parte vi.doc procedimientos breve y oral

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. PARTE VI Procedimiento breve Cuadro 6 CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de 1500 UT, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. DEMANDA Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500 UT la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos. EMPLAZAMIENTO Y CITACION Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que 1

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Parte VI.doc Procedimientos Breve y Oral

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PARTE VIProcedimiento breveCuadro 6

CAMPO DE APLICACINArtculo 881. Se sustanciarn y sentenciarn por elprocedimientobreve las demandas cuyovalorprincipal no exceda de 1500 UT, as como tambin ladesocupacinde inmuebles en los casos a que se refiere el artculo 1.615 delCdigo Civil, a menos que su aplicacin quede excluida por ley especial. Se tramitarn tambin por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.DEMANDAArtculo 882. Este procedimiento comenzar pordemandaescrita que llenar los requisitos exigidos por el artculo 340 de este Cdigo. Si el valor de la demanda fuere menor de 500 UT la demanda podr proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducir a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendr los mismos requisitos.EMPLAZAMIENTO Y CITACIONArtculo 883. El emplazamiento se har para el segundo da siguiente a la citacin de la parte demandada, citacin que se llevar a cabo conforme lo dispuesto en el Captulo IV, Ttulo IV del Libro Primero de este Cdigo.Artculo 884. En el acto de la contestacin el demandado podr pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artculo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidir el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantar al efecto. Las partes debern cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelacin.Artculos del 215 al 233.Citacin ya detallada en el Procedimiento Ordinario.CONTESTACIN DE LA DEMANDAArtculo 885. Si en virtud de la decisin del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestacin de la demanda se efectuar el da siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantar un acta que contenga la contestacin. En este acto el demandado podr proponer las dems cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346 de este Cdigo, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.Artculo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 al 8 del artculo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se proceder conforme a lo establecido en los artculos 350 y 355.Artculo 887. La no comparecencia del demandado producir los efectos establecidos en el artculo 362, pero la sentencia se dictar en el segundo da siguiente al vencimiento del lapso probatorio.Artculo 888. En la contestacin de la demanda el demandado podr proponer reconvencin siempre que el Tribunal sea competente por la cuanta y por lamateriapara conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposicin de la reconvencin, se pronunciar sobre su admisin, admitindola o negndola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entender citado para dar contestacin a la reconvencin en el segundo da siguiente, procedindose en ese acto conforme al artculo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvencin se resolvern conforme al artculo 884. La negativa de admisin de la reconvencin ser inapelable.TERMINO PROBATORIOArtculo 889. Contestada la demanda, o la reconvencin, si sta hubiere sido propuesta, la causa se entender abierta apruebaspor diez das, sin trmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.SENTENCIAArtculo 890. La sentencia ser dictada dentro de los cinco das siguientes a la conclusin del lapso probatorio, o de la contestacin o reconvencin si las partes hubieren pedido la supresin del lapso.Artculo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecucin se llevar a cabo al cuarto da siguiente si dentro de los tres das que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.La ejecucin se llevar a cabo conforme a las disposiciones del Ttulo IV del Libro Segundo de este Cdigo, pero losbienesinmuebles slo podrn ejecutarse previa excusin de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podr poner a disposicin del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecucin, aquellos quedarn libres de embargo.APELACIONArtculo 891. De la sentencia se oir apelacin en ambos efectos si sta se propone dentro de los tres das siguientes y la cuanta del asunto fuere mayor de 500 UT.TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIAArtculo 893. En segunda instancia se fijar el dcimo da para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, slo se admitirn las pruebas indicadas en el artculo 520.Artculo 894. Fuera de las aqu establecidas, no habr ms incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podr resolver los incidentes que se presenten segn su prudente arbitrio. De estas decisiones no oir apelacin.Artculo 520. En segunda instancia no se admitirn otras pruebas sino la de instrumentos pblicos, la de posiciones y el juramento decisorio.Los primeros podrn producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompaarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrn evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco das siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.Podr el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de loslmitesexpresados en el artculo 514.EJECUCINArtculo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecucin se llevar a cabo al cuarto da siguiente si dentro de los tres das que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.La ejecucin se llevar a cabo conforme a las disposiciones del Ttulo IV del Libro Segundo de este Cdigo, pero los bienes inmuebles slo podrn ejecutarse previa excusin de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podr poner a disposicin del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecucin, aquellos quedarn libres de embargo.

PARTE VIIProcedimiento oralCuadro 7

INTRODUCCIN DE LA CAUSADEMANDA

Artculo 864. El procedimiento oral comenzar por demanda escrita que deber llenar los requisitos exigidos en el artculo 340 de este Cdigo. Pero el demandante deber acompaar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirn declaracin en eldebateoral. Si se pidieren posiciones juradas, stas se absolvern en el debate oral.

Si el demandante no acompaare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirn despus, a menos que se trate de documentos pblicos y haya indicado en el libelo laoficinadonde se encuentran.

CONC.: ART. 340.CONTESTACIN DE LA DEMANDA

Artculo 865. Llegado el da fijado para la contestacin de la demanda segn las reglas ordinarias, el demandado la presentar por escrito y expresar en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deber acompaar con su escrito de contestacin, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirn declaracin en el debate oral.

Si el demandado no acompaare su contestacin con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirn despus, a menos que se trate de documentos pblicos y haya indicado en el escrito de contestacin la oficina donde se encuentran.

CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIN Y COSTAS

Artculo 866. Si el demandado planteare en su contestacin cuestiones previas de las contempladas en el artculo 346, stas se decidirn en todo caso antes de la fijacin de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1. Las contempladas en el ordinal 1 del artculo 346, sern decididas en el plazo indicado en el artculo 349 y se seguir el procedimiento previsto en la Seccin 6 del Ttulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisin.

2. Las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 346 podrn ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco das en la forma prevista en el artculo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisin.

3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artculo 346, la parte demandante manifestar dentro del mismo plazo de cinco das, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entender como admisin de las cuestiones no contradichas expresamente.

CONC.: ARTS. 62, 67, 346, 349, 350.

Artculo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2 del artculo anterior, en el plazo sealado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3 del mismo artculo, se concedern ocho das para promover e instruir pruebas, si as lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradiccin se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningn caso se conceder trmino de distancia.

El Tribunal dictar su decisin en el octavo da siguiente al ltimo de la articulacin, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulacin, la decisin ser dictada en el octavo da siguiente al vencimiento del plazo de cinco das a que se refiere el artculo 351.

La decisin del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendr apelacin en ningn caso.

La decisin de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346 tendr apelacin libremente. Las costas de la incidencia se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro Primero de este Cdigo.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, sern los indicados en el Captulo III del Ttulo I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7 y 8 del artculo 346, las cuales declaradas con lugar, producirn el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condicin pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestin prejudicial que debe influir en la decisin de l.

CONC.: ARTS. 274, 346, 351, 353.CONFESIN FICTA Y FIJACIN DE LOS HECHOS

Artculo 868. Si el demandado no diere contestacin a la demanda oportunamente se aplicar lo dispuesto en el artculo 362, pero en este caso, el demandado deber promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco das siguientes a la contestacin omitida y en su defecto se proceder como se indica en la ltima, parte del artculo 362.

Verificada oportunamente la contestacin y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijar uno de los cinco das siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestacin; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijacin de los lmites de la controversia. De esta audiencia se levantar acta y se agregarn a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal har la fijacin de los hechos y de los lmites de la controversia dentro de los tres das siguientes por auto razonado en el cual abrir tambin el lapso probatorio de cinco das para promover pruebas sobre el mrito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarn las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no ser superior al ordinario.

En ningn caso el Tribunal autorizar declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendr la carga de presentarlo para su declaracin en el debate oral, sin necesidad de citacin, pero el absolvente de posiciones ser citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 406.

CONC.: ARTS. 197, 362, 406.CASO DE RECONVENCIN, CASO DE INTERVENCIN DE TERCEROS Y FIJACIN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL

Artculo 869. En los casos de reconvencin, el Tribunal se abstendr de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artculo anterior, hasta que la demanda y la reconvencin puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artculo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestacin de la demanda alguna de las partes solicitare la intervencin de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artculo 370, la fijacin de la audiencia preliminar se har el da siguiente a la contestacin de la cita o de la ltima de stas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

En los dems casos de intervencin de terceros a que se refieren los ordinales 1, 2 y 3 del artculo 370, el Tribunal slo admitir las terceras si stas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artculo 868, caso en el cual se suspender el curso del juicio principal hasta que concluya el trmino de pruebas de las terceras, en cuyo momento se acumularn al juicio principal. En ningn caso la suspensin del juicio principal exceder de noventa das sea cual fuere el nmero de terceras propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artculo anterior y el presente artculo, el Tribunal fijar uno de los treinta das siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

CONC.: ART. 366, 369, 370, 868.DIRECCIN DE LA AUDIENCIA

Artculo 870. La audiencia o debate oral ser presidida por el Juez, quien ser su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, ste podr disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinacin deber tomarse por el Tribunal al fijar el da y la hora de la audiencia.

PRESENTACIN DE LAS PARTES

Artculo 871. La audiencia se celebrar con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artculo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oir suexposicinoral y se practicarn las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarn las pruebas de la parte ausente.

CONC.: ART. 271.MECNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA

Artculo 872. La audiencia la declarar abierta el Juez que la dirige, quien dispondr de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebracin de la misma. Previa una breve exposicin oral del actor y del demandado, se recibirn las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitir a las partes ni la presentacin nila lecturade escritos, salvo que se trata de algn instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposicin oral. En la evacuacin de las pruebas se seguirn las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactar acta escrita de cada prueba singular, pero se dejar unregistroo grabacin de la audiencia o debate oral por cualquier medio tcnico dereproduccino grabacin. En este caso, se proceder como se indica en el nico aparte del artculo 189.

CONC.: ART. 189, 862.Artculo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez conceder a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podr en todo caso hacer cesar la intervencin de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

CONC.: ART. 483.Artculo 874. La audiencia o debate oral podr prolongarse por peticin de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo da, con la aprobacin del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deber fijar otra dentro de los dos das siguientes para la continuacin del debate, y as cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR

Artculo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirar de la audiencia por un tiempo que no ser mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecern en la sala de audiencias.

SENTENCIA

Artculo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciar oralmente su decisin expresando el dispositivo del fallo y unasntesisprecisa y lacnica de los motivos de hecho y de derecho.

Artculo 877. Dentro del plazo de diez das se extender por escrito el fallo completo y se agregar a los autos dejando constancia el Secretario del da y hora de la consignacin. El fallo ser redactado en trminos claros, precisos y lacnicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendr los motivos de hecho y de derecho de la decisin y los dems requisitos exigidos en el artculo 243.

CONC.: ART. 243.

APELACION

Artculo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposicin expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oir apelacin en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzar a correr el da siguiente a la consignacin en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolvares, la sentencia definitiva no tendr apelacin.

SEGUNDA INSTANCIA

Artculo 879. En segunda instancia se observarn las reglas previstas para el procedimiento ordinario.