pleno civil 1998

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Pleno Civil 1998

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PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1998

CELEBRADO EN PIURA DEL 26 AL 29 DE AGOSTO DE 1998

ACUERDO N 1: DESALOJO

ACUERDO N 2: PROCESOS EJECUTIVOS

ACUERDO N 3: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PBLICA

ACUERDO N 4: EJECUCIN DE GARANTAS

ACUERDO N 5: TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIN Y REPRESENTACIN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

ACUERDO N 1: DESALOJO

1.1 PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

El del arrendatario del copropietario, cuando es demandado por otro condmino no arrendador.

VOTACIN : 68 magistrados

MAYORA : 52 votos

MINORA : 15 votos

POSICIN PARTICULAR : 1

CONSIDERANDO:

Que tratndose de bienes que pertenecen por cuotas ideales a dos o ms personas, corresponde a stas decidir por unanimidad si dichos bienes deben ser o no arrendados, conforme lo establece el inciso 1 del artculo 971 del C.C.

Que por su parte, el artculo 1669 de la misma norma sustantiva, dispone que el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los dems partcipes, indica adems la misma norma que; sin embargo, si lo hace, el arrendamiento no es vlido si los dems copropietarios lo ratifican expresa o tcitamente.

Que, siendo los condminos arrienda el bien inmueble comn a determinada persona, sin contar con el consentimiento, expreso o tcito de los otros condminos, dicho contrato de arrendamiento no es vlido; en consecuencia, persona que posee el referido bien a mrito de dicho arriendo, tiene la condicin de ocupante precario.

EL PLENO POR MAYORA

ACUERDA:

Que el arrendatario de uno de los copropietarios, respecto del inmueble comn, tiene la calidad de ocupante precario, cuando dicho arrendamiento no es ratificado expresa o tcitamente por los dems copropietarios, pues un condmino no tiene ttulo para arrendar el bien comn.

Posicin de la minora:

Una posicin en minora afirma que el arrendatario de uno de los condminos que celebra dicho contrato sin el consentimiento de los dems, no es precario.

Esta posicin sostiene que el referido contrato es anulable, y no nulo, conforme se desprende, segn indica, del propio artculo 1669 del C.C.; en consecuencia, el arrendamiento ser vlido en tanto no exista sentencia judicial que lo invalide; en todo caso, sostiene esta posicin, es de aplicacin lo establecido en el artculo 906 del C.C., respecto de la buena fe del poseedor.

SEGUNDO CASO:

El del arrendatario del transfiriente, cuando es demandado por el nuevo propietario.

VOTACIN : 68 magistrados

MAYORA : 44 votos

MINORA : 23 votos

POSICIN PARTICULAR : 1

CONSIDERANDO:

Que los contratos slo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, conforme lo establece el artculo 1363 del C.C.

Que, si un bien arrendado es enajenado, el adquirente slo se encuentra obligado a respetar el arrendamiento si ste se encuentra inscrito, o si, al adquirir el bien en dicha situacin, asumi dicha obligacin, conforme lo establece el artculo 1708 del C.C.

Que, el inciso 2 de la norma glosada en el prrafo precedente, contiene una facultad del adquirente del bien arrendado, consistente en la posibilidad de dar por concluido el arrendamiento, siempre que no est inscrito o no se haya obligado a respetarlo, y no existiendo legalmente forma establecida para ello, dicho adquiriente puede adoptar la que estime conveniente; en consecuencia, interpuesta la demanda de desalojo contra el arrendatario del transfiriente, no resulta vlido pretender obligar al nuevo dueo a reconocer o respetar un arrendamiento que no celebr.

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que, el arrendatario de un bien enajenado deviene en precario, cuando el arriendo no se encuentra inscrito, y el nuevo dueo que no se ha obligado a respetarlo, interpone demanda de de-salojo solicitando la restitucin del bien transferido.

Posicin en minora:

Una posicin en minora sostuvo que el arrendatario de un bien enajenado por el arrendador, no deviene en precario, pues al momento de ser demandado por el nuevo dueo, tiene la calidad de arrendatario, debido a que el arrendamiento contina.

Efectivamente, sostiene esta posicin, el mismo inciso 2 del artculo 1708 del C.C. establece que el adquiriente tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento, de lo cual se concluye que ste no caduca o concluye automticamente, para que esto suceda es preciso una manifestacin de voluntad del nuevo propietario.

TERCER CASO:

El del arrendatario cuando tiene plazo vencido o se le ha cursado aviso de devolucin y es demandado por el arrendador.

Primera Situacin: Cuando tiene plazo vencido.

VOTACIN : 68 magistrados

CONSENSO : 66 votos

POSICIN PARTICULAR : 1

ABSTENCIN : 1

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establece el artculo 1700 del C.C. vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovacin tcita, sino la continuacin del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolucin, lo cual puede pedir en cualquier momento.

Que, el arrendador no puede atribuirle al arrendatario la calidad de ocupante precario por el solo hecho de que el plazo del contrato de arrendamiento venci, pues ste cuenta con ttulo vlido, cuya vigencia es otorgada por la norma legal glosada para continuar en el uso del bien arrendado, en calidad de arrendatario, hasta que se solicite la devolucin del mismo.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el arrendatario no deviene en precario por el solo hecho de haber vencido el plazo de arrendamiento.

Segunda Situacin: Cuando el arrendador, luego de vencido el plazo de arrendamiento, le ha cursado al arrendamiento aviso de devolucin del predio arrendado.

VOTACIN : 68 magistrados

MAYORA : 38 votos

MINORA : 30 votos

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establece el artculo 1700 del C.C. vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovacin tcita, sino la continuacin del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolucin, lo cual puede pedir en cualquier momento.

Que, estando a lo establecido en la norma glosada, en ningn caso el arrendatario deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya cursado el aviso solicitando la devolucin del predio arrendado, pues tiene ttulo legtimo en su origen y el arrendamiento contina.

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que, el arrendatario no deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya solicitado la devolucin del bien arrendado.

Posicin en minora

Una posicin en minora sostuvo, en estricta aplicacin de los artculos 1703 y 1704 del C.C. que si el arrendador, vencido el plazo de arrendamiento, solicita la devolucin del bien arrendado, cesa la continuacin del arrendamiento que se precisa en el artculo 1700 de la misma norma sustantiva, en consecuencia, el arrendatario deviene en precario, pues el ttulo (de arrendatario) que tena feneci.

Para poner fin de los contratos de arrendamiento, no se requiere dar aviso con la anticipacin que prev el artculo 1365 de la norma glosada, pues a tenor de lo dispuesto por el citado artculo 1703, dicho aviso puede ser judicial o extrajudicial, y puede darse en cualquier momento.

En esta situacin, la demanda de desalojo por ocupacin precaria, interpuesta contra el que fue arrendatario, luego de vencido el plazo de arrendamiento y solicitada la devolucin del bien debe ampararse.

1.2 PUEDE EL DEMANDADO, EN UN PROCESO DE DESALOJO, OPONER VLIDAMENTE AL PROPIETARIO DEMANDANTE, HABER ADQUIRIDO LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIN, SIN TENER DECLARACION JUDICIAL?

VOTACIN : 68 magistrados

CONSENSO : 65 votos

POSICIN PARTICULAR : 2 votos

ABSTENCIONES : 1

CONSIDERANDO:

Que, el artculo 923 del C.C. establece que la propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la Ley; que este precepto define el derecho de propiedad, sealando los atributos del propietario;

Que, el artculo 950 del Cdigo Sustantivo establece que se adquiere la propiedad inmueble por prescripcin mediante la posesin continua, pacfica y pblica, como propietario, durante diez aos y se adquiere a los cinco aos cuando medie justo ttulo y buena fe;

Que, en el caso de una accin de desalojo donde el accionante ha acreditado su condicin de propietario y el demandado funda su defensa en haber adquirido en propiedad el predio sub-litis por prescripcin, resulta indispensable en este ltimo caso, que tal derecho haya sido previamente declarado judicialmente, pues mientras esto no suceda, no se encuentra acreditado que el citado demandado haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige el artculo 950 del C.C. lo que no puede ser debatido en el proceso sumarsimo de desalojo.

Que, de lo expuesto se corrobora en el hecho de que, slo despus de conseguida la sentencia que accede a la peticin (declaracin de propiedad por prescripcin), sta constituye ttulo suficiente para cancelar el asiento a favor del antiguo dueo, conforme lo dispone el artculo 952 del C.C.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que no es vlido amparar la defensa del demandado en un proceso de desalojo, fundada en el argumento de haber adquirido el predio por prescripcin, sin contar con sentencia firme que lo declare.

ACUERDO N 2: PROCESOS EJECUTIVOS

2.1 ES APLICABLE AL PAGAR LAS REGLAS DE LA LETRA A LA VISTA?

VOTACIN : 66 magistrados

MAYORA : 34 votos

MINORA : 32 votos

CONSIDERANDO:

Que si bien el artculo 133 de la Ley N 16587, establece que son aplicables al pagar las disposiciones referentes a la letra de cambio; el propio dispositivo seala tambin que sern aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Que el pagar a la vista no cumple con el requisito indispensable de la fecha de vencimiento, sealado como elemento tipificante por el inciso 5 del artculo 129 de la Ley N 16587.

Que el pagar no puede presentrsele a la aceptacin por ser el propio girador quien tiene que pagarlo

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDO:

Que al pagar a la vista no le son aplicables las disposiciones referentes a la letra de cambio, por ser incompatibles con su naturaleza.

Posicin de la minora

Una posicin en minora consider que no resultan incompatibles con su naturaleza, por cuanto que si al pagar le falta la indicacin de su vencimiento, se le tendr como pagadero a la vista.

Que al respecto sealaron que no existe dispositivo alguno que lo prohba.

2.2 EL PAGAR A LA VISTA TIENE O NO MRITO EJECUTIVO?

VOTACIN : 66 magistrados

MAYORA : 44 votos

MINORA : 22 votos

CONSIDERANDO:

Que el artculo 17 de la Ley N 16587, determina que el ttulo-valor apareja ejecucin si rene los requisitos exigidos por dicha Ley y el Cdigo Adjetivo.

Que el pagar a la vista carece del elemento tipificante de la fecha de su vencimiento.

Que as mismo, al ser el pagar emitido por el propio deudor debe contar con la fecha de su expedicin.

Que siendo esto as, el pagar a la vista no rene los requisitos comunes a que se refiere el artculo 689 del Cdigo Procesal Civil.

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que el pagar a la vista no tiene mrito ejecutivo, debiendo denegarse liminarmente su ejecucin.

Posicin de la minora

Una posicin minoritaria afirm que si tiene mrito ejecutivo, por cuanto que debe tenerse como fecha de emisin y de vencimiento, la de su presentacin al deudor para su pago.

2.3 TIENE MRITO EJECUTIVO LA LIQUIDACIN DE SALDO DEUDOR QUE EMITEN LOS BANCOS U OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO N 26702)?

VOTACIN : 66 magistrados

MAYORA : 52 votos

MINORA : 14 votos

CONSIDERANDO:

Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del Sistema Financiero, son simples declaraciones unilaterales sin contradictorio.

Que no tienen atribuido en forma expresa su mrito ejecutivo, al habrsele incluido en el captulo referente a los beneficios del ahorrista.

Que a la fecha de su presentacin al rgano jurisdiccional no rene los requisitos de una obligacin cierta, expresa y exigible.

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del sistema financiero carecen de mrito ejecutivo.

Posicin de la minora

La minora sostiene que s tiene mrito ejecutivo porque la Ley N 26702, en el inciso 7 de su artculo 132 lo establece as; disposicin que se debe concordar con el inciso 8 del artculo 693 del Cdigo Procesal Civil.

ACUERDO N 3: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PBLICA

3.1. ES APLICABLE A LA ACCIN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIN EXTINTIVA?

VOTACIN : 67 magistrados

MAYORA : 59 votos

MINORA : 8 votos

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio de la accin de otorgamiento de escritura pblica se orienta a dar formalidad a los actos jurdicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento;

Que consecuentemente, la referida accin al sustentarse en actos o derechos meramente facultativos resulta imprescriptible;

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que no es aplicable el plazo de prescripcin extintiva porque el ejercicio de la accin de otorgamiento de escritura pblica constituye una formalidad para la comprobacin de la realidad del acto que permitir la inscripcin en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a tercero.

Posicin en minora

Una posicin en minora consider que s prescribe la accin para exigir el otorgamiento de escritura pblica, porque se trata de una accin personal cuyo plazo de prescripcin est previsto en el inciso 1 del artculo 2001 del Cdigo Civil.

3.2 EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA EST OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

Cuando no se ha pactado modalidad alguna.

VOTACIN : 67 magistrados

MAYORA : 53 votos

MINORA : 14 votos

CONSIDERANDO:

Que el artculo 1549 del Cdigo Civil precepta que es obligacin esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien:

Que cuando no se ha pactado modalidad alguna, el incumplimiento del pago del precio del bien, no constituye impedimento para que el vendedor otorgue la escritura pblica correspondiente.

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor est obligado a otorgar la escritura pblica aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destac que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolucin del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.

Posicin en minora:

Una posicin en minora manifest que el vendedor no estaba obligado a otorgar escritura pblica porque el comprador no haba cumplido con su obligacin principal de pagar el precio del bien conforme lo dispone el artculo 1558 del Cdigo Civil.

SEGUNDO CASO:

Cuando habindose pactado plazo o condicin respecto del pago del precio sta no se hubiese efectuado.

VOTACIN : 67 magistrados

MAYORA : 36 votos

MINORA : 31 votos

CONSIDERANDO:

Que con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1361 del Cdigo Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;

Que si se ha establecido plazo o condicin para el pago del precio, transcurrido el plazo o verificada la condicin, corresponde al comprador abonar el precio del bien.

Este incumplimiento impide al vendedor el otorgamiento de la escritura pblica respectiva;

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que el vendedor no est obligado a otorgar la escritura pblica porque no se puede exigir la contraprestacin si no se ha cumplido con la que est a su cargo.

Posicin en minora:

La posicin en minora consider que el vendedor s debe otorgar escritura pblica.

La circunstancia de no haber cumplido el comprador con el pago del precio no obsta que se otorgue la escritura pblica, tanto ms si dicho saldo se encuentra garantizado con la hipoteca legal que se constituye en virtud de lo dispuesto por el artculo 1118 inciso 1 del Cdigo Civil.

TERCER CASO:

Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepcin de incumplimiento de pago.

VOTACIN : 67 magistrados

CONSENSO : 65 votos

POSICIN PARTICULAR : 2

CONSIDERANDO:

Que el artculo 1426 del Cdigo Civil precepta que en los contratos con prestaciones recprocas en que stas deben cumplirse simultneamente, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestacin a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestacin o se garantice su cumplimiento.

Que el artculo 1426 del Cdigo Civil antes citado prev la denominada excepcin de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestacin negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensin es una facultad de la parte que no incumpla, por lo que debe ser necesariamente invocada por sta. No puede ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el vendedor s est obligado a otorgar la escritura pblica, cuando ste no ha planteado la excepcin de incumplimiento, destacndose que como el referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a ste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepcin mencionada est renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligacin de otorgar la escritura pblica.

Posicin particular:

Dos posiciones particulares sostuvieron que el vendedor, a pesar de no haber formulado la denominada excepcin de incumplimiento de pago, no est obligado a otorgar escritura pblica, porque de lo contrario se incurrira en un abuso que desnaturalizara el derecho a la plena tutela jurisdiccional.

ACUERDO N 4: EJECUCIN DE GARANTAS

4.1 CULES SON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA EN LA EJECUCIN DE GARANTAS?

A) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

VOTACIN : 66 magistrados

CONSENSO : 62 votos

POSICIN PARTICULAR : 2 votos

ABSTENCIN : 2

B) REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VOTACIN : 66 magistrados

CONSENSO : 64 votos

POSICIN PARTICULAR : 1 voto

ABSTENCIN : 1

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones que contiene el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil deben concordarse con las normas que disponen los artculos 424 y siguientes del propio texto legal.

Que de otro lado, el ttulo de ejecucin debe adems reunir los requisitos comunes a que se refiere el artculo 689 del Cdigo Procesal Civil.

Que los requisitos de admisibilidad resultan diferentes a los de procedencia, procediendo contra los ltimos la contradiccin.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que los requisitos de procedencia en las ejecuciones de garanta, son los sealados en el primer prrafo del artculo 720 del Cdigo Procesal Civil (documento de garanta y estado de cuenta del saldo deudor).

Que los requisitos de admisibilidad son los sealados en los prrafos segundo, tercero y cuarto del propio artculo 720 del Cdigo Adjetivo (tasacin comercial actualizada _en su caso_ y certificado de gravamen).

4.2 SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD?

VOTACIN : 66 magistrados

MAYORA : 57 votos

MINORA : 9 votos

CONSIDERANDO:

Que los requisitos de forma pueden ser subsanados, de acuerdo con lo que dispone el artculo 426 del Cdigo Procesal Civil.

Que el citado dispositivo resulta aplicable en toda clase de procesos.

EL PLENO: POR MAYORA

ACUERDA:

Que los requisitos de admisibilidad en las ejecuciones de garanta, s pueden ser subsanados.

Posicin de la minora

Sostiene la minora que el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, asimila la inadmisibilidad y la improcedencia, tornando en inviable la regularizacin de todos ellos, salvo que se trata de los requisitos sealados en el artculo 425 del propio texto legal.

4.3 TIENEN MRITO DE EJECUCIN LAS CLUSULAS PENALES EN LA EJECUCIN DE GARANTAS?

VOTACIN : 67 magistrados

CONSENSO : 62 votos

POSICIN PARTICULAR : 5 votos

CONSIDERANDO:

Que las clusulas penales pueden ser objeto de reduccin por el juez en atencin a las pruebas que se ofrezcan.

Que las clusulas penales tiene el carcter indemnizatorio, el mismo que debe ser discutido en un proceso de cognicin.

Que en consecuencia, las clusulas penales no tiene mrito a su sola presentacin, por no resultar ciertas, expresas y exigibles.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que las clusulas penales en las ejecuciones de garanta, no tienen mrito de ejecucin.

Posiciones particulares

En tanto y en cuanto no se contradiga la ejecucin, pueden tener mrito ejecutivo.

ACUERDO N 5: TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIN Y REPRESENTACIN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

5.1 DEBE EXIGIRSE AL APODERADO JUDICIAL DE UNA PERSONA LA INSCRIPCIN DEL MANDATO O ES SUFICIENTE COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE JUNTA DE ACCIONISTAS O DE DIRECTORIO, PARA QUE SURTA EFECTO SU REPRESENTACIN?

VOTACIN : 66 magistrados

MAYORA : 39 votos

MINORA : 27 votos

CONSIDERANDO:

Que, los artculos 134 y 170 de la Ley General de Sociedades establece que los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas y del Directorio, respectivamente, constan en actas que pueden asentarse en un libro especialmente abierto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.

Que, el primer prrafo del artculo 14 de la norma glosada, establece que el otorgamiento una sociedad la inscripcin de su mandato en los RR. PP.

Posicin en minora:

Que, el artculo 72 del Cdigo Procesal Civil establece que el poder para litigar se puede otorgar slo por escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposicin legal diferente.

Que tratndose de apoderados de sociedades, existe disposicin legal diferente, en consecuencia es de aplicacin en ese caso la ley de la materia, esto es, la Ley General de Sociedades.

Que, dicha norma legal prev que la Sociedad puede otorgar poderes mediante acuerdo de los rganos de la sociedad, sean stos Junta General de Socios o Directorio, segn sea el caso, los mismos que constan en Actas que se asientan en Libros especialmente abiertos, en hojas sueltas o en otras formas permitidas por la Ley;

Que, si bien el primer prrafo del artculo 14 de la Ley General de Sociedades establece que los poderes otorgados por la Sociedad surten efecto desde que se aceptan expresamente o se ejercen; sin embargo, el segundo prrafo de la misma norma legal dispone expresamente que los referidos poderes deben inscribirse, dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante

Que, en este caso, lo establecido en el segundo prrafo del citado artculo 14 de la norma acotada, prevalece frente el segundo prrafo del artculo 72 del cdigo adjetivo, por tratarse de norma legal especial.

En consecuencia, segn esta posicin, debe exigirse al apoderado judicial de una sociedad la inscripcin de su mandato.

5.2 LA LEGITIMACIN EN LA CAUSA (O LEGITIMIDAD PARA OBRAR) DEBE SER DECIDIDA NECESARIAMENTE EN LA SENTENCIA O PUEDE DECIDIRSE EN LA ETAPA POSTULATORIA O DE SANEAMIENTO?

VOTACIN : 66 magistrados

UNANIMIDAD

CONSIDERANDO:

Que la doctrina jurdica en materia procesal a la que se ha adherido nuestro Cdigo Procesal Civil, establece que la legitimidad para obrar del demandante es una condicin de la accin y como tal constituye uno de los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa, acerca de la existencia en el proceso, de una relacin jurdica procesal vlida, entendida sta como la correcta relacin jurdica que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso y el juez de la causa (capacidad procesal, competencia, requisitos de la demanda, legitimidad e inters para obrar). Slo en este caso el Juez del proceso, llegado el momento, puede expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando el derecho de las partes.

Que, el actual cdigo adjetivo obliga al Juez del proceso a mantener permanentemente vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo que debe cumplir la demanda, as como la existencia en el proceso de la citada relacin jurdica procesal vlida. Es evidente que quien no tiene legitimidad para iniciar una accin judicial, respecto a una determinada pretensin, no tiene derecho a recibir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pues segn nuestra norma adjetiva civil, respecto de dicha pretensin, no puede ser parte de la controversia. As, si el Juez de la Causal al calificar la demanda detecta que el demandante carece, manifiestamente, de legitimidad para obrar, debe rechazarla de plano declarndola improcedente, en uso de la facultad conferida por el artculo 427 de la citada norma procesal.

Que, si bien el momento oportuno para que el juez establezca si existe o no una relacin jurdica procesal vlida en el proceso es la etapa del saneamiento procesal, conforme lo prev el art. 465 del C.P.C.; sin embargo, puede al expedir sentencia, excepcionalmente, emitir pronunciamiento sobre la validez de la relacin procesal, conforme lo establece el tercer prrafo del artculo 121 de la misma norma procesal.

En este caso, estaramos frente a una sentencia inhibitoria; esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que la legitimidad para obrar del demandante puede ser decidida en cualquier etapa del proceso.

5.3 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

JUEZ COMPETENTE

VOTACIN : 66 magistrados

CONSENSO : 60 votos

POSICIN PARTICULAR : 3 votos

ABSTENCIONES : 3

CONSIDERANDO:

De acuerdo a la previsin contenida en el art. 5 del Cdigo Procesal Civil corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no est atribuido por la ley a otros rganos jurisdicionales.

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta est regulado por el Art. 178 del Cdigo Procesal Civil, sealando que su conocimiento corresponde a los Jueces Civiles,

Que no existe norma legal alguna que confiera a organismos distintos de los civiles el conocimiento de demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Por consenso de 60 votos se estableci que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto no se d una ley que confiera competencia sobre dicha materia a otros rganos, es el Juez especializado en lo Civil y de igual jerarqua que el emplazado.

Posicin particular:

Tres posiciones particulares, sin que haya expuesto sus fundamentos, vot en sentido contrario y tres abstenciones quedaron registradas.

LEGITIMIDAD PASIVA:

VOTACIN : 66 magistrados

CONSENSO : 60 votos

POSICIN PARTICULAR : 5 votos

ABSTENCIONES : 1

CONSIDERANDO:

Que si en la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se le imputa al Magistrado la comisin de alguna de las causales previstas por el art. 178 del Cdigo Procesal Civil, ste tiene legitimidad para obrar pasiva y, por tanto, est en la facultad para ejercer su derecho de defensa respecto a las imputaciones que se le formulan.

Que con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se cuestiona una sentencia, por lo que debe intervenir el procurador pblico a cargo de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la sentencia, la que es expedida en nombre de la Nacin.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Por consenso de 60 votos se determin que debe emplazarse con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al magistrado si se le imputa dolo, fraude o colusin.

Posicin particular:

Cinco posiciones particulares se pronunciaron en sentido contrario, sosteniendo que en estos procesos slo debe emplazarse al procurador pblico, aduciendo adems que los jueces no tienen tiempo para defenderse en procesos como el anotado.

Un magistrado se abstuvo de adoptar posicin alguna.

Emplazamiento a los Procuradores Pblicos:

Por mayora de 56 votos se estableci que deba emplazarse asimismo al Procurador Pblico, encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la resolucin cuestionada, mediante la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Una posicin en minora de 8 votos consider que no debe emplazarse al procurador pblico por cuanto el Cdigo Procesal Civil no lo admite.

Dos magistrados se abstuvieron de adoptar alguna posicin.

OPORTUNIDADES PARA LA INTERPOSICIN DE LA DEMANDA, PUEDE SER ANTES DE LA EJECUCIN?

En cuanto al plazo para proponer la demanda se plante la distincin de sentencias no ejecutables, como las declarativas, respecto a las sentencias ejecutables, como aquellas que ordenan el cumplimiento de una obligacin.

A) Sentencias no ejecutables:

VOTACIN : 66 magistrados

UNANIMIDAD

CONSIDERANDO:

Tratndose de sentencia no ejecutables, interpretndose literalmente el art. 178 del Cdigo Procesal Civil, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede proponerse desde cuando la sentencia haya quedado firme o ejecutoriada.

Que el plazo sealado por dicho numeral para interponer la demanda vence a los seis meses de ejecutada la sentencia.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Por unanimidad se estableci que tratndose de sentencias no ejecutables (sentencia declarativa) la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme la resolucin y vence a los seis meses de ejecutada la decisin.

B) Sentencias ejecutables:

Tratndose de sentencias ejecutables (de condena o constitutivas) y ante la disyuntiva de demandar antes de que se ejecute la sentencia o slo despus de que se ejecute, se produjo la siguiente votacin:

POSICIN DIVIDIDA Y EMPATADA

1. POSICION A) : 33 votos

CONSIDERANDO:

Tratndose de sentencias ejecutables, conforme al texto del art. 178 del Cdigo Procesal Civil, la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme o ejecutoriada la sentencia hasta los seis meses de ejecutada la decisin.

Tratndose de sentencia ejecutables, para plantear la demanda, no es necesaria la ejecucin de la misma, pues, de lo contrario podra llegarse a situaciones de no poder reparar algn dao que se cause al demandante de nulidad con la ejecucin de la sentencia, en el supuesto de que prospere la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

33 magistrados se pronunciaron en el sentido de que s se puede demandar antes de que se ejecute la sentencia.

2. POSICION B) : 33 votos

CONSIDERANDO:

Tratndose de resoluciones ejecutables, la oportunidad para proponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe computarse desde cuando se ejecuta la decisin de atencin a que por ello es que el art. 178 del Cdigo Procesal Civil hace referencia a sentencia ejecutables y no ejecutables.

La prctica judicial ha demostrado que la admisin de la demanda de nulidad de cosa juzgada ha sido utilizada y sigue utilizndose como un mecanismo precisamente para entorpecer la ejecucin de la sentencia materia de la nulidad.

33 magistrados sostuvieron el segundo sentido, es decir, que no poda demandarse mientras no se ejecutara.

Comisin de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Civil:

Dr. Vctor Ral Mansilla,

Presidente.

Dra. CECILIA HIDALGO MORN

Dr. HCTOR LAMA MORE

Dr. OTTO TORRES CARRASCO

Dr. JORGE CARRIN LUGO