pioner laboral areas exclusivas

322
A CTUALIDAD E MPRESARIAL J-1 Ley del trabajo de la enfermera(o) Ley Nº 27669 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIóN DE LA LEY La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Pri- vado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada. De ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o). ARTÍCULO 2º.- ROL DE LA PROFESIóN DE ENFERMERÍA La Enfermera(o), como profesional de la Ciencia de la Salud, participa en la prestación de los servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica y sistemática, en los procesos de promoción, prevención, recupera- ción y rehabilitación de la salud, mediante el cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social, cultural, económico, ambiental y político en el que se desenvuelve, con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población. ARTÍCULO 3º.- ÁMBITO DE LA PROFESIóN DE ENFERMERÍA La profesión de Enfermería se desarrolla a través de un conjunto de acciones orientadas a la solución de los distintos problemas de naturaleza bio-psico-social del individuo, la familia y la comunidad, desenvolviéndose básicamente en las áreas: Asistencial, Administrativa, Docente y de Investigación. ARTÍCULO 4º.- NORMAS APLICABLES El trabajo de la enfermera(o) se rige principalmente por el Código de Etica y Deontología del Colegio de Enfermeras(os) del Perú, así como por la Ley General de Salud Nº 26842 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables. ARTÍCULO 5º.- REQUISITOS PARA EL EJERCI- CIO DE LA PROFESIóN Para el ejercicio de la profesión se requiere necesaria- mente el título universitario de Licenciatura en Enferme- ría, a nombre de la Nación. El ingreso a la Carrera Pública se realiza mediante concurso de méritos y evaluación permanente, con la finalidad de asegurar la calificación profesional requerida. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES DE LA ENFERMERA(O) ARTÍCULO 6º.- RESPONSABILIDAD DE LA ENFERMERA (O) La Enfermera(o) es la (el) profesional de la Ciencia de la Salud con grado y título universitario a nombre de la Nación, colegiada(o), a quien la presente Ley reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la promoción y cuidado inte- gral de la salud, su participación conjunta en el equipo multidisciplinario de salud, en la solución de la proble- mática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país. Se prohíbe la utilización de la denominación de Enfermera(o) u otra análoga, a quien carezca del título correspondiente. Es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 363 del Código Penal a quien ejerza ilegalmen- te la profesión de Enfermera(o). ARTÍCULO 7.- FUNCIONES DE LA ENFERMERA (O) Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las si- guientes funciones: a) Brindar cuidado integral de enfermería basado en el Proceso de Atención de Enfermería (PAE). b) Encomendar actividades de menor complejidad al personal no profesional de enfermería, bajo su supervisión y responsabilidad. c) Ejercer funciones de enfermería, tanto en el Sector Público como en el Sector Privado, en los Centros de Salud y en los diferentes niveles de complejidad hospitalaria. d) Ejercer consultoría, auditoría, asesoría, consejería y emitir opinión sobre materias propias de Enferme- ría. e) Conducir técnica y administrativamente los servi- cios de Enfermería en los diferentes niveles orgáni- cos del sistema de salud ocupando los respectivos cargos estructurales. f) Ejercer la dirección y jefatura de los programas de formación y capacitación del personal de Enferme- ría. g) Desarrollar actividades preventivo promocionales en el área de su competencia en todos los niveles de atención. h) Participar con los cuidados de enfermería en los centros de atención al adulto mayor. i) Realizar investigación en el campo de Enfermería y de salud. j) Emitir opinión técnica con relación a recursos de personal y materiales dentro de sus competencia.

Upload: carlosramos

Post on 13-Jul-2016

121 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

g

TRANSCRIPT

Page 1: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-1

Ley del trabajo de la enfermera(o)Ley Nº 27669

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- ÁmbITO DE APLICACIóN DE LA LEyLa presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Pri-vado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada. De ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o).

ARTÍCULO 2º.- ROL DE LA PROfESIóN DE ENfERmERÍALa Enfermera(o), como profesional de la Ciencia de la Salud, participa en la prestación de los servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica y sistemática, en los procesos de promoción, prevención, recupera-ción y rehabilitación de la salud, mediante el cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social, cultural, económico, ambiental y político en el que se desenvuelve, con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población.

ARTÍCULO 3º.- ÁmbITO DE LA PROfESIóN DE ENfERmERÍALa profesión de Enfermería se desarrolla a través de un conjunto de acciones orientadas a la solución de los distintos problemas de naturaleza bio-psico-social del individuo, la familia y la comunidad, desenvolviéndose básicamente en las áreas: Asistencial, Administrativa, Docente y de Investigación.

ARTÍCULO 4º.- NORmAS APLICAbLESEl trabajo de la enfermera(o) se rige principalmente por el Código de Etica y Deontología del Colegio de Enfermeras(os) del Perú, así como por la Ley General de Salud Nº 26842 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.

ARTÍCULO 5º.- REqUISITOS PARA EL EJERCI-CIO DE LA PROfESIóNPara el ejercicio de la profesión se requiere necesaria-mente el título universitario de Licenciatura en Enferme-ría, a nombre de la Nación. El ingreso a la Carrera Pública se realiza mediante concurso de méritos y evaluación permanente, con la finalidad de asegurar la calificación profesional requerida.

CAPÍTULO IIDE LA RESPONSAbILIDAD y fUNCIONES DE LA

ENfERmERA(O)

ARTÍCULO 6º.- RESPONSAbILIDAD DE LA ENfERmERA (O)La Enfermera(o) es la (el) profesional de la Ciencia de la Salud con grado y título universitario a nombre de la Nación, colegiada(o), a quien la presente Ley reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la promoción y cuidado inte-gral de la salud, su participación conjunta en el equipo multidisciplinario de salud, en la solución de la proble-mática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país.Se prohíbe la utilización de la denominación de Enfermera(o) u otra análoga, a quien carezca del título correspondiente. Es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 363 del Código Penal a quien ejerza ilegalmen-te la profesión de Enfermera(o).

ARTÍCULO 7.- fUNCIONES DE LA ENfERmERA (O)Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las si-guientes funciones:a) Brindar cuidado integral de enfermería basado en

el Proceso de Atención de Enfermería (PAE).b) Encomendar actividades de menor complejidad

al personal no profesional de enfermería, bajo su supervisión y responsabilidad.

c) Ejercer funciones de enfermería, tanto en el Sector Público como en el Sector Privado, en los Centros de Salud y en los diferentes niveles de complejidad hospitalaria.

d) Ejercer consultoría, auditoría, asesoría, consejería y emitir opinión sobre materias propias de Enferme-ría.

e) Conducir técnica y administrativamente los servi-cios de Enfermería en los diferentes niveles orgáni-cos del sistema de salud ocupando los respectivos cargos estructurales.

f ) Ejercer la dirección y jefatura de los programas de formación y capacitación del personal de Enferme-ría.

g) Desarrollar actividades preventivo promocionales en el área de su competencia en todos los niveles de atención.

h) Participar con los cuidados de enfermería en los centros de atención al adulto mayor.

i) Realizar investigación en el campo de Enfermería y de salud.

j) Emitir opinión técnica con relación a recursos de personal y materiales dentro de sus competencia.

Page 2: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-2

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

ARTÍCULO 8º.- PA R T I C I PA C I ó N D E L A ENfERmERA(O)La Enfermera(o) está facultada(o) para participar en:a) La formulación, diseño de políticas y evaluación

de los planes y programas de salud de carácter institucional y nacional.

b) La elaboración, aplicación y evaluación de los es-tándares de calidad y del proceso de mejoramiento continuo de la calidad de atención de salud.

c) La realización de peritajes judiciales y participar en audiencias de conciliación en calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia.

d) Brindar atención de salud en situaciones de emer-gencia y/o urgencia.

e) Desarrollar acciones de evaluación y peritajes de control de calidad de recursos hospitalarios.

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS y ObLIGACIONES

ARTÍCULO 9º.- DERECHOSLa Enfermera(o) tiene derecho a: a) Acceder a cargos de dirección y gerencia en igual-

dad de condiciones que los demás profesionales de salud y similares en instituciones pública y privadas.

b) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgánica de la carrera de Enfermería.

c) Contar con un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física, mental e integridad personal.

d) Contar con los recursos materiales y equipamiento necesario y adecuados para cumplir sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan brindar servicios de calidad.

e) Percibir una remuneración equitativa y actualizada sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda. Las guardias diurnas y nocturnas cualquiera sea su modalidad serán remuneradas. (*)

f ) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el ejercicio de sus funciones.

g) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, re-gionales y locales en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos por el período que dure su gestión de acuerdo a la normatividad legal vigente.

h) Someter a exámenes médicos de salud preventiva cada seis meses, de forma obligatoria a cargo del empleador.

i) Percibir una bonificación mensual por realizar fun-ciones en zonas de menor desarrollo y fronteras. (*)

j) A ser contratados única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde a la natu-

raleza de las labores que ejecuta, bajo sanción de nulidad.(*) De conformidad con el Numeral 7 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las dis-posiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en literal e) y el literal i) del artículo 9 de la presente Ley. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 10º.- EJERCICIO DE DERECHOS CO-LECTIvOSLas enfermeras(os) pueden ejercer los derechos colec-tivos reconocidos por el Artículo 28 de la Constitución Política y regulados por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

ARTÍCULO 11º.- ObLIGACIONESLa Enfermera(o) está obligada(o) a:a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de

Etica y Deontología del Colegio de Enfermeras(os) del Perú.

b) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del Sector.

c) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo Nº 276, si labora en el Sector Público, y con las normas de la legislación laboral común, si labora en el Sector Privado.

CAPÍTULO IvDE LA ESTRUCTURA y NIvELES DE LA CARRERA

ARTÍCULO 12º.- NIvELES DE LA PROfESIóNSe estructura en el Sector Público, la carrera profesional de la Enfermera(o) de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 en los Artículos 8, 9, 10, 11 y demás que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran regulados por los Artículos 12 al 15 de la misma norma.En el Sector Privado, la enfermera(o) se incorpora a la empresa en virtud del contrato de trabajo celebrado directamente con la entidad empleadora.

ARTÍCULO 13º.- UbICACIóN ORGÁNICALa estructura orgánica de todo establecimiento de salud considerará la Unidad Orgánica de Enfermería como órgano de línea, dependiente de la máxima instancia de dirección de aquél.

ARTÍCULO 14º.- DIRECCIóN DE LA UNIDAD DE ENfERmERÍAEl cargo o puesto de dirección de mayor jerarquía de la unidad orgánica de enfermería será ocupado por

Page 3: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-3

una enfermera(o), de acuerdo a estricto concurso de méritos.

CAPÍTULO vCAPACITACIóN DE LA ENfERmERA(O), PERfEC-

CIONAmIENTO y ESPECIALIZACIóN

ARTÍCULO 15º.- CAPACITACIóN COmPLEmEN-TARIA DE LA ENfERmERA(O)La Enfermera(o) deberá ser capacitada por su centro laboral con el creditaje académico por año, necesario para su certificación y recertificación, según lo que señale el Reglamento de la presente Ley. Las horas dispuestas para su capacitación a cargo del empleador podrán ser contabilizadas dentro de la jornada laboral, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

ARTÍCULO 16º.- ESTUDIOS DE ESPECIALIZA-CIóNLa Enfermera(o) tendrá la opción de continuar estu-dios de especialización en las diferentes áreas de En-fermería aprobados por el Colegio de Enfermeras(os) del Perú. Cuando la especialización esté solventada por el propio profesional, el empleador podrá otorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de especialización.

CAPITULO vImODALIDAD DE TRAbAJO

ARTÍCULO 17º.- JORNADA LAbORALLa jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una dura-ción de treinta y seis (36) horas semanales o su equiva-lente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, inclu-yendo la jornada de guardia. Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Enfermera(o) y su empleador, a propuesta de este último, corres-pondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo.El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma que disponga el Reglamento.Primer párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, el citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre

ARTÍCULO 18º.- SObRETIEmPOS y DESCANSOS REmUNERADOSEl tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecido en el párrafo anterior será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente.El trabajo prestado en los días que corresponden al descan-so semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Enfermera(o) a percibir adicio-nalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Reglamento.

ARTÍCULO 19º.- ENTREGA DE SERvICIOLa continuidad de la atención de enfermería exige la entrega del servicio entre los profesionales que se relevan en cada turno.

CAPÍTULO vIIDISPOSICIONES fINALES

Primera.- Considérase de abono para acreditar el tiem-po de servicio para el ascenso, el período prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar, previa resolución de la entidad competente. Corresponde por ello el pago de los aportes previsio-nales respectivos debidamente actualizados, los que serán computables para la obtención de pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones o en el Régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, así como en el Sistema Privado de Pensiones y/o Régimen Pensionario al que pertenece.Segunda.- La institución representativa de la profesión de Enfermería es el Colegio de Enfermeros del Perú, entidad autónoma y normativa que vela y regula el ejercicio profesional de Enfermería cualquiera que sea el campo en el que se ejerza, en concordancia con el Decreto Ley Nº 22315.Tercera.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional del Perú que ejerza la carrera de Enfermería, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de la institución a la que pertenecen.Cuarta.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplica supletoriamente la Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de Salud Nº 23536 y sus normas modificatorias y reglamentarias.Quinta.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, el Ministerio de Salud procederá a expedir el respectivo reglamento. Para dichos fines se constituirá una comisión conformada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo, un representante de ESSALUD y un representante del Colegio de Enfermeros, en un plazo no mayor a diez (10) días de publicada la presente Ley.Sexta.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Page 4: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-4

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Promulgan mediante Decreto Legislativo la Ley de Trabajo médicoDecreto Legislativo N° 559

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- El objeto de la presente Ley es normar y regular el trabajo del Médico Cirujano, con matrícula vigente en el Colegio Médico del Perú, en todas las dependencias al Sector Público Nacional y Sector Privado en lo aplicable.

ARTÍCULO 2º.- El ejercicio de la profesión del Mé-dico Cirujano, por su complejidad y especial responsabi-lidad en defensa de la vida y en el proceso de atención de salud de la persona es esencial para el desarrollo económico - social y la productividad nacional.

ARTÍCULO 3º.- El trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico Cirujano, dentro del proceso de atención integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la comunidad.

ARTÍCULO 4º.- El acto médico es lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano, por el cual tiene la más alta responsabilidad moral y legal de sus efectos. El Estado ga-rantiza las condiciones necesarias para que dicho trabajo se cumpla dentro de los objetivos de la ciencia médica.

ARTÍCULO 5º.- El acto médico se rige estrictamente por el Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el Gobierno Peruano. El Médico Cirujano, no puede ser privado de su libertad por el ejercicio del acto médico, cualesquiera que sea la circunstancia de su realización, salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito.

ARTÍCULO 6º.- El Médico Cirujano participa a través de sus instituciones representativas en la formulación, aplicación y evaluación de la Política Nacional de Salud, en todos los organismos que se ocupan de la salud.

ARTÍCULO 7º.- La valorización del trabajo del Médi-co Cirujano se basa en su contribución social, económica, científica y humana al desarrollo del país y debe conside-rar los factores geográfico - ambientales y de riesgo; así como, descentralización, prioridad del servicio y grado de desarrollo en armonía con el proceso de regionalización.

ARTÍCULO 8º.- Son modalidades de trabajo: la asistencial, docente, administrativa, de investigación, producción y otras relacionadas con el acto médico.

TITULO IIDE LA mODALIDAD DEL TRAbAJO ASISTENCIAL EN EL SECTOR PUbLICO

ARTÍCULO 9º.- La jornada asistencial del médico cirujano es de seis (06) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o mensual de ciento cincuenta (150) horas. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia.Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre el médico cirujano y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo”.Artículo modificado por la Primera Disposición Com-plementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, el citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes

de setiembre

ARTÍCULO 10º.- El trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de 4 horas diarias ininterrumpidas, completándose la jornada laboral con actividades sanitarias de acuerdo a la realidad local.

ARTÍCULO 11º.- El trabajo de guardia comprende actividades múltiples y diferenciadas de las realizadas ordinariamente: su duración no será superior a las 12 horas continuas. Excepcionalmente, y por necesidad del servicio podrá extenderse hasta 24 horas. (*)(*) De conformidad con el Numeral 13 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

Page 5: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-5

ARTÍCULO 12º.- El trabajo de guardia es obligatorio y sujeto a la necesidad del servicio. Los profesionales mayores de 50 años, así como los que sufran de en-fermedades que los imposibiliten, están exonerados del cumplimiento de dicho trabajo, manteniendo el derecho a percibir la bonificación correspondiente.

ARTÍCULO 13º.- La guardia de retén se programa de acuerdo a los requerimientos de la especialidad y la necesidad del servicio. Durante ella el Médico Cirujano está disponible para ser llamado a prestar servicios oportunos y efectivos dentro de la localidad. (*)(*) De conformidad con el Numeral 13 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº

1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 14º.- En la modalidad docente asis-tencial es permisible el tiempo parcial en el trabajo asistencial.

TITULO IIIDE LA CARRERA mÉDICA y LAS REmUNERACIONES

ARTÍCULO 15º.- El ingreso a la Carrera Médica se realiza únicamente por concurso, en la condición de nombrado y en los establecimientos de salud de menor complejidad. La segunda especialización también implica acceso al Escalafón y su asignación se efectuará de acuer-do a los requerimientos de los Centros Asistenciales.

ARTÍCULO 16º.- La carrera asistencial del Médico Cirujano se estructura en cinco (5) niveles.

Cada nivel refleja progresivos grados de experiencia, capacitación, funciones y responsabilidad.

ARTÍCULO 17º.- El ascenso se produce de un nivel a otro teniendo en cuenta:a) Evaluaciónb) Calificación profesionalc) Tiempo de serviciosEn la evaluación y la calificación se tendrá en cuenta las prioridades nacionales de salud y los factores mencio-nados en el Artículo 7.

ARTÍCULO 18º.- Los procesos de calificación son integrales con criterios cualitativo y cuantitativo que se regularán en el Reglamento y se efectuarán anual-mente.

ARTÍCULO 19º.- Las Jefaturas y Direcciones serán cubiertas únicamente por concurso; su desempeño deberá ser sometido a ratificación periódica y su ejer-cicio es a tiempo completo.

ARTÍCULO 20º.- La capacitación profesional per-manente es inherente al trabajo médico y el Estado la promueve a través de créditos preferenciales y de exoneraciones tributarias para la adquisición de material bibliográfico, equipos e insumos para la investigación.

ARTÍCULO 21º.- Para optar título de especialista o grados académicos bajo régimen a tiempo completo,

en el país o en el extranjero, se otorgará licencia por capacitación con goce de haber. La Ley reconoce el derecho del Médico Cirujano al año sabático.

ARTÍCULO 22º.- La Ley reconoce el derecho de los Profesionales Médicos Cirujanos a la negociación colecti-va y respeta los beneficios adquiridos por los Convenios y Pactos Colectivos, garantizados por la Constitución del Estado y disposiciones legales vigentes.Los del Sector Público en concordancia con la dispo-nibilidad fiscal.

ARTÍCULO 23º.- Las remuneraciones de los médicos cirujanos del Sector Público Nacional se nivelarán progre-sivamente en los meses de Abril, Agosto y Diciembre de 1990 con los del Instituto Peruano de Seguridad Social, respetando la diferencias originadas por el tiempo de servicios. El haber mínimo del Médico Cirujano del Sector Privado sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del Sector Público del Nivel Inicial. (*)(*) De conformidad con el Numeral 13 de la Única Disposición Comple-

mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectiva-mente la política integral a que se refiere la citada norma, confor-me lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, boni-ficaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 24º.- La “Remuneración por Formación Académica Prolongada” (REFAP), es la bonificación di-ferencial que se reajustará automáticamente para dar cumplimiento al artículo anterior. (*)(*) De conformidad con el Numeral 13 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese

Page 6: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-6

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 25º.- La Remuneración Especial por Guardia Extraordinaria y la correspondiente a Guardia Ordinaria tiene como base la remuneración principal o su equivalente. (*)(*) De conformidad con el Numeral 13 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- La incorporación al escalafón dispuesta en la presente Ley se hará en un plazo de 30 días calendario a partir de su vigencia teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Cirujano Colegiado en la forma siguiente:1er. Nivel hasta 05 años2do. Nivel de 05 a 10 años3er. Nivel de 10 a 15 años4to. Nivel de 15 a 20 años5to. Nivel más de 20 años.

SEGUNDA.- Córtanse los procesos administrativos exis-

tentes a la fecha contra los médicos cirujanos derivados de conflictos laborales.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIASPrimera.- Elévase el monto del gravamen creado por el Artículo 4 de la Ley N° 23392 a la suma equivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el último mes del trimestre anterior.En caso de resultar una suma fraccionada ésta se re-dondeará hasta la centena inferior.El Colegio Médico del Perú, para el cumplimiento del Art. 5, continuará percibiendo el monto señalado en el Art. 4 de la Ley 23392, y la diferencia se destinará para el financiamiento del presente Decreto Legislativo.Segunda. (*) Derogado por el Artículo 8 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 621, publicado el 30-11-90.

Tercera.- El Banco de la Nación abrirá una cuenta especial denominada “Ley del Trabajo Médico”, en la que se abona-rá el 5 por ciento del monto recaudado por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los cigarrillos de tabaco rubio, que será destinado al financiamiento del presente Decreto Legislativo, así como el 1.85 por ciento para el cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria que modifica la Ley N° 23392.

DISPOSICIONES fINALESPrimera.- El tiempo de servicio en el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), es reconocido para el ascenso.Segunda.- El Poder Ejecutivo queda encargado de reglamentar la presente Ley, en el plazo de 45 días útiles, recabando opinión del Colegio Médico del Perú y la Federación Médica Peruana. Tercera.- Deróganse o modifícanse, según sea su caso, todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Page 7: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-7

Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médicoLey Nº 28456

ARTÍCULO 1º.- ÁmbITO DE APLICACIóN DE LA LEyLa presente Ley norma y regula el ejercicio profe-sional del Tecnólogo Médico colegiado en todas las dependencias del Sector Público nacional, inclu-yendo a la Policía Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas, en el sector privado en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 2º.- ÁREAS DE fUNCIóNEl ejercicio profesional del Tecnólogo Médico compren-de el desempeño de funciones asistenciales, docencia, investigación, administración, asesoría, consultoría y preventivo promocional.

ARTÍCULO 3º.- INTERÉS SOCIAL DE LA PRO-fESIóNEl trabajo del Tecnólogo Médico se inserta en el proceso de atención integral de salud de la persona y constituye, por su complejidad y responsabilidad, un aporte esencial para el desarrollo social y econó-mico del país.

ARTÍCULO 4º.- DE LOS ACTOS DEL TECNóLO-GO mÉDICOLos actos del Tecnólogo Médico se sujetarán al Código de Ética y Deontología del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, así como a la legislación nacional sobre la materia.También son de aplicación las disposiciones conteni-das en las Leyes núms. 23536 y 23728, y para los que laboran en el Sector Público se rige adicionalmente por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

ARTÍCULO 5º.- COLAbORACIóN CON EL SEC-TOR PÚbLICOEl Tecnólogo Médico contribuye, a través de su colegio profesional, a la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y estrategias que aprueba la autoridad de salud.

ARTÍCULO 6º.- REqUISITOS PARA EL EJERCI-CIO DE LA PROfESIóNPara el ejercicio de la profesión se requiere el título universitario de Tecnólogo Médico a nombre de la Nación y estar inscrito en el Colegio Tecnólogo Médico del Perú.El ingreso al empleo público se realiza mediante con-curso público conforme a ley.

CAPÍTULO IIDE LA NATURALEZA DE LA PROfESIóN

ARTÍCULO 7º.- DESCRIPCIóN DE LA PROfE-SIóNEl profesional que ejerce la ciencia de la Tecnología Mé-dica se denomina Tecnólogo Médico y se desarrolla en las áreas de Terapia Física y Rehabilitación, Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica, Radiología, Optometría, Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje.

ARTÍCULO 8º.- NATURALEZA DE LA PROfE-SIóNLa Tecnología Médica es una profesión universitaria de las ciencias de la salud, disciplina científica, tecnológi-ca y humanística que orienta y contribuye a resolver problemas de naturaleza bio-psico-social, mediante la creación, modificación y/o aplicación de metodología y tecnología que avanzan acorde con los conocimientos científicos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de nuestra realidad.

CAPÍTULO IIIDE LA COmPETENCIA y fUNCIONES DEL TECNó-

LOGO mÉDICO

ARTÍCULO 9º.- COmPETENCIA DEL TECNóLO-GO mÉDICOEl Tecnólogo Médico es el profesional de la ciencia de la salud a quien la presente Ley reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud, su participación conjunta en el equipo multi-disciplinario de salud, en la solución de la problemática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país.Se prohíbe la utilización de la denominación Tecnólogo Médico a quien carezca de título profesional expedido por universidad peruana o convalidada conforme a ley cuando se trata de títulos profesionales obtenidos en universidades extranjeras.

ARTÍCULO 10º.- fUNCIONES DEL TECNóLOGO mÉDICOCorresponde al Tecnólogo Médico participar en la de-fensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud, en el equipo multidisciplinario de salud, en el di-seño, planificación, elaboración, ejecución, supervisión y aplicación de los procesos y programas, protocolos, evaluaciones, exámenes y/o tratamientos inherentes a su profesión en todos los niveles de atención de salud y en las políticas de salud, para la solución de la proble-

Page 8: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-8

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

mática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio económico del país.Adicionalmente está facultado para participar en activi-dades de investigación, docencia, administrativas, accio-nes de evaluación, peritajes en su especialidad, control de calidad de recursos hospitalarios y dirigir programas de actualización y capacitación de tecnología médica.

CAPÍTULO IvDE LOS DERECHOS y ObLIGACIONES

ARTÍCULO 11º.- DERECHOSEl Tecnólogo Médico tiene derecho a:a) Ocupar cargos correspondientes a la estructura

orgánica de la carrera de Tecnología Médica.b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su

salud física y mental e integridad personal, así como contar con los recursos materiales y equipamiento necesario para brindar un servicio de calidad.

c) Percibir una remuneración equitativa y actualizada, sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, tecnológica de calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio profesional demande. (*)

d) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el ejercicio de sus funciones.

e) Percibir una bonificación adicional mensual por riesgo de contaminación debido a su exposición a agentes infecciosos químicos y físicos y en zonas de menor desarrollo y fronteras, así como en lugares con prevalencia de enfermedades infectoconta-giosas, de acuerdo al presupuesto de la institución donde presta sus servicios, sin perjuicio de otras medidas que debe adoptarse para el cuidado de su salud. (*)

f ) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales en las entidades representati-vas que derivan de su profesión y cargos públicos por el período que dure su gestión de acuerdo a la normatividad vigente, siempre y cuando haya sido designado por su institución.

g) Ser sometido a exámenes médicos de salud pre-ventiva cada seis meses en forma obligatoria a cargo del empleador.

h) Ser contratado única y exclusivamente bajo la mo-dalidad y el plazo que corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sanción de nulidad.

i) Gozar de facilidades para estudios de postgrado, maestrías, especialización o cuando obtenga becas de estudios nacionales y/o en el extranjero, conforme a ley.

j) Refrendar con su firma y sello los actos de tecno-logía médica que realice.

k) Las demás que le otorgan las leyes y sus reglamen-tos.

(*) De conformidad con el Numeral 9 de la Única Disposición Com-plementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publi-cado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el literal c) y e) del presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 12º.- ObLIGACIONESEl Tecnólogo Médico está obligado a:a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de

Ética y Deontología del Colegio Tecnólogo Médico del Perú.

b) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del sector correspondiente.

c) Acreditar su habilidad y capacidad profesional, capacitándose periódicamente con creditaje aca-démico debidamente certificado.

d) Cumplir las demás obligaciones y prohibiciones que establecen las normas laborales según legis-lación correspondiente.

CAPÍTULO vESTRUCTURA y NIvELES DE LA CARRERA

ARTÍCULO 13º.- NIvELES DE LA PROfESIóNLa carrera pública asistencial del Tecnólogo Mé-dico se estructura en los niveles que establezca la reglamentación de la presente Ley sobre la base de grados de experiencia, capacitación, función y responsabilidad.En el Sector Público se estructura la carrera asistencial del Tecnólogo Médico de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 y demás que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran regulados por los artículos 12 al 15 de la misma norma.En el Sector Privado el ingreso y la carrera se regulan por las normas correspondientes al régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 14º.- UbICACIóN ORGÁNICAEn la unidad orgánica de todo establecimiento de salud se considerará la unidad orgánica de Tecnología Médica conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 15º.- DIRECCIóN DE LA UNIDAD ORGÁNICAEl cargo de dirección de mayor jerarquía de la unidad orgánica de Tecnología Medica será ocupado nece-sariamente por un profesional Tecnólogo Médico de acuerdo a estricto concurso de méritos.

Page 9: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-9

ARTÍCULO 16º.- PLAZAS DE TECNóLOGOS mÉDICOSLas plazas presupuestadas de Tecnólogos Médicos se-rán ocupadas sólo por estos profesionales y no podrán ser reprogramadas para otros grupos ocupacionales.

CAPÍTULO vICAPACITACIóN, PERfECCIONAmIENTO y ESPE-CIALIZACIóN DE LOS TECNóLOGOS mÉDICOS

ARTÍCULO 17º.- ESTUDIOS DE CAPACITACIóN DEL TECNóLOGO mÉDICOEl Tecnólogo Médico tiene el derecho y la obligación de ser capacitado con el creditaje académico necesario para su certificación y recertificación en la forma que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 18º.- ESPECIALIZACIóNEl Tecnólogo Médico tendrá la opción de continuar estudios de especialización en las diferentes áreas de la Tecnología Médica reconocidas en la presente Ley.

CAPÍTULO vIImODALIDAD DE TRAbAJO

ARTÍCULO 19.- JORNADA LAbORALLa jornada laboral del Tecnólogo Médico, el trabajo de sobretiempo, las guardias y los descansos remunerados se regirán de acuerdo a la normatividad vigente para los profesionales de la salud.

CAPÍTULO vIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, COmPLEmEN-

TARIAS y fINALESPRIMERA.- Tiempo de servicio rural y urbano marginalConsidérase de abono para acreditar el tiempo de ser-vicio para el ascenso, el período prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar,

previa resolución de la entidad competente, así como para todos los efectos legales.

“SEGUNDA.- De los Tecnólogos egresados de Institutos Superiores y Escuelas ProfesionalesLos Tecnólogos Médicos, egresados de Institutos Supe-riores y Escuelas Profesionales, que a la fecha ostentan grado académico y título profesional reconocido por una universidad peruana, quedan comprendidos en la presente Ley y pueden incorporarse al Colegio Tecnó-logo Médico del Perú.Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 29052, publicada el 24 junio 2007

TERCERA.- Sobre descansos especialesLos profesionales de la salud Tecnólogos Médicos que laboran expuestos a radiaciones y sustancias radiacti-vas gozarán, además de su período vacacional, de un descanso semestral adicional de diez (10) días, durante el cual no deben exponerse a los riesgos mencionados.

CUARTA.- Trabajo independiente del Tecnólogo MédicoEl profesional de la salud Tecnólogo Médico de acuerdo a su especialidad, podrá ejercer su profesión en forma independiente en su gabinete de tecnología médica.

QUINTA.- Del plazo de reglamentaciónEn un plazo no mayor de noventa (90) días de publica-da la presente Ley, el Ministerio de Salud procederá a expedir el respectivo reglamento, constituyendo para esos fines una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá; un represen-tante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; un representante de ESSALUD y un representante del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, en un plazo no mayor de treinta (30) días de publicada la presente Ley.

SEXTA.- De las derogatoriasDeróganse todas las disposiciones legales que se opon-gan a la presente Ley.

Page 10: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-10

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Ley del trabajo del Cirujano DentistaLey Nº 27878

TÍTULO IDE LA PROfESIóN DEL CIRUJANO DENTISTA

ARTÍCULO 1º.- ÁmbITO DE APLICACIóN DE LA LEyLa presente ley norma el ejercicio profesional del Cirujano Dentista, colegiado y habilitado en todas las dependencias del sector público, en el sector privado y en el ejercicio liberal de la profesión en cuanto le resulte aplicable. De ser el caso, en el sector privado se aplicará la norma o condición más beneficiosa al Cirujano Dentista.

ARTÍCULO 2º.- ROL DE LA PROfESIóN DE CIRUJANO DENTISTAEl Cirujano Dentista como profesional de la Ciencia de la Salud presta sus servicios en forma científica, técnica y sistemática en los procesos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud bucal, mediante la interacción de la persona, la familia y la comunidad, considerando a cada una de ellas dentro del contexto sociocultural, económico, ambiental en los que se desenvuelven, con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población en general.

ARTÍCULO 3º.- ÁmbITO DE LA PROfESIóN DE CIRUJANO DENTISTAA los Cirujanos Dentistas les compete el cuidado de la salud del sistema estomatognático de las personas dentro del contexto integral de la Salud.

ARTÍCULO 4º.- ACTIvIDAD DEL CIRUJANO DENTISTAEl trabajo del Cirujano Dentista es reconocido como la práctica estomatológica que fundamentalmente es el ejercicio del acto estomatológico u odontológico, en razón de su grado de complejidad y su responsabilidad final, por sus consideraciones éticas, morales y legales. Queda establecido que la labor del Cirujano Dentista está regulada por la Ley Nº 16447 y la Ley Nº 26842, Ley General de Salud y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5º.- REqUISITOS PARA EL EJERCI-CIO DE LA PROfESIóNPara el ejercicio profesional es requisito indispensable el título universitario a nombre de la Nación, así como la colegiación conforme a lo normado por la Ley Nº 15251, Ley de Creación del Colegio Odontológico del Perú, y la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

TITULO IIDE LAS fUNCIONES DE LOS CIRUJANOS DENTISTAS

ARTÍCULO 6º.- ÁREAS DE DESARROLLO DE LA CARRERAEl ejercicio profesional del Cirujano Dentista se desarro-

lla en cuatro áreas: Asistencial, Administrativa, Docente y de Investigación.

TÍTULO IIIDE LOS DERECHOS y ObLIGACIONES

ARTÍCULO 7º.- DERECHOSSon derechos de los Cirujanos Dentistas:a) La igualdad de trato y oportunidades en los esta-

blecimientos en que prestan servicios, en relación con las demás profesiones médicas y, en general, respecto de cualquier otra profesión.

b) Acceder a cargos administrativos compatibles con su formación profesional, en igualdad de condicio-nes en las instituciones de los sectores público y privado.

c) Contar con un ambiente de trabajo adecuado sano y seguro para su salud física, mental e integridad personal.

d) Disponer de los recursos materiales y el equipo necesarios que le permitan brindar servicios de calidad.

e) Percibir una remuneración equitativa y actua-lizada sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

Page 11: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-11

f ) Recibir capacitación por parte de la institución donde labora, según acuerdo entre las partes y el plan elaborado por cada una de ellas.

g) Obtener licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos por el pe-ríodo que dure su gestión, conforme a la normativa vigente, siempre y cuando hayan sido designados por su institución.

h) Ejercer el derecho de negociación colectiva quienes pertenezcan al régimen de la actividad privada.

TÍTULO IvDE LA CARRERA ODONTOLóGICA

ARTÍCULO 8º.- ObLIGACIONESSon obligaciones de los Cirujanos Dentistas:a) Desarrollar su trabajo profesional de conformidad

con las reglas científicas y técnicas correspondien-tes y lo normado por el Código de Ética Profesional y Deontológico del Colegio Odontológico del Perú.

b) Conocer y aplicar la Legislación de Salud vigente y las Políticas del Sector.

c) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establecen las normas que regulan los regímenes laborales público y privado, según corresponda a la naturaleza de la entidad en la que laboren.

ARTÍCULO 9º.- GRADOS y TÍTULOSLa profesión odontológica es una carrera universitaria en la cual, al término de la acumulación de los créditos correspondientes, la Universidad otorgará el grado de Bachiller y el Título de Cirujano Dentista.

ARTÍCULO 10º.- ESPECIALIDADESLas especialidades de la Odontología son las que otor-guen las Universidades del país. Los especialistas se registran en el Colegio Odontológico del Perú.

ARTÍCULO 11º.- ESTUDIOS DE ESPECIALIZA-CIóNEl título de especialista se obtiene después de la reali-

zación del Residentado Estomatológico universitario. El título debe ser otorgado a nombre de la Nación.

ARTÍCULO 12º.- CAPACITACIóNLa capacitación profesional es inherente al trabajo del Cirujano Dentista, siendo el Estado el mayor promotor.Los procesos de capacitación son integrales, teniendo en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos, que serán regulados en su reglamento.

ARTÍCULO 13º.- REGISTRO DE mAGÍSTER, DOC-TOR y ESPECIALISTAEl Colegio Odontológico del Perú contará con un registro de Cirujanos Dentistas que posean título de Especialista y/o grados de Magíster y Doctor.

TÍTULO vmODALIDADES DE TRAbAJO

ARTÍCULO 14º.- JORNADA LAbORALLa jornada asistencial del Cirujano Dentista es de 6 horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de 36 horas o mensual de 150 horas. El trabajo prestado en los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho al Cirujano Dentista a percibir el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%. Para el trabajo de guardia es de aplicación lo prescrito por los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 23536.

ARTÍCULO 15º.- JORNADA LAbORAL AmbULA-TORIAEl trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de 4 horas diarias ininterrumpidas. La jornada laboral se completa con otras actividades de acuerdo al medio o realidad local.

ARTÍCULO 16º.- TRAbAJO DOCENTE ASISTEN-CIALLa modalidad laboral docente asistencial podrá ser a tiempo parcial, ya sea ésta en docencia de pregrado o de postgrado.

Page 12: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-12

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

TÍTULO vIDE LOS NIvELES DE CARRERA

ARTÍCULO 17º.- NIvELESLa carrera asistencial del Cirujano Dentista se rige por lo dispuesto en el TÍTULO IV de la Ley Nº 23536, en cuanto no se oponga a la presente ley. Se estructura en los cinco niveles siguientes según la antigüedad en el ejercicio profesional a partir de la fecha de inscripción en el Colegio Odontológico del Perú:Nivel I : Hasta 5 años.

Nivel II : De 5 a 10 años.Nivel III : Del 0 a 15 años.Nivel IV : De 15 a 20 años.Nivel V : Más de 20 años.Para el ascenso de un nivel a otro se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la calificación profesional y la evaluación del desempeño, de acuerdo a lo señalado por el reglamento.

TÍTULO vIIDISPOSICIONES fINALES

Primera.- Créase el Odontograma Universal que será propuesto por una comisión conformada por un re-presentante del Ministerio de Salud, otro del Colegio Odontológico del Perú, y un representante de las Facultades de Odontología del Perú.Segunda.- Las denominaciones de Odontólogo, Odontoestomatólogo y Estomatólogo son equivalentes a Cirujano Dentista.Tercera.- En lo no previsto por la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de la salud Nº 23536.Cuarta.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional del Perú que ejerza la profe-sión de Cirujano Dentista se regirá por lo dispuesto en la presente ley y las normas de la institución a la que pertenezca.Quinta.- La profesión del Cirujano Dentista se en-cuentra regulada principalmente por lo dispuesto

en la presente ley, por el Código de Ética del Colegio Odontológico del Perú; Ley Nº 26842, Ley General de Salud; Ley Nº 16447; y el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remunera-ciones del Sector Público y su Reglamento, en cuanto no se opongan a la presente ley; y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.Sexta.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.Sétima.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útiles dictará el reglamento de la pre-sente ley.Octava.- Lo establecido en los títulos V y VI de la pre-sente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004 con cargo a los presupuestos de los pliegos correspondientes.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Page 13: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-13

Ley de trabajo de la ObstetrizLey Nº 27853

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2005-SA, publicada el 13-01-2004, se ubica por única vez al personal profesional obstetriz en los niveles de carrera de la presente Ley, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados a la vigencia del Reglamento de la presente Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2003-SA.

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- ÁmbITO DE APLICACIóN DE LA NORmALa presente Ley norma el ejercicio profesional de la Obstetriz colegiada y habilitada en todas las de-pendencias del sector público, así como en el sector privado, cualquiera sea la modalidad de la relación laboral, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada y, asi-mismo en el ejercicio libre de la profesión en cuanto le resulten aplicable a éste. De ser el caso, en el sector privado se aplicará la norma o condición más bene-ficiosa para la Obstetriz.

ARTÍCULO 2º.- ROL DE LA ObSTETRIZLa Obstetriz provee, oferta, y administra atención obstétrica de salud en el ámbito de su competencia, a la mujer, familia y la comunidad, en forma científica, tecnológica, sistematizada y coordinada con los demás profesionales de la salud.

ARTÍCULO 3º.- ÁmbITO DE LA PROfESIóN DE LA ObSTETRIZLa Obstetriz participa en la aplicación de políticas de salud y en la atención integral a la mujer en relación al embarazo, parto y puerperio, para lo cual desarrolla sus labores en las áreas asistenciales, administrativa, docente, investigación y preventivo-promocional.

ARTÍCULO 4º.- REqUISITOS PARA EL EJERCI-CIO DE LA PROfESIóNPara el ejercicio profesional es requisito indispensable el título universitario a nombre de la Nación, así como la colegiación conforme lo normado por el Decreto Ley Nº 21210, Ley de Creación del Colegio de Obstetrices del Perú y la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

ARTÍCULO 5º.- NORmAS APLICAbLESLa profesión de la Obstetriz se encuentra regulada, principalmente, por lo dispuesto en la presente ley, por el Código de Etica del Colegio de Obstetrices del Perú; Ley Nº 26842, Ley General de Salud, Ley Nº 23346; y el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento; y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.

CAPÍTULO IIDE LAS fUNCIONES

ARTÍCULO 6º.- DE LAS fUNCIONESSon funciones de la Obstetriz:a. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles

asistenciales, que estén de acuerdo a su perfil profesional y según las facultades que le confiere la normatividad legal vigente.

b. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realización de actividades preventivo promociona-les en el campo de su competencia.

c. Participar en la formulación, evaluación y ejecución de políticas generales, normas, y estándares de calidad inherentes a su profesión.

d. Ejercer consultoría, asesoría y consejería, y realizar peritajes en el campo de su competencia profesio-nal y de acuerdo a las normas sobre la materia.

e. Realizar docencia y brindar asesoría al personal de salud y a la comunidad en los diferentes niveles del sistema educativo en el ámbito de su competencia.

f. Realizar la elaboración, formulación, ejecución y evaluación de proyectos de investigación en forma individual y grupal en el campo de la Salud y otros que su capacitación le permita; y,

g. Las demás funciones que establezca el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS y ObLIGACIONES

ARTÍCULO 7º.- DERECHOSSon derechos de la Obstetriz:a) Ocupar el cargo correspondiente en la estructura

orgánica de su carrera.b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para

su salud física y mental e integridad personal, así como contar con los recursos humanos y materia-les necesarios.

c) Recibir atención médica preventiva cada 6 meses a cargo de la institución donde labora.

d) Recibir capacitación y adiestramiento en el área en la que realiza sus funciones por parte de la institu-ción donde labora, de acuerdo al plan elaborado por cada institución.

e) Gozar de licencia con goce de haber para el ejerci-cio de cargos internacionales, nacionales, regiona-les y locales, en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos mientras dure su gestión de acuerdo a la normatividad legal vigente, siempre y cuando haya sido designada por su institución.

Page 14: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-14

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

f ) Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas de acuerdo a la legislación laboral vigente sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda. (*)(*) De conformidad con el Numeral 8 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deró-guese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonifica-ciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el literal f) del presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

g) Ser contratada única y exclusivamente bajo la modalidad y con el plazo que corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta.

ARTÍCULO 8º.- ObLIGACIONESSon obligaciones de la Obstetriz:a) Proteger la vida y la salud de las personas, en espe-

cial de la madre gestante y del que está por nacer.b) Cumplir con los preceptos establecidos en el

Código de Ética y Deontología del Colegio de Obstetrices del Perú.

c) Desarrollar el trabajo profesional dentro de las políticas de salud establecidas.

d) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que esta-blece el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

CAPÍTULO IvDE LA JORNADA DE TRAbAJO

ARTÍCULO 9º.- JORNADA LAbORALLa jornada asistencial de la Obstetríz tendrá una duración de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia.Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Obstetríz y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo.Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legis-

lativo Nº 1153, publilcado el 12 septiembre 2013, el citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 10º.- SObRETIEmPOS y DESCANSOS REmUNERADOSEl tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artículo anterior será considerado como horas extraordinarias debiendo remunerarse en la forma correspondiente. El trabajo prestado en los días que correspondan al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

ARTÍCULO 11º.- DE LAS GUARDIASEl trabajo de guardia no será superior a 12 horas continuas, lo cual otorga derecho a una bonificación determinada por el reglamento. Por necesidad del servicio, podrá extenderse excepcionalmente hasta 24 horas.

ARTÍCULO 12º.- DE LOS ExCEPTUADOS AL SERvICIO DE GUARDIAEstán exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta años y los imposibilitados por razones de enfermedad.

ARTÍCULO 13º.- DE LA mODALIDAD DE GUAR-DIA RETÉNLa modalidad de guardia retén se programa de acuerdo a la especialidad y a la necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia física de la Obstetriz se abonará el 100% de la bonificación que corresponda a la jornada de guardia. (*)(*) De conformidad con el Numeral 8 de la Única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, publicado el 12 septiembre 2013, en la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la citada norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del citado Decreto Legislativo, contenidas en el presente artículo. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 14º.- DEL DOCENTE ASISTENCIALA la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modalidad de docente asistencial, le está permitido el tiempo parcial para sus labores asistenciales.

Page 15: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-15

CAPÍTULO vDE LA CAPACITACIóN, PERfECCIONAmIENTO y

ESPECIALIZACIóN

ARTÍCULO 15º.- CAPACITACIóNLa capacitación profesional permanente es inherente al trabajo obstétrico, siendo el Estado el mayor promotor. La Obstetriz deberá ser capacitada por la institución donde labora, con el creditaje necesario para su recer-tificación anual, según lo que señale el Reglamento de la presente Ley. Los procesos de capacitación son integrales, teniendo en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos, que serán regulados en su reglamento, y se dan cada año.

ARTÍCULO 16º.- ESPECIALIZACIóN PROfESIO-NALLa Obstetriz tendrá la opción de continuar estudios de especialización. Cuando la especialización esté solventada por el pro-pio profesional, el empleador previa evaluación, debe otorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de especialización.

CAPÍTULO vIDE LOS NIvELES DE CARRERA

ARTÍCULO 17º.- CARRERA PÚbLICAEl ingreso a la carrera pública se rige por el Decreto Legislativo Nº 276.

ARTÍCULO 18º.- DE LOS NIvELESLa carrera pública asistencial de la Obstetriz se estruc-tura en los niveles siguientes:Nivel I : hasta 5 añosNivel II : de 5 a 10 añosNivel III : de 10 a 15 añosNivel IV : de 15 a 20 añosNivel V : más de 20 años Para el ascenso de un nivel a otro se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la calificación profesional y la evaluación del desempeño, de acuerdo a lo señalado por el reglamento.

ARTÍCULO 19º.- DE LA UbICACIóN ORGÁNICA ESTRUCTURALEn todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco-Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección.

ARTÍCULO 20º.- DE LA DIRECCIóN DE LA UNI-DAD ORGÁNICAEl cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente

por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos.

ARTÍCULO 21º.- DE LAS PLAZAS vACANTESLas plazas vacantes debidamente presupuestadas deberán ser cubiertas por obstetrices, no pudiendo ser reprogramadas para otros profesionales de la salud.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS, DEROGA-TORIA y fINAL

PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Perua-no”; excepto el “CAPÍTULO IV” que entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 y su aplicación se adecuará con car-go a los presupuestos de los pliegos correspondientes.SEGUNDA.- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de la salud Nº 23536.TERCERA- El Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar se considerará para la ubicación en el escalafón y de abono para los años de servicio.CUARTA.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional del Perú que ejerza la profesión de Obstetriz, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las normas de la institución a la que pertenezcan.QUINTA.- Modifícase el artículo 22 de la Ley General de Salud Nº 26842, en los términos siguientes:“Artículo 22.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farma-cia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, espe-cialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley.”SEXTA.- Derógase la cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 21210.SÉTIMA.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útiles de publicada la presente Ley dictará el reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituirá una Comisión conformada por un repre-sentante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, un representante de ESSALUD, un representante del Cole-gio de Obstetrices y un representante de la Asociación Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del Perú -ASPEFOBST- en un plazo no menor a 15 días de publicada la presente Ley.OCTAVA.- Los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y cuyos títulos estén consignados como “licenciados en Obstetricia” u “Obstetra” se acogerán a lo establecido en la presente Ley.NOVENA.- La presente Ley no afecta derechos ad-quiridos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos.

Page 16: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-16

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Ley General de SaludLey Nº 26842

TITULO PRELImINAR

I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.

II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.

III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable.

El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud.

IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado. La responsabilidad en materia de salud in-dividual es compartida por el individuo, la sociedad y el Estado.

V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud mental de la población, los de salud ambiental, así como los problemas de salud del discapacitado, del niño, del adolescente, de la madre y del anciano en situación de abandono social. (*) (*) Artículo modificado por la quinta Disposición Comple-

mentaria modificatoria de la Ley Nº 29973, publicada el 24 diciembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

“v. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud mental de la población, y los de salud ambiental, así como los proble-mas de salud de la persona con discapacidad, del niño, del adolescente, de la madre y del adulto mayor en situación de abandono social.”

VI. Es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es responsabilidad del Estado promo-ver las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad.

Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad.

VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias que pueden afectar su salud y garan-tiza la libre elección de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido.

Concordancias:D.S. N° 019-2008-SA (Amplían alcances para el reembolso de las prestaciones del Seguro Integral de Salud por un plazo de 90 días)

VIII. El financiamiento del Estado se orienta preferente-mente a las acciones de salud pública y a subsidiar total o parcialmente la atención médica a las po-blaciones de menores recursos, que no gocen de la cobertura de otro régimen de prestaciones de salud, público o privado.

IX. La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del am-biente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas.

Nadie puede pactar en contra de ella.X. Toda persona dentro del territorio nacional está

sujeta al cumplimiento de la norma de salud. Nin-gún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud.

XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de sa-lud, se aplican los principios generales del derecho.

XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviola-bilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública.

Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud deterceros.

XIII. El uso o usufructo de los bienes en condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el fin al que están destinadas, constituye un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas.

XIV. La información en salud es de interés público. Toda persona está obligada a proporcionar a la Autori-dad de Salud la información que le sea exigible de acuerdo a ley. La que el Estado tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que establece la ley.

XV. El Estado promueve la investigación científica y tecnológica en el campo de la salud, así como la formación, capacitación y entrenamiento de recursos humanos para el cuidado de la salud.

XVI. El Estado promueve la educación en salud en todos los niveles y modalidades.

XVII. La promoción de la medicina tradicional es de interés y atención preferente del Estado.

XVIII. El Estado promueve la participación de la comu-nidad en la gestión de los servicios públicos de salud.

Page 17: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-17

TITULO IDE LOS DERECHOS, DEbERES y RESPONSAbILIDADES CONCERNIENTES A LA SALUD INDIvIDUAL

ARTÍCULO 1º.- Toda persona tiene el derecho al libre acceso a prestaciones de salud y a elegir el sistema previsional de su preferencia.

ARTÍCULO 2º.- Toda persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su salud correspondan a las características y atributos indicados en su presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización.Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para la atención de su salud cumplan con los estándares de calidad aceptados en los proce-dimientos y prácticas institucionales y profesionales.

ARTÍCULO 3º.- Toda persona tiene derecho a re-cibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico-quirúrgica de emergencia cuando la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o su salud.El reglamento establece los criterios para la calificación de la situación de emergencia, las condiciones de reembolso de gastos y las responsabilidades de los conductores de los establecimientos.(*)(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27604 publi-

cada el 22-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emer-gencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud.

Después de atendida la emergencia, el reembolso de los gastos será efectuado de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes de-bidamente calificadas están exoneradas de todo pago.El Reglamento establece los criterios para determinar la responsabilidad de los conductores y personal de los establecimientos de salud, sin perjuicio de la denuncia penal a que hubiere lugar contra los infractores.”

ARTÍCULO 4º.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere im-pedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al esta-blecimiento de salud, en su caso.En caso que los representantes legales de los absolu-tamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44 del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial

competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos.El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben observarse para que el consen-timiento se considere válidamente emitido.

ARTÍCULO 5º.- Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud reproductiva, enferme-dades transmisibles, enfermedades crónicas degene-rativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable. Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que ocasiona el tabaquismo, el alcoholismo, la drogadicción, la ludopatía, la violencia y los accidentes.Asimismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a que se le brinde, sin expresión de causa, información en materia de salud, con arreglo a lo que establece la presente Ley.Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 29907, publicada el 20 julio 2012

ARTÍCULO 6º.- Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su prefe-rencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier mé-todo anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar. Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de métodos definitivos, la declaración del consen-timiento debe constar en documento escrito.

ARTÍCULO 7º.- Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.

ARTÍCULO 8º.- Toda persona tiene derecho a reci-bir órganos o tejidos de seres humanos vivos de cadá-veres o de animales para conservar su vida o recuperar su salud. Puede, así mismo, disponer a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de transplante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasiones grave perjuicio a su salud o comprometa su vida.

Page 18: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-18

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

La disposición de órganos y tejidos de seres humanos vivos está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Los representantes de los incapaces, comprendidos dentro de los alcances del Artículo 4 de esta ley, carecen de capacidad legal para otorgarlo.(*)(*) Confrontar con el Artículo 13.2 de la Ley 27282, publicado el

08 junio 2000.

Para la disposición de órganos y tejidos de cadáveres se estará a lo declarado en el Documento Nacional de Identidad, salvo declaración posterior en contrario hecha en vida por el fallecido que conste de manera indubitable y los casos previstos en el Artículo 110 de la presente ley.En caso de muerte de una persona, sin que ésta haya expresado en vida su voluntad de donar sus órganos o tejidos, o su negativa de hacerlo, corresponde a sus familiares más cercanos disponerlo.

ARTÍCULO 9º.- La persona con discapacidad tiene derecho a recibir prestaciones de salud y rehabilitación de calidad, sin discriminación, en igualdad de condi-ciones que las demás. El Estado presta servicios de detección e intervención temprana, así como servicios dirigidos a prevenir y reducir a su mínima expresión la aparición de nuevas discapacidades. Los servicios de rehabilitación se prestan en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales de manera descentralizada y comunitaria. El Ministerio de Salud garantiza la disponibilidad y el acceso de la persona con discapacidad a tecnologías de apoyo, dispositivos, medicamentos y la ayuda compensatoria necesaria para su atención y rehabilitación.”Artículo modificado por la quinta Disposición Complementaria modificatoria de la Ley Nº 29973, publicada el 24 diciembre 2012

ARTÍCULO 10º.- Toda persona tiene derecho a re-cibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades biológicas. La alimentación de las personas es responsabilidad primaria de la familia.En los programas de nutrición y asistencia alimentaria, el Estado brinda atención preferente al niño, a la ma-dre gestante y lactante, al adolescente y al anciano en situación de abandono social.

ARTÍCULO 11º.- Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación. El Estado garantiza la disponibilidad de programas y servicios para la atención de la salud men-tal en número suficiente, en todo el territorio nacional; y el acceso a prestaciones de salud mental adecuadas y de calidad, incluyendo intervenciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.Además de los procedimientos y derechos establecidos en el artículo 15 de la presente Ley, en la atención de la salud mental se considera lo siguiente:a. La atención de la salud mental se realiza en el

marco de un abordaje comunitario, interdisci-plinario, integral, participativo, descentralizado e intersectorial.

b. La atención de la salud mental se realiza preferente-mente de manera ambulatoria, dentro del entorno familiar, comunitario y social.

c. El internamiento es un recurso terapéutico de carácter excepcional y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para el paciente que el resto de intervenciones posibles. Se realiza por el tiempo estrictamente necesario y en el establecimiento de salud más cercano al domicilio del usuario.

d. El tratamiento e internamiento se realizan con el consentimiento informado, libre y voluntario del usuario, salvo en situaciones de emergencia.

e. La revisión médica periódica de los diagnósticos e informes que recomiendan el internamiento de pacientes. El internamiento tendrá una segunda opinión médica.

f. Los usuarios de los servicios de salud mental, incluidas las personas con discapacidad mental, mantienen el pleno ejercicio de sus derechos durante su tratamiento e internamiento.

g. Las personas con adicciones gozan de los mismos derechos y garantías que se reconocen a los demás usuarios de los servicios de salud. Su tratamiento e internamiento involuntario no requiere de su consentimiento informado y se realiza a solicitud de la familia cuando su capacidad de juicio esté afectada, lo cual debe ser determinado por una Junta Médica.”

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29889, publi-cada el 24 junio 2012

ARTÍCULO 12º.- Las obligaciones a que se refieren los Artículos 10 y 11 de la presente ley, son exigibles, por el Estado o por quienes tengan legítimo interés, a los responsables o familiares, con arreglo a lo que esta-blecen los Artículos 473 y siguientes del Libro Tercero, Sección Cuarta, Título I, Capítulo I, de los “Alimentos”, del Código Civil. Tratándose de niños o adolescentes se estará a lo que dispone la ley de la materia.En los casos que, por ausencia de familia, la persona se encuentre desprotegida, el Estado deberá asumir su protección.

ARTÍCULO 13º.- Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente.Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de pro-ducción, comercio o afines.Lo dispuesto en la presente disposición no exime a las personas del cumplimiento de las disposiciones relacio-nadas con el carné o certificado de vacunaciones, de conformidad con lo que establece la norma de salud, ni de aquellas relacionadas con la certificación de su estado de salud como requisito para obtener licencias

Page 19: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-19

para conducir vehículos naves y aeronaves, o manejar armas o explosivos con arreglo a la ley de la materia.

ARTÍCULO 14º.- Toda persona tiene el derecho de participar individual o asociadamente en programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva.

ARTÍCULO 15º.- Toda persona tiene derecho a lo siguiente:15.1 Acceso a los servicios de salud

a) A recibir atención de emergencia médica, quirúrgica y psiquiátrica en cualquier estable-cimiento de salud público o privado, conforme con los artículos 3 y 39, modificados por la Ley núm. 27604, Ley que Modifica la Ley General de Salud Nº 26842, Respecto de la Obligación de los Establecimientos de Salud a dar Aten-ción Médica en Caso de Emergencias y Partos, y su Reglamento.

b) A elegir libremente al médico o el estableci-miento de salud, según disponibilidad y es-tructura de éste, con excepción de los servicios de emergencia.

c) A recibir atención de los médicos con libertad para realizar juicios clínicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley de Trabajo Médico.

d) A solicitar la opinión de otro médico, distinto a los que la institución ofrece, en cualquier momento o etapa de su atención o trata-miento, sin que afecte el presupuesto de la institución, bajo responsabilidad del usuario y con conocimiento de su médico tratante.

e) A obtener servicios, medicamentos y productos sanitarios adecuados y necesarios para prevenir, promover, conservar o restablecer su salud, según lo requiera la salud del usuario, garanti-zando su acceso en forma oportuna y equitativa.

15.2 Acceso a la informacióna) A ser informada adecuada y oportunamente

de los derechos que tiene en su calidad de paciente y de cómo ejercerlos, tomando en consideración su idioma, cultura y circunstan-cias particulares.

b) A conocer el nombre del médico responsable de su tratamiento, así como el de las personas a cargo de la realización de los procedimien-tos clínicos. En caso de que se encuentre disconforme con la atención, el usuario debe informar del hecho al superior jerárquico.

c) A recibir información necesaria sobre los servicios de salud a los que puede acceder y los requisitos necesarios para su uso, previo al sometimiento a procedimientos diagnósticos o terapéuticos, con excepción de las situacio-nes de emergencia en que se requiera aplicar dichos procedimientos.

d) A recibir información completa de las razones que justifican su traslado dentro o fuera del establecimiento de salud, otorgándole las fa-cilidades para tal fin, minimizando los riesgos. El paciente tiene derecho a no ser trasladado sin su consentimiento, salvo razón justificada del responsable del establecimiento. Si no está en condiciones de expresarlo, lo asume el llamado por ley o su representante legal.

e) A tener acceso al conocimiento preciso y opor-tuno de las normas, reglamentos y condiciones administrativas del establecimiento de salud.

f ) A recibir en términos comprensibles informa-ción completa, oportuna y continuada sobre su enfermedad, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de las interven-ciones, tratamientos y medicamentos que se prescriban y administren. Tiene derecho a recibir información de sus necesidades de atención y tratamiento al ser dado de alta.

g) A ser informada sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede ex-presarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad.

h) A ser informada sobre la condición experi-mental de la aplicación de medicamentos o tratamientos, así como de los riesgos y efectos secundarios de éstos.

i) A conocer en forma veraz, completa y opor-tuna las características del servicio, los costos resultantes del cuidado médico, los horarios de consulta, los profesionales de la medicina y demás términos y condiciones del servicio.

15.3 Atención y recuperación de la saluda) A ser atendida con pleno respeto a su dignidad

e intimidad sin discriminación por acción u omisión de ningún tipo.

b) A recibir tratamientos cuya eficacia o meca-nismos de acción hayan sido científicamente comprobados o cuyas reacciones adversas y efectos colaterales le hayan sido advertidos.

c) A su seguridad personal y a no ser perturbada o puesta en peligro por personas ajenas al establecimiento y a ella.

d) A autorizar la presencia, en el momento del examen médico o intervención quirúrgica, de quienes no están directamente implicados en la atención médica, previa indicación del médico tratante.

e) A que se respete el proceso natural de su muerte como consecuencia del estado terminal de la enfermedad. El Código Penal señala las acciones punibles que vulneren este derecho.

Page 20: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-20

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

f ) A ser escuchada y recibir respuesta por la ins-tancia correspondiente cuando se encuentre disconforme con la atención recibida, para estos efectos la Ley proveerá de mecanismos alternativos y previos al proceso judicial para la solución de conflictos en los servicios de salud.

g) A recibir tratamiento inmediato y reparación por los daños causados en el establecimiento de salud o servicios médicos de apoyo, de acuerdo con la normativa vigente.

h) A ser atendida por profesionales de la salud que estén debidamente capacitados, certi-ficados y recertificados, de acuerdo con las necesidades de salud, el avance científico y las características de la atención, y que cuenten con antecedentes satisfactorios en su ejercicio profesional y no hayan sido sancionados o inhabilitados para dicho ejercicio, de acuerdo a la normativa vigente. Para tal efecto, se creará el registro correspondiente.

15.4 Consentimiento informadoa) A otorgar su consentimiento informado, libre y

voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud, en especial en las siguientes situaciones:a.1) En la oportunidad previa a la aplicación

de cualquier procedimiento o tratamiento así como su interrupción. Quedan excep-tuadas del consentimiento informado las situaciones de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros o de grave riesgo para la salud pública.

a.2) Cuando se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncep-ción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar la integridad de la perso-na, supuesto en el cual el consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella digital.

a.3) Cuando se trate de exploración, trata-miento o exhibición con fines docentes, el consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que

visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella digital.

b) A que su consentimiento conste por escrito cuando sea objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos. El consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella digital.” (*)

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29414, publicada el 02 octubre 2009

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 29414, publicada el 02 octubre 2009, la enumeración de los derechos contenidos en el presente artículo no excluye los demás contenidos en la presente Ley o los que la Constitución Política del Perú garantiza.

ARTÍCULO 16º.- Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud y la de las personas a su cargo.El deber personal de atender y conservar la propia salud sólo puede ser exigido cuando tal omisión es suscep-tible de incidir negativamente en la salud pública o en la de terceras personas.

ARTÍCULO 17º.- Ninguna persona puede actuar o ayudar en prácticas que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población.

ARTÍCULO 18º.- Toda persona es responsable frente a terceros por el incumplimiento de las prácticas sani-tarias y de higiene destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, así como por los actos o hechos que originen contaminación del ambiente.

ARTÍCULO 19º.- Es obligación de toda persona cumplir con las normas de seguridad que establecen las disposiciones pertinentes y participar y colaborar en la prevención y reducción de los riesgos por accidentes.

ARTÍCULO 20º.- Es deber de toda persona parti-cipar en el mejoramiento de la cultura sanitaria de su comunidad.

ARTÍCULO 21º.- Toda persona tiene el deber de participar y cooperar con las autoridades públicas en la prevención y solución de los problemas ocasionados por situaciones de desastre.

Page 21: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-21

TITULO IIDE LOS DEbERES, RESTRICCIONES y RESPONSAbILIDADES EN CONSIDERACION A LA SALUD DE TERCEROS

CAPITULO IDEL EJERCICIO DE LAS PROfESIONES mEDICAS

y AfINES DE LAS ACTIvIDADES TECNICAS y AUxILIARES EN EL CAmPO DE LA SALUD

ARTÍCULO 22º.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley.Artículo modificado por la quinta Disposición Complementaria, Derogatoria y final de la Ley N° 27853, publicada el 23-10-2002

ARTÍCULO 23º.- Las incompatibilidades, limitacio-nes, prohibiciones y vulneración de derechos en los servicios de salud, así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a los que se refiere el presente capítulo, se rige por las normas laborales, administrativas, civiles y penales, los códigos de ética y deontología y las normas estatutarias de los colegios profesionales correspondientes.Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29414, publicada el 02 octubre 2009

ARTÍCULO 24º.- La expedición de recetas, certi-ficados e informes directamente relacionados con la atención de pacientes, la ejecución de intervenciones quirúrgicas, la prescripción o experimentación de dro-gas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención o trata-miento de enfermedades, se reputan actos del ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de los Colegios Profesionales correspondientes.

ARTÍCULO 25º.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que pro-porciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Etica Profesional.Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del

paciente;b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial

competente;c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de

investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima;

d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allega-dos del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente;

e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcinada a la Autoridad de Salud;

f ) Cuando fuere proporcionada a la entidad asegura-dora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y,

g) Cuando fuere necesaria para mantener la continui-dad de la atención médica al paciente.

La información sobre el diagnóstico de las lesiones o daños en los casos a los que se refiere el Artículo 30 de esta ley, deberá ser proporcionada a la autoridad policial o al Ministerio Público a su requerimiento.

ARTÍCULO 26º.- Sólo los médicos pueden prescribir medicamentos. Los cirujano-dentistas y las obstetrices sólo pueden prescribir medicamentos dentro del área de su profesión.Al prescribir medicamentos deben consignar obliga-toriamente su Denominación Común Internacional (DCI), opcionalmente el nombre de marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, dosis, duración del tratamiento y vía de administración. Asimismo, están obligados a in-formar al paciente sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su adminis-tración pueda ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro. Párrafo modificado por la Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 29459, publicada el 26 noviembre 2009,

ARTÍCULO 27º.- El médico tratante, así como el ciru-jano- dentista y la obstetriz están obligados a informar al paciente sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y consecuencias de los mismos.Para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicar intervenciones que puedan afectar psíquica o físicamente al paciente, el médico está obligado a obtener por escrito su consentimiento informado.

ARTÍCULO 28º.- La investigación experimental con personas debe ceñirse a la legislación especial sobre la materia y a los postulados éticos contenidos en la Declaración Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.

ARTÍCULO 29º.- El acto médico debe estar sus-tentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al

Page 22: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-22

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

paciente para resolver el problema de salud diagnosti-cado.La historia clínica es manuscrita o electrónica para cada persona que se atiende en un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. En forma progresiva debe ser soportada en medios electrónicos y compartida por profesionales, establecimientos de salud y niveles de atención.La información mínima, las especificaciones de registro y las características de la historia clínica manuscrita o electrónica se rigen por el Reglamento de la presente Ley y por las normas que regulan el uso y el registro de las historias clínicas electrónicas.Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia, facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la historia clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue este pedido es asumido por el interesado.”Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria modi-ficatoria de la Ley Nº 30024, publicada el 22 mayo 2013

ARTÍCULO 30º.- El médico que brinda atención médica a una persona herida por arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obli-gado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 31º.- Es responsabilidad del médico tratante, del médico legista que practica la necropsia o del médico señalado por el establecimiento de salud en el que ocurre el fallecimiento de la persona, el extender debidamente el certificado de defunción correspondiente.

ARTÍCULO 32º.- Los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares están obligados a informar a la Autoridad de Salud los casos de enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias.

ARTÍCULO 33º.- El químico-farmacéutico es responsable de la dispensación y de la información y orientación al usuario sobre la administración, uso y dosis del producto farmacéutico, su interacción con otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condiciones de conservación. Asimismo, está facultado para ofrecer al usuario alterna-tivas de medicamentos química y farmacológicamente equivalentes al prescrito en la receta, en igual forma farmacéutica y dosis.

ARTÍCULO 34º.- Los profesionales de la salud que detecten reacciones adversas a medicamentos que revistan gravedad, están obligados a comunicarlos a la Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 35º.- Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares relacionadas con la salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado o autorización legalmente expedidos determine.

ARTÍCULO 36º.- Los profesionales, técnicos y auxi-liares a que se refiere este Capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades.

CAPITULO IIDE LOS ESTAbLECImIENTOS DE SALUD y

SERvICIOS mEDICOS DE APOyO

ARTÍCULO 37º.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo, cualquiera sea su naturale-za o modalidad de gestión, deben cumplir los requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional en relación a planta física, equipamiento, personal asistencial, siste-mas de saneamiento y control de riesgos relacionados con los agentes ambientales físicos, químicos, biológi-cos y ergonómicos y demás que proceden atendiendo a la naturaleza y complejidad de los mismos. Los establecimientos de salud deben aprobar normas y reglamentos de funcionamiento interno; asimismo, el ente rector establece los estándares de atención de la salud de las personas a través de protocolos. La autori-dad de salud de ámbito nacional establece los criterios para la determinación de la capacidad de resolución de los establecimientos y dispone la publicación de la evaluación de los establecimientos que no hayan alcanzado los estándares requeridos.Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29414, publicada el 02 octubre 2009, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 38º.- Los establecimientos de salud y servicios a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos a la evaluación y control periódicos y a las auditorías que dispone la Autoridad de Salud de nivel nacional.La Autoridad de Salud de nivel nacional dicta las normas de evaluación y control y de auditoría correspondientes.

ARTÍCULO 39º.- Los establecimientos de salud sin excepción están obligados a prestar atención médico quirúrgica de emergencia a quien la necesite y mien-tras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud. Estos establecimientos de salud, después de atendida la emergencia, tienen derecho a que se les reembolse el monto de los gastos en que hayan incurrido, de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago.

Page 23: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-23

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27604 publicada el 22-12-2001

ARTÍCULO 40º.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al paciente y sus familiares sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio, así como los aspectos esenciales vinculados con el acto médico.Ningún establecimiento de salud o servicio médico de apoyo podrá efectuar acciones que correspondan a actos que no hayan sido previamente autorizados por el paciente o por la persona llamada legalmente a hacerlo, si correspondiere, o estuviere impedido de hacerlo, de conformidad con lo que establece el reglamento de la presente ley.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente la atención de emergencia destinada a enfrentar la situación que pone en peligro inminente la vida o la salud del paciente.

ARTÍCULO 41º.- Todo establecimiento de salud de-berá, al momento de la admisión, consignar por escrito la voluntad del paciente de donar, en caso de muerte, sus órganos y tejidos para fines de transplante, injerto, docencia o investigación, o, en su caso, la negativa de hacerlo. Se exceptúa de lo dispuesto en la presente disposición la admisión de emergencia.

ARTÍCULO 42º.- Todo acto médico que se lleve a cabo en un establecimiento de salud o servicio mé-dico de apoyo es susceptible de auditorías internas y externas en las que puedan verificarse los diversos procedimientos a que es sometido el paciente, sean éstos para prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o realizar acciones de investigación.

ARTÍCULO 43º.- Son de aplicación a los estableci-mientos de salud, el Artículo 25 y el primer y segundo párrafo del Artículo 29 de la presente ley. En los casos previstos en el Artículo 30 de esta ley, el mé-dico tratante informará al Director del establecimiento, quien deberá poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho correspondiente.

ARTÍCULO 44º.- Al egreso del paciente, el respon-sable del establecimiento de salud está obligado a entregar al paciente o a su representante el informe de alta que contiene el diagnóstico de ingreso, los procedi-mientos efectuados, el diagnóstico de alta, pronóstico y recomendaciones del padecimiento que ameritó el internamiento.Así mismo, cuando el paciente o su representante lo solicite, debe proporcionarle copia de la epicrisis y de la historia clínica, en cuyo caso el costo será asumido por el interesado.

ARTÍCULO 45º.- La ablación de órganos o tejidos con fines de transplante o injerto sólo puede realizarse

en establecimientos de salud debidamente habilitados o en instituciones médico-legales, cumpliendo, en cada caso, los procedimientos que la ley establece. Los trans-plantes de órganos o injertos de tejidos sólo pueden efectuarse en establecimientos de salud que cuenten con servicios especializados debidamente acreditados para tal fin.La ablación de órganos y tejidos así como el transplante o injerto de los mismos se rigen por la presente ley, la ley de la materia y su reglamento. Los establecimientos de salud sólo podrán disponer de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto a título gratuito.Los establecimientos de salud que la Autoridad de Salud de nivel nacional autorice, podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos físicos de órganos y tejidos.

ARTÍCULO 46º.- Las actividades de obtención, donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana, sus componentes y derivados, así como el funcionamiento de bancos de sangre, centros de hemoterapia y plantas de hemoderivados, se rigen por la ley de la materia y su reglamento y están sujetas a la supervisión y fiscalización por parte de la Autoridad de Salud de nivel nacional o de a quien ésta delegue.

ARTÍCULO 47.- Los establecimientos de salud, que cuenten con servicios de internamiento de pacientes, están obligados a practicar la necropsia por razones clínicas para vigilar la calidad de la atención que pro-veen, siempre que cuenten con la autorización previa del paciente o de sus familiares, a falta de declaración hecha en vida por éste, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Civil.No procede practicar necropsias por razones clínicas cuando las circunstancias de la muerte del paciente suponen la obligación de practicar la necropsia de ley.

ARTÍCULO 48º.- El establecimiento de salud o ser-vicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o impe-rito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.Es exclusivamente responsable por los daños y per-juicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece.

CAPITULO III (*)DE LOS PRODUCTOS fARmACEUTICOS y GA-

LENICOS, y DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS NATURALES

(*) Capítulo derogado por la Octava Disposición Transitoria Complementaria y final de la Ley Nº 29459, publicada el 26 noviembre 2009.

Page 24: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-24

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

ARTÍCULO 49º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los productos farmacéuticos y galénicos, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se establecen en la presente ley y el reglamento.

ARTÍCULO 50º.- Todos los productos compren-didos en el presente Capítulo requieren de Registro Sanitario para su fabricación, importación, distribución o expendio. Toda modificación debe, igualmente, constar en dicho Registro.Sólo se podrá inscribir o reinscribir en el Registro Sa-nitario de medicamentos las fórmulas farmacéuticas señaladas en las siguientes obras, en sus últimas edi-ciones y suplementos:- USP- Farmacopea Británica- Farmacopea Internacional de la Organización

Mundial de la Salud- Formulario Nacional Británico- Farmacopea Alemana- Farmacopea Francesa- Farmacopea Belga- Farmacopea Europea- USP-DI- Farmacopea Helvética- Farmacopea JaponesaPara la obtención del Registro Sanitario de medica-mentos, bajo ninguna condición será exigible por la autoridad de salud otros documentos, visaciones, requisitos previos ni condicionalidad de clase alguna, que los señalados a continuación, bajo responsabilidad:a. Solicitud con carácter de declaración jurada con-

signando el número correspondiente al Registro Unificado de la persona natural o jurídica solicitan-te, y garantizando la calidad, seguridad y eficacia del producto.

b. Protocolo de análisis sobre la base metodológica de una de las farmacopeas autorizadas.

c. Certificado de libre comercialización y certificado de consumo del país de origen, expedido por la autoridad competente. Alternativamente ambas certificaciones podrán constar en un solo docu-mento.

d. Proyecto de rotulado del envase mediato e inme-diato en idioma español.

También podrán inscribirse los productos cuya formu-lación aún no se encuentre comprendida en las obras antes señaladas, que se encuentren autorizados por las autoridades competentes del país de origen. En este caso serán exigibles los requisitos establecidos en los literales a), c) y d) del presente artículo. En lo que respecta al protocolo de análisis referido en el literal b), éste deberá sustentarse en las metodologías aplicadas en su país de origen, que servirá de base para el poste-rior control de calidad.

La inscripción en el Registro Sanitario de medica-mentos es automática, con la sola presentación de los documentos establecidos en la presente disposición, teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7 días útiles para expedir el documento que acredite el número de registro. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 29316, publi-

cada el 14 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 50.- Del Registro Sanitario Todos los productos comprendidos en el presente capítulo re-

quieren de Registro Sanitario para su fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y expendio. Toda modificación debe, igualmente, constar en dicho Registro.

Para efectos de la inscripción y reinscripción en el Registro Sanitario, los medicamentos se clasifican del siguiente modo:1. Productos cuyos principios activos o asociaciones que

se encuentran en el Petitorio Nacional de medicamentos Esenciales.

2. Productos cuyos principios activos o asociaciones no se encuentren en el Petitorio Nacional de medicamentos Esenciales y que se encuentran registrados en países de alta vigilancia sanitaria, según se establezca en el Reglamento. También se incluirán en este numeral los productos cuyos principios activos o asociaciones hayan sido registrados en el Perú en la categoría 3, a partir de la vigencia de la presente disposición.

3. Productos cuyos principios activos no se encuentran considerados en las categorías 1 y 2.

Los requisitos para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 se establecerán en el Reglamento respectivo.

Para la inscripción en el Registro Sanitario de los productos comprendidos en el numeral 3 del presente artículo, que contienen nuevas entidades químicas, adicionalmente, el interesado deberá presentar los estudios y otros documentos que sustenten la eficacia y seguridad del producto.

La evaluación por la Autoridad de Salud de las solicitudes de inscripción y reinscripción tendrá los siguientes plazos: nume-ral 1 hasta sesenta días calendarios; numeral 2, no menos de cuarenta y cinco hasta noventa días calendarios; y numeral 3, hasta doce meses.

Las tasas por trámite de Registro Sanitario serán aprobadas por Decreto Supremo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclu-yendo adicionalmente los gastos para las acciones de control y vigilancia sanitaria.

Los establecimientos farmacéuticos requieren de autorización sanitaria para su funcionamiento. La Autoridad Sanitaria otor-gará dicha autorización previa verificación del cumplimiento de los dispositivos legales vigentes.”

ARTÍCULO 51º.- La Autoridad de Salud de Nivel Na-cional aprueba el Formulario Nacional de Medicamentos, el cual contiene la lista de medicamentos que cuentan con registro sanitario en el país. Dicho Formulario incor-pora de manera automática a los productos registrados. El Formulario Nacional será elaborado por una Comi-sión de Expertos, cuya conformación y funciones será determinada por el reglamento correspondiente, y precisará, la forma farmacéutica, dosis, indicaciones, contraindicaciones, reacciones adversas, advertencias y otras especificaciones que garanticen la eficacia y seguridad para el uso de los medicamentos.Los lineamientos para la elaboración y actualización del citado Formulario se establecen en el reglamento.

ARTÍCULO 52º.- Para la importación de productos farmacéuticos y galénicos, las Aduanas de la República,

Page 25: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-25

bajo responsabilidad, procederán al despacho de los mismos exigiendo únicamente una declaración jurada consignando lo siguiente: a) el número de registro sa-nitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente; y b) identificación del embar-que por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento; sin perjuicio de la documentación gene-ral requerida para las importaciones. Adicionalmente, tratándose de productos farmacéuticos derivados de sangre humana se exigirá, por cada lote de fabricación, un Certificado Analítico de negatividad de los virus de inmunodeficiencia humana y hepatitis virales A y B. (*)(*) Párrafo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27222,

publicada el 14-12-99, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 52.- Para la importación de productos farmacéuticos

y galénicos, las Aduanas de la República, bajo responsabilidad, procederán al despacho de los mismos exigiendo únicamente una declaración jurada consignando lo siguiente: a) el número de registro sanitario o, en su defecto, la fecha de presentación de la solicitud correspondiente; y b) identificación del embarque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento; sin perjuicio de la documentación general requerida para las importaciones. Adicionalmente, tratándose de productos far-macéuticos derivados de sangre humana, se exigirá, por cada lote de fabricación, un Certificado Analítico de Negatividad de los virus de Inmunodeficiencia Humana y Hepatitis virales b y C.”

La razón social y el registro unificado del importador o distribuidor general deberán figurar obligatoriamente por impresión o etiquetado en cada envase de venta al consumidor, conjuntamente con la fecha de venci-miento del medicamento.La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá autorizar provisionalmente, en casos debidamente calificados, la importación y venta, sin previo registro, de los produc-tos comprendidos en el presente capítulo que corres-pondan, para usos medicinales de urgencia.

ARTÍCULO 53º.- Para fines exclusivos de investiga-ción podrá autorizarse la importación, producción y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 54º.- El Registro Sanitario es temporal y renovable cada cinco años.La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá sus-pender o cancelar el Registro de los productos que no cumplen con las especificaciones técnicas que amparan su otorgamiento.Así mismo procederá la suspensión o cancelación del Registro Sanitario cuando informaciones científicas provenientes de la Organización Mundial de la Salud determinen que el producto es inseguro o ineficaz en su uso en los términos en que fue autorizado su registro.

ARTÍCULO 55º.- Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de productos farmacéuticos y demás que señale el reglamento, contaminados, adulterados, falsificados, alterados y expirados.Los productos antes señalados deben ser inmediata-mente retirados del mercado y destruidos apropiada-mente, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 56º.- Para desarrollar sus actividades, las personas naturales o jurídicas que se dedican a la fabricación o almacenamiento de productos farmacéu-ticos o ejecuten parte de los procesos que éstas com-prenden, deben disponer de locales, equipo técnico y de control adecuados y suficientes según lo establece el reglamento. Así mismo, deben ceñirse a las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y de Almace-namiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o a las que dicte la Autoridad de Salud de nivel nacional, y a las normas técnicas de fabricación según corresponda.La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

ARTÍCULO 57º.- El responsable de la calidad de los productos farmacéuticos es la empresa fabricante, si son elaborados en el país. Tratándose de productos elaborados en el extranjero la responsabilidad es del importador o distribuidor.Cuando se trate de laboratorios encargados de elaborar productos por cuenta de terceros, ya sea en su totalidad o en alguna de las etapas del proceso de producción, la responsabilidad por la calidad del producto es asu-mida solidariamente por éste y por la empresa titular del Registro.Las distribuidoras y los establecimientos de venta al público de productos farmacéuticos, cada uno en su ámbito de comercialización, están obligados a conser-var y vigilar el mantenimiento de su calidad hasta que sean recibidos por los usuarios, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 58º.- Los productos farmacéuticos que se comercializan en el país y demás que correspondan, deben responder en sus análisis cualitativos y cuan-titativos a la fórmula y composición declarada por el fabricante y autorizada para su fabricación y expendio al otorgarse el Registro Sanitario.

ARTÍCULO 59º.- El control de calidad de los productos farmacéuticos y demás productos que correspondan es obligatorio, integral y permanente. Para garantizar su calidad, las empresas fabricantes, bajo responsabilidad, deben contar con un sistema de control de calidad, que abarque todos los aspectos del proceso de elaboración, desde las materias primas empleadas hasta los productos terminados.

ARTÍCULO 60º.- La Autoridad de Salud de nivel na-cional es la encargada de vigilar la calidad de los produc-tos comprendidos en este Capítulo. El control se efectúa mediante inspecciones en las empresas fabricantes, distribuidoras y dispensadoras y la ejecución de análisis de muestras de productos pesquisados en cualquiera de sus etapas de elaboración, distribución y expendio.

ARTÍCULO 61º.- Los estupefacientes, psicotrópicos y precursores de uso médico incluidos en los Convenios

Page 26: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-26

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Internacionales sobre la materia y los que determine la Autoridad de Salud de nivel nacional, se rigen por esta ley y por su legislación especial.

ARTÍCULO 62º.- La Autoridad de Salud a nivel na-cional establece un listado de plantas medicinales de uso restringido o prohibido por razón de su toxicidad o peligrosidad.

ARTÍCULO 63º.- La comercialización de plantas medicinales y sus preparados obtenidos en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica con finalidad terapéutica, diagnóstica o preventiva en la condición de fórmulas magistrales, preparados oficiales o medi-camentos, se sujeta a los requisitos y condiciones que establece el reglamento.Las plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas, pueden comercializarse libremente.

ARTÍCULO 64º.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la comercialización de productos farmacéuticos para desarrollar sus actividades deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en el reglamento, y ceñirse a las Buenas Prácticas de Almacenamiento y Dispensación que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

ARTÍCULO 65º.- Queda prohibida la venta ambula-toria de productos farmacéuticos. Con excepción de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 68 de la presente ley, el comercio de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos farmacéuticos, los que deben estar bajo la responsabilidad de un profesional químico farmacéutico. En los lugares donde no existan químicos farmacéuticos en número suficiente, se estará a lo que establece el reglamento.

ARTÍCULO 66º.- El profesional químico-farma-céutico que asume la dirección técnica o regencia de cualquier establecimiento farmacéutico es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los productos que se elaboran, preparan, manipulan, almacenan o suministran en éstos.Así mismo, responde de que la distribución o adquisi-ción de los productos farmacéuticos en los estableci-mientos que dirigen o regentan, sólo se efectúe a y en establecimientos farmacéuticos, según el caso.La responsabilidad del director técnico o del regente, no excluye, en ningún caso, la responsabilidad del establecimiento farmacéutico.

ARTÍCULO 67º.- Los medicamentos deberán ser identificados con su nombre de marca si lo tuvieren, y con su Denominación Común Internacional (DCI),

establecida por la Organización Mundial de la Salud. No podrán registrarse como marcas, para distinguir medicamentos, las DCI o aquellas otras denominacio-nes que puedan confundirse con éstas.

ARTÍCULO 68º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional clasificará los productos farmacéuticos para efectos de su expendio en las siguientes categorías:a) De venta con presentación de receta especial

numerada, que sólo pueden ser expendidos en farmacias y boticas, las que cumplirán con las exigencias que determinan los convenios inter-nacionales en los que el Perú es parte, la ley de la materia y su reglamento;

b) De venta bajo receta médica que sólo pueden ser expendidos en farmacias y boticas;

c) De venta sin receta médica que se expenden exclusivamente en farmacias y boticas; y,

d) De venta sin receta médica que pueden ser comer-cializados en establecimientos no farmacéuticos.

ARTÍCULO 69º.- Pueden ser objeto de publicidad a través de medios que se encuentren al alcance del público en general, los productos farmacéuticos que cuentan con Registro Sanitario en el país y autorizados para su venta sin receta médica.Además de lo dispuesto en las normas generales sobre publicidad en defensa del consumidor, el anuncio publicitario destinado al público en general, no deberá contener exageraciones sobre sus propiedades que puedan inducir a error al consumidor.Sólo por excepción y atendiendo a razones debidamen-te justificadas, la Autoridad de Salud de nivel nacional podrá determinar los productos farmacéuticos de venta bajo receta médica que pueden ser objeto de publicidad a través de medios que se encuentren al alcance del público en general. En este caso la publi-cidad remitirá al consumidor a leer las instrucciones contenidas en el prospecto o inserto que acompañan al producto farmacéutico.

ARTÍCULO 70º.- Queda prohibida la publicidad en envases, etiquetas, rótulos, empaques, insertos o pros-pectos que acompañan a los productos farmacéuticos de venta bajo receta médica.

ARTÍCULO 71º.- La promoción y la publicidad de productos farmacéuticos autorizados para venta bajo receta médica, se encuentra restringida a los profesiona-les que los prescriben y dispensan. En el caso de tratarse de publicidad gráfica podrá hacerse únicamente a través de revistas especializadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que contenga información técnica y científica.Por excepción está permitida la difusión de anuncios de introducción y recordatorios dirigidos a los profesiona-les de los Cuerpos Médico y Farmacéutico a través de medios al alcance del público en general. El contenido

Page 27: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-27

de la información que se brinde está sujeta a la norma que la Autoridad de Salud de nivel nacional dicte sobre esta materia.La información contenida en la publicidad de los pro-ductos farmacéuticos en general, debe arreglarse a lo autorizado en el Registro Sanitario.

ARTÍCULO 72º.- La publicidad engañosa de medi-camentos está sujeta a rectificación.

ARTÍCULO 73º.- Los productores y distribuidores de medicamentos están obligados a informar a la Autoridad de Salud de nivel nacional las reacciones ad-versas de las que tengan conocimiento y que pudieran haberse derivado por el uso de los medicamentos que fabrican o comercializan, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 74º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional recoge y evalúa la información sobre las reac-ciones adversas de los medicamentos que se comer-cializan en el país y adopta las medidas a que hubiere lugar en resguardo de la salud de la población.

ARTÍCULO 75º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional vela por el uso racional de medicamentos, pro-moviendo la provisión de medicamentos esenciales. (*)(*) Capítulo derogado por la Octava Disposición Transitoria

Complementaria y final de la Ley Nº 29459, publicada el 26 noviembre 2009.

CAPITULO IvDEL CONTROL NACIONAL E INTERNACIONAL DE

LAS ENfERmEDADES TRANSmISIbLES

ARTÍCULO 76º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.Así mismo tiene la potestad de promover y coordinar con personas e instituciones públicas o privadas la realización de actividades en el campo epidemiológico y sanitario.

ARTÍCULO 77º.- La Autoridad de Salud competente es responsable del control de las enfermedades trans-misibles en el ámbito de su jurisdicción.

ARTÍCULO 78º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional determinará las enfermedades transmisibles de declaración y notificación obligatorias.

Todas las personas naturales o jurídicas están obligadas a proporcionar dicha información epidemiológica, den-tro de los términos de responsabilidad, clasificación, pe-riodicidad, destino y claridad que señala el reglamento.

ARTÍCULO 79º.- La Autoridad de Salud queda facultada a dictar las medidas de prevención y control para evitar la aparición y propagación de enfermedades

transmisibles. Todas las personas naturales o jurídicas, dentro del territorio, quedan obligadas al cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción.

ARTÍCULO 80º.- Sólo por razones médicas o bioló-gicas podrá establecerse excepciones a la vacunación y revacunación obligatorias, establecida por la Autoridad de Salud de nivel nacional.

ARTÍCULO 81º.- Las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales, así como los particu-lares, están obligados a prestar el apoyo requerido por la Autoridad de Salud para controlar la propagación de enfermedades transmisibles en los lugares del territorio nacional en los que éstas adquieran características epidémicas graves.

ARTÍCULO 82º.- En la lucha contra las epidemias, la Autoridad de Salud queda facultada para disponer la utilización de todos los recursos médico-asistenciales de los sectores público y privado existentes en las zonas afectadas y en las colindantes.

ARTÍCULO 83º.- La Autoridad de Salud es responsa-ble de la vigilancia y control sanitario de las fronteras, así como de todos los puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio nacional.

ARTÍCULO 84º.- Transitoriamente, y sólo por ra-zones de salud pública, la Autoridad de Salud puede restringir, la realización de actividades de producción de bienes y servicios y las de comercio, así como el tránsito de personas, animales, vehículos, objetos y artículos que representen un grave riesgo para la salud de la población.

ARTÍCULO 85º.- Los servicios de sanidad interna-cional se rigen por las disposiciones de esta ley, sus re-glamentos y las normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional, así como por los tratados y convenios internacionales en los que el Perú es parte.

ARTÍCULO 86º.- Las personas naturales o jurídi-cas que trabajan con virus, hongos, bacterias o sus componentes y, en general, con agentes biológicos peligrosos para la salud humana, deberán cumplir con las medidas de bioseguridad correspondientes. Sus actividades están sujetas a vigilancia de la Autoridad de Salud competente.

ARTÍCULO 87º.- Para evitar la transmisión de enfer-medades a las personas, los propietarios o poseedores de animales domésticos, domesticados o en cautiverio deben cumplir las medidas sanitarias que la Autoridad de Salud competente determine.Son responsables frente a terceros los propietarios o poseedores de animales que transmitan enfermedades a las personas. La producción del daño motiva la pérdida de su propiedad o su posesión, debiendo la Autoridad de Salud competente disponer del mismo en la forma que señale el reglamento.

Page 28: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-28

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

La Autoridad de Salud competente tiene la libre disposi-ción de los animales sin dueño o abandonados aunque no representen riesgo inmediato para la salud humana.

CAPITULO vDE LOS ALImENTOS y bEbIDAS

Denominación modificada por la Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 29459, publicada el 26 noviembre 2009

ARTÍCULO 88º.- La producción y comercio de ali-mentos y bebidas destinados al consumo humano así como de bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud.

ARTÍCULO 89º.- Un alimento es legalmente apto para el consumo humano cuando cumple con las características establecidas por las normas sanitarias y de calidad aprobadas por la Autoridad de Salud de nivel nacional.

ARTÍCULO 90º.- Queda estrictamente prohibido importar, fabricar, fraccionar, elaborar, comerciar, tras-pasar a título gratuito, distribuir y almacenar alimentos y bebidas alterados, contaminados, adulterados, falsi-ficados o que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano por el organismo correspondiente.Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 27932, publicado el 11-02-2003

ARTÍCULO 91º.- Todo alimento y bebida elaborados industrialmente, de producción nacional o extranjera, sólo podrán expenderse previo Registro Sanitario.

ARTÍCULO 92º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos y bebidas.”El Registro Sanitario de alimentos y bebidas será auto-mático con la sola presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada consignando el número de Registro Único de Contribuyente de la persona natural o jurídica solicitante, y la certificación de libre comercialización y uso, pudiendo constar ambas en un solo documento emitido por la autoridad competente del país de origen o de exportación del producto.”.La inscripción en el referido Registro Sanitario es au-tomática, con la sola presentación de los documentos establecidos en la presente disposición, teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7 días útiles para expedir el documento que acredite el número de registro.El mencionado Registro Sanitario es temporal y re-novable. Las Aduanas de la República procederán al despacho de las mercancías a que se refiere el presente artículo, exigiendo además de la documentación ge-neral requerida para la importación, sólo la declaración jurada del importador consignando el número de registro sanitario, o en su defecto la fecha de presenta-ción de la solicitud correspondiente, así como la fecha

de vencimiento en el caso de alimentos envasados, la misma que debe figurar por impresión o etiquetado en los envases de venta al consumidor, conjuntamente con la razón social y Registro Unificado del importador o distribuidor general.Queda prohibida la venta ambulatoria de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico.Párrafo modificado por la Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 29459, publicada el 26 noviembre 2009

ARTÍCULO 93º.- Se prohíbe la importación de todo alimento o bebida cuyo comercio, distribución y consumo no estén permitidos en el país de origen por constituir riesgo para la salud.

ARTÍCULO 94º.- El personal que intervenga en la producción, manipulación, transporte, conservación, almacenamiento, expendio y suministro de alimentos está obligado a realizarlo en condiciones higiénicas y sanitarias para evitar su contaminación.

ARTÍCULO 95º.- La fabricación, elaboración, frac-cionamiento, almacenamiento y expendio de alimentos y bebidas debe realizarse en locales que reúnan las condiciones de ubicación, instalación y operación sanitariamente adecuadas, y cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

CAPITULO vIDE LAS SUSTANCIAS y PRODUCTOS PELIGRO-

SOS PARA LA SALUD

ARTÍCULO 96º.- En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo y dis-posición de sustancias y productos peligrosos, deben tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación corres-pendiente.

ARTÍCULO 97º.- Cuando la importación, fabrica-ción, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto se considere peligroso para la salud de la población, el Estado debe establecer las medidas de protección y prevención correspontiente.

ARTÍCULO 98º.- La Autoridad de Salud competente dicta las normas relacionadas con la calificación de las sustancias y productos peligrosos, las condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás aspec-tos requeridos para controlar los riesgos y prevenir los

Page 29: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-29

daños que esas sustancias y productos puedan causar a la salud de las personas.

ARTÍCULO 99º.- Los residuos procedentes de esta-blecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen sustancias y productos peligrosos deben ser sometidos al tratamiento y disposición que señalan las normas correspondientes. Dichos residuos no deben ser vertidos directamente a las fuentes, cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire, bajo responsabilidad.

CAPITULO vIIDE LA HIGIENE y SEGURIDAD EN LOS

AmbIENTES DE TRAbAJO

ARTÍCULO 100º.- Quienes conduzcan o adminis-tren actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo.

ARTÍCULO 101º.- Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cual-quier otro elemento relacionado con el desempeño de actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, se sujetan a las dispo-siciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento.

ARTÍCULO 102º.- Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben ser unifor-mes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin distinción de rango o categoría, edad o sexo.

CAPITULO vIIIDE LA PROTECCION DEL AmbIENTE PARA LA

SALUD

ARTÍCULO 103º.- La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que para preservar la salud

de las personas, establece la Autoridad de Salud com-petente.

ARTÍCULO 104º.- Toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente.

ARTÍCULO 105º.- Corresponde a la autoridad de salud de nivel nacional, dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia.La autoridad nacional de salud, en coordinación con la autoridad regional de salud, identifica las zonas crí-ticas, las actividades y fuentes principales de impacto en la salud y suscribe convenios con las empresas que desarrollan estas actividades en la zona, para el finan-ciamiento, elaboración y aprobación del plan de salud, a efectos de prevenir las enfermedades y garantizar el tratamiento de las personas afectadas.Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29712, publicada el 18 junio 2011

ARTÍCULO 106º.- Cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la autoridad de salud de nivel nacional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel regional, dicta las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños.La autoridad de salud de nivel regional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel local de su ámbito, vigila el cumplimiento de las normas y los estándares referidos en el primer párrafo.”Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29712, publicada el 18 junio 2011

ARTÍCULO 107º.- El abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, reuso de aguas servidas y disposición de residuos sólidos quedan suje-tos a las disposiciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento.

TITULO TERCERODEL fIN DE LA vIDA

ARTÍCULO 108º.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo. El diagnóstico fundado de cese definitivo de la activi-dad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible

establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios que demuestran por diag-nóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.

ARTÍCULO 109º.- Procede la práctica de la necrop-sia en los casos siguientes:

Page 30: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-30

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

a) Por razones clínicas, para evaluar la exactitud y precisión diagnóstica y la calidad del tratamiento de pacientes;

b) Con fines de cremación, para determinar la causa de la muerte y prever la desaparición de pruebas de la comisión de delitos;

c) Por razones sanitarias, para establecer la causa de la muerte con el propósito de proteger la salud de terceros; y,

d) Por razones médico-legales, para determinar la cau-sa de muerte, en los casos que la ley lo establece o cuando lo ordena la autoridad judicial competente, o para precisar la identidad del fallecido.

Sólo la necropsia por razones clínicas requiere de la autorización a que se refiere el Artículo 47 de la pre-sente ley.

ARTÍCULO 110º.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello de autoriza-ción dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares.La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la presente disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento.

ARTÍCULO 111º.- Sólo es permitido inhumar cadá-

TITULO CUARTODE LA INfORmACION EN SALUD y SU DIfUSION

veres en cementerios debidamente autorizados por la Autoridad de Salud competente, conforme a lo que dispone la ley de la materia y su reglamento.

ARTÍCULO 112º.- Todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades será cremado previa necropsia.

ARTÍCULO 113º.- La Autoridad de Salud com-petente está obligada a disponer la erradicación de cementerios cuando su ubicación constituya un riesgo para la salud.

ARTÍCULO 114º.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo de treintiséis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de investigación o estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos hu-manos, por voluntad manifiesta de la persona antes de fallecer o con consentimiento de sus familiares.

ARTÍCULO 115º.- La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos, así como el funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus reglamentos.

ARTÍCULO 116º.- Queda prohibido el comercio de cadáveres y restos humanos.

ARTÍCULO 117º.- Toda persona natural o jurídica, está obligada a proporcionar de manera correcta y oportuna los datos que la Autoridad de Salud requiere para la elaboración de las estadísticas, la evaluación de los recursos en salud y otros estudios especiales que sea necesario realizar y concurran al conocimiento de los problemas de salud o de las medidas para enfrentarlos.

ARTÍCULO 118º.- En caso de epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio, la televi-sión y todo otro medio de comunicación social debe colaborar con la Autoridad de Salud competente en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.

ARTÍCULO 119º.- La información, la propaganda y la publicidad que se refiere a la salud, al tratamiento de enfermedades, a la rehabilitación, al ejercicio de las profesiones de la salud y servicios a que se refiere esta ley, no debe inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos que impliquen riesgo para la salud física o mental, ni desvirtuar o contravenir las disposiciones que

en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades establece la Autoridad de Salud. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de publicidad en defensa del consumidor, la publicidad sobre prestación de servicios de salud no podrá ofrecer tratamientos preventivos, curativos o de rehabilitación cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.

ARTÍCULO 120º.- Toda información en materia de salud que las entidades del Sector Público tengan en su poder es de dominio público. Queda exceptuada la información que pueda afectar la intimidad personal y familiar o la imagen propia, la seguridad nacional y las relaciones exteriores, así como aquélla que se refiere a aspectos protegidos por las normas de propiedad industrial de conformidad con la ley de la materia.

ARTÍCULO 121º.- Es obligación de la Autoridad de Salud competente advertir a la población, por los canales y medios más convenientes y que más se ade-cúen a las circunstancias, sobre los riesgos y daños que ocasionan o pueden ocasionar a la salud determinados productos, sustancias o actividades.

Page 31: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-31

TITULO qUINTODE LA AUTORIDAD DE SALUD

ARTÍCULO 122º.- La autoridad de salud se organiza y se ejerce de manera descentralizada entre los niveles de Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local, de conformidad con las normas que regulan el sector salud y dentro del marco de la Constitución Política del Perú, de la Ley 27657, Ley del Ministerio de Salud; de la Ley 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales; de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipa-lidades y de las leyes especiales que regulan distintos aspectos de la salud.Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29712, publicada el 18 junio 2011

Concordancia: Ley Nº 28559 (Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES)

ARTÍCULO 123º.- Entiéndase que la Autoridad de Salud de nivel nacional es el órgano especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud.

ARTÍCULO 124º.- En aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional, los órganos desconcentrados o descen-tralizadas quedan facultados para disponer, dentro de su ámbito, medidas de prevención y control de carácter general o particular en las materias de su competencia.

ARTÍCULO 125º.- El ejercicio descentralizado de competencias de control en materias de salud, no su-pone, en ningún caso, el ejercicio de competencia nor-mativa, salvo estipulación en contrario de la propia ley.La delegación de competencias de control en materia

de salud, no supone, en ningún caso, la delegación de facultades normativas.

ARTÍCULO 126º.- No se podrá dictar normas que reglamentan leyes o que tengan jerarquía equivalente, que incidan en materia de salud, sin el refrendo de la Autoridad de Salud de nivel nacional.

ARTÍCULO 127º.- Quedan sujetas a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional, las entidades públicas que por sus leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales están facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales. Asimismo, quedan sujetos a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional los Colegios Profesionales de las ciencias de la salud, únicamente en lo que se refiere a la vigilancia que éstos realizan sobre las actividades que sus asociados efectúan en el ejercicio su profesión.

ARTÍCULO 128º.- En el uso de las atribuciones que le confieren la presente ley, las leyes orgánicas, las leyes de organización y funciones, otras leyes especiales y sus regla-mentos, la Autoridad de Salud está facultada a disponer ac-ciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes, recabar infor-mación y realizar las demás acciones que considere perti-nentes para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones.

ARTÍCULO 129º.- La Autoridad de Salud podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y medidas que adopte en resguardo de la salud.

TITULO SExTODE LAS mEDIDAS DE SEGURIDAD, INfRACCIONES y SANCIONES

CAPITULO IDE LAS mEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 130º.- Son medidas de seguridad las siguientes: a) El aislamiento;b) La cuarentena;c) La observación personal;d) La vacunación de personas;e) La observación animal;f ) La vacunación de animales;g) La destrucción o control de insectos u otra fauna

transmisora y nociva;

h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan peligro para la seguridad o la salud de las personas;

i) La suspensión de trabajos o servicios;j) La emisión de mensajes publicitarios que adviertan

peligro de daños a la salud de la población;k) El decomiso, incautación, inmovilización, retiro del

mercado o destrucción de objetos, productos o sustancias;

l) La suspensión temporal del ejercicio de actividades de producción y comercio y la restricción del tránsito de personas, animales, vehículos, objetos y artículos;

ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones;

Page 32: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-32

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

m) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario; y,n) Las demás que a criterio de la Autoridad de Salud

se consideran sanitariamente justificables, para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daños a la salud de la población.

ARTÍCULO 131º.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 132º.- Todas las medidas de seguridad que adopta la Autoridad de Salud en aplicación de la presente ley, se sujetan a los siguientes principios:a) Deben ser proporcionales a los fines que se persi-

guen;b) Su duración no debe exceder lo que exige la situa-

ción de riesgo inminente y grave que las justificó; y,c) Debe preferirse aquellas medidas que siendo efica-

ces para el fin que se persigue, menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

ARTÍCULO 133º.- El reglamento establece el proce-dimiento para la aplicación de las medidas de seguridad a que se refiere este Capítulo.

CAPITULO IIDE LAS INfRACCIONES y SANCIONES

ARTÍCULO 134º.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas:a) Amonestación;b) Multa;c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y,d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del

producto.

ARTÍCULO 135º.- Al imponer una sanción, la Auto-ridad de Salud tendrá en cuenta:a) Los daños que se hayan producido o puedan

producirse en la salud de las personas;b) La gravedad de la infracción; y,c) La condición de reincidencia o reiterancia del

infractor.

ARTÍCULO 136º.- Toda sanción de clausura y cierre temporal de establecimientos, así como de suspensión o cancelación de Registro Sanitario de productos, debe ser publicada, a costa del infractor, por la Autoridad de Salud en la forma que establece el reglamento.

ARTÍCULO 137º.- El reglamento establece la califi-cación de las infracciones, la escala de sanciones y el procedimiento para su aplicación.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS, TRANSITORIAS y fINALES

Primera.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 37, los establecimientos dedicados a las ac-tividades comprendidas en los artículos 95 y 96 de la presente Ley, así como las agencias funerarias, velatorios y demás servicios funerarios relacionados con estos, no requieren de autorización sanitaria para su habilitación o funcionamiento”.Disposición modificada por la Sexta Disposición Transitoria Comple-mentaria y final de la Ley Nº 29459, publicada el 26 noviembre 2009

Segunda.- La Autoridad de Salud de nivel nacional determina la tarifa por concepto de registro sanitario, la misma que no podrá exceder del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria. Los ingresos provenientes por dicho concepto serán utilizados exclusivamente para las acciones de inspección y control de calidad. Tercera.- En los casos de muerte súbita o accidental, y en tanto no se complete el canje de la Libreta Elec-toral por el Documento Nacional de Identidad al que se refieren las Leyes Nºs. 26497 y 26745, se presume la voluntad positiva del fallecido de donar sus órganos o tejidos para fines de transplante o injerto, sin que se admita prueba en contrario.Cuarta.- Deróguense las siguientes disposiciones:a) Decreto Ley Nº 17505, que aprueba el Código

Sanitario;b) Decreto Ley Nº 19609, referido a la atención de

emergencia;c) Ley Nº 2348, del 23 de noviembre de 1916, de De-

claración, Aislamiento y Desinfección Obligatoria de Enfermedades;

d) Ley del Ejercicio de la Medicina y la Farmacia, de fecha 28 de noviembre de 1888;

e) Decreto Ley Nº 25596 por el cual se establece los requisitos para la obtención del Registro Sanitario y de la Autorización para la importación y comer-cialización de medicamentos genéricos y de marca;

f ) Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988, sobre carné de salud, así como toda disposición legal, administrativa y técnica que establezca la obligatoriedad de obtener y portar carné de salud o documento similar; y,

g) Las demás que se opongan a lo establecido por la presente ley.Quinta.- El Ministerio de Salud, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, presentará, para su aprobación, los reglamentos que se requieran para la ejecución de lo dispuesto por esta ley.Sexta.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de su publicación, con excepción de los Capítulos III y V del Título Segundo, que rigen desde el día siguiente a la publicación de esta Ley.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Page 33: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-33

Aprueban montos de la valorización principal, valorización priorizada por atención primaria de salud y por atención especializada, y la bonificación

por guardias hospitalarias para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo 1153

Decreto Supremo Nº 223-2013-Ef

ARTÍCULO 1º.- Aprobación de la valorización prin-cipal, de la valorización priorizada por atención primaria de salud, y de la valorización priorizada por atención especializada para los profesionales de la saludApruébese el monto mensual de la valorización princi-pal, de la valorización priorizada por atención primaria de salud, y de la valorización priorizada por atención especializada para los profesionales de la salud, con-forme a lo dispuesto en la Primera Disposición Com-plementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, de acuerdo a lo señalado en el Anexo I, que forma parte del presente decreto supremo.

ARTÍCULO 2º.- fINANCIAmIENTOLo dispuesto en el presente decreto supremo se fi-nancia con los recursos asignados en el presupuesto institucional de cada una de las entidades públicas señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153.

ARTÍCULO 3º.- REGISTRO EN EL APLICATIvO INfORmÁTICOLas valorizaciones establecidas en la presente norma deberán estar previamente registradas en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo de la Dirección Gene-ral de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.Artículo 4.- Otorgamiento de la valorización priorizadaPara el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud y por atención especializada a los profesionales de la salud, se debe cumplir con el perfil determinado por el Ministerio de Salud, según lo dispues-to en los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 5º.- vIGENCIAEl presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perua-no, teniendo en cuenta la implementación establecida en el Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- PUbLICACIóNPublíquese el presente decreto supremo y anexo en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional de los Ministerios de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y Salud (www.minsa.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ARTÍCULO 7º.- REfRENDO EL PRESENTE DECRETO SUPREmO ES REfRENDADO POR EL mINISTRO DE ECONOmÍA y fINANZAS y LA mI-NISTRA DE SALUD.

DISPOSICIóN COmPLEmENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- bONIfICACIóN DE GUARDIAS HOSPI-TALARIASApruébese, a partir del 01 de octubre de 2013, el incremento en un 55% del monto que por concepto de bonificación por guardias hospitalarias vienen percibiendo los profesionales de la salud: Químico Farmacéutico, Obstetra, Enfermero, Tecnólogo Mé-dico y Asistenta Social que laboren en los servicios de emergencia, centro quirúrgico, centro obstétrico, unidad de cuidados intensivos y hospitalización, según corresponda.Lo dispuesto en la presente disposición se financia con los recursos asignados en el presupuesto ins-titucional de cada una de las entidades públicas señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153.

Page 34: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-34

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Aprueban montos de la valorización principal, valorización priorizada por atención primaria de salud para el personal de la salud técnico y auxiliar

asistencial a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1153 Decreto Supremo Nº 286-2013-Ef

ARTÍCULO 1º.- Aprobación de la valorización principal, de la valorización priorizada por atención primaria de salud, para el personal de la salud técnico y auxiliar asistencialApruébese el monto mensual de la valorización princi-pal, de la valorización priorizada por atención primaria de salud, para el personal de la salud técnico y auxiliar asistencial, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, de acuerdo a lo señalado en el Anexo, que forma parte del presente decreto supremo.

ARTÍCULO 2º.- fINANCIAmIENTOLo dispuesto en el presente decreto supremo se fi-nancia con los recursos asignados en el presupuesto institucional de cada una de las entidades públicas señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153.

ARTÍCULO 3º.- REGISTRO EN EL APLICATIvO INfORmÁTICOLas valorizaciones establecidas en la presente norma deberán estar previamente registradas en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo de la Dirección Gene-ral de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 4º.- OTORGAmIENTO DE LA vALO-RIZACIóN PRIORIZADAPara el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud al personal de la salud técnico y auxiliar asistencial, se debe cumplir con el perfil previamente determinado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, de con-formidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1153. El pago de la mencionada valorización se efectuará una vez aprobado el perfil previamente determinado por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5º.- PUbLICACIóNPublíquese el presente decreto supremo y anexo en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio de Salud

(www.minsa.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ARTÍCULO 6º.- REfRENDOEl presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud.

DISPOSICION COmPLEmENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- DE LA bONIfICACIóN POR EL SERvICIO DE GUARDIAEn tanto se apruebe el nuevo reglamento del servicio de guardia a que se refiere el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1153, amplíese, a partir de la vigencia de la presente norma, los alcances de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 223-2013-EF, a todas las modalidades del servicio de guardia, según categoría de establecimiento de salud e inclúyase a los profesionales de salud: Cirujano Dentista, Biólogo, Psicólogo, Nutricionista e Ingeniero Sanitario.Lo dispuesto en la presente disposición se financia con los recursos asignados en el presupuesto institucional de cada una de las entidades públicas señaladas en el nu-meral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la RepúblicaLUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y FinanzasMIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSIMinistra de Salud

ANExO

1. Valorización Principal - Mensual

Personal de la Salud Técnico y Auxiliar Asisten-cial:

Nivel S/.

SPA 2,120.00

SPB 2,109.00

SPC 2,056.00

SPD 2,004.00

SPE 2,001.00

SPF 1,951.00

Page 35: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-35

Nivel S/.

STA 1,792.00

STB 1,776.00

STC 1,760.00

STD 1,744.00

STE 1,732.00

STF 1,724.00

SAA 1,740.00

SAB 1,732.00

SAC 1,724.00

Nivel S/.

SAD 1,716.00

SAE 1,708.00

SAF 1,699.00

2. Valorización Priorizada por Atención Primaria de Salud - Mensual

Personal de la Salud S/.

Personal de la Salud Técnico y Auxiliar Asistencial 150.00

Page 36: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-36

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Decreto Supremo que aprueba el perfil para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud para el personal de la salud

técnico y auxiliar asistencial a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1153Decreto Supremo Nº 013-2013-SA

ARTÍCULO 1º.- DEL PERfIL PARA PERCIbIR LA vALORIZACIóN PRIORIZADA POR ATENCIóN PRImARIA DE SALUDPara percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, el personal de la salud técnico y auxiliar asistencial debe cumplir con el perfil siguiente:- Personal de la salud técnico y auxiliar asistencial

capacitado en Atención Integral con Enfoque en Salud Familiar y Comunitaria, debiendo presentar el diploma correspondiente, el mismo que debe sustentarse en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.

ARTÍCULO 2º.- DE LAS INTERvENCIONES DE ATENCIóN PRImARIA DE SALUDEl personal de la salud técnico y auxiliar asistencial que cumpla con el perfil establecido en el artículo prece-dente debe desarrollar intervenciones extramurales de atención primaria de salud dentro de la jornada laboral, en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.

ARTÍCULO 3º.- REGISTRO DE LAS INTERvEN-CIONES DE ATENCIóN PRImARIA DE SALUDLas intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades que realiza el personal de la sa-lud técnico y auxiliar asistencial, deberán ser registradas y codificadas en el formato del Sistema de Información en Salud - HIS o el formato que haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, según corresponda.El responsable del establecimiento de salud o quien haga sus veces, elaborará el reporte mensual de las intervenciones extramurales de atención primaria de salud a las familias y comunidades, realizadas por el personal de la salud técnico y auxiliar asistencial, y lo remitirá al jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, quien emitirá la conformidad del cumplimiento de las intervenciones.

ARTÍCULO 4º.- DEL CUmPLImIENTO DEL PRE-SENTE DECRETO SUPREmOPara la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud, el jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5º.- DEL REfRENDOEl presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- De los establecimientos de salud priori-zados para las intervenciones de atención primaria de saludLas entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 aprobarán el listado de los establecimientos de salud, en el marco de la imple-mentación progresiva del Decreto Legislativo 1153 y en coherencia con la disponibilidad presupuestal.Para los establecimientos de salud de las Direcciones de la Salud, Direcciones Regionales de Salud o su equi-valente, el Ministerio de Salud aprobará con Resolución Ministerial el listado de microrredes; debiendo acogerse para la primera fase a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 660-2013-MINSA, a fin de garantizar la per-cepción de la valorización priorizada por atención pri-maria de salud de los técnicos y auxiliares asistenciales.

Segunda.- De la excepcionalidad para percibir la va-lorización priorizada por atención primaria de saludExcepcionalmente para una primera fase, el personal de salud técnico y auxiliar asistencial que no se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, percibirán la valorización priorizada por atención primaria de salud - APS, siempre que a la fecha se encuentren prestando servicios en los estable-cimientos de salud seleccionados por el Ministerio de Salud y que se encuentren considerados en la relación nominal del programa de formación denominado “Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria” - PROFAM, el cual deberán concluir satis-factoriamente a efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la valorización por APS.Para efectos de lo señalado, el Director General de la Dirección de Salud, el Director Regional de Salud o su equivalente, deberán presentar a la Autoridad Nacional de Salud, la relación nominal del personal de salud técnico y auxiliar asistencial para realizar el PROFAM.El personal de la salud técnico y auxiliar asistencial a que hace referencia la presente Disposición Complemen-taria Transitoria, debe cumplir con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto Supremo y al término del PROFAM se compromete a desarrollar actividades

Page 37: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-37

asistenciales en el primer nivel de atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales por un periodo equivalente al doble de su duración.El personal de la salud técnico y auxiliar asistencial comprendido en el PROFAM devolverá la totalidad del monto percibido por concepto de la valorización priorizada por atención primaria de salud, en cualquiera de los siguientes supuestos:a) Obtener nota desaprobatoria al término del primer

trimestre del PROFAM.b) Obtener nota desaprobatoria al término del PRO-

FAM.c) Proceder a retirarse del PROFAM.d) No cumplir con desarrollar las actividades asis-

tenciales señaladas en el párrafo anterior, por un periodo equivalente al doble de la duración del PROFAM una vez concluido el mismo.

Tercera.- De la continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de saludLa continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud, se efectivizará siempre que el personal de la salud técnico y auxiliar asistencial cumpla con el perfil establecido en el artículo

1, las intervenciones de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 2, el registro de las intervenciones señaladas en el artículo 3 y lo dispuesto de manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo.

Cuarta.- De la Implementación de la valorización priorizada por atención primaria de saludDe conformidad con lo establecido en el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1153, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Su-premo, la implementación de la entrega económica por atención primaria de salud se efectúa de manera progresiva, considerando para los años 2013 y 2014 al 20% del personal de la salud técnico y auxiliar asisten-cial de los establecimientos de salud del primer nivel atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1 y la Segunda Disposición Complemen-taria Transitoria del presente Decreto Supremo.A partir del año 2015, la implementación se efectúa progresivamente en cuatro tramos proporcionales, equivalentes al porcentaje de implementación seña-lado en el párrafo precedente.

Page 38: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-38

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Decreto Supremo que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion priorizada por atención primaria de salud y atención

especializada para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo 1153

Decreto Supremo Nº 011-2013-SA

ARTÍCULO 1º.- DEL PERfIL PARA PERCIbIR LA vALORIZACIóN PRIORIZADA POR ATENCIóN PRImARIA DE SALUDPara percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, los profesionales de la salud com-prendidos en el numeral 2 del anexo 1 del Decreto Supremo 223-2013-EF deben cumplir como mínimo con uno de los criterios siguientes:a. Profesional de la salud especialista en medicina fa-

miliar y comunitaria o salud familiar y comunitaria, debiendo contar con el título correspondiente de segunda especialización.

b. Profesional de la salud que se encuentra realizando estudios de segunda especialización en medicina familiar y comunitaria o salud familiar y comu-nitaria, según sea el caso, debiendo presentar la constancia correspondiente.

c. Profesional de la salud capacitado en Atención Integral con Enfoque en Salud Familiar y Comu-nitaria, debiendo presentar el diploma correspon-diente, el mismo que debe sustentarse en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.

ARTÍCULO 2º.- DE LAS INTERvENCIONES DE ATENCIóN PRImARIA DE SALUDEl profesional de la salud que cumpla con lo establecido en el artículo precedente debe desarrollar intervencio-nes extramurales de atención primaria de salud dentro de la jornada laboral, en el marco del Modelo de Aten-ción Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.

ARTÍCULO 3º.- REGISTRO DE LAS INTERvEN-CIONES DE ATENCIóN PRImARIA DE SALUDLas intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades que realizan los profesionales de la salud, deberán ser registradas y codificadas en el formato del Sistema de Información en Salud - HIS o el formato que haga sus veces en las entidades compren-didas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, según corresponda.El responsable del establecimiento de salud o quien haga sus veces, elaborará el reporte mensual de las intervenciones extramurales de atención primaria de salud a las familias y comunidades, realizadas por los profesionales de la salud, y lo remitirá al jefe de la uni-dad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, quien emitirá la conformidad del cumplimiento de las intervenciones.

ARTÍCULO 4º.- DEL PERfIL PARA PERCIbIR LA vALORIZACIóN PRIORIZADA POR ATENCIóN ESPECIALIZADAPara percibir la valorización priorizada por atención espe-cializada, los profesionales de la salud comprendidos en el numeral 3 del anexo 1 del Decreto Supremo 223-2013-EF, deben desempeñarse de acuerdo a su especialidad, en concordancia con la cartera de servicios del estableci-miento de salud y cumplir con el siguiente perfil:- Profesional de la salud especialista, debiendo pre-

sentar el título correspondiente; o profesional de la salud especialista titulado en el extranjero, que se encuentra realizando el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud - SERUMS.

ARTÍCULO 5º.- DEL CUmPLImIENTO DEL PRE-SENTE DECRETO SUPREmOPara la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, el jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6º.- DEL REfRENDOEl presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- De los establecimientos de salud priorizados para las intervenciones de atención primaria de saludLas entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 aprobarán el listado de los establecimientos de salud, en el marco de la imple-mentación progresiva del Decreto Legislativo 1153 y en coherencia con la disponibilidad presupuestal.Para el caso de los establecimientos de salud del ámbito de las microrredes priorizadas de las Direcciones de Sa-lud, Direcciones Regionales de Salud o su equivalente, el Ministerio de Salud aprobará con Resolución Ministerial el listado de las microrredes a las que les correspondería otorgar la valorización priorizada por atención primaria de salud, a que hace referencia el numeral 2 del anexo I del Decreto Supremo 223-2013-EF, considerando como criterio la mayor densidad poblacional.Segunda.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención primaria de saludExcepcionalmente para una primera fase, los profesionales

Page 39: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-39

de la salud que no se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, percibirán la valorización priorizada por atención primaria de salud - APS, siempre que a la fecha se encuentren prestando servicios en los establecimientos de salud seleccionados por el Ministerio de Salud y que se encuentren conside-rados en la relación nominal del programa de formación denominado “Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria” - PROFAM, el cual deberán concluir satisfactoriamente a efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la valorización por APS.Para efectos de lo señalado, el Director General de la Dirección de Salud, el Director Regional de Salud o su equivalente, deberán presentar a la Autoridad Nacional en Salud, la relación nominal de los profesionales de la salud para realizar el PROFAM.Los profesionales de la salud a que hace referencia la presente Disposición Complementaria Transitoria, deben cumplir con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto Supremo y al término del PROFAM se comprometen a desarrollar actividades asistenciales en el primer nivel de atención categoría I-1 al I-4 del Minis-terio de Salud o Gobiernos Regionales por un periodo equivalente al doble de su duración.Los profesionales de la salud comprendidos en el PROFAM devolverán la totalidad del monto percibido por concepto de la valorización priorizada por atención primaria de salud, en cualquiera de los siguientes supuestos:a) Obtener nota desaprobatoria al término del primer

trimestre del PROFAM.b) Obtener nota desaprobatoria al término del PROFAM.c) Proceder a retirarse del PROFAM.

d) No cumplir con desarrollar las actividades asis-tenciales señaladas en el párrafo anterior, por un periodo equivalente al doble de la duración del PROFAM una vez concluido el mismo.

Tercera.- De la continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de saludLa continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud, se efectivizará siempre que el profesional de la salud cumpla con el perfil establecido en el artículo 1, las intervenciones de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 2, el registro de las intervenciones señaladas en el artículo 3 y lo dispuesto de manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo.Cuarta.- De la Implementación de la valorización prio-rizada por atención primaria de salud.De conformidad con lo establecido en el literal b) de la Pri-mera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1153, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, la implemen-tación de la entrega económica por atención primaria de salud se efectúa de manera progresiva, considerando para los años 2013 y 2014 al 20% de los profesionales de la salud de los establecimientos de salud del primer nivel atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo.A partir del año 2015, la implementación se efectúa progresivamente en cuatro tramos proporcionales, equivalentes al porcentaje de implementación seña-lado en el párrafo precedente.

Page 40: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-40

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al sevicio del Estado

Decreto Legislativo N° 1153

DECRETO LEGISLATIvO qUE REGULA LA POLÍTICA INTEGRAL DE COmPENSACIONES y ENTREGAS ECONómICAS DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERvICIO DEL ESTADO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- ObJETO El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la politica integral de las compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado.

ARTÍCULO 2º.- fINALIDAD La finalidad del presente Decreto Legislativo es que el Estado alcance mayores niveles de equidad, eficacia, eficiencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado.

ARTÍCULO 3º.- ÁmbITO DE APLICACIóN Se encuentran bajo el alcance de la presente norma:

3.1. Las Entidades.- Para fines del presente Decreto Legislativo, se

consideran las siguientes entidades: a) Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos; b) Ministerio de Defensa; c) Ministerio del Interior; d) Ministerio Público; e) Ministerio de Educación;

f ) Gobiernos Regionales y sus Organismos Públicos; g) Instituto Nacional Penitenciario; y, h) Entidades públicas cuyo titular es el más alto

funcionario público del Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo.

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo el Seguro Social de Salud — EsSalud, el Seguro Integral de Salud- SIS y la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud — SUNASA.

3.2. El Personal de la Salud.- El personal de la salud está compuesto por los pro-

fesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud. a) Profesionales de la salud Para fines del presente Decreto Legislativo, se

considera profesional de la salud, el que ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública en las entidades comprendidas en el ámbito del presente Decreto Legislativo, de conformidad con la Ley 23536, Ley que

establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de ros profesionales de la salud, y con la Ley 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y sus modificatorias.

Para estos fines son considerados como pro-fesional de la salud los siguientes: 1.- Médico Cirujano. 2.- Cirujano Dentista. 3.- Químico Farmacéutico. 4.- Obstetra. 5.- Enfermero. 6.- Médico veterinario que presta servicio en

el campo asistencial de la salud. 7.- Biólogo que presta servicio en el campo

asistencial de la salud. 8.- Psicólogo que presta servicio en el campo

asistencial de la salud. 9.- Nutricionista que presta servicio en el

campo asistencial de la salud. 10.- Ingeniero Sanitario que presta servicio en

el campo asistencial de la salud. 11.- Asistenta Social que presta servicio en el

campo asistencial de la salud. 12.- Tecnólogo Médico que se desarrolla en

las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud.

b) Personal de la Salud, Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud

Se considera como personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud, al comprendido en la Ley 28561, Ley que regula el trabajo de tos técnicos y auxiliares asisten-ciales de salud, precisada mediante Decreto Supremo 012-2011- SA, que presta servicios en las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3° de la presente norma, qué desarrollan funciones en los servicios de Enfer-mería, Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X, Medicina Física y Rehabilitación, Nutrición y Odontología, y otras actividades vinculadas a la salud individual o salud pública.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo el personal o servidor civil de las entidades públicas que ocupa un puesto destinado a funciones ad-

Page 41: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-41

ministrativas, así como el personal del Seguro Social de Salud — EsSalud, del Seguro Integral de Salud — SIS, de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud — SUNASA, el per-sonal militar de las Fuerzas Armadas y el policial de la Policia Nacional del Perú en actividad que presta servicios asistenciales en salud.

ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIOS La Política Integral del presente Decreto Legislativo se basa en los principios siguientes:

4.1. Legalidad y Especialidad Normativa.- La Política Integral se rige únicamente por lo

establecido en la Constitución Política del Perú, en el presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias y supletoriamente por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que corresponda.

4.2. Equidad.- Al trabajo desempeñado en puestos y condicionas

similares le corresponde similar compensación económica, pero al trabajo desempeñado en puestos similares pero en condiciones diferentes de exigencia, responsabilidad o complejidad le corresponde diferente compensación económica.

4.3 Eficacia y Eficiencia.- Es la adecuada gestión de las compensaciones y

la optimización dedos recursos destinados a este fin, vinculados al logro de los objetivos del Estado.

4.4 Consistencia interna.- Las compensaciones dentro de la misma entidad

guardan relación con las condiciones de exigencia, responsabilidad- y complejidad del puesto.

4.5 Provisión presupuestaria.- Todo acto relativo a la, política integral está supe-

ditado a la disponibilidad presupuestal, el cumpli-miento de las reglas fiscales y la sostenibilidad de las finanzas del Estado.

ARTÍCULO 5º.- DEfINICIONES Para efectos del presente Decreto Legislativo se consi-deran las siguientes definiciones:

5.1 Servidos de Salud Pública.- Son los servicios dirigidos a la protección de la

salud a nivel poblacional de carácter asistencial, administrativa, de investigación o de produc-ción.

Comprenden las siguientes Funciones Esenciales: análisis de la situación de salud; vigilancia de la salud pública, investigación , y control de riesgos y daños en salud pública; promoción de la salud y participación de los ciudadanos en la salud; desarrollo de políticas, planificación y gestión en materia de salud pública; regulación y fiscalización en materia de salud pública; evaluación y promo-ción del acceso equitativo a servicios de salud; desarrollo de recursos humanos y capacitación en salud pública; garantía y mejoramiento de la calidad de los servicios de salud individuales y colectivos; investigación en salud pública; y reduc-ción del impacto de las emergencias y desastres en la salud.

5.2 Servicios de Salud individual.- Son los servicios dirigidos a la protección de la

salud a nivel individual. Comprenden prestacio-nes de protección específica; controles a perso-nas sanas y enfermas; atención programada, de urgencia y de emergencia; atención ambulatoria y con internamiento; y prestaciones de soporte, diagnóstico y terapéutico.

5.3 Establedmiento de Salud Estratégico.- Son aquellos establecimientos del I y ll nivel de

atención, definidos por el Ministerio de Salud, que puede atender las necesidades de atención de salud más frecuentes en un radio de dos horas para la atención no quirúrgica y de cuatro horas para la atención quirúrgica. Es parte de la estrate-gia de fortalecimiento de la oferta de servicios de salud y redes de servicios de salud que promueve el sistema nacional de salud.

5.4 Campo asistencial de la salud, Para efectos de la presente norma se entiende por cam-po asistencial de la salud, aquellos servicios dirigidos a la salud individual y salud pública.

TITULO IIDE LAS COmPENSACIONES y ENTREGAS ECONómICAS

ARTÍCULO 6º.- COmPENSACIóN y ENTREGA ECONómICA La compensación es el conjunto de ingresos que la entidad destina al personal de la salud a que se refiere la presente norma, para retribuir, de modo general, la prestación de sus servicios a la entidad de acuerdo al puesto que ocupa. Está conformada por la compensa-ción económica y no económica.

La Entrega Económica es el conjunto, de ingresos dinerarios destinados a cubrir aspectos específicos; se asigna al puesto o a la persona debido a situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desem-peño o situaciones especiales del personal de la salud, en el desarrollo de la relación contractual del Estado con el personal de la salud. Se paga conjuntamente con la compensación económica en cuanto corresponda.

Page 42: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-42

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

La nomenclatura de los puestos no conlleva a la pre-sunción de igual trabajo y por ende no implica similar compensación, ni sirve de base para evaluar la consis-tencia interna ni entre entidades del sector público.

ARTÍCULO 7º.- COmPENSACIóN ECONómICA La compensación económica es la contraprestación en dinero: correspondiente a las actividades realizadas en un determinado puesto.

