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#34028398#248313100#20191030112650936 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 100016/2018/2/CA3 ///doba, 30 de octubre de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE EXCARCELACION DE SAILLEN JULIO MAURICIO" (FCB 100016/2018/2/CA3), venidos a conocimiento de la Sala "B" de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando Martínez Paz, en su carácter de defensor particular del imputado Julio Mauricio Saillen, en contra de la resolución dictada con fecha 12.09.2019 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispone: “DENEGAR el beneficio de excarcelación a Julio Mauricio Saillen, filiado en autos principales (art. 319 del C.P.P.N.).”. Y CONSIDERANDO : I. Arriban los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Fernando Martínez Paz, en su carácter de defensor del imputado Julio Mauricio Saillen, en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta. II. Para así resolver, el a quo sostuvo que la pena conminada en abstracto para los delitos que se imputan a Saillen no autorizarían- prima facie- la concesión del beneficio, toda vez que el delito de asociación ilícita agravada tiene una pena de 5 a 10 años de prisión. Señala que además, el estado procesal de la causa, cuya instrucción es reciente, aconseja adoptar ese temperamento. Se remite a los argumentos dados por el Fiscal cuando dictaminó en contra de la concesión del beneficio al imputado, y los hace suyos. Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 100016/2018/2/CA3

///doba, 30 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE

EXCARCELACION DE SAILLEN JULIO MAURICIO" (FCB

100016/2018/2/CA3), venidos a conocimiento de la Sala "B"

de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el Dr. Fernando Martínez Paz, en su

carácter de defensor particular del imputado Julio Mauricio

Saillen, en contra de la resolución dictada con fecha

12.09.2019 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en

cuanto dispone: “DENEGAR el beneficio de excarcelación a

Julio Mauricio Saillen, filiado en autos principales (art.

319 del C.P.P.N.).”.

Y CONSIDERANDO:

I. Arriban los presentes autos a esta Sala en

virtud del recurso de apelación deducido por el Dr.

Fernando Martínez Paz, en su carácter de defensor del

imputado Julio Mauricio Saillen, en contra de la resolución

de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido

precedentemente transcripta.

II. Para así resolver, el a quo sostuvo que la

pena conminada en abstracto para los delitos que se imputan

a Saillen no autorizarían- prima facie- la concesión del

beneficio, toda vez que el delito de asociación ilícita

agravada tiene una pena de 5 a 10 años de prisión. Señala

que además, el estado procesal de la causa, cuya

instrucción es reciente, aconseja adoptar ese temperamento.

Se remite a los argumentos dados por el Fiscal

cuando dictaminó en contra de la concesión del beneficio al

imputado, y los hace suyos.Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Por otra parte, sostiene el magistrado inferior

que la conducta obstructiva del imputado surge de lo

ocurrido en el allanamiento y detención en su domicilio

particular. Entiende, además, que la personalidad del

imputado se caracteriza por un escaso o inexistente apego a

las normas mínimas de conducta establecidas por la

sociedad.

III. En contra de dicho decisorio, la defensa de

Saillen interpuso recurso de apelación.

Sostiene que la resolución impugnada acarrea un

gravamen irreparable a su defendido, ya que no concurren

los requisitos necesarios para la continuidad de la

situación de encierro que pesa sobre el mismo y, por ende,

no resulta ajustada a derecho. Señala además, que se hace

una análisis incompleto de las circunstancias que se

invocan para sostener la presunción de riesgo procesal y

entiende que la medida debe ser revocada.

En la oportunidad prevista en el art. 454 del

CPPN presentó el informe escrito que obra glosado en autos,

a los que cabe remitirse en aras de la brevedad. Solicita

se revoque el auto apelado y hace reserva de casación y del

caso federal.

IV. Realizado el sorteo del orden en que los

magistrados intervinientes emitirán su voto, según

certificado actuarial, corresponde expedirse en primer

término al señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez

Torres y en segundo lugar al señor Juez de Cámara doctor

Luis Roberto Rueda.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel Sánchez Torres dijo:

Entrando a considerar la objeción formulada por

la defensa en contra del pronunciamiento dictado por el a Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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quo, en primer lugar corresponde fijar el marco normativo

que rige la cuestión, para luego examinar la resolución

puesta a conocimiento de este Tribunal y la situación del

imputado respecto a ella.

I. A tal efecto, estimo conveniente traer otra

vez a colación la postura e interpretación asumidas por el

suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el

fallo “BOTTERI, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109), del

05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido

“GAUNA, Agustín” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, Abel” —L° 272

F° 8—).

