecho, asimismo se aprecian múltiples heridas punzo cortantes que miden de dos a cuatro milímetros

cada una de ellas de aproximadamente las cuales se sitúan en la región dorsal superior y en cuello, de las cuáles

únicamente se alcanzan a contabilizar veinte heridas punzo cortantes que se ubican en la parte superior de la región

dorsal lado izquierdo (…).”.

Diligencia que alcanza el valor pleno que le confiere el numeral 315, de la ley adjetiva penal, la haber sido

realizada de conformidad con el artículo 236, de la ley en cita, es decir por funcionario público, en ejercicio de sus

deberes y con testigos de asistencia.

A la que se aúna el certificado médico rendido con número de oficio 5741/2013, de fecha treinta de

diciembre del dos mil trece, por Irene Sánchez Sarmiento, médico cirujano legista con registro GES-PGJ-PD-0141, quien

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se constituyó al Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto, y al realizar examen a la menor ELIMINADO estableció lo

siguiente:

“(…)

Exploración Física:

1. Dos heridas puntiformes en cara anterior e interna de antebrazo derecho tercio distal.

2. Herida puntiformes en dorso de mano izquierda

3. Múltiples heridas puntiformes en pabellón auricular derecha y en región mandibular izquierda.

Se consulta expediente clínico donde refiere los siguientes diagnósticos:

4. Múltiples heridas por arma blanca en dorso con hemoneumotórax bilateral, no se realiza examen de

dichas lesiones por estar contraindicado mover a la paciente.

CONCLUSION:

La antes mencionada presenta lesiones que SI ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días. Quedando

pendientes las consecuencias médico legales por clasificar. Las lesiones que fueron examinadas por la suscrita y

referidas en el apartado 1, 2 y 3, presentan características de las producidas por objeto punzante.

(…).”.

Certificado que alcanza el valor de indicio de conformidad con el numeral 311, de la ley adjetiva penal, al ser

analizado en términos de lo dispuesto por el ordinal 316, de la ley en cita.

Pruebas con las cuales se acredita que existió una alteración en la salud de la pasivo, consistente en las

múltiples lesiones descritas tanto en la inspección ministerial, como en el certificado médico, las cuales pusieron en

peligro su vida y tardaron en sanar más de quince días.

El segundo elemento material del delito en estudio, consistente en que tal alteración en la salud derive de

una causa externa, se acredita con:

La denuncia de ELIMINADO el treinta de diciembre del dos mil trece, quien en lo concerniente manifestó:

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“(…) eran aproximadamente las cinco de la madrugada del día de ayer domingo veintinueve de los

corrientes, cuando se encontraba acompañando a su amiga ELIMINADO velando a su hermano ELIMINADO estaban

rezando un rosario, le comentó a su amiga que se sentía cansada ésta le dijo que se fuera a dormir a su casa la cual se

encuentra frente al domicilio donde se llevaba a cabo el velorio en la colonia ELIMINADO la deponente aceptó irse a

dormir a la casa de su amiga, cuando estaban afuera de la casa donde se llevaba el velorio, se acercó su acusado quien

es una persona alta, moreno, medio gordo, con bigote, vestía una sudadera amarilla y pantalón de mezclilla, a quien

únicamente conocía de vista ya que se juntaba con el hermano de su amiga, cuando estaba frente a la deponente dicha

persona le dijo “no te quiero ver aquí, tu no tienes derecho a estar aquí, eres una traicionera” en eso vio que su ahora

acusado sacó de su bolsa de la sudadera un objeto puntiagudo y con dicho objeto la agredió, encajándoselo en diversas

partes del cuerpo, en ese momento se acercó varia gente que se encontraba en el lugar quienes se lo quitaron de encima

ya que la había tirado en el suelo, posteriormente llegó una ambulancia en la cual la trasladaron al hospital (…).”.

Deposición que alcanza el valor de indicio de conformidad con el ordinal 311, de la ley adjetiva penal, el cual

es susceptible de ser considerado como un testimonio en términos de lo dispuesto por el numeral 317, del la ley en cita,

toda vez que la deponente aún y cuando sea menor de edad, tiene la capacidad suficiente para narrar el hecho, ya que

fue la receptora directa del mismo, por lo tanto su declaración es clara y precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la

sustancia y circunstancias del hecho, sin que obre en autos dato alguno que ésta haya dado su versión por engaño, error

o soborno.