ARTÍCULO 8º.- ESTRUCTURA DE LA COm-PENSACIóN ECONómICA DEL PERSONAL DE LA SALUD La compensación económica que se otorga al personal de la salud es anual y está compuesta de la valorización que sólo comprende:

8.1 Principal.- Es el ingreso económico como concepto único que se otorga mensualmente con carácter permanente.

8.2 Ajustada.- Otorgada al puesto, que sea ocupado por personal de la salud, en razón de la entidad a través de las siguientes bonificaciones que son excluyentes entre sí: a) Bonificación por Puesto de Responsabilidad

Jefatural de Departamento o Servicio.- Se asigna al puesto, que no sea ocupado por personal

de la salud de confianza, por responsabilidad jefatural de departamento o servicio, en establecimientos de salud del II y III nivel de atención del Ministerio de Salud, o el establecimiento que haga sus veces en los Gobiernos Regionales o en las otras entidades com-prendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, que se diferencia de acuerdo al puesto asignado. En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del personal de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios quede pudiera corresponder al puesto de destino.

Para la asignación al puesto de responsabilidad jefatural de departamento o servicio se debe cumplir adicionalmente con un perfil previamente determinado y está sujeto a evaluación periódica.

b) Bonificación por Puesto de Responsabilidad Jefatural en Establecimientos de Salud I-3, I.4,Microrredes o Redes.-

Se asigna al puesto, que no sea ocupado por per-sonal de la salud de confianza, que se ocupa por responsabilidad jefatural en establecimientos de salud del nivel de atención I-3 y I-4, microrredes o redes, del Ministerio de Salud o Gobiernos Regio-nales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, que se diferencia de acuerdo al puesto asignado. En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del personal de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuar-

se a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.

Para la asignación al puesto de responsabildad jefatural en establecimientos de salud I-3, I-4, micro-rredes o redes se debe cumplir adicionalmente con un perfil previamente determinado y está sujeto a evaluación periódica.

c) Bonificación por Puesto Especializado o de dedicación exclusiva en Servicios de Salud Pública.-

Se asigna al puesto especializado o de dedicación exclusiva vinculado al servicio de salud pública, ocupado por un profesional de la salud en el Instituto Nacional de Salud - INS, en la Dirección General de Medicamento, Insumos y Drogas - DIGEMID o en la Dirección General de Salud Ambiental-DIGESA, que realiza actividades administrativas, de investigación o producción, y que no realiza atención individual de salud. Se diferencia de acuerdo al puesto asignado.

Para la asignación al puesto de especializado o de dedicación exclusiva se debe cumplir adicional-mente con un perfil previamente determinado. En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del personal de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo ade-cuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.

d) Bonificación por Puesto Específico.- Se asigna al puesto previsto para el profesional de

la salud, en la entidad del sector público cuyo titular es el más alto funcionario público del Poder Ejecu-tivo, Judicial o Legislativo, que preste servicio en el campo asistencial individual de modo exclusivo.

En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del profesional de la salud a puesto dis-tinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.

8.3 Priorizada.- Se asigna al puesto, de acuerdo a situaciones

excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto por períodos mayores a un (1) mes. Esta modalidad de compensación se restringirá al tiempo que permanezcan las condi-ciones de su asignación. Son consideradas dentro de esta modalidad los puestos en:a) Zona Alejada o de Frontera.- Es la entrega económica que se asigna al

puesto señalado por el Ministerio de Salud, que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera.

b) Zona de Emergencia.- Es la entrega económica que se asigna al pues-

to ubicado en el Valle de los Ríos Apurimac, Ene y Mantaro (VRAEM), en tanto se mantenga dicha calidad de acuerdo a la nonnatividad vigente; así como a los puestos ubicados

Page 43: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-43

en las zonas declaradas en emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM.

c) Atención Primaria de Salud.- Es la entrega económica que se asigna al

puesto de establecimientos de salud del I nivel de atención categoría 1-1 al 1- 4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, destinada a realizar intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades, debiendo cumplir adicionalmente con el perfil previamente determinado.

d) Atención Especializada.- La atención especializada comprende:

d.1) La entrega económica que se asigna al puesto en servicio especializado en los establecimientos estratégicos de salud del I nivel categoría 1-4 hasta el II nivel, del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplica-ción del presente Decreto Legislativo, definidos como estratégicos por el Ministerio de Salud, debiendo cumplir adicionalmente con el perfil previamen-te determinado.

d.2) La entrega económica que se asigna al puesto en servicio especializado en Hospi-tales e Institutos Especializados del II nivel y III nivel del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades compren-didas en el ámbito de aplicación del presen-te Decreto Legislativo, y en los Organismos Públicos que realicen labor especializada, debiendo cumplir adicionalmente con el perfil previamente determinado.

e) Atención en Servicios Críticos.- Es la entrega económica que se asigna al

puesto por la atención en servicios críticos hospitalarios como: Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemados.

8.4. Vacaciones.- Es la entrega económica otorgada por el derecho

vacacional.8.5 La compensación económica se paga men-

sualmente e incluye la valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El monto del pago mensual equivale a un dozavo (1/12) de la compensación económica, siendo uno de los dozavos el pago correspondiente a la entrega económica otorgada por el derecho vacacional. Esta disposición no admite excepciones.

8.6 La determinación de la valorización que compren-de la estructura de la compensación económica a que se refiere los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

8.7 Sólo la valorización prevista en los numerales 8.1, 8.2 y 8.4 del presente artículo está sujeta a la carga por Seguridad Social en salud, a las retenciones por sistemas de pensiones. Asimismo, las valorizaciones señaladas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 están afectas al Impuesto a la Renta.

8.8 El personal de la salud, comprendido en los al-cances de la presente norma, sólo percibe como compensación económica la establecida en el presente artículo.

ARTÍCULO 9º.- REGLAS PARA EL PAGO DE LAS COmPENSACIONES ECONómICAS y DE ENTRE-GAS ECONómICAS DEL PUESTOEn el tratamiento para el pago de las compensaciones económicas y entregas económicas, se tienen en cuen-ta las siguientes reglas:9.1 Las compensaciones económicas y las entregas

económicas no están sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar de vinculación.

9.2 Las compensaciones económicas y las entregas económicas se establecen en moneda nacional.

9.3 Las compensaciones económicas y las entregas económicas se abonan al personal de la salud que se encuentra registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

9.4 Las compensaciones económicas y las entregas económicas por los servicios que presta el personal de la salud correspondiente a las actividades rea-lizadas en un determinado puesto, se determinan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

9.5 El pago de las compensaciones económicas y entregas económicas sólo corresponde como contraprestación por el servicio efectivamente realizado, quedando prohibido el pago de com-pensaciones y entregas económicas por días no laborados, salvo el pago por aplicación de suspen-sión imperfecta.

9.6 Queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a la compensación económica o de entregas económicas.

ARTÍCULO 10º.- SERvICIO DE GUARDIASe considera Servicio de Guardia la actividad que el per-sonal de la salud realiza por necesidad o continuidad del servicio a requerimiento de la entidad, atendiendo a los

Page 44: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-44

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

criterios de periodicidad, duración, modalidad, respon-sabilidad, así como de voluntariedad u obligatoriedad. La aplicación e implementación de estos criterios serán desarrollados en el reglamento del presente Decreto Legislativo.El monto de la entrega económica por la realización efectiva del Servicio de Guardia por el personal de la salud, será determinado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 11º.- SERvICIOS COmPLEmENTA-RIOS EN SALUDEl servicio complementario en salud, es el servicio que el profesional de la salud presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud o en otro con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga suscrito un convenio de prestación de servicios complementarios, convenio o contrato de intercambio prestacional o convenios pactados con las Instituciones Administra-doras de Fondos de Aseguramiento en Salud-IAFAS, constituyendo una actividad adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, así como EsSalud. Es regulado por la ley de la materia.La entrega económica por el servicio complementario en salud debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos.Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público.

ARTÍCULO 12º.- CUmPLImIENTO DE TIEmPO DE SERvICIO, SEPELIO y LUTOSon las entregas económicas que corresponden en los siguientes casos:12.1 Es la entrega económica al personal de la salud, por

cumplir 25 años de servicios efectivos, y 30 años de servicios efectivos. Se otorga por única vez en cada oportunidad.

12.2 Es la entrega económica por sepelio por falleci-miento del personal de la salud, correspondiendo su otorgamiento en el siguiente orden excluyente: cónyuge o conviviente, o hijos, o padres.

12.3 Es la entrega económica por luto que correspon-de al personal de la salud por fallecimiento de su cónyuge o conviviente, o hijos, o padres.

Estas entregas económicas no tienen carácter pen-sionable, no están sujetas a cargas sociales, ni forman

parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.El monto de las entregas económicas a que se refiere el presente artículo se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último, y se aplican a las condiciones que originan el derecho, cumplidas a partir de la vigencia del mencio-nado Decreto Supremo.

ARTÍCULO 13º.- COmPENSACIóN NO ECONó-mICALa compensación no económica está constituida por las entregas no dinerarias otorgadas para motivar y elevar la competitividad del personal de la salud. Estas entregas no son de libre disposición del personal de la salud.

ARTÍCULO 14º.- PROHIbICIóN DE DObLE PER-CEPCIóN DE INGRESOS DEL PERSONAL DE LA SALUDEl personal de la salud no puede percibir del Estado más de una compensación económica, entrega económica, remuneración, retribución, emolumen-to o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley.Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Ad-ministrativos o en otros órganos colegiados.Queda prohibida la percepción de ingresos por dedi-cación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez.

ARTÍCULO 15º.- ASIGNACIóN POR CUmPLI-mIENTO DE LAS mETAS INSTITUCIONALES, INDI-CADORES DE DESEmPEñO y COmPROmISOS DE mEJORA DE LOS SERvICIOSEs la entrega económica que se otorga una vez al año, al personal de los establecimientos de salud, redes y microrredes del Ministerio de Salud, sus organismos públicos, y Gobiernos Regionales, por el cumplimiento de las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios.Dichas metas, indicadores y compromisos deben redactarse en términos simples, para su adecuada comprensión, y deben ser cuantificables, a efectos de su evaluación y fiscalización.La publicación y difusión de la información indicada en el párrafo precedente debe efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio presupuestal al que corresponden.

Page 45: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-45

Los criterios técnicos, aplicación e implementación se aprueban mediante Decreto Supremo con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas y del Ministro de Salud, a propuesta de éste último.Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público.Artículo 16.- Fuente de financiamiento de la compen-sación económica y de entregas económicasLas compensaciones económicas y entregas económi-cas establecidas en el presente Decreto Legislativo se financian únicamente con recursos ordinarios previstos en los presupuestos institucionales de cada entidad.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS fINALESPRIMERA.- Reglamentación del Decreto LegislativoEl reglamento de la presente norma se aprueba en un plazo máximo de ciento veinte días (120) mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y, para el caso de las Compensaciones No Económicas, a propuesta del Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR.

SEGUNDA.- Escolaridad y Aguinaldos por Fiestas Patrias y NavidadLos montos correspondientes a la escolaridad y los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad se establecen de conformidad con la Ley 28411, Ley General del Sis-tema Nacional de Presupuesto, y las respectivas leyes anuales de presupuesto del Sector Público.

TERCERA.- Profesionales de Salud dentro del Ám-bito SERUMS y ResidentesSe encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, en cuanto les corresponda, los profesionales de salud comprendidos dentro de la Ley 23330, Ley del Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS), así como los que se encuentren desarrollando la segunda especialidad en medicina humana y odontología, dentro del Sistema Nacional de Residentado Médico y Residentado Odontológico, respectivamente.

CUARTA.- Prohibición de compensaciones econó-micas y entregas económicasQueda prohibida bajo responsabilidad, el otorga-miento de compensaciones económicas y entregas económicas de cualquier denominación diferentes a las contempladas en el presente Decreto Legislativo, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan. Toda disposición en contrario genera responsabilidad administrativa, civil y penal que corres-ponda, y es nula de pleno derecho.

QUINTA.- Creación o modificaciones en materia de Compensaciones Económicas y Entregas Eco-nómicasLa creación de nuevas compensaciones económicas o de nuevas entregas económicas, o la modificación de las existentes contempladas en la presente norma, deberán realizarse a través de norma con rango de ley.Todo pago por compensaciones económicas y entre-gas económicas se realizará únicamente a través de la planilla única de pagos. Asimismo, dispóngase que para hacerse efectivo lo señalado en el párrafo precedente dicho concepto deberá encontrarse previamente re-gistrado en el Aplicativo Informático.Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho y genera responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiera lugar. La tipificación de las infracciones y de las sanciones ad-ministrativas como consecuencia de lo establecido en la presente disposición, se regularán en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- Límites en los ingresosLos ingresos por todo concepto del personal de la salud, deben respetar lo dispuesto por la Ley 28212 y modificatorias.

SÉTIMA.- Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del sector públicoA partir del año 2014, para fines de pago de las com-pensaciones económicas y entregas económicas, las entidades bajo el ámbito de aplicación de la presente norma requieren que los datos personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren expresamente descritos y registrados mediante los procesos del “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos registrados en el referido aplicativo sirven de base para las fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del proceso presupuestario; para programar las obligaciones sociales y previsionales; y los gastos en personal de la salud.

OCTAVA. Formulación de nuevos documentos de gestiónLas entidades comprendidas en el ámbito de aplica-ción de la presente norma, deben proceder a formular nuevos documentos de gestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, que crea el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE).A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo el Ministerio de Salud iniciará las acciones correspon-dientes para la elaboración del Cuadro de Puestos de la Entidad - CPE del Ministerio de Salud y sus Organis-mos Públicos, para la adecuada implementación de la presente norma.

Page 46: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-46

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

NOVENA.- Cálculo de la CTS anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto LegislativoA partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el cálculo de la CTS del personal de la salud, correspon-diente a los periodos anteriores a la vigencia de la pre-sente norma, se efectúa considerando la normatividad vigente en dichos periodos.

DÉCIMA.- Personal de la salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530Las disposiciones contenidas en la Undécima Disposi-ción Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de salud que se ajuste a los supuestos establecidos en la misma, en lo que corresponda.El plazo máximo de afiliación es de treinta (30) días calendario; vencido este plazo, si el trabajador no hu-biese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará al sistema previsto en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y modificatorias.Mientras dure el proceso de afiliación al personal de la salud, a que se refiere la presente disposición, las entidades empleadoras retendrán mensualmente por concepto de aporte el equivalente al 13% de los ingre-sos del referido personal, el cual será pagado una vez efectuado la respectiva afiliación sin intereses ni multas. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y Ministro de Salud, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente disposición.

DÉCIMA PRIMERA.- Registro Nacional del personal de la saludCréase el Registro Nacional del Personal de la Salud, a cargo del Ministerio de la Salud con el objeto de contar con información detallada y actualizada de los recursos humanos.Para dicho efecto, las entidades, proporcionan la información de forma adecuada y mensual al Mi-nisterio de Salud bajo la presunción, en caso de no remitirla, de no contar con dicho personal de la salud en su entidad.El Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Na-cional del Servicio Civil tendrán acceso a la información contenida en dicho registro.

DÉCIMA SEGUNDA.- Afectación de cargas socialesEl 65% de la compensación económica a la que hace referencia los numerales 8.1, 8.2 y 8.4 del artículo 8 de la presente norma, están afectas a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.

DÉCIMA TERCERA.- Del Incentivo ÚnicoEl personal de la salud del ámbito del presente Decreto Legislativo que desarrolla actividades administrativas no recibe los beneficios del Incentivo Único a que se refiere la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

DÉCIMA CUARTA.- De la no aplicación del Sistema Único de Remuneraciones y del Bienestar e Incen-tivos del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo 051-91-PCMA partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refiere el Decreto Legislativo 276, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bien-estar e Incentivos establecidos en su reglamento; ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM.

DÉCIMA QUINTA.-Vigencia del Decreto LegislativoEl presente Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valo-rización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Implementación de la Política IntegralPara la implementación de la política integral del perso-nal de la salud al servicio del Estado, comprendidas en el alcance de la presente norma, se considera lo siguiente:

a) Compensación Económica Los montos establecidos por concepto de compensa-

ción económica, se efectivizan de la siguiente manera:1. Primera etapa Para el año 2013 el monto mensual de la valori-

zación principal a que se refiere el numeral 8.1, así como los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 de la presente norma, se determinará en el decreto supremo a que hace referencia el numeral 8.6 del mismo artículo.

El personal de la salud que labora en forma efectiva en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, ubicados en zonas alejadas y de frontera, comprendidos en la Resolución Ministerial 190-2013-MINSA, en el marco del artículo 21 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, continuarán percibiendo esta bonificación mensual a su favor, en tanto se implemente el monto mensual del literal a) del numeral 8.3 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supre-mo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

Page 47: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-47

2. Segunda etapa La entrega económica a que se refiere el literal

d) del numeral 8.2 y el literal b) del numeral 8.3 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, entra en vigencia a partir del mes de enero del 2014 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

3. Tercera etapa Las entregas económicas que se refieren en

los literales a) y b) del numeral 8.2 y el literal e) del numeral 8.3 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo entran en vigencia a partir del mes de julio del 2014 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

4. Cuarta Etapa La entrega económica que se refiere en el lite-

ral c) del numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 15 del presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del mes de enero del 2015 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

b) Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente

Decreto Legislativo, se realiza de modo progresivo y se supedita a la disponibilidad presupuestaria de los recursos ordinarios, en cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado y conforme a lo establecido en las res-pectivas Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público.

SEGUNDA.- Asignación transitoriaLa asignación transitoria es el monto que garantiza que no existirá reducción en los ingresos mensuales del personal de la salud comprendido en la presente norma como consecuencia de su implementación, siempre que cuente con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.La asignación transitoria es el monto correspondiente al exceso del total del ingreso mensual que percibe el personal de la salud comparado con la compensación económica que se paga mensualmente resultante de la aplicación de la presente norma.En cada oportunidad que se modifique positivamente la valorización principal se calculará el exceso del ingreso mensual que percibe el personal de la salud para determinar el nuevo monto de la asignación transitoria.Esta asignación transitoria no tiene carácter compensa-torio, ni pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios.

La asignación transitoria deberá encontrarse registrada en el Aplicativo Informático.

TERCERA- Tratamiento temporal del Servicio de GuardiaHasta la implementación del Servicio de Guardia defi-nido en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, éste se regirá por la normatividad vigente de la Guardia Hospitalaria.Asimismo, dispóngase que en tanto se implemente lo regulado en el citado artículo 10, autorizase a que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Econo-mía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último, se determinen los montos por concepto de bonificación de las Guardias Hospitalarias a favor del personal de la salud.

CUARTA.- Cargos de Dirección o de ConfianzaInclúyase dentro del ámbito establecido en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, al personal perteneciente a una de las carreras especiales de salud y que ocupe puestos destinados a funciones administrativas que sean de dirección o de confianza.Dicho profesional de la salud percibirá la asignación transitoria a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria en tanto no se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en las entidades comprendidas en el ámbito de la presente norma.El profesional de la salud designado en un puesto desti-nado a funciones administrativas que sean de dirección o de confianza, percibirá como ingreso total el monto previsto para dicha plaza, registrado en el Aplicativo In-formático, el cual estará conformado por la valorización principal y la asignación transitoria.

QUINTA.- ExoneraciónPara la implementación de la presente norma, las en-tidades comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo quedan exoneradas de las restricciones previstas en el artículo 6 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. Asimismo, para el año fiscal 2013, autorícese a las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, a realizar las modi-ficaciones presupuestarias para el financiamiento del costo que irroga la implementación del mismo, que-dando exceptuadas de lo dispuesto, en el literal c) del artículo 41 y el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS mODIfICATORIAS

PRIMERA.- Modifíquese el artículo 9 del Decreto Le-gislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:“Artículo 9.- La jornada asistencial del médico cirujano es de seis (06) horas diarias ininterrumpidas o su equi-

Page 48: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-48

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

valente semanal de treinta y seis (36) horas o mensual de ciento cincuenta (150) horas. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia.Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre el médico cirujano y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo”.

SEGUNDA.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o), el mismo que queda redactado con el siguiente texto:“Artículo 17.- Jornada laboralLa jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una duración de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia. Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Enfermera(o) y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este últi-mo se regula lo establecido en el presente artículo. (…)”.

TERCERA.- Modifíquese el artículo 9 de la Ley Nº 27853, Ley de Trabajo de la Obstetríz, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:“Artículo 9.- Jornada LaboralLa jornada asistencial de la Obstetríz tendrá una duración de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia.Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Obstetríz y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo.”

DISPOSICIóN COmPLEmENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- En la medida que se implemente efectivamen-te la política integral a que se refiere la presente norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición

Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del presente De-creto Legislativo, contenidas en los siguientes artículos y dispositivos legales:1. El segundo párrafo del artículo 16 y el Capítulo VI,

De la estructura remunerativa de la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.

2. Ley 23721, Ley que Adicionan al inciso d) del Art. 3 del Decreto Ley Nº 22404, la remuneración com-pensatoria por guardia hospitalaria.

3. El artículo 5 de la Ley 26504, Ley que modifica el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Na-cional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI.

4. Ley 28167, Ley que autoriza la nueva escala de bonificación de las guardias hospitalarias a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud categorizados y escalafonados.

5. Decreto Ley 22404, El gobierno establece el régi-men de remuneraciones a todos los trabajadores de la Administración Pública.

6. Ley 28700, Ley que incorpora en la planilla única de remuneraciones del personal médico cirujano la asignación extraordinaria por trabajo asistencial

7. El literal e) y el literal i) del artículo 9 de la Ley 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o).

8. El literal f ) del artículo 7 y el artículo 13 de la Ley 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz.

9. El literal c) y e) del artículo 11 de la Ley 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y modificatorias.

10. El artículo 21 y la Cuadragésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

11. Decreto Ley 25671, Otorgan asignación excepcio-nal a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial, así como a los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y Educación, en lo que a los profesionales de la salud se refiere.

12. Ley 29702, Ley que dispone el pago de la bonifica-ción dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribu-nal Constitucional y sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.

13. Los artículos 11, 13, 23, 24 y 25 del Decreto Legisla-tivo 559, Ley de Trabajo Médico, en lo que a trabajo de guardia se refiere y remuneraciones del sector público, respectivamente.

14. Decreto Legislativo 632, que autoriza Crédito Suple-mentario en el Presupuesto del Gobierno Central para el Ejercicio Fiscal 1990.

Page 49: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-49

15. Decreto de Urgencia 032-2002, Aprueban la asig-nación por productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el sector salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial”.

16. Decreto de Urgencia 046-2002, Exceptúan al Ministerio de Salud de los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2002.

17. Decreto de Urgencia 040-2008, Autorizan pago de asignación extraordinaria por trabajo asistencial a los médicos cirujanos y profesionales de la salud de los Gobiernos Regionales de los departamentos de Huancavelica, Ayacucho y Apurímac y Dictan otras medidas.

18. Decreto de Urgencia 080-94, que otorga una bo-nificación especial a los servidores de los Sectores Educación y Salud.

19. Decreto de Urgencia 037-94, que fija un monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública.

20. Decreto de Urgencia 118-94, que dispone el reajus-te de bonificación especial de los trabajadores asistenciales del Sector Salud.

21. Decreto Supremo 090-96, que otorga una bonifica-ción especial a los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal adminis-trativo del sector público

22. Decreto de Urgencia 098-96, que incluye a los tra-bajadores comprendidos en el Decreto Legislativo 559 dentro de los alcances de bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia 090-96.

23. Decreto de Urgencia 073-97, que otorga una bonificación especial a los trabajadores de la ad-ministración pública.

24. Decreto de Urgencia 011-99, que otorga una bo-nificación especial a favor de personal del Sector Público.

25. Decreto de Urgencia 105-2001, que fija la Remu-neración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Arma-das y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530.

26. Decreto de Urgencia 02-2006, que autoriza modifi-caciones al Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 - Ley 28652 y dictan disposiciones relativas a la ejecución presupuestaria y otras me-didas.

27. Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que dicta medidas complementarias que regulen transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así

como otras acciones de personal de los organismos de Gobierno Central y otras Entidades.

28. Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pen-sionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones

29. Decreto Supremo 153-91-EF, Funcionarios, y ad-ministrativos en servicio así como los pensionis-tas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional; en lo que a personal de la salud se refiere.

30. Decreto Supremo 040-92-EF, Dejan sin efecto lo dispuesto por el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo 276-91-EF, a partir del 1 de enero de 1992 para los servidores del Sector Salud.

31. Artículo 5 del Decreto Urgencia 031-2005, Autori-zan transferencia de partidas y dictan disposiciones para el cierre presupuestario 2005, en lo que al Personal de salud se refiere.

32. Decreto Supremo 081-93-EF, Otorga una Boni-ficación Especial a los profesionales de la salud, docentes del Magisterio y a los trabajadores asis-tentes y administrativos de los Sectores de Salud y Educación, en lo que se refiere a los profesionales de la salud, trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus organismos públicos y de los pro-gramas de salud de los Gobiernos Regionales.

33. Decreto Supremo 047-2005-EF, Otorgan incre-mento de remuneraciones a los Médicos Cirujanos que prestan servicios en el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos Descentralizados y en las Direcciones Regionales de Salud.

34. Decreto Supremo 122-2005-EF, Reajustan la Asig-nación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA y otorgan una asignación extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio del Estado.

35. Decreto Supremo 028-89-PCM, dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a partir del 1 de mayo de 1989.

36. Decreto Supremo 109-89-PCM, que modifica el monto inicial del concepto denominado movilidad y refrigerio.

37. Decreto Supremo 276-91-EF, que dispone que Fun-cionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional.

38. Decreto Supremo 019-94-PCM, que otorgan Boni-ficación Especial a trabajadores de los Ministerios de Salud y Educación.

Page 50: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-50

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

39. Resolución Ministerial 153-2011-MINSA, Resolución Ministerial que aprueba en vía de regularización las Escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a los trabajadores del Pliego

011- Ministerio de Salud, de acuerdo a los funda-mentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución y que en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

Page 51: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-51

Ley del Trabajo PortuarioLey Nº 27866

Título IDel objeto de la Ley y Campo de Aplicación

ARTÍCULO 1º.- ObJETO y ÁmbITO DE APLICA-CIóN DE LA LEy

La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones

laborales aplicables al trabajo de manipulación de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo portuario que se ejecuta en los puertos maríti-mos, fluviales y lacustres de la República.

Título IIDe los Aspectos Generales

ARTÍCULO 2º.- TRAbAJO PORTUARIOPara efectos de la presente Ley se entiende por trabajo portuario a la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, deses-tiba, transbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto.El Reglamento de la presente Ley determinará las es-pecialidades comprendidas en el trabajo portuario que corresponda a cada puerto de la República.

ARTÍCULO 3º.- TRAbAJADOR PORTUARIOEl trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, rea-liza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estiba-dor, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la presente Ley.

Para la ejecución de la respectiva especialidad, el traba-jador portuario deberá estar debidamente capacitado.

Concordancia:Art. 6 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 4º.- EmPLEADOR PORTUARIOEs la persona jurídica debidamente autorizada para operar en determinado puerto y contratar trabajadores portuarios, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.La licencia que autoriza a operar al empleador portuario le concede un derecho personal e intransferible.

ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD ADmINISTRATIvA DE TRAbAJOLa Autoridad Administrativa de Trabajo es competen-te para el conocimiento y solución de conflictos, de los procedimientos de inspección de trabajo y otros aplicables al trabajo portuario, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento y la legislación laboral del régimen de la actividad privada.

Concordancia:Art. 7 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

Título IIIDel Registro y nombrada o nombramiento de los Trabajadores Portuarios

ARTÍCULO 6º.- REGISTRO DE TRAbAJADORES PORTUARIOSEl Registro de los Trabajadores Portuarios en cada puer-to activo de la República, estará a cargo de la entidad administradora del respectivo puerto.

ARTÍCULO 7º.- INSCRIPCIóN EN EL REGISTROLa inscripción en el registro es voluntaria, abierta y libre. Para inscribirse en el registro de trabajadores portuarios es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano peruano;b) Ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad;c) Presentar Certificado de Antecedentes Policiales y

Penales;d) Presentar Certificado del área de salud, que acredite

capacidad psicofísica para desempeñarse en las labores propias de la especialidad;

Concordancia:Art. 12 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

Page 52: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-52

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

e) Presentar Certificado de Trabajo, Planillas o boletas de pago para acreditar su experiencia en las labores propias del trabajo portuario.

En su defecto, presentar Certificado expedido por el INFOCAP u otro Instituto similar que acredite su capacidad.

Concordancia:Arts. 8 y 11 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 8º.- REqUISITOS PARA INSCRIP-CIóN EN EL REGISTROConforme al literal e) del artículo precedente, el traba-jador deberá acreditar experiencia no menor de dos años. Asimismo, el Certificado expedido por el INFOCAP u otro Instituto similar no podrá tener una antigüedad mayor a dos años.En ambos casos, la antigüedad está referida a la fecha de la presentación de su solicitud en el respectivo registro.

Concordancia:Arts. 8 y 11 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 9º.- ACREDITACIóNLa entidad administradora de puertos extiende a cada trabajador un Certificado que acredite que se encuentra hábil para desempeñar labores de la actividad portuaria.El Certificado es personal e intransferible, consigna la identidad del trabajador, su número de registro, la especialidad y el puerto al que corresponde.

ARTÍCULO 10º.- LUGAR DE NOmbRAmIENTO DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOS

La nombrada o nombramiento de los trabajadores por-tuarios se efectúa en cada puerto, en el lugar habilitado por la Entidad Administradora del Puerto, salvo que, los empleadores portuarios habiliten un lugar común cercano al recinto portuario, lo que será informado a dicha Entidad.

ARTÍCULO 11º.- NOmbRADA O NOmbRAmIEN-TO DEL TRAbAJADOR PORTUARIOEl nombramiento del trabajador portuario registrado, será efectuado por los empleadores, por especialidad y por jornada.En cada puerto, de acuerdo a su realidad, las partes podrán acordar otras modalidades de contratación. En cualquier forma de nombramiento que se adopte prevalecerán los principios de igualdad de trato, opor-tunidad de trabajo y no discriminación.Ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, ni exceder las veintiséis jornadas mensuales.

Concordancia:Art. 19 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 12º.- CONTENIDO DEL fORmATO ÚNICO O NOmbRADAEl Formato Único es el documento numerado en ori-ginal y triplicado, emitido por el empleador, en el cual se consigna la relación de los trabajadores nombrados para realizar el trabajo portuario y la identificación del empleador. El Reglamento establecerá la información que debe contener este documento.

Título IvDel Régimen Laboral, Seguridad Social y Régimen Previsional de los Trabajadores

ARTÍCULO 13º.- RÉGImEN LAbORALEl trabajador portuario se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, correspondién-dole todos los derechos y beneficios en él establecidos, con las particularidades que determina la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 14º.- vÍNCULO LAbORALEl trabajador portuario está vinculado al empleador portuario mediante contrato de naturaleza indetermi-nada y discontinua, el cual queda perfeccionado con el nombramiento.

Concordancia:Art. 19 del TUO del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 15º.- PAGO DE REmUNERACIONES y bENEfICIOS SOCIALESLos derechos laborales se calculan y abonan por jornada o destajo. Los pagos se efectúan semanalmente.

El Reglamento aprobará el Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales.La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se rige por la Ley de la materia.

ARTÍCULO 16º.- SEGURIDAD SOCIALLos trabajadores portuarios son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, sus normas reglamenta-rias, complementarias o sustitutorias.Considerando la pluralidad de empleadores del tra-bajador portuario y la naturaleza discontinua de sus servicios, las prestaciones de salud y prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores del régimen común de la actividad privada, le serán otor-gadas al trabajador portuario sin exigirse el requisito de la continuidad laboral, a menos que hayan transcurrido más de tres meses sin prestar labor alguna.

Page 53: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-53

Concordancia:Art. 27, del TUO del Reglamento de la Ley N° 27866, apro-bado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 17º.- RÉGImEN PREvISIONALPara efectos del Régimen de Pensiones, el trabajador portuario tiene la calidad de asegurado obligatorio del Sistema Nacional de Pensiones o del Régimen Privado de Pensiones, según el caso.

ARTÍCULO 18º.- ACTIvIDAD DE RIESGOConsidérase a la actividad del trabajador portuario como actividad de riesgo, correspondiéndole como tal, los derechos y beneficios que la Ley determine.

Concordancia:Art. 28, del TUO del Reglamento de la Ley N° 27866, apro-bado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 19º.- RÉGImEN DE NEGOCIACIóNLas relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad con las normas laborales vigentes.

Concordancia:Art. 29, del TUO del Reglamento de la Ley N° 27866, apro-bado por D.S. N° 013-2004-TR

ARTÍCULO 20º.- CAPACITACIóN PROfESIONALLa Entidad Administradora de Puertos promoverá programas de capacitación permanente en las diver-sas especialidades del trabajo portuario requeridas en cada puerto.

DISPOSICIONES fINALESPRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario contados a partir de la fecha de su publicación. Para tal efecto, los representantes de los trabajadores y de los empleado-res podrán formular las sugerencias que consideren pertinentes.

SEGUNDA.- Entiéndese que todos los beneficios pre-visionales adquiridos por el trabajador marítimo están referidos al trabajador portuario.

TERCERA.- Dada la naturaleza excepcional del trabajo portuario, para los efectos de la presente Ley, incorpó-rase como literal a.4) del artículo 12 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el texto siguiente:“a.4) Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a partir del primer día de ocurrida la incapa-cidad laboral, los que serán de cargo del Seguro Social de Salud.”

CUARTA.- Agrégase en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, a la actividad portuaria regulada en la presente Ley, la misma que estará comprendida en el grupo del CIIU6301, como manipuleo de carga.

QUINTA.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

SEXTA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Page 54: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-54

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Ley del Sistema Portuario NacionalLey Nº 27943

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- ObJETO y fINALIDADLa presente Ley regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional. La presente Ley tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos.

ARTÍCULO 2º.- ÁmbITO DE APLICACIóN2.1 El ámbito de aplicación de la presente Ley son

las actividades portuarias y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

2.2 Están comprendidos dentro del alcance de la presente Ley los puertos, marinas, infraestructuras e instalaciones portuarias de la República así como las actividades y servicios que se realicen dentro de las zonas portuarias.

2.3 No están comprendidos en el ámbito de esta Ley, los puertos y las infraestructuras e instalaciones portuarias a cargo de las Fuerzas Armadas en cuan-to cumplan fines propios de la Defensa Nacional, los que se regirán por sus normas pertinentes.

Tampoco comprende, las marinas, fondeaderos, zonas de alije, los muelles y embarcaderos dedicados a brindar facilidades a embarcaciones recreativas y/o deportivas pertenecientes a los clubes náuticos, asociaciones pri-vadas, personas naturales, los muelles, embarcaderos, atracaderos e instalaciones privadas en las que no se realizan actividades ni servicios portuarios, ni los muelles artesanales pesqueros, ni muelles pesqueros pertenecientes a empresas pesqueras, todos los que se regirán por la normativa correspondiente emitida por la Autoridad Marítima. Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

CAPÍTULO IIDE LA POLÍTICA PORTUARIA

ARTÍCULO 3º.- LINEAmIENTOS DE LA POLÍTI-CA PORTUARIA NACIONALEl Estado fomenta, regula y supervisa, a través de los

organismos competentes establecidos por la presen-te Ley, las actividades y los servicios portuarios, con sujeción a los lineamientos de política portuaria que ella establece.Constituyen lineamientos esenciales de la Política Portuaria Nacional:1. El fomento y planeamiento de la competitividad

de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional.

2. La integración de los puertos al sistema de trans-porte nacional y a la cadena logística internacional.

3. La promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional.

4. El fomento del cabotaje y la intermodalidad (el transbordo y tránsito de mercancías).

5. La promoción de la inversión en el Sistema Portua-rio Nacional.

6. El fomento de las actividades para dar valor agre-gado a los servicios que se prestan en los puertos.

7. La promoción del libre acceso, la leal competencia y libre concurrencia al mercado de los servicios portuarios.

8. El fomento de la participación del sector privado, pre-ferentemente a través de la inversión en el desarrollo de la infraestructura y equipamiento portuarios.

9. La promoción y fortalecimiento de la descentrali-zación y desconcentración del sistema portuario, la tecnificación y desarrollo de los puertos.

Concordancias:D.S. N° 003-2004-MTC, Art. 6

10. La promoción, preservación y mejora del patrimo-nio portuario nacional.

11. La constante renovación tecnológica en el Sistema Portuario Nacional.

12. La promoción del empleo portuario, como conse-cuencia de la capacitación y profesionalización de los trabajadores.

13. La promoción de los sistemas de calidad total en la gestión portuaria.

14. La protección y cuidado del medio ambiente, con arreglo a la legislación sobre la materia.

Concordancias:R.D. N° 0766-2003-DCG

15. La especialización y capacitación permanente de los trabajadores, así como la protección de sus derechos laborales y condiciones de vida.

ARTÍCULO 4º.- PLAN NACIONAL DE DESARRO-LLO PORTUARIO 4.1 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario es el docu-

Page 55: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-55

mento técnico normativo elaborado por la Auto-ridad Portuaria Nacional que tiene como objetivo orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional. Este Plan es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones en el marco de la política del sector transportes y comunicaciones.

4.2 Los actos administrativos, autorizaciones, proyec-tos, actividades, inversiones y la celebración de contratos en general, deberán tener concordancia con los lineamientos y estrategias básicas señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

4.3 La Autoridad Portuaria Nacional evalúa e informa anualmente el cumplimiento de las metas estable-cidas en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4.4 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario articula los planes maestros elaborados por la Autoridad Portuaria Nacional de los terminales portuarios de titularidad y uso público de ámbito nacional y los planes maestros regionales de desarrollo portuario elaborados por las Autoridades Portuarias Regionales.

4.5 Las Autoridades Portuarias Regionales informan anualmente a la Autoridad Portuaria Nacional el cumplimiento de los Planes Maestros por parte de los administradores portuarios de los terminales portuarios de titularidad y uso público bajo su competencia, así como sobre los proyectos, progra-mas y el presupuesto programado para la gestión del año siguiente, los que deberán encontrarse en concordancia plena con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Concordancias:D. S. Nº 006-2005-MTC (Plan Nacional de Desarrollo Portuario)Ordenanza R. N° 0009-2005-GORE-ICAD.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1D.S. N° 009-2012-MTC(Decreto Supremo que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario)

CAPÍTULO IIIDE LOS bIENES, LAS ACTIvIDADES y SERvICIOS

PORTUARIOS

ARTÍCULO 5º.- NATURALEZA E IDENTIfICA-CIóN DE bIENES DE DOmINIO PÚbLICO PORTUA-RIO.Son bienes de dominio público portuario del Estado, los terrenos, inmuebles, infraestructuras e instalaciones, incluyendo los equipamientos especiales afectados a las actividades portuarias, correspondientes a los termina-les portuarios de titularidad y uso público. La titularidad de los bienes de dominio público portuario corresponde al Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, en el caso de los puertos nacionales; y a los Gobiernos Regionales que correspondan, en el caso de los puertos regionales. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Concordancias:D.S. N° 009-2010-DE (Disponen la independización re-gistral y transferencia gratuita a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de un lote de propiedad del Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú para promover la inversión privada y concesión del Terminal Portuario de San Juan de Marcona)

ARTÍCULO 6º.- C L A S I f I C AC I ó N D E LO S PUERTOS y TERmINALES PORTUARIOS, CON SU INfRAESTRUCTURA E INSTALACIONES PORTUA-RIASLos puertos y terminales portuarios, con su infraestruc-tura e instalaciones portuarias, para los efectos de la presente Ley, se clasifican de la siguiente forma:1. Por la titularidad de sus obras e instalaciones,

los puertos o terminales portuarios pueden ser Públicos o Privados. Son Públicos cuando la in-fraestructura y/o instalaciones son de propiedad del Estado y son Privados cuando dichos bienes son de propiedad privada.

2.- Por la ocupación y uso de sus obras e instalaciones o por la fórmula de administración de las mismas, con independencia de su titularidad, pueden ser de Uso General o Público y de Uso Exclusivo o Privado.

Son de Uso General o Uso Público cuando existe obligación de poner los bienes portuarios a dispo-sición de cualquier solicitante y de Uso Exclusivo o de Uso Privado cuando el propietario los destina para sus propios fines. Los terminales portuarios de titularidad y uso privado podrán ofrecer sus servicios a terceros, bajo el mismo tratamiento que aquéllos de uso público, según los parámetros establecidos en el Reglamento y para el tipo de carga determinada en la habilitación portuaria correspondiente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

3.- Por la actividad esencial que en ellos se desarrolla, pueden ser: Multipropósito o Especializados y, den-tro de estos últimos, se pueden distinguir puertos o terminales portuarios: Comerciales, Turísticos, Industriales, Minero-industriales, Pesqueros y Ma-rinas. Son Multipropósito, los que pueden atender demandas portuarias diversas y Especializados, los que principalmente operan para un fin portuario predeterminado.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

4. Por su ubicación: Marítimos, Fluviales y Lacustres.5.- Por su alcance y ámbito: Nacionales y Regionales,

que serán determinados según los criterios es-

Page 56: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-56

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

tablecidos en el Reglamento de la presente Ley. Los puertos y terminales portuarios de alcance Nacional, son de competencia exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional. Basta con que en un puerto exista un terminal portuario de titularidad y uso público que cumpla con los criterios para ser considerado como nacional, para que dicho puerto sea considerado también como de alcance nacional.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1R. Nº 049-2008-APN-DIR (Aprueban Lineamientos Gene-rales para la elaboración de los Reglamentos de Organi-zación y Funciones de las AutoridadesPortuarias Regionales)

ARTÍCULO 7º.- ADSCRIPCIóN DE bIENES y ÁREAS AL USO PORTUARIO7.1 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario califica

como Áreas de Desarrollo Portuario, determinadas zonas del litoral del territorio nacional y aguas jurisdiccionales, tanto en la costa o riberas para instalaciones portuarias, como en las áreas nece-sarias para los accesos y actividades auxiliares del transporte y la logística.

7.2 Las zonas a que se refiere el párrafo anterior, se destinan exclusivamente para el desarrollo y actividades portuarias, prohibiéndose su cambio de uso o la implantación de bienes o actividades ajenos a este fin por cualquier medio o en virtud de cualquier norma de planeamiento o gestión territorial.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones delega en la Autoridad Portuaria Nacional, afectar bienes al uso portuario, sea general o exclusivo, de acuerdo con los proyectos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario o compromisos contractuales suscritos con el sector privado, siem-pre que el requerimiento de afectación se derive del Plan de Desarrollo Portuario o de la política portuaria. Las modalidades y procedimientos de las afectaciones se precisarán en el reglamento.

7.4 Podrán existir bienes de titularidad privada ads-critos al uso público portuario que establezca la Autoridad Portuaria Nacional en la habilitación correspondiente.

Concordancias:D.S. N° 003-2004-MTC, Art 26

ARTÍCULO 8º.- AUTORIZACIóN DE USO DE ÁREA ACUÁTICA y fRANJA RIbEREñA8.1 Las autorizaciones de uso de área acuática y franja

ribereña son de dos clases: temporales y definiti-vas. La autorización temporal permite a su titular realizar los estudios correspondientes para la futura construcción de infraestructura portuaria. Para obtener una autorización definitiva, el solicitante

debe acreditar la posesión de las áreas terrestres adyacentes a la franja ribereña, donde se construiría la infraestructura portuaria. La Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional, según sea el caso, evalúa las solicitudes de autorizaciones temporales y definitivas de uso de área acuática y franja ribereña para el desarrollo de actividades portuarias, comprobando previamente la ido-neidad técnica de los proyectos presentados y su conformidad con los lineamientos de Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. Constituye el requisito previo para las habilitaciones portuarias. La Autoridad Portuaria competente emitirá pronunciamiento mediante un informe técnico aprobado por su Directorio, respecto al otorgamiento de autorizaciones de uso temporales y definitivas de área acuática y franja ribereña, el cual deberá ser elevado al MTC.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgará la autorización temporal o definitiva siem-pre que el proyecto se encuentre conforme con las políticas, lineamientos y con lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. La autorización definitiva será por un período no mayor a 30 años.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

mediante Oficio Nº 1207-2013-mTC-04 de fecha 17 de septiem-bre de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General del ministerio de Transportes y Comunicaciones, se indica que el presente Numeral estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas

8.2 La Autoridad Portuaria, una vez terminadas las obras, debidamente autorizadas, verifica el cum-plimiento del proyecto y procederá a otorgar la licencia portuaria para operarlo.

8.3 El Reglamento establece los requisitos y procedi-mientos correspondientes a la autorización de uso de área acuática y franja ribereña.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

mediante Oficio Nº 1207-2013-mTC-04 de fecha 17 de septiem-bre de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General del ministerio de Transportes y Comunicaciones, se indica que el presente Numeral estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

ARTÍCULO 9º.- HAbILITACIONES PORTUARIAS 9.1 La Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad

Portuaria Regional, según corresponda, autoriza el inicio de obras de construcción o ampliación de un puerto. El cambio de uso de exclusivo a general o actividad del puerto o terminal portuario requiere de la modificación de la habilitación, que se efec-túa bajo los criterios que señale el procedimiento establecido en el Reglamento.

La Autoridad Portuaria que corresponda, una vez terminada la obra, debidamente habilitada, verifica

Page 57: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-57

el cumplimiento del proyecto y procederá a otorgar la licencia portuaria para operarlo.

La Autoridad Portuaria Nacional o Regional, según corresponda, podrá denegar la prestación de servicios a terceros en determinados terminales portuarios de titularidad y uso privado, en caso esto afectara el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para terminales portuarios de titularidad y uso público.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

9.2 El reglamento establece los requisitos, derechos y obligaciones y los procedimientos correspondien-tes.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

CAPÍTULO IvDE LA ADmINISTRACIóN E INvERSIóN EN LA INfRAESTRUCTURA PORTUARIA y LAS

DIvERSAS mODALIDADES DE COmPROmISOS CONTRACTUALES

ARTÍCULO 10º.- ADmINISTRACIóN DE IN-fRAESTRUCTURA PORTUARIA10.1 Los bienes de Dominio Público Portuario, son

imprescriptibles, inembargables e inalienables.10.2 De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo

Portuario, y con arreglo a los procesos y procedi-mientos establecidos por la Ley aplicable a los bie-nes del Estado y el fomento de la inversión privada, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por Decreto Supremo, y los Gobiernos Regionales por Ordenanza Regional, para el caso de puertos regionales, y en relación con las competencias que la presente Ley otorga a la Autoridad Portuaria Nacional y a las Autoridades Portuarias Regionales, respectivamente, podrán otorgar temporalmente la administración de una infraestructura al sector pri-vado mediante cualquier modalidad o instrumento contractual reconocido en esta Ley; sin uso exclusivo de dicho bien para la prestación de servicios por-tuarios esenciales, regulados en la normativa de la materia, que se presten en libre competencia, por lo que la explotación económica de dichos bienes no puede impedir el acceso de los usuarios intermedios a la infraestructura portuaria que éstos requieren necesariamente para proveer sus servicios, salvo lo previsto en el numeral 11.3 del artículo 11 de esta Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Autoridad Portuaria competente podrán definir, en cada caso, la conveniencia de otorgar el Uso Exclusivo sobre la infraestructura portuaria que se otorgará en administración al sector privado.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

10.3 La infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años y en cualquiera de las modalidades siguientes:

Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

a) Asociación en Participación.b) Contratos de Arrendamiento.c) Contratos de Concesión.d) Contratos de Riesgo Compartido.e) Contratos de Gerencia.f ) Contratos Societarios; y,g) Otras modalidades establecidas en la legisla-

ción.

Concordancia: Ley N° 28521, Art. 3

10.4 Se podrá incluir en los compromisos contractuales las diversas modalidades de financiamiento de la inversión consideradas en la legislación vigente, incluyendo la posibilidad de gravar la renta deri-vada de su aplicación con la finalidad de financiar las inversiones que se ejecuten a través de ellos. Procede ceder los contratos y/o las posiciones contractuales, una vez transcurrido el plazo que establezca el Reglamento, en las condiciones esti-puladas en éste, siempre que quien reciba la cesión cumpla con las condiciones que se exigieron para el otorgamiento al primer titular y con acuerdo de la autoridad concedente.

10.5 Los contratos que se suscriban con el sector priva-do al amparo de lo dispuesto en el numeral 10.3 tienen como objetivo el desarrollo de la nueva infraestructura portuaria, la ampliación, moderniza-ción y/o equipamiento de infraestructura portuaria existente y/o mejora sustancial de ésta, de acuerdo con los requerimientos del Plan Nacional de Desa-rrollo Portuario, siendo el incumplimiento de los compromisos de inversión causal de resolución de los respectivos contratos.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

10.6 Dentro de las modalidades contractuales de uso y disfrute privativo entre el Estado y el Sector Privado, es nula toda cláusula que estipule formas de reintegro, compensación o retribución por mejoras o programas de inversión realizados a la infraestructura portuaria.

De conformidad con el Artículo 52 del D.S. N° 003-2004-MTC, publicado el 04-02-2004, se precisa que el uso y disfrute privativo corresponde a aquella infraestructura portuaria pública entregada en administración al sector privado bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 10.3 y que se destine al uso exclusivo o privado a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley.

ARTÍCULO 11º.- INvERSIONES EN INfRAES-TRUCTURA PORTUARIA. 11.1 Los proyectos de inversión en infraestructura

portuaria nueva de titularidad y uso público deben encontrarse previstos en el Plan Nacional

Page 58: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-58

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

de Desarrollo Portuario. En el caso de compro-misos suscritos con el sector privado, la inversión comprometida se establece, conjuntamente con sus plazos, proporcionalidades, y modalidades, en el respectivo contrato. Los contratos prevén que las obras de infraestructura efectivamente se ejecuten y que los programas de inversión se cumplan, para lo cual se establecen las respectivas cláusulas penales y otras, entre las que se incluye la pérdida del beneficio de estabilidad tributaria, entre otras. La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales cuentan con el apoyo del organismo competente encargado de la promoción nacional de la inversión privada.

11.2 Los bienes inmuebles que se incorporen al patri-monio público portuario como consecuencia de las inversiones contempladas en los compromisos contractuales con el sector privado, son de titu-laridad pública en todo momento, sin perjuicio de los derechos específicos que, sobre dichos bienes, se otorguen al inversionista durante el plazo contractual o a la finalización del mismo. Los bienes muebles que se incorporen se sujetarán a lo establecido en el contrato.

11.3 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, celebran compromisos con-tractuales con el sector privado para la explotación de un área de desarrollo portuario o de un área dentro de una zona portuaria, con la finalidad que se desarrolle, construya y equipe por cuenta y riesgo del titular del contrato, una infraestructura portuaria nueva, en cuyo caso se podrá otorgar al sector privado el Uso Exclusivo de dicha infraes-tructura. La infraestructura portuaria nueva que se hubiese desarrollado, construido y/o equipado conforme al presente numeral, podrá entregarse al sector privado, bajo las modalidades establecidas en el numeral 10.3 de la presente Ley.

Entiéndase por Uso Exclusivo a la facultad estableci-da en los compromisos contractuales suscritos con el sector privado, para la ejecución y/o prestación exclusiva de los servicios esenciales dentro de di-cha infraestructura, por una sola persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos contratos.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, infraestructura portuaria nueva entendida como aquélla cuyo desarrollo, construcción y equipa-miento es de cuenta y riesgo del sector privado - comprende cualquiera de los siguientes supuestos: a) La construcción de infraestructura portuaria

anteriormente inexistente. b) La implementación de mejoras en la infraes-

tructura existente, que aumenten la capacidad operativa de un terminal en un porcentaje mayor al 50%, determinado según los indica-dores que se establezcan en los compromisos contractuales.

c) La inversión comprometida supere en 50% o más el último valor de mercado disponible, de la infraestructura e instalaciones a ser administradas.

Cuando los procesos de promoción de la inversión privada consistan en la construcción o entrega en administración de un terminal portuario, la aplica-ción del presente numeral es sobre dicho terminal en su conjunto.

Lo dispuesto en el presente numeral también será de aplicación respecto de la inversión pública des-tinada al desarrollo, construcción y/o equipamiento de infraestructura e instalaciones portuarias.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

ARTÍCULO 12º.- REqUISITOS mÍNImOS DE LOS CONTRATOS y COmPROmISOS PORTUARIOSLos compromisos contractuales portuarios suscritos con base al Plan Nacional de Desarrollo Portuario, contienen las siguientes disposiciones o cláusulas generales:a) Que permitan la celebración de convenios de es-

tabilidad tributaria, en forma optativa y si lo solicita el postor.

b) Que garanticen el cumplimiento de estándares internacionales sobre sistemas de calidad en la actividad portuaria.

c) Que estén integrados a la política tributaria nacio-nal y sus beneficios a favor de la inversión privada.

d) Que prevengan cualquier modalidad de abuso de posición de dominio y/o prácticas restrictivas en actividades y servicios portuarios, que afectan la libre y leal competencia.

e) Que establezcan programas de inversiones, tarifas y servicios permitidos.

f ) Que establezcan plazo, penalidades, responsa-bilidades, infracciones y sanciones relativas a los incumplimientos contractuales y cesión de los compromisos contractuales.

g) Que establezcan las causas para la revisión de los compromisos contractuales.

h) Que garanticen la capacitación y seguridad del trabajador portuario.

i) Que garanticen la protección del medio ambiente, con arreglo a la legislación sobre la materia.

j) Que establezcan los derechos de los usuarios.k) Que establezcan las obligaciones en cuanto a la

ejecución de obras de construcción, rehabilitación, ampliación o mejora de los bienes portuarios.

I) Que establezcan las responsabilidades de los titu-lares de las instalaciones portuarias.

Cada compromiso contractual portuario antes de ser suscrito por las partes es puesto en conocimiento de la ciudadanía y de la comunidad portuaria, mediante la publicación por una vez, y en un plazo de, por lo menos, 15 días previos a su suscripción.

Page 59: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-59

ARTÍCULO 13º.- TARIfAS PORTUARIAS13.1 La utilización de los bienes portuarios de uso pú-

blico, de titularidad pública o privada, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determi-ne el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional y/o de las Autoridades Portuarias Regionales, según la delegación de facultades señalada en el artículo 21.2 de la presente Ley. Los administradores por-tuarios pueden presentar sus propuestas tarifarias de acuerdo a lo señalado en el artículo 21.2 de la presente Ley.

13.2 La utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice en régimen de libre competencia, está sujeta al pago de precios establecidos libremente por sus prestadores.

13.3 Los puertos o terminales privados de uso privado no están sujetos a los regímenes tarifarios.

ARTÍCULO 14º.- mERCADO DE ACTIvIDADES y SERvICIOS PORTUARIOS14.1 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades

Portuarias Regionales fomentan y afianzan la libre y leal competencia en la ejecución y prestación de actividades y servicios portuarios. Asimismo, facilita el cumplimiento de la legislación laboral a cargo del Ministerio de Trabajo, y protege a los trabajadores ante cualquier decisión empresarial que viole sus derechos.

14.2 Las personas que realicen actividades y/o servicios portuarios, están obligados a hacerlo en las condi-ciones y bajo las responsabilidades que establezca el Reglamento, acordes con la legislación y las convenciones aplicables al trabajo de los puertos. Deben hacer pública la lista de precios de los servicios portuarios en la forma que determine el Reglamento y suministrar al Estado información estadística de las mismas y de su ejecución, sin perjuicio de respetar la confidencialidad y los derechos constitucionales de dichas personas en el ejercicio de sus actividades económicas.

14.3 En el ejercicio de las actividades y los servicios portuarios en los puertos de uso público, los inte-grantes del sistema portuario nacional observan los siguientes principios:a) Libre competencia Están prohibidas las prácticas que constituyan

abuso de posición de dominio o que sean restrictivas de la libre competencia.

b) No discriminación e igualdad ante la Ley Los Administradores Portuarios están pro-

hibidos de aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que creen situaciones desventajosas entre Usuarios del Puerto u Operadores Portuarios que sean competidores.

No pueden existir diferencias en las condi-ciones legales a que se encuentran sujetos los Operadores Portuarios, cuando compiten en la prestación del mismo servicio con los Administradores Portuarios.

c) Neutralidad Los Administradores Portuarios que presten

servicios portuarios esenciales directa o indirectamente, o que tengan una posición dominante en algún mercado derivado de la explotación de la Infraestructura Portuaria, es-tán prohibidos de valerse de tales situaciones para prestar otros servicios en condiciones más ventajosas que la de sus competidores.

d) Prohibición de transferencias de precios Los Administradores Portuarios no deben utili-

zar los ingresos provenientes de las actividades o servicios portuarios para transferir precios a otros servicios portuarios que presten.

e) Contabilidad separada Los Administradores Portuarios autorizados

para prestar dos o más servicios portuarios están obligados a llevar contabilidad separada de los mismos.

f ) Libre elección Los Usuarios del Puerto pueden elegir libre-

mente a los Operadores Portuarios que más convenga a sus intereses.

ARTÍCULO 15º.- TRATAmIENTO DE LAS NAvES y mERCANCÍAS EN LOS PUERTOS15.1 El ingreso y salida de naves y el embarque y descar-

ga de mercancías al Puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el Puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, según lo establecido en la presente Ley. La Autoridad Portuaria Nacional coordinará con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República. La calificación de un puerto como punto de ingreso o salida inter-nacional la otorga la Autoridad Portuaria Nacional. No están comprendidas las naves pesqueras y recreativas nacionales en navegación en aguas jurisdiccionales nacionales; el control de los zarpes y arribos de éstas le corresponde a la Autoridad Marítima.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Concordancias:R.Nº 018-2011-APN-DIR (Aprueban norma técnico ope-rativo para la junta de operaciones y procedimiento de ingreso, permanencia y salida de naves)

15.2 La Autoridad Portuaria Nacional, y las Autoridades Portuarias Regionales, según lo establecido en la

Page 60: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-60

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

presente Ley, son las encargadas de autorizar la prestación de servicio al cabotaje, y al trasbordo de las mercancías, incluyendo la descarga y carga de las mercancías al recinto portuario con fines de reembarque, reestiba o reparación.

15.3 Los equipos importados destinados a las activi-dades portuarias en zona primaria pueden ser internados al país temporalmente por un plazo no mayor de cuatro (4) años.

15.4 Los equipos de origen extranjero destinados a las actividades de las Zonas de Actividades Logísticas (ZAL) pueden mantenerse en ellas de manera indefinida, sin necesidad de su nacionalización. Deberán ser consignados a sus propietarios debidamente acreditados en dichas Zonas de Actividades Logísticas. Estos equipos sólo pueden retirarse de las Zonas de Actividades Logísticas para su reexportación.

Concordancias:D.S. N° 014-2005-MTC, Art.9R. N° 073-2007-APN-GGD.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1D.S.Nº 013-2011-MTC, Art. 4 (Decreto Supremo que aprue-ba el Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú)

ARTÍCULO 16º.- ZONAS DE ACTIvIDADES LO-GÍSTICAS. 16.1 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades

Portuarias Regionales, según lo establecido en la presente Ley, establecen las Zonas de Actividades Logísticas dentro de la Zona Portuaria. En las Zonas de Actividades Logísticas se desarrollan actividades y servicios de valor agregado, complementarios o conexos a las mercancías, sin cambiar la naturaleza del bien.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

16.2 Los bienes que ingresen a las Zonas de Actividades Logísticas podrán internarse al territorio nacional estando sujetos al mismo tratamiento tributario que cualquier producto o mercancía procedente del extranjero.

16.3 Para la creación de las Zonas de Actividades Logís-ticas se deberá emitir un proyecto de factibilidad y contar con la opinión previa favorable de Aduanas, así como evaluar las condiciones de acceso logísti-co y de infraestructura que permitan el beneficio comercial de las Zonas de Actividades Logísticas.

ARTÍCULO 17º.- mARINASEl Ministerio de Defensa, según sus leyes aplicables, au-toriza y habilita Marinas en el territorio peruano, previa opinión favorable de la Autoridad Portuaria Nacional cuando se encuentren conforme a lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y con los planes urbanos a cargo de los Gobiernos Municipales compe-tentes. Las acciones dispuestas en el presente artículo se atienden con cargo al Presupuesto Institucional del

Pliego Ministerio de Defensa.Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

CAPÍTULO vAUTORIDADES COmPETENTES y OTROS ORGA-

NISmOS PÚbLICOS RELACIONADOS

ARTÍCULO 18º.- mINISTERIO DE TRANSPORTES y COmUNICACIONESEl Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las ac-tividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional. La Dirección Nacional de Transporte Acuático es el órgano de línea competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 19º.- AUTORIDAD PORTUARIA NA-CIONAL (APN)19.1 Es un Organismo Público Descentralizado en-

cargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comuni-caciones.

19.2 La Autoridad Portuaria Nacional está constituida por:a) El Directorio.b) La Gerencia General.

19.3 La Autoridad Portuaria Nacional tiene duración indefinida y su disolución se dispone por Ley.

Concordancias:R.S. N° 018-2006-MTC

ARTÍCULO 20º.- EmPRESA NACIONAL DE PUER-TOS (ENAPU S.A.)La Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A. es el admi-nistrador portuario que desarrolla actividades y servicios portuarios en los puertos de titularidad pública, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 098. De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y final del D.S. N° 003-2004-mTC, publicado el 04-02-2004, se dispone que en caso que al menos 2 (dos) puertos o terminales portuarios de titularidad pública, calificados por su alcance y ámbito como nacionales, no se entreguen en administración al sector privado bajo alguna de las modalidades señaladas en el artículo 10.3 de la presente Ley, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, la definición contenida en el artículo 20 de la Ley se modificará por la siguiente:

Artículo 20.- Los puertos de titularidad privada de uso exclusivo podrán prestar servicios a terceros no vincula-dos, siempre que no superen el 75% del volumen anual movilizado por el propietario para sí mismo o para sus empresas vinculadas o del mismo grupo económico. En el caso de un terminal de titularidad privada de uso exclusivo que inicia operaciones, se tomará en cuenta

Page 61: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-61

la proyección de carga y empresas vinculadas para el primer año.La prestación de servicios portuarios a terceros está sujeta al cumplimiento obligatorio de lo que establecen el numeral 7 del artículo 3 de la Ley y de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 701.A solicitud de cualquier Administrador u Operador Portuario, INDECOPI evaluará si existen condiciones de competencia efectiva en el tipo de servicios portuarios de que se trate. De comprobarse que existe competen-cia en dicho servicio, éste se prestará bajo el régimen de libre competencia.En el caso que las operaciones portuarias superen el mencionado porcentaje y no existiera competencia en el mercado correspondiente, el puerto de titularidad privada no perderá su calificación como puerto de uso exclusivo. Sin embargo, quedará sometido al régimen aplicable a los puertos de uso público. En tal caso, dichos puertos deberán cumplir obligatoriamente con los prin-cipios a que hace referencia el numeral 14.3 de la Ley, en cuanto a su comportamiento en el mercado de ac-tividades y servicios portuarios prestados a terceros. Ello incluye el cumplimiento del marco regulatorio de dichas actividades que les sea aplicable y el cumplimiento del marco normativo aplicable a las actividades económicas que se prestan en libre competencia, con excepción de las obligaciones referidas a las siguientes materias:a) Trabajadores portuarios regulados por la Ley Nº

27866.b) Pago del aporte por regulación a OSITRAN.El régimen aplicable a los puertos de uso público se-ñalado en este artículo, se aplicará por un año contado desde el 1ero de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se haya cumplido las condiciones hasta el 31 de diciembre. En este ejercicio, se evaluará si las condicio-nes subsisten, en cuyo caso se mantendrá el régimen; de lo contrario, el régimen del puerto volverá a tener su condición inicial.De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 013-2004-mTC, publicado el 19-03-2004, se deroga la Tercera Disposición Transitoria y final del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-mTC

ARTÍCULO 21º.- ORGANISmO SUPERvISOR DE LA INvERSIóN EN LA INfRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES DE USO PÚbLICO (OSITRAN)21.1 Corresponde a OSITRAN regular el sistema tarifario

de los mercados en los que no hay libre competen-cia derivados de la explotación de infraestructura portuaria de uso público y supervisar el cumpli-miento de los contratos de concesión de acuerdo a las leyes vigentes.

Sus funciones y responsabilidades las ejercerá procurando la eficiencia de las actividades y ser-vicios portuarios; las necesarias garantías para los administradores, inversionistas y operadores; y en defensa de los usuarios finales. Para ello incide en la competitividad internacional de los puertos y

propende a que los costos y tarifas guarden con-cordancia y los conceptos se homologuen con los que se cobran internacionalmente en los puertos más modernos y competitivos del mundo.

21.2 En materia de infraestructura de uso público que se regula en la presente Ley, conservando sus funciones normativas propias, OSITRAN delega sus funciones técnicas y las operativas a la Autoridad Portuaria Nacional, pudiendo revocar éstas para sí mediante acuerdo de su Consejo Directivo, apro-bado por unanimidad. La razón de esta revocatoria será determinada por causa objetiva señalada en el Reglamento.

Concordancias:R. N° 024-2005-CD-OSITRANR. Nº 036-2005-CD-OSITRAN

ARTÍCULO 22º.- INSTITUTO NACIONAL DE DE-fENSA DE LA COmPETENCIA y DE PROTECCIóN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)22.1 INDECOPI es el organismo encargado de garantizar

y hacer cumplir las normas que regulan la libre y leal competencia.

22.2 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, pueden denunciar ante INDECOPI la infracción a las normas sobre libre com-petencia, así como solicitar la adopción de medidas cautelares correspondientes. La Comisión de Libre Competencia de INDECOPI debe pronunciarse en el plazo de 10 (diez) días hábiles respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Autoridad Por-tuaria Nacional. La resolución final debe expedirse en plazo no mayor de 60 (sesenta) días hábiles.

ARTÍCULO 23º.- SUNATSUNAT es la entidad competente para controlar el ingre-so y salida de mercancías del recinto portuario, según su normatividad. La Autoridad Portuaria Nacional, y las Autoridades Portuarias Regionales, según lo establecido en la presente Ley, deberán coordinar con SUNAT los mecanismos de control y represión del contrabando, así como la información que ésta necesite para facilitar el despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 24º.- ATRIbUCIONES DE LA AUTORI-DAD PORTUARIA NACIONALLa Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones exclusivas en lo técnico normativo, y otras atribuciones de carácter ejecutivo delegables a las Autoridades Por-tuarias Regionales, de acuerdo a lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. Las atribuciones son:a) Elaborar y proponer al Ministerio de Transportes

y Comunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, compatible con objetivos y estrategias de desarrollo autosostenible.

b) Elaborar y proponer los planes de inversión pública y las convocatorias a la inversión privada en materia de desarrollo portuario.

Page 62: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-62

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

c) Aprobar y supervisar los expedientes técnicos de las obras de infraestructura portuaria y las especifica-ciones técnicas de las maquinarias y equipos, que deben incluir medidas efectivas para la protección del medio ambiente y de la comunidad donde se desarrollen.

d) Celebrar con el sector privado los compromisos contractuales que faculta la presente Ley, como resultado de un concurso público, con arreglo a ley.

e) Promover el establecimiento de actividades co-merciales y logísticas en los recintos portuarios.

f ) Normar las Zonas de Actividades Logísticas y auto-rizar las correspondientes a los puertos nacionales.

g) Coordinar la integración de los terminales, infraes-tructura e instalaciones portuarias de iniciativa privada dentro del Sistema Portuario Nacional y fomentar su desarrollo.

h) Fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente.

i) Velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia.

j) Establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia.

k) Normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su com-petencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, segu-ridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse.

mediante Oficio Nº 630-2013-APN-GG de fecha 18 de junio de 2013, enviado por la Gerencia General de la Autoridad Portuaria Nacional, se indica que el presente literal estaría derogado par-cialmente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147.

mediante Oficio Nº 1207-2013-mTC-04 de fecha 17 de septiem-bre de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General del ministerio de Transportes y Comunicaciones, se indica que el Literal k, a excepción de lo establecido sobre recepción y des-pacho de naves, estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas .

Concordancias:D.S. N° 014-2005-MTC, Art.9R. Nº 049-2008-APN-DIR (Aprueban Lineamientos Gene-rales para la elaboración de los Reglamentos de Organi-zación y Funciones de las AutoridadesPortuarias Regionales)R. Nº 046-2010-APN-DIR (Aprueban norma técnico ope-rativa para la prestación del Servicio Portuario Básico de Practicaje)D.S.Nº 013-2011-MTC, Art. 4 (Decreto Supremo que aprue-ba el Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú)

I) Promover y facilitar las concesiones al sector priva-do en áreas de desarrollo portuario.

m) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios intermedios y finales en los puertos del ámbito de su competencia.

n) Fomentar el empleo portuario, su calidad y el logro de una mayor estabilidad como consecuencia de la capacitación hacia la mayor especialización y polifuncionalidad de los trabajadores portuarios.

o) Establecer las normas para mejorar la calidad total del Sistema Portuario Nacional y la seguridad industrial en los puertos, mediante el fomento de la inversión y capacitación general en técnicas de operaciones portuarias y de higiene y seguridad en el trabajo; y la vigilancia del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en esta materia.

p) Coordinar con las demás autoridades nacionales las acciones pertinentes para garantizar la seguri-dad general y la lucha contra el contrabando y los tráficos ilegales.

q) Establecer sistemas alternativos de solución de controversias entre operadores y usuarios por materias de libre disposición de las partes.

r) Velar por el respeto al medio ambiente en la actividad portuaria y por el cumplimiento de la normativa general y de los compromisos contrac-tuales específicos, en esta materia, contraídos por el sector privado.

s) Representar al Estado ante organismos y foros internacionales en los aspectos portuarios.

Literal modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y final de la Ley Nº 28583 (22.07.05)

t) Normar las actividades portuarias a que se sujetan las Autoridades Portuarias Regionales, que co-rrespondan al mejor funcionamiento del Sistema Portuario Nacional.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1R. Nº 049-2008-APN-DIR (Aprueban Lineamientos Gene-rales para la elaboración de los Reglamentos de Organi-zación y Funciones de las AutoridadesPortuarias Regionales)

u) Registrar y mantener actualizada la información estadística correspondiente a la actividad portuaria nacional.

v) Normar las autorizaciones portuarias, habilitaciones portuarias y licencias de obras portuarias, y coor-dinar su ejecución con las autoridades portuarias regionales.

w) Establecer los procedimientos de coordinación con otras Autoridades e instituciones del Estado para que, manteniendo la responsabilidad única en el trato de las naves y mercancías en las zonas portuarias, cada una de ellas pueda cumplir ade-cuadamente sus funciones y responsabilidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.

Page 63: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-63

x) Promover y desarrollar una cultura de mar compa-tible con el desarrollo sostenible; y

y) Promover la inversión pública y privada en el Sis-tema Portuario Nacional.

Concordancias:R. N° 007-2007-APN-DIR (Establecen requisitos para tramitación de cesión, transferencia o gravamen de autorizaciones temporales o definitivas de uso de áreas acuáticas y franja costera) R. N° 009-2007-APN-DIR ( Aprueban disposiciones comple-mentarias a lo dispuesto en la Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento)

ARTÍCULO 25º.- EL DIRECTORIO DE LA AUTO-RIDAD PORTUARIA NACIONAL25.1 El Directorio es el órgano máximo de la Autoridad

Portuaria Nacional, lo conforman once (11) Direc-tores en la siguiente proporción:a) Seis (6) representantes nombrados por acuer-

do del Consejo de Ministros, de las entidades siguientes:- 2 representantes del Ministerio de Trans-

portes y Comunicaciones, uno de los cuales lo presidirá;

- 01 representante del Ministerio de Comer-cio Exterior y Turismo;

- 01 representante del Ministerio de la Producción;

- 01 representante del Ministerio de Econo-mía y Finanzas; y

- 01 representante de la Corporación Finan-ciera de Desarrollo - COFIDE.

b) Un (1) representante de los Gobiernos Regio-nales Portuarios, elegido por acuerdo de los mismos.

c) Dos (2) del sector privado, representantes de los usuarios portuarios, a través de sus respectivas organizaciones representativas y de acuerdo a los procedimientos aprobados por el reglamento de la presente Ley.

d) Un (1) representante nombrado por los tra-bajadores de las administradoras portuarias, a través de sus organizaciones representativas acreditadas, de acuerdo a los procedimientos aprobados por el reglamento de la presente Ley.

e) Un (1) representante nombrado por las mu-nicipalidades provinciales portuarias elegido entre ellas.

25.2 El Reglamento fija los procedimientos de designación y funcionamiento incluyendo dietas del Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales. Asimismo, establece sobre los otros aspectos no contemplados en la presente Ley precisando el conjunto de sus atribuciones.

ARTÍCULO 26º.- RECURSOS DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONALConstituyen recursos de la Autoridad Portuaria Nacional

a) Los ingresos financieros que generen sus recursos;b) Los porcentajes que le corresponde de los ingresos

de los recursos provenientes de los compromisos contractuales suscritos con el sector privado;

c) Los recursos que le asigne el Ministerio de Transpor-tes y Comunicaciones, con cargo al presupuesto del Sector;

d) Las tasas e ingresos que le corresponden;e) Las asignaciones, donaciones, legados, transferen-

cias u otros aportes por cualquier título provenien-tes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 27º.- AUTORIDADES PORTUARIAS REGIONALES (APR)Las Autoridades Portuarias Regionales son órganos inte-grantes del Sistema Portuario Nacional, que serán esta-blecidos en un puerto o conjunto de puertos marítimos, fluviales o lacustres, según lo establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, a partir de la jerarquización de la infraestructura pública y los activos que realice el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley Orgánica de los Gobier-nos Regionales. Las Autoridades Portuarias Regionales tienen personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía técnica, económica y financiera, depende de los Gobiernos Regionales.

Concordancias:Ordenanza R. N° 0009-2005-GORE-ICAD.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1R. Nº 049-2008-APN-DIR (Aprueban Lineamientos Gene-rales para la elaboración de los Reglamentos de Organi-zación y Funciones de las AutoridadesPortuarias Regionales)

ARTÍCULO 28º.- EL DIRECTORIO DE LAS AUTO-RIDADES PORTUARIAS REGIONALES28.1 El Directorio está compuesto por cinco (5) inte-

grantes siguientes, nombrados por sus respectivos representados de acuerdo al procedimiento que establece el reglamento:a) Un representante de la Autoridad Portuaria

Nacional;b) Un representante del Gobierno Regional;c) Un representante del Gobierno Municipal Pro-

vincial, en donde se localiza el puerto principal de su jurisdicción;

d) Un representante del sector privado de los usuarios portuarios de la región; y

e) Un representante de los trabajadores de las administradoras portuarias de la región.

Las Autoridades Portuarias de puertos calificados nacionales serán presididas por el representante de la Autoridad Portuaria Nacional. Las Autoridades Portuarias Regionales de puertos calificados de regionales serán presididas por el representante del Gobierno Regional respectivo.

28.2 La Autoridad Portuaria Regional es el órgano competente dentro del ámbito de su jurisdicción,

Page 64: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-64

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

para planificar, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo portuario de los puertos que se encuen-tren en ella, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y las disposiciones emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional.

28.3 El Reglamento fijará la forma de selección y funcio-nes del Gerente General de la Autoridad Portuaria Regional.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

ARTÍCULO 29º.- ATRIbUCIONES DE LA AUTORI-DAD PORTUARIA REGIONALSon atribuciones de la Autoridad Portuaria Regional las siguientes, además de las que se consideren en la presente Ley:a) Elaborar, y proponer el Plan Regional de Desarrollo

Portuario y los Planes Maestros de los Puertos bajo su jurisdicción, en concordancia con los objetivos regionales, provinciales y de desarrollo autososte-nible;

b) Ejecutar el Plan Maestro de los puertos a su cargo;

ConcordanciasD.S. N° 003-2004-MTC, Art. 12

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades y operaciones portuarias en general;

d) Velar para que cada uno de los agentes públicos y privados que intervienen en las operaciones por-tuarias realicen la actividad que les corresponde en el tiempo y forma debido, guardando observancia de la normatividad portuaria;

e) Promover la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios portuarios, el uso racional y adecuado de los recursos humanos, de la infraestructura y equipamiento existente;

f ) Velar por la correcta aplicación del sistema de tarifas, a fin de garantizar costos reales en las actividades, operaciones y servicios portuarios, así como por un óptimo nivel de productividad de los puertos;

g) Velar por la seguridad de la vida humana en las operaciones portuarias, de las infraestructuras y equipos, de las cargas y mercaderías en su tránsi-to desde y hacia la nave, de las naves durante su estadía en los muelles, y la protección del medio ambiente del puerto;

h) Elaborar y proponer los planes de inversión pública y privada en materia de desarrollo portuario;

i) Aprobar y supervisar los expedientes técnicos de las obras de infraestructura portuaria y las espe-cificaciones técnicas de las máquinas y equipos, garantizando la protección del medio ambiente y la comunidad donde se desarrollen;

j) Celebrar con el sector privado los compromisos contractuales que le faculta la presente Ley, como resultado de un concurso público;

k) Promover actividades comerciales y logísticas en los recintos portuarios. Autorizar las Zonas de Actividades Logísticas, en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional;

I) Coordinar la integración de los puertos de iniciativa privada dentro del Sistema Portuario Nacional y fomentar su desarrollo;

m) Fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente;

n) Velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia;

o) Promover y facilitar las concesiones del sector privado en áreas de desarrollo portuario;

p) Velar por el respeto de los derechos laborales, así como de los usuarios intermedios y finales en los puertos bajo el ámbito de su competencia;

q) Fomentar el empleo portuario, su calidad y logro de una mayor productividad y remuneración, como consecuencia de la permanente capacitación y creciente especialización de los trabajadores por-tuarios;

r) Contribuir a mejorar la calidad total del sistema portuario nacional y la seguridad industrial en los puertos, mediante el fomento de la inversión y capacitación general en técnicas de operaciones portuarias, de higiene y seguridad en el trabajo, y la vigilancia del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en esta materia;

s) Establecer sistemas de solución de controversias entre operadores y usuarios en materias de libre disposición de las partes;

t) Velar que los compromisos contractuales asumidos por el sector privado respeten las normas sobre preservación del medio ambiente, respeten los derechos laborales y el cumplimiento estricto de la normatividad general;

u) Proponer las tarifas portuarias a la Autoridad Por-tuaria Nacional;

v) Cumplir y hacer cumplir las funciones establecidas en el inciso k) del artículo 24 de la presente Ley, según corresponda;

w) Imponer las sanciones derivadas del régimen san-cionador de la presente Ley y resolver en instancia administrativa de acuerdo a la Ley del Procedimien-to Administrativo General;

x) Ejecutar la política portuaria aprobada en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario;

y) Normar, en lo pertinente, el acceso a la infraestruc-tura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse.

Page 65: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-65

mediante Oficio Nº 630-2013-APN-GG de fecha 18 de junio de 2013, enviado por la Gerencia General de la Autoridad Portuaria Nacio-nal, se indica que el presente literal estaría derogado parcialmente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147.

Concordancias:D.S. N° 014-2005-MTC, Art.9D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1D.S.Nº 013-2011-MTC, Art. 4 (Decreto Supremo que aprue-ba el Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú)

ARTÍCULO 30º.- RECURSOS DE LA AUTORIDAD PORTUARIA REGIONALConstituyen recursos de la Autoridad Portuaria Regional los siguientes:a) Los ingresos que la Autoridad Portuaria Nacional

le transfiera;b) Los ingresos pactados para tal fin en los compro-

misos contractuales suscritos con el sector privado;c) Las tasas e ingresos que le correspondan; yd) Las asignaciones, donaciones, legados, transferen-

cias u otros aportes por cualquier título provenien-tes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1Ley N° 29626, Art. 16 Lit. e) (Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2011)

CAPÍTULO vIDISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS

ARTÍCULO 31º.- POTESTAD SANCIONADORA31.1 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades

Portuarias Regionales, en primera instancia, cuen-tan con la potestad sancionadora establecida para las entidades públicas por la Ley Nº 27444. Proponen al Ministerio de Transportes y Comu-nicaciones para su ratificación el reglamento del régimen general de infracciones y sanciones para la actividad portuaria, en el ámbito que le otorga la presente Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Su tipificación y sanciones se establecerán en el Reglamento.

31.2 Todas las autorizaciones, habilitaciones o contratos de cualquier índole que se celebren con personas de derecho privado para el ejercicio de actividades portuarias, deben contener cláusulas expresas por las que las personas objeto de los mismos decla-ran conocer y someterse explícitamente al marco sancionador de la actividad portuaria.

Concordancias:D.S. N° 015-2006-MTC, Segunda Disp.Comp.FinalD.S. Nº 008-2008-MTC, Arts. 1, 10, 23 (Aprueban Regla-mento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria)

ARTÍCULO 32º.- RÉGImEN LAbORAL32.1 Los trabajadores de las administraciones portuarias

se rigen por el régimen laboral del sector privado, de acuerdo con la legislación respectiva, sin perjui-cio de lo que establezcan los acuerdos o convenios.

32.2 Las Autoridades del Sistema Portuario Nacional, en la forma que establezca el Reglamento fomentan y cooperan en la capacitación permanente de los trabajadores de las administraciones portuarias para los fines establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 33º.- SEGURIDAD INTEGRAL y CA-LIDAD33.1 Las Administraciones Portuarias implantan siste-

mas de seguridad integral en los puertos bajo su administración, incluyendo la seguridad industrial, la seguridad del recinto y sus instalaciones y la prevención de los daños al medio ambiente, con-forme a la legislación sobre la materia, debiendo establecer planes de contingencia al respecto, en la forma que determine la Reglamentación.

Concordancias:R. N° 010-2007-APN-DIR (Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria y lineamientos para la ob-tención del Certificado de Seguridad en una instalación portuaria)

33.2 Los puertos y terminales del Sistema Portuario Nacional, públicos y privados, deben lograr su certificación por un sistema internacionalmente homologado de calidad, en el plazo de cuatro (4) años desde promulgada la presente Ley o desde que les sea concedida la correspondiente habilita-ción en caso de nuevos proyectos portuarios.

Concordancias:R. N° 015-2007-APN-DIR (Aprueban lineamientos y activi-dades para desarrollo y control del desarrollo, implemen-tación, registro de la certificación y mantenimiento de sistemas de gestión internacionalmente homologados de calidad de terminales e instalaciones portuarias)

33.3 Las Autoridades que intervienen en relación a las actividades y servicios portuarios, fomentarán y cooperarán en la capacitación permanente en la seguridad industrial y en la higiene laboral en los puertos de la República, contando con programas de contingencia para casos de desastres que afec-ten a la actividad y prevención de accidentes, en la forma que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 34º.- PROTECCIóN DEL mEDIO Am-bIENTE34.1 Los proyectos de desarrollo portuario, la planifica-

ción específica portuaria y los sistemas de gestión de las infraestructuras e instalaciones deberán contemplar programas de protección de medio ambiente; recolección y eliminación de residuos sólidos y líquidos y capacitación general en los aspectos de prevención de accidentes, con arreglo a ley.

34.2 Las autorizaciones, habilitaciones, permisos, o contratos de cualquier índole que se celebren con personas de derecho privado para el ejercicio

Page 66: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-66

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

de actividades portuarias, deberán contener cláu-sulas expresas, por las que ambas partes declaran conocer, adecuarse y someterse expresamente a la legislación nacional vigente, las regulaciones inter-nacionales, y al que se establezca en cada proyecto o actividad para defensa del medio ambiente.

Concordancias:R.D. N° 012-2007-MTC-16 (Aprueban Lineamientos para elaborar Estudios de Impacto Ambiental en Proyectos Portuarios a nivel de estudio definitivo)

ARTÍCULO 35º.- SImPLIfICACIóN ADmINIS-TRATIvA35.1 La Autoridad Portuaria Nacional promueve la eli-

minación de cualquier regulación, trámite, costo o requisito de tipo administrativo, económico, técnico, operativo o de cualquier naturaleza, así como de los obstáculos burocráticos o criterios de calificación, que resulten no objetivos o excesivos para la habilitación o autorización de los prestadores de servicios portuarios o tengan como resultado la limitación del libre acceso a la citada prestación de servicios o a la realización de cualquier actividad y servicios portuarios por parte de empresas o profesionales calificados.

35.2 La Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI, conforme a los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 807, dispondrá la elimina-ción de los actos y reglamentos administrativos que impongan barreras burocráticas e irracionales que impidan u obstaculicen a los agentes económicos el acceso al mercado para la realización de activi-dades y servicios portuarios, o su permanencia en el mismo.

35.3 La Autoridad Portuaria Nacional y la Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI coordina sus ac-ciones con el fin de promover la reducción de los costos de transacción de las actividades y servicios portuarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS y fINALESPrimera.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las transferencias de bienes necesarios para el fun-cionamiento de la Autoridad Portuaria Nacional, así como de las Autoridades Portuarias Regionales, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.Segunda.- En el plazo de diez (10) días de promul-gada la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones constituye la Comisión encargada de la elaboración del proyecto de Reglamento de la presente Ley, con representantes de las entidades acreditadas en la Comisión Multisectorial conformada por la Resolución Ministerial Nº 103-2002-MTC/15.01, la que lo elevará al Ministerio de Transportes y Comu-nicaciones en un plazo no mayor e improrrogable de noventa (90) días.El Reglamento de la presente Ley es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trans-

portes y Comunicaciones en el plazo máximo de treinta (30) días de recepcionada la propuesta.Tercera.- En un plazo no mayor de treinta (30) días con-tados a partir de la promulgación del Reglamento de la presente Ley, queda instalada la Autoridad Portuaria Nacional. Una vez instalada y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días debe elaborar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, incluyendo en las comisiones de trabajo a representantes locales provin-ciales y regionales, según lo establezca el Reglamento. Promulgado el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, se instalarán Autoridades Portuarias Regionales en un plazo no mayor de un año de promulgada la Ley del Sistema Portuario Nacional. (*)De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y final del D.S. N° 003-2004-mTC, publicado el 04-02-2004; las Comisiones de Trabajo a que se refiere la presente Disposición tendrán una función consultiva para revisar el proyecto del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario. Estas comisiones estarán integradas por los miembros del Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o los delegados designados por cada uno de éstos.

Cuarta.- Los actuales titulares de contratos u otro tipo de derechos contraídos con entidades públicas para la realización de actividades portuarias; así como los titulares de puertos o terminales portuarios privados, deben adecuar su marco de relación con la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regiona-les en la forma y plazos que determine el Reglamento, y con sujeción a lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado.Quinta.- modifícase el literal c) del artículo 6 en la Ley Nº 26620, que queda redactado de la forma siguiente:

“c) Controlar el tráfico acuático en las aguas de soberanía y juris-dicción nacionales.”

modifícase el artículo 2 inciso e) de la Ley Nº 26620, que queda redactado de la siguiente manera:

“e) Los artefactos navales e instalaciones situados en las zonas esta-blecidas en los incisos a, b y c del presente artículo, con excepción de los ubicados dentro de las áreas de desarrollo portuario.”

modifícase el inciso f) del Artículo 6 de la Ley Nº 26620, que queda redactado de la siguiente forma:

“f) Coordinar con la Autoridad Portuaria Nacional en los casos que se requieran condiciones especiales de seguridad para los permisos de navegación que otorga dicha Autoridad, y que sean establecidos en el reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional.”

Sexta.- Los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones, a la promulgación de la presente Ley, constituyen una comisión conformada por tres miembros de cada sector y que será presidida por uno de los representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en un plazo de sesenta (60) días coordinen la transferencia gradual de la documen-tación y archivo, y en lo que sea aplicable, los bienes, necesarios para que la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales asuman las fun-ciones que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.Sétima.- Encárgase al Ministerio de Defensa disponer que en un plazo de ciento ochenta (180) días, la Direc-ción General de Capitanías y Guardacostas, adapte sus procedimientos y normativas a lo dispuesto en esta Ley.

Page 67: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-67

Octava.- Encárgase al Ministerio de Transportes y Co-municaciones la reorganización de la Dirección General de Transporte Acuático, en un plazo de ciento veinte (120) días, y adapte sus procedimientos y normativas a lo dispuesto en esta Ley.Novena.- La Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria y todas las entidades y organismos del Estado con competencias en el servicio y la actividad portuaria y naviero, en lo que ésta se relacione con los puertos, deberán adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, en coordinación con las atribuciones y competencias de la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, en un plazo máximo de noventa (90) días.Décima.- El Texto Único de Procedimientos Admi-nistrativos (TUPA) de la Autoridad Portuaria Nacional deberá basarse en los principios de coordinación entre las autoridades competentes intervinientes, desburo-cratización, facilitación, modernización, unificación, igualdad, objetividad y proporcionalidad de las sancio-nes previstas, ausencia de formalismo que incremente los costos de los administrados y no duplicación de expedientes y sanciones.Décimo primera.- Todo acto jurídico, administrativo o contractual, que se exija o se derive de esta Ley, Regla-mento o normas complementarias, puede ser realizado por medios electrónicos. En ese sentido los mensajes electrónicos de datos, los documentos electrónicos, así como la firma electrónica gozan de total validez jurídica en el ámbito portuario. Decláranse válidas las comunicaciones electrónicas para autorizar en la libre plática, recepción y despacho de naves. A más tardar, al 31 de diciembre de 2004, el Sistema Nacional Portuario deberá interconectarse digitalmente.Décimo segunda.- Los Gobiernos Regionales y Munici-palidades Provinciales designan a sus representantes en el Directorio de las Autoridades Portuarias Regionales. Los Gobiernos Regionales pueden proponer a la Auto-ridad Portuaria Nacional la formación de Autoridades Portuarias Regionales en determinadas áreas del país y de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, lo que será resuelto por el Directorio de la Autoridad Portua-ria Nacional conforme al Plan del Sistema Portuario Nacional.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

Décimo tercera.- Deróganse la Ley Nº 27396 y el De-creto Ley Nº 25882.Décimo cuarta.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones de partidas presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales a partir del año 2003, vía presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El Ministerio de Trans-portes y Comunicaciones destinará por lo menos el 5% del presupuesto anual de inversión del Subsector Transportes al Sistema Portuario Nacional.

Concordancias:LEY N° 28352, Art. 2

Décimo quinta.- En todos los compromisos contrac-tuales que se celebren en el marco del artículo 11 de la presente Ley se establecerá un porcentaje, no menor del 3%, para ser invertido por la Autoridad Portuaria Nacional en el Sistema Portuario Nacional en función de los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, de los gastos operativos de la Autoridad Portuaria Nacional; y del Fondo de Compensación del Desarrollo Portuario, que se organiza en el Reglamento de la presente Ley. Otro porcentaje, que será definido en el reglamento, será transferido a la Autoridad Marítima para el cumplimiento de sus respectivas competencias en la defensa, seguridad y protección ambiental en las aguas jurisdiccionales del país. De conformidad con la Décima Disposición Transitoria y Final del D.S. N° 003-2004-MTC, publicado el 04-02-2004, se precisa que el porcentaje que señala la presente Disposición a transferirse a la Autoridad Marítima será definido por el Ministerio de Transportes y Comunica-ciones dentro del plazo de un (1) año de promulgado el reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional.

Concordancias:D.S. N° 016-2006-MTC, Art. 3 (Porcentaje a invertirse en el Sistema Portuario Nacional)

Décimo sexta.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones de partidas presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Autoridad Marítima (Direc-ción General de Capitanías y Guardacostas), derivadas de la adecuación de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a las disposiciones de la presente Ley.Décimo sétima.- Créase el derecho de participación portuaria a favor de los Gobiernos Regionales y Mu-nicipalidades Provinciales y Distritales por el uso de la infraestructura portuaria de sus respectivas jurisdiccio-nes. Este derecho otorga participación de un porcentaje de la facturación de los Administradores de los puertos de la República.La Ley regula el derecho de participación portuaria, que se destina por el Gobierno Regional y el Munici-pal respectivo a inversiones en infraestructura vial y de acondicionamiento territorial relacionadas con la promoción del desarrollo portuario y la promoción y defensa del medio ambiente. El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días, envía el proyecto de ley respectivo al Congreso de la República.Décimo octava.- En la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, la Autoridad Portuaria Nacional debe contar con la opinión técnica del Sector Defensa en los temas vinculados a la defensa nacional, la segu-ridad y la protección de la vida humana en las áreas marítima, fluvial y lacustre.Décimo novena.- El practicaje, como servicio público profesional especializado, se regula por ley expresa.Vigésima.- La Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.) programa y brinda tratamiento preferencial en

Page 68: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-68

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

los procesos anuales de contratación de servicios, al personal de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), cesados arbitrariamente y comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 27803 de Ceses Colectivos.Vigésimo primera.- La Autoridad Portuaria Nacional establece las normas técnicas del funcionamiento de las Autoridades Portuarias Regionales. El Plan Nacional de Desarrollo Portuario establece los plazos y modali-dades de transferencia de atribuciones y activos a las Autoridades Portuarias Regionales de acuerdo a esta Ley y los requerimientos del Plan Nacional de Desarro-llo Portuario. El Plan Nacional de Desarrollo Portuario establece el ámbito y la calificación de los puertos en el Sistema Portuario Nacional, y la jerarquización de los activos y proyectos por su alcance nacional, regional o local. Se aprueba por Decreto Supremo conforme al mandato del artículo 45 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1R. Nº 049-2008-APN-DIR (Aprueban Lineamientos Genera-les para la elaboración de los Reglamentos de Organiza-ción y Funciones de las Autoridades Portuarias Regionales)

Vigésimo segunda.- Los conceptos y tasas del sistema tarifario vigente para el Sistema Portuario Nacional, son revisados por OSITRAN, con participación de la Autori-dad Portuaria Nacional, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley.Vigésimo tercera.- Declárase de necesidad pública la modernización, el desarrollo y la competitividad del Sistema Portuario Nacional.Vigésimo cuarta.- El Gobierno Nacional con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, transfiere la titularidad de los puertos públicos correspondientes a los Gobiernos Regionales a partir de ciento ochenta (180) días de publicado el reglamento de la presente Ley, según su cronograma.Vigésimo quinta.- Los miembros de la Comisión nombrada por el Poder Ejecutivo para la elaboración del anteproyecto de la Ley de Puertos, no pueden integrar el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, por el lapso de dos (2) años.Vigésimo sexta.- Glosario de Términos1. ACTIVIDADES PORTUARIAS: Construcción, conser-

vación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explo-tación, operación, administración de los puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo las actividades necesarias para el ac-ceso a los mismos, en las áreas marítimas, fluviales y lacustres.

2.- ADMINISTRADOR PORTUARIO: Persona jurídica, pú-blica o privada, constituida o domiciliada en el país, encargada de la explotación de la infraestructura portuaria. Los Administradores Portuarios podrán prestar los servicios portuarios básicos definidos en el Reglamento de la presente Ley, en la zona portuaria bajo su administración, sin necesidad

de obtener para ello una licencia, autorización o permiso adicional. La prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los administradores portuarios privados en los puertos de titularidad y uso público, así como la explotación de dicha infraestructura, se sujetará a lo dispuesto en los respectivos contratos.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

3. ÁREAS DE DESARROLLO PORTUARIO: Espacios terrestres, marítimos, lacustres y fluviales calificados por la Autoridad Portuaria Nacional aptos para ser usados en la construcción o ampliación de puertos o terminales portuarios, o que, por razones de orden logístico, comercial, urbanísticos o de otra naturaleza se destinan como tales en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

Éstas incluyen las áreas de reserva general para el Desarrollo Portuario especificadas en la plani-ficación del Sistema Portuario, en armonía con la planificación del Territorio, o por los proyectos y contratos que se establecieran para proyectos por-tuarios y de transportes conexos con los puertos.

El área de desarrollo portuario comprende la franja costera de 50 metros hacia tierra, medida de la forma siguiente:- En la costa marítima y de influencia marítima,

desde la línea de la más alta marea.- En las riveras fluviales y lacustres desde la línea

de más alta crecida ordinaria.

Concordancias:D.S. Nº 003-2004-MTC, num. 2 del Art. 35

4. AUTORIZACIÓN: Acto administrativo mediante el cual la APN confiere a una persona jurídica consti-tuida o domiciliada en el país, la autorización para el inicio a las obras de construcción o ampliación de un puerto.

5. CABOTAJE: Operación de transporte de carga de origen nacional, para destino nacional, que se realiza a través de puertos de la República.

6. COMUNIDAD PORTUARIA: Conjunto de entidades públicas y privadas representativas de la zona de influencia de un puerto que tengan relación directa respecto al desarrollo de las actividades y servicios portuarios.

7. DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO: Conjunto de bienes del Estado, formado por los terrenos, inmuebles, las infraestructuras y las instalaciones incluyendo los equipamientos especiales afectados a las actividades portuarias.

8. EMBARCADERO: Instalación en la costa marítima o riveras fluviales o lacustres, sin infraestructuras de defensa o abrigo, destinada al atraque y atención de embarcaciones menores.

9. EQUIPAMIENTO PORTUARIO: Bienes muebles destinados al mobiliario urbano e industrial de los puertos y a las actividades y servicios portuarios.

Page 69: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-69

10. HABILITACIÓN PORTUARIA: Acto administrativo por el cual la Autoridad Portuaria Nacional afecta un conjunto de espacios terrestres, área acuática, franjas y terrenos ribereños e infraestructura por-tuaria, para el desarrollo de actividades y prestación de servicios portuarios.

11. INFRAESTRUCTURA PORTUARIA: Obras civiles e ins-talaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, fijas y flotantes, construidas o ubicadas en los puertos, para facilitar el transporte y el intercambio modal. Está constituida por:a) Acceso Acuático: Canales, zonas de aproxima-

ción, obras de abrigo o defensa tales como rompeolas y esclusas y señalizaciones náuticas.

b) Zonas de transferencia de carga y tránsito de pasajeros: Muelles, diques, dársenas, áreas de almacenamiento, boyas de amarre, tuberías subacuáticas, ductos, plataformas y muelles flotantes.

c) Acceso Terrestre: Vías interiores de circulación y líneas férreas que permitan la interconexión directa e inmediata con el sistema nacional de circulación vial.

12. INSTALACIONES PORTUARIAS: Obras civiles de infraestructura, superestructura, edificación o conducción o construcciones y dispositivos eléc-tricos, electrónicos, mecánicos o mixtos, destina-dos al funcionamiento específico de los puertos y terminales y de las actividades que en ellos se desarrollan.

13. LICENCIA PORTUARIA: Acto administrativo mediante el cual la APN autoriza al promotor o administrador de un puerto o terminal portuario para prestar un servicio portuario, cualquiera sea su denominación, en la forma y condiciones esta-blecidas en la presente Ley y su Reglamento, y, en su caso, el contrato correspondiente.

14. MARINAS: Conjunto de instalaciones portuarias y embarcaderos, sus zonas acuáticas y terrenos ribereños, en las que se realizan exclusivamente actividades de turismo, recreación y deportivas, incluidas la construcción, reparación y manteni-miento de embarcaciones deportivas.

15. OPERADOR PORTUARIO: Persona jurídica constitui-da o domiciliada en el país, que tiene autorización para prestar, en las zonas portuarias, servicios a las naves, a las cargas y/o a los pasajeros.

16. PRECIO: Contraprestación exigida por los servicios portuarios no sujetos a regulación tarifaria.

17. PUERTO: Localidad geográfica y unidad económica de una localidad donde se ubican los terminales, infraestructuras e instalaciones, terrestres y acuá-ticos, naturales o artificiales, acondicionados para el desarrollo de actividades portuarias.

18. RECINTO PORTUARIO: Espacio comprendido entre las obras de abrigo o línea externa de demarcación del área operativa acuática y el límite perimetral

terrestre del área en que se ubican las instalaciones portuarias.

19. SERVICIOS PORTUARIOS: Los que se prestan en las zonas portuarias, para atender a las naves, a la carga, embarque y desembarque de personas.

20. SISTEMA PORTUARIO NACIONAL: Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, bienes, infraestructu-ras, puertos, terminales e instalaciones portuarias, sean éstos públicos y/o privados situados en el territorio.

21. TARIFA: Retribución económica exigida por la pres-tación de actividades o servicios portuarios sujetos a regulación.

22. TERMINAL PORTUARIO: Unidades operativas de un puerto, habilitadas para proporcionar intercambio modal y servicios portuarios; incluye la infraes-tructura, las áreas de depósito transitorio y las vías internas de transporte.

23. TRANSBORDO: Operación de traslado de una nave a otra de carga internacional, que proviene de puerto extranjero, para reembarque a otro puerto extranje-ro o nacional, o de carga nacional de exportación, que se realiza a través de uno o más puertos de la República.

24. USUARIO DEL PUERTO: Persona natural o jurídica que en forma intermedia o final, utiliza sus in-fraestructuras, instalaciones o recibe suministros o servicios portuarios. Se entiende por usuario intermedio, al que presta servicios a las naves, a las cargas, de actividades logísticas y marinas. Se entiende por usuarios finales a los dueños de las naves, las cargas de comercio nacional e interna-cional y a los usuarios de las marinas y los pasajeros.

25. ZONA DE ACTIVIDADES LOGÍSTICAS: Parte de la zona portuaria en la que se autoriza el desarrollo de actividades y servicios, complementarios o conexos a las mercancías, sin cambiar la naturaleza del bien.

26. ZONA DE ALMACENAMIENTO: Área en el interior de un recinto portuario, organizada y equipada para proveer servicios de almacenamiento a las cargas.

27. ZONA MARÍTIMA, FLUVIAL O LACUSTRE: Áreas del territorio nacional correspondiente al espejo de agua que comprende las aguas jurisdiccionales, marítima, fluvial o lacustre excluyendo las ZONAS PORTUARIAS.

28. ZONA PORTUARIA: Área del territorio nacional que comprende los límites físicos de la áreas de terreno asignadas a los puertos incluyendo las áreas delimitadas por los perímetros físicos en tierra, los rompeolas, defensas, canales de acceso y las estaciones de prácticos. En el caso de puertos que realicen operaciones por medio de ductos o boyas, incluye el área operativa de las boyas y los ductos hasta los muelles en sí. Incluye las Áreas de reserva para el Desarrollo Portuario. Asimismo, la zona portuaria comprende a las áreas de desa-rrollo portuario, los puertos, recintos y terminales

Page 70: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-70

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

portuarios; igualmente, la zona portuaria incluye las infraestructuras, instalaciones, terminales mul-tiboyas, sean cualesquiera de éstos de titularidad pública o privada.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Vigésimo sétima.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Vigésimo Octava.- Para el tratamiento de la promoción de la inversión privada que involucre proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos en materia portuaria, que se produzca como consecuen-cia de la iniciativa privada, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM, las facultades que en dicha norma corresponden al Organismo Promotor de la Inversión Privada Nacional se ejercen a través de la Autoridad Portuaria Nacional en el caso de puertos nacionales y de las Autoridades Portuarias Regionales en el caso de puertos regionales, las que conducirán los procesos, de conformidad con lo dispuesto en la pre-sente. Al respecto, los procesos referidos en la presente disposición, se adecuarán a la estructura orgánica de la Autoridad Portuaria correspondiente.Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Vigésimo Novena.- La transferencia de todos los bienes de dominio público portuario que hubiesen sido aportados a la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) para el cumplimiento de sus fines y que se encuentren comprendidos en algún proceso de promoción de inversión privada en infraestructura por-tuaria comprendida en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, deberá formalizarse a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o de los Gobiernos Regionales, según corresponda, para efectos de su eventual entrega en administración al sector privado. ENAPU deberá adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley. Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Trigésima.- Declárese como servicios públicos esen-ciales, la administración, operación, equipamiento

y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional o Regional competente, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva.Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Trigésimo Primera.- Dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde la publica-ción del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a propuesta de la Auto-ridad Portuaria Nacional, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, deberá establecer los requisitos de infraestructura y facilidades operativa y logísticas mínimas con la que deben contar los terminales portuarios de uso público, para permitir el despacho aduanero eficiente en los términos de las obligaciones asumidas por el Perú en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos. Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

Trigésimo Segunda.- Créase la Ventanilla Única Portuaria, la misma que formará parte de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, encargándose de su desarrollo e implementación a la Comisión Especial de la VUCE creada mediante artículo 9 de la Ley Nº 28977. La Comisión Especial de la VUCE dispondrá de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario desde la publicación del presente Decreto Legislativo, para elaborar y aprobar el Plan de Trabajo correspondiente.Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1022 (17.06.08)

De conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 009-2008-mINCETUR, publicado el05 diciembre 2008, la vUP, creada por la presente Disposición Transitoria y final, Disposición incorporada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1022, forma parte de la vUCE, y su implementación y puesta en funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en el Reglamento aprobado por el citado Decreto Supremo en el Regla-mento para la implementación de la vUCE, y por las disposiciones establecidas por la Comisión Especial, en todo cuanto resulte pertinente y compatible.

Page 71: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-71

Decreto Supremo que establece el beneficio Especial de Cese voluntario Portuario a favor de los Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao

Decreto Supremo Nº 044-2010-mTC

ARTÍCULO 1º.- ObJETO DE LA NORmA 1.1 Los trabajadores inscritos en el Registro de Traba-

jadores Portuarios del Puerto del Callao, podrán acogerse voluntariamente al Beneficio Especial de Cese Voluntario Portuario (BECVP) que se establece en el presente Decreto Supremo, con la finalidad de ser excluidos definitivamente de dicho Registro, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:a. Contar con registro vigente en el Registro

Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao.b. Acreditar por lo menos cincuenta (50) turnos

laborados durante los años 2008 y 2009.c. Presentar una solicitud de acogimiento al

BECVP, en un plazo de siete (07) días calendario de la entrada en vigencia del presente De-creto Supremo, mediante una comunicación dirigida a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Co-municaciones.

1.2 Excepcionalmente, podrán acogerse al menciona-do beneficio los trabajadores portuarios que no ha-yan completado los cincuenta (50) turnos laborales en los años 2008 y 2009, por razones debidamente justificadas y acreditadas documentariamente.

ARTÍCULO 2º.- bENEfICIOS PREvISTOSEl importe del BECVP se determinará teniendo en consideración la edad del trabajador, su antigüedad en el Registro de Trabajadores Portuarios del Callao y los turnos laborados durante los años 2008 y 2009, según los requisitos y condiciones que se establece en el Anexo Único de la presente norma.

ARTÍCULO 3º.- DEL PROCEDImIENTO AD-mINISTRATIvO PARA EL OTORGAmIENTO DEL bENEfICIO 3.1 Presentada la solicitud para la obtención del BECVP,

la Dirección General de Transporte Acuático solici-tará a la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A., la entrega de la información consignada sobre cada trabajador solicitante en el Registro de Traba-jadores Portuarios del Callao. ENAPU S.A. deberá entregar la información solicitada dentro de los siete (07) días calendario siguientes a la recepción del pedido formulado por la citada Dirección Ge-neral, bajo responsabilidad.

3.2 La Dirección General de Transporte Acuático tendrá un plazo de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1, para calificar las solicitudes presentadas y emitir el correspondiente acto administrativo determi-

nando individualmente el monto del BECVP. Este procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo.

3.3 El acto administrativo mencionado en el párrafo anterior será notificado al interesado, y de ser el caso las impugnaciones serán resueltas en segunda y última instancia administrativa por el Viceministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 4º.- EfECTOS DE LA SOLICITUD DE ACOGImIENTOEl acogimiento al beneficio a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, inhabilita al trabajador para que pueda registrarse nuevamente, en un Registro de Trabajadores Portuarios de cualquier puerto de la República.

ARTÍCULO 5º.- PERCEPCIóN DEL bECvPLa percepción del BECVP estará sujeta a la habilitación de los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 6º.- NORmAS COmPLEmENTARIASEl Ministerio de Transportes y Comunicaciones expedirá mediante Resolución Ministerial, las normas comple-mentarias que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente norma.

ARTÍCULO 7º.- vIGENCIAEl presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 8º.- REfRENDOEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DECRETO SUPREmO qUE ESTAbLECE EL bENE-fICIO ESPECIAL DE CESE vOLUNTARIO PORTUA-RIO A fAvOR DE LOS TRAbAJADORES PORTUA-

RIOS DEL PUERTO DEL CALLAO

ANExO ÚNICOREqUISITOS PARA ACCEDER AL bENEfICIO

ESPECIAL DE CESE vOLUNTARIO PORTUARIO DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOS DEL CALLAO1. Los requisitos para acceder al BECVP son los si-

guientes:a. Contar con registro vigente en el Registro

Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao.b. Acreditar por lo menos cincuenta (50) turnos

laborados durante los años 2008 y 2009.

Page 72: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-72

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

c. Presentar una solicitud de acogimiento al BECVP, en un plazo de siete (07) días calendario de la entrada en vigencia del presente Decreto Su-premo, mediante una comunicación dirigida a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2. Para la determinación del BECVP se aplicarán los parámetros siguientes:a. El criterio principal del mecanismo de Com-

pensación es optimizar el gasto para el Es-tado a efectos de minimizar la alteración del bienestar de los trabajadores (impacto social). Para ello, se ha generado un indicador de los ingresos esperados que tendría un trabajador común bajo los siguientes supuestos:

1. Tasa de descuento1 10.0%2. Esperanza de Vida 70

b. El “Indicador del Ingreso Esperado (IE)”, como una aproximación al bienestar de los individuos, nos servirá como referente para asignar compensaciones y será calculada de la siguiente forma:

IE =n∑

i=o

(TP2009+i) x IPT

(1 + r) i-1

Donde:- TP2009+i: Representa el número de turnos pro-

medios estimados por año, Dicho indicador se estimará bajo las siguientes formas:

- Para Mayores o igual a 55 añosConcepto Nº de Turnos Estimado

Años 2010 2011 2012 2013 2014- Adelante

Simbología  TP2010Promedio TP2011  TP2012  TP2013  TP2014 

Regla deEstimación

de los años2008-2009 25%TP2010  50%TP2011  90%TP2012  100%TP2013 

- Para Menores o igual a 55 añosConcepto Nº de Turnos Estimado

Años 2010 2011 2012 2013 2014- Adelante

Simbología 

TP2010Promedio TP2011  TP2012  TP2013  TP2014 

Regla deEstimación

de los años2008-2009 50%TP2010  75%TP2011  95%TP2012  100%TP2013 

Cabe resaltar que el número de turnos tiene una tasa decreciente debido a la disminución proyectada de la demanda de trabajadores por el factor tecnológico.- IPT: Ingreso promedio por turno fijado en 107

nuevos soles.- r: Representa la tasa de descuento, fijada en 10%.- n: El número de años esperado de vida, bajo el

siguiente método: n = Esperanza de vida - Edad actual2 

Mecanismo de CompensaciónUna vez obtenida el IE para cada individuo, se pasará a compensar bajo la siguiente metodología, según el rango donde IE pertenezca3:

- Para Mayores o igual a 55 años

Indicador de Ingreso Incentivo (Nuevos Soles)

0-25,000 30,000

25,001-35,000 40,000

35,001-45,000 50,000

45,001-55,000 60,000

Mayor 55,000 65,000

- Para menores a 55 años

Indicador de Ingreso Incentivo (Nuevos Soles)

0-25,000 25,000

25,001-35,000 35,000

35,001-45,000 45,000

45,001-55,000 55,000

Mayor 55,000 65,000

Adicionalmente se generará, como reconocimiento a la antigüedad laboral de cada individuo, los siguientes descuentos a los incentivos:

Requisito Descuento del Incentivo

Mayores de 55 años que viene trabajando 95%

<= a 3 años  

Menores de 55 años que viene trabajando  

<= a 3 años 90%

Page 73: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-73

Aprueban Reglamento de la Ley del Sistema Portuario NacionalDecreto Supremo Nº 003-2004-mTC

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Cuando en el presente Regla-mento se haga mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional. Cuando se mencione artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente reglamento.

SUbCAPÍTULO IÁmbITO DE APLICACIóN DE LA LEy

ARTÍCULO 2º.- 2.1 El ámbito de aplicación de la Ley son las actividades

portuarias y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias. Las zonas portuarias a que se refiere la Ley se encontrarán en las zonas del litoral del territorio nacional y aguas jurisdiccionales de la costa o riberas fluviales y lacustres.

Las zonas portuarias comprenden a las áreas de reserva para el desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios. Igualmente, las zonas portuarias incluyen las infraestructuras, instalaciones, marinas, fondeaderos, zonas de alije, terminales multiboyas, y los puertos y terminales pesqueros industriales referidos en el artículo 6.3 de la Ley, sean cualesquiera de éstos de titularidad pública o privada.

2.1 Los puertos, infraestructuras e instalaciones a cargo de las Fuerzas Armadas en los que se realice actividades o servicios portuarios distintos a los de defensa nacional, se encuentran bajo el ámbito de esta Ley. (*)(**)(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo

N° 008-2004-mTC, publicado el 27-02-2004, se suspen-den los efectos del presente artículo, a fin de que sean revisados en un plazo máximo de 15 días calendario por una Comisión multisectorial que se convoque para estos efectos mediante Resolución ministerial de Transportes y Comunicaciones, al amparo de la Segunda Disposición Transitoria y final de la Ley del Sistema Portuario Nacional. vencido este plazo, contado desde la fecha de instalación de la Comisión, el ministerio de Transportes y Comunica-ciones promulgará la norma correspondiente.

(**) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2004-mTC, publicado el 19-03-2004, se restituye la vigencia del presente Artículo.

ARTÍCULO 3º.- Precísese que en los casos en que la Ley señala de manera expresa al trabajador portuario y/o trabajadores, se refiere exclusivamente a los traba-jadores de los Administradores Portuarios.

CAPÍTULO IIPOLÍTICA PORTUARIA

SUbCAPÍTULO ILINEAmIENTOS DE LA POLÍTICA PORTUARIA

ARTÍCULO 4º.- Los lineamientos de la política portuaria nacional constituyen criterios para la interpre-tación del reglamento y de la Ley, así como criterios de integración en caso de eventuales vacíos normativos.

ARTÍCULO 5º.- El Estado fomenta la inversión privada en el ámbito portuario a fin que ésta cumpla un rol relevante para la realización de actividades y servicios portuarios eficientes y competitivos para el desarrollo del país, sin perjuicio de las inversiones que le corresponden en su rol subsidiario.

ARTÍCULO 6º.- El proceso de descentralización y desconcentración del Sistema Portuario Nacional, a que se refiere el numeral 9 del artículo 3 de la Ley, se realiza en concordancia con las normas pertinentes establecidas en la Ley de Bases de Descentralización y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.

SUbCAPÍTULO IIPLAN NACIONAL DE DESARROLLO PORTUARIO

Concordancias:D.S. N° 009-2012-MTC(Decreto Supremo que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario)

ARTÍCULO 7º.- El Plan Nacional de Desarrollo Portuario se basa en criterios técnicos que establecen, a mediano y largo plazo, los requerimientos del Sistema Portuario Nacional para cumplir los lineamientos de la política portuaria nacional, en cuanto a su desarrollo y promoción; definiendo las áreas de desarrollo portua-rio, la infraestructura, accesos e interconexiones con la red nacional de transporte y con el entorno urbano y territorial, así como con otros puertos nacionales y del extranjero, planteando objetivos, estrategias, metas y acciones para su concreción.Los Planes Regionales de Desarrollo Portuario se enmar-can dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.La Autoridad Portuaria Regional coordinará con las municipalidades provinciales y los Gobiernos Regio-nales en las que se encuentre un puerto o terminal portuario de titularidad pública o privada, de uso general o exclusivo, o se proyecte la construcción de uno nuevo, o se haya establecido un área de desarrollo portuario, para que el ordenamiento territorial contem-ple las condiciones necesarias de las vías de acceso al puerto y su interconexión con las redes vecinales, redes departamentales y con la red nacional de transporte, a fin que no interfieran con el racional ordenamiento urbano-portuario.

Page 74: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-74

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

De igual manera, las Autoridades Portuarias Regionales coordinarán con las municipalidades distritales y las provinciales de su jurisdicción para la elaboración y desarrollo de sus Planes Integrales de Desarrollo Pro-vincial, de Acondicionamiento Territorial Provincial y los Planes Urbanos que involucren zonas portuarias o áreas de desarrollo portuario determinadas como tales en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.El Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Re-gionales de Desarrollo Portuario no limitan o impiden la construcción, ampliación, equipamiento o modificación de infraestructura portuaria privada, sea ésta de uso públi-co o privado, salvo por razones que puedan afectar la se-guridad y/o el medio ambiente en los puertos o terminales portuarios, debidamente sustentadas en informes técnicos. Último párrafo, derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

ARTÍCULO 8º.- El Plan Nacional de Desarrollo Portuario se elaborará sobre criterios de eficiencia del uso de áreas acuáticas y terrestres, promoción de la participación privada, rentabilidad, y sostenibilidad, debiendo incluir los siguientes componentes:1. Esquema Básico de Desarrollo: Misión y visión del

Sistema Portuario Nacional.2. Diagnóstico del Sistema Portuario Nacional: Situa-

ción actual, análisis y su problemática.3. Estudios de mercado conteniendo la siguiente

información referencial:a. Proyección de crecimiento de la economía

nacional y del comercio exterior en el mediano y largo plazo.

b. Demanda proyectada basada en flujos futuros de movilización de carga y de naves.

c. Programas de expansión o utilización de las zonas portuarias, definiendo los límites físicos y técnicos de las áreas de desarrollo portuario.

d. Proyección para el desarrollo de la infraes-tructura e instalaciones del sistema portuario, tomando en consideración el tamaño, tecno-logía y capacidad de las naves, de los sistemas y equipamientos portuarios; y, la incorporación de tecnología de la información aplicada a los puertos.

e. La integración e interconexión del Sistema Por-tuario Nacional entre los puertos de titularidad pública y/o de uso público, así como entre éstos y los diferentes sistemas de transporte multimodal y los puertos del extranjero.

4. Consideraciones ambientales, teniendo en cuenta la competencia de las autoridades ambientales sectoriales y la legislación especial vigente.

5. Las estrategias para el desarrollo de la relación ciudad-puerto, teniendo en cuenta las alternativas para el uso de redes viales existentes de acceso al puerto y su conexión con la red nacional de transporte del país.

6. La articulación de los Planes Regionales de Desarro-llo Portuario y Planes Maestros elaborados por las Autoridades Portuarias Regionales, en concordancia con los planes de desarrollo urbano provinciales.

7. Las pautas a ser consideradas en la elaboración de los Planes Regionales de Desarrollo Portuario y Planes Maestros.

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, solicitará opinión técnica al Ministerio de Defensa en temas de Defensa Nacional, seguridad y protección de la vida humana en áreas acuáticas de las zonas portuarias. El Ministerio de Defensa deberá emitir su pronunciamiento dentro del término máximo de 30 (treinta) días hábiles de recibida la solicitud. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ministerio de Defensa hubiera emitido opinión, se entenderá que ésta es conforme con la solicitud de la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTÍCULO 10º.- El Plan Nacional de Desarrollo Por-tuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario son documentos técnicos, dinámicos y flexibles dentro del marco de los lineamientos de la política portuaria nacional. En este sentido, están sujetos a evaluación periódica anual.

ARTÍCULO 11º.- La elaboración y propuesta de los Planes Regionales de Desarrollo Portuario de los puertos de titularidad pública y uso público por las Autoridades Portuarias Regionales se efectuará siguiendo la estrate-gia portuaria nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y requerirá la utilización de los criterios y componentes, limitados al ámbito de su jurisdicción, señalados en el artículo 8 para el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.La Autoridad Portuaria Nacional establecerá mediante Acuerdo de Directorio la oportunidad en que las Autori-dades Portuarias Regionales deben presentar los Planes Regionales de Desarrollo Portuario y las modificaciones al mismo, así como respecto a los Planes Maestros de los puertos bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 12º.- Los Planes Maestros son ins-trumentos donde se delimitan las áreas acuáticas y terrestres comprometidas en el desarrollo del puerto o terminal portuario de titularidad pública o privada y las futuras que serán requeridas. Los Planes Maestros son flexibles para adecuarse rápidamente a las necesidades del mercado nacional e internacional y contendrán:a.- Un plan territorial donde se especifique el uso

actual y futuro de las áreas acuáticas y terrestres del puerto o terminal portuario.

b.- La información y/o documentación respecto al movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves en la forma que determine la Autoridad Portuaria Nacional para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario.

Page 75: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-75

Los Administradores Portuarios Privados confeccionarán su propio Plan Maestro y deberán informar anualmente a la Autoridad Portuaria Regional sus perspectivas de atención de naves y movimiento estimado de cargas. La Autoridad Portuaria Nacional o Regional no exigirá a los Administradores Portuarios Privados documenta-ción y/o información confidencial, que esté relacionada con la estrategia de desarrollo comercial, o que tenga la condición de reservada respecto a aspectos de mer-cado relacionados con el puerto o terminal portuario.Los Planes Maestros elaborados por los Administrado-res Portuarios Privados no requerirán de aprobación y podrán ser modificados en cualquier momento. Los Administradores Portuarios deberán comunicar las modificaciones a su Plan Maestro a la Autoridad Por-tuaria Regional en la forma que establezca la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTÍCULO 13º.- Las atribuciones de las Autoridades Portuarias Regionales contenidas en los literales a) y b) del Artículo 29 de la Ley, en lo que se refiere a los Planes Maestros, son ejercidas únicamente sobre aquellos puertos de titularidad y uso público bajo su jurisdicción. Estas atribuciones no alcanzan a aquellos puertos y/o terminales portuarios que hayan sido entregados al sector privado a través de alguna de las modalidades contempladas en el artículo 10.3 de la Ley.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.2, Inc. b

ARTÍCULO 14º.- El Ministerio de Transportes y Co-municaciones pre-publicará, en el Diario Oficial y en su página web, el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los anexos que apruebe, con al menos 30 (treinta) días hábiles de anticipación a su aprobación por Decreto Supremo.El Plan Nacional de Desarrollo Portuario aprobado deberá mantenerse publicado en la página web de la Autoridad Portuaria Nacional y el Ministerio de Trans-portes y Comunicaciones.

CAPÍTULO IIIbIENES, ACTIvIDADES y SERvICIOS

PORTUARIOS

SUbCAPÍTULO INATURALEZA E IDENTIfICACIóN DE bIENES DE

DOmINIO PÚbLICO PORTUARIO

ARTÍCULO 15º.- Pertenecen al dominio público portuario:a. Los puertos y terminales portuarios de titularidad

pública.b. Los bienes inmuebles de dominio público o de

dominio privado estatal afectados o adscritos al uso portuario por la Autoridad Portuaria Nacional.

c. Los espacios de agua en la zona portuaria, inclu-yendo las estaciones de prácticos.

d. La infraestructura e instalaciones de los puertos y terminales portuarios de titularidad pública, y la infraestructura e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima de titularidad pública afec-tadas al uso portuario por la Autoridad Portuaria Nacional.

e. Las nuevas obras o mejoras que el Estado realice en los puertos y terminales portuarios de titularidad pública.

f. Los equipamientos especiales afectados al uso pú-blico del puerto o terminal portuario de titularidad pública siempre que los mismos sean imprescindi-bles para que la infraestructura portuaria cumpla su finalidad y que contribuya permanente, directa e inmediatamente a las funciones del mismo.

g. Las obras, infraestructuras e instalaciones construi-das por los titulares de compromisos contractuales con el Estado, celebrados al amparo del artículo 10 de la Ley sobre áreas de dominio público portuario, cuando reviertan al Estado conforme a lo conveni-do en cada contrato.

ARTÍCULO 16º.- Son de titularidad privada los puertos, terminales portuarios, instalaciones e infraes-tructuras portuarias que sean de dominio o propiedad privada particular. Tal titularidad no se perjudica por el hecho que su ubicación esté total o parcialmente en áreas de dominio público portuario, de dominio público o de dominio privado, ni por la naturaleza del uso público o privado al que se destinen.

ARTÍCULO 17º.- Los bienes portuarios de dominio privado estatal son pasibles de venta, donación, per-muta y arrendamiento conforme a lo que establece el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.

ARTÍCULO 18º.- La Autoridad Portuaria Nacional llevará una base de datos de los actos administrativos que recaigan por aplicación de la Ley y su reglamento sobre los bienes pertenecientes al dominio público portuario, con trascripción al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Superintendecia de Bienes Nacionales.

SUbCAPÍTULO IICLASIfICACIóN DE LOS PUERTOS

ARTÍCULO 19º.- Los titulares de puertos y termi-nales portuarios de titularidad privada decidirán el uso al que serán destinadas sus instalaciones. Se considera que el uso exclusivo o uso privado incluye la carga destinada al titular del puerto, así como a sus empresas vinculadas, entendiéndose por empresas vinculadas cuando se esté en alguno de los supuestos establecidos en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Los puertos privados de uso privado podrán ofrecer sus servicios a terceros no vinculados sin perder su condi-ción de puerto privado de uso privado. Estos servicios no estarán sujetos a regímenes tarifarios o de accesos,

Page 76: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-76

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

debiendo ser prestados respetando los derechos del usuario en su condición de consumidor del servicio y/o actividad.

ARTÍCULO 20º.- Los Administradores Portuarios de puertos de titularidad pública o priva deberán comuni-car a la Autoridad Portuaria Nacional dentro de los 15 (quince) días hábiles del mes de enero de cada año, el volumen anual de carga movilizada en sus instalacio-nes portuarias en el ejercicio anterior, disgregando el porcentaje que corresponda al administrador portuario y terceros vinculados de aquel que corresponda a ter-ceros no vinculados.En los casos que en un puerto o terminal portuario de uso privado el porcentaje de servicios portuarios prestados a terceros no vinculados supere el 75% del volumen anual de carga movilizada en las instalaciones portuarias, la Autoridad Portuaria Nacional solicitará a la Comisión de Libre Competencia de INDECOPI, opinión técnica respecto a la existencia de competencia entre los servicios prestados por los puertos de uso público y los puertos de uso privado en la zona de influencia comercial.De verificarse la existencia de competencia se deter-minará la desregulación de los servicios prestados en los puertos de uso público durante el resto del ejerci-cio; en caso contrario, el administrador portuario del puerto de uso privado no podrá durante el resto del ejercicio cobrar por los servicios que preste a terceros, precios mayores a aquellos establecidos para servicios portuarios en puertos de uso público en su zona de influencia comercial.Los regímenes señalados en el párrafo anterior subsis-tirán en el ejercicio subsiguiente, en tanto, se vuelva a superar el porcentaje señalado en este artículo.

Concordancias:D.S. N° 044-2006-PCM, Art.1, num.3 (Aprueban el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Públi-co - OSITRAN )

ARTÍCULO 21º.- Los puertos y terminales portua-rios de titularidad pública, por su alcance y ámbito, se clasifican en:a. Nacionales, aquellos puertos y terminales portua-

rios, que:I. Estén orientados principalmente a facilitar el

transporte internacional de carga, pasajeros o correo, y/o cuyo movimiento comercial esté orientado principalmente al turismo y comercio exterior;

II. En sus operaciones tengan influencia en el movimiento económico de más de una región; y,

III. Que integre un sistema intermodal o multi-modal de transporte vinculado a un proyecto de integración bi-regional, multi-regional, macro-regional, binacional o continental.

b. Regionales, aquellos puertos y terminales portua-rios, que:I. Estén orientados principalmente a facilitar el

transporte de carga pasajeros y correo a nivel nacional o en cabotaje, y tenga influencia básicamente en el movimiento económico de una Región,

II. No alcancen todos y cada uno de los requisitos para ser clasificados como nacionales.

El Plan Nacional de Desarrollo Portuario establecerá el ámbito y calificará, de acuerdo a los criterios anterio-res, a los puertos y terminales portuarios del Sistema Portuario Nacional.Las Autoridades Portuarias Regionales, órganos integran-tes del Sistema Portuario Nacional, serán establecidas, prioritariamente, en un conjunto de puertos marítimos, fluviales o lacustres, que tengan por lo menos un puerto o terminal portuario de calificación nacional. Último párrafo, derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

Concordancias:Ordenanza R. N° 0009-2005-GORE-ICAD.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

SUbCAPÍTULO IIIADSCRIPCIóN DE bIENES y ÁREAS AL USO

PORTUARIO

ARTÍCULO 22º.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, la afectación es el acto administrativo por el que la Autoridad Portuaria Nacional, previa autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprueba la asignación de bienes del dominio privado estatal al uso portuario, en virtud de su destino.La afectación se efectuará de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, en lo que resulte aplicable, y las establecidas en el artículo 24.Los bienes afectados al uso portuario que no sean utilizados en el plazo de dos (2) años para el cumpli-miento de los fines a los que se destinaron podrán ser desafectados. Excepcionalmente, previa aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plazo podrá prorrogarse hasta por un (1) año adicional. En estos casos, los bienes tendrán la calidad de bienes de dominio privado estatal.

ARTÍCULO 23º.- Para efectos de la aplicación de la Ley, la adscripción es el acto administrativo que aprueba la Autoridad Portuaria Nacional, previa autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el cual el uso de un bien de dominio público es transferido al dominio público portuario a favor de la Autoridad Portuaria Nacional o una Autoridad Portuaria Regional.Los bienes adscritos al dominio público portuario que no sean utilizados por la Autoridad Portuaria Nacional o Regional para el cumplimiento de los fines a los que

Page 77: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-77

se adscribieron por un período máximo de 3 (tres) años, podrán revertir al Estado.

ARTÍCULO 24º.- La afectación de bienes y áreas de dominio o propiedad privada particular, dominio privado estatal y de propiedad municipal al uso portua-rio se efectuará cumpliendo de manera concurrente y progresiva los requisitos que se indican para cada uno de los casos que se señalan a continuación:a) Para la afectación de bienes muebles o inmuebles

de dominio o propiedad privada particular:i. Acuerdo de transferencia de propiedad con-

forme a las normas del Código Civil o, por expropiación de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones.

ii. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso portuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda.

iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario.

b) Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de dominio privado estatal:i. La calificación del inmueble como Área de

Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

ii. La desafectación del bien mueble o inmueble como bien de propiedad estatal y su exclusión del Registro de Bienes de Propiedad Estatal, mediante Resolución del Superintendente de Bienes Nacionales.

iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso portuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda.

iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario.

c) Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de propiedad municipal:i. La calificación del inmueble como Área de

Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

ii. La desafectación del bien mueble o inmueble mediante Acuerdo del Concejo Municipal correspondiente. La desafectación podrá implicar la transferencia en propiedad o úni-camente la concesión en uso o explotación. La modalidad de afectación acordada se inscribirá en el margesí de bienes municipales.

iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda.

iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario. De ser un bien concesionado en uso se hará la anotación pertinente.

d) Para la afectación de un bien inmueble de dominio público al dominio público portuario:i. La calificación del inmueble como Área de

Desarrollo Portuario.ii. La inscripción del bien en el Registro de Bienes

de Dominio Público Portuario.Los Acuerdos de Directorio mediante los cuales se afecten bienes se publicarán por una vez en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria correspondiente.

ARTÍCULO 25º.- Los actos administrativos que requieran inscripción en los Registros Públicos se realizarán por el mérito del acto administrativo y sus correspondientes documentos técnicos.

ARTÍCULO 26º.- En el caso exclusivo del artículo 7.4 de la Ley, entiéndase por bienes de titularidad privada a los bienes de dominio privado estatal. Los puertos y terminales portuarios cuya titularidad sea del dominio o propiedad privada particular sólo pueden ser ads-critos al uso público portuario cumpliendo el proceso establecido en el literal a) del artículo 24.

SUbCAPÍTULO IvDE LOS bIENES DE DOmINIO PÚbLICO

ADSCRITOS AL USO PORTUARIO

ARTÍCULO 27º.- En el dominio público portuario, sólo podrán llevarse a cabo actividades, servicios, ins-talaciones y construcciones acordes con:a. Usos portuarios, entre los que figuran los relaciona-

dos con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.

b. Usos pesqueros, excepto los artesanales.c. Usos náutico-deportivos.d. Usos complementarios, compatibles o auxiliares

de los anteriores.e. Usos necesarios para las zonas de actividades

logísticas, así como las correspondientes a sus servicios, servicios recreacionales y servicios com-plementarios.

f. Otros usos considerados en el Plan Nacional o Planes Regionales de Desarrollo Portuario, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro de la zona portuaria ni las operaciones de tráfico portuario.

ARTÍCULO 28º.- La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la Ley y su re-glamento, y en las resoluciones que emita la Autoridad Portuaria Nacional.La utilización de espacios de dominio público portuario por cualquier Entidad Pública, para el cumplimiento de

Page 78: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-78

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamen-te dentro de los mismos.Para ello, el órgano de la Entidad Pública deberá solicitar al Administrador Portuario los espacios de dominio público portuario que requiere. El Adminis-trador Portuario autorizará dicha utilización, durante el tiempo que sea preciso, siempre que sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sea compatible con la normal explotación del puerto o terminal portuario y no obstaculice las operaciones portuarias.A tales efectos, el Administrador Portuario propor-cionará el espacio en forma gratuita y se celebrará el correspondiente convenio en el que se establezca las condiciones de la utilización y los costos que debe asumir la entidad.

SUbCAPÍTULO vAUTORIZACIONES, HAbILITACIONES y

LICENCIAS PORTUARIAS

“ARTÍCULO 29º.- Autorizaciones de uso de áreas acuáticas y franjas ribereñas, habilitaciones portuarias y licencias portuarias 29.1 Las personas jurídicas que pretendan desarrollar

infraestructura portuaria en áreas acuáticas y fran-jas ribereñas, deberán obtener previamente una autorización para el uso de áreas acuáticas y franja ribereña, habilitación portuaria y licencia portuaria.

29.2 Las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña, así como las de habilitación portuaria y licencia portuaria, se tramitarán conforme a los procedimientos estable-cidos en este reglamento y de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

29.3 Las disposiciones del presente Subcapítulo no son de aplicación a los terminales portuarios de titularidad y uso público.”

“ARTÍCULO 30º.- De las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña Las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña podrán ser: a. Autorización temporal de uso: La autorización

otorga al peticionario el derecho a realizar los estudios correspondientes en el área solicitada, así como realizar obras e instalaciones portuarias de cualquier tipo o para otras labores afines que, por su naturaleza, tengan carácter transitorio. Esta auto-rización da derecho al uso temporal de las aguas y franjas ribereñas y a la obtención de servidumbres temporales.

La autorización temporal de uso tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de dos (2) años, renovables por un (1) año más. En cualquier caso, el ejercicio de los derechos que

de ella se deriven no debe vulnerar los derechos de terceros y estará condicionada a la disponibi-lidad de las áreas acuáticas y franjas ribereñas. El otorgamiento de la autorización temporal de uso obliga al administrado a cancelar a la Autoridad Portuaria competente un derecho de vigencia anual, conforme a lo previsto en el Decreto Supre-mo Nº 041-2007-MTC - Modifican Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional y establecen disposiciones sobre pago de derecho de vigencia anual de derecho de uso de área acuática y franja.

b. Autorización Definitiva de uso: Esta autorización puede otorgarse hasta por treinta (30) años y confiere al titular lo siguiente: i. Aprovechar económicamente, de manera

exclusiva, los bienes individualizados, con la obligación de conservar su forma y sustancia.

ii. Derecho exclusivo de uso y goce sobre la franja ribereña, el área acuática, la columna de agua, el lecho y el subsuelo subyacentes a aquel, en los que no se incluye la explotación de los recursos naturales existentes.

iii. La obligación de pagar a la Autoridad Portuaria competente un derecho de vigencia anual por el uso de área acuática y franja ribereña.”

“ARTÍCULO 31º.- Solicitud de autorización tempo-ral de uso de área acuática y franja ribereña.31.1 La solicitud de autorización temporal de uso de

área acuática y franja ribereña se presenta ante la Autoridad Portuaria competente adjuntando: a. Una solicitud indicando el nombre y/o la

denominación social del solicitante, domicilio, número de registro único de contribuyente, nombre del representante legal, documento nacional de identidad del representante legal, número de teléfono, número de fax y correo electrónico (en caso de tenerlo).

b. Un plan maestro, el cual deberá elaborarse conforme a lo establecido en el artículo 12 y en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

c. Recibo de pago por derecho de tramitación.31.2 Si concurren varias solicitudes para el uso temporal

de una misma área acuática y franja ribereña, la Autoridad Portuaria competente deberá dar prefe-rencia a la primera que haya sido presentada y que cumpla con todos los requisitos de admisibilidad previstos para dicho procedimiento.

31.3 Dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud, la Autoridad Portuaria Nacional verifica-rá la presentación de los documentos solicitados y dispondrá la publicación de la misma por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, sin indicación del nombre del peticionario.”

“ARTÍCULO 31°-A.- Oposiciones al otorgamiento de autorizaciones temporales de uso de área acuática y franja ribereña.

Page 79: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-79

31-A.1. Los terceros legítimamente interesados podrán oponerse al otorgamiento de la autorización temporal, cuando consideren afectados sus derechos. Dicha oposición deberá ser presen-tada por escrito ante la Autoridad Portuaria competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la solicitud. La oposición deberá contar con documentos y pruebas que la respalden.

31-A.2. La Autoridad Portuaria competente correrá tras-lado de la oposición presentada al solicitante de la autorización temporal, dentro de los tres (03) días siguientes a la presentación de la misma. El solicitante de la autorización temporal tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para absolver la oposición presentada, adjuntando los documentos y pruebas que sustenten su posición.

31-A.3. La Autoridad Portuaria competente resolverá la oposición presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Dicho procedimiento se regula por el silencio administrativo negativo. Contra lo resuelto por la Autoridad Portuaria competente, proceden los recursos admi-nistrativos previstos en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento. Dichos recursos administrativos se regularán por las normas del silencio administrativo positivo.

31-A.4. El trámite de la solicitud de autorización tempo-ral se suspenderá hasta que quede consentida la resolución a la oposición planteada o lo resuelto por la administración adquiera calidad de cosa decidida.” (*)(*) Artículo 31-A, incorporado por el Artículo 2 del Decreto

Supremo Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

“ARTÍCULO 31°-b.- Otorgamiento de la autoriza-ción temporal de uso de área acuática y franja ribereña.31-B.1. La Autoridad Portuaria competente evaluará

la solicitud de autorización temporal en los siguientes plazos: a. Dentro de los diez (10) días hábiles poste-

riores al vencimiento del plazo para que terceros interesados legítimamente se opongan al otorgamiento de la misma, sin que se haya presentado alguna oposición, o;

b. Dentro de los diez (10) días hábiles pos-teriores a haber quedado consentida la resolución a las oposiciones planteadas o a haber adquirido, lo resuelto por la admi-nistración, calidad de cosa decidida.

31-B.2. Para tales efectos, la Autoridad Portuaria com-petente emitirá su pronunciamiento mediante un informe técnico aprobado por su Directorio. Dicho informe técnico deberá ser elevado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones

en un plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde la adopción del acuerdo de directorio correspondiente. Para la emisión el informe técnico antes señalado, la Autoridad Portuaria competente deberá coordinar con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas la existencia de derechos anteriores otorgados a favor de terceros.

31-B.3. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones evaluará el informe técnico remitido por la Auto-ridad Portuaria Competente y otorgará, en caso de considerarlo pertinente, la autorización tem-poral de uso de área acuática y franja ribereña, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del informe técnico de la Autoridad Portuaria competente. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones po-drá realizar observaciones a la documentación remitida por la Autoridad Portuaria competente, quien deberá subsanarlas en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles.

31-B.4. La autorización temporal de uso de área acuá-tica y franja ribereña será otorgada mediante la expedición de una Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El otorgamiento de la autori-zación temporal de uso de área acuática o franja ribereña se regula por el silencio administrativo negativo.

31-B.5. El Ministerio de Transportes y Comunicacio-nes, previa opinión de la Autoridad Portuaria competente, podrá denegar las solicitudes de autorización temporal que no se enmarquen dentro de los lineamientos de política portuaria nacional señalados en el artículo 3 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo Portuario o en caso el proyecto materia de la solicitud afectara el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para terminales portuarios de titularidad y uso público. Contra lo resuelto por el Ministerio de Transportes y Comunica-ciones, proceden los recursos administrativos previstos en la Ley 27444 - Ley del Procedimien-to Administrativo General, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento. Dichos recursos administrativos se regularán por las normas del silencio administrativo negativo.

31-B.6. Las autorizaciones temporales que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se inscribirán en el Registro Administrativo que es-tará a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional.”(*)(*) Artículo 31-b, incorporado por el Artículo 2 del Decreto

Supremo Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

“ARTÍCULO 32º.- Solicitud de autorización definiti-va de uso de área acuática y franja ribereña.

Page 80: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-80

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

32.1. La solicitud de autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña se presenta ante la Autoridad Portuaria competente dentro del plazo de vigencia de la autorización temporal, adjuntando: a. Solicitud dirigida al Presidente del Directorio

de la Autoridad Portuaria competente.b. Copia simple del documento que acredite

la posesión del área terrestre adyacente a la franja ribereña solicitada. Para tales efectos, se considerará como área terrestre adyacen-te, al espacio ubicado de manera contigua a la franja ribereña solicitada, que resulta técnicamente necesario para la ejecución del proyecto portuario a ser desarrollado por el solicitante. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida dentro de la zona de dominio restringido definida en el Decreto Supremo Nº 050-2006-EF - Regla-mento de la Ley 26856, la posesión deberá ser acreditada mediante pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida en un área distinta a la zona de dominio restringido, la posesión deberá ser acreditada mediante documento emitido por el propietario del predio.

c. Un informe de ingeniería básica que con-tenga la siguiente información: - Fundamentos de carácter técnico del

plazo solicitado, el cual no podrá exce-der de treinta (30) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 30.

- Descripción y planos preliminares de las obras acuáticas y de tierra, en formato A2.

- Descripción del área acuática y franja ribereña solicitadas, en la que se indi-quen las coordenadas en el Sistema DATUM WGS-84, expresadas en versión geográfica y UTM. Este plano deberá estar firmado por un especialista en geodésica. Dicha información se entre-gará también en formato digital.

d. Recibo de pago por derecho de tramitación.32.2. La Autoridad Portuaria competente, en un plazo

no mayor de 10 días hábiles de presentada la solicitud, emitirá su pronunciamiento mediante un informe técnico aprobado por su Directorio. Dicho informe técnico deberá ser elevado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde la adopción del acuerdo de directorio correspondiente. Para la emisión el informe técnico antes señalado, la Autoridad Portuaria competente deberá coordinar con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas,

la existencia de derechos anteriores, otorgados a favor de terceros.

32.3. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones evaluará la información remitida por la Autoridad Portuaria competente y otorgará, en caso de considerarlo pertinente, la autorización definitiva en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del informe técnico de la Autoridad Portuaria competente. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá realizar observaciones a la documentación remitida por la Autoridad Portuaria competente, quien deberá subsanarlas en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles.

32.4. La autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña será otorgada mediante la ex-pedición de una Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. El otorgamiento de la autorización definitiva de uso de área acuática o franja ribereña se regula por el silencio administrativo negativo.

32.5. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pre-via opinión de la Autoridad Portuaria competente, podrá denegar las solicitudes de autorización de uso definitivas que no se enmarquen dentro de los lineamientos de política portuaria nacional señala-dos en el artículo 3 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo Portuario o en caso el proyecto materia de la solicitud afec-tara el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para ter-minales portuarios de titularidad y uso público. El hecho que una solicitud de autorización temporal haya sido otorgada, no perjudica las facultades de la Autoridad Portuaria competente y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para denegar la autorización definitiva. Contra lo resuelto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pro-ceden los recursos administrativos previstos en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento. Dichos recursos administrativos se regularán por las normas del silencio administrativo negativo.

32.6. Las autorizaciones definitivas que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se inscribirán en el Registro Administrativo que estará a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional.”

“ARTÍCULO 33º.- Cesión, transferencia o gravamen de la autorización de uso de área acuática o franja ribereña 33.1 La autorización temporal o definitiva de uso del

área acuática y franja ribereña puede ser cedida, transferida o gravada por su titular, conforme a las reglas del Código Civil, debiendo contar con la aprobación previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Page 81: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-81

33.2 Para tales efectos, el titular de la autorización deberá presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Portuaria competente, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud de cesión, transferencia o gravamen, a través de un informe técnico aprobado por su Directorio. Dicho informe técnico deberá ser elevado al Mi-nisterio de Transportes y Comunicaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde la adopción del acuerdo correspondiente.

33.3 El Ministerio de Transportes y Comunicacio-nes evaluará la información remitida por la Autoridad Portuaria competente y autorizará, en caso de considerarlo pertinente, la cesión, transferencia o gravamen de la autorización de uso de área acuática o franja ribereña, a través de la expedición de una Resolución Ministerial, en un plazo de quince (15) días hábiles computados desde que la Autoridad Portuaria competente le remitió el su informe técnico anteriormente indicado. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá reali-zar observaciones a la documentación remitida por la Autoridad Portuaria competente, quien deberá subsanarlas en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles.

33.4 Una vez efectuada la transferencia, cesión o gra-vamen, el titular del derecho deberá comunicarlo a la Autoridad Portuaria competente, quien remi-tirá el expediente administrativo a la Autoridad Portuaria Nacional en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, a efectos que se inscriba en el registro de autorizaciones de uso de área acuática o franja ribereña.

33.5 La cesión, transferencia o gravamen de la autori-zación de uso de área acuática o franja ribereña sin contar con la autorización previa del Ministe-rio de Transportes y Comunicaciones, constituirá una infracción sancionable, de conformidad con el Reglamento del Régimen General de Infrac-ciones y Sanciones para la Actividad Portuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MTC. Lo previsto en el presente párrafo deberá regirse por el silencio administrativo negativo.”

“ARTÍCULO 34º.- Cancelación o término de las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña.34.1 La autorización definitiva de uso del área acuática

y franja ribereña será cancelada en los siguientes casos: a. Si el titular no solicita la habilitación portuaria

dentro de los dos (02) años siguientes de otorgada la autorización definitiva de uso.

b. Si el titular no realiza las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la habilitación portuaria, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

c. Si el titular no hace uso del área acuática, para los fines solicitados dentro de los dos (02) años siguientes de otorgada la licencia portuaria.

d. Si el titular no obtiene la habilitación portua-ria.

e. Por el no pago oportuno del derecho de vigencia por uso de área acuática durante dos (02) años consecutivos

f. Por ceder, transferir o gravar la autorización de uso de área acuática o franja ribereña sin autorización previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

g. Por no obtener la propiedad del área terres-tre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario.

34.2 La autorización de uso del área acuática y franja ribereña podrá terminar por renuncia formal del titular a su derecho.

34.3 En los casos de cancelación o término de la autorización temporal o definitiva de uso del área acuática y franja ribereña, el titular de la infraestructura portuaria tendrá la obligación de retirar de las áreas de dominio público portuario los bienes e instalaciones que sean de su propiedad, a su propio costo y dentro del plazo que, para tales efectos, disponga la Autoridad Portuaria competente. El Estado tendrá un derecho preferente para adquirir dichos bienes.”

Concordancia:R. N° 009-2007-APN-DIR , Art. 1

“ARTÍCULO 35º.- De la habilitación portuaria 35.1 La habilitación portuaria faculta al administrado

para iniciar la ejecución de obras de construcción, ampliación o modificación de la infraestructura de un terminal portuario, dentro del área previamente autorizada.

35.2 Las Áreas de Desarrollo Portuario definidas en el numeral 3) de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27943 - Ley del Siste-ma Portuario Nacional, se consideran como áreas pre-habilitadas para la realización de actividades y servicios portuarios. Los administrados que deseen desarrollar una infraestructura portuaria en Áreas de Desarrollo Portuario sólo tendrán que adjuntar a su solicitud de habilitación portuaria los docu-mentos señalados en los incisos a, c, d, e, k, m, n, o y p del artículo 36.”

“ARTÍCULO 36º.- Solicitud para la habilitación portuaria Para efectos del otorgamiento de la habilitación por-tuaria, el peticionario deberá presentar una solicitud en la que se señale la clasificación del puerto o terminal portuario de acuerdo al artículo 6 de la Ley, acompa-

Page 82: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-82

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

ñada de la siguiente documentación:” a) Copia de la Escritura Pública de Constitución de la

empresa; o, en el caso de personas naturales copia del documento nacional de identidad.

b) Copia de la Resolución Suprema del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que otorga la autorización Definitiva para uso de áreas acuáticas y franjas costeras. (*)(*) Literal b), derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo

Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

c) Memoria descriptiva y características generales de la instalación del proyecto con la delimitación y exten-sión del recinto portuario que se pretende habilitar.

d) Aprobación del Estudio de impacto ambiental por la autoridad competente del peticionario.

e) Indicación del lugar físico en el que las autorida-des competentes puedan realizar sus funciones, incluidas el control aduanero, de migraciones, de sanidad, y otros vinculados a las actividades portuarias.

f ) Planos de ubicación del proyecto en coordenadas geográficas a escalas entre 1/5,000 - 1/25,000 al Datum Psad 56 y Datum WGS 84.

g) Plano perimétrico de detalle a escala grande, con coordenadas UTM - Geográficas referidas al Datum Psad 56 y Datum WGS 84 de sus vértices, área en metros cuadrados de ocupación acuática a partir de la línea de más alta marea y/o planos de distribución de tuberías submarinas, chatas, boyas, plataformas y otros similares, etc.

h) Descripción morfológica ribereña con las líneas de Baja y más Alta Marea y su paralelo de 50 y 250 metros de dicha línea hacia tierra.

i) Descripción de la gradiente submarina y/o perfil longitudinal del proyecto a fin de conocer sus ca-racterísticas de diseño y/o sensibilidad o impacto a la estabilidad de la línea costera.

j) Fotografías aéreas y/o panorámicas de la zona del área y zonas adyacentes de apoyo a la evaluación del proyecto.

k) Expediente Técnico de Obra firmado por un inge-niero colegiado.

l) Estudio Hidro-Oceanográfico señalando las ca-racterísticas del área (batrimetría, fondo marino, meteorológicas, corrientes, mareas, vientos, olas, y otras), aprobado por la Dirección de Hidrografía y navegación.

m) Estudio de maniobras que contenga:- Descripción de las maniobras de ingreso y

salida de la nave, bajo cualquier situación.- Análisis de la actuación de los factores diná-

micos del medio y de las fuerzas que actúan en cada momento de la maniobra. (*)(*) mediante Oficio Nº 630-2013-APN-GG de fecha 18 de

junio de 2013, enviado por la Gerencia General de la Autoridad Portuaria Nacional, se indica que el presente literal estaría derogado parcialmente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147. (*)

n) Descripción del sistema de equipos de señalización náutica, de acuerdo a la normatividad vigente.

o) Título de propiedad del área terrestre que se preten-de habilitar como puerto o terminal portuario, o soli-citud en trámite para la transferencia en propiedad de predios del dominio privado estatal ubicados dentro del área que comprenda la Habilitación Portuaria. (*)(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo

Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:

“o. Título de propiedad del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario.” (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 046-2010-mTC, publicado el 08 octubre 2010, cuyo texto es el siguiente:

“o) Título de propiedad, o en su defecto, el título que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superficie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos correspondien-tes, respecto del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso que el título a ser presentado por el peticionario corresponda a un dere-cho de superficie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo, deberá tener una vigencia no menor al plazo de la autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña concedida a dicho peticionario.”

p) Pago de la tasa correspondiente. La Autoridad Portuaria correspondiente remitirá el

proyecto cuya habilitación se solicita a la Autoridad Marítima para que dentro del plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles se pronuncie sobre los efectos de la obra respecto a la seguridad y protección de la vida humana en el mar. Vencido dicho plazo sin que se haya remitido el informe operará el silencio administrativo positivo.

“ARTÍCULO 37º.- Otorgamiento de la habilitación portuaria 37.1 La Autoridad Portuaria competente, otorgará

mediante Resolución de Acuerdo de Directorio, la habilitación portuaria para la ejecución de las obras de infraestructura.

37.2 La Autoridad Portuaria competente se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de pre-sentada la solicitud con los documentos señalados en el artículo 36, teniendo en consideración las disposiciones legales sobre el silencio administrativo negativo.

37.3 La Autoridad Portuaria competente podrá denegar la habilitación portuaria si el proyecto no es técnica-mente idóneo. La denegatoria debe ser motivada y sustentada en un informe técnico.”

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

ARTÍCULO 38º.- El Acuerdo de Directorio de habi-litación portuaria establecerá lo siguiente: (*)(*) Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 027-

2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38.- Contenido de la habilitación portuaria

El Acuerdo de Directorio de habilitación portuaria establecerá lo siguiente:”

Page 83: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-83

a. La titularidad y condición del puerto o terminal portuario como de uso público o privado.

b. La actividad esencial que se desarrolla en el puerto o terminal portuario.

c. La delimitación y extensión del recinto portuario que se habilita, incluyendo el área acuática y franja costera otorgada en uso. (*)(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo

Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:

“c. La delimitación y extensión del recinto portuario que se habilita en el área acuática y franja ribereña otorgada en uso.”

d. La autorización portuaria para el inicio de obras conforme al cronograma que formará parte del Acuerdo de Directorio.

e. Las demás que la Autoridad Portuaria respectiva considere pertinentes.

Los Acuerdos de Directorio que otorgan la habilitación portuaria deben publicarse por una vez en el Diario Oficial El Peruano y se mantendrán vigentes en la página web de la Autoridad Portuaria Nacional y la Autoridad Portuaria Regional correspondiente.

ARTÍCULO 39º.- Considerando que las Autoridades Portuarias son entidades especializadas en materia por-tuaria, las municipalidades distritales donde se ubiquen los puertos o terminales portuarios procurarán unificar sus procedimientos de Licencia de Funcionamiento y/o Licencias de Construcción con los señalados para la Habilitación Portuaria y Autorización Portuaria a fin de evitar duplicidad y superposición de funciones, confor-me lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades. En este sentido, las municipalidades distritales no podrán exigir para las licencias de funcionamiento y/o de cons-trucción documentos adicionales a los señalados en el artículo 36.

ARTÍCULO 40º.- El titular que cuente con autoriza-ción portuaria para el inicio de obras en la habilitación portuaria tendrá un plazo de dos (2) años para iniciar la construcción de las obras civiles de infraestructura, prorrogables por dos (2) años adicionales, a solicitud del peticionario por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado.

Concordancia:R. N° 009-2007-APN-DIR , Art. 2

“ARTÍCULO 41º.- Verificación de cumplimiento de la habilitación portuaria 41.1 Finalizada la ejecución de las obras autorizadas, el

titular del terminal portuario deberá solicitar a la Autoridad Portuaria competente, la verificación de la infraestructura del terminal portuario, presentan-do para ello: a. Documentación técnica de la ingeniería de

detalle final y planos definitivos de la obra según lo ejecutado, junto con una memoria descriptiva de la obra terminada.

b. Normas técnicas y condiciones de diseño du-rante la construcción de la obra de acuerdo al proyecto aprobado, reglamentos de operación y de seguridad, así como de las medidas de preservación del medio ambiente.

41.2 La Autoridad Portuaria competente verificará que las obras hayan sido ejecutadas conforme a lo autorizado en la habilitación portuaria.

41.2 La Autoridad Portuaria competente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles llevará a cabo la inspección, debiendo emitir su pronunciamiento dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde dicha inspección. De haber observaciones a las obras ejecutadas, éstas deberán ser motivadas y sustentadas en un informe técnico, el mismo que deberá ser emitido dentro del plazo señalado en el presente párrafo. En caso de no hacerlo operará el silencio administrativo positivo.

41.3 Las observaciones podrán ser subsanadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Autoridad Portuaria competente.

41.4 Una vez aprobadas las obras autorizadas en la habilitación portuaria, la Autoridad Portuaria competente deberá otorgar de oficio la Licencia Portuaria, que autoriza al Administrador Portuario de un puerto o terminal portuario a operarlo. Dicha Licencia Portuaria deberá ser expedida por la Auto-ridad Portuaria competente, dentro del término de tres (03) días hábiles. En caso de no hacerlo operará el silencio administrativo positivo.

41.5 La Licencia Portuaria es otorgada hasta por el período de vigencia de la autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña.”

Concordancia:R. N° 009-2007-APN-DIR , Art. 3

“ARTÍCULO 42º.- Inspecciones 42.1. La infraestructura portuaria estará sujeta a las

siguientes inspecciones: a. Inspecciones inopinadas de avance de

obras.b. Inspección de término de obra, que comprende

las instalaciones de tierra y acuáticas del puerto o terminal portuario, los dispositivos e imple-mentos de seguridad y señalización náutica.

c. Inspección bianual de estructura que com-prenderá los aspectos estructurales de la instalación.

42.2. La Autoridad Portuaria competente establecerá mediante Acuerdo de Directorio los requisitos y procedimientos de las inspecciones referidas en este artículo.”

“ARTÍCULO 43º.- Modificación de la habilitación y de la licencia portuaria.43.1. Los administradores portuarios deberán solicitar a

la Autoridad Portuaria competente la modificación

Page 84: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-84

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

de la habilitación portuaria en caso de requerir el cambio de uso exclusivo a uso general o de ac-tividad del terminal portuario, siempre y cuando dichos cambios impliquen la modificación de la infraestructura portuaria.

43.2. Si el cambio de uso exclusivo a uso general o de actividad del terminal portuario, no implica la modificación de la infraestructura portuaria, los administradores portuarios deberán solicitar la modificación de su licencia portuaria.

43.3. La Autoridad Portuaria competente tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, transcurridos desde la presentación de la solicitud por el peticionario, para emitir la Resolución correspondiente, caso contrario operará el silencio administrativo positivo.”

La Autoridad Portuaria correspondiente tendrá un plazo de cuarenta (40) días hábiles, transcurridos desde la presentación de la solicitud por el peticionario, para emitir la Resolución correspondiente, caso contrario operará el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 44º.- El otorgamiento por parte de la Au-toridad Portuaria Nacional o Regional de una habilitación o autorización portuaria no exime de responsabilidad al peticionario respecto a los cálculos, detalles, dimensio-nes, especificaciones u otros, que hayan sido necesarios para construir, fabricar, ejecutar o instalar las obras.

ARTÍCULO 45º.- La prestación de los servicios portuarios a que se refiere la ley por parte de los ope-radores portuarios requerirá de licencia otorgada por la Autoridad Portuaria correspondiente.La Autoridad Portuaria Nacional reglamentará las acti-vidades y servicios portuarios, así como los requisitos para el otorgamiento de las licencias. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº

027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

ARTÍCULO 46º.- La Autoridad Portuaria Nacional reglamentará los diferentes procedimientos que se de-riven de la habilitación portuaria, autorización portuaria, licencias portuarias y licencias no pudiendo exceder de los plazos señalados ni requerir documentos adicionales a los que se señalan en este reglamento.

“ARTÍCULO 47º.- Recursos Administrativos 47.1. Para efectos del presente subcapítulo, contra lo que

resuelvan las Autoridades Portuarias proceden los recursos administrativos que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General. La Autoridad Portuaria Nacional resuelve en segunda y última instancia en los procedimientos de competencia de las Autoridades Portuarias Regionales. El Minis-terio de Transportes y Comunicaciones resuelve en segunda y última instancia en los procedimientos de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional.

47.2. Los recursos de apelación serán presentados ante la Autoridad Portuaria que expidió el acto impug-nado, quien tendrá un plazo improrrogable (07)

días hábiles más el término de la distancia, de ser el caso para elevarlo ante la segunda instancia. Los recursos administrativos serán tramitados confor-me a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.”

CAPÍTULO IvDE LA ADmINISTRACIóN E INvERSIóN EN LA INfRAESTRUCTURA PORTUARIA y LAS

DIvERSAS mODALIDADES DE COmPROmISOS CONTRACTUALES

SUbCAPÍTULO IADmINISTRACIóN DE INfRAESTRUCTURA

PORTUARIAARTÍCULO 48º.- La Autoridad Portuaria Nacional y

las Regionales conducirán los procesos de promoción de la inversión privada en infraestructura portuaria de titularidad pública. Para la ejecución de dichos proce-sos, la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales deberán celebrar con la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSIÓN-, convenios de cooperación.La Autoridad Portuaria Nacional es la entidad com-petente para celebrar los contratos señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley en puertos y/o terminales portuarios de ámbito nacional. Las Autoridades Por-tuarias Regionales son las entidades competentes para conducir los procesos referidos en este artículo en los puertos y/o terminales de ámbito regional que se encuentren bajo su jurisdicción.Los contratos referidos en este artículo serán publicados en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria competente 15 (quince) días hábi-les antes de su suscripción por parte de las Autoridades Portuarias correspondientes. Estos contratos requerirán aprobación por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para entrar en vigencia.“En los casos de Asociación en Participación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento”. (*)(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº

019-2010-mTC, publicado el 13 abril 2010.

Concordancias:Ordenanza R. N° 0009-2005-GORE-ICAR.S. N° 098-2005-EFR.S. Nº 136-2005-EFD.S. N° 025-2006-MTC

ARTÍCULO 49º.- La inversión en infraestructura portuaria de titularidad pública conforme a los reque-rimientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, podrá efectuarse de las siguientes maneras:a. Administración de los bienes de dominio público

portuario a través de las modalidades contractuales establecidas en el artículo 10 de la Ley, las mismas que podrán incluir inversiones para la mejora sustancial de la infraestructura existente y/o el desarrollo de nueva infraestructura.

Page 85: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-85

b. Desarrollo, construcción, equipamiento y explota-ción de nueva infraestructura portuaria en áreas de desarrollo portuario y en áreas dentro de una zona portuaria, referidas en el artículo 11.3 de la Ley.

ARTÍCULO 50º.- Los contratos que se celebren con el sector privado para la administración de infraestruc-tura portuaria podrán ser prorrogados hasta por 30 (treinta) años adicionales, debiendo establecerse las condiciones de prórroga en las bases de la Licitación Pública y en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 51º.- En los contratos que celebren los Administradores Portuarios con la Autoridad Portuaria Nacional o con las Autoridades Portuarias Regionales, podrá cederse las posiciones contractuales, en los tér-minos que se establezca en las bases de la Licitación Pública y en cada contrato. El cesionario adquiere los derechos y obligaciones del cedente pactadas en el contrato. Cada compromiso contractual incluirá las condiciones adicionales para que proceda la cesión, requiriéndose que la Autoridad Portuaria correspon-diente haya otorgado previamente su aprobación al acuerdo de cesión.

“ARTÍCULO 52º.- Precísese que el uso y disfrute privativo señalado en el artículo 10.6 de la Ley corres-ponde a aquella infraestructura portuaria pública de uso exclusivo o privado de la misma y entregada en administración al sector privado bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 10.3 de la Ley.”

ARTÍCULO 53º.- Entiéndase por patrimonio público portuario a los bienes portuarios de dominio privado estatal. Los bienes e instalaciones fijas a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley son aquellos que se incorporan al dominio privado estatal en virtud de los contratos se-ñalados en los artículos 10.5 y 11 de la Ley. La Autoridad Portuaria Nacional podrá autorizar la constitución de garantías u otras modalidades de financiamiento como las referidas en el artículo 10.4 de la Ley.En cada contrato se definirá los bienes que se incorpo-rarán al patrimonio público portuario, el procedimiento y el plazo para su incorporación. El valor de transferencia de los bienes de dominio o propiedad privada particular a la Autoridad Portuaria Nacional durante o al término del contrato o su renovación, será determinado en cada contrato.Las inversiones privadas en bienes trasladables o mó-viles, tales como grúas, remolcadores u otros equipa-mientos especiales, en puertos o terminales portuarios de titularidad o uso público, para el mejoramiento de la operatividad del mismo y/o de los servicios portuarios que se presten, son de dominio o propiedad privada particular de los inversionistas; sin perjuicio de lo que se estipule en el contrato.

“ARTÍCULO 54º.- En los contratos celebrados al amparo del artículo 11.3 de la Ley para puertos de titu-

laridad privada, la autoridad portuaria correspondiente evaluará la conveniencia de otorgar la exclusividad de las actividades y los servicios portuarios, en razón de la inversión comprometida y el impacto en la competiti-vidad del comercio, previo informe de la comisión de Libre Competencia del INDECOPI sobre el impacto de dicha exclusividad sobre la competencia en las activi-dades de prestación de dichos servicios.La exclusividad de los servicios portuarios podrá ser to-tal o parcial y/o temporal o permanente y se establecerá en el contrato respectivo.”

ARTÍCULO 55º.- Podrán darse en garantía los de-rechos sobre las concesiones para lo cual se requiere aprobación previa de la Autoridad Portuaria correspon-diente.Las concesiones y en particular el proceso para consti-tuir garantías sobre los derechos de las mismas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM.

ARTÍCULO 56º.- Para la inversión en puertos de titularidad privada únicamente se requiere contar con la autorización de uso de área acuática y la habilitación portuaria como puerto privado otorgada por la Autori-dad Portuaria correspondiente.

“ARTÍCULO 57º.- Los puertos de titularidad pública solo serán administrados por ENAPU S.A., de acuerdo al artículo 20 de la Ley, o por los Administradores Portua-rios, de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley.Cuando por razones de necesidad pública resulte con-veniente promover la competencia en la administración de la infraestructura portuaria pública comprendida en el proceso de promoción de la inversión privada, la entrega en administración al sector privado de la referida infraestructura se realizará con la participación de ENAPU S.A., a través de la modalidad de Asociación en Participación prevista en el numeral 10.3 de la Ley. Para tal efecto, la intervención de la Agencia de Promo-ción de la Inversión Privada será facultativa. El Contrato de Asociación en Participación otorga al inversionista privado la facultad de actuar como Asociante para la explotación del puerto comprendido bajo dicho con-trato, con todos los derechos y obligaciones previstos en la Ley. (*)(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°

020-2010-mTC, publicado el 16 abril 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Cuando por razones de necesidad pública el Ministe-rio de Transportes y Comunicaciones determine que resulta conveniente promover la competencia en la administración de la infraestructura portuaria pública comprendida en el proceso de promoción de la in-versión privada, la entrega en administración al sector privado de la referida infraestructura se realizará con la participación de ENAPU S. A., a través de la modalidad de Asociación en Participación prevista en el numeral 10.3 de la Ley. El contrato de Asociación en Participación

Page 86: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-86

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

otorga al inversionista privado la facultad de actuar como Asociante para la explotación del Puerto com-prendido bajo dicho contrato, con todos los derechos y obligaciones previstos en la Ley.”Los elementos esenciales del Contrato de Asociación en Participación, incluyendo las obras mínimas, los parámetros y niveles de servicio que serán exigidos al inversionista privado, así como los alcances de la parti-cipación de ENAPU S.A. en dicho contrato, serán apro-bados por la Autoridad Portuaria Nacional a propuesta de ENAPU S.A.. En ese mismo acto la citada Autoridad aprobará la propuesta de convocatoria correspondiente conforme lo prevé el artículo 24 inciso b) de la Ley.El Contrato de Asociación en Participación que se celebre con el inversionista privado con la intervención de ENAPU S.A., deberá enmarcarse dentro de los alcances del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y no podrá considerar compromiso alguno por parte del Estado Peruano referido al otorgamiento de cofinanciamiento alguno o al otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos públicos. Para la modalidad de Asociación en Participación, ENAPU S.A. llevará a cabo un proceso de selección que podrá ser público o por invitación, siendo los criterios de selección la capacidad económica y experiencia técnica del inversionista privado”. (*)(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°

020-2010-mTC, publicado el 16 abril 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Para la modalidad de Asociación en Participación, se llevará a cabo un proceso de selección público a cargo del ministerio de Transportes y Comunicaciones, siendo los criterios de evaluación a aplicar, entre otros, la capacidad económica y la experiencia técnica del inversionista privado”.

SUbCAPÍTULO IIREqUISITOS mÍNImOS DE LOS CONTRATOS y

COmPROmISOS PORTUARIOS

ARTÍCULO 58º.- La Autoridad Portuaria competente podrá revisar las condiciones de los compromisos con-tractuales señalados en los artículos 10 y 11 de Ley a petición de parte contratante, por causas previstas en los propios contratosPara tal efecto, cuando se acredite la conveniencia de modificar el contrato, las partes procurarán respetar lo siguiente:a. La naturaleza del contrato;b. Las condiciones económicas y técnicas contrac-

tualmente convenidas; y,c. El equilibrio financiero para ambas partes.

SUbCAPÍTULO IIITARIfAS PORTUARIAS

“ARTÍCULO 59º.- En relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposi-ciones:

a. Cuando no existan condiciones de competencia en la utilización de los bienes portuarios de uso pú-blico, las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley que quieran establecer un régimen de tarifas deberán solicitar previamente al INDECOPI que se pronuncie sobre la existencia de condicio-nes de competencia. El INDECOPI tendrá un plazo perentorio de 70 días hábiles para pronunciarse.

De comprobarse la no existencia de condiciones de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá proponer dentro del plazo de 70 días hábi-les, contados desde la notificación de la respuesta de INDECOPI, un régimen tarifario a OSITRAN. Si vencido dicho plazo no se hubiese presentado propuesta, OSITRAN, de oficio, establecerá el ré-gimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

En el caso que sea OSITRAN quien solicite el pro-nunciamiento de INDECOPI, y se comprobara la no existencia de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá remitir a OSITRAN una propuesta de régimen tarifario, dentro del plazo de 70 días hábiles, contados desde la notificación de la respuesta de INDECOPI. Si vencido dicho plazo la Autoridad Por-tuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

b. En los casos de revisión total o parcial de tarifas en la utilización de bienes, las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley, podrán remitir su propuesta de revisión tarifaria a la Autoridad Portuaria Nacional, quién deberá pronunciarse dentro de un plazo de 70 días hábiles. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

En el caso que OSITRAN considere necesaria una revisión total o parcial de tarifas, deberá solicitar una propuesta de régimen tarifario a la Autoridad Por-tuaria Nacional, quien deberá presentarla dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio podrá establecer el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

c. Todas las propuestas de régimen tarifario, deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca OSITRAN de acuerdo con la Ley Nº 27838.

d. En los casos en los que la Autoridad Portuaria Nacional suscriba contratos y compromisos con-tractuales con base al Plan Nacional de Desarrollo Portuario, las tarifas se establecerán conforme al literal e) del artículo 12 de la Ley.”

ARTÍCULO 60º.- Las tarifas que se cobren por la utilización de infraestructura portuaria de uso público deben garantizar la sostenibilidad, eficiencia y equidad

Page 87: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-87

de los servicios en cada uno de los puertos y terminales portuarios.Las tarifas por la utilización de infraestructura portuaria de uso público, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:- No serán inferiores al coste económico eficiente

de prestación del servicio.- Considerar la estructura, el nivel tarifario y la forma

de aplicación.

SUbCAPÍTULO Ivmercado de Actividades y Servicios Portuarios

ARTÍCULO 61º.- Son servicios portuarios las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación.

ARTÍCULO 62º.- Los servicios prestados en los puertos de titularidad pública o privada de uso público se orientan por los siguientes principios:a. La actividad portuaria se desarrollará en un marco

de libre y leal competencia entre los operadores de servicios, a fin de fomentar el incremento de los tráficos portuarios y la mejora de la competitividad.

b. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios y al desarrollo de actividades económicas en los puertos de titularidad pública, en los térmi-nos establecidos en la Ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 63º.- Los servicios portuarios se clasifi-can en: servicios generales, cuya prestación se reserva al administrador portuario; y, servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia.(*)(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°

016-2006-mTC, publicado el 04 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 63.- Los servicios portuarios se clasifican en: servicios generales y servicios básicos, cuyo régimen se establece en los artículos 64 y 65 siguientes, respectivamente.”

“ARTÍCULO 64º.- Son servicios generales del puer-to aquellos servicios comunes que presta la Autoridad Portuaria competente y de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud. Estos servicios también podrán ser prestados directamente o tercerizados.La Autoridad Portuaria competente prestará en las áreas comunes del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:a. Ordenación, coordinación y control del tráfico

portuario marítimo y terrestre.(*)(*) mediante Oficio Nº 630-2013-APN-GG de fecha 18 de junio

de 2013, enviado por la Gerencia General de la Autoridad Portuaria Nacional, se indica que el presente literal estaría derogado parcialmente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147. (*)

b. Señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación para el acceso de la nave al puerto.(*)(*) mediante Oficio Nº 630-2013-APN-GG de fecha 18 de junio

de 2013, enviado por la Gerencia General de la Autoridad Portuaria Nacional, se indica que el presente literal estaría derogado parcialmente en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147. (*)

c. Vigilancia y seguridad.d. Dragado de las áreas comunes.f. Limpiezag. Prevención y control de emergencias.h. Contra incendios en naves a flote.Los compromisos contractuales a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley podrán establecer que el administrador portuario asuma uno o más servicios generales, sin que esto sea considerado tercerización. El administrador portuario podrá a su vez tercerizar estos servicios, bajo su responsabilidad, de acuerdo a las directivas técnicas que emita la Autoridad Portuaria correspondiente.”

“ARTÍCULO 65º.- Son servicios básicos, aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operacio-nes de tráfico portuario.Los servicios básicos son los siguientes:a. Servicios técnico-náuticos:

- Practicaje.- Remolcaje.- Amarre y desamarre de naves.- Buceo.

b. Servicios al pasaje:- Transporte de personas.

c. Servicios de manipulación y transporte de mercan-cías:- Embarque, estiba, desembarque, desestiba y

transbordo de mercancías.- Almacenamiento.- Avituallamiento.- Abastecimiento de combustible.

A los efectos de la Ley, estos servicios tendrán la condición de servicios básicos cuando se presten en las zonas portuarias.

d. Servicios de residuos generados por naves:- Recojo de residuos.

La prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los Administradores Portuarios Privados en los puertos de titularidad y uso público, así como la explo-tación de dicha infraestructura se sujetará a lo dispuesto en los respectivos compromisos contractuales.”

Concordancia:R. N° 015-2007-APN-DIR (Aprueban lineamientos y activi-dades para desarrollo y control del desarrollo, implemen-tación, registro de la certificación y mantenimiento de sistemas de gestión internacionalmente homologados de calidad de terminales e instalaciones portuarias)

Page 88: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-88

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

ARTÍCULO 66º.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Por-tuaria Nacional, podrá ampliar la anterior relación con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones por-tuarias.

ARTÍCULO 67º.- Las Autoridades Portuarias garan-tizarán la prestación de los servicios básicos que sean necesarios para la operatividad del puerto, en función de las características de sus tráficos, sólo a través de terceros y cuando así lo requieran las circunstancias del mercado.

ARTÍCULO 68º.- Los servicios de embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercaderías, objeto de tráfico marítimo, son prestados por empresas (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS que permiten la transferencia de mercaderías entre naves o entre éstos y tierra u otros medios de transporte.

ARTÍCULO 69º.- Los servicios básicos se prestarán a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas. Excepcionalmente, podrá establecerse por razones de seguridad, funcionamiento u operatividad del puerto, el uso obligatorio de los servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de nave y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.Asimismo, el servicio de recojo de residuos generados por naves será de uso obligatorio.

ARTÍCULO 70º.- Las Autoridades Portuarias podrán establecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condicio-nes específicas de utilización de los servicios básicos y generales.

ARTÍCULO 71º.- La prestación de los servicios bási-cos y generales será realizada por los trabajadores que acrediten haber obtenido la titulación o habilitación.

SUbCAPÍTULO vITRATAmIENTO DE LAS NAvES EN LOS PUERTOS

ACÁPITE I

ARTÍCULO 72º.- Las disposiciones contenidas en este subcapítulo son de obligatoria observación por los administradores u operadores portuarios, agentes marítimos, capitanes, patrones, oficiales y tripulantes de las embarcaciones marítimas fluviales y lacustres de bandera peruana o extranjera dedicadas al tráfico co-mercial sea internacional o de cabotaje comercial o no comercial que operen en la zona portuaria, incluyendo a las naves pesqueras o recreativas de bandera peruana que realicen actividades dentro de dichas zonas.

El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional está facultada para modificar la regulación respecto de todo lo relacionado con el tratamiento de los naves en los puertos. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 73º.- Es atribución de la Autoridad Por-tuaria determinar la apertura y cierre de los puertos. La recepción, estadía y despacho de las naves es de competencia y responsabilidad exclusiva de la Autori-dad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, las que coordinarán con las oficinas de Sanidad Marítima, Migraciones, Autoridad Marítima, SUNAT, SENASA y otras autoridades competentes para llevar a cabo las mismas, a fin de prestar un servicio eficiente, rápido y simultáneo que no interfiera con la operatividad de las naves. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 74º.- Las agencias marítimas deberán comunicar a la Autoridad Portuaria Regional el Arribo de sus naves con un mínimo de 24 horas de antici-pación solicitando la recepción de las mismas; en dicha comunicación deberá constar como mínimo la siguiente información: nombre de la agencia marítima representante de la nave, nombre de la nave, Call Sign (indicativo de llamada), bandera de registro, puerto de procedencia, si cuenta con carga vegetal a granel o animales vivos en bodega, tipo de operación a de-sarrollar en puerto, fecha y hora y lugar de recepción. La comunicación, en caso que la nave provenga de puerto que esté a menos de 24 horas de navegación, se hará tan pronto como la nave haya zarpado de dicho puerto. Cualquier variación referente a la fecha, hora y lugar de recepción deberá comunicarse con un mínimo de tres horas de anticipación a la hora indicada original-mente o a la nueva hora de recepción si se trata de un adelanto de la misma. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá efectuarse por medios electrónicos, siendo en cualquier caso responsabilidad de la Autoridad Portuaria Regional hacerla conocer inmediatamente a las autoridades que intervienen en la recepción de naves. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 75º.- Los zarpes de las naves deberán ser comunicados por las agencias marítimas a la Autoridad Portuaria Regional con un mínimo de 3 (tres) horas de anticipación solicitando la respectiva autorización de zarpe e indicando como mínimo la siguiente informa-ción: nombre de la agencia marítima, nombre de la nave, puerto de destino, fecha, hora y lugar de donde zarpará.Cualquier variación deberá ser comunicada por la agencia marítima con un mínimo de una hora de anti-

Page 89: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-89

cipación a la hora solicitada originalmente o a la nueva hora en caso de tratarse de un adelanto de la misma. La comunicación a que se refiere el presente Artículo podrá efectuarse por medios electrónicos, siendo en cualquier caso responsabilidad de la Autoridad Portua-ria Regional hacerla conocer inmediatamente a las au-toridades que intervienen en el despacho de naves. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 76º.- La recepción y despacho de naves se podrá efectuar en muelle o en bahía salvo en los casos que por consideraciones sanitarias, seguridad, salud humana y/o sanidad agraria, deba efectuarse antes del ingreso de la nave a muelle.Este servicio será prestado durante las 24 (veinticuatro) horas del día todos los días del año, salvo en los casos de fuerza mayor relacionados al cierre de puertos. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 77º.- Las Autoridades Portuarias Regio-nales designarán al funcionario que tendrá a su cargo la coordinación de la recepción y despacho de las naves en cada uno de los puertos. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 78º.- Las Autoridades Portuarias llevarán un registro denominado “Registro de Ingreso y Salida de naves a Puerto”, en el que se consignará toda la in-formación relativa al movimiento de naves tales como fechas, características de la nave, datos de la agencia, nombre del práctico, la carga, entre otros.(*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 79º.- Los documentos que son elabora-dos por la nave y que son requeridos por las autoridades que intervienen en la recepción, podrán ser entregados en formatos magnéticos o electrónicos; de no ser así, deberán ser firmados y sellados por el capitán de la nave, el oficial al que se le haya delegado tal función o el funcionario de la agencia marítima debidamente autorizado y registrado ante la Autoridad Portuaria correspondientes.(*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 80º.- La Autoridad Portuaria Nacional aprobará mediante Resolución los formatos a ser usa-dos para el arribo y zarpe de las naves denominados “Declaración de Zarpe y Arribo”. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 81º.- Es de responsabilidad de la Autori-dad Portuaria Regional hacer de público conocimiento las llegadas, permanencia y zarpe de las naves de los puertos bajo su jurisdicción mediante paneles informa-tivos y medios electrónicos en red de libre acceso. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 82º.- En todos los puertos de uso público y prestación universal existirá una Junta de Operaciones la cual estará integrada por un represen-tante del Administrador Portuario, quien la presidirá, y representantes de la Autoridad Portuaria Regional, de los prestadores de servicios y de los usuarios. La Junta de operaciones se rige de acuerdo al Manual Unificado de Procedimientos de Arribo, Recepción Permanencia y Despacho de Naves y Mercancías. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ACÁPITE IIEL ARRIbO A PUERTO y RECEPCIóN DE NAvES

COmERCIALES

ARTÍCULO 83º.- Antes del arribo de la nave a puerto, el capitán o los agentes marítimos remitirán a la Autoridad Portuaria Regional la información que a continuación se señala sobre la base de los forma-tos aprobados en el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 1965 y otros Convenios Internacionales sobre la materia:a. El despacho del último puerto de salida.b. Declaración general.c. Manifiesto de carga a descargar en puertos o

terminales Peruanos.d. Manifiesto de carga en tránsito.e. Manifiesto de carga peligrosa, si la hubiera.f. Rol de Tripulación.g. Lista de pasajeros.h. Declaración Marítima de Sanidad.i. Lista de vacunas.j. Lista de Narcóticos.La Autoridad Portuaria correspondiente tendrá la res-ponsabilidad de distribuir la información recibida de la siguiente manera:a) A la Sanidad Marítima y a SENASA la información

indicada en los incisos a, b, c, f, g, h, i y j del párrafo anterior. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

b) A SUNAT la información indicada en los incisos a, b, c, d y e.

c) A la Autoridad Migratoria la información indicada en los incisos a, b, f y g.

d) A la Autoridad Marítima la información indicada en los incisos a, b, e y f. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 84º.- El acto de recepción comprende dos etapas compuestas por el otorgamiento de la libre plática y la visita de inspección por parte de las autori-dades competentes en coordinación con la Autoridad Portuaria Regional. (*)

Page 90: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-90

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 85º.- Se entiende como Libre Plática el acto administrativo por el cual el representante de la Sanidad Marítima (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS emite opinión favorable y otorga autorización para que la nave inicie actividades en el puerto.Luego del otorgamiento de la Libre Plática la Autoridad Portuaria Regional otorgará la autorización para que la nave pueda ingresar a puerto, iniciar desembarco y demás operaciones.En el caso de naves que transporten carga que no está sujeta a inspección o de naves en tráfico de cabotaje, la Libre Plática se otorgará estando la nave acoderada a muelle, salvo que la Sanidad Marítima (*) RECTIFICA-DO POR FE DE ERRATAS considere que hay motivos razonables para que la Visita de Inspección se verifique fuera del puerto. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 86º.- Entiéndase como Visita de Inspec-ción, el acto administrativo por el cual las autoridades competentes efectúan la verificación de las condiciones generales de la nave. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 87º.- En los casos de que la Sanidad Ma-rítima (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS o SENASA, declare a una nave en aislamiento o cuarentena, la Au-toridad Portuaria Regional dispondrá la zona de fondeo en la cual permanecerá la nave durante el tiempo que ésta requiera.(*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 88º.- La falta de veracidad, adulteración o falsificación de cualquier información o documento que la nave deba presentar o tener para poder operar, ya sea por parte del capitán o agente marítimo, será considerada falta muy grave y dará lugar a la aplicación de la sanción respectiva por la autoridad competente, comunicando del hecho a la Autoridad Portuaria Regional. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 89º.- En los puertos intermedios, la autorización de ingreso a puerto será otorgada por la Autoridad Portuaria Regional correspondiente, por vía electrónica, fax o equipo VHF, con la sola transmisión de la libre plática otorgada por la Sanidad Marítima (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASdel primer puerto nacional de arribo.La visita de inspección para las naves de servicio de cabotaje se realizará en coordinación con la Autoridad Portuaria Regional. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

ARTÍCULO 90º.- La arribada forzosa de una nave a puerto será calificada como tal por la Autoridad Marí-tima, de conformidad con las disposiciones aplicables sobre la materia, con conocimiento y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, en los aspectos de su competen-cia. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N°

014-2005-mTC, publicado el 15 Junio 2005.

SUbCAPÍTULO vIINGRESO y SALIDA DE mERCANCÍAS

ARTÍCULO 91º.- Es potestad de las Autoridades Portuarias correspondientes, el control y seguimiento de las mercancías que se encuentren dentro del recinto portuario. El ingreso y salida de mercancías del recinto portuario se regulará según la normatividad establecida por Aduanas.

ARTÍCULO 92º.- El Administrador Portuario es el responsable por el cuidado y control de las mercancías durante su permanencia en el recinto portuario.

ARTÍCULO 93º.- La mercancía nacional que ingrese a una zona portuaria para ser transportada entre puer-tos del país o en cabotaje se encuentra bajo el control y competencia de las Autoridades Portuarias.

ARTÍCULO 94º.- Los equipos utilizados en zona primaria para las actividades portuarias pueden per-manecer en el país por un plazo no mayor de cuatro (4) años, improrrogables, conforme a las disposiciones que rigen para el régimen de importación temporal. Al final de dicho período, dichos equipos deberán ser nacionalizados o reexportados.El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Reso-lución Ministerial aprobará la relación de mercancías consideradas como equipos para las actividades por-tuarias en zona primaria.Las Autoridades Portuarias reportarán trimestralmente a SUNAT la efectiva utilización de los bienes destinados a las zonas primarias, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.

SUbCAPÍTULO vIIZONAS DE ACTIvIDADES LOGÍSTICAS

ARTÍCULO 95º.- Las zonas de actividades logísticas a que se refiere la ley se ubicarán dentro de las zonas portuarias y deben preferentemente estar comunica-das con una pluralidad de medios de transporte (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASpara favorecer la intermodalidad.Las zonas de actividades logísticas estarán claramente delimitadas y cercadas de las otras áreas de la zona portuaria. Asimismo, contarán con equipos de segu-ridad y vigilancia colectivas, necesarias para el control

Page 91: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-91

de ingreso a las mismas y prestar servicios comunes a los usuarios y sus vehículos.En las zonas de actividades logísticas están permitidas únicamente las actividades de almacenamiento, em-balaje, reembalaje, precintado, empaquetado, rotulado, pesaje, control de calidad, fraccionamiento o lotización y redistribución. Se encuentran prohibidos los servicios de maquila y el ensamblaje.SUNAT aprobará los procedimientos para el ingreso y salida de bienes de las zonas de actividades logísticas, de acuerdo con las modalidades aduaneras correspondientes.

ARTÍCULO 96º.- Las zonas de actividades logísticas se crean a iniciativa de la Autoridad Portuaria Nacional o Regional. Para ello la Autoridad Portuaria corres-pondiente elaborará un proyecto de factibilidad de la misma, el cual deberá contar con la opinión previa favorable de SUNAT.La Autoridad Portuaria correspondiente establecerá por Acuerdo de Directorio la creación de zonas de actividades logísticas. El desarrollo y administración de zonas de actividades logísticas será entregado al sector privado por licitación pública, y hasta por períodos de 30 (treinta) años, renovables.La Autoridad portuaria correspondiente verificará el cumplimiento del contrato asumido por el administra-dor de la zona de actividades logísticas, sin perjuicio de las atribuciones de SUNAT.

ARTÍCULO 97º.- El Ministerio de Economía y Finan-zas mediante Resolución Ministerial aprobará la relación de equipos que podrán internarse a las Zonas de Acti-vidades Logísticas, sin necesidad de nacionalización.La Autoridad Portuaria Nacional y las Regionales reporta-rán trimestralmente a SUNAT la efectiva utilización de los bienes ingresados a las Zonas de Actividades Logísticas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.

SUbCAPÍTULO vIIImARINAS

ARTÍCULO 98º.- Las marinas podrán ser de titulari-dad privada o pública, de uso general o exclusivo. Las autorizaciones de uso de áreas acuáticas y franjas coste-ras, habilitaciones, autorizaciones y licencias portuarias se rigen por lo dispuesto en el capítulo III subcapítulo V de este reglamento, y las normas complementarias que se dicten en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

CAPÍTULO vAUTORIDADES COmPETENTES y OTROS

ORGANISmOS RELACIONADOS

Subcapítulo I

ARTÍCULO 99º.- La Dirección General de Transporte Acuático es el órgano de línea del Ministerio de Trans-

portes y Comunicaciones encargado de promover, normar y administrar el desarrollo de las actividades marítimas, fluviales y, lacustres; y de normar las acti-vidades portuarias y servicios conexos, así como de la infraestructura del sistema portuario y vías navegables, con exclusión de las competencias de la Autoridad Portuaria Nacional.La Dirección General de Transporte Acuático tiene competencia exclusiva para regular respecto de la navegación comercial y la marina mercante en el país y propone la política relativa al transporte en las vías marítima, fluvial y lacustre, con excepción de las que la Ley reserva al Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 100º.- La Autoridad Portuaria Nacio-nal y las Autoridades Portuarias Regionales, cuando corresponda, son las autoridades responsables de supervisar la construcción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y conservación de los puertos y termina-les portuarios en el país. Asimismo, son competentes en la regulación de la navegación comercial dentro de las zonas portuarias y de las actividades y servicios por-tuarios que presten los administradores u operadores portuarios en dichas zonas.La Autoridad Portuaria Nacional, por delegación de facultades del Ministerio de Transportes y Comunicacio-nes, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia. La Autoridad Portuaria Nacional emite normas de alcance general por Acuerdo de Directorio. Asimismo, emite resoluciones, directivas, y circulares de menor jerarquía.

“ARTÍCULO 101º.- Las funciones técnicas y opera-tivas delegadas por OSITRAN a la Autoridad Portuaria Nacional, en cumplimiento del numeral 21.2 de la Ley, son aquellas que permiten a ésta, verificar el pleno cumplimiento de las obligaciones técnicas por parte de los Administradores Portuarios bajo la competencia de OSITRAN, según lo dispone el artículo 24 de la Ley. Las funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional son las siguientes:a. La aprobación de los expedientes técnicos,

comprendidos en los programas de inversiones a cargo de las empresas que en virtud de un título contractual explotan infraestructura portuaria de uso público.

b. En los casos en los cuales exista suspensión de la concesión, terminación del contrato o caducidad del mismo, a fin de evitar la paralización del servi-cio, las Autoridades Portuarias correspondientes podrán contratar temporalmente los servicios de empresas especializadas, hasta la suscripción de un nuevo contrato de concesión. Los contratos temporales no tendrán, en ningún caso, duración superior a un año.

La Autoridad Portuaria Nacional presentará a OSITRAN un informe semestral, con relación al ejercicio de las funciones delegadas, de acuerdo a los requerimientos que efectúe OSITRAN.

Page 92: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-92

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Del mismo modo, se le transfiere a la Autoridad Portua-ria Nacional funciones propias de OSITRAN, las mismas que están señaladas en el artículo 106.Asimismo, las siguientes funciones son transferidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Autoridad Portuaria Nacional:1. Establecer las normas técnico-operativas para el desa-

rrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y lo establecido en el artículo 35 de la Ley.

2. Normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, sujetos al ámbito de su competencia.

En aquellos casos, en los que un usuario intermedio, autorizado por la Autoridad Portuaria Nacional con las licencias señaladas en el artículo 45, requiera utilizar in-fraestructura o instalaciones portuarias de uso público, para poder prestar sus servicios en el mercado, el Ad-ministrador Portuario deberá seguir el procedimiento establecido en el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Uso Público. Corresponde a OSITRAN garantizar el ejercicio de tal derecho a los usuarios intermedios de conformidad con lo establecido en el numeral 21.2 de la Ley.”

Concordancias:R. N° 024-2005-CD-OSITRANR. Nº 036-2005-CD-OSITRAN

ARTÍCULO 102º.- El Consejo Directivo de OSITRAN podrá revocar la o las funciones delegadas a la Auto-ridad Portuaria Nacional, cuando se acredite que la Autoridad Portuaria Nacional está ejerciendo alguna de las funciones delegadas de manera parcializada o técnicamente no idónea.En estos casos, el Consejo Directivo de OSITRAN de-berá comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional su intención de ejercer su derecho de revocación con indicación, expresa y motivada de la o las funciones que pretende revocar.La Autoridad Portuaria Nacional presentará al Con-sejo Directivo de OSITRAN su posición con relación a la mencionada denuncia de parte, dentro de los 15 (quince) días hábiles de recibida la comunicación de OSITRAN.En tal caso, el Consejo Directivo de OSITRAN mediante acuerdo aprobado por unanimidad, se pronunciará sobre la revocación de funciones delegadas a la Au-toridad Portuaria Nacional. La Resolución del Consejo Directivo es inapelable.

ARTÍCULO 103º.- Precísese que las atribuciones que la Ley del Sistema Portuario Nacional confiere a las Autoridades Portuarias en materias de su compe-tencia, se ejercerán sin perjuicio de las facultades que legalmente le competen a SUNAT.

ARTÍCULO 104º.- Los siniestros u ocurrencias que sucedan dentro del marco de una relación contractual

entre usuarios, operadores y/o administradores por-tuarias, como por ejemplo daños, mermas o faltantes a la carga, competen al ámbito privado de las partes y, salvo para dejar constancia del hecho, las protestas referidas a tales siniestros u ocurrencias no son materia de investigación o procedimiento administrativo alguna ante la Autoridad Marítima.No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Marítima es competente para conocer los accidentes, siniestros u ocurrencias que ocurran dentro de las zonas portuarias en tanto estos acarreen una responsabilidad extracontractual de las partes. En estos casos, cualquier entidad, persona o empresa, podrá presentar ante la Autoridad Marítima la protesta correspondiente.

ARTÍCULO 105º.- La Autoridad Portuaria Nacional ejerce las atribuciones normativas que señala el artículo 24 de la Ley sobre todos los puertos del país, sean éstos de titularidad o uso público o privado. Las facultades normativas no son delegables. Asimismo, ejerce las facultades ejecutivas en los puertos o terminales por-tuarios calificados como de ámbito nacional y los de titularidad privada. Las atribuciones ejecutivas de la Autoridad Portuaria Nacional podrán ser delegadas en las Autoridades Portuarias Regionales.Las Autoridades Portuarias Regionales ejercen las atri-buciones que señalan el artículo 29 de la Ley y aquellas que le delegue la Autoridad Portuaria Nacional, en los puertos o terminales portuarios calificados como de ámbito regional

Concordancias:D.S. N° 014-2005-MTC, Art.9 y Primera Disp. Transitoria y Final.D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1D.S.Nº 013-2011-MTC, Art. 4 (Decreto Supremo que aprue-ba el Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú)

“ARTÍCULO 106º.- Precísese que corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional ejercer las siguientes fun-ciones, de conformidad con lo señalado en los incisos g) y r) del artículo 24 de la Ley:a. Regular la coordinación entre los distintos Admi-

nistradores Portuarios y otros agentes vinculados al Sistema Portuario Nacional, lo cual incluye la supervisión de la Junta de Operaciones de los puertos.

b. Velar por el cumplimiento de las normas y obli-gaciones sobre contaminación ambiental en la explotación de la infraestructura portuaria, con excepción de aquellos aspectos que por ley co-rresponden al ámbito de responsabilidad de otras autoridades.”

ARTÍCULO 107º.- La Autoridad Portuaria Nacio-nal y las Autoridades Portuarias Regionales, dentro de su jurisdicción, podrán establecer como sistemas alternativos de solución de controversias, centros de

Page 93: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-93

conciliación o instituciones arbitrales especializadas en temas marítimos y/o portuarios para resolver las controversias entre administradores portuarios y/o operadores portuarios y/o usuarios sobre materias de libre disposición de las partes.

ARTÍCULO 108º.- Las Autoridades Portuarias Re-gionales, conforme lo establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, podrán establecerse sobre uno o más puertos marítimos, fluviales, o lacustres, con inde-pendencia a su titularidad, uso, o que éstos hayan sido calificados como nacionales o regionales.Si existiese cuando menos un puerto de calificación nacional dentro del ámbito de la Autoridad Portuaria Regional, la Autoridad Portuaria será presidida por el representante de la Autoridad Portuaria Nacional; de lo contrario, la presidencia será ejercida en forma rota-tiva y por períodos de un año por los representantes de los Gobiernos Regionales que se encuentren com-prendidos dentro de la Autoridad Portuaria Regional.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

SUbCAPÍTULO IIDEL DIRECTORIO

ARTÍCULO 109º.- El Directorio es el órgano co-legiado integrado por las personas que designen los organismos e instituciones señalados en el numeral 25.1 de la Ley, y tiene a su cargo la administración de la Autoridad Portuaria Nacional.La designación y conformación del Directorio seguirá el siguiente procedimiento:a) Seis (6) representantes nombrados de la siguiente

manera:- Dos (2) representantes del Ministerio de Trans-

portes y Comunicaciones, designados por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos para cada uno;

- Un (1) representante del Ministerio de Co-mercio Exterior y Turismo -MINCETUR-, de-signado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos;

- Un (1) representante del Ministerio de Produc-ción designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos.

- Un (1) representante del Ministerio de Eco-nomía y Finanzas designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos.

- Un (1) representante de la Corporación Finan-ciera de Desarrollo - COFIDE- designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por esta Entidad de tres (3) candidatos.

b) Un (1) representante de los Gobiernos Regionales Portuarios, en base a una lista de tres candidatos que provendrá de un concurso público de selec-ción y designados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 124. (*)(*) Inciso b), modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo

N° 013-2004-mTC, publicado el 19-03-2004, cuyo texto es el siguiente:

“b. Un (1) representante de los Gobiernos Regionales Portua-rios, designado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 124.”

c) Dos (2) del sector privado, representantes de los usuarios portuarios, uno de los cuales represen-tará a los usuarios finales y el otro a los usuarios intermedios, elegidos a través de sus respectivas organizaciones representativas conforme a las reglas establecidas en el artículo 114.

d) Un (1) representante nombrado por los trabaja-dores portuarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115.

e) Un (1) representante nombrado por las municipa-lidades provinciales portuarias elegido por ellas, en base a una lista de tres (3) candidatos que proven-drán de un concurso público de selección. (*)(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo

Nº 020-2005-mTC, publicado el 19 Agosto 2005, cuyo texto es el siguiente:

“e) Un (1) representante nombrado por las municipalidades Provinciales Portuarias, elegido entre ellas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 124“A” de este Reglamento.”

Concordancias:R.S. N° 006-2004-MTC

ARTÍCULO 110º.- Son Funciones y Atribuciones del Directorio las siguientes:a) Elaborar y proponer al Ministerio de Transportes

Comunicaciones, el Plan de Nacional de Desarrollo Portuario e informar anualmente sobre el cumpli-miento de las metas.

b) Ejercer las atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional, sobre la base de su sistema de funcio-namiento, emitiendo las directivas y normativa necesaria. (*)

c) Proponer al Ministerio de Transportes y Comunica-ciones, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional.

d) Aprobar el presupuesto, organización y funcio-namiento interno de la institución basándose en criterios de racionalidad y eficiencia indispensables para su operación.

e) Designar y remover al Gerente General. (*)f ) Crear y extinguir de acuerdo a lo establecido en

el Artículo 27 de la Ley, las Autoridades Portuarias Regionales que correspondan al mejor funciona-miento del Sistema Portuario Nacional, designado a su representante ante los directorios.

g) Evaluar y aprobar las propuestas del Gerente Ge-neral en materia de planificación, normatividad,

Page 94: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-94

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

vigilancia y control de servicios y actividades portuarias.

h) Aprobar el Régimen Sancionador previsto en la Ley, pudiendo delegar la imposición de sanciones en las Autoridades Portuarias Regionales.

i) Resolver en última instancia administrativa las con-troversias iniciadas en las Autoridades Portuarias Regionales o en los órganos de la Autoridad Portua-ria Nacional, dentro del ámbito de su competencia.

j) Otras que establezca su Reglamento de Organiza-ción y Funciones.(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N°

008-2004-mTC, publicado el 27-02-2004, se suspenden los efectos en lo relativo al procedimiento para la designación de los representantes de los Gobiernos Regionales Portua-rios y las municipalidades Provinciales Portuarias ante el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1R. Nº 049-2008-APN-DIR (Aprueban Lineamientos Genera-les para la elaboración de los Reglamentos de Organiza-ción y Funciones de las Autoridades Portuarias Regionales)

ARTÍCULO 111º.- Las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la Ley sobre la materia. Las actas deben expresar: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores.Las actas serán firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario de la sesión o por quienes fueron expresamente designados para tal efecto. El acta tendrá validez legal y los acuerdos que en ella se tomen se podrán llevar a efecto desde el momento en que sea firmada. Las actas deberán estar firmadas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la sesión.El director que estimare que un acta adolece de inexac-titudes u omisiones tiene el derecho de exigir que se consignen sus observaciones como parte del acta y de firmar la adición correspondiente.El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio debe pedir que consta en el acta su oposición. Si ella no se consigna en el acta, solicitará que se adicione al acta.El plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los quince (15) días hábiles de realizada la sesión.

ARTÍCULO 112º.- El quórum del directorio es el número entero inmediato superior a la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos del directorio se toman con mayoría simple, en caso de empate el voto del Presidente es dirimente. El Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales establecerán los

casos en que se requerirá de mayoría calificada para la adopción de acuerdos.El directorio de las Autoridades Portuarias se rige, en lo que no se oponga a la Ley y su reglamento, por el Reglamento de Organización y Funciones de éstas.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

ARTÍCULO 113º.- El presidente o quien haga sus veces, debe convocar al Directorio en los plazos u opor-tunidades que señale el Reglamento de Organización y Funciones y cada vez que lo juzgue necesario para el mejor funcionamiento del organismo, o cuando lo so-licite al menos dos (2) de sus miembros. Si el presidente no efectúa la convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria la hará cualquiera de los Directores.La convocatoria se efectúa en la forma que señale el Reglamento de Organización y Funciones y, en su defecto, mediante esquelas con cargo de recepción y con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero, cualquier Director puede someter a la consideración del Directorio los asuntos que crea de interés para el mejor funcionamiento del organismo.Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reúnen todos los directores y acuerdan por unanimidad sesionar.

ARTÍCULO 114º.- Para la elección de los represen-tantes del sector privado, a los que se refiere el artículo 109 inciso c) del presente reglamento, se consideran organizaciones representativas de las entidades gremia-les de los usuarios finales e intermedios aquellos que:a. Agrupen no menos de 5 (cinco) gremios empresa-

riales, en el caso de los usuarios finales; y agrupen, al menos, a 7 (siete) empresas, en el caso de los usuarios intermedios.

b. Acrediten una antigüedad de 3 (tres) años, desde la fecha de su constitución.

Los representantes del sector privado, son designados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en base a una lista mínima de tres (3) candidatos. Cada candidato deberá ser propuesto por las organizaciones representativas que cumplan con los requisitos señala-dos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 115º.- El representante de los trabajado-res de las administradoras portuarias será nombrado por la Organización Sindical de más alto grado, que agrupe al mayor número de trabajadores.

ARTÍCULO 116º.- Para ser Director de la Autoridad Portuaria se requiere acreditar solvencia e idoneidad profesional, para lo cual se requerirá demostrar no menos de cinco (5) años de experiencia profesional en

Page 95: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-95

cargos gerenciales, de los cuales por los menos dos (2) deben corresponder al ejercicio público o privado en los sectores de comercio exterior, transporte marítimo, portuario o afines; o, acreditar grado académico a nivel de maestría.

ARTÍCULO 117º.- Para ser Director Representante de los trabajadores de las administradoras portuarias se requiere acreditar solvencia e idoneidad profesional, para lo cual se requerirá demostrar no menos de cinco (5) años de experiencia laboral en actividades de co-mercio exterior, puertos, transporte marítimo o afines.

ARTÍCULO 118º.- La designación de los miembros del Directorio de las Autoridades Portuarias es por 5 (cinco) años, improrrogables, sustituidos en un sistema de rotación anual.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

ARTÍCULO 119º.- Los Directores responden, ilimi-tada y solidariamente, ante la entidad, por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contra-rios a la Ley, al Reglamento de Organización y Funciones o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

ARTÍCULO 120º.- No pueden ser Directores:a. Los Directores, administradores, representantes

legales o apoderados de sociedades que tuvieran intereses opuestos a la entidad o que personal-mente tengan con ella oposición;

b. Los incapaces;c. Los quebrados;d. Los condenados con sentencia firme o ejecutoriada

por delito doloso.

ARTÍCULO 121º.- Los Directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responder por los da-ños y perjuicios que sufra la entidad y serán removidos de inmediato por el Directorio, a solicitud de cualquier Director.

ARTÍCULO 122º.- El cargo de Director vaca por fallecimiento, incapacidad permanente, renuncia aceptada, impedimento legal sobreviviente, remoción por falta grave e inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas del Directorio.El cambio de los titulares de los sectores no genera la obligación de formular renuncia al cargo, por parte de los miembros del Directorio. En caso de vacancia, la entidad correspondiente designará un reemplazante para completar el período.Entiéndase que la remoción de miembros de los Directorio sólo podrá producirse en casos falta grave

comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se le otorga un plazo no menor de 10 (diez) días para presentar sus descargos.

ARTÍCULO 123º.- En caso de que se produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración hasta que se designe al nuevo Directorio.

“ARTÍCULO 124º.- Para la designación del repre-sentante de los Gobiernos Regionales Portuarios, sus Presidentes se reunirán en Sesión del Consejo Nacional de Descentralización y elegirán por votación entre ellos a un representante de las Regiones Portuarias.”

“ARTÍCULO 124-A.- Para la designación del repre-sentante de las Municipalidades Provinciales Portuarias, se realizarán elecciones convocadas y organizadas por la Entidad que agrupe a la mayor cantidad de muni-cipalidades, debidamente constituida conforme a la legislación vigente y a la Ley Orgánica de Municipali-dades, Ley Nº 27972.Para tales efectos, los Alcaldes Provinciales Portuarios, se reunirán en el lugar, fecha y hora designados por la Entidad indicada y elegirán por votación simple entre ellos a su representante ante la Autoridad Portuaria Nacional. La Entidad, enviará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones copia legalizada del acta respectiva, en la que conste tal designación.En caso se presenten dos o más entidades que agru-pen a municipalidades, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones reconocerá a aquella entidad que reúna la mayor cantidad de Municipalidades Provincia-les Portuarias que cuenten con terminales portuarios operativos de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Portuario.Entiéndase por Municipalidades Provinciales Portua-rias a aquéllas que cuenten dentro de su circunscrip-ción con puertos y terminales portuarios, recono-cidos como tales en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.” (*)(*) Artículo agregado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº

020-2005-mTC, publicado el 19 Agosto 2005.

Concordancias:D.S. Nº 020-2005-MTC, Art 3

ARTÍCULO 125º.- El Directorio de las Autoridades Portuaria sesionará ordinariamente, como mínimo una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente o al menos 2 (dos) Directores. Los Directores tienen derecho a percibir dos dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio. El número y montos máximos correspondientes a dichas dietas serán establecidos de acuerdo a lo señalado en las normas presupuestarias correspondientes.

Concordancias:D.S. N° 063-2005-EF (Dietas)D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

Page 96: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-96

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Subcapítulo IIIDe la Gerencia General

ARTÍCULO 126º.- La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, tendrán una Gerencia General, que es, el órgano encargado de la administración de la institución y de la implementación de las políticas del Directorio.

ARTÍCULO 127º.- El Directorio designa al Gerente General, a través de concurso público, que se regirá por las mismas que se señalan en el Reglamento de Organización y Funciones.Los requisitos mínimos de los postulantes son:a. Acreditar mínimo 10 (diez) años de experiencia pro-

fesional en las áreas de administración, economía, finanzas, derecho o ingeniería; o,

b. Acreditar un mínimo de 7 (siete) años de des-empeño laboral a nivel gerencial en empresas o instituciones nacionales o extranjera, dedicadas al transporte, la logística, la actividad portuaria, marítima o afines; o,

c. Acreditar grado académico a nivel de maestría.

CAPÍTULO vIDISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS

SUbCAPÍTULO IPotestad Sancionadora

ARTÍCULO 128º.- Para que un hecho sea calificado como infracción éste debe estar previsto en el Regla-mento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria. Las infracciones tipificadas en el Reglamento podrán ser sancionadas con multas, suspensión, cancelación o inhabilitación.El Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria tipificará y ca-lificará las infracciones en leves, graves y muy graves. Asimismo, establecerá los mecanismos de gradualidad de las sanciones y reducción de multas.

Concordancia:D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 15 (Aprueban Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria)

“ARTÍCULO 129º.- Los ingresos por multas serán recursos de la Autoridad Portuaria Nacional. Estos recur-sos se destinarán al mejoramiento de la infraestructura del Sistema Portuario Nacional.”

SUbCAPÍTULO IISeguridad Integral y Calidad

ARTÍCULO 130º.- La Autoridad Portuaria Nacional establecerá los estándares mínimos de los sistemas de seguridad integral de los puertos y terminales portuarios.

Las Autoridades Portuarias Regionales aprobarán anualmente los Planes de Contingencia de Seguridad Integral de los Puertos y Terminales Portuarios, a tales efectos los Administradores Portuarios deberán presen-tar antes del 31 de enero de cada año, dichos Planes para su aprobación.

Concordancias:R. N° 011-2006-APN-DIR (Aprueban Consideraciones Ge-nerales para el Uso de Equipos de Protección Personal en los Puertos y las Instalaciones Portuarias y Norma Nacional que establece el Uso de Equipos de Protección Personal en los Puertos y las Instalaciones Portuarias)R. N° 002-2007-APN-DIR (Aprueban Norma Nacional que establece uso obligatorio de dispositivos de enganche de contenedores en las plataformas de camiones que transportan contenedores que accesan a las instalaciones portuarias)R. N° 010-2007-APN-DIR (Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria y lineamientos para la ob-tención del Certificado de Seguridad en una instalación portuaria)R. Nº 010-2008-APN-DIR (Establecen lineamientos y estándares mínimos de seguridad que deben cumplir las empresas proveedoras de servicios de transferencia de carga pesada que realizan operaciones de manipulación y transferencia de cargas en instalaciones portuarias)D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

ARTÍCULO 131º.- Los Administradores Portuarios deben incluir en sus Reglamentos Internos, la imple-mentación de los Convenios Internacionales que sobre seguridad marítima y portuaria el Perú es signatario.

SUbCAPÍTULO IIIProtección del medio Ambiente

ARTÍCULO 132º.- En materia ambiental portuaria, la autoridad competente es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Asuntos Socio- Ambientales.

ARTÍCULO 133º.- La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, en su jurisdic-ción, son los organismos encargados de hacer cumplir dentro del ámbito de su competencia las obligaciones y prohibiciones establecidas en la legislación vigente y los Convenios Internacionales sobre la materia y aplicarán las sanciones correspondientes en los casos de infracción.

ARTÍCULO 134º.- Las otras autoridades con com-petencia funcional en materia de medio ambiente que, realizan actividades en los puertos, coordinarán con la Autoridad Portuaria Nacional o Autoridad Portuaria Regional correspondiente el desarrollo de las mismas.

ARTÍCULO 135º.- Son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Legislativos Nºs. 613 y 757, así como las que emita el Consejo Nacional del Ambiente.

Page 97: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-97

ARTÍCULO 136º.- Los Administradores Portuarios, deberán contar con un Plan de Manejo Ambiental, que será elaborado y aprobado de acuerdo a las dis-posiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

SUbCAPÍTULO IvDISPOSICIONES CONExAS

ARTÍCULO 137º.- El Fondo de Compensación del Desarrollo Portuario se constituye con una suma no menor del 33% del porcentaje señalado en la deci-moquinta Disposición Transitoria y Final de la Ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

ARTÍCULO 138º.- El Fondo será administrado por el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, y será destinado a:1. Proyectos para mejorar la infraestructura de los

puertos regionales y desembarcaderos fluviales.2. Proyectos conjuntos con los gobiernos locales, para

el mantenimiento y mejoras en el casco urbano de las vías de acceso al puerto.

3. Proyectos y actividades destinadas a la prevención de la contaminación del medio ambiente y la de-fensa de los recursos naturales de los puertos y las ciudades - puerto.

4. Actividades de capacitación técnica al personal de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, y el mejoramiento de los sistemas de estadísticas e informática.

ARTÍCULO 139º.- La firma digital o electrónica podrá ser utilizada por los usuarios portuarios en la realización de los actos administrativos entre la Auto-ridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales. La firma electrónica debe estar registrada y cumplir las normas establecidas en la Ley Nº 27269.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS y fINALES“Primera Disposición Transitoria y Final.- Por excep-ción para el caso de la licitación pública internacional para el desarrollo del Nuevo Terminal de Contenedo-res del Callao de la zona sur, y a fin de promover la competitividad, eficiencia, eficacia y oportunidad en las actividades y servicios portuarios en el corto plazo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá establecer re-quisitos distintos a los señalados en el artículo 8 para la elaboración del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario, cumpliendo lo señalado en el numeral 5 de dicho artículo.”

Segunda Disposición Transitoria y Final.- Las Comi-siones de Trabajo a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley tendrán una función consultiva para revisar el proyecto del primer Plan Nacional de Desa-rrollo Portuario. Estas comisiones estarán integradas por

los miembros del Directorio de la Autoridad Portuaria Na-cional o los delegados designados por cada uno de éstos.Tercera Disposición Transitoria y Final.- En caso que al menos 2 (dos) puertos o terminales portuarios de titularidad pública, calificados por su alcance y ámbito como nacionales, no se entreguen en administración al sector privado bajo alguna de las modalidades se-ñaladas en el artículo 10.3 de la Ley, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, la definición contenida en el artículo 20 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se modificará por la siguiente:Artículo 20.- Los puertos de titularidad privada de uso exclusivo podrán prestar servicios a terceros no vincula-dos, siempre que no superen el 75% del volumen anual movilizado por el propietario para sí mismo o para sus empresas vinculadas o del mismo grupo económico. En el caso de un terminal de titularidad privada de uso exclusivo que inicia operaciones, se tomará en cuenta la proyección de carga y empresas vinculadas para el primer año.La prestación de servicios portuarios a terceros está sujeta al cumplimiento obligatorio de lo que establecen el numeral 7 del artículo 3 de la Ley y de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 701.A solicitud de cualquier Administrador u Operador Portuario, INDECOPI evaluará si existen condiciones de competencia efectiva en el tipo de servicios portuarios de que se trate. De comprobarse que existe competen-cia en dicho servicio, éste se prestará bajo el régimen de libre competencia.En el caso que las operaciones portuarias superen el mencionado porcentaje y no existiera competencia en el mercado correspondiente, el puerto de titulari-dad privada no perderá su calificación como puerto de uso exclusivo. Sin embargo, quedará sometido al régimen aplicable a los puertos de uso público. En tal caso, dichos puertos deberán cumplir obligatoriamente con los principios a que hace referencia el numeral 14.3 de la Ley, en cuanto a su comportamiento en el mercado de actividades y servicios portuarios presta-dos a terceros. Ello incluye el cumplimiento del marco regulatorio de dichas actividades que les sea aplicable y el cumplimiento del marco normativo aplicable a las actividades económicas que se prestan en libre com-petencia, con excepción de las obligaciones referidas a las siguientes materias:a) Trabajadores portuarios regulados por la Ley Nº

27866.b) Pago del aporte por regulación a OSITRAN.El régimen aplicable a los puertos de uso público se-ñalado en este artículo, se aplicará por un año contado desde el 1ero de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se haya cumplido las condiciones hasta el 31 de diciembre. En este ejercicio, se evaluará si las condicio-nes subsisten, en cuyo caso se mantendrá el régimen; de lo contrario, el régimen del puerto volverá a tener su condición inicial. (*)(**)

Page 98: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-98

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 008-2004-mTC, publicado el 27-02-2004, se suspenden los efectos del presente artículo, a fin de que sean revisados en un plazo máximo de 15 días calendario por una Comisión multisectorial que se convoque para estos efectos mediante Resolución ministerial de Transportes y Comunicaciones, al amparo de la Segunda Disposición Transitoria y final de la Ley del Sistema Portuario Nacional. vencido este plazo, contado desde la fecha de instalación de la Comisión, el ministerio de Transportes y Comunicaciones promulgará la norma correspondiente.

(**) Tercera Disposición Transitoria y final, derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 013-2004-mTC, publicado el 19-03-2004.

Cuarta Disposición Transitoria y Final.- El proce-dimiento para la recepción de naves, así como la de ingreso, permanencia y salida de naves de un puerto o terminal portuario podrá realizarse de manera elec-trónica o manual. Sin embargo éstos deberán efectuará en forma electrónica a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

Concordancias:R. N° 006-2009-APN-DIR (Aprueban la implementación del Sistema REDENAVES Electrónico y precisan que la remisión por medios electrónicos

de la Solicitud Oficial de Arribo/Zarpe y del recibo de pago se efectuará de acuerdo a la “Directiva para el anuncio electrónico del arribo y zarpe de naves a través del Sistema REDENAVES Electrónico”)

Quinta Disposición Transitoria y Final.- En tanto no se establezcan las Autoridades Portuarias Regionales, la Autoridad Portuaria Nacional ejercerá las atribuciones señaladas en el artículo 29 de la Ley a favor de éstas.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

Sexta Disposición Transitoria y Final.- Los Miembros de la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, señalados en la R.M. Nº 178-2003-MTC/02, o sus alter-nos, no pueden integrar el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional por el lapso de dos (2) años, contados desde la publicación de este reglamento.Sétima Disposición Transitoria y Final.- Para el primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, las enti-dades con derecho a contar con un representante en el mismo deberán comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la designación de sus representan-tes. El Directorio podrá instalarse válidamente con el quórum señalado en el artículo 112.Por excepción, los miembros del Primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional sujetarán su mandato a los siguientes plazos, contados desde la fecha de su nombramiento:a) El representante de COFIDE y del Ministerio de

Economía y Finanzas, un (1) año;b) El representante del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones y el de los usuarios intermedios, dos (2) años;

c) El representante de los Trabajadores de las Admi-

nistradores Portuarios, y de las Municipalidades Provinciales, tres (3) años;

d) El representante de los Gobiernos Regionales y de los usuarios finales, cuatro (4) años; y,

e) El representante de Ministerio de la Producción, el del Ministerio de Comercio Exterior y el Presidente del Directorio, cinco (5) años.

Al vencimiento de los referidos mandatos, el director reemplazante será nombrado de manera regular por un período de cinco (5) años.

Octava Disposición Transitoria y Final.- Por ex-cepción, los miembros del primer Directorio de las Autoridades Portuarias Regionales a su vez sujetarán su mandato a los siguientes plazos, contados desde la fecha de su nombramiento:a) El representante del sector privado, un (1) año;b) El representante del Gobierno Regional; dos (2)

años;c) El representante de los Trabajadores de las Admi-

nistradores Portuarios de la región, tres (3) años;d) El representante del Gobierno Municipal Provincial,

cuatro (4) años; y,e) El representante de la Autoridad Portuaria Nacional,

cinco (5) años.Al vencimiento de los referidos mandatos, el director reemplazante será nombrado de manera regular por un período de cinco (5) años.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

“Novena Disposición Transitoria y Final.- Los procedimientos y atribuciones que por la ley y este reglamento son de competencia de la Autoridad Por-tuaria Nacional, continuarán siendo ejercidos por los organismos que actualmente sean competentes hasta el 31 de marzo del 2005.La Autoridad Portuaria Nacional podrá suscribir conve-nios de gestión con los organismos competentes para el mejor cumplimiento de sus funciones.”(*)(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo

N° 010-2005-mTC, publicado el 01 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Novena Disposición Transitoria y final.- Los procedimientos y atribuciones que por la ley y este reglamento son de com-petencia de la Autoridad Portuaria Nacional, continuarán siendo ejercidos por los organismos que actualmente sean competentes hasta el 30 de junio del 2005.

La Autoridad Portuaria Nacional podrá suscribir conve-nios de gestión con los organismos competentes para el mejor cumplimiento de sus funciones.”

Concordancia:D.S. N° 010-2005-MTC, Art. 2

Décima Disposición Transitoria y Final.- Precísese que el porcentaje que señala la decimoquinta dis-posición transitoria y final de la Ley a transferirse a la Autoridad Marítima será definido por el Ministerio de

Page 99: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-99

Transportes y Comunicaciones dentro del plazo de un (1) año de promulgado este reglamento.

Concordancias:D.S. N° 011-2008-MTC, Anexo I, 11.1

“Décimo Primera Disposición Transitoria y Final.- El ingreso y salida, así como la recepción, permanencia y tratamiento de las embarcaciones recreativas y naves pesqueras de bandera peruana en puertos, continuará a cargo de la Autoridad Marítima hasta el 31 de marzo del 2005. El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional podrá a partir de dicha fecha acordar que este control se transfiera a la Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales.” (*)(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo

N° 010-2005-mTC, publicado el 01 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Décimo Primera Disposición Transitoria y final.- El ingreso y salida, así como la recepción, permanencia y tratamiento de las embarcaciones recreativas y naves pesqueras de bandera peruana en puertos, continuará a cargo de la Autoridad marí-tima hasta el 30 de junio del 2005. El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional podrá a partir de dicha fecha acordar que este control se transfiera a la Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales.”

Concordancia:D.S. N° 010-2005-MTC, Art. 2

Décimo Segunda Disposición Transitoria y Final.- Establézcase que todos los terminales y/o instalaciones de carga líquida de hidrocarburos, continuarán siendo regulados por el Sector Energía y Minas en los temas relativos a seguridad y medio ambiente, salvo las ope-raciones dentro del área acuática que, hasta la puesta en vigencia de la Ley Nº 27943 y este reglamento, hayan estado bajo competencia y control de la Autoridad Ma-rítima (Dirección General de Capitanías y Guardacostas) y que a partir de la fecha de vigencia de este reglamento

están a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional, con la salvedad señalada en la novena disposición transitoria y final.Entiéndase que las operaciones dentro del área acuática a las que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellas referidas a las instalaciones conformadas por un amarradero multiboya, líneas submarinas y paños de mangueras que son izadas para la conexión a las bridas de descarga de los buques tanque para las operaciones de recepción de petróleo o productos.

“DECIMO TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL.- En atención a lo prescrito en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC - Modifican Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional y establecen disposiciones sobre pago de derecho de vigencia anual de derecho de uso de área acuática y franja, los titulares de autorizaciones de uso de área acuática y franja costera comprendidas en el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1022 - Decreto Legislativo que modifica la Ley del Sistema Portuario Nacional, que mantengan vigentes las mismas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo precitado, deberán pagar a la Autoridad Portuaria Nacional el monto pro-porcional por derecho de vigencia anual de uso de área acuática y franja ribereña, desde la fecha de inicio del período anual de uso de área acuática y franja ribereña de cada autorización concedida, hasta la publicación del Decreto Legislativo Nº 1022 - Decreto Legislativo que modifica la Ley del Sistema Portuario Nacional. Pasada dicha fecha, los derechos de vigencia anual deberán ser cancelados ante la autoridad competente.” (*)(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo

Nº 027-2008-mTC, publicado el 31 agosto 2008.

Page 100: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-100

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Aprueban el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario

Decreto Supremo Nº 013-2004-TR

TÍTULO IDE LOS ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DE LA LEyCuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27866 - Ley del Trabajo Portuario.

ARTÍCULO 2º.- DE LAS RELACIONES LAbORA-LESLas relaciones laborales a las que se refiere el artículo 1 de la Ley, son aquellas que mantienen los trabajadores portuarios con las empresas y/o cooperativas de estiba y desestiba, consistentes en prestaciones personales, subordinadas y remuneradas que prestan los trabaja-dores portuarios registrados en uno o más puertos a los empleadores portuarios.

ARTÍCULO 3º.- DEL TRAbAJADOR PORTUARIOEl trabajador portuario es una persona natural con inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios del mismo puerto en donde va a laborar. Su trabajo es personal, subordinado y remunerado. Es personal, porque lo realiza sin valerse de sustitutos o auxiliares a su cargo, y es subordinado, porque lo ejecuta bajo la dirección y dentro del ámbito de organización del empleador portuario.

ARTÍCULO 4º.- DEL EmPLEADOR PORTUARIOEl empleador portuario es una persona jurídica con licencia para operar como Empresa de Estiba o Des-estiba o Cooperativa de Trabajadores de Estiba o Des-estiba, en un puerto determinado, lo que lo faculta a contratar trabajadores portuarios, de conformidad con el D.S. Nº 010-99-MTC y normas complementarias y sustitutorias.

ARTÍCULO 5º.- ALCANCE DEL TRAbAJO POR-TUARIOEl trabajo portuario se realiza dentro del área operativa de cada puerto, por especialidades y siguiendo las ins-trucciones del empleador. Comprende las operaciones siguientes:5.1. Estiba o carga.- Colocación conveniente y en

forma ordenada de la carga a bordo de la nave de acuerdo a las instrucciones proporcionadas por el Empleador.

5.2. Desestiba o descarga.- El retiro conveniente y en forma ordenada de la carga que se encuentra a bordo de una nave según las instrucciones del Empleador.

5.3. Movilización de Carga.- Cualquier movimiento de carga, sea a bordo del buque, en bahía, en el muelle o en otra área operativa del puerto. Incluye la colocación de carga en contenedores u otro tipo de embalajes y su retiro, y también el trasbordo de carga de un buque a otro buque.

5.4. Tarja.- Conteo y registro de la mercancía que se car-ga o descarga, debiendo anotarse la información que en cada caso se requiera, y fundamentalmente: tipo de mercancía, cantidad, marcas y estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario.

ARTÍCULO 6º.- ESPECIALIDADES DE LOS TRA-bAJADORES PORTUARIOSConforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley, los trabajadores portuarios podrán tener cualquiera de las siguientes especialidades:6.1 ESTIBADOR: Especialidad que comprende la ejecu-

ción de todas las tareas, labores y funciones ordi-narias del trabajo portuario en las operaciones de carga o estiba, descarga o desestiba y movilización de carga, así como las que usualmente ejecutan aquellos trabajadores que en determinados puertos de la República, de acuerdo a los usos y costumbres de los mismos se les denomina: lanchero, muellano, estibador de nave, maniobrista, capataz de manio-bra, carreros, capataz de carreros, capataz de ribera, levantadores de carga u otra denominación que involucre la ejecución de trabajo similar.

El Capataz de Estiba es el estibador que por su experiencia es el responsable de supervisar a las cuadrillas de trabajadores nombrados por los empleadores para laborar en la nave para que ejecuten el plan de trabajo dispuesto por el Jefe de Cubierta. Ejerce control disciplinario del personal a su cargo y verifica el cumplimiento de las normas de seguridad industrial.

6.2 GRUERO-WINCHERO: Especialidad que comprende la operación de grúas, winches, aparejos y otros aparatos de la propia nave durante las operaciones de carga, descarga y movilización de carga.

6.3 PORTALONERO: Especialidad que consiste en asistir al Gruero-Winchero cuando las condiciones de visi-bilidad sobre cubierta impidan al Gruero-Winchero realizar su labor sin asistencia.

6.4 ELEVADORISTA: Especialidad que comprende el manejo de elevadores en el muelle u otra área

Page 101: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-101

operativa del puerto, así como en las bodegas del buque.

6.5 TARJADOR: Especialidad que consiste en el con-teo de la mercancía que se carga o descarga, de productos recibidos en muros al costado de la nave, o a bordo, según corresponda, y que se ejecuta al costado del buque. Comprende además la obligación de anotar en la nota de Tarja toda la información a verificar, especialmente, el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si ésta fue separada para inventario, otros documentos que correspondan al detalle de las cargas de toda índole, manipuladas o movilizadas por su cuadrilla. Dicha nota de Tarja debe ser suscrita por el Tarjador.

Asimismo el Tarjador debe verificar la correcta remisión de los embarques al puerto de su destino y de las descargas a los lugares de almacenamiento designa-dos o de forzoso e inmediato despacho; así como, la movilización de contenedores vacíos y del equipaje no acompañado.

Dependiendo del trabajo operativo que se requiera en cada puerto de la República, se conformará una Comisión que considerará especialidades portuarias distintas a las señaladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 7º.- DE LA AUTORIDAD ADmINIS-TRATIvA DE TRAbAJOLa Autoridad de Trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, tiene competencia en los temas relacionados a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores portuarios con las facultades y funciones que determina el Decreto Legislativo Nº 910, su reglamen-to y normas complementarias y/o sustitutorias, así como las demás normas aplicables a la labor de la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional respecto de su función como ente rector de las relaciones de trabajo.Asimismo, es competente para resolver los conflictos derivados del Registro de los Trabajadores Portuarios a cargo de la Entidad Administradora del Puerto, pu-diendo resolver las impugnaciones que se deriven de la inscripción y/o renovación en el Registro.

TÍTULO IIDE REGISTRO y NOmbRADA O NOmbRAmIENTO DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOS

ARTÍCULO 8º.- DEL REGISTRO DE TRAbAJA-DORES PORTUARIOSDe conformidad con lo prescrito en el artículo 6 de la Ley, en cada puerto deberá existir un Registro abierto, libre y voluntario de Trabajadores Portuarios que contie-ne la nómina de trabajadores aptos para realizar trabajo portuario. En éste se inscribirán los trabajadores que cumplan con los requisitos señalados por los artículos 7 y 8 de la Ley.Es requisito esencial para poder prestar servicios la-borales portuarios, encontrarse inscrito en el registro correspondiente.El Registro podrá consignar una o más especialidades por cada trabajador, siempre que éstos acrediten capa-citación o experiencia en cada una de ellas, según los usos y costumbres de cada puerto.

ARTÍCULO 9º.- DE LAS fUNCIONES DE LA ENTIDAD ADmINISTRADORA DEL PUERTOEl Registro de Trabajadores Portuarios estará a cargo de la entidad administradora de cada puerto. Para tal efecto, esta entidad tiene las siguientes funciones:9.1 Inscribir a los trabajadores portuarios en el respecti-

vo Registro de Trabajadores Portuarios por especia-lidad, según lo establece el presente reglamento.

9.2 Revisar, publicar y enviar a los empleadores por-tuarios de la jurisdicción del puerto que operan, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, y a la Capitanía de Puertos cada 6 meses la relación de los trabajadores inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios.

9.3 Verificar la validez y veracidad de la información proporcionada por los trabajadores inscritos en el Registro, así como actualizarla periódicamente.

9.4 Promover planes de formación y capacitación en coordinación con los gremios de Trabajadores Portuarios, los empleadores portuarios y/o los institutos de capacitación para labores portuarias.

9.5 Controlar el acceso a los puertos, a través de la verificación de la información contenida en el Formato Único de Nombrada a que se refiere el artículo 12 de la Ley y los artículos 21 y 22 de este Reglamento. Sólo se permitirá el acceso al puerto a los trabajadores que estando habilitados para prestar servicios como tales, hayan sido nombrados conforme al artículo 15 del Reglamento.

Asimismo, la Autoridad Administradora del Puerto extenderá a los trabajadores portuarios un certificado en el que constarán sus datos personales, puerto en el que están autorizados a laborar, su especialidad laboral y su número de registro.Se entiende por entidad administradora a la entidad operadora de cada puerto.

ARTÍCULO 10º.- SEGURIDAD DEL RECINTO PORTUARIOSi por razones de seguridad la Capitanía de Puertos impide el acceso al recinto portuario, y ello afecta a un trabajador, el hecho debe ser comunicado a la empresa en la que éste iba a prestar el servicio, así como a la entidad administradora del puerto, antes del inicio del turno respectivo.

Page 102: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-102

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

ARTÍCULO 11º.- INSCRIPCIóN DE LOS TRAbA-JADORES PORTUARIOS EN EL REGISTROLos Trabajadores que cumplan con los requisitos exigi-dos en los artículos 7 y 8 de la Ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios a la respectiva Entidad Administradora del Puerto, conforme a la especialidad o especialidades que acrediten.Para tal efecto, el Trabajador Portuario deberá, evi-denciar aptitud para el trabajo portuario a través de cualesquiera de los siguientes mecanismos:11.1 Acreditar la efectiva prestación de trabajo portuario

en los dos (2) años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios, con un mínimo de 50 turnos prestados efectivamente durante dicho período, a través de:a) Planillas o boletas de pago, en las que se indi-

que la especialidad laboral que le corresponde al trabajador; o,

b) Certificado o constancia del empleador que acredite la experiencia del trabajador portuario, el mismo que deberá contener los datos generales del Empleador, así como de la licencia de la Empresa de Estiba o Desestiba o Cooperativa de Trabajadores, otorgada de conformidad con el D.S. Nº 010-99-MTC y sus normas complementarias y/o modificatorias, los datos generales del trabajador, la especia-lidad del trabajador y el tiempo de servicios prestados por el trabajador para la referida empresa.

Los documentos que se presenten para dar cumpli-miento a los incisos a) y b), deberán corresponder al puerto en el cual se solicite el registro.

11.2 Presentar el correspondiente certificado emitido por INFOCAP u otro instituto similar de capaci-tación debidamente autorizado, el que debe ser otorgado en base a los requisitos académicos y prácticos de cada especialidad del trabajo portua-rio, bajo responsabilidad de la entidad otorgante. El certificado, no podrá tener una antigüedad mayor a los dos (2) años.

ARTÍCULO 12º.- DEL ExAmEN DE APTITUD PSICOfÍSICAEl requisito de aptitudes físicas para el trabajo portua-rio no se agota al momento de la presentación de la solicitud de acceso al Registro, sino que es un requisito indispensable para el mantenimiento del trabajador en dicho registro, debiendo renovarse anualmente el Certificado a que se refiere el inciso d) del artículo 7 de la Ley.El examen de aptitud psicofísica constará como mínimo, de pruebas broncopulmonares, serológicas, electrocar-diograma y de una evaluación médica general respecto de las condiciones y aptitud psicofísica requeridas para desempeñar el trabajo portuario.

ARTÍCULO 13º.- DEL CERTIfICADO DE ANTECE-DENTES PENALES y POLICIALESEl Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Antecedentes Policiales a que se refiere el artículo 7 inciso c) de la Ley, deberá ser actualizado a la fecha de la solicitud de inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 14º.- DEL LUGAR DE NOmbRAmIEN-TO DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOSLa nombrada o nombramiento de los trabajadores portuarios se realiza en el lugar común, habilitado en forma conjunta por los empleadores portuarios en un lugar cercano al recinto portuario o, en su defecto, por la Entidad Administradora del Puerto en el recinto portuario. Se deberá entender como lugar común un lugar único, de libre acceso, previsible y estable para la emisión de la oferta de trabajo.En dicho lugar, los empleadores portuarios podrán optar libremente entre realizar la nombrada por medios físicos o electrónicos.Los empleadores portuarios deberán facilitar a los tra-bajadores portuarios las herramientas necesarias para tomar conocimiento de la nombrada.En caso el domicilio de los empleadores y los trabaja-dores portuarios quedara alejado del recinto portuario, el lugar de la nombrada podrá ser habilitado por los empleadores en un lugar cercano al domicilio de los trabajadores y empleadores portuarios.Para realizar un cambio del lugar de nombrada, el empleador debe comunicarlo a través de un medio cognoscible por los trabajadores portuarios, con una anticipación no menor de 10 días, así como a la Entidad Administradora del Puerto. Dicha comunicación deberá indicar el nuevo lugar de nombrada y los motivos de dicha modificación.De manera excepcional, ante la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, el empleador portuario podrá omitir el procedimiento señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicar a los trabajadores el nuevo lugar de nombramiento a través de algún medio cognoscible para los trabajadores.

ARTÍCULO 15º.- DE LA NOmbRADA O NOmbRA-mIENTO DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOSConforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley, la nombrada o nombramiento de los trabajadores portuarios se realizará por función o especialidad y por jornada, a elección de los empleadores portuarios, según sus requerimientos, entre los trabajadores que se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios.Para tal efecto, el empleador portuario nombrará al personal que formará parte de la Nombrada, según su especialidad. Asimismo, indicará los períodos de con-tratación, la conformación y número de las cuadrillas, la cantidad de personal de cada cuadrilla, la jornada, horario y turno de trabajo y las demás condiciones de

Page 103: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-103

trabajo necesarias para atender los requerimientos de la nave durante su estadía en el puerto respectivo y demás actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley. Esta información, será remitida a la entidad administradora del respectivo puerto, por escrito o a través de medios electrónicos.El nombramiento o nombrada de los trabajadores portuarios se efectúa por cada empleador portuario, a través de personal de su empresa quien actuará en su representación y nombrará a los trabajadores portuarios designados para la respectiva jornada. Se entregará a la Empresa Administradora del Puerto copia de la relación

de trabajadores nombrados, lo que podrá hacerse por escrito o a través de medios electrónicos.El nombramiento, se hará conforme a los principios de igualdad de trato, oportunidad de trabajo y no discriminación.

ARTÍCULO 16º.- CONTRATACIóN ExCEPCIONAL DE TRAbAJADORES NO INSCRITOSSólo se autorizará la contratación de trabajadores no inscritos en el Registro, en forma excepcional, ante la falta de trabajadores portuarios inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del respectivo puerto.

TÍTULO IIIDEL RÉGImEN LAbORAL y DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 17º.- DE LA JORNADA DE TRAbAJOLas labores portuarias se realizan en cada puerto hasta en tres turnos diarios. Para efecto de lo señalado en el artículo 11 de la Ley, entiéndase como Jornada a cada turno de trabajo para el cual es nombrado el trabajador portuario. En consecuencia, ningún trabajador portua-rio podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, sea para una o más empresas, ni más de veintiséis turnos al mes. El empleador establecerá, de acuerdo a sus necesidades operativas, el inicio y el término de cada turno de trabajo.El número máximo de horas ordinarias de trabajo que pueden ser laboradas por un trabajador portuario será de 48 horas semanales, sin perjuicio del trabajo en horas extras, conforme a lo regulado en la Ley Nº 27671 que modificó el Decreto Legislativo Nº 854 sobre Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y/o regulado en el artículo 25 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 18º.- CONTROL mENSUAL DE LA JORNADA DE TRAbAJOEn cualquier modalidad, está prohibido el nombra-miento de un trabajador cuando éste haya acumulado durante el mes correspondiente, veintiséis (26) turnos laborales efectivos, para cuyo efecto la empresa admi-nistradora del puerto llevará un control mensual.Este control mensual a que se refiere el párrafo ante-rior, se llevará a través de un padrón único en el cual deberá consignarse el número de turnos que viene laborando cada trabajador en dicho mes. Asimismo, deberá contener el nombre y número de documento de identidad de todos los trabajadores registrados en el puerto respectivo y su especialidad.Dicho padrón deberá estar a disposición de los em-pleadores portuarios en forma permanente, a través de medios electrónicos o en forma directa, de manera tal que puedan conocer el número de turnos que vienen desempeñando los trabajadores portuarios, para evitar la nombrada de un trabajador que supere los veintiséis (26) turnos al mes. Al final de cada mes,

deberá remitirse a la Autoridad Administrativa de Tra-bajo copia del padrón.El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del empleador, será sancionado como incumpli-miento de obligaciones formales, conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamen-tarias, complementarias y/o sustitutorias. A tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo, aplicará dichas sanciones en virtud de lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 19º.- vÍNCULO LAbORALDe acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del presente reglamento, concordado con los artículos 11 y 14 de la Ley, la relación que vincula a las partes es una de naturaleza indeterminada y discontinua. Dicho contrato constituye un contrato de trabajo intermi-tente, regulado por la Ley, el presente Reglamento y supletoriamente, por las disposiciones relativas al contrato indeterminado señaladas en el Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y sus normas reglamentarias, complementarias y/o modi-ficatorias. Cuando la temporalidad del servicio así lo permita, las partes podrán celebrar cualquiera de los contratos de trabajo sujetos a modalidad establecidos en el régimen general.Por Reglamento Interno de Trabajo, se regularán las disposiciones relativas a las normas disciplinarias de la relación laboral del Trabajo Portuario.

ARTÍCULO 20º.- ImPOSIbILIDAD DE REALIZAR EL TRAbAJO POR CAUSAS NO ImPUTAbLES AL TRAbAJADORSi una vez formalizada la nombrada, la ejecución del trabajo no se llegara a realizar total o parcialmente por motivos ajenos al trabajador y/o al empleador, aquel percibirá el íntegro de la remuneración por la jornada establecida, salvo que el empleador dé aviso al traba-jador antes del inicio de ésta.

Page 104: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-104

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

ARTÍCULO 21º.- fORmATO ÚNICO DE NOmbRA-DAEl Formato Único de Nombrada es el documento que acredita la contratación de personal para la prestación de servicios específicos en los turnos expresamente establecidos en la misma.Este documento lo extiende el empleador en original y tres copias, conservando el empleador el original en el lugar de trabajo. Una copia se entregará a la Entidad Administradora del Puerto, otra a la Autoridad Admi-nistrativa de Trabajo y, la última, se proporcionará a la cuadrilla de trabajadores nombrados.

ARTÍCULO 22º.- CONTENIDO DEL fORmATO ÚNICO DE NOmbRADADe conformidad con lo señalado por el artículo 12 de la Ley, el Formato Único de Nombrada deberá contener la siguiente información:1. Nombre del Trabajador Portuario;2. Número del Documento Nacional de Identidad o

documento similar vigente;3. Número de Registro;4. Especialidad;5. Puerto;6. Día, horario, turno y jornada de trabajo en que se

efectuarán las labores;7. Lugar de ejecución de labores;8. Nombre, dirección y RUC del Empleador;9. Nombre y ubicación de la nave en puerto.

ARTÍCULO 23º.- RÉGImEN LAbORAL DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOSLos trabajadores portuarios se encuentran compren-didos en el régimen laboral de la actividad privada, con la particularidad de prestar servicios a múltiples empleadores. Les corresponde los derechos y benefi-cios de este régimen, así como los establecidos en las normas generales aplicables al régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 24º.- fORmA DE PAGO DE LA RE-mUNERACIóN y bENEfICIOS SOCIALES DE LOS TRAbAJADORES PORTUARIOSDe acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el abono de la remuneración y beneficios sociales se efectuarán semanalmente y en forma cancelatoria de acuerdo a los siguientes porcentajes:- 16.67% de la remuneración diaria por Descanso

Semanal Obligatorio.- 16.67% de la remuneración diaria por Gratificacio-

nes Legales.- 8.33% de la remuneración diaria por CTS.- 8.33% de la remuneración diaria por Vacaciones.- La parte proporcional de la Asignación Familiar de

acuerdo a ley.

La remuneración y los Beneficios Sociales legales ante-riormente descritos se calculan y cancelan sólo por el tiempo efectivamente laborado.

ARTÍCULO 25º.- AbONO DE LA JORNADA DE TRAbAJOPara efectos del cómputo de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores, entiéndase que cada turno efectivamente laborado equivale a un día de trabajo. En el caso que los servicios no completen una jornada, se deberá abonar en forma proporcional los beneficios sociales que correspondan, de conformi-dad con las normas del régimen laboral de la actividad privada.En caso el trabajador labore más de 48 horas semanales, tendrá derecho al pago de la sobretasa correspondiente por trabajo en sobretiempo, conforme a la Ley Nº 27671 que modificó el Decreto Legislativo Nº 854 sobre Jor-nada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y a sus normas reglamentarias.En todo lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, referido a las planillas y boletas de pago y/o sus normas ampliatorias, modificatorias o sustitutorias.

ARTÍCULO 26º.- TRAbAJO EN DÍA fERIADO y PAGO DE SObRETASAEn caso el trabajador labore en día feriado no laborable, el empleador deberá abonar una sobretasa del 100% por los turnos laborados en el respectivo feriado.

ARTÍCULO 27º.- PRESTACIONES DE SALUDPara el otorgamiento de las prestaciones de salud y económicas a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el trabajador portuario debe cumplir con las condiciones de derecho de cobertura a que se refiere la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias.Para efectos de acceder a las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, durante el período de los tres (3) meses a que se refiere el citado artículo 16 de la Ley, se considerará que el trabajador portuario se encuentra en baja temporal. Transcurrido dicho plazo se le considerará cesado y con derecho de cobertura por desempleo, de cumplir con las condiciones necesarias.Las prestaciones económicas se otorgan desde el primer día de incapacidad laboral y son abonadas por los empleadores a quienes el trabajador estuviera prestando el servicio al momento de la ocurrencia del hecho generador de las prestaciones económicas, sin perjuicio de solicitar el reembolso de los subsidios de acuerdo a las normas generales establecidas.Si cuando ocurriera el hecho, el trabajador no se encontrara prestando labor efectiva para ningún em-pleador, ESSALUD deberá asumir directamente el pago de los subsidios correspondientes. De ser necesaria la acreditación de las aportaciones sociales, bastará con la sola presentación de las anteriores boletas de pago expedidas por los empleadores portuarios.

Page 105: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-105

ARTÍCULO 28º.- ACTIvIDAD DE RIESGODe conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley, considérese como una actividad de riesgo a los servicios realizados por los trabajadores portuarios. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.

ARTÍCULO 29º.- RELACIONES DE TRAbAJO y DERECHO DE HUELGA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley, las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad con las normas laborales vigentes.El derecho de huelga se ejerce conforme a Ley. El con-flicto laboral entre los trabajadores y un empleador no deberá afectar la actividad de los demás empleadores portuarios, ni las actividades portuarias que se realizan en el recinto portuario.

TÍTULO IvDE LAS SANCIONES POR INCUmPLImIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEy y EL REGLAmENTO

ARTÍCULO 30º.- INfRACCIONES DE TERCER GRADOSe consideran infracciones de tercer grado, en concor-dancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 910, las siguientes conductas:a) No pagar beneficios de carácter irrenunciable a los

trabajadores: pago de las remuneraciones, sobre-tiempos, gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones o asignación familiar.

b) No registrar al trabajador portuario en planillas.c) Nombrar al trabajador en documento ajeno al

formato único de nombrada o hacerlo trabajar sin nombramiento vigente de acuerdo al turno de trabajo.

d) Emplear o nombrar a trabajadores no registrados en el registro de trabajadores portuarios.

e) Emplear a trabajadores menores de edad.f ) Contratar a un trabajador portuario por más de dos

jornadas consecutivas o contratar a un trabajador portuario por más de veintiséis jornadas mensuales.

g) Cierre intempestivo del centro de trabajo.

ARTÍCULO 31º.- INfRACCIONES DE SEGUNDO GRADO.Se consideran infracciones de segundo grado, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 910, las siguientes conductas:a) No contratar el seguro complementario de trabajo

de riesgo a favor de los trabajadores portuarios que emplea.

b) Actos de obstrucción, inasistencia o abandono de las diligencias inspectivas.

c) Incumplir las obligaciones convencionales o con-tractuales.

d) Nombrar a los trabajadores portuarios en un lugar distinto del habilitado por la Entidad Administra-dora de Puertos o el designado en forma común por los empleadores portuarios; salvo que haya recurrido a la nombrada electrónica de los trabaja-dores portuarios, conforme el artículo 14 del texto único ordenado.

ARTÍCULO 32º.- INfRACCIONES DE PRImER GRADOSe consideran infracciones de primer grado, en concor-dancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 910, las siguientes conductas:a) No remitir oportunamente a la Autoridad Admi-

nistrativa de Trabajo la copia del padrón único con el control mensual de los trabajadores portuarios (Obligación de la Entidad Administradora del Puerto).

b) Permitir el acceso de trabajadores o registrados y sin exhibición de la correspondiente nombrada, conforme el numeral 9.5. del presente reglamen-to (Obligación de la Entidad Administradora del Puerto).

c) Incumplir obligaciones formales del empleador, así como las demás obligaciones no precisadas anteriormente.

ARTÍCULO 33º.- DE LA APLICACIóN DE LAS SANCIONESPara efectos de la aplicación de las sanciones se apli-carán las multas conforme lo previsto en el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2004-TR.

DISPOSICIóN COmPLEmENTARIA

Única.- Para efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 6, se conformará una Comisión integrada por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, entidad administradora de puertos y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para proponer las especialidades que corresponden a cada puerto de la República, lo cual se formalizará por Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En un plazo que no excederá de los noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, las Entidades Administradoras de

Page 106: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-106

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Puertos deberán implementar el Registro de Trabajado-res Portuarios. Asimismo, dentro de este plazo deberán habilitar el lugar de la nombrada, salvo, que conforme al artículo 10 de la Ley, éste haya sido habilitado por los empleadores portuarios.

Segunda.- El padrón único para el control mensual del número de jornadas de los trabajadores portuarios a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento,

debe empezar a llevarse a partir de la primera nombrada que se efectúe en base al Registro de los Trabajadores Portuarios que se implemente en cada puerto.

DISPOSICION fINALÚnica.- Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley no se aplican a los servicios prestados con anterio-ridad a la vigencia de la presente norma.

Page 107: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-107

Regulan pago de beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, cuya supervisión corresponda a la Caja de beneficios y

Seguridad Social del PescadorDecreto Supremo Nº 014-2004-TR

Concordancias:D.Leg. Nº 1084, Art. 15 (Beneficiarios de los Programas)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pesca-dor, en su condición de ente recaudador, depositario y pagador, venía realizando el pago de los beneficios compensatorios y sociales de diversas modalidades de trabajo pesquero;Que, por disposición de la Ley Nº 27766, se declaró en emergencia a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración integral;Que, para tal fin, se creó el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración, entidad encargada, entre otras funciones, de elaborar y aprobar el Plan de Reestruc-turación y el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador;Que, el Comité Especial Multisectorial de Reestructu-ración, mediante Acuerdo Nº 011-001-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 4 de febrero de 2004, aprobó el Plan de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y, mediante Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, del 20 de abril de 2004, aprobó su nuevo Estatuto;Que, de conformidad con los mismos, se ha transferido a los empleadores armadores el pago directo de los be-neficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores que la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador venía recaudando y administrando;Que, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social está facultado a dictar las normas relacionadas con el régimen laboral de los pescadores, considerando las características singulares que lo tipifican;Que, en tal sentido, es indispensable emitir las normas reglamentarias pertinentes que regulen el régimen de los beneficios compensatorios y sociales de los traba-jadores pescadores;Que, de conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y en la Ley Nº 27711;DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- ÁmbITO DE APLICACIóNEl presente Decreto Supremo regula exclusivamente el pago de los beneficios compensatorios y sociales de los

trabajadores pescadores, en sus diversas modalidades, cuya supervisión a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, corresponda a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador de conformidad con su Estatuto.

ARTÍCULO 2º.- CÁLCULO DE LOS bENEfICIOS COmPENSATORIOS y SOCIALESEl monto de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, se determinará aplicando a la remuneración computable los siguientes porcentajes:(i) 8.33% por Compensación por Tiempo de Servicios.(ii) 8.33% por Vacaciones.(iii) 16.66% por Gratificaciones Legales.Los beneficios compensatorios y sociales anteriormente descritos se calculan sólo por el tiempo efectivamente laborado.

ARTÍCULO 3º.- REmUNERACIóN COmPUTA-bLESerá remuneración computable a los efectos del cálculo de los beneficios compensatorios y sociales, todo lo que percibe el trabajador pescador como contraprestación por los servicios prestados, fijado de conformidad con la normativa legal, convencional o consuetudinaria correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- OPORTUNIDAD y fORmA DE PAGOEl pago de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, se efectuará por medio de depósitos mensuales y con efectos cancelatorios, en base a las siguientes reglas:1. El trabajador deberá abrir dos (2) cuentas en la

institución bancaria de su elección, con el objeto de recibir por separado el pago de la Compensa-ción por Tiempo de Servicios, de un lado, y de las Vacaciones y Gratificaciones Legales, de otro. De conformidad con lo previsto en los literales c) y d) del Apéndice de la Ley Nº 28194, las operaciones que se realicen en dichas cuentas se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras.

2. Dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciada la prestación de sus servicios, el trabajador deberá comunicar a su empleador el nombre de la institu-ción bancaria elegida y los números de las cuentas mencionadas en el numeral precedente. En caso no producirse la comunicación mencionada, el empleador efectuará los pagos respectivos en la

Page 108: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-108

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

institución bancaria de su elección, bajo la moda-lidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.

3. El empleador, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente, deberá depositar el monto correspondiente a los beneficios compensatorios y sociales del trabajador, devengados en el mes anterior, en cada una de las cuentas señaladas en el numeral 1. del presente artículo. Para tal efecto, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador deberá señalar los periodos semanales que deben ser cancelados en cada oportunidad.

Tomando en cuenta la especial naturaleza del trabajo pesquero, los trabajadores de dicho sector, o en su defecto el empleador, deberán abrir las cuentas men-cionadas en el numeral 1. del presente artículo, en una institución bancaria de alcance nacional.

ARTÍCULO 5º.- PERCEPCIóN DE LOS bENEfI-CIOS COmPENSATORIOS y SOCIALESEl trabajador pescador podrá disponer libremente de los depósitos correspondientes a las vacaciones y gratificaciones legales.La Compensación por Tiempo de Servicios sólo podrá ser retirada por el trabajador cuando se produzca su cese definitivo en la actividad pesquera. Para tal efecto, el trabajador deberá cumplir con presentar a la insti-tución bancaria respectiva, la constancia emitida por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador certificando dicha situación. Esta institución está autori-zada a requerir la documentación correspondiente que, a su criterio, acredite el cese definitivo en la actividad pesquera.El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de Compensa-ción por Tiempo de Servicios e intereses acumulados, siempre que no excedan del 50% de éstos. En ningún caso los retiros podrán exceder en su conjunto del 50% del total de la Compensación por Tiempo de Servicios depositada y sus intereses computada desde el inicio de los depósitos. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite a la institución bancaria respectiva el retiro parcial.

ARTÍCULO 6º.- SUPERvISIóN y CONTROLDe conformidad con el Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, corresponde a esta institución supervisar el cumplimiento de los derechos compensatorios y beneficios sociales de los trabajado-res pescadores, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Traba-jo y Defensa del Trabajador y sus normas reglamentarias.La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente, los incumplimientos de los empleadores armadores en el pago de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pesca-dores.

A los efectos de lo previsto en la Ley Nº 27301, constituyen obligaciones con carácter de título ejecutivo los adeudos de los armadores pesqueros provenientes de las obliga-ciones laborales mencionadas en este Decreto Supremo.Con el objeto de aplicar las medidas cautelares se-ñaladas en el artículo 4 de la Ley mencionada, los empleadores deberán presentar, en la misma fecha en que se efectúen los depósitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, la declaración jurada prevista en el artículo 2 de la Ley Nº 27301, señalando los pagos que por beneficios compensatorios y sociales se hubieran efectuado durante dicho mes, precisando los períodos semanales a los que los mismos corresponden.

ARTÍCULO 7º.- APLICACIóN SUPLETORIAEn todo lo no previsto por el presente Decreto Supremo, será de aplicación la legislación laboral general corres-pondiente al régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 8º.- DEROGATORIADeróguense el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 009-75-TR y toda aquella norma que se oponga al presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 9º.- vIGENCIALas reglas contenidas en este Decreto Supremo para el pago de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y solamente serán de aplicación para los períodos semanales que se devenguen a partir de dicha fecha.Los beneficios compensatorios y sociales que se hubie-ran devengado antes de la fecha de publicación de la presente norma y aquellos que se devenguen hasta el 31 de diciembre de 2004, se sujetarán a lo previsto en las disposiciones transitorias de este Decreto Supremo.

ARTÍCULO 10º.- REfRENDOEl presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Disposiciones TransitoriasPrimera.- A los diez (10) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, todos los aportes por Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y vacaciones que, durante el año 2004, no hubieran sido declarados en la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y, como tal, que aún se mantengan en poder de los armadores pesqueros, serán depositados por éstos en las cuentas bancarias se-ñaladas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.Para tal efecto, los trabajadores pescadores deberán comunicar en un plazo de cinco (5) días hábiles, la ins-titución bancaria elegida y los números de las cuentas respectivas a los empleadores armadores.La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, supervisará el cumplimiento de lo establecido en esta

Page 109: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl J-109

disposición, de conformidad con lo previsto en el artí-culo 6 del Presente Decreto Supremo.Segunda.- Todos los aportes por Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y vacaciones que, a la fecha de publicación de la presente norma, hubieran sido declarados o depositados en la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y todos aquellos que sean recaudados por dicha institución por obligaciones que se hubieran devengado hasta el 31 de diciembre de 2004, serán pagados a los trabajadores pescadores

en la forma y oportunidad que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador establezca.Tercera.- La Superintendencia de Banca y Seguros establecerá las disposiciones necesarias para la imple-mentación de lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.Cuarta.- Por Resolución Ministerial se podrán dictar las disposiciones que se requieran para la implementación y aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.

Page 110: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oJ-110

Regimenes LaboRaLes especiaLes i

Aprueban formato para la liquidación y pago de remuneraciones y beneficios sociales del trabajador portuario

Decreto Supremo Nº 013-2005-TR

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el formato para la liquidación y el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador portuario; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. El empleador podrá agregar al formato cualquier otra información o concepto que considere relevante.

ARTÍCULO 2º.- Mediante Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, se apro-barán las modificaciones al formato aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

BOLETA DE PAGOSemana del ____ al ____ de ________ de ____                              EMPLEADOR           TRABAJADOR                 Razón social           Nombre  R.U.C.           DNI  Puerto           Registro portuario              ESSALUD autogenerado            ONP código  Fecha de pago           CUSPP                                  Labores efectuadas                            Fecha Turno Especialidad Nave o lugar de ejecución de las labores Remuneración                                                                                                                                       Remuneración Descuentos   Aportaciones del empleadorRemuneraciones diarias   SNP     ESSALUD  Asignación familiar    SPP (pensión)     SCTR (salud)  Gratificaciones legales   SPP (comisión)     SCTR (pensión)  Remuneración vacacional   SPP (seguro)        Descanso semanal obligatorio   Retención judicial     Resumen  Trabajo en sobretiempo   Cuota sindical     Total remuneraciones  Día feriado no laborable         Total descuentos  Participación en las utilidades         Remuneración neta                                                                                 Firma del empleador Firma del trabajador  

Page 111: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-1

Ley de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales

Ley Nº 29088

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LOS ESTIBADORES TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY La presente Ley regula las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y trans-portistas manuales de productos agrícolas.

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIóN Esta norma se aplica a las actividades de producción, transporte y comercialización de la cadena agro-productiva en el ámbito nacional.

ARTÍCULO 3º.- DEfINICIONESPara la aplicación de la presente Ley debe tenerse en cuenta el glosario siguiente: Alteraciones músculo esqueléticas: Trastornos muscu-lares y tendinosos, causados por esfuerzos repetitivos, movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, posturas extremas, vibración y/o temperaturas bajas.Apilamiento: Colocación de productos agrícolas enva-sados unos sobre otros.Arrastre y empuje: Labor de esfuerzo físico en el que la dirección de la fuerza es horizontal. En el arrastre, la fuerza es dirigida hacia el cuerpo y en la operación de empuje se aleja del cuerpo.Cadena agro-productiva: Sistema que agrupa a los agentes económicos, interrelacionados por el mercado y que participan articuladamente en un mismo proceso; desde la provisión de insumos, producción, transfor-mación, industrialización, transportación y comerciali-zación, hasta el consumo final de un producto agrícola o pecuario en forma sostenida y rentable, basados en principios de confianza y equidad.Carga: Cualquier objeto susceptible de ser movido, pero que requiere del esfuerzo humano para desplazarlo o colocarlo en su posición definitiva.Centro de trabajo: Todo sitio, área, centro de producción agrícola o mercado donde los trabajadores estibadores terrestres y transportistas manuales permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir por razón del mismo.Comerciante: Es la persona que se dedica a la comercia-lización, en los diversos mercados y centros de acopio de los productos agrarios.Descenso de carga: Corresponde a la labor de mover, manualmente, un objeto verticalmente desde su po-sición inicial a favor de la gravedad.

Empresa administradora u operadora: Es la persona natural o jurídica que facilita el desarrollo de las activi-dades del comerciante de compraventa y de las demás actividades complementarias y conexas que se realizan al interior de los mercados.Envase: Cobertura destinada a envolver, contener y proteger adecuadamente a un producto de modo que facilite su transporte, almacenamiento y manipuleo para ayudar a su identificación y comercialización.Ergonomía: Estudio sistemático del lugar de trabajo y de las personas, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, el entorno laboral y el puesto de trabajo, adaptando el trabajo al trabajador.Estiba: Actividad de manipulación manual de carga, que consiste en transportarla, colocarla y acomodarla de manera que se encuentre estable y ocupe el menor espacio.Estibador terrestre: Persona que utiliza sólo su fuerza física para levantar, mover o transportar una carga.Desestiba: Actividad de sacar los bultos de carga y organizarlos de manera que permita su descarga.Factores de riesgo para los trastornos músculo es-queléticos: Los esfuerzos prolongados que requieren mucha energía y movimientos repetitivos con las manos, tales como levantar, jalar, empujar o cargar objetos pesados frecuentemente; también las posi-ciones incómodas prolongadas y de vibración. Los trabajos o condiciones de trabajo que combinan factores de riesgo, aumentan el peligro de problemas músculo esqueléticos. El nivel de riesgo depende de cuánto tiempo el trabajador está expuesto a estas condiciones, cuán a menudo está expuesto y el nivel de exposición.Levantamiento de carga: Corresponde a la labor de mover manualmente un objeto verticalmente, desde su posición inicial contra la gravedad.Manipulación manual de carga: Toda operación, trans-porte o sujeción de una carga, por parte de uno o varios trabajadores, en las que se requiere esfuerzo físico como el levantamiento, el sostenimiento, la colocación, el empuje, el desplazamiento, el descenso, el transporte o ejecución de cualquier otra acción que permita poner en movimiento o detener un objeto.Medios adecuados: Corresponde a aquellos elementos o condiciones que permitan realizar un esfuerzo físico, con una mínima probabilidad de producir daño, prin-cipalmente a nivel dorso lumbar.

Page 112: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-2

ObligaciOnes del empleadOr

Peso de la carga: Principal factor de riesgo que se tiene que evaluar en la manipulación de carga.Producto agrícola: Producto derivado de la actividad de cultivo y cosecha del campo que no implique una transformación del mismo.Ruma: Conjunto de productos agrícolas, debidamente envasados y apilados en forma ordenada en un espacio para su movilización y comercialización.Seguridad: Aquellas acciones y actividades que permi-ten que el trabajador labore en condiciones seguras, tanto ambientales como personales, con el fin de conservar la salud y preservar los recursos humanos.Sostenimiento de carga: Tarea que consiste en mante-ner sujeta una carga sin asistencia mecánica.Trabajador: Persona que desempeña la actividad de esti-ba y transporte manual de carga de productos agrícolas.Transportista: Persona natural o jurídica que presta servi-cios de transporte de unidades de carga pesada, con el fin de trasladar productos a los diversos mercados y viceversa.Transportista manual: Es la persona que, además de su fuerza física, utiliza una herramienta auxiliar para realizar el traslado de la carga.

CAPÍTULO IIPESO A ESTIBAR Y TIPO DE ENVASE

ARTÍCULO 4º.- PESO MÁxIMO A ESTIBAR El peso a manipular manualmente, sin ayuda de herra-mientas auxiliares, por el estibador terrestre o transpor-tista manual, no será mayor a veinticinco (25) kilogramos para levantar del piso y cincuenta (50) kilogramos para cargar en hombros.En el caso de mujeres, la carga máxima de manipulación manual será de 12.5 kilogramos para levantar y veinte (20) kilogramos para cargar en hombros.

ARTÍCULO 5º.- TRABAJO DE NIñOS Y ADOLES-CENTES Prohíbese realizar la actividad de estiba por niños, niñas y adolescentes. La labor de transportista manual sólo podrá ser realizada por mayores de 16 años, siendo que el peso a transportar mediante triciclos, carretas o carretillas no podrá exceder en ningún caso los cien (100) kilogramos.

ARTÍCULO 6º.- PESO MÁxIMO EN EL TRANS-PORTE MANUAL El reglamento determinará el máximo peso a transpor-tar con ayuda de triciclos, carretas o carretillas, tanto para hombres como para mujeres.

ARTÍCULO 7º.- CONDICIONES DE ENVASADO Los productos agrícolas, manipulados manualmente, deberán estar adecuadamente seleccionados, clasifica-dos y envasados, según su tipo, desde el mismo lugar de la cosecha, con un peso no mayor de cincuenta (50) kilogramos.

CAPÍTULO IIIPREVENCIóN DE ENfERMEDADES Y ACCIDEN-

TES OCUPACIONALES

ARTÍCULO 8º.- RESPONSABLE DEL PROGRA-MA DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL El productor, el comerciante, el transportista o con-ductor de vehículos, con carga de productos agrarios con fines de comercialización en los centros de distri-bución mayorista y la administración de los mercados mayoristas respectivos, son responsables de diseñar las estrategias de promoción y supervisión de seguridad y salud del trabajo de los estibadores terrestres y trans-portistas manuales de productos agrícolas.Para efectos del diseño de las estrategias mencionadas, los responsables deberán contar con el asesoramiento del Ministerio de Salud a través de su órgano técnico respectivo.

ARTÍCULO 9º.- DE LOS ExÁMENES MéDICOS Los estibadores terrestres y transportistas manuales son responsables de someterse a exámenes médicos ocupacionales periódicos sobre aspectos generales de su salud; asimismo, a un rubro de exámenes com-plementarios, los mismos que son establecidos en el reglamento de la presente Ley.El Ministerio de Salud define las normas y estándares de evaluación y calificación de dichos exámenes ocupacionales para la determinación de incapacidad y menoscabo.

ARTÍCULO 10º.- DE LOS ACCIDENTES DE TRA-BAJO En el caso de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que afecten a los estibadores terrestres y transportistas manuales, el centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social, donde el trabajador accidentado es atendido por pri-mera vez, está obligado a notificar esos accidentes de trabajo al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los diez (10) días naturales del mes siguiente de producidos, usando el formulario establecido en el reglamento de la presente Ley. En el caso de las insti-tuciones pertenecientes al Ministerio de Salud, estas utilizan la Ficha de Aviso de Accidente de Trabajo que se encuentra regulada por sus propias normas.

CAPÍTULO IVCONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS

CENTROS DE TRABAJO

Subcapítulo 1.- Instalaciones civiles

ARTÍCULO 11º.- DE LAS INSTALACIONES EN LAS qUE SE DESARROLLA EL TRABAJO El espacio de trabajo debe ser suficiente para el ejercicio de la actividad del estibador terrestre y transportista

Page 113: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-3

manual, evitándose que la operación de descarga y estiba, en el puesto de los concesionarios, se realice en condiciones desventajosas para el estibador y pe-ligrosas para la integridad de los peatones cuando la operación es ejecutada en horas de aglomeración del público usuario.El reglamento establecerá las condiciones mínimas que debe tener el espacio de trabajo, en relación al suelo, drenaje, paredes, puertas, instalaciones estructurales, corredores, cables eléctricos, condiciones ambientales, nivel aceptable de ruido, etc.

ARTÍCULO 12º.- DEL COMERCIO AMBULATO-RIO El comercio ambulatorio de diferentes productos, al interior de los mercados o centros de abasto, está pro-hibido en los centros de trabajo en los que se desarrolle la actividad de estiba y transporte manual.

ARTÍCULO 13º.- DE LA CIRCULACIóN INTERNA Los representantes de los transportistas, de los es-tibadores y transportistas manuales, a través de los gremios reconocidos dentro de cada mercado y de la administración de los respectivos mercados mayoristas o centros de abastos, proponen el establecimiento de las disposiciones que resulten necesarias para regular la circulación interna al interior de los mercados o centros de abasto, cuya implementación y fiscalización está a cargo de las municipalidades distritales.

Subcapítulo 2.- Medidas básicas de seguridad

ARTÍCULO 14º.- DE LAS AYUDAS MECÁNICAS Y CONDICIONES SIMILARES En las labores de transporte agrícolas se prioriza, en la máxima medida posible, el uso de ayudas mecánicas.El reglamento precisa los tramos a recorrer en los mercados o en los centros de producción agrícola, las condiciones de apilamiento, las características de la ruma, el número de sacos a transportar con equipa-miento mecánico, el mobiliario de transporte de carga, las condiciones ambientales de trabajo y las medidas de seguridad.

Subcapítulo 3.- Protección personal

ARTÍCULO 15º.- DE LA VESTIMENTA Los equipos de protección individual no deben interferir con la capacidad de realizar movimientos, ni impedir la visión ni disminuir la destreza manual. Se deben evitar los bolsillos, cinturones u otros elementos fáciles de en-ganchar. La vestimenta debe ser cómoda y no ajustada.

ARTÍCULO 16º.- DE LA PROTECCIóN CONTRA LESIONES Y EL POLVO Los trabajadores deben contar con chalecos dotados de almohadillas en los hombros para evitar el riesgo de

contacto que les produzca lesiones, así como rodilleras a fin de protegerlos contra los riesgos de caídas.Los trabajadores deben usar mascarillas contra el polvo cuando se encuentren en presencia de este agente.

ARTÍCULO 17.- DE LA PROTECCIóN ANATóMI-CA Los trabajadores deben usar fajas adecuadas que los protejan durante la labor de manipulación manual de carga.El calzado debe ser de suela antideslizante y debe proporcionar una protección adecuada al pie contra la caída de objetos.

ARTÍCULO 18º.- DE LA fISCALIzACIóN La administración del mercado mayorista respectivo es responsable de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Subcapítulo.Subcapítulo 4.- Señales y avisos de seguridad

ARTÍCULO 15º.- DE LA SEñALIzACIóN La señalización será realizada en el lugar donde se encuentren los extintores, las zonas de seguridad para sismos, las vías de escape, los puntos de riesgo eléctrico, los lugares de estacionamiento de unidades móviles como camiones y/o camionetas, así como en los límites de cada puesto de recepción y expendio de productos.

Subcapítulo 5.- Servicios de bienestar

ARTÍCULO 20º.- DE LAS MEDIDAS DE BIENESTAR Los lugares de trabajo estarán provistos de servicios higiénicos, que dispondrán, como mínimo, de excu-sado, lavatorios y duchas en número adecuado al de los trabajadores.Asimismo, deberán contar con un ambiente adecuado para comedores y vestuarios.

Subcapítulo 6.- De la empresa administradora u operadora

ARTÍCULO 21º.- DE LAS RESPONSABILIDADES La empresa administradora u operadora será responsa-ble de que las instalaciones de los mercados cumplan con lo dispuesto en los Subcapítulos 1, 4 y 5 del presen-te Capítulo; asimismo, con lo establecido en el artículo 8.

CAPÍTULO VfORMACIóN Y CAPACITACIóN DE ESTIBADORES

TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES

ARTÍCULO 22º.- DE LOS PROGRAMAS DE CA-PACITACIóN El Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promo-ción del Empleo y los gobiernos regionales son los en-cargados de implementar programas de capacitación

Page 114: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-4

ObligaciOnes del empleadOr

dirigidos a los estibadores terrestres y transportistas manuales, a fin de que reciban la formación e instruc-ción sobre los métodos correctos para la manipulación manual de cargas y la ejecución del trabajo específico. Los programas de capacitación incluyen: a) Los riesgos derivados de la manipulación manual

de carga y la forma de prevenirlos.b) Uso correcto de las herramientas auxiliares.c) Uso correcto de los equipos de protección personal.d) Aplicación de técnicas seguras para la manipula-

ción manual de la carga; y, e) orientación sobre normas de seguridad y salud en

la actividad de estiba y transporte manual de carga.Además, el responsable de la comercialización imple-mentará charlas de inducción sobre los principales peligros y riesgos presentes, de acuerdo a lo que se precise en el reglamento.

CAPÍTULO VIENTIDADES COMPETENTES PARA EL CONTROL Y

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

ARTÍCULO 23º.- DE LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO REGIONAL El gobierno regional es la autoridad competente que conduce, concerta, vigila, y ejecuta el control y el cum-plimiento de la norma, promoviendo y organizando instancias técnicas regionales descentralizadas, con participación de los estibadores terrestres, transportistas manuales e instituciones públicas y privadas; asimismo, realiza la sistematización y difusión de la información relacionada con la seguridad y salud de estos trabaja-dores en su jurisdicción.

ARTÍCULO 24º.- DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIóN DEL EMPLEO.Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, y los gobiernos regionales velan por el cumplimiento del Capítulo V, en lo que corresponda, y del Capítulo VI.

ARTÍCULO 25º.- DE LA COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES Las municipalidades fiscalizan el cumplimiento de las normas relacionadas con el peso de estiba y tipo de envase, regulados en el Capítulo III. Esta fiscalización está dirigida a los transportistas o conductores de unidades de transporte de carga en los mercados, o durante el trayecto entre los centros de producción y estos, utili-zando para ello el apoyo de la Policía Nacional del Perú.Asimismo, las municipalidades verifican que la empresa administradora u operadora cumpla con brindar el mantenimiento y acondicionamiento adecuados en los mercados, a fin de que los estibadores terrestres y transportistas manuales puedan llevar a cabo sus labores en un ambiente seguro y saludable.

ARTÍCULO 26º.- DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA El Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionales supervisan, en los lugares de producción agrícola, el cumplimiento de las normas referidas al peso de estiba y tipo de envases, establecidas en el Capítulo III.

CAPÍTULO VIIDE LAS INfRACCIONES Y LAS SANCIONES

ARTÍCULO 27º.- DE LAS INfRACCIONES Las infracciones, de acuerdo a su gravedad, se clasifican de la siguiente manera: a) Muy Grave:

- No cumplir con lo establecido en el Capítulo II.- No cumplir con lo establecido en el Subcapítulo 2 del Capítulo IV.

b) Grave: - No cumplir con lo establecido en los artículos 8 y 9.- No cumplir con lo establecido en el Subcapítulo 1 del Capítulo IV.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 11.- No cumplir con lo establecido en los Subcapítulos 3, 4, 5 y 6 del Capítulo IV.- No cumplir con lo establecido en el artículo 22.

c) Leve: Los incumplimientos de la presente norma, siempre que carezcan de trascendencia grave o muy grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

ARTÍCULO 28º.- COMPETENCIA SANCIONADO-RA Las entidades competentes, señaladas en el Capítulo VI, imponen las sanciones correspondientes conforme a las normas de su Sector, al comprobar infracciones a la presente Ley. Las sanciones aplicadas a la empresa administradora u operadora; conductor, transportista u otro infractor, según corresponda, podrán ser las siguientes: a) Amonestación.b) Multa.c) Internamiento de vehículo; y, d) decomiso.

ARTÍCULO 29.- COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERú Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, la Policía Nacional del Perú ejerce acciones de control sobre el conductor o transportista de unidades de carga pesada, respecto del cumplimiento del artículo 7. En el caso de constatar incumplimiento, ordena el traslado de la uni-dad de transporte al depósito municipal del gobierno local correspondiente.

Page 115: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-5

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPrimera.- Las entidades competentes para el control y cumplimiento de las normas, señaladas en el Capítulo VII, aprobarán las disposiciones respectivas para esta-blecer las unidades responsables de la fiscalización, los procedimientos y la escala de sanción aplicable.Segunda.- Las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, serán las dispuestas por la Ley Nº 28806, Ley General de Ins-pección del Trabajo, y su Reglamento.Tercera.- El reglamento de la presente Ley deberá ser elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Agricultura, en el plazo

máximo de sesenta (60) días útiles posteriores a la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIóN fINALúnica.- La presente Ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano“ otorgándose, a las personas obligadas a su cumplimiento, un plazo de noventa (90) días para su implementación, previa labor de sensibilización y difu-sión de la Ley por parte de las entidades competentes para su control y cumplimiento.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Page 116: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-6

ObligaciOnes del empleadOr

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DE LA MENCIóN A LA LEYCuando en el presente Reglamento se haga mención a la ley, se entiende referida a la Ley Nº 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales.

CAPÍTULO IIPESO A ESTIBAR Y TIPO DE ENVASE

ARTÍCULO 2º.- DEL PESO MÁxIMO A ESTIBAREn cualquier actividad que involucre manipulación manual de carga, los pesos máximos permitidos de las cargas serán:- En hombres: Hasta veinticinco (25) kilogramos para

levantar desde el suelo en la manipulación manual de carga realizada por un solo trabajador o hasta 50 kilogramos para cargar en hombros, siempre y cuando sea asistido por otra persona en el levan-tamiento.

- En mujeres: Hasta doce y medio (12.5) kilogramos para levantar desde el suelo en la manipulación manual de carga realizada por una sola trabajadora o hasta 20 kilogramos para cargar en hombros siempre y cuando sea asistido por otra persona en el levantamiento.

ARTÍCULO 3º.- PESO TOTAL Y TRAMO MÁxI-MOS A RECORRER POR JORNADA DE TRABAJOEl peso total transportado en hombros por un traba-jador durante una jornada de trabajo diaria no deberá sobrepasar los seis mil (6,000) kilogramos.El tramo que recorrerá el estibador terrestre con la carga en sus hombros no debe superar los 10 metros. En el caso de que la distancia sea mayor, se tendrá que reducir proporcionalmente el peso total a transportar en la jornada diaria, conforme al documento normativo res-pectivo que será elaborado por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4º.- DISPOSICIóN MÁS fAVORA-BLECualquier norma nacional, sectorial, regional, directiva privada, convenio o negociación que dicte o acuerde rangos de peso menores a los establecidos o mejore lo especificado en el artículo 3, serán adoptados y primarán sobre él.

Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales

Decreto Supremo Nº 005-2009-TR

ARTÍCULO 5º.- DE LA CONDICIóN PARA LA MANIPULACIóN DE CARGASTodas las actividades de estiba y transporte manual de-berán ser paulatinamente mecanizadas y se someterán a las normas nacionales e internacionales específicas en la materia o las específicas de acuerdo a los estándares y medidas de seguridad y salud en el trabajo recomen-dadas por los fabricantes de las máquinas que se usen, mientras no se desarrolle una normativa nacional que las contemple.

ARTÍCULO 6º.- DE LOS NIñOS Y ADOLESCEN-TESEstá prohibida toda actividad de manipulación ma-nual de carga en la estiba y desestiba (levantamiento, descenso, apilamiento y sostenimiento de carga) para niños, niñas y adolescentes.Sólo podrán realizar manipulación mecánica de carga (transporte manual) los adolescentes mayores de 16 años en casos muy especiales, y de acuerdo a la au-torización de la Autoridad Administrativa de Trabajo y del Ministerio de Salud competentes, mediante la utilización de medios mecánicos de empuje con ruedas hasta un peso no mayor a 100 kilogramos. Esto excluye la actividad de carga y descarga del producto en el me-dio mecánico, que deberá ser realizado por un adulto bajo las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.

ARTÍCULO 7º.- DEL PESO MÁxIMO EN EL TRANSPORTE MANUALCuando se usen triciclos, carretas, carretillas u otro me-dio mecánico para la manipulación de cargas, el peso máximo permitido será el estipulado en las normas técnicas de fabricación del medio correspondiente.Queda prohibido sobrepasar la capacidad del medio mecánico y la altura máxima de la carga que será de uno y medio (1.5) metros. Su violación constituirá infracción grave, como lo estipula el artículo 41 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 8º.- DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE MANUALLos propietarios de los medios mecánicos (triciclos, ca-rretas, carretillas, y otros de procedencia artesanal) están obligados a mantenerlos en buen estado de conser-vación y brindar mantenimiento preventivo constante de todas sus partes y aditamentos reglamentarios, de acuerdo a los estándares de los fabricantes o a través

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LOS ESTIBADORES TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES

Page 117: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-7

de asistencia técnica especializada provista por las au-toridades públicas competentes o la administración del mercado. En caso contrario, se prohibirá su utilización.

ARTÍCULO 9º.- DE LAS CONDICIONES DE EN-VASADOEl Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), elaborará las Normas Técnicas Peruanas complemen-tarias sobre el envasado de productos agrícolas para el adecuado cumplimiento de la Ley, a solicitud del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 10º.- DE LA PROMOCIóN DE CONDI-CIONES DE ENVASADO ADECUADOLas Entidades Públicas, Municipalidades, Empresas Ad-ministradoras de Mercados Mayoristas responsables de la comercialización de productos agrícolas promoverán la difusión y el cumplimiento obligatorio de las Normas Técnicas Peruanas relacionadas a su envasado.

CAPÍTULO IIIPREVENCIóN DE ENfERMEDADES Y ACCIDEN-

TES OCUPACIONALES

ARTÍCULO 11º.- DEL PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONALEn el último trimestre de cada año, los responsables mencionados en el Artículo 8 de la Ley, a convocatoria del administrador o propietario del mercado donde realizan sus labores los estibadores, se conformará un Comité Paritario de conformidad al Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, encargado de elaborar el programa anual de salud y seguridad de cada centro de trabajo, el que debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año y regirá en el siguiente año calendario. Dentro del Programa de Salud Ocupacional se desarrollarán y difundirán las condiciones de seguridad y salud en el ambiente laboral con el fin de disminuir los accidentes y prevenir las enfermedades ocupacionales.Para los efectos del diseño de las estrategias mencio-nadas, los responsables deberán contar con el aseso-ramiento del Ministerio de Salud, a través de su órgano técnico respectivo, y de otras entidades competentes.

ARTÍCULO 12º.- DE LOS ExÁMENES MéDICOSEl Ministerio de Salud aprobará las guías de diagnóstico y los protocolos de los exámenes médicos ocupaciona-les y complementarios para los estibadores terrestres y transportistas manuales, previstos en el artículo 9 de la Ley, a fin de definir los criterios y estándares para la prevención en salud de los trabajadores así como para la determinación de incapacidad y menoscabo.CONCORDANCIAS:R.M. Nº 313-2011-MINSA (Aprueban Norma Técnica de Salud que establece los Exámenes Médicos Ocupacionales para los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales)

ARTÍCULO 13º.- DE LOS ACCIDENTES DE TRA-BAJOEn el caso de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que afecten a los estibadores terrestres y transportistas manuales, el primer establecimiento de salud que atienda al trabajador (centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social) está obligado a notificar esos accidentes o enfermedades ocupacionales al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los diez (10) días naturales del mes siguiente de producidos, usando los formularios estable-cidos en el Decreto Supremo Nº 007-2007-TR, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley. Asimismo, la administración del mercado también debe notificar estos eventos en el mismo plazo. Tratándose de acciden-tes fatales la comunicación la realiza el responsable del mercado y del centro de salud, respectivamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo utilizando el formulario según el Decreto Supremo mencionado.

CAPÍTULO IVCONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS

CENTROS DE TRABAJO

Sub Capítulo I Instalaciones Civiles

ARTÍCULO 14º.- DEL CARRIL DE DESPLAzA-MIENTOEl carril de desplazamiento exclusivo de las carretillas, triciclos y otros, tendrá una demarcación central cuyo ancho no será inferior a 2 metros.

ARTÍCULO 15º.- DEL SUELOEl suelo en los mercados debe ser regular, sólido, conti-nuo, resistente y no resbaladizo, de forma que soporte el peso y tránsito cotidiano, y evite los riesgos de caída. Se prohíbe el transporte de la carga por escaleras de mano.

ARTÍCULO 16º.- DE LOS DRENAJESEn los mercados existirán sistema de drenajes u otros dispositivos que faciliten la evacuación de los líquidos superficiales que se puedan acumular. En los centros de producción agrícola, ante la presencia de charcos, lodo u otra irregularidad similar que se presente en el suelo, como primera medida se rellenarán los charcos en el lugar de tránsito de los trabajadores y luego se colocarán tablones estables para facilitar el desplazamiento seguro.

ARTÍCULO 17º.- DE LAS ESTRUCTURAS CIVILESLas paredes de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas, ventanas y demás elementos estructurales serán mantenidos en buen estado de limpieza y con-servación. Además deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas.

Page 118: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-8

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 18º.- DE LAS VÍAS DE EVACUACIóN EN LOS MERCADOSLas entradas, salidas, corredores y pasadizos se man-tendrán libres de todo obstáculo y deberán estar claramente señalizadas y visibles, a fin de facilitar el desplazamiento seguro de los trabajadores y público usuario.

ARTÍCULO 19º.- DE LOS CORREDORES EN LOS MERCADOSLos corredores o pasadizos, serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro de los trabajadores y público usuario.

ARTÍCULO 20º.- DEL COMERCIO AMBULATO-RIOEl comercio ambulatorio de diferentes productos al interior de los mercados o centro de abasto será pro-hibido por las dificultades que este comercio entraña para el desplazamiento de los trabajadores al interior de los centros de trabajo.Se prohíbe la actividad comercial en la vía pública hasta una distancia de cien (100) metros del perímetro de los mercados o centros de abasto.

ARTÍCULO 21º.- DEL fLUJO DE LAS UNIDADES MóVILESSe debe procurar un adecuado flujo de unidades móviles en los mercados, que garanticen a los estiba-dores terrestres transitar la menor distancia posible, asimismo el estacionamiento y permanencia de unidades móviles en las instalaciones de los centros de trabajo deberá ser reglamentada internamente y estarán señalizadas.

ARTÍCULO 22º.- DE LAS VÍAS DE CIRCULACIóN COLINDANTESLas municipalidades son las responsables de habilitar y/o mantener en buen estado las vías de circulación colindantes con los mercados o centros de abasto.

ARTÍCULO 23º.- DE LAS INSTALACIONES ELéC-TRICASLos cables eléctricos estarán debidamente entubados a fin de evitar su exposición a la intemperie con el consiguiente riesgo de contacto eléctrico. Asimismo, los mercados contarán con un pozo de tierra en el que se descargue los circuitos eléctricos.

ARTÍCULO 24º.- DE LAS BOCINAS Y CLAxONNo se permitirá que las unidades vehiculares en los mer-cados hagan uso indiscriminado de sus bocinas o claxon.

ARTÍCULO 25º.- DE LA SEñALIzACIóNLa administración de los mercados se responsabilizará de la señalización relativa a la prevención de accidentes (pasos a desnivel, zonas seguras, rutas de ingreso y sali-da, protección personal, presencia de extintores, entre

otras), debiendo ésta ser clara y colocarse en lugares visibles para los trabajadores y público usuario.

Sub Capítulo II Medidas Básicas de Seguridad

ARTÍCULO 26º.- DE LA PROhIBICIóN DEL PESO MÁxIMONingún estibador o transportista manual, utilizando solamente su fuerza física, cargará un peso mayor a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley.

ARTÍCULO 27º.- DE LAS AYUDAS MECÁNICASCon el fin de disminuir o facilitar la manipulación ma-nual de carga, se deberá utilizar, en la máxima medida que sea posible, ayudas mecánicas.

ARTÍCULO 28º.- DEL APILAMIENTOEl apilamiento de los sacos en la ruma será colocándo-los de acuerdo al espacio que se disponga en amarres de tres (03), cuatro (04), seis (06) y ocho (08) sacos, para que tenga una mayor estabilidad, no debiendo sobrepasar los dos (2) metros de altura. Cuando la altura sobrepase el metro y medio, se utilizarán los medios adecuados para el apilamiento, de acuerdo al tipo de producto.

ARTÍCULO 29º.- DE LA CARGA CON EqUIPA-MIENTO MECÁNICOEl transporte de la carga con equipamiento mecánico de acción manual deberá ser ejecutado de forma que el esfuerzo físico realizado por el trabajador sea com-patible con su capacidad de fuerza y no comprometa su salud o su seguridad.

ARTÍCULO 30º.- CONDICIONES DEL EqUIPA-MIENTO MECÁNICOEl aparato mecánico y el mobiliario que sea usado en el proceso del transporte de carga deberán estar en buenas condiciones técnicas, planeado, adaptado para la función y para la posición del trabajador.

ARTÍCULO 31º.- DE LA ILUMINACIóNLa iluminación en los centros de trabajo será suficiente para evitar accidentes.

ARTÍCULO 32º.- DE LA CARGA EN VEhÍCULOSNo se permitirá que los trabajadores manipulen la carga encima de los camiones cuando el motor esté en funcionamiento o se produzca vibración.

Sub Capítulo IIIProtección Personal

ARTÍCULO 33º.- DE LA fISCALIzACIóN La administración del mercado es responsable de fiscali-zar el cumplimiento de lo establecido en el subcapítulo relativo a la protección personal señalado en la Ley.

Page 119: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-9

Sub Capítulo IVServicios de Bienestar

ARTÍCULO 34º.- DE LOS SERVICIOS hIGIéNICOSLos mercados estarán provistos de servicios higiénicos para los trabajadores, que dispondrán, como mínimo, de: lavatorios, urinarios, inodoros, duchas y vestuarios en número adecuado en concordancia con el número de trabajadores establecido en la normativa de segu-ridad y salud vigente. Asimismo deberán contar con un ambiente adecuado para el servicio de comedor.Estos servicios deberán cumplir con las medidas sani-tarias establecidas.

CAPÍTULO VfORMACIóN Y CAPACITACIóN DE ESTIBADORES

TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES

ARTÍCULO 35º.- ChARLAS DE INDUCCIóNLos Municipios y Empresas Administradoras de los mercados implementarán un programa de charlas de inducción sobre los riesgos a que están expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus actividades labora-les, y las medidas de prevención para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales. Este programa incluirá temas tales como: manipulación de la carga, uso de herramientas auxiliares y mecánicas, trastornos múscu-loesqueléticos en la manipulación de la carga, primeros auxilios, conformación de brigadas de desastres, uso de extintores, espacios y vías de circulación, entre otros.Estas consideraciones deben tomarse en cuenta en lo concerniente a los procesos de registro y notificación de accidentes y enfermedades ocupacionales.

CAPÍTULO VIENTIDADES COMPETENTES PARA EL CONTROL Y

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

ARTÍCULO 36º.- DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIóN DEL EMPLEOEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, fiscaliza el derecho laboral de los estibadores terrestres a la seguridad y salud en el trabajo dentro de la política y las normas de la inspección del trabajo. Para ello, emite las normas reglamentarias que determinan los sujetos o empresas obligadas a garantizar el derecho a la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones y multas que correspondan. La Autoridad Administrativa de Trabajo, en el marco de la inspección del trabajo, realiza actividades de fiscalización, consulta y aseso-ramiento técnico, conforme al artículo 14 de la Ley Nº 28806, ejecuta programas de capacitación, expide me-didas de requerimiento, recomendación o advertencia, y cuando se requiera, solicita la participación técnica del Ministerio de Salud y sus órganos descentralizados.Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del

Empleo y los Gobiernos Regionales y Locales velarán por el cumplimiento del Artículo 11, del capítulo IV en lo que le corresponda y el capítulo V de la Ley.

ARTÍCULO 37º.- DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURAEl Ministerio de Agricultura para efectos de la super-visión en los lugares de producción agrícola brindará asistencia técnica a los Gobiernos Regionales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley.Los Gobiernos Regionales implementarán los meca-nismos para la supervisión mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 38º.- DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUDEl Ministerio de Salud regula los estándares de eva-luación y calificación de los exámenes ocupacionales, realiza exámenes ocupacionales y brinda asesoramiento técnico en los programas de promoción e inspección de seguridad y salud en el trabajo.

ARTÍCULO 39º.- DE LA COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES DEL ESTADOEl Instituto Nacional de Defensa Civil -INDECI- supervi-sará la adecuación de los mercados a la normatividad relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo.El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- , elaborará las Normas Técnicas Peruanas relativas a los envases de frutas y hortalizas, y sacos de alimentos agrícolas a manipular en los mercados, y promoverá su uso, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Producción.

ARTÍCULO 40º.- DE LA COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADESLas municipalidades provinciales y distritales fiscalizan el cumplimiento de las normas relacionadas con el peso a estibar y tipo de envase, regulados en el capítulo II de la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIASPRIMERA: Los Municipios y los Gobiernos Regionales podrán destinar un porcentaje del importe de los montos recaudados por sanciones impuestas en apli-cación de la Ley Nº 29088 y el presente Reglamento para el mejoramiento continuo de los programas de salud ocupacional de los trabajadores estibadores terrestres y transportistas manuales de su respectiva circunscripción geográfica.Segunda: En tanto no se disponga de medios adecuados para el desplazamiento de la carga, los tablones utilizados para subir o descender los sacos contarán con pasos con el fin de evitar resbalones a los trabajadores. Los referidos tablones estarán constituidos por tablas lisas de cuarenta (40) cm. de

Page 120: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-10

ObligaciOnes del empleadOr

ancho y espesor técnicamente adecuado, con super-ficie antideslizante y con puntos de apoyo inferior y superior adecuados.Tercera: El Ministerio de Salud dispondrá, dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente reglamento, mediante norma pertinente las medidas presupuestarias y administrativas respec-tivas para que los exámenes previstos en el Artículo 12 del presente Reglamento tengan un costo preferencial a favor de los trabajadores estibadores terrestres y transportistas manuales.Cuarta: Para el caso de los denominados triciclos, ca-rretas, carretillas, y otros que no cuentan con estándares de los fabricantes por ser de procedencia artesanal, el Ministerio de Salud, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, realizará los estudios correspondientes para determinar el límite de peso máximo a transportar manualmente a través de dichos medios. El documento normativo respectivo que elaborará será de cumplimiento obli-gatorio, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente norma.quinta: Los Gobiernos Regionales dispondrán los mecanismos para la supervisión del cumplimiento de la

presente norma en los lugares de producción agrícola, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente reglamento.

DISPOSICIóN COMPLEMENTARIA fINAL

única: Para una adecuada aplicación de las sanciones que se deriven del incumplimiento de la Ley Nº 29088 y de su Reglamento, los diferentes sectores involucrados en el control y fiscalización del cumplimiento de la misma, así como los Gobiernos Regionales y Locales, deben aprobar en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del pre-sente reglamento, las disposiciones respectivas para la implementación del procedimiento sancionador según su competencia, que contenga como mínimo las unidades dentro de su estructura orgánica res-ponsables de la fiscalización, la identificación de las conductas que constituirán infracciones sancionables, los criterios para la aplicación de las sanciones en atención a su gravedad, trascendencia u otros que se consideren convenientes, todo ello en el marco de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29088.

Page 121: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-11

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería

DECRETO SUPREMO Nº 055-2010-EM

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- APROBACIóNApruébese el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupa-cional en Minería, el mismo que consta de trescientos noventa y seis (396) artículos, 32 Anexos y 3 Guías, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2º.- PUBLICACIóN DE ANExOSLos anexos y guías que forman parte del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo, serán pu-blicados mediante el portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas

ARTÍCULO 3º.- REGISTRO DE PROCEDENCIA DE SUSTANCIAS BENEfICIADAS EN PLANTA.Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del TUO de la Ley General de Minería, las plantas de beneficio que adquieren el producto de la actividad minera sin procesamiento o como concen-trado, refogado, relave o cualquier otro estado hasta antes de su refinación; así como las personas naturales o jurídicas que se dedican exclusivamente a la compra-venta de oro y/o minerales en bruto, deberán verificar el origen de cualesquiera de ellos y mantener un registro actualizado en medio electrónico o físico, que deberá incluir la siguiente información respecto a cada compra de productos minerales que realicen:a) El nombre y documento nacional de identidad o

denominación y RUC, dependiendo de si el ven-dedor es persona natural o jurídica.

b) El nombre y código único de la(s) concesión(es) minera(s) de donde proviene el oro y/o mineral en bruto y/o relaves.

c) La naturaleza del producto (con o sin procesa-miento, concentrados, refogados, relaves, etc.), la cantidad y/o peso, la ley del mineral (contenido metálico) y el precio de compra.

Asimismo, deberán mantener dicho registro actualizado y, de ser el caso, su respectivo medio de visualización, a disposición de la autoridad que resulte competente en la fiscalización del comprador.La autoridad fiscalizadora competente dispondrá la paralización de aquellas plantas de beneficio en donde se verifique el origen ilegal de las sustancias a beneficiar.

ARTÍCULO 4º.- COMPETENCIA PARA LA CUL-MINACIóN DE PROCEDIMIENTOS DE fISCALIzA-CIóN Y/O SANCIóN.En cualquiera de los supuestos de pérdida de la cali-ficación de pequeño productor minero o productor

minero artesanal, los gobiernos regionales continuarán siendo competentes respecto a los procedimientos de fiscalización y/o sanción que se hayan iniciado con anterioridad a dicha pérdida de calificación, aún cuando el titular de la actividad minera haya pasado a formar parte del régimen de la mediana o gran minería.Igualmente, en caso de que la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) del régimen de la mediana o gran minería se califiquen o pasen a operar dentro de los rangos de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN continuará ejerciendo competencia con respecto a los procedimientos de fiscalización y/o sanción que se hayan iniciado con anterioridad a dicha situación.

ARTÍCULO 5º.- CERTIfICADO DE INSPECCIóNEl titular minero de la Gran o Mediana Minería deberá presentar anualmente al OSINERGMIN, un certificado de inspección del resultado de la evaluación de estabilidad química, física y parámetros operativos de depósitos de relaves, pilas de lixiviación (PADs) y depósito de desmon-tes (botadero). Dicho certificado de inspección será emitido por una empresa acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación del INDECOPI e inscrita en el Registro de Empresas Inspectoras Mineras que para tal efecto creará OSINERGMIN, y será presentado por el titular minero en los siguientes casos:a) Cuando tenga depósito de relaves y/o pilas de

lixiviación (PADs) que se encuentren en opera-ción y cuyo título de concesión de beneficio y autorización de funcionamiento fueron otorga-dos antes del 23 de octubre de 2008, fecha de entrada de vigencia de la Resolución Directoral Nº 1073-2008-MEM-DGM; y/o;

b) Cuando tenga depósito de desmontes (botadero) aprobado en su Plan de Minado, antes del 30 de octubre de 2006, fecha de entrada en vigencia del TUPA-MEM (ítem AM01) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; y/o

c) Cuando tenga depósito de desmontes (botadero) sin tener plan de minado aprobado y se encuentre en operación continua.

En el caso del Pequeño Productor Minero que se en-cuentre en los casos señalados en los literales a) y/o b) y/o c) precitados, deberá presentar anualmente al Gobierno Regional un certificado de inspección con-teniendo cuando menos la evaluación de estabilidad química, física y parámetros operativos. Para este efecto, los Gobiernos Regionales podrán suscribir convenios de cooperación interinstitucional con el OSINERGMIN a efecto de que esta última entidad verifique el cum-

Page 122: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-12

ObligaciOnes del empleadOr

plimiento de la obligación conforme se refiere en el párrafo anterior.El OSINERGMIN o el Gobierno Regional, cuando consi-dere necesario, podrá disponer que se efectúe más de una evaluación.

ARTÍCULO 6º.- ExCEPCIóN AL CERTIfICADO DE INSPECCIóN POR RECRECIMIENTO.El titular minero que se encuentre incurso en los lite-rales a) y/o b), indicados en el artículo 5 del presente dispositivo, cuyos depósitos de relave y/o pilas de lixi-viación (PADs) y/o depósitos de desmonte (botaderos) requieran autorización de recrecimiento, presentará a la autoridad minera competente, por única vez, los estudios técnicos con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA respectivo. Con dicha autorización, el titular minero quedará exceptuado de la obligación de presentar anualmente el certificado de inspección.

ARTÍCULO 7º.- REfRENDO Y VIGENCIAEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de la aprobación del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, contenida en el Artículo 1 precedente, la cual entrará en vigencia el 01 de enero de 2011.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITO-RIASPrimera.- Los titulares mineros deberán iniciar la implementación del sistema de encapsulado de los depósitos de concentrados a que se refiere el numeral 17) del artículo 332 del Reglamento que se aprueba en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, a partir del día siguiente de la publicación de esta norma. Los avances en el cumplimiento de la implementación antes indicada será objeto de fiscalización en las opor-tunidades que corresponda.Segunda.- Las empresas inspectoras mineras que durante los dos (2) primeros años de vigencia de la pre-sente norma, no cuenten con la acreditación indicada en el primer párrafo del Artículo 5 del presente decreto supremo, podrán solicitar su inscripción temporal en el Registro de Empresas Inspectoras Mineras de OSINERG-MIN, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el procedimiento que para el efecto OSINERGMIN apruebe. Con dicha finalidad, se faculta a OSINERGMIN para establecer los alcances del contenido de los Cer-tificados a que se hace referencia en el primer párrafo

del Artículo 5 antes referido así como para emitir las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro de Empresas Inspectoras Mineras de OSINERGMIN y para establecer los demás alcances del Artículo 5 mencionado.Tercera.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN en un plazo máximo de noventa días calendario de la publicación de la presente norma deberá aprobar la tipificación de las infracciones administrativas que se desprenden del presente decreto supremo y el reglamento en él aprobado, así como determinar las sanciones a aplicar, entre otros aspectos, conforme a sus facultades señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28964. (*)(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 060-2010-EM, publicado el 26 septiembre 2010, cuyo texto es el siguiente:“Tercera.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2010 deberá aprobar la tipificación de las infracciones administrativas que se desprenden del presente decreto supremo y del reglamento por él aprobado, así como determinar las sanciones a aplicar, entre otros aspectos, conforme a sus facultades señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28964.” Cuarta.- Los procedimientos de fiscalización que se hubieran iniciado antes de la vigencia del reglamento que se aprueba en el Artículo 1 de la presente norma, se culminarán de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-2001-EM y sus modificatorias.“quinta.- Lo dispuesto en el Artículo 3 del presente decreto supremo quedará en suspenso, en tanto se aprueben las medidas reglamentarias a propuesta de la Comisión Técnica Multisectorial para la elaboración y seguimiento de la implementación del Plan Nacional para la Formalización de la Minería Artesanal creada por Decreto Supremo Nº 045-2010-PCM.” (*)(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 060-2010-EM, publicado el 26 septiembre 2010.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIAúnica.- El Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-2001-EM y sus modificatorias quedará sin efecto a la entrada en vigencia del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupa-cional que mediante el presente se aprueba.

Page 123: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-13

GESTIóN DEL SUB - SECTOR MINERÍA

DISPOSICIONES GENERALES

Subcapítulo IObjetivos y Alcances

ARTÍCULO 1º.- El presente reglamento tiene como objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, acci-dentes y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura de prevención de riesgos laborales en la actividad minera Para ello cuenta con la participación de los trabajadores, empleadores y el Estado, quienes velarán por su promoción, difusión y cumplimiento.

ARTÍCULO 2º.- Las actividades a las que alcanza el presente reglamento son las siguientes:a) Las actividades mineras siguientes, desarrolladas en

los emplazamientos en superficie o subterráneos:1. Exploración, desarrollo, preparación y explota-

ción en minería subterránea y a cielo abierto de minerales metálicos y no metálicos.

2. Preparación mecánica, incluido la trituración y molienda.

3. Clasificación de minerales metálicos y no metálicos.

4. Concentración.5. Depósitos de relaves, desmonte y escorias.6. Lixiviación o lavado metalúrgico del material

extraído.7. Fundición.8. Refinación.9. Labor general.10. Transporte minero.11. Depósitos de almacenamiento de concen-

trados de minerales, refinados y minerales no metálicos.

b) Los trabajos siguientes, conexos a la actividad minera:

Construcciones civiles, instalaciones anexas o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en general, generadores, sistemas de transporte que no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores, hoteles, campa-mentos, servicios médicos, vigilancia, construccio-nes y otros tipos de prestación de servicios.

ARTÍCULO 3º.- El alcance de este reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades mineras y actividades conexas con personal propio o de terceros; las que están obligadas a dar cumplimiento a todas sus disposiciones.

ARTÍCULO 4º.- El presente reglamento establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos

laborales, pudiendo los titulares mineros y trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejo-ren lo previsto en la presente norma.

ARTÍCULO 5º.- Toda mención que se haga a la palabra “Ley” en este reglamento, debe entenderse referida al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

ARTÍCULO 6º.- El presente reglamento tiene por finalidad fijar normas para:a) El desarrollo de una cultura preventiva de seguridad

y salud combinando el comportamiento humano con la preparación teórico práctica de sistemas y métodos de trabajo.

b) Practicar la explotación racional de los recursos minerales, cuidando la vida y la salud de los traba-jadores y el ambiente.

c) Fomentar el liderazgo, compromiso, participación y trabajo en equipo de toda la empresa en la se-guridad.

d) Fomentar entre los trabajadores una cultura de seguridad y salud que permita comprometerse con sus compañeros, el trabajo y la propia empresa.

e) Promover el conocimiento y fácil entendimiento de los estándares, procedimientos y prácticas para realizar trabajos bien hechos mediante la capacita-ción.

f ) Promover el cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional aplicando las dis-posiciones vigentes y los conocimientos técnicos profesionales de la prevención.

g) La adecuada fiscalización integral de la seguridad y salud en las operaciones mineras.

Subcapítulo IIDefinición de Términos

ARTÍCULO 7º.- Las siguientes definiciones se aplican al presente reglamento:

AcarreoTraslado de materiales hacia un destino señalado.

Accidente de TrabajoIncidente o suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, aún fuera del lugar y horas en que aquél se realiza, bajo órdenes del empleador, y que produzca en el trabajador un daño, una lesión, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Accidente LeveSuceso resultante en lesión(es) que, luego de la evalua-ción médica correspondiente, puede(n) generar en el

Page 124: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-14

ObligaciOnes del empleadOr

accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.

Accidente IncapacitanteSuceso resultante en lesión(es) que, luego de la evalua-ción médica correspondiente, da lugar a descanso mé-dico y tratamiento, a partir del día siguiente de sucedido el accidente. El día de la ocurrencia de la lesión no se tomará en cuenta para fines de información estadística.

Accidente MortalSuceso resultante en lesión(es) que produce(n) la muer-te del trabajador, al margen del tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la de la muerte. Para efecto de la estadística se debe considerar la fecha del deceso.

Actividad MineraEs el ejercicio de las actividades contempladas en el literal a) del artículo 2 del presente Reglamento, en concordancia con la normatividad vigente.

Actividad ConexaCualquiera de aquellas tareas o sub-actividades mencio-nadas en el Artículo 2, literal b) del presente Reglamento, que se realiza de manera complementaria a la actividad minera y que permite el cumplimiento de ésta.

AlambreEs un hilo metálico de forma cilíndrica larga y sección circular.

AlmaParte interior de los cables que les da mayor solidez y resistencia. El alma de un cable es un hilo, torón o cordaje colocado siguiendo su eje.

Alta Gerencia de la Unidad MineraFuncionarios de la más alta jerarquía de la unidad minera encargados de hacer cumplir la política de la empresa en todos sus aspectos, entre ellos la Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional.

Alta Gerencia de la EmpresaFuncionarios de la más alta jerarquía de la Empresa encargados de liderar y proveer los recursos para la Ges-tión de Seguridad y Salud Ocupacional de la Empresa.

Ambiente de TrabajoEs el lugar donde los trabajadores desempeñan las labores encomendadas o asignadas.

ANFOEs una mezcla explosiva adecuadamente balancea-da en oxígeno. Está formulado con 93.5% a 94.5% de nitrato de amonio en esferas y 6.5% a 5.5% de combustible líquido, pudiendo éste ser: petróleo residual o la combinación de petróleo residual más aceite quemado.

Análisis de Trabajo Seguro (ATS)Es una herramienta de gestión de seguridad y salud ocupacional que permite determinar el procedimiento

de trabajo seguro, mediante la determinación de los riesgos potenciales y definición de sus controles para la realización de las tareas.

AuditoríaProceso sistemático, independiente, objetivo y docu-mentado realizado por encargo del titular minero para evaluar y medir la efectividad del sistema de gestión y el cumplimiento del presente reglamento.

Autoridad mineraSe entenderá como tal al Ministerio de Energía y Minas, como la máxima autoridad que, en materia de Seguri-dad y Salud Ocupacional en la actividad minera, dicta las normas y políticas correspondientes.Adicionalmente, para estos efectos y según sus compe-tencias, serán considerados Autoridad Minera:1. La Dirección General de Minería;2. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía

y Minería - OSINERGMIN; y3. Los Gobiernos Regionales

Banco de mineral o desmonteTérmino usado en minería para definir rocas de dife-rente tamaño.

Banco o caraEs la parte de cualquier mina subterránea o a cielo abierto donde se va a efectuar trabajos de excavación.

Berma de SeguridadEs el espacio lateral de una vía de tránsito de vehículos, utilizado para estacionarse por seguridad y para pro-tegerse de colisiones con otros vehículos móviles que continúan circulando en la rampa principal o vías de acceso de minas a cielo abierto y carreteras en general.

BotaderosConocidos también como canchas de depósito de mineral de baja ley o ganga. Usualmente se localizan en el entorno de la mina y fuera de la zona mineralizada.

Brigada de EmergenciaConjunto de trabajadores organizados, capacitados y autorizados por el titular minero para dar respuesta a emergencias, tales como incendios, hundimientos de minas, inundaciones, grandes derrumbes o desliza-mientos, entre otros.

CableAlambre o conjunto de alambres protegidos con envol-tura aislante que sirve para el transporte de electricidad, así como para la telegrafía y la telefonía subterráneas. También se define como cable a los utilizados en win-ches de rastrillaje, izaje en los piques o pozas y otros servicios auxiliares.

CapacitaciónActividad que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de aptitudes, conocimientos , habilidades y destrezas acerca del

Page 125: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-15

proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud ocupacional de los trabajadores.

Carretera de alivioVía con pendiente mayor a 5% (cinco por ciento), en posición diagonal a la existente y ubicada en las vías de circulación frecuente, que servirá para ayudar a la reduc-ción de la velocidad del equipo o vehículo de transporte y al control de dicha velocidad hasta detenerlo.

CeboEs un tipo de iniciador, compuesto por un explosivo con un fulminante conectado a un tipo de mecha.Los cebos se diferencian de acuerdo a su preparación. Así se tiene:a) Cebo preparado con dinamita, fulminante y mecha.b) Cebo preparado con explosivo potente, fulminante,

mechas, cordón detonante o mangueras no eléc-tricas.

Centro de Trabajo o Unidad de Producción o Uni-dad MineraEs el conjunto de instalaciones y lugares en el que los trabajadores desempeñan sus labores relacionadas con la actividad minera. Está ubicado dentro de una Unidad Económica Administrativa o concesión minera o concesión de beneficio o labor general o transporte minero.En el caso que la concesión de beneficio y concesión de transporte minero se encuentren fuera de la UEA o de la concesión minera, las fiscalizaciones podrán efectuarse en forma independiente.

Certificado de Calificación de Competencia del Trabajador del Sector Minero - CECCOTRASMIN

Es el reconocimiento oficial de las aptitudes, conoci-mientos , habilidades y destrezas del trabajador del Sector Minero para desempeñar un puesto de trabajo operando maquinarias, realizando trabajos en caliente, en espacios confinados, en altura, entre otros.

CertificadorasSon instituciones o titulares mineros autorizados por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas que se encargan de la certificación de la calificación de las competencias de los trabajadores del Sector Minero.

Código de Señales y ColoresEs un sistema que establece los requisitos para el diseño, colores, símbolos, formas y dimensiones de las señales de seguridad.

Comité de Seguridad y Salud OcupacionalÓrgano paritario constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por las normas vigentes, nombrados para considerar los asuntos de Seguridad y Salud Ocupacional.

Conductor EléctricoEs un material, usualmente en la forma de alambre o conjunto de alambres, cables y barras, capaz de conducir la corriente eléctrica. Puede ser descubierto, cubierto o aislado.Conductor Eléctrico NeutroConductor de un sistema polifásico de 4 conductores eléctricos (p.e.: 380/220V) o de un sistema monofásico de 3 conductores eléctricos (p.e.: 440/220V) que tiene un potencial simétrico con los otros conductores del sistema y es puesto a tierra intencionalmente.

ConectorEs un accesorio complementario de la mecha rápida, compuesto de un casquillo de aluminio, ranurado cerca de la base, y en su interior lleva una masa pirotécnica especial e impermeable al agua.La mecha rápida es colocada en la ranura, se presiona la base para asegurar el contacto y, al encender la mecha rápida, el conector recibe la chispa, transmitiéndola a su vez a la mecha lenta o de seguridad.

Control de riesgosEs el proceso de toma de decisión, basado en la información obtenida en la evaluación de riesgos. Se orienta a reducir los riesgos, a través de proponer medidas correctoras, exigir su cumplimiento y evaluar periódicamente su eficacia.

Cordón DetonanteEs un cordón flexible que contiene un alma sólida de alto poder explosivo y resistencia a la tensión.

Cultura de Seguridad y Salud OcupacionalEs el conjunto de valores, principios, normas, costum-bres, comportamientos y conocimientos que compar-ten los miembros de una empresa para promover un trabajo decente, en el que se incluye al titular minero, a las empresas contratistas mineras y a las empresas de actividades conexas para la prevención de incidentes, accidentes, enfermedades ocupacionales y daño a las personas.

ChimeneaAbertura vertical o inclinada construida por el sistema convencional y/o por el mecanizado.

DetonadorEs todo dispositivo que contiene una carga detonante para iniciar un explosivo, al que normalmente se le conoce con el nombre de fulminante. Pueden ser eléctricos o no, instantáneos o con retardo. El término detonador no incluye al cordón detonante.

DinamitaEs un explosivo sensible al fulminante que contiene un compuesto sensibilizador como medio principal para desarrollar energía. En la mayor parte de dinamitas el sensibilizador es la nitroglicerina y los nitratos son aditivos portadores de oxígeno.

Page 126: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-16

ObligaciOnes del empleadOr

Disyuntor o Interruptor AutomáticoEs un dispositivo diseñado para abrir y cerrar un circuito eléctrico por medios manuales o mecánicos y abrir el circuito automáticamente, bajo condiciones de sobre corriente predeterminada.

EchaderoEs una labor minera vertical o semi vertical que sirve como medio de transporte del mineral o desmonte de un nivel a otro.

Emergencia MédicaLa emergencia médica constituye un evento que se presenta súbitamente con la implicancia del riesgo de muerte o de incapacidad inmediata y que requiere de una atención oportuna, eficiente y adecuada para evitar consecuencias nefastas como la muerte o la minusvalía.

Emergencia MineraEs un evento no deseado que se presenta como conse-cuencia de un fenómeno natural o por el desarrollo de la propia actividad minera como: incendio, explosión por presencia de gases explosivos, inundación, deshielo, deslizamiento, golpe de agua u otro tipo de catástrofes.Entiéndase como golpe de agua a la explosión súbita de agua como consecuencia de la presencia de agua subterránea en una labor minera.

Empresa Contratista MineraEs toda persona jurídica que, por contrato, ejecuta una obra o presta servicio a los titulares mineros, en las actividades de exploración, desarrollo, explotación y/o beneficio, y que ostenta la calificación como tal emitida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

Empresa Contratista de Actividades ConexasEs toda persona natural o jurídica que realiza actividades auxiliares o complementarias a la actividad minera por encargo del titular minero.

Empresa MineraEs la persona natural o jurídica que ejecuta las acciones y trabajos de la actividad minera de acuerdo a las normas legales vigentes.

Enfermedad OcupacionalEs el daño orgánico o funcional ocasionado al traba-jador como resultado de la exposición a factores de riesgos físicos, químicos, biológicos y/o ergonómicos, inherentes a la actividad laboral.

Enfermedad ProfesionalEs todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en el que se ha visto obligado a trabajar. Es reconocida por el Ministerio de Salud.

Enfermedad prevalente.Es aquél mal que está presente en un tiempo determi-nado. Incluye casos que se iniciaron antes y aquellos casos nuevos en el mencionado período.

ErgonomíaEs la ciencia, llamada también ingeniería humana, que busca optimizar la interacción entre el trabajador, máquina y ambiente de trabajo con el fin de adecuar los puestos, ambientes y la organización del trabajo a las capacidades y características de los trabajadores, a fin de minimizar efectos negativos y, con ello, mejorar el rendimiento y la seguridad del trabajador.

Espacio confinadoEs aquel lugar de área reducida o espacio con abertura limitada de entrada y salida constituido por maquinaria, tanque, tolvas o labores subterráneas; en el cual existe condiciones de alto riesgo, como falta de oxígeno, pre-sencia de gases tóxicos u otros similares que requieran Permiso Escrito de Trabajo de Alto Riesgo (PETAR).

Estadística de incidentes y accidentesSistema de registro, análisis y control de la información de incidentes y accidentes, orientado a utilizar la infor-mación y las tendencias asociadas en forma proactiva para reducir la ocurrencia de este tipo de eventos.

Estándar de TrabajoEl estándar es definido como los modelos, pautas y patrones que contienen los parámetros y los requisi-tos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente y/o resultado del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desem-peño y comportamiento industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas.

El estándar satisface las siguientes preguntas:¿Qué hacer?, ¿Quién lo hará?, ¿Cuándo se hará? y ¿Quién es el responsable de que el trabajo sea bien hecho?

Examen Médico OcupacionalEs la evaluación médica de salud ocupacional que se realiza al trabajador al ingresar a trabajar, durante el ejercicio del vínculo laboral y una vez concluido el vínculo laboral, así como cuando cambia de tarea en o reingresa a la empresa.

ExplosivosSon compuestos químicos susceptibles de descom-posición muy rápida que generan instantáneamente gran volumen de gases a altas temperaturas y presión ocasionando efectos destructivos.

Explosivo potenteEs un explosivo de alta densidad, velocidad y presión de detonación utilizada para iniciar taladros de gran longitud y diámetro, siempre que estén utilizando agentes de voladura.

Explotación RacionalEs aquélla explotación sostenible del yacimiento cum-pliendo las disposiciones legales vigentes, para obtener los mejores resultados económicos.

Page 127: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-17

Evaluación de riesgosEs un proceso posterior a la identificación de los pe-ligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de aquellos, proporcionando la información necesaria para que el titular y el trabajador minero estén en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar, con la finalidad de eliminar la con-tingencia o la proximidad de un daño.

FacilitadorEs una persona con conocimientos y experiencia en la industria minera , cuyo rol es apoyar en la prevención o resolución de un conflicto relacionado, entre otros, con la Seguridad y Salud Ocupacional.

FiscalizaciónEs un proceso de control sistemático, objetivo y documen-tado, realizado por la autoridad minera para verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.

FiscalizadorEs toda persona natural o jurídica, domiciliada en el país, encargada de realizar exámenes objetivos y sistemáticos sobre asuntos de salud y seguridad en los lugares donde se desarrollan actividades mineras y que cuenta con autorización expresa de la autoridad minera.

Fulminante comúnEs una cápsula cilíndrica de aluminio cerrada en un extremo, en cuyo interior lleva una determinada can-tidad de explosivo primario muy sensible a la chispa de la mecha de seguridad y otro, secundario, de alto poder explosivo.

GasesFluidos sin forma emitidos por los equipos diesel, explosivos y fuentes naturales, que ocupan cualquier espacio que esté disponible para ellos.

GaseadoEs un término que se emplea para indicar que una persona o varias han sido afectadas por un gas que sobrepasa sus límites permisibles.

Gestión de la Seguridad y Salud OcupacionalEs la aplicación de los principios de la administración profesional a la seguridad y la salud ocupacional.

Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocu-pacionalEs el ejecutivo facilitador que asesora a las diferentes áreas de la empresa establecida por el titular minero en la gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional y reporta directamente al nivel más alto de dicha organización. Coordina en todo momento las acciones preventivas de Seguridad y Salud Ocupacional.

GuíasDocumentos técnicos que establecen los estándares y procedimientos mínimos con la finalidad de uniformizar criterios para su aplicación.

HigieneEs el método orientado al reconocimiento, evaluación y control de los agentes de riesgo (físicos, químicos, bio-lógicos y ergonómicos) que se generan en el ambiente de trabajo y que causan enfermedad o deterioro del bienestar físico y biológico del trabajador.

HumosGases producidos por la combustión incompleta de materiales orgánicos (tales como la madera, el carbón, los productos del petróleo y las plantas).

Humos metálicosSon partículas sólidas que se crean por la condensación de una sustancia desde un estado gaseoso.

Incapacidad Parcial PermanenteEs aquélla que, luego de un accidente, genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo y que disminuye su capacidad de trabajo.

Incapacidad Total PermanenteEs aquélla que, luego de un accidente, incapacita total-mente al trabajador para laborar.

Incapacidad Total TemporalEs aquélla que, luego de un accidente, genera la imposi-bilidad de utilizar una determinada parte del organismo humano, hasta finalizar el tratamiento médico y volver a las labores habituales, totalmente recuperado.

IncidenteSuceso inesperado relacionado con el trabajo que puede o no resultar en daños a la salud. En el sentido más amplio, incidente involucra todo tipo de accidente de trabajo.Causas de los Incidentes: Es uno o varios eventos re-lacionados que concurren para generar un accidente.Se dividen en:1. Falta de control: Fallas, ausencias o debilidades en

el sistema de gestión de la seguridad y la salud ocupacional.

2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:a) Factores Personales.- Son los relacionados con

la falta de habilidades, conocimientos, actitud, condición físico - mental y psicológica de la persona.

b) Factores del Trabajo.- Referidos a las condicio-nes y medio ambiente de trabajo: liderazgo, planeamiento, ingeniería, organización, mé-todos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, logística, dispositivos de seguridad, sistema de mantenimiento, ambiente, estándares, procedimientos, comu-nicación y supervisión.

3. Causas inmediatas: Debidas a los actos y/o condi-ciones subestándares:a) Actos Subestándares: Es toda acción o práctica

Page 128: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-18

ObligaciOnes del empleadOr

que no se realiza con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) o estándar estableci-do que causa o contribuye a la ocurrencia de un incidente.

b) Condiciones Subestándares: Toda condición existente en el entorno del trabajo y que se encuentre fuera del estándar y que puede causar un incidente.

Índice de Frecuencia de Accidentes (IFA):Número de accidentes mortales e incapacitantes por cada millón de horas hombre trabajadas. Se calculará con la formula siguiente:

Nº Accidentes x 1’000,000(Nº Accidentes = Incap. + Mortal)

IfA=-----------------------------------

Horas Hombre Trabajadas

Índice de Severidad de Accidentes (ISA)Número de días perdidos o cargados por cada millón de horas - hombre trabajadas. Se calculará con la fórmula siguiente:

Nº Días perdidos o Cargados x 1’000,000IS =-----------------------------------------------------------

Horas Hombre Trabajadas

Índice de Accidentabilidad (IA):Una medición que combina el índice de frecuencia de lesiones con tiempo perdido (IF) y el índice de severi-dad de lesiones (IS), como un medio de clasificar a las empresas mineras.Es el producto del valor del índice de frecuencia por el índice de severidad dividido entre 1000

If x ISIA=--------------------

1000

InducciónCapacitación inicial dirigida a otorgar conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en forma segura, eficiente y correcta. Se divide en:1. Inducción General.- Es la presentación al trabajador, con anterioridad a la asignación al puesto de trabajo, de la política, beneficios, servicios, facilidades, reglas, prácticas generales y el ambiente laboral de la empresa.2. Inducción del Trabajo Específico.- Es la orienta-ción al trabajador respecto de la información necesaria a fin de prepararlo para el trabajo específico.Ingeniero de SeguridadEs el ingeniero colegiado y habilitado en las especia-lidades de Ingeniería de Minas, Geología o Metalurgia

de acuerdo a las actividades mineras y conexas desarro-lladas, con un mínimo de tres (03) años de experiencia en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupa-cional, que tiene a su cargo verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular minero.

Ingeniero ResidenteEs el ingeniero colegiado y habilitado en las especia-lidades de Ingeniería de Minas, Geología o Metalurgia de acuerdo a las actividades mineras y conexas desa-rrolladas, con conocimiento de administración, gestión de seguridad y con un mínimo de tres (03) años de experiencia en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional.

Investigación de Incidentes y AccidentesEs un proceso de recopilación, evaluación de datos verbales y materiales que conducen a determinar las causas de los incidentes y/o accidentes. Tal información será utilizada solamente para tomar las acciones correc-tivas y prevenir la recurrencia.Las autoridades policiales y judiciales deberán realizar sus propias investigaciones de acuerdo a sus procedi-mientos y metodologías.

InspecciónEs un proceso de observación metódica para examinar situaciones críticas de prácticas, condiciones, equipos, materiales, estructuras y otros. Es realizada por un fun-cionario de la empresa entrenado en la identificación de peligros, evaluación y control de los riesgos (IPERC).

LesiónEs un daño físico u orgánico que sufre una persona como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo cual dicha persona debe ser evaluada y diagnosticada por un médico titulado y colegiado.Las siguientes lesiones no se clasifican como incapaci-dades parciales permanentes:a) Hernia inguinal, si quedó curadab) Pérdida de la uña de los dedos de las manos o de

los piesc) La pérdida de la parte blanda de los dedos cuando

no afecta el huesod) Pérdida de dientese) Desfiguraciónf ) Relajamiento o torcedurasg) Fracturas simples en los dedos de las manos o de

los pies; tanto como otras fracturas que no originan menoscabo o restricción permanente de la función normal del miembro lesionado.

Libro de ActasCuaderno en el que se anota todo lo tratado en las sesiones del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional. Dicho libro de actas también puede estar constituido por hojas sueltas debidamente archivadas, foliadas,

Page 129: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-19

fechadas y suscritas por los representantes del comité de seguridad.

Libro de Seguridad y Salud OcupacionalCuaderno en el que se registra las observaciones y recomendaciones que resultan de las auditorías, de las inspecciones realizadas por el comité de seguridad y salud ocupacional, por la alta gerencia de la unidad minera y de la Empresa y por el personal autorizado cuando se realice trabajos de alto riesgo y aquellas que resultan de las fiscalizaciones ejecutadas por los funcionarios de la autoridad minera, debiendo ser suscritas por todos los asistentes de la empresa, en señal de conformidad.

Material peligrosoAquél que por sus características físico-químicas y biológicas o por el manejo al que es o va a ser so-metido, puede generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosos, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa o radiaciones ionizantes en cantidades que representen un riesgo significativo para la salud, el ambiente y/o a la propiedad. En esta definición están comprendidos el mercurio, cianuro, ácido sulfúrico, entre otros.

Mecha armadaEs un sistema seguro de iniciación convencional de explosivos, integrado por accesorios tradicionales que son el fulminante corriente, la mecha de seguridad y un conector, ensamblados con máquinas neumáticas de alta precisión.

Mecha LentaEs un accesorio para voladura que posee capas de diferentes materiales que cubren el reguero de pólvora.

Mecha RápidaEs un accesorio (cordón flexible) que contiene dos alambres, uno de fierro y el otro de cobre; uno de los cuales está envuelto en toda su longitud por una masa pirotécnica especial, y ambos a la vez están cubiertos por un plástico impermeable.

Medicina OcupacionalEs la especialidad médica dedicada a la prevención y manejo de las lesiones, enfermedades e incapacidades ocupacionales.

Médico de Salud OcupacionalSe refiere a un médico titulado, colegiado y habilitado, preferentemente con especialidad en Medicina Ocupa-cional o del Trabajo que cuente con experiencia mínima de cinco (05) años en la gestión de un programa de Salud Ocupacional en minería.

MinaEs un yacimiento mineral que se encuentra en proceso de explotación.

Muro de SeguridadEs una pila o acumulación de material, cuyo propósito es evitar que un vehículo se salga del camino, pista o vía, causando daños personales y/o materiales a terceros .

NeblinaNube poco espesa y baja, que dificulta más o menos la visión según la concentración de las gotas que la forman.

PeligroTodo aquello que tiene potencial de causar daño a las personas, equipos, procesos y ambiente.

Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR)Es un documento autorizado y firmado para cada turno por el ingeniero supervisor y superintendente o responsable del área de trabajo y visado por el Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional o, en ausencia de éste, por el Ingeniero de Seguridad, que permite efectuar trabajos en zonas o ubicaciones que son peligrosas y consideradas de alto riesgo

Plan de Preparación y Respuesta para EmergenciasDocumento guía detallado sobre las medidas que se debe tomar bajo varias condiciones de emergencia posibles. Incluye responsabilidades de individuos y departamentos, recursos del titular minero disponibles para su uso, fuentes de ayuda fuera de la Empresa, métodos o procedimientos generales que se debe seguir, autoridad para tomar decisiones, requisitos para implementar procedimientos dentro del departamento, capacitación y práctica de procedimientos de emergen-cia, las comunicaciones y los informes exigidos.

Plan de Minado AnualEs el documento que contiene todas las actividades o acciones a realizar durante el período de un año y que comprende, entre otras: la identificación de los límites de las áreas de exploración, explotación, preparación, beneficio y otras actividades inherentes, metodología y parámetros de trabajo, equipos a ser utilizados, pre-supuestos y costos, personal, medidas de Seguridad y Salud Ocupacional y posibles impactos en el entorno y medidas a tomar frente a posibles eventos adversos, cuantificando las metas a alcanzar.

Planta de BeneficioEs aquella instalación destinada a desarrollar los pro-cesos mencionados en los artículos 17 y 18 del TUO de la Ley General de Minería y los artículos 42 y 44 del Decreto Supremo 03-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería.En tal sentido, se entenderá como planta de beneficio a las siguientes:1. Planta Concentradora: Es la infraestructura diseñada y construida para

el proceso de chancado, molienda, flotación y concentración metalúrgica en el proceso de recu-peración de minerales.

Page 130: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-20

ObligaciOnes del empleadOr

2. Planta de Separación: Es la instalación destinada a la separación mecánica

de metales pesados, tales como el oro y el tungs-teno, y trabajos de amalgamación y otros.

3. Planta de Clasificación: Instalación destinada a la clasificación de materia-

les finos con relación a la presencia de materiales gruesos.

4. Planta Hidrometalúrgica (de lixiviación, electrolítica y otros):

Instalación destinada a la realización del proceso de extracción de metales por sistemas acuosos.

5. Planta Pirometalúrgica (fundición, refinería y otros): Instalación destinada a la realización del proceso

de extracción de metales por acción del calor.

PrácticaConjunto de pautas positivas, útiles para la ejecución de un tipo especifico de trabajo, que puede no hacerse siempre de una forma determinada.

Prevención de AccidentesEs la combinación razonable de políticas, estándares, procedimientos y prácticas, en el contexto de la activi-dad minera, para alcanzar los objetivos de Seguridad y Salud Ocupacional del empleador.

Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS)Documento que contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o siste-máticos. Resuelve la pregunta: ¿Cómo hacer el trabajo/tarea de manera correcta?

Proceso de VoladuraEs un conjunto de tareas que comprende: el traslado del explosivo y accesorios de los polvorines al lugar del disparo, las disposiciones preventivas antes del carguío, el carguío de los explosivos, la conexión de los taladros cargados, la verificación de las medidas de seguridad, la autorización y el encendido del disparo.

Programa Anual de Seguridad y Salud OcupacionalDocumento que contiene el conjunto de actividades a desarrollar a lo largo de un (01) año, sobre la base de un diagnóstico del estado actual del cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud estable-cido en el presente reglamento y otros dispositivos, con la finalidad de eliminar o controlar los riesgos para prevenir posibles incidentes y/o enfermedades ocupacionales.

Régimen de trabajoEs la actividad laboral desarrollada en determinado plazo o espacio de tiempo, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

ReglasSon guías que se deberá cumplir siempre, con la fi-nalidad de ser practicadas por un grupo de personas, sin ninguna excepción, para su protección individual o colectiva.

ReglamentoEs el conjunto de disposiciones que establecen la au-torización de uso y la aplicación de una norma a través de los procedimientos, prácticas y/o disposiciones detallados, a las que la autoridad minera ha conferido el uso obligatorio.

Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocu-pacionalEs el conjunto de disposiciones que elabora el titular minero en base a los alcances del Reglamento de Se-guridad y Salud Ocupacional en Minería, adecuándolo a las características particulares de sus actividades mineras.

Representante de los TrabajadoresEs un trabajador con experiencia o capacitación recibida en seguridad, elegido mediante elecciones convoca-das por la Junta Electoral formada por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional para representar a los trabajadores por un (01) año ante el referido Comité.

RiesgoEs la combinación de probabilidad y severidad refleja-dos en la posibilidad de que un peligro cause pérdida o daño a las personas, a los equipos, a los procesos y/o al ambiente de trabajo.

SaludAusencia de afecciones o enfermedades, incluyendo los elementos físicos y/o mentales, directamente relacio-nados con el desempeño competitivo del trabajador.

Salud OcupacionalRama de la Salud responsable de promover y mantener el más alto grado posible de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones, a fin de prevenir riesgos en el trabajo.

SeccionadorDispositivo de maniobra destinado a separar un circuito eléctrico de la fuente de energía en forma visible. No tiene capacidad de interrupción de corriente y está destinado a ser manipulado solamente después que el circuito ha sido abierto.

Sobrecorriente EléctricaCorriente eléctrica anormal, mayor que la de plena carga. Puede resultar por sobrecarga, cortocircuito o por falla a tierra.

SupervisorEs el ingeniero o técnico que tiene a su cargo un lugar de trabajo o autoridad sobre uno o más trabajadores en la unidad minera, con los siguientes perfiles:

Page 131: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-21

* Técnico Supervisor:Calificado por el titular minero o empresa contratista minera, de acuerdo a su conocimiento, capacitación, experiencia mínima de tres (03) años y desempeño para organizar el trabajo de la actividad a realizar en la unidad minera, bajo responsabilidad del titular minero o empresa contratista minera. Está familiarizado con las regulaciones que se aplica al desempeño de dichas actividades y tiene conocimiento de cualquier peligro potencial o real a la salud o seguridad en la unidad minera.* Ingeniero Supervisor: Es el ingeniero colegiado y habilitado en las especialidades de Ingeniería de Minas, Geología, Metalurgia y otras especialidades de acuer-do a las actividades mineras y conexas desarrolladas, con un mínimo de dos (02) años de experiencia en la actividad minera y/o seguridad y salud ocupacional.

TareaEs una parte específica de la labor asignada.Temperatura EfectivaEs el resultado de la combinación de tres factores: Temperatura, Humedad Relativa y Velocidad del Aire, que expresa en un solo valor el grado de confort termo - ambiental. Se define también como la sensación de frío o calor del cuerpo humano.

TensiónEs el valor eficaz de la diferencia de potencial entre dos conductores cualquiera del circuito eléctrico.Tensión Eléctrica AltaEs la tensión eléctrica de transmisión mayor de 35 kilo Voltios (35 kV).

Tensión Eléctrica BajaEs la tensión eléctrica de utilización menor de 1 kilo Voltio (mil voltios = 1 kV).Tensión Eléctrica MediaEs la tensión de distribución comprendida entre 1 kV y 35 kV.

Titular MineroPersona natural o jurídica, nacional o extranjera, respon-sable de las actividades mineras.Top soil o suelo orgánico superficialMaterial orgánico que cubre la superficie del terreno donde se construirá obras superficiales propias de una operación minera (como relaveras, pads, desmon-teras u otras) y que es extraído y almacenado para su posterior uso.

Trabajo de Alto RiesgoAquella tarea cuya realización implica un alto potencial de daño grave a la salud o muerte del trabajador. La relación de actividades calificadas como de alto riesgo será establecida por el titular minero y por la autoridad minera.

Trabajo en CalienteAquél que involucra la presencia de llama abierta generada por trabajos de soldadura, chispas de corte, esmerilado y otros afines, como fuente de ignición en áreas con riesgos de incendio.

TrabajadorPara efectos del presente reglamento, comprende a la persona que realiza un trabajo de manera directa o indirecta, por cuenta del titular minero, de las empresas contratistas mineras o de las empresas contratistas de actividades conexas.

Zonas de Alto RiesgoSon áreas o ambientes de trabajo donde están pre-sentes las condiciones de peligro inminente, que pueden presentarse por un diseño inadecuado o por condiciones físicas, químicas, eléctricas, mecánicas o ambientales inapropiadas, entre otros.

CAPÍTULO IIAUTORIDAD MINERA

Subcapítulo IDirección General de Minería

ARTÍCULO 8º.- El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad minera competente en materia de política y normativa de seguridad y salud ocupacional.Ejerce su competencia a través de la Dirección General de Minería cuyas atribuciones son, entre otras:a) Proponer las normas y políticas de Seguridad y

Salud Ocupacional para las actividades mineras.b) Incentivar la implementación de sistemas de ges-

tión preventiva que tienda a mejorar las condicio-nes de trabajo en la actividad minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

c) Autorizar a las instituciones o titulares mineros para certificar la calificación de las competencias de los trabajadores del Sector Minero.

d) Difundir, a través de su página web, las estadísticas de incidentes, accidentes incapacitantes y acciden-tes mortales ocurridos a nivel nacional.

e) Elaborar el informe técnico económico para fijar el Arancel de Fiscalización Minera, el que será establecido anualmente mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas.

f ) Verificar la implementación de los requisitos para otorgar autorizaciones especiales, uso de anfo sobre laboreo de mina subterránea y condiciones de operación distintas a las fijadas en los permisos vigentes, a solicitud y por cuenta del titular minero.

g) Elaborar y/o actualizar las guías para el mejor cumplimiento del presente reglamento, mediante resolución directoral de la Dirección General de Minería.

h) Otras que se le encarguen.

Page 132: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-22

ObligaciOnes del empleadOr

Subcapítulo IIOSINERGMIN

ARTÍCULO 9º.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN es la autoridad minera competente para verificar el cum-plimiento del presente reglamento para la Mediana y Gran Minería, conforme a las facultades y atribuciones contenidas en las normas vigentes.Con fines de evaluar la gestión de Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional, OSINERGMIN deberá informar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas los resultados de las acciones de fiscalización.

Subcapítulo IIIGobiernos Regionales

ARTÍCULO 10º.- Los Gobiernos Regionales son la autoridad minera competente para verificar el cum-plimiento del presente reglamento para la Pequeña Minería y Minería Artesanal, en los siguientes aspectos:a) Fiscalizar las actividades mineras en lo que respecta

al cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional.

b) Disponer la investigación de accidentes mortales y casos de emergencia.

c) Ordenar la paralización temporal de actividades en cualquier área de trabajo de la unidad minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida y salud de los trabajadores, equipos, maquinarias y ambiente de trabajo, y la reanudación de las actividades cuan-do considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

d) Resolver las denuncias presentadas contra los titulares mineros en materia de Seguridad y Salud Ocupacional.

e) Otras que se señale en disposiciones sobre la materia.

Con fines de evaluar la gestión de Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional, los Gobiernos Regio-nales deberán informar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas los resultados de las acciones de fiscalización.

Subcapítulo IVfiscalización

ARTÍCULO 11º.- Los funcionarios de la autoridad minera competente, así como los fiscalizadores autori-zados, están facultados para inspeccionar la totalidad de los trabajos e instalaciones que formen parte de las operaciones mineras, para lo cual el titular minero les dará las facilidades requeridas.

ARTÍCULO 12º.- Las observaciones y medidas anotadas en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional

deberán ser implementadas en los plazos fijados para el efecto, informando a la autoridad minera inmedia-tamente después de su cumplimiento.

ARTÍCULO 13º.- Durante la fiscalización se verificará el cumplimiento de la política, estándares, procedimien-tos, prácticas y reglamentos internos desarrollados, de acuerdo al presente reglamento, así como las obliga-ciones de carácter particular, recomendaciones, man-datos, medidas de seguridad, correctivas, cautelares y recomendaciones impuestas por la autoridad minera.

ARTÍCULO 14º.- El fiscalizador, como persona natu-ral o jurídica, y los funcionarios de la autoridad minera tendrán facilidades para:a) Ingresar libremente en cualquier tiempo a las la-

bores de actividad minera regidas por la Ley y sus reglamentos.

b) Realizar la toma de muestras y mediciones que consideren necesarias, examinar libros, registros y solicitar información relacionada con la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en la acti-vidad minera.

ARTÍCULO 15º.- A solicitud del titular minero y por cuenta de éste, la autoridad minera podrá dar curso a la realización de fiscalizaciones no programadas, con el objeto de otorgar autorizaciones especiales sobre laboreo de mina y condiciones de operación distintas a las fijadas en los permisos vigentes.

ARTÍCULO 16º.- La autoridad minera podrá tam-bién dar curso a la queja presentada de acuerdo al inciso a) del artículo 40.

ARTÍCULO 17º.- El costo que demande las inspec-ciones y supervisiones en materia de seguridad y salud ocupacional, será cubierto por el titular minero.

ARTÍCULO 18º.- Para definir el cumplimiento del presente reglamento, los funcionarios y fiscalizadores externos de OSINERGMIN -en el caso de Mediana y Gran Minería- y los funcionarios de los Gobiernos Regionales -en el caso de Pequeña Minería y Minería Artesanal-, deben:a) Verificar en forma sistemática y objetiva el cumpli-

miento de:1. Las disposiciones del presente reglamento y

los reglamentos internos.2. La existencia y funcionamiento de los equipos

e instrumentos con los que cuente la Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional.

3. El Programa Anual de Seguridad y Salud Ocu-pacional, para lo cual el titular minero deberá ponerlo a disposición del fiscalizador en cada unidad de producción.

4. Las observaciones y recomendaciones con-tenidas en el “Libro de Seguridad y Salud Ocupacional”.

Page 133: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-23

5. La constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional.

6. Los parámetros de diseño establecidos en los estudios técnicos de operación minera.

7. Las disposiciones emitidas por la autoridad minera en las supervisiones anteriores.

b) Constituirse en el lugar del accidente mortal, previa designación por la autoridad minera en el término de la distancia de producido aquél, a fin de inves-tigar la ocurrencia del mismo de acuerdo a ley.

c) Ejecutar las fiscalizaciones de oficio en las fechas señaladas por la autoridad minera.

d) Anotar las observaciones y recomendaciones como resultado de la fiscalización en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional respectivo, con las firmas de los participantes, las que formarán parte del respectivo informe de fiscalización.

e) Sustentar el informe de cada fiscalización con fotografías y/o filmaciones tomadas, mostrando las condiciones observadas en el lugar de los hechos.

f ) Presentar el informe de cada fiscalización dentro de los quince (15) días útiles de realizada la inspección.

g) Disponer la paralización temporal o definitiva del ámbito de trabajo en caso que, durante la fiscalización, se detectara peligro inminente de un accidente y/o se verifique actividades mineras sin las autorizaciones correspondientes.

h) Puntualizar en el acta de cierre de fiscalización, en-tre otras, que las observaciones, las recomendacio-nes, los responsables y el plazo de cumplimiento, quedaron anotados en el “Libro de Seguridad y Salud Ocupacional”.

i) En los informes de fiscalización de los programas regulares, los fiscalizadores deberán pronunciarse de manera específica sobre la gestión de la segu-ridad minera de la unidad minera correspondiente, de acuerdo a la siguientes opciones:1. Gestión de seguridad: satisfactoria.2. Gestión de seguridad: requiere programa

preventivo inmediato y talleres a nivel de las operaciones, tanto a nivel del titular minero como de las empresas contratistas mineras y de las empresas contratistas de actividades conexas.

3. Gestión de seguridad: requiere paralización de las operaciones y programación de talle-res dirigidos tanto a los trabajadores como a los supervisores y representantes del titular minero, de las empresas contratistas mineras y de las empresas contratistas de actividades conexas en lo que corresponda.

j) Verificar las demás normas de prevención.Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y super-visores de OSINERGMIN -en el caso de empresas de

la Mediana y Gran Minería- deberán cumplir con los procedimientos dispuestos por el OSINERGMIN.

Subcapítulo VSanciones

ARTÍCULO 19º.- Las multas y sanciones fijadas se imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

ARTÍCULO 20º.- Cuando las investigaciones, estudios o informes acrediten la inobservancia por parte del titular minero de una o varias normas legales, reglamentarias o resoluciones directorales como causa de un siniestro, accidente o daño a la propiedad o a terceros ocurrido en unidades mineras de Mediana y Gran Minería, la autoridad minera sancionará esa inobservancia conforme a la Escala de Multas y Sanciones aprobada por OSINERGMIN.

En el caso de infracciones cometidas en el desarrollo de actividades de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, se sancionará con una multa impuesta por el Gobierno Regional a través de la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces en el ámbito en el que el titular desarrolle la actividad minera, de acuerdo a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 21º.- Los funcionarios y los fiscalizadores autorizados podrán disponer la paralización temporal o definitiva del área de trabajo en la que exista un inminente peligro de ocurrencia de accidentes. La autoridad minera podrá modificar o dejar sin efecto las paralizaciones de labores mineras ordenadas por terceros, una vez eliminado el peligro.

ARTÍCULO 22º.- El titular minero de la Mediana y Gran Minería que infrinja las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones emitidas por la autoridad minera, y/o retarde la presentación de los reportes a los que está obligado y/o informe o proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado por OSINERG-MIN, de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 23º.- El titular minero de la Pequeña Minería y Minería Artesanal que infrinja las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones emitidas por la autori-dad minera, y/o retarde la presentación de los reportes a los que está obligado y/o informe o proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado por los Gobiernos Regionales, de acuerdo a la normativa vigente, según la gravedad de la falta, sobre la base de la evaluación de los informes de los funcionarios y/o fiscalizadores, las visitas o inspecciones que se ordene y el resultado de las mismas.

Page 134: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-24

ObligaciOnes del empleadOr

Titulo SegundoGestión de los Titulares Mineros

CAPÍTULO ITITULAR MINERO

Subcapítulo I

Derechos del Titular Minero

ARTÍCULO 24º.- Es derecho del titular minero cali-ficar y seleccionar al Gerente de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional así como al personal supervisor de seguridad, que cumplan con un perfil profesional competitivo, poli funcional y de alto sentido preventivo de riesgos, para asegurar el cumplimiento de su misión, política y su rentabilidad.

ARTÍCULO 25º.- Queda prohibido el ingreso de personas extrañas a las labores o instalaciones mineras, salvo permiso especial del titular minero. Se autorizará el ingreso de los profesores y alumnos de las universidades peruanas que se encuentren en misión de estudios y prácticas pre-profesionales.El titular minero será responsable de la seguridad y salud de las personas autorizadas.

Subcapítulo II

Obligaciones del Titular Minero

ARTÍCULO 26º.- Son obligaciones generales del titular minero:a) Asumir de manera absoluta los costos relacionados

con la Seguridad y Salud Ocupacional.b) Formular el Programa Anual de Seguridad y Salud

Ocupacional, del Programa de Capacitación y las estadísticas de los accidentes de trabajo y las de enfermedades profesionales.

c) Registrar y mantener en la unidad minera el Pro-grama Anual de Seguridad y Salud Ocupacional para el año siguiente y el informe de las actividades efectuadas durante el año anterior, remitiéndolos a la autoridad minera cuando ella lo requiera.

d) Nombrar al Gerente de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional.

e) Facilitar el libre ingreso a los fiscalizadores, funcio-narios y/o personas autorizadas por la autoridad minera a fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional de acuerdo a sus competencias, siempre y cuando sea en estricta ejecución de una misión de servi-cios, proporcionándoles toda la información que dichos fiscalizadores, funcionarios y/o personas autorizadas por la autoridad minera requieran para el total cumplimiento de sus cometidos; siendo el titular minero responsable de la seguridad y salud de los referidos visitantes.

f ) Informar a la Dirección General de Minería para fines estadísticos, al OSINERGMIN y a los Gobiernos Regionales, de acuerdo a la competencia de éstos,

dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente mortal o una situación de emergencia. Asimismo, deberá presentarse al OSINERGMIN o a los Gobiernos Regionales, de acuerdo a su compe-tencia, un informe detallado de investigación en el plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el suceso.

g) Informar a todos los trabajadores, de manera comprensible, sobre los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que implica para su sa-lud y de las medidas de prevención y protección aplicables.

h) Proporcionar y mantener, sin costo alguno, para todos los trabajadores, equipos de protección personal de acuerdo a la naturaleza de la tarea asignada a cada uno de ellos.

i) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido le-sión o enfermedad en el lugar de trabajo: primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos correspondientes.

j) Brindar facilidades que permitan a los trabajadores satisfacer sus necesidades de vivienda, de confor-midad a lo dispuesto en el numeral 1-a) del artículo 206 de la Ley.

k) Proporcionar a los trabajadores las herramientas, los equipos, los materiales y las maquinarias de acuerdo a los estándares y procedimientos de la labor a realizar, que le permitan desarrollarla con la debida seguridad.

l) Establecer un sistema que permita saber con preci-sión y en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en el turno de trabajo, así como el lugar probable de su ubicación.

m) Controlar en forma oportuna los riesgos originados por condiciones o actos sub- estándar reportados por su personal, los fiscalizadores, por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional Minera, por los funcionarios de OSINERGMIN, por los funcionarios del Gobierno Regional, de ser el caso.

n) Efectuar inspecciones a sus labores mineras para determinar los peligros y evaluar los riesgos a fin de ejecutar los respectivos planes para mitigarlos o eliminarlos.

ñ) Establecer y hacer cumplir que todo trabajador que labora en la actividad minera se someta a los exámenes médicos pre-ocupacionales, anuales, de retiro y complementarios.

o) Mantener actualizados los registros de incidentes, de accidentes de trabajo, de enfermedades ocupa-cionales, de daños a la propiedad, de pérdida por interrupción en los procesos productivos, de daños al ambiente de trabajo, entre otros, incluyendo sus respectivos costos, con la finalidad de analizar y encontrar sus verdaderas causas, para corregirlas

Page 135: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-25

o eliminarlas.p) Mantener actualizados los registros de actividades

del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional, mencionados en el inciso c) , incluyendo las acti-vidades de higiene aplicada a minería y medicina ocupacional.

q) Informar, dentro de los cinco (05) días calendario de efectuado, el cumplimiento de la implementación en los plazos señalados de las observaciones y recomendaciones anotadas en el Libro de Seguri-dad y Salud Ocupacional por la autoridad minera competente en fiscalización.

r) El titular minero no podrá derribar mineral u otros materiales en los sitios que se encuentren a una distancia menor de tres (03) metros del lindero con otra propiedad, salvo acuerdo de las partes.

s) Suspender las operaciones en las áreas que pre-senten riesgos a la seguridad e integridad de los trabajadores o que no cuenten con autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 27º.- El titular minero es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.

ARTÍCULO 28º.- El titular minero de la unidad minera amenazada por las labores de comunicación entre minas actuará de manera inmediata cuando exista el riesgo de inundación, contaminación por gases, o aguas ácidas, comunicando a la autoridad minera las acciones tomadas.

ARTÍCULO 29º.- Los titulares mineros deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus reglamentos que les resulten aplicables y no podrán desarrollar actividades mineras sin notificar previamen-te a la autoridad minera competente, adjuntando copia de los siguientes documentos respecto a:1). Para actividades de exploración:

* Instrumento ambiental respectivo, aprobado por la DGAAM.

* Programa de trabajo.* Autorización de uso del terreno superficial.

2). Para inicio, reinicio y cese de actividades de desa-rrollo, preparación, explotación y beneficio:* Instrumento ambiental respectivo aprobado

por la DGAAM* Inicio de Operaciones Mineras - Plan de Mi-

nado y Autorización de Funcionamiento de Planta de Beneficio, aprobados por la DGM.

3). Para actividades continuas de desarrollo, prepara-ción, explotación y beneficio:

Acta del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de cada U.E.A. o Concesión que aprueba el Plan de

Minado Anual y el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional

ARTÍCULO 30º.- Nadie debe ingresar, ni ordenar, ni permitir el ingreso a las labores o ambientes aban-donados temporal o definitivamente, hasta que se haya realizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos con instrumentos y medios apropiados y comprobado que no existen gases inflamables o perjudiciales para la salud, oxígeno suficiente en la atmósfera, o una acumulación peligrosa de agua que amenace la seguridad de los trabajadores. El resultado de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos deberá ser registrado y, en caso de existir algún peligro o riesgo, rotular o identificar de manera apropiada el lugar en el que se hubiera identificado la situación existente.

ARTÍCULO 31º.- Las jornadas de trabajo se desa-rrollarán en turnos dispuestos de tal forma que irroguen una mínima alteración del ciclo normal de la vida diaria, teniendo en cuenta principalmente la salud y seguridad del personal, su rendimiento y la producción normal.

ARTÍCULO 32º.- Las jornadas de trabajo deben adecuarse a las disposiciones legales, previstas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

ARTÍCULO 33º.- Se deberá realizar los estudios so-bre: geología, geomecánica, hidrología, hidrogeología, estabilidad de taludes, parámetros de diseño, técnicas de explosivos y voladuras, transporte, botaderos, soste-nimiento, ventilación y, relleno, y elaborar e implemen-tar sus respectivos reglamentos internos de trabajo, estándares y PETS para cada uno de los procesos de la actividad minera que desarrollan, poniendo énfasis en las labores de alto riesgo, tales como: trabajos en altura, piques, chimeneas, espacios confinados, trabajos en caliente, sostenimiento, voladuras, jaulas, entre otros.Los trabajos en labores subterráneas serán programa-dos sólo si se cuenta con estudios previos de geomecá-nica, los cuales deberán ser actualizados mensualmente o en un plazo menor si el caso lo amerita. Asimismo, deberá publicarse en cada labor las tablas o planos geo-mecánicos que indiquen la calidad de roca, el estándar y PETS para la ejecución de un trabajo bien hecho.Los estudios así como los reglamentos internos de trabajo, estándares y PETS deberán ser suscritos por ingenieros colegiados y habilitados.

ARTÍCULO 34º.- El plan de minado considerará los riesgos potenciales en cada uno de los procesos operativos de: perforación, voladura, carguío, trans-porte, chancado, transporte por fajas, mantenimiento de vías, entre otros.El plan de minado será actualizado anualmente cum-pliendo los parámetros mínimos establecidos en el ANEXO Nº 16 del presente reglamento, el que debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Ocupa-cional mediante acta y que será puesto a disposición de

Page 136: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-26

ObligaciOnes del empleadOr

la autoridad minera y su respectivo fiscalizador cada vez que lo soliciten para verificar su cumplimiento.

ARTÍCULO 35º.- El titular minero debe reclutar, evaluar, seleccionar, capacitar y facilitar la certificación de la calificación de las competencias de los trabajado-res que laborarán en las operaciones mineras.

ARTÍCULO 36º.- Es obligatorio que los trabaja-dores designados cuenten con permisos escritos de trabajo para desarrollar labores en espacios confinados, en caliente, en altura, de excavación de zanjas, entre otros que el titular minero califique, así como para el uso de equipos u otros que contengan material radiactivo.

ARTÍCULO 37º.- Todos los profesionales extran-jeros con la especialidad de ingeniería que laboran en la actividad minera deben cumplir con las leyes y reglamentos del ejercicio de la profesión, a través de su registro en el Colegio de Ingenieros del Perú y manteniéndose habilitado.

CAPÍTULO IISUPERVISORES

Subcapítulo I

Obligaciones de los Supervisores

ARTÍCULO 38º.- Es obligación del supervisor (ingeniero o técnico):a. Verificar que los trabajadores cumplan con el pre-

sente reglamento y con los reglamentos internos.b. Tomar toda precaución para proteger a los tra-

bajadores, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la Identificación de Peligros y Evaluación y Control de Riesgos (IPERC) realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los riesgos.

c. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y usen ade-cuadamente el equipo de protección personal apropiado para cada tarea.

d. Informar a los trabajadores acerca de los peligros en el lugar de trabajo.

e. Investigar aquellas situaciones que un trabajador o un miembro del Comité de Seguridad consideren que son peligrosas.

f. Verificar que los trabajadores usen máquinas con las guardas de protección colocadas en su lugar.

g. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y usen ade-cuadamente el equipo de protección personal apropiado para cada tarea.

h. Actuar inmediatamente frente a cualquier peligro que sea informado en el lugar de trabajo.

i. Ser responsable por su seguridad y la de los traba-jadores que laboran en el área a su mando.

j. Facilitar los primeros auxilios y la evacuación del(os) trabajador(es) lesionado(s) o que esté(n) en peligro.

k. Verificar que se cumplan los procedimientos de bloqueo de las maquinarias que se encuentren en mantenimiento.

l. Paralizar las operaciones o labores en situaciones de alto riesgo hasta que se haya eliminado o mi-nimizado dichas situaciones riesgosas.

m. Imponer la presencia permanente de un supervisor (ingeniero o técnico) en las labores mineras de alto riesgo, de acuerdo a la evaluación de riesgos

Los supervisores (ingeniero o técnico) que incumplan lo dispuesto en los incisos anteriores, así como las recomendaciones del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, de los fiscalizadores/inspectores/audi-tores y/o de los funcionarios serán sancionados por su jefe inmediato o por el jefe de área correspondiente.

ARTÍCULO 39º.- Los supervisores del turno salien-te deben informar por escrito a los del turno entrante de cualquier peligro y riesgo que exija atención en las labores sometidas a su respectiva supervisión. Los supervisores del turno entrante deberán evaluar la información otorgada por los supervisores del turno saliente, a efectos de prevenir la ocurrencia de inciden-tes, dando prioridad a las labores consideradas críticas o de alto riesgo.

CAPÍTULO IIITRABAJADORES

Subcapítulo I

Derechos de los Trabajadores

ARTÍCULO 40º.- Los trabajadores tienen derecho a:a) Solicitar al Comité de Seguridad y Salud Ocupa-

cional que efectúe inspecciones e investigaciones, cuando las condiciones de seguridad lo ameriten. Asimismo, solicitar a dicho Comité el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente reglamento. Esta petición deberá estar suscrita por los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional. En caso de no ser atendida en forma reiterada, podrán presentar una queja ante la autoridad minera.

b) Conocer los peligros y riesgos existentes en el lugar de trabajo que puedan afectar su salud o seguridad a través del IPERC y de la información proporciona-da por el supervisor (ingeniero o técnico).

c) Obtener del Comité de Seguridad y Salud Ocu-pacional o de la autoridad minera, información relativa a su seguridad o salud, a través de sus representantes.

d) Retirarse de cualquier área de trabajo al detectar un peligro de alto riesgo que atente contra su seguridad o salud, dando aviso inmediato a sus superiores.

Page 137: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-27

e) Elegir a los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, mediante elección universal, secreta y directa. No podrán ser elegidos los supervisores o quienes realicen labores similares.

ARTÍCULO 41º.- Los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo tendrán derecho a las siguientes prestaciones:a) Primeros auxilios, proporcionados por el titular

minero.b) Atenciones médica y quirúrgica, generales y espe-

cializadas.c) Asistencia hospitalaria y de farmacia.d) Rehabilitación, recibiendo, cuando sea necesario,

los aparatos de prótesis o de corrección o su re-novación por desgaste natural, no procediendo sustituirlos por dinero.

e) Reeducación ocupacional.

ARTÍCULO 42º.- El trabajador tiene derecho a recibir el íntegro de su salario por el día del accidente, ocasionado en las circunstancias previstas en este re-glamento, cualquiera que sea la hora de su ocurrencia.El titular minero, las empresas contratistas mineras y las empresas contratistas de actividades conexas no serán responsables del deterioro que se presente y que desencadene en lesiones o perturbaciones funcionales a consecuencia del accidente si el trabajador omite dar el aviso interno correspondiente en forma inmediata.

ARTÍCULO 43º.- Los representantes de los trabaja-dores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional tienen derecho a:a) Participar en inspecciones, auditorías y/o fiscali-

zaciones de seguridad minera realizadas por el empleador y/o por la autoridad minera en el lugar de trabajo.

b) Efectuar oportunamente consultas al titular minero acerca de cuestiones relativas a la seguridad y salud, incluidas las políticas y los procedimientos en dicha materia.

c) Recibir información del Comité de Seguridad y Sa-lud Ocupacional sobre los accidentes e incidentes.

d) Cumplir las demás funciones como integrantes del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional.

Subcapítulo II

Obligaciones de los Trabajadores

ARTÍCULO 44º.- Los trabajadores en general están obligados a realizar toda acción conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente y a informar dichos he-chos, en el acto, a su jefe inmediato o al representante del titular minero. Sus principales obligaciones son:a) Cumplir con los estándares, PETS y prácticas de

trabajo seguro establecidos dentro del sistema de gestión de seguridad y salud.

b) Ser responsables por su seguridad personal y la de sus compañeros de trabajo.

c) No manipular u operar máquinas, válvulas, tuberías, conductores eléctricos, si no se encuentran capa-citados y no hayan sido debidamente autorizados.

d) Reportar de forma inmediata cualquier incidente o accidente.

e) Participar en la investigación de los incidentes y accidentes.

f ) Utilizar correctamente las máquinas, equipos, herramientas y unidades de transporte.

g) No ingresar al trabajo bajo la influencia de alcohol ni de drogas, ni introducir dichos productos a es-tos lugares. En caso se evidencie el uso de dichas sustancias en uno o más trabajadores, el titular minero realizará un examen toxicológico y/o de alcoholemia.

h) Cumplir estrictamente las instrucciones y regla-mentos internos de seguridad establecidos.

i) Participar obligatoriamente en toda capacitación programada.

ARTÍCULO 45º.- Quedan comprendidas en las dis-posiciones del presente reglamento las personas deno-minadas practicantes profesionales y pre-profesionales, así como otros trabajadores ocupados permanente o temporalmente en las operaciones mineras, cualquiera sea su régimen laboral.

ARTÍCULO 46º.- Es obligación de los trabajadores enfermos o accidentados acatar las prescripciones médicas para el restablecimiento de su salud.

ARTÍCULO 47º.- Los trabajadores deberán hacer uso apropiado de todos los resguardos, dispositivos e implementos de seguridad y demás medios sumi-nistrados de acuerdo con este reglamento, para su protección o la de otras personas. Además, acatarán todas las instrucciones sobre seguridad relacionadas con el trabajo que realizan.

ARTÍCULO 48º.- Los trabajadores cuidarán de no intervenir, cambiar, desplazar, sustraer, dañar o destruir los dispositivos de seguridad u otros aparatos propor-cionados para su protección o la de otras personas, ni contrariarán los métodos y procedimientos adoptados con el fin de reducir al mínimo los riesgos de accidentes inherentes a su ocupación.

ARTÍCULO 49º.- Los trabajadores que malogren, alteren o perjudiquen, ya sea por acción u omisión, cual-quier sistema, aparato o equipo de protección personal o cualquier máquina o implemento de trabajo de mina, planta e instalaciones, o que incumplan las reglas de seguridad, serán severamente amonestados o sancio-nados de acuerdo a lo establecido por los dispositivos legales vigentes respecto de las relaciones laborales.

Page 138: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-28

ObligaciOnes del empleadOr

CAPÍTULO IVEMPRESAS CONTRATISTAS MINERAS Y EMPRE-

SAS CONTRATISTAS DE ACTIVIDADES CONExAS

Subcapítulo I

Obligaciones de las empresas contratistas

ARTÍCULO 50º.- Las empresas contratistas mine-ras, para ejecutar obras o trabajos al servicio del titular minero, deben estar inscritas en la Dirección General de Minería.

ARTÍCULO 51º.- Las empresas contratistas mineras y empresas contratistas de actividades conexas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular minero donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular minero.

ARTÍCULO 52º.- Las empresas contratistas mi-neras y empresas contratistas de actividades conexas, bajo responsabilidad solidaria con el titular minero, proporcionarán vivienda a sus trabajadores, entre otras facilidades. Ya sea que la vivienda estuviera ubicada en el campamento o en localidad cercana a la unidad de producción, en ambos casos, la calidad de dicha vivienda deberá ser supervisada por el titular minero a fin de asegurar la comodidad y bienestar de los traba-jadores. Asimismo, las empresas contratistas mineras y empresas contratistas de actividades conexas brindarán las facilidades de transporte y alimentación.

ARTÍCULO 53º.- Las empresas contratistas mineras en responsabilidad solidaria con el titular minero, de-berán proporcionar a sus trabajadores capacitación y equipos de protección personal en cantidad y calidad requeridos, de acuerdo a la actividad que dichos traba-jadores desarrollan.

CAPÍTULO ILIDERAzGO Y COMPROMISO

ARTÍCULO 54º.- La alta gerencia del titular minero liderará y brindará los recursos para el desarrollo de todas las actividades en la empresa conducentes a la implementación del sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional, a fin de lograr el éxito en la pre-vención de incidentes y enfermedades ocupacionales, en concordancia con las prácticas aceptables de la industria minera y la normatividad vigente.La alta gerencia del titular minero asumirá el liderazgo y compromiso con la seguridad y salud ocupacional, incluyendo lo siguiente:a) Estar comprometidos con los esfuerzos de seguri-

dad y salud ocupacional de la empresab) Administrar la seguridad y salud ocupacional de

la misma forma que administra la productividad y calidad del trabajo.

c) Integrar la seguridad y la salud ocupacional en todas las funciones de la empresa, incluyendo el planeamiento estratégico.

d) Involucrarse personalmente y motivar a los trabaja-dores en el esfuerzo de cumplir con los estándares y normas relacionados con la seguridad y salud ocupacional

e) Asumir su responsabilidad por la seguridad y salud ocupacional, brindando el apoyo económico ne-cesario.

f ) Liderar y predicar con el ejemplo, determinando la responsabilidad en todos los niveles.

TÍTULO TERCEROGESTIóN DE LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

g) Comprometerse con la prevención de incidentes, lesiones y enfermedades ocupacionales, promo-viendo la participación de los trabajadores en el desarrollo e implementación de actividades de Seguridad y Salud Ocupacional, entre otros.

h) Implementar las mejoras necesarias de acuerdo a la naturaleza y magnitud de los riesgos de seguridad y salud ocupacional de la empresa.

CAPÍTULO IIPOLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

ARTÍCULO 55º.- La declaración general de una política de Seguridad y Salud Ocupacional deberá establecerse por escrito, reflejando efectivamente una actitud positiva y el compromiso de la administración por la seguridad minera y salud ocupacional, entendien-do que éstas son responsabilidad directa de todos los funcionarios de línea así como de todos los trabajadores.

ARTÍCULO 55º.- La alta gerencia del titular minero establecerá la política de seguridad y salud ocupacional, siendo responsable de su implementación y desarrollo, de forma que brinde cobertura a todos los trabajadores; asegurándose, dentro del alcance definido de su siste-ma de gestión de seguridad y salud ocupacional, que:a) Sea apropiada a la naturaleza y magnitud de los

riesgos de seguridad y salud ocupacional de la empresa.

b) Incluya un compromiso de prevención de lesiones y enfermedades y de mejora continua.

Page 139: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-29

c) Incluya un compromiso de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, en las normas legales y en las normas internas.

d) Establezca metas y objetivos de seguridad y salud ocupacional.

e) Esté documentada, implementada y vigente.f ) Sea comunicada a todos los trabajadores con

la intención que ellos estén conscientes de sus obligaciones individuales de seguridad y salud ocupacional.

g) Esté disponible para todos los trabajadores y partes interesadas.

h) Sea visible para todos los trabajadores así como para los visitantes.

i) Sea revisada periódicamente para asegurar que se mantiene relevante y apropiada para la empresa.

ARTÍCULO 57º.- La gestión empresarial deberá considerar en su contenido la parte del desarrollo humano, del manejo responsable y sostenido de los recursos naturales, velando por la seguridad, la preser-vación del ambiente y por las relaciones armoniosas entre la empresa y la sociedad civil, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras.

CAPÍTULO IIIPROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD

OCUPACIONAL

ARTÍCULO 58º.- La gestión y establecimiento del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional a que se refiere el Artículo 212 de la Ley comprende al titular minero, a las empresas contratistas mineras y a los contratistas de actividades conexas.Todo Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacio-nal debe ser parte del sistema de gestión empresarial de seguridad y salud ocupacional que debe estar bajo el liderazgo de la Gerencia General o su equivalente y/o del titular minero.El Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional contendrá, entre otros aspectos, lo siguiente:a) Metas cuantificables cuyos resultados permitirán

apreciar su progreso o deterioro. Una de dichas metas será la de reducir permanentemente los índices de frecuencia, severidad y la incidencia de enfermedades ocupacionales, las cuales deberán ser presentadas con el mayor detalle posible. El programa será evaluado mensualmente y los re-sultados serán registrados y estarán a disposición de la autoridad minera cuando ésta lo requiera.

b) El planeamiento, organización, dirección, ejecución y control de las actividades encaminadas a identi-ficar, evaluar, reconocer, especificar lineamientos y registrar todas aquellas acciones, omisiones y con-diciones de trabajo que pudieran afectar la salud o la integridad física de los trabajadores, daños a la propiedad, interrupción de los procesos producti-

vos o degradación del ambiente de trabajo.c) El Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupa-

cional de cada unidad económica administrativa o concesión minera, que incluya concesión de bene-ficio, de transporte minero y labor general, de ser el caso, el que deberá ser elaborado tomando como base el diagnóstico situacional o la evaluación de los resultados del programa anterior. La copia del acta de aprobación será remitida a la autoridad mi-nera antes del 31 de diciembre de cada año. Dicho Programa será elaborado y puesto a disposición de la autoridad minera y su respectivo fiscalizador en la oportunidad que lo soliciten para verificar su cumplimiento.

d) El número de monitoreos que se realizará, según el análisis de riesgo en el ambiente de trabajo de cada labor y a nivel de grupos de exposición similar (trabajadores), considerando los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y otros factores a los que están expuestos.

e) Cronograma de ejecución y presupuesto aprobado y financiado por el titular minero que comprenderá a todos los trabajadores.

Artículo 59.- Todo titular minero deberá establecer su propio Programa Anual de Seguridad y Salud Ocu-pacional por cada unidad económica administrativa o concesión minera, de beneficio, de labor general y de transporte minero.

CAPÍTULO IVCOMITé DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

ARTÍCULO 60º.- El Comité de Seguridad y Salud Ocupacional se constituirá para todas las actividades señaladas en el artículo 2 del presente reglamento.

ARTÍCULO 61º.- Todo titular minero con veinticin-co (25) trabajadores o más (incluidos los trabajadores de empresas contratistas mineras y empresas contratistas de actividades conexas) por cada UEA o concesión minera, deberá constituir un Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, el cual deberá contar con un Re-glamento de Constitución y Funcionamiento. Dicho comité deberá ser paritario, es decir, con igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora y estará integrado hasta por doce (12) miembros, incluyendo:a) Gerente General o la máxima autoridad de la em-

presa.b) Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocu-

pacional.c) Médico del Programa de Salud Ocupacional.d) Otros integrantes nominados por el titular minero.e) Representantes de los trabajadores que no os-

tenten el cargo de supervisor o realicen labores similares y que el trabajo que desempeñen sea por cuenta del titular minero o de las empresas

Page 140: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-30

ObligaciOnes del empleadOr

contratistas mineras o de las empresas contratistas de actividades conexas. Tales representantes serán elegidos por el plazo de un año, mediante votación secreta y directa, en concordancia con el proceso contenido en el ANEXO Nº 18 de este Reglamento. Dichos miembros serán capacitados en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional.

Los suplentes ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional participarán únicamente en ausencia de los titulares.

ARTÍCULO 62º.- Todo titular minero con menos de veinticinco (25) trabajadores debe capacitar y nombrar entre los trabajadores de sus áreas productivas, cuan-do menos, a un supervisor de seguridad y salud en el trabajo por turno que tenga las mismas obligaciones y responsabilidades del comité, indicadas en el artículo 63 subsiguiente.

ARTÍCULO 63º.- Son funciones del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional:a) Hacer cumplir el presente reglamento armonizan-

do las actividades de sus miembros y fomentando el trabajo en equipo.

b) Elaborar y aprobar el reglamento y constitución del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de acuerdo a la estructura establecida en el ANEXO Nº 17 de este Reglamento.

c) Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional.

d) Programar las reuniones mensuales ordinarias del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional que se llevarán a cabo un día laborable dentro de la primera quincena de cada mes, para analizar y evaluar el avance de los objetivos y metas estable-cidos en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional mientras que la programación de reuniones extraordinarias se efectuará para analizar los accidentes fatales o cuando las circunstancias lo exijan.

e) Llevar el libro de actas de todas sus reuniones, donde se anotará todo lo tratado en las sesiones del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional; cuyas recomendaciones con plazos de ejecución serán remitidas por escrito a los responsables e involucrados.

f ) Realizar inspecciones mensuales de todas las instalaciones, anotando en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional las recomendaciones con plazos para su implementación; asimismo, verificar el cumplimiento de las recomendaciones de las ins-pecciones anteriores, sancionando a los infractores si fuera el caso.

g) Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional, el cual será distribuido a todos los trabajadores.

h) Aprobar el plan de minado anual para las actividades mineras de explotación con operaciones continuas.

i) Analizar mensualmente las causas y las estadísti-cas de los incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, emitiendo las recomendaciones pertinentes.

j) Convocar a elecciones para el nombramiento del representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, y nombrar a la Junta Electoral.

k) Imponer sanciones a los trabajadores, incluyendo a los de la alta gerencia de la unidad minera, que infrinjan las disposiciones del presente reglamento, disposiciones legales vigentes y resoluciones que emita la autoridad minera, retarden los avisos, in-formen o proporcionen datos falsos, incompletos o inexactos, entre otros.

CAPÍTULO VGERENTE DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y

SALUD OCUPACIONAL

ARTÍCULO 64º.- El Gerente del Programa de Segu-ridad y Salud Ocupacional debe ser un profesional que tenga conocimientos, capacidad de liderazgo y amplia experiencia demostrada en la dirección así como en la gestión de operaciones mineras, seguridad y salud ocupacional.

ARTÍCULO 65º.- El Gerente del Programa de Se-guridad y Salud Ocupacional de unidades económicas administrativas o concesiones mineras que desarrollen actividades mineras a cielo abierto y subterráneas será un ingeniero de minas o ingeniero geólogo, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de cinco (5) años en explotación minera y tres (03) años en el área de seguridad y salud ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de doscientos cuarenta (240) horas.Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal el Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupa-cional será un Ingeniero de Minas o Ingeniero Geólogo, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de dos (02) años en explotación minera y dos (02) años en el área de seguridad y salud ocupacional, con capa-citación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de ciento veinte (120) horas.

ARTÍCULO 66º.- El Gerente del Programa de Segu-ridad y Salud Ocupacional en fundiciones y refinerías, así como en plantas de beneficio que se dedican sólo a tales actividades será un ingeniero de minas o inge-niero geólogo o ingeniero metalurgista, o ingeniero químico, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de cinco (05) años en fundición y/o refinería y/o planta de beneficio, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de 240 hrs.

ARTÍCULO 67º.- El Gerente del Programa de Segu-ridad y Salud Ocupacional funcionalmente reportará al

Page 141: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-31

funcionario administrativo de más alto nivel del titular minero.

ARTÍCULO 68º.- Las funciones del Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional son:a) Ser responsable de la seguridad en los procesos

productivos, verificando la implementación y uso de los estándares de diseño, de los estándares de tareas, de los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) y para prácticas, así como el cumpli-miento de los reglamentos internos y del presente reglamento.

b) Organizar, dirigir, ejecutar y controlar el desarrollo del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupa-cional en coordinación con los ejecutivos de mayor rango de cada área de trabajo.

c) Paralizar cualquier labor en operación que se en-cuentre en peligro inminente y/o en condiciones subestándar que amenacen la integridad de las personas, maquinarias, aparatos e instalaciones, hasta que se eliminen dichas amenazas.

d) Participar en el plan de minado y de las diferentes etapas de las operaciones mineras, para asegurar-se de la eficiencia de los métodos a aplicarse en cuanto a seguridad y salud ocupacional se refiere.

e) Participar en la determinación de las especificacio-nes técnicas de las instalaciones a ser construidas y de la maquinaria y aparatos a ser adquiridos, vigi-lando que cumplan con las medidas de seguridad y salud ocupacional.

f ) Hacer cumplir lo establecido en el artículo 58 del presente reglamento, referido a la gestión y esta-blecimiento del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional.

g) Obtener la mejor información técnica actualizada acerca del control de riesgos así como el acceso de consultas a la autoridad minera para ayudar al logro de una gestión eficaz.

h) Administrar toda información relacionada a la se-guridad, incluyendo las estadísticas de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, para determinar las causas y corregirlas o eliminarlas.

i) Informar mensualmente a toda la empresa minera acerca del desempeño logrado en la administra-ción de la gestión de seguridad y salud ocupacio-nal.

j) Asesorar a los supervisores sobre los programas de capacitación para la seguridad y salud ocupacional y en prácticas operativas.

k) Coordinar con el Departamento o Área de Salud Ocupacional del centro minero acerca del ingreso de personal nuevo, a fin de que pueda ocupar con seguridad el puesto que se le asigne.

l) Revisar los registros de enfermedades ocupacio-nales y exámenes de retiro o salida de vacaciones y reingresos de los trabajadores. El registro de las enfermedades ocupacionales se realizará utilizando

la clasificación de enfermedades conforme a lo señalado por la RM Nº 480-2008-SA y sus modifi-catorias.

m) Efectuar y participar en las inspecciones y auditorias de las labores mineras e instalaciones para asegu-rar el cumplimiento del presente reglamento, así como el cumplimiento del Programa Anual de Se-guridad y Salud Ocupacional. También asesorará en la investigación de los incidentes con alto potencial de daño, para tomar las medidas preventivas.

CAPÍTULO VICAPACITACIóN

ARTÍCULO 69º.- Los titulares mineros, en cumpli-miento del Artículo 215 de la Ley, deben desarrollar programas de capacitación permanente, teórica y práctica, para todos los trabajadores, a fin de formar mineros calificados por competencias, de acuerdo a un cronograma anual, el mismo que deberá realizarse dentro de las horas de trabajo.1. Estos programas se implementarán en la oportunidad

que corresponda, teniendo en cuenta lo siguiente:1. a. Cuando ingresa un trabajador nuevo a la

empresa, recibirá la siguiente capacitación:1.a.1. Inducción y orientación básica no menor

de ocho (08) horas diarias durante dos (02) días, de acuerdo al ANEXO Nº 14.

En el caso de las visitas, se deberá realizar una inducción general no menor a una (01) hora.

1.a.2. La capacitación en el área de trabajo con-sistirá en el aprendizaje teórico - práctico. Esta capacitación en ningún caso podrá ser menor de ocho (08) horas diarias du-rante cuatro (04) días, en tareas mineras, según el ANEXO Nº 14-A.

Luego de concluir estas etapas, se emitirá una constan-cia en la que se consigne que el trabajador ha sido eva-luado y es apto para ocupar el puesto que se le asigne.

1.a.3. Efectuada la capacitación antes men-cionada, los trabajadores deberán ob-tener una certificación de calificación de competencia, la misma que será otorgada dentro de los seis (06) meses de experiencia acumulada en el puesto de trabajo asignado.

1.b. Cuando los trabajadores sean transferidos internamente deberán recibir instrucción adecuada antes de ejecutar el trabajo o tarea siguiendo lo estipulado en el numeral 1.a.2.

1.c. Cuando un trabajador con certificado de cali-ficación cambie de una empresa a otra, o de una unidad de producción a otra de la misma empresa recibirá, en la nueva empresa o en la nueva unidad de producción a la que es transferido, una capacitación de inducción de ocho (08) horas de acuerdo al ANEXO Nº 14-A.

Page 142: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-32

ObligaciOnes del empleadOr

1.d. Cuando se introduzca nuevos métodos de operación, equipos, máquinas y materiales en la aplicación de los PETS y estándares de trabajo.

1.e. Cuando tengan que realizar tareas que requie-ran permiso de trabajo, tales como: trabajos en caliente, espacios confinados, trabajos en altura, trabajos en pique y chimenea.

1.f. Cuando se manipule sustancias y materiales peligrosos tales como: ácidos, cianuro, mer-curio, explosivos, entre otros.

2. Todos los trabajadores, incluidos los supervisores y la alta gerencia, que no sea personal nuevo debe-rán recibir una capacitación trimestral no menor a quince (15) horas, de acuerdo a lo establecido en la Matriz Básica de Capacitación en Seguridad y Salud Ocupacional Minera según el ANEXO Nº 14-B.

Las reuniones de seguridad denominadas “de 5 mi-nutos”, previas al inicio de las labores, no se tomarán en cuenta para efectos del cómputo de las horas de capacitación considerada en el presente inciso.3. La capacitación deberá incluir, entre otros aspectos,

lo siguiente:3.a. El uso de la información de la hoja de datos

de seguridad de materiales (HDSM - MSDS).3.b. El uso correcto del sistema de izaje.3.c. El significado y uso del código de señales y

colores en sus respectivas áreas de trabajo.3.d. El control de agentes químicos, físicos, biológi-

cos, a efectos de prevenir los riesgos de salud ocupacional ergonómicos.

3.e. La instalación, operación y mantenimiento de equipos mecánicos fijos y móviles de acuerdo a las especificaciones técnicas de los fabrican-tes, con especial atención a su programa de mantenimiento, descarga de gases contami-nantes, calidad de repuestos y lubricación.

3.f. El manejo defensivo para los conductores de transporte de personal y carga en general.

3.g. El control y manipuleo de materiales y sustan-cias peligrosas.

3.h. A los integrantes de las cuadrillas de emer-gencia quienes deben contar con manual de procedimientos para emergencias y, en nin-gún caso, participará personal con calificación menor a 80, en la escala del 1 a 100.

3.i. El uso de los antídotos y la ubicación de las sustancias químicas.

3.j. Al Equipo de Emergencia, en grupos no meno-res de doce (12) trabajadores, para asegurar su aprendizaje y trabajo de manera homogénea. Luego se hará prácticas en vacío, de acuerdo al aprendizaje teórico y práctico obtenido.

3.k. Simulacros de salvamento efectuados por el Equipo de Emergencia, por lo menos cada seis (06) meses.

3.l. Instrucción de los trabajadores para brindar

atención en primeros auxilios. Esta inducción debe actualizarse por lo menos una vez al año, dejando constancia en un registro de la asis-tencia, calificación y certificación interna de las materias que fueron objeto de la capacitación.

3.m. La utilización del mercurio, cianuro y otros en el proceso de recuperación de oro, poniendo énfasis en el uso del Equipo de Protección Per-sonal (EPP) adecuado y el control de derrames o fugas.

3.n. El uso de las tablas geomecánicas preparadas y actualizadas por el especialista en geomecánica.

3.o. La ejecución de los trabajos de soporte para los techos, paredes y/o pisos establecidos en el plan de minado.

3.p. La determinación de la concentración residual de los gases que emana el ANFO o sus mezclas.

3.q. Prevención y control de incendios, con su respectivo simulacro.

3.r. Manejo de los residuos sólidos considerando las etapas y procesos del plan establecido para dicho fin.

4. Para la capacitación se deberá contar con infraes-tructura habilitada: aulas con mobiliario, equipos de proyección adecuados, películas, videos, diapositi-vas, transparencias, folletos, afiches, revistas, entre otros, y registrar el tema, instructor, fecha, tiempo de duración, lugar, nombres y firmas de los asisten-tes a la misma con la evaluación correspondiente de acuerdo a su competencia.

5. No asignar un trabajo o tarea a ningún trabajador que no haya recibido capacitación previa.

6. La capacitación incluirá, además, a los siguientes trabajadores:6.a. A los integrantes de las cuadrillas de emer-

gencia quienes deben contar con manual de procedimientos para emergencias y, en nin-gún caso, participará personal con calificación menor a 80, en la escala del 1 a 100.

6.b. Al equipo de emergencia, en grupos no meno-res de doce (12) trabajadores, para asegurar su aprendizaje y trabajo de manera homogénea. Luego se hará prácticas en vacío, de acuerdo al aprendizaje teórico y práctico obtenido.

ARTÍCULO 70º.- De conformidad con lo estable-cido en el artículo 51 de la Ley, los titulares mineros están obligados a admitir en su centro de trabajo a los alumnos universitarios y/o de los centros de edu-cación superior no universitaria en las especialidades de minas, metalurgia, geología, industrial, química y otras, para que realicen sus prácticas profesionales o pre-profesionales.

ARTÍCULO 71º.- Los titulares mineros podrán pro-porcionar facilidades y apoyo a los alumnos egresados de las especialidades de minería, geología, metalurgia y otras para la elaboración de la tesis de grado.

Page 143: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-33

ARTÍCULO 72º.- Todo trabajador debe contar con el respectivo Certificado de Calificación de Competen-cia del Trabajador del Sector Minero - CECCOTRASMIN.

ARTÍCULO 73º.- El Certificado de Calificación de Competencia del Trabajador del Sector Minero - CECCOTRASMIN será otorgado por el titular minero e instituciones reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Minería de acuerdo a los requisitos estable-cidos mediante resolución ministerial.El Certificado de Calificación de Competencia del Trabajador del Sector Minero - CECCOTRASMIN tendrá una vigencia de cinco (05) años.Los documentos y registros de la certificación indicada serán archivados y presentados a la autoridad minera competente cuando lo solicite.

CAPÍTULO VIIEqUIPO DE PROTECCIóN PERSONAL (EPP)

ARTÍCULO 74º.- Queda terminantemente prohi-bido el ingreso de trabajadores a las instalaciones de la unidad minera y efectuar trabajos de la actividad minera sin tener en uso sus dispositivos y EPP que cumplan con las especificaciones técnicas de seguridad nacional o con las aprobadas internacionalmente.El uso de EPP será la última acción a ser empleada en el control de riesgos, conforme a lo establecido en el Artículo 89 subsiguiente.

ARTÍCULO 75º.- En las labores que por la natura-leza del trabajo se requiera cambio de vestimenta, se dispondrá el cambio de ropa antes y después de ellas. Dicho cambio se realizará en vestuarios instalados para el caso, debidamente implementados, mantenidos y aseados.

ARTÍCULO 76º.- A los trabajadores que ejecutan labores especiales y peligrosas se les dotará de EPP adecuados al trabajo que realizan. Los EPP deben estar en perfecto estado de funcionamiento, conservación e higiene.Los trabajadores expuestos a sustancias infecciosas, irri-tantes y tóxicas se cambiarán la ropa de trabajo antes de ingerir alimentos o abandonar el lugar o área de trabajo. Esta ropa se dispondrá en lugares asignados para ello.

ARTÍCULO 77º.- Todo soldador de arco eléctrico y sus ayudantes estarán protegidos durante su labor con anteojos adecuados, una máscara de yelmo, casco, guantes, respirador y vestimenta incombustible.Los trabajadores en soldadura autógena y sus ayudan-tes estarán igualmente provistos, durante la labor, de anteojos adecuados, guantes, respirador y vestimenta incombustible. El área de soldadura de arco eléctrico debe estar aislada visualmente del resto del ambiente.

ARTÍCULO 78º.- Los trabajadores que trabajan con

metales fundidos, sustancias ácidas o cáusticas o sus soluciones, efectúan remaches u otras operaciones en que exista la posibilidad de la presencia de partículas voladoras, utilizarán protectores faciales o anteojos especiales.Igual disposición se aplica a quienes tengan que obser-var de cerca el interior de los hornos en funcionamiento.Los trabajadores que usen anteojos con medida o anteojos que no sirvan de protección contra los acci-dentes de trabajo emplearán, además, los indicados en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 79º.- En todo lugar donde exista la posibilidad de emanación de gases, humos, vapores o polvos deberá contarse con respiradores de tipo conveniente para el caso particular, en número sufi-ciente para que todos los trabajadores que laboren en el ambiente peligroso los usen cuando corresponda. En los casos de mezcla de gases, o ante la posibilidad de que ella se produzca, los respiradores que se empleen serán del tipo adecuado.

ARTÍCULO 80º.- Si por razones de emergencia se tiene necesidad de ingresar a áreas con ambientes tóxicos, el personal deberá usar equipos de protección especial, adecuado para el tipo de actividad que se desarrolla en dichas áreas.

ARTÍCULO 81º.- Los respiradores contra polvo y gases deben ser utilizados permanentemente durante el desempeño de la labor para la cual dichos respirado-res son requeridos.

ARTÍCULO 82º.- Cuando se efectúe reparaciones en las chimeneas y pozos con más de veinte grados (20) de inclinación, los trabajadores deben usar arnés línea de vida y anclaje .

ARTÍCULO 83º.- Todo el personal que ingresa al interior de una mina deberá usar su EPP con elementos reflectantes para que puedan ser vistos por los opera-dores de las maquinarias.

ARTÍCULO 84º.- Los operarios encargados de la sangría de los hornos y demás operaciones con metal fundido deberán estar provistos de anteojos oscuros, guantes, polainas y vestimenta incombustibles.Los materiales fundidos se vaciarán solamente en moldes y recipientes secos y acondicionados para tal efecto, los cuales deben estar en buenas condiciones de operación.

ARTÍCULO 85º.- Es obligatorio el uso de lentes, caretas, polainas, guantes especiales y demás equipos de protección adecuados para los trabajadores que laboren en la proximidad de hornos y lugares similares.

ARTÍCULO 86º.- Se utilizará protectores faciales y lentes de seguridad en buenas condiciones cuando se opera un esmeril - amolador.

Page 144: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-34

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 87º.- Se debe usar chalecos salvavidas o cuerdas donde exista el peligro de caída al agua.

CAPÍTULO VIIIIDENTIfICACIóN DE PELIGROS, EVALUACIóN Y

CONTROL DE RIESGOS (IPERC)

ARTÍCULO 88º.- El titular minero deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar y controlar los riesgos a través de la información brindada por todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en:a) Los problemas potenciales que no se previó du-

rante el diseño o el análisis de tareas.b) Las deficiencias de los equipos y materiales.c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores.d) El efecto que producen los cambios en los proce-

sos, materiales o equipos.e) Las deficiencias de las acciones correctivas.f ) El lugar de trabajo, al inicio y durante la ejecución

de la tarea que realizarán los trabajadores, la que será ratificada o modificada por el supervisor con conocimiento del trabajador y, finalmente, dará visto bueno el ingeniero supervisor previa verifi-cación de los riesgos identificados y otros.

g) El desarrollo y/o ejecución de Estándares y Pro-cedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) de acuerdo ANEXO Nº 15-A y 15-B respectivamente.

h) El Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de acuerdo al ANEXO Nº 15-C, antes de la ejecución de la tarea.

i) En tanto perdure la situación de peligro se man-tendrá la supervisión permanente.

ARTÍCULO 89º.- El titular minero, para controlar, corregir y eliminar los riesgos deberá seguir la siguiente secuencia:1. Eliminación2. Sustitución3. Controles de ingeniería4. Señalizaciones, alertas y/o controles administrativos5. Usar Equipos de Protección Personal (EPP), adecua-

do para el tipo de actividad que se desarrolla en dichas áreas.

ARTÍCULO 90º.- El titular minero debe actualizar y elaborar anualmente el mapa de riesgos, el cual debe estar incluido en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional, así como toda vez que haya un cambio en el sistema. Al inicio de las labores mineras identificadas en el mapa de riesgos, se exigirá la pre-sencia de un ingeniero supervisor. Para dicho efecto, utilizará la matriz básica contenida en el ANEXO Nº 19.

ARTÍCULO 91º.- Para lograr que los trabajadores hayan entendido una orden de trabajo, se les expli-cará los procedimientos de una tarea paso a paso,

asegurando su entendimiento y su puesta en práctica, verificándolo en la labor.

ARTÍCULO 92º.- El titular minero, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implemen-tará los estándares y PETS de las tareas mineras que ejecuten, teniendo en cuenta los ANEXOS Nº 15-A y Nº 15-B, respectivamente; los pondrán en sus respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus trabaja-dores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas labores y áreas de trabajo.

CAPÍTULO IxSALUD OCUPACIONAL

Subcapítulo I

Alcances

ARTÍCULO 93º.- La Gestión de Salud Ocupacional, debe incluir:a) El reconocimiento y evaluación de la salud de los

trabajadores con relación a su exposición a factores de riesgo de origen ocupacional, incluyendo el co-nocimiento de los niveles de exposición y emisión de las fuentes de riesgo.

b) Participar en la incorporación de prácticas y pro-cedimientos seguros y saludables a todo nivel de la operación.

c) El registro de enfermedades ocurridas por exposi-ción ocupacional, descansos médicos, ausentismo por enfermedades, planes de acción y evaluación estadística de los resultados.

d) El asesoramiento técnico y participación en materia de control de salud del trabajador, enfermedad ocupacional, primeros auxilios, atención de ur-gencias y emergencias médicas por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional y Equipos de Protección Personal (EPP).

e) Participación en los Comités de Seguridad y Salud Ocupacional respecto a los aspectos de salud ocupacional;

f ) La promoción de la participación de los traba-jadores en el desarrollo e implementación de actividades de salud ocupacional.

g) El control de riesgos respecto a los agentes físicos, químicos, ergonómicos y biológicos cuando se supere los límites permisibles.

ARTÍCULO 94º.- El titular minero deberá realizar la identificación de peligros, evaluación y control de riesgos que afecte la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en sus puestos de trabajo.

Subcapítulo II

Agentes Físicos

ARTÍCULO 95º.- Todo titular minero deberá mo-nitorear los agentes físicos presentes en la operación

Page 145: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-35

minera tales como: ruido, temperaturas extremas, vibraciones, iluminación y radiaciones ionizantes y otros.

ARTÍCULO 96º.- Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de expo-sición supere los valores de Nivel de Ruido establecidos en el ANEXO Nº 7-E.A partir de 100 decibeles se debe utilizar doble protec-ción auditiva mientras se implementa las medidas de control necesarias.No debe exponerse al personal a ruido continuo, inter-mitente o de impacto por encima de un nivel de 140 dB en la escala de ponderación “C”.Para la medición de ruido se utilizará la Guía Nº 1.

ARTÍCULO 97º.- En los lugares de trabajo donde se supere las temperaturas térmicas señaladas en el ANEXO Nº 3 deberá tomarse medidas preventivas tales como: períodos de descanso dentro del turno de trabajo, suministro de agua para beber no menor a 600 mililitros por hora de trabajo, aclimatación, tabletas de sal, entre otras, a fin de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el personal.Las mediciones de exposición a estrés térmico (calor) deberá realizarse según método descrito en la Guía Nº 2 para la Medición de Estrés Térmico.

ARTÍCULO 98º.- En los lugares o áreas de trabajo donde la temperatura del ambiente signifique un riesgo de congelamiento para las partes expuestas del cuerpo del trabajador, el titular minero debe tomar las medidas necesarias a fin de minimizar dicho riesgo. En el ANEXO Nº 3-A, Tabla de Riesgo de Congelamiento de las Partes Expuestas del Cuerpo, se indica el nivel de peligro al que puede estar sometido el trabajador.

ARTÍCULO 99º.- Luego de la evaluación médica realizada por personal médico de salud, de enfermería o auxiliar de enfermería, si la temperatura corporal del trabajador supera los 38 °C o registra menos de 36 °C no deberá permitirse su acceso o que continúe laborando.

ARTÍCULO 100º.- Para el caso de exposición a ra-diación ionizante se debe cumplir con lo establecido por el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-EM, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables.El titular minero deberá realizar las mediciones de radia-ciones de acuerdo a lo establecido por el IPEN (Instituto Peruano de Energía Nuclear) tanto para mediciones de área como para las dosimetrías.

ARTÍCULO 101º.- En trabajos que implican expo-sición a radiación solar, el titular minero debe proveer protección como ropa de manga larga, bloqueador solar, viseras con protector de nuca y orejas, controlar la exposición en horas de mayor intensidad, entre otros; evitando que el trabajador presente signos de quemadura solar.

El área de salud del titular minero establecerá el tiempo de exposición del trabajador a los rayos solares y en tal sentido, determinará como parte del Equipo de Protección Personal (EPP) el uso de bloqueador solar con el Factor de Protección Solar (FPS) recomendable. De no contar con esta recomendación escrita usarán un bloqueador con un FPS de 30.

ARTÍCULO 102º.- Para el caso de exposición de los trabajadores a vibraciones se debe cumplir con los valores que se indican a continuación.a) Para Exposición a Vibración en Cuerpo Completo:

el valor máximo de la aceleración en 8 horas será de 0.5m/s2.

b) Para Exposición a Vibración en Mano-Brazo:Duración total diaria de la exposición1 Valores a no exceder por el componente de la aceleración domi-nante, rms y ponderada2 (m/s2)4 horas a menos de 8 horas 4 2 horas a menos de 4 horas 6 1 horas a menos de 2 horas 8 Menos de 1 hora 12 1: El tiempo total en que la vibración ingresa a la mano

por día, ya sea continua o intermitente.2: Usualmente uno de los ejes (x, y o z) de la vibración

es el dominante (de mayor valor) sobre los otros dos. Si uno o más ejes exceden la exposición total diaria, entonces el límite ha sido excedido.

El titular minero, con la finalidad de tomar medidas correctivas, debe realizar mediciones de vibración con ponderaciones adecuadas para el tipo de labor siguiendo la Guía Nº 3, para el Monitoreo de Vibración. El presente estándar será auditable a partir de los tres (03) años y fiscalizable a partir de los (05) cinco años de vigencia del presente reglamento.

Subcapítulo IIIAgentes químicos

ARTÍCULO 103º.- El titular minero efectuará medi-ciones periódicas y las registrará de acuerdo al plan de monitoreo de los agentes químicos presentes en la ope-ración minera tales como: polvos, vapores, gases, humos metálicos, neblinas, entre otros que puedan presentarse en las labores e instalaciones, sobretodo en los lugares susceptibles de mayor concentración, verificando que se encuentren por debajo de los Limites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos de acuerdo a lo señalado en el ANEXO Nº 4 y lo demás establecido en el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA y sus modificatorias para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores.

ARTÍCULO 104º.- En las minas subterráneas con-vencionales o donde operan equipos con motores petroleros, deberá adoptarse las siguientes medidas de seguridad:

Page 146: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-36

ObligaciOnes del empleadOr

a) Deben estar provistos y diseñados para asegurar que las concentraciones de emisión de gases al ambiente de trabajo sean las mínimas posibles y la exposición se encuentre siempre por debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos.

b) Monitorear y registrar diariamente las concentra-ciones de monóxido de carbono en el escape de las máquinas operando en el interior de la mina, las que se deben encontrar por debajo de 500 ppm de CO.

c) Monitorear y registrar mensualmente óxidos nitrosos

d) Las operaciones de las máquinas a petróleo se suspenderán, prohibiendo su ingreso a labores de mina subterránea:1. Cuando las concentraciones de monóxido

de carbono (CO) y/o gases nitrosos (NOx) en el ambiente de trabajo estén por encima del límite de exposición ocupacional para agentes químicos establecidos en el ANEXO Nº 4 del presente reglamento.

2. Cuando la emisión de gases por el escape de dicha máquina exceda de quinientos (500) ppm de monóxido de carbono y de vapores nitrosos, medidos en las labores subterráneas.

e) Cuando la producción de gases genere peligro a otras labores de la mina, deberán:1. Contar con equipos de ventilación forzada

capaz de diluir los gases a concentraciones por debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos.

2. Si las labores están gaseadas o abandonadas serán clausuradas por medio de puertas o tapones herméticos que impidan el escape de gases.

Subcapítulo IV

Agentes Biológicos

ARTÍCULO 105º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá identificar los peligros, evaluando y controlando los riesgos, moni-toreando los agentes biológicos tales como: mohos, hongos, bacterias, parásitos gastrointestinales y otros agentes que puedan presentarse en las labores e ins-talaciones, incluyendo las áreas de vivienda y oficinas.

Subcapítulo V

Ergonomía

ARTÍCULO 106º.- Todos los titulares mineros de-berán identificar los factores, evaluar y controlar los riesgos ergonómicos.

ARTÍCULO 107º.- Todo Sistema de Gestión de Se-guridad y Salud Ocupacional deberá tomar en cuenta la interacción hombre - máquina - ambiente. Deberá

identificar los factores, evaluar y controlar los riesgos ergonómicos de manera que la zona de trabajo sea segura, eficiente y cómoda, considerando los siguientes aspectos: diseño del lugar de trabajo, posición en el lugar de trabajo, manejo manual de cargas, carga límite recomendada, posicionamiento postural en los puestos de trabajo, movimiento repetitivo, ciclos de trabajo - descanso, sobrecarga perceptual y mental, equipos y herramientas en los puestos de trabajo.La evaluación se aplicará siguiendo la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, sus modificatorias y demás normas en lo que resulte aplicable a las características propias de la actividad minera, enfocando su cumplimiento con el objetivo de prevenir la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades ocupacionales.

Subcapítulo VI

Vigilancia Médica Ocupacional

ARTÍCULO 108º.- Los exámenes ocupacionales realizados a cargo del titular minero y/o de la empresa contratista minera y/o de la empresa de actividades conexas a sus propios trabajadores, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 7C.En adelante, cuando en el presente sub capítulo se haga referencia indistintamente al titular minero o a la em-presa contratista minera o a la empresa de actividades conexas, se mencionará “el empleador”.

ARTÍCULO 109º.- Los trabajadores se someterán, por cuenta de su empleador, a los exámenes médi-cos pre-ocupacionales, de control anual y de retiro. El empleador podrá fijar las fechas de los exámenes médicos anuales, así como otros exámenes médicos por motivos justificados de acuerdo a las necesidades de producción. Además considerará la realización de aquellos exámenes que el equipo de salud ocupacional recomiende en base a su identificación de peligros y la evaluación y control de riesgos.

ARTÍCULO 110º.- Los trabajadores que requieran un cambio de puesto o retorno al trabajo luego de un descanso prolongado deberán ser evaluados en el área de salud ocupacional de su empleador.

ARTÍCULO 111º.- Los resultados de los exámenes médicos ocupacionales deben respetar la confidencia-lidad del trabajador, usándose la terminología referida a aptitud, salvo que lo autorice el trabajador o la autoridad minera competente.

ARTÍCULO 112º.- La historia médica ocupacional de cada trabajador deberá ser registrada y archivada por su propio empleador. El titular minero podrá solicitar en cualquier momento a la empresa contratista minera y/o a la empresa de actividades conexas mostrar los registros antes referidos.

Page 147: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-37

ARTÍCULO 113º.- Se usará la ficha médica ocupa-cional como el instrumento de recolección mínima anual de información médica y se usará la ficha de antecedentes ocupacionales para la actualización de antecedentes, de acuerdo al ANEXO Nº 7-C.

ARTÍCULO 114º.- El titular minero y, de ser el caso, la empresa contratista minera deben garantizar las mediciones de metales pesados bioacumulables en sus trabajadores expuestos, durante el examen médico pre-ocupacional, periódico y de retiro.

ARTÍCULO 115º.- El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar. Esta decisión será res-petada por el trabajador, postulante y el titular minero.

ARTÍCULO 116º.- Los exámenes médicos ocupacio-nales deben ser archivados por el empleador a través de su área de salud ocupacional hasta cinco (05) años después de finalizar el vínculo laboral con el trabajador. Luego, los exámenes médicos mencionados serán guardados en un archivo pasivo hasta cuarenta (40) años en concordancia con la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 597-2006-MINSA sus re-glamentos y demás modificatorias vigentes aplicables.

ARTÍCULO 117º.- Cuando el trabajo deba ser de-sarrollado en altitudes por encima de 2500 (dos mil quinientos) msnm, los trabajadores cuya permanencia haya sobrepasado las tres (03) semanas por debajo de esta altitud, deberán someterse a una “Evaluación Médica para Ascenso a Grandes Altitudes”, según el ANEXO Nº 7-D, después de la cual se determinará su aptitud o no para su subida.La evaluación médica para ascenso a grandes altitudes indicadas en el presente reglamento deberá incluirse en el examen médico pre-ocupacional y anual.

CAPÍTULO xSEñALIzACIóN DE ÁREAS DE TRABAJO Y CóDI-

GO DE COLORES

ARTÍCULO 118º.- Las labores mineras subterrá-neas, a tajo abierto, en plantas concentradoras, en fundiciones y en refinerías, en talleres, en almacenes y demás instalaciones, deberán ser señalizadas de acuerdo al Código de Señales y Colores que se indica en el ANEXO Nº 11.El uso del código de colores permite un rápido reco-nocimiento y es una advertencia de peligro, por tanto, el titular minero deberá adoptar las siguientes medidas de prevención de riesgos:a) Se debe colocar letreros con el Código de Señales

y Colores en lugares visibles dentro del lugar de trabajo.

b) En las cartillas de seguridad deberá presentarse de-

talles completos del Código de Señales y Colores.c) Las líneas de aire, agua, corriente eléctrica, sus-

tancias tóxicas, corrosivas de alta presión y otros deben ser identificadas de acuerdo al Código de Señales y Colores, indicando el sentido de flujo en las tuberías con una flecha a la entrada y salida de las válvulas.

ARTÍCULO 119º.- Los letreros referidos en el artículo precedente deberán ser colocados en puntos visibles y estratégicos de las áreas de alto riesgo identificadas, indicando el número de teléfono del responsable del área correspondiente.

CAPÍTULO xIPERMISO ESCRITO PARA TRABAJO DE ALTO

RIESGO

ARTÍCULO 120º.- Todo trabajo de alto riesgo re-quiere obligatoriamente del Permiso Escrito de Trabajo de Alto Riesgo (PETAR), autorizado y firmado para cada turno, por el ingeniero supervisor y superintendente o responsable del área de trabajo y visado por un Inge-niero de Seguridad o por el Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional.

ARTÍCULO 121º.- Todo titular minero establecerá estándares, procedimientos y prácticas, como mínimo, para trabajos de alto riesgo tales como: en caliente, espacios confinados, excavación de zanjas, derrumbes, trabajos en altura y otros.

ARTÍCULO 122º.- Para los trabajos en caliente se debe tener en cuenta la inspección previa del área de trabajo, la disponibilidad de equipos para combatir incendios y protección de áreas aledañas, Equipo de Protección Personal (EPP) adecuado, equipo de trabajo y ventilación adecuados, la capacitación respectiva y la colocación visible del permiso de trabajo.

ARTÍCULO 123º.- Para los trabajos en espacios confinados se debe tener en cuenta la disponibilidad de equipo de monitoreo de gases para la verificación de la seguridad del área de trabajo, Equipo de Protección Per-sonal (EPP) adecuado, equipo de trabajo y ventilación adecuados, equipo de comunicación, la capacitación respectiva y la colocación visible del permiso de trabajo.

ARTÍCULO 124º.- Para realizar trabajos en exca-vación por las características del terreno como: com-pactación, granulometría, tipo de suelo, humedad, vibraciones, profundidad, entre otros; se debe instalar sistemas de sostenimiento cuando sea necesario a juicio de la supervisión. Éstos deberán ceñirse a las prácticas aplicables a la industria.En toda excavación, el material proveniente de ella y acopiado en la superficie deberá quedar a una distan-cia mínima del borde que equivalga a la mitad de la profundidad de la excavación.

Page 148: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-38

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 125º.- Para realizar trabajos en altura o en distintos niveles a partir de 1.80 metros se usará un sis-tema de prevención y detención de caídas, tales como: anclaje, línea de vida o cuerda de seguridad y arnés. Además, los trabajadores deberán tener certificados anuales de suficiencia médica, los mismos que deben descartar: todas las enfermedades neurológicas y/o metabólicas que produzcan alteración de la conciencia súbita, déficit estructural o funcional de miembros su-periores e inferiores, obesidad, trastornos del equilibrio, alcoholismo y enfermedades psiquiátricas.

ARTÍCULO 126º.- En los trabajos de instalación, operación, manejo de equipos y materiales radiactivos el titular minero deberá cumplir con las normas esta-blecidas en el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-EM, sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 039-2008-EM y demás normas vigentes aplicables.

CAPÍTULO xIISISTEMAS DE COMUNICACIóN

ARTÍCULO 127º.- Es obligatorio el uso de un sistema adecuado de comunicación entre las diferentes áreas de la operación minera. Este sistema debe tener su propia fuente de energía eléctrica, dando prioridad a la fácil comunicación entre las diferentes labores mineras.

ARTÍCULO 128º.- El listado de los usuarios de este sistema de comunicación debe ser permanentemente actualizado y colocado en lugares visibles.

ARTÍCULO 129º.- En los sistemas de comunicación también se deberá considerar:a) Las publicaciones de: afiches, boletines, revistas y/o

utilizar otras publicaciones para hacer conocer el resultado de las competencias internas de seguri-dad, estadísticas de accidentes, campañas de salud ambiental y salud pública.

b) Otros medios de comunicación como los radiales, periodísticos escritos, televisivos, y otros para entablar una adecuada comunicación con la co-munidad de su área de influencia.

c) La colocación en puntos importantes de carteles conteniendo la política general sobre seguridad y salud ocupacional.

d) Colocar avisos visibles y legibles sobre las normas generales de seguridad y salud ocupacional en los lugares de trabajo.

e) Las señales de emergencia sonoras, visuales y odoríficas para una acción rápida y segura en casos de accidentes, siniestros naturales o industriales, deben estar instalados en lugares de fácil acceso.

f ) Instalar en lugares estratégicos buzones de suge-rencia para una adecuada retroalimentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupa-cional.

CAPÍTULO xIIIINSPECCIONES, AUDITORÍAS Y CONTROLES

ARTÍCULO 130º.- Los supervisores están obligados a realizar inspecciones frecuentes durante el turno de trabajo, impartiendo las medidas pertinentes de segu-ridad a sus trabajadores.

ARTÍCULO 131º.- Es obligación de la Alta Gerencia de la unidad minera realizar inspecciones planeadas a to-das las labores mineras e instalaciones, dando prioridad a las zonas críticas de trabajo, según su mapa de riesgo.

ARTÍCULO 132º.- Las inspecciones inopinadas o por sorteo serán realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, en cualquier momento.

ARTÍCULO 133º.- En las inspecciones generales de las zonas de trabajo, equipos y maquinarias de las operaciones mineras se tomará en cuenta lo siguiente:

Diario:1. Zonas de alto riesgo.2. Instalaciones de izaje y tracción.

Semanal:1. Sistemas de bombeo y drenaje.2. Bodegas y talleres.3. Polvorines.

Mensual:1. Instalaciones eléctricas.2. Cables de izaje y cablecarril.3. Sistemas de alarma.4. Sistemas contra incendios.5. Evaluaciones de orden y limpieza de las diferentes

áreas de trabajo.

Trimestral:Recorridos de seguridad y salud efectuados por la Alta Gerencia de la unidad minera.El resultado de todas estas inspecciones y los plazos para las subsanaciones y/o correcciones, serán anota-dos en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional y su cumplimiento será verificado por la autoridad minera.

ARTÍCULO 134º.- Las observaciones y recomenda-ciones que dicte el Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional o Ingeniero de Seguridad en el curso de sus visitas de inspección a las diversas áreas de trabajo serán hechas por escrito a la persona encargada de su cumplimiento con copia al Gerente o responsa-ble del área a la que dicho trabajador pertenece, para el levantamiento correspondiente.

CAPÍTULO xIVPREPARACIóN Y RESPUESTA PARA EMERGENCIAS

ARTÍCULO 135º.- Es obligación del titular minero

Page 149: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-39

elaborar el Plan de Preparación y Respuesta a Emergen-cias, el que debe ser actualizado anualmente y debe contener la siguiente estructura:1. Introducción2. Política de la empresa referente a emergencias3. Objetivos4. Organización del sistema de respuesta a la emer-

gencia:4.1. Elaboración y difusión de cartillas de respuesta

ante emergencias4.2. Comité de crisis y sus responsables4.3. Definición de áreas críticas4.4. Comunicaciones

5. Capacitación y simulacros6. Operaciones de respuesta:

6.1. Procedimientos de notificación:6.1.1. Comunicación a la autoridad minera

competente.6.1.2. Comunicación(es) a la(s) comunidad(es)

involucrada(s).6.1.3. Comunicación con otras instituciones.

6.2. Identificación de áreas críticas6.3. Procedimiento de respuesta6.4. Actividades de mitigación6.5. Planes de disposición y eliminación

7. Evaluación de la emergencia8. Procedimientos para revisión y actualización del plan9. Anexos:

9.1. Listado de las Hojas de Datos de Seguridad de los Materiales “Material Safety Date Sheet (MSDS)”. Debe haber una copia en el estable-cimiento de salud del campamento minero de todas las hojas de datos de seguridad

9.2. Información sobre las instalaciones con las que cuenta el titular minero para dar respuesta a emergencias

9.3. Procedimientos de alertas y alarmas9.4. Lista de contactos9.5. Listado de equipos para respuesta a las emer-

gencias, en los que se debe incluir el desfibri-lador automático o semiautomático externo: 1 a partir de 100 trabajadores, 1 adicional por cada 500 trabajadores

9.6. Equipos de comunicaciones; y,9.7. Definición de términos

ARTÍCULO 136º.- El titular minero informará y capacitará a las brigadas de emergencia de acuerdo a los estándares, PETS y prácticas reconocidas nacional o internacionalmente, las que estarán conformadas por trabajadores de todas las áreas.

ARTÍCULO 137º.- El cumplimiento del Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias, elaborado por el titular minero, será fiscalizado por la autoridad minera competente.

El Manual del Estándar y Procedimientos para Emer-gencias, estructurado por el titular minero, estará a disposición de la autoridad minera competente o de quien realice la fiscalización.

ARTÍCULO 138º.- En toda mina subterránea se construirá estaciones de refugio para que, en caso de siniestro, el personal tenga dónde aislarse y quede provisto de aire, agua potable -en una cantidad mínima de consumo para setenta y dos (72) horas- y un sistema de comunicación adecuado para facilitar su salvataje. El personal será instruido sobre la ubicación de dichas estaciones.

ARTÍCULO 139º.- Las brigadas de emergencia deben estar preparadas para responder tanto en las zonas de superficie como en el interior de las minas.

ARTÍCULO 140º.- El proceso de selección de per-sonal para conformar las brigadas de emergencia se hará considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros, o por invitación especial que cada supervisor haga a su personal calificado.

ARTÍCULO 141º.- Cada miembro de la brigada de emergencia, antes de ser aceptado como tal, deberá aprobar los exámenes médicos especializados, para demostrar que se encuentra mental y físicamente apto.

ARTÍCULO 142º.- En las zonas en que se prevea la posibilidad de ocurrencia de catástrofes tales como hundimientos, golpes de agua, incendios, escapes de gases, entre otros, será obligación del titular minero:a. Efectuar simulacros por lo menos una (01) vez cada

semestre, con el fin de familiarizar a los trabajadores en las medidas de seguridad que deben tomar.

b. Activar los sistemas de alarma por lo menos cuatro (04) veces cada año con el fin de capacitar y evaluar la respuesta del personal.

c. Contar con equipos mínimos de salvataje minero señalado en el ANEXO Nº 6 para casos de emer-gencia.

CAPÍTULO xVPRIMEROS AUxILIOS, ASISTENCIA MéDICA Y

EDUCACIóN SANITARIA

ARTÍCULO 143º.- Todo titular minero está obligado a otorgar gratuitamente las atenciones de urgencias y emergencias médicas a todos los trabajadores, de-biendo disponer de un centro asistencial permanente a cargo de un médico y personal de enfermería. Dicho centro debe contar con la infraestructura que asegure una atención oportuna, eficiente, adecuada y organi-zada a los pacientes.Los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales contarán con un centro asistencial permanente a cargo de un tecnólogo médico con especialidad en emergencias y desastres, enfermero

Page 150: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-40

ObligaciOnes del empleadOr

o técnico de enfermería con supervisión periódica de un médico.En el caso de equipos de trabajo reducidos en activi-dades itinerantes se deberá contar con, por lo menos, un trabajador capacitado en primeros auxilios además de un botiquín para este fin.

ARTÍCULO 144º.- Todo titular minero deberá contar con una ambulancia para el transporte de pacientes con las siguientes características:a) Que tenga un ámbito de acción de 25 Km ó 30

minutos como máximo;b) Que cuente con el equipo de comunicaciones

apropiado para la zona;c) Que cuente con las características de las am-

bulancias especificadas en la Norma Técnica de Salud para el Transporte Asistido de Pacientes por Vía Terrestre, aprobada por Resolución Ministerial Nº 953-2006-MINSA, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables;

d) Que sea del Tipo I, cuando el titular minero tenga menos de 100 trabajadores;

e) Que sea del Tipo II, cuando el titular minero tenga más de 100 trabajadores.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será obligatoria para los productores mineros artesanales siempre que se asocien para compartir los servicios de una ambulancia y se cumpla el parámetro de distancia señalado en el literal a).

ARTÍCULO 145º.- Si varios titulares mineros, por su ubicación geográfica, tienen sus centros de trabajo ubicados a menos de una hora de transporte, podrán integrar mancomunadamente un establecimiento de salud, de acuerdo al número total de trabajadores.

ARTÍCULO 146º.- Todo lugar donde existan sus-tancias y/o materiales químicos tóxicos, tales como laboratorios, dosificadores de reactivos, depósitos, entre otros, deberá contar con botiquines que contengan los antídotos necesarios para neutralizar los efectos de dichas sustancias, además de la hoja de datos de seguridad de cada sustancia, colocada en lugar visible.Los trabajadores serán informados sobre aquellos antídotos que requieran refrigeración y sobre aquéllos que requieran ser administrados de manera especial.Asimismo, serán informados respecto a su ubicación y sobre el personal al que deben solicitar su administra-ción en caso de requerirlo.

ARTÍCULO 147º.- El titular minero debe imple-mentar un procedimiento para el tratamiento de los residuos biomédicos.

ARTÍCULO 148º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, es obligatorio que en cada sección exista un botiquín para la atención de emergencias médicas, de acuerdo a los riesgos eva-

luados para cada situación (oficinas, sala de procesos, mantenimiento, transporte, etc.) tomando como base la norma técnica peruana correspondiente o, en su defecto, la norma del Instituto Nacional Americano de Normas (ANSI) para cada caso.

ARTÍCULO 149º.- El titular minero debe contar con trabajadores instruidos en primeros auxilios, entrenados en el manejo de los botiquines de emergencia.

ARTÍCULO 150º.- Dentro de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, se podrá desarrollar actividades de docencia e investigación, actividades que habrán de ser autorizadas expresamente por el titular minero.

CAPÍTULO xVIINVESTIGACIóN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES

ARTÍCULO 151º.- Los accidentes de trabajo debe-rán ser reportados por los titulares mineros mediante formularios electrónicos que se encuentran en la página web del Ministerio de Energía y Minas: http://extranet.minem.gob.pe; información que será derivada a la au-toridad minera competente según corresponda. Estos accidentes serán catalogados como:a) Accidentes levesb) Accidentes incapacitantes, que se tipificarán en:

1. Total temporal2. Parcial permanente3. Total permanente

Estos accidentes deberán ser reportados en el Cuadro Estadístico de Seguridad, ANEXO Nº 3, dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes.c) Accidentes mortalesRespecto de ellos, el titular minero de la pequeña minería y minería artesanal debe dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente mortal mediante el ANEXO Nº 7 a la Autoridad Minera competente. Asimismo, debe presentar un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 7-A a los diez (10) días calendario de ocurrido el suceso a la autoridad minera.La labor minera o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el fiscalizador de la autoridad minera competente lo determine.Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería fiscalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos de reporte de aviso de accidente mortal y el formato de investigación del accidente mortal aproba-dos por dicha entidad mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 013-2010-OS-CD, Procedimiento de Reporte de Emergencias, o la que la sustituya o modifique.

ARTÍCULO 152º.- Los accidentes de trabajo se tipifican de la siguiente manera:

Page 151: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-41

a) Cuando ocurren dentro de las instalaciones o áreas de trabajo:1. El que sobrevenga al trabajador en las horas

de trabajo, en la ejecución de una tarea.2. El que sobrevenga durante las interrupciones

de labores por cortes de energía, horas de refrigerio, capacitación, con excepción de huelgas y paros.

3. El que sobrevenga en las carreteras de la empresa del titular minero, construidas para realizar trabajos propios de las operaciones mineras.

4. El que sobrevenga en la realización de trabajos de construcción civil, mantenimiento y reparación de maquinaria minera, equipo liviano y pesado u otros cuyas ejecuciones tienen fines mineros.

5. El que sobrevenga en la realización de estu-dios, prácticas pre-profesionales, supervisión, capacitación, u otros cuyas ejecuciones tienen fines mineros.

b) Cuando ocurran fuera de las instalaciones o áreas de trabajo:1. El que sobrevenga mientras el trabajador se

encuentra realizando alguna actividad con fines mineros.

2. El que sobrevenga en las vías de acceso a la unidad minera y en carreteras públicas, cuando el trabajador está en acción del cum-plimiento de la orden del empleador.

ARTÍCULO 153º.- Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el respectivo supervisor del área de trabajo, con la finalidad de encontrar sus verda-deras causas para corregirlas o eliminarlas. El supervisor efectuará el reporte necesario en concordancia con las políticas y procedimientos de la empresa minera. Las investigaciones realizadas estarán puestas a disposición de la autoridad minera y su respectiva fiscalizadora, cuando lo requiera.

ARTÍCULO 154º.- La autoridad minera competente podrá designar a uno o más fiscalizadores o a su(s) funcionario(s) para medir la gestión de seguridad, en base a los altos índices de frecuencia y severidad y otros procedimientos como reclamos o denuncias, que originen el pronunciamiento de la autoridad.

ARTÍCULO 155º.- Inmediatamente después de recibido el aviso de la ocurrencia de un accidente mortal, la autoridad minera competente dispondrá la inspección e investigación de aquél a cargo de un fiscalizador o funcionario, quien presentará el informe correspondiente a los diez (10) días útiles siguientes a la fecha en que fue realizada la inspección.Se debe considerar lo siguiente:a) Cuando la ocurrencia del accidente mortal se pre-

sume que es por gases, los análisis de las muestras deberán incluir el dosaje de monóxido de carbono

(CO), gases nitrosos, oxígeno y otros, si fuera el caso, en el protocolo de necropsia.

b) La investigación contará con la participación y la declaración en forma individual y privada:1. Del ejecutivo del más alto nivel de la empresa.2. Del ejecutivo del más alto nivel del área donde

ocurrió el accidente.3. Del supervisor responsable que impartió la

orden para que se efectuara las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente.

4. Del Gerente de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional.

5. De un representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional Minera.

6. De los trabajadores testigos del accidente.Al finalizar la investigación se dejará constancia en un acta de haberse tomado las declaraciones sin pronun-ciarse sobre las causas o responsabilidades.c) Respecto del titular minero fiscalizado por el

Gobierno Regional, el fiscalizador y/o funcionario presentará a la autoridad minera competente su informe en forma reservada, utilizando el formato del ANEXO Nº 7-B acompañado de los documentos requeridos en dicho anexo.

Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Mi-nería fiscalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos aprobados por dicha entidad.d) El fiscalizador y/o funcionario anotará en el Libro

de Seguridad y Salud Ocupacional las recomenda-ciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente.

ARTÍCULO 156º.- En el caso de accidentes mortales la autoridad minera competente, en base a la evalua-ción del informe de investigación, definirá las acciones pertinentes, a fin de evitar la recurrencia de dichos accidentes mortales, y establecerá las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo, efectuará el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso d) del artículo precedente y del informe de evaluación respectivo.Cuando la empresa minera haya tenido en el mes inmediato anterior uno o más accidentes mortales o si-tuaciones en las que se hubieran producido catástrofes por condiciones o actos subestándar, está obligada a asistir a dichos talleres. , En caso la empresa minera sea persona natural asistirá el titular gerente y en caso sea una persona jurídica, asistirá el Presidente del Directorio, si lo tuviere, y/o el Gerente General.La empresa cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y talleres referidos en el primer párrafo, será sancionada por la autoridad competente.La empresa que acumule dos (02) accidentes mortales en los últimos doce (12) meses será objeto de una fisca-lización especial, en los términos y plazos que considere la autoridad minera competente.

Page 152: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-42

ObligaciOnes del empleadOr

Llevada a cabo la fiscalización especial, el fiscalizador o funcionario presentará a la autoridad minera competen-te un informe en el que se determinará las debilidades del sistema de gestión de seguridad, incluyendo el aná-lisis del historial de los accidentes leves, incapacitantes y mortales, registrados por el titular minero de acuerdo con el presente reglamento, indicando las medidas correctivas que deberá implementarse antes de la siguiente fiscalización programada. La autoridad minera competente resolverá, en el plazo de siete (07) días calendario de recibido el informe, sobre la procedencia o no de las medidas recomendadas por el fiscalizador o funcionario, notificando al titular minero para que cumpla dichas medidas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas sobre la materia.Sin perjuicio de las actuales medidas de prevención y sanción en la normatividad vigente, de persistir los accidentes mortales en la misma unidad minera, la autoridad minera competente podrá disponer la sus-pensión preventiva total o parcial de operaciones por el período necesario para una revisión de emergencia de la gestión de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto, podrá disponer la participación de instituciones o especialistas designados por dicha autoridad, cuyos costos serán asumidos por el titular minero, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO xVIIESTADÍSTICAS

ARTÍCULO 157º.- El titular minero presentará a la Dirección General de Minería los cuadros estadísticos de incidentes según el formato del ANEXO Nº 12, el cuadro estadístico de seguridad según el formato del ANEXO Nº 13 y el reporte de enfermedades ocupacionales según el formato del ANEXO Nº 13-A, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes.

ARTÍCULO 158º.- El titular minero también está obligado a informar a la Dirección General de Minería, dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes, la clasificación estadística de accidentes incapa-citantes según:a) Tipo, lesión anatómica, origen, previsión de acuer-

do a la clasificación contenida en el ANEXO Nº 8.b) Información de datos: edad, estado civil, grado de

instrucción, años de experiencia, horas del día, días de la semana, meses del año, parte del cuerpo lesio-nado, ocupación, lugar del accidente incapacitante, entre otros; de acuerdo a los Códigos de Clasificación contenidos en los ANEXOS Nº 5 y Nº 5-A.

c) Para fines del cálculo de los índices de severidad se utilizará los ANEXOS Nº 5 y Nº 9.

ARTÍCULO 159º.- El titular minero deberá asegurar que en sus establecimientos de salud se elabore las es-tadísticas de las enfermedades prevalentes que incluya:

- Ausentismo por enfermedades accidentales y

no accidentales en relación a las horas hombre trabajadas.

- Monitoreo de la incidencia de las cinco (05) enfermedades prevalentes en relación a las horas hombre trabajadas.

En base a las estadísticas antes descritas el titular minero, a través de su departamento médico, deberá imple-mentar un plan de control, el que estará contenido en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional.

ARTÍCULO 160º.- En los establecimientos de salud deberá tenerse un registro de los reportes de evacua-ciones, transferencias, accidentes comunes, hospitali-zaciones y procedimientos médicos.

ARTÍCULO 161º.- Los médicos del programa de salud ocupacional realizarán el registro de las enfer-medades profesionales utilizando la Norma Técnica de Salud NTS 068-MINSA/DGSP-V.1 y demás normas vigentes aplicables.

CAPÍTULO xVIIIBIENESTAR Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 162º.- Las obligaciones a que se refieren los artículos 206 y 211 de la Ley corresponden al titular minero, exclusivamente a favor de todos los trabajado-res y, en su caso, dependientes registrados de aquellos, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo, tales como:a) El o la cónyuge.b) El o la conviviente que resulta de la unión de hecho

a que se refiere el artículo 326 del Código Civil.c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y que

dependan económicamente del trabajador y los incapacitados para el trabajo aún cuando sean mayores de edad. Se encuentran incluidos los hijos e hijas mayores de dieciocho (18) años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender su subsistencia.

d) Los padres del trabajador que dependan económi-camente de éste y que residan en el centro minero.

ARTÍCULO 163º.- Para los días de descanso del trabajador, el titular minero que se acoge al régimen especial establecido en el artículo 2 del Decreto Legis-lativo Nº 713, deberá transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado más cercano que cuente con servicio público de transporte autorizado.

CAPÍTULO xIxVIVIENDA

ARTÍCULO 164º.- Las facilidades de vivienda para los trabajadores y sus dependientes registrados asegu-rarán un nivel de decoro y comodidad, considerando las condiciones topográficas, climáticas de acuerdo

Page 153: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-43

con el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, que aprobó 66 Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables, y lo previsto en el presente re-glamento. Estas mismas facilidades se le brindará al personal de las empresas contratistas mineras y de las empresas contratistas de actividades conexas que prestan servicios para el titular minero. Es obligación de todo trabajador y sus dependientes mantener el aseo de las áreas comunes y cuidar las áreas verdes.

ARTÍCULO 165º.- La vivienda y los servicios que el titular minero asignen sólo podrán ser usadas para fines habitacionales. Los trabajadores y dependientes regis-trados están obligados a dar correcto uso y a cuidar las viviendas asignadas, los servicios complementarios, así como el cuidado de las demás instalaciones de recreación y bienestar.

ARTÍCULO 166º.- La vivienda asignada al trabajador es propiedad del titular minero; sin embargo, constitui-rá el domicilio legal del trabajador durante el tiempo que la relación laboral esté vigente, quedando sujeto a las garantías relativas al domicilio.

ARTÍCULO 167º.- Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados dispondrán de, por lo menos, viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular minero. Sin perjuicio de lo anterior, el titular minero podrá optar por una condición mixta de brindar vivienda multipersonal para los trabajadores sin dependientes, y vivienda familiar a los trabajadores con dependientes registrados.

Subcapítulo I

Viviendas Adecuadas

ARTÍCULO 168º.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares mineros que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el inciso 1 del literal a) del artículo 206 de la Ley.

ARTÍCULO 169º.- Todo proyecto, anteproyecto, planos, memoria descriptiva y, en general, cualquier otro documento necesario para la construcción de las obras contempladas en la presente sección, será tramitado ante el sector correspondiente.

ARTÍCULO 170º.- Los titulares mineros manten-drán limpios, desinfectados y en buen estado de uso los ambientes de las viviendas, incluidos los servicios higiénicos. La misma responsabilidad será extensiva al trabajador y sus familias.

ARTÍCULO 171º.- El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular minero y los trabajadores.

ARTÍCULO 172º.- Los trabajadores que contraigan matrimonio o los que, habiendo ingresado a prestar

servicios en condición de casados, deseen residir en la unidad de trabajo con su familia, solicitarán su inscrip-ción para la asignación de viviendas, acreditando con los documentos legales correspondientes el número de dependientes registrados.

ARTÍCULO 173º.- Las viviendas que se asigne o reasigne a los trabajadores son intransferibles y éstos no podrán cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ningún título o condición.La vivienda asignada o reasignada al trabajador deberá ser destinada única y exclusivamente al uso de casa - habitación. En caso de que el trabajador le de a una parte o a toda la vivienda un uso diferente al antes indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a terceros, o efectúe remodelaciones no autorizadas que dañen la propiedad, incurrirá en falta grave establecida por las disposiciones laborales vigentes, por destinar una propiedad para un fin distinto.

ARTÍCULO 174º.- Las viviendas y otros locales podrán ser inspeccionados por el titular minero para llevar adelante el control de los programas sanitarios y de asistencia social.

ARTÍCULO 175º.- Las vías de las zonas de vivienda de los trabajadores dispondrán de alumbrado público de acuerdo con las especificaciones vigentes.

ARTÍCULO 176º.- Los titulares mineros deberán construir un local apropiado para el funcionamiento de un centro de expendio de artículos de primera necesidad en condiciones higiénicas, de acuerdo con el número de sus trabajadores, cuya administración podrá realizarse por medio de terceros. Asimismo, construirán comedores para la atención de sus tra-bajadores solteros o casados sin familia residente, debiendo estar los respectivos locales provistos de los elementos necesarios tales como luz, agua, desagüe y el mobiliario requerido.

ARTÍCULO 177º.- El trabajador cuya relación labo-ral haya concluido, deberá desocupar junto con sus dependientes registrados y devolver al titular minero, la vivienda asignada en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la conclusión de la relación laboral. Del mismo modo lo harán los dependientes registrados, en caso de fallecimiento del trabajador.

Si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular minero o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de casa - habitación, o cuando se hubiera cumplido el plazo otorgado a los establecimientos para uso comercial u otros usos; el titular minero recurrirá ante el Juez de Paz Letrado o ante el Juez Especializado en lo Civil, solicitando la des-ocupación del inmueble asignado, en caso éste no haya sido desocupado al requerimiento del titular minero.

Page 154: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-44

ObligaciOnes del empleadOr

Subcapítulo II

Facilidades de Vivienda

ARTÍCULO 178º.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares mineros que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el inciso 2 del literal a) del artículo 206 de la Ley.

ARTÍCULO 179º.- En aplicación del inciso 2 del literal a) del artículo 206 de la Ley, el titular minero que desarrolle labores en zonas alejadas de las poblaciones, proporcionará facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores en campamentos.

ARTÍCULO 180º.- Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos a que se refiere el artículo anterior, el titular minero deberá construir en zona aledaña al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de los trabajadores en las horas de descanso, quedando obligado a respe-tar las normas de bienestar y salud establecidas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 181º.- El titular mineros que, por nece-sidades de operación, requiera que los trabajadores se encuentren disponibles en lugares cercanos al centro de trabajo está obligado a proporcionar alojamiento en áreas próximas al centro de labores, únicamente a los trabajadores mas no a los dependientes registrados de éstos.

ARTÍCULO 182º.- El régimen especial de trabajo establecido por el titular minero definirá la facilidad de vivienda a que se refiere el inciso 2) del literal a) del artículo 206 de la Ley.

ARTÍCULO 183º.- Tratándose de trabajadores que laboran bajo el régimen de jornada normal de trabajo o bajo el régimen especial de trabajo a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 713, gozarán de las facilidades contempladas en el artículo 206 de la Ley.

ARTÍCULO 184º.- En atención a lo establecido por la Primera Disposición Complementaria y Final del De-creto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el titular minero que se acoja al régimen especial de trabajo deberá comunicar tal decisión a la autoridad minera, informando sobre el número de trabajadores comprendidos bajo dicho sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida, las jornadas y turnos para cada uno.El régimen especial deberá contar previamente con la aprobación del Ministerio de Trabajo.De existir cualquier variación al régimen establecido, ésta deberá ser comunicada en la forma prevista en los párrafos precedentes, dentro del mes siguiente

CAPÍTULO xxESCUELAS Y EDUCACIóN

ARTÍCULO 185º.- La obligación establecida en el literal b) del artículo 206 de la Ley es aplicable para unidades de producción con más de doscientos (200) trabajadores y deberá manifestarse brindando en el centro de trabajo alejado de las poblaciones, educa-ción básica regular, conforme a lo establecido por el Artículo 36 de la Ley General de Educación.

ARTÍCULO 186º.- El titular minero a que se refiere el artículo anterior, podrá cumplir con la obligación de ofrecer los servicios educativos gratuitos en cualquiera de las formas siguientes:a) Bajo el régimen fiscalizado, en centros educativos

estatales creados por convenio con el Ministerio de Educación. La administración de los mismos y todo lo relacionado con su infraestructura, fun-cionamiento, personal docente y administrativo estará regulada por dicho convenio.

b) Creando centros educativos de gestión no estatal, constituyéndose en promotor de aquellos o cele-brando convenios con terceros los que, en calidad de promotores, inicien y administren los centros educativos bajo su total responsabilidad.

ARTÍCULO 187º.- Cualquier modalidad elegida debe sujetarse a las normas del Sector Educación. Su fiscalización y control es competencia de dicho sector.

ARTÍCULO 188º.- El personal docente que labore en los centros educativos fiscalizados o en los colegios particulares, percibirá remuneración por parte del titular minero y tendrá, además, el derecho a que se le proporcione el alojamiento adecuado.

CAPÍTULO xxIRECREACIóN

ARTÍCULO 189º.- De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 206 de la Ley, el titular minero deberá proveer y sostener los servicios de recreación básica en proporción a la magnitud del centro de tra-bajo y a las condiciones climáticas y topográficas del medio geográfico. Asimismo, deberá conservar limpias y en buen estado de uso las instalaciones de servicios, deportes, recreación, entre otras; con todos los servi-cios de agua, desagüe, luz y demás funcionando.

CAPÍTULO xxIIASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 190º.- Para los efectos de lo establecido en el literal d) del artículo 206 de la Ley, el titular mi-nero que cuente con más de cien (100) trabajadores deberá contar con el servicio de asistencia social, que contribuirá en la solución de problemas personales y

Page 155: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-45

familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevención de proble-mas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados.

ARTÍCULO 191º.- Para la aplicación del artículo anterior, las funciones del servicio de asistencia social incluirán, entre otras:a) El fomentar la integración familiar.b) Programas de orientación familiar, alimenticia,

sanitaria y otros.c) El fomentar y supervisar las actividades artísticas,

culturales y deportivas.d) Realizar visitas periódicas a los domicilios de los

trabajadores para constatar el bienestar general de los mismos y sus familias.

CAPÍTULO xxIIIASISTENCIA MéDICA Y hOSPITALARIA

ARTÍCULO 192º.- De conformidad con lo estable-cido en el literal e) del artículo 206 de la Ley, el titular minero está obligado a otorgar asistencia médica y hospitalaria a sus trabajadores y, en su caso, a los dependientes registrados de aquéllos, cuando el cen-tro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que tales prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Seguro Social de Salud ESSALUD o Entidades Prestadoras de Salud (EPS)

ARTÍCULO 193º.- El establecimiento en el que se brinde los servicios de salud, incluyendo los del programa de salud ocupacional, cumplirá lo norma-do en el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2006-SA, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables, en lo que corresponde a la Gestión de Calidad, Auditoría de la Historia Clínica, Administración de la Farmacia, Quejas y Sugerencias.

ARTÍCULO 194º.- El titular minero está obligado a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, según lo establece la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables.

ARTÍCULO 195º.- La cobertura de las prestaciones de salud, los subsidios y la infraestructura del servicio que ofrezca la entidad empleadora, sea a través de servicios propios o de planes contratados, se rigen por las normas establecidas por el Sector Salud y por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables, sin perjuicio de las normas especiales que deben cumplirse por la naturaleza de la actividad mi-nera. La fiscalización en este ámbito es de competencia de los Sectores Salud y Trabajo, según corresponda.

ARTÍCULO 196º.- El titular minero garantizará a los

trabajadores y dependientes registrados que residan en la unidad minera una adecuada atención odonto-lógica y oftalmológica.

ARTÍCULO 197º.- Todos los trabajadores se some-terán, bajo responsabilidad del titular minero, a los exámenes médicos pre-ocupacionales, anuales y de retiro de acuerdo al ANEXO Nº 7-C. El titular minero fijará las fechas de los exámenes médicos anuales.Además, los trabajadores antes mencionados se so-meterán a los exámenes complementarios de acuerdo a las evaluaciones de riesgo y programas médicos promocionales de salud y preventivos que establezca el titular minero.

ARTÍCULO 198º.- El examen médico de retiro también es cubierto por el titular minero y es requisito indispensable que debe cumplirse para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al cesar el vínculo laboral. El contenido de este examen será determinado por el médico de salud ocupacional (dependerá de su exposición, tiempo de trabajo, riesgo ocupacional, etc.) o, en su defecto, por el ANEXO Nº 7-C.La convocatoria para dicho examen será de respon-sabilidad del titular minero, quien cursará dicha con-vocatoria por vía escrita y la acreditará con el cargo respectivo. El trabajador será responsable de someterse al examen médico de retiro, dentro de los treinta (30) días calendario de culminado el vínculo laboral. En caso el trabajador no cumpla con la realización del examen en este plazo, el titular minero enviará una segunda convocatoria para que el examen se realice en los siguientes quince (15) días calendarios. Vencido este plazo, el titular minero quedará exceptuado de la responsabilidad del examen médico.

ARTÍCULO 199º.- Todo aquello referido a enfer-medades profesionales, tales como casos de silico-sis, neumoconiosis, exposición a plomo, mercurio, manganeso, cadmio, arsénico y otros similares, estará sometido a las disposiciones relacionadas emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Sector Salud y el Sector Trabajo, correspondiendo la fiscalización en esta materia a los sectores men-cionados.

ARTÍCULO 200º.- El médico de salud ocupacional, directamente o a través de su personal paramédico, efectuará una constante labor de educación sanitaria mediante ciclos de reuniones que, en lenguaje claro y gráfico, den a conocer a los trabajadores y sus de-pendientes registrados los peligros de enfermedades comunes y ocupacionales, especialmente de las que predominen en la localidad y la manera de preve-nirlas. Asimismo, dará a conocer sobre el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras drogas y sus consecuencias que afecten a su salud y a su seguridad en el trabajo.

Page 156: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-46

ObligaciOnes del empleadOr

CAPÍTULO xxIVfACILIDADES SANITARIAS Y LIMPIEzA

ARTÍCULO 201º.- En todo lugar de trabajo deberán existir, y mantenerse permanentemente en condiciones ade-cuadas, los elementos necesarios para el aseo del personal.Los servicios higiénicos (que comprenden lavaderos) en el lugar de trabajo, deben contener jabón líquido y/o sustancias desengrasantes (no combustibles) para facilitar el lavado de manos de los trabajadores.Los lugares en donde los trabajadores estén sujetos a temperaturas elevadas estarán provistos de duchas con sus respectivos vestuarios, donde puedan cambiarse la ropa de trabajo húmeda por ropa seca, antes de retirarse a condiciones diferentes.

ARTÍCULO 202º.- Se suministrará facilidades de baños en lugares que sean compatibles con las opera-ciones mineras y que sean de fácil acceso al trabajador.Estas facilidades deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones higiénicas y serán separadas para cada género, excepto cuando los cuartos de baño sean ocupados por no más de una persona a la vez y que puedan asegurarse desde el interior.

ARTÍCULO 203º.- Los pozos negros, silos y demás instalaciones higiénicas similares están permitidos úni-camente dentro de la operación minera y deben llenarse sólo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicándose lejos de los lugares de aseo y comida.

CAPÍTULO IESTÁNDARES DE LAS OPERACIONES MINERAS

Subcapítulo I

Ingeniería de la Masa Rocosa en Minería Subte-rránea

ARTÍCULO 209º.- Cuando en el avance de labores mineras horizontales, inclinadas o verticales y en el de las demás labores mineras, se encuentre rocas incom-petentes, se procederá a su sostenimiento inmediato antes de continuar las perforaciones en el frente de avance, aplicando el principio de “labor avanzada, labor sostenida”. El titular minero establecerá el mínimo es-tándar de sostenimiento sistematizado que se adecue a las características de dichas rocas incompetentes. La limpieza (carguío, acarreo) de labores horizontales e inclinadas, deberá realizarse con el uso de marchavantes y/o guarda cabezas.

ARTÍCULO 210º.- En las etapas de exploración y explotación -incluida la preparación y desarrollo de la

Asimismo, serán regularmente tratados con lechada de cal o preparados similares, a fin de evitar putrefacciones.

ARTÍCULO 204º.- Se debe proporcionar instala-ciones que aseguren el suministro adecuado de agua potable en las áreas activas de trabajo, conforme a los límites máximos aprobados por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento.

ARTÍCULO 205º.- Se debe conocer y analizar con todo cuidado las fuentes de abastecimiento de agua potable. El sistema de distribución y los depósitos estarán debidamente supervisados, conservados, seña-lizados y protegidos contra cualquier contaminación.Además, deberá contarse con depósitos de reserva suficiente de agua para casos de emergencia.

ARTÍCULO 206º.- En toda operación minera los lu-gares de trabajo, pasadizos, cuartos de almacenamiento y de servicio deben mantenerse limpios y ordenados.

ARTÍCULO 207º.- Se proveerá dispositivos de residuos sólidos en lugares adecuados para disponer de los desperdicios de comida y materiales asociados, de acuerdo al ANEXO Nº 11. Dichos dispositivos deben vaciarse frecuentemente y mantenerse en buenas condiciones de higiene y limpieza.

ARTÍCULO 208º.- No se permitirá el consumo o almacenamiento de alimentos y bebidas en un cuarto de baño o en cualquier área expuesta a material tóxico.

TÍTULO CUARTOGESTIóN DE LAS OPERACIONES MINERAS

mina-, el titular minero deberá tener en cuenta:a) Que, de acuerdo al estudio geomecánico efectua-

do, en el plan de minado debe considerarse las condiciones más desfavorables de la masa rocosa del depósito mineralizado, para elegir el método de explotación de menor riesgo que permita la seguridad del personal y maquinarias, así como: una alta recuperación del mineral, la estabilidad de las excavaciones y la buena productividad.

b) Que, durante el plan de minado, debe establecerse una relación de comunicación técnica y profesional entre las áreas de geología, geomecánica, mina y el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional. Dicha comunicación debe permanecer durante todo el proceso de explotación, a efectos de prevenir el desprendimiento de rocas, especialmente cuando se atraviesa zonas de gran perturbación estructural.

c) Que los avances de las labores mineras no debe-rán exceder lo establecido en el plan mensual de minado, salvo modificación previa del mismo.

d) Que se mantenga el ancho y la altura de los tajeos

Page 157: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-47

por debajo de los parámetros establecidos en los cálculos de la geomecánica desarrollados para cada unidad de operación.

e) Que la sección y gradiente de las galerías y otras labores tengan las características estructurales del macizo rocoso, sus propiedades geomecánicas, la utilización que tendrá, y los elementos de servicio (agua, aire comprimido, cables eléctricos, ductos de ventilación) requeridos.

f ) Que todas las galerías y otras labores cuenten con refugios cada cincuenta (50) metros y las galerías principales de transporte cuenten, además, con áreas de cruce de los equipos motorizados con sus respectivas señalizaciones y/o semáforo.

g) Que todas las labores de interior mina estén seña-lizadas con material de alta reflexividad en forma permanente.

h) Que se construya muros de seguridad en las vías del interior mina donde no usen rieles. Estos muros no deben tener menos de ¾ partes de la altura de la llanta más grande de los vehículos que circulan por los caminos, rampas y/o zig-zag lateralmente libres.

i) Que, en tramos de 150 a 200 mts., se construya accesos laterales adicionales del ancho del vehículo más grande de la mina para facilitar el pase de los vehículos de ida y vuelta, considerando además un área necesaria para la construcción de cunetas para casos de drenaje o deshielo.

ARTÍCULO 211º.- Para la circulación de vehículos al salir a superficie, el titular minero construirá carreteras de alivio en las vías de circulación con pendientes mayores al cinco por ciento (5%) (rampas, accesos o zigzag), diagonales a las vías existentes y ubicadas en lugares pre establecidos. Estas carreteras de alivio deben servir para ayudar a la reducción de la velocidad de la maquinaria y controlarla hasta detenerla.

ARTÍCULO 212º.- En rampas con tangentes largas se dejará refugios y puntos de cruce de equipos a dis-tancias no mayores a cincuenta (50) metros. En aquéllas con tangentes cortas y en las curvas estas distancias no serán mayores a treinta (30) metros.

ARTÍCULO 213º.- Todas las labores de interior mina (niveles, sub-niveles, cruceros, tajeos, echaderos, talleres, instalaciones eléctricas y mecánicas, zonas de estacionamiento y otros lugares de acceso) deberán estar señalizadas con material de alta reflexividad de acuerdo al Código de Señales y Colores de acuerdo al ANEXO Nº 11.

ARTÍCULO 214º.- Para el desatado de rocas sueltas en cada labor, como mínimo, debe contarse con dos (02) juegos de cuatro (04) barretillas (de diferentes me-didas) cada uno. Cuando el techo de la labor es mayor de cinco (05) metros, se utilizará obligatoriamente desatadores mecánicos. En galerías y rampas debe

contarse como mínimo con un (01) juego de cuatro (04) barretillas cada cien (100) metros.

ARTÍCULO 215º.- Para los casos de mantenimiento y reparación de chimeneas se debe instalar una platafor-ma guarda cabeza o ranfla, colocándose previamente tapones (entablado) en la parrilla de la chimenea, así como avisos preventivos tanto en la parte superior como inferior de la chimenea.

ARTÍCULO 216º.- Los trabajos de recuperación de puentes y pilares, considerados como trabajos de alto riesgo, deben contar con un estudio previo de geomecánica y deben ser realizados por trabajador calificado, certificado y que cuente con Permiso Escri-to para Trabajo de Alto Riesgo (PETAR), de acuerdo al ANEXO Nº 15. Dichos trabajadores deberán estar bajo la dirección permanente del supervisor responsable de la tarea en mención.

ARTÍCULO 217º.- Al conectar galerías o chimeneas con otras labores mineras se tomará las siguientes precauciones:a) Marcar la labor que va a ser conectada con material

de alta reflexividad, colocando un cartel con las palabras “PELIGRO CONEXIÓN”, a 50 metros a cada lado de la conexión.

b) Proteger las tuberías de aire comprimido, agua, ventilación y demás instalaciones.

c) Utilizar cargas de explosivos muy pequeñas para evitar daños a las labores conectadas. Esta acti-vidad se hará cumpliendo con los estándares y procedimientos cuando se trate de todo tipo de conexiones próximas a labores o instalaciones.

d) En el cruce de toda labor vertical con otra horizontal o en el de dos labores horizontales, cuando dicho cruce determine secciones peligrosas, se procederá a un entibado conveniente por medio de marcos y cuadros provistos de techos y cajonerías adecua-dos, que garantice la seguridad de los trabajadores que laboran o transiten en esas zonas con la debida identificación y señalización de las labores.

e) Ubicar personal de vigilancia en cada uno de los posibles lugares de acceso, quienes permanecerán en ese lugar hasta recibir orden expresa de los encargados del disparo.

f ) Otras que se determine de acuerdo al procedi-miento de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos.

ARTÍCULO 218º.- La separación entre los com-partimientos de una chimenea deberá ser hecha con tablas firmemente clavadas en puntales o cuadros. El entablado debe ser refaccionado tan pronto como ofrezca señales de deterioro. Se exceptúa las chimeneas preparadas con medios mecánicos.

ARTÍCULO 219º.- Si el método de explotación subterránea es el de embudo o sumidero (glory hole)

Page 158: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-48

ObligaciOnes del empleadOr

que alcanzan hasta la superficie, se colocará parrillas para evitar la caída de personas. De ser necesario, se colocará cerco perimétrico en superficie.Los taludes de los embudos no serán mayores que los del ángulo de reposo del material.

Subcapítulo II

Sostenimiento

ARTÍCULO 220º.- Siendo el desprendimiento de rocas la principal causa de accidentes en las minas, se instruirá y obligará al personal a seguir las siguientes reglas de trabajo al ingresar a las labores:a) Inspeccionar las labores, taludes y botaderos, con

el fin de verificar las condiciones del terreno antes de entrar en la zona no sostenida.

b) Desatar todas las rocas sueltas o peligrosas antes, durante y después de la perforación. Asimismo, antes y después de la voladura.

c) Conservar el orden y la limpieza en el área de tra-bajo para realizar las tareas con seguridad y tener las salidas de escape despejadas.

ARTÍCULO 221º.- Cuando los trabajos mineros pongan en peligro la estabilidad de las labores, será obligatorio instalar y mantener un sostenimiento de acuerdo al diseño establecido en el plan de minado.

ARTÍCULO 222º.- Cuando en el avance de la-bores mineras horizontales, inclinadas o verticales se encuentre rocas incompetentes se procederá a su sostenimiento inmediato antes de continuar las perforaciones en el frente de avance, aplicando el prin-cipio de “labor avanzada, labor sostenida”. La limpieza (carguío, acarreo) de labores horizontales e inclinadas deberá realizarse con el uso de marchavantes y/o guarda cabezas.

ARTÍCULO 223º.- Los soportes para los techos, paredes y/o pisos deben ubicarse de manera uniforme, respetando las especificaciones técnicas de diseño establecido en el plan de minado.

ARTÍCULO 224º.- En toda operación de relleno de labores explotadas, cumplir con las siguientes medidas de seguridad:a) Después del relleno, la chimenea debe quedar

limpia para no causar problemas de ventilación y perforación en el tajeo. En el caso de chimeneas con presencia de agua se impedirá la acumulación de lodo.

b) Cuando se emplee relleno hidráulico, preparar el tajeo con cuadros, puntales, enrejados y yute de manera segura para que no se produzca escape. En este caso, realizar una limpieza y retiro del relleno de toda el área afectada.

c) De aplicarse el método de corte y relleno descen-dente, no dejar espacio abierto hacia el techo en el relleno para evitar que se produzca subsidencia

en el nivel superior.Además, es imprescindible el uso de armadura de hierro tales como cables, mallas y otros similares en las lozas para asegurar que no fallen al esfuerzo de corte, flexión o cizalla.

ARTÍCULO 225º.- Para la etapa de relleno se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:a) Realizar estudios de resistencia, granulometría,

límites de contenido de agua, estabilidad física y química del material de relleno.

b) Encontrar la resistencia a la compresión uniaxial (RCU) ideal del relleno en función de su densidad, del ancho, altura y longitud del tajeo.

c) Asegurar la compactación del material y el relleno total de los espacios abiertos para garantizar que no habrán futuras subsidencias o fracturas que afecten la estabilidad del área minada.

d) En el caso de corte y relleno descendente, la do-sificación y calidad de los ingredientes, el espesor y el alma de hierro de la viga deberán ser los más adecuados después de apropiadas pruebas de campo.

ARTÍCULO 226º.- En las labores mineras que per-manezcan abiertas tales como: crucero, galería, corta-da, rampa, túnel y tajeos, se podrá utilizar como ele-mento de sostenimiento el lanzamiento de hormigón, manteniendo las características técnicas de resistencia a la compresión simple, a la tracción, a la flexo-tracción y a la adhesión. Dicho tipo de sostenimiento puede ser combinado con pernos de roca, mallas, fibras, barras ranuradas de fricción, entre otros, teniendo en consi-deración la geomecánica de las rocas.

Subcapítulo III

Minería Subterránea sin Rieles

ARTÍCULO 227º.- Para la explotación subterránea sin rieles, el titular minero deberá seleccionar el método de minado más seguro luego de haberlo comparado con otras alternativas; cumpliendo, además, con lo dispuesto en los incisos que le conciernan del artículo 210 del presente reglamento.

Subcapítulo IV

Minería a Cielo Abierto

ARTÍCULO 228º.- En las etapas de exploración y explotación, incluyendo la preparación y desarrollo de la mina, los titulares mineros deberán cumplir con:a) El diseño de acuerdo con las características geo-

mecánicas del depósito considerando altura y talud de bancos, gradientes y ancho de rampas, talud de operación y talud final del tajo, ancho mí-nimo de bermas de seguridad, ubicación y diseño de botaderos y pilas de mineral, condiciones de tránsito de equipos y trabajadores.

Page 159: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-49

b) Que las gradientes de las rampas no sean mayores al doce por ciento (12%).

c) Construir rampas o vías amplias de no menos tres (03) veces el ancho del vehículo más grande de la mina, en vías de doble sentido; y no menos de dos (02) veces de ancho en vías de un solo sentido. Si la mecánica de rocas presenta terrenos incompeten-tes, el titular determinará realizar vías del ancho de la maquinaria más grande de la mina, más veinte por ciento (20%) de espacio para la cuneta.

d) Disponer de bermas de seguridad para dar pase a la maquinaria o vehículos que circulen en sentido contrario; manteniendo el sector señalizado con material reflexivo de alta intensidad, cuando el uso de la vía es permanente.

e) Construir el muro de seguridad, el que no será menor de ¾ partes de la altura de la llanta más grande de los vehículos que circulan por los ca-minos, rampas y/o zigzag lateralmente libres.

f ) Que las carreteras se mantengan permanente-mente regadas y las cunetas limpias.

g) Señalizar las vías de circulación adecuadamente con material reflexivo de alta intensidad, especial-mente en las curvas.

h) Construir carreteras de alivio en las vías de circu-lación vehicular en superficie con pendientes ma-yores del cinco por ciento (5%) (rampas, accesos o zigzag), diagonales a las vías existentes y ubicadas en lugares preestablecidos. Estas carreteras de alivio deben servir para ayudar a la reducción de la velocidad de la maquinaria y controlarla hasta detenerla.

ARTÍCULO 229º.- Para la explotación minera a cielo abierto corresponde al titular minero realizar estudios sobre la geología, geomecánica, hidrología, hidrogeología y mecánica de rocas y suelos, a fin de mantener seguras y operativas las labores mineras y las instalaciones auxiliares tales como: subestaciones eléctricas, estaciones de bombeo, talleres en superficie, polvorines, bodegas, taludes altos, botaderos y otros.

ARTÍCULO 230º.- La pendiente general del tajo será establecida bajo condiciones seudo estáticas asumien-do las máximas aceleraciones sísmicas y lluvias para un periodo de retorno de cien (100) años.

ARTÍCULO 231º.- Si la explotación a cielo abierto se realizara en las proximidades de labores subterráneas, se dispondrá de los planos actualizados para ubicar dichas labores y adoptar las medidas de seguridad pertinentes.

ARTÍCULO 232º.- Tanto para operación en mina subterránea como en tajo abierto, los botaderos de desmontes y de “top soil” se fiscalizarán de acuerdo a la autorización de funcionamiento del proyecto apro-bado por la autoridad minera competente.

CAPÍTULO IIACCESO Y VÍAS DE ESCAPE

ARTÍCULO 233º.- En las bocaminas, piques, chime-neas e inclinados y en operaciones a cielo abierto, se debe observar las siguientes condiciones de seguridad, en lo que corresponda:a) Los caminos peatonales exteriores que conduzcan

a la labor minera deberán ser amplios y seguros con gradientes menores a 20.

b) Toda mina debe tener, por lo menos, dos (2) vías de acceso a la superficie, separadas entre sí, como mínimo, por treinta (30) metros o comunicadas a una mina vecina. Estas vías deberán mantenerse en buen estado y debidamente señalizadas para ser utilizadas como escape en casos de emergencia. Se exceptúa de esta condición lo siguiente:

Los pozos y socavones en proceso de comunica-ción, labores hechas con fines de exploración o desarrollo y las minas que tengan sus trabajos a menos de cincuenta (50) metros de profundidad y cuya extensión horizontal sea menor de doscientos (200) metros alrededor del pozo de acceso.

c) Estar protegidos con puertas con sus respectivos candados, barandas, parrillas, entre otros, para evitar la caída de trabajadores o materiales.

d) En el caso que la labor minera estuviera paralizada temporal o definitivamente deberá estar clausura-da con tapones s y otros que impidan el ingreso de personas.

e) Los inclinados con pendiente superior al veinticinco por ciento (25%) tendrán su suelo tallado en es-calones y se instalará pasamanos para facilitar el tránsito del trabajador.

f ) Cuando entre dos (02) o más minas subterráneas exista una labor de comunicación que fue hecha de mutuo acuerdo entre los titulares mineros, no se podrá sellar o clausurar esa labor sino con el consentimiento de ambos.

g) Los pasos a nivel, caminos peatonales elevados, rampas elevadas y gradas deben ser construidos sólidamente con barandas apropiadas y conserva-das en buenas condiciones. Se colocará rodapiés cuando sea necesario.

h) Además de las vías de acceso a la superficie, se debe construir o proveer un tipo de refugio para todos los trabajadores que no puedan alcanzar la superficie desde su lugar de trabajo en el lapso de una (01) hora, utilizando los métodos normales de salida. Estos refugios deben estar ubicados de tal forma que los trabajadores puedan llegar a uno de ellos dentro de treinta (30) minutos desde el momento que dejaron su lugar de trabajo.

i) Las áreas de refugio deberán ser de construcción resistente al fuego y de preferencia ubicadas en áreas donde no haya sostenimiento con madera, y ser lo suficientemente amplias para acomodar

Page 160: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-50

ObligaciOnes del empleadOr

rápidamente al número de trabajadores en esa área particular de la mina, construidas herméti-camente, tener líneas de aire y agua y contar con herramientas adecuadas.

j) En los caminos peatonales donde se requiera que trabajadores caminen a lo largo de fajas elevadas se construirá barandas de seguridad apropiadas. Los caminos peatonales inclinados deben de ser de tipo antideslizante.

k) La luz vertical encima de los pasos de escalera debe tener un mínimo de 2.10 metros o, en su defecto, se ubicará letreros de advertencia o dispositivos similares para indicar una luz vertical inadecuada.

l) Se construirá pasos a nivel donde sea necesario cruzar fajas transportadoras. Las fajas en movi-miento sólo deben cruzarse en los puntos desig-nados.

CAPÍTULO IIIChIMENEAS

ARTÍCULO 234º.- En la preparación de chimeneas con maquinarias especiales deberá cumplirse los aspectos técnicos establecidos en los respectivos manuales de operación.

ARTÍCULO 235º.- Considerando los dos tipos de construcción de chimeneas de gran dimensión: una con piloto descendente y rimado ascendente y la otra de construcción ascendente usando plataforma y jaula de seguridad; se tendrá especial cuidado en el control de riesgos de los siguientes puntos:1. La cámara de máquinas, el refugio de la plataforma

de perforación y la zona de carguío deberán ser recintos con sostenimiento natural en arco o con sostenimiento de acuerdo al estudio geomecáni-co.

La ventilación en los espacios indicados deberá cumplir con el estándar de velocidad del aire de veinte (20) metros por minuto con una cantidad de aire establecido en el literal e) del artículo 236 del presente reglamento.

2. El ingeniero supervisor, en función al diseño, debe asegurarse de la construcción de un espacio que permita cargar el material rimado, utilizando car-gador y camiones de bajo perfil. El diseño debe considerar un espacio adicional para depositar la piña rimadora en espera, listo para casos de mantenimiento, reparación o emergencia.

3. Se realizará monitoreos de presencia de polvo, gases y oxígeno en el ambiente de trabajo.

4. En la parte mecánica, el mantenimiento de las leonas y su correcto uso será inspeccionado dia-riamente, quedando registrada dicha inspección por el supervisor técnico del área. Una leona trancada deberá liberarse siguiendo las técnicas

recomendadas por el fabricante y siempre con intervención de un mecánico, de ser el caso.

5. El personal no deberá ingresar a esta chimenea después del disparo ni después de uno o más días de estar paralizada, sin autorización escrita del supervisor. La autorización del ingreso se hará previa medición de gases.

CAPÍTULO IVVENTILACIóN

ARTÍCULO 236º.- El titular minero dotará de aire limpio a las labores de trabajo de acuerdo a las necesi-dades del trabajador, de los equipos y para evacuar los gases, humos y polvo suspendido que pudieran afectar la salud del trabajador. Todo sistema de ventilación en la actividad minera, en cuanto se refiere a la calidad del aire, deberá mantenerse dentro de los límites de exposición ocupacional para agentes químicos de acuerdo al ANEXO Nº 4 y lo establecido en el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA o la norma que la modifique o sustituya. Además debe cumplir con lo siguiente:a) Al inicio de cada jornada o antes de ingresar a cual-

quier labor, en especial labores ciegas programa-das, deberá realizar mediciones de gases tóxicos, las que deberán ser registradas y comunicadas a los trabajadores que tienen que ingresar a dicha labor.

b) En todas las labores subterráneas se mantendrá una circulación de aire limpio y fresco en cantidad y calidad suficientes de acuerdo con el número de trabajadores, con el total de HPs de los equipos con motores de combustión interna, así como para la dilución de los gases que permitan contar en el ambiente de trabajo con un mínimo de 19.5% de oxígeno.

c) Las labores de entrada y salida de aire deberán ser absolutamente independientes. El circuito general de ventilación se dividirá en el interior de las minas en ramales para hacer que todas las labores en trabajo reciban su parte proporcional de aire limpio y fresco.

d) Cuando las minas se encuentren hasta un mil quinientos (1,500) metros sobre el nivel del mar, en los lugares de trabajo la cantidad mínima de aire necesaria por hombre será de tres (03) metros cúbicos por minuto. En otras altitudes la cantidad de aire será de acuerdo con la siguiente escala:1. De 1,500 a 3,000 msnm, aumentará en 40%

que será igual a 4 m³/min2. De 3,000 a 4,000 msnm aumentará en 70%

que será igual a 5 m³/min3. Sobre los 4,000 msnm aumentará en 100%

que será igual a 6 m³/min4. En el caso de emplearse equipo diesel, la canti-

dad de aire circulante no será menor de tres (3) m³/min por cada HP que desarrollen los equipos.

Page 161: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-51

e) En ningún caso la velocidad del aire será menor de veinte (20) metros por minuto ni superior a doscientos cincuenta (250) metros por minuto en las labores de explotación, incluido el desarrollo, preparación y en todo lugar donde haya personal trabajando. Cuando se emplee explosivo ANFO u otros agentes de voladura, la velocidad del aire no será menor de veinticinco (25) metros por minuto.

f ) Cuando la ventilación natural no sea capaz de cumplir con los artículos precedentes, deberá emplearse ventilación mecánica, instalando ventiladores principales, secundarios o auxiliares, según las necesidades.

g) Se tomará todas las providencias del caso para evi-tar la destrucción y paralización de los ventiladores principales. Dichos ventiladores deberán cumplir las siguientes condiciones:1. Ser instalados en casetas incombustibles y

protegidas contra derrumbes, golpes, explo-sivos y agentes extraños.

2. Tener, por lo menos, dos (02) fuentes indepen-dientes de energía eléctrica que, en lo posible, deberán llegar por vías diferentes.

3. Estar provistos de dispositivos automáticos de alarma para el caso de disminución de veloci-dad o paradas y provistos de los respectivos silenciadores para minimizar los ruidos.

4. Contar con otras precauciones aconsejables según las condiciones locales para proteger-las.

5. En casos de falla mecánica o eléctrica de los ventiladores, la labor minera debe ser parali-zada y clausurado su acceso, de forma que se impida el pase de los trabajadores y equipos móviles hasta verificar que la calidad y can-tidad del aire haya vuelto a sus condiciones normales. Los trabajos de restablecimiento serán autorizados por el ingeniero supervisor.

h) Los ventiladores principales estarán provistos de dispositivos que permitan invertir la corriente de aire en caso necesario. Sus controles estarán ubi-cados en lugares adecuados y protegidos, alejados del ventilador y preferentemente en la superficie. El cambio de la inversión será ejecutado sólo por el trabajador autorizado.

i) Se colocará dispositivos que eviten la recirculación de aire en los ventiladores secundarios.

j) En labores que posean sólo una vía de acceso y que tengan un avance de más de sesenta (60) metros, es obligatorio el empleo de ventiladores auxiliares. En longitudes de avance menores a sesenta (60) metros se empleará también ven-tiladores auxiliares sólo cuando las condiciones ambientales así lo exijan. Se prohíbe el empleo de sopladores para este objeto.

En las labores de desarrollo y preparación se insta-lará mangas de ventilación a no menos de quince

(15) metros del frente de disparo. Cuando las condiciones del trabajo lo requieran,

los ventiladores auxiliares estarán provistos de dis-positivos que permitan la inversión de la corriente de aire en el sector respectivo, evitando cualquier posible recirculación.

k) Se contará con el equipo necesario para las eva-luaciones de ventilación las que se hará con la periodicidad que determinen las características de la explotación.

Asimismo, se llevará a cabo evaluaciones cada vez que se originen cambios en el circuito que afecten significativamente el esquema de ventilación.

l) Cuando existan indicios de estar cerca de una cámara subterránea de gas o posibilidades de un desprendimiento súbito de gas, se efectuará taladros paralelos y oblicuos al eje de la labor, con por lo menos diez (10) metros de avance.

m) La evaluación integral del sistema de ventilación de una mina subterránea se hará cada semestre y las evaluaciones locales se harán cada vez que se produzcan nuevas comunicaciones de chimeneas, cruceros, tajeos y otras labores; considerando, primordialmente, que la cantidad y calidad del aire establecido en los artículos precedentes debe darse en las labores donde haya personal trabajan-do, como son los frentes de los tajeos, sub-niveles, galerías, chimeneas, inclinados, piques, entre otros.

n) La concentración promedio de polvo respirable en la atmósfera de la mina, a la cual cada trabajador está expuesto, no será mayor de tres (03) miligra-mos por metro cúbico de aire.

o) En el monitoreo se debe incluir el número de partículas por metro cúbico de aire, su tamaño y el porcentaje de sílice por metro cúbico.

p) La medición de la calidad del aire se hará con instrumentos adecuados para cada necesidad.

q) La concentración promedio se determinará mi-diendo durante un periodo de seis (06) meses en cada una de las áreas de trabajo. El contenido de polvo por metro cúbico de aire existente en las labores de actividad minera debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores.

ARTÍCULO 237º.- La sala o estación de carguío de baterías, deberán estar bien ventiladas.Para el funcionamiento de la sala o estación en el sub-suelo, previamente se deberá presentar a la autoridad minera competente la memoria descriptiva, el plano de ubicación y el plano de ventilación. El cumplimiento de esta obligación será verificado en la fiscalización que realice la autoridad minera competente.Ventilación en Minas de Carbón

ARTÍCULO 238º.- En las minas de carbón, en ma-teria de ventilación, se cumplirá lo siguiente:a) La cantidad mínima de aire por hombre deberá

Page 162: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-52

ObligaciOnes del empleadOr

ser de cuatro y medio (4.5) metros cúbicos por minuto hasta un mil quinientos (1,500) metros sobre el nivel del mar. Esta proporción será au-mentada de acuerdo con el inciso d) del artículo 236 precedente.

b) Los ventiladores de presión negativa o ventilado-res aspirantes para la extracción del aire de mina, así como sus tableros, controles y su sistema eléctrico, deberán ser a prueba de presencia de gases y de atmósfera explosiva.

c) Los ventiladores principales deberán operar conti-nuamente. En caso de falla, todos los trabajadores deberán ser retirados de la mina y sólo podrán vol-ver después de verificar que la calidad y cantidad del aire haya vuelto a sus condiciones normales.

d) Queda prohibido el empleo de ventiladores se-cundarios así como ventilación auxiliar aspirante.

e) Los ventiladores auxiliares impelentes para una mina de carbón deberán tener un motor eléctrico o un motor de aire comprimido apropiado. En el caso que el motor sea eléctrico, éste deberá ser colocado en corriente de aire fresco.

f ) Todas las puertas de ventilación deben ser de cierre automático y a prueba de fuga de aire, prohibiéndose terminantemente el empleo del espacio entre un par de puertas como depósito de madera u otros materiales, aunque sea en forma transitoria.

ARTÍCULO 239º.- Toda zona de trabajo será clasifi-cada como “gaseada” en el caso que el gas metano de dicha zona se encuentre en concentración superior a 0.5%, teniendo en consideración lo siguiente:a) En zonas “gaseadas”, la cantidad de aire por perso-

na será el doble de la señalada en el inciso a) del artículo 237 del presente reglamento.

En todo caso se procurará que la concentración de metano esté por debajo del límite máximo permisible establecido.

b) Se analizará el aire de retorno de las zonas “gasea-das” y se determinará cada hora el contenido de metano en el ambiente de las labores correspon-dientes a dichas zonas.

c) En caso de descubrirse condiciones que repre-senten un peligro potencial de explosión o in-cendio, el personal autorizado de la mina tomará de inmediato las medidas necesarias para hacer desaparecer dicha situación.

d) En el caso indicado en el inciso anterior, se retirará a todos los trabajadores de las labores compren-didas como zona peligrosa hasta recuperar las condiciones normales de seguridad.

ARTÍCULO 240º.- La ventilación, en cuanto se re-fiere al flujo y a la calidad del aire, deberá cumplir con los incisos a), b), c), d), e), i), j) y k) del artículo 236 del presente reglamento.

CAPÍTULO VDRENAJE

ARTÍCULO 241º.- El diseño del sistema de drenaje debe estar sustentado en un estudio detallado hidro-geológico e hidrológico y para su manejo se deberá cumplir con lo siguiente:a) Las aguas de filtración, perforación, riego y relleno

hidráulico utilizadas en labores subterráneas deben tener canales de drenaje o cunetas, de manera que tanto el piso de las galerías de tránsito como el de los frentes de trabajo se conserven razonablemente secos.

b) Las cunetas de desagüe se construirán con prefe-rencia cerca de uno de los límites laterales de las galerías y deberán mantenerse constantemente limpias.

c) Cuando se tenga indicios de la cercanía de una masa de agua subterránea se deberá realizar un taladro piloto de por lo menos diez (10) metros de profun-didad antes de avanzar con las labores de trabajo.

d) En los piques cuyo fondo esté cubierto por agua, es obligatorio considerar:1. En la parte baja de la dirección de la jaula, un

espacio libre de acuerdo al diseño.2. En la parte baja de la dirección del camino, un

espacio libre de acuerdo al diseño, conforma-do por tres (03) pisos, de los cuales el último piso deberá recibir el drenaje del agua y de-sechos del compartimiento de la jaula a fin de bombear y realizar la limpieza sin interrumpir el servicio.

ARTÍCULO 242º.- En las minas donde no exista drenaje por gravedad y que, además, la exagerada avenida de agua en determinados sectores haga pre-sumir el peligro de inundaciones graves, se tomará las siguientes precauciones:a) Se diseñará un sistema seguro de bombeo.b) La estación de bombeo se diseñará e instalará con

capacidad excedente a la requerida para el normal flujo de agua y en equipos dobles o triples, en forma tal que el funcionamiento de cualquiera de dichos equipos baste para evacuar la totalidad de las aguas.

c) Se construirá compuertas de presión en las inme-diaciones de la estación de bombeo, en todas las vías de acceso peligroso y cerca de los lugares de donde emane el agua.

d) Cada bomba debe ser provista de motor indepen-diente, los cuales se conectarán con fuentes de energía de circuitos independientes, que puedan funcionar alternativamente; debiéndose, en lo posi-ble, tener un equipo auxiliar de generación eléctrica.

e) En las zonas en que puedan sobrevenir golpes de agua se colocará en lugares estratégicos diques o compuertas de presión capaces de evitar que el agua se extienda a otras zonas.

Page 163: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-53

f ) Las explotaciones mineras dispondrán de las instalaciones necesarias para captar la avenida de agua de, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas de flujo continuo.

CAPÍTULO VIExPLOSIVOS

Subcapítulo I

Actividades Diversas

ARTÍCULO 243º.- Para el empleo de explosivos, accesorios y agentes de voladura en la actividad minera, los titulares mineros deberán contar con el Certificado de Operación Minera (COM) vigente cuando sean considerados usuarios permanentes y con la opinión favorable de la autoridad minera competente en caso de ser considerados usuarios eventuales, a fin de inscribirse en la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC).CONCORDANCIAS: D.S. N° 046-2012-EM (Regulan procedimiento para la emisión del Certificado de Ope-ración Minera Excepcional requerido para la emisión de la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización por parte de la DICSCAMEC)

ARTÍCULO 244º.- Los polvorines en superficie de-berán construirse de acuerdo con la legislación sobre control de explosivos de uso civil vigente.

ARTÍCULO 245º.- Cuando no existan accidentes naturales del terreno que se interpongan entre los polvorines y las instalaciones o zonas transitadas, se construirá cerca de dichos depósitos muros o terraple-nes de material adecuado que garanticen la defensa de dichas instalaciones o zonas. Los muros no tendrán menos de sesenta (60) centímetros de ancho en su parte superior y su altura será tal que siempre resulten interceptados por toda línea trazada desde la parte superior del polvorín hasta la cúspide de los edificios por proteger o hasta un punto situado a tres (03) metros de altura sobre las carreteras o líneas férreas.

ARTÍCULO 246º.- Para los polvorines principales y auxiliares subterráneos y para los polvorines superficia-les, se deberá cumplir lo siguiente:a) Ubicación: deben estar alejados y aislados de la

zona de trabajo y en lugares tales que, en caso de explosión, no afecten las instalaciones superficiales ni subterráneas.

b) Condición: estar instalados en lugares secos y bien ventilados de manera que la temperatura y hume-dad se mantenga dentro de los límites adecuados para la buena conservación de los explosivos, accesorios y agentes de voladura almacenados.

c) Área: estar construidos en roca compacta. De no ser así, deben estar correctamente sostenidos o

construidos de acuerdo a un diseño previamente autorizado por la autoridad competente.

d) Ventilación: estará dotado de ventilación natural. De no ser así, ventilación forzada.

e) Capacidad de almacenaje: adecuada para la canti-dad proyectada de explosivos requeridos.

f ) Accesos: contar con doble puerta de fierro.g) Piso: de concreto o de otro material incombustible.h) Vías de escape: contar con una vía libre, como

mínimo, para el escape de los gases a la superficie.i) Estarán protegidos interior y exteriormente contra

incendios y contarán con extintores de polvo químico seco para combatir amagos de incendio, dentro y fuera de los polvorines.

j) La puerta debe estar siempre cerrada con llave y solamente se permitirá el ingreso de trabajadores autorizados y con las debidas precauciones.

k) Las instalaciones eléctricas deben estar entubadas y los interruptores serán a prueba de chispa.

Subcapítulo II

Almacenamiento

ARTÍCULO 247º.- Los explosivos deben almacenar-se en polvorines o depósitos especiales, superficiales o subterráneos, dedicados exclusivamente a este objeto.

ARTÍCULO 248º.- La dinamita u otros explosivos, agentes de voladura, fulminantes y otros accesorios, se almacenarán en depósitos diferentes. Dichos depósitos estarán marcados con carteles gráficos y letreros visibles con la indicación: “Peligro Explosivos”. Queda terminan-temente prohibido almacenar en dichos depósitos cualquier otro material. Sin embargo, se deberá tener en cuenta las recomendaciones de los fabricantes sobre la compatibilidad de algunos accesorios y agentes de voladura.

ARTÍCULO 249º.- Los polvorines auxiliares subterrá-neos cumplirán, además, con lo siguiente:a) No deberán contener una cantidad de explosivos mayor que la necesaria para veinticuatro (24) horas de trabajo.b) Estar ubicados fuera de las vías de tránsito del perso-nal y a una distancia de las instalaciones subterráneas no inferior a diez (10) metros en línea recta.

ARTÍCULO 250º.- Para el almacenamiento de explosivos y sus accesorios se considerará lo siguiente:a) Advertencia: se almacenará los explosivos solamen-

te en los polvorines.b) Responsabilidad: se asignará una persona respon-

sable del control físico y de la administración de la existencia de los explosivos.

c) Envases: serán almacenados en sus propios en-vases. Después de emplearlos, los envases serán destruidos.

Page 164: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-54

ObligaciOnes del empleadOr

d) Altura: un metro ochenta (1.80 m) será la altura máxima de apilamiento. Cuando el apilamiento se haga desde el suelo, los pisos de los polvorines deberán ser entablados empleándose madera con tratamiento ignífugo. En caso que no necesitara ser recubierto, el almacenamiento podrá hacerse en anaqueles de madera con tratamiento ignífugo y espaciados según las dimensiones de las cajas.

e) Disposición: las cajas o envases de los explosivos encartuchados (dinamitas y/o emulsiones) se almacenarán mostrando las etiquetas con la característica de contenido, de tal forma que los cartuchos se encuentren con su eje mayor en posición horizontal.

f ) Separación: las cajas o envases almacenados man-tendrán 0.80 metros de separación con la pared más próxima.

g) Antigüedad: en la atención de salida de explosivos, se dará preferencia a los de ingreso más antiguo.

h) Pararrayos: todo polvorín de superficie debe tener la instalación de captores de rayos o terminales captores de rayos instalados de acuerdo a lo esta-blecido en el Código Nacional de Electricidad.

i) Avisos: se exhibirá avisos dando a conocer, entre otros, lo siguiente:1. No abrir las cajas de explosivos en el interior.2. No fumar.3. No emplear lámparas a llama o linternas a pila,

sin aislamiento de seguridad.4. No almacenar productos inflamables en el

interior o en las proximidades.5. No emplear herramientas metálicas que pro-

duzcan chispas.6. No dejar ingresar al trabajador no autorizado.7. Mantener buen orden y limpieza.

ARTÍCULO 251º.- Las zonas alrededor de los pol-vorines superficiales deben estar libres de pasto seco, arbustos, desperdicios, árboles y cualquier material combustible hasta una distancia no menor de diez (10) metros.

Subcapítulo III

Transporte

ARTÍCULO 252º.- El transporte de los explosivos en la unidad de producción deberá cumplir con lo siguiente:a) Se realizará en los envases originales en perfecto

estado de conservación.b) Se prohíbe transportar en el mismo vehículo y en

forma simultánea detonadores y otros accesorios de voladura con explosivos.

c) Los vehículos utilizados para el transporte de explo-sivos dentro de las instalaciones minero - metalúrgi-cas estarán en perfecto estado de funcionamiento, serán de construcción sólida, llevarán letreros con

la palabra “explosivos”, se mantendrán limpios y libres de materiales inflamables. El material ex-plosivo se debe ubicar en la tolva del vehículo, la que estará recubierta interiormente con madera, previamente tratada con material ignífugo, y pro-vista de barandas suficientemente altas para evitar caídas accidentales. Los vehículos antes referidos estarán, además, provistos de, por lo menos, dos (2) extintores de incendio de polvo químico seco multipropósito. Se cuidará, también, de no sobre-cargar los vehículos, no hacer paradas innecesarias ni transitar por zonas muy frecuentadas.

d) Cuando se transporta explosivos en el interior de las minas, los vehículos deberán tener todas las condiciones de seguridad del caso, debiendo destinarse exclusivamente a esta tarea.

La velocidad no será mayor de seis (06) kilómetros por hora y se establecerá previamente el derecho de vía libre. Estará prohibido transportar explosivos en general sobre locomotoras o carros mineros. Para transportar explosivos se podrá utilizar carros mineros adecuados como plataformas especiales, con piso y paredes de madera con material igní-fugo. El carro minero adecuado a plataforma para el transporte de explosivos estará separado de la locomotora, como mínimo, por otro carro vacío.

e) En minas subterráneas el transporte de explosivos desde los polvorines a los frentes de trabajo se hará en recipientes independientes y en cantidades estrictamente necesarias para su utilización inme-diata. En caso de que el trabajador transporte el explosivo, el peso no podrá exceder de veinticinco (25) kilogramos.

f ) El trabajador responsable del traslado deberá ser especializado y conocedor de todas las precau-ciones pertinentes en el manipuleo de sustancias explosivas, respetando una distancia mínima de diez (10) metros de trabajador a trabajador.

g) Durante el transporte de sustancias explosivas, tanto en superficie como en el interior de la mina, únicamente los trabajadores encargados de su manipuleo podrán ocupar el vehículo con los explosivos. Está prohibida la presencia de otros pasajeros.

h) Se dará instrucciones para obligar al personal que transporta explosivos a hacerlo con la máxima pre-caución evitando choques, rozamientos, chispas y demás causas posibles de accidentes.

i) Al completar el traslado de explosivos se cuidará de dejar los vehículos completamente limpios y libres de residuos.

j) El sistema eléctrico del equipo de transporte de-berá ser a prueba de chispas y su carrocería debe estar conectada a tierra mediante una cadena de arrastre o un sistema de seguridad certificado para este fin. La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada aplicando al vehículo un revesti-miento interno de aluminio, cobre, goma o madera

Page 165: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-55

impregnada de material ignífugo. En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce

con instalaciones de alta tensión ni ejecutarse con riesgo de tempestad eléctrica.

k) Para el transporte con locomotoras eléctricas, los vagones: deberán estar cubiertos, hallarse revestidos en su interior de material aislante de la electricidad y estar claramente identificados, indicando su contenido. El vagón de explosivos estará separado de la locomotora por, al menos, un carro vacío, fuera del alcance de los elementos de contacto con la línea de fuerza (troley). No se podrá transportar en el mismo vagón material explosivo y accesorios.

l) La operación de carga y descarga se efectuará so-lamente de día, evitando hacerlo ante la presencia de tormentas o cuando el motor de vehículo está encendido.

m) No está permitido el transporte de explosivos sobre equipos mineros que no están autorizados, tales como: palas, cargadores frontales, scoops, camionetas, volquetes o locomotoras.

Subcapítulo IV

Manipuleo

ARTÍCULO 253º.- La utilización y manipuleo de los explosivos se hará por trabajadores especializados, responsables y debidamente designados y autorizados conforme a la legislación vigente sobre uso de explosi-vos y conexos. Además se cumplirá con las siguientes disposiciones:a) Es prohibido abrir los cajones o cajas de explosivos

utilizando herramientas metálicas. Sólo podrá utilizarse para estos efectos martillos y

cuñas de madera.b) Se tendrá especial cuidado de utilizar materiales

explosivos de buena calidad y en perfecto estado de conservación.

c) En caso de encontrar dinamita congelada, exudada, mojada o malograda se comunicará en el acto al personal especializado para la destrucción inme-diata de dicho material, quedando prohibido su uso.

d) Es prohibido el uso, para cualquier objeto, de las cajas de madera o de cartón, papeles u otros en-voltorios que hayan contenido explosivos.

e) Llevar un control estricto del consumo de explo-sivos. Al transportar explosivos para una tanda de perforación se cuidará de limitar la cantidad para evitar poner en peligro las labores vecinas, así como las sustracciones y el almacenamiento en los lugares de trabajo de los explosivos sobrantes.

ARTÍCULO 254º.- Los explosivos malogrados de cualquier naturaleza así como las cajas, papeles y demás envoltorios que se utiliza en el embalaje de explosivos serán destruidos. Para su destrucción debe considerarse

los ANEXOS Nº 1 y Nº 2, además de cumplir lo siguiente:a) La destrucción deberá hacerse sólo por trabajado-

res especialmente entrenados en este aspecto.b) Los fulminantes corrientes y la mecha armada que

se encuentran deteriorados o inservibles deberán ser destruidos.

c) No se destruirá más de cien (100) unidades simul-táneamente.

d) Para destruirlos se hará un agujero de unos cin-cuenta (50) centímetros de profundidad en el cual se colocará los fulminantes tapándolos con tierra no muy apretada o con arena.

e) El disparo se hará por medio de una mecha armada, tomando todas las precauciones necesarias para este tipo de trabajo.

f ) Por ningún motivo se arrojará los fulminantes malogrados a las masas de agua.

Subcapítulo V

Agentes de Voladura

ARTÍCULO 254º.- Son agentes de voladura el ANFO, las emulsiones no sensibilizadas ni potenciadas y similares.Los agentes de voladura podrán utilizarse en minas me-tálicas y no metálicas, en explotaciones a cielo abierto y subterráneo con exclusión de las minas de carbón, en las que está absolutamente prohibido el uso de tales agentes de voladura.El titular minero verificará las condiciones de seguridad, almacenamiento, preparación, transporte, manipuleo y uso. Para minas subterráneas la velocidad del aire en los lugares de trabajo y tránsito de personal no será menor que veinticinco (25) metros por minuto.

ARTÍCULO 256º.- La preparación, almacenamiento, transporte y uso de los agentes de voladura estará bajo la supervisión de un personal competente, experimen-tado y autorizado.Para el caso de ANFO se tendrá en cuenta lo siguiente:

Preparación:a) La preparación, almacenamiento, transporte y

uso de ANFO para su empleo en las minas estarán sujetos a las disposiciones de la Ley y de este re-glamento.

b) El ANFO será preparado sólo en cantidad suficiente para el consumo diario. Si resultaran excedentes serán almacenados en forma adecuada.

c) La preparación de ANFO debe hacerse mediante el empleo de un equipo mecánico adecuado.

d) Queda prohibido efectuar el mezclado en instala-ciones subterráneas.

e) La sensibilidad de las mezclas debe ser determina-da a intervalos regulares y después de cada cambio en la proporción o calidad de los ingredientes.

f ) Las plantas de mezclado deberán estar ubicadas a

Page 166: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-56

ObligaciOnes del empleadOr

no menos de cincuenta (50) metros de bocaminas y a no menos de cien (100) metros de las instala-ciones o edificaciones de la unidad minera.

g) El edifico de la planta de mezclado reunirá las siguientes condiciones:1. Estar construido de materiales incombustibles.2. Poseer suficiente y adecuada ventilación.3. Que las instalaciones eléctricas estén provistas

de los correspondientes dispositivos de segu-ridad a fin de que no produzcan siniestros.

4. Que, en el caso de necesitarse calefacción, ésta será instalada de manera que no constituya un peligro de incendio.

h) Los pisos de las plantas de mezclado deberán ser de concreto, sin desagües abiertos, para evitar que pueda fluir el nitrato de amonio fundido en caso de incendio.

i) El equipo de mezclado debe ser de acero inoxida-ble, cerámica o material plástico.

Queda prohibido, por los problemas de corrosión conexos, el empleo de materiales de cobre y sus aleaciones. Tampoco podrá emplearse el zinc o metal galvanizado por la tendencia de éstos a promover o acelerar la descomposición del nitrato de amonio.

j) La planta de mezclado y el almacén de nitrato de amonio tendrán provisión suficiente de agua almacenada o grifos de agua para combatir incen-dios, teniendo presente que el agua sólo sirve para enfriar y que los extintores no son efectivos, pues el nitrato de amonio arde con su propio oxígeno.

k) Los pisos, equipos de lugares de mezclado y empa-cado deben limpiarse frecuentemente con aserrín de madera para impedir la acumulación de nitrato de amonio o de petróleo residual. La planta entera debe limpiarse periódicamente para impedir un exceso de acumulación de polvo.

l) Las uniones, conexiones y equipo mezclador usa-dos en la construcción de tolvas se sujetarán a las normas indicadas en el presente reglamento.

Almacenamiento:a) El nitrato de amonio aún no mezclado o sensi-

bilizado será almacenado en un local aislado, en condiciones tales que no cree peligro de incendio a otros edificios vecinos.

b) El combustible líquido que se utiliza para la mezcla con el nitrato de amonio se almacenará en edificio o tanque alejado de los demás edificios.

c) El ANFO envasado en cualquiera de los tipos de envase debe ser colocado en anaqueles de madera con tratamiento ignífugo que permitan la libre circulación del aire y de los trabajadores entre anaqueles y alrededor de éstos.

d) El ANFO envasado se almacenará con explosivos compatibles, manteniendo distancias apropiadas para asegurar flujos de aire en circulación.

e) Todos los sacos y recipientes que contengan la mezcla ANFO serán marcados con la palabra ANFO.

f ) Siendo las mezclas de ANFO muy inflamables serán tratadas como explosivos y almacenadas en depósitos secos bien ventilados con las mismas precauciones que éstos.

g) No se permitirá que ingresen al lugar de almacena-miento trabajadores no autorizados. El local estará bien ventilado y se prohibirá que fumen o utilicen fósforos o cualquier artículo de llama abierta dentro de él.

Transporte:Para el transporte de ANFO se aplicará los dispositivos previstos en las leyes y reglamentos vigentes para el transporte de explosivos.

Usos:a) En minas subterráneas el uso de ANFO requerirá la

autorización de la autoridad minera competente previa inspección, evaluación de la memoria des-criptiva, planos de ventilación y otros. El uso de ANFO estará limitado, tanto en sección horizontal como en vertical a las labores mineras inspeccio-nadas y autorizadas.

b) Podrá usarse en taladros húmedos sólo si se en-cuentra envasado en cartuchos herméticos.

c) Deberá usarse un cebo adecuado para asegurar el inicio de la detonación de la columna de ANFO a su velocidad régimen de detonación. Se usará una guía impermeable para defenderla del combusti-ble líquido que pueda exudar el ANFO.

d) En los frentes ciegos es obligatorio usar ventila-dores. Se deberá regar el material roto antes de su remoción.

e) Antes de efectuar el encendido de los tiros deberá retirarse todo tipo de maquinaria y equipo.

f ) Después de efectuados los disparos, si es necesario, ingresará únicamente el personal encargado para de-terminar la concentración de los gases sólo después de asegurarse que existe una ventilación adecuada.

g) Los encargados de cumplir con lo dispuesto en el literal anterior serán previamente capacitados y autorizados. Dispondrán de respiradores en per-fectas condiciones, de tipo apropiado contra el gas bióxido de nitrógeno o máscaras auto-oxigenadas.

h) Se autorizará el ingreso de personal una vez com-probada la inocuidad del ambiente.

i) Se tendrá especial cuidado en el trazo del disparo completo para evitar tiros cortados.

j) Los tiros fallados deben ser tratados en la misma forma que la indicada para la dinamita.

k) En el caso de los tiros fallados de ANFO que no pue-dan ser detonados, los taladros pueden ser lavados con agua a presión usando tubos de plástico.

l) No cabe autorización para el uso de ANFO o sus mezclas si el titular no ha cumplido con el requisito previo de capacitar a los trabajadores.

Page 167: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-57

m) Está prohibido efectuar mezclas extraordinarias de prueba en las labores subterráneas. Las opera-ciones de mezclado que se realicen en lugares de experimentación deben hacerse con sujeción a las normas establecidas en el laboratorio, siempre y cuando se realicen a una distancia mínima de dos (02) kilómetros del centro poblado más cercano.

n) Todo equipo neumático y de presión de aire usado para el carguío atacado del ANFO en los taladros debe tener sus propias conexiones a tierra en per-fecto estado para descargar la electricidad estática que pudiera generarse.

o) Para los fines del literal anterior no se usará tuberías de aire, de agua, rieles, ni el sistema de puesta a tierra permanente.

p) Cuando se use equipo de carguío atacado monta-do sobre un carro y rieles, éste será aislado y conec-tado a tierra por conductor separado y eficiente.

q) Los tubos de carga serán hechos de material plás-tico de alta resistencia a la abrasión, rotura y de alta capacidad dieléctrica.

r) Los tubos de carga deben ser por lo menos de se-tenta (70) centímetros más largos que los taladros a cargar.

s) No están permitidos los tubos de metal, ni tampoco los de plástico que generen electricidad estática en el carguío de ANFO.

t) Cuando sean detectadas corrientes eléctricas subsidiarias o electricidad estática, se paralizará la operación de carga hasta que dicha situación sea remediada.

Subcapítulo VI

Perforación y Voladura

ARTÍCULO 257º.- En todo trabajo de perforación y voladura en mina subterránea se deberá cumplir con las siguientes reglas de seguridad:a) Antes de iniciar la perforación se debe ventilar,

regar, desatar, limpiar y sostener la labor.b) Revisar el frente para ver si hay tiros cortados o

tiros fallados. Si hubiesen, se debe recargar los taladros y dispararlos tomando todas las medidas de seguridad del caso; nunca perforar en o al lado de tiros cortados.

c) Asegurarse que los elementos de sostenimiento: postes, sombreros, tirantes, blocks, anillados con madera, entablado, enrejado, pernos de roca, entre otros, no estén removidos por un disparo anterior. Si lo estuviesen, deberán ser asegurados inmediatamente.

d) Antes de que el ayudante abra la válvula de la tubería de aire, el perforista debe tener todas las válvulas de la máquina perforadora cerradas para prevenir que la máquina se levante violentamente ocasionando accidentes.

e) Antes de iniciar la perforación, asegurarse de que

todas las conexiones de agua y aire de la máquina perforadora estén correctamente instaladas.

f ) Perforar siempre con el juego de barrenos: patero, seguidor y pasador.

g) Al perforar, el trabajador debe posicionarse correc-tamente, siempre a un lado de la máquina, nunca al centro, y cuidar los ojos al descargar partículas cuando se sople el taladro.

h) Al terminar la tanda de perforación, guardar la máquina “stopper” con su tapón en la bocina. Si es “jack-leg”, guardarlo con la boca hacia abajo. En ge-neral, todas las bocinas de máquinas perforadoras deberán guardarse con su respectivo tapón.

i) Es obligatorio el empleo de un sistema de lubri-cación y enfriamiento en las perforaciones con sistemas hidroneumáticos o neumáticos. El agua en la perforación debe aplicarse a presión no menor de tres (03) kg/cm2 y en cantidad mínima de medio litro por segundo (½ l/s).

j) El perforista y su ayudante deben usar todos los equipos de protección necesarios para este trabajo. No está permitido el uso de ropas sueltas o cabellos largos.

k) Durante el proceso de perforación, el perforista y su ayudante están en la obligación de verificar constantemente la existencia de rocas sueltas para eliminarlas.

l) Al perforar los taladros que delimitan la excavación, techo y hastíales, deben hacerlo en forma paralela a la gradiente de la galería, sub-nivel, chimenea, cámara y otras labores similares usando una me-nor cantidad de carga explosiva para evitar sobre roturas en el contorno final.

ARTÍCULO 258º.- La perforación de chimeneas con-vencionales de más de veinte (20) metros de longitud deberá hacerse utilizando dos (02) compartimentos independientes: uno para el tránsito del personal y otro para el echadero. Se exceptúan las chimeneas prepara-das con medios mecánicos. Para casos de chimeneas desarrolladas en “H” el procedimiento debe hacerse comunicándose a sub niveles cada veinte (20) metros.

ARTÍCULO 259º.- En operaciones mineras a cielo abierto, para la ejecución de perforación y voladura se tendrá en consideración lo siguiente:a) El carguío de taladros podrá hacerse tanto de día

como de noche, mientras que el amarrado y el disparo sólo podrá realizarse durante el día.

El disparo será hecho a una misma hora y de pre-ferencia al final de la guardia, siempre que dicho disparo sea de día; teniendo especial cuidado de comprobar que los trabajadores hayan salido fuera del área de disparo a una distancia mínima de quinientos (500) metros en la dirección de la salida del disparo.

b) Se indicará la hora y el lugar del disparo en carteles debidamente ubicados para conocimiento de la supervisión y trabajadores.

Page 168: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-58

ObligaciOnes del empleadOr

c) En caso de presentarse circunstancias climáticas tales como: tormenta eléctrica, neblina, nevada, lluvia y otros, el titular minero deberá reprogramar el horario de carguío y voladura y actuar de acuerdo a los procedimientos específicos que hayan sido establecidos para estos casos

d) El ingeniero supervisor de operaciones procederá a entregar la mina al responsable de la voladura con las líneas eléctricas desenergizadas, la maquinaria en lugares preestablecidos y los trabajadores eva-cuados a lugares seguros.

e) Antes de la ejecución del disparo se emitirá señales preventivas por diez (10) minutos con todas las sirenas activadas en forma continua hasta su fina-lización. Sus sonidos deben tener un alcance no menor de quinientos (500) metros. Esta obligación podrá ser complementada con otros sistemas de comunicación.

f ) El ingeniero supervisor y los encargados de la vo-ladura verificarán por última vez que toda el área haya sido evacuada, haciendo un recorrido final por la zona de los equipos e instalaciones cercanas al área del disparo.

g) Previo a la señal establecida, y con la autorización del caso, se procederá al encendido del disparo or-denando el toque continuo de las sirenas. Cuando haya pasado el peligro cinco (05) minutos después de la voladura, se verificará que hayan detonado en su totalidad todos los taladros para después reabrir nuevamente el tránsito y proceder al recojo de los vigías.

h) Se verificará nuevamente el estado de los cables eléctricos, postes, aisladores y equipos para ordenar la reconexión de la energía eléctrica al tajo, siempre que estuviesen en buen estado y que el disparo no los haya afectado.

i) Cuando los disparos se realicen en lugares próximos a edificios o propiedades ajenas a la del titular minero, el Jefe de Perforación y Voladura diseñará las mallas de perforación, profundidad del taladro y cálculo de carga, debiendo utilizar sistemas de “Voladura Controlada” de modo que el efecto de los disparos no cause daño a dichas edificaciones cercanas.

j) Se establecerá un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) de inspección a las labores, antes y después del disparo.

Subcapítulo VII

Voladura No Eléctrica

ARTÍCULO 260º.- En la voladura no eléctrica se debe cumplir con lo siguiente:a) El encapsulado del fulminante y mecha de

seguridad deberá hacerse utilizando máquinas encapsuladoras de fábrica, asegurándose usar cuchillas aceradas de fábrica afiladas y dentro de su durabilidad estándar para evitar futuros tiros cortados al momento de la voladura.

b) Es obligación preparar el cebo con punzón de ma-dera, cobre o aparatos especiales exclusivamente para este objeto; asegurándose que coincida lo más cerca posible con el eje longitudinal del car-tucho y haciendo que el fulminante tenga vista hacia la columna del explosivo.

c) Los parámetros para el quemado de mecha lenta de un metro son de ciento cincuenta (150) a dos-cientos (200) segundos o cincuenta (50) a (60) seg/pie. No deberá usarse mechas con defecto o con exceso a estos límites.

d) Deberá usarse longitudes de guía suficientes para permitir el encendido de toda la tanda de perforación y dejar un lapso adecuado para que el personal encargado de encender los tiros pueda ponerse a salvo. En ningún caso se empleará guías menores a un metro cincuenta (1.50) de longitud.

e) Es obligatorio el uso de conectores y mecha rápida a partir de veinte (20) taladros en labores secas; y en labores con filtraciones de agua a partir del chispeo de un (01) taladro. Asimismo, será obligatorio el uso de conectores y mecha rápida para disparos de taladros en chimeneas cuyas longitudes sean mayores de cinco (05) metros.

f ) El atacado de los taladros deberá hacerse solamen-te con varilla de madera, siendo prohibido el uso de cualquier herramienta metálica. Los tacos deberán ser de materiales incombustibles.

g) El encendido de los tiros deberá hacerse a una hora predeterminada. Estarán presentes sola-mente los trabajadores encargados del encen-dido y todos los accesos al lugar donde se va a efectuar la explosión deberán estar resguardados por vigías responsables. Para el encendido de una tanda de tiros, el encargado estará siempre acompañado, por lo menos, por un ayudante con experiencia.

h) Antes de empezar la perforación en un lugar recién disparado, éste debe ser lavado con agua y examinado cuidadosamente para determinar los tiros fallados.

i) Cuando haya falla de uno o más tiros se impedirá a toda persona el acceso a ese lugar hasta que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) minutos.

j) Está prohibido extraer las cargas de los tiros fallados debiendo hacerlas explotar por medio de nuevas cargas en cantidad necesaria colocadas en los mismos taladros. Se prohíbe hacer taladros en las vecindades de un tiro fallado o cortado.

k) Está prohibido perforar “tacos” de taladros anterior-mente disparados.

ARTÍCULO 261º.- Cuando el sistema de inicio no eléctrico emplea cordones detonantes se tomará en cuenta lo siguiente:a) Cuando el sistema de inicio no eléctrico utiliza tubo

“shock”:

Page 169: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-59

1. Las conexiones u otros dispositivos de inicio deben asegurarse de una forma tal que no haya propagación interrumpida.

2. Las unidades hechas en fábrica deben utilizar-se tal como están ensambladas y no deben cortarse, excepto que se permita un pequeño corte lateral en la línea guía troncal en condi-ciones secas.

3. Las conexiones entre taladros no deben hacerse hasta inmediatamente antes de que el lugar de disparo esté libre cuando se usan retardadores superficiales.

b) Cuando el sistema de inicio utiliza cordón deto-nante.1. La línea de cordón detonante que sale de

un taladro deberá cortarse del carrete de suministro inmediatamente después de que el explosivo amarrado esté correctamente posicionado en el taladro.

2. En filas de voladura múltiples el circuito deberá diseñarse de manera tal que la detonación pueda llegar a cada taladro de por lo menos dos (02) direcciones.

3. Las conexiones deben ser bien hechas y mantenidas a ángulos rectos del circuito del cordón detonante.

4. Los detonadores deben sujetarse bien al lado del cordón detonante y estar dirigidas en dirección de procedencia de la detonación.

5. Las conexiones entre taladros no deben ha-cerse sino inmediatamente antes de que el lugar de disparo esté libre al usar retardadores superficiales.

c) Cuando el sistema de inicio utiliza tubo de gas se debe examinar antes de la voladura la continuidad del circuito.

Subcapítulo VIII

Voladura Eléctrica

ARTÍCULO 262º.- En la voladura eléctrica se deberá cumplir lo siguiente:a) Es prohibido usar otra fuerza que no sea la ge-

nerada por las máquinas o baterías construidas especialmente para el encendido eléctrico de los tiros, a menos que las instalaciones de fuerza motriz o alumbrado hayan sido técnicamente adecuadas para tal efecto y tengan una instalación especial de conexiones con interruptores dobles que no sean accesibles sino a los trabajadores autorizados.

b) Los cables conductores para disparos eléctricos se mantendrán en cortocircuito, mientras se conecta en el frente los fulminantes eléctricos a la tanda y en tanto el personal en el lugar a disparar no haya sido evacuado. Los encargados de esta labor regresarán a la máquina para el disparo restableciendo los contactos.

c) En perforación de piques y chimeneas es obligato-rio el uso de detonadores que sean iniciados por control a distancia para la voladura. A juicio del operador de la mina, hasta los cinco (05) primeros metros, podrá usarse los detonadores corrientes tomándose toda clase de previsiones en lo que respecta a la oportuna evacuación de dichas labo-res por los trabajadores encargados de encender los disparos. En la perforación de túneles de gran sección, los disparos eléctricos deberán efectuarse retirando al personal a una distancia mínima de trescientos (300) metros.

d) Cuando el encendido de los tiros se haga por electricidad, los disparos deben ser hechos por una persona idónea, quedando terminantemen-te prohibido para toda persona acercarse a las labores antes de que los conductores eléctricos usados para este objeto hayan sido debidamente desconectados.

e) Después del disparo eléctrico ninguna persona entrará a la labor antes que se desconecte los cables conductores de la máquina para el disparo y se cierre dicha máquina con llave.

f ) En caso de ocurrir una falla en un disparo eléctrico, primero se desconectará los cables conductores o línea de disparo y se pondrá éstos en cortocircuito por lo menos de dos (02) puntos, para enseguida revisar y corregir el circuito eléctrico de la voladu-ra. Los encargados de esta labor regresarán a la máquina de disparo para el restablecimiento de los contactos y ejecutar la voladura tomando las medidas de seguridad correspondiente.

ARTÍCULO 263º.- El titular minero está obligado a monitorear las vibraciones resultantes de la voladura para tomar las medidas correctivas, de ser necesario.

ARTÍCULO 264º.- En función de las necesidades operativas, en salvaguarda de la salud de los trabajado-res y en resguardo de los riesgos que pueda ocasionarse a los pobladores del entorno, es obligación del titular minero fijar sus horarios de disparo.

ARTÍCULO 265º.- La reglamentación interna sobre voladura deberá considerar los criterios de disparo primario como voladura principal y disparo secunda-rio como los utilizados en cachorreos, calambucos, desquinches, plastas y eliminación de tiros cortados.

ARTÍCULO 266º.- Está prohibido el ingreso a las la-bores de reciente disparo hasta que las concentraciones de gases y polvo se encuentren por debajo de los límites establecidos en el artículo 103 del presente reglamento.

ARTÍCULO 267º.- En las operaciones mineras sub-terráneas los disparos primarios sólo se harán al final de cada guardia, con un máximo de 03 disparos en 24 horas y, para reducir los efectos nocivos de la voladura, debe evaluarse el uso de las técnicas de precorte.

Page 170: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-60

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 268º.- En las galerías, socavones y demás labores se efectuará los disparos y voladuras tomando las necesarias precauciones para que se formen los arcos o bóvedas de seguridad. En caso de no lograrlo se procederá al desatado y entibado de dichas superficies.

ARTÍCULO 269º.- Para la perforación y voladura de-berá emplearse diseños, equipos y material adecuados, después de estudios y rigurosas pruebas de campo que garanticen técnicamente su eficiencia y seguridad.

CAPÍTULO VIITRANSPORTE, CARGA, ACARREO Y DESCARGA

Subcapítulo I

Minería Subterránea

ARTÍCULO 270º.- Para carga, acarreo y descarga subterránea, el titular minero cumplirá lo siguiente:a) Las locomotoras y automotores estarán provistos

de faros delanteros y posteriores, frenos y bocina; además de señales portátiles o dispositivos de material altamente reflexivo de color rojo en el último carro del convoy.

b) Los titulares mineros establecerán los estándares de acarreo subterráneo, así como las funciones de los operadores, autorizaciones y manuales de manejo.

c) Las dimensiones de los rieles, así como sus empal-mes y soportes, se ajustarán a las especificaciones de fábrica dadas a esa clase de material para el peso y velocidad de los vehículos que transitan sobre ellos.

d) En las galerías o socavones de acarreo en donde existan cruces y desvíos de vías, se colocará avisos luminosos o semáforos en ambos extremos.

e) Los pozos o chimeneas que concurran en las galerías de acarreo deberán ser abiertas fuera del eje de las galerías y estar protegidos para evitar la caída de personas o materiales.

f ) En las labores de acarreo con locomotoras se dejará un espacio no menor de setenta (70) centímetros entre los puntos más salientes de los vehículos, cuando menos a uno de los costados de la galería, para permitir la circulación del personal.

g) La pendiente máxima permisible en las galerías y demás labores horizontales en donde haya que utilizar acarreo mecánico sobre rieles será de seis por mil (6 x 1000).

h) Los accesos de las galerías a los inclinados deberán estar protegidos igual que las estaciones de pique con su respectiva iluminación y señalización para evitar accidentes debido a caídas de personas, materiales o maquinaria minera.

i) Los enganches de los carros en planos inclinados deberán tener sistemas de engrapes adecuados para evitar que puedan desprenderse durante la marcha.

j) Se tomará las precauciones de seguridad necesa-rias para evitar que los carros o vagonetas puedan trasladarse más allá del límite fijado, colocando barreras delante de dicho límite.

k) Cuando por las galerías se realice el tránsito me-canizado de vagonetas, se establecerá refugios a distancias no mayores de cincuenta (50) metros con, por lo menos, (01) metro cuadrado de frente por un (01) metro de profundidad cada uno. Estos sitios de refugio se conservarán siempre libres de materiales y de escombros.

l) El cable de troley en las instalaciones subterráneas estará instalado de manera tal que quede perfecta-mente aislado de todo material combustible y con los dispositivos de seguridad convenientes al caso.

Los cables de troley deberán estar instalados a una altura no menor de un metro y ochenta centímetros (1.80 m) sobre los rieles y estarán protegidos en las zonas de circulación intensa de trabajadores para evitar contactos con ellos o con las herramientas.

m) La velocidad máxima de las locomotoras en interior mina no debe ser mayor de diez (10) kilómetros por hora. En túneles y socavones principales se permi-tirá velocidades mayores, bajo responsabilidad del titular minero.

ARTÍCULO 271º.- El motorista, antes de iniciar su trabajo, debe verificar que sus herramientas de trabajo como barretillas, estrobo de cable de acero, sapa en-carriladora, cuñas, entre otros, se encuentren en buen estado. Además, debe cumplir con lo siguiente:a) Para mover el convoy se regirán por las siguientes

señales de silbato:Un (01) toque : Parar el convoyDos (02) toques : Acercarse al punto de toqueTres (03) toques : Alejarse del punto de toqueCuatro (04) toques : Reducir la velocidad.

b) Con la luz de lámpara de mina, se utilizará las siguientes señales:

Mover de pared a pared en forma:Horizontal : Parar el convoy

Mover subiendo y bajando en:forma vertical : Acercarse hacia la señalDarle vueltas en círculo : Alejarse de la señalTapar y destapar la luz : Reducir la velocidad.

El motorista debe repetir las señales para hacer enten-der que las ha comprendido.

ARTÍCULO 272º.- Para la extracción del mineral roto deberá cumplirse con lo siguiente:a) La maquinaria de bajo perfil para la remoción del

material derribado deberá tener protector guarda cabezas sólido y resistente a las posibles caídas de roca. Además, deberá estar provista de luces delan-teras, posteriores, bocinas y extintor adecuados.

b) Los equipos que usen motores a petróleo estarán

Page 171: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-61

provistos de dispositivos adecuados para el control de emisión de gases y humos. Si no poseen dichos dispositivos estarán prohibidos de ingresar a la mina. No se permitirá el ingreso a subsuelo a los equipos cuya emisión de gases y humos estén provocando concentraciones por encima de los Limites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos, establecidos en el artículo 103 e Inciso d) del artículo 104 del presente reglamento.

c) Los echaderos deben tener un muro de ochenta (80) centímetros de altura y parrillas con una gra-diente máxima de seis por ciento (6%) así como una adecuada iluminación.

d) Los cruces, cambios y vías de tangentes largas deberán usar un sistema de señales y semáforos para prevenir accidentes de tránsito.

e) La abertura de los elementos de la parrilla en los echaderos convencionales de mineral y desmonte estarán colocados con una separación no mayor de veinte (20) centímetros. Para caso de echaderos donde se usa equipos de carga de bajo perfil, las parrillas deberán ser ubicadas con una separación no mayor de cincuenta (50) centímetros.

f ) Las vías principales de acarreo deberán tener las tolerancias necesarias de un (1) metro por lado para el libre tránsito de los trabajadores.

g) No está permitido transportar personal sobre carga de mineral o desmonte, sobre los estribos u otros espacios. En la cabina se transportará sólo el número reglamentario de personal.

Subcapítulo II

El Pique y el Castillo

ARTÍCULO 273º.- El pique construido para el trans-porte de carga o personal, debe:a) Ser diseñado sobre la base de estudios geológicos,

geomecánicos e hidrogeológicos.b) Ser construido de acuerdo al diseño y sostenido

con materiales no degradables que soporten el esfuerzo producido.

c) Tener guías de recorrido de las jaulas o baldes.d) Tener suficiente espacio en profundidad que ex-

ceda la distancia de parada de la jaula o balde a su máxima velocidad.

e) Tener sus compartimientos debidamente separa-dos por una barrera sólida y resistente.

f ) El collar y las estaciones deben tener puertas que cierren su acceso.

g) Para efectos de reparación o cambio de baldes o jaulas, el pique debe estar provisto de dispositivos llamados “sillas” para sostener dichos elementos.

h) En laboreo de piques se colocará obligatoriamente guarda cabezas o sombreros de seguridad. En las reparaciones de tolvas, piques o chimeneas se empleará tapones debidamente construidos.

ARTÍCULO 274º.- El castillo instalado en superficie o en subsuelo debe:a) Ser diseñado de acuerdo a los criterios y normas

técnicas actuales, cuyos planos serán elaborados por profesionales especializados en la materia.

b) Ser construido de acuerdo al diseño con una estructura que soporte el esfuerzo de la carga a transportarse.

c) Tener la suficiente elevación, la misma que debe ser dos (02) veces la distancia de parada de la jaula o balde a su máxima velocidad.

ARTÍCULO 275º.- El código de señales que se de-talla a continuación será de uso obligatorio en todas las minas y se colocará mediante avisos en la casa de winche y en cada nivel.Un (01) toque corto de timbre: Para parar cuando la jaula está en movimiento.Un (01) toque corto de timbre: Para izar cuando la jaula esté detenida.Un (01) toque largo de timbre : Para parar la jaula cuando el timbrero o winchero no ha entendido o se ha equivocado la señal emitida.Dos (02) toques cortos de timbre: Para bajar lentamente Tres (03) toques cortos de timbre : Señal preventiva de que va a moverse personal y subir lentamenteCuatro (04) toques cortos de timbre: Señal de que se va a disparar, cuando se está profundizando un pique. El winchero debe responder a esta señal, subiendo o bajando unos metros la jaula; y debe mantenerse alerta hasta que se haya completado el disparo. Cinco (05) toques cortos de timbre : Señales particulares de cada minaNueve (09) toques cortos de timbre : Señal de peligro en caso de incendio o algún desastre (derrumbe, inun-daciones, y otros).

ARTÍCULO 276º.- En relación con los sistemas de frenos y embragues:a) Todo winche debe estar provisto de un sistema de

frenos que debe:1. Detener y sostener la jaula o balde cuando el

winche esté trabajando a su máxima carga y velocidad.

2. Estar conectado, por lo menos uno de los sis-temas, directamente al tambor y ser aplicado automáticamente cuando en forma intem-pestiva se corte la energía eléctrica o cuando la presión del sistema hidráulico o neumático haya bajado a menos de lo normal.

3. Disponer de un sistema de levas giratorias conectado al eje del tambor del winche y de un dispositivo de peso adicional para aplicar mayor fuerza a los frenos, si la jaula o el balde sobrepasen sus límites de velocidad normal. El control de dicho dispositivo de emergencia

Page 172: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-62

ObligaciOnes del empleadOr

debe estar instalado al alcance del operador del winche.

b) El sistema de embrague del winche debe estar conectado con el sistema de frenos, de modo que:1. Los embragues puedan ser desacoplados

solamente cuando los frenos estén aplicados totalmente.

2. Los embragues deben estar completamente engranados para que el freno del tambor pueda ser soltado.

3. El freno actúe automáticamente cuando el embrague se desacople desengranado.

4. El operador perciba mediante señales que el embrague está engranado o desengranado.

c) Para el transporte de mineral, la velocidad puede ser mayor en función de la profundidad del pique y las especificaciones del fabricante.

ARTÍCULO 277º.- Con respecto al tambor, su rela-ción con el cable y el enrollamiento:a) Los canales del tambor deben alojar exactamente

al cable.b) Las pestañas del tambor deben tener suficiente

altura y resistencia.c) El enrollamiento del cable debe efectuarse en

forma suave, sin golpes, una capa sobre otra, hasta un máximo de tres (03) si la superficie del tambor tiene canales helicoidales, en espiral o no tiene canales; hasta cuatro (04) capas si tiene canales de resina. En ningún caso debe tener más de tres (03) vueltas muertas de cable.

d) La relación del diámetro del tambor al diámetro del cable debe ser:1. Igual o mayor que:

* 60 a 1 cuando el diámetro nominal del cable es 25.4 mm o menos.

* 80 a 1 cuando el diámetro nominal del cable es más de 25.4 mm.

2. Cuando el winche es usado en profundización de pique o trabajos preliminares, el radio entre el diámetro del tambor y el diámetro del cable será igual o mayor que:* 48 a 1 cuando el diámetro nominal del

cable es de 25.4 mm o menos.* 60 a 1 cuando el diámetro nominal del

cable es más de 25.4 mm.* Cuando se trate de un winche de fricción,

el diámetro del tambor y el diámetro del cable deben ser igual o mayor que:

* 80 a 1 para cables tipo Flattened Strand.* 100 a 1 para cables tipo Locked Coil.

Subcapítulo III

Cables

ARTÍCULO 278º.- Los cables de las jaulas utilizadas para el transporte de los trabajadores deben ser cam-

biados cada tres (03) años o cuando exista un deterioro prematuro. Dichos cables deben tener las siguientes características:a) Una carga de rotura siete (07) veces mayor que la

carga de trabajo.b) Ser de una sola pieza, siendo prohibido usar cables

empatados.c) Deberán ser revisados por los menos una (01) vez

a la semana y ser lubricados por lo menos dos (02) veces al mes.

d) El extremo del cable utilizado en el amarre men-cionado en el artículo anterior será cortado por lo menos cada cuatro (04) meses.

e) En ningún caso los cables guías y los cables trac-tores podrán tener un coeficiente de seguridad inferior a cinco (05).

ARTÍCULO 279º.- En todas las minas se llevará un registro especial relativo a los cables, en el que se consignará:a) Fecha de colocación y cambio de cada cable.b) Diámetro, número de hilos, trenzado y longitud al

comenzar a usarse.c) Carga de rotura garantizada por el fabricante y

demás normas técnicas.d) Dimensiones de los trozos que se recorte, indican-

do si son del extremo del tambor o de la jaula y fecha de estos recortes.

e) Número de hilos rotos en todo el cable y en la sección de dos (02) metros donde haya más roturas.

f ) Cuanta anomalía se observe, tales como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección, alargamientos extraordinarios, oxidación, entre otros.

ARTÍCULO 280º.- Ningún cable de izaje se usará en un pique cuando ocurra uno de los siguientes defectos:a) Que la resistencia existente haya disminuido a

menos del noventa por ciento (90%) de la original.b) Que la sección de un segmento de cable de prueba

haya disminuido a menos del sesenta por ciento (60%) de la sección original cuando sea sometido a un máximo de tracción.

c) Que el número de hilos rotos en el tramo de dos (02) metros donde haya más roturas exceda del diez por ciento (10%) de la cantidad total de hilos.

d) Que exista una corrosión acentuada.e) Que la tasa de alargamiento de un cable de izaje

que trabaja por fricción comience a mostrar un rá-pido incremento sobre el alargamiento observado durante su trabajo normal.

f ) Que exista aplastamiento o flexión brusca en cual-quier punto de su longitud.

ARTÍCULO 281º.- Todo cable de izaje debe pasar por una prueba de laboratorio, después de dieciocho (18) meses de uso, sometiéndolo a un esfuerzo de rotura

Page 173: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-63

señalado por el fabricante. Luego, la prueba se llevará a cabo a intervalos que no excedan de seis (06) meses. Para dichas pruebas se cortará porciones de cable del extremo del balde o jaula en una longitud mínima de 2.50 m, atando cuidadosamente los extremos de la porción del cable cortado.

ARTÍCULO 282º.- Los cables de izaje utilizados en piques mineros deberán ser inspeccionados en toda su longitud utilizando equipos electromagnéticos, a intervalos que no excedan los seis (06) meses. Los cables de contrapeso y los cables guía a los de fricción deberán ser igualmente inspeccionados con el equipo electromagnético dentro de los doce (12) meses de puesto en servicio y luego a intervalos que no excedan de ocho (08) meses. La fecha y los resultados obtenidos en dichas inspecciones serán anotados en el Libro de Registro de Cables de Izaje.

ARTÍCULO 283º.- Ningún cable será utilizado en izaje minero si ha sido empalmado o ha sido volteado, cambiando la ubicación de sus extremos, o cuando su resistencia a la carga de rotura haya disminuido en:10% en cualquier tramo de un cable de varios torones 15% en cualquier tramo de un cable de un solo torón 25% en cualquier tramo de un cable guía o fricción El cable será cambiado, cuando:1. El número de hilos rotos en cualquier tramo exceda

del tres por ciento (3%) del total 2. El técnico de las pruebas electromagnéticas lo

recomiende 3. Haya sufrido aplastamiento o flexión brusca en

cualquier punto de su longitud 4. La sección del cable, sometido a su máxima carga,

haya disminuido a menos del setenta por ciento (70%) de su sección original

5. Haya cumplido un (01) año de trabajo ininterrum-pido garantizado con los exámenes físico eléctrico y de laboratorio o cuando exista un deterioro prematuro

El factor de seguridad de carga de rotura/carga de trabajo de los cables utilizados en minería será:1. Siete (7) cuando el cable se usa para el transporte

de personal.2. Cinco (5) cuando el cable se usa para el transporte

de mineral o materiales.3. Cinco (5) para los cables de polea de fricción.4. Siete (7) para los cables de cola o contrapeso.5. Cinco (5) para los cables guía

Subcapítulo IV

Uso de Echaderos y Tolvas de Mineral

ARTÍCULO 284º.- Cuando se realice trabajos en chutes y tolvas, se deberá tener presente las siguientes medidas de seguridad:

a) Los caminos, escaleras, peldaños y descansos de-ben mantenerse en buen estado de conservación.

b) Todos los echaderos de mineral y desmonte deben tener sus parrillas de protección.

c) El tabique que separa el echadero del camino debe estar sólidamente construido sin ninguna abertura.

d) El motorista, al cargar los carros mineros, debe tomar las siguientes precauciones:1. Ubicarse siempre al costado de los chutes,

parado sobre una plataforma segura.2. No debe pararse al borde del carro minero.3. Usar la barretilla siempre al costado de su

cuerpo.e) En el caso de chutes y echadero con material

campaneado:1. No desatorar inundando el buzón con agua.2. No ingresar al interior del chute y echadero.3. Desatorar usando las ventanas del tabique o co-

locando plastas con listones y/o tubos de hierro empatados hasta alcanzar el tope de la carga.

4. Todo trabajo de desatoro de chutes y echadero con material campaneado debe hacerse con presencia de un ingeniero supervisor y en uso del PETAR .

5. Durante el desatoro y carguío de mineral o des-monte de los chutes y echaderos se impedirá la presencia de personal en las cercanías del área de trabajo.

ARTÍCULO 285º.- En las tolvas o echaderos subterrá-neos que se construye para almacenar temporalmente el mineral para su posterior izaje o extracción a super-ficie, debe cumplirse con lo siguiente:a) Construir las chimeneas en rocas competentes

y resistentes a deterioros por efectos de golpes de caída libre o presencia de mineral abrasivo o material erosionante.

b) En echaderos principales, construir tolvas fuera del eje de la chimenea, a la cual se unirá por un codo cercano no mayor de diez (10) a quince (15) metros de altura desde el piso de la galería, para evitar gol-pes directos y deterioros prematuros, y conectado a una ventana que servirá para desatorar la chimenea en caso de campaneos.

c) Inspeccionar, como mínimo una vez a la semana, el estado de conservación de las tolvas.

d) Construir compuertas sólidas, de preferencia me-tálicas, accionadas con dispositivos mecánicos y, si fuera necesario, con paneles a control remoto.

Subcapítulo V

Minería Subterránea sin Rieles

ARTÍCULO 286º.- En las labores de acarreo en vías de tránsito secundarias, se dejará un espacio no menor de setenta centímetros (70 cm) entre los puntos más sobresalientes de los vehículos, cuando menos a uno

Page 174: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-64

ObligaciOnes del empleadOr

de los costados de la labor, para permitir la circulación de los trabajadores.

ARTÍCULO 287º.- Durante la limpieza del mineral derribado se deberá usar siempre los estribos de las palas mecánicas.

ARTÍCULO 288º.- Son aplicables para este tipo de actividad los artículos anteriores en lo que corres-pondiere.

Subcapítulo VI

Minería a Cielo Abierto

ARTÍCULO 289º.- Las grandes rocas deben ser rotas antes de ser cargadas, ya que podrían poner en peligro a los trabajadores o afectar la estabilidad del equipo móvil. El equipo móvil utilizado para el acarreo del material minado debe ser cargado de una manera tal que se minimice el derrame que pueda crear un peligro a los trabajadores.

ARTÍCULO 290º.- Los equipos y suministros deben ser cargados, transportados y descargados de una ma-nera tal que no creen peligro a los trabajadores debido a la caída o movimiento del equipo o suministros.

ARTÍCULO 291º.- Son aplicables para la actividad minera a cielo abierto los artículos del presente Capítulo en lo que corresponda.

Subcapítulo VII

Diseño, Instalación y Mantenimiento de Ferro-carriles

ARTÍCULO 292º.- Las plataformas y todos los ele-mentos de las vías de ferrocarril deben ser diseñados, instalados y mantenidos para proveer una operación segura, consistentes con las velocidades y tipo de acarreo utilizado.

ARTÍCULO 293º.- Los cambios deben ser instalados de manera tal que provean suficiente espacio a los “brequeros” y evite que éstos entren en contacto con los trenes en movimiento.

ARTÍCULO 294º.- Los cruces de ferrocarril deben señalizarse con letreros de advertencia o colocando tranqueras cuando los trenes pasan, en concordancia con el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, sus modificatorias y demás normas que las sustituyan.

CAPÍTULO VIII OPERACIONES EN CONCESIONES DE BENEfICIO

Subcapítulo I

Ventilación

ARTÍCULO 295º.- Si la ventilación en las plantas de

beneficio como: plantas concentradoras, de lixiviación, fundiciones y refinerías con instalaciones piro meta-lúrgicas, hidrometalúrgicas, electrolíticas y otras no es óptima por medios naturales, se utilizará sistemas de ventilación, previo estudio de capacidad y rendimiento.

Subcapítulo II

Plantas Concentradoras

ARTÍCULO 296º.- El titular minero está obligado a elaborar e implementar el cumplimiento de los es-tándares, procedimientos y prácticas para un trabajo preventivo y eficiente que normen las actividades que se realiza en una planta concentradora: desde la alimen-tación de gruesos hasta el despacho de concentrados y depósito de relaves; comprendiendo, según el caso, la carga y descarga de tolvas, trabajos en alimentadores, operaciones en chutes, chancado y molienda, clasifi-cación, acondicionamiento, flotación, espesamiento, filtración, secado, disposición de relaves, transporte en fajas, cambio de blindajes de chancadoras y molinos, manipulación de reactivos, operación de grúas-puente, trabajos en laboratorio metalúrgico y químico, manejo de soluciones calientes, ácidas y alcalinas, almacena-miento de productos, operaciones mecánicas, eléctri-cas, neumáticas, hidráulicas, control de contaminantes en general y polvos en particular. La mención de estas actividades es meramente enunciativa y no taxativa.

ARTÍCULO 297º.- En los trabajos de reparación, mantenimiento y limpieza de los equipos e instalacio-nes que se use en las actividades descritas en el artículo anterior, se permitirá el ingreso de trabajadores, previa autorización escrita otorgada por el responsable, sólo si se hubieran tomado las siguientes precauciones:a) Que se desarrolle y se discuta el procedimiento en

función al trabajo realizado.b) Que se planifique y se programe la ejecución del

trabajo.c) Que se aísle con cintas y/o conos la zona de trabajo

y se coloque avisos en los accesos o entradas d) Que el ingeniero supervisor verifique que la carga

y descarga de material estén suspendidos y ordene que se coloque señales de advertencia y barreras que prevengan el peligro.

e) Que el personal esté usando el Equipo de Pro-tección Personal (EPP) correspondiente y arnés de seguridad con cables nuevos, de resistencia comprobada y una longitud del cable del arnés de 1.2 metros desde la argolla que sujeta al trabajador al gancho del cable de vida.

f ) Que el ingeniero supervisor de turno ordene el ini-cio de los trabajos de mantenimiento o reparación, asegurándose que el fluido eléctrico se encuentre fuera de servicio utilizando un sistema de candado y tarjetas de seguridad (Lock Out - Tag Out).

ARTÍCULO 298º.- En las etapas de operaciones y procesos de beneficio de minerales, los trabajadores

Page 175: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-65

deberán cumplir con las siguientes disposiciones de seguridad:a) Emplear colectores (gravimétricos, electro filtros y

otros), atomizadores de agua y riego adecuado de los pisos en los puntos de descarga de mineral, en las chancadoras y otros como el patio de concen-trados, en los que pudieran generarse partículas en suspensión y polvo por la sequedad del mineral.

b) En los procesos en los que se utilice cianuro, todos los trabajadores deben estar instruidos sobre el uso de antídotos, los mismos que deben estar ubicados en un lugar conocido y accesible para su inmediata utilización.

c) Para casos de emergencia, en las plantas donde se usa materiales químicos peligrosos, se instalará lava ojos y duchas de agua en lugares cercanos a los lugares de manejo de dichos materiales.

ARTÍCULO 299º.- Los depósitos de relaves, pilas de lixiviación (PADs) y botaderos se fiscalizarán de acuerdo a la autorización de funcionamiento del proyecto apro-bado por la autoridad minera competente.Para la operación de los depósitos de relaves, pilas de lixiviación (PADs) y depósitos de desmonte (botaderos), el titular minero está obligado a contar permanen-temente con supervisión profesional a cargo de un ingeniero especializado y con experiencia en geotecnia.

Subcapítulo III

Transporte por Mineroducto y en Fajas Transpor-tadoras

ARTÍCULO 300º.- En las concesiones de transporte de concentrados a través de mineroductos, se imple-mentará programas de supervisión y mantenimiento, sistemas de control de monitoreo de operación, de monitoreos topográficos, de verificación de puntos de control de presiones, de control periódico de desgaste del ducto y planes de contingencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del presente reglamento (Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias).

ARTÍCULO 301º.- En las concesiones de transporte de concentrados en fajas transportadoras se imple-mentará programas de supervisión y mantenimiento, sistemas de control de monitoreo de operación, de monitoreos topográficos, de iluminación, de ventila-ción, antirruido, contra polvo, de comunicación y de drenaje;,(*)NOTA SPIJ instalaciones eléctricas, motores, sistemas contra incendio y planes de contingencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del presente reglamento (Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias).

Subcapítulo IV

Instalaciones Pirometalúrgicas (Fundiciones, Refinerías y Otros)

ARTÍCULO 302º.- El titular minero está obligado

a preparar los estándares, procedimientos y prácticas para un trabajo preventivo y eficiente que normen las actividades que se realiza en una fundición y sus ins-talaciones, aplicable a cada proceso unitario realizado en el complejo metalúrgico, desde la alimentación hasta el despacho de productos finales y disposición de desechos; comprendiendo, según el caso, la des-carga y manipuleo de concentrados, tostación, fusión, conversión, refinación a fuego, tratamiento de escorias y de fundentes, preparación de camas, carga de hornos, carguío del metal fundido (mata o escorias), operación de grúas-puente, disposición de escorias, soplado, muestreo, laboratorios químico y metalúrgico, limpieza y reparación de hornos, generación y liberación de calor, ruido, iluminación, generación y liberación de agentes químicos, planta de oxígeno, control de contaminantes en general y emergencias.

ARTÍCULO 303º.- Para el trabajo en fundiciones se tendrá presente las siguientes disposiciones:a) En todos los hornos se cuidará que el cierre de las

puertas se haga de un modo hermético para evitar en lo posible la fuga de gases o de humos nocivos al ambiente.

b) En todos los lugares en que haya desprendimiento o que se produzcan polvos, gases o humos, se co-locará campanas extractoras para evitar que dichas sustancias contaminen el ambiente de trabajo.

c) En los lugares en que haya hornos, tostadoras, calcinadoras, quemadores, convertidores, subli-madores o cualquier otro reactor pirometalúrgico susceptible de producir emanaciones de gases tóxicos o desprendimiento de polvos nocivos se dispondrá, además de las campanas extractoras de seguridad mencionadas en el literal anterior, circuitos de ventilación que impida la concentra-ción peligrosa de tales sustancias por encima de los límites permisibles que señala el artículo 103 del presente reglamento.

d) Los dispositivos empleados para el control de contaminantes, como ceniceros, chimeneas y cualquier otro conducto de humos, gases y polvos, serán limpiados con métodos preestablecidos por el titular minero, evitando la exposición de los trabajadores a dichos contaminantes.

e) La descarga de los hornos y los conductores de metal fundido, cualquiera que sea su naturaleza, deberán estar protegidos en forma que impida cualquier desborde y toda salpicadura peligrosa que implique un riesgo de accidente.

f ) Las reparaciones de importancia que se haga en los hornos, ductos y otras instalaciones, estarán siempre supervisadas por el ingeniero supervisor del área.

g) Se colocará avisos de alerta y sistemas de alarma en los diferentes pisos de un horno para mantener prevenidos a los trabajadores acerca de toda situa-ción peligrosa.

Page 176: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-66

ObligaciOnes del empleadOr

h) Debe existir sistemas de escaleras desde el piso hasta el tope del horno, las que estarán provistas de descansos y no tendrán una inclinación mayor de cincuenta (50) grados. Si fueran verticales, se usará protector de escaleras contra caídas. Cada tramo de la escalera no será mayor de seis (06) metros verticales.

i) El almacenamiento de carbón se hará en lugares distantes a no menos de cincuenta (50) metros de las instalaciones, disponiendo de agua o de otros sistemas para apagar posibles incendios.

Subcapítulo V

Plantas Hidrometalúrgicas (Lixiviación, Electrolíticas y Otras)

ARTÍCULO 304º.- Rigen para las Plantas Hidro-metalúrgicas (Lixiviación, Electrolíticas y Otras) las disposiciones del Subcapítulo IV anterior relativas a plantas concentradoras, pirometalúrgicas (fundiciones, refinerías y otras), en lo que sea aplicable, además de las siguientes disposiciones:a) Tener los dispositivos necesarios para impedir que

se concentren en la atmósfera gases nocivos por encima de los límites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos permitidos en el artículo 103 del presente Reglamento.

b) Tomar las medidas indispensables para evitar los efectos de desbordes o salpicaduras y fugas de soluciones tóxicas, líquidos cáusticos y ácidos, proporcionándose a los trabajadores los EPP que requieran, de conformidad con el IPERC.

c) Proveer de barandas y/o mallas de resguardo en la parte superior de las tinas, espesadores, cubas y otros en donde se deposite y trate líquidos o pulpas, de manera tal que se impida la caída de trabajado-res en ellas. En el caso de las pozas de lixiviación, éstas deberán contar con cercos perimétricos.

d) Colocar carteles gráficos y letreros, indicando el peligro de estos recipientes y las precauciones que debe tomarse para impedir accidentes.

e) Colocar en los lugares en que se deposite o vierta soluciones acuosas transparentes e incoloras carteles gráficos y letreros indicando el peligro de beberlas, haciéndose además advertencias e instrucciones a los trabajadores sobre el particular.

f ) Toda sustancia química deberá contar con su Hoja de Datos de Seguridad MSDS (HDSM), conforme a lo indicado en el Subcapítulo I del Capítulo X subsiguiente.

g) Surtir al área donde se ubican los depósitos de sustancias químicas peligrosas de los antídotos apropiados contra un envenenamiento específico por gases, líquidos o cualquier otra sustancia nociva que se use o se produzca durante el proceso con las indicaciones necesarias de procedimientos y dosificación. Además, contará con instalaciones de duchas y lavaojos de manejo simple.

CAPÍTULO Ix PREVENCIóN Y CONTROL DE INCENDIOS

ARTÍCULO 305º.- En el manipuleo de materiales inflamables se cumplirá con lo siguiente:a) Llevar un control riguroso de toda la existencia de

combustibles y materiales inflamables.b) Almacenar los combustibles y materiales infla-

mables, cuando estén contenidos en sus propios envases, colocándolos en depósitos especialmente dedicados a dicho objeto y tratando, en lo posible, de almacenar los distintos inflamables en forma independiente.

c) Almacenar el carburo de calcio solamente en superficie, en depósitos independientes, a prueba de agua y bien ventilados.

d) Los depósitos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo deberán ser íntegramente cerrados y construidos o protegidos con materiales incombustibles.

Dichos depósitos deberán estar situados a no me-nos de treinta (30) metros de las instalaciones y de las labores de acceso a los trabajos subterráneos y a no menos de cien (100) metros de los depósitos de explosivos.

e) Situar los patios en superficie para el almacena-miento de madera a no menos de veinte (20) metros de las instalaciones de superficie y de las labores de acceso a los trabajos subterráneos y a no menos de ochenta (80) metros de los depósitos de explosivos.

f ) Usar los materiales inflamables que se ingrese a las labores subterráneas deberán ser usados dentro de las veinticuatro (24) horas.

g) No almacenar aceites lubricantes o madera en las estaciones de piques o dentro de los treinta (30) metros de distancia tanto de dichas estaciones como de los depósitos de explosivos, de las subes-taciones eléctricas, de las instalaciones de bombas, de ventiladores y demás salas de máquinas.

h) Guardar en depósitos especiales las pequeñas cantidades de aceites lubricantes para el uso de las perforadoras, locomotoras, carros y otras ma-quinarias que sean guardadas en el subsuelo. Si el almacenaje se hiciera en depósitos enmaderados, éstos deberán ser cubiertos con un material no inflamable. Las puertas de acceso a los depósitos serán de materiales incombustibles.

i) No guardar o amontonar los desperdicios de ma-dera, cajas vacías, papeles y demás desperdicios combustibles que ofrezcan peligro de incendio en el interior de las minas, debiendo ser extraídos a la superficie tan pronto como sea posible.

j) Instalar las sub-estaciones eléctricas, instalaciones de bombas, ventiladores, cabrestantes o tornos y demás fuentes potenciales de incendios sub-terráneos, en casetas construidas con materiales incombustibles o preservados por tratamientos

Page 177: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-67

químicos o protegidos por revestimientos ade-cuados. Además, estarán provistos de conveniente ventilación.

k) Tener disponible en todas las instalaciones, tanto superficiales como subterráneas, equipo y ma-teriales adecuados para combatir rápidamente cualquier amago de incendio, tales como extinto-res, arena, agua, mangueras y otros. En las instala-ciones subterráneas se tendrá cuidado de no usar extintores químicos cuyos gases nocivos puedan contaminar el aire.

ARTÍCULO 306º.- El titular minero debe cumplir las siguientes disposiciones:a) Elaborar un programa contra incendios que com-

prenda:1. Un inventario de peligros sobre la base de un

estudio de riesgos de incendio.2. Instrucciones detalladas y bien documentadas.3. Capacitación.4. Determinación de obligaciones y responsabi-

lidades para casos de emergencia.b) No efectuar el almacenamiento conjunto y pro-

longado de sustancias y materiales que puedan reaccionar espontáneamente por oxidación y causar incendios.

c) En los almacenes de materiales inflamables, los pisos serán impermeables e incombustibles.

d) La manipulación de los tanques de combustible y lubricantes, para el consumo directo en las ope-raciones mineras, deberán regirse de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, sus reglamentos, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables.

e) Toda unidad operativa deberá contar con un siste-ma de alarma, cuyo funcionamiento será difundido a todo el personal.

f ) Incluir la relación de los equipos de extinción en todo programa de prevención de incendios.

ARTÍCULO 307º.- Se instalará sistemas contra in-cendios adecuadamente distribuidos, especialmente en áreas críticas o de peligro potencial. Dichos sistemas deben contener grifos de agua, depósitos de arena o de gases incombustibles y se dispondrá, además, de extintores portátiles provistos de todos los accesorios necesarios para su uso inmediato.Estos elementos o dispositivos estarán convenien-temente distribuidos a fin de poder ser empleados oportunamente, produciendo cortinas, chorros y lluvias, o creando ambientes incombustibles para evitar cualquier posible siniestro. Especial cuidado se tendrá en lugares peligrosos, tales como tanques de combustibles, ductos, quemadores, hornos, entre otros, donde se instalará alguno de los elementos o dispositivos indicados.

Estas instalaciones se mantendrán en perfecto estado y todo el personal estará debidamente entrenado para emplearlos.Igualmente, se efectuará simulacros de evacuación cuando menos una vez por semestre. Los aparatos e implementos de emergencia serán revisados todas las semanas.

ARTÍCULO 308º.- Los extintores portátiles deberán inspeccionarse una vez al mes para verificar la fecha de vigencia de uso, puesta del precinto de seguridad y el certificado de prueba hidrostática.

ARTÍCULO 309º.- Construir y mantener todos los edificios e instalaciones teniendo en cuenta el inven-tario de peligros y la evaluación y control de riesgos de incendios.

ARTÍCULO 310º.- Las corrientes de ventilación y la ubicación de los depósitos de explosivos o materiales inflamables se deben establecer tomando en cuenta que, en casos de incendios o explosiones, el humo sea llevado en dirección opuesta a la zona donde se encuentran los trabajadores.

ARTÍCULO 311º.- Las salas o estaciones de carguío de baterías, además de lo establecido en el artículo 237 del presente reglamento, deberán tener en cuenta lo siguiente:a). Estar ventiladas con un volumen suficiente de aire

para prevenir la acumulación de gas hidrógeno.b). Tener avisos de prohibición de fumar, del uso de

llamas abiertas o del desarrollo de otras actividades que pudieran crear una fuente de ignición durante la actividad de cargado de baterías.

CAPÍTULO x CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

Subcapítulo I

Etiquetas y Hojas de Datos de Seguridad de Sus-tancias y Materiales HDSM (MSDS)

ARTÍCULO 312º.- El titular minero se asegurará que se coloque etiquetas adecuadas a todas las sustancias y materiales químicos almacenados, así como a aquellos que se encuentren en contenedores y dispensadores, en caso el material en el contenedor - dispensador no vaya a ser usado de inmediato.

ARTÍCULO 313º.- Es obligación del titular minero mantener un archivo central de las HDSM (MSDS), las que serán puestas a disposición de los trabajadores para que éstos se familiaricen con la información que con-tienen para cada sustancia y material que manipulan.

ARTÍCULO 314º.- El titular minero deberá preparar el Listado Base de Sustancias y/o Materiales Utilizados en las Operaciones Mineras y que pudieran considerarse

Page 178: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-68

ObligaciOnes del empleadOr

de riesgo potencial para la salud, seguridad y ambiente de trabajo.Las sustancias y/o materiales que a continuación se presenta, constituyen un listado inicial al cual se podrá ir añadiendo otras sustancias, según sea determinado por el titular minero, luego del análisis de riesgo co-rrespondiente:1. Ácido sulfúrico 2. Cal viva 3. Cianuro 4. Combustibles para motores y lubricantes 5. Hidróxido de sodio 6. Mercurio 7. Peróxido de hidrógeno 8. Otros

ARTÍCULO 315º.- En todo lugar donde existan sustancias y/o materiales químicos tóxicos, tales como laboratorios, dosificadores de reactivos, depósitos, entre otros, se deberá contar con botiquines que contengan los antídotos necesarios para neutralizar los efectos de dichos tóxicos; además de contar con las HDSM (MSDS) de cada sustancia, colocadas en lugares visibles.

ARTÍCULO 316º.- Cuando se utilice lámparas de carburo de calcio, éstas deberán ser distribuidas a los trabajadores en la superficie de las minas.

ARTÍCULO 317º.- Las sustancias y/o materiales peligrosos deben ser almacenados en depósitos o contenedores de acuerdo a las normas nacionales e internacionales Tales contenedores deben etiquetarse apropiadamente.

Subcapítulo II

Uso de Cianuro

ARTÍCULO 318º.- En el proceso de cianuración de oro, plata y otros elementos metálicos, los trabajadores deberán usar el EPP adecuado, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones, sin que ello signifique exceder los Límites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos establecidos en el ANEXO Nº 4:a) Evitar inhalar polvos o gases de cianuro.b) Efectuar el manipuleo de soluciones de cianuro

en áreas bien ventiladas, usando guantes de látex y gafas protectoras.

c) No ingerir alimentos ni fumar cuando se trabaja con cianuro.

d) No transportar ni almacenar cianuro junto con alimentos o bebidas.

e) Evitar el contacto del cianuro con ácidos o sales ácidas ya que puede generar ácido cianhídrico gaseoso que es muy venenoso.

f ) Agregar hidróxido de sodio (soda cáustica) u otro compuesto alcalino al agua al preparar una solu-ción de cianuro de sodio o potasio, para evitar la

formación de ácido cianhídrico (HCN) al estado de gas venenoso.

g) Llevar un estricto control del PH en las plantas de cianuración para evitar la formación de ácido cianhídrico (HCN).

h) Cercar los pozos de solución de cianuro y los pozos de soluciones residuales para el reciclaje , con la finalidad de evitar el acceso de personas o animales.

i) Neutralizar de inmediato los derrames de solucio-nes de cianuro, utilizando hipoclorito y/o peróxido de hidrógeno, así como limpiarlos con agua alcalina.

j) Depositar los residuos del proceso de cianuración en áreas impermeabilizadas con geosintéticos para evitar la contaminación de los acuíferos, hasta su degradación natural.

k) Para el abandono de residuos de cianuración se debe proceder a su encapsulado y recubrimiento posterior con desmontes o material estéril, los mismos que deberán quedar cubiertos con tierra y su subsiguiente reforestación.

l) Para casos de envenenamiento con cianuro o para los primeros auxilios de la intoxicación, se deberá tener en cuenta:1. Para Tratamiento:

a. Hidroxicobalamina (Vitamina B12): dos (02) ampollas de 2.5 gm cada una.

b. Kit de Antídoto: Caja con doce (12) ampollas de nitrito de

amilo. Dos ampollas de tíosulfato de sodio. Dos ampollas de nitrito de sodio y los

accesorios para su aplicación. Tanto la hidroxicobalamina como el

kit antídoto deben permanecer en los lugares donde se prevea la posibilidad de intoxicación y en cantidad suficiente según la evaluación del riesgo.

2. Disponer de un equipo para vías aéreas que cuente con balón de oxígeno que permita un flujo de oxígeno de diez a quince (10 a 15) litros por minuto, bolsa de resucitación y mascarilla de oxígeno con bolsa reservorio.

m) Almacenar el cianuro solo, en su embalaje bien cerrado y aislado del aire, dentro de un almacén seco y bien ventilado.

n) Trabajar acompañado y disponer de un equipo de comunicación. Nunca trabajar solo en áreas donde se manipula cianuro.

o) Prohibir el ingreso al personal no autorizado en áreas donde se manipula cianuro.

ARTÍCULO 319º.- La comercialización, almacena-miento y uso del cianuro estarán sujetos a la Ley Nº 29023, Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro, sus reglamentos, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables.

Page 179: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-69

Subcapítulo III

Uso de Mercurio en la Recuperación de Oro

ARTÍCULO 320º.- En la recuperación de oro me-diante amalgamación se tomará en cuenta lo siguiente:a) No utilizar el mercurio en circuito abierto.b) Evitar que el mercurio entre en contacto con la piel.c) No ingerir alimentos ni fumar cuando se trabaja

con mercurio.d) No usar recipientes que hayan contenido mercurio

para guardar alimentos o bebidas.e) Guardar el mercurio siempre cubierto por agua

para evitar que se evapore al ambiente.f ) Mantener el mercurio lejos del alcance de los niños

o madres gestantes.g) Quemar el mercurio utilizando la retorta adecuada

y asegurándose de hacerlo al aire libre, lejos de las áreas de viviendas.

h) Si al trabajar con mercurio se siente dolores de cabeza, escalofríos, vómitos, diarrea, sensación de opresión en general, síntomas propios de intoxica-ción por esta sustancia, el trabajador debe acudir de inmediato a un centro de salud y evitar continuar en ese ambiente.

ARTÍCULO 321º.- En el proceso de recuperación de oro, cuando el mercurio sale como subproducto, se tomará en cuenta lo siguiente:a) Es responsabilidad de todos los trabajadores in-

volucrados en su manipuleo, almacenamiento y transporte, cumplir con las normas nacionales e internacionales establecidas al respecto.

b) Reportar y limpiar de inmediato todo derrame, de acuerdo a los procedimientos establecidos.

c) Los bidones, frascos y botellas que contengan este producto deben ser etiquetados y almacenados en lugares frescos lejos de los rayos solares, calor o donde la congelación es posible, manteniéndose herméticamente cerrados y nunca junto a produc-tos incompatibles como ácidos fuertes.

d) Usar una adecuada ventilación para asegurarse de que los niveles de mercurio sean mantenidos debajo de los límites máximos permisibles.

e) Tanto los supervisores como los trabajadores a su cargo deben vigilar cualquier cambio en su salud como personalidad, pérdida de peso u otros sín-tomas de sobre exposición al mercurio.

f ) Brindar la capacitación a todos los trabajadores que manipulan este material poniendo énfasis en el uso del equipo de protección personal adecuado y el control de derrames o fugas no controladas.

CAPÍTULO xIPLANOS Y MAPAS

ARTÍCULO 322º.- En toda mina subterránea deberá mantenerse al día un juego de planos en coordenadas UTM que comprenda:

a) Un plano general de superficie en el que se mues-tre la ubicación de las instalaciones, bocaminas, campamentos, vías de acceso y circulación.

b) Un plano general de labores mineras a escala ade-cuada en el que estén indicados los pozos, galerías, chimeneas, salas de máquinas, entre otros.

c) Planos isométricos de ventilación de las labores subterráneas en los que se indicará las corrientes de ventilación, la situación de los ventiladores, puertas, reguladores, cortinas, mamparas, ductos y todas las demás instalaciones que influencien la distribución del aire en el interior de la mina. Asimismo, se indicará las zonas mal ventiladas o de producción de gases señalándose en este caso el tipo de éstos.

d) Plano general de explotación y en sección longi-tudinal de las labores.

e) Plano de detalle de instalaciones subterráneas como piques, estaciones, cámaras de bomba, a escala no mayor de 1 en 100.

f ) Plano de almacenamiento de relaves y otros desechos.g) Plano del sistema contra incendios como redes de

agua, grifos y ubicación de los extintores en mina, planta, talleres, oficinas y otros lugares.

h) Plano de instalación de relleno hidráulico.

ARTÍCULO 323º.- En los lugares donde se utilice como medios de transporte cable carriles, planos inclinados, líneas de cauville, ferrocarriles, entre otros, se tendrá los siguientes planos a escala conveniente:a) Plano de instalación b) Detalles de construcción c) Perfiles longitudinales y transversales d) Estaciones.

ARTÍCULO 324º.- En la explotación a tajo abierto y placeres se llevará al día los siguientes planos en coordenadas UTM, a escala conveniente:a) Plano general de explotación y en sección longi-

tudinal de las labores.b) Plano de almacenamiento de relaves y otros dese-

chos.c) Plano del sistema contra incendios como redes de

agua, grifos y ubicación de los extintores en mina, planta, talleres, oficinas y otros lugares.

ARTÍCULO 325º.- En toda concentradora, fundición, refinería, planta de beneficio, talleres y otros lugares, existirán los siguientes planos en coordenadas UTM a escala conveniente:a) Plano general b) Planos de distribución de combustible y gases.c) Planos de drenaje.d) Planos del sistema contra incendios.

ARTÍCULO 326º.- Todas las instalaciones de agua, desagüe, relleno hidráulico y electricidad deberán

Page 180: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-70

ObligaciOnes del empleadOr

contar con sus planos y secciones a escala conveniente, que permitan ejecutar fácilmente labores de mante-nimiento, reparación, modificación o ampliación de los sistemas.

CAPÍTULO xII ExPLOTACIóN DE CARBóN

ARTÍCULO 327º.- La denominación “minas de carbón” comprende las minas de carbón, propiamente dichas, y las de todo combustible mineral sólido, rigién-dose para todas ellas las disposiciones del presente capítulo y de todo el presente Reglamento, en cuanto les sea aplicable. Además:a) Los métodos de minado no deben exponer a

persona alguna a riesgos causados por anchos excesivos de los tajeos, cortes transversales y entradas o métodos de recuperación de pilares inadecuados. Las dimensiones de los pilares deben ser compatibles con el control efectivo del techo y los taludes.

b) En las minas con alto contenido de materiales volátiles se contará con un trabajador experto dedicado a detectar y eliminar los riesgos en las labores. Para controlar la adherencia del polvo de carbón al piso, paredes, techo y enmaderado de las labores debe aplicarse polvo inerte y/o, en caso llegara a adherirse, extraer el polvo de carbón acumulado con toda precaución, en recipientes incombustibles.

c) Los trabajos e instalaciones se planearán de mane-ra que se produzca la menor cantidad posible de polvo. En ningún caso se permitirá la acumulación de polvo en el piso, en el techo y en las paredes de las labores, en cantidades superiores a treinta (30) gramos por metro cúbico.

d) Se contará con trabajadores especializados y apa-ratos detectores-evaluadores con el fin de verificar que las concentraciones de gases y polvos se en-cuentren por debajo de los límites de exposición ocupacional para agentes químicos. La supervisión de los trabajadores encargados de evaluar polvos y gases será rigurosa y se prohibirá terminantemen-te su reemplazo, aunque sea momentáneamente, por personal ajeno a estas actividades.

e) En los casos de minas de alto contenido de materias volátiles, se cuidará de espolvorear las labores con roca pulverizada capaz de pasar por malla Nº 60. Se usará polvo de roca con contenido de sílice libre, inferior al cinco por ciento (5%). En casos excepcionales, podrá emplearse polvo conteniendo hasta quince por ciento (15%) de sílice libre. El objetivo será producir un mínimo de sesenta y cinco por ciento (65%) de incombustible. Esta cifra se aumentará en uno por ciento (1%) por cada cero punto uno por ciento (0.1%) de metano en el ambiente.

f ) Es obligatorio el uso de lámparas eléctricas. Sólo

en casos excepcionales podrá usarse lámparas de seguridad de combustible líquido. En tales casos, se determinará el modelo a emplearse. Se prohíbe terminantemente que los trabajadores lleven dichas lámparas a sus hogares.

g) Cualquier trabajador de la mina cuya lámpara de seguridad para alumbrado sufra algún desperfecto está obligado a apagarla inmediatamente y dar cuenta de tal situación al supervisor respectivo. Lo dispuesto en el párrafo anterior también rige para las lámparas grisú métricas.

h) Las instalaciones estacionarias de alumbrado y los conductores de fuerza eléctrica estarán com-pletamente aislados y protegidos para evitar la formación de chispas y cortocircuitos.

i) Queda prohibida la introducción a la mina de fósforos u otras sustancias que puedan constituir fuente de ignición involuntaria o deliberada.

j) Está prohibido el uso de locomotoras de troley o cualquier otra maquinaria eléctrica susceptible de producir chispas o cortocircuito.

k) Está prohibido el uso de motores de explosión en las labores subterráneas, salvo los motores con características adecuadas para esta clase de labores.

l) En el uso de explosivos se considerará lo siguiente:1. Emplear explosivos, agentes de voladura, de-

tonadores o cualquier otro dispositivo o ma-terial relacionado a la voladura para efectuar los disparos, que se harán cuando se tenga la certeza de que la concentración de metano está por debajo del límite de exposición ocu-pacional para agentes químicos establecido y que el peligro potencial de explosión por polvo de carbón ha sido neutralizado.

2. No emplear más de medio (0.5) kilogramo de explosivo de seguridad para cada taladro de cinco (05) pies. El taco con que se rellena el último tramo de los taladros será de material incombustible, no debiendo usarse de mane-ra alguna polvo de carbón.

3. No iniciar voladuras empleando guía de se-guridad. Debe utilizarse espoletas eléctricas con detonadores adecuados.

4. Tomar todas las precauciones para poner a todos los trabajadores fuera del alcance de posibles incendios, explosiones o gases causados por los disparos.

m) Después de cada disparo es obligatorio efectuar evaluaciones de la calidad del aire en la zona de disparo para determinar las concentraciones de gases peligrosos. Se evaluará, además, la presencia de polvo en el ambiente, techo, paredes, piso y enmaderados, tomándose las precauciones del caso, anotándose todas estas operaciones en un libro de registro especial y en los planos de avance diario.

Page 181: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-71

CAPÍTULO xIII ExPLOTACIóN EN PLACERES

ARTÍCULO 328º.- Para la explotación de placeres aluviales de “terrazas altas” y morrénicas, semi consolida-dos a consolidados, se aplicará las normas para la explo-tación a cielo abierto, contenidas en el Subcapítulo IV del Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento.

ARTÍCULO 329º.- En la explotación de placeres de “llanura aluvial” o de cauce de ríos, que utiliza procesos de succión de sólidos o dragado por medios manua-les o hidráulicos, se tomará las medidas de seguridad necesarias para evitar que se afecte la integridad física de los operadores.

ARTÍCULO 330º.- En las tolvas y canales prefa-bricados donde se beneficia el mineral, las carretillas, cargadores frontales y/o retroexcavadoras deben cumplir con las normas de seguridad expuestas en el rubro de explotación a cielo abierto contenidas en el Subcapítulo IV del Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento.

CAPÍTULO xIV ESTÁNDARES DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES

CONExAS

Subcapítulo I

Almacenamiento y Manipuleo de Materiales

ARTÍCULO 331º.- Respecto a prácticas de apila-miento y almacenaje, el titular minero deberá establecer las siguientes medidas de prevención de riesgos:a) El material debe estar apilado ordenadamente en

piso estable y nivelado capaz de soportar el peso de la pila. El peso máximo de cada pila debe estar en función de la forma del material a ser apilado y a la carga máxima que puedan soportar los com-ponentes que queden en la parte baja.

b) Cuando el material sea de forma regular y de tal naturaleza y tamaño que se pueda asegurar la estabilidad de la pila, dicho material se apilará manteniendo los lados de la pila verticales. El alto total no debe exceder tres (03) veces el ancho menor de la base. Las pilas adyacentes no deben pegarse unas con otras.

c) Cuando las pilas estén adyacentes a pasillos o caminos transitados por vehículos, se debe tomar precauciones especiales para evitar una colisión ac-cidental que pudiera poner en peligro la estabilidad de la pila y de los trabajadores. Ninguna pila debe obstruir equipos de seguridad, de iluminación, de ventilación o contra incendios. Todos los pasillos deben estar despejados y demarcados de acuerdo al código de colores.

d) Los materiales tales como tuberías, tambores o cilindros, deben ser almacenados en repisas espe-

cialmente diseñadas y adecuadamente afianzadas. Las plataformas de carga usadas para apilar deben estar en buen estado. El encargado es responsable de asegurar que las plataformas dañadas sean descartadas o reparadas inmediatamente.

e) El almacenaje de materiales en estantes, repisas o pisos debe ser ordenado, permitiendo su fácil acceso por cualquier trabajador o equipo de carga. Las repisas con altura que exceda cuatro (04) veces el ancho de ellas deben ser afianzadas a las paredes o ancladas al piso. Se debe disponer de escaleras para el fácil acceso a las repisas que excedan 1.70 m de altura.

f ) Las sustancias químicas o los materiales que pudieran reaccionar ante un contacto entre ellos o contaminarse unos con otros, deberán almace-narse separadamente. Los lugares de almacenaje deben estar bien ventilados e iluminados.

g) Los patios de almacenaje y apilamiento deben estar clasificados, mientras que los materiales deben estar claramente identificados y etiquetados. La construcción y el desarme de las pilas deben ser llevados a cabo por trabajadores capacitados en los procedimientos correctos de apilamiento y almacenaje.

h) Los montacargas de cuchillas y otros de tipo similar deben ser operados con la carga inclinada hacia atrás para que esté estable y segura en posición hacia arriba cuando el montacargas u otro ascienda o descienda gradientes de más del diez por ciento (10%) y sin levantarla ni bajarla cuando el equipo esté en movimiento, excepto para ajustes peque-ños.

Subcapítulo II

Depósitos de Concentrados y Refinados

ARTÍCULO 332º.- Respecto a prácticas de alma-cenamiento, transporte y manipuleo, el titular minero deberá establecer las siguientes medidas de prevención de riesgos:1. Contar con pisos impermeabilizados o lozas de

concreto de alta resistencia, muros reforzados, casetas, oficinas, servicios higiénicos y duchas.

2. Las pilas de distintos concentrados deberán estar protegidas con cobertores de polipropileno.

3. Controlar la humedad de las rumas de concentra-dos mediante aspersores, en forma permanente, a fin de no generar material particulado. El rango de humedad de los concentrados apilados deberá estar entre seis por ciento (6%) y nueve por ciento (9%).

4. Los concentrados que requieran mezclarse de-berán contener una humedad controlada, que permita su manipuleo y evite la emisión de polvos fugitivos.

5. Las paredes perimetrales que delimitan la propie-dad del depósito deberán tener una altura mínima de cinco (05) metros.

Page 182: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-72

ObligaciOnes del empleadOr

6. Las paredes donde el concentrado ejerza presión lateral directa deberán ser de concreto armado.

7. Apilar el concentrado hasta una altura menor a un (01) metro de la altura máxima de las paredes que lo limitan.

8. En los lugares donde el viento ejerza una acción mecánica sobre los concentrados, sobre las pa-redes se deberá colocar cortavientos de dos (02) metros de altura como mínimo, con un ángulo de 45 en el extremo, hacia el lado interior del depósito.

9. Instalar en la(s) puerta(s) del depósito un(os) sistema(s) de lavado con agua a presión para toldos, tolva, vagones y neumáticos de los camiones antes de su salida. Asimismo, se deberá construir pozas de decantación para recuperación de finos.

10. Las aguas de lavado de vehículos y de lluvias cap-tadas en los depósitos de concentrados no serán descargadas directamente a cursos de agua, sino deberán ser tratadas, evaporadas o recicladas.

11. Recuperar los concentrados remanentes mediante un sistema de barrido y aspirado mecanizado que permita dejar limpia la plataforma, las vías de acceso y los pisos del depósito.

12. En caso de existir comedores o áreas destinadas para el consumo de alimentos en los depósitos de concentrados, éstos deberán situarse de tal manera que los trabajadores puedan acceder a ellos desde los vestuarios, sin atravesar las zonas de trabajo.

13. Disponer un recambio de ropa diario, de forma tal que se mantenga al trabajador aseado desde el inicio de su jornada laboral.

14. El personal operativo designado al manejo de con-centrados tendrá que utilizar de manera obligatoria los EPP correspondientes.

15. Deben contar con un manual de procedimientos y PETS relacionados con el sistema de depósitos de concentrados y refinados.

16. Monitorear diariamente los polvos. El registro de dichos monitoreos será presentado a la autoridad minera competente cuando lo solicite.

17. Los depósitos en los que se almacene y/o se mani-pule concentrados de mineral de plomo y que se encuentren ubicados cerca de o en zona portuaria, deberán contar con un sistema de encapsulado que garantice la manipulación de concentrados en forma hermética e impermeable, debiendo sujetarse a lo establecido por el Decreto legislativo Nº 1048 que precisa el almacenamiento de concen-trados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras.

Subcapítulo III

Orden y Limpieza

ARTÍCULO 333º.- El mantenimiento de edificacio-nes, plantas de beneficio y otras instalaciones del centro de trabajo en general deberá efectuarse teniendo en consideración las siguientes medidas:

a) Todo almacenamiento se debe realizar en los lu-gares autorizados. Los materiales inservibles deben ser retirados de los lugares de trabajo. Todo material reutilizable debe depositarse en forma clasificada en el almacén correspondiente. El material des-echado debe ser eliminado.

b) Los almacenes deben contar con suficientes pasi-llos para permitir el fácil acceso a todo el material en los estantes o en el patio. Cada área del almacén debe tener lugares de estacionamiento debida-mente señalizados.

c) Todos los accesos, pasillos y pisos deben estar siempre libres de aceites, grasas, agua, hoyos y toda clase de obstáculos a fin de facilitar el despla-zamiento seguro de los trabajadores en sus tareas normales y/o emergencias.

d) Los caminos de tránsito de peatones y de vehícu-los deben estar demarcados y/o señalizados para garantizar una circulación segura y eficiente. Estos caminos deben seguir una ruta lógica para facilitar la circulación.

Subcapítulo IV

Manejo de Residuos

ARTÍCULO 334º.- El manipuleo de los residuos generados y/o producidos en la unidad minera deberá realizarse en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables y de acuerdo a lo establecido en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional elaborado por el titular minero.

ARTÍCULO 335º.- Los residuos generados y/o pro-ducidos en la unidad minera como ganga, desmonte, relaves, aguas ácidas, escorias, entre otros serán, según el caso, almacenados, encapsulados o dispuestos en lugares diseñados para tal efecto hasta su disposición final, asegurando la estabilidad física y química de dichos lugares, a fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

ARTÍCULO 336º.- Se colocará recipientes de hierro u otro material incombustible en la salida a superficie de cada nivel, con el fin de que los trabajadores arrojen allí los sobrantes y productos de descomposición de las lámparas de carburo de calcio. Estos recipientes estarán instalados en lugares secos, aislados de mate-riales inflamables o explosivos y provistos de adecuada ventilación.Está prohibido arrojar desperdicios de carburo de calcio en lugares que no sean los depósitos indicados.

Subcapítulo V

Electricidad

ARTÍCULO 337º.- Las instalaciones eléctricas y actividades relacionadas a ellas, deben de cumplir

Page 183: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-73

con las normas establecidas en el Código Nacional de Electricidad y la Resolución Ministerial Nº 308-2001-EM/VME, sus modificaciones y aquellas que las sustituyan y demás disposiciones legales vigentes.Las instalaciones, operaciones y mantenimiento de equipos y/o herramientas eléctricas empleados en trabajos mineros deberán ajustarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, al presente reglamento y a las normas y procedimientos elaborados por cada titular minero, los que deben considerar, entre otros, lo siguiente:a) El titular minero comunicará a la autoridad minera

competente la instalación y uso de energía eléc-trica en sus operaciones, incluyendo información sobre potencia instalada, tensión, tipo de corriente, justificando con la respectiva documentación y planos su distribución tanto en superficie como en el subsuelo. Igualmente, debe comunicar a la au-toridad minera competente, toda vez que requiera incrementar la capacidad de sus instalaciones en potencias mayores a 500 kVA y no podrá energizar el sistema hasta que no cuente con la autorización escrita correspondiente.

b) Todos los trabajos en instalaciones eléctricas deben llevarse a cabo con trabajadores especializados y en circuitos previamente desenergizados y contar con planos o diagramas que mostrarán informa-ción actualizada que ayude a identificar y operar el sistema eléctrico.

c) La conducción de energía eléctrica de corriente alterna en el interior de la mina podrá hacerse hasta 10 kV de tensión, de acuerdo a un proyecto o estu-dio, para evitar accidentes personales, daños a los equipos o interrupciones en el proceso productivo.

d) Las líneas de distribución, maquinarias y demás instalaciones deben estar protegidas para casos de sobrecarga, fallas a tierra, cortocircuito y baja tensión, mediante fusibles o interruptores de cir-cuito del tipo y capacidad correctos, impidiendo su involuntaria reenergización después de una interrupción de corriente.

e) Los circuitos eléctricos contarán con dispositivos de interrupción automática con neutros conectados a tierra. Además, todo equipo eléctrico estacio-nario deberá contar con un interruptor instalado a no más de veinte (20) metros o cualquier otro dispositivo de parada que permita desenergizarlo rápidamente. Asimismo, toda instalación temporal deberá contar con la instalación de interruptores en el punto de suministro, para líneas que serán usadas en casos específicos de las operaciones mineras o en casos de emergencia, cuando peligre la vida o esté involucrada la seguridad de la mina; para lo cual se proporcionará personal de supervi-sión calificada e instalación de barreras adecuadas y avisos preventivos de advertencia.

f ) Todo equipo eléctrico de mina, aparatos automá-ticos de ruptura, interruptores y todos los dispo-sitivos de control deben estar protegidos contra

la humedad, polvo, agua corrosiva, roedores y del ingreso de personas no autorizadas.

g) Antes de iniciar cualquier trabajo de mantenimien-to y reparación de equipos o circuitos eléctricos, se procederá a desenergizarlo y descargarlo blo-queando su reconexión en concordancia con lo establecido en los artículos 342 a 347 del presente reglamento. Si en un sólo circuito existe la necesi-dad de hacer varios trabajos, cada trabajador o cada jefe responsable colocará su candado y tarjeta; los cuales serán retirados sucesivamente al término del trabajo. Antes de la reconexión de la energía, el área debe quedar limpia de herramientas, materiales y desperdicios. Además, todas las maquinarias deben tener puestas sus respectivas guardas, salvo las excepciones indicadas por el Código Nacional de electricidad o Norma DGE específica.

h) El primer trabajador que coloca su candado de se-guridad, antes de iniciar el trabajo de reparación o mantenimiento, deberá comprobar que el circuito y los equipos estén desenergizados. El candado de seguridad será retirado por el mismo trabajador que lo colocó, estando prohibido encargar esta tarea a otro trabajador.

Se exhibirá, donde sea requerido, los siguientes avisos con instrucciones y advertencias que cum-plan estándares del código de colores y señales del presente reglamento:1. Que prohíban a toda persona no autorizada in-

gresar a los locales especialmente destinados a contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas.

2. Que prohíban a trabajadores no autorizados operar o intervenir los aparatos eléctricos o cualquier elemento de la instalación.

3. Que indiquen instrucciones a seguir en casos de incendio en los recintos en que se encuen-tren aparatos e instalaciones eléctricas.

4. Que señalen la manera de prestar primeros auxilios a los trabajadores que entren en con-tacto con conductores y equipo energizados.

5. Que indiquen el teléfono del área responsable para notificar acontecimientos de emergencia de orden eléctrico.

6. Que diga: “RIESGO ELÉCTRICO”, debidamente iluminado, colocado en toda maquinaria o equipo eléctrico de tensión superior a cien volt (100 V), expuestos al peligro de ocasionar accidentes.

7. Que indiquen el lugar donde existan cables y equipos eléctricos enterrados.

i) Los interruptores principales de energía deberán estar protegidos y rotulados para mostrar las unida-des que controlan. El acceso a estos interruptores y a todo equipo estacionario debe ser amplio, libre y limpio. Los pisos de las áreas donde existan paneles e interruptores de control deberán ser de madera seca u otro material no conductor.

Page 184: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-74

ObligaciOnes del empleadOr

Las vallas o cercos de metal que rodean a los trans-formadores y dispositivos de distribución deberán ser conectados a tierra, debiendo ser probados inmediatamente después de la instalación, repa-ración o modificación y en forma regular cada año. Cada titular llevará un registro de las mediciones de resistencia para presentarlos a los fiscalizadores y/o funcionarios de la autoridad minera en materia de fiscalización.

j) Los fusibles no serán quitados o colocados ma-nualmente en un circuito de media o baja tensión, a menos que se suministre equipos o técnicas especialmente diseñados para prevenir choques eléctricos. Se usará tenazas o herramientas es-pecialmente diseñadas para trabajar en líneas energizadas.

k) Los cables rastreadores de los equipos móviles deberán ser fijados a las máquinas en forma tal que los protejan contra daños y evite tensión en las conexiones. Los cables rastreadores de repuesto deberán ser almacenados en botes de cables, en carretes montados en el equipo u otras formas que los protejan de daños mecánicos.

l) En zonas de sobre tensiones por origen atmosférico debe preverse un sistema integral de protección contra sobre tensiones tipo rayo, basado en normas Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), o de la National Fire Protection Association (NFPA) según corresponda

m) Los aparatos e instrumentos de control tales como interruptores, medidores y otros deben estar protegidos en tableros metálicos herméticos. El circuito de distribución eléctrica en el interior de la mina debe contar con los equipos de maniobra de apertura y cierre, que le permita desenergizar o energizar los diferentes ramales o alimentadores, proporcionando la confiabilidad y seguridad reque-ridas en los trabajos de mantenimiento, reparación o instalación.

n) Las subestaciones eléctricas deben ubicarse fuera del eje de las galerías principales, en cruceros especialmente preparados para este fin, los mis-mos que tendrán iluminación no menor de 300 lux, rejas de protección, puerta, candado, avisos y estarán equipados con los dispositivos necesarios para efectuar maniobras seguras de desconexión, reconexión y contra incendio.

o) Todas las subestaciones eléctricas deben contar con aparatos operativos contra incendio.

p) La instalación, operación y mantenimiento de la red de distribución de energía eléctrica a subes-taciones, transformadores a través de líneas de media y baja tensión, casetas para la operación de equipos eléctricos, debe efectuarse de acuerdo a las especificaciones de los fabricantes y los están-dares, normas y procedimientos de cada unidad de producción y el Código Nacional de Electricidad.

q) La instalación de los cables eléctricos de distribu-

ción de energía en superficie en zonas urbanas se adecuará al Código Nacional de Electricidad.

ARTÍCULO 338º.- En cuanto a la distribución y utilización de corriente eléctrica, se deberán adecuar a lo siguiente:Instalaciones Eléctricas en Polvorines a) Todo equipo eléctrico en lugares de almace-

namiento de explosivos o detonadores será adecuado para cumplir con los requerimientos correspondientes a la clasificación Clase II, División 2, de lugares peligrosos del Código Nacional de Electricidad.

b) Los polvorines en superficie estarán ubicados, como mínimo, a sesenta (60) metros de las líneas eléctricas aéreas y cien metros (100 m) de las sub-estaciones eléctricas.

c) Entre un transformador mayor que 15 kVA y un al-macén de explosivos no podrá haber una distancia menor de 15 metros cuando es roca competente y una distancia no menor de 60 metros cuando la roca es incompetente.

Instalaciones Eléctricas Subterráneas a) Cuando sea instalado un sistema de llamadas para

una jaula, el sistema será operado a una tensión de 220 volt.

b) Las perforadoras de tipo “raise borer”, equipos de profundización de piques y bombas sumergibles, que operen a tensiones por encima de los 300 volt y estén conectados a una fuente de energía con un cable portátil de potencia, deberán seguir los lineamientos contenidos en el literal a) del rubro de Instalaciones Eléctricas a Cielo Abierto subsiguiente.

c) Los acopladores de cable que se usen para unir cables portátiles de potencia que operen a ten-siones que excedan los 300 volt deberán tener:1. Un dispositivo de sujeción mecánico para unir

el acoplador de cable, con una resistencia a la tracción mayor que el de los cables portátiles de potencia.

2. Dispositivos liberadores de esfuerzo adecua-dos para el cable portátil de potencia.

3. Medios para prevenir el ingreso de humedad.4. Una disposición de pines de modo que el pin

del conductor de tierra cierre antes y abra después de los pines de los conductores de fase; y el pin de monitoreo de la línea de tierra cierren después y abran antes que los pines de los conductores de fases.

d) Todos los cables instalados en un pique de mina o vías de escape serán no propagadores de flama y tendrán una baja emisión de humos, además de llevar en su cubierta el nombre del fabricante, tipo de denominación, calibre del conductor, tensión nominal y si son a prueba de flama.

Page 185: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-75

e) Las líneas de corriente continua en mina subterrá-nea no serán superiores a 300 volt.

f ) Los conductores de troley serán de cobre duro estirado de sección no menor a 80 mm2 ( 1/0 AWG).

g) El circuito principal de troley debe protegerse con interruptores automáticos que desconecten por sobrecarga o cortocircuito. En toda derivación del circuito de troley deberá instalarse un interruptor seccionador que permita desenergizar dicho ramal cuando se desee intervenir. Los interrupto-res deben ser visibles, bloquearse en la posición abierta mediante una llave especial o candados de seguridad lock out y contar con un mecanismo que indique si está en posición abierta o cerrada.

h) Los conductores y elementos instalados en las lo-comotoras estarán protegidos contra el deterioro de sus aislamientos a causa de fricción, aceite y sobre todo por calor.

i) La distancia mínima entre la línea de troley e instalaciones mecánicas, tubos de fierro, material combustible o filo de los chutes debe ser de 0.30 metros j) Las líneas de troley deberán estar sujetas mediante aisladores cerámicos instalados a no menos de 75 mm entre el conductor de troley y el techo de la galería, cuando la línea está soportada al techo.

k) Toda locomotora será equipada con faros que permanecerán energizados si el interruptor está en la posición de encendido. Aquéllas equipadas con fusibles tendrán los faros energizados mien-tras haya contacto entre la pértiga del troley o pantógrafo con la línea de troley. La iluminación en la dirección que circula deberá alcanzar una distancia no menor de treinta metros (30 m).

l) Toda locomotora estará provista de un medio audible de advertencia capaz de ser escuchado a una distancia de sesenta metros (60 m).

Instalaciones Eléctricas en operaciones a cielo abierto a) Las perforadoras y compresoras superiores a los 40

HP que estén conectadas a una fuente de tensión con un cable portátil de potencia deberán seguir los siguientes lineamientos:1. Usar cables portátiles de potencia que cum-

plan con las características del equipo, nece-sidades de operación y recomendaciones del fabricante.

2. Tener una protección de falla a tierra y un monitoreo del conductor de tierra en el lado de la fuente o el equipo movible estará unido a la red de tierra usando un conductor externo de capacidad equivalente a los conductores de tierra del cable portátil de potencia.

3. Donde sea practicable, no estar sujeto a des-cargas eléctricas a tierra que excedan los 100 volt.

b) La ubicación, construcción e instalación de una sala que contenga equipos eléctricos deberá ase-gurar la mejor protección contra la propagación del fuego, ingreso de polvo, agua y atmósferas corrosivas. Estas salas eléctricas estarán lo suficien-temente ventiladas para mantener los equipos a temperaturas seguras. Los niveles de iluminación de estas salas no serán menores de 500 lux, para distinguir claramente los instrumentos y leer fácil-mente las etiquetas y registros de los instrumentos.

c) Se proveerá de un sistema de alumbrado de emer-gencia cuando exista la posibilidad de peligro al personal por causa de una falla en el sistema de alumbrado.

d) Una sala con equipamiento eléctrico tendrá su propio sistema de alarma contra incendios.

e) Las líneas aéreas de alimentación deberán estar provistas de medios de desconexión automática, instalados cerca al punto de inicio de cada circuito derivado de la línea de alimentación, equipados y diseñados de tal manera que pueda determinarse por observación visual que éstos están abiertos.

f ) Los cables eléctricos de arrastre entrarán a las car-cazas metálicas de los motores, cajas de empalmes y compartimentos eléctricos solamente a través de accesorios apropiados. Los cables de arrastre serán asegurados a las máquinas para protegerlos de daños y para evitar esfuerzos mecánicos sobre las conexiones.

g) Los empalmes permanentes en cables de arrastre deberán mecánicamente ser fuertes y tener una adecuada conductividad eléctrica, ser aislados y sellados en forma efectiva para evitar el ingreso de humedad y ser probados por continuidad y aislamiento por personal calificado antes de ser puestos en servicio. En la unidad de producción se conservará un registro de reparaciones y pruebas.

h) Cuando los cables energizados de arrastre se tengan que mover manualmente se debe usar tenazas o cables con aislamiento, además de brindar guantes de protección especiales.

ARTÍCULO 339º.- Los tableros de control de equipo eléctrico de una planta de beneficio estarán aislados y tendrán una puerta de acceso controlado.

ARTÍCULO 340º.- La instalación, operación y man-tenimiento de la red de distribución de energía eléc-trica en la mina, subestaciones, líneas de distribución, así como casetas eléctricas para equipos de operación, deben hacerse de conformidad con los estándares recomendados por el fabricante y el Código Nacional de Electricidad y sus reglamentos

ARTÍCULO 341º.- Las herramientas eléctricas ma-nuales no deben ser operadas a alto voltaje.

Page 186: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-76

ObligaciOnes del empleadOr

CAPÍTULO xV SISTEMA DE CANDADOS Y TARJETAS DE SEGURIDAD

(LOCK OUT - TAG OUT )

ARTÍCULO 342º.- El titular minero está en la obli-gación de establecer un procedimiento para el uso de un sistema de candados (una sola llave por candado) y tarjetas de seguridad (lock out-tag out = candado personal y tarjeta de identificación).

ARTÍCULO 343º.- Todo equipo y/o maquinaria, válvula, interruptor y otros, deben permitir la instalación de candados y tarjetas de seguridad.

ARTÍCULO 344º.- Los bloqueos deben aislar la fuente principal de energía y no los circuitos o sistemas de control.

ARTÍCULO 345º.- Los sistemas de suministro de energía eléctrica para casos de emergencia deben ser operados por trabajadores capacitados.

ARTÍCULO 346º.- Antes de realizar algún trabajo en cualquier equipo se debe tomar todo tipo de precau-ciones para tener la certeza que las tareas se realicen con seguridad.

ARTÍCULO 347º.- El equipo en el cual se realice el trabajo debe bloquearse hasta que el trabajo esté terminado.

CAPÍTULO xVI ILUMINACIóN

ARTÍCULO 348º.- Todas las estructuras superficiales, pasillos, gradas, escaleras, paneles de interruptores, zonas de carga y descarga y áreas de trabajo deberán contar con iluminación apropiada.

ARTÍCULO 349º.- El titular minero está obligado a proporcionar iluminación individual adecuada a los trabajadores que por razones de trabajo lo requieran, según ANEXO Nº 10 (Niveles de Iluminación).

ARTÍCULO 350º.- Es obligación del titular minero que las lámparas a emplearse estén en perfecto estado de funcionamiento y protección debiendo garantizar una intensidad luminosa mayor o igual a 2500 lux a 1.2 metros de distancia en interior mina durante toda la guardia, con un mínimo de doce (12) horas continuas de uso.

ARTÍCULO 351º.- Es obligación del titular minero colocar luces apropiadas que se conservará encendidas al menos cuando haya personal en el interior de las minas en los siguientes lugares: estaciones de trans-porte vertical y horizontal, estación de bombeo, sala de tornos o cabrestante, tolvas y lugares principales, bodegas, depósitos, talleres, intersecciones importantes de galerías y demás instalaciones subterráneas que

tengan el carácter de permanente o que sean causa potencial de accidentes.

ARTÍCULO 352º.- Las salas de máquinas estarán su-ficientemente iluminadas para que pueda distinguirse claramente los diversos componentes de las máquinas allí instaladas. El nivel de iluminación será de 150 a 200 unidades lux. Se evitará el uso de fluorescentes allí donde se tenga máquinas con movimiento rotatorio.

ARTÍCULO 353º.- Los canales, zanjas, pozas, cochas, depósitos de relaves, pasillos, gradas y vías de tránsito de trabajadores y materiales estarán iluminados en toda su longitud con niveles no menores de 300 a 500 lux. Adicionalmente estarán protegidos con barandas y/o mallas para evitar caídas de trabajadores.

ARTÍCULO 354º.- Todos los lugares de trabajo y, en general, los espacios interiores de los establecimientos, estarán provistos de iluminación artificial cuando la natural sea insuficiente.La iluminación artificial tendrá una intensidad uniforme y adecuada, y distribuida de tal manera que cada máqui-na, equipo, banco de trabajo o lugar donde se efectúe alguna labor estén separados en concordancia con los niveles de iluminación señalados y, en todo caso, que no proyecten sombras o produzcan deslumbramiento o lesión a la vista de los trabajadores, u originen apreciable cambio de temperatura.La iluminación de los diferentes lugares de los esta-blecimientos estará de acuerdo con al ANEXO Nº 10 (Niveles de Iluminación).

ARTÍCULO 355º.- La iluminación natural se hará a través de tragaluces, ventanas, techos o paredes de materiales que permitan el paso de la luz, procurando que dicha iluminación sea uniforme. Será obligatorio un sistema regular de limpieza de los elementos que permiten el paso de la luz natural a fin de asegurar su nitidez.

CAPÍTULO xVII AGUA, AIRE COMPRIMIDO, GAS Y CALDEROS

ARTÍCULO 356º.- En labores subterráneas, las instalaciones de agua, aire comprimido, gas y relleno hidráulico se ubicarán, separadas de las instalaciones de electricidad, por una distancia mínima de un (01) metro.

ARTÍCULO 357º.- Los calderos para generar vapor deberán estar provistos de válvulas de seguridad, manómetros e indicadores de agua. El titular minero llevará un registro de sus operaciones de limpieza y mantenimiento.

ARTÍCULO 358º.- Los tanques de aire compri-mido y los balones de gas deben estar provistos de manómetros indicadores de presión; deben tener una

Page 187: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-77

o más válvulas de seguridad y serán inspeccionados periódicamente, junto con la línea matriz de aire. El titular minero llevará un registro de las operaciones de limpieza y mantenimiento.

ARTÍCULO 359º.- Al usar aire comprimido se debe tomar todas las precauciones necesarias para prevenir lesiones personales. En ningún momento se debe dirigir el aire comprimido hacia un trabajador.

CAPÍTULO xVIII SISTEMA DE IzAJE

ARTÍCULO 360º.- El izaje es un sistema utilizado para levantar, bajar, empujar o tirar una carga por medio de equipos tales como elevadores eléctricos, de aire o hidráulicos, grúas móviles, puentes - grúa, winches y tecles.Los componentes accesorios, en el proceso de izaje, son aquellos utilizados para conectar la máquina elevadora a la carga, tales como cadenas, eslingas de fibra, estro-bos, ganchos, grilletes, anillos y poleas.Para el uso de equipos y accesorios de izaje se debe tener en consideración lo siguiente:a) La construcción, operación y mantenimiento de

todos los equipos y accesorios de izaje deben efectuarse de acuerdo a las normas técnicas esta-blecidas por los fabricantes. Cada equipo de izaje y accesorios debe tener claramente indicada la capacidad máxima y una tabla de ángulos de izaje debe ser pegada en un lugar adecuado, fácilmente visible para el operador.

b) Usar la cuerda guía amarrada a la carga.c) La inspección de equipos y componentes acceso-

rios es esencial para asegurar que el sistema de izaje se encuentra en buenas condiciones de operación y funcionamiento.

d) El supervisor responsable del área de trabajo au-toriza el uso del equipo de izaje sólo al trabajador calificado, certificado y autorizado.

e) El titular minero será responsable del mantenimien-to, así como de las inspecciones periódicas que deben ser efectuadas por trabajadores capacitados, a fin de mantenerlos en condiciones seguras de trabajo, colocando en lugar visible la constancia de dichas inspecciones.

f ) Cualquier trabajo con movimientos de carga en altura debe señalizarse en los niveles inferiores con avisos o barreras advirtiendo la probabilidad de caída de objetos. Toda grúa móvil debe estar dotada de un dispositivo de sonido que alarme respecto de su desplazamiento o giro.

g) Durante las operaciones de izaje sólo debe usarse señales manuales estándares. Durante el proceso de ascenso, el trabajador responsable de las señales debe identificarlas y coordinar su uso. La única excepción a la regla es una señal de detección

de emergencia que puede ser ejecutada por otro trabajador.

h) La carga debe estar amarrada por un cordel o cuerda guía que evite su balanceo, en toda circuns-tancia. El equipo de izaje debe ser usado para el propósito diseñado. No debe exceder la capacidad de carga. Debe brindarse acceso seguro a las grúas aéreas.

i) En el caso de grúas-puente, en la superficie inferior del puente debe indicarse los movimientos de traslación, subir - bajar, en correspondencia a lo marcado en la botonera de control y comando. Los equipos de izaje motorizados deben estar provistos de interruptores - límites de seguridad, tanto para la acción de traslado como soporte del peso máximo. En todo equipo de izaje accionado eléctricamente se debe asegurar: i) que el conductor no será atra-pado por efecto de la acción de izaje y ii) que debe poseer todas las protecciones del caso, incluyendo la conexión a tierra.

j) Los equipos de izaje y sus accesorios deben tener números identificativos claramente pintados o es-tampados, además de su hoja de registro. El equipo accesorio debe mantenerse limpio y almacenado en lugares adecuados, de manera tal que no esté en contacto con el suelo.

k) En los ganchos se debe marcar tres (03) puntos equidistantes a fin de medir la deformación pro-ducto de su uso, la cual jamás deberá exceder el quince por ciento (15%) de las longitudes origi-nales. Todos los ganchos deben estar equipados con un pasador de seguridad para prevenir una desconexión de la carga. Los ganchos de levante no deben pintarse a fin de detectar fisuras, no deben soldarse, afilarse, calentarse ni repararse.

l) El número de hilos rotos en el tramo de dos (2) metros del cable donde haya roturas que exceda el diez por ciento (10%) de la cantidad total de hilos, deberá ser retirado.

m) En el caso de tambores de enrollado de cables, se debe asegurar que, con el gancho depositado a nivel del suelo, permanezcan en el tambor por lo menos tres (03) vueltas de cables.

CAPÍTULO xIx ESCALERAS Y ANDAMIOS

ARTÍCULO 361º.- En la selección de escaleras y andamios se debe considerar lo siguiente:a) La selección del tipo y uso de escaleras portátiles

deberá estar aprobada por el supervisor respon-sable del área de trabajo. Estas escaleras deberán estar construidas con peldaños y puntos de apoyo antideslizantes.

b) Cada escalera debe tener su identificación propia para efectos de registro, mantenimiento e inspec-ción. Los defectos deben corregirse a tiempo y el

Page 188: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-78

ObligaciOnes del empleadOr

supervisor del área debe asegurarse de que no se use ninguna escalera portátil defectuosa ni de confección artesanal. Las escaleras de madera no deben pintarse. Para evitar que se oculten desper-fectos en los peldaños de madera, se debe usar barniz transparente o aceite como capa protectora, de tal modo que permita la detección de fisuras.

c) Cuando están en uso las escaleras, deben estar atadas, sujetas o aseguradas para prevenir que resbalen. Las escaleras deben colocarse de manera tal que su punto de apoyo basal debe alejarse del muro a una distancia máxima de un cuarto (1/4) de su longitud.

d) Las escaleras de metal no deben usarse cerca de conductores eléctricos o en otras áreas peligrosas donde la producción de chispas puedan ocasionar fuego o explosión.

En el lugar donde se almacena las escaleras metá-licas, debe colocarse un aviso que diga “NO USAR CERCA DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS”.

e) El supervisor responsable del área de trabajo, igual-mente, deberá identificar las escaleras fijas para efectos de registro, mantenimiento e inspección. Asimismo, deberá asegurarse de que las escaleras y pasillos se mantengan limpios y en buen estado. Las inspecciones deben hacerse por lo menos semestralmente. Los defectos deben corregirse inmediatamente.

f ) Para labores específicas y temporales, las escaleras telescópicas de más de ocho (08) metros de longi-tud deben instalarse con plataformas de descanso cada cinco (05) metros, con barandas, rodapiés y cadenas o barras de seguridad. Los peldaños no deben separarse uno de otro más de 0.30 metros. La distancia entre la escalera y el muro que la sus-tenta debe ser suficiente para dar cabida al pie de la persona que lo usa.

g) Las escaleras fijas verticales utilizadas en silos, chi-meneas de fundiciones y torres cuya longitud sea mayor de cinco (05) metros, deben estar provistas de una protección tipo jaula que debe comenzar a los 2.50 metros del suelo y debe superar en 0.9 m la estructura en su punto más alto.

h) La altura de las barandas debe ser, por lo menos, de 1.20 metros con pasamanos. Las escaleras metáli-cas deberán estar pintadas de acuerdo al código de colores.

i) Los andamios y plataformas de trabajo deben ser construidos sólidamente con barandas pro-tectoras adecuadas y conservadas en buenas condiciones. Los tablones del piso deben armarse apropiadamente y éstos no deben sobrecargarse. Se colocará rodapiés cuando sea necesario. Debe estar diseñado para soportar por lo menos cuatro (04) veces el peso de los trabajadores y materiales que estarán sobre éstos.

j) Los componentes individuales del andamio serán inspeccionados antes de levantar el andamio.

El andamio levantado debe inspeccionarse todos los días antes de ser usado por si los componentes están sueltos, faltan o están dañados. Su instalación debe hacerse sobre piso sólido, parejo y absoluta-mente estable.

k) El andamio que exceda los tres (03) metros de alto, debe ser levantado por personal debidamente capacitado, de acuerdo con las especificaciones del fabricante y afianzado a una estructura colin-dante permanente. Si las plataformas de trabajo consisten en tablones de madera, éstos deben sobrepasar al menos 0.2 metros la distancia entre los soportes. Los extremos de los tablones deben estar atados para impedir que se corran.

l) La altura de la baranda, en las plataformas de trabajo, debe ser de 0.90 a 1.00 metro y los so-portes verticales no deben estar separados más de 2.10 metros. Los andamios deben afianzarse a la estructura o muros a los cuales están adosados. El trabajo en andamios obliga al uso del arnés de seguridad.

ARTÍCULO 362º.- En las bocaminas, piques, chi-meneas e inclinados se debe observar las siguientes condiciones de seguridad.a) Los inclinados subterráneos con más de veinte

grados (20°) con respecto a la horizontal y más de veinte (20) metros de avance deben tener un compartimiento con escaleras para permitir el tránsito de los trabajadores. Este compartimiento debe estar separado de aquél que se use para el transporte mecánico por medio de un tabique de seguridad hermético.

b) Las escaleras usadas para el tránsito en las labores mineras no deberán tener una inclinación de más de ochenta grados (80) con la horizontal. Los pel-daños deberán ser empotrados, uniformemente espaciados y a una distancia no mayor de 0.30 metros.

c) El compartimiento de escaleras tendrá dimen-siones adecuadas para el paso cómodo de una camilla en posición vertical.

d) Es obligación mantener las escaleras y vías de trán-sito libres y en perfecto estado de conservación.

e) Las escaleras deberán tener descansos a distancias no mayores a cinco (05) metros.

CAPÍTULO xx MAqUINARIA, EqUIPOS Y hERRAMIENTAS

ARTÍCULO 363º.- La instalación, operación y mantenimiento de equipos mecánicos fijos y móviles deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones de los fabricantes, con especial atención a su programa de mantenimiento, descarga de gases contaminantes, calidad de repuestos y lubricación. El trabajador que opera los equipos debe ser seleccionado, capacitado y autorizado por el titular minero.

Page 189: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-79

ARTÍCULO 364º.- Para el mantenimiento, protec-ción y uso de maquinarias, equipos y herramientas se deberá tener en cuenta lo siguiente:a) Mantener las maquinarias, equipos, herramientas

y materiales que se utilice en condiciones de se-guridad adecuadas.

b) Proteger las maquinarias, equipos y herramientas adecuadamente.

c) Velar por que los mecanismos peligrosos tales como cabrestantes, compresoras, tornos, venti-ladores, locomotoras, camiones, bombas, entre otros, sean manejados solamente por el trabajador capacitado y especialmente autorizado para ello, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado del área de salud ocupacional.

d) Las palas mecánicas deben emplear válvulas de seguridad antes del ingreso de aire a la máquina.

e) Toda pala mecánica debe tener cadena o cable de seguridad que sujete la manguera principal de aire.

ARTÍCULO 365º.- En toda instalación mecánica se cumplirá, también, con lo siguiente:a) Las salas o locales donde funcionen máquinas

estacionarias tendrán un tamaño adecuado para la instalación de sus diversos mecanismos; dejando, además, amplio espacio para el movimiento del trabajador encargado de su manejo y reparación.

b) Se colocará carteles en sitios visibles indicando, mediante leyendas y dibujos ilustrativos, los po-sibles peligros que puedan existir y la forma de evitarlos.

c) En toda instalación subterránea, la distancia míni-ma que se dejará entre el punto más sobresaliente de una máquina cualquiera y el techo o paredes será de un (01) metro.

ARTÍCULO 366º.- Para el uso de maquinarias y equipos en minería a cielo abierto se tendrá en cuenta lo descrito en el artículo 228 del presente reglamento, además de lo siguiente:a) Todo equipo mecánico, eléctrico o electromecánico

estacionario será operado sólo por trabajadores de-bidamente capacitados, certificados y autorizados.

b) Los equipos móviles que circulen dentro de las áreas de operaciones como camiones, volquetes, moto niveladoras, tractores, cargadores frontales, camiones regadores, palas eléctricas, retroexca-vadoras, entre otros, serán manejados sólo por trabajadores que cuenten con la autorización escrita expedida por el titular minero previo exa-men referido en el inciso c) del presente artículo. El trabajador que ingrese al área de operaciones deberá contar con la autorización correspondiente.

c) Los conductores que salen del área de operaciones con equipos móviles de transporte de personal y carga, deberán ser debidamente seleccionados,

capacitados y evaluados mediante exámenes mé-dicos, psicotécnicos, de manejo y reglas de tránsito y seguridad vial, además de contar con licencia de conducir correspondiente al tipo de equipo móvil que manejará, otorgada por el Ministerio de Trans-portes y Comunicaciones y la autorización por el titular minero con licencias especiales, sin las cuales estarán terminantemente prohibidos de hacerlo.

d) Se elaborará programas de inspecciones y mante-nimiento para los equipos de perforación, carguío, transporte y equipo auxiliar.

e) La inspección de los cables de suspensión de las palas, inclusive de las uniones, debe hacerse por lo menos una vez por mes. El cable debe estar firme-mente asegurado al tambor y en todo momento debe haber, por lo menos, tres (03) vueltas enteras.

f ) Antes de proceder al trabajo de mantenimiento o reparaciones se asegurará que el equipo móvil se encuentre en posición correcta y segura, donde no corra peligro de ser alcanzado por desprendi-miento de rocas o su deslizamiento por pendiente.

g) Para poner en operación una pala eléctrica u otro equipo impulsado por corriente, la conexión a tierra debe estar en óptimas condiciones de uso. Diariamente se inspeccionará la existencia de la posibilidad de ocurrencia de cortocircuito y los accesorios del sistema de conexión a tierra. Las partes eléctricas de las palas mecánicas, inclusive los cables de arrastre, serán inspeccionados por un electricista autorizado.

h) El personal, al manipular los cables de arrastre, usará guantes de jebe dieléctricos o ganchos con aislantes.

i) Donde los cables cruzan vías de tránsito de vehí-culos se empleará puentes o protectores a nivel de superficie.

j) Para realizar movimientos de pala y cargadores frontales dentro del tajo, el operador empleará el siguiente código de señales auditivas, utilizando el claxon de su maquinaria:

1. Un (01) toque corto : Avanzar 2. Dos (02) toques cortos : Retroceder 3. Un (01) toque largo : Parada de emergencia.k) Para el traslado de palas por rampas, se dispondrá

del equipo auxiliar necesario. Para este trabajo se evitará mojar la rampa. La pala y los cargadores frontales en una rampa se estacionarán orientados hacia la pared en el sentido de bajada de la rampa.

l) Para el uso nocturno de los equipos, se instalará iluminación necesaria.

m) Se interrumpirá la alimentación de energía a las líneas de 440 voltios o más cuando los equipos de perforación, palas mecánicas o cualquier equipo con estructura alta tengan necesidad de pasar por debajo de dichas líneas y hasta que tengan el espacio libre requerido por los estándares en función de dicho voltaje.

Page 190: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-80

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 367º.- La instalación, operación y mante-nimiento de fajas, polines, motores y reductores, poleas motoras, poleas de cola, sistema de frenado, entre otros, igualmente deberán hacerse de acuerdo con los es-tándares del fabricante. Todas las fajas transportadoras tendrán un cable interruptor a cada lado para casos de emergencia, instalado a lo largo de toda su longitud, operativa, libre de obstáculos y al alcance del operador.

ARTÍCULO 368º.- En el uso del equipo móvil debe observarse lo siguiente:a) El operador efectuará una inspección antes de

ponerlo en operación en cada turno de trabajo. No obstante dicha inspección, si detectara durante su funcionamiento defectos que afecten su segu-ridad, debe detener el equipo inmediatamente y reportarlo a su superior inmediato para corregir las fallas detectadas.

b) El equipo móvil debe tener el/los cinturón/es de seguridad en buenas condiciones de operación para que los operadores los utilicen todo el tiempo.

c) Tendrán instaladas alarmas de retroceso automá-ticas en buenas condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 369º.- Se instalará sistemas de protec-ción contra vuelcos en: tractores y cargadores frontales de orugas, moto niveladoras, cargadores y tractores de llantas. Su instalación debe hacerse de conformidad con las recomendaciones del fabricante.

CAPÍTULO xxI EDIfICACIONES E INSTALACIONES

Subcapítulo I

Edificaciones e Instalaciones en Superficie

ARTÍCULO 370º.- Todas las edificaciones e instala-ciones permanentes o temporales serán de construc-ción segura y firme para evitar el riesgo de desplome, y deberán cumplir las exigencias que determinen los reglamentos de construcciones o las normas técnicas respectivas, instalando líneas de agua y drenaje de aguas tratadas, de acuerdo al Estudio de Impacto Ambiental aprobado.Deberá tomarse en cuenta las siguientes medidas de orden general:a) En ningún local de trabajo se acumulará maqui-

narias ni materiales en los pisos; debiendo existir los espacios necesarios para el retiro del material a utilizarse de inmediato en el proceso u operación.

b) El montaje de cualquier equipo dentro de las edi-ficaciones y/o instalaciones deberá ser efectuado en forma tal que el espacio entre equipos permita su funcionamiento, reparación y mantenimiento ordinarios, sin riesgo para los trabajadores.

c) Los lugares de tránsito estarán libres de desperfec-tos, protuberancias u obstrucciones que conlleven

el riesgo de tropiezos.d) Los pisos, escaleras, descansos, escalones, rampas,

pasadizos, plataformas y lugares similares, serán provistos de superficies o dispositivos anti desli-zantes.

e) Las aberturas mayores de veinte (20) centímetros en los pisos serán cubiertas con parrillas resguarda-das por barandas permanentes a todos los lados ex-puestos o por cubiertas engoznadas de resistencia adecuada, de manera tal que se facilite el tránsito de las personas. Las barandas estarán construidas en forma permanente y sólida, de madera, tubos y otros materiales de suficiente resistencia y tendrán por lo menos un metro veinte centímetros (1.20 metros) desde su parte superior al nivel del piso.

f ) Todas las graderías que tengan más de cuatro (04) pasos se protegerán con barandas en todo lado abierto y las que fueran encerradas llevarán, por lo menos, un pasamano al lado derecho, al descenso.

g) En las edificaciones y/o instalaciones de trabajo se mantendrá condiciones de ventilación natural o artificial adecuada.

h) Los ambientes cerrados tendrán montados siste-mas para el control de contaminantes, de manera que la concentración de estos últimos no exceda los Límites de Exposición Ocupacional para Agen-tes Químicos.

i) En las edificaciones y/o instalaciones de trabajo cerrado se mantendrá condiciones de tempera-tura y humedad adecuadas al tipo de trabajo que realicen.

j) Cuando las edificaciones y/o instalaciones estén cercadas, se colocará puertas de entrada y salida separadas correspondientes para el tráfico de trenes, de vehículos y de peatones, debiendo ser colocadas las referidas al tránsito de peatones a una distancia segura de las destinadas al tráfico meca-nizado, en lo posible con barandas de seguridad y con un ancho suficiente para permitir el paso libre de los trabajadores en las horas de mayor afluencia.

k) Para el servicio de abastecimiento de petróleo, tubos de transporte de petróleo, construcción de tanques y áreas de depósito de aceite y grasas, se tomará en cuenta lo establecido en instalaciones subterráneas de la presente sección en lo que sea aplicable.

l) Ningún trabajador laborará dentro de un tanque cisterna si previamente no se ha verificado que esté libre de sustancias tóxicas, asfixiantes y/o explosivas.

ARTÍCULO 371º.- Los ascensores y elevadores debe-rán ser suficientemente resistentes y seguros y llevarán en forma visible una indicación de la carga máxima que puedan soportar.Las puertas de acceso verticales o las puertas escotillas en los diferentes pisos de los ascensores y elevadores, así como las cabinas, deberán ser adecuadamente

Page 191: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-81

protegidas y dispondrán de dispositivos que aseguren la imposibilidad de su apertura, mientras la cabina no se halle a nivel del piso correspondiente a la respec-tiva puerta de acceso. Las cabinas dispondrán de un sistema de alarma audible en el exterior.Los pozos de todos los ascensores estarán sólidamente protegidos en toda su longitud y no tendrán aberturas excepto las puertas, ventanas y claraboyas necesarias.El titular minero será responsable del mantenimiento y conservación de los ascensores, elevadores y otros lugares de acceso, así como de las inspecciones periódicas a que deben estar sujetos, por personal competente, a fin de mantenerlos en condiciones seguras de trabajo, manteniendo en lugar visible la constancia de dichas inspecciones.

ARTÍCULO 372º.- En cuanto a la prevención en pozos y pasos a nivel y trabajador a la intemperie:a) Las zanjas, pozos y otras aberturas peligrosas

tendrán cubiertas resistentes o estarán protegidas con resguardos adecuados. Además, se colocará avisos preventivos.

b) Cuando no pueda evitarse el establecimiento de pasos a nivel, éstos estarán protegidos por un guardabarrera o barreras. Además, se colocará avisos preventivos.

c) Está prohibido el tránsito de personas no autori-zadas a lo largo de las líneas de ferrocarril.

d) Cuando, por la naturaleza de las operaciones, los trabajadores deban permanecer en los patios, se les protegerá adecuadamente de la intemperie.

e) Se tomará todas las medidas del caso para la adaptación del personal expuesto a temperaturas extremadamente altas o bajas.

f ) Todos los trabajadores estarán protegidos contra las irradiaciones de cualquier fuente de calor por aislamiento del equipo, protección personal u otro medio.

Subcapítulo II

Edificaciones e Instalaciones Subterráneas

ARTÍCULO 373º.- Todo local subterráneo en minería sin rieles incluye los servicios de estaciona-miento, depósitos de aceites y grasa y estaciones de servicentro.Dichas instalaciones deberán realizarse independien-temente y separadas de los tubos de alimentación de combustibles a no menos de dos (02) metros.Del mismo modo, las líneas eléctricas deberán ir separadas de las líneas de aire y agua, a no menos de un (01) metro; considerando que la separación de los tubos de aire y agua deberán estar a no menos de 0.10 metros entre sí.Además, deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Debe ser diseñado y protegido para prevenir el

ingreso inadvertido y descontrolado de vehículos

a la mina. Además, tener una playa de estaciona-miento en el interior de la mina con una capacidad de hasta veinte por ciento (20%) más de la canti-dad de vehículos y/o maquinarias para casos de visitantes y atención de emergencia.

b) Debe tener medios seguros de entrada y escape apropiados para las condiciones y propósitos del local subterráneo.

c) Debe estar protegido con adecuados equipos de protección contra incendios, sistemas de ali-mentación de corriente eléctrica completamente aislados y entubados para evitar cortocircuitos.

d) Debe estar debidamente ventilado cumpliendo con los propósitos para el que fue construido.

ARTÍCULO 374º.- El titular minero está obligado a realizar las siguientes acciones:a) Informar la construcción de una estación de

abastecimiento de petróleo en el interior de la mina, para su verificación en la oportunidad que la autoridad minera competente lo fije.

b) Colocar, en lugares apropiados, avisos con ma-terial de alta reflexividad de acuerdo al Código de Señales y Colores (ANEXO Nº 11); indicando que está prohibido fumar o hacer fuego abierto a cincuenta (50) metros alrededor del servicentro o al tanque móvil o estacionario, en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, sus reglamentos, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables.

c) Una estación de abastecimiento de petróleo debe estar separada de la playa de estacionamiento, contar con un sistema de control de derrames, ser construida con materiales no inflamables y contar con dos (02) puertas de cierre hermético y automático para casos de incendio, ubicadas a treinta (30) metros a ambos lados del grifo en la galería principal, para sofocar cualquier tipo de incendio quitando la presencia de oxígeno o aire.

ARTÍCULO 375º.- En el uso de tubos para trans-porte de petróleo, el titular minero debe considerar lo siguiente:a) Los tubos deben ser fabricados o construidos con

el mínimo estándar en peso de hierro forjado o acero o su equivalente, teniendo en cuenta su resistencia, durabilidad, corrosión y resistencia a incendios.

b) Tener una prueba de fugas en las uniones; utilizan-do materiales para sellar y unir tubos que cumplan las normas internacionales de sellos y uniones de tubos para transporte de combustibles.

c) Los tubos deben ser diseñados, instalados y usados en concordancia con las especificaciones técnicas del fabricante.

d) Después de cada uso, drenar completamente los tubos hasta que queden vacíos.

Page 192: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-82

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 376º.- La instalación de un tubo de transporte de petróleo debe cumplir lo siguiente:a) Debe ser instalado con el más mínimo riesgo a

daños y sostenido tan bien como para evitar que se afloje o se caiga.

b) Los tubos deben estar claramente identificados y pintados de acuerdo al Código de Señales y Colores. (ANEXO Nº 11).

c) Los tubos deben ser probados antes de ser utilizados por vez primera y soportar presiones por encima de una presión atmosférica de 345 kPa o de 1,5 veces la máxima presión de trabajo cualquiera que sea la fuente de presión.

d) Esta prueba se hará durante un mínimo de dos (02) horas .

e) Las inspecciones a los tubos deberán realizarse mensualmente.

f ) Los tubos para petróleo deben ser instalados sin cruzar ni pasar a través de playas de estacio-namiento superficiales ni subterráneas, salas de interruptores eléctricos, depósitos de explosivos o estaciones de refugio.

ARTÍCULO 377º.- En la construcción de tanques depósito que sirven para transferir petróleo a través de tubos, se debe considerar lo siguiente:a) Los tanques deben ser construidos de acero y

diseñados en concordancia con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgá-nica de Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, sus reglamentos, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables y en concordancia con las normas internacionales.

b) Deben ser soportados y anclados para prevenir ex-ceso de concentración de carga, y asegurados en porciones de soporte en el armazón, asegurando la mínima exposición al riesgo.

c) Debe tener un tubo respiradero que sobresalga una longitud no menor de un (01) metro encima del tanque, colocado para que los gases sean di-rigidos fuera de algún lugar donde no signifiquen un peligro a la salud o la seguridad.

ARTÍCULO 378º.- El depósito de petróleo debe tener un control y protección contra incendios, cum-pliendo con los requisitos siguientes:a) Tener un medio apropiado de determinar la can-

tidad de combustible contenido en el tanque.b) Estar identificado claramente en cuanto a su con-

tenido y grado de peligrosidad que representa.c) El tanque estacionario debe estar rodeado por un

dique que tenga ciento diez por ciento (110%) de capacidad para contener un derrame.

Subcapítulo III

Edificaciones e Instalaciones En Talleres de Mantenimiento

ARTÍCULO 379º.- La construcción de edificaciones y/o instalaciones para los talleres de mantenimiento y reparación mecánica deben contar con diseños de ingeniería, considerando el uso de estructuras metálicas para las dimensiones de los talleres, en función al tama-ño más grande de la maquinaria utilizada en la mina.

ARTÍCULO 380º.- Los lugares de trabajo en el taller de mantenimiento deberán estar adecuadamente iluminados y, para trabajos especializados donde se requiera más iluminación, se proveerá al trabajador de equipos reflectores y focos portátiles.

ARTÍCULO 381º.- Los talleres deberán estar diseña-dos y construidos con zonas de ingreso y salida exclusi-vas tanto para los trabajadores como para los equipos, suficientemente amplias y debidamente señalizadas.

ARTÍCULO 382º.- Las playas de estacionamiento para reparación o mantenimiento en los talleres debe-rán ser amplias, con una capacidad de albergar el mayor número de equipos que permitan trabajar y circular con seguridad y comodidad. Las playas de estacionamiento autorizadas deben ser utilizadas estacionando en rever-sa, en posición de “listos para salir”.

ARTÍCULO 383º.- En todos los casos, está comple-tamente prohibido el estacionamiento de un vehículo liviano cerca de los volquetes en mantenimiento o reparación.

ARTÍCULO 384º.- Los talleres de mantenimiento de equipo diesel en subsuelo deberán ser construidos en áreas de roca competente con sus elementos de sostenimiento, iluminación y ventilación adecuados. Además, deben cumplir con lo siguiente:a) Los depósitos de combustible, aceites, grasas y

otros materiales ubicados dentro de los talleres de mantenimiento deberán estar debidamente protegidos contra choques e incendios. Los stocks deben limitarse a lo estrictamente necesario.

b) Evitar los derrames de combustibles, aceites, grasas y desechos sólidos los que, recogidos, serán remo-vidos a superficie.

c) En caso de tener la necesidad de contar con tan-ques de combustible y servicentro, se deberá tener plan de preparación y respuesta para emergencia.

d) Orden y limpieza.

ARTÍCULO 385º.- Cada servicio subterráneo para playa de estacionamiento, servicentro y áreas de de-pósito de aceite y grasa debe cumplir con lo siguiente:a) Estar ubicado de tal manera que una explosión

o incendio ocurrido dentro de sus instalaciones tengan un mínimo efecto sobre otras áreas de trabajo o instalaciones de la mina.

Page 193: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-83

b) Estar equipado con un sistema supresor automáti-co que actúe en casos de incendio, correctamente diseñado e instalado.

c) Estar provistos con medios manuales de accio-namiento del sistema supresor de incendios en diferentes lugares en el interior de las instalaciones de la unidad minera. Asimismo, contar con, por lo menos, un medio manual de accionamiento del sistema supresor de incendios ubicado fuera de la unidad minera que, a su vez accione automática-mente una alarma convenientemente orientada a la estación central contra incendios, para saber si el problema es en superficie o en el interior de la mina.

d) Tener un piso de concreto con zanja de servicio.e) Estar equipado con medios para contener escapes

o fugas de combustibles, aceites o grasas incluidos el uso de receptáculos a prueba de fuego, que puedan ser removidos de la mina apropiada y adecuadamente.

f ) Tener una circulación adecuada para la realización segura de todo tipo de trabajo.

ARTÍCULO 386º.- Todo titular minero deberá construir un depósito subterráneo para aceites y grasa separado del servicio de playa de estacionamiento subterránea.

CAPÍTULO xxII TRANSPORTE DE PERSONAL

Subcapítulo I

Transporte Subterráneo

ARTÍCULO 387º.- Para el transporte del personal y personas en general, el titular minero deberá tener en consideración que:a) Está prohibido el transporte de personal dentro

de vagones vacíos o sobre vagones cargados, en camiones, en cargadores frontales, en montacargas y demás equipo. El transporte de personal sólo se permitirá en vehículos especialmente destinados a este objeto y su capacidad máxima de pasajeros deberá ser respetada. En ningún caso habrá trans-porte de personal y/o personas junto con carga ( transporte mixto).

b) En las estaciones de transporte de personal y en el interior de los vehículos destinados a transporte de personal, se colocará carteles indicando el número máximo de pasajeros que debe viajar en cada vehículo.

c) Para conducir vehículos para el transporte de personal para el desarrollo de la actividad minera deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ARTÍCULO 388º.- Respecto de los trenes, está prohibido:

a) Transportar trabajadores y explosivos sobre las locomotoras

b) Viajar entre dos carros.c) Pasar de un lado a otro entre dos carros cuando el

convoy se encuentra en movimiento.d) Desplazar el convoy con el palo de troley hacia

delante.e) Detener el convoy con la contramarcha.f ) Dejar estacionado el convoy con el pantógrafo del

troley conectado.g) Empujar el convoy sin que el último carro tenga

señal reflectante de color rojo.

ARTÍCULO 389º.- No está permitido transportar trabajadores sobre carga de mineral o desmonte, sobre los estribos u otros espacios. En la cabina se transportará sólo el número reglamentario de trabajadores.

SUBCAPÍTULO II

JAULAS

ARTÍCULO 390º.- Las características y uso de la jaula para el transporte de trabajadores son los siguientes:a) La jaula deberá ser construida con piezas metáli-

cas; sus paredes, pisos, techos y puertas deberán ser construidos de tal forma que impidan que los trabajadores o materiales puedan asomarse acci-dentalmente fuera de los límites de la jaula.

b) Queda prohibido el tránsito de las jaulas cuando haya trabajadores laborando en los compartimien-tos de los pozos en los que dichas jaulas funcionan.

c) La velocidad de las jaulas para el transporte de trabajadores no podrá exceder de ciento cincuenta (150) metros por minuto para piques de menos de doscientos (200) metros de profundidad. Para piques de mayor profundidad, esta velocidad no debe exceder de doscientos cincuenta (250) metros por minuto, de acuerdo con las especifi-caciones del fabricante.

d) Queda prohibido transportar en las jaulas herra-mientas o materiales en forma simultánea con los trabajadores.

e) El funcionamiento de la jaula no deberá iniciarse hasta que su puerta esté cerrada.

f ) Las jaulas estarán provistas de dispositivos mecá-nicos de traba, amarras y demás dispositivos de seguridad para el transporte de trabajadores y materiales.

g) Se colocará carteles en lugares visibles de las esta-ciones y en el interior de la jaula indicando el nú-mero máximo de pasajeros que puedan ocuparla.

ARTÍCULO 391º.- El amarre y la unión entre la jaula y el cable tractor deben ser hechos de acuerdo a las especificaciones de los fabricantes. Se probará, antes de transportar trabajadores, con una carga doble a la máxima que va a utilizarse en el trabajo.

Page 194: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-84

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 392º.- Cuando en la operación de izaje exista una parada de varias horas, como en el caso de cambio de guardia, la jaula debe ser bajada y subida vacía todo el trayecto del pique antes de transportar trabajadores o carga. Asimismo, los implementos de seguridad de las instalaciones de izaje deberán ser probados al inicio de la guardia por los operadores, quienes comunicarán de inmediato cualquier deficien-cia que encuentren.

ARTÍCULO 393º.- Antes de la puesta en operación, todo sistema de izaje debe ser sometido a las siguientes pruebas:a) Si el sistema es nuevo:

1. Verificar los sistemas de seguridad eléctrico - mecánicos, automáticos y manuales en el winche, en el castillo, en el pique y otros, como jaulas, baldes, sistemas de carga y descarga y otros.

2. El número máximo de trabajadores que deberá transportar la jaula no excederá del ochenta y cinco por ciento (85%) del peso máximo de materiales que pueda transportar, dividido entre noventa (90).

3. Fijar la carga máxima de transporte de acuer-do a los factores de seguridad de los cables tractores.

b) Si el sistema es antiguo y estuvo parado por un tiempo considerable, los titulares deben inspec-cionar el amarre entre la jaula o balde con el cable tractor y los vientos.

c) Efectuar una prueba real en vacío para comprobar el funcionamiento de los sistemas de traba “leonas”. Esta prueba debe hacerse mensualmente tanto en un sistema nuevo como en uno usado.

d) Se debe comprobar la operatividad del pique haciendo recorrer la jaula o el balde en vacío al cambio de cada guardia, tanto en un sistema nuevo como en uno usado.

ARTÍCULO 394º.- Los cabrestantes que se emplee para mover jaulas con personal deberán tener los siguientes dispositivos de seguridad:a) Limitadores de velocidad, frenos manuales y auto-

máticos.b) Indicadores de posición de las jaulas.c) Limitadores de altura y profundidad.

ARTÍCULO 395º.- Las jaulas y los baldes deben ser construidos con piezas y puertas metálicas.a) Las jaulas estarán provistas de trabas “leonas”, vien-

tos y otros que impidan su caída libre por el pique.b) La velocidad de la jaula que transporta trabajadores

no excederá de ciento cincuenta (150) metros por minuto en piques de menos de doscientos (200) metros de profundidad. Para piques de mayor profundidad a doscientos (200) metros y cuyo

sistema de control de izaje no es automatizado, la velocidad no debe exceder de doscientos cincuen-ta (250) metros por minuto. Para piques mayores a doscientos (200) metros de profundidad y cuyo sistema de control de izaje es automatizado, la ve-locidad no podrá exceder de cuatrocientos treinta (430) metros por minuto.

En caso el sistema de control de izaje automati-zado supere la velocidad descrita en el párrafo anterior, requerirá la autorización de la Dirección General de Minería, previa evaluación de la memoria descriptiva y planos que contendrán los diversos dispositivos de control eléctrico, electrónico y mecánico que permitan controlar las operaciones de velocidad, estacionamiento, frenado y localización de la jaula con mayor precisión, exactitud, seguridad, confiabilidad y estabilidad..

c) Prohibir el transporte de trabajadores junto con materiales o herramientas, al igual que el transporte de trabajadores en baldes.

d) El movimiento de la jaula no se iniciará hasta que su puerta sea cerrada.

e) Está prohibido el tránsito de la jaula o el balde cuando hayan trabajadores laborando en los compartimentos del pique.

f ) Inspeccionar una vez por mes los sistemas de seguridad del winche, de la polea, del pique, del balde y la jaula, anotando sus observaciones en el libro de control correspondiente.

Subcapítulo III

Transporte en Superficie

ARTÍCULO 396º.- El transporte de trabajadores en superficie se sujetará a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Además, el titular minero elaborará un Reglamento Interno de Transporte, en el que se considerará básicamente:a) Las condiciones eléctricas y mecánicas y la comodi-

dad del vehículo, su velocidad máxima y el número máximo de pasajeros permitido.

b) Que el conductor tenga, como mínimo, licencia de conducir profesional con categoría A II.

c) Las condiciones físicas y mentales del conductor.d) Las características riesgosas de las vías.e) Que el servicio de movilidad cuente con las como-

didades y dispositivos de seguridad necesarios para un viaje cómodo y seguro para el trabajador.

f ) En el transporte con vehículos livianos, el uso de cinturón de seguridad es obligatorio tanto en los asientos delanteros como en los posteriores.

g) Que los vehículos de transporte, especialmente de trabajadores, sean mantenidos en perfectas condiciones operativas y de seguridad. Asimismo, que el trabajador acate todas las disposiciones que se dicte para su seguridad.

Page 195: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-85

h) La prohibición de utilizar equipo minero para el transporte de trabajadores.

i) Que todo vehículo de transporte de trabajadores debe contar con póliza de seguro vigente, con cobertura para sus pasajeros y contra terceros.

j) Los cables de carriles aéreos no podrán ser utiliza-dos para el transporte de trabajadores, salvo casos especiales debidamente autorizados por el titular minero.

k) Está prohibido el transporte de trabajadores de y hacia las áreas de trabajo en vehículos con pasaje-ros parados.

l) Será de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 387 del presente reglamento.

Enlace Web: Anexos Nºs. 1 al 19 (PDF)Enlace Web: Guía Nº 1 - Medición de RuidoEnlace Web: Guía Nº 2 - Medición de Estrés TérmicoEnlace Web: Guía Nº 3 - Monitoreo de Vibración

NOTA: Este texto no ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia, ha sido enviado por el Ministerio de Energía y Minas, mediante corrreo electrónico.

Page 196: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-86

ObligaciOnes del empleadOr

Aprueban Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad Resolucion Ministerial Nº 111-2013-MEM-DM

REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CON ELECTRICIDAD - 2013

TÍTULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 1º.- OBJETIVOSEl presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Traba-jo y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR; tiene como objetivo establecer normas de carácter general y específico con el fin de:a. Proteger, preservar y mejorar continuamente la in-

tegridad psico-física de las personas que participan en el desarrollo de las actividades relacionadas en general con la electricidad, mediante la identifica-ción, reducción y control de los riesgos, a efecto de minimizar la ocurrencia de accidentes, incidentes y enfermedades profesionales.

b. Proteger a los usuarios y público en general contra los peligros de las instalaciones eléctricas y actividades inherentes a la actividad con la electricidad.

c. Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

d. Establecer lineamientos para la formulación de los planes y programas de control, eliminación y reducción de riesgos.

e. Promover y mantener una cultura de prevención de riesgos laborales en el desarrollo de las actividades en lugares de las instalaciones eléctricas y/o con uso de la electricidad.

f. Permitir la participación eficiente de los trabajado-res en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

ARTÍCULO 2º.- ALCANCEEl presente Reglamento es de aplicación obligatoria a todas las personas que participan en el desarrollo de las actividades relacionadas con el uso de la elec-tricidad y/o con las instalaciones eléctricas; estando comprendidas las etapas de construcción, operación, mantenimiento, utilización, y trabajos de emergencias en las instalaciones eléctricas de generación, transmi-sión, distribución, incluyendo las conexiones para el suministro y comercialización.

ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIAS Y OBLIGATO-RIEDAD DE USOa. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,

así como el Ministerio de Salud, son organismos suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo.

b. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el marco de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; es la autoridad competente para la supervisión, fiscalización y sanción en ma-teria de seguridad y salud en el trabajo.

c. La Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente en el ámbito normativo y para atender las consultas que se formulen en el ámbito de las actividades eléctricas de generación, transmisión, distribución, comercialización y utilización de la energía eléc-trica.

d. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) es el organismo cuya competencia es la supervisión, fiscaliza-ción y sanción de lo relacionado a los aspectos técnicos y de seguridad de la infraestructura eléctrica en las etapas de la construcción, opera-ción, mantenimiento y trabajos de emergencia desarrolladas por las Entidades dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comer-cialización de la energía eléctrica acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. También están sujetas a ser supervisadas, fiscalizadas y sancionadas por OSINERGMIN otras Entidades como: los Gobier-nos Regionales, Municipalidades, la Dirección General Electrificación Rural, Adinelsa. Así mis-mo, como la supervisión de dichas actividades con relación a la seguridad de los usuarios y público en general (terceros).

e. Este Reglamento se complementa con el Código Nacional de Electricidad y las Normas suplemen-tarias de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; y con las emitidas por otras autoridades relacionadas y competentes en el tema, y cuyo cumplimiento se haga necesario para lograr lo indicado en el Artículo 1.

f. Los empleadores podrán aplicar estándares inter-nacionales en seguridad y salud en el trabajo para atender situaciones no previstas en la legislación nacional. En todo caso, cuando sus reglamentos internos de seguridad y salud establezcan obliga-ciones y derechos superiores a los contenidos en la Ley y su respectivo Reglamento; y el presente reglamento sectorial; aquéllos prevalecerán sobre éstos.

Page 197: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-87

ARTÍCULO 4º.- TERMINOLOGÍACuando en el texto del presente Reglamento se empleen los términos “MTPE”, “MINSA”, “OSINERGMIN”, “DGE”, “Empleador, Entidad, o empresa” y “Reglamento”, se deberá entender que se refieren al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al Ministerio de Salud, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, a la Dirección General de Electricidad del Mi-nisterio de Energía y Minas, a los titulares de derechos eléctricos, y empresas que desarrollan actividades rela-cionadas con la generación, transmisión, distribución, comercialización y utilización de la energía eléctrica, y al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad, respectivamente.Accidente de tercero: Evento que sobreviene por co-lapso y/o contacto con las instalaciones de la Entidad o durante la realización de trabajos por la Entidad en sus instalaciones y que producen una lesión orgánica o perturbadora funcional sobre una persona que no tiene vínculo laboral con ésta.Según su gravedad, los accidentes de tercero con lesiones personales pueden ser:a. Accidente de Tercero Leve: Suceso cuya lesión,

resultado de la evaluación médica, genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.

b. Accidente de Tercero Incapacitante: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y trata-miento. El día de la ocurrencia de la lesión se tomará en cuenta, para fines de información estadística.

c. Accidente de Tercero Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte de la persona.

Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o du-rante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser:a. Accidente de Trabajo Leve: Suceso cuya lesión,

resultado de la evaluación médica, genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.

b. Accidente de Trabajo Incapacitante: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. El día de la ocurrencia de la lesión no se tomará en cuenta, para fines de información estadística. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:i) Total Temporal: Cuando la lesión genera en

el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; da lugar tratamiento médico

al término de cual estará en la capacidad de volver a las labores habituales plenamente recuperado.

ii) Parcial Temporal: Cuando la lesión genera disfunción temporal de un miembro u órgano del cuerpo o de las funciones del mismo.

iii) Parcial Permanente: Cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.

iv) Total Permanente: Cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.

c. Accidente de Trabajo Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efecto de la estadística se debe considerar la fecha del deceso.

Actividad: Ejercicio u operaciones industriales o de ser-vicio desempeñadas por el empleador en concordancia con la normatividad vigente.Actividad o Trabajo con Electricidad, o en el Subsector Electricidad: Participación de personas durante las etapas de construcción, operación, mantenimiento, trabajos de emergencia, conexiones para el suministro, comercialización y utilización de la energía eléctrica incluyendo las obras civiles y otras relacionadas con dichas actividades, u otras que se desarrollan cercanas a infraestructura eléctrica, aunque no haya presencia de electricidad.Actividades, procesos, operaciones o labores de alto riesgo: Aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la causa directa de un daño a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza. También se incluye el posible daño al tercero.Actividades Insalubres: Aquellas que generen directa o indirectamente perjuicios para la salud humana.Actividades Peligrosas: Operaciones o servicios en las que el objeto de fabricar, manipular, expender o almace-nar productos o substancias son susceptibles de originar riesgos graves de explosión, combustión, radiación, inhalación u otros modos de contaminación similares que perjudiquen la salud de las personas o bienes.Archivo Activo: Es el archivo físico o electrónico donde los documentos se encuentra en forma directa y acce-sible a la persona que lo va a utilizar.Archivo Pasivo: Es el archivo físico o electrónico donde los documentos no se encuentra en forma directa y accesible a la persona que lo va a utilizar.Ambiente, Centro o Lugar de Trabajo y Unidad de Produc-ción: Lugar en donde los trabajadores desempeñan sus labores o donde tienen que acudir por razón del mismo.Arnés de Seguridad: Dispositivo que se usa alrededor de porciones del torso del cuerpo: hombros, caderas, cintura y piernas, que tiene una serie de tirantes, correas y conexiones que detendrá las caídas más severas.

Page 198: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-88

ObligaciOnes del empleadOr

Auditoría: Procedimiento sistemático, independiente y documentado para evaluar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevará a cabo de acuerdo a la regulación que establece el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Autoridad Competente: Ministerio, Entidad guberna-mental o autoridad pública encargada de reglamentar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las disposicio-nes legales.Capacitación: Actividad que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen en:a. Falta de Control: Son fallas, ausencias o debi-

lidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo.

b. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:i) Factores Personales: Referidos a limitaciones

en experiencia, fobias, tensiones presentes de manera personal en el trabajador.

ii) Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: or-ganización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

c. Causas Inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y/o condiciones subestándares.i) Condiciones Subestándares: Es toda condición

en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

ii) Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacional, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del empleador en materia de pre-vención de riesgos.Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aque-llos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición:a. Las características generales de los locales, insta-

laciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo.

b. La naturaleza, intensidades, concentraciones o ni-veles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos, presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentracio-nes o niveles de presencia.

c. Los procedimientos, métodos de trabajo, tecnolo-gía, establecidos para la utilización o procesamien-to de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores.

d. La organización y ordenamiento de las labores, relaciones laborales, incluidos los factores ergo-nómicos y psicosociales.

Condiciones de Salud: Son el conjunto de variables objetivas de orden fisiológicos, psicológico y sociocul-tural que determinan el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población trabajadora.Contaminación del Ambiente de Trabajo: Es toda alteración o nocividad que afecta la calidad del aire, suelo, agua del ambiente de trabajo cuya presencia y permanencia puede afectar la salud, la integridad física y psíquica de los trabajadores.Contingencia: Posibilidad de que algo suceda o no suceda.Contratista: Persona o empresa que presta servicios remunerados a un empleador con especificaciones, plazos y condiciones convenidos.Control de Riesgos: Es el proceso de toma de decisiones; basado en la información obtenida en la evaluación de riesgos. Se orienta a reducir los riesgos, a través de la pro-puesta de medidas correctivas, exigir su cumplimiento y evaluar periódicamente su eficacia.Cultura de Seguridad o Cultura de Prevención: Conjunto de valores, principios y normas de comportamiento y conocimiento respecto a la prevención de riesgos en el trabajo que comparten los miembros de una organización.Emergencia: Evento o suceso grave que surge debido a factores naturales o como consecuencia de riesgos y procesos peligrosos en el trabajo que no fueron consi-derados en la gestión de seguridad y salud en el trabajo.Enfermedad Profesional u Ocupacional: Es una enfer-medad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionadas al trabajo.Empleador, Entidad, o Empresa: Toda persona natural o jurídica que emplea a uno o varias personas y/o trabajadores.Equipo de Protección Personal (EPP): Son dispositivos, materiales e indumentaria, específicos, destinados a cada trabajador, de uso obligatorio para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo que puedan amenazar su seguridad y salud.Nota. El empleador en consenso con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; o con el Supervisor de Seguridad, o con sus trabajadores (en caso que por el número reducido de trabajadores no exista un Comité);

Page 199: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-89

definirá los implementos especiales de uso compartido, como por ejemplo los de protección contra relámpago de arco disponibles en la subestaciones.Ergonomía: Llamada también ingeniería humana, es la ciencia que busca optimizar la interacción entre el trabajador, máquina y ambiente de trabajo con el fin de adecuar los puestos, ambientes y la organización del trabajo a las capacidades y características de los trabajadores, a fin de minimizar efectos negativos y mejorar el rendimiento y la seguridad del trabajador.Estadística de Accidentes: Sistemas de registro y análisis de la información de accidentes. Orientada a utilizar la información y las tendencias asociadas en forma proactiva y focalizada para reducir los índices de accidentabilidad.Estándares de Trabajo: Son los modelos, pautas y pa-trones establecidos por el empleador que contienen los parámetros y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión es-tablecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente o resultado del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas:¿Qué?, ¿Quién?, ¿Cómo? y ¿Cuándo?Estudio de Riesgos: Estudio mediante el cual el em-pleador identifica los peligros y evalúa los riesgos en todas las actividades que desarrolla en el subsector electricidad, para adoptar las acciones preventivas y de control en forma oportuna.Evaluación de Riesgos: Es el proceso posterior a la identificación de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos, proporcionando la información necesaria para que la empresa esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar.Estudio de Ruidos: Evaluación y medición de las fuentes primarias y secundarias de generación de ruidos inhe-rentes a la actividad relacionada con la electricidad que puedan estar afectando directa o indirectamente a los trabajadores. El estudio constará como mínimo de la siguiente información:a. Identificación de las fuentes primarias y secundarias

de generación de los ruidos.b. Medición de la intensidad de los ruidos en las fuen-

tes identificadas, estableciendo la metodología del mapeo de los mismos y los equipos de medición (rangos, calibración, etc.).

c. Análisis de los resultados obtenidos, estableciendo la comparación de los mismos con la de los límites permisibles establecidos por norma.

d. Selección de los sistemas de atenuación (cambios estructurales, modificación de la ingeniería de diseño del equipo, uso de equipo de protección personal, entre otros).

e. Conclusiones y recomendaciones.Exámenes Médicos de Preempleo: Son evaluaciones médicas de salud ocupacional que se realizan al tra-bajador antes de que éste sea admitido en un puesto de trabajo. Tiene por objetivo determinar el estado de salud al momento del ingreso y su mejor ubicación en un puesto de trabajo.Exámenes Médicos Periódicos: Son evaluaciones mé-dicas que como mínimo se realizan al trabajador una vez al año durante el ejercicio del vinculo laboral. Estos exámenes tienen por objetivo la promoción de la salud en el trabajo a través de la detección precoz de signos de patologías ocupacionales. Asimismo, permiten defi-nir la eficiencia de las medidas preventivas y de control de riesgos en el trabajo, su impacto, y la reorientación de dichas medidas.Exámenes de Retiro: Son evaluaciones médicas realiza-das al trabajador una vez concluido el vínculo laboral. Mediante estos exámenes se busca detectar enferme-dades ocupacionales, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo.Exposición: Presencia de condiciones y medio ambiente de trabajo que implican un determinado nivel de riesgo a los trabajadores.Fiscalizador: Es toda persona natural o jurídica autoriza-da de manera expresa por el MTPE, MINSA, OSINERGMIN o autoridad competente y domiciliada en el país, encar-gada de realizar exámenes objetivos y sistemáticos en centros de trabajo y ámbitos de acción, sobre asuntos de seguridad y salud.Gestión de la Seguridad y Salud: Aplicación de los principios de la administración moderna a la seguridad y salud, integrándola a la producción, calidad y control de costos.Gestión de Riesgos: Es el procedimiento que permite, una vez caracterizado el riesgo, la aplicación de las medidas más adecuadas para reducir al mínimo los riesgos determinados y mitigar sus efectos, al tiempo que se obtienen los resultados esperados.Horas-hombre trabajadas: Es el número total de horas trabajadas bajo ciertas condiciones ambientales del personal propio y contratistas (subcontratistas), inclu-yendo los de operación, producción, mantenimiento, transporte, vigilancia, etc.Identificación de Peligros: Proceso mediante el cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características.Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren cuidados de primeros auxilios. El accidente es un tipo de incidente donde se produce daño o lesiones corporales.Incidente Peligroso: Todo suceso potencialmente ries-goso que pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo, o a la población.

Page 200: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-90

ObligaciOnes del empleadOr

Índice de Accidentabilidad (IA): Indicador que resulta del producto del valor del índice de frecuencia con tiempo perdido (IF) por el índice de severidad de le-siones (IS) divido entre 1000.

IF x ISIA = --------------

1 000

Índice de Frecuencia (IF): Número de accidentados mor-tales e incapacitantes por cada millón de horas-hombre trabajadas. Se calculará con la fórmula siguiente:

Nº accidentados x 1 000 000IF = ------------------------------------------

Horas-hombre trabajadas

Índice de Severidad (IS): Número de días perdidos o su equivalente por cada millón de horas-hombre trabaja-das. Se calculará con la fórmula siguiente:

Nº días perdidos x 1 000 000IS = ------------------------------------------

Horas-hombre trabajadas

Inducción u Orientación: Capacitación inicial dirigida a otorgar conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en forma segura, eficiente y correcta. Se divide normalmente en:a. Inducción General: Capacitación al trabajador

sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el co-nocimiento del ambiente laboral de la empresa, efectuada antes de asumir su puesto.

b. Inducción Específica: Capacitación que brinda al trabajador la información y el conocimiento necesario que lo prepara para su labor específica.

Inspecciones Periódicas: Técnica básica para la pre-vención de riesgos de accidentes, permitiendo la identificación de deficiencias, así como la adopción de medidas preventivas para evitarlas. Está orientada a evitar y controlar las deficiencias de las instalaciones, las máquinas y los equipos, y en general las condiciones de trabajo.Inspección: Verificación del cumplimiento de los están-dares establecidos en las disposiciones legales. Proceso de observación directa que acopia datos sobre el traba-jo, sus procesos, condiciones, medidas de protección y cumplimiento de dispositivos legales en seguridad y salud en el trabajo.Investigación de Accidentes e Incidentes: Proceso de identificación de los factores, elementos, circunstancias y puntos críticos que concurren para causar los acci-dentes e incidentes. La finalidad de la investigación es revelar la red de causalidad y de ese modo permite a la dirección de la empresa tomar las acciones correctivas y prevenir la recurrencia de los mismos.

Lesión: Alteración física u orgánica que afecta a una persona como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.Lugar de Trabajo: Todo sitio o área donde los trabaja-dores permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir para desarrollarlo.Mapa de Riesgos: Puede ser:a. En el empleador u Entidad o empresa u organización:

Es un plano de las condiciones de trabajo, que puede emplear diversas técnicas para identificar y localizar los problemas y las acciones de promoción y protec-ción de la salud de los trabajadores en la organización del empleador y los servicios que presta.

b. A nivel nacional: Compendio de información organizada y sistematizada geográficamente a nivel nacional subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades que son valoradas como riesgos para la operación segura de una empresa u organización.

Medidas Coercitivas: Constituyen actos de intimidación, amenaza o amedrentamiento realizados al trabajador, con la finalidad de desestabilizar el vínculo laboral.Medidas de Prevención: Las acciones que se adoptan con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo y que se encuentran dirigidas a proteger la salud de los trabajadores contra aquellas condiciones de trabajo que generan daños que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el cumpli-miento de sus labores. Además, son medidas cuya implementación constituye una obligación y deber de parte de los empleadores.Observaciones Planeadas: Técnica básica para la pre-vención de accidentes, a través de la identificación de factores personales y actos sub estándares, durante el desarrollo de las actividades específicas, así como el control de las medidas existentes para evitarlos.Observador del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: Aquel miembro del sindicato mayoritario a que se refiere el artículo 29 de la Ley, que cuenta úni-camente con las facultades señaladas en el artículo 61 del reglamento.Peligro: Situación o característica intrínseca de algo capaz de ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y ambiente.Pérdidas: Constituye todo daño, mal o menoscabo que perjudica al empleador como al trabajador.Plan de Emergencia: Documento guía de las medidas que deberán tomar ante ciertas condiciones o situa-ciones de envergadura e incluye responsabilidades de personas y departamentos, recursos del empleador disponibles para su uso, fuentes de ayuda externas, procedimientos generales a seguir, autoridad para to-mar decisiones, las comunicaciones e informes exigidos.Plan de Contingencias: Documento guía elaborado para responder a las contingencias, incluye responsabilida-des de personas, recursos disponibles de la Entidad,

Page 201: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-91

fuentes de ayuda externa y comunicaciones con los organismos exigidos.Programa Anual de Seguridad y Salud: Conjunto de actividades de prevención en seguridad y salud en el trabajo que establece la organización, empresa, servicio para ejecutar a lo largo de un año.Prevención de Accidentes: Combinación de políticas, estándares, procedimientos, actividades y prácticas en el proceso y organización del trabajo, que establece una organización con el objetivo de prevenir riesgos en el trabajo.Primeros Auxilios: Protocolos de atención de emergen-cia a una persona en el trabajo ha sufrido un accidente o enfermedad ocupacional.Proactividad: Actitud favorable en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo con diligencia y eficacia.Procesos. Actividades, Operaciones, Equipos o Produc-tos Peligrosos: Aquellos elementos factores o agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, o mecánicos o psicosociales, que están presentes en el proceso de trabajo, según las definiciones y parámetros que establezca la legislación nacional, que originen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que los desarrollen o utilicen.Reglamento: Conjunto de normas, procedimientos, prácticas o disposiciones detalladas, elaborado por la empresa y que tiene carácter obligatorio.Relámpago de Arco: Liberación de energía causada por un arco eléctrico.Representante de los Trabajadores: Trabajador elegido de conformidad con la legislación vigente para repre-sentar a los trabajadores, ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialicen en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos y al ambiente.Riesgo eléctrico: Es la probabilidad de ocurrencia de un contacto directo o indirecto con una instalación eléctrica, que pueda causar daño personal o material, y/o interrupción de procesos. Incluye la exposición a arcos eléctricos o relámpagos de arco.Riesgo Laboral: Probabilidad de que la exposición a un factor o proceso peligroso en el trabajo cause enfer-medad o lesión.Riesgo Tolerable: Riesgo que ha sido reducido a un nivel que puede ser afrontado por la Entidad sin generar daño a las personas.Resistente a la llama: La propiedad de un material por la cual se previene, se termina, o se inhibe la combustión después de la aplicación de una fuente de ignición inflamable o no inflamable, con o sin la subsiguiente remoción de la fuente de ignición.Salud: Es un derecho fundamental que supone un esta-do de bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o de incapacidad.

Salud Ocupacional: Rama de la Salud Pública que tiene como finalidad promover y mantener el mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por las condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y adecuar el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes y capacidades.Seguridad: Son todas aquellas acciones y actividades que permiten al trabajador laborar en condiciones de no agresión tanto ambientales como personales, para preservar su salud y conservar los recursos humanos y materiales.Servicio de Salud en el Trabajo: Dependencia de una empresa con funciones esencialmente preventivas, encargada de asesorar al empleador, a los trabajadores y a los funcionarios de la empresa acerca de: i) los requi-sitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo; ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental; y iii) la vigilancia activa en salud ocupacional que involucra el reconocimiento de los riesgos, las evaluaciones ambientales y de salud del trabajador (médico, toxicológico, psicológico, etc.), y los registros necesarios (enfermedades, accidentes, ausentismo, etc.) entre otros.Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo: Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objeti-vos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos. Estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modo la calidad de vida de los mismo(*)NOTA SPIJ, así como promoviendo la competitividad de las empresas en el mercado.Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: Traba-jador capacitado y designado por los trabajadores, en las empresas, organizaciones, instituciones o Entidades públicas, incluidas las fuerzas armadas y policiales con menos de veinte (20) trabajadores.Supervisor directo: Trabajador capacitado y entrenado por la Entidad o empresa contratista y que tiene las competencias para supervisar la ejecución de la tarea cumpliendo con las normas de seguridad y salud vi-gentes. Sus deberes están establecidos en la regla 421.A “Deberes de un supervisor o de la persona encargada” del Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011).Trabajador: Toda persona que desempeña una actividad laboral subordinada o autónoma, para un empleador privado o para el Estado.Traje para Relámpago de Arco: Un sistema completo de ropa resistente a la llama y equipo que cubre todo el cuerpo, excepto las manos y los pies. Incluye panta-

Page 202: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-92

ObligaciOnes del empleadOr

lones, chaqueta y capucha tipo apicultor provisto de protector facial.Tercero (público en general): Aquella persona que no tiene relación laboral directa o indirectamente con la empresa.Vigilancia en Salud Ocupacional: Es un sistema de alerta

orientado a la actuación inmediata, para el control y conocimiento de los problemas de salud en el trabajo. El conjunto de acciones que desarrolla proporcionan conocimientos en la detección de cualquier cambio en los factores determinantes o condicionantes de la salud en el trabajo.

TÍTULO IISISTEMA DE GESTIóN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISTEMA DE GESTIóN)

CAPÍTULO I Principios

ARTÍCULO 5º.- Las Entidades que tienen imple-mentados sistemas integrados de gestión o cuenten con certificaciones internacionales en seguridad y salud en el trabajo deben verificar que éstas cumplan, como mínimo, con lo señalado en la Ley y su respectivo Reglamento; el presente Reglamento y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 6º.- La Entidad debe implementar mecanismos adecuados, que permitan hacer efectiva la participación activa de los trabajadores y sus organi-zaciones sindicales en todos los aspectos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley.

CAPÍTULO II Política

ARTÍCULO 7º.- La Entidad debe implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, regulado en la Ley y su respectivo Reglamento, en función del tipo de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos.

ARTÍCULO 8º.- Las Entidades pueden contratar procesos de acreditación de sus Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en forma voluntaria y bajo su responsabilidad. Este proceso de acredita-ción no impide el ejercicio de la facultad fiscalizadora a cargo de la Inspección del trabajo respecto a las normas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, así como a las normas internacionales ratificadas y las disposiciones en materia acordadas por negociación colectiva.

CAPÍTULO III Organización

ARTÍCULO 9º.- La Entidad está obligada a:a. Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo

sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización.

b. Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál

es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

c. Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la segu-ridad y salud de los trabajadores.

d. Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus repre-sentantes y las organizaciones sindicales, a fin de aplicar los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente.

e. Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador.

f. Establecer, aplicar y evaluar una política y un pro-grama en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables.

g. Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo.

h. Establecer los programas de prevención y promo-ción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento.

i. Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo.

j. Proporcionar los recursos adecuados para garanti-zar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.

ARTÍCULO 10º.- El empleador, debe garantizar y asegurar que los trabajadores y sus representantes sean consultados, informados y capacitados y entrenados en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de emergencia.

Page 203: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-93

ARTÍCULO 11º.- La documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente:a. La política y objetivos en materia de seguridad y

salud en el trabajo.b. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el

Trabajo.c. La identificación de peligros, evaluación de riesgos

y sus medidas de control.d. El mapa de riesgo.e. La planificación de la actividad preventiva.f. El Programa Anual de Seguridad y Salud en el

Trabajo.La documentación referida en los incisos a. y c. debe ser exhibida en un lugar visible dentro de centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas.

ARTÍCULO 12º.- El empleador, debe comunicar y difundir periódicamente los cuidados y limitaciones de que hay que tener de parte de los terceros hacia su infraestructura.

ARTÍCULO 13º.- Constitución del Sistema de Ges-tiónEl Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo está constituido por:a. La Entidad, que tiene bajo su responsabilidad el de-

sarrollo de la actividad con electricidad, desarrollo de acciones en lo referente a la infraestructura de las instalaciones eléctricas, así como el uso de la electricidad según competa.

b. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda.

c. El Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda.

d. Los Trabajadores.

ARTÍCULO 14º.- Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité Central cuando haya varios centros de trabajo, engloba a los Subcomités)Para la conformación del Comité de Seguridad o elec-ción del Supervisor de Seguridad y Salud se debe tomar en cuenta lo siguiente:a. La Entidad con veinte (20) o más trabajadores a

su cargo constituyen un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. La Entidad que cuente con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.

b. La Entidad debe asegurar el funcionamiento de este Comité y el reconocimiento de los repre-sentantes de los trabajadores. La Entidad deberá adoptar medidas adecuadas que aseguren el

funcionamiento efectivo del Comité y faciliten la participación de los trabajadores.

c. Si la Entidad tiene menos de veinte (20) trabajado-res, debe garantizar que la elección del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser reali-zada por los propios trabajadores.

d. El número de personas que componen el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es definido por acuerdo de partes no pudiendo ser menor de cuatro (4) ni mayor de doce (12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el nivel de riesgo y el número de trabajadores.

e. A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es menor de seis (6) en los empleadores con más de cien (100) trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo de doce (12) miembros.

f. El acto de constitución e instalación, así como toda reunión, acuerdo o evento del Comité debe ser asentado en un Libro de Actas, exclusivamente destinado para estos fines.

g. En ambos casos los designados o elegidos recibirán la capacitación y entrenamiento necesario y se le delegará la autoridad para ejercer su función por el periodo que designe la Entidad en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

h. De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento, el mandato de los representantes de los trabajadores o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo dura un (1) año como mínimo y dos (2) años como máximo. Los representantes de la Entidad ejercerán el mandato por el plazo que ésta determine.

i. El citado Comité y/o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene por objetivos promover la salud y seguridad en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la normativa nacional.

j. El empleador debe proporcionar al personal que conforma el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, una tarjeta de identificación o un distintivo especial visible, que acredite su condición.

ARTÍCULO 15º.- Funciones del Comité de Segu-ridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Salud y SeguridadSon funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Salud y Seguridad las siguientes:a. Proponer y recomendar las políticas de seguridad

y salud en el trabajo.b. Proponer y recomendar actividades del Programa

Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo (PASS) de la Entidad. Así como reunirse mensualmente en

Page 204: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-94

ObligaciOnes del empleadOr

forma ordinaria para analizar y evaluar el avance de los objetivos establecidos en el referido Programa Anual.

c. Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Sa-lud de la Entidad y velar por su correcta aplicación, contribuyendo a su difusión y enseñanza.

d. Velar por la correcta aplicación del Reglamento y del Reglamento Interno de Seguridad y Salud, contribuyendo a su difusión y enseñanza.

e. Mantener cuando corresponda la coordinación permanente con los subcomités de seguridad.

f. Proponer sanciones administrativas por el incum-plimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Entidad y reconocimientos al desempeño del personal que destaque por sus acciones o aportes a favor de la prevención.

g. Analizar las causas de los incidentes, accidentes y de las enfermedades ocupacionales emitiendo y difundiendo las recomendaciones correctivas dentro de la Entidad.

h. Verificar que se realice en forma inmediata la investigación de los accidentes incapacitantes y mortales de trabajo ocurridos en su ámbito.

i. Velar que se haga reconocimientos médicos pro-fesionales a todos los trabajadores de la Entidad al menos una vez al año y en los casos que se requieran.

j. Comprobar la vigencia y actualización del Plan de Contingencias para la atención de situaciones de emergencias.

k. Analizar los reportes y registros de los incidentes, accidentes y de las enfermedades ocupacionales; y, canalizarlos ante los niveles correspondientes para aplicar las medidas correctivas o de control necesarias.

I. Promover y vigilar que se establezca prácticas de primeros auxilios; y, de atención de emergencia para el personal trabajador.

m. Participar en las inspecciones periódicas de las áreas de trabajo a fin de verificar las condiciones de segu-ridad y salud en el trabajo; e, informar a la dirección de la Entidad de los defectos y peligros detectados, proponiendo la adopción de medidas preventivas necesarias y oportunas para reducir riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

n. Promover y verificar la difusión de los conceptos de seguridad y salud en el trabajo mediante con-ferencias, cursillos, prácticas y simulacros, sistemas de señalización, concursos sobre el tema y el esta-blecimiento de un sistema de sugerencias de los trabajadores.

o. Conocer los documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los pro-cedentes de la actividad del servicio de seguridad y salud en el trabajo.

p. Asegurar que los trabajadores conozcan los regla-

mentos, instrucciones, especificaciones técnicas de trabajo, avisos y demás materiales escritos o gráficos relativos a la prevención de los riesgos en el lugar de trabajo.

q. Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar y evaluar el avance de los objetivos establecidos en el programa anual, y en forma extraordinaria para analizar accidentes que revistan gravedad o cuando las circunstancias lo exijan.

r. El Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrolla sus funciones con sujeción a lo señalado en la Ley Nº 29783 y su Reglamento, y debe llevar un registro donde consten los acuerdos adoptados con la máxima autoridad de la Entidad.

ARTÍCULO 16º.- ENTIDAD CON VARIOS CEN-TROS DE TRABAJO fUERA DE LA SEDE PRINCIPALCada uno de los centros de trabajo deberá contar con un Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función al número de trabajadores. En estos casos, la Entidad debe conformar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de representantes de cada uno de los Subcomités o Supervisores de Seguri-dad y Salud en el Trabajo.La elección de los miembros del Subcomité de Seguri-dad y Salud en el Trabajo o un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo está sujeta al mismo procedimiento previsto para el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 17º.- PERSONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOPara que la Entidad cumpla eficientemente lo prescrito en el presente Reglamento, creará en su estructura orgá-nica una Unidad de Prevención de Riesgos con personal especializado en seguridad y salud en el trabajo en las actividades con electricidad, en la jerarquía organizacional adecuada, que se encargará de las actividades relaciona-das con la materia. Se le implementará con el personal especializado necesario, y con los recursos adecuados para el desarrollo de sus funciones. Dicho personal deberá:a. Tener experiencia en la ejecución y control de pla-

nes, programas y actividades de seguridad y salud en el trabajo y estará dirigido por un ingeniero colegiado con formación académica o experiencia comprobada en la materia.

b. Ser capacitado y entrenado adecuadamente para optimizar la efectividad de sus respectivos meca-nismos de control.

CAPÍTULO IV Implementación del Sistema de Gestión

ARTÍCULO 18º.- ESTUDIO PREVIOCada Entidad como parte de la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá realizar una evaluación inicial o estudio de línea

Page 205: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-95

base como diagnóstico del estado de la seguridad y salud en su organización.

ARTÍCULO 19º.- PLANIfICACIóN Y OPERATIVI-DAD DEL SISTEMA DE GESTIóNCada Entidad, teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento, elaborará las siguientes actividades:a. Estudio de Riesgos.b. Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.c. Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el

Trabajo.d. Plan de Contingencias.e. Cualquier otra documentación necesaria para el

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

La documentación indicada deberá ser actualizada, por lo menos, una vez al año y estará a disposición de la Au-toridad Administrativa de Trabajo, cuando así lo requiera.Asimismo, la Entidad elaborará lo indicado en a) y en d), y lo correspondiente a la seguridad de terceros de las actividades mencionadas, a OSINERGMIN, cuando así lo requiera.

ARTÍCULO 20º.- ESTUDIO DE RIESGOSLa Entidad deberá elaborar un estudio donde se iden-tifique, describa, analice y evalúe los riesgos existentes referidos a sus equipos, instalaciones y operaciones, la evaluación de los trabajadores, sus herramientas y ambientes de trabajo. Además incluirá los posibles daños a terceros y/o propiedad como consecuencia de las actividades que desarrolle la Entidad. Asimismo se considerará riesgos tales como el manipuleo de sustancias peligrosas, exposición de agentes químicos, exposición de ruidos, entre otros.A partir de dicho estudio se establecerá las medidas, procedimientos y controles preventivos para mitigar o contrarrestar dichos riesgos.El Estudio de Riesgos deberá ser efectuado por profe-sionales colegiados, expertos en la materia propia de la Entidad, o por empresas con experiencia debidamente acreditada; o personal operativo con amplia experiencia y conocimientos, con participación de los trabajadores.La Entidad deberá contar con un ejemplar del Estudio de Riesgos para mantenerlo a disposición de la auto-ridad competente.El Estudio de Riesgos deberá contener, como mínimo, las siguientes consideraciones:a. Descripción completa del proceso o actividad,

analizando de manera sistemática cada una de sus partes.

b. Determinación de los probables escenarios de riesgo del establecimiento, instalaciones y proce-sos, incluyendo los riesgos por agentes externos, tales como la ocurrencia de explosión en tanques, incendio, derrames y/o nubes de vapor y en ma-quinarias y equipos, rotura de obras civiles (inclu-

yendo subterráneas) y de superficie en centrales hidroeléctricas (u otras); verificando que tanto el diseño y la construcción se hayan efectuado de acuerdo con normas vigentes en el Perú, o en su defecto con estándares internacionales reconoci-dos en el sector eléctrico, y el mantenimiento de acuerdo con las indicaciones de los fabricantes o la experiencia propia con sustento técnico.

c. Efectos climatológicos y de desastres de origen natural.

d. Metodología para la identificación, evaluación y control de riesgos.

e. Clasificación del riesgo y evaluación de los efectos a la salud del trabajador considerando los criterios de severidad, probabilidad de ocurrencia y frecuencia o exposición.i) Matriz de identificación de peligros (Impactos).ii) Matriz de evaluación de los riesgos (Tipo).iii) Matriz de control de peligros/riesgos (Medidas

de control).f. Resumen de Riesgos no tolerables y sus controles

operacionales para reducirlos a niveles aceptables.

ARTÍCULO 21º.- EL PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOLa Entidad elaborará un Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual será la herramienta de gestión que permitirá definir las actividades que se desarrollarán durante el período de un año en materia de seguridad y salud en el trabajo.Dicho programa estará basado en el estudio de ries-gos mencionado en el artículo 20 y el diagnóstico de seguridad y salud en el trabajo de la Entidad referido al personal, material, equipos y medio ambiente; será de carácter técnico, social y humano, así como analítico, deductivo y correctivo.

ARTÍCULO 22º.- CONTENIDO DEL PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOEl Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá comprender, por lo menos, lo siguiente:a. Establecimiento de la política y directivas para la

prevención de accidentes y enfermedades profe-sionales.

b. Plan de actividades de control del programa de se-guridad y salud del desarrollo de las actividades de la Entidad incluyendo la aplicación de las medidas preventivas para mitigar los riesgos determinados como no tolerables.

c. Plan mensual indicando el número y la actividad (generación, transmisión, distribución, utilización y comercialización cuando corresponda) de ins-pecciones y observaciones planeadas a efectuarse sobre seguridad y salud.

d. Plan de capacitación en normas de seguridad y salud, entrenamiento en actividades con riesgos no tolera-bles para los trabajadores incluyendo contratistas.

Page 206: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-96

ObligaciOnes del empleadOr

e. Programa de entrenamiento de brigadas de emer-gencia y de simulacros de situaciones consideradas en el plan de contingencias.

Haciéndose responsable la Entidad de su seguimiento y cumplimiento mediante registros documentados trimestrales.

ARTÍCULO 23º.- EL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOa. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el

Trabajo no requiere de aprobación por parte de las Autoridades según sus competencias.

b. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá como objetivo facilitar la identifi-cación de los riesgos existentes en la Entidad (su infraestructura y otros que correspondan), para la evaluación, seguimiento, control y corrección de las situaciones potencialmente peligrosas.

c. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe estar a disposición en su página web y de la Autoridad Administrativa de Trabajo cuando ésta lo requiera.

d. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá contener, por lo menos, lo siguiente:i) Política y objetivos relacionados con la segu-

ridad y salud en el trabajo.ii) Derechos y obligaciones de los trabajadores de

la Entidad y de sus contratistas en los aspectos de seguridad y salud.

iii) Disposiciones sobre medidas de inspección de seguridad y salud en el trabajo.

iv) Directivas acerca de la seguridad y salud en las oficinas administrativas y de atención al público.

v) Directivas para el adecuado y obligado uso de los implementos de seguridad y protección de la salud de los trabajadores.

vi) Procedimientos y registros específicos para actuar en casos de contingencias.

vii) Relación de Procedimientos de trabajo espe-cíficos y estándares de seguridad para las acti-vidades eléctricas de construcción, operación, mantenimiento y atención de emergencias que se desarrollen en la Entidad aprobados por la Gerencia General.

viii) Las sanciones por incumplimiento del Re-glamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ix) La actualización del Estudio de Riesgos conlle-va a la actualización del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo en lo que corresponda.

ARTÍCULO 24º.- PLAN DE CONTINGENCIASa. El Plan de Contingencias de la Entidad deberá ser

elaborado y revisado por profesionales colegiados, expertos en la materia propia de la Entidad o por empresas con experiencia debidamente acredita-da.

b. El Plan de Contingencias estará a disposición de OSINERGMIN y de la Autoridad Administrativa de Trabajo cuando así lo requiera y deberá incluir, por lo menos la siguiente información:i) El procedimiento de notificación a seguirse

para reportar el incidente y establecer una comunicación entre el personal del lugar de emergencia y el personal ejecutivo de la ins-talación, MTPE, OSINERGMIN y otras Entidades según se requiera.

ii) Capacitación y entrenamiento del Personal de planta, equipos de protección personal, sistema de comunicaciones, apoyo externo, entre otros.

iii) Una descripción general del área de operación.iv) Una lista de los tipos de equipos a ser utilizados

para enfrentar emergencias.v) Una lista de los contratistas que se considera

forman parte de la organización de respuesta, incluyendo apoyo médico, otros servicios y logística.

vi) Tiempo y capacidad de respuesta de la Entidad y accesibilidad de apoyo externo.

vii) El tipo, cantidad y ubicación del equipamiento de detección, alarma y control de Emergen-cias.

viii) Acciones de mitigación cuando la probabili-dad de ocurrencia de un suceso es alta y hace de una actividad un peligro.

ix) Protección de tanques y estructuras de los efectos del fuego.

x) Reserva y red de agua, así como sistemas fijos y manuales contra incendios.

c. El MTPE y OSINERGMIN, según sus competencias, supervisarán que el Plan de Contingencias se ejecute tal y conforme se plantean, y que esté de acuerdo a los estudios de riesgos realizados.

TÍTULO IIIDEREChOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD Y DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 25º.- OBLIGACIONES DE LA ENTI-DADLa Entidad es responsable de adoptar las medidas ne-cesarias para la seguridad y salud de los trabajadores,

incluyendo las de prevención de los riesgos ocupacio-nales, de información y de formación. El costo de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no debe recaer de modo alguno sobre los trabajado-

Page 207: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-97

res. Con relación al Reglamento, la Entidad tiene las siguientes obligaciones:a. Responsabilizarse frente al Estado y terceros respec-

to al cumplimiento del Reglamento, por sí misma o por sus contratistas (incluye a los subcontratistas). El contratista responde frente a la Entidad por el cumplimiento del Reglamento por parte de sus propios trabajadores.

b. Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con las acti-vidades que se desarrollen en sus instalaciones, mediante la elaboración de Procedimientos de trabajos específicos para las actividades determi-nadas con riesgo no tolerable, así como de una eficaz supervisión para su cumplimiento.

c. Realizar y mantener actualizada una completa evaluación y control de los riesgos existentes en las diferentes actividades de la Entidad.

d. La Entidad realizará auditorías periódicas a fin de que se compruebe si el Sistema de Gestión en la Entidad es el adecuado para la prevención de los riesgos laborales, siendo realizadas por auditores independientes. En la consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requerirá la participación de los trabajadores o sus representantes.

e. Las auditorías a que se refiere el literal d) deben permitir a la administración de la Entidad que la estrategia global del Sistema de Gestión logre los fines previstos y determinar, de ser el caso, cambios en la política y objetivos del Sistema. Sus resultados deben ser comunicados al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los trabajadores y a sus representantes.

f. Adoptar las medidas necesarias para que el perso-nal propio y de sus contratistas reciban información y las instrucciones adecuadas, con relación a los riesgos existentes en las diferentes actividades; así como las medidas de protección y prevención correspondientes para la seguridad y salud laboral.

g. Ejecutar los programas de adiestramiento y ca-pacitación en seguridad para sus trabajadores incluyendo a su personal contratado y al personal de sus contratistas, especialmente en los riesgos críticos determinados en su Estudio de Riesgos o aquellas tareas en donde se hayan producido accidentes de trabajo.

h. La capacitación y entrenamiento debe ser parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas por la Entidad para cada puesto de trabajo.

i. Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo.

j. Otorgar, supervisar y, cuando corresponda, realizar ensayos periódicos de los equipos de protección e implementos de seguridad entregados a sus

trabajadores de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las Normas Técnicas Peruanas (NTP) de INDECOPI, en ausencia de NTP conforme a normas internacionales lEC “Internacio-nal Electrotechnical Commission” o ISO “Internatio-nal Organization for Standarization”; o de normas reconocidas tales como: ANSI “American Nacional Standards Institute”, ASTM “American Society for Testing and Materials”, entre otras, para los casos en que no estén considerados tanto en las Normas Técnicas Peruanas o internacionales.

k. Verificar que el personal contratista (subcontra-tista) disponga de los equipos de protección e implementos de seguridad que satisfagan los requerimientos normativos enunciados.

l. Establecer las medidas y dar instrucciones necesa-rias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores tanto de la Entidad como de sus contratistas puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

m. Ejecutar programas de inspecciones periódicas y observaciones planeadas de seguridad en el trabajo de las actividades eléctricas que desarrolla.

n. Ejecutar tareas de supervisión al personal invo-lucrado en tareas de construcción, operación, mantenimiento y/u obras.

I. Proponer al Comité o Supervisor, según correspon-da, el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad.

o. Autorizar la práctica de reconocimientos médicos iniciales, anuales y de retiro o término de la relación laboral de sus trabajadores, de acuerdo a los riesgos de sus labores, así como verificar su cumplimiento por los contratistas.

p. Cubrir las aportaciones del Seguro Complemen-tario por Trabajo de Riesgo para efecto de las co-berturas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales y de las pólizas de accidentes, de acuerdo con la legislación laboral vigente; y, verifi-car su cumplimiento y vigencia por los contratistas.

q. Mantener un registro de las enfermedades profe-sionales de los trabajadores en general y otro de accidentes e incidentes de trabajo que ocurrieran en sus instalaciones. Estos registros se mantendrán, por lo menos, durante los últimos cinco años, en archivos impresos debidamente foliados.

r. Tener información escrita de la nómina del per-sonal del contratista que efectúe los trabajos y de los Supervisores responsables de las cuadrillas o grupos; así como la información de la fecha de inicio o reinicio de las labores, el plazo y la secuencia de las faenas, a fin de coordinar las actividades de supervisión y medidas de seguridad.

s. Asegurar que se coloque avisos y señales de segu-ridad para la prevención del personal y público en general, antes de iniciar cualquier obra o trabajo.

Page 208: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-98

ObligaciOnes del empleadOr

t. Asegurar la disponibilidad permanente de un ve-hículo para la evacuación de accidentados que re-quieran atención urgente en centros hospitalarios. El vehículo deberá contar en forma permanente con botiquines u otros elementos de primeros auxilios. En casos especiales de difícil acceso, se dispondrá de un medio efectivo de transporte apropiado para el lugar del accidente, que garan-tice la inmediata atención del accidentado.

u. Adoptar un sistema eficaz de control para que sus contratistas cumplan con el Reglamento y demás normas de seguridad, previniendo la ocurrencia de accidentes.

v. Cumplir con las disposiciones del Reglamento y hacer entrega del mismo a todos los trabajadores.

w. Cumplir con lo dispuesto por el Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables.

ARTÍCULO 26º.- OBLIGACIONES Y DEREChOS DE LOS TRABAJADORESLos trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como también tienen las obligaciones inherentes a sus activi-dades. Forman parte de estos derechos y obligaciones:a. Derecho a la información, consulta y participación,

formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente; y, vigilancia de su estado de salud.

b. Los trabajadores con relaciones de trabajos tem-porales o eventuales, así como los contratados por las Entidades de servicio temporal, tienen derecho a través de sus Entidades, al mismo nivel de pro-tección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores que prestan sus servicios.

c. Usar correctamente los equipos e implementos de protección personal, cuidando de su buen estado

de conservación en forma permanente durante el tiempo que estén laborando en la Entidad.

d. Utilizar correctamente las máquinas, aparatos, he-rramientas, equipos de transporte y otros medios con los que desarrollen su actividad.

e. Utilizar ropa de trabajo, instrumentos o herramien-tas de trabajo proporcionados por la Entidad o contratista.

f. Comunicar inmediatamente a su jefe inmediato o jefe de seguridad acerca de las condiciones y actos inseguros que se observen en el desarrollo del trabajo.

g. Velar por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso se adopten, por su propia seguridad y salud en el trabajo, y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad, a causa de sus acciones u omisiones en el trabajo.

h. Participar activa y responsablemente en la difusión de las normas, programas y planes de seguridad de la Entidad, así como en la elección de representan-tes de los trabajadores ante el Comité o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

i. Colaborar plenamente en las investigaciones de los accidentes en su ámbito de trabajo.

j. Pasar por un reconocimiento médico inicial, anual y al término de la relación laboral, determinado por la Entidad o contratista, y otros controles preventivos de salud ocupacional, para establecer la aptitud del trabajador con relación a las actividades que desarrolla.

k. Comunicar de inmediato a la Entidad o contratista, en caso de sufrir enfermedad contagiosa, para que se aplique las medidas correspondientes.

l. Cumplir con las disposiciones del Reglamento y las del Reglamento Interno de Seguridad y Salud de la Entidad.

TÍTULO IVACTIVIDADES REALIzADAS EN LOS SISTEMAS ELéCTRICOS

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 27º.- PROCEDIMIENTOS Y AUTORI-zACIONESa. Para efectuar cualquier actividad relacionada con

estudios o proyectos; construcción, maniobras, mantenimiento, utilización y reparación de insta-laciones eléctricas, se deberá seguir lo estipulado por los manuales internos sobre procedimientos específicos de acuerdo a la realidad y lugar de trabajo y otras disposiciones internas de la Entidad, debiéndose cumplir estrictamente con la autoriza-ción de las órdenes y permisos de trabajo por parte de las jefaturas correspondientes.

b. Los permisos de maniobra, boletas de liberación, etc. deben ser lo más claras y especificas posibles, indicando los circuitos y subestaciones eléctricas que quedan fuera de servicio a fin de evitar errores que puedan ocasionar accidentes.

c. Los trabajadores deberán conocer perfectamente los procedimientos de seguridad para la ejecución de sus actividades en el trabajo. La Entidad dará especial atención a los trabajos con circuitos ener-gizados, siendo necesario contar con órdenes de tra-bajo, permisos de trabajo, tarjetas de seguridad que indiquen en forma precisa el nombre del trabajador, el trabajo a desarrollar, la duración del trabajo, prac-ticar charlas de prevención minutos antes de iniciar el trabajo en dicho lugar. El supervisor u operador

Page 209: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-99

de turno deben verificar la colocación de las tarjetas, candados para el bloqueo y avisos de segundad en los equipos a ser intervenidos y el accionamiento de los sistemas de bloqueo correspondientes.

d. Para la ejecución de cada una de las actividades en mención se deberá contar con las autorizaciones necesarias.

ARTÍCULO 28º.- INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL LUGAR DE TRABAJOAntes de efectuar cualquier trabajo en las instalaciones eléctricas, estando en el lugar de trabajo, se deberá instruir a los trabajadores sobre la tarea a realizarse, designando equipos de trabajo con los responsables respectivos, poniendo especial énfasis en la seguridad y salud de los trabajadores.

ARTÍCULO 29º.- PREVISIONES CONTRA CON-TACTOS CON PARTES CON TENSIóNEn las instalaciones eléctricas se adoptará algunas de las siguientes previsiones para la protección de las personas contra los contactos con partes normalmente con tensión:a. Se alejarán de las partes activas de las instalaciones o

equipos eléctricos a las distancias mínimas de seguri-dad indicadas en el Código Nacional de Electricidad del lugar donde las personas, vehículos motoriza-dos, coches rodantes y otros que habitualmente se encuentran o transitan, para evitar un contacto fortuito o la manipulación de objetos conductores que puedan ser utilizados cerca de la instalación.

b. Se recubrirá las partes activas con aislamiento apropiado, que conserve sus propiedades indefini-damente y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo, siempre que existan recubrimientos aislantes para el nivel de tensión que se requiere.

c. Se colocarán, obstáculos que impidan todo contac-to accidental con las partes vivas de la instalación. Los obstáculos de protección deben estar fijados en forma segura; y, deberán resistir los esfuerzos mecánicos usuales

En las instalaciones eléctricas que cumpliendo con las distancias de seguridad pongan en riesgo la salud y vida de las personas, por las actividades que están ejecutando en forma cercana a éstas, a solicitud del interesado y cancelación del presu-puesto respectivo; la Entidad recubrirá las partes activas con aislamiento apropiado, que conserve sus propiedades indefinidamente y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo, siempre que existan recubrimientos aislantes para el nivel de tensión que se requiere.

ARTÍCULO 30º.- ACCESO A ÁREAS ENERGIzA-DASLas áreas de acceso donde se encuentren instalaciones eléctricas con tensión, deberán estar debidamente señalizadas, permitiéndose el acceso a las mismas

únicamente al personal debidamente autorizado y que cuente con equipo de protección personal y tenga entrenamiento vigente en primeros auxilios.

ARTÍCULO 31º.- DISTANCIAS DE SEGURIDAD, ESPACIO DE TRABAJO Y fAJA DE SERVIDUMBREAl trabajar cerca de partes energizadas se debe cumplir con los siguientes requisitos:a. Toda línea o equipo eléctrico se considerará ener-

gizado mientras no haya sido conectado a tierra y en cortocircuito, guardándose las distancias de seguridad correspondientes.

b. Todas las partes metálicas no puestas a tierra de equipos o dispositivos eléctricos, se consideran como energizadas al nivel de tensión más alto de la instalación.

c. Antes de iniciar el trabajo, verificar si la instalación o equipo está energizado y el nivel de tensión.

d. Las partes energizadas de las instalaciones deberán respetar las distancias mínimas de seguridad con respecto al lugar donde las personas habitual-mente se encuentren circulando o manipulando objetos alargados como escaleras, tuberías, fierro de construcción, etc. Asimismo, se deberá conside-rar los espacios de trabajo requeridos para ejecutar trabajos o maniobras, de acuerdo a lo indicado en el Código Nacional de Electricidad.

ARTÍCULO 32º.- CIRCUITOS ELéCTRICOSLos circuitos eléctricos deben instalarse cumpliendo con lo dispuesto por el Código Nacional de Electricidad y normas técnicas complementarias, de tal forma que faciliten su identificación y garanticen la seguridad de la instalación.

ARTÍCULO 33º.- MANTENIMIENTO Y MANIO-BRAS DE COMPONENTES DE LOS CIRCUITOS ELéCTRICOS DE BAJA, MEDIA, ALTA Y MUY ALTA TENSIóNAl trabajar en instalaciones eléctricas, se debe tener en cuenta lo siguiente:a. Siempre se debe disponer del esquema unifilar,

planos eléctricos en general, y deben estar actua-lizados.

b. Conocer el tipo de instalación eléctrica, tipo de conexión con relación a la puesta a tierra, caracte-rísticas del sistema de protección, características de sus componentes, nivel de tensión y los riesgos que puede ocasionar a las personas; características del ambiente del lugar de trabajo, el comportamiento del clima en el lugar de trabajo, verificar si hay presencia de materiales peligrosos, inflamables, o explosivos; presencia de la corrosión y gases tóxicos, si es recinto confinado, robustez mecánica, y cualquier otro factor que pueda incrementar significativamente los riesgos para el personal.

c. En los lugares de trabajo sólo podrán utilizarse equipos y herramientas para el sistema o modo

Page 210: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-100

ObligaciOnes del empleadOr

de trabajo previstos por su fabricante que sea compatible con el tipo de instalación eléctrica.

d. Para todos los casos las instalaciones eléctricas deben ser inspeccionadas según lo establecido en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad, de tal forma que se verifique el cumplimiento y conservación de las condiciones establecidas en la normativa de seguridad y salud vigente respectiva.

e. Los ejecutores de los trabajos, emplearán un sis-tema y código de comunicaciones que permita eliminar al máximo el uso de palabras ambiguas o incomprensibles, y que reconfirme paso a paso la comprensión del mensaje. Las comunicaciones en el campo de trabajo son canalizadas por el jefe del trabajo.

f. Mientras se realiza una actividad y se requiera comunicarse o responder una llamada, debe tenerse el cuidado que la comunicación se realice de manera segura y que no distraiga la atención en lo que se está ejecutando.

ARTÍCULO 34º.- TRABAJO EN EqUIPOS E INS-TALACIONES ELéCTRICASa. Las técnicas o procedimientos de trabajo en insta-

laciones eléctricas, en sus inmediaciones o cerca de ellas, serán establecidas por la Entidad de acuerdo con el conocimiento y desarrollo tecnológico re-querido, la normatividad vigente, las exigencias y condiciones operativas de la instalación o equipo a intervenir y los planes de mantenimiento o con-diciones de emergencia que requieran atender.

b. Toda nueva tecnología, o técnica de manteni-miento u operación, o ambas; también deben ser evaluadas desde el punto de vista de salud ocupacional antes de ser aplicadas, con el objetivo de determinar de qué manera puede afectar a las personas y determinar las medidas necesarias para el control y mitigación de los riesgos.

c. Antes de ejecutar el trabajo específico, entre otros, previamente debe disponerse y tomar conocimien-to del esquema unifilar, y demás planos eléctricos, y realizarse una inspección previa.

ARTÍCULO 35º.- TRABAJO SIN TENSIóN (DES-ENERGIzADO)En los trabajos sin tensión, se debe observar:35.1 Todo trabajo en un equipo o una instalación

eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico debe efectuarse sin tensión, salvo en los casos que se indiquen en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad.

Asimismo, disponer el uso de ropa de protección contra el arco eléctrico o relámpago de arco, de acuerdo a las características de la instalación eléctrica.35.2 Para desenergizar o dejar sin tensión un equipo o

instalación eléctrica, deben considerarse en los pro-

cedimientos de trabajo, las medidas de seguridad para prevención de riesgo eléctrico definidas en este Reglamento complementada por la normativa respectiva, que serán de cumplimiento obligatorio por todo el personal que de una u otra forma tiene responsabilidad sobre los equipos e instalaciones intervenidos.

Después de la desenergización eléctrica, siempre verificar que no exista energía residual de otra naturaleza.

35.3 Se debe aplicar las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, que son:a. Corte efectivo de todas las fuentes de tensión.

Efectuar la desconexión de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y demás equipos de seccionamiento. En aquellos apa-ratos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo.

b. Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el cor-te efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempes-tivo. Para su materialización se puede utilizar candado de condenación y complementarse con la instalación de las tarjetas de seguridad o aviso. En los casos en que no sea posible el bloqueo mecánico, deben adoptarse medidas equivalentes como, por ejemplo, retirar de su alojamiento los elementos extraíbles.

c. Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector o revelador de tensión, se ve-rificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito. Esta verificación debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo. El equipo de protección personal y el detector de tensión a utilizar deben ser acordes al nivel de tensión del circuito. El detector debe probarse antes y después de su uso para verificar su buen funcionamiento.

d. Poner a tierra y en cortocircuito temporal todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:i) El equipo de puesta a tierra temporal debe

estar en perfecto estado, y ser compatible para las características del circuito a traba-jar; los conductores utilizados deben ser adecuados y tener la sección suficiente para la corriente de cortocircuito de la instalación en que se utilizan.

ii) Se deben usar los elementos de protec-ción personal.

Page 211: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-101

iii) Debe guardarse las distancias de seguri-dad dependiendo del nivel de tensión.

iv) El equipo de puesta a tierra se conectará primero a la malla o electrodo de puesta a tierra de la instalación, luego a la barra o silleta o acceso adecuado equipotencial o neutro (si existiese), y después a cada una de las fases, iniciando por el conductor o fase más cercana.

v) Los conectores o mordazas del equipo de puesta a tierra temporal deben asegurase firmemente.

vi) Siempre que exista conductor neutro, se debe tratar como si fuera una fase.

Nota. La Entidad elaborará los procedi-mientos a seguir para la instalación en cada caso particular de puestas a tierra y en cortocircuito, atendiendo las caracterís-ticas propias de sus sistemas y utilizando sistemas de puesta a tierra que cumplan las especificaciones de las normas para tal efecto. Una vez concluido el trabajo, para la desconexión de la puesta a tierra temporal, se procederá a la inversa.

e. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación; operación de indicar mediante carteles o señalizaciones de seguridad que debe cumplirse para preve-nir el riesgo de accidente.

Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo.

35.4 En una instalación eléctrica se restablecerá el servi-cio cuando se tenga la absoluta seguridad de que no queda nadie trabajando en ella y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento interno citado.

En las operaciones que conducen a la puesta en servicio de las instalaciones, una vez terminado el trabajo, se tomará en cuenta las siguientes pautas:a. En el lugar de trabajo, se retirará las puestas a

tierra temporales y el material de protección complementario y se realizará la limpieza general del área donde se laboró; y luego, el supervisor directo recogerá las tarjetas de seguridad de todo el personal que par-ticipó en el trabajo y después del último reconocimiento, dará aviso que el trabajo ha concluido.

b. En el origen de la alimentación, una vez recibida la comunicación de que el trabajo ha terminado, se retirará las tarjetas y avisos de seguridad y se desbloqueará los mandos de los equipos de maniobra (interruptores y seccionadores).

ARTÍCULO 36º.- TR ABA JO CON TENSIóN (ENERGIzADO)Solamente podrán ejecutarse trabajos en equipos o instalaciones energizadas cuando:a. Los trabajos sean ejecutados en instalaciones con

tensiones de seguridad por debajo de 25 V, siempre que no exista posibilidad de confusión en la iden-tificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura.

b. La naturaleza de las maniobras, mediciones, ensa-yos y verificaciones que así lo exijan; por ejemplo: apertura y cierre de interruptores o seccionadores, la medición de una intensidad, la realización de en-sayos de aislamiento eléctrico, o la comprobación de la secuencia de fases.

c. Los trabajos en proximidad de equipos o insta-laciones, cuyas condiciones de explotación o de continuidad del suministro de servicio, así lo requieran.

d. La Entidad debe establecer procedimientos para ejecutar trabajos con tensión, incluyendo todas las medidas de seguridad y salud ocupacional nece-sarias, de acuerdo con el método elegido, ya sea con método de trabajo en contacto con guantes de goma, método de trabajo a distancia, método de trabajo a potencial.

Nota. Cuando se requiera ejecutar el trabajo con tensión para el que no se disponga procedimiento, será necesario que la forma de hacer el trabajo sea analizada minuciosamente por una persona certifi-cada o habilitada en trabajos con tensión, de manera que se incluyan todas las medidas de seguridad. Este nuevo trabajo debe ser verificado o aprobado por una instancia superior en la Entidad. Para todos los casos debe quedar registrado en el plan de trabajo o informe final de trabajo ejecutado. En todo caso, debe realizarse un procedimiento para ese trabajo. En condiciones de emergencia, riesgo inminente o fuerza mayor, podrá obviarse algunas acciones del proceso administrativo, pero sin descuidar la segu-ridad y salud de los trabajadores y personas.

e. Solamente ejecutarán trabajos en circuitos energizados aquellos trabajadores que estén debidamente capacitados, entrenados, y cuenten con la autorización vigente de la Entidad, previo cumplimiento del perfil ocupacional.

f. Para la ejecución segura y eficiente de trabajos en línea viva, se requiere personal calificado que incluya dentro de su perfil ocupacional, entre otras, las siguientes condiciones:i) Alto grado de habilidad manual, buena coor-

dinación visual y motora, capacidad de con-centración, gran sentido de responsabilidad.

ii) Alta capacidad de trabajo en equipo, que le permita una buena coordinación y sincroni-zación en el trabajo a desarrollar.

Page 212: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-102

ObligaciOnes del empleadOr

g. Para la realización de trabajos con tensión, las empresas deben cumplir las siguientes medidas y acciones de prevención:i) Habilitación: Las empresas deben elaborar

un procedimiento para la habilitación de los trabajadores, la cual será por un período de tiempo definido y no superiores a un año, la cual se renovará si es probada su competencia técnica, su aptitud física y mental, su experien-cia y continuidad en los trabajos para los cuales fue habilitado. La autorización debe retirarse cuando se observe que el trabajador incumple las normas de seguridad, o cuando sus condi-ciones psicofísicas no son satisfactorias.

ii) Inspección previa de evaluación: Para deter-minar si es posible ejecutar un trabajo con tensión, es necesario realizar una inspección previa donde el personal habilitado y autori-zado evalúe la viabilidad técnica y el riesgo asociado para las personas y para el sistema, cumpliendo lo estipulado en las etapas de diagnóstico, planeación y ejecución de traba-jos descritos en las condiciones generales de este Reglamento. Los procedimientos deben documentarse y normalizarse, pero, en su aplicación deben ajustarse a cada situación específica que se presentase.

iii) Protección del trabajador: los procedimientos, equipos, herramientas y materiales utilizados en el método de trabajo empleado deben asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador no entre en contacto ac-cidentalmente con cualquier otro elemento o potencial distinto al suyo. Quienes van a realizar el trabajo, deben verificar el buen estado y usar los elementos de equipo de protección personal para las actividades a realizar, cumpliendo con los procedimientos y las responsabilidades asignadas.

iv) Selección de equipos, materiales y herramien-tas: Éstos se elegirán en base a las caracterís-ticas del trabajo, la tensión de servicio; y se utilizarán, mantendrán y revisarán siguiendo las instrucciones del fabricante, la normativa asociada y las adicionales que defina la empre-sa para garantizar la protección del trabajador y su correcta operación y calidad. Para garantizar la performance de las herramientas y equipos utilizados, la empresa debe disponer y cumplir la programación periódica de ensayos, y los que presenten resultados fuera de los acep-tados deben ser marcados y dados de baja. Se debe conocer las cargas mecánicas que soportan cada una de las herramientas que se utilicen de acuerdo con las fichas técnicas y nunca sobrepasar esta carga. Las pértigas dieléctricas así como los guantes dieléctricos y otros medios dieléctricos deben ser alma-

cenados y transportados en sus recipientes protectores o envolturas adecuadas según corresponda, para que no sean afectados por los agentes de su entorno; y durante su uso se debe evitar el contacto directo con el suelo u otros productos que puedan deteriorarlos. Las pértigas deben manipularse con guantes limpios. Deben disponer de la hoja de vida actualizada de cada una de las herramientas.

La empresa establecerá procedimientos y elaborará documentos sobre las característi-cas técnicas, el almacenamiento, transporte, aplicación, pruebas y mantenimiento que requieran los accesorios aislantes, las herra-mientas aisladas, los equipos de medida y los elementos de protección personal, entre otros. Así mismo., la Entidad definirá los elementos del EPP que deben ser destruidos cuando ya no tiene la performance adecuada.

v) Trabajos a la intemperie: En trabajos a la intem-perie se deben tener presentes las condiciones de humedad relativa, la presencia de tormen-tas eléctricas, lluvias, neblina, vientos fuertes u otras condiciones climáticas o presencia de insectos u otros seres vivos que pongan en riesgo a los trabajadores, o dificulten la visibi-lidad, o la manipulación de las herramientas. Los trabajos en instalaciones interiores direc-tamente conectadas a líneas eléctricas aéreas deben interrumpirse caso de tormenta.

ARTÍCULO 37º.- ESTÁNDARES, PROCEDIMIEN-TOS ESCRITOS DE TRABAJO SEGURO (PETS), DIAGNóSTICO, PLANEACIóN, PROGRAMACIóN, EJECUCIóN, SUPERVISIóN Y CONTROL DE TRA-BAJO.Las Entidades deben establecer:a. Estándares y PETS: La Entidad, con participación de

los trabajadores, elaborará y actualizará e imple-mentará los estándares y PETS, los cuales se inclui-rán en los respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus trabajadores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas oficinas o áreas de trabajo según lo práctico posible.

b. Diagnóstico: Con el objetivo de efectuar una correcta planeación y programación del trabajo, se debe efectuar un diagnóstico previo de la condición operativa y de seguridad del equipo o instalación a intervenir, el acceso y condiciones del sitio de trabajo, las estrategias de atención en primeros auxilios y de mayor nivel para el personal en caso de emergencia.

c. Planeación: Toda actividad de operación y man-tenimiento debe ser documentada en un plan de trabajo definido por la Entidad, el cual debe presentarse para la aprobación de las instancias y trabajador designado por la Entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones mínimas:

Page 213: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-103

i) Identificar y analizar los planos eléctricos ac-tualizados del sistema a intervenir (diagrama unifilar).

ii) Determinar el método de trabajo.iii) Determinar el tiempo de ejecución de la tarea

y el tiempo necesario para la ejecución de los procedimientos operativos y de gestión de seguridad y salud.

d. Programación:i) Designar un supervisor directo quien será el

responsable de recibir el equipo o instalación a intervenir en las condiciones operativas de-finidas y aprobadas, coordinar las actividades de ejecución y entregar a quien corresponda, el equipo o instalación intervenida con las nuevas condiciones operativas.

ii) En el documento aprobado se establecerá con claridad el nombre del supervisor directo y su sustituto, las características del circuito o equipo a intervenir según corresponda, fechas, horario de inicio y fin, tiempo programado de ejecución, actividades paso a paso, medidas de seguridad y salud entre otras.

iii) Todos los trabajadores convocados para eje-cutar las actividades planeadas deben tener las competencias y la habilitación requerida según la responsabilidad asignada.

iv) La Entidad debe establecer procedimientos de emergencia para los casos en que lo ante-riormente indicado no pueda cumplirse.

e. Ejecución: Para la ejecución, se debe de tener en cuenta lo siguiente:i) Dependiendo de la complejidad, el supervisor

directo designado debe comunicar previa-mente a los trabajadores involucrados en las actividades programadas: el plan de trabajo, la responsabilidad asignada, los riesgos asocia-dos y el plan de emergencia, con el objetivo que puedan documentarse y prepararse para la ejecución.

ii) Siempre, en el sitio de trabajo y antes de ini-ciar las actividades, el supervisor directo hará una reunión con el personal para explicar claramente el alcance del trabajo empleando los planos eléctricos, diagramas unificares actualizados; comunicando el método de trabajo, los riesgos asociados y medidas de seguridad. Asimismo el supervisor directo debe verificar el uso del equipo de protección personal y colectivos, designar y confirmar la responsabilidad asignada a cada uno de los ejecutores, confirmar que las instrucciones hayan sido comprendidas y llenar los formatos y listas de chequeo establecidas en los PETS.

iii) Como parte de las medidas de seguridad, el supervisor directo o a quién éste designe, debe hacer una revisión minuciosa de las

condiciones de la instalación (estructuras, circuitos, tableros, celdas, cubiertas, equipos, ambiente de trabajo, etc.), para detectar los riesgos posibles y determinar las medidas que deben adoptarse para evitar los accidentes.

iv) Demarcar y señalizar la zona de trabajo cuan-do se vaya a iniciar cualquier trabajo, con la finalidad de reducir el riesgo de accidente, cumpliendo con la normativa vigente.

f. Supervisión y control: En la supervisión de los trabajos, debe considerarse en forma prioritaria la detección y el control de los riesgos, vigilando el cumplimiento estricto de las normas y procedi-mientos de seguridad aplicables, incluyendo:i) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno

de Seguridad y Salud en el Trabajo.ii) Exigir a los trabajadores la inspección de las

herramientas, equipos, instrumentos, equipo de protección personal y colectivos, antes y después de su uso.

iii) Verificar que los trabajadores ejecuten su tra-bajo conforme a los PETS y guía establecidos, evitando el uso de herramientas, equipos, instrumentos, equipo de protección personal y colectivos defectuosos.

iv) Verificar la delimitación y señalización del lugar de trabajo.

v) Si en el evento, se detectase algún impedi-mento en un trabajador para la ejecución de un trabajo, debe retirársele de dicha tarea.

vi) Exigir respeto entre los trabajadores en el lugar de trabajo para prevenir accidentes.

vii) Suspender las labores cuando se presente peligro inminente que amenace la salud o la integridad de los trabajadores, de las perso-nas circundantes, de la infraestructura, de la propiedad de terceros o del medio ambiente (por ejemplo: lluvias, tormentas eléctricas, problemas de orden público, distancias de seguridad inadecuadas entre otros).

Nota. Los trabajadores en proceso de capacitación o entrenamiento, o practicantes, desarrollarán trabajos con la dirección de un trabajador experi-mentado quien permanecerá en el lugar de trabajo.

ARTÍCULO 38º.- CONExIóN DE PUESTA A TIE-RRA PERMANENTEa. Las conexiones de puesta a tierra de las instalacio-

nes o equipos deberán efectuarse de acuerdo con lo indicado en el Código Nacional de Electricidad y sus normas complementarias. Estas conexiones deberán garantizar permanentemente su bue-na operatividad sin que aparezcan potenciales peligrosos en el lugar de la instalación. Todos los sistemas a tierra deberán estar identificados; y, sus mediciones e inspecciones deberán contar con un registro de control. La Entidad establecerá un programa de mediciones recomendándose que

Page 214: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-104

ObligaciOnes del empleadOr

éste se lleve a cabo en condiciones climatológicas en las que se prevea o considere que se tiene la mayor resistencia eléctrica.

b. Las partes metálicas normalmente no conductoras de corriente, tales como armazones de generado-res, tanques de transformadores, postes, estruc-turas metálicas, armaduras de cables, entre otros, deberán estar conectados permanentemente a tierra de manera efectiva, de acuerdo al Código Nacional de Electricidad.

ARTÍCULO 39º.- TRABAJOS EN LÍNEAS AéREAS DE DOS O MÁS CIRCUITOSEn las líneas eléctricas aéreas de dos o más circuitos y en la que una de ellas se requiere ponerla fuera de servicio, para efectuar trabajos de mantenimiento, reparación o renovación de sus aisladores o conductores, se eje-cutarán siguiendo los procedimientos especialmente elaborados por la Entidad en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y las reglas contenidas en el Código Nacional de Electricidad.

ARTÍCULO 40º.- VERIfICACIONES A MAqUINA-RIAS EN MOVIMIENTOEstá prohibido las verificaciones a maquinarias en mo-vimiento, salvo aquellas prácticas que sean necesarias para detectar fallas, efectuar pruebas y ajustes con el giro, en cuyo caso se adoptará las medidas necesarias y los resguardos de seguridad específicos, siendo rea-lizados por especialistas de acuerdo a sus manuales internos.

ARTÍCULO 41º.- VERIfICACIONES A GRúAS, BRAzOS hIDRÁULICOS Y OTROS EqUIPOS PARA IzAJELas verificaciones de equipos para izaje ya sean hi-dráulicas, neumáticos y/o ‘’’manuales se efectuarán periódicamente de acuerdo a Normas de fabricación correspondiente y por empresas especializadas con autorización del fabricante para garantizar la correcta operatividad de los equipos, no se aceptarán modifica-ciones o adaptaciones de estos equipos que no cuenten con certificaciones otorgadas por un organismo com-petente y de consentimiento de la Entidad.

ARTÍCULO 42º.- SEñALIzACIóN DE CIRCUITOS Y COMPROBACIóN DE LA SECUENCIA DE fASESa. La señalización debe ser en base a la normativa

vigente, complementada con directivas internas claras y precisas para la prevención de accidentes.

b. Todas las fases de los diferentes sistemas eléctricos deben ser claramente identificadas y rotuladas, de acuerdo al código de colores establecidos en la normativa vigente correspondiente.

c. Cuando la Entidad efectúe la modificación de una instalación (subestaciones, contadores de energía, etc.) se deberá comprobar, antes de la puesta en servicio, el correcto funcionamiento de las má-

quinas y/o equipos de los predios involucrados, las cuales deberán coincidir con las condiciones iniciales.

ARTÍCULO 43º.- ELECTRICIDAD ESTÁTICAPara el control de riesgos producido por la presencia de electricidad estática, se debe aplicar medidas pre-ventivas, tales como las de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) o en su ausencia las de la National Fire Protection Association (NFPA) de Estados Unidos de América NFPA-77 “Método Recomendado sobre Electricidad Estática”, que considera los siguientes aspectos: puesta a tierra, humidificación, incremento de conductividad, ionización.

ARTÍCULO 44º.- ALUMBRADO DE EMERGENCIADeberá contarse con una fuente de alumbrado de emergencia mediante un generador independiente, batería de acumuladores u otro medio apropiado en centrales, subestaciones y locales donde haya personal permanente.

ARTÍCULO 45º.- MEDIOS DE PROTECCIóN Y SEGURIDADLos trabajadores deberán utilizar, de acuerdo a la activi-dad a desarrollar, los siguientes medios de protección y seguridad:a. Equipo de puesta a tierra temporal.b. Herramientas con un aislamiento dieléctrico apro-

piado que satisfaga las exigencias de las Normas Técnicas Peruanas de INDECOPI, lEC, ISO, IEEE u otras, para el tipo de trabajo.

c. Equipo de protección personal adecuado y revisado mediante inspecciones periódicas documentadas.

d. Equipo detector de tensión.e. Medios de señalización y comunicación apropia-

dos.f. Botiquín de primeros auxilios.g. Permisos de trabajos, boletas, tarjetas, carteles o

avisos de seguridad.h. Ropa de trabajo resistente al arco eléctrico, de

acuerdo a la exigencia de la instalación eléctrica donde ha de laborar.

ARTÍCULO 46º.- AVISOS Y SEñALIzACIóN DE SEGURIDAD DENTRO DE LA ENTIDADEn las diversas áreas de la Entidad se deberá colocar en lugares visibles y estratégicos avisos y señales de seguridad de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica Peruana NTP 399.009 “Colores Patrones Utiliza-dos en Señales y Colores de Seguridad”, Norma Técnica Peruana NTP 399.010 “Colores y Señales de Seguridad”, Norma Técnica Peruana NTP 399.011 “Símbolos, Medi-das y Disposición (arreglo, presentación) de las Señales de Seguridad”, la Norma DGE “Símbolos Gráficos en Electricidad” y el Código Nacional de Electricidad para el control de:

Page 215: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-105

a. El ingreso y acceso de personas a las instalaciones y zonas reservadas y peligrosas.

b. La circulación peatonal dentro de las instalaciones y oficinas.

c. El tránsito vehicular: velocidad máxima y sentido de circulación.

d. Los equipos e instalaciones que se encuentren en mantenimiento o maniobra.

e. Las zonas de emergencia, indicando las zonas y vías seguras para la evacuación y las instrucciones a seguir en situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 47º.- TRABAJOS EN VÍAS PúBLICASa. Los trabajos en las vías públicas requieren del uso

de señales de seguridad de tránsito, tales como banderines, conos, avisos, tranqueras, luces inter-mitentes u otros medios que adviertan el peligro a conductores y peatones. Se colocará las señales de seguridad y un cerco continuo en toda el área de trabajo que impida el paso o acceso de las per-sonas no autorizadas (incluyendo la probabilidad de presencia de animales), considerando un área de influencia para la protección de personas y propiedades.

b. Cuando se requiera utilizar o colocar en la calzada o vía de tránsito cables eléctricos u otros materiales, se dispondrá de personal provisto de un banderín o paleta con las señales claras de seguridad.

c. En caso sea necesario reservar el espacio de trabajo durante horas de la noche, deberá mantenerse la señalización nocturna usando luces intermitentes u otros medios adecuados para prevenir a las per-sonas y vehículos que transiten en los alrededores.

d. Para la realización de las obras en vías públicas, la Entidad deberá contemplar las disposiciones establecidas en el artículo 97 y 109 del Decreto Ley Nº 25844, “Ley de Concesiones Eléctricas” y los artículos 188 y 189 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.

ARTÍCULO 48º.- LIMPIEzA EN ÁREAS ENERGI-zADASTodo trabajo de limpieza y fumigación de cámaras y celdas en los cuales se encuentren instalados bancos de transformadores, equipos de operación, terminales de cables subterráneos y de líneas aéreas de transmisión y ductos con cables energizados, podrá ejecutarse si se dispone y se usa con precaución los implementos de seguridad necesarios, adecuadas sustancias químicas dieléctricas no corrosivas ni tóxicas, personal capacita-do y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ARTÍCULO 49º.- TRABAJOS EN ESPACIOS CON-fINADOSa. En los ambientes de trabajo se debe evitar aquella

atmósfera peligrosa que pueda exponer a los trabajadores a riesgo de muerte, incapacidad,

disminución de su capacidad para el autorrescate (escape de un espacio sin ayuda), así como a lesio-nes o enfermedades graves que comprometan su integridad.

b. Las actividades de supervisión, mantenimiento o reparación en espacios confinados deberán contar con el respectivo permiso de trabajo y serán dota-dos de equipos de iluminación artificial, equipos de comunicación confiables y de seguridad adecua-dos (máscaras antigases, balones auto contenido de aire, cascos, guantes, botas de jebe, entre otros).

c. Los trabajadores que realicen labores en espacios confinados deben ser entrenados y capacitados para realizar estas labores y serán provistos de implementos de primeros auxilios y equipos de rescate. Estos trabajos se realizarán con dos tra-bajadores, permaneciendo uno de ellos fuera del ambiente confinado, pero presto a dar el adecuado y oportuno auxilio si se requiriese.

d. Los trabajos en espacios confinados deberán seguir los manuales internos sobre procedimientos espe-cíficos; éstos incluirán la evaluación y planificación del trabajo y del ambiente en el que se realizan las actividades (plan de trabajo, monitoreo de la calidad de la atmósfera, medidas adicionales de acondicionamiento y ventilación forzada, entre otros).

ARTÍCULO 50º.- PERSONAS AJENAS A LA ENTI-DAD Y EqUIPOS DE PROTECCIóNTodas las personas ajenas a la Entidad que ingresen a sus instalaciones de planta (centrales, centros de transformación y subestaciones) deberán recibir equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al que se expondrán, a fin de preservar su integridad física mientras permanezcan en las mismas, y estarán acompañados por un trabajador de la Entidad encar-gado de su seguridad.

ARTÍCULO 51º.- ERGONOMÍALa Entidad deberá efectuar un Estudio Ergonómico, a fin de ubicar a los trabajadores en los puestos de trabajo según sus aptitudes y capacidades, proporcionándoles un ambiente adecuado. La verificación de la ergonomía deberá estar orientado a las siguientes tareas humanas: diseño de controles, diseño de indicadores, diseño de las tareas, diseño de las dimensiones y factores ambientales.

ARTÍCULO 52º.- ESCALAMIENTOPara el escalamiento en poste o algún otro tipo de es-tructura se utilizarán escaleras, andamios u otro medio apropiado que permitan subir, bajar y posicionarse en él y poder desarrollar la actividad de forma segura. No se permite el uso de ‘pasos’ o soga en ninguna de sus formas; excepto cuando los postes o estructuras se encuentren ubicados en zonas sin acceso vehicular o donde las características del terreno o altitud de

Page 216: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-106

ObligaciOnes del empleadOr

los soportes de las líneas, no permitan hacer un uso adecuado de los medios mencionados en el párrafo anterior, en estos casos excepcionales se podrá hacer uso de ‘pasos’ o soga, siempre que el trabajador use ar-nés permanentemente, durante el ascenso, la ejecución de la tarea y el descenso, como un punto adicional de sujeción, haciendo uso de eslinga tipo faja, tal como puede apreciarse en la siguiente figura.Enlace Web: Gráfico - Escalamiento (PDF).Asimismo, se podrá hacer uso de accesorios que per-mitan que el trabajador pueda ubicarse en la zona de trabajo y posicionarse adecuadamente, siempre que dichos accesorios tenga apropiados medios de insta-lación, sujeción y seguridad para el trabajador.Enlace Web: Gráfico - Accesorio (PDF).Nota: Los ‘pasos’, sogas, eslingas, correas, arnés y demás accesorios, deben ser productos certificados y deben tener características adecuadas para las exigencias mecánicas requeridas. Asimismo, los estrobos deben ser elaborados de una sola pieza. Los cuales deben ser verificados por el supervisor antes de iniciar la tarea y mantener el registro correspondiente de la verificación efectuada, con las respectivas autorizaciones.

ARTÍCULO 53º.- PODA DE ÁRBOLESPara la poda de árboles se utilizarán escaleras, grúas, canastillas u otro medio apropiado que permitan subir, bajar y posicionarse en él y poder desarrollar la actividad de forma segura. El personal estará asegurado a un pun-to fijo con un sistema de protección contra caídas en forma permanente mientras dure la labor en lo alto. La Entidad debe disponer de un Manual o procedimiento específico para esta actividad.

ARTÍCULO 54º.- IMPLEMENTOS DE SEGURI-DAD Y EqUIPOS DE PROTECCIóN PERSONALLos trabajadores deben utilizar correctamente los implementos de seguridad y equipos de protección personal de acuerdo a la labor que desempeñan y a lo establecido por el Procedimiento de trabajo respectivo, tales como:a. Casco dieléctrico con barbiquejo (antichoque).b. Zapatos dieléctricos (con planta de jebe aislante).c. Máscara facial y/o lentes.d. Guantes de cuero.e. Guantes de badana (protección de guantes dieléc-

tricos).f. Guantes de hilo de algodón.g. Guantes dieléctricos.h. Ropa de trabajo.i. Correa o cinturón de seguridad tipo liniero.j. Arnés, cuerdas, poleas de izaje.k. Protección de vías respiratorias.l. Pértigas de maniobras.m. Equipos revelador de tensión.n. Manta aislante.

o. Juego de herramientas aisladas.p. Equipo de comunicación portátil.q. Equipos de puesta a tierra temporal y otros.r. Elementos de señalización tales como conos o

señales desmontables de seguridad.s. Botiquín de primeros auxilios.t. Camillas.Ningún guante de clase 1, 2, 3 y 4, incluso los que están almacenados, debe en principio ser utilizado si no se le ha verificado mediante pruebas dieléctricas en un lapso inferior o igual a seis meses. No obstante para los guantes de clase 00 y 0 se considerará suficiente una verificación de las fugas de aire y una inspección ocular.Todos los implementos deben estar en buen estado de conservación y uso, los cuales deberán ser verificados por el supervisor antes de la ejecución de cualquier trabajo.Debe registrase periódicamente la calidad y opera-tividad de los implementos y Equipos de Protección Personal.

CAPÍTULO II Sistema de Generación

ARTÍCULO 55º.- MEDIDAS DE SEGURIDADLa Entidad, a través de las jefaturas u operadores de sus centrales y del personal encargado de la seguridad y salud en el trabajo, adoptará las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo en sus respectivos centros de trabajo. Éstas incluirán aquellas actividades complementarias que no forman parte del suministro eléctrico (suministro de combustible, limpieza, trata-miento de agua, transporte de personal, transporte de materiales y combustible, entre otros), de acuerdo con su Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, para la ejecución de trabajos en los sistemas de generación, el personal debe contar y hacer uso de los implementos de seguridad señalados en el artículo 54 de este Reglamento, de acuerdo a la labor que desempeñan.

ARTÍCULO 56º.- TRABAJOS EN ALTURATodo trabajo en altura mayor a 2,5 m y que sea clasifica-do como tarea de Riesgo Alto o Extremamente Alto de acuerdo al Estudio de Riesgos, será supervisado por otra persona desde tierra en la zona de trabajo. El trabajador estará asegurado a un punto fijo con un sistema de pro-tección contra caídas en forma permanente mientras dure la labor en lo alto.

ARTÍCULO 57º.- USO DE ExTINTORESLa Entidad elaborará un estudio para la implementación de extintores de incendios portátiles en las diferentes áreas de la central. La Entidad también efectuará capacitación y entrenamiento para familiarizar a los trabajadores con los principios generales del uso del extintor de incendios y los riesgos involucrados con la fase inicial de la lucha contra el fuego.

Page 217: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-107

ARTÍCULO 58º.- TRABAJOS CON EqUIPOS Y MÁqUINAS hERRAMIENTAS DE TALLERES PELI-GROSOSa. Los trabajos de soldadura y corte de metales, esme-

rilados de piezas metálicas y de limpieza o pulido de piezas metálicas con equipos de arenado neumático que pudieran desarrollarse dentro de la casa de má-quinas de las centrales generadoras o fuera de ella, se desarrollarán de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, que deben considerar, cuanto menos, las siguientes precauciones:i) Los trabajos de soldadura y cortes de piezas

metálicas con equipos eléctricos u oxiaceti-lénico cerca o en depósitos de combustible se efectuarán cumpliéndose con los procedi-mientos y medidas de seguridad respectivas, siendo realizados por dos trabajadores como mínimo, los cuales deberán contar con equipos de extinción de incendios, máscara y guantes para soldador (además máscaras antigases para ambientes cerrados), etc. Además se deberá ve-rificar que el nivel de concentración de oxígeno y de los gases o vapores combustibles presentes en el ambiente de trabajo no sea peligroso. Si el trabajo se efectuara dentro de la casa de máquina, además se debe tomar las medidas para asegurar una buena ventilación en ella.

ii) Los trabajos de esmerilados de piezas metáli-cas, limpieza o pulido de metales con equipos de arenado neumático que se efectúen dentro de la casa de máquina, deben en lo posible ser desarrollados en ambientes con buena iluminación y aislados del resto de las maqui-narias y equipos instalados en ella; asimismo el trabajador deberá usar adecuados equipos de protección personal.

b. Si no fuera posible lograr el aislamiento del área de trabajo, se debe asegurar una buena ventilación en la sala de máquina manteniendo las ventanas y puertas abiertas y en caso de que no fuera sufi-ciente se debe recurrir a la ventilación forzada.

ARTÍCULO 59º.- SEGUROS, EqUIPOS DE BLO-qUEO Y OTROS DISPOSITIVOS DE SEGURIDADLos seguros y otros dispositivos de bloqueo o protec-ción neumática, eléctrica o hidráulica (como válvulas de alivio, entre otros) se mantendrán en condiciones de operación óptima y confiable.Cualquier seguro u otro dispositivo de protección o seguridad, no podrán ser modificados ni podrán operar cumpliendo función distinta para la que fueron diseñados, salvo en los casos de prueba, reparación o ajuste de los mismos.

ARTÍCULO 60º.- PROTECCIóN DE PARTES ENER-GIzADASa. Todas las partes vivas que operen a más de 50 V

con relación a tierra sin cubiertas aislantes serán provistas de guardas, a menos que se ubiquen a su-ficiente distancia horizontal, vertical o combinación de ambas de tal forma que minimicen la posibilidad de contacto accidental con los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Electricidad.

b. La protección de las partes energizadas dentro de compartimientos se mantendrá durante la operación y mantenimiento para impedir que las herramientas u otros equipos caigan sobre dichas partes, a excepción del reemplazo de fusibles u otro accesorio necesario, el cual será realizado por personal calificado y equipado.

c. Al retirar las guardas de los equipos energizados, se colocará avisos y se instalará barreras alrededor del área de trabajo para impedir que el personal que no trabaja en los equipos, pero que está en el área, tenga acceso a las partes vivas expuestas.

ARTÍCULO 61º.- TRABAJO EN zONAS CON VAPOR DE AGUAAl realizar trabajos en lugares donde exista vapor de agua asociados con calderas, debe observarse, por lo menos, las siguientes medidas:a. Las condiciones de seguridad y salud deben ser

verificadas antes y después del trabajo.b. Se usará protección de la vista; o protección facial,

o del cuerpo (ropas térmicas protectoras especia-les) si es necesario, para la limpieza de las tuberías, hogar, condensador y otros equipos asociados a las calderas.

c. Donde sea necesario que los trabajadores realicen trabajos cerca a los extremos de los tubos durante la limpieza, se deberá colocar protectores en dichos extremos.

d. Realizar el respectivo bloqueo y rotulación (tarjetas de seguridad) de válvulas de acuerdo con el pro-cedimiento de consignación de equipos aprobado en cada Entidad.

e. Colocar señales de seguridad.

ARTÍCULO 62º.- LIMPIEzA qUÍMICA DE COM-PARTIMIENTOS A PRESIóN Y CALDERASPara realizar la limpieza de calderas y compartimientos a presión con productos químicos debe cercarse el área donde ésta se realice, a fin de restringir el acceso de personas durante el desarrollo de las operaciones.Si durante el proceso de limpieza se tuviera que utilizar o producir líquidos inflamables, gases, vapores o mate-riales combustibles, se tendrá en cuenta lo siguiente:a. Se señalizará el área debidamente, se colocará

avisos sobre peligro de incendio y explosión y se restringirá el ingreso.

b. Se prohibirá fumar, soldar y utilizar otras posibles fuentes de combustión o elementos que produz-can chispas en el área restringida.

Page 218: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-108

ObligaciOnes del empleadOr

c. El personal designado en el área restringida se limitará al número necesario para realizar la tarea sin riesgo.

d. Se deberá tener instalados grifos de agua, rociado-res o hidrantes y otros accesorios contra incendios.

e. Los trabajadores que laboren en las áreas restringi-das usarán los equipos protectores pertinentes, que incluirán como mínimo ropa protectora, máscara o careta facial, botas, gafas protectoras y guantes.

f. Se prohibirá la ingestión de alimentos en la zona demarcada.

ARTÍCULO 63º.- CALDERASa. Antes del inicio de reparaciones en el hogar de la

caldera o de la remoción de cenizas, se verificará que en las áreas superiores no existan objetos que puedan caer. Si existiera este peligro se instalará tablajes o redes protectoras extendidas en el área de influencia.

b. Cuando se abra las puertas de las calderas, los tra-bajadores deberán permanecer fuera del alcance de ellas y con la protección adecuada para evitar daños por fuga de calor y salida de gases.

c. Antes de cerrar los accesos al caldero, se deberá verificar que no haya quedado personal, equipos o herramientas en su interior.

d. En caso que se requiera efectuar mantenimiento correctivo (reparaciones) de las tuberías ubicadas dentro del hogar de las calderas, sin esperar que la temperatura baje a los niveles que se tengan en el medio ambiente, los trabajadores deben utilizar ropas térmicas protectoras especiales.

e. La Entidad deberá contar con un libro de ocurren-cias donde se indique las situaciones de operación y mantenimientos efectuados, entre otras.

ARTÍCULO 64º.- GENERADOR DE LA TURBINAa. Se prohíbe fumar o manipular algún dispositivo

que produzca combustión cerca de los compar-timientos de hidrógeno de los generadores. Se deberá utilizar una señalización suficientemente clara para advertir peligro de explosión o incendio.

b. Se considerará como emergencia, en caso se pro-duzca una excesiva impregnación de hidrógeno o pérdida anormal de presión en el sistema de hidrógeno; y se tomará de inmediato las medidas correctivas pertinentes.

c. Antes de realizar el mantenimiento de los grandes generadores deberá disponerse de una cantidad suficiente de gas inerte para purgar el hidrógeno de los mismos.

ARTÍCULO 65º.- hIDROELéCTRICAS Y SUS EqUIPOSa. Los trabajadores que desarrollen sus actividades

cerca de compuertas, válvulas, bocatomas, em-balses, túneles u otros emplazamientos donde los incrementos o disminuciones en el flujo de agua o

en sus niveles pueden representar un significativo riesgo, deben contar con un sistema oportuno y se-guro de evacuación de tales áreas peligrosas, antes que se produzcan los cambios. Para ello la Entidad responsable mantendrá un registro actualizado de datos tales como: últimas incidencias, historia del flujo de agua, etc. que se darán a conocer al trabajador antes de iniciar sus actividades.

b. Las obras hidráulicas de captación y conducción deben contar con cercos u otro tipo de protección y señalización para evitar que el personal propio o terceros se ahoguen.

c. La casa de máquinas deberá contar con extintores de incendios

ARTÍCULO 66º.- LIMPIEzA DE PRESASLa extracción o remoción de material flotante en la pre-sa y otros materiales que obstruyan la libre circulación de agua se ejecutará con los procedimientos, equipos y medios de seguridad adecuados que protejan a los trabajadores de riesgos de caída de altura, caída al agua con peligro de ahogamiento u otras causas.

CAPÍTULO III Líneas de Transmisión

ARTÍCULO 67º.- USO DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD EN LÍNEAS DE TRANSMISIóNa. Para la ejecución de trabajos en las líneas de trans-

misión, el personal debe contar y hacer uso de los implementos de seguridad señalados en el artículo 54, siendo éstos por lo menos los siguientes: casco dieléctrico antichoque con barbiquejo, zapatos dieléctricos con planta de jebe aislante, guantes dieléctricos para alta tensión, guantes de cuero, correa o cinturón de seguridad tipo lindero, arnés, cuerdas, poleas de izaje, juego de herramientas aisladas, equipo de comunicación portátil, escale-ras de fibra, equipos de puesta a tierra temporal, elementos de señalización tales como conos o señales desmontables de seguridad, botiquín de primeros auxilios, camilla y otros.

b. Todos los implementos deben estar en buen esta-do de conservación y uso, los cuales deberán ser verificados por el supervisor antes de la ejecución de cualquier trabajo.

c. Debe registrase periódicamente la calidad y operatividad de los implementos y Equipos de Protección Personal.

ARTÍCULO 68º.- PUESTA A TIERRA TEMPORAL Y VERIfICACIóN DE LA SOLIDEz DE LAS ESTRUC-TURASa. Antes de realizar los trabajos de reparación o man-

tenimiento se deberá instalar equipos de puesta a tierra temporal en el tramo de línea intervenida, así como también tierra franca al inicio y final de la línea.

Page 219: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-109

b. Antes que las estructuras metálicas o postes estén sujetos a esfuerzos tales como los producidos por escalamiento, instalación o remoción de equipos, la Entidad deberá verificar que las estructuras mantengan la capacidad para soportar esfuerzos adicionales o desbalances causados por el peso del personal, equipos de mantenimiento y otros. Si la estructura metálica o el poste no puede so-portar las cargas que le serán impuestas, deberá ser arriostrado o soportado de otra forma para evitar accidentes.

ARTÍCULO 69º.- TRABAJOS EN ESTRUCTURASa. Las líneas de transmisión serán consideradas como

energizadas mientras no se compruebe fehacien-temente lo contrario; por lo tanto, antes de iniciar cualquier trabajo en lo alto de sus estructuras, es obligatorio conocer su nivel de tensión y la verifi-cación mediante pruebas con el equipo apropia-do, de que efectivamente están desenergizados (detector de tensión para el nivel indicado en su estructura).

b. Todo trabajo en estructuras metálicas, postes y pórticos se efectuará con dos personas como mínimo y será supervisado permanentemente por otra persona desde tierra en la zona de trabajo. Todo liniero estará asegurado a la estructura con correa o arnés de seguridad en forma permanente mientras dure la labor en lo alto de la estructura.

c. La realización de trabajos en lo alto de las estruc-turas metálicas, postes y pórticos, requiere que el trabajador esté en buen estado físico y anímico; y, provisto de óptimos implementos de seguridad y equipos de protección. El trabajador que no esté apto para subir a las estructuras o postes será retirado del grupo de trabajo.

ARTÍCULO 70º.- INSTALACIóN DE LÍNEAS PA-RALELAS A LÍNEAS ENERGIzADASAntes que se instalen líneas nuevas paralelas a líneas energizadas existentes, la Entidad deberá determinar la tensión aproximada que se inducirá en las nuevas líneas para aplicar la protección necesaria durante todo el tiempo de ejecución de los trabajos. En su defecto, la obra se ejecutará suponiendo que la tensión inducida es peligrosa y se tomarán las medidas pertinentes para trabajos en líneas energizadas.La Entidad deberá tomar en cuenta las siguientes precauciones:a. Cada conductor desnudo deberá ser puesto a tierra

en intervalos de tal manera que ningún punto a lo largo del conductor se encuentre a más de 3 km de una puesta a tierra.

b. Las puestas a tierra referidas en el inciso anterior deberán dejarse en su lugar hasta que se complete la instalación del conductor.

c. Se retirará las puestas a tierra referidas en el inciso “a” en la última fase de limpieza de la línea.

d. Si los trabajadores están laborando en contacto con conductores desnudos, las puestas a tierra deberán instalarse en cada lugar donde ellos estén trabajando, y también deberán instalarse puestas a tierra en todos los puntos muertos o puntos de soporte de la estructura adyacente.

e. Si dos conductores desnudos van a ser empalma-dos, previamente deberán ser puenteados, puestos a tierra y el empalme será realizado con guantes dieléctricos.

Se deberá respetar las distancias mínimas de seguri-dad para la construcción de líneas paralelas entre los diferentes niveles de tensión, según lo establecido en el Código Nacional de Electricidad.

ARTÍCULO 71º.- IDENTIfICACIóN Y SEñALIzA-CIóN DE LÍNEASLos postes y estructuras metálicas de las líneas de transmisión deberán ser fácilmente identificados, in-dicando por lo menos: tensión nominal, nombre de la Entidad, código de la línea de transmisión, código de la estructura y señales de peligro. Las estructuras metá-licas deberán contar con medios de antiescalamiento, cuando se ubiquen en las zonas urbanas o cercanas a éstas y terrenos agropecuarios.

ARTÍCULO 72º.- TRABAJOS EN CALIENTE O CON TENSIóN O LÍNEA VIVA O ENERGIzADAa. Está absolutamente prohibido trabajar en circuitos

energizados, mientras no se disponga del proce-dimiento respectivo y autorización para su uso. En caso de disponer de estos medios, el trabajo deberá ser realizado por personal especializado, con el perfil mínimo en lo físico y psicológico, y que cuente con ropa de trabajo resistente al arco eléctrico, equipos y herramientas especialmente diseñados, probados y fabricados para esos fines.

b. La Entidad deberá disponer de la relación de perso-nal calificado para realizar trabajos en caliente y las hojas de vida de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de trabajos en caliente, donde se incluya el cronograma de capacitación, actitud física y psicológica.

ARTÍCULO 73º.- CONDICIONES METEOROLó-GICAS Y CLIMÁTICAS EN LOS TRABAJOSa. Los trabajos en las líneas de transmisión deberán

efectuarse en horas de luz natural y con las con-diciones meteorológicas y climáticas más conve-nientes. Se suspenderá los trabajos en caso que las condiciones ambientales tengan alguna de las siguientes características:i) Velocidad de viento superior a los 35 km/h .ii) Lluvias torrenciales, granizadas y nevadas.iii) Tempestades eléctricas, rayos y truenos.iv) Otros fenómenos anormales que afecten la

seguridad.b. La Entidad tomará todas las medidas preventivas del

Page 220: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-110

ObligaciOnes del empleadOr

caso para garantizar la seguridad de sus trabajadores al reanudar los trabajos después de presentarse lluvias y tempestades en la zona de trabajo y los sus-penderá en caso que las condiciones de tormenta a lo largo de la línea se mantengan. Cuando existan condiciones meteorológicas y climáticas adecuadas, se podrá efectuar trabajos durante horas nocturnas que puedan ejecutarse con mayor seguridad que durante horas de luz natural y sean debidamente sustentados por la Entidad en su Reglamento In-terno de Seguridad y Salud en el Trabajo, y para los casos de situaciones de emergencia.

CAPÍTULO IV Centros de Transformación o Subestaciones

ARTÍCULO 74º.- USO DE EqUIPOS DE PROTEC-CIóN PERSONAL E IMPLEMENTOS DE SEGURIDADEl personal que efectúe cualquier actividad en las insta-laciones de un centro de transformación (maniobras en los equipos de operación, trabajos de mantenimiento o reparación de equipos e instalaciones, otros) debe contar y hacer uso de los implementos de seguridad señalados en el artículo 54, siendo éstos por lo menos los siguientes: cascos dieléctricos antichoque con bar-biquejo, guantes dieléctricos para la tensión implicada, guantes de cuero, calzado dieléctrico de seguridad con planta de jebe aislante, máscara facial y/o lentes, protección de las vías respiratorias, correa o cinturón de seguridad, botiquín portátil, camillas y otros los cuales deberán ser verificados por el supervisor antes de la ejecución de cualquier trabajo. La Entidad debe verificar periódicamente el uso, vigencia y operatividad de los dispositivos de señalización existentes como podrían ser detectores de humo, alarmas contra incendios, sirenas, extintores, entre otros. Toda persona que ingre-sa a los centros de transformación deberá usar casco dieléctrico e implementos de seguridad necesarios.

ARTÍCULO 75º.- USO DE ExTINTORESLa Entidad elaborará un estudio para la implementación de extintores de incendios portátiles en las diferentes áreas del centro de transformación. La Entidad también efectuará capacitación y entrenamiento para familiarizar a los trabajadores con los principios generales del uso del extintor de incendios y los riesgos involucrados con la fase inicial de la lucha contra el fuego.

ARTÍCULO 76º.- SALA DE BATERÍASLa sala de baterías del centro de transformación deberá contar con las facilidades de servicio indicadas en el Código Nacional de Electricidad. Se programarán ins-pecciones periódicas para verificar el buen estado de las baterías, así como también del equipo de recarga.

ARTÍCULO 77º.- PERSONAL AUTORIz ADO PARA REALIzAR MANIOBRASLa Entidad establecerá la nómina del personal autoriza-do y entrenado para operar los centros de transforma-

ción y realizar las maniobras, de acuerdo a los programas de trabajo o por emergencias, de conformidad con su Reglamento Interno de Seguridad. Dicha nómina debe estar registrada en el centro de control y ubicada en las casetas de vigilancia así como en la sala de operación de los centros de transformación.

ARTÍCULO 78º.- IDENTIfICACIóN DE CIRCUITOSa. Todos los sistemas eléctricos deben presentarse en

forma visible en los diagramas o esquemas donde se señalen claramente todos los circuitos, redes y líneas debidamente numeradas y codificadas a fin de identificarlas con toda facilidad.

b. Estos diagramas o esquemas deben estar ubicados en lugar visible dentro de la sala de operaciones de cada uno de los centros de transformación.

c. Los diagrama o esquemas, en lo que corresponda, deberán cumplir con la norma de: “Terminología en Electricidad”, y la de “Símbolos Gráficos en Electri-cidad”, de la Dirección General de Electricidad.

ARTÍCULO 79º.- REqUISITOS DEL PERSONAL NO ELECTRICISTAEn el desarrollo de sus actividades dentro de las insta-laciones de la Entidad, el personal no electricista como pintores, albañiles, personal de limpieza, y otros deben cumplir los siguientes requisitos:a. Tener la orden o permiso escrito para trabajar, en

la que se delimite el área de labores.b. Utilizar sus implementos de seguridad personal y

los adecuados al área donde realizan sus labores.c. Tener sus equipos de trabajo en perfecto estado.d. Ser supervisados permanentemente por un traba-

jador autorizado con conocimiento de los riesgos en las instalaciones del centro de transformación.

CAPÍTULO V Sistemas de Distribución

Las disposiciones de seguridad en líneas de transmisión se aplicarán supletoriamente a los trabajos que se eje-cuten en líneas aéreas en media tensión.

ARTÍCULO 80º.- USO DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIóNPara la ejecución de trabajos en sistemas de distri-bución, el personal debe contar y hacer uso de los implementos de seguridad señalados en el artículo 54, siendo éstos por lo menos los siguientes: casco dieléctrico antichoque con barbiquejo, zapatos dieléc-tricos con planta de jebe aislante, guantes dieléctricos para alta tensión, guantes de cuero, correa o cinturón de seguridad, protección facial y/ lentes, protección de vías respiratorias, juego de herramientas aisladas, equipo de comunicación portátil, botiquín de primeros auxilios portátil y otros. Estos implementos deberán ser verificados por el supervisor antes de la ejecución de cualquier trabajo.

Page 221: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-111

ARTÍCULO 81º.- TRABAJOS CON TENSIóN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIóNPara garantizar la seguridad en los trabajos con tensión en sistemas de distribución, por lo menos, deberá te-nerse en cuenta los siguientes aspectos:a. Identificación fehaciente del circuito a intervenir.b. Los equipos y líneas eléctricas en baja tensión se

considerarán y deberán ser tratados como energi-zados, aun cuando no lo estén. Los equipos y líneas eléctricas a tensiones mayores se considerarán y deberán ser tratados como energizados, salvo que estén liberados, con los terminales cortocircuitados y puestos a tierra y con la documentación que certifique esta condición.

Para los trabajos realizados bajo la técnica de línea energizada en media tensión, se aislarán todas las líneas o equipos energizados o que pudieran llegar a estarlo, que se encuentren dentro de la zona de trabajo y hasta donde lo permita la instalación, siempre que no represente un riesgo mayor al colocar la protección de los trabajadores.

c. Los trabajadores calificados son los únicos que pueden efectuar labores en los circuitos o equipos energizados, debiendo ser capacitados periódi-camente sobre los procedimientos de seguridad existentes en el manejo de herramientas necesarias y adecuadas; y, usarse obligatoriamente equipos e implementos de seguridad.

d. Los trabajos con tensión en las líneas aéreas de media tensión deben ser ejecutados de acuerdo a lo prescrito en los manuales internos sobre los procedimientos establecidos por la Entidad para cada tipo de trabajo.

El trabajador debe cumplir con el perfil mínimo en lo físico y psicológico establecido para el de-sarrollo de esas tareas y contar con los equipos y herramientas especialmente diseñados, probados y fabricados para esos fines.

e. Por lo menos dos trabajadores calificados ejecu-tarán las maniobras en media tensión, los cuales serán debidamente supervisados, excepto la conexión o desconexión rutinaria de circuitos que puede ser realizada por un solo trabajador si la Entidad demuestra que las condiciones permiten que este trabajo sea desempeñado sin riesgo.

f. Los trabajos en sistemas de distribución en baja tensión serán realizados como mínimo por dos personas, salvo aquellos que de acuerdo a los pro-cedimientos propios de cada Entidad demuestren que pueden ser realizados sin riesgo por una perso-na debidamente entrenada, supervisada y dotada con los equipos de seguridad y conocimientos adecuados.

En todo trabajo en postes, el liniero estará asegu-rado a la estructura con un sistema de protección contra caídas en forma permanente mientras dure la labor en lo alto de ésta.

La realización de estos trabajos, requiere que el trabajador esté en buen estado físico y anímico; y, provisto de óptimos implementos de seguridad y equipos de protección. El trabajador que no esté apto para subir al poste será retirado del grupo de trabajo.

Está prohibido apoyar escaleras en cualquier parte del conductor de la línea aérea secundaria, estos trabajos se efectuaran con apoyos de equipos como escaleras telescópicas, brazo hidráulico, etc.

ARTÍCULO 82º.- MANTENIMIENTO O TRABA-JOS DE AMPLIACIóN DE REDES SUBTERRÁNEAS EN MEDIA Y BAJA TENSIóNPara ejecutar trabajos de mantenimiento o ampliacio-nes en redes subterráneas en media y baja tensión se debe cumplir, por lo menos, con las siguientes dispo-siciones de seguridad:a. Antes de efectuar el corte en un cable subterráneo

de media tensión, en primer lugar se identificará fehacientemente el circuito a intervenir y se comprobará la ausencia de tensión en el mismo, bloqueo de los dispositivos de maniobra y equipos, se pondrá en cortocircuito y a tierra los terminales más próximos, incluyendo las de sus derivaciones si los tuviera.

Si se tratara de cables subterráneos de baja tensión, los trabajos de empalmes para realizar ampliacio-nes (derivaciones), reparar cables dañados, etc. se-rán efectuadas por personal calificado y ciñéndose a los procedimientos prescritos en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud de Trabajo de la Entidad para este tipo de trabajo.

Para realizar los trabajos de reparación primera-mente se procederá a la localización del cable dañado pudiendo efectuarse por el método de caída de tensión y seguimiento por campo elec-tromagnético (utilizando un transformador de tensión y bobinas de flujo), para luego proceder a la reparación.

b. Los trabajos de mantenimiento correctivo de los cables subterráneos (reparación del tramo del ca-ble) o de ampliaciones (derivaciones) sin tensión, en las redes de distribución de media tensión, serán efectuados por personal calificado y ciñéndose a los procedimientos prescritos en el Reglamento Interno de Seguridad antes citado, las mismas que deben considerar cuanto menos las siguientes exigencias:i) Uso adecuado del equipo localizador de falla

(aproximaciones al lugar o lugares de falla o descarga) o generador de alta frecuencia (que define de un grupo de cables, cual es el que debe ser intervenido).

ii) Empleo del plano de tendido a escala con el recorrido geográfico del cable subterráneo a intervenir.

iii) Otros, si fueran necesarios.

Page 222: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-112

ObligaciOnes del empleadOr

c. En la apertura de zanjas para la reparación de cables subterráneos se colocará previamente barreras u obs-táculos continuos y la señalización que corresponda.

ARTÍCULO 83º.- MANIOBRAS EN SUBESTACIO-NES AéREAS DE DISTRIBUCIóN Y MANTENIMIEN-TO SIN TENSIóN DE LÍNEAS AéREAS DE MEDIA TENSIóNPara ejecutar las maniobras en subestaciones aéreas de distribución y el mantenimiento sin tensión de líneas aéreas de media tensión se debe cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones de seguridad:a. Desconectar la fuente de tensión, bloqueo de los

equipos de desconexión, comprobar la ausencia de tensión, poner a tierra y cortocircuito y señalizar la zona de trabajo.

b. Toda instalación será considerada con tensión mientras no se compruebe lo contrario con aparatos destinados para este efecto de acuerdo al nivel de tensión de la instalación y en segundo lugar se pondrá en cortocircuito y a tierra los terminales más próximos, incluyendo las de sus derivaciones si los tuviera.

c. Todos los trabajadores encargados para efectuar maniobras o mantenimientos que tengan que subir a las partes altas de líneas eléctricas aéreas, o a sitios elevados, estarán provistos de cinturones o ar-neses de seguridad, guantes dieléctricos, calzados dieléctricos, detector de tensión y cascos de seguri-dad con barbiquejos, apropiados. Las escaleras que se utilicen serán totalmente de material aislante; y, deberán contar con bases antideslizantes.

d. Todo liniero estará asegurado al poste con correa o arnés de seguridad en forma permanente mientras dure la labor en lo alto del poste.

e. Para los trabajos en líneas aéreas de diferentes niveles de tensión, a efectos de seguridad se consi-derará la tensión más elevada que soporten (salvo casos excepcionales debidamente autorizados por la DGE). Esta prescripción también será válida en el caso de que alguna de tales líneas sean de telecomunicaciones.

f. El trabajo se suspenderá cuando las condiciones meteorológicas y climáticas sean algunas de las indicadas en el artículo 73 del Reglamento.

g. Cuando se utilice vehículos dotados de cabres-tantes o grúas, el chofer deberá evitar el contacto con las líneas con tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a través del aire, debiendo permanecer los demás trabajadores lejos del vehículo.

Las disposiciones de seguridad en líneas de transmisión se aplicarán supletoriamente a los trabajos que se eje-cuten en líneas aéreas en media tensión.

ARTÍCULO 84º.- TRABAJOS EN TABLEROS EN SUBESTACIONES DE DISTRIBUCIóNLos trabajos de las partes con tensión en tableros de subestaciones de distribución serán realizados como

mínimo por dos personas (una que realizará el trabajo y la otra como apoyo), salvo aquellos trabajos que de acuerdo a los procedimientos propios de cada Entidad demuestren que pueden ser realizados sin riesgo por una persona debidamente entrenada y dotada con los equipos de seguridad y conocimientos adecuados.

ARTÍCULO 85º.- MANIPULEO DE fUSIBLESa. Cuando los fusibles sean instalados o retirados

con uno o ambos terminales energizados, la En-tidad deberá asegurarse que se utilice las herra-mientas y guantes dieléctricos apropiados para la tensión del circuito. Cuando se instale fusibles de tipo expulsión, la Entidad deberá asegurarse que cada trabajador utilice protección facial y la herramienta apropiada para esta tensión y que se encuentre libre la trayectoria de salida del cuerpo del fusible.

b. Se deberá cumplir con los procedimientos de trabajo específicos establecidos por la Entidad. En el Reglamento Interno de Seguridad y Salud de la Entidad deberá consignarse la obligación de utilizar bases y fusibles normalizados; asimismo, de ser el caso, la Entidad deberá sustituir los equipamientos que contengan fusibles no normalizados.

ARTÍCULO 86º.- INTERRUPTORES Y SECCIONA-DORES DE BAJA TENSIóNLos fusibles o seccionadores de baja tensión no esta-rán al descubierto a menos que estén montados de tal manera que no puedan producirse proyecciones ni arcos.Los interruptores de baja tensión deberán ser de equipo completamente cerrado, a fin de imposibilitar el contacto fortuito con personas y objetos. Se prohíbe el uso de interruptores de cuchilla o palanca que no estén debidamente protegidos, incluso durante su accionamiento.

ARTÍCULO 87º.- INTERRUPTORES EN LOS LOCA-LES qUE ALMACENAN LÍqUIDOS INfLAMABLESLos interruptores situados en locales de caracte-rísticas inflamables o explosivas se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello no sea posible, deberán estar encerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según lo indicado por el Código Nacional de Electricidad.

ARTÍCULO 88º.- ADVERTENCIAS DE RIESGO ELéCTRICOToda celda tendrá en la puerta o ingreso a la insta-lación un letrero que advierta al personal del riesgo eléctrico. Deberá estar identificada en forma precisa y fácilmente visible la señalización que advierta del riesgo eléctrico en:a. Las subestaciones.b. Los circuitos de distribución primaria.c. Los tableros de distribución en baja tensión.

Page 223: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-113

ARTÍCULO 89º.- PROTECCIóN DE RECINTOS EN SUBESTACIONESEn subestaciones tipo caseta, los transformadores, in-terruptores y otros equipos de media tensión deberán estar ubicados en recintos (celdas) que tengan puertas y separadores con una altura mínima necesaria, de modo que el recinto o equipo puesto fuera de servicio quede aislado de las partes energizadas.

ARTÍCULO 90º.- PROTECCIóN DE LAS INSTA-LACIONES DE MEDIA Y ALTA TENSIóNTodo recinto que albergue instalaciones de media y alta tensión debe estar protegido con cercos de malla metálica o similar, con una altura mínima de 2,20 m desde el suelo y provistos de señales de peligro referidos a la tensión y al riesgo eléctrico existente, a fin de evitar el acceso de personas ajenas al servicio.

ARTÍCULO 91º.- PRUEBAS ELéCTRICAS A EqUI-POS Y REDES ELéCTRICASa. Los equipos y redes eléctricas nuevas que se

conecten al sistema eléctrico existente deberán estar sujetos a pruebas eléctricas, cuyos resultados quedarán registrados en el protocolo de prueba de las mismas.

b. Los responsables de la Entidad para la ejecución de las pruebas eléctricas deben elaborar un programa en el que por lo menos se indique la instalación eléctrica, tipos (cortocircuito y ten-sión) y etapas (porcentaje de corriente o tensión nominal vs tiempo de exposición de cada etapa) considerada en el protocolo correspondiente como también la fecha y horario de prueba a la que será sometida la instalación, asimismo la nómina del personal responsable de su eje-cución incluyendo las operaciones previas para independizar los circuitos que se utilizarán y las instrucciones específicas que deben recibir cada uno de los participantes.

ARTÍCULO 92º.- ACCESOS A zONAS SUBTERRÁ-NEASPara ingresar o salir de una cámara o bóveda superficial que exceda los 1,20 m de profundidad se deberá utilizar una escalera o cualquier otro medio apropiado para trepar. Ningún trabajador deberá ingresar o salir de una cámara o bóveda trepando por cables o soportes colgantes.

ARTÍCULO 93º.- MANIPULEO DE MATERIALES EN CÁMARAS SUBTERRÁNEASEl equipo usado para bajar materiales y herramientas hacia cámaras subterráneas o bóvedas deberá tener una capacidad suficiente para soportar el peso a ser manipulado; y, deberá verificarse su operatividad antes de cada uso. Antes de bajar las herramientas o materiales por la abertura de la cámara subterránea o bóveda, los trabajadores que laboran en dicha

área deberán despejar la zona directamente debajo de la abertura.

CAPÍTULO VI Maquinaria y herramientas en General

ARTÍCULO 94º.- EqUIPOS Y hERRAMIENTAS ELéCTRICAS PORTÁTILESa. En los aparatos y herramientas eléctricas que no

lleven dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un conductor de protección, su aislamiento corresponderá en todas sus partes a un doble aislamiento reforzado.

b. Cuando se emplee herramientas eléctricas portá-tiles en emplazamientos muy conductores, éstas estarán alimentadas por una tensión no superior a 24 V, si no son alimentadas por medio de un transformador de separación de circuitos.

c. Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles estarán protegidos con ma-terial resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas.

d. Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar herramientas eléctricas portátiles, instalando tomacorrientes en puntos próximos.

e. Las lámparas eléctricas portátiles tendrán mango aislante y un dispositivo protector de la lámpara, de suficiente resistencia mecánica. Cuando se em-pleen sobre suelos o superficies que sean buenos conductores, no podrá exceder su tensión de 24 V, si no son alimentadas por medio de transforma-dores de separación de circuitos.

f. Los equipos y herramientas eléctricas estarán marcados por etiquetas u otros medios adecuados con el objeto de evitar errores de alimentación de energía y operación.

ARTÍCULO 95º.- PROTECCIóN MECÁNICA DE hERRAMIENTAS PORTÁTILESPara el uso de las herramientas portátiles los trabajado-res deberán cumplir, por lo menos, con las siguientes medidas preventivas:a. Las herramientas portátiles accionadas por fuerza

motriz, como esmeriles, taladros, sierras u otros estarán suficientemente protegidas para evitar al trabajador que las maneje, de contactos y proyec-ciones de partículas peligrosas.

b. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes esta-rán cubiertos o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo.

c. En las herramientas neumáticas, los gatillos impe-dirán su funcionamiento imprevisto, las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presio-nadas por el trabajador; y, las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los tubos del aire a presión.

Page 224: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-114

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 96º.- hERRAMIENTAS NEUMÁTICAS E hIDRÁULICASLas herramientas neumáticas e hidráulicas no deberán operarse a mayor presión que la recomendada por los fabricantes. En caso de que operen cerca de sistemas energizados, deberán estar diseñados para estos fines y contra la acumulación de humedad en la alimentación del aire.Los equipos que operan a presión hidráulica o neumá-tica deben contar con los accesorios de seguridad en caso de fugas o rotura de mangueras. Los trabajadores no deberán utilizar ninguna parte de su cuerpo en el intento de contener una rotura o fuga del sistema hidráulico o neumático.

ARTÍCULO 97º.- LIMPIEzA Y MANTENIMIENTO DE MÁqUINAS Y EqUIPOSPara realizar la limpieza y mantenimiento de las má-quinas y equipos debe cumplirse estrictamente las normas y recomendaciones del fabricante. Los dese-chos líquidos o sólidos resultantes de la limpieza de las máquinas y equipos deberán ser depositados en recipientes especiales para su posterior evacuación del lugar de acuerdo a lo que establece el plan de manejo de residuos de la Entidad según lo dispuesto por la Ley de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314.

CAPÍTULO VII Almacenamiento de Materiales y Líquidos

Inflamables o Combustibles

ARTÍCULO 98º.- ALMACENAMIENTO Y MANI-PULACIóN DE MATERIALESPara el almacenamiento y manipulación de materiales se deberá considerar las siguientes pautas:a. Se debe cumplir con los manuales internos sobre

procedimientos específicos establecidos por la Entidad.

b. Está prohibido almacenar o depositar materiales u otros objetos en los centros o locales donde existan instalaciones o equipos con tensión e instrumentos en servicio.

c. Se prohíbe almacenar en forma cercana las sus-tancias que pueden reaccionar juntas y puedan expeler emanaciones peligrosas y causar incendios o explosiones.

d. Los ácidos corrosivos y tóxicos se almacenarán en lugares bajos, en depósitos de seguridad y construidos de material a prueba de incendios. Estos depósitos llevarán un rótulo de advertencia e identificación aún estando vacíos.

e. Los cilindros a presión, de oxígeno, acetileno e hidrógeno se almacenarán en forma vertical, se-parados y asegurados contra posibles caídas.

f. Los cilindros a presión conservarán su casco dieléc-trico protector tanto en el transporte como en el almacenaje y conservarán actualizadas las marcas

o señales de prueba. No se utilizará grasas ni aceites en las roscas de las tapas o válvulas de recipientes de oxígeno. Cuando se almacenen en el exterior, se les debe proteger contra la oxidación o exceso de calor, evitando el contacto con el suelo.

g. Los materiales se almacenarán fuera de los pa-sadizos o áreas de tránsito y en zonas que serán demarcadas considerando el lugar de utilización y de mayor seguridad; se mantendrán libres de obstáculos, mangueras, cables o materiales que puedan causar accidentes.

h. Los materiales serán apilados asegurando una adecuada distribución de luz natural o artificial para el funcionamiento apropiado de las máquinas y equipos de acarreo, el libre paso por los pasillos y el uso eficiente de los equipos contra incendio.

ARTÍCULO 99º.- ALMACENAMIENTO Y MA-NIPULACIóN DE MATERIALES INfLAMABLES O COMBUSTIBLESPara el almacenamiento y manipulación de materiales inflamables o combustibles se deberá considerar las siguientes pautas:a. Se debe cumplir con los manuales internos sobre

procedimientos específicos establecidos por la Entidad.

b. Está prohibido el almacenamiento conjunto de sustancias o materias que pueden reaccionar y causar incendios o explosiones.

c. En los almacenes de materiales inflamables o combustibles, los pisos serán impermeables e in-combustibles. Se tomará precauciones para evitar escapes de material hacia sótanos o desagües.

d. Los recipientes que contienen sustancias infla-mables serán expresamente rotulados, indicando su contenido, peligrosidad y modo de usarse. Se comprobará el cierre hermético de los envases.

e. Los equipos e instalaciones eléctricas deberán ser del tipo “a prueba de explosión”, en lugares donde se almacenen o manejen materiales líquidos o gases combustibles o inflamables y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir va-pores inflamables.

f. Los tanques que almacenen derivados de hidro-carburos deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes referidas a la seguridad en el almacenamiento y transporte de combustibles líquidos y gaseosos dispuestos por la Ley Nº 26221 “Ley Orgánica de Hidrocarburos” y sus normas complementarias.

g. Los productos líquidos y materiales combustibles o inflamables se almacenarán en locales distintos a los de trabajo, y si éste fuera único, en recintos completamente aislados; en los puestos o lugares de trabajo sólo se depositará la cantidad estricta-mente necesaria para el proceso de producción o mantenimiento.

Page 225: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-115

h. Todas las zonas de almacenamiento de materiales inflamables deben estar correctamente señali-zadas precisando el tipo de material y el riesgo

de inflamación en pintura ignífuga, de acuerdo a lo indicado por las Normas Técnicas Peruanas respectivas.

TÍTULO V ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I Equipos de Protección Personal

ARTÍCULO 100º.- CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCIóN DE LOS EqUIPOS DE PROTECCIóN PERSONALLos equipos de protección personal deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:a. Cumplir con lo indicado en el inciso h) del artículo

19 del presente Reglamento.b. Deberán ser seleccionados de acuerdo a las con-

diciones de trabajo, climáticas y contextura del trabajador.

c. Deberán proporcionar una protección efectiva contra el riesgo.

d. No deberán poseer características que interfieran o entorpezcan significativamente el trabajo nor-mal del trabajador, y serán cómodos y de rápida adaptación.

e. No deberán originar problemas para la integridad física del trabajador considerando que existen materiales en los equipos de protección personal que pueden causar alergias en determinados individuos o sean fácilmente combustibles.

f. El mantenimiento deberá ser sencillo, y los compo-nentes deteriorados deberán ser de fácil reposición o en su defecto posibles de reparar sin que ello represente una merma en la capacidad protectora del equipo.

g. Su deterioro o inutilización deberá ser detectable a través de inspecciones simples o sencillas.

Periódicamente la Entidad deberá revisar y registrar la calidad y operatividad de los equipos de protección personal.

ARTÍCULO 101º.- ROPA DE TRABAJOTodo trabajador que esté sometido a riesgo de acci-dente o enfermedad profesional, o en razón de aquellas actividades que imponen la obligación de distinguirse de personas ajenas a la Entidad, está obligado al uso de ropa de trabajo; debiendo ser ésta resistente al arco eléctrico, de acuerdo a las exigencias de la actividad a desarrollar en los equipos e instalaciones eléctricas. Di-cha ropa será proporcionada por la Entidad o contratista para la cual presta sus servicios.Además, la ropa de trabajo cumplirá, al menos, los siguientes requisitos:a. Estará confeccionada de tejido o material adecua-

do, de preferencia de fibra de algodón (resistente al fuego) teniendo en cuenta la zona y condiciones climatológicas.

b. Será de diseño adecuado al puesto de trabajo y al cuerpo del trabajador, permitiendo con facilidad el movimiento del trabajador.

c. Se eliminará o reducirá en lo posible aquellos ele-mentos adicionales como bocamangas, botones, cordones, bolsillos u otros a fin de evitar el peligro de enganche.

d. En toda actividad o trabajo con riesgo se prohíbe el uso de corbatas, tirantes, bufandas, cadenas, anillos, collares y otros aditamentos posibles de enganches o conductores de electricidad.

e. Deberá llevar en lugar visible el logotipo de la Entidad.

ARTÍCULO 102º.- PROTECCIóN CRANEALEs obligatorio el uso de casco dieléctrico antichoque con barbiquejo para todo trabajador que ejecute trabajos en las instalaciones aéreas o a nivel del suelo; asimismo su uso es obligatorio cuando las condiciones de trabajo entrañan riesgos de electrocución o golpes, como ocurre en lugares pequeños o trincheras. Para la protección del cráneo la Entidad deberá proporcionar a los trabajadores u otras personas que tengan acceso al lugar de trabajo los cascos de seguridad correspon-dientes.

ARTÍCULO 103º.- PROTECCIóN AUDITIVAPara la selección de la protección auditiva, la Entidad deberá realizar un estudio de ruidos para identificar sus fuentes generadoras que la llevan por encima del límite permisible y que potencialmente puedan perjudicar al trabajador.En zonas de trabajo donde los equipos generen ruidos por encima de 80 dB (ochenta decibeles) es obligatorio el uso de equipo de protección auditiva, el cual se em-pleará durante todo el tiempo de exposición al ruido. Los elementos de protección auditiva serán siempre de uso individual.Cuando la exposición sea continua por ocho horas o más y el ruido exceda los 60 dB (sesenta decibeles), los trabajadores deberán usar protección auditiva.Para la protección contra los ruidos se dotará a los trabajadores que hayan de soportarlos, de tapones endoaurales, protectores auriculares con filtros, ore-jeras de almohadilla, discos o casquetes antirruidos o dispositivos similares.

Page 226: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-116

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 104º.- PROTECCIóN fACIALCuando el riesgo por proyección de partículas, líquidos o gases o por emisión de energía radiante de alta in-tensidad involucra no sólo la vista sino también otras partes del rostro del trabajador, será obligatorio el uso de equipo de protección facial (escudos o caretas, máscaras y capuchas antiácidas, entre otros).

ARTÍCULO 105º.- PROTECCIóN VISUALLos equipos de protección visual, tales como gafas o anteojos, son necesarios en trabajos donde existen riesgos para la vista por impacto de partículas volan-tes, salpicadura de líquidos o polvos, o por energía radiante; y, deben cumplir las siguientes condiciones complementarias:a. Las monturas serán indeformables al calor, có-

modas y de diseño anatómico sin perjuicio de su resistencia y eficacia.

b. Cuando se trabaje con vapores, gases o polvo muy fino, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro; en los casos de polvo grueso y líquidos serán como las anteriores, pero llevando incorporados los botones de ventilación indirecta con tamiz antiestático; en los demás casos serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación.

c. Cuando exista peligro de impactos por partículas duras, podrá utilizarse gafas protectoras del tipo “panorámica” con armazón de vinilo flexible y con visor de policarbonato o acetato transparente.

d. Deberán ser de fácil limpieza.

ARTÍCULO 106º.- PROTECCIóN DE LAS VÍAS RESPIRATORIASTodo trabajador será protegido contra los riesgos de atmósferas peligrosas originados por polvos, humos, nieblas, gases o vapores tóxicos.Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán, por lo menos, los siguientes requisitos y condiciones:a. Serán apropiados al tipo de riesgo.b. Serán de diseño anatómico y ajustadas al contorno

facial, cuyo material en contacto será de goma especialmente tratada o de neoprene.

c. Se mantendrá su conservación y se vigilará su utilidad.

d. Sólo se utilizará respiradores o mascarillas con filtros en áreas donde existan riesgos indicados en el estudio correspondiente (escasa ventilación, con nieblas, polvos, partículas o vapores orgánicos). Los filtros serán reemplazados cuando se saturen o en función del tiempo de utilización, lo que ocurra primero.

e. Se almacenarán en compartimientos secos, am-plios y de temperatura adecuada.

ARTÍCULO 107º.- CINTURONES Y ARNESES DE SEGURIDADPara los trabajos en altura es obligatorio el uso de co-rreas, cinturones o arneses de seguridad considerando las siguientes pautas:a. No será permitido el uso de correa de posicio-

namiento 100% de cuero, ni cuerdas o sogas de material orgánico.

b. Las partes metálicas serán de una sola pieza y resistencia superior a la correa.

c. Se inspeccionará siempre el cinturón o arnés antes de su uso. Cuando tengan cortes, grietas, o deshi-lachadas, que comprometen su resistencia, serán dados de baja y destruidos.

d. Estarán provistos de anillos por donde pasará la cuerda salvavida y aquellas no deberán ir sujetas por medio de remaches.

Las cuerdas de cable metálico deberán ser utilizadas en operaciones donde una cuerda podría ser cortada. Las cuerdas de cable metálico no deberán ser utilizadas en las proximidades de líneas o equipos energizados.

ARTÍCULO 108º.- CALzADO DE SEGURIDADLa Entidad debe proporcionar a los trabajadores calzado de protección o de seguridad para las diferentes labores que se realizan, entre ellas para protegerlos, según sea el caso, contra:a. Choques eléctricos: se empleará calzados dieléc-

tricos y no deberán tener ninguna parte metálica en la suela o planta, de acuerdo a la norma técnica peruana correspondiente.

b. Impactos, aplastamientos y golpes: se usará calza-dos con puntera de seguridad (punta reforzada) para la protección de los dedos.

c. La humedad y el agua: se empleará botas de jebe de media caña y caña completa.

d. Líquidos corrosivos o químicos: se emplearán calzado de neoprene para ácidos, grasas, gasolina, entre otros; o similar.

ARTÍCULO 109º.- PROTECCIóN DE LAS ExTRE-MIDADES SUPERIORESLa Entidad debe proporcionar los implementos necesa-rios para la protección de las extremidades superiores de los trabajadores para las diferentes labores que realizan. Los guantes dieléctricos deben cumplir con la norma IEC 903 “Specification for Gloves and Mitts of Insulating Material for Live Working” tomando en cuenta además, según el caso, lo siguiente:a. Para los trabajos de acarreo de materiales diver-

sos, de mecánica pesada, de manejo de piezas o materiales punzo cortantes, abrasivos y otros, se empleará guantes de cuero resistentes y reforzados.

b. En los trabajos en líneas o equipos eléctricos o para las maniobras con electricidad se empleará guantes dieléctricos en buen estado que lleven

Page 227: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-117

marcados en forma indeleble la tensión máxima para el que han sido fabricados.

c. En los trabajos de soldadura eléctrica o autógena, se empleará guantes de mangas de cuero al cromo o equivalente.

d. Para la manipulación de ácidos o sustancias co-rrosivas se empleará guantes de manga larga de neoprene o equivalente.

e. Para la manipulación de materiales o piezas ca-lientes, se empleará guantes de cuero al cromo o equivalente.

Debe verificarse que los equipos de protección de las manos, antebrazos y brazos por medio de mitones, guantes, mangas que usen los trabajadores, no pro-voquen dificultades mayores para su movimiento. Los trabajadores que estén utilizando dichas protecciones no deben acercarse a maquinaria rotativa alguna a fin de evitar que sean atrapados por las piezas rotantes de dichas máquinas.

ARTÍCULO 110º.- EqUIPO DE PROTECCIóN PERSONAL CONTRA RELÁMPAGO DE ARCOa. Traje arco. El diseño de trajes de arco debe permitir

el retiro fácil y rápido por parte del usuario. Todo el traje de arco, incluyendo el protector facial de la capucha debe tener un nivel de protección de arco apropiado para la exposición de relámpago de arco. Cuando el aire exterior se suministra dentro de la capucha, las mangueras de aire y la carcasa de la bomba deben estar cubiertas por materiales resistentes a la llama, o construidos con materiales no inflamables y no fundentes.

b. Protección de la cara. Los protectores faciales deben de tener un nivel de protección al arco adecuado para la exposición de relámpago de arco. No se deben utilizar protectores faciales que no tengan el nivel de protección al arco. Siempre se debe utilizar protección de ojos (anteojos de seguridad) debajo de protectores faciales o capu-chas, salvo que el avance tecnológico indique lo contrario. Dado que el protector puede reducir la visón(*)NOTA SPIJ y la percepción del color, debe considerarse iluminación adicional en la zona de trabajo.

c. Protección de las manos. Guantes de cuero, o resistentes a la llama se deben utilizar cuando se requieran para protección contra relámpago de arco. Cuando se utilicen guantes de caucho aislante para protección contra choque eléctri-co, se deben vestir protectores de cuero sobre los guantes de caucho, lo cual da protección adicional a las manos contra relámpago de arco. Durante altas exposiciones a relámpago de arco, el cuero se puede encoger y disminuir la protec-ción.

d. Protección de los pies. Usar calzado de seguridad de cuero u otro material calificado para las exigen-cias del relámpago de arco.

CAPÍTULO II Características de las Instalaciones en el lugar

de trabajo

ARTÍCULO 111º.- ORDEN Y LIMPIEzA DE LOS AMBIENTES DE LA ENTIDADLos accesos y ambientes de la Entidad deben mante-nerse limpios; los desperdicios, materiales inflamables y combustibles deben depositarse en recipientes y lugares apropiados y expresamente acondicionados; y, se debe evitar las concentraciones de gases, humo, polvo y humedad.La Entidad realizará inspecciones periódicas para verificar el orden, limpieza, y cumplimiento de las dis-posiciones internas sobre procedimientos específicos establecidos de las diversas operaciones que se realicen en sus instalaciones.

ARTÍCULO 112º.- LOCALES DE ASEO Y VESTUA-RIOSLa Entidad deberá implementar cuartos de vestuario con armarios o casilleros en número suficiente, cuan-do los trabajadores tengan que usar ropa de trabajo especial y no existan instalaciones adecuadas donde se puedan cambiar.Los lugares de trabajo deberán estar preparados de tal forma que los trabajadores dispongan en las proximi-dades de los mismos, y en proporción a la cantidad de trabajadores usuarios:a. De duchas, si el carácter de sus actividades lo

requiere;b. De locales especiales equipados con un número

suficiente de servicios higiénicos para ambos sexos.

ARTÍCULO 113º.- SUMINISTRO DE AGUALa Entidad deberá disponer de suficiente abastecimien-to de agua potable que garantice el consumo de todos los trabajadores. Al personal que labora en zonas rurales o alejadas de la ciudad sin suministro de agua de la red pública debe abastecerse, al menos, con 50 litros de agua diarios por persona.

ARTÍCULO 114º.- CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO hUMANOLos suministros, depósitos y reservorios de agua potable de la Entidad deberán estar debidamente vigilados, conservados y protegidos contra los peligros de contaminación para prevenir a los trabajadores de enfermedades infectocontagiosas, debiendo efectuarse periódicamente los análisis correspondientes de acuer-do a las normas relacionadas con la calidad del agua potable. Los tanques, por lo menos, deberán limpiarse y desinfectarse semestralmente.

ARTÍCULO 115º.- TEMPERATURA EN LOS LU-GARES DE TRABAJOLa temperatura en los locales de trabajo debe ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de

Page 228: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-118

ObligaciOnes del empleadOr

trabajo, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y esfuerzo físico a que están sometidos los trabajadores, debiendo evitarse el stress térmico.

ARTÍCULO 116º.- TRATAMIENTO DE SUSTAN-CIAS qUÍMICAS PELIGROSAS Y DE RESIDUOS TóxICOSLa Entidad debe contar con un Plan de Manejo de Materiales Peligrosos.La Entidad debe cumplir con las normas que al respecto establezcan las autoridades competentes, comple-mentadas por la normativa específica emitida por las autoridades del subsector electricidad.

CAPÍTULO III Servicios Permanentes y Provisionales

ARTÍCULO 117º.- ALOJAMIENTO DEL PERSO-NALLas viviendas que proporcione la Entidad a los trabaja-dores que para cumplir sus funciones tengan que vivir fuera de su lugar de residencia por períodos largos de-ben contar con servicios de electricidad, agua, desagüe, y acondicionadas al medio ambiente. La construcción de las viviendas deberá cumplir con las especificaciones técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones.

ARTÍCULO 118º.- COMEDORES Y COCINASLa Entidad instalará comedores para la alimentación de sus trabajadores o proporcionará los recursos equivalentes en las centrales mayores, campamentos, subestaciones y centros de líneas de los sistemas inter-conectados, toda vez que por razones del proyecto o su ubicación lejana a los centros poblados así lo justifique.Los comedores se instalarán en lugares próximos al centro de trabajo, debidamente distanciados de las áreas opera-tivas e insalubres. Las cocinas dispondrán de agua potable y lavaderos para la limpieza de los utensilios y vajillas.

ARTÍCULO 119º.- ALBERGUES PARA TRABAJOS TEMPORALESPara el trabajo de linieros y para los que se efectúen al aire libre, los trabajadores que se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual por la con-tinuidad del trabajo, la Entidad o sus contratistas propor-cionarán albergues. La mencionada instalación deberá ser de construcción segura y contar con dormitorios, comedores, servicios de agua, desagüe y electricidad y acondicionada al medio ambiente.

ARTÍCULO 120º.- CUMPLIMIENTO DEL REGLA-MENTO NACIONAL DE EDIfICACIONESTodos los proyectos y trabajos de obras civiles y de cimentación electromecánicas deberán ser elabora-dos por ingenieros colegiados especialistas; además, deberán ejecutarse cumpliendo las normas del Re-glamento Nacional de Edificaciones, en especial en lo que se refiere a:

a. Edificaciones utilizadas por la Entidad y su personal.b. Suelos, cimientos, pisos y demás elementos de las

edificaciones de la Entidad (paredes, techos, etc.).c. Locales de trabajo (casa de máquinas, oficinas de

atención al público, etc.).d. Galerías, pasillos y corredores.e. Puertas exteriores y de salidas (cantidad y dimen-

siones).f. Cimentación de máquinas, equipos y estructuras.g. Suministro y circulación de aire en ambientes

cerrados, tales como la casa de máquinas, galerías, túneles o centros subterráneos de operación y control.

h. Dimensiones de los vestuarios y servicios higiénicos.i. Construcciones de albergues.

ARTÍCULO 121º.- TRANSPORTE DE TRABAJA-DORES, Y TRANSPORTE DE MATERIALES, EqUI-POS Y OTROSEl transporte se sujetará a las disposiciones del Mi-nisterio de Transporte y Comunicaciones. Además la Entidad, en lo referente al transporte de personal, en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo considerará lo siguiente, entre otros:a. Las condiciones eléctricas y mecánicas y la co-

modidad del vehículo, velocidades máximas de desplazamiento y el número máximo de pasajeros permitido.

b. Que el conductor tenga, como mínimo, licencia de conducir profesional con categoría A II.

c. Las condiciones psicofísicas de conductor, así como los horarios de trabajo para evitar la fatiga y sueño.

d. Las características riesgosas de las vías.e. Que el servicio de movilidad cuente con las como-

didades y dispositivos de seguridad necesarios para un viaje cómodo y seguro para el trabajador.

f. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio.g. Los vehículos de transporte, sean mantenidos en

perfectas condiciones operativas y de seguridad.h. La prohibición de utilizar equipo de carga para el

transporte de trabajadores.i. Que todo vehículo de transporte de trabajadores

debe contar con póliza de seguro vigente, con cobertura para sus pasajeros y contra terceros.

j. Está prohibido el transporte de pasajeros en las tolvas de las camionetas pick up y camiones.

k. Está prohibido el transporte de trabajadores de y hacia las áreas de trabajo en vehículos con pasaje-ros parados.

l. Los gases deben estar dirigidos fuera de algún lugar donde no signifiquen un peligro a la salud o a la seguridad.

ARTÍCULO 122º.- EMBARCACIONESSe deben cumplir con las siguientes recomenda-ciones:

Page 229: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-119

a. Antes de usar una embarcación, ésta debe ser revisada y estar en buenas condiciones

b. No se debe sobrepasar la capacidad de la embar-cación estipulada por el fabricante, debiendo estar pintada claramente en su costado la capacidad en kilogramos y número máximo de personas que puedan abordarla.

c. Se debe contar con igual número de chaleco sal-vavidas al de su capacidad y no debe permitirse a ninguna persona a bordo, sin el chaleco salvavidas.

d. Se debe contar a bordo con equipo de comunica-ciones y recursos para atender emergencias.

e. La operación debe ser realizada por personal au-torizado, capacitado y certificado por la autoridad competente.

f. El operador de la embarcación será responsable de la seguridad del personal a bordo, quienes deben seguir sus instrucciones específicas.

g. Siempre debe iniciarse su uso con el combustible necesario para la tarea, incluyendo una reserva para imprevistos.

h. No debe permitirse fumar o encender fuego.i. Toda Entidad que cuente con embarcaciones para

su servicio o para transporte, debe disponer de muelles adecuados al tipo de embarcaciones.

CAPÍTULO IV Prevención y Control de Incendios

ARTÍCULO 123º.- CONTROL DE INCENDIOS EN AMBIENTES DEL SISTEMA ELéCTRICOPara el control de incendios deberá seguirse las pautas establecidas en el Plan de Contingencias de la Entidad, realizado según lo establecido en el presente Regla-mento y en el Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM.

ARTÍCULO 124º.- BRIGADAS DE EMERGENCIAa. La Entidad debe capacitar a los trabajadores en

la lucha contra incendios y organizar brigadas de emergencia con los trabajadores más capacitados. Estas brigadas deberán ser debidamente entrena-das y atender las tres principales contingencias:i) Lucha contra el fuego,ii) Movilización y evacuación del personal,iii) Atención de heridos y primeros auxilios.

b. La Entidad asegurará que los trabajadores que sean seleccionados para formar brigadas estén físicamente aptos para realizar los deberes que les puedan ser asignados durante las emergencias.

c. La Entidad informará a los miembros de las briga-das de emergencia sobre los riesgos especiales existentes en sus instalaciones e indicados en el estudio de riesgos, tales como el almacenamiento y uso de líquidos inflamables y gases, químicos tóxicos, fuentes radiactivas, substancias reactivas, a

los que pueden exponerse durante el fuego y otras situaciones de emergencia. También se comunicará a los miembros de la brigada de cualquier cambio que ocurra con relación a los riesgos especiales.

ARTÍCULO 125º.- PROGRAMACIóN DE SIMU-LACROS DE LUChA CONTRA INCENDIOSa. La Entidad elaborará un programa de simulacros de lucha contra incendios, los que deben efectuarse, por lo menos, una vez al año con la participación de todo el personal, debiendo coordinarse, si fuera necesario, con las autoridades locales como la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, entre otros. Antes de la ejecución de este programa, se deberá verificar la operatividad de los extintores.b. En aquellos lugares donde se ha proporcionado extintores de incendios portátiles para el uso de los trabajadores, la Entidad también proporcionará un programa educativo para familiarizar a los trabajadores con los principios generales del uso del extintor de incendios y los riesgos involucrados con la fase inicial de la lucha contra el fuego.

ARTÍCULO 126º.- MANIPULEO DE EqUIPOS ELéCTRICOS EN CASO DE INCENDIOEn caso de incendios eléctricos, está prohibida la mani-pulación de equipos eléctricos por personal no experto, incluido el del cuerpo de bomberos o de la brigada de emergencia, debiendo intervenir en este caso, solamen-te el personal de servicio a cuyo cargo se encuentra las instalaciones eléctricas y que se encuentre debidamente entrenado en aplicación de planes de acción o respuesta indicada en el Plan de Contingencia de la Entidad.

CAPÍTULO V Programas de Emergencias, Servicios Médicos y

Primeros Auxilios

ARTÍCULO 127º.- ASISTENCIA MéDICA, PRIME-ROS AUxILIOS Y ExAMEN MéDICOLa Entidad tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores en forma gratuita, inmediata, y en el lugar del accidente, asistencia médica y de primeros auxilios. Además, deberá cubrir, al menos, los gastos de un examen médico completo anual en prevención de enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 128º.- CAPACITACIóN EN PRIMEROS AUxILIOSEn todo programa de trabajo de seguridad y salud en el trabajo deberá incluirse actividades de capacitación y entrenamiento en primeros auxilios para los casos de acci-dentes eléctricos y demás riesgos comunes de la Entidad.

ARTÍCULO 129º.- TRASLADOS DE ACCIDENTA-DOSLa Entidad está obligada a prestar el servicio de traslado de los accidentados a los centros hospitalarios.

Page 230: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-120

ObligaciOnes del empleadOr

ARTÍCULO 130º.- BOTIqUINES DE PRIMEROS AUxILIOSEn todo centro de trabajo o local, sea éste de admi-nistración, operación o mantenimiento, se dispondrá obligatoriamente de botiquines de primeros auxilios debidamente implementados.

ARTÍCULO 131º.- DE LOS VEhÍCULOSTodo vehículo al servicio de la Entidad destinado a las actividades de operación y mantenimiento deberá tener un botiquín de primeros auxilios, y otros que exija el Reglamento Nacional de Tránsito.

CAPÍTULO VI Condiciones Ambientales en el lugar de trabajo

ARTÍCULO 132º.- RUIDOS Y VIBRACIONESa. El control del ruido y vibraciones debe realizarse

mediante la revisión técnica de las máquinas y equipos que son sus fuentes generadoras, para luego proceder con el aislamiento completo o encapsulamiento de las mismas; como una pro-tección secundaria o cuando no pueda aplicarse alguno de los sistemas o métodos para reducir o eliminar el ruido, se protegerá al trabajador mediante el uso de dispositivos de protección personal como tapones u orejeras apropiadas.

b. Está prohibida la instalación de máquinas junto a paredes medianeras, con las que guardarán una distancia mínima de 0,70 m, o junto a paredes exteriores o columnas, de las que distarán un (1) metro como mínimo.

c. Los ductos y conductos con circulación necesaria de líquidos y gases, cuando estén conectados a máquinas en movimiento deberán ser provistos de dispositivos que eviten la transmisión de las vibraciones que se generen en ellas.

ARTÍCULO 133º.- EVALUACIONES DE RUIDO Y VIBRACIONESa. Las máquinas que produzcan ruido o vibraciones

en los centros de trabajo deberán evaluarse perió-dicamente para verificar si están por encima del límite permisible, a fin de evitar la ocurrencia de las enfermedades profesionales.

b. Los ruidos y vibraciones se evitarán o reducirán en lo posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación en los locales de trabajo.

ARTÍCULO 134º.- DE LAS TEMPERATURAS AL-TAS O MUY BAJASLas partes de un equipo o maquinaria de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas, cuando corresponda, contra riesgos de contacto o de proximidad de los trabajadores.

ARTÍCULO 135º.- RADIACIONES ELECTROMAG-NéTICASa. En caso que el trabajador realice tareas en áreas en

las que existe radiación electromagnética, la Entidad hará los estudios correspondientes considerando los límites del Código Nacional de Electricidad, así como las recomendaciones del Organismo Mundial de la Salud (OMS) u otros organismos internacio-nalmente reconocidos, y adoptará medidas que protejan la salud de los trabajadores.

b. Los trabajadores expuestos a peligro de radiación serán informados previamente por personal com-petente: sobre los riesgos que la labor implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales de seguridad o sistemas de alarma, los métodos de trabajo que ofrezcan mayor seguridad, el uso adecuado de las prendas y medios de protección personal y la importancia de someterse a exámenes médicos periódicos y a las prescripciones médicas.

ARTÍCULO 136º.- VENTILACIóNa. En los ambientes de trabajo se mantendrá por

medios naturales o artificiales condiciones atmos-féricas adecuadas para evitar el insuficiente sumi-nistro de aire, el aire detenido o viciado, corrientes dañinas o atmósferas peligrosas.

b. Cualquier equipo de trabajo que implique riesgos por emanaciones de gases, vapores, líquidos o emisiones de polvos deberá estar provisto de adecuados dispositivos de seguridad de captación o extracción cerca de la fuente correspondiente a dichos riesgos. De utilizarse ventiladores, ambos lados de las aspas deberán estar protegidas por una red metálica suficientemente resistente, por cuyos orificios las personas no puedan introducir ninguno de sus miembros.

ARTÍCULO 137º.- DE LA ILUMINACIóN NATU-RAL Y ARTIfICIALa. En todos los lugares de tránsito de trabajo

habrá iluminación de tipo natural, artificial o mixta apropiada a las actividades que dentro del sistema ejecuta la Entidad. De preferencia se empleará la iluminación natural y se intensificará con iluminación artificial en las máquinas, esca-leras, salidas de urgencia y lugares de tránsito con riesgo de accidentes. Para los fines que persigue el presente Reglamento, se tomará en cuenta lo siguiente:i) Características de la iluminación natural y

artificial: En caso de tener iluminación natu-ral se evitará que las sombras dificulten las operaciones y actividades a desarrollarse. Se procurará que la intensidad luminosa sea uni-forme, evitando reflejos o deslumbramiento al trabajador. En las zonas, áreas o secciones de trabajo que no cuenten con iluminación

Page 231: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-121

natural o ésta sea insuficiente, se empleará iluminación artificial adecuada. La relación entre los valores mínimos y medios de ilumi-nancia no será inferior a 0,8 a fin de garantizar uniformidad de iluminación.

ii) Niveles de Iluminación: La Entidad deberá mantener una adecuada y correcta ilumina-ción en los ambientes de los sistemas eléc-tricos para facilitar la visualización dentro de

su contexto espacial que permita operar en condiciones aceptables de seguridad, eficacia y comodidad.

b. Los niveles de iluminación mínimos a ser man-tenidos durante las operaciones en las centrales eléctricas y ambientes relacionados, serán los establecidos en el Código Nacional de Electricidad y complementado por el Reglamento Nacional de Edificaciones.

TÍTULO VI INfORMACIóN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENfERMEDADES

OCUPACIONALES EN ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 138º.- RECOPILACIóN DE INfORMA-CIóNa. La Entidad está obligada a notificar al MTPE los

accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y en-fermedades ocupacionales; se rige por lo previsto en el Título VI del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

b. La obligación de informar al MTPE cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitada en el ámbito laboral; será efectuada en aquellos casos específicos que sean solicitados por el MTPE.

c. La Entidad está obligada a informar los accidentes incapacitantes y mortales de terceros dentro de las 24 horas ocurrido el hecho en el portal http://gfe.osinerg.gob.pe/SIASE/ de Osinergmin.

d. Estos reportes de accidentes serán complemen-tados con el informe ampliatorio en un plazo máximo de 10 días hábiles en el portal http://gfe.

osinerg.gob.pe/SIASE/ de Osinergmin, adjuntando la documentación sustentatoria.

e. Los accidentes leves e incidentes peligrosos de terceros serán también informados en el portal http://gfe.osinerg.gob.pe/SIASE/ de Osinergmin.

ARTÍCULO 139º.- ESTADÍSTICALas estadísticas del MTPE en la materia, se refieren a la información que se notifica en el Sistema Informático de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y En-fermedades Ocupacionales.

ARTÍCULO 140º.- DE LA PóLIzA DE SEGUROSin perjuicio de las pólizas de seguro a que se encuentren obligadas según la normatividad vigente y de acuerdo a la actividad que desarrollan, las Entidades tienen la obligación de contar con pólizas de seguros que cubran los daños ocasionados por el colapso y/o contacto de sus instalaciones contra las personas y las propiedades ajenas a ésta y que no tienen vínculo laboral con la Entidad.

TÍTULO VII DENUNCIAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 141º.- DENUNCIASCualquier infracción al presente Reglamento, que sea detectada por autoridades distintas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo u OSINERGMIN deberá ser denunciada en la brevedad posible ante a la autoridad que le competa, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que cada autoridad, según su compe-tencia aplique las medidas para lo cual se encuentran facultadas, siempre y cuando no represente duplicidad de la sanción.

ARTÍCULO 142º.- RESPONSABILIDADESLa responsabilidad por incumplimiento de las dis-posiciones establecidas en el Reglamento y demás disposiciones complementarias, corresponde a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento.

ARTÍCULO 143º.- SANCIONESEl MTPE y OSINERGMIN dentro de sus competencias, impondrá las sanciones por las infracciones contempladas en el presente Reglamento, de acuerdo a la tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones respectivas, así como sus modificaciones, sustituciones y complementos.Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, se considera infracción sancio-nable cualquier incumplimiento de las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, normas complementarias y especiales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, según competencias.De comprobarse una infracción y de acuerdo a la gravedad de la misma, cada autoridad competente procederá a aplicar la sanción correspondiente a la Entidad, no eximiéndola de subsanar las causales que dieron lugar a la sanción.

Page 232: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-122

ObligaciOnes del empleadOr

Aprueban el sistema simplificado de registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para MYPES

Resolucion Ministerial Nº 085-2013-TR

Lima, 3 de mayo de 2013

VISTOS: El Oficio Nº 334-2012-MTPE/2/15 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo y el Informe Nº 009-2013-MPE/2/15 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo; y,

CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Se-guridad y Salud en el Trabajo, normativa que tiene por objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales;Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el ámbito de sus competen-cias, puede regular mediante normas complementarias lo pertinente para la aplicación de dicha normativa;Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organiza-ción y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece como parte de sus compe-tencias: formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de dicha política nacional;Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, establece como política estatal la promoción de un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las micro y pequeñas empresas;Que, el artículo 20 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece como metodología de mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo la medición y evaluación periódica del desempeño con respecto a los estándares;Que, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador implementa los registros y documenta-ción del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que para el caso de las micro y pequeñas empresas, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Tra-bajo, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un sistema simplificado para la

implementación de dicha documentación y registros para las mismas;Que, en atención a los considerandos precedentes, resulta prioritario para el Ministerio de Trabajo y Pro-moción del Empleo aprobar los instrumentos técnico normativos necesarios que contribuyan a garantizar las condiciones básicas de seguridad y salud en el trabajo para la protección social y el desarrollo de trabajo decente en las micro y pequeñas empresas;Con las visaciones de la Viceministra de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 11 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministe-rio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el sistema simplificado de registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para MYPES, conformado por los siguientes anexos, que son parte integrante de la presente resolución:* Anexo 1: Sistema Simplificado de Registros del

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para MYPES - Guía de Conceptos Básicos.

* Anexo 2: Sistema Simplificado de Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para la Micro Empresa.

* Anexo 3: Sistema Simplificado de Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para la Pequeña Empresa.

ARTÍCULO 2º.- Las micro y pequeñas empresas podrán optar por por implementar los registros obliga-torios, previstos en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, o por el sistema simplificado de registros que se aprueba mediante la presente resolución. Dichos registros pue-den ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

ARTÍCULO 3º.- Los formatos considerados en los Anexos 2 y 3 son de carácter referencial, en virtud del artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, la infor-mación mínima que deben contener los registros del sistema simplificado es obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del acotado Reglamento.

Page 233: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-123

ARTÍCULO 4º.- Para aquellas micro empresas que opten por el sistema simplificado, la información histórica contenida en los registros que lo conforman, hará las veces del registro de estadísticas previsto en el inciso e) del artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, pro-porcionando los datos cuantitativos y cualitativos para su análisis y revisión, como parte del mejoramiento continuo de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la precitada ley.

ARTÍCULO 1º.- Disponer la publicación de la presente resolución y los anexos, a que hace referencia el artículo 1, en el portal institucional del Estado Pe-ruano (www.peru.gob.pe) y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe), en la fecha en que se publique la presente resolución, siendo responsable de dicha acción la Oficina Gene-ral de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.Regístrese, comuníquese y publíquese.NANCY LAOS CÁCERESMinistra de Trabajo y Promoción del Empleo

ANExO 1SISTEMA SIMPLIfICADO DE REGISTROS DEL SISTEMA DE GESTIóN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO PARA MYPES – GUÍA DE CONCEPTOS BÁSICOS

1. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INCIDENTES PELIGROSOS E INCIDENTES

La investigación de accidentes, incidentes peligrosos e incidentes tiene como objetivos principales la de-ducción de las causas que los han generado a través del previo conocimiento de los hechos acaecidos, la eliminación de dichas causas y la supresión o reducción de los riesgos laborales.Es necesario registrar los datos obtenidos en la in-vestigación. Esta fuente de información debe estar disponible para un posterior análisis que se requiera y para realizar un registro estadístico.

¿Cómo realizar una investigación de un accidente de trabajo?El proceso de investigación del accidente de trabajo se basa en las etapas siguientes:- Etapa 1: Análisis de la situaciónEl investigador debe trasladarse a la escena del ac-cidente de trabajo, tan pronto como sea posible y recopilar toda la evidencia posible.- Etapa 2: Recolección de informaciónObserve la escena en general, haga preguntas, recopile información sobre los hechos con testimonios del accidentado y testigos.- Etapa 3: Analice la información recopiladaCon la información recopilada en la etapa 2, identificar las causas que originaron el accidente de trabajo.- Etapa 4: Acciones correctivasUna vez identificadas las causas que originaron el accidente de trabajo en la etapa 3, proponga acciones correctivas para evitar la repetición del accidente de trabajo.- Etapa 5: VerificaciónEs la revisión de la ejecución de las acciones correctivas.

¿Qué aspectos se debe tener en cuenta para des-cribir los hechos del accidente de trabajo?Se debe describir sólo los hechos o información com-probable, no escribir información subjetiva que no pueda ser comprobada. La descripción de los hechos debe estar firmada por el responsable de la investiga-ción, adjuntándose la siguiente documentación:• Declaración del afectado sobre los sucesos, con la

firma respectiva.• Declaración de testigos con las firmas respectivas;

de ser el caso.La descripción y la(s) declaración(es) de los hechos responden, entre otras, a las preguntas siguientes:• ¿Cuándo y cómo ocurrió el accidente de trabajo,

incidente peligroso o incidente? Se refiere a las circunstancias antes, durante e inmediatamente después del suceso. Prácticamente es reconstruir la forma de ocurrencia de los hechos.

• ¿Qué herramientas, maquinarias, suministros, ma-teriales, químicos, agentes presentes forman parte de los hechos?, ¿eran estos equipos o maquinarias, adecuados y funcionaban correctamente?, ¿se realizó mantenimiento a las maquinarias?

• ¿Quiénes estuvieron presentes? Es recomendable tomar nota de las declaraciones de los testigos de forma individual para evitar la distorsión de la declaración de otro testigo.

¿Cómo identificar las causas de los accidentes de trabajo?Existen varias metodologías. En esta guía nos basaremos en el Reglamento de la Ley N° 29783, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, en cuyo Glosario de Términos se definen los siguientes conceptos:Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente.

Page 234: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-124

ObligaciOnes del empleadOr

Se dividen en:a) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilida-

des administrativas en la conducción del emplea-dor o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

b) Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: Factores Personales: Referidos a limitaciones

en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

Por ejemplo:- Capacidad física inadecuada: Altura,

peso, otros, incompatible con el puesto de trabajo.

- Falta de conocimiento: falta de expe-riencia, falta de capacitación.

- Falta de habilidad: carencia de instruc-ción inicial, falta de entrenamiento en el lugar de trabajo.

- Trabajador desmotivado por diversas causas, tales como: el desempeño in-adecuado es premiado y/o el adecuado es castigado, presión de grupo, etc.

- Estresantes físicos: fatiga, presencia de lesiones o enfermedad.

- Estresantes mentales: sobrecarga emo-cional.

• Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de tra-bajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

Por ejemplo:- Liderazgo y supervisión: reportes no

claros o conflictivos, asignaciones conflic-tivas de responsabilidad, delegación insu-ficiente o inapropiada, instrucciones que no corresponde con los procedimientos, falta de monitoreo.

- Compras: no cumplen con los requisitos o especificaciones de seguridad y/o salud necesarios para el uso, falta de verifica-ción del material o equipo adquirido.

- Ingeniería: diseño de puesto de trabajo sin considerar los factores ergonómicos, los estándares del uso de equipos, falta de controles de ingeniería.

- Mantenimiento: falta de programa de mantenimiento preventivo de maqui-narias, falta de revisiones y/o medidas de reparación, falta de limpieza.

- Herramientas y equipos: Falta de iden-tificación de los riesgos asociados a las herramientas y equipos.

- Falta de entrega de equipos de protec-ción personal o colectivo.

c) Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares.

¿Qué son los estándares de trabajo?Son los modelos, pautas y patrones establecidos por el empleador que contienen los parámetros y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente o resultado del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento en el lugar de trabajo. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas: ¿Qué?, ¿Cómo? ¿Quién? y ¿Cuándo?• Condiciones Subestándares: Es toda condición

en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

Por ejemplo:- Máquinas sin guardas de protección.- Equipos, herramientas o materiales defec-

tuosos.- Áreas restringidas o congestionadas.- Sistemas o señales de alerta inadecuados.- Falta de orden y limpieza.- Exposición a diferentes tipos de riesgos

(físicos, químicos, biológicos, disergonó-micos).

• Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Por ejemplo:- Operar el equipo sin autorización.- Operar a velocidades no permitidas.- Convertir dispositivos de seguridad en

inoperativos.- Uso incorrecto del equipo de protección

personal.- Falta de cumplimiento de los procedi-

mientos establecidos.- Trabajar bajo influencia de alcohol y/o drogas.

¿Cómo identificar las causas del incidente peligro-so o incidente?Se puede aplicar el método de cuestionamiento (¿por qué?)- Seleccionar un suceso que contribuyó al incidente

peligroso o incidente.- Preguntar por qué ocurrió el suceso.- Buscar tantas respuestas a esta pregunta como sea

posible. No se conforme con la primera respuesta. En el proceso, más de una causa o subevento pue-de ser identificado; continúe con la investigación hasta agotar todas las posibilidades.

- Preguntar el porqué de cada evento o causa identificada, continúe buscando respuesta a estas preguntas con por lo menos tres porqués más.

- Repetir este proceso para otros eventos.

Page 235: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-125

Por ejemplo:Incidente: La administradora de un restaurante ingresó a la cocina y se resbaló sin sufrir lesiones corporales.

Suceso Por qué?

La administradora se resbaló. Respuesta 1:El piso estaba mojado.Respuesta 2:El calzado de la administradora no era eladecuado.

¿Por qué?

El piso estaba mojado. Respuesta 1:Por la salpicadura del agua en el piso en el proce-so de lavado de vajillas.Respues-ta 2:Por la salpicaduradel agua al salir del grifo con altapresión.

¿Por qué?

Salpicaba agua al piso en el proceso de lavado de vajillas.

Respuesta 1:El método de lava-do no era el adecuado.

Por la salpicadura del agua al salir del grifo con altapresión.

Respuesta 1:Porque el proce-dimiento de lavado de vajillas establece la presión de salida del agua.

¿Por qué?

El ingreso de la administradora con calzado inadecuado.

Respuesta 1:Por obviar las normas de seguridad y exceso de confianza.

Resultado de identificación de la causa del incidente

- El método de lavado inadecuado generaba salpicadura de agua en el piso. -La administradora obvió la norma de seguridad que establece ingresar a la cocina sólocon zapatos antideslizantes; asimismo,la acción se diopor elexceso de confianza.

2. MONITOREO DE AGENTESEl monitoreo permite a la empresa, entidad pública o privada vigilar los niveles de emisión y exposición de los agentes presentes en el entorno laboral para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.El monitoreo permite:a) Identificar qué factores de riesgo o agentes están

presentes en el ambiente de trabajo, indicando su concentración o intensidad. Los resultados se comparan con los valores límite establecidos para cada agente.

b) Determinar los niveles de riesgos para la salud en el trabajo.

c) Comprobar la eficiencia de los métodos de control de los agentes que sobrepasaron los valores límite.

d) Comprobar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

e) Orientar las acciones de control y prevención.Aquellos agentes o factores a ser monitoreados son:a) Físicos: ruidos, vibraciones, iluminación, ventila-

ción, presión alta o baja, temperatura (calor, frio), humedad, radiación en general, otros.

b) Químicos: gases, vapores, polvos, neblinas, rocío, polvo, humos, líquidos, otros.

c) Biológicos: virus, bacilos, bacterias, hongos, pará-sitos, microbios, insectos, roedores, otros.

d) Disergonómicos: manipulación manual de cargas, sobreesfuerzos, posturas de trabajo, movimientos repetitivos, otros.

e) Psicosociales: hostigamiento psicológico, estrés laboral, mobbing (acoso laboral), etc.

Los instrumentos para medir los agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores deben estar calibrados, para ello es necesario contar con un programa de calibración de estos instrumentos.

3. INSPECCIONES INTERNAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Las inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo permiten descubrir los problemas existentes y evaluar sus riesgos antes que ocurran los accidentes de trabajo, incidentes y enfermedades ocupacionales.Dichas inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo pueden ser:i. Las no planeadas o informales: son las que se

realizan sin una programación determinada pre-viamente. En tal sentido, dependen mucho de la capacidad y habilidad del observador y no son sistemáticas.

ii. Las planeadas o formales: son aquellas que se llevan a cabo en forma programada con antelación y exigen preparación. En tal sentido, son exhausti-vas, detalladas y se hacen con un método definido.

Los tipos de inspecciones planeadas pueden ser:a. Inspecciones de elementos y partes críticas Estas inspecciones son revisiones periódicas de

elementos críticos para comprobar su estado. Para desarrollar una inspección de este tipo es necesario previamente elaborar un inventario de objetos críticos, los registros respectivos y su lista de verificación.

Los elementos o partes críticas se puede definir como componentes de las maquinarias, de los equipos, de los materiales, de las estructuras o de las áreas, que tienen mayores probabilidades de ocasionar un problema o pérdida de magnitudes cuando se gastan, se dañan, se maltratan o utilizan en forma inadecuada.

Pasos para desarrollar un inventario de partes o componentes críticos:- Liste todos los objetos existentes en su área,

clasifíquelos por su categoría: maquinaria, equipo, estructura, material, etc.

- Ordene la lista y de acuerdo con ella identifi-que todos los objetos que considere críticos, haciendo esto último en grupo.

- Explique las razones para clasificar crítico al objeto.

- Registre los objetos críticos y establezca sus partes o componentes críticos, qué cosas

Page 236: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-126

ObligaciOnes del empleadOr

buscar, la frecuencia de inspección y quién debería hacer la inspección.

- Con base a los registros elabore la lista de verificación de cada objeto crítico.

b. Inspecciones de orden, limpieza y seguridad Es un tipo de inspección planeada vital, pues el

desorden y la suciedad son enemigos de la segu-ridad, la calidad, la productividad y la efectividad en costos.

Siempre que se hace este tipo de inspección, hay que formular dos preguntas claves:- ¿Es necesario este objeto?- ¿Se encuentra en el lugar adecuado?

Un lugar está en orden cuando no hay cosas in-necesarias y cuando todas las cosas necesarias se encuentran en su respectivo lugar.

La metodología más usada es la siguiente:- Organización: identificar y separar los materia-

les necesarios de los innecesarios y despren-derse de estos últimos.

- Orden: establecer el modo en que deben ubi-carse e identificarse los materiales necesarios, de manera que sea fácil y rápido encontrarlos, utilizarlos y reponerlos.

- Limpieza: identificar y eliminar las fuentes de suciedad.

- Control: distinguir fácilmente una situación normal de otra anormal, mediante normas sencillas y visibles para todos.

- Disciplina y hábito: trabajar permanentemente de acuerdo con las normas establecidas.

- Seguridad: mantener el lugar de trabajo con condiciones de seguridad.

Por ejemplo: Se puede utilizar una lista de chequeo como la siguiente:

INSPECCIÓN DE ORDEN, LIMPIEZA Y SEGURIDAD

ÁREA cumplimiento

SÍ NO

Organi-zación

Separando lo que es necesario y no necesario

¿Han sido quitados todos los artículos innecesarios?

¿Están los pasadizos, las áreas de trabajo, claramente identificadas y libres para el tránsito?

¿Existe un procedimiento para quitar artículos innecesarios?

Orden Un lugar para todo y todo en su lugar

¿Hay un lugar para todo?

¿Está todo en su lugar?

¿Las posiciones son obvias y fáciles para identificarse?

Limpieza Limpieza y hábitos de mantener todo limpio

¿Están las áreas, equipos, instrumen-tos, escritorios limpios y en su lugar?

¿Los materiales de limpieza están disponibles y son accesibles?

¿Están las señales de seguridad de los pasillos y áreas en buenas condiciones?

¿Se han definido los roles de mantenimiento de la limpieza y se cumplen?

Control y manteni-miento

Mantenimiento y monitoreo

¿Se cuenta con toda la informa-ción necesaria para guardar cada artículo en su lugar?

¿Están los procedimientos y nor-mas en los lugares de uso y al alcance de los trabajadores?

¿Se conocen las instrucciones y procedimientos de trabajo?

Disciplina y hábito

Después de las reglas, disciplina

¿Se cumple lo establecido en los procedimientos de trabajo seguro?

¿Se revisa con frecuencia el mante-nimiento del sistema establecido?

¿Existe un responsable para reali-zar las revisiones y matenimiento de lo establecido?

Seguridad Seguridad y mantenimiento de un lugar de trabajo seguro

¿Existen señales de seguridad en las instalaciones y todo el personal las reconoce?

¿Se han identificado los lugares y procedimientos peligrosos?

¿Existen equipos de emergencia y las salidas de evacuación están libres?

c. Inspecciones generales Es un paseo o caminata planificada a través de

un área completa, un vistazo completo a todo, en busca de condiciones y actos inseguros.

Etapas:• Preparación:

- Comenzar con una actitud positiva.- Planificar la inspección: establezca un

recorrido.- Determinar lo que va a observar.- Saber qué buscar.- Hacer lista de verificaciones.- Revisar el historial de inspecciones pasa-

das.- Conseguir herramientas y materiales.

Page 237: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-127

• Acción de inspección:- Orientarse por el recorrido planificado y

la lista de verificación.- Acentuar lo positivo.- Buscar los aspectos que se encuentran

fuera de la vista.- Adoptar medidas temporales inmediatas.- Describir claramente cada aspecto, de ser

posible tome fotografías.- Clasificar las condiciones peligrosas.- Informar de los artículos que parecen

innecesarios.- Determinar las causas básicas de los actos

y condiciones sub estándares.- Redactar el informe de inspección respec-

tivo.• Desarrollo de acciones correctivas Existen muchas acciones correctivas posibles

para cada problema, ellas varían en su costo, su efectividad, en el problema y en el método de control. Algunas reducen la probabilidad de ocurrencia, otras reducen la gravedad de la pérdida cuando ocurre el incidente.

• Acciones de seguimiento:- Emitir órdenes de trabajo.- Controlar el presupuesto de recursos.- Garantizar acciones oportunas.- Evaluar el progreso de la actividad.- Verificar la efectividad de los controles

aplicados.- Otorgar reconocimiento cuando corres-

ponda.- Medir la calidad del informe de inspec-

ción.

4. INFORMACIÓN DE INDUCCIÓN, CAPACITA-CIÓN, ENTRENAMIENTO Y SIMULACROS DE EMERGENCIA

Esta información permite al empleador tener un control de las actividades desarrolladas para mejorar capacida-des en los trabajadores.Se debe registrar las actividades de inducción, capa-citación, entrenamiento y simulacro de emergencia.El empleador, en cumplimiento del deber de preven-ción y del artículo 27º de la Ley N° 29783, Ley de Seguri-dad y Salud en el Trabajo, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención.La formación debe estar centrada en:a) El puesto de trabajo específico o en la función que

cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.

b) Los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan.

c) Los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan.

d) L as medidas que permitan la adaptación a la evo-lución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.

e) La actualización periódica de los conocimientos.Asimismo el empleador garantiza, oportuna y apropia-damente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación:- Al momento de la contratación, cualquiera sea la

modalidad o duración.- Durante el desempeño de la labor.- Cuando se produzcan cambios en la función o

puesto de trabajo o en la tecnología.

5. AUDITORÍA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

La Auditoría es un procedimiento sistemático, inde-pendiente y documentado para evaluar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevará a cabo de acuerdo a la regulación que establece el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Las auditorías periódicas que se realicen a los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de las empresas, entidades públicas o privadas, tienen como principales objetivos:a) Determinar si el Sistema de Gestión de Seguridad

y Salud en el Trabajo se ha implementado y man-tenido correctamente.

b) Verificar la eficacia de la política y los objetivos de la organización.

c) Comprobar que las actividades de prevención realizadas luego de la evaluación de riesgos, se adecúan a las normas de seguridad y salud en el trabajo vigentes.

d) Proponer las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los riesgos asociados al trabajo.

¿En qué consiste básicamente la labor de audi-toría?Las auditorías deben consistir en la revisión de documentación, el planeamiento del proceso (con herramientas tales como un programa de auditoría, un plan de auditoría), trabajo de campo y la emisión del informe final correspondiente que contenga, en-tre otros aspecto, los hallazgos (conformidades y no conformidades) y las conclusiones.El informe de auditoría es entregado al empleador para la gestión del cierre de las No Conformidades presentadas y para evidenciar la conformidad de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.Algunos conceptos importantes a tener en cuenta:- Conformidad Cumplimiento de un requisito normativo.- No conformidad Incumplimiento de un requisito normativo.

Page 238: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-128

ObligaciOnes del empleadOr

• No Conformidad Mayor Incumplimiento de un requisito normativo, pro-

pio de la organización y/o legal, que vulnera o pone en serio riesgo la integridad del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Puede corresponder a la no aplicación de un artículo de una norma, el desarrollo de un proceso sin con-trol, ausencia consistente de registros declarados por la organización o exigidos por la norma, o la repetición permanente y prolongada a través del tiempo de pequeños incumplimientos asociados a un mismo proceso o actividad.

• No Conformidad Menor Desviación mínima en relación con requisitos

normativos, propios de la organización y/o legales.

Estos incumplimientos son esporádicos, dispersos y parciales y no afecta mayormente la eficiencia e integridad del sistema de gestión.

- Observación Situación específica que no implica desviación ni

incumplimiento de requisitos, pero que constituye una oportunidad de mejora.

- Acción correctiva Acción tomada para eliminar la causa de una no

conformidad detectada, u otra situación indesea-ble. La acción correctiva se toma para prevenir que algo vuelva a producirse.

- Acción preventiva Acción tomada para eliminar la causa de una no

conformidad potencial u otra situación indeseable.

ANExO 2SISTEMA SIMPLIfICADO DE REGISTROS DEL SISTEMA DE GESTIóN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO PARA LA MICRO EMPRESA

LOS REGISTROS SIMPLIFICADOS PARA LA MICRO EMPRESA SON:1. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades

ocupacionales, incidentes peligrosos y otros inci-dentes.

2. Registro de exámenes médicos ocupacionales.

3. Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo.

DESARROLLO:

1. REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EN-FERMEDADES OCUPACIONALES, INCIDENTES PELIGROSOS Y OTROS INCIDENTES

Page 239: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-129

Page 240: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-130

ObligaciOnes del empleadOr

fIChA TéCNICA DEL REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENfERMEDADES OCUPACIONALES, INCIDENTES PELIGROSOS Y OTROS INCIDENTES

DATOS DEL EMPLEADOR

1. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social según corresponda del empleador principal.

2. RUCCompletar número de registro único del contribuyente.

3. DOMICILIOIndicar el domicilio donde ocurrió el accidente de trabajo.

4. TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICADescribir en detalle la actividad económica.

5. NÚMERO DE TRABAJADORES EN EL CENTRO LABORALIndicar número de trabajadores totales presentes en el centro laboral, incluyendo trabajadores de interme-diación o tercerización.

DATOS DEL EMPLEADOR DE INTERMEDIACIÓN, TERCERIZACIÓN, CONTRATISTA, SUB CONTRA-TISTA, OTROSCompletar sólo en caso el trabajador(a) afectado(a) trabaja para el empleador de intermediación o terce-rización, contratista, sub contratista.

6. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social se-gún corresponda del empleador de intermediación o tercerización.

7. RUCCompletar número de registro único del contribuyente del empleador de intermediación o tercerización.

8. DOMICILIOCompletar el domicilio principal del empleador de intermediación o tercerización, según lo indicado en el RUC.

9. TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICACompletar tipo de actividad económica del empleador

de intermediación o tercerización.

10. NÚMERO DE TRABAJADORES EN EL CENTRO LABORAL

Indicar número de trabajadores destacados para tra-bajar con el empleador principal.

DATOS DEL TRABAJADOR

11. APELLIDOS Y NOMBRES DEL TRABAJADORCompletar los apellidos y nombres del trabajador afectado.

12. Nº DNI / CECompletar número de documento de identidad o carnet de extranjería de ser el caso.

13. EDADCompletar edad.

14. ÁREACompletar el nombre del área en la cual pertenece el trabajador.

15. PUESTO DE TRABAJODescribir el nombre del puesto de trabajo.

16. ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEOIndicar tiempo de permanencia en el empleo.

17. SEXO F/MCompletar sexo femenino o masculino.

18. TURNO D/T/NCompletar turno día (D), tarde (T), noche (N).

19. TIPO DE CONTRATOCompletar tipo de contrato.

20. TIEMPO DE EXPERIENCIA EN EL PUESTO DE TRABAJO

Completar tiempo de permanencia en el puesto de trabajo actual.

21. Nº HORAS TRABAJADAS EN LA JORNADA LA-BORAL (ANTES DEL SUCESO)

Completar número de horas trabajadas en la jornada laboral antes de que ocurra el accidente, incidente peligroso o incidente.

Page 241: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-131

ACCIDENTE DE TRABAJO / INCIDENTE PELIGROSO / INCIDENTE

22. MARCAR CON (X) SI ES ACCIDENTE DE TRA-BAJO, INCIDENTE PELIGROSO O INCIDENTE.

Dependiendo de los hechos marcar según correspon-da si es accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente. (Ref. Glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Tra-bajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR).Accidente de Trabajo (AT): todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.Incidente: suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren cuidados de primeros auxilios.Incidente Peligroso: todo suceso potencialmente ries-goso que pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o a la población.

INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO/INCIDENTE PELIGROSO/INCIDENTE

23. FECHA Y HORA DE OCURRENCIACompletar fecha y hora en la que ocurrió el accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.

24. FECHA DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓNCompletar fecha de inicio de la investigación.

25. LUGAR EXACTO DONDE OCURRIÓ EL ACCI-DENTE

Indicar el área o ubicación del lugar exacto donde ocurrió el accidente de trabajo.

MARCAR CON (X) SÓLO EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO

26. GRAVEDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJOMarcar tipo de gravedad del accidente de trabajo (Ref. Glosario de términos del D.S. Nº 005-2012-TR, Regla-mento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo).Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser:a) Accidente Leve: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.b) Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resul-tado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente.

c) Accidente Mortal: suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.

27. GRADO DEL ACCIDENTE INCAPACITANTEMarcar grado de incapacidad del accidente de trabajo.Accidente Incapacitante: según el grado de incapaci-dad los accidentes de trabajo pueden ser:a) Total Temporal: cuando la lesión genera en el

accidentado la imposibilidad total de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

b) Parcial Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad parcial de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

c) Total Permanente: cuando la lesión genera la pér-dida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.

d) Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.

28. Nº DÍAS DE DESCANSO MÉDICO (De ser el caso)Completar número de días de descanso médico otor-gado por el centro de salud.

29. Nº TRABAJADORES AFECTADOS O POTEN-CIALMENTE AFECTADOS (De ser el caso)

Completar el número de trabajadores accidentados con el mismo suceso o de ser incidente peligroso indicar población potencialmente afectada.

30. DESCRIBIR PARTE DEL CUERPO LESIONADA (De ser el caso)

Describir parte del cuerpo lesionada producto del accidente de trabajo.

31. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, INCIDENTE PELIGROSO Ó INCIDENTE

Describa sólo los hechos, no escriba información subjetiva que no pueda ser comprobada, debe estar firmada por el responsable de la investigación.

32. DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE ORIGINA-RON EL ACCIDENTE DE TRABAJO, INCIDENTE PELIGROSO O INCIDENTE

Describir porqué sucedió el accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.

33. MEDIDAS CORRECTIVASDescribir las medidas correctivas a implementar para eliminar o controlar la causa y prevenir la recurrencia del accidente de trabajo; indicar el responsable, fecha propuesta de ejecución.

34. RESPONSABLEIndicar responsable de la implementación de la medida correctiva.

Page 242: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-132

ObligaciOnes del empleadOr

35. FECHA DE EJECUCIÓNCompletar la fecha de ejecución de la medida correctiva.ENFERMEDAD OCUPACIONAL

36. TIPO DE AGENTE QUE ORIGINÓ LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL (VER TABLA REFERENCIAL 1)

Completar tipo de agente que originó la enfermedad ocupacional, según lo indicado en la Tabla Referencial 1.

37. NÚMERO DE TRABAJADORES QUE ADQUIRIE-RON ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Completar por cada semestre según tipo de agente el número de trabajadores que adquirieron alguna enfermedad ocupacional.

38. NOMBRE DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONALCompletar el nombre de la enfermedad ocupacional.

39. ÁREAS DONDE SE ADQUIRIÓ LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Completar el nombre del área donde se adquirió la enfermedad ocupacional.

40. CAUSAS QUE ORIGINARON LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Completar la(s) causa(s) que dio (dieron) origen a la enfermedad ocupacional.

41. MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPLEMENTARCompletar con las medidas correctivas a implementar.

42. RESPONSABLECompletar el nombre completo de la persona respon-sable de implementar la medida correctiva.

43. FECHA DE EJECUCIÓNCompletar la fecha de ejecución de la medida correctiva.

44. TABLA REFERENCIAL 1: TIPOS DE AGENTESSe muestra relación de tipos de agentes, con sus códi-gos respectivos para completar el ítem N° 36.

45. RESPONSABLES DEL REGISTRO Y DE LA INVES-TIGACIÓN

Completar los datos de los responsables del registro y de la investigación.

2. REGISTRO DE EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALESLos empleadores tienen la obligación de practicar exámenes médicos a sus trabajadores (artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR) y deben realizarse en tres momentos de-terminados: antes del ingreso del trabajador (exámenes pre-ocupacionales), durante el transcurso de la relación laboral (exámenes ocupacionales) y a la finalización de ésta (exámenes post-ocupacionales).Las pautas que deben seguirse para la realización de los exámenes médicos antes señalados son las que precise el Ministerio de Salud. En este sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle. Los resultados de dichos exámenes médicos estarán a disposición de quienes se hayan sometido a los mismos, debiendo respetarse el principio de confidencialidad (literal b) del artículo 15º de la Ley N° 26842, Ley General de Salud).

3. REGISTRO DE INSPECCIONES INTERNAS DE SE-GURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

La micro empresa utiliza la siguiente “Lista de Verifica-ción de Condiciones de Seguridad” para realizar sus inspecciones internas de manera general, siendo volun-tario desarrollar otras listas de verificación específicas.

Page 243: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-133

Page 244: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-134

ObligaciOnes del empleadOr

ANExO 3SISTEMA SIMPLIfICADO DE REGISTROS DEL SISTEMA DE GESTIóN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO PARA LA PEqUEñA EMPRESA

LOS REGISTROS SIMPLIFICADOS PARA LA PEQUE-ÑA EMPRESA SON:1. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades

ocupacionales, incidentes peligrosos y otros inci-dentes.

2. Registro de exámenes médicos ocupacionales.3. Registro de seguimiento.

4. Registro de evaluación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

5. Registro de estadísticas de seguridad y salud.

DESARROLLO:1. REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EN-

FERMEDADES OCUPACIONALES, INCIDENTES PELIGROSOS Y OTROS INCIDENTES

Page 245: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-135

Page 246: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-136

ObligaciOnes del empleadOr

fIChA TéCNICA DEL REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENfERMEDADES OCUPACIONA-

LES, INCIDENTES PELIGROS Y OTROS INCIDENTE

DATOS DEL EMPLEADOR

1. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social según corresponda del empleador principal.

2. RUCCompletar número de registro único del contribuyente.

3. DOMICILIOIndicar el domicilio donde ocurrió el accidente de trabajo.

4. TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICADescribir en detalle la actividad económica.

5. NÚMERO DE TRABAJADORES EN EL CENTRO LABORAL

Indicar número de trabajadores totales presentes en el centro laboral, incluyendo trabajadores de interme-diación o tercerización.

DATOS DEL EMPLEADOR DE INTERMEDIACIÓN, TERCERIZACIÓN, CONTRATISTA, SUB CONTRA-TISTA, OTROSCompletar sólo en caso el trabajador(a) afectado(a) trabaja para el empleador de intermediación o terce-rización, contratista, sub contratista.

6. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social se-gún corresponda del empleador de intermediación o tercerización.

7. RUCCompletar número de registro único del contribuyente del empleador de intermediación o tercerización.

8. DOMICILIOCompletar el domicilio principal del empleador de intermediación o tercerización, según lo indicado en el RUC.

9. TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICADescribir en detalle la actividad económica.

10. NÚMERO DE TRABAJADORES EN EL CENTRO LABORAL

Indicar número de trabajadores destacados para tra-bajar con el empleador principal.

DATOS DEL TRABAJADOR

11. APELLIDOS Y NOMBRES DEL TRABAJADORCompletar los apellidos y nombres del trabajador afectado.

12. Nº DNI / CECompletar número de documento de identidad o carnet de extranjería de ser el caso.

13. EDADCompletar edad.

14. ÁREACompletar el nombre del área en la cual pertenece el trabajador.

15. PUESTO DE TRABAJODescribir el nombre del puesto de trabajo.

16. ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEOIndicar tiempo de permanencia en el empleo.

17. SEXO F/MCompletar sexo femenino o masculino.

18. TURNO D/T/NCompletar turno día (D), tarde (T), noche (N).

19. TIPO DE CONTRATOCompletar tipo de contrato.

20. TIEMPO DE EXPERIENCIA EN EL PUESTO DE TRABAJO

Completar tiempo de trabajo en el puesto de trabajo actual.

21. Nº HORAS TRABAJADAS EN LA JORNADA LABORAL

Completar número de horas trabajadas en la jornada laboral antes de que ocurra el accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.

Page 247: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-137

ACCIDENTE DE TRABAJO / INCIDENTE PELIGROSO / INCIDENTE

22. MARCAR (X) SI ES ACCIDENTE DE TRABAJO, INCIDENTE PELIGROSO O INCIDENTE

Marcar con (X) si es accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.Dependiendo de los hechos marcar según correspon-da si es accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente. (Ref. Glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Tra-bajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR).Accidente de Trabajo (AT): todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.Incidente: suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren cuidados de primeros auxilios.Incidente Peligroso: todo suceso potencialmente ries-goso que pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o a la población.

INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, INCIDENTE PELIGROSO O INCIDENTE

23. FECHA Y HORA DE OCURRENCIACompletar fecha y hora en la que ocurrió el accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.24. FECHA DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓNCompletar fecha de inicio de la investigación.

25. LUGAR EXACTO DONDE OCURRIÓ EL HECHOCompletar el área o ubicación del lugar exacto donde ocurrió el accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.

26. GRAVEDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJOMarcar tipo de gravedad del accidente de trabajo (Ref. Glosario de términos del D.S. Nº 005-2012-TR, Regla-mento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo).Marcar tipo de gravedad del accidente de trabajo (Ref. Glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aproba-do por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR).Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser:a) Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la

evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.

b) Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resul-tado de la evaluación médica, da lugar a descanso,

ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente.

c) Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.

27. GRADO DEL ACCIDENTE INCAPACITANTE (de ser el caso)

Accidente Incapacitante: Según el grado de incapaci-dad los accidentes de trabajo pueden ser:a) Total Temporal: cuando la lesión genera en el

accidentado la imposibilidad total de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

b) Parcial Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad parcial de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

c) Total Permanente: cuando la lesión genera la pér-dida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.

d) Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.

28. Nº DÍAS DE DESCANSO MÉDICO (de ser el caso)Completar número de días de descanso médico otor-gado por el centro de salud.

29. Nº TRABAJADORES AFECTADOS O POTEN-CIALMENTE AFECTADOS

Completar el número de trabajadores accidentados con el mismo suceso de ser el caso.

30. DESCRIBIR PARTE DEL CUERPO LESIONADA (de ser el caso)

Describir parte del cuerpo lesionada producto del accidente de trabajo.

31. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, INCIDENTE PELIGROSO O INCIDENTE

Describa sólo los hechos, no escriba información subjetiva que no pueda ser comprobada, debe estar firmada por el responsable de la investigación.

32. DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE ORIGINA-RON EL ACCIDENTE DE TRABAJO, INCIDENTE PELIGROSO O INCIDENTE

Completar las causas que originaron el accidente de trabajo, incidente peligroso o incidente.

33. MEDIDAS CORRECTIVASDescribir las medidas correctivas a implementar para eliminar o controlar la causa y prevenir la recurrencia del accidente de trabajo, incidente peligroso o in-cidente; indicar el responsable, fecha propuesta de ejecución.

Page 248: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-138

ObligaciOnes del empleadOr

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

34. TIPO DE AGENTE QUE ORIGINÓ LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL (VER TABLA REFERENCIAL 1)

Completar tipo de agente que originó la enfermedad ocupacional, según lo indicado en la Tabla Referencial 1.

35. NÚMERO DE TRABAJADORES QUE AQUIRIERON LA(LAS) ENFERMEDAD(ES) OCUPACIONAL(ES)

Completar por cada semestre según tipo de agente el número de trabajadores que adquirieron la (las) enfermedad(es) ocupacional(es).

36. NOMBRE DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONALCompletar el nombre de la enfermedad ocupacional.

37. ÁREAS DONDE SE PRESENTÓ LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Completar el nombre de las áreas donde se presentó la enfermedad ocupacional.

38. CAUSAS QUE ORIGINARON LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Completar la causa que dio origen a la enfermedad ocupacional.

39. MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPLEMENTARCompletar con las medidas correctivas a implementar.

40. RESPONSABLECompletar el nombre completo de la persona respon-sable de implementar la medida correctiva.

41. FECHA DE EJECUCIÓNCompletar la fecha de ejecución de la medida correctiva.

42. TABLA REFERENCIAL 1: TIPOS DE AGENTESSe muestra relación de tipos de agentes, con sus códi-gos respectivos para completar el ítem N° 34.

43. RESPONSABLES DEL REGISTRO Y DE LA IN-VESTIGACIÓN

Completar los datos de los responsables del registro y de la investigación.

2. REGISTRO DE EXÁMENES MÉDICOS OCUPA-CIONALES

Los empleadores tienen la obligación de practicar exámenes médicos a sus trabajadores (artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR) y deben realizarse en tres momentos determinados: antes del ingreso del trabajador (exá-menes pre-ocupacionales), durante el transcurso de la relación laboral (exámenes ocupacionales) y a la finalización de esta (exámenes post-ocupacionales).Las pautas que deben seguirse para la realización de los exámenes médicos antes señalados son las que precise el Ministerio de Salud. En este sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle. Los resultados de dichos exámenes médicos estarán a disposición de quienes se hayan sometido a los mismos, debiendo respetarse el principio de confidencialidad (literal b) del artículo 15º de la Ley N° 26842, Ley General de Salud).

3. REGISTRO DE SEGUIMIENTOEste registro debe ser completado por cada área.

Page 249: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-139

Page 250: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-140

ObligaciOnes del empleadOr

fIChA TéCNICA DEL REGISTRO DE SEGUIMIENTO

DATOS DEL EMPLEADOR

1. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social según corresponda del empleador principal.

2. N° RUCCompletar número de registro único del contribuyente.

3. DOMICILIOIndicar el domicilio, distrito, departamento, provincia.

4. TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICADescribir en detalle la actividad económica.

5. NÚMERO DE TRABAJADORES EN EL CENTRO LABORAL

Indicar número de trabajadores totales presentes en el centro laboral, incluyendo trabajadores de intermedia-ción o tercerización.

INFORMACIÓN A SER COMPLETADA POR CADA ÁREA

6. NOMBRE DEL ÁREAIndicar nombre del área.

7. N° TRABAJADORES EN EL ÁREAIndicar número de trabajadores en el área.

MONITOREO DE AGENTES

8. NOMBRE DEL PUESTO DE TRABAJOIndicar nombre de los puestos de trabajo existentes en el área a ser monitoreada.

9. INDICAR TIPO DE AGENTE A SER MONITOREA-DO (Ver Tabla 1)

Indicar tipo de agente a ser monitoreado en base a lo detallado en la Tabla 1.

10. FECHA DE MONITOREOIndicar fecha de monitoreo.

11. RESULTADO DESFAVORABLE (SÍ/NO)Indicar resultado del monitoreo.Adjuntar informe de resultado de monitoreo de agen-tes, de ser el caso.

12. EL AGENTE CAUSÓ ENFERMEDAD OCUPACIO-NAL (SÍ/NO)

Indicar si el agente monitoreado causó enfermedad ocupacional o no.

13. MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPLEMENTARSEIndicar que medidas correctivas se implementarán para eliminar, disminuir o controlar la presencia de los agentes que sobrepasaron el límite permitido.

14. RESPONSABLE DE LA IMPLENTACIÓNIndicar nombre del responsable de la implementación de la medida correctiva.

15. FECHA DE EJECUCIÓNIndicar la fecha de ejecución de la implementación de la medida correctiva.EQUIPOS DE SEGURIDAD O EMERGENCIA

16. PARTE DEL CUERPO A PROTEGERSeñalar qué parte del cuerpo protegerá el equipo de protección personal.

17. DETALLE DEL EQUIPOCompletar detalle del equipo de protección entregado al trabajador, como marca, modelo, otros.

18. FECHA DE ENTREGACompletar fecha de entrega del equipo de protección al trabajador.

19. FECHA DE REVISIÓNCompletar la fecha de revisión del equipo de protección entregado.

20. FECHA DE RENOVACIÓNCompletar fecha de renovación de ser el caso.

21. CAPACITACIÓN EN EL USO CORRECTO / IMPOR-TANCIA (SÍ/NO)

Completar con (SÍ/NO) si el trabajador ha recibido ca-pacitación en el uso correcto del equipo de protección o emergencia y su importancia.

22. N° TRABAJADORES CAPACITADOSIndicar número de trabajadores capacitados en el uso correcto del equipo de protección o emergencia. Ad-juntar información con los nombres completos de los trabajadores que recibieron capacitación y el equipo de protección o emergencia.

MODELO DE ENCABEZADO PARA REGISTRO DE CAPACITACIÓN, INDUCCIÓN, ENTRENAMIENTO Y SIMULACROS DE EMERGENCIAAdjuntar información completa según el modelo de encabezado.

23. MARCAR (X)Marcar el tipo de capacitación:

- Inducción- Capacitación- Entrenamiento- Simulacro de Emergencia

24. NOMBRE DEL TEMAIndicar nombre del tema, de acuerdo al ítem anterior.

25. FECHAIndicar fecha de la inducción, capacitación, entrena-miento o simulacro de emergencia.

26. N° HORASIndicar número de horas de la inducción, capacitación, entrenamiento o simulacro de emergencia.

Page 251: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-141

27. NOMBRE DEL CAPACITADOR O ENTRENADORIndicar el nombre del capacitador o entrenador.

28. DATOS DE LOS ASISTENTESIndicar datos de los asistentes como:

- Apellidos y nombres, N° DNI, cargo, firma, observaciones.

29. TABLA 1: TIPOS DE AGENTESTabla referencial para completar el ítem Nº 9.

30. RESPONSABLE DEL REGISTROCompletar los datos de los responsables del registro.

4. REGISTRO DE EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GES-TIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Page 252: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-142

ObligaciOnes del empleadOr

fIChA TéCNICA DEL REGISTRO DE EVALUACIóN DEL SISTEMA DE GESTIóN DE SEGURIDAD Y

SALUD EN EL TRABAJO

DATOS DEL EMPLEADOR

1. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social según corresponda del empleador principal.

2. N° RUCCompletar número de registro único del contribuyente.

3. DOMICILIOCompletar el domicilio del centro laboral, dirección, distrito, departamento, provincia.

4. ACTIVIDAD ECONÓMICADescribir en detalle la actividad económica.

5. NÚMERO DE TRABAJADORES EN EL CENTRO LABORAL

Completar número de trabajadores presentes en el centro laboral.

INFORMACIÓN A SER COMPLETADA EN CASO DE AUDITORÍA

6. NOMBRE DEL AUDITOR O AUDITORESIndicar nombre del auditor o auditores.

7. N° REGISTRO DEL AUDITOR O AUDITORESIndicar número de registro otorgado por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

8. FECHA DE AUDITORÍAIndicar fecha de ejecución de la auditoría.

9. PROCESOS AUDITADOSIndicar nombre de los procesos auditados.

10. NOMBRE DE LOS RESPONSABLES DE LOS PRO-CESOS AUDITADOS

Indicar nombre de los responsables de los procesos auditados.

11. NÚMERO DE NO CONFORMIDADESCompletar número de No Conformidades presentadas producto de la auditoría.

12. INFORMACIÓN A ADJUNTARAdjuntar la información siguiente:a) Informe de auditoría, indicando los hallazgos

encontrados, así como no conformidades, obser-vaciones, entre otros, con la respectiva firma del auditor o auditores.

b) Plan de acción para cierre de no conformidades (posterior a la auditoría). Este plan de acción con-tiene la descripción de las causas que originaron cada no conformidad, propuesta de las medidas correctivas para cada no conformidad, responsable de implementación, fecha de ejecución, estado de la acción correctiva (Ver modelo de encabezados).

MODELO DE ENCABEZADOS PARA EL PLAN DE ACCIÓN PARA CIERRE DE NO CONFORMIDADES

13. DESCRIPCIÓN DE LA NO CONFORMIDADDescribir la no conformidad hallada.

14. CAUSAS DE LA NO CONFORMIDADDescribir las causas que dieron origen a la no confor-midad.

15. DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVASIndicar las medidas correctivas propuestas para eliminar la causa de la no conformidad.

16. NOMBRE DEL RESPONSABLEIndicar el nombre del responsable de implementar la medida correctiva.

17. FECHA DE EJECUCIÓNIndicar la fecha de ejecución de la implementación de la medida correctiva.

18. ESTADOCompletar en la fecha de ejecución propuesta, el ES-TADO de la implementación de la medida correctiva (realizada, pendiente, en ejecución).

INFORMACIÓN A SER COMPLETADA EN CASO DE INSPECCIÓN INTERNA

19. ÁREA INSPECCIONADAIndicar el área objeto de la inspección.

20. FECHA Y HORA DE LA INSPECCIÓNIndicar fecha y hora de la inspección.

21. RESPONSABLE DEL ÁREA INSPECCIONADAIndicar el responsable del área inspeccionada.

22. RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓNIndicar nombre completo del responsable de la ins-pección.

23. OBJETIVO DE LA INSPECCIÓNIndicar el objeto de la Inspección.

24. TIPO DE INSPECCIÓNIndicar tipo de inspección (planeada, no planeada, otro).

25. RESULTADO DE LA INSPECCIÓNDetallar los resultados de la inspección.

26. DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS ANTE RESULTA-DOS DESFAVORABLES

Describir las causas del hallazgo desfavorable (posterior a la inspección interna).

27. MEDIDAS CORRECTIVASDescribir la medida correctiva a implementarse ante el resultado desfavorable (posterior a la inspección interna).

28. RESPONSABLE DEL REGISTROIndicar los datos del responsable del registro.

Page 253: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-143

5. R

EGIS

TRO

DE

ESTA

DÍS

TICA

S D

E SE

GU

RID

AD

Y S

ALU

D

Page 254: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-144

ObligaciOnes del empleadOr

Page 255: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-145

fIChA TéCNICA DEL REGISTRO DE ESTADÍSTI-CAS DE SEGURIDAD Y SALUD

DATOS DEL EMPLEADOR

1. RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN SOCIALCompletar la razón social o denominación social según corresponda del empleador principal.

2. FECHACompletar la fecha en la cual se completó el registro.

DATOS A COMPLETAR

3. ACCIDENTE DE TRABAJO- N° ACCIDENTE MORTAL Completar número de accidentes de trabajo

mortal reportado por mes.- ÁREA(S) Completar el (las) área(s) en la(s) cual(es) se

presentaron los accidentes de trabajo mortal.- N° ACCIDENTE DE TRABAJO LEVE Completar número de accidentes de trabajo

leve reportado por mes.- ÁREA(S) Completar el (las) área(s) en la(s) cual(es) se

presentaron los accidentes de trabajo leve.- N° ACCIDENTE DE TRABAJO INCAPACITANTE Completar número de accidentes de trabajo

incapacitantes reportados por mes.- ÁREA(S) Completar el (las) área(s) en la(s) cual(es) se

presentaron los accidentes de trabajo inca-pacitante.

4. ENFERMEDAD OCUPACIONAL- N° ENFERMEDAD OCUPACIONAL Completar número de enfermedades ocupa-

cionales presentadas por mes.- ÁREA(S) Completar el (las) área(s) en la(s) cual(es) se

presentaron las enfermedades ocupacionales.- N° TRABAJADORES EXPUESTOS AL AGENTE Completar número de trabajadores expuestos al

agente que originó la enfermedad ocupacional.

5. INCIDENTES- N° INCIDENTES PELIGROSOS Completar número de incidentes peligrosos

presentados en el mes.

- ÁREA(S) Completar el (las) área(s) en la(s) cual(es) se

presentaron los incidentes peligrosos.- N° INCIDENTES Completar número de incidentes presentados

en el mes.- ÁREA(S) Completar el (las) área(s) en la(s) cual(es) se

presentaron los incidentes.

6. ANÁLISIS TRIMESTRAL DE LOS RESULTADOSDescribir el análisis trimestral de los resultados.Dicha periodicidad concuerda, asimismo, con la prevista en el literal r.3) del artículo 42º del Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, apro-bado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, para que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo reporte a la máxima autoridad del empleador las estadísticas de accidentes, incidentes y enfermedades ocupacionales.

7. MEDIDAS CORRECTIVASIndicar las medidas correctivas a implementar ante resultados desfavorables de ser el caso.

8. FECHA DE IMPLEMENTACIÓNIndicar la fecha de implementación de las medidas correctivas.

9. NOMBRE DEL RESPONSABLEIndicar los nombres de los responsables de la imple-mentación de las medidas correctivas de ser el caso.

10. RESPONSABLE DEL REGISTROCompletar los datos de los responsables del registro.

NOTA: Los datos completados en el presente registro sirven para facilitar al empleador el cálculo de indicadores estadísticos. Dicho indicadores muestran, entre otros, una tendencia de accidentabilidad que sucede en los lugares de trabajo y su importancia radica en las medidas que se pueden adoptar dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para controlar y minimizar los ries-gos laborales inherentes a la actividad que se desarrolla. Por ejemplo, en construcción civil se aplican las fórmulas para el cálculo de los índices contenidas en la Norma Técnica G. 050 y sus modificatorias.

Page 256: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-146

ObligaciOnes del empleadOr

LINEAMIENTO SOBRE INSPECCIóN DEL TRABAJO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN CONS-TRUCCIóN CIVIL

DIRECTIVA N° 005-2007-MTPE/2/11.4

Asunto: Lineamiento sobra Inspección del Trabajo en materia de Seguridad y Salud en Construcción CivilFecha inicio: 02 de enero del 2Q0&Ámbi-o : Nacional

I OBJETIVO DEL OPERATIVO:Establecer el grado de cumplimiento de obligaciones respecto de las obligaciones en materia de registro de trabajadores y segundad y salud en obras de cons-trucción civil que se ejecutan en el ámbito nacional. El operativo es de carácter permanente

II BASE LEGAL:• Constitución Política del Estado Peruano.• Ley N° 28806 - Ley General de Inspección del Tra-

bajo.• Decreto Supremo 019-2006-TR - Reglamento de la

Ley General de Inspección del Trabajo.• Decreto Supremo N° Q19-2007-TR - Modificaciones

al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

• Decreto Supremo N” 009-2005-TR - Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.

• Decreto Supremo N” 001-98-TR - Normas Regla-mentarias Relativas a Obligación de los Emplea-dores de llevar planillas de pago.

• Resolución Suprema N° 021-83-TR - Normas Básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edificación.

• Decreto Supremo N° Q11-2006-VIVIENDA - Re-glamento Nacional de Edificaciones - Aprueba la norma técnica G-050, seguridad durante la cons-trucción.

• Resolución Ministerial N° 090-97-TR - Crean Regislro de Entidades Empleadoras que desarrollan Activi-dades de Alto Riesgo.

• Decreto Supremo N° 003-98-SA - Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo en Riesgo.

III ALCANCE:Las disposiciones contenidas en el presente lineamien-to, se dictan por la Dirección Nacional de inspección del Trabajo, que viene a ser la Autoridad Central del Minis-terio de Trabajo y Promoción del Empleo en materia Inspectiva a nivel nacional, que tiene como funciones la dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funciona-miento del Sistema de Inspección, siendo el órgano técnico competente para dictar los lineamientos a seguir en las actuaciones inspectivas programadas, con la finalidad de fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Construcción Civil en diversas obras de envergadura que se ejecuten a nivel nacional.

Este lineamiento es de observancia obligatoria en todas las unidades territoriales del Sistema de Inspección del Trabajo donde se ejecutará el operativo.

IV. PERIODO DEL OPERATIVO:Considerando la importancia que reviste para el Estado y el Gobierno Central los aspectos relacionados a la seguridad y salud en el trabajo, el operativo se inicia el 02 de enero del 2008 y tendrá carácter permanente.Los Directores Regionales y Sub Directores de Inspección del Trabajo o quien hagan sus veces serán los responsa-bles de la ejecución, disponiendo acciones para la iden-tificación de las obras que serán sometidas a verificación.En cuanto a los plazos de las actuaciones inspectivas las mismas deben ajustarse a la dimensión de la obra a verificar.

V. IDENTIFICACION DE LAS OBRAS A FISCALIZARPara fines de la identificación de las obras de cons-trucción civil a fiscalizar las Direcciones Regionales cursarán comunicaciones a las Municipalidades Pro-vinciales y Distritales del ámbito de su competencia a fin de solicitar se les proporcione información sobre las licencias de construcción otorgadas en el último trimestre, requerimientos que deben actualizarse permanentemente.Sin perjuicio de lo expuesto y considerando la peren-toriedad con la que se iniciará el operativo, las Direc-ciones Regionales deberán disponer de inmediato el levantamiento de información considerando las áreas geográficas que mayor incidencia en ejecución de obras de construcción civil presenta.El operativo está orientado a la fiscalización de obras en construcción civil, considerándose puentes, carreteras, etc., y las contenidas en la Norma Técnica G-050, así como aquellas que tengan 4 ó más pisos o niveles, incluyendo sótanos, fundamentalmente edificios mul-tifamiliares, centros, galerías comerciales, entre otros.Adicionalmente se difundirá a través de notas de prensa y/o comunicados, así como entrevistas a los medios de comunicación la ejecución del operativo, invitando a los trabajadores de construcción civil así como a los ciudadanos para que pongan en conocimiento del Mi-nisterio de Trabajo y Promoción del Empleo la ejecución de obras, sea que éstas cuenten o no con licencias de construcción otorgadas por la autoridad municipal.

VI. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL OPERATIVO:

• Considerando el ámbito geográfico en el que se desarrollará el operativo, se dispone que en cada Dirección Regional se ejecute, mensualmente, por lo menos cinco (05) actuaciones inspectivas de comprobación.

Page 257: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl K-147

• En el caso de la unidad territorial de Lima, la totali-dad de las órdenes de inspección serán asignadas al equipo especializado en Seguridad y Salud en el trabajo con el que cuenta dicha dependencia, la cual deberá ser distribuida de manera proporcional entre los Inspectores de Trabajo.

• En el caso de las otras unidades territoriales, se asig-narán las mismas a cada Inspector de Trabajo con que se cuente de manera proporcional, a efectos de contar con uniformidad en la distribución de la carga y evaluación de los resultados del operativo.

• La inspección en las obras de construcción civil deberán tener en cuenta los siguientes puntos como aspectos básicos con los que deberá contar cada obra de construcción civil a inspeccionar:

Registro de trabajadores en planilla e inscripción en un sistema de seguridad social.- Para lo cual se tendrá en cuenta el tiempo de ejecución de ia obra, las planillas y el número de trabajadores encontrados, considerando las peculiaridades del proceso constructivo.

Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se deberá solicitar lo siguiente:- Plan de Seguridad de Obra, el mismo que deberá

garantizar la integridad física y salud de los trabajado-res sean éstos de contratación directa o subcontrata. Deberá estar colocado en un lugar visible.

- Conformación del Comité de Seguridad, el cual deberá estar presidido por el responsable de la obra. En obras de hasta 20 trabajadores será el profesional responsable, de 20 a 100 trabajadores: el profesional responsable y el representante de los trabajadores, más de 100 trabajadores: un ingeniero especialista en seguridad, el ingeniero responsable y el representante de los trabajadores.

- Registro de accidentes e incidentes en el que deberá constar ia investigación y las medidas correctivas.

Medidas de Higiene en el trabajo. El ambiente de trabajo deberá contar con:- Iluminación y ventilación adecuada- Suministro de agua potable- Comedor, vestuario y servicios higiénicos limpios y

bien conservados, separados por sexo y adecuados al número de trabajadores.

- Botiquín de primeros auxilios abastecido de medica-mentos, de acuerdo a la magnitud y tipo de la obra.

Condiciones de Seguridad, Lugares de Trabajo e Instalaciones Civiles.- Toda obra contará con un cerco perimétrico de

protección que limite el área de trabajo.- La circulación se realizará por rutas debidamente

señalizadas.- Señalar los sitios indicados de conformidad a las

características de señalización de cada caso en particular. Estos sistemas de señalización (carteles,

vallas, balizas, cadenas, sirenas, etc) se mantendrán, modificarán y adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos.

- Las escaleras provisionales estarán apoyadas sobre piso firme y nivelado, deberán contar con barandas de seguridad, con un ancho mínimo de 60 cm y un máximo de 20 contrapasos, cuya altura no deberá exceder de 20 cm.

• Las entradas a cajas de ascensor o escaleras, debe-rán ser debidamente cubiertos por una plataforma resistente y señalizada.

Instalaciones de Trabajo- Los andamios se fijarán a la edificación de modo

que se garantice la verticalidad y se eviten mo-vimientos de oscilación. El ancho mínimo de la plataforma será de 50 cm y deberán tener una baranda de protección. Los andamios móviles deberán contar con estabilizadores que eviten su movimiento.

- Toda excavación será planificada y realizada te-niendo en cuenta el tipo de terreno

- Se reforzará adecuadamente las paredes de las excavaciones cuando exista peligro de derrumbes.

Equipos de Trabajo - Seguridad- Todo equipo de elevación y transporte será ope-

rado por personal capacitado.- Los equipos de izar tendrán indicados en lugares

visibles las recomendaciones de velocidad y de operación de las cargas máximas y las condiciones especiales de instalación tales como contrapesos y fijación.

- No se remolcará equipos con la pluma- Dejar la pluma baja al terminar la tarea- No se dejaran los aparatos de izar con carga sus-

pendida.- Se prohibe la permanencia y el pasaje de trabaja-

dores en la “sombra de caída”- Todo equipo accionado con sistemas eléctricos

deberán contar con conexión a tierra.- Se revisara el estado de estrobos, eslingas y gan-

chos, para verificar su funcionamiento.Equipos de Protección Personal. De acuerdo a la labor que realiza, el personal deberá usar lo siguiente:- Ropa de trabajo adecuada.- Casco de seguridad tipo jockey- Zapatos de seguridad y adicionaImente, botas

impermeables de jebe, para trabajos en zonas húmedas.

- Tapones protectores de oído en zonas donde el ruido alcance niveles mayores de 80 dB.

- Anteojos anti - impacto.- Arnés de seguridad para trabajos en altura, así

como una línea de vida de material resistente.- Respiradores o mascarillas cuando corresponda

Page 258: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oK-148

ObligaciOnes del empleadOr

- Guantes- Mandil protector- Los equipos de seguridad deberán cumplir con

normas específicas de calidad nacional o interna-cional.

Incendios, Prevención y Protección- En toda obra deberá observarse el orden y la lim-

pieza, se retirarán elementos punzantes u otros ob-jetos procedentes de operaciones de construcción y demolición, de las zonas de paso y de trabajo.

- Los equipos de extinción estarán ubicados en lu-gares visibles y de fácil acceso y con carga vigente.

- El personal deberá recibir instrucciones para la prevención y extinción de incendios.

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Se verificará:- Inscripción en el MTPE como empresa de alto

riesgo.- Contar con el Seguro Complementario de Trabajo

de Riesgo a favor de todos los trabajadores, el mismo que cubrirá el otorgamiento de prestación de salud, de pensión de invalidez temporal o per-manente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.

• En caso que el Inspector de Trabajo determine la falta de cumplimiento de cualquiera de las obliga-ciones en materia de seguridad y salud, una vez finalizada la actuación inspectiva, deberá evaluar si corresponde adoptar una medida inspectiva, la que deberá enmarcarse dentro de criterios de razonabilidad y, de ser el caso, levantará el acta de infracción

• Asimismo, si existen observaciones que puedan ser levantadas inmediatamente, dispondrá se adopten las medidas correctivas y previa verificación de las mismas formulará la medida inspectiva de adver-tencia.

• De optarse por la paralización total o parcial de la obra de construcción, deberá fijarse el plazo de la medida a efectos que se subsanen las observacio-nes detectadas, plazo que será de carácter impro-rrogable, debiendo verificarse al vencimiento del mismo si se han levantado o no las observaciones, asimismo, se comunicarán los hechos a la autoridad municipal y Ministerio Público (por exposición a personas en peligro) a fin que actúen conforme a sus atribuciones.

• En caso que se presente obstrucción a la labor inspectiva, los inspectores de trabajo continuarán la investigación sobre posibles incumplimientos a las normas sociolaborales y de seguridad y salud dentro del mismo expediente, sin perjuicio de levantar el acta de infracción conteniendo los incumplimientos verificados y los hechos que sustentan la obstrucción; en caso se reitere la

obstrucción a la labor inspectiva por segunda vez, se deberá expedir nueva acta de infracción y cerrar el expediente, elevando informe a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la unidad territorial correspondiente, a efectos que de cuenta al Mi-nisterio Público de la jurisdicción, por la comisión de delito contra la administración de justicia, sin perjuicio de continuarse con el procedimiento sancionador.

• De comprobarse que la obra inspeccionada no cuenta con licencia de construcción otorgada por la autoridad municipal. De haberse, levantado el acta de infracción ésta será puesta en conoci-miento de la Municipalidad Provincial o Distrital a la que corresponda para que procedan conforme a sus facultades.

VIl. COLABORACION DE LAS UNIDADES TERRI-TORIALES

Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo y las oficinas Zonales de Trabajo prestarán todo el apoyo logístico y de recursos humanos para la reali-zación de las actuaciones inspectivas de comprobación dispuestas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo dentro del operativo de verificación en materia de Seguridad y Salud en el Sector de Construcción Civil.

VIII. DE LA CONSTANCIA DE OBRA VISITADALa Dirección Nacional de Inspección del Trabajo proporcionará a las Direcciones Regionales material impreso en el cual constará que la obra ha sido ins-peccionada y cumple o en su caso incumple normas de seguridad y salud en el trabajo.La Inspección del Trabajo entregará material de di-fusión a empleadores y trabajadores para un mayor conocimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo proporcionará dicho material.

IX. DISPOSICION FINAL:Los Directores Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo deberán adoptar las acciones administrativas a efecto que los Inspectores de Trabajo a los que se les asigne las órdenes de inspección cuenten con los implementos de seguridad personal necesarios para ingresar en obras de construcción.Los reportes estadísticos mensuales que emitan las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo deberá considerar necesariamente el número de órdenes de inspección generadas durante el mes y en su caso las órdenes cerradas, con precisión de las medidas inspectivas que pudieran haberse adoptado, con indicación del número de trabajadores afectados.Cualquier aspecto no contemplado en el presente instructivo será resuelto por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, para lo cual podrán comunicarse al teléfono 315-6000 anexo 3066 o 3067 o a través del correo electrónico [email protected].

Lima, 27 de diciembre del 2007

Page 259: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl L-1

Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. Leg. Nº 1067

Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO INormas Generales

ARTÍCULO 1º.- FINALIDADLa acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

ARTÍCULO 2º.- PRINCIPIOSEl proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben

dejar de resolver el conflicto de intereses o la in-certidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.

2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independiente-mente de su condición de entidad pública o administrado.

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

CAPÍTULO IIObjeto del Proceso

ARTÍCULO 3º.- EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOLas actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

ARTÍCULO 4º.- ACTUACIONES IMPUGNAbLESConforme a las previsiones de la presente Ley y cum-pliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.Son impugnables en este proceso las siguientes actua-ciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declara-

ción administrativa.2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra

omisión de la administración pública.3. La actuación material que no se sustenta en acto

administrativo.4. La actuación material de ejecución de actos admi-

nistrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

ARTÍCULO 5º.- PRETENSIONESEn el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia

de actos administrativos.2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho

o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

Page 260: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oL-2

Procesal laboral

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuen-tre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

ARTÍCULO 6º.- ACUMULACIóN DE PRETEN-SIONES.Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pue-den acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 7º.- REQUISITOS DE LA ACUMULA-CIóN DE PRETENSIONES.La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdic-

cional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propues-

tas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y, 4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma

actuación impugnable o se sustenten en los mis-mos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

ARTÍCULO 8º.- CASO ESPECIAL DE ACUMULA-CIóN DE PRETENSIONES SUCESIVAS.En los casos previstos en el artículo 18 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siem-pre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7 de esta ley. El pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el artículo 18.Si a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.El Juez oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los mismos.

ARTÍCULO 9º.- FACULTADES DEL óRGANO JURISDICCIONAL.-Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes:

1.- Control Difuso En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y

138 de la Constitución Política del Perú, el proceso

contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el orde-namiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.

2.- Motivación en serie Las resoluciones judiciales deben contener una

adecuada motivación. Cuando se presenten casos análogos y se requiera

idéntica motivación para la resolución de los mis-mos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente.

CAPÍTULO IIISujetos del Proceso

SUbCAPÍTULO ICompetencia

ARTÍCULO 10º.- COMPETENCIA TERRITORIALEs competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

ARTÍCULO 11º.- COMPETENCIA FUNCIONALSon competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especia-lizada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.Cuando el objeto de la demanda verse sobre actua-ciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administra-doras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y de la Superintendencia Nacional de Salud, es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1158 (06.12.13)

ARTÍCULO 12º.- REMISIóN DE OFICIOEn aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme

Page 261: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl L-3

a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdic-cional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.

SUbCAPÍTULO IIPartes del proceso

ARTÍCULO 13º.- LEGITIMIDAD PARA ObRAR ACTIVATiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier ac-tuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

ARTÍCULO 14º.- LEGITIMIDAD PARA ObRAR ACTIVA EN TUTELA DE INTERESES DIFUSOSCuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso admi-nistrativo: 1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa

como parte.2. El Defensor del Pueblo.3. Cualquier persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 15º.- LEGITIMIDAD PARA ObRAR PASIVALa demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última

instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad adminis-trativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.

ARTÍCULO 16º.- INTERVENCIóN DEL MINISTE-RIO PÚbLICOEn el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera: 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la

resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

ARTÍCULO 17º.- REPRESENTACIóN Y DEFENSA DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS 17.1 La representación y defensa de las entidades

administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.

17.2 Todo representante, judicial de las entidades ad-ministrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión.

CAPÍTULO IVDesarrollo del Proceso

SUbCAPÍTULO IAdmisibilidad y procedencia de la demanda

ARTÍCULO 18º.- MODIFICACIóN Y AMPLIACIóN DE LA DEMANDA.El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuen-cia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres días.

ARTÍCULO 19º.- PLAzOSLa demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

Page 262: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oL-4

Procesal laboral

1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.

2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 13 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.

3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedi-miento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notifica-ción, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso.

Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.

4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Pro-cedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses.

5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones mate-riales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.

Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impug-nable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.

ARTÍCULO 20º.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAEs requisito para la procedencia de la demanda el ago-tamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.

ARTÍCULO 21º.- EXCEPCIONES AL AGOTAMIEN-TO DE LA VÍA ADMINISTRATIVANo será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una enti-

dad administrativa en el supuesto contemplado en

el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

2. Cuando en la demanda se formule como preten-sión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.

3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.

4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa

ARTÍCULO 22º.- REQUISITOS ESPECIALES DE ADMISIbILIDADSin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía

administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.

2. En el supuesto contemplado en el segundo pá-rrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.

ARTÍCULO 23º.- IMPROCEDENCIA DE LA DE-MANDALa demanda será declarada improcedente en los si-guientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no

contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos

en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable.

3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.

4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idén-tico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.

5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

6. Cuando no se haya expedido la resolución motiva-da a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

Page 263: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl L-5

7. En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 24º.- REMISIóN DE ACTUADOS AD-MINISTRATIVOSAl admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impug-nada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordena-do, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.El Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo.El incumplimiento de lo ordenado a la entidad ad-ministrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

ARTÍCULO 25º.- EFECTO DE LA ADMISIóN DE LA DEMANDALa admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

SUbCAPÍTULO IIVía procedimental

ARTÍCULO 26º.- PROCESO URGENTESe tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se

sustente en acto administrativo.2. El cumplimiento por la administración de una

determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifiesto,b) Necesidad impostergable de tutela, yc) Que sea la única vía eficaz para la tutela del

derecho invocado.

ARTÍCULO 27º.- REGLAS DE PROCEDIMIENTOCualquiera de las pretensiones a que se refiere el pre-sente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de

quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.

ARTÍCULO 28º.- PROCEDIMIENTO ESPECIALSe tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la pre-sente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes: 28.1 Reglas del procedimiento especial En esta vía no procede reconvención. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el

Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por inva-lidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consi-guientemente concluido.

Cuando se hayan interpuesto excepciones o de-fensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de ad-misión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expe-diente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.

Antes de dictar sentencia, las partes podrán soli-citar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.

28.2 Plazos Los plazos previstos en esta ley se computan desde

el día siguiente de recibida la notificación.

Page 264: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oL-6

Procesal laboral

Los plazos aplicables son: a) Tres días para interponer tacha u oposiciones

a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;

b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda;

c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;

d) Quince días para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional, contados desde su recepción;

e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;

f ) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse soli-citado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o de la devolución del expediente por el Ministerio Público.

g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

ARTÍCULO 29º.- NOTIFICACIóN ELECTRóNICA.Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comuni-cación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones: 1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o im-

procedencia; 2. La citación a audiencia; 3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento

procesal, fijación de puntos controvertidos, sanea-miento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;

4. La sentencia; y, 5. Las otras resoluciones que el Juez disponga moti-

vadamente.Las resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula.Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de de-clararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.

SUbCAPÍTULO IIIMedios Probatorios

ARTÍCULO 30º.- ACTIVIDAD PRObATORIAEn el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el

procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.En el caso de acumularse la pretensión indemniza-toria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

ARTÍCULO 31º.- OPORTUNIDADLos medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.De presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días.Si a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del docu-mento y la entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso.

ARTÍCULO 32º.- PRUEbAS DE OFICIOCuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

ARTÍCULO 33º.- CARGA DE LA PRUEbASalvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad admi-nistrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.

ARTÍCULO 34º.- ObLIGACIóN DE COLAbORA-CIóN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIóNLas entidades administrativas deberán facilitar al pro-ceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable.

Page 265: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl L-7

CAPÍTULO VMedios impugnatorios

ARTÍCULO 35º.- RECURSOSEn el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: 1. El recurso de reposición contra los decretos a fin

de que el Juez los revoque.2. El recurso de apelación contra las siguientes reso-

luciones: 2.1 Las sentencias, excepto las expedidas en revi-

sión.2.2 Los autos, excepto los excluidos por ley.

3. El recurso de casación contra las siguientes resolu-ciones: 3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las

Cortes Superiores; 3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores

que, en revisión, ponen fin al proceso. El recurso de casación procede en los casos que

versen sobre pretensiones no cuantificables. Tra-tándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

En los casos a que se refiere el artículo 26 no pro-cede el recurso de casación cuando las resolucio-nes de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.

4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

ARTÍCULO 36º.- REQUISITOS DE ADMISIbILI-DAD Y PROCEDENCIALos recursos tienen los mismos requisitos de admisibi-lidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil.En caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto.

ARTÍCULO 37º.- PRINCIPIOS JURISPRUDEN-CIALESCuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Supre-ma fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que

se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Ofi-cial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

CAPÍTULO VIMedidas Cautelares

ARTÍCULO 38º.- OPORTUNIDADLa medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 39º.- REQUISITOSLa medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión defini-tiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante: 1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para

tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjui-cio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pre-tensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.

3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.Tratándose de pretensiones contra actuaciones ad-ministrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.Si la resolución final no reconoce el derecho reclama-do por el demandante, a pedido de la parte intere-sada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.

Page 266: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oL-8

Procesal laboral

ARTÍCULO 40º.- MEDIDAS DE INNOVAR Y DE NO INNOVARSon especialmente procedentes en el proceso conten-cioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.

CAPÍTULO VIISentencia

ARTÍCULO 41º.- SENTENCIAS ESTIMATORIASLa sentencia que declare fundada la demanda podrá de-cidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto admi-

nistrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.2. El restablecimiento o reconocimiento de una

situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restable-cimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conoci-miento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

ARTÍCULO 42º.- CONCLUSIóN ANTICIPADA DEL PROCESOSi la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pro-nunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

ARTÍCULO 43º.- TRANSACCIóN O CONCILIA-CIóNEn cualquier momento del proceso, las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es total, producirá la conclusión del proceso. De ser parcial, el proceso continuará sobre los aspec-tos no comprendidos. Para proponer o acceder a la fórmula de composición, la entidad deberá analizar objetivamente la expectativa de éxito de su posición jurídica en el proceso.

ARTÍCULO 44º.- ESPECIFICIDAD DEL MANDATO JUDICIALSin perjuicio de lo establecido en el Artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución.

ARTÍCULO 45º.- EJECUCIóN DE LA SENTENCIALa potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecu-ción de la resolución.Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el intere-sado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto.

ARTÍCULO 46º.- DEbER PERSONAL DE CUMPLI-MIENTO DE LA SENTENCIA 46.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo

139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

46.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las respon-sabilidades que señala el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

46.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las en-tidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta.

46.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.

Page 267: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl L-9

ARTÍCULO 47º.- EJECUCIóN DE ObLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINEROLas sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cum-plimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: 47.1 La Oficina General de Administración o la que

haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presu-puesto.

47.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sen-tencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modifi-caciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

47.3 De existir requerimientos que superen las posibilida-des de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante co-municación escrita de la Oficina General de Admi-nistración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspon-diente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

47.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos estableci-dos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 48º.- PAGO DE INTERESESLa entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 49º.- ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A LA SENTENCIASon nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias

que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas.

ARTÍCULO 50º.- COSTAS Y COSTOSLas partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las demandas contra actuaciones de las Au-toridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguien-do las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley.

Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente, po-drá instituir un sistema específico de sub especialidades a fin de brindar un servicio de justicia más eficiente en atención a las características particulares del conflicto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados: 1. Los artículos 540 al 545 del Subcapítulo Seis del

Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo Nº 768.

2. Los artículos 79 al 87 del Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.

3. Los artículos 157 al 161 del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias.

4. El artículo 157 del Capítulo XV del Título Duodé-cimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

5. Los artículos 9 y 10 del Capítulo II y la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF.

6. El primer párrafo del artículo 17 del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807.

7. La Tercera Disposición Complementaria y Transito-ria de la Ley Nº 26981.

8. El artículo 370 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Or-gánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

9. Todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su es-pecialidad.

Segunda.- Déjense sin efecto todas las disposiciones administrativas incompatibles con la presente Ley.

Page 268: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oL-10

Procesal laboral

DISPOSICIóN MODIFICATORIA

Única.- Modifíquese el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos siguientes: “Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar”.

DISPOSICIONES FINALESPrimera.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

Segunda.- Las disposiciones de la presente Ley sólo serán modificadas por ley expresa.

Tercera.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 (treinta) días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta.- Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.Los procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones.

Page 269: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-1

Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del TrabajadorDecreto Legislativo Nº 910

(Artículos Vigentes)

Concordancia:D.S. Nº 020-2001-TR (REGLAMENTO)

TITULO IIIDEL SERVICIO DE DEFENSA LEGAL GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR

Capítulo IObjeto y Servicios

Concordancias:Ley Nº 29951, Sexagésima Primera Disp. Comp. Final (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013)

ARTÍCULO 22º.- OBJETO Y SERVICIOSLa Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador es un servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que tiene como objeto la difusión de la legislación laboral, seguridad social, salud y seguridad en el trabajo y la prevención y solución de los conflictos.Este servicio es de carácter gratuito y se proporciona a través de las áreas de Consultas del Trabajador y del Empleador, de Liquidaciones y de Patrocinio Judicial Gratuito, de Conciliación Administrativa y otros que sean creados a través de resolución ministerial.

ARTÍCULO 23º.- DEL PERFIL DEL PERSONAL, GARANTÍAS Y RéGIMEN LABORALa) Los servicios están a cargo de personal especia-

lizado en materia laboral y de seguridad social, con grado académico universitario y con sólida formación ética y moral. Su régimen laboral es el de la actividad privada.

b) El conciliador debe estar acreditado como tal ante el Ministerio de Justicia.

c) El Defensor Laboral de Oficio cuenta con título de abogado y colegiatura hábil, con experiencia en derecho laboral y procesal.

d) Su ingreso se efectúa conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El personal está sujeto a las prohibiciones y al régimen disciplinario establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley, en lo que fuere aplicable.

Capítulo IIDe los Servicios de Consultas, Liquidaciones y

Patrocinio Judicial

ARTÍCULO 24º.- ÁREA DE CONSULTASEsta área tiene como función la absolución de consultas de manera directa, telefónica, y a través de otros me-dios adecuados y la difusión de la legislación laboral y seguridad social.

ARTÍCULO 25º.- ÁREA DE LIqUIDACIONESEsta área tiene como función calcular a título informati-vo, a través del sistema automatizado de liquidaciones, el monto de derechos y beneficios sociales del régimen laboral de la actividad privada y otros que se implemen-ten, sobre la base de la documentación e información que proporcione el trabajador.

ARTÍCULO 26º.- ÁREA DE PATROCINIO JUDI-CIAL GRATUITOEl Patrocinio Judicial Gratuito está a cargo del Defensor Laboral de Oficio y tiene como función brindar el servi-cio de defensa legal de trabajadores y ex trabajadores de escasos recursos económicos, respecto del reclamo judicial de derechos y beneficios originados en una relación laboral. Se incluye la defensa judicial de los derechos relativos a la seguridad social.El Reglamento establece los requisitos y límites para acceder a dicho servicio.

Capítulo IIIDel Servicio de Conciliación Administrativa

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la Conciliación Administrativa a que se refiere el presente Capítulo, mantiene su plena vigencia.

ARTÍCULO 27º.- ÁREA DE CONCILIACIóN AD-MINISTRATIVA27.1 La conciliación está destinada a promover el acuer-

do entre empleadores y trabajadores o ex trabaja-dores a fin de encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan en la relación laboral. La asistencia del trabajador y del empleador a la Au-diencia de Conciliación es de carácter obligatorio.

27.2 La Audiencia de Conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes. Para la realización de la Audiencia de Conciliación debe notificarse a ambas partes, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles.

27.3 El procedimiento de conciliación administrativa con-sagrado en este artículo no es aplicable a la facultad conciliatoria regulada en el Artículo 8 de la Ley.

ARTÍCULO 23º.- CADUCIDADEl plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes

Page 270: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-2

Fiscalización laboral

precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.

ARTÍCULO 29º.- REPRESENTACIóN EN LA CON-CILIACIóNLas partes pueden intervenir en la conciliación a través de sus representantes o apoderados. La designación puede constar en una carta simple, con la facultad expresa para conciliar, acompañada de la copia del poder del otorgante.

ARTÍCULO 30º.- DE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES30.1. Si el empleador o el trabajador no asisten a la conci-

liación por incapacidad física, caso fortuito o fuerza mayor, deben acreditar por escrito su inasistencia, dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma.

Admitida la justificación se notifica oportunamente a las partes para una segunda y última diligencia. La notificación en este caso se efectúa con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.

30.2. Si en el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, el empleador no presenta la justificación pertinente o ésta es desestimada, se aplica una multa de hasta una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente, según los criterios que establece el Reglamento.

ARTÍCULO 31º.- DE LA IMPUGNACIóN DE LA RESOLUCIóN DE MULTAContra la resolución por la que impone la multa, el empleador, dentro del tercer día hábil de su notifica-ción, puede interponer Recurso de Apelación, el que es resuelto en el término de diez (10) días hábiles de su presentación, agotándose la vía administrativa.

ARTÍCULO 32º.- DEL ACTA DE CONCILIACIóN Y SUS EFECTOS32.1. En la conciliación sólo se levanta acta cuando las

partes lleguen a un acuerdo total o parcial del tema controvertido, en caso contrario únicamente se expide una constancia de asistencia.

32.2. El acta de conciliación que debe contener una obli-gación cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo y tiene mérito de instrumento público.

TÍTULO IVDE LA COORDINACIóN CON OTRAS ENTIDADES

ARTÍCULO 33º.- COLABORACIóN CON OTRAS ENTIDADES33.1. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para los

fines de la Ley, queda facultado para celebrar con-venios de cooperación, colaboración o delegación a su favor con entidades u organismos públicos. Asimismo, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo está facultado para celebrar convenios de cooperación, colaboración o delegación con instituciones públicas o privadas.

33.2. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá suscribir convenios de cooperación con las organizaciones sindicales de grado superior u organizaciones empresariales, a fin de brindar un mejor servicio de asesoría a los trabajadores y empleadores.

33.3. Las obligaciones de colaboración y coordinación informativa sólo tienen como límites los estable-cidos por la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 34º.- APOYO A LA LABOR INSPECTI-VA34.1. Las entidades u organismos públicos, servidores

y funcionarios públicos se encuentran obligados a prestar colaboración al servicio inspectivo, cuando le sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a proporcionarle la informa-ción que dispongan.

34.2. La Autoridad Policial competente, bajo responsa-bilidad, se encuentra obligada a prestar la colabora-ción y auxilio a la función inspectiva que desarrolla el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

ARTÍCULO 35º.- OBLIGACIóN DE COMUNICAR ACCIDENTES DE TRABAJOLos empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a través de sus centros de prestación de servicio en materia de salud, Seguro Social de Salud (ESSALUD), Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, las clínicas y hospitales, están obligados a comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social los accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales, de acuerdo a las precisiones que establece el Regla-mento.La comunicación debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley General de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Establecimiento de ProgramasEl Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá programas de información, capacitación, facilidades previamente acordadas entre empleadores y trabaja-dores, como incentivo a la formalización del sector no estructurado o informal para su incorporación adecua-da al mercado, lo que se efectuará prioritariamente a través de los servicios que establece la Ley.

Page 271: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-3

Segunda.- Régimen Laboral del Personal que Presta los ServiciosLos inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y en las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad, se incorporan al cuerpo de inspectores previsto en la Ley, y su régimen laboral es el regulado en el numeral 6.2 del articulo 6.(*) RECTIFI-CADO POR FE DE ERRATASLos inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la Ley, estuvieran prestando sus servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su decisión de cambiar de régimen laboral, en caso contrario permanecerán en el régimen laboral público.La misma regla es aplicable al personal comprendido en los servicios regulados en el Título III, pudiendo incorporarse al régimen laboral señalado en el inciso a) del Artículo 23, siempre que la entidad cuente con los recursos presupuestales para tal fin.

Tercera.- Transferencias PresupuestariasEl Ministerio de Economía y Finanzas realiza las trans-ferencias presupuestarias suficientes, para que a partir de la entrada en vigencia de la Ley se asegure el cum-plimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de la disposición anterior.Progresivamente se efectuarán las transferencias pre-supuestarias para el financiamiento del personal y los servicios a que se refiere la presente Ley.

Cuarta.- Creación del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITPCréase el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministe-rio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP, como un órgano de derecho público autónomo y especiali-zado, cuyo personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, encargado de brindar los servicios de conciliación administrativa, conciliación extrajudicial en el marco de la Ley Nº 26872 y sus normas comple-mentarias, modificatorias y reglamentarias, y arbitraje; en materia laboral.Mediante resolución ministerial se reglamentará la es-tructura orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación de la Ley. (*)

Concordancia: R.M. Nº 050-2001-TRR.M. Nº 052-2001-TRR.M. Nº 056-2001-TRR.M. Nº 058-2001-TR, D.C.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29381, publicada el 16 junio 2009, se declara en disolución el Centro de Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp), creado mediante la presente disposición y se crea la Comisión de Disolución del Centro de Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp) a fin de que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computado a partir de la vigencia de la citada Ley, ejecute el referido proceso de disolución. La Comisión está integrada por tres (3) miembros nombrados mediante resolución ministerial, uno (1) de los cuales la preside.

Quinta.- Facultades coactivasEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el nivel central, así como las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en provincias, están facultados para exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedi-miento de Ejecución Coactiva y su Reglamento.Disposición modificada por la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27711, publicada el 30-04-2002

Sexta.- Disposición de RecursosLos recursos directamente recaudados en favor del Ministerio de Trabajo y Promoción Social por la aplica-ción de la presente Ley y sus normas reglamentarias, serán principalmente dispuestos para uso exclusivo del presupuesto de los órganos que integran los servicios que la Ley ha establecido.

Sétima.- Constitución de Comisión MultisectorialEncárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de publicada esta Ley, proceda a constituir una Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe contar con el concurso de organizaciones sindi-cales representativas de trabajadores, organizaciones representativas de empleadores y la participación de organismos especializados en la materia.

OCTAVA.- Facultades y deberes del Ministerio de Trabajo y Promoción del EmpleoPara la ejecución de las funciones encomendadas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para reorganizar, fusionar o crear los órganos y dependencias que prevé la presente Ley, debiendo atender con inmediatez, oportunidad y bajo respon-sabilidad las solicitudes de inspección especial o a pedido de parteDisposición modificada por el Artículo 8 de la Ley N° 28292, publi-cada el 21-07-2004

Novena.- Aplicación Supletoria de NormasEn todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamento, y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Texto Unico Orde-nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto de ambas el Código Procesal Civil.

Page 272: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-4

Fiscalización laboral

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Vigencia del Decreto LegislativoLa Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposición Complementaria y Tercera Disposición Transitoria y Final, que rigen a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- ReglamentoLa presente Ley será reglamentada antes del pri-mero de julio del 2001, excepto las disposiciones reglamentarias establecidas en la Sétima Disposición Complementaria.

Tercera.- AmnistíaLas multas impuestas a la fecha, por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y las Direcciones Regiona-les de Trabajo y Promoción Social, cualquiera sea su origen, podrán darse por canceladas procediendo a su archivamiento, si el obligado cumple con abonar el veinticinco (25) por ciento del monto de la multa actualizada, incluyendo sus respectivos intereses, así como también el pago de las costas, costos y gastos del procedimiento, de encontrarse la multa en etapa de ejecución coactiva.

Hasta el 15 de mayo de 2001, el obligado que decida acogerse al beneficio, deberá cancelar las dos quintas partes del porcentaje señalado en el párrafo anterior, y el saldo cancelarlo en los siguientes tres meses, de acuerdo a las condiciones que fijen sobre el particular.Todo pago efectuado por el obligado dentro de una solicitud de fraccionamiento, de aplazamiento y/o por cualquier otra circunstancia, será considerado como pago a cuenta del beneficio, debiendo el obligado que decida acogerse al mismo, descontarlo de éste. De haber excedido el porcentaje establecido en el párrafo anterior, la deuda se considerará cancelada.Es requisito indispensable para el acogimiento, que el obligado que haya iniciado cualquier tipo de reclama-ción judicial o administrativa se desista de la misma.Respecto de los expedientes en trámite a la fecha de publicación de la presente Ley, el plazo para acogerse al beneficio, será de cinco (5) días hábiles de notificada la multa de primera instancia, siempre que no se presente recurso de impugnación.Por resolución ministerial del Sector Trabajo y Promo-ción Social, se dictarán las medidas necesarias para la mejor aplicación de este beneficio.

Concordancia: R.M. Nº 027-2001-TR

Page 273: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-5

Ley del Procedimiento Administrativo GeneralLey Nº 27444

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO I.- ÁMBITO DE APLICACIóN DE LA LEYLa presente Ley será de aplicación para todas las enti-dades de la Administración Pública.Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Orga-

nismos Públicos Descentralizados;2. El Poder Legislativo;3. El Poder Judicial;4. Los Gobiernos Regionales;5. Los Gobiernos Locales;6. Los Organismos a los que la Constitución Política

del Perú y las leyes confieren autonomía.7. Las demás entidades y organismos, proyectos y

programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

ARTÍCULO II.- CONTENIDO1. La presente Ley regula las actuaciones de la función

administrativa del Estado y el procedimiento admi-nistrativo común desarrollados en las entidades.

2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singu-laridad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los dere-chos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO III.- FINALIDADLa presente Ley tiene por finalidad establecer el ré-gimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento consti-tucional y jurídico en general.

ARTÍCULO IVº.- PRINCIPIOS DEL PROCEDI-MIENTO ADMINISTRATIVO1. El procedimiento administrativo se sustenta

fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades

administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La re-gulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autori-dades deben dirigir e impulsar de oficio el pro-cedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impon-gan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a em-plear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Concordancias:D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autorida-des administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Page 274: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-6

Fiscalización laboral

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos for-males que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declara-ciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Concordancias:R.M. N° 192-2008-MEM-DM, Art. 3

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, rea-lizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedi-miento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones pro-cesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

Concordancias:R. N° 664-2007-OS-CD, Art. Único

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalis-mos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedi-miento, la autoridad administrativa competente

deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la au-toridad administrativa estará facultada a verifi-car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les pue-dan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporciona-les a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

Concordancias:D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administra-dos o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

Concordancias:D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.16. Principio de privilegio de controles poste-riores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación

Page 275: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-7

de la fiscalización posterior; reservándose la au-toridad administrativa, el derecho de compro-bar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Concordancias:D.S. Nº 096-2007-PCM (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado)D.S. Nº 017-2008-ED, Art. 20 (Infracción al Deber de Veracidad)LEY N° 29289, Art. 15, num. 15.2

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las re-glas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

ARTÍCULO Vº.- FUENTES DEL PROCEDIMIEN-TO ADMINISTRATIVO1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un

sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento administrativo:2.1. Las disposiciones constitucionales.2.2. Los tratados y convenios internacionales incor-

porados al Ordenamiento Jurídico Nacional.2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equiva-

lente.2.4. Los Decretos Supremos y demás normas

reglamentarias de otros poderes del Estado.2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo,

los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o prove-nientes de los sistemas administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los regla-mentos anteriores.

2.7. La jurisprudencia proveniente de las autori-dades jurisdiccionales que interpreten dispo-siciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administra-ción a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aque-llas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho admi-nistrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

ARTÍCULO VIº.- PRECEDENTES ADMINISTRA-TIVOS1. Los actos administrativos que al resolver casos parti-

culares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán pre-cedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados confor-me a las reglas establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

ARTÍCULO VIIº.- FUNCIóN DE LAS DISPOSI-CIONES GENERALES1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar

con carácter general la actividad de los subordi-nados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la enti-dad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

ARTÍCULO VIIIº.- DEFICIENCIA DE FUENTES1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de

resolver las cuestiones que se les proponga, por de-ficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga acon-sejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo senti-do de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

Page 276: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-8

Fiscalización laboral

TÍTULO IDel régimen jurídico de los actos administrativos

CAPÍTULO IDe los actos administrativos

ARTÍCULO 1º.- CONCEPTO DE ACTO ADMINIS-TRATIVO1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las

entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídi-cos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:1.2.1 Los actos de administración interna de las

entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materia-les de las entidades.

ARTÍCULO 2º.- MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante

decisión expresa, puede someter el acto admi-nistrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.

2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.

ARTÍCULO 3º.- REqUISITOS DE VALIDEz DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSSon requisitos de validez de los actos administrativos:1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en

razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegia-dos, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos de-ben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, pre-ciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otor-gan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal

de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar de-bidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Concordancias:CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 4º.- FORMA DE LOS ACTOS ADMI-NISTRATIVOS4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por

escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garanti-zarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individuali-ce a los administrados sobre los que recae los efec-tos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 5º.- OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es

aquello que decide, declara o certifica la autoridad.5.2 En ningún caso será admisible un objeto o

contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposi-ciones constitucionales, legales, mandatos judicia-les firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

Page 277: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-9

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestio-nes de hecho y derecho planteadas por los admi-nistrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 6º.- MOTIVACIóN DEL ACTO ADMI-NISTRATIVO6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con refe-rencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta si-tuación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi-ciencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan

el procedimiento.6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo

pedido por el administrado y el acto admi-nistrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

Concordancias:R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 27 num. 27.4

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 7º.- RéGIMEN DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIóN INTERNA7.1 Los actos de administración interna se orientan a

la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será faculta-tiva cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente,

en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inme-diato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

CAPÍTULO IINulidad de los actos administrativos

ARTÍCULO 8º.- VALIDEz DEL ACTO ADMINIS-TRATIVOEs válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 9º.- PRESUNCIóN DE VALIDEzTodo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

ARTÍCULO 10º.- CAUSALES DE NULIDADSon vicios del acto administrativo, que causan su nuli-dad de pleno derecho, los siguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a

las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos

de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

Concordancias:D.S. Nº 016-2009-MTC, Art. 326, num 2

3. Los actos expresos o los que resulten como conse-cuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como conse-cuencia de la misma.

ARTÍCULO 11º.- INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la auto-ridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Page 278: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-10

Fiscalización laboral

ARTÍCULO 12º.- EFECTOS DE LA DECLARACIóN DE NULIDAD12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo

y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administra-dos no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecu-ción del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consu-mado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

ARTÍCULO 13º.- ALCANCES DE LA NULIDAD13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesi-

vos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idó-neo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurri-do en el vicio.

ARTÍCULO 14º.- CONSERVACIóN DEL ACTO14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el

incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o in-

congruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insufi-ciente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalida-des no esenciales del procedimiento, consi-derando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto adminis-trativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documen-tación no esencial

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

ARTÍCULO 15º.- INDEPENDENCIA DE LOS VI-CIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOLos vicios incurridos en la ejecución de un acto admi-nistrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

CAPÍTULO IIIEficacia de los actos administrativos

ARTÍCULO 16º.- EFICACIA DEL ACTO ADMINIS-TRATIVO16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que

la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al ad-ministrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

ARTÍCULO 17º.- EFICACIA ANTICIPADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto

administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los ad-ministrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

ARTÍCULO 18º.- OBLIGACIóN DE NOTIFICAR18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y

su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de men-sajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:R. N° 513-2005-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva “Disposiciones que regulan la simplificación en la emisión y notificación de decretos o providencias realizadas por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”)

ARTÍCULO 19º.- DISPENSA DE NOTIFICACIóN19.1 La autoridad queda dispensada de notificar for-

malmente a los administrados cualquier acto que

Page 279: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-11

haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2 También queda dispensada de notificar si el admi-nistrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expe-diente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

ARTÍCULO 20º.- MODALIDADES DE NOTIFICA-CIóN20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las

siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:20.1.1 Notificación personal al administrado intere-

sado o afectado por el acto, en su domicilio.20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado,

telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los adminis-trados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo co-rresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna direc-ción electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificacio-nes a Domicilio Electrónico Personal)

ARTÍCULO 21º.- RéGIMEN DE LA NOTIFICACIóN PERSONAL21.1 La notificación personal se hará en el domicilio

que conste en el expediente, o en el último do-micilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro

procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Docu-mento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circuns-tancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notifi-cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

21.4 La notificación personal, se entenderá con la per-sona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedi-miento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incor-porados en el expediente.

Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:D.S. N° 069-2003-EF, Art. 12D.S. Nº 018-2008-EM, 1ra. D.T

ARTÍCULO 22º.- NOTIFICACIóN A PLURALIDAD DE INTERESADOS22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será

notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han de-signado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho co-

Page 280: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-12

Fiscalización laboral

mún, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

ARTÍCULO 23º.- RéGIMEN DE PUBLICACIóN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS23.1 La publicación procederá conforme al siguiente

orden:23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones

de alcance general o aquellos actos adminis-trativos que interesan a un número indeter-minado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de ca-rácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:- Cuando resulte impracticable otra mo-

dalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

- Cuando se hubiese practicado infruc-tuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el ex-tranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspec-tos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

ARTÍCULO 24º.- PLAzO Y CONTENIDO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIóN24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar

dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expe-dición del acto que se notifique, y deberá contener:24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo,

incluyendo su motivación.24.1.2 La identificación del procedimiento dentro

del cual haya sido dictado.24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede

el acto y su dirección.24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y

con la mención de si agotare la vía admi-nistrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.

ARTÍCULO 25º.- VIGENCIA DE LAS NOTIFICA-CIONESLas notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:1. Las notificaciones personales: el día que hubieren

sido realizadas.2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio,

correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:D.S. Nº 018-2008-EM, Art. 3 (Efectos de la notificación mediante domicilio electrónico personal), vigente a partir del 01-04-2009, 2da. D.T

ARTÍCULO 26º.- NOTIFICACIONES DEFECTUO-SAS26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha

realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin per-juicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

Page 281: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-13

ARTÍCULO 27º.- SANEAMIENTO DE NOTIFICA-CIONES DEFECTUOSAS27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno

de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al admi-nistrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

ARTÍCULO 28º.- COMUNICACIONES AL INTE-RIOR DE LA ADMINISTRACIóN28.1 Las comunicaciones entre los órganos administra-

tivos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras auto-ridades nacionales o el requerimiento para el cum-plimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano admi-nistrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

28.4 La constancia documental de la transmisión a dis-tancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

TÍTULO IIDel procedimiento administrativo

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 29º.- DEFINICIóN DE PROCEDI-MIENTO ADMINISTRATIVOSe entiende por procedimiento administrativo al con-junto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o indivi-dualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

ARTÍCULO 30º.- CALIFICACIóN DE PROCEDI-MIENTOS ADMINISTRATIVOSLos procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 31º.- RéGIMEN DEL PROCEDIMIEN-TO DE APROBACIóN AUTOMÁTICA31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la

solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla

con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su ex-pedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especia-les anteriores a la vigencia de la presente Ley.

Concordancias:Ley Nº 29060, Art. 3, Sétima Disposición Transitoria, Com-plementaria y Final.

31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, auto-rizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

Page 282: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-14

Fiscalización laboral

Concordancias:D.S. Nº 096-2007-PCM, Primera Disp.Comp. y Trans. (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado)

ARTÍCULO 32º.- FISCALIzACIóN POSTERIOR32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la

que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obliga-da a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la segu-ridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

Concordancias:D.S. Nº 096-2007-PCM, Art. 5 (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado)

32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad conside-rará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrati-vo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Concordancias:D.S.Nº 006-2013-TR, Art. 6 (Registro Sindical automático y fiscalización posterior)

ARTÍCULO 33º.- PROCEDIMIENTO DE EVALUA-CIóN PREVIA CON SILENCIO POSITIVOArtículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ARTÍCULO 34º.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUA-CIóN PREVIA CON SILENCIO NEGATIVOArtículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ARTÍCULO 35º.- PLAzO MÁxIMO DEL PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIóN PREVIAEl plazo que transcurra desde el inicio de un procedi-miento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cum-plimiento requiera una duración mayor.

ARTÍCULO 36º.- LEGALIDAD DEL PROCEDI-MIENTO36.1 Los procedimientos, requisitos y costos adminis-

trativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Orde-nanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Úni-co de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administra-dos el cumplimiento de procedimientos, la presen-tación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

Concordancias:Ley Nº 29060, Art. 9

36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

Concordancias:COMUNICADO PCMD.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7

ARTÍCULO 37º.- CONTENIDO DEL TExTO ÚNI-CO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSTodas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de

Page 283: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-15

Procedimientos Administrativos, el cual comprende:1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte

requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisi-tos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuer-do a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a inter-ponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento admi-nistrativo.

El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.

Concordancias:D.S. Nº 062-2009-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administra-tivos (TUPA) y establece precisiones para su aplicación)D.S. Nº 007-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba la Metodología de Simplificación Administrativa y establece disposiciones para su implementación, para la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad)

ARTÍCULO 38º.- APROBACIóN Y DIFUSIóN DEL TExTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINIS-TRATIVOS38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos

(TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las auto-ridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucio-nalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabi-lidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publi-cación del mismo.

Concordancias:D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.6

38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, y en el Portal Insti-tucional.

Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29091(26.09.07), la misma que de conformidad con su Segunda Disposición Final, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba su reglamento.

38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisi-tos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Consti-tución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3.

Concordancias:D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7

38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

ARTÍCULO 39º.- CONSIDERACIONES PARA ESTRUCTURAR EL PROCEDIMIENTO39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exi-

gidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como cri-terios:

Page 284: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-16

Fiscalización laboral

39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de reque-rir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.

39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.

Concordancias:R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Dere-cho a la Identidad y el ciclo de la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)

ARTÍCULO 40º.- DOCUMENTACIóN PROhIBIDA DE SOLICITAR40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un

procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o

deba poseer en virtud de algún trámite rea-lizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el ad-ministrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del adminis-trado.

40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o auto-rizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que de-ben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a infor-mar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

Concordancias:R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Dere-cho a la Identidad y el ciclo de la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)

ARTÍCULO 41º.- DOCUMENTOS41.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspon-

dientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la do-cumentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fe-

datarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumpli-miento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos admi-nistrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.

41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta,

Page 285: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-17

de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.

Concordancias:Ley N° 28882, Art.1R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Dere-cho a la Identidad y el ciclo de la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)

41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respec-tivamente.

41.1.5 Constancias originales suscritas por profe-sionales independientes debidamente iden-tificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del proce-dimiento así lo exija.

41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los for-mularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.

41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la pre-sentación de documentos originales.

41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.

ARTÍCULO 42º.- PRESUNCIóN DE VERACIDAD42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos

sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los ad-ministrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidaria-

mente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

ARTÍCULO 43º.- VALOR DE DOCUMENTOS PÚ-BLICOS Y PRIVADOS43.1 Son considerados documentos públicos aquellos

emitidos válidamente por los órganos de las enti-dades.

43.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.

Concordancias:D.S. N° 086-2003-EF, Art. 5

ARTÍCULO 44º.- DEREChO DE TRAMITACIóN44.1 Procede establecer derechos de tramitación en

los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos desti-nados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Admi-nistrativos.

44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.

44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni estable-cerse cobro por etapas.

44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Pre-sidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y pro-cedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.

Page 286: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-18

Fiscalización laboral

Concordancias:D.S. Nº 064-2010-PCM (Decreto Supremo que aprueba la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas, en cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)R. Nº 002-2010-PCM-SGP (Establecen mecanismos y plazos para la implementación gradual de la nueva metodología de determinación de costos para todas las entidades públicas, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del D. S. Nº 064-2010-PCM)R. Nº 003-2010-PCM-SGP (Aprueban la Guía Metodoló-gica de Determinación de Costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.S. Nº 064-2010-PCM)D.S.N° 014-2013-MTC, Art. 58 (Tasas o derechos de trámite)

ARTÍCULO 45º.- LÍMITE DE LOS DEREChOS DE TRAMITACIóN45.1 El monto del derecho de tramitación es determi-

nado en función al importe del costo que su ejecu-ción genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrenda-do por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Concordancias:D.S. Nº 064-2010-PCM (Decreto Supremo que aprueba la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas, en cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)D.S.N° 014-2013-MTC, Art. 58 (Tasas o derechos de trámite)

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferen-ciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

Concordancias:D.S. N° 026-2008-VIVIENDA, Art. 14

ARTÍCULO 46º.- CANCELACIóN DE LOS DERE-ChOS DE TRAMITACIóNLa forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.

ARTÍCULO 47º.- REEMBOLSO DE GASTOS AD-MINISTRATIVOS47.1 Sólo procede el reembolso de gastos administra-

tivos cuando una ley expresamente lo autoriza. Son gastos administrativos aquellos ocasionados

por actuaciones específicas solicitados por el ad-ministrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

47.2 No existe condena de costas en ningún procedi-miento administrativo.

ARTÍCULO 48º.- CUMPLIMIENTO DE LAS NOR-MAS DEL PRESENTE CAPÍTULOLa Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la ad-ministración pública, sin perjuicio de las facultades atri-buidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual,(*) en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado,(*) la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una reso-lución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996 (04.04.07)

Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la re-solución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación. Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996 (04.04.07)

Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado,(*) el INDE-COPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de incons-titucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley.Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996 (04.04.07)

La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:

Page 287: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-19

1. Asesorar a las entidades en materia de simplifica-ción administrativa y evaluar de manera permanen-te los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.

2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las nor-mas de la presente Ley.

3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

4. En caso de no producirse la subsanación, la Pre-sidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y reali-zará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

5. Detectar los casos de duplicidad de los procedi-mientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección.

6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio ten-dientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la adminis-tración pública.

8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado,(*) se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT.

10. Otras que señalen los dispositivos correspondien-tes.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presi-dente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementa-ción de lo dispuesto en el presente artículo.

Concordancias:D.S. Nº 079-2007-PCM (Aprueban lineamientos para ela-boración y aprobación de TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo)R. Nº 002-2010-PCM-SGP (Establecen mecanismos y plazos para la implementación gradual de la nueva metodología de determinación de costos para todas las entidades públicas, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del D. S. Nº 064-2010-PCM)D.S. Nº 042-2011-PCM (Obligación de las Entidades del Sector Público de contar con un Libro de Reclamaciones)

ARTÍCULO 49º.- RéGIMEN DE ENTIDADES SIN TExTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINIS-TRATIVOS VIGENTE

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publi-que omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la au-toridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:1. Respecto de los procedimientos administrativos

que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autori-zación previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de san-ciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedi-miento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

CAPÍTULO IIDe los sujetos del procedimiento

ARTÍCULO 50º.- SUJETOS DEL PROCEDIMIENTOPara los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:1. Administrados: la persona natural o jurídica

que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instruc-ción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

Subcapítulo IDe los administrados

ARTÍCULO 51º.- CONTENIDO DEL CONCEPTO ADMINISTRADOSe consideran administrados respecto de algún proce-dimiento administrativo concreto:1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos

o intereses legítimos individuales o colectivos.2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento,

posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

ARTÍCULO 52º.- CAPACIDAD PROCESALTienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.

Page 288: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-20

Fiscalización laboral

ARTÍCULO 53º.- REPRESENTACIóN DE PERSO-NAS JURÍDICASLas personas jurídicas pueden intervenir en el procedi-miento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

ARTÍCULO 54º.- LIBERTAD DE ACTUACIóN PROCESAL54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones

con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumpli-miento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 55º.- DEREChOS DE LOS ADMINIS-TRADOSSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:1. La precedencia en la atención del servicio público

requerido, guardando riguroso orden de ingreso.2. Ser tratados con respeto y consideración por el per-

sonal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos admi-nistrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufra-gando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brin-dar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedi-mientos y características.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus de-rechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

13. Los demás derechos reconocidos por la Constitu-ción o las leyes.

Concordancias:D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 42, num. 42.1

ARTÍCULO 56º.- DEBERES GENERALES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTOLos administrados respecto del procedimiento admi-nistrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:1. Abstenerse de formular pretensiones o articula-

ciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacien-tes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

2. Prestar su colaboración para el pertinente esclare-cimiento de los hechos.

3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el proce-dimiento.

4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

ARTÍCULO 57º.- SUMINISTRO DE INFORMA-CIóN A LAS ENTIDADES57.1 Los administrados están facultados para proporcio-

nar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

Concordancias:D.S. Nº 042-2011-PCM (Obligación de las Entidades del Sector Público de contar con un Libro de Reclamaciones)

57.2 En los procedimientos investigatorios, los adminis-trados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonable-mente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

ARTÍCULO 58º.- COMPARECENCIA PERSONAL58.1 Las entidades pueden convocar la comparecen-

cia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

58.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

Page 289: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-21

58.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su compa-recencia y copia del acta elaborada.

ARTÍCULO 59º.- FORMALIDADES DE LA COM-PARECENCIA59.1 El citatorio se rige por el régimen común de la

notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:59.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita,

con identificación de la autoridad requirente;59.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;59.1.3 Los nombres y apellidos del citado;59.1.4 El día y hora en que debe comparecer el

citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que deman-de su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

59.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,

59.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

59.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

59.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

ARTÍCULO 60º.- TERCEROS ADMINISTRADOS60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es

advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legí-timos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.

60.2 Respecto de terceros administrados no determina-dos, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

Subcapítulo IIDe la autoridad administrativa: Principios

generales y competencia

ARTÍCULO 61º.- FUENTE DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente

en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cum-plimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

ARTÍCULO 62º.- PRESUNCIóN DE COMPETEN-CIA DESCONCENTRADA62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna

competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confronta-ción de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisio-nes al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

ARTÍCULO 63º.- CARÁCTER INALIENABLE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que

contemple la renuncia a la titularidad, o la absten-ción del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autori-dad no ejercer alguna atribución administrativa.

63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corres-ponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 64º.- CONFLICTO CON LA FUNCIóN JURISDICCIONAL64.1 Cuando, durante la tramitación de un proce-

dimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y funda-mentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no

Page 290: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-22

Fiscalización laboral

medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

ARTÍCULO 65º.- EJERCICIO DE LA COMPETEN-CIA65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación

directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de com-petencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.

65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.

Concordancias:R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Lit b) del Num. 6.1 de la Directiva

ARTÍCULO 66º.- CAMBIOS DE COMPETENCIA POR MOTIVOS ORGANIzACIONALESSi durante la tramitación de un procedimiento admi-nistrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

Concordancia:R. Nº 640-2007-OS-CD Segunda Disp.Trans.Final y Compl. (Reglamento del Procedimiento Administrativo Sanciona-dor de OSINERGMIN)

ARTÍCULO 67º.- DELEGACIóN DE COMPETEN-CIA67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de

competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribucio-nes para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribucio-nes a su vez recibidas en delegación.

67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, sal-vo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5 La delegación se extingue:a) Por revocación o avocación.b) Por el cumplimiento del plazo o la condición

previstos en el acto de delegación.

Concordancias:D.S. N° 046-2010-PCM, Reglamento de la Ley N° 29029, Art. 7

ARTÍCULO 68º.- DEBER DE VIGILANCIA DEL DELEGANTEEl delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.

ARTÍCULO 69º.- AVOCACIóN DE COMPETENCIA69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos

excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conoci-miento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de dele-gación.

ARTÍCULO 70º.- DISPOSICIóN COMÚN A LA DELEGACIóN Y AVOCACIóN DE COMPETENCIATodo cambio de competencia debe ser temporal, moti-vado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.

ARTÍCULO 71º.- ENCARGO DE GESTIóN71.1 La realización de actividades con carácter material,

técnico o de servicios de competencia de un órga-no puede ser encargada a otros órganos o entida-des por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.

71.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.

71.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.

71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga acon-sejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.

Concordancias:D.S. Nº 132-2005-EF, Art. 5

ARTÍCULO 72º.- DELEGACIóN DE FIRMA72.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden

delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los

Page 291: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-23

órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de pro-cedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.

72.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.

72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

Concordancias:R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Lit b) del Num. 6.1 de la Directiva

ARTÍCULO 73º.- SUPLENCIA73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los

órganos administrativos puede ser suplido tempo-ralmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

ARTÍCULO 74º.- DESCONCENTRACIóN74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asig-

nada a los órganos administrativos se descon-centra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.

74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de eje-cución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrati-vos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

74.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos ad-ministrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.

ARTÍCULO 75º.- DEBERES DE LAS AUTORIDA-DES EN LOS PROCEDIMIENTOSSon deberes de las autoridades respecto del procedi-

miento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y con-

forme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los admi-nistrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cum-plimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio opor-tuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes pre-sentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimen-tales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garan-tizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asis-tencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

Concordancias:R. Nº 237-2010-OS-CD, Art. 11 Num. 11.4 (Aprueban “Linea-mientos y Marco General para la Atención de Denuncias presentadas ante OSINERGMIN”)

Subcapítulo IIIColaboración entre entidades

ARTÍCULO 76º.- COLABORACIóN ENTRE ENTI-DADES76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por

el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de

otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.

76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limita-ción que la establecida por la Constitución

Page 292: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-24

Fiscalización laboral

o la ley, para lo cual se propenderá a la in-terconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.

Concordancias:R.M. N° 381-2008-PCM (Aprueban lineamientos y meca-nismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado)

76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades pue-dan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cum-plimiento de sus propias funciones.

76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

76.3 En los procedimientos sujetos a silencio admi-nistrativo positivo el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los numerales 76.2.3 y 76.2.4, siempre que ésta sea indispensable para la resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 de la presente Ley.

Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

76.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información.

Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

ARTÍCULO 77º.- MEDIOS DE COLABORACIóN INTERINSTITUCIONAL77.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad

a la colaboración interinstitucional mediante con-ferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisi-bles.

77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permi-ten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.

Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los re-presentantes autorizados.

77.3. Por los convenios de colaboración, las enti-dades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de

su respectiva competencia, de naturaleza obliga-toria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

Concordancias:R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2R. N° 569-2006-MP-FN, Art. Tercero

ARTÍCULO 78º.- EJECUCIóN DE LA COLABORA-CIóN ENTRE AUTORIDADES78.1 La procedencia de la colaboración solicitada es

regulada conforme a las normas propias de la au-toridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.

78.2 La autoridad solicitante de la colaboración respon-de exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colabo-ración efectuada.

Concordancias:R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2

ARTÍCULO 79º.- COSTAS DE LA COLABORA-CIóN79.1 La solicitud de colaboración no genera el pago

de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:D.S. N° 020-2008-PRODUCE, Reglamento del D.Leg. N° 1032, Art. 20, num. 20.1

79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordi-naria de la entidad.

Concordancias:R. N° 569-2006-MP-FN, Art. Tercero

Subcapítulo IVConflictos de competencia y abstención

ARTÍCULO 80º.- CONTROL DE COMPETENCIARecibida la solicitud o la disposición de autoridad su-perior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

ARTÍCULO 81º.- CONFLICTOS DE COMPETENCIA81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio,

una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

Page 293: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-25

81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sos-tener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discre-pancia.

ARTÍCULO 82º.- DECLINACIóN DE COMPETEN-CIA82.1 El órgano administrativo que se estime incompe-

tente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

82.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

ARTÍCULO 83º.- CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAEn caso de suscitarse conflicto negativo de compe-tencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

ARTÍCULO 84º.- CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA84.1 El órgano que se considere competente requiere

de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trá-mite.

84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

ARTÍCULO 85º.- RESOLUCIóN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAEn todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

ARTÍCULO 86º.- COMPETENCIA PARA RESOL-VER CONFLICTOS86.1 Compete resolver los conflictos positivos o nega-

tivos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.

86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsa-ble de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmo-tivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.

86.3 Los conflictos de competencia entre otras entida-des se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 87º.- CONTINUACIóN DEL PROCE-DIMIENTOLuego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.

ARTÍCULO 88º.- CAUSALES DE ABSTENCIóNLa autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consan-

guinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, man-datarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pa-riente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Concordancias:D. S. N° 004-2008-MINCETUR, Art. 38

ARTÍCULO 89º.- PROMOCIóN DE LA ABSTEN-CIóN89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las cir-

cunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

Page 294: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-26

Fiscalización laboral

89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el ad-ministrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Concordancias:R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp. y Final

ARTÍCULO 90º.- DISPOSICIóN SUPERIOR DE ABSTENCIóN90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio,

o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el ex-pediente.

90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

ARTÍCULO 91º.- CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCIóN91.1 La participación de la autoridad en el que concu-

rra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad admi-nistrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

ARTÍCULO 92º.- TRÁMITE DE ABSTENCIóNLa tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

ARTÍCULO 93º.- IMPUGNACIóN DE LA DECI-SIóNLa resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abs-tención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

ARTÍCULO 94º.- APARTAMIENTO DE LA AUTO-RIDAD ABSTENIDALa autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

Subcapítulo Vórganos colegiados

ARTÍCULO 95º.- RéGIMEN DE LOS óRGANOS COLEGIADOSSe sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

ARTÍCULO 96º.- AUTORIDADES DE LOS óRGA-NOS COLEGIADOS96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es repre-

sentado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otor-gar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser susti-tuidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

ARTÍCULO 97º.- ATRIBUCIONES DE LOS MIEM-BROSCorresponde a los miembros de los órganos colegiados:1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria

a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

2. Participar en los debates de las sesiones.3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo

considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La funda-mentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

4. Formular peticiones de cualquier clase, en parti-cular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.

5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.

ARTÍCULO 98º.- RéGIMEN DE LAS SESIONES98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la

frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

98.2 La convocatoria de los órganos colegiados co-rresponde al Presidente y debe ser notificada

Page 295: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-27

conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.

98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

ARTÍCULO 99º.- qUóRUM PARA SESIONES99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del

órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.

99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de sus-penderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

ARTÍCULO 100º.- qUóRUM PARA VOTACIONES100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la

mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresa-mente establezca una regla distinta; correspon-diendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

100.2 Los miembros del órgano colegiado que expre-sen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

ARTÍCULO 101º.- OBLIGATORIEDAD DEL VOTO101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integran-

tes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

ARTÍCULO 102º.- ACTA DE SESIóN102.1 De cada sesión es levantada un acta, que con-

tiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuer-do expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

102.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan vo-tado singularmente y por quienes así lo soliciten.

CAPÍTULO IIIIniciación del procedimiento

ARTÍCULO 103º.- FORMAS DE INICIACIóN DEL PROCEDIMIENTOEl procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administra-do, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

ARTÍCULO 104º.- INICIO DE OFICIO104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe

existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notifi-cación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obliga-ciones en el curso de tal actuación.

104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la norma-tiva autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 105º.- DEREChO A FORMULAR DE-NUNCIAS105.1 Todo administrado está facultado para comuni-

car a la autoridad competente aquellos hechos

Page 296: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-28

Fiscalización laboral

que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del pro-cedimiento.

105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiem-po, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

Concordancias:R. N° 453-2007-CONSUCODE-PRE

ARTÍCULO 106º.- DEREChO DE PETICIóN AD-MINISTRATIVA106.1 Cualquier administrado, individual o colectiva-

mente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de con-tradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

ARTÍCULO 107º.- SOLICITUD EN INTERéS PAR-TICULAR DEL ADMINISTRADOCualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse repre-sentar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Concordancias:D.S. Nº 042-2011-PCM (Obligación de las Entidades del Sector Público de contar con un Libro de Reclamaciones)

ARTÍCULO 108º.- SOLICITUD EN INTERéS GE-NERAL DE LA COLECTIVIDAD108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presen-

tar petición o contradecir actos ante la autoridad

administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

108.2 Comprende esta facultad la posibilidad de co-municar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los prin-cipios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendi-miento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

ARTÍCULO 109º.- FACULTAD DE CONTRADIC-CIóN ADMINISTRATIVA109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta,

desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

ARTÍCULO 110º.- FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACIóN110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la

información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y pre-vén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

ARTÍCULO 111º.- FACULTAD DE FORMULAR CONSULTAS111.1 El derecho de petición incluye las consultas por

escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particular-mente aquella emitida por la propia entidad.

111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus uni-dades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpreta-ción seguidos en ella.

ARTÍCULO 112º.- FACULTAD DE FORMULAR PETICIONES DE GRACIA112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia,

el administrado puede solicitar al titular de la

Page 297: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-29

entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.

112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la pres-tación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.

112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

Concordancias:Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008, Art. 26

ARTÍCULO 113º.- REqUISITOS DE LOS ESCRI-TOSTodo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:1. Nombres y apellidos completos, domicilio y núme-

ro de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamen-tos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsis-tente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acom-paña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

ARTÍCULO 114º.- COPIAS DE ESCRITOS114.1 El escrito es presentado en papel simple acompa-

ñado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

114.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

ARTÍCULO 115º.- REPRESENTACIóN DEL ADMI-NISTRADO115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimien-

tos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.

115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del pro-cedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 116º.- ACUMULACIóN DE SOLICITU-DES116.1 En caso de ser varios los administrados interesa-

dos en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.

116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsi-diarios o alternativos.

116.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

ARTÍCULO 117º.- RECEPCIóN DOCUMENTAL117.1 Cada entidad tiene su unidad general de re-

cepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

117.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administra-

Page 298: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-30

Fiscalización laboral

dos. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingre-so, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destina-tarios.

117.3 Dichas unidades tenderán a administrar su in-formación en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.

117.4 También a través de dichas unidades los admi-nistrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

ARTÍCULO 118º.- REGLAS PARA CELERIDAD EN LA RECEPCIóNLas entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:1. La puesta en vigencia de programas de racionaliza-

ción del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.

3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137.

4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su informa-ción, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

ARTÍCULO 119º.- REGLAS GENERALES PARA LA RECEPCIóN DOCUMENTALLos escritos que los administrados dirigen a las enti-dades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigi-

dos.2. Los órganos desconcentrados de la entidad.3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior

en la circunscripción correspondiente.4. En las oficinas de correo, en la manera expresamen-

te prevista en esta Ley.5. En las representaciones diplomáticas u oficinas

consulares en el extranjero, tratándose de adminis-trados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 120º.- PRESENTACIóN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos,

con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

120.2 El administrado exhibe al momento de su des-pacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

ARTÍCULO 121º.- RECEPCIóN POR MEDIOS ALTERNATIVOS121.1 Los administrados que residan fuera de la pro-

vincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la enti-dad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del ad-ministrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 122º.- PRESUNCIóN COMÚN A LOS MEDIOS DE RECEPCIóN ALTERNATIVAPara los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han in-gresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependen-cias señaladas. Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta.En el caso que la entidad que reciba no sea la com-petente para resolver, remitirá los escritos y comuni-caciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe.Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Page 299: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-31

ARTÍCULO 123º.- RECEPCIóN POR TRANSMI-SIóN DE DATOS A DISTANCIA123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío

de información o documentación que le corres-ponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmi-sión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le enten-derá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

ARTÍCULO 124º.- OBLIGACIONES DE UNIDA-DES DE RECEPCIóN124.1 Las unidades de recepción documental orien-

tan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

ARTÍCULO 125º.- OBSERVACIONES A DOCU-MENTACIóN PRESENTADA125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o

escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos corres-pondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

125.2 La observación debe anotarse bajo firma del re-ceptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:125.3.1 No procede el cómputo de plazos para

que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formu-lario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsana-ción, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del adminis-trado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191.

En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo 126, salvo que la Adminis-tración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:DIRECTIVA Nº 001-2007-INC-DN, num. VI inc. b (Procedi-miento para la expedición del Certificado de Bienes no Pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación

ARTÍCULO 126º.- SUBSANACIóN DOCUMEN-TAL126.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación

debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un proce-dimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

126.2 Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nueva-mente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complemen-

Page 300: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-32

Fiscalización laboral

tariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.

ARTÍCULO 127º.- RéGIMEN DE FEDATARIOSCuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:1. Cada entidad designa fedatarios institucionales

adscritos a sus unidades de recepción documen-tal, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.

2. El fedatario tiene como labor personalísima, com-probar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.

3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al admi-nistrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales menciona-dos.

4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presenta-do para la autenticación por el fedatario.

Concordancia:D.S. Nº 004-2007-PCM, Cuarta Disposición Final

ARTÍCULO 128º.- POTESTAD ADMINISTRATIVA PARA AUTENTICAR ACTOS PROPIOSLa facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

ARTÍCULO 129.- RATIFICACIóN DE FIRMA Y DEL CONTENIDO DE ESCRITO129.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la

firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera ac-tuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

129.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.

129.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 130º.- PRESENTACIóN DE ESCRITOS ANTE ORGANISMOS INCOMPETENTES130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se

estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

CAPÍTULO IVPlazos y Términos

Concordancias:D.U. N° 099-2009 (Establecen como días hábiles para el cómputo de determinados plazos administrativos a los días sábados, domingos y feriados no laborables)

ARTÍCULO 131º.- OBLIGATORIEDAD DE PLA-zOS Y TéRMINOS131.1 Los plazos y términos son entendidos como

máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la ad-ministración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.

131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

131.3 Es derecho de los administrados exigir el cum-plimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

ARTÍCULO 132º.- PLAzOS MÁxIMOS PARA REALIzAR ACTOS PROCEDIMENTALESA falta de plazo establecido por ley expresa, las actua-ciones deben producirse dentro de los siguientes:1. Para recepción y derivación de un escrito a la

unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicita-

Page 301: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-33

dos; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

ARTÍCULO 133º.- INICIO DE CóMPUTO133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del

día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesa-rio efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

ARTÍCULO 134º.- TRANSCURSO DEL PLAzO134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se enten-

derá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determi-nada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione duran-te el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

134.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es enten-dido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

Concordancias:D.S. N° 039-2002-JUSDirectiva N° 006-2007-EF-93.01, Num. 8,inc.b)

ARTÍCULO 135º.- TéRMINO DE LA DISTANCIA135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el pro-

cedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 136º.- PLAzOS IMPRORROGABLES136.1 Los plazos fijados por norma expresa son im-

prorrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

136.2 La autoridad competente puede otorgar pró-rroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

ARTÍCULO 137º.- RéGIMEN PARA DÍAS INhÁ-BILES137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo,

dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difun-dirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

Concordancias:D.S. N° 039-2002-JUS

ARTÍCULO 138º.- RéGIMEN DE LAS hORAS hÁBILESEl horario de atención de las entidades para la realiza-ción de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:1. Son horas hábiles las correspondientes al horario

fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

Concordancias:ACUERDO N° 006-2005 (Cumplimiento obligatorio del horario de atención de las entidades establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General)

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coin-cidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distri-buye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su compe-tencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

Page 302: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-34

Fiscalización laboral

5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verifi-carse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

ARTÍCULO 139º.- CóMPUTO DE DÍAS CALEN-DARIO139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de

actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del adminis-trado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

ARTÍCULO 140º.- EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAzO140.1 El plazo vence el último momento del día hábil

fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad pro-cesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la natu-raleza perentoria del plazo.

140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos admi-nistrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

ARTÍCULO 141º.- ADELANTAMIENTO DE PLA-zOSLa autoridad a cargo de la instrucción del procedi-miento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la ad-ministración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

ARTÍCULO 142º.- PLAzO MÁxIMO DEL PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVONo puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo

de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámi-tes cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

ARTÍCULO 143º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PLAzOS143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos

previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la auto-ridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2 También alcanza solidariamente la responsabi-lidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

CAPÍTULO VOrdenación del Procedimiento

ARTÍCULO 144º.- UNIDAD DE VISTALos procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimen-tales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición ex-presa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

ARTÍCULO 145º.- IMPULSO DEL PROCEDIMIEN-TOLa autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adop-tando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

ARTÍCULO 146º.- MEDIDAS CAUTELARES146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad com-

petente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimien-to, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al proce-

Page 303: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-35

dimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los adminis-trados.

ARTÍCULO 147º.- CUESTIONES DISTINTAS AL ASUNTO PRINCIPAL147.1 Las cuestiones que planteen los administrados

durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no sus-penden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien con-juntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusiva-mente en el recurso.

147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugna-ción, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

ARTÍCULO 148º.- REGLAS PARA LA CELERIDADPara asegurar el cumplimiento del principio de celeri-dad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:1. En el impulso y tramitación de casos de una misma

naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de in-greso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimien-to de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras auto-ridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la au-sencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacacio-nes u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5. Cuando sea idéntica la motivación de varias reso-luciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6. La autoridad competente, para impulsar el procedi-miento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra auto-ridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7. En ningún caso la autoridad podrá alegar defi-ciencias del administrado no advertidas a la pre-sentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

ARTÍCULO 149º.- ACUMULACIóN DE PROCEDI-MIENTOSLa autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

ARTÍCULO 150º.- REGLA DE ExPEDIENTE ÚNI-CO150.1 Sólo puede organizarse un expediente para

la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e in-tervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.

ARTÍCULO 151º.- INFORMACIóN DOCUMEN-TALLos documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan carac-terísticas iguales.

ARTÍCULO 152º.- PRESENTACIóN ExTERNA DE ExPEDIENTES152.1 Los expedientes son compaginados siguiendo

el orden regular de los documentos que lo in-tegran, formando cuerpos correlativos que no

Page 304: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-36

Fiscalización laboral

excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.

152.2 Todas las actuaciones deben foliarse, mantenién-dose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su folia-tura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

ARTÍCULO 153º.- INTANGIBILIDAD DEL ExPE-DIENTE153.1 El contenido del expediente es intangible, no pu-

diendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modifica-ciones introducidas.

153.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondien-te, con la foliatura respectiva.

153.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archi-vo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

Concordancias:R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)

ARTÍCULO 154º.- EMPLEO DE FORMULARIOS154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios

de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los adminis-trados deban suministrar información para cum-plir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedien-tes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.

ARTÍCULO 155º.- MODELOS DE ESCRITOS RECURRENTES155.1 A título informativo, las entidades ponen a

disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.

ARTÍCULO 156º.- ELABORACIóN DE ACTASLas declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partí-

cipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifes-tación.

2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

ARTÍCULO 157º.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTALLas entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:1. Establecer un sistema único de identificación de

todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fe-cha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cum-plimiento.

3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.

ARTÍCULO 158º.- qUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIóN158.1 En cualquier momento, los administrados

pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan

Page 305: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-37

paralización, infracción de los plazos estableci-dos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo trasla-do al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conoci-miento del asunto.

158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dicta-rán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

Concordancias:Ley Nº 29060, Art. 5

CAPÍTULO VIInstrucción del Procedimiento

ARTÍCULO 159º.- ACTOS DE INSTRUCCIóN159.1 Los actos de instrucción necesarios para la deter-

minación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autori-dad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.

159.2 Queda prohibido realizar como actos de instruc-ción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.

ARTÍCULO 160º.- ACCESO A LA INFORMACIóN DEL ExPEDIENTE160.1 Los administrados, sus representantes o su abo-

gado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, dili-gencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar

su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impli-quen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se en-cuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

ARTÍCULO 161º.- ALEGACIONES161.1 Los administrados pueden en cualquier mo-

mento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

161.2 En los procedimientos administrativos sanciona-dores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspon-dientes pruebas de descargo.

ARTÍCULO 162º.- CARGA DE LA PRUEBA162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de

impulso de oficio establecido en la presente Ley.162.2 Corresponde a los administrados aportar prue-

bas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspec-ciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

ARTÍCULO 163º.- ACTUACIóN PROBATORIA163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos

los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar mo-tivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

163.2 La autoridad administrativa notifica a los admi-nistrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

Page 306: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-38

Fiscalización laboral

ARTÍCULO 164º.- OMISIóN DE ACTUACIóN PROBATORIALas entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

ARTÍCULO 165º.- hEChOS NO SUJETOS A AC-TUACIóN PROBATORIANo será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

ARTÍCULO 166º.- MEDIOS DE PRUEBALos hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos pro-hibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:1. Recabar antecedentes y documentos.2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar

testigos y peritos, o recabar de los mismos decla-raciones por escrito.

4. Consultar documentos y actas.5. Practicar inspecciones oculares.

ARTÍCULO 167º.- SOLICITUD DE DOCUMENTOS A OTRAS AUTORIDADES167.1 La autoridad administrativa a la que corres-

ponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el admi-nistrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

ARTÍCULO 168º.- PRESENTACIóN DE DOCU-MENTOS ENTRE AUTORIDADES168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere

el artículo anterior deben ser remitidos directa-mente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

168.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que esti-me necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

ARTÍCULO 169º.- SOLICITUD DE PRUEBAS A LOS ADMINISTRADOS169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la

comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su cola-boración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condicio-nes para su cumplimiento.

169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos cons-titucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

169.3 El acogimiento a esta excepción será libremen-te apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los he-chos ni de dictar la correspondiente resolución.

ARTÍCULO 170º.- NORMATIVA SUPLETORIAEn lo no previsto en este apartado la prueba documen-tal se regirá por los artículos 40 y 41 de la presente Ley.

ARTÍCULO 171º.- PRESUNCIóN DE LA CALIDAD DE LOS INFORMES171.1 Los informes administrativos pueden ser obliga-

torios o facultativos y vinculantes o no vinculan-tes.

171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facul-tativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.

ARTÍCULO 172º.- PETICIóN DE INFORMES172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean

preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.

172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anterio-res, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

Page 307: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-39

ARTÍCULO 173º.- PRESENTACIóN DE INFOR-MES173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o pro-

yectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expre-sas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos corres-pondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

ARTÍCULO 174º.- OMISIóN DE INFORME174.1 De no recibirse el informe en el término señalado,

la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

174.2 La Ley puede establecer expresamente en pro-cedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

ARTÍCULO 175º.- TESTIGOS175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene

la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones con-tradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.

ARTÍCULO 176º.- PERITAJE176.1 Los administrados pueden proponer la designa-

ción de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.

176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferen-temente entre las facultades de las universidades públicas.

ARTÍCULO 177º.- ACTUACIóN PROBATORIA DE AUTORIDADES PÚBLICASLas autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peri-tos, si fuere el caso.

ARTÍCULO 178º.- GASTOS DE ACTUACIONES PROBATORIASEn el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.

ARTÍCULO 179º.- ACTUACIONES PROBATORIAS qUE AFECTEN A TERCEROSLos terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.

ARTÍCULO 180º.- PROYECTO DE RESOLUCIóNCuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más rele-vantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

CAPÍTULO VIIParticipación de los administrados

ARTÍCULO 181º.- ADMINISTRACIóN ABIERTAAdemás de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

ARTÍCULO 182º.- AUDIENCIA PÚBLICA182.1 Las normas administrativas prevén la convoca-

toria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar dere-chos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en ma-teria medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directa-mente sobre servicios públicos.

Page 308: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-40

Fiscalización laboral

182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.

182.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.

182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

ARTÍCULO 183º.- CONVOCATORIA A AUDIEN-CIA PÚBLICALa convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su rea-lización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscrip-ción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.

ARTÍCULO 184º.- DESARROLLO Y EFECTOS DE LA AUDIENCIA PÚBLICA184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga,

por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.

184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como intere-sados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

ARTÍCULO 185º.- PERÍODO DE INFORMACIóN PÚBLICA185.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad,

cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el

expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.

185.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circuns-tancia análoga.

185.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.

CAPÍTULO VIIIFin del Procedimiento

ARTÍCULO 186º.- FIN DEL PROCEDIMIENTO186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones

que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio ad-ministrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adop-tados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efecti-va de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolu-ción que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

ARTÍCULO 187º.- CONTENIDO DE LA RESOLU-CIóN187.1 La resolución que pone fin al procedimiento

cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Pri-mero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

ARTÍCULO 188º.- EFECTOS DEL SILENCIO AD-MINISTRATIVO188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silen-

cio administrativo positivo quedarán automática-

Page 309: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-41

mente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.

188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efec-to habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo ne-gativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impug-nación.

188.6 En los procedimientos sancionadores, los re-cursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de apli-cación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.

Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

ARTÍCULO 189º.- DESISTIMIENTO DEL PROCE-DIMIENTO O DE LA PRETENSIóN.189.1 El desistimiento del procedimiento importará

la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá pro-mover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubie-ren formulado.

189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expre-samente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa,

se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

189.7 La autoridad podrá continuar de oficio el pro-cedimiento si del análisis de los hechos consi-dera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 190º.- DESISTIMIENTO DE ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el

procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros admi-nistrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

ARTÍCULO 191º.- ABANDONO EN LOS PROCE-DIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL ADMI-NISTRADOEn los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

CAPÍTULO IxEjecución de resoluciones

ARTÍCULO 192º.- EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOLos actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo con-forme a ley.

ARTÍCULO 193º.- PéRDIDA DE EJECUTORIE-DAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos ad-

ministrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

Page 310: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-42

Fiscalización laboral

193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de ad-

quirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

ARTÍCULO 194º.- EJECUCIóN FORzOSAPara proceder a la ejecución forzosa de actos adminis-trativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no

hacer, establecida a favor de la entidad.2. Que la prestación sea determinada por escrito de

modo claro e íntegro.3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atri-

bución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

4. Que se haya requerido al administrado el cum-plimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

6. En el caso de procedimientos trilaterales, las reso-luciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos ci-viles de ejecución corresponde a las partes involucradas.Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

El Artículo 713 del Código Procesal Civil fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069 (28.06.08).

ARTÍCULO 195º.- NOTIFICACIóN DE ACTO DE INICIO DE EJECUCIóN195.1 La decisión que autorice la ejecución adminis-

trativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

195.2 La autoridad puede notificar el inicio de la eje-cución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado

cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.

ARTÍCULO 196º.- MEDIOS DE EJECUCIóN FOR-zOSA196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará

respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:a) Ejecución coactivab) Ejecución subsidiariac) Multa coercitivad) Compulsión sobre las personas

196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplica-bles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la pro-piedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 197º.- EJECUCIóN COACTIVASi la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

ARTÍCULO 198º.- EJECUCIóN SUBSIDIARIAHabrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a

través de las personas que determine, a costa del obligado.

2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exi-girá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisio-nal y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 199º.- MULTA COERCITIVA199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y

cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, impo-ner multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:a) Actos personalísimos en que no proceda la

compulsión sobre la persona del obligado.b) Actos en que, procediendo la compulsión, la

administración no la estimara conveniente.c) Actos cuya ejecución pueda el obligado

encargar a otra persona.199.2 La multa coercitiva es independiente de las san-

ciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Concordancias:Ley Nº 29733, Art. 40 (Ley de protección de datos per-sonales)

Page 311: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-43

ARTÍCULO 200º.- COMPULSIóN SOBRE LAS PERSONASLos actos administrativos que impongan una obliga-ción personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre

dentro del respeto debido a su dignidad y a los dere-chos reconocidos en la Constitución Política.Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

TÍTULO IIIDe la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO IRevisión de Oficio

ARTÍCULO 201º.- RECTIFICACIóN DE ERRORES201.1 Los errores material o aritmético en los actos ad-

ministrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

ARTÍCULO 202º.- NULIDAD DE OFICIO202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artí-

culo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será decla-rada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronun-ciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, con-tado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, com-petentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siem-pre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.

Concordancia:R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 32

ARTÍCULO 203º.- REVOCACIóN203.1 Los actos administrativos declarativos o cons-

titutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquie-ra de los siguientes casos:203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya

sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los

Page 312: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-44

Fiscalización laboral

posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

Concordancias:R. N° 1535-2010-SC1-INDECOPI (Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, regulado por los artículos 203 y 205 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedi-miento Administrativo General)

ARTÍCULO 204º.- LRREVISABILIDAD DE ACTOS JUDICIALMENTE CONFIRMADOSNo serán en ningún caso revisables en sede adminis-trativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

ARTÍCULO 205º.- INDEMNIzACIóN POR REVO-CACIóN205.1 Cuando la revocación origine perjuicio eco-

nómico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan cadu-cado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

Concordancias:R. N° 1535-2010-SC1-INDECOPI (Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, regulado por los artículos 203 y 205 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedi-miento Administrativo General)

CAPÍTULO IIRecursos Administrativos

ARTÍCULO 206º.- FACULTAD DE CONTRADICCIóN206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente

a un acto administrativo que se supone viola, des-conoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La con-tradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 207º.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS207.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideraciónb) Recurso de apelaciónc) Recurso de revisión

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 208º.- RECURSO DE RECONSIDERA-CIóNEl recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prue-ba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interpo-sición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 209º.- RECURSO DE APELACIóNEl recurso de apelación se interpondrá cuando la im-pugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

ARTÍCULO 210º.- RECURSO DE REVISIóNExcepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

ARTÍCULO 211º.- REqUISITOS DEL RECURSOEl escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

Concordancias:R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005, Art. 5R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2

ARTÍCULO 212º.- ACTO FIRMEUna vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

Page 313: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-45

ARTÍCULO 213º.- ERROR EN LA CALIFICACIóNEl error en la calificación del recurso por parte del recu-rrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

ARTÍCULO 214º.- ALCANCE DE LOS RECURSOSLos recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

ARTÍCULO 215º.- SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECURSOSEl silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 216º.- SUSPENSIóN DE LA EJECU-CIóN216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto

los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios

de imposible o difícil reparación.b) Que se aprecie objetivamente la existencia

de un vicio de nulidad trascendente.216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa

ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recu-rrido.

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

ARTÍCULO 217º.- RESOLUCIóN217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en

parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

217.2 Constatada la existencia de una causal de nuli-dad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

ARTÍCULO 218º.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA218.1 Los actos administrativos que agotan la vía

administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:a) El acto respecto del cual no proceda legal-

mente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordina-ción jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

Concordancias CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

Page 314: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-46

Fiscalización laboral

TÍTULO IVDe los procedimientos especiales

CAPÍTULO IProcedimiento trilateral

ARTÍCULO 219º.- PROCEDIMIENTO TRILATE-RAL219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento

administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

219.2 La parte que inicia el procedimiento con la pre-sentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplaza-dos será designado como “reclamado”.

ARTÍCULO 220º.- MARCO LEGALEl procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

ARTÍCULO 221º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la

presentación de una reclamación o de oficio.221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral

la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

ARTÍCULO 222º.- CONTENIDO DE LA RECLAMA-CIóN222.1 La reclamación deberá contener los requisitos

de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de !os hechos o fundamentos de derecho respectivos.

ARTÍCULO 223º.- CONTESTACIóN DE LA RE-CLAMACIóN223.1 El reclamado deberá presentar la contestación

de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este

plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La con-testación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alega-ciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y única-mente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.

223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo esta-blecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la com-petencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos adminis-trativos de trámite.

ARTÍCULO 224º.- PROhIBICIóN DE RESPON-DER A LAS CONTESTACIONESLa réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.

ARTÍCULO 225º.- PRUEBASSin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162 a 180 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

ARTÍCULO 226º.- MEDIDAS CAUTELARES226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral,

de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146.

226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al 200 de esta Ley.

226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o deci-

Page 315: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-47

sión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

ARTÍCULO 227º.- IMPUGNACIóN227.1 Contra la resolución final recaída en un proce-

dimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el ór-gano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá ele-varse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la ape-lación.

227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

227.5 La administración deberá emitir resolución den-tro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

ARTÍCULO 228º.- CONCILIACIóN O TRANSAC-CIóN ExTRAJUDICIAL228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes

de que se notifique la resolución final, la autori-dad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar

el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.

CAPÍTULO IIProcedimiento Sancionador

ARTÍCULO 229º.- ÁMBITO DE APLICACIóN DE ESTE CAPÍTULO229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disci-

plinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados

229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especia-les, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora ad-ministrativa a que se refiere el articulo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

229.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Subcapítulo IDe la Potestad Sancionadora

ARTÍCULO 230º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVALa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe

atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento estableci-do respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cum-plir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán

Page 316: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-48

Fiscalización laboral

ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:a) La gravedad del daño al interés público y/o bien

jurídico protegido;b) EI perjuicio económico causado;c) La repetición y/o continuidad en la comisión

de la infracción;d) Las circunstancias de la comisión de la infrac-

ción;e) EI beneficio ilegalmente obtenido; yf ) La existencia o no de intencionalidad en la

conducta del infractor. Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo

Nº 1029 (24.06.08)

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas san-cionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma contínua, se requiere que hayan transcurri-do por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la impo-sición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:a) Cuando se encuentre en trámite un recurso

administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposi-ción de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administra-tiva por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa consti-tutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem.- No se podrán imponer suce-siva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

Concordancias:R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 2 D.S N° 001-2010-AG, Reglamento de la Ley N° 29338, Art. 282

ARTÍCULO 231º.- ESTABILIDAD DE LA COMPE-TENCIA PARA LA POTESTAD SANCIONADORAEl ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

ARTÍCULO 231-A.- REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA.En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:a) En el caso de infracciones administrativas pasi-

bles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de in-fraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:- El uno (1%) de valor de la obra o proyecto,

según sea el caso.- El cien por ciento (100%) del monto por

concepto de la tasa aplicable por derecho de

Page 317: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-49

trámite, de acuerdo a Texto Único de Proce-dimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de de-terminar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo con-templado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concep-to global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del Artículo 230.

Artículo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014 (16.05.08)

ARTÍCULO 232º.- DETERMINACIóN DE LA RESPONSABILIDAD232.1 Las sanciones administrativas que se impongan

al administrado son compatibles con la exigen-cia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasio-nados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

ARTÍCULO 233º.- PRESCRIPCIóN233.1 La facultad de la autoridad para determinar

la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facul-tad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al admi-nistrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

Subcapítulo IIOrdenamiento del Procedimiento Sancionador

ARTÍCULO 234º.- CARACTERES DEL PROCEDI-MIENTO SANCIONADORPara el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad

que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infraccio-nes que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

ARTÍCULO 235º.- PROCEDIMIENTO SANCIO-NADORLas entidades en el ejercicio de su potestad sanciona-dora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

Page 318: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-50

Fiscalización laboral

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como conse-cuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del proce-dimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancio-nador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para deter-minar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de prue-bas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estruc-tura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren proba-das constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que for-muló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

Concordancias:R. N° 054-2006-CSJDH-IPD (Declaran concluido proceso relativo a denuncia interpuesta contra ex Presidente de la Federación Deportiva Peruana de Judo, por supuestas faltas en materia deportiva)

ARTÍCULO 236º.- MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá

disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la reso-lución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley.

236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

ARTÍCULO 236-A.- ATENUANTES DE RESPON-SABILIDAD POR INFRACCIONESConstituyen condiciones atenuantes de la responsa-bilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes:1. La subsanación voluntaria por parte del posible

sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.

2. Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.

Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

ARTÍCULO 237º.- RESOLUCIóN237.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento

no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impug-ne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

Page 319: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-51

TÍTULO VDe la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio

CAPÍTULO IResponsabilidad de la administración pública

ARTÍCULO 238º.- DISPOSICIONES GENERALES238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en

el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la admi-nistración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

238.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero.

Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

238.3 La declaratoria de nulidad de un acto adminis-trativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

238.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

238.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029 (24.06.08)

238.6 Cuando la entidad indemnice a los administra-dos, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la respon-sabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

CAPÍTULO IIResponsabilidad de las autoridades y personal

al servicio de la administración pública

ARTÍCULO 239º.- FALTAS ADMINISTRATIVASLas autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o con-tractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados admi-nistrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes,

recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los docu-mentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso

a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera admi-nistrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

Concordancias:Ley Nº 29060, Art. 4

ARTÍCULO 240º.- CRITERIOS PARA LA APLICA-CIóN DE SANCIONES.Las demás faltas incurridas por las autoridades y per-sonal a su servicio con respecto de los administrados

Page 320: Pioner Laboral Areas Exclusivas

In s t I t u t o Pa c í f I c oM-52

Fiscalización laboral

no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administra-dos, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

ARTÍCULO 241º.- RESTRICCIONES A Ex AUTO-RIDADES DE LAS ENTIDADES241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá

realizar durante el año siguiente a su cese algu-na de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:241.1.1 Representar o asistir a un administrado

en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

241.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la enti-dad.

241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo di-recto o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de compro-barse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

ARTÍCULO 242º.- REGISTRO DE SANCIONESLa Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.

Concordancias:LEY N° 27815, Art. 13R.M. N° 135-2004-PCMD.S. N° 089-2006-PCM (Reglamento para el funcionamien-to, actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido - RNSDD)D.S. N° 063-2007-PCM, Única Disp.Final

ARTÍCULO 243º.- AUTONOMÍA DE RESPONSA-BILIDADES 243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o pe-

nales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

243.2 Los procedimientos para la exigencia de la res-ponsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la

responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

ARTÍCULO 244º.- DENUNCIA POR DELITO DE OMISIóN O RETARDO DE FUNCIóNEl Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario

actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

b) Si el administrado ha consentido de manera expre-sa en lo resuelto por el funcionario público.

Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187 (09.03.04)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Referencias a esta LeyLas referencias a las normas de la presente Ley se efec-tuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativosLas disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debien-do sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

TERCERA.- Integración de procedimientos espe-cialesLa presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

Concordancias:R.J. N° 061-2005-AG-SENASA (Procedimiento de tramita-ción de registro de plaguicidas químicos)

CUARTA.- Vigencia de la presente Ley1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su

publicación en el Diario Oficial El Peruano.2. La falta de reglamentación de alguna de las dispo-

siciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

QUINTA.- Derogación genéricaEsta Ley es de orden público y deroga todas las dispo-siciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

Page 321: Pioner Laboral Areas Exclusivas

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl M-53

SEXTA.- Derogación expresaParticularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:1. El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111,

el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

2. Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, com-plementarias, sustitutorias y reglamentarias;

3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Priva-da, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

SÉTIMA.- Referencias a dispositivos derogadosLas referencias contenidas en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, a la Ley de Simplificación Admi-nistrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo N° 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Regulación transitoria1. Los procedimientos administrativos iniciados antes

de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administra-dos frente a la administración, así como su Título Preliminar.

3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera

disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspon-diente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedi-mientos especialesReglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes regulado-res de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.

TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPALas entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cua-tro meses contados a partir de la vigencia de la misma.

CUARTA.- Régimen de fedatariosPara efectos de lo dispuesto en el Artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un regla-mento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.

QUINTA.- Difusión de la presente LeyLas entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, im-presos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Page 322: Pioner Laboral Areas Exclusivas