De esta forma, abordaré primero la cuestión

analizando las normas que en el Código Procesal Penal de la

Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo

entonces que el principio rector en la materia es el de la

libertad del imputado en el proceso, admitiendo

restricciones en los casos expresamente contemplados, tal

como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código

de Rito.

Sobre esa base, bajo el título “Exención de

prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma

establece que “Toda persona que se considere imputada de un

delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el

estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de

dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por

terceros, solicitar al Juez que entienda en aquélla su

exención de prisión. El Juez calificará el o los hechos de

que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado

un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa

de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No

obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima

facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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que se le impute alguno de los delitos previstos por los

artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo

normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las

cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión

o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en

concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o

excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el

art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional

valoración de las características del hecho, la posibilidad

de la declaración de reincidencia, las condiciones

personales del imputado o si éste hubiere gozado de

excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la

justicia o entorpecer las investigaciones”.

El cuadro normativo se completa con la

disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en

el marco del Título III y bajo la designación “Condenación

condicional”, prescribe que “En los casos de primera

condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

facultad de los tribunales disponer en el mismo

pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de

la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de

nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud

posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a

delinquir, la naturaleza del hecho y las demás

circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar

efectivamente la privación de libertad...”.

Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual

Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

plantea al principio de inocencia como presunción que juega

a favor del acusado de un delito, según la cual éste es

considerado inocente mientras no se haya establecido su Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo,

para establecer la responsabilidad penal del imputado, el

Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda

razonable (Capítulo III – Perú, 10.970).

Sin duda que la máxima en virtud de la cual el

justiciable no es considerado culpable hasta que una

sentencia judicial firme así lo indique, tras la

sustanciación de un proceso regular, equivale a decir –ni

más ni menos- que durante el desarrollo del proceso

judicial el acusado debe ser tratado como un inocente

(cfme. POVIÑA, Fernando, La garantía de la libertad del

imputado durante el proceso penal y la prisión preventiva,

Rev. La Ley, Suplemento Penal 2007, p. 10).

Ahora bien, semejante tratamiento del imputado a

lo largo del proceso no significa que no se apliquen sobre

él medidas de coerción de ninguna naturaleza, sino –antes

bien- que la imposición de éstas se ve seriamente

restringida a raíz del mentado principio de inocencia.

En tal sentido, se ha dicho que: “…sin una orden

y sin límites para la libertad resulta imposible que

exista la libertad constitucional. La relación armónica

entre los individuos y la organización política global

impone necesariamente restricciones para la libertad, que

son expresadas en las normas jurídicas que la regulan. En

toda sociedad políticamente organizada la libertad aparece

limitada por el orden que ella establece. Pero en un

sistema democrático constitucional esas limitaciones a la

libertad deben ser razonables y responder a la necesidad

de salvaguardar los intereses individuales y los de la

comunidad. Es por ello que las limitaciones a la libertad

no pueden conducir a su total desconocimiento y sus

regulaciones deben ser objeto de una interpretación

restrictiva…” (cfme. Gregorio BADENI, Instituciones de Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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derecho constitucional, Ed. Ad-Hoc., Bs.As., 2000, p.

220).

También se ha dicho que “…para llevar a cabo el

proceso penal son indispensables la injerencias en la

esfera individual... tanto para asegurar el proceso de

conocimiento como para asegurar la ejecución penal…” (cfme.

Claus ROXIN, Derecho Procesal Penal, traducción de la 25°

edición alemana de Gabriela E. CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR

revisada por Julio B. MAIER, Ed. Del Puerto, Bs.As., 2000,

p. 249).

Así entonces, la afirmación de que el imputado no

pueda ser sometido a una pena y, por ende, no pueda ser

tratado como culpable hasta que una sentencia firme así lo

declare, constituye el principio para expresar los límites

de las medidas de coerción procesal contra el acusado

(cfme. MAIER, Julio B., Derecho procesal penal, Ed. Ediar,

Bs.As., 1960, p. 512). Si bien esas medidas suponen la

utilización del poder estatal para privar a los individuos

de derechos garantizados por el orden jurídico, resulta

necesario diferenciarlas de las medidas de coerción

material (las tienen como fin la aplicación de una pena

ante un delito).

Si afirmamos que el fin del Derecho procesal

penal se traduce en la correcta averiguación de la verdad y

la actuación de la ley penal (véase, en tal sentido, VÉLEZ

MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T.II, Ed.

Lerner, Cba., 1969, p. 475 y ss.), podemos concluir, por

tanto, que la meta del procedimiento penal está dada por la

decisión acerca de la punibilidad del imputado: 1)

materialmente correcta; 2) obtenida de conformidad con el

ordenamiento jurídico procesal; 3) que reestablezca la paz

jurídica (cfse. ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Ed.

