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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Tribuna( de Contrataciones deCEstado Resolución 2538-2019-TCE-S1 Sumilla: "Al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura, conforme a lo establecido en las bases integradas, esto es a través de la ficha técnica emitida por el fabricante, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación". Lima, 09 SEP. 2019 Visto en sesión del 9 de setiembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2811-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CCALLPA SAC, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para la contratación del "Suministro e instalación de geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el reservorio de 10,000 m3 a todo costo"; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de junio de 2019, el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en adelante la -7 Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria), para la contratación del "Suministro e instalación de geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el reservorio de 10,000 m3 a todo costo", con un valor estimado de S/ 219,233.67 (doscientos diecinueve mil doscientos treinta y tres con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. r,'Et 28 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 23 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, en adelante el Adjudicatario, de / acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 27

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución 2538-2019-TCE-S1

Sumilla: "Al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura, conforme a lo establecido en las bases integradas, esto es a través de la ficha técnica emitida por el fabricante, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación".

Lima, 09 SEP. 2019

Visto en sesión del 9 de setiembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2811-2019.TCE, sobre el recurso de

apelación interpuesto por la empresa CCALLPA SAC, contra el otorgamiento de la buena

pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria),

convocada por el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para la contratación del

"Suministro e instalación de geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el

reservorio de 10,000 m3 a todo costo"; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 14 de junio de 2019, el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en adelante la

-7

Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ

(Primera Convocatoria), para la contratación del "Suministro e instalación de

geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el reservorio de 10,000 m3 a

todo costo", con un valor estimado de S/ 219,233.67 (doscientos diecinueve mil

doscientos treinta y tres con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

r,'Et 28 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera

electrónica, y el 23 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el

otorgamiento de la buena pro a la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE

GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, en adelante el Adjudicatario, de

/

acuerdo al siguiente detalle:

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

POSTOR PRECIO OFERTADO (5/)

ORDEN DE PRELACIÓN'

CONDICIÓN

SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE

GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC

127,057.00 1

CALIFICADO - ADJUDICADO

CCALLPA SAC 209,699.98 2

CALIFICADO

2. Mediante formulario y escrito2 presentados el 31 de julio de 2019 en la Ofic'na

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, e ingresados el 1 de

agosto del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del

Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CCALLPA SAC, en lo sucesivo el

Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto, que la oferta del

Adjudicatario se tenga por no admitida y que se le otorgue la buena pro. Para

dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

Conforme a lo establecido en las bases integradas, específicamente en el

literal e) del listado de documentos de presentación obligatoria, se exige a

c:71:

los postores presentar ficha técnica, certificado de calidad y carta de

garantía del fabricante para la geomembrana, que acrediten las

especificaciones técnicas de los bienes.

Asimismo, como parte de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en

las bases, se solicitó que el fabricante acredite la certificación de cada una

de las pruebas en el lote entregado. De igual modo, en la página 30 de las

bases, como parte de las disposiciones relacionadas con el plazo, se señaló

que el plazo de entrega era de 5 días para los materiales, en cuyo caso debía

adjuntarse una carta indicando la existencia de saldos por parte del

fabricante.

Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se

advierte que no cumple con la presentación de los documentos solicitados.

1 Cabe señalar que no fueron admitidas las ofertas presentadas por los siguientes postores: Consorcio Abril, DM INGENIEROS SAC, PROMAINGSA SAC, GEOSINTETICOS E INSTALACIONES SAC, GRUPO FER. CONS. SAC, INNOVACIÓN EN GEOSINTÉTICOS Y CONSTRUCCIÓN SRL.

2 Obrante en los folios 2 al 9 del expediente administrativo.

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R2soCución 2538-2019-TCE-S1

Así, en la ficha del fabricante que presenta, se desprende que no hay

elongación multiaxial en el punto de rotura (folio 15 de la oferta), lo cual

constituye un requerimiento técnico mínimo solicitado en las bases; ello

permite asegurar la capacidad de la geomembrana HDPE de asumir

esfuerzos en múltiples direcciones, evitando así fallas por asentamientos o

deslizamientos no previstos.

Si bien el Adjudicatario consigna en un cuadro elaborado por él mismo que

sí cumple con esta característica, lo cierto es que la información más

fidedigna es aquella emitida por el fabricante del producto, que en este caso

obra en el folio 15 de la oferta del postor ganador, y en el cual no se

evidencia el cumplimiento de esta especificación.

Siendo así, el Adjudicatario oferta un producto que no es el solicitado por la

Entidad, lo que se evidencia a partir de la información de la ficha técnica

emitida por el fabricante; razón por la cual la oferta de dicho postor no debió

ser admitida.

Otro documento que incumple con presentar el Adjudicatario es el

Certificado de Calidad (requerido en la página 19 de las bases), siendo este

p

un documento de presentación obligatoria e importante para acreditar que

se cumple con la normativa vigente referente al producto, garantizando la

calidad del mismo; siendo esta otra razón por la cual la oferta del postor .

ganador no debió ser admitida.

Así también, no presenta carta de garantía del fabricante para la

geomembrana (requerida en la página 19 de las bases); en lugar de ello,

presenta un certificado de garantía que no guarda la formalidad de una

carta, que en estricto debe estar dirigida a la Entidad, con el detalle del

(procedimiento de selección o, en su defecto, al postor para los fines ypertinentes.

/ De otro lado, no presenta el certificado de cada una de las pruebas en el lote

/ entregado (requerido en la página 26 de las bases); en su lugar presenta un / certificado de GAI-LAP (folio 27 de la oferta); sin embargo, las bases señalan

que debe acreditarse cada una de las pruebas, tal como sí lo hizo su representada.

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En total, el Adjudicatario debió presentar 16 ensayos ASTM y solo presenta

una de manera general y no al detalle como exigen las bases, lo cual

evidencia de manera clara un incumplimiento a lo solicitado en las bases

para la admisión de la oferta.

Asimismo, no presenta la carta indicando la existencia de saldos por parte

del fabricante; este documento se exige de manera expresa en la página 30

de las bases, el cual resulta fundamental para asegurar el suministro de la geomembrana HDPE en los plazos establecidos.

Pese a los incumplimientos advertidos, el Comité de Selección admitió la

oferta del Adjudicatario y le otorgó la buena pro; por lo tanto, corresponde

que se declare la nulidad de dicha adjudicación.

Con decreto3 del 5 de agosto de 2019,4 se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos

que en un plazo de tres (3) días hábiles para que registre en el SEACE el informe

técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de

resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su

rgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos

al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que,

en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso de apelación.

El 8 de agosto de 2019, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 01-2019-

CS/PERPG/GR.M005 de fecha 7 de agosto de 2019, en el cual expuso su posición

con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes

términos:

De la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que en el folio 15 presenta la ficha técnica de la geomembrana HDPE, en la cual indica las características técnicas del bien. Asimismo, debe considerarse que el postor

Obrante en el folio 10 del expediente administrativo. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible acceder mediante el SEACE) el 6 de agosto de 2019.

Obrante en los folios 65 al 67 del expediente administrativo.

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presentó el Anexo N° 2, en el que indica que es responsable de la veracidad

de los documentos e información que presenta en el procedimiento; por lo

tanto, bajo el principio de presunción de veracidad, el Comité de Selección

consideró que la información del folio 15 de la oferta del Adjudicatario es veraz.

H. De otro lado, en los folios 24 y 25 de la oferta del Adjudicatario se adjuntan

Certificaciones 150 9001:2015, las cuales hacen referencia a la fabricación

de la geomembrana; asimismo, en el folio 26, adjunta la constancia de uso

de certificados de calidad del fabricante; por consiguiente, el Comité de

Selección aprobó dichos documentos.

iii. Así también, en el folio 17 de su oferta, el Adjudicatario adjunta la garantía

de la geomembrana GHDPE150, suscrita por el Gerente General de la

empresa PLÁSTICOS Y GEOMEMBRANAS SAC (fabricante); dicho documento

fue aprobado por el Comité de Selección ya que contiene los requerimientos

técnicos mínimos que se necesita para la ejecución de la contratación.

ftiv. Con respecto a la certificación de cada una de las pruebas en el lote

entregado, dicha documentación no constituye un requisito para la

admisión de la oferta, ya que no ha sido requerida en la sección respectiva;

por lo tanto, este alegato formulado por el Impugnante debe ser desvirtuado.

(

Lo mismo ocurre con la carta en la que el fabricante debe indicar la

existencia de saldos, toda vez que dicho documento no fue solicitado para la admisión de las ofertas.

y, En consecuencia, el Comité de Selección ha actuado de conformidad con lo 7-7 establecido en la normativa de contratación pública, obteniendo como

( 7 resultado del procedimiento de selección el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

5. Mediante escrito6 presentado el 9 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del

recurso de apelación en los siguientes términos:

Obrante en los folios 68 al 72 del expediente administrativo.

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i. En cuanto a que su producto no cuenta con la elongación multiaxial en el punto de rotura, debe tenerse en cuenta que esta característica prevista en

la página 26 de las bases, consiste en un ensayo de la muestra circular que se debe inflar hasta que al 20% (mínimo) ocurra la rotura; en el tipo de

geomembranas como el solicitado en este caso (HDPE) no llega a inflarse

porque no es un material flexible como si lo son aquellas del tipo LLDPE. Por

lo tanto, solo se utiliza la elongación multiaxial en el tipo de geomembrana

LLDPE.

Sin perjuicio de ello, la ficha técnica que presentó en su oferta ha sido entregado conforme a las especificaciones técnicas requeridas en las bases

y en lo que pudiera corresponder al HDPE 1.5 mm; no habiendo existido

observación alguna por parte de la Entidad en este extremo.

U. Sobre los certificados de calidad del fabricante, obran en su oferta los certificados ISO 9001:2015 del fabricante; dicha certificación permite

instaurar en la empresa un control de calidad que ayude a la expansión y

#:respete los procesos durante la realización de los servicios o productos. Así,

la norma 150 9001 versión 2015 se encuentra relacionada con la creatividad,

la inteligencia, los valores, la ética y la forma de trabajar del fabricante. Ello

supone que la mencionada norma es un certificado de calidad vigente del

fabricante que ha incluido en su oferta. De igual modo, ha presentado la

Constancia de Uso de Calidad que el fabricante le ha autorizado emplear en

el presente procedimiento de selección.

iii. En cuanto al Certificado GAI LAP, esta acreditación de otorgada por el GSI

para la realización de ensayos de geomembranas y está basada en los

requisitos de la norma ISO/IEC 17025 y en los métodos de ensayos ASTM

específicos para las pruebas de geomembranas; el propósito de dicha

creditación es demostrar la competencia del laboratorio para emitir

r.esultados de ensayos confiables, así como asegurar la calidad de estos y su

confidencia lidad.

Sobre la carta de garantía del fabricante, el documento que ha presentado en su oferta garantiza las características técnicas de los bienes que se han ofertado, siendo un documento con mayor relevancia e importancia que acredita de forma objetiva que el fabricante avala el material de la

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fDSCE k :LEA I.M.,11,11

bta PERÚ Ministerio

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Tribunal - de Contrataciones delEstado

Resorución 2538-2019-TCE-S1

geomembrana lisa de polietileno de alta densidad (HDPE), espesor de 1.5

mm lote N°0100211501, el cual cumple con todos los requerimientos de las

especificaciones técnicas establecidas en dicha garantía y concuerdan con las bases.

Con relación a la supuesta falta de cada una de las pruebas en el lote

entregado, ello será suministrado cuando efectivamente ocurra la entrega

del lote, por lo que no se comprende la lógica del apelante al señalar que

dicho postor sí lo ha hecho, cuando aún no tienen el lote que supuestamente iban a entregar.

Finalmente, con respecto a la existencia de la carta de saldos por parte del

fabricante; este cuestionamiento resulta sea malicioso, debido a que dicha

carta se entregará cuando inicie el plazo legal de la entrega de los materiales,

y no en la oferta. Así, es evidente que el material se solicita mediante una

orden de compra al fabricante, por lo que dentro del plazo otorgado en las

bases se tendrá que cumplir con entregar dicho documento.

6. Por decreto' del 13 de agosto de 2019, se dispuso incorporar el informe registrado

por la Entidad al expediente.

Con decretos del 13 de agosto de 2019, se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario al procedimiento en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

Por decreto9 del 15 de agosto de 2019, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año.

9. Mediante escritol° presentado el 19 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada.

Obrante en el folio 64 del expediente administrativo. a Obrante en el folio 73 del expediente administrativo.

Obrante en el folio 85 del expediente administrativo. Obrante en el folio 86 del expediente administrativo

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pSCE Seerwir (mula <mitrara*. &lava

El 21 de agosto de 201811, se desarrolló la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Adjudicatario.

Por decreto' del 22 de agosto de 2019, el Colegiado solicitó información adicional

a la Entidad13, en los siguientes términos:

"AL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE:

En atención a lo señalado por la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, en el sentido de que la característica técnica elongación multiaxial en el punto de rotura (96) no corresponde al HDPE de 1.5 mm., y que solo se utiliza en el tipo de geomembrana LLDPE (que no es objeto de la convocatoria):

Sírvase remitir un informe técnico complementario en el cual exponga su posición con respecto a lo señalado por la mencionada empresa, y además exponga el sustento técnico por el cual se solicitó como una de las propiedades de la geomembrana HDPE, la elongación mutiaxial en el punto de rotura (%). En caso ratifique su posición en que dicha propiedad corresponde al tipo de geomembrana que es objeto del procedimiento de selección, sírvase señalar en qué extremo de la oferta de la empresa SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC se encuentra acreditado el cumplimiento de dicha característica".

El 22 de agosto de 2019, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE, mediante la cual se dispuso formalizar el Acuerdo de

Consejo Directivo que aprueba la conformación de las Salas del Tribunal.

Mediante escrito" presentado el 23 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario señaló, con respecto a la elongación multiaxial, que

incluyó en su oferta una ficha técnica elaborada por su representada y la

declaración jurada correspondiente, cumpliendo con los requerimientos técnicos

a Entidad.

imism , 'ndico que, conforme a lo señalado en las bases integradas, es el postor I que presenta la ficha técnica, en tanto que el certificado de calidad y el

certificado de garantía son documentos emitidos por el fabricante, que también

Conforme consta en el acta de audiencia obrante en el folio 87 del expediente administrativo. Obrante en el folio 88 del expediente administrativo. Notificada el 22 de agosto de 2019, mediante publicación en el Toma Razón del Tribunal de Contrataciones del Estado. Obrante en los folios 89 y 90 del expediente administrativo.

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Tribuna( cíe Contrataciones del-Estado

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obran en su oferta, por lo que el Comité de Selección tuvo por cumplidas dichas

exigencias.

Finalmente, indicó que la elongación multiaxial que se señala las especificaciones

técnicas de las bases, en referencia a la geomembrana, se tendría que realizar un

ensayo previamente a la entrega del bien a la Entidad, a efectos de dar por

cumplido lo expuesto en su declaración jurada y en su ficha técnica.

Con decretols del 26 de agosto de 2019, se programó nueva audiencia pública para

el 4 de setiembre del mismo año.

El 27 de agosto de 2019, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 008-2019-

JDAM-RO/IIHRPORPJR/GEINFRA-PERPG-GR.M0Q16 del 26 del mismo mes y año, a través de la cual manifestó lo siguiente:

fi

rii. Para tal fin, se solicitó en el procedimiento de selección una relación de

r pruebas o requerimientos a los cuales deben ser sometidos la

geomembrana; en este punto en particular, la prueba de elongación

multiaxial en el punto de rotura (%) solicitada mediante los términos de

referencia señalados en la página 26 de las bases integradas, se solicita en

función a la norma ASTM D5617, la misma que, como parte de sus alcances,

15

Obrante en el folio 91 del expediente administrativo. 16 Obrante en el folio 96 del expediente administrativo.

i. El objeto de la adquisición de la geomembrana es la impermeabilización de

un reservorio que se encuentra alejado de la ciudad y tiene como zona

aledaña, terrenos de cultivo que se encuentran cercanos de dicho

reservorio, por lo que es necesario que la impermeabilización sea

garantizada incluso para eventos no esperados como el hundimiento del

suelo que genere una posible subsidencia local, en cuyo caso la

geomembrana estaría sujeta a fuerzas desde más de una dirección, incluida

las fuerzas perpendiculares a la superficie de la geomembrana.

De esa manera, la evaluación de la elongación multiaxial en el punto de

rotura es útil en la evaluación de materiales para capas donde el

hundimiento del suelo puede representar un problema a lo largo de la

operación del reservorio.

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no discrimina geosintéticos o geomembranas en HDPE o LLDPE, por lo que

se colocó como una prueba requerida para el presente procedimiento,

debido a las condiciones encontradas en campo.

iii. Sin perjuicio de ello, señala que esta duda o cuestionamiento debió ser

planteado en la etapa de formulación de consultas y observaciones para su

aclaración y absolución.

\ / 17. Por decretols del 2 de setiembre de 2019, se dispuso dejar a consideración lo

expuesto por el Adjudicatario en el escrito que presentó el 23 de agosto del mismo

año.

y( i.,.. El 4 de setiembre de 201920, se desarrolló la audiencia pública programada con la

participación del representante del Adjudicatario.

20. Por decreto21 del 4 de setiembre de 2019, se declaró el expediente listo para

resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

7---Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación

( Simplificada N° 4-2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria), procedimiento

; de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N'

/ 30225- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-

17

Obrante en el folio 92 del expediente administrativo.

Obrante en el folio 94 del expediente administrativo.

Obrante en el folio 95 del expediente administrativo.

Conforme consta en el acta de audiencia obrante en el folio 99 del expediente administrativo.

Obrante en el folio 100 del expediente administrativo.

16. Mediante escrito' presentado el 28 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia

programada.

18. Con decreto19 del 2 de setiembre de 2019, se dispuso incorporar al expediente la

documentación registrada por la Entidad en el SEACE el 27 de agosto del mismo

año.

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2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento22, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan

en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del

recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del

perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el

Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o

valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año 2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soies)23,

22

Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.

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pSC E

así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de

apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo

valor estimado es de S/ 219,233.67 (doscientos diecinueve mil doscientos treinta

y tres con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

A En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos

inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe

interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado

el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones

molificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el

plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo

recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE.

b) Sea Interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación

de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes; y y) las contrataciones directas.

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Resoalción 2538-2019-TCE-S1

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar

se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a

través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario se notificó el 23 de julio de 2019; por tanto, en aplicación de

lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el

Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso

de apelación, esto es, hasta el 1 de agosto del mismo año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario y escrito

s/n presentados el 31 de julio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE

ubicada en la ciudad de Arequipa, el Impugnante interpuso su recurso de

apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del

plazo estipulado en la normativa vigente.

) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

I

que aparece suscrito por su representante legal, el señor Gabriel Mendoza Del

Solar Morán, conforme al certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el

, folio 12 del expediente administrativo.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún /elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra

/ impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

fl

El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

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p PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, toda vez que mantiene su condición de postor

hábil.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de

prelación.

Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, que se tenga por

no admitida la oferta de este, y que se le otorgue la buena pro.

En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del

citado recurso de apelación, se aprecia que está orientado a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal

de improcedencia.

10. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

currencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 3 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre

s asuntos de fondo propuestos.

Petitorio.

El Impugnante solicita a este Tribunal que:

V Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. e

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PERÚ

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p SC E 1 IlIt

Tribuna( de Contrataciones cleCrstado

ResoCución 2538-2019-TCE-S1

Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario.

Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

Se declare infundado el recurso de apelación.

Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.

C. Fijación de puntos controvertidos.

11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo

cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es

preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del

artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso

de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del

plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto

por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y

documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso" (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo

127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que

se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los

hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en

el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del

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PSCE1 PERÚ

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recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema

Informático del Tribunal".

En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad ya los demás postores el 6 de agosto de 2019 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían

hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo.

De ese modo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento

mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2019, esto es dentro del plazo legal con que contaba para dicho efecto; razón por la cual, de conformidad con las disposiciones normativas antes reseñadas, correspondería valorar los alegatos

formulados por el tercero administrado para determinar puntos controvertidos a

dilucidar en el presente análisis; sin embargo, de la revisión de sus alegatos, se aprecia que únicamente están dirigidos a rebatir los cuestionamientos formulados

por el Impugnante contra su oferta.

En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis

consisten en determinar:

gfi.

Si el Adjudicatario acreditó el cumplimiento de la especificación técnica

elongación multiaxial en el punto de rotura (%), de conformidad con lo

establecido en las bases integradas.

Si el Adjudicatario acreditó el requisito de admisión de la oferta Certificado

de Calidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

iii. Si el Adjudicatario acreditó el requisito de admisión de la oferta Carta de

garantía del fabricante, de conformidad con lo establecido en las bases

integradas.

, Si el Adjudicatario presenta la Certificación de cada una de las pruebas en el

lote entregado, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

Si el Adjudicatario presenta la Carta del fabricante indicando la existencia de

saldos, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

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PERÚ

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PSCE1111,:r

Tribunal de Contrataciones deliStado

Resolución N° 2538-2019-TCE-S1

D. Análisis.

Consideraciones previas:

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de

contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y

obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para

encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la

Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar

las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre

otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

fr

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de

c concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de

roveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y rmalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,

( onforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que _ ermitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más

ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la

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PSC E 1E= PERÚ

calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los

postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los

factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor

oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles

a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el

Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación

de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones

arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa

prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la

67(

necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto

de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para

participar como proveedores del Estado.

17. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe

requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular

las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la

finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios

u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones

de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o

(

pediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando

arces() en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de

- bstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento

establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la

presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del

artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos

funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las

bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

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PERÚ

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PSCEIEr-

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución .TP9 2538-2019-TCE-S1

Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene

por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las

ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la

evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los

requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de

prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

./ 19. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o

requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características

mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio

I'

objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales

se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran

obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la

Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones

técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

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SC E PERÚ

Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario acreditó el cumplimiento

de la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura (%), de

conformidad con lo establecido en las bases integradas.

Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del

Adjudicatario está relacionado con la acreditación del cumplimiento de las

especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria, concretamente la

elongación multiaxial en el punto de rotura.

Al respecto, el Impugnante señala que en la ficha del fabricante que presenta el

postor ganador en el folio 15 de su oferta, se desprende que el bien que propone

no cuenta con elongación multiaxial en el punto de rotura, lo cual constituye un

requerimiento solicitado en las bases; en tal sentido, sostiene que dicha propiedad

del producto permite asegurar su capacidad de asumir esfuerzos en múltiples

direcciones, evitando así fallas por asentamientos o deslizamientos no previstos. 'Sobre el particular, agrega que si bien el Adjudicatario consigna en un cuadro

elaborado por él mismo que sí cumple con esta característica, lo cierto es que la

información más fidedigna es aquella emitida por el fabricante del producto, que

en este caso obra en el folio 15 de la oferta del postor ganador, en el que no se

evidencia el cumplimiento de esta especificación. Siendo así, considera que el

Adjudicatario propone un producto que no es el solicitado por la Entidad, según la

información de la ficha técnica que obra en su oferta; razón por la cual la oferta

de dicho postor no debió ser admitida.

Con relación a este cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que debe tenerse

en cuenta que la característica observada por el Impugnante, prevista en la página

26 de las bases, consiste en un ensayo de la muestra circular que se debe inflar

hasta que al 20% (mínimo) ocurra la rotura; así, señala que en el tipo de

geomembranas como el solicitado en este caso (HDPE) no llega a inflarse porque

n es un material flexible como si lo son aquellas del tipo LLDPE. Por lo tanto, solo

utiliza la elongación multiaxial en el tipo de geomembrana LLDPE.

Sin perjuicio de ello, manifiesta que la ficha técnica que presentó en su oferta ha

sido entregada conforme a las especificaciones técnicas requeridas en las bases y

en lo que pudiera corresponder al HDPE 1.5 mm; de ese modo, no ha existido

observación alguna por parte de la Entidad en este extremo.

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PSCE e•MISTI

Tribunal cíe Contrataciones Leí Estado

ResoCución N° 2538-2019-TCE-S1

en los que, en suma, afirma que el producto ofertado cumple con las

características solicitadas por la Entidad convocante; en consecuencia, la ficha

técnica solicitada en el presente caso, debió ser emitida por el fabricante el

producto ofertado.

25. Así, cabe señalar que, como parte del Capítulo III de la sección específica de las

bases integradas, el área usuaria exigió que la geomembrana objeto de

adquisición, tenga, entre otras, la siguiente característica:

Propiedades Método Prueba

Valor Mínimo/ Rango

Admisible

Frecuencia de Chequeo

(...) (...) (...) (...) Elongación Mutiaxial en el Punto de rotura (%)

05617 >20 Por Formulación

Atendiendo a ello, resultaba necesario para la admisión de las ofertas, que los

postores presenten la ficha técnica del producto propuesto, emitida por el

fabricante, en la cual se evidencie el cumplimiento de, entre otras características,

la elongación multiaxial en el punto de rotura como un propiedad de la

geomembrana propuesta.

27. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario,

se aprecia que en el folio 1424, a modo de ficha técnica, se incluyó un listado de

especificaciones técnicas con los que cuenta el producto que propone; no

obstante ello, dicho documento ha sido elaborado por el propio postor, por lo que

no puede ser valorado a efectos de verificar el cumplimiento de especificaciones

técnicas, en tanto, como ya se ha señalado, el contenido de dicho documento no

se encuentra cubierto por los alcances de la declaración jurada del Anexo N°3 que

obra en la misma oferta.

(Sin perjuicio de ello, en el folio 15 de la oferta del Adjudicatario obra un

' ocumento aparentemente emitido por el fabricante de la geomembrana, esto es

pbr la empresa PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS SAC, en el cual se

indican las propiedades de una "geomembrana HDPE lisa nominal"; sin embargo,

en dicho documento no es posible identificar la característica "elonqación

multiaxial en el punto de rotura"; es decir, el fabricante no consideró como una

propiedad de la geomembrana propuesta por el Adjudicatario, la elongación

Obrante en el folio 22 del expediente administrativo.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

Por su parte, la Entidad manifiesta que de la revisión de la oferta del Adjudicatario

se aprecia que en el folio 15 presenta la ficha técnica de la geomembrana HDPE,

en la cual indica las características técnicas del bien. Asimismo, considera que el postor presentó el Anexo N°2, en el que indica que es responsable de la veracidad

de los documentos e información que presenta en el procedimiento; por lo tanto,

bajo el principio de presunción de veracidad, concluye que el Comité de Selección

estimó que la información del folio 15 de la oferta del Adjudicatario es veraz.

Atendiendo a dichos argumentos de las partes, así como a lo expuesto por la Entidad, es pertinente traer a colación el contenido del literal e) del numeral

2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el que se

incluye como parte de los requisitos de admisión de las ofertas, lo siguiente:

"e) El postor deberá presentar ficha técnica, Certificado de Calidad y Carta de Garantía del fabricante para las geomembranas, que acrediten el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas de los bienes.

(El resaltado es agregado).

Como se aprecia, las bases integradas exigieron que los postores incluyan en sus

ofertas, entre otros documentos, una ficha técnica emitida por el fabricante del

producto propuesto, en la cual deba apreciarse que la geomembrana cumpla con las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas.

En este punto, corresponde señalar que en tanto la exigencia de la ficha técnica

tiene por finalidad la acreditación de especificaciones técnicas, únicamente puede

entenderse que la exigencia del literal e) citado, está dirigida a un documento emitido por el fabricante del producto en el cual se evidencie que este cuenta con

las características exigidas por la Entidad; por lo tanto, no es posible admitir que

dicha exigencia pueda ser cumplida con un documento emitido por el propio

postor, salvo en los casos que se acredite que este mismo es el fabricante del (Producto que propone.

obre el particular, cabe agregar que una "ficha técnica" elaborada por el propio postor (salvo que este sea el fabricante), aun cuando señale todas las características del bien que la Entidad solicita, es un documento que no genera certeza sobre el cumplimiento de características de un producto, sino que tiene el

mismo valor que la declaración jurada del Anexo Nr 3 en cuanto a nivel de acreditación se refiere, pues ambos son documentos emitidos por el propio postor

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PERÚ

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pSCE neme.

leptimmem oeummes mima

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución LNV 2538-2019-TCE-S1

multiaxial en el punto de rotura, conforme se puede apreciar en la siguiente imagen:

Versitinl€10T1 GEOMEMBRANA HDPE LISA NOMINAL

Lámina soplada a barrera de baja permeabilidad usada con el fin de controlar la migración de fluidos de proyectos, obras o estructuras. Estabilizada con Antioxidantes que le confieren una alta resistencia a los qulmicos y una excelente duración. Recomendada para reservarlas de agua, tanques para acuicultura, impermeabilización de

construcciones, plantas de tratamiento de agua, rellenos sanitarios y lagos ornamentales,

GENERALIDADES COMPOSICIÓN PolietlIeno de alta densidad; pigmento, antioxidantes

ESTABILIZADOR Antioxidantes Peno:. ros%

TONALIDAD Meg&

PROPIEDADES

J Nal ithimosiblo Aanialálan

2sibt ESPESOR PROMEDIO Cm

DENSIDAD (Van')

RESISTENCIA A LA ROTURA (8819331

5184 05199 0,45 0.68 090 0,35 1.80 2,25

A513810792 40 0,940 0,940 0.940 20.940 0.940

ASTM 06693 : TIPO IV

15 22 20 44 57 69

ASTM 06693 TIPO IV .

8 11 15 22. 29 37

ASTM 06693 TIPO IV

720 740 760 780 785 765

ASTM 06693 TIPO IV

13 13 1$ 15 16 16

ASTM 01004 62 93 125 IV 250 . 31)

ASTM 04833 203 300 375 498 . 645 .

ASTM 05397 > 550 ' .> 550 >550 .. > 550 >550 , > 550 .

ASTM 04219 2-3 2.3 2.3 2-3

ASTM 06596 NOTA 3 NOTAS NOTAS NOTA 3 NOTAS NOTA 3 .• •

ASTM 05885 >650 >650 >650 .•

>650 >650 >650 .,

ASTM nin9s 'IZO >120 >120 >120 >120 >120

AS1M 05721 '60 >60 >80 > '80 so

ASTM 05863

ASTM 07238 ASTM 0154 >80 >80 >80 40 >80 >80

ASTM 05815

ASTM 01204 1-/- 1 *A 1 .ab 1 ''. e/- 1 1-14 a/-1

N/A 450 295 225 150 110 85

500 325 250 165 125 105

N/A 7 7 7 .

.7 6.5 .

N/A 3150 2065 1575 1050 770 552,5

3500 2275 1750 1155 875 682,5

RESISTENCIA EN EL PUNTO DE FLUENCIA IkN/MI

.• • • ELONGAC1ÓN A LA ROTURA (%)

• . ••. ELONGACIÓN EN EL • PUM (O DE FLUENCIA (46) ' ..

RESISTENCIA AL RASGADO (Ni '

RESISTENCIA AL PUNZONADO (NI !

RESISTENCIA Al. AGRIETAMIENTO (hl '

CONTENIDO DE NEGRO DE HUMO (16)

DISPERSIÓN DE NEGRO DE HUMO'

TIEMPO DE DE OXIDACIÓN INDUCIDA •

TIEMPO DE OXIDACIÓN INDUCIDA OIT ESTÁNDAR 144181)5

ENVEJECIMIENTO EN HORNO A 050C (46MINIMO RETENIDO DE OIT ALTA PRESIÓN DESPUÉS DE 90 &AS)

RESISTENCIA Al UV (16 MININO RETENIDO DE OIT ALTA PRESIÓN DESPUÉS DE 1600 HORAS),

ESTABILIDAD DIMENSIONAL (%)

LARGO ROLLO Brip PRESENTACIÓN A PRESENTACIÓN B

ANCHOCM'

ÁREA (mi) PRESENTACIÓN A PRESENTACIÓN B

/miedos de los especificado en esta norma.

e"

Espesor nominal a pedido del Mente, las denles espedfieednaes eumplen ton GRI4M13 extepto los valore, nublados pan Geotnembrana nominal de AS mm.los ettaie)n em

Otras Penan/ladee de colon swin requerimientos del cliente. Los temuludas de ensayo para colas especilicadonos se basan en valores mfnimos Obtenidos de lotes elaborados tenla mlsma lormulaeln.

E Dispersión de Ne8/0 de

Humo .610 00 Aglomerados @Orlo% para 100bservadones; 9 en categoría 102 y Ion [alegarlos.

OIT Etcándat a solidtud del Cliente. OVO rones más largos de lo espedficado, esto' no pueden exceder los 2,000 kg de peso.

Anchos disponible, en renio de 6 a 8m para espesores de 0.50 2,0mM y de 6a 6,5 m en espesor 2,5mrn.

Trienios ron/usan envueltos en tubo de 5'. Variación de ancho y latgo de N.116 con respecto o ella especificación,

' Entes Codeudores: suecas yema 51monalmegratio de Gestión Planta Pille leen% Icontec: Sistema Integrada de Gestión Casi Matriz ICelornolab PI' "en itlált A: Nutra Pelt,Prosentaclán 6: Planta Mévico•

1m4101a Int onneeilm cobre productos y aplicodonel pare olrot <sem es responsabilidad del Mente. PA0 y PQA no animen ~tuna reeponsaMidad en rel

si& Info, midan. -26 -- a f 60% Fi

o lnsdeCua

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De esa manera, sostuvo que la evaluación de la elongación multiaxial en el punto

de rotura es útil en la evaluación de materiales para capas donde el hundimiento del suelo puede representar un problema a lo largo de la operación del reservorio.

demás, indicó que dicha propiedad se solicita en función a la norma ASTM (ic

D / 6 617, la misma que, como parte de sus alcances, no discrimina geosintéticos o

( éomembranas en HDPE o LLDPE, por lo que se incluyó como una prueba requerida para el presente procedimiento, debido a las condiciones encontradas

en campo.

3 . Siendo así, atendiendo a lo expuesto por la Entidad, esta Sala considera que no es

posible acoger lo señalado por el Adjudicatario en el sentido que el tipo de

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PERÚ

pSCE Glivstlno 5~delal Cograticvnet

De manera referencial, es importante resaltar que el Impugnante ofertó una

geomembrana cuyo fabricante es el mismo que en el caso del producto propuesto

por el Adjudicatario; sin embargo, en la ficha técnica presentada por el apelante

sí es posible identificar que el producto ofertado tiene la propiedad de la

elongación multiaxial en el punto de rotura.

En este punto, a propósito de lo señalado por el Adjudicatario en el sentido de que la elongación multiaxial en el punto de rotura no se utiliza en el tipo de geomembrana que es objeto de la presente convocatoria (HDPE) sino en solo en

la de tipo LLDPE, cabe señalar que con decreto del 22 de agosto de 2019, esta Sala solicitó a la Entidad un informe técnico complementario en el cual debía exponer

su posición con respecto a las afirmaciones del Adjudicatario y en el que además

señale el sustento técnico por el cual se solicitó dicha característica como una de

las propiedades de la geomembrana.

Atendiendo a dicho requerimiento, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 008-

2019-1DAM-RO/IIHRPORPJR/GEINFRA-PERPG-GR.MOQ del 26 de agosto de 2019,

en la cual ratificó su necesidad de que la geomembrana tenga, entre otras propiedades, la elongación multiaxial en el punto de rotura. Para dicho efecto, la

Entidad manifestó que el objeto de la adquisición de la geomembrana es la

impermeabilización de un reservorio que se encuentra alejado de la ciudad y tiene como zona aledaña a terrenos de cultivo, por lo que es necesario que la

impermeabilización sea garantizada incluso para eventos no esperados como el hundimiento del suelo que genere una posible subsidencia local, en cuyo caso la

geomembrana estaría sujeta a fuerzas desde más de una dirección, incluida las

fuerzas perpendiculares a la superficie de la geomembrana.

PERÚ

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psc E ,t.r.

Tribunal d Contrataciones deeEstad-o

Resolución .N° 2538-2019-TCE-S1

geomembrana del presente caso no sería compatible o que su material no

permitiría la realización de la prueba de elongación mutiaxial en el punto de

rotura, toda vez que la norma técnica que regula dicha prueba (ASTM D5617) no

establece ninguna condición relacionada con el tipo de geomembrana como alegó

dicho postor.

De ese modo, se advierte que la exigencia de la Entidad con respecto a que la

geomembrana tenga entre sus propiedades la elongación multiaxial en el punto de rotura, se encuentra sustentada técnicamente, y fue establecida en función a

las particularidades del terreno adyacente al reservorio para el cual se solicitó la

geomembrana; razón por la cual, los postores debían acreditar, a través de la ficha

técnica emitida por el fabricante, su cumplimiento.

/ 31. En ese orden de ideas, al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con

acreditar el cumplimiento de la especificación técnica elongación multiaxial en el punto de rotura, conforme a lo establecido en las bases integradas, esto es a través

de la ficha técnica emitida por el fabricante, en atención a lo establecido en el

literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar

undado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

2/, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, cuya

oferta debe tenerse por no admitida.

. De ese modo, carece de objeto avocarse al análisis de los demás puntos

controvertidos fijados, relacionados con otros supuestos incumplimientos en la

oferta de Adjudicatario, toda vez que su condición de no admitida no variará.

Bajo ese contexto, considerando el Impugnante ocupó el segundo lugar en el

orden de prelación, y que su oferta fue calificada por el Comité de Selección, en

atención a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del

(íeglamento, también corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el

extremo que solicitó se le otorgue la buena del procedimiento de selección.

jinalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado fundado,

/conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del

Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE rde

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos

Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Cristian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE-PRE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto

de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225— Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21

del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto

Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de

agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CCALLPA

SAC, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-

2019/CS/PERPG/MOQ (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto

Especial Regional Pasto Grande, para la contratación del "Suministro e instalación de geomembrana HDPE 1500 micras y geotextil para el reservorio de 10,000 m3

a todo costo", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia,

corresponde:

1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro a la empresa SISTEMA DE

IMPERMEABILIZACION DE GRANDES SUPERFICIES ARGENTINAS SAC, cuya

oferta debe tenerse por no admitida.

1.2. OTORGAR la buena pro a la empresa CCALLPA SAC.

1.3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CCALLPA SAC para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el

2.

7

(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por

artículo 132 del Reglamento.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta

escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que

se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N' 001-2018-

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PERÚ p SC E

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución 2538-2019-TCE-S1

AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS

ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Ss.

Inga Huamán.

Quiroga Periche.

Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N19 687-2012/TCE, del 3.10.121 .

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