plazo de prescripción de contrato de mutuo

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Plazo de prescripción de contrato de mutuo. Santiago, once de marzo de dos mil diez. VISTOS: En estos autos Rol N° 12.420-02.- del Primer Juzgado Civil de Linares sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados ?Banco de Chile con Rojas y Jara Soc. Anónima?, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 128, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió en todas sus partes la demanda y condenó a las demandadas a pagar al actor $23.072.927.-,más los intereses moratorios pactados hasta el día del pago efectivo, con costas. Este fallo fue impugnado por las demandadas por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 128, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución de primera instancia.

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Plazo de prescripcin de contrato de mutuo.

Santiago, once de marzo de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol N 12.420-02.- del Primer Juzgado Civil de Linares sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados ?Banco de Chile con Rojas y Jara Soc. Annima?, por sentencia de diecisis de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 128, la seora Juez Titular del referido tribunal acogi en todas sus partes la demanda y conden a las demandadas a pagar al actor $23.072.927.-,ms los intereses moratorios pactados hasta el da del pago efectivo, con costas. Este fallo fue impugnado por las demandadas por la va de los recursos de casacin en la forma y de apelacin, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintitrs de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 128, rechaz el recurso de nulidad formal y confirm la resolucin de primera instancia.

En contra de esta ltima decisin la parte demandada ha deducido recursos de casacin en la forma y en el fondo.

Se orden traer los autos en relacin.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casacin en la forma se sustenta en la causal del N 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin al N 4 del artculo 800 del mismo cuerpo legal.

Exponen las recurrentes que por Acuerdo de Pleno de la Corte de Apelaciones de Talca de 2007, se resolvi formar una tabla extraordinaria para ser conocida los das lunes de cada semana, entre las 14:00 y las 16:00 horas; acuerdo no modificado y vigente al 30 de junio de 2008, fecha en que se procedi a la vista de los recursos de casacin en la forma y apelacin deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en es ta causa. Sin embargo, agregan, por simples instrucciones verbales del Presidente del mencionado tribunal se dispuso que esta tabla extraordinaria fuera conocida tambin de martes a jueves de cada semana, lo que nunca fue informado al pblico.

Ahora bien, sigue el recurso, la tabla ordinaria confeccionada para el lunes 30 de junio de 2008 seal que el conocimiento de sta se extendera entre las 9:00 y las 14:00 y nada se indic respecto de la tabla extraordinaria; a pesar de lo anterior, la Corte procedi a la vista de la causa (incluida en la tabla extraordinaria) a las 11:00 horas de ese da.

En estas condiciones, concluyen las recurrentes, se ha vulnerado no slo el legtimo derecho a la defensa que tena el demandado, sino que adems la norma del artculo 163 del Cdigo de Procedimiento Civil, toda vez que se incorpor la causa a una tabla que carece de sustento legal, en circunstancias que no ha sido comunicada al pblico en general la forma de proceder a anunciarse los alegatos y, lo que es ms importante, a una tabla que funciona en forma paralela y dentro del horario de funcionamiento de la tabla ordinaria que ordena la ley.

SEGUNDO: Que el primer error de derecho que se denuncia en la recurso de casacin y que se seal en el raciocinio primero, dice relacin con la infraccin a los artculos 768 N9 en relacin con el artculo 800 ambas disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil. Es decir, por haber faltado algn trmite o diligencia declarados esenciales por la Ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se trata de la infraccin en la fijacin de la causa en tabla para su vista en los tribunales, en la forma establecida en el artculo 163 del Cdigo de Enjuiciamiento.

TERCERO: Que de de acuerdo a la certificacin realizada por la Secretaria Titular del Tribunal, que rola a fojas ciento veinticuatro, se constata que ?segn tabla ordinaria y extraordinaria de la Primera Sala del da 30 de junio pasado, las que he tendido a la vista, consta que en aquellas se indica que el horarios de las primera de ellas ser de 9.00 a 14 horas y, que respecto a las causas de la tabla extraordinaria, se lee: `se vern dentro del horario de audiencia de la tabla ordinaria y una vez terminada dicha ta bla?, Talca 8 de julio de 2008.?

CUARTO: Que, como bien han sealado los sentenciadores de la instancia ?Que la circunstancia de haberse visto la causa en la denominada `tabla extraordinaria? y no en la `ordinaria?, no constituye anomala alguna, pues ambas tablas se encuentran debidamente publicadas, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y el respectivo horario en que las causas deben verse. La `tabla extraordinaria? no es ms que la lista de causas que se ven a continuacin de la tabla ordinaria dentro del mismo horario?. Agregan los jueces de la instancia ?que la vista de esta causa se efectu el 30 de junio del ao en curso; no se anot entre las causas que no se iban a ver por algn motivo; se hizo el anuncio pblico; se practic la relacin y qued en acuerdo?, avalan lo expuesto los certificados estampados a fojas 107 vuelta y 123 estampados por los respectivos Ministros de Fe.

QUINTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habindose producido vicio que haya influido en los dispositivo del fallo, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO:

SEXTO: Que en el recurso de casacin en el fondo se denuncian infringidos los artculos 79 y 98 de la Ley N 18.092 y 2515 del Cdigo Civil.

A juicio de las recurrentes consta cabalmente en autos que el actor dedujo la accin cambiaria de cobro de pagar en juicio sumario y basta para llegar a tal conclusin analizar y leer detenidamente la demanda, pues en parte alguna el banco fundamenta la existencia de un mutuo de dinero, ni sostiene que este contrato real se haya perfeccionado mediante la suscripcin del pagar.

La sentencia, contina el recurso, infringe el citado artculo 79, toda vez que sin otro antecedente que el pagar, expone que la accin deducida no es la cambiaria, sino que la ordinaria, sosteniendo implcitamente que de un pagar pueden derivarse dos acciones: una cambiaria y una ordinaria de cobro de pesos, lo que es un error, puesto que todas las acciones que emanan de estos ttulos de crdito sern siempre cambiarias.

Asimismo, agregan las recurrentes, se ha contravenido el artculo 98 de la Ley N 18.092, al hacerse aplicable un plazo de prescripcin distinto al contenido en este precepto, por cuanto cualquiera que sea la denominacin que quiera drsele a la accin deducida, la causa de pedir es una sola -el cobro del pagar-, lo que importa que la accin es necesariamente cambiaria y, por lo tanto, sujeta al trmino de prescripcin de un ao de la norma antes invocada. Por lo tanto, concluyen, habiendo reconocido el actor que la obligacin se hizo exigible el 2 de noviembre de 2001, resulta claro que a la fecha en que se notific de la demanda, esto es, julio de 2004, haba transcurrido con creces el plazo ya sealado.

Por ltimo, termina el recurso, se infringe el artculo 2515 del Cdigo Civil, pues se lo aplica a una situacin que no est llamado a regir, en desmedro de las normas especiales de la Ley N 18.092.

SPTIMO: Que el fallo objeto del recurso fija como hechos de la causa:

1.- Que la demandada suscribi a la orden del Banco de A. Edwards -hoy Banco de Chile- el pagar N 608024 el da 27 de marzo de 2000, por la suma de $25.305.162.

2.- Que se oblig a pagar en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas, la primera con vencimiento al da 2 de mayo de ese ao y la ltima el 2 de mayo de 2003. Del tenor del pagar, aaden los magistrados, aparece que las partes acordaron la siguiente clusula: ?el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas anteriormente estipuladas facultar al banco para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido??.

3.- Que la deudora dej de pagar la dcimo novena cuota, que deba ser solucionada el 2 de noviembre de 2001.

A continuacin los jueces razonan que la deuda que asumi la demanda deba solucionarse mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y sucesivas, segn el contrato de mutuo de que da cuenta el pagar. Sin embargo, agregan, conforme al principio de la autonoma de la voluntad las partes convinieron en dicho pagar la estipulacin de una clusula de aceleracin, por la cual se acord anticipar el cumplimiento de la obligacin que se haba diferido en el tiempo, en el evento de que la deudora incurriera en alguna de las situaciones fcticas previamente acordadas, y el efecto generado por el ejercicio de dicha clusula es que importa la caducidad del plazo que la deudora tena para satisfacer la deuda, lo cual implica que la obligacin en ese momento se hace exigible, quedando el acreedor facultado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurdico le confiere para obtener el pago de su acreencia.

Atendido que no se pag la cuota de 2 de noviembre de 2001 en adelante, concluyen los magistrados, el acreedor hizo efectiva la clusula de aceleracin y present la demanda el 20 de julio de 2004, notificndola a la ltima de las demandadas el 6 de agosto de 2004. No obstante, terminan, en estos autos se ejerci la accin de cobro de pesos -en juicio sumario- y no la de carcter cambiario derivada del pagar, en virtud de lo cual el plazo de prescripcin es aquel previsto en el artculo 2515 del Cdigo Civil y no el del artculo 98 de la Ley N 18.092, por lo que desde que se hizo exigible la obligacin hasta que se trab la litis, no transcurri el tiempo estipulado en tal precepto, en razn de lo cual debe desecharse la excepcin de prescripcin alegada en la causa.

OCTAVO: Que a juicio del recurrente, la sentencia recurrida adolece de graves errores de derecho, toda vez que hace una errada aplicacin de los artculos 79 y 98 de la Ley N 18.092 y del artculo 2515 del Cdigo Civil. Que en cuanto a la conculcacin del artculo 79 de la Ley N18.092, procede consignar primeramente que de lo expuesto en los razonamientos sexto y sptimo que anteceden resulta manifiesto que la accin deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la accin cambiaria que deriva del pagar y que pudiere eventualmente ejercerse contra el suscriptor, sin consideracin al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. El hecho de emitirse un ttulo de crdito para facilitar el cobro de una obligacin o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso en autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una accin para exigir su cumplimiento que la ley denomina accin cambiaria, sin embargo no extingue la obligacin del mutuario de pagar el prstamo, es decir no produce novaci n. Lo que no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando tanto la accin cambiaria, como la originada en el negocio causal. Por tanto, salvo que las partes lo pacten expresamente, subsisten tanto la accin ordinaria de cobro de pesos que le compete al mutuante, como la accin cambiaria que nace del documento mercantil, rigindose cada una de estas acciones por sus propias normas. Lo anterior descarta la transgresin a los artculos 79 de la Ley N 18.902 denunciadas por el recurrente.

NOVENO: Que procede hacerse cargo de la denuncia del recurrente respecto a la errada aplicacin de los artculos 98 de la Ley N 18.902 y 2515 del Cdigo Civil. Habiendo quedado establecido que la accin ejercida en el caso sub lite es aqulla del mutuo y no la del pagar acompaado a la demanda, el plazo de prescripcin que corresponde aplicar es el relativo a la accin de mutuo, previsto en el artculo 2515 del Cdigo Civil, para las acciones ordinarias, que es de cinco aos y no el del artculo 98 de la Ley N 18.902. En consecuencia, se constata la pertinencia de la aplicacin de la norma anteriormente citada.

DCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habindose producido la infraccin de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el recurrente entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 764, 765, 767 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casacin en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otros, respectivamente, de la presentacin de fojas 130, contra la sentencia de veintitrs de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 128.

Regstrese y devulvase.

Redaccin de la abogada integrante seora Maricruz Gmez de la Torre Vargas.

N 5558-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzn M., Juan Araya E., Carlos Kunsemller L. y Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gmez de la Torre V. y Sr. Domingo Hernndez E. rNo firman el Ministro Sr. Araya y la Abogada Integrante Sra. Gmez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisin de servicios el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza.

En Santiago, a once de marzo de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente.