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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
502-2015 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 502-2015, a la apelación interpuesta por la
sociedad mercantil demandada, ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, en
contra del auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia,
pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 481/2014, relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, así como de ELIMINADO, de
ELIMINADO y de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- El auto de fecha 21 veintiuno de abril el año 2015 dos mil quince, es del tenor literal
siguiente: “VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que otorga al suscrito juzgador el artículo
1076 del Código de Comercio reformado para decretar de oficio la caducidad de la instancia, se entra al estudio
de ésta; y al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio
o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y
hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hayan transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la
notificación de la última resolución judicial dictada, y b) que no hubiere promoción de cualquiera de las partes
dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En la
especie, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que el treinta y uno de marzo de dos
mil catorce compareció mediante escrito ante esta autoridad ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva
Mercantil, a: 1.- ELIMINADO, y/o 2.- ELIMINADO, y/o 3.- ELIMINADO, y/o 4.- ELIMINADO. Reclamándoles en forma
indistinta diversas prestaciones. Es el caso que con fecha dos de abril de dos mil catorce, este tribunal admitió a
trámite la demanda interpuesta y ordenó se emplazara a juicio a las diversas demandadas para que en el término
de ley comparecieran ante esta autoridad a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consta en
autos a fojas ELIMINADO que el once de septiembre de dos mil catorce se emplazó a juicio (sic) ELIMINADO, para
que en el término de ocho días compareciera hacer paga llana de lo reclamado por el actor o a oponerse a la
ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer valer. En ese orden de ideas, este tribunal observa a
fojas ELIMINADO que el veintiséis de septiembre de dos mil catorce compareció mediante escrito ante la oficialía
de partes común de los juzgados civiles y familiares a dar contestación a la demanda entablada en su contra,
escrito que fue recibido en el despacho de este juzgado el veintinueve del mismo mes y año y el cual por auto de
fecha dos de octubre de dos mil catorce, se reservó de proveer hasta en tanto no se resolviera la situación
jurídica de los diversos demandados, así como el juicio de garantías que promovió el codemandado y la misma
demandada. Dicho proveído fue notificado por lista el tres de octubre de dos mil catorce, por lo que en ese
sentido, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que entre el citado auto de dos de
octubre de dos mil catorce, el cual se notificó por lista el tres del citado mes y año y surtió efectos al día
siguiente conforme a lo que dispone el numeral 1075 del Código de Comercio, es decir, el seis de octubre de dos
mil catorce, hasta la fecha del presente proveído veintiuno de abril de dos mil quince, se actualizan las hipótesis
para la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin
alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por sus etapas pendientes. Y si bien es cierto, que entre el auto de dos de octubre de dos mil catorce y el
veintiuno de abril de dos mil quince, fecha del presente proveído existen diversas actuaciones, también es cierto
que dichas actuaciones por su naturaleza no interrumpen el término para decretar la caducidad de la instancia y
mucho menos tienden a impulsar el procedimiento hacia su conclusión, toda vez que las mismas tienden a
proveer oficios girados por los juzgados de distrito como a continuación se detalla: El auto de quince de octubre
de dos mil catorce, provee tres oficios de los juzgados cuarto y sexto de distrito; El auto de veintidós de octubre
de dos mil catorce se tuvo a la parte actora por solicitando y autorizándole copias certificadas; El auto del
veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El auto de
treinta de octubre de dos mil catorce, tuvo por recibidos dos oficios del juzgado cuatro (sic) de distrito; El auto
del doce de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El del
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del
veintiocho de noviembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto y sexto de distrito; El auto del
primero de diciembre del año dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del diecisiete
de diciembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del ocho de enero de dos
mil quince, se tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El del veintitrés de enero de dos mil quince,
se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito y finalmente El (sic) auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil
quince se tiene a la parte (sic) por solicitando y autorizándole copias simples de todo lo actuado. De lo anterior
se desprende que desde que surtió efectos la notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce hasta la
fecha actual, transcurrieron más de 120 veinte días sin que se mediara alguna otra petición dando impulso al
procedimiento para su trámite solicitando la continuación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 1076
incisos a) y b) del Código de Comercio reformado. En ese orden de ideas y siendo que la primordial finalidad de
la institución de la caducidad es la extinción del derecho de pleno derecho, que se da como una sanción por el
desinterés de las partes en la prosecución del juicio por el abandono de la actividad procesal a que están
obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable, es claro que en el presente
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juicio a (sic) operado la misma, toda vez que no obstante que los autos mencionados proveen diversos oficios
provenientes del juzgado cuarto y sexto de distrito referentes con los juicios de garantías promovidos por la
demandada y la codemandada, lo cierto es que la parte actora no dio impulso al presente procedimiento
tendiente a emplazar a los diversos demandados favoreciendo así la inactividad procesal en el presente
procedimiento, sin promoción alguna que diera impulso al procedimiento tendiente a continuar con el mismo por
sus etapas correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época; con Número de Registro
178799, visible en el Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
POR INACTIVIDAD PROCESAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO SE INTERRUMPE CON PROMOCIONES O ACTOS PROCESALES QUE DEN
IMPULSO AL PROCEDIMIENTO E INSTEN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A CONCLUIR LA INSTANCIA.
Legalmente se reconoce que la finalidad primordial o característica fundamental de la institución procesal
llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés
de las partes en la prosecución del juicio, por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas
conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos
permanezcan abandonados indefinidamente por las partes en los tribunales y permite que los juzgadores se
aboquen a las nuevas controversias sometidas a su consideración; éstas son las finalidades primordiales que el
legislador tomó en consideración al redactar el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según
se aprecia de la exposición de motivos. En tal sentido, si se toma en cuenta la ratio legis del mencionado
precepto inspirada en tales objetivos, válidamente se concluye que en la fracción IV del citado artículo 373 no
toda promoción o acto procesal interrumpe el término de la caducidad, sino sólo aquellos que tienen el propósito
de concluir el juicio hasta su final; por ello, las promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a
determinadas personas para oír notificaciones, la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono
o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir el término
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para que opere la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento y, en
consecuencia, los acuerdos dictados a las mismas como actos procesales, pues si bien pudiera pensarse que
con dichas promociones se evidencia el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar
con él, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual
manera podría sostenerse que tales promociones pudieran presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el
único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener la intención de proseguir el juicio, criterio éste que
se corrobora con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES
SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL
PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." En
consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de Comercio, en estudio de oficio
de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado, al haber transcurrido 176 días naturales y 122 días
hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las
actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de
la demanda; quedando a disposición de la parte actora, en la Secretaría de este Juzgado el documento base de
su acción, mismo que le puede ser entregado en días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con
treinta minutos, previa identificación y constancia en autos.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicho proveído, la sociedad mercantil demandada y apelante,
ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el
que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación
y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, mediante proveído de
fecha 14 catorce de agosto del año 2015 dos mil quince, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el
inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de agravios formulados por la parte apelante y que su contraria
contestó los mismos, se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o
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inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al
respecto hubieren hecho manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las partes para resolver, ordenándose el turno
del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I,
7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer la sociedad mercantil demandada y apelante ELIMINADO,
por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “UNICO: El auto
combatido atinadamente decretó la caducidad de la instancia en el asunto que nos ocupa, ya que efectivamente
transcurrieron más de 120 días hábiles sin que alguna de las partes hubiese dado impulso al procedimiento.
Ahora bien, en el auto combatido su Señoría omitió condenar a la parte actora al pago de las costas generadas
en esta instancia, violentando flagrantemente lo dispuesto por la primera parte de la fracción VIII del artículo 1076
del Código de Comercio, que a la letra dice: “VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la
caducidad del juicio en primera instancia.”. Cabe indicar que el ordinal en cita impone la obligación al órgano
Jurisdiccional de sancionar con la condena en costas a la parte actora del Juicio, en el caso a la C. ELIMINADO,
condena que cabe señalar, debía de ser impuesta al actor sin importar la causa que la originó. Si bien es cierto
que el ordinal antes invocado establece que la condena en costas solo sería compensable cuando el demandado
hubiese opuesto reconvención, compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar
la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda, hipótesis que en el
presente asunto no se surten, y lo que es más, en todo caso el A Quo debió de haber fundado y motivado su
determinación, lo que obviamente no aconteció, lo anterior derivado de la omisión de pronunciarse al respecto. A
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más de lo anterior, debe decirse que de una interpretación armónica al ordinal antes indicado, se desprende que
al establecer el término “compensable”, se está refiriendo a una compensación, que no una causal por la cual se
pueda eximir de la condena de costas a la parte actora, pues esa no fue la pretensión del Legislador en el artículo
en cita, pues si esa hubiera sido la intención, literalmente así lo hubiera plasmado y no como compensación, de
tal suerte que en el caso se surte el principio de Derecho que refiere que “Donde el Legislador no distinguió, el
Juzgador no debe distinguir.”.
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que
hace valer la sociedad mercantil demandada y apelante, ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal,
Licenciado ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser parcialmente fundados.
En efecto, esencialmente aduce el apelante, que si bien en el auto combatido atinadamente se
decretó la caducidad de la instancia en el asunto que nos ocupa, ya que efectivamente transcurrieron más de 120 días
hábiles sin que alguna de las partes hubiese dado impulso al procedimiento; sin embargo, en el auto combatido el Juez
A-quo omitió condenar a la parte actora al pago de costas generadas en la primera instancia, violentando lo dispuesto por
la primera parte de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio; ordinal que impone la obligación al órgano
jurisdiccional de sancionar con la condena en costas a la parte actora del juicio, la cual debía de ser impuesta sin importar
la causa que la originó; sin que tampoco en el caso se surta la hipótesis establecida en el numeral en cita, en el sentido
de que, la condena en costas será compensable cuando el demandado hubiese opuesto reconvención, compensación,
nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de
la presentación de la demanda; por lo que, en el caso, procede condenar a la parte actora ahora apelada al pago de las
costas y gastos.
Motivos de disenso que devienen como parcialmente fundados, pues al respecto es de precisar como
antecedentes del caso, que mediante la resolución impugnada de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince,
el Juez A-quo con fundamento en el artículo 1076 del Código de Comercio reformado, decretó oficiosamente la caducidad
de la instancia en el juicio de origen, señalando para tal efecto, que en el caso con fecha 02 dos de abril del año 2014 dos
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mil catorce, se admitió a trámite la demanda interpuesta en la vía ejecutiva mercantil por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, y/o ELIMINADO, y/o ELIMINADO, y/o ELIMINADO, ordenándose emplazar a juicio a las diversas
demandadas para que en el término de ley comparecieran ante esa autoridad a dar contestación a la demanda
interpuesta en su contra; constando a fojas ELIMINADO de los autos, que el 11 once de septiembre del 2014 dos mil
catorce, se emplazó a juicio a ELIMINADO, para que en el término de 8 ocho días compareciera a hacer paga llana de lo
reclamado por el actor, o a oponerse a la ejecución si para ello tuviera excepciones legales que hacer valer; que en ese
orden de ideas, ese Tribunal observaba a fojas 92, que el 26 veintiséis de septiembre del 2014 dos mil catorce, la antes
citada compareció mediante escrito ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares, a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, escrito que fue recibido en el despacho del Juzgado el 29 veintinueve
del mismo mes y año, el cual por auto de fecha 02 dos de octubre del 2014 dos mil catorce, se reservó de proveer hasta
en tanto no se resolviera la situación jurídica de los diversos demandados, así como el juicio de garantías que promovió
el codemandado y la misma demandada.
Que dicho proveído fue notificado por lista el 03 tres de octubre del 2014 dos mil catorce, por lo que
en ese sentido, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infería que entre el citado auto de 02 dos de
octubre del 2014 dos mil catorce, el cual se notificó por lista el 03 tres del mismo mes y año, y surtió efectos al día
siguiente conforme a lo que dispone el numeral 1075 del Código de Comercio, es decir el 06 seis de octubre del 2014 dos
mil catorce, hasta la fecha del proveído de 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince, se actualizaba la hipótesis para
la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción,
que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes;
porque si bien era cierto, que entre el auto de 02 dos de octubre del 2014 dos mil catorce y el 21 veintiuno de abril del
2015 dos mil quince, existían diversas actuaciones, también era cierto que las mismas no interrumpían el término para
decretar la caducidad de la instancia y mucho menos tendían a impulsar el procedimiento hacía su conclusión, toda vez
que las mismas tendían a proveer los oficios girados por los Juzgados de Distrito, que al respecto se detallan; por lo que,
lo cierto era que la parte actora no dio impulso al procedimiento tendente a emplazar a los diversos demandados,
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favoreciendo así la inactividad procesal en el procedimiento, sin promoción alguna que le diera impulso, tendente a
continuar por el mismo por sus etapas correspondientes; por lo que, en consecuencia, en estudio oficioso de la caducidad
de la instancia, resultaba que ésta había operado, al haber transcurrido 176 días naturales y 122 días hábiles, siendo de
declarar la extinción de la instancia más no de la acción, quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que
las cosas debían volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.
Siendo de puntualizar, que tal como lo señala el apelante, en dicha resolución que decretó la
caducidad de la instancia en el juicio de origen, el Juez A-quo no estableció consideración alguna en relación con el pago
de costas como consecuencia de la caducidad de la instancia decretada, atendiendo a lo que al respecto dispone la
fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado1; siendo que, de una racional interpretación del
señalado dispositivo legal, se advierte que la caducidad de la instancia no es la única sanción para las partes que
mostraron desinterés en la prosecución del juicio, pues otro de los efectos que produce, es el pago de costas a cargo de
la parte actora, cuando se declara en la primera instancia, con la salvedad de que las mismas resultan compensables con
las que hubieren sido a cargo del demandado, cuando éste hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad o
cualquier excepción que tenga como finalidad cambiar la situación jurídica existente entre las partes antes de que se
presentara la demanda; por lo cual, el Juez A-quo al haber decretado en la resolución impugnada la caducidad de la
1 Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
instancia, por imperativo de lo previsto en el numeral citado con antelación, se encontraba obligado a determinar también
lo que legalmente correspondía en relación con el pago de costas.
Por tal virtud, ante la delatada omisión del Juez A-quo de pronunciarse en la resolución impugnada,
respecto del pago de costas como consecuencia de la caducidad de la instancia decretada oficiosamente en el presente
asunto; este Tribunal de Alzada reasume la jurisdicción que por esencia le corresponde, a fin de establecer lo que
legalmente proceda, en relación con el pago de costas derivado de la caducidad de la instancia decretada en el juicio en
primera instancia.
Siendo de precisar, en lo atinente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1076 fracción VIII del
Código de Comercio reformado, entratándose de la caducidad de la instancia, la regla general es que las costas correrán
a cargo de la actora y sólo excepcionalmente opera la compensación en costas cuando la demandada hubiere opuesto
reconvención, compensación, nulidad o cualquier excepción que tenga como finalidad cambiar la situación jurídica
existente entre las partes antes de que se presentara la demanda, en virtud de que, la razón jurídica que informa este
precepto, es en principio, que es a la parte actora a la que se le atribuye esencialmente el interés de impulsar el
procedimiento para obtener una sentencia favorable, por ello es que se le establece como sanción el pago de las costas
cuando adopta una postura pasiva; sin embargo, cuando la demandada también manifiesta ese interés al oponerse al
reclamo efectuado en su contra con la finalidad de variar la relación jurídico sustantiva que prevalecía antes de la
presentación de la demanda, en este caso se estima que también debe impulsar el procedimiento, por ello la caducidad
de la instancia, acarrea la consecuencia de que proceda la compensación de costas, entre ambas partes; resultando
improcedente la compensación cuando el demandado al contestar el reclamo instaurado en su contra se limita a oponer
excepciones o defensas que no tiendan a cambiar esa relación sustantiva que prevalecía antes de la presentación de la
demanda; resultando de aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 2465, Tomo
XXVI, Julio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal
siguiente: “COMPENSACIÓN DE COSTAS. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DECRETA LA
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VIII, del Código de
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Comercio, en tratándose de la caducidad de la instancia, la regla general es que las costas correrán a cargo de la
actora y sólo excepcionalmente opera la compensación en costas cuando la demandada hubiere opuesto
reconvención, compensación, nulidad y en general excepciones o defensas que tiendan a variar la relación
jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda; la razón jurídica que informa este
precepto es, en principio, que es a la parte actora a la que se atribuye esencialmente el interés de impulsar el
procedimiento para obtener una sentencia favorable por ello es que se le establece como sanción el pago de las
costas cuando adopta una postura pasiva; sin embargo, cuando la demandada también manifiesta ese interés al
oponerse al reclamo efectuado en su contra con la finalidad de variar la relación jurídico sustantiva que
prevalecía antes de la presentación de la demanda, en este caso se estima que también debe impulsar el
procedimiento, por ello la caducidad de la instancia, acarrea la consecuencia de que proceda la compensación
de costas, entre ambas partes; razón por la cual es improcedente la compensación cuando el demandado al
contestar el reclamo instaurado en su contra se limita a oponer excepciones o defensas que no tienden a
cambiar esa relación sustantiva que prevalecía antes de la presentación de la demanda, por lo que en esta
hipótesis, al decretarse la caducidad, no tiene que ser sancionado.”.
Para la debida compresión de lo anterior, es oportuno precisar, que las excepciones o defensas a que
se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado, cuyo fin es la
compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, así como vinculadas
directamente con el derecho sustantivo base de la acción, tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo
o disminuirlo de forma definitiva; es decir, que la excepción o defensa de que se trate opuesta por la parte demandada,
excluya la existencia de la relación sustancial base de la acción, o esté encaminada a demostrar su extinción; tal como al
respecto lo establece la Tesis visible en la página 2667, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, que reza: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA
EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA
ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De la literalidad de esa porción normativa se obtiene que una
consecuencia de cuando se decreta la caducidad de la instancia, es la condena al pago de costas a cargo del
actor. Por excepción, esa condena será compensable cuando el demandado haya opuesto reconvención,
compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba
entre las partes antes de la presentación de la demanda. Al respecto, conviene precisar que esto último ocurre
siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de la relación sustancial base de la
acción o esté encaminada a demostrar su extinción. Esto es, no se trata de una excepción que tenga como
presupuesto la existencia de la relación material, y que sólo descanse en hechos encaminados a dilatar la
producción de sus efectos e incluso destruirlos sino, a cuestiones que, por sí mismas excluyan la acción, de
modo que, una vez demostradas, cambiarán la situación jurídica base y sustento de la pretensión. Así, las
excepciones o defensas a que se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio
cuyo fin es la compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, no con
una cuestión dilatoria o procesal; así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción,
tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva. En otras
palabras, las excepciones correspondientes deben ir más allá de la desestimación de la pretensión de la actora
en el juicio, y ello es razonable, porque de no considerarse de esa manera, cualquier excepción opuesta, sin
atender a la naturaleza y fin que persigue, daría lugar a la compensación en las costas, a pesar de que a causa de
la falta de impulso procesal por la actora, se decrete la caducidad de la instancia. En consecuencia, las
excepciones relativas deben guardar relación directa con el acto jurídico que vincule a las partes y no así con
una cuestión accidental o accesoria de aquél, pues de ser así, las excepciones no tenderían a cambiar la
situación jurídica que prevalecía entre las partes antes de la presentación de la demanda.”.
Siendo de considerar, conforme al anterior contexto legal, que si bien es cierto, que en el presente
asunto conforme a la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado, procede condenar a la parte
actora ELIMINADO, al pago de costas como consecuencia de haber operado en el juicio la caducidad de la instancia, al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
haber transcurrido más de 120 días, sin que mediara petición alguna de su parte, dando impulso al procedimiento para su
trámite, solicitando la continuación del mismo, tal como esencialmente lo estableció la resolución impugnada; sin
embargo, en el presente caso opera la compensación de la condena en costas a su cargo, prevista en el dispositivo legal
invocado con antelación, consistente en que el demandado haya opuesto reconvención, compensación, nulidad o
cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda; lo cual ocurre siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de
la relación sustancial o esté encaminada a demostrar su extinción, excepciones o defensas que deben estar relacionadas
con el fondo del asunto, así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción, tendentes a
desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva; tal como al respecto lo establece la
Tesis invocada con antelación en este estudio.
Hipótesis de compensación del pago de costas, que en el caso se actualiza, al haber opuesto la parte
demandada ELIMINADO, entre otras, la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la parte actora,
negando haber recibido las sumas que se indican en el documento que la accionante describe como “los recibos de
depósito pagaré”, exhibidos con la demanda como documentos fundatorios de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en
el presente juicio.
Pues al respecto, es de señalar, que del análisis del escrito de demanda de la parte actora
ELIMINADO, recibido con fecha 31 treinta y uno de marzo del año 2014 dos mil catorce, se advierte que compareció a
demandar en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO, y/o ELIMINADO, y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, reclamándoles
en forma indistinta las siguientes prestaciones: “A.- Por el Pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) como
suerte principal que se desprende de los Documentos base la (sic) acción que se exhiben. B.- Por el pago de
intereses pactados en el documento base de la acción del veintinueve de enero del dos mil diez, veinticinco de
enero del dos mil once hasta por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO). C.- Por el pago de $ELIMINADO
(ELIMINADO), correspondiente al veinte por ciento como pago de pena al no haber cubierto el importe de los
documentos base de la acción. D.- Por el pago de intereses pactados en el documento base de la acción con una
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tasa mensual de 5.0% (CINCO POR CIENTO), a partir del vencimiento del documento base de la acción, hasta su
total liquidación. E.- Por el pago de gastos y costas que se originen con motivo del juicio que se inicia con la
presente demanda.” (f. 2).
Pretensiones que basó en las consideraciones de hecho siguientes: “1.- En el día (sic) treinta de
enero del año dos mil nueve y veintinueve de enero del dos mil diez celebramos la suscrita y el ELIMINADO y
ELIMINADO, Recibo de Depósito Pagaré de contrato número ELIMINADO, por las cantidades respectivamente
$ELIMINADO (ELIMINADO) que al reinvertirse con fecha veintinueve de enero del año dos mil diez ascendió el
nuevo Pagaré por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) con rendimiento liquidable al Vencimiento de
trescientos sesenta días; denominándole Inversión Especial ELIMINADO (ELIMINADO); con vencimiento al
veinticinco de enero del dos mil once; como le (sic) justifico con los Recibos de Depósito Pagaré que se exhiben
como Documento Base de la Acción. 2.- El ELIMINADO y ELIMINADO, en el Documento Base de la Acción se
comprometieron a pagar por concepto de intereses normales respectivamente las cantidades de $ELIMINADO
(ELIMINADO) Y $ELIMINADO (ELIMINADO), con una tasa mensual respectivamente de rendimiento de 5.7% y
5.0%, como se acredita con los documentos base de la acción; es por ello, que se reclama a la demandada el
interés mensual pactado desde la fecha de su vencimiento hasta que se realice el pago total de la suerte
principal. 3.- En atención que (sic) las demandadas se negaron a liquidar el documento base de la acción en la
fecha de su vencimiento no obstante que se les requirió por escrito como se acredita con el anexo que se exhibe,
tanto la suerte principal como los intereses pactados, me vi en la necesidad de reiterar el requerimiento de pago
mediante y ante la presencia del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría Pública Número
ELIMINADO con ejercicio en la Capital del Estado de San Luis Potosí con fecha trece de junio del año dos mil
once, siendo atendidos por la gerente de ELIMINADO (ELIMINADO) Licenciada ELIMINADO, quien se negó
nuevamente la demandada a realizar el pago, exponiendo que esos documentos correspondían a la filial del
ELIMINADO y que esos documentos correspondían a ELIMINADO, que se encuentra en la (sic) mismas
instalaciones del domicilio del ELIMINADO, dirigiéndonos al departamento de ELIMINADO en las mismas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
instalaciones, en el que fuimos atendidos por el Ejecutivo señor ELIMINADO quien dijo ser empleado de
ELIMINADO, quien expresó que sí se encuentra esa cuenta a nombre de la suscrita; procediéndose a
protocolizarse el instrumento ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de la Notaría citada; al efecto, como parte
integrante del Documento base de la Acción exhibo Testimonio Notarial del mismo, instrumento que conlleva o
trae aparejada ejecución en términos de los Artículos 1391 y demás del Código de Comercio. 4.- Ante los
requerimiento (sic) citados en hechos que anteceden; el ELIMINADO por conducto de empleados de esa
institución Bancaria con fechas trece y veintisiete de julio del año dos mil once, el Licenciado ELIMINADO citó a
la suscrita a las instalaciones del ELIMINADO cita en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de esta Ciudad,
en donde fui atendida por los Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO, en donde expresaron que deseaban llegar a
un convenio en donde se me liquidarían los importes invertidos proponiendo dichos empleados un interés del
tres por ciento; por lo que se fijó como nueva cita el día veintisiete del mismo mes, en donde en el mismo
domicilio fui atendida por los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO; en la que los funcionarios del ELIMINADO
verificarían el importe a pagar, lo que implica un reconocimiento de los documentos y adeudo por parte del
ELIMINADO, por lo que se acordó que llamarían para concretar la cantidad; lo que a la fecha no ha sucedido; en
esta segunda cita nos hicimos acompañar por el Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito a la Notaría
Pública número ELIMINADO de esta Ciudad, quien levantó el Instrumento Público en que asentó fe de lo
acontecido, cuyo Testimonio Notarial de interpelación que se exhibe que se encuentra vinculado con el Contrato
de Inversión Recibo Depósito Pagaré.” (f. ELIMINADO).
Siendo de puntualizar en relación con las prestaciones reclamadas por la parte actora y de los hechos
constitutivos de sus pretensiones, que la accionante señala, que el pago que reclama en los incisos a), b), c) y d), se
desprende de los documentos base de la acción que exhibe; para lo cual precisa en el punto número 1 de hechos, que el
día 30 treinta de enero del año 2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de enero del año 2010 dos mil diez, celebró con el
ELIMINADO y ELIMINADO, recibo de depósito pagaré de contrato número ELIMINADO, por las cantidades
respectivamente de $ELIMINADO (ELIMINADO) que al reinvertirse con fecha 29 veintinueve de enero del año 2010 dos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mil diez, ascendió el nuevo pagaré por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), con rendimiento liquidable al
vencimiento de 360 días, denominándole ELIMINADO, con vencimiento al 25 veinticinco de enero del año 2011 dos mil
once, como lo justifica con los recibos de depósito pagaré que se exhiben como documento base de la acción; señalando
posteriormente, en los hechos de la demanda, que a la fecha de su vencimiento, los demandados se negaron a liquidar
los documentos base de la acción, no obstante que se les requirió por escrito como se acredita con el anexo que exhibe,
por lo que, se vio en la necesidad de reiterar el requerimiento de pago, mediante y ante la presencia del Licenciado
ELIMINADO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en la Capital del Estado, con
fecha 13 trece de junio del año 2011 dos mil once, habiéndose negado nuevamente la demandada ELIMINADO, a
realizar el pago; por lo que, se procedió a protocolizar el instrumento ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de la Notaría
citada al efecto, como parte integrante del documento base de la acción que exhibe, como testimonio notarial del mismo,
instrumento que conlleva o trae aparejada ejecución en términos de los artículos 1391 y demás del Código de Comercio;
así como también, que en una segunda cita con la institución bancaria demandada anteriormente señalada, se hizo
acompañar nuevamente del Notario en mención, quien levantó el instrumento público en el que asentó fe de lo contenido,
cuyo testimonio notarial de interpelación que exhibe se encuentra vinculado con el contrato de inversión recibo depósito
pagaré; siendo de señalar, que los documentos fundatorios de la acción ejecutiva mercantil en que la parte actora
fundamentó su acción en el presente juicio, que denominó como recibos de depósito pagaré, de fechas 30 treinta de
enero del 2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de enero del 2010 dos mil diez, fueron acompañados a la demanda y
obran agregados a fojas ELIMINADO de los autos; siendo por tanto, éstos los documentos fundatorios en que se
sustentó la acción ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora en este asunto en contra de los demandados que
fueron señalados con antelación.
Por otra parte, es de señalar, que en la especie, tal como esencialmente se precisó en la resolución
impugnada, solamente fue emplazada a juicio, conforme al acta de fecha 11 once de septiembre del año 2014 dos mil
catorce, la demandada ELIMINADO, quien por conducto de su representante legal, mediante escrito de 29 veintinueve de
septiembre del año 2014 dos mil catorce, compareció a contestar la demanda entablada en su contra, oponiéndose a las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pretensiones de la actora, haciendo valer entre otras, la excepción que contempla el artículo 8° fracción II de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que su representada no firmó ni suscribió el documento en
que la actora pretende fundar su acción y que denomina como recibo de depósito pagaré, fechado el 29 veintinueve de
enero del 2010 dos mil diez, excepción que se hacía extensiva al restante documento que acompañó la actora, fechado el
30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve; haciendo valer también, la excepción que contempla el artículo 8° fracción III
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que la persona que supuestamente suscribió el
apócrifo documento en que la parte actora pretende fundar su acción y que denomina como recibo de depósito pagaré,
fechado el 29 veintinueve de enero del 2010 dos mil diez, carece y carecía de representación, poder bastante y
facultades para actuar a nombre de ELIMINADO, excepción que se hacía extensiva al restante documento que
acompaña la actora, fechado el 30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve; por lo cual opuso también expresamente, la
excepción de falsedad del documento, conforme al tenor literal siguiente: “IX.- EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DEL
DOCUMENTO.- La que con fundamento en lo dispuesto por la fracción primera del artículo 1403 del Código de
Comercio, se hace valer a fin de justificar la objeción de falsedad y en consecuencia los términos indicados en
este escrito, objetando de falso los documentos que la actora denomina como “los recibos de Depósito Pagaré”,
toda vez que en ellos mismo (sic) no consta la voluntad de mi representada debido a que no fue expedido por
persona facultada para obligar a mi mandante ni por algún apoderado, representante, gerente, subgerente,
empleado, dependiente o en general persona alguna que labore o hubiese laborado para ELIMINADO. De igual
forma se hace valer esta objeción de falsedad, en virtud a que los documentos que el actor denomina como “los
recibo (sic) de Depósito Pagaré”, no constan los sellos que mi representada emplea autentificando las
operaciones que se realizan en sus sucursales, lo que es más, no consta sello alguno de mi mandante.” (f.
ELIMINADO).
Excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora, que
se sustentan además, en los hechos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, de la enjuiciada
ELIMINADO, del tenor literal siguiente: “Además de lo anterior, mi mandante bajo protesta de decir verdad, niega
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
haber recibido de la actora cantidad alguna al amparo del contrato número ELIMINADO Inversión en Pagaré que
refiere la actora y de igual forma niega haber recibido las sumas que se indican en el documento que la
accionante describe como “los recibos de Depósito Pagaré”; es decir, ELIMINADO, niega haber recibido de la Lic.
ELIMINADO, cantidad alguna relacionada con los documentos referidos, lo que es más, ni en el documento base
de la acción ni en el restante que denomina como “recibo de depósito pagaré”, consta la firma de algún
apoderado, representante, gerente, subgerente, empleado, dependiente o en general persona alguna que labore o
hubiese laborado para ELIMINADO, máxime a que en tal documento, no consta sello alguno de mi mandante.
Como Usía podrá apreciar, el documento con que el actor pretende basar su acción, que denomina “el recibo de
Depósito Pagaré”, fechado el 29 de enero de 2010, presenta en su anverso y reverso, dos sellos que dicen (el del
anverso) “ELIMINADO – Recibido - 29 ENE 2010 – ELIMINADO – MESA SAN LUIS CENTRO – SAN LUIS POTOSÍ,
S.L.P.” y otro en su reverso que dice “ELIMINADO MOD. ESP. DE SERVICIO ELIMINADO SAN LUIS CENTRO
ELIMINADO”; es decir, tan mi mandante no recibió la cantidad que se indica en tal documento, que no consta
sello alguno de ELIMINADO, lo anterior sin perjuicio de que en el texto de tal documento no se desprende el
nombre de mi mandante como emisor, omisión que implica la falta de uno de los requisitos que establece el
artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, demostrándose así la falta de legitimación pasiva de mi
representada, así como la improcedencia de la vía intentada por la actora. … b) El documento con que la actora
pretende fundar su acción y que denomina “el recibo de Depósito Pagaré”, presenta una sola firma sobre la
leyenda “FIRMA AUTORIZADA”, firma que no fue puesta por mi representada. c) Partiendo del supuesto anterior
y tomando en consideración que “el recibo de Depósito Pagaré”, no señala a ELIMINADO como persona obligada
ni presenta algún sello de mi mandante, es claro que mi representada carece de legitimación pasiva al no ser el
titular de la supuesta obligación que consta en tal documento, toda vez que mi mandante no recibió la cantidad
que supuestamente ampara el referido documento, lo que es más, del texto de tal documento no se desprende el
nombre de la persona (física o moral) que supuestamente recibió la cantidad y que como consecuencia de ello se
obligó a su pago. … Además de lo anterior, bajo protesta de decir verdad, mi representada no tiene ni ha tenido
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
para ofrecer a sus clientes un producto denominado “ELIMINADO”, siendo falso también, que ELIMINADO,
hubiese expedido el supuesto documento en que la actora pretende fundar su acción y que denomina como “el
recibo de Depósito Pagaré”, por lo que es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser mi
representada el titular de la supuesta obligación que aparentemente consta en tal documento, por lo que pido
que al momento de resolver, se absuelva a mi mandante. En términos de lo anterior hago valer la excepción de
falsedad en el documento así como las que establecen las fracciones II y III del artículo 8 de la Ley General de
Instituciones de Crédito, por lo que desde este momento objeto de falso los documentos que la actora denomina
como “los recibos de Depósito Pagaré”, toda vez que en ellos no consta la voluntad de mi representada debido a
que no fueron expedidos o emitidos por persona facultada para obligar a mi mandante ni por algún apoderado,
representante, gerente, subgerente, empleado, dependiente o en general persona alguna que labore o hubiese
laborado para ELIMINADO. De igual forma hago valer esta objeción, en virtud a que en el documento en que la
actora pretende fundar su acción y que denomina como “el recibo de Depósito Pagaré”, no constan los sellos
que mi representada emplea para autentificar las operaciones que se realizan en sus sucursales. Lo que es más,
no consta sello alguno de mi representada, como su Señoría podrá corroborar y apreciar de una simple mirada a
tales documentos. En términos de lo anterior, ofrezco como pruebas de mi parte a fin de justificar esta objeción,
lo siguiente: a.- Documental Privada Primera, consistente en el Control Diario de Sellos de Operación, relativos a
los utilizados el día 30 de enero de 2009 en la sucursal ELIMINADO ubicada en la calle de ELIMINADO No.
ELIMINADO esquina con ELIMINADO, zona centro de esta Ciudad; prueba con la que se justifica que los sellos
que constan en el documento que la actora acompaña a juicio y que denomina como “recibo de Depósito
Pagaré”, no son los que mi representada empleó o utilizó en tal fecha y en la actualidad, en sus operaciones. b.-
Documental Privada Segunda, consistente en el Control Diario de Sellos de Operación, relativos a los utilizados
el día 29 de enero de 2010 en la sucursal ELIMINADO ubicada en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO esquina
con ELIMINADO, zona centro de esta Ciudad; prueba con la que se justifica que los sellos que constan en el
documento que como base de su acción acompaña la actora y que denomina como “recibo de Depósito Pagaré”,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
no son los que mi representada empleó o utilizó en tal fecha y en la actualidad, en sus operaciones. c.-
Documental Privada Tercera, consistente en las Tabla (sic) de Facultades vigente a partir del 30 de enero de 2009,
en el entendido que con esta prueba pretendo justificar que las firmas que obran en los documentos que la
actora acompañó a su demanda y que denomina como “los recibos de Depósito Pagaré”, no corresponde a la de
algún funcionario, empleado, gerente o dependiente de mi representada. d.- Documental Privada Quinta y Sexta,
consistente en las Tabla (sic) de Facultades vigente durante el período comprendido del 11 de enero de 2010 al
09 de abril de 2010, en la que constan las firmas de los funcionarios y sus facultades, en el entendido que de
conformidad con la normatividad de dicha tabla de facultades, la vigencia de ésta es indefinida y varía hasta en
tanto se emite una nueva tabla de facultades, de donde resulta que la que inició el 18 de diciembre de 2009, se
encontraba vigente el 29 de enero de 2010, ofreciéndose también dicha normatividad como prueba de esta
excepción, en el entendido que con esta prueba pretendo justificar que la firma que obra en el documento que la
actora acompañó a su demanda como supuesto fundatorio de la acción y que denomina como “el recibo de
Depósito Pagaré”, no corresponde a la de algún funcionario, empleado, gerente o dependiente de mi
representada. … e.- Pericial en Grafoscopía Primera, consistente en el dictamen que emitirá el perito ELIMINADO,
quien tiene su domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta Ciudad y quien
se encuentra inscrito en el padrón estatal de peritos bajo el número ELIMINADO, y quien determinará tomando en
consideración los funcionarios facultados por mi representada, acorde al Registro de firmas vigente a partir del
30 de enero de 2009, lo siguiente: * Si la firma que obra en el documento que el actor denomina como “el recibo
de Depósito Pagaré”, fechado el 30 de enero del 2009 sobre la leyenda “FIRMA AUTORIZADA”, fue puesta del
puño y letra de los señores ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o
ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO, a quienes me
comprometo presentar en ese H. Juzgado el día y hora que su Señoría se sirva fijar, a fin de que se les tome
muestra de sus firmas y escritura –muestreo- para que el perito designado pueda efectuar el estudio comparativo
y emitir su dictamen. f.- Pericial en Grafoscopía Segunda, consistente en el dictamen que emitirá el perito
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, quien tiene su domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta
Ciudad y quien se encuentra inscrito en el padrón estatal de peritos bajo el número ELIMINADO, y quien
determinará tomando en consideración los funcionarios facultados por mi representada, acorde al Registro de
firmas vigente durante el período comprendido del 11 de enero de 2010 al 09 de abril de 2010, lo siguiente: * Si la
firma que obra en el documento que el actor denomina como “el recibo de Depósito Pagaré”, sobre la leyenda
“FIRMA AUTORIZADA”, fue puesta del puño y letra de los señores ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o
ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO, a
quienes me comprometo presentar en ese H. Juzgado el día y hora que su Señoría se sirva fijar, a fin de que se
les tome muestra de sus firmas y escritura – muestreo- para que el perito designado pueda efectuar el estudio
comparativo y emitir su dictamen, sin embargo bajo protesta de decir verdad, mi representada se encuentra
imposibilitada a presentar al sr. ELIMINADO, por lo que pido sea citado por ese H. Tribunal, en el entendido que
tal persona tiene su domicilio en la calle ELIMINADO No. ELIMINADO Zona Centro de esta ciudad.” (f.
ELIMINADO); siendo de precisar, también, que de los hechos que anteceden, la demandada de mérito puso de
manifiesto por conducto de su representante legal, esencialmente, que conforme a las excepciones que al respecto
fueron señaladas, era claro que su representada carecía de legitimación pasiva al no ser titular de la supuesta obligación
que consta en los documentos fundatorios exhibidos por la parte actora, por lo que, era procedente la excepción de falta
de legitimación pasiva, al no ser su representada la titular de la supuesta obligación que aparentemente consta en tales
documentos, por lo que pedía que al momento de resolver, se absolviera a su mandante.
Siendo de considerar, que de las señaladas excepciones opuestas por la parte demandada y de los
hechos que al respecto puso de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda entablada en su contra, se
advierte que la demandada ELIMINADO, a través de la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la
acción ejercitada por la parte actora y de la excepción de falta de legitimación pasiva, que hizo consistir en que no es la
titular de la supuesta obligación que consta en los documentos fundatorios, solicitando se le absuelva de las pretensiones
que le fueron reclamadas por la accionante; pretende se excluya la existencia de la relación sustancial base de la acción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ejercitada en el presente juicio, ofreciendo al respecto las correspondientes pruebas de su parte, encaminadas a
demostrar su extinción; por lo que, en el caso, dichas excepciones opuestas se encuentran directamente relacionadas
con el fondo del asunto y vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción; pretendiendo la
demandada a través de tales excepciones que hizo valer, desconocer de raíz su existencia en forma definitiva,
manifestando esencialmente para ello, entre otras cosas, que niega haber recibido de la actora las sumas que se indican
en el documento que la accionante describe como “los recibos de depósito pagaré”, por los motivos que al respecto
expone, mismos que fueron señalados con antelación; todo lo cual implica, que si bien en el presente caso, la parte
actora puso de manifiesto en la demanda haber celebrado con fecha 30 treinta de enero del año 2009 y 29 veintinueve de
enero del año 2010 dos mil diez, con ELIMINADO, la relación jurídica contenida en los documentos fundatorios de la
acción ejecutiva mercantil que ejercitó en el juicio y mediante la cual exige el pago de los mismos; por su parte, la
demandada en mención, a través de las excepciones que opuso señaladas con antelación, pretende que se declare en
este juicio la inexistencia de dicha relación jurídica, con base en los argumentos de la demandada, en síntesis, de no ser
quien firmó ni suscribió los documentos en que la parte actora pretende fundar su acción, debiendo ser absuelta de las
pretensiones de su contraparte; por lo cual es dable colegir, que las excepciones que opuso conllevan, a que una vez
demostradas cambie la situación jurídica, base y sustento de la pretensión de la accionante, para que se declare en este
asunto la inexistencia de la obligación a su cargo que en este juicio se le exige; de donde deriva, que la demandada a
través de sus excepciones, puso también de manifiesto su interés de variar la relación jurídica sustantiva que prevalecía
antes de la presentación de la demanda, declarándose procedentes su excepción de legitimación pasiva en la causa y de
falsedad de los documentos fundatorios de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en su contra, circunstancia ante la
cual, se estima que en este caso también debía de impulsar el procedimiento, a efecto de evitar que operara la caducidad
de la instancia, haciendo factible que en su oportunidad se dictara la sentencia definitiva correspondiente en la que se
decidiera la procedencia de las excepciones que opuso; por lo que, en la especie, se actualiza la compensación al pago
de costas establecida en la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado, en el
sentido de que, las costas a cargo de la actora, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia, serán
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
compensadas con las que corran a cargo del demandado cuando hubiere opuesto reconvención, compensación, nulidad
y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda.
Siendo que, en el caso, la compensación al pago de las costas debe operar en forma total, sin que ni
la actora, ni la demandada ELIMINADO, deban de exigir el pago de cantidad alguna a su contraparte por este concepto,
dado que ambas partes basaron sus respectivas pretensiones y defensas en un mismo hecho jurídico; esto es, que la
parte actora fundamentó el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil en contra de la parte demandada, aduciendo en el
punto número 1 del capítulo de hechos que, el día 30 treinta de enero del año 2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de
enero del 2010 dos mil diez, celebró con la demandada ELIMINADO y ELIMINADO, recibo de depósito pagaré de
contrato ELIMINADO, por las cantidades respectivamente de $ELIMINADO (ELIMINADO), que al reinvertirse con fecha
29 veintinueve de enero del año 2010 dos mil diez, ascendió el nuevo pagaré por la cantidad de $ELIMINADO
(ELIMINADO), con rendimiento liquidable al vencimiento de 360 días; denominándole inversión especial ELIMINADO
(ELIMINADO); con vencimiento al 25 veinticinco de enero del 2011 dos mil once; como lo justificaba con los recibos de
depósito pagaré que se exhibían como documento base de la acción; siendo que la demandada en su escrito de
contestación, mismo que obra de fojas ELIMINADO de los autos, niega en forma reiterada, haber celebrado el acto o
relación jurídica, fundamento de las pretensiones exigidas por la parte actora, negando también haber recibido las sumas
que se indican en los documentos fundatorios presentados por la accionante, negando también expresamente haber
recibido de la actora ELIMINADO, cantidad alguna relacionada con los documentos referidos; por lo cual, opuso la
excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción, a fin de justificar su objeción de falsedad, haciendo
valer fundamentalmente que en ellos no constaba la voluntad de ELIMINADO, ni contenían los sellos que emplea para
autentificar las operaciones que se realizan en sus sucursales; por lo que, sus correspondientes excepciones se
encuentran encaminadas directamente a excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción ejercitada por la
parte actora, poniendo de manifiesto su inexistencia total, de conformidad con las excepciones opuestas; tratándose por
tanto, de excepciones o defensas que motivan que el pago de las costas a cargo de la parte actora, al haberse decretado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la caducidad de la instancia en el juicio, resulte compensable, en términos de lo establecido en la Tesis invocada con
antelación en este estudio, del rubro y texto literal siguiente: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA
EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA
ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076,
FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De la literalidad de esa porción normativa se obtiene que una
consecuencia de cuando se decreta la caducidad de la instancia, es la condena al pago de costas a cargo del
actor. Por excepción, esa condena será compensable cuando el demandado haya opuesto reconvención,
compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba
entre las partes antes de la presentación de la demanda. Al respecto, conviene precisar que esto último ocurre
siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de la relación sustancial base de la
acción o esté encaminada a demostrar su extinción. Esto es, no se trata de una excepción que tenga como
presupuesto la existencia de la relación material, y que sólo descanse en hechos encaminados a dilatar la
producción de sus efectos e incluso destruirlos sino, a cuestiones que, por sí mismas excluyan la acción, de
modo que, una vez demostradas, cambiarán la situación jurídica base y sustento de la pretensión. Así, las
excepciones o defensas a que se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio
cuyo fin es la compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, no con
una cuestión dilatoria o procesal; así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción,
tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva. En otras
palabras, las excepciones correspondientes deben ir más allá de la desestimación de la pretensión de la actora
en el juicio, y ello es razonable, porque de no considerarse de esa manera, cualquier excepción opuesta, sin
atender a la naturaleza y fin que persigue, daría lugar a la compensación en las costas, a pesar de que a causa de
la falta de impulso procesal por la actora, se decrete la caducidad de la instancia. En consecuencia, las
excepciones relativas deben guardar relación directa con el acto jurídico que vincule a las partes y no así con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una cuestión accidental o accesoria de aquél, pues de ser así, las excepciones no tenderían a cambiar la
situación jurídica que prevalecía entre las partes antes de la presentación de la demanda.”.
Consecuentemente, de conformidad con las consideraciones y fundamentos legales que anteceden,
si bien en el caso procede condenar a la parte actora al pago de costas derivado de la caducidad de la instancia
decretada por el Juez de Primer Grado; sin embargo, las mismas resultan compensables con las que hubieran sido a
cargo de la demandada ELIMINADO, al haber opuesto, entre otras, la excepción de falsedad de los documentos
fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora, excepción que se encuentra directamente encaminada a excluir la
existencia de la relación sustancial base de la acción, ofreciendo al respecto las probanzas de su intención tendentes a
su extinción; compensación en el pago de costas que en el presente asunto tiene el efecto de no hacer exigible las costas
a cargo de la actora a favor de su contraparte; porque si bien, la accionante fundamentó la procedencia de sus
pretensiones en la relación jurídica que señala celebró con la demandada en mención; sin embargo, ésta negó haber
celebrado el delatado acto jurídico, oponiendo la excepción de falsedad del documento fundatorio, ofreciendo las
correspondientes probanzas de su parte para excluirlo; por lo que, aún y cuando en la resolución impugnada el Juez A-
quo omitió pronunciarse en relación con el pago de costas, al haber decretado la caducidad de la instancia en el juicio de
origen, de conformidad con lo antes establecido por esta Sala, si bien, es de modificar el auto impugnado, a fin de
determinar lo relativo al pago de costas conforme a lo previsto en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de
Comercio reformado; sin embargo, al actualizarse la compensación en costas con la parte demandada, no es de
establecer la obligación de la actora al pago de las mismas; resultando en tal virtud parcialmente fundados los conceptos
de inconformidad que al respecto hizo valer el apelante.
Así pues, al resultar de lo anterior lo parcialmente fundado de los conceptos de agravio hechos valer
por la sociedad mercantil demandada y apelante ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado
ELIMINADO, procede MODIFICAR el auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos mil quince, que decretó la
caducidad de la instancia, pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
481/2014; para quedar en los términos siguientes: “VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
otorga al suscrito juzgador el artículo 1076 del Código de Comercio reformado para decretar de oficio la
caducidad de la instancia, se entra al estudio de ésta; y al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de
pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio,
desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que
concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) que no hubiere
promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la
continuación para la conclusión del mismo. En la especie, de acuerdo con el análisis de las constancias de
autos, se infiere que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce compareció mediante escrito ante esta
autoridad ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a: 1.- ELIMINADO, y/o 2.- ELIMINADO, y/o 3.-
ELIMINADO, y/o 4.- ELIMINADO. Reclamándoles en forma indistinta diversas prestaciones. Es el caso que con
fecha dos de abril de dos mil catorce, este tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta y ordenó se
emplazara a juicio a las diversas demandadas para que en el término de ley comparecieran ante esta autoridad a
dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consta en autos a fojas ELIMINADO que el once de
septiembre de dos mil catorce se emplazó a juicio (sic) ELIMINADO, para que en el término de ocho días
compareciera hacer paga llana de lo reclamado por el actor o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere
excepciones legales que hacer valer. En ese orden de ideas, este tribunal observa a fojas ELIMINADO que el
veintiséis de septiembre de dos mil catorce compareció mediante escrito ante la oficialía de partes común de los
juzgados civiles y familiares a dar contestación a la demanda entablada en su contra, escrito que fue recibido en
el despacho de este juzgado el veintinueve del mismo mes y año y el cual por auto de fecha dos de octubre de
dos mil catorce, se reservó de proveer hasta en tanto no se resolviera la situación jurídica de los diversos
demandados, así como el juicio de garantías que promovió el codemandado y la misma demandada. Dicho
proveído fue notificado por lista el tres de octubre de dos mil catorce, por lo que en ese sentido, de acuerdo con
el análisis de las constancias de autos, se infiere que entre el citado auto de dos de octubre de dos mil catorce, el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cual se notificó por lista el tres del citado mes y año y surtió efectos al día siguiente conforme a lo que dispone el
numeral 1075 del Código de Comercio, es decir, el seis de octubre de dos mil catorce, hasta la fecha del presente
proveído veintiuno de abril de dos mil quince, se actualizan las hipótesis para la procedencia de la caducidad de
la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción, que tuviera por objeto la
manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes. Y si bien es
cierto, que entre el auto de dos de octubre de dos mil catorce y el veintiuno de abril de dos mil quince, fecha del
presente proveído existen diversas actuaciones, también es cierto que dichas actuaciones por su naturaleza no
interrumpen el término para decretar la caducidad de la instancia y mucho menos tienden a impulsar el
procedimiento hacia su conclusión, toda vez que las mismas tienden a proveer oficios girados por los juzgados
de distrito como a continuación se detalla: El auto de quince de octubre de dos mil catorce, provee tres oficios de
los juzgados cuarto y sexto de distrito; El auto de veintidós de octubre de dos mil catorce se tuvo a la parte
actora por solicitando y autorizándole copias certificadas; El auto del veinticuatro de octubre de dos mil catorce,
se tuvo por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El auto de treinta de octubre de dos mil catorce, tuvo por
recibidos dos oficios del juzgado cuatro (sic) de distrito; El auto del doce de noviembre de dos mil catorce, tiene
por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, tiene por
recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del veintiocho de noviembre de dos mil catorce se recibe
oficio del juzgado cuarto y sexto de distrito; El auto del primero de diciembre del año dos mil catorce se recibe
oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del diecisiete de diciembre de dos mil catorce se recibe oficio del
juzgado cuarto de distrito; El auto del ocho de enero de dos mil quince, se tiene por recibido oficio del juzgado
cuarto de distrito; El del veintitrés de enero de dos mil quince, se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito y
finalmente El (sic) auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince se tiene a la parte (sic) por solicitando y
autorizándole copias simples de todo lo actuado. De lo anterior se desprende que desde que surtió efectos la
notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce hasta la fecha actual, transcurrieron más de 120 veinte
días sin que se mediara alguna otra petición dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
continuación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 1076 incisos a) y b) del Código de Comercio reformado.
En ese orden de ideas y siendo que la primordial finalidad de la institución de la caducidad es la extinción del
derecho de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés de las partes en la prosecución del
juicio por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas conforme al principio dispositivo, con
miras a obtener un fallo favorable, es claro que en el presente juicio a (sic) operado la misma, toda vez que no
obstante que los autos mencionados proveen diversos oficios provenientes del juzgado cuarto y sexto de distrito
referentes con los juicios de garantías promovidos por la demandada y la codemandada, lo cierto es que la parte
actora no dio impulso al presente procedimiento tendiente a emplazar a los diversos demandados favoreciendo
así la inactividad procesal en el presente procedimiento, sin promoción alguna que diera impulso al
procedimiento tendiente a continuar con el mismo por sus etapas correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior
el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
correspondiente a la Novena Época; con Número de Registro 178799, visible en el Semanario Judicial de la
Federación que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL PREVISTA EN LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO SE
INTERRUMPE CON PROMOCIONES O ACTOS PROCESALES QUE DEN IMPULSO AL PROCEDIMIENTO E INSTEN
AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A CONCLUIR LA INSTANCIA. Legalmente se reconoce que la finalidad primordial
o característica fundamental de la institución procesal llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno
derecho, que se da como una sanción por el desinterés de las partes en la prosecución del juicio, por el
abandono de la actividad procesal a que están obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener
un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las
partes en los tribunales y permite que los juzgadores se aboquen a las nuevas controversias sometidas a su
consideración; éstas son las finalidades primordiales que el legislador tomó en consideración al redactar el
artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según se aprecia de la exposición de motivos. En tal
sentido, si se toma en cuenta la ratio legis del mencionado precepto inspirada en tales objetivos, válidamente se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
concluye que en la fracción IV del citado artículo 373 no toda promoción o acto procesal interrumpe el término de
la caducidad, sino sólo aquellos que tienen el propósito de concluir el juicio hasta su final; por ello, las
promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, la de que
se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para oír
notificaciones, no son idóneas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia, en tanto
que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento y, en consecuencia, los acuerdos dictados a las mismas
como actos procesales, pues si bien pudiera pensarse que con dichas promociones se evidencia el interés del
promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con él, ello no deja de ser una apreciación meramente
subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual manera podría sostenerse que tales promociones pudieran
presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener
la intención de proseguir el juicio, criterio éste que se corrobora con el sostenido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es:
"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES
QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL
DEL DISTRITO FEDERAL)." En consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de
Comercio, en estudio de oficio de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado, al haber transcurrido
176 días naturales y 122 días hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción,
quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían
antes de la presentación de la demanda. Sin que en el caso proceda exigir a la parte actora el pago de costas a
favor de su contraparte; porque no obstante de que, de la literalidad de la fracción VIII del artículo 1076 del
Código de Comercio reformado, se tiene como una consecuencia de la caducidad de la instancia decretada en el
juicio, la condena al pago de costas a cargo de la parte actora; empero, en el caso esa condena es compensable
con las que correspondería pagar a la parte demandada ELIMINADO, al haber opuesto en su escrito de
contestación de demanda, la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte actora, excepción que tiene como finalidad excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción,
ofreciendo al respecto las correspondientes probanzas encaminadas a demostrar su extinción, desconociendo
su existencia al manifestar expresamente no haber celebrado con la actora la relación jurídica base de la acción,
ni haber recibido las cantidades importe de los documentos fundatorios, lo anterior con fundamento en la parte
final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado; quedando a disposición de la parte
actora, en la Secretaría de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en
días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia
en autos.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
CUARTO.- Tomando en consideración de que en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis
previstas por el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas por esta segunda
instancia, al provenir la resolución impugnada de la declaración de caducidad de la instancia en el juicio de origen, que
para el pago de costas se rige conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio
reformado, habiendo quedado establecido en la presente resolución que, en la especie, sí existió omisión por parte del
Juez en cuanto a pronunciarse sobre las costas, pero finalmente este Tribunal de Alzada determinó que procedía la
compensación de costas que eran a cargo de la parte actora y de la demandada ELIMINADO.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por la sociedad mercantil demandada y apelante,
ELIMINADO, por conducto de su diverso apoderado legal, Licenciado ELIMINADO, resultaron parcialmente fundados.
TERCERO.- En consecuencia, SE MODIFICA el auto de fecha 21 veintiuno de abril del año 2015 dos
mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, pronunciado por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en
el expediente número 481/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, así como de ELIMINADO, de ELIMINADO y de ELIMINADO; para quedar en los términos siguientes:
“VISTOS el estado de los autos y con la facultad y obligación que otorga al suscrito juzgador el artículo 1076 del
Código de Comercio reformado para decretar de oficio la caducidad de la instancia, se entra al estudio de ésta; y
al efecto tenemos que, dicha figura jurídica operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a
petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la
citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan
transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la
última resolución judicial dictada, y b) que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al
procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En la especie, de
acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce
compareció mediante escrito ante esta autoridad ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a: 1.-
ELIMINADO, y/o 2.- ELIMINADO, y/o 3.- ELIMINADO, y/o 4.- ELIMINADO. Reclamándoles en forma indistinta
diversas prestaciones. Es el caso que con fecha dos de abril de dos mil catorce, este tribunal admitió a trámite la
demanda interpuesta y ordenó se emplazara a juicio a las diversas demandadas para que en el término de ley
comparecieran ante esta autoridad a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consta en autos a
fojas ELIMINADO que el once de septiembre de dos mil catorce se emplazó a juicio (sic) ELIMINADO, para que en
el término de ocho días compareciera hacer paga llana de lo reclamado por el actor o a oponerse a la ejecución si
para ello tuviere excepciones legales que hacer valer. En ese orden de ideas, este tribunal observa a fojas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO que el veintiséis de septiembre de dos mil catorce compareció mediante escrito ante la oficialía de
partes común de los juzgados civiles y familiares a dar contestación a la demanda entablada en su contra,
escrito que fue recibido en el despacho de este juzgado el veintinueve del mismo mes y año y el cual por auto de
fecha dos de octubre de dos mil catorce, se reservó de proveer hasta en tanto no se resolviera la situación
jurídica de los diversos demandados, así como el juicio de garantías que promovió el codemandado y la misma
demandada. Dicho proveído fue notificado por lista el tres de octubre de dos mil catorce, por lo que en ese
sentido, de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, se infiere que entre el citado auto de dos de
octubre de dos mil catorce, el cual se notificó por lista el tres del citado mes y año y surtió efectos al día
siguiente conforme a lo que dispone el numeral 1075 del Código de Comercio, es decir, el seis de octubre de dos
mil catorce, hasta la fecha del presente proveído veintiuno de abril de dos mil quince, se actualizan las hipótesis
para la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles, sin
alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio
por sus etapas pendientes. Y si bien es cierto, que entre el auto de dos de octubre de dos mil catorce y el
veintiuno de abril de dos mil quince, fecha del presente proveído existen diversas actuaciones, también es cierto
que dichas actuaciones por su naturaleza no interrumpen el término para decretar la caducidad de la instancia y
mucho menos tienden a impulsar el procedimiento hacia su conclusión, toda vez que las mismas tienden a
proveer oficios girados por los juzgados de distrito como a continuación se detalla: El auto de quince de octubre
de dos mil catorce, provee tres oficios de los juzgados cuarto y sexto de distrito; El auto de veintidós de octubre
de dos mil catorce se tuvo a la parte actora por solicitando y autorizándole copias certificadas; El auto del
veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El auto de
treinta de octubre de dos mil catorce, tuvo por recibidos dos oficios del juzgado cuatro (sic) de distrito; El auto
del doce de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado sexto de distrito; El del
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del
veintiocho de noviembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto y sexto de distrito; El auto del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
primero de diciembre del año dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del diecisiete
de diciembre de dos mil catorce se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito; El auto del ocho de enero de dos
mil quince, se tiene por recibido oficio del juzgado cuarto de distrito; El del veintitrés de enero de dos mil quince,
se recibe oficio del juzgado cuarto de distrito y finalmente El (sic) auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil
quince se tiene a la parte (sic) por solicitando y autorizándole copias simples de todo lo actuado. De lo anterior
se desprende que desde que surtió efectos la notificación del auto de dos de octubre de dos mil catorce hasta la
fecha actual, transcurrieron más de 120 veinte días sin que se mediara alguna otra petición dando impulso al
procedimiento para su trámite solicitando la continuación del mismo, tal y como lo dispone el artículo 1076
incisos a) y b) del Código de Comercio reformado. En ese orden de ideas y siendo que la primordial finalidad de
la institución de la caducidad es la extinción del derecho de pleno derecho, que se da como una sanción por el
desinterés de las partes en la prosecución del juicio por el abandono de la actividad procesal a que están
obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable, es claro que en el presente
juicio a (sic) operado la misma, toda vez que no obstante que los autos mencionados proveen diversos oficios
provenientes del juzgado cuarto y sexto de distrito referentes con los juicios de garantías promovidos por la
demandada y la codemandada, lo cierto es que la parte actora no dio impulso al presente procedimiento
tendiente a emplazar a los diversos demandados favoreciendo así la inactividad procesal en el presente
procedimiento, sin promoción alguna que diera impulso al procedimiento tendiente a continuar con el mismo por
sus etapas correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época; con Número de Registro
178799, visible en el Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
POR INACTIVIDAD PROCESAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO SE INTERRUMPE CON PROMOCIONES O ACTOS PROCESALES QUE DEN
IMPULSO AL PROCEDIMIENTO E INSTEN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A CONCLUIR LA INSTANCIA.
Legalmente se reconoce que la finalidad primordial o característica fundamental de la institución procesal
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés
de las partes en la prosecución del juicio, por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas
conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos
permanezcan abandonados indefinidamente por las partes en los tribunales y permite que los juzgadores se
aboquen a las nuevas controversias sometidas a su consideración; éstas son las finalidades primordiales que el
legislador tomó en consideración al redactar el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según
se aprecia de la exposición de motivos. En tal sentido, si se toma en cuenta la ratio legis del mencionado
precepto inspirada en tales objetivos, válidamente se concluye que en la fracción IV del citado artículo 373 no
toda promoción o acto procesal interrumpe el término de la caducidad, sino sólo aquellos que tienen el propósito
de concluir el juicio hasta su final; por ello, las promociones cuya finalidad sea solamente autorizar a
determinadas personas para oír notificaciones, la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono
o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir el término
para que opere la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento y, en
consecuencia, los acuerdos dictados a las mismas como actos procesales, pues si bien pudiera pensarse que
con dichas promociones se evidencia el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar
con él, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual
manera podría sostenerse que tales promociones pudieran presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el
único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener la intención de proseguir el juicio, criterio éste que
se corrobora con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES
SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL
PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." En
consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de Comercio, en estudio de oficio
de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado, al haber transcurrido 176 días naturales y 122 días
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las
actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de
la demanda. Sin que en el caso proceda exigir a la parte actora el pago de costas a favor de su contraparte;
porque no obstante de que, de la literalidad de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio
reformado, se tiene como una consecuencia de la caducidad de la instancia decretada en el juicio, la condena al
pago de costas a cargo de la parte actora; empero, en el caso esa condena es compensable con las que
correspondería pagar a la parte demandada ELIMINADO, al haber opuesto en su escrito de contestación de
demanda, la excepción de falsedad de los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora,
excepción que tiene como finalidad excluir la existencia de la relación sustancial base de la acción, ofreciendo al
respecto las correspondientes probanzas encaminadas a demostrar su extinción, desconociendo su existencia al
manifestar expresamente no haber celebrado con la actora la relación jurídica base de la acción, ni haber
recibido las cantidades importe de los documentos fundatorios, lo anterior con fundamento en la parte final de la
fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio reformado; quedando a disposición de la parte actora, en
la Secretaría de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en días
hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia en
autos.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
CUARTO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente la
ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-