poder judicial del estado sentencias que … · se ordena que se entreguen al pasivo eliminado los...
TRANSCRIPT
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
777-2015 30 treinta de septiembre del año2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de octubre del año 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el Toca Penal número 777/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
C. Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución de fecha 2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince,
dictada por el C. Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, en los autos del proceso penal número 92/2014,
mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, por el delito de ROBO; y,
R E S U L T A N D O
1.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó
competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.- SEGUNDO.- Se comprobó plena y legalmente el
delito de ROBO, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del mismo, cometido en agravio
de ELIMINADO.- TERCERO.- Por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ROBO, se impone a
ELIMINADO, la pena de 9 NUEVE MESES y 3 TRES DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA, pena de prisión se le da por
compurgada al sentenciado en virtud del tiempo que ha permanecido recluido y a disposición de este Juzgado, por lo
que, al haber compurgado su pena, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.- CUARTO.- De igual forma se impone al
acusado el pago de la sanción pecuniaria de 75 SETENTA Y CINCO DIAS que multiplicados por $63.77 (sesenta y tres
pesos 77/100 M.N.), hace una cantidad de $4,974.06 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos 06/100 M.N.).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Sanción Pecuniaria que deberá ser entregada ante la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del
Estado, para integrarse al Fondo de Apoyo en la Administración de Justicia.- QUINTO.- Se exime del pago al sentenciado
ELIMINADO del pago de la reparación del daño exigido, por los motivos expuestos en esta resolución; por lo anterior, se
absuelve al sentenciado al pago de dicho concepto.- SEXTO.- Se ordena que se entreguen al pasivo ELIMINADO los
objetos robados, consistentes en los pedazos de tubo de cobre que fueron recuperados.- SÉPTIMO.- Amonéstese a
ELIMINADO, en los términos de los artículos 57 del Código penal vigente. 481 y 483 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, para que no reincida en la comisión de ilícitos.- OCTAVO.- En virtud de que no existe inconformidad
manifiesta de ninguna de las partes, respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación que se haga del
presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a
disposición del público para su consulta cuando así lo solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la
protección que, por mandato Constitucional, deba hacerse de oficio en relación a los mismos.- NOVENO.- Notifíquese,
comuníquese y cúmplase a las partes personalmente, hágase saber el derecho y término legal para interponer el recurso
de apelación en contra del fallo de mérito en caso de inconformidad y dentro del mismo plazo señalado, requiéraseles a
efecto de que designen persona y domicilio facultándolos para oír y recibir todo tipo de notificaciones aun las de carácter
personal en segunda instancia, para el caos de apelación en contra del fallo al que se aluden apercibidos legalmente para
en caso de no hacerlos la subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal les sean notificadas por medio de
lista de acuerdo que será publicada en los estrados de la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponde conocer
del medio de Impugnación señalado...”.
2.- Inconforme con la anterior resolución, el C. Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de
apelación, el que fue admitido en ambos efectos, por acuerdo de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil
quince.
3.- Mediante oficio número 3908/2015, de fecha 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince, el C.
Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, envió a la Presidencia de este H. Supremo Tribunal de Justicia, el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
original del proceso penal número 92/2014, a fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el C.
Agente del Ministerio Público.
4.- Con fecha 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio y el original del
proceso mencionado en el párrafo precedente, y se dictó un acuerdo en el cual se declaró legalmente correcta la
admisión del presente recurso de apelación.
5.- El día 13 trece de julio del año 2015 dos mil quince, y en virtud de haber transcurrido el término previsto
por el artículo 374 del Código de Procedimientos Penales, sin que las partes impugnaran la admisión del recurso de
apelación ni los efectos admitidos, se le dio el término de tres días al apelante para que promoviera las pruebas que
estimara procedentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del mismo Ordenamiento Legal.
6.- Con fecha 4 cuatro de agosto del año 2015 dos mil quince, se hizo constar que durante el término
establecido por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el apelante no ofreció
pruebas; y en tal virtud, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo
382 del Ordenamiento Legal en cita.
7.- La Audiencia de Vista se celebró a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del día 19 diecinueve de
agosto del año 2015 dos mil quince. Diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el oficio número
58/2015 signado por el C. Agente del Ministerio Público en el que expreso agravios .
Declarado visto el asunto se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90 fracción I, 91 fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4° Fracción I, 7 y 25 Fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; así como 9° Y 3° Transitorio del Código Sustantivo en vigor; y
1º., y 4º., del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los Artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor,
esta Segunda Instancia procede al análisis de los puntos planteados por el C. Agente del Ministerio Público, en relación
con el fallo que se impugna, a fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó ésta
inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente.
TERCERO.- Oficio número 58/2015 signado por el C. Agente del Ministerio Público, en el que formuló los
siguientes agravios: “...El que causa a ésta Representación Social la RESOLUCION emitida por el JUEZ PRIMERO DEL
RAMO PENAL, mediante la cual dicta, en su CONSIDERATIVO QUINTO y RESOLUTIVO TERCERO y QUINTO, de la
SENTENCIA CONDENATORIA, ABSUELVE al Sentenciado ELIMINADO del PAGO DE LA REPARACION DEL DANO,
además de imponer una pena NO acorde a la culpabilidad del hecho ejecutado, mismo que viola lo dispuesto por los
numerales 20 apartado C fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 20 fracción II,
22 fracción 1 y II, 23 fracción 1, 24, 25, 27 y 28, 197 fracción I del Código Penal en vigor, ya que en la resolución
recurrida, en lo que aquí interesa, establece: CONSIDERANDO QUINTO. -...... En cuanto a la magnitud del daño
causado al bien jurídico tutelado o peligro al que hubiese sido expuesto, se obtiene que el daño causado fue el
apoderamiento de bienes muebles, consistentes en pedazos de tubo de cobre que se encontraban en el domicilio del
ofendido, violentando el procesado con su conducta el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso lo es el
patrimonio económico de la parte ofendida; no obstante, su magnitud no resulta fehacientemente comprobada,
atendiendo a que, tal como se expondrá a mayor detalle más adelante, el dictamen de alusión rendido en autos por el
Licenciado ELIMINADO, no reúne los requisitos formales a que se refiere el artículo 260 del Código de Procedimientos
Penales, debido a que el dictamen no fue debidamente ratificado ante la autoridad correspondiente, además de que, en
su contenido no fue plasmada una relación detallada de las operaciones que practicó y de sus resultados, ni la fecha en
que dicha operación fue realizada, y aun cuando emitió sus conclusiones, no preciso los principios de ciencia, arte o
técnica que fueron empleados para arribar a las mismas, por tanto; atendiendo la facultad discrecional que confiere la ley
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
a este juzgador, en términos del artículo 316 del ordenamiento en cita, no alcanzan valor probatorio en esta causa y por
consiguiente, sus resultados no deben ser tomados en consideración en la presente resolución Al efecto, tal como se
daño al analizar la magnitud del daño, esta autoridad aprecia que, el dictamen de valuación rendido en autos por el
Licenciado ELIMINADO, de fecha 28 veintiocho de mayo del año 2014 dos mil catorce, en el que se describe los objetos
examinados, arribando a la conclusión de que, en base a todo lo anteriormente expuesto y al estudio de daños, es como
determinó que, el valor total de 10 kilogramos de pedacería de tubo de cobre es de 400. 00 ( cuatrocientos pesos 00/100
m.n. ). No obstante, se aprecia que el dictamen no reúne los requisitos formales a que se refiere el artículo 260 del
Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, atendiendo la facultad discrecional que confiere la ley a este
juzgador, en términos del artículo 316 del ordenamiento en cita, las valuaciones periciales rendidas, no alcanzan valor
probatorio en esta causa, y por consiguiente, sus resultados no deben ser tomados en consideración en la presente
resolución. En este tenor, resulta imprescindible invocar lo dispuesto por el artículo 198 del Código Penal vigente en el
Estado al momento de la comisión de los hechos que a la letra expresa: ARTICULO 198. Para estimar la cuantía del robo
se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere
estimable en dinero o sí por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años
de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo. “ Por tal motivo, atendiendo a que el
dictamen pericial de valuación no reúne los requisitos de legalidad exigidos, y por ende, no puede ser tomado en
consideración para la imposición de la pena en este asunto, debe atenderse a lo plasmado por el artículo anterior, y en
ese orden se desprende que, la pena a imponer va de seis mes a dos años de prisión, y sanción pecuniaria de cincuenta
a doscientos días de salario mínimo entonces se impone como pena NUEVE MESES 3 TRES DIAS DE PRISION
ORDIANARIA, y atendiendo la fecha de detención del sentenciado, se da por compurgada al sentenciado su pena de
prisión, en virtud del tiempo que ah permanecido detenido, que fue a partir del día 27 veintisiete de mayo el año 2014 dos
mil catorce. fecha en que fue aprehendido y puesto a disposición del Agente de Ministerio Público, por ende, a la fecha de
la presente resolución (2 dos tres de marzo del 2015 dos mil quince), el encausado lleva detenido el lapso de 9 nueve
meses 3 tres días de prisión, que es la pena aquí impuesta, y que en este momento se le da por compurgada. Al efecto,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
debe decirse que no se allegaron a los autos constancias con las que se acredite la totalidad del monto de lo robado,
pues como se dijo, el dictamen de valuación rendido no reúne /os requisitos del artículo 260 del Código Procesal Penal,
por lo que, al no haber sido allegados diversos medios de convicción con los cuales fuera posible determinar el valor total
de lo robado, no es posible establecer una condena al respecto; por lo anterior, se absuelve al sentenciado al pago de
dicho concepto TERCERO. - Por su probada responsabilidad en la comisión del delito de ROBO, se impone a
ELIMINADO, la pena de 9 NUEVE MESES y 3 TRES DIAS DE PRISION ORDINARIA, pena de prisión se le da por
compurgada al sentenciado, en virtud del tiempo que ha permanecido recluido y a disposición de este Juzgado, por lo
que, al haber compurgado su pena, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.- QUINTO.- Se exime el pago al
sentenciado ELIMINADO del pago de la reparación del daño exigido, por los motivos expuestos en esta resolución; por lo
anterior, se absuelve al sentenciado al pago de dicho concepto...”.- Deviene de lo anterior, que erróneamente el Juez
conocedor de la causa, pretende justificar la pena impuesta, bajo el argumento de que el peritaje existente en autos no es
apto para ser valorado, argumento y apreciación que va más allá del arbitrio judicial, puesto que el dictamen emitido por
el Licenciado ELIMINADO, resulta basto y suficiente para aplicar la sanción prevista en la fracción 1 del artículo 197 del
Ordenamiento Restrictivo Penal, que señala: “El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: 1. Cuando el
valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión
y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo;. y no la que establece el artículo 198 del
Ordenamiento en comento, como equivocadamente lo hace valer el Natural. Lo anterior es así ya que la aplicación de la
sanción a que alude el ordinal 198, del Ordenamiento en comento, resulta única y exclusiva para las hipótesis: a).- si por
alguna circunstancia no fuere estimable en dinero; b).- si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor; Hipótesis las
anteriores, ninguna de las cuales se actualiza al caso en particular; ello es así puesto que suponiendo sin conceder, que
el dictamen no reuniera los extremos a que alude el ordinal 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, lo cierto es que el mismo, al haber sido emitido de acuerdo a los precios existentes en el mercado, sirve de
parámetro para la imposición de la pena, puesto que el objeto materia de robo, no es de aquellos cuyo valor no puede ser
estimable en dinero o que por su naturaleza no se pueda fijar su valor, siendo inaplicable el ya señalado ordinal 198, que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
establece: “Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento,
pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero ,o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se
aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario
mínimo...”. Consiguiente a lo cual, al encontrarse excluido el bien materia del delito, de las hipótesis que prevé el numeral
señalado, éste resulta inaplicable. Siendo el que legalmente y conforme a derecho procede de aplicación el 197 fracción I
del Ordenamiento Restrictivo Penal, que señala: “El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: Cuando el
valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión
y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de SALARIO mínimo. Premisa la anterior, bajo la cual, no puede
tenerse por compurgada la pena, es como erróneamente lo pretende el juzgador. Luego entonces, deberá modificarse la
pena impuesta, acorde al lineamiento legal que se señala. En ese orden de ideas, igualmente el inferior se equivoca al no
condenar al sentenciado del Pago de la Reparación del Daño, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 20 en
su apartado C fracción IV de la Carta Magna Federal, que establece como garantía del ofendido: “...Que se le repare el
daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin
menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado
de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación del daño.- Por otro lado, la fracción II del artículo 20 del Código Penal establece que:
Con arreglo a este Código las penas que se impongan son las siguientes... II - Reparación del Daño; Así mismo, el
articulo 22 en sus fracciones I y II del mismo ordenamiento legal dispone que: “La reparación del daño comprende: La
restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un
bien que cubra su valor; II - La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos
curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido. En los casos
de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de
los tratamientos psicoterapéuticos y que sean necesarios para la víctima. Por otra parte el Artículo 23 fracción E dispone:
“Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden.- El ofendido o la víctima.”; Bajo ese marco jurídico,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
atendiendo a la jerarquía de las normas Constitucionales prevista en el artículo 133 de la Carta Magna Federal, que
establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. tenemos que
tratándose de una sentencia condenatoria, no se podrá absolver al sentenciado del pago de la Reparación del Daño,
puesto que ello implica una violación a la garantía de seguridad jurídica de la víctima del delito, al hacer nugatorio el
derecho al pago de la reparación del daño, condenación que conforme a derecho, deberá considerar procedente esta
sala, se puede ejecutar de acuerdo a lo establecido por los artículos 471 y 471 Bis del Código de Procedimientos
Penales, en donde se señala que la Ley fijara Procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de la
reparación del daño, ello respectivamente, bajo el tenor: “El Juez, de oficio debe ordenar la substanciación del incidente
de reparación de daño exigible al inculpado, exhortando al ofendido o a la víctima para que comparezcan al mismo, a
hacer valer sus derechos y a aportar los elementos de prueba tendientes a comprobar la procedencia de la reparación del
daño; pero además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas
aquellas que puedan beneficiar a la víctima o al ofendido; y acordar las diligencias que estime necesarias para precisar
sus derechos...”. “La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por
quien tenga derecho a ello ante el juez que conozca del procedimiento penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los
tribunales civiles cuando haya recaído sentencia irrevocable en la causa penal, sin haberse intentado dicha acción. Esto
último se observará también cuando concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio en materia penal por falta de
acusado del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil. Sirviendo de apoyo los siguientes criterios
jurisprudenciales: Época; Décima Época, Registro: 2004579, Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito, Tío de Tesis;
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia(s);
Constitucional, Tesis: XXVII. .to. (VIII Región) 22 P (10a.). Página; 2660. REPARAClON DEL DANO DE LA VICTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CHIAPAS). Conforme al principio pro persona, contenido en los tres primeros párrafos del artículo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al derecho de la víctima u ofendido del delito a que se le repare el daño,
reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en relación con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte el ánimo de preservar los derechos fundamentales de las
personas en contra de actos que pretendan violentarlos, se colige que la víctima u ofendido de un ilícito no sólo tiene
derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, sino a que a través del proceso penal se
establezca la verdad y se haga justicia, porque el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y
perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. En ese sentido, puede establecerse que la
víctima tiene tres derechos relevantes: 1. A la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió; 2. A que se haga
justicia y que no haya impunidad; y, 3. A la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación
económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. En el Estado de Chiapas, el
contenido del derecho a la reparación del daño está delimitado por el artículo 37 de su Código Penal, al disponer que
comprende; 1) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si dicha restitución no es posible, el pago del predio del
objeto a valor actualizado; 2) El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación
del delito; 3) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; 4) La reparación del daño material y moral, incluso, el pago
de los tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; 5) En el caso de homicidio,
lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias cuando existan hijos menores de edad, dependientes
incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por si’ mismo; y 6) La publicación especial de la
sentencia cuando el juzgador lo estime necesario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION. Amparo directo 248/2013 (expediente auxiliar 397/2013). 24 de mayo de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente; Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en
los artículos 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42, fracción V, del Acuerdo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo. Secretario: Gustavo Valdo vinos Pérez..- Época: Décima Época, Registro: 2003743, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis.’ Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo
de 2013, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XXXI.3 (loa.), Página: 2100, REPARAClON DEL DAÑO. PARA ENTRAR AL
ESTUDIO DE SU CONDENA ES SUFICIENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITE EN SUS CONCLUSIONES
SU PAGO SIN NECESIDAD DE ESPECIFICAR SU RUBRO O MONTO, PUES ELLO SERÍA SUJETAR A RIGORISMOS
FORMALISTAS ESE DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE ABROGADA). La
reparación del daño tiene el carácter de pena pública, y su objeto es restituir al pasivo de los daños que se ocasionaren a
su patrimonio como consecuencia directa del delito, lo que tiene su fundamento en el artículo 20, apartado 8, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece esa institución como una garantía favor de las víctimas u
ofendidos del delito, a fin de asegurar puntual y suficientemente la protección a sus derechos fundamentales. En ese
sentido, cuando el Ministerio Público solicita la condena a la reparación del daño a favor del ofendido, la cual comprende,
conforme al artículo 27 del abrogado Código Penal del Estado de Campeche, la restitución de la cosa obtenida por el
delito, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, es
suficiente para entrar a su estudio, que lo solicite en sus conclusiones sin necesidad de precisar los rubros de ésta e
inclusive su monto, pues ello sería sujetar a rigorismos formalistas el derecho fundamental a una reparación integral o
justa; máxime que al juzgador corresponde, con base en criterios de razonabilldad, determinar los conceptos de la
reparación y sus montos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO Amparó directo 84/2013. 3 de
abril de 2011 Unanimidad de votos. Ponente: José Atanado Alpuche C Marrufo. Secretaria: Ivette Caballero Rodríguez.
Época: Décima Época, Registro: 2001626, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, .J. Puente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1,. Materia(s): Constitucional, Tesis: la. CXC V/20l2
(lOa.), Página: 502. DERECHO FUNDA MENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN.
CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los
criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la
medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido
con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de Lina
indemnización justa como medida restaurativa por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar
generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mfra (sic) a
la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios; El daño causado es el que determina la
indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad
sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del
monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, imitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica
marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una
indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con
base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso
y su realidad. Sólo el juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y
equidad. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vertiz Contreras. Época.- Décima Época, Registro:
2001744, Instancia: Primera Sala, Tío de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XII, Septiembre de 2012, Torno 1, Materia(s).- Constitucional, Tesis.- la. CXCI V/2012 (10a.), Página.- 522.
REPARAClON INTEGRAL DEL DANO O JUSTA INDEMNIZAClON. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ
INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO lo,
CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto
de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha
referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley
Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de
que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de
los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que
se apliquen eficaz y directamente, así’ como incorporar expresamente en el artículo 1 o. constitucional el principio de
interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro persona o pro
homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo
más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las
medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada
por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así a partir de la entrada en vigor de la citada reforma
constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales,
previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al
ordenamiento jurídico mexicano. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez 19 de octubre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vertiz Contreras. Época:
Novena Época, Registro: 175459, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: la.,/J 145/2005, Página: 170.
REPARAClON DEL DANO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE A UN QUE EL MONTO
CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCION DE ESTA. El artículo 20, apartado 5, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de
un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos
fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando
que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la
circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
exigir para la libertad del inculpado una caudón suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual
confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de
los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de
la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior
se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta
en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quantum no es parte de la sentencia
condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal
es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra;
de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá
hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional. Contradicción de tesis 97/2004-PS.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24
de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa
López Tesis de jurisprudencia 145/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veintiséis de octubre de dos mil cinco. Época: Quinta Época, Registro: 293559, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 410.
REPARAClON DEL DANO. DEBE HACERSE EN EJECUCION DE SÉNTENCIA. Si el delito ha causado un daño material
o moral, éste debe ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex-dellcto (sic )como una relación de
derecho público y no sólo de derecho privado como el daño ex—contractu. Así pues, si el ahora acusado incurrió en la
comisión de un delito previsto y penado por la Ley, la pretensión punitiva, determina la pretensión al resarcimiento del
daño, y el juzgador al establecer la obligación del delincuente de reparar al causado, por la ofensa a un interés protegido
por el derecho, no infringe en perjuicio del acusado el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles; ya que el pago de
la reparación del daño, deberá hacerse liquidando su importe en ejecución de sentencia. Amparo directo 4318/55. Por
acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de junio de 1956.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.- Por lo que, en ése orden de ideas, deberá
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
modificarse la Sentencia recurrida, imponiéndose al Sentenciado, la sanción prevista en la fracción 1 del artículo 197 del
Ordenamiento Restrictivo Penal, condenándose además al PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO a ELIMINADO.- Por
lo anteriormente expuesto y fundado, ésta Representación Social Adscrita a ésa Honorable Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, ante quien respetuosamente se comparece, solicita: ÚNICO.- Previo trámite legal y declarados que
sean procedentes y operantes los agravios expresados, se MODIFIQUE la Sentencia recurrida en la forma y términos
propuestos....”
CUARTO.- Obran en el sumario los siguientes datos probatorios:
a).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil
catorce dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que el motivo de mi comparecencia es a fin de
presentar formal DENUNCIA Y/O QUERELLA, por el delito de ROBO Y LO QUE RESULTE, en contra de quien ahora sé
responde al nombre de ELIMINADO, de los hechos que a continuación expongo: El día de hoy, siendo aproximadamente
las 11:30 horas recibí una llamada a mi lugar de trabajo por parte de mi hija ELIMINADO, quien en ese momento se
encontraba sola en el interior del domicilio del cual soy propietario y me informó que en la azotea de la casa se
encontraba mi ahora acusado y estaba doblando y partiendo unos tubos de cobre que tenía en el pasillo que se
encuentra en la planta alta de la casa el cual se ubica a un costado de la misma y la circula desde el frente a un costado y
en la parte de atrás que da al patio trasero, así como también la de la casa de al lado de los vecinos marcada con el
número ELIMINADO, y la cual al parecer se encuentra deshabitada, por lo que de inmediato llame a la policía al 066 para
pedir el auxilio y acudieran a mi domicilio para prestar el auxilio ya que yo en ese momento me encontraba en mi lugar
de trabajo laborando, y minutos mas tarde nuevamente me llamó mi hija para avisarme que ya había acudido la policía y
que detuvieron a la persona que andaba en la azotea robándose la tubería de cobre así mismo en este momento anexo
copias fotostáticas del recibo de agua expedido a mi favor por el Interapas, mediante el cual acredito la legal propiedad
de mi casa, por lo que solicito se proceda y se castigue a mi acusado conforme a la ley y desde este momento lo hago
responsable de lo que me llegue a pasar a mi persona a mi familia o a mis bienes...”. (f.21)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
b).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil
catorce dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que el motivo de mi comparecencia es a fin de rendir
mi declaración ministerial respecto de los hechos que a continuación expongo: El día de hoy, siendo aproximadamente
las 11:30 horas me encontraba en mi domicilio en la planta alta cuándo en ese momento escuché a mi perro que tengo
que se encuentra en el patio trasero de la casa en la parte de abajo que estaba ladrando mucho y muy instintivamente
por lo que fui a revisar ahí mismo en la planta alta y en esa planta alta de la casa cuenta con un pasillo de
aproximadamente un metro de ancho el cual circula aproximadamente tres cuartas partes de la casa es decir inicia en la
parte del frente de la casa y continua por uno de los costados de la casa y termina en la parte de atrás en el patio que
abarca todo el ancho de la casa, y al asomarme en ese pasillo se encontraba el ahora detenido el cual estaba cortando
con los pies y las manos unos tubos de cobre que mi papá tenía en ese pasillo tanto a un csotao como en la parte de
atrás la que da hacia el patio de atrás, y eran varios tramos de tubo por eso los cortaba y una vez cortados los guardaba
en una mochila, y yo me di cuenta de esto ya que estaba viendo a mi acusado a trabes de las ventanas que dan hacia
dicho pasillo de la casa tanto a un costado como en la parte de atrás, las cuales son oscuras y es por eso que el detenido
no me podía ver a mi ya que de afuera no se ve hacía adentro por el tipo de ventana además de que las ventanas
cuentan con cortinas por la parte de adentro así como con protecciones, fue cuándo le marque a mi papá para avisarle, y
él me dijo que iba a marcar al 066 para pedir el auxilio llegando aproximadamente unos diez minutos después una
patrulla de seguridad pública del estado permitiéndoles el acceso a la casa a uno de los policías ya que cuando llegaron
timbraron a la casa y yo salí y ya estando afuera de la casa por uno de los lados de la casa se veía que aun se
encontraba el acusado rompiendo los tubos por lo que el policía que entro momentos después la grita al otro policía que
se quedó afuera que el sujeto se había dado a la fuga por lo que el policía se subió a la patrulla y lo fue a seguir y
minutos mas tarde regresó a la casa en la patrulla y ya traían detenido a este muchacho al cual al verlo lo reconocí
plenamente y sin temor a equivocarme como el mismo que minutos antes se metió a mi casa y sustrajo los tubos de
cobre propiedad de mi papá los cuales se y me contra que son de él ya que los compro para instalarlos en las casa...”.
(f.24 y vta.)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
c).- Peritaje de identificación y clasificación con número de oficio 4899/14 signado con fecha 28 veintiocho
de mayo del año 2014 dos mil catorce, por el Licenciado ELIMINADO, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas,
en el que se asentó lo siguiente: “...PERITAJE DE IDENTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN.- OBJETO MATERIA DE
ESTUDIO: Según oficio de solicitud: UN CUCHILLO TIPO DE COCINA, 20 CENTIEMTROS DE LONGITUD TOTAL, CON
CACHAS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO DE 10 CENTIMETROS, HOJA DE ACERO DE UN SOLO FILO TIPO
SIERRA.- Que determine el uso, mecanismo y clasificación.- ESTUDIOS Y TÉCNICAS APLICADAS: Se realizó un
minucioso examen visual del objeto materia de estudio a fin de: Efectuar el registro de sus dimensiones.- identificar los
materiales empelados en su fabricación.- Estudiar y evaluar la disposición de sus componentes y configuración general.-
Además se llevó a cabo el estudio comparativo de la reseña técnica obtenida del objeto con las de otros instrumentos,
utensilios, herramientas, artefactos y demás objetos ya previamente identificados y clasificados.- CLASIFICACIÓN:
UTENSILIO DE COCINA.- (FOTOGRAFIA).- CONCLUSIONES.- 1.- Dando contestación a su oficio 1248/2014.-
CUCHILLO CASERO SI se encuentra clasificado dentro de las armas prohibidas,. Remitiéndole el objeto estudiado, de
nueva cuenta para su resguardo y custodia a esa representación social a su cargo y de igual manera quedan a
consideración de la autoridad conocedora del hecho que tome como base las circunstancias que prevalecieron al motivo
y momento del aseguramiento del sujeto que lo portaba.- Lo cual comunicó a Usted para los usos y fines legales a que
haya lugar.- SE REMITE CUCHILLO...”. (f.33)
d).- Dictamen pericial de valuación emitido mediante oficio numero 4896/2014, de fecha 28 veintiocho de
mayo del año 2014 dos mil catorce, por el Licenciado ELIMINADO, Perito adscrito a la Dirección de Averiguaciones
Previas, en el que dejó asentado lo siguiente: “...Siendo las 15:11 del día MIÉRCOLES tal (sic) se inspeccionaron los
objetos, embalados y etiquetados, como indicio (1).- Equipo auxiliar con el que se realizo estudio.- Cámara Sony Modelo
Ciebr Short full HD 1080 con abertura de diafragma en automático, lente cari Zeiss de 14 MEGAPIXELES, Abertura de
diafragma 3.54/63-63, 10 óptical Zoom. Serial 22 78593.- Computadora de escritorio, HP con sistema operativo Windows
7.- Impresora marca Brother.- MATERIAL DE ESTUDIO: 1.- UNA MOCHILA COLOR ROSA CON NEGRO,
CONTENIENDO EN SU INTERIOR PEDACERIA, DE TUBO DE COBRE, DE 10 KILOGRAMOS DE PESO.-
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
DESCRIPCIÓN DE OBJETOS.- DOS FOTOGRAFIAS.- Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 154,
quinque, 260 del Código de Procedimientos penales vigente en el Estado de San Luis Potosí. Así mismo se remite el
objeto materia de estudio de igual forma el documento anexo de cadena de custodia formato número 3.- CONCLUSIÓN:
En base a todo lo anteriormente expuesto, es como se llega a determinar que de acuerdo a los resultados del estudio de
mercadeo, se cotizaron y de igual forma, mercado libre.com.- es como llega a determinar el valor del artículo.- 1.- VALOR
TOTAL DE 10 KILOGRAMOS DE PEDACERIA DE TUBO DE COBRE DE: $400.00...................... (CUATROCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.).- Que la presente se encuentra realizada a la normatividad y metodología de las técnicas de
criminalsitíca aplicables al material de estudio, anotando sus resultados correspondientes lo cual comunicó a Usted, C.
Agente del Ministerio Público, para los usos y fines legales a que haya lugar...”. (f.34 y 35).
QUINTO.- Los agravios formulados por la C. Agente del Ministerio Público resultan parcialmente fundados
pero insuficientes para modificar la pena impuesta al acusado; e infundados por lo que respecta al pago de la reparación
del daño; según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen:
Al análisis de los datos probatorios y de la resolución recurrida, este Tribunal de Alzada conviene con lo
argumentado por la disconforme, al sostener que, al negar valor probatorio al dictamen pericial emitido por el Licenciado
ELIMINADO, Perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, incorrectamente el A quo le impuso al
acusado la pena prevista por el artículo 198 del Código Penal en vigor, porque lo correcto era que le impusiera la pena
establecida por el artículo 197, fracción I del Ordenamiento Restrictivo Penal.
Se conviene con la Representante Social porque, efectivamente, al restarse valor probatorio al dictamen
pericial emitido por el Licenciado ELIMINADO, Perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y no
obrar en el sumario algún otro dato que permita determinar el monto de lo sustraído, no se debió entonces imponer a
ELIMINADO, la pena prevista por el artículo 198 del Código Penal en aplicación, que señala:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“198.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del
apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o sí por su naturaleza no fuese posible fijar
su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días
de salario mínimo.”.
Ello es así, en virtud de que, de una correcta interpretación del precepto legal transcrito, se pone de
manifiesto que la pena establecida en esa disposición, es aplicable solo en aquellos casos en los que el objeto del delito
de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su valor, pues al respecto, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y
condiciones específicas del bien robado no permitan determinar su valor; de tal forma que si el A quo estimó que en el
presente caso no existían datos suficientes para determinar el monto de lo sustraído, por no reunir los requisitos exigidos
por el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el dictamen pericial emitido por el
Licenciado ELIMINADO, Perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, ni obrar en el sumario, algún
otro dato que permitiera determinar el monto de la pedacería de tubo de cobre sustraídos; lo anterior no es suficiente para
ubicar la conducta desplegada por el activo, en la hipótesis prevista por el artículo 198 del Código Sustantivo en vigor,
porque de ninguna manera debe invocarse dicho precepto legal, en el caso en que no se determine el valor únicamente
por una ligereza o descuido del órgano persecutor de los delitos, siendo los bienes cuyo apoderamiento se atribuya al
acusado estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser valorados; ya que si son de poco valor, debe
estarse a lo más favorable para el acusado y aplicarle la sanción establecida en la primera fracción del artículo 197 del
Código Penal, como se establece en las siguientes Tesis Aisladas, que textualmente señalan:
“Época: Novena Época
Registro: 182766
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Noviembre de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: II.1o.P. J/9
Página: 846
ROBO. ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LO ROBADO ES
APLICABLE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
El artículo 289, fracción VI, del Código Penal del Estado de México señala que el delito de robo será
sancionado en los siguientes términos: "VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o
si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento
veinticinco días multa."; del análisis de tal dispositivo se advierte que la pena en él establecida es aplicable en aquellos
casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su
valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones específicas del bien robado no
permitan determinar su valor. Ahora bien, si la autoridad responsable considera que las pruebas existentes en la causa
penal de origen, relativas al valor o monto de lo robado, son insuficientes para ese efecto, ello constituye una hipótesis
distinta a la contenida en la mencionada fracción del numeral en comento, por lo que ante la insuficiencia de pruebas
para determinar el valor de lo robado y, atento el principio de lo más favorable al reo, debe aplicar la penalidad a que se
refiere la fracción I de dicho artículo, por resultar la que más beneficia al ahora quejoso pues, incluso, esta última prevé
una sanción de carácter alternativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.”
“Época: Séptima Época
Registro: 234258
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 181-186, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 90
ROBO, INDETERMINACION DEL VALOR DEL OBJETO EN EL DELITO DE.
El artículo 371 del Código Penal Federal sólo entra en juego cuando el objeto material sobre el que recae el
apoderamiento típico del robo, "por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fue
posible fijar su valor"; pero de ninguna manera debe invocarse en el caso en que no se determine el valor únicamente por
una ligereza o descuido del órgano persecutor de los delitos, siendo los bienes cuyo apoderamiento se atribuya al
acusado, estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser valorados. Y si son de poco valor, debe estarse a
lo más favorable para el inculpado y aplicarle la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 370 del Código
Penal, en acatamiento de la tesis jurisprudencial número 247, que bajo el rubro "ROBO, INDIVIDUALIZACION DE LA
PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO", a la letra dice: "Si no se determinó plenamente el valor de los objetos
robados, debe estarse, al individualizar las sanciones, a lo más favorable al reo" (Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 545).- Amparo directo 650/83. Alfonso Molina Castro. 20 de
junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.”.
En este orden de ideas, es claro que la pena a imponer a ELIMINADO, es la prevista por el artículo 197,
fracción I del Código Penal en aplicación, que señala: “197.- El delito de robo se sancionará con las siguientes penas: I.-
Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos
años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ello es así, en virtud de que, no obstante que la Representante Social argumentó en su escrito de expresión
de agravios que se debe imponer al acusado, la pena prevista por el artículo 197, fracción I del Código Penal en vigor,
que establece: “El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de
noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo.”; empero, tal penalidad resulta inaplicable en el presente caso, pues al
respecto, se debe hacer notar a la Agente del Ministerio Público, que los hechos se suscitaron el 27 veintisiete de mayo
del año 2014 dos mil catorce. Fecha en la que aún no se encontraba vigente el Código Penal que invocó la apelante,
pues el que la Fiscalía citó, entró en vigor el 30 treinta de septiembre del 2014 dos mil catorce y abrogó el Código Penal
del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 16 dieciséis de octubre del 2012 dos mil
doce, mediante Decreto Legislativo 1155, que estaba vigente al suscitarse los hechos delictivos que dieron origen a la
presente causa.
Bajo esta temática, resulta incuestionable que si el Juzgador le impuso de manera incorrecta a ELIMINADO
la pena prevista por el artículo 198 del Código Penal en aplicación, porque la que legalmente le corresponde es la
establecida por el ordinal 197, fracción I del mismo Ordenamiento Legal; lo anterior, no trasciende en el sentido del fallo,
ya que ambas disposiciones legales señalan la misma pena, esto es, “de seis meses a dos años de prisión y sanción
pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo”; y en tal virtud, si ubicó al acusado en un grado de
culpabilidad mínima y como consecuencia, le impuso la pena mínima de 6 SEIS MESES DE PRISIÓN, misma que
incrementó por haberse actualizado la calificativa a que se refiere el articulo 200, fracción III del Código Sustantivo en
aplicación, para hacer un total de NUEVE MESES TRES DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA y sanción pecuniaria por la
cantidad de $4,974.06 (CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.). equivalentes a 75
SETENTA Y CINCO días de salario mínimo vigente al suscitarse los hechos, que era de $63.77 (SESENTA Y TRES
PESOS 77/100 M.N.), dando por compurgada dicha penalidad, atendiendo a la fecha de su detención, que fue el 27
veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, por lo que llevaba detenido al momento de emitirse el fallo impugnado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
un lapso de 9 nueve meses con tres días, entonces, es inconcuso que, aunque se varié el precepto legal aplicado por el
Juzgador del articulo 198, al 197, fracción I, la pena que le resulta a ELIMINADO es la misma, por lo que resulta
innecesario modificar la misma.
Por otra parte, resultan infundados los agravios formulados por la Representante Social al argumentar que
indebidamente, el A quo no condenó al Pago de la Reparación del Daño, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 en
su apartado C fracción IV y 133 de la Carta Magna Federal, así como de los artículos 20, fracción II, 22, fracciones I y II,
23, fracción “E”, todos del Código Penal del Estado, y 471 y 471 Bis del Código de Procedimientos Penales, en los que se
señala que la Ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de la reparación del daño, y que
por ello, solicitaba que se modificara la sentencia recurrida, para que se condenara a ELIMINADO al pago de la
reparación del daño.
Ahora bien, en respuesta a las argumentaciones de la Agente del Ministerio Público se debe hacer notar que
en el informe emitido con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO,
Agentes de la Policía adscritos a la Dirección General de Seguridad Publica del Estado, informaron a su superior
jerárquico, que al acudir a una llamada de auxilio, a la casa ubicada en la calle ELIMINADO, subieron a la azotea con la
anuencia de la dueña, y al notar su presencia una persona del sexo masculino, emprendió la huida, llevando consigo en
su espalda una mochila color rosa con negro, que iniciaron la persecución dándole alcance y logrando asegurarlo en las
calles 16 y 6 de la colonia en mención, que efectuaron una revisión en su persona y aseguraron la mochila que portaba,
la cual contenía en su interior pedaceria de tubo de cobre y un cuchillo dentado de aproximadamente veinte centímetros.
Luego, si en la diligencia de inspección practicada con fecha 28 veintiiocho de mayo del año 2014 dos mil catorce, el C.
Agente del Ministerio Público hizo constar que tuvo a la vista una mochila color rosa con negro que contenía en su interior
pedacería de tubo de cobre de diez kilogramos de peso aproximadamente; y en su declaración vertida con fecha 27
veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO, dijo ante el C. Agente del Ministerio Público, que era
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
propietario de la casa ubicada ELIMINADO, y que como a las 11:30 horas de ese día, su hija de nombre ELIMINADO, le
informó que en la azotea de su casa se encontraba su ahora acusado quien estaba doblando y partiendo unos tubos de
cobre que tenía en el pasillo que estaban en la planta alta de la casa; en tanto que con fecha 27 veintisiete de mayo del
año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO reconoció plenamente a ELIMINADO como la persona que se metió a su casa y
sustrajo los tubos de cobre propiedad de su papá, aduciendo que le constaba que eran de él porque los compró para
instalarlos en su casa; entonces, lo anterior conlleva a determinar que si fueron recuperados los objetos sustraídos que
dieron origen a la presente causa, tan es así que el A quo ordenó en el RESOLUTIVO SEXTO del fallo impugnado, que
se entregaran al pasivo ELIMINADO los objetos robados, consistentes en los pedazos de tubo de cobre que fueron
recuperados; por lo que resulta incuestionable entonces que el Juzgador estuvo en lo correcto porque al recuperarse los
objetos robados y ordenarse la restitución de los mismos al ofendido, se cumplió con los requisitos previstos por la
fracción I del articulo 22 del Código Sustantivo en aplicación, que dice: “22.- La reparación del daño comprende: I.- La
restitución de la cosa obtenida por el delito y si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un
bien que cubra su valor.”
Así las cosas, resulta procedente, como al efecto se hace, CONFIRMAR en todas y cada una de sus
partes, la resolución de fecha 2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por el C. Juez Primero del Ramo
Penal de esta Capital, en los autos del proceso penal número 92/2014, mediante la cual dictó SENTENCIA
CONDENATORIA a ELIMINADO, por el delito de ROBO.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 361, 362, 364, 383, y demás relativos del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por la C. Agente del Ministerio Público resultaron parcialmente
fundados pero insuficientes para modificar la pena impuesta al acusado; e infundados por lo que respecta al pago de la
reparación del daño.
SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la resolución de fecha
2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por el C. Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, en los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
autos del proceso penal número 92/2014, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, por el
delito de ROBO.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al Juez del
conocimiento y en su oportunidad archívese el toca.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase
A S I , por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la H. Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza ELIMINADO, siendo ponente el Tercero de los nombrados y Secretaria de
Estudio y Cuenta ELIMINADO.- Doy Fe.-