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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA
FRE 9481/2017/TO1
Sentencia n°_344/18. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia
del mismo nombre, a los tres (03) días del mes de septiembre del año
dos mil dieciocho (2018), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr.
José Luis A. Aguilar subrogante, Secretaria Leila Teresita Iza, para
suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 9481/2017/TO1
caratulada “González Benítez Lorenzo S/ Contrabando de
estupefacientes arts. 863, 864 inc. d), 866, 2º párrafo del Código
Aduanero”, seguida contra Lorenzo González Benítez, de
nacionalidad paraguaya, C.I. (Py) Nº 3.768.831, nacido el día 10 de
agosto 1983 en Asunción, República del Paraguay, de estado civil
soltero, de ocupación fabricante y vendedor de hoyas, hijo de Eusebio
González (f) y de Margarita Cayetana Benítez (v), domiciliado en calle
15 de agosto esquina Taboada de Capiatá – Rep. del Paraguay, por el
delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de
tentativa.
Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes
cuestiones:
1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y
la responsabilidad por parte del imputado?
2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al
hecho?
3°) ¿Qué sanción corresponde imponerle?
4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás
cuestiones incidentales?
Fecha de firma: 03/09/2018Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria
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Primera cuestión:
Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas
por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 406/408 entre la
Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. Marisa Vázquez, y el procesado
Lorenzo González Benítez debidamente asistido por la Defensoría
Publica Oficial ante este Tribunal, cuyos términos fueran cohonestados
por el imputado en la audiencia llevada a cabo conforme lo previsto
por el art. 431 bis inc. 3º del C.P.P.N., y declarada formalmente su
admisibilidad, toda vez que reúne los estándares de suficiencia
probatoria, encuadre penalmente típico y no se requiere un mejor
conocimiento de los hechos.
En tal orden de ideas, se ha acreditado plenamente el
hecho que se atribuyó a González Benítez, descripto de la siguiente
manera: “Las presentes actuaciones se iniciaron el día 02 de agosto del
año 2017, en el paso fronterizo argentinoparaguayo “Puente
Internacional San Ignacio Loyola”, jurisdicción de la Aduana de
Clorinda. Momento en que se presentó ante el servicio aduanero
Lorenzo González Benítez, paraguayo, C.I. Nº 3.768.831 y Ediltrudis
Díaz Ramos, paraguaya, C.I. Nº 5.526.161, con el fin de ingresar a la
República Argentina a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo
Strada – tipo camioneta, dominio colocado BEG438.
Con posterioridad, el personal actuante realizó el
correspondiente control documentológico y notó la ausencia de marcas
de agua que debe tener la cédula del automotor. Seguidamente,
continuó con la inspección del rodado y sus ocupantes, cuando advirtió
una señal de alarma en el can de servicio “Totem”.
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Por tal motivo, dicho personal convocó a dos testigos
hábiles y optó por hacer pasar al vehículo en cuestión por el escáner de
revisión, constatándose un bulto en el sector de guardabarros trasero
lado izquierdo. Ante tal evento, los agentes actuantes retiraron los
tornillos de sujeción del neumático en cuestión y realizaron el
correspondiente control –no intrusivo con el equipo SCANVAN
dominio HJJ121, arrojando como resultado la presencia de
mercaderías ocultas sin declarar, las cuales se trataban de treinta y tres
(32) panes típicos de sustancia estupefaciente similar a la marihuana.
Que, practicada la prueba de campo (narcotest) sobre los
paquetes identificados con los números 12 y 23, la misma arrojó
resultado positivo ante la presencia de los reactivos químicos de la
Cannabis SativaMarihuana y arrojó un total de veintisiete kilos con
quinientos veinte gramos (27,520 Kg).
Ante tal situación, la Aduana de Clorinda informó al
Juzgado Federal Nº 1 –en turno que el valor en plaza –respectos de la
sustancia secuestrada asciende a la suma de pesos ochocientos siete
mil setecientos cuarenta y cinco con treinta y ocho centavos
($807.745,38).
Finalmente, se realizó la correspondiente requisa
personal, se procedió al secuestro de los elementos incriminatorios y
necesarios como prueba y se notificó a Lorenzo González Benítez de
los derechos y garantías que le asistían”
La Sra. Fiscal Federal Nº 1 requirió la elevación de la
causa a juicio respecto de Lorenzo González Benítez, por considerarlo
autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes con
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fines de comercialización en grado de tentativa, previsto y reprimido
por los arts. 863, 864 inc. d), 866 2° parte y 871 del código aduanero.
Con los elementos de juicio producidos durante la etapa
instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el
requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las
partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara
precedentemente.
Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz
de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra
fundamento, principalmente con el acta Nº 591/2017 (SECC. I.O.) AD
CLOR (fs. 02/06vta); imágenes del scanner (fs. 07/08); pruebas de
narcotest (fs. 09); pesaje de la sustancia secuestrada ante la prevención
(fs. 10); fotocopias de documentaciones varias secuestradas (fs.
12/13); movimientos migratorios (fs. 20/21); tickets, facturas y
anotaciones varias (fs. 22/24); aforo ficto de la sustancia secuestrada
(fs. 25); informe pericial médico de la prevención (fs. 27); informes
remitidos por la Aduana de Clorinda (fs. 38/38vta. y 200/201); informe
del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 79); certificados de efectos
del expediente (fs. 80); informe de la División INTERPOL, Bs. As.
(fs. 236 y 300); elementos de juicio incautados conforme surge de fs.
02/06, 80, 178, 210, 309, 381 y 384; Tikets nros. 176577 y 176579 de
entrada al país de la D.N.Migraciones, pertenecientes a los imputados
de fs. 11; un DVD acompañado con peritaje 9382 equipo de telefonía
celular incautado; informe médico psiquiátricos realizado al imputado
(fs. 149/151); peritaje químico N° 9400, practicado sobre la sustancia
estupefaciente incautada (fs. 170/177); peritaje Nº 9382 de equipos de
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telefonía celular móvil, acompañados con un soporte magnético DVD
(fs. 202/209); explotación de la información obtenida del DVD
acompañado con la Pericia Nº 9382 de los equipos de telefonía celular
(fs. 274/291vta.); informe pericia nº 9583 –documentológica realizada
a la cedula de identificación automotor incautada (fs. 301/308).
El acta de procedimiento –de fs. 02/06vta. es un
instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios
públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de
actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro
del vehículo, de la droga, su pesaje, así como el resultado de la prueba
de campo de fs. 09.
En el mismo sentido, corroboran los sucesos y
complementan el cuadro probatorio adquirido, las declaraciones
rendidas en la etapa de instrucción por los testigos: Osvaldo Javier
Olmedo (fs. 117/117vta.), Salvador Cabral (fs. 116/117vta.), María
Camila Amarilla (fs. 94/94vta. y 343/343vta.) quienes en su totalidad
corroboran el hecho descripto e identifican a González Benítez como
interviniente en el hecho antes descripto.
Así, aplicando los principios de la sana crítica, evalúo
que las actas como ya mencionara anteriormente en cuanto
instrumentos públicos hace plena fe, que los testimonios fueron
prestados bajo juramento, que los informes técnicos fueron efectuados
por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran
fundadas, por lo que la incorporación de todos estos elementos al
proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente, y
otorgan fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada que
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conduce a tener por probada la materialidad del hecho, y la
intervención del causante Lorenzo González Benítez en calidad de
autor.
Segunda cuestión:
I. En punto a la calificación, considero adecuada la
pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a
través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como de
contrabando agravado de estupefacientes en grado de tentativa previsto
y reprimido por los arts. 864 inc. d), 866 2° párrafo y 871 de la ley
22.415.
La conducta que se atribuye a Lorenzo González Benítez
presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando
en la modalidad prevista por el artículo 864 inc. d) del código
aduanero, pues –como se mencionó en el capítulo anterior, la maniobra
ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita en un
compartimento ubicado en el sector de guardabarros trasero lado
izquierdo del vehículo marca Fiat, modelo Strada, dominio colocado
BEG438 en el que se desplazaba, a fin de evitar el control que ejerce el
personal del servicio aduanero en la frontera, intentando su ingreso
ilegal al territorio argentino.
Presenta además, los elementos del tipo objetivo de la
figura prevista por el artículo 866 segunda parte del mismo digesto
aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio
aduanero argentino era estupefaciente cannabis sativa lineo o
“marihuana” conforme peritaje químico nº 9400 –fs. 170/177,
incluido en el Anexo I del Decreto 69/2017, al que remite el artículo
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77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737 y
que del total de la cantidad incautada (27,520 Kg.) se podrían obtener
un total de 353.829 dosis umbrales. Sustancia toxicomanigena que
inequívocamente tenía por destino su comercialización, toda vez que la
cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal.
La maniobra delictiva emprendida por el encartado no
llegó a consumarse en razón de que los agentes del servicio aduanero
detectaron la carga que pretendía ingresarse al territorio nacional,
eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de
tentativa.
II. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la
figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado
acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente
causa, pone de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material
estupefaciente que transportaba oculto en el sector de guardabarros
trasero lado izquierdo del vehículo en el que se desplazaba.
Entiendo, que concurrieron en la conducta del imputado
los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el
acusado, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que
transportaba, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue
interrumpido en las condiciones ya reseñadas.
Así Lorenzo González Benítez aparece como autor del
ilícito reseñado el que consiste en haber intentado ingresar a territorio
argentino mercadería ilícita (estupefaciente “marihuana”), mediante su
ocultamiento.
Tercera cuestión:
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I. El artículo 866 segundo párrafo del Código
Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los cuatro
años y seis meses a los dieciséis años de prisión para el delito por el
que se acusa a Lorenzo González Benítez.
En numerosos precedentes de este Tribunal, se ha
delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del
reducido parámetro basado en la cantidad de estupefacientes
relacionada con el delito (Sentencias N° 462 del 25 de febrero de
2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros y N° 466 del 29 de marzo de
2011: Santa Cruz, Benito).
Según esa interpretación, lo importante es verificar el
grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien
jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo
41.1 del Código Penal).
Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la
magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el
caso no es posible soslayar el modo de ocultamiento de la carga ilícita,
que sólo pudo ser detectada por el control pertinente del personal del
servicio aduanero a través de la utilización tanto del scanner como del
can antinarcóticos. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien
jurídico fue notoriamente elevada.
Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico
–por puesta en peligro, es menor en este caso que en el delito
consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y
consecuente circulación del estupefaciente decomisado, a la postre
incinerado.
Fecha de firma: 03/09/2018Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria
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Debe computarse también a favor del encausado la falta
de antecedentes penales (ver informes del Registro Nacional de
Reincidencia de fs. 79).
Por todo ello, considero equitativo y justo, conforme a la
sana critica racional, imponerle la pena acordada de cuatro (04) años y
seis (06) meses de prisión de cumplimiento efectivo, por
considerárselo autor del delito de contrabando agravado de
importación de estupefacientes, en grado de tentativa. Debe ser
condenado, además, a cumplir inhabilitación especial por seis (6)
meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble
tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o
empleado público (todo de conformidad con los artículos 12 y 19 y art.
876 inc. e) y h) del Código Aduanero).
II. Como presupuesto del reproche penal atribuido,
tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus
aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su
capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la
acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los
términos del informe del examen médico psiquiátrico de fs. 149/151.
Cuarta cuestión:
I. Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá
cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts.
403, 531y 532 del C.P.P.N.).
II. Declarada que fue la culpabilidad del acusado y
determinada la pena que corresponde imponerle, procede dar a la
Dirección General de Aduanas la intervención que le depara el artículo
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1026, inciso 2°, del Código Aduanero y poner a su disposición el
vehículo marca Fiat, modelo Strada, dominio colocado BEG438, el
GPS marca Garmin, una cámara filmadora marca Samsung 52x y los
dos teléfonos celulares incautados (uno marca Samsung y otro marca
Huawei) utilizados en la comisión del hecho ilícito, a fin de que evalúe
sus eventuales decomisos.
III. Sin perjuicio de ello, oportunamente se deberán
restituir al condenado, los demás efectos personales no sujetos a
decomiso.
IV. Corresponde, comunicar la sentencia al Registro
Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117), y en
atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección
Nacional de Migraciones.
V. Propicio regular los honorarios profesionales de la
Defensoría Publica Oficial, en mérito a la labor desempeñada en la
defensa técnica de imputado Lorenzo González Benítez, en la suma de
cincuenta UMA conforme ley 27.423.
VI. Disponer el decomiso del remanente de
estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadrón
15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al
procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737.
VII. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones
judiciales.
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VIII. Consentido y ejecutoriado que fuere este
pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los
fines de su competencia.
Por todo ello,
Se resuelve:
I. Condenar a Lorenzo González Benítez, de
nacionalidad paraguaya, C.I. (Py) Nº 3.768.831, cuyos demás datos
personales obran en la presente causa, a la pena de cuatro (04) años y
seis (06) meses de prisión, por el delito de contrabando agravado de
importación de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y
reprimido por los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 de la ley
22.415 como autor materialmente responsable, más inhabilitación
especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación
absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como
funcionario o empleado público (conf. arts. 12 y 19 del C. P. y art. 876
inc. e) y h) Código Aduanero); con costas (art. 29 inc. 3 del C.P. y
ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.).
II. Regular los honorarios profesionales de la
Defensoría Publica Oficial, en mérito a la labor desempeñada en la
defensa técnica de imputado Lorenzo González Benítez, en la suma de
cincuenta (50) UMA conforme ley 27.423
III. Disponer el decomiso y destrucción del
estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro
15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al
procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737.
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IV. Dar a la Dirección General de Aduanas la
intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2°, del Código
Aduanero y poner a su disposición el vehículo marca Fiat, modelo
Strada, dominio colocado BEG438, el GPS marca Garmin, una cámara
filmadora marca Samsung 52x y los dos teléfonos celulares incautados
(uno marca Samsung y otro marca Huawei) utilizados en la comisión
del hecho ilícito, a fin de que evalúe sus eventuales decomisos.
V. Restituir oportunamente al condenado Lorenzo
González Benítez, los demás efectos personales obrantes en la causa,
no sujetos a decomiso.
VI. Comunicar la sentencia al Registro Nacional de
Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117), al Registro
Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso
Penal, y en atención a la nacionalidad del causante, a la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación
Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones.
VII. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones
judiciales.
VIII. Consentido y ejecutoriado que fuere este
pronunciamiento, se deberá practicar computo de pena y remitir los
testimonios pertinentes al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su
competencia.
JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR
JUEZ DE CAMARA
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