planeación fiscal de sueldos y salarios

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0 Ingeniería en Gestión Empresarial Presenta: De la Cruz Castro José Manuel Trabajo: Unidad III “Planeación fiscal de sueldos y salarios” Semestre: 8 Materia: Estrategia Fiscal Empresarial Profesor:

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Page 1: Planeación fiscal de sueldos y salarios

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Ingeniería en Gestión Empresarial

Presenta:

De la Cruz Castro José Manuel

Trabajo:

Unidad III

“Planeación fiscal de sueldos y salarios”

Semestre: 8

Materia:

Estrategia Fiscal Empresarial

Profesor:

C.P. Víctor Ángel Carrillo

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Índice

Introducción..............................................................................................................2

Preguntas de investigación......................................................................................3

Artículo 106 de LISR................................................................................................4

Artículo 110 de la LISR............................................................................................6

Artículo 137 – C Reglamento de LISR.....................................................................7

Artículo 109 de LISR................................................................................................8

Casos Prácticos.....................................................................................................17

Tarifas aplicables a pagos provisionales y retenciones de ISR 2013.....................22

Salarios minimos profesionales..............................................................................32

Conclusión..............................................................................................................34

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Introducción

El presente trabajo trata sobre la planeación fiscal de sueldos y salarios, pues los sueldos y salarios son uno de los factores de mayor importancia en la vida económica y social de toda comunidad. Los trabajadores y sus familias dependen casi enteramente del salario y el sueldo para comer, vestirse, pagar el alquiler de la casa en que viven y subvenir a todas sus demás necesidades.Además para poder pagarle estas remuneraciones económicas es necesario apegarse a las leyes para determinar la cantidad a pagar y de que otras prestaciones puede gozar como trabajador de una empresa analizando los diferentes artículos que nos ayuden a determinar su pago que por derecho les corresponde.

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Preguntas de investigación

¿Cuál es la base constitucional de las relaciones laborales?En la LFT Articulo 123 apartado A con 31 Fracciones para la iniciativa privada y apartado B con 14 fracciones para la iniciativa pública.

¿Qué es empresa y fundamente?Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

¿Qué es salario?Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

¿Qué es salario mínimo?El artículo 90 de la LFT dice que el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

¿Qué son salarios mínimos profesionales?Artículo 93 de la Ley Federal del TrabajoLos salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

¿Qué diferencia existe entre sueldo y salario?El sueldo y el salario responden a manera distintas de pago del empleador al empleado.

El sueldo consiste en un pago constante es decir se paga al trabajador por mes o quincena, ya sea por trabajos intelectuales, administrativos, de supervisión o de oficina.Por otro lado, el salario compensa a los trabajadores específicamente por unidad de tiempo, unidad de trabajo o ambos casos a la vez, aunque se liquide semanalmente.

¿Qué artículos de la LFT se refiere a tiempos extraordinarios?Los artículos 66, 67 y 68Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

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Las horas de trabajo extraordinario se pagaran con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

¿Qué es jornada de trabajo y como se clasifica?Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputara jornada nocturna. Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 106 de LISRArtículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a este.

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que estos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de

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enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, consideraran como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al título III de esta ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los consideraran para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta ley.

Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, consideraran los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta ley, ya sea que estas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la sección III del capítulo II de este título. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

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Cuando en este título se haga referencia a entidad federativa, se entenderá incluido al distrito federal.

Artículo 110 de la LISRArtículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley. Antes de que se efectué el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

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VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectué el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo. Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este capítulo, los ingresos en crédito se declararan y se calculara el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados. No se consideraran ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de estos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

Artículo 137 – C Reglamento de LISR.Artículo 137-c. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este artículo.

El impuesto se pagara mediante recaudación que podrá efectuar la persona física o moral que les enajene las mercancías con las que desarrollan su actividad empresarial, a petición del contribuyente. La recaudación será del 10% del monto total de las adquisiciones que efectúen, misma que deberá anotarse por separado en el comprobante respectivo y que tendrá el carácter de pago definitivo. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes y manifestar que optan por pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto por este artículo.

II. Conservar la documentación comprobatoria de las compras que efectúen.

III. Mantener en su poder copia de la documentación comprobatoria de las compras de las mercancías que tengan para su venta al público. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este artículo podrán cambiar su opción, en cuyo caso deberán presentar aviso

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ante las oficinas autorizadas. El aviso surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se presente.

Las personas físicas o morales que enajenen mercancías a contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán enterar el impuesto que recauden dentro del mismo plazo en que deban efectuar sus propios pagos provisionales del impuesto sobre la renta, así como llevar en una cuenta especial el registro de dicho impuesto.

Artículo 109 de LISRArtículo 109. No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el limite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagara el impuesto en los términos de este título.

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos ley.

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la ley del seguro social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagara el impuesto en los términos de este título. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el reglamento de esta ley.

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IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta ley.

VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la ley del seguro social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado o del fondo de la vivienda para los miembros del activo del ejército, fuerza aérea y armada, previsto en la ley del instituto de seguridad social para las fuerzas armadas mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del título II de esta ley o, en su caso, de este título.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del título II de esta ley o, en su caso, de este título.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la ley del seguro social y los que obtengan los trabajadores al servicio del estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerara un año completo. Por el excedente se pagara el impuesto en los términos de este título.

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XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfico del trabajador por cada domingo que se labore. Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagara el impuesto en los términos de este título.

XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos: A) los agentes diplomáticos. B) los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad. C) los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad. D) los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros. E) los miembros de delegaciones científicas y humanitarias. F) los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios. G) los técnicos extranjeros contratados por el gobierno federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del Patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

XIV. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley.

XV. Los derivados de la enajenación de: Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta ley, a través de las personas que llevan a cabo la distribución de sus acciones, deberán proporcionar mensualmente a los accionistas de la sociedad de inversión de que se trate, el estado de cuenta con la información que se señala en la fracción II del artículo 59 de esta ley.

Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión deberán proporcionar a los accionistas de las sociedades de inversión, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una constancia que contenga información del año inmediato anterior respecto a la ganancia o pérdida derivada

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de la enajenación de acciones de su cartera accionaria gravada y de la variación en la valuación de dicha cartera al último día de su inversión o del ejercicio, según corresponda. Asimismo, la citada constancia deberá contener el monto de los dividendos brutos acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada accionista, así como el monto de cualquier otro tipo de ingresos que pudiesen obtener los accionistas a través de la sociedad de inversión de que se trate.

Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarias por las omisiones en el pago de impuestos en las que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en los estados de cuenta o en la constancia a que se refiere este articulo sea incorrecta o incompleta o cuando la legislación fiscal así lo señale. Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión, además de presentar ante el servicio de administración tributaria la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta ley, también deberán presentar ante el citado órgano, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información relativa a la constancia mencionada en el segundo párrafo de este artículo, incluyendo además el nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio del contribuyente de que se trate. Lo anterior con independencia de lo establecido en el artículo 55 de la ley de sociedades de inversión.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de este artículo. Dicha información deberá presentarse encriptado en los términos que establezca el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión y el servicio de administración tributaria. B) bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfico del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagara el impuesto en los términos de este título.

XVI. Los intereses: A) pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfico del distrito federal, elevados al año. B) pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfico del distrito federal, elevados al año.

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Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de esta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagara el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo solo Sera aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado. Tampoco se pagara el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, perdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad. No se pagara el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, perdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal. El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculara tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, perdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador. Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda. Lo dispuesto en esta fracción solo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean

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autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

XIV. Los donativos en los siguientes casos: A) entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. B) los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. C) los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagara impuesto en los términos de este título.

XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la federación para promover los valores cívicos.

XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagara el impuesto en los términos de este título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la ley del seguro social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de ley.

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectué por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

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XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la ley del mercado de valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la ley del mercado de valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultaneas o sucesivas, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultaneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la ley del mercado de valores. Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la comisión nacional bancaria y de valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la ley del mercado de valores. En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores. No se pagara el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-c del código fiscal de la federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagara el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la ley del mercado de valores, así como por aquellas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones i y ii del artículo 16-c del código fiscal de la federación.

