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PERIÓDICO OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: M. C. Matías Quiroz Medina
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Dirección General de la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 28 de agosto de 2017
6a. época
5529
SUMARIO
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE.- Por el que se deja sin
efectos el acuerdo de fecha siete de septiembre de
dos mil dieciséis, emitido por la Comisión de
Trabajo, Previsión y Seguridad Social del
Congreso del Estado de Morelos, por el cual se
niega la procedencia de la solicitud del C. Arturo
Escobar Colín para otorgarle la pensión por
jubilación solicitada, y se emite decreto mediante
el cual se otorga pensión por Jubilación a su favor.
………………………………Pág. 2
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA.- Por el que se abroga el decreto
número mil ciento sesenta y cuatro, de fecha
cuatro de octubre de dos mil dieciséis, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5444, el día dos de noviembre del mismo año, y se
emite decreto mediante el cual se otorga pensión
por Jubilación, al C. Fortino Alonso Martínez.
………………………………Pág. 6
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.- Por el que se abroga el
decreto número mil doscientos noventa y tres, de
fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 5450, el día treinta de
noviembre del mismo año, y se emite decreto
mediante el cual se otorga pensión por Jubilación,
al C. Ezequiel Irineo Oliveros.
………………………………Pág. 10
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.- Por el que se abroga el
decreto número mil quinientos noventa y seis, de
fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 5479, el día ocho de marzo de
2017, y se emite decreto mediante el cual se
otorga pensión por Jubilación, al C. Isaac Celso
Ramírez Peralta.
………………………………Pág. 14
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.- Por el que se abroga el
diverso número mil trescientos cincuenta y uno, de
fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 5475 el día quince de febrero de dos mil
diecisiete, y se emite decreto mediante el cual se
otorga pensión por Jubilación, al C. Alfredo Corona
Olivares.
………………………………Pág. 18
DECRETO NÚMERO DOS MIL UNO.- Por el que
se concede pensión por Jubilación a la ciudadana
Rosa Estela Rocha Salazar.
………………………………Pág. 22
DECRETO NÚMERO DOS MIL SESENTA Y
DOS.- Por el que se concede pensión por
Jubilación al ciudadano Juan Carlos Trejo
Reséndiz.
………………………………Pág. 23
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
ONCE.- Por el que se adiciona un Capítulo VI al
Título Tercero y los artículos 26 Bis y 26 Ter de la
Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 25
Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
PODER EJECUTIVO
OFICINA DE LA GUBERNATURA
Oficio número GOG/0079/2017 del Gobernador
Constitucional del Estado, por el que se comunica
al Secretario de Gobierno, que deberá ejercer sus
atribuciones en suplencia por ausencia, durante el
período comprendido del primer minuto del día
veintiséis de agosto de 2017 al último minuto del
día tres de septiembre de 2017.
………………………………Pág. 35
SECRETARÍA DE GOBIERNO
DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA
Constancia de Registro de Aspirante al Notariado
conferida a favor de la licenciada en derecho
María Luisa Sánchez Osorio.
………………………………Pág. 36
Constancia de Registro de Aspirante al Notariado
conferida a favor del licenciado en derecho Alberto
Javier Barona Lavín.
………………………………Pág. 37
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES:
I).- Que con fecha 25 de febrero de 2016, el C.
Arturo Escobar Colín, solicito de esta Soberanía, le
fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que
prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos, desempeñando como último cargo el de:
Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecución
de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de
Gobierno, solicitud de pensión basada en lo dispuesto
por los artículos 4, fracción X, 14, 15, 16 y 24 de la Ley
de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
II).- Que una vez analizada la referida solicitud,
los documentos exigidos para tal fin, así como los
requisitos de procedencia previstos en la citada Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, esta Comisión
Legislativa mediante Acuerdo de fecha 05 de octubre
de 2016, resolvió negar la procedencia de la solicitud
del C. Arturo Escobar Colín, para otorgarle la pensión
por Jubilación solicitada; en virtud de haber
devengado solamente un total de 18 años, 03 meses,
29 días de antigüedad de servicios prestados, por lo
que no se acreditó el requisito mínimo de antigüedad
para los varones que son los 20 años de servicio para
poder gozar del beneficio de la pensión por Jubilación
tal como lo establece la fracción I del artículo 16 de la
Ley invocada.
III).- Que en virtud de dicha resolución, el C.
Arturo Escobar Colín, presentó ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en el estado de Morelos, con residencia en esta
Ciudad, demanda de garantías, entre otras
Autoridades, en contra del Congreso del Estado Libre
y Soberano de Morelos y Comisión Legislativa de
Trabajo, Previsión y Seguridad Social de la
Quincuagésima Segunda Legislatura, por los actos
que a continuación se transcriben:
ACTOS RECLAMADOS
“El acuerdo de siete de septiembre de dos mil
dieciséis, que resuelve la solicitud de pensión por
jubilación del quejoso.
El proceso legislativo de la Ley de Prestaciones
de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, en específico el artículo 16.”
IV).- Que por razón de turno, le correspondió
conocer de la demanda al Juez Séptimo de Distrito en
el estado de Morelos, quien admitió a trámite la
demanda, quedando registrada bajo el expediente
2147/2016.
V).- Con fecha 27 de abril de 2017, se notificó al
Congreso del Estado de Morelos, la sentencia
pronunciada el 21 del mismo mes y año por el Juez
Séptimo de Distrito en el estado de Morelos, resolvió
conceder el Amparo y Protección de la Justicia
Federal al C. Arturo Escobar Colín, en los siguientes
términos:
SEXTO. Efectos de la concesión de amparo. En
consecuencia, una vez demostrada la
inconstitucionalidad del precepto legal invocado,
procede conceder el amparo y protección de la justicia
federal a favor del quejoso Arturo Escobar Colín, para
el efecto de que el Congreso del Estado de Morelos:
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 3
a) Se desincorpore de la esfera jurídica del
quejoso el artículo 16, fracción I, inciso a) de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, esto es, la autoridad
responsable deberá dejar sin efectos el acuerdo de
siete de septiembre de dos mil dieciséis emitido por la
Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del
Congreso del Estado de Morelos, por medio del cual
se niega al aquí quejoso la pensión por jubilación que
solicitó, en virtud de no haber acreditado el requisito
mínimo de antigüedad para los varones que es de
veinte años de servicio; y,
b) En su lugar, dicte otro en el que no aplique
en perjuicio del quejoso la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, en específico el artículo 16,
fracción I, inciso a), que reclama, esto es, que se le dé
idéntico tratop (sic) al señalado para las mujeres en la
disposición normativa contenida en el artículo 16,
fracción II, INCISO A9, del mismo ordenamiento legal,
que establece como requisito mínimo de antigüedad
para que proceda la pensión, de dieciocho años de
servicio.”
…
“Por lo expuesto, fundado y con apoyo además
en los artículos 103 y 107 de la Constitución General
de la República, 1º. Fracción I, 73, 74, 75, 77, 78, 119,
123, 124 y 217 de la Ley de Amparo, así como el de
los numerales 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y
protege al quejoso Arturo Escobar Colín, respecto de
los actos y autoridades precisados en el considerando
segundo de esta resolución, para los efectos
precisados en el último considerando del presente
fallo.”
Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que
suscribe emite los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- En virtud de que la sentencia
ejecutoria que se cumplimenta ordena dejar sin
efectos el acuerdo de fecha 07 de septiembre de 2016
emitido por esta Comisión Legislativa, mediante el cual
se niega al C. Arturo Escobar Colín, la procedencia de
su solicitud de pensión por Jubilación hecha valer con
fecha 25 de febrero de 2016; lo que implica que en su
lugar, este Poder Legislativo de nueva cuenta entre a
su estudio y se resuelva tomando en cuenta los
lineamientos de la sentencia en cuestión
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el
artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:
Artículo 40.- Son facultades del Congreso:
I. (Derogada)
II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o
abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el
Gobierno y Administración interior del Estado.
III. …
Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
esta Comisión Legislativa es competente para resolver
el presente asunto, en virtud de que le corresponde
conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a
las pensiones de los trabajadores al servicio del
Estado y los Municipios, así como la facultad de
investigación para comprobar fehacientemente los
datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores
para el beneficio de las pensiones, así como atender
los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le
turne, para someterlos posteriormente a la
consideración del pleno, a saber:
Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son
órganos colegiados constituidos por el pleno del
Congreso del Estado, cuyas funciones son las de
conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso
dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de
decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 57.- A las comisiones les corresponde
tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de
sus miembros; en caso de empate el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de
los miembros de una comisión disienta del dictamen
aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,
emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la
Comisión a fin de que se someta a consideración de la
Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión
y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos
los asuntos referentes a las pensiones de los
trabajadores al servicio del Estado y los municipios,
así como realizarla investigación correspondiente
tendiente a comprobar fehacientemente los datos que
acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este
derecho;
II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño
de los Tribunales Laborales; y
III.- Revisar los ordenamientos de previsión y
seguridad social y en su caso se promuevan reformas
ante el Congreso de la Unión.
Así mismo los artículos 4, 14, 15 y 16, de la Ley
de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, establecen:
Artículo 4.- A los sujetos de la presente Ley, en
términos de la misma, se les otorgarán las siguientes
prestaciones:
X.- Las pensiones por Jubilación, por Cesantía
en Edad Avanzada o por Invalidez;
Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
Artículo 14.- Las prestaciones de pensión por
jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada, por
Invalidez, por Viudez, por Orfandad y por
Ascendencia, se otorgarán mediante Decreto que
expida el Congreso del Estado, una vez satisfechos
los requisitos que establecen esta Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
El pago de la pensión por Jubilación y por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo.
Si el pensionado se encuentra en activo, a partir
de la vigencia del Decreto, cesará en su función.
El sujeto de la Ley que se hubiera separado de
su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del día siguiente a su separación.
Artículo 15.- Para solicitar las pensiones
referidas en este Capítulo, se requiere solicitud por
escrito acompañada de la siguiente documentación:
I.- Para el caso de pensión por Jubilación o
Cesantía en Edad Avanzada:
a).- Copia certificada del acta de nacimiento
expedida por el Oficial del Registro Civil
correspondiente;
b).- Hoja de servicios expedida por el servidor
público competente de la Institución que corresponda;
c).- Carta de certificación de la remuneración,
expedida por la institución a la que se encuentre
adscrito.
Artículo 16.- La pensión por Jubilación de los
sujetos de la Ley, se determinará de acuerdo con los
porcentajes de la tabla siguiente:
II.- Para las Mujeres:
a).- Con 28 años de servicio 100%;
b).- Con 27 años de servicio 95%;
c).- Con 26 años de servicio 90%;
d).- Con 25 años de servicio 85%;
e).- Con 24 años de servicio 80%;
f).- Con 23 años de servicio 75%;
g).- Con 22 años de servicio 70%;
h).- Con 21 años de servicio 65%;
i).- Con 20 años de servicio 60%;
j).- Con 19 años de servicio 55%; y
k).- Con 18 años de servicio 50%.
En mérito de lo anteriormente expuesto y
fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos
vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta
Comisión Dictaminadora somete a la consideración del
Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado
de Morelos, el siguiente Dictamen con:
PROYECTO DE DECRETO QUE DEJA SIN EFECTOS EL ACUERDO DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL CUAL SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL C. ARTURO ESCOBAR COLÍN PARA OTORGARLE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SOLICITADA, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A SU FAVOR, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES I.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de
febrero de 2016, ante este Congreso del Estado, el C. Arturo Escobar Colín, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Jubilación, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto correspondiente a los años de servicio prestados, según lo establece el artículo de referencia.
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,
inciso d), 68 primer párrafo, 105 de la Ley del Sistema
de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a
partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que
establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
d) Personal de Seguridad y Custodia de los
Centros de Reinserción Social y el de la autoridad
encargada de dar seguimiento en las medidas
cautelares y medidas impuestas a los adolescentes;
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 5
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación planteada.
IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Arturo Escobar Colín, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 03 meses, 29 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Custodio, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de marzo de 1997, al 31 de diciembre de 2000; Jefe de Grupo, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de enero, al 31 de marzo de 2001; Jefe de Oficina, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de abril de 2001, al 15 de noviembre de 2003; Jefe de Grupo, en el Consejo Tutelar para Menores Infractores de la Secretaría General de Gobierno, del 16 de noviembre de 2003, al 15 de agosto de 2009; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecuciones de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno, del 16 al 31 de agosto de 2009; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecuciones de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de septiembre de 2009, al 31 de agosto de 2013; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecuciones de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre de 2013, al 29 de junio de 2015; Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno, del 30 de junio de 2015, al 08 de febrero de 2016, fecha en la que causó baja.
De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción II, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y NUEVE POR EL QUE SE DEJA SIN EFECTOS EL
ACUERDO DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL CUAL SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL C. ARTURO ESCOBAR COLÍN PARA OTORGARLE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SOLICITADA, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A SU FAVOR.
ARTICULO 1°.- Se deja sin efectos el Acuerdo de fecha 07 de septiembre de 2016 emitido por esta Comisión Legislativa mediante el cual se niega la procedencia de la solicitud del C. Arturo Escobar Colín, para otorgarle la pensión por Jubilación solicitada.
ARTICULO 2°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Arturo Escobar Colín, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Jefe de Grupo, en la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes de la Secretaría de Gobierno.
ARTICULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 50% de la última remuneración del solicitante, de conformidad con el inciso k) de la fracción II del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción II inciso k) de la citada Ley.
ARTICULO 4º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley antes citada.
Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 2147/2016, promovido por el C. Arturo Escobar Colín.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 26 de mayo de 2016, el C.
Fortino Alonso Martínez, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Planeación, actualmente Secretaría de Hacienda, habiendo acreditado, 28 años, 01 mes, 29 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.
II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Fortino Alonso Martínez, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5444, el dos de noviembre del mismo año, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 90% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
III).- Que en fecha 11 de noviembre de 2016, el C. Fortino Alonso Martínez, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:
a) Del Congreso, del Gobernador Constitucional, Secretario de gobierno y Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Estado de Morelos, en el respectivo ámbito de sus competencias:
1. El Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el dos de noviembre del mismo año por el que se le concedió pensión por jubilación al 90% de su último salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 58 fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
IV).- Que, por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, quien, por proveído de 14 de noviembre de 2016, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 1940/2016. Por otra parte, en proveído de 13 de marzo de 2017 en auxilio del Juzgado Quinto de Distrito, se radicó el presente asunto, para dictar la sentencia constitucional correspondiente en el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.
V).- Con fecha 15 de mayo de 2017, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Fortino Alonso Martínez, en los siguientes términos:
(…) El solicitante del amparo sostiene-
medularmente- que el decreto mil ciento sesenta y cuatro, publicado el dos de noviembre del dos mil dieciséis en el Periódico oficial “Tierra y Libertad”, a través de la cual se le concedió el beneficio pensionatorio por jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, infringe lo establecido en los artículos 1°, 4° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el derecho a la igualdad contenido en el segundo de ellos, porque sostiene una diferencia entre hombres y mujeres respecto al porcentaje del otorgamiento de pensión por jubilación, aun con los mismos años cotizados.
(…)
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 7
“…Se desprende el derecho fundamental de
igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer, el
cual tutela el que no exista diferencia de trato por
razón de seco, tal derecho es aplicable a las
condiciones en que ambos prestan sus servicios y
desarrollan sus actividades, así como en la percepción
de salarios por el mismo trabajo, esto es, igualdad en
la percepción de salarios por el mismo trabajo,
independientemente del sexo; por tanto, se tiene que
es inadmisible que por razón de género exista
diferencia entre ellos…”
(…)
En el caso del estudio, Fortino Alonso Martínez
recibió por parte del Congreso del Estado una pensión
por jubilación equivalente al noventa por ciento (90%)
de su salario, por encuadrar en el supuesto al que
alude el artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del
Servicio Civil, dicho numeral dispone.
Artículo 58.- La pensión por jubilación se
otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus
servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado
y/o de los Municipios, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los
trabajadores, se determinará de acuerdo con los
porcentajes de la tabla siguiente:
a) Con 30 años de servicio 100%;
b) Con 29 años de servicio 95%;
c) Con 28 años de servicio 90%;
d) Con 27 años de servicio 85%;
e) Con 26 años de servicio 80%;
f) Con 25 años de servicio 75%;
g) Con 24 años de servicio 70%;
h) Con 23 años de servicio 65%;
i) Con 22 años de servicio 60%;
j) Con 21 años de servicio 55%; y
k) Con 20 años de servicio 50%.
Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la
antigüedad puede ser interrumpida o in-interrumpida.
Para recibir ésta pensión no se requiere edad
determinada.
II.- Las trabajadoras tendrán derecho a su
jubilación de conformidad con el siguiente orden:
a) Con 28 años de servicio 100%;
b) Con 27 años de servicio 95%,
c) Con 26 años de servicio 90%;
d) Con 25 años de servicio 85%;
e) Con 24 años de servicio 80%;
f) Con 23 años de servicio 75%;
g) Con 22 años de servicio 70%,
h) Con 21 años de servicio 65%;
i) Con 20 años de servicio 60%;
j) Con 19 años de servicio 55%; y
k) Con 18 años de servicio 50%.
(…)
Bajo anotadas condiciones, asiste razón al
quejoso pue4styo (sic) que, efectivamente, el artículo
58, fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos vulnera su derecho de igualdad, en
tanto no hay justificación para que tal precepto
e4stablezca esa diferencia de trato entre el hombre y
la mujer que implica la transgresión al derecho
humano de igualdad de género entre la ley, de modo
tal que a la luz del control de convencionalidad ex
oficio, el precepto que contiene esa distinción no debió
aplicarse en perjuicio del quejoso en la determinación
reclamada, y bajo esas condiciones, es inconcuso que
el decreto mil ciento sesenta y cuatro, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de
Morelos, el dos de noviembre de dos mil dieciséis, es
violatorio del derecho humano a la igualdad.
(…)
OCTAVO. Efectos de la concesión de amparo.
En consecuencia, una vez demostrada la
inconstitucionalidad del precepto legal invocado,
procede conceder el amparo y protección de la justicia
federal a favor del quejoso Fortino Alonso Martínez,
para el efecto de que las autoridades responsables:
Congreso; Gobernador Constitucional; Secretario de
Gobierno; y Director del Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, todos del Estado de Morelos, en el
respectivo ámbito de su competencia.
1) Dejen insubsistente el decreto mil ciento
sesenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el dos de
noviembre de dos mil dieciséis, por el que se le
concedió pensión por jubilación al 90% de su último
salario en términos de lo dispuesto por el artículo 58,
fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos.
2) En su lugar se emita otro, en el que se
deberá reiterar todo aquello que no fue materia de la
presente sentencia y atento a lo expuesto en el
presente fallo, deberá prescindir de la aplicación del
artículo 58, fracción I, inciso C), de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, pero en su lugar atender
lo previsto en la fracción II, inciso a) del propio
precepto, a efecto de resolver lo conducente a la
pensión del Fortino Alonso Martínez
Por lo expuesto y fundado. SE RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio amparo por
Fortino Alonso Martínez como quedo establecido en el
considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a Fortino Alonso Martínez, respecto de los
actos y autoridades precisados en el considerando
cuarto, para los efectos precisados en el último
considerando del presente fallo.
Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que
suscribe emite los siguientes:
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CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para
dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que, además, en su lugar, este Poder Legislativo
debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester
que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por
Jubilación presentada por el C. Fortino Alonso Martínez con fecha 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece: Artículo 40.- Son facultades del Congreso:
I. (Derogada) II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o
abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.
III. … Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver
el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a
las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de
investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores
para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le
turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:
Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son
órganos colegiados constituidos por el pleno del
Congreso del Estado, cuyas funciones son las de
conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso
dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de
decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 57.- A las comisiones les corresponde
tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de
sus miembros; en caso de empate el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de
los miembros de una comisión disienta del dictamen
aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,
emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la
Comisión a fin de que se someta a consideración de la
Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión
y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos
los asuntos referentes a las pensiones de los
trabajadores al servicio del Estado y los municipios,
así como realizarla investigación correspondiente
tendiente a comprobar fehacientemente los datos que
acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este
derecho;
II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño
de los Tribunales Laborales; y
III.- Revisar los ordenamientos de previsión y
seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.
Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:
Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán
presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:
A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:
I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil
correspondiente; II. Hoja de servicios expedida por el servidor
público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;
III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se
encuentre adscrito el trabajador; y IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad
Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.
(…) Artículo 58.- La pensión por jubilación se
otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado
y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo
con los porcentajes de la tabla siguiente: a). - Con 30 años de servicio 100%;
b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%;
d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%;
f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%;
h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%;
j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%.
Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.
Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.
II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:
a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%;
c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%;
e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%;
g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%;
i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y
k) Con 18 años de servicio 50%.
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Para efecto de disfrutar esta prestación, la
antigüedad se entiende como tiempo laborado en
forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.
Para recibir esta prestación no se requiere edad
determinada.
En mérito de lo anteriormente expuesto y
fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos
vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta
Comisión Dictaminadora somete a la consideración del
Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado
de Morelos, el siguiente Dictamen con:
PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO, DE FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE
DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,
NÚMERO 5444, EL DOS DE NOVIEMBRE DEL
MISMO AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL
CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL
C. FORTINO ALONSO MARTÍNEZ para quedar en los
siguientes términos:
CONSIDERACIONES
I.- En fecha 26 de mayo de 2016, el C. Fortino
Alonso Martínez, por su propio derecho, presentó ante
este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de
conformidad con la hipótesis contemplada en el
artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio
Civil del Estado, acompañando a su petición la
documentación exigida por el artículo 57, apartado A),
fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado,
consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios
y carta de certificación de salario expedidas por el
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a
su antigüedad se ubique en el supuesto
correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del C. Fortino Alonso
Martínez, por lo que se acreditan a la fecha de su
solicitud 28 años, 01 mes, 29 días de servicio efectivo
de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus
servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando los cargos siguientes:
Delegado, adscrito en la Administración de
Rentas de Tetecala de la Subsecretaria de Ingresos,
del 17 de diciembre de 1987, al 15 de octubre de
1988; Analista Especializado, adscrito en la Dirección
de Procedimiento y Ejecución Fiscal de la
Subsecretaría de Ingresos, del 16 de octubre de 1988,
al 02 de octubre de 1989, y del 02 de enero de 1990,
al 31 de diciembre de 1993; Analista Especializado
(Base), adscrito en la Subsecretaría de Finanzas, del
01 de enero de 1994, al 15 de noviembre de 2000;
Jefe de Unidad “C” (Base), adscrito en la Dirección
General de Política de Ingresos de la Secretaría de
Hacienda, del 16 de noviembre de 2000, al 30 de junio
de 2002; Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Dirección
General de Recaudación de la Secretaría de
Hacienda, del 01 de julio de 2002, al 15 de febrero de
2006; Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Subdirección
de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, del 16 de febrero de 2006, al 16 de marzo
de 2009; Jefe de Unidad “C”, adscrito en la Dirección
General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas
y Planeación, actualmente Secretaría de Hacienda, del
17 de marzo de 2009, al 16 de mayo de 2016, fecha
en la que es expedida la constancia de referencia. De
lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,
inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder al sujeto de la Ley en
referencia el beneficio solicitado
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO
NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO, DE
FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5444, EL
DÍA DOS DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, Y SE
EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA
PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. FORTINO
ALONSO MARTÍNEZ.
ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO
NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO, de
fecha 04 de octubre de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5444 el 02
de noviembre de 2016, por el que se otorga pensión
por Jubilación al C. Fortino Alonso Martínez, dejándolo
sin efecto legal alguno.
ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por
Jubilación al C. Fortino Alonso Martínez, quien ha
prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, desempeñando como último
cargo: el de Jefe de Unidad “C”, adscrito en la
Dirección General de Recaudación de la Secretaría de
Finanzas y Planeación, actualmente Secretaría de
Hacienda.
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ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 100% del último salario del solicitante, de
conformidad con el inciso a) de la fracción II del
artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos y a partir del día siguiente a aquél en que el
trabajador se separe de sus labores será cubierta por
la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar
el pago en forma mensual, con cargo a la partida
presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo
con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley
del Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por el trabajador, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general vigente, integrándose la misma
por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Quinto de
Distrito en el Estado de Morelos el contenido del
presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento
a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías
Número 1940/2016promovido por el C. Fortino Alonso
Martínez.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los
treinta días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.
Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra
Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del estado de Morelos a los catorce días del mes de
julio de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 06 de julio de 2016, el C.
Ezequiel Irineo Oliveros, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos desempeñando como último cargo: Intendente, habiendo acreditado, 27 años, 07 meses, 12 días de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido.
II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Ezequiel Irineo Oliveros, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Doscientos Noventa y Tres, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5450, el treinta de noviembre del mismo año, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 85% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
III).- Que en fecha 20 de diciembre de 2016, el C. Ezequiel Irineo Oliveros, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:
“…IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE SE RECLAMA.- la falta de observancia del articulo 56 y la inconstitucionalidad del artículo 58 ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos específicamente a los que se refiere a la aplicación de la fracción I, inciso c) e inaplicabilidad de la fracción II, inciso a) al redactar, emitir, aprobar y publicar, las autoridades responsables, el decreto número 1293 (mil doscientos noventa y tres), contenido a fojas 44 y 45 del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5,450 (cinco mil cuatrocientos cincuenta) de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se concede al promovente pensión por jubilación por haber prestado mis servicios con el carácter de intendente en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, Toda vez que las consideraciones y articulado que componen el mencionado decreto, se consideran contrarias a los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se expondrá en los conceptos violación”.
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IV).- Que, por razón de turno, le correspondió
conocer de la demanda al Juez Primero de Distrito en
el estado de Morelos, admitió a trámite la demanda,
quedando registrada bajo el expediente 2179/2016-9.
V).- Con fecha 04 de abril de 2017, fue
notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de
fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado
Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda
Región en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el
estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder
el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C.
Ezequiel Irineo Oliveros, en los siguientes términos:
(…)
El artículo 58, fracción I, inciso d) de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, así como la
aprobación del decreto mil doscientos noventa y tres
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el
treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el
cual se le concedió al quejoso la pensión por
jubilación, atribuida a la sola vigencia de la norma, sin
tener que esperar algún acto de aplicación para
solicitar la protección de la Justicia Federal;
En fundado el concepto de violación y suficiente
para conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal, en atención a las siguientes consideraciones:
II. Aplicación expresa en el acto reclamado que
implica la actualización de su hipótesis (norma
heteroaplicativa), cuando la responsable, el particular
o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza
los supuestos jurídicos plasmado en una norma, esto,
es, tanto la hipótesis como la consecuencia están
inmersas en el acto de aplicación.
III. Aplicación tacita de acuerdo con los
supuestos que se concretaron en el acto controvertido,
en los casos en que no existe invocación expresa de
la norma jurídica que pretende controvertir al quejoso,
pero sí la regulación de su situación jurídica por la
norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis, como
la consecuencia están contenidas implícitamente en el
acto, de ahí que la observancia se actualiza de
manera tacita.
IV. Aplicación negativa (interpretación a
contrario sentido), en este supuesto, la situación
jurídica del quejoso es análoga, equiparable o idéntica
a la establecida en una disposición que lo excluye de
la observación de ciertos sus efectos, causándole así
un perjuicio por inobservancia del principio de
igualdad, por lo que la pretensión principal del
impetrante es la de incorporarse en un supuesto que
lo excluye por diversas cuestiones, esto es, parte de la
premisa que le precepto reclamado no está dirigido a
su situación jurídica y según el mandato de la propia
norma no es posible que actualice sus efectos, sin
embargo el contener un beneficio o prerrogativa,
pretende obtenerla aduciendo violaciones a derechos
humanos principalmente, por generalidad, igualdad o
equidad en términos a lo dispuesto en los artículos 1 Y
4, de la Constitución General de la Republica (sic).
(…)
En este contexto, se tiene que el presente amparo se encuentra en ese último supuesto, pues el acto reclamado es contrario al principio de igualdad como se establecerá a continuación.
(…) Del numeral transcrito se advierte, en lo que
interesa que el legislador establece para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos de cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, una diferencia del porcentaje de salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicios laborados, pues no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a estas últimas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a los primeros se les exige dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje de pensión.
(…) Es importante señalar que el derecho humano a
la igualdad entre el varón y la mujer establece una prohibición para el legislador, el discriminar por una razón de género, esto es, frente a la ley todas las personas ubicadas en la misma situación jurídica deben ser tratadas por igual, por lo que la reforma al artículo 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, da pauta a modificar todas aquellas leyes secundarias que incluyan modos sutiles de discriminación; de esta manera se elevó a rango constitucional la igualdad entre varones y mujeres.
(…) SEPTIMO. Efectos de la concesión de amparo.
Una vez demostrada la inconstitucionalidad del precepto legal invocado, así como del acto de aplicación, procede conceder el amparo y protección de la justicia feral a favor de Ezequiel Irineo Oliveros para el efecto de que el Congreso del Estado de Morelos:
A) No aplique al quejoso el precepto legal declarado inconstitucional -artículo 58, fracción I, inciso d), de la Ley del Servicio civil del Estado de Morelos;
B) Deje sin efecto el decreto número mil doscientos noventa y tres publicado que emitió la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, de la citada entidad federativa, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y
C) Emita otro, en el cual determine la pensión por jubilación desde la fecha en que el trabajador ingresó al Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos hasta la data en que cesaron los efectos de su nombramiento, esto es, a partir de la entrada en vigor del decreto número mil doscientos noventa y tres, siempre y cuando no se demuestre que la separación de su centro de trabajo se haya realizado en una fecha anterior. Asimismo, deberá equiparar el porcentaje del monto de la pensión que le corresponde al quejoso, en el que le asigne el mismo porcentaje que recibiría a una mujer, por los mismos años de servicio prestados por el amparista; según lo establece la fracción II, del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
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Por lo expuesto y fundado en el artículo 74, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo se RESUELVE:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por Ezequiel Irineo Oliveros, en contra de los actos reclamados a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso, consistente en el artículo 58, fracción I, inciso d) de la Ley del Servicio Civil y la aprobación del decreto mil doscientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se concedió al quejoso la pensión por jubilación; así como su ejecución imputado al Director General del Colegio de Bachilleres, disposiciones y autoridades del Estado de Morelos; por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Ezequiel Irineo Oliveros, en contra de los actos reclamados al Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, consistente en el artículo 58, fracción I, inciso d), de la ley del Servicio Civil; así como la aprobación del decreto mil doscientos noventa y tres publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se concedió al quejoso la pensión por jubilación; autoridades y disposiciones del Estado de Morelos, en términos de lo razonado y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.
Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:
CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En virtud de que la sentencia
ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por Jubilación presentada por el C. Ezequiel Irineo Oliveros con fecha 06 de julio de 2016.
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:
Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. (Derogada) II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o
abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.
III. … Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:
Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son
órganos colegiados constituidos por el pleno del
Congreso del Estado, cuyas funciones son las de
conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso
dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de
decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 57.- A las comisiones les corresponde
tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de
sus miembros; en caso de empate el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de
los miembros de una comisión disienta del dictamen
aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,
emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la
Comisión a fin de que se someta a consideración de la
Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión
y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos
los asuntos referentes a las pensiones de los
trabajadores al servicio del Estado y los municipios,
así como realizarla investigación correspondiente
tendiente a comprobar fehacientemente los datos que
acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este
derecho;
II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño
de los Tribunales Laborales; y
III.- Revisar los ordenamientos de previsión y
seguridad social y en su caso se promuevan reformas
ante el Congreso de la Unión.
Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:
Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones
señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán
presentar su solicitud acompañada de los documentos
siguientes:
A).- Para el caso de jubilación, cesantía por
edad avanzada o invalidez:
I. Copia certificada del acta de nacimiento
expedida por el Oficial del Registro Civil
correspondiente;
II. Hoja de servicios expedida por el servidor
público competente del Gobierno o del Municipio que
corresponda;
III. Carta de certificación del salario expedida
por la dependencia o entidad pública a la que se
encuentre adscrito el trabajador; y
IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad
Social correspondiente, en el cual se decrete la
invalidez definitiva.
(…)
Artículo 58.- La pensión por jubilación se
otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus
servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado
y/o de los Municipios, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los
trabajadores en general, se determinará de acuerdo
con los porcentajes de la tabla siguiente:
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 13
a). - Con 30 años de servicio 100%;
b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%;
d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%;
f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%;
h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%;
j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%.
Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.
Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.
II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:
a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%;
c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%;
e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%;
g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%;
i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y
k) Con 18 años de servicio 50%. Para efecto de disfrutar esta prestación, la
antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.
Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos
vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del
Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:
PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTAY
TRES, DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5450, EL TREINTA DE NOVIEMBRE DEL
MISMO AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL
C. EZEQUIEL IRINEO OLIVEROS, para quedar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES I.- En fecha 06 de julio de 2016, el C. Ezequiel
Irineo Oliveros, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de
conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio
Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A),
fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios
y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a
su antigüedad se ubique en el supuesto
correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del C. Ezequiel Irineo
Oliveros, por lo que se acreditan a la fecha de su
solicitud 28 años, 02 meses, de servicio efectivo de
trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en
el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos,
desempeñando el cargo de: Intendente, del 01 de
octubre de 1988, al 01 de diciembre de 2016, fecha en
la que entró en vigencia el decreto de Jubilación, lo
anterior en cumplimiento a la ejecutoria de amparo
número 2179/2016-9. De lo anterior se desprende que
la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el
artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo normativo
antes aludido, por lo que al quedar colmados los
requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al
sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y UNO
POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO
NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES, DE
FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5450, EL
DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, Y
SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE
OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C.
EZEQUIEL IRINEO OLIVEROS.
ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO
NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES, de
fecha 25 de octubre de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5450 el 30
de noviembre de 2016, por el que se otorga pensión
por Jubilación al C. Ezequiel Irineo Oliveros, dejándolo
sin efecto legal alguno.
ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por
Jubilación al C. Ezequiel Irineo Oliveros, quien ha
prestado sus servicios en el Colegio de Bachilleres del
Estado de Morelos, desempeñando como último cargo
el de: intendente.
Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 100% del último salario del solicitante, de
conformidad con el inciso a) de la fracción II del
artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos y será cubierta a partir del día siguiente a
aquél en que el trabajador se separe de sus labores
por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos.
Dependencia que deberá realizar el pago en forma
mensual, con cargo a la partida presupuestal
destinada para pensiones, cumpliendo con lo que
disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por el trabajador, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general vigente, integrándose la misma
por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Morelos el contenido del
presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento
a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías
Número 2179/2016-9 promovido por el C. Ezequiel
Irineo Oliveros.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los
treinta días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.
Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra
Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del estado de Morelos a los catorce días del mes de
julio de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 19 de agosto de 2016, el C.
Isaac Celso Ramírez Peralta, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, H. Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo: Comisionado al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (SUTCOBAEM), habiendo acreditado, 20 años, 01 mes, 03 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.
II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Isaac Celso Ramírez Peralta, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Quinientos Noventa y Seis, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5479, el ocho de marzo de 2017, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 50% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
III).- Que en fecha 22 de marzo de 2017, el C. Isaac Celso Ramírez Peralta, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:
Congreso del Estado de Morelos (…) En sus respectivos ámbitos de competencia, la
discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 58, fracciones I y II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Asimismo, reclama como primer acto de aplicación de la norma controvertida:
- La aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto número mil quinientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el ocho de marzo del presente año, mediante el que se concedió su pensión por jubilación.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 15
IV).- Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, quien por proveído de 22 de marzo de 2017, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 472/2017-III.
V).- Con fecha 29 de abril de 2017, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Isaac Celso Ramírez Peralta, en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, el artículo 58, fracción I, inciso k),
de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, señala:
Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
[.] k) con veinte años de servicio 50% [.] Por su parte, en la fracción II, inciso a), de ese
precepto se refiere: II. Los trabajadoras tendrán derecho a su
jubilación de conformidad con el siguiente orde: (sic) i) Con 20 años de servicio 60% [.] Nótese que el numeral que antecede prevé que
para los hombres que hubieran prestado sus servicios a cualquiera de los poderes del estado o de los municipios, por un periodo de veinte años, el otorgamiento de una pensión por jubilación de un 50%, mientras que para las mujeres que se sitúan en el mismo supuesto una de 60%, esto es, estable una diferencia entre dichos géneros por cuanto hace al porcentaje de pensión por jubilación al que pueden acceder aun con los mismo años de servicios cotizados.
Lo anterior constituye una diferencia entre hombres y mujeres que no se encuentra justificada, de ahí que la disposición normativa controvertida por el quejoso si sea violatoria del principio de igualdad y, por ende, del derecho a la no discriminación, de donde deviene su inconstitucionalidad.
(…) En esas condiciones, en relación con la pensión
de jubilación, no existe razón que justifique el hecho de que un hombre sea tratado de forma distinta a una mujer, cuando ambos laboraron un mismo lapso de tiempo y obtuvieron su derecho a recibirla, de modo que el porcentaje por el que ésta se conceda para uno o para otro, debe ser el mismo, siendo que al ser benéfico el contemplado para la mujer, es el que debe tomarse como parámetro para establecer el citado porcentaje por el aquella debe otorgarse.
(…)
Razones fundamentales, por los que se
considera que el artículo 58, fracción I, inciso k) de la
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es
inconstitucional y, por consecuencia, su acto de
aplicación, contenido en el decreto número mil
quinientos noventa y seis, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el
ocho de marzo del presente año, numero 5479.
Así atento a lo anterior lo procedente es
conceder el amparo y protección federal para los
efectos que se precisa en el considerando siguiente:
SEXTO EFECTOS DE LA CONCESION. En
términos del artículo 74, fracción V, de la Ley de
Amparo, se precisa que los efectos de la concesión de
amparo consisten en que:
1. Se desincorpore de la esfera jurídica del
quejoso el artículo 58, fracción I, inciso k) de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, para que no se le
aplique dicha norma durante el lapso de su vigencia -
mientras no sea reformada-.
En atención a ello, la autoridad responsable al
momento de determinar el porcentaje de pensión por
jubilación que corresponda al quejoso, deberá hacerlo
en términos de lo establecido en la fracción II, inciso i),
de la norma que aquí fue objeto de estudio, en tanto
es éste el que otorga un trato preferencial al sexo
femenino.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje
insubsistente el acto de aplicación de la norma declara
inconstitucional consistente en el decreto número mil
quinientos noventa y seis, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el
ocho de marzo del presente año, número 5479, y en
su lugar se emita otro, en el que se aplique como
fundamento la fracción II, inciso i), del Articulo 58 de la
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento, además, en los artículos 73 a 77 de la
Ley de Amparo, se
RESUELVE:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a Isaac Celso Ramírez Peralta, por las
razones sostenidas en el penúltimo considerando de
esta ejecutoria y para los efectos precisado en el
último de ellos.
Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que
suscribe emite los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- En virtud de que la sentencia
ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para
dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido,
sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo
debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la
sentencia en cuestión, razón por la cual es menester
que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre
al estudio y resuelva la solicitud de pensión por
Jubilación presentada por el C. Isaac Celso Ramírez
Peralta con fecha 19 de agosto de 2016.
Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el
artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:
Artículo 40.- Son facultades del Congreso:
I. (Derogada)
II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o
abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el
Gobierno y Administración interior del Estado.
III. …
Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
esta Comisión Legislativa es competente para resolver
el presente asunto, en virtud de que le corresponde
conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a
las pensiones de los trabajadores al servicio del
Estado y los Municipios, así como la facultad de
investigación para comprobar fehacientemente los
datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores
para el beneficio de las pensiones, así como atender
los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le
turne, para someterlos posteriormente a la
consideración del pleno, a saber:
Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son
órganos colegiados constituidos por el pleno del
Congreso del Estado, cuyas funciones son las de
conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso
dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de
decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 57.- A las comisiones les corresponde
tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de
sus miembros; en caso de empate el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de
los miembros de una comisión disienta del dictamen
aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,
emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la
Comisión a fin de que se someta a consideración de la
Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión
y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos
los asuntos referentes a las pensiones de los
trabajadores al servicio del Estado y los municipios,
así como realizar la investigación correspondiente
tendiente a comprobar fehacientemente los datos que
acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este
derecho;
II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño
de los Tribunales Laborales; y
III.- Revisar los ordenamientos de previsión y
seguridad social y en su caso se promuevan reformas
ante el Congreso de la Unión.
Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:
Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones
señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán
presentar su solicitud acompañada de los documentos
siguientes:
A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:
I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;
II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;
III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y
IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.
(…) Artículo 58.- La pensión por jubilación se
otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
a). - Con 30 años de servicio 100%; b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%; d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%; f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%; h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%; j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%. Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la
antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida. Para recibir ésta pensión no se requiere edad
determinada. II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a
su jubilación de conformidad con el siguiente orden: a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%; c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%; e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%; g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%; i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y k) Con 18 años de servicio 50%. Para efecto de disfrutar esta prestación, la
antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.
Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 17
PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, DE FECHA DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5479, EL OCHO DE MARZO DE 2017, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. ISAAC CELSO RAMÍREZ PERALTA, para quedar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES I.- En fecha 19 de agosto de 2016, el C. Isaac
Celso Ramírez Peralta, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Isaac Celso Ramírez Peralta, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 01 mes, 03 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, desempeñando el cargo de: Auxiliar Administrativo, del 18 de julio de 1995, al 31 de octubre de 2000. En el Poder Ejecutivo del estado de Morelos prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Custodio, en el Área Varonil CERESO Atlacholoaya de la Secretaría de Gobierno, del 18 de junio de 2001, al 15 de julio del 2004; Instructor en la Dirección General de Readaptación Social de la Secretaría de Gobierno, del 16 de julio de 2004, al 27 de febrero del 2007. En el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios, desempeñado los cargos siguientes:
Velador a partir del 28 de febrero del 2007, al 05 de abril del 2009; Intendente, del 06 de abril del 2009, al 03 de agosto de 2010; Responsable de Biblioteca, del 04 de agosto de 2010, al 03 de mayo de 2013; Comisionado al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (SUTCOBAEM), del 04 de mayo de 2013, al 11 de abril de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso i), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y TRES POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO
NÚMERO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, DE FECHA DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5479, EL DÍA OCHO DE MARZO DE 2017, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. ISAAC CELSO RAMÍREZ PERALTA.
ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, de fecha 16 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5479 el 08 de marzo de 2017, por el que se otorga pensión por Jubilación al C. Isaac Celso Ramírez Peralta, dejándolo sin efecto legal alguno.
ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Isaac Celso Ramírez Peralta, quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamientos de Atlatlahucan Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Comisionado al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (SUTCOBAEM).
ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso i) de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 472/2017-III promovido por el C. Isaac Celso Ramírez Peralta.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 24 de agosto del 2016, el C.
Alfredo Corona Olivares solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en la Comisión Estatal del Agua, desempeñando como último cargo el de: Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección General de Agua Potable y Drenaje de la Subsecretaría Ejecutiva de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de la Comisión Estatal del Agua.
II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Alfredo Corona Olivares, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Trescientos Cincuenta y Uno, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5475, el quince de febrero de 2017, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 90% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por la Comisión Estatal del Agua, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
III).- Que en fecha 23 de febrero de 2017, el C. Alfredo Corona Olivares, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:
No. Autoridades responsables Acto Reclamados (sic) 1 - Quincuagésima Tercera Legislatura del
Congreso del Estado de Morelos. (…) - Del Congreso reclama la sanción,
promulgación, refrendo y publicación del artículo 58, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
(…) La sanción, promulgación, refrendo y
publicación del Decreto número mil trescientos cincuenta y uno, por parte del Congreso del Estado, mediante el que se le concedió su pensión por jubilación.
(…) IV).- Que por razón de turno, le correspondió
conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, quien por proveído de 24 de febrero de 2017, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 297/2017-III.
V).- Con fecha 27 de abril de 2017, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 26 del mismo mes y año dictada por el Juez Segundo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Alfredo Corona Olivares, en los siguientes términos:
El quejoso, en esencia, refiere en sus conceptos de violación que el artículo 58, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su acto de aplicación son contrarios al principio de igualdad entre hombres y mujeres contenidos en los artículos 4 y 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece una distinción en cuanto al porcentaje de otorgamiento de la pensión por jubilación entre ambos géneros sin justificación aun cuando estos hubieran cotizado los mismos años, es decir, es inconstitucional.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 19
Tal planteamiento es fundado, pues como lo
sostiene, la citada disposición normativa da un trato
diferenciado a hombres y mujeres para gozar de una
pensión por jubilación sin justificación, lo que conlleva
una distinción por razón de género que esta
explícitamente prohibida por los artículos 1, último
párrafo. 4 y 123 de la Constitución Nacional.
En efecto, los artículos referidos así como el
diverso 18 de la Constitución del Estado de Morelos,
establecen, en lo que interesa que está prohibida toda
discriminación motivada por cuestiones inherentes a
las condiciones particulares de las personas, que el
varón y la mujer son iguales ante la ley, que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil, así como que entre las relaciones que existan
entre los Poderes del Estado, y sus trabajadores se
deberá garantizar que a trabajo igual corresponda un
salario igual, sin tener en cuanta cuestión alguna
relacionada con el género o el sexo.
(…)
Ahora bien, el artículo 58, fracción I), inciso c),
de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos,
señala:
Artículo 58.- La pensión por jubilación se
otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus
servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado
y /o de los Municipios, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los
trabajadores en general, se determinará de acuerdo
con los porcentajes de la tabla siguiente:
[.]
c) Con 28 años de servicio 90%;
[.]
Por su parte, en la fracción II, inciso a), de ese
precepto se refiere:
II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a
su jubilación de conformidad con el siguiente orden:
a) Con 28 años de servicio 100%;
[.]
Nótese, como el numeral que antecede prevé
que para los hombres que hubieran prestado sus
servicios a cualquiera de los poderes del estado o de
los municipios, por un periodo de veintiocho años, el
otorgamiento de una pensión por jubilación de un
90%, mientras que para las mujeres que se sitúen en
el mismo supuesto una de 100%, esto es, establece
una diferencia entre dichos géneros por cuanto hace al
porcentaje de pensión por jubilación al que pueden
acceder aun con los mismo años de servicios
cotizados.
Lo anterior, constituye una diferencia entre
hombres y mujeres que no se encuentra justifica, de
ahí que la disposición normativa controvertida por el
quejoso si sea violatoria del principio de igualdad y,
por ende, del derecho a la no discriminación, de donde
deviene su inconstitucionalidad.
(…)
SEXTO, EFECTOS DE LA CONCESIÓN. En
términos del artículo 74, fracción V, de la Ley de
Amparo, se precisa que los efectos de la concesión de
amparo consisten en que:
1. Se desincorpore de la esfera jurídica del
quejoso el artículo 58, fracción I, inciso c) de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, para que no se le
aplique dicha norma durante el lapso de su vigencia -
mientras no sea reformada-.
En atención a ello, la autoridad responsable al
momento de determinar el porcentaje de pensión por
jubilación que corresponda al quejoso, deberá hacerlo
en términos de lo establecido en la fracción II, inciso
a), de la norma que aquí fue objeto de estudio en tanto
es éste el que otorga un trato preferencial al sexo
femenino.
2. Como consecuencia de lo anterior, se debe
insubsistente el acto de aplicación de la norma declara
inconstitucional, consistente en el decreto mil
trescientos cincuenta y uno emitido por el Congreso
del Estado de Morelos y publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad# (sic) número 5475 el quince
de febrero de dos mil diecisiete, y en lugar se emita
otro, en el que se aplique como fundamento la fracción
II, inciso a), del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento, además, en los artículos 73 a 77 de la
Ley de Amparo, se
RESUELVE:
PRIMERO. La justicia de la unión ampara y
protege a Alfredo Corona Olivares, por las razones
sostenidas en el penúltimo considerando de esta
ejecutoria y para los efectos precisados en el último de
ellos.
Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que
suscribe emite los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- En virtud de que la sentencia
ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para
dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido,
sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo
debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la
sentencia en cuestión, razón por la cual es menester
que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre
al estudio y resuelva la solicitud de pensión por
Jubilación presentada por el C. Alfredo Corona
Olivares con fecha 24 de agosto del 2016
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el
artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:
Artículo 40.- Son facultades del Congreso:
I. (Derogada)
II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o
abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el
Gobierno y Administración interior del Estado.
III. …
Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
esta Comisión Legislativa es competente para resolver
el presente asunto, en virtud de que le corresponde
conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a
las pensiones de los trabajadores al servicio del
Estado y los Municipios, así como la facultad de
investigación para comprobar fehacientemente los
datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores
para el beneficio de las pensiones, así como atender
los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le
turne, para someterlos posteriormente a la
consideración del pleno, a saber:
Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son
órganos colegiados constituidos por el pleno del
Congreso del Estado, cuyas funciones son las de
conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso
dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de
decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 57.- A las comisiones les corresponde
tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de
sus miembros; en caso de empate el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de
los miembros de una comisión disienta del dictamen
aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,
emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la
Comisión a fin de que se someta a consideración de la
Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión
y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:
I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos
los asuntos referentes a las pensiones de los
trabajadores al servicio del Estado y los municipios,
así como realizarla investigación correspondiente
tendiente a comprobar fehacientemente los datos que
acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este
derecho;
II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño
de los Tribunales Laborales; y
III.- Revisar los ordenamientos de previsión y
seguridad social y en su caso se promuevan reformas
ante el Congreso de la Unión.
Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:
Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones
señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán
presentar su solicitud acompañada de los documentos
siguientes:
A).- Para el caso de jubilación, cesantía por
edad avanzada o invalidez:
I. Copia certificada del acta de nacimiento
expedida por el Oficial del Registro Civil
correspondiente;
II. Hoja de servicios expedida por el servidor
público competente del Gobierno o del Municipio que
corresponda;
III. Carta de certificación del salario expedida
por la dependencia o entidad pública a la que se
encuentre adscrito el trabajador; y
IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad
Social correspondiente, en el cual se decrete la
invalidez definitiva.
Artículo 58.- La pensión por jubilación se
otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus
servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado
y /o de los Municipios, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
I.- La pensión por jubilación solicitada por los
trabajadores en general, se determinará de acuerdo
con los porcentajes de la tabla siguiente:
a).- Con 30 años de servicio 100%;
b).- Con 29 años de servicio 95%;
c).- Con 28 años de servicio 90%;
d).- Con 27 años de servicio 85%;
e).- Con 26 años de servicio 80%;
f).- Con 25 años de servicio 75%;
g).- Con 24 años de servicio 70%;
h).- Con 23 años de servicio 65%;
i).- Con 22 años de servicio 60%;
j).- Con 21 años de servicio 55%; y
k).- Con 20 años de servicio 50%.
Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la
antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.
Para recibir ésta pensión no se requiere edad
determinada.
II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a
su jubilación de conformidad con el siguiente orden:
a) Con 28 años de servicio 100%;
b) Con 27 años de servicio 95%;
c) Con 26 años de servicio 90%;
d) Con 25 años de servicio 85%;
e) Con 24 años de servicio 80%;
f) Con 23 años de servicio 75%;
g) Con 22 años de servicio 70%;
h) Con 21 años de servicio 65%;
i) Con 20 años de servicio 60%;
j) Con 19 años de servicio 55%; y
k) Con 18 años de servicio 50%.
Para efecto de disfrutar esta prestación, la
antigüedad se entiende como tiempo laborado en
forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.
Para recibir esta prestación no se requiere edad
determinada.
En mérito de lo anteriormente expuesto y
fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos
vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta
Comisión Dictaminadora somete a la consideración del
Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado
de Morelos, el siguiente Dictamen con:
PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL
DIVERSO NÚMERO MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UNO, DE FECHA DIECISÉIS DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”
No. 5475 EL QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL
DIECISIETE, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL
SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C.
ALFREDO CORONA OLIVARES, para quedar en los
siguientes términos:
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 21
CONSIDERACIONES
I.- En fecha 24 de agosto del 2016, el C. Alfredo
Corona Olivares, por su propio derecho, presentó ante
este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de
conformidad con la hipótesis contemplada en el
artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio
Civil del Estado, acompañando a su petición la
documentación exigida por el artículo 57, apartado A),
fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado,
consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios
hoja de servicios y carta de certificación de salario
expedidas por la Comisión Estatal del Agua..
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a
su antigüedad se ubique en el supuesto
correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del C. Alfredo Corona
Olivares por lo que se acreditan a la fecha de su
solicitud 28 años, 03 meses, 03 días, de servicio
efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus
servicios en la Comisión Estatal del Agua, habiendo
desempeñado los cargos siguientes: Residente de
obra, adscrito a la Comisión Estatal de Agua Potable y
Saneamiento de Morelos, del 04 de mayo de 1984, al
15 de marzo de 1986; Residente de Obra, adscrito en
la Dirección de Proyectos y Construcción de la
Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Morelos,
del 16 de enero de 1990, al 31 de marzo de 1993; Jefe
de Departamento, adscrito en la Dirección de
Proyectos y Construcción de la Comisión Estatal de
Agua Potable y Saneamiento de Morelos, del 01 de
agosto de 1993, al 15 de febrero de 2002; Supervisor
de Obra, adscrito a la Subsecretaría Ejecutiva de Agua
y Saneamiento de la Comisión Estatal del Agua y
Medio Ambiente, del 16 de febrero de 2002, al 31 de
diciembre de 2008; Supervisor de Obra, adscrito en la
Dirección General de Construcción y Mantenimiento
de la Subsecretaría Ejecutiva de Agua y Saneamiento
de la Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente, del
02 de enero de 2009, al 15 de octubre de 2012;
Supervisor de Obra, adscrito a la Subsecretaría
Ejecutiva de Agua y Saneamiento de la Comisión
Estatal del Agua, del 16 de octubre de 2012, al 31 de
diciembre de 2014;
Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección
General de Infraestructura Hidroagrícola de la
Subsecretaría Ejecutiva de Infraestructura
Hidroagrícola y Protección contra Inundaciones de la
Comisión Estatal del Agua, del 01 de enero, al 15 de
junio de 2014; Supervisor de Obra, adscrito en la
Dirección General de Agua Potable en Zonas Urbanas
de la Subsecretaría Ejecutiva de Agua Potable,
Drenaje y Saneamiento de la Comisión Estatal del
Agua, del 16 de junio de 2014, al 04 de febrero de
2015; Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección
General de Agua Potable y Drenaje de la
Subsecretaría Ejecutiva de Agua Potable, Drenaje y
Saneamiento de la Comisión Estatal del Agua, del 05
de febrero de 2015, al 09 de junio de 2016, fecha en la
que fue expedida la constancia de referencia. De lo
anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,
inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder al trabajador en referencia el
beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y CUATRO
POR EL QUE SE ABROGA EL DIVERSO
NÚMERO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO,
DE FECHA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” NÚMERO 5475 EL
DÍA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL
DIECISIETE, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL
CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL
C. ALFREDO CORONA OLIVARES.
ARTÍCULO 1°.- Se abroga el Decreto Número
MIL Trescientos Cincuenta y Uno, de fecha 16 de
noviembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 5475 el 15 de febrero de
2017, por el que se otorga pensión por Jubilación al C.
Alfredo Corona Olivares, dejándolo sin efecto legal
alguno.
ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por
Jubilación al C. Alfredo Corona Olivares quien ha
prestado sus servicios en la Comisión Estatal del
Agua, desempeñando como último cargo el de:
Supervisor de Obra, adscrito en la Dirección General
de Agua Potable y Drenaje de la Subsecretaría
Ejecutiva de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de
la Comisión Estatal del Agua.
Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a
partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se
separe de sus labores y será cubierta por la Comisión
Estatal del Agua. Dependencia que deberá realizar el
pago en forma mensual, con cargo a la partida
presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo
con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley
del Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por el trabajador, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general vigente, integrándose la misma
por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Morelos el contenido del
presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento
a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías
Número 297/2017-III, promovido por el C. Alfredo
Corona Olivares.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los
treinta días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.
Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra
Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del estado de Morelos a los catorce días del mes de
julio de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES I.- En fecha 23 de septiembre de 2016, la C.
Rosa Estela Rocha Salazar, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Rosa Estela Rocha Salazar, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 20 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, desempeñando el cargo de: Coordinadora, adscrita en la Dirección General, del 01 de septiembre de 1998, al 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso k) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 23
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL UNO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN A LA CIUDADANA ROSA ESTELA ROCHA SALAZAR.
ARTICULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Rosa Estela Rocha Salazar, quien ha prestado sus servicios en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Coordinadora, adscrita en la Dirección General
ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.
ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Para dar claridad y certeza jurídica al trabajador respecto del artículo 2° del presente dictamen, la dependencia obligada al pago de la pensión será a cargo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, como Organismo Público descentralizado con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, sectorizado a la Secretaría de Educación del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Hortencia Figueroa Peralta. Vicepresidenta en funciones de Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES
I.- En fecha 20 de octubre de 2016, el C. Juan
Carlos Trejo Reséndiz, por su propio derecho,
presentó ante este Congreso solicitud de pensión por
Jubilación, de conformidad con la hipótesis
contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de
la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su
petición la documentación exigida por el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes
mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja
de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta
de certificación de salario expedidas por el Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de
Morelos (CECyTE).
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a
su antigüedad se ubique en el supuesto
correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del C. Juan Carlos
Trejo Reséndiz, por lo que se acreditan a la fecha de
su solicitud 20 años, 02 meses, 27 días, de servicio
efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus
servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
habiendo desempeñado los cargos siguientes:
Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
Mensajero adscrito a la Dirección de la Policía
Judicial, del 10 de febrero, al 16 de octubre de 1988;
Contador adscrito a la Academia de Policía, del 17 de
octubre, de 1988, al 17 de mayo de 1994; Jefe de
Departamento de Servicios Administrativos adscrito a
la Academia Estatal de Policía, del 18 de mayo de
1994, al 30 de junio de 1998; Subdirector adscrito a la
Academia Estatal de Policía, del 01 de julio de 1998, al
15 de enero de 1999; Jefe de Departamento de
Procesamiento de Información adscrito a la Dirección
General de COPLADE de la Secretaria de Finanzas y
Planeación, del 19 de enero, al 15 de noviembre de
1999, Subdirector de Planeación adscrito a la
Coordinación Operativa de la Secretaria de Seguridad
Publica, del 16 de noviembre de 1999, al 15 de febrero
de 2001; Director Administrativo adscrito a la Dirección
General Administrativa del Colegio Estatal de
Seguridad Publica, del 16 de febrero de 2001, al 15 de
febrero de 2003; Subdirector de Administración y
Análisis adscrito al Sistema Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, del 16 de junio, al 31
de octubre de 2011. En el Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos
(CECyTE), ha prestado sus servicios desempeñando
los cargos siguientes: Comisario Público, adscrito en
la Secretaria de la Contraloría, del 03 de noviembre de
2011, al 29 de febrero de 2016; Director
Administrativo, adscrito en la Dirección General, del 01
de marzo, al 19 de septiembre de 2016, fecha en que
fue expedida la constancia de referencia. De lo
anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I,
inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder al trabajador en referencia el
beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL SESENTA Y DOS
POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN AL CIUDADANO JUAN CARLOS
TREJO RESÉNDIZ.
ARTICULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación al C. Juan Carlos Trejo Reséndiz, quien ha
prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, así como en el Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de
Morelos (CECyTE) desempeñando como último cargo
el de: Director Administrativo, adscrito a la Dirección
General.
ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a
partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se
separe de sus labores y será cubierta por el Colegio
de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de
Morelos (CECyTE). Dependencia que deberá realizar
el pago en forma mensual, con cargo a la partida
presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo
con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley
del Servicio Civil del Estado.
ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por el trabajador, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general vigente, integrándose la misma
por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Para dar claridad y certeza jurídica
al trabajador respecto del artículo 2° del presente
dictamen la Dependencia obligada al pago de la
pensión será a cargo del Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos
(CECyTE), como Organismo Público Descentralizado
con personalidad Jurídica y Patrimonio propio,
sectorizado a la Secretaria de Educación.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los
seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.
Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra
Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del estado de Morelos a los dieciséis días del mes de
agosto de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 25
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO
DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN
II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Con fecha 08 de agosto de 2017, el Diputado
Enrique Javier Laffitte Breton, presentó ante el Pleno
del Congreso del Estado de Morelos iniciativa con
proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo
VI al Título Tercero de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos.
b) En consecuencia de lo anterior, la Diputada
Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio
cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/D.P./1672/17 de esa misma
fecha, fue remitida a esta Comisión de Investigación y
Relaciones Interparlamentarias del Congreso del
Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En síntesis, el iniciador propone establecer
reglas claras en la presentación de los informes
anuales de labores de los Diputados locales, con el
propósito de no violentar las disposiciones en materia
electoral en lo referente a la propaganda
personalizada y, con ello, salvaguardar la equidad en
las contiendas electorales.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
En su respectiva exposición de motivos el
iniciador sostiene de manera central los siguientes
argumentos:
“Los Diputados del estado de Morelos tienen
diversas obligaciones hacia los ciudadanos que
representan, una de las principales labores es la
creación, modificación y abrogación de la legislación
de nuestra Entidad. La cual, debe de regular las
situaciones reales y actuales en las que se enfrentan
los ciudadanos morelenses, procurando beneficiarlos
en todo momento.
Asimismo, otra de las tareas en la que se
encuentran comprometidos los diputados, es en
apoyar a gestionar en las diferentes áreas de gobierno
beneficios para los ciudadanos morelenses, ya que de
alguna manera desconocen de los diferentes
programas en los que pueden participar, o bien, como
encargados de la aprobación del Presupuesto de
Egresos, es una de las más importantes tareas,
identificar los proyectos de inversión con mayor
necesidad en el estado para incluirlo, en manera de lo
posible, en dicho presupuesto.
De acuerdo con el derecho humano a la
transparencia, mismo que se encuentra contemplado
en el artículo 6° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que
toda persona tiene derecho al libre acceso a la
información plural y oportuna, dicho derecho humano,
los diputados lo garantizan al rendir un informe anual
ante distrito electoral que lo eligió, lo anterior, para que
los ciudadanos conozcan su trabajo. Es decir, se
realiza a través de los informes legislativos un
verdadero ejercicio democrático de rendición de
cuentas ante la ciudadanía que los eligió.
Dicha obligación, de manera particular en
nuestro marco normativo local, se encuentra
contemplada en la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado de Morelos, que en el artículo 19, a la letra
señala:
Artículo 19.- Son obligaciones de los diputados:
I. a la III. …
IV. Informar anualmente a los ciudadanos de
sus actividades legislativas y de gestoría;
V. a la XIII. …
Derivado de lo anterior, se destaca que el
mandato sobre éste informe queda abierto a
interpretación, y al no existir un periodo de tiempo
determinado para rendirlo así como reglas claras para
que puedan presentar su informe en eventos masivos
de cara a su electorado.
Lo anterior, tiene especial relevancia en los
procesos electorales, toda vez que puede afectar la
equidad en la contienda. Toda vez, que la disposición
vigente puede ser interpretada por los legisladores, en
el sentido de que pueden rendir el informe en el
tiempo que quieran y sin restricción alguna, lo cual
puede ocasionar que éstos realicen promoción
personalizada, violando el artículo 134 de nuestra
Constitución Federal.
Asimismo, es necesario crear un sistema claro
de informes legislativos, en atención a las siguientes
consideraciones, las cuales el legislador no podía
haber tenido en cuenta en el pasado:
Bajo la nueva óptica de la reelección, si queda
abierto el periodo para rendir informes, los legisladores
podrían abusar de esto y hacer promoción
personalizada en todo momento.
Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
De igual manera y bajo la misma óptica, hoy
más que nunca, es importante que el electorado
conozca el trabajo de sus representantes populares,
para que tenga elementos con los cuales premiarlos o
castigarlos a través de su voto en la jornada electoral.
Y más importante que lo anterior, el derecho a
acceder a la información pública y que a través de lo
anterior se haga un ejercicio de rendición de cuentas,
es un derecho humano de todas las personas que
integran un distrito electoral.
Derivado de lo anterior, me parece necesario y
urgente, que antes de que comience el período
electoral, legislemos al respecto, creando reglas claras
con tiempos y plazos precisos para la realización de
los informes de labores, con lo cual se pueda
salvaguardar la equidad en la contienda, y a la vez, en
un ejercicio de ponderación, se realice un ejercicio
democrático de acceso a la información y de rendición
de cuentas.
Lo anterior, a mi juicio, se lograría a través de
las siguientes modificaciones:
1. Crear un capítulo propio en la Ley Orgánica
para el Congreso del Estado de Morelos, en el cual se
regulen de manera pormenorizada los informes de
labores.
2. Constreñir a únicamente 60 días
anualmente, como plazo para que los legisladores
informen a la ciudadanía de su distrito las labores que
han realizado.
3. Prohibir la promoción personalizada de los
servidores públicos, de acuerdo a los últimos criterios
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
4. Atender a un contenido que sin duda,
garantice el ejercicio de rendición de cuentas y
privilegie en todo momento, el derecho humano de las
personas a ser informadas sobre el trabajo de los
legisladores.
5. Acercar a todas las personas del distrito, el
trabajo se su legislador, con el objetivo de que estén
plenamente informados de sus labores, de manera
asequible.
Es importante dejar claro que de no hacerse
ésta modificación, y al estar abierta la posibilidad de
realizar informes legislativos en todo momento, la
equidad en las contiendas electorales podría verse
gravemente afectada. De igual manera, nosotros como
legisladores, en un ejercicio de ponderación de
derechos, no podemos, como en ocasiones hace
nuestro árbitro electoral, subsumir de manera
totalitaria, el derecho al acceso a la información y el
ejercicio democrático a la rendición de cuentas, así
como el de la libertad de expresión, por el hecho de
querer mantener la equidad en la contienda.
Con relación a todo lo anterior, es importante
señalar el marco normativo de los informes de labores,
así como el último criterio de la Sala Superior del
TEPJF, con respecto a todo lo aquí planteado. Lo
anterior, con el objetivo de crear leyes que vayan
acorde a las interpretaciones de nuestro máximo
tribunal electoral.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo 134. ...
Los servidores públicos de la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de
comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública
y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,
deberá tener carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social. En ningún caso
esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o
símbolos que impliquen promoción personalizada de
cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de
aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo
previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el
régimen de sanciones a que haya lugar.
De lo anterior, se desprenden varias
conclusiones:
1. En primer lugar, la obligación de aplicar los
recursos públicos con imparcialidad, salvaguardando
la equidad de la contienda electoral.
2. En segundo, autoriza la propaganda
gubernamental con fines informativos para garantizar
el derecho a la información y la rendición de cuentas.
3. Tercero, prohíbe la promoción
personalizada de cualquier servidor público.
4. Por último, señala que las leyes,
dependiendo la competencia, deberán garantizar lo
anterior.
Esto, por supuesto, nos indica que nosotros
como legisladores locales, en nuestro ámbito de
competencia y de aplicación de nuestras leyes,
debemos de regular dicho mandato constitucional. Y
de tal manera, no dejarlo abierto a criterios
interpretativos de otra autoridad. Lo anterior,
garantizando el derecho a la información, sin afectar la
equidad de la contienda, prohibiendo la promoción
personalizada de servidores públicos.
Ahora bien, la misma Constitución en el artículo
41, por lo que a éste documento interesa, señala lo
siguiente:
Artículo 41. …
III. …
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 27
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
V. … Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional
Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral; 2. La geografía electoral, así como el diseño y
determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación
de los funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos
en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley. Como podemos observar, en la Constitución
Federal no existe mayor regulación al respecto. La prohibición sobre la propaganda gubernamental se constriñe únicamente al plazo que corre entre el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral. Asimismo, el Instituto Nacional Electoral no tiene una facultad específica en la materia.
Ahora bien, la LEGIPE, en su artículo 242, numeral 5 señala lo siguiente:
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Ésta disposición, va de la mano con el artículo
transitorio vigésimo tercero del decreto que crea la
LEGIPE. Que a la letra dice:
Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 242 de esta Ley, en relación con los
informes de labores o de gestión de los servidores
públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente
el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.
Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5
del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en
vigor la regulación anterior en dicha ley.
Como sabemos, dicha ley reglamentaria del
artículo 134 de la Constitución Federal, no ha sido
expedida. Por lo mismo, la única regulación a la fecha
vigente sobre el tema de la difusión de los informes de
labores de los servidores públicos, son los dos
párrafos del 134 constitucional y el párrafo 5 del
artículo 242 de la LEGIPE. El cual en conclusión nos
da dos conclusiones importantes según la
interpretación de un servidor:
1. La imposición de una sola limitante a la
difusión de los informes de labores y solo cuando sea
por medio de estaciones y canales de cobertura
regional.
2. Hablando específicamente de ésta difusión
por estaciones y canales, limita la difusión a 7 días
antes y 5 días después de que se rinda el informe.
Es decir, éste párrafo 5 del artículo 242 de la
LEGIPE, en ningún momento limita o si quiera legisla
en relación a cómo deben rendirse los informes ni
habla de otras formas de difusión y limita su
temporalidad de aplicación, hasta en tanto no se
expida una ley reglamentaria del 134 constitucional, la
cual, reiteramos, no se ha expedido.
De tal manera, es que no encontramos en
nuestro marco jurídico nacional, primero, una
competencia exclusiva de la federación para legislar
en materia de informes de labores de los servidores
públicos locales. Segundo, el artículo 134
constitucional de manera específica habla de leyes
que regulen lo anterior, en el ámbito de su
competencia. Tercero, no se ha expedido una ley
reglamentaria del artículo 134 constitucional y el
párrafo 5 del artículo 242 de la LEGIPE únicamente
habla de difusión por medio de canales y estaciones y
limita toda difusión únicamente en periodo de
campaña electoral.
Finalmente, es importante resaltar el último
criterio de la Sala Superior del TEPJF con respecto a
lo que se entiende por propaganda personalizada y
como es que se debe atender al contenido de la
información difundida.
Página 28 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA
IDENTIFICARLA.- En términos de lo dispuesto en los
párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad
los recursos públicos que les son asignados a los
sujetos de derecho que se mencionan en ese
precepto, tiene como finalidad sustancial establecer
una prohibición concreta para la promoción
personalizada de los servidores públicos, cualquiera
que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que
se influya en la equidad de la contienda electoral. En
ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es
susceptible de vulnerar el mandato constitucional,
debe atenderse a los elementos siguientes: a)
Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de
voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente
identificable al servidor público; b) Objetivo. Que
impone el análisis del contenido del mensaje a través
del medio de comunicación social de que se trate,
para determinar si de manera efectiva revela un
ejercicio de promoción personalizada susceptible de
actualizar la infracción constitucional correspondiente,
y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la
promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso
electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si
la promoción se verificó dentro del proceso, se genera
la presunción de que la propaganda tuvo el propósito
de incidir en la contienda, lo que se incrementa
cuando se da en el período de campañas; sin que
dicho período pueda considerarse el único o
determinante para la actualización de la infracción, ya
que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual
será necesario realizar un análisis de la proximidad del
debate, para estar en posibilidad de determinar
adecuadamente si la propaganda influye en el proceso
electivo.
Lo anterior resulta de la mayor importancia, toda
vez que la promoción personalizada prohibida por el
artículo 134 constitucional, no significa que no se
pueda difundir la imagen o nombre del servidor
público, toda vez que son elementos necesarios para
identificar a quien rinde el informe, sino que hay que
atender al contenido, es decir, a que en realidad se
esté informando a la ciudadanía de las labores
públicas y con ello, se esté logrando su objetivo
principal que es una efectiva rendición de cuentas a la
ciudadanía.”
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas
a la Comisión de Investigación y Relaciones
Interparlamentarias en apego a la fracción II del
artículo 104 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general la iniciativa para determinar su procedencia o
improcedencia.
Con el propósito de dilucidar de mejor manera
los alcances de las reformas propuestas, resulta
necesario insertar el siguiente cuadro comparativo:
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO
Sin Correlativo
CAPÍTULO VI
DEL INFORME ANUAL DE LOS DIPUTADOS
26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente a los ciudadanos del
distrito donde fueron electos o a todo el Estado tratándose de los elegidos por el
principio de representación proporcional, de sus actividades legislativas, de
gestión y de participación ciudadana que realicen como servidores públicos.
Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses de septiembre y octubre
y se regirán por las siguientes bases:
1. Los Diputados podrán realizar un informe principal en un acto masivo en
cualquier punto de la región geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar
eventos de menor magnitud, de manera escalonada, en las distintas colonias que
integren la región geográfica de su distrito.
2. La difusión que los diputados lleven a cabo para tales efectos informativos,
podrán hacerla a través de los siguientes medios durante todo el periodo señalado
en el segundo párrafo del presente artículo:
a) Medios impresos.
b) Espectaculares y gallardetes.
c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía o espacios públicos,
incluyendo la de transporte o parabúses.
d) f) Promocionales utilitarios.
e) g) Páginas y cuentas de partidos políticos en internet.
f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias gubernamentales en internet.
g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que se trate de anuncios,
mensajes publicitarios, cintillos o cualquier propaganda contratada, adquirida o
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 29
pagada.
h) Vallas publicitarias.
Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y canales de radio y
televisión, se atenderá a lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Queda prohibida toda promoción personalizada de los servidores públicos.
Para garantizar lo anterior, la difusión de sus labores en cualquiera de los medios
señalados en el numeral anterior, se sujetará a los siguientes criterios:
a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente difundir su nombre e
imagen en los medios autorizados; y
b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido informativo y de
rendición de cuentas de sus labores como servidores públicos.
Sin Correlativo 26 Ter.- La Presidencia de la Mesa Directiva, deberá ordenar tres días antes de
que finalice el mes de octubre, se retire a más tardar el último día del mes, toda
propaganda relacionada con la difusión de los informes de labores de los
diputados.
De conformidad a las atribuciones conferidas a
la Comisión de Investigación y Relaciones
Interparlamentarias en apego a la fracción II del
artículo 104 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general la Iniciativa en los términos siguientes:
Como bien menciona el iniciador, los Diputados
locales tienen obligación de rendirle a sus
representados un informe anual de actividades, dicha
obligación, se encuentra contemplada en la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
que en el artículo 19, a la letra señala:
Artículo 19.- Son obligaciones de los diputados:
I. a la III. …
IV. Informar anualmente a los ciudadanos de
sus actividades legislativas y de gestoría;
V. a la XIII. …
Derivado de lo anterior, se destaca que el
mandato sobre éste informe queda abierto a
interpretación, y al no existir un periodo de tiempo
determinado para rendirlo, así como reglas claras para
que puedan presentar su informe, esto se ha prestado
a que históricamente los servidores públicos abusen
del espacio para informar, como un especio para una
propaganda o promoción personalizada, violando así,
el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución
Federal.
El marco normativo de los informes de labores
es el siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo 134. ...
Los servidores públicos de la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de
comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública
y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,
deberá tener carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social. En ningún caso
esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o
símbolos que impliquen promoción personalizada de
cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de
aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo
previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el
régimen de sanciones a que haya lugar.
Por su parte, la legislación general electoral,
únicamente señala lo siguiente en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en su
artículo 242, numeral 5.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo
octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe
anual de labores o gestión de los servidores públicos,
así como los mensajes que para darlos a conocer se
difundan en los medios de comunicación social, no
serán considerados como propaganda, siempre que la
difusión se limite a una vez al año en estaciones y
canales con cobertura regional correspondiente al
ámbito geográfico de responsabilidad del servidor
público y no exceda de los siete días anteriores y
cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En ningún caso la difusión de tales informes podrá
tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo
de campaña electoral.
Estrechamente relacionado con lo anterior, el
artículo transitorio vigésimo tercero del decreto que
crea la LEGIPE, a la letra dice:
Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 242 de esta Ley, en relación con los
informes de labores o de gestión de los servidores
públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente
el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.
Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5
del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en
vigor la regulación anterior en dicha ley.
Como sabemos, dicha ley reglamentaria del
artículo 134 de la Constitución Federal, no ha sido
expedida. Por lo mismo, la única regulación a la fecha
vigente sobre el tema de la difusión de los informes de
labores de los servidores públicos, son los dos
párrafos transcritos del artículo134 constitucional y el
párrafo 5 del artículo 242 de la LEGIPE.
Por lo tanto, el Congreso del Estado de Morelos,
se encuentra plenamente facultado para establecer las
reglas a las cuales se deberán de constreñir los
informes legislativos de laborees de los Diputados
locales, respetando en todo momento los criterios de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y demás normativa
electoral.
Por último, es importante transcribir uno más de
los criterios sobre publicidad personalizada que ha
emitido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación:
Partido Acción Nacional
vs.
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral
Tesis XXXVIII/2015
MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE
PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR
PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS
POLÍTICOS ES SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN.-
De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, Base I y III, Apartado A y 134, párrafos
séptimo y octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se colige que los partidos
políticos tienen derecho al uso permanente de los
medios de comunicación social, como radio y
televisión, a fin de transmitir propaganda partidista; sin
embargo, dicha propaganda no puede incluir de
manera preponderante el nombre, la imagen o la voz
de algún servidor público, pues de ser así, se
desvirtuaría el objeto de la misma. En consecuencia,
cuando de un análisis preliminar se advierta que la
propaganda de los partidos políticos contenga
elementos que identifiquen a un servidor público con la
probable promoción de su persona bajo la apariencia
del buen derecho resulta procedente la adopción de
las medidas cautelares correspondientes.
Quinta Época:
Recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador. SUP-REP-48/2015.—Recurrente: Partido
Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión
de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional
Electoral.—23 de enero de 2015.—Unanimidad de
seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos
López.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el
ocho de julio de dos mil quince, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Por tanto, y como se puede observar de la
interpretación sistemática de la tesis señalada por el
iniciador, así como de la tesis que incluye ésta
dictaminadora, se puede deducir que la propaganda o
promoción personalizada, no se constituye o actualiza
únicamente solamente por el hecho de que un servidor
público, tal como los diputados, en el marco de la
presentación del informe anual de labores, difundan su
nombre o imagen, sino que se debe atender a ciertos
criterios, principalmente al contenido del material
difundido. Es decir, si bien es correcto incluir el
nombre e imagen del servidor público, así como su
cargo, para que el electorado pueda identificar
correctamente a quien rinde el informe, debe de incluir
igualmente, información adicional en la cual,
efectivamente, logren el objetivo principal del informe,
tal y como lo es un ejercicio democrático de rendición
de cuentas.
Por lo tanto, la iniciativa materia del presente
dictamen respeta los criterios transcritos sobre
publicidad personalizada y los tiempos electorales,
resultando procedente su aprobación por parte de esta
Comisión Dictaminadora.
V. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Esta comisión Dictaminadora, si bien considera
procedente la propuesta en su totalidad, considera
necesario hacer algunas modificaciones de forma, por
cuanto a la redacción de los dos artículos que se
pretenden adicionar por medio de un nuevo capítulo, a
la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
En primer lugar, consideramos que, por técnica
legislativa, el título del capítulo, sea “Del Informe Anual
de Labores”, toda vez que al tratarse de una ley
orgánica del Poder Legislativo, es claro que los
principales sujetos a regular, son precisamente los
diputados, siendo éstos los únicos servidores públicos
obligados a rendir informes anuales, en congruencia
con el artículo 19 fracción IV del mismo ordenamiento.
De igual manera, el capítulo que se adiciona es en el
título tercero denominado “De los Derechos y
Obligaciones de los Diputados”.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 31
De la misma manera, en el artículo 26 Bis que
se adiciona, ésta dictaminadora considera modificar la
redacción del mismo, sin afectar el fondo o la intención
del legislador proponente.
Ahora bien, por lo que hace a los medios de
difusión autorizados, ésta comisión dictaminadora,
considera necesario adicionar un párrafo segundo a la
base 2 del artículo 26 Bis, con el objetivo de dejar en
claro, que los contenidos, sean cuales sean, de los
servidores públicos en sus redes sociales personales,
están protegidos plenamente por el derecho humano a
la libertad de expresión y por lo tanto son ajenos a la
propaganda institucional que se dé con motivo de la
difusión del informe anual de labores en un ejercicio
de rendición de cuentas hacia la ciudadanía. Lo
anterior, tiene como sustento las siguientes
jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia18/2016
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE
ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES
EN REDES SOCIALES.- De la interpretación
gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en
los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así
como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus
características, las redes sociales son un medio que
posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural
y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca
que la postura que se adopte en torno a cualquier
medida que pueda impactarlas, deba estar orientada,
en principio, a salvaguardar la libre y genuina
interacción entre los usuarios, como parte de su
derecho humano a la libertad de expresión. Por ende,
el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos
publiquen contenidos a través de redes sociales en los
que exterioricen su punto de vista en torno al
desempeño o las propuestas de un partido político,
sus candidatos o su plataforma ideológica, es un
aspecto que goza de una presunción de ser un actuar
espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que
ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate
del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e
información, las cuales se deben maximizar en el
contexto del debate político.
Y
Jurisprudencia 19/2016
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES
SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL
ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN
IMPACTARLAS.- De la interpretación gramatical,
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos
1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13,
párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se advierte que, por sus
características, las redes sociales son un medio que
posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural
y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca
que la postura que se adopte en torno a cualquier
medida que pueda impactarlas, deba estar orientada,
en principio, a salvaguardar la libre y genuina
interacción entre los usuarios, como parte de su
derecho humano a la libertad de expresión, para lo
cual, resulta indispensable remover potenciales
limitaciones sobre el involucramiento cívico y político
de la ciudadanía a través de internet.
Lo anterior, consideramos que es necesario
establecerlo, con el objeto de que no pudiese ser
objeto de interpretación o discusión posterior.
Por otra parte, y en relación al artículo 26 Ter,
ésta dictaminadora encuentra necesario hacer una
modificación total a la intentada por el iniciador. Lo
anterior, en atención a que la Presidencia de la Mesa
Directiva sería, bajo su enfoque, la responsable por las
posibles conductas contrarias a la ley por parte de los
otros legisladores. Por lo tanto, ésta dictaminadora
considera que cada diputado debe ser responsable
por remover su propaganda institucional de sus
informes anuales de labores, so pena de que la
Presidencia de la Mesa Directiva, pueda ordenar su
remoción, con cargo a la dieta del Diputado en
cuestión. Lo anterior, consideramos que creará una
cultura de respeto a la legalidad, logrando así que, en
procesos electorales, no se pueda afectar la equidad
en la contienda, toda vez que dicha difusión de
carácter institucional con fines informativos y de
rendición de cuentas, no estén visibles para el
electorado desde antes de que empiece si quiera el
proceso de precampañas.
Para clarificar lo anterior, consideramos
prudente insertar el siguiente cuadro comparativo con
el objeto de que las modificaciones sean aún más
claras.
Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
TEXTO PROPUESTO TEXTO DICTAMINADO
CAPÍTULO VI
DEL INFORME ANUAL DE LOS DIPUTADOS
26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente
a los ciudadanos del distrito donde fueron electos o a
todo el Estado tratándose de los elegidos por el principio
de representación proporcional, de sus actividades
legislativas, de gestión y de participación ciudadana que
realicen como servidores públicos.
Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses
de septiembre y octubre y se regirán por las siguientes
bases:
1. Los Diputados podrán realizar un informe principal
en un acto masivo en cualquier punto de la región
geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar
eventos de menor magnitud, de manera escalonada, en
las distintas colonias que integren la región geográfica de
su distrito.
2. La difusión que los diputados lleven a cabo para
tales efectos informativos, podrán hacerla a través de los
siguientes medios durante todo el periodo señalado en el
segundo párrafo del presente artículo:
a) Medios impresos.
b) Espectaculares y gallardetes.
c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía o
espacios públicos, incluyendo la de transporte o
parabúses.
d) f) Promocionales utilitarios.
e) g) Páginas y cuentas de partidos políticos en
internet.
f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias
gubernamentales en internet.
g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que
se trate de anuncios, mensajes publicitarios, cintillos o
cualquier propaganda contratada, adquirida o pagada.
h) Vallas publicitarias.
CAPÍTULO VI
DEL INFORME ANUAL DE LABORES
26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente
a los ciudadanos del distrito donde fueron electos, o en
su caso, a los de todo el Estado, tratándose de los
electos por el principio de representación proporcional,
de sus actividades legislativas, de gestión y de
participación ciudadana.
Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses
de septiembre y octubre y se regirán por las siguientes
bases:
1. Los Diputados podrán realizar un informe principal
en un acto masivo en cada una de las cabeceras del
municipio o de los municipios que integren la región
geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar otros
eventos, de manera escalonada, en las distintas colonias
que integren la región geográfica de su distrito, en las
cuales deberán informar, preferentemente, sobre las
labores realizadas en dicha demarcación.
2. La difusión que los diputados lleven a cabo para
efectos de sus informes anuales de labores, podrán
hacerla a través de los siguientes medios autorizados
durante todo el periodo señalado en el segundo párrafo
del presente artículo:
a) Medios impresos.
b) Espectaculares y gallardetes.
c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía
o espacios públicos, incluyendo la de transporte o
parabúses.
d) Promocionales utilitarios.
e) Páginas y cuentas de partidos políticos en internet.
f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias
gubernamentales en internet.
g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que
se trate de anuncios, mensajes publicitarios, cintillos o
cualquier propaganda contratada, adquirida o pagada.
h) Vallas publicitarias.
La información difundida en las redes sociales
personales de los servidores públicos, no será tomada en
cuenta como propaganda institucional, y estará protegida
en todo momento por su derecho a la libertad de
expresión.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 33
Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y
canales de radio y televisión, se atenderá a lo dispuesto
por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Queda prohibida toda promoción personalizada de
los servidores públicos. Para garantizar lo anterior, la
difusión de sus labores en cualquiera de los medios
señalados en el numeral anterior, se sujetará a los
siguientes criterios:
a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente
difundir su nombre e imagen en los medios autorizados; y
b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido
informativo y de rendición de cuentas de sus labores
como servidores públicos.
Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y
canales de radio y televisión, se atenderá a lo dispuesto
por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Queda prohibida toda promoción personalizada de
los servidores públicos. Para garantizar lo anterior, la
difusión de sus labores en cualquiera de los medios
señalados en el numeral anterior, se sujetará a los
siguientes criterios:
a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente
difundir su nombre e imagen en los medios autorizados; y
b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido
informativo y de rendición de cuentas de sus labores
como servidores públicos.
26 Ter.- La Presidencia de la Mesa Directiva, deberá
ordenar tres días antes de que finalice el mes de octubre,
se retire a más tardar el último día del mes, toda
propaganda relacionada con la difusión de los informes
de labores de los diputados.
26 Ter.- Cada Diputado deberá garantizar que toda la
propaganda institucional de su informe anual de labores,
sea retirado a más tardar el último día de octubre.
En caso de que un Diputado no atendiese lo dispuesto
por el presente artículo, la Presidencia de la Mesa
Directiva, deberá ordenar la remoción de todo el material
autorizado en términos del presente capítulo,
descontándole al infractor de su dieta, el costo de dichos
trabajos y traslado al basurero municipal más cercano, de
todo el material.
Dicha sanción pecuniaria, no exime al infractor, en su
caso, de otras sanciones tales como las derivadas de los
procedimientos sancionadores en materia electoral.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS ONCE
POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO VI
AL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 26 Bis y
26 Ter DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un Capítulo VI
al Título Tercero y los artículos 26 Bis y 26 Ter de la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO VI
DEL INFORME ANUAL DE LABORES
26 Bis.- Los Diputados deberán de informar
anualmente a los ciudadanos del distrito donde fueron
electos, o en su caso, a los de todo el Estado,
tratándose de los electos por el principio de
representación proporcional, de sus actividades
legislativas, de gestión y de participación ciudadana.
Los informes de labores se llevarán a cabo en
los meses de septiembre y octubre y se regirán por las
siguientes bases:
1. Los Diputados podrán realizar un informe
principal en un acto masivo en cada una de las
cabeceras del municipio o de los municipios que
integren la región geográfica de su distrito. Asimismo,
podrán realizar otros eventos, de manera escalonada,
en las distintas colonias que integren la región
geográfica de su distrito, en las cuales deberán
informar, preferentemente, sobre las labores
realizadas en dicha demarcación.
La difusión que los diputados lleven a cabo para
efectos de sus informes anuales de labores, podrán
hacerla a través de los siguientes medios autorizados
durante todo el periodo señalado en el segundo
párrafo del presente artículo:
Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
a) Medios impresos;
b) Espectaculares y gallardetes;
c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque
en vía o espacios públicos, incluyendo la de transporte
o parabúses;
d) Promocionales utilitarios;
e) Páginas y cuentas de partidos políticos en
internet;
f) Páginas y cuentas oficiales de
dependencias gubernamentales en internet;
g) Medios electrónicos y redes sociales,
siempre que se trate de anuncios, mensajes
publicitarios, cintillos o cualquier propaganda
contratada, adquirida o pagada, y
h) Vallas publicitarias.
La información difundida en las redes sociales
personales de los servidores públicos no será tomada
en cuenta como propaganda institucional, y estará
protegida en todo momento por su derecho a la
libertad de expresión.
Por lo que hace a la difusión por medio de
estaciones y canales de radio y televisión, se atenderá
a lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 242 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
1. Queda prohibida toda promoción
personalizada de los servidores públicos. Para
garantizar lo anterior, la difusión de sus labores en
cualquiera de los medios señalados en el numeral
anterior, se sujetará a los siguientes criterios:
a) En ningún caso, los diputados podrán
únicamente difundir su nombre e imagen en los
medios autorizados, y
b) Deberán privilegiar en todo momento, el
contenido informativo y de rendición de cuentas de sus
labores como servidores públicos.
26 Ter.- Cada Diputado deberá garantizar que
toda la propaganda institucional de su informe anual
de labores, sea retirado a más tardar el último día de
octubre.
En caso de que un Diputado no atendiese lo
dispuesto por el presente artículo, la Presidencia de la
Mesa Directiva, deberá ordenar la remoción de todo el
material autorizado en términos del presente capítulo,
descontándole al infractor de su dieta, el costo de
dichos trabajos y traslado al basurero municipal más
cercano, de todo el material.
Dicha sanción pecuniaria, no exime al infractor,
en su caso, de otras sanciones tales como las
derivadas de los procedimientos sancionadores en
materia electoral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor
el 31 de agosto de 2017.
SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad",
Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Recinto Legislativo, en Sesión Extraordinaria a
los once del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.
Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra
Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del estado de Morelos a los veinticuatro días del mes
de agosto de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 35
“2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"
Casa Morelos; a 23 de agosto de 2017.
M. C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
SECRETARIO DE GOBIERNO
PRESENTE
Con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, con
relación a los diversos 57, 63,170, fracciones XXV y XXVI, y 74 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 5, 9, 11, fracción II, 14 y 21,
fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 10 y 11,
fracción XLIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; hago saber a
Usted que, en suplencia por ausencia del que suscribe, deberá ejercer las
atribuciones de Gobernador Constitucional del estado de Morelos, durante el
periodo comprendido del primer minuto del día veintiséis de agosto al último minuto
del tres de septiembre de 2017.
Sin otro particular, reciba saludos cordiales.
ATENTAMENTE
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
RÚBRICA. c.c.p. Lic. Paola Gadsden de la Peza.- Jefa de la Oficina de la Gubernatura del Estado.- Para su conocimiento.
Expediente/Minutario.
1 ARTÍCULO 63.- Las faltas del Gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor
tiempo, será cubierta por un Gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a período de sesiones extraordinarias para que se haga la designación.
Dependencia: OFICINA DE GUBERNATURA
Departamento: JEFATURA DE LA OFICINA
Sección:
Oficio Número: GOG/0079/2017
Expediente:
Página 36 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 37
Página 38 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017
AVISO.
AL PÚBLICO EN GENERAL Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, es el siguiente: REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR
- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del
mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria “USB”, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la publicación con
firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Morelos. (No aplica para el Poder Legislativo y Judicial; así como organismos autónomos y particulares).
- Realizar el pago de derechos de la publicación en el kiosco electrónico, ubicado en Casa Morelos; oficina de telégrafos o bancos autorizados.
- El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria “USB”, se entregará en las oficinas del Periódico Oficial
ubicadas en Hidalgo 14, Primer Piso, Despacho 104, Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000. EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS:
Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada.
Los Ayuntamientos que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Mejora Regulatoria del Estado de Morelos, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley antes mencionada
LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354
3-29-23-66 De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico
Oficial “Tierra y
Libertad”, son los siguientes:
ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS (DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, de la Ley del Notariado del Estado de Morelos y de la Ley de Coordinación Hacendaria, publicado el 22 de diciembre de 2016, en el P.O. 5458.)
Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''.
TARIFA II. DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD": A) VENTA DE EJEMPLARES: 1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL: $402.00 2. SUSCRIPCIÓN ANUAL: $767.00 3. EJEMPLAR DE LA FECHA: $11.00 4. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO EN CURSO: $22.00 5. EJEMPLAR DE AÑOS ANTERIORES: $29.00 6. EJEMPLAR DE EDICIÓN ESPECIAL POR LA PUBLICACIÓN DE LEYES O
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1.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $ 1,030.00 POR PLANA: $1.00 1.2. POR CADA PLANA: $1,059.00 2. DE PARTICULARES: 2.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $1,030.00 POR PLANA: $4.00 2.2. POR CADA PLANA: $1,059.00
28 de agosto de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 39
Página 40 PERIÓDICO OFICIAL 28 de agosto de 2017