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TEMA 1. PERSONAS-CLASIFICACIÓN Personas: Que es una persona? Para el derecho es todo ente susceptible de contraer derechos y deberes jurídicos, también puede definirse como un ente susceptible de figurar en una relación jurídica, bien sea como sujeto activo o pasivo. Clasificación de las personas según el Código Civil Venezolano Existen dos tipos de personas que establece el código civil venezolano: Persona natural: Son todos los individuos de la especie humana, y para que sean reputados como ella basta que hayan nacidos vivos. Art 16 CC Persona jurídica: Son todas las personas aptas de ser titular de derecho y deberes u obligaciones, y se han formalizados legalmente según lo dispuesto en las leyes.(Públicas o Privadas). Art19.CC Tipos de personas Jurídicas Públicas Son personas jurídicas según el código civil venezolano en su artículo 19: La nación o el Estado La Iglesia y las Universidades Entidades Cuerpos morales de carácter público Tipos de personas jurídicas Privadas 1. Las sociedades mercantiles o civiles (CA, Coop, SRL, FP, Comandita) 2. Las asociaciones: Artísticas, Cs, Deport, Literar, Politicos 3. Las corporaciones: Regulan las leyes especiales y predomina el interés colectivo 4. Las fundaciones Como se adquiere la personalidad jurídica? 1. El que goce de capacidad de deberes, derechos y obligaciones.(Persona Naturales) 2. Se debe redactar un acta constitutiva. (Personas Jurídicas) 3. Luego se registra o protocoliza en un registro subalterno o mercantil según el caso.(Personas Jurídicas)

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Page 1: PERSONAS-CLASIFICACIÓN...Que debe contener un acta constitutiva según el código civil. Art.19El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación

TEMA 1.

PERSONAS-CLASIFICACIÓN

Personas:

Que es una persona?

Para el derecho es todo ente susceptible de contraer derechos y deberes jurídicos, también puede definirse como un ente susceptible de figurar en una relación jurídica, bien sea como sujeto activo o pasivo.

Clasificación de las personas según el Código Civil Venezolano

Existen dos tipos de personas que establece el código civil venezolano:

Persona natural: Son todos los individuos de la especie humana, y para que sean reputados como ella basta que hayan nacidos vivos. Art 16 CC

Persona jurídica: Son todas las personas aptas de ser titular de derecho y deberes u obligaciones, y se han formalizados legalmente según lo dispuesto en las leyes.(Públicas o Privadas). Art19.CC

Tipos de personas Jurídicas Públicas

Son personas jurídicas según el código civil venezolano en su artículo 19:

La nación o el Estado

La Iglesia y las Universidades

Entidades

Cuerpos morales de carácter público

Tipos de personas jurídicas Privadas

1. Las sociedades mercantiles o civiles (CA, Coop, SRL, FP, Comandita)

2. Las asociaciones: Artísticas, Cs, Deport, Literar, Politicos

3. Las corporaciones: Regulan las leyes especiales y predomina el interés colectivo

4. Las fundaciones

Como se adquiere la personalidad jurídica?

1. El que goce de capacidad de deberes, derechos y obligaciones.(Persona Naturales)

2. Se debe redactar un acta constitutiva. (Personas Jurídicas)

3. Luego se registra o protocoliza en un registro subalterno o mercantil según el caso.(Personas Jurídicas)

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Personalidad

Es la cualidad y aptitud de las personas para ser titular de derecho y deberes jurídicos.

El Sujeto

Es aquel (Persona) que posee en tiempo y espacio un deber y un derecho.

Cosa

A las personas se le contraponen las cosas, y estas a su vez son los objetos por las cuales suelen o pueden tener derecho. En ella no se incluyen los seres humanos.

Que debe contener un acta constitutiva según el código civil.

Art.19 El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida

En cuanto tiempo se protocoliza?

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos

Donde se protocoliza un acta constitutiva?

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La Personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se Archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos

Con que objeto se crean las fundaciones?

Artículo 20 Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21 Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.

Artículo 22 En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, opor cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación

Sociedades.

Son personas jurídicas que persiguen un fin lucrativo, y están conformado por 2 o mas personas.

Asociaciones.

Son personas jurídicas que NO buscan un fin lucrativo para ellos mismos, sino, para mantener la asociación son de 20 o mas personas. Puden ser literales, artitisticos, científicos, deportivos, culturales etc.

Corporaciones.

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Son creadas reguladas por una ley especial y en ella predomina el interés colectivo.

Fundaciones.

Son sin fines de lucro, no poseen un único dueño, y los bienes son destinados para la realización de un fin.

Personalidades

Que es una personalidad Jurídica

Es la cualidad necesaria e indispensable para ser integrado en una relación jurídica, y lo único que se requiere es estar vivo y pertenecer a los seres humanos.

A partir de qué momento se inicia la personalidad jurídica

Existen Tres (3) teorías que explican a partir de qué momento inicia y son:

Teoría de la concepción: Esta teoría sostiene que una persona adquiere personalidad jurídica desde el momento de la concepción, es decir, desde que se une el Espermatozoide con el Ovulo, tiene importancia de estudio más sin embargo no es aplicable en nuestro país, debido a que no se tiene certeza cuando fue exactamente la unión de estos dos últimos.

Teoría del nacimiento: Esta teoría sostiene que el individuo adquiere personalidad desde su nacimiento, Citar Art. 17CC. Se subdivide en: Vitalidad, Viabilidad y Figura Humana.

Figura Humana: debe nacer vivo, apto para la vida

y tener figura humana

Situación legal del no concebido

Se refiere a que nuestra legislación a pesar de adoptar la teoría del nacimiento en conjunto con el principio de vitalidad, también toma en consideración a la criatura que haya sido concebida aun cuando no ha nacido, ejemplo: feto. Citar Art. 1443, 840 y 633 CC

. Teoría Eclética del Derecho Común Europeo

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Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que a personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien

Clasificación de personas jurídicas Las personas jurídicas se subdividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Distinguir entre ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta que la enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil de 1982, se encuentra poco ajustada a la actualidad. Según el artículo 19 del Código Civil, son personas de derecho público, la nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público. Del mismo modo establece como personas jurídicas de carácter privado a las asociaciones, fundaciones y sociedades tanto civiles como mercantiles. Sin embargo, en la actualidad consideramos como personas jurídicas de derecho público las siguientes:

1. El Estado: Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por lazos de religión, lengua y de cultura, con el objeto de procurar el bien común. La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por ello que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al Estado. El Estado posee una sola personalidad, pero puede actuar en dos planos diferentes: Estado poder público (Art. 136 CRBV) y Estado persona jurídica (Art. 4 CRBV). Es necesario resaltar que si bien el Estado es persona jurídica, no lo son todos sus órganos (Por ejemplo no son personas jurídicas la Asamblea Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los Tribunales, etc).

2. Entidades jurídicas que componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados federales (Art. 159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas entidades públicas territoriales. Se ubican también acá el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano.

3. Las iglesias de cualquier credo que sean: Debe distinguirse entre la Iglesia Católica, y otros credos. Solo la iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de 1964, entre la Santa Sede y la República de Venezuela.

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4. Universidades: Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales, creadas mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con la publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial.

5. Las corporaciones, según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos sobre los individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales, de abogados, de médicos, etc. Según Aguilar Gorrondona, debe aclararse que no todo lo que se llama corporación en el lenguaje ordinario es corporación en el sentido jusprivatista. Tal es el caso de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual nunca fue una corporación en el sentido de la palabra sino un Instituto Autónomo, la explicación a ello es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil.

6. Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, aquí se hace referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.

6.1. Institutos Públicos: La regulación de tales entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo 96). Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas para los institutos públicos en la misma Ley, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.(Artículo 101 LOPA). 6.2. El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, aparte1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”.

6.3. Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados

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funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”. Señala el artículo 103 de la referida ley que la creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral. 6.4. Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la LOAP: “Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro”. Según el artículo 116 de la misma Ley, la creación de tales entes deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. 6.5. Fundaciones del Estado:

Se rigen igualmente por la LOAP, que respecto a tales entes señala: Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se

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refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

Por último, es necesario señalar la existencia de ciertos elementos que permiten diferenciar cuando estamos en presencia de una persona de derecho público, a saber: Origen: Decreto del Ejecutivo, acto del Legislativo, decisión municipal. Imperatividad de sus normas: De orden Público y de obligatorio cumplimiento. Finalidad: Interés colectivo, bienestar social, satisfacción de una necesidad general. Origen del patrimonio: Sus bienes proceden de la nación, estado o municipio.

Personas Jurídicas de Carácter Privado. Se subdividen en personas morales de tipo asociativo y personas morales de tipo fundacional. Se ubican en esta categoría de igual modo, las universidades privadas, estas para su existencia deben cumplir con una serie de pautas contenidas en la Ley de Universidades y adquieren personalidad jurídica mediante la protocolización de su título jurídico, estatutos, solicitud y aprobación o autorización del Ejecutivo Nacional mediante decreto.

a. Personas morales de tipo asociativo: Las asociaciones en sentido amplio son aquellos entes formados por personas que persiguen un fin común, para lo cual destinan un patrimonio de manera exclusiva y permanente. Se dice que tienen un sustrato real (patrimonio) y un sustrato personal (miembros de la persona asociativa). El CC señala tres tipos de asociaciones: las corporaciones, las sociedades y las asociaciones en sentido estricto.

1. Sociedades mercantiles creadas por particulares o donde el Estado tenga una participación minoritaria: Se caracterizan porque persiguen un fin de lucro para sus miembros, son reguladas por el Código de Comercio.

2. Sociedades civiles: Persiguen un fin de lucro para sus miembros, son reguladas por el Código Civil y demás leyes relacionadas con la materia.

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Diferencias entre sociedad civil y sociedad mercantil: Sociedad Civil Sociedad Mercantil Obtiene lucro mediante la realización de actos civiles

Obtiene lucro mediante la realización de actos mercantiles

No gozan del beneficio de atraso no pueden ser declaradas en quiebra

Gozan del beneficio de atraso, pueden ser declaradas en quiebra.

Semejanzas:

Persiguen fines lucrativos Deben registrar su contrato de sociedad Requieren del aporte económico o del trabajo de sus socios.

3. Asociaciones (en sentido estricto) constituidas por particulares o donde el Estado tenga una participación minoritaria: Estas no persiguen fines lucrativos para sus miembros, lo cual no impide al ente realizar actividades lucrativas. Sus objetivos pueden ser religiosos (Acá se ubican las iglesias de credos diferentes al católico), deportivos, científicos, culturales, etc.

Los cultos no católicos requieren cumplir con un procedimiento específico ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de obtener los permisos para obtener personalidad jurídica. Estas iglesias adoptan generalmente la forma de asociación civil sin fines de lucro, de modo que se clasifican en la categoría de personas jurídicas de carácter privado y de tipo asociativo.

b. Personas morales de tipo fundacional: Fundaciones creadas por particulares o donde el Estado participe con un aporte minoritario. Se caracterizan por ser un conjunto de bienes o patrimonio destinado de manera exclusiva y permanente a la consecución de un fin, solo tienen sustrato real (patrimonio), carecen de sustrato personal (miembros), es decir no existe un grupo de personas reunidas para lograr un fin determinado, por lo cual se afirma que la fundación no tiene miembros sino destinatarios. De acuerdo al artículo 20 CC las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social. A diferencia de otros entes de tipo asociativo, las fundaciones pueden ser creadas por voluntad de una sola persona, por actos entre vivos o de última voluntad, es decir disposiciones testamentarias. (Art. 19 CC).

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TEMA: 2.

UBICACIÓN DEL DERECHO Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES

El hombre, en el mundo, se experimenta a sí mismo enfrentando a una realidad compleja

y maciza con la que se siente relacionado y trata de conocer. A causa de las limitaciones

de su entendimiento, divide dicha realidad en diversas parcelas para analizarlas y

dominarlas separadamente. Esta labor es necesaria, no sólo por aquella limitación, sino

también porque la multitud de objetos que se le enfrentan son tan varios, de naturaleza

tan distinta, que no permiten ser estudiados de la misma manera: cada uno requiere un

tratamiento especial, o sea, un método apropiado, para llegar a ser conocido

exactamente, sin errores.

Así el objeto material de una ciencia es la “parcela de la realidad que constituye la

materia de su estudio”; y el objeto formal es “el aspecto especial (perspectiva, ángulo

de visión, punto de vista…) con el que cada ciencia estudia su objeto material”, así se

observa que el hombre puede ser objeto de estudio de la medicina y la psicología,

ciencias distintas que estudian la misma realidad desde diversas perspectivas y con

diversos fines.

En tal sentido, hallamos el sector de los objetos culturales, constituido por los objetos

o cosas que hace el hombre, es decir, por la obra humana: esculturas, poesías,

maquinarias, tecnología, obras literarias, jurídicas, etc, todas obras hechas por el hombre

actuando según valoraciones.

Los objetos culturales presentan los siguientes caracteres:

a.- Son reales, o sea, ocupan un lugar en el espacio y duran en el tiempo.

b.- Están en la experiencia, ya que son percibidos por los sentidos.

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c.- Tienen un sustrato (que puede ser un trozo de la naturaleza o la misma conducta

humana), y un sentido que debe ser conocido e interpretado para que sea posible captar

el valor que encierra dicho objeto.

Por ejemplo, una bandera (objeto cultural) tiene un sustrato: uno o varios trozos de tela

convenientemente dispuestos; un sentido, pues representa la enseña de la Patria que,

para nosotros, tiene un altísimo valor.

Por lo tanto para conocer un objeto cultural no es suficiente el conocimiento abstracto

del sustrato, sino que además, es necesario interpretar su sentido, es decir, su

significado. En el Derecho, como objeto cultural, pasa lo mismo, y para conocerlo

plenamente, no es suficiente saber las respectivas normas jurídicas: es necesario

además comprender su verdadero sentido. Todo ello, obedecido a que los objetos

culturales son hechos por el hombre actuando según valoraciones, encontrando

encarnados en ellos un “valor” o un “contravalor” (bondad o maldad, justicia o injusticia,

comodidad o incomodidad, utilidad o inutilidad, belleza o fealdad, etc). La razón de que

el mundo cultural tenga esta estructura valiosa reside en la facultad que tiene el hombre

de valorar y jerarquizar los valores del mundo que lo rodea, tanto las cosas como las

conductas de las personas. Porque la vida del hombre es un continuo “elegir” entre las

varias posibilidades que en cada momento se le ofrecen; elige una de ellas y renuncia a

las otras que “mueren” para él.

Por ejemplo, a un estudiante se le ofrecen varias posibilidades el día anterior a un

examen (ir a la playa, leer una novela, repasar la materia del examen, etc.).

Probablemente “preferirá” repasar la materia, porque “valorando” todas las posibilidades,

el repaso le habrá parecido la más valiosa.

Aplicando estas ideas al Derecho, que es un objeto cultural, encontramos en el ciertos

valores que le son propios (justicia, orden, paz, cooperación, seguridad, etc), razón por

la cual, toda norma jurídica es una encarnación de la justicia, del orden, etc.

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Finalmente, podemos concluir que el sentido y el valor en los objetos culturales se

encuentran íntimamente relacionados. La existencia de los valores en el objeto es lo que

da a este su sentido, por ejemplo una norma prevé: “No se permitirán discriminaciones

fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social”, solamente cuando hayamos

percibido el valor de justicia e igualdad comprenderemos el sentido de la citada norma.

NOCIÓN DE ORDEN

El hombre es un “ser dinámico” llamado a conseguir su perfección y un “ser social”

llamado a vivir en una comunidad humana, ya que en ella puede desarrollar su

dinamismo mediante el respeto y colaboración de otros hombres, a los cuales- a su vez-

él debe el mismo respeto y colaboración.

Este deber de colaboración limitará su libertad, pero con el cumplimiento de estos

deberes es como se puede obtener que una comunidad reúna las condiciones sociales

que permitan a los hombres el desarrollo de su propia perfección y su fin último.

Se observa que fundamentalmente existen dos clases de seres: los que son incapaces

de dirigirse a sí mismo, ya que su actividad está determinada por su propia naturaleza

de un modo necesario, y los que tienen dicha capacidad y la realizan por medio de sus

acciones libres. Distinguiéndose de esta manera, dos clases de órdenes: uno, el de

la naturaleza ajena al hombre, llamado orden físico, cuyos fenómenos se realizan de

un modo determinado, tan pronto como se dan las condiciones necesarias para ello

(causalidad); y el otro, el orden de los actos humanos, llamado orden moral realizado

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por el hombre, el cual libremente organiza su actividad para conseguir determinados

fines u objetivos (finalidad).

Ante el orden físico el hombre descubre en las cosas “ciertas cualidades que las hacen

actuar de la misma manera”, ejemplo: el hierro tiene la cualidad de ser un metal pesado

que siempre se hunde en el agua. Estas cualidades son leyes que sirvieron de base

para saber “lo que es”, lo que ocurre en la naturaleza, descubriendo el hombre el principio

de la “causalidad física” que enuncia: Dado un conjunto de antecedentes

determinados, necesariamente se producirá la misma consecuencia, es decir

siempre que por ejemplo la luna se interponga entre la tierra y el sol (antecedentes),

habrá un eclipse (consecuencia).

En cambio, ante el orden moral el hombre al reflexionar sobre las manifestaciones

humanas a través de la historia, entre la enorme variedad de costumbres, pueblos y

culturas, “descubre” una serie de tendencias o cualidades constantes que impulsan al

género humano a actuar- dentro de ciertos límites- de la misma manera: a conservar la

vida y defenderla de los ataques enemigos, a dominar cada día más la naturaleza, a

comunicarse con otros y asociarse, a proteger a los hijos, etc.

En efecto, su razón le dice que aquellas cualidades deben ser desarrolladas y

perfeccionadas, deben realizarse en lo posible para vivir una vida, por tanto el desarrollo

de tales tendencias se le impone como un deber, empleando para ello formulas o juicios

imperativos, ejemplo los padres deben proteger a sus hijos.

Finalmente, descubre el principio de “causalidad moral”, dado un conjunto de

antecedentes, se debe producir la misma consecuencia. Pudiendo quedar frustrada en

la práctica por la libertad del hombre, es por ello que se dice “se debe producir” y no

necesariamente conlleva que se producirá la misma consecuencia; ejemplo de esto se

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puede observar en la conducta de abandono que tiene un padre hacia un hijo. Ante tal

situación de libertad que reviste la conducta humana surgen los llamados órdenes

normativos.

UBICACIÓN DEL DERECHO

Existen dos (2) mundos paralelos, el mundo de la naturaleza, donde están los fenómenos

naturales, las cosas existen, y el hombre las entiende producto de su razonamiento, es

el mundo de los efectos naturales, ejemplo de ello la lluvia, la rotación de la tierra, los

huracanes, terremotos, la flora, la fauna etc. Por otro lado está el mundo de la cultura,

termino muy polémico, sin embargo debemos entender como cultura todo aquello hecho

por el hombre gracias a tu intelecto, desde el invento más maravilloso como el crimen

más dantesco y absurdo, dentro del mundo de la cultura encontramos el Derecho.

DEFINICION DE DERECHO:

El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirada en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras son conductas dirigidas a la observación de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS:

Básicamente son cuatro las características que deben de tener las normas jurídicas a saber:

1.- HETERONOMÍA: significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

2.- BILATERALIDAD: Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

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• Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

3.- EXTERIORIDAD: La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo de acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

4.- COERCIBILIDAD: Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo la jurídica coercibilidad.

Existen otras normas que rigen la conducta de las personas, están son:

La Moral.

La Religión.

Los convencionalismos sociales o Normas de Trato Social.

ORDENES NORMATIVOS

Para entender la incidencia del orden en la conducta humana, examinemos el siguiente

gráfico:

Hombre ------------ Forma parte de la sociedad ----------------Limita su libertad -----------

Observando una serie de reglas

(Porque apetece bienes materiales de conducta, y espirituales, a fin de obtener) todo

aquello que apetece (bien), encaminado u ordenando sus acciones para conseguirlo

(fin).

Orden: Es la disposición conveniente de varios elementos. “Conveniente” se refiere al

principio o criterio ordenador.

Bien: Es lo que perfecciona a un ser y por esto, es apetecido por él.

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Fin: Bien material o espiritual que por medio de nuestra actividad queremos realizar o

conseguir.

Ambos términos bien y fin están íntimamente entrelazados por cuanto el bien constituye

una perfección y se dice fin en cuanto promueve una actividad para conseguir dicho bien;

al promover tal actividad actúa sobre varios elementos como principio o criterio

ordenador. Ejemplo: Obtener un título es un bien para una persona y también es un fin

que se propone conseguir; dicho fin organiza su actividad durante los años de estudio, o

sea, crea un orden entre varios elementos dispersos (clases, estudios, exámenes,

diversiones, etc.), relacionándolos en una unidad propia y característica: la vida de un

estudiante.

Ahora bien, que entenderemos por norma?

Toda regla de conducta a seguir.

Si procedemos a interrelacionar los términos que hemos analizado, concluiremos que

conforme a la naturaleza del bien se determinan la naturaleza de la norma y del deber

que se impone para alcanzar ese fin. Pues, recordemos la relación íntima que existe

entre el bien y el fin, este último como principio ordenador. Dado por sentado lo expuesto

tendremos:

* Bien personal ----------------------- Norma moral --------------------- Deber moral

(Auto perfección) Se ocupan del aspecto Subjetivo del Individuo.

*Bien Sobrenatural -------------------- Norma religiosa ----------------- Deber religioso

(en la otra vida)

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* Bien Común ---------------------------- Norma jurídica ----------------- Deber jurídico

Se ocupan del aspecto Objetivo de Individuo

*Bien de un mejor vivir ----------------- Convencionalismos Sociales – Deber de trato

Estos deberes limitaran la libertad del hombre, pero su cumplimiento conduce a que la

sociedad reúna las condiciones sociales que permitan al hombre el desarrollo de su

perfección y su fin último.

ORDENES NORMATIVOS

Norma Moral Unilateral Interior Incoercible Autónoma

Norma Religiosa Unilateral Interior Incoercible Heterónoma

Convencionalismos

Sociales

Bilateral Exterior Coercible Heterónoma

Norma Jurídica o Ley.

Es una regla de conducta social obligatoria y para su cumplimiento el estado puede

emplear la fuerza pública, esas normas tienen como sanción desde la aplicación de una

multa hasta la perdida de la vida donde se aplica la pena de muerte.

O sea, el conjunto de normas, reglas o leyes jurídicas por las que se rige la vida social

de un país impuestas por la fuerza del Estado. Estas normas se encuentran en los códigos,

leyes o preceptos jurídicos de un país.

Además de las jurídicas están las reglas o normas morales, religiosas y las impuestas

por la costumbre como son las reglas del trato social.

Por norma se entiende la ordenación de la conducta. Existen muchas clases de reglas o

normas sociales desde las del simple juego o deporte, hasta las de carácter moral

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Las normas de urbanidad o de trato social son las que indican la forma correcta o

adecuada de comportarnos en todos los lugares y con todas las personas con las que

tengamos trato o relación. La sanción o castigo de estas normas es el ridículo que

produce risa, burla por los demás individuos del grupo social.

Las normas éticas o morales son las reglas de conducta que nos obligan a tener un

comportamiento consciente y desinteresado hacia el bienestar y el mejoramiento social,

las normas morales no están escritas en forma de leyes o de reglamentos, sino que se

practican y se trasmiten de generación en generación por medio de la imitación y la

educación en forma de usos, costumbres consejos, deberes, etc.

La sanción al incumplimiento de las normas morales es el desprecio de los demás y el

sentimiento del arrepentimiento o inquietud de quien la viola.

Las normas religiosas se suponen elaboradas e impuestas por la divinidad y regulan la

conducta del hombre señalándole sus deberes para con Dios (para los creyentes), estas

normas reencuentran en los libros sagrados de la religión como son: la Biblia, el Corán,

el Talmud, etc., se dice que son libros que contienen las revelaciones que los profetas

han recibido de Dios.

Igualmente, entre las normas religiosas están otras religiones no tan convencionales,

como son la santerías, evangélicos, etc. Lo importante es que cada uno de nosotros se

inclinara por convicción a la “religión” que considere la más idónea para satisfacer sus

necesidades

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TEMA 3.

RAMAS DEL DERECHO

Derecho Público y Derecho Privado.

Tal clasificación del Derecho en público y privado, obedece actualmente, más que a razones reales, a necesidades didácticas, pues muchos son los autores que han escrito al respecto, sin llegar a una conclusión semejante, ya que el tema es en verdad apasionante y obedece a muchos criterios. La separación del Derecho en público y privado resulta lógica si consideramos que los hombres en su continuo actuar en sociedad lo hacen en dos aspectos diversos, es decir, son individuos considerados como tales; además de que forman parte de una comunidad denominada Estado.

Es prudente señalar que la división que estudiamos ha variado en el transcurso de los años, desde que se originó en Roma, pues muchas ramas del Derecho que nosotros consideramos público fueron consideradas en la antigüedad como privado.

Derecho Público.

Está compuesto por el conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, así como las relaciones de los Estados como entidades soberanas en sí; es decir, cuando existen relaciones entre los particulares con el Estado, pero considerando éste con su potestad soberana, o bien de Estado a Estado.

Son normas de subordinación que regulan la organización y actividad del Estado, los entes públicos y la relación con los particulares.

Dentro del Derecho Público las ramas que encontramos son:

*Derecho Constitucional:

Conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de los poderes del Estado.

*Derecho Administrativo:

Disciplina del derecho cuyo objeto es la función administrativa del Estado

*Derecho Penal:

Conjunto de normas que determinan cuales son los delitos y las penas que la realización de delitos acarrea.

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*Derecho Procesal:

Conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del Derecho a casos particulares. Deriva de proceso, proceso es el conjunto de actividades realizadas por los tribunales y por los particulares haciendo valer sus derechos.

*Derecho Internacional Público: conjunto de normas que rigen las relaciones entre los estados o entre un estado y un organismo internacional.

*Derecho Privado:

Regula las relaciones entre los particulares. Son normas de coordinación Dentro del Derecho Privado las ramas que encontramos son:

*Derecho Civil: conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares como personas en general.

Se divide en especialidades:

a) Derecho de las personas: regula la personalidad jurídica, capacidad, domicilio, estado civil y todos los derechos personalísimos (nombre, identidad)

b) Derecho de familia: regula el matrimonio, divorcio, patria potestad, adopción, tutela, etc.

c) Derecho Sucesorio: regula lo referido a testamentos, legados, etc.

d) Derecho de las obligaciones: regula los hechos y los actos jurídicos, obligaciones y derechos emergentes, etc.

e) Derecho Contractual: regula las relaciones contractuales, su forma y modo.

f) Derecho Real: regula sobre los bienes, su clasificación, posesión, derecho de propiedad y el desmembramiento por ej: el usufructo

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*Derecho Comercial: conjunto de normas relativas al estatuto de los comerciantes y a los actos de comercio

*Derecho Social o del Trabajo (Laboral): conjunto de normas que regulan las relaciones jurídico-laborales. Establece los requisitos del contrato de trabajo, regula el salario, la suspensión y el despido, obras sociales, sistema jubilatorio, accidentes de trabajo, etc.

*Derecho Internacional Privado: conjunto de normas que resuelven conflictos entre particulares cuando se reúnen en una relación jurídica una pluralidad de legislaciones. Por ej: divorcio de una pareja brasilera en Paraguay.

Otras disciplinas del derecho:

*Derecho ambiental y de los recursos naturales

*Derecho bancario

*Derecho de la negociación y de la mediación

*Derecho empresario

Derecho Natural: el conjunto de principios normativos esenciales al orden social que se

fundan en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razón natural y se imponen

a los hombres por fuerza de la misma naturaleza.

Derecho Positivo: el sistema de normas emanadas de la autoridad competente y

promulgada de acuerdo con el procedimiento de creación del Derecho imperante en una

nación determinada.

Derecho Objetivo: el conjunto de normas imperativo-atributivas que rigen la conducta

humana en la vida social. Conjunto de reglas jurídicas consideradas en sí mismas; son

las normas jurídicas que regulan conductas sociales; se dice también que son aquellas

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normas que integran el sistema jurídico de un pueblo; de lo anterior se desprende que

es el conjunto de normas que en sí forman la maquinaria jurídica.

Derecho Subjetivo: el poder o facultad concedido a una persona (individual o colectiva)

por el Derecho Objetivo, de hacer, poseer o exigir algo.

Clasificación del Derecho Objetivo-Positivo

Derecho Vigente, Derogado e Histórico: El conjunto de normas imperativo-atributivas

que la autoridad competente declara obligatorias en un país determinado y en una cierta

época.

Derecho Eficaz e Ineficaz: Derecho vigente que efectivamente se aplica (eficaz) y el

que, a pesar de estar vigente, no se aplica (ineficaz)

Derecho Sustantivo y Adjetivo: aquellas normas que establecen los derechos y

obligaciones de los sujetos vinculados por el ordenamiento jurídico” (Sustantivo).

Las normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las

obligaciones consagradas por el derecho sustantivo. (Adjetivo).

Derecho Estatuido y Consuetudinario: “Es el Derecho impuesto por el Poder Público

en forma escrita y en cierto modo solemne” (Estatuido); “el Derecho que brota de la

comunidad manifestándose por un largo uso y es reconocido por el Estado como

necesario para el bien común” (Consuetudinario).

FUENTES DEL DERECHO.

CONCEPTO

Lugar de donde nace o emana la ley.

Son los elementos constitutivos que son necesarios para la creación del derecho.

Pérez Nieto señala que fuente se debe considerar de donde nace el derecho,

Villoro señala que aplicada al Derecho, la palabra "fuentes" se usa en sentido metafórico; sugiere que hay que investigar los orígenes mismos de donde nace el Derecho, así como hay que remontar la corriente de un río hasta llegar a las fuentes de donde brotan sus aguas.

Las fuentes del derecho son las fuentes formales, históricas y reales.

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Maynez señala tres acepciones de fuentes, fuentes formales, reales e históricas.

Fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas.

Fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas

Fuentes históricas se aplica a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

En relación a las fuentes formales la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que suceden en cierto orden.

En forma generalizada las fuentes formales son la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.

Señala la relación de las fuentes reales con las formales y dice que las formales representan el cauce o canal por donde corren y se manifiestan las segundas.

En términos generales las fuentes del Derecho:

Ley

Precepto jurídico de carácter obligatorio para un conjunto de personas que habitan un determinado territorio, emanada de una autoridad competente (Poder Legislativo)

Costumbre

Norma consuetudinaria, basada en práctica antiguas, donde la palaba, la costumbre es Ley

Jurisprudencia

Decisión de los jurisconsultos, son sentencias emanadas de los jueces sobre algún caso en concreto de cualquier índole (público o privado)

Doctrina

Libros donde se fundamenta las decisiones que se pueden tomar

Equidad

Es aplicar la analogía a algún caso por similitud, ajustado a la igualdad

Principios Generales del Derecho

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Son normas que dependen del lugar y la época en que se vive, pero tienen carácter de obligatoriedad porque son fundamentales para el buen desarrollo del derecho.

Ejemplo, el derecho a la vida, al libre tránsito, a la libertad de expresión etc., sin embargo pueden variar del territorio o país al cual se le aplique. En Venezuela no existe la pena de muerte por principio universal, sin embargo existe en otros lugares del mundo donde dicha pena es viable.

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TEMA 4:

LOS PODERES PÚBLICOS

Los Poderes Públicos y Derechos Sociales, Civiles, etc., que tienen todos los individuos que habitan el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Ver Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leer todos los artículos relacionados.

Con la vigencia de la nueva Constitución Nacional de 1999, el Poder Público se transformó del tradicional esquema de tres poderes, heredado de las ideas de Charles Montesquieu (1689-1755) y Juan Jacobo Rousseau (1712-1778), a una estructura de cinco poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

La Asamblea Nacional Constituyente decretó un Régimen de Transición del Poder Público, para realizar los cambios pertinentes de la pasada Constitución Nacional a la aprobada en referendo del 15 de diciembre de 1999. De esta manera, nombró una Comisión Legislativa Nacional, integrada por 21 personas, que se encargarían de las funciones de la Asamblea Nacional, hasta tanto se fuese elegido el nuevo cuerpo legislativo. Asimismo, designó a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

En el caso del Poder Ejecutivo, la nueva Constitución de 1999 introduce la novedad del Vicepresidente Ejecutivo. El Presidente de la República continúa ejerciendo la jefatura del Estado y del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo es colaborador inmediato del Jefe de Estado y de Gobierno y es designado y removido por éste.

Con la nueva Constitución el período presidencial aumentó de 5 años a 6 años, además de la posibilidad de la reelección inmediata.

El poder Legislativo es ejercido por la Asamblea Nacional, anteriormente llamado Congreso Nacional, conformado por diputados elegidos en cada entidad federal, según una base poblacional de 1,1% de la población total del país. Además, cada entidad podrá elegir a tres diputados, así como los pueblos indígenas tendrán derecho a elegir a tres representantes a la Asamblea Nacional.

Esta Asamblea sólo estará conformada por una cámara, a diferencia del pasado Congreso Nacional que estaba compuesta por dos: La Cámara Baja o de Diputados y la Cámara Alta, Senado o de senadores.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que de termine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública y los órganos de investigación penal.

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. El sistema de justicia tendrá asignada una partida anual variable, no menor de 2% del presupuesto ordinario nacional.

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El Tribunal Supremo de Justicia -anteriormente llamado Corte Suprema de Justicia- se encarga de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas.

El Poder Electoral lo ejerce el Consejo Nacional Electoral (CNE) como ente rector y, como órganos subordinados al CNE: la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

En el caso del Poder Ciudadano, el cual fue creado con la nueva constitución de 1999, se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Estos tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

LOS PODERES PÚBLICOS EN VENEZUELA

Reseña Histórica

Para realizar una breve historia de los Poderes Públicos en Venezuela es necesario determinar el nacimiento y formación de la República, surgida al concluir la época denominada colonial, aquélla en que nuestro territorio formó parte del Estado español. Consideramos que es a partir de la real cédula de Carlos III que en 1777 estableció los límites territoriales y políticos de la entidad que, desde 1528, se había conocido con el nombre de gobernación y capitanía general de Venezuela, cuando podemos hablar de Venezuela como entidad política.

En todas las Constituciones que ha tenido la República a partir de 1830, se confirma la formación territorial que hemos mencionado al exponer, tal como lo hace la vigente Constitución de 1961, que «…el territorio nacional es el que correspondía a la capitanía general de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República…»

Con esta premisa, podría decirse que Venezuela, como entidad política dependiente del Estado español, tuvo existencia desde 1777 hasta el 19 de abril de 1810; pero, desde esta última fecha, adquiere autonomía no obstante los cambios ocurridos durante la Guerra de la Independencia hasta lograr su definitiva identidad e independencia con las batallas de Carabobo (1821) y del lago de Maracaibo (1823). Los Poderes Públicos de Venezuela muestran una marcada evolución desde 1810 hasta el presente, incluyendo el período de 1821 a 1830 cuando su territorio se integró con el del antiguo virreinato de Santa Fe, y posteriormente, con la antigua Audiencia de Quito, para formar la República de Colombia o Gran Colombia, como se le nombra frecuentemente.

Siglo XIX

Independencia: Es la Junta Suprema la que ejerce por primera vez el poder público en Venezuela. Esta Junta Suprema nace el 19 de abril de 1810 del seno del

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Ayuntamiento de Caracas y asume el poder por la destitución del gobernador Vicente de Emparan y Orbe. «…Constituido el Ayuntamiento en Junta Suprema, [dice el historiador Caracciolo Parra Pérez] y enriquecido con la admisión en su seno de varias personas que se dieron por delegados de clases y corporaciones, declaró que las provincias de Venezuela asumían su propio gobierno, en nombre y en representación de Fernando VII, sin prestar obediencia al Consejo de Regencia…» La Junta Suprema es la primera expresión del poder público venezolano no obstante que ese poder no pudo ejercerlo en toda la extensión territorial porque algunas provincias se mantuvieron fieles al Consejo de Regencia español.

Pero dada la importancia que representa la Junta Suprema en los albores revolucionarios en 1810, es conveniente que se conozca, aunque someramente, su constitución y las disposiciones políticas y administrativas que rigieron hasta la instalación del Congreso en 1811.

La Junta Suprema se constituyó con 23 personas: 2 alcaldes; un alférez real; 9 regidores; un síndico procurador; 3 representantes del pueblo; un representante de los pardos y mulatos; 2 representantes del clero; 4 secretarios: Relaciones Exteriores, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina; 2 secretarios con «ejercicio de decretos»; y el ex canciller de la Real Audiencia, consultor de la Junta. Instaló el Tribunal de Apelaciones compuesto de 5 miembros, y con el modelo de la Real Audiencia, extinguida ésta por el movimiento revolucionario de abril. Practicadas las elecciones para diputados conforme a lo decidido por la Junta Suprema, se reúne el primer Congreso venezolano el 2 de marzo de 1811, en Caracas, en la casa del conde San Javier, para continuar después sus sesiones en la capilla de la Universidad-Seminario.

En reemplazo de la Junta Suprema que había cesado en el ejercicio del poder, el Congreso designó a 3 ciudadanos para ejercer el Poder Ejecutivo nacional, los cuales deberían turnarse en la presidencia por lapsos semanales. Debe recordarse los nombres de estos ciudadanos, pues con ellos se formó el primer ensayo de gobierno propio que se hubiese visto hasta entonces en América. Fueron Cristóbal de Mendoza, Juan de Escalona y Baltasar Padrón, como principales; y con el carácter de suplentes, Manuel Moreno de Mendoza, Mauricio Ayala y Andrés Narvarte. Este Poder Ejecutivo tuvo 3 secretarios de Estado: Guerra y Marina; Gracia y Justicia; Hacienda y Relaciones Exteriores.

Se constituyó también la Alta Corte de Justicia. La organización del poder público emanará de la Constitución Federal de 21 de diciembre de 1811 que entrará parcialmente en vigencia en marzo de 1812. Por primera vez existe en Venezuela un gobierno constitucional y se habla de la diputación de «los Estados Unidos de Venezuela», según la ley que estableció la capital federal en Valencia. Los poderes públicos fueron el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; la composición de los Poderes Públicos que, en la Constitución Federal de 1811, quedan establecidos por primera vez, será la que adoptarán, en general, las sucesivas constituciones venezolanas hasta el presente.

Habrá en adelante modificaciones sobre elección y modalidades en el ejercicio del poder, pero en sustancia se mantendrán aquellos principios que responderán a la evolución social y política del país. Los Poderes Públicos establecidos en aquella

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Constitución desaparecerán con la caída de la Primera República, para renacer en la Constitución de Angostura en 1819. De 1813 en adelante el Poder Público venezolano presentará modalidades especiales debidas al conflicto bélico. Cuando el general Simón Bolívar llega a Caracas en agosto de 1813, una vez realizada la Campaña Admirable, se abre una nueva etapa del Poder Público venezolano.

El gobierno español, que había restablecido Domingo de Monteverde a mediados de 1812, desaparece en Caracas y en otras partes del territorio nacional. Se inicia entonces la actuación del Libertador y de otros ciudadanos.

En la actuación pública del Libertador es necesario contemplar 2 situaciones: el ejercicio del poder con la creación coetánea de leyes orgánicas y el poder vinculado a la Constitución y leyes dictadas por el Poder Legislativo. La primera de estas situaciones se enmarca en el período de 1813 a 1819. Cuando el Libertador llega a Venezuela y da su proclama en San Antonio del Táchira, viene investido con facultades de los gobiernos de Cartagena y la Unión. Ejerce el poder supremo que emana de estas fuentes políticas y de las circunstancias bélicas. Su poder es, en la práctica, el de un dictador y su mandato es por medio de decretos y bandos, en ausencia de leyes. Pero, aun cuando las exigencias de la guerra tienen prioridad, el Libertador demuestra con hechos que no aspira al mando absoluto. Francisco Javier Ustáriz, por excitación de Bolívar, redacta entonces un proyecto de gobierno que éste hace publicar, al mismo tiempo que excita a los demás que pudieran hacerlo a enviar sus proyectos como lo había hecho Ustáriz, o discutieran el de éste.

Ustáriz opinaba por la dictadura, dándole al general en jefe del ejército libertador el Poder Legislativo y el Ejecutivo «…sin otras restricciones que las que provengan del Congreso General de Nueva Granada, su comitente, quedando lo gubernativo, económico y de policía a cargo de respectivos magistrados dependientes del general en Jefe…» Igual o semejante proyecto hizo el licenciado Miguel José Sanz. También expone los siguientes conceptos sobre el «legalismo» del Libertador a quien podría llamarse con propiedad «el hombre de las leyes», denominación de que gozó siempre el general Francisco de Paula Santander. Igual apoyo encontró el Libertador en la Asamblea Popular reunida en Caracas el 2 de enero de 1814, presidida por Cristóbal de Mendoza, quien se mostró entusiasta partidario de la jefatura suprema de Bolívar y en la cual Domingo Alzuru, instó a que, tanto la República como Bolívar, saliesen de la especie de dependencia que tenían del Congreso de Nueva Granada sin considerar el orador que, de hecho, así venía sucediendo. En todo caso, con la caída en 1814 de la Segunda República, cesó ese ensayo de poder público uninominal que se había originado con el triunfo de las armas republicanas conducidas por el Libertador en la Campaña Admirable.

Después, hasta 1819 con la reunión del Congreso de Angostura, habrá otros conatos o intentos para reconstruir el poder público republicano. Uno de ellos fue el manifiesto de Bolívar al llegar en 1816 a la isla de Margarita, en el cual ya declaraba su propósito de convocar un nuevo Congreso a fin de establecer una forma de gobierno propia de las circunstancias, y conforme al voto de los pueblos libertados. Los reveses militares sufridos por el Libertador en 1816 y comienzos de 1817, le impidieron poner en práctica este proyecto, que fue retomado en mayo de ese último año por el general Santiago Mariño, el canónigo José Cortés de Madariaga, el almirante Luis Brión y otros personajes civiles y militares, entre ellos Francisco Javier Mayz y Francisco Antonio Zea, quienes

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restauraron por breve tiempo el régimen federal de 1812 en el Congreso de Cariaco (8-9.5.1817) de efímera duración. Entre tanto, después de la liberación de Guayana, Bolívar perseveraba en su propósito de reorganizar el Poder Público. Un paso adelante fue el decreto de 30 de octubre de 1817 dictado en Angostura (hoy Ciudad Bolívar), en la base organizada por el Libertador a orillas del Orinoco, como centro de operaciones y soporte de la diplomacia; como «Jefe Supremo de la República de Venezuela y capitán general de sus Ejércitos y los de la Nueva Granada, etc.» expone la verdadera situación: «…es imposible establecer por ahora un buen gobierno representativo y una Constitución eminentemente liberal, a cuyo objeto se dirigen todos mis esfuerzos y los votos más ardientes de mi corazón…» Entre tanto, crea una organización provisional, de la cual es pieza esencial un Consejo de Estado, dividido en 3 secciones, que le asistirá en el ejercicio del mando supremo.

Más tarde, al salir en campaña, deja un Consejo de Gobierno que administra los asuntos corrientes de la República. Por fin, después de haberlo convocado en 1818, el Libertador inaugura el 15 de febrero de 1819, con un discurso donde expone sus ideas políticas, constitucionales y sociales, el Congreso de Angostura, al cual hace entrega de sus proyectos de Constitución y Poder Moral. Se restablece en firme el Poder Público venezolano con la Constitución de 15 de agosto de 1819, sancionada por el Congreso de Angostura, que mantiene los 3 clásicos poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo se compone de 2 Cámaras: Representantes y del Senado; los senadores, con carácter vitalicio y los representantes, con períodos de 4 años, elegidos por votación directa. Los senadores serían elegidos, en ese momento inicial, por el Congreso. El Poder Ejecutivo fue unipersonal con la denominación de presidente de la República de Venezuela; el Poder Judicial, depositado en una Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales establecidos o que se establecieren en el territorio de la República.

Esta carta constitucional tuvo muy breve vigencia, pues, al ser fundada en diciembre de 1819 la República de Colombia (la Gran Colombia), se estipuló que el nuevo Congreso, que se iba a celebrar en 1821, sería Constituyente. Éste, reunido en Cúcuta, dictó la Constitución de 1821, la cual tuvo vigencia en toda la República hasta 1827-1828. Durante esos años, Venezuela, como departamento de la nueva República, tendría sus propias autoridades, pero dependientes del gobierno central de Bogotá. Fue republicana la Constitución de 1821 y estableció 3 poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. El territorio se dividió en departamentos, cuyo mando político ejercía en cada uno de ellos un intendente. El Poder Legislativo se compuso de 2 cámaras, la del Senado y la de Representantes; unos y otros elegidos popularmente; los primeros por 8 años y los segundos por 4. El Poder Ejecutivo estaba a cargo de un presidente por un período de 4 años, pudiéndose reelegir por una vez; de un vicepresidente que lo subrogaba; de un Consejo de Gobierno compuesto por los secretarios de Estado y un miembro de la Alta Corte de Justicia. El Poder Judicial residía en la Alta Corte de Justicia. La Constitución autorizaba al Ejecutivo, en casos de emergencia, para declararse en uso de facultades extraordinarias. La razón principal para introducir esto era que la República aún estaba ocupada en parte por fuerzas españolas. Una vez disuelta la Gran Colombia en 1830, se reinicia la autonomía venezolana y la nación emprende su evolución constitucional hasta nuestros días.

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Poderes Públicos Republicanos 1830-1899: Realizada la separación de Venezuela, se sanciona la Constitución el 22 de septiembre de 1830 por el Congreso Constituyente que se reunió en Valencia. Le puso el cúmplase el día 24 el general José Antonio Páez, elegido presidente de la República. Los Poderes Públicos, según el texto de esta Constitución, fueron los siguientes: se mantuvo la clásica división tripartita en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Congreso adoptó el sistema bicameral, o sea 2 cámaras: Representantes y Senadores. Tanto los representantes como los senadores eran elegidos por 4 años, aunque el Senado había de renovarse por mitad cada 2 años. Esta Constitución, en la forma indicada para los Poderes Públicos, estableció el sistema centro-federal.

El Poder Ejecutivo estaba representado por el presidente y el vicepresidente quienes eran elegidos por las dos terceras partes de los votos. De no lograrse la votación, el Congreso elegía entre los candidatos con mayor número de votos. El Congreso, para esta elección, necesitaba las dos terceras partes de los miembros presentes. El Poder Judicial estaba representado por la Corte Suprema, compuesta de un presidente, 3 vocales y un fiscal. La Constitución de 1830 estuvo vigente durante 27 años, hasta su derogatoria por la Constitución de 1857. Cuatro presidentes de la República ejercieron su mandato en ese lapso. Ellos fueron: José Antonio Páez, José María Vargas, Carlos Soublette y José Tadeo Monagas. Durante el período de este último, se sanciona la Constitución de 18 de abril de 1857, cuyo objeto principal fue prolongar el período presidencial, al extenderlo a 6 años y dar la facultad al Congreso de elegir para el próximo período al presidente y al vicepresidente de la República. Habiendo renunciado José Tadeo Monagas el 15 de marzo de 1858 como consecuencia de la Revolución de Marzo encabezada por Julián Castro, se pone nuevamente en vigor la Constitución de 1830, cuyas características ya hemos enunciado.

El 31 de diciembre de 1858, entra en vigor la Constitución sancionada por la Convención de Valencia. Ésta mantiene la tradicional división de los poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y agrega el Poder Municipal.

Los 3 primeros no variarán en el futuro, sólo mostrarán modalidades emanadas del personalismo. Hasta la Constitución de 1864, se mantuvo el centralismo acentuado por la dictadura del general Páez durante un lapso (1861-1863) de la Guerra Federal. Aquella Constitución establece, a partir de 1864, la Federación Venezolana. Las 20 provincias en que se dividía políticamente el territorio nacional, se declaran estados independientes y se unen para formar una nación libre y soberana con el nombre de Estados Unidos de Venezuela: Poder Legislativo con 2 Cámaras; Poder Ejecutivo unipersonal con el nombre de presidente de los Estados Unidos de Venezuela; Poder Judicial en la Alta Corte Federal. El Poder Público en las siguientes Constituciones, las de 1874 y 1881, está fundamentado en la ideología federal. En la de 1881, se crea el Consejo de Estado y la Corte de Casación, como tribunal de los estados que, junto con la Alta Corte Federal, representaban el Poder Judicial. Desde un punto de vista formal, todas las Constituciones venezolanas han mantenido una estructura similar en cuanto a la constitución de los poderes públicos; pero en la práctica, sólo han sido la expresión de una autocracia dentro de un continuismo constitucional», en particular, las sancionadas a partir de 1874.

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Tales Constituciones han mantenido los poderes públicos dentro de los clásicos criterios filosóficos, estableciendo las funciones propias de los 3 Poderes Nacionales y reglamentando el Poder Municipal. No hay que olvidar que las Constituciones de ideología federal han dado normas sobre el poder público de los estados, normas que se han mantenido con variaciones y tendencias al centralismo pero conservando la estructura federal.

En 1879, un Congreso de Plenipotenciarios compuesto por los presidentes de los estados, declaró vigente la Constitución de 1874 y con el régimen de ésta, se llegó hasta el 8 de abril de 1881, fecha en que queda sancionada una nueva Constitución. En ella, hay una modalidad que merece destacarse: la del Consejo Federal, el cual tiene la atribución de elegir al presidente de la República, elección que debe recaer en algún miembro del propio Consejo. Se instituye así una especie de Poder Ejecutivo colegiado en cuanto el presidente de la República comparte sus atribuciones con el Consejo Federal. Con las Constituciones de 1891 y 1893, se cierra el ciclo político del siglo XIX en lo que atañe a la formación y organización de los Poderes Públicos de Venezuela. Predominará el sistema federal que se prolonga hasta el presente, aunque con varias modificaciones.

En las Constituciones antes mencionadas no se expresó en forma exacta y categórica la división del Poder Público en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Según lo explica Allan R. Brewer-Carías: «…La Constitución de 1864 no utilizó la denominación de Poderes, sino que se refirió a la Legislatura Nacional, al Ejecutivo Nacional y a la Alta Corte Federal en virtud de la organización federal que se estableció. Igual fórmula utilizaron los textos fundamentales de 1874 y 1881. En la Constitución de 1891 se sustituyó la expresión Ejecutivo Nacional por Poder General de la Federación, y en la Constitución de 1893 se distinguió el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, el Ejecutivo Nacional que se ejercía por el Presidente en unión de los Ministros que eran sus órganos, y el Poder Judicial de la Nación. A partir de la Constitución de 1901 se retomó la división tripartita del Poder en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, pero incluyendo en el ejercicio del Poder Ejecutivo a los Ministros como órganos del Presidente.

Siglo XX

Desde 1901 hasta 1935, las Constituciones venezolanas se refieren a los 3 clásicos y tradicionales Poderes Públicos, los cuales desde el punto de vista formal son semejantes. Sólo tienen modificaciones y modalidades en cuanto al ejercicio del poder. En 1904, se reducen los 20 estados que, nuevamente, se habían establecido mediante acuerdo presidencial de 1899, a 13; el presidente de la República y 2 vicepresidentes constituyen el Poder Ejecutivo. La Corte Federal y la Corte de Casación forman un solo organismo con el nombre de Corte Federal y de Casación. En la Constitución de 1909, el Ejecutivo Nacional se forma con el Consejo de Gobierno, el presidente de la República y los ministros. La Constitución de 1914 y el Estatuto Constitucional Provisorio crean 2 presidentes: uno provisional y otro elegido.

El Consejo de Gobierno fue sustituido por el comandante en jefe del Ejército Nacional y conjuntamente con éste, ejercería las atribuciones constitucionales el presidente de la República. En las Constituciones de 1922, 1925, 1928, 1929 y 1931, se establecen modalidades para el ejercicio del Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades del

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régimen del general Juan Vicente Gómez. A partir de 1922, se crean 2 vicepresidencias de la República; en 1925, se reduce a una sola y en 1929, definitivamente se elimina y el presidente de la República es a la vez comandante en jefe del Ejército Nacional. A la muerte del general Juan Vicente Gómez, el Congreso Nacional elige al general Eleazar López Contreras presidente de los Estados Unidos de Venezuela y sanciona una nueva Constitución el 16 de julio de 1936. Es la primera Constitución programática que establece las bases del Estado moderno en Venezuela.

El Poder Ejecutivo crea la institucionalidad que se prolongará hasta el presente; tendrá el Ejecutivo nuevos órganos con la creación de los ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo y de Comunicaciones. La Constitución sancionada en 1945 tendrá igual régimen político que la de 1936, pero, por primera vez, establecerá el derecho de sufragio para la mujer en las Elecciones municipales. El 18 de octubre de 1945 se rompe el hilo constitucional. Se constituye entonces un Poder Ejecutivo plural que se denominó Junta Revolucionaria de Gobierno. Una Asamblea Constituyente sanciona la Constitución de 1947 que inicia un período democrático que desaparecerá con el golpe de Estado de 1948. Volverá un Ejecutivo plural con una Junta Militar de Gobierno.

En 1953, es sancionada una nueva Constitución y se inicia un régimen militar. Eliminado este régimen en 1958, el Poder Ejecutivo queda representado en una Junta de Gobierno. Bajo la vigencia de la Constitución de 1953, se llama al pueblo a elecciones. Vuelve el Poder Ejecutivo unipersonal y la Corte Federal y la Corte de Casación, quedan unidas con el nombre de Corte Suprema de Justicia. En 1961, se sanciona la Constitución que rige actualmente: una Constitución centralista con ribetes federales. El Estado venezolano, representado por la «República», es federal, no por esencia, sino en los términos de la Constitución; pero ésta, en su contenido, es esencialmente centralista y elimina la declaración liminar de que la República es un Estado Federal: ni los estados de la Unión son autónomos, ni el Poder Federal tiene limitaciones por la autonomía de aquellos.

La anterior afirmación, que surge del texto mismo de la Constitución reforzada por la práctica política durante su vigencia, ha sido modificada por reciente ley que establece la forma de elección y remoción de los gobernadores de los estados con cuyo sistema el federalismo empieza a instituirse al adquirir los estados su autonomía, aunque no absoluta, mientras tengan solamente 2 poderes, propios y autónomos, el Ejecutivo y el Legislativo, porque el Judicial continúa siendo de la competencia nacional. Anteriormente, bajo el régimen de otras Constituciones, posiblemente hasta la de 1945, se conoció el sistema centro-federal mediante el cual los estados elegían sus 3 poderes y las Asambleas Legislativas podían delegar sus facultades, para la elección del presidente del estado en el presidente de la República, quien en ejercicio de esta delegación, nombraba y removía a los mencionados altos funcionarios ejecutivos de los estados, hoy denominados gobernadores. Desde 1864, con el triunfo de la federación, siempre fue el régimen federal el adoptado en las Constituciones subsiguientes, hasta la de 1945 que centralizó el Poder Judicial, y otorgó al presidente de la República la facultad de nombrar y remover a los gobernadores de los estados, prerrogativa ésta que quedó eliminada con la promulgación de la Ley que establece la elección universal y secreta de los mencionados funcionarios.

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Con la vigencia de la nueva Constitución Nacional de 1999, el Poder Público se transformó del tradicional esquema de tres poderes, heredado de las ideas de Charles Montesquieu (1689-1755) y Juan Jacobo Rousseau (1712-1778), a una estructura de cinco poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

La Asamblea Nacional Constituyente decretó un Régimen de Transición del Poder Público, para realizar los cambios pertinentes de la pasada Constitución Nacional a la aprobada en referendo del 15 de diciembre de 1999. De esta manera, nombró una Comisión Legislativa Nacional, integrada por 21 personas, que se encargarán de las funciones de la Asamblea Nacional, hasta tanto se elija el nuevo cuerpo legislativo. Asimismo, designó a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Poderes Públicos

El Poder Ejecutivo: lo ejerce el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva y los Ministros o Ministras.

El Poder Legislativo: está compuesto por una Cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.

El Poder Judicial: está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema Penitenciario.

El Poder Ciudadano: es ejercido por el Fiscal o Fiscalía General, por el Defensor o Defensora del Pueblo y por el Contralor o Contralora General de la República que forman el Consejo Moral Republicano.

El Poder Electoral: lo ejerce el Consejo Nacional Electoral.

Poder Ejecutivo

Es la rama del poder público que tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de gobierno y administra el Estado. El ejecutivo es unipersonal o monocrático por cuanto las

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funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno están radicadas en una misma persona. Es característico de los gobiernos presidenciales.

Sin embargo, de acuerdo a la Exposición de Motivos, Venezuela es un sistema de gobierno semi-presidencial flexible que se sustenta en la creación del vicepresidente ejecutivo quien comparte con el presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y responde políticamente por la gestión general del gobierno frente al parlamento.

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.

Constitución Nacional

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

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Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. 2. Dirigir la acción del Gobierno.

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3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional. 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea

Nacional o de la Comisión Delegada. 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley. 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,

al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos. 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos

de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. 22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. 24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

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Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional. 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno. 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias

nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad. 8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República. 10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.

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Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.

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Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

MINISTERIOS

Entre los ministerios tenemos:

Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República

Ministerio del Interior y Justicia

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Finanzas

Ministerio de la Defensa

Ministerio de la Producción y el Comercio

Ministerio de Educación, Cultura y Deportes

Ministerio de Salud y Desarrollo Social

Ministerio del Trabajo

Ministerio de Infraestructura

Ministerio de Energía y Minas

Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables

Ministerio de Planificación y Desarrollo

Ministerio de Ciencia y Tecnología

PODER LEGISLATIVO

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PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Tiene a su cargo el ejercicio del poder legislativo que se entiende como la rama del poder público a la que compete la función de sancionar las leyes.

Es ejercido por una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral obedece al propósito de simplificar el procedimiento para la formación de las leyes, reducir los costos de funcionamiento, erradicar la duplicación de órganos de administración y control.

Asamblea Nacional:

Reseña Histórica La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el órgano encargado de LEGISLAR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES y a su vez asesorar en la toma de decisiones al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

El primer parlamento venezolano fue convocado a partir de los sucesos de 1810 por la Junta Gobernativa llamando a la formación de una “Junta General de Diputación de las Provincias de Venezuela”. Esta Asamblea que fue instalada el 2 de marzo de 1811 con el nombre de “Supremo Congreso de Venezuela” fue la misma que el 5 de julio de 1811 declaró la independencia del país. La actual “Asamblea Nacional de la República” es heredera institucional directa del Congreso instalado en Valencia el 6 de mayo de 1830, después de la separación de Venezuela de la Gran Colombia.

El Capitolio es la sede de las Cámaras del senado y de Diputados que formaron el Congreso de la República de Venezuela y fue construido entre 1873 y 1877, lapso correspondiente a la primera presidencia del General Antonio Guzmán Blanco (1870-1877); está ubicado en el corazón de Caracas y se asienta en el área ocupada desde 1637 hasta 1874 por el Convento de las Monjas Concepciones, limita al norte con las esquinas de Padre Sierra y Las Monjas.

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El primer Congreso de Venezuela se instaló en caracas el 2 de marzo de 1811 y fue convocado por la Junta Suprema surgida del movimiento independentista de 1810. Este parlamento de 45 Diputados eligió el primer gobierno libre de América, declaró la Independencia de Venezuela, sancionó la primera Constitución de la República y adoptó como bandera nacional el pabellón amarillo, azul y rojo ideado con ese propósito por el Gral. Francisco de Miranda.

El Congreso permaneció en Caracas hasta el 23 de febrero de 1812 y el 16 de marzo reanudó sus trabajos en una casa de la esquina de La estrella de la nueva capital o “Ciudad Federal” de valencia. El 21 de marzo escrutó los sufragios y perfeccionó la elección de un nuevo gobierno formado por Fernando Rodríguez del Toro, (Caracas). En mayo de 1817 el llamado Congreso de Cariaco (2do. Sucre) quiso restablecer la constitucionalidad sobre las bases federativas de 1811 pero el ejecutivo surgido de sus deliberaciones se disolvió ante la aproximación de las tropas del Rey.

El segundo Congreso de Venezuela o Congreso de Angostura fue convocado por el libertador Simón Bolívar en su calidad de jefe Supremo de la República y se instaló en Angostura (hoy Ciudad Bolívar) el 15 de febrero de 1819. Este Congreso de 35 Diputados afirmó la breve tradición parlamentaria interrumpida en 1812 y de imposible reanudación durante el período de la Guerra a Muerte correspondiente a la Segunda república (1813-1814).

El Parlamento venezolano renace el 6 de mayo de 1830 con la instalación en Valencia del Congreso Constituyente que separó a Venezuela de Colombia, declaró a Valencia capital provisional de la República, sancionó, con la firma de 46 Diputados. En 1831 el Congreso volvió a reunirse en Valencia y el 30 de mayo acordó restituir a Caracas su condición de capital de Venezuela. A partir de 1832 el Senado funcionó en una casa caraqueña de propiedad oficial.

El 11 de septiembre de 1872 el General Antonio Guzmán Blanco, presidente Provisional de la República, decretó la construcción del capitolio Federal o Palacio Legislativo y el 20 de febrero de 1873 el edificio abrió sus puertas a las Comisiones Preparatorias de las Cámaras del senado y de Diputados. Desde ese día Capitolio y Congreso tienen el mismo significado para el pueblo venezolano.

En el año 1947, la asamblea Nacional Constituyente, elegida el 17 de octubre de 1946 e integrada por 137 diputados de Acción democrática, 19 de COPEI, 2 de Unión Republicana democrática y 2 del Partido Comunista de Venezuela, aprobó, el 5 de julio de 1947, la Constitución de los estados unidos de Venezuela.

En la actualidad; por decreto del presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS el denominado Congreso de la República de Venezuela, en nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder soberano constituyente originario otorgado por éste mediante referéndum aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para transformar el estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL y en el Articulo Único del decreto que declara la Reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el 12 de agosto de 1999 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 13 de agosto del mismo año.

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El día 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Asamblea Nacional esta integrada por diputados elegidos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

La Asamblea Nacional tiene como visión hacer del Poder Legislativo Nacional, una sociedad democrática, participativa, protagónica y pluricultural en un Estado de Justicia, Federal y Descentralizado que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y la futura generación.

Misión de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es una institución pública, que tiene como misión legislar, estudiar y analizar las leyes que van a ser aprobadas.

OBJETIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Es competencia de la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la constitución, en los términos establecidos por ella.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en términos consagrados en la constitución y la ley.

4. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

5. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

6. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

7. Dictar sus reglamentos y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

Asamblea Nacional

Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, y el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

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Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 186.- La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

- Corresponde a la Asamblea Nacional:

Artículo 187

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en ésta.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.

Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

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11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas lo demás que le señale esta Constitución y la ley.

EL PODER JUDICIAL

El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos deinvestigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados por el ejercicio.

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Este poder está constituido por el siguiente organismo:

Tribunal Supremo de Justicia

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República y le corresponde la máxima representación del Poder Judicial. Su funciónprimordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público

De los Magistrados

Los Magistrados de la Corte son elegidos por la Asamblea Nacional, en sesión conjunta de las cámaras de Diputados y Senadores. Tienen una duración en sus cargos de nueve (9) años, renovados por terceras partes cada tres (3) años y pueden ser reelegidos una vez que haya expirado su mandato.

Para ser Magistrado se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado, mayor de treinta (30) años y no haber sido condenado por sentencia definitivamente firme a pena de presidio o prisión superior a tres (3) años por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones públicas o con ocasión de esta. Igualmente, deben ser personas de reconocida honorabilidad y competencia, en pleno goce de sus derechos y facultades, haber actuado en la Judicatura y haber ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materiajurídica, por más de diez (10) años.

No pueden ser simultáneamente Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción, parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad. Tampoco podrán los Magistrados ejercer otros cargos, profesiones o actividades que sean incompatibles con sus funciones y que no constituyan fines públicos remunerados, tales como ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas o reglamentos. Pueden ejercer cargos académicos y docentes, a menos que éstos sean a tiempo completo y sean incompatibles.

De los Suplentes y conjueces

Los Suplentes y los Conjueces se encargan de suplir las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados. Los Suplentes son elegidos en la misma oportunidad que los Magistrados en el Congreso, en igual número y deben reunir las mismas condiciones que ellos. Los Conjueces son designados anualmente en cada Sala, dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a la elección del Presidente de la Corte y su Primer y Segundo Vicepresidente.

Las Salas que estructuran al Máximo Tribunal de la República, están constituidas por tres (3) Magistrados, a excepción de la Sala Constitucional y Casación Social constituida por cinco (5) Magistrados y el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que está constituido por los treinta y dos (32) Magistrados

Tribunal Supremo de Justicia en Pleno

Sala Constitucional

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Sala Político - Administrativa

Sala Electoral

Sala de Casación Civil

Sala de Casación Social

Sala de Casación Penal

Cada Sala cuenta con los Suplentes y Conjueces; con un Secretario y un Alguacil; y, un Juzgado de Sustanciación, cuya función es desempeñada por el Presidente y el Secretario de la Sala. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa tiene un Juzgado de Sustanciación Autónomo, el cual está constituido por personas distintas al Presidente y al Secretario de la Sala, en virtud de la asunción a plenitud de las atribuciones constitucionales los juicios que en dicha Sala se ventilan.

Cada Sala de la Corte cuenta adicionalmente con una Sala Especial (que se pueden crear cuando el número de asuntos pendientes de decisión en una Sala exceda de cien), integrada por un Conjuez y cuatro Magistrados de la Sala respectiva. Actualmente, la Corte cuenta con las siguientes Salas Especiales:

Sala Especial Tributaria de la Sala Político - Administrativa

Sala Especial Penal

Sala Especial Civil

Sala Especial II de Casación Civil

De los Funcionarios

La Corte en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte. En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente, podrán ser miembros de una misma Sala. Duran un año en sus funciones y pueden ser reelegidos.

La Corte en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y Político - Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles.

La Sala Político - Administrativa y la Sala de Casación Penal nombran a un Defensor y dos Suplentes.

La Corte tendrá además, los funcionarios y empleados subalternos que necesite y podrá contratar, como Auxiliares, a profesionales y técnicos.

Atribuciones

El Tribunal Supremo de Justicia tiene asignada constitucional y legalmente diversas competencias y atribuciones, las cuales ejerce a través de diferentes Salas. La competencia está referida a los asuntos en que la Corte Suprema de Justicia actúa en calidad de Tribunal, es decir, tienen carácter jurisdiccionales. En cambio, las atribuciones comprenden todas aquellas cuestiones propias del conocimiento y decisión del Alto Tribunal que no suponen una controversia y por ende no tienen carácter jurisdiccional.el Tribunal - (Art. 44 de la J)

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Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso previsto en el artículo 186 de la Constitución.

Ejercicio de la Presidencia de la República (Artículos 187 y 188 de la Constitución). Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y

designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.

Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal anterior.

Solicitar del Congreso que se aumente el número de Salas de la Corte o de los Magistrados que la integran.

Dirigir circulares a los demás órganos de la administración de justicia, por intermedio de los Tribunales Superiores de cada jurisdicción, para que se corrijan las faltas e irregularidades que observe en el curso de los juicios, e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Ordenar al Consejo de la Judicatura abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que pueda incurrir los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia.

Elegir los altos funcionarios de la Corte. Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación le atribuya la Ley y

recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante ella. Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de la Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuirle la Sustanciación de los asuntos de su competencia.

Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al organismo competente. Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias. Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados

al servicio de la Corte y organizar el sistema de administración de dicho personal. Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia. Dictar su Reglamento Interno. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la

publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los interesados.

Dictar acuerdos en los casos determinados por esta u otras leyes, y en cualesquiera otros en que sea procedente.

Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás funcionarios y empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el nombramiento y remoción de éstos últimos.

Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o empleados a que se refiere el número anterior o comisionar a su Presidente para hacerlo, si se tratare de éstos últimos.

Designar los Defensores ante la Corte y sus Suplentes. Conceder licencia a sus funcionarios y demás empleados por más de siete días si

hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlo hasta por tres meses, en caso de enfermedad.

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Ordenar la convocatoria de los Suplentes o Conjueces en caso de falta absoluta, temporal o accidental.

Elegir a quienes deban suplir temporalmente a su Secretario o Alguacil, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o particulares.

Recibir la cuenta de los asuntos que se sometan a su consideración y darles el destino correspondiente.

Las demás que le atribuyan la Constitución y leyes nacionales.

Competencias del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.

Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución.

Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes Estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución.

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución.

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución, y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente.

Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer.

Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones.

Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces.

Competencias de la Sala Político – Administrativa Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos

generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución.

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

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Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución.

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estadotenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

Conocer en apelación de los juicios de expropiación. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas

de unas mismas o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad.

Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley.

Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratadosinternacionales o en la Ley.

Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidas en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República.

Conocer de las causas de presa. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, avocarse al conocimiento del

asunto, cuando lo juzgue pertinente. Conocer de cualquier otro asunto que sea de la competencia de la Corte, si no está

atribuido a alguna de las otras Salas.

Competencias de la Sala de Casación Civil

Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial.

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Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, si éstos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial.

Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes o que

le correspondan a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República, si éstos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial.

Competencias de la Sala de Casación Penal

Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal.

Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley.

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, si éstos correspondieren a la jurisdicción penal.

Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas. Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes o que

le correspondan a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República, si éstos correspondieren a la jurisdicción penal.

PODER CIUDADANO

PODER CIUDADANO

El Poder Ciudadano configura realmente la idea de un Poder Moral, que opera en el ámbito de la tutela de los intereses públicos, pues tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa

. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público

. El cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.

. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

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El artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano, integrado por:

El Defensor o Defensora del Pueblo.

El Fiscal o la Fiscal General de la República.

El Contralor o Contralora General de la República.

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO:

Tiene su origen en la figura del Ombudsman, fundada en Suecia en 1809 (que quiere decir "el que actúa en nombre de otro", "su representante"), y en los principios educativos del Poder Moral propuesto por el Libertador Simón Bolívar.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.

El Defensor del Pueblo en Venezuela

La crisis social, política y económica que vivió Venezuela, en la década de los noventa, intensificó la deficiente prestación de los servicios públicos, las innumerables formas de corrupción dentro de las instituciones del Estado, las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y la consiguiente desconfianza en el sistema de protección de los mismos, lo que, en consecuencia, se tradujo en la imposibilidad de lograr un nivel de calidad de vida digno para nuestro pueblo, así como la satisfacción de sus necesidades humanas básicas.

Ante este escenario de desgaste de las instituciones, era imperiosa la transformación del sistema político y jurídico del país mediante la reforma constitucional del Estado, para instaurar un sistema de derecho justo y sencillo que permitiese, en toda su extensión, satisfacer plenamente las aspiraciones del pueblo venezolano.

Dentro de esta perspectiva y en el contexto de los cambios políticos que se iniciaron a partir del proceso electoral de 1998, sucede un hecho histórico inédito. El Presidente electo, Hugo Chávez Frías, convoca al pueblo para que a través de un referendo consultivo manifestara su aprobación o no a un proceso constituyente, a los fines de adecuar el marco constitucional e institucional para transformar el Estado con base en la primacía del pueblo. Así, con la opinión afirmativa del pueblo venezolano se convocó a una Asamblea Nacional Constituyente como única vía para transitar en paz y en democracia hacia la transformación profunda del Estado. A esta Asamblea correspondió redactar el nuevo texto constitucional en el cual se consagró el carácter progresivo de los derechos fundamentales. El 15 de Diciembre de 1999, el pueblo aprobó, mediante referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regiría la Nueva República.

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La propuesta constitucional del Presidente electo para ese momento, incluía la consagración del Poder Moral, inspirado en el Proyecto de Constitución presentado por el Libertador al Congreso de Angostura el 15 de Febrero de 1819. Simón Bolívar concibió este Poder como la institución que tendría a su cargo fundar la conciencia nacional, velando por la formación de los ciudadanos, a fin de que pudiera purificarse "lo que se haya corrompido en la República, que acusa la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos". Bolívar quería sentar las bases de una República en la cual el pueblo amara a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano". De igual manera, el Poder Moral concebido por Bolívar tenia entre sus misiones velar por la educación de los ciudadanos, en cuyo proceso se debía sembrar el respeto y el amor a la Constitución y a las instituciones republicanas, sobre la base de que "si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo". Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), adaptó a nuestro tiempo las ideas inmortales del Libertador Simón Bolívar, al romper con la clásica división de los Poderes Públicos e introducir importantes innovaciones como la creación del Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

La aprobación del nuevo texto constitucional, publicado en Gaceta Oficial del 31 de diciembre de 1999, significó la entrada en vigencia de un proceso de transitoriedad de los Poderes Públicos y la necesidad de legitimar, mediante consulta popular, a sus representantes. Para encauzar legalmente este período, la Constitución incorporó diversas Disposiciones Transitorias y, en el caso del novísimo Poder Ciudadano, se dictaminaba la permanencia en sus cargos de los titulares de las instituciones ya existentes y para la Defensoría la elección de un representante que se encargara de adelantar lo establecido en la Disposición Transitoria Novena: ... En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.

En este sentido, el 22 de diciembre de 1999, la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente, delegó en la Dra. Dilia Parra Guillén la misión de sentar las bases constitucionales para la nueva función pública defensorial. La naciente Carta Magna encomendaba a la titular de la Institución las tareas relacionadas con el desarrollo de la estructura organizativa, integración, logro de presupuesto y estructura física. Es por ello que en la etapa inicial, la Defensoría del Pueblo contó con el apoyo de diversas instituciones. Una vez culminado el período de transitoriedad de los Poderes Públicos, vigente desde la promulgación de la nueva Carta Magna, se llevó a cabo la elección y/o relegitimación de los órganos del Poder Ciudadano, según el procedimiento previsto en la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su primer período constitucional. Es así como en fecha 22 de diciembre del año 2000, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.105, se designa como nuevo titular de la Defensoría del Pueblo al Dr. Germán

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Mundaraín, por un período de siete (7) años, para la continuación de la labor primordial de promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos.

MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la atribución de: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley.

La Autonomía e Independencia

En virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional se consagra su plena autonomía e independencia que permiten hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

En la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 2º, se hace expresa mención a esa peculiaridad de la autonomía e independencia, al consagrarse: "El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad".

Esta autonomía e independencia abarca al Fiscal General de la República, quien es designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, pero que no tiene posteriormente ninguna subordinación a las mismas.

La autonomía e independencia es reforzada, en el artículo 3º ejusdem, cuando se prevé, que "el Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia, colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales".

Esa labor de colaboración entre los poderes públicos, que en nada afecta la autonomía e independencia del Ministerio Público, está prevista en el artículo 118 de la Constitución de la República.

LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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Es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control" (Artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Visión

Consolidarse como fuerza y referencia moral de la República e instrumento eficaz de la sociedad venezolana, en el ejercicio de su derecho a controlar la Administración Pública, contribuyendo efectivamente a la revitalización y reordenamiento del poder público, así como al fortalecimiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia.

Misión:

La Contraloría General de la República es el organismo constitucionalmente autónomo, al servicio del estado democrático y de la sociedad venezolana, cuyo fin primordial es velar por la correcta y transparente administración del patrimonio público y luchar contra la corrupción.

PODER ELECTORAL

PODER ELECTORAL

El Poder Electoral lo ejerce el Consejo Nacional Electoral como ente rector y como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

Consejo Nacional Electoral Junta Electoral Nacional Comisión de Registro Civil y Electoral Comisión de Participación Política y Financiamiento

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CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, responsable de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios; garantiza a los venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los ciudadanos el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia de nuestra sociedad.

Misión:

Ejercer como órgano rector del Poder Electoral la organización, administración y supervisión de todos los actos relativos a procesos electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, a través de la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Participación Política y Financiamiento y la Comisión de Registro Civil y Electoral como órganos subordinados, garantizando y preservando el sufragio como expresión genuina de la voluntad del pueblo y fuente creadora de los poderes públicos.

Visión:

Será el vértice de una organización electoral moderna y autónoma cuya normativa, estructura, procedimientos y sistemas optimizan la ejecución y control de los procesos electorales y de referendos, mediante el concurso de un equipo de funcionarios de amplia carrera y experticia electoral que haciendo uso de las más avanzadas tecnologías y bajo los principios de transparencia y respeto a la voluntad del electorado, ejecutan comicios de alta calidad, ubicándose como importante referencia en la organización de elecciones en América Latina.

La creación del Poder Electoral surge en respuesta a los cuestionamientos que desde diferentes sectores de la vida nacional se formularon frente a la organización de los procesos electorales y sus resultados, lo cual generó la falta de credibilidad en los mismos. Ante esto se demandó la conformación de una organización comicial sólida fundamentada en una estructura moderna y en la determinación y aplicación de reglas claras, garantías de procesos electorales transparentes, técnicos, precisos e imparciales, que ofreciera confianza en cuanto al respeto de la opinión depositada por los ciudadanos en las urnas electorales.

Este Poder Electoral desde el punto de vista institucional organiza y supervisatodo lo relativo a la elección popular de los cargos públicos, a través del sufragio universal, directo y secreto; teniendo, además, la facultad de organizar las elecciones sindicales, gremiales y de organizaciones de la sociedad civil que lo soliciten.

Lo anterior se orienta hacia la conformación de una nueva estructura organizacional, que tenga como base y principio la autonomía funcional presupuestaria, la despartidización de la administración electoral y por supuesto la transparencia y celeridad de los actos de votación y escrutinio.

Todo lo expuesto nos coloca ante la necesidad de implementar cambios significativos, a nivel de procesos de trabajo, estructuras y recursos humanos, que permitan crear, consolidar una organización electoral moderna, capaz de incorporar y ejecutar

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con eficiencia los cambios en materia legal y tecnológica que permitan colocarnos a la par de organismos electorales más avanzados de Latinoamérica, a la vez que la materia electoral sea concebida y tratada con la relevancia de un Poder Público Nacional.

Naturaleza:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela introdujo la figura del Poder Electoral y le dio rango Constitucional, considerando al Consejo Nacional Electoral como su ente rector.

Principios fundamentales:

El Poder Electoral tiene como principios fundamentales: La independencia orgánica La autonomía funcional y presupuestaria La despartidización de los organismos electorales La imparcialidad La participación ciudadana La descentralización de la administración electoral La transparencia La celeridad en el acto de votación y escrutinio.

(Artículo 294 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

8. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y

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cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

CONCLUSIONES

El estudio del Poder Público en Venezuela, ha resultado un tema de mucho interés para el grupo, ya que nos ha permitido, en primer lugar, conocer la historia de los Poderes Públicos en el país, es así como se ha determinado que fue la Junta Suprema la que ejerce por primera vez el poder público en Venezuela. Igualmente se pudo conocer la idea del Libertador Simón Bolívar de establecer en el país el poder moral, como uno más de los poderes públicos.

Sin embargo se verifica claramente que en las constituciones venezolanas del siglo xx, se refieren a los tres clásicos y tradicionales Poderes Públicos, los cuales desde el punto de vista formal son semejantes. Sólo tienen modificaciones y modalidades en cuanto al ejercicio del poder.

Actualmente, la Constitución Nacional de 1999, transformó este viejo esquema de tres poderes, heredado de las ideas de Charles Montesquieu (1689-1755) y Juan Jacobo Rousseau (1712-1778), a una estructura de cinco poderes, es decir que aparte de los tres poderes tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se incorporan el poder Ciudadano y el poder Electoral, como parte integrante de los Poderes Públicos en nuestro país.

Este trabajo igualmente nos permitió tener claro quiénes son los encargados de cada poder, es así como se determinó, que el poder Ejecutivo se encuentra básicamente en manos del Presidente de la Republica y los Ministros, el poder judicial lo ejerce la Corte Suprema de Justicia , el Legislativo la Asamblea Nacional, la cual se encuentra representada en los actuales momentos por una sola Cámara , la Cámara de diputados y no como en el antiguo Congreso de la República donde existían dos cámaras: Diputados y Senado. En el caso de los dos nuevos poderes establecidos en la actual Constitución, es decir, el poder Ciudadano se encuentra conformado por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Republica y la Fiscalía General de la Republica, en lo que respecta al poder electoral se encuentra en manos del Consejo Nacional Electoral, que es un organismo que en los actuales momentos ha tenido mucha actividad y mucha confrontación , ya que es el organismo encargado de llevar adelante los procesos electorales, así como los referendos que se contemplan en la Constitución.

Una de las ultimas consideraciones que se hacen están enmarcadas en la importancia de este tema, con lo cual concluimos que se debería incorporan una materia específicamente para el estudio de los Poderes Públicos, ya que esto permitiría que cada uno de los ciudadanos que vivimos en este país conozcamos que y quienes nos representan, así como lo que establece la Constitución, como las atribuciones y competencias de cada uno de estos poderes.

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ANEXOS

PODER EJECUTIVO

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

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MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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TEMA 5 TRABAJO EN EQUIPO

CONSTITUCION DE UNA EMPRESA (COMPANIA ANÓNIMA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ETC), FIRMA PERSONAL, ASOCIACIÓN, FUNDACIÓN Y COOPERATIVA

Realizar un trabajo en grupo, donde cada equipo deberá constituir una empresa, firma personal, asociación, fundación y cooperativa.

Indicando los pasos administrativos y jurídicos para forman cada uno de estos entes jurídicos.

TODOS LOS TRABAJOS QUE SERAN ENTREGADOS

Debe contener la introducción, contenido, conclusión, bibliografía.