A la que se suma lo depuesto por ELIMINADO el veintinueve de diciembre del dos mil trece, quien en lo

que interesa manifestó:

“(…) el día de la fecha aproximadamente a las cinco de la mañana con cuarenta y cinco minutos, se

encontraba en la casa de sus papás ubicada en calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO ya que

estaban velando a su hermano (…) ELIMINADO quien había sido pareja de su hermano, al enterarse del fallecimiento

llegó a la casa de sus papá diciéndole que quería estar con el cuerpo, pero la esposa de su hermano quien vive con los

papás de la deponente no quiso, por lo que ELIMINADO le dijo que ella se iba a estar afuera en una lumbre, la

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deponente se quedó con ella además de que había más personas, entre ellos ELIMINADO (…) fue hacía la casa ya que

le hablaron y ELIMINADO se quedó sentada en una silla, le dijo que no se tardaba, tenía cinco minutos de haberse

metido cuando entró su hijo gritando “mami, mami, ELIMINADO anda golpeando a ELIMINADO ” por lo que salió

corriendo y vio a ELIMINADO a quien conocía de dos o tres meses aproximadamente, que llevaba a ELIMINADO a

empujones y le decía “vete, vete, perra de aquí, porque es tu culpa” se la llevó hasta la esquina con la calle ELIMINADO

, (…) la deponente lo jaló de la sudadera diciéndole que la dejara e ELIMINADO le decía que no se metiera (…) en la

esquina la tiró al piso y ELIMINADO se cubría el rostro con las manos e ELIMINADO la golpeaba mucho, aventándole

patadas en todo el cuerpo y golpes con las manos, ella le gritaba que la dejará pero el le decía que no se metiera y le

siguió gritando a ELIMINADO que había sido su culpa que su hermano estuviera muerto, su hijo le gritó que se

regresará, la deponente volteó para abrazar a su hijo entonces éste gritó “mami, ya mataron a mi tía ELIMINADO

entonces volteó de nueva cuenta para donde estaba ELIMINADO vio que ELIMINADO le estaba pegando con la mano

empuñada en todo su cuerpo, ella se quejaba mucho y gritaba diciéndole “que no” y “ayúdenme, ayúdame ELIMINADO

”, ELIMINADO los muchachos que iban detrás querían ayudarle pero se detenían porque ELIMINADO estaba muy

enojado, entonces alcanzó a ver que en su mano derecha se le veía una punta como de dos centímetros que salía de su

puño, le gritó que no la matará que la dejará, pero él la seguía picando dándole en todo su cuerpo, la agarraba de la cara

y ella se cubría el pecho, él la seguía picando, ELIMINADO pataleaba y estiraba mucho sus pies, en ese momento ya

estaban pidiendo auxilio de una ambulancia, vio que ella ya no reaccionó, él se acercó a su cara pero no escuchó lo que

le dijo, luego se retiró y se fue hacía donde estaba el cuerpo de su hermano (…).”.

Y lo declarado por ELIMINADO el treinta de diciembre del dos mil trece, quien en lo que importa declaró:

“(…) el día veintinueve de los en curso, como a las cinco de la mañana se encontraba dentro de la casa de

ELIMINADO quien era su vecino y lo estaban velando, en eso escuchó gritos y como que alguien lloraba afuera, la

persona que gritaba era una muchacha que conoce de vista sin saber como se llama, gritaba pidiendo auxilio, cuando

salió para ver que pasaba vio que un señor que no conoce y no había visto antes, traía con una mano a la muchacha de

los cabellos y con la otra le pegaba con un picahielo en todo el cuerpo, le daba de patadas, la muchacha le decía que la

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dejará pues le daba con el picahielo en donde podía, nadie se metía a defenderla, el señor se veía demasiado agresivo

(…).”.

Deposiciones que alcanzan el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal,

las cuales son susceptibles de ser consideradas como un testimonio en términos de lo dispuesto por el ordinal 317, de la

ley en cita, toda vez que los deponentes por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para narrar los

hechos, los cuales conocieron a través de sus sentidos, al estar presentes en el momento en que éstos sucedieron, por lo

tanto su declaración es clara y precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la sustancia y circunstancias de los hechos, sin

que obre dato alguno de que éstos hayan declarado en los términos en que lo hicieron por engaño, error o soborno.

Constancias con las cuales se demuestra que las diversas lesiones que presentó la menor ofendida, fueron

a consecuencia de una causa externa, en la especie, por las acciones ejecutadas por el activo consistentes en patearla,

golpearla con las manos y de propinarle con un picahielo diversos golpes en diferentes partes del cuerpo.

En cuanto a que las lesiones se hayan cometido con la calificativa de la ventaja, se acredita en autos con:

La denuncia de la ofendida ELIMINADO en la cual en lo que interesa se desprende que vio cuando el

acusado sacó de la bolsa de la sudadera un objeto puntiagudo y con dicho objeto la agredió.

Así como lo manifestado por ELIMINADO quien en lo concerniente señaló que alcanzó a ver que el activo

en su mano derecha se le veía una punta como de dos centímetros que salía de su puño, le gritó que no la matará que la

dejará, pero el la siguió picando en todo su cuerpo.

Y con lo declarado por ELIMINADO quien en lo relevante dijo que vio cuando el activo traía con una mano

a la muchacha de los cabellos y con la otra le pegaba con un picahielo en todo el cuerpo.

Pruebas que fueron transcritas y valoradas en párrafos que anteceden.

A las que se aúna el parte informativo rendido mediante oficio No. 1407/JRPZA/2013, con fecha veintinueve

de diciembre del dos mil trece, suscrito y ratificado por Jesús Salvador Sandoval Puga, Santa Flor Reyes Arriaga y Héctor

Hugo Grimaldo Campos, policías “C” de la Secretaria de Seguridad Pública, Jefatura de Policías de Reacción Zona

Altiplano, en el cual en lo que interesa consignaron lo siguiente:

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“(…) siendo las 06:30 horas del día de la fecha (…) central de comunicaciones les comunicó se trasladaran

a la calle de ELIMINADO y ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO , ya que en el lugar reportaban vía telefónica a una

persona del sexo femenino la cual había sido agredida físicamente con un objeto punzocortante, al arribar al lugar

únicamente encontraron manchas hemáticas, los abordó una persona del sexo femenino, quien se dijo llamar

ELIMINADO (…) manifestándoles que el agresor se encontraba en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , de la

misma colonia, dirigiéndose al lugar se percataron que en el domicilio se llevaba a cabo un funeral, indicándoles que el

presunto responsable se encontraba en el interior, en esos momentos salió del domicilio la persona del sexo masculino,

quien fue señalado directamente y sin temor a equivocarse por ELIMINADO , quien solicitó su detención ya que él era el

responsable de las lesiones de su cuñada, inmediatamente se le realizó una revisión corporal por seguridad del mismo y

de los suscritos, encontrándole Jesús Salvador Sandoval Puga, policía “C” en la bolsa trasera derecha del pantalón un

arma prohibida (desarmador habilitado como picahielo) siendo este de color nebro con franjas amarillas con la leyenda

Stanley Made in U.S.A. con una medida de varilla de 10 cm. aproximadamente y con empuñadura de 8.5 cm., (…) dijo

llamarse ELIMINADO (…) .”.

Pieza informativa que alcanza el valor de indicio que le confiere el numeral 311, de la ley adjetiva penal, el

cual al haber sido ratificado por sus suscriptores, es susceptible de ser considerado como un testimonio en términos de lo

dispuesto por el artículo 317, de la ley en cita, toda vez que los agentes aprehensores, les constó que el activo traía en

posesión el arma inmersa en la causa y dicha información la obtuvieron por sí mismos, a través de sus sentidos, por lo

tanto su deposición es clara y precisa, en cuanto a la sustancia y circunstancias de la detención del activo.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia de la Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice

de 1995. Tomo II, Parte SCJN. Materia: Penal. Tesis: 255. Página: 144., que a la letra dice:

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.

Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de

estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor

probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.

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Así como la inspección ministerial de fecha veintinueve de diciembre del dos mil trece, realizada por el

agente del Ministerio Público, quien certificó y dio fe de tener a la vista:

“(…) un desarmador habilitado como pica hielo, siendo este con empuñadura de plástico, en color negro con

franjas amarillas con la leyenda Stanley Made in U.S.A. de aproximadamente 8.5 centímetros de largo y mismo que

presenta en la empuñadura pequeñas manchas en color rojizo al parecer hemáticas, con una varilla de 10 centímetros

aproximadamente (…).”.

Diligencia que adquiere el valor pleno que le confiere el artículo 315, de la ley adjetiva penal, al haber sido

rendida por funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con testigos de asistencia.

Así como el dictamen de identificación y clasificación de arma rendido con oficio 357/ZA/SP/2013, de fecha

veintinueve de diciembre del dos mil trece, realizado por Reymundo Gudiño Salas, perito oficial de la Dirección de

Servicios Periciales, Criminalistica y Medicina Forense, comisionado en la Zona Altiplano, quien en lo que interesa

estableció lo siguiente:

“(…)

OBJETO MATERIA DE ESTUDIO:

1. Desarmador habilitado como pica hielo (según su oficio)

PROBLEMA PLANTEADO:

Señalar si el arma en mención se encuentra contemplada dentro de lo establecido por el numeral 264 del código penal

vigente para el estado.

ESTUDIO Y TECNICAS APLICADAS:

Se realizó un minucioso examen visual del objeto materia de estudio a fin de:

Efectuar el registro de sus dimensiones

Identificar los materiales empleados en su fabricación

Estudiar y valorar la disposición de sus componentes y configuración general.

(…)

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MATERIAL DE PARTES Y DIMENSIONES:

Objeto que presenta en la parte distal de la varilla signos de esmerilado para dar forma de terminación en punta, dicha

varilla presenta oxido y con longitud de 9.7 centímetros, al igual presenta empuñadura de 9.0 centímetros en material de

plástico color negro con franjas en color amarillo con la leyenda Stanley made in USA.

CONSIDERACIONES PERICIALES.

(…)

Dada su forma y dimensión se considera que el objeto en cuestión representa una peligrosidad proporcional a la destreza

y habilidad en el manejo de la misma por el portador.

(…)

CLASIFICACION.

1. Arma blanca: objeto punzante.

(…).”.

Dictamen que alcanza el valor de indicio de conformidad con el numeral 311, de la ley adjetiva penal, al ser

analizado a la luz del artículo 316, del la ley en cita.

En ese tenor, al analizar las pruebas en cita se establece que las lesiones fueron cometidas con ventaja, al

quedar acreditado que el activo se encontraba en un estado de superioridad con respecto a la victima, ya que éste se

encontraba armado con un desarmador habilitado como picahielo, y la pasivo no contaba con ningún medio de defensa,

ya que ésta estaba desprovista de arma alguna, lo que pone de manifiesto que el activo actúo conciente de su

superioridad, debido a que en ese momento no corría riesgo alguno de ser muerto ni herido por la pasivo, además de que

no se debe de perder de vista que la víctima se trata de una menor de edad, lo que implica que el activo estaba

absolutamente seguro de que la pasivo no tenía oportunidad alguna de atacarlo.

Son aplicables a lo anterior las siguientes tesis:

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, II, Agosto de 1995, Tesis: XIX.2o.4 P, Página: 663, que a la letra dice:

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“VENTAJA. ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE.

La ventaja como calificativa en el delito de homicidio, comprende dos aspectos que deben colmarse para

que cobre existencia jurídica; uno objetivo o material y el otro subjetivo; el primero se entiende como la circunstancia de

que el acusado se encuentre provisto de un arma y la víctima inerme; el segundo (el subjetivo) se hace consistir en que el

sujeto activo del delito debe estar plenamente consciente de su superioridad sobre la víctima; así pues, no es suficiente

para la existencia jurídica de la calificativa de mérito con que el agresor esté armado, sino que es necesario también, que

se encuentre absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de atacarlo y con ello darse

cabal cuenta de su superioridad.”.

Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Materia: Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 127-

132 Segunda Parte, Tesis: Página: 133, que a la letra dice:

“VENTAJA, CONCIENCIA DE LA.

Se acredita la calificativa de ventaja, aun cuando mediara una fallida agresión del ofendido, si, cuando éste

ya se encontraba inerte, con anulación de su defensa, el homicidio ocurrió como resultado de posteriores y repetidos

golpes que le propinó el inculpado; lo que pone de manifiesto la superioridad de éste, debido a que en ese momento no

corría riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido, y que además estaba consciente de ello, al prolongar la

agresión.”.

Ahora bien el defensor señala como agravio que con el parte informativo (el cual transcribe) no se acredita

el delito de lesiones al no colmarse lo establecido por los artículos 247, 250, 254 y 309, del código procesal penal, por lo

que solicita a esta Sala se revoque la sentencia y en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor del apelante.

Agravio el anterior que es a todas luces infundado, toda vez que, el parte informativo no es el único medio

de prueba que obra en autos para la acreditación del ilícito de lesiones como ha quedado asentado en párrafos que

anteceden, sin que en el caso éste requiera para su validez, se colmen los requisitos de los artículos que cita, toda vez

que los numerales que cita la defensa se refieren a las exigencias que deben de presentar los exámenes periciales, el

registro de los peritos y la protesta del cargo de los peritos.

