periÓdico oficial · 2147/2016. v).- con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al congreso del...

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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: M. C. Matías Quiroz Medina El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la Dirección General de la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 28 de agosto de 2017 6a. época 5529 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- Por el que se deja sin efectos el acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C. Arturo Escobar Colín para otorgarle la pensión por jubilación solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación a su favor. ………………………………Pág. 2 DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.- Por el que se abroga el decreto número mil ciento sesenta y cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5444, el día dos de noviembre del mismo año, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Fortino Alonso Martínez. ………………………………Pág. 6 DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.- Por el que se abroga el decreto número mil doscientos noventa y tres, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5450, el día treinta de noviembre del mismo año, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Ezequiel Irineo Oliveros. ………………………………Pág. 10 DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.- Por el que se abroga el decreto número mil quinientos noventa y seis, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5479, el día ocho de marzo de 2017, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Isaac Celso Ramírez Peralta. ………………………………Pág. 14 DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- Por el que se abroga el diverso número mil trescientos cincuenta y uno, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5475 el día quince de febrero de dos mil diecisiete, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Alfredo Corona Olivares. ………………………………Pág. 18 DECRETO NÚMERO DOS MIL UNO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la ciudadana Rosa Estela Rocha Salazar. ………………………………Pág. 22 DECRETO NÚMERO DOS MIL SESENTA Y DOS.- Por el que se concede pensión por Jubilación al ciudadano Juan Carlos Trejo Reséndiz. ………………………………Pág. 23 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS ONCE.- Por el que se adiciona un Capítulo VI al Título Tercero y los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 25

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Page 1: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

PERIÓDICO OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico

Director: M. C. Matías Quiroz Medina

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es

elaborado en los Talleres de Impresión de la

Coordinación Estatal de Reinserción Social y la

Dirección General de la Industria Penitenciaria del

Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 28 de agosto de 2017

6a. época

5529

SUMARIO

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE.- Por el que se deja sin

efectos el acuerdo de fecha siete de septiembre de

dos mil dieciséis, emitido por la Comisión de

Trabajo, Previsión y Seguridad Social del

Congreso del Estado de Morelos, por el cual se

niega la procedencia de la solicitud del C. Arturo

Escobar Colín para otorgarle la pensión por

jubilación solicitada, y se emite decreto mediante

el cual se otorga pensión por Jubilación a su favor.

………………………………Pág. 2

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA.- Por el que se abroga el decreto

número mil ciento sesenta y cuatro, de fecha

cuatro de octubre de dos mil dieciséis, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

5444, el día dos de noviembre del mismo año, y se

emite decreto mediante el cual se otorga pensión

por Jubilación, al C. Fortino Alonso Martínez.

………………………………Pág. 6

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UNO.- Por el que se abroga el

decreto número mil doscientos noventa y tres, de

fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, número 5450, el día treinta de

noviembre del mismo año, y se emite decreto

mediante el cual se otorga pensión por Jubilación,

al C. Ezequiel Irineo Oliveros.

………………………………Pág. 10

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y TRES.- Por el que se abroga el

decreto número mil quinientos noventa y seis, de

fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, número 5479, el día ocho de marzo de

2017, y se emite decreto mediante el cual se

otorga pensión por Jubilación, al C. Isaac Celso

Ramírez Peralta.

………………………………Pág. 14

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.- Por el que se abroga el

diverso número mil trescientos cincuenta y uno, de

fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

número 5475 el día quince de febrero de dos mil

diecisiete, y se emite decreto mediante el cual se

otorga pensión por Jubilación, al C. Alfredo Corona

Olivares.

………………………………Pág. 18

DECRETO NÚMERO DOS MIL UNO.- Por el que

se concede pensión por Jubilación a la ciudadana

Rosa Estela Rocha Salazar.

………………………………Pág. 22

DECRETO NÚMERO DOS MIL SESENTA Y

DOS.- Por el que se concede pensión por

Jubilación al ciudadano Juan Carlos Trejo

Reséndiz.

………………………………Pág. 23

DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS

ONCE.- Por el que se adiciona un Capítulo VI al

Título Tercero y los artículos 26 Bis y 26 Ter de la

Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

………………………………Pág. 25

Page 2: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

PODER EJECUTIVO

OFICINA DE LA GUBERNATURA

Oficio número GOG/0079/2017 del Gobernador

Constitucional del Estado, por el que se comunica

al Secretario de Gobierno, que deberá ejercer sus

atribuciones en suplencia por ausencia, durante el

período comprendido del primer minuto del día

veintiséis de agosto de 2017 al último minuto del

día tres de septiembre de 2017.

………………………………Pág. 35

SECRETARÍA DE GOBIERNO

DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA

Constancia de Registro de Aspirante al Notariado

conferida a favor de la licenciada en derecho

María Luisa Sánchez Osorio.

………………………………Pág. 36

Constancia de Registro de Aspirante al Notariado

conferida a favor del licenciado en derecho Alberto

Javier Barona Lavín.

………………………………Pág. 37

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES:

I).- Que con fecha 25 de febrero de 2016, el C.

Arturo Escobar Colín, solicito de esta Soberanía, le

fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que

prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado

de Morelos, desempeñando como último cargo el de:

Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecución

de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de

Gobierno, solicitud de pensión basada en lo dispuesto

por los artículos 4, fracción X, 14, 15, 16 y 24 de la Ley

de Prestaciones de Seguridad Social de las

Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia

del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

II).- Que una vez analizada la referida solicitud,

los documentos exigidos para tal fin, así como los

requisitos de procedencia previstos en la citada Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública, esta Comisión

Legislativa mediante Acuerdo de fecha 05 de octubre

de 2016, resolvió negar la procedencia de la solicitud

del C. Arturo Escobar Colín, para otorgarle la pensión

por Jubilación solicitada; en virtud de haber

devengado solamente un total de 18 años, 03 meses,

29 días de antigüedad de servicios prestados, por lo

que no se acreditó el requisito mínimo de antigüedad

para los varones que son los 20 años de servicio para

poder gozar del beneficio de la pensión por Jubilación

tal como lo establece la fracción I del artículo 16 de la

Ley invocada.

III).- Que en virtud de dicha resolución, el C.

Arturo Escobar Colín, presentó ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en el estado de Morelos, con residencia en esta

Ciudad, demanda de garantías, entre otras

Autoridades, en contra del Congreso del Estado Libre

y Soberano de Morelos y Comisión Legislativa de

Trabajo, Previsión y Seguridad Social de la

Quincuagésima Segunda Legislatura, por los actos

que a continuación se transcriben:

ACTOS RECLAMADOS

“El acuerdo de siete de septiembre de dos mil

dieciséis, que resuelve la solicitud de pensión por

jubilación del quejoso.

El proceso legislativo de la Ley de Prestaciones

de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, en específico el artículo 16.”

IV).- Que por razón de turno, le correspondió

conocer de la demanda al Juez Séptimo de Distrito en

el estado de Morelos, quien admitió a trámite la

demanda, quedando registrada bajo el expediente

2147/2016.

V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al

Congreso del Estado de Morelos, la sentencia

pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Séptimo de Distrito en el estado de Morelos, resolvió

conceder el Amparo y Protección de la Justicia

Federal al C. Arturo Escobar Colín, en los siguientes

términos:

SEXTO. Efectos de la concesión de amparo. En

consecuencia, una vez demostrada la

inconstitucionalidad del precepto legal invocado,

procede conceder el amparo y protección de la justicia

federal a favor del quejoso Arturo Escobar Colín, para

el efecto de que el Congreso del Estado de Morelos:

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28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 3

a) Se desincorpore de la esfera jurídica del

quejoso el artículo 16, fracción I, inciso a) de la Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública, esto es, la autoridad

responsable deberá dejar sin efectos el acuerdo de

siete de septiembre de dos mil dieciséis emitido por la

Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del

Congreso del Estado de Morelos, por medio del cual

se niega al aquí quejoso la pensión por jubilación que

solicitó, en virtud de no haber acreditado el requisito

mínimo de antigüedad para los varones que es de

veinte años de servicio; y,

b) En su lugar, dicte otro en el que no aplique

en perjuicio del quejoso la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, en específico el artículo 16,

fracción I, inciso a), que reclama, esto es, que se le dé

idéntico tratop (sic) al señalado para las mujeres en la

disposición normativa contenida en el artículo 16,

fracción II, INCISO A9, del mismo ordenamiento legal,

que establece como requisito mínimo de antigüedad

para que proceda la pensión, de dieciocho años de

servicio.”

“Por lo expuesto, fundado y con apoyo además

en los artículos 103 y 107 de la Constitución General

de la República, 1º. Fracción I, 73, 74, 75, 77, 78, 119,

123, 124 y 217 de la Ley de Amparo, así como el de

los numerales 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se

RESUELVE:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y

protege al quejoso Arturo Escobar Colín, respecto de

los actos y autoridades precisados en el considerando

segundo de esta resolución, para los efectos

precisados en el último considerando del presente

fallo.”

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que

suscribe emite los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En virtud de que la sentencia

ejecutoria que se cumplimenta ordena dejar sin

efectos el acuerdo de fecha 07 de septiembre de 2016

emitido por esta Comisión Legislativa, mediante el cual

se niega al C. Arturo Escobar Colín, la procedencia de

su solicitud de pensión por Jubilación hecha valer con

fecha 25 de febrero de 2016; lo que implica que en su

lugar, este Poder Legislativo de nueva cuenta entre a

su estudio y se resuelva tomando en cuenta los

lineamientos de la sentencia en cuestión

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el

artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:

Artículo 40.- Son facultades del Congreso:

I. (Derogada)

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o

abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el

Gobierno y Administración interior del Estado.

III. …

Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,

esta Comisión Legislativa es competente para resolver

el presente asunto, en virtud de que le corresponde

conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a

las pensiones de los trabajadores al servicio del

Estado y los Municipios, así como la facultad de

investigación para comprobar fehacientemente los

datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores

para el beneficio de las pensiones, así como atender

los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le

turne, para someterlos posteriormente a la

consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son

órganos colegiados constituidos por el pleno del

Congreso del Estado, cuyas funciones son las de

conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso

dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de

decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde

tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de

sus miembros; en caso de empate el Presidente de la

Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de

los miembros de una comisión disienta del dictamen

aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,

emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la

Comisión a fin de que se someta a consideración de la

Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión

y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos

los asuntos referentes a las pensiones de los

trabajadores al servicio del Estado y los municipios,

así como realizarla investigación correspondiente

tendiente a comprobar fehacientemente los datos que

acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este

derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño

de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y

seguridad social y en su caso se promuevan reformas

ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 4, 14, 15 y 16, de la Ley

de Prestaciones de Seguridad Social de las

Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia

del Sistema Estatal de Seguridad Pública, establecen:

Artículo 4.- A los sujetos de la presente Ley, en

términos de la misma, se les otorgarán las siguientes

prestaciones:

X.- Las pensiones por Jubilación, por Cesantía

en Edad Avanzada o por Invalidez;

Page 4: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

Artículo 14.- Las prestaciones de pensión por

jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada, por

Invalidez, por Viudez, por Orfandad y por

Ascendencia, se otorgarán mediante Decreto que

expida el Congreso del Estado, una vez satisfechos

los requisitos que establecen esta Ley y los demás

ordenamientos aplicables.

El pago de la pensión por Jubilación y por

Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de

la fecha en que entre en vigencia el Decreto

respectivo.

Si el pensionado se encuentra en activo, a partir

de la vigencia del Decreto, cesará en su función.

El sujeto de la Ley que se hubiera separado de

su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto

que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir

del día siguiente a su separación.

Artículo 15.- Para solicitar las pensiones

referidas en este Capítulo, se requiere solicitud por

escrito acompañada de la siguiente documentación:

I.- Para el caso de pensión por Jubilación o

Cesantía en Edad Avanzada:

a).- Copia certificada del acta de nacimiento

expedida por el Oficial del Registro Civil

correspondiente;

b).- Hoja de servicios expedida por el servidor

público competente de la Institución que corresponda;

c).- Carta de certificación de la remuneración,

expedida por la institución a la que se encuentre

adscrito.

Artículo 16.- La pensión por Jubilación de los

sujetos de la Ley, se determinará de acuerdo con los

porcentajes de la tabla siguiente:

II.- Para las Mujeres:

a).- Con 28 años de servicio 100%;

b).- Con 27 años de servicio 95%;

c).- Con 26 años de servicio 90%;

d).- Con 25 años de servicio 85%;

e).- Con 24 años de servicio 80%;

f).- Con 23 años de servicio 75%;

g).- Con 22 años de servicio 70%;

h).- Con 21 años de servicio 65%;

i).- Con 20 años de servicio 60%;

j).- Con 19 años de servicio 55%; y

k).- Con 18 años de servicio 50%.

En mérito de lo anteriormente expuesto y

fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos

vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta

Comisión Dictaminadora somete a la consideración del

Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado

de Morelos, el siguiente Dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE DEJA SIN EFECTOS EL ACUERDO DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL CUAL SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL C. ARTURO ESCOBAR COLÍN PARA OTORGARLE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SOLICITADA, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A SU FAVOR, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES I.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de

febrero de 2016, ante este Congreso del Estado, el C. Arturo Escobar Colín, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Jubilación, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto correspondiente a los años de servicio prestados, según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,

inciso d), 68 primer párrafo, 105 de la Ley del Sistema

de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a

partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que

establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 47.- Las instituciones policiales en

materia de Seguridad Pública son las siguientes:

I. Estatales:

d) Personal de Seguridad y Custodia de los

Centros de Reinserción Social y el de la autoridad

encargada de dar seguimiento en las medidas

cautelares y medidas impuestas a los adolescentes;

Page 5: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 5

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Arturo Escobar Colín, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 03 meses, 29 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Custodio, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de marzo de 1997, al 31 de diciembre de 2000; Jefe de Grupo, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de enero, al 31 de marzo de 2001; Jefe de Oficina, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de abril de 2001, al 15 de noviembre de 2003; Jefe de Grupo, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 16 de noviembre de 2003, al 15 de agosto de 2009; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecuciones de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno, del 16 al 31 de agosto de 2009; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecuciones de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de septiembre de 2009, al 31 de agosto de 2013; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecuciones de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre de 2013, al 29 de junio de 2015; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno, del 30 de junio de 2015, al 08 de febrero de 2016, fecha en la que causó baja.

De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción II, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA

Y NUEVE POR EL QUE SE DEJA SIN EFECTOS EL

ACUERDO DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL CUAL SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL C. ARTURO ESCOBAR COLÍN PARA OTORGARLE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SOLICITADA, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A SU FAVOR.

ARTICULO 1°.- Se deja sin efectos el Acuerdo de fecha 07 de septiembre de 2016 emitido por esta Comisión Legislativa mediante el cual se niega la procedencia de la solicitud del C. Arturo Escobar Colín, para otorgarle la pensión por Jubilación solicitada.

ARTICULO 2°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Arturo Escobar Colín, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 50% de la última remuneración del solicitante, de conformidad con el inciso k) de la fracción II del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción II inciso k) de la citada Ley.

ARTICULO 4º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley antes citada.

Page 6: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 2147/2016, promovido por el C. Arturo Escobar Colín.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 26 de mayo de 2016, el C.

Fortino Alonso Martínez, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Planeación, actualmente Secretaría de Hacienda, habiendo acreditado, 28 años, 01 mes, 29 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.

II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Fortino Alonso Martínez, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5444, el dos de noviembre del mismo año, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 90% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

III).- Que en fecha 11 de noviembre de 2016, el C. Fortino Alonso Martínez, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:

a) Del Congreso, del Gobernador Constitucional, Secretario de gobierno y Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Estado de Morelos, en el respectivo ámbito de sus competencias:

1. El Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el dos de noviembre del mismo año por el que se le concedió pensión por jubilación al 90% de su último salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 58 fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

IV).- Que, por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, quien, por proveído de 14 de noviembre de 2016, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 1940/2016. Por otra parte, en proveído de 13 de marzo de 2017 en auxilio del Juzgado Quinto de Distrito, se radicó el presente asunto, para dictar la sentencia constitucional correspondiente en el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.

V).- Con fecha 15 de mayo de 2017, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Fortino Alonso Martínez, en los siguientes términos:

(…) El solicitante del amparo sostiene-

medularmente- que el decreto mil ciento sesenta y cuatro, publicado el dos de noviembre del dos mil dieciséis en el Periódico oficial “Tierra y Libertad”, a través de la cual se le concedió el beneficio pensionatorio por jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, infringe lo establecido en los artículos 1°, 4° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el derecho a la igualdad contenido en el segundo de ellos, porque sostiene una diferencia entre hombres y mujeres respecto al porcentaje del otorgamiento de pensión por jubilación, aun con los mismos años cotizados.

(…)

Page 7: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 7

“…Se desprende el derecho fundamental de

igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer, el

cual tutela el que no exista diferencia de trato por

razón de seco, tal derecho es aplicable a las

condiciones en que ambos prestan sus servicios y

desarrollan sus actividades, así como en la percepción

de salarios por el mismo trabajo, esto es, igualdad en

la percepción de salarios por el mismo trabajo,

independientemente del sexo; por tanto, se tiene que

es inadmisible que por razón de género exista

diferencia entre ellos…”

(…)

En el caso del estudio, Fortino Alonso Martínez

recibió por parte del Congreso del Estado una pensión

por jubilación equivalente al noventa por ciento (90%)

de su salario, por encuadrar en el supuesto al que

alude el artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del

Servicio Civil, dicho numeral dispone.

Artículo 58.- La pensión por jubilación se

otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus

servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado

y/o de los Municipios, de conformidad con las

siguientes disposiciones:

I.- La pensión por jubilación solicitada por los

trabajadores, se determinará de acuerdo con los

porcentajes de la tabla siguiente:

a) Con 30 años de servicio 100%;

b) Con 29 años de servicio 95%;

c) Con 28 años de servicio 90%;

d) Con 27 años de servicio 85%;

e) Con 26 años de servicio 80%;

f) Con 25 años de servicio 75%;

g) Con 24 años de servicio 70%;

h) Con 23 años de servicio 65%;

i) Con 22 años de servicio 60%;

j) Con 21 años de servicio 55%; y

k) Con 20 años de servicio 50%.

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la

antigüedad puede ser interrumpida o in-interrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad

determinada.

II.- Las trabajadoras tendrán derecho a su

jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio 100%;

b) Con 27 años de servicio 95%,

c) Con 26 años de servicio 90%;

d) Con 25 años de servicio 85%;

e) Con 24 años de servicio 80%;

f) Con 23 años de servicio 75%;

g) Con 22 años de servicio 70%,

h) Con 21 años de servicio 65%;

i) Con 20 años de servicio 60%;

j) Con 19 años de servicio 55%; y

k) Con 18 años de servicio 50%.

(…)

Bajo anotadas condiciones, asiste razón al

quejoso pue4styo (sic) que, efectivamente, el artículo

58, fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos vulnera su derecho de igualdad, en

tanto no hay justificación para que tal precepto

e4stablezca esa diferencia de trato entre el hombre y

la mujer que implica la transgresión al derecho

humano de igualdad de género entre la ley, de modo

tal que a la luz del control de convencionalidad ex

oficio, el precepto que contiene esa distinción no debió

aplicarse en perjuicio del quejoso en la determinación

reclamada, y bajo esas condiciones, es inconcuso que

el decreto mil ciento sesenta y cuatro, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de

Morelos, el dos de noviembre de dos mil dieciséis, es

violatorio del derecho humano a la igualdad.

(…)

OCTAVO. Efectos de la concesión de amparo.

En consecuencia, una vez demostrada la

inconstitucionalidad del precepto legal invocado,

procede conceder el amparo y protección de la justicia

federal a favor del quejoso Fortino Alonso Martínez,

para el efecto de que las autoridades responsables:

Congreso; Gobernador Constitucional; Secretario de

Gobierno; y Director del Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, todos del Estado de Morelos, en el

respectivo ámbito de su competencia.

1) Dejen insubsistente el decreto mil ciento

sesenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el dos de

noviembre de dos mil dieciséis, por el que se le

concedió pensión por jubilación al 90% de su último

salario en términos de lo dispuesto por el artículo 58,

fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos.

2) En su lugar se emita otro, en el que se

deberá reiterar todo aquello que no fue materia de la

presente sentencia y atento a lo expuesto en el

presente fallo, deberá prescindir de la aplicación del

artículo 58, fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos, pero en su lugar atender

lo previsto en la fracción II, inciso a) del propio

precepto, a efecto de resolver lo conducente a la

pensión del Fortino Alonso Martínez

Por lo expuesto y fundado. SE RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio amparo por

Fortino Alonso Martínez como quedo establecido en el

considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a Fortino Alonso Martínez, respecto de los

actos y autoridades precisados en el considerando

cuarto, para los efectos precisados en el último

considerando del presente fallo.

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que

suscribe emite los siguientes:

Page 8: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para

dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que, además, en su lugar, este Poder Legislativo

debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester

que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por

Jubilación presentada por el C. Fortino Alonso Martínez con fecha 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece: Artículo 40.- Son facultades del Congreso:

I. (Derogada) II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o

abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.

III. … Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver

el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a

las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de

investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores

para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le

turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son

órganos colegiados constituidos por el pleno del

Congreso del Estado, cuyas funciones son las de

conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso

dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de

decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde

tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de

sus miembros; en caso de empate el Presidente de la

Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de

los miembros de una comisión disienta del dictamen

aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,

emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la

Comisión a fin de que se someta a consideración de la

Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión

y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos

los asuntos referentes a las pensiones de los

trabajadores al servicio del Estado y los municipios,

así como realizarla investigación correspondiente

tendiente a comprobar fehacientemente los datos que

acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este

derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño

de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y

seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán

presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil

correspondiente; II. Hoja de servicios expedida por el servidor

público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se

encuentre adscrito el trabajador; y IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad

Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

(…) Artículo 58.- La pensión por jubilación se

otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado

y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo

con los porcentajes de la tabla siguiente: a). - Con 30 años de servicio 100%;

b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%;

d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%;

f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%;

h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%;

j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%.

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.

II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%;

c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%;

e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%;

g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%;

i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y

k) Con 18 años de servicio 50%.

Page 9: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 9

Para efecto de disfrutar esta prestación, la

antigüedad se entiende como tiempo laborado en

forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

Para recibir esta prestación no se requiere edad

determinada.

En mérito de lo anteriormente expuesto y

fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos

vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta

Comisión Dictaminadora somete a la consideración del

Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado

de Morelos, el siguiente Dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL

DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y

CUATRO, DE FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE

DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,

NÚMERO 5444, EL DOS DE NOVIEMBRE DEL

MISMO AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL

CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL

C. FORTINO ALONSO MARTÍNEZ para quedar en los

siguientes términos:

CONSIDERACIONES

I.- En fecha 26 de mayo de 2016, el C. Fortino

Alonso Martínez, por su propio derecho, presentó ante

este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de

conformidad con la hipótesis contemplada en el

artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio

Civil del Estado, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 57, apartado A),

fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado,

consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios

y carta de certificación de salario expedidas por el

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a

su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Fortino Alonso

Martínez, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 28 años, 01 mes, 29 días de servicio efectivo

de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes:

Delegado, adscrito en la Administración de

Rentas de Tetecala de la Subsecretaria de Ingresos,

del 17 de diciembre de 1987, al 15 de octubre de

1988; Analista Especializado, adscrito en la Dirección

de Procedimiento y Ejecución Fiscal de la

Subsecretaría de Ingresos, del 16 de octubre de 1988,

al 02 de octubre de 1989, y del 02 de enero de 1990,

al 31 de diciembre de 1993; Analista Especializado

(Base), adscrito en la Subsecretaría de Finanzas, del

01 de enero de 1994, al 15 de noviembre de 2000;

Jefe de Unidad “C” (Base), adscrito en la Dirección

General de Política de Ingresos de la Secretaría de

Hacienda, del 16 de noviembre de 2000, al 30 de junio

de 2002; Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Dirección

General de Recaudación de la Secretaría de

Hacienda, del 01 de julio de 2002, al 15 de febrero de

2006; Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Subdirección

de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y

Planeación, del 16 de febrero de 2006, al 16 de marzo

de 2009; Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Dirección

General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas

y Planeación, actualmente Secretaría de Hacienda, del

17 de marzo de 2009, al 16 de mayo de 2016, fecha

en la que es expedida la constancia de referencia. De

lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,

inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder al sujeto de la Ley en

referencia el beneficio solicitado

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA

POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO

NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO, DE

FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5444, EL

DÍA DOS DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, Y SE

EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA

PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. FORTINO

ALONSO MARTÍNEZ.

ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO

NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO, de

fecha 04 de octubre de 2016, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5444 el 02

de noviembre de 2016, por el que se otorga pensión

por Jubilación al C. Fortino Alonso Martínez, dejándolo

sin efecto legal alguno.

ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Fortino Alonso Martínez, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último

cargo: el de Jefe de Unidad “C”, adscrito en la

Dirección General de Recaudación de la Secretaría de

Finanzas y Planeación, actualmente Secretaría de

Hacienda.

Page 10: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario del solicitante, de

conformidad con el inciso a) de la fracción II del

artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos y a partir del día siguiente a aquél en que el

trabajador se separe de sus labores será cubierta por

la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar

el pago en forma mensual, con cargo a la partida

presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo

con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley

del Servicio Civil del Estado.

ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general vigente, integrándose la misma

por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos

que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en

vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Quinto de

Distrito en el Estado de Morelos el contenido del

presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento

a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías

Número 1940/2016promovido por el C. Fortino Alonso

Martínez.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los

treinta días del mes de mayo del año dos mil

diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra

Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.

Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del estado de Morelos a los catorce días del mes de

julio de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 06 de julio de 2016, el C.

Ezequiel Irineo Oliveros, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos desempeñando como último cargo: Intendente, habiendo acreditado, 27 años, 07 meses, 12 días de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido.

II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Ezequiel Irineo Oliveros, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Doscientos Noventa y Tres, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5450, el treinta de noviembre del mismo año, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 85% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

III).- Que en fecha 20 de diciembre de 2016, el C. Ezequiel Irineo Oliveros, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:

“…IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE SE RECLAMA.- la falta de observancia del articulo 56 y la inconstitucionalidad del artículo 58 ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos específicamente a los que se refiere a la aplicación de la fracción I, inciso c) e inaplicabilidad de la fracción II, inciso a) al redactar, emitir, aprobar y publicar, las autoridades responsables, el decreto número 1293 (mil doscientos noventa y tres), contenido a fojas 44 y 45 del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5,450 (cinco mil cuatrocientos cincuenta) de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se concede al promovente pensión por jubilación por haber prestado mis servicios con el carácter de intendente en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, Toda vez que las consideraciones y articulado que componen el mencionado decreto, se consideran contrarias a los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se expondrá en los conceptos violación”.

Page 11: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 11

IV).- Que, por razón de turno, le correspondió

conocer de la demanda al Juez Primero de Distrito en

el estado de Morelos, admitió a trámite la demanda,

quedando registrada bajo el expediente 2179/2016-9.

V).- Con fecha 04 de abril de 2017, fue

notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de

fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado

Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda

Región en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el

estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder

el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C.

Ezequiel Irineo Oliveros, en los siguientes términos:

(…)

El artículo 58, fracción I, inciso d) de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, así como la

aprobación del decreto mil doscientos noventa y tres

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el

treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el

cual se le concedió al quejoso la pensión por

jubilación, atribuida a la sola vigencia de la norma, sin

tener que esperar algún acto de aplicación para

solicitar la protección de la Justicia Federal;

En fundado el concepto de violación y suficiente

para conceder el amparo y protección de la Justicia

Federal, en atención a las siguientes consideraciones:

II. Aplicación expresa en el acto reclamado que

implica la actualización de su hipótesis (norma

heteroaplicativa), cuando la responsable, el particular

o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza

los supuestos jurídicos plasmado en una norma, esto,

es, tanto la hipótesis como la consecuencia están

inmersas en el acto de aplicación.

III. Aplicación tacita de acuerdo con los

supuestos que se concretaron en el acto controvertido,

en los casos en que no existe invocación expresa de

la norma jurídica que pretende controvertir al quejoso,

pero sí la regulación de su situación jurídica por la

norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis, como

la consecuencia están contenidas implícitamente en el

acto, de ahí que la observancia se actualiza de

manera tacita.

IV. Aplicación negativa (interpretación a

contrario sentido), en este supuesto, la situación

jurídica del quejoso es análoga, equiparable o idéntica

a la establecida en una disposición que lo excluye de

la observación de ciertos sus efectos, causándole así

un perjuicio por inobservancia del principio de

igualdad, por lo que la pretensión principal del

impetrante es la de incorporarse en un supuesto que

lo excluye por diversas cuestiones, esto es, parte de la

premisa que le precepto reclamado no está dirigido a

su situación jurídica y según el mandato de la propia

norma no es posible que actualice sus efectos, sin

embargo el contener un beneficio o prerrogativa,

pretende obtenerla aduciendo violaciones a derechos

humanos principalmente, por generalidad, igualdad o

equidad en términos a lo dispuesto en los artículos 1 Y

4, de la Constitución General de la Republica (sic).

(…)

En este contexto, se tiene que el presente amparo se encuentra en ese último supuesto, pues el acto reclamado es contrario al principio de igualdad como se establecerá a continuación.

(…) Del numeral transcrito se advierte, en lo que

interesa que el legislador establece para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos de cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, una diferencia del porcentaje de salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicios laborados, pues no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a estas últimas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a los primeros se les exige dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje de pensión.

(…) Es importante señalar que el derecho humano a

la igualdad entre el varón y la mujer establece una prohibición para el legislador, el discriminar por una razón de género, esto es, frente a la ley todas las personas ubicadas en la misma situación jurídica deben ser tratadas por igual, por lo que la reforma al artículo 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, da pauta a modificar todas aquellas leyes secundarias que incluyan modos sutiles de discriminación; de esta manera se elevó a rango constitucional la igualdad entre varones y mujeres.

(…) SEPTIMO. Efectos de la concesión de amparo.

Una vez demostrada la inconstitucionalidad del precepto legal invocado, así como del acto de aplicación, procede conceder el amparo y protección de la justicia feral a favor de Ezequiel Irineo Oliveros para el efecto de que el Congreso del Estado de Morelos:

A) No aplique al quejoso el precepto legal declarado inconstitucional -artículo 58, fracción I, inciso d), de la Ley del Servicio civil del Estado de Morelos;

B) Deje sin efecto el decreto número mil doscientos noventa y tres publicado que emitió la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, de la citada entidad federativa, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y

C) Emita otro, en el cual determine la pensión por jubilación desde la fecha en que el trabajador ingresó al Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos hasta la data en que cesaron los efectos de su nombramiento, esto es, a partir de la entrada en vigor del decreto número mil doscientos noventa y tres, siempre y cuando no se demuestre que la separación de su centro de trabajo se haya realizado en una fecha anterior. Asimismo, deberá equiparar el porcentaje del monto de la pensión que le corresponde al quejoso, en el que le asigne el mismo porcentaje que recibiría a una mujer, por los mismos años de servicio prestados por el amparista; según lo establece la fracción II, del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

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Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

Por lo expuesto y fundado en el artículo 74, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo se RESUELVE:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por Ezequiel Irineo Oliveros, en contra de los actos reclamados a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso, consistente en el artículo 58, fracción I, inciso d) de la Ley del Servicio Civil y la aprobación del decreto mil doscientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se concedió al quejoso la pensión por jubilación; así como su ejecución imputado al Director General del Colegio de Bachilleres, disposiciones y autoridades del Estado de Morelos; por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Ezequiel Irineo Oliveros, en contra de los actos reclamados al Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, consistente en el artículo 58, fracción I, inciso d), de la ley del Servicio Civil; así como la aprobación del decreto mil doscientos noventa y tres publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se concedió al quejoso la pensión por jubilación; autoridades y disposiciones del Estado de Morelos, en términos de lo razonado y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:

CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En virtud de que la sentencia

ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por Jubilación presentada por el C. Ezequiel Irineo Oliveros con fecha 06 de julio de 2016.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:

Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. (Derogada) II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o

abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.

III. … Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son

órganos colegiados constituidos por el pleno del

Congreso del Estado, cuyas funciones son las de

conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso

dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de

decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde

tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de

sus miembros; en caso de empate el Presidente de la

Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de

los miembros de una comisión disienta del dictamen

aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,

emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la

Comisión a fin de que se someta a consideración de la

Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión

y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos

los asuntos referentes a las pensiones de los

trabajadores al servicio del Estado y los municipios,

así como realizarla investigación correspondiente

tendiente a comprobar fehacientemente los datos que

acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este

derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño

de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y

seguridad social y en su caso se promuevan reformas

ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones

señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán

presentar su solicitud acompañada de los documentos

siguientes:

A).- Para el caso de jubilación, cesantía por

edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento

expedida por el Oficial del Registro Civil

correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor

público competente del Gobierno o del Municipio que

corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida

por la dependencia o entidad pública a la que se

encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad

Social correspondiente, en el cual se decrete la

invalidez definitiva.

(…)

Artículo 58.- La pensión por jubilación se

otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus

servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado

y/o de los Municipios, de conformidad con las

siguientes disposiciones:

I.- La pensión por jubilación solicitada por los

trabajadores en general, se determinará de acuerdo

con los porcentajes de la tabla siguiente:

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28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 13

a). - Con 30 años de servicio 100%;

b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%;

d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%;

f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%;

h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%;

j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%.

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.

II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%;

c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%;

e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%;

g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%;

i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y

k) Con 18 años de servicio 50%. Para efecto de disfrutar esta prestación, la

antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos

vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del

Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTAY

TRES, DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5450, EL TREINTA DE NOVIEMBRE DEL

MISMO AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL

C. EZEQUIEL IRINEO OLIVEROS, para quedar en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES I.- En fecha 06 de julio de 2016, el C. Ezequiel

Irineo Oliveros, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de

conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio

Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A),

fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios

y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a

su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Ezequiel Irineo

Oliveros, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 28 años, 02 meses, de servicio efectivo de

trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en

el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos,

desempeñando el cargo de: Intendente, del 01 de

octubre de 1988, al 01 de diciembre de 2016, fecha en

la que entró en vigencia el decreto de Jubilación, lo

anterior en cumplimiento a la ejecutoria de amparo

número 2179/2016-9. De lo anterior se desprende que

la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el

artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo normativo

antes aludido, por lo que al quedar colmados los

requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al

sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y UNO

POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO

NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES, DE

FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5450, EL

DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, Y

SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE

OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C.

EZEQUIEL IRINEO OLIVEROS.

ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO

NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES, de

fecha 25 de octubre de 2016, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5450 el 30

de noviembre de 2016, por el que se otorga pensión

por Jubilación al C. Ezequiel Irineo Oliveros, dejándolo

sin efecto legal alguno.

ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Ezequiel Irineo Oliveros, quien ha

prestado sus servicios en el Colegio de Bachilleres del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: intendente.

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Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario del solicitante, de

conformidad con el inciso a) de la fracción II del

artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos y será cubierta a partir del día siguiente a

aquél en que el trabajador se separe de sus labores

por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos.

Dependencia que deberá realizar el pago en forma

mensual, con cargo a la partida presupuestal

destinada para pensiones, cumpliendo con lo que

disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del

Servicio Civil del Estado.

ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general vigente, integrándose la misma

por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos

que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en

vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Morelos el contenido del

presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento

a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías

Número 2179/2016-9 promovido por el C. Ezequiel

Irineo Oliveros.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los

treinta días del mes de mayo del año dos mil

diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra

Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.

Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del estado de Morelos a los catorce días del mes de

julio de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 19 de agosto de 2016, el C.

Isaac Celso Ramírez Peralta, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, H. Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo: Comisionado al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (SUTCOBAEM), habiendo acreditado, 20 años, 01 mes, 03 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.

II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Isaac Celso Ramírez Peralta, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Quinientos Noventa y Seis, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5479, el ocho de marzo de 2017, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 50% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

III).- Que en fecha 22 de marzo de 2017, el C. Isaac Celso Ramírez Peralta, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:

Congreso del Estado de Morelos (…) En sus respectivos ámbitos de competencia, la

discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 58, fracciones I y II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Asimismo, reclama como primer acto de aplicación de la norma controvertida:

- La aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto número mil quinientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el ocho de marzo del presente año, mediante el que se concedió su pensión por jubilación.

Page 15: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 15

IV).- Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, quien por proveído de 22 de marzo de 2017, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 472/2017-III.

V).- Con fecha 29 de abril de 2017, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Isaac Celso Ramírez Peralta, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el artículo 58, fracción I, inciso k),

de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, señala:

Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

[.] k) con veinte años de servicio 50% [.] Por su parte, en la fracción II, inciso a), de ese

precepto se refiere: II. Los trabajadoras tendrán derecho a su

jubilación de conformidad con el siguiente orde: (sic) i) Con 20 años de servicio 60% [.] Nótese que el numeral que antecede prevé que

para los hombres que hubieran prestado sus servicios a cualquiera de los poderes del estado o de los municipios, por un periodo de veinte años, el otorgamiento de una pensión por jubilación de un 50%, mientras que para las mujeres que se sitúan en el mismo supuesto una de 60%, esto es, estable una diferencia entre dichos géneros por cuanto hace al porcentaje de pensión por jubilación al que pueden acceder aun con los mismo años de servicios cotizados.

Lo anterior constituye una diferencia entre hombres y mujeres que no se encuentra justificada, de ahí que la disposición normativa controvertida por el quejoso si sea violatoria del principio de igualdad y, por ende, del derecho a la no discriminación, de donde deviene su inconstitucionalidad.

(…) En esas condiciones, en relación con la pensión

de jubilación, no existe razón que justifique el hecho de que un hombre sea tratado de forma distinta a una mujer, cuando ambos laboraron un mismo lapso de tiempo y obtuvieron su derecho a recibirla, de modo que el porcentaje por el que ésta se conceda para uno o para otro, debe ser el mismo, siendo que al ser benéfico el contemplado para la mujer, es el que debe tomarse como parámetro para establecer el citado porcentaje por el aquella debe otorgarse.

(…)

Razones fundamentales, por los que se

considera que el artículo 58, fracción I, inciso k) de la

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es

inconstitucional y, por consecuencia, su acto de

aplicación, contenido en el decreto número mil

quinientos noventa y seis, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el

ocho de marzo del presente año, numero 5479.

Así atento a lo anterior lo procedente es

conceder el amparo y protección federal para los

efectos que se precisa en el considerando siguiente:

SEXTO EFECTOS DE LA CONCESION. En

términos del artículo 74, fracción V, de la Ley de

Amparo, se precisa que los efectos de la concesión de

amparo consisten en que:

1. Se desincorpore de la esfera jurídica del

quejoso el artículo 58, fracción I, inciso k) de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, para que no se le

aplique dicha norma durante el lapso de su vigencia -

mientras no sea reformada-.

En atención a ello, la autoridad responsable al

momento de determinar el porcentaje de pensión por

jubilación que corresponda al quejoso, deberá hacerlo

en términos de lo establecido en la fracción II, inciso i),

de la norma que aquí fue objeto de estudio, en tanto

es éste el que otorga un trato preferencial al sexo

femenino.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje

insubsistente el acto de aplicación de la norma declara

inconstitucional consistente en el decreto número mil

quinientos noventa y seis, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el

ocho de marzo del presente año, número 5479, y en

su lugar se emita otro, en el que se aplique como

fundamento la fracción II, inciso i), del Articulo 58 de la

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento, además, en los artículos 73 a 77 de la

Ley de Amparo, se

RESUELVE:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a Isaac Celso Ramírez Peralta, por las

razones sostenidas en el penúltimo considerando de

esta ejecutoria y para los efectos precisado en el

último de ellos.

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que

suscribe emite los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En virtud de que la sentencia

ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para

dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido,

sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo

debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la

sentencia en cuestión, razón por la cual es menester

que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre

al estudio y resuelva la solicitud de pensión por

Jubilación presentada por el C. Isaac Celso Ramírez

Peralta con fecha 19 de agosto de 2016.

Page 16: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el

artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:

Artículo 40.- Son facultades del Congreso:

I. (Derogada)

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o

abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el

Gobierno y Administración interior del Estado.

III. …

Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,

esta Comisión Legislativa es competente para resolver

el presente asunto, en virtud de que le corresponde

conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a

las pensiones de los trabajadores al servicio del

Estado y los Municipios, así como la facultad de

investigación para comprobar fehacientemente los

datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores

para el beneficio de las pensiones, así como atender

los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le

turne, para someterlos posteriormente a la

consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son

órganos colegiados constituidos por el pleno del

Congreso del Estado, cuyas funciones son las de

conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso

dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de

decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde

tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de

sus miembros; en caso de empate el Presidente de la

Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de

los miembros de una comisión disienta del dictamen

aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,

emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la

Comisión a fin de que se someta a consideración de la

Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión

y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos

los asuntos referentes a las pensiones de los

trabajadores al servicio del Estado y los municipios,

así como realizar la investigación correspondiente

tendiente a comprobar fehacientemente los datos que

acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este

derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño

de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y

seguridad social y en su caso se promuevan reformas

ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones

señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán

presentar su solicitud acompañada de los documentos

siguientes:

A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

(…) Artículo 58.- La pensión por jubilación se

otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

a). - Con 30 años de servicio 100%; b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%; d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%; f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%; h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%; j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%. Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la

antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida. Para recibir ésta pensión no se requiere edad

determinada. II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a

su jubilación de conformidad con el siguiente orden: a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%; c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%; e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%; g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%; i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y k) Con 18 años de servicio 50%. Para efecto de disfrutar esta prestación, la

antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:

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28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 17

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, DE FECHA DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5479, EL OCHO DE MARZO DE 2017, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. ISAAC CELSO RAMÍREZ PERALTA, para quedar en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES I.- En fecha 19 de agosto de 2016, el C. Isaac

Celso Ramírez Peralta, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Isaac Celso Ramírez Peralta, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 01 mes, 03 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, desempeñando el cargo de: Auxiliar Administrativo, del 18 de julio de 1995, al 31 de octubre de 2000. En el Poder Ejecutivo del estado de Morelos prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Custodio, en el Área Varonil CERESO Atlacholoaya de la Secretaría de Gobierno, del 18 de junio de 2001, al 15 de julio del 2004; Instructor en la Dirección General de Readaptación Social de la Secretaría de Gobierno, del 16 de julio de 2004, al 27 de febrero del 2007. En el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios, desempeñado los cargos siguientes:

Velador a partir del 28 de febrero del 2007, al 05 de abril del 2009; Intendente, del 06 de abril del 2009, al 03 de agosto de 2010; Responsable de Biblioteca, del 04 de agosto de 2010, al 03 de mayo de 2013; Comisionado al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (SUTCOBAEM), del 04 de mayo de 2013, al 11 de abril de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso i), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y TRES POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO

NÚMERO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, DE FECHA DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5479, EL DÍA OCHO DE MARZO DE 2017, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. ISAAC CELSO RAMÍREZ PERALTA.

ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, de fecha 16 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5479 el 08 de marzo de 2017, por el que se otorga pensión por Jubilación al C. Isaac Celso Ramírez Peralta, dejándolo sin efecto legal alguno.

ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Isaac Celso Ramírez Peralta, quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamientos de Atlatlahucan Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Comisionado al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (SUTCOBAEM).

ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso i) de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

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Página 18 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 472/2017-III promovido por el C. Isaac Celso Ramírez Peralta.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 24 de agosto del 2016, el C.

Alfredo Corona Olivares solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en la Comisión Estatal del Agua, desempeñando como último cargo el de: Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección General de Agua Potable y Drenaje de la Subsecretaría Ejecutiva de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de la Comisión Estatal del Agua.

II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Alfredo Corona Olivares, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Trescientos Cincuenta y Uno, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5475, el quince de febrero de 2017, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 90% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por la Comisión Estatal del Agua, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

III).- Que en fecha 23 de febrero de 2017, el C. Alfredo Corona Olivares, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:

No. Autoridades responsables Acto Reclamados (sic) 1 - Quincuagésima Tercera Legislatura del

Congreso del Estado de Morelos. (…) - Del Congreso reclama la sanción,

promulgación, refrendo y publicación del artículo 58, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

(…) La sanción, promulgación, refrendo y

publicación del Decreto número mil trescientos cincuenta y uno, por parte del Congreso del Estado, mediante el que se le concedió su pensión por jubilación.

(…) IV).- Que por razón de turno, le correspondió

conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, quien por proveído de 24 de febrero de 2017, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 297/2017-III.

V).- Con fecha 27 de abril de 2017, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 26 del mismo mes y año dictada por el Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Alfredo Corona Olivares, en los siguientes términos:

El quejoso, en esencia, refiere en sus conceptos de violación que el artículo 58, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su acto de aplicación son contrarios al principio de igualdad entre hombres y mujeres contenidos en los artículos 4 y 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece una distinción en cuanto al porcentaje de otorgamiento de la pensión por jubilación entre ambos géneros sin justificación aun cuando estos hubieran cotizado los mismos años, es decir, es inconstitucional.

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28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 19

Tal planteamiento es fundado, pues como lo

sostiene, la citada disposición normativa da un trato

diferenciado a hombres y mujeres para gozar de una

pensión por jubilación sin justificación, lo que conlleva

una distinción por razón de género que esta

explícitamente prohibida por los artículos 1, último

párrafo. 4 y 123 de la Constitución Nacional.

En efecto, los artículos referidos así como el

diverso 18 de la Constitución del Estado de Morelos,

establecen, en lo que interesa que está prohibida toda

discriminación motivada por cuestiones inherentes a

las condiciones particulares de las personas, que el

varón y la mujer son iguales ante la ley, que toda

persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente

útil, así como que entre las relaciones que existan

entre los Poderes del Estado, y sus trabajadores se

deberá garantizar que a trabajo igual corresponda un

salario igual, sin tener en cuanta cuestión alguna

relacionada con el género o el sexo.

(…)

Ahora bien, el artículo 58, fracción I), inciso c),

de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos,

señala:

Artículo 58.- La pensión por jubilación se

otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus

servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado

y /o de los Municipios, de conformidad con las

siguientes disposiciones:

I.- La pensión por jubilación solicitada por los

trabajadores en general, se determinará de acuerdo

con los porcentajes de la tabla siguiente:

[.]

c) Con 28 años de servicio 90%;

[.]

Por su parte, en la fracción II, inciso a), de ese

precepto se refiere:

II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a

su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio 100%;

[.]

Nótese, como el numeral que antecede prevé

que para los hombres que hubieran prestado sus

servicios a cualquiera de los poderes del estado o de

los municipios, por un periodo de veintiocho años, el

otorgamiento de una pensión por jubilación de un

90%, mientras que para las mujeres que se sitúen en

el mismo supuesto una de 100%, esto es, establece

una diferencia entre dichos géneros por cuanto hace al

porcentaje de pensión por jubilación al que pueden

acceder aun con los mismo años de servicios

cotizados.

Lo anterior, constituye una diferencia entre

hombres y mujeres que no se encuentra justifica, de

ahí que la disposición normativa controvertida por el

quejoso si sea violatoria del principio de igualdad y,

por ende, del derecho a la no discriminación, de donde

deviene su inconstitucionalidad.

(…)

SEXTO, EFECTOS DE LA CONCESIÓN. En

términos del artículo 74, fracción V, de la Ley de

Amparo, se precisa que los efectos de la concesión de

amparo consisten en que:

1. Se desincorpore de la esfera jurídica del

quejoso el artículo 58, fracción I, inciso c) de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, para que no se le

aplique dicha norma durante el lapso de su vigencia -

mientras no sea reformada-.

En atención a ello, la autoridad responsable al

momento de determinar el porcentaje de pensión por

jubilación que corresponda al quejoso, deberá hacerlo

en términos de lo establecido en la fracción II, inciso

a), de la norma que aquí fue objeto de estudio en tanto

es éste el que otorga un trato preferencial al sexo

femenino.

2. Como consecuencia de lo anterior, se debe

insubsistente el acto de aplicación de la norma declara

inconstitucional, consistente en el decreto mil

trescientos cincuenta y uno emitido por el Congreso

del Estado de Morelos y publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad# (sic) número 5475 el quince

de febrero de dos mil diecisiete, y en lugar se emita

otro, en el que se aplique como fundamento la fracción

II, inciso a), del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil

del Estado de Morelos.

Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento, además, en los artículos 73 a 77 de la

Ley de Amparo, se

RESUELVE:

PRIMERO. La justicia de la unión ampara y

protege a Alfredo Corona Olivares, por las razones

sostenidas en el penúltimo considerando de esta

ejecutoria y para los efectos precisados en el último de

ellos.

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que

suscribe emite los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En virtud de que la sentencia

ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para

dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido,

sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo

debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la

sentencia en cuestión, razón por la cual es menester

que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre

al estudio y resuelva la solicitud de pensión por

Jubilación presentada por el C. Alfredo Corona

Olivares con fecha 24 de agosto del 2016

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el

artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:

Artículo 40.- Son facultades del Congreso:

I. (Derogada)

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o

abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el

Gobierno y Administración interior del Estado.

III. …

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Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,

esta Comisión Legislativa es competente para resolver

el presente asunto, en virtud de que le corresponde

conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a

las pensiones de los trabajadores al servicio del

Estado y los Municipios, así como la facultad de

investigación para comprobar fehacientemente los

datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores

para el beneficio de las pensiones, así como atender

los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le

turne, para someterlos posteriormente a la

consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son

órganos colegiados constituidos por el pleno del

Congreso del Estado, cuyas funciones son las de

conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso

dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de

decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde

tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de

sus miembros; en caso de empate el Presidente de la

Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de

los miembros de una comisión disienta del dictamen

aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,

emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la

Comisión a fin de que se someta a consideración de la

Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión

y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos

los asuntos referentes a las pensiones de los

trabajadores al servicio del Estado y los municipios,

así como realizarla investigación correspondiente

tendiente a comprobar fehacientemente los datos que

acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este

derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño

de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y

seguridad social y en su caso se promuevan reformas

ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones

señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán

presentar su solicitud acompañada de los documentos

siguientes:

A).- Para el caso de jubilación, cesantía por

edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento

expedida por el Oficial del Registro Civil

correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor

público competente del Gobierno o del Municipio que

corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida

por la dependencia o entidad pública a la que se

encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad

Social correspondiente, en el cual se decrete la

invalidez definitiva.

Artículo 58.- La pensión por jubilación se

otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus

servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado

y /o de los Municipios, de conformidad con las

siguientes disposiciones:

I.- La pensión por jubilación solicitada por los

trabajadores en general, se determinará de acuerdo

con los porcentajes de la tabla siguiente:

a).- Con 30 años de servicio 100%;

b).- Con 29 años de servicio 95%;

c).- Con 28 años de servicio 90%;

d).- Con 27 años de servicio 85%;

e).- Con 26 años de servicio 80%;

f).- Con 25 años de servicio 75%;

g).- Con 24 años de servicio 70%;

h).- Con 23 años de servicio 65%;

i).- Con 22 años de servicio 60%;

j).- Con 21 años de servicio 55%; y

k).- Con 20 años de servicio 50%.

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la

antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad

determinada.

II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a

su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio 100%;

b) Con 27 años de servicio 95%;

c) Con 26 años de servicio 90%;

d) Con 25 años de servicio 85%;

e) Con 24 años de servicio 80%;

f) Con 23 años de servicio 75%;

g) Con 22 años de servicio 70%;

h) Con 21 años de servicio 65%;

i) Con 20 años de servicio 60%;

j) Con 19 años de servicio 55%; y

k) Con 18 años de servicio 50%.

Para efecto de disfrutar esta prestación, la

antigüedad se entiende como tiempo laborado en

forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

Para recibir esta prestación no se requiere edad

determinada.

En mérito de lo anteriormente expuesto y

fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos

vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta

Comisión Dictaminadora somete a la consideración del

Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado

de Morelos, el siguiente Dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL

DIVERSO NÚMERO MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y UNO, DE FECHA DIECISÉIS DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”

No. 5475 EL QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL

DIECISIETE, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL

SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C.

ALFREDO CORONA OLIVARES, para quedar en los

siguientes términos:

Page 21: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 21

CONSIDERACIONES

I.- En fecha 24 de agosto del 2016, el C. Alfredo

Corona Olivares, por su propio derecho, presentó ante

este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de

conformidad con la hipótesis contemplada en el

artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio

Civil del Estado, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 57, apartado A),

fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado,

consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios

hoja de servicios y carta de certificación de salario

expedidas por la Comisión Estatal del Agua..

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a

su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Alfredo Corona

Olivares por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 28 años, 03 meses, 03 días, de servicio

efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus

servicios en la Comisión Estatal del Agua, habiendo

desempeñado los cargos siguientes: Residente de

obra, adscrito a la Comisión Estatal de Agua Potable y

Saneamiento de Morelos, del 04 de mayo de 1984, al

15 de marzo de 1986; Residente de Obra, adscrito en

la Dirección de Proyectos y Construcción de la

Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Morelos,

del 16 de enero de 1990, al 31 de marzo de 1993; Jefe

de Departamento, adscrito en la Dirección de

Proyectos y Construcción de la Comisión Estatal de

Agua Potable y Saneamiento de Morelos, del 01 de

agosto de 1993, al 15 de febrero de 2002; Supervisor

de Obra, adscrito a la Subsecretaría Ejecutiva de Agua

y Saneamiento de la Comisión Estatal del Agua y

Medio Ambiente, del 16 de febrero de 2002, al 31 de

diciembre de 2008; Supervisor de Obra, adscrito en la

Dirección General de Construcción y Mantenimiento

de la Subsecretaría Ejecutiva de Agua y Saneamiento

de la Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente, del

02 de enero de 2009, al 15 de octubre de 2012;

Supervisor de Obra, adscrito a la Subsecretaría

Ejecutiva de Agua y Saneamiento de la Comisión

Estatal del Agua, del 16 de octubre de 2012, al 31 de

diciembre de 2014;

Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección

General de Infraestructura Hidroagrícola de la

Subsecretaría Ejecutiva de Infraestructura

Hidroagrícola y Protección contra Inundaciones de la

Comisión Estatal del Agua, del 01 de enero, al 15 de

junio de 2014; Supervisor de Obra, adscrito en la

Dirección General de Agua Potable en Zonas Urbanas

de la Subsecretaría Ejecutiva de Agua Potable,

Drenaje y Saneamiento de la Comisión Estatal del

Agua, del 16 de junio de 2014, al 04 de febrero de

2015; Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección

General de Agua Potable y Drenaje de la

Subsecretaría Ejecutiva de Agua Potable, Drenaje y

Saneamiento de la Comisión Estatal del Agua, del 05

de febrero de 2015, al 09 de junio de 2016, fecha en la

que fue expedida la constancia de referencia. De lo

anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,

inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder al trabajador en referencia el

beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y CUATRO

POR EL QUE SE ABROGA EL DIVERSO

NÚMERO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO,

DE FECHA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” NÚMERO 5475 EL

DÍA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL

DIECISIETE, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL

CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL

C. ALFREDO CORONA OLIVARES.

ARTÍCULO 1°.- Se abroga el Decreto Número

MIL Trescientos Cincuenta y Uno, de fecha 16 de

noviembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” número 5475 el 15 de febrero de

2017, por el que se otorga pensión por Jubilación al C.

Alfredo Corona Olivares, dejándolo sin efecto legal

alguno.

ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Alfredo Corona Olivares quien ha

prestado sus servicios en la Comisión Estatal del

Agua, desempeñando como último cargo el de:

Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección General

de Agua Potable y Drenaje de la Subsecretaría

Ejecutiva de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de

la Comisión Estatal del Agua.

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Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se

separe de sus labores y será cubierta por la Comisión

Estatal del Agua. Dependencia que deberá realizar el

pago en forma mensual, con cargo a la partida

presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo

con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley

del Servicio Civil del Estado.

ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general vigente, integrándose la misma

por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos

que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en

vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Segundo de

Distrito en el Estado de Morelos el contenido del

presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento

a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías

Número 297/2017-III, promovido por el C. Alfredo

Corona Olivares.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los

treinta días del mes de mayo del año dos mil

diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra

Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.

Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del estado de Morelos a los catorce días del mes de

julio de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERACIONES I.- En fecha 23 de septiembre de 2016, la C.

Rosa Estela Rocha Salazar, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Rosa Estela Rocha Salazar, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 20 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, desempeñando el cargo de: Coordinadora, adscrita en la Dirección General, del 01 de septiembre de 1998, al 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso k) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.

Page 23: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 23

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO DOS MIL UNO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA ROSA ESTELA ROCHA SALAZAR.

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Rosa Estela Rocha Salazar, quien ha prestado sus servicios en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Coordinadora, adscrita en la Dirección General

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Para dar claridad y certeza jurídica al trabajador respecto del artículo 2° del presente dictamen, la dependencia obligada al pago de la pensión será a cargo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, como Organismo Público descentralizado con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, sectorizado a la Secretaría de Educación del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Hortencia Figueroa Peralta. Vicepresidenta en funciones de Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERACIONES

I.- En fecha 20 de octubre de 2016, el C. Juan

Carlos Trejo Reséndiz, por su propio derecho,

presentó ante este Congreso solicitud de pensión por

Jubilación, de conformidad con la hipótesis

contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de

la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su

petición la documentación exigida por el artículo 57,

apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes

mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja

de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta

de certificación de salario expedidas por el Colegio de

Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de

Morelos (CECyTE).

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a

su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Juan Carlos

Trejo Reséndiz, por lo que se acreditan a la fecha de

su solicitud 20 años, 02 meses, 27 días, de servicio

efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus

servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

habiendo desempeñado los cargos siguientes:

Page 24: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

Mensajero adscrito a la Dirección de la Policía

Judicial, del 10 de febrero, al 16 de octubre de 1988;

Contador adscrito a la Academia de Policía, del 17 de

octubre, de 1988, al 17 de mayo de 1994; Jefe de

Departamento de Servicios Administrativos adscrito a

la Academia Estatal de Policía, del 18 de mayo de

1994, al 30 de junio de 1998; Subdirector adscrito a la

Academia Estatal de Policía, del 01 de julio de 1998, al

15 de enero de 1999; Jefe de Departamento de

Procesamiento de Información adscrito a la Dirección

General de COPLADE de la Secretaria de Finanzas y

Planeación, del 19 de enero, al 15 de noviembre de

1999, Subdirector de Planeación adscrito a la

Coordinación Operativa de la Secretaria de Seguridad

Publica, del 16 de noviembre de 1999, al 15 de febrero

de 2001; Director Administrativo adscrito a la Dirección

General Administrativa del Colegio Estatal de

Seguridad Publica, del 16 de febrero de 2001, al 15 de

febrero de 2003; Subdirector de Administración y

Análisis adscrito al Sistema Estatal de Seguridad

Pública del Estado de Morelos, del 16 de junio, al 31

de octubre de 2011. En el Colegio de Estudios

Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos

(CECyTE), ha prestado sus servicios desempeñando

los cargos siguientes: Comisario Público, adscrito en

la Secretaria de la Contraloría, del 03 de noviembre de

2011, al 29 de febrero de 2016; Director

Administrativo, adscrito en la Dirección General, del 01

de marzo, al 19 de septiembre de 2016, fecha en que

fue expedida la constancia de referencia. De lo

anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I,

inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder al trabajador en referencia el

beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO DOS MIL SESENTA Y DOS

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO JUAN CARLOS

TREJO RESÉNDIZ.

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Juan Carlos Trejo Reséndiz, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, así como en el Colegio de

Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de

Morelos (CECyTE) desempeñando como último cargo

el de: Director Administrativo, adscrito a la Dirección

General.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se

separe de sus labores y será cubierta por el Colegio

de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de

Morelos (CECyTE). Dependencia que deberá realizar

el pago en forma mensual, con cargo a la partida

presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo

con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley

del Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general vigente, integrándose la misma

por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos

que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en

vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

TERCERA.- Para dar claridad y certeza jurídica

al trabajador respecto del artículo 2° del presente

dictamen la Dependencia obligada al pago de la

pensión será a cargo del Colegio de Estudios

Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos

(CECyTE), como Organismo Público Descentralizado

con personalidad Jurídica y Patrimonio propio,

sectorizado a la Secretaria de Educación.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los

seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra

Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.

Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del estado de Morelos a los dieciséis días del mes de

agosto de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Page 25: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 25

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA

LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO

DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN

II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO

a) Con fecha 08 de agosto de 2017, el Diputado

Enrique Javier Laffitte Breton, presentó ante el Pleno

del Congreso del Estado de Morelos iniciativa con

proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo

VI al Título Tercero de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos.

b) En consecuencia de lo anterior, la Diputada

Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de la Mesa

Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio

cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su

turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que

mediante oficio número

SSLyP/DPLyP/AÑO2/D.P./1672/17 de esa misma

fecha, fue remitida a esta Comisión de Investigación y

Relaciones Interparlamentarias del Congreso del

Estado de Morelos.

II.- MATERIA DE LA INICIATIVA

En síntesis, el iniciador propone establecer

reglas claras en la presentación de los informes

anuales de labores de los Diputados locales, con el

propósito de no violentar las disposiciones en materia

electoral en lo referente a la propaganda

personalizada y, con ello, salvaguardar la equidad en

las contiendas electorales.

III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

En su respectiva exposición de motivos el

iniciador sostiene de manera central los siguientes

argumentos:

“Los Diputados del estado de Morelos tienen

diversas obligaciones hacia los ciudadanos que

representan, una de las principales labores es la

creación, modificación y abrogación de la legislación

de nuestra Entidad. La cual, debe de regular las

situaciones reales y actuales en las que se enfrentan

los ciudadanos morelenses, procurando beneficiarlos

en todo momento.

Asimismo, otra de las tareas en la que se

encuentran comprometidos los diputados, es en

apoyar a gestionar en las diferentes áreas de gobierno

beneficios para los ciudadanos morelenses, ya que de

alguna manera desconocen de los diferentes

programas en los que pueden participar, o bien, como

encargados de la aprobación del Presupuesto de

Egresos, es una de las más importantes tareas,

identificar los proyectos de inversión con mayor

necesidad en el estado para incluirlo, en manera de lo

posible, en dicho presupuesto.

De acuerdo con el derecho humano a la

transparencia, mismo que se encuentra contemplado

en el artículo 6° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que

toda persona tiene derecho al libre acceso a la

información plural y oportuna, dicho derecho humano,

los diputados lo garantizan al rendir un informe anual

ante distrito electoral que lo eligió, lo anterior, para que

los ciudadanos conozcan su trabajo. Es decir, se

realiza a través de los informes legislativos un

verdadero ejercicio democrático de rendición de

cuentas ante la ciudadanía que los eligió.

Dicha obligación, de manera particular en

nuestro marco normativo local, se encuentra

contemplada en la Ley Orgánica para el Congreso del

Estado de Morelos, que en el artículo 19, a la letra

señala:

Artículo 19.- Son obligaciones de los diputados:

I. a la III. …

IV. Informar anualmente a los ciudadanos de

sus actividades legislativas y de gestoría;

V. a la XIII. …

Derivado de lo anterior, se destaca que el

mandato sobre éste informe queda abierto a

interpretación, y al no existir un periodo de tiempo

determinado para rendirlo así como reglas claras para

que puedan presentar su informe en eventos masivos

de cara a su electorado.

Lo anterior, tiene especial relevancia en los

procesos electorales, toda vez que puede afectar la

equidad en la contienda. Toda vez, que la disposición

vigente puede ser interpretada por los legisladores, en

el sentido de que pueden rendir el informe en el

tiempo que quieran y sin restricción alguna, lo cual

puede ocasionar que éstos realicen promoción

personalizada, violando el artículo 134 de nuestra

Constitución Federal.

Asimismo, es necesario crear un sistema claro

de informes legislativos, en atención a las siguientes

consideraciones, las cuales el legislador no podía

haber tenido en cuenta en el pasado:

Bajo la nueva óptica de la reelección, si queda

abierto el periodo para rendir informes, los legisladores

podrían abusar de esto y hacer promoción

personalizada en todo momento.

Page 26: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

De igual manera y bajo la misma óptica, hoy

más que nunca, es importante que el electorado

conozca el trabajo de sus representantes populares,

para que tenga elementos con los cuales premiarlos o

castigarlos a través de su voto en la jornada electoral.

Y más importante que lo anterior, el derecho a

acceder a la información pública y que a través de lo

anterior se haga un ejercicio de rendición de cuentas,

es un derecho humano de todas las personas que

integran un distrito electoral.

Derivado de lo anterior, me parece necesario y

urgente, que antes de que comience el período

electoral, legislemos al respecto, creando reglas claras

con tiempos y plazos precisos para la realización de

los informes de labores, con lo cual se pueda

salvaguardar la equidad en la contienda, y a la vez, en

un ejercicio de ponderación, se realice un ejercicio

democrático de acceso a la información y de rendición

de cuentas.

Lo anterior, a mi juicio, se lograría a través de

las siguientes modificaciones:

1. Crear un capítulo propio en la Ley Orgánica

para el Congreso del Estado de Morelos, en el cual se

regulen de manera pormenorizada los informes de

labores.

2. Constreñir a únicamente 60 días

anualmente, como plazo para que los legisladores

informen a la ciudadanía de su distrito las labores que

han realizado.

3. Prohibir la promoción personalizada de los

servidores públicos, de acuerdo a los últimos criterios

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

4. Atender a un contenido que sin duda,

garantice el ejercicio de rendición de cuentas y

privilegie en todo momento, el derecho humano de las

personas a ser informadas sobre el trabajo de los

legisladores.

5. Acercar a todas las personas del distrito, el

trabajo se su legislador, con el objetivo de que estén

plenamente informados de sus labores, de manera

asequible.

Es importante dejar claro que de no hacerse

ésta modificación, y al estar abierta la posibilidad de

realizar informes legislativos en todo momento, la

equidad en las contiendas electorales podría verse

gravemente afectada. De igual manera, nosotros como

legisladores, en un ejercicio de ponderación de

derechos, no podemos, como en ocasiones hace

nuestro árbitro electoral, subsumir de manera

totalitaria, el derecho al acceso a la información y el

ejercicio democrático a la rendición de cuentas, así

como el de la libertad de expresión, por el hecho de

querer mantener la equidad en la contienda.

Con relación a todo lo anterior, es importante

señalar el marco normativo de los informes de labores,

así como el último criterio de la Sala Superior del

TEPJF, con respecto a todo lo aquí planteado. Lo

anterior, con el objetivo de crear leyes que vayan

acorde a las interpretaciones de nuestro máximo

tribunal electoral.

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Artículo 134. ...

Los servidores públicos de la Federación, las

entidades federativas, los Municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,

tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de

comunicación social, que difundan como tales, los

poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública

y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,

deberá tener carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social. En ningún caso

esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o

símbolos que impliquen promoción personalizada de

cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de

aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo

previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el

régimen de sanciones a que haya lugar.

De lo anterior, se desprenden varias

conclusiones:

1. En primer lugar, la obligación de aplicar los

recursos públicos con imparcialidad, salvaguardando

la equidad de la contienda electoral.

2. En segundo, autoriza la propaganda

gubernamental con fines informativos para garantizar

el derecho a la información y la rendición de cuentas.

3. Tercero, prohíbe la promoción

personalizada de cualquier servidor público.

4. Por último, señala que las leyes,

dependiendo la competencia, deberán garantizar lo

anterior.

Esto, por supuesto, nos indica que nosotros

como legisladores locales, en nuestro ámbito de

competencia y de aplicación de nuestras leyes,

debemos de regular dicho mandato constitucional. Y

de tal manera, no dejarlo abierto a criterios

interpretativos de otra autoridad. Lo anterior,

garantizando el derecho a la información, sin afectar la

equidad de la contienda, prohibiendo la promoción

personalizada de servidores públicos.

Ahora bien, la misma Constitución en el artículo

41, por lo que a éste documento interesa, señala lo

siguiente:

Artículo 41. …

III. …

Page 27: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 27

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

V. … Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional

Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral; 2. La geografía electoral, así como el diseño y

determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación

de los funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos

en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley. Como podemos observar, en la Constitución

Federal no existe mayor regulación al respecto. La prohibición sobre la propaganda gubernamental se constriñe únicamente al plazo que corre entre el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral. Asimismo, el Instituto Nacional Electoral no tiene una facultad específica en la materia.

Ahora bien, la LEGIPE, en su artículo 242, numeral 5 señala lo siguiente:

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Ésta disposición, va de la mano con el artículo

transitorio vigésimo tercero del decreto que crea la

LEGIPE. Que a la letra dice:

Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5

del artículo 242 de esta Ley, en relación con los

informes de labores o de gestión de los servidores

públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente

el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5

del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en

vigor la regulación anterior en dicha ley.

Como sabemos, dicha ley reglamentaria del

artículo 134 de la Constitución Federal, no ha sido

expedida. Por lo mismo, la única regulación a la fecha

vigente sobre el tema de la difusión de los informes de

labores de los servidores públicos, son los dos

párrafos del 134 constitucional y el párrafo 5 del

artículo 242 de la LEGIPE. El cual en conclusión nos

da dos conclusiones importantes según la

interpretación de un servidor:

1. La imposición de una sola limitante a la

difusión de los informes de labores y solo cuando sea

por medio de estaciones y canales de cobertura

regional.

2. Hablando específicamente de ésta difusión

por estaciones y canales, limita la difusión a 7 días

antes y 5 días después de que se rinda el informe.

Es decir, éste párrafo 5 del artículo 242 de la

LEGIPE, en ningún momento limita o si quiera legisla

en relación a cómo deben rendirse los informes ni

habla de otras formas de difusión y limita su

temporalidad de aplicación, hasta en tanto no se

expida una ley reglamentaria del 134 constitucional, la

cual, reiteramos, no se ha expedido.

De tal manera, es que no encontramos en

nuestro marco jurídico nacional, primero, una

competencia exclusiva de la federación para legislar

en materia de informes de labores de los servidores

públicos locales. Segundo, el artículo 134

constitucional de manera específica habla de leyes

que regulen lo anterior, en el ámbito de su

competencia. Tercero, no se ha expedido una ley

reglamentaria del artículo 134 constitucional y el

párrafo 5 del artículo 242 de la LEGIPE únicamente

habla de difusión por medio de canales y estaciones y

limita toda difusión únicamente en periodo de

campaña electoral.

Finalmente, es importante resaltar el último

criterio de la Sala Superior del TEPJF con respecto a

lo que se entiende por propaganda personalizada y

como es que se debe atender al contenido de la

información difundida.

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Página 28 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA

IDENTIFICARLA.- En términos de lo dispuesto en los

párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad

los recursos públicos que les son asignados a los

sujetos de derecho que se mencionan en ese

precepto, tiene como finalidad sustancial establecer

una prohibición concreta para la promoción

personalizada de los servidores públicos, cualquiera

que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que

se influya en la equidad de la contienda electoral. En

ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es

susceptible de vulnerar el mandato constitucional,

debe atenderse a los elementos siguientes: a)

Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de

voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente

identificable al servidor público; b) Objetivo. Que

impone el análisis del contenido del mensaje a través

del medio de comunicación social de que se trate,

para determinar si de manera efectiva revela un

ejercicio de promoción personalizada susceptible de

actualizar la infracción constitucional correspondiente,

y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la

promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso

electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si

la promoción se verificó dentro del proceso, se genera

la presunción de que la propaganda tuvo el propósito

de incidir en la contienda, lo que se incrementa

cuando se da en el período de campañas; sin que

dicho período pueda considerarse el único o

determinante para la actualización de la infracción, ya

que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual

será necesario realizar un análisis de la proximidad del

debate, para estar en posibilidad de determinar

adecuadamente si la propaganda influye en el proceso

electivo.

Lo anterior resulta de la mayor importancia, toda

vez que la promoción personalizada prohibida por el

artículo 134 constitucional, no significa que no se

pueda difundir la imagen o nombre del servidor

público, toda vez que son elementos necesarios para

identificar a quien rinde el informe, sino que hay que

atender al contenido, es decir, a que en realidad se

esté informando a la ciudadanía de las labores

públicas y con ello, se esté logrando su objetivo

principal que es una efectiva rendición de cuentas a la

ciudadanía.”

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

De conformidad con las atribuciones conferidas

a la Comisión de Investigación y Relaciones

Interparlamentarias en apego a la fracción II del

artículo 104 del Reglamento para el Congreso del

Estado de Morelos, se procede a analizar en lo

general la iniciativa para determinar su procedencia o

improcedencia.

Con el propósito de dilucidar de mejor manera

los alcances de las reformas propuestas, resulta

necesario insertar el siguiente cuadro comparativo:

LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO

Sin Correlativo

CAPÍTULO VI

DEL INFORME ANUAL DE LOS DIPUTADOS

26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente a los ciudadanos del

distrito donde fueron electos o a todo el Estado tratándose de los elegidos por el

principio de representación proporcional, de sus actividades legislativas, de

gestión y de participación ciudadana que realicen como servidores públicos.

Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses de septiembre y octubre

y se regirán por las siguientes bases:

1. Los Diputados podrán realizar un informe principal en un acto masivo en

cualquier punto de la región geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar

eventos de menor magnitud, de manera escalonada, en las distintas colonias que

integren la región geográfica de su distrito.

2. La difusión que los diputados lleven a cabo para tales efectos informativos,

podrán hacerla a través de los siguientes medios durante todo el periodo señalado

en el segundo párrafo del presente artículo:

a) Medios impresos.

b) Espectaculares y gallardetes.

c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía o espacios públicos,

incluyendo la de transporte o parabúses.

d) f) Promocionales utilitarios.

e) g) Páginas y cuentas de partidos políticos en internet.

f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias gubernamentales en internet.

g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que se trate de anuncios,

mensajes publicitarios, cintillos o cualquier propaganda contratada, adquirida o

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28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 29

pagada.

h) Vallas publicitarias.

Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y canales de radio y

televisión, se atenderá a lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Queda prohibida toda promoción personalizada de los servidores públicos.

Para garantizar lo anterior, la difusión de sus labores en cualquiera de los medios

señalados en el numeral anterior, se sujetará a los siguientes criterios:

a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente difundir su nombre e

imagen en los medios autorizados; y

b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido informativo y de

rendición de cuentas de sus labores como servidores públicos.

Sin Correlativo 26 Ter.- La Presidencia de la Mesa Directiva, deberá ordenar tres días antes de

que finalice el mes de octubre, se retire a más tardar el último día del mes, toda

propaganda relacionada con la difusión de los informes de labores de los

diputados.

De conformidad a las atribuciones conferidas a

la Comisión de Investigación y Relaciones

Interparlamentarias en apego a la fracción II del

artículo 104 del Reglamento para el Congreso del

Estado de Morelos, se procede a analizar en lo

general la Iniciativa en los términos siguientes:

Como bien menciona el iniciador, los Diputados

locales tienen obligación de rendirle a sus

representados un informe anual de actividades, dicha

obligación, se encuentra contemplada en la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,

que en el artículo 19, a la letra señala:

Artículo 19.- Son obligaciones de los diputados:

I. a la III. …

IV. Informar anualmente a los ciudadanos de

sus actividades legislativas y de gestoría;

V. a la XIII. …

Derivado de lo anterior, se destaca que el

mandato sobre éste informe queda abierto a

interpretación, y al no existir un periodo de tiempo

determinado para rendirlo, así como reglas claras para

que puedan presentar su informe, esto se ha prestado

a que históricamente los servidores públicos abusen

del espacio para informar, como un especio para una

propaganda o promoción personalizada, violando así,

el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución

Federal.

El marco normativo de los informes de labores

es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Artículo 134. ...

Los servidores públicos de la Federación, las

entidades federativas, los Municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,

tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de

comunicación social, que difundan como tales, los

poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública

y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,

deberá tener carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social. En ningún caso

esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o

símbolos que impliquen promoción personalizada de

cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de

aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo

previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el

régimen de sanciones a que haya lugar.

Por su parte, la legislación general electoral,

únicamente señala lo siguiente en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, en su

artículo 242, numeral 5.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo

octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe

anual de labores o gestión de los servidores públicos,

así como los mensajes que para darlos a conocer se

difundan en los medios de comunicación social, no

serán considerados como propaganda, siempre que la

difusión se limite a una vez al año en estaciones y

canales con cobertura regional correspondiente al

ámbito geográfico de responsabilidad del servidor

público y no exceda de los siete días anteriores y

cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá

tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo

de campaña electoral.

Estrechamente relacionado con lo anterior, el

artículo transitorio vigésimo tercero del decreto que

crea la LEGIPE, a la letra dice:

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Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5

del artículo 242 de esta Ley, en relación con los

informes de labores o de gestión de los servidores

públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente

el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5

del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en

vigor la regulación anterior en dicha ley.

Como sabemos, dicha ley reglamentaria del

artículo 134 de la Constitución Federal, no ha sido

expedida. Por lo mismo, la única regulación a la fecha

vigente sobre el tema de la difusión de los informes de

labores de los servidores públicos, son los dos

párrafos transcritos del artículo134 constitucional y el

párrafo 5 del artículo 242 de la LEGIPE.

Por lo tanto, el Congreso del Estado de Morelos,

se encuentra plenamente facultado para establecer las

reglas a las cuales se deberán de constreñir los

informes legislativos de laborees de los Diputados

locales, respetando en todo momento los criterios de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y demás normativa

electoral.

Por último, es importante transcribir uno más de

los criterios sobre publicidad personalizada que ha

emitido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación:

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional

Electoral

Tesis XXXVIII/2015

MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE

PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR

PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS

POLÍTICOS ES SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN.-

De la interpretación sistemática y funcional de los

artículos 41, Base I y III, Apartado A y 134, párrafos

séptimo y octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se colige que los partidos

políticos tienen derecho al uso permanente de los

medios de comunicación social, como radio y

televisión, a fin de transmitir propaganda partidista; sin

embargo, dicha propaganda no puede incluir de

manera preponderante el nombre, la imagen o la voz

de algún servidor público, pues de ser así, se

desvirtuaría el objeto de la misma. En consecuencia,

cuando de un análisis preliminar se advierta que la

propaganda de los partidos políticos contenga

elementos que identifiquen a un servidor público con la

probable promoción de su persona bajo la apariencia

del buen derecho resulta procedente la adopción de

las medidas cautelares correspondientes.

Quinta Época:

Recurso de revisión del procedimiento especial

sancionador. SUP-REP-48/2015.—Recurrente: Partido

Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión

de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional

Electoral.—23 de enero de 2015.—Unanimidad de

seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis

Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos

López.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el

ocho de julio de dos mil quince, aprobó por

unanimidad de votos la tesis que antecede.

Por tanto, y como se puede observar de la

interpretación sistemática de la tesis señalada por el

iniciador, así como de la tesis que incluye ésta

dictaminadora, se puede deducir que la propaganda o

promoción personalizada, no se constituye o actualiza

únicamente solamente por el hecho de que un servidor

público, tal como los diputados, en el marco de la

presentación del informe anual de labores, difundan su

nombre o imagen, sino que se debe atender a ciertos

criterios, principalmente al contenido del material

difundido. Es decir, si bien es correcto incluir el

nombre e imagen del servidor público, así como su

cargo, para que el electorado pueda identificar

correctamente a quien rinde el informe, debe de incluir

igualmente, información adicional en la cual,

efectivamente, logren el objetivo principal del informe,

tal y como lo es un ejercicio democrático de rendición

de cuentas.

Por lo tanto, la iniciativa materia del presente

dictamen respeta los criterios transcritos sobre

publicidad personalizada y los tiempos electorales,

resultando procedente su aprobación por parte de esta

Comisión Dictaminadora.

V. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA

Esta comisión Dictaminadora, si bien considera

procedente la propuesta en su totalidad, considera

necesario hacer algunas modificaciones de forma, por

cuanto a la redacción de los dos artículos que se

pretenden adicionar por medio de un nuevo capítulo, a

la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

En primer lugar, consideramos que, por técnica

legislativa, el título del capítulo, sea “Del Informe Anual

de Labores”, toda vez que al tratarse de una ley

orgánica del Poder Legislativo, es claro que los

principales sujetos a regular, son precisamente los

diputados, siendo éstos los únicos servidores públicos

obligados a rendir informes anuales, en congruencia

con el artículo 19 fracción IV del mismo ordenamiento.

De igual manera, el capítulo que se adiciona es en el

título tercero denominado “De los Derechos y

Obligaciones de los Diputados”.

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28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 31

De la misma manera, en el artículo 26 Bis que

se adiciona, ésta dictaminadora considera modificar la

redacción del mismo, sin afectar el fondo o la intención

del legislador proponente.

Ahora bien, por lo que hace a los medios de

difusión autorizados, ésta comisión dictaminadora,

considera necesario adicionar un párrafo segundo a la

base 2 del artículo 26 Bis, con el objetivo de dejar en

claro, que los contenidos, sean cuales sean, de los

servidores públicos en sus redes sociales personales,

están protegidos plenamente por el derecho humano a

la libertad de expresión y por lo tanto son ajenos a la

propaganda institucional que se dé con motivo de la

difusión del informe anual de labores en un ejercicio

de rendición de cuentas hacia la ciudadanía. Lo

anterior, tiene como sustento las siguientes

jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Jurisprudencia18/2016

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE

ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES

EN REDES SOCIALES.- De la interpretación

gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en

los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así

como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus

características, las redes sociales son un medio que

posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural

y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca

que la postura que se adopte en torno a cualquier

medida que pueda impactarlas, deba estar orientada,

en principio, a salvaguardar la libre y genuina

interacción entre los usuarios, como parte de su

derecho humano a la libertad de expresión. Por ende,

el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos

publiquen contenidos a través de redes sociales en los

que exterioricen su punto de vista en torno al

desempeño o las propuestas de un partido político,

sus candidatos o su plataforma ideológica, es un

aspecto que goza de una presunción de ser un actuar

espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que

ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate

del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e

información, las cuales se deben maximizar en el

contexto del debate político.

Y

Jurisprudencia 19/2016

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES

SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL

ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN

IMPACTARLAS.- De la interpretación gramatical,

sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos

1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13,

párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, se advierte que, por sus

características, las redes sociales son un medio que

posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural

y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca

que la postura que se adopte en torno a cualquier

medida que pueda impactarlas, deba estar orientada,

en principio, a salvaguardar la libre y genuina

interacción entre los usuarios, como parte de su

derecho humano a la libertad de expresión, para lo

cual, resulta indispensable remover potenciales

limitaciones sobre el involucramiento cívico y político

de la ciudadanía a través de internet.

Lo anterior, consideramos que es necesario

establecerlo, con el objeto de que no pudiese ser

objeto de interpretación o discusión posterior.

Por otra parte, y en relación al artículo 26 Ter,

ésta dictaminadora encuentra necesario hacer una

modificación total a la intentada por el iniciador. Lo

anterior, en atención a que la Presidencia de la Mesa

Directiva sería, bajo su enfoque, la responsable por las

posibles conductas contrarias a la ley por parte de los

otros legisladores. Por lo tanto, ésta dictaminadora

considera que cada diputado debe ser responsable

por remover su propaganda institucional de sus

informes anuales de labores, so pena de que la

Presidencia de la Mesa Directiva, pueda ordenar su

remoción, con cargo a la dieta del Diputado en

cuestión. Lo anterior, consideramos que creará una

cultura de respeto a la legalidad, logrando así que, en

procesos electorales, no se pueda afectar la equidad

en la contienda, toda vez que dicha difusión de

carácter institucional con fines informativos y de

rendición de cuentas, no estén visibles para el

electorado desde antes de que empiece si quiera el

proceso de precampañas.

Para clarificar lo anterior, consideramos

prudente insertar el siguiente cuadro comparativo con

el objeto de que las modificaciones sean aún más

claras.

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Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

TEXTO PROPUESTO TEXTO DICTAMINADO

CAPÍTULO VI

DEL INFORME ANUAL DE LOS DIPUTADOS

26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente

a los ciudadanos del distrito donde fueron electos o a

todo el Estado tratándose de los elegidos por el principio

de representación proporcional, de sus actividades

legislativas, de gestión y de participación ciudadana que

realicen como servidores públicos.

Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses

de septiembre y octubre y se regirán por las siguientes

bases:

1. Los Diputados podrán realizar un informe principal

en un acto masivo en cualquier punto de la región

geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar

eventos de menor magnitud, de manera escalonada, en

las distintas colonias que integren la región geográfica de

su distrito.

2. La difusión que los diputados lleven a cabo para

tales efectos informativos, podrán hacerla a través de los

siguientes medios durante todo el periodo señalado en el

segundo párrafo del presente artículo:

a) Medios impresos.

b) Espectaculares y gallardetes.

c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía o

espacios públicos, incluyendo la de transporte o

parabúses.

d) f) Promocionales utilitarios.

e) g) Páginas y cuentas de partidos políticos en

internet.

f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias

gubernamentales en internet.

g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que

se trate de anuncios, mensajes publicitarios, cintillos o

cualquier propaganda contratada, adquirida o pagada.

h) Vallas publicitarias.

CAPÍTULO VI

DEL INFORME ANUAL DE LABORES

26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente

a los ciudadanos del distrito donde fueron electos, o en

su caso, a los de todo el Estado, tratándose de los

electos por el principio de representación proporcional,

de sus actividades legislativas, de gestión y de

participación ciudadana.

Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses

de septiembre y octubre y se regirán por las siguientes

bases:

1. Los Diputados podrán realizar un informe principal

en un acto masivo en cada una de las cabeceras del

municipio o de los municipios que integren la región

geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar otros

eventos, de manera escalonada, en las distintas colonias

que integren la región geográfica de su distrito, en las

cuales deberán informar, preferentemente, sobre las

labores realizadas en dicha demarcación.

2. La difusión que los diputados lleven a cabo para

efectos de sus informes anuales de labores, podrán

hacerla a través de los siguientes medios autorizados

durante todo el periodo señalado en el segundo párrafo

del presente artículo:

a) Medios impresos.

b) Espectaculares y gallardetes.

c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía

o espacios públicos, incluyendo la de transporte o

parabúses.

d) Promocionales utilitarios.

e) Páginas y cuentas de partidos políticos en internet.

f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias

gubernamentales en internet.

g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que

se trate de anuncios, mensajes publicitarios, cintillos o

cualquier propaganda contratada, adquirida o pagada.

h) Vallas publicitarias.

La información difundida en las redes sociales

personales de los servidores públicos, no será tomada en

cuenta como propaganda institucional, y estará protegida

en todo momento por su derecho a la libertad de

expresión.

Page 33: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 33

Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y

canales de radio y televisión, se atenderá a lo dispuesto

por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. Queda prohibida toda promoción personalizada de

los servidores públicos. Para garantizar lo anterior, la

difusión de sus labores en cualquiera de los medios

señalados en el numeral anterior, se sujetará a los

siguientes criterios:

a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente

difundir su nombre e imagen en los medios autorizados; y

b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido

informativo y de rendición de cuentas de sus labores

como servidores públicos.

Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y

canales de radio y televisión, se atenderá a lo dispuesto

por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. Queda prohibida toda promoción personalizada de

los servidores públicos. Para garantizar lo anterior, la

difusión de sus labores en cualquiera de los medios

señalados en el numeral anterior, se sujetará a los

siguientes criterios:

a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente

difundir su nombre e imagen en los medios autorizados; y

b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido

informativo y de rendición de cuentas de sus labores

como servidores públicos.

26 Ter.- La Presidencia de la Mesa Directiva, deberá

ordenar tres días antes de que finalice el mes de octubre,

se retire a más tardar el último día del mes, toda

propaganda relacionada con la difusión de los informes

de labores de los diputados.

26 Ter.- Cada Diputado deberá garantizar que toda la

propaganda institucional de su informe anual de labores,

sea retirado a más tardar el último día de octubre.

En caso de que un Diputado no atendiese lo dispuesto

por el presente artículo, la Presidencia de la Mesa

Directiva, deberá ordenar la remoción de todo el material

autorizado en términos del presente capítulo,

descontándole al infractor de su dieta, el costo de dichos

trabajos y traslado al basurero municipal más cercano, de

todo el material.

Dicha sanción pecuniaria, no exime al infractor, en su

caso, de otras sanciones tales como las derivadas de los

procedimientos sancionadores en materia electoral.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS ONCE

POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO VI

AL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 26 Bis y

26 Ter DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL

ESTADO DE MORELOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un Capítulo VI

al Título Tercero y los artículos 26 Bis y 26 Ter de la

Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,

para quedar como sigue:

CAPÍTULO VI

DEL INFORME ANUAL DE LABORES

26 Bis.- Los Diputados deberán de informar

anualmente a los ciudadanos del distrito donde fueron

electos, o en su caso, a los de todo el Estado,

tratándose de los electos por el principio de

representación proporcional, de sus actividades

legislativas, de gestión y de participación ciudadana.

Los informes de labores se llevarán a cabo en

los meses de septiembre y octubre y se regirán por las

siguientes bases:

1. Los Diputados podrán realizar un informe

principal en un acto masivo en cada una de las

cabeceras del municipio o de los municipios que

integren la región geográfica de su distrito. Asimismo,

podrán realizar otros eventos, de manera escalonada,

en las distintas colonias que integren la región

geográfica de su distrito, en las cuales deberán

informar, preferentemente, sobre las labores

realizadas en dicha demarcación.

La difusión que los diputados lleven a cabo para

efectos de sus informes anuales de labores, podrán

hacerla a través de los siguientes medios autorizados

durante todo el periodo señalado en el segundo

párrafo del presente artículo:

Page 34: PERIÓDICO OFICIAL · 2147/2016. V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez

Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017

a) Medios impresos;

b) Espectaculares y gallardetes;

c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque

en vía o espacios públicos, incluyendo la de transporte

o parabúses;

d) Promocionales utilitarios;

e) Páginas y cuentas de partidos políticos en

internet;

f) Páginas y cuentas oficiales de

dependencias gubernamentales en internet;

g) Medios electrónicos y redes sociales,

siempre que se trate de anuncios, mensajes

publicitarios, cintillos o cualquier propaganda

contratada, adquirida o pagada, y

h) Vallas publicitarias.

La información difundida en las redes sociales

personales de los servidores públicos no será tomada

en cuenta como propaganda institucional, y estará

protegida en todo momento por su derecho a la

libertad de expresión.

Por lo que hace a la difusión por medio de

estaciones y canales de radio y televisión, se atenderá

a lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 242 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

1. Queda prohibida toda promoción

personalizada de los servidores públicos. Para

garantizar lo anterior, la difusión de sus labores en

cualquiera de los medios señalados en el numeral

anterior, se sujetará a los siguientes criterios:

a) En ningún caso, los diputados podrán

únicamente difundir su nombre e imagen en los

medios autorizados, y

b) Deberán privilegiar en todo momento, el

contenido informativo y de rendición de cuentas de sus

labores como servidores públicos.

26 Ter.- Cada Diputado deberá garantizar que

toda la propaganda institucional de su informe anual

de labores, sea retirado a más tardar el último día de

octubre.

En caso de que un Diputado no atendiese lo

dispuesto por el presente artículo, la Presidencia de la

Mesa Directiva, deberá ordenar la remoción de todo el

material autorizado en términos del presente capítulo,

descontándole al infractor de su dieta, el costo de

dichos trabajos y traslado al basurero municipal más

cercano, de todo el material.

Dicha sanción pecuniaria, no exime al infractor,

en su caso, de otras sanciones tales como las

derivadas de los procedimientos sancionadores en

materia electoral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor

el 31 de agosto de 2017.

SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su

publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad",

Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado

Libre y Soberano de Morelos.

Recinto Legislativo, en Sesión Extraordinaria a

los once del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra

Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.

Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del estado de Morelos a los veinticuatro días del mes

de agosto de dos mil diecisiete.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

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“2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"

Casa Morelos; a 23 de agosto de 2017.

M. C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

SECRETARIO DE GOBIERNO

PRESENTE

Con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, con

relación a los diversos 57, 63,170, fracciones XXV y XXVI, y 74 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 5, 9, 11, fracción II, 14 y 21,

fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 10 y 11,

fracción XLIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; hago saber a

Usted que, en suplencia por ausencia del que suscribe, deberá ejercer las

atribuciones de Gobernador Constitucional del estado de Morelos, durante el

periodo comprendido del primer minuto del día veintiséis de agosto al último minuto

del tres de septiembre de 2017.

Sin otro particular, reciba saludos cordiales.

ATENTAMENTE

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

RÚBRICA. c.c.p. Lic. Paola Gadsden de la Peza.- Jefa de la Oficina de la Gubernatura del Estado.- Para su conocimiento.

Expediente/Minutario.

1 ARTÍCULO 63.- Las faltas del Gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor

tiempo, será cubierta por un Gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a período de sesiones extraordinarias para que se haga la designación.

Dependencia: OFICINA DE GUBERNATURA

Departamento: JEFATURA DE LA OFICINA

Sección:

Oficio Número: GOG/0079/2017

Expediente:

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AVISO.

AL PÚBLICO EN GENERAL Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”, es el siguiente: REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR

- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del

mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria “USB”, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la publicación con

firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley de Mejora

Regulatoria para el Estado de Morelos. (No aplica para el Poder Legislativo y Judicial; así como organismos autónomos y particulares).

- Realizar el pago de derechos de la publicación en el kiosco electrónico, ubicado en Casa Morelos; oficina de telégrafos o bancos autorizados.

- El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria “USB”, se entregará en las oficinas del Periódico Oficial

ubicadas en Hidalgo 14, Primer Piso, Despacho 104, Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000. EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS:

Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada.

Los Ayuntamientos que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Mejora Regulatoria del Estado de Morelos, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley antes mencionada

LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre

y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354

3-29-23-66 De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico

Oficial “Tierra y

Libertad”, son los siguientes:

ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS (DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, de la Ley del Notariado del Estado de Morelos y de la Ley de Coordinación Hacendaria, publicado el 22 de diciembre de 2016, en el P.O. 5458.)

Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''.

TARIFA II. DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD": A) VENTA DE EJEMPLARES: 1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL: $402.00 2. SUSCRIPCIÓN ANUAL: $767.00 3. EJEMPLAR DE LA FECHA: $11.00 4. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO EN CURSO: $22.00 5. EJEMPLAR DE AÑOS ANTERIORES: $29.00 6. EJEMPLAR DE EDICIÓN ESPECIAL POR LA PUBLICACIÓN DE LEYES O

REGLAMENTOS E ÍNDICE ANUAL:

$73.00 7. EDICIÓN ESPECIAL DE CÓDIGOS: $183.00 8. PERIÓDICO OFICIAL EN DISCO COMPACTO: $73.00 9. COLECCIÓN ANUAL: $1,096.00 B) INSERCIONES: PUBLICACIONES ESPECIALES, EDICTOS, LICITACIONES,

CONVOCATORIAS, AVISOS Y OTROS QUE SE AUTORICEN:

1. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL Y AUTORIDADES JUDICIALES:

1.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $ 1,030.00 POR PLANA: $1.00 1.2. POR CADA PLANA: $1,059.00 2. DE PARTICULARES: 2.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $1,030.00 POR PLANA: $4.00 2.2. POR CADA PLANA: $1,059.00

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