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XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfico del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagara el impuesto en los términos de esta ley.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfico del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XVIII, del artículo 109 de la ley del impuesto sobre la renta". Por el excedente se pagara el impuesto en los términos de este título. La exención a que se refiere esta fracción no se aplicara en cualquiera de los siguientes casos: A) cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el capítulo I de este título. B) cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. C) cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios. Lo dispuesto en las fracciones xv inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y xxi de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el capítulo II de este título. Las aportaciones que efectúen los patrones y el gobierno federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la ley del seguro social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la ley del seguro social, y las que efectué el gobierno federal a la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, o del fondo de la

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Page 17: Planeación fiscal de sueldos y salarios

vivienda para los miembros del activo del ejército, fuerza aérea y armada, previsto en la ley del instituto de seguridad social para las fuerzas armadas mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta ley, estando obligado a ello. La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitara cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerara como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones xii y xxiii del artículo 31 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley.

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Page 18: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Casos Prácticos

Caso Practico 1 Ingresos x salariosDatosSalario semanal (6+1)Cuota diaria $180Determinar el ISR

180 x 7 = 1260-L.I 969.51Excedente L.I 290.49X % Excedente 10.88%Impuesto marginal 31.60+ Cuota fija 56.91Impuesto causado 88.51- Subsidio 67.83Impuesto retenido 20.68

Caso 2DatosSalario decenalCuota diaria $190Determinar el ISR

190 x 10 = 1900-L.I 1385.1Excedente L.I 514.99X % Excedente 10.88%Impuesto marginal 56.03+ Cuota fija 81.30Impuesto causado 137.33- Subsidio 96.90Impuesto retenido 40.43

Caso 3DatosSalario decenalCuota diaria $210Determinar el ISR

210 x 15 = 3150-L.I 2077.51Excedente L.I 1072.49X % Excedente 10.88%Impuesto marginal 116.68+ Cuota fija 121.95Impuesto causado 238.63- Subsidio 125.10Impuesto retenido 113.53

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Page 19: Planeación fiscal de sueldos y salarios

caso 4Ingreso semanalSM=X 7=$Tiempo extraordinarioL M MI J V S3 3 3 2 1 3 = 15 HRS

Determinar percepción total semanal¿Tendrá el trabajador retención a cargo o subsidio a favor?R= Percepción total semanal $ 772.67 y tendrá subsidio a favor

sin TE $ 61.38 x 7= 429.66

valor de 1 h TE 61.38 = 7.67

8

Tiempo extraordinario 9 hrs dobles x 7.67 x 2= 138.066 hrs triples x 7.67 x 3= 138.06 - 50% = 69.03 276.12

61.38 x 5 = 306.90

Ingreso base x SM= $429.66 + 69.03= $498.69

498.69-L.I 114.25Excedente L.I 384.44X % Excedente 6.40%Impuesto marginal 24.60+ Cuota fija 2.17Impuesto causado 26.77- Subsidio 93.66Subsidio a favor -66.89

Ingreso x Salario $ 429.66+ T. Extraordinario 276.12+ Subsidio 66.89 772.67

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Page 20: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Caso 5Ingreso semanal$ 320 x 7Tiempo extraordinarioL M MI J V S3 3 3 2 2 3

Determinar percepción total semanal ¿Tendrá el trabajador retención a cargo o subsidio a favor?R= Percepción total semanal 3309.23 y tendrá retención

320 x 7 = 2240

320= 40 8

61.38 x 5 = 306.90

9 Hrs Dobles x 40 x 2 = 720 – 306.90 = 413.107 Hrs Triples x 40 x 3 = 840 1560

2240 + 840 + 413.10 = 3493.10

3493.10-L.I 2371.33Excedente L.I 1121.77X % Excedente 21.36%Impuesto marginal 239.61+ Cuota fija 251.16 490.77 Ingreso x Salario $ 2240+ T. Extraordinario 1560

3309.23

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Page 21: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Caso 6Determinar el impuesto a pagar de un trabajador que recibe su gratificación de fin de año durante un año completo, la empresa tiene establecido otorgarle 40 días de aguinaldo y tiene un salario diario de $230.

Gratificación de fin de año (aguinaldo)El artículo 109 fracción II por ley exenta 30 SM (61.38 x 30 = 1841.40)

Días trabajados = 40 díasSD x DT $230 x 40 = $ 9200

-1841.40 7358.60

7358.60-L.I 4210.42Excedente L.I 3148.18X % Excedente 10.88%Impuesto marginal 342.52+ Cuota fija 247.23Impuesto causado 589.75- Subsidio 217.61 372.14

Caso 7Determine la base gravable de un trabajador para efectos de calcular el ISR que le corresponde, el trabajador tiene 20 años de servicios y un salario diario de $248, determinar según LFT los días de vacaciones que le corresponden considerando que la empresa tiene establecida una prima de 60%.

AT x SD = 20 x 248 = 4960 x 60% = 2976 Prima vacacional - 920.7

2055.30 Base gravable

61.38 x 15 = 920.7

2055.30-L.I 496.08Excedente L.I 1559.22X % Excedente 6.40%Impuesto marginal 99.79+ Cuota fija 9.52Impuesto causado 109.31- Subsidio 406.83 297.52

20

9200 372.148827.86

2976 297.523273.52

Page 22: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Caso 8Un trabajador obtuvo un reparto de utilidades de $22000 de acuerdo al artículo 109 fracción II de LISR obtenga el impuesto a retener considerando la parte exenta correspondiente.

22000 920.721079.30

21079.30 20770.30 309.00 23.52% 72.67 3347.42 3400.09

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22000 3400.0918599.913273.52

Page 23: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Tarifas aplicables a pagos provisionales y retenciones de ISR 2013B. Tarifas aplicables a retenciones

1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2013, calculada en días.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 16.32 0.00 1.92

16.33 138.50 0.31 6.40

138.51 243.40 8.13 10.88

243.41 282.94 19.55 16.00

282.95 338.76 25.87 17.92

338.77 683.23 35.88 21.36

683.24 1,076.87 109.45 23.52

1,076.88 En adelante 202.04 30.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo diario

$ $ $

0.01 58.19 13.39

58.20 87.28 13.38

87.29 114.24 13.38

114.25 116.38 12.92

116.39 146.25 12.58

146.26 155.17 11.65

155.18 175.51 10.69

175.52 204.76 9.69

204.77 234.01 8.34

234.02 242.84 7.16

242.85 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para

aplicarse sobre el el empleo

excedente del límite diario

inferior 1

$ $ $ $ % $

0.01 0.01 16.32 0.00 1.92 13.39

16.33 16.33 58.19 0.31 6.40 13.39

16.33 58.20 87.28 0.31 6.40 13.38

16.33 87.29 114.24 0.31 6.40 13.38

16.33 114.25 116.38 0.31 6.40 12.92

16.33 116.39 138.50 0.31 6.40 12.58

138.51 138.51 146.25 8.13 10.88 12.58

138.51 146.26 155.17 8.13 10.88 11.65

138.51 155.18 175.51 8.13 10.88 10.69

138.51 175.52 204.76 8.13 10.88 9.69

138.51 204.77 234.01 8.13 10.88 8.34

138.51 234.02 242.84 8.13 10.88 7.16

138.51 242.85 243.40 8.13 10.88 0.00

243.41 243.41 282.94 19.55 16.00 0.00

282.95 282.95 338.76 25.87 17.92 0.00

22

Page 24: Planeación fiscal de sueldos y salarios

338.77 338.77 683.23 35.88 21.36 0.00

683.24 683.24 1,076.87 109.45 23.52 0.00

1,076.88 1,076.88 En adelante 202.04 30.00 0.00

2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2013.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 114.24 0.00 1.92

114.25 969.50 2.17 6.40

969.51 1,703.80 56.91 10.88

1,703.81 1,980.58 136.85 16.00

1,980.59 2,371.32 181.09 17.92

2,371.33 4,782.61 251.16 21.36

4,782.62 7,538.09 766.15 23.52

7,538.10 En adelante 1,414.28 30.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo semanal

$ $ $

0.01 407.33 93.73

407.34 610.96 93.66

610.97 799.68 93.66

799.69 814.66 90.44

814.67 1,023.75 88.06

1,023.76 1,086.19 81.55

1,086.20 1,228.57 74.83

1,228.58 1,433.32 67.83

1,433.33 1,638.07 58.38

1,638.08 1,699.88 50.12

1,699.89 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para

aplicarse sobre el el empleo

excedente del límite semanal

inferior 1

$ $ $ $ % $

0.01 0.01 114.24 0.00 1.92 93.73

114.25 114.25 407.33 2.17 6.40 93.73

114.25 407.34 610.96 2.17 6.40 93.66

114.25 610.97 799.68 2.17 6.40 93.66

114.25 799.69 814.66 2.17 6.40 90.44

114.25 814.67 969.50 2.17 6.40 88.06

969.51 969.51 1,023.75 56.91 10.88 88.06

969.51 1,023.76 1,086.19 56.91 10.88 81.55

969.51 1,086.20 1,228.57 56.91 10.88 74.83

969.51 1,228.58 1,433.32 56.91 10.88 67.83

969.51 1,433.33 1,638.07 56.91 10.88 58.38

969.51 1,638.08 1,699.88 56.91 10.88 50.12

969.51 1,699.89 1,703.80 56.91 10.88 0.00

23

Page 25: Planeación fiscal de sueldos y salarios

1,703.81 1,703.81 1,980.58 136.85 16.00 0.00

1,980.59 1,980.59 2,371.32 181.09 17.92 0.00

2,371.33 2,371.33 4,782.61 251.16 21.36 0.00

4,782.62 4,782.62 7,538.09 766.15 23.52 0.00

7,538.10 7,538.10 En adelante 1,414.28 30.00 0.00

3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2013.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 163.20 0.00 1.92

163.21 1,385.00 3.10 6.40

1,385.01 2,434.00 81.30 10.88

2,434.01 2,829.40 195.50 16.00

2,829.41 3,387.60 258.70 17.92

3,387.61 6,832.30 358.80 21.36

6,832.31 10,768.70 1,094.50 23.52

10,768.71 En adelante 2,020.40 30.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo decenal

$ $ $

0.01 581.90 133.90

581.91 872.80 133.80

872.81 1,142.40 133.80

1,142.41 1,163.80 129.20

1,163.81 1,462.50 125.80

1,462.51 1,551.70 116.50

1,551.71 1,755.10 106.90

1,755.11 2,047.60 96.90

2,047.61 2,340.10 83.40

2,340.11 2,428.40 71.60

2,428.41 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para el

aplicarse sobre el empleo decenal

excedente del límite

inferior 1

$ $ $ $ % $

0.01 0.01 163.20 0.00 1.92 133.90

163.21 163.21 581.90 3.10 6.40 133.90

163.21 581.91 872.80 3.10 6.40 133.80

163.21 872.81 1,142.40 3.10 6.40 133.80

163.21 1,142.41 1,163.80 3.10 6.40 129.20

163.21 1,163.81 1,385.00 3.10 6.40 125.80

1,385.01 1,385.01 1,462.50 81.30 10.88 125.80

1,385.01 1,462.51 1,551.70 81.30 10.88 116.50

1,385.01 1,551.71 1,755.10 81.30 10.88 106.90

1,385.01 1,755.11 2,047.60 81.30 10.88 96.90

24

Page 26: Planeación fiscal de sueldos y salarios

1,385.01 2,047.61 2,340.10 81.30 10.88 83.40

1,385.01 2,340.11 2,428.40 81.30 10.88 71.60

1,385.01 2,428.41 2,434.00 81.30 10.88 0.00

2,434.01 2,434.01 2,829.40 195.50 16.00 0.00

2,829.41 2,829.41 3,387.60 258.70 17.92 0.00

3,387.61 3,387.61 6,832.30 358.80 21.36 0.00

6,832.31 6,832.31 10,768.70 1,094.50 23.52 0.00

10,768.71 10,768.71 En adelante 2,020.40 30.00 0.00

4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2013.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 244.80 0.00 1.92

244.81 2,077.50 4.65 6.40

2,077.51 3,651.00 121.95 10.88

3,651.01 4,244.10 293.25 16.00

4,244.11 5,081.40 388.05 17.92

5,081.41 10,248.45 538.20 21.36

10,248.46 16,153.05 1,641.75 23.52

16,153.06 En adelante 3,030.60 30.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo quincenal

$ $ $

0.01 872.85 200.85

872.86 1,309.20 200.70

1,309.21 1,713.60 200.70

1,713.61 1,745.70 193.80

1,745.71 2,193.75 188.70

2,193.76 2,327.55 174.75

2,327.56 2,632.65 160.35

2,632.66 3,071.40 145.35

3,071.41 3,510.15 125.10

3,510.16 3,642.60 107.40

3,642.61 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para

aplicarse sobre el el empleo quincenal

excedente del límite

inferior 1

$ $ $ $ % $

0.01 0.01 244.80 0.00 1.92 200.85

244.81 244.81 872.85 4.65 6.40 200.85

244.81 872.86 1,309.20 4.65 6.40 200.70

244.81 1,309.21 1,713.60 4.65 6.40 200.70

244.81 1,713.61 1,745.70 4.65 6.40 193.80

244.81 1,745.71 2,077.50 4.65 6.40 188.70

2,077.51 2,077.51 2,193.75 121.95 10.88 188.70

25

Page 27: Planeación fiscal de sueldos y salarios

2,077.51 2,193.76 2,327.55 121.95 10.88 174.75

2,077.51 2,327.56 2,632.65 121.95 10.88 160.35

2,077.51 2,632.66 3,071.40 121.95 10.88 145.35

2,077.51 3,071.41 3,510.15 121.95 10.88 125.10

2,077.51 3,510.16 3,642.60 121.95 10.88 107.40

2,077.51 3,642.61 3,651.00 121.95 10.88 0.00

3,651.01 3,651.01 4,244.10 293.25 16.00 0.00

4,244.11 4,244.11 5,081.40 388.05 17.92 0.00

5,081.41 5,081.41 10,248.45 538.20 21.36 0.00

10,248.46 10,248.46 16,153.05 1,641.75 23.52 0.00

16,153.06 16,153.06 En adelante 3,030.60 30.00 0.00

5. Tarifa aplicable durante 2013, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.40

4,210.42 7,399.42 247.23 10.88

7,399.43 8,601.50 594.24 16.00

8,601.51 10,298.35 786.55 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.62 21.36

20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52

32,736.84 En adelante 6,141.95 30.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo mensual

$ $ $

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 2,653.38 406.83

2,653.39 3,472.84 406.62

3,472.85 3,537.87 392.77

3,537.88 4,446.15 382.46

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento paraSubsidio para el

aplicarse sobre el empleo

excedente del límite

mensual

inferior 1

$ $ $ $ % $

0.01 0.01 496.07 0.00 1.92 407.02

496.08 496.08 1,768.96 9.52 6.40 407.02

26

Page 28: Planeación fiscal de sueldos y salarios

496.08 1,768.97 2,653.38 9.52 6.40 406.83

496.08 2,653.39 3,472.84 9.52 6.40 406.62

496.08 3,472.85 3,537.87 9.52 6.40 392.77

496.08 3,537.88 4,210.41 9.52 6.40 382.46

4,210.42 4,210.42 4,446.15 247.23 10.88 382.46

4,210.42 4,446.16 4,717.18 247.23 10.88 354.23

4,210.42 4,717.19 5,335.42 247.23 10.88 324.87

4,210.42 5,335.43 6,224.67 247.23 10.88 294.63

4,210.42 6,224.68 7,113.90 247.23 10.88 253.54

4,210.42 7,113.91 7,382.33 247.23 10.88 217.61

4,210.42 7,382.34 7,399.42 247.23 10.88 0.00

7,399.43 7,399.43 8,601.50 594.24 16.00 0.00

8,601.51 8,601.51 10,298.35 786.55 17.92 0.00

10,298.36 10,298.36 20,770.29 1,090.62 21.36 0.00

20,770.30 20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52 0.00

32,736.84 32,736.84 En adelante 6,141.95 30.00 0.00

6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.40

4,210.42 7,399.42 247.23 10.88

7,399.43 8,601.50 594.24 16.00

8,601.51 10,298.35 786.55 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.62 21.36

20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52

32,736.84 En adelante 6,141.95 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 992.14 0.00 1.92

992.15 8,420.82 19.04 6.40

8,420.83 14,798.84 494.46 10.88

14,798.85 17,203.00 1,188.48 16.00

17,203.01 20,596.70 1,573.10 17.92

20,596.71 41,540.58 2,181.24 21.36

41,540.59 65,473.66 6,654.84 23.52

65,473.67 En adelante 12,283.90 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 1,488.21 0.00 1.92

1,488.22 12,631.23 28.56 6.40

12,631.24 22,198.26 741.69 10.88

27

Page 29: Planeación fiscal de sueldos y salarios

22,198.27 25,804.50 1,782.72 16.00

25,804.51 30,895.05 2,359.65 17.92

30,895.06 62,310.87 3,271.86 21.36

62,310.88 98,210.49 9,982.26 23.52

98,210.50 En adelante 18,425.85 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 1984.28 0.00 1.92

1,984.29 16,841.64 38.08 6.40

16,841.65 29,597.68 988.92 10.88

29,597.69 34,406.00 2,376.96 16.00

34,406.01 41,193.40 3,146.20 17.92

41,193.41 83,081.16 4,362.48 21.36

83,081.17 130,947.32 13,309.68 23.52

130,947.33 En adelante 24,567.80 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que

se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 2,480.35 0.00 1.92

2,480.36 21,052.05 47.60 6.40

21,052.06 36,997.10 1,236.15 10.88

36,997.11 43,007.50 2,971.20 16.00

43,007.51 51,491.75 3,932.75 17.92

51,491.76 103,851.45 5,453.10 21.36

103,851.46 163,684.15 16,637.10 23.52

163,684.16 En adelante 30,709.75 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que

se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 2,976.42 0.00 1.92

2,976.43 25,262.46 57.12 6.40

25,262.47 44,396.52 1,483.38 10.88

44,396.53 51,609.00 3,565.44 16.00

51,609.01 61,790.10 4,719.30 17.92

61,790.11 124,621.74 6,543.72 21.36

124,621.75 196,420.98 19,964.52 23.52

196,420.99 En adelante 36,851.70 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

28

Page 30: Planeación fiscal de sueldos y salarios

$ $ $ %

0.01 3,472.49 0.00 1.92

3,472.50 29,472.87 66.64 6.40

29,472.88 51,795.94 1,730.61 10.88

51,795.95 60,210.50 4,159.68 16.00

60,210.51 72,088.45 5,505.85 17.92

72,088.46 145,392.03 7,634.34 21.36

145,392.04 229,157.81 23,291.94 23.52

229,157.82 En adelante 42,993.65 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 3,968.56 0.00 1.92

3,968.57 33,683.28 76.16 6.40

33,683.29 59,195.36 1,977.84 10.88

59,195.37 68,812.00 4,753.92 16.00

68,812.01 82,386.80 6,292.40 17.92

82,386.81 166,162.32 8,724.96 21.36

166,162.33 261,894.64 26,619.36 23.52

261,894.65 En adelante 49,135.60 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 4,464.63 0.00 1.92

4,464.64 37,893.69 85.68 6.40

37,893.70 66,594.78 2,225.07 10.88

66,594.79 77,413.50 5,348.16 16.00

77,413.51 92,685.15 7,078.95 17.92

92,685.16 186,932.61 9,815.58 21.36

186,932.62 294,631.47 29,946.78 23.52

294,631.48 En adelante 55,277.55 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 4,960.70 0.00 1.92

4,960.71 42,104.10 95.20 6.40

42,104.11 73,994.20 2,472.30 10.88

73,994.21 86,015.00 5,942.40 16.00

86,015.01 102,983.50 7,865.50 17.92

102,983.51 207,702.90 10,906.20 21.36

207,702.91 327,368.30 33,274.20 23.52

327,368.31 En adelante 61,419.50 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

29

Page 31: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 5,456.77 0.00 1.92

5,456.78 46,314.51 104.72 6.40

46,314.52 81,393.62 2,719.53 10.88

81,393.63 94,616.50 6,536.64 16.00

94,616.51 113,281.85 8,652.05 17.92

113,281.86 228,473.19 11,996.82 21.36

228,473.20 360,105.13 36,601.62 23.52

360,105.14 En adelante 67,561.45 30.00

Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 5,952.84 0.00 1.92

5,952.85 50,524.92 114.24 6.40

50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88

88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00

103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92

123,580.21 249,243.48 13,087.44 21.36

249,243.49 392,841.96 39,929.04 23.52

392,841.97 En adelante 73,703.40 30.00

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2013, que efectúen los

contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan

ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.40

4,210.42 7,399.42 247.23 10.88

7,399.43 8,601.50 594.24 16.00

8,601.51 10,298.35 786.55 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.62 21.36

20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52

32,736.84 En adelante 6,141.95 30.00

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2013, que efectúen

los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de

pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 2,976.42 0.00 1.92

30

Page 32: Planeación fiscal de sueldos y salarios

2,976.43 25,262.46 57.12 6.40

25,262.47 44,396.52 1,483.38 10.88

44,396.53 51,609.00 3,565.44 16.00

51,609.01 61,790.10 4,719.30 17.92

61,790.11 124,621.74 6,543.72 21.36

124,621.75 196,420.98 19,964.52 23.52

196,420.99 En adelante 36,851.70 30.00

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2013, que

efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas,

ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del

Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 5,952.84 0.00 1.92

5,952.85 50,524.92 114.24 6.40

50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88

88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00

103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92

123,580.21 249,243.48 13,087.44 21.36

249,243.49 392,841.96 39,929.04 23.52

392,841.97 En adelante 73,703.40 30.00

Atentamente.

México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.

En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de

Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos

publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador

General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.

31

Page 33: Planeación fiscal de sueldos y salarios

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALESQUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2013

Pesos diariosAreas Geográficas

OFICIONo.

PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES A B

1 Albañilería, oficial de 94.37 89.46

2 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 82.13 77.91

3 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 99.42 94.07

4 Cajero(a) de máquina registradora 83.72 79.60

5 Cajista de imprenta, oficial 89.12 84.39

6 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 85.67 81.18

7 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 92.64 87.67

8 Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos

95.75 90.66

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 86.62 82.28

10 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 92.24 87.45

11 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 87.32 82.79

12 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 84.75 80.48

13 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 83.58 79.38

14 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 86.07 81.53

15 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 87.99 83.27

16 Chofer de camión de carga en general 96.58 91.63

17 Chofer de camioneta de carga en general 93.53 88.49

18 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 89.52 84.95

19 Draga, operador(a) de 100.45 95.12

20 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 94.15 89.13

21 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 92.24 87.45

22 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 93.26 88.22

23 Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial

89.52 84.95

24 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 81.86 77.22

25 Encargado(a) de bodega y/o almacén 85.18 80.75

26 Enfermería, auxiliar práctico(a) de 87.99 83.27

27 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 87.10 82.44

28 Fogonero(a) de calderas de vapor 90.22 85.36

29 Gasolinero(a), oficial 83.58 79.38

30 Herrería, oficial de 90.91 86.05

31 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 92.64 87.67

32 Joyero(a) platero(a), oficial 87.99 83.27

33 Joyero(a) platero(a) en trabajo a domicilio, oficial 91.67 86.96

34 Linotipista, oficial 97.85 92.97

35 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 84.34 79.76

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Page 34: Planeación fiscal de sueldos y salarios

36 Maestro(a) en escuelas primarias particulares 99.75 94.43

37 Manejador(a) en granja avícola 80.82 76.72

38 Maquinaria agrícola, operador(a) de 94.91 90.11

39 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 90.22 85.36

40 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 97.85 92.97

41 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 84.75 80.48

42 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 87.99 83.27

43 Perforista con pistola de aire 93.26 88.22

44 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 90.91 86.05

45 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 90.22 85.36

46 Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares

83.72 79.60

 47 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 90.41 85.72

48 Prensa offset multicolor, operador(a) de 94.37 89.46

49 Prensista, oficial 87.99 83.27

50 Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial 94.15 89.13

51 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 81.86 77.22

52 Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en 85.18 80.75

53 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 89.12 84.39

54 Reportero(a) en prensa diaria impresa 194.01 183.61

55 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 194.01 183.61

56 Repostero(a) o pastelero(a) 94.37 89.46

57 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 94.91 90.11

58 Secretario(a) auxiliar 97.66 92.57

59 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 93.26 88.22

60 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 87.99 83.27

61 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 89.52 84.95

62 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 89.52 84.95

63 Trabajo social, técnico(a) en 106.75 101.11

64 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 81.86 77.22

65 Velador(a) 83.58 79.38

66 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 86.07 81.53

67 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 84.75 80.48

Conclusión

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Page 35: Planeación fiscal de sueldos y salarios

Las organizaciones públicas y privadas para su funcionamiento necesitan de los recursos humanos y por ello necesitan pagarle ciertas remuneraciones por el trabajo que estos realizan dentro de una empresa, es por ello que el salario es una de las remuneraciones más importantes que tiene un trabajador, como vimos en el trabajo anterior aprendimos que artículos son los necesarios e importantes que sirven para calcular el salario de un trabajador, además de las tablas y tarifas que por ley ya están establecidas para calcular conforme a la ley el salario de cualquier trabajador, además a través de varios casos prácticos aprendimos como calcular esta remuneración y otras prestaciones que por ley se le da a los trabajadores.En resumen, el salario constituye el centro de las relaciones de intercambio entre las personas y las organizaciones. Todas las personas dentro de las organizaciones ofrecen su tiempo y su esfuerzo, y a cambio reciben dinero, lo cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y responsabilidades reciprocas entre el empleado y el empleador.

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