plenario monto del proceso cámara nacional de apelaciones en lo comercial 1

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno B., G. A. s/inc. de honorarios en: Banco del Buen Ayre S.A. c. Texeira Méndez, J. S.A. • 29/12/1994 Voces Sumarios 1 - En un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria. TEXTO COMPLETO: Buenos Aires, diciembre 29 de 1994. Cuestión: "En un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, ¿corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria?". I. Los doctores Miguez de Cantore, Butty, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Di Tella y Arecha dijeron: Ha sido convocado el tribunal a acuerdo plenario para decidir "si en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria".

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Page 1: Plenario monto del proceso Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno

B., G. A. s/inc. de honorarios en: Banco del Buen Ayre S.A. c. Texeira Méndez, J. S.A. • 29/12/1994

Voces

Sumarios

1 - En un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, diciembre 29 de 1994.

Cuestión: "En un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, ¿corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria?".

I. Los doctores Miguez de Cantore, Butty, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Di Tella y Arecha dijeron:

Ha sido convocado el tribunal a acuerdo plenario para decidir "si en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria".

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1. Conviene señalar, a fin de un mejor acercamiento a la solución del problema planteado, que los arts. 7° y 19 de la ley 21.839 (aranceles de abogados y procuradores) refieren al "monto del proceso".

El citado art. 19 expresa que "se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción"; más el parámetro emergente de la armonización de ambos preceptos, nada predica explícitamente respecto del tema de la convocatoria. Ahora bien, toda vez que el módulo principal de apreciación radica en la sentencia, si ésta contuviera una condena al pago de intereses, es obvio que esa inclusión obedece y se corresponde con las pretensiones articuladas en la causa, conforme al principio de congruencia (art. 163, inc. 6, Cód. Procesal). Lo anterior se ve reforzado por el art. 505 del Cód. Civil (texto según ley 24.432).

Asimismo, la condena -en lo tocante a los accesorios- será título suficiente para agredir el patrimonio del deudor hasta la concurrencia de lo adeudado por ese concepto -intereses-, lo que demuestra su efectiva sustancialidad al margen de contingencias meramente procedimentales.

Por otra parte, la ley arancelaria no distingue entre cuestiones principales y accesorias.

Como ejemplificaba Solari Brumana, supóngase una demanda en la que, entre otros reclamos, se acciona por cobro de intereses, deduciéndose luego una reconvención o un allanamiento parcial; o simplemente que se sostenga que el capital fue pagado y los intereses no corresponden. Bien puede ser que lo único que se admita fuese el reclamo por intereses; en tal caso mal podría negarse retribución al profesional por haber triunfado en un monto que no integraría la cuantía del pleito, según sugiere la tesis contraria a la que propugnamos ("Algunas reflexiones sobre los intereses y los honorarios", JA, 1977, t. 26, p. 237 y sigtes.).

Sobre esa base, no se vislumbra qué contingencias atinentes al modo de generación -v. gr., incidencia de la notificación de la demanda- (la Corte Federal en anterior composición ha mantenido que "...cuando el pleito termina a raíz del desestimiento total de la pretensión deben considerarse como 'monto del juicio' la mitad de las sumas reclamadas, incluyendo los intereses devengados hasta la notificación de la demanda", CS, en "Sociedad Rural de Cerealistas c. Gobierno Nacional", del 10/5/1972, JA, 1972-15-279 -La Ley, 149-581-) o aún la circunstancia de que el interés se manifiesta por el mero transcurso del tiempo, podrían resultar conducentes para

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obviar su inclusión en la base regulatoria, pues con tal criterio tampoco deberían incluirse en el "monto del juicio" las repotenciaciones monetarias.

La específica agresión al patrimonio del obligado tendrá lugar con prescindencia de tales especulaciones.

2. Que el esfuerzo del profesional esté dirigido con frecuencia a obtener el reconocimiento del derecho en orden a la obligación principal, no significa que en dicha actuación no se involucren todos los frutos o accesorios que siguen la suerte del pronunciamiento que declara o configura la existencia de una obligación principal (doct. art. 523, Cód. Civil).

En otros términos, en la actividad profesional que persigue el reconocimiento de la existencia de una obligación principal, va implícito su despliegue también por los accesorios, en los casos que procedan.

A pesar de que el esfuerzo profesional -en el aspecto que nos ocupa- puede resultar menos notorio, éste guarda íntima conexión con el carácter accesorio de los intereses y el modo en que se generan. Y parece indubitable que estando involucrados en el monto de la sentencia integran el contenido económico del pleito; parámetro regulatorio implementado positivamente por la ley de arancel.

Y finalmente cabría preguntarse si el abogado debiera trabajar gratuitamente en una demanda donde sólo se reclaman intereses.

Sentado lo expuesto, excluir el tramo correspondiente a los intereses de la base regulatoria importaría consagrar una inequidad retributiva respecto de los letrados y adoptar una inteligencia de las normas arancelarias que habría de conducir a una injusticia legal.

3. Puntualizadas las circunstancias que rodean y dan cauce a la tesis que se sustenta, cabe agregar que, si bien la clase de proceso resulta irrelevante para dirimir el tema en sus aspectos generales, una hipótesis de juicio ejecutivo resulta conducente para evidenciar la índole sustancial que revisten las accesorias como aspecto de la contienda. Ello así pues es principio recibido, que en ciertos supuestos, lo concerniente al curso de los intereses debe ventilarse bajo la defensa de inhabilidad de título, extremo que puede ser objeto de análisis oficioso por el juez en el mismo encuadre, circunstancia que aparece como otro elemento coadyuvante de la razón técnica que sustenta la tesis que se propone en cuanto ha sido materia de plenario.

Por las razones expresadas, votamos en el sentido positivo a la cuestión que dio motivo a la convocatoria.

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II. El doctor Caviglione Fraga dijo:

Adhiero al voto de los jueces Míguez de Cantore, Butty, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Di Tella y Arecha, quienes coinciden con la solución postulada por la sala que integro, la cual fue expuesta en el precedente "Mazza, Adolfo H. (Grandes Sederías Dalí), s/ incidente por Tigaci", de fecha 15/12/83 (La Ley, 1984-B, 267), a cuyos fundamentos me remito.

III. El doctor Jarazo Veiras dijo:

La sala A que integro, tenía en su anterior composición criterio formado respecto del tema que nos convoca en sentido negativo. Es decir que, en las regulaciones por practicar en las causas que así lo requerían, no debía incluirse en el cómputo de la base regulatoria los intereses reclamados; por ello los fundamentos expuestos "in re": "Stelyns S.R.L. c. Pol y Medina S.R.L. s/ sumario", 19/11/91; "El Mundo Cía. de seguros Grales. S.A. c. Jockey Club de Mar del Plata, s/ sumario", 13/3/92; entre muchos otros a los cuales por razones de brevedad me remito.

Ahora bien, como consecuencia del llamado a plenario en los autos caratulados "Banco del Buen Ayre S.A. c. J. Texeira Méndez S.A. s/ ordinario" me he replanteado la cuestión y debo expedirme en sentido contrario al anterior criterio de la sala que integro y adherir a la doctrina jurisprudencial que postula la inclusión de los intereses reclamados en la base a considerar para fijar el emolumento de los profesionales actuantes.

Y ello por cuanto el reclamo de intereses en juicio, en principio, tiende a lograr el cobro de un accesorio incluido en la pretensión incoada; pedido que incluye -a no dudar- una petición autónoma referida al interés, al punto de que si no hubiese sido objeto de expreso reclamo, no cabría producirse condena sobre el punto. Como tal, no puede soslayarse su cómputo para calcular la base sobre la que se fijarán los estipendios de los letrados intervinientes.

Esta circunstancia, así brevemente expuesta, basa mi ponencia en sentido afirmativo a la convocatoria plenaria que contesto; adhiriendo en los demás a los votos de mis colegas los

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doctores Míguez de Cantore, Peirano, Butty, Piaggi, Díaz Cordero, Monti, Di Tella, Caviglione Fraga y Arecha.

IV. El doctor Peirano dijo:

1. En primer lugar, y antes de expedirme acerca de la inclusión o exclusión de los intereses en el cómputo del "monto del proceso" a los fines arancelarios, debo dejar sentado que no ignoro el criterio generalmente expuesto por nuestro más alto tribunal de justicia, a juicio del cual, debe atenerse exclusivamente al capital (Fallos 305:837; 308:2460; entre otros).

Tampoco desconozco la "autoridad institucional" que las sentencias de la Corte Suprema llevan, generalmente, consigo (Fallos 183:409; 212:51, 325; 307:1094 -La Ley, 54-307; 332; 1986-A, 179-).

2. Sin perjuicio de ello, estimo que, por la naturaleza eminentemente fáctica y de derecho común, como es la hermenéutica de la ley 21.839, el tema de la inclusión o exclusión de los intereses como monto computable a los fines arancelarios queda reservada a los jueces de la causa, sin perjuicio del contralor ulterior que la Corte Suprema entienda que debe realizar sobre la validez constitucional de la decisión (Fallos 300:386; 308:708 -La Ley, 1987-A, 683, J. Agrup. caso 5886-).

3. En tales condiciones, y teniendo en cuenta especialmente que, con posterioridad al dictado de la ley 23.774 que ampliara el número de sus integrantes, aquella opinión ha exhibido entre sus miembros -doctores Moliné O'Connor y Barra en disidencia- firmes discrepancias (CS, C236 "Castillo de Montenegro, Jorge R. y otros c. Tecniser S.R.L. y Gas del Estado, s/ demanda laboral", pronunciamiento del 22 de octubre de 1992, DJ, 1992-I-295 -La Ley, 1992-A, 274-), en el que aún la mayoría sustentó el rechazo de la vía federal en razones formales y en que, el no cómputo de los intereses dentro de la base regulatoria de tal rubro, queda ubicado en el espacio razonable de discreción del legislador y del juzgador que lo interpreta, sin lesión de las garantías constitucionales alegadas, cuyas normas tutelares no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (consid. 2°, con remisión a Fallos 264:165 -La Ley, 124-1107- y 308:708) opinión, esta última, que me releva del deber moral e institucional de conformar mis decisiones acatando los criterios dictados por la Corte Suprema en casos análogos con anterioridad a dicho fallo.

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4. Formulada tal aclaración, cabe acotar, antes de entrar a analizar la cuestión propuesta, que es función de los jueces, a través de la interpretación de las leyes, superar las imperfecciones técnicas que presente su instrumentación legal, teniendo en cuenta la "ratio legis" y tratando de armonizar la norma con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 307:1018 y sus citas -La Ley, 1986-A, 423-).

5. Sentado lo expuesto, y ahora sí en lo atinente a la cuestión que nos convoca, cabe señalar que el art. 19 de la ley citada expresa que se considerará monto del proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción. Ya con anterioridad a su sanción, la propia Corte Suprema consideró necesario actualizar el valor de los bienes al tiempo de la sentencia, a los fines arancelarios, para respetar el principio de justicia conmutativa; y el derecho de propiedad y a la justa retribución que garantizan los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos 296:168 -La Ley, 1976-D, 485-), asegurando así una adecuada contraprestación por la labor profesional desarrollada, que de lo contrario se vería cercenada sin una clara e indubitable disposición legal.

De excluirse los intereses de la condena, cuando el art. 19 no hace distinción alguna de los diversos rubros que integran la sentencia o transacción, importa, a mi juicio, tanto como negar el principio de onerosidad de dichos servicios estatuidos por el art. 3° de la ley 21.839 como bien lo sostiene la minoría en el fallo citado, a través de una distinción, por vía interpretativa, que no estimo que tenga derecho a efectuar ("ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere"), por no resultar de los términos de la propia ley y contradecir aquel principio.

La sentencia dictada en autos incluyó los intereses, de conformidad con los términos de la demanda promovida. Es decir, constituyeron objeto de la pretensión y esa necesidad de petición concreta al respecto (Fallos: 268:512 y sus citas) obligó al juzgador a pronunciarse al respecto (art. 163, inc. 6°, Cód. Procesal).

En tales condiciones, corresponde su inclusión ya que, como hemos visto no son ajenos a la actividad profesional. La exclusión de los intereses reclamados del monto de la base regulativa, importa ignorar el beneficio económico que esa labor le proporcionó al cliente; negar, reitero, el principio de onerosidad de los servicios preceptuado por el art. 3° de la ley 21.839, con el agravante en caso que de omitir tal reclamo en la pretensión, configuraría seguramente causal que comprometería su responsabilidad profesional, pudiéndose ver obligado a reparar el perjuicio que

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a su cliente le ocasionaría la hipotética privación de esos réditos a causa de la falta de inclusión de su pedido en la demanda incoada.

En resumen, no me parece valiosa la solución contraria a su inclusión a los fines de practicar una regulación justa y razonable, adecuada, por tanto, con la letra y espíritu de la Constitución Nacional (Fallos: 303:917 -La Ley, 1982-A, 3-; 312:111; entre muchos otros). El profesional asume el riesgo de tener que resarcir ese perjuicio a su cliente sin que se le reconozca, repito, percibir contraprestación alguna por tal labor y riesgo profesional atinente al reclamo de los intereses, con total prescindencia del beneficio que le significa, por otra parte, a la parte que patrocinara.

La ley arancelaria se limita a señalar que se considerará "monto del proceso", sin hacer distinción entre pretensiones principales y accesorias, a la suma que resulte de la sentencia o transacción (art. 19), razón por la cual me permito no compartir lo expresado como fundamento de la exclusión de los intereses, en el sentido que son el resultado de una contingencia variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 301:392; 294:72) y que la condena a satisfacer dicha renta no requiere, por parte del profesional una actividad precisa y diferente de la que le corresponde cumplir con la obtención de un pronunciamiento favorable (Fallos: 308:708), ya que su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación del capital no impide considerarlos integrativos del valor de la demanda, como lo sostiene calificada doctrina y en eso no veo distinción esencial que permita razonablemente diferenciarlos, por su naturaleza, de la desvalorización monetaria, ahora expresamente contemplada (art. 22), a la que, no obstante que pueda atribuirse el mismo carácter de "contingencia variable" y resultar su acrecentamiento en relación al monto del proceso por el solo transcurso del tiempo durante la secuela del juicio y que fuera reconocido su cómputo por la Corte Suprema con anterioridad a su inclusión en el nuevo régimen (Fallos: 296:168 -La Ley, 1976-D, 485-).

Por último, me resta invocar, en lo relativo a la cuestión que nos convoca, un esclarecedor fallo -creo que inédito- de la CApel. Civil y Com. de Morón, del 11 de marzo de 1976, recaído en la causa "Dzyha, Juan c. Sierra, Hugo A. y otros, s/ daños y perjuicios", favorable a su inclusión, en el que al voto del doctor Anaya, se adhirieron los doctores Gnecco y Montes de Oca.

Por todo lo cual, voto por la respuesta afirmativa.

V. Los doctores Guerrero y Ramírez dijeron:

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En juicios donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, la sala E ha sostenido -por mayoría-, en reiteradas oportunidades, que para fijar honorarios de los profesionales intervinientes resulta improcedente merituar los réditos demandados; en razón de su naturaleza accesoria respecto del capital y de su carácter indemnizatorio de la privación temporaria del mismo, a lo cual se agrega que los intereses son el resultado de una contingencia variable y ajena a la actividad profesional (ver "Cargill" del 19/9/90 -La Ley, 1991-D, 577, J. Agrup. caso 7398-, entre muchos otros, con cita de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese sentido: "Gobierno de la Provincia de Corrientes", del 14/10/80: "Pasquinelli", del 6/5/86 -Fallos: 308:708 (La Ley, 1987-A, 683, J. Agrup. caso 5886)-; y "Acebo", del 25/11/86 -Fallos: 308:2257 (La Ley, 1987-B, 83)-; conf. asimismo: "Gobierno nacional c. S. A. Salvia" -Fallos: 301:384 (La Ley, 1981-D, 191)-; "S. A. Ataliva" -Fallos: 302:782-, y más recientemente, "Castillo de Montenegro" del 22/10/91 -JA, 1992-I-295-).

Por otra parte, se ha señalado que la locución del art. 19 de la ley 21.839: "la suma que resultare de la sentencia", está referida al capital indicado en ese acto, con su actualización monetaria cuando ésta proceda; destacándose que no existe norma legal que disponga que el interés integre, con finalidad arancelaria, el monto del juicio (ver CNCom., sala D, 4/9/92, "Banco de la Provincia de Misiones"). Se sostiene luego en ese pronunciamiento que de considerarse innecesaria una norma positiva en tal sentido, debiera reputarse sobreabundante la previsión del art. 22 de la ley, mediante la cual el legislador precisó si que la actualización monetaria integra la base de la regulación del honorario. Un discurso interpretativo de tal índole sería inadmisible, pues el pleonasmo o el error sintáctico no son atribuibles a la ley, como principio (ver fallo cit.; con cita del precedente de esa sala del 11/3/87, "in re": "Banco de Crédito Rural").

Por lo dicho hasta aquí, votamos negativamente la cuestión objeto de la convocatoria de fs. 461.

VI. Los doctores Rotman y Cuartero dijeron:

1. Procede dirimir en el marco de esta decisión plenaria "si en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria".

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En verdad, no existe regla legal que disponga que el interés integre, a los efectos de proveer la base regulatoria, el "monto del proceso".

Resulta prioritario señalar que el art. 19 de la ley 21.839 establece que se considerará "monto del proceso" (con el efecto previsto por los arts. 6, inc. a, 7, y concordantes, de ese cuerpo normativo) "la suma que resultare de la sentencia o transacción".

El examen armónico de lo establecido por los arts. 19, 22 y 47 de la ley 21.839 revela que la locución "suma que resultare de la sentencia o transacción" sólo puede estar referida al capital nominal objeto de pretensión y a la actualización monetaria de ese capital.

a) Para fundar la interpretación preanunciada, resulta conveniente subrayar que el art. 22 de la ley 21.839 constituye una norma integradora del mencionado art. 19, pues dispone que "a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio".

La inclusión de una regla normativa que establece de modo particularizado que "la depreciación monetaria integrará el monto del juicio" hace inferible que el legislador no ha considerado "a priori" que el "monto del juicio" referido por el art. 19 "equivalga" a lo que usualmente constituye la totalidad de la pretensión pecunaria (esto es, el capital, la depreciación monetaria y los intereses).

Porque si el legislador hubiera estimado que el "monto del proceso" enunciado en el art. 19 estaba constituido inequívocamente por la suma de dichos conceptos, la inserción del mencionado art. 22 habría resultado virtualmente ociosa; hipótesis descartable, al menos como principio interpretativo.

b) En similar orden de ideas, es de puntualizar que el art. 47 de la ley 21.839 milita como regla corroborante de la preanunciada exégesis normativa.

Dicha norma dispone prioritariamente que al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.

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El último párrafo de ese dispositivo señala que "cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria".

Constituye dato corriente que en el tiempo del dictado de la sentencia, los intereses reclamados no constituyen una suma "líquida" o "determinada".

Siendo ello así, resulta del todo inferible que cuando el art. 47 contempla el derecho del profesional a solicitar la "ampliación" de su honorario con sujeción a la ulterior especificación de rubros "ilíquidos" en la época de la sentencia, la sola mención de la "depreciación monetaria" como concepto por añadir a la base regulatoria, supuso excluir otros rubros "ilíquidos" como ingredientes de la base regulatoria. Proponer una interpretación diferente implicaría estimar la incurrencia del legislador en omisión en el texto sancionado; supuesto inaplicable como método exegético.

2. Si bien el tema sometido a decisión plenaria aparece inequívoco en el sentido de que los intereses objeto de disenso interpretativo son exclusivamente aquellos que se reclamen como "accesorios" de una pretensión de cobro de "una suma de dinero" (que es calificable como principal), parece necesario subrayar que la demanda de cobro de "intereses" formulada como pretensión autónoma no resulta comprendida por las directivas emergentes de este voto.

Porque, según interpretó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Sociedad Rural de Cerealistas c. Gobierno nacional", del 10/5/72 (publicada en JA, 1972-15-279 -La Ley, 149-581-), si en la demanda "sólo se persiguió el pago de... intereses adeudados... la cantidad que ellos representan constituye, a los efectos de la regulación de honorarios, el monto del juicio...".

Por otro lado, las pautas fluyentes de este voto tampoco resultarían aplicables con relación a las actuaciones provenientes de la ejecución de una sentencia; pues en el supuesto imaginado ahora los intereses constituirían -junto con el capital e incluso las costas- el "monto" de la ejecución estimable como "principal" en sí propio.

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3. Con el alcance expuesto precedentemente, votamos negativamente en la materia objeto de convocatoria plenaria.

VII. El doctor Alberti dijo:

1. Adhiero a las consideraciones de derecho positivo contenidas en los votos de mis apreciados colegas los jueces Guerrero y Ramírez. por un lado, y los jueces Rotman y Cuartero, por el otro.

2. Creo que cabe sumar a esas exposiciones, autosuficientes cada una de ellas, tres breves apuntes sobre un aspecto económico implicado en la cuestión debatida acá, sobre otro sociológico y sobre un último tema axiológico.

3.a) Considero ser una realidad notoria el continuado empobrecimiento del conjunto de los abogados actuantes en nuestro país, disminución de su bienestar continuadamente producida durante los últimos cincuenta años. No se desvirtúa esa observación por la circunstancia de que haya sido otra la suerte de los abogados más brillantes, de los más laboriosos, o de los más afortunados.

Menos ostensible ha sido la coincidencia, que no encontré señalada en publicaciones ni mencionada en conferencias, de que ese período de empobrecimiento se correspondió con los tiempos durante los cuales han sido promulgadas casi todas las leyes arancelarias sedicentemente orientadas a "proteger" el salario de los abogados, y compelidos los miembros de esa pretensión a organizarse comunitariamente en colegios.

b) Lo cierto es que los abogados constituían una profesión cuyos practicantes gozaban de cierto prestigio social, y de un mesurado pero interesante bienestar material. Las remuneraciones devengadas en la actuación judicial eran fijadas entonces por los jueces, con pase en las reglas de la locación de servicios del Código Civil, y en seguimiento de pautas jurisprudenciales que sugerían las cifras del honorario.

c) La comparación de aquella situación serena, con la presente ansiedad por la incrementación de las alícuotas remuneratorias, o de las base de tales alícuotas (fenómeno este segundo evidente en el tema discutido en este acuerdo), parece indicar que servirá de muy poco elevar las escalas

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arancelarias, o engrosar el monto sobre el cual son aplicadas esas escalas. Estos serán consuelos aparentes, de los cuales se burlará la realidad.

d) Por resultar previsiblemente inútil el remedio propuesto por nuestros distinguidos colegas de la mayoría, para sacar a los abogados de su empobrecimiento actual, quizá pronto presenciemos el reclamo de que las alícuotas remuneratorias sean aplicadas también sobre el importe de los gastos procesales. Para esto bastaría argumentar que la demanda del capital incluye tanto el reclamo del interés, cuanto el de los costos irrogados por el proceso mismo.

Tal como ahora nos es propuesto basar la alícuota remuneratoria en lo devengado por interés (el cual se pretende con insertar "sólo una sola palabra en la demanda"), pronto nos será pedido con igual argumento que la base del salario del abogado sea integrada también con los gastos o costos. Generalmente éstos son requeridos en las demandas junto con el fruto civil, mediante la solicitud de "intereses, costos y costas".

e) En cambio nadie señala que "mantener" la remuneración actual derivada solamente del capital "y a la vez reducir a la mitad el tiempo de duración de los procesos", provocaría económicamente una duplicación virtual del ingreso de los abogados; pues éstos invertirían para ganar ese ingreso, la mitad del tiempo y del cansancio que ahora consumen. Esta solución resultaría social y económicamente más sólida.

Lo propuesto en este acuerdo plenario no es pues conveniente para nadie, desde el punto de vista económico.

4. Por otra parte, el aparente incremento del estipendio nominal de los abogados, que resultará de la decisión establecida por nuestros distinguidos colegas de la mayoría, discurre contra la evolución legislativa reciente.

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Presenciamos en la actualidad una continuada prédica en favor de la reducción de todos los costos; para restablecer las actividades de creación de riqueza.

El Congreso Nacional acaba de sancionar la ley 24.432 (el 15 de diciembre de 1994), la cual arrasó las aparentes garantías normativas de salarios mínimos; como medio para abrir más amplio cauce a la actuación fructífera de los abogados.

De nada servirá, en los hechos, elevar la base de las alícuotas remuneratorias, cuando simultáneamente la ley mande a los jueces reducir el efecto de la aplicación de tales alícuotas (ver, por ejemplo, el art. 10 de la recién sancionada ley 24.432, que modifica el art. 478 del Cód. Procesal Civil; o el art. 13 de la misma sancionada ley 24.432, que encomienda a los jueces "regular honorarios... sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios... cuando... la tarea realizada o el valor de los bienes... indicaren razonablemente que la aplicación estricta... de esos aranceles ocasionaría... desproporción entre... el trabajo... y la retribución...").

Me parece contrario a la razón histórica que en este momento preciso, cuyo contexto queda indicado en el párrafo anterior, nosotros atribuyamos a los abogados el beneficio aparente de aumentar la base de las alícuotas remuneratorias. Hacer esto enriquecerá acaso a algún abogado a cargo de un pleito dilatado, mientras aumentará la protesta generalizada contra el costo de los servicios jurídicos.

Por ello propongo que reconsideremos profundamente la coherencia de la solución por establecer, con la presente evolución legislativa de nuestra sociedad; y de resultar frustrada mi sugerencia de una dilación prudente de nuestra decisión, me inclino por dar un voto negativo.

5. Concluyo con breve referencia a un aspecto ético.

Ha quedado puntualizado, en ambos votos a los cuales adherí, que la solución negativa "no" comprende aquellas demandas en las cuales el interés adquiera autonomía y sea calificable como "principal"; ni tampoco sería negativa la solución por aplicar cuando durante el litigio hubiera sido debatido concreta y verdaderamente el débito del interés.

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Por eso este acuerdo versa, solamente, sobre el honorario de aquellos pleitos en los cuales el interés haya sido demandado formulariamente con una palabra inserta en la demanda, y durante cuyo desarrollo no haya sido controvertido ese accesorio del crédito.

Ello establecido, nótese dónde nos llevará la solución sostenida por nuestros distinguidos colegas de la mayoría: Declararemos remunerable, y lo será con la escala aplicable al principal (que habrá necesitado cuidadosa fundamentación y ardoroso debate), el trabajo consistente sólo en insertar "una palabra" en la demanda. Con esto daremos a nuestra sociedad el pésimo ejemplo de la posibilidad de ganancia devengada sin esfuerzo ni estudio.

Esta consecuencia servirá de poco en lo económico, para la mayoría de los abogados (ver mis comentarios en el capítulo 3 de mi voto).

Esa consecuencia será una solución contraria a la tendencia histórica de la legislación (ver el capítulo 4 de mi voto).

Menos ostensiblemente, pero con mayor trascendencia, sucederá que lo así decidido constituirá un desdichado antecedente de justicia conmutativa; pues los argentinos presenciaremos otro espectáculo de ganancias obtenidas merced al transcurso del tiempo sin aporte de ninguna actividad concreta.

La reacción que acaso sobrevendrá puede llevar a la adopción de soluciones opuestas de la que se pretende lograr con la respuesta afirmativa al tema de este acuerdo; del mismo modo en que medio siglo de protección normativa y sectorial ha consumido el prestigio de los abogados y reducido el bienestar de los practicantes del derecho. Compruébase en este tema el dicho de que la mucha protección suele matar lo protegido. Preferible hubiera sido prevenir con mesura reacciones como la implicada en la recientemente sancionada ley 24.432. Muchas veces ha sucedido, a individuos y a pueblos, que la apetencia del bien presente conduzca a duras privaciones futuras.

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VIII. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: En un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria.

Se deja sin efecto en lo pertinente el pronunciamiento de fs. 426, por no ajustarse a esta doctrina.

Pasen los autos a la presidencia del tribunal, para el sorteo de la sala que dictará nuevo pronunciamiento. - Isabel Míguez de Cantore. -Enrique M. Butty. - Ana I. Piaggi. - María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero. -José L. Monti. - Héctor M. Di Tella. - Martín Arecha. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Manuel Jarazo Veiras. - Julio J. Peirano. - Helios A. Guerrero. - Rodolfo A. Ramírez. -Carlos M. Rotman. - Felipe Cuartero. - Edgardo M. Alberti.