participaciÓn ciudadana en la justicia , jurado...
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"PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA JUSTICIA , JURADOS
POPULARES Y CONSTITUCIÓN”
Jose I. Cafferata Nortes
(Abstract de material general sobre los temas de la
exposición, para dar mejor pié a ésta)
I. Derechos ciudadanos sobre la acusación y el
juzgamiento de delitos.
.
Originariamente, la Constitución Nacional
estableció la secuencia de acusación, juicio y castigo
(arts. 65 y 115 C.N.), pero no incluyó ninguna norma
que expresamente estableciera algún sistema de
acusación o tipo de acusador especiales, derivando a
"las leyes" (arts. 65 y 115 C.N.) su regulación
práctica. Luego de la reforma de 1994, la incorporación
del M.P. Fiscal (art. 120) consagra un acusador
público, pero no de modo excluyente de otras formas
posibles de acusación.
Este sistema parece ser acorde con la ideología de
nuestra ley fundamental. Es que si ella admite el
ejercicio popular de la jurisdicción (juicio por
jurados, arts. 102, 67 inc. 11 y 24), no se advierten
razones para pensar que sea adversa a la participación
del ofendido por el delito en la actividad acusatoria.
.Por el contrario, desde que confía en un ciudadano
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común para la trascendente misión de sentenciar,
resolviendo sobre la inocencia o culpabilidad de un
semejante, no podrá imaginársela recelosa del mismo
ciudadano respecto de la mucho más humilde misión de
provocar ese fallo.
De modo entonces que se puede decir que la Constitución
Nacional no solo autoriza (caso del querellante) sino
que impone caso de los jurados) la participación
ciuidadana en la actividad acusatoria y en la
jurisdiccional del Estado.
I. El querellante de acción pública.
1. Existía una corriente de pensamiento entre los
procesalistas locales contraria a cualquier forma de
participación del ofendido por el delito en el
ejercicio de la acción penal pública, aun cuando se
admitió que se trata de una cuestión de pura política,
de que las leyes procesales pueden resolver libremente
dentro de ciertos límites. Esta oposición fue variando
hasta lograr un estado de opinión favorable, por el
avance de convicciones teóricas y el sustento de
experiencias concretas, que reconocen el derecho de la
víctima a intervenir como querellante y recogen su
utilidad como contralor de la actividad judicial y como
colaborador de la investigación.
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2. El debate -en su evolución- cruzó argumentos,
incluso de orden constitucional.
Por un lado se dijo que la institución del
querellante particular contraría el principio de que la
acción penal es pública, y que el Estado es, en
consecuencia el titular excluyente "del derecho de
acusar". Se agregó que se podría alterar el principio
de igualdad, porque por los mismos delitos en una parte
del país el imputado tendrá un sólo acusador (el
fiscal) y en otras partes, dos, según los códigos
procesales (nacional o provinciales) aceptan o no al
querellante.
Desde la vereda opuesta se señaló que es un
derecho natural o de los no enumerados por la
Constitución el de promover querella contra el agresor,
y sostenerla ante el poder público hasta que se obtenga
su castigo, derecho que no puede admitir restricciones,
pues negar al individuo la facultad de perseguir,
inclusive de manera legal, las ofensas inferidas a su
propio derecho, sería tiránico, al despojar a éste de
la potestad de defenderse.
3. La discusión fue zanjada sin entrar en la
naturaleza jurídica del derecho a querellar,
admitiéndose como posible la incorporación del
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querellante particular en los procesos que motivan los
delitos de acción pública, porque la Constitución
Nacional no tiene ninguna norma que expresamente
establezca o prohiba algún tipo especial de acusador.
Pero hoy se discute sobre si la ley suprema otorga
tanta libertad a los códigos procesales para la
regulación de la actividad acusatoria, como para que
estos impidan al damnificado la posibilidad de
intervenir como querellante, o si tal omisión
significaría privarlo de algún derecho o potestad que
le acuerde la Constitución o la ley penal. Se coincide
en cambio en que podrían autorizar su intervención en
tal carácter, pues la circunstancia de que la potestad
de acusar haya sido conferida al Estado a través del
M.P. Fiscal (art. 120 C.N.), no era argumento
suficiente para afirmar el monopolio estatal excluyente
de la acción penal.
4. Tal como hoy legisla el Código Penal, los
códigos procesales no podrán conferir exclusivamente al
ofendido la función acusatoria (fuera de los casos de
acción privada) privando a los órganos oficiales de la
titularidad de la acción (persecución) pública, porque
lo impide el en su art. 71. Tampoco podrán aquéllos
supeditar su ejercicio ni a la previa intervención del
ofendido, ni a cualquier otra condición no prevista por
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la ley de fondo. Pero ello no descalifica la posible
intervención del damnificado junto con los funcionarios
encargados de perseguir, o sólo frente a la inercia o
desinterés de éstos. La querella sólo tendería así a
facilitar la punición (no a condicionarla) determinando
la intervención del órgano jurisdiccional, que
resolverá si ella corresponde. Y esto también se
justificaría por la coincidencia entre el interés de la
víctima en lograr la sanción del ilícito, con el
interés estatal en idéntico cometido.
Sin embargo, hoy se propone hacer desaparecer para
ciertos casos esta limitación, permitiendo que la
víctima (constituida o no en querellante) pueda evitar
la punición cuando esto sea más favorable a su interés.
5. Hasta tanto esto ocurra, habrá que permitirle
al querellante -como mínimo- intervenir en el proceso,
con facultades para acreditar la existencia del delito
y la participación punible del imputado, y recurrir
contra las resoluciones jurisdiccionales adversas a su
interés, o favorables al imputado (Vgr, sobreseimiento,
absolución), incluso si el M.P. Fiscal no las impugna.
La posibilidad recursiva tampoco importará una
afectación a la oficialidad del ejercicio de la acción
(persecución) penal, si no se priva a aquella
autoridad, del derecho a impugnar, ni se pone
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condicionamiento alguno a su actuación. Sólo se tratará
de que, frente a la conformidad del acusador público,
el querellante pueda provocar un nuevo examen de la
cuestión por parte de un tribunal de alzada. También
deberá permitirse que si el Fiscal requiere el
sobreseimiento (no acusando) o la absolución (durante
el juicio) del acusado, la acusación del querellante
(previo el control judicial admitido para cualquier
acusación) pueda dar base al juicio, y su pedido de
pena permita que el tribunal la imponga en la
sentencia.
6. Ha reavivado el debate sobre las atribuciones
acusatorias del particular querellante, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos incorporada a la
Constitución Nacional, y a su mismo nivel (art. 75 inc.
22) que en su art. 25 establece en términos generales
la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos
sometidos a su jurisdicción una debida protección
judicial cuando alguno de sus derechos haya sido
violado, siempre que este derecho les sea reconocido
por la Convención, o por la Constitución o las leyes
internas del Estado.
Esta protección corresponderá “cualquiera sea el
agente” al cual pueda eventualmente atribuírsele la
vulneración, incluso cuando fuere un particular ya que
en este último caso el Estado habrá incumplido su
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obligación de evitar que tal vulneración ocurra y si
luego no brinda su protección judicial, en cierto modo
la estaría auxiliando (Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, 29-VII-88).
Este es el llamado derecho a la tutela judicial
efectiva que "comprende el derecho de acceder a los
tribunales sin discriminación alguna, el derecho de
incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una
sentencia o resolución motivada sobre la cuestión
planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo
sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los
recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute"
(Cf. VAZQUEZ SOTELO, José Luis, Reflexiones en torno a la
acción procesal, publicado en "Simplificación
procesal", edición del "XI Encuentro Panamericano de
Derecho Procesal", Bs. As., 19979).De lo expuesto queda
claro que la tutela judicial efectiva, también le
corresponde a quien ha resultado menoscabado en su
derecho a raíz de la comisión de un delito: a la
víctima.
7. Antes de la vigencia de esta normativa mucho se
discutió entre nosotros sobre si la víctima de un
delito tiene o no el derecho, derivado simplemente de
su condición de tal, de reclamar al Estado el
enjuiciamiento del autor y de lograr la aplicación de
las sanciones correspondientes previstas por la ley
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penal. El nuevo sistema constitucional, pero sobre todo
las interpretaciones de los organismos supranacionales
sobre la normativa de derechos humanos incorporada,
aportan mucho a esta discusión, aproximándonos
paralelamente a nociones de “protección penal” de la
víctima, por obra de un “derecho penal protector”.
8. La jurisprudencia supranacional de la región avanza
luego extraordinariamente sobre estos conceptos al
afirmar categóricamente que, "cuando la violación de
los derechos humanos sea el resultado de un hecho
tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de
obtener del Estado una investigación judicial que se
realice "seriamente con los medios a su alcance ... a
fin de identificar a los responsables, [y] de
imponerles las sanciones pertinentes...". A este
derecho se lo deriva del "derecho a la tutela judicial
efectiva" previsto en el art. 25 de la CADH
9.Pero el avance de este pensamiento es todavía más
profundo, pues los organismos regionales de protección
de los derechos humanos han producido además un
conjunto de opiniones y decisiones que proporcionan un
amplio margen para rediscutir el rol de la
administración de la justicia penal y hasta el
fundamento del propio derecho penal, pues permiten
inferir que consideran al derecho a la tutela judicial
efectiva de la víctima del delito "como la base
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insustituible de legitimación del ejercicio del poder
punitivo". Es así que en aquel ámbito supranacional se
ha expresado que la razón principal por la que el
Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar
cumplimiento a su obligación de "garantizar el derecho
a la justicia de las víctimas..." (Cf. Comisión I.D.H.
Informe No. 34/96, Casos 11.228 y otros), entendiendo a
la persecución penal (cuando alguno de los derechos de
estas haya sido violado), como un corolario necesario
del derecho de todo individuo a obtener una
investigación judicial a cargo de un tribunal
competente, imparcial e independiente en que se
establezca la existencia o no de la violación de su
derecho, se identifique "a los responsables" y se les
imponga "las sanciones pertinentes" Cf. Comisión I.D.H.
Informe No. 5/96, Caso 10.970).
III. El Jurado.
1. La Constitución Nacional dispone que "todos los
juicios criminales ordinarios se terminarán por
jurados..." (art. 118, concordante con los arts. 75
inc. 12 y 24). A pesar de tan categórica disposición,
el mandato Constitucional ha sido incumplido y el
jurado no ha sido instituido en la Argentina. La de
Córdoba autoriza que “los tribunales colegiados” puedan
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ser “también integrados por jurados” (art. 162), lo que
así estableció la ley 8123 (nuevo C.P.P. de Córdoba de
1991).
2. La reforma de la carta magna de 1994, que dejó
subsistentes aquellas disposiciones (pudiendo no
hacerlo), ha dado nuevo impulso a un movimiento que se
reinicia a partir de la restauración institucional de
1983 con fuerza creciente, llegándose al punto de
sostener que sólo el juicio por jurados, sea en el
modelo anglosajón, o sea en el modelo escabinado,
satisface la garantía del "juicio previo" , pues es a
ese tipo de “juicio” al que se refiere el art. 18 de la
Constitución ( no a otro), lo que es acorde con la
ideología política que da sustento a nuestra ley
fundamental.
Pero es importante señalar (para precisar desde ya el
concepto) que la idea actual de jurado es ajena a la de
“asamblea popular”, pues en cualquiera de sus más
conocidas expresiones (modelo anglosajón; escabinado)
tiene un componente técnico y oficial: siempre se
tratará de un tribunal penal compuesto por jueces (o
algún juez) permanentes del Estado, junto con
ciudadanos comunes. Lo que variará según sea el modelo
de jurado que se trate, será el número de aquellos dos
componentes (el oficial y el popular), el modo en que
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se vinculen entre sí y las atribuciones que les asignen
a cada uno, en relación a aspectos procedimentales y a
cuestiones sustanciales del asunto a juzgar (vgr, si
los ciudadanos deben opinar sólo de los hechos o
también sobre el derecho, etc.).
3. Históricamente, el jurado ha sido una institución
que se comporta como una especie de espejismo,
atrayendo irresistiblemente a juristas y a hombres
comunes.
Pero la aproximación al jurado nunca es fácil, al
contrario, siempre es polémica, seguramente porque se
trata una actividad, la de juzgar, que sino es la "más
divina" de las actividades humanas, es por lo menos la
más poderosa, porque pone a ciertos hombres por encima
de otros, con atribuciones para decidir sobre su
libertad, su honor, sus bienes, es decir, sobre su
vida. La polémica se potencia porque, en verdad, de lo
que se trata es de una cuestión de poder: el poder de
juzgar y penar (o de impedir que los órganos estatales
impongan la pena).
Es bajo esta óptica en donde el tema se conecta con la
histórica discusión sobre quién debe aplicar las
normas jurídicas a los casos concretos, en cuyo
decurso se ha producido un juego antitético, entre
concepciones tildadas de "elitistas" o de
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"democráticas" de la administración de justicia. Es por
eso, que la controversia sobre jurado -en su versión
anglosajona- se ha planteado, tradicionalmente, no sólo
como un conflicto entre jueces técnicos en derecho y
jueces legos, sino también como un conflicto entre
funcionarios oficiales y simples ciudadanos (o quizá
más lo segundo que lo primero), simples ciudadanos cuyo
veredicto absolutorio impedirá absolutamente que el
absuelto sea penado (no hay recurso del fiscal), aun
cuando haya sido contrario a la ley (el jurado es "juez
de leyes y en tal caso, si se nos permite la
comparación, el veredicto absolutorio funciona como un
"criterio de oportunidad", o como una "excusa
absolutoria", expresando que al jurado le parece justo
que el acusado, aun cuando pudo haber violado la ley
penal, en el caso concreto no reciba pena). Y en la
polémica, se han vertido sucesivos argumentos, y se han
formulado múltiples y contradictorias imputaciones.
4. En contra del jurado se ha dicho, entre otras
cosas, que el pueblo gobierna (juzgar es una forma de
gobernar) sólo a través de sus representantes y que, no
teniendo los jurados tal carácter, se afecta la
representatividad propia del sistema republicano. Se ha
respondido diciendo que la institución se relaciona con
la democracia que implica participación ciudadana en
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las decisiones oficiales; y también que los jurados son
representantes del pueblo, aun cuando su forma de
selección haya sido distinta. Se dice también
que en un sistema jurídico conformado por derecho
escrito e inspirado en principios científicos, su
interpretación y su aplicación a los hechos supone
conocimientos técnicos que sólo puede tener un juez
formado en la ciencia jurídica (a quien irónica y quizá
injustamente se pretende mostrar como una especie de
"máquina de subsumir").
Este argumento, se ha contestado, si bien es serio, no
es decisivo, pues cuando el jurado examina el hecho que
se pone bajo su juzgamiento bajo la lente del derecho,
lo hace en la forma natural que le permite el término
medio de la cultura general. Además, el valorar un
hecho en sus consecuencias jurídicas no es sólo
aplicar la ley en su sentido técnico, sino también el
captar el sentido jurídico del pueblo del cual los
jurados forman parte. Esta objeción –se agregó- parece
más bien una expresión de auto-defensa de los juristas.
Se argumenta, asimismo, que el juez oficial puede
resistir mejor las presiones sociales sobre sus
decisiones: en cambio el jurado, que no juzga con la
razón sino con el corazón, puede caer en injusticias
por exceso (fruto de la presión o indignación popular)
o por defecto (fruto del sentimiento de piedad pública)
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en las que lo puede hacer incurrir, incluso, la
oratoria hábil de un fiscal o un defensor. A este
cuestionamiento, que tiene también peso, se ha
contestado que la prevalencia del juez técnico (del que
no debe olvidarse que aparece con los regímenes
autoritarios y se perfecciona bajo el sistema
inquisitivo) ha determinado una suerte de clase (alta)
judicial, cuyos fallos configuran movimientos reflejos,
expresados en una mecánica aplicación del derecho con
sentido meramente burocrático (cuando no clasista:
fíjense en la "clientela" del derecho penal, dicen),
que no capta la realidad social.
