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P.O. 7 / ENERO 23 2004 EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN EJERCICIO DE LAFACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 143 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y 57, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN SESIÓNCELEBRADA EL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES EMITIÓ EL ACUERDO NÚMERO C-81/2003-I, MEDIANTE ELCUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN EL ESTADO DE COAHUILA: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La familia, como institución social viva, es centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre tienen una respuesta adecuada fuera de la misma. Por ello, cuando se facilitan instrumentos que ayudan a gestionar la solución de una crisis familiar, el primer efecto que se produce es la recuperación de una de las funciones propias de esta institución social: La capacidad de conciliación interna. La mediación familiar como instrumento de búsqueda de soluciones y acuerdos en los conflictos familiares, persigue, bien la recomposición y preservación de su unidad, bien la minimización de los efectos negativos de una ruptura. Por sus características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad, flexibilidad y confidencialidad, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías de comunicación para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro. La mediación familiar se inició, en la segunda mitad de los años setenta, en los Estados Unidos de América, extendiéndose posteriormente a otros países de nuestro entrono. Es una técnica centrada en la atención oportuna de conflictos, por tanto, distinta de la orientación y terapia familiar y, por sus cualidades específicas, diferente de la conciliación o el arbitraje. En Coahuila, la Constitución Política del Estado establece, en su artículo 173, que: “El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto -agrega-, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento”. La Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado, de 29 de abril del 2002, establece, en su artículo 4, que: “El Estado está obligado a coadyuvar a la estabilidad de la familia y a promover su unidad”. Para darle validez a estos principios, se requiere de políticas públicas que los hagan efectivos, para que no sólo sean principios dogmáticos, por ello, el Gobierno del Estado, para dar certeza a esa obligación, crea el Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado, con el fin de poner al alcance de los Ciudadanos Coahuilenses un medio alterno para la posible solución de los conflictos familiares. La eficacia de la mediación familiar se centra en la posibilidad de dejar en manos de la pareja, el llegar por sí mismos, a través de una comunicación asertiva, a acuerdos satisfactorios para las

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P.O. 7 / ENERO 23 2004 EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN EJERCICIO DE LAFACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 143 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y 57, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN SESIÓNCELEBRADA EL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES EMITIÓ EL ACUERDO NÚMERO C-81/2003-I, MEDIANTE ELCUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN EL ESTADO DE COAHUILA:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La familia, como institución social viva, es centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre tienen una respuesta adecuada fuera de la misma. Por ello, cuando se facilitan instrumentos que ayudan a gestionar la solución de una crisis familiar, el primer efecto que se produce es la recuperación de una de las funciones propias de esta institución social: La capacidad de conciliación interna. La mediación familiar como instrumento de búsqueda de soluciones y acuerdos en los conflictos familiares, persigue, bien la recomposición y preservación de su unidad, bien la minimización de los efectos negativos de una ruptura. Por sus características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad, flexibilidad y confidencialidad, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías de comunicación para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro. La mediación familiar se inició, en la segunda mitad de los años setenta, en los Estados Unidos de América, extendiéndose posteriormente a otros países de nuestro entrono. Es una técnica centrada en la atención oportuna de conflictos, por tanto, distinta de la orientación y terapia familiar y, por sus cualidades específicas, diferente de la conciliación o el arbitraje. En Coahuila, la Constitución Política del Estado establece, en su artículo 173, que: “El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto -agrega-, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento”. La Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado, de 29 de abril del 2002, establece, en su artículo 4, que: “El Estado está obligado a coadyuvar a la estabilidad de la familia y a promover su unidad”. Para darle validez a estos principios, se requiere de políticas públicas que los hagan efectivos, para que no sólo sean principios dogmáticos, por ello, el Gobierno del Estado, para dar certeza a esa obligación, crea el Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado, con el fin de poner al alcance de los Ciudadanos Coahuilenses un medio alterno para la posible solución de los conflictos familiares. La eficacia de la mediación familiar se centra en la posibilidad de dejar en manos de la pareja, el llegar por sí mismos, a través de una comunicación asertiva, a acuerdos satisfactorios para las

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partes en conflicto, ya sea para reconciliarse o acordar su separación o divorcio, limitándose la persona mediadora a utilizar las técnicas de comunicación y brindar la información necesaria para alcanzar dichos acuerdos, evitando así que tengan que dejar necesariamente la solución de sus conflictos en manos del sistema judicial. Este Reglamento regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle, en ningún caso, efectos procesales, cuya competencia, según la Constitución de Coahuila, corresponde en exclusiva al Poder Judicial. Es así como, la mediación se constituye en un recurso complementario o alternativo a la vía judicial para la solución de los conflictos producidos en las relaciones familiares. Esta alternativa trae aparejada entre otras ventajas, una significativa reducción de costos legales, ahorro de tiempo, posibilidad de solventar cuestiones complejas, confidencialidad del procedimiento, eliminación de incertidumbre, pero sobre todo, procura conservar la relación subyacente entre la familia, eliminando la diferencia entre ganador y perdedor, gracias al respeto entre las partes, al trabajo y a la cooperación conjunta que permite alcanzar el beneficio de todos. En el Capítulo Primero, bajo la denominación de Disposiciones Generales, se contiene una definición de Mediación Familiar; se precisan sus características y propósitos; se establecen sus principios rectores; se determinan qué asuntos son susceptibles de mediación y cuáles no y se definen conceptos que tienen especial significado en el lenguaje empleado en los procedimientos de mediación. En el Capítulo Segundo, relativo a las Entidades de Mediación Familiar, Servicios y Mediadores, se regulan las entidades de mediación familiar, sus atribuciones, la gratuidad del servicio, los derechos y deberes de los mediadores familiares, y las responsabilidades que pueden contraer en el ejercicio de sus funciones. En el Capítulo Tercero, con el nombre de Participantes en los Procedimientos de Mediación, se precisa quienes concurren en dichos procedimientos, con qué capacidad deben contar y cuáles son los deberes que contraen, así como la participación de los abogados, los peritos y los consultores. El Procedimiento de Mediación Familiar, que regula el Capítulo Cuarto, se basa en los principios de autonomía de la voluntad, reglamentándose, paso a paso, un procedimiento mínimo en el que se precisa el desarrollo de las sesiones individuales (caucus), conjuntas y de campo; así como la forma de documentarlas, en orden a la confidencialidad que debe privar. Por su propia naturaleza, el procedimiento tiene una duración máxima para lograr su propósito por medio de acuerdos totales o parciales que puedan alcanzarse, los cuales se regulan en forma precisa, lo mismo que el seguimiento que debe dárseles o, en su caso, su ejecución en vía jurisdiccional, previa homologación del tribunal competente. En el Capítulo Quinto, se establecen las Reglas Especiales en los Casos de Violencia Familiar, precisándose cuáles son mediables y cuáles no, así como las particularidades que deben tenerse en cuenta en estos supuestos.

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Finalmente, el Capítulo Sexto, con el nombre de Orientación y Referidos, como su nombre lo indica, ofrece alternativas para los casos que por su naturaleza, no sean susceptibles de mediación familiar, prestando de esta manera las Unidades de Mediación Familiar, servicios complementarios de orientación y referidos a las dependencias idóneas en las que los participantes puedan obtener respuestas adecuadas a sus conflictos. Las disposiciones transitorias, establecen un plazo de vacatio legis de treinta días para que los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura cumplan con los deberes impuestos en este Reglamento y para que el mismo se dé a conocer entre los órganos jurisdiccionales y administrativos de la entidad, vinculados con el tratamiento de conflictos de naturaleza doméstica; así como a los potenciales usuarios del servicio de mediación familiar. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143 de la Constitución Política del Estado y 57 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite el Acuerdo número C-81/2003, mediante el cual se aprueba el siguiente:

REGLAMENTO DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN EL ESTADO DE COAHUILA

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto regular la mediación familiar como método de solución de conflictos de manera colaborativa, en los supuestos que el mismo establece, para evitar el inicio de procesos judiciales en materia familiar, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance. Artículo 2.- Mediación Familiar. La Mediación familiar es un procedimiento voluntario y confidencial, a través del cual, los conflictos suscitados en una relación de familia, tratarán de resolverse mediante la intervención de un tercero neutral, llamado mediador, quien posibilitará a las partes, vías de diálogo en la búsqueda de acuerdos mutuamente satisfactorios. Para el objeto de promover y administrar la mediación regulada en el presente ordenamiento, así como para facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar del Estado de Coahuila, dependiente del Poder Judicial del Estado. Artículo 3.- Principios rectores de la mediación familiar. La mediación familiar, se rige por los siguientes principios: 1. Voluntariedad, en tanto los interesadas no sólo pueden decidir libremente sobre el empleo de la

mediación para solucionar sus diferencias, una vez informados suficientemente sobre su existencia y alcance, sino también de desistirse en cualquier momento.

2. Neutralidad, como actuación del mediador con absoluta objetividad, sin involucrarse en el asunto que se le plantea;

3. Imparcialidad, como actitud fundamental del mediador en su relación con las participantes y con los resultados del conflicto, ajena a cualquier forma de alianza con alguno de ellos.

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4. Equidad, como trato igualitario entre los mediados, generada por el mediador. 5. Honestidad, como actitud del mediador frente a las partes para garantizar objetividad en su

actuación. 6. Buena fe, en la medida en que los participantes se comprometen a hablar con la verdad y a

cumplir con los compromisos asumidos. 7. Confidencialidad, por cuanto al secreto que el mediador y los participantes deben guardar en

relación a los temas tratados, que no podrán ser objeto de actividad probatoria ante los tribunales.

El deber de confidencialidad no se extiende: a. A la información relativa a la comisión de un delito o a los casos de violencia familiar. b. A los datos que puedan obtenerse por otros medios independientes, que no quedarán

protegidos sólo por el hecho de haber sido mencionados en un procedimiento de mediación. Artículo 4.- Características de la Mediación: La Mediación se caracteriza por: 1. La flexibilidad, en la medida en que los propios interesados pueden acordar las reglas del

procedimiento para la solución de sus conflictos. 2. La economía, como fórmula de menor costo y rapidez para la solución de sus diferencias. 3. La seguridad jurídica, como medio de eficaz para la obtención de acuerdos, en tanto que podrán

ser homologados y ejecutados por el juez competente, en caso de incumplimiento. 4. Respeto recíproco, como norma de conducta de los participantes en la mediación. Artículo 5.- Asuntos susceptibles de mediación familiar. Los asuntos susceptibles de mediación familiar son los siguientes: 1. Los que se susciten entre cónyuges o parejas que mantengan una relación de hecho similar

a la matrimonial: Incluyen, entre otros, los conflictos que surjan en relación con obligaciones económicas, comunidad y separación de bienes; así como aspectos de comunicación interpersonal.

2. Los que se den en el seno de la familia: Incluyen, entre otras, los conflictos que tengan lugar entre personas ligadas por vínculos familiares, que convivan o no en la misma casa; los que se relacionen con la conducta de los hijos; los que tengan lugar con motivo de reclamaciones de contenido económico o con relaciones interpersonales.

3. Los que surjan por el deber de ministrar alimentos: Incluyen, entre otros, conflictos provocados por el incumplimiento de la obligación alimentaría entre cónyuges, parientes o menores y el monto de la misma

4. Los que tengan que ver con relaciones filiales: Incluyen, entre otros, los conflictos en las que se reclama el establecimiento o modificación de relaciones entre padre-madre e hijos, abuelos, nietos y hermanos.

5. Los relacionados con el ejercicio de la patria potestad y custodia de menores, o violencia domestica en los casos expresamente autorizados en este Reglamento.

La clasificación de los casos para mediación se hará en consideración al aspecto principal o sobresaliente del conflicto. Artículo 6.- Asuntos no susceptibles de mediación familiar.

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La mediación familiar no podrá emplearse en los casos siguientes: 1. En los conflictos que den lugar a demanda de divorcio, nulidad de matrimonio, filiación o

ejercicio de patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales que tengan que ver con dichos conflictos. Se exceptúa también el acuerdo de las partes que determine la vía del divorcio, ya sea voluntario o necesario.

2. En los casos de incapacidad, habilitación de edad o los que versen sobre el estado civil de las personas.

3. Cuando se trate de conflictos relacionadas con bienes hereditarios, excepto aquellos que sean referidos por resolución judicial como parte de un litigio.

4. En los asuntos no contenciosos o en cualquiera otra gestión que no implique la resistencia o negativa de alguien.

5. En los conflictos planteados o pendientes de resolución ante los tribunales del Estado, excepto en aquellos casos en que los propios tribunales refieran el caso por acuerdo de las partes o por determinación judicial.

6. En general, en todas aquellas cuestiones de orden público, o que tengan por objeto derechos no disponibles, o que la ley prohíba expresamente.

Artículo 7.- Definiciones. En orden a los sujetos y supuestos de aplicación de este Reglamento, se entiende por: 1. Acuerdo: El resultado del procedimiento de mediación familiar. 2. Ambiente adecuado: El ambiente cómodo creado por el mediador familiar para que las personas

que enfrentan el conflicto puedan desenvolverse en un clima de confianza y tranquilidad, sin sentirse censuradas o sometidas a presión alguna.

3. Caso. El conflicto planteado en una mediación familiar. 4. Centro: El Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado. 5. Co-mediación: El procedimiento de mediación familiar en el cual dos o más mediadores se

encuentran a cargo del mismo, definiendo de antemano las funciones que cada uno desempeñarán, las estrategias a seguir y las cuestiones relativas al procedimiento a adoptar.

6. Conclusión de la mediación: El punto final del procedimiento por el cierre del caso, en virtud de un acuerdo total o parcial sobre las cuestiones planteadas, o por cualquiera otra causa por la que se considere que el procedimiento no debe o no puede continuar.

7. Confidencialidad: La característica de la mediación familiar que permite a los participantes estar seguros de que nada de lo que digan en el procedimiento, será usado en su contra para el caso de que no tengan acuerdos satisfactorios en la mediación y decidan ocurrir ante los tribunales.

8. Conflicto: El planteamiento expuesto por los participantes, que implica divergencia de opiniones o intereses en una o varias situaciones.

9. Conflictos mediables: Las situaciones de disputa familiar que pueden ser resueltas dentro del marco de la mediación.

10. Conflictos no mediables: Las situaciones familiares que no pueden ser resueltas por la vía de la mediación por tratarse de derechos no disponibles o prohibidos expresamente por la ley.

11. Contención del conflicto: La actitud del mediador para frenar las exaltaciones de una o ambas partes.

12. Consultores: Los profesionales de distintas especialidades que asisten al mediador o a los mediados.

13. Entrevista inicial: La entrevista privada, individual o conjunta, que realiza el mediador familiar con las partes, para obtener información sobre su conflicto; a fin de determinar si es mediable

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o no; y proporcionar a los participantes la información necesaria para que conozcan al procedimiento de mediación.

14. Etapas: Las fases del procedimiento de mediación. 15. Mediador familiar: La tercera persona neutral, que sin actuar como juez, pues no le es dable

imponer decisiones, ayuda a los interesados a identificar sus diferencias y a establecer con ellos bases para la solución de su conflicto.

16. Orientación: El proceso en el que se provee información al solicitante sobre posibles formas e instituciones adecuadas para el manejo de su conflicto.

17. Participantes: Las personas en conflicto que intervienen en la mediación familiar. 18. Patrón de violencia familiar: La situación de violencia doméstica reiterada, en cualquiera de sus

manifestaciones, sufrida por una persona. 19. Referimiento: La actividad de proveer la información necesaria al solicitante para que acuda al

servicio de aquellas instituciones que puedan atender sus necesidades. 20. Reglamento: El Reglamento de la Mediación Familiar en el Estado de Coahuila. 21. Seguimiento: La continuidad del conocimiento del acuerdo de mediación hasta su ejecución. 22. Sesión privada: La reunión que el mediador familiar sostiene en forma individual con cada una

de las partes durante el proceso de mediación. 23. Solicitante: La persona o personas que inician la petición de servicio de orientación o mediación

familiar. 24. Violencia doméstica: El patrón de conducta que precisa la Ley de Prevención, Asistencia y

Atención de Violencia Familiar del Estado de Coahuila.

CAPÍTULO SEGUNDO

ENTIDADES DE MEDIACIÓN FAMILIAR, SERVICIOS Y MEDIADORES

Artículo 8.- Entidades de mediación familiar y gratuidad del servicio. La mediación familiar estará a cargo del Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial y de sus Unidades Regionales y se llevará a cabo por los mediadores familiares reconocidos en los términos de este Reglamento. El Centro contará con un director y las Unidades con los mediadores familiares necesarios y tendrán el personal administrativo que presupuestamente se les asigne. Los nombramientos se aprobarán por el Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los servicios de mediación familiar, de orientación y de referimiento, serán dispensados en forma gratuita por el Poder Judicial del Estado. Artículo 9.- Servicios. El Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial y sus Unidades Regionales proporcionarán los siguientes servicios: 1. De mediación familiar, que estará disponible para todos los interesados a condición de que se

cumplan los criterios para la selección de casos previstos en los artículos 5 y 6 de este Reglamento.

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2. De orientación y referimiento, que se proporcionará a las personas cuyos casos no puedan ser materia de mediación y tengan interés en que dicha orientación se les procure o se les refiera a la institución en la que su asunto pueda ser atendido.

El Centro de Mediación Familiar y sus Unidades Regionales, no serán responsables por actos realizados por el o los mediadores. Artículo 10.- Atribuciones del Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado. Corresponden al Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado, las siguientes funciones: 1. Elaborar anualmente el programa general para el funcionamiento del Centro y de las Unidades

de Mediación Familiar y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

2. Informar anualmente al Consejo de la Judicatura sobre las actividades realizadas o cuando éste se lo solicite.

3. Establecer los lineamientos administrativos y técnicos que permitan el funcionamiento eficiente del Centro y de las Unidades de Mediación Familiar.

4. Con aprobación del Consejo de la Judicatura, crear las Unidades de Mediación Familiar necesarias, atentas las posibilidades presupuestales y seleccionar el personal de cada una de ellas

5. Extender la autorización y llevar el registro de las personas que pueden ejercer como mediadores familiares.

6. Diseñar e implementar los cursos de adiestramiento para obtener la autorización como mediador familiar.

El plan de estudios del adiestramiento básico incluirá, al menos, los conocimientos siguientes:

a. Solución Colaborativa de Conflictos b. Aspectos Psicosociales de las Relaciones c. Herramientas Cognitivas del Mediador d. Estructura y Dinámica del Proceso de Mediación. e. Mediación y Conciliación f. Práctica de casos. g. Ética de la mediación familiar. h. Estructura y funcionamiento del sistema judicial. i. Marco jurídico del Centro y de las Unidades de Mediación Familiar.

7. Promover programas permanentes de difusión de la mediación, así como de actualización y

especialización de mediadores familiares. 8. Inspeccionar las actuaciones que desarrollen los mediadores familiares con el fin de velar por su

idoneidad, así como por el correcto desarrollo del proceso de mediación y demás aspectos regulados en el presente Reglamento.

9. Llevar cuenta de la información estadística sobre los casos de mediación familiar tratados y sus resultados finales.

10. Ejercer la potestad sancionadora en base a lo establecido por los artículos 16 a 18 de este Reglamento.

11. Impulsar programas y modelos que favorezcan el empleo de la mediación familiar.

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12. Definir y reglamentar los servicios de orientación y referimiento que deben prestar el Centro y las Unidades de Mediación Familiar.

13. Las demás que le sean confiadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o por el Consejo de la Judicatura del Estado.

Artículo 11.- Mediadores familiares. Para actuar como mediador familiar, se requiere: 1. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho, Psicología, Trabajo Social, o disciplinas

afines. 2. Haber aprobado el curso de adiestramiento implementado por el Centro de Mediación Familiar

del Poder Judicial. Los requisitos de educación continua que los mediadores familiares deben completar, estarán determinados por el Centro. Artículo 12.- Deberes de los mediadores familiares: Los mediadores familiares en su actuación deben: 1. Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas. 2. Informar adecuadamente a las partes sobre la naturaleza de los servicios de mediación familiar,

sus limitaciones y beneficios. 3. No hacer falsas representaciones sobre los beneficios o posibles resultados de la mediación, ni

de sus cualidades profesionales como mediadores. 4. Respetar la confidencialidad prometida y mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones. 5. Revelar a los participantes cualquier circunstancia personal o profesional que pueda crear duda

sobre su imparcialidad. 6. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones, disponiendo de la información suficiente

y el asesoramiento de sus abogados, para que desarrollen sus acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacción.

7. Abstenerse de utilizar la información que le ha sido revelada con motivo de su actuación para beneficio propio o de un tercero, o emplear los resultados de su intervención para lograr publicidad u obtener reconocimiento.

8. Mantener su posición imparcial hacia todos los participantes involucrados en el conflicto. 9. Ser neutral y ayudar a las partes a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar partido por una

solución o medida concreta. 10. Elaborar, si lo hubiere, el acuerdo de mediación logrado por las partes y signarlo conjuntamente

con ellas. 11. Asentar, en la solicitud de la mediación, la razón de conclusión del procedimiento, cuando uno

de los participantes manifieste su deseo de suspenderlo; o deje de asistir a la sesión convocada en dos ocasiones consecutivas sin causa justificada.

12. Elaborar un informe mensual al Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado sobre los procedimientos de mediación llevados a cabo.

Artículo 13.- Autoridad de los mediadores. Los mediadores tienen la autoridad para coordinar, facilitar y dirigir las sesiones conjuntas e individuales con los participantes. Ello implica, entre otras cosas, mantener el orden durante el procedimiento de mediación y prevenir a los intervinientes sobre el cumplimiento de las reglas que deben observar en el desarrollo de dicho procedimiento. Los mediadores no tienen autoridad para

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imponer un arreglo del conflicto a los mediados u opinar sobre cómo dicho conflicto debe resolverse o cómo, en su caso, podría ser resuelto por un tribunal. Artículo 14.- Número de mediadores familiares: La mediación familiar podrá llevarse a efecto mediante la intervención de uno o más mediadores familiares, dependiendo de la complejidad del conflicto. Artículo 15.-Impedimentos para intervenir como mediadores familiares. No podrán intervenir como mediadores familiares quienes tengan o guarden con las partes o con el conflicto, alguna de las relaciones que dan motivo a la excusa o recusación de un tribunal, conforme al Código Procesal Civil del Estado. También estarán impedidos quienes hayan sido declarados penalmente responsables por delito intencional. Artículo 16.- Responsabilidad de los mediadores familiares. El incumplimiento de los deberes establecidos en este Reglamento por parte de los mediadores familiares, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de faltas, dará lugar a las sanciones que correspondan en cada caso, tras la instrucción del expediente contradictorio por parte del Director del Centro de Mediación Familiar. Artículo 17.- Faltas en las pueden incurrir los mediadores familiares. Se consideran faltas de los mediadores familiares, las siguientes: 1. El incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y

demás disposiciones que para su observancia se dicten. 2. El abandono de la función mediadora sin causa justificada, o la inasistencia a las sesiones

programadas, salvo caso de fuerza mayor, debidamente comprobada. 3. Faltar al principio de confidencialidad, suministrando información a terceras personas ajenas al

proceso de mediación o empleando esta información en beneficio propio. 4. Incumplir con el deber de imparcialidad. 5. La adopción de acuerdos contrarios a Derecho. 6. El incumplimiento de alguno de los deberes impuestos a los mediadores familiares en el artículo

12 de este Reglamento. 7. La no participación reiterada en las actividades académicas y de promoción coordinadas o

dirigidas por el Centro. 8. El incumplimiento de las obligaciones de documentación y archivo establecidas por este

Reglamento. Artículo 18.- Tipos de sanciones por las faltas en que incurran los mediadores familiares. En atención a la menor o mayor gravedad de las faltas en que incurran los mediadores familiares, podrán hacerse acreedores a las siguientes sanciones: 1. Amonestación por escrito que se hará constar en su expediente personal, si se trata de una falta

leve, como son las señaladas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo anterior. En caso de reiteración se estará a lo dispuesto por el numeral 2 de este artículo.

2. Suspensión temporal de entre un mes a un año para ejercer la mediación familiar, si se trata de una falta grave, señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del dispositivo anterior.

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3. Cancelación de la autorización y baja definitiva del registro de mediadores familiares, en el caso de falta muy grave, señalada en el numeral 3 del artículo que antecede.

CAPÍTULO TERCERO

PARTICIPANTES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN

Artículo 19.- Participantes. Son participantes en el procedimiento de mediación familiar, el solicitante que pide el servicio y el invitado, identificado por el solicitante como la persona con la que desea llevar a cabo el procedimiento de mediación. Artículo 20.- Capacidad para sujetar los conflictos a la mediación familiar. Las personas físicas que cuenten con capacidad de ejercicio, previo convenio en el desempeño de la autonomía de su voluntad, podrán someter sus diferencias familiares al procedimiento de mediación, excepto los casos no autorizados en el artículo 6 de este Reglamento. Los menores de edad podrán ser invitados a mediación para ser oídos, siempre y cuando su intervención sea útil a juicio del mediador. Artículo 21.- Deber de los participantes de actuar personalmente en los procedimientos de mediación familiar. En los procedimientos de mediación familiar, los participantes con capacidad de ejercicio o los representantes legales de menores o incapacitados, deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo a través de apoderado, excepto cuando les resulte imposible por causa fehacientemente justificada. En caso de que alguno de los participantes actuare por apoderado en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá acreditar que cuenta con poder bastante para convenir; caso contrario, el mediador familiar podrá concederle un plazo no mayor de cinco días para complementar el mandato, vencido el cual, sin que se dé cumplimiento a la prevención, se dará por concluido el procedimiento de mediación. Artículo 22.- Participación de abogados, peritos o consultores. Las partes podrán, si así lo desean, estar asistidos por su abogado, o persona de su confianza. Los abogados y consultores también están obligados al principio de confidencialidad. De aceptarse la participación de abogados, el mediador procurará que todas los participantes cuenten con igual asistencia.

CAPÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

Artículo 23.-Inicio de la mediación familiar. La mediación familiar se iniciará: 1. A solicitud de una o ambas partes involucradas en un conflicto familiar. 2. Por referencia de una causa pendiente ante un tribunal, cuando exista entre las partes

disposición para negociar.

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En este caso, el Tribunal podrá decretar la suspensión temporal del proceso en los términos del Código Procesal Civil del Estado. Artículo 24.- Duración de los procedimientos de mediación familiar. La duración de los procedimientos de mediación familiar dependerá de la naturaleza y la complejidad de los puntos en conflicto; sin embargo, no podrá exceder de seis meses contados desde la reunión inicial conjunta. No obstante en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por los participantes, podrá prorrogarse el término por seis meses más. Cuando la mediación familiar tenga lugar por referencia de una causa pendiente ante un tribunal, el procedimiento no podrá exceder del plazo de suspensión acordado por el propio tribunal. Artículo 25.- Confidencialidad de los procedimientos de mediación familiar. La información ofrecida por las partes en un procedimiento de mediación familiar será confidencial y privilegiada; de igual manera lo serán todos los documentos y constancias de trabajo de la oficina del mediador. Dicha información, documentos y constancias no podrán ser requeridos en procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, ni se podrá conminar al mediador con el propósito de que declare sobre su contenido o sobre el procedimiento que se sigue ante él. Los participantes en el procedimiento de mediación deberán mantener la confidencialidad de la información recibida durante el proceso. En los procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, no se utilizarán como pruebas los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas por algún participante con relación al posible acuerdo durante las sesiones de mediación. No obstante, los participantes y el mediador podrán revelar la información trasmitida en el procedimiento de mediación, siempre que medie consentimiento escrito de todos los intervinientes. En caso de que alguno de los participantes revele la totalidad o parte de la información ofrecida en el procedimiento de mediación sin que medie autorización escrita, ésta no será tomada en cuenta por la autoridad o el árbitro ante quien se presente, independientemente de que se le hagan exigibles los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento del deber de reserva. Estas reglas no aplican a los casos en que exista la obligación de informar sobre la preparación o intención de consumar un delito. Al inicio del procedimiento se informará a los participantes sobre el particular. Artículo 26.- Solicitud de mediación familiar. Cuando el procedimiento de mediación familiar se inicia mediante petición de uno solo de los interesados, éste llenará solicitud en la mesa de recepción del Centro o de la Unidad de Mediación Familiar, detallándola en el formulario correspondiente. Dentro de los datos que el solicitante deberá proporcionar en dicho formulario, se incluirán su domicilio, su número telefónico y la dirección de su correo electrónico si los tuviere, el tema sobre el que verse el conflicto; así como el domicilio o lugar en el que se pueda hacer llegar la invitación a la persona o personas con quien se tiene la diferencia, su teléfono si lo conociere, y demás datos que faciliten su localización.

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Cuando la solicitud se plantee en forma conjunta por todos los interesados, se cumplirán los mismos requisitos previstos en los dos párrafos anteriores. Artículo 27.- Designación del mediador familiar. El mediador familiar, será designado por turno en el Centro o en cada una de las Unidades Regionales, conforme al sistema establecido por el propio Centro. Cuando alguno de los participantes no esté conforme con la designación del mediador, el Centro podrá transferir el asunto a otro mediador, mediante un nuevo turno. El ejercicio de este derecho sólo podrá utilizarse una sola vez por cada uno de los participantes y de persistir la situación, se dará por concluido el procedimiento de mediación Cuando por consenso de todos los participantes, optasen por un mediador distinto al designado por turno, el Centro o las Unidades Regionales podrán confiarle el asunto, siempre y cuando esté autorizado y les preste sus servicios. Artículo 28.- Viabilidad de la mediación familiar. En la evaluación de cada solicitud de servicio de mediación familiar, el mediador a quien corresponda su conocimiento, considerará la naturaleza del caso, para establecer si procede la mediación en los términos de los artículos 5 y 6 de este Reglamento. Artículo 29.- Condición general para que el procedimiento de mediación familiar pueda tener lugar. La voluntad de las partes es un requisito indispensable para llevar a cabo el procedimiento de mediación, ya sea que éstas acudan directamente, o sean derivadas por alguna institución. Artículo 30.- Actuaciones iniciales del mediador familiar. Al aceptar un caso para mediación familiar, el mediador deberá: 1. Asegurarse de que el solicitante esté suficientemente informado de las características de la

mediación; así como de las ventajas que ofrece. 2. Cerciorarse de que el solicitante leyó y firmó el formulario correspondiente a la aceptación del

servicio. 3. Asignarle un número de registro al procedimiento por iniciar, que facilite su identificación. El mediador familiar no abrirá un expediente de mediación para un caso, si de la entrevista inicial se advierte que falta información básica, aún cuando el solicitante ofrezca proveerla luego. Artículo 31.- Invitación a la contraparte. La comunicación a la contraparte se hará a través de una invitación que podrá ser por escrito, a través de correo ordinario o por servicio de mensajería; mediante una llamada telefónica, o a través de correo electrónico o personalmente, dejando constancia en el expediente. En dicha invitación se explicará brevemente la naturaleza de la mediación, haciéndose énfasis de que se trata de un procedimiento ajeno a cualquier intervención judicial. Esta invitación podrá ser entregada al solicitante para que éste sea quien la haga llegar a la otra parte.

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Artículo 32.- Presentación de la contraparte. Si la contraparte atiende la invitación y acepta el procedimiento de mediación familiar, el mediador señalará fecha para tener sesión privada con éste, previa a la primera sesión conjunta. En caso contrario, trascurridos quince días hábiles de la fecha del envió de la invitación, se entenderá que no acepta dicha invitación para dirimir su conflicto a través del procedimiento de mediación, salvo que el mediador considere conveniente reiterar la invitación. Artículo 33.-Comunicaciones para las sesiones individuales o conjuntas. Todas las comunicaciones para las sesiones individuales o conjuntas se harán conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de este Reglamento. Artículo 34.- Fecha de la primera sesión conjunta. La fecha para la primera sesión conjunta, no excederá de diez días hábiles a partir del día siguiente hábil en que la contraparte haya aceptado en lo individual el procedimiento de mediación. Este término podrá ampliarse, pero sin dejar de considerar que uno de los objetivos de la mediación es atender la solución de conflictos en forma rápida. Artículo 35.- Sesión inicial conjunta. La sesión inicial conjunta, se desarrollará de la manera siguiente: 1. El mediador familiar definirá y describirá el procedimiento de mediación y su naturaleza

privilegiada y confidencial e incentivará a los participantes para que evalúen los beneficios de la mediación.

2. Reiterará ante los participantes que el procedimiento de mediación familiar es voluntario y que él como mediador sólo desempeña la función de un facilitador imparcial, que no tiene autoridad para imponer acuerdos. Así mismo, dejará en claro que no representa ni asesora a ninguno de los participantes.

3. Los participantes consentirán por escrito ante el mediador familiar su participación en el proceso de mediación, haciendo constar el deber de confidencialidad. Si alguno de los participantes no puede leer o escribir, el mediador leerá el acuerdo de aceptación de la mediación en voz alta, en presencia del interesado y de un testigo propuesto por él, quien lo firmará de aceptación, en sustitución de la persona impedida. Las personas que sirvan de intérpretes para alguno de los participantes, por diferencias en idioma o por impedimento auditivo, firmarán el acuerdo conjuntamente con el participante a quien hayan asistido.

4. El mediador hará saber a los participantes su derecho de poder dar por finalizada la mediación en cualquier momento, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento; así como sus deberes, en particular, el de asumir una actitud de respeto frente al otro, exenta de amenazas físicas o verbales y de escucharle en su turno sin interrupciones.

5. El mediador solicitará a los participantes que hagan explícitos los temas que esperan sean objeto de análisis, con particular referencia a los que se consideren de extrema urgencia, como son los relativos a alimentos provisionales, separación de personas o temas económicos acuciantes. El mediador alentará a los participantes para que le faciliten toda la información y, en su caso, los documentos pertinentes que le permitan identificar el conflicto a negociar.

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6. Finalmente, en esta sesión se precisarán las cuestiones a examinar y se planificará el desarrollo de las sesiones conjuntas e individuales que puedan ser necesarias para la solución del conflicto.

Artículo 36.- Preacuerdos para afrontar situaciones de extrema urgencia. Cuando en la sesión inicial se adviertan situaciones de extrema urgencia, el mediador convocará de inmediato a una sesión conjunta para enlistarlas, diagnosticarlas y determinar la forma en que los participantes deberán afrontarlas. En esta sesión, el mediador familiar auxiliará a los participantes para que adopten preacuerdos en los rubros siguientes: a. Urgencias económicas inmediatas. b. Condiciones de convivencia, si las hubiere. c. Actitud de la pareja frente a los hijos u otros familiares. d. Cesación de la violencia doméstica, si fuere el caso. Los preacuerdos son estrictamente temporales, establecidos al sólo efecto de poder generar las condiciones mínimas de discusión en las etapas siguientes; por ello, son esencialmente modificables y permanentemente revisables de ser necesario. Artículo 37.- Documentación de las actuaciones en los procedimientos de mediación. Los documentos a producirse durante el proceso de mediación estarán, por lo general, limitados a los formularios diseñados para el manejo de los casos por el Centro de Mediación Familiar del Estado. Los formularios se glosaran en orden cronológico y podrán ser los siguientes: a. De petición de mediación. b. De turno al mediador familiar. c. De entrevista individual con el o los solicitantes. d. De entrevista individual con el invitado. e. De convocatoria a entrevista inicial conjunta con los participantes. f. De aceptación del servicio de mediación. g. De preacuerdos urgentes. h. De forma de invitación. i. De acuerdos totales o parciales. j. De conclusión del procedimiento de mediación. k. Cualquier otro que sea necesario durante el procedimiento. Los documentos ofrecidos por los participantes, no se glosarán, por lo que les serán devueltos luego de ser examinados por el mediador. De la sesión inicial conjunta, se dejará constancia en el formulario aprobado para el efecto y contendrá, al menos, la fecha en que tuvo lugar, el nombre de los participantes, el nombre o nombres de los mediadores, la expresión de la voluntad para mediar, la aceptación del deber de confidencialidad y el conflicto que será objeto de la mediación. De todas las demás sesiones, deberá dejarse constancia por escrito en el formulario correspondiente, consignando solo su realización, fecha, hora, lugar, participantes presentes y fecha de la próxima sesión.

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Artículo 38.- Frecuencia y lugar de las sesiones ulteriores. El número y frecuencia de las sesiones de mediación estará sujeta a las particularidades de cada caso. El mediador familiar evaluará y determinará el número de sesiones necesarias. Las sesiones de mediación se llevarán a cabo, preferentemente, en las instalaciones del Centro y de las Unidades de Mediación Familiar del Poder Judicial del Estado. Artículo 39.- Ausencia de los participantes a las sesiones de mediación. El mediador familiar esperará hasta tres días hábiles antes de dar por concluido un procedimiento de mediación familiar, cuando una o ambas partes se hayan ausentado de alguna sesión. Antes de tomar la determinación de cierre del procedimiento de mediación, el mediador se comunicará con la parte solicitante, con el invitado, o con ambos, por escrito o por teléfono, para indagar sobre las razones de su inasistencia y auscultará su interés en una nueva cita. Artículo 40.- Sesiones individuales. El mediador utilizará sesiones individuales cuando lo juzgue conveniente, para manejar obstáculos emocionales, procesales o sustantivos que surjan con motivo del procedimiento de mediación. La práctica de estas sesiones, se sujetará a las reglas siguientes: 1. Serán propuestas por el mediador, aunque podrán ser solicitadas por cualquiera de las partes,

correspondiéndole a aquél la decisión de efectuarlas. 2. Antes de que se lleven a cabo, el mediador explicará el procedimiento a seguir. 3. Concluida la sesión individual con uno de los participantes, se reunirá en sesión privada con el

otro. En estas sesiones privará la misma disposición de confidencialidad prevista en este Reglamento. Artículo 41.- Sesiones de campo. Las sesiones de campo tendrán por propósito que el mediador familiar amplíe información y comprenda mejor algunos aspectos del conflicto. La práctica de estas sesiones, se sujetará a las reglas siguientes: 1. Serán propuestas por el mediador o los participantes, pero la decisión de llevarlas a cabo es

exclusiva de aquél. Estas sesiones deben ser extraordinarias y no practicarse indiscriminadamente, sino por excepción, teniendo en cuenta los criterios siguientes: a. Si cumplen con el propósito de ayudar al mediador a ampliar o comprender mejor su

conocimiento sobre el conflicto. b. Si no hay alguna otra alternativa viable, conveniente o adecuada. c. Si no implican riesgo evidente a la integridad o seguridad física del mediador o de los

participantes. d. Si no implican pérdida de credibilidad de la función de mediación. e. Si guardan el equilibrio entre las partes, a cuyo efecto deberán llevarse a cabo atendiendo

a cada uno de los participantes. 2. La decisión que adopte el mediador, la asumirá en sesión conjunta con los participantes con el

propósito de:

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a. Explicarles que el único objetivo de la sesión será observar y aclarar aspectos del conflicto. b. Que en su práctica, no se aceptarán discusiones u argumentos sobre el conflicto. c. Que la sesión forma parte del procedimiento de mediación, por lo que aplican todas las

normas del Reglamento. d. Establecer el compromiso por parte de los participantes de que se abstendrán de discutir

sobre su situación particular, durante su desarrollo. e. Acordar el día y la hora en que tendrá verificativo.

3. Iniciada la sesión en el lugar acordado con los participantes, el mediador cumplirá

exclusivamente con el propósito de la misma. Consecuentemente, se abstendrá de hacer evaluaciones sobre las situaciones por él observadas; favorecer la discusión entre los participantes; sugerirles alternativas de negociación y aceptar dádivas o invitaciones que pongan en riesgo su imparcialidad.

Artículo 42.- Conclusión del procedimiento de mediación familiar. El procedimiento de mediación familiar podrá darse por terminado en cualquier momento, por cualquiera de los participantes involucrados o por el mediador. De ello se asentará que se da por concluida la mediación en la solicitud. Una vez que los participantes se hayan acogido al procedimiento de mediación, éste podrá concluir por cualquiera de las razones siguientes: 1. Los participantes lograron un acuerdo total o parcial. 2. Los participantes no lograron acuerdo alguno. 3. Alguno de los participantes expresó su voluntad de retirarse del procedimiento. 4. Alguno de los participantes dejó de asistir a las sesiones programadas. 5. Concluyó el término del procedimiento de mediación, sin que los participantes hayan solicitado

prórroga o, si solicitada, no les fue concedida. 6. Cuando a juicio del mediador, el procedimiento no está cumpliendo su propósito. El que se dé por terminada la mediación en alguna etapa de un procedimiento, no impide que se recurra nuevamente a este medio de solución de conflictos, si las circunstancias son favorables. Artículo 43- Acuerdos en los procedimientos de mediación familiar. Todos los acuerdos tomados en los procedimientos de mediación familiar, sean parciales o totales, deberán consignarse por escrito, firmando los participantes y el o los mediadores. A cada una de las partes se entregará un original del acuerdo, debiendo dejar copia para el expediente. Cuando exista causa pendiente, suspendida por efecto del procedimiento de mediación familiar, el mediador deberá informar de inmediato el acuerdo logrado al tribunal. Artículo 44.- Seguimiento de los acuerdos logrados. Las sesiones de seguimiento de acuerdos logrados, son parte del procedimiento de mediación, y tienen por objeto verificar si el acuerdo fue cumplido en forma total, parcial, o si fue modificado.

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El seguimiento se realizará solamente en procedimientos de mediación concluidos con acuerdo final cuya ejecución no se haya solicitado en la vía judicial. Los seguimientos se harán a discreción del mediador familiar y en consulta con los participantes. El mediador tomará en cuenta para su decisión, el estado de la relación entre los participantes, la complejidad del conflicto, y los acuerdos logrados al momento de determinar o no la conveniencia de llevar a cabo sesiones de seguimiento. Artículo 45.- Homologación judicial de los acuerdos logrados. Cualquiera de los participantes, si así conviene a su interés, podrá solicitar la homologación judicial de los acuerdos logrados. El tribunal podrá negar dicha homologación, fundando su resolución, cuando considere que el acuerdo es contrario a derecho, afecta a la moral, a las buenas costumbres, o al orden público. Esta resolución podrá ser impugnada por los participantes, mediante el recurso de apelación. Firme la resolución, por no haber sido recurrida, o por haber sido confirmada por la alzada, el Tribunal devolverá al mediador familiar el acuerdo de mediación, con copia de dicha resolución, para que junto con los participantes, en una nueva sesión, subsanen las observaciones o den por concluido el procedimiento. Artículo 46.- Ejecución del acuerdo homologado. En los casos de incumplimiento de los acuerdos homologados, el interesado podrá ocurrir al procedimiento de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO QUINTO REGLAS ESPECIALES EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 47.- Prevención a los mediadores en los casos de violencia familiar. Cuando el mediador acepte mediar en casos en que haya existido una situación de violencia familiar, tendrá claro en todo momento que ni la violencia, ni su denuncia, ni las órdenes de protección a las victimas son negociables. En ningún caso se utilizará la mediación, si el propósito o el efecto de ésta es liberar de responsabilidad a la persona agresora Artículo 48.- Casos de violencia familiar en los que se debe rechazar la mediación. Si el patrón de violencia o el potencial de que esta surja, impide la capacidad de alguno de los participantes para negociar sin temor o intimidación, o la seguridad de alguno de ellos o de sus familiares esta en peligro, el mediador no deberá aceptar el caso, limitándose a ayudar a las personas participantes a que ocurran a alternativas de servicios más adecuados para el manejo del conflicto. Artículo 49.- Responsabilidades del mediador en el procedimiento de mediación de violencia familiar.

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El mediador tiene la responsabilidad ética de asegurarse, que de llevarse a cabo una mediación en casos de violencia familiar, el procedimiento se realizará en todo momento en un ámbito seguro. En todos los casos en que exista o haya existido una situación de violencia familiar, se prestará atención especial a los aspectos de seguridad y de consentimiento voluntario e informado, independientemente de la forma en que la persona haya ocurrido a solicitar el servicio de mediación. Artículo 50.- Criterios para la selección de casos a mediar cuando existe violencia familiar. Independientemente de los requisitos comunes establecidos en el capítulo anterior, para que la mediación familiar pueda tener lugar cuando se demuestre la existencia de violencia, el mediador deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 1. Que la persona receptora de la violencia, acepte voluntariamente el servicio y sea capaz de

participar asertivamente. 2. Que la persona generadora de la violencia, se conduzca de buena fe y no demuestre conducta

controladora o abusiva. 3. Que el receptor no le tema al generador de la violencia, o se sienta seguro en presencia del

mediador. 4. Que el receptor de la violencia manifieste su interés en evitar los procedimientos judiciales. Artículo 51.- Criterios para el rechazo de casos a mediar cuando exista el patrón de violencia familiar. Un caso en el que exista el patrón de violencia familiar será rechazado para el servicio de mediación, si existe cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Que persista una situación de violencia física, o de haber existido, la víctima se siente

intimidada o coaccionada por la persona agresora. 2. Que existan amenazas de parte del generador de la violencia de causar daño físico a la víctima. 3. Que el receptor le tema al generador de la violencia, a pesar de la presencia del mediador. 4. Que el mediador advierta que el generador de la violencia manifiesta conducta hostil,

controladora o manipuladora hacia la víctima. 5. Que el mediador considere, a base del patrón de violencia familiar, que la seguridad física y

mental de la víctima o de alguno de sus familiares, estaría en riesgo como resultado del procedimiento de mediación

Artículo 52.- Reglas especiales aplicables a los procedimientos de mediación, cuando existe el patrón de violencia familiar. En los procedimientos de mediación que tengan por objeto conflictos generados por patrones de violencia familiar, además de las reglas previstas en el Capítulo anterior, los mediadores atendrán a las siguientes: 1. Anticiparán las medidas particulares a tomar para proveer un ambiente seguro y libre de

intimidación. 2. Realizarán entrevistas iniciales por separado con cada uno de los participantes para auscultar el

grado de violencia existente; la peligrosidad de la persona agresora; la percepción de riesgo de la víctima; y el grado de peligro que puedan correr los participantes y sus familiares.

3. Las entrevistas iniciales por separado, además de cumplir con los propósitos establecidos en el Capítulo anterior, tendrán por objetivo: a. Proveer al receptor y al generador de la violencia, la oportunidad de narrar libremente la

situación que priva en la relación familiar y el grado de violencia que existe o haya existido.

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b. Facilitar al mediador evaluar el patrón de violencia existente, para determinar si el caso es mediable.

c. Derivar a las partes, a un Centro de Atención en donde se les brinde información para el manejo de su situación.

d. Analizar en sus menores detalles el proceso de mediación con cada uno de los participantes, haciendo particular énfasis en que éste no tiene propósitos punitivos, ni cumple el objetivo de proveer protección a la persona receptora de la violencia, ni a sus familiares.

e. Dejar en claro que el procedimiento se llevará a cabo en sesiones individuales con el fin de proveer un ambiente seguro, y sólo cuando éste prive, podrá darse paso a sesiones comunes.

4. Si luego de realizadas las entrevistas iniciales con cada uno de los participantes, el mediador determinará si el caso cualifica para el servicio de mediación, antes de que aquellos formalicen el convenio de aceptación del servicio, en cuyo caso, éste deberá reiterarles que: a. Aunque los acuerdos logrados como resultado de la mediación puedan ser efectivos si son

cumplidos a cabalidad, no son un disuasivo ni una protección ante la posibilidad de incidentes violentos futuros.

b. Tiene obligación de hacer denuncia en casos de violencia familiar, dado que esa conducta no es aceptable bajo circunstancia alguna, sino que conlleva siempre el posible planteamiento de una acción civil o penal en contra de la persona generadora de la violencia.

c. La mediación será suspendida, de no cumplirse con las reglas del procedimiento, o de resurgir una situación de violencia.

5. Si se determina que el caso no cualifica para el servicio de mediación, se proveerá la orientación adecuada, y de ser necesario, se realizarán los referidos correspondientes en los términos del Capítulo siguiente de este Reglamento.

6. Luego que los participantes hayan formalizado la aceptación del servicio de mediación, iniciará la fase de negociación entre ellos, teniendo en cuenta que: a. Se recomienda con énfasis que el procedimiento de negociación entre los participantes se

realice mediante sesiones individuales, aunque luego puedan tener lugar reuniones conjuntas a criterio del mediador y con el consentimiento de las partes.

b. El mediador establecerá las normas para el procedimiento a seguir e informara a los participantes de la posibilidad de que se dé por terminado, si alguno no cumple con dichas normas, o si considera que no está siendo productivo.

c. Se proveerá la oportunidad, como en otros casos, para que tenga lugar más de una reunión de mediación, con el objetivo de que la persona receptora de la violencia, no se sienta presionada a aceptar un acuerdo sin la debida asesoría. De la misma manera, la persona generadora de la violencia podrá hacer uso de estos recesos para recibir asesoría.

d. Si durante el procedimiento, la persona receptora de la violencia expresa que siente temor de la otra parte, o la persona generadora de la violencia exterioriza actitudes violentas o controladoras, el mediador suspenderá de inmediato el procedimiento para proveer seguridad a la víctima.

7. Si se concluye la mediación exitosamente y todo el procedimiento se llevó a cabo mediante

sesiones individuales, los participantes firmarán el acuerdo por separado. Si el procedimiento se llevó a cabo mediante reuniones conjuntas, el acuerdo se firmará en conjunto.

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8. De ser necesario se realizarán reuniones de seguimiento en los términos del artículo 44 de este Reglamento.

CAPÍTULO SEXTO ORIENTACIÓN Y REFERIDOS

Artículo 53.- Turno y registro de las orientaciones. Las personas que soliciten los servicios de orientación en una Unidad de Mediación Familiar, harán turno de acuerdo con el orden de llegada y otros aspectos de procedimiento que el Centro diseñará para esos fines. Los turnos aplicarán a toda persona independientemente de como ésta haya sido referida. Toda orientación se registrará en el formulario correspondiente. Artículo 54.- Orientaciones telefónicas Las orientaciones telefónicas se harán a discreción del mediador, serán breves y se invitará a la persona para que acuda al Centro a obtener mayor información. Artículo 55.- Referidos. Toda persona que reciba orientación o que participe en un procedimiento de mediación, podrá ser referida por escrito a alguna entidad pública o privada o hacia alguna dependencia del Ministerio Público o del Poder Judicial. Artículo 56.- Oportunidad del referimiento. Los referimientos se harán por escrito a discreción del mediador, siempre que previamente haya llevado a cabo una sesión de información personal con el referido. La copia del escrito de referimiento se anexará a la solicitud correspondiente. En cualquier referimiento, regirán las normas de confidencialidad. El mediador incluirá sólo aquella información que el participante acepte que se incluya. Los referidos no incluirán opiniones, recomendaciones o conclusiones relacionadas con el asunto. Artículo 57.- Contenido de los referimientos. Los referimientos que los mediadores remitan a las dependencias públicas o privadas se harán en el formulario correspondiente. El referimiento hará un resumen de la situación e incluirá la petición o tipo de servicio que al participante le interese. Todos los referimientos irán firmados por el mediador y dirigidos a la dependencia o entidad encargada de brindar dicho servicio. Artículo 58.- Referidos de los Tribunales a las Unidades de Mediación Familiar. En los casos en que el Centro o una Unidad de Mediación Familiar reciba alguna notificación de un tribunal informando el referimiento de un caso, el mediador invitará a las partes involucradas para que reciban la información sobre los servicios de mediación.

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. En tanto se crea el Centro de Mediación Familiar, el curso a que hace referencia el inciso 2 del artículo 11, será impartido por el Instituto de Especialización Judicial.

TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en el Boletín de Información Judicial. Así mismo difúndase entre los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales de la Entidad que tengan relación con conflictos de naturaleza familiar.

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE COAHUILA

MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE (RÚBRICA)

CONSEJERO LIC. ALFONSO GARCÍA SALINAS

(RÙBRICA)

CONSEJERO MAG. LIC. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

(RÚBRICA)

CONSEJERO DIP. LIC. CARLOS TAMÉZ CUELLAR

DESIGNADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO

. (RÚBRICA)

CONSEJERA MAG. LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

(RÚBRICA)

CONSEJERO JUEZ LIC. ALDO ELIO PEÑA SÁENZ

(RÚBRICA)

SECRETARIA DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES (RÚBRICA)