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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 100016/2018/2/CA3
///doba, 30 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE
EXCARCELACION DE SAILLEN JULIO MAURICIO" (FCB
100016/2018/2/CA3), venidos a conocimiento de la Sala "B"
de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Dr. Fernando Martínez Paz, en su
carácter de defensor particular del imputado Julio Mauricio
Saillen, en contra de la resolución dictada con fecha
12.09.2019 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en
cuanto dispone: “DENEGAR el beneficio de excarcelación a
Julio Mauricio Saillen, filiado en autos principales (art.
319 del C.P.P.N.).”.
Y CONSIDERANDO:
I. Arriban los presentes autos a esta Sala en
virtud del recurso de apelación deducido por el Dr.
Fernando Martínez Paz, en su carácter de defensor del
imputado Julio Mauricio Saillen, en contra de la resolución
de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido
precedentemente transcripta.
II. Para así resolver, el a quo sostuvo que la
pena conminada en abstracto para los delitos que se imputan
a Saillen no autorizarían- prima facie- la concesión del
beneficio, toda vez que el delito de asociación ilícita
agravada tiene una pena de 5 a 10 años de prisión. Señala
que además, el estado procesal de la causa, cuya
instrucción es reciente, aconseja adoptar ese temperamento.
Se remite a los argumentos dados por el Fiscal
cuando dictaminó en contra de la concesión del beneficio al
imputado, y los hace suyos.Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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Por otra parte, sostiene el magistrado inferior
que la conducta obstructiva del imputado surge de lo
ocurrido en el allanamiento y detención en su domicilio
particular. Entiende, además, que la personalidad del
imputado se caracteriza por un escaso o inexistente apego a
las normas mínimas de conducta establecidas por la
sociedad.
III. En contra de dicho decisorio, la defensa de
Saillen interpuso recurso de apelación.
Sostiene que la resolución impugnada acarrea un
gravamen irreparable a su defendido, ya que no concurren
los requisitos necesarios para la continuidad de la
situación de encierro que pesa sobre el mismo y, por ende,
no resulta ajustada a derecho. Señala además, que se hace
una análisis incompleto de las circunstancias que se
invocan para sostener la presunción de riesgo procesal y
entiende que la medida debe ser revocada.
En la oportunidad prevista en el art. 454 del
CPPN presentó el informe escrito que obra glosado en autos,
a los que cabe remitirse en aras de la brevedad. Solicita
se revoque el auto apelado y hace reserva de casación y del
caso federal.
IV. Realizado el sorteo del orden en que los
magistrados intervinientes emitirán su voto, según
certificado actuarial, corresponde expedirse en primer
término al señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez
Torres y en segundo lugar al señor Juez de Cámara doctor
Luis Roberto Rueda.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel Sánchez Torres dijo:
Entrando a considerar la objeción formulada por
la defensa en contra del pronunciamiento dictado por el a Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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quo, en primer lugar corresponde fijar el marco normativo
que rige la cuestión, para luego examinar la resolución
puesta a conocimiento de este Tribunal y la situación del
imputado respecto a ella.
I. A tal efecto, estimo conveniente traer otra
vez a colación la postura e interpretación asumidas por el
suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el
fallo “BOTTERI, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109), del
05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido
“GAUNA, Agustín” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, Abel” —L° 272
F° 8—).
De esta forma, abordaré primero la cuestión
analizando las normas que en el Código Procesal Penal de la
Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo
entonces que el principio rector en la materia es el de la
libertad del imputado en el proceso, admitiendo
restricciones en los casos expresamente contemplados, tal
como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código
de Rito.
Sobre esa base, bajo el título “Exención de
prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma
establece que “Toda persona que se considere imputada de un
delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el
estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de
dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por
terceros, solicitar al Juez que entienda en aquélla su
exención de prisión. El Juez calificará el o los hechos de
que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado
un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa
de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No
obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima
facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo
Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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que se le impute alguno de los delitos previstos por los
artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-
Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo
normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las
cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión
o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en
concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o
excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el
art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional
valoración de las características del hecho, la posibilidad
de la declaración de reincidencia, las condiciones
personales del imputado o si éste hubiere gozado de
excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la
justicia o entorpecer las investigaciones”.
El cuadro normativo se completa con la
disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en
el marco del Título III y bajo la designación “Condenación
condicional”, prescribe que “En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será
facultad de los tribunales disponer en el mismo
pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de
la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de
nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a
delinquir, la naturaleza del hecho y las demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad...”.
Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual
Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
plantea al principio de inocencia como presunción que juega
a favor del acusado de un delito, según la cual éste es
considerado inocente mientras no se haya establecido su Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo,
para establecer la responsabilidad penal del imputado, el
Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda
razonable (Capítulo III – Perú, 10.970).
Sin duda que la máxima en virtud de la cual el
justiciable no es considerado culpable hasta que una
sentencia judicial firme así lo indique, tras la
sustanciación de un proceso regular, equivale a decir –ni
más ni menos- que durante el desarrollo del proceso
judicial el acusado debe ser tratado como un inocente
(cfme. POVIÑA, Fernando, La garantía de la libertad del
imputado durante el proceso penal y la prisión preventiva,
Rev. La Ley, Suplemento Penal 2007, p. 10).
Ahora bien, semejante tratamiento del imputado a
lo largo del proceso no significa que no se apliquen sobre
él medidas de coerción de ninguna naturaleza, sino –antes
bien- que la imposición de éstas se ve seriamente
restringida a raíz del mentado principio de inocencia.
En tal sentido, se ha dicho que: “…sin una orden
y sin límites para la libertad resulta imposible que
exista la libertad constitucional. La relación armónica
entre los individuos y la organización política global
impone necesariamente restricciones para la libertad, que
son expresadas en las normas jurídicas que la regulan. En
toda sociedad políticamente organizada la libertad aparece
limitada por el orden que ella establece. Pero en un
sistema democrático constitucional esas limitaciones a la
libertad deben ser razonables y responder a la necesidad
de salvaguardar los intereses individuales y los de la
comunidad. Es por ello que las limitaciones a la libertad
no pueden conducir a su total desconocimiento y sus
regulaciones deben ser objeto de una interpretación
restrictiva…” (cfme. Gregorio BADENI, Instituciones de Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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derecho constitucional, Ed. Ad-Hoc., Bs.As., 2000, p.
220).
También se ha dicho que “…para llevar a cabo el
proceso penal son indispensables la injerencias en la
esfera individual... tanto para asegurar el proceso de
conocimiento como para asegurar la ejecución penal…” (cfme.
Claus ROXIN, Derecho Procesal Penal, traducción de la 25°
edición alemana de Gabriela E. CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR
revisada por Julio B. MAIER, Ed. Del Puerto, Bs.As., 2000,
p. 249).
Así entonces, la afirmación de que el imputado no
pueda ser sometido a una pena y, por ende, no pueda ser
tratado como culpable hasta que una sentencia firme así lo
declare, constituye el principio para expresar los límites
de las medidas de coerción procesal contra el acusado
(cfme. MAIER, Julio B., Derecho procesal penal, Ed. Ediar,
Bs.As., 1960, p. 512). Si bien esas medidas suponen la
utilización del poder estatal para privar a los individuos
de derechos garantizados por el orden jurídico, resulta
necesario diferenciarlas de las medidas de coerción
material (las tienen como fin la aplicación de una pena
ante un delito).
Si afirmamos que el fin del Derecho procesal
penal se traduce en la correcta averiguación de la verdad y
la actuación de la ley penal (véase, en tal sentido, VÉLEZ
MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T.II, Ed.
Lerner, Cba., 1969, p. 475 y ss.), podemos concluir, por
tanto, que la meta del procedimiento penal está dada por la
decisión acerca de la punibilidad del imputado: 1)
materialmente correcta; 2) obtenida de conformidad con el
ordenamiento jurídico procesal; 3) que reestablezca la paz
jurídica (cfse. ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Ed.
Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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Del Puerto, Bs.As., 2000, p. 2, trad. de Gabriela E.
CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR, revisada por Julio B. MAIER).
En función de lo expresado, es dable aseverar que
la coerción procesal no tiene como propósito satisfacer una
reacción del derecho frente a la infracción de una norma de
deber, sino el “resguardo de los fines que persigue el
mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley
sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho
concreto que constituye el objeto del procedimiento”
(véase, MAIER, Julio B., La Ordenanza procesal penal
alemana, Vol. II, Ed. Depalma, Bs.As., 1982, p. 101). En
otros términos, en el Derecho procesal penal, más allá de
los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una
medida de coerción reside en el “peligro de fuga del
imputado” o, bien, en el “peligro de que se obstaculice la
averiguación de la verdad” (ob. cit., pág. 515/4) (el
resaltado me pertenece).