Además, los jurados pueden ofrecer iguales o mejores
garantías de imparcialidad que los jueces oficiales:
éstos, sobre todo en procesos de trascendencia pública,
saben que de la decisión de un caso puede depender no
sólo su consagración o su desconcepto públicos, sino
incluso el riesgo de su permanencia en el cargo, o su
carrera futura. Aquéllos, en cambio, no tendrán esta
presión pues son sólo jueces accidentales, su concepto
social no dependerá de su intervención aislada en un
caso judicial, y no tienen ni trayectoria ni futuro
como magistrados que deban cuidar.
¿Y los prejuicios de los jurados? se argumenta ¿Y los
prejuicios de los jueces técnicos? se responde. Por lo
menos -se dice- aquéllos pueden ( o deberían) ser
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detectados en cada caso y determinarán la exclusión del
jurado prejuicioso. A los jueces oficiales, en cambio,
se los presume indebidamente desprejuiciados (salvo
prueba en contrario que surja de una causa de
recusación concreta, vgr, enemistad con el acusado) por
lo que sus prejuicios generalmente pasarán
desapercibidos no pudiendo por esta circunstancia
determinar la exclusión del juez (lo que sí ocurrirá
con el jurado) aunque influirán (aun inconscientemente)
en sus decisiones.
En último caso, se concluye, la discusión sobre las
condiciones personales de jueces y jurados es relativa,
pues ser corruptible o incorruptible, venal o probo,
templado o apasionado, no son virtudes ni defectos
propios del juez oficial, ni tampoco del juez popular.
Es sólo un problema de hombres.
Más recientemente se ha señalado (con pretensión de
denuncia) que, algunos jueces oficiales están apoyando
al jurado como un modo de derivar hacia ciudadanos
comunes los defectos del funcionamiento judicial (y el
desprestigio que ello acarrea) y de cargarlos con la
responsabilidad de que “los delincuentes entren por una
puerta y salgan (o no salgan) por otra”.
5. Entre nosotros se ha concebido una opción
superadora de estos dos sistemas que han sido
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considerados antitéticos (y de la interminable
discusión que generan), procurando su integración al
estilo europeo, diferente del modelo anglosajón donde
teóricamente el jurado es el juez del hecho y declara
la culpabilidad -lo que indiscutiblemente no es una
noción puramente fáctica- y el juez técnico interviene
solamente en la conducción del procedimiento (cuyos
alcances pueden exceder la mera información técnica-
jurídica y aun orientar a los jurados en la solución
del caso) y en la fijación de la sanción.
Ella postula un modelo donde técnicos y legos se
encuentren en el mismo nivel (aunque no en cualquier
proporción) en orden a sus atribuciones
jurisdiccionales; o sea, un tribunal compuesto por
jueces oficiales y por ciudadanos comunes.
Esta propuesta parte de la base del juez letrado, bajo
el fuerte argumento que sólo el técnico en derecho
puede cumplir las funciones que la administración de
justicia exige, que no requieren menos conocimiento
profesional que cualquier otra similar.
Pero esta alternativa también acepta que la
intervención de ciudadanos legos puede configurar, en
ciertos casos, un eficaz auxilio para los técnicos,
pues la participación de aquéllos importará una
contribución sociológica y ética para obtener una
valoración del hecho motivo del juicio y de la
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personalidad de sus partícipes, lo más concordante
posible con las opiniones y los sentimientos del común
de la gente, todo por cierto dentro de los límites de
la ley.
6. El sistema escabinado trata de superar los
defectos originados tanto en las posibles deformación
profesional y burocratización del tribunal totalmente
oficial, como los que pueden derivarse de la ignorancia
del derecho por parte de los jurados.
Sin duda que la deliberación de la sentencia
adquirirá un nuevo perfil cuando actúen conjuntamente
jueces técnicos y legos. En un acto de tales
características, "ambas clases de jueces colaboran y se
prestan mutuamente aquellas facultades que a los otros
les faltan. Los técnicos prestan su conocimiento del
derecho; los jurados la visión espontánea de las
relaciones jurídicas, propias del hombre común". Esto
exigirá "a los jueces técnicos una responsabilidad
adicional... cual es la de hacer comprender a los legos
el valor de lo jurídico, especialmente de las
formalidades procesales y de las reglas de valoración
de la prueba". Tal como se ha dicho, el jurista que
esté seguro de sus convicciones deberá “encontrar la
vía para solucionar los prejuicios sentimentales que
puedan tener los jueces legos y convencerlos del valor
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y la necesidad de los resultados jurídicos”. Y si el
juez técnico no lo consigue tendrá "un importante
motivo para revisar su propio pensamiento y preguntarse
si el hábito y la rutina no habrán influido
decisivamente en su modo de pensar".
Esta propuesta “mixta” permitirá también que el
fallo del jurado sea motivado, satisfaciendo así un
aspecto de la defensa en juicio, la que conlleva el
derecho del ciudadano de conocer por qué lo declaran
culpable; además, facilitará la interposición de
recursos contra la sentencia condenatoria (derecho hoy
de nivel Constitucional, art. 75 inc 22 C.N;
P.I.D.C.P., art. 14 inc 5; C.A.D.H., art. 8 inc. 2, h)
atacando los fundamentos fácticos o jurídicos en ella
consignados.
7. También se discute sobe si el tribunal de
jurados debe tener intervención obligatoria en todas
las causas criminales o solamente en algunas (las más
graves; o las más leves) y acerca de la influencia que
pueda tener al respecto la voluntad del acusado.
8. Si bien nuestro modelo constitucional
contempla expresamente el juicio con jurados (CN Arts.
24, 75, inc. 12º y en el art. 118) tanto para la Nación
como para las provincias (CN arts. 5 y 121). Mucho se
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ha discutido y aun se sigue debatiendo acerca de si las
provincias se encuentran facultadas para legislar al
respecto o bien, si ello corresponde al Congreso
Nacional, quedando en manos de las provincias sólo su
aplicación.
Pese al imperativo constitucional, lo cierto es
que el Congreso Nacional no ha dictado ninguna ley que
lo haga efectivo, sí lo han las provincias de Córdoba y
Chubut, aunque sólo está vigente en la primera de
ellas.
Con la reforma constitucional del año 1987, la
provincia de Córdoba inició este proceso, incorporando
en su art. 162 la participación ciudadana en la
administración de justicia. Sin embargo, su
implementación no fue inmediata.
Es que su entrada en vigencia recién se llevo a
cabo con la ley 8123 que reformó el Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante: CPP).
Esta nueva legislación, estableció, por un lado, la
posibilidad de que los tribunales se integren con dos
jurados para aquellos delitos en donde el máximo de la
escala penal supere los 15 años de pena privativa de
libertad y siempre que lo sea a pedido de parte
(imputado, Ministerio Público o querellante
particular), mientras que por otro, estableció la
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obligatoriedad para todos los delitos correspondientes
al Fuero Penal Económico (art. 369 CPP).
Pero este proceso reformador en el ámbito
provincial no culminó con ello, sino que siguió
avanzando y recién se vio concluido en el año 2004 con
la sanción de las leyes 9181 y 9182 que ampliaron, aún
mas, la participación ciudadana estableciendo la
integración de las Cámaras Criminales con ocho jurados
para el juzgamiento de todos los delitos comprendidos
en el Fuero Penal Económico y Anticorrupción como
también para los homicidios agravados (art. 80 CP),
para los delitos contra la integridad sexual de la que
resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124
CP), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142
bis CP), homicidio con motivo u ocasión de tortura
(art. 144, tercero, inciso 2) y homicidio con motivo u
ocasión de robo (art. 165 CP), (art. 7 ley 9181 y arts.
2 y 4 ley 9182).
Ambos sistemas tienen mayores semejanzas con el
modelo escabinado que con el anglosajón. Por cierto,
que su incorporación no ha sido una tarea sencilla,
habiendo generado polémicas, debates y fuertes
resistencias de diversos sectores, no sólo en orden a
su implementación sino también en relación al modelo a
adoptar, que se adapte a nuestro sistema (modelo
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anglosajón -EEUU, Reino Unido-, modelo escabinado o
modelo puro).
Hoy en día la mayoría de las provincias
argentinas siguen esperando el juicio con jurados, pero
hay que destacar que algunas como Mendoza, Buenos
Aires, Neuquén, cuentan con proyectos legislativos para
su implementación.