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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
914/2014 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., a
V I S T O para resolver el Toca Penal número 914/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado ELIMINADO, en contra de la resolución de fecha 24 veinticuatro de marzo del año 2014 dos mil catorce,
dictada por el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en los autos del proceso penal número
110/2011, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA al acusado de mérito, por el delito de
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR; y,
R E S U L T A N D O
1.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: “...PRIMERO.- En autos de este proceso
quedó acreditado plenamente la responsabilidad penal del sentenciado ELIMINADO, en la ejecución del delito de
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR cometido en agravio de su menor hijo,
representado por su progenitora ELIMINADO.- SEGUNDO.- Por tal razón se impone al sentenciado ELIMINADO, la pena
de 06 SEIS MESES DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $2,290.50 (DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL).- TERCERO, Conforme a los razonado y fundado en el
considerando quinto de este fallo, se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio consistente en la SUSTITUCIÓN
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DE LA PENA CORPORAL, POR LA CANTIDAD DE $8,245.80 (OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS
80/100 MONEDA NACIONAL), o si lo prefiere se le concede el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, mediante el pago de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), beneficios que se le conceden siempre y cuando pague la sanción pecuniaria que como pena le fue
impuesta.- CUARTO.- En términos del considerando sexto, SE CONDENA al SENTENCIADO ELIMINADO, al pago de la
REPARACIÓN DEL DAÑO, por la suma de $51,600.00 (CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 Moneda
Nacional), los que deberá pagar a su menor hijo ELIMINADO, por conducto de su progenitora la C. ELIMINADO.-
QUINTO.- Amonéstese al sentenciado procesado ELIMINADO, a efecto de prevenir su reincidencia, en los términos del
considerando Octavo de esta sentencia.- SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III de la ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes, que la presente sentencia,
una vez que haya causado ejecutoria, conforme...”.
2.- Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el
que fue admitido en ambos efectos, por acuerdo de fecha 21 veintiuno de abril del año 2014 dos mil catorce.
3.- Mediante oficio número 697/2014, de fecha 6 seis de mayo del año 2014 dos mil catorce, el C. Juez
Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., envió a la Presidencia de este H. Supremo Tribunal de
Justicia, el proceso penal número 110/2011, a fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado.
4.- Con fecha 9 nueve de julio del año 2014 dos mil catorce, esta Sala tuvo por recibido el oficio y el
original del proceso mencionado en el párrafo precedente, y se dictó un acuerdo en el cual se declaró legalmente
correcta la admisión del presente recurso de apelación.
5.- El día 24 veinticuatro de octubre del año 2014 dos mil catorce, y en virtud de haber transcurrido el
término previsto por el artículo 374 del Código de Procedimientos Penales, sin que las partes impugnaran la admisión
del recurso de apelación ni los efectos admitidos, se les dio el término de tres días al apelante para que promoviera las
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pruebas que estimara procedentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del mismo Ordenamiento
Legal.
6.- Con fecha 7 siete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se hizo constar que durante el término
establecido por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el apelante no ofreció
pruebas; y en tal virtud, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo
382 del Ordenamiento Legal en cita.
7.- La Audiencia de Vista se celebró a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del día 3 tres de
diciembre del año 2014 dos mil catorce. Diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el escrito signado
por la defensora de ELIMINADO, mismos que ratificó en uso de la voz.
Declarado visto el asunto se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90 fracción I, 91 fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4° Fracción I, 7 y 25 Fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; así como 9° Y 3° Transitorio del Código Sustantivo en vigor; y
1º., y 4º., del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los Artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor,
esta Segunda Instancia procede al análisis de los puntos planteados por la defensora del sentenciado ELIMINADO, en
relación con el fallo que se impugna, a fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó
ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no
se fundó o motivó correctamente.
TERCERO.- Los agravios formulados por la defensora de ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:
“...UNICO.- Es ilegal la sentencia condenatoria dictada al señor ELIMINADO, y por ende violatoria de sus garantías
constitucionales, porque contrario a lo estimado por la C. Juez Inferior, en autos de la Causa que se instauró en contra de
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la persona en comento no fueron demostrados los elementos corpóreos del ilícito por el cual fue acusado.- Como lo
señala la C. Juez que dicta la sentencia recurrida, el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar lo
contempla el artículo 171 del Código Sustantivo Penal vigente en la época en que surgieron los hechos imputados a mi
representado, definiéndolo como quien sin motivo justificado, abandona a sus hijos o a su cónyuge, dejándolos sin
recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Resultando los siguientes elementos con figurativos: a).- Que el
activo abandone a sus hijos o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, y b).-
Que la acción de abandono se realice sin motivo justificado.- Se insiste, los anteriores elementos materiales no se
encuentran acreditados. Ello es así, porque en autos del sumario existe el convenio que celebraron la querellante
ELIMINADO y el ahora sentenciado, con el que se acredita que mi representado tuvo y tiene la intención de cumplir con
su obligación de ministrar alimentos al menor ELIMINADO.- Entonces, para que se demuestre la porción normativa “se
realice sin motivo justificado” el mencionado precepto, y de acuerdo al principio de presunción de inocencia, el C. Agente
del Ministerio Público tenía la carga probatoria para demostrar que al hoy sentenciado se ubicó en la hipótesis delictiva
imputada, es decir, que mi defendido dolosamente dejó de proporcionar los alimentos a que estaba obligado, no obstante
estar en condiciones de hacerlo.- Así también, en autos de la Causa de donde emana el fallo impugnado, no quedó
demostrado que el menor ELIMINADO haya estado en desamparo total y absoluto, surgido de la ausencia de recursos
provenientes del deudor que permitan su subsistencia; porque en fecha seis de septiembre del año dos mil doce el hoy
sentenciado aportó como pruebas quince documentos privados, con la finalidad de demostrar que ha cumplido con su
obligación de ministrar alimentos al menor ELIMINADO, pruebas a las que indebidamente la C. Juez de la Causa niega
valor probatorio, motivando tal negativa en que dichos documentos son ilegibles, que en los mismos no se especifica qué
personas hace los depósitos, ni acreditan a que persona y número de cuenta son depositados.- La anterior consideración
es injusta y errónea, porque si a tales documentos se les niega valor porque son ilegibles, bien pudo acontecer que esa
ilegibilidad se haya producido por encontrarse en el expediente respectivo, porque en todo caso en el proveído por medio
del cual se dan por recibidos y se ordenan agregar a los autos, se hubiera hecho constar esa circunstancia, es decir, que
los multicitados documentos estaban borrosos e ilegibles.- La C. Juez Inferior pasa por alto considerar que la propia
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querellante manifestó que se le depositaban ciertas cantidades de dinero para la manutención del menor, por ende, los
documentos citados en el párrafo que antecede se relacionan con el dicho de la señora ELIMINADO, Consecuentemente
esos medios de convicción, contrario a lo fallado por la juzgadora, si merecen valor probatorio cuyo efecto es acreditar
que el señor ELIMINADO ha cumplido, con su obligación de proporcionar medios de subsistencia para su menor hijo;
resultando irrelevante si por medio de otra persona lo lleva a cabo.- En base a lo anterior, ya tendiendo al contenido del
artículo 309 del Código Adjetivo de la materia que establece que no podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se
compruebe la existencia de todos loe elementos constitutivos del delito, y ante la insuficiencia de pruebas para tener por
tener por demostrado al aspecto, pido que la sentencia reclamada sea revocada.- Por lo expuesto.- A ESTA H. SALA A
QUIEN ME DIRIJO, atentamente pido se sirva: ÚNICO.- En términos del presente escrito tener a esta parte por
formulando los agravios que se resisten con la sentencia recurrida, agravios que pido se declaren fundados y operantes
para efecto de que sea REVOCADA dicha resolución...”.
CUARTO.- Obran en el sumario los siguientes datos probatorios:
a).- Escrito de fecha de presentación 9 nueve de junio del año 2011 dos mil once, signado por ELIMINADO,
en el que hizo saber al C. Agente del Ministerio Público lo siguiente:“...Que por medio del presente escrito y con
fundamentó en lo dispuesto por los artículos 171, 172 y 173 del Código Penal vigente en el Estado de San Luis Potosí,
ante usted, respetuosamente vengo por mi propio derecho y en representación de mi menor hijo de nombre ELIMINADO
vengo a Presentar Formal Querella, en contra del Sr. ELIMINADO, el cual puede ser localizado en el domicilio ubicado en
la calle de ELIMINADO, en ELIMINADO, San Luis Potosí. Lo anterior a efecto de que se realicen las investigaciones
necesarias, de rigor y estilo y en su caso se determine si de los hechos narrados a continuación se desprende la
existencia de delito alguno cometido en agravio de la suscrita y de mi menor hijo, por el o los delitos que resulten motivo
de los siguientes hechos: HECHOS: 1.- Tuve una relación sentimental con mi ahora acusado de nombre Sr. ELIMINADO,
de la cual procreamos hijo de nombre ELIMINADO, quien en la actualidad cuenta con cinco años de edad.- Como
acredito con la copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente misma que se anexa como único documento
Público y que me fue expedida por el C. Oficial primero del Registro Civil, de este Municipio, quedando asentado dicha
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acta, bajo en Número ELIMINADO a fojas s/n, de fecha 05 de julio del año ELIMINADO.- 2.- Quiero hacer mención que
por diversos problemas de pareja decidimos vivir cada quien con su vid a partir del mes de octubre del año 2008m
haciendo la aclaración de que mi ahora acusado en ningún momento se ha hecho responsable de la manutención de
nuestro menor hijo, desde el nacimiento del menor, pues miles padres se han hecho cargo de todos los gastos,
incluyendo el pago del parto, como lo acredito con los recibos expedidos por el Lic. ELIMINADO, en su carácter de
asesor jurídico de la Clínica de especialidades ELIMINADO, de esta Ciudad que en total nos da la cantidad de
$18,500.00 (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100).- 3.- Ante la falta de trabajo de la suscrita, me vi en la
necesidad de poner en conocimiento de hechos ante la Agencia del Ministerio Público Investigador del fuero Común
especializada en delitos Sexuales y Contra la Familia, con fecha 11 de Agosto del 2010, correspondiéndole el número
61/2010, en la cual se cito a mi acusado para el día 11 de agosto del año a que hago referencia para llegar a una
audiencia conciliatoria, siendo que esta persona acepto una mínima cantidad que supuestamente me entraría semanal de
300 pesos que al mes nos daría 1,200 pesos; más sin embargo tampoco cumplió con la ínfima cantidad a que se
comprometió ante el Representante Social, anexando a la presente denuncia copa certificada del conocimiento de
hechos por lo tanto solicito ante esta Representación Social que se consigne la correspondiente averiguación en su
contra, pues en ningún momento quiero conciliación con mi ex pareja sentimental ya que e suna persona que no cumple
con la obligación que tiene de mantener a nuestro hijo, no solo en los alimentos sino también el pago de la ropa, gastos
médicos, colegiaturas y medicamentos cuando son necesarios, por lo que se le deberá obligar mediante el procedimiento
respectivo por el pago de una cantidad de 5,000 pesos mensuales que es el gasto que representa para la manutención
de nuestro menor hijo, y se le obligue a pagar las pensiones alimenticias desde el nacimiento de nuestro hijo, y que
garantice la subsiguientes mediante un billete de depósito que deje ante la autoridad respectiva, para salvaguardar los
alimentos (ropa, vestido, pago de colegiaturas, gastos médicos e imprevistos), ya que el mismo Código Penal vigente en
el Estado nos manifiesta que cuando existe el incumplimiento de las obligaciones de la asistencia familiar tiene la
obligación el padre de garantizar a lo que he hecho referencia ya que su conducta delictiva encuadra debidamente en el
artículo 171 en su fracción primera de dicho ordenamiento jurídico.- DERECHO.- 1.- Es usted competente para conocer
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la presente denuncia conforme a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional 1,2,3 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, así como los artículos 1,2,3,4,5 y demás relativos de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado.- II.- Previos los trámites legales y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 170, 171, 172, 173, 174 y demás relativos del Código de Procedimientos penales solicito se ejercite la acción
penal correspondiente ante el C. Juez de lo Penal en turno y se le condene al pago de la reparación del daño respecto a
los alimentos de los cuales ha dejado de cumplir con su obligación en su carácter de padre de nuestro menor hijo, así
como también el aseguramiento de los alimentos futuros a que tiene derechos nuestro menor hijo, ya que los mismos
deberán ser garantizados mediante una fianza o un inmueble propiedad de mi ahora demandado.- III.- Los hechos
narrados con anterioridad, en ellos se encuentran elementos del tipo penal tal y como lo estipulan los artículos 171
fracción I y II y 172 del Código Penal vigente en el Estado.- por lo anteriormente expuesto y fundado, A Usted C. Agente
del Ministerio Público Investigador, atentamente solicito: PRIMERO.- Se me tenga por presentada, formulando Querella
en contra del Sr. ELIMINADO, quien es responsable de los hechos narrados anteriormente.- SEGUNDO.- Se sirva
radicar la presente Querella en la inteligencia de que la suscrita la ratifica en todas y cada una de sus partes...”. (f.4 y 5)
b).- Copia certificado del acta de nacimiento con número de control 3409734, expedida por el Oficial 01 del
Registro Civil de esta Capital, con fecha 15 quince de junio del año 2009 dos mil nueve, en la que consta que el menor
ELIMINADO, nació el 10 diez de julio del año 2006 dos mil seis, y es hijo de ELIMINADO y ELIMINADO.(f.6)
c).- Documentales consistentes en recibos expedidos con fechas 16 dieciséis de octubre del año 2006 dos
mil seis, por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), 17 diecisiete de octubre del
año 2006 dos mil seis, por $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 Moneda Nacional), de fecha 17 diecisiete de noviembre
del año 2006 dos mil seis, por la cantidad de $4,500.00 (Cuatro mil Quinientos Pesos 00/100 M.N.), del 15 de enero del
año 2007 dos mil siete, por $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y 06 de febrero del año 2007 dos mil siete, por la
suma de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), por el Licenciado ELIMINADO, Asesor jurídico de la Clínica
ELIMINADO, de esta Ciudad, por las cantidades de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 M.N.). (f.)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
d).- Conocimiento de hechos número 61/2010, de fecha 11 once de agosto del año 2010 dos mil diez,
levantada ante la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Licenciada ELIMINADO, en el cual se llevó a cabo una
audiencia de conciliación entre las partes ELIMINADO y ELIMINADO, que integran la causa, diligencia en la cual se
realizo un acuerdo conciliatorio entre las partes. (f.)
e).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 20 veinte de junio del año 2011 dos mil once, dijo
ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que conozco a la C. ELIMINADO, por ser mi prima y hace seis
años aproximadamente se unió con el C. ELIMINADO y de esa relación procrearon un hijo de nombre ELIMINADO y es
el caso que desde que se casaron ELIMINADO nunca se ha hecho cargo de sus obligaciones hacia su familia, tan es así
que en varias ocasiones, mi prima ELIMINADO nos ha pedido dinero prestado el cual no nos ha pagado aun, para poder
darle de comer a su menor hijo, y también para solventar los gastos del Doctor, de la escuela y varios imprevistos que
ella ha tenido, y yo se que ella le ha pedido a ELIMINADO que cumpla con sus obligaciones y a él no le ha importado, por
eso acudo ante esta Representación Social para manifestar lo que se y me consta, y que hagan que él se responsabilice,
y cubra las deudas derivadas de su conducta...”. (f.13)
f).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 20 veinte de junio del año 2011 dos mil once, dijo
ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que conozco a la C. ELIMINADO por ser mi sobrina y se y me
consta que hace seis años aproximadamente se unió con el C. ELIMINADO y de esa relación tuvieron un hijo de nombre
ELIMINADO y yo me he dado cuenta de que ELIMINADO nunca se ha hecho responsable de mantener a su menor hijo
ni a su mujer y esto lo sé, porque he visto las necesidades económicas y las creencias que ha pasado mi sobrina
ELIMINADO, y esto lo se porque varias veces le he tenido que dar dinero arpa que solvente los gastos de ella y su menor
hijo pero no me parece justo que él no se haga responsable, por eso acudo a esta fiscalía a manifestar lo que me consta
por verlo diario ya que mi sobrina es además mi vecina...”. (f.13 vta.)
g).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha n27 veintisiete de julio del año 2011 dos mil once,
dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que en este momento agrego original y copias del
presupuesto de fecha 26 de julio del 2011, el cual me fue expedido por el DR. ELIMINADO, en dónde se describe que la
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cirugía de circuncisión que necesita mi menor hijo ELIMINADO, quien cuenta con cinco años de edad, la realiza en la
cantidad de $16,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 M.N.) y dicha cirugía es urgente, ya que mi menor hijo sufre de dolor
al ir al baño, dolor que le aumento desde que la familia de mi ex pareja le realizo unos ejercicios que nos dijo el Doctor, ya
que lo hacían de una manera muy brusca y sin tener conocimiento bien de cómo realizárselos, por lo que solicito se le
diga al C. ELIMINADO, que cubra dicho gasto y en caso de que no lo haga se le castigue conforme a la ley, ya que a la
fecha tampoco les ha pagado los gastos del parto de mi menor hijo a mis padres, ya que fueron los que pagaron todos y
cada uno de los gastos que se realizaron cuando di a luz a mi bebe, solicito se coteje el original de dicho presupuesto con
las copias que estoy anexando a efecto de que de dicho presupuesto con las copias que estoy anexando a efecto de que
se me regrese el original...”. (f.18)
h).- Copia certificada de receta medica expedida por el Doctor ELIMINADO, Pediatra certificado y colegiado.
(f.19)
i).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 1 primero de agosto del año 2011 dos mil once,
ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que por el momento no es mi deseo rendir mi declaración ministerial,
acogiéndome a los beneficios que me otorga el artículo 20 Constitucional...”. (f.22)
j).- Audiencia de Conciliación celebrada con fecha 1° primero de agosto del año 2011 dos mil once, entre
ELIMINADO y ELIMINADO, en la que la primera dijo lo siguiente: “...Que una vez que se me ha explicado el
procedimiento de conciliación , (sic) de este asunto que se investiga y una vez que he platicado con el C. ELIMINADO,
manifiesto que no he llegado a ningún acuerdo conciliatorio con él ya que no se compromete a pagarme los gastos
médicos que le solicito por lo que solicito se proceda con la presente indagatoria y se consigne la misma ante el Juez de
primera Instancia, siendo todo lo que tengo que manifestar.- ACTO SEGUIDO SE LE DA EL USO DE LA VOZ AL
CIUDADANO ELIMINADO, a quien se le omiten sus generales por obrar en autos.- INTERROGATORIO COMO
CORRESPONDE MANIFIESTA.- Que una vez que se me ha explicado el procedimiento de conciliación respecto de este
asunto que se investiga, lo único que tengo que decir es que no es mi deseo llegar a una conciliación con la C.
ELIMINADO, por lo que solicito se siga con el procedimiento de la presente averiguación...”. (f.22 vta y 23)
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k).- Informe de fecha 11 once de julio del año 2011 dos mil once, emitido mediante oficio número
1034/PME/LC/2011, por el C. ELIMINADO, Encargado del Segundo Grupo de Robos de la Policía Ministerial del Estado,
en el que señaló ante el C. Agente del Ministerio Público, lo siguiente: “...Refiere la Denunciante, que hace tiempo, llevó
una relación sentimental con su hoy acusado de nombre ELIMINADO, de la cual procrearon un hijo que a la fecha cuenta
con cinco años de edad, pero debido a problemas personales, decidieron separarse en Octubre del 2008, debido
principalmente a que su pareja se desobligó de la manutención de su hijo, incluso desde los gastos del parto, corrieron
por cuenta de sus padres, haciendo mención que el 11 de agosto del 2010, presentó una denuncia por este mismo
motivo, pero su pareja se comprometió a darle para el gasto del menor, cosa que no ha cumplido.- INVESTIGACIÓN.- por
lo que arpa la investigación correspondiente, el Suscrito con personal al mando y al inicio de la presente, entrevistamos a
la C. ELIMINADO, de 45 años de edad, de ocupación empleada, con domicilio en la calle ELIMINADO, de la Zona
ELIMINADO en esta Ciudad, manifestando que hace tiempo, su hija hoy denunciante, decidió vivir en Unión Libre con
ELIMINADO, con el cual estuvo viviendo por un tiempo en diferentes domicilios, siendo el último en la calle de
ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO, con la Abuela de él hoy acusado, pero como su hija no recibía dinero para los
gastos primordiales, aunado a que la última vez que estuvieron juntos fue golpeada decidió separarse para volverse a ir a
vivir con ella a su casa, en donde únicamente en algunas dos ocasiones ELIMINADO, fue a visitar a su hijo, señalando
que desde un principio recibió indicaciones por parte de los padres de este que llevara a su hija (denunciante) a la clínica
que mejor le pareciera, lo cual así lo hizo, pero cuando deberían de pagar ya nadie saldo la cuenta, teniendo ella que
pagar los gastos del parto y a partir de la separación, los gastos de manutención del menor y de su hija.- Continuando
con la presente, entrevistamos al C. ELIMINADO, con domicilio en la calle de ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO en
esta Ciudad, quien manifiesta que efectivamente su hijo estuvo viviendo en unión libre con la hoy denunciante, pero que a
la fecha esta viviendo con otra muchacha en esa misma situación, la cual a la fecha esta embarazada, mencionando que
también a la fecha esta desempleado, desconociendo como pueda hacerle para los gastos a su hijo.- De igual forma,
entrevistamos al C. ELIMINADO, de 22 años de edad, por haber nacido el ELIMINADO, sin ocupación actual, estado
Civil Unión Libre, con estudios de Secundaria, con domicilio en la calle ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO en esta
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Ciudad, quien una vez enterado sobre los hechos que nos ocupan, manifiesta que efectivamente la madre de
ELIMINADO, pago los gastos del parto, pero que cobre los gastos del menor, los absorbía él con sus padres ya que el
niño se la pasaba la mayor parte del tiempo con ellos en su casa motivo por el cual no le daba dinero, pero que esta en la
mejor disposición de darle una cantidad razonable para los gastos del menor...”. (f.24)
l).- Declaración preparatoria rendida por ELIMINADO, quien con fecha 2 dos de noviembre del año 2011 dos
mil once, dijo ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que se reserva el derecho de declarar conforme a lo
establecido el artículo 20 Constitucional...”. (f.46)
m).- Dictamen de Integridad Física de fecha 1 primero de noviembre del año 2011 dos mil once, por el
Doctor ELIMINADO, adscrito a la Comisaría General de Policía y Tránsito Municipal, realizado a ELIMINADO, en el que
dejó asentado lo siguiente. “...El día de hoy, y posterior a realizar el examen clínico médico el cual consiste en el
interrogatorio y la exploración física, se encontró lo siguiente: 1.- Masculino de 23 años de edad, se refiere empleado de
ELIMINADO, estado civil unión libre, originario de esta Ciudad, con domicilio en la calle ELIMINADO, Colonia
ELIMINADO, de esta Ciudad, de 1.74 metros de estatura corporal, y 63 kilos de peso corporal.- 2.- Refiere no padecer
enfermedades crónico degenerativas ni infectocontagiosas: Refiere no fumar cigarro comercial, si consumir bebidas
alcoholizadas, refiere no consumir drogas o enervantes.- 3.- Presenta cicatriz antigua por quemadura, localizada en
región lumbar.- 4.- No presenta lesiones físicas derivadas de su detención.- CONCLUSIÓN EL C. ELIMINADO, NO
PRESENTA LESIONES QUE CLASIFICAR...”. (f.52)
n).- Audiencia de conciliación llevada a cabo entre ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 4 cuatro de
noviembre del año 2011 dos mil once, dijeron ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que una vez que las
partes hemos platicado respecto de los problemas que dieron origen a la presente causa y una vez que han dialogado
por un periodo de diez minutos manifiesta que no es posible llegar a un arreglo conciliatorio ya que el menor ELIMINADO
requiere de una cirugía con un costo de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N. Y QUE EL AQUÍ INCULADO
no puede comprometerse a pagar el 50% ni precisar fecha porque apenas empezó a trabajar hace un mes manifestando
la ofendida que anterior a que surgiera el presente asunto ya habían dialogado y él no cumplió con dar alimentos para el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
menor y que no es su deseo llegar a un arreglo conciliatorio con su acusado, y agrega que el papá de su acusado le ha
depositado diversas cantidades y que va a solicitar un estado de cuenta ya que mi acusado dice que me han depositado
y si es cierto me han depositado como $300.00 (TRESCIENTOS PESOS CADA MES Y MEDIO, cuando habíamos
quedado en el DIF de que me iba a depositar $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/1000 M.N.) semanales de los cuales
no cumplió...”. (f.55 vta, y 56)
QUINTO.- Los agravios formulados por el defensor de ELIMINADO resultan infundados y este Tribunal no
encontró ningún agravio que hacer valer a favor del acusado, en los términos señalados por el artículo 362 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen:
Al análisis de los datos probatorios que integran el sumario y de la resolución recurrida, este Tribunal de
Alzada estima que, contrario a lo argumentado por el defensor del acusado, en la especie, si se encuentra debidamente
acreditada la materialidad del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR,
previsto por el articulo 171 del Código Penal en vigor, que textualmente señala:
“Comete el delito de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:
I.- Sin motivo justificado, abandona a sus hijas o hijos o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender
a sus necesidades de subsistencia.”
Descripción legal de la que derivan los siguientes elementos materiales que dan corporeidad al ilícito:
a).- Que sin motivo justificado, el sujeto activo despliegue una conducta de abandono que implique el dejar
al abandonado sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia; y,
b).- Que esa conducta de abandono recaiga en las personas de sus hijas, hijos o su cónyuge.
Se afirma lo anterior en virtud de que, contrario a lo argumentado por el recurrente, este Tribunal estima que
de la querella presentada por ELIMINADO, se desprende que sin motivo justificado, ELIMINADO abandonó a su menor
hijo de nombre ELIMINADO sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, ya que al respecto señaló la
querellante en su escrito presentado con fecha 9 nueve de junio del año 2011 dos mil once, ante el C. Agente del
Ministerio Público, que ella tuvo una relación sentimental con su acusado, de la cual procrearon a su menor hijo de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
nombre ELIMINADO de cinco años de edad. Que por diversos problemas de pareja decidieron vivir cada quien con su
vida a partir del mes de octubre del año 2008, pero que su acusado en ningún momento se hizo responsable de la
manutención de su hijo, desde el nacimiento del menor y que sus padres (de la deponente), incluyendo el pago del parto.
Que ante la falta de trabajo de ella, se vio en la necesidad de poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos,
con fecha 11 once de Agosto del año 2010 dos mil diez, y dentro del expediente número 61/2010, se cito a su acusado a
una Audiencia Conciliatoria, en la que con fecha 11 de agosto del mismo año, aceptó entregarle semanalmente la
cantidad de $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), pero no cumplió, por lo que solicitaba se obligara a su
acusado a entregar la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales que era el gasto que
requería para la manutención de su menor hijo y que se le obligara a pagar las pensiones alimenticias desde el
nacimiento de su hijo y que garantizara las subsiguientes mediante un billete de depósito que dejara ante la autoridad
respectiva, para salvaguardar los alimentos (ropa, vestido, pago de colegiaturas, gastos médicos e imprevistos),
Declaración que reviste el valor indiciario previsto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, pero que
enlazada a las declaraciones vertidas por ELIMINADO y ELIMINADO, así como a la copia certificada del acta de
nacimiento del menor ELIMINADO, en forma lógica y natural patentizan prueba circunstancial con valor probatorio pleno
en los términos establecidos por el artículo 320 del mismo Ordenamiento Legal, para determinar que sin motivo
justificado, ELIMINADO abandonó a su menor hijo sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, pues
mientras que se probó la minoría de edad del menor ELIMINADO, así como el entroncamiento que lo une con
ELIMINADO y ELIMINADO, con la copia certificada del acta de nacimiento con número de control ELIMINADO, expedida
por el Oficial 01 del Registro Civil de esta Capital, con fecha 15 quince de junio del año ELIMINADO, en la que consta
que el menor ELIMINADO, nació el ELIMINADO diez de julio del año 2006 dos mil seis, y es hijo de ELIMINADO y
ELIMINADO; adquiriendo por ende, tales copias certificadas valor probatorio pleno a la luz de lo establecido por el
articulo 313 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por ser documentos públicos y su autenticidad
no fue objetada durante la secuela procesal; también se probó el elemento material en cuestión, con las declaraciones
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vertidas por ELIMINADO y ELIMINADO, porque cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 317 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues por la edad e instrucción de los testigos, se estima que tuvieron el
criterio necesario para apreciar los actos que relataron, mismos que pudieron apreciar por medio de los sentidos, porque
los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, pues en forma clara y precisa, sin dudas ni
reticencias sobre la substancia de los hechos y sobre sus circunstancias esenciales, manifestó ELIMINADO, en su
declaración vertida con fecha 20 veinte de junio del año 2011 dos mil once, ante el C. Agente del Ministerio Público, que
era prima de ELIMINADO, quien desde hacia seis años aproximadamente se unió con el C. ELIMINADO, de cuya
relación procrearon un hijo de nombre ELIMINADO. Que desde que se casaron ELIMINADO nunca se había hecho cargo
de sus obligaciones hacia su familia y que su prima les había pedido dinero prestado el cual no les había pagado aun.
Que ese dinero se los había pedido para poder darle de comer a su menor hijo y para solventar los gastos del Doctor, de
la escuela y varios imprevistos que ella había tenido. Que además sabía que su prima le había pedido a ELIMINADO que
cumpliera con sus obligaciones pero a él no le había importado.
Mientras que ELIMINADO, dijo con fecha 20 veinte de junio del año 2011 dos mil once, ante el C. Agente
del Ministerio Público que conocía a ELIMINADO, por ser su sobrina. Que le constaba que hacia seis años
aproximadamente se unió con el C. ELIMINADO y que de esa relación tuvieron un hijo de nombre ELIMINADO. Que él
se había dado cuenta que ELIMINADO nunca se había hecho responsable de mantener a su menor hijo ni a su mujer.
Que esto lo sabia porque había visto las necesidades económicas y las carencias que había pasado su sobrina
ELIMINADO. Que varias veces él (el deponente) le había tenido que dar dinero para que solventara los gastos de ella y
de su menor hijo y que no le parecía justo que él no se hiciera responsable.
Y tomando en consideración además de que no obra dato alguno que permita establecer que los
declarantes fueron obligados o impulsados a declarar en los términos en los que se condujeron, se llega a la convicción
de que con sus manifestaciones se pudo establecer que sin motivo justificado, ELIMINADO abandonó a su menor hijo de
nombre ELIMINADO, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, acreditándose por ello, el primer
elemento material del delito que se analiza, como acertadamente lo sostuvo el Juzgador.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Sin que sea óbice para arribar a la anterior afirmación que el defensor del acusado argumentara en su
escrito de expresión de agravios que no se acreditó el delito en cuestión, porque ELIMINADO y ELIMINADO celebraron
un convenio con el que se acredita que el acusado tenia la intención de cumplir con su obligación de ministrar alimentos a
su menor hijo de nombre ELIMINADO, y que por ello no se probó que “sin motivo justificado” dejara dolosamente de
proporcionar los alimentos a que estaba obligado, no obstante estar en condiciones de hacerlo; y que además, su
defendido aportó quince documentos privados, con la finalidad de demostrar que había cumplido con su obligación de
ministrar alimentos al menor, a las cuales el Juzgador les debió conceder valor probatorio porque al vincularse con la
declaración de la querellante ELIMINADO, en la que manifestó que se le depositaban ciertas cantidades de dinero para la
manutención de su menor hijo de nombre ELIMINADO, acreditándose con ello que ELIMINADO si cumplía con su
obligación de proporcionar medios de subsistencia para su menor hijo; resultando irrelevante si por medio de otra
persona lo llevara a cabo; pues en respuesta a tales argumentaciones se debe hacer notar que esta Sala conviene con el
criterio del Juzgador al señalar que el activo no ha cumplido con el convenio que celebró con la madre de su menor hijo
de nombre ELIMINADO con fecha 11 once de agosto del año 2010 dos mil diez, ante el C. Agente del Ministerio Público
del Municipio de Matehuala, en el que ELIMINADO se comprometió a entregar como pensión alimenticia para la
manutención de su menor hijo, la cantidad de $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), todos los lunes de cada
semana; porque aunque pretendió probar lo contrario, con los quince documentos que acompañó a su escrito de fecha 6
seis de septiembre del año 2012 dos mil doce, que obran a fojas de la 117 a la 132 de los autos; empero, lo anterior no
es suficiente para sostener que el acusado cumplió con su obligación contraída en el convenio de mérito, porque
efectivamente, se trata de tickets de compra de diversas tiendas departamentales, como son “ELIMINADO”, ELIMINADO
y “ELIMINADO”, pero en cuyas notas no se aprecia el concepto por el que fueron expedidas, pues ciertamente fueron
borrosas e ilegibles, mientras que otras, aun y cuando señalan que son depósitos y bauchers de pago de servicios, sin
embargo no especifican que personas realizaron esos depósitos o pagos ni tampoco acreditan a que persona y numero
de cuenta son depositados, por lo que no pueden tomarse en consideración para sostener que el activo cumplió con su
obligación de ministrar recursos económicos para el sustento familiar.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por ello, aunque la querellante ELIMINADO, manifestó en la Audiencia de Conciliación celebrada con fecha
4 cuatro de noviembre del año 2011 dos mil once, que el papá de su acusado le había depositado como $300.00
(TRESCIENTOS PESOS CADA MES Y MEDIO; lo anterior no es suficiente para sostener que ELIMINADO cumplió con
su obligación de ministrar recursos económicos para la manutención de su menor hijo de nombre ELIMINADO, pues
además de que la querellante fue clara al señalar que tales depósitos los había realizado diversa persona, esto es, el
papá del activo, resulta incuestionable entonces que no puede considerarse ELIMINADO hubiera realizado tales pagos
porque no fue el acusado quien cumplió con su compromiso de proporcionar los gastos inherentes a la manutención de
su hijo y era precisamente él quien estaba obligado para hacerlo; habida cuenta que ambas partes señalaron en la misma
diligencia que no habían llegado a un arreglo conciliatorio, agregando la querellante ELIMINADO que el menor
ELIMINADO requería de una cirugía con un costo de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N. y que su acusado
no podía comprometerse a pagar el 50% ni precisar fecha porque apenas empezó a trabajar hacia un mes y que antes de
que surgiera ese asunto, ya habían dialogado y él no cumplió con dar alimentos para el menor, por lo que no era su
deseo llegar a un arreglo conciliatorio con su acusado.
Por ello, se conviene con el Juzgador al sostener que la conducta del activo encuadra en el delito a estudio,
toda vez que éste ilícito es de tracto sucesivo, es decir, se actualiza cada vez que se incumple con ello, sin olvidar que
este antisocial es de los denominados de peligro abstracto al exponer las carencias que incluso pueden incidir en la
subsistencia de sus menores hijos, puesto que de las constancias de autos no se acredita justificación alguna para ello;
sin que sea óbice para determinar lo anterior, el hecho de que la querellante en representación de su menor hijo de
nombre ELIMINADO hubiera recibiendo ayuda económica por parte del padre del acusado o de sus familiares, ya que tal
circunstancia no exime a ELIMINADO de la obligación de proporcionar los medios de subsistencia señalados, por lo que
consecuentemente, se considera que la acción omisiva del acusado encuadra en lo requerido para la configuración del
delito, pues en opinión de este Cuerpo Colegiado, el elemento mas importante y destacado para llegar a configurar dicho
ilícito, viene a ser la conducta omisiva del obligado a proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, sin tener que
llegar a acreditarse un desamparo total, ya que la querellante tuvo que obtener el auxilio de terceras personas, lo cual al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
activo no le releva de sus obligación alimentaría que tiene, ni se destruye la configuración del ilícito ya comentado, pues
desde luego que lo anterior no sería necesario, si el deudor alimentario cumpliera cabalmente con sus obligaciones.
Este Tribunal Superior sostiene su criterio, atendiendo cabalmente las ultimas reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en los meses de Junio y
Octubre del año 2011 dos mil once, considera que tiene aplicación en forma especial e importante los artículos Primero y
Cuarto, en cuanto a los conceptos que a continuación se trascriben y se comentan:
“Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los Derechos Humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
Derechos Humanos, en los términos que establezca la Ley.”
“Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado la
garantizará.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y
apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”
Como es de observarse, los anteriores preceptos tienen aplicación en cuanto a que el inculpado atentó en
contra de los derechos humanos de su acreedor alimentario, al privarlo de proporcionarle una manutención adecuada que
permitiera sufragar todos los gastos relativos a la alimentación, educación y medicamentos, vestido y calzado, de tal
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
suerte que por los motivos y razones ya mencionados, contravino lo dispuesto por las reformas constitucionales antes
invocadas, es por ello que en forma correcta el Juzgador tomó en consideración todas las medidas viables, conducentes
a la protección de la familia y principalmente de los menores de edad, dando así un respeto irrestricto al interés superior
del niño, correspondiendo a los padres la obligación de atender las necesidades elementales de subsistencia.
Resultando por otra parte, aplicable a este asunto, lo tratado en la Convención de los Derechos del Niño, la
cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de Enero de 1991, instrumento jurídico que de
conformidad a lo que dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha
convención viene a formar parte de manera importante del orden jurídico Mexicano, y en tal virtud, viene a ser obligatoria
su observancia; aplicable lo que disponen los artículos siguientes:
Artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, dispone: “...En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño...”.
El artículo 3.2 del documento jurídico establece: “...Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas...”.
El artículo 18.1- “...Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres, o en su caso, los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Además de lo anterior, también resulta procedente sustentar el criterio contenido en párrafos anteriores, en
el articulo 6º de la Ley sobre los Derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de San Luis Potosí, que dispone:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“...Corresponde a la familia o personas que tenga bajo su cuidado o custodia legitima a niñas, niños y
adolescentes, asegurar la protección y el ejercicio de sus derechos; estando obligado a velar por su desarrollo físico,
intelectual, moral y social. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
intervendrán garantizando sus derechos...”
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis que a la letra dicen:
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS. PARA QUE SE TIPIFIQUE ESTE DELITO
RESULTA INTRASCENDENTE LA EXISTENCIA O NO DE UN JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE CHIAPAS). Es inexacto que no se acredita el delito de incumplimiento de deberes alimentarios, previsto en el artículo
191 del Código Penal para el Estado de Chiapas (antes 138 del código abrogado), por la existencia o no de un
procedimiento judicial en el que se reclama el pago de alimentos, ya que la autonomía de los elementos del tipo del ilícito
en comento, en relación con las obligaciones civiles determinadas en el juicio relativo, deviene de que para integrar la
figura delictiva sólo se requiere la demostración del estado de abandono en que se deja a las personas con quienes se
tiene la obligación legal de proporcionarles recursos para atender sus necesidades de subsistencia, sin motivo justificado,
con independencia de que el cumplimiento de esa obligación pueda exigírsele, además, en la vía civil.- Novena Época,
Registro: 169281, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: XX.1o. J/68, Página: 1591. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS. AUN CUANDO LA MADRE DE LOS
MENORES APORTE MEDIOS ECONOMICOS PARA LA SUBSISTENCIA DE ESTOS, TAL CIRCUNSTANCIA NO
LIBERA AL ACTIVO DE LA OBLIGACION A QUE SE CONTRAE EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).- La
circunstancia de que la madre de los menores desempeñe un trabajo y aporte medios económicos para la subsistencia
de éstos, no exime al quejoso de la obligación que él como padre tiene con aquéllos, supuesto que, el abandono a que se
refiere el delito de incumplimiento de los deberes alimentarios no solamente consiste en la ausencia material del sujeto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
activo, sino también en la omisión por parte de éste de proporcionar a los menores, incapaces de atenderse a sí mismos,
la asistencia y cuidado que requieren y que el activo tiene obligación legal de proporcionarles, para evitar exponer la
seguridad, la salud y la vida de los menores citados.- Novena Época, Registro: 202389, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito.- Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, Materia(s):
Penal, Tesis: XX.70 P, Página: 611. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
De ahí que esta Sala difiere del criterio del recurrente al sostener que la querellante dijo que recibió ayuda
económica del padre del acusado y de terceras personas, porque con ello no se justifica la omisión de ELIMINADO al no
cumplir con sus obligaciones de manutención a su menor hijo de nombre ELIMINADO, al tomarse en consideración que
se actualiza el peligro en el que se puso al pasivo, con la omisión en el cumplimiento de proporcionarle alimentos, pues
de aceptarse la opinión del recurrente, se llegaría al extremo que el acreedor se encuentre en una pobreza extrema y al
borde de perder la vida para exigir al deudor alimentario que cumpla con su obligación de proporcionarle los medios
adecuados para vivir con dignidad, poniendo con tales situaciones, en riesgo en este caso el bienestar del ofendido.
Siendo este criterio apoyado con las siguientes tesis:
ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el quejoso abandonó a su esposa y a sus hijos, sin recursos
para atender su subsistencia, el hecho de que posteriormente se hayan ido a vivir al lado de familiares de la ofendida, no
desvirtúa la situación que estableció la presunta responsabilidad. El artículo relativo del Código Penal, además de tomar
en cuenta la aflictiva situación económica en que puedan quedar los abandonados, tiene presentes las obligaciones
civiles que provienen del contrato matrimonial, y los inconvenientes sociales que trae al abandono, debiendo concederse
todo el respeto que merece a la institución del matrimonio, ya que de lo contrario por el hecho de que la esposa y los hijos
abandonados, para evitar perjuicios mayores, convivan con sus familiares, quedaría sin sanción un acto notoriamente
reprobable.- Quinta Época, Registro: 304456, Instancia: Primera Sala. . Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, LXXXVII, Materia(s): Penal. Tesis: Página: 777
ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el acusado, sin motivo justificado abandonó a sus hijos y a su
cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se configura la acción antijurídica que tipifica el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
artículo 336 del Código Penal, de incumplir con los deberes familiares de asistencia, dejando en el desamparo económico
y en situación aflictiva al cónyuge y a los hijos, por no ministrarles los recursos para atender sus necesidades de
subsistencia, a las que estaba obligado a proveer, conforme a la ley; sin que sea óbice para tal aseveración, lo alegado
por él, sobre que actualmente un hermano suyo proporciona casa a sus familiares abandonados y que su esposa trabaja,
por lo que ya puede satisfacer las más elementales necesidades de sus hijos y las suyas propias, porque tales
circunstancias no le restan responsabilidad en el delito que cometió, toda vez que él era el indicado, por imperativo de la
ley, a satisfacer esas necesidades.- Quinta Época, Registro: 301329, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, XCIX, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 1590
Por lo tanto, la circunstancia de que la querellante trabajara y/o recibiera ayuda de terceras personas, no exime
a ELIMINADO de la obligación de suministrar alimentos a su menor hijo de nombre ELIMINADO en razón de que el delito
de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, se configura en forma instantánea, esto es, desde el
momento en que el obligado no cumple con sus deberes alimentarios, dado que son largos los periodos en que es omiso,
exponiendo continuamente a su menor hijo a la insubsistencia y a la aflicción por falta de provisión alimenticia, puesto
que estos suministros son continuos, el alimento diario, el vestido y la atención medica que se requiera, y la falta de ellos
produce la angustia y zozobra ante la inseguridad de subsistencia del menor, acreditándose por ello, el primer elemento
material del delito que se analiza.
Criterio el anterior que además encuentra sustento en la siguiente Tesis de Jurisprudencia: “Materia(s):
Penal.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.- V, Febrero de 1997.- Tesis: XIV.2o. J/5.- Página: 647.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE
ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL
REO (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).- El tipo previsto en el artículo 198 del Código de Defensa Social del
Estado de Yucatán, se refiere a un delito de naturaleza omisiva, por traducirse en el incumplimiento de una obligación
consistente en ministrar los recursos necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios. Del mismo modo,
importa destacar que los pasivos de ese ilícito son, invariablemente, los ascendientes, hijos o cónyuge del agente, ya que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
así se señala en la propia hipótesis punitiva; en consecuencia, si el delito en cuestión es de conducta omisiva o de
inacción, es inconcuso que para comprobarlo materialmente, sólo basta que se demuestre la condición de acreedor
alimentario y que el deudor ha incumplido con su obligación de ministrar alimentos, ya que en esa hipótesis, si el
imputado desea liberarse de responsabilidad penal, tendrá la carga de probar fehacientemente que no ha incurrido en
esa omisión, en mérito de que el bien jurídico que tutela el precepto legal de referencia es la seguridad y la integridad
física de la familia, a fin de que no se le ponga en riesgo de insubsistencia ante el desamparo y la falta de alimentos.-
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.”.
Así como también, resulta aplicable al presente caso, la siguiente Tesis “No. Registro: 190,462.- Tesis
aislada.- Materia(s): Penal.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.- XIII, Enero de 2001.- Tesis: VI.1o.P.89 P.- Página: 1733.- INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. PARA CONFIGURARSE EL DELITO, NO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE HAYA
PROMOVIDO JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).- Conforme con la descripción del
tipo que establece el artículo 233 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, los elementos del delito de incumplimiento
de la obligación alimentaria son: 1) Que el activo, sin motivo justificado, deje de cumplir con la obligación de dar alimentos
y 2) Que esté sujeto a dicha obligación conforme al Código Civil. Con los componentes anteriores, el núcleo del tipo se
distingue por el riesgo en la subsistencia de los pasivos, lo que permite inferir que es un delito de los llamados de peligro
y no de resultado, por lo que basta con que se den dichos elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis,
para que se surta su tipificación, para acreditar el incumplimiento de las obligaciones primarias de orden económico. De
lo anterior se sigue que los acreedores no tienen que promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil, donde
se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el Juez Familiar,
sino más bien, lo que se requiere es que éstos se encuentren sujetos al ordenamiento civil, ya que lo que realmente
sanciona la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidades de supervivencia por sí
solas; lo cual deberá acreditarse en la averiguación previa y no en un juicio del orden familiar, donde los presupuestos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
son distintos, como son la necesidad de los alimentos por los acreedores y la posibilidad de darlos por el deudor.-
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.”.
Puntualizados los motivos por los cuales este Tribunal de Alzada estima que los agravios planteados por el
defensor de ELIMINADO resultan infundados, y toda vez que no expresó ningún otro motivo de inconformidad en cuanto
a la comprobación de los elementos materiales del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
ASISTENCIA FAMILIAR ni en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en su comisión, se procedió a la revisión
oficiosa del fallo impugnado, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 362 y 380 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, sin que de dicho examen se advierta agravio que hacer valer a favor del inculpado, al
ponerse de manifiesto que se acreditó la conducta de abandono que se le atribuye al acusado, recayó en su menor hijo
de nombre ELIMINADO, a quien sin motivo justificado, lo dejó sin recursos para atender sus necesidades de
subsistencia; y cuya conducta se tradujo en una acción antijurídica, típica, culpable y punible, que es sancionada con
pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo,
de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 171 del Código Penal en vigor; además de que tal
conducta fue dolosa porque el acusado, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiso y aceptó el resultado
prohibido por la ley; y lo realizó por sí; encuadrando por ello, en las hipótesis previstas por los artículos 6º., 7º, segundo
párrafo y 8º, fracción II del Código Penal en vigor, que a la letra dicen: “6º.- Delito es la acción u omisión, antijurídica,
típica, culpable y punible sancionada por las leyes penales"; "7º.- Los delitos pueden ser dolosos, culposos o
preterintencionales... Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el
resultado prohibido por la ley." "8º.- Son responsables del delito: (...) II.- Los que lo realicen por sí."; por lo que, al
imponerle el Juzgador la pena mínima de 6 seis meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $2,290.50
(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 50/100 M.N.), y concederle los beneficios de la SUSTITUCIÓN DE LA
PENA CORPORAL, por la cantidad de $8,245.80 (OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 80/100
M.N.) y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, mediante el pago de la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y condenarlo al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO, por la suma de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
$51,600.00 (CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); se estima que es la pena que legalmente le
corresponde; y en tal virtud, este Tribunal se remite a las consideraciones, razonamientos y fundamentos del Juez del
conocimiento, por no advertir irregularidad alguna que amerite ser suplida, atento a que el fallo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, sin que resulte necesario plasmar en la presente resolución, el análisis reiterativo de los
fundamentos toda vez que tal análisis nos condujo a la misma conclusión.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 361, 362, 364, 383, y demás relativos del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el defensor de ELIMINADO resultaron infundados y este Tribunal
no encontró ningún agravio que hacer valer a favor del inculpado, en los términos señalados por el artículo 362 del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la resolución de fecha 24
veinticuatro de marzo del año 2014 dos mil catorce, dictada por el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de
Matehuala, S.L.P., en los autos del proceso penal número 110/2011, mediante la cual dictó SENTENCIA
CONDENATORIA al acusado de mérito, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA
FAMILIAR.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso al Juez
del conocimiento y en su oportunidad archívese el toca.
A S I , por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la H. Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza ELIMINADO, siendo ponente el Tercero de los nombrados y Secretaria de Estudio
y Cuenta ELIMINADO.- Doy Fe.-