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Del Puerto, Bs.As., 2000, p. 2, trad. de Gabriela E.

CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR, revisada por Julio B. MAIER).

En función de lo expresado, es dable aseverar que

la coerción procesal no tiene como propósito satisfacer una

reacción del derecho frente a la infracción de una norma de

deber, sino el “resguardo de los fines que persigue el

mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley

sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho

concreto que constituye el objeto del procedimiento”

(véase, MAIER, Julio B., La Ordenanza procesal penal

alemana, Vol. II, Ed. Depalma, Bs.As., 1982, p. 101). En

otros términos, en el Derecho procesal penal, más allá de

los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una

medida de coerción reside en el “peligro de fuga del

imputado” o, bien, en el “peligro de que se obstaculice la

averiguación de la verdad” (ob. cit., pág. 515/4) (el

resaltado me pertenece).

Sobre esa base se entiende que una interpretación

sistemática de los artículos 316, segunda parte, y 317,

primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la

libertad procesal (no-prisión preventiva) tiene relación

inmediata con la penalidad del delito imputado y es

aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera

superior a los ocho años de pena privativa de la libertad;

o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite,

cuando el juez estime “prima facie” que procederá una

condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A.,

Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p.

638).

A ello se suma que el artículo 319 del Código de

Forma establece las restricciones o limitaciones de la

disposición general; agregando así que, incluso dentro de

la franja o envolvente de los delitos excarcelables por Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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razón de la penalidad, es posible denegar la exención de

prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y

motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de

entorpecimiento de las investigaciones por parte del

inculpado (ibídem).

De acuerdo a lo apuntado, la regla de

excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del

C.P.P.N.) es de interpretación flexible y, para respetar la

garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser

complementada por el test mínimo de las tres indicaciones

de fuga o entorpecimiento judicial. Se entiende, además,

que la regla de la excarcelación restrictiva (art. 319 del

C.P.P.N.) exige, en cambio, un test completo de riesgo

procesal (cfme. autor y obra citados).

En tal sentido, corresponde al Estado la

comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a

saber; 1) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el

imputado, 2) su personalidad y situación particular y 3) la

actitud procesal respecto a la investigación de la verdad.

Se entiende además, que a diferencia de la regla principal

antes enunciada (arts. 316, 317, inc. 1°, CPPN) la presente

pauta (art. 319 del CPPN), que agudiza la privación de la

libertad aún dentro del conjunto de ilícitos que admiten la

excarcelación, requiere un examen completo de riesgo

procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso.

Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas

es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva (Sandro,

ob.cit.).

Beccaria –de innegable influencia en la ciencia

del Derecho penal-, en su obra De los delitos y de las

penas, indicaba que en la concepción liberal de la potestad

estatal de represión, la captura o encarcelamiento previo a

la sentencia “...no podía quedar librada al arbitrio de los Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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jueces, sino que era la ley quien en definitiva debía fijar

la procedencia...” añadiendo que las cárceles cumplían la

función de “simple custodia de un ciudadano hasta que se lo

juzgue culpable” y que su rigor “no puede ser más que el

necesario para impedir la fuga, o para que no se oculten

las pruebas del delito” debiendo durar “el menor tiempo

posible” (cfse. BECCARIA, Cesare, op. cit., Ed. Temis,

Colombia, 1994, p. 11 y ss., trad. de Sentís Melendo y

Ayedra Redín, con notas de Calamandrei).

Ya más recientemente y de manera concordante, se

ha afirmado que “la perdida de la libertad como

consecuencia de la prisión preventiva sólo es posible

cuando resulta esperable una pena de prisión” (HASSEMER,

Winfried, Crítica al derecho penal de hoy, Ed. Ad-Hoc,

Bs.As., 1995, p. 121, Trad. Patricia Ziffer).

Así las cosas y entrando a analizar cómo

funcionan los casos previstos tanto en el art. 316 del

C.P.P.N. cuanto en el art. 319 del citado código, debe

subrayarse que los presupuestos de procedencia contemplados

en el artículo primeramente citado (316) no constituyen

per se una presunción iure et de iure sino que, por el

contrario, deben ser interpretados, por parte de los

juzgadores, como una presunción iuris tantum; mientras que

la otra disposición (art. 319) configura una verdadera

hipótesis de excepción para los casos en los que,

objetivamente, resulte procedente la excarcelación o

exención de prisión. De tal modo, las disposiciones

emanadas de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. sólo contienen

supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo

normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo.

Es importante aludir, por último, al precepto de

la condenación condicional del art. 26 del C.P., del que se

colige que toda condena que supere los tres años fijados Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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por la norma antes dicha necesariamente debe ser de

cumplimiento efectivo.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de la

gravedad de la imputación como justificativo de la

denegación de la eximición de prisión o, en su caso, de la

excarcelación, se estima que, por sí solo, no constituye

elemento suficiente para denegar los beneficios enunciados,

ya que el juzgador debe examinar el caso en concreto y

decidir, en particular, si concurre alguna causal de

eventual entorpecimiento del proceso penal o peligro real

de fuga por parte del imputado. Según ha señalado la

Jurisprudencia más significativa en la materia, lo

contrario, esto es, la denegación del beneficio

argumentando, únicamente, que la gravedad del hecho

enrostrado no autoriza objetivamente la concesión del

mismo, equivaldría a incurrir en afirmaciones de contenido

meramente dogmático (entre otros, C.N.C.P., Sala III,

Registro 488.05.3, “Fernández Alegría, Jorge s/ recurso de

casación”, 16.06.05, Causa n° 5831).

Si la pena máxima resultante de la calificación

legal del hecho asignada por el juez fuera superior a los

ocho años de pena privativa de la libertad no corresponde,

en principio, la concesión de la exención de prisión y en

los casos en que el mínimo legal también supera el máximo

de pena que puede ser dejada en suspenso, tampoco

corresponde acceder al beneficio de la exención de prisión

o excarcelación, salvo que se demuestre, en el caso

puntual, que por la modalidad de la conducta llevada a cabo

y/o por las circunstancias especiales del caso no se

presentaran las causales ya enunciadas de entorpecimiento

de la investigación o fuga del encartado.

A la par de lo anterior, en el artículo 319 del

C.P.P.N. se contemplan las pautas que permiten denegar la Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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concesión de la excarcelación o la exención de prisión

cuando las singulares circunstancias del caso hicieran

presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción

de la justicia o entorpecer el curso de las

investigaciones.

II. a) Que bien claro está expuesto en la

doctrina constitucional y procesal penal que el imputado no

puede ser considerado culpable ni tratado como tal, hasta

una sentencia que le imponga la pena pertinente. Lo dicho,

basamento del principio de presunción de inocencia, no

significa sin embargo, que no se pueda utilizar la coerción

del Estado durante el procedimiento penal.

Esas medidas de coerción procesal no pueden

constituir un anticipo de pena, pero sí constituyen un

ejercicio del poder del Estado para asegurar los fines del

proceso penal. Estos son: el descubrimiento de la verdad

procesal y la actuación de la ley penal sustantiva.

Para asegurar dichos fines, la coerción procesal

debe justificarse, para ser constitucionalmente válida, en

la hipótesis consistente en que el imputado al recuperar la

libertad, entorpecerá el curso de la investigación o

intentará eludir las actuaciones de la justicia.

b) Va de suyo que esa coerción procesal no

anticipa la ejecución de una sanción condenatoria, desde

que tiene sólo por fin llevar a cabo un proceso regular

para llegar a una sentencia que ponga fin al mismo.

c) Que en definitiva, el Juzgador se encuentra en

cada caso concreto en la necesidad de resolver un

conflicto, optando entre la libertad del imputado como

regla general y la justificación acabada de que esa

libertad no se puede hacer efectiva en el caso concreto.

d) Claro es que las medidas de coerción procesal

pueden ser de carácter personales, reales, pero en Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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definitiva constituyen una privación de la libertad de la

persona para disponer de cosas o su libertad ambulatoria

(ver Maier, Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Ed. Del

Puerto, Bs. As., 2012, 2da. Ed., pág. 510 y ss).

e) Ahora bien, justificada racionalmente la

posibilidad del encarcelamiento preventivo en razón del

peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad

probatoria, resta aún considerar si para evitar esos dos

peligros es admisible, en el caso concreto, alcanzar la

protección del proceso penal por otros medios que

preventivamente cumplan similares efectos y sean menos

gravosos. Adviértase que la privación de la libertad del

imputado tiene que basarse en una afirmación de gran

probabilidad de que él es autor o partícipe de un hecho

punible y que existe una gran probabilidad de la existencia

del mismo.

III. Habiendo efectuado las consideraciones

precedentes, en lo que interesa al caso particular resulta

pertinente revisar las diversas constancias de autos y el

desarrollo que tuvo el presente incidente, hasta llegar a

esta instancia de apelación.