Sobre esa base se entiende que una interpretación
sistemática de los artículos 316, segunda parte, y 317,
primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la
libertad procesal (no-prisión preventiva) tiene relación
inmediata con la penalidad del delito imputado y es
aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera
superior a los ocho años de pena privativa de la libertad;
o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite,
cuando el juez estime “prima facie” que procederá una
condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A.,
Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p.
638).
A ello se suma que el artículo 319 del Código de
Forma establece las restricciones o limitaciones de la
disposición general; agregando así que, incluso dentro de
la franja o envolvente de los delitos excarcelables por Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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razón de la penalidad, es posible denegar la exención de
prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y
motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de
entorpecimiento de las investigaciones por parte del
inculpado (ibídem).
De acuerdo a lo apuntado, la regla de
excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del
C.P.P.N.) es de interpretación flexible y, para respetar la
garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser
complementada por el test mínimo de las tres indicaciones
de fuga o entorpecimiento judicial. Se entiende, además,
que la regla de la excarcelación restrictiva (art. 319 del
C.P.P.N.) exige, en cambio, un test completo de riesgo
procesal (cfme. autor y obra citados).
En tal sentido, corresponde al Estado la
comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a
saber; 1) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el
imputado, 2) su personalidad y situación particular y 3) la
actitud procesal respecto a la investigación de la verdad.
Se entiende además, que a diferencia de la regla principal
antes enunciada (arts. 316, 317, inc. 1°, CPPN) la presente
pauta (art. 319 del CPPN), que agudiza la privación de la
libertad aún dentro del conjunto de ilícitos que admiten la
excarcelación, requiere un examen completo de riesgo
procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso.
Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas
es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva (Sandro,
ob.cit.).
Beccaria –de innegable influencia en la ciencia
del Derecho penal-, en su obra De los delitos y de las
penas, indicaba que en la concepción liberal de la potestad
estatal de represión, la captura o encarcelamiento previo a
la sentencia “...no podía quedar librada al arbitrio de los Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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jueces, sino que era la ley quien en definitiva debía fijar
la procedencia...” añadiendo que las cárceles cumplían la
función de “simple custodia de un ciudadano hasta que se lo
juzgue culpable” y que su rigor “no puede ser más que el
necesario para impedir la fuga, o para que no se oculten
las pruebas del delito” debiendo durar “el menor tiempo
posible” (cfse. BECCARIA, Cesare, op. cit., Ed. Temis,
Colombia, 1994, p. 11 y ss., trad. de Sentís Melendo y
Ayedra Redín, con notas de Calamandrei).
Ya más recientemente y de manera concordante, se
ha afirmado que “la perdida de la libertad como
consecuencia de la prisión preventiva sólo es posible
cuando resulta esperable una pena de prisión” (HASSEMER,
Winfried, Crítica al derecho penal de hoy, Ed. Ad-Hoc,
Bs.As., 1995, p. 121, Trad. Patricia Ziffer).
Así las cosas y entrando a analizar cómo
funcionan los casos previstos tanto en el art. 316 del
C.P.P.N. cuanto en el art. 319 del citado código, debe
subrayarse que los presupuestos de procedencia contemplados
en el artículo primeramente citado (316) no constituyen
per se una presunción iure et de iure sino que, por el
contrario, deben ser interpretados, por parte de los
juzgadores, como una presunción iuris tantum; mientras que
la otra disposición (art. 319) configura una verdadera
hipótesis de excepción para los casos en los que,
objetivamente, resulte procedente la excarcelación o
exención de prisión. De tal modo, las disposiciones
emanadas de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. sólo contienen
supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo
normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo.
Es importante aludir, por último, al precepto de
la condenación condicional del art. 26 del C.P., del que se
colige que toda condena que supere los tres años fijados Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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por la norma antes dicha necesariamente debe ser de
cumplimiento efectivo.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de la
gravedad de la imputación como justificativo de la
denegación de la eximición de prisión o, en su caso, de la
excarcelación, se estima que, por sí solo, no constituye
elemento suficiente para denegar los beneficios enunciados,
ya que el juzgador debe examinar el caso en concreto y
decidir, en particular, si concurre alguna causal de
eventual entorpecimiento del proceso penal o peligro real
de fuga por parte del imputado. Según ha señalado la
Jurisprudencia más significativa en la materia, lo
contrario, esto es, la denegación del beneficio
argumentando, únicamente, que la gravedad del hecho
enrostrado no autoriza objetivamente la concesión del
mismo, equivaldría a incurrir en afirmaciones de contenido
meramente dogmático (entre otros, C.N.C.P., Sala III,
Registro 488.05.3, “Fernández Alegría, Jorge s/ recurso de
casación”, 16.06.05, Causa n° 5831).
Si la pena máxima resultante de la calificación
legal del hecho asignada por el juez fuera superior a los
ocho años de pena privativa de la libertad no corresponde,
en principio, la concesión de la exención de prisión y en
los casos en que el mínimo legal también supera el máximo
de pena que puede ser dejada en suspenso, tampoco
corresponde acceder al beneficio de la exención de prisión
o excarcelación, salvo que se demuestre, en el caso
puntual, que por la modalidad de la conducta llevada a cabo
y/o por las circunstancias especiales del caso no se
presentaran las causales ya enunciadas de entorpecimiento
de la investigación o fuga del encartado.
A la par de lo anterior, en el artículo 319 del
C.P.P.N. se contemplan las pautas que permiten denegar la Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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concesión de la excarcelación o la exención de prisión
cuando las singulares circunstancias del caso hicieran
presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción
de la justicia o entorpecer el curso de las
investigaciones.
II. a) Que bien claro está expuesto en la
doctrina constitucional y procesal penal que el imputado no
puede ser considerado culpable ni tratado como tal, hasta
una sentencia que le imponga la pena pertinente. Lo dicho,
basamento del principio de presunción de inocencia, no
significa sin embargo, que no se pueda utilizar la coerción
del Estado durante el procedimiento penal.
Esas medidas de coerción procesal no pueden
constituir un anticipo de pena, pero sí constituyen un
ejercicio del poder del Estado para asegurar los fines del
proceso penal. Estos son: el descubrimiento de la verdad
procesal y la actuación de la ley penal sustantiva.
Para asegurar dichos fines, la coerción procesal
debe justificarse, para ser constitucionalmente válida, en
la hipótesis consistente en que el imputado al recuperar la
libertad, entorpecerá el curso de la investigación o
intentará eludir las actuaciones de la justicia.
b) Va de suyo que esa coerción procesal no
anticipa la ejecución de una sanción condenatoria, desde
que tiene sólo por fin llevar a cabo un proceso regular
para llegar a una sentencia que ponga fin al mismo.
c) Que en definitiva, el Juzgador se encuentra en
cada caso concreto en la necesidad de resolver un
conflicto, optando entre la libertad del imputado como
regla general y la justificación acabada de que esa
libertad no se puede hacer efectiva en el caso concreto.
d) Claro es que las medidas de coerción procesal
pueden ser de carácter personales, reales, pero en Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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definitiva constituyen una privación de la libertad de la
persona para disponer de cosas o su libertad ambulatoria
(ver Maier, Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Ed. Del
Puerto, Bs. As., 2012, 2da. Ed., pág. 510 y ss).
e) Ahora bien, justificada racionalmente la
posibilidad del encarcelamiento preventivo en razón del
peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad
probatoria, resta aún considerar si para evitar esos dos
peligros es admisible, en el caso concreto, alcanzar la
protección del proceso penal por otros medios que
preventivamente cumplan similares efectos y sean menos
gravosos. Adviértase que la privación de la libertad del
imputado tiene que basarse en una afirmación de gran
probabilidad de que él es autor o partícipe de un hecho
punible y que existe una gran probabilidad de la existencia
del mismo.
III. Habiendo efectuado las consideraciones
precedentes, en lo que interesa al caso particular resulta
pertinente revisar las diversas constancias de autos y el
desarrollo que tuvo el presente incidente, hasta llegar a
esta instancia de apelación.
Se dio inicio a estas actuaciones con la
presentación efectuada con fecha 28.08.2019 por los
defensores particulares del imputado Julio Mauricio
Saillen, mediante la cual solicitaban la excarcelación de
su defendido, alegando ausencia de peligrosidad procesal y
sosteniendo que al haberse practicado numerosos
allanamientos y recabado a través de ellos toda la prueba
necesaria, se encuentra neutralizado el riesgo procesal de
entorpecimiento de la investigación. Asimismo, alegaron que
no existe riego de fuga toda vez que su defendido ha
colaborado en todo momento con el proceso seguido en su
Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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contra, carece de antecedentes penales, posee domicilio
fijo, arraigo familiar y trabajo estable.
De esa presentación se corrió vista al Sr. Fiscal
Federal N°1, quien se opuso al otorgamiento de la
excarcelación y solicitó que se la deniegue por un plazo de
treinta días y cumplido el mismo se le corra nueva vista a
fin de evaluar su procedencia (fs.8).
Al momento de resolver, con fecha 28.08.2019, el
Sr. Juez Federal N°1, dispuso denegar el beneficio de
excarcelación solicitado por la defensa de Saillen, en base
en los siguientes argumentos: sostuvo que los delitos que
se le imputan al encartado (asociación ilícita, usura
agravada por realizarse en forma habitual, administración
fraudulenta, lavado de activos agravado por la habitualidad
y por la utilización de una persona de existencia ideal,
arts. 210 párr. 1 y 2, 175 bis párr. 1 y 3, 172 inc. 7, 303
inc. 1 y 2 apartado a, y art. 304 respectivamente del
C.P.), no autorizarían- prima facie- la concesión del
beneficio, ya que la pena más grave es de 5 a 10 años.
Sumado a ello, entendió que las circunstancias
que rodean a los hechos y el estado procesal de las
actuaciones, de instrucción reciente y donde restan tomarse
diferentes medidas probatorias, hace presumir que de
encontrarse en libertad el imputado, podría peligrar la
consecución del proceso. Hizo suyos los argumentos dados
por el Sr. Fiscal al oponerse al beneficio y resaltó que,
sumado a las circunstancias indicadoras de riesgo procesal,
“…la personalidad del imputado se caracteriza por un
escaso o inexistente apego a las normas mínimas de
conducta establecidas por la sociedad.” (fs. 9/12).
IV. Posteriormente, con fecha 11.09.2019, la
defensa del imputado volvió a solicitar la excarcelación de
su defendido. Sostuvo que a la fecha se han practicado la Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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mayoría de los procedimientos solicitados por la Fiscalía y
las medidas que restan de cumplir son oficios o pedidos de
informes que ya han sido diligenciados. Señaló que Saillen
ha sido inhibido por resolución del 04.09.2019 y que él y
su entorno familiar han colaborado poniendo a disposición
los bienes que la investigación requería, por lo que es un
riesgo procesal que se ha neutralizado ya que se encuentran
resguardados todos los bienes.
Respecto del riesgo de “utilización de terceras
personas interpuestas para ocultar su real situación
económica”, indicó que todas se encuentran debidamente
identificadas y han comparecido a estar a derecho. Con
relación a las constancias respecto a que los jefes de la
asociación se manejarían con “aprietes” y que tendrían
personas que les “filtran” información policial, manifiesta
que no existe ese riesgo ya que quien diligencia la prueba
es personal indicado por el Tribunal y, además, ya se han
practicado todos los procedimientos que estaban pendientes.
Reitera que la conducta de su asistido ha sido de
colaboración constante con el proceso, que tiene domicilio
fijo, arraigo familiar y trabajo estable.
Corrida nueva vista al Ministerio Público Fiscal,
este se opuso, entendiendo que no había variado
sustancialmente la situación respecto del dictamen
anterior. Recordó que en aquella oportunidad se propuso un
plazo de 30 días antes de emitir nuevo dictamen y no sólo
que ese plazo aún no se encontraba cumplido, sino que
tampoco se habían llevado a cabo todas las medidas
solicitadas ni se había podido tener contacto con toda la
prueba secuestrada. Insistió en la necesidad de contar con
la clasificación, desintervención y análisis de la
documental secuestrada. Señaló asimismo, que no puede dejar
de valorarse lo analizado por el juez al resolver la Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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inhibición general de bienes de todos los imputados,
respecto a que habían intentado transferir los vehículos de
mayor valor, lo que a su criterio, indica de por sí riesgo
procesal (fs. 22).
Seguidamente, con fecha 12.09.2019 el a quo dictó
la resolución que ahora es objeto de apelación. Mediante la
misma resolvió denegar el beneficio de excarcelación al
imputado Julio Mauricio Saillen, indicando, tal como lo
sostuvo en su pronunciamiento del 28.08.2019, que los
delitos que se le imputan al encartado no autorizarían-
prima facie- la concesión del beneficio, ya que la pena más
grave es de 5 a 10 años. Reiteró además que las
circunstancias que rodean a los hechos y el estado procesal
de las actuaciones, de instrucción reciente y donde restan
tomarse diferentes medidas probatorias, hace presumir que
“de encontrarse en libertad el imputado podría peligrar la
consecución del proceso.”
Una vez más, hizo suyos los argumentos dados por
el Sr. Fiscal al oponerse al beneficio y se remitió a ello
en honor a la brevedad. Agregó además que “la conducta
obstructiva objetivamente probada en la causa surge de lo
ocurrido en el allanamiento y detención en su domicilio
particular.”. Refirió que la actuación del personal
comisionado de la PSA se vio desbordada y requirió el
auxilio de la Policía de la Provincia, pero aun ante la
situación de crisis y un posible enfrentamiento de la gente
que había concurrido (personal del Surrbac, afiliados,
camiones de basura, etc), el imputado no depuso su actitud
beligerante y solo se pudo descomprimir esa situación con
la mediación de un abogado y otro gremialista que se
ofrecieron a intervenir para calmar la tensión imperante.
Entendió que con ello queda demostrada la falta de sujeción
del imputado al proceso investigativo, lo cual constituye Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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el peligro procesal de obstrucción establecido en el art.
319 del C.P.P.N.
Finalmente, sostuvo nuevamente que no solamente
están presentes circunstancias indicadoras de riesgo
procesal, sino que también “…la personalidad del imputado
se caracteriza por un escaso o inexistente apego a las
normas mínimas de conducta establecidas por la sociedad.”
Para concluir, el a quo señaló que todas esas
circunstancias, valoradas de forma conjunta, le permiten
sostener razonablemente que el imputado Saillen
engendraría, en principio, “un riesgo procesal de magnitud
tal, como para erigirse en una amenaza con entidad
razonable y suficiente, que autorice a pronosticar
fundadamente que el imputado pueda frustrar los fines del
proceso penal (art. 319 C.P.P.N.).”
V. Así las cosas, ante el nuevo rechazo al
otorgamiento del beneficio de la excarcelación, la defensa
de Saillen interpuso recurso de apelación contra la
resolución de fecha 12.09.2019.
Se agravió en primer término, por entender que
la resolución atacada acarrea un gravamen irreparable al
imputado, ya que no concurren, a su criterio, los
requisitos necesarios para la continuidad de la situación
de encierro, por lo que no resulta ajustada a derecho, y
sostiene que se hace un análisis incompleto de las
circunstancias que se invocan para sostener la presunción
legal de riesgo para los fines procesales.
Llegados los autos a esta instancia, la defensa
del imputado presentó el informe previsto en el art. 454
del CPPN. Allí desarrolló los agravios introducidos
previamente: sostiene que el pronunciamiento apelado
incurre en una clara violación a la ley, en tanto se aparta
del plexo normativo y jurisprudencial vigente, que Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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establece la privación de la libertad como excepción. Cita
además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, las Reglas de Tokio y el Pacto de San José de
Costa Rica, en cuanto tratan de la prisión preventiva y la
privación de la libertad. Agrega los fundamentos dados por
la jurisprudencia nacional en autos “Diaz Bessone”.
Por otra parte, argumenta que la prueba que
fundamenta la medida en el riego de fuga o el
entorpecimiento del proceso por parte de Saillen, es
endeble. Descarta la posibilidad de que el encartado
intente fugarse, por el hecho de que la causa comenzó en la
Justicia Provincial en abril de 2015 y su defendido no puso
trabas ni removió documentos para evitar que se cumplieran
los fines del proceso; permaneció en su lugar de trabajo,
con su familia y continuó el desarrollo normal de su vida,
colaborando incluso con la coadministración judicial de la
mutual. Afirma así, que en seis años Saillen no evadió la
acción de la justicia y no hay una motivación racional que
haga presumir que así lo hará ahora.
Refuerza sus dichos con las consideraciones
efectuadas por el Sr. Fiscal Federal, en cuando considera
que existen suficientes indicios de arraigo como para
descartar que Saillen pudiera eludir la acción de la
justicia.
En cuanto a los indicadores de riesgo de
entorpecimiento de los fines del proceso, y obviando que ya
se ha cumplido el término impuesto por el Señor Fiscal para
realizar ciertas medidas probatorias, advierte la defensa
que ya se han practicado todos los allanamientos que dieron
lugar al secuestro de toda la documental, teléfonos
celulares y computadoras, por lo que la libertad de su
pupilo no podría interferir en el desarrollo de la causa y
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en nada podría variar el análisis de su evolución
patrimonial.
En cuanto a la actitud beligerante que el juez a
quo le atribuye al imputado, la defensa sostiene que su
representado no tuvo un actuar directo y efectivo en las
manifestaciones que se dieron fuera de su morada al momento
de su detención, sino que se trató de una reacción
espontánea de los adherentes del Sindicato. Argumenta que
no existe prueba de que fuera él quien instruyó o provocó
esa convocatoria para evitar ser detenido o evitar el
secuestro de la documentación de su domicilio.
Por otra parte, la defensa remarca que Saillen
fue inhibido con fecha 4.09.2019 por lo que ese riesgo
procesal se encuentra neutralizado y a resguardo todos los
bienes. En relación al riesgo por la utilización de
terceras personas para ocultar su situación económica,
sostiene que ya están todas esas personas identificadas y
han comparecido.
Además de ello, respecto a las constancias que
darían cuenta de que los jefes de la asociación se
manejarían con estilo de “aprietes” y que contarían con
personas que les “filtran” información policial sobre
procedimientos, argumenta la defensa que son actuaciones
que se encuentran en una fase primigenia, las cuales no
pueden sostener la pretendida peligrosidad procesal de
Saillen.
Finalmente, agrega que su defendido es una
persona joven, con domicilio fijo constatado en autos, con
arraigo familiar, trabajo estable y que, además, no existen
indicios que permitan sostener que aprovechará su libertad
para eludir la acción de la justicia.
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Hace reserva de recurrir por vía de recurso de
casación y de recurso extraordinario en caso de una
decisión adversa.
VI. Llegados a este punto, corresponde analizar
si la resolución atacada resulta ajustada a derecho y, en
consecuencia, se encuentra justificada la continuidad del
encarcelamiento preventivo del encartado Julio Mauricio
Saillen.
Como fue tratado previamente, el marco normativo
que regula el instituto de la prisión preventiva, impone
interpretar de forma armónica los arts. 316 y 319 del CPPN.
Así entonces, en primer lugar debe señalarse que
teniendo en cuenta la escala penal conminada en abstracto
para los delitos que se endilgan a Julio Mauricio Saillen,
resulta improcedente el beneficio de la excarcelación, de
conformidad a los parámetros establecidos por los artículos
316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, también debe tenerse presente que, en
caso de recaer condena en los presentes, no procederá
condena de cumplimiento condicional (art. 26 del CP).
Sumado a la presunción iuris tantum en abstracto
que surge de las prescripciones de los arts. 316 y 317 del
CPPN –la cual entiendo que confirma, en este caso concreto,
la existencia y magnitud de riesgo procesal -, advierto que
existen, además, datos objetivos y motivos fundados que
hacen presumir el peligro de que, en caso de recuperar la
libertad, el imputado intentará entorpecer las
investigaciones de la causa.
Si bien, tanto el Sr. Fiscal Federal y el a quo,
sostienen que no se advierten indicadores de peligro de
fuga por parte del inculpado, no ocurre lo mismo en cuanto
al riesgo de obstaculización de las actuaciones.
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Comparto lo decidido por el magistrado inferior y
adelanto mi criterio de que la resolución apelada debe ser
confirmada. Doy razones.
En primer lugar, adhiero a lo expresado en cuanto
a que el estado procesal de la causa, de instrucción
reciente, no aconseja otorgar el beneficio solicitado, toda
vez que el estado de libertad del imputado podría hacer
peligrar los fines del proceso.
Así, conforme se desprende de las actuaciones
principales -las cuales fueron solicitadas por el suscripto
al Juzgado Federal N°1 ad effectum videndi-, con
posterioridad al allanamiento y detención del imputado, se
han realizado distintas medidas tendientes a obtener prueba
y documentación, así como también medidas tendientes a
resguardar los bienes que podrían tener vinculación con los
hechos investigados.
A más de ello, el juzgado instructor ha ordenado
la inspección técnica y demás elementos informáticos que
fueron secuestrados en los distintos domicilios allanados
en el marco de la causa, restando conocer las conclusiones
de tal medida. No puede ignorarse que del análisis de los
elementos secuestrados pueden surgir nuevas líneas de
investigación que hacen necesario tomar todos los recaudos
necesarios a fin de preservar la prueba y evitar cualquier
circunstancia que pudiera poner el peligro la consecución
de los fines del proceso.
Advierto también, que tal como ha sido puesto de
resalto por el Sr. Fiscal a fs. 22 del presente incidente,
ha quedado acreditado en autos que se han intentado
transferir los vehículos de mayor valor, obstaculizando así
la traba de los embargos librados y haciendo necesario el
dictado de la inhibición general de bienes sobre todos los
imputados.Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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Cabe poner de resalto, además, que recientemente
se han acumulado otros expedientes a la causa, en virtud de
la conexidad que guardan con el mismo y a petición de la
fiscalía interviniente.
Que todo lo dicho acredita -y hace necesario
reiterar-, que la causa se encuentra en un estado inicial
de la investigación que obliga a resguardar la prueba
restante de obtener, así como también exige que se extremen
los recaudos necesarios para asegurar los fines del
proceso.
Por otra parte, las constancias de la causa
(particularmente las intervenciones telefónicas glosadas)
revelan que los presuntos miembros de la asociación ilícita
aquí investigada contaban con contactos que les informaban
y advertían de los procedimientos a realizarse en sus
domicilios. Ello acredita suficientemente la posibilidad de
que la prueba restante de obtener podría ser eliminada y/u
ocultada en caso de que Julio Mauricio Saillen recuperara
su libertad en este estadio procesal.
En virtud de lo expuesto, entiendo que debe ser
confirmada la resolución del Juzgado Federal N°1 apelada,
en cuanto deniega el beneficio de excarcelación al imputado
Saillen, ello sin perjuicio de que la medida pueda ser
revisada en caso de variar las circunstancias que hacen
necesario, en el momento actual, su continuidad.
VII. Para concluir, no puedo dejar de señalar que
conforme lo sostiene autorizada doctrina y jurisprudencia,
la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter
provisional, que debe ser dejada sin efecto o sustituida
por medidas menos gravosas en cuanto desaparezcan las
condiciones que dispusieron su dictado.
Así, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU el
14.12.1990, establecen en su regla N°6, que en el
procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión
preventiva como último recurso, teniendo debidamente en
cuenta la investigación del supuesto delito y la
protección de la sociedad y de la víctima.”.
Por su parte, el Informe Nº 35/07 de la CIDH de
la OEA (del 1 de mayo de 2007), en el punto 104 indica que
“…el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los
motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva
aún subsisten. En tal exposición, se deberán expresar las
circunstancias concretas de la causa que permitan
presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o
enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su
imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad…”
(el resaltado me pertenece).
En el mismo sentido se señala que el principio de
provisionalidad “impone la necesidad de controlar que
todos los presupuestos de la prisión preventiva aún
subsisten. Desaparecidos sus fundamentos, el
encarcelamiento debe cesar.” –punto 108- (el resaltado es
propio).
Para concluir, y sin ánimo de sobreabundar,
entiendo necesario citar el Informe sobre el uso de la
prisión preventiva en las Américas, aprobado por la CIDH el
30.12.2013, el cual recomienda a los Estados miembros de la
OEA implementar “mecanismos de supervisión para revisar
periódicamente la situación de las personas que se
encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se
agilicen los procesos penales y que las personas que no
sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en
libertad mientras concluye el proceso. La responsabilidad
de garantizar que estas revisiones se efectúen recaerá en Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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la Fiscalía o en la autoridad judicial competente a cargo
del proceso. Cuando no haya necesidad de mantener esta
medida la misma deberá ser levantada inmediatamente.”
(Apartado VIII, punto 326, inciso C, recomendación N°14 del
informe citado, el resaltado pertenece al suscripto).
Con fundamento en todo ello, considero necesario
hacer saber al juez interviniente que deberá revisar
periódicamente los motivos que se tuvieron en cuenta al
disponer el encarcelamiento para verificar que aún
subsisten los motivos que justificaron la medida de
coerción y, en su caso, sustituirla por una medida menos
gravosa.
VIII. Por lo expresado, y en base a los
fundamentos dados, entiendo acertada la decisión del a quo
que es motivo de apelación, por lo que corresponde
confirmar la resolución dictada con fecha 12 de septiembre
de 2019 por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto
dispuso denegar el beneficio de excarcelación a Julio
Mauricio Saillen, sin perjuicio de que la medida deba ser
revisada por el instructor cuando las condiciones que
llevaron a su dictado varíen o desaparezcan. Sin Costas.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda dijo:
Adhiero a las conclusiones y solución procesal
adoptada por el señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez
Torres y por ello me expido en igual sentido.
Por todo ello;
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución dictada por el Juez
Federal N°1 de Córdoba con fecha 12.09.2019 en cuanto
dispuso denegar el beneficio de excarcelación a Julio
Mauricio Saillen, filiado en autos principales, de Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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conformidad a lo previsto en el art. 319 del C.P.P.N.,
debiendo el instructor tener presente lo expuesto en el
Considerando VII.
II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,
publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRRES LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
MARIO R. OLMEDO
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 30/10/2019Firmado por: ABEL G. SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara