perÚ ministerio psce · 2019-09-25 · geomembrana hdpe 1500 micras y geotextil para el reservorio...
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Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución 2538-2019-TCE-S1
Sumilla: "Al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura, conforme a lo establecido en las bases integradas, esto es a través de la ficha técnica emitida por el fabricante, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación".
Lima, 09 SEP. 2019
Visto en sesión del 9 de setiembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2811-2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa CCALLPA SAC, contra el otorgamiento de la buena
pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria),
convocada por el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para la contratación del
"Suministro e instalación de geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el
reservorio de 10,000 m3 a todo costo"; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 14 de junio de 2019, el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en adelante la
-7
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ
(Primera Convocatoria), para la contratación del "Suministro e instalación de
geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el reservorio de 10,000 m3 a
todo costo", con un valor estimado de S/ 219,233.67 (doscientos diecinueve mil
doscientos treinta y tres con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
r,'Et 28 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera
electrónica, y el 23 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE
GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, en adelante el Adjudicatario, de
/
acuerdo al siguiente detalle:
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POSTOR PRECIO OFERTADO (5/)
ORDEN DE PRELACIÓN'
CONDICIÓN
SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE
GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC
127,057.00 1
CALIFICADO - ADJUDICADO
CCALLPA SAC 209,699.98 2
CALIFICADO
2. Mediante formulario y escrito2 presentados el 31 de julio de 2019 en la Ofic'na
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, e ingresados el 1 de
agosto del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del
Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CCALLPA SAC, en lo sucesivo el
Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena
pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto, que la oferta del
Adjudicatario se tenga por no admitida y que se le otorgue la buena pro. Para
dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Conforme a lo establecido en las bases integradas, específicamente en el
literal e) del listado de documentos de presentación obligatoria, se exige a
c:71:
los postores presentar ficha técnica, certificado de calidad y carta de
garantía del fabricante para la geomembrana, que acrediten las
especificaciones técnicas de los bienes.
Asimismo, como parte de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en
las bases, se solicitó que el fabricante acredite la certificación de cada una
de las pruebas en el lote entregado. De igual modo, en la página 30 de las
bases, como parte de las disposiciones relacionadas con el plazo, se señaló
que el plazo de entrega era de 5 días para los materiales, en cuyo caso debía
adjuntarse una carta indicando la existencia de saldos por parte del
fabricante.
Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se
advierte que no cumple con la presentación de los documentos solicitados.
1 Cabe señalar que no fueron admitidas las ofertas presentadas por los siguientes postores: Consorcio Abril, DM INGENIEROS SAC, PROMAINGSA SAC, GEOSINTETICOS E INSTALACIONES SAC, GRUPO FER. CONS. SAC, INNOVACIÓN EN GEOSINTÉTICOS Y CONSTRUCCIÓN SRL.
2 Obrante en los folios 2 al 9 del expediente administrativo.
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Así, en la ficha del fabricante que presenta, se desprende que no hay
elongación multiaxial en el punto de rotura (folio 15 de la oferta), lo cual
constituye un requerimiento técnico mínimo solicitado en las bases; ello
permite asegurar la capacidad de la geomembrana HDPE de asumir
esfuerzos en múltiples direcciones, evitando así fallas por asentamientos o
deslizamientos no previstos.
Si bien el Adjudicatario consigna en un cuadro elaborado por él mismo que
sí cumple con esta característica, lo cierto es que la información más
fidedigna es aquella emitida por el fabricante del producto, que en este caso
obra en el folio 15 de la oferta del postor ganador, y en el cual no se
evidencia el cumplimiento de esta especificación.
Siendo así, el Adjudicatario oferta un producto que no es el solicitado por la
Entidad, lo que se evidencia a partir de la información de la ficha técnica
emitida por el fabricante; razón por la cual la oferta de dicho postor no debió
ser admitida.
Otro documento que incumple con presentar el Adjudicatario es el
Certificado de Calidad (requerido en la página 19 de las bases), siendo este
p
un documento de presentación obligatoria e importante para acreditar que
se cumple con la normativa vigente referente al producto, garantizando la
calidad del mismo; siendo esta otra razón por la cual la oferta del postor .
ganador no debió ser admitida.
Así también, no presenta carta de garantía del fabricante para la
geomembrana (requerida en la página 19 de las bases); en lugar de ello,
presenta un certificado de garantía que no guarda la formalidad de una
carta, que en estricto debe estar dirigida a la Entidad, con el detalle del
(procedimiento de selección o, en su defecto, al postor para los fines ypertinentes.
/ De otro lado, no presenta el certificado de cada una de las pruebas en el lote
/ entregado (requerido en la página 26 de las bases); en su lugar presenta un / certificado de GAI-LAP (folio 27 de la oferta); sin embargo, las bases señalan
que debe acreditarse cada una de las pruebas, tal como sí lo hizo su representada.
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En total, el Adjudicatario debió presentar 16 ensayos ASTM y solo presenta
una de manera general y no al detalle como exigen las bases, lo cual
evidencia de manera clara un incumplimiento a lo solicitado en las bases
para la admisión de la oferta.
Asimismo, no presenta la carta indicando la existencia de saldos por parte
del fabricante; este documento se exige de manera expresa en la página 30
de las bases, el cual resulta fundamental para asegurar el suministro de la geomembrana HDPE en los plazos establecidos.
Pese a los incumplimientos advertidos, el Comité de Selección admitió la
oferta del Adjudicatario y le otorgó la buena pro; por lo tanto, corresponde
que se declare la nulidad de dicha adjudicación.
Con decreto3 del 5 de agosto de 2019,4 se admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos
que en un plazo de tres (3) días hábiles para que registre en el SEACE el informe
técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de
resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su
rgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.
De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos
al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que,
en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso de apelación.
El 8 de agosto de 2019, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 01-2019-
CS/PERPG/GR.M005 de fecha 7 de agosto de 2019, en el cual expuso su posición
con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes
términos:
De la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que en el folio 15 presenta la ficha técnica de la geomembrana HDPE, en la cual indica las características técnicas del bien. Asimismo, debe considerarse que el postor
Obrante en el folio 10 del expediente administrativo. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible acceder mediante el SEACE) el 6 de agosto de 2019.
Obrante en los folios 65 al 67 del expediente administrativo.
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presentó el Anexo N° 2, en el que indica que es responsable de la veracidad
de los documentos e información que presenta en el procedimiento; por lo
tanto, bajo el principio de presunción de veracidad, el Comité de Selección
consideró que la información del folio 15 de la oferta del Adjudicatario es veraz.
H. De otro lado, en los folios 24 y 25 de la oferta del Adjudicatario se adjuntan
Certificaciones 150 9001:2015, las cuales hacen referencia a la fabricación
de la geomembrana; asimismo, en el folio 26, adjunta la constancia de uso
de certificados de calidad del fabricante; por consiguiente, el Comité de
Selección aprobó dichos documentos.
iii. Así también, en el folio 17 de su oferta, el Adjudicatario adjunta la garantía
de la geomembrana GHDPE150, suscrita por el Gerente General de la
empresa PLÁSTICOS Y GEOMEMBRANAS SAC (fabricante); dicho documento
fue aprobado por el Comité de Selección ya que contiene los requerimientos
técnicos mínimos que se necesita para la ejecución de la contratación.
ftiv. Con respecto a la certificación de cada una de las pruebas en el lote
entregado, dicha documentación no constituye un requisito para la
admisión de la oferta, ya que no ha sido requerida en la sección respectiva;
por lo tanto, este alegato formulado por el Impugnante debe ser desvirtuado.
(
Lo mismo ocurre con la carta en la que el fabricante debe indicar la
existencia de saldos, toda vez que dicho documento no fue solicitado para la admisión de las ofertas.
y, En consecuencia, el Comité de Selección ha actuado de conformidad con lo 7-7 establecido en la normativa de contratación pública, obteniendo como
( 7 resultado del procedimiento de selección el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
5. Mediante escrito6 presentado el 9 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del
recurso de apelación en los siguientes términos:
Obrante en los folios 68 al 72 del expediente administrativo.
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i. En cuanto a que su producto no cuenta con la elongación multiaxial en el punto de rotura, debe tenerse en cuenta que esta característica prevista en
la página 26 de las bases, consiste en un ensayo de la muestra circular que se debe inflar hasta que al 20% (mínimo) ocurra la rotura; en el tipo de
geomembranas como el solicitado en este caso (HDPE) no llega a inflarse
porque no es un material flexible como si lo son aquellas del tipo LLDPE. Por
lo tanto, solo se utiliza la elongación multiaxial en el tipo de geomembrana
LLDPE.
Sin perjuicio de ello, la ficha técnica que presentó en su oferta ha sido entregado conforme a las especificaciones técnicas requeridas en las bases
y en lo que pudiera corresponder al HDPE 1.5 mm; no habiendo existido
observación alguna por parte de la Entidad en este extremo.
U. Sobre los certificados de calidad del fabricante, obran en su oferta los certificados ISO 9001:2015 del fabricante; dicha certificación permite
instaurar en la empresa un control de calidad que ayude a la expansión y
#:respete los procesos durante la realización de los servicios o productos. Así,
la norma 150 9001 versión 2015 se encuentra relacionada con la creatividad,
la inteligencia, los valores, la ética y la forma de trabajar del fabricante. Ello
supone que la mencionada norma es un certificado de calidad vigente del
fabricante que ha incluido en su oferta. De igual modo, ha presentado la
Constancia de Uso de Calidad que el fabricante le ha autorizado emplear en
el presente procedimiento de selección.
iii. En cuanto al Certificado GAI LAP, esta acreditación de otorgada por el GSI
para la realización de ensayos de geomembranas y está basada en los
requisitos de la norma ISO/IEC 17025 y en los métodos de ensayos ASTM
específicos para las pruebas de geomembranas; el propósito de dicha
creditación es demostrar la competencia del laboratorio para emitir
r.esultados de ensayos confiables, así como asegurar la calidad de estos y su
confidencia lidad.
Sobre la carta de garantía del fabricante, el documento que ha presentado en su oferta garantiza las características técnicas de los bienes que se han ofertado, siendo un documento con mayor relevancia e importancia que acredita de forma objetiva que el fabricante avala el material de la
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geomembrana lisa de polietileno de alta densidad (HDPE), espesor de 1.5
mm lote N°0100211501, el cual cumple con todos los requerimientos de las
especificaciones técnicas establecidas en dicha garantía y concuerdan con las bases.
Con relación a la supuesta falta de cada una de las pruebas en el lote
entregado, ello será suministrado cuando efectivamente ocurra la entrega
del lote, por lo que no se comprende la lógica del apelante al señalar que
dicho postor sí lo ha hecho, cuando aún no tienen el lote que supuestamente iban a entregar.
Finalmente, con respecto a la existencia de la carta de saldos por parte del
fabricante; este cuestionamiento resulta sea malicioso, debido a que dicha
carta se entregará cuando inicie el plazo legal de la entrega de los materiales,
y no en la oferta. Así, es evidente que el material se solicita mediante una
orden de compra al fabricante, por lo que dentro del plazo otorgado en las
bases se tendrá que cumplir con entregar dicho documento.
6. Por decreto' del 13 de agosto de 2019, se dispuso incorporar el informe registrado
por la Entidad al expediente.
Con decretos del 13 de agosto de 2019, se dispuso tener por apersonado al
Adjudicatario al procedimiento en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
Por decreto9 del 15 de agosto de 2019, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año.
9. Mediante escritol° presentado el 19 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada.
Obrante en el folio 64 del expediente administrativo. a Obrante en el folio 73 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 85 del expediente administrativo. Obrante en el folio 86 del expediente administrativo
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El 21 de agosto de 201811, se desarrolló la audiencia pública programada con la
participación de los representantes del Adjudicatario.
Por decreto' del 22 de agosto de 2019, el Colegiado solicitó información adicional
a la Entidad13, en los siguientes términos:
"AL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE:
En atención a lo señalado por la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, en el sentido de que la característica técnica elongación multiaxial en el punto de rotura (96) no corresponde al HDPE de 1.5 mm., y que solo se utiliza en el tipo de geomembrana LLDPE (que no es objeto de la convocatoria):
Sírvase remitir un informe técnico complementario en el cual exponga su posición con respecto a lo señalado por la mencionada empresa, y además exponga el sustento técnico por el cual se solicitó como una de las propiedades de la geomembrana HDPE, la elongación mutiaxial en el punto de rotura (%). En caso ratifique su posición en que dicha propiedad corresponde al tipo de geomembrana que es objeto del procedimiento de selección, sírvase señalar en qué extremo de la oferta de la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC se encuentra acreditado el cumplimiento de dicha característica".
El 22 de agosto de 2019, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE, mediante la cual se dispuso formalizar el Acuerdo de
Consejo Directivo que aprueba la conformación de las Salas del Tribunal.
Mediante escrito" presentado el 23 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Adjudicatario señaló, con respecto a la elongación multiaxial, que
incluyó en su oferta una ficha técnica elaborada por su representada y la
declaración jurada correspondiente, cumpliendo con los requerimientos técnicos
a Entidad.
imism , 'ndico que, conforme a lo señalado en las bases integradas, es el postor I que presenta la ficha técnica, en tanto que el certificado de calidad y el
certificado de garantía son documentos emitidos por el fabricante, que también
Conforme consta en el acta de audiencia obrante en el folio 87 del expediente administrativo. Obrante en el folio 88 del expediente administrativo. Notificada el 22 de agosto de 2019, mediante publicación en el Toma Razón del Tribunal de Contrataciones del Estado. Obrante en los folios 89 y 90 del expediente administrativo.
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obran en su oferta, por lo que el Comité de Selección tuvo por cumplidas dichas
exigencias.
Finalmente, indicó que la elongación multiaxial que se señala las especificaciones
técnicas de las bases, en referencia a la geomembrana, se tendría que realizar un
ensayo previamente a la entrega del bien a la Entidad, a efectos de dar por
cumplido lo expuesto en su declaración jurada y en su ficha técnica.
Con decretols del 26 de agosto de 2019, se programó nueva audiencia pública para
el 4 de setiembre del mismo año.
El 27 de agosto de 2019, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 008-2019-
JDAM-RO/IIHRPORPJR/GEINFRA-PERPG-GR.M0Q16 del 26 del mismo mes y año, a través de la cual manifestó lo siguiente:
fi
rii. Para tal fin, se solicitó en el procedimiento de selección una relación de
r pruebas o requerimientos a los cuales deben ser sometidos la
geomembrana; en este punto en particular, la prueba de elongación
multiaxial en el punto de rotura (%) solicitada mediante los términos de
referencia señalados en la página 26 de las bases integradas, se solicita en
función a la norma ASTM D5617, la misma que, como parte de sus alcances,
15
Obrante en el folio 91 del expediente administrativo. 16 Obrante en el folio 96 del expediente administrativo.
i. El objeto de la adquisición de la geomembrana es la impermeabilización de
un reservorio que se encuentra alejado de la ciudad y tiene como zona
aledaña, terrenos de cultivo que se encuentran cercanos de dicho
reservorio, por lo que es necesario que la impermeabilización sea
garantizada incluso para eventos no esperados como el hundimiento del
suelo que genere una posible subsidencia local, en cuyo caso la
geomembrana estaría sujeta a fuerzas desde más de una dirección, incluida
las fuerzas perpendiculares a la superficie de la geomembrana.
De esa manera, la evaluación de la elongación multiaxial en el punto de
rotura es útil en la evaluación de materiales para capas donde el
hundimiento del suelo puede representar un problema a lo largo de la
operación del reservorio.
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no discrimina geosintéticos o geomembranas en HDPE o LLDPE, por lo que
se colocó como una prueba requerida para el presente procedimiento,
debido a las condiciones encontradas en campo.
iii. Sin perjuicio de ello, señala que esta duda o cuestionamiento debió ser
planteado en la etapa de formulación de consultas y observaciones para su
aclaración y absolución.
\ / 17. Por decretols del 2 de setiembre de 2019, se dispuso dejar a consideración lo
expuesto por el Adjudicatario en el escrito que presentó el 23 de agosto del mismo
año.
y( i.,.. El 4 de setiembre de 201920, se desarrolló la audiencia pública programada con la
participación del representante del Adjudicatario.
20. Por decreto21 del 4 de setiembre de 2019, se declaró el expediente listo para
resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
7---Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación
( Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria), procedimiento
; de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N'
/ 30225- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-
17
Obrante en el folio 92 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 94 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 95 del expediente administrativo.
Conforme consta en el acta de audiencia obrante en el folio 99 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 100 del expediente administrativo.
16. Mediante escrito' presentado el 28 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia
programada.
18. Con decreto19 del 2 de setiembre de 2019, se dispuso incorporar al expediente la
documentación registrada por la Entidad en el SEACE el 27 de agosto del mismo
año.
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2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento22, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del
perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
3 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el
Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año 2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soies)23,
22
Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.
De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.
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así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de
apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo
valor estimado es de S/ 219,233.67 (doscientos diecinueve mil doscientos treinta
y tres con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
A En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el
otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos
inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado
el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones
molificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el
plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo
recurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE.
b) Sea Interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes; y y) las contrataciones directas.
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Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro al Adjudicatario se notificó el 23 de julio de 2019; por tanto, en aplicación de
lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el
Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso
de apelación, esto es, hasta el 1 de agosto del mismo año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario y escrito
s/n presentados el 31 de julio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Arequipa, el Impugnante interpuso su recurso de
apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del
plazo estipulado en la normativa vigente.
) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia
I
que aparece suscrito por su representante legal, el señor Gabriel Mendoza Del
Solar Morán, conforme al certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el
, folio 12 del expediente administrativo.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún /elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra
/ impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
fl
El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
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8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, toda vez que mantiene su condición de postor
hábil.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de
prelación.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, que se tenga por
no admitida la oferta de este, y que se le otorgue la buena pro.
En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del
citado recurso de apelación, se aprecia que está orientado a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal
de improcedencia.
10. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
currencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 3 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre
s asuntos de fondo propuestos.
Petitorio.
El Impugnante solicita a este Tribunal que:
V Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo. e
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p SC E 1 IlIt
Tribuna( de Contrataciones cleCrstado
ResoCución 2538-2019-TCE-S1
Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario.
Se le otorgue la buena pro.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
Se declare infundado el recurso de apelación.
Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.
C. Fijación de puntos controvertidos.
11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo
cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es
preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del
artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso
de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del
plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto
por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y
documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso" (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo
127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que
se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los
hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en
el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación".
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del
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recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema
Informático del Tribunal".
En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad ya los demás postores el 6 de agosto de 2019 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían
hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo.
De ese modo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento
mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2019, esto es dentro del plazo legal con que contaba para dicho efecto; razón por la cual, de conformidad con las disposiciones normativas antes reseñadas, correspondería valorar los alegatos
formulados por el tercero administrado para determinar puntos controvertidos a
dilucidar en el presente análisis; sin embargo, de la revisión de sus alegatos, se aprecia que únicamente están dirigidos a rebatir los cuestionamientos formulados
por el Impugnante contra su oferta.
En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis
consisten en determinar:
gfi.
Si el Adjudicatario acreditó el cumplimiento de la especificación técnica
elongación multiaxial en el punto de rotura (%), de conformidad con lo
establecido en las bases integradas.
Si el Adjudicatario acreditó el requisito de admisión de la oferta Certificado
de Calidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
iii. Si el Adjudicatario acreditó el requisito de admisión de la oferta Carta de
garantía del fabricante, de conformidad con lo establecido en las bases
integradas.
, Si el Adjudicatario presenta la Certificación de cada una de las pruebas en el
lote entregado, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
Si el Adjudicatario presenta la Carta del fabricante indicando la existencia de
saldos, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
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PSCE1111,:r
Tribunal de Contrataciones deliStado
Resolución N° 2538-2019-TCE-S1
D. Análisis.
Consideraciones previas:
Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la
Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
fr
Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de
c concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
roveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y rmalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,
( onforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que _ ermitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más
ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
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PSC E 1E= PERÚ
calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los
postores, sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los
factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa
prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la
67(
necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto
de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se
garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para
participar como proveedores del Estado.
17. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe
requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular
las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios
u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o
(
pediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando
arces() en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de
- bstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento
establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la
presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".
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PSCEIEr-
Tribunal-de Contrataciones del-Estado
Resolución .TP9 2538-2019-TCE-S1
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene
por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las
ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la
evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los
requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de
prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
./ 19. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características
mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio
I'
objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
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SC E PERÚ
Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario acreditó el cumplimiento
de la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura (%), de
conformidad con lo establecido en las bases integradas.
Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del
Adjudicatario está relacionado con la acreditación del cumplimiento de las
especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria, concretamente la
elongación multiaxial en el punto de rotura.
Al respecto, el Impugnante señala que en la ficha del fabricante que presenta el
postor ganador en el folio 15 de su oferta, se desprende que el bien que propone
no cuenta con elongación multiaxial en el punto de rotura, lo cual constituye un
requerimiento solicitado en las bases; en tal sentido, sostiene que dicha propiedad
del producto permite asegurar su capacidad de asumir esfuerzos en múltiples
direcciones, evitando así fallas por asentamientos o deslizamientos no previstos. 'Sobre el particular, agrega que si bien el Adjudicatario consigna en un cuadro
elaborado por él mismo que sí cumple con esta característica, lo cierto es que la
información más fidedigna es aquella emitida por el fabricante del producto, que
en este caso obra en el folio 15 de la oferta del postor ganador, en el que no se
evidencia el cumplimiento de esta especificación. Siendo así, considera que el
Adjudicatario propone un producto que no es el solicitado por la Entidad, según la
información de la ficha técnica que obra en su oferta; razón por la cual la oferta
de dicho postor no debió ser admitida.
Con relación a este cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que debe tenerse
en cuenta que la característica observada por el Impugnante, prevista en la página
26 de las bases, consiste en un ensayo de la muestra circular que se debe inflar
hasta que al 20% (mínimo) ocurra la rotura; así, señala que en el tipo de
geomembranas como el solicitado en este caso (HDPE) no llega a inflarse porque
n es un material flexible como si lo son aquellas del tipo LLDPE. Por lo tanto, solo
utiliza la elongación multiaxial en el tipo de geomembrana LLDPE.
Sin perjuicio de ello, manifiesta que la ficha técnica que presentó en su oferta ha
sido entregada conforme a las especificaciones técnicas requeridas en las bases y
en lo que pudiera corresponder al HDPE 1.5 mm; de ese modo, no ha existido
observación alguna por parte de la Entidad en este extremo.
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PSCE e•MISTI
Tribunal cíe Contrataciones Leí Estado
ResoCución N° 2538-2019-TCE-S1
en los que, en suma, afirma que el producto ofertado cumple con las
características solicitadas por la Entidad convocante; en consecuencia, la ficha
técnica solicitada en el presente caso, debió ser emitida por el fabricante el
producto ofertado.
25. Así, cabe señalar que, como parte del Capítulo III de la sección específica de las
bases integradas, el área usuaria exigió que la geomembrana objeto de
adquisición, tenga, entre otras, la siguiente característica:
Propiedades Método Prueba
Valor Mínimo/ Rango
Admisible
Frecuencia de Chequeo
(...) (...) (...) (...) Elongación Mutiaxial en el Punto de rotura (%)
05617 >20 Por Formulación
Atendiendo a ello, resultaba necesario para la admisión de las ofertas, que los
postores presenten la ficha técnica del producto propuesto, emitida por el
fabricante, en la cual se evidencie el cumplimiento de, entre otras características,
la elongación multiaxial en el punto de rotura como un propiedad de la
geomembrana propuesta.
27. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario,
se aprecia que en el folio 1424, a modo de ficha técnica, se incluyó un listado de
especificaciones técnicas con los que cuenta el producto que propone; no
obstante ello, dicho documento ha sido elaborado por el propio postor, por lo que
no puede ser valorado a efectos de verificar el cumplimiento de especificaciones
técnicas, en tanto, como ya se ha señalado, el contenido de dicho documento no
se encuentra cubierto por los alcances de la declaración jurada del Anexo N°3 que
obra en la misma oferta.
(Sin perjuicio de ello, en el folio 15 de la oferta del Adjudicatario obra un
' ocumento aparentemente emitido por el fabricante de la geomembrana, esto es
pbr la empresa PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS SAC, en el cual se
indican las propiedades de una "geomembrana HDPE lisa nominal"; sin embargo,
en dicho documento no es posible identificar la característica "elonqación
multiaxial en el punto de rotura"; es decir, el fabricante no consideró como una
propiedad de la geomembrana propuesta por el Adjudicatario, la elongación
Obrante en el folio 22 del expediente administrativo.
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pscE
Por su parte, la Entidad manifiesta que de la revisión de la oferta del Adjudicatario
se aprecia que en el folio 15 presenta la ficha técnica de la geomembrana HDPE,
en la cual indica las características técnicas del bien. Asimismo, considera que el postor presentó el Anexo N°2, en el que indica que es responsable de la veracidad
de los documentos e información que presenta en el procedimiento; por lo tanto,
bajo el principio de presunción de veracidad, concluye que el Comité de Selección
estimó que la información del folio 15 de la oferta del Adjudicatario es veraz.
Atendiendo a dichos argumentos de las partes, así como a lo expuesto por la Entidad, es pertinente traer a colación el contenido del literal e) del numeral
2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el que se
incluye como parte de los requisitos de admisión de las ofertas, lo siguiente:
"e) El postor deberá presentar ficha técnica, Certificado de Calidad y Carta de Garantía del fabricante para las geomembranas, que acrediten el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas de los bienes.
(El resaltado es agregado).
Como se aprecia, las bases integradas exigieron que los postores incluyan en sus
ofertas, entre otros documentos, una ficha técnica emitida por el fabricante del
producto propuesto, en la cual deba apreciarse que la geomembrana cumpla con las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas.
En este punto, corresponde señalar que en tanto la exigencia de la ficha técnica
tiene por finalidad la acreditación de especificaciones técnicas, únicamente puede
entenderse que la exigencia del literal e) citado, está dirigida a un documento emitido por el fabricante del producto en el cual se evidencie que este cuenta con
las características exigidas por la Entidad; por lo tanto, no es posible admitir que
dicha exigencia pueda ser cumplida con un documento emitido por el propio
postor, salvo en los casos que se acredite que este mismo es el fabricante del (Producto que propone.
obre el particular, cabe agregar que una "ficha técnica" elaborada por el propio postor (salvo que este sea el fabricante), aun cuando señale todas las características del bien que la Entidad solicita, es un documento que no genera certeza sobre el cumplimiento de características de un producto, sino que tiene el
mismo valor que la declaración jurada del Anexo Nr 3 en cuanto a nivel de acreditación se refiere, pues ambos son documentos emitidos por el propio postor
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pSCE neme.
leptimmem oeummes mima
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ResoCución LNV 2538-2019-TCE-S1
multiaxial en el punto de rotura, conforme se puede apreciar en la siguiente imagen:
Versitinl€10T1 GEOMEMBRANA HDPE LISA NOMINAL
Lámina soplada a barrera de baja permeabilidad usada con el fin de controlar la migración de fluidos de proyectos, obras o estructuras. Estabilizada con Antioxidantes que le confieren una alta resistencia a los qulmicos y una excelente duración. Recomendada para reservarlas de agua, tanques para acuicultura, impermeabilización de
construcciones, plantas de tratamiento de agua, rellenos sanitarios y lagos ornamentales,
GENERALIDADES COMPOSICIÓN PolietlIeno de alta densidad; pigmento, antioxidantes
ESTABILIZADOR Antioxidantes Peno:. ros%
TONALIDAD Meg&
PROPIEDADES
J Nal ithimosiblo Aanialálan
2sibt ESPESOR PROMEDIO Cm
DENSIDAD (Van')
RESISTENCIA A LA ROTURA (8819331
5184 05199 0,45 0.68 090 0,35 1.80 2,25
A513810792 40 0,940 0,940 0.940 20.940 0.940
ASTM 06693 : TIPO IV
15 22 20 44 57 69
ASTM 06693 TIPO IV .
8 11 15 22. 29 37
ASTM 06693 TIPO IV
720 740 760 780 785 765
ASTM 06693 TIPO IV
13 13 1$ 15 16 16
ASTM 01004 62 93 125 IV 250 . 31)
ASTM 04833 203 300 375 498 . 645 .
ASTM 05397 > 550 ' .> 550 >550 .. > 550 >550 , > 550 .
ASTM 04219 2-3 2.3 2.3 2-3
ASTM 06596 NOTA 3 NOTAS NOTAS NOTA 3 NOTAS NOTA 3 .• •
ASTM 05885 >650 >650 >650 .•
>650 >650 >650 .,
ASTM nin9s 'IZO >120 >120 >120 >120 >120
AS1M 05721 '60 >60 >80 > '80 so
ASTM 05863
ASTM 07238 ASTM 0154 >80 >80 >80 40 >80 >80
ASTM 05815
ASTM 01204 1-/- 1 *A 1 .ab 1 ''. e/- 1 1-14 a/-1
N/A 450 295 225 150 110 85
500 325 250 165 125 105
N/A 7 7 7 .
.7 6.5 .
N/A 3150 2065 1575 1050 770 552,5
3500 2275 1750 1155 875 682,5
RESISTENCIA EN EL PUNTO DE FLUENCIA IkN/MI
.• • • ELONGAC1ÓN A LA ROTURA (%)
• . ••. ELONGACIÓN EN EL • PUM (O DE FLUENCIA (46) ' ..
RESISTENCIA AL RASGADO (Ni '
RESISTENCIA AL PUNZONADO (NI !
RESISTENCIA Al. AGRIETAMIENTO (hl '
CONTENIDO DE NEGRO DE HUMO (16)
DISPERSIÓN DE NEGRO DE HUMO'
TIEMPO DE DE OXIDACIÓN INDUCIDA •
TIEMPO DE OXIDACIÓN INDUCIDA OIT ESTÁNDAR 144181)5
ENVEJECIMIENTO EN HORNO A 050C (46MINIMO RETENIDO DE OIT ALTA PRESIÓN DESPUÉS DE 90 &AS)
RESISTENCIA Al UV (16 MININO RETENIDO DE OIT ALTA PRESIÓN DESPUÉS DE 1600 HORAS),
ESTABILIDAD DIMENSIONAL (%)
LARGO ROLLO Brip PRESENTACIÓN A PRESENTACIÓN B
ANCHOCM'
ÁREA (mi) PRESENTACIÓN A PRESENTACIÓN B
/miedos de los especificado en esta norma.
e"
Espesor nominal a pedido del Mente, las denles espedfieednaes eumplen ton GRI4M13 extepto los valore, nublados pan Geotnembrana nominal de AS mm.los ettaie)n em
Otras Penan/ladee de colon swin requerimientos del cliente. Los temuludas de ensayo para colas especilicadonos se basan en valores mfnimos Obtenidos de lotes elaborados tenla mlsma lormulaeln.
E Dispersión de Ne8/0 de
Humo .610 00 Aglomerados @Orlo% para 100bservadones; 9 en categoría 102 y Ion [alegarlos.
OIT Etcándat a solidtud del Cliente. OVO rones más largos de lo espedficado, esto' no pueden exceder los 2,000 kg de peso.
Anchos disponible, en renio de 6 a 8m para espesores de 0.50 2,0mM y de 6a 6,5 m en espesor 2,5mrn.
Trienios ron/usan envueltos en tubo de 5'. Variación de ancho y latgo de N.116 con respecto o ella especificación,
' Entes Codeudores: suecas yema 51monalmegratio de Gestión Planta Pille leen% Icontec: Sistema Integrada de Gestión Casi Matriz ICelornolab PI' "en itlált A: Nutra Pelt,Prosentaclán 6: Planta Mévico•
1m4101a Int onneeilm cobre productos y aplicodonel pare olrot <sem es responsabilidad del Mente. PA0 y PQA no animen ~tuna reeponsaMidad en rel
si& Info, midan. -26 -- a f 60% Fi
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De esa manera, sostuvo que la evaluación de la elongación multiaxial en el punto
de rotura es útil en la evaluación de materiales para capas donde el hundimiento del suelo puede representar un problema a lo largo de la operación del reservorio.
demás, indicó que dicha propiedad se solicita en función a la norma ASTM (ic
D / 6 617, la misma que, como parte de sus alcances, no discrimina geosintéticos o
( éomembranas en HDPE o LLDPE, por lo que se incluyó como una prueba requerida para el presente procedimiento, debido a las condiciones encontradas
en campo.
3 . Siendo así, atendiendo a lo expuesto por la Entidad, esta Sala considera que no es
posible acoger lo señalado por el Adjudicatario en el sentido que el tipo de
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PERÚ
pSCE Glivstlno 5~delal Cograticvnet
De manera referencial, es importante resaltar que el Impugnante ofertó una
geomembrana cuyo fabricante es el mismo que en el caso del producto propuesto
por el Adjudicatario; sin embargo, en la ficha técnica presentada por el apelante
sí es posible identificar que el producto ofertado tiene la propiedad de la
elongación multiaxial en el punto de rotura.
En este punto, a propósito de lo señalado por el Adjudicatario en el sentido de que la elongación multiaxial en el punto de rotura no se utiliza en el tipo de geomembrana que es objeto de la presente convocatoria (HDPE) sino en solo en
la de tipo LLDPE, cabe señalar que con decreto del 22 de agosto de 2019, esta Sala solicitó a la Entidad un informe técnico complementario en el cual debía exponer
su posición con respecto a las afirmaciones del Adjudicatario y en el que además
señale el sustento técnico por el cual se solicitó dicha característica como una de
las propiedades de la geomembrana.
Atendiendo a dicho requerimiento, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 008-
2019-1DAM-RO/IIHRPORPJR/GEINFRA-PERPG-GR.MOQ del 26 de agosto de 2019,
en la cual ratificó su necesidad de que la geomembrana tenga, entre otras propiedades, la elongación multiaxial en el punto de rotura. Para dicho efecto, la
Entidad manifestó que el objeto de la adquisición de la geomembrana es la
impermeabilización de un reservorio que se encuentra alejado de la ciudad y tiene como zona aledaña a terrenos de cultivo, por lo que es necesario que la
impermeabilización sea garantizada incluso para eventos no esperados como el hundimiento del suelo que genere una posible subsidencia local, en cuyo caso la
geomembrana estaría sujeta a fuerzas desde más de una dirección, incluida las
fuerzas perpendiculares a la superficie de la geomembrana.
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psc E ,t.r.
Tribunal d Contrataciones deeEstad-o
Resolución .N° 2538-2019-TCE-S1
geomembrana del presente caso no sería compatible o que su material no
permitiría la realización de la prueba de elongación mutiaxial en el punto de
rotura, toda vez que la norma técnica que regula dicha prueba (ASTM D5617) no
establece ninguna condición relacionada con el tipo de geomembrana como alegó
dicho postor.
De ese modo, se advierte que la exigencia de la Entidad con respecto a que la
geomembrana tenga entre sus propiedades la elongación multiaxial en el punto de rotura, se encuentra sustentada técnicamente, y fue establecida en función a
las particularidades del terreno adyacente al reservorio para el cual se solicitó la
geomembrana; razón por la cual, los postores debían acreditar, a través de la ficha
técnica emitida por el fabricante, su cumplimiento.
/ 31. En ese orden de ideas, al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con
acreditar el cumplimiento de la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura, conforme a lo establecido en las bases integradas, esto es a través
de la ficha técnica emitida por el fabricante, en atención a lo establecido en el
literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar
undado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante
2/, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, cuya
oferta debe tenerse por no admitida.
. De ese modo, carece de objeto avocarse al análisis de los demás puntos
controvertidos fijados, relacionados con otros supuestos incumplimientos en la
oferta de Adjudicatario, toda vez que su condición de no admitida no variará.
Bajo ese contexto, considerando el Impugnante ocupó el segundo lugar en el
orden de prelación, y que su oferta fue calificada por el Comité de Selección, en
atención a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del
(íeglamento, también corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el
extremo que solicitó se le otorgue la buena del procedimiento de selección.
jinalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado fundado,
/conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del
Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.
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pSCE rde
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos
Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Cristian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE-PRE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto
de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225— Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21
del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto
Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de
agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CCALLPA
SAC, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-
2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto
Especial Regional Pasto Grande, para la contratación del "Suministro e instalación de geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el reservorio de 10,000 m3
a todo costo", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia,
corresponde:
1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro a la empresa SISTEMA DE
IMPERMEABILIZACION DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, cuya
oferta debe tenerse por no admitida.
1.2. OTORGAR la buena pro a la empresa CCALLPA SAC.
1.3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CCALLPA SAC para la
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el
2.
7
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
artículo 132 del Reglamento.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N' 001-2018-
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p SC E
Tribunal-de Contrataciones del-Estado
Resolución 2538-2019-TCE-S1
AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
3. Dar por agotada la vía administrativa.
Ss.
Inga Huamán.
Quiroga Periche.
Cabrera Gil.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N19 687-2012/TCE, del 3.10.121 .
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