Se dio inicio a estas actuaciones con la

presentación efectuada con fecha 28.08.2019 por los

defensores particulares del imputado Julio Mauricio

Saillen, mediante la cual solicitaban la excarcelación de

su defendido, alegando ausencia de peligrosidad procesal y

sosteniendo que al haberse practicado numerosos

allanamientos y recabado a través de ellos toda la prueba

necesaria, se encuentra neutralizado el riesgo procesal de

entorpecimiento de la investigación. Asimismo, alegaron que

no existe riego de fuga toda vez que su defendido ha

colaborado en todo momento con el proceso seguido en su

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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contra, carece de antecedentes penales, posee domicilio

fijo, arraigo familiar y trabajo estable.

De esa presentación se corrió vista al Sr. Fiscal

Federal N°1, quien se opuso al otorgamiento de la

excarcelación y solicitó que se la deniegue por un plazo de

treinta días y cumplido el mismo se le corra nueva vista a

fin de evaluar su procedencia (fs.8).

Al momento de resolver, con fecha 28.08.2019, el

Sr. Juez Federal N°1, dispuso denegar el beneficio de

excarcelación solicitado por la defensa de Saillen, en base

en los siguientes argumentos: sostuvo que los delitos que

se le imputan al encartado (asociación ilícita, usura

agravada por realizarse en forma habitual, administración

fraudulenta, lavado de activos agravado por la habitualidad

y por la utilización de una persona de existencia ideal,

arts. 210 párr. 1 y 2, 175 bis párr. 1 y 3, 172 inc. 7, 303

inc. 1 y 2 apartado a, y art. 304 respectivamente del

C.P.), no autorizarían- prima facie- la concesión del

beneficio, ya que la pena más grave es de 5 a 10 años.

Sumado a ello, entendió que las circunstancias

que rodean a los hechos y el estado procesal de las

actuaciones, de instrucción reciente y donde restan tomarse

diferentes medidas probatorias, hace presumir que de

encontrarse en libertad el imputado, podría peligrar la

consecución del proceso. Hizo suyos los argumentos dados

por el Sr. Fiscal al oponerse al beneficio y resaltó que,

sumado a las circunstancias indicadoras de riesgo procesal,

“…la personalidad del imputado se caracteriza por un

escaso o inexistente apego a las normas mínimas de

conducta establecidas por la sociedad.” (fs. 9/12).

IV. Posteriormente, con fecha 11.09.2019, la

defensa del imputado volvió a solicitar la excarcelación de

su defendido. Sostuvo que a la fecha se han practicado la Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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mayoría de los procedimientos solicitados por la Fiscalía y

las medidas que restan de cumplir son oficios o pedidos de

informes que ya han sido diligenciados. Señaló que Saillen

ha sido inhibido por resolución del 04.09.2019 y que él y

su entorno familiar han colaborado poniendo a disposición

los bienes que la investigación requería, por lo que es un

riesgo procesal que se ha neutralizado ya que se encuentran

resguardados todos los bienes.

Respecto del riesgo de “utilización de terceras

personas interpuestas para ocultar su real situación

económica”, indicó que todas se encuentran debidamente

identificadas y han comparecido a estar a derecho. Con

relación a las constancias respecto a que los jefes de la

asociación se manejarían con “aprietes” y que tendrían

personas que les “filtran” información policial, manifiesta

que no existe ese riesgo ya que quien diligencia la prueba

es personal indicado por el Tribunal y, además, ya se han

practicado todos los procedimientos que estaban pendientes.

Reitera que la conducta de su asistido ha sido de

colaboración constante con el proceso, que tiene domicilio

fijo, arraigo familiar y trabajo estable.

Corrida nueva vista al Ministerio Público Fiscal,

este se opuso, entendiendo que no había variado

sustancialmente la situación respecto del dictamen

anterior. Recordó que en aquella oportunidad se propuso un

plazo de 30 días antes de emitir nuevo dictamen y no sólo

que ese plazo aún no se encontraba cumplido, sino que

tampoco se habían llevado a cabo todas las medidas

solicitadas ni se había podido tener contacto con toda la

prueba secuestrada. Insistió en la necesidad de contar con

la clasificación, desintervención y análisis de la

documental secuestrada. Señaló asimismo, que no puede dejar

de valorarse lo analizado por el juez al resolver la Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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inhibición general de bienes de todos los imputados,

respecto a que habían intentado transferir los vehículos de

mayor valor, lo que a su criterio, indica de por sí riesgo

procesal (fs. 22).

Seguidamente, con fecha 12.09.2019 el a quo dictó

la resolución que ahora es objeto de apelación. Mediante la

misma resolvió denegar el beneficio de excarcelación al

imputado Julio Mauricio Saillen, indicando, tal como lo

sostuvo en su pronunciamiento del 28.08.2019, que los

delitos que se le imputan al encartado no autorizarían-

prima facie- la concesión del beneficio, ya que la pena más

grave es de 5 a 10 años. Reiteró además que las

circunstancias que rodean a los hechos y el estado procesal

de las actuaciones, de instrucción reciente y donde restan

tomarse diferentes medidas probatorias, hace presumir que

“de encontrarse en libertad el imputado podría peligrar la

consecución del proceso.”

Una vez más, hizo suyos los argumentos dados por

el Sr. Fiscal al oponerse al beneficio y se remitió a ello

en honor a la brevedad. Agregó además que “la conducta

obstructiva objetivamente probada en la causa surge de lo

ocurrido en el allanamiento y detención en su domicilio

particular.”. Refirió que la actuación del personal

comisionado de la PSA se vio desbordada y requirió el

auxilio de la Policía de la Provincia, pero aun ante la

situación de crisis y un posible enfrentamiento de la gente

que había concurrido (personal del Surrbac, afiliados,

camiones de basura, etc), el imputado no depuso su actitud

beligerante y solo se pudo descomprimir esa situación con

la mediación de un abogado y otro gremialista que se

ofrecieron a intervenir para calmar la tensión imperante.

Entendió que con ello queda demostrada la falta de sujeción

del imputado al proceso investigativo, lo cual constituye Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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el peligro procesal de obstrucción establecido en el art.

319 del C.P.P.N.

Finalmente, sostuvo nuevamente que no solamente

están presentes circunstancias indicadoras de riesgo

procesal, sino que también “…la personalidad del imputado

se caracteriza por un escaso o inexistente apego a las

normas mínimas de conducta establecidas por la sociedad.”

Para concluir, el a quo señaló que todas esas

circunstancias, valoradas de forma conjunta, le permiten

sostener razonablemente que el imputado Saillen

engendraría, en principio, “un riesgo procesal de magnitud

tal, como para erigirse en una amenaza con entidad

razonable y suficiente, que autorice a pronosticar

fundadamente que el imputado pueda frustrar los fines del

proceso penal (art. 319 C.P.P.N.).”

V. Así las cosas, ante el nuevo rechazo al

otorgamiento del beneficio de la excarcelación, la defensa

de Saillen interpuso recurso de apelación contra la

resolución de fecha 12.09.2019.

Se agravió en primer término, por entender que

la resolución atacada acarrea un gravamen irreparable al

imputado, ya que no concurren, a su criterio, los

requisitos necesarios para la continuidad de la situación

de encierro, por lo que no resulta ajustada a derecho, y

sostiene que se hace un análisis incompleto de las

circunstancias que se invocan para sostener la presunción

legal de riesgo para los fines procesales.

Llegados los autos a esta instancia, la defensa

del imputado presentó el informe previsto en el art. 454

del CPPN. Allí desarrolló los agravios introducidos

previamente: sostiene que el pronunciamiento apelado

incurre en una clara violación a la ley, en tanto se aparta

del plexo normativo y jurisprudencial vigente, que Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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establece la privación de la libertad como excepción. Cita

además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, las Reglas de Tokio y el Pacto de San José de

Costa Rica, en cuanto tratan de la prisión preventiva y la

privación de la libertad. Agrega los fundamentos dados por

la jurisprudencia nacional en autos “Diaz Bessone”.

Por otra parte, argumenta que la prueba que

fundamenta la medida en el riego de fuga o el

entorpecimiento del proceso por parte de Saillen, es

endeble. Descarta la posibilidad de que el encartado

intente fugarse, por el hecho de que la causa comenzó en la

Justicia Provincial en abril de 2015 y su defendido no puso

trabas ni removió documentos para evitar que se cumplieran

los fines del proceso; permaneció en su lugar de trabajo,

con su familia y continuó el desarrollo normal de su vida,

colaborando incluso con la coadministración judicial de la

mutual. Afirma así, que en seis años Saillen no evadió la

acción de la justicia y no hay una motivación racional que

haga presumir que así lo hará ahora.

Refuerza sus dichos con las consideraciones

efectuadas por el Sr. Fiscal Federal, en cuando considera

que existen suficientes indicios de arraigo como para

descartar que Saillen pudiera eludir la acción de la

justicia.

En cuanto a los indicadores de riesgo de

entorpecimiento de los fines del proceso, y obviando que ya

se ha cumplido el término impuesto por el Señor Fiscal para

realizar ciertas medidas probatorias, advierte la defensa

que ya se han practicado todos los allanamientos que dieron

lugar al secuestro de toda la documental, teléfonos

celulares y computadoras, por lo que la libertad de su

pupilo no podría interferir en el desarrollo de la causa y

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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en nada podría variar el análisis de su evolución

patrimonial.

En cuanto a la actitud beligerante que el juez a

quo le atribuye al imputado, la defensa sostiene que su

representado no tuvo un actuar directo y efectivo en las

manifestaciones que se dieron fuera de su morada al momento

de su detención, sino que se trató de una reacción

espontánea de los adherentes del Sindicato. Argumenta que

no existe prueba de que fuera él quien instruyó o provocó

esa convocatoria para evitar ser detenido o evitar el

secuestro de la documentación de su domicilio.

Por otra parte, la defensa remarca que Saillen

fue inhibido con fecha 4.09.2019 por lo que ese riesgo

procesal se encuentra neutralizado y a resguardo todos los

bienes. En relación al riesgo por la utilización de

terceras personas para ocultar su situación económica,

sostiene que ya están todas esas personas identificadas y

han comparecido.

Además de ello, respecto a las constancias que

darían cuenta de que los jefes de la asociación se

manejarían con estilo de “aprietes” y que contarían con

personas que les “filtran” información policial sobre

procedimientos, argumenta la defensa que son actuaciones

que se encuentran en una fase primigenia, las cuales no

pueden sostener la pretendida peligrosidad procesal de

Saillen.

Finalmente, agrega que su defendido es una

persona joven, con domicilio fijo constatado en autos, con

arraigo familiar, trabajo estable y que, además, no existen

indicios que permitan sostener que aprovechará su libertad

para eludir la acción de la justicia.

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Hace reserva de recurrir por vía de recurso de

casación y de recurso extraordinario en caso de una

decisión adversa.

VI. Llegados a este punto, corresponde analizar

si la resolución atacada resulta ajustada a derecho y, en

consecuencia, se encuentra justificada la continuidad del

encarcelamiento preventivo del encartado Julio Mauricio

Saillen.

Como fue tratado previamente, el marco normativo

que regula el instituto de la prisión preventiva, impone

interpretar de forma armónica los arts. 316 y 319 del CPPN.

Así entonces, en primer lugar debe señalarse que

teniendo en cuenta la escala penal conminada en abstracto

para los delitos que se endilgan a Julio Mauricio Saillen,

resulta improcedente el beneficio de la excarcelación, de

conformidad a los parámetros establecidos por los artículos

316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, también debe tenerse presente que, en

caso de recaer condena en los presentes, no procederá

condena de cumplimiento condicional (art. 26 del CP).

Sumado a la presunción iuris tantum en abstracto

que surge de las prescripciones de los arts. 316 y 317 del

CPPN –la cual entiendo que confirma, en este caso concreto,

la existencia y magnitud de riesgo procesal -, advierto que

existen, además, datos objetivos y motivos fundados que

hacen presumir el peligro de que, en caso de recuperar la

libertad, el imputado intentará entorpecer las

investigaciones de la causa.

Si bien, tanto el Sr. Fiscal Federal y el a quo,

sostienen que no se advierten indicadores de peligro de

fuga por parte del inculpado, no ocurre lo mismo en cuanto

al riesgo de obstaculización de las actuaciones.

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Comparto lo decidido por el magistrado inferior y

adelanto mi criterio de que la resolución apelada debe ser

confirmada. Doy razones.

En primer lugar, adhiero a lo expresado en cuanto

a que el estado procesal de la causa, de instrucción

reciente, no aconseja otorgar el beneficio solicitado, toda

vez que el estado de libertad del imputado podría hacer

peligrar los fines del proceso.

Así, conforme se desprende de las actuaciones

principales -las cuales fueron solicitadas por el suscripto

al Juzgado Federal N°1 ad effectum videndi-, con

posterioridad al allanamiento y detención del imputado, se

han realizado distintas medidas tendientes a obtener prueba

y documentación, así como también medidas tendientes a

resguardar los bienes que podrían tener vinculación con los

hechos investigados.

A más de ello, el juzgado instructor ha ordenado

la inspección técnica y demás elementos informáticos que

fueron secuestrados en los distintos domicilios allanados

en el marco de la causa, restando conocer las conclusiones

de tal medida. No puede ignorarse que del análisis de los

elementos secuestrados pueden surgir nuevas líneas de

investigación que hacen necesario tomar todos los recaudos

necesarios a fin de preservar la prueba y evitar cualquier

circunstancia que pudiera poner el peligro la consecución

de los fines del proceso.

Advierto también, que tal como ha sido puesto de

resalto por el Sr. Fiscal a fs. 22 del presente incidente,

ha quedado acreditado en autos que se han intentado

transferir los vehículos de mayor valor, obstaculizando así

la traba de los embargos librados y haciendo necesario el

dictado de la inhibición general de bienes sobre todos los

imputados.Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Cabe poner de resalto, además, que recientemente

se han acumulado otros expedientes a la causa, en virtud de

la conexidad que guardan con el mismo y a petición de la

fiscalía interviniente.

Que todo lo dicho acredita -y hace necesario

reiterar-, que la causa se encuentra en un estado inicial

de la investigación que obliga a resguardar la prueba

restante de obtener, así como también exige que se extremen

los recaudos necesarios para asegurar los fines del

proceso.

Por otra parte, las constancias de la causa

(particularmente las intervenciones telefónicas glosadas)

revelan que los presuntos miembros de la asociación ilícita

aquí investigada contaban con contactos que les informaban

y advertían de los procedimientos a realizarse en sus

domicilios. Ello acredita suficientemente la posibilidad de

que la prueba restante de obtener podría ser eliminada y/u

ocultada en caso de que Julio Mauricio Saillen recuperara

su libertad en este estadio procesal.

En virtud de lo expuesto, entiendo que debe ser

confirmada la resolución del Juzgado Federal N°1 apelada,

en cuanto deniega el beneficio de excarcelación al imputado

Saillen, ello sin perjuicio de que la medida pueda ser

revisada en caso de variar las circunstancias que hacen

necesario, en el momento actual, su continuidad.

VII. Para concluir, no puedo dejar de señalar que

conforme lo sostiene autorizada doctrina y jurisprudencia,

la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter

provisional, que debe ser dejada sin efecto o sustituida

por medidas menos gravosas en cuanto desaparezcan las

condiciones que dispusieron su dictado.

Así, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas

sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU el

14.12.1990, establecen en su regla N°6, que en el

procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión

preventiva como último recurso, teniendo debidamente en

cuenta la investigación del supuesto delito y la

protección de la sociedad y de la víctima.”.

Por su parte, el Informe Nº 35/07 de la CIDH de

la OEA (del 1 de mayo de 2007), en el punto 104 indica que

“…el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los

motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva

aún subsisten. En tal exposición, se deberán expresar las

circunstancias concretas de la causa que permitan

presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o

enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su

imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad…”

(el resaltado me pertenece).

En el mismo sentido se señala que el principio de

provisionalidad “impone la necesidad de controlar que

todos los presupuestos de la prisión preventiva aún

subsisten. Desaparecidos sus fundamentos, el

encarcelamiento debe cesar.” –punto 108- (el resaltado es

propio).

Para concluir, y sin ánimo de sobreabundar,

entiendo necesario citar el Informe sobre el uso de la

prisión preventiva en las Américas, aprobado por la CIDH el

30.12.2013, el cual recomienda a los Estados miembros de la

OEA implementar “mecanismos de supervisión para revisar

periódicamente la situación de las personas que se

encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se

agilicen los procesos penales y que las personas que no

sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en

libertad mientras concluye el proceso. La responsabilidad

de garantizar que estas revisiones se efectúen recaerá en Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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la Fiscalía o en la autoridad judicial competente a cargo

del proceso. Cuando no haya necesidad de mantener esta

medida la misma deberá ser levantada inmediatamente.”

(Apartado VIII, punto 326, inciso C, recomendación N°14 del

informe citado, el resaltado pertenece al suscripto).

Con fundamento en todo ello, considero necesario

hacer saber al juez interviniente que deberá revisar

periódicamente los motivos que se tuvieron en cuenta al

disponer el encarcelamiento para verificar que aún

subsisten los motivos que justificaron la medida de

coerción y, en su caso, sustituirla por una medida menos

gravosa.

VIII. Por lo expresado, y en base a los

fundamentos dados, entiendo acertada la decisión del a quo

que es motivo de apelación, por lo que corresponde

confirmar la resolución dictada con fecha 12 de septiembre

de 2019 por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto

dispuso denegar el beneficio de excarcelación a Julio

Mauricio Saillen, sin perjuicio de que la medida deba ser

revisada por el instructor cuando las condiciones que

llevaron a su dictado varíen o desaparezcan. Sin Costas.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda dijo:

Adhiero a las conclusiones y solución procesal

adoptada por el señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez

Torres y por ello me expido en igual sentido.

Por todo ello;

SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución dictada por el Juez

Federal N°1 de Córdoba con fecha 12.09.2019 en cuanto

dispuso denegar el beneficio de excarcelación a Julio

Mauricio Saillen, filiado en autos principales, de Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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conformidad a lo previsto en el art. 319 del C.P.P.N.,

debiendo el instructor tener presente lo expuesto en el

Considerando VII.

II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.).

III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,

publíquese y bajen.

ABEL G. SÁNCHEZ TORRRES LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA

MARIO R. OLMEDO

SECRETARIO DE CÁMARA

Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara