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Phoenix, Valuación Imobiliaria.

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Phoenix, Valuación Imobiliaria.

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4.4.5 RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

4.4.5.1 CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico

formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentan ante

notario público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de

propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas

teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas y bienes de uso y

propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus

necesidades de acuerdo al uso del inmueble, sin demérito de su unidad de

propiedad privativa.

El régimen de propiedad en condominio se constituirá independientemente del

número de plantas que tengan los edificios o casas, o del número de casas o

lotes de terreno que se encuentren dentro de éste.

El conjunto de condominios podrá constituirse con independencia del número

de edificios, plantas de cada edificio o construcción, número de casas,

departamentos, pisos, locales, naves, lotes de terreno delimitados o lotes de

terreno que integren cada uno de los condominios que forman el conjunto, y

del tipo de condominios integrados.

Una vez constituido el régimen de propiedad en condominio se inscribirá en el

Registro Público de la Propiedad.

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4.4.5.2 ORIGEN DEL CONDOMINIO

El régimen de propiedad en condominio debe originarse:

Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los

diferentes departamentos, pisos, viviendas, casas o locales de que conste el

mismo.

Cuando el propietario o propietarios de un edificio, lo dividan en locales

susceptibles de aprovechamiento independiente para venderlos a distintas

personas.

Cuando el propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio

dividido en departamentos, pisos, viviendas, casas o locales.

Cuando los distintos copropietarios de un edificio decidan dividirlo en

partes susceptibles de aprovechamiento independiente, adjudicándoselas

por separado, saliendo así de la indivisión.

Por testamento en el que el testador constituya el régimen, o fije las bases

para constituirlo.

Cuando el propietario o propietarios de un lote de terreno decidan

constituirlo como un condominio horizontal, ya sea con viviendas, casas o

lotes de terrenos.

Cuando dos o más propietarios tengan lotes de terreno en común, áreas

verdes, áreas deportivas, educativas, derechos de paso o vialidades

comunes, parques y servicios, y decidan administrarlos como condominio.

En los demás casos que lo señale la ley.

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4.4.5.3 MODALIDADES

Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán

adoptar las siguientes modalidades:

ATENDIENDO A SU ESTRUCTURA:

a) Condominio vertical. Se establece en un inmueble edificado en varios

niveles en un terreno común, con unidades de propiedad privativa y derechos

de copropiedad;

b) Condominio horizontal. Se constituye en inmuebles con construcción

horizontal donde el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un

terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo

compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de

copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e

instalaciones destinadas al uso común; y

c) Condominio mixto. Es aquel formado por condominios verticales y

horizontales; y

ATENDIENDO A SU USO:

a) Habitacional. Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad

privativa está destinada a la vivienda.

b) Comercial o de servicios. Son aquellos inmuebles en los que la unidad de

propiedad privativa, es destinada a la actividad propia del comercio o servicio

permitido.

c) Turístico, recreativo-deportivo. Son aquéllos que se destinarán además de

la vivienda, al fomento de las actividades de esparcimiento y cuyo

aprovechamiento predominante para el uso y destino del suelo será para el

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desarrollo de las actividades turísticas, recreativo-deportivas que deberán estar

ubicados dentro de la zona urbana o áreas de futuro crecimiento, destinadas a

este uso.

d) Industrial. Son aquéllos en donde la unidad de propiedad privativa, se

destina a actividades permitidas propias del ramo.

e) Agropecuario. Son aquéllos que se destinarán a las actividades

agropecuarias y que se ubiquen fuera de las zonas de crecimiento marcado por

los planes de ordenamiento territorial.

f) Mixtos de usos compatibles. Son aquéllos en donde la unidad de propiedad

privativa, se destina a dos o más usos de los señalados en los incisos anteriores.

4.4.5.4 CONTENIDO DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DEL

RÉGIMEN

La escritura pública constitutiva del régimen de propiedad en condominio

incluirá:

La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción

general del bien.

El título de propiedad y las constancias de las autorizaciones y permisos

que expidan las autoridades. En el caso de edificios solamente proyectados,

o que no se encuentren aún terminados, bastará con que en la escritura se

haga constar la aprobación por las autoridades del ramo, de los planos y

proyectos del edificio. Lo prescrito en esta fracción deberá observarse en los

casos de modificación a la escritura constitutiva del régimen, cuando

implique alteración en la distribución del edificio.

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La descripción de cada unidad de propiedad privativa, número, ubicación,

colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento de uso

exclusivo, si los hubiera, que lo componen más el porcentaje de indiviso

que le corresponde.

El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para facilitar el

uso del inmueble a las personas con discapacidad.

El valor total del inmueble.

El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad privativa y su

porcentaje de indiviso en relación con el valor total del inmueble.

El uso y características generales de cada unidad de propiedad privativa.

La descripción de las áreas y bienes de propiedad común, su destino, con la

especificación y detalles y, en su caso, su situación, medidas, partes de que

se compongan, características y demás datos para su identificación.

La previsión de que en los contratos traslativos de dominio de las unidades

de propiedad privativa que se celebren con posterioridad a la constitución

del régimen, se estipule que los adquirentes, en caso de conflicto con los

demás condominos o poseedores, y entre estos con el administrador.

Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura

constitutiva del régimen y el reglamento interno.

El reglamento interno, el cual deberá apegarse a las disposiciones de esta

Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. El notario público es

responsable de verificar el cumplimiento de esta fracción.

Constancia de que al apéndice del protocolo notarial, así como al

testimonio de la escritura constitutiva, se adjuntan:

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a) Plano general del condominio.

b) Planos particulares correspondientes a cada una de las plantas, en los que se

especifiquen los departamentos, pisos, viviendas, casas, locales, naves de un

inmueble, lote de terreno o terreno delimitado de propiedad privada, así como

las áreas de propiedad común.

c) Plano sanitario.

d) Plano de las instalaciones eléctrica, hidráulica y de gas, entre otros; y

e) Planos estructurales.

Todos los planos anteriores deberán estar aprobados por las autoridades

respectivas.

En su caso, la especificación del número de condominios que integrarán el

conjunto, determinando las características generales, áreas exclusivas y áreas

comunes de cada condominio, así como de las áreas de uso exclusivo de

cada condominio, y los accesos o vialidades y demás áreas comunes al

conjunto.

4.4.5.4 PROPIEDAD PRIVATIVA Y ELEMENTOS DE LA

COPROPIEDAD

Cada condómino será dueño exclusivo de su edificio, departamento, piso,

vivienda, casa, local, nave de un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado;

además, será copropietario de los elementos que sean necesarios o

convenientes para la existencia estructural, seguridad, comodidad de acceso,

recreo, ornato o cualquier otro fin semejante dentro del edificio o dentro del

condominio, entre los que se encuentran:

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El terreno, excepto en el caso de condominio horizontal en la parte que

corresponda a la unidad en condominio o de propiedad privativa, sótanos,

pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras,

patios, jardines, senderos, vías interiores, y espacios que hayan señalado las

licencias de construcción para estacionamiento de vehículos, siempre que

sean de aprovechamiento común.

Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del

portero y los vigilantes.

Los locales destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.

Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o

disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores,

montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales,

canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad

y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de

ornatos, de recepción o reunión social, zonas de carga en lo general, y otras

semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada

departamento, vivienda, casa, local o área.

Los cimientos, estructuras, muros de carga, techos y azoteas de uso general.

Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o

instalaciones que se resuelva por la Asamblea General Extraordinaria, o que

se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen o en

el reglamento interno.

Los condóminos vigilarán y exigirán al administrador, a través del Comité de

Vigilancia o de la Asamblea General, que se lleve un inventario completo y

actualizado de todos los muebles, aparatos e instalaciones descritos, así como

de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja.

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DERECHO DE COPROPIEDAD

El derecho de copropiedad de cada condómino sobre las áreas y bienes de uso

común será proporcional al indiviso de su unidad de propiedad privativa, fijada

en la escritura constitutiva del régimen.

LIMITACIONES Y PROHIBICIONES SOBRE LA UNIDAD DE

PROPIEDAD PRIVATIVA

El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad

privativa con las limitaciones y prohibiciones de esta Ley y con las demás que

se establezcan en la escritura constitutiva del régimen y en el reglamento

interno.

Cuando las limitaciones y prohibiciones deriven de un acuerdo de la Asamblea

General, ello motivará la modificación de la escritura constitutiva del régimen y

del reglamento interno.

Los derechos de cada condómino sobre los bienes de propiedad común son

inseparables de su propiedad privativa cuyo uso o goce permitan o faciliten,

por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados, juntamente con

su derecho de propiedad privativa.

RENUNCIA DE DERECHOS SOBRE BIENES COMUNES Y UNIDAD

DE PROPIEDAD PRIVATIVA

Cada condómino, poseedor y, en general, los ocupantes del condominio,

podrán usar todas las áreas y bienes comunes incluidas las áreas verdes y gozar

de los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino,

sin restringir o hacer más gravoso el derecho de los demás.

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Aunque un condómino renuncie a sus derechos sobre los bienes comunes o a

usar determinadas partes de propiedad común, continuará sujeto a las

obligaciones que se le imponen y las demás que se establezcan en la escritura

constitutiva del régimen y en el reglamento interno.

Los condóminos sólo pueden liberarse de tales obligaciones cuando opere la

prescripción, o por la trasmisión del dominio de la unidad de propiedad

privativa, respetando en este caso los derechos del tanto y de preferencia.

4.4.5.6 DERECHOS DE LOS CONDÓMINOS.

Son derechos de los condóminos:

Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de

propiedad privativa.

Participar con voz y voto en la Asamblea General, de conformidad con esta

Ley.

Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las

áreas y bienes de uso común del condominio, sin restringir el derecho de

los demás.

Formar parte de la administración del condominio en calidad de

administrador condómino y, en su caso, con la misma retribución y

responsabilidad del administrador profesional, excepto la exhibición de la

fianza.

Solicitar al administrador que se le brinde información por escrito, respecto

al estado que guardan los fondos de administración y mantenimiento, y el

de reserva.

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Acudir ante las autoridades correspondientes, para solicitar su intervención

por violaciones a la escritura constitutiva del régimen, al reglamento

interno, a los acuerdos de la Asamblea General, de los condóminos,

poseedores o autoridades al interior del condominio.

Denunciar ante las autoridades, hechos posiblemente constitutivos de algún

delito, o violaciones en agravio del condominio.;

Realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su unidad de

propiedad privativa.

Ejercer el derecho de preferencia, en primer término, para la adquisición de

una unidad de propiedad privativa que se encuentre en venta y, en

segundo término, cuando esté arrendada y el arrendatario no haga uso de

este derecho en primer término.

4.4.5.7 CÁLCULO DE INDIVISOS EN CONDOMINIOS.

FORMAS DE CALCULAR LOS INDIVISOS

Los indivisos se calculan estableciendo una proporción entre la parte privativa y

el total del conjunto.

Privativas Areasde Suma

Privativa Parte

100%

Indiviso

y despejando

Privativas Areasde Suma

% 100 x Privativa Parte Indiviso

La suma total y las partes privativas se pueden determinar:

1. De las Áreas Privativas

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Es la forma más empleada, quizás por lo fácil de su aplicación, y aceptada, pero

ya se ha demostrado la inequidad de este método, y se recomienda utilizarlo

solo cuando los valores unitarios sean iguales.

Privativas Areasde Suma

% 100 x Unidad cada de Privativa Parte Indiviso

2. De los Valores comerciales de las Unidades Privativas

En esta modalidad se toma en cuenta que las áreas pueden tener diferente

valor por su diferente ubicación, dimensiones, forma, etc.

Privativas Areasde Valoresde Suma

% 100 x Unidad cada de Valor Indiviso

3. De las Rentas estimadas, que generalmente son proporcionales a los

valores de las unidades.

Privativas Areasde rentas de Suma

% 100 x unidad cada de Renta Indiviso

4. De las Áreas “Virtuales” de las unidades según su nivel, ubicación, área

y uso.

Las Áreas Virtuales, como las Rentas, son proporcionales a los Valores

comerciales. Adelantando un poco la explicación de lo que son las Áreas

Virtuales, estas se calculan tomando en cuenta la ubicación, las dimensiones, las

formas, etc. o sea todas aquellas características que modifican el valor de los

inmuebles.

Virtuales Areasde Suma

% 100 x unidad cada de VirtualArea Indiviso

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PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA VALUACIÓN DE INMUEBLES:

Los principios relativos a la utilización de la tierra están profundamente ligados

a cuestiones económicas, tales como los mercados, la oferta, la demanda, etc.

La valuación de los bienes raíces incluye tanto el inmueble en sí, como los

derechos intangibles derivados del mismo. Los principios fundamentales son:

PRINCIPIO DE CAMBIO:

Nada permanece estático, el futuro más que el pasado es de primera

importancia en la estimación del valor. Por lo que es necesario definir la fase de

vida cíclica en que se encuentra el inmueble que se valúa.

Todo bien raíz está caracterizado por tres etapas:

1. Integración (Desarrollo).

2. Equilibrio (Estado estático).

3. Desintegración (Decadencia).

NADA SE QUEDA ESTÁTICO.

LOS BIENES RAÍCES SE VEN AFECTADOS EN EL TIEMPO, EN GENERAL

AUMENTANDO SU VALOR, O DISMINUYÉNDOLO.

PRINCIPIO DE REGRESIÓN:

Este principio se basa en que entre dos propiedades diferentes el valor de la

mejor puede ser afectado adversamente por la presencia de otra de menor

valor. Y, también, en que una propiedad de menor valor pueda tener un precio

incrementado, debido a la proximidad de propiedades de mayor valor.

PRINCIPIO DE SUSTITUCIÓN:

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Establece la posibilidad de que un bien o servicio puede ser reemplazado por

otro idéntico o similar en lo que se refiere a sus capacidades, aspecto, tamaño,

forma, amenidades, estado físico, entre otros. En este sentido, puede fijarse el

valor del bien a partir de la consulta de los precios de adquisición de aquellos

que pueden sustituirlo.

CUANDO UNA PROPIEDAD PUEDE SER FÁCILMENTE REEMPLAZADA POR OTRA.

SU VALOR TIENDE A SER IGUAL AL COSTO DE ADQUISICIÓN DE UNA

PROPIEDAD EQUIVALENTE.

PRINCIPIO DE MEJOR Y MAYOR USO PRODUCTIVO:

El mayor uso productivo de una propiedad determinada es el uso al cual es

apta la propiedad y que por él habrá una demanda idónea en un futuro

razonable cercano, y que por los servicios que preste se obtenga el mayor

rendimiento, ya sea en términos de dinero o en términos de uso. El uso

presente de una propiedad no siempre puede ser el mejor.

Los bienes raíces son valuados en términos de su mayor y mejor uso, que

pueda ser o no ser, su uso actual.

Edificaciones obsoletas física y/o económicamente, demeritan el valor de un

terreno. Demeritan el valor de un terreno si su valuación se realiza bajo este

principio, las construcciones carecerán de valor y aún deberá tomarse en

cuenta el costo de su demolición.

El terreno como si estuviera baldío.

Solo usos que son físicamente factibles

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Solo usos redituables.

El uso que permite pagar u obtener el precio mal alto.

PRINCIPIO DE BALANCE O EQUILIBRIO:

El valor se establece y se mantiene cuando hay equilibrio, tanto en la cantidad

como en la ubicación de los inmuebles.

La pérdida de valores puede resultar si hay menos servicios de los que el

vecindario necesita, o más servicios de los que el vecindario puede soportar.

Una ruptura del equilibrio tiende a destruir valores.

REFLEJA UNA ARMONÍA ENTRE LA OFERTA Y LA DEMANDA.

UN CAMBIO ENTRE ELLAS AFECTARA EL VALOR.

PRINCIPIO DE INCREMENTO Y DECREMENTO DE LA

RETRIBUCIÓN:

El valor de una propiedad está determinado por el balance de los tres factores

de la producción, que son:

1. Trabajo (Salarios).

2. Organización (Gastos de operación).

3. Capital (Interés).

El trabajo es el primer factor que debe ser retribuido; los gastos de operación

deben ser pagados después. El remanente del ingreso bruto va a satisfacer el

capital y la tierra. Con el aumento de los montos destinados a los factores de la

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producción, se incrementa el valor hasta un punto determinado, a partir del

cual el aumento en los montos destinados a los factores no logra incrementos

al valor, proporcionales a la inversión. Un ejemplo de la aplicación de este

principio es el cultivo de tierras agrícolas. Por encima del punto en el cual los

agentes de la producción están en balance, el aumentar cantidades de

fertilizantes y trabajo redundará en mayores retribuciones, hasta un momento

tal en que los rendimientos adicionales serán progresivamente menores que el

incremento en el costo de producción.

PRINCIPIO DE CONTRIBUCIÓN:

Este es el principio del incremento y decremento de recuperaciones, aplicado a

una o varias partes de una propiedad. Este principio afirma que el valor de un

factor individual en la producción depende de qué tanto contribuye al valor

total con su presencia, o bien qué tanto baja el valor de la propiedad con su

ausencia. Una aplicación de este principio es la valuación de lotes con varios

fondos. El valuador debe estimar el valor del lote tomando en cuenta la

profundidad que éste tenga, en relación con los lotes tipo en el área, así, por

ejemplo, un lote con mayor profundidad que la del lote tipo, o con menor

profundidad podría hacer inaprovechable una parte de dicho terreno.

EL COSTO DE LAS MEJORAS NO CONTRIBUYE, EN LA MISMA MEDIDA, AL

VALOR FINAL DE UN BIEN RAIZ.

LA INADECUACIÓN O GASTO EXCESIVO DE LAS MEJORAS, ORIGINA QUE UN

INMUEBLE NO SE PUEDA VENDER EN UNA CIFRA IGUAL O MAYOR A SU

COSTO ORIGINAL, MAS EL DE LA INVERSIÓN ADICIONAL.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA:

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Un exceso en las utilidades atrae competencia, y la competencia

frecuentemente destruye las utilidades. El exceso de utilidades así considerado

por el valuador es el monto remanente, después de satisfacer a los cuatro

agentes de producción. Así, por ejemplo, un área con características

predominantemente residenciales en donde se produzca una excesiva utilidad

para el constructor, atraerá a constructores competidores, y la competencia

puede llegar a un punto en el cual ninguno de los constructores obtenga

beneficio.

LA GANANCIA ÁNIMA A LA COMPETENCIA.

LA GANANCIA EXCESIVA PRODUCE COMPETENCIA RUINOSA. (EXCESO DE

OFERTA)

PRINCIPIO DE CONCORDANCIA:

A fin de llegar a su máximo valor, la tierra deberá ser utilizada de tal forma que

sean sus mejoras o construcciones acordes a las del vecindario en que se

encuentra.

Las residencias en un área determinada deben ser similares en tamaño, edad,

condición y estilo, y las familias que las habitan, de condiciones económicas y

sociales similares.

PRINCIPIO DE ANTICIPACIÓN:

Establece que el valor presente del bien se sustenta en los beneficios futuros

que pueden retribuir su uso o explotación, así como en los costos y gastos

asociados con dicho uso o explotación.

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EL VALOR ACTUAL DE UN INMUEBLE ES UNA MEDIDA DE LOS BENEFICIOS

FUTUROS.

EN ESTE PRINCIPIO SE BASA EL ENFOQUE DE CAPITALIZACIÓN DE INGRESOS O

RENTAS.

PRINCIPIO DE MAYOR Y MEJOR USO:

Establece que el valor comercial del bien debe determinarse con base en el uso

probable más apto, que sea físicamente posible, apropiadamente justificado,

legalmente permitido y financieramente factible, de manera que se establezca

el valor más alto.

PRINCIPIO DE OFERTA Y DEMANDA:

La demanda para un bien económico, está limitada por los ingresos, los precios

y los gustos. La posibilidad de financiamiento, que los demandantes tengan

para satisfacer sus necesidades, es una forma de aumentar los ingresos o de

disminuir los precios.

La oferta se integra por la disponibilidad de las mercancías, al igual que otras

mercancías.

Establece que la escasez influye en las fuerzas económicas de la oferta y la

demanda y que cuando la oferta supera a la demanda existe disminución en el

nivel general de los precios de bienes o servicios específicos, mientras que

cuando ocurre lo contrario, éste aumenta. Este principio señala la existencia de

una relación inversa entre la oferta y el precio, así como de una relación directa

entre la demanda y el precio.