plegable de josé ramiro

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¿PUEDE EL O LA COMPAÑERA PERMANENTE HACERSE PARTE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN, COMO HEREDERO (A)? La sentencia de Constitucionalidad C-238 de 2012, al reconocerle vocación hereditaria a él o la compañera permanente de igual o diferente sexo, hace imperativo que el operador judicial desde ese momento tenga en cuenta el fallo, pues este tiene efectos vinculantes erga omnes, es decir que en los proceso de sucesión donde aún no hay sentencia de liquidación y adjudicación de bienes, puede el compañero o compañera permanente, solicitar al juez de la sucesión que se le reconozca vocación hereditaria, ya que está dentro del momento procesal que contempla el numeral 3 del artículo 590 del CPC que dice “Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes CUALQUIER HEREDERO o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad” (…),en el caso concreto la calidad de heredero fue otorgada a raíz del pronunciamiento de la corte constitucional, por lo tanto el o la interesada , tiene una base jurídica para solicitar ese reconocimiento cuando la sucesión intestada se abrió en el segundo orden hereditario (ascendientes) o en el tercer orden hereditario (hermanos y cónyuge. Ahora el Código General del proceso en el numeral 3 del artículo 491, trae varias cosa nuevas, como por ejemplo: amplía el reconocimiento de los interesados hasta antes de la sentencia ejecutoria de la última partición o adjudicación de bienes, incluye al compañero y finalmente aclara para evitar varias interpretaciones, que debe entenderse hasta antes de la ejecutoria de la sentencia. La prueba que debe presentar ante el juez de la sucesión es la sentencia, acta de conciliación o escritura pública, donde se haya reconocido la unión marital de hecho con el causante. Una vez se inicia el proceso de sucesión ante el juez competente, los interesados 1321 del CC, si acreditan la calidad los reconocerá el Juez, para que hagan parte del proceso y se determine cuál es orden hereditario en que se abre la sucesión, esto no se debe entender bajo ningún sentido que estas personas ya tenga un DERECHO ADQUIRIDO, ¿Que es un derecho adquirido? Para resolver el interrogante, se tendrá en cuenta la doctrina y la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia: Para los doctrinantes hermanos Mazeaud derecho adquirido es aquél “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente” . Merlín define los derechos adquiridos como “aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos”. La Corte Suprema de Justicia, ha tomado esos conceptos de la doctrina y los ha reiterado en varias sentencias, donde ha dicho: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa (…) Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Por lo anterior, los reconocidos dentro del proceso de sucesión no puede excepcionar, que tiene un derecho adquirido, debió a que los bienes de la sucesión no han ingresado a su patrimonio, durante el proceso y hasta que se dicte sentencia solo hay una mera expectativa de lo que le corresponderá a cada heredero. Por ejemplo: Pedro Martínez casado Con Juana Rivera, tiene 2 hijos. Pedro tiene un hijo extramatrimonial menor de edad no reconocido con Luz, muere Pedro y luz inicia el proceso de filiación, a su vez los hijos de Juana demandan la sucesión de su pedro y manifiestan que ellos son los únicos herederos. Sale sentencia de filiación a favor del hijo extramatrimonial y solicita el reconocimiento al juez de la sucesión. Los hijos de Juana no podrían decir que ellos tenían un derecho adquirido bajo el entendido que la herencia de su padre se repartiría en 2 personas y no en 3. El juez de la sucesión, debe hacer un análisis constitucional de cuáles son las formas de constituir familia bajo la concepción de la Constitución Política de Colombia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional luego del año 1991, centrándose en el tema de los derechos de los compañeros o compañeras de igual o diferente sexo, que en algunos derechos han sido equiparados a los cónyuges. “La corte constitucional ha proferido un sinnúmero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garantías y los beneficios que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a los cónyuges a las compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jurídica, ello no obsta para reconocer que ellas tienen unas similitudes que obligan al legislador a dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros”. El artículo 42 de la Constitución Nacional: prescribe a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. La cual se puede constituir por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, este articulo su vez es desarrollado por la ley 294 de 1996 en el artículo 2: Para los efectos de la presente ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes (…) La constitución y la ley han reconocido que los compañeros permanentes conforman una familia, donde han decidió compartir y realizar un proyecto de vida fundado lazos de solidaridad y ayuda mutua. La regla general es que el patrimonio en cabeza de una persona pase a manos de su núcleo familiar, el compañero permanente de igual o diferente sexo, es parte de la familia o en ocasiones la única persona que acompaño al causante en vida, es necesario entonces que se le reconozca vocación hereditaria a esta persona, que por mucho tiempo se le han vulnerado sus derechos al no tener igual trato que el cónyuge,

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Derecho

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  • PUEDE EL O LA COMPAERA PERMANENTE HACERSE

    PARTE EN EL PROCESO DE SUCESIN, COMO HEREDERO

    (A)?

    La sentencia de Constitucionalidad C-238 de 2012, al

    reconocerle vocacin hereditaria a l o la compaera

    permanente de igual o diferente sexo, hace imperativo que el

    operador judicial desde ese momento tenga en cuenta el fallo,

    pues este tiene efectos vinculantes erga omnes, es decir que en

    los proceso de sucesin donde an no hay sentencia de

    liquidacin y adjudicacin de bienes, puede el compaero o

    compaera permanente, solicitar al juez de la sucesin que se

    le reconozca vocacin hereditaria, ya que est dentro del

    momento procesal que contempla el numeral 3 del artculo

    590 del CPC que dice Desde que se declare abierto el proceso

    hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la

    particin o adjudicacin de bienes CUALQUIER HEREDERO o

    legatario, el cnyuge sobreviviente o el albacea podrn pedir

    que se les reconozca su calidad (),en el caso concreto la

    calidad de heredero fue otorgada a raz del pronunciamiento

    de la corte constitucional, por lo tanto el o la interesada , tiene

    una base jurdica para solicitar ese reconocimiento cuando la

    sucesin intestada se abri en el segundo orden hereditario

    (ascendientes) o en el tercer orden hereditario (hermanos y

    cnyuge.

    Ahora el Cdigo General del proceso en el numeral 3 del

    artculo 491, trae varias cosa nuevas, como por ejemplo:

    ampla el reconocimiento de los interesados hasta antes de la

    sentencia ejecutoria de la ltima particin o adjudicacin de

    bienes, incluye al compaero y nalmente aclara para evitar

    varias interpretaciones, que debe entenderse hasta antes de la

    ejecutoria de la sentencia. La prueba que debe presentar ante

    el juez de la sucesin es la sentencia, acta de conciliacin o

    escritura pblica, donde se haya reconocido la unin marital de

    hecho con el causante.

    Una vez se inicia el proceso de sucesin ante el juez

    competente, los interesados 1321 del CC, si acreditan la

    calidad los reconocer el Juez, para que hagan parte del

    proceso y se determine cul es orden hereditario en que se

    abre la sucesin, esto no se debe entender bajo ningn sentido

    que estas personas ya tenga un DERECHO ADQUIRIDO, Que

    es un derecho adquirido? Para resolver el interrogante, se

    tendr en cuenta la doctrina y la jurisprudencia de la honorable

    Corte Suprema de Justicia:

    Para los doctrinantes hermanos Mazeaud derecho adquirido

    es aqul que ha entrado denitivamente en un patrimonio, o

    una situacin jurdica creada denitivamente .

    Merln dene los derechos adquiridos como aquellos que han

    entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de l y que no

    puede ya quitarnos aqul de quien los tenemos.

    La Corte Suprema de Justicia, ha tomado esos conceptos de la

    doctrina y los ha reiterado en varias sentencias, donde ha

    dicho:

    La nocin de derecho adquirido se contrapone a la de mera

    expectativa () Por derecho adquirido ha entendido la

    doctrina y la jurisprudencia aqul derecho que ha entrado al

    patrimonio de una persona natural o jurdica y que hace parte

    de l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado

    por quien lo cre o reconoci legtimamente.

    Lo anterior conduce a armar que el derecho adquirido es la

    ventaja o el benecio cuya conservacin o integridad, est

    garantizada, en favor del titular del derecho, por una accin o

    por una excepcin.

    Por lo anterior, los reconocidos dentro del proceso de sucesin

    no puede excepcionar, que tiene un derecho adquirido, debi a

    que los bienes de la sucesin no han ingresado a su

    patrimonio, durante el proceso y hasta que se dicte sentencia

    solo hay una mera expectativa de lo que le corresponder a

    cada heredero.

    Por ejemplo: Pedro Martnez casado Con Juana Rivera, tiene 2

    hijos. Pedro tiene un hijo extramatrimonial menor de edad no

    reconocido con Luz, muere Pedro y luz inicia el proceso de

    liacin, a su vez los hijos de Juana demandan la sucesin de

    su pedro y maniestan que ellos son los nicos herederos. Sale

    sentencia de liacin a favor del hijo extramatrimonial y

    solicita el reconocimiento al juez de la sucesin.

    Los hijos de Juana no podran decir que ellos tenan un derecho

    adquirido bajo el entendido que la herencia de su padre se

    repartira en 2 personas y no en 3.

    El juez de la sucesin, debe hacer un anlisis constitucional de

    cules son las formas de constituir familia bajo la concepcin

    de la Constitucin Poltica de Colombia y los pronunciamientos

    de la Corte Constitucional luego del ao 1991, centrndose en

    el tema de los derechos de los compaeros o compaeras de

    igual o diferente sexo, que en algunos derechos han sido

    equiparados a los cnyuges.

    La corte constitucional ha proferido un sinnmero de

    providencias que han tenido como n principal extender

    algunos de los derechos, las garantas y los benecios que la

    legislacin civil reconoce de tiempo atrs a los cnyuges a las

    compaeras y compaeros permanentes, bajo el supuesto que

    si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que

    nacen a la vida jurdica, ello no obsta para reconocer que ellas

    tienen unas similitudes que obligan al legislador a dar un trato

    por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se

    derivan de la relacin de pareja, de la relacin con sus hijos y

    frente a los aspectos patrimoniales, entre otros.

    El artculo 42 de la Constitucin Nacional: prescribe a la familia

    como el ncleo fundamental de la sociedad. La cual se puede

    constituir por vnculos naturales o jurdicos por la decisin libre

    de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la

    voluntad responsable de conformarla, este articulo su vez es

    desarrollado por la ley 294 de 1996 en el artculo 2: Para los

    efectos de la presente ley, integran la familia: a) Los cnyuges o

    compaeros permanentes ()

    La constitucin y la ley han reconocido que los compaeros

    permanentes conforman una familia, donde han decidi

    compartir y realizar un proyecto de vida fundado lazos de

    solidaridad y ayuda mutua.

    La regla general es que el patrimonio en cabeza de una

    persona pase a manos de su ncleo familiar, el compaero

    permanente de igual o diferente sexo, es parte de la familia o

    en ocasiones la nica persona que acompao al causante en

    vida, es necesario entonces que se le reconozca vocacin

    hereditaria a esta persona, que por mucho tiempo se le han

    vulnerado sus derechos al no tener igual trato que el cnyuge,

  • seria odioso, caprichoso y discrecional que el juez de la

    sucesin no le reconociera vocacin hereditaria al compaero

    permanente.

    No puede ser parte el o la compaero permanente en el

    proceso de sucesin.

    Irretrospectividad de la sentencia bajo la legislacin

    Colombiana.

    La ley 270 de 1996, en su artculo 45, al expresar las reglas

    sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del

    control judicial de constitucionalidad, establece que las

    sentencias que proera la Corte Constitucional sobre los actos

    sujetos a su control en los trminos del artculo 241 de la

    Constitucin Poltica, tienen efectos hacia futuro, a menos que

    la Corte resuelva lo contrario. En la sentencia C-238 del 2012,

    la Corte no establece la posibilidad de que esta aplique sus

    efectos retroactivos, ni retrospectivos por tanto, la misma

    tendra que tener efectos hacia futuro, a partir del da de su

    promulgacin y entrada en vigencia, es decir, desde el 22 de

    Marzo del 2012.

    Esto implica que los efectos de vocacin hereditaria de los

    compaeros permanentes de igual o diferente sexo, solo se

    podrn aplicar para aquellas sucesiones que se abran a partir

    de la fecha.

    Por su parte, el artculo 1012 del Cdigo Civil, establece que la

    sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de

    la muerte en su ltimo domicilio, salvo los casos

    expresamente exceptuados.

    Las sucesiones que se abrieron antes de la sentencia de

    constitucionalidad, deben respetar la ley vigente, donde solo

    se consagran cmo herederos a los ascendientes,

    descend ien tes , cnyuge , he rmanos y sob r inos ,

    exclusivamente. No sera procedente reconocerle vocacin

    hereditaria al compaero permanente, cuando la norma

    mencionada estipula que la ley aplicable es al momento de la

    muerte.

    Como se repartira la herencia s, hay cnyuge y al mismo

    tiempo compaera y/o compaero de igual o diferente

    sexo.

    Si la sucesin abre en 2 orden hereditario: se tiene Padres y

    cnyuge compaera permanente (simultneamente).

    La herencia seguira repartindose por cabezas.

    Si la sucesin abre en 3 orden hereditario: se tiene Hermanos y

    cnyuge compaera permanente.

    La herencia se repartir mitad para los hermanos y la otra

    dividida en partes iguales para el cnyuge y compaera

    permanente.

    No se le exigira a l o la compaera permanente de igual o

    diferente sexo, un tiempo de convivencia, para poder tener

    derecho a la herencia de su pareja pues para los cnyuges no

    hay requisito para tal, al ser el matrimonio y la unin marital de

    hecho instituciones similares, no hay porque exigirles tiempo a

    estos ltimos.

    PRESENTADO POR:

    ALVARO ANDRES FEULLET

    DANIELA MOSQUERA ERAZO

    JHON JAMILTON CHAMORRO CHAMORRO

    JOS RAMIRO SANDOVAL MOSQUERA

    LAURA ANDREA BURBANO MOLANO

    LIDA MARCELA GRANADA SALAZAR

    LIZETH JOHANNA BOLAOS CARVAJAL

    LUZ ALBA PALECHOR

    LUZ ANGELA HOYOS

    AL DOCENTE:

    DR. MANUEL BURBANO

    MATERIA:

    DERECHO DE SUCESIONES

    GRUPO:

    NOVENO B

    NOVIEMBRE, 07 DE 2014

    POPAYN

    RDENES CDIGO CIVIL C-238 DE 2012

    PRIMER Descendientes Descendientes

    SEGUNDO

    Ascendientes,

    Cnyuge,

    Compaero

    permanente de

    igual o diferente

    sexo

    Ascendientes,

    Cnyuge,

    Compaero

    permanente de

    igual o diferente

    sexo

    TERCERO

    Hermanos,

    Cnyuge,

    Compaero

    permanente de

    igual o diferente

    sexo

    CUARTO Sobrinos (a)

    Hermanos,

    Cnyuge,

    Compaero

    permanente de

    igual o diferente

    sexo

    QUINTO ICBF

    Sobrinos (a)

    ICBF

    RDENES HEREDITARIOS

    ANLISIS Y EFECTOS DE LA SENTENCIA

    C 238 DE 2012, EL COMPAERO

    PERMANENTE DE IGUAL O DIFERENTE

    SEXO, TIENE VOCACION HEREDITARIA

    FACULTAD DE DERECHO,

    CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES