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1 Mecanismos de participación pública para el Desarrollo Sostenible en Honduras Acceso a la información Derechos de acceso Tipos de Participación Mecanismos de Participación Honduras Acceso a la información Participación para lograr consentimiento informado previo Derecho de petición o de solicitud de información ambiental Publicación de información ambiental 1. Obligación de brindar Información Ambiental bajo la Consitución y la Ley General del Ambiente. 2. Obligación de publicar Información Ambiental bajo la Ley General del Ambiente. 3. Obligación de Publicación Ambiental bajo la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. 4. Publicación de Información por medio de la Dirección Nacional de Cambio Climático. 5. Acceso a La Información por medio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. Derechos de acceso Tipos de Participación Mecanismos de Participación Nicaragua Acceso a la información Participación para lograr consentimiento informado previo Derecho de petición o de solicitud de información ambiental Publicación de información ambiental 6. Derecho de petición de información ambiental 7. Mecanismo para la recepción, consideración y respuesta de las comunicaciones del público relativas a la implementación de las obligaciones ambientales establecidas en el CAFTA-DR 8. Sistema Nacional de Información Ambiental 9. Registro Público Nacional de Derechos del Agua 10. Registro Nacional de Pesca y Acuicultura 11. Registro Central de Concesiones - Minas Derechos de acceso Tipos de Participación Mecanismos de Participación Costa Rica Acceso a la información Acceder o solicitar información para diversos fines Derecho de petición o de solicitud de información ambiental 1. Derecho de petición de información ambiental bajo la Constitución y la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica 2. Derecho de petición de información ambiental bajo la Ley para el Manejo Integral de Residuos Publicación de 3. Publicación de Información Ambiental bajo la Ley Orgánica del

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Mecanismos de participación pública para el Desarrollo Sostenible en Honduras

Acceso a la información

Der

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Participación Mecanismos de

Participación Honduras

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Participación para lograr

consentimiento informado

previo

Derecho de petición o de solicitud de información ambiental

Publicación de información ambiental

1. Obligación de brindar Información Ambiental bajo la Consitución y la Ley General del Ambiente.

2. Obligación de publicar Información Ambiental bajo la Ley General del Ambiente.

3. Obligación de Publicación Ambiental bajo la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

4. Publicación de Información por medio de la Dirección Nacional de Cambio Climático.

5. Acceso a La Información por medio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

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ech

os

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acce

so Tipos de

Participación Mecanismos de

Participación Nicaragua

Acc

eso

a la

info

rmac

ión

Participación para lograr

consentimiento informado

previo

Derecho de petición o de solicitud de información ambiental

Publicación de información ambiental

6. Derecho de petición de información ambiental 7. Mecanismo para la recepción, consideración y respuesta de las

comunicaciones del público relativas a la implementación de las obligaciones ambientales establecidas en el CAFTA-DR

8. Sistema Nacional de Información Ambiental 9. Registro Público Nacional de Derechos del Agua 10. Registro Nacional de Pesca y Acuicultura 11. Registro Central de Concesiones - Minas

Der

ech

os

de

acce

so Tipos de

Participación Mecanismos de

Participación Costa Rica

Acc

eso

a la

in

form

ació

n Acceder o

solicitar información

para diversos fines

Derecho de petición o de solicitud de información ambiental

1. Derecho de petición de información ambiental bajo la Constitución y la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica

2. Derecho de petición de información ambiental bajo la Ley para el Manejo Integral de Residuos

Publicación de 3. Publicación de Información Ambiental bajo la Ley Orgánica del

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información ambiental

Ambiente de Costa Rica. 4. Publicación de Información Ambiental bajo el Sistema de

Información de la Administración Forestal 5. Publicación de Información Ambiental bajo el Sistema de

Información Nacional sobre Gestión Integral de Residuos

Der

ech

os

de

acce

so Tipos de

Participación Mecanismos de

Participación República Dominicana

Acceso a la

información

Participación para lograr

consentimiento informado

previo

Derecho de petición o de solicitud de información ambiental

12. Derecho de petición de información ambiental e información pública

Publicación de información ambiental

13. Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales

14. Información sobre procesos de autorizaciones ambientales

Der

ech

os

de

acce

so Tipos de

Participación Mecanismos de

Participación Guatemala

Acceso a la

información

Participación para lograr consentimiento informado previo

Derecho de petición o de solicitud de información ambiental e información pública

Publicación de información ambiental

1. Derecho de petición de información ambiental e información pública 2. Difusión permanente de la temática ambiental 3. Información al público durante el proceso de revisión de los

instrumentos de evaluación ambiental

Der

ech

os

de

acce

so Tipos de

Participación Mecanismos de

Participación El Salvador

Acceso a la

información

Participación para lograr

consentimiento informado

previo

Derecho de petición o de solicitud de información ambiental

15. Obligación de brindar información ambiental 16. Obligación de brindar información bajo la Ley de Acceso a la

Información Pública 17. Publicación de Información ambiental bajo la Ley y reglamento

general del medio ambiente Publicación de 18. Obligación de publicar información bajo la Ley de Acceso a la

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información ambiental

Información Pública 19. Obligación de publicar información bajo la Ley de Áreas

Naturales Protegidas 20. Obligación de publicar información bajo la Ley Forestal

Honduras

1. Obligación de brindar información ambiental bajo la constitución y la ley general del ambiente

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno

Aplica a la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos.

Entidad responsable de implementación

Por Constitución, toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos. En cuanto a la información ambiental, por medio del Artículo 28 de la Ley General del Ambiente se establece que la aplicación de dicha ley y las leyes sectoriales respectivas corresponden al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Asimismo corresponde a las demás secretaría de Estado e instituciones descentralizadas competentes.

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley General del Ambiente, en el Artículo 104 se indica que el Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los órganos centralizados o descentralizados con competencia en esta materia.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece el derecho de petición individual o colectiva al acceso a la información, especialmente en materia ambiental.

Mecanismo Por medio del Artículo 80 de la Constitución de la República de Honduras, se establece que toda persona o asociación de personas tiene derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

EL Artículo 9.e) de la Ley General del Ambiente establece como objetivos específicos de la presente Ley: “Promover la participación de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales”.

El Artículo 11, literales b, h y m indican que corresponde a la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente, las siguientes funciones:

Coordinar las actividades de los distintos organismos públicos centralizados o descentralizados, con competencias en materia ambiental, y propiciar la participación de la población en general en esas actividades;

Desarrollar y coordinar una Sistema Nacional de información ambiental que deberá mantenerse actualizado permanentemente;

Establecer relaciones y mecanismos de colaboración con organizaciones gubernamentales de otras naciones y organismos internacionales que laboren en asuntos de ambiente, lo mismo

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que con Organizaciones no Gubernamentales nacionales e internacionales;

Por medio del Artículo 103 de la Ley se establece el derecho de la población a ser informada sobre el estado del ambiente y de todas las operaciones y acciones que se estén tomando en este campo, por las instituciones gubernamentales y las municipalidades. El Artículo 88 del Reglamento a la Ley General del Ambiente indica que los habitantes en sus respectivos municipios tienen el deber y el derecho de participar directamente en todas las acciones de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales de su respectivo término municipal.

Por ello, por medio del Artículo 89 del Reglamento se declara de interés público la participación de los habitantes de la República, individualmente o a través de organizaciones en la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales. Para dichos efectos la Secretaría del Ambiente convocará a representantes de organizaciones de todo tipo, de la sociedad hondureña para que manifiesten su opinión y propuestas; promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas e impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad.

Específicamente bajo el Artículo 90 del Reglamento se establece que en el ejercicio de este derecho, los particulares, individual u organizadamente, podrán accionar administrativa o judicialmente para que se sancione toda acción u omisión que consideren delito o infracción administrativa.

También tendrán el derecho a ser informados sobre el estado del ambiente y de todas las acciones que se tomen en este campo. Los organismos competentes están obligados a respetar los derechos aquí asignados, de lo contrario podrá deducir responsabilidad a los titulares.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas según el Reglamento General del Medio Ambiente:

Evaluación de impacto ambiental

Sustancias tóxicas

Establecimiento de áreas protegidas

Acceso a agua potable y saneamiento

Uso o gestión de los recursos naturales

Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde a toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, asegurar la aplicación de la Constitución de la República, y de la Secretaría de Medio Ambiente aplicar las obligaciones en materia de acceso a la información contenidas en la Ley General del Ambiente.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Reglamento a la Ley General del Ambiente establece muy claramente que en el ejercicio del derecho sobre acceso a la información, se les reconoce a los particulares, individual u organizadamente, podrán accionar administrativa o judicialmente para que se sancione toda acción u omisión que consideren delito o infracción administrativa.

El Artículo 99 de la Ley General del Ambiente establece que contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de dicha Ley, cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativo. Agotado la vía administrativa procederá la acción contencioso-administrativa que se substanciará de conformidad con la Ley respectiva. Bajo el Artículo 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el superior podrá anular, revocar o

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modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior tuviere atribuciones que la Ley expresamente le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si éste omitiere su actuación sin motivo justificado podrá revisarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 129 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce dicha Ley.

Según el Artículo 130 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Derecho de Apelación

El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.

El Artículo 141 considera que contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de circunstancias especial, como ser que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho. El Artículo 142 establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior.

Publicación En el presente procedimiento relacionado con la petición de información, no se encuentra una obligación de publicar información

2. Obligación de publicar información ambiental bajo la ley general del ambiente

Características Descripción

Categoría Acceso a la información

Capacidad La población

Bases para la Capacidad

El Artículo 9 de la Ley General del Ambiente establece que son objetivos específicos de la presente Ley fomentar la educación e investigación ambiental para formar una conciencia ecológica en la población.

Nivel de gobierno Aplica a nivel Central y Municipal.

Entidad responsable de implementación

El Artículo 28 de la Ley General del Ambiente establece que la aplicación de dicha ley y las leyes sectoriales respectivas corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Asimismo corresponde a las demás secretarías de Estado e instituciones descentralizadas competentes.

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley General del Ambiente, en el Artículo 104 se indica que el Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los órganos centralizados o descentralizados con competencia en esta materia.

Diseño o Este mecanismo establece la obligación del Estado de publicar, para el beneficio de la

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implementación población, información en materia ambiental.

Mecanismo Entre los objetivos de la Ley General del Ambiente se encuentra el objetivo de fomentar la educación e investigación ambiental para formar una conciencia ecológica en la población.

Por ello, corresponde a la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente, según el Artículo 11, las funciones relacionadas con el desarrollo y coordinación de un Sistema Nacional de Información Ambiental, el cual deberá mantenerse actualizado permanentemente.

El Artículo 27 de la Ley establece que las atribuciones que de conformidad con esta Ley y con las leyes sectoriales respectivas corresponden al Estado en materia de protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales, serán ejercidas por los organismos del Poder Ejecutivo e instituciones descentralizadas a quienes legalmente se asigne competencia, y por las municipalidades en su respectiva jurisdicción, quienes deberán coordinar sus actividades con la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente de acuerdo con los principios y objetivos de dicha Ley. El Artículo 82 de la misma Ley establece que en su informe anual al Congreso Nacional, el Presidente de la República dará a conocer a la nación, el estado actual y la evaluación previsible del ambiente en función de las actividades desarrolladas y las que están siendo programadas.

El Artículo 103 de la Ley establece el derecho de la población a ser informada sobre el estado del ambiente y de todas las operaciones y acciones que se estén tomando las instituciones gubernamentales y las municipalidades en este campo.

El Reglamento de la Ley General del Ambiente (Artículo 39), establece como una de las funciones de la Dirección General de Políticas y Planificación Ambiental dirigir el centro de información y documentación ambiental de la Secretaría del Ambiente.

Área de la legislación Esta legislación cubre toda la información pública generada, administrada o en poder de las instituciones públicas, incluyendo:

Evaluación de impacto ambiental

Sustancias tóxicas

Establecimiento de áreas protegidas

Acceso a agua potable y saneamiento

Uso o gestión de los recursos naturales

Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde principalmente a la Secretaría de Medio Ambiente aplicar las obligaciones en materia de publicación de la información contenidas en la Ley General del Ambiente.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se establece un procedimiento específico para recurrir a una autoridad en caso que no se cumpla con obligaciones de publicación de información bajo la Ley General del Ambiente.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 129 establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo. Los recursos de apelación y reposición, conforme al Artículo 130 de la Ley de Procedimientos Administrativos podrán fundarse en cualquier infracción del

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ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Derecho de Apelación El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.

El Artículo 141 considera que contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de circunstancias especial, como ser que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho. El Artículo 142 establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior.

Publicación Ver información en la categoría mecanismo.

3. Obligación de Publicación Ambiental bajo la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Pendiente

Bases para la Capacidad

Pendiente

Nivel de gobierno Nivel Central.

Entidad responsable de implementación

El Artículo 14 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) es un ente desconcentrado y dependiente de la Presidencia de la República con exclusividad en la competencia que determine la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la que ejercerá con independencia técnica, administrativa y financiera. Está dotado de la capacidad jurídica necesaria para emitir los actos, celebrar contratos y comparecer ante los Tribunales de la República, todo ello en el ejercicio de su competencia.

El Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) actuará como ejecutor de la política nacional de conservación y desarrollo forestal, áreas protegidas y vida silvestre con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de esta Ley. El Instituto tendrá su domicilio en Tegucigalpa con presencia a nivel nacional a través de la creación de oficinas regionales y locales.

Por medio del Artículo 29 se crea el Sistema de Investigación Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (SINFOR), instancia dedicada a desarrollar investigación forestal en apoyo al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y al sector forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Fuente de financiamiento

El Artículo 31 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece que forman parte del patrimonio del Instituto:

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Los recursos recibidos anualmente para el financiamiento de su presupuesto y otros valores y bienes que el Estado le transfiera para el cumplimiento de sus fines;

Los préstamos que el Estado contrate para el cumplimiento de sus objetivos;

Los aportes que reciba de la comunidad internacional para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos; y,

Las herencias, legados y donaciones que acepte u otros valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

El Artículo 32 indica que todos los ingresos que genere el Instituto, sea por actividades propias o eventuales, deberán depositarse en la cuenta de ingresos que la Tesorería General de la República mantiene en el Banco Central de Honduras, a más tardar dos días después de recibidos.

Diseño o implementación

Por medio de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, se establecen una serie de obligaciones al Instituto de investigar y recabar información forestal y de biodiversidad. Asimismo se obliga al Sistema de Investigación Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ejecutar funciones como:

Realizar investigación forestal científica y aplicada;

Generar, divulgar y transferir tecnología forestal;

Generar información para formar recurso humano calificado en el campo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre y Desarrollo Forestal;

Generar información para apoyar el desarrollo de la cultura y actividades del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre; y

Generar información científica sobre el estado y condición de los ecosistemas nacionales;

Mecanismo El Artículo 18 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece entre las atribuciones del Instituto ICF:

Mantener actualizado, en coordinación y colaboración con otras instituciones competentes, el Inventario Forestal Nacional y el Inventario de la Biodiversidad Nacional con su respectiva valoración económica, cultural, social y ambiental e inscribirlos en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable;

Oficializar el mapa de clasificación de los suelos forestales y garantizar que éstos se usen de acuerdo a su clasificación oficial;

Ordenar y regular el levantamiento catastral de las áreas forestales públicas y áreas protegidas, recuperándolas cuando proceda;

Mantener actualizado el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable, el Sistema de Información Forestal, el registro y las estadísticas de industrias y aprovechamientos forestales, así como las especies o poblaciones faunísticas existentes en fincas, zoocriaderos, jardines botánicos, centros de rescate, reservas privadas, colecciones para exhibición, entre otras denominaciones, que se dedican al manejo, reproducción, rehabilitación, exhibición, caza y comercialización de especies diversas de fauna;Por medio del Artículo 29 se crea el Sistema de Investigación Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, encargada de la investigación forestal, en apoyo al Instituto y al sector forestal. El Sistema tiene las siguientes funciones:

Realizar investigación forestal científica y aplicada;

Generar, divulgar y transferir tecnología forestal;

Generar información para formar recurso humano calificado en el campo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre y Desarrollo Forestal;

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Generar información para apoyar el desarrollo de la cultura y actividades del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre;

Generar información científica sobre el estado y condición de los ecosistemas nacionales, y;

Otras actividades de investigación y generación de tecnología afines al cumplimiento de los objetivos y necesidades del Sector Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

El Artículo 79 establece que toda resolución que implique dar en contrato de manejo un área forestal, deberá publicarse por lo menos un mes antes y después del otorgamiento en los diarios de mayor circulación del país, radios con cobertura nacional y local del área de influencia del proyecto.

El Artículo 140 establece que corresponde al Instituto la preparación del Plan Nacional de Protección Contra Incendios Forestales y el Plan Nacional de Control de Plagas y Enfermedades Forestales, con la participaci6n del sector público, privado y social de áreas forestales.

El Instituto publica anualmente las medidas previstas, así como las épocas y zonas de mayor riesgo en las que fuere necesario adoptar medidas especiales.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley del Medio Ambiente y el Reglamento General del Medio Ambiente:

Establecimiento de áreas protegidas

Uso o gestión de los recursos naturales

Entidad con jurisdicción aplicable

El Artículo 14 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre es un ente desconcentrado y dependiente de la Presidencia de la República con exclusividad en la competencia que determine la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la que ejercerá con independencia técnica, administrativa y financiera. Estará dotado de la capacidad jurídica necesaria para emitir los actos, celebrar contratos y comparecer ante los Tribunales de la República, todo ello en el ejercicio de su competencia.

El Instituto actuará como ejecutor de la política nacional de conservación y desarrollo forestal, áreas protegidas y vida silvestre con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de esta Ley.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Artículo 18 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto tiene, entre sus atribuciones, conocer en única instancia de los reclamos administrativos que presenten los afectados por las resoluciones que emita.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Según el Artículo 18 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto tiene entre sus atribuciones conocer en única instancia de los reclamos administrativos que presenten los afectados por las resoluciones que emita.

Derecho de Apelación El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de 5 días. El plazo para la interposición del recurso será de quince 15 días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un 1 mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su

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resolución, se entenderá desestimado.

Según el Artículo 18 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto tiene entre sus atribuciones conocer en única instancia de los reclamos administrativos que presenten los afectados por las resoluciones que emita.

Publicación Ver información en la categoría de mecanismo.

4. Publicación de información por medio de la dirección nacional de cambio climático

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Nivel Central

Entidad responsable de implementación

La Dirección Nacional de Cambio Climático, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente es la encargada de implementar este mecanismo.

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley General del Ambiente, en el Artículo 104 se indica que el Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los órganos centralizados o descentralizados con competencia en esta materia.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece el la obligación de la Dirección Nacional de Cambio Climático de realizar campañas de divulgación sobre la temática de cambio climático.

Mecanismo Por medio del Artículo 2, se establece una serie de obligaciones a la Dirección Nacional de Cambio Climático relacionadas con la divulgación de información:

Coordinar y ejecutar campañas masivas de divulgación sobre la temática de cambio climático.

Elaborar los Inventarios Nacionales de Gases Efecto Invernadero (en lo sucesivo INGEl), así como realizar análisis y evaluaciones periódicas de las fuentes claves de INGEl

Elaborar un compilado de los inventarios para las comunidades a nivel nacional.

Capacitar a las comunidades sobre la temática y sobre la elaboración de los INGEI.

Área de la legislación Esta legislación cubre toda la información pública generada, administrada o en poder de las instituciones públicas, incluyendo:

a) Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde a la Dirección Nacional de Cambio Climático la implementación de las disposiciones sobre divulgación de información sobre esta temática.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Artículo 129 establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 129 establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo. Según el Artículo 130 de la Ley de Procedimientos Administrativos los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en

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cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Derecho de Apelación El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.

El Artículo 141 considera que contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de circunstancias especial, como ser que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho. El Artículo 142 establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior.

Publicación Ver información en la categoría de mecanismo.

5. Acceso a la información por medio de la ley de transparencia y acceso a la información

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las instituciones obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en dicha Ley.

Bases para la Capacidad

El Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información establece que deben ser personas naturales o jurídicas las capacitadas para solicitar y recibir información. El artículo 20 establece que en el caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia leal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

Nivel de gobierno Nivel central y nivel municipal

Entidad responsable de implementación

Las Instituciones Obligadas bajo la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información deberán cumplir con las obligaciones de entrega de información bajo la Ley. Según el Artículo 3 definiciones, las Instituciones Obligadas son:

El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;

Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;

El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) es el ente encargado de garantizar el efectivo cumplimiento de dicha Ley.

Fuente de financiamiento

El Artículo 36 de la Ley establece que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas anualmente deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos las

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asignaciones presupuestarias necesarias para que Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley. Adicionalmente, la Ley manda a que cada Institución cree una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece el derecho de las personas naturales o jurídicas, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

Mecanismo Según el Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información (LTAIP), todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.

A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley. El Artículo 5 de dicha Ley establece que para cumplir con su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles.

Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley. Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento. En el caso de la Secretaría de del Ambiente existe una Unidad de Transparencia y un Portal de Transparencia para la efectiva aplicación de la Ley, donde se publica información y además, se obtienen formularios para presentar solicitudes de información.

Por medio del Artículo 8 se crear el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), como un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a la Ley LTAIP. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia. Según el Artículo 13 de la Ley, toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, información como la que sigue (entre otra):

Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que

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rigen su funcionamiento;

Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;

La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, según indica el Artículo 20. Deberán indicarse los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia leal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta. Una vez presentada la solicitud, el Artículo 21 exige que la misma sea resuelta en el término de diez días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.

En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.

El Artículo 26 manda a que cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.

El Artículo 35 requiere que las instituciones obligadas ajusten su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Área de la legislación

Esta legislación cubre toda la información pública generada, administrada o en poder de las instituciones públicas en el área de:

a) Establecimiento de áreas protegidas

Entidad con jurisdicción aplicable

Bajo la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información las Instituciones Obligadas deben cumplir con las obligaciones de entrega de información y el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) es el ente encargado de garantizar su efectivo cumplimiento.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información establece que cuando la solicitud de información se hubiere denegado el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 129 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo. El Artículo 130 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Derecho de El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de

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Apelación apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.

El Artículo 141 considera que contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de circunstancias especial, como ser que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho. El Artículo 142 establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior.

Publicación Como se dice en la categoría de mecanismo, el Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información requiere que todas las instituciones obligadas publiquen la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.

Nicaragua

1. Derecho de petición de información ambiental

Característica Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Todo ciudadano, ya sea en forma individual o colectiva

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a gobierno nacional, regional, departamental y municipal.

Entidad responsable de implementación

Toda la Administración Pública

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

El mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Consiste en la oportunidad de acceder a información del Estado, a partir de una solicitud

expresa. La petición deberá ser presentada en todo momento de forma escrita, en papel

común, en original y dos copias, en el despacho del funcionario público jerárquicamente

superior. El funcionario levantará un acta en original y copia, en la que expresamente se

establezca el pedimento respectivo.

De toda petición presentada se expedirá el correspondiente acuse de recibo expresado en la

copia, en el que conste la fecha y hora de recepción, la firma de quien lo recibe y el sello oficial

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si lo hubiese. Para los fines y efectos de la presentación de la petición se deben de cumplir los

siguientes requisitos:

Nombre y cargo de la autoridad ante quien se presenta la petición; Generales de ley del solicitante; en el caso de que la petición se efectúe por dos o más

personas, se deberá designar a un representante legal para que les represente durante el desarrollo del trámite administrativo correspondiente;

Las razones en que funda su petición; Firma de la persona solicitante o del representante legal y domicilio legal para oír

notificaciones. La resolución que ponga fin al proceso de petición, después de notificadas las partes, dará por resueltos los asuntos planteados por las personas interesadas.

Artículos 52 y 66, Constitución; Artículos 3, 8, 82, 84, 85 y 88, Ley de Participación Ciudadana.

En el caso que la petición de información se haya girado directamente al Sistema Nacional de Información Ambiental, dicha petición escrita deberá ser respondida en el plazo máximo de 15 días. Los costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del peticionario. Artículo 34, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Artículo 34, Reglamento de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas:

Evaluación de impacto ambiental

Sustancias tóxicas

Establecimiento de áreas protegidas

Acceso a agua potable y saneamiento

Uso o gestión de los recursos naturales

Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Toda la administración pública, a nivel nacional, regional, departamental y municipal.

Asimismo se dispone del Consejo Nacional de Participación Ciudadana con el objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones establecidas en la Ley de Participación Ciudadana, así como en cualquier otra ley que se refiera a la participación ciudadana en Nicaragua, y cuyas disposiciones se refieran a la formulación de propuestas de normas, políticas y procedimientos para garantizar la participación ciudadana. Artículos 95 y 96, Ley de Participación Ciudadana. Artículos 18 a 25, Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto y será resuelto

por su superior jerárquico. Artículo 44, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del

Poder Ejecutivo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Se dispone del Recurso de Revisión y del Recurso de Apelación, ambos establecidos en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo

Derecho de Apelación

Las resoluciones administrativas para la aplicación de la Ley General del Medio Ambiente y

Recursos Naturales y sus reglamentos, cuando afecten los intereses patrimoniales o

personales, de las personas físicas o jurídicas, serán apelables de acuerdo al procedimiento

administrativo. Artículo 136. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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Debe ser interpuesto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Publicación No se detalla.

Flujograma: Derecho de Petición de información ambiental

2. Mecanismo para la recepción, consideración y respuesta de las comunicaciones del público relativas a la implementación de las obligaciones ambientales establecidas en el CAFTA-DR

Característica Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que pertenezca a uno de los Estados Parte del CAFTA-DR.

Bases para la Capacidad

Ser nacional de uno de los Estados Parte del CAFTA-DR y no estar vinculada al gobierno.

Nivel de gobierno Aplica a gobierno nacional

Entidad responsable de implementación

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales – MARENA, a través de la Dirección

General de Comercio – DGCMA.

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

El mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Consiste en la oportunidad que se brinda al público para aportar comunicaciones relativas a la

implementación de las obligaciones ambientales; que éstas sean debidamente consideradas

por las autoridades; y que se brinde respuesta sobre tales comunicaciones. Todo ello de

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conformidad al Artículo 17.6.1 del Capítulo 17 – Ambiental, del CAFTA-DR. Las comunicaciones

relativas a la aplicación de la legislación ambiental, deben de estar relacionadas a la definición

de legislación ambiental establecida en el referido Capítulo Ambiental.

La comunicación deberá estar debidamente firmada y presentada en original y copia ante el Centro de Atención al Público del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales - CAP, donde el funcionario deberá constatar que la comunicación esta escrita en idioma español, y revisará además los siguientes requisitos:

Para las Personas Naturales:

La debida indicación de las generales de Ley: Nombre, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, número de cédula de identidad.

Los documentos que justifiquen la comunicación, citando la disposición o disposiciones del Capítulo Ambiental.

Dirección en la ciudad de Managua para oír notificaciones.

Para las Personas Jurídicas: Nombre o razón social de la persona jurídica. Domicilio de la persona jurídica. Generales de ley del representante legal. Original o copia debidamente autenticada de documento legal, sea poder o escritura

de constitución donde se establezcan las facultades legales par comparecer en nombre de la organización.

Dirección en la ciudad de Managua para oír notificaciones.

Si la comunicación no cumple con los requerimientos se devolverá en el acto de la presentación. En caso que la comunicación cumpla con todos los requerimientos establecidos, el funcionario del CAP, admite la comunicación y devuelve copia de la solicitud al interesado con razón de su presentado; debiendo hacer del conocimiento de la persona interesada, que su comunicación será remitida a la Dirección General de Comercio y Medio Ambiente – DGCMA, para su consideración y respuesta. La DGCMA revisará que la comunicación cumpla con los siguientes requisitos:

Para Personas Naturales:

La debida indicación de las generales de Ley: Nombre, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, número de cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en su caso.

Documentos que justifiquen la comunicación, citando la disposición o disposiciones del Capítulo Ambiental.

Agregar información, si amerita que sea específica y suficiente, sobre los asuntos sometidos a consideración.

Cuando se trate de incumplimiento a la legislación ambiental deberá anexarse documentación y pruebas.

Designar una dirección en la ciudad de Managua para oír notificaciones. Cualquier otro documento legal que avale la solicitud o que contenga información

necesaria adicional.

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Para Personas Jurídicas: Nombre o razón social de la persona jurídica. Domicilio de la persona jurídica. Generales de Ley del representante legal. Presentación de la documentación necesaria que acredite su inscripción en las

entidades correspondientes y de conformidad con las leyes de la materia. Original o copia debidamente autenticada de documento legal, sea poder o Escritura

Pública de constitución donde se establezcan las facultades legales para comparecer en nombre de la organización.

Documentos soporte a la solicitud que justifiquen la comunicación, citando la disposición o disposiciones del Capítulo Ambiental.

Agregar información, si amerita que sea específica y suficiente sobre los asuntos sometidos a consideración.

Cuando se trate de incumplimiento a la legislación ambiental deberá anexarse documentación y pruebas.

Designar una dirección en la ciudad de Managua para oír notificaciones. Cualquier otro documento legal que avale la solicitud o que contenga información

necesaria adicional.

Si la comunicación cumple con todos los requisitos antes señalados, en un plazo de dos (2) días hábiles, después de presentada la comunicación, la DGCMA informará a la persona interesada, que su comunicación ha sido admitida, de lo contrario en el mismo plazo de dos (2) días hábiles se informará a la persona interesada de las observaciones a subsanar y la información que debe ser completada como requisito para su admisión.

La DGCMA, deberá abrir un expediente y registrarlo en el libro de entradas correspondiente a las comunicaciones relativas a la implementación del Capítulo Ambiental del CAFTA-DR, otorgándole el respectivo número a dicho expediente.

La DGCMA, tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, para responder la comunicación dentro del cual podrá solicitar información a las Direcciones Generales, Divisiones Generales, Entes Desconcentrados, Delegaciones Territoriales y Órganos de Asesoría del MARENA, para la investigación y análisis técnico de la comunicación de acuerdo a la materia. Las instancias del MARENA antes señaladas, tendrán un plazo que se indicará en la solicitud, para remitir su informe y análisis técnico a la DGCMA.

La DGCMA, notificará su respuesta a la persona interesada en el lugar destinado para oír notificaciones. La respuesta debe estar sellada y rubricada por la DGCMA, en todas sus páginas.

Artículos 5 a 13, Decreto No. 22-2007 – Mecanismo para la recepción, consideración y respuesta de las comunicaciones del público relativas a la implementación de las obligaciones ambientales establecidas en el CAFTA-DR.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas:

Evaluación de impacto ambiental

Sustancias tóxicas

Establecimiento de áreas protegidas

Acceso a agua potable y saneamiento

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Uso o gestión de los recursos naturales

Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales – MARENA, a través de la Dirección General de Comercio – DGCMA.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

No se detalla.

Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación En la página Web del MARENA, se creará un sitio relativo a comunicaciones y respuestas de la implementación del Capítulo Ambiental del CAFTA-DR. En este sitio se pondrán todas las comunicaciones que se reciban y hayan cumplido con los requisitos, así como las respuestas a dichas comunicaciones. Artículo 14, Mecanismo

Flujograma: Mecanismo para la recepción, consideración y respuesta de las comunicaciones del público relativas a la implementación de las obligaciones ambientales establecidas en el CAFTA-DR

3. Sistema Nacional de Información Ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona

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Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

El mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Este mecanismo consiste en la difusión al público de la información ambiental, a través del

Sistema Nacional de Información Ambiental. Dicho sistema estará integrado por los organismos

e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información técnica y científica sobre el

estado del ambiente y los recursos naturales.

Los datos de que disponga el Sistema serán de libre consulta y se procurará su periódica

difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas. Cada dos años a partir del año 1998, el

MARENA, en colaboración con la Red Nacional de información ambiental, elaborará el Informe

Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener, entre otros:

Descripción del estado biofísico del país; Relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos

naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible; Relación de la integración del ambiente en las estrategias políticas sectoriales del país; Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los recursos naturales; Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento territorial y sobre

reglamentos urbanos y de construcción existente; Información sobre las características de las actividades humanas que inciden positiva y

negativamente en el ambiente y el uso de los recursos naturales; Reportes sobre la calidad ambiental del país; Avances tecnológicos y científicos; Información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un

período a otro; Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados en materia

ambiental y de los recursos naturales; Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos relacionados con el

sector vivienda y Asentamientos Humanos.

Este sistema se encuentra establecido y regulado por medio del Artículo 6 de la Constitución; los Artículos 34 y 35 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y los Artículos 29 a 34 del Reglamento de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas:

Evaluación de impacto ambiental

Sustancias tóxicas

Establecimiento de áreas protegidas

Acceso a agua potable y saneamiento

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Uso o gestión de los recursos naturales

Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Las resoluciones administrativas emitidas en virtud de la aplicación de la Ley General de Medio

Ambiente y Recursos Naturales y sus reglamentos, que afecten los intereses patrimoniales o

personales, de las personas físicas o jurídicas, podrán ser apelables de acuerdo al

procedimiento administrativo. Artículo 136, Ley General de Medio Ambiente y Recursos

Naturales.

El Recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto y será resuelto

por su superior jerárquico. Artículo 44, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del

Poder Ejecutivo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Se dispone del Recurso de Revisión y del Recurso de Apelación, ambos establecidos en la Ley

No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Derecho de Apelación

Debe ser interpuesto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Publicación Se procurará la periódica difusión los datos del Sistema Nacional de Información Ambiental.

Dichos datos serán de libre consulta, salvo los restringidos por las Leyes específicas. El Informe

Nacional Sobre el Estado del Ambiente será divulgado por MARENA.

4. Registro Público Nacional de Derechos del Agua

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

Autoridad Nacional del Agua. Artículo 37, Ley General de Aguas Nacionales.

Fuente de financiamiento

Autoridad Nacional del Agua. Artículo 37, Ley General de Aguas Nacionales.

Diseño o implementación

El mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Este mecanismo consiste en la difusión al público de los títulos de concesión, autorización,

licencias, asignación para el acceso del uso de las aguas y los permisos para el vertido de aguas

residuales. También se inscribirán en el Registro, las prórrogas de los mismos, su suspensión,

terminación y demás actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su

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titularidad, o cualquier modificación o rectificación de los títulos o permisos registrados.

En el Registro Público Nacional de Derechos de Agua se inscribirán igualmente las obras e

instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo

o residuales, para lo cual, los propietarios de los inmuebles están obligados a proporcionar la

información que se les solicite oficialmente, asimismo, se inscribirán las zonas de veda, de

protección y de reserva, las listas de usuarios de los Distritos y Unidades de Riego, las

declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales y la clasificación de zonas

inundables, así como, las servidumbres, cargas y limitaciones que se establezcan a la propiedad

en conexión con tales derechos, sin perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos de la

Propiedad y de las responsabilidades que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Estudios

Territoriales (INETER) y al Catastro Nacional de conformidad con la Ley de la materia.

Las constancias de inscripción que emita el Registro Público Nacional de Derechos de Agua,

servirán como medio de prueba ante terceros de la existencia, titularidad y situación de los

derechos de uso y vertido de aguas y bienes inherentes. La inscripción será condición

indispensable para que la transmisión de la titularidad de estos derechos surta efectos legales

ante terceros, incluso ante los Organismos de Cuenca y la ANA.

De conformidad al Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales, un reglamento especial,

aprobado por el Poder Ejecutivo determinará los alcances, funciones y todo lo relativo para el

óptimo funcionamiento del Registro Público; no obstante lo anterior, dicho reglamento no ha

sido emitido.

Artículos 37 a 40 de la Ley General de Aguas Nacionales; Artículo 41, Reglamento de la Ley

General de Aguas Nacionales.

Área de la legislación

Acceso a agua potable y saneamiento

Entidad con jurisdicción applicable

Autoridad Nacional del Agua – ANA. Artículo 39, Ley General de Aguas Nacionales.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto y será resuelto

por su superior jerárquico. Artículo 44, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del

Poder Ejecutivo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Se dispone del Recurso de Revisión y del Recurso de Apelación, ambos establecidos en la Ley

No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Derecho de Apelación

Debe ser interpuesto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Publicación Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior. Artículo 40, Ley

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General de Aguas Nacionales.

5. Registro Público Nacional de Pesca y Acuicultura

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

La Dirección General de Recursos Naturales es la instancia del MIFIC, encargada de la

administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura – RNPA. Artículo 21 Ley de Pesca y

Acuicultura; 169, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Fuente de financiamiento

No se detalla

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información sobre pesca y acuicultura, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Este mecanismo consiste en la difusión al público de diversas actividades relacionadas a la

pesca y acuicultura, tales como:

Solicitudes de licencias, concesiones y permisos. Capitanes y marinos Licencias, concesiones y permisos otorgados por actividad Los títulos de derechos pesqueros y acuícola con sus traspasos, modificaciones,

prórrogas, caducidades, cancelaciones, renuncias, así como cualesquier caución, servidumbres, prendas e hipotecas que se constituyan sobre los mismos.

Embarcaciones con sus características, número de matrícula y abanderamiento. Laboratorios y centros de productores de larvas de especies hidrobiológicos. Granjas acuícola construidas en terrenos privados. Plantas de procesamiento de recursos y especies hidrobiológicos. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros. Centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.

Artículos 21 y 22, Ley de Pesca y Acuicultura; 169 a 180, Reglamento de la Ley de Pesca y

Acuicultura

Área de la legislación

Uso y gestión de recursos naturales.

Entidad con jurisdicción applicable

La Dirección General de Recursos Naturales es la instancia del MIFIC, encargada de la

administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura – RNPA. Artículo 169, Ley de Pesca

y Acuicultura.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto y será resuelto

por su superior jerárquico. Artículo 44, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del

Poder Ejecutivo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Se dispone del Recurso de Revisión y del Recurso de Apelación, ambos establecidos en la Ley

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Remedies No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Derecho de Apelación

Debe ser interpuesto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Publicación La información del Registro es de carácter público. Toda persona podrá solicitar certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a la misma. Artículo 22, Ley de Pesca y Acuicultura.

6. Registro Central de Concesiones – Minas

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Recursos

Naturales con la colaboración de la Administración Nacional de Recursos Geológicos, AdGeo.

Artículo 51, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.

Fuente de financiamiento

No se detalla

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información sobre concesiones en minas, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Este mecanismo consiste en la difusión al público de los derechos que confiere la concesión

minera y los actos, contratos y convenios que la afecten. En ese sentido se deben registrar:

Los títulos de concesiones mineras, las prórrogas de éstas y las declaraciones de su nulidad o cancelación.

Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos derivados, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con la misma, así como los convenios que los afectan.

Las resoluciones y acuerdos de ocupación y constitución de servidumbres, al igual que las que se emitan sobre su cancelación.

Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven.

Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma.

Los avisos notariales preventivos con motivo de celebración de Contratos. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa,

rectificaciones, modificaciones, nulidad o cancelación de inscripciones. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de

contratos y convenios sujetos a temporalidad. Cualquier otro acto o contrato que afecte a las concesiones minerales.

Artículos 51 a 59, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas; Artículos 64 a 72, Ley

Especial sobre Exploración y Explotación de Minas

Área de la Uso y gestión de recursos naturales.

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legislación

Entidad con jurisdicción aplicable

La Dirección General de Recursos Naturales es la instancia del MIFIC, encargada de la

administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura – RNPA. Artículo 169, Ley de Pesca

y Acuicultura.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto y será resuelto

por su superior jerárquico. Artículo 44, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del

Poder Ejecutivo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Se dispone del Recurso de Revisión y del Recurso de Apelación, ambos establecidos en la Ley

No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Derecho de Apelación

Debe ser interpuesto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Publicación Toda persona podrá consultar el Registro Central de Concesiones del MIFIC y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a la misma. Artículo 54, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.

Costa Rica

1. Derecho de petición de información ambiental bajo la Constitución, la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica, Ley General de Administración Pública y Ley Reguladora del Derecho de Petición Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

Para acceder a este mecanismo se debe ser mayor de edad

Nivel de gobierno

Aplica a la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos.

Entidad responsable de implementación

Por Constitución, toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos.

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del Ambiente y Energía (en adelante “el Ministerio”) cuenta con financiamiento del Presupuesto Nacional de la República y del Fondo Nacional Ambiental.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece el derecho de petición individual o colectiva y el acceso a la información, especialmente en materia ambiental.

Mecanismo Por medio de los Artículos 27, 30 y 46 de la Constitución de Costa Rica se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial; el derecho a obtener pronta resolución; se establece el derecho a libre acceso a la información de interés público y se establece el derecho de los consumidores y usuarios a recibir información adecuada y veraz sobre, entre otros, el ambiente.

En materia de ambiente, estos derechos Constitucionales se pueden hacer efectivos por medio de los artículos 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece la obligación general del Estado y de las

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municipalidades de fomentar la participación activa y organizada de la sociedad civil. Esta es una obligación de carácter general, que no establece un procedimiento específico para su implementación para la obtención de información en general. La Ley Regulatoria del Derecho de petición establece procedimiento, requisitos y plazos para solicitudes de información pura y simple esto en el caso que se realice una solicitud de información se da bajo un proceso específico, como el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, entonces se sigue un procedimiento específico definido por ley. l artículo 10 de la Ley de Protección al iudadano del ceso de Requisitos y r mites dministrativos establece que todo funcionario, entidad u órgano público estar obligado a proveer, a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derec o de petición, información y o derec o o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la dministración Pública, información sobre los tr mites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Adem s, deben exponer en un lugar visible y divulgar por medios electrónicos, cuando est n a su alcance, los tr mites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 40 de esta Ley.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas

Evaluación de impacto ambiental Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde a toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como

cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, asegurar la

aplicación de la Constitución de la República, y al Ministerio del Ambiente y Energía, y las municipalidades

aplicar las obligaciones en materia de acceso a la información contenidas en la Ley Orgánica del

Ambiente. El Tribunal Ambiental Administrativo agota vía administrativa.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Ambiente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) resuelve el recurso de revocatoria y el Ministro del Ambiente y Energía resuelve el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal Ambiental

Administrativo agota vía administrativa. Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 342 de la Ley General de la Administración Pública establece que las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos de legalidad o de oportunidad. El Artículo 343 indica que los recursos serán ordinarios o extraordinarios; serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión. El Artículo 344 establece que:

No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.

Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.

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Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.

Derecho de Apelación

Según el Artículo 351, al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación. El artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias, como las que se describen en la sección entidad con jurisdicción aplicable.

Publicación Conforme a la Ley General de Administración Pública, todo acto de procedimiento que afecte los derechos o intereses de las partes deberá ser debidamente comunicado al afectado, se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los actos concretos (Artículos 239 y 240).

2.Derecho de petición de información ambiental bajo el Sistema de Información Nacional sobre Gestión Integral de Residuos Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad Por medio de los Artículos 2, 5 y 18 de la Ley para el Manejo Integral de Residuos, se establece

como principio general de la legislación el derecho de todas las personas de acceder a la información que tengan las instituciones públicas y las municipalidades sobre la gestión de residuos

Nivel de gobierno Nivel nacional y municipal.

Entidad responsable de implementación

Autoridades competentes Ministerio de Salud de Costa Rica, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energíay el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y las municipalidades.

Fuente de financiamiento Para cumplir con los fines de la Ley, se cuenta con el Presupuesto y con financiamiento del Fondo para la Gestión Integral de Residuos.

Diseño o implementación Este mecanismo establece el derecho de petición de información en materia de manejo de residuos. Especialmente se concibe que el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas tengan el deber de garantizar y fomentar el derecho de todas las personas que habitan en Costa Rica a participar en forma activa, consciente, informada y organizada en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.

Mecanismo Es un principio el deber de informar. Las autoridades competentes y las municipalidades tienen la obligación de informar a la población por medios idóneos sobre los riesgos e impactos a la salud y al ambiente asociados a la gestión integral de residuos. Asimismo, bajo el principio de participación ciudadana el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas tienen el deber de garantizar y fomentar el derecho de todas las personas que habitan Costa Rica a participar en forma activa, consciente, informada y organizada en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. Concretamente, el Ministerio de Salud debe asegurar y establecer los medios idóneos para que la información pertinente sobre la gestión de residuos sólidos sea de acceso público, según se

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establece en el principio de derecho a la información. Área de la legislación Sustancias tóxicas

Entidad con jurisdicción aplicable

Según el artículo 7 de la Ley, el jerarca del Ministerio de Salud será el rector en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según la Ley General de la Administración Pública, Artículo 349, los recursos ordinarios se interponen ante el órgano director del procedimiento. Cuando se trate de una apelación, aquel se limitara a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.

Derechos dentro de la Sociedad

No se crean derechos o canales de diálogo entre miembros de la sociedad en materia de acceso a la información.

Recursos Legales o Remedies

Bajo la Ley General de la Administración Pública, Artículo 342, las resoluciones de mero trámite tienen recursos por motivos de legalidad o de oportunidad. El Artículo 343 indica que los recursos serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación, mientras que el de revisión será extraordinario. El Artículo 344 establece que dentro del procedimiento sumario no cabrán recursos excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final. Si el acto recurrible fuese un acto del inferior, cabe únicamente el recurso de apelación; sin embargo, si el acto emanase del jerarca de la institución, cabe el recurso de revocatoria. Cuando se trate del acto final del jerarca, aplicarían las reglas relacionadas con el recurso de reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.

Derecho de Apelación Según el Artículo 351, al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.

El artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias.

Publicación Conforme a la Ley General de Administración Pública, todo acto de procedimiento que afecte los derechos o intereses de las partes deberá ser debidamente comunicado al afectado, se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los actos concretos (Artículos 239 y 240).

3. Publicación de Información Ambiental bajo la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica. Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

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Nivel de gobierno Nivel nacional.

Entidad responsable de implementación

Ministerio del Ambiente y Energía

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio cuenta con financiamiento del Presupuesto Nacional de la República y del Fondo Nacional Ambiental.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece obligaciones al Estado, a fin de poner a disposición del público información, tal como un sistema de información con indicadores ambientales, estudios e investigaciones y en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, las observaciones de los interesados que constan en el expediente administrativo de cada caso. Sin embargo este mecanismo no está diseñado para permitir el acceso al diseño en la formulación, implementación o ejecución de una política

Mecanismo Por medio de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado se obliga a publicar una serie de informaciones que pueden ser de interés para el público. Por medio del Artículo 2, se establece que el Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. Por ello en el artículo 15 se establece que el Estado deberá promover permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente, los cuales deben ser divulgados.

En este sentido, en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente Energía se crean obligaciones específicas relacionadas con mantener actualizado el Sistma Nacional de información sobre el recurso en el Artículo 38. El Artículo 13 de dicha Ley establece la Oficina de Prensa que tiene entre sus funciones implementar la política de divulgación del Ministerio hacia los medios de comunicación y al público en general.

En materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la Ley establece la creación de un expediente donde las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la SETENA en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final. Este proceso específico será descrito posteriormente bajo la sección: 3.1) Intervención administrativa ambiental y Consultas públicas en procesos decisorios particulares. Bajo el Artículo 35 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se establece que en aquellos casos en que se presente un Estudio, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley Orgánica del Ambiente: a) Evaluación de impacto ambiental b) Sustancias tóxicas c) Establecimiento de áreas protegidas d) Acceso a agua potable y saneamiento e) Uso o gestión de los recursos naturales f) Cambio Climático

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Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, en sus órganos o dependencias según el tema de competencia, y las municipalidades aplicar las obligaciones en materia de acceso a la información contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

En la Ley Orgánica del Ambiente no se establece un procedimiento específico para la publicación de información, y por ende no se explicitan recursos de apelación ante una falta de publicación de información. En caso que un particular solicitara que cierta información fuese publicada de acuerdo a las obligaciones del Estado arriba mencionadas, y que se generara una resolución, la Ley General de la Administración Pública permite a las partes recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de dicha ley, por motivos de legalidad o de oportunidad, debiéndose interponer ante el órgano director del procedimiento.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece un canal de comunicación directo entre organizaciones de la sociedad civil.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias, como las que se describen en la sección Entidad con jurisdicción aplicable.

Derecho de Apelación El Artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública indica que los recursos serán ordinarios o extraordinarios; serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión.

Publicación En el caso de las Evaluaciones de Impacto Ambiental, la Ley establece la creación de un expediente donde las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.

4. Publicación de Información Ambiental bajo el Sistema de Información de la Administración Forestal Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno A nivel nacional.

Entidad responsable de implementación

De acuerdo al Artículo 5 de la Ley Forestal el Ministerio de Ambiente y Energía será el rector del sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con la Ley Forestal y su reglamento

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley Forestal, el Ministerio cuenta con financiamiento del Presupuesto Nacional de la República.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece la obligación de la Administración Forestal de promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales

Mecanismo Por medio del Artículo 6 de la Ley Forestal, una de las competencias de la Administración Forestal es promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales, así como desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.

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No se desarrolla un mecanismo específico de implementación.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley Orgánica del Ambiente: a) Uso o gestión de los recursos naturales

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía aplicar las obligaciones en materia de publicación de la información contenidas en la Ley Forestal.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

En la Ley Forestal no se establece un procedimiento específico para la publicación de información, y por ende no se explicitan recursos de apelación ante una falta de publicación de información. Sin embargo, en caso que un particular solicitara que cierta información fuese publicada de acuerdo a las obligaciones del Estado arriba mencionadas, la Ley General de la Administración Pública permite a las partes recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de dicha ley, por motivos de legalidad o de oportunidad, debiéndose interponer ante el órgano director del procedimiento

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece un canal de comunicación directo entre organizaciones de la sociedad civil.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias, como las que se describen en la sección Entidad con jurisdicción aplicable.

Derecho de Apelación

Una vez agotado el procedimiento de revisión/apelación, el artículo 356 prevé el agotamiento del recurso administrativo.

Publicación No existe un procedimiento explícito sobre la publicación de la información bajo la Ley Forestal, solo la obligación de hacerlo.

5. Publicación de Información Ambiental bajo la Ley para el Manejo Integral de Residuos Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Nivel nacional.

Entidad responsable de implementación

Según el Artículo 7 de la Ley para el Manejo Integral de Residuos, el jerarca del Ministerio de Salud será el rector en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control.

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley, el Ministerio de Salud cuenta con financiamiento del Presupuesto Nacional de la República y del Fondo para la Gestión Integral de residuos creado bajo el Artículo 24 e la Ley, para alcanzar los objetivos de la misma.

Diseño o implementación

Este mecanismo establece la obligación del Ministerio de Salud de establecer un sistema de información nacional sobre gestión integral de residuos y la obligación de publicación de información.

Mecanismo Por medio del Artículo 7, se establece como una de las funciones del Ministerio de Salud crear un sistema de información nacional sobre gestión integral de residuos. Esta función es desarrollada de manera más amplia en los Artículos 17 y 18 de la Ley, bajo los cuales se requiere que el Ministerio de Salud elabore y difunda informes periódicos sobre los aspectos relevantes contenidos en el Sistema Nacional de Información. Además, deberá asegurar y establecer los medios idóneos para que la información pertinente sobre la gestión de residuos

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sólidos sea de acceso público, según se establece en el principio de derecho a la información. Área de la legislación

Sustancias tóxicas

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde al Ministerio de Salud aplicar las obligaciones en materia de publicación de la información contenidas en la Ley para el Manejo Integral de Residuos

Entidad con jurisdicción para apelaciones

En la Ley no se establece un procedimiento específico para la publicación de información, y por ende no se explicitan recursos de apelación ante una falta de publicación de información. Sin embargo, en caso que un particular solicitara que cierta información fuese publicada de acuerdo a las obligaciones del Estado arriba mencionadas, la Ley General de la Administración Pública permite a las partes recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de dicha ley, por motivos de legalidad o de oportunidad, debiéndose interponer ante el órgano director del procedimiento.

Derechos dentro de la Sociedad

No establece derechos o canales de diálogo entre miembros de la sociedad en materia de acceso a la información.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias, como las que se describen en la sección Entidad con jurisdicción aplicable

Derecho de Apelación

Una vez agotado el procedimiento de revisión/apelación, el artículo 356 prevé el agotamiento del recurso administrativo.

Publicación No existe un procedimiento explícito sobre la publicación de la información bajo la Ley para el Manejo Integral de Residuos, solo la obligación de hacerlo.

República Dominicana

3. Derecho de petición de información ambiental e información pública

Característica Descripción Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos.

Entidad responsable de implementación

Toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos.

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Este mecanismo consiste en la oportunidad de acceder a información del Estado, a

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partir de una solicitud expresa y formulada por escrito. Se regula en el Artículo 49 de la Constitución; en el Artículo 6 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00; y en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04. Según el Artículo 7 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, la solicitud de información deberá contener los siguientes requisitos:

a. Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión. b. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. c. Identificación de la autoridad pública que posee la información. d. Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones

solicitadas. e. Lugar o medio para recibir notificaciones.

El procedimiento se regula entre los Artículos 7 a 11 de la ley antes mencionada. Según dichas disposiciones, toda solicitud de información requerida en los términos establecidos en la ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en dicha ley.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde a toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, asegurar la aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información, podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles. Artículo 28, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

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Recursos Legales o Remedies

Recurso de revisión ante la autoridad jerárquica superior; Artículo 27, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04.

Derecho de Apelación

Si la decisión del organismo jerárquico a que se hace referencia en el punto de “entidad con jurisdicción para apelaciones” tampoco le fuere satisfactoria al solicitante, éste podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

Publicación La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, fax, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Flujograma: Derecho de petición de información ambiental e información pública

4. Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Característica Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica al Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

El Sistema se encuentra bajo responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aunque también esta integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información técnica y científica sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales. Artículo 49, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-

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00.

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Este mecanismo consiste en la difusión de información al público de la información ambiental, por lo que los datos del Sistema Nacional de Información Ambiental son de libre acceso, procurando su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas y el reglamento correspondiente.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado del medio ambiente y los recursos naturales. Este sistema se encuentra establecido en virtud del Artículo 49 de la Constitución y los Artículos 6 y 49 a 52 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio climático

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia, monitoreo e inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la ley. Art. 53, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad para exigir ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley. Art. 178, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado del medio ambiente y los recursos naturales. Art. 52, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

5. Información sobre procesos de autorizaciones ambientales

Característica Descripción Categoría Acceso a información Capacidad Ciudadanía en general

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Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica al Gobierno Nacional. Entidad responsable de implementación

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículos 42 y 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículos 22 y 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, en el marco de los procesos de emisión de autorizaciones ambientales.

Mecanismo Este mecanismo aplica en los procesos de emisión de las siguientes autorizaciones ambientales:

Licencia Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales significativos, a los cuales se les requiere un Estudio de Impacto Ambiental; son identificados como categoría A; y,

Permiso Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales moderados, a los cuales se les requiere una Declaración de Impacto Ambiental; corresponden a la categoría B.

Los proyectos identificados bajo las Categorías A y B antes mencionadas, aparecen detallados en el Anexo del Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Conforme a este mecanismo, el promotor hará pública su intención de realizar el proyecto a través de un medio de comunicación masiva que sea asequible a las comunidades del entorno del mismo. La información será clara, precisa y breve e indicará la naturaleza del proyecto, su ubicación exacta y el objetivo y propósito del mismo; así como el hecho de que el proyecto se encuentra en el proceso de autorización ambiental. Esta información se publicará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles luego de presentada la solicitud de autorización al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 42, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Art. 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará disponible el estudio ambiental a las partes interesadas y al público en general y otorgará un plazo de no menos de quince (15) días hábiles, contados a partir de que se publique la disponibilidad de estos documentos, para recibir las opiniones del público. Artículo 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículo 25, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Área de la legislación Esta legislación cubre la siguiente área: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículos 22 y 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla.

Derechos dentro de Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la

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la Sociedad sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad para exigir ante El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental y reglamentos. Art. 178, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación Conforme a este mecanismo, el promotor de la autorización ambiental hará pública su intención de realizar el proyecto a través de un medio de comunicación masiva que sea asequible a las comunidades del entorno del mismo. Art. 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales. Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará disponible el estudio ambiental a las partes interesadas y al público en general. Artículo 25, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial. Art. 48. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Flujograma: Información sobre procesos de autorizaciones ambientales

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Guatemala

1. Derecho de petición de información ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona

Bases para la Capacidad No se establece ningún requisito para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a toda dependencia, institución y cualquier entidad, que administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general.

Entidad responsable de implementación

Según el Artículo 6 de la Ley de Acceso a la Información Pública, toda dependencia, institución y cualquier entidad, que administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general, es responsable de implementar este mecanismo.

Fuente de financiamiento

El Artículo 69, Ley de Acceso a la Información Pública se establece que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones de regulación que le confiere la Ley de Acceso a la Información. Sin embargo para el tema de información ambiental no se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo El mecanismo consiste en la oportunidad de acceder a la información pública en poder de las diversas instituciones del Estado. Se regula a través del Artículo 28 y 30 de la Constitución de la República de Guatemala y de la Ley de Acceso a la Información Pública, especialmente en los Artículos 2, 5, 15 a 18, 21 a 24, 38, 39, 41 a 45. El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica, que deberá formular el interesado a la instancia de Gobierno, a través de la Unidad de Información que dicha entidad haya establecido, en cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública. Dichas Unidades de Información contarán con un modelo de solicitud de información, el cual tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública. La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda. Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija; 2. Identificación del solicitante; 3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita.

La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de la misma. Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se

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expresan: 1. Entregando la información solicitada; o bien, 2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido,

no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones señaladas; 3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se tratare de la

considerada como reservada o confidencial; o, 4. Expresando la inexistencia.

Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la Ley de Acceso a la Información se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en la referida ley. Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma debida, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada. El incumplimiento de lo anterior será causal de responsabilidad penal. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de las entidades de Gobierno. La obligación no comprenderá el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio climático

Entidad con jurisdicción aplicable

La máxima autoridad de cada entidad de Gobierno será la competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados en materia de acceso a la información pública y hábeas data. De igual manera, el acceso a la información pública como derecho humano fundamental previsto en la Constitución de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. Artículo 46, Ley de Acceso a la Información Pública

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla

Derechos dentro de la Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad

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Sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Mecanismos de resarcimiento

El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

Derecho de Apelación No se detalla

Publicación No se detalla

Flujograma: Derecho de petición de información ambiental

2. Difusión permanente de la temática ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona

Bases para la Capacidad

No se establece ningún requisito para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a gobierno nacional

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Entidad responsable de implementación

Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección de

Radiodifusión Nacional y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, por lo que puede apoyar indirectamente en la formulación o implementación de una política.

Mecanismo Conforme a este mecanismo, el Estado, en especial sus organismos, apoyarán y darán toda la información respectiva a instituciones públicas y privadas que se relacionen con la promoción y desarrollo de planes y programas orientados a la difusión permanente de la temática ambiental. Lo anterior con el fin de que este material sea utilizado para publicarlo en los medios de comunicación social. La divulgación permanente de la temática debe estar orientada principalmente hacia:

La toma de conciencia de la vocación forestal de la mayor parte del territorio nacional para fomentar la reforestación y el manejo forestal sustentable.

Promover y difundir acciones que reduzcan la contaminación de desechos sólidos,

visual, auditiva, de aire, agua, suelo y del ambiente en general. Queda encargado el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, de coordinar con los medios de comunicación, a efecto de integrar los problemas de la temática ambiental dentro de los mismos, para su permanente y correcta difusión de acuerdo con las políticas que el Estado establezca. Decreto 116-96, articulo 8 El Estado deberá incluir dentro del tiempo o espacio que utilice en los medios de comunicación social, un 10% de temas de contenido ambiental y que estén dentro del marco de la política ambiental del país. Artículo 30, Constitución; Artículos 6, 7, 8, 9 y 10, Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia Ambiental; Artículos 6, 7, 10, 11, 19 y 20, Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto No. 57-2008.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas: Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio climático

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá velar por el cumplimiento de este mecanismo, para lo cual deberá coordinar con el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, así como de las entidades públicas y privadas que considere pertinente.

Entidad con jurisdicción para

No se detalla.

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apelaciones

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

No se detalla

Derecho de Apelación

No se detalla

Publicación La publicación de la información ambiental se realizará a través de los diferentes medios de comunicación, radiales, escritos y televisados del país. Artículo 3, Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia Ambiental.

3. Información al público durante el proceso de revisión de los instrumentos de evaluación ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

Capacidad Toda persona.

Bases para la Capacidad

No se establece ningún requisito para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales – MARN; Artículos 73 y 75, Reglamento de

evaluación, control y seguimiento ambiental.

Fuente de financiamiento

No se detalla

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, en el marco de elaboración de instrumentos de evaluaciones ambientales.

Mecanismo De conformidad a este mecanismo, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales - MARN, en coordinación con los proponentes de proyectos, obras, industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicarán que se ha presentado el instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el MARN. Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será necesario el proceso de revisión. La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el proponente y el MARN acuerden conjuntamente conforme los términos de referencia aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Cuando en el lugar en el que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, se hable un idioma maya, garífuna, xinca u otro predominante mayoritariamente en la región, diferente del español, se tomará como base la información del Instituto Nacional de

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Estadística. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales, se acordará con el proponente del proyecto, el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El MARN, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y la Dirección General de Coordinación Nacional y sus Delegaciones correspondientes, coordinará con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias gubernamentales del lugar en la que se llevará a cabo el proyecto, obra, industria o actividad nueva. Artículos 72 a 75, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales – MARN; Artículo 75, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

No se detalla

Derecho de Apelación

No se detalla

Publicación La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el

proponente y el MARN acuerden conjuntamente conforme los términos de referencia

aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Artículo 75, Reglamento de

evaluación, control y seguimiento ambiental.

El Salvador

1. Obligación de brindar información ambiental Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

Los únicos requisitos necesarios bajo el Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente es que la solicitud de información ambiental sea realizada por escrito, y que contenga el nombre y los antecedentes generales del solicitante y el nombre de la institución o entidad privada, en caso que sea una persona jurídica la que ejerce el derecho.

Nivel de gobierno Aplica a la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos.

Entidad responsable Por Constitución, toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así

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de implementación como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos. Asimismo, es responsable el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN), como ente coordinador del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente (SINAMA).

Fuente de financiamiento

Según el Artículo 34 de la Ley de Medio Ambiente, el Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental, basados en fondos asignados en el presupuesto General de la Nación, con recursos privados o recursos provenientes de la cooperación internacional.

Diseño o implementación

Este mecanismo desarrolla el derecho constitucional establecido en el Artículo 18 de la Constitución de solicitar información ambiental a través de una solicitud por escrito, presentada ante el Ministerio o la Unidad Ambiental correspondiente.

Mecanismo La Constitución de la República de El Salvador, bajo el Artículo 18 establece que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito a las autoridades. Dichas peticiones deben ser dirigidas de forma decorosa, y las personas tienen derecho a que las mismas sean resueltas y recibir una respuesta sobre lo que se haya resuelto. La Ley del Medio Ambiente, en su Artículo 30 establece que el MARN y las instituciones del SINAMA deben recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que se encuentre bajo su responsabilidad. En ese sentido, las Instituciones que conforman el SINAMA deben suministrar la información que les solicite el MARN, la cual será de libre acceso al público. El Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente desarrolla este derecho por medio del Artículo 53, que establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada puede solicitar información ambiental, en el ejercicio del derecho constitucional de petición, a través de una solicitud por escrito, presentada ante el Ministerio o la Unidad Ambiental correspondiente. Dicha solicitud debe contar con el nombre y los antecedentes generales del solicitante. En caso que la solicitud sea una persona jurídica la que hace la solicitud, deberá incluirse el nombre de la institución o entidad privada. Adicionalmente, dicho Reglamento, en el Artículo 48 establece que la información ambiental tiene como fin:

Mantener informada a la población sobre el estado actual del medio ambiente; Garantizar el ejercicio constitucional del derecho de acceso a la información, y Responsabilizar tanto a la sociedad y al Estado en la protección del medio ambiente.

Por ello, el Art. 50 del Reglamento clarifica que el MARN debe suministrar la información solicitada de acuerdo a dicho Reglamento.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas según el Reglamento General del Medio Ambiente:

Evaluación de impacto ambiental Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde a toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, asegurar la aplicación de la Constitución de la República, y al MARN y las Unidades Ambientales las obligaciones en materia de acceso a la información contenidas en la Ley del Medio Ambiente.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Art. 97 de la Ley del Medio Ambiente, toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el MARN con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo

Derechos dentro de Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre

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la Sociedad miembros de una sociedad sin la intervención o supervisión directa del gobierno. Recursos Legales o Remedies

Como se menciona anteriormente, el Artículo 97 de la Ley de Medio Ambiente establece que finalizada la fase del recurso de revisión, se puede proceder a presentar acción Contencioso Administrativo.

Derecho de Apelación

Las decisiones a nivel contencioso administrativo no permiten apelación.

Publicación No existen obligaciones de publicación relacionadas con el derecho de petición de información.

2. Obligación de brindar información bajo la ley de acceso a la información pública Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

El Art. 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

Nivel de gobierno Según el Art. 7 de la Ley, están obligados al cumplimiento de esta ley:

Los órganos del Estado,

Sus dependencias, Las instituciones autónomas, Las municipalidades, o Cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del

Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de tratados o convenios que celebre El Salvador con otros países o con organismos internacionales, a menos que el tratado o convenio determine que el acceso a la información se manejará de otra forma. La ley también obliga a las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgada y a la función pública conferida, en su caso.

Entidad responsable de implementación

Como se mencionó en el punto no 4, los diferentes órganos del Estado son los responsables de dar el acceso a la información pública bajo la Ley. Adicionalmente, la Ley de Acceso a la Información Pública en su Artículo 51 crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de dicha ley.

Fuente de financiamiento

El Art. 108 de la Ley establece que el Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto.

Diseño o implementación

Este Mecanismo desarrolla el derecho de acceso a la información pública.

Mecanismo El objeto de la Ley de Acceso a la Información Pública, según su primer artículo es, garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública. El Art. 2 de la Ley establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz. No será necesario que las personas, sustenten su interés o

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motivación para poder acceder a la información requerida. Entre los fines de la ley, cabe destacar los siguientes:

Procedimientos sencillos y rápidos para facilitar el derecho de acceso a la información pública

Lograr una mayor transparencia en materia de administración pública por medio de la develación de la información que manejan los entes obligados.

Que el público pueda apoyar en el control y fiscalización de la gestión gubernamental Modernizar la manera bajo la cual se organiza la información pública. Facilitar la participación en procesos de toma de decisiones en asuntos considerados

como públicos. Es por ello que bajo el Art. 4 se establecen los siguientes principios:

Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo excepciones señaladas en la Ley.

Disponibilidad: la información pública debe de estar a disposición de los particulares.

Prontitud: la información pública debe ser entregada con rapidez. Integridad: la información pública debe de entregarse completamente, guardando su

veracidad y debe ser fidedigna.

Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminar a nadie. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y

expeditos.

Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito. Rendición de cuentas: se crea la costumbre de que aquellos que laboran para el Estado

deben de rendir cuentas ante la ciudadanía en lo que respecta al uso de bienes públicos de manera legal.

El Art. 7 de la Ley dice que están obligados al cumplimiento de la Ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general.

También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos.

El Art. 63 desarrolla el concepto de la consulta directa, estableciendo que la persona que solicite tiene el derecho a hacer su consulta de manera directa durante las horas de atención general de la institución correspondiente.

La Ley permite que se pidan datos o registros originales en caso que los mismos no estén archivados de manera magnética, digital, en microfichas y en general, en el estado que lo permita. Sin embargo, esto no significa que permitirá la salida documentos originales.

El Art. 68 establece que las personas que utilicen el Mecanismo tienen derecho a recibir asistencia para poder realmente acceder la información requerida. Este derecho a la asistencia inclusive incluye el derecho a solicitar apoyo en la elaboración de solicitudes de información. En

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aquellos casos donde la solicitud de información haya sido presentada en la Institución equivocada, el que reciba la solicitud deberá informar al solicitando adonde debe redirigir su solicitud.

El Art. 71 establece que la respuesta a la solicitud del interesado deberá ser notificada lo más pronto posible. Dicho plazo no podrá durar más de 10 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, siempre que sea información que ha sido producida en los últimos cinco años.

Si la información requerida excede los cinco años a partir de su producción, entonces el oficial de la información tiene diez días hábiles adicionales para entregar la información requerida. En caso que el oficial de la información no pueda entregar la información requerida dentro de los plazos arriba mencionados debido a que la solicitud de información es muy compleja o por motivos muy excepcionales, el oficial podrá contar con 5 días hábiles adicionales por medio de una resolución motivada.

El oficial de información deberá indicarle al solicitante cuanto le costará la reproducción de la información requerida y la forma en que la misma le será entregada. El Art. 72 establece que ante una solicitud, el Oficial de Información deberá resolver si se niega el acceso a la información debido a que la información es de carácter reservado o confidencial. El Oficial de Información deberá hacer una resolución escrita para ser notificada al solicitante. La concesión de la información podrá hacerse constar con una razón al margen de la solicitud. Es importante saber que si la resolución deniega el acceso a la información, en la misma se deberá de fundamentar dicha denegación y motivar las razones de la decisión, señalándole al interesado los recursos que tiene a su alcance en el Instituto. El Art. 75 establece que la falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles.

Si la información es de acceso público, el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado. De cerciorarse que hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente. El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto.

En caso que la institución continue denegando la información requerida, el solicitante podrá denunciar el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes

Área de la legislación Esta legislación cubre toda la información pública generada, administrada o en poder de las instituciones públicas, incluyendo:

Evaluación de impacto ambiental

Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio Climático

Entidad con jurisdicción En primer orden, es obligación de todas las entidades del Estado mencionadas en el punto

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aplicable número 5, dar acceso a la información pública que haya generado, administrado o se encuentre en su poder.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Art. 75 establece que la falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Art. 76 establece que las infracciones a la ley se clasifican en muy graves, graves y leves. Entre las infracciones muy graves se encuentra no proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto y negarse entregar la información solicitada, sin la debida justificación.

Derecho de Apelación El Art. 101 de la Ley establece que los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Publicación No existen obligaciones de publicación relacionadas con el derecho de petición de información.

Flujograma: Obligación de brindar información bajo la ley de acceso a la información pública

Unidad de Acceso a la información

Solicitante presenta solicitud

Solicitud está conforme

y se procede

Solicitud no está conforme, Unidad puede dar asesoría.

Se vuelve a presentar

Se procede a revisar solicitud: 10 días hábiles para que Unidad resuelva solicitud (info de 5 años) 10 días hábiles adicionales para solicitudes con info más de 5 años) 5 días hábiles adicionales cuando sea muy compleja la solicitud

Unidad entrega

información

Falta de respuesta

Unidad deniega información de

manera sustentada

Solicitante tiene 15 días hábiles para acudir a Instituto

Instituto determina si información solicitada es reservada o confidencial 10 días hábiles.

Información pública, Instituto ordena conceder acceso

Ley de Acceso a la Información

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Entre infracciones muy graves:

No proporcionar información ordenada por el Instituto y negarse entregar información solicitada, sin debida justificación

3. Publicación de información ambiental bajo la ley y reglamento general del medio ambiente Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad La población o habitantes en general. Bases para la Capacidad

No existen

Nivel de gobierno

El Art. 9 de la Ley del Medio Ambiente establece que los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población.

Entidad responsable de implementación

Según el Art. 30 de la Ley del Medio Ambiente, el MARN y las Instituciones del SINAMA son las responsables de recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar.

Fuente de financiamiento

Según el Artículo 34 de la Ley de Medio Ambiente, el Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental pública y privada, con recursos que se asignen por medio del Presupuesto General de la Nación, recursos de carácter privado o aquellos provenientes de la cooperación internacional.

Diseño o implementación

Este mecanismo desarrolla la obligación del Estado de publicar información ambiental para el beneficio de los habitantes.

Mecanismo El Art. 9 de la Ley del Medio Ambiente desarrolla el derecho constitucional de las personas respecto a la información ambiental. Dicho artículo establece que los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para:

a) Participar en consultas que se realicen para definir y aprobar la política ambiental del país, por medio de los que prevé la Ley de Medio Ambiente y su reglamento; b) Participar en consultas relacionadas con el otorgamiento de concesiones para la explotación de recursos naturales dentro de su municipio; c) Ayudar en la fiscalización y vigilancia para proteger el medio ambiente, en colaboración con las instituciones gubernamentales encargadas de tal fin; y d) Formar parte de las consultas relacionadas con actividades que requieran permiso ambiental.

Unidad entrega información

dentro de 3 días hábiles

Unidad no entrega

información

Solicitante denuncia ante Instituto.

Instituto puede proceder con acción sancionatoria

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Para tal fin, el Ministerio establecerá lineamientos para la utilización de mecanismos de consultas públicas con relación a la gestión ambiental. También fomentará la participación de organismos no gubernamentales ambientalistas, de organismos empresariales y el sector académico.

Según la Ley de Medio Ambiente, Art. 30, el Ministerio y las Instituciones del SINAMA deberán recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar. Las Instituciones que conforman el SINAMA deben entregar la información que les requiera el MARN, la cual será de libre acceso al público. El Reglamento General de Ley del Medio Ambiente desarrolla aún más este Mecanismo, al requerir que cada dos años el MARN elabore el informe nacional del estado del Medio Ambiente para su presentación a todo el país por medio del Presidente de la República.

El Artículo 11 del Reglamento establece que las instituciones integrantes del SINAMA informarán clara, oportuna y suficientemente a los habitantes del país por cualquier medio de comunicación, sobre las políticas, planes y programas ambientales, dentro de un plazo que no exceda de 15 días hábiles a partir de su aprobación. En cuanto a la información en sí, el Artículo 48 del Reglamento establece que el propósito de su publicación es:

Mantener informada a la población sobre el estado actual del medio ambiente; Garantizar el ejercicio constitucional del derecho de acceso a la información, y Responsabilizar al Estado y la sociedad en materia de protección del medio

ambiente. Inclusive, por medio del Reglamento Art. 49 se establece que el MARN tendrá una unidad encargada de la Información Ambiental, con el personal y los medios necesarios para su operatividad. Asimismo, se requiere que dicho Ministerio recopile, actualice y publique la información ambiental que le corresponda manejar.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley del Medio Ambiente y el Reglamento General del Medio Ambiente:

Evaluación de impacto ambiental Sustancias tóxicas Establecimiento de áreas protegidas Acceso a agua potable y saneamiento Uso o gestión de los recursos naturales Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

Corresponde al MARN y las Unidades Ambientales en los Ministerios implementar las obligaciones en materia de publicación de información ambiental contenidas en la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento General.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Art. 97 de la Ley del Medio Ambiente, toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el Ministerio con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

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Recursos Legales o Remedies

Como se menciona anteriormente, el Artículo 97 de la Ley de Medio Ambiente establece que finalizada la fase del recurso de revisión, se puede proceder a presentar acción Contencioso Administrativo.

Derecho de Apelación

Las decisiones a nivel contencioso administrativo no permiten apelación.

Publicación No existen obligaciones de publicación relacionadas con la obligación publicación de información.

4. Obligación de publicar información bajo la ley de acceso a la información pública Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

El Art. 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

Nivel de gobierno

Según el Art. 7 de la Ley, están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de convenios internacionales con otros países o con organismos internacionales, a menos que dicho convenio defina que el acceso a la información será manejado de otra manera.

También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgada y a la función pública conferida, en su caso

Entidad responsable de implementación

Como se mencionó en el punto no 4, los diferentes órganos del Estado son los responsables de dar el acceso a la información pública bajo la Ley. Adicionalmente, la Ley de Acceso a la Información Pública en su Artículo 51 crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de dicha ley.

Fuente de financiamiento

El Art. 108 de la Ley establece que el Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto.

Diseño o implementación

El artículo 10 de la Ley establece que los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, cierto tipo de información.

Mecanismo El Art. 10 de la Ley establece que los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la siguiente información, entre otra:

El marco normativo aplicable a cada ente obligado. Su estructura orgánica,

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Las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad.

El presupuesto asignado, incluyendo todas las partidas, rubros y lineamientos de dicho presupuesto, así como los presupuestos por proyectos.

El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración o modernización.

Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen los entes obligados.

Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos.

La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre del Oficial de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes.

El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número de beneficiarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los últimos tres años.

El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios del programa.

Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus titulares, montos, plazos, objeto y finalidad.

Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso de dichos mecanismos.

La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.

El Art. 17 de la Ley también establece que los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.

El Art. 18 clarifica que la información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales.

Área de la legislación

Esta legislación cubre toda la información pública generada, administrada o en poder de las instituciones públicas, incluyendo:

b) Evaluación de impacto ambiental c) Sustancias tóxicas d) Establecimiento de áreas protegidas

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e) Acceso a agua potable y saneamiento f) Uso o gestión de los recursos naturales g) Cambio Climático

Entidad con jurisdicción aplicable

En primer orden, es obligación de todas las entidades del Estado mencionadas en el punto número 5, dar acceso a la información pública que haya generado, administrado o se encuentre en su poder.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Art. 75 establece que la falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Art. 76 establece que las infracciones a la ley se clasifican en muy graves, graves y leves. Entre las infracciones muy graves se encuentra no proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto y negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.

Derecho de Apelación

El Art. 101 de la Ley establece que los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus solicitudes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Publicación La Ley exige la publicación de información considerada como oficiosa, según se detalla en el numeral 8.

5. Obligación de publicar información bajo la ley de áreas naturales protegidas Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

Según el Art. 6 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, corresponde al MARN cumplir y hacer cumplir dicha Ley, además de generar, recopilar, actualizar y publicar información sobre el Sistema de Áreas Naturales Protegidas.

Nivel de gobierno

Nivel Central.

Entidad responsable de implementación

Los artículos 5 y 6 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indican que el ente responsable de aplicar la Ley es el MARN. El MARN es la autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las Áreas Naturales Protegidas, aplicando las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

Fuente de financiamiento

Si bien la Ley de Áreas Naturales Protegidas no especifica un presupuesto especial, al ser el MARN la autoridad competente en la materia, se entendería que las actividades bajo la Ley son financiadas con el presupuesto normal del MARN.

Diseño o implementación

El Art. 6 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas establece que el MARN debe publicar información sobre el Sistema de Áreas Naturales Protegidas.

Mecanismo Según el Art. 6 de la Ley, el MARN es el rector del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, y por ende debe realizar las siguientes actividades en lo que respecta la publicación de información:

Generar, recopilar, actualizar y publicar información sobre el Sistema de Areas Naturales Protegidas. Dicha información deberá formar parte del informe ambiental generado por SINAMA, bajo la Ley de Medio Ambiente.

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Promover la elaboración, mantenimiento, actualización de los inventarios de los recursos naturales que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas, detallando el valor de dichos recursos;

Promover y divulgar nacional e internacionalmente información sobre el Sistema de Areas Naturales Protegidas.

Para lograr lo anterior, el MARN deberá contar con una unidad especializada, y además podrán participar las municipalidades y entes privados que cuenten con bienes que forman parte del Sistema de Areas Naturales Protegidas.

Área de la legislación

Esta legislación cubre toda la información pública generada, administrada o en poder de las instituciones públicas en el área de:

b) Establecimiento de áreas protegidas Entidad con jurisdicción aplicable

El Art. 5 de la Ley establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las Áreas Naturales Protegidas, aplicando las disposiciones de la Ley Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Art. 97 de la Ley del Medio Ambiente, toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual el MARN conocerá y resolverá con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponer es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Como se menciona anteriormente, el Artículo 97 de la Ley de Medio Ambiente establece que finalizada la fase del recurso de revisión, se puede proceder a presentar acción Contencioso Administrativo.

Derecho de Apelación

Las decisiones a nivel contencioso administrativo no permiten apelación.

Publicación No existen obligaciones de publicación relacionadas con la obligación de publicación de información.

6. Obligación de publicar información bajo la ley forestal Características Descripción Categoría Acceso a la información. Capacidad Toda persona natural o jurídica, pública o privada. Bases para la Capacidad

El Art. 4 de la Ley Forestal establece que para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos el MAG tendrá entre sus atribuciones: organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados el tema forestal.

Nivel de gobierno

Nivel Central.

Entidad responsable de implementación

El Art. 3 de la Ley Forestal establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) es la entidad responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal.

A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del país, todos los organismos e instituciones de la administración pública que trabajen en el tema forestal están obligados a apoyar al MAG.

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Fuente de financiamiento

La Ley Forestal no especifica la fuente de financiamiento para las actividades previstas dentro de la misma.

Diseño o implementación

El Art. 4 de la Ley Forestal establece que para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos el MAG tendrá entre sus atribuciones: organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia forestal.

Mecanismo El Art. 4 de la Ley Forestal establece que para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos el MAG tendrá entre sus atribuciones: organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia forestal. Asimismo, bajo el Art. 33 el MAG está obligado a establece y mantener actualizado un sistema de Información Forestal, el cual se pondrá a disposición del público.

Área de la legislación

Esta legislación cubre toda la información pública generada en materia de: a) Uso o gestión de los recursos naturales

Entidad con jurisdicción aplicable

El Art. 3 de la Ley Forestal establece que el MAG es la entidad responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal. Todos los organismos e instituciones de la administración pública que trabajen en el tema forestal están obligados a apoyar al MAG, para asegurar de esta forma la correcta administración de los recursos forestales del país.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

La Ley Forestal no indica jurisdicción para apelaciones relacionadas con este mecanismo de publicación de información.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

La Ley Forestal no indica recursos legales o remedios relacionados con este mecanismo de publicación de información.

Derecho de Apelación

La Ley Forestal no indica jurisdicción para apelaciones relacionadas con este mecanismo de publicación de información.

Publicación No existen obligaciones de publicación relacionadas con este mecanismo de publicación de información