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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 502-2015 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 502-2015, a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada, ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, en contra del auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 481/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, así como de ELIMINADO, de ELIMINADO y de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- El auto de fecha 21 veintiuno de abril el año 2015 dos mil quince, es del tenor literal siguiente: “VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que otorga al suscrito juzgador el artículo 1076 del Código de Comercio reformado para decretar de oficio la caducidad de la instancia, se entra al estudio de ésta; y al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

502-2015 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 502-2015, a la apelación interpuesta por la

sociedad mercantil demandada, ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, en

contra del auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia,

pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 481/2014, relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, así como de ELIMINADO, de

ELIMINADO y de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- El auto de fecha 21 veintiuno de abril el año 2015 dos mil quince, es del tenor literal

siguiente: “VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que otorga al suscrito juzgador el artículo

1076 del Código de Comercio reformado para decretar de oficio la caducidad de la instancia, se entra al estudio

de ésta; y al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio

o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y

hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

hayan transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la

notificación de la última resolución judicial dictada, y b) que no hubiere promoción de cualquiera de las partes

dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En la

especie, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que el treinta y uno de marzo de dos

mil catorce compareció mediante escrito ante esta autoridad ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva

Mercantil, a: 1.- ELIMINADO, y/o 2.- ELIMINADO, y/o 3.- ELIMINADO, y/o 4.- ELIMINADO. Reclamándoles en forma

indistinta diversas prestaciones. Es el caso que con fecha dos de abril de dos mil catorce, este tribunal admitió a

trámite la demanda interpuesta y ordenó se emplazara a juicio a las diversas demandadas para que en el término

de ley comparecieran ante esta autoridad a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consta en

autos a fojas ELIMINADO que el once de septiembre de dos mil catorce se emplazó a juicio (sic) ELIMINADO, para

que en el término de ocho días compareciera hacer paga llana de lo reclamado por el actor o a oponerse a la

ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer valer. En ese orden de ideas, este tribunal observa a

fojas ELIMINADO que el veintiséis de septiembre de dos mil catorce compareció mediante escrito ante la oficialía

de partes común de los juzgados civiles y familiares a dar contestación a la demanda entablada en su contra,

escrito que fue recibido en el despacho de este juzgado el veintinueve del mismo mes y año y el cual por auto de

fecha dos de octubre de dos mil catorce, se reservó de proveer hasta en tanto no se resolviera la situación

jurídica de los diversos demandados, así como el juicio de garantías que promovió el codemandado y la misma

demandada. Dicho proveído fue notificado por lista el tres de octubre de dos mil catorce, por lo que en ese

sentido, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que entre el citado auto de dos de

octubre de dos mil catorce, el cual se notificó por lista el tres del citado mes y año y surtió efectos al día

siguiente conforme a lo que dispone el numeral 1075 del Código de Comercio, es decir, el seis de octubre de dos

mil catorce, hasta la fecha del presente proveído veintiuno de abril de dos mil quince, se actualizan las hipótesis

para la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin

alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

por sus etapas pendientes. Y si bien es cierto, que entre el auto de dos de octubre de dos mil catorce y el

veintiuno de abril de dos mil quince, fecha del presente proveído existen diversas actuaciones, también es cierto

que dichas actuaciones por su naturaleza no interrumpen el término para decretar la caducidad de la instancia y

mucho menos tienden a impulsar el procedimiento hacia su conclusión, toda vez que las mismas tienden a

proveer oficios girados por los juzgados de distrito como a continuación se detalla: El auto de quince de octubre

de dos mil catorce, provee tres oficios de los juzgados cuarto y sexto de distrito; El auto de veintidós de octubre

de dos mil catorce se tuvo a la parte actora por solicitando y autorizándole copias certificadas; El auto del

veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El auto de

treinta de octubre de dos mil catorce, tuvo por recibidos dos oficios del juzgado cuatro (sic) de distrito; El auto

del doce de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El del

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del

veintiocho de noviembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto y sexto de distrito; El auto del

primero de diciembre del año dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del diecisiete

de diciembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del ocho de enero de dos

mil quince, se tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El del veintitrés de enero de dos mil quince,

se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito y finalmente El (sic) auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil

quince se tiene a la parte (sic) por solicitando y autorizándole copias simples de todo lo actuado. De lo anterior

se desprende que desde que surtió efectos la notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce hasta la

fecha actual, transcurrieron más de 120 veinte días sin que se mediara alguna otra petición dando impulso al

procedimiento para su trámite solicitando la continuación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 1076

incisos a) y b) del Código de Comercio reformado. En ese orden de ideas y siendo que la primordial finalidad de

la institución de la caducidad es la extinción del derecho de pleno derecho, que se da como una sanción por el

desinterés de las partes en la prosecución del juicio por el abandono de la actividad procesal a que están

obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable, es claro que en el presente

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juicio a (sic) operado la misma, toda vez que no obstante que los autos mencionados proveen diversos oficios

provenientes del juzgado cuarto y sexto de distrito referentes con los juicios de garantías promovidos por la

demandada y la codemandada, lo cierto es que la parte actora no dio impulso al presente procedimiento

tendiente a emplazar a los diversos demandados favoreciendo así la inactividad procesal en el presente

procedimiento, sin promoción alguna que diera impulso al procedimiento tendiente a continuar con el mismo por

sus etapas correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época; con Número de Registro

178799, visible en el Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

POR INACTIVIDAD PROCESAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO SE INTERRUMPE CON PROMOCIONES O ACTOS PROCESALES QUE DEN

IMPULSO AL PROCEDIMIENTO E INSTEN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A CONCLUIR LA INSTANCIA.

Legalmente se reconoce que la finalidad primordial o característica fundamental de la institución procesal

llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés

de las partes en la prosecución del juicio, por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas

conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos

permanezcan abandonados indefinidamente por las partes en los tribunales y permite que los juzgadores se

aboquen a las nuevas controversias sometidas a su consideración; éstas son las finalidades primordiales que el

legislador tomó en consideración al redactar el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según

se aprecia de la exposición de motivos. En tal sentido, si se toma en cuenta la ratio legis del mencionado

precepto inspirada en tales objetivos, válidamente se concluye que en la fracción IV del citado artículo 373 no

toda promoción o acto procesal interrumpe el término de la caducidad, sino sólo aquellos que tienen el propósito

de concluir el juicio hasta su final; por ello, las promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a

determinadas personas para oír notificaciones, la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono

o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir el término

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para que opere la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento y, en

consecuencia, los acuerdos dictados a las mismas como actos procesales, pues si bien pudiera pensarse que

con dichas promociones se evidencia el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar

con él, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual

manera podría sostenerse que tales promociones pudieran presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el

único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener la intención de proseguir el juicio, criterio éste que

se corrobora con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES

SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL

PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." En

consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de Comercio, en estudio de oficio

de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado, al haber transcurrido 176 días naturales y 122 días

hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las

actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de

la demanda; quedando a disposición de la parte actora, en la Secretaría de este Juzgado el documento base de

su acción, mismo que le puede ser entregado en días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con

treinta minutos, previa identificación y constancia en autos.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicho proveído, la sociedad mercantil demandada y apelante,

ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el

que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación

y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, mediante proveído de

fecha 14 catorce de agosto del año 2015 dos mil quince, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el

inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de agravios formulados por la parte apelante y que su contraria

contestó los mismos, se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al

respecto hubieren hecho manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las partes para resolver, ordenándose el turno

del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I,

7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer la sociedad mercantil demandada y apelante ELIMINADO,

por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “UNICO: El auto

combatido atinadamente decretó la caducidad de la instancia en el asunto que nos ocupa, ya que efectivamente

transcurrieron más de 120 días hábiles sin que alguna de las partes hubiese dado impulso al procedimiento.

Ahora bien, en el auto combatido su Señoría omitió condenar a la parte actora al pago de las costas generadas

en esta instancia, violentando flagrantemente lo dispuesto por la primera parte de la fracción VIII del artículo 1076

del Código de Comercio, que a la letra dice: “VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la

caducidad del juicio en primera instancia.”. Cabe indicar que el ordinal en cita impone la obligación al órgano

Jurisdiccional de sancionar con la condena en costas a la parte actora del Juicio, en el caso a la C. ELIMINADO,

condena que cabe señalar, debía de ser impuesta al actor sin importar la causa que la originó. Si bien es cierto

que el ordinal antes invocado establece que la condena en costas solo sería compensable cuando el demandado

hubiese opuesto reconvención, compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar

la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda, hipótesis que en el

presente asunto no se surten, y lo que es más, en todo caso el A Quo debió de haber fundado y motivado su

determinación, lo que obviamente no aconteció, lo anterior derivado de la omisión de pronunciarse al respecto. A

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

más de lo anterior, debe decirse que de una interpretación armónica al ordinal antes indicado, se desprende que

al establecer el término “compensable”, se está refiriendo a una compensación, que no una causal por la cual se

pueda eximir de la condena de costas a la parte actora, pues esa no fue la pretensión del Legislador en el artículo

en cita, pues si esa hubiera sido la intención, literalmente así lo hubiera plasmado y no como compensación, de

tal suerte que en el caso se surte el principio de Derecho que refiere que “Donde el Legislador no distinguió, el

Juzgador no debe distinguir.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer la sociedad mercantil demandada y apelante, ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal,

Licenciado ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser parcialmente fundados.

En efecto, esencialmente aduce el apelante, que si bien en el auto combatido atinadamente se

decretó la caducidad de la instancia en el asunto que nos ocupa, ya que efectivamente transcurrieron más de 120 días

hábiles sin que alguna de las partes hubiese dado impulso al procedimiento; sin embargo, en el auto combatido el Juez

A-quo omitió condenar a la parte actora al pago de costas generadas en la primera instancia, violentando lo dispuesto por

la primera parte de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio; ordinal que impone la obligación al órgano

jurisdiccional de sancionar con la condena en costas a la parte actora del juicio, la cual debía de ser impuesta sin importar

la causa que la originó; sin que tampoco en el caso se surta la hipótesis establecida en el numeral en cita, en el sentido

de que, la condena en costas será compensable cuando el demandado hubiese opuesto reconvención, compensación,

nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de

la presentación de la demanda; por lo que, en el caso, procede condenar a la parte actora ahora apelada al pago de las

costas y gastos.

Motivos de disenso que devienen como parcialmente fundados, pues al respecto es de precisar como

antecedentes del caso, que mediante la resolución impugnada de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince,

el Juez A-quo con fundamento en el artículo 1076 del Código de Comercio reformado, decretó oficiosamente la caducidad

de la instancia en el juicio de origen, señalando para tal efecto, que en el caso con fecha 02 dos de abril del año 2014 dos

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mil catorce, se admitió a trámite la demanda interpuesta en la vía ejecutiva mercantil por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, y/o ELIMINADO, y/o ELIMINADO, y/o ELIMINADO, ordenándose emplazar a juicio a las diversas

demandadas para que en el término de ley comparecieran ante esa autoridad a dar contestación a la demanda

interpuesta en su contra; constando a fojas ELIMINADO de los autos, que el 11 once de septiembre del 2014 dos mil

catorce, se emplazó a juicio a ELIMINADO, para que en el término de 8 ocho días compareciera a hacer paga llana de lo

reclamado por el actor, o a oponerse a la ejecución si para ello tuviera excepciones legales que hacer valer; que en ese

orden de ideas, ese Tribunal observaba a fojas 92, que el 26 veintiséis de septiembre del 2014 dos mil catorce, la antes

citada compareció mediante escrito ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares, a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, escrito que fue recibido en el despacho del Juzgado el 29 veintinueve

del mismo mes y año, el cual por auto de fecha 02 dos de octubre del 2014 dos mil catorce, se reservó de proveer hasta

en tanto no se resolviera la situación jurídica de los diversos demandados, así como el juicio de garantías que promovió

el codemandado y la misma demandada.

Que dicho proveído fue notificado por lista el 03 tres de octubre del 2014 dos mil catorce, por lo que

en ese sentido, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infería que entre el citado auto de 02 dos de

octubre del 2014 dos mil catorce, el cual se notificó por lista el 03 tres del mismo mes y año, y surtió efectos al día

siguiente conforme a lo que dispone el numeral 1075 del Código de Comercio, es decir el 06 seis de octubre del 2014 dos

mil catorce, hasta la fecha del proveído de 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince, se actualizaba la hipótesis para

la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción,

que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes;

porque si bien era cierto, que entre el auto de 02 dos de octubre del 2014 dos mil catorce y el 21 veintiuno de abril del

2015 dos mil quince, existían diversas actuaciones, también era cierto que las mismas no interrumpían el término para

decretar la caducidad de la instancia y mucho menos tendían a impulsar el procedimiento hacía su conclusión, toda vez

que las mismas tendían a proveer los oficios girados por los Juzgados de Distrito, que al respecto se detallan; por lo que,

lo cierto era que la parte actora no dio impulso al procedimiento tendente a emplazar a los diversos demandados,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

favoreciendo así la inactividad procesal en el procedimiento, sin promoción alguna que le diera impulso, tendente a

continuar por el mismo por sus etapas correspondientes; por lo que, en consecuencia, en estudio oficioso de la caducidad

de la instancia, resultaba que ésta había operado, al haber transcurrido 176 días naturales y 122 días hábiles, siendo de

declarar la extinción de la instancia más no de la acción, quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que

las cosas debían volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.

Siendo de puntualizar, que tal como lo señala el apelante, en dicha resolución que decretó la

caducidad de la instancia en el juicio de origen, el Juez A-quo no estableció consideración alguna en relación con el pago

de costas como consecuencia de la caducidad de la instancia decretada, atendiendo a lo que al respecto dispone la

fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado1; siendo que, de una racional interpretación del

señalado dispositivo legal, se advierte que la caducidad de la instancia no es la única sanción para las partes que

mostraron desinterés en la prosecución del juicio, pues otro de los efectos que produce, es el pago de costas a cargo de

la parte actora, cuando se declara en la primera instancia, con la salvedad de que las mismas resultan compensables con

las que hubieren sido a cargo del demandado, cuando éste hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad o

cualquier excepción que tenga como finalidad cambiar la situación jurídica existente entre las partes antes de que se

presentara la demanda; por lo cual, el Juez A-quo al haber decretado en la resolución impugnada la caducidad de la

1 Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

instancia, por imperativo de lo previsto en el numeral citado con antelación, se encontraba obligado a determinar también

lo que legalmente correspondía en relación con el pago de costas.

Por tal virtud, ante la delatada omisión del Juez A-quo de pronunciarse en la resolución impugnada,

respecto del pago de costas como consecuencia de la caducidad de la instancia decretada oficiosamente en el presente

asunto; este Tribunal de Alzada reasume la jurisdicción que por esencia le corresponde, a fin de establecer lo que

legalmente proceda, en relación con el pago de costas derivado de la caducidad de la instancia decretada en el juicio en

primera instancia.

Siendo de precisar, en lo atinente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1076 fracción VIII del

Código de Comercio reformado, entratándose de la caducidad de la instancia, la regla general es que las costas correrán

a cargo de la actora y sólo excepcionalmente opera la compensación en costas cuando la demandada hubiere opuesto

reconvención, compensación, nulidad o cualquier excepción que tenga como finalidad cambiar la situación jurídica

existente entre las partes antes de que se presentara la demanda, en virtud de que, la razón jurídica que informa este

precepto, es en principio, que es a la parte actora a la que se le atribuye esencialmente el interés de impulsar el

procedimiento para obtener una sentencia favorable, por ello es que se le establece como sanción el pago de las costas

cuando adopta una postura pasiva; sin embargo, cuando la demandada también manifiesta ese interés al oponerse al

reclamo efectuado en su contra con la finalidad de variar la relación jurídico sustantiva que prevalecía antes de la

presentación de la demanda, en este caso se estima que también debe impulsar el procedimiento, por ello la caducidad

de la instancia, acarrea la consecuencia de que proceda la compensación de costas, entre ambas partes; resultando

improcedente la compensación cuando el demandado al contestar el reclamo instaurado en su contra se limita a oponer

excepciones o defensas que no tiendan a cambiar esa relación sustantiva que prevalecía antes de la presentación de la

demanda; resultando de aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 2465, Tomo

XXVI, Julio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal

siguiente: “COMPENSACIÓN DE COSTAS. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DECRETA LA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VIII, del Código de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Comercio, en tratándose de la caducidad de la instancia, la regla general es que las costas correrán a cargo de la

actora y sólo excepcionalmente opera la compensación en costas cuando la demandada hubiere opuesto

reconvención, compensación, nulidad y en general excepciones o defensas que tiendan a variar la relación

jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda; la razón jurídica que informa este

precepto es, en principio, que es a la parte actora a la que se atribuye esencialmente el interés de impulsar el

procedimiento para obtener una sentencia favorable por ello es que se le establece como sanción el pago de las

costas cuando adopta una postura pasiva; sin embargo, cuando la demandada también manifiesta ese interés al

oponerse al reclamo efectuado en su contra con la finalidad de variar la relación jurídico sustantiva que

prevalecía antes de la presentación de la demanda, en este caso se estima que también debe impulsar el

procedimiento, por ello la caducidad de la instancia, acarrea la consecuencia de que proceda la compensación

de costas, entre ambas partes; razón por la cual es improcedente la compensación cuando el demandado al

contestar el reclamo instaurado en su contra se limita a oponer excepciones o defensas que no tienden a

cambiar esa relación sustantiva que prevalecía antes de la presentación de la demanda, por lo que en esta

hipótesis, al decretarse la caducidad, no tiene que ser sancionado.”.

Para la debida compresión de lo anterior, es oportuno precisar, que las excepciones o defensas a que

se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado, cuyo fin es la

compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, así como vinculadas

directamente con el derecho sustantivo base de la acción, tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo

o disminuirlo de forma definitiva; es decir, que la excepción o defensa de que se trate opuesta por la parte demandada,

excluya la existencia de la relación sustancial base de la acción, o esté encaminada a demostrar su extinción; tal como al

respecto lo establece la Tesis visible en la página 2667, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, que reza: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA

EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA

ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De la literalidad de esa porción normativa se obtiene que una

consecuencia de cuando se decreta la caducidad de la instancia, es la condena al pago de costas a cargo del

actor. Por excepción, esa condena será compensable cuando el demandado haya opuesto reconvención,

compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba

entre las partes antes de la presentación de la demanda. Al respecto, conviene precisar que esto último ocurre

siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de la relación sustancial base de la

acción o esté encaminada a demostrar su extinción. Esto es, no se trata de una excepción que tenga como

presupuesto la existencia de la relación material, y que sólo descanse en hechos encaminados a dilatar la

producción de sus efectos e incluso destruirlos sino, a cuestiones que, por sí mismas excluyan la acción, de

modo que, una vez demostradas, cambiarán la situación jurídica base y sustento de la pretensión. Así, las

excepciones o defensas a que se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio

cuyo fin es la compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, no con

una cuestión dilatoria o procesal; así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción,

tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva. En otras

palabras, las excepciones correspondientes deben ir más allá de la desestimación de la pretensión de la actora

en el juicio, y ello es razonable, porque de no considerarse de esa manera, cualquier excepción opuesta, sin

atender a la naturaleza y fin que persigue, daría lugar a la compensación en las costas, a pesar de que a causa de

la falta de impulso procesal por la actora, se decrete la caducidad de la instancia. En consecuencia, las

excepciones relativas deben guardar relación directa con el acto jurídico que vincule a las partes y no así con

una cuestión accidental o accesoria de aquél, pues de ser así, las excepciones no tenderían a cambiar la

situación jurídica que prevalecía entre las partes antes de la presentación de la demanda.”.

Siendo de considerar, conforme al anterior contexto legal, que si bien es cierto, que en el presente

asunto conforme a la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado, procede condenar a la parte

actora ELIMINADO, al pago de costas como consecuencia de haber operado en el juicio la caducidad de la instancia, al

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

haber transcurrido más de 120 días, sin que mediara petición alguna de su parte, dando impulso al procedimiento para su

trámite, solicitando la continuación del mismo, tal como esencialmente lo estableció la resolución impugnada; sin

embargo, en el presente caso opera la compensación de la condena en costas a su cargo, prevista en el dispositivo legal

invocado con antelación, consistente en que el demandado haya opuesto reconvención, compensación, nulidad o

cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la

presentación de la demanda; lo cual ocurre siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de

la relación sustancial o esté encaminada a demostrar su extinción, excepciones o defensas que deben estar relacionadas

con el fondo del asunto, así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción, tendentes a

desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva; tal como al respecto lo establece la

Tesis invocada con antelación en este estudio.

Hipótesis de compensación del pago de costas, que en el caso se actualiza, al haber opuesto la parte

demandada ELIMINADO, entre otras, la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la parte actora,

negando haber recibido las sumas que se indican en el documento que la accionante describe como “los recibos de

depósito pagaré”, exhibidos con la demanda como documentos fundatorios de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en

el presente juicio.

Pues al respecto, es de señalar, que del análisis del escrito de demanda de la parte actora

ELIMINADO, recibido con fecha 31 treinta y uno de marzo del año 2014 dos mil catorce, se advierte que compareció a

demandar en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO, y/o ELIMINADO, y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, reclamándoles

en forma indistinta las siguientes prestaciones: “A.- Por el Pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) como

suerte principal que se desprende de los Documentos base la (sic) acción que se exhiben. B.- Por el pago de

intereses pactados en el documento base de la acción del veintinueve de enero del dos mil diez, veinticinco de

enero del dos mil once hasta por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO). C.- Por el pago de $ELIMINADO

(ELIMINADO), correspondiente al veinte por ciento como pago de pena al no haber cubierto el importe de los

documentos base de la acción. D.- Por el pago de intereses pactados en el documento base de la acción con una

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tasa mensual de 5.0% (CINCO POR CIENTO), a partir del vencimiento del documento base de la acción, hasta su

total liquidación. E.- Por el pago de gastos y costas que se originen con motivo del juicio que se inicia con la

presente demanda.” (f. 2).

Pretensiones que basó en las consideraciones de hecho siguientes: “1.- En el día (sic) treinta de

enero del año dos mil nueve y veintinueve de enero del dos mil diez celebramos la suscrita y el ELIMINADO y

ELIMINADO, Recibo de Depósito Pagaré de contrato número ELIMINADO, por las cantidades respectivamente

$ELIMINADO (ELIMINADO) que al reinvertirse con fecha veintinueve de enero del año dos mil diez ascendió el

nuevo Pagaré por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) con rendimiento liquidable al Vencimiento de

trescientos sesenta días; denominándole Inversión Especial ELIMINADO (ELIMINADO); con vencimiento al

veinticinco de enero del dos mil once; como le (sic) justifico con los Recibos de Depósito Pagaré que se exhiben

como Documento Base de la Acción. 2.- El ELIMINADO y ELIMINADO, en el Documento Base de la Acción se

comprometieron a pagar por concepto de intereses normales respectivamente las cantidades de $ELIMINADO

(ELIMINADO) Y $ELIMINADO (ELIMINADO), con una tasa mensual respectivamente de rendimiento de 5.7% y

5.0%, como se acredita con los documentos base de la acción; es por ello, que se reclama a la demandada el

interés mensual pactado desde la fecha de su vencimiento hasta que se realice el pago total de la suerte

principal. 3.- En atención que (sic) las demandadas se negaron a liquidar el documento base de la acción en la

fecha de su vencimiento no obstante que se les requirió por escrito como se acredita con el anexo que se exhibe,

tanto la suerte principal como los intereses pactados, me vi en la necesidad de reiterar el requerimiento de pago

mediante y ante la presencia del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría Pública Número

ELIMINADO con ejercicio en la Capital del Estado de San Luis Potosí con fecha trece de junio del año dos mil

once, siendo atendidos por la gerente de ELIMINADO (ELIMINADO) Licenciada ELIMINADO, quien se negó

nuevamente la demandada a realizar el pago, exponiendo que esos documentos correspondían a la filial del

ELIMINADO y que esos documentos correspondían a ELIMINADO, que se encuentra en la (sic) mismas

instalaciones del domicilio del ELIMINADO, dirigiéndonos al departamento de ELIMINADO en las mismas

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

instalaciones, en el que fuimos atendidos por el Ejecutivo señor ELIMINADO quien dijo ser empleado de

ELIMINADO, quien expresó que sí se encuentra esa cuenta a nombre de la suscrita; procediéndose a

protocolizarse el instrumento ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de la Notaría citada; al efecto, como parte

integrante del Documento base de la Acción exhibo Testimonio Notarial del mismo, instrumento que conlleva o

trae aparejada ejecución en términos de los Artículos 1391 y demás del Código de Comercio. 4.- Ante los

requerimiento (sic) citados en hechos que anteceden; el ELIMINADO por conducto de empleados de esa

institución Bancaria con fechas trece y veintisiete de julio del año dos mil once, el Licenciado ELIMINADO citó a

la suscrita a las instalaciones del ELIMINADO cita en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de esta Ciudad,

en donde fui atendida por los Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO, en donde expresaron que deseaban llegar a

un convenio en donde se me liquidarían los importes invertidos proponiendo dichos empleados un interés del

tres por ciento; por lo que se fijó como nueva cita el día veintisiete del mismo mes, en donde en el mismo

domicilio fui atendida por los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO; en la que los funcionarios del ELIMINADO

verificarían el importe a pagar, lo que implica un reconocimiento de los documentos y adeudo por parte del

ELIMINADO, por lo que se acordó que llamarían para concretar la cantidad; lo que a la fecha no ha sucedido; en

esta segunda cita nos hicimos acompañar por el Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito a la Notaría

Pública número ELIMINADO de esta Ciudad, quien levantó el Instrumento Público en que asentó fe de lo

acontecido, cuyo Testimonio Notarial de interpelación que se exhibe que se encuentra vinculado con el Contrato

de Inversión Recibo Depósito Pagaré.” (f. ELIMINADO).

Siendo de puntualizar en relación con las prestaciones reclamadas por la parte actora y de los hechos

constitutivos de sus pretensiones, que la accionante señala, que el pago que reclama en los incisos a), b), c) y d), se

desprende de los documentos base de la acción que exhibe; para lo cual precisa en el punto número 1 de hechos, que el

día 30 treinta de enero del año 2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de enero del año 2010 dos mil diez, celebró con el

ELIMINADO y ELIMINADO, recibo de depósito pagaré de contrato número ELIMINADO, por las cantidades

respectivamente de $ELIMINADO (ELIMINADO) que al reinvertirse con fecha 29 veintinueve de enero del año 2010 dos

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mil diez, ascendió el nuevo pagaré por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), con rendimiento liquidable al

vencimiento de 360 días, denominándole ELIMINADO, con vencimiento al 25 veinticinco de enero del año 2011 dos mil

once, como lo justifica con los recibos de depósito pagaré que se exhiben como documento base de la acción; señalando

posteriormente, en los hechos de la demanda, que a la fecha de su vencimiento, los demandados se negaron a liquidar

los documentos base de la acción, no obstante que se les requirió por escrito como se acredita con el anexo que exhibe,

por lo que, se vio en la necesidad de reiterar el requerimiento de pago, mediante y ante la presencia del Licenciado

ELIMINADO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en la Capital del Estado, con

fecha 13 trece de junio del año 2011 dos mil once, habiéndose negado nuevamente la demandada ELIMINADO, a

realizar el pago; por lo que, se procedió a protocolizar el instrumento ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de la Notaría

citada al efecto, como parte integrante del documento base de la acción que exhibe, como testimonio notarial del mismo,

instrumento que conlleva o trae aparejada ejecución en términos de los artículos 1391 y demás del Código de Comercio;

así como también, que en una segunda cita con la institución bancaria demandada anteriormente señalada, se hizo

acompañar nuevamente del Notario en mención, quien levantó el instrumento público en el que asentó fe de lo contenido,

cuyo testimonio notarial de interpelación que exhibe se encuentra vinculado con el contrato de inversión recibo depósito

pagaré; siendo de señalar, que los documentos fundatorios de la acción ejecutiva mercantil en que la parte actora

fundamentó su acción en el presente juicio, que denominó como recibos de depósito pagaré, de fechas 30 treinta de

enero del 2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de enero del 2010 dos mil diez, fueron acompañados a la demanda y

obran agregados a fojas ELIMINADO de los autos; siendo por tanto, éstos los documentos fundatorios en que se

sustentó la acción ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora en este asunto en contra de los demandados que

fueron señalados con antelación.

Por otra parte, es de señalar, que en la especie, tal como esencialmente se precisó en la resolución

impugnada, solamente fue emplazada a juicio, conforme al acta de fecha 11 once de septiembre del año 2014 dos mil

catorce, la demandada ELIMINADO, quien por conducto de su representante legal, mediante escrito de 29 veintinueve de

septiembre del año 2014 dos mil catorce, compareció a contestar la demanda entablada en su contra, oponiéndose a las

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pretensiones de la actora, haciendo valer entre otras, la excepción que contempla el artículo 8° fracción II de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que su representada no firmó ni suscribió el documento en

que la actora pretende fundar su acción y que denomina como recibo de depósito pagaré, fechado el 29 veintinueve de

enero del 2010 dos mil diez, excepción que se hacía extensiva al restante documento que acompañó la actora, fechado el

30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve; haciendo valer también, la excepción que contempla el artículo 8° fracción III

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que la persona que supuestamente suscribió el

apócrifo documento en que la parte actora pretende fundar su acción y que denomina como recibo de depósito pagaré,

fechado el 29 veintinueve de enero del 2010 dos mil diez, carece y carecía de representación, poder bastante y

facultades para actuar a nombre de ELIMINADO, excepción que se hacía extensiva al restante documento que

acompaña la actora, fechado el 30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve; por lo cual opuso también expresamente, la

excepción de falsedad del documento, conforme al tenor literal siguiente: “IX.- EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DEL

DOCUMENTO.- La que con fundamento en lo dispuesto por la fracción primera del artículo 1403 del Código de

Comercio, se hace valer a fin de justificar la objeción de falsedad y en consecuencia los términos indicados en

este escrito, objetando de falso los documentos que la actora denomina como “los recibos de Depósito Pagaré”,

toda vez que en ellos mismo (sic) no consta la voluntad de mi representada debido a que no fue expedido por

persona facultada para obligar a mi mandante ni por algún apoderado, representante, gerente, subgerente,

empleado, dependiente o en general persona alguna que labore o hubiese laborado para ELIMINADO. De igual

forma se hace valer esta objeción de falsedad, en virtud a que los documentos que el actor denomina como “los

recibo (sic) de Depósito Pagaré”, no constan los sellos que mi representada emplea autentificando las

operaciones que se realizan en sus sucursales, lo que es más, no consta sello alguno de mi mandante.” (f.

ELIMINADO).

Excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora, que

se sustentan además, en los hechos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, de la enjuiciada

ELIMINADO, del tenor literal siguiente: “Además de lo anterior, mi mandante bajo protesta de decir verdad, niega

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

haber recibido de la actora cantidad alguna al amparo del contrato número ELIMINADO Inversión en Pagaré que

refiere la actora y de igual forma niega haber recibido las sumas que se indican en el documento que la

accionante describe como “los recibos de Depósito Pagaré”; es decir, ELIMINADO, niega haber recibido de la Lic.

ELIMINADO, cantidad alguna relacionada con los documentos referidos, lo que es más, ni en el documento base

de la acción ni en el restante que denomina como “recibo de depósito pagaré”, consta la firma de algún

apoderado, representante, gerente, subgerente, empleado, dependiente o en general persona alguna que labore o

hubiese laborado para ELIMINADO, máxime a que en tal documento, no consta sello alguno de mi mandante.

Como Usía podrá apreciar, el documento con que el actor pretende basar su acción, que denomina “el recibo de

Depósito Pagaré”, fechado el 29 de enero de 2010, presenta en su anverso y reverso, dos sellos que dicen (el del

anverso) “ELIMINADO – Recibido - 29 ENE 2010 – ELIMINADO – MESA SAN LUIS CENTRO – SAN LUIS POTOSÍ,

S.L.P.” y otro en su reverso que dice “ELIMINADO MOD. ESP. DE SERVICIO ELIMINADO SAN LUIS CENTRO

ELIMINADO”; es decir, tan mi mandante no recibió la cantidad que se indica en tal documento, que no consta

sello alguno de ELIMINADO, lo anterior sin perjuicio de que en el texto de tal documento no se desprende el

nombre de mi mandante como emisor, omisión que implica la falta de uno de los requisitos que establece el

artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, demostrándose así la falta de legitimación pasiva de mi

representada, así como la improcedencia de la vía intentada por la actora. … b) El documento con que la actora

pretende fundar su acción y que denomina “el recibo de Depósito Pagaré”, presenta una sola firma sobre la

leyenda “FIRMA AUTORIZADA”, firma que no fue puesta por mi representada. c) Partiendo del supuesto anterior

y tomando en consideración que “el recibo de Depósito Pagaré”, no señala a ELIMINADO como persona obligada

ni presenta algún sello de mi mandante, es claro que mi representada carece de legitimación pasiva al no ser el

titular de la supuesta obligación que consta en tal documento, toda vez que mi mandante no recibió la cantidad

que supuestamente ampara el referido documento, lo que es más, del texto de tal documento no se desprende el

nombre de la persona (física o moral) que supuestamente recibió la cantidad y que como consecuencia de ello se

obligó a su pago. … Además de lo anterior, bajo protesta de decir verdad, mi representada no tiene ni ha tenido

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para ofrecer a sus clientes un producto denominado “ELIMINADO”, siendo falso también, que ELIMINADO,

hubiese expedido el supuesto documento en que la actora pretende fundar su acción y que denomina como “el

recibo de Depósito Pagaré”, por lo que es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser mi

representada el titular de la supuesta obligación que aparentemente consta en tal documento, por lo que pido

que al momento de resolver, se absuelva a mi mandante. En términos de lo anterior hago valer la excepción de

falsedad en el documento así como las que establecen las fracciones II y III del artículo 8 de la Ley General de

Instituciones de Crédito, por lo que desde este momento objeto de falso los documentos que la actora denomina

como “los recibos de Depósito Pagaré”, toda vez que en ellos no consta la voluntad de mi representada debido a

que no fueron expedidos o emitidos por persona facultada para obligar a mi mandante ni por algún apoderado,

representante, gerente, subgerente, empleado, dependiente o en general persona alguna que labore o hubiese

laborado para ELIMINADO. De igual forma hago valer esta objeción, en virtud a que en el documento en que la

actora pretende fundar su acción y que denomina como “el recibo de Depósito Pagaré”, no constan los sellos

que mi representada emplea para autentificar las operaciones que se realizan en sus sucursales. Lo que es más,

no consta sello alguno de mi representada, como su Señoría podrá corroborar y apreciar de una simple mirada a

tales documentos. En términos de lo anterior, ofrezco como pruebas de mi parte a fin de justificar esta objeción,

lo siguiente: a.- Documental Privada Primera, consistente en el Control Diario de Sellos de Operación, relativos a

los utilizados el día 30 de enero de 2009 en la sucursal ELIMINADO ubicada en la calle de ELIMINADO No.

ELIMINADO esquina con ELIMINADO, zona centro de esta Ciudad; prueba con la que se justifica que los sellos

que constan en el documento que la actora acompaña a juicio y que denomina como “recibo de Depósito

Pagaré”, no son los que mi representada empleó o utilizó en tal fecha y en la actualidad, en sus operaciones. b.-

Documental Privada Segunda, consistente en el Control Diario de Sellos de Operación, relativos a los utilizados

el día 29 de enero de 2010 en la sucursal ELIMINADO ubicada en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO esquina

con ELIMINADO, zona centro de esta Ciudad; prueba con la que se justifica que los sellos que constan en el

documento que como base de su acción acompaña la actora y que denomina como “recibo de Depósito Pagaré”,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

no son los que mi representada empleó o utilizó en tal fecha y en la actualidad, en sus operaciones. c.-

Documental Privada Tercera, consistente en las Tabla (sic) de Facultades vigente a partir del 30 de enero de 2009,

en el entendido que con esta prueba pretendo justificar que las firmas que obran en los documentos que la

actora acompañó a su demanda y que denomina como “los recibos de Depósito Pagaré”, no corresponde a la de

algún funcionario, empleado, gerente o dependiente de mi representada. d.- Documental Privada Quinta y Sexta,

consistente en las Tabla (sic) de Facultades vigente durante el período comprendido del 11 de enero de 2010 al

09 de abril de 2010, en la que constan las firmas de los funcionarios y sus facultades, en el entendido que de

conformidad con la normatividad de dicha tabla de facultades, la vigencia de ésta es indefinida y varía hasta en

tanto se emite una nueva tabla de facultades, de donde resulta que la que inició el 18 de diciembre de 2009, se

encontraba vigente el 29 de enero de 2010, ofreciéndose también dicha normatividad como prueba de esta

excepción, en el entendido que con esta prueba pretendo justificar que la firma que obra en el documento que la

actora acompañó a su demanda como supuesto fundatorio de la acción y que denomina como “el recibo de

Depósito Pagaré”, no corresponde a la de algún funcionario, empleado, gerente o dependiente de mi

representada. … e.- Pericial en Grafoscopía Primera, consistente en el dictamen que emitirá el perito ELIMINADO,

quien tiene su domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta Ciudad y quien

se encuentra inscrito en el padrón estatal de peritos bajo el número ELIMINADO, y quien determinará tomando en

consideración los funcionarios facultados por mi representada, acorde al Registro de firmas vigente a partir del

30 de enero de 2009, lo siguiente: * Si la firma que obra en el documento que el actor denomina como “el recibo

de Depósito Pagaré”, fechado el 30 de enero del 2009 sobre la leyenda “FIRMA AUTORIZADA”, fue puesta del

puño y letra de los señores ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o

ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO, a quienes me

comprometo presentar en ese H. Juzgado el día y hora que su Señoría se sirva fijar, a fin de que se les tome

muestra de sus firmas y escritura –muestreo- para que el perito designado pueda efectuar el estudio comparativo

y emitir su dictamen. f.- Pericial en Grafoscopía Segunda, consistente en el dictamen que emitirá el perito

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, quien tiene su domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta

Ciudad y quien se encuentra inscrito en el padrón estatal de peritos bajo el número ELIMINADO, y quien

determinará tomando en consideración los funcionarios facultados por mi representada, acorde al Registro de

firmas vigente durante el período comprendido del 11 de enero de 2010 al 09 de abril de 2010, lo siguiente: * Si la

firma que obra en el documento que el actor denomina como “el recibo de Depósito Pagaré”, sobre la leyenda

“FIRMA AUTORIZADA”, fue puesta del puño y letra de los señores ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o

ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO, a

quienes me comprometo presentar en ese H. Juzgado el día y hora que su Señoría se sirva fijar, a fin de que se

les tome muestra de sus firmas y escritura – muestreo- para que el perito designado pueda efectuar el estudio

comparativo y emitir su dictamen, sin embargo bajo protesta de decir verdad, mi representada se encuentra

imposibilitada a presentar al sr. ELIMINADO, por lo que pido sea citado por ese H. Tribunal, en el entendido que

tal persona tiene su domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO Zona Centro de esta ciudad.” (f.

ELIMINADO); siendo de precisar, también, que de los hechos que anteceden, la demandada de mérito puso de

manifiesto por conducto de su representante legal, esencialmente, que conforme a las excepciones que al respecto

fueron señaladas, era claro que su representada carecía de legitimación pasiva al no ser titular de la supuesta obligación

que consta en los documentos fundatorios exhibidos por la parte actora, por lo que, era procedente la excepción de falta

de legitimación pasiva, al no ser su representada la titular de la supuesta obligación que aparentemente consta en tales

documentos, por lo que pedía que al momento de resolver, se absolviera a su mandante.

Siendo de considerar, que de las señaladas excepciones opuestas por la parte demandada y de los

hechos que al respecto puso de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda entablada en su contra, se

advierte que la demandada ELIMINADO, a través de la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la

acción ejercitada por la parte actora y de la excepción de falta de legitimación pasiva, que hizo consistir en que no es la

titular de la supuesta obligación que consta en los documentos fundatorios, solicitando se le absuelva de las pretensiones

que le fueron reclamadas por la accionante; pretende se excluya la existencia de la relación sustancial base de la acción

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ejercitada en el presente juicio, ofreciendo al respecto las correspondientes pruebas de su parte, encaminadas a

demostrar su extinción; por lo que, en el caso, dichas excepciones opuestas se encuentran directamente relacionadas

con el fondo del asunto y vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción; pretendiendo la

demandada a través de tales excepciones que hizo valer, desconocer de raíz su existencia en forma definitiva,

manifestando esencialmente para ello, entre otras cosas, que niega haber recibido de la actora las sumas que se indican

en el documento que la accionante describe como “los recibos de depósito pagaré”, por los motivos que al respecto

expone, mismos que fueron señalados con antelación; todo lo cual implica, que si bien en el presente caso, la parte

actora puso de manifiesto en la demanda haber celebrado con fecha 30 treinta de enero del año 2009 y 29 veintinueve de

enero del año 2010 dos mil diez, con ELIMINADO, la relación jurídica contenida en los documentos fundatorios de la

acción ejecutiva mercantil que ejercitó en el juicio y mediante la cual exige el pago de los mismos; por su parte, la

demandada en mención, a través de las excepciones que opuso señaladas con antelación, pretende que se declare en

este juicio la inexistencia de dicha relación jurídica, con base en los argumentos de la demandada, en síntesis, de no ser

quien firmó ni suscribió los documentos en que la parte actora pretende fundar su acción, debiendo ser absuelta de las

pretensiones de su contraparte; por lo cual es dable colegir, que las excepciones que opuso conllevan, a que una vez

demostradas cambie la situación jurídica, base y sustento de la pretensión de la accionante, para que se declare en este

asunto la inexistencia de la obligación a su cargo que en este juicio se le exige; de donde deriva, que la demandada a

través de sus excepciones, puso también de manifiesto su interés de variar la relación jurídica sustantiva que prevalecía

antes de la presentación de la demanda, declarándose procedentes su excepción de legitimación pasiva en la causa y de

falsedad de los documentos fundatorios de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en su contra, circunstancia ante la

cual, se estima que en este caso también debía de impulsar el procedimiento, a efecto de evitar que operara la caducidad

de la instancia, haciendo factible que en su oportunidad se dictara la sentencia definitiva correspondiente en la que se

decidiera la procedencia de las excepciones que opuso; por lo que, en la especie, se actualiza la compensación al pago

de costas establecida en la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado, en el

sentido de que, las costas a cargo de la actora, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia, serán

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

compensadas con las que corran a cargo del demandado cuando hubiere opuesto reconvención, compensación, nulidad

y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la

presentación de la demanda.

Siendo que, en el caso, la compensación al pago de las costas debe operar en forma total, sin que ni

la actora, ni la demandada ELIMINADO, deban de exigir el pago de cantidad alguna a su contraparte por este concepto,

dado que ambas partes basaron sus respectivas pretensiones y defensas en un mismo hecho jurídico; esto es, que la

parte actora fundamentó el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil en contra de la parte demandada, aduciendo en el

punto número 1 del capítulo de hechos que, el día 30 treinta de enero del año 2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de

enero del 2010 dos mil diez, celebró con la demandada ELIMINADO y ELIMINADO, recibo de depósito pagaré de

contrato ELIMINADO, por las cantidades respectivamente de $ELIMINADO (ELIMINADO), que al reinvertirse con fecha

29 veintinueve de enero del año 2010 dos mil diez, ascendió el nuevo pagaré por la cantidad de $ELIMINADO

(ELIMINADO), con rendimiento liquidable al vencimiento de 360 días; denominándole inversión especial ELIMINADO

(ELIMINADO); con vencimiento al 25 veinticinco de enero del 2011 dos mil once; como lo justificaba con los recibos de

depósito pagaré que se exhibían como documento base de la acción; siendo que la demandada en su escrito de

contestación, mismo que obra de fojas ELIMINADO de los autos, niega en forma reiterada, haber celebrado el acto o

relación jurídica, fundamento de las pretensiones exigidas por la parte actora, negando también haber recibido las sumas

que se indican en los documentos fundatorios presentados por la accionante, negando también expresamente haber

recibido de la actora ELIMINADO, cantidad alguna relacionada con los documentos referidos; por lo cual, opuso la

excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción, a fin de justificar su objeción de falsedad, haciendo

valer fundamentalmente que en ellos no constaba la voluntad de ELIMINADO, ni contenían los sellos que emplea para

autentificar las operaciones que se realizan en sus sucursales; por lo que, sus correspondientes excepciones se

encuentran encaminadas directamente a excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción ejercitada por la

parte actora, poniendo de manifiesto su inexistencia total, de conformidad con las excepciones opuestas; tratándose por

tanto, de excepciones o defensas que motivan que el pago de las costas a cargo de la parte actora, al haberse decretado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la caducidad de la instancia en el juicio, resulte compensable, en términos de lo establecido en la Tesis invocada con

antelación en este estudio, del rubro y texto literal siguiente: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA

EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA

ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076,

FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De la literalidad de esa porción normativa se obtiene que una

consecuencia de cuando se decreta la caducidad de la instancia, es la condena al pago de costas a cargo del

actor. Por excepción, esa condena será compensable cuando el demandado haya opuesto reconvención,

compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba

entre las partes antes de la presentación de la demanda. Al respecto, conviene precisar que esto último ocurre

siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de la relación sustancial base de la

acción o esté encaminada a demostrar su extinción. Esto es, no se trata de una excepción que tenga como

presupuesto la existencia de la relación material, y que sólo descanse en hechos encaminados a dilatar la

producción de sus efectos e incluso destruirlos sino, a cuestiones que, por sí mismas excluyan la acción, de

modo que, una vez demostradas, cambiarán la situación jurídica base y sustento de la pretensión. Así, las

excepciones o defensas a que se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio

cuyo fin es la compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, no con

una cuestión dilatoria o procesal; así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción,

tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva. En otras

palabras, las excepciones correspondientes deben ir más allá de la desestimación de la pretensión de la actora

en el juicio, y ello es razonable, porque de no considerarse de esa manera, cualquier excepción opuesta, sin

atender a la naturaleza y fin que persigue, daría lugar a la compensación en las costas, a pesar de que a causa de

la falta de impulso procesal por la actora, se decrete la caducidad de la instancia. En consecuencia, las

excepciones relativas deben guardar relación directa con el acto jurídico que vincule a las partes y no así con

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una cuestión accidental o accesoria de aquél, pues de ser así, las excepciones no tenderían a cambiar la

situación jurídica que prevalecía entre las partes antes de la presentación de la demanda.”.

Consecuentemente, de conformidad con las consideraciones y fundamentos legales que anteceden,

si bien en el caso procede condenar a la parte actora al pago de costas derivado de la caducidad de la instancia

decretada por el Juez de Primer Grado; sin embargo, las mismas resultan compensables con las que hubieran sido a

cargo de la demandada ELIMINADO, al haber opuesto, entre otras, la excepción de falsedad de los documentos

fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora, excepción que se encuentra directamente encaminada a excluir la

existencia de la relación sustancial base de la acción, ofreciendo al respecto las probanzas de su intención tendentes a

su extinción; compensación en el pago de costas que en el presente asunto tiene el efecto de no hacer exigible las costas

a cargo de la actora a favor de su contraparte; porque si bien, la accionante fundamentó la procedencia de sus

pretensiones en la relación jurídica que señala celebró con la demandada en mención; sin embargo, ésta negó haber

celebrado el delatado acto jurídico, oponiendo la excepción de falsedad del documento fundatorio, ofreciendo las

correspondientes probanzas de su parte para excluirlo; por lo que, aún y cuando en la resolución impugnada el Juez A-

quo omitió pronunciarse en relación con el pago de costas, al haber decretado la caducidad de la instancia en el juicio de

origen, de conformidad con lo antes establecido por esta Sala, si bien, es de modificar el auto impugnado, a fin de

determinar lo relativo al pago de costas conforme a lo previsto en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de

Comercio reformado; sin embargo, al actualizarse la compensación en costas con la parte demandada, no es de

establecer la obligación de la actora al pago de las mismas; resultando en tal virtud parcialmente fundados los conceptos

de inconformidad que al respecto hizo valer el apelante.

Así pues, al resultar de lo anterior lo parcialmente fundado de los conceptos de agravio hechos valer

por la sociedad mercantil demandada y apelante ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado

ELIMINADO, procede MODIFICAR el auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince, que decretó la

caducidad de la instancia, pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

481/2014; para quedar en los términos siguientes: “VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

otorga al suscrito juzgador el artículo 1076 del Código de Comercio reformado para decretar de oficio la

caducidad de la instancia, se entra al estudio de ésta; y al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de

pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio,

desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que

concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día

siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) que no hubiere

promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la

continuación para la conclusión del mismo. En la especie, de acuerdo con el análisis de las constancias de

autos, se infiere que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce compareció mediante escrito ante esta

autoridad ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a: 1.- ELIMINADO, y/o 2.- ELIMINADO, y/o 3.-

ELIMINADO, y/o 4.- ELIMINADO. Reclamándoles en forma indistinta diversas prestaciones. Es el caso que con

fecha dos de abril de dos mil catorce, este tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta y ordenó se

emplazara a juicio a las diversas demandadas para que en el término de ley comparecieran ante esta autoridad a

dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consta en autos a fojas ELIMINADO que el once de

septiembre de dos mil catorce se emplazó a juicio (sic) ELIMINADO, para que en el término de ocho días

compareciera hacer paga llana de lo reclamado por el actor o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere

excepciones legales que hacer valer. En ese orden de ideas, este tribunal observa a fojas ELIMINADO que el

veintiséis de septiembre de dos mil catorce compareció mediante escrito ante la oficialía de partes común de los

juzgados civiles y familiares a dar contestación a la demanda entablada en su contra, escrito que fue recibido en

el despacho de este juzgado el veintinueve del mismo mes y año y el cual por auto de fecha dos de octubre de

dos mil catorce, se reservó de proveer hasta en tanto no se resolviera la situación jurídica de los diversos

demandados, así como el juicio de garantías que promovió el codemandado y la misma demandada. Dicho

proveído fue notificado por lista el tres de octubre de dos mil catorce, por lo que en ese sentido, de acuerdo con

el análisis de las constancias de autos, se infiere que entre el citado auto de dos de octubre de dos mil catorce, el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cual se notificó por lista el tres del citado mes y año y surtió efectos al día siguiente conforme a lo que dispone el

numeral 1075 del Código de Comercio, es decir, el seis de octubre de dos mil catorce, hasta la fecha del presente

proveído veintiuno de abril de dos mil quince, se actualizan las hipótesis para la procedencia de la caducidad de

la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción, que tuviera por objeto la

manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes. Y si bien es

cierto, que entre el auto de dos de octubre de dos mil catorce y el veintiuno de abril de dos mil quince, fecha del

presente proveído existen diversas actuaciones, también es cierto que dichas actuaciones por su naturaleza no

interrumpen el término para decretar la caducidad de la instancia y mucho menos tienden a impulsar el

procedimiento hacia su conclusión, toda vez que las mismas tienden a proveer oficios girados por los juzgados

de distrito como a continuación se detalla: El auto de quince de octubre de dos mil catorce, provee tres oficios de

los juzgados cuarto y sexto de distrito; El auto de veintidós de octubre de dos mil catorce se tuvo a la parte

actora por solicitando y autorizándole copias certificadas; El auto del veinticuatro de octubre de dos mil catorce,

se tuvo por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El auto de treinta de octubre de dos mil catorce, tuvo por

recibidos dos oficios del juzgado cuatro (sic) de distrito; El auto del doce de noviembre de dos mil catorce, tiene

por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, tiene por

recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del veintiocho de noviembre de dos mil catorce se recibe

oficio del juzgado cuarto y sexto de distrito; El auto del primero de diciembre del año dos mil catorce se recibe

oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del diecisiete de diciembre de dos mil catorce se recibe oficio del

juzgado cuarto de distrito; El auto del ocho de enero de dos mil quince, se tiene por recibido oficio del juzgado

cuarto de distrito; El del veintitrés de enero de dos mil quince, se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito y

finalmente El (sic) auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince se tiene a la parte (sic) por solicitando y

autorizándole copias simples de todo lo actuado. De lo anterior se desprende que desde que surtió efectos la

notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce hasta la fecha actual, transcurrieron más de 120 veinte

días sin que se mediara alguna otra petición dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

continuación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 1076 incisos a) y b) del Código de Comercio reformado.

En ese orden de ideas y siendo que la primordial finalidad de la institución de la caducidad es la extinción del

derecho de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés de las partes en la prosecución del

juicio por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas conforme al principio dispositivo, con

miras a obtener un fallo favorable, es claro que en el presente juicio a (sic) operado la misma, toda vez que no

obstante que los autos mencionados proveen diversos oficios provenientes del juzgado cuarto y sexto de distrito

referentes con los juicios de garantías promovidos por la demandada y la codemandada, lo cierto es que la parte

actora no dio impulso al presente procedimiento tendiente a emplazar a los diversos demandados favoreciendo

así la inactividad procesal en el presente procedimiento, sin promoción alguna que diera impulso al

procedimiento tendiente a continuar con el mismo por sus etapas correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior

el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

correspondiente a la Novena Época; con Número de Registro 178799, visible en el Semanario Judicial de la

Federación que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL PREVISTA EN LA

FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO SE

INTERRUMPE CON PROMOCIONES O ACTOS PROCESALES QUE DEN IMPULSO AL PROCEDIMIENTO E INSTEN

AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A CONCLUIR LA INSTANCIA. Legalmente se reconoce que la finalidad primordial

o característica fundamental de la institución procesal llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno

derecho, que se da como una sanción por el desinterés de las partes en la prosecución del juicio, por el

abandono de la actividad procesal a que están obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener

un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las

partes en los tribunales y permite que los juzgadores se aboquen a las nuevas controversias sometidas a su

consideración; éstas son las finalidades primordiales que el legislador tomó en consideración al redactar el

artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según se aprecia de la exposición de motivos. En tal

sentido, si se toma en cuenta la ratio legis del mencionado precepto inspirada en tales objetivos, válidamente se

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

concluye que en la fracción IV del citado artículo 373 no toda promoción o acto procesal interrumpe el término de

la caducidad, sino sólo aquellos que tienen el propósito de concluir el juicio hasta su final; por ello, las

promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, la de que

se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para oír

notificaciones, no son idóneas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia, en tanto

que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento y, en consecuencia, los acuerdos dictados a las mismas

como actos procesales, pues si bien pudiera pensarse que con dichas promociones se evidencia el interés del

promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con él, ello no deja de ser una apreciación meramente

subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual manera podría sostenerse que tales promociones pudieran

presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener

la intención de proseguir el juicio, criterio éste que se corrobora con el sostenido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es:

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES

QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL

DEL DISTRITO FEDERAL)." En consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de

Comercio, en estudio de oficio de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado, al haber transcurrido

176 días naturales y 122 días hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción,

quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían

antes de la presentación de la demanda. Sin que en el caso proceda exigir a la parte actora el pago de costas a

favor de su contraparte; porque no obstante de que, de la literalidad de la fracción VIII del artículo 1076 del

Código de Comercio reformado, se tiene como una consecuencia de la caducidad de la instancia decretada en el

juicio, la condena al pago de costas a cargo de la parte actora; empero, en el caso esa condena es compensable

con las que correspondería pagar a la parte demandada ELIMINADO, al haber opuesto en su escrito de

contestación de demanda, la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

parte actora, excepción que tiene como finalidad excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción,

ofreciendo al respecto las correspondientes probanzas encaminadas a demostrar su extinción, desconociendo

su existencia al manifestar expresamente no haber celebrado con la actora la relación jurídica base de la acción,

ni haber recibido las cantidades importe de los documentos fundatorios, lo anterior con fundamento en la parte

final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado; quedando a disposición de la parte

actora, en la Secretaría de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en

días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia

en autos.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

CUARTO.- Tomando en consideración de que en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis

previstas por el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas por esta segunda

instancia, al provenir la resolución impugnada de la declaración de caducidad de la instancia en el juicio de origen, que

para el pago de costas se rige conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio

reformado, habiendo quedado establecido en la presente resolución que, en la especie, sí existió omisión por parte del

Juez en cuanto a pronunciarse sobre las costas, pero finalmente este Tribunal de Alzada determinó que procedía la

compensación de costas que eran a cargo de la parte actora y de la demandada ELIMINADO.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por la sociedad mercantil demandada y apelante,

ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, resultaron parcialmente fundados.

TERCERO.- En consecuencia, SE MODIFICA el auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos

mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en

el expediente número 481/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, así como de ELIMINADO, de ELIMINADO y de ELIMINADO; para quedar en los términos siguientes:

“VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que otorga al suscrito juzgador el artículo 1076 del

Código de Comercio reformado para decretar de oficio la caducidad de la instancia, se entra al estudio de ésta; y

al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a

petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la

citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan

transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la

última resolución judicial dictada, y b) que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al

procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En la especie, de

acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce

compareció mediante escrito ante esta autoridad ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a: 1.-

ELIMINADO, y/o 2.- ELIMINADO, y/o 3.- ELIMINADO, y/o 4.- ELIMINADO. Reclamándoles en forma indistinta

diversas prestaciones. Es el caso que con fecha dos de abril de dos mil catorce, este tribunal admitió a trámite la

demanda interpuesta y ordenó se emplazara a juicio a las diversas demandadas para que en el término de ley

comparecieran ante esta autoridad a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consta en autos a

fojas ELIMINADO que el once de septiembre de dos mil catorce se emplazó a juicio (sic) ELIMINADO, para que en

el término de ocho días compareciera hacer paga llana de lo reclamado por el actor o a oponerse a la ejecución si

para ello tuviere excepciones legales que hacer valer. En ese orden de ideas, este tribunal observa a fojas

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO que el veintiséis de septiembre de dos mil catorce compareció mediante escrito ante la oficialía de

partes común de los juzgados civiles y familiares a dar contestación a la demanda entablada en su contra,

escrito que fue recibido en el despacho de este juzgado el veintinueve del mismo mes y año y el cual por auto de

fecha dos de octubre de dos mil catorce, se reservó de proveer hasta en tanto no se resolviera la situación

jurídica de los diversos demandados, así como el juicio de garantías que promovió el codemandado y la misma

demandada. Dicho proveído fue notificado por lista el tres de octubre de dos mil catorce, por lo que en ese

sentido, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que entre el citado auto de dos de

octubre de dos mil catorce, el cual se notificó por lista el tres del citado mes y año y surtió efectos al día

siguiente conforme a lo que dispone el numeral 1075 del Código de Comercio, es decir, el seis de octubre de dos

mil catorce, hasta la fecha del presente proveído veintiuno de abril de dos mil quince, se actualizan las hipótesis

para la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin

alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio

por sus etapas pendientes. Y si bien es cierto, que entre el auto de dos de octubre de dos mil catorce y el

veintiuno de abril de dos mil quince, fecha del presente proveído existen diversas actuaciones, también es cierto

que dichas actuaciones por su naturaleza no interrumpen el término para decretar la caducidad de la instancia y

mucho menos tienden a impulsar el procedimiento hacia su conclusión, toda vez que las mismas tienden a

proveer oficios girados por los juzgados de distrito como a continuación se detalla: El auto de quince de octubre

de dos mil catorce, provee tres oficios de los juzgados cuarto y sexto de distrito; El auto de veintidós de octubre

de dos mil catorce se tuvo a la parte actora por solicitando y autorizándole copias certificadas; El auto del

veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El auto de

treinta de octubre de dos mil catorce, tuvo por recibidos dos oficios del juzgado cuatro (sic) de distrito; El auto

del doce de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El del

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del

veintiocho de noviembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto y sexto de distrito; El auto del

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

primero de diciembre del año dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del diecisiete

de diciembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del ocho de enero de dos

mil quince, se tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El del veintitrés de enero de dos mil quince,

se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito y finalmente El (sic) auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil

quince se tiene a la parte (sic) por solicitando y autorizándole copias simples de todo lo actuado. De lo anterior

se desprende que desde que surtió efectos la notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce hasta la

fecha actual, transcurrieron más de 120 veinte días sin que se mediara alguna otra petición dando impulso al

procedimiento para su trámite solicitando la continuación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 1076

incisos a) y b) del Código de Comercio reformado. En ese orden de ideas y siendo que la primordial finalidad de

la institución de la caducidad es la extinción del derecho de pleno derecho, que se da como una sanción por el

desinterés de las partes en la prosecución del juicio por el abandono de la actividad procesal a que están

obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable, es claro que en el presente

juicio a (sic) operado la misma, toda vez que no obstante que los autos mencionados proveen diversos oficios

provenientes del juzgado cuarto y sexto de distrito referentes con los juicios de garantías promovidos por la

demandada y la codemandada, lo cierto es que la parte actora no dio impulso al presente procedimiento

tendiente a emplazar a los diversos demandados favoreciendo así la inactividad procesal en el presente

procedimiento, sin promoción alguna que diera impulso al procedimiento tendiente a continuar con el mismo por

sus etapas correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época; con Número de Registro

178799, visible en el Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

POR INACTIVIDAD PROCESAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO SE INTERRUMPE CON PROMOCIONES O ACTOS PROCESALES QUE DEN

IMPULSO AL PROCEDIMIENTO E INSTEN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A CONCLUIR LA INSTANCIA.

Legalmente se reconoce que la finalidad primordial o característica fundamental de la institución procesal

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés

de las partes en la prosecución del juicio, por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas

conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos

permanezcan abandonados indefinidamente por las partes en los tribunales y permite que los juzgadores se

aboquen a las nuevas controversias sometidas a su consideración; éstas son las finalidades primordiales que el

legislador tomó en consideración al redactar el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según

se aprecia de la exposición de motivos. En tal sentido, si se toma en cuenta la ratio legis del mencionado

precepto inspirada en tales objetivos, válidamente se concluye que en la fracción IV del citado artículo 373 no

toda promoción o acto procesal interrumpe el término de la caducidad, sino sólo aquellos que tienen el propósito

de concluir el juicio hasta su final; por ello, las promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a

determinadas personas para oír notificaciones, la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono

o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir el término

para que opere la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento y, en

consecuencia, los acuerdos dictados a las mismas como actos procesales, pues si bien pudiera pensarse que

con dichas promociones se evidencia el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar

con él, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual

manera podría sostenerse que tales promociones pudieran presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el

único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener la intención de proseguir el juicio, criterio éste que

se corrobora con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES

SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL

PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." En

consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de Comercio, en estudio de oficio

de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado, al haber transcurrido 176 días naturales y 122 días

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las

actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de

la demanda. Sin que en el caso proceda exigir a la parte actora el pago de costas a favor de su contraparte;

porque no obstante de que, de la literalidad de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio

reformado, se tiene como una consecuencia de la caducidad de la instancia decretada en el juicio, la condena al

pago de costas a cargo de la parte actora; empero, en el caso esa condena es compensable con las que

correspondería pagar a la parte demandada ELIMINADO, al haber opuesto en su escrito de contestación de

demanda, la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora,

excepción que tiene como finalidad excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción, ofreciendo al

respecto las correspondientes probanzas encaminadas a demostrar su extinción, desconociendo su existencia al

manifestar expresamente no haber celebrado con la actora la relación jurídica base de la acción, ni haber

recibido las cantidades importe de los documentos fundatorios, lo anterior con fundamento en la parte final de la

fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado; quedando a disposición de la parte actora, en

la Secretaría de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en días

hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia en

autos.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

CUARTO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente la

ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-