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En ese tenor contrario a lo aducido por la defensa, lo medios probatorios en cita al ser analizados en

términos de lo dispuesto por el artículo 320, de la ley adjetiva penal, de una manera natural, lógica y jurídica, conforman

prueba plena para con ellos acreditar el ilícito de lesiones calificadas, al poderse establecer que el día veintinueve de

diciembre del dos mil trece, aproximadamente a las 05:30 horas en la Colonia ELIMINADO , esquina que conforman las

calles ELIMINADO y ELIMINADO en Matehuala, S.L.P., el activo lesionó a la pasivo con un desarmador habilitado

como picahielo del cual obra inspección ministerial y dictamen de clasificación e identificación, toda vez que cuando la

pasivo se encontraba en un velorio, el activo sin motivo alguno se le acercó y la empezó a agredir dándole patadas y

golpes, para posteriormente con dicha arma propinarle diferentes golpes en diversas partes del cuerpo ocasionándole

dos heridas puntiformes en cara anterior e interna de antebrazo derecho tercio distal; herida puntiformes en dorso de

mano izquierda, múltiples heridas puntiformes en pabellón auricular derecha y en región mandibular izquierda, múltiples

heridas por arma blanca en dorso con hemoneumotórax bilateral, lesiones que pusieron en peligro la vida de la pasivo y

tardaron en sanar más de quince días; de las cuales obra inspección ministerial y dictamen médico, lesiones que fueron

realizadas con ventaja pues el acusado estaba armado y la pasivo inerme, sin medio de defensa, además de que ésta

era mujer menor de edad, y el activo la superaba en fuerza física, por lo que éste estaba seguro de que la pasivo no

podía lesionarlo, además el arma inmersa en la causa según parte informativo le fue encontrado en posesión del activo

en la bolsa trasera derecha del pantalón al momento de su detención.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de lesiones

calificadas, el cual es un delito doloso en términos de lo dispuesto por el numeral 7, segundo párrafo del código

sustantivo penal, ya que el acusado sabiendo lo ilegal de su actuar, quiere y acepta el resultado prohibido por la ley, se

encuentra demostrada en calidad de autor material de los hechos, atendiendo lo dispuesto por el ordinal 8, fracción II, del

código en cita, que establece:

“Son responsable del delito:

(…)

II. Los que lo realicen por sí;

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(…).”.

Se acredita con el mismo caudal probatorio que sirvió de base para la comprobación del ilícito en estudio, el

cual se da aquí por reproducido por economía procesal.

Principalmente con la imputación clara y categórica que realiza la ofendida ELIMINADO en su contra, al

señalarlo como la persona que el día veintinueve de diciembre del dos mil trece, cuando ella se encontraba en las afueras

del domicilio donde se llevaba a cabo un velorio, en la Colonia ELIMINADO , se le acercó diciéndole “no te quiero ver

aquí, tú no tienes derecho a estar aquí, eres una traicionera” viendo que dicho sujeto sacó de la bolsa de la sudadera un

objeto puntiagudo, con el cual la agredió encajándoselo en diversas partes del cuerpo.

Imputación que encuentra sustento con el testimonio de ELIMINADO , quien en lo concerniente manifestó

que el día de los hechos estaba en la casa de sus padres donde llevaban a cabo el velorio de su hermano, ella estaba en

compañía de ELIMINADO afuera de la casa, le hablaron de la casa de dejó a ELIMINADO sentada en una silla,

diciéndole que no se tardaba, apenas tenía como cinco minutos cuando su hijo le gritó que ELIMINADO andaba

golpeando a ELIMINADO salió corriendo y vio que el activo llevaba a ELIMINADO a empujones diciéndole “vete, vete,

perra de aquí, porque tu tienes la culpa” llevándosela hasta la esquina con la calle ELIMINADO , lugar donde la tiró al

piso y la golpeaba aventándole patadas y golpes con las manos en todo el cuerpo, volteó para abrazar a su hijo después

cuando volteó de nueva cuenta hacía donde estaba la pasivo, vio que el activo le estaba pegando con la mano

empuñada en todo el cuerpo, alcanzando a ver que en la mano derecha se le veía una punta como de dos centímetros

que salía de su puño.

Así como con lo manifestado por ELIMINADO quien señaló que vio cuando el acusado traía con una

mano a la muchacha de los cabellos y con la otra le pegaba con un picahielo en todo el cuerpo.

Sin que obste a lo anterior que el acusado ELIMINADO con fecha veintiséis de marzo del dos mil catorce,

haya declarado lo siguiente:

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“(…) el no fue en realidad, el se entregó con la justicia nomás por que a el lo amenazaron y a su familia, no

sabe quien sea y los amenazaron de muerte a el y a su familia, no sabe quien fue, si fueron los Estatales de ahí o el

mando único, ellos fueron quien más siempre lo han amenazado, es todo, nomás el no fue (…).”.

Deposición que alcanza el valor de indicio de conformidad con el numeral 311, de la ley adjetiva penal, de la

cual si bien se advierte que el acusado niega su participación en los hechos, su simple negativa es insuficiente para

desvirtuar las pruebas que existen en su contra, al no encontrarse apoyada con ningún medio de prueba, tal y como lo

exige el artículo 310 de la ley adjetiva penal, al señalar que el que afirma está obligado a probar, también lo está el que

niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.

Es aplicable lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia: Penal. Tesis: VI.1o.P.

J/15. Página: 1162, que señala:

“DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE

IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que

establece: "El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la

afirmación expresa de un hecho."; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le

imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal;

máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como

válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas.”.

Ahora bien no pasa por alto para ésta Sala que a fojas 201 a la 202, del sumario de cuenta, obra diligencia

de careos de fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce, celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO en el cual se

advierte que ésta no ratifica su versión proporcionada el veintinueve de diciembre del dos mil catorce; dicha retractación

como acertadamente lo señaló el Juez, no se puede tener como válida, ya que la nueva versión que la testigo brinda no

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encuentra sustento con ningún medio de prueba que la haga verosímil, de lo que se sigue, que se debe de estarse al

principio de inmediatez procesal y darle credibilidad y valor a su primera declaración.

Sustentando el criterio anterior la jurisprudencia de la Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II. Materia: Penal. Tesis:

(IV Región)1o. J/9 (10a.). Página: 952, que a la letra dice:

“RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR

PROBATORIO.

En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona

(inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto,

para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de

otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo

declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez

procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones.”.

En cuanto al interrogatorio que obra a fojas 237 vuelta a la 238, del sumario realizado con fecha dos de

enero del dos mil quince, por la defensa al acusado ELIMINADO este en nada desvirtúa la imputación que existe en su

contra, ya que si bien, el acusado refiere que recibió amenazas por parte de la policía estatal o mando único, para que se

declarara culpable, porque sino iban a ir por su familia. Su dicho en este sentido es muy ambiguo, ya que no precisa

momento ni lugar en que ocurrieron las supuestas amenazas, en qué consistieron éstas, así como tampoco obra en autos

declaración de algún familiar del acusado que señale lo declarado por éste.

En cuanto a los interrogatorios que obran a fojas 247 a la 250 del sumario de cuenta, con fecha treinta de

enero del dos mil quince, realizados por la defensa del acusado con cargo a los agentes aprehensores Jesús Salvador

Sandoval Puga, Héctor Hugo Grimaldo Campos y Santa Flor Reyes Arriaga.

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Los cuales alcanzan el valor de indicio de conformidad con el numeral 311, de la ley adjetiva penal, los

mismos no pueden desvirtuar la participación del acusado, ya que éstos a preguntas expresas realizadas por el defensor,

vuelven a constatar lo establecido en su parte informativo.

Por lo que hace a las diligencias de careos de fecha dos de marzo del dos mil cinco, que obran a fojas 259

vuelta a la 263 del proceso, entre el acusado ELIMINADO y los agentes aprehensores Jesús Salvador Sandoval Puga,

Héctor Hugo Grimaldo Campos y Santa Flor Reyes Arriaga.

Mismos que tienen el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, del código adjetivo penal, los

mismos en nada le benefician al acusado, ya que los agentes vuelven a ratificar la imputación que realizan en contra del

acusado, al señalarlo como a la persona que detuvieron el día veintinueve de diciembre del dos mil trece y a quien le

encontraron el arma inmersa en la causa que se estudia.

En ese tenor, las pruebas en cita al ser analizadas de manera conjunta en términos de lo dispuesto por el

ordinal 320, de la ley adjetiva penal, son suficiente y eficientes para acreditar la responsabilidad penal de ELIMINADO

en la comisión del ilícito de lesiones, en calidad de autor material del mismo, al quedar demostrado que el activo el día

veintinueve de diciembre del dos mil trece, aproximadamente a las 05:30 horas, en la esquina que conforman las calles

ELIMINADO y ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO , en Matehuala, S.L.P., de manera dolosa lesionó a la menor

pasivo, con un desarmador habilitado como picahielo, toda vez que cuando ésta sentada afuera del domicilio en donde se

llevaba a cabo un velorio, el activo sin motivo alguno se le acercó y la empezó a agredir dándole patadas y golpes, para

posteriormente con dicha arma propinarle diferentes golpes en diversas partes del cuerpo ocasionándole diversas heridas

que pusieron en peligro la vida de la pasivo y tardaron en sanar más de quince días; conducta que el activo ejecutó por sí

aún y cuando éste niegue su participación el los hechos, ya que su simple negativa no desvirtúa las imputaciones que

existen en su contra, demostrándose así su plena responsabilidad en el ilícito en estudio.

SEXTO.- Por lo que hace a la individualización de la pena el defensor señala como agravio que el Juez no

aplicó lo establecido en el numeral 74 de la ley sustantiva penal, de lo anterior que la individualización de la pena no esté

precedida de una adecuada motivación y fundamentación, pues si bien es cierto que el juzgador tiene libre arbitrio para

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aplicar las penas y medidas de seguridad que estime justas, también lo es, que dicha estimación debe de encontrarse

apoyada y sustentada en cada uno de los datos y constancias que al respecto indiquen el grado de culpabilidad, lo que

no sucede en la sentencia recurrida, solicitando se modifique y se reduzca al mínimo la pena impuesta.

Agravio el anterior que es infundado, toda vez que contrario a lo señalado por el defensor, el Juez al

momento de la individualización de la pena lo hizo atendiendo los lineamientos del artículo 59, del código sustantivo penal

vigente al momento en que sucedieron los hechos, y al momento de establecer la culpabilidad lo hizo en razón a los

datos que arrojaron dichas taxativas.

Lo anterior es así, el Juez consideró a ELIMINADO como penalmente responsable del delito de lesiones

calificadas.

En lo tocante a los medios empleados para su ejecución consideró que el día del evento el activo llevó a

cabo una acción al agredir sin motivo alguno a la pasivo, con un arma punzo cortante cuando ésta se encontraba en un

velorio.

En cuanto al daño causado, estableció que éstos consistieron en el deterioró en la salud que presentó la

pasivo, toda vez que las heridas que ésta sufrió pusieron en peligro su vida y tardaron en sanar más de quince días.

En lo tocante a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho, estableció, que el ilícito se

suscitó el día veintinueve de diciembre del dos mil trece, aproximadamente a las 5:30 horas, en la esquina que conforman

las calles ELIMINADO y ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO , en Matehuala, S.L.P., el activo de manera dolosa

lesionó a la menor pasivo, con un desarmador habilitado como picahielo, toda vez que cuando ésta sentada afuera del

domicilio en donde se llevaba a cabo un velorio, el activo sin motivo alguno se le acercó y la empezó a agredir dándole

patadas y golpes, para posteriormente con dicha arma propinarle diferentes golpes en diversas partes del cuerpo

ocasionándole diversas heridas que pusieron en peligro la vida de la pasivo y tardaron en sanar más de quince días.

La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, señaló que, el encausado actuó por sí

mismo, pues el día de los hechos éste sin razón aparente agredió a la pasivo con un desarmador habilitado como

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picahielo causándole diversas heridas que pusieron en peligro su vida; estableció que entre las partes no las une ningún

vínculo de parentesco, amistad o relación.

También tomó en cuenta las condiciones personales del encausado, como lo es que ELIMINADO cuando

sucedió el evento delictivo contaba con la edad de ELIMINADO años, ELIMINADO , ELIMINADO , sin religión, percibe

como sueldo la cantidad de ELIMINADO por mes, sabe leer y escribir por haber cursado hasta sexto grado de primaria,

originario de ELIMINADO y vecino de un rancho que pertenece al Ejido que a su vez pertenece a ELIMINADO , con

domicilio conocido en dicho lugar, sin apodo, si es afecto a las bebidas embriagantes ya que toma cada quince días, más

no a las drogas o enervantes, no pertenece a ningún grupo étnico.

Además consideró que el acusado no cuenta con antecedentes penales.

En cuanto a la salud física y psíquica del encausado al momento de cometer el delito, estimó que ésta era

óptima pues en autos no obra ningún medio de prueba que rebele lo contrario.

En lo que se refiere a las circunstancias del encausado, así como de la ofendida antes y durante la comisión

del ilícito, señaló que no se advierte ningún dato de violencia por parte del acusado hacía la ofendida.

Asimismo estableció que si hubo situación de desigualdad o abuso por parte del acusado hacia la ofendida,

ya que ésta era mujer, menor de edad, y el activo sin motivo alguno, con un arma punzo cortantes, la agredió cuando

ésta se encontraba totalmente indefensa.

De todo lo anterior como bien lo asentó el Juez, se desprende que el acusado al momento en que cometió el

delito, tenía la capacidad de razonar que su conducta era ilegal, por lo tanto tuvo la posibilidad de no ejecutarla, también

consideró que éste actuó sin motivo alguno aparente, y consideró el hecho de que el pasivo actuó abusivamente en

contra de la pasivo ya que esta era mujer, menor de edad, indefensa, porque la atacó cunado ésta se encontraba sentada

afuera de una casa donde se llevaba a cabo un velorio, así como que la agresión la realizó con un arma punzo cortante

con la cual no solo le propino una herida sino que éste prolongo la agresión hasta que quiso, lo que trajo como

consecuencia diversas lesiones en la pasivo las cuales pusieron en peligro su vida.

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Todo lo anterior no puede revelar en el acusado una culpabilidad mínima como lo solicita la defensa; sino

que por el contrario tal y como lo asentó el Juez, dichas circunstancias hacen posible ubicar a ELIMINADO en una

culpabilidad media.

Ahora bien la sanción a imponer al acusado como correctamente lo asentó el A quo es la prevista por el

artículo 117, del código sustantivo penal, en relación con el numeral 118, del código en cita, que en lo que interesa

establecen:

“117. Al que infiera lesiones que ponen en peligro la vida se le impondrá una pena de uno a seis años de

prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, (…).”.

“118. Cuando se infieran lesiones bajo las circunstancias de las calificativas a que se refiere el artículo 123

de éste código, se agravará con un tercio más la pena de prisión que corresponda.

En ese tenor la pena a imponer a ELIMINADO es de: 3 tres años 6 seis meses de prisión y sanción

pecuniaria por la cantidad de $4,296.60 (cuatro mil doscientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.) que equivalen a setenta

días de salario mínimo vigente en la época de los hechos que ascendía a la cantidad de $61.38 (Sesenta y un pesos

38/100 M.N.).

Pena de prisión que atendiendo a la calificativa se aumenta en 1 un año, 2 dos meses, que corresponde a

un tercio de la pena arriba señalada.

Así las cosas la pena total acumulada a imponer a ELIMINADO es de 4 cuatro años, 8 ocho meses y

sanción pecuniaria por la cantidad de $4,296.60 (cuatro mil doscientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

Pena de prisión que deberá de compurgar en el centro de reinserción, que designe el Ejecutivo del Estado,

como lo establece el numeral 500, del código procesal penal del estado, en la inteligencia de que, el juez de ejecución es

quien ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia, según lo dispone el artículo 498, del código

en cita; y a la cual se le debe de computar el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, que a la

fecha en que se dicta la presente resolución es de 2 dos años, 4 cuatro meses, 3 días, al habérsele decretado su formal

detención el 31 treinta y uno de diciembre del 2013 dos mil trece, quedándole por compurgar una pena de prisión de 2

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dos años, 3 tres meses, 27 veintisiete días, lo anterior con fundamento en el artículo 496, del código procesal penal; y,

sanción pecuniaria que deberá enterar ante el juzgado, la cual el A quo, deberá de remitir al fondo de apoyo en la

administración de justicia del Poder Judicial, lo anterior con fundamento en el artículo 190, fracción II, de la ley orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO.- Ahora bien, no se le conceden al acusado ELIMINADO los beneficios de la sustitución de la

pena y suspensión condicional de la pena, establecidos en el artículo 78, fracción III y 81, fracción I, inciso a), del código

penal vigente en el estado, respectivamente, al no cubrir los requisitos en ellos establecidos.

OCTAVO.- Por lo que hace a la reparación del daño, prevista por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de

la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los ordinales 22, fracción II, y 24 del código

penal; así como el numeral 23, fracción I, II y III, de la ley procesal, ésta Sala considera que el A quo, actuó conforme a

derecho al establecer que si bien se condenaba al acusado ELIMINADO a su pago, se deja para que en ejecución de

sentencia se determine el monto a pagar.

Se dejan intocados los demás puntos de la sentencia que se revisa.

En ese tenor se CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince,

emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Matehuala, S.L.P., a ELIMINADO por el delito de lesiones

calificadas, en agravio de ELIMINADO dentro del proceso penal número 81/13.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de

procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor público son infundados y ésta Sala al realizar la

revisión oficiosa de la causa no encontró agravio que hacer valer a favor del apelante.

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TERCERO.- En consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de octubre del

dos mil quince, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P. a ELIMINADO por el delito de

lesiones calificadas, en agravio de ELIMINADO dentro del proceso penal número 83/13.

CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el proceso al

juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que

integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada Luz María Enriqueta Cabrero

Romero, licenciado Arturo Morales Silva; y, licenciado Juan Paulo Almazán Cué, siendo ponente la primera de los

nombrados, secretaria de estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, que actúan con secretaria de

acuerdos licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, que autoriza y da fe.-