periÓdico oficial · cuernavaca, mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 sumario gobierno del...

88
PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Dr. Oscar Sergio Hernández Benítez El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Subsecretaría de Reinserción Social y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO Resolución dictada con fecha diecinueve de enero del año 2012, que se refiere al Juicio de Amparo D.P.652/2011, promovido por Gerardo Casamata Gómez emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Octavo Circuito. …………………………………Pág. 3 Resolución dictada con fecha dieciséis de febrero del año 2012, que se refiere al Recurso de Revisión R.A. 307/2011, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Octavo Circuito. …………………………………Pág. 34 SECRETARÍA DE GOBIERNO Fe de erratas al Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4969 de fecha 25 de abril del año 2012, en el encabezado de las paginas 48, 49, 50, 51 y 52 de la Segunda Sección. …………………………………Pág. 52 SECRETARÍA DE SALUD Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos. …………………………………Pág. 53 Reglamento del Órgano Consultivo a que se refiere la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su venta y consumo en el Estado de Morelos. …………………………………Pág. 59 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Decreto que crea la Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos. …………………………………Pág. 62 PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA Fe de Erratas a la página cuatro, columna izquierda, sexto párrafo del Acuerdo 45/2012 mediante el cual se crean las Unidades Especializadas de Investigación contra los delitos de Homicidios de Mujeres y Feminicidio de las zonas Metropolitana, Oriente y Sur Poniente, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, con número 4974 de fecha 4 de mayo del año 2012. …………………………………Pág. 65

Upload: others

Post on 24-Jul-2020

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Dr. Oscar Sergio Hernández Benítez

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Subsecretaría de Reinserción Social y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012

6a. época

4976

SUMARIO

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN

DEL CONGRESO DEL ESTADO

Resolución dictada con fecha diecinueve de enero

del año 2012, que se refiere al Juicio de Amparo

D.P.652/2011, promovido por Gerardo Casamata

Gómez emitida por el Primer Tribunal Colegiado

de Circuito del Décimo Octavo Circuito.

…………………………………Pág. 3

Resolución dictada con fecha dieciséis de febrero

del año 2012, que se refiere al Recurso de

Revisión R.A. 307/2011, emitida por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Octavo

Circuito.

…………………………………Pág. 34

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fe de erratas al Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” número 4969 de fecha 25 de abril del

año 2012, en el encabezado de las paginas 48,

49, 50, 51 y 52 de la Segunda Sección.

…………………………………Pág. 52

SECRETARÍA DE SALUD

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas

disposiciones del Reglamento Interior del

Organismo Público Descentralizado denominado

Servicios de Salud de Morelos.

…………………………………Pág. 53

Reglamento del Órgano Consultivo a que se

refiere la Ley para la Prevención y Combate al

Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación

para su venta y consumo en el Estado de Morelos.

…………………………………Pág. 59

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Decreto que crea la Universidad Tecnológica del

Sur del Estado de Morelos.

…………………………………Pág. 62

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

Fe de Erratas a la página cuatro, columna

izquierda, sexto párrafo del Acuerdo 45/2012

mediante el cual se crean las Unidades

Especializadas de Investigación contra los delitos

de Homicidios de Mujeres y Feminicidio de las

zonas Metropolitana, Oriente y Sur Poniente,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, con número 4974 de fecha 4 de mayo

del año 2012.

…………………………………Pág. 65

Page 2: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

ORGANISMOS

COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y

TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE MORELOS

Estados Financieros Dictaminados del Organismo

Descentralizado Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Morelos (CECyTE

Morelos), correspondientes al Ejercicio Fiscal

2005.

…………………………………Pág. 66

Estados Financieros Dictaminados del Organismo

Descentralizado Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Morelos (CECyTE

Morelos), correspondientes al Ejercicio Fiscal

2006.

…………………………………Pág. 69

Estados Financieros Dictaminados del Organismo

Descentralizado Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Morelos (CECyTE

Morelos), correspondientes al Ejercicio Fiscal

2007.

…………………………………Pág. 72

Estados Financieros Dictaminados del Organismo

Descentralizado Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Morelos (CECyTE

Morelos), correspondientes al Ejercicio Fiscal

2008.

…………………………………Pág. 75

Estados Financieros Dictaminados del Organismo

Descentralizado Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Morelos (CECyTE

Morelos), correspondientes al Ejercicio Fiscal

2009.

…………………………………Pág. 78

Estados Financieros Dictaminados del Organismo

Descentralizado Colegio de Estudios Científicos y

Tecnológicos del Estado de Morelos (CECyTE

Morelos), correspondientes al Ejercicio Fiscal

2010.

…………………………………Pág. 81

EDICTOS Y AVISOS

…………………………………Pág. 84

SEGUNDA SECCIÓN

ORGANISMOS

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Fe de Erratas al Registro de Candidatos del Proceso

Electoral 2012, publicado en el Periódico Oficial Tierra

y Libertad número 4971 del 30 de abril de 2012,

página 62.

…………………………………Pág. 2

Relación de Sustituciones de Funcionarios en los

Consejos Municipales y Distritales Electorales.

…………………………………Pág. 4

Cancelación de Registro, presentada por el

Partido Socialdemócrata de Morelos, del

Candidato Propietario a Síndico del Ayuntamiento

de Tlayacapan, Morelos.

…………………………………Pág. 6

Acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo

Estatal Electoral, de fecha diez de marzo de la

presente anualidad sobre la Solicitud de

Modificación a los Estatutos del Partido

Socialdemócrata de Morelos, en sus artículos 51,

53, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 78, 83, 84, 85 y 109 y

derogación de los artículos 54, 56 y 82, a solicitud

del referido Instituto Político por conducto su

representante ante el Consejo Estatal Electoral, el

Ciudadano Francisco Gutiérrez Serrano.

…………………………………Pág. 12

GOBIERNO MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

AMACUZAC

Convocatoria de Foros de Consulta Pública del

Programa Municipal de Desarrollo Urbano

Sustentable de Amacuzac.

…………………………………Pág. 86

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

OCUITUCO

Convocatoria de Consulta Pública del Programa

Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de

Ocuituco.

…………………………………Pág. 87

Page 3: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 3

D.P. 652/2011. QUEJOSO: GERARDO CASAMATA GÓMEZ.

MATERIA: P E N A L. MAGISTRADO RELATOR:

FRANCISCO PANIAGUA AMEZQUITA. SECRETARÍA:

IVÓN PINEDA PONCE. Cuernavaca, Morelos. Sentencia del Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, correspondiente a la sesión de diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al juicio de amparo D.P. 652/2011, promovido por Gerardo Casamata Gómez, dictada en el Toca Penal 190/2011; y,

RESULTANDO PRIMERO.- GERARDO CASAMATA GÓMEZ,

por propio derecho, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil once, ante el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal y señaló como autoridad responsable, acto reclamado y preceptos constitucionales violados, los siguientes:

“AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.- ACTO RECLAMADO: RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: LOS ARTÍCULOS 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

SEGUNDO.- remitida la demanda de garantías y autos correspondientes, la admitió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil once, notificándose al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Por proveído de diecinueve de octubre del año antes citado, se turnaron los autos al Magistrado relator para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Octavo Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, fracción 1, y 107, fracciones I, V, inciso a) y VI, de la Constitución Política Federal, 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues se reclama una sentencia dictada por una autoridad jurisprudencial en materia penal, donde este órgano federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- El artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que en los casos que importen ataques a la libertad personal del quejoso, la demanda de garantías podrá interponerse en cualquier tiempo; hipótesis que en el caso se actualiza, toda vez que el acto reclamado traduce en una sentencia que, en lo conducente, confirma una condena por la comisión de un delito, por el cual se impone una pena privativa de la libertad personal.

TERCERO.- la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada sostiene lo siguiente:

“PRIMERO. COMPETENCIA. Este Quinto Tribunal Unitario de Circuito del centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, es competente para resolver el presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto por los artículos104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación y 1, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, por tratarse de recurso de apelación que debe ser resuelto en segunda instancia dentro de un proceso penal Federal; por lo establecido en los dispositivos QUINTO y SEGUNDO, de los Acuerdos Generales 18/2008 y 35/2009, del pleno del consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, que otorgan jurisdicción territorial a los Tribunales de las Regiones Auxiliares (y en particular a este Tribunal Unitario), para conocer asuntos de toda la República Mexicana; y de conformidad con la determinación adoptada por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio consejo, en sesión celebrada el catorce de junio de dos mil diez, según comunicado STCCNO/1901/2010, que faculta a este órgano jurisdiccional para apoyar al Tribunal Unitarios del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, en el Dictado de Sentencias respecto de algunos expedientes de su índice.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN DEL RECURSO. El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, es procedente en ambos efectos como fue admitido por el Juez Primero de Distrito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, conforme a lo dispuesto en los artículos 366y 368, del Código Federal de Procedimientos Penales, por tratarse de una sentencia definitiva que impone sanciones, dentro del lapso de cinco días siguientes a la notificación de su emisión.

TERCERO. ESCRITO DE AGRAVIO. El sentenciado de mérito presentó su escrito de expresión de agravios ante el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, el quince de junio año en curso, el cual obra agregado en el presente toca penal 190/2011, sin que se transcriban los mismos en este apartado, por no estimarse necesario ni ser uno de los requisitos sustanciales que se exigen para las resoluciones judiciales en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Page 4: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

CUARTO. OBJETO DEL RECURSO. El estudio de la presente resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, tendrá por objeto examinar si en la determinación impugnada se aplicó la ley correspondiente; si ello se realizó de manera exacta; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos, o bien, si se fundó y motivo correctamente.

Lo anterior, a la luz de los agravios planteados por el sentenciado y, en caso de ser necesario, supliéndose su deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del citado ordenamiento legal.

QUINTO. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO. Gerardo Casamata Gómez, es penalmente responsable del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo y sancionado en el numeral 247 del Código Penal federal.

SEGUNDO. Por la comisión de tal ilícito y las circunstancias exteriores de ejecución y peculiares del sentenciado Gerardo Casamata Gómez, se impone dos años de prisión y cien días multa, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO. Se le otorga al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa; sin perjuicio del pago de la multa impuesta como sanción.

CUARTO. No se concede al sentenciado Gerardo Casamata Gómez, el beneficio de la condena condicional por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia; sin embargo, queda expedito su derecho para promover en la vía incidental su otorgamiento.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Penal de Procedimientos Penales, amonéstese al sentenciado para que no reincida, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, conminándolo con que se le podrá imponer una mayor sanción se reincidiere.

SEXTO. Con base en los artículos 17, párrafo tercero y 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, entréguese copia debidamente certificada de esta resolución a la Directora del centro Estatal de Reinserción Social “Morelos” y al agente del Ministerio Público de la Federación; una vez que cause ejecutoria, remítase la copia certificada relativa a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Seguridad Pública, para cumplir con el numeral 531 del ordenamiento jurídico invocado.

SÉPTIMO. Con sustento en el artículo 38 , fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45 y 46 del Código Penal Federal, se suspenden los derechos políticos y civiles de Gerardo Casamata Gómez, por el tiempo que comprenda la pena privativa de libertad impuesta; lo que deberá comunicarse, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, al Delegado Estatal del Registro Federal de Electores, conforme a lo previsto en el numeral 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Hágase saber al sentenciado que para reasumir sus derechos políticos al concluir el lapso de su suspensión, deberá solicitar su alta al Padrón Electoral ante el Instituto Federal Electoral por conducto del Registro Federal de Electores.

OCTAVO. Por las razones expuestas en el considerando noveno, captúrese la presente sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

NOVENO. En observancia del artículo 8º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publíquese esta sentencia en términos a que alude el considerando décimo...”

SEXTO. ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO IMPUGNADO Y DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER. Este Tribunal Unitario de Circuito emprenderá el examen que corresponde a esta instancia de apelación, en la misma secuencia en que el juez de Distrito abordó sus consideraciones, dando respuesta a los argumentos que como agravios fueron formulados, relacionados con el tópico que se esté analizando.

En la sentencia recurrida, como se advierte de la transcripción realizada en el apartado considerativo que antecede, el juez de primer grado determino que se encontraban acreditados los elementos que configuran el delito previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, y sancionado en el numeral 247 del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de Gerardo Casamata Gómez en su comisión.

En primer orden, se analizará lo concerniente a la acreditación del delito de que se trata.

La sentencia condenatoria recurrida se dictó por la comisión del delito establecido en el artículo 204 de la Ley de Amparo, y sancionado en el diverso 247 del Código Penal Federal, cuyo contenido literal es el siguiente:

“Artículo 204.- Las Autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal Aplicable en Materia Federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad”.

Page 5: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 5

Del Código Penal Federal, conforme a su texto vigente en la época de comisión de los hechos:

“Artículo 247.- se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa.

I.- Al interrogado por alguna pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

II.- Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmado, negado u ocultado maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente y disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importes para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo o peritos falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;

III.- Al que soborne un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;

IV.- Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmado en un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;

V.- Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte”.

Del último precepto legal transcrito, interesa la hipótesis prevista en la fracción V, en la que se alude a la conducta consistente en rendir informes como autoridad responsable, en los que se afirme una falsedad o se negare la verdad, en todo o en parte.

Tal supuesto normativo guarda exacta similitud con el establecido en el numeral 204 de la Ley de Amparo, por lo que se está ante un delito previsto en dos ordenamiento distintos, lo que actualiza un concurso aparente de normas, el cual debe resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6 del Código Penal Federal, que en su parte conducente dispone.

“Artículo 6.-… Cuando una misma materia aparezca regulada

por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”

Así las cosas, aun cuando la conducta típica está contenida en el código Punitivo Federal, lo cierto es que al existir un ordenamiento especial, como es la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, que prevé el mismo delito, ésta disposición debe prevalecer sobre la general.

Luego, lo correcto que el A quo señale en la sentencia recurrida, que el injusto en estudio es el previsto en el artículo 204 de la citada Ley Reglamentaria del juicio de garantías.

Ahora bien, dicho dispositivo hace remisión expresa, para efectos de la sanción aplicable, a lo señalado en el Código Penal federal, el cual, en su numeral 247, como se dijo, prevé la conducta de falsedad que se castiga con dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días de multa.

Debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de la conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien la realice.

En este orden de ideas, si la norma especial prevé un hecho constitutivo de delito remite a otro ordenamiento de carácter general para efectos de su punición, no causa agravio alguno al recurrente, puesto que las penas que corresponden a dicha acción típica en la Ley y son perfectamente identificables, previamente al comportamiento incriminatorio que amerite su imposición.

Por consiguiente, la postura del juzgador primario, al tener en consideración lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal Federal para el solo efecto de la sanción que debe aplicarse al delito de que se trata, se ajusta a derecho.

Hechas las anteriores precisiones, se advierte que en fallos materia del presente recurso, el resolutor federal estableció, con plena validez jurídica, que el delito de mérito se integra con los siguientes componentes:

“a) Que el sujeto activo tenga la calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo;

b) Que al rendir informe la autoridad responsable afirme una falsedad o niegue la verdad, en todo o en parte; y

c) La afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, en caso, la veracidad de los informes proporcionados en el juicio de amparo”.

Desglose de elementos que este tribunal considera correcto, por apegarse al marco normativo reseñado, considerando pertinente apuntar, en relación con el componente identificado en el inciso b), lo siguiente.

De acuerdo con el texto legal del numeral 204 de la Ley de Amparo, el verbo típico de la conducta punible admite como formas alternativas de comisión, el afirmar una falsedad o el negar la verdad.

Page 6: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Si bien ambas hipótesis inciden en la alteración o simulación de la verdad, lo que pudiera llevar a pensar en una sinonimia o igualdad de conceptos en los medios comisivos establecidos en la norma; lo cierto es que el legislador hace una distinción al utilizar la conjunción disyuntiva “o”, la cual por si, denota una diferencia o separación alternativa entre dichos supuesto; de modo que, a fin de desentrañar su correcto significado, es menester acudir a su concepto gramatical.

Así, se tiene el vocablo “afirmar”, según el Diccionario de la Lengua, de la Real Academia Española, en su vigésimo segunda edición, consiste en “asegurar o dar por cierto algo”; en tanto que “falsedad”, es la “falta de verdad o autenticidad”.

Luego, el supuesto normativo de “afirmar una falsedad en el informe”, se actualiza cuando la autoridad expresamente asegura como cierto algo que no lo es.

Por lo contrario, el verbo típico “negar”, según el citado Diccionario, invocado como fuente de información, admite como acepciones: el decir que algo no existe o que no es verdad; dejar de reconocer algo, no admitir su existencia, decir que no a lo que se pretende, esquivar algo o no reconocerlo como propio; ocultar o disimular; mientras que el concepto de “verdad”, se define como la conformidad entre lo que se dice con lo que se siente o se piensa.

En este orden de ideas, el contenido semántico de la expresión “negar la verdad”, según el contexto que se encuentra inmerso en la norma consistente en no admitir la existencia de algo, no reconocerlo como propio, incurriendo así en una incongruencia entre lo que se dice, con lo que sucede en la realidad.

Acorde con lo expuesto, si bien el juez de Distrito, al enunciar los componentes del delito y específicamente al referir la conducta típica en el apartado b), lo hace aludiendo indistintamente ambas formas comisivas, las cuales, como se dijo, actualizan diferente supuestos; lo cierto es que, conforme al juicio de tipicidad concretamente planteado por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, y de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fallo combatido, se advierte que la conducta objeto de reproche se delimitó exclusivamente a la hipótesis punitiva relativa a “la autoridad responsable que niegue la verdad, en todo o en parte”.

Lo anterior así se afirma, atendiendo como se dijo, a las conclusiones de la presentación social, cuya parte conducente conviene transcribir.

“ELEMENTO CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INFORMES FALSOS DADOS A UNA AUTORIDAD.- .…[…].- Tales requisitos se acreditan con las constancias referidas, las cuales permiten arribar a la conclusión que, a las catorce horas con diecinueve minutos del veinte de marzo de dos mil siete, el hoy acusado… como autoridad responsable al rendir su informe justificado en el juicio de amparo registrado con el número 343/2007 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Estado de Morelos negó la verdad al asegurar que no exixstia el acto que le reclamaba al quejoso… consistente en el cumplimiento de la orden de removerlo del cargo…”

“TERCER ELEMENTO DEL DELITO.- Ahora bien, los medios de prueba antes descritos…. permite concluir que el hoy acusado… asumió en su calidad de autoridad responsable, la voluntad de rendir informe justificado NEGANDO LA VERDAD DEL ACTO QUE SE LE RECLAMABA EN UN JUICIO DE AMPARO… todo lo cual lesiono el bien jurídico tutelado por la norma penal y especial, … Que es la veracidad de los informes rendidos en un juicio de amparo.”

Asimismo, el resolutor primario determinó, al avocarse a la acreditación del componente en estudio, en lo que interesa:

“Documentales que tiene valor probatorio pleno … las cuales denotan la acción desplegada por el sujeto activo, toda vez que, en su carácter de autoridad responsable al rendir informe justificado en la controversia en mención, negó la verdad al asegurar que no existía el acto que se reclamaba…”

“En ese tenor, los medios de convicción ponen de manifiesto que el activo… rindió informe justificado aduciendo la inexistencia de tal acto,… ante lo cual, evidentemente negó la verdad en todo.”

“El acervo probatorio permite establecer que el sujeto activo… asumió en su calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, la voluntad de rendir informe justificado, negando la verdad del acto que se le reclamaba…; habida cuenta que es conocido que negar la verdad en todo o en parte en las relatadas condiciones, constituye un delito … “(lo resaltado es propio).

Consecuentemente, al margen de la referencia genérica contenida en el inciso b), atinente al medio comisivo de la conducta, el resolutor de primer grado fijó con precisión el verbo típico, en la acción relativa a negar la verdad en el informe rendido por la autoridad responsable, acorde con la pretensión punitiva del órgano técnico acusador.

Una vez determinado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas en relación con la acreditación de cada uno de los requisitos que conforman el injusto en análisis.

Así, tocante al primer elemento consistente en la existencia de un sujeto activo cualificado, como es la calidad de autoridad responsable en un juicio de garantías; al ser un elemento normativo que requiere valoración jurídica, es menester atender como premisa, lo que dispone al respecto el artículo 11 de la Ley de Ampara:

“Artículo 11.- es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”

De igual modo, resulta pertinente citar algunos de los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación entorno a dicho concepto:

El consultable en la página 849, del tomo CIII, quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

Page 7: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 7

“AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. Por el hecho de haber sido señalada una autoridad como responsable en la demanda de garantías, y de que haya rendido los informes previo y justificado, tuvo que considerársela, dentro del juicio, con aquel carácter en los términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, y las razones de dicha autoridad, tales como debió sobreseerse en el juicio de garantías por falta de materia y en relación suya y de que el inferior debió resolver excluyéndola como autoridad responsable, resultan inoperantes, ya que no están fundadas en las normas de la Ley de Amparo.”

La tesis publicada en la página 1351 del tomo LIII, Quinta Época, del citado Semanario, con el rubro:

“AUTORIDADES EJECUTORAS. Si a una autoridad se le atribuye el acto consistente en ejecutar la resolución de otra, es indudable, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable.”

La jurisprudencia 11, definida en Contradicción de Tesis, consultable en la página 16, del tomo III, materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que transcribe:

“AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE ESE CARÁCTER LA QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO Y NO SU SUPERIOR JERÁRQUICO.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, pública, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por lo tanto, la autoridad que debe señalarse en la demanda cuando se reclaman actos concretos, como es el caso de una resolución administrativa, es precisamente la que suscribe la resolución, es decir, la que materialmente la emite, de manera que si una resolución administrativa aparece firmada por una autoridad subalterna de la señalada como responsable, esto no significa que deba tenerse por cierto el acto en cuanto es atribuido al superior, independientemente de que pertenezcan a la misma dependencia y de las relaciones de jerarquía que entre ellas exista; puesto que el citado artículo 11 no establece que tiene el carácter de autoridad responsable el superior quien emite el acto reclamado por el solo hecho de serlo.”

Acorde con el dispositivo legal y criterios invocados, debe considerarse como autoridad responsable, a la que señala el quejoso en su demanda de garantías como tal, que haya rendido sus informes en el juicio de amparo y que de ella derive el acto reclamado, ya sea emanado dentro de sus atribuciones o bien como resultado de un actuar arbitrario.

Para la comprobación de ese extremo, el A quo atendió las copias certificadas del juicio de amparo indirecto número 343/2007, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, específicamente la correspondiente a la demanda de garantías por José Eduardo Bonilla Álvarez, por su propio derecho, contra actos que reclamó del Congreso de Estado de Morelos y de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, como ordenadoras; y del Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos; como autoridad ejecutora; atribuyéndoles a las primeras autoridades, la orden ilegal que emitieron para removerlo del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental del Estado, y a la segunda, el cumplimiento de dicha orden, al solicitarle la entrega recepción de los recursos materiales, administrativos y humanos que conforman la Auditoría Especial de Organismos Públicos que presidia el quejoso, sin que se realizara un procedimiento, estudio o dictamen sobre la existencia de motivos o causas graves de responsabilidad administrativa que lo justificaran.

De igual modo, destacó la documental presentada en dicho juicio de amparo a las catorce horas con diecinueve minutos del veinte de marzo de dos mil siete, relativa al informe justificado rendido por la autoridad responsable ejecutora, Auditor Superior Gubernamental, cuyo contenido en su parte conducente transcribió él A quo, de la que conviene destacar:

“… que el acto reclamado no existe, pues como se informó oportunamente el suscrito en ningún momento he dado cumplimiento a una orden ilegal, emitida por las autoridades ordenadoras, tan es así que el hoy quejoso sigue laborando en su carácter de Auditor Especial…”

También se ponderó la sentencia de cuatro de junio de dos mil siete dictada en la audiencia constitucional, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso; la cual causó ejecutoria el dieciséis de agosto de dos mil siete.

Documentales a las que el resolutor primario confirió valor probatorio pleno en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 281 del propio ordenamiento, por colmar las exigencias previstas en el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que emanan de un juicio de amparo y fueron certificadas por un servidor investido de fe pública y en ejercicio de sus funciones.

Page 8: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Al respecto, debe precisarse en relación con las copias certificadas de las actuaciones jurisdiccionales propiamente dichas, esto es, las emitidas por las autoridades responsables y por el juez Quinto de Distrito en el amparo indirecto número 343/2007, que efectivamente el valor probatorio que les corresponde es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 de la referida codificación adjetiva, como lo estimó el juez de la causa.

Sin embargo, específicamente la documental relativa al escrito inicial de demanda, suscrito por el quejoso, cuyo contenido atendió el resolutor para establecer el señalamiento de las autoridades responsables, así como el acto reclamado que les atribuyó; no es una constancia expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, sino una copia certificada de un documento privado, siendo dicha autentificación útil únicamente para constatar la existencia de su original, más no por ello adquiere la característica de público.

Empero, de cualquier modo tal documento merece alcance probatorio indiciario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del citado ordenamiento adjetivo y se considera eficaz para el propósito establecido por el juzgador primario, esto es, evidenciar en quién recae el carácter de autoridad responsable en el juicio de garantías y por ende, la calidad del agente activo que incurrió en la conducta típica.

En tales condiciones, las documentales de previa reseña, adminiculadas entre sí y apreciadas en términos lo dispuesto en los artículos 280, 281, 285 y 286 del ordenamiento adjetivo penal federal, evidencian el señalamiento de autoridades responsables en una demanda de garantías, específicamente el Auditor Superior Gubernamental del Estado de Morelos, quien fue requerido por el juez de amparo y como tal, rindió su informe justificado, en el cual negó la existencia del acto que se le atribuyó, consistente en cumplir la orden de remover del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos al quejoso José Eduardo Bonilla Álvarez y solicitarle la entrega-recepción de los recursos que conformaban el área que presidía, sin que existiera un procedimiento o motivos de responsabilidad administrativa para ello; actualizándose el extremo a que se refiere el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, pues el impetrante le atribuyó el querer ejecutar o tratar de ejecutar el acto emitido por las ordenadoras.

En el tocante al segundo elemento del delito, atinente a la acción relativa a que la autoridad responsable al rendir su informe negare la verdad en todo o en parte, igualmente el juez federal lo tuvo correctamente demostrado.

Para ello, consideró la denuncia suscrita y ratificada ante la representación social, por José Eduardo Bonilla Álvarez expuso, quien expuso en lo que interesa, que el cinco de marzo de dos mil siete, a las nueve horas, se presentó a su oficina el Auditor Superior Gubernamental, quien le informó que el Congreso del Estado había determinado su remoción en el cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental; que en cumplimiento a dicha orden lo requería para que efectuara la entrega-recepción de los recursos que conformaban la Auditoría a su cargo; que ante el desconocimiento de esa determinación el denunciante le manifestó que nunca le notificaron la existencia de algún procedimiento administrativo de responsabilidad por falta grave que ameritara su remoción, a lo que el Auditor Superior Gubernamental le argumentó que era una instrucción dada por el Congreso del Estado y que él cumplía esa orden; que por tal motivo, el nueve de marzo de dos mil siete promovió juicio de amparo en contra de dichos actos, el cual se radicó con el número 343/2007 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, quien requirió los informes previos y justificados a las autoridades responsables, señalando como ejecutora al Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado, el cual los rindió con hechos falsos negando la verdad. Agregó que si bien siguió presentándose todos los días a su trabajo, desde el cinco de marzo de ese año dejó de tener injerencia en la operatividad del área de la que era titular antes de la orden reclamada, pues no se le dejó desempeñar su cargo, además, el Auditor Superior dio instrucciones de que todos los asuntos inherentes serían atendidos por Leonor Moreno Valencia y que el personal del área que presidía debían hacer caso omiso a lo que el quejoso ordenara; precisó que el señalado auditor, como autoridad responsable, informó hechos falsos al juez de amparo, aduciendo que el impetrante seguía en el cargo, cuando era Leonor Moreno Valencia la que se ostentaba como tal, tanto internamente como públicamente ante las entidades auditadas, ejerciendo indebidamente las funciones de Auditor Especial de Organismos Públicos.

Denuncia que fue adecuadamente ponderada por el resolutor primario como indico, en términos de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que fue debidamente ratificada ante el Ministerio Público investigador, y a través de ésta se expusieron hechos constitutivos de delito; la cual además se encuentra debidamente corroborada con el restante acervo probatorio.

Page 9: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 9

En efecto, el A quo tomó en consideración, como apoyo de la aludida denuncia, las documentales públicas derivadas del aludido juicio de amparo 343/2007, que ofreció el quejoso en desahogo de la vista con el informe justificado de la autoridad responsable, destacando la consistente en el oficio número ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete, la cual aparece suscrita por el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, dirigida a José Eduardo Bonilla Álvarez, en su carácter de Auditor Especial de Organismos Públicos, en la que se lee:

“Por medio del presente confirmo a usted la instrucción de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de Morelos, misma que le fue comunicada verbalmente el cinco de marzo del año 2007, en el sentido de que a partir de esa misma fecha ha sido usted removido del cargo que venía ocupando como Auditor Especial de Organismos Públicos. Con base en lo antes mencionado, sírvase elaborar el documento de entrega-recepción cuyo evento deberá formalizarse mediante la firma del documento correspondiente en un plazo que no exceda del término que establece la ley…”

Además, cabe resaltar, en abundamiento a lo destacado por él A quo, que al calce de dicho documento se aprecia que se giró con copia para conocimiento de la Contadora Pública Leonor Moreno Valencia, con la instrucción de recibir los recursos asignados a la Auditoría Especial de Organismos Públicos que eran motivo de entrega, según el citado oficio; persona señalada por el quejoso como la que fácticamente desempeñó las funciones que le competían en su cargo de Auditor, a partir de la fecha en que se le comunicó su remoción.

El Juez de Distrito también valoró la constancia del oficio suscrito por la Subdirectora Jurídica del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servició del Estado de Morelos, “ICTSGEM” por sus siglas, dirigido al quejoso José Eduardo Bonilla, en el que hace de su conocimiento que había sido informada de su baja y/o licencia de la dependencia para la cual laboraba, por lo que se le exhortaba a seguir cumpliendo con su obligación de pago del crédito hipotecario que le fue otorgado.

Consideró igualmente el escrito signado por el sujeto activo, como autoridad responsable Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, presentado en el juicio de amparo en acatamiento a la ejecutoria en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en el que informó al resolutor constitucional, que con el objeto de cumplir con lo ordenado, el trece de julio de dos mil siete dejó sin efectos el oficio reclamado y como consecuencia, el impetrante había sido reintegrado a sus labores.

El cúmulo de constancias anteriormente reseñadas fueron consideradas como documentales públicas, con valor probatorio pleno por derivar de actuaciones que conforman un juicio de amparo, que individualmente aportan indicios, en términos de lo dispuesto en el artículo 285 del ordenamiento adjetivo penal, pero apreciadas en su conjunto, convergen para demostrar que el sujeto activo, en su carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 343/2007, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, el veinte de marzo de dos mil siete rindió su informe justificado, negando la verdad, pues aseguró que no existían los actos reclamados que se le atribuyeron en su calidad de ejecutora, consistentes en el cumplimiento a la orden de remoción del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental del Estado y la solicitud de entrega-recepción de los recursos que conformaban dicha auditoria; cuando en el propio juicio se demostró la existencia del oficio ASG/7214/2007, de nueve de marzo anterior, suscrito por el propio agente del delito, como Auditor Superior Gubernamental, dirigido al quejoso, en el que hacía de su conocimiento que confirmaba la instrucción de la Junta de Coordinación Política que le había sido comunicada verbalmente el cinco de marzo de dos mil siete, en el sentido de que a partir de esa fecha era removido de su cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos y con base en ello, lo requería para que elaborara el documento de entrega-recepción correspondiente.

Circunstancia esta última que se corroboró con el contenido del oficio suscrito por la Subdirectora Jurídica del ICTSGEM, dirigido al quejoso José Eduardo Bonilla, en el que se le comunica que había tomado conocimiento de su baja y/o licencia de la dependencia en la que elaboraba; a lo que él A quo abonó la comunicación oficial de trece de julio de dos mil siete, suscrita por el mismo activo como autoridad responsable, en la que informaba el cumplimiento dado a la ejecutoria recaída en el amparo condigno, en el sentido de que había dejado insubsistente el oficio reclamado reseñado con antelación y había reintegrado a sus labores al quejoso.

A las probanzas documentales citadas, el Juez de la causa agregó las pruebas de naturaleza personal, consistentes en la declaración por escrito rendida ante su potestad por Leonor Moreno Valencia, quien en lo que interesa manifestó que estaba adscrita a la Auditoría Especial de Organismos Públicos, que presidía José Eduardo Bonilla Álvarez, pero que del mes de marzo al doce de junio de dos mil siete, ejerció las funciones de titular, con base en un nombramiento que dejó de surtir efectos por cumplimiento a la ejecutoria de amparo recaída en el juicio 343/2007 del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, pero que desde el mes de junio ya no ejerce atribuciones ni realiza funciones relativas al Auditor Especial de Organismos Públicos, porque carece del nombramiento que la faculte para ello.

Page 10: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

De igual manera valoró la declaración de María del Carmen Quintanilla Miranda, quien en lo que interesa refirió que el cinco de marzo de dos mil siete los llamaron a una reunión en la sala de juntas y ahí les comunico el Auditor Superior que José Eduardo Bonilla sería removido de su cargo y que su lugar lo tomaba la contadora Leonor Moreno Valencia, que le dijeron a Bonilla Álvarez que tenía tres o cuatro días para desocupar su área y entregar todo a la citada contadora, que por ello todos los auditores estuvieron verificando la documentación de entrega-recepción y luego siguieron con sus labores normales, dirigidos por Leonor Moreno, quien firmaba ostentándose como Auditora especial de Organismos Públicos; que José Eduardo Bonilla, desde esa fecha andaba de escritorio en escritorio buscando lugar de trabajo pero no realizaba las labores de Auditor Especial de Organismos Públicos, que era su cargo.

También se ponderó lo depuesto por María de los Ángeles Marcelino Velázquez, quien se condujo en términos similares que la anterior, precisando que después de la entrega-recepción a la contadora Leonor Moreno, José Bonilla no desempeñaba funciones de Auditor sino que hacía actividades que no tenían que ver con su cargo, todo lo cual se debía a que el Auditor Superior como jefe, no lo había reinstalado; precisó que todas las funciones que desempeñaba Bonilla Álvarez, las realizaba la contadora Leonor Moreno, y firmaba como Auditora Especial de Organismos Públicos.

En el mismo sentido produjo su narración Rodolfo Reyes Orihuela, la cual atendió el juez de la causa, específicamente en cuanto refirió que el cinco de marzo de dos mil siete, el Auditor Superior Gubernamental los convocó a una reunión para comunicarles la remoción del auditor especial de organismos públicos, Eduardo Bonilla, y que su lugar lo ocuparía Leonor Moreno. Que a partir de esa fecha ésta es la que realiza las funciones de Auditor Especial, atiende a los directores de los diversos organismos y desempeña la función que le confirió de manera verbal el Auditor Superior Gubernamental, con todas sus atribuciones. Precisó que Eduardo Bonilla desde entonces dejó de realizar las funciones inherentes a su cargo; que sabía que no se hizo ninguna acta de entrega-recepción a favor de Leonor Moreno, por lo que únicamente realizaron una compilación de la información que tenía el contador Bonilla para que Leonor Moreno estuviera enterada de lo que iba a recibir.

Igualmente se tuvo en cuenta la diligencia de interrogatorio a cargo de los señalados testigos Rodolfo Reyes Orihuela y María del Carmen Quintanilla, en la que ratificaron sus respectivas declaraciones ministeriales y reiteraron su presencia en la reunión en la que el sujeto activo, Auditor Superior Gubernamental, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo, les dio a conocer la remoción de Eduardo Bonilla Álvarez del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos.

Medios de convicción que, como lo estimó el juez de origen, adquieren valor probatorio de indicios según lo dispuesto por el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que reúnen los requisitos a que se refiere al numeral 289 del invocado código adjetivo, pues de su contenido se desprende que conocieron los hechos por sí mismos, fueron contestes tanto en lo sustancial como en lo circunstancial, no se aprecia que se hubieran conducido con parcialidad ni que fueran obligados a declarar, amén de que en el desarrollo de sus intervenciones se observaron las formalidades legales para el desahogo de dichas probanzas.

De igual modo, el juez de primer grado ponderó que en el caso, los deponentes por su edad, capacidad, ocupación e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar los hechos sobre los que declararon, mismos que eran susceptibles de conocerse a través de los sentidos; vertieron sus manifestaciones en forma clara y precisa, sin que se advierta que hayan declarado obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

Así las cosas, se coincide con el juez federal, quien confirió alcance demostrativo a dichos deposados, en la medida en que se corroboran entre sí y son eficaces para acreditar que el cinco de marzo de dos mil siete, el sujeto activo, como Auditor Superior Gubernamental, les hizo del conocimiento que José Eduardo Bonilla Álvarez había sido removido del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos; lo que se corrobora además con el oficio de nueve de marzo de ese año, dirigido a Bonilla Álvarez y suscrito por la citada autoridad , en el que le confirma la orden de remoción proveniente de la Junta de Coordinación Política, que él había sido comunicada verbalmente el cinco de marzo anterior, y lo requería para que procediera a la entrega-recepción del material que conformaba su área.

También, como parte del caudal probatorio, el resolutor justipreció las documentales allegadas a la causa penal de origen , consistentes en los memorandos de tres, veinte, veinticinco, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil siete; oficio ASG/AEOP/037/07 de cinco de marzo de dos mil siete; tarjeta de trece de marzo de ese año; listas de asistencia de los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo; oficio ASG/7313/2007, de veintitrés de marzo, oficio SSPC/CF/DF/0256/2007, de dieciocho de abril, acta de auditoría de nueve de julio de dos mil siete, levantada por Leonor Moreno Valencia, en su carácter de Auditor Especial de Organismos Públicos; constancias a las que confirió alcance demostrativo indiciario para acreditar que del tres de marzo al nueve de julio de dos mil siete, Leonor Moreno Valencia ostentó el cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos.

Page 11: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 11

Con base en lo expuesto, se conviene con el juez de primer grado al considerar que el activo, con la calidad específica de autoridad responsable señalada como Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, al rendir su informe justificado el veinte de marzo de dos mil siete, incurrió en la conducta típica de negar la verdad, puesto que aseveró que no existía el acto reclamado que se le atribuyó, consistente, según se especificó en el libelo constitucional, en el cumplimiento a la orden de remover al quejoso en su cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos, solicitándole la entrega-recepción de los recursos materiales y humanos que conformaban dicha auditoría; argumentando para ello la autoridad, que el quejoso seguía laborando a esa fecha en esa dependencia, siendo que, por el contrario, en el propio procedimiento constitucional se demostró la existencia de tal acto, con el oficio ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete, suscrito por el sujeto activo como autoridad, dirigido a José Eduardo Bonilla Álvarez, en el que precisamente se le notificó la instrucción de la Junta de Coordinación Política del Congreso, que ya le había sido comunicada verbalmente el cinco de marzo anterior, en el sentido de que quedaba removido del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos y se le requería la entrega-recepción de su área a la contadora Leonor Moreno, tal como lo reclamó el impetrante en su demanda de amparo; oficio que, como bien lo apreció el juez de primer grado, se corrobora en cuanto a su contenido con lo declarado ministerialmente por la citada Leonor Moreno, quien aseveró que aproximadamente desde el mes de marzo hasta junio de dos mil siete se desempeñó como Auditora Especial en el cargo del que fue separado el promovente Bonilla Álvarez, puesto del que se separó por virtud de la ejecución a la sentencia protectora que ordenó la reinstalación del quejoso, a lo que se abonan las testimoniales de María del Carmen Quintanilla Miranda y Rodolfo Reyes Orihuela , quienes en forma conteste refirieron que el cinco de marzo de dos mil siete, les fue informado por el Auditor Superior Gubernamental, que el contador José Bonilla había sido removido de su cargo como Auditor Especial de Organismos Públicos y que en su lugar quedaría Leonor Moreno Valencia, a lo que se suma el diverso documento suscrito por la subdirectora del ICTSGEM, en el que se exhortaba al quejoso a seguir cumpliendo con los pagos de su crédito hipotecario, no obstante había tenido conocimiento de su baja de la dependencia para la que laboraba.

De manera que resulta inconcuso la acción desplegada por el agente del delito, quien al no admitir la existencia del acto reclamado en su informe justificado, incurrió en la conducta de negar la verdad, pues amén de que empleó en su redacción argumentos con los que pretendió confundir a la autoridad de amparo, como el atinente a que el quejoso seguía laborando en el cargo que tenía asignado, lo trascendente en el caso, es que señaló expresamente que el acto reclamado no existía, lo que conlleva paralelamente , que no reconoció como

propio el oficio que el mismo agente activo , como autoridad, había firmado días antes , de cuyo texto se desprende que confirmaba la instrucción recibida por su superior jerárquico, relativa a la remoción del impetrante de su puesto y el requerimiento que le formuló en el sentido de elaborar el acta de entrega-recepción ; actos que fueron justamente los que se le atribuyeron en su carácter de ejecutora en la demanda y que quedaron plenamente demostrados, sin que la defensa del encausado hubiera Justificado con prueba alguna que la rúbrica que aparece al calce del mismo no pertenezca al activo o que este desconociera su contenido.

De igual modo, se coincide con el resolutor primario en cuanto que la conducta desplegada por el sujeto activo vulnero el bien jurídico tutelado por la norma que es la veracidad de los informes rendidos en el juicio de amparo, con la subsecuente afectación a la administración de justicia.

Así las cosas, se estima adecuada la apreciación del juez de distrito al considerar que el acervo probatorio de previa reseña, valorado al tenor de lo dispuesto en los artículos 280, 281, 285, 286 y 289 del código federal de procedimientos penales, es apto y suficientemente para demostrar que el veinte de marzo de dos mil siete, a las catorce horas con diecinueve minutos, el sujeto activo, de amparo número 343/2007, del índice del juzgado Quinto de Distrito en el Estado, rindió su informe justificado en el que negó la verdad en relación con los actos que se le reclamaron, pues señalo que estos no existían, siendo que por el contrario, las constancias allegadas a dicha instancia constitucional desvirtuaron tal negativa, lo que incluso propicio el pronunciamiento de una sentencia en la que se le concedió la protección de la justicia federal al impetrante contra dicha actuación de la autoridad; actos que además nos ocupa, con las pruebas objetivas de carácter documental y con los medios de convicción de naturaleza personal anteriormente reseñados, por lo que es evidente que el proceder del activo atentó contra la veracidad que debe prevalecer en los informes que proporciona la autoridad en juicio de garantías e indirectamente contra la administración de justicia, lesionando el bien jurídico tutelado por la norma, lo que demuestra plenamente el delito en estudio y, en tales condiciones, resulta legal la sentencia recurrida en la parte considerativa conducente.

Ahora bien, en el escrito de agravios , se aprecia que en una parte del identificado como Tercero, relacionado con la acreditación del delito materia de acusación, el recurrente aduce que en el primer párrafo del considerado segundo de la sentencia recurrida, el juez de Distrito emitió, su juicio y sentencia sin abordad el estudio pormenorizado de las pruebas para acreditar el delito, de ahí que conforme a su criterio subjetivo, resultaría innecesario llevar a cabo dicho análisis porque con ese solo párrafo estableció el delito y fue sentenciado y condenado, dejándolo sin defensa.

Page 12: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Es infundada dicha aseveración. No existe un método o norma que regule el

orden en que el juzgador debe emprender el análisis de los medios de prueba que conforman el proceso para la acreditación del delito que se imputa al reo.

Es cierto que en forma tradicional, en las sentencias ha imperado el silogismo en la escritura de la parte considerativa atinente al estudio del delito, en donde la premisa mayor son los artículos que prevén y sancionan el ilícito; como premisa menor destaca la conducta que se atribuye al inculpado, que se demuestra a través del análisis de los medios probatorios allegados al sumario, y la inferencia o conclusión, es el actuar jurisdiccional que determina si la conducta acreditada encuadra o no en el tipo penal, esto es, la expresión del juicio de tipicidad.

Sin embargo, no cobra relevancia que en el contenido de la sentencia se observe ese concepto clásico en su estructura, siendo únicamente trascendente que al estudiar determinada figura delictiva, se examine la conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad, pues estos conceptos aparecen dispersos en la actual codificación penal; siendo que en relación con los dos primeros aspectos, atinentes a la conducta y tipicidad, que tienen que ver propiamente con la materialización del delito, basta su acreditación en la sentencia, sin importar el orden en que se emprenda su estudio, para considerar que se observa el principio de legalidad.

Trasladando lo anterior al caso concreto, se advierte que en el considerado segundo de la sentencia combatida a que alude el inconforme, el juez de la causa parte de la conclusión, pues señala que el acerco probatorio allegado a la causa es suficiente para acreditar el delito, exponer el juicio de tipicidad y luego se avoca a la justificación de cada uno de los elementos que conforman la conducta típica.

Tal forma de proceder, contrario a lo que asevera el inconforme en su agravio primero, no le causa perjuicio alguno, pues no dejo de analizar los componentes que conforman el injusto que se le atribuye, ya que se pronunció en forma pormenorizada respecto de cada uno de ellos, aludió a los medios de convicción con los que tubo por demostrados y expreso las razones por las que le merecieron valor probatorio, en apego al principio de contradicción, por lo que es infundado que hubiera dejado al acusado en estado de indefensión ya que conoce perfectamente cuales fueron los motivos y fundamentos que orillaron a la autoridad a considerar demostrado el delito materia de la autoridad a considerar demostrado el delito materia de la acusación; sin que obste para ellos que el juzgador emprendiera dicho estudio, tomando como presupuesto el juicio de tipicidad, pues es inconcuso que luego de ellos, verifico la relación de todos los elementos de la figura delictiva y la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, como parte del tipo penal.

En el cuarto agravio, vinculado con el calor probatorio otorgado por el A quo a la probanza consistentes en el oficio suscrito por la subdirectora jurídica del ICTSGM, para acreditar el delito; aduce que dicha prueba no fue correctamente analizada puesto que tal documento no dice que José Eduardo Bonilla Álvarez fue dado de baja, sino que literalmente señala en el formato “baja y/o licencia”, por lo que no existe certeza de que en el mes de mayo, cuando se le notifico, se hubiera ordenado la baja quejoso en su cargo.

Carece de razón jurídica en dicha aseveración. Dicha documental, que obra en copia certificada

en la causa de origen (fojas 237 y 528), dirigida a José Eduardo Bonilla Álvarez, a la que el juez de Distrito confirió valor probatorio pleno por ser documental publica, es del contenido siguiente:

“Se ha notificado a este organismo su baja y/o licencia de la dependencia para la cual laboraba y no obstante que a la fecha se encuentra al corriente en el pago del crédito hipotecario que le fue otorgado, se le exhorta a seguir cumplimiento en tiempo y forma con su obligación de pago”

Al calce, se aprecia la constancia de notificación, de ocho de mayo de dos mil siete y firma del interesado.

De acuerdo a su contenido literal, es cierto en principio, lo que afirma el recurrente, que en dicho oficio no se señala que se hubiera dado de baja al quejoso en el cargo que ostentaba, pues se asentó “baja y/0 licencia”; por tanto, de su contenido se desprende un dato atendible, como es que la dependencia para la que labora la autoridad oficiante, recibió el reporte –sobre la baja o licencia- del quejoso en el cargo que desempeñaba.

Valorando aisladamente dicha probanza, evidentemente no se estaría en condiciones de determinar si el aludido impetrante de garantías fue removido de su puesto o solo se separó de su cargo por licencia.

Sin embargo, no se debe apreciarse tal constancia separadamente de los restantes indicios, pues el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales permite a los tribunales, según la naturaleza de los hechos, y el enlace lógico entre la verdad conocida y la que se busca, apreciar en conjunto los indicios para considerarlos prueba plena.

Es por ello que el juez de distrito procedió correctamente al concatenar tal oficio que refiere el recurrente, con la diversa comunicación oficial, de nueve de marzo de dos mil siete, identificada con el número ASG/7214/2007, que aparece suscrita por el Auditor Superior Gubernamental, sujeto activo, notificada en la propia fecha al interesado José Eduardo Bonilla, en la que se le confirma la instrucción de remoción de su cargo como Auditor Especial de Organismos Públicos y lo requirió para la elaboración del acta de entrega-recepción de su área, a la contadora Leonor Moreno Valencia, quien adujo que efectivamente, a partir del mes de marzo y hasta junio de dos mil siete, se desempeñó en el cargo que ostentaba Bonilla Álvarez, a lo que abono los deposados vestidos principalmente por María del Carmen Quintanilla Miranda y Rodolfo Reyes Orihuela, quienes fueron contestes en señalar que el cinco de marzo de dos mil siete se les informó en una junta a todos los auditores, que José Eduardo Bonilla había sido removido de su cargo.

Page 13: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 13

Por tanto, es inconcuso que, aun cuando en el oficio que suscribe la subdirectora jurídica del ICTSGEM, se alude indistintamente a una “baja y/o licencia” de quien se desempeñaba como auditor especial de organismos públicos; es evidente que su apreciación relacionada con el acervo probatorio precitado permite afirmar que se trató de una baja del trabajador.

En el mismo agravio en estudio, alega el inconforme que indebidamente se confirió valor probatorio pleno a las declaraciones de María de los Ángeles Marcelino Velázquez, Rodolfo Reyes Orihuela y María del Carmen Quintanilla Miranda, lo que resulta ilegal porque se desvirtuó que dichos testigos hubieran estado presentes el día en que dijeron fueron enterados de la remoción del Auditor Especial, ya que se acreditó con pruebas documentales que no asistieron a trabajar por encontrarse de comisión, según se demostró con las tarjetas de asistencia y oficios correspondientes, por lo que es falso su testimonio.

Es parcialmente fundado, pero insuficiente, tal argumento de disenso.

Es cierto que obran como pruebas aportadas por la defensa, en lo que interesa al efecto, el memorando de cinco de marzo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de la Auditoría Especial de Hacienda Pública de Estado de Morelos, en el que informa al titular de la unidad administrativa de la Auditoría Superior Gubernamental, que María de los Ángeles Marcelino Velázquez y otro, fueron comisionados para efectuar auditoría a partir del cinco y hasta el nueve de marzo de dos mil siete, así como el diverso de nueve de marzo de dos mil siete, en el que igualmente se comisiona a la citada contadora, entre otros, para auditar el Poder Ejecutivo, del doce al dieciséis de marzo de dos mil siete, por lo que no checarían tarjeta de asistencia (fojas 1102 y 1103).

También obran las tarjetas de asistencia a nombre de los trabajadores Marcelino Velázquez María, Quintanilla Miranda María y Reyes Orihuela Rodolfo, del periodo correspondiente del uno al treinta y uno de marzo de dos mil siente; de cuyo contenido se desprende, respecto de los tres, que asistieron el día cinco de maro, pues se aprecia respecto de la primera mencionada, que registro su entrada en esa fecha, a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos y su salida, a las dieciséis horas con veinticinco minutos; de la segunda registro su hora de entrada a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos; y el tercero los mencionados, checo su entrada a las ocho horas con once minutos.

Ahora bien, los tres deponentes declararon en forma conteste, que el cinco de marzo de dos mil siente, por la mañana, fueron enterados en una junta, por el Auditor Superior Gubernamental, que José Eduardo Bonilla había sido removido de su cargo como Auditor Especial de Organismos Públicos y que se entregaría el área a Leonor Moreno Valencia; atentos a lo que se confirió validez probatoria para robustecer la existencia del acto reclamado y por ende, la conducta del activo al negar la verdad en si informe justificado.

De acuerdo con la documental allegada por el propio encausado, consiste en las tarjetas de asistencia, se acredita la presencia en el lugar de los tres declarantes, porque todos ellos registraron su hora de entrada; empero, es cierto que obra la documental publica que se desprende que solamente una de dichas testigos – y no los tres como infundadamente afirma en sus agravios-, específicamente María de los Ángeles Marcelino Velázquez, fue comisionada en esa fecha y por ende no checaría su tarjeta de asistencia.

Ante la existencia de pruebas contradictorias, el juez de Distrito se inclinó por considerar con mayor alcance demostrativo el dicho de la citada María de los Ángeles Marcelino, pues refirió que su testimonio no quedaba desvirtuado.

Empero, aun confiriendo preeminencia probatoria a la documental relativa al oficio de comisión, y considerando, como pretende el recurrente, que la citada testigo no hubiere estado presente el cinco de marzo de dos mil siete y por tanto, restando validez a su dicho; debe decirse que esa circunstancia resultaría insuficiente para desvirtuar la ejecución de la conducta ilícita de que se trata, toda vez que ante ello, subyace la existencia de las declaraciones de los restantes deponentes, quieres en ampliación de declaración vía interrogatorio, sostuvieron y ratificaron su dicho en el sentido de que si estuvieron presentes en la junta en que el sujeto activo, como Auditor Superior Gubernamental, les informo de la remoción del quejoso en el juicio de garantías, siendo entonces suficientes esos dos testimonios, que corroboran el restante cuadro probatorio ya enunciado, para acreditar el delito materia de análisis.

Luego, aunque resulten parcialmente fundados los agravios, en el sentido de restar validez al dicho de la testigo María de los Ángeles Marcelino; es insuficiente ese hecho para desvirtuar las pruebas de cargo que evidencian la comisión de la conducta típica.

En el agravio contenido en una parte del apartado segundo, aduce el inconforme que el delito de que se trata necesariamente debe acreditarse mediante prueba directa, y no infiere con presunciones, como se hizo en el caso concreto.

Agrega que el juez de origen dejo de analizar que José Eduardo Bonilla Álvarez cobró su salario de Auditor de Organismos Públicos de marzo a junio de dos mil siete; que el mismo afectado reconoció que nunca dejo de acudir a la Auditoria Superior Gubernamental, lo que se corrobora con las listas de asistencia; que en el juicio de amparo de origen el quejoso planteo una inconformidad con el cumplimiento de la ejecutoria, alegando falsedad en las actuaciones, a lo que como autoridad acreditó que el citado quejoso asistiera a sus labores y percibía su salario de forma correcta, por lo que se tuvo por cumplida la ejecutoria; que el juez de la causa no analizó el informe que rindió con motivo de la queja en el que señalo que no hubo traslado de las funciones que desempeñaba José Eduardo Bonilla; que aun cuando se declaró nulo el acto reclamado, lo cierto es que no se afectaron los derechos del quejoso y que su intención al rendir el informe justificado y cumplimentar la ejecutoria de amparo, nunca fue la de alterar la realidad o hacer caer en el error al juez de origen.

Page 14: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Son infundados tales argumentos. En el caso concreto, contra lo que aduce el

recurrente, existe prueba directa de la conducta que se le atribuye.

En efecto, obran medios de convicción de naturaleza objetiva, como son la instrumental de actuaciones, derivadas del juicio de amparo 343/2007, documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, con las que se demuestra fehacientemente lo siguiente:

*Que el Auditor Superior Gubernamental fue señalado autoridad responsable ejecutora.

*Que se le reclamaron los actos consistentes en cumplir la orden de remoción de Josu Eduardo Bonilla Álvarez, del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos y de solicitarle la entrega recepción de los recursos materiales, administrativos y humanos que conformaban esa área a su cargo.

*Que al rendir su informe justificado con la calidad de responsable ejecutora, el citado funcionario expresamente señalo que “el acto reclamado no existe”, argumentando que no había dado cumplimiento a ninguna orden y que el quejoso seguía laborando.

En contrapartida con esto último, también consta como se dijo, la prueba documental que aparece suscrita por la misma autoridad señalada como responsable, de fecha nueve de marzo de dos mil siete, dirigida al quejoso, en la que justamente le comunica su remoción del cargo y le solicita elabore el acta de entrega-recepción de su área que debía entender con la contadora Leonor Moreno.

Tales constancias son pruebas directas de la conducta ilícita consistente en negar la verdad, pues es un hecho incontrovertible que la autoridad responsable al rendir su informe, desconoció algo que si había realizado, ya que materialmente firmó y comunicó al quejoso, una determinación, que fue justamente la que este reclamó en su demanda, esto es, la remoción de su cargo y la entrega-recepción de su área; documentales –informe justificado y oficio- que no fueron redargüidas de falsas por el encausado en cuanto a su firma o contenido.

Las restantes probanzas que enuncio él A quo, convergen para robustecer las pruebas directas en mención, que no hacen más que corroborar la materialidad de la conducta típica.

Ahora bien, en relación con las alegaciones relativas a que José Eduardo Bonilla Álvarez siempre se presentó a trabajar, que cobró su sueldo, que no prosperó la inconformidad que planteo contra el cumplimiento de la ejecutoria y que no se analizó el informe que se rindió con motivos de la queja interpuesta contra la determinación de cumplimiento; son cuestiones que escapan a los hechos medulares que conforman la materia del proceso, pues se reitera, se demostró que materialmente, el sujeto activo, como autoridad responsable, realizó un acto que un gobernador consideró afectaba sus derechos, por lo que este promovió en su contra juicio de amparo, y al rendir el informe justificado que le fue solicitado, aquel negó su existencia, no obstante ser de su conocimiento que había firmado y comunicado dicha actuación reclamada lo que de suyo actualizada la

acción ilícita; ello al margen de las cuestiones inherentes a que formalmente nunca se hubiera llevado a cabo la remoción, o que materialmente siguiera asistiendo a laborar y cobrar su sueldo, porque son cuestiones que atañen a aspectos internos de la dependencia que representa la autoridad, siendo un hecho incontrovertible que emitió el oficio de que se viene hablando, que contiene la instrucción sobre la remoción del cargo y el requerimiento de entrega del área en que laboraba el afectado, lo cual negó expresamente al rendir su informe justificado el veinte de marzo de dos mil siete, conducta que actualiza el delito materia de acusación.

Habiendo quedado precisado lo relativo a la existencia de la conducta antisocial en estudio, procede a analizar la legalidad de la determinación del juez de primer grado, en torno a la plena responsabilidad del acusado Gerardo Casamata Gómez en su comisión.

Como cuestión previa, se estima necesario señalar que si bien el tipo penal está dirigido a sancionar a aquellas autoridades responsables que en el juicio de amparo rindan informes negado la verdad; el reproche penal que finca la norma está dirigido en forma directa y específica a las personas físicas que en el momento de ejecutar la conducta, ejercen los cargos correspondientes.

Lo anterior, acorde con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 2481, del tomo XXIII, correspondiente al mes de enero de dos mil seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 204 DE LA LEY DE AMPARO. AL SER DE NATURALEZA PENAL ESTÁ DIRIGIDA A LA PERSONA FÍSICA QUE FUNGE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De la interpretación lógica al precepto legal citado, se advierte que establece una sanción penal para aquellas autoridades que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, rindan informes en los que afirmen una falsedad o nieguen la verdad, en todo o parte. Dicha norma constituye una medida importante trascendente, lo que se evidencia con la circunstancia de que la hipótesis que regula fue llevada por el legislador ordinario hasta el ámbito penal, que tiene por objeto evitar que las autoridades responsables falseen información al rendir sus informes justificados, a efectos de salvaguardar integra y eficazmente las garantías individuales de los gobernados. En ese sentido, al tratarse de una sanción de naturaleza penal, válidamente puede sostenerse que la hipótesis que regula el artículo de referencia, se encuentra encaminada, en forma directa y específica, a las personas físicas que fungen como autoridades responsables, pues sería ilógico que única norma penal, que sanciona determinada conducta, se dirigiera a una dependencia u organismo público, como ficción o ente jurídico, al cual se le atribuye el carácter de autoridad responsable en la demanda de garantías.”

Page 15: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 15

A fin de acreditar el anterior extremo, el juzgador atendió al valor de los indicios que se desprenden de las pruebas que integran el sumario y que apreciadas de manera concatenada y adminiculada entre sí, conforman la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual resulta apta para establecer que fue precisamente Gerardo Casamata Gómez quien el veinte de marzo de dos mil siete, en su calidad de autoridad responsable, rindió informe justificado en el juicio de amparo 343/2007, en el que negó la verdad en relación con el acto reclamado; conducta que desplego como autor, al realizarla por si, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, sin que se actualice alguna causa de licitud o excluyente de culpabilidad a su favor.

Tales indicios los hizo consistir en las copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio de amparo 343/2007, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, de las que destacó el escrito de demanda de garantías promovidas por José Eduardo Bonilla Álvarez, contra actos de, entre otros, el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, como ejecutora, a la que atribuyó el cumplimiento de la orden removerlo del cargo que desempeñaba como Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior, solicitándole la entrega-recepción de los recursos materiales, administrativos y humanos que conforman a esa área; medio de convicción que, como se precisó, merece alcance demostrativo de indicio, de acurdo a dispuesto en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De igual modo, consideró las documentales públicas consistentes en el informe justificado rendido el veinte de marzo de dos mil siete, suscrito por Gerardo Casamata Gómez, en su carácter de Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado, en el que negó la existencia del acto reclamado; el oficio número ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete, suscrito por Gerardo Casamata Gómez, en su carácter de Auditor Superior Gubernamental, dirigido a José Eduardo Bonilla, en el que confirma la instrucción que le había sido comunicada verbalmente el cinco de marzo anterior, en el sentido de que a partir de esa fecha había sido removido del cargo que ocupada como auditor especial de organismos públicos, solicitándole elaborara el documento de entrega-recepción en el plazo legal correspondiente; el oficio sin número suscrito por la subdirectora jurídica del ICTSGEM, en el que hacía del conocimiento de Bonilla Álvarez que se había recibido la baja y/o licencia de la dependencia para la que laboraba; así como el diverso escrito, signado por Gerardo Casamata Gómez, como Auditor Superior Gubernamental, en el que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, informaba que había dejado sin efecto el oficio reclamado y como consecuencia, reintegró a sus labores al quejoso; documentales a las que correctamente se confirió valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las anteriores probanzas fueron corroboradas adicionalmente, con el testimonio de Leonor Moreno Valencia, quien declaró que a partir de marzo de dos mil siete hasta el doce de junio de ese año, ejerció temporalmente las funciones de Auditor Especial de Organismos Públicos, pero por virtud del cumplimiento de la ejecutoria recaída en el amparo 343/2007, dejó de surtir efectos de su nombramiento; a lo que se suma el dicho de María del Carmen Quintanilla Miranda y Rodolfo Reyes Orihuela, quienes fueron contestes en aseverar que el cinco de marzo de dos mil siete, Gerardo Casamata Gómez, como Auditor Superior Gubernamental, los reunió para hacerles saber la remoción del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos que ostentaba José Eduardo Bonilla Álvarez y que la contadora Leonor Moreno sería quien tomaría su lugar; declaraciones a las que confió alcance demostrativo porque se produjeron por personas que colman los extremos establecidos en el artículo 289 del ordenamiento adjetivo penal y que arrojan datos atendibles en el sentido de que efectivamente existió la orden de remoción del cargo de José Eduardo Bonilla Álvarez y que le solicitó hiciera la entrega recepción de su área, lo que constituyó precisamente el acto reclamado en el juicio de amparo 343/2007, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, y del que en su informe justificado, Gerardo Casamata negó su existencia.

De igual modo, el A quo ponderó como medios que reafirman las reseñadas pruebas de cargo, el interrogatorio formulado a Rodolfo Reyes Orihuela y María del Carmen Quintanilla, ofrecido por la defensa del acusado, en la que ambos deponentes ratifican sus respectivas declaraciones y son claros al precisar que estuvieron presentes en la reunión en la que Gerardo Casamata les dio a conocer la remoción del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos que tenía José Eduardo Bonilla; incluso el primero de los deponentes aclaró que del cinco al seis o siete de marzo de dos mil siete, se dedicó a revisar el inventario de dicha Auditoría Especial para su entrega a la contadora Leonor Moreno.

A lo que abonó las documentales consistentes en los memorandos de tres, veinte, veinticinco, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil siete, oficio ASG/AEOP/037/07 de cinco de marzo de dos mil siete; tarjeta de trece de marzo de dos mil siete, listas de asistencia de veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo de ese año; oficio ASG/7313/2007, de veintitrés de marzo; oficio SSP/CF/DF/0256/2007, de dieciocho de abril de dos mil siete y acta de inicio de auditoría de nueve de julio de dos mil siete y acta de inicio de auditoría de nueve de julio de dos mil siete, de las que se desprende que del tres de marzo al nueve de julio de dos mil siete, Leonor Moreno Valencia ostentaba el cargo de Auditoría Especial de Organismos Públicos.

Page 16: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

De igual forma, apreció el resultado de los careos procesales verificados entre José Eduardo Bonilla Álvarez y Gerardo Casamata Gómez, de cuya ponderación determinó que debe prevalecer la imputación que aquél formuló en contra del enjuiciado, pues sostuvo que el nueve de marzo de dos mil siete, Gerardo Casamata Gómez le confirmó la instrucción verbal que le dio el cinco de marzo anterior, sobre su remoción del cargo de Auditor, que a partir de esa fecha dejó de tener injerencia en las atribuciones que competían a su cargo, que desde entonces fueron realizadas por Leonor Moreno Valencia; que asistió regularmente a las oficinas y cobró el sueldo que temporalmente le fue retenido, pero jamás volvió a tener los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que si bien firmó algunos oficios y recibió regularmente su remuneración, no implica que se le hubiera reintegrado en el cargo. En tanto que el acusado, por su parte, aseveró que efectivamente el cinco de marzo de dos mil siete transmitió la orden de baja por instrucciones de la Junta Política, al señor Eduardo Bonilla, por lo que le pidió que realizara el acto de entrega recepción, a lo que éste le contestó que no lo haría por que iba a demandar al Congreso; que en su informe negó los hechos por que el quejoso nunca dejó de laborar, ya que siguió fungiendo como titular de la dependencia Auditoría Especial de Organismos Públicos, cobraba sus percepciones y firmaba oficios. Diligencia de la que adecuadamente el resolutor destacó que el reo se ubica en las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, pero en cuanto a su postura exculpatoria, fueron desestimadas por resultar poco creíble que en la fecha en que rindió el informe justificado, el veinte de marzo de dos mil siete, José Eduardo Bonilla ejerciera su cargo, ya que en la misma diligencia de careos reconoció la existencia de la orden de remoción de dicho cargo y su ejecución, pues adujo que así se le comunicó al quejoso y le pidió hiciera la entrega recepción de su dependencia. Además, como bien destaca el juez primario, las aseveraciones del reo con las que pretende justificar la negativa contenida en su informe (relativas a que el impetrante se seguía presentando a trabajar y cobrar su sueldo), están contradichas con la declaración de Leonor Moreno, quien aseguró que de marzo a junio de dos mil siete ejerció temporalmente las funciones de Auditor Especial de Organismos Públicos y que su nombramiento terminó en virtud del cumplimiento a la ejecutoria del amparo 343/2007, en la que se ordenó la reinstalación del quejoso en dicho cargo; extremo que a su vez, fue confirmado por los testigos María del Carmen Quintanilla y Rodolfo Reyes, deposados a los que adecuadamente se les confirió preeminencia probatoria sobre lo manifestado por el enjuiciado.

Así las cosas, el cúmulo de pruebas precitadas, constituyen indicios en términos de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, que arrojan datos atendibles cuya apreciación concatenada y adminiculada entre sí, partiendo de la verdad conocida, conforman la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, con plena eficacia para demostrar que fue Gerardo Casamata Gómez quien el veinte de marzo de dos mil siete, como autoridad responsable en un juicio de amparo, negó la existencia del acto reclamado, faltando con ello a la verdad pues se probó materialmente lo contrario; conducta en la incurrió en forma dolosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Penal Federal, y como autor material, al desplegar la acción positiva por sí y directamente, acorde con el numeral 13, fracción II, del citado ordenamiento.

Cobra aplicación en el caso, la jurisprudencia 275, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte, publicada en la página 200, del Tomo II, Materia Penal, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1917-2000, del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.

Ahora bien, relacionado con el tópico en estudio, en parte del segundo y tercero de los agravios que hace valer el recurrente, aduce que indebidamente se tuvo acreditada su responsabilidad con base en la prueba presuncional, partiendo de deducciones que carecen de respaldo probatorio, sin apoyo en hechos objetivos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 286.

Carece de razón jurídica en tales aseveraciones.

En primer orden, como ya se expuso en párrafos precedentes, contrario a lo que se asevera el inconforme, el caso concreto existe prueba directa de la conducta desplegada por el acusado, pues obran las documentales públicas consistentes en el informe justificado de veinte de marzo de dos mil nueve, suscrito por Gerardo Casamata Gómez, en su carácter de Auditor Superior Gubernamental, en el que asevera que el acto que le fue reclamado en el juicio de amparo 343/2007, consistente en el cumplimiento a la orden de remover del cargo a José Eduardo Bonilla y la solicitud de que elaborara la entrega-recepción de la Auditoria Especial de Organismos Públicos, no era cierto, no existía; en contrapartida, también consta el oficio de nueve de marzo de ese año, en el que el mismo Gerardo Casamata Gómez, como Auditor Superior Gubernamental, le confirma a José Eduardo Bonilla la instrucción que verbalmente había recibido el cinco de marzo anterior, relativa a la remoción de su cargo, por lo que lo inquirió para que elaborara el documento de entrega-recepción que debía entender con Leonor Moreno.

Page 17: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 17

Tales constancias, que como se dijo, adecuadamente se ponderaron como documentales públicas con valor probatorio pleno, reflejan que el acusado Gerardo Casamata, como autoridad responsable, negó la verdad al rendir su informe justificado, aduciendo que el acto reclamado no existía, en tanto días antes había firmado y dado a conocer al quejoso un mandamiento precisamente en el sentido en que le era reclamado de inconstitucional.

Ahora bien, la prueba indiciaria constituye una vía de demostración indirecta, de la que se parte para acreditar un hecho; en el caso, aun cuando existe la aludida prueba directa sobre la negación de la verdad en que incurrió el acusado, lo que de suyo haría innecesario acudir a la integración de la prueba circunstancial, lo cierto es que el A quo ponderó las restantes probanzas que conforman la causa, que arrojan datos que corroboran dichas documentales, y otros hechos entrelazados, como son los relativos a si el quejoso continuaba o no laborando a la fecha en que se rindió el informe con justificación –postura defensiva que pretendió justificar el acusado- porque fue esa afirmación con la que el reo sustentó la negativa del acto, de ahí que se estima correcto el proceder del resolutor al adminicular los diversos elementos de convicción para establecer que tampoco esa aseveración exculpatoria quedó plenamente demostrada y más aún, en la hipótesis de que hubiera llegado a ser acreditada, subsistiría el hecho demostrado atinente a que, de cualquier modo, el acusado en su informe justificado, como autoridad responsable, negó actos que materialmente sí llevó a cabo, lo que redunda en ocultar la verdad.

De ahí que la prueba indiciaría de que se valió el juzgador, no causa agravio alguno al apelante, porque los hechos que se tomaron como indicios están plenamente acreditados y arrojan la certeza de la conducta que se imputa al señalado como responsable, sin que se partiera de simples probabilidades o de indicios aislados o únicos, como pretende hacer valer, sino que es palmaria la concurrencia de una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios que guardan plena relación entre sí, los cuales permiten concluir que fue Gerardo Casamata Gómez quien por sí, llevó a cabo la conducta típica que se le reprocha.

Continuando con el estudio de las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida, en relación con las pruebas de descargo, el juez primario correctamente consideró que carecían del alcance demostrativo pretendiendo por su oferente.

El A quo hizo referencia a la declaración del acusado, en la que adujo que no desplegó conducta positiva o negativa alguna al rendir su informe justificado, porque no se formuló bajo protesta de decir verdad; que esto no implica impunidad para la autoridad porque sus manifestaciones pueden ser controvertidas en el amparo, que es en la vía penal donde se podría dirimir la existencia de responsabilidad de quien rinde informes justificados inexactamente; que el denunciante goza del nombramiento de Auditor Especial de organismos públicos y de las percepciones económicas para dicho cargo, y ocupa su tiempo en formular demandas y denuncias improcedentes, de mala fe, imputándole falsamente la comisión de un delito, lo que le causa desprestigio, reservándose su derecho para ejercitar las acciones procedan.

Alude también a la ampliación de declaración del reo, en la que éste señaló que la instrucción de baja de Eduardo Bonilla fue dada por la coordinación de la Junta Política del Congreso del Estado y que él se limitó a transmitir esa instrucción a quejoso pero nunca fue ejecutada materialmente, porque como Auditor Superior Gubernamental carece de facultades para dar de baja al personal a su cargo; agregó que José Eduardo Bonilla no causó baja porque no presentó jamás su acta de entrega recepción como conclusión del cargo.

De igual forma se ponderaron las respuestas al interrogatorio que le fue formulado al enjuiciado, en las que reiteró que la Coordinación de la Junta Política del Congreso, por conducto del diputado David Irazoque, que lo instruyó para transmitir el despido a José Eduardo Bonilla, quien lo hizo de manera verbal y en esa forma se lo comunicó al quejoso, y si se realizaron trámites administrativos para dar de baja al citado servidor, no fueron realizados por el acusado como autoridad responsable, porque no tiene facultades para hacerlo, ya que le corresponden al Congreso del Estado.

Tal postura defensiva del reo, fue correctamente desestimada por él A quo, en virtud de que las pruebas de descargo que aportó al sumario, no fueron aptas ni bastantes para justificarla, sino por el contrario, se encuentran desvirtuadas, particularmente con el oficio ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete; los escritos de veintiuno de agosto y tres de septiembre de dos mil siete, en el juicio de amparo de origen; el testimonio de Leonor Moreno Valencia, María del Carmen Quintanilla y Rodolfo Reyes Orihuela y su propio dicho, pues reconoció que verbalmente le hizo saber a José Eduardo Bonilla la remoción de su cargo.

Asimismo, se comparte la determinación relativa a que no obstante la Ley de Amparo no exige que el informe justificado se rinda bajo protesta de decir verdad, ello no excluye la actualización de la conducta típica ni exime de responsabilidad a la autoridad que incurre en negar la verdad al rendir sus informes, porque no es dicha protesta, sino su calidad de servidor o funcionario público, con las facultades inherentes a su cargo, las que compelen a las responsables a conducirse con verdad en los datos que proporcionan al juez de amparo, citando al efecto, como apoyo a su determinación, las tesis con el rubro “INFORME JUSTIFICADO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO ESTÁN OBLIGADAS A RENDIRLO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”, la cual cobra plena aplicación al caso y robustece dicha consideración.

Page 18: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 18 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Se conviene también con el demérito de los señalamientos del enjuiciado en el sentido de que recibió la instrucción verbal de su superior de requerir la renuncia de Eduardo Bonilla Álvarez, y que sólo la transmitió al quejoso pues carece de facultades para dar de baja al personal, afirmando que esto le corresponde al Congreso del Estado; porque si bien se le señaló como autoridad responsable ejecutora en el juicio de amparo, los actos que se le atribuyeron fueron el cumplimiento de la orden de remoción de su cargo y la solicitud de que entregara los recursos materiales, administrativos y humanos que tenía en su área; cuestiones que según se demostró, sí realizó, pues en cumplimiento a la orden del superior jerárquico señalado como autoridad ordenadora, el propio acusado admitió que le transmitió esa orden a José Eduardo Bonilla y le solicitó que elaborara el acta de entrega-recepción y no obstante ello, días después rindió su informe justificado, negando dichos actos.

Esto es, la materia del proceso no fue dilucidar si el acusado, como autoridad responsable, tenía o no facultades para remover del cargo a Eduardo Bonilla, ni que hubiera efectuado el trámite administrativo correspondiente a la baja de dicho funcionario, sino que al solicitarle su informe justificado en un juicio de amparo, negó la existencia de los actos reclamados, cuando en realidad admitió y se demostró plenamente, que de manera verbal y por escrito, previamente a la rendición de dicho informe, los había realizado; de ahí que esos señalamientos defensivos y las pruebas ofrecidas para robustecerlos no inciden en su beneficio, pues se apartan de la Litis que conforman la causa.

Es por ello que se comparte la decisión del resolutor federal al demeritar la validez probatoria de los medios de convicción de descargo, que se encaminaron a ese propósito.

En efecto, en relación con las testimoniales de Iliana Rendón Salvador, Francisco Delgado Peñaloza y Tito Humberto Rosales Ríos, se determinó que no le favorecerían al oferente, porque a ninguno de los deponentes les constaron los hechos, su atesto no fue claro ni preciso y provenían de personas que dependen laboralmente del sentenciado.

Destacó que Iliana Rendón Salvador señaló que en marzo de dos mil siete, empezó un rumor en la Auditoría Superior de Fiscalización, sobre la baja del contador Eduardo Bonilla Álvarez, pero ella lo seguía viendo en su área de trabajo. A preguntas que le fueron formuladas, dijo que no recordaba la temporalidad en que vio al contador y no podía precisar días o meses. Francisco Delgado Peñaloza refirió que lo único que sabía es que el contador Bonilla dejó de laborar en la Auditoria, sin saber las razones, que era el director de área y luego lo volvió a ver, pero sin recordar el tiempo que pasó desde que dejó el puesto hasta que se reincorporó, desconociendo el porqué dejó de laborar. En cuanto al dicho de Tito Humberto Rosales Ríos, éste manifestó que se enteró en marzo de dos mil siete que habían despedido a José Eduardo Bonilla Álvarez, pero que él continuó laborando porque se saludaban a la hora del trabajo; al responder las preguntas que le fueron formuladas afirmó que se enteró del despido de Bonilla Álvarez por comentarios entre sus compañeros de trabajo, pero no sabe quién lo removió de su cargo.

Como se advierte de los extractos transcritos de sus declaraciones, los señalados testigos no colman los requisitos previstos en el artículo 289, fracciones III y IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues como bien lo apreció el juez de Distrito, a ninguno les constan los hechos controvertidos en el proceso, ya que al respecto, fueron contestes en referir que supieron sobre el despido de José Eduardo Bonilla Álvarez, por rumores, por comentarios de los compañeros, es decir, por referencias de terceros, pero no fueron presenciales; y si bien relataron que lo veían en su área de trabajo y que seguía laborando porque estaba en las oficinas de la Auditoría, en este aspecto fueron vagos e imprecisos, tal como destacó resolutor, ya que Iliana Rendón dijo no poder precisar los días o meses en que ello ocurrió; Francisco Delgado declaró claramente que Bonilla Álvarez dejó de trabajar y que no recordaba el tiempo que pasó desde su despido hasta que se reincorporó, en tanto que Tito Humberto Rosales señaló que tampoco recordaba el tiempo en que aquél continuó laborando.

Tales circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, permiten arribar a la misma conclusión del juez de primer grado para negar valor probatorio a sus testimonios, pues restan certeza a sus dichos.

En relación con lo anterior, en el agravio cuarto, el recurrente aduce que es incorrecta esta forma de apreciación, pues por un aparte confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de María de los Ángeles Marcelino, Rodolfo Reyes Orihuela y María del Carmen Quintanilla Miranda, quienes dijeron ser trabajadores de la Auditoría Superior Gubernamental, en tanto que a Iliana Rendón Salvador, Francisco Delgado Peñaloza y Tito Humberto Rosales, les denegó mérito convictivo porque al ser trabajadores de la misma Auditoría Superior Gubernamental, podían tener especial interés en que el acusado fuera exonerado, lo que resulta inequitativo y subjetivo, porque al revestir las mismas calidades los testigos, su valoración fue desigual.

Son infundadas dichas aseveraciones. En primer orden, debe decirse que

efectivamente, todos los atestes tienen la misma calidad de servidores dependientes de la Auditoría Superior Gubernamental; la diferencia es que los fungieron como testigos de cargo, precisamente realizaron imputaciones en contra de su superior, lo que permite colegir que se condujeron con imparcialidad pues no obstante ese nexo de jerarquía, produjeron su narrativa sin dudas ni reticencias sobre el hecho, el cual conocieron directamente pues tanto María del Carmen Quintanilla y Rodolfo Reyes Orihuela coincidieron al referir que el cinco de marzo de dos mil siete, directamente Gerardo Casamata Gómez, como Auditor Superior Gubernamental, les comunicó la baja de José Eduardo Bonilla Álvarez. En tanto que dicha condición no prevalece respecto de los testigos de descargo, justamente por la relación laboral de supra-subordinación prevaleciente en relación con el reo, lo que le resta independencia a su posición.

Page 19: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 19

Luego, no imperan las mismas circunstancias en

ambos grupos de testigos, como lo alega el apelante.

Pero además, debe decirse que no fue ese solo

factor el que ponderó él A quo para desmerecer el

dicho de los deponentes ofrecidos por la defensa, sino

que dio especial preponderancia a que no les

constaron los hechos directamente y no fueron claros

ni precisos al producir sus testimonios, lo cual se

ajusta a derecho.

El artículo 289 del ordenamiento adjetivo penal

federal establece:

“Artículo 289. Para apreciar la declaración de un

testigo el tribunal tendrá en consideración:

I.- Que por su edad, capacidad e instrucción,

tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su

posición y antecedentes personales, tenga completa

imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea

susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y

que el testigo lo conozca por sí mismo y no por

inducciones ni referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin

dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho,

ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por

fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o

soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.”

De las distintas fracciones que integran el

numeral transcrito, interesan la tercera y la cuarta,

atinente a que el testigo conozca el hecho

directamente y que su narrativa sea clara y precisa.

Cómo se anticipó, en el caso concreto del juez

federal, en uso de su arbitrio judicial al valorar dichas

pruebas, tomó en cuenta que los testigos no colman

estos requisitos, porque se está ante testimonios que

no son claros no precisos en cuanto a los datos que

aportaron, que en parte de los hechos dijeron haberlos

conocido por referencia de terceros y que además

están refutados con las documentales públicas que

conforman el sumario, por lo que él A quo no actuó

indebidamente al negarles validez jurídica, contrario a

lo que esgrime el recurrente.

Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia

81/2006, sostenida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

356, del tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

a la letra dice:

“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencia de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre la circunstancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros –y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de la eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.”

De igual modo resulta explicable el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicado en la página 1520, del tomo XXIV, correspondiente al mes de septiembre de 2006, Novena Época, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son como sigue:

“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REQUISITOS DE EFICIENCIA Y VALIDEZ EN LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN DEL TESTIMONIO. La eficacia o validez de un testimonio no depende únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino también de las circunstancias relativas al acto mismo de comunicar o transmitir ese testimonio, es decir, de la declaración en sí. Para ello puede precisarse que, en el ámbito del proceso penal racional, la declaración testimonial tiene que ser expresa, por lo que, no es dable pretender obtener inferencias de una connotación de testimonio tácito, es decir, no puede hacerse derivaciones del silencio; la forma del testimonio expreso debe ser además, salvo los casos de excepción, legalmente regulados, a través del lenguaje común (escrito o hablado), por ello, es de esperarse que el testimonio se realice de manera racional, clara e inteligible, para lo cual existen criterios en cuanto a la necesidad de que esa expresión sea de viva voz y únicamente ante la autoridad como sujeto destinatario de la comunicación,

Page 20: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012 es decir, ante el Juez. Este aspecto está regulado en la fracción IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que se establece: “Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: …IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.” También puede afirmarse que toda expresión testimonial presupone, con hecho del lenguaje, los aspectos de positividad y objetividad, entendido el primero como la toma de conciencia por parte del testigo respecto del acto con el que se ha tenido un contacto directo, y el segundo como la observación de que la toma de conciencia respecto al acto adquirido mediante la facultad, capacidad o instrumentos de pensamientos reconocidos como válidos socialmente, se traduce por consecuencia en una percepción considerada como válida también por los demás Esta última característica del testimonio se encuentra regulada en la fracción I del citado artículo 289 que dice: “I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto.”. Además, el testimonio debe ser una expresión voluntaria y consciente, pues de lo contrario, se llegaría a separar, la declaración del declarante y a desnaturalizar el acto del testimonio, el cual resulta inconcebible si carece de una conexión con el sujeto del cual proviene. Luego, si la declaración no contiene ese indispensable vínculo con el aspecto interno del sujeto (conciencia y voluntad), no le puede entonces ser atribuible como expresión espontánea y libre, lo cual se traduce en la inexistencia de una verdadera y propia declaración testimonial; y en el supuesto de que pudieran hablarse de una usencia de su contenido, se estaría entonces, ante un problema de ausencia de veracidad en esa supuesta declaración. Este requisito se prevé con claridad en la fracción V de referido artículo 289, la cual señala: “V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.”

Continuado con el análisis que hizo el juez de la cusa de las pruebas de la defensa, se estima correcta la desestimación de los atestos a cargo de Pedro Delgado y Víctor Raymundo Nájera Medina, de cuyos dichos atinadamente estableció, no se desprende dato alguno que le favorezca a su oferente, toda vez que coincidieron al manifestar que no sabía las causas o motivos de la remoción de José Eduardo Bonilla Álvarez en su cargo e Auditor Especial de Organismos Públicos, no porque después quedó sin efectos dicha decisión; igualmente dijeron que se enteraron de esa situación por referencia de terceros, pero coincidieron en que el acusado Gerardo Casamata Gómez, como Auditor Superior Gubernamental, tiene que cumplir las órdenes de la Junta Política y que por ello suponían que transmitió la decisión de despedir de su cargo a Bonilla Álvarez.

Como se ve, respecto de tales atestantes prevalecen las mismas circunstancias que llevaron a restar validez a lo declarado por Iliana Rendón, Francisco Delgado y Tito Humberto Rosales, esto es, no conocieron los hechos directamente sino que les fueron referidos por otras personas, aspecto medular que índice en su credibilidad; pero ante todo, revelan la existencia de la remoción del cargo, pues en la forma similar dijeron que desconocían los motivos del despido, sin negar que existiera, de ahí que tal como lo apreció él A quo, sus dichos no abonan a la pretensión del enjuiciado.

Tocante al informe rendido por el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, y la copia certificada del oficio 330/SAYF/08 de la Directora de Contabilidad del Congreso del Estado de Morelos; es acertada su desestimación, toda vez que de ellos se deriva que José Eduardo Bonilla Álvarez fue dado de baja el doce de octubre de dos mil ocho; siendo que los hechos materia de proceso se refieren a la orden de remoción del cargo y el requerimiento del acta de entrega-recepción, que le comunicó Gerardo Casamata Gómez al citado quejoso el nueve de marzo de dos mil siete, hecho que éste negó al rendir su informe justificado como autoridad responsable el veinte de marza siguiente.

Igual determinación impera en la relación con el oficio 251/SAF/2010, en el que la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Morelos señaló que dicha autoridad, por medio de la Dirección de Contabilidad, es la que genera la nómina de la Auditoría Superior Gubernamental, sin que se encontrara ninguna solicitud de baja suscrita por Gerardo Casamata Gómez, en el periodo del primero al treinta de marzo de dos mil ocho; puesto que, como bien destacó el A quo, la materia del proceso la constituyen hechos suscitados en marzo de dos mil siete, de ahí que ningún dato atendible que beneficie al reo se deriva de dicho informe.

Lo mismo cabe decir respecto de la diversa probanza consistente en el informe que rindió el Director General del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, quien certificó que en el mes de marzo de dos mil ocho José Eduardo Bonilla estaba afiliado y cotizando para dicha dependencia y que en el periodo comprendido del primero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, no recibieron oficio alguno signado por Gerardo Casamata Gómez, que ordenara la baja de José Eduardo Bonilla; lo cual deviene irrelevante, porque la acción típica que se atribuye al acusado se generó el veinte de marzo de dos mil siete.

Acorde con lo expuesto, no lo asiste razón al inconforme en lo señalado en sus agravios identificados como primero y parte del segundo, los cuales se analizan conjuntamente por contener argumentos relacionados.

Page 21: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 21

En ellos, aduce sustancialmente que el A quo solamente se avocó a otorgar valor aprobatorio a los medios de convicción que lo incriminan, que se limitó a realizar una relación de las probanzas que obran en la causa penal son establecer el valor y alcance de cada una y que no se expresan las razones y motivos que llevaron al resolutor a desconocer sus pruebas y establecer que es penalmente responsable, con lo que inobservó las formalidades esenciales que rigen el procedimiento.

Contrario a los que señala el recurrente, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, el juez de primer grado se pronunció respecto de cada una de las pruebas aportadas a la causa y justificó su proceder al conferir plena validez demostrativa a unas y desconocer el mérito convictivo de otras.

Y el hecho de que hubieran prevalecido los medios de convicción de cargo sobre los de descargo, no implica una inobservancia a las formalidades del procedimiento ni una violación a las reglas de la valoración de pruebas, pues una correcta apreciación de éstas no implica que tenga que otorgárseles el valor convictivo pretendido por la parte oferente.

Resulta aplicable al caso concreto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 441, del tomo IV, correspondiente al mes de octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración de hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso, pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso lo motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio.”.

En otro aspecto, como lo apreció la A quo, en los autos de la causa de origen también obran suficientes medios aprobatorios para demostrar que el acusado actuó con dolo al penetrar la conducta ilícita, lo cual se evidencia al ponderar sus condiciones personales, atinentes a su edad, instrucción y ocupación, que forjan convicción en términos de lo dispuesto en el artículo 286 del ordenamiento penal adjetivo, para considerar que estuvo en condición de conocer la norma cultural jurídica, al grado de concebir que el hecho de negar la verdad, ocultando la realidad en relación con los actos reclamados en un juicio de amparo, al rendir su informe justificado en calidad de autoridad responsable, constituye una conducta sancionada por la autoridad.

En torno a dicho tópico en el agravio sexto aduce el sentenciado recurrente que la conducta que desplegó en el juicio de garantías 343/2007 nunca tuvo por objeto engañar o alterar la verdad fática para causar un perjuicio y que no desplegó una conducta que causara una visión falsa o alejada de la realidad al juez constitucional; que el resolutor del amparo tampoco se pronunció en el sentido de que el acusado, como autoridad, se hubiera conducido con falsedad y que de haberse percatado de la comisión de una conducta ilícita, habría dado vista al Ministerio Público, pero no lo hizo.

Son infundadas dichas aseveraciones. Debe decirse que la conducta de que se trata

lleva inmerso el dolo en su comisión, esto es, la autoridad responsable debe tener pleno conocimiento de que lo que niega en su informe justificado, se parta de la realidad y con ello oculta la verdad, pero ese dolo no gira en torno a un elemento subjetivo que conlleve una intencionalidad específica del agente, de engañar o alterar la verdad porque no lo exigió así el legislador al prever la conducta típica.

Es por ello que basta demostrar el dolo genérico concurrente en la conducta, para estimar reprochable la acción desplegada, lo cual acontece en la especie, puesto que se considera que Gerardo Casamata Gómez, por su calidad de funcionario público, y en su calidad de autoridad responsable, al rendir su informe justificado el veinte de marzo de dos mil siete, sabía y conocía que días previos, el nueve de marzo anterior, había firmado un oficio que se hizo de conocimiento del quejoso, en el que se indicaba la remoción de su cargo y se le solicitaba entregara los recursos materiales y administrativos que integraban la dependencia a su cargo, que constituían justamente los cargos reclamados, y no obstante ello, negó expresamente su existencia.

Por ende, no puede alegar el desconocimiento de esa circunstancia, lo que implica la existencia del dolo genérico que lleva a fincarle reproche penal por la comisión de la conducta típica materia de acusación.

Ahora, el hecho de que el juez de amparo no se hubiera pronunciado en el sentido de que el acusado se condujo con falsedad, no lo excluye de responsabilidad.

Esto es así, por que la litis en el procedimiento de garantías se limita al análisis de constitucionalidad de los actos reclamados, y no a hacer declaratorias sobre la falsedad en que hubieran incurrido las autoridades responsables al rendir sus informes, pues ellos es, materia, en todo caso, del proceso penal, en el que es factible analizar si dichas autoridades incurrieron en la comisión de una conducta típica y quedan sujetas a las sanciones correspondientes, como acontece en la especie.

Page 22: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Debe apreciarse, como se hizo con antelación, que en el caso concreto no se les atribuye al reo la afirmación de hechos falsos en su informe, sino negar la verdad, que ya se justificó y es un hecho inconvertible, que en el juicio de amparo, la negativa manifestada en su informe justificado por Gerardo Casamata Gómez, como Auditor Superior Gubernamental, quedó desvirtuada con las probanzas aportadas por el quejoso a dicha instancia, lo que incluso ameritó que se declarara la inconstitucionalidad de esos actos reclamados –cuya existencia negó la responsable- y que se concediera la protección federal para que quedaran insubsistentes.

Sin que obste para la materialización del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, que el juez de Distrito que resolvió el amparo no diera vista al Ministerio Público con tal proceder de la autoridad; porque ello no puede llevar considerar, como pretende el inconforme, que no existe una conducta ilícita, pues aun cuando el artículo 117 de Código Federal de Procedimientos Penales dispone que toda persona en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito perseguible de oficio debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público; no menos cierto resulta que la falta de ese aviso por parte de la autoridad jurisdiccional de amparo no determina la improcedencia de la acción persecutoria, pues subsisten Las facultades de la representación social, en caso de que por otra vía tenga conocimiento de ese proceder posiblemente constitutivo de delito, de evocarse a su investigación y ejercer la acción penal, como aconteció en ese caso.

Por otra parte, es correcto que el juez de primera instancia haya concluido del análisis integral efectuado a las constancias que forman el proceso penal de origen, no se obtiene que se actualice causa de la licitud que ampare el comportamiento del incriminado de mérito, así como tampoco la existencia a su favor de alguna de las excluyentes previstas en el artículo 15 del Código Penal Federal.

En tales condiciones, se ajusta a derecho de proceder de A quo, al considerar que la apreciación conjunta de los medios de convicción que integran la cusa, acredita la plena responsabilidad penal de Gerardo Casamata Gómez en la comisión del delito previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo y sancionado en el 247 del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, por lo que ningún agravio causa al inconforme la parte conducente de la sentencia recurrida.

Una vez analizado el apartado de la resolución del A quo, en el que abordó el estudio de la responsabilidad del acusado, corresponde examinar ahora la legalidad en torno a su proceder en la individualización de las penas.

Se apega a derecho la determinación del juez al establecer el grado de culpabilidad del sentenciado como el “mínimo”, porque dicho parámetro lo precisó en uso de las facultades y conforme al arbitrio judicial que le conceden los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para lo cual atendió a las circunstancias concurrentes en la ejecución del delito, la magnitud del daño causado y el peligro a que fue expuesto el bien jurídico tutelado por la norma infringida, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerla, la forma y grado de intervención del agente y las peculiaridades del acusado, su comportamiento posterior, el resultado del estudio de personalidad desahogado en autos, así como el hecho de que trata de un delincuente primario, todo lo cual repercute de su beneficio y justifica el parámetro en el que se le ubicó.

Cobra aplicación el respecto, la tesis sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1078, del tomo LXXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“CULPABILIDAD DEL REO, AL JUEZ CORRESPONDIENTE FIJAR SU GRADO. Basta para cumplir con el requisito del artículo 21 constitucional, que el agente del Ministerio Público señale al reo responsable del delito, puesto que este concepto legal sólo establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, lo que indica que es a esta institución a la que corresponde presentar si acusación por delito que se juzgue cometido; pero si el propio precepto constitucional determina también que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y si la pena que debe imponerse tendrá que estar de acuerdo con el grado de culpabilidad en que haya incurrido el acusado, evidentemente que es la autoridad judicial u no al Ministerio Público, a quien corresponde fijar el grado de culpabilidad,”

Así las cosas, se advierte que correctamente el juzgador de origen, de conformidad con el grado de culpabilidad determinado y punibilidad establecida en el artículo 247 del Código Penal Federal, al que remite expresamente el numeral 204 de la Ley de Amparo, aplicó al sentenciado las penas de dos años de prisión y cien días de salario, equivalentes a $4,760.00 (cuatro mil setecientos setenta pesos 00/100 m.n.) por concepto de multa.

Relacionado con lo anterior, en el agravio quinto alega el apelante que el juzgador omitió analizar el grado de culpabilidad, pues no tomó en cuenta las circunstancias en que se cometió el delito y soslayó explicar las operaciones matemáticas que realizó para establecer la pena impuesta.

Carece de razón jurídica en tal aseveración, porque al margen de que, como se dijo, el A quo atendió los diversos factores que establecen los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal para establecer la culpabilidad del reo; el hecho de haberlo ubicado en la mínima torna innecesario llevar a cabo operación aritmética alguna para individualizar las penas, dado que basta con atender precisamente a los mínimos previstos en la norma para el delito cometido.

Page 23: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 23

Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 25, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 56, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la concesión del amparo, si la autoridad que la estableció impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido”.

Así como la jurisprudencia 14, establecida por el Tercer Tribunal del Sexto Circuito, publicada en la página 383, del tomo VI, segunda parte, Julio a diciembre de 1990, Octava Época, del Seminario Judicial de la Federación, que se transcribe:

“PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta”.

En la relación con la sanción pecuniaria, se estima correcta la impuesta al acusado, respecto del pago de cien días de multa, la cual es la mínima prevista en el artículo 247 del Código Penal Federal, equivalentes a $ 4,760.00 (cuatro mil setecientos sesenta pesos moneda nacional), cantidad que resulta de multiplicar el salario mínimo vigente en la época de comisión de los hechos, que ascendía a $47.60 (cuarenta siete pesos 60/100 m.n.), por los días de multa.

Además, es correcta la determinación del resolutor primario, en el sentido de que en caso de insolvencia económica del sentenciado, procede la sustitución de la sanción pecuniaria, por cien jornadas de de trabajo a favor la comunidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 29, cuarto párrafo, del Código Penal Federal, lo anterior sin que exceda de tres días a la semana ni tres horas diarias, conforme a lo que dispone el artículo 66 de la Ley Federal de Trabajo.

Cobra aplicación en el caso, la jurisprudencia 84/2007, establecida en contradicción de tesis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 341, del tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

“SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA TOTAL O PARCIALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. - del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible que haga imposible el pago de la multa o bien solo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la quien el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquel no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena.”

De igual modo, resulta aplicable la jurisprudencia 634, sustentada por el Segundo Tribunal de Colegiado del décimo Noveno Circuito, publicada en la página 518, del tomo II, parte correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice 1917-2000, del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación.

“PENA. JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD COMO SUSTITUTIVO DE LA MULTA. NO PUEDEN EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS NI DE MAS DE TRES VECES POR SEMANA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el numeral 66 de la Ley Laboral, las jornadas de trabajo en favor de la colectividad en sustitución de la multa impuesta como sanción por la comisión de un delito, no podrán exceder de tres horas diarias n de tres veces a la semana y deberán cumplirse en un horario distinto de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia; por lo tanto, si se exceden esos límites se está en presencia de una violación de garantías.”

Page 24: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

En lo tocante a la amonestación al sentenciado, que consiste en la advertencia sobre las consecuencias de la comisión del delito, exhortándolo para que no reincida, se apega a lo dispuesto en los artículos 42 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que este último impone realizar dicha prevención cuando se trate de una sentencia condenatoria como la que es motivo de examen en esta instancia.

En relación con la suspensión de los derechos civiles y políticos del sentenciado, por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, es acorde a lo estipulado en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 45, fracción I, y 46, del Código Penal Federal, ya que estos preceptos legales disponen que es imperativo ordenarla, como consecuencia jurídica inherente a la imposición de la pena privativa de la libertad, como la que el A quo fijo en su sentencia.

Apoyan esta decisión, las jurisprudencias 171/2007 y 39/2009, sostenidas por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definidas en contradicción de tesis, consultables en la página 215, del tomo XXVII, correspondiente al mes de febrero de 2008 y la pagina 267, del tomo XXIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:

“DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena - lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, por que no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, solo durante el proceso penal ,los de segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta”.

“SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- la suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto no se trata de una sanción autónoma o independiente, si no de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena prisión constituye un obstáculo material –mas que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 –tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, sindico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-,los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos.”

Igualmente, la indicación de remitir copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Director General de Ejecución de Sanciones, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública, y demás autoridades correspondientes, es apegada a derecho, pues así lo estatuye el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por otra parte, el juez natural concedió al sentenciado el sustitutivo de la pena privativa de libertad por multa, lo que ningún agravio le causa al tratarse de un aspecto benéfico para el acusado, quien efectivamente reúne los requisitos exigidos en el artículo 70 del Código penal Federal.

En el entendido de que es correcta la precisión del resolutor relativa a que su fijación es a razón de un día de salario por cada día de salario por cada día de cárcel, que suman setecientos treinta días, y considerando que el salario mínimo vigente en la época de los sucesos era de $47.60 (cuarenta y siete pesos 60/100 m.n.)

Por otra parte, se advierte que el Juez de Distrito determinó negar el beneficio de la condena condicional al acusado, bajo el argumento de que no existía prueba alguna que evidenciara fehacientemente que Gerardo Casamata Gómez Hubiera tenido conducta positiva antes y después del hecho punible, como lo exige el artículo 90, fracción I, del Código Penal Federal, por lo que reservó el derecho del reo para promover su otorgamiento, el derecho, en términos de lo dispuesto en la fracción X del invocado numeral.

Page 25: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 25

El suscrito no comparte la aludida decisión del juez de primer grado, toda vez que de la lectura de lo dispuesto en el 90, fracción I, del Código Penal Federal, se colige que la autoridad judicial se encuentra facultada para pronunciarse en sentencia respecto a la concesión del beneficio de la condena condicional, con independencia de que hubiese mediado o no la petición del interesado en la vía incidental respectiva, cuando se trate de un primo delincuente, pues la buena conducta antes y después del hecho punible son aspectos que pueden válidamente presumirse en tanto no exista prueba de cargo que los desvirtué.

De tal forma, como en el caso la pena de prisión impuesta a Gerardo Casamata Gómez no excede de cuatro años; que de acuerdo con los informes remitidos por la autoridad del Poder Ejecutivo, el encausado no registra antecedentes penales, lo que es indicativo de su buena conducta desplegada antes el hecho que se castiga y la no configuración de la residencia delictiva, a que refiere el artículo 20, del Código Penal Federal; que no obra constancia alguna que evidencie que el encausado haya observado mala conducta después del hecho delictivo; y que a juicio de este tribunal unitario, derivado de la atención a sus datos personales, así como la naturaleza, modalidad y móvil del delito que cometió, puede presumirse que no volverá a delinquir.

En ese contexto, se colman la totalidad de los requisitos a que se refiere el 90, fracción I, del Código Penal Federal, por lo que lo procedente es modificar este aspecto la sentencia combatida, a afecto de conceder al acusado de mérito, el beneficio de la condena condicional.

Por otro lado, debe observarse que, para el caso en que el sentenciado opte por el beneficio de condena condicional y en lo que respecta a las alternativas que presenta el inciso a), de la fracción II, del señalado artículo 90 del Código Penal, Federal, deberá exhibir una garantía de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido para ello.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª/J. 162/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 207, del tomo XXIII, Enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LOE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Conforme al citado precepto, el disfrute de los beneficios de la condena condicional está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, en tanto que no constituye un derecho establecido a favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, por lo que también corresponde a éste determinar si para su goce el sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas fijadas para tal efecto, pues al tratarse de un beneficio cuya concesión no es obligatoria, sólo el Juez puede decidir cuál de los requisitos contenidos en el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal es el más idóneo para el caso concreto, considerando las circunstancias particulares”.

Lo anterior, adicionalmente a la observancia que deberá dar a las restantes obligaciones que se encuentran previstas en los incisos b), c) y d) de la referida fracción II del precepto 90 en cita, toda vez que éstas son diversas a las medidas que alternativamente pudieren establecerse con base en el propio inciso a).

En resumen, al resultar infundidos los agravios formulados, y no advirtiéndose algún argumento de agravio de la defensa cuya deficiencia haya que suplir, diverso de aquél que, de oficio, se consideró por este tribunal de alzada, que derivó en otorgar en beneficio de la condena condicional; lo procedente es modificar la sentencia definitiva impugnada, para los efectos precisados.

Es de invocarse sobre el particular, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 224, del tomo VI, octubre de 1997, que a la letra dice:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIAL PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerita ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 363 y383 del Código Federal de Procedimientos Penales, se

RESUELVE: PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de

veintinueve de abril de dos mil once, dictada en la causa penal 10/2010, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en lo que respecta a su resolutivo cuarto, para quedar conformado de la siguiente manera:

“[…] CUARTO. Se concede al sentenciado Gerardo

Casamata Gómez, el beneficio de la condena condicional, a que se refiere el artículo 90, fracción I, del Código Penal Federal, en los términos precisados en la sentencia alzada…”

SEGUNDO. Quedan firmes los restantes pintos resolutivos de la sentencia impugnada.

TERCERO. En términos del inciso 6) del dispositivo QUINTO, del Acuerdo General 18/2008, emitido por el Pleno Consejo de la Judicatura Federal, devuélvase al Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, con residentica de Cuernavaca, Morelos por conducto de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Unitarios de Circuito de este Centro Auxiliar de la Tercer Región, en esta ciudad de Guanajuato, el toca penal 190/2011 y el original proceso penal 10/2010, lo anterior, a fin de que dicho tribunal de origen proceda a la notificación correspondiente de la aludida sentencia.

Page 26: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Háganse las anotaciones relativas en el libro electrónico de registro y glósese testimonio autorizado de este fallo al cuaderno auxiliar 244/2011, que se quedará en este tribunal.

Así lo resolvió y firma, Rafael Rijas Licea, Magistrado del Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, ante la Secretaria, Rosaura Isabel Padilla Lezama, quien autoriza y da fe.

CUARTO.- El quejoso expresó como conceptos de violación lo siguiente:

“PRIMERO.- EL SUSCRITO PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO ES UNA PERSONA RECONOCIDA PÚBLICAMENTE COMO HONESTA, RESPONSABLE Y SIEMPRE LEAL EN EL DESEMPEÑO DEL SERVICIO PÚBLICO, NUNCA HE ACTUADO EN CONTRA DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO NI HE DESPLEGADO CONDUCTA QUE AGRAVIE O AFECTE INJUSTAMENTE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

ACUDO A ESTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA DEMANDAR EN AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL, TODA VEZ QUE CON EL DEBIDO RESPETO CONSIDERE QUE HE SIDO INJUSTAMENTE CONDENADO POR UN DELITO QUE NO COMETÍ, TODA VEZ QUE NUNCA ACTUÉ CON EL OBJETO DE CAUSAR UN PREJUICIO O DAÑO ALA SUPUESTA VICTIMA JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, SIEMPRE HE PROCURADO OBSERVAR UNA CONDUCTA RESPETUOSA Y LEAL FRENTE A LAS DEMÁS AUTORIDADES.

EN EL CASO PARTICULAR CONSIDERÓ QUE EXISTE UNA INEXACTA APRECIACIÓN DE LAS CONSTANCIAS, MEDIOS DE PRUEBA QUE CORREN AGREGADOS A LA CAUSA PENAL FUENTE DEL ACTO RECLAMADO Y DEL PRESENTE JUICIO DE AMPARO, ESTO ES, INEXPLICABLEMENTE EL JUEZ DE ORIGEN Y DEL ÓRGANO REVISOR EN SEGUNDA INSTANCIA HAN VALORADO EN FORMA INEQUITATIVA, DESIGUAL E INJUSTA LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL SUSCRITO DURANTE LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, ESTABLECIENDO LA RESPONSABLE TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, UNA VALORACIÓN INEXACTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN MI DEFENSA, RAZÓN POR LA QUE EXPRESO EN EL CUERPO DE ESTA DEMANDA LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONDUCENTES.

Causa agravios al suscrito recurrente el contenido del considerado sexto en relación a los tres puntos resolutivos, contenidos en la sentencia condenatoria que dicta en contra del suscrito recurrente con fecha veintinueve de agosto de dos mil once, el Tribuna del Décimo Octavo Circuito con residencia en Cuernavaca Estado de Morelos.

Lo anterior en virtud, de que la sentencia que se impugna indebidamente considera al suscrito recurrente responsable en la comisión del delito de informes falsos dados a una autoridad; toda vez que la autoridad responsable al igual que el Juez de origen en primer lugar infringe en prejuicio del suscrito la garantía contenida en el artículo 16 de la Carta Magna, consistente en que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundada y motivada a fin de que el suscrito esté en posibilidad de conocer para emitir en acto de autoridad, denominado sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril de dos mil once, indebidamente confirmada por el Tribunal Unitario de Circuito hoy autoridad responsable, ya que única y exclusivamente valora unilateralmente el acervo aprobatorio aportado por el Agente del Ministerio Público Federal, sin que hubiere confrontado el resultado de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público Federal con los aportados por ese suscrito impetrante de garantías, para ser más exactos primeramente debe otorgar valor aprobatorio individual a cada prueba para después concatenar el resultado de cada una de ellas, con el objeto de estar en posibilidades de llegar a una conclusión pero resulta que en el caso particular la autoridad responsable Tribunal Unitario de Circuito nunca lleva a cabo la valoración y concatenación de los medios de prueba que corren agregados en la causa penal objeto del presente juicio de amparo, razón por la que acudo a demandar el amparo y protección de la justicia federal.

Corrobora mi dicho lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal Unitario hoy autoridad responsable de origen omite efectuar una valoración individual, para después adminicular y confrontar el resultado de los medios de prueba desahogados, en la causa penal fuente del presente recurso, toda vez que de manera inexacta, la responsable solamente le otorga valor probatorio incriminatorio a aquellas pruebas que supuestamente acreditan, que el suscrito es penalmente responsable de la comisión del delito de informes falsos dados a una autoridad.

Para ser más exactos, incorrectamente la responsable adecua o interpreta incorrectamente las pruebas supuestamente incriminatorias, para que de esta forma se llegue a la equivocada decisión de sentenciar, por considerar penalmente responsable al suscrito de la comisión del delito previsto en el artículo 247 fracción V del Código Penal Federal en relación con el artículo 204 de la Ley de Amparo en vigor, pero resulta que la responsable no cumple con su obligación de adecuar los motivos aducidos y las pruebas con que se acredita cada uno de los elementos del tipo penal, estableciendo el valor aprobatorio que corresponde a cada una de ellas conforme a la Ley adjetiva aplicable al caso.

Page 27: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 27

En el caso particular resulta que la responsable no satisface los requisitos del artículo 168 de la Ley adjetiva penal toda vez que se limita a efectuar una relación consecutiva de las pruebas que corren agregadas a los autos de la causa penal en que se actúa sin establecer de manera particular, esto es de cada una de ellas el valor y alcance probatorio de las mismas para después, como dice la propia ley y los criterios sustentados por el Poder Judicial Federal, confrontar cada una de ellas para llegar a una conclusión, pues resulta que ante la debilidad de las pruebas supuestamente incriminatorias, la responsable de origen manifiesta que mediante la prueba indiciaria es suficiente para considerar acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del suscrito recurrente, lo que es una situación o criterio incorrecto adoptado por la responsable puesto que los indicios solamente podrían justificar un auto de sujeción a proceso y no a una sentencia definitiva.

Con debido respeto que me merece la responsable le expreso a este H. Tribunal, que el suscrito percibe una actuación poco analítica de las circunstancias, hechos y medios de prueba que constan en la causa penal que da origen al presente recurso; entiendo y soy consciente que debe prevalecer el principio de lealtad, probidad con que debe conducirse una autoridad cuando rinde un informe justificado en un juicio de amparo, y le manifiesto a este tribunal que nunca he actuado o actué con dolo, ni mucho menos pretendí alterar el ánimo del juez de amparo en donde rendí el informe justificado que califica de falso el juez de origen que me sentencia y por consiguiente la responsable.

SEGUNDO.- Como lo he expresado me causa agravios que la responsable no observa la formalidad esencial de realizar la correcta valoración de las pruebas o demos de prueba que corren agregados a los autos de la causa penal en que se actúa, lo que me genera incertidumbre jurídica porque no conozco exactamente las causas o razones que lo llevan a otorgar supuestamente valor aprobatorio a las supuestas pruebas incriminatorias; conforme a la Ley Adjetiva penal vigente y al criterio jurisprudencial visible en la página doscientos sesenta, tomo I, material Constitucional, Noveno Época del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Jurisprudencia 218, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, resulta que es obligación de la responsable como lo era del juez de origen, y no es opción del mismo, atender a la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificadora de toda resolución, y debe existir un lógico orden de congruencia en la valoración de los medios de prueba, por lo que en la exposición de sus argumentos, deben ser el soporte de la valoración, individual en su conjunto y confrontada de todos los medios de prueba, lo que en la especie la responsable no cumple con razón por la que el suscrito se encuentra en total estado de indefensión ante el inexacto actuar de la responsable.

La resolución que se impugna según la responsable, manifiesta que emplea el mecanismo de la prueba presuncional para llegar a la conclusión de que el suscrito en penalmente responsable y que la negativa del suscrito no está corroborada con prueba alguna, nada más alejado de la realidad, y de la verdad probada en autos de la causa penal que da origen al juicio de amparo que promueve el suscrito compareciente.

Resulta que el delito que se me imputa necesariamente debe ser acreditado mediante prueba directa, por la propia naturaleza del tipo penal del que soy inculpado, pero en el caso particular no puede existir un razonamiento inferencial, cuando el mismo es soportado en la valoración única y errónea de las supuestas pruebas incriminatorias que la responsable relaciona y valora en contra del suscrito según se desprende del considerado sexto de la resolución que se impugna toda vez que contrario sensu la prueba presuncional puede resultar incriminatoria también lo puede ser que resulte suficiente para decretar la no responsabilidad del inculpado, esto es, la ley no impide que mediante indicios suponiendo sin conceder, debidamente adminiculados, confrontados entrelazados, regidos por la lógica del rompecabezas, y mediante la suma de varios indicios se pueda llegar legítimamente a la conclusión de que no existe responsabilidad penal del suscrito recurrente.

En el caso particular resulta que la responsable deja de analizar lo siguiente:

1.- En el mundo material y fático el C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ cobró su salario en su carácter de Auditor de Organismos Públicos del mes de marzo al mes de junio del dos mil siete, y subsecuentes meses.

2.- En la causa penal que da origen al presente recurso el C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ reconoce que nunca dejó de asistir a la Auditoría Superior Gubernamental, y que dicha situación se puede corroborar con las listas de asistencia que corren agregadas a la causa penal que da origen al presente recurso.

3.- Dentro del juicio de amparo que promueve JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ identificado con el número 343/2007 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, el antes citado se inconformó con la declaratoria que formula el juez de referencia respecto al cumplimiento de ejecutoria, aduciendo precisamente que eran falsos los hechos que el suscrito había expresado, fundados en las documentales consistentes en recibos de pago y listas de asistencia, inclusive se sustanció recurso ante el Tribunal Colegiado el cual fue declarado improcedente esto es, en su inconformidad sustancialmente se alega la falsedad de las actuaciones que llevé a cabo para única y exclusivamente dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no obstante que informé al juez de origen primeramente que la declaración de nulidad de acto reclamado en cumplimiento a ejecutoria de amparo no era factible toda vez que el mismo al momento de la emisión de la ejecutoria ya se encontraba trabajando.

Page 28: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 28 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Resulta que mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, insiste de nueva cuenta en que supuestamente se le impide ejercer el cargo pero resulta que sus objeciones derivan en un requerimiento de informe que cumplo mediante escrito recibido por el juez Quinto de Distrito el día tres de Septiembre de dos mil siete, en que acredito de nueva cuenta que el antes citado JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ asiste a sus labores y que percibe su salario en forma correcta y pertinente, razón por la que mediante resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete se tuvo por cumplida la ejecutoria, de amparo contra la que promueve el multicitado JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, recurso que queja es admitido mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil siente.

La responsable al igual que el Juez que me sentencia deja de analizar el contenido del informe justificando que rindo respecto del recurso de queja antes citado en el que señalo que nunca hubo traslado de funciones a servido público sustituto y que el C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ está equivocado en exigir una entrega recepción pues nunca dejó de desempeñar el cargo de auditor especial de organismos públicos, pues nunca hubo traslado de funciones como se indica a un servidor público sustituto, informe que fue debidamente valorado por el Juez Quinto de Distrito declarado infundado el recurso de queja, situación que es consentida expresamente por el multireferido JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ por lo que mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil siete se tuvo por consentida la ejecutoria de amparo.

4.- Es complejo el expediente en que se actúa toda vez que aparentemente el acto reclamado fue declarado nulo pero en lo fáctico nunca se afectaron los derechos del C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ.

5.- Ahora bien, ni con el informe justificado ni con el oficio de cumplimiento de ejecutoria el suscrito pretendió alterar la realidad y mucho menos hacer caer en un error al Juez Quinto de Distrito.

La falsedad es una mentira, lo cierto y bajo protesta de decir la verdad le señalo a este Tribunal Colegiado que no falté a la verdad, no engañé al Juez Quinto de Distrito dentro del juicio de amparo 343/2007, nunca desfiguré la verdad, no informé con malicia al referido Juez Quinto de Distrito, ahora bien el bien jurídico tutelado por la Ley Penal es la veracidad del informe, y que si hubiere resultado falso materialmente se hubiera sobreseído el citado juicio de amparo lo que hubiera generado la nulidad del mismo pero no resultó así porque siempre actué con lealtad y honestidad en referido juicio de amparo.

Conforme a lo expresado resulta que existen indicios que excluyen al suscrito de responsabilidad penal puesto que es sólo una afirmación dogmática del juez de origen que el suscrito se condujo con falsedad toda vez que no existe prueba directa que lo acredite y las indirectas en que pretende apoyar su decisión son insuficientes porque están contradichas con los medios de prueba que el suscrito aportó y que en forma inequitativa, desigual e injusta y alejado de los principios contenidos en los artículos 279 al 290 del Código Adjetivo Penal, tanto el Tribunal Unitario responsable, como el Juez de origen desestiman el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas que aporte en mi defensa.

TERCERO.- Equivocadamente la responsable afirma que de los indicios deduce que con los indicios que corren agregados en la causa penal fuente del presente recurso, se acredita la responsabilidad penal suscrito, lo que se desprende de lo expresado por el juez de origen a fojas 28, 29, 30, 31 y 33 inclusive contrarias al criterio contenido en prueba documental como lo es la copia certificada del expediente de amparo referido, relativo a lo inatendible de los alegatos de JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ respecto de la falsedad que supuestamente desplegó el suscrito.

Para ser más claros la responsable no hace uno del método inductivo, y solamente demuestra la hipótesis, atendida la misma como la responsabilidad penal del suscrito deduciendo un resultado hasta llegar a una conclusión que no se apoya o que carece de respaldo probatorio, omite cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no destruyan totalmente los indicios incriminatorios, sí los debilitan a tal grado que impiden su operatividad y en consecuencia la posibilidad de que se actualicen la pretensión y la facultad sancionadora, para declarar penalmente responsable al suscrito de un delito que no cometió.

Este Tribunal debe de considerar que el artículo 286 del Código Adjetivo Penal faculta a la responsable como al juez de origen para apreciar en conciencia el valor de los indicios, sin embargo dicha hipótesis no legitima al juez de origen para llevar a cabo una valoración subjetiva, caprichosa como en la especie ocurre en la sentencia que se impugna.

La prueba presuncional en que se apoya la responsable carece de objetividad, esto es, no se apoya en hechos objetivos probados y que no estén contradichos por las pruebas que el suscrito aporta en contradicción; de ahí que la prueba presuncional en que se apoya la responsable es producto de subjetividad con que analiza en forma parcial los medios de prueba que corren agregados a la causa penal de origen, en el caso de la sentencia de que impugna la responsable esgrime el conocimiento y soporte o base de su resolución la prueba presuncional, pero la misma no cumple con los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, toda vez que la responsable infiere, elabora en forma subjetiva un criterio de responsabilidad penal en contra del suscrito.

Page 29: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 29

CUARTO.- La responsable indebidamente y en contra de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, le otorga valor probatorio absoluto y total a un oficio supuestamente suscrito por la Subdirectora Jurídica del ICTSGM, en el que no consta firma autógrafa y sello oficial que autentifique dicha documental, con el que simple y sencillamente solamente se la mente o pensamiento subjetivo de la responsable se acredita la remoción del C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, y por tanto se lesiona el bien jurídico tutelado por la norma penal, la veracidad del informe rendido en un juicio de amparo, pero resulta que dicha prueba no fue leída no analizada correctamente por la responsable puesto que en dicho documento nunca se dice expresamente que fue dado de baja el C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ porque literalmente dicho documento que es un formato dice “baja y/o licencia”, lo que significa que no existe la certeza de que en el mes de mayo de dos mil siete se hubiera ordenado la baja del C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ en el ICTSGEM.

Esto es, dicho oficio no es corroborado por prueba alguna que acredite que el suscrito ordenó la baja del referido JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, de igual forma resulta que le otorga pleno valor aprobatorio a la declaración ministerial de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARCELINO VELÁZQUEZ Y RODOLFO REYES ORIHUELA y de MARÍA DEL CARMEN QUINTANILLA MIRANDA, quienes al declarar ministerialmente y ante el juez de origen, manifiestan que son trabajadores de la Auditoría Superior Gubernamental, y les otorga pleno valor probatorio.

En cambio los testigos ofrecidos en mi defensa ILIANA RENDÓN SALVADOR, FRANCISCO DELGADO PEÑALOZA Y TITO HUMBERTO ROSALES, según el injusto, inequitativo, subjetivo criterio de la responsable, pueden tener especial interés en que se exonerado del delito que se imputa ya que son personal de la Auditoría Superior.

Conforme a lo expresado queda debidamente demostrado que la responsable, para testigos con las mismas calidades, valoración desigual sobre el resultado probatorio de su valoración.

En este sentido al ser tratado en desigualdad el suscrito recurrente al momento del análisis de las pruebas relativas a determinar la existencia o no responsabilidad penal del suscrito, tanto la responsable como el juez de origen le dan un sesgo a la sentencia para simplemente e injustificadamente sentenciar al suscrito.

QUINTO.- Por cuanto hace la individualización de la pena la responsable omite analizar el grado de culpabilidad del suscrito, esto es, no ubica el grado de culpa y tampoco analiza las circunstancias en que supuestamente se comete el delito que injustamente se me imputa, por lo que omite explicar la responsable como el juez de origen o en su caso realizar la operación matemática correspondiente que me permita conocer porque me impone la pena determinada en el resolutivo segundo de la sentencia que se impugna, lo que me impide impugnar dicho resolutivo puesto que desconozco la operación matemática correspondiente que llevó a cabo la responsable para determinar la imposición de la pena al suscrito, razón por la que impugno el contenido del resolutivo segundo de la sentencia objeto del presente recurso, pues suponiendo sin conceder que este Tribunal me considerara irresponsable, se debe determinar el grado de culpa y la fórmula matemática empleada para la imposición de la sanción.

SEXTO.- Este Tribunal debe considerar que el suscrito recurrente se ha desempeñado por más de veinte años como servidor público y que nunca he sido sancionado administrativa, civil o penalmente por haber observado una conducta alejada al principio de honestidad y lealtad y que en el caso particular la conducta que desplegué en el juicio de amparo 343/2007 nunca tuvo por objeto engañar o alterar la verdad fáctica para causar un perjuicio o daño a la verdad, y mucho menos al C. JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, esto es, nunca desplegué una conducta que le causara una visión falsa o alejada de la realidad al Juez Quinto de Distrito nunca se pronuncia en el sentido de que me conduje con falsedad, que lo engañé y mucho menos deja de analizar todos los escrito de JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ en los que insiste supuestamente que el suscrito se conduce con falsedad.

Si el propio Juez Quinto de Distrito se hubiera percatado de una conducta ilícita, falsa, alejada de la verdad fáctica, seguramente le hubiera dado vista al Agente del Ministerio Público, pero no lo hizo porque es evidente que el juicio amparo 343/2007, solamente versó sobre una cuestión de legalidad, y así fue el pronunciamiento del referido Juez Quinto de Distrito y no versó su sentencia sobre la falsedad del informe justificado que rindió el suscrito recurrente aun y cuando insistió de manera reiterada durante la substanciación del referido juicio de amparo el C. EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ.

Lo anterior fue dejado de analizar por la responsable, lo que me causa el correspondiente agravio, toda vez que tanto la responsable como el juez de origen rompen con el principio de presunción de inocencia, pues es carga de la prueba del acusador, acreditar la pretensión punitiva y no es carga aprobatoria del inculpado acreditar su inocencia y resulta que en el caso particular el juez de origen le impone al suscrito la obligación de acreditar su inocencia lo que contraviene el principio constitucional de presunción de inocencia previsto a favor del suscrito en el artículo 20 Constitucional vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos que injustamente se me imputan”.

QUINTO.- En sesión de once de noviembre de dos mil diez, este Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión R.P. 326/2010, interpuesto por el aquí quejoso, en contra de la sentencia dictada el treinta de junio del citado año, por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en apoyo al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, en el que se conformó la negativa del amparo respecto del auto de formal prisión emitido por el Juez de Distrito de esta entidad, en la causa penal 10/2010.

SEXTO.- Sin que se advierta motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja que establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo 1, son infundados los conceptos de violación que se hacen valer.

1 ARTÍCULO 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: (..) II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

Page 30: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

En el primer concepto de violación, el quejoso argumenta que la autoridad responsable realizó una apreciación inexacta de los medios de prueba, ya que valora de manera unilateral el acervo probatorio aportado por el agente del Ministerio Público Federal, sin que hubiere confrontado su resultado con los allegados por su defensa, sin que además se adecuen las pruebas a cada uno de los elementos de tipo penal, estableciendo el valor probatorio que corresponde a cada una de ellas conforme al artículo 168 de la Ley Adjetiva Penal.

Sobre el mismo tema, se aduce que la responsable se origen manifiesta que la prueba indiciaria es suficiente para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del impetrante, lo que es incorrecto puesto que los indicios solamente podrían justificar un auto de sujeción a proceso y no una sentencia definitiva.

En el segundo concepto de violación, se insiste en una incorrecta valoración de pruebas, adicionándose que el delito que se imputa necesariamente debe ser acreditado mediante prueba directa por la propia naturaleza del tipo penal, por lo que no puede existir un razonamiento inferencial, pues también es posible que resulte suficiente para decretar la no responsabilidad del inculpado, lo cual reitera en el tercer concepto de violación.

Así mismo se expone que la responsable dejó de analizar lo siguiente:

1.- JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ cobró su salario en su carácter de Auditor de Organismos Públicos del mes de marzo al mes de junio del dos mil siente, y subsecuentes meses.

2.- En la causa penal de origen, JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ reconoció que nunca dejó de asistir a la Auditoría Superior Gubernamental, y que dicha situación se puede corroborar con las listas de asistencia que corren agregadas a dicho expediente.

3.- Dentro del juicio de amparo 343/2007 del índice del Jugado Quinto de Distrito en el Estado, JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ se inconformó con la declaratoria de cumplimiento de la ejecutoria, aduciendo que eran falsos los hechos que el quejoso expresó con apoyo en las documentales consistentes en recibos de pago y listas de asistencia, inclusive se sustanció recurso ante el Tribunal Colegiado el cual fue declarado improcedente, esto es, en su inconformidad se alega la falsedad de las actuaciones que el encausado llevó a cabo en acatamiento al citado fallo, no obstante que informó que la nulidad del acto reclamado no era factible, toda vez que el mismo al momento de la emisión de éste ya se encontraba trabajando.

Posteriormente mediante escrito de veintiocho de agosto de dos mil siete, la aludida persona insistió en que supuestamente se le impidió ejercer el cargo, pero sus objeciones derivan en un requerimiento de informe que se cumplió por escrito recibido por el Juez Quinto de Distrito el tres de septiembre siguiente, en el que se acreditó que JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ asistió a sus labores y percibió su salario en correcta y pertinente razón por la que el diecinueve del referido mes, se tuvo por cumplida 1a ejecutoria de amparo, contra la que se interpuso recurso de queja, donde también se dejó de analizar el contenido del informe justificado que se rindió, donde se señaló que nunca hubo traslado de funciones a servidor público sustituto, de manera que el ahí quejoso nunca dejó de desempeñar el cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos, de ahí que se declaró infundado el recurso de queja, y el veintidós de noviembre de dos mil siete se tuvo por consentida la ejecutoria.

4.- El acto reclamado fue declarado nulo pero no lo fáctico nunca se afectaron los derechos de JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ.

5.- Ni con el informe justificado ni con el oficio de cumplimiento de ejecutoria, el quejoso pretendió alterar la realidad y mucho menos hacer caer en un error al a quo federal en el juicio de amparo 343/2007, de lo contrario se hubiese sobreseído, lo que generaría su nulidad, pero no resultó así porque siempre actuó con lealtad y honestidad en el referido expediente.

Con forme lo expresado existen indicios que excluyen al inconforme de responsabilidad penal, puesto que es sólo una afirmación dogmática del juez de origen que se condujo con falsedad, sin que mediante prueba directa se acredite y las indirectas en que se pretende apoyar la decisión reclamada son insuficientes porque están contradichas con los medios de prueba que el quejoso aportó en su defensa.

En el cuarto concepto de violación, se inconforma del valor aprobatorio que se le confirió supuestamente suscrito por la Subdirectora Jurídica del ICTSGM, en el que no consta firma autógrafa y sello oficial que autentifique dicha documental, con el que la responsable se acredita la remoción de JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, y por lo tanto la lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal, esto es, la veracidad del informe rendido en el juicio de amparo, sin que dicha prueba haya sido analizada correctamente por la responsable, puesto que en dicho documento nunca se dice expresamente que fue dado de baja, porque literalmente dicho documento que es un formato dice “baja y/o licencia”, lo que significa que no existe certeza de que en el mes de mayo de dos mil siete se hubiera ordenado la citada baja en el ICTSGEM, ni se encuentra corroborado por probanza alguna.

Page 31: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 31

De igual forma, se queja el promovente de la valoración realizada por la responsable respecto de la prueba testimonial de las partes, puesto que, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARCELINO VELÁZQUEZ, RODOLFO REYES ORIHUELA y MARÍA DEL CARMEN QUINTANILLA MIRANDA, al declarar ministerialmente y ante el juez de origen, manifestaron ser trabajadores de la Auditoría Superior Gubernamental; en cambio los propuestos por su defensa, es decir, ILIANA RENDÓN SALVADOR, FRANCISCO DELGADO PEÑALOZA y TITO HUMBERTO ROSALES, según la responsable, pueden tener especial interés en que sea exonerado del delito que se le imputa ya que son personal de la Auditoría Superior; por lo que es desigual su ponderación.

El quinto concepto de violación versa sobre la individualización de la pena, respecto del que la responsable, se dice, omite analizar el grado de culpabilidad, las circunstancias en que supuestamente se cometió el delito, explicar la operación matemática que le permita conocer la pena impuesta.

En el sexto concepto de violación, dice que el Juez Quinto de Distrito nunca se pronuncia en el sentido de que el procesado aquí quejoso, se condujo con falsedad, ni dejó de analizar todos los escritos de JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, en los que insistió en que así lo hizo el promovente, pues de haberse percatado de ello, dicho a quo hubiera dado vista al agente del Ministerio Público, pero no lo hizo porque es evidente que el juicio de amparo 343/2007, solamente versó sobre una cuestión de legalidad, lo que al no haber sido considerado por la responsable, contraviene el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20 constitucional.

No tiene razón el solicitante del amparo, atento a lo siguiente:

El tribunal del conocimiento al analizar en el considerado sexto, la sentencia impugnada y los agravios esgrimidos por el procesado aquí quejoso, luego de precisar los dispositivos legales que prevén y sancionan la conducta ilícita en cuestión, desglosó cada uno de los elementos que la componen, precisando las pruebas con las que el juez instructor y a criterio del propio emitente, quedaron acreditados, pues señaló que coincidía con dicho a quo en su apreciación.

Así es, respecto del primer elemento, relativo a la existencia de un sujeto calificado –calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo-, aludió a las copias certificadas del juicio de amparo indirecto 343/2007, del índice de Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, en particular a la demanda de garantías promovida por José Eduardo Bonilla Álvarez, por su propia derecho, contra actos, entre otros, del Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, como autoridad ejecutora, a quien se le reclamó el cumplimiento de la orden de remoción del ahí impetrante, a quien se le solicitó la entrega recepción de los recursos materiales, administrativos y humanos que conforman la Auditoría Especial de Organismos Públicos que presidía el quejoso; informe justificado rendido por la autoridad responsable ejecutora, Auditor Superior Gubernamental, la sentencia firme que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso; de cuya relación estableció el señalamiento del encausado como autoridad responsable en un juicio de garantías.

Con relación al segundo elemento, consistente en que la autoridad responsable al rendir su informe negare la verdad en todo o en parte; se estimó justificado mediante la denuncia ratificada ante la representación social, por José Eduardo Bonilla Álvarez, quien lo conducente manifestó que el cinco de marzo de dos mil siete, a las nueve horas, se presentó a su oficina el Auditor Superior Gubernamental, quién le informó que el Congreso del Estado había determinado su remoción en el cargo del Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental, por lo que le requirió la entrega-recepción de los recursos que conformaban la Auditoría a su cargo; ello, adujo el sujeto pasivo sin que le notificaran la existencia de algún procedimiento administrativo de responsabilidad por falta grave que ameritara su remoción; así mismo, que el nueve del citado mes y año, promovió juicio de amparo en contra de dichos actos, el cual se radicó con el número 343/2007 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, donde al rendir su informe justificado la citada autoridad señalada como ejecutora, negó los hechos, pese que dicha responsable, dijo, el ofendido, dio instrucciones de que todos los asuntos inherentes serían atendidos por Leonor Moreno Valencia y que el personal del área que presidía debían hacer caso omiso a lo que él ordenara; el oficio número ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete, suscrito por el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado, dirigida al pasivo, en su carácter de Auditor Especial de Organismos Públicos, en la que se le confirmó la instrucción de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, que le fue comunicada verbalmente el cinco de dicho mes, sobre su remoción del cargo, solicitándole que elaborara el documento de entrega-recepción, advirtiéndose también que al calce de dicho documento se indicó que se giró con copia para conocimiento de la Contadora Pública Leonor Moreno Valencia, con la instrucción de recibir los recursos asignados a la Auditoría Especial de Organismos Públicos que eran motivo de entrega; oficio suscrito por la Subdirectora Jurídica del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos, “ICTSGEM”, dirigido al denunciante, donde se le hizo de su conocimiento que había sido informada de su baja y/o licencia de la dependencia para la cual laboraba, por lo que se le exhortaba a seguir cumpliendo con su obligación de pago del crédito hipotecario que le fue otorgado; escrito signado por el sujeto activo, como autoridad responsable Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, presentado en el juicio de amparo en acatamiento a la ejecutoria en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en el que informó al juez federal que el trece de julio de dos mil siete, dejó sin efectos el oficio reclamado como consecuencia, el impetrante había sido reintegrado a sus labores.

Page 32: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

A los citados medos de convicción, la responsable concatenó los testimonios de Leonor Moreno Valencia, quién en lo que interés manifestó que del mes de marzo al doce de junio de dos mil siete, ejerció las funciones de titular de la Auditoría Especial de Organismos Públicos, que presidía José Eduardo Bonilla Álvarez, nombramiento que dejó de surtir efectos pro cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio 343/2007, promovido por la citada persona; María del Carmen Quintanilla Miranda, María de los Ángeles Marcelino Velázquez, y Rodolfo Reyes Orihuela, quienes expresaron que fueron convocados a una reunión para comunicarles la remoción del auditor especial de organismos públicos Eduardo Bonilla, y que su lugar lo ocuparía Leonor Moreno, la que a partir de esa fecha realizaba las funciones e Auditor Especial; diligencia de interrogatorio a cargo de los testigos Rodolfo Reyes Orihuela y María del Carmen Quintanilla, donde reiteraron su presencia en la reunión en la que el sujeto activo, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo, les dio a conocer la remoción de Eduardo Bonilla Álvarez del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos; memorandos de tres, veinte, veinticinco, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil siete; oficio ASG/AEOP/037/07 de cinco de marzo de dos mil siete; tarjeta de trece de marzo de ese año; listas de asistencia de los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, oficio ASG/7313/2007 de veintitrés de marzo, oficio SSPC/CF/DF/0256/2007 de dieciocho de abril, acta auditoria de nueve de julio de dos mil siete, levantada por Leonor Moreno Valencia, en su carácter de Auditor Especial de Organismos Públicos; de los que se desprende que del tres de marzo al nueve de julio de dos mil siete, la citada persona ostentó el cargo del que fue removido de ofendido.

Con base en las probanzas relatadas, el tribunal responsable determinó que en lo individual y en su conjunto, demuestran que el sujeto activo, en su carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 343/2007, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, el veinte de marzo de dos mil siete rindió su informe justificado, negando la verdad, pues aseguró que no existían los actos reclamados que se le atribuyeron en su calidad de ejecutora, consistentes en el cumplimiento de ejecutora, consistentes en el cumplimiento a la orden de remoción de Eduardo Bonilla Álvarez del cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental del Estado y la solicitud de entrega-recepción de los recursos que conformaban dicha auditoría; pese a que el citado expediente quedó acreditada la existencia de oficio ASG/7214/2007, de nueve del citado mes y año, donde el propio encausado confirmó la instrucción de la Junta de Coordinación Política que le había sido comunicada verbalmente el cinco de marzo de dos mil siete, sobre la remoción de su cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos y con base en ello, lo requería para que elaborara el documento de entrega-recepción correspondiente.

De ello se sigue que es infundada la inconformidad del ahora quejoso, hecha valer en el primer concepto de violación, en el sentido de que el resolutor omitió el estudio individual y conjunto de las pruebas que demuestran la conducta ilícita que se le atribuye.

Sentido en el que también se aprecia lo aseverado por el impetrante en la segunda parte del primer concepto de violación, segundo y tercero, acerca de que la responsable dejó de confrontar las pruebas que aportó el Ministerio Público, con las propuestas por su defensa, pues como se ve a las fojas 61 a 76 de la sentencia impugnada, dicha autoridad externó las razones por las que desestimó estas últimas, ya que en relación a la declaración y ampliación realizada por el acusado, interrogatorio formulado al enjuiciado, estableció que se encuentran desvirtuadas con el oficio ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete; en el juicio de amparo de origen; los testimonios de Leonor Moreno Valencia, María del Carmen Quintanilla y Rodolfo Reyes Orihuela, por su propio dicho dado que reconoció que verbalmente le hizo saber a José Eduardo Bonilla la remoción de su cargo; sobre las declaraciones de Iliana Rendón Salvador, Francisco Delgado Peñaloza y Tito Humberto Rosales Ríos, consideró que no le favorecían al oferente, porque a ninguno de los deponentes les constaron los hechos, su atesto no fue claro no preciso y provenían de personas que dependen laboralmente del sentenciado, pues si bien fueron contestes en referir que supieron sobre el despido de José Eduardo Bonilla Álvarez, ello fue por rumores, comentarios de los compañeros , esto es, por referencias de terceros son haberlos presenciado; asimismo, aun cuando relataron lo que veían en su área de trabajo y que seguía laborando porque estaba en las oficinas de la Auditoría, en ese aspecto fueron vagos e imprecisos, al no precisar las circunstancias de tiempo en que ello ocurrió; declaraciones de Pedro Delgado Salgado y Víctor Raymundo Nájera Medina, a las que se les restó valor probatorio en virtud de que tampoco conocieron los hechos directamente sin que les fueron referidos por otras personas; informe rendido pro el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, y copia certificada del oficio 330/SAYF/08 de la Directora de Contabilidad del Congreso del Estado de Morelos, de los que indicó que José Eduardo Bonilla Álvarez fue dado de baja el doce de octubre de dos mil ocho, pero los hechos materia del proceso se refieren a la orden de remoción del cargo y el requerimiento del acta de entrega-recepción, que le comunicó Gerardo Casamata Gómez al citado quejoso el nueve de marzo de dos mil siete, lo cual negó al rendir su informe justificado como autoridad responsable en veinte de marzo siguiente; oficio 251/SAF/2010, en el que la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, señaló que dicha autoridad, por medio de la Dirección de Contabilidad, es la que genera la nómina de la Auditoría Superior de Gubernamental, sin que se encontrara ninguna solicitud de baja suscrita por Gerardo Casamata Gómez, en el periodo del primero

Page 33: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 33 al treinta de marzo de dos mil ocho; de la que señaló ningún beneficio reporta a su oferente, porque los hechos materia del juicio penal ocurrieron en marzo de dos mil siete; e informe que rindió el Director General del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, quien certificó que en el mes de marzo de dos mil ocho José Eduardo Bonilla estaba afiliado y cotizando para dicha dependencia y que en el periodo comprendido del primero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, no recibieron oficio alguno signado por Gerardo Casamata Gómez, que ordenara la baja de José Eduardo Bonilla; sin embargo, la conducta imputada al procesado fue desplegada el veinte de marzo de dos mil siete.

Luego, es evidente que la autoridad que resuelva no se limitó a examinar las pruebas del órgano acusador, sino también lo hizo respecto de la defensa del aquí impetrante, las que sostuvo no desvirtuaron las primeras, expresando las razones y motivos por los cuales las desestimó.

En otra parte, tampoco es acertado el argumento del que la responsable parte de la prueba indiciaria para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del impetrante y que por tanto, esta es insuficiente para justificar la sentencia definitiva; toda vez que a fojas 47, 49 y 59 de la sentencia reclamada, el tribunal de apelación de manera clara y precisa estableció que en el caso concreto, existen medios de convicción de naturaleza objetiva, esto es, prueba directa, con los que se demuestra la conducta antisocial que se sanciona, y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, consistentes específicamente en el informe justificado rendido el veinte de marzo de dos mil siete, en el juicio de amparo 343/2007 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado y el oficio de nueve del citado mes y año, que a la letra y en su orden dice:

“…En el cumplimiento a lo establecido por el artículo 149 de la Ley de Amparo, estando en tiempo y forma vengo a rendir el presente informe justificado en los siguientes términos: En primer lugar, se hacen valer las causales de improcedencia del juicio de amparo promovido por el quejoso, en base a los siguientes razonamientos: CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO 1.- Se hacen valer la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 74, fracción IV, de la ley de amparo, en virtud de que el acto reclamado no existe, pues como se informó oportunamente el suscrito en ningún momento he dado cumplimiento a una orden ilegal, emitida por las autoridades ordenadoras tan es así que el hoy quejoso sigue laborando en su carácter de Auditor Especial e los Organismos Públicos, en esta institución a mi cargo, tan es así, que con fecha dieciséis d marzo de dos mil siete, firmó de enterado de circular número siete en donde se les hace del conocimiento que al día diecisiete del mes y año en curso, no se laboraría misma documental que se anexa en original a la presente…”(folios 340 y341 del Tomo I de la causa penal 10/2010) [Lo destacado no es de origen].

“…Por medio del presente confirmo a usted la instrucción de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado del Morelos, misma que le fue comunicada verbalmente el cinco de marzo del año 2007, en el sentido de que a partir de esa misma fecha ha sido usted removido del cargo que tenía ocupando como Auditor Especial de Organismos Públicos. Con base en lo antes mencionado, sírvase elaborar el documento de entrega-recepción, cuyo evento deberá formalizarse mediante la firma del documento correspondiente en un plazo que no exceda del término que establece la Ley de Entrega Recepción del Estado de Morelos en su artículo 9 (nueve) [folio 349 del Tomo I del proceso penal de origen].

Por tanto, se concluye que el delito y la plena responsabilidad del ahora quejoso, se acreditan con las anteriores pruebas documentales, pies de manera directa y objetiva evidencian que al rendir su informe justificado el veinte de marzo de dos mil siete, en su carácter de autoridad responsable ejecutora denominada Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, negó la existencia del acto reclamado que se le atribuyó, consistente en la remoción verba de JOSÉ EDUARDO BONILLA ÁLVAREZ, como Audito Especial de Organismos Públicos, no obstante que en fecha anterior, esto es, el nueve de ese mes, por escrito le confirmó la citada orden de remoción que verbalmente le había comunicado el cinco, como lo relató el aludido quejoso en el capítulo de antecedentes de la demanda que dio origen al juicio de amparo 343/2007, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Con fecha 05 de marzo del año 2007, siento las nueve horas, se presentó en mi oficina el C.P. Gerardo Casamata Gómez, Auditor Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, para informarme que el Congreso del Estado de Morelos, había determinado mi remoción al cargo que venía desempeñando como Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental, y que en cumplimiento de dicha orden me requería para que a la brevedad posible se efectuara la entrega recepción de los recursos administrativos y humanos que conforman la Auditoría Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental del Estado de Morelos.” (Folio 326 del Tomo I del expediente penal natural).

De ahí que la comparecer al juicio de garantías 343/2007, el procesado aquí quejoso, negó la verdad de los hechos que se le atribuyeron, esto es, la existencia de la misma orden verbal de remoción de cargo, a la que éste mismo, hizo alusión en el oficio ASG/7214/2007, de nueve de marzo de dos mil siete, lo que conduce a estimar conforme a derecho la resolución que se combate.

Por otro lado, carece de relevancia jurídica lo alegado en la segunda parte del segundo concepto de violación, en virtud de que se encuentra relacionado con la continuación en las labores del ofendido en el cargo de Auditor Especial de Organismos Públicos de la Auditoría Superior Gubernamental del Congreso del Estado; cuestión que es ajena al cumplimiento de la orden de remoción comunicada verbalmente que se le reclamó a GERARDO CASAMATA GÓMEZ, en su carácter de Auditor Superior, cuya existencia negó a pesar que mediante el oficio ASG/7214/2007, del nueve de marzo de dos mil siete, confirmó tal hecho, que evidencia la conducta ilícita que se le imputa.

Page 34: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

En lo que concierne al cuarto concepto de violación, es inexacto lo alegado, porque aun cuando la citada documental no contara con la firma autógrafa y sello oficial que la autentifique (fojas 2347 y 528 de la causa penal de origen); y ciertamente su contenido se advierte que no se señala que se hubiera dado de baja al quejoso en el cargo que ostentaba, pues se asentó “baja y/o licencia”; lo cierto es que tales aspectos son insuficientes para desvirtuar el informe justificado de veinte de marzo de dos mil siete, y el oficio ASG/7214/2007, de nueve del citado mes y año, relatado en anteriores apartados, con los que se acredita el delito que se atribuye al inculpado aquí quejoso y su plena responsabilidad en su comisión.

Lo inexacto del motivo de inconformidad también cabe en cuanto a la valoración desigual que el impetrante atribuye a la responsable respecto de las pruebas testimoniales de cargo y descargo; pues con independencia de lo sostenido por la responsable, este Tribunal Colegiado advierte que las citadas probanzas no constituyen el fundamento probatorio a partir del cual se estimó demostrando el cuerpo el delito y la plena responsabilidad del inculpado, sino las documentales de nueve y veinte de marzo de dos mil siete, descritas en párrafos precedentes, sin que exista prueba que las desvirtúe.

Del mismo modo es informado el quinto concepto de violación, ya que al haberle impuesto el juez del proceso la sanción mínima que dispone el artículo 247 del Código Penal Federal2, esto es, de dos años y cien días de multa, es innecesario realizar operación aritmética para individualizarlas, por no poder aplicarse una menos a ésta.

Finalmente, tampoco es correcto lo aludido por el promovente en el sexto concepto de violación, habida cuenta que no exigible para él a quo federal que substanció el juicio de amparo 343/2007, pronunciarse respecto de la falsedad o no en que incurrió el ahora quejoso, al rendir su informe justificado como autoridad responsable ejecutora, porque su función como juez de control constitucional se circunscribió a resolver la litis constitucional sometida a consideración, esto es, si fue legal o no la remoción del cargo del ahí solicitante del amparo, y en su caso, para resolverlo examinar si pese a la negativa de la referida responsable debía presumirse cierto el acto reclamad, pero no estaba obligado a determinar si dicha ejecutoria se condujo contra lo previsto en la norma penal.

En esas condiciones, al resultar infundados los motivos de queja formulados, son que se advierta queja deficiente que suplir, como se precisó al inicio de este considerado, debe negarse el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77. 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NO PROTEGE a GERARDO CASAMATA GÓMEZ, en contra del acto reclamado y autoridad responsable precisados en el resultado primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que integran los Magistrado Presidente MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS, MARÍA EUGENIA OLASCUAGA GARCÍA, y FRANCISCO PANIAGUA AMÉZQUITA, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con la secretaría de acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS

MAGISTRADOS: MARÍA EUGENIA OLASCUAGA

GARCÍA FRANCISCO PANIAGUA

AMÉZQUITA. SECRETARÍA DE ACUERDOS:

ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA. RÚBRICAS.

R.A. 307/2011. RECURRENTES:

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO. PONENTE:

MAGISTRADO FRANCISCO PANIAGUA AMÉZQUITA.

SECRETARIO: LIC. RICHAR CALDERÓN CUEVAS

Cuernavaca, Morelos; sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, emitida en la sesión ordinaria celebrada el día dieciséis de febrero del dos mil doce.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión R.A. 307/2011; y,

RESULTANDO: PRIMERO.- GERARDO CASAMATA GÓMEZ,

por su propio derecho y mediante escrito presentado el nueve de diciembre del dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, atribuyéndole como acto reclamado suspensión temporal del cargo de Auditor Superior de Fiscalización, decretada en la sesión ordinaria celebrada el siete de diciembre de dos mil diez.

El quejoso expresó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal; narró los antecedentes del asunto; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, y en el juicio se tuvo como tercero perjudicado a Luis Manuel González Velázquez; ello, en cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de queja 11/2011, del índice del libro de gobierno de este Tribunal Colegiado.

SEGUNDO.- El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, -a quien correspondió conocer de dicha demanda-, celebró la audiencia constitucional el veintitrés de junio del dos mil once; en tanto que el veintitrés de agosto de esa misma anualidad, dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la justicia federal.

Page 35: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 35

TERCERO.- Inconforme con dicho fallo, el Congreso del Estado de Morelos y el tercero perjudicado Luis Manuel González Velázquez, interpusieron recursos de revisión ante el propio Juzgado de Distrito de este circuito judicial; y remitido junto con los autos del juicio de amparo, los admitió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante acuerdos de presidencia de veinte y veintinueve de septiembre del dos mil once, respectivamente; se ordenó, además, que se notificara al agente del Ministerio Público Federal adscrito, para que si lo considerara conveniente ejerciera la facultad que le confiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, lo que así se hizo, pero se abstuvo de formular pedimento.

En diverso proveído del once de octubre del año precitado, se turnaron los autos al Magistrado Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Octavo, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal; 83, fracción IV, 85, fracción II y 91 de la Ley de Amparo, y 37, fracción IV y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues se recurre una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito ubicado en el circuito judicial donde este Tribunal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- Los recursos de revisión son oportunos, porque se presentaron dentro del término de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de que la resolución recurrida se notificó a la autoridad responsable a las nueve horas con cuarenta y seis minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil once, mediante oficio número 36449, surtiendo efectos desde la hora de su entrega; mientras que al tercero perjudicado se le notificó por conducto de su autorizada legal el treinta y uno de agosto del año citado, surtiendo efectos al día siguiente –primero de septiembre-, ello conforme a lo estatuido en los numerales 33 y 34, fracciones I y II, de la Ley precitada. De ahí que en atención a la fracción III del numeral 24 del ordenamiento indicado, el término de diez días empezó a correr para el primero desde el veinticinco de agosto al siete de septiembre; y, para el segundo desde el dos al veinte de septiembre; descontando los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como el tres, cuatro diez, once, diecisiete y dieciocho de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente; habida cuenta que los días catorce y dieciséis de septiembre, se consideraron inhábiles en atención al numeral 24 de la Ley de la materia, en tanto que el día quince del mismo mes se decretó inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal. Luego, si los recursos se presentaron, el del Congreso del Estado, el treinta y uno de agosto, y el del tercero perjudicado el trece de septiembre del año pasado, es inconcuso que su presentación se hizo en tiempo.

TERCERO.- En la parte considerativa de la resolución recurrida, en lo que interesa, se expuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Antes de analizar lo referente a la certeza de los

actos reclamados, resulta necesario precisar cuáles son éstos, en observancia a lo que establece el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo; realizando para tal efecto, un análisis conjunto de la demanda de garantías, que atienda a lo que materialmente se pretende, tal y como lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de la República.

Tiene aplicación en este sentido, la jurisprudencia 40/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, del Tomo XI de abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

De igual forma, es aplicable por las razones que lo contienen, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Novena Época, Tomo XIX, Abril de 2004, Tesis P.VI/2004, visible a página 255, cuyo epílogo y sinopsis son:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

Page 36: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 36 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Pues bien, de la lectura integral del escrito de demanda y en su ampliación, se deduce que el acto reclamado consiste en:

La suspensión temporal del cargo de Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, del aquí quejoso, decretada por el Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, el siete de diciembre de dos mil diez.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Por razón de método en toda sentencia de

amparo, primeramente se debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia del acto o actos reclamados y, sólo en el primer caso, estudiar las causales de improcedencia aducidas o que se adviertan en forma oficiosa por el juzgado, para por último, de ser procedente el juicio, entrar a analizar el fondo del asunto.

Tiene aplicación al caso y en lo conducente la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimoséptimo Circuito, visible en la página 68, Tomo 76, Abril de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que procede revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando, entre otros casos, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia haya incurrido en alguna omisión que pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por otra parte, de acuerdo con la técnica que rige el juicio de garantías, en toda sentencia de amparo, sea directo o indirecto, la autoridad que conozca del mismo, en primer lugar debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados y sólo en el primer caso, lo aleguen o no las partes, debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen, para, por último, de ser procedente el juicio, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda. Lo anterior es así, entre otras razones, ya que de no ser ciertos los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y en el evento de ser fundada alguna de éstas, legalmente resulta imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras; el estudio de alguna causa de improcedencia o del fondo del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos los actos reclamados, el juicio de garantías sea procedente. A mayor abundamiento, el no estudio de la certeza o inexistencia de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito, independientemente de que es contrario a la técnica del juicio de amparo en los términos antes apuntados, entre otras cuestiones, trastoca la Litis del recurso de revisión que hagan valer las partes y limita las defensas de éstas, porque la sentencia que se dicte

en dicho recurso, podría carecer de sustento legal, al no poder precisarse con exactitud, en primer lugar, la materia del recurso y, en segundo lugar, sobre qué actos de los reclamados es procedente, en su caso, conceder el amparo, sin que el tribunal del conocimiento pueda suplir la omisión apuntada por carecer de facultades para ello, pues es obligación del Juez de Distrito ocuparse de la cuestión de que se trata, siguiéndose con ello el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar a las partes plenitud de defensa en contra de un acto de autoridad que afecte su esfera jurídica, como puede ser la resolución definitiva por él dictada. Así pues, si el Juez de Distrito omitió, previamente al estudio de la causa de improcedencia que estimó fundada, el análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados, se actualiza la hipótesis jurídica que contempla el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento.”

La autoridad responsable Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, al rendir su informe justificado (foja 88), no expresa si es o no cierto el acto que se le reclama consistente en la suspensión temporal del cargo de Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, del aquí quejoso, de siete de diciembre de dos mil diez, por lo que con apoyo en el artículo 149 de la Ley de Amparo, se tienen como cierto dicho acto.

Tiene aplicación, la tesis sustentada por la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 193-198 Primera Parte, Séptima Época, registro IUS número 232226, página 106 de rubro y texto:

“INFORME JUSTIFICADO. DEBEN PRESUMIRSE CIERTOS LOS ACTOS SI NO SE EXPRESA SI SON O NO CIERTOS. De acuerdo con lo establecido por el artículo 149 de la Ley de Amparo, deben presumirse ciertos los actos reclamados cuando la autoridad responsable no rinde informe justificado, lo que no sólo se presenta cuando materialmente no se rinde dicho informe, sino también cuando, habiéndose presentado, en él simplemente se transcriben los actos reclamados en la demanda, sin manifestarse si los mismos fueron o no ciertos.”

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al análisis de la litis constitucional, debe

examinarse si en el caso, se actualiza alguna causal de improcedencia, toda vez que constituye una cuestión de orden público en términos de la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo; ya que al actualizarse alguna causal de improcedencia se obstaculizaría el examen de los actos reclamados conforme los conceptos de violación propuestos.

Tiene aplicación en este apartado, la jurisprudencia 814 sustentada por este tribunal, visible en la página 553, tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Novena (sic) Época, que establece:

Page 37: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 37

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Así la autoridad responsable Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura (foja 102), y el tercero perjudicado (foja 283), proponen que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones II, IV, V y XVIII de la Ley de Amparo, en relación 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal; sin embargo, dado que no exponen mayores elementos que permitan a este tribunal de amparo constatar su actualización, debe desestimarse.

Lo antedicho encuentra sustento en la jurisprudencia que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 365, cuyo rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

En otro aspecto, la autoridad responsable Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, considera que en el presente juicio de amparo debe decretarse el sobreseimiento, porque a su juicio, el impetrante de amparo no hizo valer conceptos de violación en contra del acto reclamado, dado que se limita a realizar una serie de argumentos en torno a los actos reclamados, manifestando que son inconstitucionales y que violentan sus garantías individuales, sin fundamento legal alguno, pero omitió precisar el por qué considera que causan agravios a sus garantías individuales, lo que conduce a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.

Aduce, además que el quejoso, no señala cuáles son las circunstancias particulares que en el caso concreto constituyen dichas afectaciones, ni señala las razones del por qué encuadra la situación de los supuestos legales a que alude.

A efecto de analizar la causa de improcedencia propuesta por la autoridad responsable, es conveniente transcribir los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, que a la letra disponen:

“ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente: (...);

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.”

“ARTÍCULO 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...)

V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1º de esta ley.”

Del precepto 116, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que uno de los requisitos que debe contener el escrito de demanda de amparo, es la expresión del o de los conceptos de las violaciones que ocasiona el acto reclamado al quejoso.

En efecto, los conceptos de violación constituyen un elemento esencial en el juicio de garantías, en razón de que son el medio eficaz y único para establecer la violación o violaciones de las garantías individuales en perjuicio del promovente de la acción constitucional, por ende, ante su ausencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de que se trate.

Contrario a lo que la autoridad responsable afirma, el peticionario de amparo sí formuló conceptos de violación encaminados a controvertir la constitucionalidad del acto reclamado, pues entre otros argumentos, refirió que la autoridad responsable con la emisión del acto reclamado, viola en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que el Congreso del Estado de Morelos, carece de facultades para decretar de motu proprio la suspensión temporal del aquí quejoso, en su carácter de Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, cuando no ha iniciado juicio político o procedimiento administrativo de responsabilidad, de ahí lo infundado de la causa de improcedencia en estudio.

Page 38: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 38 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

En consecuencia, al no existir diversa causa de improcedencia hecha valer por las partes, o que este juzgado federal advierta de oficio, procede analizar la constitucionalidad de los actos reclamados conforme a los conceptos de violación vertidos por el quejoso.

QUINTO. Estudio del fondo del asunto. Los conceptos de violación aducidos por el

quejoso son los legibles en el capítulo respectivo de la demanda de garantías, sin que sea necesario transcribirlos, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción, sin que con ello se le deje en estado de indefensión.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Página 830, de rubro y texto.

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

De la lectura de la demanda y su ampliación, se advierte que el quejoso en sus conceptos de violación aduce, entre otras cuestiones que:

La autoridad responsable Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, carece de facultades para decretar de motu proprio la suspensión temporal del aquí quejoso, en su carácter de Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, cuando no ha iniciado procedimiento de juicio político o administrativo de responsabilidad.

Además, que dicha autoridad, con la emisión del acto reclamado, viola en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que debe cumplir con lo siguiente: a) Constar por escrito; b) Estar debidamente fundado y motivado; c) Ser expedido por autoridad competente; y, d) Contener firma autógrafa, lo que en la especie no acontece en forma debida.

Lo que antecede, es así, dado que por una parte, omite expresar de manera objetiva y concreta los antecedentes en que funda su decisión, y por otra, motiva su decisión legislativa en preceptos legales que no lo facultan para emitir un acto legislativo consistente en la suspensión o separación temporal del cargo de Auditor Superior gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, asimismo no expone los fundamentos legales pertinentes, exactamente aplicables al caso.

Tales motivos de disenso, dada la relación que guardan se estudian en forma conjunta, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, los que se estiman suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, atento a las siguientes consideraciones.

A efecto de analizar el concepto de violación del quejoso, se precisa que el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone:

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Del precepto citado, se advierte que consagra la garantía de legalidad que prevé la Constitución Federal, consistente en que previo a cualquier acto de molestia por parte de las autoridades responsables hacia los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones debe cumplir con lo siguiente:

a) Existir mandamiento escrito; b) Mandamiento que debe ser emitido por

autoridad competente; y, c) La autoridad respectiva debe, además

fundar y motivar la causa legal del procedimiento. Así por fundamentación debe encenderse que

ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por motivación que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso particular se configuren las hipótesis normativas.

De lo anterior, se puede concluir que en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuentra la conducta del gobernado, además de especificarse los cuerpos legales y preceptos que otorguen la competencia o facultades para emitir el acto en agravio del gobernado.

Page 39: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 39

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, Novena Época, registro IUS número 203143, página 769 cuyo rubro dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Por consiguiente, no basta que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del fallo o procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Así, el acto que se reclama al ser de los llamados actos de molestia, a diferencia de los actos privativos de derechos, en los que la autoridad emisora sí debe previamente dar oportunidad de defensa al destinatario, para respetarle su garantía de audiencia que establece el artículo 14 de garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta que únicamente se tenga que cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, esto es, que proceda de autoridad con competencia legal para ello, y que ésta funde y motive la causa legal del procedimiento, por ser éstos sus requisitos mínimos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, Novena Época, registro IUS 184546, página 1050, del rubro y texto siguiente:

“ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de fundamentación es entendida como el

deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación de la causa legal del procedimiento.”

Precisado lo anterior, lo siguiente es determinar si la responsable cumple con lo ordenado en el transcrito precepto constitucional.

Respecto al primer requisito mandamiento escrito la responsable lo cumple en virtud de que el Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, emitió el acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, en el que determinó en el artículo primero de dicho acuerdo, en lo que al presente estudio interesa, la separación temporal del aquí quejoso, como titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Poder Legislativo del Estado de Morelos, como se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado (fojas 223 a la 240), con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2º.

Para el segundo y tercer elemento que dicho acto sea emitido por autoridad competente, en la que funde y motive la causa legal del procedimiento, para una mejor comprensión se transcribe en la parte que interesa a este estudio el acuerdo combatido:

“...EN SESIÓN DEL DÍA 7 DE DICIEMBRE DEL 2010 EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS....

CONSIDERACIONES 1.- El Congreso del Estado de Morelos es

competente para resolver la cuestión planteada, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 116 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 fracción XXVI y XLV de la Constitución Política; y 22 fracciones VII y VIII de la Ley del Servicio Civil estos dos últimos ordenamientos del Estado de Morelos.

Page 40: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 40 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

2.- Gerardo Casamata Gómez en su carácter de titular de la Auditoría Superior de Fiscalización ejerce actos de fiscalización los cuales están considerados conforme a la ley como de interés público, al tenor de los siguientes preceptos de derecho: 84 de la Constitución Política; y 1 de la Ley de Fiscalización Superior, ambos ordenamientos del Estado de Morelos.

3.- Por lo anterior, de conformidad con la resolución de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por el Lic. Jorge Carenzo Riva, Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, a través de la cual se decreta auto de formal prisión en contra de Gerardo Casamata Gómez, por estimarlo probable responsable en la comisión del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo y sancionado por el diverso 247 del Código Penal Federal; se corre el riesgo y el peligro de que los actos de fiscalización emitidos por dicha persona en el cargo que ejerce, puedan ser susceptibles de nulidad, lo que ocasionaría un grave perjuicio al interés público, ya que los actos de fiscalización, importan a la sociedad morelense por ser del interés general que se conozca la forma en que los gobiernos y entidades ejercen y aplican los recursos que pertenecen al erario público del estado o de los municipios. En consecuencia, los actos de fiscalización deben ser tutelados a favor de la sociedad, a efecto de que se cumpla el orden constitucional y legal y los principios rectores de la fiscalización, como lo son los de legalidad, confiabilidad, imparcialidad, anualidad y posterioridad previstos en los artículos 116 fracción II párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y 1 de la Ley de Fiscalización Superior, también del Estado de Morelos.

4.- En este sentido, al ser notificado este Honorable Congreso del Estado de Morelos, tanto por el Juez Primero de Distrito como del Tribunal Colegiado, a que se han hecho mención en párrafos anteriores, sobre el auto de formal prisión dictado en contra del señor Gerardo Casamata Gómez, se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 17 de la Constitución Política de esta entidad federativa, que disponen respectivamente, en el primer caso, la suspensión de los derechos políticos y prerrogativas del ciudadano morelense, cuando un funcionario público se encuentre sujeto a un proceso por delito común u oficial, desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que fuere absuelto o extinga la pena; y en el segundo caso, por encontrarse procesado criminalmente por el delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la ley, se libre de la pena; así como los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 35 fracción II y 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que también establece la suspensión de los derechos y prerrogativas como ciudadano mexicano, para acceder a un empleo o comisión públicas por estar sujeto a un proceso criminal por el delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión resulta incompatible dicha encomienda con la sujeción a proceso penal y el auto de formal prisión que le ha dictado el Juez Primero de Distrito con residencia en el Estado de Morelos, bajo el expediente número 10/2010.

Lo anterior, adicionalmente de la suspensión de derechos políticos como ciudadano mexicano, que el Juez Primero de Distrito mencionado ha decretado en contra de dicha persona, de conformidad con el auto de formal prisión dictado en fecha 23 de marzo del año 2010, en la causa penal señalada; en términos de lo que dispone el artículo 38 fracción II de la Constitución General de la República.

Artículo Segundo.- En consecuencia de lo anterior, y toda vez que la titularidad del órgano de fiscalización de este Congreso, no puede quedar acéfala, en protección del interés público que tutela los actos de rendición de cuentas y la fiscalización de los recursos públicos del estado y de los municipios, así como de los fondos federales, esto último por virtud de los convenios celebrados con autoridades de la federación; con apoyo en los postulado por el artículo 35 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, que prevé la suplencia del titular de dicho órgano de fiscalización, se designa temporalmente al titular de la Dirección General de Fiscalización de la Hacienda Pública Estatal, a fin de que asuma las atribuciones de Auditor Superior de Fiscalización de este Congreso; hasta en tanto se resuelva en definitiva la causa penal que lleva bajo el expediente número 10/2010, el Juez Primero de Distrito con residencia en esta entidad, caso (sic) el cual este Congreso resolverá lo que en derecho proceda.

Hipótesis Constitucionales que en el presente caso suceden, incluso la que corresponde a la soberanía de la permanencia de un servidor o funcionario público, para ejercer el cargo que ostente, al estar sujeto a un proceso criminal, mediando auto de formal prisión; en el que se le cuestiona la infracción a los principios de probidad, honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben imperar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la misma Constitución General de la República.

Y por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Junta Política y de Gobierno, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, se apruebe en sus términos el siguiente:

ACUERDO Artículo Primero.- Proveyendo las medidas

necesarias relativas al régimen interno que a este Congreso corresponde, en ejercicio de la protestad soberana que postula el artículo 124 de la Constitución General de la República, y con apoyo además en lo establecido en el artículo 17 fracciones II y III de la Constitución Política de esta entidad federativa, con base en los antecedentes y consideraciones expuestas en este acuerdo, al actualizarse la suspensión de los derechos políticos como ciudadano y funcionario del Estado de Morelos, se ordena a partir de este momento, la separación temporal del señor Gerardo Casamata Gómez, de la titularidad de la Auditoría Superior de Fiscalización de este Poder Legislativo de Morelos, al (sic).

Page 41: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 41

Artículo Tercero.- Por conducto de la Unidad de Evaluación y Control, así como del personal que designe la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, ambas de este Congreso, dése inicio a los procesos de entrega recepción respectivos.

Artículo Cuarto.- Adicionalmente de lo anterior, se instruye a la Unidad de Evaluación y Control, en unión de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, a efecto de que las irregularidades que se adviertan en el ejercicio del desempeño público y en contra del o los servidores públicos del citado órgano de fiscalización de este mismo poder, se sigan a través del procedimiento disciplinario que corresponda, respetando el derecho de audiencia del presunto o presuntos responsables.

Artículo Quinto.- Notifíquese el contenido de esta determinación al señor Gerardo Casamata Gómez, al Director General de Fiscalización de la Hacienda Pública Estatal, a la titular de la Unidad de Evaluación y Control y a la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Cuenta Pública, a efecto de (sic) observen su debido cumplimiento; así como, al Juez Primero de Distrito con residencia en el Estado de Morelos, para los efectos legales a que haya lugar.

Lo que nos permitimos plantear a la asamblea legislativa, solicitándole adicionalmente se califique el presente proyecto como asunto de urgente y obvia resolución, en los términos que refiere el artículo 112 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Morelos.” (Énfasis añadido fojas 229 a la 234)

De la lectura de la transcripción que antecede, se advierte que la autoridad responsable fundó su competencia para emitir el acto reclamado en los artículos 16 y 116, fracción IV, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, fracción XXVI y XLV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 22 fracciones VI y VIII de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los que para una mejor comprensión se transcriben:

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho de exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

Page 42: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 42 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.”

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

“Artículo 40.- Son facultades del Congreso: XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al

servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX. (...);

XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos Artículo 22.- La suspensión temporal de los

efectos del nombramiento de un trabajador no significa su cese. Son causas de suspensión temporal:

VII.- La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación de los servicios, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII.- Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la autoridad competente.

De la interpretación sistemática de los preceptos que anteceden se advierte que conforme a los artículos 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los actos de molestia deben ser emitidos por escrito, autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, así como la forma tripartita, en que se dividirá el poder público de los estados, a saber: ejecutivo, legislativo y judicial.

Asimismo establece lo que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizan, con la precisión de que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable no se aprecia que el artículo 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, contenga algún párrafo cuarto.

Por otra parte, conforme al artículo 40, fracciones XXVI y XLV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se obtiene que entre una de las facultades con las que cuenta el Congreso local, está la de nombrar y remover a los trabajadores del Poder Legislativo, lo que en la especie no acontece, dado que el nombramiento se trata de una suspensión, no así de un nombramiento o una remoción de un trabajador integrantes del poder legislativo, como lo es el aquí quejoso, en su carácter de Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, asimismo tiene la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, en cuanto a su régimen interior.

Por último, conforme al artículo 22 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador, no significa su cese, conteniendo como causas de suspensión temporal, entre otras, la falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación de los servicios, siempre que sea imputable al trabajador.

Lo que antecede, en la especie tampoco acontece, pues como se ve de la transcripción que antecede en el acuerdo combatido, la razón fundamental por la cual la autoridad responsable determinó la suspensión del aquí quejoso, radica en la circunstancia de que al ejercer actos de fiscalización, los cuales están considerados conforme a la ley como interés público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política y 1º de la Ley de Fiscalización Superior, ambos del Estado de Morelos.

Aunado a que la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con sede en esta ciudad, a través del cual decretó auto de formal prisión, en contra del aquí quejoso, por estimarlo probable responsable en la comisión del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, y sancionado en diverso 247 del Código Penal Federal, se corre el riesgo y el peligro de que los actos de fiscalización emitidos por dicha persona en el cargo que ejerce puedan ser susceptibles de nulidad, lo que ocasionará un grave perjuicio al interés público, ya que los actos de fiscalización importan a la sociedad morelense por ser del interés general que conozca la forma en que los gobiernos y entidades ejercen y aplican los recursos que pertenecen al erario público del Estado o de los Municipios.

Asimismo al ser notificado del referido auto de formal prisión, contra el aquí quejoso, la autoridad responsable consideró actualizadas las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 17 de la Constitución Política de esta entidad federativa que dispone la suspensión de los derechos políticos y prerrogativas del ciudadano morelense, cuando un funcionario público se encuentre sujeto a un proceso por delito común y oficial, desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que fuere absuelto o extinga la pena y en el segundo casi, por encontrarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la ley, se libre de la pena.

También la responsable, consideró materializado los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 35 fracción II y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la suspensión de los derechos y prerrogativas como ciudadano mexicano, para acceder a un empleo o comisión públicas, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, por lo que consideró la responsable que resulta incompatible, dicha encomienda, con la sujeción a proceso penal y el auto de formal prisión que le ha dictado el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con sede en esta ciudad, en la causa penal 10/2010.

Page 43: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 43

Con base en lo antes expuesto la autoridad responsable en el artículo primero, del referido acuerdo, con apoyo en el artículo 124 de la Constitución General de la República; 17 fracciones II y III de la Constitución Política de esta entidad federativa, al actualizarse la suspensión de los derechos políticos del aquí quejoso como ciudadano y funcionario del Estado de Morelos, estimó que es procedente, ordenar a partir de ese momento la separación temporal del aquí quejoso de la titularidad de la Auditoría Superior de Fiscalización del Poder Legislativo del Estado de Morelos, dado que como quedó precisado en párrafos precedentes de los preceptos constitucionales y legales en que se apoyó para decretar dicha suspensión, no se aprecia dicha facultad.

Atento a lo anterior, resultan fundadas las alegaciones expresadas por el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable Congreso del Estado de Morelos, por un aparte no funda y motiva debidamente las facultades que según tienen para emitir el acto reclamado, y por otra, no fundamentó correctamente la orden de que se trata, ni motivó la causa legal por la cual era necesario la suspensión del aquí quejoso en el cargo que desempeñaba, lo que se constituye en una transgresión a la garantía individual establecida en el artículo 16 de la Constitución.

No obsta a lo anterior, que la citada responsable haya puntualizado en su determinación que la causa era que al estar sujeto el aquí quejoso a proceso penal por delito que merece pena corporal, resulta incompatible la encomienda que tiene como titular de Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, por lo que al actualizarse la suspensión de sus derechos políticos como ciudadano y funcionario del Estado de Morelos, es procedente la separación temporal, en el referido encargo, pues con tales argumentos a juicio de quien esto resuelve no expresa debidamente los motivos y razones que sustentan esa determinación.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que tal y como se precisó con anterioridad los preceptos legales que invoca, no sustentan debidamente su resolución, en la medida de que no se aprecia que los hechos que expone se adecuen a las hipótesis normativas contenidas en los preceptos legales en que se apoyó para emitir la orden reclamada, lo que tiene sustento en el criterio por la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció que las sanciones administrativas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se rige por el principio constitucional de exacta aplicación de la ley, cuya garantía, también refiere el quejoso le ha sido violada.

Tal garantía constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa.

Lo anterior, se aprecia del criterio visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Página 718, del siguiente texto:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICAICÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título y en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación.”

Asimismo, es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, registro IUS número 188432, Página 31 de rubro y texto:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

Page 44: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 44 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012 Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se equivoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y sub incisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, por que no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste esencialmente, en una exacta individualización de acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

En tales circunstancias, de conformidad con el artículo 80 de la ley de Amparo, se concede el amparo y protección de la justicia de la Unión a Gerardo Casamata Gómez, para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, realice lo siguiente:

a).- Deje insubsistente el acuerdo combatido de siete de diciembre de dos mil diez; y

b).- Conforme a sus atribuciones, emita una nueva resolviendo lo que en derecho proceda, fundando en su caso debidamente su competencia, asimismo, exponga debidamente las razones y motivos que sustenten la nueva determinación así como el ó los preceptos legales en que se apoye para emitirlo.

Siendo innecesario realizar el estudio de los diversos conceptos de violación hechos valer, en virtud de que los hasta aquí analizados resultaron suficientes para conceder el amparo solicitado y aún analizándolos, el quejoso no podría obtener más beneficios que los que derivan del amparo concedido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 2000, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Séptima Época, registro IUS número 917641, Página 85 de rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”.

SEXTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8º, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 115, fracción II del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, considerando que el quejoso de mérito durante el procedimiento expresó su inconformidad respecto a publicación de su nombre y demás datos personales en la sentencia que ahora se dicta, en tales condiciones, publíquese la misma con la supresión de datos correspondientes, en cumplimiento además a lo ordenado en auto de trece de diciembre de dos mil diez.”

CUARTO.- A manera de precedentes, se destaca que este asunto guarda la situación jurídica del quejoso, a saber:

a) Que Gerardo Casamata Gómez, promovió demanda de amparo indirecto, en contra del auto de formal de prisión de veintitrés de marzo de dos mil diez, dictado por el Juzgado Primero de Distrito, en la causa penal 10/2010;la conoció el Juzgado Quinto de Distrito del Estado, quien la registró con el número de expediente 641/2010 y agotadas las etapas del juicio constitucional, el treinta de junio de la anualidad indicada, el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, dicto sentencia en la que negó al prenombrado el amparo y protección de la justicia federal.

b) Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que por turno fue enviado a este Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número de expediente R.P. 326/2010, en cuya sesión ordinaria de once de noviembre de dos mil diez, confirmó la sentencia impugnada.

c) Agotadas que fueron las etapas del proceso en la causa penal número 10/2010, el Juzgado Primero de Distrito dictó sentencia condenatoria con motivo de que quedó acreditada que el procesado Gerardo Casamata Gómez, es penalmente responsable del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo y sancionado en el diverso numeral 247 del Código Penal Federal, imponiéndole dos años de prisión por multa y se le negó el beneficio de la condena condicional.

Page 45: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 45

d) En contra de la sentencia, el prenombrado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, el cual instruyó el procedimiento; en tanto que el Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en auxilio del primero, al resolver el toca penal 190/2011, modificó la sentencia para otorgarle el beneficio de la condena condicional, dejando firmes los diversos resolutivos de fallo de primera instancia.

e) Inconforme con el fallo de alzada, el sentenciado antes mencionado, promovió demanda de amparo directo, la cual conoció este Tribunal Colegiado en el expediente número D.P. 652/2011, en cuya sesión de diecinueve de enero de dos mil doce, le negó el amparo y protección de la justicia federal.

La anterior información se obtiene de los expedientes del recurso de revisión R.P. 326/2010 y del juicio de amparo directo D.P. 652/2011, mismos que se tiene a la vista al resolver el presente asunto; esto, es posible destacarlo como hecho notorio, por que el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, permite invocarlos sin que lo hayan alegado o aprobado las partes.

Conforme a la relatoría de precedentes, es evidente que se está ante sentencias firmes.

QUINTO.- El recurrente Luis Manuel González Velázquez, manifiesta esencialmente en sus agravios, lo que enseguida se sintetiza:

I.- El juez de Distrito vulnera el artículo 91, fracción IV, en relación con el diverso numeral 5, fracción III, inciso c), ambos de la Ley de Amparo, por que en su carácter de Director General de Fiscalización de la Hacienda Pública Estatal de la Auditoría de Fiscalización del Congreso del Estado, en funciones de Auditor Superior de Fiscalización, le surge el carácter de tercero perjudicado; ello, además de que así se lo reconoció este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja número 11/2011. Empero, el relator incumplió con las formalidades que rigen el procedimiento de amparo, pues fue omiso en emplazarlo, a fin de darle la oportunidad de comparecer a juicio y formular los argumentos jurídicos que a su interés conviniera.

Al respecto, el inconforme invoca la tesis de rubro: “TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE SE CONCEDE”. – el texto de la tesis y datos de localización, los transcribe el recurrente en su escrito de agravios-

II.- Que los conceptos de violación debieron calificarse inoperantes, porque con motivo del nombramiento como Auditor Superior de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, surgió una relación laboral de supra a subordinación entre el congreso y el quejoso, sustentada en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política Federal, en relación con los diversos numerales 1 y 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado; de tal forma que previamente debió acudir ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, para dirimir sus diferencias laborales.

Enfatiza que la facultad del Congreso estatuida en el artículo 40, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estad, para nombrar al auditor superior de fiscalización, origina una relación laboral, en términos del precepto constitucional federal citado, incluso conforme a la fracción XX del artículo Constitucional Estatal Precitado y a la Ley del Servicio Civil, como Ley reglamentaria.

II.1.- Destaca, además, que la suspensión temporal a que se refiere el artículo 22, fracción 22, fracción I de la Ley del Servicio Civil, se actualizó con motivo del auto de formal prisión dictado en contra del quejoso y cuya comunicación oficial le fue enviada por el Juzgado Primero de Distrito; ello implicó que el congreso emitiera la declaratoria correspondiente.

II.2.- En la resolución que se combate se omitió atender las causas que originaron la suspensión, pues, por si solas motivan el acto que el quejoso reclama; específicamente el hecho de que el Juzgado Primero de Distrito dictó auto de formal prisión en la causa 10/2010, suspendiéndole sus derechos políticos y, ante ello ordenó remitir copia al Congreso Estatal, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Penales, para los efectos legales consiguientes.

En tal virtud, el Congreso no actuó de manera arbitraria, pues, incluso, se esperó a que la resolución de plazo constitucional quedara firme.

A su vez, el revisionista Congreso del Estado manifiesta en sus agravios, en síntesis, que se inobservaron los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de lo siguiente:

1.- El juez de Distrito inobservó que el acto reclamado fue emitido como consecuencia de un acto de autoridad judicial que, por su naturaleza, ni siquiera debe ser objeto de cuestionamiento ni reproche, pues como Congreso del Estado actuó en su carácter de superior jerárquico del quejoso, tal como lo prevé el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Penales.

2.- Que se concedió el amparo al quejoso para el efecto de que el Congreso, conforme a sus atribuciones, emita un nuevo acuerdo resolviendo lo que en derecho proceda, fundado debidamente su competencia, y exponiendo las razones y motivos que sustenten la nueva determinación e, inclusive citando los preceptos legales en que se apoye. Sin embargo, el juez de Distrito se confunde al expresar que tal garantía constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esta naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa, soslayando que la suspensión temporal del quejoso no se le impuso como una sanción, sino que se dio cumplimiento a una resolución de la autoridad judicial federal, por lo que no puede resolver lo que en derecho proceda, sino que estaba constreñido a separar de su cargo al quejoso.

Page 46: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 46 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Agrega que al emitir el acuerdo de suspensión reclamado lo hizo en cumplimiento de una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional; la cual fundamentó y motivó su emisión de manera correcta. Ello, dice, por que citó el inciso e) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, así como los artículos 16 y 116, fracción IV, 40, fracción XXVI y 45 de la Constitución Política local, y 22, fracciones VII y VIII de la Ley del Servicio Civil; también precisó los motivos que lo llevaron a emitir el acuerdo de suspensión -detalla los argumentos que dice lo justifica-.

2.1.- Resalta que la suspensión del quejoso en el cargo de auditor es legal y constitucionalmente válida, tal como se expuso en las consideraciones contenidas en la ejecutoria del recurso de revisión 24/2011, derivada del juicio de amparo 1489/2010, promovido por Jesús Arturo Rodríguez Ordoñez en contra de él –del Congreso- y otras autoridades – transcribe el considerando quinto de la ejecutoria citada-.

3.- Sigue diciendo que el juez de Distrito omitió analizar las copias certificadas que ofreció como prueba; máxime que es su obligación valorarlas, ya que forma parte del acuerdo reclamado, pues así se lo exige el artículo 77 y 78 de la Ley de Amparo.

4.- El juez de Distrito transcribe parte del acuerdo reclamado, pero lo hace de forma incorrecta y, eso produjo que realizara una inadecuada interpretación del acto reclamado – destaca los argumentos que se omitieron transcribir-;vulnerando así los artículos 77 y 78 de la ley en consulta.

A continuación, se procede a estudiar y a contestar en primer orden los argumentos de síntesis previa.

En ese sentido, el agravio descrito con el numeral I, es infundado.

Para evidenciar lo anterior, es necesario precisar que en autos del juicio de amparo se aprecia lo siguiente:

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Distrito el veintisiete de enero del dos mil once, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, informó que le surgía el carácter de tercero perjudicado al aquí recurrente Luis Manuel González Vázquez, por que era el encargado de despacho de la Auditoría Superior de Fiscalización, por lo que se ubicaba en el supuesto previsto en el artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo; y, por eso pidió que se le emplazara a juicio.

Tal petición fue negada por el juez instructor, pues consideró en auto de treinta y uno de enero del año precitado, que el acto reclamado emanaba de un procedimiento interno y no por una gestión personal; precisó, además, que la designación del prenombrado como encargado de despacho era temporal. –fojas 163 a la 165-

Que mediante escrito presentado ante el Juzgado de Distrito el nueve de febrero del dos mil once, el aquí revisionista Luis Manuel González Vázquez, se apersonó al juicio de amparo manifestando que le asiste el carácter de tercero perjudicado y que no ha sido formalmente llamado a juicio.

Dicha petición fue negada por el juez instructor en auto de diez de febrero del año precitado, argumentando que no le asiste el carácter de tercero perjudicado, por que no encuadra en los supuestos que refiere el artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. –fojas 242 y 249-

Inconforme con el anterior auto o acuerdo, el promovente interpuso el recurso de queja; mismo que por turno se envió a este Tribunal Colegiado, el cual se admitió a trámite y se registró con el número de expediente Q.A. 11/2011.

Este Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja en sesión ordinaria celebrada el doce de mayo del dos mil once, declarándolo fundado; para eso se consideró que recurrente tiene interés directo en la subsistencia del acto reclamado en el juicio de amparo, pues fue designado para cubrir la plaza del funcionario suspendido y, por ende, el acuerdo reclamado en el juicio de garantías le beneficiaba, surgiéndole así el carácter de tercero perjudicado; se destacó, además, que el desconocimiento de dicho carácter y la omisión de emplazarlo al juicio constitucional, se traducían en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que tendría como consecuencia una eventual reposición del procedimiento para subsanar dicha omisión. –fojas 223, 253 a la 257-

En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado de Distrito dictó el acuerdo de veinticuatro de mayo del dos mil once, en el que tuvo por apersonado a la contienda constitucional con el carácter de tercero perjudicado al revisionista prenombrado; acordó favorable el domicilio que proporcionó –en su promoción de nueve de febrero de la anualidad indicada-, para oír y recibir notificaciones, e incluso a las personas que mencionó en ese mismo escrito, las tuvo como autorizadas para los efectos precisados. A su vez, dijo, que las manifestaciones que éste formuló serían tomadas en consideración al momento procesal oportuno. –foja 254-

Con el carácter de tercero perjudicado reconocido por la autoridad recurrida, Luis Manuel González Vázquez presentó escrito el diecisiete de junio de la anualidad pasada, en la que informó en lo conducente que aún no se le emplazaba al juicio y pidió que se ordenara su notificación respectiva.

A su petición le recayó el acuerdo de veinte de junio del dos mil once, en el que el juez de Distrito consideró que en auto de veinticuatro de mayo de esa misma anualidad, lo tuvo por apersonándose al juicio en cumplimiento a la resolución dictada en la queja administrativa 11/2011 y, en tal virtud era innecesario ordenar un nuevo emplazamiento. –fojas 279 y 326-

Page 47: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 47

Bajo ese contexto, es posible inferir que la violación al procedimiento del juicio de amparo que destaca el tercero perjudicado y revisionista, quedó subsanada; ello, se justifica si se tiene presente, en primer lugar, que conforme a la doctrina y a los códigos procesales integran el derecho positivo en el país , el emplazamiento constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 de la Constitución Política Federal, exigible específicamente en la llamada garantía de audiencia; y sobre todo reconocen que ese llamamiento al juicio tiene como una manifestación fundamental el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones.

Así podemos aseverar que en cualquier contienda en la que se practique un emplazamiento o llamamiento a juicio, existe la presunción legal de que en ella se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con eso da inicio al derecho que tiene la parte demandada de ser oída y vencida en un juicio. Dicho en otras palabras, el emplazamiento es un acto procesal de vital importancia en toda contienda judicial, pues mediante este medio se hace del conocimiento a la parte demandada instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación.

Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la séptima época precisó que la finalidad del emplazamiento consiste en “que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra”, para que pueda ejercer su derecho de defensa1.

De ahí que el emplazamiento en el juicio de amparo, sigue la misma finalidad que en los juicios procesales ordinarios: que el tercero perjudicado tenga conocimiento real y efectivo del juicio que promueve

1 “EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO, ILEGALIDAD DEL (INTERPRETACIÓN A LA VIGÉSIMA SEGUNDA TESIS RELACIONADA CON LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 187, CONSULTABLE EN LA PAGINA 579 DEL ULTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUARTE PARTE). La Sala responsable en la sentencia reclamada hizo una inexacta aplicación de la vigésima segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 187, consultable en la pagina 579 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, Cuarta Parte, al Semanario Judicial de la Federación, pues si bien es verdad que la misma autoriza expresamente el señalamiento de un domicilio convencional para que en éste se practiquen las notificaciones a la parte que lo señaló, no es menos cierto que la indicación de ese domicilio convencional no puede atentar contra la finalidad del emplazamiento a que la propia ejecutoria se refiere y

que no es otra si no la consistente en que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra, para que de esta manera se encuentre en aptitud legal de oponer las defensas y excepciones que tuviere en contra de las prestaciones que le reclama su contraparte y de probar aquéllas a través de los medios de convicción que enumera la ley, y es por todo ello que al citado acto procesal, que indudablemente es el más importante dentro de un procedimiento, se le rodea de las formalidades a que se refieren los artículos 116 y 117 del código procesal civil y cuya inobservancia trae como consecuencia la nulidad del mismo.” [Registro No. 241011.-Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 109-117 Cuarta Parte.- Página: 105.-Tesis Aislada.- Séptima Época.- Materia (s): Civil, Común].

el quejoso, pues las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar la esfera jurídica de éste, ya que así se infiere de la intelección de los artículos 5, fracción III y 30, fracciones I y II, de la Ley en consulta.

Consecuentemente, si bien en el juicio de amparo no existe actuación alguna que contenga la realización del emplazamiento del recurrente que nos ocupa; también es innegable que el reconocimiento de tercero perjudicado que en cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal Colegiado en el expediente de la queja administrativa número 11/2011, le reiteró el Juzgado de Distrito en auto de veinticuatro de mayo de dos mil once, así como su apersonamiento formal a través del escrito de nueve de febrero del dos mil once, sin duda alguna, le permitió conocer de manera real y efectiva del juicio que promovió el quejoso, lo que le facilitó preparar su defensa, tan es así que en posterior promoción alegó ante el juez instructor la actualización de causales de improcedencia e incluso ofreció pruebas documentales.

De ahí que ese conocimiento hacía innecesaria la realización formal de su emplazamiento, pues la finalidad de éste se satisfizo en el procedimiento con su apersonamiento, el cual le fue reconocido por este Tribunal y reiterado por el Juzgado de Distrito.

Mientras que los argumentos resumidos en el numeral II.2, 1 y 2, resultan fundados.

Para detallarlo, es conveniente destacar que el juez de Distrito, sostuvo:

El acuerdo reclamado tiene el carácter de acto de molestia; para lo cual precisó que debieron observarse los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, a saber: a) Debe existir mandamiento escrito; b) Que este último debe ser emitido por autoridad competente; y c) La autoridad respectiva debe, además, fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Page 48: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 48 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Que el primer requisito, dijo, se cumple por que el Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima Primera Legislatura, emitió por escrito el acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, en el que suspende o separa temporalmente al quejoso, en el cargo de Auditor Superior de Fiscalización.

Por cuanto al segundo y tercero de los requisitos antes descritos, la autoridad recurrida después de transcribir los artículos en los que el Congreso del Estado fundó su competencia, consideró que:

*Conforme a los artículos 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben ser emitidos por escrito y por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, así como la forma tripartita en que se dividirá el poder público de los estados, a saber: ejecutivo, legislativo y judicial. Se establece, además, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizan –la organización, celebración e impugnación del proceso electoral-; también precisó que el artículo citado en último lugar no prevé un párrafo cuarto.

*En el artículo 40, fracciones XXVI y XLV, de la Constitución Política del Estado, se contempla como una de las facultades con las que cuenta el Congreso Local, la de nombrar y remover a los trabajadores del Poder Legislativo –fracción XXVI-; pero en la especie no acontece, dijo, por que el acto reclamado es una suspensión y no un nombramiento o remoción de un trabajador integrante del poder legislativo, como lo es el aquí quejoso en su carácter de Auditor Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos. Enfatizó que el Congreso tiene la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, en cuanto a su régimen interior –fracción XLV-.

*Conforme al artículo 22 de la Ley del Servicio Civil del Estado, la suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador, no significa su cese, conteniendo como causas de suspensión temporal, entre otras, la falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación de los servicios, siempre que sea imputable al trabajador. Esto, tampoco acontece, pues en el acuerdo combatido, la razón fundamental por la cual la autoridad responsable determinó la suspensión del aquí quejoso, radicó en la circunstancia de que ejercía actos de fiscalización, los cuales están considerados conforme a la ley como interés público, en atención a lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política Estatal y 1º de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

*Con la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado, a través del cual decretó auto de formal prisión en contra del quejoso, por estimarlo probable responsable en la comisión del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, y sancionado en el diverso numeral 247 del Código Penal Federal, se corre el riesgo y el peligro de que los actos de fiscalización emitidos por dicha persona en el cargo que ejerce puedan ser susceptibles de nulidad, lo que ocasionara un grave perjuicio al interés público, ya que los actos de fiscalización importan a la sociedad morelense por ser del interés general conozca la forma en que los gobiernos y entidades ejercen y aplican los recursos que pertenecen al erario público del Estado o de los municipios.

*Que al ser notificada del auto de formal prisión, la autoridad responsable consideró actualizadas las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 17 de la Constitución Política de esta entidad federativa, que disponen la suspensión de los derechos políticos y prerrogativas del ciudadano morelense, cuando un funcionario público encuentre sujeto a un proceso por delito común u oficial, desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que fuere absuelto o extinga la pena y en el segundo caso, por encontrarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la ley, se libre de la pena.

*También la responsable consideró materializado los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 35, fracción II y 38, fracción II, de la Constitución Política Federal, que establecen la suspensión de los derechos y prerrogativas como ciudadano mexicano, para acceder a un empleo o comisión públicas, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, por lo que consideró la responsable que resulta incompatible, dicha encomienda con la sujeción a proceso penal y el auto de formal prisión que le ha dictado el Juez Primero de Distrito en el Estado.

En tal virtud, la autoridad responsable apoyándose en los artículos 124 de la Constitución Política Federal; y 17, fracciones IIy III, de la Constitución Política Estatal, consideró actualizadas la suspensión de los derechos políticos del quejoso como ciudadano y funcionario del Estado de Morelos y, por ende estimó procedente ordenar la separación temporal del quejoso como titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Poder Legislativo; pero, como quedó precisado en párrafos precedentes, de los preceptos constitucionales y legales en que se apoyó para decretar dicha suspensión, no se aprecia dicha facultad.

Page 49: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 49

Con lo anterior, el juez de Distrito declaró fundados los conceptos de violación, relativos a que la autoridad responsable, por una parte, no fundó y motivó debidamente las facultades que lo autorizan suspender temporalmente al aquí recurrente en el cargo de auditor superior de fiscalización y, por otra, no fundamentó correctamente la orden de que se trata, ni motivó la causa legal por la cual era necesario la suspensión; lo que se constituye en una transgresión a la garantía individual establecida en el artículo 16 de la Constitución Política Federal.

No obsta a lo anterior, dijo, que el congreso haya puntualizado en su determinación que la causa era que al estar sujeto el quejoso a proceso penal por delito que merece pena corporal, resultaba incompatible la encomienda que tiene como titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, por lo que al actualizarse la suspensión de sus derechos políticos como ciudadano y funcionario del Estado de Morelos, era procedente la separación temporal en el referido encargo, pues con tales argumentos no expresa debidamente los motivos y razones que sustentan esa determinación.

Enfatizó, además, que los preceptos legales que invocó el Congreso del Estado, no sustentan debidamente su resolución, en la medida de que no se aprecia que los hechos que expone se adecuen a las hipótesis normativas contenidas en los preceptos legales en que se apoyó para emitir la orden reclamada. Esto, adujo, tiene sustento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció que las sanciones administrativas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se rige por el principio constitucional de exacta aplicación de la ley, pues constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa.

Como puede advertirse, el juez de Distrito consideró que la autoridad responsable no citó debidamente el fundamento de su competencia para suspender temporalmente al quejoso en el cargo de auditor superior de fiscalización; que no fundó ni motivó la causa legal que justificara dicha suspensión, y que vulneró el principio constitucional de exacta aplicación de la ley, traducido en que no se podrá aplicar a los servidores públicos un sanción administrativa que previamente no esté prevista en una ley.

Sin embargo, el relator federal inadvierte que si bien en la tesis aislada número 2ª. CLXXXIII/2001, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo conducente, que la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público con motivo de la imposición de una sanción de esa misma naturaleza; también es innegable, como acertadamente lo expresa el Congreso del Estado, que aquél paso por alto que la suspensión temporal del quejoso en el cargo de Auditor Superior de Fiscalización , no se le impuso como una sanción que haya sido resultado de un procedimiento de responsabilidad como servidor público. De ahí que dicho principio en ningún momento fue inobservado en el acto reclamado.

La suspensión temporal, en realidad, se hizo a consecuencia de la resolución dictada por una autoridad jurisdiccional. Esto es así, por que el Juzgado Primero de Distrito dictó auto de formal prisión en la causa penal 10/2010, en contra del quejoso por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo y sancionado en el diverso numeral 247 del Código Penal Federal; aunado a que en términos de los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política Federal, y 198 puntos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, suspendió al inculpado en sus derechos políticos por estar sujeto a un proceso penal y, ante eso, ordenó que conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Penales, remitiera copia certificada del plazo constitucional al Congreso Estatal, para los efectos legales consiguientes.

Tal precepto legal del Código citado, prevé en lo conducente que será notificado el superior jerárquico cuando al empleado o servidor público, se le decrete formal prisión, debiendo remitirle copia certificada de la misma; lo que de suyo aconteció, pues al inculpado, el día veintitrés de marzo del dos mil diez, se le sometió a un proceso criminal por delito que prevé como sanción pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión y, por ende, se actualizó la hipótesis de suspensión de los derechos y prerrogativas de ciudadano, prevista en el artículo 38fracción II, de la Constitución Política Federal, lo que justificó que se le informara al Congreso como superior jerárquico de esa situación. Dicha determinación trasciende al desempeño de la función pública, como atinadamente lo expresó la autoridad responsable, por que el diverso numeral 35, fracción II, de la Constitución prenombrada, estatuye que una de las prerrogativas del ciudadano, es poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; es decir, la permanencia del quejoso al frente de la Auditoría Superior de Fiscalización incide en las actividades de orden público e interés social que desempeña.

Page 50: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 50 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Cabe acotar que el supuesto de suspensión a que se refiere la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política Federal, también está previsto en el artículo 17, fracción III, de la Constitución Política Estatal; este último precepto fue citado como parte de los fundamentos de emisión del acto reclamado.

Así que la suspensión de ese derecho o prerrogativa del quejoso como ciudadano que en términos del artículo 38, fracción II, decretó el juez de proceso, abarcó la contemplada en el artículo 35, fracción II, antes descrita; de ahí que es evidente que la autoridad responsable sí justificó la causa legal de la suspensión reclamada, pero el juez de Distrito aun cuando narró la existencia del auto de plazo constitucional y la suspensión de los derechos políticos, inadvirtió que esa situación jurídica por sí misma motivan el acto reclamado.

Cabe destacar que en el acuerdo que decreta la suspensión temporal del cargo, el Congreso del Estado citó como fundamento de su actuación el artículo 84, Apartado B, de la Constitución Política Estatal, cuyo texto establece, en lo conducente, que el nombramiento del Auditor Superior de Fiscalización está a cargo de la legislatura local y que podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas conforme a los procedimientos establecidos en el Título Séptimo de la propia Constitución [ya sea por responsabilidad administrativa, responsabilidad civil y responsabilidad penal –por delito del fuero común-, este último previa declaratoria de procedencia decreta por el Congreso –artículos 136, 141 y 142 de la Constitución citada-].

A su vez el artículo 17 de la Ley de Fiscalización del Estado, estatuye que el Congreso podrá remover al Auditor Superior por las causas que se previenen en la Constitución del Estado, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y los supuestos de responsabilidad descritos en el propio artículo.

Como puede advertirse, el Congreso del Estado tiene facultades para nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalización. Por consiguiente, quien puede lo más puede lo menos, es decir, si tiene facultades para removerlo también puede suspenderlo provisionalmente en dicho cargo, máxime que el artículo 17, fracción III, de la Constitución Política del Estado, prevé el supuesto de la suspensión de los derechos o prerrogativas de un ciudadano, cuando esté procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la ley se le libre de pena; hipótesis que guarda congruencia con la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política Federal, ambos invocados como fundamento en el acto reclamado.

Consecuentemente, si la aplicación de esos artículos trasciende a la función pública de dicho funcionario con motivo del auto de formal prisión, cuya suspensión de derechos políticos se sustentó en el artículo de la Constitución Política Federal, antes descrito; entonces, es constitucional y legal el acto reclamado, pues la autoridad responsable quedó vinculada a actuar en consecuencia de la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas del quejoso como ciudadano, dada su carácter de superior jerárquico de este último.

Lo anterior, además lleva a la aplicación del artículo 17 de la Ley Superior de Fiscalización que prevé, en lo conducente, que el Congreso podrá remover al Auditor Superior por las causas que previenen en la Constitución del Estado. Consecuentemente, si esta última en su artículo 17, fracción III, prevé que los derechos o prerrogativas de un ciudadano morelense que funge como servidor público, se suspenden por estar procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la ley se libere de pena; por ende, cobró vigencia ese supuesto de la ley con motivo del auto de formal prisión dictado por el Juzgado Primero de Distrito, en la causa penal 10/2010.

Desde luego que el hecho de estar sujeto a proceso un servidor público con el cargo de Auditor Superior de Fiscalización, implicaba la consecuencia de suspender al quejoso, por que estaba desempeñando ese cargo y, sobre todo que conforme a los artículos 1, 2, fracciones III, X y XII y 5 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, las actividades que desempeñaba –relativas a la revisión, control, evaluación y auditoría de la actividad financiera y en general de las cuentas públicas de los poderes del Estado, de los municipios, del sector paraestatal y paramunicipal que los integran, así como de los órganos autónomos y sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del gobierno del Estado y municipios-, adquieren el carácter de orden público e interés social, por lo que su permanencia en esas condiciones conllevan a cuestionar la legalidad de los procedimientos de fiscalización que instruía con motivo de su cargo.

Así queda demostrado, como acertadamente lo expresan los recurrentes, que la autoridad responsable no actuó de manera arbitraria, sino a consecuencia del auto de formal prisión que dictó el juez de proceso, en el que suspendió los derechos políticos del inculpado y ahora quejoso, lo cual trascendió al desempeño de la función pública.

Page 51: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 51

Bajo ese contexto, en términos del artículo 91

de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia

impugnada, sin que sea necesario estudiar los

diversos agravios descritos con los numerales II, II.1,

2.1, 3 y 4, por que no mejorarían lo aquí obtenido; por

consiguiente, se procede a estudiar el resto de los

conceptos de violación formulados en la demanda que

no fueron analizados por el juez de Distrito.

Cabe reiterar que la suspensión temporal del

quejoso en el cargo de Auditor superior de

Fiscalización, tiene el carácter de acto de molestia;

para lo cual debe observarse los requisitos previstos

en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, a

saber a) Debe existir mandamiento escrito; b) Que

este último debe ser emitido por autoridad

competente; y c) La autoridad respectiva debe,

además, fundar y motivar la causa legal del

procedimiento.

El primer requisito se cumple por que el

Congreso del Estado de Morelos, Quincuagésima

Primera Legislatura, emitió por escrito el acuerdo de

siete de diciembre de dos mil diez, en el que suspende

o separa temporalmente al quejoso, en el cargo de

Auditor Superior de Fiscalización.

En tanto que los requisitos descritos con los

incisos b) y c), conforme a las consideraciones

anteriores, se cumplieron porque en el acto reclamado

se fundó y motivó la causa legal de la suspensión

temporal, e incluso se citó el precepto constitucional

estatal que permite inferir que las facultades del

Congreso de nombramiento y remoción del Auditor

Superior de Fiscalización lo autorizan a suspender

provisionalmente en dicho cargo.

Por cuanto al argumento del quejoso en entorno

a que se viola su garantía de audiencia. Ello, es

infundado, si se tiene presente que a sido criterio

reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que la garantía de previa audiencia,

establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la

Constitución Política Federal, únicamente rige

respecto de los actos privados; entendiéndose por

estos los que en sí mismos persiguen la privación o el

menoscabo de la libertad, propiedad, posesiones o

derechos de los gobernados, con existencia

independiente, cuyos efectos son definitivos y no

provisionales o accesorios2. De ahí que en el acto

reclamado no rige dicha garantía por tratarse de un

acto de molestia.

2 “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE

MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA

DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece,

en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de

la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, en el que

se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de es

mismo Ordenamiento Supremo determina, en su

primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. Por consiguiente, la Constitución

Federal distingue y regula de manera diferente los

actos privativos respecto de los actos de molestia,

pues a los primeros, que son aquellos que producen

como efecto la disminución, menoscabo o supresión

definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza

solamente a través del cumplimiento de determinados

requisitos precisados en el artículo 14, como son, la

existencia de un juicio seguido ante un tribunal

previamente establecido, que cumpla

Finalmente, el concepto de violación del quejoso

en el que refiere que no fue notificado de la

suspensión provisional. Tal planteamiento deviene

inoperante.

Lo que se justifica, porque si todo

emplazamiento o primera notificación, como antes se

dijo, tiene como finalidad que la parte demandada

tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que

se endereza en su contra, para que pueda ejercer su

derecho de defensa, entonces, si ese es el alcance

para todo proceso e incluso de un procedimiento, o

bien para el conocimiento de la existencia de un acto

de molestia –el cual constituye un requisito de eficacia

del acto administrativo-, en realidad ese propósito se

cumplió en el asunto justiciable si se tiene presente

que acude a la vía constitucional indirecta

controvirtiendo la legalidad del acto impugnado, lo cual

evidencia que sí tuvo un conocimiento efectivo y real

de aquél, por lo que quedó subsanada la omisión, en

caso de existir, en virtud de que acudió en defensa de

sus derechos constituidos con el resultado aquí

plasmado.

Page 52: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 52 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Habida cuenta que la pretensión del quejoso, de cualquier manera, no nació en esta sede revisora en condiciones de viabilidad procesal constitucional, porque este Tribunal advierte que en la causa penal número 10/2010, se dictó sentencia condenatoria con motivo de que quedó acreditada que el procesado Gerardo Casamata Gómez, es penalmente responsable del delito de informes falsos dados a una autoridad, previsto en el artículo 204 de la Ley de Amparo y sancionado en el diverso numeral 247 del Código Penal Federal, imponiéndole dos años de prisión y cien días multa, para lo cual le otorgó el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa y se le negó el beneficio de la condena condicional.

Con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiene sólo a una restricción provisional”. [Registro No 200080.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: IV, Julio de 1996.- Página: 5.- Tesis: P./J. 40/96.- Jurisprudencia.- Novena Época.- <materias(s): Común].

En contra de la sentencia, el prenombrado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, el cual instruyó el procedimiento; en tanto que el Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en auxilio del primero, al resolver el toca penal 190/2011, modificó la sentencia para otorgarle el beneficio de la condena condicional, dejando firmes los diversos resolutivos de fallos de primera instancia.

A su vez, el sentenciado promovió demanda de amparo directo, la cual conoció este Tribunal Colegiado en el expediente número D.P. 652/2011, en cuya sesión de diecinueve de enero de dos mil doce, le negó el amparo y protección de la justicia federal.

De ahí ese escenario vislumbra que la suspensión provisional frente a la concesión de un amparo, haría irrealizable el alcance del artículo 80 de la Ley en consulta.

En ese orden de ideas, debe negarse al quejoso el amparo y protección de la justicia federal, por que conforme a las consideraciones vertidas en párrafos que anteceden, ha quedado demostrado que no se vulneraron sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto y fundado, además, con apoyó en lo previsto en el artículo 187, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada. SEGUNDO.- La justicia de la unión no ampara

ni protege a GERARDO CASAMATA GÓMEZ, contra el acto y las autoridades señalados en el resultado primero de esta ejecutoria, en términos de las consideraciones vertidas en el fallo impugnado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Mario Roberto Cantú Barajas, en su carácter de presidente; María Eugenia Olascuaga García, y Francisco Paniagua Amézquita, ponente en este asunto; quienes firman con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS

MAGISTRADOS MARÍA EUGENIA OLASCUAGA GARCÍA FRANCISCO PANIAGUA AMÉZQUITA

SECRETARIA DE ACUERDOS LIC. ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA

RÚBRICAS. Fe de erratas al Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” número 4969 de fecha 25 de abril del año 2012, en el encabezado de las paginas 48, 49, 50, 51 y 52 de la Segunda Sección

Fe de erratas al Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4969 de fecha 25 de abril del año 2012, en el encabezado de las páginas 48, 49, 50, 51 y 52 de la Segunda Sección.

Página 48 Dice:

Página 48 SEGUNDA SECCIÓN 18 de abril de 2012

Debe decir: Página 48 SEGUNDA SECCIÓN 25 de abril de 2012

Página 49 Dice:

18 de abril de 2012 SEGUNDA SECCIÓN Página 49

Debe decir: 25 de abril de 2012 SEGUNDA SECCIÓN Página 49

Página 50 Dice:

Página 50 SEGUNDA SECCIÓN 18 de abril de 2012

Debe decir: Página 50 SEGUNDA SECCIÓN 25 de abril de 2012

Página 51 Dice:

18 de abril de 2012 SEGUNDA SECCIÓN Página 51

Debe decir: 25 de abril de 2012 SEGUNDA SECCIÓN Página 51

Página 52 Dice:

Página 52 SEGUNDA SECCIÓN 18 de abril de 2012

Debe decir: Página 52 SEGUNDA SECCIÓN 25 de abril de 2012

Page 53: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 53

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos Gobierno del Estado de Morelos- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; ASÍ COMO 2, 3, 6 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO Que dentro del marco de actuación del Acuerdo

Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, el dieciséis de diciembre de 1996, se publicó el Acuerdo de Coordinación celebrado por la Secretaría de Salud , con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y el Estado de Morelos para realizar la descentralización integral de los servicios de salud, el cual tiene por objeto establecer las bases, compromisos y responsabilidades de las partes para la organización de los servicios de salud en el Estado, así como para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan al Gobierno del Estado, contar con autonomía en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley General de Salud.

Las cláusulas cuarta, novena y decimotercera del Acuerdo referido, establecen, con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del Acuerdo, que las partes podrán celebrar los convenios específicos que al efecto se determinen; y además se prevé que el Gobierno del Estado ejercerá el control de los recursos presupuestales que se le asignen por la Secretaría de Salud, bajo los criterios de equidad y eficiencia, transfiriendo al Gobierno del Estado las funciones en materia de adquisición, manejo, administración, baja y destino final de materiales, suministros, bienes muebles e inmuebles, prestación de servicios generales, mantenimiento y construcción de obra pública, que determinen los anexos correspondientes.

En el año de 1934, tienen sus orígenes los Servicios de Salud de Morelos, a partir de la conformación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y en 1943 se estableció que los Servicios Coordinados estarían manejados, en el nivel central, por dos Direcciones Generales: la de Higiene en los Estados y Territorios, y los Servicios Médicos Rurales Cooperativos. Los Servicios Coordinados de Morelos, se fueron transformando y adquiriendo una estructura orgánica de acuerdo a las normas y lineamientos del nivel central y acorde a las características propias de cada Entidad Federativa.

Por tanto, el 27 de noviembre de 1996, se crea el organismo descentralizado Servicios de Salud de Morelos y con este hecho se inicia una nueva etapa en la historia de la institución, de manera que ahora se encomienda al Gobierno del Estado, con el apoyo de la Federación, la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud a población abierta.

En ese tenor, cabe destacar que con fecha 23 de noviembre de 2005 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4424, el Decreto que reforma el Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado Denominado Servicios de Salud de Morelos, mediante el cual se creó la unidad administrativa denominada “Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Morelos” (COPRISEM), misma que tiene como objeto fortalecer en el Estado la protección contra riesgos sanitarios que pongan en peligro la salud de la población morelense; ello a través de una política orientada a la salud acorde al contexto nacional, a la transición epidemiológica que permita a la autoridad sanitaria el efectivo ejercicio de sus atribuciones en un ámbito de transparencia, certidumbre, participación social y con sustento en la mejor evidencia técnica y científica disponible.

Con motivo de lo anterior y considerando que a nivel federal se han realizado modificaciones al marco jurídico vigente en materia de salud, se hace necesario modificar el Reglamento Interior del Organismo Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, con la finalidad de cumplir las acciones y responsabilidades a su cargo y concretar el correcto desempeño de su cometido y atribuciones; por lo que la Junta de Gobierno en sesiones de fechas 29 de marzo y 9 de noviembre de 2004; 13 de diciembre de 2005; 24 de febrero de 2006; 29 agosto y 24 de octubre de 2008 y 23 de abril de 2010, tuvo a bien aprobar las presentes modificaciones.

Derivado de lo anterior, se propone reformar el artículo 22, que en la actualidad hace mención al Departamento de Auditoría Interna del Hospital “Dr. José G. Parres” y con la propuesta de reforma se quedaría la fracción redactada en una forma más genérica, pues sólo se incluiría como Departamento de Auditoría a Hospitales. Así mismo se reforma este artículo, en la parte que se refiere a las atribuciones de la Dirección de Servicios de Salud a la Persona, siendo una de ellas la de coordinar el proceso de planeación, programación presupuestal y evaluación del área de servicios médicos, proponiendo las metas para el cumplimiento de los objetivos federales y estatales, por lo tanto, es necesario que la Subdirección del Programa de Desarrollo Humano de Oportunidades se integre en la Dirección de Servicios de Salud a la Persona; de igual forma las funciones de la COPRISEM serán consideradas estrictamente de control y fomento sanitario, es decir, de vigilancia y no operativas, ya que las del Centro Estatal de la Transfusión Sanguínea son de carácter operativo y auxiliar, la cual cubre las necesidades de los hospitales y éstos dependen de la Dirección de Servicios de Salud a la Persona, por ello es que se le transfiere. Por otra parte la presente propuesta establece realizar un cambio de sede de la Jurisdicción Sanitaria II que originalmente se ubicaba en el Municipio de Zacatepec, por lo que cambiará su sede al Municipio de Jojutla, lo que obedece a que las instalaciones son más adecuadas para ello.

Page 54: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 54 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

El artículo 24 se reforma por cuanto a la Unidad que se encarga de mantener coordinación con personal de la Secretaría de Desarrollo Social de la Federación que ahora será el Programa de Desarrollo Humano de Oportunidades de la Delegación Estatal de la mencionada Secretaría.

Con la propuesta de reforma al artículo 25 del Reglamento la Subdirección Jurídica será la encargada de revisar y validar los contratos y convenios antes de que sean firmados por el Director General de Servicios de Salud de Morelos; en tanto que para cumplir lo dispuesto por el artículo 193 fracción IV del Código Penal Federal que establece que los narcóticos decomisados en la comisión de delitos a que se refiere dicho Capítulo, se pondrán a disposición de la Autoridad Sanitaria Federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o su destrucción, en este artículo se plantea reforma consistente en que para el resguardo de estupefacientes y psicotrópicos deberán remitirse al Organismo Descentralizado Servicios de Salud de Morelos, en su calidad de autoridad sanitaria en el Estado.

En el artículo 30 se propone derogar la facultad de operar y controlar los sistemas de abasto, servicios generales, así como los programas de conservación, mantenimiento e inventario de bienes muebles de las áreas que integran la COPRISEM.

En el artículo 30 Bis 2, se propone la modificación para que las atribuciones de promover y coordinar la capacitación y adiestramiento de los recursos humanos de la COPRISEM, junto con las unidades administrativas de los Servicios de Salud de Morelos, se encuentren a cargo del Comisionado, incluyendo la autorización al personal de la COPRISEM para llevar a cabo los cambios de área de adscripción y cambios de horarios del propio personal, cuando le sean solicitados por el personal o por necesidades del servicio.

El artículo 30 Bis 3 la reforma se da en virtud de que dentro de la competencia de los titulares de las áreas del COPRISEM existe una atribución que se refiere a la investigación y la evaluación de riesgos sanitarios y considerando que las áreas administrativas del Organismo Descentralizado Servicios de Salud de Morelos, no todas realizan la función sanitaria, por ello se deroga, debido a que las disposiciones de este artículo deben ser genéricas.

En el artículo 30 BIS 4 se contempla derogar atribuciones que son propias del Comisionado y actualmente tiene a su cargo la Secretaría General.

Se reforma el artículo 30 Bis 5, por que actualmente se refiere a la función que desempeña la Coordinación General del Sistema Estatal Sanitario de llevar a cabo los objetivos señalados por el sistema federal sanitario y dicha fracción trata de la prestación de los servicios de salud a la comunidad.

Con la propuesta de reforma al artículo 30 Bis 7 las atribuciones de la Jefatura Jurídica y Consultiva, se fortalecen, pues ahora será competente para conocer de los asuntos jurídicos, desarrollar el procedimiento, notificar documentos, elaborar resoluciones, e incluso dar seguimiento a los relativos a la vigilancia sanitaria de las Coordinaciones de Protección Sanitaria Regionales.

El artículo 30 Bis 8 se reforma para permitir a la Jefatura de Evidencia y Manejo de Riesgo elaborar y actualizar el diagnóstico situacional del control de riesgos sanitarios en el Estado.

Por cuanto al artículo 30 Bis 9 se propone una reforma en el sentido de que los programas de capacitación y fomento dirigidos al público, también se les imparta al personal de la COPRISEM que actualmente no se tiene contemplado.

En lo que corresponde a los artículos 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 15, 30 Bis 16 y 30 Bis 17 que, en suma, establecen las atribuciones que les corresponde en su orden, a la Jefatura de Dictamen Sanitario, Jefatura de Operación Sanitaria, Jefatura de Administración y Sistemas, Jefatura de Autorización Sanitaria y por último las Coordinaciones de Protección Sanitaria Regionales; al respecto las reformas, adiciones y derogaciones cumplen el propósito de brindar al Organismo el fortalecimiento de sus unidades administrativas que tendrán determinadas sus atribuciones y los alcances de su responsabilidad.

Las ausencias temporales a que se refiere el Reglamento Interior de Servicios de Salud de Morelos vigente, contempla la Dirección de Servicios de Salud a la persona y la Dirección de Servicios de Salud a la Comunidad; sin embargo, el artículo 35 señala que durante las ausencias temporales del Director General de Servicios de Salud, la atención y despacho de los asuntos correspondientes, quedará a cargo del Director de Atención a la Salud; a falta de éste por el Comisionado para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a falta de éste por el Director de Administración y a falta de éste por el Director de Planeación; con la propuesta de adición se está considerando al Director de Servicios de Salud a la Comunidad quien suplirá en sus ausencias al Director de Servicios de Salud a la Persona.

De igual forma, se propone modificar los artículos 41 y 42 del Reglamento Interior de Servicios de Salud, tomando en consideración lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, con el objeto de establecer el Subcomité de Adquisiciones dentro del Organismo Servicios de Salud de Morelos.

Finalmente se proponen adecuaciones a los artículos 22, 31, 32, 34, 39, 45, 49 y 51 para eficientar la operatividad del organismo.

Page 55: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 55

Por lo anteriormente expuesto y fundado tengo a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones VII, VIII y IX del inciso A), las fracciones VII, XIII, XVIII y XIX del inciso B) del artículo 22; el primer párrafo y fracción I del artículo 24; las fracciones II, X y XI del artículo 25; las fracciones XVIII y la anterior XXIV actual XXV del artículo 30 BIS 2; la fracción I del artículo 30 BIS 3; las fracciones IV, X y la anterior XIV actual XVII del artículo 30 BIS 7; la fracción I del artículo 30 BIS 8; las fracciones I, VII y VIII del artículo 30 BIS 9; las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII del artículo 30 BIS 10; las fracciones I, III, VII y VIII del artículo 30 BIS 11; las fracciones V y VI del artículo 30 BIS 15; las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 30 BIS 16; las fracciones I, XIV, XV y XXVI del artículo 30 BIS 17; la fracción III del artículo 31; la fracción I del artículo 32; las fracciones XXII y XXXIV del artículo 34; el artículo 35; el artículo 39; el artículo 41; el párrafo inicial del artículo 42; la fracción III del artículo 45; la fracción II del artículo 49 y la fracción I del artículo 51, todos del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, para quedar como adelante se especifica.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan la fracción XX al artículo 22; fracción XII al artículo 25; XXIII al artículo 30 BIS 2, pasando las actuales XXIII y XXIV a ser XXIV y XXV respectivamente; las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 30 BIS 7, recorriéndose en su orden las actuales XIII y XIV, para ser XVI y XVII; todas del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, para quedar como adelante se especifica.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan la fracción II del inciso A) y la fracción XIV del inciso F) del artículo 22; la fracción XXIII del artículo 30; la fracción XX del artículo 30 Bis 2; la fracción V del 30 BIS 3; las fracciones III, VI y VII del 30 BIS 4; la fracción IV del 30 BIS 5; la fracción XII del 30 BIS 9; las fracciones IV y V del 30 BIS 10; las fracciones II y VI del 30 BIS 11; la fracción III del 30 BIS 15; y las fracciones II y III, del 30 BIS 17, todas del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 22. … A) … I. ... II. Derogada. III. a la VI . . .

VII. Departamento de Supervisión y Auditoría; VIII. Departamento de Evaluación y Control, y IX. Departamento de Auditoría a Hospitales. B) … I. a la VI. … VII. Jurisdicción Sanitaria II Jojutla; VIII. a la XII. … XIII. Centro Estatal de Transfusión Sanguínea; XIV. a la XVII. … XVIII. Hospital General de Tetecala; XIX. Hospital General de la Mujer, y XX. Subdirección del Programa de Desarrollo

Humano de Oportunidades. C) a E). … F). … I. a la XIII. … XIV. Derogada. XV. ... ARTÍCULO 24. La Subdirección del Programa

de Desarrollo Humano de Oportunidades tendrá a su cargo las atribuciones específicas siguientes:

I. Mantener coordinación con personal del Programa de Desarrollo Humano de Oportunidades de la delegación estatal de la Secretaría de Desarrollo Social; de las instituciones públicas y con los gobiernos municipales;

II. a la X. ... ARTÍCULO 25. … I. … II. Revisar las bases y requisitos legales a que

deben sujetarse los acuerdos, bases de coordinación, concesiones, autorizaciones, adquisiciones o permisos que realice o expida el organismo, así como revisar y validar los contratos y convenios;

III. a la IX. .… X. Coadyuvar en los procesos de regularización,

respecto de los inmuebles que estén destinados al Organismo, que por cualquier titulo tenga a su servicio;

XI. Proporcionar a la Comisaría la Documentación e información que solicite con motivo de auditorías, supervisiones revisiones, entre otras, y

XII. Recibir, resguardar y, en su caso, destruir los estupefacientes y psicotrópicos remitidos por las autoridades judiciales al Organismo en su calidad de autoridad sanitaria en el Estado.

ARTÍCULO 30. ... I. a la XXII. … XXIII. Derogada. XXIV. a la XXVI. … ARTÍCULO 30 BIS 2. … I. a la XVII. …

Page 56: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 56 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

XVIII. Promover y coordinar, con las unidades administrativas de los Servicios de Salud de Morelos, la capacitación y adiestramiento de los recursos humanos de la COPRISEM;

XIX. … XX. Derogada. XXI y XXII. … XXIII. Autorizar al personal de la COPRISEM,

cambios de área de adscripción y cambios de horarios, ya sea a solicitud del propio personal o porque así lo requieran las necesidades del servicio, con la participación de las unidades administrativas competentes de los Servicios de Salud de Morelos;

XXIV. Ejercer actos de autoridad en establecimientos competencia de las Coordinaciones de Protección Sanitaria Regionales cuando así se requiera, y

XXV. Las demás que este reglamento y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general o el titular de los Servicios de Salud de Morelos le deleguen.

ARTÍCULO 30 BIS 3. … I. Participar en la elaboración de los

anteproyectos de iniciativas y modificaciones de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y demás actos jurídicos relativos a la materia competencia de la COPRISEM, con el apoyo de la Jefatura Jurídica y Consultiva;

II. a la IV. … V. Derogada. VI. a la XI. … ARTÍCULO 30 BIS 4. … I. y II. … III. Derogada. IV. y V. … VI. Derogada. VII. Derogada. VIII. a la XV. … ARTÍCULO 30 BIS 5. … I. a la III. … IV. Derogada. V. a la XIII. … ARTÍCULO 30 BIS 7. … I. a la III. … IV. Conocer y difundir las leyes, reglamentos,

decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, internacionales, nacionales, estatales y municipales relacionadas con la COPRISEM;

V. a la IX. … X. Elaborar los acuerdos relacionados a la

admisión y, en su caso, emitir opinión técnica de los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de actos o resoluciones de las unidades administrativas de la COPRISEM, con apego a lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

XI. y XII. … XIII. Atender la comparecencia de los

propietarios, representantes o apoderados legales de los establecimientos, productos, actividades y servicios, con motivo de las visitas de verificación;

XIV. Elaborar las resoluciones correspondientes en el ámbito de su competencia; así como remitir a las autoridades fiscales correspondientes, en su caso las resoluciones económicas para que se hagan efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución;

XV. Notificar los documentos que así se requieran y que se generen en esta Jefatura;

XVI. Supervisar los procedimientos jurídico-administrativos radicados con motivo de la vigilancia sanitaria de las disposiciones jurídicas sanitarias vigentes en las Coordinaciones de Protección Sanitarias Regionales, y

XVII. Las demás que este Reglamento y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general y el Comisionado le delegue.

ARTÍCULO 30 BIS 8. … I. Elaborar y actualizar el diagnóstico situacional

del control de riesgos sanitarios en el Estado; II. a la IX. … ARTÍCULO 30 BIS 9. … I. Elaborar y operar programas de capacitación

técnica y administrativa del personal de la COPRISEM y de fomento sanitario dirigido al público;

II. a la VI. … VII. Elaborar e integrar los informes

correspondientes de los programas y proyectos de fomento sanitario;

VIII. Proporcionar la información técnica que sea necesaria para la celebración de convenios de colaboración, dentro de la esfera de competencia de la COPRISEM, a fin de establecer programas de autorregulación;

IX. a la XI. … XII. Derogada. XIII. … ARTÍCULO 30 BIS 10. … I. Supervisar que en las Coordinaciones de

Protección Sanitarias Regionales, se apliquen los procedimientos, políticas y lineamientos inherentes a las acciones de dictamen sanitario;

II. Elaborar los dictámenes de las actas e informes de verificación sanitaria y los proyectos para el otorgamiento de permiso sanitario de construcción que le sean turnadas;

III. Elaborar las notificaciones de resultados de las visitas de verificación y de los informes de verificación, en la esfera de su competencia;

IV. Derogada. V. Derogada.

Page 57: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 57

VI. Notificar los documentos que así se requieran y que se generen en esta Jefatura;

VII. Participar en el proceso, planeación, programación y presupuestación de las actividades de dictámenes sanitarios, y

VIII. Las demás que este Reglamento y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general y el Comisionado le deleguen.

ARTÍCULO 30 BIS 11. … I. Realizar visitas e informes de verificación,

toma de muestras y en su caso, aplicar las medidas de seguridad conforme a las disposiciones aplicables de la legislación sanitaria vigente. En las actividades, establecimientos, productos y servicios, la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, elaborará las órdenes de visita de verificación correspondientes;

II. Derogada; III. Participar en las acciones de control y

prevención de riesgos a la salud de la población durante las contingencias y accidentes;

IV. y V. … VI. Derogada VII. Supervisar que la vigilancia sanitaria se

apegue a las disposiciones previstas en la Ley General de Salud y en la Ley de Salud del Estado de Morelos;

VIII. Orientar a los usuarios sobre las condiciones sanitarias de las actividades de los establecimientos, productos y servicios, para facilitar el cumplimiento de la legislación y reglamentación sanitaria;

IX. a la XII. … ARTÍCULO 30 BIS 15. … I. y II. … III. Derogada. IV. … V. Participar en la aplicación de política en

materia de administración y desarrollo de personal, así como el mejoramiento de sus condiciones sociales, culturales, de seguridad e higiene en el trabajo para el mejor desempeño de sus actividades bajo los lineamientos emitidos por Servicios de Salud de Morelos;

VI. Elaborar y someter a consideración del Comisionado los cambios de área, de adscripción y cambios de horarios, ya sea a solicitud del propio personal o porque así lo requieran las necesidades del servicio, bajo los lineamientos emitidos por Servicios de Salud de Morelos;

VII. y VIII. … ARTÍCULO 30 BIS 16. … I. Recibir, revisar y validar solicitudes de trámite

de usuarios, conforme a las disposiciones aplicables; II. y III. …

IV. Elaborar en el ámbito de su competencia, las autorizaciones sanitarias relacionadas con los permisos para uso de recetarios especiales y libros de control de estupefacientes y psicotrópicos;

V. Elaborar certificados para la importación y exportación de productos en el ámbito de su competencia;

VI. Evaluar y elaborar las autorizaciones o permisos, así como recibir los avisos de funcionamiento de establecimientos, productos, actividades o servicios de publicidad, de responsables sanitarios, de importaciones y exportaciones y otros dentro del ámbito de competencia de la COPRISEM;

VII. Elaborar certificados oficiales de la condición sanitaria de los sistemas de abastecimiento de agua;

VIII. y IX. … ARTÍCULO 30 BIS 17. … I. Participar en el diagnóstico situacional del

control de riesgos sanitarios en su región; II. Derogada III. Derogada IV. a la XIII … XIV. Expedir o revocar, en el ámbito de su

competencia, las autorizaciones sanitarias relacionadas con libros de control de estupefacientes y psicotrópicos;

XV. Evaluar, expedir y revocar las autorizaciones o permisos, así como recibir los avisos de funcionamiento de establecimiento, productos, actividades o servicios de publicidad, de responsables sanitarios, de importaciones y exportaciones y otros dentro del ámbito de competencia de la COPRISEM;

XVI. a la XXV. … XXVI. Orientar a los usuarios, sobre las

condiciones sanitarias de las actividades de los establecimientos, productos y servicios, para facilitar el cumplimiento de la legislación y reglamentación sanitaria;

XXVII. y XXVIII. … ARTÍCULO 31… I. y II. … III. Coordinar y orientar a las áreas en el

proceso de elaboración de sus Programas Operativos Anuales, a efecto de integrar el de los Servicios de Salud de Morelos orientado a resultados, basados en la planeación estratégica, táctica y operativa que permitan definir los recursos necesarios para el cumplimiento de metas, cuidando su congruencia con la normatividad aplicable, tanto a nivel federal, estatal y municipal;

IV. a la XI. … ARTÍCULO 32. …

Page 58: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 58 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

I. Coordinar, operar, controlar y supervisar la integración, formulación y control del ejercicio del Programa de Presupuesto, y asesorar a las diferentes áreas en el manejo y aplicación de sus recursos, así como en cuanto a las reasignaciones presupuestales que éstas realicen; y orientarlas durante el proceso de presupuestación de sus Programas Operativos Anuales;

II. a la XIX. … ARTÍCULO. 34. … I. a la XXI. … XXII. Solicitar los bienes e insumos

administrativos y material de curación que sean necesarios, a la Dirección de Administración, previa autorización de la Dirección de Servicios de Salud a la Persona;

XXIII. a la XXXIII. … XXXIV. El consejo interno se integrará por el

Titular de la unidad hospitalaria, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, por los jefes de los servicios de la unidad y un representante de la Dirección de Servicios de Salud a la Persona, y por los representantes de los Municipios que se encuentren dentro del área de servicios de la unidad hospitalaria;

XXXV. a la XXXVII. … ARTÍCULO 35. Durante las ausencias

temporales del Director General de Servicios de Salud de Morelos, la atención y despacho de los asuntos correspondientes, quedará a cargo del Director de Servicios de Salud a la Persona; a falta de éste, por el Director de Servicios de Salud a la Comunidad; a falta de éste, por el Comisionado para la Protección contra Riesgos Sanitarios; a falta de éste, por el Director de Administración y a falta de éste, por el Director de Planeación y Evaluación.

ARTÍCULO 39. La Comisión Consultiva de Legislación y Normas técnicas en materia de salubridad local, se integrará por el Director General, quien la presidirá, el Director de Servicios de Salud a la Persona, el Comisionado para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el Director de Planeación y el Subdirector Jurídico, quién será el Secretario Técnico y el Comisario quien asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 41. El Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Organismo se integrará de la forma siguiente:

I. Presidente: El Director General de Servicios de Salud de Morelos;

II. Secretario Técnico: El Director de Administración de Servicios de Salud de Morelos;

III. Representante del Comité: La persona titular de la Unidad Administrativa encargada de las adquisiciones y patrimonio del Poder Ejecutivo.

IV. Vocales: Tres personas titulares de las Unidades Administrativas que conformen la Dependencia o Entidad, designados permanentemente por el Presidente.

A las sesiones del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios podrán asistir el subdirector jurídico y el Comisario Público en el Organismo Servicios de Salud de Morelos, en su calidad de invitados, quienes tendrán voz pero no voto para las decisiones que ahí se tomen.

ARTÍCULO 42. El Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Organismo, tendrá las atribuciones siguientes:

I. a la X. ... ARTÍCULO 45. … I. y II. … III. SECRETARIOS AUXILIARES.- Director de

Servicios de Salud a la Persona, Comisionado para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Director de Administración y Jefe de Infraestructura del Organismo;

IV. a la VII. … ARTÍCULO 49. … I. ... II. VOCALES.- Director de Servicios de Salud a

la Persona, Comisionado para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Director de Administración, así como por la Coordinación Hospitalaria y la Jefatura de Enseñanza, Investigación y Capacitación;

III. a la V. … ARTÍCULO 51. … I. Presidente: El Director de Servicios de Salud

a la Persona; II. a la VII. …

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Las Unidades Administrativas que por el presente Decreto deban actualizar sus manuales de políticas y procedimientos, contarán con un plazo de 90 días hábiles para actualizarlo.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos a los veinte días del mes de abril de dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO. EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ. EL SECRETARIO DE SALUD

M. C. CARLOS EDUARDO CARRILLO ORDAZ. EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS

DE SALUD DE MORELOS M. C. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS.

RÚBRICAS.

Page 59: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 59

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO Que la Salud es uno de los objetivos prioritarios

de la presente Administración, por lo cual en el Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, dentro del Gabinete de Desarrollo Humano y Social, se contemplan diversos objetivos tendientes a responder a los viejos retos y nuevos desafíos que en el campo del desarrollo y bienestar social se enfrentan, tales como las adicciones en edades más tempranas, el alcoholismo, las muertes por accidentes, la violencia familiar, el maltrato a menores, mujeres o adultos mayores, por eso el desarrollo integral de la familia y la atención de grupos vulnerables adquieren una prioridad estratégica, pues de no atenderlos se corre el riesgo de su multiplicación progresiva; de manera que la respuesta a este complejo panorama han sido acciones de gobierno comprometidas, con imaginación y capaces de propiciar nuevos mecanismos de atención a la referida problemática. En ese sentido, se ha trabajado para que tanto los sistemas de salud, como los de educación, no sólo garanticen la cobertura de los respectivos servicios, sino amplíen sus capacidades ante las oportunidades y retos que vive la Entidad, potenciando su calidad, eficacia y calidez.

En materia de consumo de bebidas con contenido etílico, el crecimiento poblacional y las transformaciones socioculturales han incidido en su incremento, por lo que se ha generado la necesidad de adecuar el sistema normativo para que resulte un medio eficaz de regulación de la oferta y demanda de bebidas embriagantes, pero que no sólo se enfoque a los requisitos para obtener permisos y licencias para el comercio de dichas bebidas, sino que se ocupe también de la prevención y el combate del consumo en los sectores más vulnerables de la sociedad ante este problema, como es el caso de la niñez y la juventud.

En ese orden de ideas, el 19 de octubre del año 2011 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, la cual tiene por objeto, entre otras cosas, establecer los mecanismos jurídicos encaminados a regular el consumo, venta y distribución del alcohol en el Estado; normar, regular, inspeccionar, vigilar y autorizar cualquier actividad lícita, social, comercial, industrial o privada, relacionada con la producción, almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, ya sea de forma permanente, ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio del Estado, y de cada uno de sus Municipios; prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas; inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a través de disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación y modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en los Municipios de la Entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus preceptos, y proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover campañas permanentes que combatan el abuso del alcohol.

Esta Ley, en su artículo 13, determina la existencia de un Órgano Consultivo que se encargue del estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática derivada de la aplicación de dicha Ley y los reglamentos municipales, así como, de obtener información que sirva a la sociedad para evitar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y para el diseño de políticas gubernamentales para inhibir las posibilidades que jóvenes y adultos incurran en el alcoholismo.

Al mismo tiempo se establece que la integración, organización y el funcionamiento de dicho Órgano Consultivo se determinará en el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo a mi cargo, en mérito de lo cual se emite el presente ordenamiento que se ocupará de detallar cómo estará constituido dicho órgano, así como cuáles serán las atribuciones y funciones de sus integrantes, los lineamientos para la convocatoria y el desarrollo de las sesiones, así como el mecanismo y requisitos para la adopción de sus acuerdos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL ÓRGANO CONSULTIVO A QUE SE REFIERE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento es de interés público y tiene por objeto reglamentar la integración, funcionamiento y organización del Órgano Consultivo a que se refiere la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos.

Page 60: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 60 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos;

II. Órgano Consultivo: El Órgano Consultivo a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley;

III. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Morelos;

IV. Reglamento: El presente ordenamiento, y V. Acuerdo: El Acuerdo que establece los

Lineamientos para la Convocatoria y Desarrollo de las Sesiones Ordinarias o Extraordinarias de los Órganos Colegiados de la Administración Central y de los Organismos Auxiliares que integran el sector Paraestatal del Estado de Morelos.

Artículo 3. El Órgano Consultivo tiene por objeto el estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática derivada de la aplicación de la Ley y los reglamentos municipales, así como obtener información que sirva a la sociedad para evitar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y para el diseño de políticas gubernamentales para inhibir las posibilidades que jóvenes y adultos incurran en alcoholismo.

CAPÍTULO II INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO CONSULTIVO

Artículo 4. El Órgano Consultivo estará integrado por:

I. El o la titular de la Secretaría de Salud, en calidad de Presidente;

II. El o la titular de Servicios de Salud de Morelos, en calidad de Secretario Técnico;

III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, en su calidad de vocal;

IV. Un representante de la Secretaría de Educación, en su calidad de vocal;

V. Un representante de todos y cada uno de los treinta y tres Municipios del Estado, con el carácter de vocales, y

VI. Cuatro representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo objeto social sea el combate a las adicciones, en calidad de vocales.

Los integrantes antes mencionados tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico señalado en la anterior fracción II que únicamente contará con derecho a voz.

Por cada miembro titular del Órgano Consultivo referido en las fracciones anteriores se podrá designar a un suplente.

Artículo 5. Cada Ayuntamiento designará, por oficio, a su representante ante el Órgano Consultivo, quien deberá ser un servidor público vinculado con el sector salud o educativo.

Artículo 6. Los integrantes del Órgano Consultivo que tengan carácter de servidores públicos serán ex officio; en tanto que los miembros del Órgano Consultivo a que se refiere la fracción VI del artículo 4 de este Reglamento durarán un año en su cargo.

Adicionalmente, los miembros del Órgano Consultivo que sean del sector social dejarán su cargo de vocales llegado el caso de que dejen de formar parte de la organización a la que pertenecían en el momento de su designación.

Artículo 7. Los miembros del Órgano Consultivo provenientes del sector social referidos en la fracción VI del artículo 4 del presente Reglamento deberán elegirse de acuerdo con lo siguiente:

I. El Secretario Técnico del Órgano Consultivo formulará la respectiva convocatoria pública para que realicen propuestas de candidatos;

II. Una vez que se cuente con los candidatos correspondientes el Órgano Consultivo procederá a analizar las propuestas, valorando la representatividad de la organización que postula al candidato y la experiencia o conocimientos de la persona de que se trate en materia de salud o de educación, y

III. Después de realizar el análisis y la valoración de las propuestas se determinará, por acuerdo del resto de los integrantes del Órgano Consultivo, quiénes serán designados como vocales representantes de la sociedad civil.

Artículo 8. Todos los cargos en el Órgano Consultivo serán honoríficos y, por tanto, sus integrantes no recibirán remuneración, emolumentos, compensación o retribución alguna por su desempeño.

Artículo 9. Sepodrá invitar a las sesiones del Órgano Consultivo, a través del Secretario Técnico, a servidores públicos o personas físicas o morales, cuya opinión pueda ser de utilidad para el seguimiento de los asuntos a tratar o el desarrollo de las sesiones.

Los invitados únicamente tendrán derecho a voz.

CAPÍTULO III FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 10. El Órgano Consultivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Estudiar, analizar y evaluar la Ley y la reglamentación municipal que se derive de la misma;

II. Elaborar y proponer diagnósticos, estudios, proyectos y opiniones tendientes a prevenir y combatir el alcoholismo;

III. Implementar acciones o realizar gestiones para recabar y sistematizar la información tendiente a evitar el consumo inmoderado del alcohol;

IV. Emitir su opinión a las autoridades que lo soliciten sobre los asuntos que le sean encomendados;

V. Colaborar en el análisis de los problemas relacionados con la ingesta inmoderada de alcohol;

VI. Emitir opinión sobre las políticas públicas que se implementen para inhibir las posibilidades de conductas tendientes al alcoholismo;

VII. Tomar los acuerdos que correspondan dentro de su ámbito de competencia;

VIII. Aprobar el calendario anual de sesiones ordinarias;

Page 61: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 61

IX. Aprobar las minutas de las sesiones, y X. Las demás que le confieran otras

disposiciones legales aplicables. Artículo 11. El Presidente del Órgano Consultivo

tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir el desarrollo de las sesiones del

Órgano Consultivo; II. Convocar por sí, o a través del Secretario

Técnico, a las sesiones del Órgano Consultivo; III. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su

competencia, el presente Reglamento, y IV. Las demás que expresamente le delegue el

Órgano Consultivo. Artículo 12. El Secretario Técnico tendrá las

siguientes atribuciones: I. Elaborar las convocatorias y las minutas de

las sesiones, y someterlas a consideración del Presidente;

II. Proponer al Presidente los asuntos que se incluirán en el orden del día de la sesión de que se trate;

III. Auxiliar al Presidente en la emisión de las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

IV. Tener a su cargo el cuidado del archivo del Órgano Consultivo;

V. Elaborar todos los proyectos de documentos que acuerde emitir el Órgano Consultivo;

VI. Estar presente en todas las sesiones del Órgano Consultivo, con voz pero sin voto;

VII. Dar seguimiento a los acuerdos que adopte el Órgano Consultivo e informarle al respecto, y

VIII. Las demás que expresamente le delegue el Órgano Consultivo.

CAPÍTULO IV SESIONES

Artículo 13. El Órgano Consultivo sesionará de manera ordinaria o extraordinaria.

Artículo 14. Las sesiones ordinarias se celebrarán cada tres meses, según el calendario que se apruebe en la primera sesión de cada año.

A estas sesiones se convocará por escrito con 5 días de anticipación.

Artículo 15. Las sesiones extraordinarias se celebrarán las veces que sea necesario, cuando se estime que se trata de un asunto urgente y de imperiosa atención, para lo cual se convocará con cuando menos 24 horas de anticipación.

En las sesiones extraordinarias sólo se tratará el asunto para el cual se convocó.

Artículo 16. Para cada sesión el Secretario Técnico emitirá la convocatoria con la anticipación a que refiere el presente Reglamento, según sea el tipo de sesión a desarrollar, en la cual se señalará el día, lugar y hora en que tendrá verificativo la sesión.

La convocatoria se deberá acompañar de lo siguiente:

I. El orden del día con los asuntos a tratar; II. El acta de la sesión anterior, y

III. Los anexos respectivos con la información y documentación necesaria para el desahogo de cada punto del orden del día.

Artículo 17. El Órgano Consultivo podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. En caso de que no se reúna dicho quórum, se emitirá una segunda convocatoria para que la sesión se desarrolle dentro de los cinco días siguientes, pudiendo sesionar con el número de asistentes que se presenten y los acuerdos que se tomen serán válidos y obligatorios para presentes y ausentes.

Artículo 18. Las decisiones o acuerdos del Órgano Consultivo se tomarán por mayoría de votos de los asistentes a la sesión de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 19. De cada sesión se levantará un acta en la que se harán constar los asuntos desahogados, las discusiones sobre los mismos, así como las resoluciones o acuerdos adoptados, y los resultados de las votaciones. Dicha acta se firmará por los integrantes que hubiesen asistido a la sesión.

Artículo 20. Para lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará de manera supletoria el Acuerdo que establece los Lineamientos para la Convocatoria y Desarrollo de las Sesiones Ordinarias o Extraordinarias de los Órganos Colegiados de la Administración Central y los Organismos Auxiliares que integran el Sector Paraestatal del Estado de Morelos.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en

vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. En un término no mayor a treinta días siguientes a la publicación del presente Reglamento deberá expedirse la convocatoria para instalar el Órgano Consultivo. Por tratarse de la primera vez en que se integrará este Órgano Consultivo la elección de los representantes de la sociedad civil no se hará conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Reglamento, sino se designarán por el Presidente del Órgano Colegiado previa valoración que se haga de las solicitudes o propuestas que arroje la convocatoria respectiva.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los veinte días del mes de abril de dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO. EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ. EL SECRETARIO DE SALUD

DR. CARLOS EDUARDO CARRILLO ORDAZ. RÚBRICAS.

Page 62: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 62 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 3 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y 8, 10, 14 FRACCIONES I, IX, XIX Y XXIII, 20, 52, 53, 58 Y 66 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos consagra en su artículo 3, como un derecho humano, el que todos los individuos reciban educación, debiendo el Estado promover y atender todos los tipos y modalidades educativos, y se señala que la educación que se imparta tenderá, entre otras cosas, a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano.

Así mismo, la Ley General de Educación establece, en su artículo 9, que el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, así como apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece las condiciones para que la sociedad y el Gobierno, fundamenten los principios educativos que impulsen el progreso de nuestro País, mediante la elevación de la calidad educativa, la educación tecnológica, el fortalecimiento de la calidad académica, la creación de nuevas opciones de formación de técnicos profesionales en este ámbito, la flexibilización de la currícula y una decidida vinculación de esta modalidad educativa con las necesidades del sector productivo de bienes y servicios, así como también con las economías regionales.

Por su parte, el Programa Sectorial de Educación 2007-2012 establece como uno de sus objetivos ampliar las oportunidades educativas para reducir las desigualdades entre grupos sociales, estableciendo como estrategia aumentar la cobertura de la educación superior y diversificar la oferta educativa, fomentando la creación nuevas instituciones en lugares donde lo justifiquen los estudios de factibilidad.

Es evidente que cada día se incrementa la demanda educativa en todos los niveles; sin embargo, de manera particular, es en el nivel superior en el cual se requiere de más y mejores opciones para lograr el desarrollo integral, sostenido y sustentable del Estado, mediante la coordinación de acciones con los sectores productivos de bienes y servicios.

De conformidad con la Ley de Educación del Estado de Morelos, el Gobierno del Estado, a través de la autoridad educativa, puede realizar gestiones ante las autoridades federales de educación, grupos sociales e instituciones para el financiamiento de la educación superior, a fin de obtener fondos y recursos que mejoren la educación pública superior, particularmente en regiones estratégicas para el desarrollo del Estado; por ello, la actual Administración Pública se ha encargado de dar cumplimiento a esta disposición, logrando que se confieran los recursos necesarios para la creación de la Universidad materia del presente Decreto, la cual permitirá alinear los requerimientos del sector productivo de la región sur del Estado, con la formación de profesionales competentes.

Por ello, a fin de fortalecer tanto su capacidad productiva como su incursión en los mercados globalizados, resulta de trascendental importancia el fortalecimiento de una cultura de cooperación entre el sector empresarial y las instancias educativas, para poder emprender, conjuntamente, proyectos innovadores sobre la formación de profesionales universitarios, con perfiles ligados a la organización productiva.

En ese sentido, un objetivo del Gobierno del Estado de Morelos es lograr dicha vinculación para generar el impacto y posicionamiento de la Universidad Tecnológica en la Zona Sur del Estado de Morelos, con el pleno propósito de consolidarla como una Institución de Educación Superior que encamine sus acciones y resultados hacia la mejora continua de los servicios educativos.

Sobre estas bases, es viable e importante el establecimiento de una Universidad Tecnológica, que no sólo tendrá una zona de impacto en 8 Municipios del Estado de Morelos, como lo son: Jojutla, Puente de Ixtla, Amacuzac, Miacatlán, Coatlán del Río, Tetecala, Mazatepec y Xochitepec; sino además serán beneficiados Municipios de Entidades Federativas vecinas, como: Ixtapan de la Sal, Malinalco y Tonatico, del Estado de México; Buena Vista de Cuellar, Huitzuco de Figueroa, Taxco de Alarcón y Tetipac, del Estado de Guerrero.

En ese sentido, se hace necesaria la creación de la Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación, con el objeto de brindar educación y formación profesional, que responda a las necesidades la sociedad y amplíe las oportunidades, tanto educativas como de desarrollo en el Estado.

En mérito de lo anterior, tengo a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL SUR DEL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I CREACIÓN, OBJETO Y FACULTADES

Artículo 1. Se crea la Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos, como Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Educación, misma que gozará de autonomía técnica.

Page 63: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 63

Artículo 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

I. Universidad: A la Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos;

II. Consejo Directivo: Al Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos;

III. Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Morelos, y

IV. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Educación del Estado de Morelos.

Artículo 3. La Universidad tendrá por objeto: I. Ofrecer programas de educación superior

de dos años, así como ofrecer la continuidad de estudios para la obtención del nivel de ingeniería técnica y licenciatura, con las características de intensidad, pertinencia, flexibilidad y calidad;

II. Formar, a partir del egreso del bachillerato, Técnicos Superiores Universitarios aptos para la aplicación de conocimientos y la solución de problemas, con un sentido de innovación en la incorporación de los avances científicos y tecnológicos;

III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y para egresados del nivel Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado de otras Instituciones de Educación Superior, que permitan a los estudiantes alcanzar los niveles académicos de ingeniería técnica y licenciatura;

IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia de la producción de bienes o servicios, así como a la elevación de la calidad de vida de la comunidad universitaria;

V. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad universitaria;

VI. Promover la cultura científica y tecnológica, y

VII. Llevar a cabo programas de vinculación con los sectores público, privado y social, a fin de contribuir al desarrollo tecnológico y social de la comunidad universitaria.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto la Universidad tendrá las siguientes facultades:

I. Regular el desarrollo de sus funciones sustantivas y de apoyo, así como la estructura y atribuciones de sus áreas;

II. Expedir certificados de estudios, títulos y grados académicos, y otorgar constancias, diplomas y demás que así se requieran, conforme a sus planes y programas de estudio y a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Planear, formular y desarrollar sus programas de investigación tecnológica e impulsar ésta;

IV. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Morelos;

V. Planear, desarrollar e impartir programas de capacitación y actualización académica y dirigirlos tanto a la comunidad universitaria, como a la población en general;

VI. Organizar actividades culturales y deportivas que permitan a la comunidad universitaria el acceso a las diversas manifestaciones culturales;

VII. Impulsar estrategias, así como celebrar convenios de participación y concertación con los sectores público, privado y social para la realización de actividades productivas con un alto nivel de eficiencia y sentido social;

VIII. Expedir las disposiciones administrativas necesarias a fin de hacer efectivas las atribuciones que este Decreto le confiere para el cumplimiento de su objeto, y

IX. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 5. La Universidad para el cumplimiento de su objeto contará con:

I. Un Consejo Directivo, y II. Un Rector. Así mismo, contará con el personal de apoyo,

administrativo y académico necesario para su funcionamiento que se determine en los Manuales de Organización y de Políticas y Procedimientos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

CAPÍTULO III CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 6. El Consejo Directivo se integrará por: I. La persona titular de la Secretaría de

Educación, quien lo Presidirá; II. La persona titular de la Secretaría de

Finanzas y Planeación, con carácter de vocal; III. La persona titular de la Secretaría de Gestión

e Innovación Gubernamental, con carácter de vocal; IV. La persona titular de la Secretaría de

Desarrollo Económico, con carácter de vocal; V. El Rector, y VI. El Subsecretario de Educación, con carácter

de Secretario Técnico. Los anteriores miembros contarán con voz y

voto, a excepción del Rector y el Secretario Técnico, quienes únicamente contarán con voz pero sin voto.

Así también podrá intervenir con voz, pero sin voto, el representante de la Secretaría de la Contraloría que desempeñe la función de controlar y evaluar internamente a la Universidad.

Artículo 7. A las sesiones de Consejo Directivo podrá autorizarse la asistencia de invitados, cuando el asunto a tratar así lo requiera, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Page 64: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 64 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Artículo 8. Los cargos del Consejo Directivo serán honoríficos, por lo que por su desempeño no se percibirá retribución o compensación alguna.

Artículo 9. Por cada titular del Consejo Directivo, habrá un suplente, que será designado por el consejero propietario.

Artículo 10. El Consejo Directivo podrá sesionar de manera ordinaria conforme al calendario que anualmente se apruebe, y de forma extraordinaria, las veces que sea necesario cuando la importancia o urgencia del caso así lo requiera.

La periodicidad de las sesiones ordinarias, en ningún caso, podrán ser menos de seis anualmente.

Artículo 11. Las sesiones se desarrollarán y celebrarán conforme a las formalidades que se señalan en el Acuerdo que establece los Lineamientos para la Convocatoria y Desarrollo de las Sesiones Ordinarias o Extraordinarias de los Órganos Colegiados de la Administración Central y de los Organismos Auxiliares que integran en sector paraestatal del Estado de Morelos.

Artículo 12. Para la celebración de las sesiones será necesaria la participación de, por lo menos, la mitad más uno de los integrantes del Consejo Directivo, y las decisiones que en ellas se tomen se harán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente, o quien lo sustituya, tendrá voto de calidad.

Artículo 13. Para el desarrollo de las sesiones el Secretario Técnico deberá remitir la convocatoria respectiva a la cual se anexará:

I. El orden del día de la sesión; II. La minuta de la sesión anterior, y III. La información o documentación anexa

relativa a los asuntos a desahogar. Artículo 14. El Consejo Directivo tendrá las

facultades y obligaciones siguientes: I. Dictar las políticas y lineamientos generales

para el debido funcionamiento de la Universidad; II. Aprobar los acuerdos y demás

disposiciones normativas que regulen el funcionamiento de la Universidad, así como sus modificaciones;

III. Vigilar que el desarrollo de las actividades de la Universidad sea, en todo momento, de conformidad con su objeto, planes y programas de desarrollo, y apegado a las disposiciones aplicables a ésta;

IV. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar los proyectos académicos que se le presenten y los que surjan en su propio seno, así como los proyectos que le sean solicitados a la Universidad, con motivo de la vinculación de la institución con los diversos sectores del Estado;

V. Conocer, discutir y aprobar, en su caso, los temas particulares o regionales que, a su juicio, deban ser incorporados a los planes y programas de estudios;

VI. Autorizar la creación o cierre de carreras, así como la apertura de diplomados y estudios de educación continúa;

VII. Integrar comisiones académicas y administrativas para que le auxilien en el estudio o trámite que expresamente se les encomiende. Estas comisiones se integrarán y funcionarán de acuerdo con las instrucciones que les señale el Consejo Directivo y serán temporales, honoríficas y auxiliares del Consejo Directivo;

VIII. Proponer al Secretario las bases generales a las que se deberá sujetar la Universidad en la suscripción de acuerdos y convenios con los sectores público, social y privado para la ejecución de acciones en materia de política educativa;

IX. Autorizar el calendario escolar de la Universidad;

X. Aprobar los planes y programas de estudio, así como sus adiciones o reformas y gestionar su autorización ante la autoridad correspondiente;

XI. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de estudios, de acuerdo con las disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que les señale el presente Decreto y otras disposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO IV RECTORÍA

Artículo 15. El Rector es el responsable de la administración de la Universidad, y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que le señale el presente Decreto y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 16. El Rector de la Universidad, será designado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 17. El Rector tendrá las atribuciones siguientes:

I. Conducir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y programas académicos, administrativos y financieros, así como la correcta operación de las diversas áreas de la Universidad;

II. Aplicar las políticas y ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo de la Universidad;

III. Proponer al Consejo Directivo, los programas operativos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Universidad;

IV. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, las propuestas de normatividad interna de la Universidad, así como los Manuales de Organización y de Políticas y Procedimientos necesarios para su funcionamiento, para que sean sometidas al Secretario;

Page 65: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 65

V. Informar al Consejo Directivo el

cumplimiento de los acuerdos tomados en sesiones

anteriores y los avances de los programas, así como

de las actividades desarrolladas por la Universidad;

VI. Rendir ante el Consejo Directivo y la

comunidad universitaria, un informe anual de

actividades institucionales;

VII. Conocer de las infracciones a las

disposiciones normativas de la Universidad y aplicar,

en el ámbito de su competencia, las sanciones

correspondientes;

VIII. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo,

con voz, pero sin voto, y

IX. Las demás que le confieran el presente

Decreto y demás normatividad legal aplicable o le

delegue el Consejo Directivo.

Artículo 18. Para los casos de ausencias

temporales del Rector, será suplido por la persona que

designe el Secretario.

Las ausencias definitivas se cubrirán, de

manera temporal y por un plazo que no exceda los

noventa días naturales, por el funcionario de jerarquía

inmediata inferior que determine el Secretario.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Poder

Ejecutivo del Estado.

SEGUNDO. El Consejo Directivo deberá quedar

instalado dentro del plazo de treinta días hábiles,

contados a partir del día siguiente de la entrada en

vigor del presente Decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a 90 días

hábiles deberán realizarse las reformas necesarias al

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación, a

fin de regular la incorporación del órgano que en virtud

de este Decreto se crea.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la

ciudad de Cuernavaca, Morelos; a los treinta días del

mes de abril del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN

DR. ALEJANDRO PACHECO GÓMEZ.

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos 2006-2012.

Cuernavaca, Mor., a 04 de Mayo del 2012. ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENITEZ SECRETARIO DE GOBIERNO Y DIRECTOR DEL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y

LIBERTAD” DEL ESTADO DE MORELOS PRESENTE En cumplimiento a las instrucciones del

Licenciado Mario Enrique Vázquez Rojas, Encargado de Despacho de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, me dirijo a su distinguida persona, para solicitarle se publique la siguiente:

FE DE ERRATAS A LA PÁGINA CUATRO, COLUMNA IZQUIERDA, SEXTO PÁRRAFO DEL ACUERDO 45/2012 MEDIANTE EL CUAL SE CREAN LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS DE INVESTIGACIÓN CONTRA LOS DELITOS DE HOMICIDIOS DE MUJERES Y FEMINICIDIO DE LAS ZONAS METROPOLITANA, ORIENTE Y SUR PONIENTE, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, con número 4974 de fecha 4 de Mayo del año 2012, en los términos siguientes:

DICE: PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en

vigor a los cinco tres hábiles siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos.

DEBE DECIR: PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en

vigor a los cinco días hábiles siguientes de su publicación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos.

Se solicita la publicación de la presente, para el día miércoles 9 de mayo del presente año, con cargo a la partida presupuestal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos.

ATENTAMENTE LIC. CARLOS VILLAVICENCIO DE LA ROSA COORDINADOR GENERAL DE ASESORES

Y VINCULACIÓN INSTITUCIONAL RÚBRICA.

Page 66: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 66 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 67: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 67

Page 68: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 68 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 69: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 69

Page 70: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 70 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 71: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 71

Page 72: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 72 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 73: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 73

Page 74: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 74 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 75: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 75

Page 76: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 76 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

C.MERCEDES L. GONTES BUSTOS C.P. MARIBEL G. HERNANDEZ GUTIERREZ BIOL. MARTIN ROMERO NAPOLES JEFE DE DEPTO. CONTABILIDAD DIRECTORA ADMINISTRATIVA DIRECTOR GENERAL RÚBRICA. RÚBRICA. RÚBRICA,

ESTOS SON LOS ESTADOS FINANCIEROS A LOS QUE ME REFIERO EN MI OPINION C.P.C. JUSTINO HIDALGO RODRIGUEZ Reg. En la A.G.A.F.F. No. 12201 Ced. Prof. No. 1641056 Reg. Contraloría 0130109 RÚBRICA.

Page 77: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 77

C.MERCEDES L. GONTES BUSTOS C.P. MARIBEL G. HERNANDEZ GUTIERREZ BIOL. MARTIN ROMERO NAPOLES

JEFE DEPTO. CONTABILIDAD DIRECTORA ADMINISTRATIVA DIRECTOR GENERAL RÚBRICA. RÚBRICA. RÚBRICA.

ESTOS SON LOS ESTADOS FINANCIEROS A LOS QUE ME REFIERO EN MI OPINION C.P.C. JUSTINO HIDALGO RODRIGUEZ Reg. En la A.G.A.F.F. No. 12201 Ced. Prof. No. 1641056 Reg. Contraloría 0130109 RÚBRICA.

Page 78: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 78 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 79: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 79

Page 80: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 80 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 81: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 81

Page 82: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 82 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

Page 83: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 83

Page 84: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 84 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial, con sede en la Ciudad de Jiutepec, Morelos, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 32001 de fecha 11 de Abril del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRAMITE DE LA SUCESION TESTAMENTARIA de la señora BERTHA POPOCA ROJO; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE LEGATARIO Y HEREDERO Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA de dicha sucesión, por virtud de la cual el señor Doctor RODRIGO MANZO POPOCA, aceptó el legado y la herencia instituida en su favor, así como el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 11 de Abril de 2012. ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA.

Nota: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

2-2 AVISO NOTARIAL

Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO, Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial, con sede en la Ciudad de Jiutepec, Morelos, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 32024 de fecha 12 de Abril del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRAMITE DE LA SUCESION TESTAMENTARIA del señor EPITACIO FIGUEROA SALAZAR; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE HEREDERA Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA de dicha sucesión, por virtud de la cual la señora RAFAELA FIGUEROA REZA, aceptó la herencia instituida en su favor y el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avaluos de los bienes de dicha sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 12 de Abril de 2012. ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA.

Nota: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el periódico oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

2-2

AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial, con sede en la Ciudad de Jiutepec, Morelos, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 32003 de fecha 11 de Abril del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRAMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA del señor LINO MANZO REYNA; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE LEGATARIO Y HEREDERO Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA de dicha sucesión, por virtud de la cual el señor Doctor RODRIGO MANZO POPOCA, aceptó el legado y la herencia instituida en su favor, así como el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 11 de Abril de 2012. ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA.

Nota: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

2-2

AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial, con sede en la Ciudad de Jiutepec, Morelos, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 32,070 de fecha 13 de Abril del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRAMITE DE LA SUCESION TESTAMENTARIA del señor JORGE CARLOS LORIA BRECKENRIDGE; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE HEREDERA; RENUNCIA DEL CARGO DE ALBACEA Y ACEPTACIÓN DEL CARGO POR EL ALBACEA SUBSTITUTO, por virtud de la cual la señora NORA GARCÍA ARIAS, aceptó la herencia instituida en su favor, el señor OSCAR LORIA GARCÍA, renunció al cargo de Albacea y el señor JORGE LORIA GARCÍA aceptó el cargo como ALBACEA SUBSTITUTO, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.

Page 85: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 85

Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 13 de Abril de 2012. ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA.

Nota: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

2-2

AVISO NOTARIAL Mediante escritura Pública Número 76,175, de

fecha diecinueve de Abril del dos mil doce, otorgada ante mi fe, se RADICO la Sucesión Testamentaria a Bienes de la señora MARIA DEL REFUGIO GARIBAY ACEVEDO, quien también fue conocida en vida con el nombre de MARIA DEL REFUGIO GARIBAY ACEVEDO VIUDA DE HIDALGO, a solicitud de los señores MARIA DE LA CONCEPCION LORENA HIDALGO GARIBAY, también conocida con el nombre MARIA DE LA CONCEPCION LORENA HIDALGO GARIBAY DE GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN LORENA HIDALGO DE GONZALEZ, tratándose de la misma persona, CARLOS EDUARDO ALVARO HIDALGO GARIBAY y FERNANDO HIDALGO GARIBAY, quienes aceptaron LA HERENCIA Instituida en su favor, y en consecuencia se constituyen formalmente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En el mismo instrumento, la señora MARIA DE LA CONCEPCION LORENA HIDALGO GARIBAY, también conocida con el nombre MARIA DE LA CONCEPCION LORENA HIDALGO GARIBAY DE GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN LORENA HIDALGO DE GONZALEZ, tratándose de la misma persona, se constituyó formalmente como ALBACEA de dicha Sucesión, y manifestó que procederá a formar el INVENTARIO de los bienes que constituye el haber hereditario.

Lo que mando a publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Cuernavaca, Morelos, a 20 de Abril del 2012 Atentamente

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA MAVP-470830-7V7

RÚBRICA. Para su publicación, 2 veces de 10 en 10 días

en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Financiero en la Ciudad de México, Distrito Federal.

2-2

AVISO NOTARIAL

Licenciada SANDRA DENISSE GÓMEZ

SALGADO, Aspirante a Notario y actuando en

sustitución del Titular de la Notaría Número DOS y del

Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera

Demarcación Notarial del Estado de Morelos,

Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, quien se

encuentra con licencia y habilitada en el ejercicio de la

función Notarial en esta misma Demarcación, según

autorización concedida por el Secretario de Gobierno

del Estado, contenida en el oficio número

“SG/0038/2012” (SG diagonal cero cero treinta y ocho

diagonal dos mil doce), de fecha quince de marzo del

año dos mil doce, hago saber: Que por escritura

pública número 248,088, de fecha 14 de Abril de 2012,

otorgada ante mi fe, se hicieron constar: I.- LA

RADICACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

a bienes de la señora ELSA MARGARITA POHLS Y

KUHNE, también conocida con el nombre de ELSA

MARGARITA POHLS KUHNE; II.- EL

RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ del

TESTAMENTO, y la ACEPTACIÓN DEL CARGO DE

ALBACEA que otorgó la señora ELSA MARGARITA

BACKHOFF POHLS; y, III.- La ACEPTACIÓN de la

HERENCIA que otorgó la propia señora ELSA

MARGARITA BACKHOFF POHLS por propio derecho

y como APODERADA GENERAL de su hermano el

señor WILHELM CHRISTIAN BACKHOFF POHLS y

los señores KONRAD BACKHOFF POHLS,

HERMANN ANTONIO BACKHOFF POHLS, MIGUEL

ÁNGEL BACKHOFF POHLS, HÉCTOR JAVIER

BACKHOFF POHLS, por su propio derecho en su

carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ó COHEREDEROS, de la mencionada Sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo

establecido en el artículo 758 del Código Procesal

Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: Para su publicación en dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La

Unión de Morelos”, y en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE

Cuernavaca, Morelos, a 24 de Abril de 2012.

LIC. SANDRA DENISSE GÓMEZ SALGADO,

ACTUANDO EN SUSTITUCIÓN DEL

NOTARIO NÚMERO DOS DE LA PRIMERA

DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO.

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.

RÚBRICA.

2-2

Page 86: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 86 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

AVISO NOTARIAL. LICENCIADO JOSÉ ANTONIO ACOSTA

PÉREZ, Notario número nueve y del patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta ciudad hago saber: Que mediante escritura pública número dieciocho mil ciento treinta y siete, de fecha treinta de abril del dos mil doce, otorgada ante mi fe, la señora Licenciada IVONNE ZORRILLA ARENA TINOCO INICIÓ LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes yacentes al fallecimiento del señor Licenciado JESÚS GILES SÁNCHEZ, declarando válido el Testamento, aceptando la herencia instituida en su favor y el cargo de ALBACEA que le fue conferido protestándolo y discerniéndosele y manifestando que procederá a formular el inventario a bienes de la Sucesión, lo que mando publicar de conformidad con el artículo setecientos cincuenta y ocho, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS VECES CONSECUTIVAS EN PERIODOS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS, EN EL PERIÓDICO “LA UNIÓN DE MORELOS”, CON CIRCULACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS.

ATENTAMENTE. LIC. JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ.

NOTARIO NÚMERO NUEVE. Cuernavaca, Morelos a 30 de abril del 2012.

RÚBRICA. 2-2

AVISO NOTARIAL Mediante instrumento público número 40,196

volumen 666, de fecha 17 de abril de 2012, se radicó en esta Notaria a mi cargo para su trámite, la Sucesión Testamentaria a Bienes del señor AGUSTÍN MARTÍNEZ VALDEZ, quien tuvo su último domicilio en Avenida José López Portillo número 46, en Apatlaco, Municipio de Ayala, Morelos, quien falleció el día 3 de junio de 2011. Habiendo reconocido las señoras LIDIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CELEDONIA VALDEZ GONZÁLEZ, la validez del testamento público abierto otorgado en el instrumento público número 14,364 volumen 264, de fecha 16 de junio de 1995, pasado ante la fe del suscrito Notario, aceptando la herencia en los términos establecidos, y así mismo, la señora LIDIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, aceptó el cargo de albacea que se le confirió, protestando su fiel y leal desempeño, quien manifestó que procederá a formular el inventario correspondiente dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento del artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos.

Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico “Diario de Morelos” y en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”.

ATENTAMENTE H. H. CUAUTLA, MORELOS, A 17 DE ABRIL DE

2012. LIC. NEFTALÍ TAJONAR SALAZAR.

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO EN EJERCICIO DE LA SEXTA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

RÚBRICA. 1-2

AVISO NOTARIAL EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 758 DEL CODIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA NUMERO 6941 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2011, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO CONSTAR LA TRAMITACION DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SR. LUIS ALDAMA CORTES EN LA QUE COMPARECIERON

EL SR. JOSÉ LUIS ALDAMA NAVARRETE A QUIEN SE LE RECONOCIO LOS DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA QUE LE FUE CONFERIDO AL SR. HUGO ALDAMA ALBARRAN, MANIFESTANDO QUE PROCEDERA A FORMULAR EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS AVALUOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN.

PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.

ATENTAMENTE LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL

ESTADO DE MORELOS RÚBRICA.

1-2 AVISO NOTARIAL

Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara Aspirante a Notario Actuando como Notario Sustituto de la Licenciada Marinela del Carmen Gándara Vázquez, Notaria Pública Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago saber que en la escritura pública número 11,358, de fecha veinticinco de abril del año dos mil doce, ante mi se llevó a cabo La RADICACIÓN E INICIO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor LORENZO PERALTA CASTILLO a solicitud de los señores LORENZO PERALTA LARES y AARON PERALTA SONI en su calidad de ALBACEA y ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO respectivamente, instituidos con esa calidad en el TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO otorgado por el señor LORENZO PERALTA CASTILLO.

NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días.

Temixco, Morelos, a 26 de Abril de 2012. ATENTAMENTE

LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA RÚBRICA.

1-2

Page 87: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

09 de mayo de 2012 PERIÓDICO OFICIAL Página 87

AVISO NOTARIAL EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR

EL ARTICULO 758 DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR DEL ESTADO DE MORELOS, HAGO DEL CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE ANTE LA NOTARIA A MI CARGO SE HA RADICADO PARA SU TRAMITACION, LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SEÑORA ASUNCION FLORES SANABRIA, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, DE FECHA CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE, PASADA ANTE LA FE DEL LICENCIADO JAVIER PALAZUELOS CINTA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DIEZ, DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL EN EL ESTADO, HABIENDO SIDO ACEPTADA LA HERENCIA POR LOS SEÑORES LOS SEÑORES ROMAN AVILA FLORES, HILDA AVILA FLORES, SILVIA AVILA FLORES, ELSA AVILA FLORES, LORENA AVILA FLORES Y ALEJANDRO AVILA FLORES, EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS Y EL ÚLTIMO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE ALBACEA Y EJECUTOR DE LA SUCESIÓN MENCIONADA.

MANIFESTÁNDOME EL SEÑOR ALEJANDRO AVILA FLORES, QUE PROCEDERÁ A LA FORMACION DEL INVENTARIO CORRESPONDIENTE.

CUERNAVACA, MORELOS, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2012.

ATENTAMENTE LICENCIADO JAVIER PALAZUELOS CINTA

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DIEZ DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL

EN EL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA.

1-2 AVISO NOTARIAL

Al calce un sello con el Escudo Nacional, que dice “Estados Unidos Mexicanos, Lic. Juan José Hernández Ramírez, Notario Público No. 1, Cuarta Demarcación Notarial, Jojutla, Mor.”

Por Escritura Número 21,636 de fecha 27 de Abril del 2012, la señora LUZ TERESA ORTÍZ PEDROZA, en su carácter de Única y Universal Heredera y Albacea, RADICA la Testamentaria a bienes del de cujus señor SALVADOR VALENTE SERRATO, manifestando que acepta la herencia a favor y procederá a formular el Inventario y Avalúo.

Lo que se hace del conocimiento del público en general para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

ATENTAMENTE

JOJUTLA, MOR., A 03 DE MAYO DEL 2012*

LIC. JUAN JOSE HERNANDEZ RAMIREZ. (HERJ-420707-LF9)

(RÚBRICA. 1-2

AVISO NOTARIAL

Al calce un sello con el Escudo Nacional, que dice “Estados Unidos Mexicanos, Lic. Juan José Hernández Ramírez, Notario Público No. 1, Cuarta Demarcación Notarial, Jojutla, Mor.”

Por Escritura Número 21,646 de fecha 03 de Mayo del 2012, los señores JAIME TEODORO, HÉCTOR, DAGOBERTO, SERGIO, de apellidos ORTÍZ VARGAS, MA. DEL CARMEN ORTÍZ QUINTERO Y ROSA MARÍA ORTÍZ ANTUNES, (también conocida con el nombre de ROSA MARÍA ORTÍZ ANTUNEZ), esta última representada por su Apoderada Legal la Ciudadana EVELYN GUTIÉRREZ CIENFUEGOS, el primero de los mencionados en su calidad de ALBACEA, RADICAN la Testamentaria a bienes del de cujus señor J. CARMEN ORTÍZ ROMERO, manifestando que aceptan la herencia a favor y procederá a formular el Inventario y Avalúo.

Lo que se hace del conocimiento del público en general para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

ATENTAMENTE

JOJUTLA, MOR., A 03 DE MAYO DEL 2012*

LIC. JUAN JOSE HERNANDEZ RAMIREZ. (HERJ-420707-LF9)

(RUBRICA)

1-2 AVISO NOTARIAL

Licenciada SANDRA DENISSE GÓMEZ SALGADO, Aspirante a Notario y actuando en sustitución del Titular de la Notaría Número DOS y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, quien se encuentra con licencia y habilitada en el ejercicio de la función Notarial en esta misma Demarcación, según autorización concedida por el Secretario de Gobierno del Estado, contenida en el oficio número “SG/0038/2012” (SG diagonal cero cero treinta y ocho diagonal dos mil doce), de fecha quince de marzo del año dos mil doce, hago saber:

Que por escritura número 248,475, de fecha 26 de abril de 2012, otorgada ante la fe del suscrito, SE RADICÓ la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor ROBERTO FLORES PINEDA, quedando designada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA la señora GUADALUPE VALLEJO GUTIERREZ, quien aceptó la herencia instituida en su favor, y aceptó el cargo de ALBACEA para el que fue designada por la autora de la sucesión, protestando su fiel y leal desempeño al mismo, expresando que procederá a formular el Inventario y Avalúo de los bienes de la sucesión. Lo que mando publicar conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos.

Page 88: PERIÓDICO OFICIAL · Cuernavaca, Mor., a 09 de mayo de 2012 6a. época 4976 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 09 de mayo de 2012

NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario “EL Financiero” y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el primero con circulación nacional y el segundo con circulación en el Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 26 de abril de 2012. ATENTAMENTE

LIC. SANDRA DENISSE GÓMEZ SALGADO. EN SUSTITUCIÓN DEL TITULAR DE LA NOTARIA

PÚBLICA NÚMERO DOS DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO

DE MORELOS LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. RÚBRICA.

1-2

Cuernavaca, Morelos, a 10 de abril de 2012. AVISO NOTARIAL

Licenciada SANDRA DENISSE GÓMEZ SALGADO, Aspirante a Notario y actuando en sustitución del Titular de la Notaría Número DOS y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, quien se encuentra con licencia y habilitada en el ejercicio de la función Notarial en esta misma Demarcación, según autorización concedida por el Secretario de Gobierno del Estado, contenida en el oficio número “SG/0038/2012” (SG diagonal cero cero treinta y ocho diagonal dos mil doce), de fecha quince de marzo del año dos mil doce, hago saber:

Que por escritura pública número 247,966, de fecha diez de abril del año dos mil doce, otorgada ante mi Fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN E INICIO DEL TRAMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SEÑORA DOÑA ANGELA DOLORES MOYE GAMEZ, EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorgó la señora Doña LYDIA ELENA TOHME MOYE, en su carácter de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA designada, con la comparecencia de la señorita TANYA ALEXANDRA CARO TOHME, en su carácter de LEGATARIA.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: Para su publicación en dos periodos consecutivos de diez en diez días, en el Diario "La Unión de Morelos" y El Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

ATENTAMENTE LIC. SANDRA DENISSE GÓMEZ SALGADO.

RÚBRICA. 1-2

AVISO NOTARIAL

YO, Licenciada SANDRA DENISSE GÓMEZ

SALGADO, Aspirante a Notario y actuando en

sustitución del Titular de la Notaría Número DOS y del

Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera

Demarcación Notarial del Estado de Morelos, señor

Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, quien se

encuentra con licencia y habilitada en el ejercicio de la

función Notarial en esta misma Demarcación, según

autorización concedida por el Secretario de Gobierno

del Estado, contenida en el oficio número

“SG/0038/2012” (SG diagonal cero cero treinta y ocho

diagonal dos mil doce), de fecha quince de marzo del

año dos mil doce, hago saber: Que por escritura

pública número 248,281, de fecha 20 de ABRIL de

2012, otorgada ante mi fe, se hicieron constar: A).- LA

RADICACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

a bienes del señor EDUARDO ALBERTO ROJAS DE

LA GARZA, quien también fue conocido como

RICARDO ALBERTO ROJAS Y DE LA GARZA; B).-

EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DEL

TESTAMENTO Y LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE

ALBACEA, que otorgó la señora ILDA AIDA JUÁREZ

E ILIZALITURRI, también conocida como HILDA

JUÁREZ ILIZALITURRI, a favor de si misma, por tener

el carácter de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de

dicha Sucesión; y, C).- LA ACEPTACIÓN DE LA

HERENCIA que otorgó la propia señora ILDA AIDA

JUÁREZ E ILIZALITURRI, también conocida como

HILDA JUÁREZ ILIZALITURRI, en su carácter de

ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la mencionada

Sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo

699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

NOTA: Para su publicación en dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La

Unión de Morelos”, y en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE

Cuernavaca, Morelos, a 27 de abril de 2012.

LIC. SANDRA DENISSE GÓMEZ SALGADO

EN SUSTITUCIÓN DEL TITULAR DE LA NOTARIA,

NÚMERO DOS DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN

NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.

RÚBRICA.

1-2