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SALINAS MARITIMAS 1
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DECRETO NUMERO 282 DE 1928
(FEBRERO 16)
sobre organización de la renta de salinas marftimas.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de su s facultades,
DECRETA:
Articulo 19 A partir del prime1·o de marzo próximo, la explotación y administración de la renta de salinas marítimas continuará atrndiéndose directan1ente por el Gobierno, en la forma y términos consignados en el presente Decreto, y bajo la dirección, fiscalización y Yigilancia del :\Iinisterio de Hacienda y Crédito Público, ejercidas por conduelo de la Superintendencia General de Rentas.
Artículo 2"' La proYisión de snl marina para el consumo en los Depnrlnmcntos, Tnlcndencins y Com isaríns, (londe se establezcan almacenes y agencias de expendio, se hará con la que se obtenga de la explotación de salinas del litoral atlúnlico, y en caso ele C!Scasez por pérdida de las cosechas, el Gobierno, dentro de sus facullades legales, determinad. la manera de abastecer Jos m ercados, a fin de eYitar que falte el articulo en las regiones donde se consume.
_-\.rliculo 3? Para Jos efectos fiscales, la sal marina nacional s~ considera dividida en tres clases : primera, segunda y tercera.
Se considera de primera clase la que se explote en las salinas cuya calidad no sea inferior a la que con esta denominación se ha producido en la Salina de El Torno.
Pertenece a la tercera clase la sal llamada de espuma: y La de segunda clase, las de calidades intermedias. Cuando en los depósitos oficiales haya existencias de sal negra
o sucia. que por su inferior calidad sólo puede ser utilir.able en la g:maderia u otras industrias simila res, el Administrador General del ramo, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá clas ificarla para su venta como de tercera clase.
Artículo 4<:> Si las necesidades del consum o lo exigen, el l\Iinislerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá que de la sal de segt..nda clase sean molidas las cantidades necesarias para darlas a la ,·enta en esa forma, de acuerdo con los precios fijados en este Decreto.
Artículo 59 El Administrador General del ramo, una vez autorizado por el l\Iinis lerio de Hacienda y Crétiito Público, hnrú la reco-
Disposiciones fiscales-11
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lección de Jas cosechas de cada salina en explotación, directamente o por contrato, según las circunstancias. En todo caso, las condiciones en que se ''aya a hacer la recolección, requieren la r.probación anticipada del mismo :Ministerio.
Artículo 69 Establécese el peso uniforme de sesenta y dos y medio (621/2) kilos para los sacos de sal marina que se den a la Yenta en los expendios oficiales. Lo dispuesto en este artículo no exime a los empleados de la renta encargados del recibo, custodia y manejo de la sal, de l:l responsabilidad que tienen por las cantidades de kilos que reciban, según conste de los comprobantes r espectivos.
Artícul o 79 Para la administración, organización y recaudo de la renta, en cada uno de los litorales atlántico y pacifico, funcionarán las siguientes oficinas principales y subalternas respect ivas, con el personal y asignaciones que a continuación se expresan:
a) Administración General del litoral atlántico.
Administración.
Un Administr ador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . x 600 Un Director Técnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280 Un Cajero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 Un Ayudante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 Un Contador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Un Ayudante Oficial de Estadistica . . . . . . . . . . . . . . 120 Dos Mecanógrafos, cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Un P ortero Archivero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
Un Almacenista l'n Ayudante .. . Un Pesador ..... .
Almacenes.
Barranquilla.
... ... . . ..... . ..... . ... .
Cartagena.
230 130 100
Un Almacenista . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Un Ay udante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 Un Pesador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
Gamarra.
Un Almacenista Un P esador- . . . . . .
Ocaña.
Un Almacenista .. . ... . .... . U n Pesador .. . .. . . ... ... .
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Cúcuta.
Un Alm,acenista Un Pesador ...
. . $ wo . .............. . so Agencias.
Funcionarún las que en seguida se expresan. con los porcienl<ljes siguientes, liquidables sobre el monto de las ventas que mensualmente efectüen, a saber:
Ríohacha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...... . 8(:' ,,, Santa ~la rta . . . . . . . . . . . . . .. ................ 6% Puerto \Vilches . . . ..... · . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7~;~
Puerto Bcrrio . . . . . . . . . . . . . .. Quihdó . . . . . . . . . . . . .. ... .
Celadurías.
:\Tanaure ( Goajira).
E l Torno.
L'n Celador ... . . . . ... . ............... .
Galerazamba.
Un Celador ....
Santa Marta y Pozos Colorados.
l'n CeJador ... . . . . . . . . . . . .
Resguardo.
Un Jefe, con residencia en Barranquilla . . . . . . . . . ... Un Subjefe, con residencia en Cartagena . . . . . . . . Cinco Cabos primeros, cada uno . . . . . . . . . ...... . Diez Cabos segundos, cada uno . . . . . . . . . . . . . .. . Sesenta Guardas, cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Administración del litoral pacífico.
Administración.
G){.
G%
20ll . .
130 ..
160 . .
130 ..
150 120 . .
75 65 55
t.:n Administrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 380 Un Contador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. · . . . 180 Un Cajero ..... .
Almacenes.
Cali.
Un Almacenista . . . . . ... Un Ayudante Pesador . . . . . . . ..
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Buenaventura.
Un Almacenista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200 Un Ayudante Pesador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Un Bodeguero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 ..
Tu maco.
Un Almacenista . . . . . . . . . . . . . . . . ............ . . . Un Ayudante Pesador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .
Barbacoas.
Un Almacenista
Agencias.
180 70
120 ..
Funcioilarán las que en seguida se expresan, con los purcientnjcs siguientes, liquidables sobre el monto de las ' 'entas quP. mensualmente efectúen, a saber:
Palmira . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 5'. Buga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4'.;. Sunlander . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . R ~ Puerto Tejada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8% Popay:in . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ~~(
Cartago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4~-é
Pasto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3~.
Artículo 89 Los Agentes de Riobacha, Santa Marta, Puerlo "rJIchcs, Puerto Berrío y Quibdó, dependientes de la Admjnislración General del litoral atlántico, hru·án por su cuenta los gastos de acarreos y transportes urbanos de los cargam.entos de sal que les sean despachados con destino a su respectiva agencia. Los gastos de arrendAmiento de locales para bodegas serán de cat·go del Gobierno, de conformidad con los contratos que al efecto se celebren debidamente aprobados por el mismo.
Los Agentes dependientes de la Administración del litoral pacifico costearán por su cuenta los locales para sus bodegas, y a excepción de los de Pasto, Puerto Tejada y Santander, los demás pagarAn también los gastos de acaTreos y transportes urbanos de los cargamentos que se les despachen a sus respectivas agencias.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entienden por gastos de acaneos y transportes urbanos los que se ocasionen desde que se tome la carga en la estación o puerto termjnal, según lo indiquen los documentos oficiales de despacho .
Artículo 99 Dependiente de la Superintendencia General de Rentas y con imputación al capitulo de personal de las salinas marítimn~.
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créase el puesto de Inspector General del ramo, con la asignación mensual de $ 300 y las funciones que adelante se señalan.
Artículo 10. Las funciones y deberes principales de los empleados que a continuación se expresan , serán los siguientes:
Del Administrador General del litoral atlántico.
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de este Decreto, será el ~gente inmediato del Gobierno, y en tal carácter cumplirá y hará cumplir las disposiciones legales y demás proYidencins que sobre el ramo a su cargo dicte el Ministerio de que depende, djrectamente o por conducto de la Superintendencia Gcnernl de Rentas.
b) Disponer~ dirigir, controlar, y en general, proYeer lo conYeniente sobre todo lo relacionado con la preparación, cxplotacióu, transporte, aproYisionamiento de los almacenes y agencias y Yentn de la sal, en forma que consulte las conYeniencias de la rcnln y las nccesiuades del consuma·.
e) Ficscalizat· y responder por el debido recaudo, in,ersión, man ejo e incorporación oportuna de los fondos pro,·enienles de la renla u otro ingreso en efcctiYo o en especies.
d) Rendir Ja cuenta ~ensual correspondiente de la renta a ~u cargo, dentro de los términos y demás formalidades prescritas por la Contraloría General de la República.
e) Verificar directamente o por conducto del subalterno respeclÍ\'0 Jos pagos que Je sean previamente aulorizados de conformidad con !as disposiciones que r igen sobre Ja malerin.
f) Imponer mullas hasta de $ 50 a los subalternos que incurran en faltas de disciplina interna, dejen de cumplir con el cnYio oportuno de los informes reglamentarios, o que por cualquier otro concepto se hagan acreedores a esta sanción.
g) Imponer multas hasta de $ 100 a los particulares que en atguna forma infrinjan las d isposicioncs sobre salinas maritimas, sin perjuicio de _las demás responsabilidades legales.
h) Proveer Jo conveniente a fin de que los depósitos generales, almacenes y agencias estén debida y permanentemente abastecidos de sal, en cantidades suficientes para atender al consumo y remanente necesario.
i) Nombrar por medio de resoluciones que debe someter al i\Iinislerio de Hacienda y Crédito Público para la sanción correspondiente, el personal subalterno de Cabos y Guardas, cuya d1stribución le corresponde efectuar, teniendo en cuenta que los Cabos primeros deben destinarse a los lugares donde por su importancia y cefu del contrabnndo así Jo exijan, como Tasajeras y Mondonga!, Ciénaga y
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Tolú. para que funcionen bajo la dependencia de la Celaduría o .T:.!falurn de Resguardo más inmediata.
j) Dictar el reglamento sobre organización del servicio interno de todas sus dependencias, inclusive los Resguardos, señalando con claridad y precisión las funciones y deberes de todos los empleados, r rglamento que debe someterse a la aprobación del ~linisterio ele Hacienda ;,• Crédito Público.
k) Solicitar de la Superintendencia General de Rentas, cuando lo considere necesario o conveniente para el mejor control de la Administración en general o de alguna de sus dependencias, la práctica de visitas especiales por parte del Inspector General del ramo, en cnyo caso dicho Inspector deberá solicitarle las instrucciones respeclivas.
l) Enviar mensualmente los informes, cuadros y demás documentos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia General y el Departamento de Contraloría; y
Jl) En general, las demás que por decretos o resoluciones se le uc;ignen.
Del Administrador del litoral pacífico.
1'' Las mismas señaladas en el ordinal 19 de este articulo, pnra el Administrador General del litoral atlántico.
2<) Disponer, dirigir, controlar, y en general, proveer lo conYeniente sobre todo lo relacionado con el recibo, transporte, aproYisionamiento de almacenes y agencias y venta de la sal, en forma que satisfaga las conveniencias de la renta y las exigencias del consumo.
3? Las mismas de los ordinales e), d), e), f) , g) y h) de este articulo, relath•as al Administrador General del Atlántico.
49 El mismo ordinal j) de este :utículo, con excepción de lo relaliYo al personal del Resguardo.
5" Los ordinales k), 1) y ll) de este articulo.
Del Director Técnico.
a ) Será el inmediato auxiliar del Administrador General del Atlántico para todo lo relacionado con la preparación y explotación de las charcas, clasificación de sales y dirección de los trabajos u obras que deban ejecutarse con el fin de obtener la mayor produc-tividad y mejor calidad del artículo.
b) Levantar el plano general de las salinas principales de la Costa Atlántica, y llevar· a cabo en cada una de ellas un estudio sobre sus condiciones especiales pin·a la. explotación, máximum de producido, calidad de la sal y dem,ás que se consideren convenientes para los efectos del punto anterior.
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e) Rendir al ~Iinisterio de Hacienda y Crédito Público, por condnl'lo de la Administración General del ramo, oportunos y frecuentes in formes sobre todo lo concerniente a ]as funciones de su cargo; y
d) En genentl, las demás que le fije el Ministerio eJe Hacienda y Crédito Público, directamente y por conducto de la Superintendencia General de Rentas, y la~ consignadas en el reglamento de la .Adm ini<>lración.
De los Almacenistas y Agentes.
a) Serán los agentes inmediatos de los rcspecliYos Adrninistradores para todo lo relacionado con el recibo, custodia, despacho y
vcnla de las sales, y en tal virtud son responsables de los dineros o especies que por cualquier concepto tengan a su cargo y de los pagos que efeclüen sin la debida autorización de dicho Administrador.
b) Solicitar oportunamente de los Administradores el suministro de las ... uficienles cantidades de sal para mantener abastecidos los depósitos, a fin ele que en ningún caso falle el artículo parn a tender a li.ls exigencias del consumo y remanentes necesarios; y
e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto y lns clemús que se dicten sobre la materia .
De los Celadores. . a) Couesponde a estos empleadO$ el cuidado y vigilancia de los
salinas, y atender, de acuerdo con las órdenes que reciban del Administrador directamente o por intermedio del Director Técnico, a la preparación de las mismas, recolección de las cosechas y almacenaje y despacho de las sales. Responden de la sal que se explota y de les demús Yalores y elementos que reciban, según conste de los comprobantes oficiales respectivos; y
b) Con el carácter de Jefes de Resguardo, y dentro de la jurisdicción de la respectiva Celaduría, dictarán las medidas tendientes a e\'itar el contrabando a la renta y perseguir y capturar el que se haga .
Del Resguardo.
Corresponde a este personal cumplir y hacer cumplir las dispo-siciones del Gobierno, órdenes y reglamentos emanados de la Administración General o de sus inmediatos Jefes. Tanto los Celador~s como los Jefes y subalternos tienen el carácter de Agentes de Policia para todo lo que se refiere a hacer guardar el orden e impedir el contrabando en las salinas y región a su cargo .
Los demás empleados de la renta no incluidos en el presente artículo tendrán )as funciones que les asignen las disposiciones generales sobre la materia y los reglamentos de cada Administración, según el caso.
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Del Inspector General.
Articulo 11. Este e1npleado será el órgano de comunicación directa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia General del mismo, para todo lo relacionado con la fiscalización de la renta en general; determinará lo relativo al aproYisionamiento de sal en los almacen~s y agencias oficiales de ambos litorales; estudiará y propondrá las medidas convenientes para obtener en las mejores condiciones la producción y transporte de la sal; practicará las visitas que el Ministerio o la Superintendencia General le ordenen, las que considere necesarias o le sean solicitadas por los Administradores . Fuera de estas funciones, tendrá las señaladas a los Inspectores de Rentas e Impuestos ~acionales.
Articulo 12. Los Administradores de uno y otro litoral tendrán como viáticos la cantidad de $ 6 por cada día que permanezcan en ejercicio de sus funciones fuera del lugar de su residencia ordinaria. Salvo en los casos extraordinarios, la práctica de estas visitas debe ser consull3da previamente cGn el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al Director Técnico y miembros del Resguardo se les reconoce~ rán los gastos de transporte debidamente comprobados.
Articulo 13. Los viáticos del Inspector General serán fijados de acuerdo con lo establecido para los demás Inspectores dependientes de la Superintendencia General.
Artículo 14. Todos los empleados de la renta de salinas m:ll'itimas, a cuyo cargo esté el ID¡anejo de valores en efectivo o en espacies, deben otorgar la caución correspondiente, de acuerdo con las disposiciones sobre el parlicula1·.
Articulo 15. De conformidad con los artículos 39 y 411 de este Decreto, tijanse los siguientes precios sobre cada saco de sal marina de peso de sesenta y dos y medio (62lh) kilos, con empnque, qne se dé a la venta en los almacenes y agencias oficiales, así:
En las dependencias del litoral atlántico. Molida. lO 2' 3"
Bnrranquilla, Cartagena y Santa Mnrta . ... . . . . . . . . . . . . . . 8 4 50 -1 50 4 3 50
Riohacha .... . . . . . . 3 50 3 50 3 2 .)0 Gamarra . ... . . . . . . . . 4 75 4 75 4 25 3 75 Puerto \Vilches . ... . . 4 90 4 90 4 40 3 90 Puerto Berdo .... . .. 5 •r _o 5 25 4 7G 4 25 O caña 6 .. 6 . . 5 50 5 Ct'tcuta 8 .. 8 . . 7 50 7 Quibdó .... . . 5 50 5 50 5 . . 4 50
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En las dependencias del Jitoral pacífico.
Molida. 1'
Cali . . . . . . . ... . . . . f t t • $ 5 75 5 75 Buenaventura . . .. . . . . . . . . . 6 .. t> 50 Palmira . . . . . . .... . . . . . . 5 80 5 so Buga . . . . . ... . . . . . . ... 5 85 t> 85 Cartago . . . . . . . . . . . . . . . . 6 .. (j
Santander .... . . . . . . . . . . . 6 60 6 60 Puerto Tejada ... . . . . . . G GO 6 60 Popayán . . . . . . . . .. . . . . . . . ü .. 6 Tumaco .. . . . . . . . . . . . . . . 6 25 6 25 Barbacoas . . . . . . . ... . . . . . 6 75 6 75 Pasto . . . . . . . . . . . . . . . ... 9 .. 9 . .
5 5 5 5 5 6 ü 5 5 ü 8
~· 50 25 55 60 75 35 ;-}5 75 50 .. 23
¡p
5 25. 5 5 30 5 :35 5 50 (j 10
G 10 5 GO· 5 25 J i'5 S
Parágrafo. Los precios fijados en este artículo para la agenda de Riohacha, se refieren ünica y exclusiYamente a las S;l les que $e expendan con destino a las Provincias de Padilla y Vallcdupar y al cünsumo local de Ríohacha y La Goajira. Para las deslinndas n regiones distintas, regirán Jos precios de Harranqui lla, C:trlagcnn y San la ~Iarla.
Artículo 16. Fíjanse los sigu ientes derechos de importación por cada kilogramo de sal que se introduzca por las Aduanas de la República, así:
Por las del Allúnlico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ~ O 10 Por las de BuenaYcntura, Tumaco e Tpiales . . . . . . . . O OS. Por las de Cúcula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . O 04 Por Jas de Arauca, Orocué y Bajo Caquclá . . . . . . . . . . O 03.
Estos derechos serán recargados con el 2 por 100 pa1 a la con-versión, 5 por 100 para caminos y 10 por 100 para la deuda pública ... a excepción este ültimo en las Aduanas de Tumaco e Jpiales.
Artículo 17 . Las sales de propiedad parlicular que hayan sido explotadas o se exploten con permiso del Gobierno, de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia, podrán darse a la Ycnla en el lugar de su producción, o trasladarse a oh·os para su comercio> o internarse por los puertos de la República, mediante el pngo de los siguientes derechos por cada doce y medio (12Y2) kilogramos, de acuerdo con la clasificación hecha en los artículos 39 y 49 de este Decreto, así:
Sal molida y grano de primera . . . . . . . . . . . . . . . . $ O íO Sal de grano de segunda . . . . . . . . . . . . . . . O 6a Sal de tercera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . O 50.
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Las demás clases de sal que 1os particulares produzcan directo·menle del beneficio de las aguas marinas, no comprendidas denlro de la clasificación de que trata este artículo, quedan sometidas a los l11ismos derechos de la molida y grano de primera .
Articulo 18. Del fraude a la renta:
Son defraudadores de la renta de salinas marítimas:
19 Quienes introduzcan o internen de contrabando sal extranjera o de procedenCia nacional, y los que la transporten, la adquieran a cualquier título o la den al consumo en forma alguna.
29 Los que sin llenar los requisitos legales del caso, p1·oduzcan o recolecten sal de cualquiera salina explotada o nó por el Gobierne,, conocida o nó por el mismo, de propiedad nacional o particular, y Jos que la adquieran o den al consumo; y
39 Los que en cualquier forma sustraigan o contribuyan a sustraer sal de la ex1.>lotada por el Gobierno, bien para su gasto particular o para la venta.
Artículo 19. Los defraudadores de que trata el artículo anterior incurrirán en las penas siguientes, aparte de las demás responsaJJilidades y sanciones legales a que sean acreedores :
Los comprendidos en los ordinales 19 y 29 perderán la sal, Yehiculos y enseres que se les aprehendan, y pagarán una multa de !3 0-10 por cada kilogramo de sal; y .
A los indicados en el ordinal 3v se les impondrá una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), y se les decomisará la sal que se les halle.
En todos los casos, los defraudadores pe1·derán a favor de la Nación los útiles, enseres y demás elementos de que se hayan ser'ddo para efectuar el fraude.
Artículo 20. Son funcionarios de instrucción, en los casos de fraude a la renta, los Administradores, Celadores, Almacenistas y Agentes, miembros del Resguardo, Inspector General y los demás que determinen las disposiciones legales.
El procedimiento para la investigación de tales delitos se acordará, por analogía, a lo dispuesto por la Ley 85 de 1915, y Jos juicios se seguirán por las autoridades judiciales que señala la Ley 96 de 1914, y por el procedimiento prescrito en el Capitulo V, Título X, Libro III del Código Judicial.
Disposiciones generales.
Articulo 21. Para los efectos del control, celo del contrabando, y en general, para la fiscalización y buena marcha de la renta, el
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Administrador General del litoral atlántico, en el reglantenlo que debe dictar, dispondrá lo conveniente sobre todo lo relacionado con el sen·icio de guias. ·
.\rticulo 22. Para los gastos por personal y material del ramo de salinas marítimas, se seguirán los tráJnites y normas legales que rigen sobre el particular.
Articulo 23. La Superintendencia General de Rentas, de acuerdo con Ja Contraloria General de la Repüblica, dispondrá lo conveniente a fin de que en las Administraciones y dependencias sean debidamente contabilizadas las especies ele la renta de salinas marítimas, con el objeto de establecer el control respeclh•o y facilitar Ja estad íslica y efectividad de ]as responsabilidades a que baya lugar en cada caso .
• \rtículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 de Ja Ley 63 de 1918, el i\Iinisterio de Hacienda y Ct·édito Público proYeer:'l lo conYeuicnlc a fin de contratar los servicios técnicos de un especinlisla en Ja preparación y explotación de salinas marHimas, de \'asla experiencia en el ramo, para que previo el estudio del caso, indique al Gobierno lns medidas que deban.ndoptarse en l:1s del país. para obtener un múximum de producción dentro de las mejores condiciones rle calidad y economía.
Articulo 25. En Jos términos del presente Decreto quedan sustituidos Jos demás que han ,·enido rigiendo sobre la materia.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogolú a 16 de febrero de 1928.
MIGUEL ABADIA l\IENDEZ
El ~Iinistro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.
DECRETO NUMERO 1308 DE 1928
(JULIO 18)
por el cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas marftimas.
El Presidente de la República,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
Articulo l9 A partir del 19 de agosto próximo el precio ele cada saco de sal molida de peso de 62% ldlos, con empaque, en los almacenes y agencias del litoral pacifico que a continuación se expresan, -será el siguiente:
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Buenaventura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (} 25 Palmira . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (j 05 Buga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . G 10 Carlago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . G 25 Santander . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . () 25 Puerto Tejada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . G 85 Popayán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · · . . . () 25 Turna co . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . G :50 Barbacoas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 .. Pasto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 25
Parágrafo. En la agencia de Santander, y desde la misma fecha~ los precios de cada saco de sal de las demás clases, de 62% kilos, con empaque, serán:
Prilnera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 .. Segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 80 Tercera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7> 50
A1tículo 211 Desde el 111 del presente mes fijase el 3 por lOO por concepto de honora1·ios del Agenle de Sales de Popayán, liquidado de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 711 del Decreto ntnnero 282 del corriente año. ..
Artículo 311 Establécese en la ciudad de Tuluá un expendio oficial de sales, a cargo de un agente, con los deberes y funciones de que trata el Decreto número 282 cilado, y quien devengará como honorarios el 4 por 100 sobre el monlo de las ventas que mensualmente efectúe. Los gastos de arrendamiento y acarreos locales serán de cue¡tta del Agente, y los precios de venta de cada saco de snl con peso de 62~ kilos, con empaque, serán los siguientes:
~Iolida .... . ..... $ Primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...... . Segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . Tercera .................... . .. . ............ .
{) 15 5 90 5 65 5 40
Artículo 411 En adelante el repeso de los cargamentos de sal que por cuenta del Gobierno lleguen a Buenaventura o Tumaco, se efectuará directamente por la Aduana respecth•a, con intcrYención del Almacenista de Sales correspondiente, a quien le será entregada Ja cantidad que resulte, pre·via acla que a l efecto se leYante. Dicho~ Administradores de Aduana adelantarán lo conducente para que el desembarque de cada cargamento se efectúe a la mayor breYedad posible, y especialmente el de Buemnremtura hará las gestiones del
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caso a fin de obtener los ser~vicios del muelle nacional, para evitar los perjuicios y gastos que ocasiona el. descargue por otros medios.
Artículo 59 Queda en estos términos adicionado y reformado e~ Decreto número 282 de 16 de febrero del corriente año.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El :\Iinislro de Hacienda y Crédito P t'1blico, E. JaramiiJo.
DECRETO NUMERO 1871 DE 1928
(OCTUBRE 5)
por el cual se establece una agencia de sal marina en Medellin.
El Pre-sidente de Ja República de CoJom bia,
en uso de su s al ribuciones,
DECRETA:
.. \rtículo 1 ~" A partir del 15 del presente mes, esla bléccsc en la ciudad de MedeJiín una agencia oficial de expendio de sal marina, a cargo de un agente, con las funciones y deberes de que trata el Decreto nt'lmcro 282, de lG de febrero del corriente año, y quien deYengarú como honorarios el seis por ciento (6 por 100), liquidables sobre el monto de las Yentas que mensualmente efectúe, siendo de su cuenta los gnslos ele acarreos locales. El Ynlor de los nnendanlientos de hodegas Jos pagarú el Gobierno de conformidad con los conlralos que al efecto se celebren, debidamente aprobados por el mismo.
Artículo 2'1 Fíjanse los siguientes precios sobre cada saco de !!al marina de pe o de sesenta y dos y medio kilos (62%) con cn1paqur, que se dé a Ja Yen·la en la agencia oficial que por e l presente Decreto se establece:
Molida .. , . . . . ............ . . ..... $ Primera clase . . . . . . . . . . . . . . . . ....... . Segunda clase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1'ercera clase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · . . . ....
7 .. 7 .. 6 50 6 ..
Articulo 3" Queda en estos términos adicionado el Decreto número 282, de 16 de febrero del nño en curso.
Comuníquese y publiquese.
Dndo en Bogotá a 5 de octubre de 1928.
MIGUEL ADADIA 1\IENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JaramiJJo.
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