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MEMORIA RELATIVA A LA FASE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE TÍTULOS, ESTUDIOS Y DE COMPETENCIA PROFESIONAL QUE PERMITEN LA ACREDITACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL EN ATENCIÓN TEMPRANA A) ANTECEDENTES. I.– Por Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud, se dio inicio al procedimiento para la elaboración del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana». II.– La elaboración del referido proyecto de decreto corresponde a la Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, que también gestionará la instrucción del procedimiento oportuno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la mencionada Orden. III.– En aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 14 de marzo de 2018, y, a su vez, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de su Fundamento Jurídico VII, seguidamente a su aprobación se ejecutó el trámite correspondiente a la consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en la forma establecida en el apartado primero (punto 4) del Acuerdo de Consejo de Gobierno, adoptado en su sesión de fecha 12 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las Instrucciones para la tramitación de las disposiciones normativas de carácter general (publicado en el BOPV número 238, de fecha 15 de diciembre de 2017). B) FASE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Donostia - San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ ENPLEGUKO ETA GIZARTE POLITIKETAKO SAILA Gizarte Politiketako Sailburuordetza DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES Viceconsejería de Políticas Sociales

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MEMORIA RELATIVA A LA FASE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE TÍTULOS, ESTUDIOS Y DE COMPETENCIA PROFESIONAL QUE PERMITEN LA ACREDITACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL EN ATENCIÓN TEMPRANA

A) ANTECEDENTES.

I.– Por Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud, se dio inicio al procedimiento para la elaboración del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

II.– La elaboración del referido proyecto de decreto corresponde a la Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, que también gestionará la instrucción del procedimiento oportuno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la mencionada Orden.

III.– En aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 14 de marzo de 2018, y, a su vez, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de su Fundamento Jurídico VII, seguidamente a su aprobación se ejecutó el trámite correspondiente a la consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en la forma establecida en el apartado primero (punto 4) del Acuerdo de Consejo de Gobierno, adoptado en su sesión de fecha 12 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las Instrucciones para la tramitación de las disposiciones normativas de carácter general (publicado en el BOPV número 238, de fecha 15 de diciembre de 2017).

B) FASE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

I.– El artículo 133.1 de la LPACAP, dedicado a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, determina que con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de: (i) los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa; (ii) la necesidad y oportunidad de su aprobación; (iii) los objetivos de la norma; y, (iv) las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

II.– En ese punto, se entiende que el trámite de participación ciudadana arriba indicado se integra en la fase de iniciación que regulan los artículos 4 y 5 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDNCG).

Donostia - San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ

ENPLEGUKO ETA GIZARTEPOLITIKETAKO SAILAGizarte Politiketako Sailburuordetza

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALESViceconsejería de Políticas Sociales

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III.– En estrecha relación con lo anterior, el Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su sesión celebrada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las Instrucciones para la tramitación de las disposiciones normativas de carácter general, en particular, aquellas cuya iniciativa se promueva en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), determina el protocolo de actuación a seguir para la cumplimentación del trámite de consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la LPACAP. A tal efecto, será preciso realizar las tres actuaciones siguientes:

Publicación de un anuncio en el Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la CAPV, invitando a la ciudadanía para que pueda pronunciarse acerca de la información que se expondrá sobre la necesidad y oportunidad de aprobar la norma, sus objetivos, los problemas que se pretenden solucionar y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

La misma información se expondrá en –Legegunea–. Asimismo la información anterior se trasladará a la plataforma de gobierno abierto

–Irekia–.

C) RESULTADO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA PRACTICADO EN LA FASE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LPEDNCG, se unirá al expediente una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se adopte.

La presente memoria se realiza en el marco de la fase de redacción del texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», que será sometido a la aprobación previa de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud. En vista de ello, proceden a detallarse las diferentes aportaciones, consideraciones, observaciones, propuestas, recomendaciones y sugerencias realizadas en el curso de los trámites de consulta pública sustanciados en la fase de participación ciudadana.

Todo ello, a fin de determinar y justificar, razonadamente, si, tras el análisis y la valoración de las mismas, se han introducido o no modificaciones en el texto del proyecto normativo, y, en su caso, en qué medida y con qué alcance.

I. Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la CAPV.

El anuncio invitando a la ciudadanía a pronunciarse acerca de la iniciativa normativa propuesta (sobre la necesidad y oportunidad de aprobarla, sus objetivos, los problemas que pretende solucionar y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias) estuvo publicado en el Tablón electrónico de Anuncios de la Sede

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Electrónica de la Administración Pública de la CAPV durante el periodo comprendido entre las siguientes fechas: desde el 27/03/2018 al 17/04/2018.

Durante el plazo de publicación del anuncio no se formularon aportaciones de ningún tipo ante la Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

No obstante lo anterior, con fecha 10 de mayo de 2018, las entidades Federación vasca de asociaciones a favor de las personas con discapacidad intelectual «FEVAS» Plena Inclusión Euskadi y Fundación Síndrome de Down y otras discapacidades intelectuales del País Vasco, presentaron en el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, de forma conjunta, un escrito en virtud del cual realizan las siguientes aportaciones especificas al articulado de la iniciativa normativa propuesta, así como aportaciones de carácter general.

Aportaciones específicas.

1. Artículo 3.- Cualificación de las personas profesionales en Atención Temprana.

a) Psicomotricidad: Diplomatura en Magisterio, Grado en Educación Infantil, Grado en Educación Primaria, Educación Física, Educación Social, Enfermería, Fisioterapia, Medicina, Pedagogía, Psicopedagogía, Psicología o Terapia Ocupacional.

1.1.«En el Decreto 13/2016, en el apartado quinto del artículo 13 sobre los Equipos de Intervención en Atención Temprana (EIAT) se establece que los EIAT “Ofrecerá servicios de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional, educación social y otros que puedan ser considerados adecuados para el desarrollo del niño o niña”.En coherencia con la previsión anterior, el artículo 22 de mismo Decreto 13/2016, en relación a los requisitos de personal que deben cumplir los Centros que presten servicios en el ámbito de la Atención Temprana, determina que “Cada Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana deberá contar con un Equipo de Intervención en Atención Temprana, en los términos en los que éste se regula en el artículo 13, compuesto como mínimo por personas profesionales con la titulación o cualificación adecuada para el ejercicio de, al menos, tres de las siguientes funciones: a) Psicomotricidad. b) Psicoterapia. c) Fisioterapia. d) Logopedia. e) Trabajo social”.Por lo tanto, existe una incoherencia entre lo indicado en el artículo 13 sobre la tipología de servicios ofrecidos y el listado de funciones que el artículo 22 detalla. Consecuentemente, consideramos que podrían añadirse las titulaciones de Psicología, Psicopedagogía y Pedagogía. Entendemos que son titulaciones coherentes con los servicios exigidos a los EIAT, al igual que la Psicomotricidad o la Psicoterapia. De hecho, se llevan trabajando años desde estas titulaciones».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

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La incoherencia apuntada en la aportación no es tal, porque el artículo 13 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Decreto 13/2016), y que se ubica en el capítulo correspondiente a la «Organización y coordinación de la intervención integral en Atención Temprana», se limita a relacionar en su apartado quinto el variado conjunto de servicios que pueden ofrecer los Equipos de Intervención en Atención Temprana (EIAT) a través de los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana en que se integran o ubican los mismos; relación de servicios que no tienen carácter cerrado ni excluyente, sino que está abierta, a su vez, a la incorporación de cualesquiera otros servicios, distintos de los que se enumeran, que puedan ser considerados adecuados para el desarrollo del niño o de la niña.

Y, por el contrario, el artículo 22 del Decreto 13/2016, y que se ubica en el capítulo dedicado a los «Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana», aborda la cuestión referida a los requisitos de personal que deben cumplir los mencionados centros a fin de obtener la preceptiva autorización de funcionamiento como tales, y, en su caso, homologación que les permita integrarse en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Siendo esto así, se limita a señalar que cada Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana deberá contar con un EIAT, compuesto como mínimo por personas profesionales que, como mínimo, puedan desempeñar, al menos, tres de las cinco funciones que detalla (psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia y trabajo social). Y, en este caso, dicho listado sí que resulta taxativo, al tener carácter cerrado, de forma que el mismo no puede ser ampliado por una nueva norma (de igual o inferior rango) que desarrolle el citado precepto, por cuanto estaría contraviniendo su contenido, así como los términos del mandato dirigido al Gobierno Vasco en cuanto a la determinación del catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana

En este punto, es preciso destacar, asimismo, como refuerzo a la inexistencia de incoherencia alguna entre el contenido del artículo 13.5 y el artículo 22.1, que el propio artículo 13 establecía en su apartado cuarto –esto es, con carácter previo a detallar la relación de servicios que pueden ofrecer los EIAT–, que los EIAT estarán integrados «por personas profesionales del ámbito biopsicosocial, con titulación en sus correspondientes disciplinas y especialización en Atención Temprana, en los términos previstos en el artículo 22 del presente Decreto».

1.2. «Por otro lado, habría que tener en cuenta que si los profesionales Psicólogos y Psicólogas inscritos en el registro de la Subdelegación de Salud están ya homologados como profesionales sanitarios, no parece razonable que tengan volver a acreditarse como tal».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

La iniciativa normativa que se promueve no persigue, en ningún caso, una acreditación como profesional sanitario de las personas profesionales que cuentan con la titulación de Psicología, a fin de posibilitarles la intervención en atención temprana desde el ámbito sanitario; sino que se limita a detallar, entre las distintas titulaciones que posibilitarían el desempeño de la función de psicomotricidad en el ámbito de la intervención social en atención temprana, la correspondiente a Psicología.

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1.3.«Siguiendo con las titulaciones, las de Enfermería, Educación Primaria, Educación Física, Educación Social y Medicina son muy generales y poco relacionadas con el desarrollo infantil y la discapacidad en la etapa de 0 a 6 años».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

Atendiendo al hecho de que la psicomotricidad es una disciplina y una metodología respecto de la cual, actualmente, no hay un grado universitario –por lo que se considera formación no reglada–, esta disciplina puede ser desempeñada al amparo de distintas titulaciones que compartan un marco conceptual o teórico común.

Es por ello que a través del Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional propuesto se pretende posibilitar el acceso al desempeño de la función de psicomotricidad al mayor número de colectivos profesionales del ámbito biopsicosocial; si bien, será preciso, a su vez, que las personas profesionales pertenecientes a dichos colectivos acrediten estar en posesión de una titulación acreditativa de una formación específica, de carácter teórico-práctico, en la materia.

En este punto, se considera oportuno señalar que a efectos de establecer el catálogo de titulaciones que posibilitan el desempeño de la función de psicomotricidad, se tomó como referencia la «Resolución de 31 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre los criterios para determinar el contenido del servicio de promoción de la autonomía personal para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado II y III, y la evaluación anual correspondiente al ejercicio 2013 de los resultados de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia».

De acuerdo con la citada resolución, a los recursos humanos dedicados al desempeño del servicio de atención temprana (considerado éste con carácter general, y sin entrar a descender, a afectos de determinar las titulaciones, a las distintas actuaciones desempeñadas en el marco del mismo) se les exige contar con alguna de las siguientes titulaciones universitarias: Trabajo Social, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Medicina, Enfermería, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Logopedia, Educación Social, Maestro de Especialidad en Pedagogía Terapéutica, Maestro de Especialidad en Educación Especial, Maestro de Especialidad de Audición y Lenguaje.

Siendo esto así, entre el listado de titulaciones mencionadas se constatan también las relativas a Medicina, Enfermería o Educación Social que se contemplan en la iniciativa normativa que se propone, además de la de Maestro (Especialidad en Pedagogía Terapéutica; Especialidad en Educación Especial; o, Especialidad de Audición y Lenguaje).

1.4. «En caso de seguir una homologación transitoria (no automática), podría establecerse un periodo transitorio de 24 meses para poder cumplir los requisitos de experiencia o formación (no de titulación). Se podría plantear el modelo de la habilitación general sanitaria (PGS) para los profesionales con titulación de Psicología. Hace años, se habilitó esta titulación en el ámbito sanitario, mediante la homologación de una formación a todos los psicólogos,

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para que obtuviesen la acreditación de Psicólogo General Sanitario (PGS), lo que permitió que recibiesen su número de registro. En el caso de la Atención Temprana, se podría seguir este mismo modelo».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto en relación a la aportación anterior, y en base a los mismos argumentos, se considera oportuna la exigencia a las personas profesionales que pretendan la prestación de servicios de psicomotricidad desde el ámbito de la intervención social en atención temprana de una titulación acreditativa de una formación específica, de carácter teórico-práctico, en dicha disciplina.

Y, en coherencia con ello, no se considera apropiado establecer mecanismos de homologación que habiliten para la intervención en dicha disciplina.

1.5. «Con respecto a los servicios exigidos en el Decreto 13/2016, consideramos que se pueden ofrecer desde la especificidad de cada caso, en función de las siguientes áreas:

Áreas recomendadas Servicios del Decreto coherentes con éstas

Social y emocional PsicomotricidadPsicoterapiaPsicopedagogíaPsicología

Comunicación y lenguaje:– Prelenguaje– Comprensión– Expresión

PsicomotriciddLogopediaPsicopedagogíaPsicología

Motoras y desarrollo físico:– Motricidad gruesa– Motricidad fina– Coordinación visual y motora– Control del tono postural– Autonomía de desplazamiento

PsicomotricidadFisioterapiaPsicopedagogíaPsicología

Cognitiva:– Aprendizaje– Razonamiento– Resolución de problemas

PsicopedagogíaPsicología

Autonomía personal– Autocuidado– Coordinación, succión,

masticación y deglución

LogopediaPsicopedagogíaPsicologíaTerapia ocupacional»

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

La aportación realizada no se ajusta al contenido del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, en el cual se exige la acreditación por las personas profesionales de los EIAT–integrados o ubicados en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana– de estar en posesión de la titulación o cualificación adecuada para el ejercicio de las funciones que relaciona, esto es, psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia o trabajo social.

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Y, en consonancia con dicha disposición, el mandato dirigido al Gobierno Vasco se concreta en la obligación de determinar el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional para el desempeño o ejercicio de dichas funciones, y no de otras.

Es por todo ello que no resulta apropiado establecer las titulaciones adecuadas para el ejercicio de distintas áreas de trabajo o ámbitos de actuación, en lugar de atender a las funciones en el sentido que determina el artículo 22.1 del Decreto 13/2016.

1.6.«Consideramos que las horas de formación específica exigidas (300 horas) son excesivas. Actualmente, la Psicomotricidad está adquiriendo una mayor importancia en el ámbito educativo, sanitario y sociocomunitario, ya que es una disciplina científica en permanente desarrollo y evolución. No obstante, consideramos que 100 horas de formación, frente a las 300 indicadas en el actual Decreto, son más coherentes con las exigencias actuales de una buena práctica en esta disciplina. Entendemos que este número de horas cubren sobradamente las necesidades formativas para hacer frente a la realidad cambiante y a las nuevas competencias que se requieren, para el ejercicio de su profesión en Atención Temprana».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

Como ya se ha indicado anteriormente, atendiendo al hecho de que la psicomotricidad es una disciplina y una metodología respecto de la cual, actualmente, no hay un grado universitario, y que como tal puede ser desempeñada al amparo de distintas titulaciones que compartan un marco conceptual o teórico común, se considera no sólo apropiado, sino también necesario, exigir a las personas profesionales del ámbito biopsicosocial que vayan a desempeñar su actividad laboral u oficio en dicho ámbito de actuación una formación específica, de carácter teórico-práctico, en la materia.

Y, a tal efecto, y considerando que la formación en psicomotricidad debe asentarse en un campo de conocimiento para el que existe un modelo teórico específico que hay que conocer, así como sobre una base experiencial que permita la práctica posterior en dicho campo, se entiende que el número de horas propuesto no resulta excesivo.

En todo caso, y tomando en consideración que las ofertas formativas actuales se conforman en base a un número de créditos y no de horas, se considera más adecuado precisar que la formación específica deberá ser de, al menos, 30 créditos, o, en su caso, su equivalente en horas, y que será determinado por el centro docente o Colegio Oficial Profesional que imparta la formación.

b) Psicoterapia: Psiquiatría, Psicología General Sanitaria o Psicología Clínica.«Se considera que se ha omitido la antigua Licenciatura en Psicología que en sí misma, a diferencia del actual grado en Psicología, es reconocida como equivalente al nivel de Máster por la Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria.De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Licenciado en Psicología se corresponde con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Asimismo, se indica que el nivel 3 de MECES se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones, tal como se indica en el artículo 4 del

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Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, en su redacción dada por el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.En nuestra opinión, se tendría que diferenciar la “antigua” Licenciatura en Psicología del Grado en Psicología actual, puesto que el plan de estudios y en consecuencia la formación recibida y la preparación es mucho más completa y especializada en clínica en el caso de la Licenciatura que en el Grado, debiendo entrar las personas que poseen Licenciatura en Psicología en el artículo 3 “Cualificación de las personas profesionales en Atención Temprana” dentro del apartado b) Psicoterapia. (Además, en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Licenciado en Psicología se corresponde con el nivel 3 de Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior)».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

Conforme al ordenamiento jurídico vigente, a fin de poder ejercer la actividad u oficio de Psicoterapia, ya sea en el ámbito público o en el privado, es preciso que las personas profesionales en psicología, además de la Licenciatura o Grado en Psicología, dispongan de alguno de los siguientes títulos o certificados:

Título oficial de especialidad en Psicología Clínica (Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada).

Título Oficial de Máster en Psicología General Sanitaria (Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio, en la que se establecen los requisitos para el Título de Máster en Psicología General Sanitaria).

Habilitación para el ejercicio de actividades sanitarias, concedido por el Gobierno Vasco (Decreto 31/2006, de 21 de febrero, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios).

c) Fisioterapia: Fisioterapia.«Considerar incluir en este apartado la especialización de Pediatría».

E n respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente :

No se considera oportuno, a la vista de las actuaciones clínicas o terapias de salud que se desarrollan en el campo de la fisioterapia.

2. Artículo 4.- Formación o Experiencia Especializada en Atención Temprana.

2.1.«En el caso de profesionales que se encuentren homologados hasta la fecha de la publicación del Decreto por el actual sistema de Atención Temprana y que no cumplan los requisitos del nuevo Decreto, sería muy conveniente considerar la homologación automática, que apoyamos firmemente».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

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La intervención y el desempeño de funciones en el ámbito de la atención temprana por los colectivos profesionales que participan en ella implica tanto la formación en una disciplina específica, como la práctica de actuaciones en un marco conceptual común a todas ellas, a fin de acreditar tanto la cualificación como la competencia profesional en la materia, siendo imprescindible la acreditación por las personas profesionales de que están en posesión de dichos requisitos.

2.2.«En caso de seguir una homologación transitoria (no automática), podría establecerse un periodo transitorio de 24 meses para poder cumplir los requisitos de experiencia o formación (no de titulación). Se podría plantear el modelo de la habilitación general sanitaria (PGS) para los profesionales con titulación de Psicología. Hace años, se habilitó esta titulación en el ámbito sanitario, mediante la homologación de una formación a todos los psicólogos, para que obtuviesen la acreditación de Psicólogo General Sanitario (PGS), lo que permitió que recibiesen su número de registro. En el caso de la Atención Temprana, se podría seguir este mismo modelo.En caso de no ser así, y debido a que la exigencia de la Habilitación Sanitaria es algo que se ha implantado recientemente a las/los psicólogas/os que llevan años trabajando en Atención Temprana, debería existir la posibilidad de obtener dicha habilitación mediante cursos que aporten la formación pertinente y adaptada al perfil de las profesionales, teniendo en cuenta su formación y experiencia previa en Atención Temprana».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

El objeto de la iniciativa normativa se centra en establecer, en el marco de los requisitos de personal previamente fijados en el Decreto 13/2016, el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana, así como los requisitos que permiten la acreditación de la formación especializada o de la experiencia especializada en esa misma materia, y que posibilitarán el acceso a la prestación de servicios de intervención social en el ámbito de la atención temprana.

Como consecuencia de lo anterior, no se considera oportuno establecer mecanismos de homologación de la formación, cualificación y competencia profesional de los colectivos o personas profesionales que desarrollan su profesión o ejercen sus funciones actualmente en el ámbito de la atención temprana, por cuanto el objetivo es, precisamente, que dichos colectivos o personas, reúnan, todas ellas, las condiciones de cualificación y competencia profesional que se consideran adecuadas para intervenir en dicho campo de trabajo.

2.3.«La exigencia de Formación o Experiencia Especializada en Atención Temprana en la medida que no existe ningún postgrado oficial público en la Universidad del País Vasco hace que se complique enormemente e incluso inhabilite el acceso de profesionales al sector. En la actualidad, no existe ningún estudio de postgrado en el País Vasco, ni público ni privado, con las características que exige el Decreto.El Gobierno Vasco debe garantizar dicha formación y de manera bilingüe, si es además quien la exige como requisito de homologación. En todo caso, habría que establecer periodos transitorios para su cumplimiento, hasta que dicha formación esté reglada».

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Esto mismo debe ser también considerado en la homologación para el ejercicio de la Psicomotricidad».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

Actualmente, sí que existen a nivel estatal distintas Universidades, tanto públicas como privadas, que imparten una formación específica de postgrado, en materia de atención temprana. Y, en este punto, las distintas ofertas formativas de prostrado en materia de atención temprana se ajustan a las características exigidas en la iniciativa normativa propuesta, tanto en su aspecto de formación dual (teórico-práctica), como de duración y contenido de materias o temáticas que conforman el programa formativo.

Y, en otro orden de cosas, es preciso recordar que exigencia de acreditar una formación especializada y específica en atención temprana no resulta obligatoria en todo caso, siendo posible acreditar por las personas profesionales que deseen formar parte de un EIAT integrado o ubicado en un Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, en lugar de dicha formación, experiencia en la materia; ello, conforme se determina en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, y se contempla, asimismo, en la iniciativa proyectada.

3. Artículo 6.- Acreditación de la experiencia especializada en Atención Temprana.

3.1.«Consideramos que el tiempo de experiencia exigido (2 años) es excesivo».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

Atendiendo a la circunstancia de que la acreditación de la experiencia especializada en el ámbito de la Atención Temprana se plantea como alternativa a la acreditación de una formación especializada y específica en dicha materia, así como al hecho de que la duración de la formación teórico-práctica cuya exigencia se plantea, deberá comprender, en su conjunto, como mínimo, 60 créditos (o su equivalente en horas), se considera que la exigencia de acreditación de la experiencia especializada en Atención Temprana durante un periodo mínimo de dos años resulta adecuada, por estar ajustada a la exigencia de duración de la formación especializada y específica en Atención Temprana.

3.2.«Consideramos necesario especificar cómo se va a realizar la acreditación y qué organismos o entidades la van a realizar. Es decir, ¿Qué condiciones se han de reunir para emitir la acreditación por experiencia? ¿Podría hacerla la entidad empleadora de la persona en cualquier circunstancia?».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

La certificación de servicios prestados en el ámbito de la atención temprana, a fin de que surta efectos acreditativos, deberá ser realizada siempre por una tercera persona –distinta a la persona profesional que acredita la experiencia– que haya tenido conocimiento, en el marco de una relación contractual laboral, de las actuaciones o intervenciones en atención temprana desarrolladas o ejercidas por la persona profesional interesada.

Aportaciones generales.

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1. «Consideramos de vital importancia realizar una reflexión respecto a los y las profesionales cuya titulación queda fuera del planteamiento del Decreto propuesto y que actualmente son la base de los actuales EIAT. Entendemos que estas personas profesionales deben ser reconocidas como profesionales de los actuales y futuros EIAT. Por su formación, dedicación y experiencia constituyen un grupo de profesionales con un know-how en Atención Temprana difícilmente sustituible».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

El catálogo de titulaciones planteado en la iniciativa normativa propuesta, y que contempla un total de diecisiete titulaciones, es lo suficientemente amplio como para dar como cabida, dentro del personal de los EIAT que se integran o ubican en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, a los distintos colectivos profesionales que intervienen en el campo de la atención temprana, o que pudieran intervenir en el mismo.

2. Según el planteamiento del presente Decreto, los profesionales del ámbito de la Atención Temprana serán objeto de una doble exigencia: formativa y de experiencia. ¿Se da acaso esta exigencia en otras profesiones? ¿Cómo se van a incorporar los profesionales recién titulados pero sin oportunidad de haber ejercido la profesión y por lo tanto, sin experiencia a demostrar?

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

La interdisciplinariedad que caracteriza al del conjunto de intervenciones que se desarrollan en el campo de la atención temprana va más allá de la suma paralela de distintas disciplinas. Partiendo de este planteamiento, y como ya se ha indicado anteriormente, la preparación de los distintos colectivos de profesionales que participan en dicho ámbito implica tanto la formación en una disciplina específica, como en un marco conceptual común a todas ellas, que debe tener su propio espacio de desarrollo a través de la reflexión y el trabajo en equipo.

En este punto, y siendo conscientes de la existencia de un amplio número de personas profesionales que aun careciendo de una formación específica o especializada en atención temprana han desarrollado su profesión o despeñando sus funciones de forma continuada, y con carácter interdisciplinar, en el ámbito de la detección, evaluación y diagnóstico e intervención para la atención temprana, se establece como alternativa a la exigencia de acreditar una formación especializada en atención temprana, la posibilidad de acreditar experiencia especializada en ese mismo campo de trabajo.

Así, pues, la formación y experiencia especializada en atención temprana a las que se alude no se exigen, en ningún caso, con carácter simultáneo y acumulativo, si no alternativo.

3. «El presente Decreto no concreta el modo de presentación de la documentación. Atendiendo a que la documentación ha sido presentada previamente ante las Diputaciones, sería deseable evitar repetir gestiones ya realizadas ante la Administración».

En respuesta a dicha aportación, se indica lo siguiente:

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Las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección de los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana en los que se integran o ubican los EIAT son competencia de las Diputaciones Forales.

Siendo esto así, será también cada una de las Diputaciones Forales, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales1, la administración pública facultada para establecer y regular las siguientes cuestiones:

El formulario correspondiente a la solicitud de autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana;

La documentación preceptiva que debe acompañar a la mencionada solicitud, a fin de acreditar los requisitos de requisitos materiales, funcionales y de personal exigidos en el Decreto 13/2016, así como en las restantes disposiciones concordantes en la materia y que resulten de aplicación; y,

El modo de presentación de la solicitud y la documentación que debe acompañarla, y, en su caso, los supuestos que determinan la no obligatoriedad de presentar la citada documentación.

II. Legegunea.

La iniciativa normativa propuesta que acompañaba al anuncio publicado en el Tablón electrónico de Anuncios de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la CAPV ha estado, igualmente, publicada en Legegunea, sin que se hayan recibido aportaciones en relación a la misma en la Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

III. Plataforma de gobierno abierto –Irekia–.

La iniciativa normativa propuesta se ha sometido al trámite de consulta pública, para la participación de la ciudadanía, a través del portal web institucional de la Administración General de la CAPV «euskadi.eus».

En concreto, el 26 de marzo fue publicada la iniciativa normativa, informándose, a su vez, que el Departamento de Empleo y Políticas Sociales había iniciado el trámite de consulta pública previo a la elaboración del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

Y, en cumplimiento de lo anterior, el citado trámite de consulta pública estuvo abierto durante el periodo comprendido desde el 27 de marzo al 17 de abril de 2018.

La actividad producida en relación a la propuesta normativa, durante el trámite de consulta pública, ha sido la siguiente:

Votos: 1 a favor y 0 en contra. Comentarios: 8, siendo 3 a favor y 5 en contra.

1 Punto 1 del artículo 7 a) de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

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Siendo esto así, a continuación se procede a detallar el contenido íntegro de los distintos comentarios recibidos (tanto favorables como contrarios) en relación a la iniciativa normativa.

Comentarios a favor (3):

1. «Prevención de riesgos y educación en igualdad. Hay veces que se pueden detectar dolencias propias de la genética desde la escuela haciendo caso a la sintomatología y con ello derivar a tiempo. Además la contaminación ambiental se dice enferma más.

2. «A favor totalmente de la instauración de equipos de atención temprana en educación para la igualdad y corresponsabilidad, prevención de riesgos y educación ambiental, son los tres males de nuestro tiempo contra los cuales se puede luchar».

3. Sí corresponsabilidad, eta euskaraz irakatsi egin behar da batez be errespetua ez galtzen».

Comentarios en contra (5):

1. «Dekretu-proiektuan aipatzen den psikomotrizitate formazioari dagokionez, balekoa izango al da ikastaro hau? http://www2.sepe.es/sggfo/FormacionOcupacional/Documentos/ProgCursosNuevas/SANC70_p.pdfZeinek eskaintzen du? Zer formatzaile daude? Adituak/arituak al dira gaian? Formatzaileek eurek ba al dute psikomotrizitate arloko formaziorik? Lanbide Heziketako irakasle askok ez dute izango psikomotrizitate formaziorik? Egia esan, ez dit konfiantza handiegirik ematen...».

2. «Echo en falta en las funciones, la de educación social para poder realizar una intervención más integral y sistémica, lo cual permitiría un mejor pronóstico».

3. «Hemen dituzue gaur egun psikomotrizitate arloko formazio aukerak EAEn:Bergarako Luzaro psikomotrizitate eskola (ASEFOP): http://www2.uned.es/ca-bergara/PSICOMO/Escuela.htmBilboko PEI-EIP Psikomotrizitate Praktikako Eskola Internazionala: http://www.escvpsicomotricidad.com/2018/02/curso-de-especialista-en-ayuda.htmlOrue Eskola: http://www.orueeskola.org/pag2.php?id=22&pag=psikomotrizitateko_graduondoaMagalean: http://magalean.com/Iruditzen zait eskola hauek esateko asko dutela esateko Arreta Goiztiarrean psikomotrizitateari eman beharko litzaiokeen trataeraz.Bestalde, Arreta Goiztiarrari buruzko berariazko formazioari buruz, gaur-gaurkoz, nik dakidala behintzat, aukera bakarra dugu EAEn. Psikolan erakundeak eskaintzen du graduondoko hau: https://psikolan.es/blog/experto-at/Catalunya aldean, honetan ere, gu baino aurreratuago dabiltza:https://www.il3.ub.edu/es/postgrado/postgrado-intervencion-atencion-precoz-primera-infancia-familia.html_2092775340.htmlhttps://masteratencionprecoz.com/Altxa elkarteak ere zeresan handia izan lezake kontu honetan guztian: http://www.altxa.com/EAE mailan, nik uste, badela nahikoa profesional Arreta Goiztiarrari buruzko unibertsitate mailako graduondoko bat osatzeko: unibertsitate irakasle adituak, profesional arituak (jada Arreta Goiztiarrean diharduten profesionalak...)...

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Ea guztion artean Arreta Goiztiarrari behar besteko bultzada emateko modua egiten dugun!!!».

4. «Bazen horrelako dekretu baten beharra, bai horixe!!! Lehen begiratuan, niri bi zalantza/kezka sortu zaizkit:Psikomotrizista profilari dagokionez, iruditzen zait, Arreta Goiztiarrean esku-hartzeko ez duela 30 kredituko (300 orduko) edozein formaziok balio. Nire ustez, laguntza edo terapia esparruko formazioa izan beharko luke eta formazio horrek 3 adar izan beharko lituzke:Formazio teorikoaFormazio praktiko-pedagogikoaFormazio pertsonalaBestalde, jakin nahi nuke, non eskaintzen den gaur egun Arreta Goiztiarrean espezializatutako formazioa. Psikolan erakundeak eskaintzen du 400 orduko (16 kredituko) formazio bat, baina ez ditu dekretuak markatzen dituen betebeharrak betetzen. EHUk, Mondragon Unibertsitateak, UEUk, Deustuko Unibertsitateak... Arreta Goiztiarrari buruzko graduondokoren bat eskainiko balu... Planteatu al da horrelako ezer unibertsitateekin? Hik Hasik ere badu 0-3 urteko haurrekin aritzeko formazio oso potente bat, baina ez dut uste dekretuak eskatzen duenari erantzuten dionik. Proposamena: Arreta Goiztiarren esku-hartuko duten profesionalak formatzeko formazio bat sortzea. Posible izango ote da?».

5. «No entiendo que es lo que se pretende...».

Vistos los comentarios arriba trascritos, seguidamente se procede a establecer, de forma conjunta, las consideraciones derivadas de su análisis y valoración, a fin de determinar su posible incidencia en el contenido o en la redacción del texto del proyecto de decreto y, en su caso, la adecuación de las previsiones contenidas en el mismo, con el fin último de conseguir la regulación más adecuada a los fines y objetivos que se pretenden alcanzar con la iniciativa normativa propuesta.

CONSIDERACIONES.

1.– Con el objeto de clarificar el objeto perseguido por el proyecto de decreto, así como su ámbito de aplicación, y, en particular, las personas profesionales destinarias de la norma, se intentará expresar en el preámbulo del decreto, de forma más clara y precisa, la finalidad y objetivos perseguidos con la misma, y los principios inspiradores y los fundamentos normativos que amparan su aprobación.

En este punto, se considera especialmente relevante dejar constancia, de forma expresa, en el preámbulo de la iniciativa normativa propuesta, que ésta tiene su fundamento en el mandato dirigido al Gobierno Vasco por el artículo 22.1 (en su último párrafo) del Decreto Decreto 13/2016).

De tal forma que el decreto que se apruebe será una norma que complete al anterior, estableciendo los medios que permitirán a los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana acreditar el cumplimiento de los requisitos de personal exigidos para obtener, por la Diputación Foral competente, la preceptiva autorización de funcionamiento, y, en su caso, si pretendiesen integrarse en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, la correspondiente homologación.

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2.– El mandato dirigido al Gobierno Vasco, por el último párrafo del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, está orientado a determinar el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional adecuada para el ejercicio de las funciones fijadas en el párrafo primero del mismo artículo 22.1. Y, dichas funciones se concretan en las siguientes:

a) Psicomotricidad. b) Psicoterapia. c) Fisioterapia. d) Logopedia. e) Trabajo social.

A la vista de ello, incluir en el catálogo cuya aprobación se propone los estudios, la titulación universitaria o el título de grado dirigido a acreditar el desempeño o el ejercicio de la función de Educación Social supondría excederse de los límites y términos previamente definidos en el mandato dirigido al Gobierno Vasco.

No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 13/2016, la aprobación del catálogo no impide que los Equipos de Intervención en Atención Temprana estén integrados por personal profesional que desarrolle, además de las funciones arriba descritas, las correspondientes a la educación social e incluso otras que puedan ser consideradas adecuadas para el desarrollo del niño o de la niña, tales como la terapia ocupacional, y que también se indica en el artículo 13.5.

3.– En el marco expuesto en la conclusión anterior, y a fin posibilitar al mayor número de personas profesionales que ejercen sus funciones, o desarrollan su actividad, en el ámbito o el área de la psicomotricidad, la acreditación de la formación específica en dicha materia, la iniciativa normativa se limita a establecer:

La duración mínima que habrá de abarcar la formación, y que se determina en base a un número de créditos (o su equivalente en horas) fijados, en su conjunto, para la totalidad de la formación, y no asociados a bloques temáticos o materias concretas.

Las entidades que podrán impartir la formación, admitiéndose todo centro que tenga carácter docente, y no sólo aquellos que impartan enseñanzas o estudios universitarios, así como la formación impartida por Colegios Profesionales, considerados éstos en general; esto es, no se limita a la formación impartida por los Colegios Profesionales que agrupan a determinados colectivos de personas profesionales pertenecientes al ámbito biopsicosocial.

En línea con lo anterior, la incitativa normativa sometida a la fase de participación ciudadana no determina el carácter que debe revestir la formación (a diferencia de lo que se dispone en cuanto a la formación especializada en atención temprana, respecto de la cual se prevé, de forma expresa, que habrá de ser teórico-práctica); esto es, si debe ser teórica o práctica (en exclusiva), o teórico–práctico.

E, igualmente, no entra a regular detalles acerca del formato en que ha debido ser impartida la formación; esto es, de forma, semipresencial o a distancia o por medios telemáticos (on line), admitiendo, a sensu contrario, todos los formatos.

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3.1.– En este punto, cabe decir que el hecho de no concretarse el carácter de la formación específica en psicomotricidad posibilitaría la admisión de todo tipo de formaciones, tanto de aquellas que sean puramente teóricas o prácticas, como de aquellas otras que combinen ambos aspectos. Esta situación, unida al hecho de que la acreditación del cumplimento de los requisitos de personal exigidos debe ser verificada por las Diputaciones Forales, a efectos de la concesión de la preceptiva autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, puede conllevar a prácticas diferenciadas y no homogéneas en los tres Territorios Históricos, perjudicándose así la debida seguridad jurídica que resulta exigible a toda norma jurídica.

En otro orden de cosas, cabe decir que si bien la psicomotricidad es una disciplina y una metodología para la que actualmente no hay un grado universitario –por lo que se considera formación no reglada–, sí que existen postgrados específicos, en forma de master, diplomas y otros similares, considerados formación específica no reglada (es decir, que no revisten el carácter de grado), que también comportan una titulación.

Esta disciplina se emplea en una gran variedad de situaciones en las cuales está comprometida, de forma coyuntural o estructural, la relación entre la afectividad, la motricidad y la conducta; y, entre ellas, de forma señalada, muchas de las situaciones que se dan en la población de niños y niñas que necesitan una intervención en atención temprana, por causas muy variadas.

La psicomotricidad, en ese sentido, es un campo de conocimiento para el que existe un modelo teórico que hay que conocer, y que encuadra los efectos beneficiosos de un correcto tratamiento; pero también debe asentarse en una base experiencial que permite, en la práctica, por una parte, detectar las carencias, y, por otra parte, diseñar las aportaciones que se pueden implementar desde su campo. En resumen, la formación en este campo debe venir avalada por un buen conocimiento de los elementos teóricos pero, también, y sobre todo, en un conocimiento experiencial que se adquiere por la practica previa de los mismos como requisito para una capacitación previa a la actuación.   

Como consecuencia de todo lo expuesto, y siguiendo el mismo criterio aplicado en la configuración de las condiciones que debe reunir la formación especializada en atención temprana, y que también se contemplan en la misma iniciativa normativa, se considera preciso concretar, de forma expresa, en el texto que sea sometido a la aprobación previa, que la formación específica en psicomotricidad deberá tener un carácter dual, teórico-práctico.

3.2.– En estrecha relación con lo anterior, y por lo que se refiere al formato de impartición de la formación, hay que tener en cuenta que el hecho de que no se exija, de forma expresa, que la formación sea presencial o semipresencial –admitiéndose, como consecuencia de ello, todo formato de impartición (incluidos los formatos telemáticos o a distancia)– no garantiza que los contenidos del aprendizaje teórico se hayan puesto en práctica sobre el terreno.

Esto es, no garantiza que el bloque práctico de la formación haya conllevado un desarrollo o ejercicio de funciones en el ámbito de la psicomotricidad en un espacio de trabajo en equipo. Y, como consecuencia de ello, tampoco garantiza la adquisición de las competencias o habilidades necesarias para la reflexión y planificación de las intervenciones más adecuadas a desarrollar –atendiendo a las necesidades específicas de la persona–, ni el contacto directo con las personas, y, aún menos, la realización de intervenciones o la prestación de servicios de psicomotricidad a éstas.

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Siendo esto así, se considera necesario precisar, de forma expresa, que la parte práctica de la formación será presencial, en todo caso.

4.– En el mismo sentido arriba expuesto, pero centrando en el supuesto de la formación especializada en atención temprana que permita acredita la competencia profesional en dicho ámbito o materia, la propuesta normativa se limita a establecer:

El carácter (teórico–práctico) que habrá de tener la formación.

La duración mínima que habrá de abarcar la formación, y que se determina en base a un número de créditos (o su equivalente en horas) fijados, en su conjunto, para la totalidad de la formación, y no distribuidos por bloques temáticos o por materias concretas.

Las entidades que podrán impartir la formación, y que no se limita a los centros docentes universitarios, admitiéndose también la formación impartida por Colegios Profesionales, e, incluso, la formación impartida por centros o entidades de carácter docente que actúen por delegación expresa de alguno de los anteriores.

Asimismo, con el objeto principal de posibilitar la admisión del mayor número posible de ofertas formativas especializadas en materia de atención temprana –con independencia de la óptica, perspectiva o disciplina profesional desde la que haya sido configurada u orientado el programa formativo–, la iniciativa normativa propuesta se decanta por limitarse a enumerar las distintas materias o temáticas que habrán debido ser impartidas en el transcurso de la formación.

En línea con ello, no regula aspectos tales como el contenido concreto que ha debido ser abordado en el marco de cada una de las materias impartidas, ni agrupa o distribuye las materias en bloques temáticos de obligado cumplimiento.

Y, del mismo modo, no se establece la obligatoriedad de que la formación haya debido ser impartida en formato presencial o semipresencial; admitiéndose, en consecuencia, las ofertas formativas impartidas a distinta o por medios telemáticos (on line).

A este respecto, y como ya se ha dicho en relación a la formación específica en psicomotricidad, hay que tener en cuenta que la falta de previsión expresa, en cuanto al formato en que debe ser impartida la formación, no garantiza –en el caso de las formaciones impartidas por medios telemáticos o a distancia– que los contenidos del aprendizaje teórico se hayan puesto en práctica sobre el terreno.

Esto es, no garantiza que la parte práctica de la formación se haya desarrollado en un espacio de trabajo multidisciplinar –en el que se prestan servicios correspondientes a distintas disciplinas intervinientes en el ámbito de la atención temprana–, que haya posibilitado un ejercicio de las funciones correspondientes a una disciplina específica, orientado a través de la reflexión en un marco común de trabajo, que considere la globalidad del niño o de la niña y que hayan sido planificado por un equipo de personas profesionales de orientación interdisciplinar.

Es por ello que, al igual que se ha señalado en relación a la formación específica en psicomotricidad, se considera necesario precisar, de forma expresa, que la parte práctica de la formación será presencial, en todo caso.

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5.– Por último, es preciso indicar que el objeto que se persigue con el decreto propuesto no consiste en establecer ofertas formativas de preparación específica en materia de psicomotricidad o de atención temprana, puesto que ello excedería su ámbito material, el cual se concreta en establecer las condiciones que permitan a las personas profesionales de ámbito biopsicosocial acreditar que disponen de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar, en el ámbito o área de trabajo correspondiente a la atención temprana, alguna o varias de las funciones de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, o trabajo social.

Y, a tal efecto, determina:

De un lado, y a fin de acreditar la cualificación profesional, los estudios, la titulación universitaria o el título de grado que permite acreditar el desempeño o el ejercicio de alguna o varias de las funciones arriba citadas (psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, o trabajo social).

De otro lado, y a fin de acreditar la competencia profesional:

– Los requisitos que debe reunir la formación especializada en atención temprana.

– Las condiciones o circunstancias (respecto de la experiencia) que permiten acreditar la experiencia en el ámbito o área de trabajo correspondiente a la atención temprana.

D) CONCLUSIÓN.

El texto resultante del análisis y la valoración de las aportaciones y comentarios expuestos en los epígrafes I y III del apartado precedente, respectivamente, así como de las consideraciones derivadas de dicho análisis y valoración –y que también se reflejan en los mencionados epígrafes–, será sometido, para su aprobación, con carácter previo, a la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, a la Consejera de Educación y al Consejero de Salud.

Fdo.: LIDE AMILIBIA BERGARETXEVICECONSEJERA DE POLÍTICAS SOCIALES

Documento emitido con firma electrónica (tiene validez y eficacia de documento original)

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