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Causa n° 1680.
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Causa n° 1680, caratulada “DI BIASE, Luis Antonio; HERNÁNDEZ,
Miguel Ángel; LÓPEZ, Féliz Adrián; FREIBERG, Efraín José;
BELLONI, Adolfo Bautista; AGÜERO, Roberto Adrián; DOLDÁN,
Mariano Luis; FANDIÑO, Hermando; SBROLLINI, Pablo Armando;
FERNÁNDEZ, Alejandro Roberto; CARDILLO, Julían Martín,
BRUNO, Alejandro y FURCHINI, Alberto Eugenio s/ inf. Ley 24.769
(arts. 4, 13 y 15 inc. b) y arts. 210 y 248 del CP¨
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de abril
del año dos mil trece, reunidos para deliberar los integrantes del
Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, Dres. Luis Gustavo
LOSADA, en su calidad de Presidente, Claudio Javier GUTIÉRREZ de
la CÁRCOVA, César Osiris LEMOS, en calidad de Vocales, asistidos
por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. Leticia DIAZ de CALAON, a fin
de dar a conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho del
fallo recaído en la causa nro. 1680, caratulada “DI BIASE, Luis
Antonio; HERNÁNDEZ, Miguel Ángel; LÓPEZ, Féliz Adrián;
FREIBERG, Efraín José; BELLONI, Adolfo Bautista; AGÜERO,
Roberto Adrián; DOLDÁN, Mariano Luis; FANDIÑO, Hermando;
SBROLLINI, Pablo Armando; FERNÁNDEZ, Alejandro Roberto;
CARDILLO, Julían Martín, BRUNO, Alejandro y FURCHINI, Alberto
Eugenio s/ inf. Ley 24.769 (arts. 4, 13 y 15 inc. b) y arts. 210 y 248
del CP¨, respecto a:
1) Luis Antonio DI BIASE, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de
julio de 1956, en esta ciudad, titular del DNI N° 12.702.018, casado,
hijo de Antonio (f) y de Asunción María Fermani (f), carpintero, con
domicilio real en Cabildo 561, localidad de Ciudadela, Provincia de
Buenos Aires;
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2) Miguel Ángel HERNÁNDEZ, de nacionalidad argentina, nacido el 6
de noviembre de 1946 en esta ciudad, titular del DNI N° 8.704.643,
casado, hijo de Pedro Miguel (f) y María Haydée Sosa (f), empleado,
con domicilio real en la calle Puán 72, piso 2°, departamento “L” de
esta Ciudad;
3) Félix Adrián LÓPEZ, de nacionalidad argentina, nacido el 1° de
noviembre de 1962 en Capital Federal, titular del DNI N° 16.493.427,
soltero, hijo de Juan Carlos y Norma Laura Moreno, empresario, con
domicilio real en Marinas Golf, torre 3, piso 6° depto. “D” del partido de
Tigre, Provincia de Buenos Aires;
4) Efraín José FREIBERG, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de
agosto de 1936 en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, titular
de la Libreta de Enrolamiento N° 4.187.770 y de la Cédula de
Identidad de la Policía Federal N° 3.911.553, casado, hijo de Bernardo
(f) y Paulina Casak (f), contador público, con domicilio real en la calle
Las Heras 3789 6° “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
5) Roberto Adrián AGÜERO, de nacionalidad argentina, nacido el 29
de diciembre de 1957 en San Rafael, Provincia de Mendoza, titular del
DNI n° 13.730.204, casado, hijo de Bautista y Josefa Ester Micheletti,
contador y empleado de la A.F.I.P-D.G.I., con domicilio real en la calle
José Murias 1222, Caseros, Provincia de Buenos Aires;
6) Mariano Luis DOLDAN, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de
noviembre de 1969 en esta ciudad, titular del D.N.I. n° 21.139.755,
casado, hijo de Eleodoro Domingo Doldan y Marta Susana Guilera,
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empleado de la A.F.I.P-D.G.I., con domicilio real en la calle Avellaneda
4091, Localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires;
7) Hermando FANDIÑO; de nacionalidad argentina, nacido el 5 de
septiembre de 1957 en Jovita, provincia de Córdoba, titular del D.N.I.
n° 13.730.504, casado, hijo de Hermando y Cleí Noemí Rossi,
empleado de la A.F.I.P -D.G.I., con domicilio real en la calle J. Perdiero
1832, Caseros, Provincia de Buenos Aires;
8) Alejandro Roberto FERNÁNDEZ, de nacionalidad argentina,
nacido el 12 de febrero de 1971 en Don Torcuato, Provincia de Buenos
Aires, titular del D.N.I. 22.086.830, soltero, contador público y
empleado de la A.F.I.P -D.G.I, con domicilio real en Jufré 21, piso 7°,
depto. “B”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
9) Julián Martín CARDILLO, de nacionalidad argentina, nacido el 25
de noviembre de 1970 en esta ciudad, titular del D.N.I. n° 21.953.507,
soltero, contador público, domiciliado en la calle Aráoz 2922, piso 10,
dpto. “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
10) Alberto Eugenio FURCHINI, de nacionalidad argentina, nacido el
día 4 de febrero de 1975 en esta ciudad, titular del D.N.I. 24.625.597,
soltero, hijo de Alberto Eugenio y de María Inés Saavedra,
comerciante y despachante de aduana, con domicilio real en la calle
15 de Noviembre de 1889 n° 2647, P.B., departamento “C”, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal General ante los
Tribunales Orales a cargo de la Fiscalía nro 3, Dra. Marta I
BENAVENTE y el Sr. Fiscal ante los Juzgados Nacionales en lo Penal
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Tributario, a cargo de la Fiscalía n º 2, Dr. Germán BINCAZ; la Dra.
María Belén de las Mercedes LONGO y el Dr. Fernando LEONE en
representación de la parte querellante, AFIP - DGI, el imputado Luis
Antonio DI BIASE, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra.
Ana E. BALDAN, el imputado Miguel Ángel HERNÁNDEZ, asistido
por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Patricia M. GARNERO, el
imputado Adrián Félix LÓPEZ, asistido por sus letrados defensores
los Dres. Carolina Macarena OLIVA y Luis Antonio SASSO, el
imputado Efraín José FREIBERG asistido por el Sr. Defensor Público
Oficial Ad Hoc, Dr. Hernán FIGUEROA, el imputado Roberto Adrián
AGÜERO, asistido por los Sres. Defensores Públicos Oficiales Ad
Hoc, Dra. Luciana DE OLIVEIRA MENDES y Dr. Ignacio TEDESCO, el
imputado Mariano Luis DOLDAN, asistido por el letrado defensor, Dr.
Nicolás MACIEL, el imputado Hermando FANDIÑO asistido por los
letrados defensores, Dres. Gustavo POSLEMAN y Horacio SEMIN, el
imputado Alejandro Roberto FERNÁNDEZ, asistido por la Sra.
Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. María Laura ALFANO, el
imputado Julián Martín CARDILLO, asistido por el letrado defensor,
Dr. Albino José STEFANOLO, el imputado Alberto Eugenio
FURCHINI, asistido por la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra.
María Morón.
De cuyas constancias,
RESULTA:
1. Que, el Sr. Fiscal ante los Juzgados en lo Penal
Económico, a cargo de la Fiscalía Nro. 2 del Fuero, Dr. Germán
BINCAZ en su requerimiento obrante a fs. 28523/28638 respecto a
Luis Antonio DI BIASE, Miguel Ángel HERNÁNDEZ, Féliz Adrián
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LÓPEZ, Efraín José FREIBERG, Roberto Adrián AGÜERO,
Mariano Luis DOLDÁN, Hermando FANDIÑO, Alejandro Roberto
FERNÁNDEZ, Julían Martín CARDILLO y Alberto Eugenio
FURCHINI solicitó la elevación a juicio de la presente causa.
2. Que, los Dres. Norma E. MARTÍNEZ MONASTERIO y
Pablo G. A DAHLMAN, letrados apoderados de la parte querellante
AFIP-DGI, en su requerimiento obrante a fs. 25026/25116 solicitó la
elevación a juicio de la presente causa respecto a los ya nombrados
imputados.
3. Que, en relación a los hechos descriptos en cada uno de
los requerimientos como así también la calificación de los mismos, en
homenaje a la brevedad, nos remitimos a dichas presentaciones.
Y CONSIDERANDO
I. Conclusiones de las partes durante el debate.
4. Que, al momento de efectuar su alegato, el
Dr. Fernando LEONE y la Dra. María Belén de las Mercedes LONGO,
en forma sucesiva, manifestaron que había quedado demostrado
durante el transcurso del debate la existencia de una estructura
organizada compuesta por un grupo de personas que, fue
desarrollando, coordinada y mancomunadamente, una actividad
habitual con el objeto de cometer delitos tipificados por la ley 24769,
además de otros estrechamente vinculados con dichos delitos,
obteniendo así un lucro económico indebido. Manifestó que se valieron
de una herramienta consistente en la creación de sociedades
materialmente ficticias, cuyo máximo exponente fue CALIBAN SA.
Agregó que curiosamente, ese nombre era el de uno de los personajes
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principales de la obra de Shakespeare “La Tempestad” en la cual ese
personaje simbolizaba los aspectos más materiales e instintivos del
ser humano. Dijo que había quedado demostrado que Miguel Ángel
HERNÁNDEZ y Adrián Félix LÓPEZ resultaron ser los jefes de esa
organización, toda vez que tuvieron el poder de decisión sobre
factores determinantes que eran puestos en cabeza de la estructura.
También formaron parte de la organización el contador Efrain José
FREIBERG, cuyo aporte consistió en la certificación de documentación
contable, tales como balances, certificación de bienes y servicios,
aumentos de capital, etc. Toda ella necesaria para el funcionamiento
de la organización delictiva. Señaló que se encontraban imputados
también por haber formado parte de esta asociación, Antonio DI
BIASE, Adolfo Bautista BELLONI y Alejandro BRUNO, cuyos aportes
fueron aparecer como los responsables legales o directivos de una
sociedad que nunca existió como tal y que resultó ser la herramienta
central con la que la organización cometiera sus planes delictivos. Sin
perjuicio de lo manifestado manifestó que con relación a BELLONI y
BRUNO, esa parte sin efectuar mérito acusatorio alguno iba a
mencionar su actuación en relación al análisis del tipo penal
endilgado a sus consortes de causa. Señaló que distinta resultaba la
situación del imputado DI BIASE quién se encontraba sometido a
proceso adelantando que a su respecto no se formularía acusación por
entender que no se hubieron reunido los requisitos del tipo subjetivo.
Por otra parte manifestó que tomaron parte de la asociación, los
imputados Julián Martín CARDILLO y Alejandro FERNÁNDEZ quienes
se encontraban especialmente vinculados a Miguel Ángel
HERNÁNDEZ y actuaron negociando facturas apócrifas con distintos
contribuyentes, además de realizar el soporte impositivo contable de
los reales contribuyentes. Los nombrados actuaron junto a Pablo
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Armando SBROLLINI, fallecido –quien tampoco se encontraba
sometido a proceso por haberse extinguido la acción penal a su
respecto- cuya tarea o rol que le cupo fue constituirse en si mismo
como un ente que otorgaba facturas sin prestación de servicio real,
siendo además nexo de algunas usuarias con CARDILLO y
FERNÁNDEZ. También agregó, que se hubo probado la participación
de Alberto Eugenio FURCHINI, quien valiéndose de su conocimiento
en materia de comercio exterior y aduanero, resultaba ser el nexo de
la organización con importadores que utilizaron el servicio prestado por
la organización a fin de obtener menores costos. Sostuvo que dentro
de ese marco, resultó imprescindible la intervención de los
funcionarios de la Agencia N° 9 de AFIP – DGI- señores Fandiño,
Doldán y Agüero, en tanto que permitieron –de modo fraudulento- que
la herramienta utilizada por la organización contara con un elemento
central que la hizo más ventajosa y distintiva, esto es, el certificado de
exclusión del régimen de retención del IVA, previsto en la RG 17/97.
Que el caso fue fruto de una labor efectuada por un equipo de trabajo
de investigación de la Subdirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales. Para comienzos del 2005 ese equipo de investigaciones
especializadas tuvo elaborada una matriz de riesgo cuyos parámetros
consistían en empresas que tuvieran otorgado el certificado de
exclusión de retención del IVA RG 17, que tuvieran dos o menos
empleados en relación de dependencia, y que tuvieran operaciones
con empresas que se encontraran bajo la jurisdicción de Grandes
Contribuyentes Nacionales, que es donde se desempeñaba este
equipo. A posteriori se agregó otro elemento a raíz de quejas sobre
distorsiones de precios, en el mercado de molienda de trigo, se le
encargó a ese equipo que incluyera ese parámetro al cruce que venia
realizando, los usuarios de molienda inscriptos en el ONCCA. Ello en
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atención a que quienes eran usuarias de molienda inscriptos, y habían
obtenido el beneficio previsto en la RG 17 no pagaban el pago a
cuenta por moler el trigo. Que se trataba de un pago a cuenta de 6
centavos por kilo que se evitaba si se mostraba el certificado de la rg
17 al momento de la molienda. Del cruzamiento de datos quedaron 3
firmas. Caliban, Nolink y Zanjitas. A partir de ese momento cruzaron
información por las tres firmas, Zanjitas ya estaba denunciada
penalmente, y esto resultaba un impedimento para investigar,
entonces pidieron autorización para ello respecto de las otras dos,
llegando primero de la firma Caliban Infinity Group. De la investigación
surgió que esta empresa resultaba ser una empresa pantalla,
fantasma o trucha como se la conoce en la jerga, tal como quedó
acreditado con las declaraciones testimoniales de Carlos María Bo,
Juan Pablo Fridenberg, Ernesto Lara, Maria Marta Criscuolo y Marcela
Santos. En este sentido los testigos fueron contestes en encasillar a
esta firma como una empresa pantalla, si bien se trataba de una
Sociedad constituida en forma regular, no conformaba la definición de
empresa en marcha por carecer de patrimonio de afectación, voluntad
de órganos directivos regularmente constituidos y objeto social lícito.
El fundamento normativo de estas definiciones se podía extraer de la
ley de sociedades N° 19.550. No poseía capacidad técnica,
financiera, económica y de recursos humanos necesarios para haber
efectuado por los servicios declarados como presuntamente
prestados. No era una empresa en marcha sino que se trataba de una
mera creación o pantalla a los efectos de incorporarla a los sistemas
informáticos de la AFIP y de esta manera favorecer a terceros en la
disminución de la carga tributaria. Que CALIBAN S.A.-INFINITI
GROUP S.A. fue constituida en el 2001 ante el escribano Meoli, quién
reconoció que el objeto social era demasiado amplio como algo
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llamativo. Se inscribió en la AFIP en el 2003 cuando comienza su
actividad. Figuraron los socios DI BIASE como presidente y BELLONI
como director suplente, ambos accionista con un capital social de doce
mil pesos, único patrimonio afectado a la sociedad. Que no existió
rastro ni vestigio alguno de la existencia de verdaderas instalaciones
en las que se hubiera desarrollado la actividad societaria ; tampoco se
anotaron bienes inmuebles o vehículos de propiedad de la sociedad;
declaró solamente dos empleados en relación de dependencia (y sólo
por dos períodos mensuales en el año 2004), quienes negaron
haberse desempeñado laboralmente en la firma; ninguna de las
declaraciones juradas presentadas arrojó saldo a favor de la
Administración; no se presentaron balances ante la Inspección
General de Justicia. Que en dicho contexto no tenían dudas de que
CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. resultaba una persona jurídica
ficticia. A continuación la querella puso de relieve los datos que
surgían de los estatutos societarios, las partes que intervinieron, las
fechas, el escribano , los bienes y capital social declarados, los
domicilios y los cambios efectuados en el estatuto y las autoridades
denunciados de la mencionada empresa. Luego de ello, la querella
efectuó un detallado informe de quienes figuraban integrantes del
directorio. En relación al imputado DI BIASE fue entrevistado en su
casa por inspectores de la AFIP determinándose que siempre se
dedicó a realizar trabajos de carpintería, que BELLONI le ofreció
cincuenta pesos por ser la cara de la sociedad desconociendo a los
integrantes de la misma. Que iba hasta la estación de Ciudadela para
firmar los papeles que resultaban necesarios. Resaltó que DI BIASE
no presentó declaraciones juradas sino hasta el año 2003, fecha en la
que se empieza a utilizar la estructura de CALIBAN. Que DI BIASE no
tenía bienes, ni cuentas bancarias, ni efectuó pago alguno de tributos.
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Los testigos SANTOS, BO y LARA fueron a su domicilio y vieron que
se trataba de una casa humilde y dejada, no respondía a un presidente
de CALIBAN. BELLONI, figuraba como miembro de otras sociedades
que también presentaban irregularidades. Tampoco tenía cuentas
bancarias y tenía la misma situación económica que DI BIASE, no
respondía a su cargo en CALIBAN S.A. Que el patrimonio afectado a
la sociedad Caliban S.A. fueron doce mil pesos los necesarios para su
constitución, denunciándose un auto como único bien de la sociedad,
el cual a raíz de una investigación posterior se determinó que no
pertenecía a la sociedad sino a una mujer que nada tenía que ver con
CALIBAN SA. En relación a los domicilios denunciados por la
sociedad, se detectaron irregularidades respecto a los mismos. Que de
los testimonios de CHALON, BARRIOS GOMEZ, de los inspectores
que se constituyeron en los domicilios y de las actas agregadas a la
causa surgió que el domicilio legal de Caliban Paraguay 776 piso 9
“A” C.A.BA, primer domicilio fiscal, estaba vacío, no se encontró a
nadie, el administrador informó que había sido rematado, y que el
propietario había manifestado que nunca lo había usado dedicándose
a su reparación. Que el Juzgado Comercial le entregó la propiedad a
otra firma. En relación al domicilio de Pasteur 362 1° piso Dpto. “9”
CABA, domicilio fiscal declarado a partir del año 2003, fecha en la cual
Caliban comienza a ser utilizada, del Registro de la Propiedad
Inmueble no surge la existencia de dicho departamento. Que existía el
2do piso depto “9” no el 1er piso dpto “9” Que el cartel indicativo
colocado indicando el número 362 y el nombre de CALIBÁN, fue
colocado por BARRIOS GÓMEZ, persona vinculada con la
organización según surge de la escucha telefónica por la cual el
nombrado se comunica con HERNÁNDEZ por una documentación
arribada a Pasteur. Que en el contrato figuraba el nro. 366 y el
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declarado ante AFIP era el nro. 362. Que BARRIOS GOMEZ
reconoció haber integrado otra empresa llamada PUBLICIDAD AZUL.
A continuación la querella señaló las irregularidades probadas en
relación a los domicilios aportados por la empresa CALIBAN, entre
ellas, el no reconocimiento de la firma del contrato de locación por DI
BIASE, la certificación de la escribana CALOT, las certificaciones del
Registro de la Propiedad Inmueble , la información obtenida del
Consorcio, del Administrador , las testimoniales de BARRIOS
GOMEZ, CHALON, el oficial notificador de la zona y el personal de
Afip que efectuó las averiguaciones del caso. Agregó que obtener una
certificación notarial falsa, para un domicilio inexistente demostraba el
dolo con el cual habían actuado los imputados de autos. A
continuación puso de resalto los dichos de BARRIOS GOMEZ
especialmente señalando las contradicciones en que incurría el
nombrado. Por otra parte recordó que con motivo de la circularización
de la imprenta perteneciente a la Sra. Norma Beatriz RIGOTTI en la
cual Infiniti Group S.A. solicitó trabajos de impresión el 11 de Julio de
2005, surgió un nuevo domicilio aún no denunciado en AFIP DGI el de
la calle “San Martín 881 2°D CABA”. El mismo se encontraba en las
facturas “A” N° 1651 al 2150, las cuales nunca fueron retiradas. Que el
encargado del edificio manifestó que nunca había tenido noticia de
que la empresa CALIBAN hubiera tenido actividad en dicho domicilio.
Agregó que fueron consultados los actuales inquilinos, quienes dijeron
desconocer a la firma buscada aportando los datos de la inmobiliaria
que administra dicho inmueble. Que se visitó al administrador del
edificio el cual manifestó ser hermano de la propietaria del inmueble y
que el mismo estuvo un breve período de tiempo desocupado entre
mayo y los primeros días de julio del período en cuestión y en ese
lapso se presento el Sr. Adrián López en representación de la firma
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Caliban S.A interesado en la unidad. La operación de alquiler no se
hubo concretado debido a la falta de presentación por parte del Sr.
López de la documentación necesaria para efectivizar el contrato
pertinente. La querella valoró todos los elementos societarios y luego
de ello manifestó que todos estos datos eran de suma importancia
para arribar a una conclusión de lo que fue Caliban SA. Para ello
resultaba necesario considerar que de acuerdo a los registros
informáticos de la AFIP, la firma Caliban SA operaba con más de 100
clientes y desarrollaba una amplia gama de actividades, como se dijo
en párrafos anteriores, involucrando volúmenes muy significativos de
documentación . Que era una realidad que toda empresa en marcha,
con el fin de llevar adelante las tareas que diariamente se generaban
como consecuencia de las actividades desarrolladas, debía contar con
personal administrativo idóneo. Según surgía de los registros
informáticos de la AFIP – DGI, únicamente durante los meses de junio
y julio de 2004, Caliban SA contrató a dos (2) personas para
desempeñarse en relación de dependencia: Sres. Cano Alejandro y
González José Luis. A continuación la querella analizó la actuación de
los nombrados concluyendo que González había trabajado solamente
un mes y medio, contratado por HERNÁNDEZ para tareas de
comercio exterior desvinculándose de la empresa sin recibo de sueldo
y CANO solamente había intercambiado una factura de Easy por otra
que surgiera el responsable inscripto y monotributista. A continuación
efectuó un detalle de todas las líneas telefónicas cuyos datos
surgieron de la distinta documentación encontrada. En relación a las
facturas emitidas y los datos de de las imprentas, la querella
mencionó los responsables de las impresiones señalando los números
de facturación, los datos de las imprentas, y las personas que
encargaron los trabajos. De esta manera se analizaron las
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testimoniales de los imprenteros SERGIO DIS, NÉSTOR MANUEL
BATALLA, NORMA BEATRIZ RIGOTTI. Que se obtuvieron elementos
que documentaban la utilización de una misma factura en dos
operaciones de venta diferentes con referencia a la fojas 54 cuerpo
principal. En general, la mecánica consistía en utilizar las facturas
obtenidas de acuerdo a la RG 100, para facturar los supuestos
servicios prestados y duplicar la numeración de las mismas para
documentar la actividad de molienda de trigo. Como consecuencia de
distintas circularizaciones llevadas a cabo por ese equipo de
investigación, se obtuvo la factura de Caliban SA Tipo “E” 001-
00000019 emitida a FREE-TEX SRL el día 19 de mayo de 2005, por
$156.133,50 con CAI 24005127098076 (fojas 308 a 313 cuerpo
principal). Que consultada la base de datos de la AFIP-DGI, el CAI
resultó inválido y la imprenta que figuraba al pie de la factura – Grafo
Still SRL CUIT 30-65814972-1 – , informó no haber realizado trabajos
de impresión de comprobantes a Caliban SA. Se pudo demostrar que
los responsables de la maniobra utilizaron documentación melliza para
respaldar la venta de harina de trigo, y documentación que incumplía
lisa y llanamente los requisitos exigidos por la normativa (en el caso de
Free tex SRL donde directamente se copia una factura con un CAI
inventado). Recordó en especial lo manifestado por la testigo
RIGOTTI quién recordó a Adrián Félix LÓPEZ como la persona que se
acercara a la imprenta a solicitar el trabajo de impresión de facturas.
Reprodujo sus dichos vertidos durante el debate y las consideraciones
efectuadas en relación a la factura nro. 1821 de fs. 276 comparada
con la nro 1652 , no reconociendo la misma como confeccionada en su
imprenta- Recordó lo dicho por la nombrada en relación a la
documentación que se le exhibiera durante el debate. La querella
destacó que en la caja secuestrada en el domicilio de Nordelta se
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encontraron elementos - Lotes IV, V y VI-, que demostraban que para
una misma época se emitían facturas con domicilios distintos de la
firma. También se recordaron los dichos de Sergio DIS y de BATALLA
en relación a facturas que resultaron ser apócrifas. Luego de ello la
querella pasó a analizar las actividades que supuestamente realizaba
la firma CALIBAN Y/O INFINITI, manifestando que las mismas se
agrupaban en tres aréas y la de servicios, la de molienda de trigo y
venta de harina y la importación de bienes muebles. Que si bien todas
las actividades señaladas pasaban por un mismo punto, al que podía
denominarse “Pantalla Caliban”, el origen y el destino del patrimonio
generado por las actividades antes señaladas, se manejaban en forma
independiente. Señaló que una de las dificultades encontradas en el
presente caso, fue que los medios necesarios para desarrollar las tres
actividades identificadas, resultaban absolutamente opuestos.
Mientras que para realizar una factura apócrifa, para ocultar el
verdadero prestador del servicio a un gran contribuyente nacional, se
requería un CAI de factura A, una cuenta corriente a su nombre y un
presidente prestanombre que cobrara los cheques en caja, la logística
que requería la actividad de molienda y venta de harina de trigo,
llevaba indefectiblemente, a manejar los temas en forma
absolutamente separada. En relación a lo dicho se recordaron los
testimonios de Marcela SANTOS y de Carlos BO respecto a que se
efectuó un análisis de una pequeña muestra de operaciones
solamente de las empresas que aparecían como usuarias de
CALIBAN donde se recogió información. Luego se pidió información a
una gran cantidad de empresas Que la idea era conseguir la
información suficiente para probar el hecho. Así resultó OCA como
usuaria por una publicidad de un programa de TV, publicidad de un
auto de carrera por canal trece. Se determinaron diferentes tipos de
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servicios. Que se trabajó por la diversidad de actividades denunciadas
,viendo por ejemplo molinos en la localidad de Saladillo PBA,
levantando información de CALIBAN como usuaria de molienda de
trigo y venta de subproductos, hasta prestando servicios de publicidad
en oca, o importando palos de golf en un despachante de aduana.
Que la diversidad elementos con que CALIBAN trabajaba mostraba un
problema grave, que no tenía personal en relación de dependencia, no
tenia sede social, no tenia bienes de uso, el presidente dijo que
cobraba para firmar, los libros contables estaban en blanco. En cuanto
a los servicios prestados por CALIBAN variaban desde honorarios, por
publicidad, por informática. Luego, la querella recordó lo dicho por los
testigos SANTOS y LARA en relación a la investigación realizada en
los molinos, las personas que aparecían involucradas en el tema de
molienda como así también los transportistas involucrados en cada
una de las operaciones comerciales efectuadas. Sostuvo que en el
tema de la harina toda la operatoria se realizaba en negro,
detectándose doble facturación en la misma. El número de factura
utilizada en molienda se repetía en un servicio de publicidad efectuado
para OCA. Respecto al rubro importación, la querella mencionó que la
intervención de Caliban en 139 despachos ocasionó un perjuicio fiscal
de inicio de U$S 186.947,90. Que ese monto correspondía a la
percepción del IVA Adicional que no haberse efectuado el descuento
en virtud de la Exclusión obtenida por el certificado de la RG 17/97. A
continuación se analizó la operatoria realizada mediante los
despachos de importación terminados en los números 142 U, 620 H,
503 T, 917, 689 B, a modo de ejemplo. Que asimismo se recordó lo
dicho por el testigo FORASIEPI en el sentido que en los despachos
realizados si bien no se pudo determinar quienes eran los usuarios o
reales importadores, si se reconocía que estas operaciones se
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efectuaron a través de la Firma CALIBAN / INFINITY GROUP,
expresando párrafo siguiente que respecto de la utilización de
CALIBAN / INFINITY GROUP SA y respecto de su posición frente a la
RG 17/97, cabía destacar que cualquier intermediación de la citada en
las operaciones aduaneras habría tenido como finalidad una reducción
de costos mediante un beneficio fiscal fraudulento obtenido por
terceras personas, como asimismo el ocultamiento del real importador
de las mercaderías efectivamente ingresadas al territorio aduanero
recordando que para aquella época la importación por cuenta y orden
de terceros estaba prohibida. La querella sostuvo que una de las
características de la herramienta utilizada por la organización –
Caliban-, fue que contaba con un certificado de exclusión de
retenciones y percepciones del IVA. Que la firma cuestionada se
encontraba inscripta como beneficiaria del Régimen de Exclusión de
Retenciones y Percepciones de IVA de la Res. Gral. (AFIP) 17/97 y
modificatorias. Dicho régimen otorgaba el beneficio de eximir al
contribuyente de sufrir retenciones y/o percepciones en el citado
impuesto, lo que lo excluía de una importante carga financiera-
impositiva, así como de los sistemas de control fiscal, en tanto
retenciones y percepciones debían ser informadas al fisco por parte
del Agente que las practicaba. Que para acogerse a dicho régimen, los
requisitos eran esencialmente formales, aunque materialmente se
exigía la existencia de saldos técnicos de IVA a favor. Que ese
certificado de Exclusión a los regímenes de retención y / o percepción
del IVA fue peticionado con firma del Sr. Di Biase en las dependencias
de esta AFIP – DGI, Agencia 9, adjuntando copia de comprobantes de
retenciones que dieran origen al saldo de libre disponibilidad informado
en la DDJJ del IVA correspondiente al período fiscal 01/2004. Dicho
saldo a favor fue generado por retenciones efectuadas por la firma
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
17
IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES SA (Involucrada en la
causa N° 2088/2003, que al momento de iniciada la investigación se
encontraba en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal
Tributario N° 3), y Banco Columbia SA (involucrada en la causa N°
1831 del Juzgado nacional en lo penal económico N° 3, hoy elevada al
TOPE 3, donde se investigó una estructura delictual de similares
características a la que es objeto de este debate).De tal forma, desde
el 1/04/2004, y hasta la fecha del pedido de medidas de urgencia al
Tribunal los usuarios de CALIBAN / INFINITY GROUP contaron con
certificados de exclusión por el 99,5% al 100% de las sumas a retener
o percibir. Ello resultó tan beneficioso como poner los hechos
imponibles generados por distintos tipos de operaciones en cabeza de
una empresa virtual, sin siquiera afrontar el costo financiero-tributario
que implicaban las retenciones y o percepciones en la fuente. Estas
especiales características, con las que CALIBAN SA – INFINITY
GROUP SA fuera concebida, permiten inferir que, desde su germen, la
sociedad fue creada y pensada como un instrumento apto y eficiente
en orden al desarrollo de actividades destinadas a defraudar al Fisco
Nacional. La contribuyente investigada logró la obtención de la
reducción aludida porque el primer día de marzo de 2004 se ingresó
en la agencia N° 9 de la DGI – AFIP, el Formulario F.845 previsto por
la Resolución General N° 17 para dar inicio al procedimiento por el
cual se otorgó el certificado correspondiente. El mentado formulario
fue presentado junto a una certificación contable suscripta por la
contadora Angélica Cecchi (f) cuya firma fue autenticada el 26 de
febrero de 2004 por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo y tal como lo
prevé la R.G. N° 17 a la presentación se adjuntaron las proyecciones
de compras y ventas (excepto bienes de uso) por el período de enero
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
18
de 2004 a diciembre de 2004; proyecciones de débitos y créditos
fiscales por el período de febrero de 2004 a enero de 2005 y
proyección de retenciones y percepciones a sufrir por el periodo de
enero de 2004 a diciembre de 2004. Según surge del informe de la
contadora (fs. 2 foliatura del tribunal del legajo de solicitud de
exclusión del impuesto al valor agregado respecto de la firma Caliban
SA); las proyecciones fueron realizadas por la propia contribuyente,
limitándose la supuesta labor de la profesional a analizar la
correspondencia de los cálculos aritméticos de dichas proyecciones
con los libros contables de la empresa que – supuestamente – le
fueran exhibidos. Asimismo se presentó la Multinota F. 206/I a través
de la cual se formalizara la solicitud conforme a lo establecido en el
artículo 6 y el Anexo de la Resolución en análisis. Por medio de dicha
nota se habrían aportado las declaraciones juradas del Impuesto al
Valor Agregado por los períodos comprendidos entre agosto de 2003 y
diciembre de 2003; comprobantes de retenciones de los meses de
octubre, noviembre y diciembre. El mismo fue generado por
retenciones efectuadas por las firmas: Impresora Internacional de
Valores SA y Banco Columbia SA (a fojas 81 a 88 cuerpo principal). y
copia – simple – de la escritura N° 229 autorizada por el escribano
Roberto Meoli, por medio de la cual se constituyó la sociedad. Con
posterioridad, y sin mediar requerimiento alguno, la contribuyente
aportó fotocopia de declaración jurada del impuesto al valor agregado
por el periodo enero de 2004 junto con certificados de retenciones
correspondientes al mismo periodo, y el comprobante de pago de
autónomos del presidente de Caliban S.A., Luis Antonio Di Biase. Que
a fin de analizarse las irregularidades que dieron lugar al carácter
fraudulento de la obtención del certificado, debía recordarse lo
dispuesto en el artículo 6, apartado “a”, de la RG 17, el caso de autos
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
19
se trataba de uno de los previstos como casos especiales y, dentro de
ellos, un “inicio de actividad”. Por esta razón el inicio y la tramitación
debían realizarse manualmente y no por vía informática como se
preveía para los casos generales. Que una vez que fuera otorgado el
primer certificado en forma Manual, los dos restantes fueron otorgados
por medio de presentaciones electrónicas, de acuerdo a lo establecido
en la Instrucción General 657/03 (DI PYNF). Que desde el 1 de abril
de 2004 hasta el 30 de septiembre del 2005, Caliban gozó de los
beneficios otorgados por el Régimen de Exclusión RG 17, con
porcentajes de exclusión entre un 100% y 99,50% Los actores de la
molienda de trigo son pasibles de un pago a cuenta de $ 0,06 por kg.
de harina obtenido, siendo el establecimiento molinero responsable del
control de dicho pago. La circunstancia de poseer un certificado de
exclusión RG 17 elimina esta herramienta de control por parte de los
usuarios de Caliban SA. Que, luego de analizar el legajo formado en
virtud de la “presentación” de la contribuyente Caliban S.A., concluyó
que la certificación por la que se logró la reducción de la tasa de
retención -que llegó incluso a ser del 100%- se obtuvo
fraudulentamente y a los fines de facilitar futuras e indeterminadas
evasiones. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, apartado
“a”, de la RG 17, el caso que nos ocupaba era uno de los previstos
como “casos especiales” y, dentro de ellos, un “inicio de actividad”. Por
esa razón el inicio y la tramitación de la solicitud del certificado se
debían realizar manualmente y no por vía informática como se prevé
para los casos generales. Resultaba evidente que la razón normativa
al establecer así el procedimiento fue descartar en esos casos análisis
automáticos como los realizados por los sistemas informáticos de
Administración Federal de Ingresos Públicos; se exigía uno personal
por parte del personal de la Agencia ante la cual se presenta la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
20
solicitud. Dicho análisis debía efectuarse de acuerdo a las
disposiciones de la RG 17 y los instructivos generales dictados por la
propia Administración Federal de Ingresos Públicos para tal fin. Que el
artículo 6, primer párrafo, de la RG 17 establecía que “los sujetos que
cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 2 podrán –con
carácter de excepción-, solicitar la exclusión mediante la presentación
del formulario de declaración jurada F.845, hasta el último día hábil
administrativo del mes de vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado...”. La última
declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado presentada en el
legajo correspondía al periodo enero de 2004, cuyo vencimiento de
presentación operó el 19 de febrero de 2004 según fs. 2807 del
principal. Por lo que este requisito no fue cumplimentado por la
contribuyente toda vez que realizó la presentación de la solicitud el 1°
de marzo de 2004. Sostuvo que la solicitud debió haberse efectuado
el último día hábil del mes de febrero y no el primer día hábil del mes
de marzo. Que el vencimiento del plazo implicaba que la contribuyente
tendría que haber presentado la declaración jurada correspondiente a
febrero de dicho año por lo que su ausencia, debió determinar el
rechazo de la solicitud. Que por otra parte, el anexo I de la RG 17
establecía que las proyecciones de las operaciones gravadas, no
gravadas y exentas; del monto del débito y crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado; del Impuesto al Valor Agregado que resultaba de
relacionar los débitos y créditos proyectados y del monto de las
retenciones o percepciones a sufrir que estaba obligado a presentar el
contribuyente, debían corresponder a los doce periodos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado inmediatos posteriores a la fecha de
presentación de la solicitud. La presentación realizada el 1° marzo de
2004 determinaba entonces que, la contribuyente debió haber
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Causa n° 1680.
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presentado las proyecciones desde abril de 2004 hasta marzo de 2005
y no desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, como aparece en
el legajo.Que por tales razones debía haberse rechazado la petición.
Que aunado a ello, a fs. 4 (foliatura del tribunal) del legajo en análisis
obraba la multinota por medio de la cual la contribuyente habría
aportado la documentación que allí se detallaba, la que carecía de
toda firma. Ese requisito era exigido por el artículo 6, tercer párrafo,
que rezaba: “la precitada nota será suscripta por el titular, presidente u
otra persona debidamente autorizada y su firma se encontrará
precedida por la formula establecida en el artículo 28 in fine de la
reglamentación de a ley 11683...”. Agregó que también cabía destacar
que el Instructivo General 657/03 que establece, en el anexo “B –
Casos Especiales”, punto 1, que: “...se encuentran comprendidas en la
operatoria prevista en este anexo las siguientes situaciones: -inicio de
actividad: se considerarán los casos de contribuyentes que presenten
la solicitud de exclusión por primera vez y que a la fecha de
presentación no hayan efectuado ventas por un periodo superior a los
seis meses de no reunir estos requisitos la tramitación se realizará de
acuerdo al régimen general...”. Y en el punto 2.7 “verificaciones
particulares” subpunto 2.7.3 “cuando se trata de un inicio de actividad,
cuya inscripción del contribuyente en el Impuesto al Valor Agregado
supere los seis (6) meses, se verificará que no haya efectuado ventas
por un periodo superior a dicho plazo”. Que en el caso, si bien surgía
de las copias de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado
presentadas por la contribuyente que sus ventas no superarían el
periodo establecido en los artículos citados; obraba en el principal (fs.
2814) copia de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por
el periodo fiscal cerrado el 31 de agosto de 2003 en la que se
exteriorizaba una ganancia contable. La declaración jurada por su
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Causa n° 1680.
22
parte fue presentada con posterioridad a la obtención del certificado de
exclusión; época a la cual, la contribuyente no había presentado la
declaración jurada por el Impuesto a las Ganancias respecto al periodo
mencionado, cuya fecha para el vencimiento de la presentación ya
había operado. Por su parte la contribuyente no tenía dada el alta
como empleador, lo que no coincidiría con la información que se
desprende de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor
Agregado si se tuviera por cierto que Caliban S.A. había efectuado
ventas por un período de cinco meses. Ese dato, sumado al hecho que
se estaba frente a una sociedad anónima, conforme surge del
procesamiento no pudo haber sido soslayado por los funcionarios
actuantes que intervinieron en la tramitación del legajo, ya que si una
empresa no declaraba personal a cargo y exteriorizaba actividad
resultaba casi inverosímil que con ese tiempo de actividad y con un
objeto social que incluía actividades diversas hubiera podido funcionar
sin empleado alguno. Por último, a diferencia de los demás legajos
formados en virtud de solicitudes presentadas por otros
contribuyentes, el caso que nos ocupa presenta irregularidades con
relación al plazo de vigencia de la exclusión otorgada. Por un lado el
informe final no indicaba la fecha desde cuando se otorgaba y por otro,
tampoco se agregó la impresión de pantalla del comprobante de alta
de la exclusión. Tampoco constaba la fecha en la cual expiraba, lo cual
impedía verificar en el legajo el periodo por el cual se otorgó el
certificado de exclusión. Así y teniendo en cuenta la carencia de fecha
en el informe final, no podía determinarse ninguna referencia a partir
de la cual se pudiera deducir cuál era el plazo de exclusión otorgado a
la contribuyente. Lo expresado, conducía a la conclusión que el
certificado de exclusión indebidamente obtenido fue logrado no sólo a
través de la actuación de quienes crearon la figura de las sociedades
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Causa n° 1680.
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ficticias, sino con la necesaria actuación de los funcionarios públicos
que tomaron parte en la tramitación administrativa de aquellos
instrumentos necesarios para la obtención del beneficio fiscal en
cuestión, quienes, omitiendo realizar los controles exigidos por las
normas de la especialidad, facilitaron o posibilitaron su obtención. En
suma, de esa forma se obtuvieron una serie de certificados a favor de
CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A., mediante la presentación de
documentación falsa, ante distintos organismos administrativos, a los
efectos de concretar o hacer más eficiente la actividad ilícita
perpetrada por la asociación investigada. Recordó que CALIBAN S.A.-
INFINITI GROUP S.A. se convirtió en beneficiaria de la exclusión del
Régimen de Retenciones y Percepciones de Impuesto al Valor
Agregado, contemplada por la Resolución General A.F.I.P. N° 17. A
través del Formulario N° 845, presentado a nombre de CALIBAN S.A.-
INFINITI GROUP S.A. el día 1 de marzo de 2004 ante la Agencia N° 9
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se solicitó la
exclusión de los regímenes de retención o percepción o pagos a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado. Fue de esta manera que
CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. resultó adjudicataria de los
siguientes certificados por los que obtuvo una reducción de la tasa de
retención del I.V.A.: Certificado N° 20.041.009.000.397, vigente desde
el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, con
un porcentaje de exclusión del 100%; Certificado N°
20.043.009.000.446, vigente desde el 1° de octubre de 2004 hasta el
31 de marzo de 2005, con un porcentaje de exclusión del 99.5%;
Certificado N° 20.051.009.000.455, vigente desde el 1° de abril de
2005 hasta el 30 de septiembre del mismo año, con un porcentaje de
exclusión del 100% (los últimos dos certificados fueron otorgados a
partir de presentación electrónicas de conformidad con lo dispuesto
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Causa n° 1680.
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por la Instrucción General 657/03-DIPYNF). Vale decir que CALIBAN
S.A.-INIFINITI GROUP S.A. gozó del beneficio de exclusión del
Régimen de Retenciones y Percepciones de Impuesto al Valor
Agregado desde el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de
2005, en forma ininterrumpida, con porcentajes reducidos que
oscilaron entre el 99.5% y 100%. 28. Que, por otro lado, CALIBAN
S.A.-INFINITI GROUP S.A. fue inscripta como usuaria de molienda,
bajo el N° 93585-9, ante la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario (O.N.C.C.A.) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía de la Nación
(matrícula otorgada el 07/10/2004). Que en segundo término,
CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. también obtuvo el Certificado de
Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) N° 009-048-2004, por
el cual se le otorgó la exclusión del régimen de percepciones
establecido por la Resolución General A.F.I.P. N° 591/99 con relación
a las operaciones de importación. La solicitud pertinente fue
presentada el día 26 de noviembre de 2004 ante la Agencia N° 9 de
esta AFIP, junto con: copia del contrato constitutivo de la sociedad,
copia del contrato de locación sobre el inmueble de la calle Pasteur
366/368 piso 1° oficina “9” de esta ciudad, copia de actuación notarial
certificando que dicho domicilio es el fiscal de la empresa, copia de
resúmenes de cuenta corriente del Banco de Córdoba, estados
contables de CALIBAN S.A. correspondientes al ejercicio anual 2004,
multinota indicando la fuente de financiamiento de la sociedad, nota
con listado de los principales proveedores y clientes, copia del último
formulario 460/J presentado ante la A.F.I.P., nota con indicación de los
cargos directivos de la firma y copia de sus documentos de identidad,
copia de escritura de Poder General y Amplio a favor del Director
suplente de la sociedad, constancia de pago de autónomos de los
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Causa n° 1680.
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últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, declaración
jurada de Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2003 y
certificación de deudas y bienes. Sumado al carácter falso de toda la
documentación de CALIBAN S.A. ya que dicha empresa resultó
probadamente inexistente, surgía anexada a la solicitud presentada
para la obtención del mencionado C.V.D.I., que entre los bienes
muebles registrables indicados como de propiedad de la empresa en
la Declaración de Bienes y Deudas, se consignaron los datos de un
automóvil Peugeot 306 con patente CMH 542 que, a partir de las
investigaciones practicadas, resultó ser de titularidad de María Inés
BUSTOS desde el año 1998. La falsedad de los datos consignados en
la documental aportada a los fines de la obtención del CVDI reflejada
en párrafos precedentes, eximen a esa parte de cualquier alegación en
torno a la indebida obtención de este nuevo instrumento, tendiente al
goce de los beneficios fiscales que el mismo otorgaba. Por las mismas
razones, en modo alguno los funcionarios actuantes pueden ser
eximidos de la responsabilidad que les cupo en el improcedente
otorgamiento de los beneficios impositivos mencionados, resultando
de las constancias arrimadas al proceso su total conocimiento de las
circunstancias apuntadas, en orden a su intervención en la tramitación
de su concesión. Que a partir del desarrollo de las medidas de prueba
efectuadas en el marco de la instrucción pudo detectarse que la
organización no solo prestaba sus servicios para la comisión de delitos
tributarios con esta sociedad, sino que también usó a tal efecto otras
sociedades formalmente constituidas y de características similares a
CALIBAN, como asimismo a personas físicas a quienes se les
confeccionaba facturas por servicios a su nombre que de los
elementos de prueba claramente surgió que estos no fueron
realizados. Que así las cosas, se iba a desarrollar los elementos que
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
26
acreditaban la existencia de otras facturas material e ideológicamente
falsas que eran provistas por esta misma organización. Que para
llegar a este punto, resultaron necesarias las intervenciones
telefónicas ordenadas por el Tribunal actuante, sobre las líneas
telefónicas que figuraban a nombre de Caliban/Infinity Group y que
fueran oportunamente informadas por el Organismo denunciante. Así
se llegó al domicilio de Roque Sáenz Peña 615 of 320.Que según lo
manifestado por todos los testigos del allanamiento se trataba una
oficina que carecía de divisiones, era una oficina chica, con bastante
desorden, mobiliario viejo. Esto dejaba de manifiesto que desde allí no
podía operar una empresa en marcha de las dimensiones que
CALIBAN ostentaba en función de las actividades que se declaraban
como realizadas por esta. Recordó lo dicho por Paz BENCIH
administradora del edificio en cuanto se trataba de oficinas de
veintidós metros cuadrados. Relató lo sucedido en relación a la
contribuyente Karina Judith BONELLI, y como se obtuvo la capacidad
de emitir facturas tipo A sin tener la capacidad comercial y operativa
para ello. Del análisis de los elementos secuestrados en la oficina sita
en Av. Roque Saenz Peña 615 Piso 3 Oficina 320 C.F., surgió la
existencia de un grupo de personas que interactuaban en forma
permanente, a los efectos de generar la documentación necesaria a
nombre de diversos sujetos que funcionaban igual que Caliban y que –
reiteró- eran manejados por los miembros de la asociación. Agregó
que en dicha oficina se había encontrado un listado Excell de
empresas manejadas por los miembros de esa asociación, un
bibliorato con los supuestos clientes de Cardillo y Fernández, los
cuales a la postre se probó que –en su mayoría- eran también usinas
de facturación apócrifa, así como faxes dirigidos a Miguel Hernández
solicitándole facturas, y gran cantidad de documentación que probaría
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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el carácter ficticio de las empresas que se manejaban desde allí. Que
a continuación se nombraron las empresas utilizadas para generar
facturación. Que, los roles desempeñados por Miguel Ángel
HERNÁNDEZ y Adrián Félix LÓPEZ en la dinámica de la organización
los investían de la calidad de jefes del grupo derivada de las
facultades de mando y dirección fundamentalmente evidenciadas por
las conversaciones telefónicas que revelan un efectivo poder de
decisión sobre la actividad desarrollada a través de CALIBAN S.A.-
INFINITI GROUP S.A. Que, LÓPEZ manejaba en forma exclusiva la
cuenta corriente abierta en el Banco Supervielle. Existían escuchas en
las que Adrián López en las cuales se hizo referencia a que los
trámites de las sociedades se efectuaban en la Agencia 9 pero que la
persona que conocía, a la época de la escucha, se encontraba de
vacaciones; coincidiendo en el periodo en el cual Fandiño se
encontraba de licencia. Este dato coincidió con lo manifestado Fandiño
en su declaración indagatoria en relación a que tenía el teléfono
celular n° 15-5095-2995, abonado que se encuentra consignado como
‘Agencia 9 S° Fandiño’ en una de las agendas secuestradas en la
finca sita en al calle Roque Sáenz Peña 615, 3° of. 320. Por otro lado,
también vinculan a este sujeto en un lugar central dentro de la
organización, la cuantiosa documental societaria, contable y
extracontable de la firma Infinity Documentación secuestrada en el
procedimiento llevado a cabo en el domicilio sito en Torre 3, Piso 6°,
Dpto. "D" de Marinas Golf de Nordelta, localidad de Tigre, Provincia de
Buenos Aires, detallada a fs. 1773/1775. A continuación y para graficar
lo sostenido se detalló cada elemento de la documentación allí
encontrada Concluyó que por todo lo expuesto, entendían que López
fue uno de los Jefes u organizadores de la asociación investigada en
autos, toda vez que tuvo una facultad de dirección respecto de la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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comisión de los delitos que ésta cometía. En relación a la situación del
imputado Efraín José FREIBERG, en su calidad de Contador Público,
confeccionó y firmó documentación contable necesaria y funcional a la
operatoria llevada a cabo a través de CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP
S.A. Efectivamente, se mencionó que, con la solicitud del Certificado
de Validación de Datos de Importadores presentada ante la Agencia
N° 9 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se
presentaron estados contables de CALIBAN S.A. correspondientes al
ejercicio anual 2004 y una certificación de deudas y bienes de la
sociedad. Sendos instrumentos se encontraban firmados por Efraín
José FREIBERG. Los cuales además resultaron ser falsos, ya que
como se dijera oportunamente, los bienes que se indicaban de
titularidad de Caliban, como el automóvil, no resultó finalmente de su
propiedad. Estados de situación patrimonial de Caliban al 30-04-2005
certificados con informe de auditor el 27-05-2005 por el contador
Freiberg. Se recordaron normas del Consejo Profesional en relación a
lo señalado y se destacó que de la visualización de los libros
societarios rubricados de Caliban que fueron secuestrados en el
allanamiento del domicilio de López, surgía que los mismos se
encontraban en blanco, invalidando el dictamen efectuado por el
contador Freiberg. En los legajos correspondientes a las cuentas
bancarias abiertas a nombre de CALIBAN S.A.-INFINTI GROUP S.A.
en el Banco de la Provincia de Córdoba y Banco Supervielle Societe
Generale se encontraban agregados balances de la empresas
correspondientes a los ejercicios anuales 2003, 2004 Y 2005, con
cierre del ejercicio al 31-08, suscriptos por FREIBERG. Los elementos
secuestrados en el domicilio del imputado, lo vinculan estrechamente
con CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. y lo exhiben como el
profesional a cargo de los papeles y documentos de índole contable e
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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impositiva necesarios para concretar la actividad ilícita de la
asociación. Recordó a los funcionarios de la AFIP-DGI que visitaron el
domicilio de Freiberg mencionando la impresión de los mismos y lo
que encontraron en dicho lugar. Señaló que el nombrado aparecía en
las escuchas reproducidas en el debate hablando por teléfono en
numerosas ocasiones con Hernández para tratar temas de Caliban,
así como es elocuente que en una escucha Freiberg se mostraba
preocupado ante Hernández por una visita recibida por la AFIP.
También se recordaron las escuchas practicadas sobre Adolfo Bautista
BELLONI que demostraban el conocimiento de aquél respecto de las
implicancias del aporte efectuado por FREIBERG. Sostuvo que los
fines de la asociación podían deducirse, fundamentalmente, a partir de
las conversaciones telefónicas antes referidas que revelan su
intervención activa en la operatoria concretamente realizada tras la
pantalla de CALIBAN S.A. bajo las instrucciones de HERNÁNDEZ.
Efraín José FREIBERG en su indagatoria negó su intervención en la
organización pero reconoció su participación en la confección de
certificaciones, balances e instrumentos impositivos de CALIBAN S.A.-
INFINITI GROUP S.A.; extremo éste que fue considerado,
precisamente, como el objeto de su aporte en la dinámica de la
asociación cuya actividad habría apoyado Certificó balances al 31-08-
2003 (el 10-10-2003 sin movimientos) y al 31-08-2004 el 28-10-2004.
Asimismo a continuación la querella señaló cada uno de los
documentos en los cuales participó activamente el imputado
FREIBERG En cuanto a la participación de FERNÁNDEZ, cabe
señalar que formó parte de la asociación destinada a la creación de
sociedades comerciales, las cuales como se acreditó durante el
debate carecían de actividad económica, para así facilitar la comisión
de todo tipo de delitos. A continuación la querella detalló en forma
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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pormenorizada cada uno de los elementos probatorios que obraban en
la causa en relación a la participación que le cupo a FERNÁNDEZ,
como ser la autorización de HERNANDEZ para utilizar la oficina de
calle Roque Sáenz Peña Nº615 Piso 3 Nº320 de esta ciudad
Autónoma, un e-mail enviado con fecha 12.08.05 desde la dirección de
correo electrónico de Julián CARDILLO [email protected],
donde Julián CARDILLO le informó a un tercero que habían alquilado
junto con Alejandro Fernández y Carelli, una oficina en Diagonal Norte
Nº615 Piso 3 Nº320, la integración junto a Cardillo de un proyecto de
estudio contable denominado “Proyecto Pymes XXI”, la que se
dedicaba a conseguir clientes con el fin de prestar los servicios para
los que la asociación ilícita fue creada. A su vez, existían tarjetas
personales tituladas “Grupo Pymes XXI Estudio Contable Impositivo
Consultores” con domicilio en Av. Roque Sáenz Peña 615 Piso 3
Of.320 a nombre de: Contador Público Julián CARDILLO “División
Auditoría”; Contador Público Alejandro Fernández “División
Impuestos.” Recordó la existencia de un mail remitido desde la casilla
de correo electrónico [email protected] dirigido a Julián
CARDILLO [email protected], por el que se le solicitaba a
“Julián otras facturas de pepe de $12483,06 + IVA a nombra de Barra
03...”; “igual ya hablé con Ale por las facturas anteriores y me dijo que
hoy me las trae pepe...” Reiteró lo dicho anteriormente en relación al
caso de Karina Judith Bonelli (Metales KB), entre otros. Que lo dicho
surgía de la documentación secuestrada en Roque Saenz Peña Nº615
de Las Pencas S.A., Metal Veneta S.A., Cembras S.A., Surcenter S.A.,
Oeste Plast S.R.L., Scrap Service, etc.Obraba también a fs. 10546-
10548 una respuesta de la firma Fibertel indica que los números de IP
24,232.244.208 y 201.235.233.48 pertenecen a Alejandro Fernandez
con domicilio de facturación Jufre 21 Piso 7 B y TE 4867-1501, y
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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coincidentemente, desde esas direcciones IP se remitieron a la AFIP
declaraciones juradas de la firma DEL OESTE CONSTRUCCIONES.
Obraban tambien, como prueba, escuchas telefónicas del abonado
4328-8526 (Adolfo Belloni) comunicación casette N° 3 24-02-06 Lado
A entre Alejandro Fernández y Pepe Carelli, dónde hablaban de cobrar
$ 200 por mes para darle domicilio a una empresa y $ 800 por las
certificaciones del formulario 460 y del domicilio para AFIP. Allí
Fernández dice que la operatoria de venta de facturas se realizaba al
5%. Recordó lo que surgía de las restantes escuchas y de los mails
enviados, y de las manifestaciones realizadas por el imputado
FURCHINI en su indagatoria. Recordó también lo que surgía de las
distintas agendas secuestradas en relación a su conocimiento con
AGÜERO y FANDIÑO. Que de las constancias de marras que
Alejandro Rodolfo Fernández conocía que por lo menos CARDILLO y
CARELLI, estaban implicados en la organización –extremo que se
prueba mediante los mensajes que entre ellos se intercambiaban- y el
conocimiento de aquél respecto de las consecuencias de sus tareas
de cooperación y los objetivos de la asociación. Que lo dicho tuvo
sustento en las conversaciones telefónicas, algunas ya citadas, como
de los mensajes que FERNÁNDEZ intercambiaba con CARDILLO y
CARELLI encontrados en la oficina que compartía el nombrado con
éstos y con SBROLLINI, BELLONI y HERNÁNDEZ, poniendo de
resalto su adhesión interna al compromiso en el desarrollo de las
funciones desde el punto de vista ejecutivo. Además, sería el contacto
con Fandiño, la puerta a la Agencia 9 de la AFIP, toda vez que en los
testigos de concepto de la Agencia 9 refirieron que Fernández trabajó
allí. Por lo expuesto, y con los elementos arrimados, ninguna duda
cabía del propio FERNÁNDEZ con los restantes integrantes del grupo.
Sostuvo que había quedado probada la íntima relación existente entre
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
32
los nombrados, evidenciándose el manejo de FERNÁNDEZ puesto
que la comunicación con CARDILLO se efectuaba a través del
primero. En este orden de ideas, los documentos afectados a esta
investigación demostraban que el supuesto estudio contable e
impositivo “Proyecto Pymes XXI”, a través del cual se efectuaban,
entre otras, las maniobras detalladas en el transcurso del presente,
ofreció sus servicios de consultor a cargo de la “División Impuestos”.
Resalto una de las escuchas telefónica que fue reproducida en el
debate, en la que hablaban Hernández y Fernández y éste le decía
que debían buscar una Agencia en la que aceptaran “pescado
podrido” en sus palabras, y que no se podía meter el trámite “de
guapo” en cualquier lado. Esto se dio en el contexto de una crítica en
relación al imputado Furchini porque había presentado un trámite en la
Agencia 47, el cual estaba parado porque no era regular. Luego de
otras consideraciones la querella concluyó que Fernández, así como
cada uno de los imputados, tuvo total y absoluto conocimiento de que
su conducta constituía un aporte con vocación de permanencia a un
grupo formado por al menos dos personas mas, como así también que
el objetivo principal de la asociación estaba dado por la comisión de
hechos que revisten la relevancia para ser tipificados penalmente. En
consecuencia de todo lo expuesto, se encontraban acreditados los
hechos imputados consistentes en la integración de una asociación
ilícita tributaria, en los términos del art. 15 inc. c) de la LPT. Respecto
a la situación de Julián CARDILLO, según las intervenciones
telefónicas, el nombrado tendría una participación activa en la
organización “prima facie” ilícita investigada, pues de aquellas
escuchas surgía que el nombrado dijo a un interlocutor, que
“intercalese” unas facturas “...como si fueran facturas
comunes...mezcladas...” según la constancia obrante a fs. 6670/6671
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
33
de los autos principales. De la impresión de los documentos
informáticos obtenidos en el inmueble de la calle Roque Sáenz Peña
615, 3er. piso of. “320”, de esta ciudad, surgiría que Julián CARDILLO
mencionó la venta de facturas a “Ale” (confr. cuerpo 1, pág. 22, del
legajo “Impresión de los documentos informáticos obtenidos en la finca
de la calle Roque Sáenz Peña 615 of. 320, Capital”). Ver cpo 16 fs.
3341 42 y 43 oferta de proveedores para Papetex, 3356 facturas para
Payroll que cobran el 8 % -mes 04-2005-, fs. 3357 3358 y 3359 para
05-2005, fs 3365 y 3367 libros IVA Compras Payroll con facturas
truchas, fs. 3523 y 3524 recomendaciones a Payroll para bajar el
resultado del 2002, cpo 17 balance Payroll firmado por Cardillo, fs.
3680 IVA compras 02-2005 con facturas truchas, fs. 3734 Sbrollini le
factura a Payroll en 05-2003, cpo. 18 fs. 3837 facturas de Scrap Paper
SRL para Plasticos Romy 08-2004 a 12-2004, cpo. 20 fs 4167 cta. cte.
cliente Tabonesa, incluye facturas del ingeniero en 04/2004, cpo 21 fs.
4500-4506 instrucciones para cobrar los cheques de proveedores de
Papetex, cpo 23 fs 4926 nota 15/7/2003 venta de facturas a Payroll,
cpo 14 fs. 3023 pedido de facturas a Osvaldo Rivas Productcasting
para Alvarez Cristian para DDJJ Ganancias 2003 por $ 5000 por mes y
fs. 3097 y 3126, cpo 15 costos de impuestos a pagar de plásticos
Romy incluyendo facturas a comprar al 5 %. Que, además, Julián
CARDILLO fue sido autorizado por Miguel Ángel HERNÁNDEZ a
trabajar en la oficina de la calle Roque Sáenz Peña 615, 3er. piso of.
320, de esta ciudad, lugar en el cual se encontró gran cantidad de
documentación de CALIBÁN S.A.-INFINITI GROUP S.A., y en el cual
habrían trabajado, también, otros integrantes de la asociación ilícita,
FERNÁNDEZ y Pablo Armando SBROLLINI. Luego de algunas
consideraciones efectuadas por la querella , se detallaron cada uno
de los elementos probatorios arrimados a la causa los cuales daban
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
34
cuenta de la participación que tuvo CARDILLO dentro de la asociación
ilícita en cuestión: Anexo escuchas telefónicas del 13-03-2006 de 131
fs, abonado 4328-8526 llamada a fs. 68, casette 3 lado A conversación
11 llamada del 03-03-2006, entre Julian Cardillo y Pepe (Dibutec) por
facturas con IVA del ingeniero; Sobre con certificaciones CPCECF de
Cardillo fs. 1680 con certificaciones 2004 y 2005, y así continuó con la
enunciación en forma detalla de escuchas mails, documentos,
declaraciones de imputados y testigos. En cuanto a la intervención de
Alberto Eugenio FURCHINI en los hechos investigados la misma
encontraba sustento en las probanzas obrantes en la causa. Que
comprobó la existencia de ciento cuarenta y ocho operaciones
vinculadas al comercio exterior llevadas a cabo por diversos
despachantes de Aduana a instancias de personas que utilizaron a tal
fin la ficta Caliban S.A. - Infiniti Group S.A. Ello, sin perjuicio de que
otras firmas vinculadas a la ilícita organización también habrían
realizado operaciones de similares características. Del análisis
efectuado por Unidad Especial de Delitos Económicos de la Dirección
General de Operaciones de Gendarmería Nacional de fs. 11162 a fs.
11319, de las transcripciones de las comunicaciones telefónicas
detectadas en autos, principalmente las relacionadas con el abonado
155-429-5715 utilizado por Miguel Ángel HERNÁNDEZ, de las
constancias reservadas en el legajo “Impresión de documentos
informáticos obtenidos en la finca de la calle Roque Sáenz Peña 615
3° “320” Capital”, y fundamentalmente de la documentación
secuestrada en el procedimiento practicado respecto de la finca
ubicada en dicha dirección, entre las cuales se encuentran recibos,
anotaciones manuscritas, listados de personal y contribuyentes, entre
otros-, se colige que ALBERTO EUGENIO FURCHINI facilitó a
diversos despachantes de aduana la ficticia estructura jurídica de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
35
CALIBAN S.A. - INFINITI GROUP S.A. a fin de realizar las aludidas
operaciones de comercio exterior. La querella recordó los dichos de
FURCHINI vertidos en su declaración indagatoria en relación al
conocimiento que tenía con cada uno de los intrigantes de la
asociación. Destacó también lo que surgía de las escuchas telefónicas
para concluir que las constancias obrantes en el expediente surgía
palmaria la integración dolosa de Alberto Eugenio Furchini del grupo
delictivo investigado. En ese sentido y tal como surgía de sus dichos
reconoció operar en la oficina de Diagonal Roque Sáenz Peña 615,
3er. Piso, Oficina 320 de esta Ciudad, conocer a HERNÁNDEZ, utilizar
un Nextel a nombre de CALIBAN S.A., e incluso que algunos meses
integrantes del grupo le abonaban la factura, conocer a Adolfo Bautista
BELLONI y sindicarlo como una de las personas que estaban en la
oficina en cuestión, quien a su vez lo apodaba “Beto”. Asimismo se
verificaron registros informáticos obtenidos de la computadora
secuestrada en la oficina con la actividad reconocida por FURCHINI.
Destacó la relación de FURCHINI con Diego FISCHER, titular de
BUYBAGS. S.R.L., quien importó interponiendo en forma ficticia
CALIBAN S.A. - INFINITI GROUP S.A., la mercadería señalada en el
informe elaborado por la Unidad Especial Delitos Económicos de la
Dirección General de Operaciones de Gendarmería Nacional. Que de
las escuchas telefónicas transcriptas surgía claramente el
conocimiento y relación de FURCHINI con los miembros de la
asociación ilícita, y su rol en la organización. En el mismo orden de
cosas del cuaderno incautado en el domicilio de Roque Sáenz Peña
615, 3° Piso, Oficina “320” de esta Ciudad, se encontraban registradas
anotaciones relacionadas con la operatoria investigada. Que
consecuentemente se encontraba acreditado en autos el aspecto
objetivo del delito previsto y reprimido por el artículo 15 inciso C)
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
36
primer supuesto de la Ley 24.769. Es decir, haber formado parte de
una asociación estable, su aporte al grupo, con un número mínimo de
tres miembros, el propósito colectivo de delinquir, destinada a cometer
delitos indeterminados, orientados fundamentalmente a evadir
obligaciones correspondientes a este Organismo Recaudador. En
cuanto a los extremos requeridos por el tipo subjetivo del delito en
cuestión, cabía indicar que Alberto Eugenio FURCHINI claramente
obró con conocimiento y voluntar de la realización del tipo. Su
conducta constituyo un aporte fundamental con vocación de
permanencia al grupo conformado por personas de su conocimiento
Miguel Ángel HERNÁNDEZ, Adolfo Bautista BELLONI, Adrián Félix
LOPEZ, Alejandro BRUNO y Pablo Armando SBROLLINI como así
también las implicancias y fines del grupo, sin que se verificasen
causales de exclusión de la antijuridicidad de su conducta ni tampoco
de exclusión de la culpabilidad. Por lo expuesto, se acreditó en autos
la coautoría de Alberto Eugenio FURCHINI en el delito previsto y
reprimido por el artículo 15 inciso C) de la Ley 24.769. Que con su
ayuda se habrían realizado operaciones de importación tras el disfraz
de la sociedad pantalla CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. según
actuaciones correspondientes al expediente N° 1249/2005 caratulado
“Infiniti Group S.A. sobre infracción ley 22.415” que se encuentra
agregado a fs. 355 a 420 y vta. de la presente causa; informe de fs.
793 a 794; Cuerpos I y II caratulados “Capítulo III: Importaciones;
factura de CALIBAN S.A. tipo “E” N° 001-00000019 emitida a FREE
TEX S.R.L en la cual la sociedad que figura como imprenta autorizada
-GRAFO STILL S.R.L.- A continuación se analizó en forma
pormenorizada la documentación relacionada a la actuación del
nombrado como así también conversaciones registradas de acuerdo
con las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa. A
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
37
continuación la querella analizó la conducta de los funcionarios de la
AFIP-DGI, involucrados en el caso. En relación a HERMANDO
FANDIÑO, sostuvo que como empleado de la Sección Trámites de la
Agencia Nro. 9, su actuación tuvo relevancia en cuanto participó en la
concesión de beneficios impositivos a favor de lo entidad societaria
inexistente, es decir, del otorgamiento del certificado previsto en la RG
AFIP 17/97 y el C.V.D.I. Recordó lo manifestado por el nombrado en
ocasión de prestar declaración indagatoria Al serle exhibido el legajo
de solicitud del certificado de exención por parte del contribuyente
Caliban S.A, Fandiño reconoció su intervención en el mismo, y al serle
preguntado respecto del informe final, con relación a la fecha a partir
de la cual se otorgaba el beneficio y al motivo por el cual no se había
consignado ningún dato respecto a la vigencia, respondió que esos
datos tendrían que estar”. En dicha ocasión también agregó que su
trabajo era controlado por AGÜERO y DOLDAN. La querella recordó
también Caliban poseía deudas por multas originadas por la falta de
presentación de declaraciones juradas o por su falta de presentación
en término y que Caliban S.A no tenía dada el alta como empleador, lo
cual debería haber llamado la atención de Fandiño. Por su parte
recordó que CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. también obtuvo el
Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.), por el
cual se le otorgó la exclusión del régimen de percepciones establecido
por la Resolución General A.F.I.P. N° 591/99 con relación a las
operaciones de importación, lo cual también contara con intervención
del nombrado. El imputado también reconoció como propio el número
celular 1550952995, respecto del cual manifestó que lo tuvo por dos
años, que lo había adquirido de un amigo sin saber a nombre de
quien se encontraba y que pagaba las facturas vía internet. Que entre
los elementos de prueba, obraban las escuchas telefónicas realizadas
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
38
al abonado 1550952995 de donde surgía que el encartado sería el
nexo de contacto entre la asociación ilícita traída a debate. Que en una
de las escuchas telefónicas Adrián López hizo referencia a que los
trámites de la sociedad los hacía en la Agencia 9 pero que la persona
a la cual conocía, a la época de la escucha, se encontraba de licencia,
coincidiendo en el periodo en el cual Fandiño se encontraba de
licencia. Ese dato, sumado a que el propio Fandiño manifestó ser
titular del teléfono celular 1550952995, abonado que se encuentra
consignado como “Agencia 9 S° Fandiño” en una de las agendas
secuestradas en la oficina sita en la calle Raque Sáenz Peña 615, 3°
of. 320, lugar donde, como vimos, se gestaban los negocios ilícitos de
la organización investigada, y que al ser interrogado respecto a la
titularidad del número telefónico, el imputado no pudo dar precisiones
respecto a la titularidad del mismo, pese a afirmar que se trataba del
suyo y que nunca le había dado su teléfono celular a ningún
contribuyente. Agregó que otro elemento probatorio de importancia fue
lo secuestrado en el interior de su maletín donde se encontraron dos
impresiones realizadas en computadora en las cuales se indicarían las
contribuyentes que tendrían actualmente en trámite la solicitud de
exención prevista por la RG 17, toda vez que, por ejemplo, el número
de cuit de la firma “MANE S.H” es 30-70834453-9 y que coincidía con
la anotación realizada en dichas impresiones en las cuales podía
leerse “MANEFABO708344539”, ello sumado a que en la tramitación
de la solicitud efectuada por la contribuyente se observaron
irregularidades al momento de analizar el legajo en el Juzgado.
Idéntica circunstancia, ocurrió con la firma “Ocean Service S.A” cuyo
cuit era 30-6476570-3. Que en esas planillas también se indicaban
montos que serían valores monetarios que se habrían cobrado a
cambio de obtener un pronunciamiento favorable en las solicitudes
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
39
efectuadas por los contribuyentes. Que también dentro del maletín, se
halló una declaración jurada perteneciente al contribuyente Andrés
Norberto Domínguez, correspondiente al IVA por los períodos enero
2006, junto con todas las facturas de ventas correspondientes a dicho
contribuyente y una hoja en la cual se encontraban consignados los
importes del IVA de cada una de las facturas y las sumas aritmética de
las mismas, sumas éstas que resultaban coincidentes con el total del
débito fiscal que se informaba en dicha declaración jurada, lo cual no
hacía mas que presumir que el propio Fandiño la había confeccionado.
Que por último, también en el procedimiento referenciado, se halló un
legajo de RG 17 cuya multinota 206/I y F. 845 y demás documentos
tendrían firmas originales del solicitante, como así también una
certificación contable original y una factura original, todo ello sin fecha
de recepción. La querella concluyo que todos estos elementos no
hacían más que demostrar que la documentación encontrada, habría
sido preparada por el propio Fandiño con el objeto de ingresar la
solicitud para luego otorgar el certificado previsto por la RG 17. Señaló
que ese sentido, no podía prosperar la defensa según la cual el
funcionario Fandiño se llevaba el trabajo a la casa, toda vez que por
las propias características de los trámites que se le secuestraron, ésas
solicitudes aún no habían ingresado al circuito formal de la Agencia,
por lo que mal podría llevarse a la casa un trabajo que aún no tenía
asignado. Que FANDIÑO, no solo tramitó el certificado de exclusión
del Impuesto al Valor Agregado solicitado por la contribuyente Caliban
S.A. sino que además lo habría hecho para otros entes ficticios que
manejaba el grupo. Que del expediente administrativo de la solicitud
de RG 17 presentado con fecha 27-02-2004 en la Agencia 9 a nombre
de Scrap Paper SRL surgía a fs. 18, que el autorizado a realizar
trámites en la IGJ por Scrap Paper era el Sr. Julian Cardillo. Que del
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
40
mismo expediente surgía que la resolución por la cual se le otorgó la
exclusión de la RG 17 a partir del 1 de abril de 2004 a Scrap paper fue
firmada por Hernando Fandiño y Roberto Adrian Agüero. Que existían
presentaciones de Gustavo Cardozo como representante de Velicce y
como presidente de Best Image SA, empresa domiciliada en San
Martín 881 Piso 5°- domicilio allanado Sol Group, Tacoma, etc estudio
de Sergio Mastropietr. Que Best Image SA fue beneficiaria de RG 17
tramitada en Agencia 9 - Listado secuestrado en el maletín de
Fandiño con la indicación “Best-Alejo” y un monto que aludía a lo que
habría cobrado por ese trámite. Señaló como nexo con la asociación
ilícita investigada que el Sr. Sergio Mastropietro fue compañero de
colegio de Adrian Félix López. Que otro dato que abonaba la
responsabilidad de Fandiño en la concesión del beneficio otorgado fue
que según constaba de la documentación secuestrada en la AG. 9, el
06-12-2004 supuestamente Fandiño efectuó la constatación del
domicilio de Caliban SA de la calle Pasteur, en el trámite de la RG
59/99, dejando requerimiento. Que conforme se hubo probado en
autos, de haberla realizado realmente hubiera tomado nota que ése
domicilio era inexistente. Agregó que en su maletín se encontraron
solicitudes de trámites de SOLEIMPO SRL, MANE SH y Ocean
Service SA. Que las irregularidades detectadas en la tramitación del
legajo de Caliban no hacen sino corroborar la efectiva colaboración
prestada por Fandiño a los integrantes de la asociación criminal con
los cuales mantuviera un acreditado contacto y estrecha vinculación, y
sin cuya actuación no se hubiese concretado la ilegítima obtención de
los beneficios aludidos. Que en consecuencia, la actuación de
Hernando Fandiño en la maniobra desplegada recaía en las figuras
previstas y reprimidas por los artículos 4 de la Ley 24.769,
agravándose su calificación en orden a su intervención como
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
41
funcionario público en el desempeño de sus funciones, en el art. 13
del mismo cuerpo legal, y art. 15 inc. b) de la Ley 27.769 , en razón
del numero de personas intervinientes en la maniobra. Que respecto a
ROBERTO ADRIÁN AGÜERO, Jefe de Sección Trámites de la
Agencia 9, AFIP, la participación del mismo en los hechos
denunciados se encontraba también referida a su actuación en la
concesión de beneficios impositivos a favor de lo entidad societaria
inexistente, en orden al otorgamiento del certificado previsto en la RG
AFIP 17/97 y el C.V.D.I. La querella recordó las manifestaciones que
el nombrado vertiera al prestar declaración indagatoria. Que respecto
del certificado de la firma CALIBAN, Agüero reconoció en sede
instructoria haber participado en el trámite como Jefe de la Sección
Trámites. La querella agregó que en su declaración indagatoria si bien
señaló cada uno de los “errores” cometidos en la tramitación del
expediente de solicitud del certificado de exención, tales
equivocaciones no podían considerarse simples negligencias, sino
actos voluntarios tendientes al otorgamiento de un certificado a una
contribuyente que no podía obtenerlo conforme la normativa de la RG
17 antes citada, en razón de las irregularidades verificadas en su
tramitación, y que permiten sostener que, por su entidad, en modo
alguno hubieran podido ser desconocidas por Agüero. Que CALIBAN
S.A.-INFINITI GROUP S.A. también obtuvo de la misma unidad de
estructura de esta AFIP y con la intervención de este funcionario, el
Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) N° 009-
048-2004, por el cual se le otorgó la exclusión del régimen de
percepciones establecido por la Resolución General A.F.I.P. N° 591/99
con relación a operaciones de importación. Que el hecho que en el
momento del otorgamiento del beneficio se encontraba en uso de una
licencia médica no resultaba óbice para descartar su participación, en
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
42
atención a que sí hubo intervenido en el resto del trámite previo al
dictado del acto administrativo que otorgó el beneficio. Que el hecho
que se hubiera cargado el trámite en los sistemas informáticos de la
AFIP con la clave del Sr. Agüero, cuando se encontraba convaleciente
nada hubiese obstado para que el trámite sea cargado con la clave del
jefe de agencia o del reemplazo de la sección, de algún modo
demuestra el conocimiento que tenían los partícipes de la maniobra
respecto del carácter fraudulento de la concesión del beneficio. La
querella concluyó que la actuación de Agüero referida, debía ser
encuadrada en la figura del partícipe necesario en la obtención
fraudulenta de beneficios fiscales, conforme las previsiones del art 4
de la Ley 24.769, agravándose su calificación en orden a su
intervención como funcionario público en el desempeño de sus
funciones, en el art. 13 del mismo cuerpo legal, y art. 15 inc. b) de la
Ley 27.769, en razón del número de personas intervinientes en la
maniobra. En cuanto al imputado MARIANO DOLDÁN la querella
manifestó que se había acreditado en la causa su intervención en la
tramitación del certificado de exclusión del IVA respecto de la firma
CALIBAN, conforme surge del citado legajo fojas 55, donde obraba la
firma del imputado; en los términos de la RG AFIP 17/97, como así
también en el Certificado de Validación de Datos de Importadores.
Agregó además que en los casos de inicio de actividad o de nuevo
proyecto el trabajo lo realizaba la sección trámites, pero el visto bueno
lo hacía el jefe de agencia. Que DOLDAN manifestó que en el caso de
autos “confió en el Contador Agüero y en Fandiño que fue el empleado
que lo tramitó”. Que esas manifestaciones no podían dejar de ser
valoradas a la hora de definir la responsabilidad del encartado, toda
vez que si se tenía en cuenta que Doldan era el Jefe de la Agencia N°
9 – AFIP, donde se tramitaron los certificados cuestionados, no podía
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
43
desconocer la reglamentación que regulaba el otorgamiento del
certificado previsto por el RG 17 y, por ende, las irregularidades que
rodearon su otorgamiento. Que su intervención en el informe final
prestando conformidad a lo actuado, en el legajo del contribuyente,
revelaba su participación en la obtención del certificado. Que al
respecto, el Contador Doldán refirió en su declaración indagatoria que
el hecho que se le hubiera aceptado el trámite a Caliban en forma
extemporánea fue para no caer en un rigor formal excesivo, así como
que centró su defensa en quitar el carácter de beneficio fiscal del
certificado de la RG 17/97. Sostuvo que ninguna de las dos defensas
debía prosperar. Que como se demostró en el curso del debate y fue
mencionado en el presente alegato, el plazo para presentar la solicitud
era determinante para la base sobre la que se tomaban las
proyecciones y para ver si la empresa podía pedir el certificado o no
por esa vía. Agregó que CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A. también
habían obtenido el Certificado de Validación de Datos de Importadores
(C.V.D.I.) N° 009-048-2004, por el cual se le otorgó la exclusión del
régimen de percepciones establecido por la Resolución General
A.F.I.P. N° 591/99 con relación a las operaciones de importación, con
intervención del nombrado. La querella concluyó se hubo demostrado
que Doldan suscribió el trámite de la contribuyente “Mane S.H.”
cuando también lo había hecho Agüero, al igual que en Caliban IG-
otro de los imputados por la maniobra, mientras que en la mayoría de
los demás legajos que tramitaban en la sede de la Agencia, no
aparecía interviniendo. Que de las escuchas telefónicas surgió el
entendimiento de los integrantes de la asociación que no iba a haber
dificultades en la Agencia respectiva a los fines de la obtención de los
certificados que la misma requeriría para la concreción de los
beneficios indebidos. Que lo dicho favoreció aún más la maniobra de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
44
creación y comercialización de la documental apócrifa. Finalmente,
tales certificados fueron obtenidos no obstante las irregularidades ya
señaladas, corroborando las manifestaciones surgidas de las
escuchas. Que la contadora Patricia Méndez, quien –según sus
dichos- se desempeñó como Directora Regional dijo que por las
características de la Agencia 9 y la complejidad de los contribuyentes
que tenía en su radio se elegían Jefes de Agencia con características
excepcionales. En el mismo sentido, el resto de los testigos de
concepto fueron contestes en referir que el Sr. Doldán era aplicado al
trabajo, dinámico y que tenía los conocimientos necesarios para el
puesto que desempeñaba. Que en el sentido expuesto, cabía recordar
respecto al domicilio de Pasteur de Caliban que según las seis actas
obrantes en el expediente administrativo contenido en la carpeta con
inscripción BD=009/41951/01/2005 obtenida en la Agencia N° 9
,expediente sobre boleta de deuda, daba cuenta que en cada
oportunidad en que funcionarios del Fisco se constituyeron en el lugar
a fin de practicar notificaciones para la firma investigada en fechas 9 y
10 de junio de 2004, 19 y 22 de noviembre de 2004, y 29 y 30 de
marzo de 2005, no encontraron a persona alguna que pudiera
recibirlas igual que en las actas del 29 de noviembre de 2004, 1° de
diciembre de 2004 y 21 de enero de 2005 que integran el expediente
obrante en la carpeta con la inscripción 40543/05 obtenida en la
Agencia N° 9. Que esta circunstancia conjugado con las
irregularidades mencionadas en la tramitación del legajo de Caliban,
Mane, Ocean Service y Scrap Paper, entre otras, no podía sino
sostener la responsabilidad del imputado Doldán en tanto Jefe de la
Agencia, toda vez que –por su cargo y sus características particulares-
no podía desconocer la maniobra urdida de la que resulta un partícipe
necesario. Que la conducta desarrollada por el imputado Doldán,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
45
debía encuadrarse en la figura del partícipe necesario en la obtención
fraudulenta del certificado previsto por la RG 17 de la AFIP, conforme
las previsiones del art. 4 de la Ley 24.769, agravándose su calificación
en orden a su calidad derivada de sus desempeño en esta
Administración y el rol específico desarrollado en el 13 del mismo
cuerpo legal, y art. 15 inc. b) de la Ley 27.769, en razón del número
de personas intervinientes en la maniobra. Que desde el año 1998 a
2006 la agencia 9 realizó 128 ingresos manuales de solicitudes de
exclusión del régimen de retenciones y percepciones previstos en el
resolución rg 17. Que esa circunstancia demostraba que el número de
trámites de este tipo fue mínimo. teniendo en cuenta que dicho trámite
resultaba de especial interés dado que su otorgamiento implicaba
grandes ventajas comparativas de orden económico financiero que las
colocaban frente a empresas del mismo rubro en un lugar de mejor
competitividad , debió haberse profundizado el nivel de análisis de
aquellos sujetos a los que se les estaba otorgando, requiriendo un
mayor control sobre el cumplimiento de los requisitos para su
otorgamiento Por último la querella manifestó que se hubo acreditado
la materialidad del hecho que se investiga en la presente causa, y la
consiguiente responsabilidad que por el mismo le cabía cada uno de
los encartados, por lo que se podía concluir que Agüero, Fandiño y
Doldán, funcionarios de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, permitieron la obtención del certificado de exclusión del IVA
previsto por la RG 17 a Caliban -Infiniti Group – En cuanto al encuadre
jurídico cabía referirse al concepto de beneficio fiscal. Aclaró que no se
pretendía ilustrar al Tribunal, pero como fue objeto de discusión
durante el debate el carácter o no de beneficio fiscal del certificado de
exclusión previsto en la RG 17/97 era necesario realizar algunas
precisiones al respecto, principalmente a fin de facilitar el ejercicio del
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
46
derecho de defensa, sin perjuicio de entender que por imperio del
principio de “iura novit curia”, el juez –en este caso el tribunal- conocía
el derecho, que no era más que una de las atribuciones de la
jurisdicción, era decir de la “juris dictio” la “facultad de decir el
derecho”. Que la querella recordó los dichos de los testigos LINARES
LUQUE y de la contadora PATRICIA MENDEZ, manifestando que, sin
pretender poner en tela de juicio sus capacidades técnicas, no
resultaron claros ni contundentes respectos de la definición normativa
de beneficio fiscal, quizás porque no se dedicaban al ejercicio o al
estudio del derecho penal tributario como ambos manifestaron. Que al
respecto cabía recordar que en nuestro ordenamiento positivo, los
incentivos excepcionales de estímulo tienen su fundamento en la
Constitución Nacional que faculta a dictar normas que contemplen
beneficios de carácter tributario, como sustento en lo prescripto en el
artículo 75 inciso 18. A su vez, el artículo 19 de la Carta Magna faculta
al Congreso nacional. Que de las cláusulas constitucionales arriba
citadas se desprendía que el Estado debe promover el bienestar
general mediante concesiones temporarias de franquicias, que desde
la óptica del derecho financiero deben entenderse como beneficios
fiscales indirectos, en tanto que los beneficios fiscales directos son los
dispositivos legales dirigidos a restituir el pago de impuestos ya
efectuados. Que en lo concerniente a nuestra legislación, ambos tipo
de beneficios tienen como denominador común una finalidad de
promoción, inducción o estímulo económico de sectores productivos o
regiones territoriales del país. Que el aspecto central a destacar en
ambos tipos de beneficios era la ventaja o sacrificio fiscal que asumía
el Estado, condicionada a una determinada conducta a observar por el
beneficiario que se denomina “carga jurídica a asumir”.Recordando
que, conforme la tesis jurisprudencial mayoritaria, el bien jurídico
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Causa n° 1680.
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tutelado en los delitos de evasión tributaria se vinculaba con la
hacienda pública en sentido dinámico, el concepto de “beneficio fiscal”
también comprendía las herramientas de política fiscal que se
utilizaban para dirigir la economía mediante incentivos fiscales que
disminuyan o difieran la carga. En este sentido se hubo interpretado
que se estaba frente a un beneficio fiscal, no solamente cuando se
disminuía la carga, sino también cuando se difiere la obligación de
pago del tributo. Ello por cuanto el Estado no solo tiene interés en la
íntegra percepción de los tributos, sino que además lo tiene en que
sean pagados tempestivamente. Que el Beneficio fiscal podía ser
acordado por una autoridad administrativa al obligado, aunque con
base normativa. Que la RG 17/97 otorgaba el beneficio de eximir al
contribuyente de sufrir retenciones y / o percepciones en el IVA, lo que
lo excluye de una importante carga financiera impositiva, así como de
los sistemas de control fiscal, en tanto retenciones y percepciones
efectuadas deben ser informadas al fisco por parte del agente que las
practicaba . Que para acogerse a dicho régimen los requisitos eran
formales aunque materialmente se exigía la existencia de saldos
técnicos de IVA a favor. Que el sentido político del beneficio era evitar
que grandes obras no pudieran ser ejecutadas merced al desequilibrio
fiscal que producirían. Que recordó al testigo FRIDENBERG
denunciante en la presente causa y desempeñándose en el área
técnica de la AFIP, era especialista en Derecho Penal Tributario, autor
de numerosos libros, conferencista reconocido sobre el tema, quién
catalogó a la RG 17 como un beneficio fiscal. La querella sostuvo que
dentro de los elementos del tipo objetivo, a criterio de ésta parte el
beneficio fiscal de la RG 17/97 se trataría de un diferimiento toda vez
que en éstos supuestos el beneficio estaría dado por el pago del
tributo más allá de los plazos generales, en este sentido la
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Causa n° 1680.
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jurisprudencia tiene dicho que el sentido del diferimiento del impuesto
consiste en el desplazamiento del vencimiento del pago del tributo
(TFN Sala B “CEPSA” 20/03/2000, entre otros allí citados). Que con
esta definición de beneficio fiscal, la conjugamos con el probado
hecho de su obtención fraudulenta, y que –como vimos- el tributo
nunca fue ingresado y que ésta circunstancia resultaba conocida por
los miembros y funcionarios imputados, necesariamente debían
concluir que desde la operatoria de la asociación, el certificado de la
RG 17/97 funcionaba ineludiblemente como un beneficio fiscal, y por
ende, alcanzado por las previsiones del art. 4 LPT. Que entre otras
consideraciones sostuvo que según el verbo típico descripto en el tipo
penal, sólo podía ser autor quien obtuvo el beneficio, y probada la
calidad de empresa fantasma o pantalla de Caliban, éste no fue otro
que Miguel Hernández, en su calidad de jefe de la asociación al
momento de los hechos e ideólogo de la constitución de la empresa.
De éste modo, los funcionarios imputados de la Agencia 9 –Doldán,
Agüero y Fandiño- resultaron ser partícipes necesarios del tipo penal
endilgado. Que respecto de Miguel Hernández, este hecho concurría
en forma ideal con la jefatura de la asociación ilícita tributaria por
haber unidad de conducta. La querella en relación a la asociación
ilícita sostuvo que el tipo penal previsto por el art.15 inc. “c” de la Ley
24.769, la conducta punible y en particular por su calidad de autónoma
respecto de los demás comportamientos delictuales de naturaleza
tributaria, no requería del requisito de procedibilidad, como resultaba
ser la determinación de oficio de la deuda tributaria, en los términos
del art.18 de la Ley 24.769. Ello así, puesto que y en definitiva lo que
se intentaba reprimir era un previo acuerdo de voluntades de tres o
más personas que habitualmente estuviera destinada a cometer
delitos tributarios indeterminados, cuya ejecución conformaba el objeto
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Causa n° 1680.
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de la asociación u organización, y que su sola formación se reputaba
en hecho ilícito. Que la figura penal en cuestión participaba de
características comunes a toda asociación ilícita según el art.210 del
C.P, particularmente por constituir un delito de peligro permanente y
de preparación, no obstante revestir caracteres propios que derivan de
su especificidad y en particular por proteger la actividad financiera del
Estado y la seguridad social, comprendida en el término “hacienda
pública”. Que doctrinaria y jurisprudencialmente se hubo dicho “….La
característica de pluralidad de planes delictivos que caracteriza a la
asociación ilícita se refiere a emprendimientos futuros, no
requiriéndose de delitos consumados o que hubieran tenido siquiera
principio de ejecución. Como consecuencia de lo expresado
precedentemente, se concluye que el delito de asociación ilícita es
independiente de la comisión, o no, de otros delitos, pues resulta
suficiente que se compruebe el acuerdo de voluntades entre los
integrantes de la asociación, en el sentido de cometer delitos en
cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad, sin que se
requiera un efectivo comienzo de ejecución.” (CNAPE, Sala B –
“Viazzo, Roberto G y otros”, 21/07/2006). Que resultaba claro que la
conducta que pena el art. 15 inc. c) LPT, ya estaba penada por el
artículo 210 CP. Que la introducción de la norma no implicó, de
ninguna manera, la incriminación de conductas respecto de las cuales
existieran antes lagunas de punibilidad. Que la relación de
especificidad consistía en que el art. 210 CP establecía una pena para
la conducta de participar en una asociación destinada a cometer
delitos previstos en cualquier ley, mientras que el articulo 15 inc. c)
LPT establece una pena para la conducta de participar en una
asociación ilícita destinada a cometer los delitos previstos en la ley
24.769 (y modificatorias). Pues bien, aun cuando no existiera esta
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Causa n° 1680.
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reiteración particular contenida en el art. 15 de la LPT, la conducta ya
se encontraría, de todas maneras, prohibida. Que en el tema se
sostiene: “En cambio, en la asociación ilícita de esta ley, se pena el
formar parte de una organización o asociación compuesta por tres o
mas personas, que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera
de los delitos tipificados por la ley 24769. No importa su vinculación
con hechos específicos en el marco de la Ley 24.769. Son indicios de
esta asociación ilícita las estructuras societarias falsas, la contratación
de testaferros para que presten sus firmas en esas estructuras, etc.
Como mínimo se requieren tres personas y una organización aunque
sea elemental pero con visos de permanencia, a fin de distinguirla de
los “acuerdos transitorios”, propios de la coautoría y participación. Esta
organización debe distribuir funciones ilícitas entre los “asociados” citó
a Catalina García Vizcaíno en su obra DELITOS CONTRA EL ORDEN
PUBLICO. La querella sostuvo que el ilícito en cuestión –asociación
ilícita fiscal-, según la disposición normativa y acorde fue en definitiva
sancionada, conformaba un tipo penal autónomo en relación a la
consumación de las conductas ilícitas evasivas; es decir, un tipo penal
de peligro abstracto que se consumaba cuando se materializaba el
pacto delictuoso para sus integrantes originarios y en caso de los que
se incorporasen con posterioridad, a partir de ese momento. Citó el
precedente de Casación “Palacios” de la CNCP. Agregó que cuando
se trataba de la imputación de maniobras delictivas que habrían sido
concretamente realizadas debía distinguirse la mencionada figura del
acuerdo criminal, ya que aquella requiere un elemento de permanencia
ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de
varios delitos, pero es esencialmente transitorio. En cuanto a la
organización, no se trataba de una especial estructura de la
asociación, aunque puede haberla, sino de la mínima cohesión
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Causa n° 1680.
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requerida por el grupo, tres personas como mínimo, en orden a la
consecución de los fines delictivos comunes. Que en relación a la
habitualidad manifestó que para algunos autores, conforme se
encontraba tipificada la figura, se encontraban en presencia de la
habitualidad propia o especifica. Así para acreditar el destino habitual
de la organización en la comisión de delitos tributarios será necesario
verificar la efectiva realización de actos precedentes en infracción a la
Ley penal tributaria. Además, será significativo para demostrar la
habitualidad, la presencia de cierta conexión temporal entre aquellos
actos de modo que manifiesten el carácter reiterativo de la conducta.
Desde esta perspectiva la existencia de un gran lapso de tiempo entre
y uno y otro y la disparidad de ocasiones o el accionar aislado pueden
determinar el rechazo de la habitualidad Que otra forma de entenderla
era simplemente como coherente con la permanencia que demanda la
figura básica del artículo 210 CP. El agregado del adverbio
“habitualmente” en realidad debe ser reinterpretado con el fin de que
tenga un contenido posible. Esta reinterpretación debía hacerse a la
luz de lo que la dogmática sobre este delito fue construyendo acerca
del carácter lícito o ilícito de una asociación que tenía otros fines –
además de los ilícitos - . Luego de efectuar otras consideraciones
doctrinarias la querella manifestó que se cual fuere la acepción que
quiera dársele al término, estaba claro que en el caso se hubo
acreditado ambos requisitos, ya que hubo más de quinientas usuarias
de facturas apócrifas brindadas por esta organización, dentro de las
cuales se encontraban contribuyentes que reconocieron dicho carácter
respecto a las mismas, además de encontrarse con ciento treinta y
nueve operaciones de comercio exterior en las cuales hubo participado
la misma organización. Que por otro lado, y en cuanto a su finalidad
delictiva, tampoco quedaban dudas que el objetivo inicial fuera
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Causa n° 1680.
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cometer delitos esencialmente de orden fiscal, y esto surgía desde el
momento mismo de la constitución de la sociedad, la obtención de RG
17, fundamentalmente de las escuchas e impresiones de correos
electrónicos donde se evidenciaba con nitidez que estas personas
dedicaron su accionar primordialmente a ese objetivo delictual. Agregó
que en relación a los roles que les cupo a cada uno de sus
integrantes, dijo que el “jefe” era quien comandaba, dirigía, cualquiera
sea el grado de participación en el ejercicio del mando, el que ejercía
la máxima autoridad. En cambio el “organizador” era quien intervenía
en las tareas de organización, establecimiento o constitución de la
sociedad criminal, era quien acomete los programas o planes de
acción, fines y medios de la empresa delictiva, recluta a los miembros
y distribuye entre ellos las tareas o roles. Que la jurisprudencia hubo
considerado que cabía procesar como organizador de una asociación
ilícita dedicada a proveer documentación contable apócrifa a efectos
de permitir que diversos contribuyentes pudieran evadir sus
obligaciones tributarias, a quien habría desarrollado actividades de
obtención de las facturas presuntamente falsas y habría intervenido en
operaciones bancarias a través de las cuales se simuló el pago de los
servicios relacionados con aquellas facturas, pues aquel tenia un papel
preponderante en la asociación ilícita que integraba, asimilables a
funciones gerenciales en la orbita empresaria. En cuanto al miembro
de la asociación ilícita previsto por los art. 210 y 15 inc. C), basta la
participación del imputado en la constitución formal de sociedades
que habrían sido utilizadas para la emisión de facturas apócrifas. Lejos
de implicar un criterio de asignación de responsabilidad meramente
objetiva, constituye una de las acciones concretas en las que se fundó
la intervención del encartado en la asociación ilícita presuntamente
detectada. Citó fallos y doctrina de la Dra. ROBIGLIO y del Dr. LOPEZ
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Causa n° 1680.
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BISCAYART. Luego de ello sostuvo que un análisis aparte merecía la
explicación de las razones por las cuales Alberto Furchini “Beto”,
también resultaba pasible de la pena prevista en el artículo 15 inciso c)
de la ley 24.769. Que se encontraban ante un sujeto cuya participación
dentro de la organización estuvo vinculada a las actividad que
CALIBAN simulaba en el marco del comercio exterior, esto es, a la
incorporación de la firma CALIBAN como importador en una gran
cantidad de despachos aduaneros que, permitieron ocultar la
verdadera calidad del sujeto importador por un lado, además de
permitir la evasión de los tributos aduaneros y tributarios. Que existían
dos razones por las que resultaba atribuible la figura prevista en la ley
penal tributaria, por un lado, en virtud que el sujeto conocía todo el
desarrollo y el funcionamiento de la organización y cual era su plan
final o su actividad principal, esto era, la comisión de delitos tributarios,
mantenía una relación personal con uno de los jefes de la organización
Miguel Ángel Hernández, como asimismo, mantuvo relaciones
profesionales con Belloni, Bruno y Fernández a partir de esta
Asociación, de las escuchas surge el enojo de este ultimo con Furchini
por algún negocio que se cayo a partir de una mala operatoria de este.
Que más allá del rol de este sujeto en operaciones que a priori
parecerían solo hacer al orden aduanero, lo cierto era que en nada
modificaba su calidad de miembro en la asociación ilícita fiscal el
hecho de que su aporte a la misma no sea de esa índole cuando el
conocía y sabia a que se dedicaba la organización Que por otro lado,
tampoco podía desconocerse que su aporte no tuviera una incidencia
en el ámbito de los delitos tributarios. Que compartiendo la posición de
Héctor Guillermo Vidal Albarracin, la querella entendió que con la
maniobra detectada en autos, se adviertía que a partir de un mismo
hecho como, por ejemplo una subvaluación que genera disminución de
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Causa n° 1680.
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la base imponible y por ende una menor tributación de los derechos de
importación y de IVA, se afectaban dos disposiciones penales, la del
delito de contrabando y la del delito de evasión. Sostuvo que esta
situación se ubica dentro del terreno dogmático denominado “concurso
de delitos”. Que luego de analizar el comportamiento en las
modalidades de concurso real y delito continuado, pasó a analizar si
existía un real doble encuadramiento del hecho, concurso ideal, o solo
aparente. Que había concurso ideal cuando un único comportamiento
era abarcado por una pluralidad típica. En cambio se consideraba que
dicha concurrencia era solo aparente cuando a través de un análisis
mayor se advertía que una de las leyes concurrentes excluía o incluía
a las restantes. Que en caso cabía concluir que no era posible
considerar que alguno de los tipos en juego comprendiese la totalidad
de la conducta prohibida. Que ese sentido, aunque el ardid surgía
como un elemento común entre ambos tipos, los restantes elementos
diferían y no permitían ser absorbidos por ninguno de ellos. Que al
delito de contrabando solo le interesaban las maniobras que afectasen
el control en cuestiones esencialmente aduaneras, circulación
internacional de mercadería y al de evasión solo la indemnidad de la
hacienda pública. Que por esa razón si a través de una misma
conducta se afectaban dichos aspectos diferentes, la solución
adecuada a la hora de su juzgamiento era impedir la acumulación
material de los tipos penales y aplicar el tipo de la pena mayor (art. 54
CP). En abono de sus dichos la querella citó a Catalina García
Vizcaíno en su obra DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO. La
querella concluyó que la asociación ilícita fiscal-, según la disposición
normativa y acorde fue en definitiva sancionada, conformaba un tipo
penal autónomo en relación a la consumación de las conductas ilícitas
evasivas; un tipo delictual de peligro abstracto que se consumaba
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Causa n° 1680.
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cuando se materializa el pacto delictuoso para sus integrantes
originarios y en caso de los que se incorporasen con posterioridad, a
partir de ese momento. Que para una parte de la doctrina, la
introducción de esta norma no implicó de ninguna manera, la
incriminación de conductas respecto de las cuales existiera antes una
laguna de punibilidad. Todos los hechos imaginables que fueran
subsumibles en la nueva norma lo serían también en la norma más
general del artículo 210 CP. La relación de especificidad consistía en
lo siguiente, el artículo 210 del Código Penal establece una pena para
la conducta de participar en una asociación destinada a cometer
delitos previstos en cualquier ley, mientras que el articulo 15 inc. C) de
la LPT establece una pena para la conducta de participar en una
asociación ilícita destinada a cometer delitos previstos en la ley 24.769
(y modificatorias). Que aun cuando no existiera esta reiteración
particular contenida en el artículo 15 LPT, la conducta ya se
encontraría, de todas maneras prohibida. Que en relación a la ley,
recordó que la incorporación de la figura de asociación ilícita tributaria
del artículo 15 inciso c) se llevó a cabo mediante ley 25.874 publicada
en el Boletín Oficial el día 22/01/04. Que en atención de lo expuesto,
en una primera aproximación errónea del problema podría sostenerse
que las actividades desarrolladas a través de estas empresas en un
principio se encuadraban en la figura del 210 CP y luego cayeron bajo
el supuesto de hecho de la nueva figura de asociación ilícita tributaria,
lo que genera el cuestionamiento, en el sentido que no podía
criminalizarse el accionar endilgado a los imputados pues implicaría la
aplicación retroactiva de la ley penal. Agregó entre otras
consideraciones que teniendo en cuenta en apretada síntesis el
contexto fáctico en el cual se desarrolló la asociación ilícita tributaria,
la conducta de los imputados que en un principio no se encontraba
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Causa n° 1680.
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atrapada por la nueva figura penal incorporada por ley 25.874,
continuó ejecutándose, a pesar de que debía considerarse conocida
por los imputados de conformidad a lo establecido por el artículo 20
del Código Civil. Que de esta forma, si los encausados persistieron en
su conducta a pesar de lo que disponía la nueva disposición legal,
debía aplicarse el tipo penal en cuestión, pues voluntaria y
deliberadamente infringieron la norma, no pudiendo ampararse para
mejorar su situación frente a la ley penal, en la mera circunstancia de
que el primer tramo de la vida societaria se llevó a cabo mientras no se
encontraba vigente la figura de asociación ilícita fiscal. Que los
imputados se encontraban en condiciones fácticas e intelectuales de
adecuar su conducta a la nueva exigencia normativa, pudieron desistir
en su empeño criminal. Sin embargo pese a saber que su conducta
era ilícita, siguieron adelante en el concierto ilícito que tenía por objeto
la evasión de tributos. Que el análisis de la cuestión debía partir sobre
la base de que los delitos puestos en discusión eran de los
denominados permanentes, en los que la actividad consumativa no
cesaba al perfeccionarse el delito, sino que perduraba en el tiempo por
voluntad del propio sujeto activo, por lo que éste continuaba
consumándose hasta que culminase la situación antijurídica. Es decir
suponen el mantenimiento de la situación antijurídica de cierta
duración por voluntad del autor. El delito seguía consumándose hasta
que se abandona la situación antijurídica. Que frente a estos hechos,
la reforma de la ley 25.874 que creaba la figura de la asociación ilícita
tributaria, no introduce uno de los supuestos contemplados en el
artículo 2 del Código Penal y artículo 9 de Convención Americana de
Derechos Humanos, donde se plantean únicamente las hipótesis de
un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y de la
condena o, eventualmente, el intermedio; sino que su aplicación al
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Causa n° 1680.
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caso debía resolverse según la regla general del artículo 3 del Código
Civil tempus regitactum en virtud de la cual el delito, se consumó hasta
llevarse a cabo los allanamientos momento en el cual se desarticuló la
asociación ilícita, y debía regirse por las normas vigentes, es decir la
reforma introducida por ley 25.874 en el artículo 15 inciso c) de la ley
24.769 (Conforme el criterio sustentado por el dictamen del Procurador
Fiscal de fecha 26.08.2006, al cual se adhiere por mayoría la C.S.J.N.
en autos “Rei” T° 330 F° 2434). Que en base a la plataforma fáctica
fijada por el Fiscal y el Juez de Instrucción, podía ubicarse
espacialmente el comienzo de las actividades ilícitas al momento en el
cual el diseño ideado para evadir impuestos propios (como
intermediarios en la comercialización de cereales) y de terceras
personas (productores ocultos), se hubo puesto en marcha. Todo ello,
sin perjuicio de tener clarificado que el ilícito que resultaba de
aplicación al sub examen se trata de un delito de peligro abstracto y no
necesitaba o requería la configuración de las infracciones a la ley
tributaria para su consumación. Que la puesta en marcha o la
instrumentación de ciertas estructuras que formaban parte
indispensable de la construcción destinada a la evasión de tributos,
evidencian el inicio o un momento aproximativo del acuerdo de
voluntades que requiere la figura en cuestión. Que esa parte no
desconocía la imposibilidad fáctica de poder determinar con exactitud
el momento preciso de la formación material del acuerdo, pues sería
ingenuo pensar que el acuerdo de voluntades a partir del cual se dio el
puntapié inicial al emprendimiento ilícito sea formalizado en un
documento privado o público, o bien bajo algún tipo de celebración
formal que permita ubicarlo temporalmente. Que por las razones
expuestas, se tenía en cuenta a los fines de delimitar
aproximadamente el comienzo de la ejecución del ilícito, ciertas
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Causa n° 1680.
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manifestaciones objetivas que denotaban la existencia de un acuerdo
delictivo. Que por último correspondía expedirse respecto a la relación
jurídica que se presenta entre las figuras de asociación ilícita tributaria
(art.15, inc. c) de la ley 24.769) y la asociación ilícita del artículo 210
del Código Penal, luego de sancionada la ley 25.874 (B.O.22/01/2004).
Ello así, pues conforme se hubo fijado el hecho, podría encuadrarse el
accionar investigado en ambas figuras penales, al coexistir dos tipos
penales durante el tiempo en el cual se habrían cometido los hechos.
Que dadas las características particulares de las conductas que
hubieron sido establecidas en la presente causa, entendía que
corresponde aplicar en el caso sólo uno de los tipos legales, esto era,
la asociación ilícita tributaria, figura que desplaza por especialidad a la
asociación contenida en el ordenamiento común. Que la figura
prevista en la ley penal tributaria contiene todos los elementos de la
asociación ilícita común, incluyendo en su descripción algunos que son
específicos de la actividad vinculada con la evasión de tributos. De
esta manera, la asociación ilícita común se comportaba como el tipo
básico o genérico que contenía ciertos requisitos que son compartidos
con el tipo especial previsto en la ley penal tributaria, acuerdo de
voluntades para conformar una asociación, y número mínimo de
personas intervinientes, compuesta por tres o más. Que siguiendo
este orden, la figura de asociación ilícita tributaria se construía sobre la
base de la misma conducta típica de aquel delito, agregando otros
requisitos adicionales y específicos. Que concretamente estas
exigencias se referían a ciertos elementos subjetivos del tipo objetivo,
el propósito que debía regir el emprendimiento delictivo, era que la
asociación estuviera “destinada a cometer cualquiera de los delitos
tipificados en la presente ley”. Que conforme quedó establecido hasta
el presente, el designio que guió el acuerdo de voluntades fue la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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comisión de delitos tipificados en la ley penal tributaria n° 24.769. Que
de esta forma, la figura penal prevista en el artículo 15, inc. c) de la ley
24.769, absorbía por especialidad la figura de asociación ilícita del
artículo 210 del Código Penal, por contener mayor cantidad de
elementos típicos y describir la conducta de manera más detallada,
correspondiendo en consecuencia mantener el encuadramiento
jurídico dado por el Juez de Instrucción. La querella cito fallo y doctrina
en abono de sus dichos. Concluyó en que la asociación ilícita fiscal
era, desde el punto de vista del tiempo de comisión del hecho, un
delito permanente. A continuación la querella solicitó la ABSOLUCIÓN
de LUIS DI BIASE por entender que respecto al nombra recaía duda
sobre el conocimiento de los elementos del tipo, toda vez que no pudo
tenerse por acreditado que él conocía las actividades de la asociación.
Se CONDENARA como miembros de la asociación ilícita destinada a
cometer delitos tipificados en la LPT, conforme el tipo del art. 15, inc.
c) a JOSE EFRAIN FREIBERG a cuatro años de prisión, a
ALEJANDRO FERNANDEZ a cuatro años y seis meses de prisión,
JULIAN CARDILLO tres años y seis meses de prisión ,y ALBERTO
FURCHINI tres años y seis meses prisión. La querella en cada uno
de los pedidos de penas efectuados valoro las circunstancias
personales de los imputados las que tuvo en cuenta a fin de merituar
el cuatum de la pena solicitada. ACUSO a ADRIAN FELIX LOPEZ
como JEFE y ORGANIZADOR de la asociación ilícita prevista en el
art. 15 c LPT solicitando se lo condenara a la pena de siete años y seis
meses de prisión, a MIGUEL ANGEL HERNANDEZ como JEFE y
ORGANIZADOR de la asociación ilícita prevista en el art. 15 c LPT en
CONCURSO IDEAL CON EL ART. 4 LPT EN CALIDAD DE AUTOR
solicitando se lo condenara a la pena de siete años de prisión. En
cada caso la querella expresó los motivos que justificaban el pedido de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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pena efectuado. Luego de ello ACUSO a HERMANDO FANDIÑO
como PARTÍCIPE NECESARIO DEL ART. 4 LPT, con las agravantes
del art. 15 B) y 13 DE LA LPT solicitando se lo CONDENARA a la
pena de cinco años y seis meses de prisión, a MARIANO DOLDAN y
ROBERTO AGÜERO, también como PARTÍCIPES NECESARIOS
DEL DELITO PREVISTO EN EL ART. 4 LPT, con las AGRAVANTES
PREVISTAS EN LOS ARTS. 15 B) Y 13 DE LA LPT solicitando se los
condenara a seis años de prisión. En todos los casos solicitó se
aplicaran las penas accesorias previstas por el ordenamiento legal, las
costas del proceso, haciendo reserva de casación y caso Federal.
5. La Sra. Fiscal General de Juicio, Dra. Marta
BENAVENTE, expuso que en virtud de las particularidades de los
hechos investigados en autos, haría referencias a hechos y personas
que, si bien no estuvieron en el debate, se encontraban íntimamente
vinculados al funcionamiento de la organización ilícita investigada en
autos. Que tal era el caso de Adolfo BELLONI y Pablo SBROLLINI –
fallecidos-, y Alejandro BRUNO –respecto de quien la acción penal se
encontraba suspendida en los términos del art. 77 del CPPN–).
Sostuvo que se encontraban con hechos que se desarrollaron de un
modo sistemático de obrar desde el año 2001 al 2006. Que durante
dicho período los imputados montaron una organización aprovechando
estructuras jurídicas formales pero vacías de contenido. Que
Hernández, López, Freiberg, Furchini, Cardillo y Fernández montaron
una organización aprovechando estructuras jurídicas formalmente
instituidas pero verdaderamente vacías de contenido real, las que
explotaron para los más diversos fines, todos ellos ilícitos. La Sra.
Fiscal hizo un relato pormenorizado del inicio de las presentes
actuaciones en relación a la investigación llevada a cabo por el
Supervisor de la AFIP – y testigo en el presente debate-, Juan Carlos
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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BO mediante la cual se llegó a la existencia de la empresa Caliban.
Que las manifestaciones vertidas por los Supervisores Bo y el Dr.
Fridenberg y los inspectores María Criscuolo, Marcela Santos y
Ernesto Lara, brindadas durante el desarrollo del debate, coincidían
con la información vertida en los cuerpos de la OI de Caliban /Infiniti
Group, en cuanto a que las irregularidades eran indudables y
evidentes. Que las irregularidades se vislumbraron cuando los
inspectores SANTOS y LARA visitaron al primer presidente de la firma
–Luis Antonio Di Biase- se encontraron con una persona de
condiciones muy humildes, que por propuesta de un conocido suyo –
Adolfo Belloni- había aceptado presidir Caliban a cambio de unos
pesos ($ 50 o 60) que recibía semanalmente en la estación Ciudadela
y que –textualmente como relató Ernesto LARA- no tenía la más
remota idea de qué se trataba el asunto. Que, luego intentaron ubicar
la sede física de CALIBAN, momento en el cual Marcela SANTOS se
encontró con el domicilio de la calle Pasteur, que abarcaba un local
comercial y una entrada con un portero eléctrico con unidades sin
identificar, en el que había un papel adherido con la leyenda “Pasteur
362 – Caliban”. Que visitaron al administrador del edificio, el Sr.
KOHAN, y él les aclaró que por la disposición de las unidades, el 1° 9
no existía. Que al contactarse con el contador Freiberg, los inspectores
se encontraron con oficina que no era contable. Que los dos únicos
empleados en relación de dependencia que poseía Caliban, Alejandro
CANO y José Luis GONZALEZ, no habían prestaron servicios. Que al
concurrir a las empresas de imprentas advirtieron la presencia de
facturación melliza. Que luego de ello se procedieron con las
intervenciones telefónicas y los allanamientos en los respectivos
domicilios. La Sra. Fiscal afirmó que producto de todo lo mencionado
se encontraron ante una empresa carente de toda actividad societaria
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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lícita, vacia y virtual aprovechada exclusivamente para ocultar la
capacidad contributiva de sujetos legalmente obligados. Que del
contrato social de CALIBAN SA surgía que el 23 de mayo de 2001 Luis
Antonio DI BIASE y Adolfo BELLONI constituyeron dicha sociedad
anónima a la que se le asignó el capital social mínimo de $ 12.000, y
que tuvo por actividades principales declaradas ante la AFIP-DGI (tal
como surgía de las planillas de fs.791 y en consonancia con el objeto
social plasmado en el estatuto) la prestación de servicios de
asesoramiento dirección y gestión empresarial y como actividad
secundaria la venta al por mayor de cereales oleaginosas y forrajeras,
así como servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de
asesoramiento técnico, esto a partir del 1/6/05. Sostuvo que en virtud
de los testimonios recogidos en la audiencia, así como por la
información registrada ante la DGI por DI BIASE y BELLONI y también
por el contenido de las escuchas telefónicas, se acreditó que ni DI
BIASE, hombre humilde, carpintero bonaerense, sin conocimientos en
negocios y en una franca situación socioeconómica calamitosa, ni
BELLONI tenían ni los medios económicos ni los conocimientos para
asociarse en esa empresa que tuvo por objeto social los más diversos
rubros. Que los nombrados eran los testaferros que aceptaron figurar
como socios e incluso hacer trámites vinculados a esta persona
jurídica, a cambio de una retribución económica también modesta, que
le permitía –en el caso de DI BIASE- paliar un poco su dificultad para
ganarse el sustento. Que la sociedad, así integrada, permaneció
latente hasta el año 2003, año en el que se inscribió ante la IGJ, y
como empleador ante la AFIP-DGI recién en el 2004, y solamente por
dos períodos (junio y julio), en los cuales declaró como empleados a
dos personas: Alejandro CANO y José Luis GONZALEZ, que nunca
fueron trabajadores de la firma. La Dra. Benavente detalló que Caliban
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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a partir de su constitución el 23/05/01, tenía su sede social en
Paraguay 776 piso 9° (cf. fs.2808/9) y estaba inscripta en la Agencia
nro. 11 de la AFIP-DGI. Que el 19 de febrero de 2004, CALIBAN se dio
de baja en la Agencia nro.11 y se empadronó en la Agencia nro.9 (cf.
padrón de fs. 4274). Que el mencionado cambio de agencia se produjo
debido al contrato de alquiler firmado el 2 de febrero de 2004 por DI
BIASE (en nombre de Caliban SA) con Carlos BARRIOS GOMEZ en
relación al domicilio de Pasteur 362 1°9, que –este sí- se encontraba
en el radio de jurisdicción de esta Agencia nro.9 siendo funcional a la
mejor marcha de los negocios ilícitos llevados a cabo por la
organización. Que de las constancias de autos se encontraba
acreditado que Caliban/Infiniti Group no podía funcionar ni lo hizo en el
domicilio de la calle Pasteur 362 Piso 1ero Of. 9 – conforme acta de
allanamiento de fs.2109, inspección judicial de fs. 5594, declaración
testimonial prestada por Carlos BARRIOS GOMEZ, y escuchas
reproducidas durante el debate-. Que la numeración de Pasteur
362/366/368 correspondía a un local comercial con dos entradas,
denominado ‘Hamra Chalon’, y dentro del local, al fondo, una escalera
comunicaba a un primer nivel usado como depósito de mercaderías
siendo parte integrante del local en cuestión. Que en la puerta
contigua, Pasteur 362, el portero eléctrico constaba de tres timbres,
ninguno de los cuales decía 1° 9. Que al ingresar al edificio hasta el
primer piso, se verificó que había varias puertas, una de las cuales
tenía una inscripción con adhesivos color azul ‘local 9’. Que allí residía
José BARRIOS GOMEZ, quien manifestó que ésa era su vivienda, y
se constató que se trataba en realidad de una pieza en la que había
un placard y una cama. Que el testigo BARRIOS GOMEZ, sostuvo
durante el debate, que vivía en la mencionada unidad que tenía 6x4
mts., que no tenía ni baño ni cocina, y reconoció que a través del
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
64
contador CANOSA firmó este contrato de alquiler por el que le iban a
pagar una suma de dinero a cambio de que recibiera correspondencia,
situación que duró unos meses hasta que dejaron de pagarle. La Sra.
Fiscal sostuvo que BARRIOS GOMEZ firmó también el contrato de
otra firma ‘pantalla’ – llamada Publicidad Azul SRL, respecto de la cual
se secuestró documentación en la oficina 320 de Diagonal Norte- y
también fue garante de MIGUEL HERNANDEZ en el contrato de
locación de la oficina sita en Lavalle 1454 en el año 2001. Que ello
tenía su correlato en la fotocopia de su DNI que fue hallada en la
oficina 320 de Diagonal Norte, junto con un lote de documentación
entre la que se encontraba copia de su título de propiedad, un informe
sobre su solvencia e incluso comprobantes del pago de las expensas
del inmueble de Pasteur 362. Que de esa forma se demostraba la
verdadera situación que rodeó el alquiler de lo que se hizo figurar
como sede de CALIBAN y ese domicilio se utilizó exclusivamente para
posibilitar el empadronamiento de la firma en el radio de la Agencia
nro. 9 de la AFIP-DGI, a fin de posibilitar la extensión a su favor de los
certificados que harían aún más rentable su operatoria ilícita. Que la
sede de todos los movimientos de Caliban/Infiniti y la sede de los
negocios de la asociación ilícita de marras estaba ubicada, a partir del
mes de abril de 2005, en Av. Roque Saenz Peña 615 3° of. 320 de
esta ciudad, dentro del radio de la Agencia nro. 9 de la AFIP-DGI. Que
el Sr. Lara declaró que la oficina era una cueva de facturas truchas.
Que según los dichos de la testigo Paz Bencich, José Carelli y Miguel
Hernández intervinieron en el contrato de alquiler emitiéndoles los
recibos que se encuentran secuestrados en autos. Que asimismo
Miguel Hernández intervino como garante en un segundo contrato de
alquiler del Edificio Bencich, oficina nro.817, y alquilada a la sociedad
RSK SRL –conforme consta del contrato secuestrado en la oficina
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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320-. La Dra. Benavente hizo referencia a las imprentas que
confeccionaron las facturas de Caliban/Infiniti Group. Sostuvo que en
agosto de 2003, se solicitó una primera tanda de facturas a la imprenta
de Sergio DIS quien imprimió facturas A y B del 1 al 150. Que lo que
resulta llamativo era que esa primera tanda de facturas tenía como
domicilio de la firma el de la calle Pasteur 366/368 (según ejemplar
aportado por DIS que obra a fs. 30 de la OI), cuando para esa época
aún no se había firmado el contrato de locación por ese inmueble, lo
que era indicativo de que la convocatoria de BARRIOS GOMEZ, y la
decisión de ubicar a la empresa en el radio de la Agencia nro.9 se
remontaba a esa época. Que durante el debate Sergio DIS reconoció
como propia la impresión de esos comprobantes, pero cuando se le
exhibió un ejemplar de factura nro. 518 de fecha 13/04/05 de Caliban
emitida a Cooperativa de Trabajo Molinera Saladillo, (fs.33 de la OI) la
desconoció rotundamente y dijo que era distinta la numeradora y la
tipografía del pie de imprenta, lo que corroboraba lo expresado por los
inspectores en cuanto a la duplicación de comprobantes de Caliban en
la operatoria de cereales. (Ver cuerpo K 1 – fs.33 de la OI cuerpo II).
Que si bien DIS no pudo identificar quien fue que solicitó la impresión
de los comprobantes en nombre de Caliban, es cierto que la factura
nro. 1117 de fecha 5/03/04 de su imprenta -Impresos Pulsar- emitida a
nombre de Caliban fue secuestrada en la oficina de Diagonal Norte
alquilada por Miguel Fernández (Ver caja 1 ptos. B.1 a W). Que con
dichos talonarios impresos la organización ilícita comenzó a facturar
por Caliban SA, a partir de agosto de 2003, por servicios que en
realidad nunca se prestaron. Que Caliban utilizó los servicio de
imprenta del Sr. Néstor Batalla, quien imprimió en noviembre de 2004,
y en mayo de 2005 remitos y facturas, y al momento de declarar en la
audiencia de debate Batalla sostuvo que no recordaba a la persona
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Causa n° 1680.
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que le encargó los trabajos y que tampoco le pagó los servicios. Que
Batalla agregó que previamente había entregado una muestra de los
comprobantes, que confeccionó una factura a dos colores y el formato
era distinto y no era su numeradora, con lo cual desconoció las
facturas de Caliban secuestradas en la oficina de Diagonal Norte que
se le exhibieron. Que Batalla no dio de baja los CAI por lo cual la DGI
le dio autorización para imprimir esa tanda de comprobantes. Que un
mes más tarde, en junio de 2005, Adrián López solicitó a la imprenta
Genesis de Norma Rigotti la impresión de una serie de remitos y
facturas, bajo la denominación de Infiniti GROUP SA. Que la Sra.
Rigotti sostuvo que esos trabajos fueron encargados a su yerno por
parte de Adrián López – aportando su número de celular según acta
de fs. 266 de la OI de Caliban-. Que al momento de exhibirle a la
testigo Rigotti los ejemplares de facturas de Infiniti Group nros. 1652,
1709 y 1821, y al señalar las inconsistencias que se advertían en
cuanto a diferencias de formato, de tipografía, de numeración e incluso
del domicilio que lucía de la firma, Rigotti reconoció como
confeccionadas por ella solamente las que tenían la tipografía más
grande, y dijo que todas las facturas deberían ser iguales porque
pertenecen a un solo pedido y se imprimían juntas. La Sra. Fiscal
sostuvo que en la oficina sita en la Av. Roque Saenz Peña 615, of. 320
alquilada por Hernández se encontró la documentación que acreditaba
la facturación apócrifa, no sólo de Caliban, sino de otras sociedades
pantalla como HCDA, Tacoma, Videomedia, Megaweb. Que había
facturas, recibos, remitos, faxes, notas y correos electrónicos en los
que se pedían y detallaba cual debía ser el concepto facturado y el
monto, quien era el cliente destinatario de la factura e incluso cuál era
el costo y la ganancia obtenida. Que se imprimió un correo electrónico
destinado a Miguel Hernández y a su reemplazo Adolfo Belloni en el
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Causa n° 1680.
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que se le pedía que rehagan la factura de Caliban SA a Poo Sapa del
mes de noviembre, por la siguiente: mismo texto fecha e importe con
el siguiente agregado en el texto: conforme a convenios de cesión de
derechos de cobro celebrados en octubre de 2003 con Gleba SA,
además que hagan otra con fecha 22/12/03 con el mismo texto por el
siguiente importe: $ 3.682,2 IVA $ 736,44 total $ 4.418,64. La Dra.
Benavente detalló documentos obrantes en las cajas 1 (ptos. B.1) a
W), M) a V), C1 a K.2, L.2 a L.3; nota destinada a ‘Miguel’ (de fs. 65
del lote A.1 caja B.1 a W) con detalle de la factura a emitir por parte de
Infiniti por el concepto ‘estudio de impacto ambiental planta siderúrgica
Sipar’ por un monto de $ 12.030, y el recibo; lo que coincidía con la
factura 656 de Infiniti secuestrada en Diagonal Norte (fs.22 lote de caja
M a V); nota de fecha 26/05/05 (fs. 150 del lote A.1 caja B.1 a W) que
rezaba ‘por favor hacer la siguiente factura de Infiniti Group’ a
Servicios Especiales San Antonio, los datos del ‘cliente’, y figurando
como concepto ‘Drill’ y el monto, lo que coincidía con la factura nro.
661 de Infiniti secuestrada en la oficina 320; la impresión del correo
electrónico obrante a fs.130 que rezaba ‘…el monto total que necesito
es $ 24.526,30 + IVA con fecha julio de 2005…la empresa que
necesito la prevea es CALIBAN SA que tiene Res. 17 exención IVA …
vos me habías informado que CALIBAN SA tiene exención IVA 100%
según Resol 17 AFIP … si esto sigue así necesitaría me envíes el
nuevo certificado. Adjuntálo en un correo que lo presento y, si va todo
bien, te confirmo la factura y te indico que deben colocar en el detalle
de la misma. Saludos’; fax de fs. 30 que se encabeza ‘ambas facturas
por Infiniti fecha hoy (2 recibos) para Exolgan y San Miguel SA’; el
contenido de la PC hallada en la oficina también daba cuenta de la
actividad ilícita llevada a cabo por la organización. Que los testigos
CARADUJE, GAUNA, LERENDEGUI, LESTEK, MUÑOZ, SANCHEZ,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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RUIZ que realizaron los informes de las contribuyentes DIBUTEC,
ESPASA, BANCO COLUMBIA, SKANSKA, COVIARES, CENTRO DE
FORMACION EN INFORMATICA, IVISA, NIDERA, FLORA DANICA,
MORIXE, JEAN EXPRESS, OCA y CENCOSUD, y que declararon
durante el debate, corroboraron la registración de la facturación
emitida por CALIBAN/Infiniti Group, y muchos de ellos también
mencionaron que cuando siguieron el circuito de pagos de las facturas
de CALIBAN/INFINITI GROUP SA, los cheques emitidos a CALIBAN
eran descontados en financieras o volvían a la misma sociedad que
los emitía. Que en relación a cómo operaba esta asociación en la
compraventa de facturas falsas se observó en los casos de DIBUTEC
y SKANSKA. Que en el caso de Dibutec las facturas falsas habían sido
emitidas por el ingeniero Pablo SBROLLINI, y registradas por
DIBUTEC en sus DDJJ correspondientes. Que DIBUTEC funcionaba
en la calle California pero había modificado su domicilio fiscal por el de
la Av. Roque Saenz Peña 315 3° of. 320, a fin de empadronarse en la
Agencia nro. 9 de la DGI. Que en esa oficina se secuestró el contrato
de alquiler firmado por el presidente de DIBUTEC, Sr. Cabello, con
Marcelo Candia, cuando en virtud de lo declarado por la testigo
Bencich el único locatario de esa oficina era Miguel Hernández y que
estaba prohibido subarrendarla. Que la relación de DIBUTEC con la
organización se explicaba teniendo en cuenta que la facturación falsa
de Sbrollini era manejada principalmente por Julián Cardillo, que era el
contador de DIBUTEC. Que ello surgía de la autorización extendida a
su favor y a favor de Carelli por DIBUTEC, y en igual sentido declaró
María Cristina Fieres durante la instrucción (conforme legajo de
DIBUTEC). Que en la oficina de Diagonal Norte se secuestraron
correos electrónicos y notas de Julián Cardillo haciendo referencia a
las facturas de Sbrollini para presentar a DIBUTEC y de cómo rehacer
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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las DDJJ para hacer coincidir débito y crédito fiscal. Que como los
conceptos facturados por brollini tenían que ver con su supuesta
intervención en planos confeccionados por DIBUTEC, fueron
convocados a declarar durante el debate algunos de los dibujantes y
proyectistas de la firma, entre ellos Jorge Bel. Que le fueron exhibidos
al testigo Bel nueve planos y en todos reconoció haber intervenido
pero en ninguno pudo explicar por qué figuraba la firma de Sbrollini, a
quien no conocía. Que, en igual sentido, en los planos de cañerías
especificó que no requieren la intervención de un ingeniero civil, y
aclaró que ninguno de los planos exhibidos y en los que figuraba la
firma de Sbrollini eran planos civiles, y que el ingeniero que sí
recordaba haber consultado para uno de estos proyectos se llamaba
Capelli. Que ello se relacionaba con lo declarado por las inspectoras
que verificaron el circuito de pagos de DIBUTEC a Sbrollini, y
corroboraron que en todos los casos los cheques habían sido
cobrados por Carelli o por el presidente de DIBUTEC, el Sr. Cabello.
Que el monto total de la evasión en este caso fue de $2.700.231. La
Sra. Fiscal sostuvo que la asociación ilícita se vinculaba a las facturas
emitidas a SKANSKA SA. Que el contacto se realizó por López que,
según dijo, se relacionó con Alfredo Greco por un posible trabajo que
alcanzaba el millón y medio de pesos, de los cuales le correspondía el
5%. Que ese trabajo era por ningún trabajo porque INFINITI no estaba
en condiciones de prestar ningún servicio de los que podía requerir
esa multinacional dedicada a obras de ingeniería. Que proveía
facturas apócrifas por montos millonarios porque pudo hacerse del
mecanismo para hacer desaparecer esos millones sin dejar
prácticamente rastro alguno. Que de igual forma intervinieron La
Nueva Argentina, Azuis, Inargind y Constructora Triple T. La Sra.
Fiscal sostuvo que INFINITI GROUP emitió ocho facturas a favor de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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Skanska SA entre septiembre de 2005 y febrero de 2006 (facturas
Nros. 1732, 1733, 1776, 1777, 1794, 1795, 1802 y 1861), que a su vez
tenían por base las órdenes de compra nros. 53847 y 53882, por las
que supuestamente se encomendaba a INFINITI la “ejecución y
desarrollo del proyecto ejecutivo para la construcción de la obra
ampliación de la planta compresora Dean Funes, Prov. de Cordoba, de
acuerdo a las especificaciones técnicas del pliego” (orden 53847). Que
el monto de estas supuestas obras era, IVA incluido, de $ 1.519.905.
Que según los dichos vertidos por el testigo Corrizo para poder montar
la maniobra se formó, en SKANSKA, un legajo de proveedor de Infiniti
Group, y para sortear los controles de auditoría se formó también la
documentación que sería necesaria para la obra de ingeniería,
básicamente los planos. Que con la documentación conformada, se
comenzaron a emitir los cheques por cada una de las facturas, todos
librados en la cuenta de Skanska en la BNL y Banco RIO (ctas. Nro.
860-20590615-4 de la sucursal BNL Neuquén y cta. 000-015905/4 del
Banco Río casa central) y todos librados no a la orden, porque la
única manera de transmitirlos era mediante un instrumento de cesión.
Que según lo declarado por los testigos TOSI, DIAZ y ARCIONI la
mecánica era que ellos recibían cada cheque junto con su cesión,
chequeaban que el cheque fuera bueno (llamando al Banco Río o
concurriendo personalmente a Skanska en el caso de los cheques de
la BNL), firmaban a su vez la cesión a favor de la cooperativa, lo
presentaban, a las 72 hs. la cooperativa les entregaba el dinero (ya
sea en efectivo o en cheques), y de ese monto detraían su comisión y
devolvían el dinero a INFINITI (o a otra de las firmas que operaron de
esta misma manera). Que los cheques de MONEY MARKET librados a
TOSI y DIAZ durante el mes de febrero de 2006 superaban la suma de
un millón de pesos (cf. cheques de las cuentas del Banco Comafi y
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
71
Hsbc reservados por Secretaría). Que esa ruta se hizo con el cheque
nro. 96990298 de la BNL emitido a favor de INFINITI el 17/01/06 por
$74.625, endosado por ADRIAN FELIX LOPEZ a favor de NESTOR
DIAZ, y por DIAZ a favor de MONEY MARKET; de igual modo se
procedió con el cheque nro. 96951919 de la BNL emitido a favor de
INFINITI el 1/11/05 por $ 275.357,29, que fue cedido por Alejandro
BRUNO a favor de INVESTMENT BURSATIL Sociedad de Bolsa;
cheque nro. 96967842 también de la BNL y también emitido a favor de
INFINITI el 6/12/05, por $ 309.266,68, que fue cedido por Adrián Felix
LOPEZ y negociado por Julio Cesar CABRERA en Mercado Único
Sociedad de Bolsa (cf. liquidación de Mercado único nro. 15047 del
22/12/05). Que Cabrera era una persona de muy humildes condiciones
que trabajaba como ‘cobrador’ de Gustavo Daniel RAPOSO, un
corredor de cambios con estrecha relación comercial y amistad con
TOSI y DIAZ. Que RAPOSO le abrió a CABRERA una cuenta en
Mercado Único, y allí empiezaron a cargarle los cheques negociados
por estas firmas que operaban con SKANSKA, y por esto le pagaron
$100. Que el resto de los cheques emitidos por SKANSKA a favor de
INFINITI GROUP (cheques nros. 4302, 5360 y 9892 alcanzaban un
total de $ 610.903) fueron depositados por ADRIAN FELIX LOPEZ en
la cuenta nro. 2144 del Banco SUPERVIELLE. Que de ese monto, $
353.000, fueron retirados por LOPEZ en cheques de $ 50.000 en casi
todos los casos, tal como lo surgía de las filmaciones aportadas por el
Banco Supervielle. Que una vez que LOPEZ lograba colectar ese
millón y medio de pesos que sumaban las facturas de INFINITI, se
cobró su 5% de comisión y devolvió el resto a Alfredo GRECO. La Dra.
Benavente manifestó, que tal como la propia contribuyente reconoció
cuando rectificó sus DDJJ, las facturas emitidas por INFINITI no tenían
correspondencia en ningún servicio prestado realmente. Que en lugar
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
72
de que los cheques fueran depositados directamente por Infiniti en su
cuenta, se triangularon a través de las cooperativas y se hizo aparecer
en el medio a terceros negociando cheques en financieras. Que la
evasión en este caso alcanzó los $ 23.000.000 por los períodos. Que a
la par de la actividad de venta de facturación apócrifa, a partir del mes
de febrero de 2004, CALIBAN se inscribió como importador/exportador
ante la Aduana (cf. formulario del 9/2/04 de la caja L2 L3). Que la
organización comenzó a operar en comercio exterior, principalmente,
brindando su servicio de ‘pantalla’ que, junto con los certificados que
obtuvo en ese año ilícitamente (me refiero a la RG17 y el CVDI),
permitieron -en al menos 148 despachos de importación- ocultar frente
al Servicio Aduanero al verdadero destinatario de las mercaderías y
también, hacer uso de las reducciones en el IVA por la RG17 y en
Ganancias por el CVDI. Que el certificado de validación de datos de
importadores convertía al importador en ‘operador confiable’ de la
aduana, lo que le permitía obtener una reducción en las tasas de
Ganancias –del 6 al 3%- y en IVA – del 10 al 5% (ojo en el caso del iva
hacían valer la Rg 17). Que entre los años 2004/2005 la organización
importó mercaderías por un monto FOB total de $ 1.404.434. Que la
mercadería que importó consistía en partes de computadoras, palos
de golf, polvo para matafuegos, artículos de cotillón, heladeras, papel
fotográfico, tejidos, bijouterie, armazones de anteojos, pasando por
acetato de celulosa, altavoces, partes de motocicletas, colorantes,
bombas de agua, guantes, lámparas, papelería, mochilas, artículos de
cocina, llegando hasta gas licuado envasado, artículos de decoración,
damajuanas, vajilla, equipamiento de audio (home theater). Que como
se plasmó en el anexo II del informe aportado a partir de fs.11.162 y tal
como corroborara durante la audiencia el testigo Jorge FORASIEPI, en
77 de esos despachos documentados por INFINITI GROUP SA los
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
73
conocimientos de embarque estaban a la orden, pero las partes a
notificar (que resultan ser los interesados a quienes se les notificaba
del arribo de la mercadería) no eran INFINITI sino que –en todos los
casos- eran firmas cuya actividad comercial estaba vinculada con la
mercadería que INFINITI importaba. Que en los documentos de
transporte estaban consignados a nombre de quienes eran los reales
destinatarios de la mercadería, las maniobras incluían el endoso o
cesión de estos a INFINITI, INFINITI documenta como importadora
esta mercadería y después aparece vendiendo en plaza esta misma
mercadería a los mismos personajes que le habían endosado o cedido
la documentación para importarla. La Sra. Fiscal hizo mención del DI
04073IC04085142U (nro. de orden 1 del anexo III y que obra
reservado por Secretaría) por el que INFINITI GROUP SA ingresó
memorias de computadoras, el conocimiento de embarque estaba a
nombre de INTERASIA MICROELECTRONICS DISTRIBUTION SRL.
Que al dorso se veía el endoso de INTERASIA a favor de CALIBAN, y
la aceptación de esta transferencia firmada por DI BIASE en calidad de
Director de CALIBAN. Que la factura invoice estaba a nombre de
CALIBAN. Que CALIBAN no vendía artículos de computación, no tenía
un local de electrónica ni distribuía partes de computadoras. Que quien
se dedicaba a esto era INTERASIA MICROELECTRONICS
DISTRIBUTION. Que en tal sentido, en la casa de LOPEZ en Nordelta
se secuestraron tres facturas de CALIBAN, las nros. 487, 490 y 494
(lote 23 de la caja Nordelta puntos 21 a 27) en las que se documentó
la ‘venta’ a INTERASIA de memorias de computadoras, y parte de
esas memorias coinciden en su descripción con las memorias
ingresadas por INFINITI en el Despacho 142 U. Que en el caso del DI
05 001 IC04164430K; INFINITI GROUP SA ingresó a plaza polvo para
matafuegos, el conocimiento de embarque estaba a nombre de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
74
INFINITI, pero como ‘parte a notificar’ figuraba MATAFUEGOS
DONNY, con domicilio en Manuel Rodriguez 2838/48. Que la factura
invoice estaba a nombre de INFINITI, con domicilio en San Martin 881
2do. piso. Que la mercadería no se llevó a Infiniti sino que fue al
depósito de MATAFUEGOS DONNY, en la calle Manuel Rodriguez
2838. La Dra. Benavente afirmó que de todo lo reproducido junto a las
escuchas telefónicas, surgía inequívocamente que se formó una
estructura organizada con vocación de permanencia, conformando una
forma jurídica carente de actividad societaria lícita y aprovechada para
y en beneficio de un sinnúmero de contribuyentes, en una operatoria
marginal a grandes escalas orientada principalmente a la provisión y
venta de facturación apócrifa, y a la utilización de Caliban en
operaciones de comercio exterior tendiente a evitar las penalidades
dispuestas por normativa aduanera. Que como lo ha señalado la
doctrina y jurisprudencia, el delito de asociación ilícita se encontraba
conformado por la participación en el hecho de varias personas que
voluntariamente crean lazos de entendimiento, acordando un objetivo
o fin común, desarrollando tareas conjuntas e independientes con la
finalidad del resultado delictivo querido, siendo en este caso,
principalmente la provisión de facturación apócrifa indispensable para
la evasión tributaria en cabeza de los contribuyentes adquirentes de
esos comprobantes. Que en cuanto al tipo objetivo del delito que se
les imputa; había un grupo entendido como una mancomunión de
individuos, que resultaron ser HERNANDEZ, LOPEZ, FREIBERG,
FURCHINI, FERNANDEZ y CARDILLO, con vocación de
permanencia. Que la organización funcionó desde mediados de 2001,
y a partir de 2005 se radicó en la sede de Diagonal Norte (cf. contrato
de locación de fecha de Saenz Peña 615 3° of 320 firmado por Miguel
Hernández), así las facturas apócrifas registradas por los diversos
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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contribuyentes dan cuenta que la operatoria de comercialización de
comprobantes apócrifos fue por un período extenso, al igual que la
operatoria de comercio exterior que –conforme los despachos de
importación tramitados a nombre de Caliban- abarcó el período de
2004/2005. Que ello excedía el acuerdo propio de la participación
criminal. Que el exclusivo fin del funcionamiento de la organización era
la comisión de delitos indeterminados: así surgía claramente del
material secuestrado, del propio modo en que surgió Caliban SA/Infiniti
Group SA integrada por testaferros, sin empleados, carente de
patrimonio, con domicilio inexistente, sin ninguna estructura física
capaz de proveer los servicios que se declararon como actividad, entre
otras irregularidades. La Sra. Fiscal distinguió entre organizadores y
sus integrantes. Sostuvo que los jefes en la estructura delictiva eran
Miguel Ángel HERNÁNDEZ y Adrián Félix LOPEZ. Que ninguno de los
nombrados figuraban ni como socio ni como directivo de Caliban SA.
Que en su testimonial el Supervisor Carlos BO, sostuvo que –en un
primer momento- cuando investigaron quienes eran las autoridades
formales de Caliban se determinó que era DI BIASE. Que cuando
cotejaron los movimientos bancarios de la firma, quien aparecía
endosando y depositando los cheques en la cuenta de CALIBAN,
resultó ser MIGUEL HERNANDEZ y de tal manera el dinero de
CALIBAN era administrado por los no socios de Caliban, sino por un
tercero, que ni siquiera aparecía como apoderado de la firma. Que ello
surgía de los cheques remitidos por el Banco de Córdoba, obrantes en
el cuerpo circularizaciones 2), donde del millón de pesos que sumaban
los cheques aportados, la mitad aproximadamente -485.000 pesos-
fueron cobrados por Adolfo BELLONI, y casi 600.000 pesos fueron
cobrados por Miguel HERNANDEZ. Que de la documentación obrante
en autos, de las escuchas telefónicas y de los testimonios de Adolfo
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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BELLONI y Luis Alberto DI BIASE permitían afirmar que HERNANDEZ
fue el artífice de la creación y funcionamiento de Caliban, a mediados
de mayo del 2001. Que HERNANDEZ manejaba los hilos de una
sociedad ficticia sin aparecer ni como autoridad ni como socio y era
una conducta que reiterada desde el año 2000, época en la cual era
apoderado de las firmas: Delft SA (presidida por Adolfo BELLONI por
el año 2000 – socios iniciales Gustavo GARCIA ESCARDO y José
Pedro ROSALES, cf. contrato social secuestrado en Diagonal Norte y
poder general a favor de Hernández todos secuestrados en Diagonal
Norte caja C9 a R9); Marketing & Business SA e Informática y
Servicios, todas con domicilio en Lavalle 1454 5° oficinas 1 y 2 (tal
como surgía de los contratos sociales y papeles membretados
secuestrados en Diagonal Norte caja C9 a R9, y los testimonios de
constitución y poderes obrantes en la caja S.9). Que, al igual que
Caliban, eran empresas pantalla sin ninguna infraestructura pero que
facturaban servicios de toda índole y cuya facturación fue secuestrada
mayormente en la oficina de Diagonal Norte y en el marco de la
investigación realizada por el equipo del Supervisor Carlos BO. Que
HERNANDEZ se encontraba vinculado con Efraín FREIBERG –quien
era el contador certificante de DELFT SA (conf. dictamen del auditor
sobre los estados contables de la firma del 31/8/01 secuestrado en la
oficina de Diagonal Norte), y con Carlos BARRIOS GOMEZ, quien
resultó ser el garante para el alquiler de la oficina de la calle Lavalle
1454 en febrero de 2001. Que en consecuencia, la Sra. Fiscal sostuvo
que Hernández no era un novato en estas cuestiones, y disponía de
los conocimientos y los medios como para montar dicha organización
ilícita. Que Miguel HERNANDEZ dio las directivas para que Di Biase
librara más de 250 cheques del Banco de Córdoba, tal como él mismo
admitió en su descargo. Que para constituir un domicilio en el radio de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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la Agencia nro. 9 de la AFIP, HERNANDEZ contactó a su conocido
BARRIOS GOMEZ y llevó a Di Biase a firmar el contrato de locación
de Pasteur 362. Asimismo, HERNANDEZ se ocupó también de hacer
figurar algún empleado en relación de dependencia de CALIBAN SA, y
para ello contactó a José Luis Gonzalez, que fue declarado como
empleado de Caliban a mediados de 2004. Que, luego HERNANDEZ
alquiló la oficina de Diagonal Norte 615 3° 320, tal como surgía del
contrato de locación de fecha 1 de abril de 2005 que fue incorporado al
debate. La Dra. Benavente sostuvo que se encontraban a nombre de
Hernández los recibos por los alquileres, la nota de autorización para
que CARDILLO, CARELLI, FERNANDEZ y DOMIZZI pudieran ingresar
al edificio fuera del horario de oficina, a su nombre figuraba la nota en
la que se comprometía a devolver las llaves al finalizar el contrato, y la
testigo BENCICH relató que HERNANDEZ y CARELLI fueron quienes
convinieron el alquiler de esa oficina. Que HERNANDEZ era quien
conocía, contactó y convocó al resto de los miembros de la asociación,
para desplegar su obrar ilícito. Que una vez que consiguió a DI BIASE
y a BELLONI para que ser socios y autoridades de CALIBAN, convocó
al contador Efraín FREIBERG, a quien conocía por haber sido
contador de DELFT SA y Delta Petroleo SA. Que, del mismo modo
convocó a CARDILLO a través de Pepe CARELLI, convocó también a
SBROLLINI (que incluso fue garante del contrato de Diagonal Norte),
conoció a FERNANDEZ a través de CARDILLO, así como convocó a
FURCHINI (a quien había conocido en la época en que FURCHINI
tenía un restaurant) para que maneje el área de comercio exterior.
Que, las escuchas reproducidas durante el debate, en particular las del
abonado nextel 155429-5715 que era el que utilizaba HERNANDEZ,
también corroboran que era él quien daba (principalmente a BELLONI
y a DI BIASE, y posteriormente a Alejandro BRUNO) las directivas
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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para el funcionamiento diario de Caliban SA: que en la llamada del
6/1/06 Miguel dejó un mensaje telefónico al abonado 1552480444 (a
nombre de Caliban SA), diciéndole a Beto que Adolfo ya tenía los
papeles firmados que avise a la oficina para que lo pasen a buscar.
Que, en igual sentido, la Sra. Fiscal hizo referencia a la llamada del
4/1/06 entre Miguel y Adolfo, en la que Adolfo le dijo que recibió
documentación a nombre de Infiniti, y que ya tenía el borrador listo
para contestar un requerimiento de la AFIP Chascomús referido a una
inspección a Ratin SRL, y le preguntó a Miguel si le ponía Infiniti y lo
firmaba como director, y Miguel le dijo que sí. Que, el 10 de enero se
registró en el mismo abonado otra llamada en la que Miguel le pidió a
Adolfo que le alcance el sello de Infiniti, y ese mismo día Miguel habló
también con Alejandro durante la cual comentaron que la empresa
estaba registrada en la calle Pasteur. Que, en la llamada 12, del
cassette nro.3 lado A, también entre Miguel Hernandez y Adolfo
Belloni en la cual conversaban sobre unos cálculos, que no les dan y
hablaban sobre unas facturas en las que tienen que hacer intercalar la
numeración para reservar alguna para fin de mes. Que, en esa misma
llamada Adolfo le pidió hojas de bloc de Infiniti con la dirección de
Pasteur, porque ahí tenían las de San Martín, para mandarle a la
agencia de Chascomús, y Miguel HERNANDEZ daba indicaciones
“…bueno hace una cosa, viste cuando vaya BETO, el tiene hecha una
con ese pie … que le pongan al pie la dirección de PASTEUR”. La Sra.
Fiscal sostuvo que el contenido de esas conversaciones daban prueba
del vínculo de subordinación que existía, entre quienes eran miembros
de la organización –como ser BELLONI, BRUNO y FURCHINI- y
Miguel HERNANDEZ. Que el propio Hernández realizó un
reconocimiento parcial de su intervención en los hechos, marginando
principalmente el nivel de su actuación, en cuanto sostuvo que podía
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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haber estado tangencialmente vinculado a una empresa que haya
cometido hechos ilícitos pero que la sociedad no había sido creada
para eso, y que por sus medios no era posible achacarle el rol de
organizador de algo tan vasto. La Sra. Fiscal sostuvo que ello se
desvanecía ante las pruebas mencionadas y todos los documentos
secuestrados en la oficina de Diagonal Norte 615, tanto en papel como
los archivos informáticos que se obtuvieron, de los que se desprendía
el rol de organizador que le atribuía a Miguel Hernández. Que,
asimismo, la Sra. Fiscal mencionó el cuadernillo titulado ‘totales
generales’ (saldo deudor a favor de A y J de $ 4.193), en el que
constaban las comisiones cruzadas por la utilización de facturas
apócrifas entre MH (Miguel Hernández), Alejandro (AF - Alejandro
Fernández) y Julián (JC - quien era Julián Cardillo), y detalló
conversaciones en las que se corroboraba ese vínculo de
subordinación entre quienes eran miembros de la organización y
HERNANDEZ, por ejemplo: abonado 4697-9023 (perteneciente a
Belloni), cassette n°7, llamada n°18, lado A: Vellón le dijo a Hernández
“hablé con la sra. Cristina y debo recibo de diciembre de 2004 … de
caliban , así que más o menos … donde están esos recibos Miguel?,
respondiendo Hernández; “Arriba, en lo del gordo, de 700 más o
menos, qué fecha me dijiste y diciembre porque hago un recibo por ….
Miguel: poné, no sé, setecientos y pico, puede andar, setecientos más
o menos … viste es lo que están hechas las carpetas, viste?
(transcripta a fs. 40 del anexo de escuchas telefónicas transcripciones
elevadas el 11/01/06). Que de la documentación secuestrada en el
estudio contable Llem de la calle Sarmiento 1562, se encontraba
corroborado el vínculo que mantenían con Miguel Hernández en
cuanto a la compra de comprobantes apócrifos. Que, allí se secuestró
no sólo todo tipo de documentación de Caliban/Infiniti Group, sino
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
80
también documentos con pedidos de facturas que tenían su correlato
en los hallados en Diagonal Norte: por ejemplo los vinculados con la
promoción del evento de ‘Locomotora Castro’ en el Luna Park; un
papel con el detalle de la facturación por ese concepto (conf. fs.
151/157 del lote A.1 caja W a B.1: resumen facturación infiniti group sa
por locomotora castro – pendientes: vial 3, banco Galicia, banco macro
bansud, coviares sa, aeropuertos argentina 2000 – nuevas AEC SA
concepto idem vial 3 autopistas del sol concepto idem vial 3 $ 25000
mas iva) y a quienes iba dirigida, y en el estudio LLEM se hallaron
copias de las facturas en sí, dos hojas con ‘Resumen de facturación:
locomotora Castro’ y un papel conteniendo ‘liquidación a Castro’. Que
en este caso las facturas falsas de INFINITI fueron registradas, entre
otros, por Autopistas del Sol y Aeropuertos Argentina 2000, dando
lugar a los hechos de evasión tributaria que tramitan en los legajos 655
y 659. Que, en consecuencia, la Sra. Fiscal sostuvo que Miguel
HERNANDEZ, por lo que se advertía de las escuchas referidas y en
conjunto con la documentación secuestrada en Diagonal Norte
referida, daba las indicaciones en todos los ámbitos en los que la
organización se desarrollaba (en la venta de facturas, en los
despachos, en lo que concernía al agro), acreditando la
responsabilidad que le atribuía en estos hechos. La Sra. Fiscal
continuó con el desarrollo de la responsabilidad de Adrián Felix
LOPEZ. Sostuvo que López ingresó en Caliban a principios de 2005, a
partir de un acuerdo verbal con Hernández mediante el cual se
convino que él tomaría a su cargo la parte comercial y HERNANDEZ la
administrativa – de esa forma ambos prestaron declaración
indagatoria-. Que LOPEZ estaba buscando una empresa con RG 17
para comprar, y recaló en CALIBAN a través de su amigo Alejandro
BRUNO. Manifestó que en la oficina de Diagonal Norte se secuestró
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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un boleto de cesión de acciones de Infiniti Group SA de fecha 19/7/05
–pero sin firmar- entre Luis Antonio Di Biase como cedente y Adrián
Felix LOPEZ como cesionario, al igual que la impresión de un acta de
directorio en la que se trató el tema y el acta de asamblea general
extraordinaria aprobando la venta accionaria (documentos obrantes en
caja Aduana). Que López hizo una serie de modificaciones a la
empresa Caliban: modificó su nombre y la empresa se llamó Infiniti
Group; dejó de ser presidente Di Biase para colocar en ese puesto a
su amigo Alejandro BRUNO; pasó de tener una situación irregular en
cuanto a sus libros sociales, a ponerse en orden y rubricarse los libros
sociales con la intervención del escribano SOLANET, incorporó una
nueva cuenta corriente en el Banco Supervielle; pasó de presentarse
como domicilio el de la calle Pasteur a la calle San Martín y pasó del
modesto modelo de facturas de las imprentas de DIS y BATALLA a los
modelos más pulidos de la imprenta del microcentro de Norma
RIGOTTI. Que fue a instancia de López que se modificó la
denominación de la sociedad, y pasó a llamarse Infiniti Group SA, tal
como surgía del acta de Asamblea extraordinaria de 31 de marzo del
2005. Que, en su casa se secuestró el formulario de la IGJ de solicitud
de reserva de denominación para Infiniti Group SA del 1/03/05. Que a
instancia de ADRIAN LOPEZ, fue designado presidente de la sociedad
su amigo Alejandro BRUNO, pero LOPEZ se hizo nombrar Apoderado,
tal como surgía de la escritura de protocolización de actas y del poder
original secuestrado en su domicilio y emitido a su favor por Infiniti
Group SA – Alejandro Bruno, escritura nro. 387 del 5/4/05, pasado
ante el escribano Miguel SOLANET-. Que hasta la incorporación de
LOPEZ, CALIBAN solamente tenía un Libro de Actas de Asamblea y
Directorio nro. 1 con la rúbrica y oblea de la IGJ falsas, tal como surgía
de la pericia de fs.11.147/150 y del informe del Colegio de Escribanos
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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de fs. 6510. La Sra. Fiscal sostuvo que LOPEZ conservó ese libro
nro.1 falso (que, de hecho, fue secuestrado en su domicilio de
Nordelta), pero contrató a SOLANET para ‘emprolijar’ las cosas, de
manera que -entre marzo y mayo de 2005- el escribano protocolizó las
actas que dieron pie al cambio de razón social, confeccionó el poder a
favor de Adrián LOPEZ, y gestionó ante la IGJ la rúbrica de los libros
Diario, Inventario y Balances, de Registro de Accionistas, de depósito
de acciones y, también, un nuevo ejemplar nro. 1 del Libro Actas de
Asamblea y Directorio; es decir, LOPEZ tenía en su poder el ejemplar
nro.1 del libro de Actas de Asamblea falso, y gestionó con Solanet un
ejemplar nro. 1 auténtico. La Dra. Benavente manifestó que si bien era
cierto que el escribano no pudo identificar a LOPEZ como quien
requiriera sus servicios, pero también era cierto que la factura por sus
honorarios y el detalle de gastos fueron secuestrados en la casa de
LOPEZ, y que, además, los actos que pasaron por ante SOLANET
fueron de los que LOPEZ declaró haber propiciado, con lo cual es
lógico inferir que fue LOPEZ –antes que HERNANDEZ- quien contrató
sus servicios. Que luego LOPEZ gestionó la apertura de la cuenta
corriente nº 33-2144/1 en el Banco Supervielle de la que, claramente,
tenía el manejo. Que en las cintas se observó a ADRIAN LOPEZ
retirando –fuera del horario bancario- el dinero de los cheques
depositados a resultas de la operatoria con Skanska. Que el contenido
de las escuchas reproducidas en la audiencia también confirmaba que
esa cuenta corriente era manejada por LOPEZ: por ejemplo, las
conversaciones registradas en su abonado 5226-4134 en las que se
escuchó a LOPEZ hablar con personal del Banco Supervielle sobre los
cheques a negociar, sobre que era Alejandro BRUNO quien tenía la
firma y el autorizado a retirar chequeras, sobre en qué condiciones se
puede transmitir un cheque no a la orden, sobre el monto que depositó
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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de los cheques de Skanska, pasando los datos de su CBU, pidiendo el
saldo de su cuenta y avisando que va a retirar dinero de la cuenta
(cassette 6 lado A, llamada 15, cassette 19, lado B, cassette 31, lado
A, llamadas 10 y 11, y cassettes 37, lado A, 24: Adrián con el
profesor, cassette 38, lado B, llamada 10: Adrian con el profesor,
cassette 40, lado A, llamada 4 de Adrian con Estela, cassette 43, lado
A, llamada 15 de Adrian con Banco Supervielle). Que ello tenía su
correlato con el dorso de los cheques aportados de las cuentas de
SKANSKA y NAVALYA, entre otras, en los que el endoso estaba
firmado por Adrián Félix LÓPEZ en su carácter de apoderado de
Infiniti. Que, se halló en su casa una chequera de la cuenta nro. 033-
002144/1 de Infiniti Group SA abierta en el banco Supervielle, con 34
cheques de pago diferido de los cuales los nros. 53035522 al
53035526 estaban en blanco y firmados con sello que rezaba “Infiniti
Group SA – Presidente”, así como extractos de esa cuenta corriente,
una nota por aviso de rechazo de cheque sin fondos, un talón para el
cliente de depósito y un comprobante electrónico de depósito. Que
todos esos elementos confirmaban que era LOPEZ quien manejaba
los fondos y el movimiento de esa cuenta corriente, que a su vez era la
cuenta a la que se direccionaban los montos vinculados con la
operatoria ilícita de Infiniti. Que, entre mayo y julio de 2005, LOPEZ se
presentó en nombre de Infiniti Group SA ante el administrador del
edificio sito en San Martín 881, interesándose por la locación de la
unidad ubicada en el 2°D, siendo que el alquiler no se concretó por la
falta de presentación de LOPEZ de la documentación necesaria. Que
ello se vinculaba con la impresión del acta de directorio de INFINITI en
la que –en julio de 2005- se acuerdó mantener como domicilio fiscal y
legal el de la calle Pasteur, y como domicilio administrativo y comercial
el de San Martín 881, y también tenía su correlato con las facturas de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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Infiniti Group SA impresas por Norma RIGOTTI a pedido de ADRIAN
LOPEZ en las que figura ese domicilio de la calle San Martín 881, tal
como la testigo recordara durante el debate. Que las escuchas
reproducidas durante el debate eran contundentes en el sentido de
que LOPEZ ofrecía y vendía comprobantes de Infiniti por servicios que
nunca se prestaban. La Dra. Benavente detalló la siguientes
conversaciones telefónicas registradas en el abonado 155-226-4134
de Adrián Félix López (cassette nro. 37, lado b, llamada 3), en la que
se produjo el siguiente diálogo: “…Pipi le dice te llevaste los cheques
de Navalya,- Sí, -Que me podes facturar? -Lo que quieras, amplio,
consultoría o algo después vemos, consultoría por el proyecto de
Caleta que lo hemos presentado al banco, está bien, estudio de
mercado y qué sé yo, -Me podés hacer algo de eso, -Ningún problema,
sabés que hago mañana te traigo la factura, y lo hacemos juntos,
ningún problema …¨. Que la documentación secuestrada en el
domicilio particular de LOPEZ (sito en Marinas Golf Torre 3) también
corroboraba el rol primordial del nombrado como jefe de la
organización: se secuestraron en su domicilio los libros sociales de la
firma, talonarios de recibos y remitos sin utilizar, facturas sin utilizar
(todos de Infiniti), documentación vinculada a las operaciones de
importación tramitadas a nombre de la firma (impresión de pantalla de
Nosis con datos de la importación DI 04 001 IC04 148234N y un
cuerpo con impresiones idem en 53 fs.), escritos con membrete de
Infiniti a la AFIP-DGA de diversas fechas, facturas emitidas a Infiniti,
fotocopias de cheques, además de papeles membretados de la firma y
un folleto de presentación de CALIBAN SA como una organización que
proveía ‘un conjunto integrado de servicios con un alto grado de
especialización’ y que era básicamente igual a otro folleto, esta vez de
Velicce SA, que también era una firma pantalla. Que de la operación
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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con SKANSKA se secuestró en su casa casi toda la documentación
(órdenes de compra, facturas, recibos) y una hoja manuscrita con el
detalle del retorno sobre la factura de Infiniti nro.1861 y el cheque por
$ 74.625, literalmente constaba en ese papel que se deducían
impuesto al cheque y comisión valor cobro 1.2 y 0.4 %
respectivamente, costo empresa 8% figura 64.524, quedando 73.431
menos 5.162 resultaba “$ 68.269 devolución¨. Que LOPEZ tenía en su
poder una carpeta en 73 fs. con documentación de operaciones entre
Infiniti y Alberto Pietro SA, Cabaña Avícola Jorjú SA, Flora Dánica
SAIC , Metrive SA (todas usuarias de facturación apócrifa vinculadas a
la operatoria de cereal y respecto de las cuales se formaron legajos
por evasión tributaria), así como los recibos y facturas nros. 389 y
1871 de Caliban emitidos a Navalya SA, los recibos y facturas emitidos
a Interasia Microelectronis Distribution (relacionados con uno de los
despachos de importación exhibidos durante el debate –el nro. 04 073
IC04085142U). Que tenía un sobre rotulado ‘facturas: requerimiento’
con requerimiento de AFIP a Infiniti Group sobre la contribuyente
Materia Hnos. SA y su contestación (factura, recibo, fotocopia de
cheques, constancia de retención impuesto a las ganancias, etc.). Que
ello probaba que López era uno de los que comandaba los destinos de
esa organización ilícita que operaba bajo la pantalla de Caliban
SA/Infiniti Group SA. Que LOPEZ reconoció su relación con
HERNANDEZ, pero dijo que no sabía donde funcionaba Caliban SA
antes de intentar alquilar la oficina de la calle San Martín, que sabía
vagamente que había un domicilio en Pasteur pero él no iba, y que no
sabía –ni le prestó atención- al hecho de no ser accionista ni
HERNANDEZ ni el dicente. El imputado López sostuvo que la
actividad de Caliban era consultoría en general, pero que la sociedad
no tenia estructura ni gente idónea para poder hacer eso, que se
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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sentía estafado por HERNANDEZ y que su único error fue Skanska.
La Sra. Fiscal afirmó que el cúmulo de pruebas mencionadas, la
acreditada y decisiva actuación de LOPEZ en el funcionamiento de
Infiniti impedía pensar en su ajeneidad a la organización, o que haya
sido sorprendido en su buena fe por HERNANDEZ. Sostuvo que los
roles de HERNANDEZ y LOPEZ en calidad de jefes del grupo derivada
de su facultad de mando y dirección surgían inequívocamente de toda
la prueba valorada; es claro que sus funciones eran superiores
respecto de las del resto de los miembros, porque eran ellos quienes
llevaban adelante los ‘negocios’ de la organización y tenían a su cargo
la disposición de los fondos que estos generaban. Que su desempeño
como jefes conjuntos de la asociación también quedaba acreditado
mediante el vínculo fluido que mantenían a través de los aparatos
nextel que usaban: solamente entre el 15/12/05 y el 14/02/06 se
registraron 93 contactos desde el abonado de HERNANDEZ al de
LOPEZ, y otros 84 contactos desde el abonado de LOPEZ al de
HERNANDEZ - cf. Informe nextel fs. 1224 y sgtes-. La Dra. Benavente
detalló el accionar de los imputados que consideraba en calidad de
integrantes de la asociación ilícita. Que por ello, tenía por acreditada la
intervención de Efraín José FREIBERG, Alberto Eugenio FURCHINI,
Julián CARDILLO y Alejandro FERNANDEZ como miembros de la
organización ilícita en análisis. Que en relación a la responsabilidad
que cupo a Efraín José FREIBERG, su aporte a la organización se
concretó a partir de su función de contador que ejerció en relación a
Caliban SA/Infiniti Group SA desde sus inicios, convocado por
HERNANDEZ, quien incluso explicó que era FREIBERG quien
confeccionaba las declaraciones juradas del Impuesto a las
Ganancias. Que FREIBERG era el contador certificante de las firmas
ficticias que manejaba HERNANDEZ: Delft SA, Informática y Servicios,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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Marketing & Business, Dormans, Netversatile y Delta Petroleo SA
(conf. documentación de estas firmas secuestrada en Diagonal Norte),
incluso FREIBERG era el autorizado para actuar en nombre de esas
firmas ante la DGI (en el caso de Delft por ejemplo). Que, asimismo,
en el convenio de desocupación del alquiler de la oficina de Lavalle
1454 –oficina ‘sede’ de esas empresas que manejaba HERNANDEZ-,
se aportó como domicilio el de la calle Tucumán 1748 piso 1°,
domicilio donde se encontraba la oficina de FREIBERG. Que
FREIBERG actuó como contador de CALIBAN, confeccionando los
balances que resultaron necesarios para tramitar la apertura de las
cuentas corrientes y extendiendo certificaciones que permitieron a
CALIBAN inscribirse en la ONCCA y obtener los certificados de RG 17
y CVDI. Que de acuerdo a lo informado por el CPCECF FREIBERG
presentó para legalizar: el 15/04/04 estados contables de CALIBAN al
31/08/03, el 16/11/04 estados contables al 31/08/04, el 7/06/05
estados contables (ahora de Infiniti Group) al 30/4/05, el 18/05/04 bajo
el nro. de certificado 114.734 rubro varios de Caliban, para presentar
al Oncca, el 29/11/04 bajo el nro. de certificado 218.795 rubro varios
de Caliban para presentar a AFIP. Que FREIBERG extendió una
certificación FALSA con fecha 18/5/04 para presentar ante la ONCCA,
en la que se dejó constancia que Caliban SA había elevado su capital
social a la suma de $ 30.000 con fecha 21/4/04 mediante un aporte
irrevocable para suscripción de acciones. Que ello fue transcripto en el
libro diario nro.1 con rúbrica nro. 16357 de fecha 12 de marzo de 2001
– conf. documentación comprobantes y elementos aportados que –
según FREIBERG- había tenido a la vista y había verificado-. Que no
hubo un aumento del capital social, que no existió ese libro diario con
esa rúbrica que mencionó FREIBERG y la fecha de rúbrica que
consignó el contador -12 de marzo de 2001- es anterior a la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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constitución misma de CALIBAN. Que, sin embargo, con dicha
certificación se dieron por cumplidos los requisitos y la ONCCA emitió
el certificado de inscripción nro. 093585-9 que permitió a CALIBAN
operar en el mercado de granos. Que asi también FREIBERG certificó
el patrimonio de Caliban SA para la obtención del certificado de
validación de datos como importador, patrimonio que, en realidad era
inexistente. La Sra. Fiscal sostuvo que FREIBERG certificó la
titularidad –en cabeza de Caliban SA- de un automóvil (Peugeot 206)
que, según se comprobó, pertenecía en realidad a una persona
llamada María Inés Bustos, sin vinculación con la firma. Que el
imputado aportó también sus servicios de contador a Dibutec SA,
respecto de la cual FREIBERG firmó el balance correspondiente al año
2005 sin salvedades, en función de lo cual fue procesado como
partícipe necesario de la evasión en cabeza de esa contribuyente. La
Dra. Benavente sostuvo que la relación entre Hernández y Freiberg se
vislumbraba de las escuchas telefónicas – conf. abonado 54295715,
por ejemplo la del cassette 62, llamada 4, 10 del cassette 56-. Que,
asimismo, se encontraba probado su accionar mediante toda la
documentación de CALIBAN que se secuestró en su oficina de la calle
Tucumán 1748 –se hallaron borradores de estados contables de
CALIBAN cerrados al 30/8/03, 30/6/04 y 30/4/05, anotaciones en
lápiz, DDJJ con copias simples del libro de sueldos de la empresa y,
fotocopias de facturas de Caliban SA- lo que acreditaba que CALIBAN
no era una firma que simplemente le dejara los papeles, sino que él
era quien confeccionaba la documentación contable, y que su
intervención profesional no fue una cuestión fortuita, sino que era el
aporte que en forma permanente brindaba a la organización de la que
era miembro. Que, en consecuencia, el actuar de Freiberg respondía a
un actuar funcional y reiterado para la organización de la cual formaba
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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parte. La Sra. Fiscal de Juicio se refirió al rol que cumplió en la
asociación ilícita Alberto Eugenio FURCHINI, que era despachante de
aduanas/licenciado en comercio exterior, y quien se encargó de las
operaciones de importación que se concretaban a nombre de
CALIBAN/Infiniti Group. Que ello se encontraba demostrado por la
documentación secuestrada en conjunto con el producido de las
intervenciones telefónicas. Que de las escuchas telefónicas surgía que
Furchini se desempeñaba en la oficina de Diagonal Norte –conf. líneas
4328-8526 (oficina de Diagonal Norte) y 1554295715 (nextel de
Hernandez)- en la que compartía tareas con Adolfo BELLONI, Pepe
CARELLI, Julián CARDILLO y Alejandro FERNANDEZ, y seguía las
indicaciones de Miguel HERNANDEZ. Que el material secuestrado en
esa oficina, y los propios despachos de importación de Caliban
secuestrados en su domicilio particular, desmentían categóricamente
que FURCHINI tuviera una actividad independiente de las
desplegadas por el grupo, o que su intervención a favor de Caliban
pudiese considerarse esporádica o producto de determinados
‘favores’. Que, en el mismo sentido, Furchini también tenía asignado
un nextel de la flota de Caliban SA, y del informe aportado por Nextel a
fs. 1228/1238 surgía que solamente en el período entre el 15/12/05 y
14/02/06 se registraron 261 contactos de Beto (abonado 248-0444) a
los otros aparatos de la flota de Caliban. Que las anotaciones
registradas en el cuaderno AVON, hallado en la oficina de Diagonal
Norte, fueron reconocidas por el propio imputado: esas anotaciones se
referían todas a operaciones de comercio exterior y sus liquidaciones,
pero, curiosamente, el imputado no supo dar explicación suficiente
sobre éstas: no supo explicar por qué, por ejemplo, si la mercadería
era comprada por Caliban tenían que notificar de su arribo a Diego
Fischer, tampoco supo explicar por qué –en el marco de la actuación
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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13674-12-06AFIP- surgía que acompañó a Alejandro BRUNO a la
Aduana y tampoco pudo explicar por qué en uno de los documentos
hallados en la PC figuraba el caso de una operación de importación a
nombre de DIEGO en la que había dos liquidaciones de derechos de
importación correspondientes a la misma operación: una liquidación de
Infiniti en la que el monto de IVA adicional era ‘cero’, y una liquidación
a nombre de Diego en la que la liquidación por IVA era de $ 3479,19.
(vd. fs. 495 de los legajos). Que, se comprobaba con los despachos de
importación nros. 06001IC04148234N y 05001IC04133596T
vinculados a Diego Fischer, titular de Buybags SRL y persona de
conocimiento de FURCHINI, por los cuales se importó -con la pantalla
de Caliban- mercadería del rubro marroquinería (mochilas). Que en la
oficina de Diagonal Norte se secuestraron también tres listados con las
operaciones de importación de Infiniti, en las que los rubros que
figuraban eran: Fecha, Despacho, Base IVA, COMISION y
DESPACHANTE, y también se halló un formulario de despacho de
importación en el que –en el campo correspondiente al vendedor-
figuraba ‘BETO’. Que en su descargo, el imputado sostuvo que se
trataba de meros ‘favores’ que le hacía a Miguel Hernández por dejarle
usar un lugar en la oficina de Diagonal Norte. Pero, en contra de este
descargo, los elementos que mencioné dan prueba de la permanencia
y cotidianeidad con que FURCHINI cumplía sus funciones en el marco
de la organización. La Sra. Fiscal de Juicio sostuvo que era claro que
FURCHINI tomó parte en esta asociación, aportando sus
conocimientos en materia de comercio exterior para que
CALIBAN/Infiniti pudiera operar en ese ámbito, y colaborando también
–como se advertía -de las conversaciones incorporadas- con las
tareas diarias de la organización. La Dra. Benavente continuó con la
acusación en relación a los imputados Alejandro Roberto
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Causa n° 1680.
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FERNANDEZ y Julián Martín CARDILLO. Que los nombrados eran
amigos de la infancia y se desempeñaban en la oficina de Diagonal
Norte 615, en la provisión de comprobantes apócrifos. Que Alejandro
FERNANDEZ, en su calidad de contador y empleado de la AFIP-DGI,
trabajó en la Agencia nro. 9 desde el año 1991 al año 1999,
justamente en la sección trámites. Que allí conoció y fue compañero (a
partir del año 1995 en la sección trámites) de Hermando FANDIÑO.
Que a pesar de encontrarse inhabilitado para ejercer su profesión por
su desempeño en el organismo recaudador, FERNANDEZ junto con
CARDILLO integraban la asociación ilícita comercializando
comprobantes apócrifos en el marco de esta cuasi consultora que
habían creado junto con CARELLI y que se denominaba ‘Proyecto
Pymes XXI’, también con sede en la oficina de Diagonal Norte 615.
Que el aporte de Fernandez era ser el nexo con el contacto de la
Agencia nro.9 que posibilitó la emisión del certificados de la RG 17.
Que la actividad desplegada por los imputados en el marco de la
organización quedó plasmada en los archivos informáticos hallados en
la PC que utilizaban, que permitían reconstruir los pasos que siguieron
y cómo se incorporaron a la asociación. Que FERNANDEZ y
CARDILLO trabajaban u operaban conjuntamente como mínimo desde
el año 2002, de ese año datan los correos electrónicos intercambiados
a nombre de ambos con Compañía Olivarera Chilecito, uno de los
“clientes” a quienes le llevaban la contabilidad. Que a partir a partir de
abril de 2005 se presentaban ante los clientes en su nueva oficina, la
de Diagonal Norte 615 3 of 320. Que ello según los modelos de
tarjetas de fs. 5173 de los legajos de impresión de archivos
informáticos, donde constaba “Proyecto Pymes XXI estudio contable –
impositivo – consultores” Av. Roque Saenz Peña 615 3er piso oficina
320, tarjeta a nombre de CP Julián Cardillo ‘División Auditoria’, Carlos
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DOMIZZI ‘División Recursos Humanos’, CP Alejandro Fernandez
‘División Impuestos’ y Jose Carelli ‘Director Ejecutivo’ junto con el
celular de cada uno. Que en ese sentido, se tenían en cuenta las notas
de fecha 3/8/05 y 3/9/05, dirigidas a la Administración del Edificio
BENCICH de parte de Miguel Hernandez, locatario de la oficina 320
del 3er. piso, en las que solicitó autorización para que Alejandro
FERNANDEZ, Carlos DOMIZZI, Martin COLADONATO, Julian
CARDILLO y Milton CARELLI ingresaran a la oficina durante la
semana laboral después de las 21.00 hs y sábados, domingos y
feriados. (conf. fs. 5186/5187 de los legajos de impresión). Que del
mismo modo surgía del correo electrónico enviado por Julián Cardillo
desde la casilla "[email protected]” el 2 de agosto de 2005 con
el siguiente texto: “Hola Sandra, que tal. Te mando la dirección de la
oficina que alquilamos con Alejandro y Pepe en Diagonal Norte 615
piso 3ero. Oficina 320. Los teléfonos son 4328-8359/8526 y el horario
es de 10.00 a 18.00hs. Un beso, Julian” (fs.78 del legajo de
impresión). Que para acondicionar la PC con los programas y
aplicativos de la AFIP, FERNANDEZ y CARDILLO recurrieron a
Horacio DOMIZZI –conf. nota del 17 de abril de 2005 dirigida a Horacio
DOMIZZI de parte de “Julian y Ale”; “Hola Horacio, estos son los
programas que necesitamos cargar: IVA, Ganancias, multinota, RAFA,
Ingresos brutos, (etc.) Si tenés alguna duda lo hablamos cuando
conectemos la PC en la oficina de Diagonal Norte y hacemos el
freezado definitivo. Muchas gracias y un abrazo, Julian y Ale”. (fs.4708
de los cuerpos de impresión de documentos informáticos)-. Que el
propio testigo Carlos DOMIZZI –que no supo explicar en la audiencia
qué hacia un funcionario de la DGI como FERNANDEZ en la casa de
CARDILLO-, refirió que su hermano le arreglaba a CARDILLO la PC.
La Sra. Fiscal de Juicio se refirió a la cantidad de archivos informáticos
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donde se volcaban detalles de las tareas y trámites para realizar (por
ejemplo ‘rottetium milton viernes 26/8/05’ a fs. 5704 de los legajos,
‘rottetium milton viernes 21/10/05’ a fs.5779, ‘rottetium milton viernes
28/10/05’ a fs.5790, ‘rottetium milton/mariano martes 30/8/05’ a
fs.7968, ‘rottetium milton viernes 23/9/05’ a fs.7971, ‘rottetium milton
martes 27/9/05’ a fs.7972, ‘rottetium milton martes 13/9/05’ a fs.7973).
Que de esa forma la compraventa de facturas apócrifas por parte de
FERNANDEZ y CARDILLO también quedó detallada en los archivos
de esa PC – conf. 54 cuerpos de legajos de impresión de archivos
informáticos fs. 13.039/40; fs.12.439/440, fs.12.446. Que ADOLFO
BELLONI también colaboraba con ellos, así como era estrecha la
relación con el ingeniero SBROLLINI que les proveía las facturas para
Dibutec. Que el contenido de las escuchas reproducidas en la
audiencia corroboraba también la intervención activa de FERNANDEZ
y CARDILLO en la comercialización de comprobantes apócrifos, que
una de las actividades principales de la organización – conf. abonado
4328-8526 cassette 3, llamada 11 del lado A del 24/02/06; cassette 8
lado A llamada 11-. La Dra. Benavente sostuvo que el delito que se
atribuía a FERNANDEZ no exigía que éste –ineludiblemente- tenga
contacto o siquiera conozca a todos los integrantes de la asociación.
Que, por su propia naturaleza de delito de organización, la dinámica
grupal en el seno de una asociación ilícita es perfectamente
compatible con el hecho de que quienes toman parte en ella –ya sea
por el rol específico que les compete, o por el aporte concreto que
ejecutan- pudieran prescindir del contacto con otros miembros de la
misma organización. Que lo ineludible era que el imputado conociera y
por ende aceptara el hecho de que con su aporte contribuía al fin ilícito
que tenía la organización. Que para ello se valió de pruebas como el
contenido del cuadernillo titulado ‘totales generales’ secuestrado en la
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oficina de Diagonal Norte, del que surge un “saldo deudor a favor de A
y J de $ 4193” (siendo A y J Alejandro Fernandez y Julián Cardillo) y
planillas con información de usuarias de facturación apócrifa, dirigidas
a Alejandro, Julián y Pepe Carelli. Que la pertenencia de CARDILLO y
FERNANDEZ a la asociación también se probaba por el hecho de que
los días 29 de septiembre, 8 de octubre y 29 de noviembre de 2005,
desde el domicilio de Av. Roque Saenz Peña 615 3 of. 320 se
presentaron vía internet desde la dirección de correo electrónico
[email protected] asociada a la línea telefónica 4328-8526 las
DDJJ de IVA de CALIBAN/Infiniti Group correspondientes a los
periodos abril a septiembre de 2005. (en todos los casos los envíos se
hicieron con la clave del contribuyente 20127020184 que correspondía
a DI BIASE). Que, el 13/11/05 desde el domicilio de Jufré 21 7° B (que
es la casa de Alejandro Fernández) se presentaron vía internet las
DDJJ de IVA de la firma DEL OESTE CONSTRUCCIONES SA
correspondientes a los periodos fiscales 01/2005 a 09/2005. Que Del
Oeste Construcciones era otra de las firmas pantalla que operaban
desde la oficina de Diagonal Norte, y estas DDJJ que presentó vía
internet FERNANDEZ se consignaron en el expediente de la RG 17 de
Del Oeste Construcciones, lo que corroboraba la actuación de
FERNANDEZ como nexo entre la asociación y FANDIÑO. Que la
dirección IP correspondía a ALEJANDRO FERNANDEZ según
informes fs. 10546/48 y los datos de la presentación de DDJJ surgían
de las planillas de fs. 10223/224. Que las presentaciones se hicieron
con la clave del usuario cuit 20924862077 que correspondía a Alfredo
Héctor Castro presidente de Del Oeste Construcciones. Que Del Oeste
Construcciones presentó la solicitud para la RG 17 el 20/01/06 con la
certificación de CARDILLO (y en el expte RG17 de Del Oeste
Construcciones esas DDJJ de IVA aparecían en el listado sábana que
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se sacó de la base fisco para verificar el cumplimiento de los requisitos
para la obtención del certificado). Que con fecha 22/11/05 - 0.43 hs.-
desde el domicilio de Jufre 21 7ª B (casa de A. Fernández) se
presentó via internet (desde la dirección IP 24.232.244.208 que
correspondía a ALEJANDRO FERNANDEZ) la DDJJ de imputación de
créditos por el periodo fiscal 11/2005 correspondiente a HUGO
NORBERTO COCIFFI CUIT 20045309933. Que el 14/03/05 a las
20.12 hs. se presentó via internet la DDJJ de CALIBAN (F 798v100 de
imputación de créditos correspondiente al periodo fiscal 3/05) desde la
dirección IP 200.114.137.238 correspondiente al local sito en Aráoz
2926 (locutorio de Esterina Fiori ubicado al lado del domicilio de
CARDILLO, sito en Araoz 2922) con la clave de usuario 20127020184
que correspondía a Luis Antonio Di Biase – ticket de la operación nro.
16523131, cf. fs.10547 informe fibertel y fs.10216 del listado de
direcciones IP. La Sra. Fiscal de Juicio sostuvo que se encontraba
probada la intervención de Alejandro FERNANDEZ y Julián
CARDILLO en la asociación ilícita, en calidad de miembros de la
misma. La Dra. Benavente sostuvo respecto del imputado Luis Antonio
DI BIASE, que era un carpintero de de muy humildes condiciones
socioeconómicas, con escasa instrucción, que se contactó con Caliban
SA por su amistad con BELLONI, y ante el requerimiento y previo pago
de una determinada suma de dinero por parte de Miguel
HERNANDEZ, aceptó figurar como accionista de Caliban en un 50% y
como Presidente de esa firma desde mayo de 2001 hasta abril de
2005, período durante el cual se le pagaba una suma que rondaba los
$ 50 por trámite realizado. Sostuvo que DI BIASE sabía que se
utilizaba su nombre para realizar delitos a través de la pantalla de
Cailban SA, incluso podía afirmarse que obró con dolo porque esa era
la forma en que era “útil” a la organización y le significaba ganar sus
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Causa n° 1680.
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ingresos mensuales. Que asimismo quedó acreditado que
efectivamente DI BIASE no decidía nada, no tenía ninguna injerencia
en el funcionamiento de Caliban SA, de hecho tampoco podía tenerla
–por sus propias limitaciones de instrucción y su ajeneidad respecto
del funcionamiento de la oficina- y que si bien su actividad dentro de la
banda no podía justificarse, sí podía exculparse si consideraba sus
condiciones personales, su dificultad para ganarse el sustento de otra
forma, su situación socioeconómica verdaderamente límite (conf.
expte. civil perdió su casa por una deuda hipotecaria y estaría en
situación de calle), su escaso poder de reacción para oponerse a ser
utilizado en esta estructura. La Dra. Benavente sostuvo que por todo
ello no formularía acusación contra DI BIASE. La Sra. Fiscal sostuvo
que se encontraba en las presentes actuaciones los tres elementos
específicos de esta figura: A) El tomar parte de una asociación; B) Un
número mínimo de partícipes (tres); C) Un propósito colectivo de
cometer delitos. Manifestó que no era una agrupación de personas
que se reunieron únicamente para realizar algunos actos delictivos en
particular, sino ante una organización estable dedicada –
principalmente, pero no limitadamente- a la comercialización de
comprobantes apócrifos; en forma indiscriminada. Que el artículo 210
del Código Penal tenía un fundamento político criminal encaminado a
penar a los miembros de agrupaciones delictivas aún cuando no se los
podía responsabilizar directamente por un delito determinado, pero
cuando no cabía ninguna duda de que se dedicaban, integrando un
grupo, a esta ilícita actividad. Que la actividad principalmente era
comercializar los comprobantes apócrifos que permitirían a distintos
contribuyentes falsear su situación impositiva ante el organismo
recaudador. Seguidamente tomó la palabra el Sr. Fiscal Germán
BINCAZ a fin de expedirse en relación al segundo hecho que
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conformaba la plataforma fáctica objeto del debate y manifestó que en
relación a la obtención fraudulenta en cabeza de CALIBAN SA del
certificado de exclusión de retenciones y percepciones normado por la
resolución general 17/97, que obraba en cabeza de Miguel Angel
HERNANDEZ con la fundamental colaboración, de Hermando
FANDIÑO funcionario de la sección tramites de la agencia n° 9 de la
AFIP. Indicó que se había demostrado que no era casualidad que a
ésta sociedad le correspondiera ésta agencia y que los pasos dados
para dotar de un domicilio fiscal inexistente a ésta sociedad estaban
direccionados a que sea en esta agencia donde se realizara este
certifcado. Que, el motivo era porque allí estaba el contacto en la
AFIP para obtener cualquier elemento que fuera necesario para que la
operatoria delictiva de la organización, rinda sus máximos beneficios.
Que, la RG 17 establecía un régimen por el cual los responsables de
IVA pasibles de retenciones y con saldo de libre disponibilidad, en
tanto cumplieran con los requisitos de la norma, podían ser
beneficiados con la exclusión total o parcial de las retenciones que
eventuales compradores –que fueran agentes de retención- tuvieran
que retenerles. Que, el beneficio otorgado por esta resolución era
evitar que quienes tuvieran saldo a favor en el IVA siguieran
acumulando el mismo. Que a través de éste certificado CALIBAN logró
ser beneficiaria de una reducción en la tasa de retención del IVA, que
le permitió gozar de uno de los beneficios fiscales enumerados en el
art. 4 de la ley 24769. Manifestó que, hubo testigos remarcaron que
esto no sería un beneficio, en virtud que el régimen de retención
implica un adelanto del pago del tributo y por lo tanto por más que el
sujeto pasivo no sufriera la retención en virtud de la RG 17, a fin de
mes iba a tener que liquidar el debito fiscal vinculado a la operación
que generó la retención que no fue practicada, y que si bien, ese
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Ministerio Público Fiscal, estaba de acuerdo y consideraba que ésto
era así no por ello dejaba de ser un beneficio, ello en virtud de que no
por tener que pagarse el tributo a posteriori dejamos de tener un
beneficio. Que, ésto había sido corroborado por el especialista
LINARES LUQUE en esta audiencia en cuanto sostuvo que en los
diferimientos también había que pagar el tributo completo y sin
embargo se lo consideraba un beneficio tributario, entonces el hecho
de tener que pagarse igualmente el impuesto no era lo esencial como
para definir un régimen como beneficio o no. Relacinó lo manifestado
con el bien juridico tutelado por la norma, la hacienda pública en su
sentido dinámico, la actividad financiera del Estado como proceso
dirigido a obtener recursos para solventar el gasto público. Que, no
cabía duda que se trataba de un beneficio fiscal ya que afectaba el
aspecto financiero de la integración del erario público aun cuando al
igual que el supuesto de los diferimientos no rozara el aspecto
sustantivo de la relación tributaria. Señaló que, sino fuese así no
podría explicarse ningún proceso penal por evasión en donde el
contribuyente hubiera abonado luego de su vencimiento el tributo, por
lo tanto no podrían explicarse enorme cantidad de expedientes que
han tramitado y tramitan. Que, el hecho de abonar el tributo a
posteriori no exime de responsabilidad penal. Que, desde una óptica
diversa el hecho de tener que abonar el tributo a posteriori no
significaba que no haya habido un beneficio en la compleja y dinámica
actividad financiera del Estado. Que, en el análisis a realizar respecto
al régimen de retenciones no podía omitirse una cuestión fundamental,
la particular situación del contribuyente que puede ser beneficiario de
la RG. 17. Que, a través de ella se le otorgaba a este particular
contribuyente un beneficio que se traducía en la reducción de la tasa
de retención del IVA que lo liberaba del pago en la fuente del
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impuesto sin perjuicio de la compensación posterior. Que, se
desprendía de la normativa de la resolución y de su antecesora la
3581 que estos contribuyentes eran aquellos responsables de los
cuales se acreditaba fehacientemente que por aplicación de los
regimenes de retención, se les generaba en forma permanente saldos
a favor de los mismos, procedimiento referenciado como beneficio en
la RG 2226/07. Que, el beneficiario de una RG 17 era aquel que tenía
un saldo a favor acumulado en relación con su nivel de actividad y
cuyas posiciones fiscales mensuales no le alcanzaban a revertir el
mismo de seguir siendo pasible de retenciones. Que, dada la
situación particular el impuesto retenido pasaba a mantener o a
incrementar aún más los saldos a favor no utilizados. Que, en ese
contexto la obtención del certificado implicaba un beneficio tributario ya
que, no sólo no se retiene el impuesto sino que a posteriori podrá
compensar el pago correspondiente con sus saldos a favor, pero en
ningún momento tendrá que desprenderse de nuevos montos
dinerarios. Indicò que habì que tener en cuenta tres cuestiones, la
primera era a quién se dirigía la norma, y en relación a ésta cuestión
manifesto que eran la norma iba dirigida a los sujetos que poseían
saldos de libre disponibilidad y que no los podían utilizar de seguir
siendo pasible de retenciones; la segunda cuestión era cómo
afectaba a éstos particulares sujetos el régimen General, y explicó que
se afectba de la siguiente manera, el sujeto pagaba el IVA via
retención, realizaba un desembolso de plata, y no podía recuperar los
créditos que tenía con el fisco, por lo tanto se generaba éste beneficio
de la RG 17. Que, la tercer cuestión era ver cómo incidía la RG 17
sobre estos contribuyentes, y esto era liberandólo pago del IVA , o
sea del desembolso al momento de la retención, y permitía que
recuperase a posteriori sus créditos con el fisco. Que ésta liberación
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del pago en la fuente implicaba un beneficio fiscal indirecto –
enmarcado en el art. 75, inc. 18 de la CN. en función del art. 27 de la
ley de IVA-, sin perjuicio de que el impuesto fuera cancelado por medio
de una compensación, pero que le daba a éste contribuyente una
ventaja patrimonial, que era la de recuperar los créditos que tenía con
el fisco. Remarcó que éste era el criterio seguido por la CSJN, ya que
en relación a la Resolución General del Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres secas –se
estableció un régimen diferencial de retenciones de IVA similar al de la
RG 17 - la CSJN sostuvo que estabámos ante un beneficio fiscal:
fallos, “Agro Corredora” y “Acebal” del 12/8/08, criterio seguido por la
Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala V, en el fallo
“Nidera” del 12/7/11. Que, la finalidad perseguida por quien
comandaba la organización que operaba detrás de la empresa
CALIBAN, Miguel Angel HERNANDEZ, al obtener el beneficio de
manera espúrea era hacer más eficiente el negocio ilícito de la misma
y así incrementar la captación de potenciales clientes, ya sea la
colocación de facturación apócrifa o la importación de los mas diversos
bienes ocultando la identidad de los verdaderos importadores, por que
se verían reducidos los costos de la compra venta de facturas
apócrifas, porque el usuario de las mismas que fuera agente de
retención, evitarían ingresar al fisco –en todo o en parte- el dinero en
concepto de retenciones y porque en el caso que la reducción fuera
del 100% los usuarios de las facturas se estarían sustrayendo al
control del fisco, atento que la operación simulada no quedaba
registrada en los sistemas informáticos de la AFIP, tal como lo explicó
el contador BO en su declaración. Que, lo mismo cabía para los reales
importadores de la mercadería que era introducida al país por
intermedio de CALIBAN o de INFINITI GROUP que veían reducida el
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Causa n° 1680.
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porcentaje a pagar de IVA adicional circunstancia que había quedado
comprobada con la declaración del testigo FORASIEPI cuando ratificó
el informe que realizara obrante en autos respecto los casi 150
despachos de importación. Que, para que se viera la real dimensión
de lo que significaba la obtención de este beneficio para la operatoria
de CALIBAN cabía poner un ejemplo: si la comisión cobrada por la
emisión de una factura apócrifa ascendía al 5% sobre el IVA, en la
hipótesis en que CALIBAN/INFINITI GROUP no estuviera beneficiadas
por la exclusión de la RG 17, para un monto neto de 200.000 pesos,
esto significaban 42.000 pesos de IVA, y una alícuota de retención del
10,5%, el costo total de la operación para el usuario de la factura
ascendería a 6510 pesos (2100 de comisión y 4410 en concepto de
retención). En cambio si CALIBAN tiene un certificado de exclusión del
100% el costo total para el usuario de la factura apócrifa solo
ascendería a 2100 pesos en concepto de comisión. En el caso
concreto sin RG 17 el costo total de la factura apócrifa se incrementa
un 310 %, ello sin contar que era mas confiable adquirir facturas de un
contribuyente que obtuvo un beneficio de la propia AFIP y que además
si es del 100% le permitiría ni siquiera registrar dicha operación, lo cual
obstaculizaba la fiscalización aumentando así el perjuicio. Que, todo
esto echaba por tierra el intento de minimizar el impacto que tiene la
RG 17 tratándola como un trámite menor. Que, valía traer a colasión la
oferta de facturas apócrifas que realizaba Adrián Felix LOPEZ con
relación a los supermerdados VEA, tal como surgía de la llamada 6 del
31 de enero de 2006 del abonado 5226-4134 en donde decía: “…yo
tengo una sociedad que tiene R17, que si nosotros le vendemos al
supermercado, el IVA no te lo puede retener…, no retienen el IVA,
cosa que el IVA de alguna manera es plata…yo voy a facturar para
que no retengan el IVA…” según los dichos del propio LOPEZ , la RG
Poder Judicial de la Nación
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17 es lo que lo moviliza a conectarse con Miguel HERNANDEZ y con
el grupo que operaba detrás de la pantalla CALIBAN SA. Que, sin
dudas la obtención de estos certificados eran de vital importancia para
el negocio, para alcanzar un nivel de facturación elevadísimo, era un
auténtico diferencial un auténtico plus que CALIBAN podía ofrecer en
el mercado de facturación espurea, lo que se vio reflejado, en los
cientos de usuarios que las utilizaron con la finalidad de evadir sus
obligaciones tributarias por montos varias veces millonarios. Hizo
referencia a los testimonios brindados por los agentes de la AFIP que
declararon en la audiencia y que tuvieron a su cargo la realización de
los informes del articulo 18 de la ley 24.769 que dieron cuenta de la
evasión impositiva penalmente relevante que se llevo a cabo a través
de la facturación ya mencionada por parte de empresas enunciadas.
Manifestó que, el certificado de exclusión de la RG 17 fue solicitado
por HERNANDEZ, que a esa época tenia las riendas de la sociedad
pantalla CALIBAN SA y fue tramitado por Hermando FANDIÑO en la
Sección trámites de la Agencia 9. Enumeró las irregularidades
detectadas en el legajo correspondiente que se encuentra secuestrado
en autos. En primer lugar respecto al plazo para realizar la solicitud,
indicó que la solicitud fue presentada el 1/03/04, pero que la última
Declaración Jurada de IVA presentada por CALIBAN fue la
correspondiente a enero 2004, por lo tanto en atención al vencimiento
de esa declaración jurada CALIBAN debería haber presentado la
solicitud entre el 19 y el 27 de febrero y no el 1° de marzo. En segundo
lugar, tuvo en cuenta la fecha de solicitud 1/3/2004, y que según dicha
fecha el periodo anterior era febrero y que la última declaración jurada
de IVA vencida era la de enero, el saldo a favor no surgía del periodo
inmediato anterior a la fecha de solicitud como lo establecía el art. 2 de
la RG 17. Sin perjuicio de ello en el informe a jefatura del citado
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legajo, suscripto por FANDIÑO se expuso que “se verificó la
presentación de las Declaraciones Juradas del IVA con obligación de
presentar a la fecha de presentación del formulario 845…”. Y esto no
fue así. Que, la RG 17 requería la presentación de una proyección de
las posiciones de IVA de los 12 periodos fiscales posteriores a la
solicitud. Como la solicitud fue presentada el 1/3/04, según la norma
debería haber presentado una proyección por los meses abril de 2004
a marzo de 2005, sin embargo las proyecciones presentadas por
CALIBAN fueron de enero a diciembre de 2004. Indicó que estas
inconsistencias podían ser observadas fácilmente máxime para una
persona que se encontraba abocada a la tramitación de ese tipo de
solicitudes. Que, sin embargo en el informe a jefatura FANDIÑO
consignó que las proyecciones se correspondían a cada uno de los
doce periodos fiscales posteriores a la fecha de solicitud. Que,
además se había intentado minimizar en esta audiencia las
irregularidades, pero que las mismas deberían haber llevado
directamente al rechazo de la solicitud según la normativa. Que,
además se habían encontrado otras irregularidades, como ser la falta
de firma en la nota que debía ser acompañada con el formulario 845,
también se observó que la documentación acompañada al legajo que
carecía de sello de recepción de la Agencia, falta de fecha en el
informe final, que hizo que no se indicara la fecha desde cuándo
debería haber sido otorgado. Que, individualmente éstas últimas
irregularidades podría decirse que cada una de ellas era
intrascendente, pero visto el cúmulo de las mismas se podía ver que
ya trascendían a un estadio en el que llamaban poderosamente la
atención, máxime teniendo en cuenta que con las primeras anomalías
mencionadas el beneficio debió haber sido rechazado y ninguna de
estas debió ser soslayada ya que la obtención de la RG 17 no era un
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Causa n° 1680.
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tramite menor y podía ocasionar un perjuicio enorme a las arcas del
fisco como ocurrió en este caso. Manifestó que de la normativa surgía
claro el motivo por el cual era importante para HERNANDEZ que el
certificado referido fuera otorgado en esa oportunidad y por el medio
bajo análisis, bajo el régimen especial de inicio de actividad via
manual, en la agencia y no por el regimen general de la RG 17 vía
informática. Que, CALIBAN presentó la solicitud el 1/3/2004, por lo
tanto según la norma debe incluir la declaración jurada de febrero
cuyo vencimiento operó el 19/3. Que, según la resolución recién a
partir de esa fecha (19/3) podría haber presentado la solicitud. Pero al
19 de marzo se podía observar de los sistemas informáticos de la
AFIP (mas precisamente del citi compras) ventas por parte de la
nombrada por un perìodo mayo a seis meses y el instructivo 657/03
exige para los casos especiales de inicio de actividad que a la fecha
de presentación no se hayan efectuado ventas por un periodo mayor a
6 meses. Que, habiéndose verificado ventas por un período superior a
seis meses al 19/3 CALIBAN debía presentar la solicitud por el
régimen general y no por el especial de inicio de actividad. Que, el
régimen general requería que a la fecha de solicitud sean presentadas
las Declaraciones Juradas de los últimos 12 períodos fiscales
posteriores al inicio de actividad. Que, el inicio de actividad de
CALIBAN ocurrió en agosto de 2003, entonces el doceavo periodo
seria julio de 2004. Por lo tanto recién a partir de agosto de 2004
habría estado en condiciones de solicitar la exclusión por el régimen
general. Que, ni siquiera en ese mes podría haber presentado la
solicitud, sino que tendría que haber esperado al 15 de octubre, ya
que la RG 17 establecía para el Régimen General que las solicitudes
se debían hacer a partir determinados meses y uno de ellos era
septiembre,por lo lo tanto CALIBAN, podía presentar su solicitud a
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partir del 15 de octubre de 2004 y ésta iba a surtir efectos recien al
segundo mes de publicada su procedencia, esto llevaba
necesariamente a diciembre de 2004 o bien enero de 2005. Que, así
CALIBAN, obtuvo gracias a esas irregularidades, un certificado de
exclusión del retenciones de IVA a partir de marzo de 2004 cuando al
momento de la solicitud en la agencia 9, , solo habría tenido la
posibilidad de obtenerlo casi un año después. Que, ni Miguel
HERNANDEZ, ni Adrián LOPEZ, ni Alejandro FERNANDEZ, ni Julián
CARDILLO, ni los demás miembros de la organización podrían haber
ofrecido durante todo ese año ese plus que significaba tener una
sociedad fantasma con el beneficio de la RG 17. Que, por eso había
que hacerlo por vía manual como caso especial, haciendo valer un
status que no tenia y en una agencia donde tuvieran un contacto que
les permita pasar por alto todas las inconsistencias. Que, esto nos
llevaba necesariamente a Hermando FANDIÑO, la persona en la
Agencia 9 que llevaría adelante este trámite, lo controlaría y haría el
correspondiente informe a jefatura manifestando que todo estaba en
orden. Indicó que éste no era un dato menor ya que como había
quedado explicitado por la Sra. Fiscal, Dra. Benavente que Alejandro
FERNANDEZ, funcionario de la AFIP, ex miembro de la Agencia 9 y
compañero de FANDIÑO integraba la organización encabezada por
HERNANDEZ. Que, lo primero que se necesitó fue encontrar un
domicilio fiscal en el radio de la Agencia n° 9. y así fue como apareció
en escena el domicilio de la calle Pasteur 362 junto a su propietario el
testigo BARRIOS GOMEZ. Que se debía poner énfasis en que la
parodia de constitución de este domicilio inexistente como domicilio
fiscal, lo fue porque se encontraba dentro del radio de la Agencia 9.
Hizo referencia a la conversación telefònica que manutivo Adrián
LOPEZ el día 14/1/2006. desde el abonado 5226 - 4134 en donde
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
106
manifestó la necesidad de comprar una sociedad y citó textualmente
una parte de la conversación que decía: “yo si necesito … ponerla en
un domicilio donde de repente a mi me sirva la agencia” a lo que su
interlocutor le contestó “ ¿dónde lo vas a poner vos? y Adrián LOPEZ
le contestó: “todo lo que es el radio ahí de la 9” y continúan hablando
sobre entonces la necesidad de conseguir un contrato de alquiler. Que
asimismo, el día anterior en otra conversación LOPEZ ante los dichos
de su interlocutor en cuanto manifiesta “en la nueve no hay problema,
eh” contesta “no, ya se querido si yo lo iba a hacer en la 9, lo que pasa
que el tipo que tengo yo esta de vacaciones”. Consideró que había
quedado demostrado que el trámite en cuestión fue realizado por
Hermando FANDIÑO y que las anomalías reseñadas no lo fueron por
un descuido o por un cúmulo de tareas que no permitía hacer el
trabajo responsablemente y que obligaba a llevarse trabajo a casa.
Que los elementos secuestradps no permitían inferir que sean
producto de la necesidad de llevarse trabajo al domicilio. Que, los
elementos que conducían a FANDIÑO como el hombre que necesitaba
Miguel HERNANDEZ , eran en primer lugar y según los propios dichos
de FANDIÑO que los casos de inicio de actividad eran asignados a él,
por lo que ya sabia de antemano que cualquier trámite de esa índole
recaería en sus manos, que la RG 17 de CALIBAN no fue la
excepción. Que, en la documentación secuestrada en Roque Saenz
Peña, la secuestrada en poder de FANDIÑO, los legajos de la Agencia
9, las escuchas telefónicas, las testimoniales, daban un marco
definido a la actuación que le cupo al nombrado. Dijo que, Alejandro
FERNANDEZ, miembro de esta organización ilícita y Hermando
FANDIÑO se conocían, que no solo fueron compañeros de trabajo
sino que además FERNANDEZ pasaba por la agencia supuestamente
a saludar. Que, en esto fueron contestes los testigos Daniel
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
107
CONTRERAS y Vicente ANFOSI empleados de la Agencia 9 quienes
dijeron conocer a FERNANDEZ Y FANDIÑO porque fueron
compañeros de trabajo,y según los dichos de ANFOSI, FERNANDEZ
trabajaba justamente en la Sección Tramites. Asimismo indicó en
relación al testigo Diego RUIZ que dijo que conocía a FERNANDEZ
de jugar al fútbol porque era amigo de los chicos de trámites. Que,
además esto se encontraba corroborado por el legajo personal de
Alejandro FERNANDEZ aportado por la AFIP. Que, cabía aclarar que
el propio FANDIÑO también reconoció en su declaración que se
conocían por haber sido compañeros de trabajo, pero que no se
frecuentaban mucho. Que, sin embargo de la pericia realizada sobre el
teléfono celular secuestrado a FANDIÑO surgía del directorio el
contacto Alejandro Fern y un nùmero de teléfpno que termina en 3973
y de la realizada sobre la agenda Casio también secuestrada al
nombrado se extrajo el mismo número telefònico agendado
como“Alejandro (dgi)", que este n° era justamente el del imputado
FERNANDEZ. Que, asimismo en una de las agendas secuestradas en
Roque Saenz Peña 615 3° of. 320 se encontraba consignado el
abonado 155 095 2995 relativo a “Agencia 9 s° fandiño”. Que
FANDIÑO en su declaración reconoció que ese era su n° telefónico.
Que ademas se debía tener en cuenta los elementos secuestrados del
interior del maletín de FANDIÑO. Que, por ejemplo de las impresiones
hechas en computadora se observaba un listado en el que figuraba
manefabo y un n° de CUIT que es coincidente con el n° de CUIT de la
firma MANE S.H., lo mismo habia sucedido respecto a la que figura
como oceanfabo en relación a la firma OCEAN SERVICE SA. Que,
cabía aclarar que OCEAN SERVICE tenía domicilio en R.S. Peña
615, piso 3° of. 320. Además, en el listado mencionado mencionaba
OESTALEJO, VELICALEJO y CALIALEJO y que por ejemplo se
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Causa n° 1680.
108
encontró en el legajo de Oeste Construcciones cuya certificacion
contable la hizo Julián CARDILLO que además se correspondía con el
listado de empresas secuestrado en Roque Saenz Peña, que no era
un dato menor que desde el domicilio de FERNANDEZ se presentaron
via internet las Declaraciónes Juradas de IVA de esta firma. Asimismo
en dicho listado continuaba diciendo velicalejo, que se referia a la
firma VELICE de la cual se secuestró documentación en el domicilio
de Nordelta perteneciente a Adrián LOPEZ y que de la casilla oficial de
Alejandro FERNANDEZ de la AFIP ([email protected]) se
enviaron mails al responsable de esta empresa. Que así también
calialejo estaba referido a CALIBAN/ INFINITI GROUP y que Alejo no
era otro que Alejandro FERNANDEZ. Entendió que era significativo
que en esta impresión en sus últimas columnas respecto a cada
supuesto trámite figuraban diferentes montos en su mayoría entre
1500 y 3000, pero los había mayores. Que además se había
secuestrado en ese maletín, un contrato de alquiler en blanco y con
certificación de escribano en blanco y varias copias. Que, además se
había hallado también un legajo con documentación para solicitar el
beneficio de la rg 17, de la firma SOLEIMPO SRL. que tambien tenia
el domicilio fiscal en corrientes 2330 igual que MANE SH, que esto
tenía su correlato en el papel con logo preimpreso de CALIBAN SA ,
que fuera secuestrado en la of. 320 titulado gastos CALIBAN, entre los
que se observan R.17 : 10.000 + 8000 y al dorso CVDI 5000 y que de
las firmas mencionadas también se encontraban trámites de RG 17
relacionados con la organización en la Sección tramites, como ser por
ejemplo el de SCRAP PAPER la cual con una sola declaración jurada
presentada el mismo día en que fue presentada la solicitud (27/2/04)
un día antes que CALIBAN y con una sola percepción por 25,33 pesos
se le otorgó una reducción del 93,7%, que cabía aclarar que ésta
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Causa n° 1680.
109
empresa tenía domicilio en R. S. Peña, que la contadora certificante
era la misma que certifico los estados contables de CALIBAN,
Angélica Cecchi y que documentación relativa a la misma se secuestró
en la oficina 320 del 3er piso de R.S.Peña 615. Que, surgió del propio
legajo de AFIP la publicación en el Boletín Oficial del 20/2/2004 de
Julián CARDILLO, como autorizado. Mencionó los archivos
informáticos extraídos en Roque Saenz Peña 615, figuraban gran
cantidad de mensajes entre Julián CARDILLO y Alejandro
FERNANDEZ, desde el 25 de marzo de 2004 al 30 de abril del 2004,
relativos a los tramites que había que realizar respecto a la firma
SCRAP PAPER, a la inscripción, al IVA a los tramites que debían
realizar con Adolfo BELLONI y tambien a otras empresas. Que
también se encontró que desde la casilla de correo de Alejandro
FERNANDEZ correos electrónicos enviados a Norma VERA, socia de
SCRAP PAPER y también dentro de estos archivos informáticos se
encontraron algunos relacionados a la empresa DIBUTEC de fechas
coincidente a las fechas de los planos exhibidos en esta audiencia
referidos a la misma. Que, no cabían dudas que el nexo entre
Hermando FANDIÑO y Miguel HERNANDEZ era Alejandro
FERNANDEZ, miembro de la organización investigada y funcionario
de la AFIP. Que, además FANDIÑO en el expediente relativo a la RG
591 de CALIBAN también fue el encargado del trámite y en el informe
a Jefatura refirió haber efectuado la constatación del domicilio fiscal de
CALIBAN, en la calle Pasteur, domicilio que ya se había probado era
inexistente, además se desprendía de dicho informe que se había
comunicado con los miembros de CALIBAN ya que las notificaciones
practicadas tuvieron su respuesta oportuna en el legajo. Por todo esto
concluyó que Hermando FANDIÑO tuvo una vital participación en la
concesión del beneficio fiscal que obtuvo Miguel Hernández para la
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Causa n° 1680.
110
sociedad pantalla de la cual tenia el control, CALIBAN SA. Dijo que,
respecto de Mariano DOLDAN, luego de realizado el debate y con los
alcances propios de esta etapa procesal, no encontraba elementos
que le permitieran establecer que tuvo conocimiento de la maniobra
que se estaba llevando a cabo, sin perjuicio del debido control que
debió haber realizado sobre su subordinado. Que, el mismo comenzó
a desempeñarse como Jefe de la Agencia el 28 de julio de 200+, 7
meses antes del otorgamiento del certificado en cuestión, que no fue
él quien seleccionó a la persona encargada de la solicitud y tampoco
coincidio en ese espacio con Alejandro FERNANDEZ. Que además, el
expediente llegó a él como última instancia y autoridad de la agencia.
Por ello, y todos los elementos incorporados al debate no permitían
rebatir el hecho que el nombrado tenía una expectativa razonable de
que sus subordinados cumplirían correctamente con su función. Que,
teniendo en cuenta el cúmulo de contribuyentes y empleados que tenia
la Agencia, este principio de confianza, debía aplicarse al caso, por
los mecanismos de control previos que debieron haber actuado al
analizar la documentación presentada. Que, no se había incorporado
durante la audiencia prueba que permitiera sostener que DOLDAN
tenía conocimiento de las irregularidades en la tramitación del legajo.
Que, sin perjuicio de que el viso de control que debía ejercer de
acuerdo a sus funciones y al principio de delegación de las mismas,
falló en el caso, esto no resultaba suficiente. Que, el hecho de que no
ejerciera el control debido sobre el trabajo realizado por FANDIÑO no
probaba que el nombrado supiera que el beneficio otorgado lo fuera
fraudulentamente. Que, además de las pruebas incorporadas al
debate no se desprendía tampoco ninguna vinculación con algún
miembro de la organización delictiva a diferencia de lo acontecido con
FANDIÑO. Y siempre que en las escuchas se hablaba del contacto en
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
111
la agencia se lo reverenciaba en singular, nunca se hablaba de
contactos en plural. Que, respecto a la tramitación del CVDI (591) el
informe final venia con la firma de una persona que decía haber
constatado el domicilio personalmente, por lo que esta
irresponsabilidad tampoco podía ser atribuida al Jefe de la Agencia.
Que, por lo expuesto entendió que no se había probado el elemento
subjetivo de la tipicidad de la conducta, no formuló acusación
respecto a Mariano DOLDAN. Que, con relación a Roberto Adrián
AGÜERO, cabía realizar similares conclusiones pero con algunas
salvedades. Que, si bien había participado de la tramitación del legajo
de CALIBAN, su intervención solo correspondía a los pedidos de
informe sobre el estado de deuda de la firma, dirigidos a las secciones
recaudación y cobranzas judiciales y a la asignación del legajo para
ser trabajado por Hermando FANDIÑO. Que, AGÜERO aclaró en
oportunidad de prestar declaración que los pedidos de deuda no se los
llevaban con el expediente, sino le llevaban una pila de todos los
casos que estaban trabajando, los firmaba y los devolvía, solo veía el
expediente si había que hacer un rechazo o un requerimiento o sino el
último día cuando estaba listo, pero en el caso del legajo de RG 17 de
CALIBAN, no fue visto por el nombrado ya que a esa fecha se
encontraba de licencia para operarse de la rodilla, lo cual se traduce
que no participo en la tramitación de este legajo ni firmo el informe
final. Que, sus dichos se encontraban corroborados con la
documentación obrante en la causa, en cuanto a que el certificado en
cuestión fue cargado en el sistema con su clave, él mismo reconoció
que se cargó el informe con su clave y que la clave la dejaba en la
Agencia. Que, además los testigos Diego RUIZ y Patricia Cebrián
fueron contestes en señalar que las claves eran usadas por otras
personas distintas del titular, incluso esta última señaló que dejaba la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
112
clave sino no se podía trabajar. Que, esto podría corroborar los dichos
del nombrado en relación a que dejo la misma para ser usada en su
ausencia. Que, de los elementos colectados no se había probado que
este modus operandi tuviera como finalidad posibilitar el otorgamiento
del beneficio a CALIBAN a sabiendas que no le correspondía, sino que
por el contrario los testimonios incorporados daban cuenta que
AGÜERO no era el único que se manejaba de este modo. Que, la
intervención de AGÜERO en este legajo fue muy acotada y respecto
de él tampoco había surgido durante el debate prueba que indicara
que la asignación a FANDIÑO en la tramitación de los legajos de RG
17 fuera a raíz de una connivencia con este para el otorgamiento
fraudulento del beneficio. Que, tampoco habían surgido elementos que
le permitieran relacionarlo con la organización investigada. Que
respecto del nombrado tampoco se daba una conducta típica en
relación al otorgamiento del beneficio tributario fraudulento a CALIBAN
S.A. y por ende no iba formular acusación a su respecto. Que, cabía
encuadrar la conducta de los imputados acusados, Efraín José
FREIBERG, Alberto Eugenio FURCHINI, Alejandro Roberto
FERNANDEZ y Julián Martín CARDILLO como autores del delito de
asociación ilícita previsto en el articulo 210 primera parte del C.P. Que,
respecto a Adrián Félix LOPEZ correspondía encuadrar su conducta
en los términos del segundo párrafo del art. 210 del CP, en su calidad
de Jefe de dicha asociación ilícita, calidad que compartía con Miguel
Ángel HERNANDEZ, por lo que correspondía también a éste calificar
su conducta dentro del segundo párrafo del art. 210 del CP, en
concurso real con el artículo 4 de la ley 24.769 en calidad de autor por
la obtención fraudulenta de un beneficio fiscal. Que, correspondía
tipificar la conducta de Hermando FANDIÑO en el art. 4 de la ley
24.769 en calidad de participe necesario y en relación al art 13 de la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
113
ley 24.769 por su carácter de funcionario publico, toda vez que había
quedado demostrado que los nombrados en primer término integraban
un conjunto de mas de 3 o mas personas que habían acordado la
realización de delitos indeterminados con vocación de permanencia.
Atribuyó a LOPEZ y HERNANDEZ el carácter de jefes de dicha
asociación ilícita, ya que eran quienes estaban efectivamente a cargo
de la operatoria que se llevaba a cabo en la oficina de ROQUE Sáenz
Peña 615, y eran los responsables de efectuar las operaciones de
compraventa de comprobantes apócrifos y de facilitación de la pantalla
CALIBA/INFINITI para operaciones de comercio exterior, y en tal
carácter llevaron a cabo el manejo dinerario que resultaba de esa
operatoria y en ese carácter Miguel Ángel HERNANDEZ obtuvo
fraudulentamente un beneficio fiscal con la colaboración de Hermando
FANDIÑO. Aclaró que la calificación jurídica atribuída tanto a las
conductas de LOPEZ como a la de FURCHINI –a quienes se les
atribuyó oportunamente la comisión del tipo penal descripto en el art.
15, inc. “c” de la ley 24.769-, que la modificación propuesta en modo
alguno implicaba una variación de la plataforma fáctica de los hechos
investigados, la cual había permanecido incólume, no existiendo por
ende desmedro alguno al principio de congruencia. Que, era más
acertada la aplicación de la figura típica tradicional del art. 210 del CP,
dado que la misma no exigía una delimitación de los delitos, situación
que se correspondía con el accionar de la asociación aquí juzgada la
cual no habría tenido como finalidad delictiva única la comisión de
delitos tipificados en la ley 24.769, sino también por ejemplo aquellos
previstos en otras leyes penales especiales como ser el código
aduanero Que en relación a la punibilidad, la Sra. Fiscal de Juicio
sostuvo que consideraba –para todos los imputados y en los términos
del art. 41 del CP-, la naturaleza de los hechos ventilados durante el
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
114
debate, la peligrosidad al respecto que irrogaba esta organización para
las funciones a cargo del organismo recaudador y para la tranquilidad
pública, así como, en cada caso, la edad, educación y su carencia de
antecedentes. Consideró, en principio, el hecho referido al art. 210 del
CP para la graduación del ilícito, teniendo en cuenta, entonces, el plan
cuidadosamente elaborado para explotar los beneficios que podía
rendir CALIBAN –con los dos años de ‘compás de espera’ que este
plan insumió desde que se decidió constituir la sociedad hasta que
efectivamente comenzó a facturar-, el recurso a personal del propio
organismo recaudador para facilitar la actividad ilícita, la utilización
como testaferros de terceros casi indigentes y el consecuente
aprovechamiento de esta situación penosa, y el evidente fin de lucro
que animó a los imputados. Que, en el caso particular, del imputado
LOPEZ, juegaba a su favor el hecho de que su incorporación a la
asociación es posterior –como mínimo un año- a que ésta se originara,
no obstante, el modo casi voraz en que se condujo en el manejo de la
organización revelaban una total desprecio por la norma y eran
merecedoras, por ende, de un mayor reproche: la avidez en el fin de
lucro por parte de quien no se encontraba –por sus circunstancias
personales- en una situación de necesidad económica, falta de
instrucción o vulnerabilidad que le hayan impedido motivarse en la
norma- no podían dejar de valorarse. Que se escuchó durante el
debate una conversación en la que LOPEZ trataba sobre la venta de
arroz con la certificación para celíacos y en la que –sin importarle
absolutamente nada- daba la posibilidad de ponerle el sello del
laboratorio sin que –efectivamente- se hagan los análisis
correspondientes. Que ese mismo desprecio por la más elemental
pauta de valoración ético-social era la que se adviertía en el manejo a
través de los morochos o los muñecos a los que se refería. Que la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
115
misma gravedad del hecho y el fin de lucro tomaba para valorar el
caso de Miguel HERNANDEZ, porque su intervención lo ubicaba en
los propios comienzos de la actividad delictiva. Que, asimismo, quedó
probado que HERNANDEZ manejaba sociedades ficticias desde
mucho antes de montar esta asociación. Que esa actividad precedente
estaba tan íntimamente ligada con los hechos que le atribuía (al punto
tal que la asociación que montó puede entenderse como un reflejo,
como un perfeccionamiento de lo que venía haciendo) que permitía
claramente establecer el grado de autodeterminación que tuvo
HERNANDEZ al obrar como lo hizo. Que en relación a Alejandro
FERNANDEZ el grado de reproche se acentúa y lo diferencia del resto
de los miembros de la asociación, porque FERNANDEZ no sólo es un
contador que abusó de su profesión para ponerla al servicio de la
actividad de compraventa de facturas apócrifas y los consiguientes
hechos de evasión tributaria, sino que aprovechó su condición de
funcionario del propio organismo recaudador para que la asociación a
la que se sumó pudiera obtener –a nombre de Caliban y otras
empresas fantasma, como Scrap Paper- los certificados de la RG 17.
Que lo que agravaba el reproche era su desempeño en la DGI, pues
FERNANDEZ tenía un conocimiento acabado de las condiciones
necesarias para que estos beneficios operaran (así quedó plasmado
con las escuchas que se reprodujeron). Que FERNANDEZ tenía clara
conciencia sobre la ilicitud de lo que su aporte significaba para la
organización, y esta mayor conciencia era la que revelaba una mayor
culpabilidad. La Sra. Fiscal de Juicio sostuvo respecto a los imputados
FREIBERG y CARDILLO que tomaba en consideración el hecho de
que ambos pusieron sus conocimientos profesionales al servicio de los
fines ilícitos de la organización, con lo cual –también en este caso- era
claro que había sobradas razones para sostener que tenían medios
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
116
para motivarse en la norma. Que en el caso de FREIBERG consideró
que su avanzada edad representa una mayor sensibilidad a la pena,
sumado a la descripción que los inspectores de la DGI hicieron de su
despacho y el informe socioambiental incorporado por lectura- ciertas
dificultades económicas que lo afectaban y que –sumadas a las pautas
generales que mencioné- fundamentan que la sanción que voy a
solicitar se ubique en el mínimo de la escala penal correspondiente.
Que en igual sentido y respecto a CARDILLO, consideraba que su
actividad en el marco de la asociación no abarcó todos los rubros en
los que ésta operaba y por ende, era en esa medida en que había que
valorar su aporte. Que en relación a FURCHINI se realizaba el
reproche en orden a su calidad profesional, teniendo en cuenta el
hecho de que –por una parte- su incorporación a la organización era
posterior a la del resto de los integrantes, y por otra, su actividad se
ciñó pura y exclusivamente al rubro de comercio exterior. Por todo ello,
la Fiscalía acusó a Adrián Felix LÓPEZ y a Miguel Ángel HERNÁNDEZ
como coautores del delito de asociación ilícita en calidad de jefes,
previsto y reprimido por el art.210 último párrafo del Código Penal en
orden al hecho que fue objeto de debate, y respecto de Miguel Angel
HERNANDEZ, en concurso real (art. 55 C.P.) con el delito previsto en
el art. 4 de la ley 24.769 en calidad de autor en relación a la obtención
del certificado de la RG17 que también fue objeto de debate, y solicitó
se les impongan las siguientes penas: a Adrián Félix LOPEZ la pena
de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión y accesorias legales
del art.12 del Código Penal por el tiempo que perdure la pena solicitada;
a Miguel Ángel HERNANDEZ SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de
prisión y accesorias legales del art.12 del Código Penal por el tiempo
que perdure la pena solicitada. Sostuvo que acusaba a Efraín José
FREIBERG, a Alberto Eugenio FURCHINI, a Julián Martín CARDILLO y
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
117
a Alejandro Roberto FERNANDEZ como coautores del delito de
asociación ilícita en calidad de miembros previsto y reprimido por el art.
210 1er. párrafo del CP, en orden al hecho que fue objeto del debate, y
solicitó que al fallar se los condenara a las siguientes penas: a Efraín
José FREIBERG TRES (3) AÑOS de prisión cuyo cumplimiento puede
ser dejado en suspenso; a Alberto Eugenio FURCHINI TRES (3) AÑOS
de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso; a Julián
Martín CARDILLO TRES (3) AÑOS de prisión cuyo cumplimiento puede
ser dejado en suspenso; a Alejandro Roberto FERNANDEZ TRES (3)
AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, más la accesoria del art. 12 del
Código Penal por el tiempo que dure la pena solicitada. Que en relación
al imputado Hermando FANDIÑO lo acusaba como partícipe necesario
del delito previsto en el art. 4 de la ley 24.769, con la agravante prevista
en el art. 13 de la misma ley, en relación a la obtención del certificado de
la RG 17 que fue objeto del debate, y solicitó que al fallar se lo condene
a la pena de UN(1) AÑO y CUATRO (4) MESES de prisión cuyo
cumplimiento puede ser dejado en suspenso, e inhabilitación perpetua
para desempeñarse en la función pública. La fiscalía sostuvo que se
impongan las costas del proceso. Que en relación a los imputados Luis
Antonio DI BIASE, a Mariano Luis DOLDAN y a Roberto Adrián
AGÜERO solicitó la absolución de los nombrados en orden a los hechos
por los que fueran traídos a debate. Sin costas a su respecto. Que,
finalmente formuló reserva de recurrir en casación y por la via del art. 14
de la ley 48.
6. La Dra. E. Ana BALDAN, en su oportunidad, sostuvo que
atento a la ausencia de acusación por parte de los letrados de la
querella como así por los Sres. Fiscales, se encontraba en posición de
invocar la doctrina de la CSJN desde "TARIFEÑO" hasta
"MOSTACCIO" y solicitaba que toda vez que no hubo acusación
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
118
tampoco se podía ejercer la defensa, circunstancia que violaría el
debido proceso y solicitó, en consecuencia, la absolución de su
defendido de la acusación por la que fuera requerido a juicio. Que para
el supuesto de que el Tribunal así no lo hiciere, hizo reserva de recurrir
en Casación y del Caso Federal.
7. Que, al momento de efectuar su alegato, la Dra. Patricia
M. GARNERO, realizó consideraciones respecto a la modificación de la
calificación legal durante el transcurso de la presente causa. Que de esa
forma manifestó que en las numerosas indagatorias que fueron
recibidas a su asistido Hernández le imputaron la conducta de integrar
una asociación destinada a cometer ilícitos tributarios. Que en el auto de
procesamiento el juez encuadró la conducta en las normas del art. 210
del CP y art. 4 de la ley 24.769 y luego la Cámara dictó una resolución
donde decretó la nulidad del procesamiento y ordenó dictar un nuevo
procesamiento en relación a la norma especial. Que el requerimiento de
la fiscalía se mantuvo en una línea acorde a las pautas del art. 210 del
CP y art. 4 de la ley 24769, pero la querella tipificó la conducta dentro de
la norma del art. 210 2do. párrafo y arts. 4 y 15 inc. b de la ley 24769,
ello en concurso real. Que en la etapa de alegatos la querella tipificó la
conducta dentro de la figura especial dejando de lado la norma del art.
210 del CP y tipificó la conducta dentro del art. 15 inc c de la ley 24769,
en concurso ideal, modificando la calificación establecida en el
requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que ello producía una
agravio respecto de su asistido en relación a cual era la acusación a la
cual debía responder y en consecuencia se encontraba afectado el
principio de congruencia. Solicitó la nulidad del alegato de la querella en
virtud de las normas de los arts. 167 inc 3ero, 168, 169 del CPP por
entender afectadas las garantías del debido proceso penal establecidas
en el art. 18 de la CN. Sostuvo que la acusación efectuada por la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
119
querella se fundó violando principios rectores de materia penal porque
dejaron de lado el principio de ley penal más benigna. Que el
procesamiento producía un estado suficiente para acusar y entonces los
principios de inocencia y de legalidad fueron dejados de lado por los
acusadores. La Sra. Defensora sostuvo que la querella enmarcó la
conducta dentro del art. 15 inc c de la ley 24769 y que lo hacían sin
aplicar el principio de ultractividad. Que la querella sostuvo que cuando
empezó a funcionar la organización estaba vigente la norma del art. 210
del CP pero luego, y sin cesar su actividad ilícita, fue sancionada la ley
específica y entonces la querella consideró que se debía aplicar la ley
especial. La Dra. Garnero manifestó que se encontraba afectada en su
legítimo derecho defensa y ello generaba un perjuicio porque se elevaba
la escala penal. Que de esa forma no se podía realizar una defensa ante
la negación del principio de ultractividad y por tanto se violaba el
derecho de defensa en juicio del art. 18 de la CN. Que, asimismo, se
alteraron las reglas del concurso. Que por otro lado y continuando con la
acusación de la querella, sostuvo que probaba la conducta del art. 15 inc
c de la ley 24769 porque el fin de la organización era cometer ilícitos
tributarios. Que dicha figura requería como integración del tipo penal que
la organización, a diferencia del art. 210 CP que era un delito autónomo,
que se pruebe la comisión de ilícitos tributarios. Que la querella para
armar su acusación manifestó que la organización tenía dicho fin
tributario acreditado a través de los legajos. Que en ninguno de los
legajos había condena firme y por tanto no se encontraba probado
ningun ilícito tributario. Que ello fue reconocido por los mismos
acusadores de la parte querellante, ya que en los legajos se suspendió
el proceso, se extinguió la acción penal o se declaró la incompetencia.
La Sra. Defensora sostuvo que ello no era óbice para imputar un ilícito a
su asistido Hernández. Que al momento del acogimiento o distintos
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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regímenes de moratorias, etc existía procesamiento firme y con ello
estaba integrado el tipo penal podía acusar por el art. 15 inc c de la
LPT, ello fue lo que sostuvo la querella pero no existía cosa juzgada
material y regia el principio de inocencia, en consecuencia se utilizaron
argumentos que vulneraban parámetros establecidos en la Constitución
Nacional y en Tratados Internacionales. Que no se podía basar la
acusación en un procesamiento y tampoco había una condena en los
legajos y que en razón de ello había atipicidad en la conducta imputada.
La defensora del imputado Hernández sostuvo que los acusadores
manifestaron que Caliban era una organización que emitía facturas
apócrifas pero dicha conducta no se adecuaba a la tipificada en el art.
15 inc c de la LPT. La defensora citó un extracto de la obra del autor
Soler en cuanto a que la organización debía realizar delitos tipificados
en la ley y las facturas apócrifas no integraban el plexo normativo y por
tanto no estaban alcanzadas por el art. 15 inc c de la ley 24769. Que en
consecuencia, solicitó la nulidad del alegato de la parte acusadora en
cabeza de la querella porque consideraba que se había afectado la
garantía de defensa en juicio y formuló para el caso de una resolución
adversa reserva de recurrir ante la casación y de caso federal. Que
asimismo analizando la conducta de su asistido, Hernández, entendía
que existía atipicidad de la conducta porque consideraba que el
procesamiento no podía dar lugar a una acusación en esta causa y que
en cuanto a la facturación apócrifa tampoco ya que no estaba reprimida
en el art. 15 inc c de la ley 24769, reiterando que se debería rechazar la
acusación de la querella y en consecuencia absolver a su asistido
Hernández. La Sra. Defensora sostuvo en relación a la acusación de la
fiscalía que tipificó la conducta de su asistido dentro de los parámetros
del art. 210 del CP en concurso real con el art. 4 de la LPT. La Dra.
Garnero solicitó que el Tribunal declare la inconstitucionalidad del art.
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
121
210 del CP y en caso de rechazo formuló las reservas pertinentes. Que
asimismo y en subsidio sostuvo que iba a demostrar que no existió una
asociación ilícita. Asimismo, como ultima ratio sostuvo que si el Tribunal
consideraba que si existió una asociación ilícita, condenara a Hernández
como miembro y no como jefe ya que no se había demostrado tal
calidad. Que en relación a la inconstitucionalidad del art. 210 del CP, la
defensa hizo suyo los dichos del Fallo 314:439 de la CSJN en la cual
consideraba que era de excepción la declaración de
inconstitucionalidad. Que el planteo se fundaba por considerar la
ambigüedad que poseía la norma y que por tanto era lesiva del principio
de legalidad. Que asimismo existía desproporcionalidad de la pena,
afectando la razonabilidad de las penas, ya que cuando una persona era
objeto de una asociación ilícita la irrazonabilidad de la pena vedaba al
juzgador resguardar la libertad del encausado. Que hizo mención a un
voto del Dr. Marco Federico respecto del art. 210 CP y que dicha figura
afectaba el principio de legalidad, según fallo ¨Giraudi Pablo E y otros¨ y
tomó como suyo los argumentos allí esgrimidos. Que el art. 210 del CP
era una norma difusa ya que no se sabía si se estaba ante una
organización o una forma de participación. Que se refirió a la
irrazonabilidad de las penas de la figura penal ya que la misma vedaba
la posibilidad de que el imputado atravesara el proceso penal en
libertad. Que su asistido Hernández fue víctima de tal situación y que no
pudo gozar de un beneficio excarcelatorio. Que en el legajo nro. 628
“Drogueria Meta” surgía cómo el juez utilizaba dicho recurso para dictar
un auto donde citaba a declarar a indagatoria a Hernández, que ello
probaba que sin ningún elemento de cargo el juez a quo lo citó a dicho
acto procesal. Que ello era una decisión arbitraria y que la norma del art.
210 del CP permitía ese tipo de resoluciones. Que, por lo expuesto, se
encontraba demostrada la arbitrariedad y la indeterminación de la
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Causa n° 1680.
122
conducta de la norma mencionada. Que, en consecuencia, instaba la
solicitud de inconstitucionalidad y por tanto que se absolviera a su
asistido Hernández y formuló las reservas pertinentes. La Dra. Garnero
manifestó que no se acreditó la existencia de una asociación ilícita. Que
la fiscalía analizó las escuchas telefónicas y de toda documentación
secuestrada en los allanamientos concluyendo que existía una
organización con fines ilícitos. La defensora sostuvo que se forzó la
norma a fin de acreditar la existencia de una asociación con fines ilícitos
que no era tal. Sostuvo que en última instancia no superaba la simple
participación criminal. Que se requería la exigencia típica de estabilidad
temporal para configurar la asociación ilícita sumado a ello la cantidad
de personas, contar con una estructura y que los miembros actúen con
dolo de pertenecer al grupo. Que quien integraba una asociación con
tales fines debía tener pleno conocimiento de su existencia y querer ser
parte de la misma. Que ello debía surgir del plexo probatorio. Que la
fiscalía manifestó que era un grupo que trabajaban juntos y que todos
conocían los negocios que realizaban, que trabajaban con facturas
apócrifas y que poseía la RG17, pero que en definitiva todos
participaban de actividades ilícitas. La Sra. Defensora sostuvo que ello
no era correcto ya que del análisis de la documental no se superaba los
parámetros de una participación criminal. Que en el caso existían
autores que atendían ¨su tiendita¨, que se no había verificado el reparto
de lo producido entre los jefes y miembros. Que lo que había,
eventualmente, eran negocios que no se encontraban bajo el análisis
penal y que no confluían en una asociación ilícita. Que no surgía
elemento probatorio respecto de Hernández de que tuviera injerencia en
la operatoria con autoridades de Skanska ni con Oca, que no tuvo
vinculación con la cuenta bancaria de la entidad bancaria Superville y
que de las escuchas telefónicas tampoco existía elemento que lo
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Causa n° 1680.
123
involucrara con la firma Dibutec. La Sra. Defensora afirmó Que todo ello
destruía la construcción de la asociación ilícita formada por la fiscalía.
Que la fiscalía sostuvo que desde un comienzo Hernández organizó el
ente societario, que llevó a Di Biase a constituir la sociedad, que alquiló
la oficina de la calle Roque Saénz Peña y que solicitó la RG17 ante la
Agencia Nro. 9. Que lo cierto era que confluyan en una oficina distintas
personas no configuraba delito alguno. Que Hernández firmó el contrato
de locación de la calle Roque Saenz Peña 615 pero ello no era
configuraba una conducta ilícita, que estaba probado que en ese lugar
interactuaban distintas personas pero ello no determinaba la existencia
de una organización ilícita. Que la fiscalia fundamentó el carácter de jefe
en cabeza de Hernández porque era él quien gestó todo y porque era el
que había convocado a los distintos actores y que utilizó a Fernández –
ex agente de la agencia nro. 9- para gestionar la RG17. Que ello no era
asi ya que la RG17 se presentó en la Agencia nro. 9 en marzo de 2004
y la incorporación de Fernández y Cardillo fue en agosto de 2005. Que
de la documentación surgía que la suscripción del contrato de la calle
Roque Saenz Peña fue en abril de 2005 y la incorporación de
Fernández y Cardillo fue en agosto de 2005 y que ello surgía del legajo
de impresión de documentos informáticos de Roque Saenz Peña 615 en
un correo electrónico de fecha 2/8/2005 donde informan los datos de la
oficina de de Roque Saenz Peña. Que era la única prueba que existía
pero por el cotejo de las fechas caía el fundamento de la organización
ilícita. Que la autorización de Hernández, hacia Fernández y Cardillo,
era de fecha 3/8/2005 un día después del correo electrónico
mencionado. Que ello no fundaba la existencia de que estaban
relacionados para obtener la RG17 para Caliban. Que el contrato que
firmó Hernández no permitía subalquilar dicha oficina pero que el
incumplimiento de una cláusula del contrato no era prueba de la
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Causa n° 1680.
124
existencia de una asociación ilícita. Que del legajo de documentos
informáticos y el contenido de los correos electrónicos que se
intercambiaban entre los integrantes de Pymes XXI no surgía un
contenido para conformar una asociación ilícita. Que en relación a las
escuchas telefónicas sostuvo que del análisis de las mismas no surgía
que Hernández era quien manejaba los hilos, como lo dijera la fiscalía,
sino que era una persona que daba asesoramiento contable. Que los
coimputados en autos, sostuvieron que no conocían que estaban
realizando ilícitos. Que el que participaba en una asociación debía
querer participar de ella y según la fiscalía Hernández utilizaba a los
miembros de la asociación y que en tal caso estos últimos no tenían la
voluntad de participar y en consecuencia no se podía acreditar la
existencia de la asociación ilícita. Que resultaba ilógico que Hernández
siendo jefe desplazara su accionar para dejar actuar a López o tendría
que existir una cojefatura, pero para ello deberían haber acusado de tal
forma y establecer qué miembro se tenía que reportar con qué jefe. Que
en el trámite de la RG17 no surgía la firma de Hernández. Que Di Biase
cuando sostuvo que Hernández lo acompañó a una agencia de la AFIP
era la nro. 11 y no la nro. 9. Que los imprenteros que declararon en la
audiencia de debate no individualizaron a Hernández como aquél que
encargó las facturas ni como la persona que se presentó a realizar el
pedido. Que de las escuchas telefónicas no surgía que Hernández
estaba relacionada con los molinos. Que hizo mención de una
conversación telefónica, cassette 35 lado A llamada 16, en la cual las
personas que se presentaban como integrantes de Caliban pero que no
era ninguno de los imputados. Sostuvo que no se encontraba acreditada
la existencia de la organización ilícita, no existía acción mancomunada y
que a lo sumo se estaría frente a una participación criminal. Que para el
caso de considerar el Tribunal que si existió una organización ilícita, su
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Causa n° 1680.
125
asistido no tenia la calidad de jefe. Que de las escuchas telefónicas
surgía que había otras personas que tenían un accionar más importante
que la que poseía Hernández. Que Hernández era un capacitador
administrativo. La Dra. Garnero sostuvo que como ultima ratio, y
considerando el informe del Anexo nro. 2 de las escuchas telefónicas,
que al referirse a que Hernández era el encargado administrativo, se
refieren a otra persona como jefe. Que por ello se podría considerar una
participación criminal ya que no había negocios en común ni
participación de ganancias entre los imputados. Que Hernández no
estaba relacionado con Skanska ni Dibutec y sumado a la situación
económica que padecía su asistido – ejecutaron su vivienda- no
coincidía con la calidad de un jefe de una asociación ilícita. La Dra.
Garnero manifestó que el inspector Bo reconoció el contenido de la nota
periodística agregada como prueba en autos. Reiteró que no se
encontraba acreditada la existencia de una asociación ilícita en los
términos del art. 210 del CP como tampoco la calidad de jefe de
Hernández y en consecuencia debía concluirse con la absolución de su
asistido. Solicitó, subsidiariamente, que de las pruebas permitirían avalar
una hipótesis de simple miembro y en consecuencia solicitó se aplique
la mínima escala penal de tres años de prisión. Que se debía considerar
que Hernández estuvo en detención por el período de dos años.
8. Que, por su parte, el Dr. Luis Antonio Sasso, letrado
defensor del imputado López, sostuvo que coincidia con los argumentos
brindados por la Dra. Garnero en cuanto a la estructura de la asociación
ilícita. Remarcó la ambigüedad de la norma del art. 210 del CP y la
arbitrariedad de la misma. En igual sentido se expidió respecto al voto
del Dr. Federico y en consecuencia se adhería al planteo de
inconstitucionalidad del art. 210 del CP planteado por la Dr. Garnero. El
defensor hizo mención al fallo ¨Rivero, Jorge¨ del TOPE Nro. 1. Que la
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Causa n° 1680.
126
figura tipificaba una conducta predelictual, siendo un delito de peligro,
que ello marcaba una inconsistencia ya que los delitos que podría
cometer podrían ser menores en cuanto a la escala penal que la figura
de la asociación ilícita. Que con ello continuaba la línea argumental de la
desproporcionalidad de la pena de la figura del art. 210 del CP la cual
había sido iniciada por la Dra. Garnero en su alegato respectivo. Que,
asimismo, se adhería a los argumentos de la Dra Garnero en cuanto a la
inaplicabilidad de la asociación ilícita ya que no era delito por no
encontrarse las facturas apócrifas tipificadas en la ley penal tributaria,
ello en referencia al alegato de la parte querellante. Sostuvo que su
asistido López utilizó la oficina y la estructura que le brindaba Hernández
pero que ello no configuraba un delito. Que el objetivo de López era
tener una sociedad con RG17 que era Caliban, la quiso comprar pero no
se la vendieron. Que optó por aprovechar la condición de la sociedad
para realizar sus propios negocios sin mezclarse con los negocios de
Hernández. Que su asistido López declaró en varias oportunidades
durante el presente juicio; allí sostuvo que quería comprar una sociedad
con RG17, se refirió a la cuenta bancaria del Banco Superville pero esa
cuenta era propia y desde allí manejaba sus propios negocios; respecto
a la cuenta del Banco de Córdoba ya estaba abierta cuando ingresó a la
sociedad. Que el negocio de la harina no era parte de su negocio. Que
López no era organizador ya que por su llegada tardía a la sociedad no
podía organizar algo que ya estaba organizado. Que cuando cambió el
nombre de la sociedad lo hizo para su beneficio. Que con todo ello no
podía decirse que López era miembro de la asociación ilícita. Que lo que
hizo fue aprovechar parte de la estructura formal de Caliban/Infiniti para
su propio beneficio. Que solo tenía contacto con Hernández y que con
Bruno fue solo formal, que en relación al resto de los imputados no los
conocía ni tenía relación alguna para configurar la asociación ilícita. Que
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Causa n° 1680.
127
no tenía relación porque no trabajaba con ellos, no eran parte de su
negocio. Que no tenía autorización para ingresar al domicilio de la calle
Roque Sáenz Peña. Que de las escuchas telefónicas de su asistido con
Hernández solo eran contactos radiales. Que su asistido se hizo
apoderado para poder controlar sus propios negocios sin intermediarios.
El Defensor hizo mención del fallo de CNCP del año 2004 en el cual se
refería al tipo subjetivo en la asociación ilícita: participar y contribuir con
conciencia en la organización de un programa común. Que López
estaba fuera de dicho concepto ya que solo utilizó la estructura formal
de la sociedad y desarrolló sus propios negocios. En igual sentido, hizo
mención al fallo de la CNCP del año 2007 Sala IV ¨Aquino¨ y doctrina
del Dr. Donna. Que en cuanto a la calidad de jefe que se le adjudicó a
su asistido, sostuvo nuevamente la arbitrariedad de la norma del art. 210
del CP y que ello conllevaba a sostener cuál era el análisis objetivo de
calificarlo como jefe o cojefatura. Que en consecuencia, López no
organizó nada porque cuando ingresó ya estaba todo organizado. Que
el art. 210 CP permitía una manipulación a tal punto de modificar quien
ingresaba o no a la asociación ilícita. Que López no participó ni fue
miembro de una asociación ilícita, que su asistido López solo realizó sus
propios negocios. Que en consecuencia solicitó la absolución de su
asistido dejando a salvo las reservas pertinentes.
9. La Dra. María MORÓN sostuvo que en atención al
cuantúm de la pena y la calificación legal solicitada por la fiscalía, en
caso de recaer condena la misma sería en suspenso y por ello solicitó la
suspensión del proceso a prueba según los parámetros del art. 76 bis.
Que en cuanto a la oportunidad procesal, la norma no establecía limite
en el estadío procesal para su planteo. Que hizo citas de la CNCP
respecto de la admisibilidad de la oportunidad del beneficio solicitado.
Sostuvo que se encontraban cumplidos los requisitos para el beneficio:
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Causa n° 1680.
128
en ese sentido sostuvo que su asistido no poseía antecedentes, que
ofrecía realizar tareas comunitarias en la institución que el Tribunal
dispusiera y que ofrecía la suma de doscientos ($ 200) pesos por mes
durante el tiempo que el Tribunal otorgase la suspensión del proceso.
Por ello, y en virtud de la doctrina emanada del fallo Acosta solicitó se
concediera la suspensión del proceso a prueba por el tiempo mínimo.
Que ante la negativa de la parte querellante, la Dra. MORÓN solicitó el
apartamiento de dicha parte acusadora fundamentando en el
antecedente Ciccone y considerando que se transformó en querellante
adhesivo. Que de lo contrario se afectaría el art. 120 del CN.
Seguidamente, la Sra. Defensora continuó con su alegato manifestando
que en relación a la materialidad de los hechos ningún testigo mencionó
a su asistido durante la etapa del debate oral. Que tampoco los
coimputados mencionaron a Furchini ni lo vincularon dentro de la
supuesta asociación ilícita. Que Furchini tenia conocimientos en materia
aduanera porque era un dependiente de despachante de aduana, que
era un tipo de gestor y realizaba trámites en la aduana. Que su asistido
conocía a Hernández y este le ofreció un lugar en su oficina de la calle
Roque Sáenz Peña y que su asistido utilizó dicho lugar para realizar su
trabajo y lo único que generó fue que conociera alguna de las personas
que allí concurría. Que Furchini nunca trabajó con las personas que se
encontraban en ese lugar, tampoco realizó ningún trámite para
Hernández. Que la supuesta participación en la asociación ilícita fue
relacionada con los despachos aduaneros pero ninguno fue firmado por
su asistido como tampoco se comprobó alguna vinculación de su
asistido con los respectivos despachos. Que el testigo Forasiepi sostuvo
que no conocía a Furchini, y del informe de fs. 1162 se dedujo
automáticamente, sin fundamento, que se ocultaba los verdaderos
importadores y que el único que sabía de los despachos aduaneros era
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
129
Furchini y que este había sido el intermediario entre Caliban y los
verdaderos importadores. Que nunca se probó ello, tampoco surgía de
la documentación obrante en autos. Que de la agenda de Furchini
secuestrada en la oficina de Roque Sáenz Peña no se halló nada. Que
se encontró información de una computadora pero que lo único que
acreditaba era que Furchini en algún momento utilizó la misma pero
nada más. Que de las escuchas telefónicas se podía decir que Furchini
cobró algún cheque o acompañó a alguien a la aduana pero ello no
significaba que participara de la organización ilícita. Que entendía que
no se encontraba probada la participación de su asistido dentro de la
asociación ilícita que se le imputaba. Que por ello solicitaba la
absolución de su asistido, caso contrario y en forma subsidiaria solicitó
la inconstitucionalidad del art. 15 inc c de la LPT. Ello, en virtud de la
escala penal mínima fue impuesta a fin de no proceder la excarcelación
o exención afectando garantías de orden constitucional. Que tal
conducta se encontraba legislada en el art. 210 del CP y que la figura
nueva tipificada en la ley tributaria fue solo a los efectos de no proceder
a la excarcelación o exención y ello surgía del debate parlamentario
correspondiente. Que en consecuencia solicitó la declaración de
inconstitucionalidad, art. 15 inc C de la LPT, por afectar principio de
razonabilidad de actos de gobierno. Que, en forma subsidiaria,
consideró que no se acreditó que Furchini fuera participe de una
organización ilícita. Que en ninguno de los legajos no se arribó a
ninguna sentencia condenatoria ni tampoco se encontraba Furchini
imputado ni condenado. Que solo se le podía reprochar a Furchini una
irregularidad en materia aduanera y que por todo ello no cabría el tipo
penal del art. 15 inc c de la LPT. Que para el caso del art. 210 del CP se
adhirió a los fundamentos de inconstitucionalidad brindados por la Dra.
Garnero y el Dr. Saso. Que caso contrario, consideró que tampoco la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
130
conducta de Furchini abarcaba dicha figura. Que no se daban los
elementos del tipo penal, que el solo hecho de estar en la oficina de la
calle Roque Sáenz Peña no podía determinar que integraba una
asociación ilícita. Que no se probó la relación de Furchini con el resto de
los imputados. Que no se probó el dolo en la conducta de Furchini.
Finalmente y para el supuesto que el Tribunal considerara una pena
solicitó que la misma sea una pena en suspenso teniendo en cuenta que
su asistido poseía trabajo y era el sustento de su esposa e hijos y no
poseía antecedentes. La Dra. Moron hizo reserva de casación y caso
federal.
10. El Dr. Hernán FIGUEROA, solicitó la suspensión del
proceso a prueba mediante la cual su asistido ofrecia como reparacion
del dano la suma de doscientos pesos ($ 200), realizar tareas
comunitarias en Caritas del Barrio de la Boca. Que solicitó que la
suspensión lo fuera por el minimo legal en atención al estado de salud
de su asistido y su edad avanzada de 76 años. A continuación, el
letrado defensor comenzó con la fundamentación de su alegato
solicitando la nulidad de la actuación de la parte querellante por la
modificación de la calificación jurídica ya que se veia afectado el
principio de ley penal más benigna. Que en el requerimiento de
elevación a juicio se mantuvo una calificación y en la acusación de los
alegatos se calificó por la ley especial. Que al inicio de la conducta
reprochada en autos se encontraba vigente el art. 210 del CP y al
finalizar se encontraba en vigencia la ley especial tributaria. Que
respecto de los delitos permanentes citó la doctrina del Dr. Zaffaroni el
cual sostiene que la ley aplicable es el del comienzo de la acción aún
cuando surge una nueva ley en el transcurso de la conducta. Que en la
causa “Cofre” el criterio fue considerar la ley aplicable al momento del
inicio de la conducta salvo que la ley posterior fuera más benigna, que
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
131
no era el caso de autos. Que por el art. 381 del CPP se agravó la
calificación del requerimiento de la querella. Ello porque la norma de la
ley penal tributaria no tornaría la suspensión del juicio a prueba y de una
pena en suspenso. Por ello solicitó la nulidad del alegato de la parte
querellante e hizo pertinentes reservas. Continuó con el detalle de la
investigación preliminar en estas actuaciones realizada por el Inspector
Bo y la denuncia penal pertinente, por ello solicitó la nulidad de todo lo
actuado en virtud de los vicios que padecía el inicio de las presentes.
actuaciones. Que el límite del Fisco estaba dado por el derecho de
defensa en juicio y el principio de inocencia. Que el inspector Bo
consideró en la investigación preliminar tomar declaración a Di Biase,
como cuando declaró su asistido Freiberg pero que no fue notificado
que estaba en una investigación. Que respecto de todo ello, se labraron
las respectivas actas pero las que se tenían que labrar respecto a
Freiberg no se encontraron en autos. Que los dichos vertidos por
Freiberg eran autoincriminantes. Que se obtuvo prueba sin el valor
judicial y que por tanto solicitaba la nulidad. Que solicitó la nulidad de fs.
60 por considerar que no fue controlado jurídicamente con
fundamentacion aparente y todos los actos dictados a consecuencias de
ellas. Asimismo, la nulidad de fs. 60 se fundaba en virtud de que se
ordenó la intervención telefónica sin lapso temporal afectando el
principio de temporalidad de las medidas. Que dicha nulidad afectaba el
resto de las actuaciones y por tanto conllevaba a la absolución de su
asistido y los coimputados. Que adhería a los fundamentos de la Dra.
Garnero, Sasso y Morón en relación a la inconstitucionalidad del art. 210
CP y el art. 15 inc c de la LPT. Que asimismo ahondó en los
fundamentos manifestando que afectaba el principio de reserva ya que
sancionaba actos que no habían sido exteriorizados. Que también se
encontraba afectado el principio del non bis in ídem ya que también
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
132
fueron investigados en los legajos que se trajeron a juicio. Que por todo
ello, solicitó la inconstitucionalidad del art. 210 del CP solicitando la
absolución de su asistido y efectuando las reservas pertinentes. El Sr.
Defensor sostuvo que la conducta de su asistido no quedaba
enmarcado en ilícito alguno. Que del informe del inspector de Bo surgía
que el estudio de Freiberg era el de un contador de avanzada edad. Que
dicho informe debe dejarse de lado porque no estaba el acta respectiva
en relación a los dichos vertidos por su asistido en cuanto a la firma de
los balances. Que de las conversaciones telefónicas las partes
acusadoras no han individualizado alguna que pruebe un delito. Que
Freiberg en las escuchas manifestó porqué conocía a Hernández y asi
fue reconocido. Que su asistido era un contador menor con la RG17 ya
que no perteneció a una asociación ilícita. Que en cuanto a la
ampliación del capital con un automotor, Freiberg sostuvo que se le
exhibió un boleto de compraventa y por ello entendió que fue engañado.
Que respecto a la firma de los balances, al momento de realizar informe
de auditoria su asistido suscribió una auditoria selectivamente y nunca
dijo que tuvo a la vista los libros ello en base a la resolución mencionada
allí. Que su asistido pudo realizar una irregularidad administrativa pero
nunca actuó de manera dolosa en una asociación ilícita tributaria.
Sostuvo que Freiberg era un profesional de avanzada edad, que no
tenía sanción disciplinaria ni antecedentes penales. Que continuaba en
ejercicio de su profesión con el título habilitante. Que en virtud del
principio in dubio pro reo consideró que se debían tener en cuenta
dichas circunstancias personales de su asistido. Solicitó la absolución de
su asistido y las reservas pertinentes de recurrir a casación y caso
federal.
11. El Dr. Albino José STEFANOLO, solicitó el beneficio de
suspensión de juicio a prueba, a favor de su asistido, por la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
133
determinación de la pena por parte de la fiscalía. Que excluía la posición
de la querella por no resultar vinculante. Que ello sumado a las
condiciones personas de su asistido Cardillo, el ofreciemiento de la
reparación del daño de la suma de mil pesos y las tareas comunitarias a
realizarlas en ¨Caritas¨ y solicitó el tiempo mínimo de suspensión de
juicio a prueba. A continuación, sostuvo que se adhería a los planteos
de la Dra. Garnero, Sasso y Morón. Que solicitó nulidad de fs. 60 y de
las escuchas telefónicas y todo lo actuado en su consecuencia. Sostuvo
que se adhería a los fundamentos vertidos por el Dr. Figueroa. El letrado
defensor se refirió a la actuación del inspector Bo a partir de su
actuación y de su informe. Que la visita a Di Biase no fue para constatar
la existencia de un lugar o la existencia de alguna y que concluyó en una
autoincriminación. Que allí no hubo controles ni jueces administrativos
sino ¨olfato¨ de la AFIP. Que en la orden de intervención telefónica no se
determinó un límite de tiempo. Que tampoco hubo una sospecha para
fundamentar las escuchas. Que, asimismo, sostuvo que no tenían
ningún valor las escuchas telefónicas ni todo lo secuestrado a partir de
dichas escuchas telefónicas. Hizo mención, respecto a las escuchas
telefónicas, a los fallos ¨Quaranta¨ Sala IV CNCP; Sala II CNCP ¨Silva¨ y
¨Ojeda¨. Que a partir de la investigación de Bo sostuvo que se había
armado un esquema en el cual se llegó a partir de pruebas ilegales
como las escuchas telefónicas indefinidas. Que por tanto todo lo
actuado era nulo el acto de fs. 60 conllevando la absolución de todos los
imputados de autos. Sostuvo que se adhería a los planteos formulados
por las restantes defensas respecto de la inconstitucionalidad del art.
210 del CP y art. 15 inc ¨c¨ de la Ley Penal Tributaria y en consecuencia
solicitó la absolución de su asistido.Que en relación a la asociación
ilícita, en caso que no se diera el supuesto de la declaración de
inconstitucional, el defensor sostuvo que Cardillo trabajó de contador
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
134
con un proyecto a realizar buscando el ¨manguito¨, que era un
¨laburante¨. Que respecto de los planos de Dibutec estaban firmados por
Sbrollini quien era ingeniero civil, título que lo habilitaba para la firma de
dichos planos según los testimonios de los testigos. Entonces cuál era el
delito que estaba realizando Cardillo. Que no estaba probado la relación
directa con Bonelli y este no habló tampoco de Cardillo. Que la relación
con Fernández era de amistad de larga data y que ello tampoco
configuraba un ilícito. Sostuvo que no existía una conducta que lo
pudiera vincular con ser integrante de una asociación ilícita. Que
existían tareas profesionales pero no fines ilícitos, por ejemplo ir al
banco a realizar un trámite. Solicitó la nulidad de fs. 60 y todo lo actuado
y la absolución de todos los imputados, las inconstitucionalidades del
art. 210 del CP y art. 15 inc ¨c¨ de la LPT y la respectiva absolución y en
subsidio solicitó la absolución de su asistido Cardillo por ausencia de
tipo penal reprochado. Sostuvo, finalmente que quedaba peticionada la
solicitud de suspensión de juicio a prueba. Hizo las pertinentes reservas
de casación y cuestión de federal.
12. Que, por su parte el Dr. Gustavo POLESSMAN, defensor
del imputado Fandiño, sostuvo que se adhería a la nulidad de fs. 60
formuladas por los letrados Figueroa y Stefanolo y solicitó la
consecuente absolución de los imputados en autos. Que la investigación
realizada por el Dr. López Byscayart fue una bomba de humo con
calificaciones gravosas y detenciones. Que la imputación de la querella
asimilaba el instrumento de la RG17 a un beneficio fiscal, peticionó dos
agravantes y su consecuente pena y concluyó que era un diferimento.
Que la querella se apartó del diferimiento para proceder a la condena.
Consideró que la conducta de su asistido era atípica. El art. 4 de la ley
penal tributaria decía que era una exención, un delito de peligro ya que
la sola obtención se encontraba penada. Que la ley mencionaba
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
135
taxativamente el beneficio. El letrado defensor se refirió a las distintas
clases de beneficios fiscales. Que la RG17 no daba beneficio al
contribuyente lo que se obtenía era que el que contrate con el que
poseía la RG17 no le era retenido el impuesto. Que el impuesto al valor
agregado se pagaba como lo establecía la norma. Que no se daban los
elementos objetivos del tipo penal y por lo tanto solicitó la absolución de
su asistido Fandiño. Que Patricia Mendéz se refirió a que no era un
beneficio, asimismo el testigo Luque ratificó dicha circunstancia. Que no
existía beneficio en virtud de la norma del art. 4 de la Ley Penal
Tributaria. Que el beneficio fiscal atendía a zonas o actividades
determinadas y que ello no tenía relación con la RG17 que por tanto no
había diferimento. La figura del art. 4 de la ley tributaria se refería a
beneficios en particular y por tanto no se podía extender a otras
conductas ya que sino se afectaba principios constitucionales como el
principio de legalidad. Que no hubo prueba del debate que habilitara que
Fandiño supiera que estaba brindando una herramienta para fines
ilícitos. Que con o sin certificado al vencimiento se debía abonar. Que
los alegatos de los acusadores eran contradictorios y que habilitaban
reservas de recurrir y del caso federal. El Dr. Horacio SEMIN sostuvo
que el elemento objetivo del tipo penal imputado a Fandiño era
inexistente. Que las irregularidades que manifestaron las partes
acusadoras en el expediente que trabajó Fandiño no era más que una
irregularidad. Que tales irregularidades no significaban que a sabiendas
Fandiño estaba beneficiando al contribuyente para realizar maniobras
ilícitas. Que no modificaba que el cargo lo pusiera un viernes o un lunes
para considerar la proyección del impuesto IVA. Que solo fue un error
administrativo. Que no existían elementos de cargo suficientes, bajo la
crítica razonable, de que Fandiño realizara la conducta del art. 4 de la
ley penal tributaria. Ello no solo porque la RG17 no se encontraba bajo
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
136
dicho tipo penal sino que solo existió un error administrativo en el
expediente. Que asimismo, tampoco podía aplicársele el art. 15 inc ¨b¨
de la ley penal tributaria ya que dicho agravante debe contener el ¨a
sabiendas¨ de dos o más personas. Que no se acreditó la relación de
Fandiño con el resto de los imputados que fueron acusados por
asociación ilícita. Que no existía prueba alguna para relacionar a
Fandiño con Hernández, que solo tenia relación con Fernández pero por
haber compartido un partido de fútbol. Que la ubicación de Fernández
en la oficina de la calle Roque Sáenz Peña lo fue un año después de
otorgada la RG17. Que la escucha que decía que la persona estaba de
vacaciones en la Agencia Nro. 9 Fandiño estaba de vacaciones, pero
toda la agencia estaba en período de vacaciones con lo cual nada
probaba. Que otro indicio que fue tomado por los acusadores eran los
elementos tomados del secuestro de su automotor, pero que no existía
tampoco delito alguno. Que en base a todo lo expuesto, solicitó la
absolución de Fandiño en orden a los injustos por los cuales fue
acusado por la querella y fiscalía. Que solicitó la inconstitucionalidad del
art. 15 inc. ¨b¨ del la ley penal tributaria por considerar que el
fundamento genérico de agravación era la posición de la victima y la
cantidad de personas. Que ello afectaba el principio de razonabilidad de
las penas. Que, en consecuencia solicitó la inaplicabilidad del agravante
del art. 15 inc b de la ley penal tributaria. Que se absolviera por
atipicidad de la conducta, se imponga en subsidio la pena mínima del
ilícito por el cual fue acusado por la fiscalía y la declaración de
inconstitucionalidad del art 15 b de la ley penal tributaria efectuando las
reservas pertinentes.
13. El Dr. Nicolás Maciel, letrado defensor del imputado
Doldán, sostuvo que el alegato de la querella era arbitrario. Que esta
causa fue una gran expedición a la pesca. Que el juez de instrucción se
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
137
encontró el 30/3/2006 con Doldán, juez administrativo de la AFIP, de
una agencia por poseer cualidades profesionales. Que ese día se le
imputó el hecho objeto de autos. Que el juez de instrucción manifestó
que se le imputaba la cuestión relativa a la RG17. Que Caliban era una
usina de facturas, una ruta aceitada por operaciones ficticias. Que el
plus de Caliban era la RG17 según lo había manifestado la querella.
Que fue tildado de beneficio. Se refirió a la diferencia entre beneficio y
beneficio fiscal. Que los vaivenes de la parte acusadora de la AFIP no
poseían sustento para la acusación ya que hubo un abanico de
imputaciones hacia su asistido. Que el art. 4 de la ley penal tributaria se
refería a beneficios fiscales. Que la diferencia de beneficios se sostiene
en la Constitución Nacional que solo esta puede determinar los
impuestos. Hizo mención de un fallo de la CSJN 4/11/98 en caso
Colegio Público de Abogados. Que la RG17 no era una disposición del
Congreso, no era un beneficio fiscal propiamente dicho. Que el
fundamento de la querella era aparente y forzado para la acusación de
su asistido. Que al no existir un beneficio fiscal la conducta era atípica y
por tanto correspondía absolver a su asistido Doldán. Que para el caso
que el Tribunal así no lo considerara analizó la participación de su
asistido. Que la agencia debía recaudar y asistir al cliente, asi lo
declararon en la audiencia. Hizo mención del testimonio de Anfosi quien
se refirió al formulario de presentación. Que había delegación porque
sino sería imposible que pueda existir una agencia de la AFIP y ello
superaba el formalismo de una disposición. Que Doldán ingresó en el
año 2003 y la cantidad de RG17 son muchos menores de lo que evaluó
la querella ya que esta consideró desde el año 1999 en adelante. Que
existía la delegación, que la oficina de Doldán estuvo siempre abierta,
más de 70 empleados, y de los que declararon en el debate lo hicieron
calificándolo de modo cordial. Que en la RG17 el juez administrativo
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
138
solo interviene en la notificación, ello según la resolución de la propia
AFIP, que el trámite se realiza en la sección trámites. Que su asistido
nunca tuvo relación con los integrantes de la asociación ilícita. Que la
querella no aclaró si la conducta de Doldán era por acción u omisión. El
defensor sostuvo que solicitaba las costas a la AFIP porque no había
razón para litigar. Solicitó en consecuencia la absolución de su asistido
Doldán e hizo las reservas pertinentes.
14. La Dra. Luciana de Oliveira Mendes, por su parte, solicitó
que el Tribunal aplicara dos antecedentes Ciccone y Freguenece. Ello
porque el pedido de absolución por parte de la fiscalía impedía a la parte
querellante insistir con la acusación, ello en atención al art. 120 de la CN
el cual otorgaba facultades al estado para que continúe con la acción
penal. Que en consecuencia solicitó que no se tenga en cuenta la
acusación de la querella y se absolviera a su asistido en razón del fallo
Mostacchio. Sostuvo que compartía los argumentos de la fiscalía por los
cuales no acusó a su defendido. Que la querella le imputó a su asistido
la obtención de la RG17 para considerar que pertenecía a la asociación
ilícita cuando en realidad dicha resolución no era necesaria para el
funcionamiento de la asociación ilícita. Que la querella basó su
acusación en que Agüero tenía la responsabilidad de la sección, que
ello era correcto y también tenía el dominio de a quien le daba el trámite
para realizar. Que había un principio de especialidad de distribución de
trabajo. Que Fandiño se ocupaba en el trámite de las RG17. Que al
momento del hecho que se le imputa a Agüero este estaba en uso de
licencia médica. Que lo acreditaba la historia clínica y un informe de la
AFIP a fs. 4243/4 el que acredita el tiempo de licencia de la cual gozó
Agüero. Que no se encontraba en su puesto de trabajo y en
consecuencia no podía controlar el trabajo realizado en la agencia. Que
de las notas de fs. 34 y 35 del expte de Caliban cuya función era solicitar
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
139
se informe si Caliban registraba deudas. Que la suscripción de dichas
notas por parte de Agüero tampoco se le puede imputar un delito. Que
como tenía que tomarse licencia médica, prestó su clave a fin de
continuar con el ritmo laboral de la agencia. Que ello quedó acreditado
por la contadora Mendez, Ruiz y Cebrian. Asimismo, se incorporó un
correo electrónico de Doldán notificando que la AFIP solicitaba quien
había prestado su clave y así se realizó. Que por ello consideró que no
hubo exteriorización de conducta alguna de su asistido. Que las
inconsistencias que dedujo la querella no eran tan graves o no eran
inconsistencias. Que una de ellas era la fecha de presentación del
certificado y dicha fecha vencía el 27 de febrero de 2004 y se presentó
el 1/3/2004 pero el defasaje obedeció a que existió un día de diferencia.
Que del dictamen de la AFIP en un caso similar con 20 días de rechazo
ordenó que se extendiera el certificado ya que el requisito temporal no
era óbice para la presentación y entrega de la RG17. Que eran trámites
administrativos donde jugaba el principio de informalidad. Que todo ello
confirmaba que no eran tales irregularidades. Que hizo referencia al
área de contribución y de fiscalización de la AFIP. La Sra. Defensora
cuestionó el accionar de Bo en la investigación de las presentes
actuaciones. Solicitó la absolución porque consideró que no cometió la
conducta atribuída. En segundo lugar, sostuvo que el tipo objetivo no se
encontraba completo por no ser la RG17 un beneficio fiscal y se remitía
a los fundamentos vertidos del Dr. Polessman y Maciel. Que tampoco
existía tipo subjetivo ya que no había relación con el resto de los
imputados. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad del art. 15 inc ¨b¨ de
la ley penal tributaria. Que en relación a ello se remitía a los argumentos
vertidos por su colega defensor. Que se encontraba vulnerado el
principio de razonabilidad y proporcionalidad. Que el art. 4 de la LPT era
un delito de peligro y de aplicarse la agravante del art. 15 se
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Causa n° 1680.
140
cuadruplicaba la pena e hizo la comparación con un delito de lesión
como el art. 2 de la ley penal tributaria. Subsidiariamente, solicitó la no
aplicación del art. 15 de la ley penal tributaria y el mínimo de la pena. En
consecuencia solicitó la absolución por el fallo Mostacchio, luego por no
haber cometido la conducta e inconstitucionalidad del art 15 inc b LPT y
para el caso contrario se aplique el mínimo de la pena sin aplicar el art.
15 inc ¨b¨ e hizo las reservas pertinentes.
15. Que, la Dra. María Laura ALFANO, sostuvo que debía
estarse a la ley vigente al momento de la comisión del hecho y no al de
la consumación. Que la conducta se desarrolló en un lapso de tiempo y
debía tomarse el comienzo de la conducta a fin de aplicar la ley
correspondiente. Manifestó que en el año 2005 ley nro. 25784 modificó
el art. 15 de la ley penal tributaria. Que en razón de ello y en atención al
principio de legalidad se requería aplicar la ley penal anterior o sea ley
vigente al momento del hecho. Sostuvo que en consecuencia debía
aplicarse la normativa del art. 210 del CP a fin de no menoscabar
derechos constitucionales. Subsidiariamente, sostuvo que se adhería al
planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24769 formulado por
la Dra. Garnero, Dr. Saso, Dra. Morón y Dr. Figueroa, ello debido a la
desproporcionalidad de la pena. Que hizo referencia al sobreseimiento
dictado por el juez a quo y confirmado por la Cámara del 20/3/2011. La
Dra. Alfano consideró que existía una falta de fundamentación en la
acusación formulada por la querella. Que el art. 69 del CP establecía
que las resoluciones del Ministerio Público Fiscal debían ser fundadas y
que ello se extendía a las actuaciones realizadas por la querella. Que en
caso que no fuese así se debía tachar de nulidad en virtud de las
normas procesales correspondientes. Que por tanto, solicitaba la
nulidad del alegato de la parte querellante por carecer de
fundamentación suficiente. La Sra. Defensora sostuvo que se adhería al
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
141
planteo formulado por sus colegas respecto a la inconstitucionalidad del
art. 210 del CP debido a que incriminaba actos preparatorios afectando
el principio de reserva. La Dra. Alfano sostuvo que se adhería al planteo
de nulidad de fs. 60 y de las escuchas telefónicas y todo lo obrado en su
consecuencia. Consideró que no se encontraba corroborado que su
imputado hubiera intervenido en una asociación ilícita. Que no existía
elemento cierto de la intervención de Fernández, ni tampoco la
existencia de la asociación ilícita. Que para comprobar la existencia de
una asociación ilícita se requería de ciertos requisitos para configurar la
misma, como ser la acreditación de una pluralidad de planes y la
cantidad de más de tres integrantes. Que en este caso no se determinó
en la acusación la continuidad de hechos ilícitos y del aporte de su
asistido. Que citó el fallo ¨Solis Medrano Pedro y otros s/ recurso de
casación¨. Sostuvo que no se tenía por acreditado que los acusados
hayan integrado una asociación en los términos del art. 210 del CP. Que
lo que se le podía endilgar a su asistido Fernández era su intención de
crecimiento profesional. Que su asistido trató de juntarse con su amigo
Cardillo para montar un proyecto contable que se llamaba Proyecto XXI.
Que ello no significaba que quisiera intervenir en una asociación ilícita.
Que no se halló ningún elemento en los allanamientos que incriminaran
a Fernández. Que las tarjetas personales halladas no acreditaban una
conducta ilícita. Que su asistido solo se juntó con su amigo en una
oficina para abaratar costos. Que la nota de autorización al edificio era
una cuestión de seguridad. Que todo ello no alcanzaba para sostener
una acusación. Que respecto al valor probatorio de los correos
electrónicos carecían de regulación razón por la cual correspondía al
Tribunal realizar la valoración de las mismas de acuerdo a la sana
crítica. Que no hubo perito de parte para considerar la autenticidad de
los mismos y no existía prueba de que fuesen fieles. Que testigos Ibarra,
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Causa n° 1680.
142
Picardi, Cardozo, Roldan no recordaban la existencia de una
computadora en la oficina de Fernández. Que no se probó que las
copias de los correos electrónicos fueran verdaderas. Solicitó la nulidad
de los correos electrónicos en virtud de las normas procesales que así lo
establecían, entendiendo que su defendido no pudo defenderse al
respecto. Asimismo, la Sra. Defensora consideró que era irracional el
aumento de pena en seis meses respecto del coimputado Cardillo. Que
la fiscalía sostuvo, para determinar la pena, que se valió de su trabajo
en la AFIP y de su profesión de contador. Que ello no lo convertía en un
integrante de una asociación ilícita. Que no era prueba suficiente el
hecho de concurrir a la oficina a saludar o a jugar al fútbol con uno de
sus amigos. Que en consecuencia no se acreditó el dolo directo de su
asistido que requería la figura del art. 210 CP. Solicitó que se absolviera
a Fernández por el hecho que se lo acusaba. Que para el caso
contrario, solicitó se le aplicase el mínimo de la pena prevista por el
delito del art. 210 del CP atendiendo a la ausencia de antecedentes y
cuestiones personales. Que para el supuesto de aplicación de la pena
mínima sostuvo que el Tribunal considerase la solicitud de suspensión
de juicio a prueba oportunamente planteada. Que hizo reserva de
casación y de caso federal.
16. Las partes intervinientes hicieron uso de su derecho a
réplica y a tales efectos se remite a la grabación que se encuentra
agregada a las presentes actuaciones.
II. Prueba incorporada al debate.
A. Incorporación por lectura:
17. A tal fin se tienen en cuenta las siguientes piezas
procesales incorporadas por lectura, a saber:
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Causa n° 1680.
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1) Presentación de la AFIP-DGI solicitando medidas de urgencia -
art.21 de la ley 24.769, obrante a fs.1/22vta.-
2) Memorando de la AFIP obrante a fs.28/29.-
3) Informes de la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE
obrantes a fs.72, 77, 78, 79, 80, 5484/5, 5518, 5582 y 12673/90.-
4) Informes de la División Jurídico Contable de la Policía Federal
Argentina obrantes a fs. 81/82vta., 118, 143, 151, 153/154vta., 350,
1372 y 2290.-
5) Informe aportado por el Colegio de Escribanos de la CABA, a
fs.102.-
6) Exhorto tramitado por el Juzgado Federal de Bahía Blanca obrante
a fs. 123/142.-
7) Fotocopia de testimonio de constitución de Caliban SA obrante a
fs.165/170, de protocolización de actas de Caliban SA/Infiniti Group SA
obrantes a fs.172/178, y de acta de directorio y de asamblea general
extraordinaria de dicha firma, de fs.181/182.-
8) Legajo de la firma Impresora Internacional de Valores SA Industrial
y Comercial, remitido por la Inspección General de Justicia y obrante a
fs.184/265.-
9) Legajo de la firma Columbia Compañía Financiera Sociedad
Anónima remitido por la Inspección General de Justicia y obrante a fs.
266/297.-
10) Actuaciones labradas por la División Jurídico Contable de la PFA
vinculadas a las tareas de inteligencia ordenadas en autos, obrantes a
fs.305/309, (chequear cuerpo 1), 328/334, 336/337 y 341/343.-
11) Transcripción correspondiente al abonado 4331-2661 (cassette
nro.61), obrante a fs.355/358vta., impresiones del sistema de registro
de la AFIP-DGA de fs. 359/361 e informe respecto de Infiniti Group SA
de fs.362/363.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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12) Actuaciones labradas por la División Jurídico Contable de la PFA
con motivo de la transcripción de las escuchas telefónicas, agregadas
a fs. 429/776.-
13) Actuaciones labradas por la División Jurídico Contable de la PFA
con motivo de las tareas de inteligencia ordenadas en autos (sumario
nro.312/05), obrantes a fs.777/1199.-
14) Actuaciones labradas por la División Jurídico Contable de la PFA
con motivo de las tareas de inteligencia ordenadas en autos (sumario
nro.23/2006), obrantes a fs.1200/1362vta.-
15) Actuaciones labradas por la División Jurídico Contable de la PFA
con motivo de las tareas de inteligencia ordenadas en autos (sumario
nro.39/2006), obrantes a fs.1363/1371.-
16) "Anexo de escuchas telefónicas -transcripciones elevadas el
13/03/06", reservado en el Juzgado instructor según consta a fs.1373.-
17) Acta de allanamiento correspondiente al domicilio de Av. Rivadavia
1355 de esta ciudad (Agencia nro.9 de la AFIP-DGI), obrante a fs.
1681 y su complementaria acta de secuestro de fs. 1682.-
18) Acta de detención de Luis Antonio DI BIASE obrante a
fs.1701/3vta.-
19) Informe previsto en los arts. 26 y 41 del CP respecto de Luis
Antonio Di Biase, obrante a fs. 1708/9.-
20) Constancia de notificación art. 95 bis del RJECNACF respecto de
Luis Antonio Di Biase, obrante a fs.1707.-
21) Acta de detención de Adrián Félix López, obrante a fs.1760/vta.-
22) Constancia de notificación art. 95 bis del RJECNACF respecto de
Adrián Félix López, obrante a fs.1764.-
23) Informe previsto en los arts. 26 y 41 del CP respecto de Adrián
Félix López, agregado a fs.1765/66.-
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Causa n° 1680.
145
24) Acta de allanamiento correspondiente al domicilio sito en Torre 3,
piso 6º "D", Marinas Golf, Nordelta, Tigre, Prov. de Bs. As., obrante a
fs.1770/1771, y formularios de AFIP de fs.1773/1775.-
25) Acta de detención de Miguel Ángel Hernández obrante a
fs.1781/vta.-
26) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Roque Sáenz Peña
615 piso 3º of.320 de esta ciudad, agregada a fs.1786/1787 y listado
de documentación secuestrada de fs.1788/1802.
27) Informe previsto en los arts. 26 y 41 del CP respecto de Miguel
Ángel Hernández obrante a fs. 1806/08.-
28) Constancia de notificación art. 95 bis del RJECNACF respecto de
Miguel Ángel Hernández, obrante a fs. 1804.-
29) Acta de detención de Horacio Ismael HOYOS obrante a fs.
1813/14vta. e informe arts. 26 y 41 del CP de fs. 1821/vta. y
notificación art.95 bis fs.1823-
30) Declaración testimonial prestada por Edgardo José Strupeni,
gerente de matrículas, legalizaciones y control del CPCECABA
obrante a fs.1868/69.- (sobre la matriculación de Angélica Elisa Cecchi
en 1956 - aporto a la PFA acta de aprobación por la cual se le otorgo
la matricula y copia del libro de matriculas del tomo y folio de la
profesional)
31) Acta de orden de presentación tramitada ante el CPCECABA,
obrante a fs. 1871/vta.-
32) Legajo de la agente de la AFIP-DGI Leticia Mirtha Tomasello
aportado a fs.1874 y reservado en el JPT.-
33) Informe aportado por la AFIP-DGI a fs.1971/1977.-
34) Acta de allanamiento del domicilio sito en Guido 1914 de esta
ciudad, obrante a fs.1985/vta.-
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Causa n° 1680.
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35) Acta de allanamiento del domicilio sito en Viamonte 1422 de esta
ciudad obrante a fs.1999/2003 (escribanía Silvia Alejandra Calot).-
36) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Corrientes 456 piso
5º oficina 56 obrante a fs. 2021/vta., y anexos I y II con detalle de
documentación secuestrada, agregados a fs. 2022/2023.-(Sumacredit
coop. De credito).
37) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Montes de Oca 1367
piso 7º "C" de esta ciudad (domicilio de Alejandro Bruno) obrante a fs.
2043/2044, declaración en sede policial del ayudante Gustavo Emilio
Peralta de fs.2039/2040 y acta traslado de la instrucción de fs.
2045/vta.-
38) Acta de allanamiento del domicilio sito en Lima 115 piso 8º de esta
ciudad, (Consulting Services SRL) obrante a fs. 2078/vta. y anexos de
documentación secuestrada, de fs. 2079/2085.-
39) Acta de allanamiento del domicilio sito en Sarmiento 1562 de esta
ciudad (Ingeniería Financiera Llem) obrante a fs. 2096/2097vta.,
estampas de sellos secuestrados de fs. 2098/2099 y detalle de
documentación incautada, de fs. 2100/2101.-
40) Acta de allanamiento del domicilio sito en Pasteur 362 piso 2º
depto. 2 oficina 9 (domicilio que figura como de Caliban SA) obrante a
fs. 2107/2108.-
41) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Álvarez Jonte 2731
depto. "D" de esta ciudad (domicilio de Ismael Hoyos), obrante a
fs.2125/2126.-
42) Acta de allanamiento del domicilio sito en Viamonte 524 piso 3º
oficina 12 de esta ciudad (Navalya SA) obrante a fs. 2135/vta., y
formulario AFIP de detalle de documentación secuestrada de fs. 2136.-
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Causa n° 1680.
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43) Acta de allanamiento del domicilio sito en Lavalle 1362 piso 1º "2"
de esta ciudad (escribanía Meoli) obrante a fs. 2142/2143, y formulario
de detalle de documentación secuestrada de fs. 2145.-
44) Acta de allanamiento del domicilio sito en Sarmiento 385 piso 2º
oficina 26 de esta ciudad, obrante a fs. 2165/66vta.-
45) Acta de allanamiento del domicilio sito en Tucumán 1748 piso 1º
depto.2 de esta ciudad (Estudio Profesional Ciencias Económicas Dr.
Freiberg y asoc.), obrante a fs.2173 y formulario de detalle de
documentación secuestrada de fs.2174.-
46) Declaración testimonial prestada por Beatriz Luisa FONTAU,
subdirectora General de RRHH de la AFIP, obrante a fs. 2181/82.-
47) Acta labrada en sede de la AFIP-DGI a fin de obtener la nómina de
contribuyentes excluidos del IVA conforme la RG 17, cuya
transcripción mecanográfica obra a fs.2202/vta.-
48) Informe de la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización
de la AFIP-DGI obrante a fs.2300/2307.-
49) Acta de allanamiento del domicilio sito en Lavalle 1506 piso 8º de
esta ciudad (oficina de Gustavo Calamari), obrante a fs.2364/vta., y
detalle de documentación secuestrada obrante a fs.2365/69.-
50) Acta de detención de Gustavo Calamari, obrante a fs.2371/vta.-
51) Informes de antecedentes remitidos por el Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal, respecto de Miguel Ángel
Hernández, Antonio DI BIASE, Adrián Félix LOPEZ, Adolfo BELLONI,
Efraín FREIBERG, Roberto AGÜERO, Hernando FANDIÑO, Marino
Luis DOLDAN, Alejandro BRUNO, Alejandro Roberto FERNANDEZ,
Pablo Armando SBROLLINI y Julián Martín CARDILLO, obrantes a fs.
2475, 2480, 3170/1, 3183/4, 4225, 4230/1, 5975, 5983, 5984/87 y
7060, y 6802.-
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52) Informes elevados por la Subdirección General de Asuntos
Jurídicos de la AFIP, obrantes a fs. 2481, 3665/9, 3757/65, 3891,
4366/9, 4463/4474, 6877, 6999/7001, 7347/94, 7345/94, 7395, 7399,
7453, 7522/6, 7649/50, 7869, 8017/8, 8083/4, 8711/9, 8720/3,
11424/6, 11650/2, 11661/9, 12358/9, 12508, 12834, 13175, 13210,
16611/4, 16633, 24690/700, 25002/3, 25152, 25219, 25310/7, 25543/8
y 29599/600.-
53) Informe médico legal practicado al procesado Adolfo Belloni,
obrante a fs. 2497.-
54) Acta de detención y notificación de derechos de Adolfo Belloni,
obrante a fs. 2492/3vta.-
55) Información sobre los antecedentes, conducta y concepto, labrada
por la División Jurídico Contable de la PFA, respecto de Adolfo Belloni,
obrante a fs. 2498/2501.-
56) Informe sobre condenas y procesados pendientes, respecto de
Adolfo Belloni, obrante a fs. 2504.-
57) Ficha de individualización n 59520, ante la PFA, respecto de
Adolfo Belloni, obrante a fs. 2505/6.-
58) Acta de detención y notificación de derechos de Efraín Freiberg,
obrante a fs. 2510/1vta.-
59) Informe médico legal practicado al procesado Efraín Freiberg,
obrante a fs. 2512.-
60) Información sobre los antecedentes, conducta y concepto, labrada
por la División Jurídico Contable de la PFA, respecto Efraín Freiberg,
obrante a fs. 2515/7.-
61) Actuaciones referentes al allanamiento producido en la sucursal
del Banco Supervielle, ubicada en la Av. Córdoba 331 de esta ciudad,
obrantes a fs. 2521/4.-
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Causa n° 1680.
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62) Actuaciones referentes al allanamiento producido en la sucursal
del Banco Supervielle, ubicada en la Av. Triunvirato 4302 de esta
ciudad, obrantes a fs. 2528/30.-
63) Informe sobre condenas y procesos pendientes, respecto de Efraín
Freiberg, obrante a fs. 2544.-
64) Información aportada por la División Jurídico Contable de la PFA,
obrante a fs. 2548, 2551, 3213, 3389/93, 3525, 3526, 3814/22,
3828/33, 3892/3, 6816/7, 6899/6901, 7113/4, 7548/9, 7645/7, 7878/98,
7904, 7907/8, 7913, 7950/1, 8138/8378, 8813, 8860, 8865, 8870,
8873, 8974/85, 8986, 11542/55, 11572/4, 11588/94, 11810/27, 11942,
12527/42, 12564/8, 12601, 12624/7, 12764, 12832,12882, 12926,
20660, 20693, 20884, 21033, 21901/2 y 25006.-
65) Comunicación efectuada por el Jefe de la División I Criminal de la
PFA, obrante a fs. 2550.-
66) Informes aportados por la firma Nextel, agregados a fs. 2585/86,
3000, 6814, 7064/5, 7067 y 7100/1.-
67) Acta respectiva al allanamiento producido en la calle Viamonte n
1133, piso 6to. de esta ciudad, obrante a fs. 2610/12.-
68) Nota presentada por Sergio Gancberg, obrante a fs. 2630/2.-
69) Nota presentada por el representante de la Sociedad Anónima
"Organización Coordinadora Argentina", obrante a fs. 2642/3.-
70) Informe elevado por la Dirección Nacional de Migraciones,
respecto de los ingresos y egresos que registra Adrián Félix López,
obrante a fs. 2645/50.-
71) Informes remitidos por la Subdirección de Asuntos Jurídicos de la
AFIP, obrantes a fs. 2653/5vta. y 3560.-
72) Información aportada por la Directora de Asuntos Jurídicos de la
Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, obrante a fs. 2712.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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73) Actuaciones y actas, celebradas en función a los allanamientos
practicados en los domicilios ubicados en las calles Guanahani n
3136, Solís n 3342 (PB 1, Pesca Ángela SA); Ruta n 88 y 45 postal
24; José Hernández n 69; y Camusso n 1364, todos de la ciudad de
Mar del Plata; y en la calle n 3 entre 2 y 4 de la ciudad de Batán,
glosadas a fs. 2738/76.-
74) Informe remitido por la Dirección Nacional de Migraciones,
respecto de Adrián Félix López, obrante a fs. 2789/91.-
75) Informe elaborado por el Jefe del Departamento Especializado en
Sectores Primario y Secundario de la Dirección de Análisis de
Fiscalización Especialidad de la AFIP, obrante a fs. 2793/9.-
76) Informe de la Secretaría de Inteligencia de Estado, obrante a fs.
2998.-
77) Nota presentada por el representante de la firma Skanska,
agregada a fs. 3014/9.-
78) Acta labrada en función a la orden de presentación librada por el
juzgado instructor, al gerente del Banco Supervielle, Sucursal n 33,
obrante a fs. 3028/31.-
79) Acta interna del banco Supervielle e informe de dicho banco,
agregados a fs. 3032/9.-
80) Informes elevados por el Jefe de la División Control de Gestión
Penal de la Dirección Planificación Penal de la AFIP, sobre empresas
con beneficio RG 17, de fs. 3054/3118, 3395/9 y 3405.-
81) Informes realizados por la División Apoyo Tecnológico Judicial de
la PFA, obrantes a fs. 3123/4, 3131/3140, 6997/8, 7261/2, 8560/2,
13102/3, 13174 y 13209.-
82) Copia del acta del allanamiento producido en la calle Roque Sáenz
Peña n 555, piso 2do. de esta ciudad, obrante a fs. 3125/vta.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
151
83) Actuaciones e informes aportados por la División Jurídico Contable
de la PFA, obrantes a fs. 3129/38.-
84) Escritos acompañados por la firma Skanska, obrantes a fs. 3106 y
3238/40 y documentación aportada, consistente en fotocopias
certificadas de los libros contables detallados a fs.3239.-
85) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en Tucumán n 1438,
piso 2do. Of. 202 de esta ciudad, y actuaciones en orden a la misma
(Centro de Asesor Integral de Empresas de Sociedad Civil), obrantes a
fs. 3203/6vta.-
86) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en Lavalle n 421, piso
1ero. B de esta ciudad (Cooperativa Crédito, Vivienda y Consumo
General Lavalle Ltda.), obrantes a fs. 3211/12.-
87) Presentación realizada por la apoderada de la Cooperativa de
Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda., obrante a fs. 3228.-
88) Actas de allanamientos de los domicilios ubicados en las calles
Salta n 988, Alem n 438, y Poretti n 545, de la ciudad de Villa María
Córdoba (Molino Fénix), y actuaciones en orden a los mismos,
obrantes a fs. 3244/56.-
89) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en Gral. Madariaga n
6976 de esta ciudad, agregada a fs. 3263/5.-
90) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en Av. Del Libertador n
8560, piso 12 de esta ciudad, obrante a fs. 3271/2.-
91) Acta del allanamiento practicado en la Av. Corrientes 1814 4to.
piso de esta ciudad, obrante a fs. 3285.-
92) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en la sección II,
Manzana III, lote 9 y 10 de la zona franca de la localidad de La Plata
(Air Sea Broker SA), glosada a fs. 3292/4.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
152
93) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en la calle 9 de Julio
1826, Ciudadela, Partido de Tres de Febrero obrante a fs. 3302/5.-
94) Acta de allanamiento del domicilio ubicado en la calle Pedernera
n 3354 de esta ciudad, obrante a fs. 3311/2.-
95) Acta de allanamiento del domicilio sito en Sarmiento n 559, piso
6to. de esta ciudad, glosada a fs. 3318/9.-
96) Acta de allanamiento del domicilio sito en la calle Carlos Casares
n 890, Castelar, Pcia. de Bs. As. (panadería La Española), obrante a
fs. 3326/9.-
97) Acta de allanamiento del domicilio sito en la Pte. Gral. Roca n
1039, Azul, Pcia. de Bs. As. (Molino Nuevo SA), obrante a fs. 3341/4.-
98) Acta de allanamiento del domicilio sito en la Av. Callao n 2001,
piso 1ero. de esta ciudad, agregada a fs. 3352/3.-
99) Acta de allanamiento del domicilio sito en la calle Maza n 2724,
Moreno, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 3361/3.-
100) Acta de allanamiento del domicilio sito en la Av. Rivadavia n
3415 (Coop. de Trabajo Saladillo Molinos SICSA SA) de esta ciudad,
obrante a fs. 3368.-
101) Informes elevados por la compañía Telefónica, obrantes a fs.
3387/8, 7066, 7903, 8785/99, 12189/92 y 12194.-
102) Informe aportado por la AFIP referente a las solicitudes para la
obtención del beneficio previsto en la RG 17 ante las Direcciones
Regionales Microcentro y Palermo, y remisión de legajos, obrantes a
fs. 3394/3399.-
103) Acta labrada el 16/03/06, sobre requerimiento de historia clínica
de Hoyos, en el Hospital Francés, obrante a fs. 3410.-
104) Acta de allanamiento del domicilio sito en la Av. Antártida
Argentina, Salto, Pcia. de Bs. As. (Metrive SA), y actuaciones en orden
a la misma, obrantes a fs. 3416/35.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
153
105) Actuaciones labradas en el domicilio ubicado en la Av. Rivadavia
n 1258, Gral. Belgrano, Pcia. de Bs. As., obrantes a fs. 3435/6.-
106) Acta de allanamiento del domicilio sito en la Av. Perón, 1273,
Gualeguay, Entre Ríos (Frigorífico de Aves Soychu SAICFA), y
actuaciones en orden a la misma, obrantes a fs. 3439/45.-
107) Acta labrada en el domicilio ubicado en Hipólito Irigoyen n 1385,
Crespo, Entre Ríos, obrante a fs. 3449/50.-
108) Acta labrada en el domicilio ubicado en Ituzaingó n 167, piso 8,
dpto. 4, de la Pcia. de Córdoba, obrante a fs. 3453.-
109) Acta labrada en el domicilio ubicado en Paunero n 280, de la
ciudad de Bahía Blanca, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 3457/9.-
110) Actuaciones labradas en el domicilio ubicado en Obispo Gelabert
n 2138, Santo Tomé, Santa Fe, obrantes a fs. 3480.-
111) Actuaciones y actas, labradas en función al allanamiento
practicado en el Boulevard Hipólito Irigoyen n 298 (Friar SA),
Reconquista, Santa Fe, obrantes a fs. 3483/5 y 3857/vta.-
112) Actuaciones y actas, labradas en función al allanamiento
practicado en la calle 9 de Julio 322, localidad de Gobernador Crespo,
Santa Fe (firma García Hnos. Agroindustrial SRL), obrantes a fs.
3489/96.-
113) Actuaciones y actas, labradas en función al allanamiento
practicado en la Ruta Provincial 70 km 33, Humboldt, Pcia. de Santa
Fe (Agroservicios Humboldt SA), obrantes a fs. 3500/04.-
114) Acta labrada en función al allanamiento practicado en la finca
ubicada en la calle Martín Panutto n 1167, de la ciudad de Viale, Pcia.
de Entre Ríos (firma Eduardo Stertz e Hijos SRL), obrante a fs.
3508/11.-
115) Informes del Depto. Legal Grandes Contribuyentes Nacionales
de la AFIP/DGI, obrantes a fs. 3358, 13212/29, 13230/61 y 13322/59.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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116) Declaración testimonial brindada por Cristian Ferreyra, obrante a
fs. 3619/vta.-
117) Informe médico legal practicado a Roberto Agüero, obrante a fs.
3636.-
118) Acta de detención y notificación de derechos, realizada a
Roberto Agüero, obrante a fs. 3637/8.-
119) Actas de detención y de notificación de derechos, respecto de
Mariano Doldan, obrantes a fs. 3640/1.-
120) Informe médico legal practicado a Mariano Doldan, obrante a fs.
3642.-
121) Actas labradas en orden a la detención de Hernando Fandiño,
obrantes a fs. 3645/7 y 3650/1.-
122) Informe médico legal practicado a Hernando Fandiño, obrante a
fs. 3652.-
123) Nota presentada por la firma Soychu SA, obrante a fs. 3754.-
124) Actas labradas en orden a las notificaciones del art. 95 bis del
RJECNACF, realizadas a Fandiño, Agüero y Doldan, obrantes a fs.
3657/9.
125) Legajo original remitido por la AFIP correspondiente al agente
Roberto Adrián Agüero en 2 cuerpos, remitidos a fs.3665/69 y
reservados en Secretaría del Juzgado instructor conforme constancia
de fs.3670.-
126) Información remitida por la Secretaría de Inteligencia de Estado,
obrante a fs. 3711/2.-
127) Nota adjuntada por el Banco Supervielle, obrante a fs. 3731.-
128) Informe aportado por la AFIP-DGI sobre los contribuyentes que
solicitaron el beneficio previsto en la RG17 ante la Dirección Regional
Palermo y legajos remitidos a fs.3757/3765.
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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129) Declaración testimonial brindada por Aurelia Enciso, empleada
de mantenimiento del Banco Supervielle, obrante a fs. 3802/3vta.-
130) Declaración testimonial de María Rosa Pagliano, empleada del
banco Supervielle, obrante a fs. 3804/5vta.-
131) Acta de presentación, respecto al Banco Córdoba, obrante a fs.
3916.-
132) Actas de desintervención de documentación de los allanamientos
practicados en el marco de la presente causa, y demás notas y
presentaciones relacionadas con aquello, respecto a las firmas
Soychu SA, Eduardo Stertz e Hijos SRL, Hydro América SA, Sidway
SA, Rutas de Sur SA, Cencosud SA, Pride International SRL y
Servicios Especiales San Antonio SA, Christensen Roder SA, Estudio
Mango, Autopistas del Sol SA, Organización Coordinadora Argentina
SA, Materia Hnos. SA, Ostramar SA, Pesca Angela SA, Proactiva
Medio Ambiente SA; Friar SA, Agroservicios Humboldt SA, García
Hnos. Agroindustrial SRL, y en los domicilios ubicados en Tucumán
1748 1er. Piso, Viamonte 524, 3er. Piso oficina 12, Sarmiento 1206,
piso 7 (Hatsu Electronics SA) , García Lorca 254 (Morixe SA),
Wesceslao Villafañe 1302/10 (Impresora Internacional de Valores SA),
Conesa 3053 (Hynosis SA), Perón 698 piso 7, Perú 698 7mo piso
(Quinke y Asociados SRL), y en las Av. San Juan 775/777 (Longseller
SA), Corrientes 311 4to. piso, de esta ciudad (Madelan SA); Perón
7290 (Ituzaingó, Mele y Cía SA) obrantes a fs. 3938/4206.-
133) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en la
firma Mele y Cía. SA, obrante a fs. 4210/4.-
134) Informe remitido a la SIDE por la Compañía de
Radiocomunicaciones Móviles SA, obrante a fs. 4241.-
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Causa n° 1680.
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135) Acta labrada en función al allanamiento practicado en la sede
administrativa de Molinos Fénix SA, sito en la calle Salta n 998, de la
ciudad de Villa María, Córdoba, obrante a fs. 4248/9.-
136) Actuaciones y actas, labradas en función al allanamiento
practicado en la planta fabril de Molinos Fénix SA, obrantes a fs.
4253.-
137) Actuaciones y actas, labradas en función al allanamiento
practicado en la finca sita en la calle Maipú n 311 piso 9ª de esta
ciudad -firma Money Market Sociedad de Bolsa SA, agregados a fs.
4260/3.-
138) Resolución SIGEA n 13324-493-2006, de la AFIP-DGI, obrante
a fs. 4348/51.-
139) Acta labrada en orden a la inspección del automotor en que
circulara Hernando Fandiño, al momento de su detención y constancia
documentación secuestrada, obrante a fs. 4504.-
140) Informe aportado por la AFIP-DGI a fs. 4601/4606vta.-
141) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en el
domicilio de Av. Roque Sáenz Peña 615 piso 3º of. 320 y detalle de la
misma, obrantes a fs. 4610/4619.-
142) Presentación de la AFIP-DGI de fs.4643.-
143) Contrato de locación de fs.4655/4657 entre Luis O. Coco y José
Juan Cacciabue por el inmueble sito en Bolívar 358 piso 6º 28, y
convenio de desocupación de fs.4658/vta.-
144) Informe aportado por Movicom SA a fs.4660/4662.-
145) Informe aportado por la AFIP-DGI a fs.4679/4684 y legajos para
la obtención del beneficio previsto en la RG 17 aportados en dicha
presentación, que fueran reservados en el Juzgado instructor .-
146) Informe aportado por el CPCECABA a fs.4771.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
157
147) Acta de apertura y grabación de información contenida en los CD
identificados como 'juzgado 1', 'juzgado 2' y 'juzgado 3', obrante a
fs.4839/vta., y nota de la División Delitos en tecnología y Análisis
Criminal de la PFA de fs.4842.-
148) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en la
firma 'La Española' sita en Carlos Casares 890, Castelar, obrante a
fs.4850/4853.-
149) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en la
firma 'Molino Nuevo SA' sita en Sarmiento 559 piso 6º de esta ciudad,
obrante a fs.4856/4861.-
150) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en la
firma 'Impact Corp SRL' sita en Sección II, manzana III, lotes 9 y 10 de
la zona franca de La Plata, Prov. de Bs. As., obrante a fs. 4862/4864.-
151) Copia de cesión de cuotas sociales de Impact Corp SRL, obrante
a fs. 4865/4868.-
152) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en
Cooperativa de Trabajo Molinera de Saladillo, sita en Rivadavia 3415,
Saladillo, Prov. de Bs.As., obrante a fs.4869/4874.-
153) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en el
domicilio de Bolívar 358 piso 6º 28 de esta ciudad (Megaweb SA),
obrante a fs. 4879/4883.-
154) Acta de desintervención de la documentación secuestrada en el
domicilio de Av. Corrientes 456 piso 5º of. 56 (Sumacredit Coop. De
crédito, vivienda y consumo Ltda.), obrante a fs. 4884/4887.-
155) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Lima 115 piso 8º de esta ciudad
(Consulting Services SRL), obrantes a fs. 4888/4899.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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156) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Pte. Gral. Roca 1039, Azul, Prov. de Bs.
As. (Molino Nuevo SA), obrantes a fs. 4903/4922.-
157) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Lavalle 1363 piso 1º depto.2 de esta
ciudad (escribanía Meoli), obrantes a fs. 4923/4930.-
158) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Salta 998, Villa María, Córdoba
(Molinos Fenix SA), obrantes a fs. 4931/4949.-
159) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en los allanamientos efectuados en los domicilios de
Charlone 750 de esta ciudad (Oruga Films SA) y Yerbal 5841 de esta
ciudad (Nostarco SAIC), obrantes a fs. 4951/4962 y 4968/4984.-
160) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Mitre 955, Florida, Prov. de Bs.As. (Free Tex SRL),
obrantes a fs.4986/4998.-
161) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en José Hernández 65, Mar del Plata, Prov. de Bs. As.
(Antonio Barillari SA), obrantes a fs. 5000/5006.-
162) Actuaciones de procesamiento de la información contenida en el
diskette secuestrado en la firma Eduardo Stertz e hijos SRL, obrantes
a fs. 5008/5009.-
163) Actuaciones de procesamiento de la información que fuera
copiada de las firmas Pesquera Madryn & Procesadora Neptuno,
Super Servicios SRL y TFL Argentina SA, obrantes a fs. 5010/5012.-
164) Actuaciones de procesamiento de la información que fuera
copiada de la firma Antonio Barillari SA, obrantes a fs. 5014/5015.-
165) Actuaciones de procesamiento de la información que fuera
copiada de la firma Pesca Ángela SA, obrantes a fs. 5016/17.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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166) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Hipólito Irigoyen 125, Rosario de Lerma, Salta,
obrantes a fs. 5018/5027.-
167) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. de Mayo 580 piso 1º de esta ciudad (Colombo y
Magliano SA), obrantes a fs.5028/5051.-
168) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. Congreso 3450 de esta ciudad (Gilbarco Latín
America SA), obrantes a fs. 5053/5063.-
169) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. Alicia Moreau de Justo 170 piso 2º de esta ciudad
(Coviares SA), obrantes a fs. 5064/5068 y 5076/5080.-
170) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Talcahuano 833 piso 5º B de esta
ciudad (G y D Latinoamericana SA), obrantes a fs. 5069/5075.-
171) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Florida 681/683/685 2º piso (Film Suez
SA) (G y D Latinoamericana SA), obrantes a fs. 5082/5092.-
172) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Av. de Mayo 666 piso 10º "A" de esta
ciudad (G&L Group SA), obrantes a fs. 5093/5140.-
173) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Agüero 97 de esta ciudad (Desler SA),
obrantes a fs. 5141/5143.-
174) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Entre Ríos 1457, Avellaneda, Prov. de
Bs. As. (Manuel Neira SA), obrantes a fs.5144/5148.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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175) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de calle 520 y ruta 36, Melchor Romero,
Prov. de Bs. As. (Gleba SA), obrantes a fs. 5150/5159.-
176) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Tte. Gral. Perón 350 de esta ciudad (Banco Columbia
SA), obrantes a fs. 5164/5178.-
177) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. del Libertador 498 piso 28 de esta ciudad
(Cabalgando SA), obrantes a fs. 5179/5182.-
178) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Tte. Peron 407 de esta ciudad (Banco Galicia SA),
obrantes a fs.5183/5187.-
179) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en México 444 de esta ciudad (Banelco SA), obrantes a
fs.5188/5192.-
180) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. Roque Sáenz Peña 825 piso 9º de esta ciudad
(Centro de Formación en Informática SA), obrantes a fs.5198/5201.-
181) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Sarmiento 447 de esta ciudad (Banco Macro Bansud
SA), obrantes a fs.5202/5205.-
182) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en 25 de mayo 522 PB de esta ciudad (Caja de Crédito
Cooperativa La Capital del Plata Ltda. SA), obrantes a fs.5206/5209.-
183) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. Julio A. Roca 546 4º piso of.1 de esta ciudad
(Chilicote SA), obrantes a fs. 5210/5217.-
184) Actuaciones de procesamiento de la información copiada de la
firma La Española AJG SRL, obrantes a fs. 5218/5219.-
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Causa n° 1680.
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185) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Av. Antártida Argentina, Salto, Prov. de
Bs. As. (Metrive SA), obrantes a fs. 5220/5268.-
186) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Paunero 280, Bahía Blanca, Prov. de
Bs. As. (Virgilio Manera SA, Sucesión de Antonio Moreno SA, Molinos
Libres SA, Grainer SA, Glencore Cereales SA y Oleaginosa Oeste
SA), obrantes a fs. 5269/5296 y 5322/5402.-
187) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Perú 1086, Puerto Madryn, Chubut,
(Pesquera Madryn SA y Procesadora Neptuno SA), obrantes a fs.
5300/5313.-
188) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Brasil 45, Trelew, Chubut,
(Superservicios SRL), obrantes a fs. 5314/21.-
189) Presentación de la AFIP-DGI acompañando actuaciones de
desintervención, obrante a fs.5403/04vta.-
190) Acta labrada en la escribanía de la Dra. Silvia Alejandra Calot
con motivo de la orden de presentación librada en autos, obrante a fs.
5411/5412.-
191) Acta de detención de Alejandro BRUNO obrante a fs.5421/vta.,
constancia de notificación art.95 bis del RJECNACF de fs.5430 e
informe previsto en los arts. 26 y 41 del CP de fs.5432/5433vta.-
192) Acta de allanamiento del domicilio de Salta 998, Villa María,
Prov. de Córdoba (sede de la administración de Molinos Fénix SA),
obrante a fs. 5476.-
193) Presentación de la AFIP-DGI acompañando copia de los
antecedentes de la contribuyente Publicidad Azul SRL remitido por la
Agencia nro.9, de fs. 5486.-
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Causa n° 1680.
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194) Informe pericial realizado sobre el teléfono celular secuestrado a
Alejandro BRUNO, obrante a fs. 5539/5542.-
195) Acta de allanamiento del domicilio sito en Hipólito Irigoyen 125,
Rosario de Lerma, Prov. de Salta (curtiembre Arlei SA), obrante a
fs.5569 y detalle de documentación secuestrada, de fs. 5570/574.-
196) Acta de inspección judicial del domicilio sito en Pasteur
362/366/368 de esta ciudad, obrante a fs. 5594/vta.-
197) Presentación de la AFIP-DGI remitiendo legajos de solicitudes de
obtención del beneficio previsto en la RG17 respecto de
contribuyentes inscriptos en la Dirección Regional Palermo, obrante a
fs.5633/34, y legajos remitidos, reservados en Secretaría del Juzgado
instructor.-
198) Actuaciones vinculadas a tareas de inteligencia llevadas a cabo
por la Policía Federal Argentina y obrantes a fs. 5662/5692.-
199) Acta de detención de Pablo Armando SBROLLINI de
fs.5712/vta.-
200) Informe previsto en los arts. 26 y 41 respecto de Pablo Armando
SBROLLINI, obrante a fs. 5718/19.-
201) Acta de detención de Alejandro FERNANDEZ obrante a fs.
5721/vta.-
202) Informe previsto en los arts. 26 y 41 del CP respecto de
Alejandro Fernández, obrante a fs. 5725/5728.-
203) Presentación de la AFIP-DGI remitiendo legajos de solicitudes de
obtención del beneficio previsto en la RG17 respecto de
contribuyentes inscriptos en la Dirección Regional Microcentro, obrante
a fs.5782/5795, y legajos remitidos, reservados en Secretaría del
Juzgado instructor.-
204) Certificación actuarial de los autos nro.1975 caratulados
"Rosales, Ramón Jorge; Peón, Carlos Alberto, Freiberg, Efraín José y
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
163
otros s/estafa" del Tribunal Oral en lo Criminal nro.19, obrante a
fs.5822.-
205) Acta de allanamiento del domicilio sito en Perú 1086, Puerto
Madryn, Chubut (Pesquera Madryn SA y Procesadora Neptuno SA),
obrante a fs.5922/5923 e impresión de directorio del sistema
informático de la firma, de fs. 5924/5925.-
206) Acta de allanamiento del domicilio sito en Brasil 55, Trelew,
Chubut (estudio jurídico Dr. Bestene), obrante a fs. 5938/vta.-
207) Acta de allanamiento del domicilio sito en Brasil 45, Trelew,
Chubut (estudio jurídico/Cautio SA - Superservicios SRL), obrante a fs.
5942/vta.-
208) Informe del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de esta
ciudad respecto de los titulares de los domicilios sitos en Av. Roque
Sáenz Peña 615 piso 7º of.709, Roque Sáenz Peña 615 piso 10º
cúpula medianera, Roque Sáenz Peña 615 piso 8º, Roque Sáenz
Peña 651 piso 1º of. 15, y Roque Sáenz Peña 616 piso 3º of.303,
obrante a fs. 6005/6080.-
209) Informe de la AFIP-DGI en relación a Carlos Bonorimo obrante a
fs.6214/15.-
210) Acta de desintervención de los data.cartridge secuestrados en la
firma Mele y Cia SA, de fs. 6244/6245.-
211) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio sito en Wenceslao Villafañe 1302/1310 de
esta ciudad (Impresora Internacional de Valores SA), obrantes a fs.
6246/6248.-
212) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Presidente Perón
7290, Ituzaingó, Prov. de Bs. As. (Mele y Cia SA), obrante en copia fax
a fs. 6281/6282.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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213) Acta de allanamiento del domicilio sito en Carlos Casares 890,
Castelar, Prov. de Bs. As. (Panadería La Española), obrante a fs.
6315/6318.-
214) Certificación actuarial obrante a fs.6321 en relación a la causa
nro.23.762 (que tramitara ante al Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción nro.8, Secretaría nro.108, contra Pablo Armando Sbrollini).-
215) Informe técnico efectuado sobre nueve dispositivos de
computación secuestrados en el domicilio de Lavalle 1506 piso 8º de
esta ciudad, obrante a fs. 6323/6326.-
216) Listado de llamadas entrantes y salientes del abonado
1154003973 aportado por CTI Móvil a fs. 6377/6381.-
217) Transcripciones del abonado 5400-3973, cassettes 7, 8 y 9,
obrantes a fs. 6388/6409.-
218) Presentación de la AFIP-DGI remitiendo actuaciones labradas
respecto de Caliban SA, agregada a fs. 6416/6420.-
219) Informe aportado por Telecom respecto de la titularidad del
abonado 4314-1470, obrante a fs. 6494/96.-
220) Informe aportado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires a fs.6510, que da cuenta de que no se encuentra
inscripto ante dicho ente el Sr. Carlos Bonorimo, así como que la hoja
de rúbrica nro.L000645361 no fue expedida por dicho Colegio.-
221) Presentación del apoderado de la firma Skanska SA de
fs.6527/6528vta.-
222) Informes aportados por Telefónica de Argentina SA y Telecom
Personal con las titularidades de los abonados que surgen del registro
de llamadas del abonado 5400-3973, obrantes a fs.6531/6536 y oficio
de la SIDE de fs.6537.-
223) Informe aportado por CTI Móvil sobre el registro de llamadas del
abonado 5400-3973, e informe de Telecom Personal sobre la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
165
titularidad del abonado 5387-3245, obrantes a fs.6538/6539 y 6540
respectivamente, y oficio de la SIDE de fs.6541.-
224) Acta de detención de Julián Martín CARDILLO de fs.6582/vta.-
225) Constancia de notificación art.95 bis del RJECNACF respecto de
Julián Martín Cardillo, de fs.6584, y acta de secuestro de los efectos
del nombrado, de fs.6587/6588vta cuya transcripción obra a fs.
6589/vta.-
226) Informe pericial realizado sobre el teléfono celular Motorola
abonado 1550952995 y sobre la agenda Casio modelo SF-5500B,
agregado a fs.6624/6627 y oficio de fs. 6628.-
227) Informe aportado por la División Delitos en Tecnología de la PFA
a fs.6636 y sobre cerrado conteniendo la impresión de e-mails
obrantes en los CDs identificados como 'juzgado 1'. 'juzgado 2' y
'juzgado 3', reservado en el juzgado instructor.-
228) Informe aportado por la firma NSS SA e informe de Telecom,
ambos sobre los abonados que surgen del registro de la línea
5400-3973, de fs. 6639/41.-
229) Informe aportado por Personal respecto de los abonados
1164420110, 1154706016 y 1141469961, obrante a fs. 6664/6665.-
230) Transcripción mecanográfica del abonado 4328-8526, cassette
8, obrante a fs. 6670/6673 y oficio de fs. 6674.-
231) Informes de las empresas Personal y Movistar respecto de las
titularidades de los abonados que surgen del registro de llamadas de
la línea 5400-3973, obrantes a fs. 6675/6680, y oficio de la SIDE de fs.
6681.-
232) Actuaciones de desintervención de la información contenida en
dos Data Cartridge de la firma Mele y Cía SA, obrantes a fs.
6707/6708.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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233) Informe aportado por la AFIP-DGI respecto de los pagos
efectuados por la contribuyente Skanska SA por el período 01/2006 a
05/2006, obrante a fs. 6711/13.-
234) Oficio de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la PFA
adjuntando 46 cassettes del abonado 5185-4229, obrante a fs.
6741/2.-
235) Informe aportado por Movistar respecto del registro de llamadas
del abonado 5400-3973, obrante a fs. 6751/2.-
236) Actuaciones de procesamiento de la información copiada en la
desintervención de la documentación secuestrada en el domicilio de
Paunero 280, obrantes a fs. 6757/58.-
237) Actuaciones de procesamiento de la información copiada en la
desintervención de la documentación secuestrada a la firma Gleva SA,
obrantes a fs. 6759/6760.-
238) Actuaciones de procesamiento de la información copiada en la
desintervención de la documentación secuestrada en la firma
Frigorífico de Aves Soychú SA, obrantes a fs .6761/62.-
239) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en el domicilio de Sarmiento 1562 piso 1º C (Llem
Ingeniería Financiera), obrantes a fs. 6764/68.-
240) Actuaciones de procesamiento de la información copiada en la
desintervención de la documentación secuestrada en la firma
Hydroamerica SA, obrantes a fs. 6770/71.-
241) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en la firma Manuel Santos de Uribelarrea SA, obrantes a
fs. 6773/82.-
242) Actuaciones de procesamiento de la información copiada en la
desintervención de la documentación secuestrada en la firma
Megaweb SA, obrantes a fs. 6783/84.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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243) Informes aportados por la firma Telecom, agregados a fs.
6809/11, 7925/8 y 11653/4.-
244) Informes elaborados por la Cía. De Radiocomunicaciones
Móviles SA, obrantes a fs. 6812/3, 7919 y 7930.-
245) Actuaciones y acta del allanamiento producido en la calle
California n1644 4B de esta ciudad (Dibutec Proyectos y
Construcciones SA), obrantes a fs. 6886/89.- 246) Actuaciones y acta
del allanamiento producido en la calle California n 1644 PB "C" de
esta ciudad, obrantes a fs. 6892/3.-
247) Informes elevados por la SIDE, obrantes a fs. 6902/09, 6917,
7014/5, 7068/70, 7072, 7102, 7127, 7294/5, 7558/9, 8126/7, 8804,
8893/8902, 8944/65, 12589, 12590/99, 12689/90, 12822/4, 12920,
12979, 13270/1 y 16656/7.-
248) Acta de apertura e informe técnico, labrado por la División Apoyo
Tecnológico Judicial de la PFA, respecto a material de computación,
obrantes a fs. 6918/25.-
249) Nota de la firma Navifran SRL, obrante a fs. 6944.-
250) Informes de la firma CTI, agregados a fs. 6945, 7071, 7920/3 y
8073/4.-
251) Informe elevado por la Inspección General de Justicia -Caliban
SA-, obrante a fs. 6969/81.-
252) Informe de la Dirección Regional Palermo, elevado por la
Dirección Planificación Penal de la AFIP, obrantes a fs. 7082/3 y
7098/vta.-
253) Declaración testimonial prestada por Vicente Anfossi a fs.
7007/10.-
254) Declaración testimonial prestada por Jorge Enrique Linskens
Subdirector General de la Subdirección General de Sistemas y
Telecomunicaciones de la AFIP, a fs. 7312/3vta.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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255) Declaración testimonial prestada por Paz BENCICH, a fs.
7939/40.-
256) Informe de la División Asuntos Judiciales, elevado por la
Dirección Planificación Penal de la AFIP, obrantes a fs. 7167/8 y
7186.-
257) Acta del allanamiento practicado en la Sección II, Manzana III,
lotes 9 y 10 de la zona franca de la Plata -Air Sea Broker SA-, obrante
a fs. 7216/8.-
258) Informes elevados por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la CABA, obrantes a fs. 7319/20, 7401, 8705 y
16619/20.-
259) Informe acompañado por la IGJ, elevado por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos respecto a la Sra. Ana Beatriz
Bomparola, obrante a fs. 7405/11.-
260) Informe elevado por el Área de Coordinación Jurídica ONCCA de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la
Nación, obrante a fs. 7412/20.-
261) Actuaciones en orden del allanamiento practicado en el domicilio
Gabino Ezeiza n 10363, de la localidad de Loma Hermosa, Pcia. de
Bs. As., obrantes a fs. 7463/7.-
262) Actuaciones en orden del allanamiento practicado en la finca sita
en Ruta 12 Km 2,3 sede de la firma Scrap Service SA, obrantes a fs.
7471/73.-
263) Copia fiel del acta de allanamiento practicada en la firma Metal
Veneta SA ubicada en camino a la Carbonada Km 5,5, Ferreira,
Córdoba, obrante a fs. 7479/80.-
264) Declaración testimonial brindada por Ismael Figueroa, titular de
la firma GIF División Gráfica, obrante a fs. 7499/500.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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265) Informes sobre los e-mails y mensajes contenidos en los discos
secuestrados en autos, elevado por la División Delitos en Tecnologías
y Análisis Criminal de la PFA, obrantes a fs. 7502, 11657, 12355,
12623, 12767 y 12921.-
266) Actas de desintervención de documentación y constancias
referentes a los allanamientos practicados en las firmas Las Pencas
SA y Scrap Service SA, adjuntadas por la División Penal Tributaria de
la AFIP, obrantes a fs. 7532/47.-
267) Actas de desintervención de documentación y constancias
referentes a los allanamientos practicados en las firmas V & R Editoras
SA; Transtex SA; Vissen SA; Skanska SA (Roque Sáenz Peña 555
-P5); Flora Danica SA Ind. y comercial; y en los domicilios Olga
Cossenti 1545 (P2), adjuntadas por la División Penal Tributaria de la
AFIP, obrantes a fs. 7562/7636.-
268) Nota elevada por la Sección Investigación y Análisis Penal
Tributaria del Depto. Técnico Legal Grandes Contribuyentes, obrante a
fs. 7637/vta.-
269) Declaración testimonial brindada por Mauricio Caraco, obrante a
fs. 7651/5.-
270) Declaración testimonial de Marcela Aguirre, obrante a fs.
7941/2vta.-
271) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en
Camino a la Carbonada km 5 y ½ -Metal Veneta SA- (adjunta acta del
allanamiento practicado), Scrap Service SA; acta labrada por la
entrega de copias de la firma MSU SA; consultas por la continuidad de
las firmas HCDA International SA y Video Editora SA; y nota de la
AFIP acompañando a las mismas, obrantes a fs. 8020/57.-
272) Informe sobre la titularidad de dominio del inmueble ubicado en
la calle Gavilán n 2486, obrante a fs. 8076/80.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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273) Actas de desintervención de documentación secuestrada a la
firma Dibutec Proyectos y Construcciones SA, y nota de la AFIP
acompañándolas, obrantes a fs. 8111/7.-
274) Informe elevado por la Dirección Regional Córdoba, obrante a fs.
8413/20.-
275) Declaración testimonial brindada por Daniel Ruggieri (imprentero
de Metales KB -Karina Bonelli), obrante a fs. 8424/5vta.-
276) Acta de detención, de lectura de derechos y demás actuaciones,
del procesado Efraín Freiberg de fecha 06/07/06, obrante a fs.
8516/20.-
277) Acta de detención, de lectura de derechos y demás actuaciones,
del procesado Alejandro Fernández de fecha 06/07/06, obrante a fs.
8525/9.-
278) Acta constitución en prisión domiciliaria, de lectura de derechos y
demás actuaciones, del procesado Pablo Sbrollini, de fecha 06/07/06,
obrante a fs. 8531/6.-
279) Acta de detención, de lectura de derechos, y demás actuaciones,
del procesado Julián Cardillo de fecha 07/07/06, obrante a fs.
8549/53.-
280) Declaración testimonial de Nélida Carrasco Martínez (propietaria
de Gavilán 2490), obrante a fs. 8637/8vta.-
281) Información aportada por el Equipo E del Dpto. de
Investigaciones de la Dirección de Fiscalización de Grandes
Contribuyentes, obrante a fs. 8663/5.-
282) Nota remitida por la División Tecnología Análisis Criminal de la
PFA, obrante a fs. 8927.-
283) Informes elevados por la Dirección Nacional de Migraciones,
obrantes a fs. 8940/2.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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284) Oficio de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía
Federal Argentina remitiendo 60 cassettes del abonado 4647-0345,
obrante a fs. 9022/23.-
285) Impresión de padrón de la base e-fisco respecto de Karina Judith
Bonelli obrante a fs.9061/9141, respecto de Prensadora Demarco SA
de fs.9142/9144, respecto de Surcenter SA de fs.9145/9147, respecto
de Metalcris SA de fs.9148/9150, respecto de Bozicovich Metales SRL
de fs.9151/9153, respecto de Cembrass SA de fs.9154/9156, respecto
de Las Pencas SA de fs.9157/9159, respecto de Scrapservice SA de
fs.9160/9163, y respecto de Metal Veneta SA de fs. 9164/9166.-
286) Informes aportados por las firmas Telefónica y Telecom a
fs.9170/9172, por Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA a
fs.9173, y por Nextel a fs.9177/78.-
287) Listado de operaciones aduaneras tramitadas por Caliban
SA/Infiniti Group SA obrante a fs.9182/9184.-
288) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Leandro N. Alem
424 piso 4º of.403 de esta ciudad (J.J. Hinrichsen SA), obrante a
fs.9271/9272vta. y detalle de documentación secuestrada de
fs.9273/75.-
289) Acta de allanamiento del domicilio sito en Calle 162 nro.1400,
Bernal, Prov. de Bs. As. (Inagro SRL), obrante a fs.9287/vta. y detalle
de documentación secuestrada de fs.9288.-
290) Acta de allanamiento del domicilio sito en Camarones 4444 de
esta ciudad (confitería Edelweiss), obrante a fs.9292/vta. y detalle de
documentación secuestrada de fs.9291.-
291) Acta de allanamiento del domicilio sito en Balcarce 4105, Marcos
Paz, Prov. de Bs. As (Cabaña Avícola Jorju SA), obrante a fs.9299/vta.
y detalle de documentación secuestrada de fs.9300/01.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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292) Acta de allanamiento del domicilio sito en Uriarte 1625 de esta
ciudad (Jorju SA), obrante a fs.9311/12.-
293) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av.Gaona 1799
(confitería La Superiora), obrante a fs.9319/20vta. y detalle de
documentación secuestrada de fs.9321.-
294) Acta de allanamiento del domicilio sito en Bahía Blanca 2130 de
esta ciudad (Panificadora Devoto SRL), obrante a fs.9331/2vta..-
295) Sumario policial nro.261/06 que da cuenta de las tareas de
transcripcion mecanográfica de las escuchas telefónicas practicadas
en autos, obrante a fs.9369/9389.-
296) Informe de Telefónica aportando el titular del abonado
4953-7089, de fs.9390.-
297) Informe de Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA
respecto de las líneas asignadas a Karina Judith Bonelli (4403-4351),
de fs.9393.-
298) Informe de Telecom respecto de las líneas asignadas a Karina
Judith Bonelli (1147152214), de fs.9395/6.-
299) Informe y presentación de la AFIP-DGI aportado a fs.9427/9467.-
300) Declaración testimonial prestada por Claudia Mercedes Llovet,
inquilina del inmueble sito en Gavilán 2490 de esta ciudad, obrante a
fs.9530/9531.-
301) Actuaciones de desintervención de la información contenida en
los diskettes secuestrados al momento de llevarse a cabo la detención
de Julián CARDILLO, obrantes a fs.9596/9731.-
302) Acta de allanamiento del domicilio sito en Marcos Sastre 1236,
Merlo, Prov. de Bs. As. (panadería Carmiñas de Carmen Martínez),
obrante a fs.9745/vta.-
303) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en los allanamientos practicados en los domicilios de calle
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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162 nro.1400; Bernal, Prov. de Bs. As. (Inagro SRL), obrantes a
fs.9768/9772, Av. Leandro N. Alem 424 piso 4º of.403 de esta ciudad
(JJ Hinrichsen SA) de fs.9784/9793, y Av.Gaona 1799 (confitería La
Superiora) de fs.9795/9800.-
304) Informe aportado por la ONCCA respecto de la inscripción en
dicho organismo de la firma Caliban SA, obrante a fs.9898/9900.-
305) Declaración testimonial prestada por Sergio Javier Zir a
fs.9943/9945.-
306) Impresiones de consulta de declaración detallada aportados por
la DGA a fs.9984/9990vta.-
307) Presentaciones de la AFIP-DGI de fs.10031/10041vta. y
10087/vta.-
308) Informe aportado por la AFIP-DGI respecto de las
presentaciones electrónicas de las declaraciones juradas
correspondientes a los contribuyentes investigados en autos, obrante a
fs.10202/10243.-
309) Informe aportado por Nextel sobre la titularidad de los abonados
5185-2109 y 5185-2121.-
310) Acta de allanamiento del inmueble sito en San Martín 881 piso 5º
Depto. I de esta ciudad, obrante a fs.10270/271.-
311) Acta de allanamiento del inmueble sito en Av. Corrientes 617
piso 3º de esta ciudad, obrante a fs.10320/vta.-
312) Informe actuarial sobre los domicilios de Av. Carlos Pellegrini
763 7º, 8º y 767 9º, todos de esta ciudad, obrante a fs.10398.-
313) Pericia caligráfica obrante a fs.10408/414vta.-
314) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Carlos Pellegrini
763 piso 7º de esta ciudad obrante a fs.10428/vta.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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315) Impresión de pantalla de consultas efectuadas en la base de la
AFIP-DGI respecto de Mariano Weschler y de Daniel Cardoni,
obrantes a fs.10430/452.-
316) Listado de contribuyentes excluidos RG 17 aportado por el
contador Carlos María Bo a fs.10472/10485.-
317) Informe aportado por Iplan Telecomunicaciones a fs.10504 en
relación a las direcciones IP desde las cuales se ingresaron DDJJ de
los contribuyentes investigados en autos.-
318) Presentación de la AFIP-DGI de fs.10545/vta.-
319) Informe aportado por Fibertel SA respecto de las direcciones IP's
desde las cuales se cargaron las DDJJ de los contribuyentes
investigados en autos, obrante a fs.10546/48.-
320) Orden de intervención nro.114.934 seguida a Infiniti Group SA
reservada en Secretaría del Juzgado instructor y acompañada por la
AFIP-DGI a fs.10583/vta.-
321) Sumario policial nro.337/2006 labrado con motivo de las tareas
de inteligencia ordenadas en autos, y agregado a fs.10623/629.-
322) Informe de Telecom sobre las cuentas de correo electrónico
'marianoweschler arnet.com.ar' y 'danielcardoni arnet.com.ar', de fs.
10630.-
323) Informe aportado por el Departamento de Seguridad Informática
de la AFIP-DGI a fs. 10632/33.-
324) Impresión de pantalla de la base Citi Compras de la AFIP-DGI
respecto de las operaciones informadas con la contribuyente Infiniti
Group SA desde el mes de abril de 2006, así como sobre las cuentas
bancarias de dicha firma, agregadas a fs.10636/661vta.-
325) Informe aportado por Velocom a fs. 10676/77.-
326) Sumario policial nro.364/06 labrado con motivo de las tareas de
inteligencia ordenadas en autos y obrante a fs. 10723/752.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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327) Informe aportado por la AFIP-DGI en relación a diversos
contribuyentes vinculados a Caliban SA-Infiniti Group SA, de fs.
10753/10756.-
328) Actuaciones remitidas por la AFIP-DGI a fs.10761/vta. en dos
cuerpos de 12 y 16 fs. conteniendo el primero de ellos fotocopia de
cheques emitidos por SA OCA a favor de Caliban SA y el segundo
antecedentes respecto de la firma Sol Group SA, reservadas en el
JNPT.-
329) Informe aportado por Iplan respecto de los datos de la dirección
de IP 200.69.247.173 y obrante a fs.10812.-
330) Acta de allanamiento del domicilio sito en Maipú 311 piso 9ºA de
esta ciudad, obrante a fs.10822 y detalle de documentación
secuestrada de fs.10823.-
331) Acta de allanamiento del domicilio sito en Florida 165 piso 12
oficina 1201 (oficinas de Néstor Osvaldo Díaz y Héctor Tosi), obrante a
fs.10839/841vta.-
332) Acta de allanamiento del domicilio sito en Sarmiento 663 piso 10
de esta ciudad (Noreste Bursátil), obrante a fs.10852/855, detalle de
documentación secuestrada de fs.10856/867, cesión de locación de
fs.10868/869vta. y 10872/74 y copia de resolución del CPCECF en
expte. Nro.23647 de fs.10870/71.-
333) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Corrientes 456 piso
5º of.56 obrante a fs.10881 y detalle de documentación secuestrada
de fs.10882/884.-
334) Acta de allanamiento del domicilio sito en 25 de mayo 277 piso
5ºB obrante a fs.10891.-
335) Informe aportado por Microsoft Corporation a fs.10895/897 en
relación a la cuenta de correo electrónico 'danielcardoni hotmail.com'.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
176
336) Acta labrada con motivo de la orden de presentación diligenciada
respecto de la firma Money Market SA, obrante a fs.10989.-
337) Declaración testimonial brindada por Héctor Gallo, obrante a fs.
11050.-
338) Acta de allanamiento del domicilio sito en Lambaré 1126 de esta
ciudad (Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Activa ltda.),
obrante a fs.11061/vta.-
339) Tareas de inteligencia cuyos resultados obran en el sumario
policial agregado a fs.11065/11075.-
340) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en Av. Carlos Pellegrini 763 de esta ciudad, obrantes a
fs.11095/11126.-
341) Informe aportado por Telefónica a fs.11133 respecto de la
titularidad de los abonados 02320-42-2273 y 02320-44-3849.-
342) Informe aportado por Nextel respecto de la titualridad del
abonado 154-992-7392 de fs.11134/6.-
343) Informe aportado por la CNV respecto de las entidades
Multibursatil Sociedad de Bolsa, Investment Bursatil Sociedad de
Bolsa y SFG Sociedad de Bolsa SA, de fs. 11137/11143.-
344) Informe aportado por el INAE respecto de las Cooperativas
Crefisa, Tefin, Proveer, Activa y Gemma, de fs.11144/5.-
345) Pericia caligráfica agregada a fs.11147/150 respecto de la firma
obrante en la rúbrica del libro de Actas de Asamblea y Directorio
perteneciente a Caliban SA.-
346) Informe y anexos elaborados por Gendarmería Nacional en
relación a los despachos de importación aportados a la causa, obrante
a fs.11162/11323vta.-
347) Acta de allanamiento producida en la calle Valentín Gómez n
2891 de esta ciudad -Cooperativa Tefin-, de fs. 11457/8.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
177
348) Acta de allanamiento producida en la Av. L. N. Alem n 619, piso
9 de esta ciudad -Cooperativa Prever-, obrante a fs. 11464/65.-
349) Información remitida por el Equipo "E" del Dpto. de Investigación
de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP,
respecto de Crifisa y Proveer, Cooperativas de Vivienda, Crédito y
Consumo Ltda.; Gema, Cooperativa de Crédito y Consumo Ltda.; Cía.
Minera e Industrial Campo de Batalla SA; Investement Bursátil
Sociedad de Bolsa SA y SFG Sociedad de Bolsa SA, obrante a fs.
11475/516.-
350) Actas de desintervención de documentación secuestrada en
Noreste Bursátil, Sociedad de Bolsa SA, acompañadas por el Dpto.
Legal Grandes Contribuyentes de la AFIP-DGI, obrantes a fs.
11520/33 y11621/47.-
351) Actas de desintervención de documentación secuestrada en
Prever Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda.,
acompañada por el Dpto. Legales Grandes Contribuyentes
Nacionales, obrantes a fs. 11614/9.-
352) Declaración testimonial brindada por Fabián Darío Kalik (Inquinta
SA; Dibutec SA), obrante a fs. 11717/8.-
353) Acta de allanamiento producido en la calle Reconquista n 144,
piso 12 "A" de esta ciudad, sede de la Cooperativa Speed, obrante a
fs. 11738/42.-
354) Acta de allanamiento producida en la calle Reconquista n 365,
piso 2 "B" de esta ciudad, sede de la Cooperativa América, obrante a
fs. 11749/50.-
355) Actuaciones y acta de allanamiento labrado en la calle
Reconquista 144, piso 13 de esta ciudad -Mercado Único Sociedad de
Bolsa SA-, obrantes a fs. 11753/6.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
178
356) Acta labrada en orden al allanamiento producido en la calle
Sarmiento n 401 de esta ciudad, obrante a fs. 11764/5.-
357) Informe elevado por la firma PRIMA, agregado a fs. 11793/4bis.-
358) Informes del Banco Macro, obrantes a fs. 11795/6 y 12747.-
359) Actas de desintervención elaboradas respecto a la
documentación secuestrada en la Cooperativa de Vivienda, Crédito y
Consumo Activa Ltda., remitida por el Dpto. Grandes Contribuyentes,
obrantes a fs. 11900/8.-
360) Nota remitida por la Sección Actuaciones Legales de la
AFIP/DGI, obrante a fs. 11933.-
361) Acta del allanamiento labrado en la calle Tacuari n 376, de esta
ciudad, obrante a fs. 11977.-
362) Acta del allanamiento labrado en la Av. Belgrano n 148 PB "D"
de esta ciudad, obrante a fs. 11984/6.-
363) Acta del allanamiento ocurrido en la calle Moreno n 455 4B de
esta ciudad, de fs. 11987/92.-
364) Actuaciones y acta del allanamiento ocurrido en la Av. de Mayo
n 1370, 13 y 353, de esta ciudad, obrantes a fs. 11996/12002.-
365) Actuaciones y acta en orden al allanamiento llevado a cabo en la
esquina de la Av. Jujuy y la calle 15 de Noviembre de esta ciudad,
obrantes a fs. 12005/12.-
366) Actuaciones y acta en orden al allanamiento llevado a cabo en la
Av. Belgrano n 1404 4to. de esta ciudad, obrantes a fs. 12017/22.-
367) Actuaciones y acta del allanamiento labrado en la calle Adolfo
Alsina n 440, piso 6 G, de esta ciudad, obrantes a fs. 12024/9.-
368) Actuaciones y acta del allanamiento labrado en la calle
Venezuela n 112 de esta ciudad, obrantes a fs. 12031/5 y 12900.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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369) Acta del allanamiento llevado a cabo en la Av. Roque Sáenz
Peña n 628 de esta ciudad, con copia de un poder general
GAA04053118, obrantes a fs. 12041/9.-
370) Actuaciones y acta del allanamiento labrado en la calle
Venezuela n 110, piso 4 dpto. A de esta ciudad, obrantes a fs.
12053/67.-
371) Actuaciones y acta del allanamiento labrado en la calle
Sarmiento n 1262 1 F de esta ciudad, obrantes a fs. 12069/73.-
372) Acta del allanamiento practicado en la calle Sarmiento n 1118,
piso 3ro de esta ciudad, obrante a fs. 12079/80.-
373) Acta del allanamiento practicado en la calle Venezuela n 110,
piso 17 B de esta ciudad, obrante a fs. 12086/7.-
374) Acta del allanamiento labrado en la Av. Belgrano n 687, 1er piso
"1" de esta ciudad -H D Cristiani & Asociados-, obrante a fs.
12097/99.-
375) Acta del allanamiento labrado en Bolívar n 226 4to. P de esta
ciudad -Argenbaires SRL-, obrante a fs. 12104/8.-
376) Acta del allanamiento labrado en la calle Paraná n 774 de esta
ciudad, obrante a fs. 12113/15.-
377) Acta del allanamiento labrado en la calle Florida n 274 7mo.
"76" de esta ciudad, obrante a fs. 12120/22.-
378) Acta del allanamiento labrado en la calle Uruguay n 978, 2 "A"
de esta ciudad -COMEX INTEGRAL SA-, agregada a fs. 12128/32.-
379) Actuaciones y acta del allanamiento labrado en la Av. Roque
Sáenz Peña n 628 2 "B" bis de esta ciudad, obrantes a fs. 12137/42.-
380) Actuaciones y acta del allanamiento labrado en Esmeralda n
923 3 "B" de esta ciudad -Milano Comercio Internacional SPA SA-,
obrantes a fs. 12146/56.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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381) Acta del allanamiento labrado en la calle Adolfo Alsina n 495,
piso 11 de esta ciudad -Argentina Cargo-, agregada a fs. 12165/74.-
382) Resolución de la AFIP-DGI n 13716-99-2006, agregada a fs.
12178/80.-
383) Escrito de promoción de querella de la AFIP/DGI, obrante a fs.
12181/4.-
384) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en la
firma Noroeste Bursátil Soc. de Bolsa, remitida por el Dpto. Grandes
Contribuyentes Nacionales de la AFIP, obrantes a fs. 12226/31.-
385) Informe elevado por la Sección Penal Tributaria -Dirección
Regional Oeste-, obrante a fs. 12333/5.-
386) Acta del allanamiento producido en la calle 15 de noviembre n
2647 PB C, de esta ciudad, obrante a fs. 12386/7.-
387) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en
los domicilios ubicados en la Av. Belgrano n 148 (PB, D); y en las
calles Alsina n 440 (6 piso G), y 15 de noviembre n 2647, aportadas
por el Dpto. Legal Grandes Contribuyentes Nacionales, obrantes a fs.
12394/411.-
388) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en
los domicilios Roque Saénz Peña n 628, piso 2 B, bis, aportadas por
el Dpto. Legal Grandes Contribuyentes Nacionales, obrantes a fs.
12412/37.-
389) Informe elevado por el Banco Macro Bansud, sobre descuento
de cheques, firma Sol Group SA, obrante a fs. 12546/50.-
390) Informe acompañado por el Área de Gestión Penal de la
Dirección de Planificación Penal, de la AFIP, obrante a fs. 12563.-
391) Acta labrada en orden al allanamiento llevado a cabo en la calle
Reconquista n 361/5 (2 B) de esta ciudad, obrante a fs. 12804.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
181
392) Acta del allanamiento llevado a cabo en Reconquista n 458 (6)
de esta ciudad- Coop. Amigal Ltda.-, obrante a fs. 12810/1.-
393) Acta del allanamiento llevado a cabo en la Av. Corrientes n 484
(7) de esta ciudad, obrante a fs. 12817/20.-
394) Actas de desintervención llevadas a cabo en relación a la
documentación secuestrada en los domicilios de Venezuela n 110
(4to piso depto A), Adolfo Alsina n 495, piso 11; Av. Belgrano n 1404
(p 4 of. 4); Venezuela n 112; Florida n 274 (p 7, of. 76) todos de esta
ciudad, obrantes a fs. 12836/917.-
395) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en
los domicilios de la calle Sarmiento n 663 (p 10) -Noroeste Bursátil
-Soc. de Bolsa SA-; Av. Belgrano n 687 (p 1 "1"); Uruguay n 978 (p
2 "A"); Sarmiento n 1262 (p 1 F); Venezuela n 110 (p 17 "B");
obrantes a fs. 12930/78.-
396) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en el
domicilio donde funciona Argenbaires SRL, obrantes a fs. 12980/90.-
397) Acta de presentación -y su transcripción-, labrada en orden al
secuestro del legajo de apertura de cuentas de Alberto Furchini, en la
Sucursal Parque Patricios, Banco Río, obrante a fs. 13051/3.-
398) Informes del Banco Río, obrantes a fs. 13055 y13320/1.-
399) Informe de la Compañía Financiera Fiat Crédito, obrante a fs.
13095.-
400) Informe del Banco Galicia, obrante a fs. 13097/8.-
401) Informe del Banco Patagonia, obrante a fs. 13111.-
402) Acta labrada en orden al allanamiento llevado a cabo en la calle
Nicasio Oroño n 1575, de esta ciudad, obrante a fs. 13163/8.-
403) Informe del BCRA, obrante a fs. 13169.-
404) Informe del Banco Nación, agregado a fs. 13172/3.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
182
405) Informe acompañado por el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, obrante a fs, 13187/8.-
406) Informe elevado por el Colegio de Escribanos de la CABA,
obrante a fs. 13211.-
407) Actas y notas que acompañan la documentación secuestrada en
las firmas Metrive SA, Cooperativa de Trabajo Saladillo Ltda.; Materia
Hnos. SA, Curtiembre Arlei SA; obrantes a fs. 13231/61.-
408) Informe acompañado por el Registro Nacional de las Personas,
obrante a fs. 13272.-
409) Actuaciones de inteligencia respecto de los domicilios
investigados en autos, obrantes a fs.13801/13854, 13891/92,
14095/116, 14141/148, 14636/642, 14675/676, 14804/811 y
15514/552.-
410) Certificación actuarial de los autos nro.179/2004 del Juzgado
Nacional en lo Penal Tributario nro.2, Secretaría nro.4, caratulados
"GRECO, Alfredo Norberto s/inf. ley 24.769" obrante a fs.13880/882.-
411) Informe aportado por la AFIP-DGI a fs.13942/957 respecto de los
domicilios fiscales, reales y alternativos de los contribuyentes
investigados en autos.-
412) Informe aportado por la Cámara Nacional Electoral a fs.13982/3
respecto de Carlos Luis Chiapa.-
413) Impresión de consulta a la base informática E-Fisco respecto de
Mario Morenfeld y María Susana Joivot, aportados por la AFIP-DGI a
fs.14045/051.-
414) Informe aportado por el CPACF respecto de Manuel Daniel
Sueiras a fs.14075/084.-
415) Informe aportado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires a fs.14117 respecto de Ricardo Jorge Blanco Lara, Silvia
María Esposito, y los registros notariales nros.328 y 726.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
183
416) Declaración testimonial prestada por Karina Verónica
RODRIGUEZ a fs.14131/2vta.-
417) Informe aportado por la AFIP-DGI a fs.14150/163.-
418) Informes aportados por el CPCECF a fs.14170 respecto de los
trámites realizados a favor de las firmas Scrap Paper SRL y Velicce
SA, y a fs.14313 respecto de Fernando Andrés Greco.-
419) Presentación de Javier López Zavaleta de fs.14171/175.-
420) Presentación de la AFIP-DGI de fs.14211.-
421) Informes aportados por el BBVA Banco Francés a fs.14387 y
14700.-
422) Declaración testimonial prestada por Kristina PROTSENKO a
fs.14467/469.-
423) Declaración testimonial prestada por Julio César CABRERA a
fs.14479/481.-
424) Informes de Telefónica de Argentina, Nextel, Telefónica Moviles
SA, Telecom, CTI, y Telecom Personal con la titularidad de los
abonados 4394-4004, 4394-4161, 5185-2109, 5182-2109, 5182-2127,
4402-0185,5793-4547, 4804-0054, 5720-1957 y 4097-3734, y listado
de abonados que entablaron comunicaciones con la línea 4804-0054,
todos ellos adjuntos a fs.14778/789 por la Secretaría de Inteligencia
del Estado.
425) Informe aportado por el Colegio de Escribanos de la CABA a
fs.14824 respecto de la matrícula 8717.-
426) Informe del Liceo Militar General San Martín obrante a
fs.14851/14856.-
427) Pericia caligráfica obrante a fs.14910/911.-
428) Presentación del diputado nacional Miguel Bonasso de
fs.14948/965.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
184
429) Informe del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires respecto de Pablo Agustín Villota/Villola, de fs.14990.-
430) Presentación del Procurador General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de fs.14994/5.-
431) Listados aportados por CTI Móvil, Telecom, Telecom Personal y
Nextel con las titularidades que surgen de los registros de llamadas de
los abonados 4342-1369, 4342-1190 y 4146-9961, obrantes a
fs.15030/046.-
432) Listados aportados por CTI Móvil y Telmex con las titularidades
que surgen de los registros de llamadas de los abonados 4342-1369,
4342-1190 y 4146-9961, obrantes a fs.15073/15075.-
433) Informe aportado por el BBVA Banco Francés a fs.15104
acompañando legajo de apertura de las cuentas corrientes de Sol
Group SA.-
434) Informe aportado por el Banco Ciudad a fs.15108 acompañando
legajo de apertura y extractos de las cuentas corrientes de Sol Group
SA.-
435) Certificado de defunción de Eduardo Santiago Andrés Greco de
fs.15114.-
436) Informe aportado por el Banco Supervielle a fs.15133
acompañando extractos de las cuentas corrientes de Sergio Daniel
Mastropietro.-
437) Informe aportado por el Banco Macro a fs.15136 acompañando
documentación y extractos de las cuentas corrientes de Sol Group
SA.-
438) Informes proporcionados por Telefónica de Argentina SA y
Telecom Personal referentes a los registros de llamadas de los
abonados 4342-1369, 4342-1190 y 4146-9961 por el período 1/10/05
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
185
al 31/3/06, remitidos a fs.15137 y reservados en Secretaría del
Juzgado instructor.-
439) Informe aportado por el Banco HSBC a fs.15168/170
acompañando documentación y extractos de las cuentas corrientes de
Sergio Daniel y Juan Alejandro Mastropietro, Carlos Alberto Suárez y
Martín German Emilio Jebsen.-
440) Informes aportados por Telefónica de Argentina, y Telefónica
Móviles Argentina SA respecto de las titularidades que surgen de los
registros de llamadas de los abonados 4342-1369, 4342-1190 y
4146-9961, obrantes a fs.15173/179.-
441) Informes de Telefónica de Argentina SA y Cooperativa San
Bernardo sobre las titularidades que surgen de los registros de
llamadas de los abonados 4342-1369, 4342-1190 y 4146-9961,
agregados a fs.15223/228.-
442) Informe del BBVA Banco Francés remitiendo copia de los legajos
de las cuentas corrientes de la firma Sol Group SA de fs.15258.-
443) Informe del HSBC aportando documentación de las cuentas de
Sergio y Juan Mastropietro y Martin Jebsen, obrante a fs.15291.-
444) Informes aportados por Iplan y Telefónica Móviles Argentina SA
con las titularidades que surgen de los registros de llamadas de los
abonados 4342-1369, 4342-1190 y 4146-9961, obrantes a
fs.15391/394.-
445) Acta labrada con motivo de la orden de presentación diligenciada
ante Ideas del Sur, obrante a fs.15401.-
446) Acta labrada con motivo de la orden de presentación diligenciada
ante Match Records, obrante a fs.15421.-
447) Informe aportado por la Secretaría de Inteligencia del Estado a
fs.15430/431 respecto del destino y origen de las comunicaciones
entabladas por el abonado 5634-9444.- 448) Informe aportado por el
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
186
CPCECF a fs.15459 respecto de Ángel Rafael FAILLACE y José María
PEREZ FOGWILL.-
449) Informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
a fs.15460/464 en relación a Sol Group SA, y anexos A a J,
reservados en Secretaría del Juzgado instructor según constancia de
fs.15469/470.-
450) Informes aportados por Telefónica Móviles Argentina SA, Nextel,
Telecom, Telefónica de Argentina SA y Telecom Personal, remitidos
por la SIDE a fs.15466 y reservados en Secretaría del Juzgado
instructor según constancia de fs.15471 (sobre rotulado OJ N3115/05
Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N1 Sec. Unica 29.06.07").-
451) Informe aportado por AVH San Luis SRL a fs.15501.-
452) Acta celebrada el día 11/07/07, en el domicilio de Bolivia n 2035
de esta ciudad, obrante a fs. 16582/vta.-
453) Informe del Banco Ciudad, de fs. 16609.-
454) Informe de la firma Escudo Seguros, obrante a fs. 16615/6.-
455) Informe elevado por el Jefe de la Dirección Legal del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, obrante a fs. 16618.-
456) Informe del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, obrante a fs. 16641/2.-
457) Informe de la obra social Ostel, agregado a fs. 16644.-
458) Nota elevada por la escribana Alicia Trezza, obrante a fs.
16647/vta.-
459) Informe aportado por la firma Autovía Oeste SA, obrante a fs.
16648.-
460) Nota acompañada por el escribano Ricardo Doldan Aristizabal,
obrante a fs. 16655.-
461) Acta del allanamiento practicado en la calle Gurruchaga n 2473,
piso 2do. de esta ciudad, obrante a fs. 16676.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
187
462) Acta del allanamiento practicado en la calle Solís n 440 (6to. C)
de esta ciudad, obrantes a fs. 16682/4.-
463) Acta de la intimación realizada para la entrega de
documentación, efectuada a la escribana Morvin, obrante a fs. 16689.-
464) Acta del allanamiento llevado a cabo en la calle Maipú n 464/66
6 oficina 609, obrante a fs. 16695.-
465) Acta del allanamiento realizado en la calle Marcos del Bueno n
1040, Moreno, Pcia. de Bs. As., agregada a fs. 16701/2.-
466) Acta del allanamiento realizado en la calle Suipacha n 463, piso
5 dpto. f) de esta ciudad, obrante a fs. 16708.-
467) Acta labrada en orden a la intimación practicada al escribano
Doldán Aristizabal, obrante a fs. 16713.-
468) Acta realizada por la intimación practicada a la escribana Alicia
Trezza, obrante a fs. 16733.-
469) Acta labrada en orden a la intimación practicada a la escribanía
de Elba Fernández, obrante a fs. 16739.-
470) Acta del allanamiento practicado en la firma sita en Barrio Isabel
La Católica, edificio B2, 1 A de Ciudad Evita, obrante a fs. 16747/8.-
471) Acta del allanamiento practicado en la calle Unamuno n 3718,
Castelar, Pcia. de Bs. As., agregada a fs. 16754/vta.-
472) Acta del allanamiento practicado en la calle Sarmiento n 463,
piso 5 G de esta ciudad, obrante a fs. 16762/vta.-
473) Acta labrada en orden a la intimación practicada a la escribanía
de Héctor Buongiorno, obrante a fs. 16768.-
474) Acta del allanamiento practicado en la calle Roque Sáenz Peña
n 730, 8vo. 87 de esta ciudad, obrantes a fs. 16775.-
475) Acta del allanamiento practicado en la calle Sarmiento n 1574 3
A y D, de esta ciudad, obrante a fs. 16784.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
188
476) Acta del allanamiento practicado en la calle Roca n 649, de
Esteban Echeverría, obrante a fs. 16789/90.-
477) Acta labrada en orden a la intimación practicada a la escribanía
sita en Lavalle n 1527 2 10 de esta ciudad, obrante a fs. 16796/vta.-
478) Acta del allanamiento practicado en la calle Avellaneda n 4050,
8vo. D de esta ciudad, obrante a fs. 16803/5.-
479) Acta labrada en orden a la intimación practicada a la escribanía
de Vanesa Sepliarsky, obrante a fs. 16810/1.-
480) Acta labrada en orden a la intimación practicada a la escribanía
de Luis Macaya, obrante a fs. 16816.-
481) Acta del allanamiento practicado en la calle Maipú n 3765,
Ciudadela, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 16822/4.-
482) Acta labrada en orden a la intimación practicada a la finca sita en
Sarmiento n 580 3er. Piso de esta ciudad, obrante a fs. 16834/6.-
483) Acta del allanamiento practicado en la calle Sarmiento n 1118
3er piso de esta ciudad, obrante a fs. 16839/42.-
484) Acta del allanamiento practicado en la calle Maipú n 464/66 piso
10 dpto. B de esta ciudad, obrante a fs. 16850/4.-
485) Acta labrada en orden a la intimación practicada en la escribanía
de Jorge Bollini, obrante a fs. 16859/vta.-
486) Acta labrada en orden a la intimación practicada en la escribanía
de Gustavo Romero, agregada a fs. 16865/6.-
487) Acta del allanamiento practicado en el inmueble sito en la calle
Sarmiento n 930, piso 8vo. B de esta ciudad -estudio jurídico Espósito
y Traverso- obrante a fs. 16873/7.-
488) Acta confeccionada en orden a la intimación cursada a la
escribanía del Dr. Comas, obrante a fs. 16889/91vta.-
489) Acta del allanamiento llevado a cabo en la calle Tucumán n 331
(2 D) de esta ciudad, obrante a fs. 16897.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
189
490) Acta del allanamiento practicado en la calle Lavalle n 715 (8 B)
de esta ciudad, obrante a fs. 16905/6vta.-
491) Acta del allanamiento practicado en la calle n Juncal 2850 (8 D)
de esta ciudad, agregada a fs. 16913/5vta.-
492) Acta labrada en orden al allanamiento producido en la calle
Ugarte n 2472 (1 A) de Olivos, Pcia. de Bs. As., obrante a fs.
16924/vta.-
493) Acta del allanamiento producido en la finca ubicada en
Amenabar n 691 (1 A ) de esta ciudad, obrante a fs. 16930/vta.-
494) Acta del allanamiento realizado en la finca ubicada en Cabello n
3652 (3 H) de esta ciudad, obrante a fs. 16936.-
495) Acta de la intimación practicada en la calle Sarmiento n 1469 (8.
E) de esta ciudad) -escribanía de Andrea Sack de Iturburu-, obrante a
fs. 16941/4vta.-
496) Acta del allanamiento practicado en la Av. Juan B. Justo n 6672
(1 "5") de esta ciudad, obrante a fs. 16950/2.-
497) Acta del allanamiento practicado en Scalabrini Ortiz n 3078 (9
B) de esta ciudad, obrante a fs. 16960/2.-
498) Acta del allanamiento practicado en Bolivia n 2035 PB de esta
ciudad, obrante a fs. 16968/70.-
499) Acta del allanamiento labrado en la finca ubicada en la Av. de
Mayo n 1370 (8 "211") de esta ciudad, obrante a fs. 16990.-
500) Acta realizada en orden a la intimación cursada a la escribanía
del Dr. Meoli, obrante a fs. 16996.-
501) Acta de la intimación cursada en la finca ubicada en Viamonte n
1454 (9 C) -escribanía Dr. Ramírez Silva-, obrante a fs. 17004/vta.-
502) Acta de la intimación cursada en la escribanía de Ricardo Lara,
ubicada en Lavalle n 1312 (2 B) de esta ciudad, obrante a fs.
17009/10.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
190
503) Acta del allanamiento llevado a cabo en Lavalle n 1312, obrante
a fs. 17016/20.-
504) Acta del allanamiento llevado a cabo en la calle Ramón Franco
n 5964 de la localidad de Moreno, obrante a fs. 17027/31.-
505) Acta labrada en orden al allanamiento producido en la calle
Belgrano n 7464, de la localidad de Moreno, obrante a fs. 17039/vta.-
506) Acta labrada en orden al allanamiento practicado en la calle San
Martín n 3252, agregada a fs. 17043/vta.-
507) Acta del allanamiento producido en San Martín 3252, Florida,
Pcia. e Bs. As., obrante a fs. 17048.-
508) Acta labrada en orden al allanamiento producido en Lavalle n
1569, 1er. Piso, oficina 115 de esta ciudad, obrante a fs. 17055/vta.-
509) Acta realizada en relación a la comunicación de intimación
llevada a cabo en la escribanía de la Dra. García Grizutti, obrante a fs.
17061/vta.-
510) Acta del allanamiento realizado en Lavalle n 1370, de esta
ciudad, obrante a fs. 17068/73.-
511) Acta del allanamiento labrado en la Av. Centenario n 921 (9 F),
San Isidro, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 17082/4vta.-
512) Acta del allanamiento llevado a cabo en Av. de Mayo n 1370,
piso 4to. oficina 65 de esta ciudad, obrante a fs. 17095/7.-
513) Informe remitido por Provincia ART, respecto a la firma HCDA
International SA, agregado a fs. 17104/10.-
514) Información aportada por Costa Chascomus SRL, obrante a fs.
17112/20.-
515) Acta n 025 0152817 labrada por la AFIP DGI, en orden a la
documentación aportada por Roque Salvati -apoderado del Consejo
Federal de Inversiones-, su poder y presentación, obrantes a fs.
17124/34.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
191
516) Informe remitido por el Director General de la Gendarmería
Nacional, obrante a fs. 17174/5.-
517) Acta n 023 0098392 labrada por la AFIP/DGI en orden a la
intimación cursada a la firma Cristóbal Colón SRL, y la respectiva
entrega de documentación, obrante a fs. 17177/9.-
518) Informe del Ceamse, obrante a fs. 17180/9.-
519) Informe del Club Atlético River Plate, de fs. 17192.-
520) Informe de la firma Meca SA, de fs. 17800.-
521) Informe del Banco Comafi, de fs. 17204.-
522) Informe de la firma Moño Azul, de fs. 17218.-
523) Informe de la firma DeltaGroup SA, de fs. 17220/vta.-
524) Acta n 020 0230777, e informe del laboratorio Richet SA,
obrantes a fs. 17223/6.-
525) Informe del consorcio de propietarios Sarmiento n 1183, de fs.
17228.-
526) Acta n 023 0098Z88, e informe de la firma TTI-Tecnología
Informática SA, de fs. 17237bis/40.-
527) Acta y nota presentada por la firma Select Technology SRL,
obrantes a fs. 17241/3.-
528) Informe de la firma Taraborelli Automobile SA, de fs. 17252.-
529) Acta n 025 0152818 e informe de la Cooperativa de Crédito,
Vivienda y Consumo YA, obrantes a fs. 17253/64.-
530) Informe de la firma Telefónica de Argentina SA -según intimación
cursada-, obrante a fs. 17273/80.-
531) Informe de la firma Telefónica Móviles Argentina SA -según
intimación cursada-, obrante a fs. 17290/308.-
532) Informe del Banco Francés, obrante a fs. 17309.-
533) Acta n 002 064811 labrada por la AFIP respecto de la
documentación aportada por la firma Básicos SA, obrante a fs. 17310.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
192
534) Acta n 020 0237773 labrada por la AFIP e informe remitido por
la firma IPG Informática Proyectos y Gestión SA, obrantes a fs.
17312/5.-
535) Acta n 020 0239251 labrada por la AFIP respecto de la
documentación aportada por la firma Atacama Ferial SA, obrante a fs.
17316/7.-
536) Información acompañada por las firmas Claysol International SA,
Maruma SA, Magafin SA y Agmafin SA, obrante a fs. 17338/40.-
537) Informe aportado por el representante de América TV SA,
obrante a fs. 17342/77.-
538) Informe aportado por el representante de la firma Red Celeste y
Blanca SA, obrante a fs. 17378/419.-
539) Informe de la firma Areal SA, de fs. 17433/45vta.-
540) Informe de la firma SES SA, y acta n 025 0171281 labrada por
la AFIP, de fs. 17452/5.-
541) Informe de la firma Uniplus Telefonía SA, y acta labrada por la
AFIP n 019 0380926, obrantes a fs. 17511/4.-
542) Acta n 023 0136557 de la AFIP, formulario n 106 (multinota), y
una nota suscripta por el presidente de la firma Blanquiceleste SA,
obrantes a fs. 17515/8.-
543) Acta n 020 0239185, formulario F 106 (multinota) y escrito,
presentados por la firma Corporación Punto Alpha SRL, obrantes a fs.
17523/8.-
544) Constancias notariales, acta n 025 0171587 y nota, todas
presentadas por la firma Nokia Argentina SA, obrantes a fs. 17545/7.-
545) Acta n 021 0159123 de la AFIP, formulario 106 (multinota),
aportados por la firma ABM Informática SA, obrantes a fs. 17548/50.-
546) Nota de la firma Argenbaires SRL, de fs. 17571.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
193
547) Formularios n 106/L y 206 (multinota), acompañados por la
firma TAI IT SA, obrantes a fs. 17572/8.-
548) Informe presentado por la firma Hewlett-Packard Argentina SRL,
obrante a fs. 17584/5.-
549) Acta n 023 0098397 (F8400) y nota, remitidos por la firma
SENSI SRL, obrantes a fs. 17586/7.-
550) Nota de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la
República Argentina, obrante a fs. 17601/2.-
551) Nota de la firma Rush Cargo SRL, y acta n 019 0371074
(F8400), de fs. 17612/4.-
552) Acta n 002 070920 (F8400/L), y nota, adjuntadas por la firma
Nidera SA, obrantes a fs. 17615/8.-
553) Acta n 025 0171845 (F8400), anexo I y nota, presentados por la
firma Sitra SA, obrantes a fs. 17619/21.-
554) Informe remitido por el Registro Nacional de Electores, obrante a
fs. 17627/50.-
555) Acta n 020 023785, factura n 0001-00000730 y nota, remitida
por la firma Look Impresiones SRL, obrantes a fs. 17651/3.-
556) Nota remitida por el apoderado de la firma Synapsis, de fs.
17673.-
557) Acta n 020 0238454, anexo y nota, remitidas por la firma Rodo
Hogar SA, de fs. 17675/7.-
558) Formulario 206 (multinota), nota y acta remitidos por la firma
Galeno Argentina SA, obrantes a fs. 17682/5.-
559) Listado de movimientos de la firma Hard Work SA, formulario
8400 n 002 059803, y nota, remitidos por la firma Prysmian Energía,
Cables y Sistemas de Argentina SA, agregados a fs. 17687/94.-
560) Acta n 025 0152837 (F8400), anexo caja I y notas, aportadas
por la firma Balbial SA, agregados a fs. 17699/702.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
194
561) Presentación de Emprendimientos Ferroviarios SA de
fs.17815/817vta.-
562) Presentación de Prevensud SA de fs.17823.-
563) Presentación de Autovía Oeste SA de fs.17835/vta.-
564) Presentación de Servicios Portuarios SA de fs.17861/2.-
565) Presentación de Medical Image SA de fs.17864.-
566) Presentación de Hasar Servicios SRL ante la AFIP DGI y ante el
Juzgado de instrucción, de fs.17931/939.-
567) Oficio del Banco Sáenz de fs.17940.-
568) Presentación de Tyrolit Argentina SA de fs.17941/2.-
569) Presentaciones de los apoderados de Francisco Osvaldo Díaz
Say Telinfor SA de fs.17946/48 y 17949.-
570) Presentación de Wuau Movil de fs.17950/54.- 571) Presentación
de ADF SA de fs.17962/65.-
572) Presentación de Comportamiento Organizativo SRL de
fs.18000/001.-
573) Presentación de Laboratorios Temis Lostalo SA de fs.18008/11.-
574) Presentación de Quintana Comunicación SA de fs.18012/019.-
575) Presentación de Electro Chance SRL de fs.18020/22.-
576) Presentación de International Home de fs.18027/031.-
577) Presentación de Pol-ka Producciones SA de fs.18037.-
578) Presentación de Focus Media SA de fs.18038/18044.-
579) Presentación de Boldt SA de fs.18045/058.-
580) Presentación de Megatrans SA de fs.18059/061.-
581) Presentación de Americanseg SA de fs.18064/67.-
582) Presentación de Instalaciones Industriales Pelme SA de
fs.18068/073.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
195
583) Informes de Impsat y Cooperativa Saladillo respecto de las
titularidades de los abonados 4342-1369 y 02344-43-3300 de
fs.18074/4bis.-
584) Presentación de Garbarino SA de fs.18079/089.-
585) Presentaciones de Hytsa Estudios y Proyectos SA y Papelera del
Plata SA de fs.18186/189 y 18190/215.-
586) Actuaciones de desintervención de la documentación
secuestrada en los domicilios de Av. Juan B. Justo 6672 piso 1 "5",
Av. Roque Sáenz Peña 730 piso 8 87 y Av. De Mayo 1370 piso 4
of.65 y 66, obrantes a fs.18222/244.-
587) Presentaciones de Synapsis Argentina SA y Galeno Argentina
SA de fs. 18346/351 y 18352/358.-
588) Presentación de Radio Mitre SA de fs.18380/82.-
589) Acta de allanamiento del domicilio sito en Centenario 921 piso
9, San Isidro, Prov. de Bs. As., obrante a fs.18415/416 y transcripción
mecanográfica de fs.18417/vta.-
590) Presentación de Damovo Argentina SA (antes Enterprise
Solutions Ericsson SA) de fs.18424/426.-
591) Declaración testimonial prestada por Alejandro José DELUCHI a
fs. 18427/8.-
592) Informes de la firma Molinos, y copia del acta n 002 n 064747
(F8400L), y anexo I de documentación, agregados a fs. 20100/15.-
593) Acta labrada en sede de la AFIP, formulario multinota 206 y nota,
presentadas por la firma Blinki SA, obrantes a fs. 20125/30.-
594) Actas labradas en la AFIP-DGI, respecto a la documentación
aportada por las firmas G Y K SA; Fontana Nicastro SAC- Construere
Ingeniería SA-UTE; Hewlett Packard SRL; The Exxel Group SA; Banco
Piano SA; y notas en orden a su remisión, obrantes a fs. 20132/53.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
196
595) Actas labradas en la AFIP-DGI, respecto a la documentación
aportada por las firmas Galeno Argentina SA; Banco Finansur SA;
Finadiet SACIFI; Asociación Cooperativas Arg. SA; Telefónica de
Argentina SA; The Exxcel Group SA; y Cía. de Radiocomunicaciones
Móviles SA; obrantes a fs. 20155/237.-
596) Copia del acta n 002 052444 (F 8400L), nota dirigida a la AFIP,
e informe, aportados por la firma Peñaflor SA, obrantes a fs.
20238/79.-
597) Nota presentada por la firma Polomed SRL, acta n 020 0207790
(F 8400), obrantes a fs. 20280/2.-
598) Nota presentada por el apoderado de la firma Nimes Amerique
Du Sud SA, de fs. 20286.-
599) Actas labrada por la AFIP-DGI e informe, acompañados por la
firma ADT Security Services SA, obrantes a fs. 20287/91.-
600) Acta n 013 0046606 (F 8400) e informe de la firma Manuli
Packaging Argentina SA, obrantes a fs. 20319/20.-
601) Nota presentada por la firma GYK SA, obrante a fs. 20329.-
602) Nota presentada por la firma ABM Informática SA, con copia del
acta n 021 0187003 (F 8400L), obrantes a fs. 20421/2.-
603) Informes, notas y actas labradas por la AFIP/DGI en orden a la
atención y recepción de documentación de las firmas Actividades
Comerciales SA; Odontoplus SRL; Amor Martín Alejandro; Arlisa SA;
Asociación de Bancos Públicos y Privados de la Rep. Arg; Asociación
Mutural Los Aromos de los Habitantes de la Ciudad; Auvial SA; Bacam
Process SA; Bi Services SA; Blanquiceleste SA; CAS Cable AD Sales
SA; CMS Informática SA; Cableplanner SA; Cámara Argentina de
Especialidades Medicinales; Centro Oftalmológico de Diagnóstico SA;
Codes SA; Copiasur SA; Cristaldi Consultores Asociados SRL;
Cristóbal Colón SRL; Datastar Argentina SA; DATatech SA; Diaz &
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
197
Balcarce Comunicaciones SA; EM Servicios Publicitarios SA; Empresa
Concesionaria Vial SA; Escudo Seguros SA; Estrellas Satelital SA;
Expertise SA; Farma 3000 SA; Fundación Bunge y Born; Fundación
Centro Investigación para la Transformación Cenit; Galera Andrés
Enrique; Gallero, Ferrari y Asociados SRL; Grupo ST SA; Macleod
Alejandro Guillermo; New Tech Solutiones SA; Obras y Sistemas SRL;
Orsisi SRL; Oxigenoterapia Norte SACIFIA; Panedile Argentina SA Ind.
Com. Fin. E. Inmob; Prevensud SA; Redecord SA; Sensi SRL; Sistema
de Impermeabilización de Grandes Superficies Argentina; Sociedad
Civil Nicholson y Asociados Abogados; South Convention Center SA;
Taoit SA; Trenti SA; Vial Cinco SA; TTI Tecnología Informática SA;
Idun Inversiones SA; Jorge Gandolfo y Asociados SA; La Holando
Sudamericana Compañía de Seguros SA; Land Developer SA;
Ledersa SA; MD Servicios de Consultoría SA; Mirtha SACIFI y Vía
Pública Movil SA; obrantes a fs. 20425/563.-
604) Actas labradas por la AFIP, acompañadas mediante nota por el
representante de la firma Vía Pública Clan SA, obrantes a fs. 20576/8.-
605) Actas cursadas en atención a las ordenes de presentación
cursadas a las firmas Grupo Mol; Corporación Punto Alpha; Cibeles
Argentina SA; Trisons SA, Telinfor SA; JTC SA, Ceamse, GNC SA,
AREAL SA, Bohm Cine SA, Prevent SRL, Carlos Ernesto Janin, Nimes
Aremique Du Sud SA, DataWaves SA, Federación Argentina de
Empresa de C y Serv., AEF Consultora SRL, Gallero Ferrari y
Asociados SRL, Expertise SA, Montuschi Dino, Grupo Quintana SA,
Balvial SA, Casa Abe SA, Spedrog Caillan SAIC, Protección Mutual
de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Sociedad
Elaboradora de Aceites, Credencial Argentina SA, Plaza Intendente
Alvear SA, Polomed SA, Promociones Publicitarias Multimedia SRL,
Discovery Networks, Laboratorios Temis Lostaló SA, Correo Andreani
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
198
SA, Antonio D´Amico SA, Ivicom SA, Rush Cargo SRL, Marcalba SA,
Argentina 99 SA, Polka Producciones, Flehner Films SA, Argenbaires
SRL, Galeno Argentina SA, Crivelli Julio SA, Gelly y Obes n 2384,
San Martín 347, Mexell SA, Néstor Jáuregui, Hasar Servicio SRL,
Garbarino SA, Caminos de América, Jorge Sargansky, Wav Móvil SA,
Supercanal SA, Laboratorios Richet, Guayra 2018, Serman y
Asociados SA, Full Sale SA, Galluzo Daniel - Yozzi Maria SH, Service
Pronto SRL, Focus Media SA, Terlato Tulio Daniel, Gemepe SA,
Transporte José Beraldi SA, Exos SA, C & T International Advisers SA,
Servicios y Mandatos Inversión SA, Radio Mitre SA, Boldt SA, Potigian
Golosinas SA, Hande To Hand SRL, Caveta SRL, Clínica y
Maternidad Santa Isabel SA, SART, Basagala Matarrese Asociados,
Entes SRL, José María Quiros, Tubos Argentinos SA, Braunco Talar
SA, ADT, Dal Santo Ind. y Com. SA, BVA SA; Peñaflor SA, Aero Doc
Inc. SA, Atanor SA, Protección de Riesgos SRL, Maximiliano SA,
Agroalimentos SA, Carrefour SA, Ángela Marcela Guerrero, Circulo
Medico de Vicente López, Residencias Geriátricas Argentinas SA,
Clínica Olivos SA, Arrimes Importadora SA, SPM-Sistema de
Protección Médica SA- Omint SA, Ondabel SA, Aventis Pharma SA,
Alfonso Luján, Gruas San Blas SA, Penta KA SA, Serenety SA,
Trilenium SA, Juan Enrique Azarola, Mahui SRL, Cia. Argentina Aguas
Cristalinas SRL, Itacen SA, Félix Redoco SA, Pharmart SRL, Juan
Muñoz, Miguel Ángel Gallego y Asociados SA, Kowzef SA, Blinki SA,
Pangela y Claudio, Vía Pública Clan SA, Jorge Luis Producciones,
Molinos Río de la Plata, Paglienttini SA, Cadbury SA, Schiano y Cia
SA, ETA SA, Manuli Packaging Arg. SA, y Reopen SA; obrantes a fs.
20607/8, 20611, 20614, 20617, 20620, 20627, 20630, 20633, 20638,
20642, 206455, 20648/9, 20652, 20655, 20658, 20664, 20667, 20670,
20673, 20679, 20682, 20688, 20698, 20701, 20704, 20707, 20712,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
199
20715, 20711/2, 20725/6, 20718, 20731, 20734, 20737, 20740, 20743,
20746, 20752, 20755, 20758, 20763, 20766, 20769, 20772, 20780,
20783, 20786, 20789, 20792, 20797, 20800, 20805, 20808, 20813,
20816, 20819, 20822,20825, 20830, 20833, 20836, 20839, 20842,
20849, 20852, 20855, 20860/1, 20864/5, 20868/9, 20872/3, 20880,
20887, 20890, 20893, 20896, 20900, 20903, 20907, 20909, 20921,
20923, 20924, 20935, 20944, 20953, 20957, 20960, 20970/2, 20972,
20978, 20980, 20991, 21000/1, 21012, 21021/2, 21026, 21030, 21038,
21041, 21045, 21047, 21048, 21062/3, 21064, 21069, 21072, 21083,
21092, 21101, 21105, 21107, 21109, 21121/2, 21130, 21133, 21136/7,
21139/40, 21146, 21150 y 21155.-
606) Informes, notas y actas labradas por la AFIP/DGI en orden a la
atención y recepción de documentación de las firmas Marcalba, Focus
Media SA, Areal SA, Miavasa SA, Uniplus Telefonía SA, Synapsis
Argentina SRL, Gemepe SA, Rush Cargo SRL, Ivicom SA, Magnasco
Hermanos SA, San Juan y Solís Álvarez y Di Leva SA, Delta Group
SA, Hand To Hand SRL, Costa Chascomus SRL, International Home
SA, Guillermo Dietrich SA, Casa Abe SA, Seac SA, Cetec
Sudamericana SA, General Industries Argentina SA, Correo Andreani
SA, Radio Mitre SA, y Sanofi Aventis Argentina SA, obrantes a fs.
21158/269.-
607) Actas de desintervención de la documentación secuestrada en
los allanamientos producidos en las calles: Tucumán 331 (2do. piso,
D): Sarmiento 1574 (3ro. A); Maipú 464/68 (10 A), Lavalle 1370 (PB 3);
y en la Av. Córdoba 391 (6 B), todos de esta ciudad; y demás
constancias acompañadas, glosadas a fs. 21270/325.-
608) Actas y detalles de las documentaciones presentadas ante AFPI
por las firmas Serenity SA, Tubos Argentinos SA, Damovo Argentina
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
200
SA, Nimes Amerique Du Sud SA, Peñaflor SA, BVA SA, Trilenium SA,
agregadas a fs. 21328/95.-
609) Constancias en orden a la defunción de Gustavo Ulmete,
obrantes a fs. 21426/31.-
610) Copia del acta labrada en la AFIP en relación a la orden de
presentación cursada por el juzgado instructor, acompañadas por el
representante de la firma Los Mallines SRL, obrantes a fs. 21433/43.-
611) Escrito y actas acompañadas por el representante de
Hewlett-Packard Argentina SRL, obrantes a fs. 21444/59.-
612) Acta labrada por la AFIP, acompañada mediante nota por Néstor
Jaureguy, obrantes a fs. 21651/2.-
613) Nota y acta acompañada por la firma Smurfit Kappa de Argentina
SA, obrantes a fs. 21711/3.-
614) Escritura acompañada por los escribanos Trezza y García Rua
por la firma Hard Work SA, obrante a fs. 21714/8.-
615) Acta n 002 0073972 (F 8400L) y nota, acompañados por la
firma Molinos Río de la Plata SA, obrantes a fs. 21719/23.-
616) Notas acompañadas por la firma Arrimes Importadora SA,
obrantes a fs. 21724/7.-
617) Acta y nota presentada por el apoderado de la firma Explosivos
Tecnológicos Argentinos ETA SA, obrantes a fs. 21752/7.-
618) Notas presentadas por la firma Aero Doc Inc. SA, obrantes a fs.
21762/3.-
619) Acta y nota acompañada por el representante de la firma Leymer
SA, obrantes a fs. 21765/7.-
620) Acta y nota acompañada por el representante del Club Atlético
River Plate SA, obrantes a fs. 21769/73.-
621) Escrito presentado por la presidenta del Honorable Senado de la
Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 21774.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
201
622) Nota acompañada por la firma Diginex SA, obrante a fs. 21776.-
623) Acta, escrituras y nota, acompañadas por la firma Diagnos Med
SRL, obrantes a fs. 21777/809.-
624) Acta y nota, presentada por la firma Hasar Servicios SRL, de fs.
21848/9.-
625) Nota y acta, presentada por la firma Grúas San Blas SA,
obrantes a fs. 22050/7.-
626) Actas labradas y acompañadas por la AFIP DGI, en virtud de las
ordenes de presentación ordenadas por el juzgado instructor a las
firmas: Abate Maria Fabiana, Azarola Juan Enrique, Cerfi SRL,
Cinetauro SA, Comportamiento Organizativo SRL, Dantel
Construcciones SRL, Diagnos Med SRL, Entes SRL, FM Seguridad
SA, Francisco Díaz SA, Gobbi Novag SA, Hasar Servicios SRL,
Jaureguy, Luzzara SA, Mebeco SA, Meya Argentina SA, Nuestra
Huella SA, Petrinco SA, Pol Ka Producciones, Quiros José María,
Radio Difusora, Select Technology SRL, Tecnolab SA, Tyrolit
Argentina SA, Zona Digital Post SA, Braunco Talar SA; Grúas San
Blas SA; ADT Security Services SA; Alfonso Lujan; Bkinki SA, Circulo
Médico Vicente López; Kowzef SA; Maximiliano SA, Paglienttini SA,
Protección de Riesgos SRL; Residencias Geriátricas Argentinas SA,
Román Muñoz Juan José, Vía Pública Móvil; Clínica Olivos SA, Dal
Santo Ind. y Com SA; FM Seguridad SA, Radio Difusora SA; Cristal
Palace SA, Las Mallines SRL, Miguel Ángel Gallegos y Asociados
SA, y Aero Doc Inc. SA, y escritos presentados por las mismas, todas
obrantes a fs. 22060/130.-
627) Copias de las actas celebradas por la AFIP/DGI en orden a la
entrega de documentación por parte de las firmas Uniplus Telefonía
SA, Manuli Packaging Argentina SA, Wella Professionals, Ondabel
SA, Decker Indelqui SA, Ingeniería Sup SRL, Aliba SA, Felice José
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
202
Luis y Magno Jorge Luis, Explosivos Tecnológicos Argentinos ETA SA,
Cía. Argentina de Levaduras SAIC, y demás constancias
acompañadas por las mismas, glosadas a fs. 22132/200.-
628) Presentación de Inworx Argentina SA de fs.22252/259.-
629) Presentación de Eleprint SA de fs.22262/263.-
630) Presentación de GYK SA de fs.22516/520.-
631) Presentación de Serman & Asociados SA de fs.22527/528.-
632) Presentación de Cerfi SRL de fs.22529/530.-
633) Presentación de Decker - Indelqui SA de fs.22545/7.-
634) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Rivadavia 875 2
piso de esta ciudad (Arcan Ingeniería y Construcciones SA), obrante a
fs.22594/5.-
635) Presentación de DAYTON SCA de fs.22739/743.-
636) Presentación de la Dirección Regional Paraná de la AFIP-DGI de
fs.22761/763.-
637) Presentación de la firma Costa Chascomus SRL de
fs.22788/790.-
638) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Corrientes 4667
piso 13 41 de esta ciudad (Cibeles Argentina SA), obrante a
fs.22601/5.-
639) Acta de allanamiento del domicilio sito en Sarmiento 539 piso 3
de esta ciudad (Land Developer SA), obrante a fs.22611/vta.-
640) Acta de allanamiento del domicilio sito en Murcia 1558 PB de
esta ciudad (Punto Alpha SRL), obrante a fs.22622/628.-
641) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Corrientes 1386
piso 5 of.523 de esta ciudad (Jet Perú International), obrante a
fs.22634/vta..-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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642) Acta de allanamiento del domicilio sito en Av. Intendente
Tomkinson 2054, San Isidro, Prov. de Bs. As. (Aventis Pharma SA),
obrante a fs.22650/660.-
643) Acta de allanamiento del domicilio sito en Tucumán 117 8 piso
de esta ciudad (Moño Azul SA), agregada a fs.22667/669.-
644) Presentación de Centrales de La Costa Atlántica SA de
fs.22674/679.-
645) Presentación de Vía Pública Clan SA de fs.22680/684.-
646) Presentación de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires de fs.22711.-
647) Presentación de Nokia Argentina SA de fs.22714/717.-
648) Presentación de la Asociación Argentina de Actores de
fs.22807/8.-
649) Presentación de Serman & Asociados de fs.22810/812.-
650) Presentación de Blinki SA de fs.22816/818.-
651) Presentación de Molinos Río de la Plata SA de fs.22865/868.-
652) Informe aportado por la Oficina Nacional de Contrataciones a
fs.22870/884.-
653) Informe aportado por el Banco Sáenz en relación a la cuenta
nro.52290/5 que fuera de titularidad de Delft SA, obrante a
fs.22889/897.-
654) Presentación de Telefónica de Argentina SA de fs.22898/902.-
655) Presentación de Incoprom SA de fs.22918/923.-
656) Presentación de Balvial SA de fs.23127/136.-
657) Presentación de Azo-Aler Limpiar SA de fs.23147.-
658) Presentación de la AFIP-DGI remitiendo notas de las
contribuyentes Lemiro Pablo Pietroboni SA e Inmobal Nutrer SA, de
fs.23820/826.-
659) Presentación de la firma Moliendas del Sur SA de fs.23987/vta.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
204
660) Fotocopias de la denuncia que diera inicio a la causa
nro.71058/2006 (n interno 4374) remitidas por la Fiscalía Nacional en
lo Criminal de Instrucción nro.6 y agregadas a fs.24013/015vta.-
661) Informe aportado por el HSBC a fs.24284 respecto de la cuenta
corriente de la firma Lendal SA.-
662) Actas labradas y anexos respectivos, en orden a la
desintervencion practicada el 23/08/07 de la documental secuestrada
en Corrientes 1386 (5to. piso, oficina 523), Av. Rivadavia 875 (piso 2)
de esta ciudad, obrantes a fs. 24680/9.-
663) Informe de la Subsecretaría de Gestión Pública de la Nación,
agregado a fs. 24800/13.-
664) Presentación realizada por el apoderado de San Cristóbal
Sociedad Mutual de Seguros Generales, obrante a fs. 24836/47.-
665) Actas de desintervención llevada a cabo por la AFIP, respecto de
la firma Sanofi Aventis Argentina SA, obrantes a fs. 24921/7.-
666) Actas de desintervención de documentación practicada por la
AFIP, respecto de las firmas Sanofi Aventis Arg. SA y Moño Azul SA,
obrantes a fs. 24928/79.-
667) Informe elaborado por el Banco Central respecto de la sociedad
RF Argentina SC, agregado a fs. 24982/25000.-
668) Nota acompañada por el presidente de la firma Salaverry Juan
SA, obrante a fs. 25007/14.-
669) Acta del allanamiento realizado en J. V. González 3568
(Barbalarga SH), Saladillo, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 25016.-
670) Acta del allanamiento realizado en Emparanza 3192 (Ariel
Blanca), Saladillo, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 25018.-
671) Acta del allanamiento realizado en la finca sita en la Ruta 205 km
186.5 (Beya Casal SA), Saladillo, Pcia. de Bs. As., obrante a fs.
25019.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
205
672) Acta del allanamiento realizado en la Av. Rivadavia 1508 (finca
Salomón), Saladillo, Pcia. de Bs. As., obrante a fs. 25022.-
673) Acta del allanamiento realizado en la calle Mitre 3668 (San
Juancito de Miguel Ángel Alquilio), Saladillo, Pcia. de Bs. As., obrante
a fs. 25024.-
674) Acta del allanamiento producido en el domicilio sito en al calle
Santamarina 3342 - y su transcripción-, Monte Grande, Pcia. de Bs.
As., obrante a fs. 25128/9.-
675) Acta del allanamiento llevado a cabo en Suipacha 1464, Villa
Dominico -Quilmes- Pcia de Bs. As. Obrante a fs. 25135/7.-
676) Acta del allanamiento llevado a cabo en la calle Córdoba 1286,
Morón, Pcia. de Bs. As, obrante a fs. 25141/6.-
677) Acta del allanamiento llevado a cabo en Rivera 3394 de esta
ciudad, obrante a fs. 25150.-
678) Acta y nota acompañada por la firma Rass SRL, obrante a fs.
25191/2.-
679) Nota elevada por la Sección Actuaciones Judiciales de la
AFIP/DGI, obrante a fs. 25193.-
680) Declaraciones testimoniales brindadas por Juan Liboreiro,
obrantes a fs. 25194/5 y 25198.-
681) Consulta de la guía de Páginas Amarillas, obrante a fs. 25200/1.-
682) Declaración testimonial brindada por Ilmar Santagada, obrante a
fs. 25216/7.-
683) Nota de la AFIP acompañando documental aportada por la firma
BVA SA, obrantes a fs. 25241/54.-
684) Actas labradas por la AFIP en virtud de las ordenes de
presentación cursadas a las firmas Macchi Hnos. SA, Moliendas del
Sur SA, Arcor SAIC, Félix Medoro SA, Antonio D´Amico SA, Alubry
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
206
San Luis SA, La Cumbre San Luis SA y Palmero San Luis SA,
obrantes a fs. 25255/87.-
685) Nota presentada por la firma Laboratorios Richet SA, obrante a
fs. 25288/9.-
686) Nota y acta, acompañada por el apoderado de la firma Anuncia
Publicidad SA, obrantes a fs. 25290/307.-
687) Acta y nota acompañada por la firma Antonio D´Amico SA,
obrantes a fs. 25342/3.-
688) Acta elaborada en orden al allanamiento realizado en la calle
Rivas 578 de la localidad de Azul, Pcia. de Bs. As., agregada a fs.
25348/9.-
689) Acta elaborada en orden al allanamiento realizado en la calle
Islas Malvinas 988 de la localidad de Azul, Pcia. de Bs. As., agregada
a fs. 25353.-
690) Acta elaborada en orden al allanamiento realizado en la ruta 3
km 300 de la localidad de Azul, Pcia. de Bs. As., agregada a fs.
25360.-
691) Informe del Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As, obrante a
fs. 25375/402.-
692) Nota presentada por el apoderado de la firma Inmobal Nutrer SA,
obrante a fs. 24511.-
693) Nota y copias de actas acompañadas por el representante de
Rogelio Rogani SRL, agregadas a fs. 25412/37.-
694) Actas de las órdenes de presentación labradas a los
contribuyentes Luis Luzzi SA, Peñaflor SA, San Cristóbal SMSG,
Meyle Bruno, La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, Tanoni
Hnos SA, Rogelio Rogani SRL. Y Horwath Capital Intelectual SA,
acompañadas por la AFIP, obrantes a fs. 25445/86.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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695) Informe elevado por el Instituto Nacional de la Propiedad
Intelectual, obrante a fs. 25563/8.-
696) Acta del allanamiento practicado en la calle Olavarria n 67, de la
localidad de Tres Arroyos de la Pcia. de Bs. As, de fs. 25599.-
697) Acta del allanamiento practicado en la calle Maipú 920 (PB) de la
localidad de Tres Arroyos de la Pcia. de Bs. As., obrantes a fs.
25609/10.-
698) Acta del allanamiento realizado en la calle Alsina 2521, de la
localidad de Olavarria (Dietrich), agregada a fs. 25634.-
699) Acta del allanamiento realizado en la calle Olivares s/n, General
Belgrano, Pcia. de Bs. As., agregada a fs. 25657/8.-
700) Acta del allanamiento realizado en la finca sita en Coronel
Suárez 300, Carlos Casares, Pcia. de Bs. As., agregada a fs. 25683.-
701) Nota presentada por la firma Mercantil Andina, obrante a fs.
25827/8.-
702) Acta de la intimación cursada a la firma sita en San Nicolás 675
(6 PB1) de esta ciudad, obrante a fs. 25838.-
703) Nota de la AFIP - DGI, adjuntado poderes y actas, en atención a
la documentación aportadas por las firmas Peñaflor SA y BVA SA,
obrantes a fs. 25916/38.-
704) Notas presentadas por la División Grandes Contribuyentes
Nacionales de la AFIP, agregadas a fs. 25952 y 25957.-
705) Nota presentada por la firma Explosivos Tecnológicos Argentinos
SA, obrante a s. 26013/4.-
706) Informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la
CABA, agregado a fs. 26021.-
707) Nota y acta presentadas por la firma Tanoni Hnos. SA, obrante a
fs. 26022/9.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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708) Acta del allanamiento practicado en la calle 25 de Mayo 966,
localidad de Santa Eufemia, Córdoba, obrante a fs. 26077/81.-
709) Informe remitido por la Dirección Regional Sur de la AFIP,
obrante a fs. 26109/11.-
710) Nota presentada por el Frigorífico Pompeya SA, agregada a fs.
26148/62.-
711) Nota y acta acompañada por la firma San Cristóbal Sociedad
Mutual de Seguros Generales, obrantes a fs. 26221/9.-
712) Informe remitido por la Cooperativa la Segunda Seguros
Generales, obrante a fs. 23236/41.-
713) Declaración testimonial prestada por Carlos Héctor BARK, a fs.
26139/44.-
714) Acta inicial, actuaciones y actas de los allanamientos practicados
en las fincas sitas en la calle Jorge Luis Borges 1425, en calle 3 n
326, de la localidad de Ordóñez, en zona rural de la localidad de
Ballesteros -Tte. Dante Vittone-, en la calle 1, esquina 4 (Cuquin SRL),
y en la calle Olmos 585, todos en la Pcia. de Córdoba, obrantes a fs.
26267/99.-
715) Original de orden de allanamiento y de las actas F 8400L 030 n
0098961 y F 8400L 030 n 00989962, remitidas por la Dirección
Regional Salta de la AFIP, obrantes a fs. 26339/42.-
716) Nota y actas acompañadas por la firma Peñaflor SA, obrantes a
fs. 26365/80.-
717) Nota y actas acompañadas por la firma BVA SA, obrantes a fs.
26381/7.-
718) Acta y nota acompañadas por el apoderado de la firma Ivisa Lar
SA, obrante a fs. 26425/7.-
719) Nota y actas acompañadas por la firma Rey y Ronzoni SRL,
obrantes a fs. 26434/42.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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720) Nota y actas acompañadas por la firma Tcell SA, obrante a fs.
26444/5 y 26466/7.-
721) Acta F 8400L 005 n 0185743 labrada por la AFIP, respecto a la
firma Tcell SA, obrante a fs. 26468/9 y 26477.-
722) Acta del allanamiento practicado en la finca sita en Ruta
Nacional n 5 km 209.500, sede de la Cooperativa Transportista de
Bragado Ltda., agregada a fs. 26499/500.-
723) Informe de la Dirección Provincial de Inmuebles de la Provincia
de Jujuy, agregado a fs. 26509.-
724) Acta y nota acompañada por la firma Tyrolit Argentina SA,
obrante a fs. 26518/20.-
725) Acta y nota acompañada por la Unión Transitoria de Empresas
José Cartellone CCSA -Eleprint-, agregadas a fs. 26521/35.-
726) Acta labrada en orden a la notificación cursada a la firma sita en
Basilio 55 de la ciudad de Trelew, Chubut, agregada a fs. 26565.-
727) Informe aportado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la
Ciudad de Buenos Aires a fs.26891/910 sobre la titularidad del
inmueble sito en Talcahuano 736 unidades 5 y 6.-
728) Actuaciones vinculadas a las tareas de inteligencia efectuadas
sobre el domicilio de Talcahuano 736 piso 2 esta ciudad, agregadas a
fs.27071/075.-
729) Fotocopias certificadas de los autos nro.50.066/2000 caratulados
'Bark, Carlos Héctor y otros c/Tagliaferro, Roxana s/medida
precautoria', agregadas a fs.27089/123.-
730) Informes de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos,
obrantes a fs. 27215, 27271/2, 27288/, 27627, 27945/51, 28017/20,
28032/5, 28073, 28084/5 y 28765/9.-
731) Copia del acta F8400/L 036 N 0098623, respecto de la firma
Rogelio Rogani SRL, obrante a fs. 27218.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
210
732) Informe del Registro Público de Mendoza -fichero de
propietarios-, obrante a fs. 27223.-
733) Informe de la firma Aero Doc Inc. SA, obrante a fs. 27224/30.-
734) Informe de la Dirección Regional Norte, obrante a fs. 27233.-
735) Copia del acta labrada por la AFIP respecto a la documentación
presentada por la firma Sensi SRL, obrante a fs. 27235/6.-
736) Informe del Banco Patagonia, obrante a fs. 27287.-
737) Informes del Registro de la Propiedad Inmueble, obrantes a fs.
27290/3 y 27534/41.-
738) Informe del Registro de la Propiedad de la Pcia. de Santa Cruz,
obrante a fs. 27296/7.-
739) Declaración testimonial de Daniel Corallo, obrante a fs. 27310.-
740) Acta y anexo, del allanamiento practicado la baulera 1132, sita
en el edificio de la calle 11 de septiembre n 3468, de esta ciudad,
obrante a fs. 27323/37.-
741) Nota acompañada por la apoderada de la Fundación Universidad
Pascal, obrante a fs. 27372/3.-
742) Nota acompañada por la firma Ipes SA, obrante a fs. 27553/6.-
743) Nota del Banco Citibank, obrante a fs. 27567/8.-
744) Nota adjuntada por la firma Ing. Oscar Diez SAIC, obrante a fs.
27590/1.-
745) Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. Río
Negro, obrante a fs. 27623/5.-
746) Nota presentada por la firma Reopen SA, obrante a fs.
27659/71.-
747) Nota de la firma presentada por la Holando Sudamericana Cía.
de Seguros SA, obrante a fs. 27672/83.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
211
748) Informe elevado por el Registro Público de Comercio de San
Luis, respecto de la firma Tyrolit Argentina SA, obrante a fs. 27703/6.-
749) Acta del allanamiento practicado en la empresa Transporte
Expreso El Suarense SH, obrante 27740/1.-
750) Acta del allanamiento realizado en el domicilio particular de Luis
Mangas, obrante a fs. 27748.-
751) Acta y transcripción del allanamiento realizado la finca ubicada
en Ameghino 515, obrantes a fs. 27786/8.-
752) Acta del allanamiento practicado en la calle Villafañe 896, de la
localidad de San Agustín, obrante a fs. 27854/5.-
753) Informe de la División Jurídico Contable de la PFA, obrante a fs.
27867.-
754) Informes del Banco Santander Río, agregados a fs. 27887 y
28086.-
755) Acta labrada en virtud de la orden de presentación cursada a la
firma Productos Agroindustriales SRL, obrante a fs. 27955/7.-
756) Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de La
Pampa, obrante a fs. 28009.-
757) Informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de
Santa Fe, obrantes a fs. 28011/3 y 28749.-
758) Informe de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP, obrante
a fs. 28015/6.-
759) Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de
Córdoba, obrante a fs. 28021/2.-
760) Informe de la firma General Industries Argentina SA, agregado a
fs. 28057.-
761) Nota y acta acompañadas por la firma José Rodríguez
Producciones Fotográficas SA, obrantes a fs. 28059/61.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
212
762) Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de
Mendoza, obrante a fs. 28071/2.-
763) Informe de la Cía. Zurich, obrante a fs. 28096.-
764) Informe del Sector Grandes Contribuyentes Nacionales, obrante
a fs. 28100.-
765) Informe de la firma Nextel, obrante a fs. 28274/5.-
766) Informe de la sociedad Track SA-Lexika SA, remitido por la IGJ,
obrante a fs. 28296/300.-
767) Informe del Registro de la Propiedad Inmueble respecto de los
domicilios Dorrego n 1940 5C torre A, y torre C loft 4 E, agregado a
fs. 28301/392.-
768) Declaraciones juradas, constancias y nota acompañada por la
contribuyente SCM Construcciones SA, obrantes a fs. 28422/79.-
769) Nota del Área Fotografía Digital de la PFA, obrante a fs. 28484.-
770) Tareas de inteligencia labradas por la División Jurídico Contable
a fs. 28489/98.-
771) Informe remitido por la Div. Grandes Contribuyentes Nacionales,
respecto a la firma Telefónica Móviles Argentina SA, agregado a fs.
28502/15.- 772) Reflejos de pantalla de la consulta, efectuada por la
AFIP respecto de Transporte Ancar SA, agregados a fs. 28750/3.-
773) Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de
Corrientes, obrante a fs. 28770/vta.-
774) Nota de la División Penal Tributaria, agregada a fs. 28775.-
775) Acta acompañada por la AFIP, respecto a la recepción de
documentación por parte de la firma Ipes SA, obrante a fs. 28805/6.-
776) Actas de las intervenciones practicadas en los libros de la firma
Telefónica de Argentina SA, obrantes a fs. 28872/973.-
777) Actas y copia de documentación, aportada por la firma Saiko
SRL, glosadas a fs. 28953/97.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
213
778) Constancias y actas acompañadas por el representante de la
firma Tekhne SA, obrantes a fs. 29000/6.-
779) Declaración testimonial brindada por Analía Sivak Oyhanarte,
obrante a fs. 29061/74.-
780) Nota remitida por el Departamento Investigaciones de
Criminalística de la Prefectura Naval, agregada a fs. 29102.-
781) Originales de las certificaciones practicadas por agentes de la
División Jurídico Contable de la PFA, en orden a las tareas de
inteligencia practicadas, obrantes a fs. 29108/66.-
782) Acta y constancia realizada por la División Apoyo Judicial de la
PFA, obrantes a fs. 29187/8.-
783) Actuaciones labradas en orden a las averiguaciones
practicadas sobre los domicilios apostados sobre la calle Pasteur
366/8, durante febrero de 2004, agregadas a fs. 29347/66.-
784) Actas acompañadas por la firma Celulosa Campana, obrantes a
fs. 29382/438.-
785) Declaración testimonial brindada por Elpidio Obispo, obrante a
fs. 29440/55.-
786) Declaración testimonial de Marta Bartomeo, obrante a fs.
29456/7. 787) Nota presentada por la firma Viñas Argentinas SA,
obrante a fs. 29463/4.-
788) Informe de la firma Oca, obrante a fs. 29480.-
789) Declaración testimonial de Salvador Caratozzolo, obrante a fs.
29482/4.-
790) Declaración testimonial de Rubén Lema (chofer), obrante a fs.
29511/25.-
791) Declaración testimonial de Gustavo Bavio, obrante a fs. 29545.-
792) Declaración testimonial de Diego Bueres, obrante a fs. 29547/8.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
214
793) Declaración testimonial de Jorge Lema (chofer), obrante a fs.
29610/2.-
794) Informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la
Pcia. de Río Negro, obrante a fs. 29627/9.-
795) Informe sobre los elementos informáticos secuestrados en
Roque Sáenz Peña 615 3 320, obrante a fs. 30794/819.-
796) Lo que se obtenga de la instrucción suplementaria solicitada.-
797) Las declaraciones testimoniales prestadas en instrucción de las
personas cuya citación se hubo desistido durante el debate: Rubén
Alberto LEMA –fs. 29523-, Javier LOPEZ ZAVALETA – fs. 14118-,
Marcelo Pablo COSTA – fs. 7943-, Rubén Bernardo SILVA – fs.
11035-, Martín Miguel AVERSO –fs. 11036-, Marcela Teresa
AGUIRRE – fs. 7948- y AURELIA ENCISO –fs. 3802-.
798) Legajo personal perteneciente a Roberto Agüero, reservado en el
marco de las presentes actuaciones;
799) Legajo original remitido por la AFIP de AFIP, reservado en el
marco de las presentes actuaciones;
800) Copias de fs. 28838/28840.
801) Lo obtenido mediante instrucción suplementartia.
B. Elementos de convicción incorporados al debate:
18. Se tuvo por incorporado al debate toda la
documentación detallada a continuación la cual fue consultada en la
sede del Juzgado de Instrucción interviniente en autos, Tribunal que
tiene la guarda de la misma, y en casos puntuales, exhibidas durante
el debate a las partes y los testigos citados:
1) Documentación acompañada por la AFIP-DGI en su presentación
inicial y que obra reservada en Secretaría del Juzgado instructor, a
saber: un cuerpo en 86 fs., cuatro cuerpos principales en 733 fs., un
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Causa n° 1680.
215
cuerpo caratulado ‘capitulo I anexo Citi compras informado’ en 146 fs.,
un cuerpo caratulado ‘capítulo I retenciones/percepciones IVA’ en 82
fs., dos cuerpos caratulados ‘capítulo I retenciones/percepciones imp.
a las ganancias’ en 218 fs., cinco cuerpos caratulados ‘capítulo II
Coop. De Trabajo Saladillo’ en 824 fs., un cuerpo caratulado ‘capitulo II
padrón usuarios Molienda Hábil. ONCCA’ en 55 fs., un cuerpo
caratulado ‘Molino Nuevo SA’ en 108 fs., un CD rotulado ‘Molino
Nuevo Compras Ventas’, seis cuerpos caratulados ‘capítulo II SA
Molinos Fénix’ en 1194 fs., dos cuerpos caratulados ‘capítulo III
importaciones’ en 317 fs., un cuerpo caratulado ‘consultas base
e-fisco’ en 139 fs., un cuerpo caratulado ‘consultas base DDJJ’ en 105
fs., un cuerpo caratulado ‘cuaderno de prueba IX inconsistencias’ en
31 fs., cuatro cuerpos caratulados ‘SA Organización Coordinadora
Argentina’ en 457 y 17 fs., y diez cuerpos caratulados ‘tareas
complementarias’ en 39, 21, 7, 35, 20, 16, 10, 140, 10 y 63 fs.
2) Documentación secuestrada durante el allanamiento practicado en
la Agencia nro. 9 de la AFIP-DGI (fs.1681/1682), entre ella: una
carpeta con boleta de deuda de ejecución fiscal nro. 009/41
951/01/2005 en 19 fs., una carpeta conteniendo boleta de deuda de
ejecución fiscal nro.009/40543/01/2005 en 23 fs., una carpeta
conteniendo cambio de jurisdicción, formulario de cambio de
jurisdicción y formulario de inscripción en un total de 14 fs., una
carpeta en 55 fs. correspondientes al trámite de la RG nro.17, una
carpeta conteniendo formularios 460/J en 7 fs., una carpeta
conteniendo nómina de personal de la Agencia nro.9 en 11 fs., una
carpeta conteniendo 64 fs. relativas al trámite de la RG 591 y
formulario 460/J en 7 fs. (en su momento reservada en el juzgado
conforme acta fs. 1683vta/1684).
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
216
3) Documentación secuestrada durante el allanamiento
correspondiente al domicilio sito en Torre 3, piso 6º “D”, Marinas Golf,
Nordelta, Tigre, Prov. de Bs. As. (domicilio de Adrián Félix López-
fs.1770/1771), que fuera reservada en el Juzgado instructor según
certificación de fs.2279/2283, entre ella: BOLSA nro.1 conteniendo: a)
un sobre blanco con una chequera de pago diferido del banco Société
Générale con 3 fs. de detalle de operaciones; b) un sobre blanco
caratulado ‘boleto compra venta (Islas de Ibicuy) a favor de Infiniti’
conteniendo un foja con detalle de gastos y honorarios, tres fs. de la
orden de compra nro.53847, 3 fs. de la orden de compra nro. 53882,
legajo de la sociedad Caliban SA en 25 fs., un boleto de compra venta
entre Lucio Benítez e Infiniti Group SA, copia certificada del boleto
mencionado en 3 fs., dos ejemplares de certificación de firma del
boleto de compra venta aludido; c) sobre blanco conteniendo legajo de
la firma Caliban SA en 25 fs.; d) sobre blanco conteniendo un talonario
identificado con el nro.1 con recibos; e) sobre blanco identificado con
el nro.2 conteniendo remitos originales sin utilizar de Infiniti Group SA;
f) sobre blanco conteniendo factura nro.10711 de Polipel Embalajes
SH, remito nro.27210 de La Europea, recibos sin utilizar de Infiniti
Group SA y fotocopia de la carátula del expediente ‘Salabert o
Salabert Varela N F s/sucesión’; g) copia firmada del acta de
documentación secuestrada; BOLSA nro.2 conteniendo: a) sobre
marrón con facturas sin utilizar de Infiniti Group SA; b) sobre blanco
con remitos sin utilizar de Infiniti Group SA; c) sobre caratulado
‘archivo - Caliban - Infiniti’ conteniendo diskette de 3 y ½; d) sobre
blanco conteniendo cartas de porte originales y copias sin utilizar; e)
copia firmada del acta de detalle de documentación secuestrada;
BOLSA nro.3 conteniendo: a) sobre blanco con membrete de ‘Infiniti
Group SA’ conteniendo un escrito titulado `Dictamen Profesional’
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
217
firmado por Dr. Norberto Eduardo Savino en 1 fs., impresión de
pantalla de sistema Nosis de fecha 9/6/05 de datos de importación del
DI 04 001 IC04 148234N, fotocopia de poder general de
administración y disposición de Caliban SA a favor de Félix Adrián
López, un cuerpo de impresiones de pantalla del sistema Nosis de
datos de importaciones en 53 fs. sin folia, b) sobre blanco con
membrete de Infiniti Group SA conteniendo folleto del banco
Supervielle con extracto de cuenta corriente en pesos nro.002144/1 en
10 fs. sin foliar, nota de dicho banco con aviso de rechazo de cheque
por sin fondos de fecha 24/1/05, talón para el cliente de depósito
nro.00175250 y comprobante electrónico de deposito de cheque en
original y fotocopia, extracto de cuenta corriente al 1/1/06 en 8 fs. sin
foliar, c) sobre blanco membretado ‘Infiniti Group SA’ conteniendo otro
sobre con original del Poder General de Administración y Disposición
de Caliban SA a favor de Félix Adrián López en 5 fs., nota de rechazo
de cheque por sin fondos del banco de Córdoba sucursal Buenos
Aires, extracto de cuenta corriente nro.2144/1, factura de Tecmaq a
Infiniti Group SA nro.2852, escrito con membrete de Infiniti Group SA
dirigido a la AFIP-DGA del 31/8/05, dos papeles con membrete de
Caliban SA en 2 fs., factura nro.19504 de Librería Graffitti a Infiniti
Group SA, extracto de cuenta corriente nro.2144/1 del 1/8/05 al
31/8/05, escrito con membrete de Infiniti Group SA a la AFIP-DGA de
fecha 5/9/05, reflejo de pantalla ‘Servicios y Consultas’ de AFIP del
2/9/05, formulario 460/J de Infiniti Group SA con sello de la Agencia
nro.9 del 9/9/05, factura nro.1853 de Escribanía Mira a Infiniti Group
SA, hoja con anotaciones manuscritas, extracto de cuenta corriente
nro.2144/1 del 20/12/05 al 9/1/06 en 2 fs., dos escritos con membrete
de Infiniti Group SA dirigidos a la AFIP-DGA del 31/8/05 con firma de
Adrián Félix López, fotocopias de cheques de pago diferido
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Causa n° 1680.
218
nro.10852330 del Banco Supervielle, nros.M93961193 y M93979115
del Banco Río, nros.B54140408 y B54140409 del Banco de Córdoba,
nro.P36210841 del Banco Credicoop, orden de compra de Skanska
nro.53882 en 3 fs. en 2 copias, orden de compra de Skanska
nro.53847 en 3 fs. en 2 copias, contrato de façon industrial del 10/5/05
entre Siete Soles SRL e Infiniti Group SA, fotocopia de nota de Infiniti
Group SA al Banco Provincia de Córdoba con sello de recepción del
25/11/05, fotocopia de impresión de ‘alta temprana’ de Caliban SA,
fotocopia de DDJJ SUSS período 7/04 de Caliban SA con constancia
de pago del 26/8/04, contrato de afiliación a CNA ART SA nro.119520
por Caliban SA, fotocopia de DDJJ SUSS período 11/05 de Infiniti
Group SA, fotocopia de DDJJ SUSS período 06/04 de Caliban con
constancia de pago del 26/9/04, fotocopia de impresión de ‘alta
temprana’ de Caliban SA, resumen de movimientos de cuenta
bancaria nro.0014896/08 de Caliban SA del 12/8/05 (CBU
0200101801000001489683), fotocopia de constancia de inscripción de
Caliban SA en 2 fs., extractos de cuenta corriente de Infiniti Group SA
nro.2144/1 del 1/9/05 al 23/9/05 en 2 fs., del 1/8/05 al 1/9/05 en 2 fs.,
resumen de movimientos de cuenta nro.0014896/08 de Caliban SA del
20/4/05, facturas originales y duplicados de Infiniti Group SA sin utilizar
en 11 ejemplares, recibo duplicado de Infiniti Group SA nro.389 y
factura duplicado nro.1871 a Navalya SA ambos del 14/2/06; d) hoja
naranja con anotaciones manuscritas y facturas de Infiniti Group SA
sin utilizar en 8 ejemplares -originales y duplicados-; e) sobre blanco
rotulado ‘facturas: requerimiento’ conteniendo requerimiento de AFIP a
Infiniti Group SA sobre la contribuyente Materia Hnos. SACIF del
23/1/06, recibo duplicado de Infiniti Group SA nro.387 con fotocopia de
3 cheques del Bankboston y 2 fs. de retención del Impuesto a las
Ganancias, factura duplicado de Infiniti Group SA nro.1714 anulada,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
219
factura duplicado de Infiniti Group SA nro.1759 a Alberto Pietro SA,
recibo duplicado nro.385 de Infiniti Group SA, facturas nros.
1819/1818/1817/1816/1815/1814/1813/1788 y 1787, recibo duplicado
nro.386 de Infiniti Group SA con fotocopia de 3 cheques del
Bankboston y 2 fs. de retención del Impuesto a las Ganancias,
certificado SICORE nro.0000-2005-003328, consulta de movimiento de
cuenta corriente del Banco de Córdoba nro.01010001489608 del
19/12/05 con impresión de fax de sistema de antecedentes
comerciales, una hoja con requisitos para legajo crediticio, extracto de
cuenta corriente nro.2144/1 del 26/12/05 al 27/12/05 en 2 fs., fotocopia
de cheque de pago diferido nro.QA42534532 del banco Provincia de
Buenos Aires, orden de pago de Flora Danica SAIC a Infiniti Group SA,
certificado de retención de Impuesto a las Ganancias, ingresos brutos
y RG 17/84 AFIP, escritura original nro.387 del Poder General emitido
a favor de Félix Adrián López en 4 fs.; g) sobre blanco conteniendo
cheque de pago diferido nro.QA24551412 del Banco Provincia
endosado por Adrián Félix López con certificado de cheque rechazado
del Banco Provincia de Córdoba, recibo original y duplicado nro.685 de
Caliban SA sin utilizar, hoja pequeña con anotaciones manuscritas,
recibos duplicados nros.679 y 683 de Caliban SA a Interasia
Microelectronics Distribution SRL, facturas duplicado nros. 487, 490 y
494 de Caliban SA a Interasia Microelectronics Distribution SRL, hoja
con anotaciones varias; h) sobre membretado ‘Nextel’ conteniendo
hoja con membrete de Caliban SA con anotaciones manuscritas y
resúmenes de cuenta Nextel a nombre de Belloni-Caliban SA en 5 fs.,
sobre blanco membretado ‘Spital Hnos.’ conteniendo comprobante de
retención SUSS Skanska nro.7227, 7306 y 34335, factura duplicado
nro. 1861 de Infiniti Group SA a Skanska SA, recibo duplicado nro.390
de Infiniti Group SA a Skanska del 7/3/06, detalle de facturas
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
220
abonadas por Skanska a Infiniti Group SA; i) una carpeta con
documentación varia en 73 fs. relacionada con operaciones de Infiniti
Group SA y las contribuyentes Skanska SA, Alberto Pietro SA, Cabaña
Avícola Jorju SA, Flora Dánica SAIC, Jorju SA y Metrive SA; j) dos
talonarios de recibos de Infiniti Group SA en 100 fs. sin utilizar; k) Libro
diario nro.1 rúbrica 21356-05 de Caliban SA sin utilizar; l) Libro Actas
de Asamblea y Directorio nro.1 rúbrica nro.20039-01 de Caliban SA en
100fs. utilizado hasta fs.6 y formulario de IGJ nro.3 firmado por Carlos
María Paulero; ll) Libro Inventario y Balances nro.1 rúbrica
nro.21357-05 de Caliban SA en 100 fs. sin utilizar; m) Libro Registro
de Accionistas nro.1 de Caliban SA rúbrica nro.21353-05 en 49 fs. sin
utilizar; y n) una copia de detalle de documentación secuestrada.-
4) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. Roque Sáenz
Peña 615 piso 3º of.320, y remitida al Juzgado Nacional en lo Penal
Tributario nro.1, a saber: CAJA 1 conteniendo: un libro IVA compras de
la firma Marketing & Business sin utilizar, una carpeta que contiene
información impositiva, estatutaria y varia de dicha firma, un libro IVA
ventas de dicha firma utilizado hasta la fs. 33 y 38, un libro diario de
dicha firma sin utilizar, un libro inventario y balance de dicha firma
utilizado hasta la fs.12, un libro IVA ventas de la firma Informática y
Servicios SA sin utilizar, un libro de registro de acciones y accionistas
de dicha firma sin utilizar, un libro de depósito de acciones y registro
de asistencia a asamblea de la firma antes mencionada sin utilizar, un
libro diario de dicha firma sin utilizar, un libro IVA compras de dicha
firma sin utilizar, un libro inventario y balances de dicha firma utilizado
hasta la foja 11, un bibliorato con información varia de la firma, una
carpeta que contiene estatuto social e información varia de la firma.-
CAJA 2 conteniendo: una carpeta con información varia de la firma
América Publicidad SRL con facturas y recibos en blanco, un talonario
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
221
de recibos en blanco, un sobre con facturas de Video Media Editora
SA sin usar, facturas y recibos de diversas empresas en blanco en una
caja, un sobre con información de Cocifi, facturas de compra de la
firma Cocifi, un sobre conteniendo facturas de compra de Cocifi, un
sobre con liquidación de Ganancias de Cocifi, un sobre conteniendo
declaraciones juradas de Cocifi, un sobre conteniendo notificación de
la AFIP, una carpeta conteniendo declaraciones juradas de Cocifi, un
sobre con certificados de retención, documentación varia relativa a la
firma Delft SA, documentación relativa a la firma Publicidad Azul SRL,
un lote de facturas de la firma Gaona Express SA, recibos de la firma
Del Oeste Construcciones en blanco y utilizados, facturas y fotocopias
de facturas de la misma firma, información varia de la firma Del Oeste
Construcciones, un bibliorato conteniendo facturas de compra de
diversas firmas emitidas a Hugo Coccifi, un lote de sobres con facturas
emitidas por Arinco y Pablo Armando Sbrollini a la firma Dibutec
Proyectos y Construcciones SA, facturas en blanco de Pablo Armando
Sbrollini en un sobre, un lote de facturas de Pablo Sbrollini emitidas a
la firma Borcal, un proyecto de factibilidad de Telepuerto Satelital,
certificación contable de fecha 7/2/05, constancias de inscripción de
Sueñas Manuel Daniel, certificación contable del 19/8/04, constancia
de inscripción de la firma Bulder, informaciones varia de la firma Del
Oeste Construcciones, declaraciones juradas varias, papeles en
blanco con membrete de la firma Informática y Servicios SA y
Marketing & Business SA, facturas de Informática y Servicios en
blanco, recibos en blanco en 8 talonarios del Dr. Manuel D. Sueiras,
abogado, facturas utilizadas y un talonario, un talonario de facturas
Technical Laboratory Comunications sin utilizar, un lote de hojas sin
usar de Dr. Manuel Sueiras con firma, un lote de facturas de
Distribuidoras del Oeste sin utilizar, doce talonarios de facturas de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
222
Hugo Cociffi identificados con los nros.1 a 12, una carpeta conteniendo
información de retenciones de Hugo Cociffi, un sobre con facturación
de proveedores correspondiente a Hugo Cociffi, una carpeta de
Impuesto a las Ganancias correspondiente a Hugo Cociffi, un bibliorato
gris identificado como ‘Cociffi - Compras’, una carpeta rotulada
‘Honorarios Cociffi’, un sobre rotulado ‘Cociffi Hugo Norberto’, un lote
conteniendo certificados de retención y constancias de pagos
correspondiente a Hugo Cociffi, un sobre identificado como ‘remitos
Cociffi’, dos lotes de facturas de Almacén Naval y Ferretería. CAJA 3
conteniendo: un sobre con 3 CD y una bolsa con 82 diskettes y un CD,
un sobre con facturas de la firma Plásticos Romy SA, un sobre con
detalle de operaciones de la firma Plásticos Romy SA, una carpeta con
facturas y documentación varia de la firma Metales de Karina Bonelli,
un bibliorato con información varia, escrituras de venta contenidas en
una carpeta, una carpeta conteniendo facturas de Videomedia SA y
documentación varia, un sobre conteniendo facturas de la firma Hard
Work, un bibliorato con información de las firmas Dibutec, Dak Grupo
Creativo y otras, un lote con copias de DVI, un lote con documentación
de la firma D’Sinipa SA, un folio con documentación varia, un lote con
información de las firmas Megaweb, Elifex, Metrolink, Netversatile y
constancias de inscripción varias de la AFIP, un lote con información
relativa a compraventa de acciones de Forestal Cinco SA, un contrato
de compraventa Grupo Agropecuario Argentino, un libro rubricado de
la firma Dormans SA utilizado hasta el folio 7, estados contables de la
firma Dormans SA al 31/08/00, un lote con información varia, una
carpeta con información de la firma Finvercon SA, una carpeta con
información de la firma Netversatile, hojas con membrete de la firma
Transporte Continental SH, un certificado del empleador de Builder
Constructora SA, una carpeta conteniendo información de la firma
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
223
DiagnoSalud, una carpeta con documentación de la firma
Interconsultas SA, un lote con documentación del Banco Nación
Dibutec Proyectos y facturas de compra, una carpeta identificada ‘Mat
Consultores Internacional Corporation SA’, una carpeta con
documentación de Amelie Design SRL, una carpeta con gastos de
Hernández Miguel Angel, un libro Actas de Asamblea nro.1 rubricado
utilizado hasta el folio 13, un sobre conteniendo información del Banco
Nación de la firma Dibutec, 8 talonarios de recibos de Fernando Raúl
Casiano utilizados, una carpeta con documentación de la firma
Netversatile SA, un folio con hojas con el logo de Dibutec, una carpeta
con documentación varia, un lote conteniendo información de la AFIP
de la firma Ocean Service SA, una carpeta rotulada ‘ingeniero
Sbrollini’, un folio con sobres varios, un bibliorato con documentación
varia, un sobre de papel madera identificado ‘Kamus SA’, un sobre de
papel madera identificado ‘Conslan SA’, un cuaderno, fotocopias de
cheques, constancias de inscripción ante la AFIP, una carpeta relativa
a Provin San Juan SRL, un lote con información de Comisión Nacional
de Comercio Exterior, un lote con información de la firma Windy Group
SA, un formulario 518 de la firma Ovgenia SA, una carpeta identificada
‘pendientes’, un lote con documentación de Sevita Patricia, un recibo
de Miguel Ángel Hernández y María del Carmen Quinteros, sellos con
las siguientes impresiones ‘Hard Work SA, Olga N. Augen, Presidenta’,
‘Miguel Ángel Hernández - apoderado’, ‘Netversatile SA - María
Adriana Pantin - apoderada’, y ‘Del Oeste Construcciones SA - Av. del
Libertador 148 - Moreno - Alfredo Cartero - Presidente’, un sobre
identificado ‘información varia’, un sobre identificado ‘información
allanada de maletín perteneciente a Hernández’ conteniendo un
cuaderno con anotaciones, un borrador de la firma Belle Giorno SRL,
una carpeta con información varia y un sobre con papeles con
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
224
anotaciones, un lote y una carpeta con documentación de la firma
Hard Work SA, un recibo de Estudio Taverna y Asociados, tres sobres
con papeles con anotaciones varias contenidos en un sobre
identificado como ‘información allanada de maletín perteneciente a
Hernández’, un sobre conteniendo información del sobre de cuero de
Pablo Armando Sbrollini, un folio conteniendo dos agendas y tarjetas
varias y una agenda color azul. CAJA 4 conteniendo: una carpeta
amarilla rotulada ‘Sbrollini Armando’ con documentación varia a su
nombre, un sobre titulado ‘Ingeniero Recibos’, un talonario con
facturas A y 9 talonarios de recibos de Pablo Armando Sbrollini, un
acta notarial, escritura nro.94 del 16/9/98, una bolsa color azul
conteniendo documentación referida a Megaweb SA, un sobre blanco
sin nombre conteniendo una cesión de acciones, un sobre blanco a
nombre de Susana Laura Dusil conteniendo información varia, un lote
de sobres blancos conteniendo documentación correspondiente a la
firma Delft SA, y un lote compuesto por una carpeta blanca rotulada
‘Finvercon’ conteniendo documentación de la firma Delft SA. CAJA 5
conteniendo: un sobre de papel madera titulado ‘Retenciones
Impuesto a las Ganancias’ conteniendo información varia, talonarios
de facturas y recibos de la firma Delft SA, libro de actas de directorio y
libro actas de asamblea de la firma D’Sintra SA rubricados, libro de
actas de asamblea y libro de actas de directorio de la firma Dibutec
Proyectos y Construcciones SA rubricados. CAJA 6 conteniendo
documentación varia. CAJA 7 conteniendo: máquina de escribir
eléctrica marca IBM modelo ‘Correcting Selectric II’.
5) Documentación secuestrada en el allanamiento realizado en Av.
Roque Sáenz Peña 615 piso 3º of.320 y contenida en la caja
identificada como “CAJA AFIP 1”, entre ella: un talonario de recibos
sin utilizar de la firma Infiniti Group SA en 46 fs. (primer recibo
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
225
nro.1205), un talonario de recibos de dicha firma en 28 fs. (primer
recibo nro.1251), 6 talonarios de recibos de la firma mencionada nros.
1351 al 1650 en 100 fs. cada talonario, un lote de recibos de la firma
Megaweb SA en 11 fs., un talonario de remitos de la firma Caliban SA
en 96 fs. (primer remito nro.53), tres talonarios de recibos de la firma
Caliban SA en 72 fs. (primer recibo nro.1), 54 fs.( primer recibo nro.51)
y 4 fs.( primer recibo nro.102), un contrato de locación de fecha
nro.1/02/01, locatario Miguel Hernández en 4 fs., un lote con facturas
emitidas a Miguel Ángel Hernández en 139 fs., un lote con 16 fs. de
escritura de venta con hipoteca de Luis Antonio Di Biase de fecha
20/1/93, una carpeta conteniendo DDJJ del Impuesto a las Ganancias
e IVA a nombre de Luis Di Biase en 101 fs., una carpeta con tapa
transparente conteniendo documentación relativa al DI nro.IC04
148812 Z en 24 fs., un lote en 41 fs. con despachos de importación y
documentación de los mismos de la firma Infiniti Group SA, un lote en
7 fs. con DI IC04 000492X y documentación complementaria, un lote
en 7 fs. con DI IC04 106289 E y documentación complementaria, un
lote en 15 fs. con DI IC04 083478 W y documentación
complementaria, un lote en 175 fs. con despachos de importación y
documentación complementaria correspondientes a Infiniti Group SA,
un lote en 35 fs. con DI IC04 158832 T / IC04 156252 N y
documentación complementaria, un lote en 19 fs. con DI IC04 008826
R y documentación complementaria, un lote en 21 fs. con DI IC04
000273 F, una carpeta con tapa transparente conteniendo DI IC04
076289 B en 16 fs., una carpeta color celeste identificada como “Sres.
Infiniti Group SA Impo nro.IC04 177419H - proveedor CTS Inc. fecha
27-12-2005” en 9 fs., una carpeta con tapa transparente con DI IC04
039710 M y documentación complementaria en 13 fs., un lote en 6 fs.
con DI IC04 107429 B, un lote en 17 fs. con DI IC04 109050 Z, siete
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
226
carpetas con tapas transparentes conteniendo despachos de
importación nros. IC04 043541S en 7 fs., IC04 042641 S en 9 fs.,
IC04 040026E en 12 fs., IC04 042629B en 7 fs., IC04 041344X en 12
fs. e IC04 019027L en 12 fs., cuatro lotes conteniendo despachos de
importación nros. IC05 028074Y en 10 fs., IC04 156069 T en 16 fs.,
IC04 016755 C en 8 fs., IC04 031865P en 28 fs., un lote con
información referida a una carta de garantía anual de la firma Caliban
SA en 4 fs., un lote con cartas de porte (cargador Caliban SA) en 86
fs., un lote con facturas de la firma Caliban SA y papel con
anotaciones manuscritas en 9 fs., un lote con remitos sin utilizar de la
firma Caliban SA en 6 fs., un lote con facturas, recibos y remitos de la
firma Infiniti Group SA, constancias de retención de Impuesto a las
Ganancias, y fotocopias de cheques en 280 fs., una carpeta con tapa
transparente conteniendo documentación relativa a importaciones de
la firma Infiniti Group SA en 51 fs., un lote con recibos de Caliban SA
en 9 fs., una carpeta color gris con facturación de proveedores de
Caliban SA en 267 fs., una carpeta identificada como ‘Infiniti Group SA
IC04 088138 G’ con información sobre despachos de importación en
212 fs., una carpeta con tapa transparente con documentación relativa
a importaciones de la firma Caliban SA en 27 fs., una carpeta color
naranja con documentación varia en 216 fs., una carpeta color negro
con documentación varia identificada como Bancos en 29 fs., un lote
de hojas en blanco con membrete de Infiniti Group SA en 75 fs., cuatro
lotes de recibos de Infiniti Group SA en 46 fs. (primer recibo nro.1151),
en 18 fs. (primer recibo nro.352), en 19 fs. (primer recibo nro1160) y en
22 fs. (primer recibo nro. 1311), una carpeta identificada como ‘Caliban
SA IC04 018814 A’ con información sobre despachos de importación
en 110 fs., una carpeta con tapa transparente con despachos de
importación y documentación relacionada con importaciones de la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
227
firma Infiniti Group SA en 479 fs., un lote con documentación por
certificación de firmas de Infiniti Group SA en 4 fs., un lote con
intimación del Ministerio de Economía a la firma Infiniti Group SA en 2
fs., un lote con despachos de importación correspondientes a la firma
Infiniti Group SA en 119 fs., una carpeta color rosa con presentaciones
ante la AFIP e IGJ y balances 2003 en 51 fs., un lote con 4 fs. de
información de cuentas corrientes del Banco de Córdoba de Infiniti
Group SA, un lote de 2 fs. con copia de acta de la Afip a Caliban SA,
un lote en 6 fs. con escritura de fecha 25/1/99, un sobre DGI con 5 fs.
conteniendo acta de directorio de Infiniti Group SA por cambio de
denominación, un talonario de facturas de la firma Infiniti Group SA
con 10 fs. sin utilizar, un lote con 6 fs. con teléfonos y direcciones, dos
lotes con documentación varia en 15 y 5 fs., un lote con DDJJ de
Belloni Adolfo en 41 fs., un sobre rotulado ‘Miguel’ con información
impositiva y DDJJ de Infiniti Group SA en 10 fs., una carpeta
transparente con formulario de inscripción de Alejandro Bruno en 2 fs.,
una carpeta transparente con documentación de la firma Deposito
Fiscal SA emitida a Infiniti Group SA en 3 fs., una carpeta con tapa
transparente con escritura de constitución de Caliban SA, formularios
de inscripción y estados contables en 40 fs., un lote con recibos de
sueldo de Infiniti Group SA en 24 fs., un contrato de mutuo entre Infiniti
Group SA y Laboratorios CKC Argentina SA en 5 fs., copias de
convenios de promoción entre Caliban SA y Banco Columbia SA de
fechas 1/10/03 en 2 fs. y de fecha 2/1/04 en 2 fs., un lote de
documentación de la firma Cargo SA emitida a Infiniti Group SA en 5
fs.,un lote con documentación varia en 10 fs., un lote con
documentación impositiva de Caliban SA en 11 fs., un lote con boletas
de depósito de Caliban SA en 26 fs., un lote con boletas de deposito
de Infiniti Group SA en 11 fs., resúmenes de cuenta correspondientes
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
228
a Infiniti Group SA del Banco Supervielle en 10 fs., resúmenes de
cuenta correspondientes a Caliban SA del Banco de Córdoba en 30
fs., un lote con DDJJ de Infiniti Group SA en 34 fs., un lote con
información impositiva varia de Infiniti Group SA en 29 fs., un lote con
consultas de base de datos AFIP en 31 fs., tres lotes con
documentación impositiva de José Carlos Barrios en 10 fs., de Adolfo
Belloni en 6 fs y de Alejandro Bruno en 9 fs., un lote de facturas A sin
utilizar de Infiniti Group SA en 88 fs., un lote con cheque de $ 1760 del
Banco Provincia de Córdoba emitido por Caliban SA y documentación
comercial varia en 23 fs., un sobre conteniendo recibos de sueldo de
Caliban SA en 44 fs., una carpeta gris con documentación varia de
Caliban SA en 21 fs., un lote con documentación varia de Infiniti Group
SA en 16 fs., una constancia del Veraz correspondiente a Adolfo
Belloni en 2 fs., una carpeta marrón rotulada ‘Infiniti Group SA’ con
estados contables e información varia en 29 fs., un lote con
operaciones de Infiniti Group SA en 3 fs., una carpeta verde rotulada
‘Infiniti Group SA’ conteniendo estados contables de Caliban SA en 25
fs., una carpeta verde rotulada ‘Caliban SA’ con documentación
comercial de la firma en 73 fs., y un sobre blanco rotulado ‘Infiniti
Group SA’ con cartas de porte en 79 fs..-
6) Documentación secuestrada en la firma ‘La Española’, sita en
Carlos Casares 890, Castelar, y obrante en la División Fiscalización
Externa II de la AFIP-DGI, a saber: una factura de Caliban SA nro.528
del 20/9/05, un comprobante de pago nro.681088 tasa de inspección
veterinaria, facturas de Caliban SA nros.566 del 7/3/05 y 554 del
17/3/05, un recibo de Caliban SA nro.760 del 17/3/05, dos remitos de
Caliban SA nros. 536 del 7/10/05 y 134 del 17/2/05, un duplicado de
formulario AFIP F8400 nro.0157508 y un listado diario de facturación
compras del 01/3/04 al 15/3/06, e información contenida en un diskette
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
229
de 3 y ½ marca Imation desintervenida en 2 diskettes de 3 y ½
rotulados ‘desintervención’.-
7) Documentación secuestrada en el domicilio de Sarmiento 559 piso
6º de esta ciudad (sede de Molino Nuevo SA) y obrante en la División
Fiscalización Externa II de la AFIP-DGI, a saber: un cuerpo
conteniendo cartas de porte, triplicados de remitos correspondientes al
período 01/05 al 02/05 en 158 fs.; un cuerpo conteniendo cartas de
porte correspondientes al período 3/05 al 6/05 en 186 fs.; un cuerpo
conteniendo remitos triplicados en 61 fs.; un cuerpo conteniendo
copias de recibos y listado subdiario de cobranzas con notas de
crédito y facturas relacionadas con la firma Caliban SA en 81 fs.; un
cuerpo conteniendo listado de computación, triplicados de remitos,
cartas de porte, contrato de façon, copia de estatuto, actas de
directorio, poder amplio y constancia de inscripción en 105 fs.; un
cuerpo conteniendo listado de computación, cartas de porte y triplicado
de remitos en 139 fs.; un cuerpo conteniendo listado de computación,
de cuentas corrientes y mayores, facturas y recibos en 102 fs.; un
cuerpo conteniendo facturas (duplicados), notas de crédito y recibos
en 123 fs.; un cuerpo de facturas (duplicados y triplicados) y recibos en
63 fs.; un cuerpo conteniendo manuscrito con detalle de relevamientos
‘6FM’ del 28/2/05, histórico de cuenta corriente período 01/01/01 al
15/03/06, consulta de cuenta corriente, nota de cambio de domicilio,
inscripciones y documentación diversa en 19 fs.; y un cuerpo
conteniendo cartas de porte, triplicados de remitos y listado de
computación en 60 fs.-
8) Documentación secuestrada en la firma ‘Impact Corp SRL’, sita en
la zona franca de La Plata, Prov. de Bs. As., obrante en la División
Fiscalización Externa III de la AFIP-DGI, a saber: un lote conteniendo
facturas tipo A de la firma emitidas a Compañía Mega en folios 1 a 22;
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
230
factura tipo A de la firma emitida a Caliban SA en folio 23, tránsito de
importación nro.1997 en copia fax, factura del exterior nros.4663 y
4687, pago arancel SIM Banco Nación y hoja de ruta en folios 24 a 34,
remito de Alejandro Manuel Acero a Caliban SA en duplicado en folio
35, ingreso a zona franca nro.1168 en folios 36 y 37, pago arancel
Banco Nación en folio 38, remito de Alejandro Manuel Acero a Caliban
SA en original y en folio 39, ingreso de mercadería de fecha 21/3/05 en
folios 40 a 41, factura del exterior en copia y en folio 42, tránsito de
importación nro.1997 en copia y en folios 43 a 44, facturas del exterior
en copias nros. 4663 y 4687 en folios 45 a 46, copia de ingreso de
mercadería nro.1168 en folios 47/48, y contrato entre usuario directo e
indirecto entre Impact Corp SRL y Caliban SA en folios 49 a 52.-
9) Documentación secuestrada en el domicilio de Rivadavia 3415,
Saladillo, Prov. de Bs. As. (Cooperativa de Trabajo Molinera de
Saladillo), obrante en la División Fiscalización Externa III de la
AFIP-DGI, a saber: CAJA nro.1 conteniendo: una carpeta de tapas
blandas con remitos numerados 1 a 52 inclusive, un cuaderno de
tapas blandas numerado del 1 al 42, un lote de folios varios
numerados del 1 a 7, seis talonarios de remitos identificados con los
nros.110, 113, 111, 109, 108, y 112, un lote de cartas de porte en fs. 1
a 3, una copia de escritura de constitución de sociedad de Caliban SA
en fs.1 a 5, un formulario de constancia de inscripción, cinco lotes de
cartas de porte, tres planillas diarias de recepción de Molino Sicsa, y
una factura A nro.903; CAJA nro.2 conteniendo dieciocho (18)
talonarios de remitos identificados con los nros.80, 81, 75, 84, 105, 85,
42, 83, 86, 87, 78, 107, 77, 76, 79, 89, 82 y 88; CAJA nro.3
conteniendo: dieciseis talonarios de remitos R identificados con los
nros. 104, 101, 102, 103, 100, 99, 69, 98, 97, 95, 96, 92, 93, 91, 90, y
94, cuatro talonarios de facturas A identificados con los nros.33, 35, 41
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
231
y 38, y once talonarios de órdenes de descarga identificados con los
nros. 34, 35, 37, 36, 38, 39, 44, 43, 40, 41 y 42.-
10) Listado de antecedentes de legalizaciones de la Dra. Angélica
Elisa Cecchi en 9 fs., dos impresiones de pantalla que rezan
“...Consulta General de Matriculados ...”, 2 fojas con firmas con la
aclaración ‘Cecchi, Angélica Elisa’ junto con la certificación de
fotocopias originales, 8 copias de originales conformadas por una
solicitud de inscripción en la matrícula del CPCE y acta nro.143, y la
correspondiente certificación de las copias, obtenidos a partir de la
orden de presentación tramitada ante el CPCECABA y que fueran
reservados en el JPT según consta a fs. 1873/4.-
11) Impresión de consulta en pantalla del Padrón Único de
Contribuyentes respecto de Cooperativa Agrícola Ganadera de
Lartigau Ltda. de fs.1875/1878, impresión en pantalla del legajo de la
contribuyente Cooperativa Agrícola Ganadera Ltda. de Lartigau
aportado por la AFIP-DGI a fs. 1879/1903, impresión de pantalla del
legajo de la contribuyente Alisud SA, de sus integrantes y fotocopia de
informe final de inspección practicada a dicha firma, obrantes a
fs.1904/1985, impresión de pantalla del legajo del contribuyente
Federico Daniel Weinzettel, de fs.1986/1967, e impresión de consulta
en pantalla del Padrón Único de Contribuyentes respecto de Javier
Micheleto, obrante a fs. 1968/1970.-
12) Documentación secuestrada durante el allanamiento practicado en
el domicilio de Av. Corrientes 456 piso 5 oficina 56 de esta ciudad
-Sumacredit Coop. De crédito Ltda.-(fs.2021/vta.), obrante en la
División Comprobaciones Externas de la AFIP-DGI, entre ella: CAJA 1
conteniendo: un lote conteniendo documentación en 3 fs. sobre
operación de valor negociado en pesos del 29/3/05 de la cuenta
nro.175 de Caliban SA, un lote conteniendo documentación en 3 fs.
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
232
sobre operación de valor negociado en pesos del 4/05/05 de la cuenta
nro.175 de Caliban SA, un lote conteniendo documentación en 2 fs.
sobre operación nro.4013 de valor negociado en pesos del 4/05/05 de
la cuenta nro.175 de Caliban SA, un lote conteniendo documentación
en 4 fs. sobre operación de valor negociado en pesos del 3/11/04 de la
cuenta nro.8 de Macro Bansud, un lote con listado de facturas de
mayo, un lote con documentación de operaciones de compra de
cheques entre el 1/5/05 y el 31/5/05 en 6 fs., un lote conteniendo venta
nro.2823 de gestión de cobranza en pesos del 17/1/05 en 1 foja, un
lote con nombres de personas jurídicas en 2 fs., una carpeta negra con
legajo de Caliban SA en 24 fs., un libro copiador IVA Ventas nro.1
perteneciente a Sumacredit Coop. De crédito utilizado hasta el folio 19,
un libro copiador Inventario y Balances de Sumacredit utilizado hasta
el folio 57, un libro copiador diario nro.1 de Sumacredit utilizado hasta
el folio 233, memoria y estados contables de Sumacredit al 30/6/05 en
23 fs., lote conteniendo facturas de venta de Sumacredit emitidas a
Caliban SA (original y copia de factura nro.0001-00001152, duplicados
de las facturas nros. 0001-00000773, 697, 1011 y 941), lote
conteniendo registro de firma asociado nro.168 de Caliban SA en 1
foja, sobre de color blanco conteniendo extractos bancarios
correspondientes a la firma Sumacredit de los bancos del Suquía, de
La Pampa, y Macro Bansud, y sobre de color blanco conteniendo
resúmenes bancarios de la firma Sumacredit correspondientes a los
bancos HSBC e Hipotecario.
13) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Av. Montes de Oca 1367 piso 7º C (de fs.2083/4), entre ella: una
agenda de cobertura metálica color dorado y negra con anotaciones
varias, una agenda color negro símil cuero con bordes metálicos con
anotaciones varias, una agenda color negra y marrón con inscripción
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
233
Michel Jourdan con anotaciones y papeles varios, y una agenda color
negra con borde metálico con inscripción Tover Servicios, que obra
reservada en Secretaría del Juzgado instructor.-
14) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en
Lima 115 piso 8º de esta ciudad (de fs.2078/vta., Consulting Services
SRL), obrante en la División Comprobaciones Externas dependiente
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la DGI, a
saber: 117 fojas de extractos bancarios del Banco Río (cta. cte.
nro.162-77435), Banco Provincia (cta. cte. en pesos y cta. especial
Patacon 2) y BNL (cta. cte. en pesos nro. 20-018-446506-6)
correspondientes a la firma Consulting Services SRL, obrante en la
sede de la División Comprobaciones Externas.-
15) Documentación secuestrada durante el allanamiento practicado en
el inmueble de Sarmiento 1562 de esta ciudad (Ingeniería Financiera
Llem), a saber: CAJA A que fuera entregada a José María Murguia,
numerario de la AFIP, para su custodia y traslado al organismo,
conteniendo: un sello que reza ‘Infiniti Group SA’, un sello que reza
‘Caliban SA - Ingresos Brutos - Convenio Multilateral nº901-077996-2’,
dos papeles conteniendo anotaciones manuscritas correspondientes a
Caliban SA e Infiniti, un bibliorato rojo conteniendo documentación
sobre operaciones de Caliban SA, una carpeta con tapa transparente
conteniendo documentación de AFIP correspondiente a Caliban SA,
dos fotocopias correspondientes al expediente nro.83019/04 de
Caliban SA, una hoja conteniendo los sellos anteriormente
mencionados, recibos nros. 853 y 855 de Infiniti Group SA, 4 órdenes
de pago en las que consta Caliban SA, una copia de cheque cuyo
beneficiario es Caliban SA, una copia de 2 hojas con nro.050180, una
boleta de depósito de cuenta corriente de Caliban SA, un duplicado de
recibo nro.642 de Caliban SA, una copia de poder general amplio de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
234
Caliban SA otorgado a favor de A. Belloni, un papel conteniendo
‘liquidación a Castro’, una copia de cheques cuyos beneficiarios son
Caliban SA e Infiniti Group, una hoja con impresión de e-mail referido a
operaciones de Caliban SA, dos papeles conteniendo redacción de
carta documento remitente Caliban SA, un sobre dirigido a Caliban SA
conteniendo una carta de Estudio Marsó & Asociados, una hoja
conteniendo transcripción de e-mail referido a operaciones de Caliban
SA del 7/05/05, un sobre marrón dirigido a Caliban SA conteniendo
facturación de Grainer SA, copias de facturas A nros. 654 y 655 de
Infiniti Group SA, factura A nro.656 de Infiniti Group SA anulada,
fotocopias de constancias de inscripción en la IGJ en 6 fs. de Infiniti
Group, documentación de dicha firma correspondiente a la AFIP en 3
fs. de fotocopias, dos hojas con ‘Resumen de facturación: locomotora
Castro’ en 2 fs., dos fotocopias conteniendo cheques en los que
consta Infiniti Group SA, contrato de mutuo sin firmar, entre Infiniti
Group SA y Laboratorios CKC Argentina SA del 23/01/06 en 2
ejemplares, dos diskettes rotulados “Nº causa Nº1705/05 - JNPT Nº1 -
máquina 1 (Windows 98)’ y ‘Nº causa Nº 1705/05 - JNPT nº1 -
máquina 2 (Windows 2000)’. CAJA 1 que fuera reservada en el
Juzgado instructor conforme surge del decreto de fs. 2178/vta.,
conteniendo una agenda de tapas color negro de material tipo cuero
en 163 fs., con anotaciones manuscritas, una agenda de tapas color
negro en 175 fs., con anotaciones manuscritas y papeles adheridos a
sus hojas, una agenda de tapas color bordeaux con anotaciones
manuscritas e índice telefónico en 176 fs., 316 hojas de agendas
sueltas con anotaciones manuscritas que poseen adosadas papeles y
documentos varios, 160 hojas tipo carta blancas con anotaciones
manuscritas, y siete tarjetas comerciales de ‘Llem Ingeniería
Financiera’ .-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
235
16) Agenda color marrón con hebilla metálica que reza ‘Pierre
Cardin’ y seis tarjetas comerciales, secuestradas durante el
allanamiento de la finca sita en Álvarez Jonte 2731 de esta ciudad
(domicilio de Ismael Hoyos), obrante en Secretaría del Juzgado
instructor según decreto de fs. 2178/vta.-
17) Documentación secuestrada en el allanamiento de la firma
Navalya (Viamonte 524 piso 3 fs.2135/vta.), que fuera entregada al
contador Deveikis para ser remitida a la AFIP-DGI (Hipólito Irigoyen
460 segundo subsuelo de esta ciudad), a saber: CAJA 1 conteniendo
libro subdiario IVA compras utilizado hasta folio 231 sin rubricar, libro
subdiario IVA compras utilizado en su totalidad, libro diario nro.1
rubricado perteneciente a Navalya SA utilizado hasta el folio 495, un
legajo conteniendo factura de fecha 3926 original y duplicado, emitida
a Infiniti Group SA de fecha 14/3/06 y remito nro.2586 en original,
duplicado y triplicado, un legajo conteniendo orden de pago, fotocopia
de cheques, recibo y factura de compra emitida por Infiniti Group SA,
una hoja con estado de cuenta corriente de Infiniti Group SA, un libro
Inventario y Balances nro.1 rubricado de Navalya SA utilizado hasta el
folio 82, y un legajo conteniendo subdiario de compras extraído del
sistema de computación conteniendo operaciones desde el 15/10/2005
hasta el 14/3/06 en 6 fs.-
18) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en
Lavalle 1362 piso 1º “2” de esta ciudad (escribanía de Roberto Meoli),
que fuera entregada a la AFIP-DGI, obrante en H. Irigoyen 460
subsuelo, a saber: escritura nro.30 original, poder general amplio de
Caliban SA a Adolfo Belloni de fecha 17/10/04, escritura nro.229 en
fotocopias de constitución de Caliban SA del 23/05/01, fotocopia de
rúbrica de libro de Actas de Asamblea y del Acta de Asamblea nro.2
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
236
en fs.5 a 6, y fotocopia de DNI y licencia de conducir a nombre de Luis
Di Biase (con huella dactilar en original).-
19) Dos tarjetas personales con la inscripción ‘Metrolink SRL - Raúl
Jorge Cerisola, socio gerente’, secuestradas en el allanamiento
efectuado en Federico Lacroze 2241 piso 5º B de esta ciudad, y que
fueran reservadas en el Juzgado instructor según se ordenara a
fs.2178/vta.-
20) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Sarmiento 385 piso 2º of. 26 de esta ciudad (fs.2165/6), y que fuera
reservada en el Juzgado instructor según se ordenara a fs. 2178/vta.,
a saber: sobre de papel madera conteniendo 12 hojas rayadas
manuscritas, un cuaderno de tapas blandas marca América con
inscripciones manuscritas en las primeras 9 hojas, y una agenda de
tapas duras marca Vadhani conteniendo 20 tarjetas personales, 9
papeles manuscritos, 3 folletos, 2 recetas médicas, un recibo de
alquiler, y una copia de carta de intención.-
21) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Tucumán 1748 piso 1º depto.2 de esta ciudad (Estudio Profesional
Ciencias Económicas Dr. Freiberg y asoc., fs.2173), que fuera
entregada a Diego Sacanni -numerario de la AFIP- para ser llevada a
H. Irigoyen 440 piso 3ro. Contrafrente (División Fiscalización externa
IV DGCN), entre ella: sobre identificado como ‘Documentación
secuestrada en marco de la causa nro.1705/05 (int.461) caratulada Di
Biase Luis Antonio y otros s/solicitud de medidas precautorias ddo.
Tucumán 1748 piso 1ro. Of.2 Cap.’ conteniendo un lote de DDJJ
Formularios 931 de Caliban SA sin presentar y copias simples del libro
sueldos, papel borrador con anotaciones de Caliban SA, dos
borradores de los estados contables cerrados al 30/8/04 de Caliban
SA, un borrador en lápiz de los estados contables cerrados al 30/8/04
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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de Caliban SA, fotocopia simple de certificación contable de aumento
de capital de Caliban SA, dos borradores de los estados contables
cerrados al 30/803 de Caliban SA, un borrador de los estados
contables cerrados al 30/6/04 de Caliban SA, 6 fotocopias de facturas
de Caliban SA, borrador de los estados contables cerrados al 30/4/05
de Infiniti Group SA y anotaciones y papeles de trabajo, fotocopia
simple de boleto de compraventa del 19/5/05 de Infiniti Group SA.
CAJA conteniendo: una carpeta color negro con índice, un talonario
de anotaciones que reza Caliban SA, una agenda magnética
desplegable, una agenda con anillos color negra, una agenda color
azul con inscripción Basf2006, un anotador de papel con clips, una
agenda marrón, una carpeta nro.3 color negro con índice y tarjetas con
anotaciones, dos agendas pocket color bordó de 1998 y 1999, y cuatro
agendas pocket de los años 2000 a 2003.-
22) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en
Bolívar 358 piso 6º depto.28II y que obra reservada en el Juzgado
instructor conforme decreto de fs. 2178/vta., a saber: talonario de
facturas C de María Teresa Verdugo (Factoria rafica), cuatro talonarios
de facturas C de Marcelo H. Graciano, talonario de facturas C de la
firma ‘Materiales para la Construcción de Juan Carlos Lorenzo’, tres
talonarios de facturas C de Carla Silvina Lanzito, dos talonarios de
facturas C de María Teresa Verdugo (Factoría Gráfica), talonario de
facturas C de Mariano Benítez, dos talonarios de facturas C de
Herminia Lucía Cuadro (Multirepresentaciones), talonario de facturas
C de Carlos Alberto Cortes Arquitecto, talonario de facturas C de
Bruno Maximiliano Di Favio (Fletes & Remis), talonario de facturas C
de Jorge Joaquín Luisa (Electrónica de Computación), dos originales y
duplicados de facturas C nros. 277 y 282 de Ricardo H. Díaz, cuatro
duplicados de facturas C nros.5, 7, 13 y 25 del contribuyente Mariano
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Benítez, agenda con tapa color bordo marca Pierre Cardin, agenda de
tapas color verde marca Meridiano, agenda con tapas color marrón
marca Meridiano, un sello de goma cuya estampa reza “Megaweb SA -
Sarmiento 1562 5p. Cap. 30-70736884-1 Alfredo A. Castro
presidente”, un sello de goma cuya estampa reza “Megaweb SA CUIT
30-70736884-1 Alfredo Castro Presidente”, escritura nro.285 de
constitución de la firma ‘Del Oeste Construcciones SA’ en 3 fs. con
constancia de inscripción ante la IGJ en 1 foja y certificación de
escribano, libro de actas de asambleas y directorio de la firma Del
Oeste Construcciones SA con hojas sueltas, cuaderno de tapas
negras en 94 fs. con papeles sueltos, carpeta identificada como ‘Pérez
Muñoz’ conteniendo facturas, remitos, recibos y listados de Del Oeste
Construcciones SA, carpeta identificada como “RS Pena - del Porto”
conteniendo listados, fojas, facturas, recibos y remitos de la firma
Gaona Express SRL, y carpeta identificada como ‘P. BOSSI’
conteniendo facturas de Gaona Express SRL, recibos de la firma
‘PSMSH SH’, fojas con anotaciones, y duplicado de factura A de
Service La Internacional SH.-
23) Documentación secuestrada en el domicilio de Bolívar 358 piso 6º
28 de esta ciudad (Megaweb SA), obrante en la División
Comprobaciones Externas de la AFIP-DGI, a saber: trece lotes de
facturas en blanco de Megaweb SA en 23 fs., 7 fs., 7 fs., 59 fs., 5 fs.,
53 fs., 21 fs., 17 fs., 48 fs., 33 fs., 19 fs., 33 fs. y 19 fs.; dos lotes de
facturas emitidas de Megaweb SA en 5 fs. y 4 fs., una factura en
blanco en original y duplicado nro.1924, una fotocopia de factura
nro.2079 del 30/11/05, una carpeta amarilla titulada Megaweb SA -
presentaciones en 119 fs., una carpeta amarilla conteniendo
liquidaciones de pago, constancia de retenciones, constancia de
inscripción y balances en 53 fs., un talonario de recibos en blanco en
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Causa n° 1680.
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22 fs., un libro de actas de Asamblea y Directorio en 100 fs.
intervenido a fs. 4, contrato de locación en 2 fs., factura de la firma Art.
Copy nro.3281 y detalle en 3 fs., dos recibos original y duplicado
nro.1470 del 9/1/06, un listado en fax y fotocopia detallando cliente,
empresa, numero de factura, importe y fecha de entrega en 2 fs.,
liquidación en 7 fs., una hoja con cuadro detallando fojas, género,
detalle, número de factura, recibo, etc. en 1 foja, un memo original y en
faz solicitando facturación en 2 fs., un recibo de Infiniti Group SA
nro.1327 original y duplicado en blanco, y dos discos zip.-
24) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Pte. Gral. Roca 1039, Azul, Prov. de Bs. As., obrante en Hipólito
Irigoyen 460 2º subsuelo (DGI), a saber: tres lotes de remitos de
Molino Nuevo SA en 433 fs. en total, un lote de cartas de porte en 117
fs., un lote de listados denominados ‘pendiente de la cuenta corriente
deudora’ en 120 fs., dos lotes de detalle de existencia de harinas,
control de producción y anexos varios en 394 fs. en total, un bibliorato
de copias de Guía Fiscal Harinera en 354 fs., y dos lotes de detalle de
existencia de harinas, control de producción y anexos varios en 409
fs.-
25) Documentación secuestrada en el domicilio de Salta 998, Villa
María, Córdoba (Molinos Fénix SA), obrante en el 2º subsuelo de H.
Irigoyen 460/476 de esta ciudad (AFIP), a saber: cinco biblioratos
rotulados ‘Antecedentes firmas’ (con antecedentes y constancias de
inscripción ante la AFIP y el ONCCA de Infiniti Group SA, Caliban SA
en 45 fs.), ‘Contratos façon - comprobantes respaldatorios’ (con
contratos y facturas de compra y/o venta en 102 fs.), ‘Remitos Caliban
SA - Infiniti Group SA’ (con remitos a ambas firmas en 260 fs.), ‘Infiniti
1’ (con cartas de porte en 599 fs.) y ‘C. De porte - remitos - guías Flor
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Causa n° 1680.
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del Sur’ (con remitos, guías fiscal harinera y cartas de porte en 222
fs.).-
26) Documentación secuestrada en el domicilio de Charlone 750 de
esta ciudad (Oruga Films SA) y obrante en H. Irigoyen 460 subsuelo
(DGI), a saber: una caja conteniendo: balance general al 30/6/04 de
Oruga Films SA en 11 fs., constancia de inscripción de Caliban SA y
balance cerrado al 31/8/04 en 20 fs. (incluye escritura del 5/4/05
nro.382), cuenta corriente de Caliban SA y órdenes de pago en 5 fs.,
factura de Caliban SA nro.287 del 25/6/04, recibo y orden de pago en
3 fs., factura de Caliban SA nro.583 del 17/3/05, recibo y orden de
pago, copia de escritura nro.382, constancia de inscripción ante la
AFIP, factura de Caliban SA nro.614 del 15/4/05, recibo y orden de
pago en 3 fs., constancia de inscripción de Infiniti Group SA, libro
bancos sin rúbrica utilizado en su totalidad identificado como ‘banco
Citibank’, libro Inventario y Balances nro.1 rúbrica 7654-99 utilizado en
su totalidad, libro IVA compras nro.3 utilizado hasta fs. 223, un lote con
2 hojas sobre ‘Florisud’, un diskette de 3 y ½ e impresión de los
archivos contenidos en el mismo, obrantes a fs.4958/4959
(información sobre el proveedor Caliban SA).-
27) Documentación secuestrada durante el allanamiento practicado al
domicilio de Yerbal 5841 de esta ciudad (Nostarco SA), obrante en H.
Irigoyen 460 subsuelo (DGI), a saber: CAJA nro.1 conteniendo Libro
IVA compras nro.10 utilizado hasta fs. 470, Libro Inventario y Balances
nro.4 utilizado hasta fs.111, Libro IVA compras nro.8 utilizado en su
totalidad, Libro Diario nro.9 utilizado hasta fs.234, Libro IVA compras
nro.7 utilizado en su totalidad, Libro IVA compras nro.9 utilizado en su
totalidad, y Libro Diario nro.8 utilizado en su totalidad; CAJA nro.2
conteniendo: balance cerrado al 31/1/05 en 16 fs., listado de saldo de
proveedores al 28/2/06 en 49 fs., documentación de entradas y salidas
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Causa n° 1680.
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y proveedores en un lote de 21 fs., facturas y documentación de la
firma Caliban SA en un lote de 10 fs., una carpeta rotulada
‘Megasistemas SRL’ en 115 fs., un CD, y 23 lotes de extractos
bancarios en 309 fs., 428 fs., 401 fs., 279 fs., 502 fs., 345 fs., 3 fs., 5
fs., 4 fs., 9 fs., 32 fs., 5 fs., 5 fs., 3 fs., 1 fs., 30 fs., 10 fs., 32 fs., 33 fs.,
27 fs., 6 fs., 3 fs. y 23 fs.; CAJA nro.3 conteniendo: tres lotes de
extractos bancarios y conciliaciones en 424 fs., 382 fs. y 297 fs., e
impresión de archivo de libro IVA compras de fs.4976.-
28) Documentación secuestrada en el domicilio de Mitre 955, Florida,
Prov. de Bs. As. (Free Tex SRL) y obrante en H. Irigoyen 460 subsuelo
(DGI), a saber: una CAJA conteniendo los siguientes libros: diario
nro.4, diario nro.5, IVA compras nro.4, Inventario y Balances nro.2, IVA
compras nro.3, 14 lotes con resúmenes de cuenta del Banco Río y
Banco Provincia, un sobre papel madera conteniendo un resumen
proveedores, un lote titulado padrón de proveedores, un lote con
fotocopias del libro Actas, un lote con fotocopias de contrato de
locación, y un lote con fotocopias de contrato social de Free Tex SRL.-
29) Documentación secuestrada en el domicilio de José Hernández
65, Mar del Plata (Barillari SA) y obrante en H. Irigoyen 460 subsuelo
(DGI), a saber: libro copiador Diario nro.14 utilizado hasta fs.346, libro
subdiario compras nro.28 utilizado en su totalidad, un lote de
documentación impositiva y contable en 29 fs., y un CD rotulado ‘disco
único P/AFIP’.-
30) Diskette de 3 y ½ conteniendo nómina de contribuyentes
excluidos conforme RG 17, obtenido como consecuencia de las
diligencias que constan en el acta mecanografiada a fs.2202/vta., y
reservado en Secretaría del juzgado instructor, e impresión del mismo
ordenada a fs. 2204.-
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31) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Lavalle 1506 piso 8º de esta ciudad (fs.2364/vta.), y obrante en el
Juzgado instructor según constancia de fs.2388/2393, a saber: CAJA
nro.1 conteniendo 2 sobres con facturas de Nextel a nombre de
Hernan Zacarías, un sobre con tarjeta de crédito Cabal a nombre de
Hernán Zacarías, factura de Nextel a nombre de Agro Los Alerces SA,
una carpeta naranja rotulada Hernán Zacarías una carpeta gris
conteniendo documentación de Cueser SA, un sobre de papel madera
titulado fichas personales, un sobre de papel madera titulado
Declaraciones Juradas IVA, un sobre de papel madera conteniendo
DNI nro.8660204 a nombre de Jorge Horacio Patronelli (duplicado),
nro.24.628.265 a nombre de Hernán Oscar Zacarías Schwab
(duplicado), nro.25.316.023 a nombre de Andrea Rosa Otero (original),
sello con estampa ‘Centro Asesor Integral de Empresas - Hernán
Zacarias Schwab’; CAJA nro.2 conteniendo: carpetas celestes Veloz
denominadas ‘Siembras y Cosechas Argentinas SA - copia DDJJ IVA’,
‘Amaya Roxana A’, ‘Temux SA - recupero IVA’, ‘Sam Cereales SA’,
‘Rogadia Cereales SA’, ‘Mix del Cereal SA’, ‘Agro Los Alerces SA’ (2
carpetas), ‘Agro Semillas del Oeste SA’, y ‘Actas Tierras del Centro
SA’, carpetas blancas denominadas ‘Agro industrias del Centro y Sur
SA’, ‘Amanecer de Gaucho SA’, ‘Campiña Norteña SA’ y ‘El Triunfo
Argentina SA’, un folio transparete caratulado ‘certificación sobre
ingresos y egresos proyectados - Batista Daniel Mario’, carpetas
amarillas caratuladas ‘Mix del Cereal SA’ y ‘Agro Los Alerces SA’, y
una carpeta color ladrillo caratulada ‘Alerces’; CAJA nro.3
conteniendo: sobre papel madera conteniendo fotocopias de
formularios y testimonios, una carpeta transparente conteniendo
fotocopias de actuación notarial y del libro de registro de la propiedad,
una carpeta tapa dura, una carpeta color verde titulada ‘Comercio
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Causa n° 1680.
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Exterior Granario SA’, un sobre amarillo rotulado ‘Armando Pepe SA’,
un talonario con remitos R nros.51 a 100 de Mix del Cereal SA, un
talonario con recibos X nros. 51 al 100 de Mix del Cereal SA, un
talonario con facturas A nros. 51 al 100 de Mix del Cereal SA, un block
conteniendo ‘puntos a tener en cuenta en la confección de la DDJJ de
IVA del productor’, un talonario con remitos R nros.101 al 150 de Agro
Los Alerces SA, tres talonarios con recibos X nros. 1 al 50 de las
firmas Mix del Cereal SA, Agro Los Alerces SA y Agrícola Federal
Matute, un folio transparente con fotocopias de documentos, dos
talonarios con facturas A nros. 1 al 50 de Mix del Cereal SA y Agro Los
Alerces SA, un sobre papel madera titulado ‘Tecnificación Agrícola
SRL - Productos’ con certificados de depósito intransferible y
fotocopias, un sobre de papel madera titulado ‘varios’ y un sello con
estampa ‘Agro Los Alerces’; SOBRE nro.1 conteniendo: papel con
membrete amarillo ‘Dr. Osvaldo O. Díaz de Vivar’, un talonario con
facturas C de Rodrigo Díaz de Vivar, un talonario con facturas C de
Mónica Alejandra Zingale, un contrato de comodato de la firma MKT
SRL y un sobre de papel madera con fotocopias; SOBRE nro.2
conteniendo: una agenda color negro, tres recibos de ‘Calamari &
Asociados’ y una fotocopia de factura de ‘Mix de Cereal’.
32) Documentación aportada por la firma Servicios Especiales San
Antonio S.A.: impresiones de cheques diferidos y de diarios contables;
notas de pedidos; remitos y facturas -Caliban-, obrantes a fs. 2613/25.-
33) Legajo aportado por la Dirección de Planificación Penal de la
AFIP, donde constan un cuadro con el detalle de las declaraciones
juradas presentadas por la firma INFINITI GROUP SA (continuadora
de Caliban SA), con detalle de los vencimientos y lugares de
presentación de las declaraciones juradas, e impresión de pantalla de
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Causa n° 1680.
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las mismas con sus datos referenciales (IVA julio de 2001 a diciembre
de 2005, y ganancias 2002 y 2003), glosado a fs. 2807/2955.-
34) Documentación secuestrada en los allanamientos practicados en
el Banco Superville, ubicados en la Avenidas Córdoba n 331 y
Triunvirato n 4302 de esta ciudad, reservada en Secretaría del
Juzgado instructor (fs. 2559/60).-
35) Todos los cassettes en los que se registraran las conversaciones
telefónicas producto de las intervenciones ordenadas en autos (entre
otros, respecto de los abonados 4328-8526, 4314-1470, 4804-0054,
0353-453-3573, 02281-43-1428, 02281-43-2226, 5249-1820,
5713-7099, 4697-9023, 4647-0345, 02344-45-3349, 5185-4229,
5429-5715, 5336-2967, 15226-4134, 5634-9444), los anexos con las
respectivas transcripciones, y asimismo las decodificaciones de fax de
los abonados intervenidos, todos ellos reservados en Secretaría del
Juzgado instructor.-
36) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en la
ciudad de Mar del Plata, en la calle Camusso n 1364 (Materia Hnos.
SACIF), en resguardo de la Dirección de Fiscalización de Grandes
Contribuyentes Nacionales, sita en H. Irigoyen 460, 3er. Piso de esta
ciudad (fs. 2759/60).-
37) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en la
ciudad de Mar del Plata, en la calle Guanahani n 3136 (Ostramar SA),
en resguardo de la Dirección de Fiscalización de Grandes
Contribuyentes Nacionales, sita en H. Irigoyen 460, 3er. Piso de esta
ciudad (fs. 2769/70).-
38) Documentación acompañada por el Banco Superville, según
certificación obrante a fs. 2802.-
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Causa n° 1680.
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39) Documentación acompañada por el Banco Superville, según acta
obrante a fs. 3028/30, en guarda de la División Jurídico Contable, sita
en Reconquista n 330 de esta ciudad.-
40) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en
Lavalle n 421, piso 1er. B de esta ciudad, sede de la Cooperativa
Crédito, Vivienda y Consumo General Lavalle Ltda. (fs. 3211/12), que
fuera remitida al Juzgado instructor.-
41) Documentación aportada por la apoderada de la Cooperativa de
Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda. (fs. 3228), reservada
en el Juzgado instructor.-
42) Documentación secuestrada en el allanamiento realizado en la
sección II, Manzana III, lote 9 y 10 de la zona franca de la localidad de
La Plata (Air Sea Broker S.A., Fs. 3292/5), en resguardo ante la
División Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales, sita en H.
Irigoyen n 460, 3er. Piso de esta ciudad.-
43) Documentación secuestrada en el allanamiento realizado en la
Av. Perón n 1273, Gualeguay, Entre Ríos (Frigorífico de Aves Soychu
SAICFA, fs. 3439/45), en resguardo ante la División Fiscalización
Grandes Contribuyentes Nacionales, sita en H. Irigoyen n 460, 3er.
Piso de esta ciudad.-
44) Documentación secuestrada en la calle Boulevard H. Irigoyen n
298, de la ciudad de Reconquista, Santa Fe (Friar SA, fs. 3485 y
4163/8), en resguardo ante la División Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales, sita en H. Irigoyen n 460, 3er. Piso de
esta ciudad.-
45) Documentación secuestrada en sede de la firma García Hnos.
Agroindustrial SRL (fs. 3489/96, 4178/202 y 13219/22), en resguardo
ante la División Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales, sita
en H. Irigoyen n 460, 3er. Piso de esta ciudad.-
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Causa n° 1680.
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46) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en la
Ruta Provincial 70 km 33, Humboldt, Pcia. de Santa Fe (Agroservicios
Humboldt SA, fs. 3500/04, 4171/75, 13217/8 y 13229, reservada en
Secretaría del Juzgado instructor.-
47) Documentación secuestrada en la finca ubicada en la calle
Martín Panutto n 1167, de la ciudad de Viale, Pcia. de Entre Ríos
(firma Eduardo Stertz e Hijos SRL, fs. 3508/11 y 3945/9), en resguardo
ante la División Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales, sita
en H. Irigoyen n 460, 3er., piso de esta ciudad.-
48) Documentación aportada por el Banco de la Provincia de
Córdoba (fs. 3916), reservada en el Juzgado instructor.-
49) Documentación secuestrada en la calle Sarmiento n 1206 piso
7mo. de esta ciudad (Hatsu Electronics SA), conforme obra en la acta
de desintervención de fs. 3978/4009, en resguardo en Rivadavia n
1355 Dirección Regional Palermo.-
50) Documentación secuestrada en la Av. San Juan n 775/777 de
esta ciudad (Longseller SA), conforme obre en la acta de
desintervención de fs. 4010/1, en resguardo en Rivadavia n 1355
Dirección Regional Palermo.-
51) Documentación secuestrada en la Av. Corrientes n 311 4to. piso
de esta ciudad (Madelan SA), conforme obre en la acta de
desintervención de fs. 4012/6, en resguardo en Rivadavia 1355
Dirección Regional Palermo.-
52) Documentación secuestrada en la calle García Lorca n 254 de
esta ciudad (Morixe SA), conforme obre en la acta de desintervención
de fs. 4017/27, en resguardo en Rivadavia n 1355 Dirección Regional
Palermo.-
53) Documentación secuestrada en la calle Conesa n 3053 de esta
ciudad (Hipnosis SA), conforme obra en la acta de desintervención de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
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fs. 4030/1, en resguardo en Rivadavia n 1355 Dirección Regional
Palermo.-
54) Documentación secuestrada en la firma Sidway SA, conforme
obra en el acta de desintervención de fs. 4037/40, en resguardo en
Rivadavia n 1355 Dirección Regional Palermo.-
55) Documentación secuestrada en la firma Rutas de Sur SA,
conforme obra en el acta de desintervención de fs. 4041/8, en
resguardo en Rivadavia n 1355 Dirección Regional Palermo.-
56) Documentación secuestrada en la firma Cencosud SA, conforme
obra en el acta de desintervención de fs. 4051/64, en resguardo en
Rivadavia n 1355 Dirección Regional Palermo.-
57) Documentación secuestrada en las firmas Pride International
SRL y Servicios Especiales San Antonio SA, conforme obra en las
actas de desintervención de fs. 4067/82, en resguardo en Rivadavia n
1355 Dirección Regional Palermo.-
58) Documentación secuestrada en la firma Christensen Roder SA,
conforme obra en el acta de desintervención de fs. 4085/96, en
resguardo en la Dirección Regional Norte, Av. de Mayo n 1317, piso
5to. of. 505 .-
59) Documentación secuestrada en el estudio Mango, conforme
obra en el acta de desintervención de fs. 4099/101, en resguardo en la
Dirección Regional Norte, Av. de Mayo n 1317, piso 5to. of. 505 .-
60) Documentación secuestrada en la firma Autopistas del Sol,
conforme obra en el acta de desintervención de fs. 4102/4, resguardo:
Dirección Regional Norte, Av. de Mayo n 1317, piso 5to. of. 500.-
61) Documentación secuestrada en la firma Organización
Coordinadora Argentina SA, conforme obra en el acta de
desintervención de fs. 4105/17, en resguardo en la Dirección Regional
Norte, Av. de Mayo n 1317, piso 5to. of. 505.-
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Causa n° 1680.
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62) Documentación secuestrada en la calle Perú 698 (7mo. piso),
conforme obra en el acta de desintervención de fs. 4156/8 en
resguardo ante la División Fiscalización Externa I, sita en H. Irigoyen
n 460, 3er. piso de esta ciudad.-
63) Documentación secuestrada en la calle Tucumán n 1321 (3er
piso) -Proactiva Medio Ambiente SA-, conforme obra en el acta de
desintervención de fs. 4159/60, en resguardo ante la División
Fiscalización Externa I, sita en H. Irigoyen n 460, 3er. piso de esta
ciudad.-
64) Documentación secuestrada en el automotor en que circulada
Hernando Fandiño al momento de su detención (fs. 4504), que obra
reservada en el Juzgado instructor.-
65) Documentación aportada por la apoderada de la Cooperativa de
Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda., obrante a fs. 3221/7.-
66) Documentación aportada por la firma Textilana SA ante la AFIP,
obrante a fs. 3542/57.-
67) Resúmenes bancarios correspondientes a la cuenta corriente en
pesos n 002144/1, de la firma Infiniti Group SA, del 01/08/05 al
17/02/06, obrantes a fs. 3713/30.-
68) Documentación aportada por el Frigorífico SOYCHU SA,
referente a la integración / constitución de la misma, obrante a fs.
3738/53.-
69) Impresión de los reflejos de pantalla del Sistema de
Administración de Recursos Humanos de la AFIP/DGI, respecto de los
Sres. Carlos Alberto Mayadot Lagomarsino, Alejandro Fernández, y
Rodolfo Maccio, obrantes a fs. 3872/90.-
70) Documentación referente a las firmas Infiniti Group y Publicidad
Azul SRL, remitidas por la AFIP, obrantes a fs. 4268/72 y 4274/6.-
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71) Documentación respecto a los usuarios (AFIP) de Gabriela
Araya, y Carolina Kauaz, glosada a fs. 4536 y 4537/4606.-
72) Un diskette con información procesada de la firma Eduardo
Stertz e hijos SRL, correspondiente a la cuenta corriente del proveedor
Caliban SA desde el 25/6/04 al 3/9/04, obrante en la AFIP-DGI
(fs.5009).-
73) Un CD con 51 archivos procesados de la información de las
firmas Pesquera Madryn & Procesadora Neptuno, Super Servicios
SRL y TFL Argentina SA, obrante en AFIP-DGI (fs.5012).-
74) Dos diskettes con información procesada de la firma Antonio
Barillari SA, con operaciones encontradas de los proveedores Caliban
SA, Infiniti Group SA, Flor del Sur y Mega y Monza, obrantes en la
AFIP-DGI (fs.5015).-
75) Un diskette con información procesada de la firma Pesca Angela
SA correspondiente a listado de operaciones con los proveedores
Caliban SA, Infiniti Group SA, Flor del Sur y Mega y Monza, obrante en
AFIP-DGI.-
76) Documentación secuestrada en el domicilio de H.Irigoyen 125,
Rosario de Lerma, Salta, y obrante en la Dirección Regional Salta de
la AFIP-DGI sita en Caseros 476 de Salta (según acta de fs.5569), a
saber: CAJA nro.1 conteniendo: cuatro lotes de libros diarios generales
nros. 15, 16, 17 y del año 2002, un lote con fotocopias de actuación
notarial en 6 fs., y un lote con fax de facturas de Caliban SA en 22 fs.;
CAJA nro.2 conteniendo: dos lotes con extractos bancarios del Banco
Nación y Banco Francés, y un lote con Libros IVA ventas y compras
del año 2004; CAJA nro.3 conteniendo: dos lotes con libros IVA ventas
y compras del año 2005; CAJA nro.4 conteniendo: cinco biblioratos
con documentación bancaria, y CAJA nro.5 conteniendo: cinco
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Causa n° 1680.
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biblioratos con documentación bancaria, y libro IVA compras de
diciembre de 2005 en 46 fs.-
77) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. de Mayo 580
1º piso de esta ciudad (Colombo & Magliano SA), obrante en la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Microcentro de la
AFIP-DGI, a saber: CAJA nro.1 conteniendo un lote de 20 fs. con
detalle de operaciones de Caliban SA, un lote de 23 fs. con detalle de
documentación de Juan Carlos Mega y Manuel Alberto Mega, y un
libro IVA compras período 10/04 a 01/05; CAJA nro.2 conteniendo
libros subdiario compras nro.7, nro.8 y nro.9; CAJA nro.3 conteniendo
libro copiador inventarios nro.2, nro.3, listado auxiliar de clientes en 5
cuerpos a 994 fs. y listado auxiliar de proveedores en 1 cuerpo a 128
fs.; CAJA nro.4 conteniendo seis libros diarios generales ejercicios
2003-2004; CAJA nro.5 conteniendo tres libros diarios generales
ejercicios 2003-2004; CAJA nro.6 conteniendo cinco libros diarios
generales; CAJA nro.7 conteniendo nueve libros diarios generales
ejercicios 2003-2004 y 2004-2005; CAJA nro.8 conteniendo ocho libros
diarios generales ejercicios 2003-2004; CAJA nro. 9 conteniendo tres
libros diarios generales; CAJA nro.10 conteniendo cinco libros diarios
generales; CAJA nro.11 conteniendo cinco libros diarios generales; y
CAJA nro.12 conteniendo cinco libros diarios generales.-
78) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. Congreso
3450 de esta ciudad (Gilbarco Latin America SA), y obrante en la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Microcentro de la
AFIP - DGI sita en Sarmiento 1155 piso 1º contrafrente de esta ciudad,
a saber:CAJA nro.1 conteniendo dos libros copiadores diarios nros. 4 y
5, una carpeta marrón caratulada 'Caliban SA' en 41 fs., un libro IVA
compras nro.2 y un CD; CAJA nro.2 conteniendo: tres biblioratos
azules con extractos bancarios, una carpeta marrón titulada 'extractos
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Citibank-Rio-Francés' en 28 fs., y un bibliorato negro titulado 'Bancos
Rio-HSBC-Interbank-Francés-Citibank-American Express' en 499 fs.;
CAJA nro.3 conteniendo tres biblioratos con extractos bancarios; CAJA
nro.4 conteniendo cuatro lotes de extractos bancarios del HSBC; y
CAJA nro.5 conteniendo dos lotes con extractos bancarios del HSBC.-
79) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. Alicia Moreau
de Justo 170 piso 2º de esta ciudad (Coviares SA), y obrante en la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Microcentro de la
AFIP - DGI sita en Sarmiento 1155 piso 1º contrafrente de esta ciudad,
entre ella: un lote de papelería varia en 12 fs. que incluye
comprobantes de pago, factura A nro.662 de Infiniti Group SA, recibo
nro.849 de Caliban SA, extracto bancario de Coviares SA, informe IVA
compras período 5/2005.-
80) Documentación secuestrada en el domicilio de Talcahuano 833
piso 5º B de esta ciudad (G y D Latinoamericana SA), y obrante en la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Microcentro de la
AFIP - DGI sita en Sarmiento 1155 piso 1º contrafrente de esta ciudad,
a saber: un libro diario copiador nro.3, un libro IVA compras nro.2 y
una carpeta gris en 14 fs. con órdenes de pago, certificados Sicore,
facturas y recibos.-
81) Documentación secuestrada en el domicilio de Florida
681/683/685 de esta ciudad (Film Suez SA), obrante en la Sección
Penal Tributario de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI,
a saber: cuatro listados históricos de proveedores en 37 fs., 2 fs., 2 fs.,
y 4 fs., listado de operaciones con la firma Caliban SA y retenciones en
13 fs., consulta de verificación de comprobantes por la firma Caliban
SA, copia de F.460/J de Caliban SA, factura de compra de Caliban SA
nro.15, y copia simple de orden y acta de allanamiento en causa
nro.1198/2005 del Juzgado en lo Penal Tributario nro.2.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
252
82) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. de Mayo 666
piso 10º "A" de esta ciudad (G & L Group SA), obrante en la Sección
Penal Tributario de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI,
a saber: un CD conteniendo archivo 'compras 2005' que contiene
datos de la firma Caliban SA, libro diario copiador nro.5 y libro copiador
Inventario y Balances nro.2 de la firma Greco y Louzeau Consultores
SRL, libro copiador IVA compras nro.2, libro copiador diario nro.3 y
libro copiador Inventario y Balances nro.1, todos de la firma G & L
Group SA, un sobre de plástico transparente con 24 fs. de facturas de
compra, órdenes de pago y extractos bancarios pertenecientes a
Greco y Louzeau Consultores SRL y a G & L Group SA.-
83) Documentación secuestrada en el domicilio de Agüero 97 de
esta ciudad (Desler SA), obrante en la División Fiscalización nro.4 de
la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI sita en Sarmiento
1155 piso 1º contrafrente de esta ciudad, a saber: un lote de 4 fs. con
recibo nro.825, orden de pago nro.32602, factura A nro.613, retención
de ingresos brutos respecto de Caliban SA, un lote de 15 fs. de
resúmenes bancarios de Desler SA y conciliación bancaria de 5/2005,
un lote de 12 fs. con registro IVA compras correspondiente al período
04/2005 y diario de igual período, y pantallas del sistema contable.-
84) Documentación secuestrada en el domicilio de Entre Ríos 1457,
Avellaneda, Prov. de Bs. As. (Manuel Neira SA), obrante en la División
Fiscalización Externa III de la Dirección de Fiscalización de Grandes
Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, a saber: CAJA nro.1
conteniendo tres lotes de resúmenes de cuenta del Banco Comafi
cuenta nro. 06268-7 en 194 fs., 90 fs. y 286 fs., CAJA nro.2
conteniendo carpeta con resúmenes del Banco Provincia de Buenos
Aires cta. cte. nro.5897/4 en 57 fs., carpeta con resúmenes de cuenta
del Bankboston cuenta nro.0210134543/40 en 147 fs., nepaco con lote
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
253
de resúmenes del Banco Provincia en 131 fs., nepaco con lote en 19
fs. en el que obran recibo nro.486 de Caliban SA, factura nro.390 de
Caliban SA, comprobante de retención de Ingresos Brutos y
Ganancias, orden de pago, recibo nro.565 y factura nro.422 de Caliban
SA, comprobante de retención de Ingresos Brutos y Ganancias, orden
de pago, mayor del proveedor y subdiario IVA compras 1/1/06 al
28/2/06, nepaco con lote de resúmenes del Banco Provincia en 174
fs., y estados contables al 31/12/04; CAJA nro.3 conteniendo libro
inventario nro.2, libro diario nro.17 y libro diario nro.18; CAJA nro.4
conteniendo: libro diario nro.16, libro diario nro.15, libro IVA compras
nro.6 y un lote con mayor cuentas de movimiento, fondo fijo del año
2003, valores en efectivo desde 2001 al 2006 y plan de cuentas en 35
fs.; y CAJA nro.5 conteniendo: carpeta con conciliación de fondos a
rendir en 498 fs., y carpeta con resúmenes del Banco Comafi en 463
fs.-
85) Documentación secuestrada en el domicilio de calle 520 y ruta
36, Melchor Romero, Prov. de Bs. As. (Gleba SA), obrante en la
División Fiscalización Externa III de la Dirección de Fiscalización
Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, a saber: CAJA
nro.1 conteniendo libros diarios nros. 9 y 10; CAJA nro.2 conteniendo
libro diario nro.11 y libro inventario y balances nro.3, CAJA nro.3
conteniendo libro diario nro.12, carpeta naranja correspondiente al
libro IVA compras marzo a agosto 2001 en 80 fs., carpeta naranja
correspondiente al libro IVA compras período septiembre 2001 a
febrero 2002 en 85 fs., carpeta naranja correspondiente al libro IVA
compras período marzo a agosto 2002 en 85 fs., carpeta naranja
correspondiente al libro IVA compras período septiembre 2002 a
febrero 2003 en 104 fs., y carpeta naranja correspondiente al libro IVA
compras período marzo a agosto 2003 en 88 fs., CAJA nro.4
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
254
conteniendo cuatro carpetas con libro IVA compras períodos
septiembre a diciembre 2003 en 69 fs., año 2004 en 210 fs., año 2005
en 205 fs., enero 2006 en 16 fs., resúmenes del Scotiabank Quilmes
en tres lotes de 101 fs., 53 fs., y 33 fs., resúmenes del Banco
Credicoop en 24 fs., resúmenes del Banco Galicia en 61 fs.,
resúmenes del Banco Río en 121 fs., listado de proveedores en 42 fs.,
listado de clientes en 41 fs., un lote con documentación relacionada
con la firma Caliban SA en 5 fs., y un CD rotulado 'IVA compras,
diario'; CAJA nro.5 conteniendo catorce lotes de resúmenes bancarios;
y CAJA nro.6 conteniendo quince lotes de resúmenes bancarios.-
86) Documentación secuestrada en Tte. Gral. Juan D. Perón
350/360 de esta ciudad (Banco Columbia SA), obrante en la Dirección
Regional Centro de la AFIP-DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad, a
saber: CAJA nro.1 conteniendo libros inventario y balances nros.5, 6, 7
y 8, y libro copiador inventario nro.5, un lote de certificados de
retenciones Sicore en fs. 1 a 33, listado de pago a proveedores y
órdenes de pago del 1/5/01 al 15/3/06 en fs.34, certificados de
retenciones a Infiniti Group SA - Caliban SA en fs.35 a 128, convenio
de promoción de fecha 1/10/03 en fs.129 a 130, planillas de detalle de
proveedores en fs.131 a 133, autorización del Ministerio de Justicia de
Columbia SA en fs.134 a 135, facturas tipo A de Infiniti Group SA en
fs.136 a 181, facturas tipo A de Caliban SA en fs.182 a 225, convenio
de promoción entre Columbia SA y Caliban SA en fs.226 a 227,
fotocopia de acta de asamblea y directorio de Caliban SA, listado de
pago a proveedores Caliban SA Infiniti Group SA del 14/10/03 al
31/1/06, nota de fecha 27/6/05 de Infiniti Group SA en fotocopia a
fs.236, recibos y facturas nros.1790 y 1817 de Infiniti.-
87) Documentación secuestrada en Av. del Libertador 498 piso 28 de
esta ciudad (Cabalgando SA), obrante en la Dirección Regional Centro
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
255
de la AFIP - DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad, a saber: CAJA
nro.1 conteniendo: un lote en 4 fs. de detalle del libro IVA compras
períodos 06/01 a 12/05, un lote en 12 folios entre los que obran factura
de Caliban SA nro.521, remito X de Caliban SA nro. 726, comprobante
de retención y mayor general retención ganancias a depositar.-
88) Documentación secuestrada en Tte. Perón 407 de esta ciudad
(Banco Galicia SA), obrante en la Dirección Regional Centro de la
AFIP - DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad, a saber: un lote de cinco
fojas con base de clientes.-
89) Documentación secuestrada en México 444 de esta ciudad
(Banelco SA), obrante en la Dirección Regional Centro de la AFIP -
DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad, a saber: factura A nro.462 de
Caliban SA, con su orden de compra y pago, y directorio de
acreedores en 176 fs.-
90) Documentación secuestrada en Aeropuertos Argentina 2000 SA,
obrante en la Dirección Regional Centro de la AFIP - DGI sita en
Rosario 50 de esta ciudad, a saber: un lote en 11 fs. con detalle de
acreedores, un lote en 2 fs. con orden de compra nro.4700027766, un
lote de 4 fs. con liquidación de pago nro.1500048784, un lote en 9 fs.
con liquidación de pago nro.1500049327, un lote en 11 fs. con
liquidación de pago nro.1500045626, un lote en 1 fs. con planilla de
pagos de Infiniti Group SA, libros diarios nros. 37, 38, 40 y 41, libro IVA
compras nro.3, y compact disc con archivo de proveedores.-
91) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. Roque Sáenz
Peña 825 piso 9º de esta ciudad (Centro de Formación en Informática
SA), obrante en la Dirección Regional Centro de la AFIP - DGI sita en
Rosario 50 de esta ciudad, a saber: fotocopia de constancia de
inscripción ante la AFIP-DGI de la contribuyente citada, fotocopias de
consultas de verificación de comprobantes emitidos correspondientes
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
256
a Caliban SA en 9 fs., un CD rotulado 'original', un libro Iva compras
nro.4, libros copiadores diarios nro.11 y nro.12.-
92) 21 CDs secuestrados en el domicilio de Sarmiento 447 de esta
ciudad (Banco Macro Bansud), obrantes en la Dirección Regional
Centro de la AFIP - DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad.-
93) Documentación secuestrada en el domicilio de 25 de mayo 522
PB de esta ciudad, obrante en la Dirección Regional Centro de la AFIP
- DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad.-
94) Documentación secuestrada en el domicilio de Av. Julio A. Roca
546 4º piso of.1 de esta ciudad, obrante en la Dirección Regional
Centro de la AFIP - DGI sita en Rosario 50 de esta ciudad, a saber:
CAJA nro.1 conteniendo un lote con hojas móviles diario general en
102 fs., un constancia de denuncia de extravío del libro IVA compras
nro.2, un lote libro IVA compras del 2004 en 29 fs., un lote con recibos
nros. 830, 836 y 439, y factura nro.336 todos emitidos por Caliban SA,
dos constancias de retención del impuesto a las ganancias por la
factura nro.336, un bibliorato conteniendo extractos bancarios del
Banco de Galicia y la BNL en 266 fs., libro IVA compras nro.3, libro
inventario y balances nro.3, libro diario nro.4, dos libros bancos de la
BNL, y tres libros bancos del Banco de Galicia.-
95) Un diskette conteniendo información procesada de la firma La
Española AJG SRL, en el que obra archivo de operaciones celebradas
con Caliban SA, Infiniti Group SA, Flor del Sur y Mega y Monza,
obrante en la AFIP-DGI.-
96) Documentación secuestrada en el domicilio de Antártida
Argentina, Salto, Prov. de Bs. As. (Metrive SA), obrante en Hipólito
Irigoyen 440 3er. Piso de esta ciudad (DFE IV de la AFIP-DGI), a
saber: CAJA nro.1 conteniendo doce lotes de planillas de caja diaria y
listados de cheques, CAJA nro.2 conteniendo seis lotes de planillas de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
257
caja diaria y listados de cheques, CAJA nro.3 conteniendo seis lotes
de planillas de caja diaria y listados de cheques; CAJA nro.4
conteniendo once lotes con planillas de caja diarias; CAJA nro.5
conteniendo once lotes con planillas de caja diarias; CAJA nro.6
conteniendo cinco lotes de subdiario IVA compras años 2001 a 2005, y
un lote de 178 fs. con subdiario IVA compras, acta de directorio, fichas
diarias en moneda local, constancia de inscripción en AFIP de Infiniti
Group SA, facturas, remitos, órdenes de pago y documentación
extra-contable, y fotocopia de estados contables de la firma Infiniti
Group SA; CAJA nro.7 conteniendo diez lotes con planillas de caja
diarias; CAJA nro.8 conteniendo seis lotes con planillas de caja diarias;
CAJA nro.9 conteniendo libros diarios nros. 10, 11 y 12, y un sobre con
listado numérico resumido de proveedores en 81 fs.; CAJA nro.10
conteniendo libros diarios nros. 13, 14 y 15; CAJA nro.11 conteniendo
libros diarios nros. 16, 17 y 18; CAJA nro.12 conteniendo libros diarios
nros. 19, 20 y 21; y CAJA nro.13 conteniendo libros diarios nros. 22,
23, 24 y 25.-
97) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Virgilio Manera y Cía. SA), obrante en H. Irigoyen 460
de esta ciudad (AFIP-DGI), a saber: CAJA nro. 9 conteniendo doce
carpetas con resúmenes bancarios, un lote carátulas Bansud en 6 fs.,
y tres lotes de talones de cheques, CAJA nro.10 conteniendo libros
IVA compras nros.1, 2 y uno sin rúbrica, doce libros diarios sin rubricar
y un libro inventario y balances nro.4; CAJA nro.11 conteniendo cuatro
carpetas con resúmenes bancarios, un sobre de papel madera con un
lote de planillas de reintegros por accidentes de trabajo, y una carpeta
rosa con detalle de gastos bancarios y comprobantes en 196 fs.,
CAJA nro.12 conteniendo cuatro carpetas con resúmenes bancarios;
CAJA nro.13 conteniendo cinco carpetas con resúmenes bancarios,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
258
dos lotes con fotocopias de cta. cte. del banco de La Pampa, libros de
movimientos y existencias de mercaderías nro.1 y nro.4, dos lotes de
hojas móviles del libro candeal en 5 fs. cada uno, un lote de
resúmenes de cta. cte., y una caja con resúmenes bancarios y boletas
de depósito; CAJA nro.15 conteniendo nueve libros de movimientos y
existencias, y dos biblioratos con resúmenes bancarios; CAJA nro.16
conteniendo un lote identificado como 'pampa BB - OMHSA - 26/7/01
al 30/9/01' en 114 fs. y un lote conteniendo extractos bancarios del
Banco de La Pampa en 102 fs., seis lotes con extractos bancarios, un
bibliorato identificado como 'OMHSA BNP' en 523 fs., un sobre
identificado como 'Andrade Natalia OMHSA' conteniendo estado de
cuenta emitido por Stansar Chartered en 100 fs., un sobre con
documentación bancaria en 81 fs., nueve lotes con extractos
bancarios, libro inventario nro.10; CAJA nro.17 conteniendo tres CD, y
un lote de documentación en 478 fs..-
98) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Sucesión de Antonio Moreno SA), obrante en H.
Irigoyen 460 de esta ciudad (AFIP-DGI), a saber: CAJA nro.1
conteniendo libros IVA compras nros.3, 4, 5 y 6, libros inventario y
balances nros.3 y 4, un lote de hojas móviles libro IVA compras
período 01/06, seis lotes de resúmenes bancarios, una carpeta con
resúmenes bancarios, y un sobre con resúmenes bancarios;
99) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Molinos Libres SA), obrante en H. Irigoyen 460 de esta
ciudad (AFIP-DGI), a saber: CAJA nro.2 conteniendo libro IVA
compras nro1. y lote de hojas móviles libro IVA compras período 10/04
en 10 fs..-
100) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Menéndez SAICA), obrante en H. Irigoyen 460 de esta
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
259
ciudad (AFIP-DGI), a saber: CAJA nro.3 conteniendo libro IVA
compras nro.1, un lote con resúmenes bancarios, una hoja suelta
(Rúbrica libros IVA ventas e IVA compras), un lote de hojas móviles
IVA compras período 11/05, y un lote en 3 fs. móviles con listado de
conciliaciones pendientes al 28/2/06.-
101) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Grainer SA), obrante en H. Irigoyen 460 de esta ciudad
(AFIP-DGI), a saber: CAJA nro.4 conteniendo libros IVA compras nros.
2 y 3, detalle de facturas de soja, hojas móviles libro IVA compras
12/05, libro diario nro.6, libro inventario y balances nro.2, un lote con
resúmenes bancarios, un lote de facturas y liquidación de compras en
10 fs. de Caliban SA, y un lote de cartas de porte y romaneo de
Caliban SA.-
102) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Glencore Cereales SA), obrante en H. Irigoyen 460 de
esta ciudad (AFIP-DGI), al momento de la desintervención fs.5292 y
ss., a saber: CAJA nro.5 conteniendo libro IVA compras nro.3,
resúmenes bancarios en 116 fs., sobre conteniendo resúmenes
bancarios, un lote de 3 hojas móviles con resúmenes bancarios, y un
lote de hojas móviles libro IVA compras en 13 fs.-
103) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Oleaginosa Oeste SA), obrante en H. Irigoyen 460 de
esta ciudad (AFIP-DGI), al momento de la desintervención fs.5293 y
ss., a saber: CAJA nro.6 conteniendo libros IVA compras nros. 8, 9 y
10, una caja con hojas móviles libro diario en 676 fs., un sobre con lote
de resúmenes bancarios, siete lotes con resúmenes bancarios, dos fs.
de resúmenes bancarios y un lote de 32 hojas móviles libro IVA
compras 12/05.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
260
104) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca, obrante en H. Irigoyen 460 de esta ciudad (AFIP-DGI), a
saber: CAJA nro.7 conteniendo siete lotes de resúmenes bancarios
correspondientes a las firmas Glencore Cereales SA, Grainer SA,
Molinos Libres SA, Oleaginosa Moreno SA, Oleaginosa Oeste SA y
Sucesión de Antonio Moreno SA.-
105) Documentación secuestrada en el domicilio de Paunero 280,
Bahía Blanca (Virgilio Manera SA), obrante en H. Irigoyen 460 de esta
ciudad (AFIP-DGI), a saber: CAJA nro.8 conteniendo seis carpetas con
resúmenes bancarios, y dos fojas sueltas de extracto de cuenta
corriente.-
106) Documentación secuestrada en el domicilio de Perú 1086,
Puerto Madryn, Chubut, (Pesquera Madryn SA y Procesadora Neptuno
SA), obrante en H. Irigoyen 460 de esta ciudad (AFIP-DGI), a saber:
CAJA rotulada Pesquera Madryn y Procesadora Neptuno SA
conteniendo libro IVA compras nro.1 en un lote fs.1 a 83, libro diario
general nro.1 en fs.1 a 299, subdiario IVA ventas en un lote de fs.1 a
43, estados contables de la firma Pasteros Patagónicos SA en fs.1 a
18, diario general nro.2 en un lote de fs.1 a 171, libro IVA compras en
un lote de fs.1 a 91, subdiario IVA ventas nro.1 en un lote de fs.1 a 54,
libro IVA compras nro.2 en un lote de fs.1 a 30, un lote de 45 fs.
conteniendo notas de crédito Banco del Chubut, libro IVA compras
nro.1 y estados contables de Neptuno SA; libro de actas de asamblea
nro.1, libro depósito de acciones nro.1, libro actas de directorio nro.1,
libro inventario y balances nro.1, estados contables ejercicio nro.2,
balance de sumas y saldos y estados contables ejercicio nro.1 en un
lote de 55 fs., órdenes de pago, recibos, guías de tránsito de pescados
y mariscos y remitos en un lote de 288 fs., diario general nro.1 en un
lote de 200fs., libro IVA compras nro.1 en dos lotes de fs.1 a 335,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
261
diario general nro.3 en un lote de fs. 1 a 159, libro IVA ventas nro.1 en
un lote de fs.1 a 30, estados contables de Pesquera Madryn SA, en un
lote de fs.1 a 34, libro diario general nro.3 en un lote de 129 fs. y en un
lote de 183 fs., estado de situación patrimonial al 31/12/01 en dos
ejemplares en 4 fs., duplicado formulario 8400 nro.49807, libro
inventario y balances nro.1 en 200 fs., y diarios generales nro.2 en tres
lotes de 284, 216 y 277 fs.-
107) Documentación secuestrada en el domicilio de Brasil 45, Trelew,
Chubut (Superservicios SRL), obrante en la Dirección Fiscalización
Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, sita en Hipólito
Irigoyen 440 de esta ciudad, a saber: CAJA rotulada 'allanamiento
17/3/2006 - Brasil 45 - Trelew' conteniendo facturas de Caliban SA,
comprobantes de salidas, listado de pago a proveedores, subdiario
IVA compras, libro IVA compras, subdiario IVA compras en un
bibliorato con 264 fs., tres impresiones de pantallas con detalle de
directorios en 3 fs., y tres diskettes de 3 y ½.-
108) Actuación notarial identificada como folio 1272, copia de la
escritura nro. 229 (documentación habilitante en 4 fs.) y foja índice del
protocolo correspondiente al año 2004, entregados por la escribana
Silvia Calot con motivo de la orden de presentación librada en autos, y
obrantes en Secretaría del Juzgado instructor (acta a fs.5411/12).-
109) Impresiones de listados de cuentas corrientes de las firmas
Caliban SA e Infiniti Group SA y Flor del Sur SA, obtenidas de los
sistemas informáticos de la firma Molinos Fénix SA (ver acta de
allanamiento de fs.5476), obrantes en la Dirección de Planificación
Penal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la AFIP-DGI
sita en H. Irigoyen 460 de esta ciudad.-
110) Legajo en 10 fs. de copia certificada de los antecedentes de la
contribuyente Publicidad Azul SRL, remitido por la AFIP-DGI a fs.5486
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
262
y obrante en el legajo rotulado 'Publicidad Azul SRL Antecedentes de
su inclusión en la base APOC', del Juzgado instructor (cf. fs.5487vta.).-
111) Documentación aportada por la testigo Andrea Barone y
agregada en fotocopias certificadas a fs.5654/5656, a saber: impresión
de autorización para trabajo de impresión de facturas A de Horacio
Ismael Hoyos nros. 51 a 100, impresión de e-mail de la AFIP negando
autorización para imprimir comprobantes, e impresión de autorización
para imprimir facturas A de Horacio Ismael Hoyos nros.101 a 150.-
112) Legajo personal de Alejandro Roberto Fernández (nro.34725/28)
en cuatro cuerpos con 209, 18, 17 y 5 fs. y dos cuerpos de 15 y 44 fs.
sin foliar, remitido por la DGI a fs.5977 y reservado en la Secretaría del
Juzgado instructor.-
113) Documentación secuestrada en el domicilio de Wenceslao
Villafañe 1302/1310 de esta ciudad (Impresora Internacional de
Valores SA), y obrante en el Juzgado instructor según constancia de
fs.6251, a saber: Libro Diario nro.10, Libro Inventario y Balances nro.8,
Libro Subdiario Acreedores nro.16, Libro Subdiario Bancos nro.20, y
una carpeta con el título 'mayor analítico unificado' en 26 fs.-
114) Antecedentes administrativos relacionados con Caliban
SA/Infiniti Group SA correspondientes a las áreas de Fiscalización
Externa y Comprobaciones externas de la AFIP-DGI, remitidos a
fs.6420 y reservados en el Juzgado instructor según constancia de fs.
6425/vta., a saber: un cuerpo 'circularizaciones Banco de la Provincia
de Buenos Aires SA' en 54 fs., un cuerpo 'circularizaciones HSBC
Bank Argentina' en 10 fs., un cuerpo 'circularizaciones Nuevo Banco
Suquía SA' en 10 fs., un cuerpo 'circularizaciones Citibank SA' en 2 fs.,
un cuerpo 'circularizaciones Banco Columbia SA' en 46 fs., un cuerpo
'Domicilio Guido 1914' en 27 fs., un cuerpo 'circularizaciones
despachantes de aduana' en 101 fs., 3 cuerpos 'circularizaciones
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
263
banco Macro Bansud SA' en 453 fs., un cuerpo 'circularizaciones
Banco Sáenz SA' en 139 fs., un cuerpo 'circularizaciones Banco de
Galicia y Buenos Aires SA' en 63 fs., 2 cuerpos 'circularizaciones
Banco de la Provincia de Córdoba' en 265 fs., un cuerpo 'Sup. Virginia
Sánchez - Aeropuertos Argentina 2000 SA' en 59 fs., un cuerpo 'Sup.
Virginia Sanchez - Aeropuertos Argentina 2000 SA - Antecedentes' en
12 fs., un cuerpo 'Sup. Virginia Sánchez - Servicios Especiales San
Antonio SA' en 68 fs., un cuerpo 'Sup. Virginia Sánchez - Servicios
Especiales San Antonio SA - antecedentes' en 14 fs., un cuerpo 'Sup.
Virginia Sánchez - Clínica Bazterrica SA' en 82 fs., un cuerpo 'Sup.
Virginia Sánchez - Clínica Bazterrica SA - antecedentes' en 13 fs., un
cuerpo 'Sup. Virginia Sánchez - Impresora Internacional de Valores
SAIC' en 135 fs., un cuerpo 'Sup. Virginia Sánchez - Impresora
Internacional de Valores SAIC - antecedentes' en 21 fs., dos cuerpos
'Sup. Virginia Sánchez - Cencosud SA' en 295 fs. con un CD a fs.5, un
cuerpo 'Sup. Virginia Sánchez - Cencosud SA - antecedentes' en 8 fs.,
un cuerpo 'Sup. Virginia Sánchez - Banco Columbia SA -
antecedentes' en 40 fs., 2 cuerpos 'Sup. Virginia Sánchez - Banco
Columbia SA' en 273 fs., 5 cuerpos 'circularizaciones Molino Nuevo
SA' en 865 fs., un cuerpo 'circularizaciones Banco Patagonia SA' en 8
fs., un cuerpo 'circularizaciones Banco Credicoop Coop. Ltdo.' en 13
fs., un cuerpo 'circularizaciones Banco Supervielle SA' en 35 fs., un
cuerpo 'circularizaciones Banco de la Nación Argentina SA' en 27 fs. y
un cuerpo 'circularizaciones Banco Francés SA' en 92 fs., un cuerpo
'circularizaciones Banco Río SA' en 192 fs.
115) Documentación secuestrada al momento de procederse a la
detención de Julián Martín CARDILLO, que obra reservada en el
Juzgado instructor y cuyo detalle obra a fs.6600/6602.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
264
116) Un CD rotulado 'Causa 1705/2005 - Paunero 280', un diskette
rotulado 'Causa 1705/2005 - Gleva SA', un CD caratulado 'Causa
1705/2005 - Frigorífico de Aves Soychú SA', cuatro diskettes
correspondientes a la desintervención de la documentación
secuestrada en la firma Llem Ingeniería Financiera, un diskette
rotulado 'Causa 1705/2005 - Hydroamerica SA', y dos diskettes
correspondientes a la información extractada de la firma Megaweb,
todos ellos reservados por Secretaría en el Juzgado instructor.-
117) Documentación secuestrada en la firma Manuel Santos de
Uribelarrea SA (actual MSU SA), a saber: Libro Iva Compras, un legajo
de 27 fs. con documentación correspondiente a la firma Caliban SA, y
en el que obran las facturas de Caliban SA nros. 318, 137, 127 y 344.-
118) Declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del
contribuyente Hugo Norberto Cociffi (períodos 1998 y 2004), por los
agentes de retención C & A Argentina SCS (1998) y Parchment SA
(1998), obrantes a fs. 6844/76 y 7084/97.-
119) Declaraciones juradas (ganancias 2005; IVA 03/04, 04/04, 05/04,
06/04, 07/04, 11/04, 12/04, 01/05, 02/05, 03/05, 04/05, 05/05, 06/05,
07/05, 08/05, 09/05, 10/05, 11/05, 12/05, 01/06, 02/06, 03/06 y 04/06;
bienes personales 2005; F 744 -retenciones y percepciones 12/05,
01/06, 02/06, 03/06, 04/06,05/06-; seguridad social 12/05, 01/06,
02/06, 03/06 y 04/06), anexo de detalle de pagos e impresiones de
pantalla de declaraciones juradas, de la contribuyente Skanska,
obrantes a fs. 7128/85.-
120) Copias de las pantallas obrantes en la AFIP-DGI sobre la
contribuyente Belicce SA , obrantes a fs. 7263/70.-
121) Documentación aportada por la firma GIF División Gráfica
-respecto de Karina Bonelli-, glosada a fs. 7492/8.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
265
122) Impresiones aportadas en el legajo de "impresión de los
documentos informáticos obtenidos en la finca de la calle Roque
Sáenz Peña n 615 3 320", remitidos por la División Delitos en
Tecnología y Análisis Criminal de la P.F.A. (fs. 7502 y 7516),
reservadas en el Juzgado instructor.-
123) Documentación secuestrada en la calle De Maria n 4412 de
esta ciudad, en resguardo de la Dirección Regional Sur, Sección Penal
Tributaria, sito en la calle Salta n 1451 piso 2do. of. 212 (fs. 7563/4).-
124) Documentación secuestrada en la calle José C. Paz n 3640
-Transtex SA- de esta ciudad, en resguardo de la Dirección Regional
Sur, Sección Penal Tributaria, sito en la calle Salta n 1451 piso 2do.
of. 212 (fs. 7567/80).-
125) Documentación secuestrada en la calle B. Mitre n 797 -Vissen
SA- de esta ciudad, en resguardo de la Dirección Regional Sur,
Sección Penal Tributaria, sito en la calle Salta n 1451 piso 2do. of.
212 (fs. 7581/6).-
126) Documentación secuestrada en la calle Olga Cossentini n 1545
2 -Starcom Word Wite SA- de esta ciudad, en resguardo de la
Dirección Regional Sur, Sección Penal Tributaria, sito en la calle Salta
n 1451 piso 2do. of. 212 (fs. 7587/94).-
127) Documentación secuestrada en la Av. Roque Sáenz Peña n 555
(5to.) -Skanska- de esta ciudad, en resguardo de la Dirección
Regional Sur, Sección Penal Tributaria, sito en la calle Salta n 1451
(fs. 7595/7610).-
128) Documentación secuestrada en la calle Asamblea n 300,
Lavallol, Pcia. Bs. As. -Flora Danica SA Ind. y Comercial, en resguardo
de la Dirección Regional Sur (fs. 7611/36).-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
266
129) Transcripción de escucha telefónica del abonado 4801-2756 del
05/05/06, obrante a fs. 7514.-
130) Documentación aportada por la firma Maximiliano Bencich SA
(conforme declaración testimonial de Paz Bencich), a saber: contratos
de locación de las oficinas n 817 y 320, ubicadas en la Av. Roque
Sáenz Peña 615, piso 8vo. y 3ro. de esta ciudad, celebrados el
1/12/05; fotocopias de los DNI de Corbalan Milton, Adolfo Belloni,
Pablo Sbrollini y Miguel Hernández; certificación de domicilio;
constancia de inscripción ante la AFIP de la firma RSL SRL y de Pablo
Sbrollini; impresión de reflejo de datos del contribuyente RSK; contrato
de constitución de la Sociedad RSK; declaraciones juradas de
ganancias de Pablo Sbrollini, y de Adolfo Belloni; impresiones de
consulta de Veraz; formularios F460 F y F206/I de Adolfo Belloni;
recibo de llaves del 01/04/05; factura de Raúl Anselmino; y recibos de
sueldo de Raúl Leyes (portero), agregados a fs. 7973/8014.-
131) CD remitido por la División Asuntos Jurídicos a fs. 8018 (e-mails
entrantes y salientes de los meses de julio a diciembre de 2005 y de
enero a abril de 2006) y reservado en Secretaría del Juzgado
instructor.-
132) Listado de operaciones registrado por sistema MARIA de la firma
Caliban/Infiniti Group SA, conforme nota de fs. 8083 y 8089, reservado
en Secretaría del Juzgado instructor.-
133) Transcripciones de escuchas telefónicas del abonado
4328-8526, obrantes a fs. 8318/21.-
134) Documentación aportada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la CABA, respecto de Horacio Hoyos (copia del folio
de inscripción, copia de los registros de firmas y listado analítico de
legalizaciones de informes o certificados de Hoyos), glosada a fs.
8697/8704.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
267
135) Transcripciones telefónicas del abonado 5429-5715, obrantes a
fs. 8861/4, 8866/9 y 8871/2.-
136) Documentación secuestrada en el domicilio de la firma J.J.
Hinrichsen SA (Av. Leandro N. Alem 424 piso 4º of.403), y obrante en
la AFIP-DGI, a saber: CAJA 1 conteniendo trece libros de negocios,
dos listados rotulados 'reporte de situación de contratos' y un listado
de contratos por vendedor, y CAJA 2 conteniendo: un libro copiador,
un cuaderno, dos lotes de operaciones denominados Slips-Infiniti
Group y Slips-Siete Soles SA, una carpeta rotulada 'Infiniti Group', un
lote con documentación de operaciones pertenecientes a Siete Soles
SA e Infiniti Group SA, resumen de cuenta de Infiniti Group, dos
sobres conteniendo diskettes, dos lotes con documentación de
transferencias y notas de débito pertenecientes a Infiniti Group y Siete
Soles, y un lote de recibos emitidos a las firmas antes mencionadas.-
137) Documentación secuestrada en la sede de la firma Inagro SRL,
sita en Calle 162 nro.1400, Bernal, Prov. de Bs. As., obrante en la
AFIP-DGI, consistente en dos facturas nros.101 y 1671 emitidas por
Sietesoles SRL e Infiniti Group SA respectivamente, y una nota de
crédito nro.1702 emitida por Infiniti Group SA.-
138) Documentación secuestrada en la sede de la confitería
Edelweiss (Camarones 4444), obrante en la AFIP-DGI, consistente en
un libro IVA compras y cuatro facturas emitidas por Infiniti Group SA
nros.512, 451, 451 y 512.-
139) Documentación secuestrada en la sede de la firma Cabaña
Avicola Jorju SA, sita en Balcarce 4105, Marcos Paz, Prov. de Bs. As.,
obrante en la AFIP-DGI, consistente en un libro subdiario compras 1,
listado de nómina de proveedores, un lote con documentación referida
a Infiniti Group SA en 125 fs., un lote de facturas, recibos y remitos de
Infiniti Group SA y Siete soles SRL con planillas de composición de
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
268
saldos de ambas firmas, planilla con detallle de libros IVA compras y
nómina de proveedores.-
140) Documentación secuestrada en la confitería La Superiora (Av
Gaona 1799), obrante en la AFIP-DGI, consistente en 9 facturas
emitidas por Caliban SA nros. 545, 481, 572, 600, 487, 532, 606, 600 y
605.-
141) Una factura de Caliban SA nro.453 secuestrada en el
allanamiento a Panificador Devoto SRL sita en Bahía Blanca 2130 de
esta ciudad, obrante en la AFIP-DGI.-
142) Documentación e informes remitidos por la AFIP-DGI a fs.9467 y
reservados en Secretaría del Juzgado instructor, a saber: un sobre
identificado con nro.3 conteniendo un cuerpo en 136 fs., un sobre
identificado con nro.4 conteniendo un cuerpo en 75 fs., un sobre
identificado con nro.5 conteniendo un cuerpo en 204 fs., un sobre
identificado con nro.6 conteniendo un cuerpo en 67 fs., CAJA nro.1
conteniendo cuerpo principal y anexos I a VI de la firma Constructora
Triple T SRL, cuerpo principal y anexos III y IV de la firma Del Oeste
Construcciones, cuerpo principal y anexos II y III de la firma Delft SA,
cuerpo principal y anexos II a IV de la firma Dormans SA, y cuerpo
principal y anexos I, II (A, B y C), III, IV (A y B) y complementario del
principal, de la firma Electro Construcciones del Oeste SRL, CAJA
nro.2 conteniendo: cuerpo principal y anexo III de la firma Everest
Construcciones SA, cuerpo principal y anexos I a VI de la firma HCDA
International SA, cuerpo principal y anexos I a IV de la firma Hard
Work SA, y cuerpo principal y anexo III de la firma Informática y
Servicios SA; CAJA nro.3 conteniendo: cuerpo principal y anexos III de
la firma Marketing & Business SA, cuerpo principal y anexos III y IV de
la firma Megaweb SA, cuatro cuerpos principales y anexos I a III de la
firma Netversatile SA, cuerpo principal y anexos I y III de la firma Scrap
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
269
paper SRL, cuerpo principal y anexos IIIA, B y C de Manuel Daniel
Sueiras; CAJA nro.4 conteniendo: cuerpo principal y anexos I a IV de
la firma Tacoma Consulting SA, CAJA nro.5 conteniendo: cuerpo
principal y anexos I a IV de la firma Velicce SA, cuerpo principal y
anexos I a VI de la firma Videomedia Editora SA, cuerpo principal y
anexos I a IV de Mirta Raquel Vivar, y CAJA nro.6 conteniendo: cuerpo
principal y anexos A a G de la firma Gaona Express SA, y actuaciones
de compulsa de documentación allanada.-
143) Diskettes secuestrados al momento de producirse la detención
de Julián Martín CARDILLO, reservados en Secretaría del Juzgado
instructor según constancia de fs.9734.-
144) Una factura nro.555 de la firma Caliban SA emitida a favor de
Carmen Martínez y secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Marcos Sastre 1236, Merlo, Prov. de Bs. As. (panadería
'Carmiñas'), obrante en la AFIP-DGI.-
145) Expediente nro. S-01:83019/2004 de la ONCCA y formulario
indubitable nro.34712 aportados por el testigo Marcelo Horacio Rossi y
reservados en Secretaría del Juzgado instructor según constancia de
fs.9905.-
146) Legajo rotulado 'Impresión de los documentos informáticos
obtenidos en la finca de la calle Roque Sáenz Peña 615 3º '320'
Capital', que obra reservado en Secretaría del Juzgado instructor.-
147) Sobres contenedores OM2133 aportados por la DGA y
reservados en Secretaría del Juzgado instructor según constancia de
fs.10015, a saber: registro nro.0941 destinación 05-033 ZFIS 000865Z
y 05-001 TR54 001437K en 6 fs., registro nro.2804 destinación 05-033
ZF15002693R en 27 fs., registro nro.2871 destinación
05-033ZF15275GR en 79 fs., registro nro.2982 destinación
05-033ZFI50028704 en 6 fs., registro 2983 destinación
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
270
05-033ZFI5002869W en 6 fs., Aduana: La Plata destinación
04033ZF1008625J cursa por canal rojo según nota 97/99 (DV ICLP)
en 20 fs., Aduana La Plata destinación 05033-005391H de fecha 21 de
julio de 2005 en 15 fs., Aduana La Plata destinación 05033RFE1
005412B en 11 fs., y Aduana La Plata destinación 050033 ZFE 1
005504D de fecha 25 de julio de 2005 en 90 fs.-
148) Documentación remitida por la AFIP-DGI a fs.10021/22 y
reservada en Secretaría del Juzgado instructor, a saber: un cuerpo
'Relevamiento Planta de Acopio - HCDA International SA' en 44 fs., un
cuerpo de la firma HCDA International SA en 69 fs., un cuerpo
'Videomedia Editora SA (Global Trading And Logistics SA)' en 27 fs., y
un cuerpo de Videomedia Editora SA en 98 fs.-
149) Documentación remitida por la AFIP-DGI a fs.10024 y reservada
en Secretaría del Juzgado instructor según constancia de fs.10053/56,
a saber: copias autenticadas de la Orden de Intervención nro.114.935
y un cuerpo de antecedentes (remisión de cheques pagados a las
firmas Caliban SA, HCDA International SA y Global Trading And
Logistic SA).-
150) Documentación remitida por la AFIP-DGI a fs.10031/10041 y
reservada en el Juzgado instructor según constancia de
fs.10053/10056, a saber: quince cuerpos vinculados a Hard Work SA,
dos cuerpos vinculados a Tacoma Consulting SA, cuatro cuerpos
vinculados a Global Business And Factoring SA, un cuerpo vinculado a
Oeste Construcciones SA, tres cuerpos vinculados a Marketing &
Business SA, cuatro cuerpos vinculados a Delft SA, diez cuerpos
vinculados a Dormans SA, tres cuerpos vinculados a Constructora
Triple T SRL, cuatro cuerpos vinculados a Electro Construcciones
Oeste SA, cinco cuerpos vinculados a Del Oeste Construcciones,
cuatro cuerpos vinculados a Megaweb SA, siete cuerpos vinculados a
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
271
Tacoma Consulting SA, cuatro cuerpos vinculados a Everest
Construcciones SA, dos cuerpos vinculados a Videomedia Editora SA,
nueve cuerpos vinculados a HCDA SA, un cuerpo vinculado a Velicce
SA, dos cuerpos vinculados a Informática Y Servicios SA, tres cuerpos
vinculados a Netversatile SA, treinta y seis cuerpos vinculados a
Gaona Express SA, un cuerpo vinculado a Electroconstrucciones SRL,
dos cuerpos vinculados a Videomedia, y un cuerpo vinculado a Global
Trading.-
151) Documentación remitida a fs.10089 por la AFIP-DGI respecto de
la contribuyente Tacoma Consulting SA,y reservada en Secretaría del
Juzgado instructor, a saber: orden de intervención nro.3776/1 en un
cuerpo de antecedentes en 12 fs., un cuerpo Ganancias en 59 fs. y un
cuerpo en 4 fs.-
152) Croquis del inmueble sito en San Martín 881 piso 5º I obrante a
fs.10272.-
153) Documentación obrante en ocho (8) cajas y dos (2) sobres
secuestrados en el inmueble sito en San Martín 881 piso 5º I que obra
reservada en el Juzgado instructor, según constancia de
fs.10275/10294vta., a saber: un sobre rotulado 'Recepción San Martín
881 5ºI', un sobre rotulado 'Oficina B San Martín 881 5ºI', una caja
rotulada 'Depósito' identificada con el nro.1, una caja rotulada
'Depósito' identificada con el nro.2, una caja rotulada 'Oficina A', una
caja rotulada 'Oficina C' identificada con el nro.1, una caja rotulada
'Oficina C' identificada con el nro.2, una caja rotulada 'Oficina C'
identificada con el nro.3, una caja rotulada 'Oficina C' identificada con
el nro.4, y una caja rotulada 'Oficina D'.-
154) Croquis correspondiente al inmueble sito en Av. Corrientes 617
piso 3º de esta ciudad, obrante a fs.10321.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
272
155) Documentación secuestrada durante el allanamiento practicado
en el inmueble sito en Av. Corrientes 617 piso 3º, y reservada en
Secretaría del Juzgado instructor según constancia de
fs.10387/388vta., obrante en : un sobre de papel blanco tamaño oficio
identificado con el nro.1, una caja identificada con el nro.2 conteniendo
documentación varia secuestrada de la oficina administrativa y cinco
cajas con 8 CD, una caja de cartón identificada con el nro.3
conteniendo documentación varia secuestrada del hall, tres agendas
personales secuestradas de la oficina de recepción y obrantes en una
caja archivo identificada con el nro.4, un sobre oficio blanco
identificado con el nro.5 en el que obra una agenda índice color
celeste secuestrada de la oficina ocupada por Olit SA, y un CD obrante
en un sobre identificado con el nro.6 en el que se copio información
obrante en el sistema informático del inmueble allanado.-
156) Documentación secuestrada en el allanamiento del inmueble sito
en Av. Carlos Pellegrini 763 piso 7º de esta ciudad, obrante en una
caja de cartón y un CD con la información extraída del sistema
informático obrante en dicho inmueble, remitida a la AFIP-DGI.-
157) Documentación secuestrada en el allanamiento practicado en la
firma Money Market SA sita en Maipú 311 piso 9ºA, obrante en la
AFIP-DGI, a saber: dos listados computarizados denominados
'Bollo114-datos maestro de clientes al 19/10/06', uno por abecedario y
otro por numero de cliente, documentación relacionada con las
cuentas comitentes nros.4021 y 3995 de Alejandro Martín Fernández,
listados históricos de la cuenta comitente nro.4081 de Horacio Héctor
Tosi y dos de la cuenta nro.3940 de Néstor Osvaldo Díaz, y dos
diskettes.-
158) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Florida 165 piso 12 oficina 1201 (oficinas de Néstor Osvaldo Díaz y
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
273
Héctor Tosi - fs.10839/841vta.), y obrante en cajas nro.1 y 2, remitidas
a la AFIP-DGI.-
159) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Sarmiento 663 piso 10 de esta ciudad (Noreste Bursatil SA -
fs.10852/4), obrante en cajas nros. 1 a 11 remitidas a la AFIP-DGI.-
160) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Av. Corrientes 456 piso 5º of. 56 de esta ciudad (Sumacredit
Cooperativa de Crédito - fs.10881), obrante en una caja de cartón y un
zip en el que consta la información obtenida del sistema informático de
dicho domicilio, remitidos a la AFIP-DGI.-
161) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en 25 de mayo 277 piso 5º B de esta ciudad (Títulos y Valores SA -
estudio contador Sluga - fs.10891), obrante en un sobre conteniendo
legajo de comitente Megaweb SA en 14 fs. y 3 fs. computarizadas, e
impresión de movimientos de dicha firma por el año 2004,
documentación remitida a la AFIP-DGI.-
162) Documentación remitida a fs.10948 por la AFIP-DGI y reservada
en Secretaría del Juzgado Instructor, a saber: antecedentes de los
contribuyentes Mario Pacios en 2 cuerpos de 228 fs. y Sergio Raúl
Azcarate en 2 cuerpos de 228 fs. (ambos vinculados con la firma Hard
Work SA), informe complementario de la firma Gaona Express SA en
un cuerpo de 15 fs, un cuerpo de 40 fs. relacionado con la
contribuyente Marta Susana Macario, y un sobre conteniendo los
antecedentes que permitieron incluir al contribuyente Eduardo Otero
Rey en la base APOC.-
163) Comprobantes originales de órdenes de pago aportados por la
firma Money Market SA, impresión de histórico de cuenta corriente
nro.3924 perteneciente al comitente Moises Vallejos, impresión de
pantalla consulta de valores, nota de débito por cheque rechazado, y
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
274
cuatro recibos, reservados todos ellos en Secretaría del Juzgado
instructor.-
164) Documentación secuestrada en el domicilio de Lambaré 1126 de
esta ciudad (Cooperativa de crédito, consumo y vivienda Activa Ltda.),
obrante en cajas 1 y 2 remitidas a la AFIP-DGI.-
165) Documentación secuestrada en el allanamiento producido en la
Av. L. N. Alem n 619, piso 9 de esta ciudad -Cooperativa Prever- (fs.
11464/65 y 11614/6), que obra reservada en Secretaría del Juzgado
instructor.-
166) Documentación secuestrada en la calle Tacuari n 376, de esta
ciudad (fs. 11977), en resguardo de la Dirección Regional Sur, Div.
Jurídica Sección Penal Tributaria, sita en Salta n 1451, oficina 212 de
esta ciudad.-
167) Documentación secuestrada en la Av. Belgrano n 148 PB "D" de
esta ciudad (fs. 11984/6 y 12404/11), en resguardo en la Av. Rivadavia
n 1355, piso 4to. oficina 401 de esta ciudad.-
168) Documentación secuestrada en el allanamiento ocurrido en la
calle Moreno n 455 4B de esta ciudad (Fs. 11987/92), en resguardo
de la Dirección Regional Norte, sita en la Av. de Mayo n 1317, piso
5to. of. 505 de esta ciudad.-
169) Documentación secuestrada en la esquina de la Av. Jujuy y la
calle 15 de Noviembre de esta ciudad (fs. 12005/12), en resguardo en
la Av. Rivadavia n 1355, piso 4to. oficina 401 de esta ciudad.-
170) Documentación hallada en la calle Adolfo Alsina n 440, piso 6
G, de esta ciudad (fs. 12024/9 y 124123), en resguardo en la Av.
Rivadavia n 1355, piso 4to. oficina 401 de esta ciudad.-
171) Documentación hallada en la calle Venezuela n 112 de esta
ciudad (fs. 12031/5, 12901/8), en resguardo de la sede de la Dirección
Regional Devoluciones a Exportadores.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
275
172) Documentación hallada en Venezuela n 110, piso 4 dpto. "A",
de esta ciudad (fs. 12053/67, 12836/61), en resguardo en la sede de la
Dirección Regional Centro sita en Rosario n 50 de esta ciudad.-
173) Documentación secuestrada en la calle Bolívar n 226 4to. P de
esta ciudad -Argenbaires SRL- (fs. 12104/8, 12980/2), en resguardo
ante la Dirección Regional Sur, sita en Salta n 1451 2do, p. Of. 212.-
174) Documentación secuestrada en la calle Florida n 274 7mo. "76"
de esta ciudad (fs. 12120/22, 12911/15), en resguardo de la sede de la
Dirección Regional Devoluciones a Exportadores, sita en San Martín
n 442, 3er. piso de esta ciudad.-
175) Documentación secuestrada en la calle Uruguay n 978, 2 "A" de
esta ciudad -COMEX INTEGRAL SA- (fs. 12128/32), ubicada en la
División Fiscalización n 5, sita en la Av. Rivadavia n 10910, P.B. de
esta ciudad.-
176) Documentación hallada en Reconquista n 458 (6) de esta
ciudad- Coop. Amigal Ltda.- (fs. 12810/1), reservada en Secretaría del
Juzgado instructor.-
177) Documentación secuestrada en la calle Adolfo Alsina n 495,
piso 11 de esta ciudad -Argentina Cargo- (Fs. 12165/74. 12868/82), en
resguardo ante la sede de la Dirección Regional Centro sita en Rosario
n 50 de esta ciudad.-
178) Documentación secuestrada en la Av. Belgrano n 1404, 4to.
piso of. 4 -Chiarelli Alicia- (fs. 12884/93) en resguardo ante la sede de
la Dirección Regional Centro sita en Rosario n 50 de esta ciudad.-
179) Documentación secuestrada en Sarmiento n 1262 1 F de esta
ciudad (fs. 12955/62), en resguardo ante la agencia "4", sita en Av.
Rivadavia n 10910, PB.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
276
180) Documentación secuestrada en la calle Venezuela n 110 17 B
de esta ciudad, (fs. 12963/77) en resguardo ante la agencia 4, sita en
Av. Rivadavia n 10910, PB.-
181) Documentación secuestrada en la calle 15 de noviembre 2647
de esta ciudad (fs. 12401/3), en resguardo ante la sede de la Dirección
Regional Palermo.-
182) Documentación secuestrada en Roque Sáenz Peña n 628 2B
bis de esta ciudad (fs. 12414/36).-
183) Copias del contrato constitutivo y de la cesión de cuotas de la
firma Candy Quik SRL, obrantes a fs. 12509/15.-
184) Anexos I y II, remitidos por el Banco Macro, obrantes a fs.
12714/47.-
185) Copias de cartulares pertenecientes a las cuentas corrientes n
175-360341/1 y 041-200417/8, del Banco Rio, a nombre de Alberto
Furchini, obrantes a fs. 13305/19.-
186) Listados de Antecedentes de legalizaciones, remitidos por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal,
obrantes a fs. 13361/400.-
187) Actuaciones remitidas por la AFIP-DGI a fs.13912 y reservadas
en Secretaría del Juzgado Instructor según constancia de
fs.13925/vta., respecto de la carga en la base APOC de la firma Delft
SA en un cuerpo de 4 fs., un cuerpo de 93 fs., un cuerpo de 142 fs. y
un cuerpo de 56 fs., y actuación SIGEA 10857-134-2007 en 2 fs., un
cuerpo de 9 fs. correspondiente a Marketing & Business, y 2 cuerpos
de 46 y 71 fs. respectivamente relacionados con Informática y
Servicios SA y con Marketing & Business y Delft SA, actuación SIGEA
10766-216-2007 en 1 foja, un cuerpo de 11 fs., 2 cuerpos de 13 fs., un
cuerpo de 12 fs. un cuerpo de 41 fs. e informe correspondiente a la OI
nro. 5534-4.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
277
188) Actuaciones remitidas por la AFIP-DGI nro.13324-127-2007/1 en
relación a Manuel Daniel Sueiras, reservadas en Secretaría del
Juzgado Instructor.-
189) Impresión de pantallas de la base e-fisco y listados
acompañados por la AFIP-DGI a fs.14212/309.-
190) Sumario DJCF 210/05 seguido a la contribuyente Delft SA
obrante a fs.14323/343 y sumario JAF 154/00 seguido a la
contribuyente Marketing & Business SA de fs.14344/362, aportados
por la AFIP-DGI a fs.14363.-
191) Fotocopias de cheques nros. 00006230, 00006474, 00006534 y
00006238 pertenecientes a la cuenta corriente nro.023-20-9113-3 de
la firma Mandatos y Servicios SA, remitidos por el BBVA Banco
Francés y agregados a fs.14383/386.-
192) Fotocopia de cheque nro.00006044 de la cuenta corriente
nro.023-20-9113-3 abierta a nombre de Servicios y Mandatos
Inversión SA en el BBVA Banco Francés SA, agregado a fs.14698/99.-
193) Documentación aportada por el testigo Horacio Héctor Tosi a
fs.14704/vta., entre la que se encuentran facturas C con membrete a
su nombre nros. 0001-00000072, 73, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 89, 90,
91, 94, 96 y 98.-
194) Expte. Caratulado "CPACF c/Sueiras, Manuel Daniel s/ejec." del
Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.9,
Secretaría nro.18, remitido a fs.14798 por el Archivo General del Poder
Judicial de la Nación.-
195) Carpetas sustanciadas por la Dirección General de Medios y
Planeamiento Estratégico del GCBA nros. 1871-06, 1872-06, 1909-06,
2666-06, 2667-06 y 2668-06, remitidas a fs.14909 y reservadas en
Secretaría del Juzgado instructor según constancia de fs.14927.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
278
196) Carpetas sustanciadas por la Dirección General de Medios y
Planeamiento Estratégico del GCBA nros. 1852/06, 1853/06, 1854/06,
1855/06, 1856/06, 1857/06, 1858/06, 1859/06, 1860/06, 1873/06,
1874/06, y 1849 a 1851, remitidas a fs.14995 y reservadas en
Secretaría del Juzgado instructor según constancia de fs.15002.-
197) Certificado de defunción de Hugo GRISETTI obrante a
fs.14943/44.-
198) Legajos de apertura de cuentas corrientes pertenecientes a Sol
Group SA en el Banco Francés, remitidos a fs.15104 y reservados en
Secretaría del Juzgado Instructor según constancia de fs.15203.-
199) Legajo y extractos de la cuenta corriente de Sol Group SA
abierta en el Banco Ciudad, remitidos a fs.15108 y reservados en
Secretaría del Juzgado instructor según constancia de fs. 15204/206.-
200) Extractos de las cuentas corrientes de Sergio Daniel
Mastropietro abiertas en el banco Supervielle, remitidos a fs.15133 y
reservados en Secretaría del Juzgado instructor según constancia de
fs. 15208.-
201) Solicitud de apertura, registros de firmas, documentación
societaria, extracto de movimientos y notificaciones de cierre de la
cuenta corriente de Sol Group SA abierta en el banco Macro, remitidos
a fs.15136 y reservados en Secretaría del Juzgado instructor.-
202) Legajos y extractos de las cuentas corrientes de Sergio Daniel y
Juan Alejandro Mastropietro, Carlos Alberto Suárez y Martín German
Emilio Jebsen abiertas en el banco HSBC, remitidos a fs.15168/170 y
reservados en Secretaría del Juzgado instructor.-
203) Legajos y extractos de las cuentas corrientes de Sol Group
remitidos por el BBVA Banco Francés a fs.15258 y reservados en
Secretaría del Juzgado instructor.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
279
204) Copias de registros de firmas y legajos de apertura de cuentas
abiertas en el HSBC por Sergio Daniel y Juan Alejandro Mastropietro,
y por Martín German Jebsen, remitidos a fs.15291 y reservados en
Secretaría del Juzgado instructor.-
205) Documentación obtenida en el diligenciamiento de la orden de
presentación tramitada respecto de Ideas del Sur, agregada en una
caja y remitida al Juzgado instructor.-
206) Documentación obtenida en el diligenciamiento de la orden de
presentación tramitada respecto de Match Records, agregada en un
sobre y remitida al Juzgado instructor.-
207) Actuación SIGEA 10764-111-2007 conteniendo la
documentación remitida por la División Jurídica de la Dirección
Regional Palermo en un cuerpo de 9 fs. y cinco cuerpos en 946 fs.,
remitidos por la AFIP-DGI a fs.15428 y reservados en Secretaría del
Juzgado instructor.-
208) Documentación presentada por OCASA a fs.15429 y reservada
en Secretaría del Juzgado instructor.-
209) Impresión de pantalla de la totalidad de las DDJJ presentadas
por Sol Group SA, aportadas por la AFIP-DGI a fs.15432 y reservadas
en Secretaría del Juzgado instructor.-
210) Copias de los exptes. Nros.406/2005, 348/2005, 297/2005,
295/2005, 347/2005 y 384/2005, y dos biblioratos en 270 fs., remitidos
por la Procuración General del GCBA a fs.15465 y reservados en
Secretaría del Juzgado instructor.-
211) Facturación en 55 fs. aportadas a fs.15501 por AVH San Luis
SRL y reservadas en Secretaría del Juzgado instructor según
constancia de fs.15505.-
212) Documentación aportada a fs.15503 por la AFIP-DGI y reservada
en Secretaría del Juzgado instructor según constancia de fs.15505, a
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
280
saber: un cuerpo 'División comprobaciones externas - datos del
contribuyente' en 3 fs., un cuerpo de actuaciones nro.13705-204-2007
en 10 fs., un cuerpo 'División comprobaciones externas - datos del
contribuyente - cuerpo I - informes' en 200 fs., un cuerpo 'División
comprobaciones externas - datos del contribuyente - cuerpo II -
informes' en 10 fs., un cuerpo 'División comprobaciones externas -
datos del contribuyente - cuerpo antecedentes de Sol Group SA' en
139 fs., un cuerpo de actuaciones nro.13705-15-2007/2 en 93 fs., y un
cuerpo de actuaciones nro.13696-28-2007/1 en 18 fs.-
213) Documentación secuestrada en la escribanía del Dr. Deluchi, sita
en Roque Sáenz Peña n 730 (fs. 16775), en resguardo ante la sede
de la Dirección Regional Centro sita en Rosario n 50 de esta ciudad.-
214) Documentación secuestrada en Solís n 440 (6to. C) de esta
ciudad (fs. 16682/4), en resguardo en la AFIP-DGI.-
215) Documentación secuestrada en la finca ubicada en la calle
Bolivia n 2035 (PB) de esta ciudad, en resguardo de la Dirección de
Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales sita en H. Irigoyen
n 460 2do. piso de esta ciudad.-
216) Documentación secuestrada en la calle Belgrano n 7464, de la
localidad de Moreno (fs. 17039/vta), en resguardo ante la Dirección
Regional Palermo de la AFIP.-
217) Documentación secuestrada en la firma Nidera SA, en resguardo
ante la Dirección de Fiscalización de Grandes Contribuyentes, ubicada
en H. Irigoyen n 480 de esta ciudad (fs. 17615/8).-
218) Documentación aportada por la Cooperativa de Crédito Vivienda
y Consumo YA, según acta n 025 0152818, resguardada en la
Dirección Regional Palermo sita en Rivadavia n 1355 piso 4to. oficina
404 (fs. 17253/64).-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
281
219) Documentación aportada por la firma IPG, según acta n 020
0237773, resguardada en la Dirección Regional Centro, sita en la calle
Rosario n 50, 1er. piso de esta ciudad (fs. 17312/5).-
220) Documentación aportada por la firma SITRA, según acta de fs.
17619/20, resguardada ante la División Fiscalización n 4 de la
Dirección Regional Palermo sita en Rivadavia n 1355, piso 6to,
oficina 604 de esta ciudad (fs. 17619/20).-
221) Documentación aportada por la firma ACTIVIDADES
COMERCIALES SA, reservada en Dirección Regional Microcentro, sita
en Sarmiento n 1155 1er. piso contrafrente.-
222) Documentación remitida por la Sociedad Civil Nicholson y Asoc.
Abogados, reservada en la Dirección Regional Microcentro, sita en
Sarmiento n 1155 1er. piso contrafrente.-
223) Documentación entregada por la firma Vía Pública Móvil SA,
reservada en Dirección Regional Microcentro, sita en Sarmiento n
1155 1er. piso contrafrente.-
224) Documentación aportada por la firma Hand To Hand SA, en
resguardo de la División Fiscalización n 2 de la Dirección Regional
Sur sita en Salta n 1451 3ro. oficina 306.-
225) Documentación secuestrada en el allanamiento llevado a cabo
en Lavalle n 1370, P.B., oficina 3 de esta ciudad, apostada en la
Dirección Regional Palermo.-
226) Documentación secuestrada en el allanamiento llevado a cabo
en la Av. Córdoba n 391 (6 B) de esta ciudad, apostada en la
Dirección Regional Palermo.-
227) Documentación presentada por la firma Grúas San Blas SA, en
resguardo de la Dirección Regional Norte de la AFIP, sita en la Av. de
Mayo n 1317 piso 5to. oficina 505.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
282
228) Documentación aportada por Emprendimientos Ferroviarios SA
(Emfer SA) a fs.17812 y reservada en la Dirección Regional Palermo
de la DGI, detallada en los anexos de fs.17813/814.-
229) Documentación aportada por Prevensud SA a fs.17819/vta. y
reservada en la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la
Dirección Regional Microcentro, detallada en los anexos de
fs.17820/822.-
230) Documentación aportada por Autovía Oeste SA a fs.17824 y
detallada en el anexo de fs.17825, reservada en la Dirección Regional
Palermo de la DGI.-
231) Factura nro.646 de Netversatile, recibo nro.624 de Netversatile,
constancia de inscripción ante la AFIP de dicha firma, impresión de
verificación de validez de comprobantes emitidos, nota del
representante de Jorge 'Locomotora' Castro a Corredores Viales, foja
de resumen bancario de la cuenta corriente de Autovía Oeste en el
Banco Credicoop, todos en fotocopias certificadas y agregados a
fs.17826/834.-
232) Facturas y recibos emitidos por Del Oeste Construcciones SA a
favor de Servicios Portuarios SA, orden de pago de Servicios
Portuarios SA y estado de cuenta corriente de dicha firma, todos en
fotocopias y obrantes a fs. 17836/860.-
233) Documentación aportada por Hasar Servicios SRL a
fs.17874/929.-
234) Documentación aportada por Tyrolit Argentina SA a la AFIP-DGI
según constancia de fs.17941 y reservada en la Dirección Regional
Norte de la AFIP-DGI.-
235) Documentación aportada por Francisco Osvaldo Díaz SA a la
AFIP-DGI según constancia de fs.17946.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
283
236) Documentación aportada por Telinfor SA a la AFIP-DGI y
reservada en la Agencia respectiva.-
237) Documentación aportada por ADF SA a la AFIP según acta de
fs.17962 y reservada en la División Fiscalización B de la Dirección
Regional Devoluciones a Exportadores.-
238) Documentación aportada por Comportamiento Organizativo SRL
a la AFIP-DGI según acta de fs.18000 y reservada en la Sección Penal
Tributaria de la Dirección Regional Norte de la AFIP-DGI.-
239) Documentación aportada por Laboratorios Temis Lostalo a la
AFIP-DGI según constancia de fs.18008 y reservada en la División
Fiscalización Externa IV de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
240) Documentación aportada por Quintana Comunicación SA a la
AFIP-DGI según constancia de fs.18012 y reservada en la Dirección
Regional Centro.-
241) Documentación aportada por Electro Chance SRL a la AFIP-DGI
según constancia de fs.18020 y reservada en la Dirección Regional
Oeste.-
242) Documentación aportada por International Home SA a la
AFIP-DGI según constancia de fs.18023 y reservada en la Dirección
Regional Centro, y facturas aportadas por dicha firma y emitidas por
Del Oeste Construcciones SA agregadas a fs.18025/026.-
243) Documentación aportada por Pol-ka Producciones SA a la
AFIP-DGI según constancia de fs.18032 y reservada en la Dirección
Regional Norte.-
244) Documentación aportada por Focus Media SA a la AFIP DGI
según constancia de fs.18038 y reservada en la División Fiscalización
nro.2 de la Dirección Regional Sur.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
284
245) Documentación aportada por Boldt SA a la AFIP-DGI según
constancia de fs.18048 y reservada en División Comprobaciones
Externas de la Dirección de Fiscalización de Grandes Contribuyentes
Nacionales.-
246) Documentación aportada por Megatrans SA a la AFIP-DGI según
constancia de fs.18059 y reservada en División Investigación de la
Dirección Regional Centro.-
247) Documentación aportada por Americanseg SA a la AFIP-DGI
según constancia de fs.18064 y 23598 reservada en División
Investigación de la Dirección Regional Palermo.-
248) Documentación aportada por Instalaciones Industriales Pelme
SA a la AFIP-DGI según constancia de fs.18068 y reservada en
División Investigación de la Dirección Regional Palermo.-
249) Documentación aportada por Garbarino SA a la AFIP-DGI según
constancia de fs.18078 y reservada en División Fiscalización Externa
nro.1 de la Dirección de Fiscalización de Grandes Contribuyentes
Nacionales.-
250) Documentación aportada por YPF SA a la AFIP-DGI según
constancia de fs.18094 y reservada en División Fiscalización Externa
nro.1 de la Dirección de Fiscalización de Grandes Contribuyentes
Nacionales.-
251) Documentación aportada por Prysmian Energía, Cables y
Sistemas SA a la AFIP-DGI según constancia de fs.18101/103 y
reservada en Dirección Fiscalización de la Dirección de Fiscalización
de Grandes Contribuyentes Nacionales.-
252) Documentación aportada por Consejo Federal de Inversiones,
Deltamar SA y Jorge Alfredo Mazzaglia a la AFIP-DGI según
constancias de fs.18106/117 y reservada en División Investigación de
la Dirección Regional Palermo.-
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
285
253) Documentación aportada por las firmas Alagro SA, Anunciar
Publicidad SA, Autovía Oeste SA, Banzano SA, Coop. De crédito,
vivienda y consumo Ya Ltda., Estudio Bovone Bau, Fontana Nicastro
SA de Construcciones - Centro Construcciones SA UTE, Grupo
Quintana SA, Heinsohn Argentina SA, Tekhne SA, James Smart SA,
Solicon SA, Nokia Argentina SA, Ses SA, Román Servicios SA, Trébol
Azul SA, Razzetto, López Rodríguez, Córdoba & Asoc., Messis
Asesores de Seguro SA, Sitra SA, Ipes SA, Rediaf SA y Paradigma
Consultores Asociados SA a la AFIP-DGI, según constancias de
fs.18119/183 y 23600 y reservada en la División Investigación de la
Dirección Regional Palermo.-
254) Actuación SIGEA 13705-342-2006 en 86 fs. con información
sobre las operaciones aduaneras de HCDA International SA,
reservada en Secretaría del Juzgado instructor.-
255) Documentación presentada por las firmas Hytsa Estudios y
Proyectos SA y Papelera del Plata SA ante la AFIP-DGI según
constancias de fs.18186/87, 18196/201, 18601/656, 23066/069 y
23577/580, y reservada en la Dirección Regional Centro y en la
Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales
respectivamente.-
256) Documentación aportada por Radiodifusora Buenos Aires SA a
la AFIP-DGI según constancia de fs.18221ter y reservada en la
Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Norte.-
257) Documentación presentada ante la AFIP-DGI por las firmas
Americanseg SA, Balvial SA, Bocari Enrique Ricardo, C&T
International Advisers SA, Claves Información competitiva SA, Crivelli
Julio César, Descubra Medios SA, EC Sistemas SRL,
Emprendimientos Ferroviarios SA, Ensarg SRL, Huawei Tech
Investment Co Ltd., Montuschi Dino, Polomed SRL, Pidalo SA, Trisons
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
286
SRL, Swiss Medical SA, Plaza Intendente Alvear SA, Servicios y
Mandatos Inversion SA, Wuau Movil SA, Protección Mutual de
Seguros del Transporte Público de pasajeros, y Telinfor SA, según
constancias de fs.18249/304 y reservada en la División Investigación
de la Dirección Regional Palermo.-
258) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio de
Centenario 921 piso 9F, San Isidro, Prov. de Bs. As. (domicilio de
Marcela Silvana Giacomini), y obrante en la Dirección Regional Norte
de la AFIP-DGI, cuya desintervención consta a fs.18314, a saber: un
CD rotulado 'causa 1705 11/07/07 Video media editora', un cuerpo de
3 fs. con reflejos de pantalla de los archivos contenidos en el CD,
cuerpos de 7, 8 y 13 fs. con el contenido de cada archivo.-
259) Documentación presentada por las firmas Synapsis Argentina SA
y Galeno Argentina SA ante la AFIP-DGI según constancias de
fs.18346/347 y 18353/358, reservada en la División Fiscalización nro.5
de la Dirección Regional Sur y en la División Fiscalización Externa III
de la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales
respectivamente.-
260) Documentación presentada por Radio Mitre SA a la AFIP-DGI
según constancia de fs.18381 y reservada en la División Fiscalización
Externa IV de la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes
Nacionales.-
261) Documentación presentada por Damovo Argentina SA (antes
Enterprise Solutions Ericsson SA) ante la AFIP-DGI según constancias
de fs.18424/5 y reservada en la Agencia nro.8.-
262) Escritura nro.85 de fecha 6/5/04 aportada en copia certificada
por el escribano Alejandro José DELUCHI y agregada a fs.18427/8.-
263) Documentación presentada por los contribuyentes América TV
SA, Armas Héctor Felipe, Caminos de América, Carlos Ernesto Janin,
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
287
Ceveta SRL, Datawaves SA, Federación Argentina de Empleados de
Comercio y Servicios, Flehner Films SA, Futura Hnos SRL, GNC SA,
Nimes Amerique du Sud SA, Red Celeste y Blanca SAEF, Seac SA,
Spedrog Caillon SACI, Terlato Tulio Daniel, JTC SA, Laveco SA,
Manufacturas Australes San Luis SA e Hytsa SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.18435/492 y reservada en la Dirección Regional
Centro.-
264) Documentación presentada por los contribuyentes Tranmed SA,
Del Mar SA, Basagaña Matarrese Asociados, Descubra Medios SA,
Instalaciones Industriales Pelme SA y Credencial Argentina SA según
constancias de fs.18493bis/508 y reservada en la División
Fiscalización de la Dirección Regional Palermo.-
265) Documentación aportada por los contribuyentes Frigorífico La
Pompeya SACIF, ABM Informática SA, José Cascasi y Cia SA, y
Electro Chance SRL ante la AFIP-DGI según constancias de
fs.18511/567 y reservada en la Dirección Regional Oeste.-
266) Documentación aportada por los contribuyentes Metrovias SA,
Correo Andreani SA ante la AFIP-DGI según constancias de
fs.18570/18600 y reservada en la División Fiscalización Externa IV de
la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
267) Documentación presentada por los contribuyentes General
Industries Argentina SA y Laboratorios Temis Lostalo SA, ante la
AFIP-DGI según constancias de fs.18657/708 y reservada en la
División Fiscalización Externa IV de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
268) Documentación presentada por los contribuyentes Entes SRL,
Potigian Golosinas SA, y Clínica y Maternidad Santa Isabel SA, ante la
AFIP-DGI según constancias de fs.18711/734 y reservada en la
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
288
División Fiscalización Externa I de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
269) Documentación presentada por los contribuyentes Bolland y Cia
SA ante la AFIP-DGI según constancias de fs.18737/800 y reservada
en la División Comprobaciones Externas de la Dirección Fiscalización
Grandes Contribuyentes Nacionales.-
270) Documentación presentada por los contribuyentes Boldt SA,
Básicos SA, A. Dewavrin Films Argentina SA, y Calafate SA ante la
AFIP-DGI según constancias de fs.18801/832 y reservada en la
División Comprobaciones Externas de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales (respecto de los 2 primeros) y en la
Dirección Regional Devoluciones a Exportadores (respecto de los 2
últimos).-
271) Documentación presentada por los contribuyentes Rebuffo y
Asociados SRL, Teximco SA, Rayos X Dinam SA, Megatrans SA,
Cetec Sudamericana SA, Quintana Comunicación SA, Rey Y Ronzoni
SRL, Productos Pulpa moldeada SA, Rebuffo y Cia SA, Sociedad
Elaboradora de Aceites SEDA Productora Industrial y Comercial SA,
Atacama Ferial SA, T.Tres Pro SA, Costa Chascomús SRL, Guillermo
Dietrich SA, Ascensores Servas SA, Benbar Servicios Aduaneros
Integrales SRL, AEF Consultores SRL, Corporacion Punto Alpha SRL,
Quadro Diseño y Comunicación SRL, Alternativas Comerciales SA,
Leymer SA, Laboratorios Richet, Ad Link SA, Look Impresiones SRL,
R. Carpaccio SRL, Concordia Construcciones SA, Hytsa Estudios y
Proyectos SA, International Home SA, Testino SA, Testino Alberto
Ramón Antonio, Rodo Hogar SA, Gejinsa Argentina SA, Omnipharma
SRL, IPG Informática, Proyectos y Gestión SA, Obra social del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, y Sindicato
de mecánicos y afines del transporte automotor ante la AFIP-DGI
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
289
según constancias de fs.18833/908 y reservada en la Dirección
Regional Centro.-
272) Documentación presentada ante la AFIP-DGI por los
contribuyentes Nación Seguros de Vida SA, Provincia ART SA,
Petersen Thiele y Cruz SA, Club Atlético River Plate Asoc. Civil,
Galerías Pacífico SA y Nidera SA SA según constancias de
fs.18935/19044 y reservada en la División Fiscalización Externa II de
la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
273) Documentación aportada a la AFIP-DGI por Vía Publica Clan SA
según constancias de fs.19061/63.-
274) Documentación aportada a la AFIP-DGI por Tranmed SA según
constancias de fs.19083/4 y reservada en la División Fiscalización
nro.4 de la Dirección Regional Palermo.-
275) Documentación presentada por la firma Dantel Construcciones
SRL, en resguardo de la Dirección Regional Norte de la AFIP, sita en
la Av. de Mayo n 1317, piso 5to., oficina 505 (fs. 22066).-
276) Documentación aportada Petrineco SA, en resguardo de la
Dirección Regional Norte de la AFIP, sita en la Av. de Mayo n 1317,
piso 5to., oficina 505 (fs. 22066).-
277) Documentación aportada por Alfonso Lujan, en resguardo de la
Dirección Regional Norte de la AFIP, sita en la Av. de Mayo n 1317,
piso 5to., oficina 505 (fs. 22066).-
278) Documentación secuestrada en la firma Petrinco SA, en
resguardo ante la Dirección Regional Norte de la AFIP (fs. 22078/9).-
279) Documentación entregada por Alfonso Lujan, en resguardo ante
la Dirección Regional Norte de la AFIP (fs. 22101).-
280) Documentación aportada por las contribuyentes Compañía
Argentina de Levaduras SA, La Gauchita SA, Hewlett-Packard
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 1680.
290
Argentina SRL y Servicios Mandatos e Inversión SA, a la AFIP-DGI
según constancias de fs.22201/22249, 23240/247 y 23516/524.-
281) Documentación aportada por la contribuyente Inworx Argentina
SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.22252/22259 y reservada
en la División Fiscalización nro.4 de la Dirección Regional Palermo.-
282) Documentación aportada por la contribuyente Eleprint SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.22262/263 y reservada en la
Dirección Regional La Plata.-
283) Documentación aportada por la contribuyente River Plate
Asociación Civil a la AFIP-DGI según constancias de fs.22310/312 y
24068/070 y reservada en la División Fiscalización Externa II de la
Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
284) Documentación aportada por la contribuyente Molinos Río de la
Plata SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.22314/353,
24099/24110 y 24289/345 y reservada en la División Comprobaciones
Externas de la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes
Nacionales.-
285) Documentación aportada por la contribuyente Compañía de
Radiocomunicaciones Móviles SA a la AFIP-DGI según constancias de
fs.22355/388 y reservada en la División Comprobaciones Externas de
la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
286) Documentación aportada por la contribuyente C&T International
Advisers SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.22390/392 y
reservada en la División Investigación de la Dirección Regional
Palermo.-
287) Documentación aportada por la contribuyente Newtech Solutions
SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.22393/397 y reservada en
la Dirección Regional Microcentro.-
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
291
288) Documentación aportada por la contribuyente Reopen SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.22398/401 y reservada en la
Dirección Regional Microcentro.-
289) Documentación aportada por la contribuyente GNC SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.22402/406 y reservada en la
Dirección Regional Centro.-
290) Documentación aportada por los contribuyentes Inmobal Nutrer SA,
Riazort SRL, Incoprom SA, Galeno Argentina SA, Penta-ka SRL,
Celulosa Campana SA y Héctor Germán Firpo a la AFIP-DGI según
constancias de fs.22408/512 y reservada en la División Fiscalización
Externa II de la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes
Nacionales.-
291) Documentación aportada por la contribuyente G Y K SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.22516/520 y reservada en la División
Investigación de la Dirección Regional Palermo.-
292) Documentación aportada por la contribuyente Serman & Asociados
SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.22527/528 y reservada en la
Dirección Regional Norte.-
293) Documentación aportada por la contribuyente Cerfi SRL a la
AFIP-DGI según constancias de fs.22529/530 y reservada en la
Dirección Regional Norte.-
294) Documentación aportada por la contribuyente Decker-Indelqui SA a
la AFIP-DGI según constancias de fs.22545/vta., 23161, 23624/626 y
24213 y reservada en la División Fiscalización B de la Dirección Regional
Devoluciones a Exportadores.-
295) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Av. Rivadavia 875 piso 2 de esta ciudad (Arcan Ingeniería y
Construcciones SA), reservada en la Dirección Regional Microcentro.-
296) Documentación presentada por la firma Dayton SCA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.22739/742vta., y 23190/vta. y reservada en la
Agencia Sede Posadas de la Dirección Regional Posadas de la
AFIP.DGI.-
297) Documentación aportada por las firmas Lemiro Pablo Pietroboni SA
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
292
e Inmobal Nutrer SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.22761/762 y
reservada en la Dirección Regional Paraná de la AFIP.-
298) Documentación aportada por la firma Costa Chascomus SRL a la
AFIP-DGI según constancia de fs.22788 y reservada en la Dirección
Regional Centro.-
299) Documentación secuestrada en el allanamiento a la firma Cibeles
Argentina SA (Av. Corrientes 4667 13 41), reservada en la Sección
Penal Tributaria de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI.-
300) Documentación secuestrada en el allanamiento a la firma Land
Developer SA (Sarmiento 539 piso 3), reservada en la Sección Penal
Tributaria de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI.-
301) Documentación secuestrada en el allanamiento de la firma
Corporación Punto Alpha SRL (Murcia 1558 PB), reservada en la
Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI.-
302) Documentación secuestrada en el allanamiento de la firma Jet Perú
International (Av. Corrientes 1386 piso 5 of.523), reservada en la
Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI.-
303) Documentación secuestrada en el allanamiento de la firma Aventis
Pharma SA (Av. Intendente Tomkinson 2054 San Isidro), reservada en la
Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI.-
304) Documentación secuestrada en el allanamiento del domicilio sito
en Tucumán 117 8 piso de esta ciudad (Moño Azul SA), reservada en la
sede de la AFIP-DGI sita en H. Irigoyen 370.-
305) Documentación aportada por Centrales de la Costa Atlántica SA a
la AFIP-DGI y reservada en la Dirección Regional La Plata según
constancia de fs.22676.-
306) Documentación aportada a la AFIP-DGI por Vía Pública Clan SA
según constancias de fs.22681/683 y reservada en la Sección Penal
Tributaria de la Dirección Regional Norte.-
307) Documentación aportada por la H. Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires, y reservada en Secretaría del Juzgado
Instructor, a saber: exptes. Nros.1102-24312 correspondiente a
Netversatile SA, 1102-24280 correspondiente a Caliban SA y
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
293
1102-24802 correspondiente a Netversatile SA.-
308) Documentación aportada por Nokia Argentina SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.22715/716 y reservada en la División
Fiscalización nro.4 de la Dirección Regional Palermo.-
309) Documentación aportada por Serman & Asociados a la AFIP-DGI
según constancia de fs.22811 y reservada en la Dirección Regional
Norte.-
310) Documentación aportada por Blinki SA a la AFIP-DGI según
constancia de fs.22816 y reservada en la Sección Penal Tributaria de la
Dirección Regional Norte.-
311) Documentación presentada ante la AIFP-DGI por Viflo SA según
constancias de fs.22858 y 24175, y reservada en la Dirección Regional
Microcentro.-
312) Documentación presentada ante la AFIP-DGI por Molinos Río de la
Plata SA según constancias de fs.22865/867 y reservada en la Dirección
Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
313) Documentación aportada a la AFIP-DGI por Incoprom SA según
constancias de fs.22918/919 y reservada en la Dirección Regional Sur.-
314) Documentación aportada por las contribuyentes Exologística SA,
Molinero Suárez y CIA SA, Pavisur SA, Tabacalera Sarandí SA,
Compañía Sudamericana de Gas SRL, Quitral Com SA, Intensif SRL, a
la AFIP-DGI según constancias de fs.22982/vta., 22983/vta., 22984/986,
22987/990, 22992/993, 22994/vta., 22997/vta., 22998/999 y reservada
en la Dirección Regional Sur.-
315) Documentación aportada por las contribuyentes Inworx Argentina
SA, Exolgan SA, Carrocerías Chamula SRL, Brion SRL, Multinoticias
SA, Paramiro SA, Cablevisión Sur SA a la AFIP-DGI según constancias
de fs.23013/015, 23021/23023, 23024/029, 23031, 23032, 23033/035 y
23036/037, reservada en la Dirección Regional Palermo, Dirección
Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales y Dirección Regional
Sur (respecto de Carrocerías Chamula, Brion SRL, Multinoticias SA y
Paramiro SA).-
316) Documentación aportada por las contribuyentes Pramart SRL,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
294
Pena-Ka SA, Itacen SA, y ABM Informática SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.23059, 23061, 23062 y 23063, reservada en la
Dirección Regional Oeste.-
317) Documentación aportada por la contribuyente Balvial SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.23127/128 y 2360/8 y reservada en la
División Investigación de la Dirección Regional Palermo.-
318) Fotocopia de estado de cuentas corrientes acreedoras, de orden
de pago y de factura nro.1116 y recibo nro.993 de Manuel D. Sueiras,
aportados por Azo Aler Limpiar SA a fs.23143/23146.-
319) Documentación aportada por Uniplus Telefonía SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.23149/23150 y reservada en la División
Fiscalización nro.5 de la Dirección Regional Sur.-
320) Documentación aportada por las contribuyentes Marbetan SA y
Gaveteco SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.23155/157 y 23158,
reservada en la Dirección Regional Mar del Plata.-
321) Documentación aportada por las contribuyentes Rios Confluencia
SRL y Peñi Mari SA a la AFIP-DGI según constancias de fs.23164 y
23163, y reservada en la Dirección Regional Neuquen.-
322) Documentación aportada por Andreani Logística SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.23171/74, 23187/188 y 24205/207 y reservada
en la División Fiscalización Externa III de la Dirección Fiscalización
Grandes Contribuyentes Nacionales.-
323) Documentación aportada por la contribuyente Moño Azul SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.23192 y 24065 y reservada en la
División Fiscalización Externa I de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
324) Documentación aportada por la contribuyente ATANOR SCA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.23195/239 y reservada en la División
Comprobaciones Externas de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
325) Documentación aportada a la AFIP-DGI por las contribuyentes
Cooperativa de Trabajo Union Papelera Platense Limitada, Ingeniero
Oscar A. Diez SA, Argentina PCS SRL, Centrales de la Costa Atlántica
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
295
SA, Credil SRL, Eleprint SA, La Plata Remolques SA, y Alicia Baldoni e
Hijos SA, según constancias de fs.23249/250vta., 23251/vta., 23252/259,
23260/274, 23275/76vta., 23277/78, 23280/vta. y 23281/282 y reservada
en la Dirección Regional La Plata.-
326) Documentación aportada por Peñaflor SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.23284/289, 24089/096, 24126/128, 24134/137,
24188/194, 26722/724 y 26991/27y reservada en la División
Fiscalización Externa III de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
327) Documentación aportada por BVA SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.23299/23305, 24129/132, 24139/143 y 24346/350 y
26725/727 y reservada en la División Fiscalización Externa II de la
Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
328) Documentación aportada por Arimex Importadora SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.23342/344 y reservada en la Sección
Penal Tributaria de la Dirección Regional Norte.-
329) Documentación presentada por SA Lito Gonella e Hijo ICFI a la
AFIP-DGI según constancia de fs.23383 y 23571/2 y reservada en la
Dirección Regional Santa Fe.-
330) Documentación aportada por JTC SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.23486/488 y reservada en la División Investigación de
la Dirección Regional Centro.-
331) Documentación aportada por la Asociación Argentina de Actores a
la AFIP-DGI según constancias de fs.23550/vta. y reservada en
Secretaría del Juzgado Instructor.-
332) Resúmenes de cuenta aportados por HSBC Bank Argentina SA a
la AFIP-DGI según constancias de fs.23557/8 y reservada en la División
Fiscalización Externa I de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
333) Documentación aportada por TC CO SRL a la AFIP-DGI según
constancias de fs.23560/562 y reservada en la División Fiscalización IV
de la Dirección Regional Palermo.-
334) Documentación aportada por Fontana y CIA SA a la AFIP-DGI
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
296
según constancias de fs.23566/567 y reservada en la Dirección Regional
Mar del Plata.-
335) Documentación aportada por Gente de la Pampa SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.23569/vta. y reservada en la División
Fiscalización III -Agencia Santa Rosa- Dirección Regional Junín.-
336) Documentación aportada por Transporte José Beraldi SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.23575/vta., 24072 y 24215 y
reservada en la División Fiscalización V de la Dirección Regional Sur.-
337) Documentación aportada por Telefónica de Argentina SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.23584/589 y reservada en la División
Fiscalización Externa III de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
338) Documentación aportada por las firmas G Y K SA, Tranmed SA,
PPE Argentina SA, Just SACIF, Transporte Automotores La Plata SA y
Barensi SA según constancias de fs.23601/602, 23603/604, 23609/611,
23613/615, 23618/619, 23629/633 y 23635/642 y reservada en la
AFIP-DGI.-
339) Copias certificadas de las partidas de defunción de Enrique Agustín
Álvarez Janer y de Gustavo Adolfo Ulmete, obrantes a fs.23715/716.-
340) Reflejos de pantalla correspondientes a la firma Lendal SA
aportados por la AFIP-DGI a fs.23719/729.-
341) Documentación aportada por las firmas Agco Argentina SA y
Construcciones Zubdesa SA a la AFIP-DGI según constancias de
fs.24038/vta. y 24050/vta., y reservada en la Dirección Regional Oeste.-
342) Documentación aportada por la firma Exos SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.24057/58, y reservada en la Dirección Regional
Centro.-
343) Documentación aportada por la firma Moliendas del Sur SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.24061/063, y reservada en la
Dirección Regional Mar del Plata.-
344) Documentación aportada por Smurfit Kappa a la AFIP-DGI según
constancias de fs.24074/087 y reservada en la División Fiscalización
Externa II de la Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
297
Nacionales.-
345) Documentación aportada por Telefónica Móviles Argentina SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.24112/125, y reservada en la División
Comprobaciones Externas de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
346) Documentación aportada por Memcap SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.24145 y 24187, y reservada en la Dirección Regional
Comodoro Rivadavia.-
347) Documentación aportada por Grupo Concesionario del Oeste SA a
la AFIP-DGI según constancias de fs.24147/173, y reservada en la
División Fiscalización Externa III de la Dirección Fiscalización Grandes
Contribuyentes Nacionales.-
348) Documentación aportada por Escudo Seguros SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.24176/180, y reservada en la Dirección
Regional Microcentro.-
349) Documentación aportada por Reopen SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.24196/198 y 27159/161 y reservada en la Dirección
Regional Microcentro.-
350) Documentación aportada por Horwath Capital Intelectual SA a la
AFIP-DGI según constancia de fs.24199/203 y reservada en la Dirección
Regional Microcentro.-
351) Documentación aportada por las contribuyentes Agro Alimentos,
Circulo Medico Vicente López, Hasar Servicios SRL, Meya Argentina SA,
Pangellla Luis R. Y Claudio, ADT Security Services SA, Serman y
Asociados SA, Arimex Importadora SA, Blinki SA, Comportamiento
Organizativo SRL, Mexell SA, Agmafin SA, Claysol International SA,
Gerardo Abel Marconi, Magafin SA y Miguel Ángel Gallego y Asociados a
la AFIP-DGI según constancias aportadas a fs. 24354/371 y reservada
en la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Norte.-
352) Documentación aportada por Prysmian Energía, Cables y Sistemas
SA a la AFIP-DGI según constancia de fs.24372 y reservada en la
Dirección Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
353) Fotocopias certificadas del expte. UIF nro.301/07 en 178 fs., UIF
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
298
nro.358/07 en 226 fs. con anexo I en 171 fs., y UIF nro.485/07 en 248 fs.,
reservados en Secretaría del Juzgado instructor.-
354) Documentación aportada por la firma Serman & Asociados SA, en
resguardo ante la Dirección Regional Norte de la AFIP (fs. 24569).-
355) Documentación aportada por la firma ABM Informática SA, en
resguardo ante la Dirección Regional Oeste de la AFIP (fs. 24741).-
356) Documentación aportada por la firma Transportes Caratazzolo,
según fs. 25135/6.-
357) Documentación secuestrada en allanamiento practicado en la calle
25 de Mayo n 966, localidad de Santa Eufemia, Córdoba (fs. 26077/81),
reservada en Secretaría del Juzgado instructor.-
358) Documentación entregada por la firma Tcell SA, (fs. 26468/9), en
resguardo ante Agencia Córdoba n 2 de la Dirección Regional Córdoba
AFIP.-
359) Documentación secuestrada en el allanamiento realizado en la ruta
3 km 300 de la localidad de Azul, Pcia. de Bs. As., agregada a fs.
25360.-
360) Documentación aportada por Tanoni Hnos. SA a la AFIP-DGI
según constancias de fs.26630/vta. y 26769/vta. y reservada en la
Agencia Sede Rosario nro.2.-
361) Documentación aportada por Luzzi SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.26768/vta. y reservada en la Agencia Sede Rosario
nro.2.-
362) Documentación aportada por Rogelio Raúl Rogani SRL a la
AFIP-DGI según constancias de fs.26771/vta. y reservada en la
Dirección Regional Rosario II.-
363) Documentación aportada por TVC 5 SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.26774/775 y reservada en la Dirección Regional Mar
del Plata.-
364) Documentación aportada por Compañía Meca SAIC a la AFIP-DGI
según constancias de fs.26780/784 y reservada en la Dirección Regional
Oeste.-
365) Documentación aportada por Salaverry Juan Enrique SA a la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
299
AFIP-DGI según constancias de fs.26796/797vta. y reservada en la
Dirección Regional Oeste.-
366) Documentación aportada por Viflo SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.26799/800. y reservada en la Dirección Regional
Microcentro.-
367) Documentación aportada por Gaveteco SA a la AFIP-DGI y
agregada a fs.26816/822.-
368) Documentación aportada por Ivisa Lar SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.26827/833 y reservada en la Dirección Regional San
Juan.-
369) Documentación aportada por las contribuyentes Sudamericana de
Filtrado SA, Patricio Palmero SAICyA, UTE José Cartellone Eleprint SA,
Viñas de Argentina SA, Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA,
Emepa SA y Soquimich SRL a la AFIP-DGI según constancias de
fs.26846/855vta. y reservada en la Dirección Regional Mendoza.-
370) Documentación aportada por Nación Seguros de Vida SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.26857/870 y reservada en la División
Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.-
371) Documentación aportada por TCELL SA a la AFIP-DGI según
constancias de fs.26926/928 y reservada en la Agencia Sede Córdoba
nro.2.-
372) Documentación aportada por La Cumbre San Luis SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.27008/018vta. y reservada en la
Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.-
373) Documentación aportada por Fundación Blas Pascal SA a la
AFIP-DGI según constancias de fs.27068/069 y reservada en la
Dirección Regional Córdoba.-
374) Documentación aportada por Conrado Malaspina y por DSM
Nutritional Products Argentina SA a la AFIP-DGI según constancias de
fs.27193/203 y reservada en la Dirección Regional Oeste.-
375) Documentación remitida por la firma Saiko SRL, aportadas por el
Juzgado Federal n 1 de Tucumán, obrante a fs. 28953/97.-
376) Copias de facturas de la firma Lema, obrantes a fs. 29501/10.-
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
300
377) Documentación aportada a resultas de la orden de presentación
cursada en la escribanía sita en Lavalle 1312, entre la que se encuentra
un poder general emitido a favor de Adolfo Bautista Belloni por Delft SA,
obrante en la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI (fs.17016/020).-
378) Documentación aportada a resultas de la orden de presentación
cursada en la escribanía sita en Paraná 539 piso 10, entre la que se
encuentra una escritura de constitución de Everest SA, surgiendo Adolfo
Bautista Belloni como socio, obrante en el Juzgado instructor.-
C. Declaraciones indagatorias prestadas por los imputados durante
el desarrollo del debate:
Declaración indagatoria prestada por el imputado Mariano Luis
DOLDÁN.
19. El imputado Mariano Luis DOLDÁN manifestó que estuvo
a cargo de la agencia Nro. 9 en la cual figuraban mil contribuyentes
inscriptos y en la cual se desempeñaban aproximadamente unos setenta
empleados, con caudal de trabajo de alta complejidad. Que desde el
momento de su indagatoria hasta el presente debate se le imputó la
obtención fraudulenta de un certificado, del cual no se obtenía ningún
beneficio fiscal. Que esta circunstancia fue expuesta en un escrito
presentado en el procedimiento administrativo que se le sigue ante la
AFIP –DGI pero hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna por parte de
dicho organismo. Sostuvo que dicho certificado no corresponde a la
obtención de beneficio fiscal alguno. Que los beneficios fiscales operan
sobre la base imponible o su alícuota respecto a las obligaciones
tributarias. La excepción de la obligación de retener no configura un
beneficio fiscal alguno por que de igual manera se deben ingresar la
suma por IVA. Las retenciones son de carácter financiero, no tributarias y
no alteran de manera alguna el tributo que se debe ingresar al Fisco.
Expuso el caso imaginario de un contribuyente cualquiera que inicia sus
actividades bajo el regimen de no retención mencionado, como ser un
vendedor de polleras, el hecho imponible resulta ser la venta de polleras,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
301
sobre lo obtenido por ejemplo una venta total de mil pesos el impuesto a
ingresar por IVA es de doscientos diez pesos no hay pago a cuenta hay
pago total. Manifestó que la excepción de retener no constituía un
beneficio fiscal porque el contribuyente debía hacerse cargo del pago de
la totalidad del impuesto aludido. La DGI hizo una muy buena
fiscalización respecto a la empresa CALIBAN y en base a esa
fiscalización se lo imputo en estos autos solo por ser el Jefe de la
agencia en la que fuera inscripta dicha sociedad. Reiteró solo por ser el
Jefe de esa agencia. No hubo explicación alguna que lo uniera con los
integrantes de dicha empresa. Al día de hoy no se hubo encontrado
prueba alguna que lo vinculara con las empresas denunciadas y las
personas acusadas de conformar una asociación ilícita. El Juez a cargo
de la investigación le solicito le acercara toda la documentación de la
agencia relacionada con el caso, y así lo hizo. De los 117 legajos que se
expidieron por dicha agencia bajo la RG 17, apenas faltaba alguna
documentación en ellos. El certificado en cuestión tiene una serie de
defectos formales, como ser presentado fuera de término, no foliado,
pero tenía el sello de presentación de su agencia donde consta la fecha
de presentación del mismo. Respecto a estos sellos manifestó que los
guardaba en su oficina y que de encubrir alguna maniobra pudo haber
cambiado fácilmente la fecha para que la presentación figurara como
presentado en término cosa que no se hizo y que demuestran su
honestidad. Se refirió a su carrera dentro de la AFIP- DGI aludiendo a
sus comienzos y a su trayectoria dentro de ese organismo. Que había
testigos de su actuación dentro de la AFIP DGI. Agregó que su
empleador en momentos de su detención lo calificó con las más altas
notas por su actuación dentro del organismo administrativo. Respecto a
la empresa investigada manifestó que se trataba de una empresa que
iniciaba su actividad, la cual no disparo ninguna alarma como para
suponerla ficticia. Reiteró que su agencia tramito un certificado a una
empresa nuevita que recién comenzaba. Que como Jefe de una agencia
debía gerenciar los recursos humanos y materiales para el control de las
presentaciones efectuadas por los contribuyentes y los pagos en término
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
302
de los tributos, e iniciar las denuncias en aquellos casos que así lo
requirieran. Que también cumplió funciones de Juez administrativo.
Sostuvo que el contribuyente, con la aplicación de este certificado
obtenía la opción de no pagar el impuesto que se devengaba por
operación sino por aplicación de un porcentaje lineal resultante de un
cálculo matemático. Que el deponente se limitaba a ver el informe final
de dicho cálculo. Que el trámite lo delegaba a un empleado y el término
por el cual se concedía resultaba del propio sistema. Que se controlaba
la fecha de vigencia y el plazo por el que se otorgaba. Que según el
conocimiento y capacidad de cada empleado se asignaban las tareas
dentro de la agencia. Este caso no terminaba en la Región tributaria,
bastaba solo su firma y con la publicación en el sistema era suficiente.
Que existía una sección trámites para estos certificados. Que siempre
hubo normas en relación al uso de claves fiscales. Que para la época de
los hechos no había obligación de verificar el domicilio de la empresa.
Que el informe final de Calibán estaba firmado por él. Que en relación a
que el trámite carecía de fecha manifestó que la misma figuraba en los
sistemas informáticos. Que la proyección efectuada resultaba correcta y
se encontraba avalada por una contadora. Que la falta de firma en el
formulario 845 de la carpeta de CALIBÁN constituía un mero defecto
formal. Señaló que en el año 2005 se llevaron a cabo dos ejecuciones
fiscales por cobro contra CALIBÁN y esto fue antes de su allanamiento.
Que el legajo mencionado tenía que llevar la firma del empleado de la
sección trámites y luego en el informe final la del deponente. Luego
efectuó algunas consideraciones respecto de la RG 17. Que en relación
a FANIÑO nunca tuvo quejas de otros contribuyentes, ni tampoco
detectó faltas o irregularidades en su trabajo. Que “verificar proyecciones
a futuro” con la firma de la contadora avalando esa proyección resultaba
suficiente. Que cuando los empleados se encontraban de licencia
pasaban sus claves a otros empleados para seguir con el trabajo de la
agencia. Que nunca había oido nombrar a FÉLIX LÓPEZ.
Declaración indagatoria prestada por el imputado Roberto Adrián
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
303
AGÜERO.
20. El imputado Roberto Adrián AGÜERO manifestó que se
desempeñaba desde el año 2001, como jefe de trámite en la Agencia
nro. 9 de la AFIP. Que no conocía a las personas involucradas en la
asociación ilícita imputada y que conocía a Doldán por ser el jefe de la
agencia donde trabajaba y a Fandiño por ser un empleado a su cargo.
Que cuando se otorgó el Certificado RG 17 a la empresa Caliban, el
deponente no se encontraba trabajando sino en uso de licencia médica
por una operación. Que por esta razón no estaba su firma en el
expediente respectivo. Que Mirta García quedó al frente de la sección
durante su licencia. Que por una cuestión operativa dejaba su clave para
que los empleados la utilizaran pero luego se modificó dicha situación.
Que el otorgamiento del certificado RG 17 no traía aparejado un
beneficio impositivo sino que era una cuestión de quién pagaba el tributo,
o lo pagaba la empresa que facturaba o lo pagaba la otra empresa. Que
la finalidad de la RG 17 era que las empresas no generasen saldos a
favor y se los reclamara luego la AFIP. Que en el área de atención al
contribuyente presentaban toda la documentación –estatutos, contratos
de locación- y luego en la agencia se le daba el alta si estaba todo en
condiciones. Que al solicitar un certificado iba a su sección para realizar
el formulario pero no se realizaba ninguna verificación. Agregó en
relación a su trabajo que hacía cinco años que estaba suspendido en su
actividad en la agencia. Que su función dentro de su área era recibir los
trámites provenientes de atención al contribuyente para distribuirlos a los
empleados quienes se encontraban especializados en determinados
trámites. Que el formulario usado para el caso era el F845. Que tenía
cinco personas a su cargo. Que Fandiño era empleado a su cargo. Que
Fandiño realizaba la mayoría de los trámites correspondientes a las RG
17 ya que tenía más experiencia en ello. El dicente sostuvo que una vez
realizado el expediente de la RG 17 ahí lo recibía de parte de sus
empleados y leía el informe respectivo, lo firmaba, y se lo llevaba al Jefe
de la Agencia. Que luego si estaba todo bien el empleado lo cargaba al
sistema con la clave del dicente. Que el porcentaje de la exclusión final
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
304
se llegaba en base a una serie de cálculos y ese porcentaje era el que
iba a absorber el saldo de libre disponibilidad. El dicente no analizaba los
porcentajes. Que el plazo lo determinaba automáticamente el sistema.
Que no verificaban el domicilio de los contribuyentes. Que las grandes
compras de las empresas surgían de sistema informático citycompras.
Que los contribuyentes tienen que informar las operaciones de compra
con todos los datos de las facturas que tenía que coincidir con las
declaraciones juradas. Que ello se realizaba en base a citycompras. Le
fue exhibido el legajo de Mane obrante en Secretaria, reconociendo su
firma en el informe final. Que el porcentaje final no era igual al que
precedía el informe, que esa diferencia no era habitual. Le fue exhibido el
legajo de Caliban, obrante en Secretaría, fs. 34/35 reconociendo su firma
allí inserta. Que el formulario de fs. 4 que le fue exhibido no poseía firma
pero debía estar firmado. Que en cuanto a la proyección de ventas, en
atención a la fecha de presentación de la solicitud, se proyectaba a
febrero. Que en ese expediente solicitó información al resto de las
secciones a fin de averiguar si el contribuyente poseía deudas. Que
cuando se otorgó el certificado se encontraba de licencia. Que Caliban
no estaba en la base APOC – facturas apócrifas-. Que si un
contribuyente carcía de domicilio las facturas no tenían validez y en
consecuencia se consideraban facturas apócrifas. Que se consultaba,
antes de dar un certificado, la base APOC. Que nunca tuvo
inconvenientes en lo laboral con Fandiño quien conocía el detalle de
muchos trámites. Que era probable que Fandiño se llevara trabajo a su
casa, que asimismo el dicente también se llevó trabajo a su casa en
algunas oportunidades. Sostuvo que a Fernández lo vio una vez en la
agencia pero que no tenía relación alguna con el nombrado. Ratificó lo
dicho en su declaración indagatoria de fs. 3671/3684 en relación al
conocimiento que tenía en relación al nombrado Fernández.
Declaraciones indagatorias prestadas por los restantes imputados.
21. Que ante la negativa de declarar durante la audiencia de
debate oral y público se dieron por incorporadas por lectura las
declaraciones indagatorias prestadas durante la instrucción, la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
305
de Luis Antonio DI BIASE de fs. 1741/50 y 4487/4491, la de Adrián Félix
LÓPEZ de fs. 2247/58, 2314/22, 2445/53, y 2572/75, la de Miguel
Anquel HERNÁNDEZ de fs. 12.459/85, 12.630/35, 15.185/15.200, la de
Efraín José FREIBERG de fs. 2590/98, la de Julián Martín CARDILLO de
fs. 6611/17, la de Alejandro Rodolfo FERNANDEZ de fs. 5757/67 y
6928/42, la de Alberto Edugenio FURCHINI de fs. 13.011/35, y por
último la de Hermando FANDIÑO de fs. 3778/3793.
D. Declaraciones testimoniales.
Declaración testimonial prestada por Carlos María BO.
22. El testigo Carlos María BO, al momento de prestar
declaración testimonial, manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. El testigo ratificó lo actuado y reconoció como suya la firma
que obraba en el informe final de la orden de intervención OI NRO.733.
Que como Jefe Supervisor trabajaba con un equipo de inspectores y
que en virtud al éxito que tuvo en una investigación sobre
comercialización de carne de caballo llevada a cabo en el año 2004, se
le solicitó a principios del año 2005 que efectuara otras investigaciones
abarcando temas globales. Que así analizaron un universo de empresas
comprendidas en los beneficios de la RG 17 por presentar dicha
resolución una cierta vulnerabilidad en materia de recupero de IVA,
agregando como otro elemento a tener en cuenta que tuvieran menos de
dos empleados bajo relación de dependencia. Así llegaron a detectar un
universo de casi 300 empresas, a este universo el Director de AFIP le
agregó un nuevo elemento solicitando se investigaran aquellos
beneficiarios que fueran usuarios de molienda inscriptos en el ONCCA.
Sumados estos elementos se detectaron solamente tres empresas
INFINITI GROUP- CALIBAN, NORIN, y SANJITAS. Que como
SANJITAS ya estaba siendo investigada mediante denuncia penal ya
efectuada se pidió el “cargo de investigación” de las otras dos, llegando
primero, el cargo de CALIBAN y así comenzó la investigación de esta
empresa. Que el uso de los beneficios instaurados en la RG 17
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
306
comprendía un sistema vulnerable. En relación a esta empresa se pudo
comprobar que se trataba de una empresa vacía, virtual, que según su
estatuto podía hacer de todo. La investigación comenzó en mayo del
2005 realizandose el primer informe y en agosto de ese año se elevó el
informe final. Que al momento de elevar el informe final la empresa
seguía facturando. Esencialmente tenían que demostrar que CALIBAN
era una empresa vacía, virtual, que había obtenido ese beneficio y había
ocasionado un perjuicio fiscal. Que si el negocio era facturar sin IVA bajo
el regimen de RG 17, lo primero que se investigo fueron las imprentas
que confeccionaron las facturas de la empresa aludida, ubicando los
dueños de las imprentas que intervinieron desde la primera hasta la
número 2151. Se identificaron domicilios y personas, de la forma más
rápida posible. Que en el término de dos meses se recolectaron la
mayoría de los elementos de prueba. Que luego de elevada la denuncia
penal continuaron elevando informes complementarios al Juez de la
causa semanalmente. Que se comprobó que CALIBAN abarcaba tres
áreas, la venta de harina, venta de facturas por servicios no prestados y
la nacionalización de productos importados. Que para verificar servicios
tuvieron que efectuar cruzamiento de datos a través del SICORE, así se
detectaron las empresas que utilizaban las facturas de CALIBAN, como
ser SKANKA. Que ubicaron al presidente histórico de la empresa quién
resulto ser DI BIASE y fueron a la casa, le explicaron la situación, estaba
al tanto que había sido presidente de la empresa y el nombrado pidió un
tiempo para buscar papeles. Así volvieron a entrevistarse con él. Que
confeccionaron un acta de todo lo que surgió de la entrevista
mencionada. Que en un balance de la empresa CALIBAN fue
denunciado un auto como bien registrable de la empresa, e investigado
dicho automotor resultó tener como dueña a una mujer sin relación
alguna con la empresa en cuestión. Respecto a los domicilios
denunciados resultaron falsos. El capital social denunciado no era más
que el mínimo permitido de $ 12.000. Que CALIBAN aparecía prestando
servicios a grandes firmas como ser OCA, BANCO COLUMBIA,
SKANKA y muchas más, como también importando palos de golf o
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
307
comercializando harinas. Que se identificaron los integrantes y se
realizaron investigaciones periféricas sin contactarse con las personas
investigadas. Que los libros contables estaban en blanco, este dato
surgió con posterioridad a la intervención judicial. Que se detectaron
cuentas corrientes bancarias a nombre de la empresa en cuestión y así
se investigó la cuenta del Banco Córdoba, se solicitaron los extractos,
copias de los cheques librados identificándose las personas que
firmaban o estaban autorizados para manejar la cuenta. Así surgió el DNI
de Miguel Ángel HERNÁNDEZ, la mayoría de los cheques eran
cobrados por él, figurando como titular de la cuenta DI BIASE . Que por
los balances se identificaron los contadores que firmaron los mismos,
una tal Angélica CECCHI, y al imputado FREIBERG. Que personal a su
cargo se entrevistó con el contador FREIBERG, confeccionándose un
acta de dicha entrevista. Se investigaron a los dos empleados
denunciados por CALIBAN ante la AFIP, GONZALEZ y CANO
determinándose la inexistencia del vínculo laboral de los nombrados con
la misma. Que participó en el allanamiento de la oficina de la calle Saenz
Peña , que se trataba de una oficina de unos 6 por 3 metros, de un solo
ambiente, antigua , con el baño afuera de la oficina , con muebles
pobres, desordenada, donde había una sola computadora, no había
ningún tipo de división. Que de esa oficina se secuestraron tres cajas
con documentación, todo lo relacionado con la emisión de facturas. Que
se detectaron una gran cantidad de empresas contratantes. Que los
requisitos para obtener los beneficios de la RG 17, basaba el control a
través del sistema informático, régimen de exclusión de retención de
IVA tenía que haber presentado doce declaraciones de IVA. Que
estatuto de CALIBAN era del año 2001, su inscripción databa del 2003 y
la primera factura emitida fechada el 19 de septiembre de 2003. El
trámite se hacia por sistema web, se necesita doce declaraciones de
IVA. Para aquellas empresas que tenían menos de seis meses la
presentación era en forma personal en la agencia. Que como había
obtenido la retención de IVA para convalidar la petición de la RG 17 si
la empresa era virtual. Esa era la pregunta que se efectuaban. Que el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
308
certificado permitía que la ANA no percibiera ciertos impuestos en cada
importación efectuada. Que se entrevistaron con un despachante de
aduana que había intervenido por CALIBAN y detectaron una factura
con el CAI falso. Para los servicios utilizaron facturas válidas, para la
venta de harinas utilizaron facturas mellizas y para importaciones
facturas con el CAI falso. La primera declaración por IVA que presenta
CALIBAN fue septiembre de 2003. CALIBAN nunca pago impuestos por
IVA o Ganancias. Que ellos detectaron la vulnerabilidad del régimen de
la RG 17 pero no detectaron irregularidades en el trámite, no estuvo
dentro de su ámbito detectar irregularidades de la agencia nro. 9. Que
investigaron otros domicilios – el de Paraguay y el de San Martín - pero
todos sin resultado positivo. Reconoció lo actuado en el acta de
allanamiento del domicilio de la oficina de Roque Saenz Peña 615,
ratificando su firma. Que el allanamiento se realizó el 15 de marzo de
2006 relatando los momentos previos al mismo, que cuando el llegó a la
oficina en cuestión el allanamiento estaba ya en curso a cargo de una
supervisora de DGI con personal a su cargo. Que cuando llego había
dos personas detenidas HERNÁNDEZ y también SBROLLINI. Luego de
ello dio detalles del funcionamiento del SICORE. Como las empresas
registradas en el sistema retienen IVA , informan y pagan en forma
quincenal. Del cruzamiento de esta información surgen las empresas que
utilizaron las facturas de CALIBAN. También se logro detectar la cuenta
del banco SUPERVILLE . Que respecto al imputado LOPEZ, el
nombrado primero fue apoderado de CALIBAN y cuando esta pasa en el
2005 a actuar como INFINITI GROUPse logra una mayor identificación
del nombrado. Que cuando se dirigieron a DI BIASE le efectuaron
preguntas como ex presidente de CALIBAN. Que el nombre del imputado
CARDILLO apareció con posterioridad, cuando ya estaba la denuncia en
sede judicial. El testigo también efectúo algunas consideraciones
respecto a notas periodísticas publicadas a la fecha de los hechos y de
otros allanamientos realizados como el caso del Estudio Romero.
Declaración testimonial prestada por Juan Pablo FRIDENBERG.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
309
23. El testigo Juan Pablo FRIDENBERG al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como funcionario de
la AFIP. Le fueron exhibidas las fojas 1/22 reconociendo el dicente sus
firmas allí insertas. Que al momento de realizar la denuncia
desempeñaba tareas en la División Penal Tributaria. El dicente fue el
encargado de realizar la denuncia cuyas fojas le fueron exhibidas.
Sostuvo que la investigación comenzó a raíz de cruces de información
detectándose la existencia de empresas con ciertas características que
requerían de análisis ya fuese por su capacidad económica, facturas u
otros indicios que determinaran la existencia de una posible maniobra.
Que eran empresas que figuraban en la nómica del ONCA en razón de
realizar actividades en el mercado de cereales. Que, asimismo, esas
empresas tenían como características la obtención de certificados de
exención del IVA y la particularidad de no poseer empleados. Que los
representantes de dichas empresas investigadas eran testaferros que
percibían dinero a cambio de prestar su firma. Se trataba empresas
fantasmas o ficticias. El dicente sostuvo que eran sociedades con nula
capacidad para prestar servicios. Se buscó el posible perjuicio fiscal que
podían ocasionar estas empresas y el mismo resultó de la utilización de
facturas apócrifas. El dicente recordó que una de las empresas
denunciadas era Caliban / Infinit pero había más empresas de las cuales
no recordaba el nombre. Que la empresa Caliban tenía la particularidad
que su objeto social era bastante amplio. Que Caliban poseía el
certificado RG 17. Que Caliban tenía como integrantes a Di Biase y a
Belloni. Que se entrevistó a Di Biase quien resulto ser carpintero y fuera
contactado por otra persona para que fuese representante de la empresa
a cambio de dinero, también firmó chequeras en blanco. Que la
investigación llevada a cabo abarcó un periodo de seis a ocho meses.
Que en la presentación efectuada el contador que figuraba era de
nombre Hoyos, no recordando que hubiese un contador de apellido
Cardillo. La recopilación de la información fue efectuada por el area de
investigación a cargo de Carlos BO.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
310
Declaración testimonial prestada por Maria Marta CRISCUOLO.
24. La testigo Maria Marta CRISCUOLO, al momento de
prestar declaración testimonial, manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Informó que se desempeñaba como contadora en la
AFIP. Que la investigación realizada en estas actuaciones estuvo a
cargo del contador BO. Que la investigación sobre la firma Caliban SA
comenzó a raíz de entrecruzamientos de datos de la base informática en
relación a las empresas que operaban con ciertas características, como
ser: utilizaban la RG 17, actuaban en moliendas, tenían menos de dos
personas como empleados y se encontraban registradas en el ONCCA.
Que la conclusión a la que se arribo fue que la firma Caliban SA era una
empresa pantalla, no poseía capital y no tenía oficina comercial. Que en
relación a la emisión de facturas se encontró facturación melliza, en base
a la circularización de datos a empresas. Así se determinó que una
misma facturación se utilizó para otro fin y además figuraba presentada
del área de molienda. Que el objeto social de firma Caliban SA era muy
amplio; prestaba servicios de Internet, molinos y asesoramiento
comercial. Que en el año 2005 la firma Caliban SA cambió de nombre
por el de Infiniti Group SA. La dicente sostuvo que concurrió a las
imprentas a fin de investigar las facturas allí obtenidas. Que asimismo,
concurrió al domicilio del contador Freiberg quien realizó certificaciones
contables y firmó balances en la firma investigada. La dicente manifestó
que observó sobre el escritorio del imputado Freiberg una factura de
honorarios de Caliban SA. Que el imputado Freiberg manifestó, en ese
momento, que no poseía documentación para aportar. También vió
sobre su escritorio un talonario como un anotador que decía CALIBÁN.
Que la agencia de la AFIP en la cual se encontraba registrada la firma
era la nro. 9. Que la firma Caliban SA comenzó a presentar
declaraciones juradas en el año 2003. La dicente sostuvo que
circularizaron empresas para solicitar información de la firma Caliban SA;
se circularizó al Banco Columbia, Aeropuertos Argentina 2000, OCA y a
Molinos de Saladillo en el cual recabaron documentación
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
311
relacionada con la firma Caliban SA. Que Caliban SA había denunciado
dos empleados en relación de dependencia los cuales fueron
investigados. Le fue exhibida a la testigo la fs. 661 del informe final
reconociendo el contenido de la misma como aquel que surgió de la
entrevista realizada a Freiberg. Que notó que en la oficina del contador
no había movimiento de papeles que denotaran actividad profesional.
Que Di Biase fue el presidente histórico de Caliban SA y luego surgió la
participación de López como apoderado cuando la firma paso a ser
Infiniti. Agregó que también que además de aparecer Infiniti Group se
cambió la imprenta contratada por la de Ribotti. Agregó que en la
investigación preliminar no apareció el nombre de Cardillo.
Declaración testimonial prestada por Marcela SANTOS.
25. La testigo Marcela SANTOS al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó ser médica veterinaria y haber efectuado tareas de
fiscalización en la AFIP desde el año 1992. Sostuvo que intervino en los
trabajos de campo realizados en la investigación de la firma Caliban SA.
Que la investigación comenzó en virtud de los datos que surgían de la
página de la ONCCA respecto de usuarios de molinos. Que se
detectaron tres empresas que poseían tres características en común;
eran usuarios de moliendas, poseían el beneficio de la RG 17 y poseían
menos de dos empleados o ningún empleado. Que una de las tres
empresas era Caliban-Infiniti. Que buscaron información en el sistema
informático del cual surgieron dos domicilios pertenecientes a Caliban
SA, el de la calle Paraguay 776 y el de la calle Pasteur. Que en el
domicilio de la calle Pasteur 362 poseía un papel en la puerta con el
nombre de la firma. Que concurrieron en varias oportunidades sin que
fueran recibidos por personal alguno. Que del plano del Registro de
Propiedad Inmueble no existía el primer piso. Que el administrador
KOHAN informó que en el edificio no exitía el primer piso, oficina 9 Que
a raíz de la circularización que se realizó a la imprenta se comprobó la
utilización de facturación melliza. El imprentero DIZ desconoció una de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
312
las facturas cuestionadas. Que la imprenta Batalla imprimía facturas con
los cuatro primeros dígitos pero dejaba en blanco la numeración
posterior. Que el objeto social de Caliban SA eran asuntos
empresariales, servicios de informática y venta de cereales. Que molían
el trigo y comercializaban la harina pero no encontraron depósitos
contratados a su nombre. La dicente sostuvo que localizaron al
presidente histórico de la mencionada empresa un tal Di Biase, quien
carecía de recursos económicos, siendo los hijos quienes le prestaban
ayuda económica y la esposa de Di Biase se dedicaba a armado cajas
para tambien ayudar económicamente. Que concurrieron en dos
oportunidades al domicilio de Di Biase ya que le llevaron documentación.
Que el domicilio de Di Biase era una propiedad sencilla, sin revoque, de
bajos recursos económicos. Que Di Biase sostuvo que fue contactado
por Belloni quien le ofreció trescientos pesos por figurar en la firma
Caliban SA. Que no conoció ninguna oficina de la firma y que se
encontraba con Belloni en la estación de tren. Que desconoció su firma
en el contrato de locación de la calle Pasteur. Que Di Biase reconoció
que firmó cheques en blanco. Agregó que la agencia de la AFIP que
intervino era la nro. 9. La dicente sostuvo que Hernández firmó y cobró
cheques, que López fue apoderado de la firma cuando pasó a ser Infinity
y Freiberg fue el contador que certificó los balances de la mencionada
empresa. Que existía un automotor pero no pertenecía a la empresa.
Que las empresas OCA, Aeropuertos Argentina 2000 y Banco Columbia
solicitaron servicios de Caliban SA pero no se comprobó la existencia de
prestación alguna de servicios por parte de Caliban. La dicente sostuvo
que había documentación firmada por personal de la AFIP. Que también
había entrevistado a los dos empleados que figuraban como
pertenecientes a la firma. Que uno de ello sostuvo que trabajó por un
mes y medio y que fue contactado a través de Hernandez para realizar
tareas de comercio exterior. Que no firmó recibos de sueldos. Que el otro
empleado sostuvo que concurrió al domicilio de la calle Paraguay a
intercambiar facturación. Que circularizaron a la empresa Nextel ya que
Caliban poseía cinco líneas telefónicas pero no se llegó a ningún
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
313
resultado. La dicente sostuvo que al concurrir al domicilio de Freiberg
observó sobre el escritorio un talonario con el membrete de la firma
Caliban. Que en ese momento Freiberg sostuvo que firmó balances de la
firma. Le fueron exhibidas a la dicente las fs. 365/366 y 661 del informe
final obrante en Secretaria, reconociendo la dicente el contenido de las
mismas.
Declaración testimonial prestada por Gustavo AIRA y Francisco
PAGLIUCA.
26. Los testigos Gustavo AIRA y Francisco PAGLIUCA al
momento de prestar declaración testimonial manifestaron que no les
comprendían las generales de la ley. Manifestaron que se
desempeñaban como empleados de la AFIP. Les fue exhibida el acta de
allanamiento de la calle Roque Saenz Peña 615 piso 3ero Oficina 320,
obrante a fs. 1786 y siguientes reconociendo sus firmas allí insertas. El
testigo AIRA sostuvo que se encontraba en el área de fiscalización de
contribuyentes y que fue convocado para participar en el allanamiento
del domicilio mencionado. Que el procedimiento se desarrolló con
normalidad, que se encontraban los testigos hábiles en el lugar. Que
debían buscar documentación de la empresa Caliban SA y que ello le fue
informado una vez que se encontraban en el domicilio previo a comenzar
el allanamiento. Quien le indicó la documentación que tenían que buscar
fue la supervisora Fabiana Fernández. Que el domicilio que se allanó era
una oficina administrativa, era una oficina de pequeño tamaño y con
armarios y muebles antiguos. Por su parte, el testigo PAGLIUCA sostuvo
que concurrió al domicilio por la tarde a fin de reemplazar a una
compañera. Sostuvo que era una oficina pequeña. Que se secuestró
documentación la que se guardó en varias cajas. El dicente sostuvo que
el allanamiento fue por “facturas truchas”. Que se encontraban en el
lugar los testigos hábiles. Que observó a una persona esposada de
avanzada edad. Los dicentes sostuvieron que no participaron en la
desintervención de la documentación.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
314
Declaración testimonial prestada por Pablo POSE y Alfredo SOSA.
27. Los testigos Pablo POSE y Alfredo SOSA al momento de
prestar declaración testimonial manifestaron que no les comprendían las
generales de la ley. Manifestaron desempeñarse como inspectores de la
AFIP. Les fue exhibida el acta de allanamiento de la calle Roque Saenz
Peña 615 piso 3ero Oficina 320, obrante a fs. 1786 y siguientes
reconociendo sus firmas allí insertas. Sostuvieron que fueron
convocados para participar del allanamiento, anoticiándose del objetivo
al ingreso al domicilio con la lectura del acta respectiva por parte del
personal policial. Pose agregó que el domicilio allanado era una oficina
pequeña, que había mucha documentación contable. Que se encontraba
la supervisora quién luego de la lectura del acta les dijo que ya sabían
que buscar y ante cualquier duda le preguntaran. Tanto Pose como Sosa
manifestaron que el procedimiento se realizó en condiciones normales y
que se produjo la detención de una persona. El testigo Sosa, quien era
analista de sistemas, sostuvo que secuestró documentación informática.
Declaración testimonial prestada por Anabella PICARDI.
28. La testigo Anabella PICARDI al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó desempeñarse como abogada en la AFIP. Le fue
exhibida el acta de allanamiento de la calle Roque Saenz Peña 615 piso
3ero Oficina 320, obrante a fs. 1786 y siguientes manifestando la dicente
que no se encontraba su firma porque se tuvo que retirar con
anterioridad a la firma de la misma. Que fue reemplazada por Gustavo
AIRA. Recordó que se trataba de una la oficina chica, con muebles
antiguos y habia una maquina de escribir. Que fue convocada para
confeccionar actas pero no llegó a participar porque se tuvo que retirar.
Que en la oficina se encontraban una o dos personas que facilitaron el
acceso a la misma. Que en el allanamiento concurrió Bo junto a la
contadora Adriana Guterman.
Declaración testimonial prestada por Silvio Manuel YBARRA.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
315
29. El testigo Silvio Manuel YBARRA al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como electricista. Le fue
exhibida el acta de allanamiento de la calle Roque Saenz Peña 615 piso
3ero Oficina 320, obrante a fs. 1786 y siguientes reconociendo sus
firmas allí insertas. Sostuvo que fue convocado por la policía para
participar de un allanamiento como testigo. Que se trataba de una oficina
chica. Que al llegar a la oficina la puerta se encontraba abierta y había
personas revisando cajas. Que no había ninguna persona detenida. Que
junto a el había otro testigo que estaba viendo lo mismo que él. Que
previo a la firma del acta referida se le dio lectura a la misma. Que fue
convocado antes del mediodía y que el procedimiento concluyó
aproximadamente a las 20 hs.
Declaración testimonial prestada por Ernesto LARA.
30. El testigo Ernesto LARA al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como contador en el área de
verificación de la AFIP perteneciente a la Agencia nro. 13. Que al
momento de la investigación se encontraba desempeñando tareas en el
área de grandes contribuyentes del organismo mencionado. El testigo
sostuvo que se inició la investigación de la firma Caliban/Infinity Group a
raíz de los datos que surgían del sistema informático en relación a que
no poseía empleados y tenían gran cantidad de exportaciones. Que
trabajo con Bo en el informe final. Que concurrieron al domicilio de Di
Biase quien en dicho momento les manifestó que Belloni le ofreció la
cantidad de cincuenta pesos para que firmara cheques en blanco y la
apertura de la cuenta corriente bancaria. Que Di Biase manifestó que se
encontraba con Belloni en la estación de tren de la localidad de
Ciudadela. Que Di Biase no tenía conocimiento de la actividad que
desarrollaba la firma Caliban. El testigo LARA sostuvo que participó en la
desintervención de la documentación secuestrada en el allanamiento
realizado en el domicilio de la calle Roque Saenz Peña. Que advirtieron
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
316
que en ese domicilio vendían facturas ¨truchas¨ de Caliban/Infinity Group.
El dicente manifestó que participó en el allanamiento de la oficina
ubicada en la calle Roque Saenz Peña en el cual se detuvo a Hernández
y que se determinó que esta persona era el nexo con otras empresas a
las cuales les daban facturas. Que ello surgía de un fax que hallaron en
el allanamiento y de otra documentación secuestrada. Que había otra
persona en la oficina allanada y muchas cajas con documentación. El
dicente sostuvo que concurrieron a las imprentas contratadas donde
surgían irregularidades en la impresión de las facturas. Que de la
circularización a los molinos surgió la utilización de doble facturación.
Que asimismo, concurrieron al domicilio de Freiberg, contador de
Caliban, quien afirmó que había firmado balances solo con los libros
presentados por Hernández. Que sobre el escritorio de Freiberg observó
un talonario con el membrete de la firma Caliban. Que la oficina de
Freiberg no parecía una oficina donde se desarrollaran tareas contables.
El dicente sostuvo que entrevistó a los dos únicos empleados que poseía
la empresa Caliban ratificando lo informado en las actas labradas en
relación a los nombrados. Que Caliban registraba un gran movimiento
económico, sin bienes a su nombre ni empleados. Que se encargó de
entrevistar a diez despachantes de aduana, todos manifestaron que se
relacionaban con Caliban a traves de motoqueros. Se detectó un gran
volumen de facturación y escasa declaración de IVA. También agregó
que toda la documentación secuestrada en el allanamiento fue puesta a
disposición del Juez Lopez Biscayar. Que el nombre de Cardillo surgió
después del allanamiento.
Declaración testimonial prestada por Guillermo HERNÁNDEZ.
31. El testigo Guillermo HERNÁNDEZ al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como abogado en la ONCCA
desde el año 1997. Que especificó las funciones de dicho organismo.
Manifestó que no recordaba a las firmas Caliban/Infinity Group. Le fueron
exhibidas las fs. 7419 y 9898 donde obra informe elaborado por el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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dicente y su declaración testimonial obrante a fs. 9872 reconociendo el
testigo sus firmas allí insertas. Que los usuarios de moliendas debían
inscribirse sino eran sancionados, que se trataba de evitar que
ingresaran al mercado empresas insolventes. Que con la inscripción se
obtenía el certificado , las empresas debían acompañar los estatutos ,
balances , acreditar solvencia patrimonial y estar al día con la AFIP. Que
del informe de fs. 9898 surge el mismo número de CUIT para una misma
empresa que modificó su denominación social; de Caliban pasó a ser
Infinity Group.
Declaración testimonial prestada por Marcelo Horacio ROSSI.
32. El testigo Marcelo Horacio ROSSI al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que su profesión era médico veterinario. Que se
desempeñó como presidente de la ONCCA en el año 2000. Manifestó
que no recordaba las firmas Caliban/Infinity Group. Le fueron exhibidas
las fs. 9903 correspondiente a su declaración testimonial e informe
obrante a fs. 9898 reconociendo el dicente sus firmas allí insertas.
Declaración testimonial prestada por Alfredo Raúl OTERO y Ricardo
Alberto GAMARRA.
33. Los testigos Alfredo Raúl OTERO y Ricardo Alberto
GAMARRA al momento de prestar declaración testimonial manifestaron
que no les comprendían las generales de la ley. Manifestaron que se
desempeñaban como técnicos mecánicos en proyectos de ingenieria.
Que la empresa Dibutec era una firma que prestaba servicios de
ingeniería. Que los directores de la firma eran dos hermanos de apellido
Cabello. Que no conocían a Sbrollini ni a las firmas Caliban/Infinity
Group. Manifestaron que conocían a De Vicenzo y que se desempeñaba
como proyectista. Otero manifestó que en Dibutec trabajaban unas
quince personas técnicos e ingenieros y dos secretarias, una de ellas se
llamaba ALICIA. Le fue exhibido al testigo OTERO el plano nro. 16 –
reservado en Secretaría – manifestando el dicente que para la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
318
confección de dicho plano no era necesario la intervención de un
ingeniero civil. Que, por su parte, le fue exhibido al testigo GAMARRA los
planos nros. 3 y 33 – reservados en Secretaría- manifestando que
respecto al plano nro. 3 no intervino en la confección del mismo y en el
plano nro. 33 estaban sus iniciales. Reiteró que no conocía a Sbrollini .
Declaración testimonial prestada por Juan Alberto PEIRANO.
34. El testigo Juan Alberto PEIRANO al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como ingeniero en la firma
Dibutec. Que no conocía a Sbrollini ni a las firmas Caliban/Infinity Group.
Que conocía a De Vicenzo ya que trabajaba como dibujante en Dibutec.
Le fueron exhibidos los planos nros. 23, 25 y 26 – reservados en
Secretaría- manifestando el dicente que para los planos nros. 23 y 25 era
necesaria la intervención de un ingeniero civil. Que ratificó sus dichos de
la declaración obrante a fs. 10.098.
Declaración testimonial prestada por Eduardo Matías IBARRA.
35. El testigo Eduardo Matías IBARRA al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como electricista. Le fue
exhibida el acta de allanamiento y detalle de la documentación
secuestrada obrantes a fs. 1786/1802 reconociendo sus firmas allí
insertas. Sostuvo que fue convocado, por personal policial, como testigo
de un allanamiento en la calle Roque Saenz Peña 615. Que había otro
testigo. Que dentro de la oficina había una persona de avanzada edad
del cual no recordaba el nombre. Que había muchos papeles. Que la
documentación la guardaban en cajas. Sostuvo que la oficina medía
aproximadamente 3 metros por 3 metros y que había muchos escritorios.
Manifestó que en un momento, junto al otro testigo, lo hicieron esperar
fuera de la oficina, aproximadamente por veinte minutos, y luego lo
dejaron que se retirara momento en el cual ya era de noche. El dicente
sostuvo que no firmó sobre las cajas ni observó que colocaran cintas
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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para sellar las cajas. Que observó papeles pero que no los leyó. Que las
actas del allanamiento que le fueron exhibidas las firmó dentro de la
oficina y luego las colocaron sobre las cajas.
Declaración testimonial prestada por Analía CARADUJE y Josefa
Beatriz GAUNA.
36. Las testigos manifestaron al momento de prestar
declaración testimonial que no les comprendían las generales de la ley.
La testigo CARADUJE al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Manifestó que
se desempeñaba como Supervisora de la AFIP. Por su parte, la testigo
GAUNA sostuvo que se desempeñaba como inspectora de la AFIP. Les
fue exhibido el informe final de la firma Dibutec – obrante en Secretaría-
reconociendo las dicentes sus firmas allí insertas. Ambas sostuvieron
que la inspección se realizó a raíz de una investigación iniciada por el
juez instructor. Que relevaron documentación secuestrada. Que no
trataron con persona alguna. Que el domicilio fiscal de Dibutec se
situaba en la calle California 1644 y el anterior domicilio era el de la calla
Roque Saenz Peña. Que concurrieron al domicilio de la calle California
pero no fueron atendidas por personal alguno. Que se realizaron dos
inspecciones, en la primera de ellas el contribuyente manifestó que había
perdido los libros y en la segunda inspección hallaron los libros. La
testigo GAUNA sostuvo que circularizaron cheques secuestrados y
fueron comparados con documentación firmada por Sbrollini. Que los
cheques se encontraban firmados por Sbrollini, que regresaban a la
sociedad y no eran depositados en la cuenta del beneficiario. Que de la
documentación surgió que Sbrollini era un proveedor apócrifo de la firma
Dibutec. Que del informe en el folio nro. 17 surgía que era un proveedor
apócrifo por la ausencia de capacidad económica. Que de las
declaraciones juradas, presentadas por Sbrollini, surgía un débito fiscal
de trescientos cincuenta pesos y de las facturas surgía un débito de
aproximadamente setenta o cien mil pesos. Que había una gran
diferencia. La testigo CARADUJE sostuvo que la intervención del
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
320
imputado Alejandro Fernández surgió en relación a la documentación
secuestrada pero afirmó que no lo vieron personalmente. Que en
relación al término abstención de opinión – obrante en el informe-
sostuvo que ocurría cuando no existían fundamentos sustentables para
la opinión. Que del punto 7 del informe surgía que el contador Cardillo
fue el firmante del ejercicio 2004. Que tanto Cardillo como Carelli tenían
relación entre sí. Que el noventa porciento estaba respaldado por
facturas apócrifas.
Declaración testimonial prestada por Jorge Oscar BEL.
37. El testigo Jorge Oscar BEL al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba en una petrolera. Que trabajo
en la firma Dibutec SA hasta el año 2001. Que su tarea fue supervisar
obras y proyectos. Que no conocía a Sbrollini. Que la firma Total Austral
trabajó con Dibutec. Que le fueron exhibidos los planos nros.
14/18/21/11/12/13/10/15/16/17/19 y 20 reconociendo los mismos como
proyectos. Sostuvo que no eran planos finales y que no necesitaban de
la firma de un ingeniero civil. Que desconocía por qué estaban firmados
por Sbrollini. Que para la confección de los planos exhibidos no era
necesario poseer título alguno. Que le fue leída un extracto de la
declaración testimonial que prestó en la etapa de instrucción a fs. 10.164
reconociendo el dicente que Carelli era el ingeniero civil.
Declaración testimonial prestada por Edelmiro Hugo ROLDÁN.
38. El testigo Edelmiro Hugo ROLDÁN al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como perito mecánico. Que en
el año 2006 se desempeñaba como inspector de la DGI. Le fue exhibida
acta de allanamiento de la calle Roque Saenz Peña obrante a fs. 1786
reconociendo el dicente su firma allí inserta. Que en dicho allanamiento
acompañó a la Supervisora Fernández a partir de las 14 hs. Que el
allanamiento se había iniciado con anterioridad y fue convocado para
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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colaborar con los inspectores. Que el domicilio allanado se trataba de un
ambiente donde había escritorios y se trabajó sobre facturas tipo A y/o B.
Se confeccionó un acta con la descripción de la documentación que se
juntaba. El dicente sostuvo que se retiró aproximadamente a las 19 hs y
que aún quedaba personal en la oficina.
Declaración testimonial prestada por Paula Gabriela ROSSO y María
LASTRA BOO.
39. Las testigos manifestaron al momento de prestar
declaración testimonial que no les comprendían las generales de la ley.
La testigo ROSSO manifestó que se desempeñaba como inspectora de
la AFIP. Por su parte, la testigo LASTRA BOO manifestó que se
desempeñaba como contadora y supervisora de la AFIP. Les fue
exhibida acta de allanamiento y detalle de la documentación secuestrada
en el domicilio sito en Torre 3 Piso 6 Depto ¨D¨, Nordelta, Tigre, obrante
a fs. 1770 y 1773 reconociendo ambas testigos sus firmas allí insertas.
Las testigos sostuvieron que previo a ingresar al domicilio la policía
había convocado a dos testigos hábiles. Que era una casa de familia, un
departamento de dos ambientes pequeño. Que en dicho domicilio fueron
recibidos por López quien no opuso resistencia. Manifestaron que
encontraron libros y documentación de las firmas Caliban e Infinity
Group. Que detallaron la documentación y luego fue colocada en sobres
y cajas. Que en cada cuarto ingresaron los testigos y luego el resto del
personal interviniente. Que el allanamiento finalizó aproximadamente
entre las 14 hs y 16 hs.
Declaración testimonial prestada por Fernando Raúl OVIEDO.
40. El testigo Fernando Raúl OVIEDO al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como empleado de seguridad.
Que fue convocado como testigo del allanamiento del domicilio sito en
Torre 3 Piso 6 Depto ¨D¨, Nordelta, Tigre. Manifestó que conocía a López
porque vivían en el mismo barrio. Le fueron exhibidas las actas obrantes
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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a fs. 1770/1 y 1775 reconociendo su firma allí inserta. Que le fue leída la
orden de allanamiento y luego junto a otro testigo ingresaron al domicilio.
El dicente manifestó que se encontraba en el living del domicilio y allí
traían la documentación. Que le llamó la atención que hallaron
aproximadamente ocho mil pesos y que López solicitaba que les sean
devueltos. Finalmente, sostuvo que poseía buen concepto en relación a
la persona de López.
Declaración testimonial prestada por Daniel Alberto MULLER.
41. El testigo Daniel Alberto MULLER al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como abogado en la AFIP. Le
fue exhibida acta de allanamiento y detalle de la documentación
secuestrada en el domicilio sito en Torre 3 Piso 6 Depto ¨D¨, Nordelta,
Tigre, obrante a fs. 1770 y 1773 reconociendo sus firmas allí insertas.
Sostuvo que colaboró en la búsqueda de documentación relacionadas
con las firmas Caliban e Infinity Group. Que en el domicilio se encontraba
López, el cual poseía una orden de detención. Que se secuestró
cheques, actas y dinero en pesos. Que finalizó alrededor de las 17 hs.
Declaración testimonial prestada por Gustavo GALLARDO y Javier
Alejandro CARDOZO.
42. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
El testigo GALLARDO manifestó que se desempeñaba como Sargento
de la Policía Federal Argentina. Por su parte, el testigo CARDOZO
sostuvo que se desempeñaba como Oficial Principal de la Policía
Federal Argentina. Les fue exhibida el acta de allanamiento de la calle
Roque Saenz Peña 615 obrante a fs. 1786 reconociendo sus firmas allí
insertas. Atento el tiempo transcurrido, no recordando el procedimiento
en el cual intervinieron, los testigos procedieron a dar lectura del acta
respectiva. El testigo GALLARDO sostuvo que ratificaba el contenido del
acta. El testigo CARDOZO sostuvo que se encontraba a cargo del
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
323
allanamiento, ratificó el contenido del acta. Recordó que se había
convocado a los testigos hábiles y que se secuestró documentación. Le
fue exhibida al testigo CARDOZO el acta obrante a fs. 4503 en el cual
fue allanado el vehículo perteneciente a Fandiño, reconociendo el
dicente su firma allí inserta. Sostuvo que dentro del vehículo se encontró
documentación contable. Que también allí se convocaron a testigos
hábiles.
Declaración testimonial prestada por José Daniel DEVEIKIS y
Patricia GARCÍA SÁNCHEZ:
43. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
La testigo GARCÍA SÁNCHEZ manifestó que se desempeñaba como
Inspectora y contadora de la División de Grandes Contribuyentes de la
AFIP. Por su parte, el testigo DEVEIKIS sostuvo que se desempeñaba
como contador de la AFIP. Les fue exhibido el acta de allanamiento y
detalle de la documentación secuestrada del domicilio sito en la calle
Viamonte 524 3er piso Of. 12 obrante a fs. 2135/6 reconociendo los
dicentes sus firmas allí insertas. La testigo GARCÍA SÁNCHEZ sostuvo
que dado el tiempo transcurrido no recordaba nada del procedimiento.
Por su parte el testigo DEVEIKIS sostuvo que se encontraba a cargo del
allanamiento y que retiró la documentación secuestrada a fin de
trasladarla a un depósito de la AFIP. Que participó de la desintervención
de la misma.
Declaración testimonial prestada por Gastón ACTIS CAPORALE:
44. El testigo Gastón ACTIS CAPORALE al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como contador de la
AFIP. Le fue exhibida el acta de allanamiento y detalle de la
documentación secuestrada del domicilio sito en la calle Viamonte 524
3er piso Of. 12 obrante a fs. 2135/6 reconociendo el dicente sus firmas
allí insertas. Que procedió a dar lectura del acta ratificando el contenido
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
324
de la misma. Sostuvo que no recordaba más allá de lo que se
encontraba plasmado en el acta.
Declaración testimonial prestada por Emilio COBAS:
45. El testigo Emilio COBAS al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como contador de la AFIP. Le
fue exhibida el acta de allanamiento y detalle de la documentación
secuestrada del domicilio sito en la calle Lavalle 1362 1ero piso Of. 2da.
obrante a fs. 2142 y 2145 reconociendo la dicente sus firmas allí
insertas. Que procedió a dar lectura del acta ratificando el contenido de
la misma. Sostuvo que no recordaba más allá de lo que se encontraba
plasmado en el acta.
Declaración testimonial prestada por Diego BUERES:
46. El testigo Diego BUERES al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como Oficial Notificador. Que
a la fecha de los hechos le correspondía la zona 86 que comprendía el
radio entre las calles Av. Córdoba-Sarmiento y Pasteur- Paso. Que
recordaba un edificio en la calle Pasteur altura nro. 360 que poseía
locales y una galería. Que no recordaba el nombre de la empresa
Caliban SA ni que hubiera realizado una notificación para Barrios Gómez
o Di Biase. Le fue exhibida la testimonial que brindara el dicente en la
etapa de instrucción, obrante a fs. 29.547 manifestando el testigo que
ratificaba el contenido y reconoció su firma allí inserta.
Declaración testimonial prestada por Paz BENCICH:
47. La testigo Paz BENCICH al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó se desempeñaba como empresaria. Sostuvo que es
integrante, junto a su padre y a su madre, de una sociedad familiar
dedicada a alquiler de oficinas. Que el edificio de la calle Roque Saenz
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
325
Peña 615 es de propiedad familiar y allí alquilaban las oficinas. Que su
padre José Enrique Bencich firmaba los contratos de alquiler. Que
respecto al contrato realizado a favor de Hernández por el alquiler de la
oficina 320 3 piso del domicilio antes mencionado recordaba el rostro de
Hernández pero afirmó que no trató con él. Que no recordaba ni a
Hernández, ni Belloni , ni a Sbrollini. Que no tenía conocimiento que se
hubieran subalquilado las oficinas. Le fueron exhibidos los contratos
obrantes en Secretaría, carpeta W10, obrantes a fs. 84/85, fs. 171/172 y
fs. 104 manifestando la dicente que no participó en ninguno de ellos y
reiteró que no se podían subalquilar las oficinas. Que para esa época los
contratos no eran registrados mediante escribano ante el Registro de la
Propiedad Inmueble. La dicente sostuvo que la Agencia nro. 9 era la que
correspondía al domicilio de la calle Roque Saenz Peña. Que no conocía
a Cardillo ni a Fernández. LE fue leído un extracto de su declaración
testimonial obrante a fs. 7939 ratificando el contenido de la misma. Que
creía que López estaba relacionado con alguna de las firmas. Le fue
exhibido el contrato obrante a fs. 8003 manifestando que allí no se
encontraba López. Asimismo, le fue exhibido el contrato obrante a fs.
7973, manifestando que podían ser recomendados de Hernández.
Declaración testimonial prestada por José Carlos BARRIOS
GÓMEZ:
48. El testigo José Carlos BARRIOS GÓMEZ al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como empleado del
INADI. Manifestó era el dueño del local del primer piso oficina 9, de la
calle Pasteur 362 y que vivía en dicho domicilio. Que no existía en dichio
domicilio el piso 2do ofi cina 9. Que por un período alquiló la oficina del
primer piso a una empresa de nombre Caliban. Que la persona
representante de la firma Caliban que debía abonar el alquiler se trataba
de una señor mayor llamado Rodolfín pero que nunca le pagaron los
alquileres. Que junto a su contador, Canosa, realizaron un contrato de
locación por el término de cinco meses. Que al momento de firmar el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
326
contrato se encontraba una persona representante de Caliban distinta a
aquella que se había comprometido a abonar los alquileres. El dicente
sostuvo que por un período poseía en el local una imprenta. Le fue
exhibida acta de allanamiento obrante a fs. 2107/2109 de fecha
15/3/2006 reconociendo su firma allí inserta. Le fue exhibido el contrato
de locación, obrante en Secretaría, perteneciente al domicilio de la calle
Pasteur 362 celebrado entre el dicente y Di Biase; manifestando el
testigo que reconocía su firma en la primera foja pero no recordaba dicho
suceso. Le fue exhibido el contrato, obrante en Secretaría, de fecha
2/3/99, manifestando el dicente que no se encontraba su firma allí. Que
no conocía a Hernández ni a Hoyos. Le fue exhibido fotocopias de su
DNI y formulario de AFIP, obrantes en la carpeta H2 obrante en
Secretaría, reconociendo dichos documentos. Sostuvo que desconocía
por qué esas fotocopias que le fueran exhibidas se encontraron en el
domicilio de la calle Roque Saenz Peña. Le fue exhibido el poder obrante
a fs. 386 de fecha 16/4/99 perteneciente a Publicidad Azul manifestando
el dicente que no se encontraba su firma. Le fue exhibido informe de la
AFIP obrante a fs. 385 reconociendo su firma allí inserta. El dicente
sostuvo que al momento de prestar declaración testimonial en la etapa
de instrucción había negado todo porque se encontraba nervioso. Le fue
exhibida la copia del contrato, reservado en Secretaría en la carpeta B2
Caja 1, de fecha 1/2/2001 perteneciente al domicilio de la calle Lavalle
1454 reconociendo el dicente su firma allí inserta. Reiteró que el local en
donde vivía el dicente mide aproximadamente 6 x 4m.
Declaración testimonial prestada por Chalom HAMRA:
49. El testigo Chalom HAMRA al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó ser comerciante. Sostuvo que era propietario del
local ubicado en la calle Pasteur 360/8 desde hacía diez años y se
dedicaba a la venta de regalos. Sostuvo que en Pasteur 362 colocaron
un ¨cartelito¨ con la leyenda ¨kansa¨ o algo similar y que creía que lo
había colocado su vecino Barrio Gómez.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
327
Declaración testimonial prestada por Juan Ignacio BERNINZONI y
Claudio Nelson RAMIREZ:
50. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
El testigo RAMIREZ manifestó que se desempeñaba como abogado en
la AFIP. Por su parte, el testigo BERNINZONI sostuvo que se
desempeñaba como contador de la AFIP. Les fue exhibida el acta de
allanamiento del domicilio sito en la calle Lavalle 1506 Piso 8 de fecha
17/3/2006 obrante a fs. 2364 reconociendo los dicentes sus firmas allí
insertas. El testigo RAMIREZ sostuvo que el allanamiento fue ordenado
por el juez instructor y en razón de ello fueron convocados. Que se
encontraba en el lugar personal de la policía quien convocó a los
testigos hábiles. Que creía que el domicilio era una oficina contable. Que
el titular del estudio no se encontraba presente pero había dos personas
que dijeron ser abogados. Que había poca documentación. El testigo
BERNINZONI agregó que la propiedad poseía varias oficinas, que una
de las oficinas se había secuestrado poca documentación, que en otra
oficina había elementos referidos a la exportación de vinos y
medicamentos. El testigo RAMIREZ afirmó que también participó en el
allanamiento de la calle Pasteur 362 concurriendo en tres oportunidades
a fin de verificar la existencia de personal de la firma Caliban SA pero no
obtuvo resultado positivo. Le fue exhibida el acta de fs. 522/524 de la OI
de Caliban SA, obrante en Secretaría, reconociendo su firma inserta.
Asimismo, le fue exhibidas las fs. 539 y 549 pertenecientes a los
allanamientos de los domicilio de la calle Viamonte y de la calle Lavalle
respectivamente reconociendo sus firmas allí insertas.
Declaración testimonial prestada por Roberto Alejandro SIMÓN:
51. El testigo Roberto Alejandro SIMÓN al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como repositor en
un supermercado. Le fue exhibida el acta de fs. 1701 de fecha 15/3/2006
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
328
correspondiente a la detención del imputado Di Biase, reconociendo el
testigo su firma allí inserta. Sostuvo que en ese momento se
desempeñaba como empleado en el supermercado ¨Coto¨ sito en la
localidad de Ciudadela y que en tales circunstancias fue convocado por
personal civil que no se identificó como perteneciente a la policía. Que
fue convocado como testigo y que en ese mismo momento convocaron a
otra persona más. Sostuvo que no vio a ninguna persona esposada. Que
dos personas se encontraban al lado de un patrullero. El dicente sostuvo
que permaneció allí cinco minutos y luego le dijeron que firmara el acta.
Que en total eran tres personas que se encontraban en la vereda.
Declaración testimonial prestada por Héctor Oscar GATICA:
52. El testigo Héctor Oscar GATICA al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como comerciante. Le fue
exhibida el acta de fs. 1701 de fecha 15/3/2006 correspondiente a la
detención del imputado Di Biase, reconociendo el testigo su firma allí
inserta. Sostuvo que trabajaba en una obra en la localidad de Ciudadela.
Que fue convocado como testigo por dos personas vestidas de civil que
se identificaron como policías exhibiendo sus credenciales. Que había un
tercer policía de uniforme que estaba labrando el acta sobre el automóvil
policial. Agregó que se encontraba presente una persona ¨involucrada¨
pero que no recordaba si estaba esposada y que se trataba de un delito
raro. El testigo manifestó que uno de los policías sostuvo que no era la
persona que figuraba como apoderado.
Declaración testimonial prestada por Rubén Daniel GONZÁLEZ:
53. El testigo Rubén Daniel GONZÁLEZ al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como Inspector de
la Policía Federal Argentina. Le fue exhibida el acta de fs. 1700 y 1701/3
de fecha 15/3/2006 correspondiente a la detención del imputado Di
Biase, reconociendo el testigo su firma allí inserta. Sostuvo que fue
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
329
convocado para proceder a convocar los respectivos testigos hábiles en
el procedimiento de detención.
Declaración testimonial prestada por José Luis RODRIGUEZ:
54. El testigo José Luis RODRIGUEZ al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como Comisario Inspector de
la Policía Federal Argentina. Sostuvo que en el período del año 2005 al
año 2010 se desempeñaba como jefe de la División Jurídico Contable.
Que estaba a cargo del operativo pero manifestó que no practicó tarea
alguna. Sostuvo que la investigación comenzó a requerimiento del juez
de instrucción. Que se realizaron tareas de inteligencia sobre una
empresa Caliban SA de la cual se sospechaba que evadía impuestos en
operaciones de compra –venta de cereales. Que la empresa mencionada
era sospechada de ser una sociedad fantasma o pantalla la que se
encontraba constituída ante la AFIP pero que carecía de estructura. Que
de la investigación surgió que tanto Caliban e Infinity se encontraban
inscriptas en la Agencia Nro. 9 de la AFIP. Que recordaba que se había
ordenado la detención del jefe y de un empleado de la Agencia Nro. 9.
Que dichas empresas poseían un certificado de exención de retención
del impuesto IVA (RG 17).
Declaración testimonial prestada por Miguel Roque SOLANET:
55. El testigo Miguel Roque SOLANET al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como escribano. Que intervino
en el acta de protocolización de las actas de la empresa Caliban y en el
otorgamiento de un poder. Que no recordaba quienes habían ido a firmar
en representación de la firma. Se refirió al trámite de rúbricas de los
libros contables. Que le fueron exhibidos el libro Registro de Accionista
de Caliban SA y dos libros copiadores manifestando el dicente que
reconocía haber realizado el trámite de la rúbrica. Asimimo, le fue
exhibida la factura cuya terminación era 984, reservada en Secretaría,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
330
correspondiente al pago de sus honorarios reconociendo la misma pero
no recordaba quién le había abonado. Que la empresa Caliban fue
recomendada por Máximo Casal. Le fue exhibida la protocolización
obrante a fs. 172/182 de fecha 5/4/2005 y acta de directorio de fecha
29/4/2005 reconociendo su firma allí inserta. Sostuvo que compareció el
único firmante que era Bruno y que el renunciante no se presentó en tal
acto. Asimismo, le fue exhibido un poder amplio a favor de López,
reservado en Secretaría, manifestando el dicente que reconocía su firma
alli inserta. Sostuvo que López había sido el que firmó en representación
de la sociedad acompañada de Casal. El dicente manifestó que controló
la documentación de la sociedad para realizar los trámites y que no
había observado anormalidad alguna para suponer que era una empresa
fantasma.
Declaración testimonial prestada por Norma Beatriz RIGOTTI:
56. La testigo Norma Beatriz RIGOTTI al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que poseía una imprenta familiar desde el año 1997
llamada Génesis. Que se homologó en la AFIP para poder confeccionar
facturas. Sostuvo que su yerno, Juan Ignacio Ojeda, del cual desconocía
su paradero, había traído a López al local de imprenta. La dicente
sostuvo que López no era su cliente habitual. Que vio a López en su
local en una oportunidad en la cual llevó un logotipo y encargó la
confección de facturas. La dicente sostuvo que confeccionó facturas tipo
A y B para la empresa Infinity. La Sra. RiGOTTI sostuvo que la AFIP era
quien autorizaba la confección del talonario e imprimía los cuatro
primeros dígitos y los restantes ocho dígitos eran colocados por el
imprentero con una numeradora. La dicente manifestó que siempre
entregó todos los talonarios completamente enumerados. Le fueron
exhibidas las facturas obrantes a fs. 51, 100 y 101, Lote V caja
documentación del allanamiento de la calle Roque Saenz Peña obrante
en Secretaría, manifestando la dicente que reconocía las facturas como
las que confeccionara para la empresa Infinity. Que en la AFIP se
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
331
registra el nombre y domicilio del cliente pero el cliente, luego, puede
modificar el domicilio. Le fueron exhibidas las fs. 629,630 y 631 de la OI
manifestando la dicente que se trataba de remitos con prefijo pero que
no poseían numeración en su terminación razón por la cual no eran
válidos que poseían logos distintos. Seguidamente, le fueron exhibidas
las facturas terminadas en 1821 y 1652 obrantes en la OI, manifestando
la dicente que pese a que se encontraban los datos de su imprenta había
diferencias en la tipografía, que tenía dudas respecto a la originalidad de
una de las facturas exhibidas. Le fueron exhibidas las facturas obrantes
a fs. 27 y 35 de la OI reconociendo las mismas como emitidas por su
imprenta. Asimismo, le fue exhibida copia de su declaración obrante a fs.
265 de la OI reconociendo la dicente su firma allí inserta. Le fueron
exhibidos los remitos de lote 4, 5 y 6 del allanamiento de Nordelta
manifestando que los remitos siempre debían estar numerados. Que
siempre entregó los talonarios de factura con la numeración completa.
Agregó que su yerno OJEDA hacia todo lo que podía para sobrevivir.
Declaración testimonial prestada por Sergio DIS:
57. El testigo Sergio DIS al momento de prestar declaración
testimonial manifestó que no le comprendían las generales de la ley.
Manifestó que poseía un local de imprenta. Que la AFIP solicitaba
determinados requisitos pata emitir un talonario. Que todas las facturas
debían encontrarse numeradas. Le fueron exhibidas las facturas
obrantes a fs. 229 y 230 de la OI reconociendo el dicente como
confeccionadas por su imprenta. Manifestó que realizó facturas para la
empresa Caliban porque asi se lo solicitó un colega, el Sr. Gerardo y que
por ello no tuvo contacto con personal de la empresa. Que al momento
de realizar el pago y la facturación de los talonarios siempre fue
intermediario el Sr. Gerardo Pedrotti. Le fue exhibida la factura con
terminación en 518 obrante a fs. 33 de la OI manifestando el dicente que
tenía los mismos datos de impresión pero que era una factura ¨trucha¨.
Asimismo, le fue exhibido el remito con terminación 0001, Lote 5 Caja 1
del allanamiento de la calle Roque Saenz Peña, manifestando el dicente
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
332
que no había sido impreso en su imprenta, que no era el mismo logo y
tipografía. Le fueron exhibidas actas de fs. 224 y 227 reconociendo el
dicente sus firmas allí insertas. Agregó que le parecía que había
realizado tres trabajos para esa gente en el año 2004.
Declaración testimonial prestada por Néstor Manuel BATALLA:
58. Néstor Manuel BATALLA al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Manifestó que se desempeñaba como imprentero. Mencionó
que una persona de la empresa Caliban concurrió hasta su local y le
solicitó la confección de 10 talonarios de facturas. Que esa persona vino
a buscar la muestra y luego desapareció. La muestra estaba
confeccionada a dos colores. El dicente sostuvo que le entregó una
muestra a dicha persona que consistía en una sola factura que no se
encontraba enumerada, pero sí tenía la información que la AFIP le había
suministrado para esa empresa. Que nunca entregó el trabajo completo
porque no fueron a retirarlo. Le fue exhibida factura con terminación en
692 obrante a fs. 47 del Cuerpo de ¨V¨ manifestando que la misma no
fue confeccionada por el dicente, que no poseía el formato de las
facturas que realizaba, que poseía otros colores. Que pese a figurar en
el pie de la factura sus datos menos la dirección, la factura no era la que
el dicente había confeccionado. Que la numeradora con la cual se
habían realizado la numeración de la factura era distinta a la que poseía
el dicente. El testigo sostuvo que había solicitado autorización a la AFIP
para la confección de los talonarios pero que nunca le dio la baja. Le fue
exhibida la factura obrante a fs. 18 obrante en el Cuerpo de Imprenta
reconociendo el dicente dicha factura como el original que había
entregado a la AFIP al momento del allanamiento, que poseía el mismo
color y formato.
Declaración testimonial prestada por María Rosa PAURA y Roxana
PUGLIESE.
59. María Rosa PAURA y Roxana PUGLIESE al momento de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
333
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestaron que se desempeñaban como
empleadas de la AFIP como inspectora y supervisora respectivamente.
Sostuvieron que la investigación tenía como objeto empresas que
emitían facturas apócrifas. Que en virtud de la normativa trabajaron con
información de terceros y la que poseía el organismo donde se
desempeñaban. Que el juez solicitó realizar un allanamiento en la
empresa Espasa y secuestraron libros y facturas apócrifas de las firmas
cuestionadas. Que el objeto social de Espasa era la venta de vehículos.
Que del mismo modo se realizaron las tareas correspondientes con las
firmas Caliban e Infinity. Que las actuaciones de la firma Espasa se
encontraban bajo el régimen de moratoria.
Declaración testimonial prestada por Roxana CAMPANELLI
SINIGAGLIESI y Adrián FACCHIN.
60. Roxana CAMPANELLI SINIGAGLIESI y Adrián FACCHIN
al momento de prestar declaración testimonial manifestó que no le
comprendían las generales de la ley. Manifestaron que se
desempeñaban como funcionarios de la AFIP. Que a pedido del juez de
instrucción participaron en el allanamiento y fiscalización de la firma MSU
SA. Que el objeto social de dicha empresa era dentro del área
agropecuaria. Que se investigaba la conducta irregular de obtención y
utilización de facturas apócrifa. Que se verificaron tales conductas,
elaborándose el informe a fin de realizar la determinación de oficio.
Sostuvieron que habían participado también en la investigación respecto
de las actuaciones de Skanska y Banco Columbia. FACCHI agregó que
a diferencia del resto de las empresas, en el caso de Skanska la propia
empresa había rectifificado las declaraciones en varias oportunidades, la
propia empresa había reconocido las facturas como apócrifa y abonó la
diferencia a favor del fisco. Que por esta razón en este caso la AFIP solo
efectuó una revisión de las cuentas que ya habían rectificado. Que la
facturación de dicha empresa era importante. Que en el caso del Banco
Columbia se procedió a su allanamiento secuestrándose gran cantidad
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
334
de documentación.
Declaración testimonial prestada por Fernando LERENDEGUI y
Juan Carlos LEVSTEK:
61. El testigo LERENDEGUI al momento de prestar
declaración testimonial manifestó que no le comprendían las generales
de la ley. Sostuvo que se desempeñaba como contador público en la
AFIP y el testigo LEVSTEK, por su parte, manifestó que se
desempeñaba como inspector de la AFIP. El testigo LERENDEGUI
sostuvo que intervino en el allanamiento y en el análisis de la
documentación correspondiente a la empresa Coviares. Que se
investigaba la existencia de ciertos proveedores en virtud de facturas
apócrifas. Que del cruce de información se investigaba como proveedor
apócrifo las empresas Caliban e Infiniti Group y luego se continuó con
los restantes proveedores. Que para determinar un proveedor apócrifo
se tenía en cuenta su capacidad financiera. Que el análisis se realizó
con los antecedentes que poseía el organismo y por seguimiento de
cheques. Que de lo facturado por la empresa Infiniti Group se determinó
una diferencia en los impuestos IVA y Ganancias. Esa verificación se
remitió a fin de efectuar la determinación de deuda. El dicente sostuvo
que en igual sentido se realizó el análisis con la empresa Impresora
Internacional de Valores. Que el testigo LEVSTEK ratificó lo dicho por el
Sr. LERENDEGUI. Asimismo, la primera factura de la empresa
Impresora Internacional de Valores tenía fecha de septiembre de 2003 y
la fecha de la última factura era de diciembre de 2003. Que se
registraron facturas de Infiniti Group por valor aproximada de $50.000.
Declaración testimonial prestada por Horacio MUÑOZ y Analía
SÁNCHEZ:
62. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Manifestaron que se desempeñaban como contadores de la AFIP. La
testigo SÁNCHEZ sostuvo que intervino en el allanamiento y
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
335
desintervención de la documentación secuestrada en la empresa Flora
Dánica. Que se buscó información y documentación de proveedores que
figuraban en una lista de proveedores apócrifos entre ellos los de la
empresa Caliban. Que luego de realizar la desintervención de la
documentación se verificó cuáles eran los proveedores apócrifos. El
testigo MUÑOZ también se desempeñó en la desintervención en la
documentación manifestando que se había circularizado a los
transportistas determinando la existencia de proveedores apócrifos.
Sostuvo que la capacidad económica era la que determinaba el carácter
apócrifo de la empresa. Que las operaciones que había realizado con la
empresa Calian/Infiniti Group correspondía al período 07/2005 al
12/2005.
Declaración testimonial prestada por Graciela RUIZ:
63. La testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como inspectora de la AFIP. Que procedió a realizar el
informe del art. 18 LPT respecto de la empresa Centro de Información
Informática S.A. Que había un listado con el nombre de las empresas
apócrifas en el cual se encontraba Caliban. Que la característica de
estas empresas era que no poseían entidad real para operar. Que se
utilizaron los libros diario y compra secuestrados en los allanamientos y
la información de la base informática de la AFIP. Que se determinaron
las facturas y los conceptos a impugnar. El contribuyente en cuestión
rectificó y solicitó planes de pago en virtud de la impugnación efectuada.
Declaración testimonial prestada por Néstor CAMACHO y Nicolás
Alberto BRUM.
64. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
El testigo CAMACHO manifestó que se desempeñaba dentro del área de
sistemas de la AFIP y el testigo BRUM como empleado del mencionado
organismo. El testigo BRUM conocía a los imputados Fandiño, Doldán y
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
336
Agüero ya que se desempeñaba en su trabajo en la Agencia nro. 9 de la
AFIP y fueron sus compañeros en distintos sectores. Que se
encontraban en distintas oficinas. El dicente trabajó en el mencionado
organismo desde el año 1994. Manifestó que Fandiño realizaba más
tareas en el área atención al público que administrativas y se encontraba
en el sector de trámites. El dicente por su parte realizaba liquidaciones
manuales y debido al cúmulo de tareas que pesaba sobre el organismo
en distintas oportunidades trabajó desde su domicilio. Agregó que no
recordaba que Fandiño tuviera sanciones administrativas. Que las
oficinas eran individuales. El testigo CAMACHO sostuvo que fue
compañero de trabajo Agüero, que poseía buen trato, y era respetuoso.
Que no trabajó directamente con él, dado que sus tareas se relacionaba
con apoyo en el area de sistemas y de ahí su relación con Fandiño. Que
en igual sentido se refirió a Fandiño manifestando que era una persona
amable, de buen trato y trabajadora. Los testigos manifestaron que no
realizaron trámites relativos a la empresa Caliban/Infiniti.
Declaración testimonial prestada por Daniel Germán CONTRERAS:
65. El testigo Daniel Germán CONTRERAS al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como empleado de
la AFIP en la Agencia Nro. 9 razón por la cual conocía a Fandiño,
Doldán, Agüero y Fernández. Manifestó que se desempeñó en la sección
trámites junto a Fandiño por poco tiempo. Que había mucho trabajo y
que todo el personal atendía la mesa de entradas. Que la mesa de
entradas era un espacio amplio con escritorios donde no había
divisiones. Que no supo que Fandiño tuviera sanciones disciplinarias y
que se trataba de una persona de buen desempeño y de trabajo. Que
Agüero era el jefe y que de igual manera tenía un concepto de buen
desempeño y trato en el ámbito laboral. Que el imputado Fernández
trabajó en la Agencia Nro. 9 . Que deponente fue compañero de la
facultad. Que si bien ambos trabajaban en el mismo edificio no estaban
en la misma área. Respecto a Fernández el testigo dijo que se trataba
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
337
de una buena persona.
Declaración testimonial prestada por Alejandra Gabriela
MOSCOLINI.
66. La testigo Alejandra G. MOSCOLINI al momento de
prestar declaración testimonial manifestó que no le comprendían las
generales de la ley. Manifestó que se desempeñaba como empleada de
la AFIP, en la Agencia Nro. 9 en el área de servicios al contribuyente.
Que conocía a Agüero, Doldán y Fandiño porque se desempeñaban en
la misma agencia pero se encontraban en distintas oficinas. Que en su
área realizaba trabajos administrativos. Que no recordaba haber
realizado trámites para la empresa Caliban/Infiniti.
Declaración testimonial prestada por Vicente ANFOSSI.
67. El testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Manifestó que
se desempeñaba como empleado de la AFIP en la Agencia Nro. 9 en el
área de atención al público. Sostuvo que conocía a Fandiño, Agüero y
Doldán laboralmente. El testigo manifestó que el formulario 460F se
utilizaba para la inscripción o modificación de datos. Que en el
mencionado formulario se completaban los datos personales y se
firmaba como una declaración jurada. Que se colocaba un número de
teléfono o email para comunicarse con el contribuyente para el supuesto
que se necesitara algún dato no ingresado. Que Fernández y Fandiño
estuvieron en el área de trámites, Agüero era el Jefe y Doldán era jefe
de la Agencia. Le fue exhibido el formulario, obrante en Secretaría, a
nombre de la empresa Caliban 460J – Carpeta C nro. 1- reconociendo el
dicente que el sello que se encontraba en la parte superior del formulario
había sido colocado por él. Que de acuerdo a la firma que surgía del
formulario que se le exhibió, el dicente manifestó que certificó dicha firma
y en su caso la persona que firmaba en representación de la empresa
debió mostrarle el poder correspondiente. Que allí se modificó el
domicilio de la empresa. El dicente sostuvo que dicho trámite se podía
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
338
realizar con un poder o con una autorización de la AFIP. Que no
recordaba haber realizado trámites a favor de Hernández. Le fue
exhibido al testigo el formulario 460J a nombre de la empresa Caliban de
fecha 05/05/2004 firmado por Belloni – obrante en Secretaría en la
Carpeta C- manifestando el dicente que los sellos los colocó él pero que
no firmó ese formulario o sea que no había certificado la firma y que no
reconocía la firma como de algún compañero. Que en dicho formulario
se modificaba la actividad de la empresa y por tanto no era necesario
presentar documentación alguna. Seguidamente, le fue exhibida el
formulario 460J de fecha 22/4/2004 – obrante en Secretaría en la carpeta
C- manifestando el dicente que en ese caso había certificado la firma.
Que la firma obrante en el pie del formulario pertenecía a Di Biase y que
tuvo que estar presente en dicho momento para certificar la firma. Que
tuvo que haber presentado el documento nacional de identidad y un
poder de la empresa. Que en ese momento se realizaba todo
manualmente y que en la actualidad se encontraba informatizado. El
dicente sostuvo que Doldán era muy honesto y que tenía un muy buen
concepto. Que Agüero era una persona correcta con buen trato laboral y
personal. El testigo sostuvo que en la agencia había mucho trabajo,
muchos papeles y existía la probabilidad de que algo se pudiera pasar
por alto. Que Fandiño también era una buena persona y que nunca le
había solicitado que realizara algo incorrecto.
Declaración testimonial prestada por René ASCARAY.
68. El testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como empleado de la AFIP EN LA Agencia Nro. 9 en el
área de servicios al contribuyente desde el año 2002 a la fecha. Sostuvo
que Agüero, Doldán y Fernández fueron compañeros de trabajo. Que los
formularios 460F y 460J eran para la inscripción o modificación de datos
de personas físicas o jurídicas respectivamente. Que no recordaba la
empresa Caliban/Infiniti Group. Que no conocía a López. Le fue exhibido
el formulario 460J de fecha 9/9/2005 reconociendo el dicente que
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
339
certificó la firma y por tanto se realizó delante de él. Le fue exhibido el
formulario 460F de fecha 05/05/2004 manifestando el dicente que no
reconocía su firma.
Declaración testimonial prestada por María Alejandra ATANASIOS y
Patricia MENDEZ.
69. Las dicentes al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Sostuvieron que se desempeñaban como empleadas de la AFIP. La
dicente Mendez sostuvo que se desempeñó como Jefa de la Agencia
Microcentro de la AFIP. Que conocía a Doldán porque fueron pares y
luego ella fue jefa de los nombrados. Que Doldán se desempeñó como
jefe de agencia cuando la dicente era directora de la regional. La dicente
sostuvo que la responsabilidad de un jefe de agencia era compleja y que
los jefes necesitaban reunir ciertos requisitos como ser responsable,
honesto y trabajador. Que el jefe de una agencia debía poseer una
amplia visión y que era fundamental delegar ya que resultaba imposible
abarcar las distintas áreas. Que trabajaban con noventa y ocho
empleados aproximadamente. Que el horario laboral de un jefe de
agencia se extendía siempre más allá del horario habitual de oficina.
Sostuvo que la RG17 estaba derogada. Que era un régimen de
excepción respecto del IVA, que la actividad propia generaba un saldo a
favor. La dicente sostuvo que conocía a Fandiño y a Agüero pero que no
tuvo relación personal con los nombrados. Que las claves eran
personales e intransferibles, que existían advertencias respecto al uso
indebido para prevenir el mal uso de las mismas. Que el sistema en la
actualidad se había informatizado ya que en épocas anteriores se
realizaba manualmente. Por su parte, la dicente ATANASIOS sostuvo
que conocía a Doldán y Agüero. Que en el año 1998 Doldán se
desempeñó en la Agencia 6 y en el año 2000 Agüero se desempeñó en
la Agencia 51 de la AFIP. Sostuvo que Doldán era una persona honesta,
con buen desempeño laboral. Que la dicente había delegado tareas en
Doldán. Que Agüero poseía actitud profesional y era una persona de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
340
confianza.
Declaración testimonial prestada por Fabiana Luján COMES y Juan
José OLIVI.
70. Las testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestó que no le comprendían las generales de la ley. La
testigo COMES sostuvo que se desempeñaba como abogada en el
organismo de la AFIP y el testigo OLIVI se desempeñaba como
Subcomisario de la PFA. Les fue exhibida acta de allanamiento
perteneciente a la Agencia nro. 9 de la AFIP obrante a fs. 1681
reconociendo el testigo OLIVI su firma allí inserta. La testigo COMES
manifestó que allí no se encontraba su firma. La testigo sostuvo que fue
convocada por el juez de instrucción en calidad de testigo. Que en el
domicilio donde funcionaba la Agencia Nro. 9 se encontraba el jefe,
Doldán quien se manifestó colaborador con el personal policial. Que,
asimismo, se encontraban presentes otros testigos. Que buscaban
documentación de la firma Caliban. El testigo OLIVI sostuvo que fue
convocado por el juez quien durante el trayecto al domicilio de la agencia
nro. 9 le comentó el objeto del allanamiento. Que convocó a los testigos
hábiles correspondientes. Que el jefe de la agencia era Doldán quien se
encontraba presente al momento del allanamiento y que colaboraba con
la entrega de la documentación.
Declaración testimonial prestada por Sergio Favian BRAZEIRO.
71. El testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como empleado de comercio. Le fue exhibida acta de
allanamiento de fs. 1681 reconociendo su firma allí inserta. Sostuvo que
se encontraba en la calle cuando fue convocado por personal policial.
Que se secuestraron cajas con papeles y que no había observado
ninguna anormalidad.
Declaración testimonial prestada por María Angélica
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
341
GATTORRONCHIERI.
72. La testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como supervisora del organismo de la AFIP. Que participó
como supervisora del organismo recaudador, en la investigación de las
actuaciones caratuladas Morixe Hnos SA. Que a raíz de la información
de que la mencionada empresa posiblemente era una empresa de las
denominadas ¨APOC¨, se inició la fiscalización correspondiente. Que se
realizó la determinación de oficio y se impugnó el crédito fiscal. Sostuvo
que había facturas pertenecientes a la empresa Caliban que no eran
legítimas. Manifestó que no existía un nexo común entre los
proveedores.
Declaración testimonial prestada por Adriana RODRIGUEZ.
73. La testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como contadora e inspectora de la AFIP. Que participó en
la investigación de la empresa Jean Express SRL. Que la firma
mencionada era usuaria de facturas de Caliban. Que se encontraron
cuatro facturas de Caliban de fecha diciembre de 2004 alcanzando un
monto neto de aproximadamente 31.694,92 pesos. Que luego al analizar
los datos ingresados en la AFIP, se determinó que Jean Express SRL
tenía relación con una empresa apócrifa llamada Nortextil. Sostuvo que
se realizó la determinación de oficio de Jean Express SRL regularizando
su situación fiscal.
Declaración testimonial prestada por Laura ALONSO y Jorge
SCHIAFFINI:
74. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Los testigos manifestaron que se desempeñaban como contadores en el
organismo de la AFIP. La testigo ALONSO sostuvo que participó en la
investigación a la firma Autopistas del Sol. Que se verificó la mencionada
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
342
empresa a raíz de una investigación previa a la firma Infiniti Group. Que
observaron de la prueba que los proveedores no eran reales
encontrándose ante una empresa con características de apócrifa. Que se
realizó la determinación de oficio, la cual fue notificada y la empresa no
conformó la pretensión. La dicente sostuvo que realizó la determinación
de oficio de la deuda. Asimismo, manifestó que hallaron una factura de
fecha 19/5/2005 por una pelea de boxeo. Por su parte, el testigo
SCHIAFFINI sostuvo que en esa época era el supervisor de ALONSO y
del equipo correspondiente. Que previa solicitud del juzgado actuante, se
realizó la fiscalización a la empresa Autopistas del Sol. Que poseían la
limitación de no poder contactarse con la contribuyente y por esa razón
el juez interviniente ordenó que la empresa pusiera a disposición la
documentación, a partir de allí la misma pudo ser analizada. Que se
obtuvieron cheques y de la circularización bancaria y teniendo en cuenta
el receptor de los cheques se advirtió que existían dos cheques que
habían sido cobrados por la empresa Infiniti Group.
Declaración testimonial prestada por Leonardo BIANCHINI y
Orlando BOCANERA:
75. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Los dicentes manifestaron que se desempeñaban como empleados de la
AFIP. El testigo BOCANERA manifestó que en ese momento se
encontraba en el cargo de supervisor y que realizó la determinación de
deuda sobre la firma Scrap, concluyendo la existencia del delito de
evasión por determinado proveedores de la firma. Que el objeto social de
Scrap era la recolección y clasificación de chatarra. Por su parte, el
testigo BIANCHINI ratificó los dichos formulados por BOCANERA. Que
utilizaron la información que poseían de los proveedores. Que se
realizaron circularizaciones y solicitaron microfilamaciones de los
cheques los cuales eran descontados en financieras pero nunca
depositados en cuentas bancarias. El dicente sostuvo que Caliban/Infiniti
no era proveedores de la firma Scrap.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
343
Declaración testimonial prestada por Mónica Rosalía QUARIM y
Rosalía JUSTO CARDOZO:
76. Las testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Las testigos manifestaron que se desempeñaban como contadoras en el
organismo de la AFIP. La testigo CARDOZO sostuvo que la causa se
inició en la provincia de Chaco donde se investigaba la utilización de
facturas apócrifas. Que a partir de dicha investigación surgió la
existencia de la empresa Río Export como proveedor apócrifo. La testigo
QUARIM manifestó que analizó la documentación secuestrada en la
firma Río Export determinando la existencia de proveedores apócrifos.
Que las operaciones se encontraban avaladas por empresas no
existentes. Que los ejercicios impugnados eran aproximadamente del
año 2002 al 2005 tanto en IVA como en ganancias. Que había una
factura de Caliban de aproximadamente 14.700 pesos la cual fue
impugnada.
Declaración testimonial prestada por Adriana Ángela NIETO:
77. La dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como contadora de la AFIP. Manifestó que realizó tareas
de cruces sistémicos. Que había una OI en relación a la firma Rating
SRL que comenzó en la ciudad de La Plata. Que allí se solicitó
información y se impugnaron facturas del año 2004. Que la empresa
realizó ajustes por IVA y ganancias. Que el objeto social de Rating era la
publicidad y tenía como proveedor a Caliban.
Declaración testimonial prestada por María Eugenia SORAIDE y
Eduardo ALLENDE:
78. Las testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Los dicentes sostuvieron que se desempeñaban como empleados de la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
344
AFIP. El testigo ALLENDE sostuvo que había llegado a la División de la
AFIP una solicitud del juzgado a fin de que se investigue a la firma Rasti
Films la cual utilizaba facturas apócrifas entre las cuales había facturas
de Caliban. Que el objeto social de la empresa eran cortos televisivos. El
dicente sostuvo que realizó la determinación de oficio. Que el período
era aproximadamente desde el año 2003 al año 2005 por los impuestos
IVA, ganancias y salidas no documentadas. Por su parte, la testigo
SORAIDE sostuvo que se desempeñó en la tarea de desintervenir la
documentación. Que había muchas facturas de distintos proveedores y
se separaron las mismas por proveedores. Que se realizaron las
correspondientes notificaciones. Que la empresa Rasti Films rectificó.
Que la firma mencionada era agente de retención.
Declaración testimonial prestada por Andrea Fabiana
FRANCESCANGELI.
79. La testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Manifestó que
se desempeñaba como empleada de la AFIP. Sostuvo que con la
documentación secuestrada trabajaron con proveedores de la base
¨apoc¨. Que individualizaban los cheques determinando salidas no
documentadas. Que la empresa distribuía medicamentos y tenía a
Calibam como proveedor. Que los períodos involucrados abarcaban del
año 2004 al 2005 tanto en lo que refería a IVA, ganancias y salidas no
documentadas. Que, asimismo, utilizaron los libros contables y extractos
bancarios.
Declaración testimonial prestada por Viviana Andrea MAGNONE.
80. La testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Manifestó que
se desempeñaba como empleada de la AFIP. Que del allanamiento
realizado en la empresa Aeropuertos Argentina 2000 se secuestraron
facturas de Caliban/Infiniti Group. Que el período involucrado era el año
2005 en relación a IVA, ganancias y salidas no documentadas.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
345
Declaración testimonial prestada por Antonio Luis SABIO
81. El testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que
se desempeñaba como comerciante. Que era vecino de Di Biase.
Manifestó que Di Biase tenía una carpintería que era un negocio de la
familia. Que el nombrado Di Biase vivió en el barrio aproximadamente
por ocho o diez años. Que tenía conocimiento que había comprado una
casa y luego la había perdido. Sostuvo que tenía buen concepto de la
persona de Di Biase.
Declaración testimonial prestada por Liliana Lidia LOBATO y
Susana CONCONI.
82. Las testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
La testigo LOBATO sostuvo que se desempeñaba como empleada en un
colegio. Que era vecina de Hernández ya que vivían en el mismo edificio.
Que sus hijas concurrían al mismo colegio que los hijo sde Hernández y
la dicente realizaba tareas en dicho establecimiento escolar. Que lo
conocía desde el año 2002. Que tenía conocimiento que Hernández
poseía una hipoteca sobre su departamento pero le habían rematado la
casa por lo tanto se vieron obligados a mudarse. La dicente sostuvo que
desconocía qué tareas desarrollaba Hernández. Que Hernández vivía sin
ostentaciones. Por su parte, la testigo CONCONI manifestó que se
desempeñaba como ama de casa. Que era amiga de la esposa de
Hernández desde aproximadamente catorce años atrás. Que la esposa
era ama de casa y Hernández era empleado pero desconocía que
actividad desarrollaba. Que pertenecían a la clase media. Sostuvo que
vivían en un departamento alquilado.
Declaración testimonial prestada por Jorge Raúl DOSSI.
83. El testigo al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Manifestó que
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
346
se desarrollaba como maquinista gráfico. Que Furchini era amigo de toda
su vida, que lo conocía aproximadamente desde hacía veinticuatro años
atrás. Sostuvo que tenía muy buen concepto en cuanto a lo personal y
laboral. Sostuvo que Furchini se desempeñó como despachante de
aduanas y en la actualidad en el rubro automotor. Que poseía un nivel
económico normal.
Declaración testimonial prestada por Gonzalo Martín ALENAZ
RODRIGUEZ.
84. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que
se desempeñaba como productor de eventos. Que conocía a Fernández
ya que fueron compañeros en la escuela primaria. El dicente manifestó
que conoció a Cardillo ya que tenía relación con Fernández. Que
Fernández era una excelente personal y un profesional en el área
laboral.
Declaración testimonial prestada por Carlos Eugenio DOMIZZI.
85. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. El dicente
manifestó que se desarrollaba como contador. Que conocía a Cardillo ya
que había sido profesor en la facultad. Asimismo, manifestó que conocía
a Fernández quien trabajaba en la AFIP y tenía conocimiento en relación
al tema de las resoluciones y podía evacuar dudas. Manifestó que
Cardillo lo convocó para liquidar sueldos, cargas sociales, etc. Que
llevaba le trabajo a la oficina de Cardillo donde en algunas oportunidades
vio a Fernández. Que Cardillo enviaba correos electrónicos con
novedades impositivas colocando al pie del correo la leyenda ¨Proyecto
Pymes¨. Que trabajó con Cardillo en el año 2005. Que desconocía la
relación que poseían Cardillo y Fernández. Que el concepto que tenía de
Fernández en lo personal era muy bueno. Que no recordaba haber
concurrido a una oficina en la calle Roque Saénz Peña. Que Horacio
Domizzi era su hermano y se desempeñaba como ingeniero en sistemas
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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y por tanto arregló una computadora de Cardillo. Que no conocía a
Carelli. Le fue exhibida la fs. 5186 del principal en la cual se encontraba
la autorización de ingreso al edificio de la calle Roque Saénz Peña,
manifestando el dicente que no conocía ese edificio. Que desconocía a
la firma Dibutec.
Declaración testimonial prestada por Enrique COSTALLAT.
86. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que
se desempeñaba como empleado de la AFIP. Sostuvo que intervino en
la confección del informe del art. 18 de la ley 24.769 en relación a la
empresa Clínica Bazterrica respecto de los impuestos IVA, Ganancias y
Salidas no documentadas. Que se advirtió la existencia de proveedores
apócrifos. Que, asimismo, intervino en la orden de intervención de la
empresa OCA que estaba relacionada con la empresa Caliban. Que
respecto de Caliban se realizó un reajuste correspondiente a los
períodos 12/2001 a 06/2006 IVA, 2002 a 2006 ganancias y en el mismo
período salidas no documentadas. Que se impugnó una factura de
Caliban de fecha septiembre de 2004 por un monto de dos millones de
pesos aproximadamente. Que la mencionada factura se había pagado
con diez cheques del Banco Francés endosados por el apoderado de la
firma. Le fueron exhibidas declaraciones juradas obrantes a fs. 2910,
2914 manifestando el dicente que allí no se encontraba detallada la
factura que se impugnó.
Declaración testimonial prestada por Alejandro LINARES LUQUE.
87. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como abogado. El dicente manifestó que conocía a
Doldán desde aproximadamente el año 1983 ya que concurrían al mismo
club deportivo. Sostuvo que Doldán era una buena persona y correcta.
Que no tuvieron trato profesional. Finalmente, el referido testigo hizo
mención a los diferimentos.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
348
Declaración testimonial prestada por Néstor Osvaldo DÍAZ.
88. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba realizando trámites bancarios, cobranzas. Que conocía a
la empresa Skanska ya que recibían cheques de la misma para luego
proveerles de dinero en efectivo. Que Horacio TOSI era su socio. Que
poseían una sociedad informal que cambiaba cheques. Que el contacto
con Skanska había llegado a través de un conocido de Tosi. El dicente
sostuvo que cuando recibían los cheques los llevaban a una cooperativa,
llamada Money Market sita en la calle Maipú, y luego concurrían allí a
retirar el dinero en efectivo. Que en la cooperativa tenían una cuenta
donde depositaban los cheques de Skanska, que pertenecían al Banco
Río, y que estaban a la orden de distintas empresas. Que a las 72 hs de
depositado el cheque le entregaban el dinero en efectivo. Que la firma
Skanska enviaba cadetes con los cheques. El dicente manifestó que
controlaban que no fuesen cheques robados. Que realizaban una cesión
de cheques. Le fue exhibida copia del cheque del Banco Superville
finalizado en 2340 –lote C de la documentación obrante en Secretaría-
manifestando que no reconocía el cheque, ni el endoso, ni el
beneficiario. Le fue exhibido el recibo nro. 17927 de fecha 06/02/06
respecto del cheque mencionado manifestando el dicente que reconocía
el recibo como aquellos que recibieron en su oportunidad. Le fue
exhibido el cheque terminado en 18098 de fecha 17/1/06 emitido por la
firma Skanska con beneficiario la empresa Infiniti y cesión de cheques,
documentación obrante en Secretaría, manifestando el dicente que
reconocía el cheque y su firma inserta en la cesión mencionada. El
dicente reconoció los cheques nros. 73575880/879 entidad HSBC de
fecha 16/2/06. Que, asimismo, respecto de los cheques pertenecientes al
Banco Comafi, reconoció que eran emitidos por Money Market a favor
del dicente. Manifestó que no era habitual que los cheques fueran de una
gran cantidad de dinero. Que no recordaba que hubieran recibido un
cheque de Skanska por la suma de más de dos millones de pesos. El
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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dicente manifestó que no recibía recibo alguno cuando entregaba el
dinero en efectivo ya que la operatoria se desarrollaba de dicha forma.
Le fueron leídos extractos de su declaración brindada en la etapa de
instrucción obrante a fs. 14516 y 14518.
Declaración testimonial prestada por Horacio Héctor TOSI:
89. El testigo sostuvo al momento de prestar declaración
testimonial manifestó que no le comprendían las generales de la ley.
Sostuvo que se desempeñaba como comisionista de servicios de
empresas. Sostuvo que en principio les hacía las cobranzas al Hospital
Francés y en consecuencia abrió una cuenta en Money Market para
colocar los cheques del hospital. Que comenzó a trabajar con la empresa
Skanska a partir del vínculo que poseía con el presidente de Skanska.
Sostuvo que nunca vio a persona alguna que representara a la firma
Skanska. El dicente manifestó que cuando le entregaban los cheques los
verificaba en el Banco Río o en la empresa Skanska. Que concurrió
aproximadamente durante cinco o seis meses a Skanska a verificar los
cheques. Que obtuvo el teléfono de un Ingeniero llamado Estrada quien
pertenecía a Skanska con quien verificaba si el valor de los cheques
correspondía. Sostuvo que siempre se contactó con personal de
Skanska en forma telefónica y que los cadetes le llevaban los cheques.
Que la empresa Skanska iba a certificar la firma en la cooperativa para
luego poder cambiar los cheques. Que una vez que depositaba los
cheques en la cooperativa, el dicente concurría a las 72 hs a buscar el
dinero que generalmente era en efectivo. Le fue exhibido listado histórico
de la cuenta de Money Market a nombre del dicente y de fecha 4/4/2006
manifestando que nunca pudo obtener un listado con dicho detalle, que
no podía afirmar que los datos volcados allí fueran correctos. Le fue
exhibida copia del cheque perteneciente al Banco Superville nro.
10853240 y recibo nro. 17927 manifestando el dicente que no reconocía
el endoso. Le fueron exhibidos; cheque de la firma Skanska
pertenecientes a la entidad bancaria BNL de fecha 17/01/06 cuyo
beneficiario era Infiniti, cheques de la entidad bancaria HSBC librados
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
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por Money Market, cheques de la entidad bancaria Comafi y cheques
pertenecientes a Skanska de la entidad bancaria BNL terminados en
nros. 919, 302 y 842 con beneficiario Infiniti y librado por Skanska –
documentación obrante en caja Azul ¨Firma Skanska¨-, manifestando el
dicente que no recordaba la documentación exhibida. Sostuvo que el
negocio no era tan importante.
Declaración testimonial prestada porJorge David FORASIEPI.
90. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como licenciado en comercio exterior brindando
colaboración en materia aduanera en la justicia federal. Manifestó que su
intervención fue a raíz de un oficio remitido por el juez intervieniente en
las presentes actuaciones a fin de colaborar en el área aduanera. Que
analizó documentación aduanera que se encontraba individualizada en
lotes. Que el importador era la firma Caliban o Infiniti cuyo objeto social
era muy amplio; estaba conformado por autopartes, elementos de
matafuegos y de bijouterie, entre otros. Sostuvo que en el momento en
que una sociedad se inscribe en el registro de importador no requiere
presentar documentación en relación al objeto social de la misma. Que
de la documentación analizada se advirtió la presencia de una reducción
en el concepto IVA. Que llamó la atención que dicho concepto se
encontrara reducido. Sostuvo que se encontraba vigente la RG 17 la cual
permitía abonar un menor tributo que el general. Le fue exhibido informe
obrante a fs. 11323 reconociendo el dicente su firma allí inserta.
Seguidamente, le fue exhibido el despacho de importación con
terminación en 4430K manifestando el dicente que allí se consignó como
importador a la firma Infiniti, mercadería: bombas de incendio o
matafuegos, consignatario: Infiniti, en el campo ventajas/opciones surgía
una reducción del IVA, una exención del 99% y la fecha de oficialización
era del 6/12/05. Que junto a dicho despacho se encontraba una
declaración jurada del SENASA en la cual se consignó embalajes de
madera. Que el despachante de aduana era Sergio Eduardo Iberlucea.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
351
El dicente sostuvo que mediante el sistema maría se otorgaba el régimen
tributario, y que la liquidación del IVA en este caso era un beneficio sobre
un no pago del tributo en relación a la RG17. Que en relación al
impuesto a las ganancias, se encontraba consignado el 3% cuando en
realidad debía detallarse el 6% pero que no advertía un beneficio allí y
en consecuencia desconocía la razón de la reducción. Luego, le fue
exhibido el despacho de importación con terminación en 8826R
manifestando el dicente que allí se consignó como importador a la firma
Infiniti, consignatario: Infiniti, en el campo ventajas/opciones surgía una
reducción del IVA igual que en el despacho anterior, despachante de
aduana: Sergio Eduardo Iberlucea, oficializado el 18/1/06 y con la
declaración jurada del SENASA. Le fue exhibido el despacho de
importación con terminación en 5142U manifestando el dicente que allí
se consignó como importador a la firma Caliban, consignatario: Interasia
empresa estadounidense, despachante de aduana: Juan Pablo
Bamonte, oficializado el 11/8/04, que en el campo ventajas/opciones
surgía una reducción del IVA. El dicente sostuvo que no podía realizarse
operaciones a cuenta de terceros. Le fue exhibida dos facturas A – en
fotocopias- cuya terminación eran 487 y 494 en la cual se consignó a la
empresa Interasia endosando el documento a Caliban. Que dicho
endoso permitía vender la mercadería. Que Interasia le vendió la
mercadería a Caliban, el endosó la titularidad de la mercadería. Le fue
exhibida la factura terminada en 490 – obrante en secretaría caja del
allanamiento de Nordelta- perteneciente a Caliban de fecha 14/12/2004,
manifestando el dicente que los ítems coincidían con la mercadería del
despacho previamente detallado. Que las facturas se realizaban una vez
que la mercadería había arribado al país. El dicente manifestó que las
facturas de las operaciones no se encontraban al momento de analizar la
documentación. Le fue exhibido el despacho de importación con
terminación en 3917F manifestando el dicente que allí se consignó como
importador a la firma Infiniti, consignatario: Infiniti, despachante de
aduana: Sergio Eduardo Iberlucea, oficializado el 16/6/05, mercadería:
artículos de cotillón, en el campo ventajas/opciones surgía una reducción
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
352
del IVA y en ganancias surgía el 3%. Le fue exhibida la factura comercial
finalizada en 2015 de fecha 9/6/2005 coincidiendo la mercadería con la
detallada en el despacho. Asimismo, le fueron exhibidas las facturas
nros. 680/81 y 82 correspondientes a Infiniti de fecha 17/6/2005. El
dicente sostuvo que podía suceder que no coincida el consignatario con
el importador mediante el endoso. Le fue exhibida la factura con
terminación en 1419 de fecha 16/6/2005 perteneciente a Iberlucea y
beneficiario Infiniti – obrante en secretaría en caja Aduana 26,
Allanamiento de Roque Saénz Peña- sostuvo que era una referencia
explícita al despacho mencionado y que constituía parte de honorarios.
Le fue exhibido el despacho de importación con terminación en 6289B
manifestando el dicente que allí se consignó como importador a la firma
Infiniti, consignatario: a la orden, despachante de aduana: María Laura
Manzini, mercadería: palos de golf. El dicente manifestó que examinó los
140 despachos de importación. Que era llamativo la variedad de la
mercadería pero que ello no involucraba una irregularidad.
Declaración testimonial prestada porSusana OTERO, Miguel HITCE
y Diego RUIZ.
91. Los testigos al momento de prestar declaración
testimonial manifestaron que no les comprendían las generales de la ley.
Los testigos OTERO y HITCE sostuvieron que se desempeñaban como
abogadas en la Agencia nro. 9 de la AFIP y el testigo RUIZ como
contador. Los testigos manifestaron que conocían a Doldán, Fandiño,
Agüero y el testigo RUIZ además conocía a Fernández. La testigo
OTERO sostuvo que conoció a Doldán desde el año 2003 ya que le
reportaba al nombrado, en igual sentido se expresó el testigo RUIZ. Los
dicentes coincidieron en sostener que Doldán era una persona
expeditiva, profesional, buena persona. La testigo OTERO manifestó que
la única manera posible de trabajar era mediante la delegación ya que un
jefe de agencia poseía diversidad de trabajo a supervisar – tanto del área
jurídica, recaudación, recepción de trámites, atención a contribuyentes,
verificaciones, entre otras-. Que la cantidad de trabajo era muy elevada.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
353
Los testigos sostuvieron que Doldán nunca les brindó una orden que
fuese inadecuada. El testigo HITCE manifestó a modo de ejemplo que de
los mil doscientos juicios era imposible que verificase uno por uno. En
igual sentido, la testigo OTERO manifestó que había decisiones que no
podía tomar automáticamente y necesitaba la autorización de otro
personal. El testigo RUIZ sostuvo que las puertas de la oficina del Jefe
de Agencia estaban abiertas y todos podían escuchar las
conversaciones y por tanto si pasaba algo extraño no podía pasar por
alto. El testigo RUIZ sostuvo que todas las claves eran personales pero
podían utilizar la clave de otra persona solo para una consulta específica.
La testigo OTERO sostuvo que Agüero se desempeñó como jefe de
trámites en el año 2001. Que el trato era cordial, profesional y
responsable. El testigo HITCE, por su parte, sostuvo que no tuvo trato
directo con Agüero pero que era un buen compañero. La dicente OTERO
manifestó respecto de Fandiño que tenía un trato laboral y era quien
evacuaba las consultas respecto de alguna resolución. Que las
resoluciones se encontraban en papel es decir que no estaba
informatizado como en la actualidad. Que lo conocía desde el año 2001.
La dicente sostuvo que no se llevó trabajo para realizar en su casa. Por
su parte, HITCE sostuvo que no tenía relación directa con Fandiño ya
que trabajaba en otro sector, pero era una buena persona. Manifestó que
se llevaba trabajo a su estudio jurídico para realizar las demandas y e
iniciar los respectivos juicios. Finalmente, el testigo RUIZ sostuvo que no
tenía una relación directa con Fandiño. Que era buena persona. Que los
trámites se realizaban en forma manual ya que no estaban
informatizados. Que no se llevó trabajo a su casa ya que se quedaba en
la dependencia a terminar el trabajo.
Declaración testimonial prestada por Patricia CEBRIÁN.
92. La dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como empleada de la AFIP. Que conocía a Doldán,
Agüero y a Fandiño. Que a Fernández era un ex empleado que concurría
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
354
a la agencia para saludar. Sostuvo que conocía a Doldán desde el año
1995, que era un excelente compañero de trabajo y una buena persona.
Sostuvo que existían claves del personal que las podía usar otro
empleado cuando el titular estaba ausente. Que desde afuera de la
agencia no se podía utilizar la clave. La dicente sostuvo que en el año
2001 conoció a Fandiño quien poseía conocimientos en cuanto a lo
referente a trámites, que no percibió ninguna sanción. Que Fandiño era
un buen compañero.
Declaración testimonial prestada por Hernán Pablo ARCIONI.
93. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñaba como financiero, que era el presidente de la sociedad de
bolsa denominada Money Market. Que la sociedad poseía cinco mil
cuentas corrientes. Que operaban con bonos y con cheques. El dicente
sostuvo que recordaba a Díaz y a Tossi ya que era el comitente por el
cual fue allanada su empresa. Que la comisión que cobraban era del 0.5
porciento. Que Diaz no era un cliente importante. Sostuvo que no
conocía a las empresas Caliban ni Infiniti. Que era una conducta habitual
que presentaran cheques de terceros. Que Money Market no tomaba
recaudo respecto de los cheques que le presentaban ya que la cuenta
corriente pertenecía al comitente y era su responsabilidad. Le fueron
exhibidos los cheques del Banco HSBC y los del Banco Comifi – obrante
en secretaría en caja azul, sobres 11 y 9 respectivamente- manifestando
que reconocía como emitidos por la sociedad que presidía. Manifestó
que el monto de los cheques eran insignificante ante otros clientes. Le
fue exhibido el cheque del Banco BNL con terminación en 0298 de fecha
17/1/06 junto a dos cesiones de derechos – obrantes en secretaría en el
sobre 7- manifestando el dicente que la compañía le cedía al comitente
para que cobrara el cheque. Que el comitente podía depositar la
cantidad que quisiera, no había límite para operar. El dicente sostuvo
que los montos depositados eran menores a los normales con lo cual no
les llamó la atención. Que el sistema poseía alarma por operaciones
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
355
sospechosas.
Declaración testimonial prestada por Roberto MEOLI.
94. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que se
desempeñó como escribano. Que no conocía a Di Biase, a Belloni ni a
Hernández. Manifestó que Paula Longho era una escribana que conocía
del año 1998. Le fue exhibida copia de la escritura nro. 229 de fecha
23/5/2001 –obrante a fs. 165 de las actuaciones principales-
manifestando que reconocía que actuó en dicha escritura pero no
recordaba detalle alguno de la operación. Que la empresa Caliban no era
un cliente habitual. Sostuvo que en virtud de la lectura de la escritura no
era normal que el objeto social fuese tan amplio. Asimismo, le fue
exhibido poder especial de fecha 16/6/99 – obrante en secretaría en caja
marrón ¨Informática y Servicios¨- manifestando que no recordaba detalle
alguno de dicha operación. Le fue exhibido copia de poder general
amplio de la escritura nro. 30 otorgada de Caliban a Belloni de fecha
12/10/04 – obrante en secretaría documentación perteneciente a la
Agencia Nro. 9- manifestando que fue otorgado por su socia. Le fue
exhibida acta de fs. 2142 de las actuaciones principales correspondiente
al allanamiento de la escribanía de fecha 15/3/2006 y acta de orden de
presentación nro. 16.996 de fecha 11/7/2007 reconociendo el dicente sus
firmas insertas allí.
Declaración testimonial prestada por Claudio Cayetano CORIZZO.
95. El dicente al momento de prestar declaración testimonial
manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Sostuvo que
era licenciado en administración de empresas. Que se desempeñó como
empleado de Skanska durante veintisiete años. Que se desempeñó en el
área de auditoría interna durante el período 2000 a 2005. Que la
auditoría era limitada para algunos servicios. Que realizaron una
intervención por la firma Infiniti en la cual se encontraron dos
prestaciones de una planta comprensora y de los manuales de dicha
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
356
planta. Que se llegó a la conclusión que no se había realizado
efectivizado la prestación y que los planos no habían sido
confeccionados por Infiniti. Que por esos servicios no prestados se
pagaron con cheques. Le fue exhibida la orden de compra nro. 53847,
obrante a fs. 1805 del cuerpo aportado por Corizzo en causa Skanska-
manifestando el dicente que la reconocía.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
96. Por razones metodológicas, serán analizadas las
nulidades planteadas, las suspensiones de juicio a prueba, la absolución
del imputado DI BIASE, las inconstitucionalidades de los artículos 210
del CP y 15 incs. ¨b¨ y ¨c¨ de la ley 24.769, las acciones atribuíbles al
resto de los imputados, los respectivos encuadres legales, las
graduaciones de las penas y otras cuestiones subyacentes.
IV.- NULIDADES.
97. En primer término, por razones metodológicas, serán
tratadas las distintas nulidades planteadas por las partes pues el éxito de
cualesquiera de ella puede influir en el desarrollo del resto de las
cuestiones planteadas.
98. En ese sentido, la primera observación que cabe hacer es
que, como norma general, en el régimen del CPP las nulidades poseen
carácter restrictivo (arts. 166 y sgtes.). En otras palabras, sólo cuando la
actividad procesal cumplida perjudique la función de tutela de los
intereses comprometidos en el proceso por haberse configurado una
irregularidad que afectare el derecho de defensa, un presupuesto
procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de
igualdad y contradicción, debe ser invalidada, privándosela de eficacia.
99. En segundo lugar, integra asimismo esa valoración
restrictiva la circunstancia de que algunas de las nulidades planteadas
han sido revisadas y convalidadas expresa o tácitamente por los distintos
Tribunales que intervinieron en la instrucción, de manera que para su
procedencia en el caso deben adunarse suficientes y concluyentes
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
357
elementos de juicio. En ese sentido, la CFCP ha sostenido que deben
entenderse precluídas las cuestiones vinculadas con nulidades
vinculadas con actos de la instrucción cuando las mismas hubieran sido
tratadas por decisión firme en una etapa procesal anterior y no existieran
nuevos elementos probatorios que permitan su reexamen (“Sarlenga
Luis Eustaquio y otros”, sala I, reg. 20.697/13).
100. También, por razones de brevedad, en la medida que
una misma nulidad ha sido planteada por varias de las partes, la
respuesta que se brinde debe entenderse extensiva a todas ellas.
101. La primera de las nulidades a tratar será la vinculada
con el alegato de la querella durante el debate. Como ya se ha dicho, los
letrados defensores de los imputados HERNANDEZ, FREIBERG,
AGÜERO y FERNANDEZ plantearon la nulidad del alegato de la querella
a mérito a entender que la calificación legal elegida por ésta –art. 15 inc.
“c” de la ley n° 24769- y la no aplicación como ley más benigna de la
legislación anterior (art. 210 del CP) agraviaba sus derechos de defensa
en juicio por afectar los principios de legalidad, inocencia y congruencia.
102. La nulidad será rechazada. Mientras sea respetada la
plataforma fáctica desarrollada en los respectivos requerimientos de
elevación a juicio los acusadores son libres en considerar el encuadre
legal aplicable al caso, cualquiera sea su acierto o su error. Por lo
demás, en la medida que los Sres. Defensores han tenido amplia
oportunidad de responder tales acusaciones (tanto en cuestiones de
derecho como de hecho) no puede fundamentarse agravio alguno al
derecho de defensa en juicio (contradicción e igualdad de armas).
103. En el caso, la querella, sobre la base de aquello que
integraron los respectivos requerimientos de elevación a juicio (fs. 25026
y 28.523) y lo discutido durante el debate, formuló su respectivo alegato,
dando la calificación legal de los hechos respecto a los imputados
HERNANDEZ, FREIBERG, AGÜERO y FERNANDEZ que estimó
corresponder. Incluso, tampoco resulta objetable que no aplicara según
su entender la ley más benigna entre aquellas que se sucedieron a partir
de la ocurrencia de los hechos, pues también ello integra la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
358
discrecionalidad permitida en lo que hace a su derecho de acusar. Ello,
al margen de su acierto o de su error. Se enfatiza por lo demás que las
defensas citadas tuvieron efectiva oportunidad de contraponer sus
criterios en contrario.
104. La esforzada defensa del imputado FERNANDEZ
solicitó también la nulidad del alegato de la querella sobre la base de su
falta de fundamentación. La mera discrepancia con los argumentos de la
querella no faculta a considerar el respectivo alegato no fundado. En ese
sentido, por aplicación analógica de lo normado en el art. 347 in fine del
CPP, la extensa acusación de la querella AFIP/DGI ha sido precisa en
orden a la descripción de los hechos, a su calificación legal, a la
responsabilidad de cada uno de los imputados, a la valoración de la
prueba y al concreto pedido de penas (ver el detalle del citado alegato en
el capítulo de la presente destinado a las conclusiones de las partes). Se
insiste: el hecho de no compartir los argumentos del caso no faculta a
estimar no fundamentada la respectiva acusación. En el caso, el alegato
de la querella resultó procesalmente legítimo y así habrá de ser
convalidado.
105. En su consecuencia, la nulidad aludida será rechazada.
106. La segunda de las nulidades a tratar será la relacionada
con la denuncia penal realizada por el organismo administrativo y de
todo lo actuado en su consecuencia. Esta nulidad hubo sido introducida
por los Dres. Hernán FIGUEROA y Albino José STEFANOLO, letrados
defensores de los imputados FREIBERG y CARDILLO .respectivamente.
Su fundamento radica en el ámbito administrativo fueron tomadas
declaraciones de los imputados DI BIASSE y FREIBERG consideradas
autoincriminantes para la posterior investigación por delito.
107. En orden a la misma, entra a jugar su mayor restricción
visto que se pretende virtualmente la nulidad de toda la causa, aspecto
sobre el que, expresa o tácitamente, se han expedido tanto el Juez y
fiscal de Instrucción, la Cámara de Apelaciones del Fuero y el Sr. Fiscal
General de Juicio consagrando la validez de todo lo actuado.
108. Con todo, es sabido que la AFIP posee amplios poderes
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
359
para verificar en cualquier momento, inclusive respecto a períodos
fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el
cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes,
reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la
situación de cualquier presunto responsable. Entre sus facultades, el
citado organismo puede vgr. a) citar al firmante de la declaración jurada,
al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a
juicio de la citada dependencia estatal tuviera conocimiento de las
negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar
verbalmente o por escrito, dentro de un plazo determinado, todas las
preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos,
egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a
juicio del citado organismo estén vinculadas al hecho imponible previsto
por las leyes respectivas;. b) exigir de los responsables o terceros la
presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al
hecho de que se trate; c) inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y
documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o
comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a
los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas,
dejándose constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados
de la AFIP, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en
los juicios respectivos y d) requerir por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios especialmente autorizados para tales fines, el
auxilio inmediato de la fuerza pública según corresponda (art. 35 de la
ley n° 11.683).
109. Como es dado objetivamente observar, el legislador
brindó amplias facultades al organismo recaudador para el control del
cumplimiento del pago de impuestos, facultades que sólo pueden ser
cercenadas si median al respecto reparos constitucionales. El Tribunal
tiene dicho que el derecho constitucional a la no autoincriminación
forzada no resulta aplicable cuando se trata del ejercicio de facultades de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
360
verificación y fiscalización tendiente a la determinación impositiva de los
contribuyentes (arts. 40 y 41 de la ley n° 11.683). Con cita del derecho
judicial norteamericano, en ese antecedente se sostuvo que el privilegio
contra la autoincriminación no se extiende a los libros y los registros que
un individuo está obligado a llevar como prueba de su acatamiento a los
reglamentos legales (caso “Velásquez Sara Beatriz”, decisión del
25/10/99). En el caso, no existen reparos constitucionales en orden a la
actuación del organismo recaudador pues vgr. las declaraciones de los
contribuyentes recibidas en el curso de la previa investigación judicial
sólo conforman pautas objetivas de una investigación preliminar con
anterioridad al proceso penal en donde en forma plena entran a jugar los
derechos vinculados a un debido proceso y las pruebas del caso deben
ser valoradas a la luz de la sana critica racional. Como lo sostuviera el
Tribunal de Estraburgo sólo pueden considerarse lesivas del derecho a
la no autoinculpación forzada aquellas conductas de la Administración
dirigidas a lograr del investigado pruebas incriminantes en el marco de
un proceso iniciado (en el caso “Funke c. Francia” del 25/02/93 se estimó
vulnerado tal derecho respecto a una persona fisica condenada en un
proceso penal por no haber proporcionado a la Administración de
aduanas francesa determinados documentos). En otro asunto, el Alto
Tribunal Internacional concluyó que que la obligación que tenía el
demandante de presentarse ante los investigadores financieros y de
responder a sus cuestiones, que concernía a los hechos por los que se
le imputaban varios delitos, era incompatible con su derecho a no
contribuir en su propia acusación (caso “Shannon c. Reino Unido” del
04/10/05). Como se observa, en ambos casos se pretendia a través de
los dichos del investigado o de su aporte de documentos incriminarlo. Tal
doctrina no es aplicable al presente caso, en tanto la AFIP no dirigió el
interrogatorio al imputado DI BIASSE o cualesquiera de los tantos
recibidos en la investigación preliminar a los fines de su incriminación. En
el caso del nombrado FREIBERG, debe tenerse presente la existencia
de los balances firmados por él en las cuentas bancarias abiertas a
nombre de Caliban SA/Infiniti Group SA en el Banco Provincia de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
361
Córdoba y Banco Supervielle Société Générale correspondiente a los
ejercicios 2003, 2004 y 2005 y la inexistencia al respecto de todo registro
contable (ver en este último las particulares condiciones de los libros
secuestrados en el domicilio del imputado LÓPEZ).
110. Por estos argumentos, la nulidad del caso también será
rechazada.
111. Se continuará con el tratamiento de la nulidad de las
intervenciones telefónicas ordenadas a fs. 60. La misma ha sido
interpuesta por los Dres. Hernán FIGUEROA, Albino José STEFANOLO,
Gustavo Horacio SEMIN y María Laura ALFANO, letrados defensores de
los imputados FREIBERG, CARDILLO, FANDIÑO y FERNANDEZ
respectivamente. Su fundamento radicó en que el citado auto de fs. 60
sólo poseía una fundamentación aparente, que no había sido controlado
jurídicamente y las citadas intervenciones se habían realizado sin un
determinado lapso.
112. Nuevamente a su respecto debe tenerse presente la
mayor restricción en su valoración pues tales intervenciones han sido
avaladas por la totalidad de las autoridades judiciales y fiscales de la
instrucción y el Ministerio Público de esta etapa de debate. También, las
respectivas defensas en la citada etapa de instrucción convalidaron
tácitamente las referidas intervenciones.
113. No obstante ello, sea dado decir que las intervenciones
telefónicas, por invadir un ámbito de intimidad protegido
constitucionalmente (art. 18 de la CN), deben poseer suficiente
fundamentación (art. 236 del CPP). En ese sentido, la decisión de fs. 60
se nutre de suficientes elementos de juicio aptos para las intervenciones
telefónicas en tanto se detallan las particularidades del caso en orden a
la investigación iniciada, las aparentes maniobras delictivas y la
necesidad procesal de tales intervenciones. En el antecedente de la
CFCP in re “Palacios Alberto M. y otro”, aún en condiciones más
polémicas (se trataba de una denuncia anónima), se sostuvo la validez
de las intervenciones telefónicas ordenadas sobre la base de su aptitud a
partir de la denuncia recibida (sala I, reg. 10.077/07). Por lo demás, en el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
362
caso, el límite temporal de las mismas, según la citada decisión de fs. 60,
estuvo dado por una nueva disposición que dispusiera su cese.
Asimismo, de las propias escuchas telefónicas surgió la necesidad de
otras intervenciones de lineas y correos electrónicos, obrándose en su
consecuencia (vgr. fs. 146). La circunstancia de que no se hubiera fijado
un límite temporal a tales escuchas no autoriza nulidad alguna de la
medida, atento el propio marco en que fue dictada y la razonable
duración de la misma. En cuanto al argumento dado respecto a la falta
de control del auto que dispuso tales intervenciones, sea dado decir que
por la propia naturaleza de tal auto, su control por las partes sólo podrá
ser posible con posterioridad a su dictado, lo que de hecho asi se ha
ejercido.
114. Por tales argumentos, también esta nulidad será
rechazada.
115. La siguiente nulidad será la impetrada respecto a la
intervención de la querella en el trámite de suspensión de juicio a prueba
respecto a los imputados FURCHINI y FREIBERG. solicitada por los
Dres María MORON y Hernán FIGUEROA respectivamente.
116. Tampoco esta nulidad será acogida. El Tribunal, luego
de diferir el tratamiento del citado instituto con anterioridad a la apertura
del debate, imprimió en esa instancia el procedimiento que da cuenta el
art. 293 del CPP. En ese sentido, luego de formuladas las respectivas
acusaciones y de reiterar los Sres. Defensores la suspensión de juicio a
prueba a favor de su defendido, fueron escuchadas la querella y la Sra.
Fiscal General de Juicio.
117. En la medida que, como se dijera, la propia querella
había formulado con anterioridad su acusación al respecto manteniendo
naturalmente la vigencia de la acción penal, hace a su derecho escuchar
su posición respecto a la aplicación de un instituto que importaba la
suspensión de la misma. En ese sentido, el trámite de la audiencia del
art. 293 del CPP la querella tiene que ser necesariamente escuchada
pues tal suspensión hace al ejercicio de un derecho reconocido, cual es
del acusar. Debe recordarse en ese sentido que en este caso la querella
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
363
es, a la vez, parte procesal y damnificada. Por lo demás, la circunstancia
de que el Ministerio Público hubiera calificado los hechos dentro de la
norma del art. 210 del CP a diferencia de la querella (que lo hizo
alrededor del art. 15 inc. “b” de ley 24.769) no le quita legitimidad
procesal alguna en el trámite de la suspensión del juicio a prueba pues el
dictamen de los Sres. Fiscales Generales de Juicio sólo vinculan al
Tribunal y no al resto de las partes (conf. plenario CFCP in re “Kosuta
Teresa”).
118. A mayor abundamiento, también cabe recordar que el
Tribunal, por doctrina consolidada, siempre ha reconocido a la querella
su calidad de parte en las audiencias de suspensión de juicio a prueba y,
en su caso, su legitimidad para recurrir de una decisión contraria a sus
intereses.
119. En su consecuencia, también esta nulidad del caso será
rechazada.
120. Por último, será tratada la nulidad deducida por la Sra.
Defensora Oficial Dra. María Laura ALFANO, por la defensa del
imputado FERNANDEZ, respecto al secuestro de la computadora
efectuado durante el domicilio de la calle Roque Sáenz Peña 615 piso 3
Of. 320 y de todo lo actuado en su consecuencia. El argumento del caso
está dado por el contenido de la misma en orden a los correos
electrónicos allí guardados, la falta de autenticidad de los mismos y su
valoración conforme la sana crítica racional.
121. En rigor, lo que cuestiona la dedicada Defensora Oficial
es precisamente la valoración de tales elementos de juicio. Como lo
sostuvo en su alegato, corresponde al Tribunal proceder a tal valoración
conforme las reglas de la sana crítica y así lo hará, según los
fundamentos de los capítulos que siguen. No se halla objetado el
secuestro en sí de la computadora del caso sino la crítica se cierne sobre
su contenido. En ese sentido, a lo largo de todo el proceso a partir de la
revelación de los respectivos correos electrónicos el imputado tuvo
suficiente oportunidad de su control y por consiguiente no resulta válido
lo referido en orden a esa falta de control (debe señalarse que durante el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
364
debate el imputado FERNANDEZ se abstuvo de declarar). Por lo demás,
tanto el secuestro aludido como el contenido de los correos del caso
fueron expresa o tácitamente avalados por todas las autoridades
judiciales y del Ministerio Público actuantes en la instrucción.
122. Esta nulidad también entonces rechazada.
V. Suspensión de juicio a prueba:
123. Oportunidad: Nada dicen los arts. 76 bis del CP y 293
del CPP al respecto. Ello dio pie a que se consagraran distintos criterios
al respecto. Así, en la propia CFCP las opiniones aparecen
marcadamente divididas entre aquellas que sostienen que sólo puede
solicitarse durante el término de citación a juicio o antes de fijada la
audiencia de debate o después de fijada tal audiencia pero antes de la
apertura del debate o durante el propio debate cuando sea modificada la
respectiva calificación legal. (vgr. casos “Garcia Guillermo Angel”, sala II,
reg. 1134/06; “Cragnollino Niveo A. y otro”, sala I, reg. 13.866/09 o
“Vendrell Alda Juan Luis M.”, sala III, reg. 1128/09), sala II, “Irurzun
Daniel Edmundo y otros”, 17/07/08, reg. 13.006 y “Deutsch Gustavo A. y
otros”, sala IV, 13/05/09 ).
124. En la doctrina, también están encontradas las
respectivas opiniones, incluyéndose extremos que van desde que tal
suspensión se puede realizar ya en la etapa de instrucción hasta que
adquiera firmeza la condena penal (ver ”Suspensión del proceso penal a
prueba”, Gustavo L. Vitale, p. 277 y sgtes., 2004 Editores del Puerto
S.R.L., Buenos Aires).
125. En la medida que los propios antecedentes del instituto
tanto en su exposición de motivos como en su debate parlamentario no
brindan pautas seguras de una interpretación única (ver el análisis de
Vitale en la obra citada), habrá de preferirse la hermenéutica que en
mayor forma tutele el derecho del imputado a ser beneficiado con la
suspensión del juicio, con el propio limite que surge de su naturaleza. La
propia CSJN, en el antecedente “Acosta” del 23/04/08, no sólo ha
reconocido que tal suspensión es un derecho del imputado sino que en
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
365
la interpretación de la norma respectiva también ha aplicado el principío
pro homine.
126. En ese sentido, la última oportunidad para deducir el
instituto estaría dada por la respuesta al alegato del acusador (art. 393
del CP) ya que en dicha ocasión se fijan por parte del Ministerio Público
el encuadre legal del caso y la pena concreta (art. 76 bis 4to. párrafo del
CP). Si la suspensión del juicio a prueba tiene por fin evitar la
estigmatización de una condena (voto del Ministro Zaffaroni en el caso
“Delillo Karina Claudia”, CSJN, 03/08/10) consecuentemente la postrer
oportunidad de su deducción tiene que ser necesariamente en un estadio
inmediato anterior a la misma. Por su relación con el respectivo encuadre
legal y la pena de prisión concreta, es como se dijo la respuesta al
alegato acusador la oportunidad procesal pertinente.
127. Si, como se ha dicho, la suspensión del juicio a prueba
tiende a evitar una innecesaria condena es indiferente que se hubiera
abierto el debate mientas no se hubiera dictado sentencia. Tal criterio
surge de la interpretación más favorable al imputado en función de la
naturaleza del instituto por lo cual cabe rechazar que la misma se funda
en un procedimiento meramente pretoriano.
128. Más allá de ello, en el caso debe señalarse que las
suspensiones de juicio a prueba favor de los imputados CARDILLO,
FURCHINI y FREIBERG fueron deducidas con anterioridad al comienzo
del debate. La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, al
expedirse en las respectivas audiencias del art. 293 del CPP, estimó que
si bien la provisoria calificación legal permitía la posibilidad de una
condena en suspenso, no eran posibles tales concesiones pues, en
caso de hacer lugar a las mismas, la circunstancia de no poder escuchar
a la totalidad de los imputados durante el debate, teniendo en cuenta el
encuadre legal por el cual venían requeridos a juicio (asociación ilícita),
debilitaría su posición acusadora. En base a tal argumento, consideró
que, una vez escuchados todos los imputados durante el debate, estaría
en condiciones de expedirse sobre su procedencia, solicitando
consecuentemente el diferimiento de tales cuestiones con invocación
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
366
incluso de una efectiva tutela de los derechos de los imputados (por
todos, ver el incidente promovido a favor del imputado Efraín José
FREIBERG). El Tribunal hizo lugar a tal solicitud con expresa invocación
de los argumentos de la Sra. Fiscal General de Juicio en función de
razones de política criminal y de una mayor protección de los derechos
de los imputados a la suspensión del juicio a prueba (decisión del
05/07/12).
129. Una vez producidos los alegatos de los acusadores en el
debate respectivo, los Sres. Defensores de los imputados CARDILLO,
FURCHINI y FREIBERG insistieron con las solicitudes de suspensión de
juicio a prueba oportunamente deducidas. Fueron escuchados al
respecto la querella y el Ministerio Público Fiscal y diferidos sus
tratamientos hasta el dictado de la sentencia definitiva, prosiguiéndose
el debate con los alegatos de todas las partes (incluídos los nombrados
CARDILLO, FURCHINI y FREIBERG).
130. Del breve relato precedente, surge clara la deducción en
tiempo oportuno del instituto de que se trata. Si la razón de un eventual
impedimento con anterioridad al debate estaba dada, según el criterio del
Ministerio Público, en la necesidad de escuchar a todos los imputados
por tratarse de una imputación de jefes y miembros de una asociación
ilícita, una debida tutela del derecho de aquellos permitía que, una vez
superada la restricción, se volviese a discutir la cuestión. También el
diferimiento contemplaba el derecho del Ministerio Público Fiscal a
expedirse superada tal objeción. Terminada la etapa de recepción de
pruebas, en el alegato de la Sra. Fiscal General de Juicio se
encuadraron legalmente los hechos, se analizaron responsabilidades y
se solicitaron penas. Se superó así el impedimiento inicial (necesidad de
escuchar a todos los imputados), cada de las partes se expidió en su
alrededor y el Tribunal se halló en condiciones de considerar las
respectivas suspensiones de juicio a prueba. Debe recordarse que en el
sistema del CP el consentimiento del Ministerio Público es vinculante
para el Tribunal (plenario de la CNCP in re ”Kosuta”).
131. Por último, debe también señalarse que el trámite dado
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
367
a las suspensiones de juicio a prueba solicitadas por los imputados
CARDILLO, FREIBERG y FURCHINI fue expresamente consentido por
las partes en lo relativo al diferimiento inicial, la posterior reiteración en el
debate y nuevo diferimiento al dictado de la sentencia definitiva. Las
oposiciones de la querella en su alrededor estuvieron sólo dadas por las
calificaciones más gravosas de los hechos formuladas en su respectivo
alegato y no por el trámite dado en sí.
132. Como se dijera, reiteradas en el debate, las
suspensiones de juicio a prueba a favor de los imputados FREIBERG,
FURCHINI y CARDILLO se expidieron sucesivamente la querella y el
Ministerio Público Fiscal. Luego de rechazar las mismas la querella por la
imposibilidad de dejarse en suspenso una eventual pena de prisión, en
caso de condena, por la escala penal que se consideraba aplicable (art.
15 inc. ¨c¨ de la ley 24.769), se expidió la Sra. Fiscal General de Juicio.
133. La Dra. Marta I. BENAVENTE, sostuvo que prestaba su
consentimiento a fin de otorgarles a los imputados FREIBERG,
FURCHINI y CARDILLO la suspensión del proceso a prueba ya que
enmarcó la conducta de los nombrados dentro de las previsiones del art.
210 1er. párrafo del CP en calidad de miembros solicitando una pena de
tres años cuyo cumplimiento podía dejarse en suspenso, no así respecto
de FERNÁNDEZ. Que, asimismo, consideró razonable los montos
ofrecidos como reparación del daño y sus faltas de antecedentes
criminales.
134. El Tribunal comparte el encuadre legal propuesto por la
Dra. Benavente conforme los argumentos a dar en los respectivos
capitulos sobre ello, a los que se remiten en razón de brevedad. Del
juego de la escala del citado art. 210 1er párrafo del CP y la falta de
antecedentes computables respecto a los imputados Julián Martín
CARDILLO, Alberto Eugenio FURCHINI y Efraín José FREIBERG surge
la posibilidad de que, en caso de condena, las mismas fueran de
carácter condicional (art. 26 del CP e informes de fs. 43018, 43014 y
43029/32). Que, en tal sentido, la Sra. Fiscal General de Juicio prestó
conformidad a este respecto (ver acta de debate), señalándose asimismo
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
368
lo vinculante de su opinión como titular de la acción penal (art. 120 de la
CN y art. 76 bis 4to. párrafo del CP). La oposición de la querella –basada
en la distinta calificación legal- le deja abierta, si así lo considera, la vía
casatoria-.
135. En orden a la reparación del daño, las sumas de dinero
ofrecidas por los nombrados CARDILLO, FURCHINI y FREIBERG lucen
razonables atento sus condiciones económicas, familiares y laborales
(conf. acta citada). La Sra. Fiscal General de Juicio también adhirió a tal
razonabilidad.
136. Las tareas comunitarias a imponer estarán en función
también de las propias características personales de los imputados –
edad, salud, instrucción, situaciones familiar y laboral, capacidad
económica-(arts. 76 ter 1er. párrafo y 27 bis del CP). También les serán
impuestas, como reglas de conductas, una donación a una institución
benéfica por el lapso mediante el cual se otorgare el beneficio.
137. En cuanto al término de la suspensión, teniéndose
presente el extenso trámite de las actuaciones será, para cada imputado,
de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES (art. 76 ter del CP).
En función de todo ello, proponemos que:
1. SE SUSPENDA el presente juicio a prueba respecto al
imputado Julián Martín CARDILLO por el término de DOS (2) AÑOS y
SEIS (6) MESES bajo las siguientes reglas de conductas:
a) FIJAR domicilio en el radio de jurisdicción del Tribunal y
SOMETERSE a la supervisión del Patronato de Liberados de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) REALIZAR tareas comunitarias en “JARDÍN BOTÁNICO ¨ sito en
la calle Av. Santa Fe 3951, durante SEIS (6) HORAS SEMANALES.
c) DONAR mensualmente y por el plazo que dure la suspensión del
juicio, a la Asociación Civil “NIÑO JESÚS”, sito en Avda. Corrientes
6104 de esta ciudad, los siguientes elementos de limpieza:
I) 4 (cuatro) envases de lavandina de 1 ltr.
II) 4 (cuatro) envases de detergente líquido de 800cc.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
369
III) 4 (cuatro) envases de limpiador desinfectante de 1800cc.
2. DECLARAR razonable la suma de doscientos pesos ($200)
mensuales ofrecida, por el plazo de la suspensión del juicio a prueba, en
concepto de reparación de daño.
3. DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ejecución Penal de este
Tribunal (art. 293 2do. párrafo del CPPN), a los fines previstos en el art.
515 del mismo cuerpo legal;
1) SE SUSPENDA el presente juicio a prueba respecto a Alberto
Eugenio FURCHINI por el término de DOS (2) AÑOS y SEIS (6)
MESES, con arreglo a las siguientes pautas;
a) FIJAR residencia en el ámbito de la jurisdicción del Tribunal y
SOMETERSE a la supervisión del Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) REALIZAR tareas comunitarias en “HOSPITAL DE PEDIATRÍA DR.
GARRAHAM¨ sito en la calle Combate de los Pozos 1881, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, durante SEIS (6) HORAS SEMANALES.
c) DONAR mensualmente y por el plazo que dure la suspensión del
juicio, a la Asociación Civil Comedor “Los Angelitos” sita en la calle
Luis Alberto Herrera 3480, Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, los
siguientes elementos escolares;
I) 10 (diez) carpetas.
II) 10 (diez) reglas.
III) 10 gomas de borrar.
IV) 10 (diez) cuadernos de 48 hojas.
V) 10 (diez) lapiceras.
2) DECLARAR razonable la suma de doscientos pesos ($200)
mensuales ofrecida, por el término de la suspensión del juicio a prueba,
en concepto de reparación de daño.
3) DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ejecución Penal de este
Tribunal (art. 293 2do. párrafo del CPPN), a los fines previstos en el art.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
370
515 del mismo cuerpo legal y;
1) SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto a Efraín José
FREIBERG por el término de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, con
arreglo a las siguientes pautas;
a) FIJAR residencia en el ámbito de la jurisdicción del Tribunal y
SOMETERSE a la supervisión del Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) REALIZAR tareas comunitarias en “CARITAS¨ sucursal La Boca,
durante SEIS (6) HORAS SEMANALES.
c) DONAR mensualmente por el plazo que dure la suspensión del juicio,
a la Asociación Civil Comedor “Los pibes” sito en la calle Suárez 421,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo siguientes alimentos;
I) 5 (cinco) paquetes de arroz de 1kg.
II) 5 (cinco) paquetes de fideos de 500 grs.
III) 5 (cinco) envases de leche en polvo de 400 grs.
IV) 5 (cinco) paquetes de lentejas de 500 grs.
2) DECLARAR razonable la suma de doscientos pesos ($200)
mensuales por el término de la suspensión del juicio a prueba, ofrecida
en concepto de reparación de daño.
3) DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ejecución Penal de este
Tribunal (art. 293 2do. párrafo del CPPN), a los fines previstos en el art.
515 del mismo cuerpo legal.
138. Que, la Sra. Fiscal de Juicio solicitó se le imponga al
imputado FERNANDEZ una pena de tres años y seis meses de prisión
de cumplimiento efectivo. Entre las pautas que tuvo en cuenta para
merituar dicha pena fue la calidad de funcionario de la AFIP-DGI.
Teniendo presente lo dicho en los párrafos anteriores, la suspensión de
juicio a prueba solicitada no deviene procedente por superar en su
máximo los tres (3) años y por imposibilidad de una eventual pena de
prisión en suspenso (arts. 26 y 76 bis cuarto párrafo del CP). El dictamen
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
371
respectivo, más allá de su error o de su acierto, luce suficientemente
fundado y como tal vincula al Tribunal (art. 69 del CPP y doctrina
plenaria de la CFCP in re ¨Kosuta¨).
139. Consecuentemente, el beneficio será rechazado.
VI. Absolución del imputado DI BIASE por falta de acusación por
parte de la querella y del Ministerio Público Fiscal.
140. Que ante la falta de acusación en los alegatos de la Sra.
Fiscal de Juicio y de la parte querellante, es de aplicación al caso la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
“MOSTACCIO” (reg. CSJN M.528. XXXV 17/2/2004) el cual vuelve a la
doctrina sentada en las causas “TARIFEÑO” (reg. C.S.J.N. nro. T.
209.XXII 28/12/89), “CATTONAR” (318:1234), “FERREYRO” (318:2098)
entre otras, en la cual se expresara que la sentencia condenatoria, sin
que haya mediado acusación, transgredía las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y del debido proceso. Por lo demás, los alegatos
resultan debidamente fundados, con aplicación a las constancias
acreditadas en autos, de manera de poder ser considerados un acto
procesal válido. Ello, sin perjuicio del error o del acierto de la absolución
solicitada.
141. Consecuentemente, habiéndose dejado de lado la
doctrina del fallo “MARCILESE” por parte del Alto Tribunal, se entiende
que corresponde que el criterio sentado en el fallo “MOSTACCIO” sea
acatado, so riesgo de la creación inoficiosa de cuestiones cuyo resultado
es previsible y que sólo traerían aparejado un dispendio de actividad,
incompatible con el adecuado servicio que debe prestar la administración
de justicia.
142. En este último aspecto, la propia CSJN ha puntualizado
que la prescindencia pura y simple de sus fallos por parte de los
Tribunales inferiores, importa perturbar el esquema institucional judiciario
(Fallos: 212:253). Como aclaró el Alto Tribunal, no se trata de
desconocer el recto desarrollo de la libertad de juicio propia de los
jueces, pues las sentencias de la Corte son susceptibles de ser
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
372
controvertidas como todo juicio humano, pero la discrepancia debe ser
fundada debidamente (Fallos 212:253 ya citado y 212:59). La simple
prescindencia de los fallos de la Corte, cuyo leal acatamiento es
indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad
de las instituciones, importa un agravio al orden institucional (Fallos
212:160).
143. Por ello, votamos porque se absuelva de culpa y cargo
al imputado Luis Antonio DI BIASE respecto al hecho por los que
mediara requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 29 inc. 3 del
CP y 530 del CPP).
VII. Inconstitucionalidad de lo normado en el art. 210 del cp,
promovida por los Dres. GARNERO, SASSO, MORÓN, FIGUEROA,
STEFANOLO, Y ALFANO.
144. Como se verá en los capítulos siguientes, el Tribunal
habrá de encuadrar los hechos por los cuales mediaron acusaciones, en
su mayor medida, en la norma del art. 210 del CP. Como virtualmente la
totalidad de los Sres. Defensores cuestionaron su constitucionalidad, se
torna permitido analizar la misma.
145. Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de
una ley importa un acto de suma gravedad institucional y debe ser
considerado como una última ratio del orden jurídico. Tal declaración
sólo podrá darse cuando, agotadas todas las interpretaciones posibles,
la lesión a derechos constitucionales resulte estrictamente necesario.
Las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de
acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de
una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a
ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando
la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta,
clara e indudable (Fallos 319: 178, 320: 875 y 322: 842 y 919 entre
otros).
146. La política criminal del legislador es la que,
razonablemente, escoge los bienes susceptibles de tutela penal, las
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
373
conductas reprochables y las sanciones. Incriminar o no incriminar, es
una competencia exclusiva del congreso. Por ello, tanto el acierto o el
error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (art. 67
inc. 11 de la CN) no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba
pronunciarse (CSJN Fallos 257: 127; 293: 163; 300:642; 301: 341; 319:
1934, 320:1166).
147. La constitucionalidad de una norma penal puede darse
tanto en la propia conducta que describe como en la sanción que
establece. En otras palabras, el principio de legalidad en materia penal
exige indisolublemente la doble precisión de los hechos punibles y de las
penas a aplicar (CSJN, Fallos 310: 1909 y 311:2454 y 312.1920). En el
primer caso es conocido el tratamiento que la CSJN hizo del art. 6° de la
ley n° 20.771 al estimar primeramente que la conducta alli tipificada
lesionaba el ámbito de la intimidad tutelado por el art. 19 de la CN (Fallos
308: 1392). Una situación similar se dio en el caso del art. 14 2do.
párrafo de la ley n° 23.737 (CSJN caso “Arriola” del 25/08/09).
148. Como se dijera, el segundo aspecto de la
inconstitucionalidad de una norma penal se halla vinculado a las penas
con las que en abstracto se reprime la conducta del caso. En ese
sentido, media afectación al principio de proporcionalidad de las penas,
como derivación del principio de culpabilidad, cuando no sólo se
consagra una reprochabilidad penal sin culpa sino también cuando se
supera en demasía la gravedad de la conducta culpable con la cuantía
de una sanción. Por aplicación de este criterio, la CSJN trató la
constitucionalidad de la pena impuesta por el art. 38 del decreto 6582./58
ratificado por ley n° 14.467 respecto al delito de robo de automotores
agravado por el uso de armas en los antecedentes de Fallos 312:809 y
857 y 314:424.
149. Los argumentos de las partes para sostener la
inconstitucionalidad del art. 210 del CP están dados tanto respecto a su
estructura como a la respectiva escala penal, por estimar que tal norma
lesionaba el principio de legalidad por su ambigüedad a la vez que
consagraba una desproporcionalidad en su escala de penas.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
374
150. La solicitud de declaración de inconstitucionalidad de
una norma legal exige en el solicitante, por su misma trascendencia, una
crítica fundada sobre cada uno de los aspectos que se estime en pugna
con el mandato constitucional. En ese sentido, ninguna de las partes
solicitantes hubo fundado suficientemente tal petición, limitándose a
consideraciones genéricas, sin el necesario rigor de crítica.
151. Con todo, el Tribunal dará respuesta a las principales
objeciones expuestas. En primer término, es sabido que el principio de
legalidad (art. 19 de la CN) tiende a afianzar la seguridad individual de
los ciudadanos de manera de saber previamente lo que tienen que hacer
u omitir y adecuar sus conductas en base a tal previsibilidad (“todo lo que
no está prohibido está permitido”). La crítica del caso estaría tal vez
centrada en una supuesta ambigüedad del art. 210 del CP que impediría
por ello mismo esa previsibilidad. Como lo sostiene Ziffer, tal norma
podria ser considerada inconstitucional si una interpretación dada
ampliaría excesivamente sus límites, con lesión a los principios de
legalidad y culpabilidad ((ZIFFER, Patricia S., “Lineamientos básicos del
delito de asociación ilícita”, Buenos Aires, La Ley 2002-A-1210).”. En su
consecuencia, la inconstitucionalidad del caso estaría dada no tanto por
la norma en sí sino por la interpretación que de la misma se hiciera.
Como se verá en los capítulos siguientes, el Tribunal habrá de consagrar
la hermenéutica que mejor se adecue al texto legal, con fiel observancia
a los principios de legalidad y culpabilidad aludidos, evitando por ende
consagrar una interpretación que virtualmente deje sin contenido a tales
principios.
152. Es sabido que la primera regla de interpretación de las
leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente
de interpretación de la ley es su letra (CSJN Fallos 315: 790, 316:2561 y
2695), sin perjuicio de computar la totalidad de sus preceptos de manera
que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y
del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la
Constitución Nacional (CSJN Fallos 314:144; 315: 356 y 428).
153. Por lo demás, en la medida que no surge del texto
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
375
constitucional que deba incriminarse a alguna conducta (fuera de los
propios delitos que están tipificados en la propia CN; ver vgr. art. 29) el
legislador es soberano en la elección de los bienes jurídicos susceptibles
de ser tutelados penalmente, con la sola restricción de su razonabilidad.
154. En ese sentido, al considerar el legislador que la
asociación para cometer delitos era de por sí un delito autónomo,
entendió consiguientemente que de algún modo ofendía al orden y a la
moral pública, extrayéndolo de la esfera privada de intromisión estatal.
Según tal concepción, la perturbación del orden público se vería afectada
por la sola existencia de tal asociación, independientemente de la
comisión de los delitos a cometer. Como lo sostuviera la CSJN, el orden
público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social,
es decir, de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una
sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera
de de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma
colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular
convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. (Fallos
324:3952 considerando5° párrafo 5to. del voto mayoritario).
155. La Cámara Nacional de Casación Penal, en un caso
similar al de autos, sostuvo también que el orden público, como bien
jurídico tutelado por el art. 210 del CP, debía ser entendido como la
seguridad y confianza social, consagrando implícitamente su
constitucionalidad. Alli se sostuvo que lo que tipificaba el citado delito era
el hecho de que actuar dentro de una organización criminal aumentaba
la impunidad y facilitaba la consumación de otros delitos (“Palacios
Alberto M.”, sala I, reg. 10.077/07).
156. No media pues irrazonabilidad constitucional en la
elección del respectivo bien jurídico ni en la norma que lo tutela.
157. Las críticas que las partes formularon en orden a las
escalas penales con las que en abstracto son reprimidas las conductas
del jefe u organizador de la asociación ilicita tampoco serán recogidas.
Una vez más sea dado decir que el legislador es soberano en la elección
de las penas por las que se reprimen los delitos, a condición, claro está,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
376
que éstas no fueran desproporcionadas. En el caso, las escalas de cinco
(5) a diez (10) años de prisión para el jefe u organizador y tres (3) a diez
(10) años de prisión para los miembros no se muestran en sí mismas
irrazonables por desproporcionadas en relación a las respectivas
conductas (como podría ser en un ejemplo extremo, reprimir salivar en
público con una pena de pérdida de los derechos electorales). La
circunstancia de que una pena de prisión de más de tres (3) años no
permita gozar de una suspensión en su cumplimiento (art. 26 del CP) es
un argumento inoponible a la razonabilidad de la escala penal por
encima de tales mínimos en cualquier delito que los supere (vgr. arts.
865, 866 2do. párrafo y 867 del CA ó 2 de la ley n° 24.769 ó 1 de la ley
n° 14.034).
158. Por lo demás, en el citado antecedente de Fallos
324:3952 la CSJN consagró implícitamente la constitucionalidad del art.
210 del CP estableciendo el alcance de su ámbito de aplicación.
159. En consecuencia de lo dicho, cabe rechazar la alegada
inconstitucionalidad del art. 210 del CP tanto en su estructura como en
las escalas penales aplicables a sus jefes u organizadores.
VIII. Inconstitucionalidad de lo normado en el art. 15 inc. b y c, de la
ley 24769, texto según ley 25.874.
160. Los Sres Defensores MORÓN, FIGUEROA,
STEFANOLO, SEMIN, DE OLIVEIRA MENDES Y ALFANO postularon la
citada inconstitucionalidad del artículo 15 incs. ¨b¨ y ¨c¨ de la ley 24.769,
según reforma de la ley 25.874.
161. Como se verá en los capítulos siguientes, tal norma no
será aplicada por el Tribunal en ninguno de sus supuestos. La
inconstitucionalidad del caso ha devenido entonces abstracta, lo que así
será declarada.
IX. LAS CONDUCTAS ATRIBUIBLES.
162. Que en primer lugar, corresponde destacar que todos
los elementos de prueba detallados precedentemente serán evaluados
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
377
conforme las reglas de la sana crítica (art. 398 del CPP).
163. Que, en segundo término, a los fines de la valoración de
la prueba el Tribunal no está obligado a tratar todas las cuestiones
propuestas por las partes, sino sólo aquellas que estime conducentes
para la correcta solución del litigio (Fallos CSJN 308:2172; 310:1835,
2012).
164. Que las presentes actuaciones tuvieron su origen
cuando se le solicitó al supervisor de la AFIP- DGI, Carlos BO, a
principios del año 2005, que efectuara investigaciones abarcando temas
globales. De esta manera procedió a analizar un universo de empresas
comprendidas en los beneficios de la RG 17. Ello por entender que dicho
régimen presentaba una cierta vulnerabilidad en materia de recupero de
IVA. Así se determinó un grupo de empresas agregándose otros
elementos a tener en cuenta, como ser, que el número de empleados
bajo relación de dependencia fuera menor a dos y, a pedido del Director
de AFIP, que fueran usuarios de molienda inscriptos en el ONCCA. Que
según los dichos del testigo BO, sumados estos elementos se detectaron
solamente tres empresas INFINITI GROUP- CALIBAN, NORINK, y
ZANJITAS. Que como ZANJITAS ya estaba siendo investigada mediante
denuncia penal se solicitó el “cargo de investigación” de las otras dos,
llegando primero, el cargo de CALIBAN comenzando con la investigación
de esta empresa.
165. Que al momento de elevarse el informe final elaborado
por la AFIP-DGI, la empresa seguía operando de esta manera se facilitó
la investigación judicial. Así se identificaron los integrantes de la
sociedad, los imprenteros y los domicilios denunciados, como así
también las empresas que utilizaron las facturas de CALIBAN S.A. –
INFINITI GROUP S.A. en su giro comercial, según los dichos de Bo
vertidos durante el debate, de las propias constancias de la causa
judicial y de la prueba documental obtenida en autos.
SOCIOS APARENTES.
166. Que los inspectores SANTOS y LARA, siguiendo el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
378
historial de la sociedad, ubicaron al primer presidente de la firma, Luis
Antonio DI BIASE, encontrándose con una persona de condiciones muy
humildes, quién les manifestó que a propuesta de un conocido suyo –
Adolfo BELLONI- había aceptado presidir CALIBAN a cambio de unos
pesos ($ 50 o 60) que recibía semanalmente en la estación Ciudadela,
no teniendo la más remota idea de qué se trataba el asunto.
Circunstancia esta que fue reconocida por el propio imputado DI BIASE
al formular su descargo, por los informes socio ambientales agregados
al legajo para el estudio de la personalidad del nombrado y lo declarado
por el testigo Antonio Luis Sabio al momento del debate.
167. Que del contrato social de CALIBAN SA surge que el 23
de mayo de 2001 Luis Antonio DI BIASE y Adolfo BELLONI
constituyeron esta sociedad anónima a la que se le asignó el capital
social mínimo de $ 12.000, y que tuvo por actividades principales
declaradas ante la AFIP-DGI (tal como surge de las planillas de fs. 791 y
en consonancia con el objeto social plasmado en el estatuto social
obrante en la Carpeta I.2, Caja 1 C1 a K2 de la documentación
reservada en Secretaría) la prestación de servicios de asesoramiento
dirección y gestión empresarial y como actividad secundaria la venta al
por mayor de cereales oleaginosas y forrajeras, así como servicios de
arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
(esto a partir del 1/6/05).
168. Que de lo expuesto quedó palmariamente acreditado por
los testimonios recogidos en la audiencia, así como por la información
registrada ante la DGI por DI BIASE y BELLONI y también por el
contenido de las conversaciones grabadas y reproducidas durante el
debate, que ni DI BIASE, quién resultó ser solo un carpintero
bonaerense, sin conocimientos en negocios, que tenía embargada su
vivienda, ni BELLONI tenían ni los medios económicos ni los
conocimientos para asociarse en esta empresa que tuvo por objeto
social los más diversos rubros. En realidad, ellos fueron “los muñecos” o
“los morochos” a los que se hacía referencia en las conversaciones
reproducidas en el debate (Cassette n°63 lado A, del 7/3/06 del abonado
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
379
5429-5715 obrante en Secretaría). Fueron los testaferros que aceptaron
figurar como socios e incluso efectuar trámites vinculados a esta persona
jurídica, a cambio de una retribución económica también modesta, que le
permitía –en el caso de DI BIASE- paliar un poco sus dificultades
económicas. Lo mismo ocurrió con BRUNO quién asumió la presidencia
de CALIBAN cuando cambió de denominación por INFINITI GROUP S.A.
figurando Adrián Félix LÓPEZ como apoderado (ver transcripción de las
conversaciones grabadas obrantes a fs. 1318/1357).
Inexistencia de domicilio fiscal como asiento de la empresa.
169. Que, también se intentó ubicar la sede física donde
efectivamente funcionaba CALIBAN. La inspectora SANTOS fue al
domicilio de la calle Pasteur, encontrándose un local comercial y una
entrada con un portero eléctrico con unidades sin identificar, en la que
había un papel adherido con la leyenda “Pasteur 362 – Caliban”. Se
entrevistó con el administrador del edificio, Sr. KOHAN, y él les aclaró
que por la disposición de las unidades, el 1° 9 no existía. Estas
circunstancias fueron ratificadas en la audiencia de debate no sólo por el
testimonio de la inspectora SANTOS sino también por el vecino Hamra
CHALON quién manifestó que la dirección del papelito correspondía a su
negocio, que lo había puesto un vecino suyo BARRIOS GOMEZ y que
se había quejado dado que era su domicilio. BARRIOS GOMEZ resultó
estar relacionado con HERNÁNDEZ, a quién éste le pidió recibir
documentación concerniente a CALIBAN y remitírsela, según surge de la
conversación grabada en el cassette 62, comunicación 19, donde Miguel
HÉRNANDEZ pidió la documentación que habían dejado en Pasteur. Las
características del domicilio aludido obran en el cuerpo Nro. 3 de la OI,
fs. 529/544. En la puerta contigua, Pasteur 362, -recordemos que esa
dirección pertenecía a CHALON- el portero eléctrico constaba de tres
timbres, ninguno de los cuales decía 1° 9. Que cuando el personal de la
AFIP DGI ingresó al edificio hasta el primer piso, se verificó que había
varias puertas, una de las cuales, tenía una inscripción con adhesivos
color azul ‘local 9’, donde fueron atendidos por José BARRIOS GOMEZ,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
380
quien manifestó que ésa era su vivienda, y se constató que se trataba en
realidad de una pieza en la que sólo había un placard y una cama. De
hecho, la testimonial brindada por BARRIOS GOMEZ, durante el debate,
fue más que elocuente cuando manifestó que vivía en esa unidad de
6x4 mts., que no tenía ni baño ni cocina, reconociendo que a través del
contador CANOSA firmó un contrato de alquiler por la vivienda
mencionada a favor de Caliban, por el que, en realidad, le iban a pagar
una suma de dinero a cambio de que recibiera correspondencia,
situación que duró unos meses hasta que dejaron de pagarle.
170. Que BARRIOS GOMEZ no sólo firmó el mencionado
contrato, sino también el de otra firma ‘pantalla’ -Publicidad Azul SRL,
respecto de la cual se secuestró documentación en la oficina 320 de
Diagonal Norte. El nombrado también fue garante de MIGUEL
HERNANDEZ en el contrato de locación de la oficina sita en Lavalle
1454 en el año 2001; y también se encontró una fotocopia de su DNI en
la oficina 320 de Diagonal Norte, junto con un lote de documentación
entre la que se encontraba copia de su título de propiedad, un informe
sobre su solvencia e incluso comprobantes del pago de las expensas del
inmueble de Pasteur 362.
171. Que también cabe recordar , que conforme su estatuto
social CALIBAN, en fecha 23/05/01, registró como su sede social el
domicilio de la calle Paraguay 776 piso 9° (cf. fs.2808/9) y fue inscripta
ante la Agencia nro. 11 de la AFIP-DGI. El 19 de febrero de 2004,
CALIBAN se dio de baja en la Agencia nro.11 y se empadronó en la
Agencia nro. 9 (cf. padrón de fs. 4274).
172. Que por las averiguaciones que se realizaron, cuyas
constancias obran en el expediente originado por la Orden de
Intervención Fiscal, CALIBAN tampoco funcionó en ese domicilio. Que
según surge de las constancias arrimadas a ese expediente, el domicilio
se encontró vacío y el Administrador del edificio informó que dicha
propiedad había sido rematada por un Juzgado Comercial – el nro. 25-
en el año 2004 (ver constancias obrantes a fs. 515/517 del expediente
OI).
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
381
173. Que el cambio de radicación de Agencia AFIP fue
posible gracias al contrato de alquiler firmado el 2 de febrero de 2004 por
DI BIASE como presidente de CALIBAN, como locatario, con Carlos
BARRIOS GOMEZ, como locador, en relación al domicilio de Pasteur
362 1°9, que –este sí- se encontraba en el radio de jurisdicción de esta
Agencia nro.9 que, como se verá, fue funcional a la mejor marcha de los
negocios ilícitos llevados a cabo por la organización. Esta circunstancia
quedó registrada en el acta de directorio nro. 5 de CALIBAN, en la que
se trató el alquiler de esa ‘oficina’ y la modificación del domicilio fiscal de
la firma. El acta mencionada se encontró registrada en el libro de Actas
de Asamblea y Directorio nro.1 que tenía la rúbrica y la oblea de la IGJ
falsas y que fue secuestrado en el domicilio particular de Adrián Felix
LOPEZ (ver anexo de documentación secuestrada en el domicilio de
Marinas Golf, torre 3, piso 6° depto. “D” del partido de Tigre, Provincia de
Buenos Aires perteneciente al imputado LÓPEZ.).
174. Que otro domicilio como sede de INFINITI GROUP S.A.,
surgió de las facturas “A” Nro. 1651 al 2150, impresas por la imprenta de
la Sra. Norma Beatriz RIGOTTI, que nunca fueron retiradas, en las
cuales figuraba el domicilio de la calle San Martín 881, 2 “D” CABA. Que
según los dichos del Administrador del edificio quién manifestó ser
hermano de la propietaria del inmueble, dicha oficina estuvo un breve
período de tiempo desocupado entre mayo y los primeros días de julio de
2005, y en ese lapso se presentó el Sr. Adrián LÓPEZ en representación
de la firma CALIBAN S.A interesado en la unidad. Relató el nombrado
que el alquiler de ese inmueble no se concretó por la falta de
presentación de la documentación necesaria por parte de LÓPEZ (cfr. fs.
256 a 257 y 260 del Cuerpo Principal III y fs. 629 a 631 del Cuerpo
Principal IV de la OI, obrante en Secretaría.).
175. Que de lo expuesto quedó demostrado que
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A nunca funcionó en los lugares
mencionados y que la dirección de Pasteur 362 1er piso dpto “9”, solo
tuvo como fin, como se verá, poder registrarse ante la Agencia Nro. 9,
con el fin de facilitar la obtención de beneficios fiscales para aumentar
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
382
las ganancias de origen ilícito, tema que se habrá de tratar en los
próximos considerandos.
Inexistencia de empleados bajo relación de dependencia con
Caliban/Infiniti Group.
176. Que se pudo apreciar que CALIBAN, permaneció latente
hasta el año 2003, año en el que se inscribió ante la IGJ, y como
empleador ante la AFIP-DGI recién en el 2004, y solamente por dos
períodos (junio y julio), en los cuales declaró como empleados a dos
personas: Alejandro CANO y José Luis GONZALEZ –conf. Fs. 479 de la
OI, Formulario F 460/J firmado por Luis Antonio DI BIASE de 22 de abril
de 2004 CALIBAN corroborado por el testimonio de ANFOSSI, y las
respectivas testimoniales de CANO y GONZÁLEZ-.
177. Que durante el debate se hubo demostrado que esos
dos únicos empleados en relación de dependencia CANO y
GONZÁLEZ, el primero solo se contactó con la empresa CALIBAN para
cambiar una factura y el segundo reconoció haber trabajado por el
término de un mes y medio sin recibir sueldo y bajo las órdenes de
HERNÁNDEZ quien fue la persona que lo contrató, para asuntos de
comercio exterior. Lo manifestado surgió de las declaraciones
testimoniales de los nombrados CANO y GONZÁLEZ introducidas al
debate por lectura contenidas en el expediente administrativo originado
por la OI respectiva.
178. Que esta circunstancia será un dato relevante a tener en
cuenta en relación al giro comercial que aparentemente, por las facturas
emitidas a nombre de CALIBAN /INFINITI GROUP S.A, debería haber
tenido esa empresa.
Inexistencia de registros contables llevados en legal forma por
Caliban/Infiniti Group.
179. Que teniendo en cuenta la documentación contable
presentada ante la AFIP DGI los inspectores actuantes en el caso,
CRISCUOLO, SANTOS y LARA entrevistaron al contador certificante de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
383
la firma, Efraín Freiberg, quién no tenía documentación que aportar,
notando los inspectores que la oficina no presentaba la actividad habitual
de un estudio contable y que encima del escritorio del contador había un
talonario con membrete de CALIBAN. Asimismo, la empresa
Caliban/Ininiti Group no poseía balances registrados ante la IJG – conf.
“Sumario” realizado por el Supervisor Carlos M. Bo, reservado en
Secretaría, fs. 299.).
180. Que en los legajos correspondientes a las cuentas
bancarias abiertas a nombre de CALIBAN S.A.-INFINITI GROUP S.A.,
en el Banco de la Provincia de Córdoba y Banco Supervielle Societé
Generale, se encuentran agregados balances de la empresa
correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 suscriptos por
FREIBERG. También el nombrado presentó el informe de auditor – conf.
Fs. 26 del legajo del Banco Supervielle Societé Generale- dando
veracidad a la información allí volcada. Todo lo dicho se contrapone con
las propias manifestaciones de Freiberg en el sentido de que éste
elaboró todos los informes teniendo a la vista los documentos contables
y no la documentación respaldatoria.
181. Que, por otra parte, cabe destacar que en el domicilio
particular de López se encontraron ciertos libros contables - libro
Registro de Accionista de Caliban SA y dos libros copiadores rubricados
por el escribano SOLANET, sin anotaciones- y el libro de Actas de
Asamblea y Directorio nro.1 que tenía la rúbrica y la oblea de la IGJ
falsas (ver anexo de documentación secuestrada mencionada en las
actas de allanamiento de fs. 1770/71, 1773/1775, 1786/1787 y
1788/1802 y las manifestaciones vertidas durante el debate por los
testigos Paula Gabriela Rosso, Maria Lastra Boo, Fernando Raúl Oviedo
y Daniel Alberto Muller).
182. Que, todas estas anomalías, quitan veracidad a
cualquier asiento contable que se hubiera presentado en nombre de
Caliban/Infiniti Group SA. También cabe destacar que de la
documentación secuestrada en los respectivos allanamientos efectuados
no se encontró ningún libro inventario ni de IVA (ver actas referidas).
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
384
Supuesto giro comercial de Caliban/Infiniti Group.
183. Que de las consultas periódicas al SICORE (sistema
informático que plasma cada 15 días las retenciones efectuadas al IVA)
se detectó que la empresa CALIBAN/INFITINI GROUP concertaba
operaciones de magnitud en diversos campos comerciales, por ejemplo
en actividades de cereales, comercio exterior, prestación de servicios,
que resultaban incongruentes –por su variedad y montos involucrados-
con la realidad que se iba vislumbrando en torno a esa persona jurídica.
Esta circunstancia fue corroborada durante la audiencia por los
testimonios del Supervisor BO, el Dr.FRIDENBERG y los inspectores
María CRISCUOLO, Marcela SANTOS y Ernesto LARA, en concordancia
con todo lo actuado en los cuerpos de la OI de Caliban /Infiniti Group
que encuentran reservadas en Secretaría.
184. Que en virtud de tal maniobra detectada y a los fines de
investigar a las usuarias de la facturación apócrifa el Juzgado de
Instrucción resolvió la formación de legajos por separado, ello a los fines
de un adecuado orden procesal, de todos los contribuyentes que
registraban en sus contabilidades facturas emitidas por
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A.
185. Que de esta manera se dispuso la formación de los
siguientes legajos otorgándoles nros. de causa: 668 “N.N. (contribuyente:
3 G COMUNICACIONES MOVILES S.R.L.) sobre evasión tributaria
simple”; 598 “N.N. (contribuyente: ABACK S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 658 “N.N. (contribuyente: AEC S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 659 “N.N. (contribuyente: AEROPUERTOS ARGENTINA 2000)
sobre evasión tributaria simple” 677 “N.N. (contribuyente:
AGROSERVICIOS HUMBOLT S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 675
“N.N. (contribuyente: ANTONIO BARILLARI S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 632 “N.N. (contribuyente: ASOC FRANCESA
FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA) sobre evasión tributaria simple”;
655 “N.N. (contribuyente: AUTOPISTAS DEL SOL S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 599 “N.N. (contribuyente: AVÍCOLA RUTA 6 S.A.)
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
385
sobre evasión tributaria simple”; 580 “N.N. (contribuyente: BANCO
COLUMBIA S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 582 “N.N.
(contribuyente: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.) sobre
evasión tributaria simple”; 584 “N.N. (contribuyente: BANCO MACRO
BANSUD S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 676 “N.N. (contribuyente:
BANELCO S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 649 “N.N.
(contribuyente: CABALGANDO S.A.) sobre evasión tributaria simple”;
629 “N.N. (contribuyente: CAJA DE CREDITO COOP. LA CAPITAL DEL
PLATA LTDA.) sobre evasión tributaria simple”; 653 “N.N. (contribuyente:
CENCOSUD S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 639 “N.N.
(contribuyente: CENTRO DE FORMACIÓN EN INFORMATICA S.A.)
sobre evasión tributaria simple”; 611 “N.N. (contribuyente: CHILICOTE
S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 652 “N.N. (contribuyente:
CHRISTENSEN RODER ARGENTINA S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 585 “N.N. (contribuyente: CLINICA BAZTERRICA S.A.) sobre
evasión tributaria simple”; 625 “N.N. (contribuyente: COLOMBO Y
MAGLIANO S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 645 “N.N.
(contribuyente: COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN S.A. DE CV)
sobre evasión tributaria simple”; 612 “N.N. (contribuyente: COVIARES
S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 654 “N.N. (contribuyente:
CUESSET S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 647 “N.N.
(contribuyente: CURTIEMBRE ARLEI S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 581 “N.N. (contribuyente: DESLER S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 628 “N.N. (contribuyente: DROGUERIA META S.A.) sobre
evasión tributaria simple”; 619 “N.N. (contribuyente: EASY ARGENTINA
S.R.L.) sobre evasión tributaria simple”; 671 “N.N. (contribuyente:
EDUARDO STERTZ E HIJOS S.R.L.) sobre evasión tributaria simple”;
588 “N.N. (contribuyente: ESPASA S.A.) sobre evasión tributaria simple”;
586 “N.N. (contribuyente: ESTUDIO JURÍDICO AIDAR BESTENE Y
GARCIA MORENO) sobre evasión tributaria simple”; 596 “N.N.
(contribuyente: FILMSUEZ S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 665
“N.N. (contribuyente: FISHING WORLD S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 670 “N.N. (contribuyente: FLORA DANICA SAIC) sobre evasión
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
386
tributaria simple”; 610 “N.N. (contribuyente: FRIAR S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 589 “N.N. (contribuyente: FRIGORÍFICO DE AVES
SOYCHU SAICFY) sobre evasión tributaria simple”; 663 “N.N.
(contribuyente: G Y D LATINOAMÉRICA S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 597 “N.N. (contribuyente: G & L GROUP S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 623 “N.N. (contribuyente: GARCIA HNOS
AGROINDUSTRIAL S.R.L.) sobre evasión tributaria simple”; 681 “N.N.
(contribuyente: GILBARCO VEEDER ROOT) sobre evasión tributaria
simple”; 627 “N.N. (contribuyente: GLEBA S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 692 “N.N. (contribuyente: GRAINER S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 593 “N.N. (contribuyente: GS MOVIL S.R.L.) sobre
evasión tributaria simple”; 680 “N.N. (contribuyente: HATSU
ELECTRONICS S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 634 “N.N.
(contribuyente: HYDRO AMERICA S.A.) sobre evasión tributaria simple”;
594 “N.N. (contribuyente: HIPNOSIS S.R.L.) sobre evasión tributaria
simple”; 678 “N.N. (contribuyente: IMPORPLAS S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 682 “N.N. (contribuyente: IMPRESORA
INTERNACIONAL DE VALORES S.A.) sobre evasión tributaria simple”;
626 “N.N. (contribuyente: JEAN EXPRESS S.R.L.) sobre evasión
tributaria simple”; 590 “N.N. (contribuyente: LASO S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 592 “N.N. (contribuyente: LONGSELLER S.A.) sobre
evasión tributaria simple”; 591 “N.N. (contribuyente: LUZEX S.R.L.) sobre
evasión tributaria simple”; 673 “N.N. (contribuyente: MADELAN S.A.)
sobre evasión tributaria simple”; 637 “N.N. (contribuyente: MANUEL
NEIRA S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 650 “N.N. (contribuyente:
MARIO ABDALA E HIJOS S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 622
“N.N. (contribuyente: MATERIA HNOS SACIF) sobre evasión tributaria
simple”; 603 “N.N. (contribuyente: MELE Y CIA SACF) sobre evasión
tributaria simple”; 601 “N.N. (contribuyente: METALURGICA BONANO
S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 609 “N.N. (contribuyente:
METRIVE S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 667 “N.N.
(contribuyente: MORIXE HNOS S.A.) sobre evasión tributaria simple”;
621 “N.N. (contribuyente: MP CONSULTING GROUP S.A.) sobre
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
387
evasión tributaria simple”; 602 “N.N. (contribuyente: MSU S.A.) sobre
evasión tributaria simple”; 651 “N.N. (contribuyente: NOSTARCO
S.A.I.C.) sobre evasión tributaria simple”; 660 “N.N. (contribuyente:
ORUGA FILMS S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 624 “N.N.
(contribuyente: OSTRAMAR S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 666
“N.N. (contribuyente: PEROZZI DOMINGO SH) sobre evasión tributaria
simple”; 672 “N.N. (contribuyente: PESCA ANGELA S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 679 “N.N. (contribuyente: PESQUERA MADRYN S.A.)
sobre evasión tributaria simple”; 616 “N.N. (contribuyente: POO S.A.)
sobre evasión tributaria simple”; 618 “N.N. (contribuyente: POSEIDON
S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 661 “N.N. (contribuyente:
PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.) sobre evasión tributaria simple”;
669 “N.N. (contribuyente: QUINCKE Y ASOCIADOS S.R.L.) sobre
evasión tributaria simple”; 615 “N.N. (contribuyente: RASTI FILMS S.A.)
sobre evasión tributaria simple”; 607 “N.N. (contribuyente: REGIONAL
TRADE S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 606 “N.N. (contribuyente:
REPICKY S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 605 “N.N.
(contribuyente: RIO EXPORT S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 617
“N.N. (contribuyente: RUTAS AL SUR S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 646 “N.N. (contribuyente: SA ORGANIZACIÓN
COORDINADORA ARGENTINA) sobre evasión tributaria simple”; 608
“N.N. (contribuyente: SAGEMULLER S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 664 “N.N. (contribuyente: SERVICIOS ESPECIALES SAN
ANTONIO S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 614 “N.N.
(contribuyente: SIDWAY S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 683 “N.N.
(contribuyente: SKANSKA S. A.) sobre evasión tributaria simple”; 638
“N.N. (contribuyente: STARCOM WORLDWIDE S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 674 “N.N. (contribuyente: SUPERSERVICIOS S.R.L.)
sobre evasión tributaria simple”; 648 “N.N. (contribuyente: TCELL S.A.)
sobre evasión tributaria simple”; 642 “N.N. (contribuyente: TEXTILANA
S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 657 “N.N. (contribuyente: TFL
ARGENTINA S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 600 “N.N.
(contribuyente: TOMIO INGENIERIA S.A.) sobre evasión tributaria
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
388
simple”; 640 “N.N. (contribuyente: TRANSAGRO S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 641 “N.N. (contribuyente: TRANSPORTES
AMBIENTALES S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 635 “N.N.
(contribuyente: TRANSTEX S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 644
“N.N. (contribuyente: V & R EDITORAS S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 631 “N.N. (contribuyente: VIANDE S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 630 “N.N. (contribuyente: VISSEN S.A.) sobre evasión tributaria
simple”; 643 “N.N. (contribuyente: WAL-MART ARGENTINA S.R.L.)
sobre evasión tributaria simple”; 604 “N.N. (contribuyente:
YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO TURBIO S.A.) sobre evasión
tributaria simple”; 587 “N.N. (contribuyente: FREE-TEX) sobre evasión
tributaria simple”; 662 “N.N. (contribuyente: NAVALYA S.A.) sobre
evasión tributaria simple”; 596 “N.N. (contribuyente: LA ESPAÑOLA AJG
S.R.L.) sobre evasión tributaria simple”; 620 “N.N. (contribuyente: Berfay
S.A.) sobre evasión tributaria simple”; 613 “N.N. (contribuyente: RATIGN
S.R.L.) sobre evasión tributaria simple”; 633 “N.N. (contribuyente:
SUMACREDIT COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO Y VIVIENDA
LIMITADA) sobre evasión tributaria simple”; 636 “N.N. (contribuyente:
CONSULTING SERVICES S.R.L.) sobre evasión tributaria simple” y 583
“N.N. (contribuyente: DIBUTEC S.A.) sobre evasión tributaria simple”
186. Que lo mencionado precedentemente, demostró el
volumen de facturas emitidas por CALIBAN/ INFINITI GROUP S.A, que
representan actividades como por ejemplo importación de mercaderías,
prestación de servicios, venta de cereales, ya sea por sí o como
intermediaria de terceros. Dichas actividades, representan un manejo de
un gran volumen de documentación, la cual no figuraba en la empresa ni
tampoco contaba con la estructura necesaria para ello. Corresponde
destacar que toda la documentación de CALIBAN/ INFINITI GROUP S.A.
que obró reservada judicialmente fue la que se encontró en la oficina
Nro. 320 del edificio de Roque Saenz Peña 615, y en el domicilio
particular de Adrián Félix LÓPEZ. Que personal de la AFIP DGI investigó
a todas las empresas que se relacionaron con Caliban/Infiniti Group
detectando en ellas facturación a nombre de Caliban/Infiniti Group, tal
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
389
como surge de los testimonio brindados, durante el debate, María Rosa
Paura, Roxana Pugliese, Fernando Lerendegui, Juan Carlos Levstek,
Horacio Muñoz, Analia Sánchez, Graciela Ruíz, Mónica Rosalía Quarin,
Rosalía Justo Cardozo, Viviana Andrea Magnone y Enrique Costallat.
187. Que la oficina Nro. 320 citada constaba de un solo
ambiente, de escasas dimensiones, con dos escritorios, y una
computadora, con mobiliario antiguo, sin empleados, conforme surge del
acta de allanamiento obrante a fs. 1786/1787 y de los testimonios de
Eduardo Matías Ibarra, Edelmiro Hugo Roldán, Gustavo Gallardo, Javier
Alejandro Cardozo vertidos durante el debate. En consecuencia mal
podía albergar el volumen de documentación de las operaciones
comerciales detalladas en las facturas que se hubo encontrado en las
contabilidades de las empresas detalladas ut supra. Como se dijera, en
lugar alguno fue hallada la documentación relacionada con la
envergadura de las actividades por las cuales se otorgarán facturas.
188. Que los datos que surgen de la contribuyente sobre su
patrimonio conforme lo declarado ante la Agencia Nro. 9, según
constancias de fojas 203/4 del expediente OI, la misma no poseía
inmuebles propios, ni títulos ni acciones, y en relación a automotores , el
único auto denunciado fue un Peugeot 306 CMH 542, el cual pertenecía
a una mujer María Inés BUSTOS que no guardaba relación alguna con la
firma CALIBAN/INFINITI GROUP SA.
189. Que en cuanto a los fondos depositados en las cuentas
corrientes bancarias utilizadas por el grupo que manejaba
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A., se detectaron dos: la cuenta abierta
Nro.1489608, en Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal 101, en la
cual fueron depositados cheques por valor de un millón de pesos , de los
cuales $485.000 aproximadamente fueron cobrados por BELLONI y
$600.00 fueron cobrados directamente por Miguel HERNÁNDEZ y la
cuenta abierta Nro 33-2144/1 en el Banco Supervielle por BRUNO en su
carácter de Presidente de INFINITI GROUP S.A, quién resultó ser amigo
de Adrián Félix LOPEZ figurando este último como apoderado. Fue
LOPEZ quién gestionó la apertura de la mencionada cuenta corriente
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
390
que, claramente, tuvo a su manejo. Ello surgió de los videos en las que
se lo vió a ADRIAN LOPEZ retirando –fuera del horario bancario- el
dinero de los cheques depositados a resultas de la operatoria con
Skanska, como así también del contenido de las escuchas reproducidas
en la audiencia efectuadas desde el abonado 5226-4134, confirmándose
de esa manera que esa cuenta corriente fue efectivamente manejada
por LOPEZ.
190. Que en el sentido relatado surgió de las conversaciones
registradas en su abonado 5226-4134 en las que se escuchó a LOPEZ
hablar con personal del Banco Supervielle sobre los cheques a negociar,
sobre que Alejandro BRUNO era quien tenía la firma y el autorizado a
retirar chequeras, sobre las condiciones en que se podía transmitir un
cheque no a la orden, sobre el monto que depositó de los cheques de
Skanska, pasando los datos de su CBU, pidiendo el saldo de su cuenta y
avisando que iba a retirar el dinero de la cuenta (cassette 6 lado A,
llamada 15, cassette 19, lado B, cassette 31, lado A, llamadas 10 y 11, y
cassettes 37, lado A, 24: Adrián con el profesor, cassette 38, lado B,
llamada 10: Adrian con el profesor, cassette 40, lado A, llamada 4 de
Adrian con Estela, cassette 43, lado A, llamada 15 de Adrian con Banco
Supervielle).
191. Que ello, así quedó demostrado con la información que
surgió del dorso de los cheques aportados de las cuentas de SKANSKA
y NAVALYA, entre otras, en los que el endoso estuvo firmado por Adrián
Félix LÓPEZ en su carácter de apoderado de INFINITI GROUP S.A.
192. Que otra circunstancia que corrobora lo dicho en los
párrafos anteriores fue que en la casa de LÓPEZ se encontró una
chequera de la cuenta nro. 033-002144/1 de Infiniti Group SA abierta en
el banco Supervielle, con 34 cheques de pago diferido de los cuales los
nros. 53035522 al 53035526 estaban en blanco y firmados con sello que
rezaba “Infiniti Group SA – Presidente”. También se encontraron
extractos de esa cuenta corriente, una nota por aviso de rechazo de
cheque sin fondos, un talón para el cliente de depósito y un comprobante
electrónico de depósito – ver documentación secuestrada de fs.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
391
1788/1802-. Todos estos elementos confirmaron que fue LOPEZ quien
manejó los fondos y el movimiento de esa cuenta corriente.
193. Que de lo expuesto quedó demostrado que hubo un
manejo de dinero por sumas de importantes valores, una abultada
operatoria comercial sin declarar en libros contables, y sin respaldo en
los hechos que justificaran las realización de esas operaciones
comerciales detalladas en las facturas emitidas por CALIBAN/INFINITI
GROUP SA. ya sea por la escasa infraestructura montada, por la falta
de empleados, por la falta de medios para la realización de lo pactado, y
por lo declarado ante la AFIP-DGI.
Facturas emitidas por Caliban/ Infiniti Group.
194. Que en este punto, se analizarán el trabajo de las
imprentas que confeccionaron las facturas de Caliban SA/Infiniti Group
SA, detallándose las anomalías detectadas.
195. Que en agosto de 2003, CALIBAN solicitó una primera
tanda de facturas a la imprenta de Sergio DIS, que imprimió facturas A y
B del 1 al 150. Esa primera tanda de facturas tuvo como domicilio de la
firma el de Pasteur 366/368, como surgió del propio ejemplar que DIS
aportó a los inspectores LARA y JUTTEPEKER y que obra a fs. 30 de la
OI. Cabe poner de resalto que para esa época aún no se había firmado
el contrato de locación por ese inmueble, lo que resultó indicativo de que
la convocatoria de BARRIOS GOMEZ, y la decisión de ubicar a la
empresa en el radio de la Agencia nro.9 se remontaba ya a esa época -
según testimonios brindados durante el debate de Dis, Lara y Juttepeker.
196. Que se secuestraron en la oficina de Diagonal Norte
facturas, las fechadas en agosto de 2003, aparecieron como las primeras
facturas de Caliban secuestradas en la oficina de Diagonal Norte, en
concordancia con la información registrada en las bases de la AFIP, con
lo cual en esta época podemos ubicar el inicio de la emisión de facturas
apócrifas ver documentación secuestrada de fs. 1788/1802.
197. Que durante el debate Sergio DIS reconoció como
propia la impresión de esos comprobantes, pero cuando se le exhibió un
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
392
ejemplar de factura nro. 518 de fecha 13/04/05 de Caliban emitida a
Cooperativa de Trabajo Molinera Saladillo, ver fs.33 de la OI, la
desconoció rotundamente y dijo que era distinta la numeradora y la
tipografía del pie de imprenta, lo que corrobora lo expresado por los
inspectores en cuanto a la duplicación de comprobantes de Caliban en la
operatoria de cereales (Ver cuerpo K 1 – fs. 33 de la OI cuerpo II).
198. Que el testigo DIS no pudo identificar quien fue la
persona que en definitiva, solicitó la impresión de los comprobantes en
nombre de CALIBAN, más lo cierto fue que la factura nro. 1117 del
5/03/04 de su imprenta -Impresos Pulsar- emitida a nombre de esta
empresa Caliban fue secuestrada en la oficina de Diagonal Norte
alquilada por MIGUEL HERNANDEZ (Ver caja 1 ptos. B.1 a W).
199. Que en segundo lugar, Néstor BATALLA fue quién
imprimió en noviembre de 2004, y en mayo de 2005 remitos y facturas,
para la firma CALIBAN. Que durante el debate el testigo BATALLA dijo
que no recordaba a la persona que le encargó los trabajos y que
tampoco le pagó los servicios y agregó que él previamente había
entregado una muestra de los comprobantes. Él dijo que hizo una factura
a dos colores y el formato resultaba distinto y no era su numeradora, con
lo cual desconoció las facturas de Caliban que le fueron exhibidas y que
fueran secuestradas en la oficina de Diagonal Norte.
200. Que BATALLA no dio de baja los CAI (Código de
Autorización de Impresión) por los cuales la DGI le dio autorización para
imprimir esa tanda de comprobantes-, esto permitió que un mes más
tarde, en junio de 2005, Adrián LOPEZ solicitara a la imprenta Genesis
de Norma RIGOTTI la impresión de una serie de remitos y facturas, ya
bajo la denominación de Infiniti GROUP SA.
201. Que por último declaró la Sra. RIGOTTI, quién
básicamente reiteró lo que en su momento le dijo a los inspectores, en
cuanto a que quien encargó estos trabajos a su yerno OJEDA fue Adrián
LOPEZ (de quien aportó en su momento el número de celular, tal como
surge del acta de fs. 266 de la OI de Caliban).
202. A la testigo RIGOTTI, durante el debate, se le
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
393
exhibieron los ejemplares de facturas de INFINITI GROUP nros. 1652,
1709 y 1821, y se le señalaron las inconsistencias que se advertían en
cuanto a diferencias de formato, de tipografía, de numeración e incluso
del domicilio que lucía de la firma, reconociendo como confeccionadas
por ella solamente las que tenían la tipografía más grande, agregando
que todas las facturas deberían ser iguales, porque pertenecían a un
solo pedido y se imprimieron juntas, que no tenía explicaciones para dar
en relación a las diferencias apuntadas. De lo expuesto se desprende
que se utilizaron los datos de la factura impresa por RIGOTTI, para crear
otras facturas similares a la mencionada.
203. Que de todos estos elementos de prueba enunciados
quedó demostrado que CALIBAN/INFINITI GROUP SA. emitió facturas
falsas no sólo en cuanto al contenido, sino en relación a las realmente
emitidas por los imprenteros habiéndose detectado facturas mellizas
como fue el caso de la facturo nro 518. Con estos talonarios impresos a
partir de agosto de 2003, entonces, la organización ilícita comenzó a
facturar por Caliban SA, por servicios que en realidad nunca se
prestaron.
PRESUNTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR
CALIBAN/INFINITI SA
- MOLIENDA
204. Que CALIBAN supuestamente actuó en el ámbito de la
molienda. Así en el mes de abril de 2004 se registró como usuario de
molienda ante la ONCCA. En el expediente reservado por Secretaría
obra agregado el formulario firmado por Luis Antonio DI BIASE y al que
se adjuntó una certificación de aumento de capital expedida por Efraín
FREIBERG, esto último a fin de cumplir con requisitos para poder operar
en ese rubro – ver informes de ONCCA obrantes a fs. 7463/67 y
9898/9900-.
205. Que en el marco de esa actividad, CALIBAN obtuvo –
entre los meses de noviembre de 2004 a marzo de 2005- 1.000 cartas de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
394
porte aproximadamente, que sirvieron para documentar los movimientos
de harina desde los molinos con los que operaba (Cooperativa de
Trabajo Saladillo Molino SICSA, Molinos Fénix SA. y Molino Nuevo SA,
obrantes en los cuerpos de prueba de la OI.).
206. Que, en efecto, de los registros informáticos surgió que
a nombre de CALIBAN se retiraron 830 cartas de porte de solo una de
las más de 100 entidades que emiten estos formularios.
207. Que el hecho que figurara CALIBAN en dichas
operaciones permitió mantener oculto al verdadero propietario del cereal.
208. Que conforme los dichos de la testigo Marcela
SANTOS, quien estuvo en el molino Saladillo como en el Fénix, el trigo
llegaba con cartas de porte a nombre de CALIBAN. En el molino la
documentación estaba en biblioratos que tenían en su lomo “CALIBAN/
PERKINS, SARDI O ALESSANDRO¨. Que lo dicho por la testigo
SANTOS fue corroborado por algunos de los ejemplares de esas cartas
de porte, que fueron secuestradas en la oficina de Diagonal Norte, así
como en el domicilio de Adrián LÓPEZ.
209. Que la operatoria de molienda consistió en ingresar
camiones con cartas de porte a nombre de CALIBAN SA a los molinos,
lugar en el cual se procesaba la materia prima hasta obtener la harina. El
molino le cobraba al usuario en este caso CALIBAN SA. un importe por
el uso de las instalaciones , a su vez el usuario le vendía al molino un
subproducto llamado “afrechillo”, y parte de la harina procesada , si
quedaba un saldo se pagaba con efectivo o cheque. Fue justamente en
esta operatoria donde se detectó una factura que resultó ser melliza, la
cual le fue exhibida al testigo DIS, dado que figuraba como impresa en
su negocio , desconociendo la misma – ver factura Nro.518 y lo dicho
por el testigo DIS durante el debate-.
210. Que esa misma factura fue detectada en la empresa
OCA por pago efectuado a CALIBAN SA. por supuestos servicios de
publicidad.
211. Que de la testimonial prestada por LARA durante el
debate surgió que la comercialización de la harina, la distribución de las
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
395
bolsas transportadas por camiones que luego se pasaban a otros
vehículos más pequeños, se realizó sin emitir documentación contable
alguna por lo que la operatoria se realizó “en negro”, sin declarar ante el
Fisco. Lo dicho por el testigo LARA se fundó en la investigación
efectuada en relación a los camioneros que efectivamente transportaron
las bolsas de harina (ver declaraciones de los transportistas Rubén
LEMA y Jorge LEMA, obrante a fs. 29511/25, 29610/2 y de las actas de
allanamiento de la panadería La Española obrante a fs. 3326/9 y
4850/53, de Molino Nuevo SA obrante a fs. 3341/4, de Cooperativa de
Trabajo Saladillo Molino SICSA obrante a fs. 3368 y acta de
desintervención de Molinos Fénix obrante a fs. 4931/4949 y fs.
4856/4861).
-IMPORTACIONES
212. Que CALIBAN/INFINITI GROUP S.A. se inscribió en el
mes de febrero de 2004 como importador/exportador ante la Aduana. Así
quedó demostrado por el formulario del 9/2/04, reservado en la caja L2
L3.
213. Que de esta manera la organización comenzó a operar
en comercio exterior, con los beneficios obtenidos de los certificados RG
17 y el CVDI que permitían reducciones en el IVA y en Ganancias
respectivamente. Cabe resaltar que el certificado de validación de datos
de importadores convertía al importador en ‘operador confiable’ de la
aduana, lo que le permitía obtener una reducción en las tasas de
Ganancias –del 6 al 3%- y en IVA – del 10 al 5%, haciendo valer la RG
17. Lo dicho surge del texto de los despachos de importación emitidos a
nombre de CALIBAN/ INFINITI GROUP S.A. y de los dichos del testigo
FORASIEPI vertidos durante el debate.
214. Que se registraron a su nombre al menos 148
despachos de importación, entre los años 2004/2005 importando
mercaderías por un monto FOB total de $ 1.404.434. Lo manifestado
surgió del informe de NOSIS agregado a fs. 793 y de los Despachos de
Importación reservados en la presente causa.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
396
215. Que de esta manera CALIBAN importó diversas
mercaderías como ser partes de computadoras, palos de golf, polvo para
matafuegos, artículos decotillón, heladeras, papel fotográfico, tejidos,
bijouterie, armazones de anteojos, pasando por acetato de celulosa,
altavoces, partes de motocicletas, colorantes, bombas de agua, guantes,
lámparas, papelería, mochilas, artículos de cocina, llegando hasta gas
licuado envasado, artículos de decoración, damajuanas, vajilla,
equipamiento de audio (home theater), y hasta carne congelada de
almeja. Lo expuesto surge del del cotejo de los 111 despachos de
importación que fueron remitidos por la Fiscalía de instrucción en lo
Penal Económico nro.8 (que corresponden a la causa nro. 1111), y se
corresponden, a su vez, con los parciales de los despachos
secuestrados en la oficina de Diagonal Norte (obrantes en la caja
‘Aduana’), lo plasmado en el anexo II del informe aportado a partir de
fs.11.162 y de los dichos vertidos en la audiencia de debate por el
testigo Jorge FORASIEPI.
216. Que los despachos documentados por CALIBAN/
INFINITI GROUP SA, en muchos, los conocimientos de embarque
estaban a la orden de esta persona jurídica, pero las partes a notificar,
esto es, los interesados a quienes se les notificaba el arribo de la
mercadería, no resultó ser la empresa mencionada sino que se trataban
de firmas cuya actividad comercial –justamente- estaba vinculada con la
mercadería que INFINITI importaba. En relación a este punto cabe
recordar que para dicha época estaba prohibido importar a nombre de
terceros.
217. Que con el fin de ejemplificar lo dicho, pasamos a
analizar lo ocurrido con el despacho de importación finalizado EN 430 K.
Esta operación fue oficializada el día 6 de diciembre de 2005,
correspondió a una importación de consumo – polvo seco para
extintores- realizada por INFINITI GROUP S.A. por vía acuática
ingresando por la Aduana del puerto de Buenos Aires.
218. Que del conocimiento de embarque emitido por
EVERGREEN MARINE CORP, en el campo “notify”, se indicó notificar el
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
397
arribo de la mercadería a MATAFUEGOS DONNY SRL – administración,
fábrica y ventas- con dirección en Gral Manuel A. Rodríguez 2838/48-
CP. 1416- Bs. As. Argentina. Según la declaración jurada del SENASA
esa mercadería iba a MATAFUEGOS DONNY SRL. La importación
efectuada gozó de IVA AD. REDUCCIÓN.
219. Que similar situación le correspondió al despacho
finalizado en 917, operación oficializada el 14 de junio de 2005, a
nombre de INFINITI GROUP, importación a consumo – mercadería de
cotillón: aplaudidores- que gozó de IVA AD REDUCCIÓN. En este caso
el consignatario de la guía aérea coincidió con el importador, no se
especificó donde se debía remitir la mercadería. El despachante que
intervino en la operación fue IBARLUCEA. Que en el allanamiento de la
empresa RSP se secuestraron las facturas Nro. 680, 681 y 682 emitidas
por INFINITI GROUP S.A. a IBARLUCEA y ASOCIADOS SRL. Las
facturas mencionadas se referían a diez mil pares de aplaudidores,
mercadería similar a la importada por el despacho finalizado en 917. En
el sobre contenedor 2133 se encontró una factura emitida por el
exportador de MÉXICO de fecha 9 de junio de 2005, y las facturas de
IBARLUCEA se confeccionaron el 17/06/2005. Según surgió de la
factura Nro. 1409 de IBARLUCEA Y ASOCIADOS SRL emitida a
INFINITI GROUP S.A. – ver lote de la caja de Aduana 26- la fecha de
retiro de la mercadería fue la misma de su llegada al país, 14 de junio de
2005. Hubo una grabación de un diálogo muy esclarecedor al respecto,
que fue aportada a fs.359/364 de la causa por el juez AGUINSKY y que
corresponde a la causa nro. 235 “PIZARRO Lucio Vicente”, en la que -
del cassette 61 lados A y B del 3/6/05 del abonado intervenido 4331-
2661- se registró una conversación (cuya transcripción obra reservada
en Secretaría) que está inequívocamente vinculada a la importación de
los aplaudidores (DI 05073IC04073917F): en esa conversación
claramente el despachante habló sobre que tenía una empresa pantalla
con el beneficio de la RG 17 para importar esa mercadería, se describió
precisamente la mercadería y quién era el vendedor en el exterior, y se
indicaron los pasos a seguir para hacer el pago al exterior y documentar
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
398
la mercadería a nombre de CALIBAN.
220. Que los casos relatados, son claros ejemplos, entre
otros, de cómo INFINITI GROUP seguía comercializando sus facturas
bajos los beneficios fiscales ya mencionados.
221. Que, también, en materia de importaciones se
detectaron otros casos en los que los documentos de transporte estaban
consignados a nombre de otras personas y/o empresas, quienes luego
mediante endoso o cesión de estos B/L se transmitió la mercadería a
INFINITI GROUP S.A., quién fue la encargada de documentar el ingreso
a plaza de la misma. Luego INFINITI GROUP vendió esta misma
mercadería a quienes se la habían endosado o cedido con el fin de
importarla. Por ejemplo, en el caso del DI 04073IC04085142U (nro. de
orden 1 del anexo III y que obra reservado por Secretaría) por el que
INFINITI GROUP SA ingresó memorias de computadoras, el
conocimiento de embarque figuró a nombre de INTERASIA
MICROELECTRONICS DISTRIBUTION SRL. Al dorso de este b/l, se
observó el endoso de INTERASIA a favor de CALIBAN, y la aceptación
de esta transferencia firmada por DI BIASE en calidad de Director de
CALIBAN. La factura invoice, también, figuró a nombre de CALIBAN.
Resultó por demás claro que CALIBAN no vendió artículos de
computación, no tuvo un local de electrónica ni distribuyó partes de
computadoras.La que se dedicaba a esto fue INTERASIA
MICROELECTRONICS DISTRIBUTION. Lo manifestado fue corroborado
por tres facturas de CALIBAN, las nros. 487, 490 y 494 secuestradas en
la casa de LÓPEZ en Nordelta (lote 23 de la caja Nordelta puntos 21 a
27) las cuales documentaron la ‘venta’ a INTERASIA de memorias de
computadoras, y parte de esas memorias coinciden en su descripción
con las memorias ingresadas por INFINITI en el Despacho 142 U (los
ítems de la factura 490 ‘memoria 128/333 micron por SIS’). De lo
expuesto se concluye que INTERASIA siempre fue la titular de la
mercadería y que la intervención de CALIBAN en la importación referida
solo fue para gozar de las reducciones impositivas –RG 17 y CVDI-
222. Que CALIBAN tenía la RG 17, y también el CVDI, con lo
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
399
cual abarataba los costos de importación en los montos que fueron
consignados en el informe aportado por FORASIEPI (v.fs.11162/11323
vta). Circunstancia ésta que fue corroborada también por los papeles
secuestrados en Diagonal Norte, donde se detallaban montos
importados, la ‘comisión’ que se obtenía, y los costos finales CON IVA y
SIN IVA (documentación reservada en Caja identificada como ¨Aduana¨).
SERVICIOS
223. Que en la oficina la Av. Roque Saenz Peña 615, of.
320 que alquilaba M. HERNÁNDEZ se encontró la documentación que
acreditó la facturación apócrifa emitida no sólo a nombre de CALIBAN
sino de otras sociedades pantalla, como HCDA, Tacoma, Videomedia,
Megaweb-.
224. Que allí se encontraron facturas, recibos, remitos, a la
par que faxes, notas y mails en los que se pedían y detallaba cual debía
ser el concepto facturado y el monto, quien era el ‘cliente’ destinatario de
la factura, incluso cual fue el costo y la ganancia obtenida (ver acta de
allanamiento y desintervención de la documentación del domicilio de la
calle Roque Saénz Peña nro. 615 obrante a fs. de 1786/7 1788/1802).
225. Que de la impresión de un mail destinado a Miguel
HERNÁNDEZ y a su reemplazo Adolfo BELLONI se leyó “que rehagan
la factura de Caliban SA a Poo Sapa del mes de noviembre, por la
siguiente: mismo texto fecha e importe con el siguiente agregado en el
texto: conforme a convenios de cesión de derechos de cobro celebrados
en octubre de 2003 con Gleba SA, además que hagan otra con fecha
22/12/03 con el mismo texto por el siguiente importe: $ 3.682,2 IVA $
736,44 total $ 4.418,64”.
226. Que lo manifestado resultó ratificado por la información
contenida en faxes, anotaciones, biblioratos, talonarios, secuestrados en
la aludida oficina y que obran reservados en la causa, puesta de
manifiesto por las partes acusadoras durante el debate. Por ejemplo de
la nota destinada a ‘Miguel’ (de fs. 65 del lote A.1 caja B.1 a W) con
detalle de la factura a emitir por parte de Infiniti por el concepto ‘estudio
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
400
de impacto ambiental planta siderúrgica Sipar’, el monto ($ 12.030), y el
recibo; lo que coincidía con la factura 656 de Infiniti secuestrada en
Diagonal Norte (fs.22 lote de caja M a V). La nota de fecha 26/05/05 (fs.
150 del lote A.1 caja B.1 a W) que rezaba ‘por favor hacer la siguiente
factura de Infiniti Group’ a Servicios Especiales San Antonio, los datos
del ‘cliente’, y figurando como concepto ‘Drill’ y el monto, lo que coincide
con la factura nro.661 de Infiniti secuestrada en la oficina 320. La
impresión del mail de fs.130 que decía ‘…el monto total que necesito es
$ 24.526,30 + IVA con fecha julio de 2005 … la empresa que necesito la
prevea es CALIBAN SA que tiene Res. 17 exención IVA … vos me
habías informado que CALIBAN SA tiene exención IVA 100% según
Resol 17 AFIP … si esto sigue así necesitaría me envíes el nuevo
certificado. Adjuntalo en un correo que lo presento y, si va todo bien, te
confirmo la factura y te indico que deben colocar en el detalle de la
misma. Saludos’ . El fax de fs. 30 que se encabezaba ‘ambas facturas
por Infiniti fecha hoy (2 recibos) para Exolgan y San Miguel SA’ .La nota
de fs.202 del bibliorato V9 que decía “como te comenté este es el texto
de la factura. La fecha de la misma es del siete mes abril y los datos son
los siguientes: Gilbarco Latin America SA cuit … dirección …. texto:
Project manager de los siguientes proyectos: Repsol YPF Peru y
Argentina, Copec Chile Exxon Chile y Texaco Guatemala” no sé si me
tenés que pasar algún documento por el tema de las retenciones si es
posible tenerla hoy bárbaro $ 106.000 + iva”. La nota de fs. 23 del lote
A1 caja W a B1 que rezaba “facturar a ITACEN …” después venía el
detalle de facturas y al final expresaba “acomodar las fechas entre las
últimas dos semanas del mes”. La nota de fs.138 del mismo lote que se
refería a la facturación de enero 2005 y expresaba “recibos: dividir en 2
cuando la factura supera los $5000 - forma de pago dejar en blanco
proveedores : sugeridos, se pueden cambiar factura 1 megaweb, factura
2 netversatile, factura 3 del oeste construcciones – sin endoso de
cheques”. La nota de fs.196 que expresaba “cliente Caja de Crédito
Cooperativa La Capital Del Plata - Proveedor Caliban - factura 514 -
monto … fecha … nota: no hacer vía pública ni gráfica” (factura por
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
401
publicidad). Lo dicho coincidió con las facturas finalmente emitidas por
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A., registradas por los contribuyentes que
las adquirieron y declaradas como gastos en sus presentaciones ante la
DGI, disminuyendo de esta manera la carga impositiva a su respecto (
ver legajos mencionados párrafos anteriores y lo declarado por Maria
Rosa Paura, Roxana Pugliese, Fernando Lerendegui, Juan Carlos
Levstek, Horacio Muñoz, Analia Sanchez, Graciela Ruiz, Mónica Rosalia
Quarim, Rosalia Justo Cardozo, Viviana Andrea Magnone y Enrique
Costallat.).
227. Que los testigos CARADUJE, GAUNA, LERENDEGUI,
LEVSTEK, MUÑOZ, SANCHEZ, RUIZ, entre otros, durante la audiencia
de debate oral manifestaron que realizaron los informes de las
contribuyentes DIBUTEC, ESPASA, BANCO COLUMBIA, SKANSKA,
COVIARES, CENTRO DE FORMACION EN INFORMATICA, IVISA,
NIDERA, FLORA DANICA, MORIXE, JEAN EXPRESS, OCA y
CENCOSUD. Todos corroboraron la registración de facturas emitidas
por CALIBAN/INFINITI GROUP S.A., mencionando que en algunos
casos se siguió el circuito de pagos de las facturas de CALIBAN/INFINITI
GROUP SA. Así se pudo determinar que los cheques emitidos a favor
de CALIBAN eran descontados en financieras o volvían a la misma
sociedad que los emitía.
228. Que resultaron claros ejemplos de cómo operaba esta
asociación en la compraventa de facturas falsas: los casos de DIBUTEC
y SKANSKA. En el primer caso, las facturas falsas fueron emitidas por el
ingeniero Pablo SBROLLINI, y registradas por DIBUTEC en sus
respectivas DDJJ.
229. Que la empresa DIBUTEC funcionaba en la calle
California, sin embargo cambió su domicilio fiscal por el de Av. Roque
Saenz Peña 315 3° of. 320, a fin de empadronarse en la Agencia nro. 9
de la DGI. De hecho en esa oficina se secuestró el contrato de alquiler
firmado por el presidente de DIBUTEC, Sr. CABELLO, con un tal Marcelo
CANDIA. Hecho que contrasta con lo declarado por la testigo BENCICH
en relación a que el único locatario de esa oficina fue MIGUEL
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
402
HERNÁNDEZ y que estaba prohibido subarrendarla.
230. Que la relación de DIBUTEC con la organización se tuvo
por demostrada en relación a la facturación falsa de SBROLLINI.
También habrá de tenerse en cuenta que JULIAN CARDILLO, fue en los
hechos el contador de DIBUTEC. Así surge de la autorización extendida
a su favor por DIBUTEC, y en ese sentido, también, lo declararado por la
empleada de Dibutec, MARIA CRISTINA FIERES durante la instrucción,
testimonial que obra en el legajo de DIBUTEC incorporado por lectura
durante el debate.
231. Que en la oficina de Diagonal Norte se secuestraron
emails y notas de JULIAN CARDILLO en las cuales hizo referencia a las
facturas de SBROLLINI para presentar a DIBUTEC y a cómo rehacer las
DDJJ para hacer coincidir débito y crédito fiscal. También se secuestró
una propuesta de servicios firmada por Alejandro FERNÁNDEZ, tal como
lo recordaron durante la audiencia las inspectoras CARADUJE y
GAUNA.
232. Que las facturas emitidas fueron por trabajos
supuestamente efectuados por SBROLLINI que tuvieron que ver con
su intervención en planos confeccionados por DIBUTEC. A tal fin se
citaron a prestar declaración algunos de los dibujantes y proyectistas de
la firma, entre ellos Jorge BEL. El nombrado reconoció haber intervenido
en la confección de los nueve planos que le fueron exhibidos durante la
audiencia pero en relación a los mismos no pudo explicar por qué
figuraba la firma de SBROLLINI, a quien no conocía. Por otra parte
agregó que en los planos de cañerías no se requería la intervención de
un ingeniero civil, y aclaró que ninguno de los planos exhibidos y en los
que figuraba la firma de SBROLLINI eran planos civiles, y que el
ingeniero que sí recordaba haber consultado para uno de estos
proyectos se llamaba CAPELLI. De esta manera se corroboraron los
dichos de los inspectores de la AFIP- DGI que verificaron el circuito de
pagos de DIBUTEC a SBROLLINI. También se manifestaron en similar
sentido los empleados de Dibutec; Alfredo Raúl Otero y Ricardo
Gamarra.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
403
233. Que otro elemento de prueba a tener en cuenta en
relación a este caso, fueron los balances presentados por DIBUTEC; el
del año 2003 fue certificado por CARDILLO y el del año 2004 fue
certificado por FREIBERG. Recordemos que tanto CARDILLO y
FREIBERG fueron imputados en esta causa por ser miembros de la
asociación ilícita investigada.
234. Que, por último, del legajo formado respecto de
DIBUTEC, surgió que la firma conformó el ajuste fiscal, suspendiéndose
la acción penal en los términos de la ley 26476, sin intentar impugnación
alguna en relación a los gastos efectuados en relación a los servicios
facturados por SBROLLINI. El monto reclamado a Dibutec por los
conceptos mencionado ascendió a la suma $2.700.231, representando
las facturas de SBROLLINI el 90% del crédito Fiscal declarado por la
empresa mencionada. Lo dicho surge del propio legajo formado por el
Juez de Instrucción y de los dichos de las inspectoras GAUNA y
CARADUJE.
235. Que otro caso, donde el circuito de facturas y pagos fue
investigado lo constituyeron las facturas emitidas a SKANSKA SA.
236. Que en relación a SKANSKA S.A. el contacto vino por
el lado de LÓPEZ que, según dijo, se relacionó con Alfredo GRECO por
un posible trabajo que rondaba el millón y medio de pesos, de los cuales
le correspondía el 5%. Lo dicho surgió de lo declarado por el nombrado
al momento de prestar declaración indagatoria en la etapa de instrucción,
circunstancia corroborada por las copias certificadas de los libros IVA
Compras años 2005 que corresponden a los libros IVA Crédito Fiscal N°
38 Rúbrica 12.285-05 de fecha 21.02.05 e IVA Crédito Fiscal N° 39
Rúbrica 12.287-05 de fecha 21.02.05 de la firma Skanska S.A.
reservados en Secretaría, las que por otra parte fueron reconocidas
como inexistentes por los propios representantes de la firma (ver fs. 6527
a 6528) quienes procedieron a excluirlos como gastos del ejercicio, al
concretar la rectificación de sus declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias e ingresando los montos pertinentes a las salidas no
documentadas, consecuencia de las operaciones supuestamente
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
404
llevadas a cabo con Infiniti Group S.A. También la llamada 4 del lado B
del casete 19 correspondiente a una conversación entre Adrián y un
hombre (serían Adrián Félix LÓPEZ y Darío Omar JAIDA según lo
manifestado por los nombrados en el momento de prestar declaración
indagatoria): “...Profesor: Hola Adrián: Profesor P: Disculpá Adri que no
te pude llamar A: No, no pasa nada, no pasa nada. Lo que pasa que te
llama, te cuento lo había mandado al boludo este de Hernán un cheque
de 230.000 mangos P: Si A: Este...para ver si me lo negociaban, le
mande un fax, viste y antes que nada, queria hablarlo con vos, nada mas
P: Y qué pasó? A: No se me llamó hace un minuto me dejó un mensaje
el boludo este de Pablo, o se que pasó, pero viste mañana, ya voy a
saber P: De quien era el cheque? A: No, el cheque de ESCANCA, viste
que yo te dije que hice un contrato con ESCANCA…¨.
237. Que la pregunta que cabe formularse es qué tipo de
servicio podía prestar CALIBAN/ INFINITI GROUP SA., conforme lo
dicho en los párrafos que anteceden en cuanto a su estructura, personal,
medios económicos, oficinas, propiedades y capital- a esta empresa
multinacional dedicada a obras de ingeniería. Las constancias del caso
areditan que el único servicio factible conforme a lo ya mencionado fue el
de proveer facturas apócrifas por montos millonarios. Que según surgió
de la investigación efectuada en el caso SKANSKA, la firma
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A. no fue la única proveedora de facturas
falsas. Esta circunstancia fue corroborada por los dichos de los testigos
TOSI y DIAZ, vertidos durante el debate oral, y de las constancias
obrantes en el legajo nro. 683 caratulado “VAGO, Gustavo y otros s/inf.
ley 24.769 – contribuyente Skanska SA”, donde la cantidad de dinero
que SKANSKA iba a justificar falsamente como gastos, hubo que
‘repartir’ esos gastos falsos entre varios proveedores igualmente falsos.
Que INFINITI fue uno, pero también intervinieron La Nueva Argentina,
Azuis, Inargind y Constructora Triple T.
238. Que en relación a SKANSKA , INFINITI GROUP emitió
OCHO facturas a su favor entre septiembre de 2005 y febrero de 2006
(facturas Nros. 1732, 1733, 1776, 1777, 1794, 1795, 1802 y 1861), que a
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
405
su vez tuvieron por base las órdenes de compra nros. 53847 y 53882,
por las que supuestamente se encomendaba a INFINITI la “ejecución y
desarrollo del proyecto ejecutivo para la construcción de la obra
ampliación de la planta compresora Dean Funes, en la provincia de
Córdoba, de acuerdo a las especificaciones técnicas del pliego” (orden
53847), y la “elaboración de manuales de inspección de Ejecución,
Proyectos, Obras y Trabajos de Mantenimiento, manuales de
administración y control de proyectos, manual conceptual de pre-
commissioning y commissioning, y por último procedimientos particulares
commissioning de la obra Ampliación de la Planta Compresora Dean
Funes…” (orden 53882).
239. Que el monto de esas supuestas obras con IVA incluido,
ascendió a la suma de un millón quinientos diecinueve mil novecientos
cinco pesos ( $ 1.519.905) .
240. Que según los dichos del ex auditor de SKANSKA,
CLAUDIO CORIZZO, vertidos durante la audiencia, en la empresa se
armó un legajo del proveedor de INFINITI GROUP S.A. en el cual
obraba documentación de ingeniería, básicamente planos. Esa
documentación conformada, permitió emitir los cheques por cada una de
las facturas, todos librados en la cuenta de Skanska en la BNL y Banco
RIO (ctas. Nro. 860-20590615-4 de la sucursal BNL Neuquén y cta. 000-
015905/4 del Banco Río casa central) y todos librados no a la orden.
241. Que conforme la normativa vigente la manera de
transmitir este tipo de cheques fue mediante un instrumento de cesión.
Así surgieron los nombres de TOSI, DIAZ, Money Market, Mercado
Único e Investment Bursátil. Durante la audiencia de debate se
recibieron los testimonios de TOSI, DIAZ y ARCIONI, quienes
describieron la mecánica que utilizaron cuando recibieron los cheques de
SKANSKA. Manifestaron que la tradición de cada cheque se efectuó
mediante convenio de cesión, luego se efectuaban averiguaciones
verificando que el cheque fuera ‘bueno’ (tal como dijo TOSI, llamando al
Banco Río o yendo personalmente a Skanska en el caso de los cheques
de la BNL), firmaban a su vez la cesión a favor de la cooperativa, lo
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
406
presentaban, a las 72 hs. la cooperativa les entregaba el dinero (ya sea
en efectivo o en cheques), de ese monto descontaban su comisión y el
resto del dinero era entregado a INFINITI o a otra de las firmas que
operaron de esta misma manera. Que de esta manera quedó registrado
que MONEY MARKET emitió cheques por un valor de un millón de
pesos a favor de TOSI y DIAZ durante el mes de febrero de 2006. En la
audiencia en relación a estas libranzas TOSI se refirió como el ‘jamon
crudo’ en alución a lo ventajoso de la maniobra. Lo dicho surge de las
declaraciones de CORIZO, TOSI, DIAZ y ARCIONI, que corroboran los
datos que surgen de los cheques de las cuentas del Banco COMAFI y
HSBC reservados por Secretaría.
242. Que de las investigaciones realizadas se pudo seguir el
circuito: a) del cheque nro. 96990298 de la BNL emitido a favor de
INFINITI GROUP S.A. el 17/01/06 por $74.625, que fue endosado por
ADRIAN FELIX LOPEZ a favor de NESTOR DIAZ, y por DIAZ a favor de
MONEY MARKET, b) del cheque nro. 96951919 de la BNL emitido a
favor de INFINITI el 1/11/05 por $ 275.357,29, que fue cedido por
Alejandro BRUNO a favor de INVESTMENT BURSATIL Sociedad de
Bolsa, c) del cheque nro. 96967842 también de la BNL y también
emitido a favor de INFINITI el 6/12/05, por $ 309.266,68, que fue cedido
por Adrián Felix LOPEZ y negociado por Julio Cesar CABRERA en
Mercado Único Sociedad de Bolsa . Esta información coincidió con lo
manifestado por los testigos ya mencionado y además fue corroborada
por la liquidación de Mercado único nro. 15047 de fecha 22/12/05.
243. Que en relación a la supuesta operatoria comercial
llevada a cabo con la empresa SKANSKA, se relacionaron nombres de
otros intermediarios como Julio César CABRERA, Gustavo Daniel
RAPOSO, Alejandro PORCELLI y Alfredo GRECO, respecto a quienes
el Tribunal no va ahondar en consideraciones, en atención a que
considera ya probada la inexistencia de prestación alguna por parte de
INFINITI GROUP S.A. a SKANSKA S.A. conforme lo manifestado en los
párrafos que anteceden.
244. Que el resto de los cheques emitidos por SKANSKA a
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
407
favor de INFINITI GROUP, los cheques nros. 4302, 5360 y 9892 que
suman un total de $ 610.903, fueron depositados por ADRIAN FELIX
LOPEZ en la cuenta nro. 2144 del Banco SUPERVIELLE. De dicha
cuenta, $ 353.000 fueron retirados por LOPEZ en cheques de a $ 50.000
en casi todos los casos. Lo expuesto surgió de los extractos de cuenta
bancaria aludida, de las filmaciones aportadas por el Banco Supervielle ,
donde se observó a LOPEZ en la ventanilla del cajero y también de la
escucha telefónica: i) comunicación 10 del casete 38 (“anexo escuchas
telefónicas –trascripciones elevadas el 13/03/06”) ¨… A: Yo te explico, yo
le preste 50 lucas, yo la guita la necesito para laburar a mi me esta
faltando P: Los cheques que no te venden a vos son los de INFINITI
GROUP A: No, no, no. Los cheques... P: A la cuenta de INFINITI
GROUP. Miguel, Hernán no te compro ningún otro cheque de INFINITI
GROUP? A: No, no me compro, y aparte yo deposite, para que tengas
una idea de los cheques esos de SCANCA (fon), fijate mañana, todavía
tengo saldo casi 300 lucas, deposite casi 600 lucas este mes…¨.
245. Que una vez que LOPEZ logró colectar el dinero que
sumaban las facturas de INFINITI, tal como él mismo admitió en su
indagatoria, cobró su 5% de comisión y devolvió el resto de dinero a
Alfredo GRECO según su declaración indagatoria prestada ante la
instrucción e incorporada por lectura durante el debate.
246. Que los servicios supuestamente prestados por INFINITI
GROUP S.A a SKANSKA detallados en las facturas cuestionadas,
fueron inexistentes, circunstancia ésta que no hace más que confirmar
lo que ya se viene destacando en relación a la falta de capacidad para
operar comercialmente del grupo que actuó bajo la denominación
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A, a la vez que el circuito de empresas
que se nutrían ávidamente de este tipo de maniobras para defraudar al
Fisco.
-BENEFICIOS FISCALES
247. Que una de la características de esta asociación ilícita
fue la de utilizar un certificado de exclusión de retenciones y
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
408
percepciones de IVA normado por la RG 17/97 AFIP- DGI y sus
modificatorias. Dicho régimen otorgaba el beneficio de eximir al
contribuyente de sufrir retenciones y/o percepciones en el citado
impuesto, lo que lo excluyía de una importante carga financiera
impositiva, así como de los sistemas de control fiscal, en virtud de que
las retenciones y percepciones debieron ser informadas al Fisco por
parte del agente que las practicaba.
248. Que para acogerse a dicho régimen aunque
esencialmente se exigen requisitos meramente formales, también se
requerían la existencia de saldos técnicos de IVA a favor del Fisco.
249. Que en el caso a estudio este certificado de exclusión a
los regímenes de retención y/o percepción del IVA fue peticionado con
la firma del imputado DI BIASE quién actuó de prestanombre a
propuesta y a favor de MIGUEL HERNÁNDEZ, por la contribuyente
CALIBAN S.A., en la Agencia Nro. 9.
250. Que se adjuntaron copias de comprobantes de
retenciones que dieran origen al saldo de libre disponibilidad, copias de
las DDJJ del IVA, correspondiente al período fiscal 09/2003 al 12/2003 y
copia del estatuto social, tal como surge del texto de la multinota F 206/1.
Toda la documentación mencionada en la multinota aludida fue
presentada sin firma del contribuyente.
251. Que así, el primer día de marzo de 2004, la
contribuyente CALIBAN S.A., ingresó en la Agencia Nro. 9, DGI- AFIP, el
formulario F 845 previsto en la RG 17 para dar inicio al procedimiento por
el cual se otorgara el certificado correspondiente. Dicho formulario fue
presentado junto a una certificación contable suscripta por la contadora
Angélica CECCHI, cuya firma fue autenticada el 26 de febrero de 2004
por el CONSEJO Profesional de Ciencias Económicas de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
252. Que a dicho formulario se adjuntaron las proyecciones
de compras y ventas por el período de enero de 2004 a diciembre de
2004, proyecciones de débitos y créditos fiscales por el período de
febrero de 2004 a enero de 2005 y proyección de retenciones y
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
409
percepciones a sufrir por el periodo de enero de 2004 a diciembre de
2004, conformando los anexos I, II y III.
253. Que con el fin de demostrar el inicio de actividad se
presentaron los comprobantes de retenciones efectuadas por BANCO
COLUMBIA S.A. y por IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES
S.A. por servicios prestados por CALIBAN S.A. a esas dos empresas
según facturas detalladas en dichos comprobantes.
254. Que fue sin mediar reclamo alguno que la contribuyente
aportó fotocopia de declaración jurada del impuesto IVA por el periodo
enero de 2004 junto con certificados de retenciones correspondientes al
mismo período, y el comprobante de pago de autónomos del presidente
de CALIBAN S.A., Luis Antonio DI BIASE.
255. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, apartado
“a” de la RG 17, el caso en cuestión encuadraba en los supuestos de
casos especiales y, dentro de ello al de inicio de actividades. Por lo que
la solicitud de certificado se debió realizar manualmente y no por vía
informática como se preveía para casos generales. Ese análisis debió
haberse efectuado por personal de la Agencia con sujeción a los
instructivos general.
256. Que otro dato llamativo fue, que según la normativa
vigente la presentación del formulario de declaración jurada F 845 debía
ser presentada hasta el último día hábil administrativo del mes de
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al
Valor Agregado. La última declaración jurada del IVA presentada en el
legajo correspondía a enero de 2004 por lo que la declaración debió
haberse presentado el último día hábil del mes de febrero y no el primer
día hábil del mes de marzo. El vencimiento del plazo implicaba que la
contribuyente tendría que haber presentado la declaración jurada
correspondiente a febrero de dicho año por lo que su ausencia, debió
determinar el rechazo de la solicitud
257. Que de esta manera CALIBAN /INFINITI GROUP S.A
resultó beneficiada por los certificados por los que obtuvo una reducción
de la tasa de retención del IVA: certificado Nro. 20.041.009.000.397,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
410
vigente desde el 1ro. de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre del
mismo año, con un porcentaje de exclusión del 100%; certificado Nro.
20.043.009.000.446, vigente desde el 1ro. de octubre de 2004 hasta el
31 de marzo de 2005, con un porcentaje de exclusión del 99.5%;
certificado Nro. 20.051.009.000.455, vigente desde el 1° de abril de 2005
hasta el 30 de septiembre del mismo año, con un porcentaje de
exclusión del 100%. Esto significó que CALIBAN/ INFINITI GROUP gozó
del beneficio de exclusión del Régimen de Retenciones y Percepciones
de IVA desde el 1ro. de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005,
en forma ininterrumpida, con porcentajes reducidos que oscilaron entre
el 99,5% al 100%.
258. Que también ante esa agencia Nro. 9 CALIBAN
S.A./INFINITI GROUP S.A. obtuvo el Certificado de Validación de Datos
de importadores - CVDI- por lo cual se le otorgó la exclusión del régimen
de percepciones establecido por la Resolución General AFIP Nro. 591/99
con relación a las operaciones de importación.
259. Que para obtener este último certificado entre la
documentación presentada en la declaración de bienes figuraba el
automotor que más tarde se probara como ajeno y de propiedad de
María Inés BUSTOS. También obró un acta de constatación del domicilio
de Pasteur 366/368 piso 1ro. Oficina 9, cuya inexistencia hubo quedado
demostrada en párrafos anteriores, efectuada por FANDIÑO a cargo de
la sección trámites de la agencia Nro. 9. La misma persona que estuvo a
cargo del trámite del beneficio de exclusión del Régimen de Retenciones
y Percepciones del Impuesto al IVA.
260. Que otro dato clave, que los funcionarios de la DGI –
AFIP omitieron tener en cuenta, fue la falta de personal declarado en
atención a las actividades diversas declaradas por la sociedad anónima
CALIBAN/INFINITI GROUP. Esa falta de personal tornaba en ilusoria la
actividad que debía desarrollar.
261. Que de lo expuesto se concluye que la obtención del
beneficio de la RG 17 fue fraudulenta y que no fue casualidad que esta
sociedad pantalla se correspondiese con la Agencia Nro. 9 como se
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
411
habrá de tratar cuando se analice la conducta del imputado FANDIÑO.
262. Que a través de los certificados de mención CALIBAN
S.A./INFINITI GROUP S.A logró ser beneficiaria de una reducción de la
tasa de retención del IVA, esto le permitió gozar de uno de los beneficios
fiscales enumerados en el tipo penal previsto en el art. 4 de la ley 24769.
263. Que las defensas de los imputados DOLDAN, AGÜERO
y FANDIÑO, discutieron si el régimen previsto en la RG 17 constituía un
beneficio fiscal en términos legales, ya que lo adeudado en concepto de
IVA por la facturación emitida por CALIBAN/ INFINITI GROUP S.A debía
ser abonado con posterioridad. Manifestaron que el impuesto no se
dejaba de percibir sino que existía un plazo mayor y una vía distinta para
ingresar el concepto fiscal a las arcas del ente recaudador.
264. Que en relación a lo dicho, corresponde destacar la
particular situación del contribuyente que fue beneficiario de la RG 17.
Otorgado el beneficio que se traduce en una reducción de la tasa de
retención del IVA, lo libera del pago en la fuente del impuesto sin
perjuicio de la compensación posterior con sus saldos a favor. Esta
liberación del pago en la fuente implica un beneficio fiscal indirecto
enmarcado en las recompensas de estímulos del art. 75, inc. 18 de la CN
en función de lo dispuesto en el art. 27 de la ley de IVA, con una
innegable repercusión patrimonial.
265. Que en casos similares al de autos la CSJN en los fallos
“AGRO CORREDORA y ACEBAL” de fecha 12/8/08, y la C.C.ADM. FED,
SALA V, en fallo NIDERA de fecha 12/7/11, ante un régimen diferencial
de retenciones de IVA en materia de compraventa de granos y
legumbres secas, entendió que el mismo operaba como un beneficio
fiscal.
266. Que el testigo LINARES LUQUE, quien dijo ser
especialista en temas tributarios, durante el debate manifestó que en los
diferimientos también había que pagar el tributo completo. Los
diferimientos son considerados beneficios fiscales y operan con cierta
similitud al régimen establecido en la RG 17.
267. Que al operar CALIBAN SA/INFINITI GROUP S.A. bajo
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
412
este beneficio fiscal logró más eficiencia en el negocio ilícito como así
también incrementó la captación de potenciales consumidores. Claro
ejemplo de lo manifestado quedó registrado en la oferta de facturas
apócrifas efectuada por ADRIÁN FÉLIX LÓPEZ con relación a los
Supermercados VEA. En la conversación grabada el 31 de enero de
2006, correspondiente al abonado 5226-4134, LÓPEZ manifestó: “yo
tengo una sociedad que tiene R 17, que si nosotros le vendemos al
supermercado, el IVA no te lo puede retener… los supermercados son
agentes de retención …no retienen el IVA, cosa de que el IVA de alguna
manera es plata….yo voy a facturar para que no nos retengan el IVA…”.
X. LA EXISTENCIA DE UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA.
268. Que de esta manera y por los elementos de prueba
arrimados durante el debate oral y público quedó demostrado que los
los imputados Adolfo Bautista BELLONI, Alejandro BRUNO, Armando
SBROLLINI, Miguel Ángel HERNANDEZ, Adrián Félix LÓPEZ Alejandro
Roberto FERNÁNDEZ, Julián Martín CARDILLO, Alberto Eugenio
FURCHINI y a Efraín José FREIBERG, formaron parte de una asociación
de personas quienes actuaron en forma permanente, ordenada y
mancomunada, bajo la apariencia de una persona de existencia ideal
denominada en un primer momento CALIBAN S.A. y luego INFINITI
GROUP S.A. Todo ello con el fin de realizar indeterminados delitos, los
cuales en su mayoría eran de índole tributaria. El citado grupo en forma
organizada actuó bajo el nombre de una persona de existencia ideal, la
cual le servía de pantalla al mismo, y así emitía facturas apócrifas a
nombre de ésta las cuales eran utilizadas por gran cantidad de
contribuyentes con la finalidad, entre otras, de defraudar al fisco. De esta
manera se hubo afectado la Hacienda Pública principalmente, sin
perjuicios de otros bienes jurídicos. Estas facturas apócrifas eran
vendidas a cambio de dinero a los contribuyentes quienes las utilizaban
a fin de acreditar gastos inexistenes ocultando las reales ganancias
obtenidas en cada período fiscal o bien para ocultar el verdadero
importador de las mercaderías o al verdadero comprador en las
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
413
molienda, con fin de abonar menores costos. Para concretar estos
objetivos se tramitaron espúreamente certificados de exclusión de
retenciones y percepciones y de Validación de datos ante los organismos
de la Administración Pública.
269. Conforme se verá en los capítulos siguientes, se
acreditará en forma plena, de acuerdo a las valoraciones de la sana
critica, la responsabilidad penal de los nombrados en orden a la
asociación ilicita que formaron. Si bien en el caso de los imputados
CARDILLO, FURCHINI y FREIBERG la suspensión del juicio a prueba
concedida a cada uno de ellos en la presente sentencia obstará a la
proclamación formal de responsabilidad, lo probado durante el debate
respecto a los nombrados satisface procesalmente sus
responsabilidades de manera de tener por acreditado,
independientemente de la suspensión decidida, sus participaciones en la
referida sociedad. Si bien otras personas también habrían integrado la
confabulación típica del art. 210 del CP (vgr. Alejandro BRUNO,
Armando SBROLLINI y Adolfo Bautista BELLONI) la circunstancia de no
haber sido requeridos a juicio por distintas razones impide tener por
acreditado sus participaciones en ese sentido.
270. Por lo demás, la extensa y objetiva exposición
precedente acredita cada uno de los elementos exigidos por el art. 210
del CP. En primer término, la existencia de más de tres (3) personas
(HERNANDEZ; LOPEZ; FERNANDEZ, CARDILLO, FURCHINI y
FREIBERG) que formaron parte de una asociación con fines de la
comisión de indeterminados delitos (aunque mayormente tributarios). En
segundo lugar, el carácter estable de tal sociedad, que se prolongó por
espacio superior a dos (2) años. Por último, el conocimiento del otro por
parte de cada uno de ellos (debe recordarse que, en función de las
distintas actividades delictivas de la firma “Caliban S.A.” e “Infinity Group
S.A.”, coincidían tanto funcionarios de la AFIP/DGI como contadores o
expertos en materia aduanera). En virtud de ello, se tendrá por
acreditado en cada uno de sus integrantes el dolo específico exigido por
la figura en cuestión, es decir la intención de asociarse para cometer
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
414
delitos.
271. Con cita del antecedente de la CSJN de Fallos
324:3952, debe destacarse que la asociación ilícita no requiere de otros
delitos consumados cuando se trata de maniobras delictivas que habrían
sido concretamente realizadas (venta de facturas apócrifas. El delito del
art. 210 del CP requiere pluralidad de planes delictivos con permanencia
en el tiempo, lo que queda acreditado objetiva y subjetivamente en el
caso por lo dicho en el párrafo anterior.
272. Tanto la profesional investigación preliminar del contador
Carlos BO y el resto de los funcionarios de la AFIP/DGI como la correcta
instrucción llevada a cabo por el Juez interviniente permitieron acreditar
el significativo “mercado” de compras de facturas apócrifas en los
términos detallados en los párrafos anteriores por parte de reconocidas
firmas de plaza, de manera de poderse afirmar que tal modalidad de
ventas resultaba en aquellos años un circuito común de evasión y otros
delitos de naturaleza eminentemente económica. Sin perjuicio de
señalarse que por cada una de las empresas adquirentes de tales
facturas se inició la correspondiente investigación, cabe la pregunta si las
actividades de las citadas firmas “Caliban S.A.” e “Infinity S.A.” no fueron
sólo la punta de un gigantesco iceberg en el cual otras empresas
similares brindaban sus particulares servicios y un mercado ávido e ilegal
se favorecía con ello. Una prueba irrefutable de ello lo conforma la dada
de baja por parte de la AFIP/ADGI en agosto de 2012 de más de
cuatrocientos mil (400.000) empresas o sociedades fantasmas que no
registraban virtualmente actividades, no poseían empleados y no
pagaban tributos en rubros tales como comercio, servicios inmobiliarios,
industria manufacturera y construcción (resolución general AFIP n° 3358
publicada en el B.O. del 10/08/12).
XI. LAS CONDUCTA ATRIBUIBLE Y RESPONSABILIDAD DE Miguel
Ángel HERNANDEZ , Adrián Félix LÓPEZ Alejandro Roberto
FERNÁNDEZ, Hermando FANDIÑO, Mariano Luis DOLDÁN y
Roberto Adrián AGÜERO.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
415
En relación a la conducta del imputado MIGUEL ÁNGEL
HERNÁNDEZ.
273. Demostrada que fue la existencia de la asociación ilícita
en los términos previstos en el art. 210 del CP, la conducta desarrollada
por el nombrado dentro de la misma fue la de organizador y jefe de la
mencionada. Asimismo el nombrado resultó ser autor, en concurso real,
del delito previsto y reprimido en el art. 4 de la ley 24.769 en relación a la
obtención fraudulenta de un beneficio fiscal a favor de la persona jurídica
CALIBAN S.A./INFINITI GROUP S.A. Dicha afirmación encuentra
sustento en los siguientes elementos de prueba:
a) del legajo con las transcripciones de las escuchas efectuadas en
relación al abonado nextel 155429-5715 línea utilizaba por el imputado
HERNÁNDEZ, del cual algunas conversaciones grabadas fueron
reproducidas durante el debate para una mejor ilustración del caso,
surgió que era el nombrado quien daba a BELLONI, a DI BIASE, y
posteriormente a Alejandro BRUNO, las directivas para el
funcionamiento cotidiano de Caliban SA. Así en la llamada del 6/1/06
Miguel HERNÁNDEZ dejó un mensaje telefónico al abonado 155248-
0444, a nombre de Caliban SA, diciéndole a ¨Beto¨ que Adolfo BELLONI
ya tenía los papeles firmados que avisara a la oficina para que lo
pasaran a buscar. Que, en la llamada del 4/1/06 entre Miguel y Adolfo,
en la que Adolfo le dijo que recibió documentación a nombre de Infiniti, y
que ya tenía el borrador listo para contestar un requerimiento de la AFIP
Chascomús referido a una inspección a Ratin SRL, Adolfo le preguntó a
Miguel si le ponía Infiniti y lo firmaba como director, y Miguel le dijo que
sí. De esta manera queda demostrado que Adolfo pedía instrucciones y
Miguel daba las directivas. Que, el 10 de enero se registró en el mismo
abonado otra llamada en la que Miguel le pidió a Adolfo que le alcanzara
el sello de Infiniti, y ese mismo día Miguel habló también con Alejandro
en la cual comentaron que la empresa estaba registrada en la calle
Pasteur. Que, en la llamada 12, del cassette nro.3 lado A, también entre
Miguel HERNÁNDEZ y Adolfo BELLONI, en la cual conversaban sobre
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
416
unos cálculos, que no les daban, hablaron sobre unas facturas en las
que tenían que hacer intercalar la numeración para reservar alguna para
fin de mes. Que, en esa misma llamada Adolfo le pidió hojas de bloc de
Infiniti con la dirección de Pasteur, porque ahí tenían las de San Martín,
para mandarle a la agencia de Chascomús, y Miguel HERNÁNDEZ daba
indicaciones “…bueno hacé una cosa, viste cuando vaya BETO, el tiene
hecha una con ese pie…que le pongan al pie la dirección de PASTEUR”.
b) Que también, de los documentos secuestrados en la oficina de
Diagonal Norte 615, tanto en papel como en los archivos informáticos
que se obtuvieron, queda acreditado que el nombrado HERNÁNDEZ
actuaba en el rol de organizador . Así, del cuadernillo titulado ‘totales
generales’, saldo deudor a favor de A y J de $ 4.193, en el que
constaban las comisiones cruzadas por la utilización de facturas
apócrifas entre MH (Miguel Hernández), Alejandro (AF - Alejandro
Fernández) y Julián (JC - quien era Julián Cardillo), se corroboraron
datos que surgieron en las conversaciones que demostraban ese vínculo
de subordinación entre quienes eran miembros de la organización y
HERNÁNDEZ, por ejemplo: abonado 4697-9023 (perteneciente a
Belloni), cassette n°7, llamada n°18, lado A: Vellón le dijo a Hernández
“hablé con la sra. Cristina y debo recibo de diciembre de 2004 … de
caliban , así que más o menos … donde están esos recibos Miguel?,
respondiendo Hernández; “Arriba, en lo del gordo, de 700 más o menos,
qué fecha me dijiste y diciembre porque hago un recibo por …. Miguel:
poné, no sé, setecientos y pico, puede andar, setecientos más o menos
… viste es lo que están hechas las carpetas, viste? (transcripta a fs. 40
del anexo de escuchas telefónicas transcripciones elevadas el 11/01/06).
Que de la documentación secuestrada en el estudio contable Llem de la
calle Sarmiento 1562, se corroboró el vínculo que mantenían con Miguel
Hernández en cuanto a la compra de comprobantes apócrifos. Que, allí
se secuestró no sólo todo tipo de documentación de Caliban/Infiniti
Group, sino también documentos con pedidos de facturas que tenían su
correlato en los hallados en Diagonal Norte: por ejemplo los vinculados
con la promoción del evento de ‘Locomotora Castro’ en el Luna Park; un
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
417
papel con el detalle de la facturación por ese concepto (conf. fs. 151/157
del lote A.1 caja W a B.1: resumen facturación INFINITI GROUP SA por
locomotora castro – pendientes: vial 3, banco Galicia, Banco Macro,
Bansud, Coviares sa, Aeropuertos Argentina 2000 – nuevas AEC SA
concepto idem vial 3 Autopistas del Sol concepto idem vial 3 $ 25000
mas iva) y a quiénes iba dirigida, y en el estudio LLEM se hallaron
copias de las facturas en sí, dos hojas con ‘Resumen de facturación:
Locomotora Castro’ y un papel conteniendo ‘liquidación a Castro’. Que
en este caso las facturas falsas de INFINITI fueron registradas, entre
otros, por Autopistas del Sol y Aeropuertos Argentina 2000, dando lugar
a los hechos de evasión tributaria que tramitan en instrucción
identificados como los legajos 655 y 659.
c) Que de la declaración del imputado DI BIASE, incorporada por lectura,
surgió que era HERNÁNDEZ quién le pagaba, a través de BELLONI, por
aparentar ser el presidente de CALIBAN. También manifestó que
BELLONI fue el director suplente de CALIBAN, siendo en verdad que
trabajaba para HERNÁNDEZ, ver declaración indagatoria prestada ante
la instrucción e incorporada por lectura ante el debate. Circunstancia que
también quedó corroborada por los dichos de los inspectores de AFIP-
DGI; BO , SANTOS Y LARA, vertidos durante el debate, cuando
manifestaron que investigaron al presidente histórico de CALIBAN quién
resulto ser DI BIASE, una persona de condiciones muy humildes, quién
manifestó que por propuesta de un conocido suyo, Adolfo BELLONI
había aceptado presidir CALIBAN a cambio de unos pesos ($50 o 60)
que recibía semanalmente en la estación Ciudadela sin tener la más
remota idea de que se trataba el asunto. También fue DI BIASE quién
reconoció haber ido a la AFIP con MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ,
notando un trato preferencial por parte de quien los atendía, para hacer
más rápido el trámite. Ello en oportunidad de habérsele exhibido el
Formulario 460 de la AFIP perteneciente a CALIBAN S.A. de fecha
27/07/01 en la Agencia Nro. 11. Asimismo reconoció haber ido a la
primera escribanía con MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ. De esta manera
quedó demostrado que el nombrado HERNÁNDEZ utilizó a DI BIASE
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
418
como prestanombre para la conformación de la persona jurídica
CALIBAN S.A, como el mismo lo hubo reconocido en oportunidad de
prestar declaración indagatoria ante la instrucción. Con posterioridad,
HERNÁNDEZ, en el mes de marzo de 2004 inició en forma personal no
obstante no reunir los requisitos para ello, los trámites de beneficios
fiscales ante la Agencia 9. Luego concurrió con BELLONI cuando el
nombrado ya figuraba como presidente de CALIBAN a dicha Agencia a
fin de impulsar los trámites por él iniciados. Así surgió de los dichos
vertidos por el propio BELLONI formulados durante su declaración
indagatoria ante la instrucción e incorporada al debate por lectura. De
esta manera HERNÁNDEZ obtuvo un beneficio fiscal –RG 17- para una
persona jurídica constituida con prestanombres – DI BIASE , primero ,
luego BELLONI y por último BRUNO-, denunciando domicilios que
nunca ocupó, ni desarrolló actividad alguna en los mismos. La falsedad
de los datos consignados en la documental aportada a los fines de la
obtención del beneficio de la RG 17 no fue desconocida por el imputado
HERNÁNDEZ.
d) Que también el imputado FREIBERG en oportunidad de prestar
declaración indagatoria en instrucción e incorporada por lectura al debate
se refirió a HERNÁNDEZ como quién manejaba CALIBAN aún cuando
no ocupaba ningún cargo .
e) Que en relación a las cuentas corrientes bancarias que la empresa
CALIBAN tenía abiertas a su nombre, y en especial, la del Banco
Córdoba se logró identificar por el DNI a la persona que cobraba los
cheques presentados en esa cuenta resultando ser Miguel Ángel
HERNÁNDEZ. Por otra parte, en relación al manejo de dicha cuenta, fue
HERNÁNDEZ quién dio las directivas para que DI BIASE librara más de
doscientos cincuenta cheques, como él mismo admitió al momento de
formular su descargo. En consecuencia se probó que cobraba cheques
de la cuenta como así también tenía el dominio sobre los cheques
emitidos por la firma CALIBAN.
f) Que el único empleado que trabajó para CALIBAN por el término de
un mes y medio fue GONZÁLEZ y según las averiguaciones obtenidas
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
419
en el sumario administrativo, fue HERNÁNDEZ quien lo contrató.
g) Que el contrato de locación de la oficina Nro. 320 ubicada en Avda.
Roque Sáenz Peña 615 3° piso de la ciudad de Buenos Aires, fue
confeccionado entre la firma MASSIMILIANO BENCICH S.A como
locador y el Sr. Miguel A. HERNÁNDEZ como locatario de la mencionada
oficina sede de CALIBAN. Lo establecido en dicho contrato fue
corroborado por los dichos de representante de la firma mencionada,
Paz BENCICH, vertidos durante el debate, y por los recibos de pago de
fechas 1/03/06 extendidos por dicha firma a favor del nombrado
HERNÁNDEZ. Los recibos fueron secuestrados durante el allanamiento
de la oficina en cuestión y obran reservados en la Caja 1, B.1 a W, Lote
A.1-
h) Que de la nota dirigida a la administración de la oficina Nro. 320 de
Avda. Roque Saénz Peña 615, piso 3, de fecha 3 de agosto de 2005
surge que fue HERNÁNDEZ quién solicitó autorización para que
pudieran ingresar a dicho edificio en días laborales después de las 21
horas y fines de semana los señores ALEJANDRO FERNÁNDEZ,
CARLOS DOMIZZI, MARTÍN COLADONATO Y JULIÁN CARDILLO.
i) Que el 19 de febrero de 2004 CALIBAN se dio de baja en la Agencia
Nro. 11 y se empadronó en la Agencia Nro. 9, conforme constancia de fs.
4274. Ello debido a que con fecha 2 de febrero de 2004 DI BIASE firmó
con GOMEZ BARRIOS, el contrato de alquiler de la oficina que
supuestamente funcionaría en la calle Pasteur 362, 1° 9, fijándose de
esta manera la intervención de la Agencia Nro. 9, habiéndose
demostrado durante el debate la relación que existió entre GOMEZ
BARRIOS y HERNÁNDEZ. Ello, toda vez que este último fue garante del
contrato de locación de la oficina sita en Lavalle 1454, en el año 2001,
utilizada como sede de la firma PUBLICIDAD AZUL SRL en la que
figuraba GOMEZ BARRIOS como integrante de la misma,
encontrándose documentación de dicha firma -PUBLICIDAD AZUL SRL-
en la sede de la oficina alquilada por HERNÁNDEZ , sita en Diagonal
Norte, como ser fotocopia del DNI de BARRIOS y comprobantes del
pago de las expensas del inmuebles de Pasteur 362 ( ver documentación
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
420
secuestrada en el allanamiento de la oficina Nro. 320, Diagonal Norte
615, 3er piso).
274. Así, de esta manera quedó demostrado que
HERNÁNDEZ fue el artífice de la creación y funcionamiento de
CALIBAN S.A./INFINITI GROUP S.A, que la manejo junto a LÓPEZ, sin
aparecer como autoridad ni como socio, utilizando prestanombres,
domicilios falsos, y facturas apócrifas. Fue por su iniciativa que se
obtuvo el beneficio fiscal previsto en la RG 17, en forma fraudulenta.
Todo ello, con el fin de obtener ganancias de origen ilícito, por lo que se
concluye que en todo momento tuvo el dominio de los hechos que se le
atribuyeran durante el debate, sin que concurrieran causales de
justificación o exculpación en el caso. El rol de jefe u organizador en la
asociación ilícita del art. 210 del CP alude a una determinada gestión en
la misma, con un peso propio diferente al resto de sus miembros. En el
caso, la actividad desarrollada por HERNÁNDEZ, según se ha
acreditado, ha sido omnipresente en cada uno de los distintos pasos de
los respectivos planes delictivos.
x. En relación a la conducta del imputado ADRIAN FELIX LÓPEZ.
275. Durante el debate también se hubo demostrado que la
conducta desarrollada por el nombrado dentro de la misma fue la de
organizador y jefe de la mencionada asociación ilícita. A partir del cambio
de denominación de la firma de CALIBAN S.A. a INFINITI GROUP S.A.,
la jefatura que hasta allí era sólo ostentada por HERNÁNDEZ pasó a ser
compartida por el nombrado LÓPEZ. Dicha afirmación encuentra
sustento en los siguientes elementos de prueba:
a) Que según surge del acta de asamblea extraordinaria del día 31 de
marzo de 2005, la persona jurídica así constituida modificó la
composición de su Directorio y ALEJANDRO BRUNO asumió la
condición de Presidente en lugar de DI BIASE y de BELLONI, cambiando
la razón social por INFINITI GROUP S.A, confiriendo poder general de
administración y disposición a favor de ADRIÁN FÉLIX LÓPEZ, según
surge de las constancias agregadas a fs. 172/180. Otra vez se reitera la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
421
misma situación que con HERNÁNDEZ, quién utilizó a DI BIASE y a
BELLONI como prestanombres, LÓPEZ utilizó a BRUNO como
prestanombre y/o testaferro, ocultando así la actividad real desarrollada
por él.
b) Que de las averiguaciones efectuadas respecto a un domicilio que
figuraba en facturas y remitos impresos por Norma RIGOTTI, a nombre
de INFINITI GROUPS.A. sito en la calle San Martín 881, piso 2° oficina
“D” de la ciudad autónoma de Buenos Aires, surgió que fue LÓPEZ
quién se presentó ante el Administrador del edificio, entre los meses de
mayo y julio de 2005, manifestando su interés en alquilar dicha finca,
situación que nunca se concretó por no haber aportado la
documentación necesaria . Así surge de las constancias agregadas a fs.
256/257, 260, 629/631, y de los dichos vertidos por la testigo RIGOTTI
durante el debate. De lo expuesto se concluye que se utilizó un domicilio
que nunca se ocupó para la impresión de facturas, evitando ser
naturalmente ubicados ante cualquier inconveniente.
c) Que de las constancias obrantes a fs. 1222/1261, surgen las llamadas
de radio que hubieron cursado desde y hacia los números 1152264134,
1154295715 y 1152480444 de la firma NEXTEL S.A., donde se
registraron en el período comprendido entre el 15/12/05 y 14/02/06,
ochenta y cuatro (84) llamadas de LÓPEZ a HERNÁNDEZ, noventa y
tres (93) llamadas de HERNÁNDEZ a LÓPEZ. Este dato demuestra
acabadamente la relación fluida que existía entre ambos.
d) Que otro elemento contundente de la participación que le cupo a
LÓPEZ fueron las grabaciones de las conversaciones telefónicas que lo
colocan en posición de jefe, tomando decisiones y dando directivas,
como bien lo remarcaron las partes acusadoras durante el debate. Así
del abonado Nro. 5226-4134 perteneciente a LÓPEZ, surgió que el
nombrado mantenía conversaciones con personal del Banco Supervielle
en relación a cheques que tenía que negociar, en referencia a la cuenta
corriente abierta a nombre de BRUNO, sobre las condiciones para
transmitir un cheque no a la orden, sobre el monto que se depositó por
los cheques de SKANSKA, pasando su CBU, pidiendo el saldo de la
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
422
cuenta, avisando el retiro de fondos (cassette 6, lado A, llamada 15,
cassette 19, lado B cassette 31, lado A, llamadas 10 y 11). Lo
manifestado concuerda con el hecho de haberse encontrado en su
domicilio en el momento de su allanamiento una chequera del Banco
Supervielle con 34 cheques de pago diferido encontrándose entre ellos
cuatro cheques firmados en blanco por el presidente de INFINITI
GROUP S.A., y los extractos de esa cuenta corriente. Lo expresado
demostró que LÓPEZ tenía el manejo de la cuenta corriente aludida.
e) Que durante el debate también se hubo demostrado que LÓPEZ
ofrecía y vendía las facturas de INFINITI GROUP S.A. por servicios que
nunca fueron prestados, circunstancia que quedó acabadamente
demostrada en la conversación telefónica registrada del abonado 155-
226-4134 – cassette 37, lado b, llamada 3) en la que se escucha el
siguiente diálogo: “ …PIPI le dice: Qué me podes facturar, LÓPEZ
contestó: “Lo que quieras….consultoría o algo después vemos,
consultoría por el proyecto de Caleta que lo hemos presentado al banco,
está bien, estudio de mercado y qué sé yo…”.
f) Que en el domicilio particular de LÓPEZ sito en Marinas Golf Torre 3,
se secuestraron los libros sociales de la firma, talonarios de recibos y
remitos sin utilizar, facturas, documentación vinculada a las operaciones
de importación tramitadas a nombre de la firma INFINITI GROUP S.A. ,
folleto de CALIBAN S.A como empresa de servicios con un alto grado de
especialización, documentación relacionada con la empresa SKANSKA
que comprendía ordenes de compra facturas, recibos y una hoja
manuscrita donde se detallaba la factura de INFINITI NRO. 1861 y el
cheque de $ 74.625, descontándose de dicha suma el impuesto al
cheque y comisión valor cobro 1.2 y 0.4%, respectivamente, costo
empresa 8% figura 64.524, quedando 73.431 menos 5.162, resultada $
68.269 devolución. Toda esta documentación de importancia se
encontraba en poder de LÓPEZ confirmando de esta manera su rol de
jefe de la organización.
276. Como en el caso de HERNÁNDEZ, su posición de
mando en las distintas actividades de la asociación le otorga una
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
423
categoría distinta del resto de sus miembros.
277. De lo expuesto quedó demostrado que LÓPEZ manejó
junto a HERNÁNDEZ, la persona jurídica creada por éste último a partir
del cambio de denominación de la misma por INFINITI GROUP S.A., sin
aparecer como autoridad ni como socio, utilizando prestanombres,
domicilios falsos, y facturas apócrifas , todo ello a sabiendas, con el fin
de obtener ganancias de origen ilícito. Se concluye pues que en todo
momento tuvo el dominio de los hechos que se le atribuyeran durante el
debate, sin que concurrieran causales de justificación o exculpación en el
caso.
En relación a la conducta del imputado ALEJANDRO ROBERTO
FERNÁNDEZ.
278. Durante el debate también se hubo demostrado que la
conducta desarrollada por el nombrado dentro de la misma fue la
miembro de la mencionada asociación ilícita – art. 210 , primer párrafo
del CP-.Dicha afirmación encuentra sustento en los siguientes elementos
de prueba:
a) Que de la nota de fecha 3 de agosto de 2005 cursada por
HERNÁNDEZ a la administración del edificio de Roque Sáenz Peña
Nro. 615, surgió que el nombrado FERNÁNDEZ había sido autorizado
por el nombrado a utilizar la oficina Nro. 320 de dicho inmueble.
Circunstancia también corroborada por un e-mail enviado con fecha 12
de agosto de 2005 desde la dirección de correo electrónico de Julián
CARDILLO [email protected] en el cual el nombrado le informó a
un tercero que había alquilado junto con Alejandro FERNÁNDEZ y
CARELLI una oficina en Diagonal Norte Nro. 615 piso 3, nro. 320.
b) Que FERNÁNDEZ trabajó en la AFIP-DGI, precisamente en la
agencia Nro. 9 desde el año 1991 a 1999, en la sección trámites donde
en 1995 conoció a FANDIÑO. A partir de 1999 se desempeñó en otra
agencia de la AFIP. Debe recordarse que el nombrado posee el título de
contador, y como empleado del organismo recaudador se encontraba
inhabilitado para ejercer su profesión, sin perjuicio de ello, formó parte de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
424
la firma PYMES XXI. El nombrado tenía un acabado conocimiento de los
beneficios que se obtenían de la RG 17, dada su experiencia obtenida en
la sección trámites de la propia Agencia Nro.9.
c) Que se hubo demostrado que a partir de abril de 2005 se presentaban
ante los clientes en su nueva oficina, la de Diagonal Norte 615, piso 3ro,
320. Así surgió de los modelos de tarjetas de fs. 5173 de los legajos de
impresión de archivos informáticos, donde constaba “Proyectos Pymes
XXI estudio contable- impositivo –consultores” Av. Roque Saenz Peña
615, 3er piso oficina 320, tarjeta a nombre de CP Julián Cardillo “División
Auditoria”, Carlos Domizzi “División Recursos Humanos”, CP Alejandro
Fernández “División Impuestos” y José Carelli “Director Ejecutivo” junto
con el celular de cada uno. Dato también corroborado por el correo
electrónico enviado por Julián Cardillo desde la
[email protected] el 2 de agosto de 2005, donde surge el
siguiente texto “Hola Sandra, que tal.Te mando la dirección de la oficina
que alquilamos con Alejandro y Pepe en Diagonal Norte 615, piso 3ero.
Oficina 320. Los teléfonos son 4328-8359/8526 y el horario es de 10.00
a 18.00hs. Un beso Julian”, ver fs. 78 del legajo de impresión.
d) Que según surge de los datos de las planillas de fs. 2807 y fs.
10205/231, y del informe de Telefónica de fs 10556/10558, desde el
domicilio de Avda. Roque Saenz Peña 615, 3er. Piso Of. 320 se
presentaron vía Internet desde la dirección de correo electrónico
[email protected] asociada a la línea telefónica Nro. 43288526, las
siguientes declaraciones juradas de la CALIBAN/INFIFINI GROUP, bajo
la clave del contribuyente 20127020184, correspondiente a DI BIASE: 1)
el 29/9/05 entre las 19.37 hs. y 20.09 hs desde la dirección IP
201.250.129.113 se remitió la declaración jurada de imputación de
créditos formulario 798 V 100 del periodo fiscal 9/05- tickets
nros.27006570 y 27007387. 2) El 8/10/05 entre las 19.26 y 19.40hs
desde la dirección IP 201.255.1992 la declaración jurada de IVA del
periodo fiscal 4/05 rectificativa 1 y periodo fiscal 5/5 original –tickets
Nros. 24056892/24057841. 3) el 29/11/05 entre las 18.50hs. desde la
dirección IP 201.250.138.192 se remitió las declaraciones juradas de IVA
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
425
periodos fiscales 07 a 09 del año 2005 tickets Nro. 30547557/7593/7637,
y 4) el 27/01/06 entre las 20.32 y 21,01hs. desde la dirección IP
201.250.157.130 se remitieron las declaraciones juradas de IVA periodos
fiscales septiembre a diciembre 2005, tickets Nros.
34424168/232/237/384/388. De lo expuesto se concluye que
FERNANDEZ conocía en forma acabada la actividad desarrollada por
CALIBAN –INFINITI GROUP toda vez que no solo compartían la misma
oficina sino también junto a CARDILLO, presentaban las declaraciones
juradas de dicha firma ante la AFIP.
e) Que de las grabaciones de las conversaciones efectuadas en la línea
4328-8526, registrada como llamada 11 del cassette 3 lado A del
24/02/06 entre Alejandro FERNÁNDEZ y Adolfo BELLONI primero, y
Alejandro FERNÁNDEZ y Pepe CARELLI surgió que una cliente quería
que le pusieran un “domicilio fiscal” “quiere que le demos un fiscal
nosotros y se lo cobramos” “quiere pagar un domicilio ahora, la ponemos
ahí arriba en lo de Miguel” y FERNÁNDEZ contestó: “pero para que si
no pide un certificado para esa empresa quiere pagar un domicilio, no ,
está enferma, suerte que no mandamos a hacer nada……” “se la tenés
que dibujar vos…nosotros nos encargamos de todo te hacemos todo, te
hacemos certificación del 460, certificación de domicilio y la inscripción”.
De dicha conversación se concluye que FERNÁNDEZ se dedicaba a
obtener certificados ante AFIP DGI, y obtener los beneficios de la RG 17,
como así también dar domicilios ficticios a distintas empresas,
justamente para estar en el radio de la Agencia Nro. 9.
f) Que de la grabación referida también surgió una conversación
mantenida entre Alejandro FERNÁNDEZ y Pepe CARELLI, en la cual
hablaban de cobrar $200 por mes para darle domicilio a una empresa y
$800 por las certificaciones del formulario 460 y del domicilio para AFIP,
mencionando FERNÁNDEZ que la operatoria de venta de facturas se
realizaba por un 5%. También de esta manera se corroboro el
conocimiento que tenía el nombrado sobre las facturas apócrifas y como
las comercializaba en su provecho.
g) Que de las impresiones correspondientes al CD copia de los registros
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
426
contenidos en la computadora ubicada en la sede de Roque Sáenz Peña
615 oficina 320, domicilio que fue allanado, surgieron infinidad de e-mails
enviados por Julián CARDILLO reportando todo lo hecho con los clientes
día a día – ver Caja 1 Impresiones correspondientes al CD- . Así a fs.
68/69 del cuerpo 1 surgió la oferta de facturas a un tal Marcelo al 7,5 %y
eso lo dividen “para ellos”, debiendo entenderse que cobraban
CARDILLO y FERNÁNDEZ. Otra vez se corroboró la participación de los
nombrados en la comercialización de facturas apócrifas.
h) Que de esos archivos informáticos extraídos en Roque Saenz Peña
615, figuraban gran cantidad de mensajes entre Julián CARDILLO y
Alejandro FERNÁNDEZ, desde el 25 de marzo de 2004 al 30 de abril del
2004, relativos a los tramites que había que realizar respecto a la firma
SCRAP PAPER, a la inscripción, al IVA a los trámites que debían realizar
con Adolfo BELLONI y tambien a otras empresas. Así en la casilla de
correo de Alejandro FERNÁNDEZ se encontraron correos electrónicos
enviados a Norma VERA, socia de SCRAP PAPER y también dentro de
estos archivos informáticos se encontraron algunos relacionados a la
empresa DIBUTEC de fechas coincidente a las fechas de los planos
exhibidos en esta audiencia referidos a la misma. Lo dicho demostró que
el nexo entre Hermando FANDIÑO y Miguel HERNÁNDEZ fue Alejandro
FERNÁNDEZ, miembro de la organización investigada y funcionario de
la AFIP.
279. De lo expuesto quedó demostrado que FERNÁNDEZ,
tuvo el total y absoluto conocimiento de que con su conducta realizaba
un aporte al grupo liderado por Miguel HERNÁNDEZ y por Adrián Félix
LÓPEZ, aportando clientes con quienes comercializaban las facturas
apócrifas, emitidas por CALIBAN/ INFINITI GROUP S.A., facilitando su
conocimiento en materia tributaria por su condición de contador público
y funcionario de la AFIP DGI, con el fin de obtener ganancias de origen
ilícito, sin que concurrieran causales de justificación o exculpación en el
caso.
En relación a la conducta del imputado Hermando FANDIÑO.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
427
280. El nombrado resultó ser partícipe necesario del delito
previsto y reprimido en el art. 4, con la agravante del art. 13 de la ley
24.769 en relación a la obtención fraudulenta de un beneficio fiscal a
favor de la persona jurídica denominada CALIBAN S.A./INFINITI GROUP
S.A. Ello agravado por su condición de funcionario de la AFIP-DGI, dicha
afirmación encuentra sustento en los siguientes elementos de prueba:
a) Que según sus propios dichos vertidos en la declaración indagatoria
prestada ante la instrucción e incorporada al debate, ver fs. 3767/3793, y
lo informado por el ente recaudador, a la fecha de los hechos
investigados en autos el imputado FANDIÑO era empleado de la Sección
Trámites de la Agencia Nro. 9. Dentro de sus tareas estaba la de dar
curso al trámite referido a la RG 17. En tal calidad reconoció su
intervención en el legajo de solicitud del certificado de exención por parte
del contribuyente CALIBAN SA, en el cual se detectaron irregularidades.
b) Que entre las irregularidades detectadas se encontraba la falta de
dato en relación a la vigencia del beneficio. Por otra parte
CALIBAN/INFINITI GROUP S.A. también obtuvo el Certificado de
Validación de Datos de Importadores –CVDI- por el cual se le otorgó la
exclusión del régimen de percepciones establecido por la Resolución
General AFIP Nro. 591/99 con relación a las operaciones de importación,
trámite en el cual también participó el imputado FANDIÑO. En ese
expediente FANDIÑO fue el encargado del trámite y en el informe a
Jefatura refirió haber efectuado la constatación del domicilio fiscal de
CALIBAN, en la calle Pasteur, domicilio que se hubo probado como
inexistente, además surgió de dicho informe que se había comunicado
con los miembros de CALIBAN ya que las notificaciones practicadas
tuvieron su respuesta oportuna en el legajo.
c) Que de las grabaciones de las conversaciones del abonado 5226-
4134, llamada 8, cassette 9 A surgió una conversación entre Adrián
LÓPEZ y un tal Marcelo donde se efectuaron referencia a que los
trámites de la sociedad LÓPEZ los realizaba en la Agencia Nro. 9 y que
debía buscar un domicilio societario dentro de ese radio. En el cassette 8
A se registró una conversación entre Adrián LÓPEZ y un NN masculino,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
428
donde LÓPEZ le manifiesta que “por la nueve no hay ningún problema”
“lo que pasa es que el tipo que tengo yo esta de vacaciones”. Dato este
último que a esa fecha coincidió con la licencia de FANDIÑO. Así, esa
predilección por una agencia en particular demostró que en la misma
existió por parte de la persona encargada en realizar los trámites un
aporte esencial para que la obtención de los beneficios se realizara sin
problema alguno.
d) Que FANDIÑO manifestó usar el teléfono celular 1550952995, dicho
abonado se encontraba registrado como “Agencia 9 S° Fandiño” en una
de las agendas secuestradas en la oficina 320 de la calle Roque Saenz
Peña 615. Otro dato más que sumado a las consideraciones ya vertidas
destacan que la ayuda recibida en la agencia aludida provenía de
FANDIÑO.
e) Que de los elementos secuestrados del interior del maletín de
FANDIÑO, surgieron impresiones hechas en computadora donde se
observaba un listado en el que figuraba manefabo y un n° de CUIT que
resultó coincidente con el n° de CUIT de la firma MANE S.H., lo mismo
sucedió respecto a la que figura como oceanfabo en relación a la firma
OCEAN SERVICE SA. Que, cabía aclarar que OCEAN SERVICE tuvo el
mismo domicilio de Roque Saénz Peña 615, piso 3° of. 320. Además,
en el listado mencionado figuraban los nombres OESTALEJO,
VELICALEJO y CALIALEJO y que por ejemplo se encontró en el legajo
de Oeste Construcciones cuya certificación contable fue realizada por
Julián CARDILLO que además se correspondía con el listado de
empresas que se encontró en Roque Saénz Peña. Justamente desde el
domicilio en el que FERNÁNDEZ presentó vía internet las Declaraciones
Juradas de IVA de esa firma. Asimismo en dicho listado continuaba
diciendo velicalejo, en referencia a la firma VELICE de la cual se
secuestró documentación en el domicilio de Nordelta perteneciente a
Adrián LÓPEZ y de la casilla oficial de Alejandro FERNÁNDEZ de la
AFIP ([email protected]) se enviaron e-mails al responsable de
esa empresa. Que así también calialejo estaba referido a CALIBAN/
INFINITI GROUP. De esta manera quedó demostrado que el tal Alejo no
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
429
fue otro que Alejandro FERNÁNDEZ quién se relacionaba con el
imputado FANDIÑO. Que en ese listado en sus últimas columnas
respecto a cada supuesto trámite figuraban diferentes montos en su
mayoría entre 1500 y 3000, y aún mayores.
f) Que también se secuestró en ese maletín, un contrato de alquiler en
blanco y con certificación de escribano en blanco y varias copias. Se
encontró un legajo con documentación para solicitar el beneficio de la
RG 17, de la firma SOLEIMPO SRL. Firma que tuvo el domicilio fiscal
en Avda. Corrientes 2330 igual que MANE SH. Que todos estos datos
corroboraron de alguna manera lo que surgió en el papel con logo
preimpreso de CALIBAN SA, que fuera secuestrado en la of. 320 titulado
gastos CALIBAN, entre los que se observan R.17 : 10.000 + 8000 y al
dorso CVDI 5000 y que de las firmas mencionadas también se
encontraban trámites de RG 17 relacionados con la organización en la
Sección tramites, como ser por ejemplo el de SCRAP PAPER la cual con
una sola declaración jurada presentada el mismo día en que fue
presentada la solicitud (27/2/04) un día antes que CALIBAN y con una
sola percepción por 25,33 pesos se le otorgó una reducción del 93,7%,
esa empresa tenía domicilio en la oficina 320 de Roque Saénz Peña, la
contadora certificante fue la misma que certificó los estados contables de
CALIBAN, Angélica CECCHI y que documentación relativa a la misma se
secuestró en la oficina 320 de domicilio mencionado. Que, surgió del
propio legajo de AFIP la publicación en el Boletín Oficial del 20/2/2004 de
Julián CARDILLO, como autorizado. Todo lo manifestado demostraron la
relación que unía a FANDIÑO con FERNÁNDEZ y éste fue el nexo de
Miguel HERNÁNDEZ, como así también de Adrián Félix LÓPEZ.
281. De lo expuesto surge que Hermando FANDIÑO tuvo
una vital participación en la concesión del beneficio fiscal previsto en la
RG 17 que obtuvo fraudulentamente Miguel Hernández para la sociedad
CALIBAN/INFINITI GROUP SA. participación que por otra parte se
encontraba agravada por su condición de funcionario de la AFIP-DGI. En
el caso no se observaron causales de justificación o exculpación que
pudieran justificar la conducta del nombrado.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
430
En relación al imputado Mariano Luis DOLDÁN.
282. Que, el Ministerio Público Fiscal al momento de formular
su alegato sostuvo la absolución de los imputados DOLDÁN y AGÜERO.
283. No obstante ello y de conformidad con la doctrina de la
CSJN in re “SANTILLAN, Francisco Javier” decisión del 13/08/98 la
acusación de la querella habilita la jurisdicción del Tribunal para
expedirse sobre el fondo de la cuestión.
284. Que el imputado DOLDÁN se desempeñaba como Jefe
de la Agencia Nro. 9 perteneciente a la AFIP. Que, el nombrado firmó el
expediente de Caliban en relación a la RG 17 y en el Certificado de
Validación de Datos de Importadores, que en ese sentido realizó su
declaración en sede instructoria –conforme documentación obrante en
Secretaría-. El nombrado DOLDÁN sostuvo que debido a la dinámica y
modalidad del trabajo realizado en la Agencia la relación con sus
empleados se basaba en la confianza ya que había delegación del
trabajo por resultar dificultoso el control del mismo.
285. Que no obstante ello, el imputado DOLDÁN participó en
el expediente relativo al certificado en la última instancia del trámite
ordinario. Que quien realizó y llevó adelante el expediente de Caliban era
Fandiño, quien se desempeñaba en la misma Agencia Nro. 9 en la
sección de trámites – ver el considerando correspondiente respecto de la
conducta atribuida a Fandiño-.
286. El imputado Doldán sostuvo que confió en las tareas
que desempeñaron tanto Fandiño como Agüero respecto al trámite de la
Sociedad Caliban SA y el cual debió tramitar. El nombrado Doldán
recibió el expediente ya tramitado y fue la última autoridad que diera el
visto bueno al mismo, ello siempre teniendo en cuenta que provenía con
los controles correspondiente a una estructura de trabajo en la cual la
delegación era el principio rector de la Agencia – conforme testigos
Susana OTERO y Miguel HITCE-.
287. Que sin embargo, no existen elementos en las presentes
actuaciones que corroboren que Doldán conocía que el otorgamiento de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
431
la RG17 a Caliban había sido obtenido en forma fraudulenta.
288. Que de igual manera ocurría con el trámite de la CVDI
(591) en el cual la intervención del imputado Doldán fue en la suscripción
del informe final pero en el cual no es factible responsabilizarlo de la
debida constatación del domicilio que fuera realizada oportunamente y
en forma personal por un empleado de la Agencia.
289. Que si bien en las escuchas telefónicas se hace
referencia a la Agencia Nro. 9 ello no configura una prueba contundente
a fin de sostener una conducta delictiva por parte de Doldán. Si bien
podría recaer sobre el imputado Doldán un reproche por irregularidades
administrativas no existe prueba concluyente y certera que determine
que el nombrado poseía el conocimiento de que se estaba otorgando un
certificado fraudulento.
290. Cabe afirmar, en los términos previstos en el art. 3 del
CPP, que existe una duda razonable que impide tener el grado de
certeza necesario, para sostener el convencimiento de que el imputado
Doldán hubiera participado de modo alguno en el hecho por el cual fuera
requerido a juicio. Como es sabido, el principio de confianza delimita el
deber de cuidado del agente ante la posibilidad de confiar en la conducta
correcta de los demás integrantes del circuito burocrático. En el caso, el
resultado lesivo del indebido otorgamiento a la firma ¨Caliban SA¨ del
beneficio consagrado en la RG17 y en el Certificado de Validación de
Datos de Importadores fue resultado de la actuación incorrecta de
terceros intervinientes (vgr, FANDIÑO y AGÜERO). La división vertical
del trabajo en la Agencia AFIP Nro. 9, si bien imponía al imputado
DOLDÁN deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus
subordinados, autoriza en el caso a estimar verosimil sus dichos en
orden a la corrección del procedimiento llevado a cabo al respecto. En
consecuencia, se habrá de absolver de culpa y cargo a DOLDÁN.
291. No serán impuestas las costas (arts. 29 inc. 3 del CP y
530 del CPP) a la querella como derivación de la absolución fallada a
favor del imputado DOLDÁN, tal como lo solicitara su defensa. La
acusación, en ese sentido, de la querella no se nutrió de argumentos
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
432
temerarios, resultando fundada en derecho su pretensión, más allá de su
acierto o de su error. Por lo demás, no cabe imponer el pago de las
costas a la querella cuando la absolución del caso se dio luego de
celebrado el respectivo debate y fue sustentada en el marco beneficiante
del art. 3 del CPP.
En relación al imputado Mariano Roberto Adrián AGÜERO.
292. Que el imputado Roberto Adrián AGÜERO se
desempeñaba como Jefe de Sección Trámites de la Agencia Nro. 9 de la
AFIP. Que dentro de sus tareas se encontraba la de asignar un nuevo
trámite ingresado por el contribuyente a empleados que estaban a su
cargo. Que los empleados de la sección luego de examinar la
documentación correspondiente a los requisitos de la RG17 -de igual
manera ocurría con el trámite de la CVDI- confeccionaban un informe
que era elevado a AGÜERO. Una vez que se recibía el mismo, lo leía y
luego lo debía cargar en el sistema para luego archivarlo. El imputado
AGÜERO sostuvo que en el momento en el cual se otorgó el beneficio se
encontraba de licencia – según constancia de fs. 43.113/43.114- y que
había brindado su clave personal a fin de no entorpecer el
funcionamiento de la Agencia. Es de considerar que AGÜERO participó
en el desarrollo del expediente de la empresa Caliban/Infiniti Group SA y
que en su declaración indagatoria sostuvo que existían errores
cometidos en el trámite del expediente de la mencionada empresa. Que
por tanto, no firmó el informe final.
293. Que de las atestaciones producidas durante el debate,
los empleados de la agencia de la AFIP manifestaron que era una
conducta habitual dejar la clave a otro de los empleados a fin de poder
continuar con el trabajo – Conf. Testimoniales Diego RUIZ y Patricia
CEBRIÁN-.
294. Que en razón de dichas constancias y que no hay
prueba certera en el sentido de que AGÜERO conocía el ardid en la
extensión del certificado. Asimismo, no hay constancias respecto de la
relación que poseía con Fandiño. Que, en consecuencia y en los
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
433
términos previstos en el art. 3 del CPP, existe una duda razonable que
impide tener el grado de certeza necesario, para sostener el
convencimiento de que el imputado AGÜERO hubiera participado de
modo alguno en el hecho por el cual fuera requerido a juicio. Que en
consecuencia, también se habrá de absolver de culpa y cargo a
AGÜERO, sin costas.
XII. ENCUADRE LEGAL APLICABLE.
295. Si bien ya se adelantó en lo principal tal cuestión, las
partes discutieron ampliamente durante el debate sobre la calificación
legal que correspondía a los hechos traidos a juicio, oscilando entre las
normas del art. 210 del CP y 15 inc. “c” de la ley n° 24.769. Ello, sin
perjuicio de otras normas aplicables (vgr. art. 4 de la ley n° 24.769 en los
casos de los imputados HERNANDEZ, AGUERO y FANDIÑO).
296. Las normas en conflicto establecen:
a) Art. 210 del CP: ¨Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez
años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro
de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena
será de cinco años de prisión o reclusión.¨
b) Art. 15 incs. b y c de la ley n° 24.769: El que a sabiendas: ¨(…)
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de
los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de
CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o
más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera
de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de
TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u
organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.¨
297. Los hechos aquí juzgados fueron cometidos en el
período 2003-2005 (ver los respectivos requerimientos de los
acusadores). Mientras el art. 210 del CP corresponde a la redacción
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
434
original de tal texto (1921; t.o. 1985), el citado art. 15 incs. “b” y “c” de la
ley n° 24.769 fue producto de la modificación de esa ley por el art. 1 de
la ley n° 25.874 (B.O. del 22/01/04).
298. La querella ha fundamentado la aplicación del art. 15 de
la ley especial aludido en función del principio de especialidad. Como es
sabido, la relación de especialidad se da cuando una determinada norma
especial contiene en su estructura otra norma general. En palabras de la
querella, la asociación ilícita común (art. 210 del CP) se comportaba
como el tipo básico o genérico que contenía ciertos requisitos que eran
compartidos por el tipo especial (art. 15 de la ley n° 24.769) –acuerdo de
voluntades y número mínimo de participantes-, agregando otros
requisitos adicionales y específicos (delitos específicos).
299. La circunstancia de que la ley 24.769 en la reforma de la
ley n° 25.874 haya tipificado una concreta asociación ilícita no significa
que el art. 210 del CP no hubiera receptado también la comisión de
delitos tributarios dentro de los delitos indeterminados de la asociación.
En el criterio de la Cámara de Apelaciones del Fuero que la Cámara
Federal de Casación Penal compartió, en un caso de similares
características al de autos, se sostuvo que la modificación del art. 15 de
la ley n° 24.769 por la ley n° 25.784 no resultaba fundamento de
atipicidad alguna para conductas cometidas con anterioridad a su
vigencia pues la reforma sólo previó un tipo penal de mayor especificidad
que el previsto por el art. 210 del CP, cuya constatación conminó con
una escala penal más gravosa. En ese contexto, no resultaba adecuado
considerar que el legislador hubiera pretendido incorporar un tipo penal
por el cual se completase el ámbito de prohibición del art. 210 del CP
sino que, por el contrario, aquella incorporación constituía una figura que
conminaba con una escala penal más gravosa a supuestos particulares
de asociación ilicita (caso “Palacios Alberto M.”, ya citado).
300. Por la contundencia de tales argumentos, el Tribunal los
hace suyos. Los motivos que el legislador del año 2003 haya tenido para
crear un tipo especial de asociación ilícita son independientes de la
vigencia de la norma general del art. 210 del CP también aplicable a
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
435
tales delitos. Lo prueba el hecho de que en la reforma del año 2004 a la
ley n° 24.769 no sólo se tipificó la asociación ilicita tributaria sino que,
además, se fijó penas también especificas, por cierto más gravosas que
las de la norma general (sobre los distintos aspectos que rodearon la
sanción de la ley n° 25.874 ver “El delito de asociación ilicita fiscal y la
agravante por el concurso de personas”, Hernán de Llano, en “Derecho
penal tributario – Cuestiones críticas”, p. 227, Rubinzal-Culzoni Editores,
Buenos Aires, 2005).
301. Otro argumento advierte en el caso la improcedencia de
adecuar típicamente las conductas de las mayorías de los imputados
bajo la óptica del citado art. 15 incs. “b” y “c” de la ley n° 24.769. En ese
sentido, la norma en cuestión agrava la conducta del caso cuando la
pluralidad de personas cometa delitos tributarios o esté destinada a la
comisión de delitos de la propia ley n° 24.769. En el caso de autos, como
se verá, tal como también lo reconoció la esforzada querella, la
organización del caso no sólo abarcó la comisión de delitos tributarios
sino también otros de naturaleza común (contrabando, falsedad
documental, balances falsos, administración fraudulenta).
302. Sin perjuicio de lo expuesto, va de suyo que el citado 15
de la ley especial, precisamente por la mayor gravedad en las
respectivas escalas penales, no resulta más benigno en la especie (art. 2
del CP).
303. En consecuencia de ello, la asociación ilícita por la cual
serán juzgados los imputados será a la luz de la norma del art. 210 del
CP cuya constitucionalidad, de otra parte, también mantuvo el Tribunal.
9. No se aplicará la agravante del art. 15 inc. “b” de la ley n° 24.769
respecto al nombrado FANDIÑO solicitada por la querella atento a que,
por las absoluciones de los imputados DOLDAN y AGÜERO, no que
integrada la concurrencia de tres personas para la comisión del
respectivo delito.
304. Por lo expuesto, el encuadre legal definitivo por el cual
serán condenados los nombrados HERNÁNDEZ, LÓPEZ, FERNÁNDEZ
y FANDIÑO será el siguiente:
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
436
a) Miguel Angel HERNÁNDEZ: jefe de asociación ilícita (art. 210 del CP)
en concurso real (art. 55 del CP) con el delito previsto en el art. 4 de la
ley n° 24.769.
b) Adrián Félix LÓPEZ: jefe de asociación ilicíta (art. 210 del CP) ).
c) Alberto Roberto FERNÁNDEZ: miembro de asociación ilicita (art. 210
del CP);
d) Hermando FANDIÑO: particípe primario del delito previsto en el art. 4
de la ley n° 24769 agravado por desempeñarse como funcionario público
(art. 13 íd.).
XIII. GRADUACIÓN DE LAS PENAS.
305. En orden a las penas a imponer a los imputados
se tienen en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 del CP y su
interpretación en lo decidido por la CSJN en los Fallos 315:1658 y
"REQUIERE, Jorge D. y otros s/ recurso de casación", C.N.C.P., Sala I,
reg. 5575/02. Así;
a- Miguel Ángel HERNÁNDEZ:
306. Dentro de las circunstancias atenuantes, se
debe destacar su situación familiar (cónyuge y dos -2- hijos), la falta de
antecedentes específicos, el tiempo de detención en prisión preventiva
que sufriera (dos años), el lapso de duración del proceso y la normal
impresión personal recibida en ocasión de conocerle durante el debate.
307. Entre las circunstancias agravantes, se
destacan la falta de dificultad para ganarse correctamente el sustento, la
compleja naturaleza de la acción cometida, y la pluralidad de personas
intervinientes en los hechos.
308. En consecuencia se considera adecuado
imponer al imputado la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión de efectivo
cumplimiento, como jefe del delito previsto en el art. 210 último párrafo
del CP en concurso real (art. 55 del CP), con el delito previsto en el art. 4
de la ley 24.769 en orden a los hechos por los cuales mediara
requerimiento de elevación a juicio. También habrá de imponerse al
nombrado la inhabilitación absoluta por el término de la condena en los
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
437
términos del art. 12 del CP y las costas del juicio (arts. 530 y 531 del
CPP).
b- Adrián Félix LÓPEZ:
309. Dentro de las circunstancias atenuantes, se
debe destacar su situación familiar (soltero, un hijo), la falta de
antecedentes específicos, el tiempo de detención que sufriera en prisión
preventiva (un año y ocho meses), la duración del proceso, y la normal
impresión personal recibida en ocasión de conocerle durante el debate.
310. Entre las circunstancias agravantes, se
destacan la falta de dificultad para ganarse correctamente el sustento, su
educación universitaria incompleta –Analista en Sistemas- la compleja
naturaleza de la acción cometida y la pluralidad de personas
intervinientes en los hechos.
311. En consecuencia se considera adecuado
imponer al imputado la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión de efectivo
cumplimiento, como jefe del delito previsto en el art. 210 último párrafo
del CP en concurso real (art. 55 del CP), con el delito previsto en el art. 4
de la ley 24.769 en orden a los hechos por los cuales mediara
requerimiento de elevación a juicio. También habrá de imponerse al
nombrado la inhabilitación absoluta por el término de la condena en los
términos del art. 12 del CP y las costas del juicio (arts. 530 y 531 del
CPP).
c- Alberto Roberto FERNÁNDEZ:
312. Dentro de las circunstancias atenuantes, se debe
destacar su situación familiar (soltero), la falta de antecedentes
específicos, el tiempo de detención que sufriera en prisión preventiva (un
año y veintiocho días), el lapso de duración del proceso y la favorable
impresión personal recibida en ocasión de conocerle durante el debate.
313. Entre las circunstancias agravantes, se destacan
la falta de dificultad para ganarse correctamente el sustento, sus
estudios universitarios –Contador Público Nacional-, la pluralidad de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
438
personas intervinientes y el cargo calificado que ostentara en la AFIP
Filiación de Asesoría Técnica.
314. En consecuencia se considera adecuado imponer
al imputado la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión de
efectivo cumplimiento, como miembro del delito previsto en el art. 210
último párrafo del CP en orden a los hechos por los cuales mediara
requerimiento de elevación a juicio. También habrá de imponerse al
nombrado la inhabilitación absoluta por el término de la condena en los
términos del art. 12 del CP y las costas del juicio (arts. 530 y 531 del
CPP).
d- Hermando FANDIÑO:
315. Dentro de las circunstancias atenuantes, se debe
destacar su situación familiar (casado y dos hijos), la falta de
antecedentes específicos, el tiempo de detención que sufriera en prisión
preventiva (cuatro meses y cuatro días), el lapso de duración del
proceso, y la normal impresión personal recibida en ocasión de
conocerle durante el debate.
316. Entre las circunstancias agravantes se destacan la
falta de dificultad para ganarse correctamente el sustento, su nivel de
educación universitaria incompleta en la carrera de Contador Público y la
compleja naturaleza de la acción cometida. No se considerará como
agravante el cargo que desempeñaba en la AFIP ya que tal circunstancia
se encuentra dentro de los elementos del tipo penal de la agravante del
art. 13 de la ley 24.769 que le será aplicada.
317. En consecuencia se considera adecuado imponer al
imputado la pena de DOS (2) AÑOS de prisión de efectivo suspensivo
(art. 26 del CP), en calidad de partícipe del delito previsto en el art. 4 de
la ley nro. 24.769, con la agravante del art. 13 de la misma ley en orden
a los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio.
También habrá de imponerse la inhabilitación perpetua para
desempeñarse como funcionario público y las costas del juicio.
318. Se procederá a practicar los cómputos de las penas de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
439
prisión impuestas fijándose las fechas de sus vencimientos (art. 493 del
CPP).
XIV. Otras cuestiones.
319. Que, corresponderá suspender la regulación de los
honorarios de los letrados intervinientes tanto particulares como
pertenecientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-,
hasta tanto acrediten su calidad frente al impuesto al valor agregado
(IVA) y sus respectivos números de claves de identificación tributaria
(CUIT).
320. Por último, sea dado reiterar el marcado profesionalismo
del funcionario de la AFIP/DGI Dr. Carlos Maria BO y del resto de los
funcionarios de esa dependencia que procedieron a la investigación de
los presentes hechos. En los delitos económicos modernos, la alta
complejidad de las maniobras que lo componen (como en el presente
caso), con pluralidad de personas jurídicas y físicas y operaciones
entrecruzadas con más de doscientas (200) empresas intervinientes,
sólo es posible de ser desentrañada mediante una investigación
administrativa previa celebrada con estricto rigor. En la especie, entre
otras diligencias llevadas a cabo, la circularización de contribuyentes, el
análisis de documentación (vgr. facturas, cuentas bancarias, contratos),
la recepción de testimonios, las consultas a redes informativas, las
inspecciones oculares, las medidas de urgencias solicitadas
oportunamente (intervenciones telefónicas y allanamientos) o la
confrontación de datos muestran a las claras la idoneidad profesional
con que se llevó a cabo la investigación. Corrobora ello que, durante el
debate, virtualmente las partes no cuestionaron la valoración de las
pruebas incorporadas sino su modo de adquisición (vgr. la investigación
preliminar con recepción de testimonios o las medidas de urgencia
solicitadas), cuestiones que fueron legitimadas conforme se viera en los
capítulos anteriores. En suma, este es un caso en donde las autoridades
de la prevención mostraron un profesionalismo digno de destacar que
posibilitó no sólo la verificación de un entramado enmarañado de
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
440
empresas destinadas a defraudar al Fisco sino también, por la prueba
adquirida, a las condenas de sus principales responsables. En su
momento, se librará oficio al Sr. Director de la AFIP/DGI a fin de que esta
parte de la sentencia sea incorporada a los respectivos legajos de los
funcionarios administrativos intervinientes.
320. Se tendrán presentes las reservas formuladas por las
partes.
ASI VOTAMOS.
El Dr. César Osiris LEMOS dijo:
1. Que, habiendo compartido el voto con mis colegas, en
relación a las solicitudes de suspensión de juicio a prueba, disiento con
la imposición de las donaciones impuestas como regla de conducta por
resultar suficiente la realización de tareas comunitarias.
2. Que en atención a la absolución del imputado DI BIASE
considero que ante la ausencia de acusación de la Sra. Fiscal de Juicio y
la querella, respecto del nombrado, en la etapa de los alegatos, resulta
de aplicación, a mayor abundamiento, el criterio sustentado en mi voto
en la causa “MAROTTA” (reg. nro. 165-S/97), a cuyos argumentos me
remito. Cabe agregar que más allá de compartirse o no el pedido
absolutorio de los acusadores, sus alegatos resultan debidamente
fundados en las pruebas reunidas en la causa, lo cual lleva a
considerarlos un acto procesal válido.
3. Consecuentemente, emito mi voto en el sentido de que se
absuelva de culpa y cargo a Luis Antonio DI BIASE en orden al hecho
por el que mediara requerimiento de elevación a juicio, sin costas.
Asi voto.-
Por lo expuesto, de conformidad con los arts. 398 y
siguientes del CPP y oídas que fueron las partes, el Tribunal, por
mayoría;
RESUELVE:
1- NO HACER LUGAR a los planteos de:
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
441
a) Nulidad del alegato de la querella, promovido por los Dres. Patricia M.
GARNERO, Hernán FIGUEROA, Luciana de OLIVEIRA MENDES y
María Laura ALFANO.
b) Nulidad de la denuncia penal realizada por el organismo
administrativo y de todo lo actuado en consecuencia, deducida por los
Dres. Hernán FIGUEROA y Albino José STEFANOLO.
c) Nulidad de las intervenciones telefónicas dispuestas por el señor Juez
de Instrucción a fs. 60 de la presente causa interpuestas por los Dres.
Hernán FIGUEROA, Albino José STEFANOLO, Gustavo POSLEMAN y
Horacio SEMIN y María Laura ALFANO.
d) Nulidad del secuestro de la computadora efectuado durante el
allanamiento del domicilio de la calle Roque Sáenz Peña 615, piso 3, of.
320 y de lo actuado en su consecuencia deducida por la Dra. María
Laura ALFANO.
e) Nulidad de la intervención de la querella en el trámite de suspensión
de juicio a prueba respecto al imputado FREIBERG, conforme lo
solicitado por el Dr. Hernán FIGUEROA y María MORÓN.
2- NO HACER LUGAR a los planteos de
inconstitucionalidad del art. 210 del CP deducidos por la Dra. Patricia M
GARNERO, Luis A. SASSO, María MORÓN, Hernán FIGUEROA, Albino
José STEFANOLO y María Laura ALFANO.
3- DECLARAR ABSTRACTOS LOS PLANTEOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD de los tipos penales previstos en los incisos
“b” y “c” del art. 15 de la ley 24.769 según texto ley 25.874, deducidos
por los Dres. María MORÓN, Hernán FIGUEROA, Albino José
STEFANOLO, Horacio SEMIN, Luciana de OLIVEIRA MENDES y María
Laura ALFANO.
4- NO HACER LUGAR al apartamiento de la querella
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
442
solicitados por los Dres. María MORÓN y Hernán FIGUEROA.
5- SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto a
Julián Martín CARDILLO por el término de DOS (2) AÑOS y SEIS (6)
MESES, con arreglo a las siguientes pautas;
a) FIJAR residencia en el ámbito de la jurisdicción del Tribunal y
SOMETERSE a la supervisión del Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) REALIZAR tareas comunitarias en el “JARDÍN BOTÁNICO ¨ sito en
la calle Av. Santa Fe 3951, durante SEIS (6) HORAS SEMANALES.
c) DONAR mensualmente y por el plazo que dure la suspensión del
juicio, a la Asociación Civil “NIÑO JESÚS”, sito en Avda. Corrientes
6104 de esta ciudad, los siguientes elementos de limpieza:
I) 4 (cuatro) envases de lavandina de 1 ltr.
II) 4 (cuatro) envases de detergente líquido de 800cc.
III) 4 (cuatro) envases de limpiador desinfectante de 1800cc.
d) DECLARAR razonable la suma de doscientos pesos ($200)
mensuales ofrecida, por el plazo de la suspensión del juicio a prueba, en
concepto de reparación de daño.
e) DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ejecución Penal de este
Tribunal (art. 293 2do. párrafo del CPPN), a los fines previstos en el art.
515 del mismo cuerpo legal.
f) COMUNICAR lo aquí resuelto al Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
g) COMUNICAR lo aquí resuelto a las autoridades del “JARDÍN
BOTÁNICO”, quienes deberán informar trimestralmente del
cumplimiento de las tareas comunitarias impuestas a Julián Martín
CARDILLO a este Tribunal Oral, debiendo hacer constar días y horas
trabajados, labores realizadas, concurrencia y permanencia en la
institución.
h) HACER SABER al imputado Julián Martín CARDILLO que dentro del
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
443
quinto día de encontrarse firme la presente, deberá ponerse a
disposición de las autoridades del “JARDÍN BOTÁNICO¨ y a la
ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO JESÚS¨, para cumplir con las tareas y el
deber de donación impuestos e inmediatamente anoticiar al Tribunal del
inicio de las mismas, bajo apercibimiento expreso de revocar el beneficio
concedido y finalizar el juicio respectivo (art. 76 ter del CP). Asimismo,
se hará saber al nombrado que deberá informar sobre cualquier
impedimento o petición sobreviniente, relativa al cumplimiento de lo aquí
dispuesto a la Secretaría de Ejecución de este Tribunal.
6- SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto a
Alberto Eugenio FURCHINI por el término de DOS (2) AÑOS y SEIS (6)
MESES, con arreglo a las siguientes pautas;
a) FIJAR residencia en el ámbito de la jurisdicción del Tribunal y
SOMETERSE a la supervisión del Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) REALIZAR tareas comunitarias en “HOSPITAL DE PEDIATRÍA DR.
GARRAHAM¨ sito en la calle Combate de los Pozos 1881, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, durante SEIS (6) HORAS SEMANALES.
c) DONAR mensualmente y por el plazo que dure la suspensión del
juicio, a la Asociación Civil Comedor “Los Angelitos” sita en la calle
Luis Alberto Herrera 3480, Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, los
siguientes elementos escolares;
I) 10 (diez) carpetas.
II) 10 (diez) reglas.
III) 10 gomas de borrar.
IV) 10 (diez) cuadernos de 48 hojas.
V) 10 (diez) lapiceras.
d) DECLARAR razonable la suma de doscientos pesos ($200)
mensuales ofrecida, por el término de la suspensión del juicio a prueba,
en concepto de reparación de daño.
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
444
e) DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ejecución Penal de este
Tribunal (art. 293 2do. párrafo del CPPN), a los fines previstos en el art.
515 del mismo cuerpo legal.
f) COMUNICAR lo aquí resuelto al Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
g) COMUNICAR lo aquí resuelto a las autoridades del “Hospital de
Pediatría Dr. GARRAHAN”, quienes deberán informar trimestralmente
del cumplimiento de las tareas comunitarias impuestas a Alberto
Eugenio FURCHINI a este Tribunal Oral, debiendo hacer constar días y
horas trabajados, labores realizadas, concurrencia y permanencia en la
institución.
h) HACER SABER al imputado Alberto Eugenio FURCHINI que dentro
del quinto día de encontrarse firme la presente, deberá ponerse a
disposición de las autoridades del “Hospital de Pediatría Dr.
GARRAHAN” y a la Asociación Civil Comedor “Los Angelitos”, para
cumplir con las tareas y el deber de donación impuestos e
inmediatamente anoticiar al Tribunal del inicio de las mismas, bajo
apercibimiento expreso de revocar el beneficio concedido y finalizar el
juicio respectivo (art. 76 ter del CP). Asimismo, se hará saber al
nombrado que deberá informar sobre cualquier impedimento o petición
sobreviniente, relativa al cumplimiento de lo aquí dispuesto a la
Secretaría de Ejecución de este Tribunal.
7- SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto a
Efraín José FREIBERG por el término de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6)
MESES, con arreglo a las siguientes pautas;
a) FIJAR residencia en el ámbito de la jurisdicción del Tribunal y
SOMETERSE a la supervisión del Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) REALIZAR tareas comunitarias en “CARITAS¨ sucursal La Boca,
durante SEIS (6) HORAS SEMANALES.
c) DONAR mensualmente por el plazo que dure la suspensión del juicio,
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
445
a la Asociación Civil Comedor “Los pibes” sito en la calle Suárez 421,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo siguientes alimentos;
I) 5 (cinco) paquetes de arroz de 1kg.
II) 5 (cinco) paquetes de fideos de 500 grs.
III) 5 (cinco) envases de leche en polvo de 400 grs.
IV) 5 (cinco) paquetes de lentejas de 500 grs.
d) DECLARAR razonable la suma de doscientos pesos ($200)
mensuales por el término de la suspensión del juicio a prueba, ofrecida
en concepto de reparación de daño.
e) DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ejecución Penal de este
Tribunal (art. 293 2do. párrafo del CPPN), a los fines previstos en el art.
515 del mismo cuerpo legal.
f) COMUNICAR lo aquí resuelto al Patronato de Liberados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
g) COMUNICAR lo aquí resuelto a las autoridades de “CARITAS”,
quienes deberán informar trimestralmente del cumplimiento de las tareas
comunitarias impuestas a Efraín José FREIBERG a este Tribunal Oral,
debiendo hacer constar días y horas trabajados, labores realizadas,
concurrencia y permanencia en la institución.
h) HACER SABER al imputado Efraín José FREIBERG que dentro del
quinto día de encontrarse firme la presente, deberá ponerse a
disposición de las autoridades de la “CARITAS¨ y a la Asociación Civil
Comedor “Los pibes”, para cumplir con las tareas y el deber de
donación impuestos e inmediatamente anoticiar al Tribunal del inicio de
las mismas, bajo apercibimiento expreso de revocar el beneficio
concedido y finalizar el juicio respectivo (art. 76 ter del CP). Asimismo, se
hará saber al nombrado que deberá informar sobre cualquier
impedimento o petición sobreviniente, relativa al cumplimiento de lo aquí
dispuesto a la Secretaría de Ejecución de este Tribunal.
8 - ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Luis Antonio
DI BIASE, cuyos datos personales obran en la presente, en
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
446
orden a los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a
juicio a su respecto. Sin costas.
9 - ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Mariano Luis
DOLDÁN, cuyos datos personales obran en la presente, en orden a los
hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio a su
respecto. Sin costas.
10- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Roberto
Adrián AGÜERO, cuyos datos personales obran en la presente, en
orden a los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a
juicio a su respecto. Sin costas.
11- CONDENAR a Miguel Ángel HERNÁNDEZ, cuyas
demás condiciones personales obran en autos, como jefe del delito de
asociación ilícita previsto en el art. 210 último párrafo del Código Penal,
en concurso real (art. 55 CP), con el delito previsto en el art. 4 de la ley
24.769, en orden a los hechos por los cuales mediara requerimiento de
elevación a juicio, a sufrir las penas de SEIS (6) AÑOS de prisión e
INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena en los
términos previstos en el art. 12 del CP. Con costas.
12- CONDENAR a Adrián Félix LÓPEZ, cuyas demás
condiciones personales obran en autos, como jefe del delito de
asociación ilícita previsto en el art. 210 último párrafo del Código Penal
en orden a los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación
a juicio, a sufrir las penas de SEIS (6) AÑOS de prisión e
INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena en los
términos previstos en el art. 12 del CP. Con costas.
13- NO HACER LUGAR a la suspensión de juicio a
prueba solicitada a favor del imputado Alejandro Roberto
FERNÁNDEZ.
14- CONDENAR a Alejandro Roberto FERNÁNDEZ,
cuyas demás condiciones personales obran en autos, como miembro del
delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 primer párrafo del
Código Penal, en orden a los hechos por los cuales mediara
Poder Judicial de la Nación Causa n° 1680.
447
requerimiento de elevación a juicio, a sufrir las penas de TRES (3) AÑOS
y SEIS (6) MESES de prisión e INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el
tiempo de la condena en los términos previstos en el art. 12 del CP. Con
costas.
15- CONDENAR a HERMANDO FANDIÑO, cuyas
demás condiciones personales obran en autos, como partícipe necesario
del delito previsto en el art. 4 de la ley 24.769, con la agravante del art.
13 de la misma ley, en orden a los hechos por los cuales mediara
requerimiento de elevación a juicio, a sufrir las penas de DOS (2) AÑOS
de prisión en suspenso e INHABILITACIÓN PERPETUA para
desempeñarse como funcionario público. Con costas.
16- ORDENAR que por Secretaría se practiquen los
cómputos de las penas de prisión impuestas fijándose las fechas de sus
vencimientos (art. 493 del CPP).
17- SUSPENDER la regulación de los honorarios de los
letrados intervinientes tanto particulares como pertenecientes a la
Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-, hasta tanto
acrediten su calidad frente al impuesto al valor agregado (IVA) y sus
respectivos números de claves de identificación tributaria (CUIT).
18- TENER PRESENTES las reservas de casación y
caso federal formuladas por las partes.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. Oportunamente,
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