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Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 34969/2014/TO1/CNC1
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre del
año dos mil diecisiete, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza María
Laura Garrigós de Rébori y los jueces Horacio L. Dias y Luis M.
García, asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López,
a fin de resolver el recurso de casación deducido en la causa número
34.969/2014/TO1/CNC1 caratulada “Giménez, Pablo Ezequiel y otro
s/ robo con armas en grado de tentativa”, de la que RESULTA:
1°) El Tribunal Oral en lo Criminal n° 5, por veredicto
del 26 de octubre de 2015 y sentencia del 2 de noviembre del mismo
año, condenó a Gustavo Gabriel Castro y a Pablo Ezequiel Giménez, a
las penas de tres años y ocho meses de prisión y tres años y cuatro
meses de prisión respectivamente, al considerarlos coautores
penalmente responsables del delito de robo agravado por su comisión
con arma de fuego en grado de tentativa (puntos dispositivos II y IV
de fs. 701/702 y fs. 704/716 –arts. 42, 44, 45 y 166 inciso 2°, segundo
párrafo del Código Penal).
Resolvió, además, rechazar la nulidad planteada por la
defensa vinculada con la legalidad del procedimiento policial, declarar
nuevamente reincidente a Gustavo Gabriel Castro (punto dispositivo
III –art. 50 del Código Penal), y disponer del vehículo automotor, el
arma de fuego y restantes efectos que fueran secuestrados (punto
dispositivo V).
Ello, al haber tenido por “…demostrado que el 9 de junio
de 2014, cerca de las cuatro de la tarde, Gustavo Gabriel Castro y
Pablo Ezequiel Giménez protagonizaron un intento de robo contra
Víctor Adrián Leira, mientras éste circulaba con el automóvil VW
Bora dominio HBG 491 por la calle colectora de la avenida General
Reg. n° 961 /2017.
Fecha de firma: 06/10/2017Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado por: HORACIO DÍAS, Firmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
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Paz –lado capital, a la altura de su intersección con Ulrico Schmidt,
de esta ciudad.
Después de haberlos visto a bordo del Chevrolet Corsa
patente MFE 649, estacionados en la puerta de la financiera
Cooperativa de Crédito Federal donde trabaja, y tras reconocerlo
como el que había sido usado también por dos individuos pocos días
antes para sustraerle dinero a un cliente, Leira tomó aquel auto y salió
del local siendo seguido por el Corsa con las dos personas, uno
conduciendo y el otro en el asiento trasero.
Tras un recorrido por distintas calles, cuando estaba en la
colectora, el otro vehículo se le puso a la par y el sujeto que estaba
sentado detrás le exhibió un arma mientras le decían algo. Entonces
aceleró y alcanzó a llegar al puesto policial ubicado en Emilio Castro
y avenida General Paz, donde anotició de lo sucedido al personal que
se encontraba allí de guardia.
Los policías encararon a las personas que se hallaban en
el Chevrolet Corsa, los hicieron bajar, los detuvieron y secuestraron
del interior del rodado, más precisamente escondida entre el asiento
trasero y el respaldo, una pistola calibre 9 mm. color negra, con
cachas plásticas negras, la numeración erradicada por pequeñas
perforaciones, con las inscripciones “FM Hi Power Detective”,
“Industria Argentina”, portando un cargador con doce municiones
más una en recámara.
También los preventores incautaron mil trescientos
noventa pesos, un celular marca “Samsung” color negro y rojo, otro
marca “Motorola” color negro y gris, de la compañía Nextel,
documentación varia, una cinta de embalar color transparente marca
“Adelbras”, y un cuchillo tipo Tramontina, con mango de madera
color marrón…” (ver fs. 709/709vta.).
Cabe aclarar, que si bien en el requerimiento de elevación
a juicio de fs. 294/298vta., que se leyó al inicio del debate oral, se les
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imputó también haber sido encontrados sin autorización legal en
poder de la referida arma de fuego y el haberla recibido a sabiendas de
su origen espurio con anterioridad al hecho (conductas que concurrían
materialmente entre si y que fueron prima facie calificadas como
constitutivas de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de
uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de
lucro), al momento de alegar y concretar su acusación el Fiscal Ariel
Yapur solicitó la absolución de los recurrentes por el último de los
sucesos imputados, y postuló que la asignación jurídica a otorgar al
caso sea la de tentativa de robo con arma en concurso ideal con
portación de arma de guerra (ver fs. 695/698).
Al tratar la asignación jurídica, los colegas de juicio
consideraron por mayoría que el pedido de absolución significaría
dividir un hecho único, y que la portación en cuestión se encontraba
subsumida en la figura del delito de robo agravado que se empleó.
2°) El Defensor Público Coadyuvante Hernán Diego
Silva, quien asumió la defensa de Castro y Giménez con posterioridad
al dictado de la sentencia, fundamentó en representación de éstos el
recurso de casación e inconstitucionalidad que dedujeron in pauperis
en oportunidad de ser notificados, a través de la presentación obrante
a fs. 728/750.
Sostuvo que el tribunal de juicio fundó su decisorio en
afirmaciones meramente dogmáticas, y, en primer término, criticó el
procedimiento policial mediante el cual se concretaron las detenciones
de sus defendidos pues, a su modo de ver, existieron irregularidades y
contradicciones entre los testimonios de los agentes intervinientes que
obstaban a la consideración de estos elementos como pruebas de
cargo. Al respecto, expuso que los policías Julio Ponse y César
Gómez se contradijeron en cuanto al lugar en que efectivamente se
halló el arma, la oportunidad en que se materializó su secuestro y los
sujetos que participaron en ello. Que la versión del testigo Tabera
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generó aún mayor incertidumbre, dado que señaló que no recordaba si
se incautó un arma de fuego y porque cuando fue convocado los
elementos secuestrados ya estaba sobre el baúl del auto. A partir de
ello, afirmó que tampoco se podía sostener la aserción de Ponse y
Gómez de que el arma quedó en el auto hasta que llegaron los testigos
ni que las diferencias apuntadas fueron “…matices propios de la
intervención distinta que a cada uno les cupo…”, resultando
irregularidades que impiden tener certeza acerca de las circunstancias
que rodearon las detenciones de Castro y Giménez.
Consideró, además, por las razones que brindó, que las
manifestaciones del testigo Leira fueron contradictorias con la de los
efectivos policiales en lo que respecta al hallazgo del arma y la
posición en la que quedaron los autos al momento de ser detenidos.
Agregó, que resultaba extraño, considerando la hora y la zona
sumamente transitada en que ocurrió el episodio, la ausencia de
testigos que convaliden su versión de los hechos, y que tampoco
coincidía la descripción que aportó del rodado que se habría utilizado
en el episodio que damnificó al testigo Verba, con el manejado por
Castro y Giménez. Sobre el punto, explicó que Leira afirmó que
identificó al auto como el mismo que se usó en el suceso de Provincia
de Buenos Aires por su patente y a los imputados porque vio la
filmación de ese episodio, pero que al reproducirse el video en la
audiencia de debate se determinó que no era posible ver las caras de
los sujetos ni la patente del rodado, y que la manifestación del testigo
de que a los “…videos los exportó, paró el video, hizo zoom y vio la
chapa patente y hasta el color de los ojos…”, solo se sustentaba en sus
propios dichos. Que la circunstancia de que Castro y Giménez fueran
absueltos por aquél suceso, ilustraba que Leira fue mendaz, y que
resultaba ridículo suponer que si estaban armados y su intención era
robarle al nombrado, lo siguieran hasta el destacamento policial,
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pasando previamente por un puesto de la Gendarmería, en el cual
Leira pudo, en ese caso, haber solicitado ayuda.
Asimismo, indicó que a pesar de que al bajar del auto
Leira le dijo a los policías que dos sujetos querían robarle, se trataba
de un extremo que no se desprendía de su relato, dado que aquél
refirió que “…No intentaron otra maniobra que ponerse al lado mío.
No escuché si dijeron algo ni cruzaron el auto. La persona que tenía
el arma no sé qué hacía, me mostraba o me apuntaba con el arma no
lo puedo precisar…”. En base ello, y demás explicaciones que aportó,
concluyó que aún partiendo del supuesto de que sus defendidos se
colocaron al lado de Leira, oportunidad en la que advirtió que uno de
ellos llevaba un arma, no hubo comienzo de ejecución de un hecho
delictivo, ya que no se superó el umbral de los actos preparatorios del
supuesto apoderamiento.
Alzó sus criticas también contra el punto dispositivo V de
la sentencia en cuanto ordenó el decomiso del automotor en el que se
desplazaban Castro y Giménez, en atención a que se trata de una bien
cuyo dominio está en cabeza de una persona ajena a los hechos
investigados.
Por último, postuló la inconstitucionalidad del instituto
de la reincidencia por su afectación a los principios de derecho penal
de acto, culpabilidad y ne bis in ídem.
3°) Puestos los autos en término de oficina, la Defensora
Pública María Florencia Hegglin realizó una presentación a fs.
794/803vta., a través de la cual aportó algunas nuevas observaciones a
los motivos de agravios expuestos por su antecesor.
4°) El 24 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia
prescripta por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación, a la
que concurrió Gustavo Gabriel Castro junto con su defensora y la de
coimputado Pablo Ezequiel Giménez, Dra. Hegglin; y por el
Ministerio Público Fiscal lo hizo el Dr. Ariel Yapur.
Fecha de firma: 06/10/2017Firmado por: LUIS M. GARCIA, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado por: HORACIO DÍAS, Firmado(ante mi) por: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ, Secretario de Cámara
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Al desarrollar oralmente sus agravios, la defensa
mayormente reprodujo aquellos que esgrimió con anterioridad, y
centró su argumentación principalmente en criticar el valor probatorio
que se le otorgó al testimonio de Leira.
Sucintamente, agregó a sus críticas que la sentencia fue
arbitraria porque se construyó sobre lo expuesto por el nombrado,
cuyo testimonio sirvió para formar dos causas, la presente y la que
tramitó en Provincia de Buenos Aires, en la que se absolvió a los
imputados por considerar, entre otros argumentos, que sus
manifestaciones no se condecían con las imágenes del video. Que si
bien son dos hechos distintos con diferente prueba, su declaración en
aquella causa fue la misma que en este sumario, por lo tanto, si en un
pronunciamiento firme se concluyó que estaba controvertido su
testimonio, no podía servir para construir una sentencia de condena.
También añadió que el elemento subjetivo debía demostrarse con
certeza y que ninguna prueba permitía inferir que se trató de una
tentativa de robo, siendo que el tribunal a quo se basó en conjeturas
que Leira realizó a partir de una creencia que se supo falsa por la
referida sentencia. Finalmente, postuló la absolución de sus
defendidos, destacó que el secuestro del arma de fuego estaba
controvertido por el planteo de nulidad a cuyos argumentos se remitió,
y señaló que eventualmente no se podría reeditar la discusión
concerniente al delito de portación de arma de fuego porque se lo
descartó en el pronunciamiento, siendo que ello afectaría el derecho
de defensa dado que se la privaría de interponer otras defensas y
porque constituiría una reformatio in pejus al poseer este delito una
pena más grave.
En prieta síntesis, el fiscal replicó que no era cierto que
se valoró una misma declaración, dado que la que se consideró es la
que Leira prestó ante el tribunal de juicio, y que la absolución que
respecto de los imputados se dictó en la otra causa no tenía impacto en
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ésta, porque la relación que hizo el nombrado fue la sospecha de que
podían estar esperando un cliente para asaltarlo, siendo ello lo que
motivó que salga de la financiera. Señaló también que a pesar que los
jueces del tribunal oral no lo expusieron, el testigo relató una
maniobra en la cual los imputados le cruzaron el auto y en la que vio
al sujeto que estaba en el asiento trasero con un arma. Asimismo,
desarrolló las razones por las cuales consideraba que las pruebas
permitían reconstruir este hecho en el modo en que se hizo y porque la
versión de Leira fue compatible con el resto de la evidencia. Rebatió
también los planteos relacionados con la nulidad del procedimiento, la
falta de inicio de ejecución de la acción, decomiso de los bienes
secuestrados y, en lo relativo a la inconstitucionalidad del instituto de
la reincidencia, explicó que el tribunal de juicio no se expidió porque
la anterior asistencia letrada no introdujo el planteo, razón por la cual
era ahora impertinente su tratamiento.
Finalizada la respectiva deliberación, el tribunal arribó al
siguiente acuerdo.
La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
I) Como cuestión preliminar, en atención a lo
manifestado por la defensora oficial ante este tribunal, de que se
remitía al pedido de nulidad que se dedujo con anterioridad, cabe
aclarar que fue rechazado en la sentencia y que en ocasión de recurrir
se trató de una aspecto que no fue cuestionado (conf. punto
dispositivo I). Consecuentemente, ante su falta de impugnación en
tiempo oportuno, nada corresponde decir en relación al mencionado
planteo, sin perjuicio de las conclusiones que puedan extraerse del
acta de secuestro como instrumento de prueba.
II) Sentado ello, e ingresando en el fondo de la cuestión
articulada, considero que los colegas de juicio realizaron, a partir de
las pruebas rendidas en el debate, una correcta reconstrucción del
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episodio investigado en esta causa, y, por ello, concluyo que el
reproche penal que se les formuló a Castro y Giménez es correcto.
Al respecto, e independientemente de la razón que
motivó que Leira saliera de la financiera, lo cierto es que el tribunal a
quo apreció como sólido y sincero su relato sobre aquello que le tocó
vivir en la jornada del 9 de junio de 2014, en función de su
correspondencia con el resto del material probatorio reunido.
Así, expresamente se desarrolló en el fallo que de manera
coincidente se explayaron los policías Ponse y Gómez, quienes al
detener a los recurrentes y verificar la existencia del arma de fuego,
notaron que mientras uno de ellos conducía el vehículo el restante
viajaba agachado en el asiento trasero, en similar sentido a lo referido
por aquél. Junto a ello, se valoró que según los preventores, en lugar
de cumplir la orden que les impartieron a fin de que descendieran del
auto, intentaron avanzar, por lo que tuvieron que forzarlos para bajar;
y la ausencia de indicios para sospechar que Leira tuviera razones
para inventar el hecho y enrostrar un delito grave a dos desconocidos.
Se ponderó, además, que el hallazgo e incautación del arma ocurrió en
el asiento que Leira dijo estaba el sujeto que se la exhibió, lo cual en
sintonía con lo anterior avalaba su versión de los hechos.
De las actas del debate, visualización de los videos que lo
registraron y análisis de aquellos instrumentos que se incorporaron
por lectura, advierto que efectivamente se desprenden los extremos
que constituyeron las premisas del pronunciamiento. Es decir, los
testigos relataron las secuencias a las que se hicieron referencia en el
fallo y de los restantes elementos también surgen los extremos que se
invocaron. A mi modo de ver, ello ilustra una correcta lectura de las
pruebas lo cual, sumado a que se expusieron de manera coherente los
puntos de coincidencia entre ellas y las razones por las que se
interpretaba que se complementaban, me convencen de que la labor
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del tribunal a quo resultó en este punto respetuosa de la sana crítica
racional.
La defensa postuló que se desestime el testimonio de
Leira en función de que en la causa que tramitó ante la justicia de la
Provincia de Buenos Aires, en la que según aduce declaró en idénticos
términos, se concluyó que estaba controvertido con el resto de las
evidencias.
Distintas razones me llevan a desechar esta propuesta.
En primer lugar, coincido con el fiscal en cuanto señaló
que se valoró lo que dijo en este sumario, ya que su versión fue
recogida por los magistrados de juicio en modo directo en el debate
oral. Asimismo, entiendo desacertado que se pretendan hacer valer
apreciaciones que se realizaron en otro expediente, cuando ninguna
constancia de ese sumario se incorporó al juicio y la sentencia debe
versar sobre “…las pruebas recibidas y los actos del debate…” (art.
398 CPPN).
Al mismo tiempo, aún en el supuesto de aceptar este
razonamiento, la defensa tampoco logró explicar satisfactoriamente
por qué esa evaluación, realizada en el marco de un suceso
independiente, ocurrido en una jurisdicción y día diferentes, surtía en
este expediente el impacto que alegó. Esto porque, más allá de que la
razón que originó que Leira saliera de la financiera pudo estar
motivada en apreciaciones erradas suyas, es per se insuficiente para
concluir que todo su relato presentó idéntica deficiencia o que se
explayó en modo mendaz al describir el suceso que a él lo damnificó.
En especial cuando, como ut supra se explicó, es compatible con el
resto del material probatorio.
También los recurrentes intentaron desmerecer la
imputación con sustento en supuestas contradicciones en las que
habrían incurrido los policías Ponse y Gómez en lo relativo al modo
en que se desarrolló el procedimiento y que tuvo lugar el hallazgo del
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arma, y las manifestaciones del testigo Tabera en cuanto señaló que
no recordaba su secuestro.
Al respecto, advierto que la parte recurrente pareciera
exigir, para que se le otorgue validez a esas declaraciones, que
resulten testimonios idénticos.
Sin embargo, ello significaría desconocer que los testigos
exponen en función de aquello que percibieron por sus sentidos, y que
sus percepciones pueden variar en virtud de distintos factores, como
ser, el modo en que les tocó vivir el altercado; como así también que
el tiempo puede influir en los recuerdos.
En el caso de autos, desde el momento que uno de ellos
se debió encargar de la detención de Castro y el otro de la de
Giménez, es evidente que focalizaron su atención a tareas que si bien
fueron complementarias, resultaron distintas, y, por ello, concluyo que
los jueces del tribunal oral brindaron una respuesta razonable a estos
cuestionamientos cuando afirmaron que se trató de matices propios de
la intervención distinta de cada uno de ellos porque en lo sustancial se
explayaron en modo coincidente.
Respecto de las manifestaciones del testigo Tabera, cabe
considerar que el tribunal de juicio ponderó su afirmación de que
previo a suscribir el acta constató que estuvieran todos los efectos
descritos en la misma. Es decir, sin perjuicio de su falta de
precisiones sobre algunas cuestiones, por ausencia de recuerdos, lo
concreto es que lejos de poner en tela de juicio lo que la misma
reflejó, la convalidó.
Tampoco advierto una contradicción sustancial, como lo
expuso la defensa en lo que respecta al secuestro del arma, entre los
dichos de Leira y los preventores. Es que mientras el primero afirmó
que se la encontró debajo del asiento trasero, los policías señalaron
que estaba entre el respaldo y el pliegue del asiento trasero, es decir,
ambos la ubicaron en el mismo sector del auto. Hay que tener presente
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que Leira no fue testigo del secuestro reflejado en el acta de fs. 3, y,
por lo tanto, al no haber participado, es de esperar que sus dichos
carezcan de exactitud sobre este punto.
Ante el escenario descripto, los descargos ensayados por
Castro y Giménez en el debate, sobre los cuales su representación
letrada insiste en que no fueron desvirtuados, carecen en mi opinión
de la contundencia necesaria para enervar el cuadro probatorio antes
enunciado.
En especial, cuando las contradicciones en las que
incurrieron, no se trataron de simples apreciaciones diferentes que
podrían encontrar su razón en la manera en que cada uno de ellos
vivió el episodio. Por el contrario, Castro y Giménez discreparon
sobre cuestiones trascendentes. A modo de ejemplo, cabe señalar que
mientras el primero pretendió justificar que estuvieran estacionados
frente a la financiara porque un rodado que salía de un local cercano
les obstruía el paso, el segundo en ningún momento se explayó sobre
ello. Asimismo, Castro justificó que se puso al lado del vehículo de
Leira por un incidente de tránsito que habrían mantenido, en el que
incluso lo insultó y seguidamente conversó sobre lo ocurrido con
Giménez, mientras que éste afirmó que no había visto al rodado
conducido por el damnificado antes de su detención porque iba
escuchando música sin prestar atención. Es decir, expusieron dos
realidades contradictorias que objetivamente le resta seriedad a sus
versiones (conf. audio del debate oral).
Desde esta perspectiva, la afirmación de Castro relativa a
que uno de los policías le habría referido, en ocasión de su detención,
“…esto viene de arriba…”, se presenta sin seriedad para suponer,
como puede inferirse de ese comentario, que existió un acuerdo para
perjudicarlos a través de una falsa imputación. Es que esa referencia
únicamente surge de su descargo en oportunidad de exponer ante el
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tribunal oral, sin que exista un solo elemento probatorio que le de
sustento.
Se pretendió también rebatir las conclusiones del
pronunciamiento alegando la ausencia de lógica que poseería la
conducta de los imputados de seguir a Leira hasta el control policial, y
que resultaba extraña la ausencia de testigos al momento en que
Castro y Giménez se pusieron con su auto a la par de Leira. Lo cierto
es que se trata de apreciaciones hipotéticas con innumerables
respuestas que podrían resultar igualmente válidas. Por ejemplo, se
podría suponer que los imputados no sabían del control policial, o,
incluso, que estaban esperanzados de lograr su cometido antes de
llegar al mismo, como así también que los supuestos testigos se
retiraron antes de ser individualizados. Lo concreto, es que estas
circunstancias que se exponen, en lo más mínimo restan entidad al
cuadro cargoso reunido en su contra.
Por otra parte, también habré de disentir con la defensa
en cuanto consideró que no hubo comienzo de ejecución de un hecho
delictivo. Esto porque, la circunstancia de que Leira no pudiera
precisar aquello que le dijeron los imputados, en modo alguno obsta a
esta consideración.
A mi modo de ver, el hecho de que los imputados
estuvieron en las afueras de la financiera (donde se supone se manejan
valores importantes), hasta que salió del lugar un vehículo al que
siguieron en su recorrido (sin que existan motivos que expliquen este
proceder), para luego de ello avanzar por el costado derecho a fin de
ponerse a su lado (lo que constituye una maniobra prohibida que en el
puntual caso de autos carece de toda justificación), al tiempo que el
sujeto del asiento trasero esgrimía un arma de fuego (con el
amedrentamiento implícito que significa para el sujeto pasivo su
exhibición); sumado a que en todo momento quisieron y poseyeron el
dominio de este proceder, no constituye una simple casualidad ni
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meros actos preparatorios, y, por el contrario, demuestra sus
intenciones en el sentido expuesto en la sentencia.
Por todas estas razones, voto por convalidar en todos sus
términos los puntos dispositivos II y IV del pronunciamiento.
III) Siguiendo el orden en que fueron expuestos los
agravios, corresponde ahora que me expida en relación al decomiso
del rodado Chevrolet Corsa dominio MFE649.
La defensa expuso razones plausibles para que la sala
ingrese a considerar su articulación sobre este punto pues,
efectivamente, en el eventual supuesto de que se concrete, sus
defendidos podrían resultar pasibles de reclamos patrimoniales por su
titular. Ello, puede interpretase como un gravamen de imposible
reparación ulterior, ya que obviar su tratamiento implicaría que se
consume esta situación sin haberles permitido la posibilidad de
impugnación.
Si bien es cierto que el art. 23 del Código Penal impone
el “…decomiso de las cosas que han servido para cometer el
hecho…”, la misma norma también marca un límite, cual es “…los
derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros…”. Las excepciones a esta regla, son las que se desprende de
sus párrafos 2°, 3° y 4°.
Dicho límite, es decir, los derechos de terceros, encuentra
en mi opinión razón en un principio fundamental del derecho penal,
como lo es la prohibición de trascendencia de la pena a terceros.
La particularidad del caso enseña que la titular del rodado
fue totalmente ajena al episodio que aquí se investigó, y en ninguno
momento se cuestionó o alguna de las partes puso en duda que así lo
sea.
Consecuentemente, aceptar el decomiso del mencionado
rodado, implicaría hacer pasible a un tercero ajeno a la situación de
las consecuencias de una condena penal que no se dictó a su respecto,
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con la consecuente afectación a su patrimonio, en colisión con la
manda del art. 17 de la Constitución Nacional.
Por estos motivos, entiendo que corresponde modificar
este punto de la sentencia.
IV) Respecto de la constitucionalidad del instituto de la
reincidencia, advierto que la impugnación de la defensa de Castro
abarcó similares términos a los debatidos en el legajo de ejecución
penal caratulado “Olea, Héctor Federico”.
Sostuve en aquella oportunidad, en lo que aquí interesa,
que “…Amplio es el debate que de antaño mantuvo la doctrina y
jurisprudencia respecto de la legalidad del instituto de la reincidencia,
discusión que se vio reflejada en distintos pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya aplicación constituye
una guía a la cual los tribunales inferiores deben intentar conformar
sus decisiones (fallos 307:1094; 324:3764; 328:103 C.S.J.N.).
En este aspecto, es insoslayable que varios de los
argumentos desarrollados por la defensa, como ser, que la
reincidencia y el impacto que tiene sobre otros institutos vulnera los
principios de derecho penal de acto, de culpabilidad y ne bis in idem
fueron evaluados en similares términos a los aquí propuestos por el
alto tribunal, extremo que, en lo que concierne a estas cuestiones,
sellarían la suerte del acuerdo (fallos 311:552 “Valdez” y 311:1451
“L´Eveque” C.S.J.N. Con posterioridad a la reforma de 1994: fallo
L.558. XLVI “Arévalo, Martín Salomón, cn° 11.835, rta. 27/5/2014,
C.S.J.N.)…”.
No veo que el planteo de la defensa aporte aspectos
novedosos que ameriten reevaluar las consideraciones que expuse en
aquella oportunidad, por lo que concluyo que corresponde confirmar
también la sentencia en este punto.
V) Por los motivos expuestos, propongo al acuerdo
rechazar parcialmente el recurso de casación y el de
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inconstitucionalidad deducidos por la defensa de Gustavo Gabriel
Castro y Pablo Ezequiel Giménez, y confirmar los puntos dispositivos
II, III y IV del auto decisorio de fs. 704/716, con costas (arts. 456,
465, 468, 469, 470 a contrario sensu, 474, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la
defensa de Gustavo Gabriel Castro y Pablo Ezequiel Giménez y casar
el punto dispositivo V del auto decisorio de fs. 704/716,
exclusivamente en lo que concierne al decomiso del vehículo
automotor Chevrolet Corsa dominio MFE649 (arts. 456 inc. 1°, 465,
468, 469 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación, artículo 26
del Código Penal y art. 17 de la Constitución Nacional).
El juez Horacio L. Dias dijo:
Adhiero al voto de la jueza Garrigós de Rébori en todos
sus aspectos.
El juez Luis M. García dijo:
1. Comparto en lo sustancial el voto de la jueza
Garrigós de Rébori.
2. No obstante, respecto de la impugnación del
decomiso del rodado Chevrolet Corsa dominio MFE649, considero
que en ese punto el recurso debe ser declarado inadmisible.
Conforme surge de fs. 2/7 del legajo de entrega de bienes
registrables y del informe registral obrante a fs. 33, el rodado
mencionado está inscrito a nombre de Ana María Ríos, que no ha sido
parte en el proceso.
El a quo ordenó el decomiso del automóvil por considerar
probado que Gustavo Gabriel Castro y Pablo Ezequiel Giménez
utilizaron el automóvil como instrumento para cometer el robo
agravado por cuya tentativa los ha condenado. Declaró que
correspondía proceder conforme lo dispuesto en el artículo 23 del
Código Penal, sin perjuicio del derecho de quien resulte su titular
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registral a reclamar la pertinente indemnización del condenado
Gustavo Gabriel Castro.
La defensa del condenado impugna el dispositivo de
decomiso. Entiendo que el recurso de casación es inadmisible en lo
que concierne a este motivo, pues el recurrente no ha acreditado
legitimación para impugnar una decisión que no afecta su patrimonio,
sino el de un tercero, en el caso un bien respecto del cual no es titular
registral ni ha acreditado poseer título legítimo para defender los
derechos de propiedad (cfr. mutatis mutandis mi voto en la Sala de
Turno de esta Cámara, causa n° 58364/2013/TO1/6/1/CNC2, reg. n°
ST 2126/2017, rta. el 11 de julio de 2017).
Por ello, resulta pertinente señalar que el art. 432, párrafo
segundo, CPPN declara que “El derecho de recurrir corresponderá tan
sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere
interés directo”. Esta disposición no debe ser entendida en el sentido
de reconocer que tiene interés directo aquél que pretende controvertir
el fundamento de una decisión que reputa jurídica o fácticamente
errado. Entendidos los recursos como remedios a un perjuicio, el
interés directo se corporiza en el gravamen que acarrea la decisión y
no en la pura discrepancia con sus fundamentos.
De allí que es requisito común de cualquier remedio o
impugnación de los provistos por la ley, que la decisión de la que se
pretende recurrir acarre un agravio actual al recurrente, y no
meramente conjetural, porque sin agravio no hay recurso.
El decomiso sobre un bien que no es de propiedad del
condenado, no le acarrea un agravio actual. En todo caso la
afirmación de que podría ser hallado responsable de indemnizar en
caso de eventual demanda de la titular registral es una argumentación
puramente especulativa y conjetural, como especulativo y conjetural
es que el decomiso pueda ser opuesto a la titular del bien que no ha
sido parte en el proceso, o que no tenga ésta una vía procesal
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adecuada para defender su propiedad u obtener su restitución. Esto
sella la inadmisibilidad del recurso de casación en este punto y así
debe a mi juicio ser declarado (arts. 432 y 444 CPPN, y regla 18.2,
párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del
Reglamento de esta Cámara).
3. La defensa se agravia de la declaración de reincidencia
respecto de Gustavo Gabriel Castro y postula su inconstitucionalidad
(art. 50 CP).
Sobre el sentido y alcance de esas disposiciones he
debido pronunciarme en variadas ocasiones, y en particular lo he
hecho en extenso en ocasión de mi intervención en la sentencia del
caso “Giménez, José Santiago s/estafa” (Sala 1, causa nº 25.999/2014,
rta. 10/07/2015, reg. n° 238/2015).
El recurrente no se ha hecho cargo de proponer alguna
razón para superar el escollo que representa la constante
jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha rechazado reiteradamente
tal clase de impugnaciones (causas: A. 558, L° XLVI, “Arévalo,
Martín Salomón”, rta. 27/05/2014, CSJ 133/2013 RH, “Bejarano,
Alejandro David y Romero Vallejos, Sebastián”, y CSJ 61/2013 RH,
“Ojeda, Rodrigo Pedro y otro”, rta. 02/12/2014; CSJ 65/2014 RH,
“Díaz, Juan Marcelo”, CSJ 880/2013 RH, “Martínez, Maximiliano
Ariel”, CS 77/2014 RH, “Verón, Alexis Saúl”, rtas. 30/12/2014; CSJ
660/2014 RH, “Montiel, Andrés Alejandro”, rta. 10/02/2015; CSJ
503/2014 RH, “Barcela, Miguel Ángel”, rta. 19/02/2015; CSJ
676/2014 RH, “Gómez, Damián Horacio”, rta. 03/03/2015; CSJ
5352/2014/CSl, “Rubira Olmedo, Héctor Fabián” y CSJ 694/2014
RH, “Montiel, Sergio Leonardo Ezequiel”, rta. 17/03/2015; CSJ
494/2014 RH, “Benítez, Brian Alan”, rta. 14/04/2015; CSJ 184/2013
RH “Novick, Víctor Darío”, rta. 29/04/2015; CSJ 193/2014 RH,
“Espíndola, Daniel”, rta. 04/05/2015; CSJ 1923/2014/RHl, “Mieres,
Ricardo y otros”, y CSJ 659/2014 RH, “Aragón, Juan Manuel y
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otros”, rtas. 12/05/2015), lo que conduce a concluir en la
insustancialidad de su planteo.
4. Dejando a salvo la disidencia sobre la cuestión del
decomiso, concuerdo en lo demás con la jueza de primer voto en
cuanto propone confirmar la sentencia de condena en todo lo demás
que ha sido materia de impugnación (arts. 470 y 471 CPPN) y
declarar inadmisible el recurso de casación en relación al decomiso
dispuesto por el a quo en la resolución recurrida (arts. 444 y 465
CPPN).
Así voto.
En virtud del resultado de la votación que antecede, el
tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso de
casación y el de inconstitucionalidad deducidos por la defensa de
Gustavo Gabriel Castro y Pablo Ezequiel Giménez, y confirmar los
puntos dispositivos II, III y IV del auto decisorio de fs. 704/716, con
costas (arts. 456, 465, 468, 469, 470 a contrario sensu, 474, 530 y 531
del Código Procesal Penal de la Nación).
II) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso
deducido por la defensa de Gustavo Gabriel Castro y Pablo Ezequiel
Giménez y CASAR el punto dispositivo V del auto decisorio de fs.
704/716, exclusivamente en lo que concierne al decomiso del
vehículo automotor Chevrolet Corsa dominio MFE649 (arts. 456 inc.
1°, 465, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación,
artículo 26 del Código Penal y art. 17 de la Constitución Nacional).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese
(acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase al tribunal de su
procedencia sirviendo la presente de atenta nota.
MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI HORACIO L. DÍAS LUIS M. GARCÍA
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Ante mi:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZSECRETARIO DE CÁMARA
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