parte ii la prevenciÓn y detecciÓn evaluaciÓn de la
TRANSCRIPT
1
PARTE II
LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN
EVALUACIÓN DE LA LEGISLACIÓN FINANCIERA, COMERCIAL Y CIVIL
PERUANA EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS:
EFECTIVIDAD, GRADO DE CUMPLIMIENTO Y RECOMENDACIONES
Verónica Zambrano Copello
1. El Sistema Nacional de Prevención y Detección de Lavado de Activos y/o
Financiamiento del Terrorismo
El Sistema Nacional de Prevención y Detección de Lavado de Activos y/o
Financiamiento del Terrorismo, al que en adelante nos referiremos como el Sistema
Nacional de Prevención, es definido en el literal p) del artículo 2 del Reglamento de la
Ley Nº 27693, Decreto Supremo Nº 018-2006, de la siguiente forma:
(p) Sistema Nacional de Prevención y Detección de Lavado de Activos y/o Financiamiento del
Terrorismo: Conjunto de órganos, normas, métodos y procedimientos estructurados e
integrados para conducir y desarrollar la prevención y detección de operaciones sospechosas
de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo.
El Sistema Nacional de Prevención ha sido desarrollado en nuestra normativa a través
de una serie de instituciones, que se describen en la Ley Nº 27693 y en su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, donde se mencionan las diferentes
medidas a adoptarse por los sujetos obligados, como son: i) el conocimiento del
trabajador y su capacitación adecuada, ii) el conocimiento del cliente, (iii) la existencia
de un código de conducta, (iv) la existencia de un manual de prevención, (v) el contar
con un oficial de cumplimiento, (vi) el contar con auditorías interna y externa, (vii) el
contar con un registro de operaciones, y (vii) el contar con un sistema idóneo para la
detección de operaciones sospechosas o inusuales.
Todos las medidas mencionadas componen la base que sustenta la efectividad del
Sistema Nacional de Prevención y así como son descritas en la Ley Nº 27693 y en su
Reglamento de forma general, debemos advertir que también son desarrolladas de
manera más específica en la normativa aplicable a: (i) el Sistema Financiero, (ii) el
Mercado de Valores, (iii) el sector Casinos de Juego y Máquinas tragamonedas; y (iv)
los sujetos supervisados directamente por la Unidad de inteligencia Financiera- Perú. En
tal sentido, en el presente trabajo, debemos advertir que inicialmente abordaremos la
descripción general de las medidas mencionadas, pero posteriormente éstas serán
nuevamente abordadas cuando analicemos la normativa específica en los cuatro casos
mencionados.
This document was funded in part by a grant from the United States Department of State. The opinions, findings
and conclusions stated herein are those of the author and do not necessarily reflect those of the United States
Department of State.
2
Este sistema comprende a su vez cuatro sub sistemas:1
1.1. El Sistema de Prevención del Lavado de Activos y/o de Financiamiento del
terrorismo
La supervisión del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y/o de Financiamiento
del Terrorismo se encuentra a cargo de los órganos supervisores,2 en coordinación con
la UIF-Perú, para cuyos efectos deberán aplicar lo establecido en el reglamento de la
Ley Nº 27693 y sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las
responsabilidades y alcances de los informes del oficial de cumplimiento, de la auditoría
interna y de la auditoría externa, así como las responsabilidades de directores y
gerentes, señalando la existencia de negligencia o dolo ante el incumplimiento de lo
establecido en la normativa relacionada a la prevención y detección del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
1.2. El Sistema para Detectar Operaciones Sospechosas El Directorio y el Gerente General de los sujetos obligados a informar son los
responsables de implementar en las instituciones que representan, el sistema para
detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento de
terrorismo, así como, de designar a dedicación exclusiva a un funcionario que será el
responsable junto con ellos, de vigilar el cumplimiento de tal sistema, que se
denominará oficial de cumplimiento. El oficial de cumplimiento debe emitir un informe
semestral sobre el funcionamiento y nivel de cumplimiento del sistema de detección del
lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo por parte del sujeto obligado.
Este informe debe ser puesto en conocimiento del Directorio del sujeto obligado a
informar, en el mes calendario siguiente al vencimiento del período semestral respectivo
y alcanzado a la UIF-Perú y al organismo supervisor del sujeto obligado, si lo tuviere,
dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que se haya puesto aquel en
conocimiento del Directorio o similar de la persona jurídica.3
Adicionalmente a la labor del oficial de cumplimiento las personas obligadas a informar
a la UIF-Perú deben implementar mecanismos para la detección de operaciones
inusuales y sospechosas que permitan alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado
de sus clientes, de la banca corresponsal y de su personal, así como establecer un
manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de
activos y/o del financiamiento de terrorismo.4
1.3. El Sistema de Control Interno
El Sistema de Control Interno se basa en el área de auditoría interna, con la que deben
contar los sujetos obligados. La auditaría interna debe formular un plan anual de
auditoría especial del programa de detección del lavado de activos y/o del
financiamiento del terrorismo, orientado a mejorar el sistema de control interno. El
resultado de los exámenes aplicados debe incluirse como anexo del informe del oficial
de cumplimiento. En aquellos sujetos obligados a informar donde no exista auditor
1 Artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27693, Decreto Supremo Nº 018-2006, del 21 de julio de 2006. 2 Artículo 10º de la Ley Nº 27693, del 11 de abril de 2002. 3 Artículo 10.2.1 de la Ley Nº 27693 4 Artículo 14 de la Ley Nº 27693
3
interno, esta función puede ser encargada a otro Gerente, distinto al oficial de
cumplimiento.5
1.4. El Sistema de Control del Lavado de Activos y/o del Financiamiento del
Terrorismo Este Sistema se encuentra integrado por el personal de la UIF-Perú, los Oficiales de
Enlace que designen las instituciones públicas, los funcionarios de otras instituciones
públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos
penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, los sujetos obligados a
informar y sus oficiales de cumplimiento, encontrándose todos sujetos al deber de
reserva.6
2. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-Perú)
2.1. Naturaleza y funciones de la UIF-Perú
2.1.1. Autonomía
Mediante la Ley Nº 27693, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF- Perú), la
misma que señala que esta institución cuenta con autonomía funcional, técnica y
administrativa y está encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información para prevenir y detectar el lavado de dinero o activos.7
La autonomía técnica se encuentra sustentada por la especialización de la UIF-Perú en
materia de prevención y detección de lavado de activos y financiamiento de terrorismo,
por lo que su labor de análisis se inicia con la recepción de los Reportes de Operaciones
Sospechosas que remiten los sujetos obligados.
Con relación a su autonomía, la normativa no ha sufrido mayores cambios, puesto que
siempre se ha reconocido la necesidad de que esta institución cuente con las
prerrogativas necesarias para realizar un trabajo sustentado exclusivamente en su
tecnicismo, no observándose ninguna injerencia de otros estamentos del Estado, lo cual
resulta positivo.
Sobre el contenido de los términos ―analizar‖, ―trasmitir‖ y ―tratar‖8 el artículo 2 del
Reglamento de la Ley Nº 27693, es muy específico en definir el significado de cada uno
de ellos, como se indica a continuación.
- Analizar: Es el estudio y examen que la UIF-Perú realice de los Reportes de
Operaciones Sospechosas recibidos de sujetos obligados a informar, y demás
información recibida en el ámbito de sus funciones.9
- Transmitir: Es la capacidad de comunicar informes de inteligencia a las
autoridades competentes.10
- Tratar: Consiste en sistematizar, procesar y clasificar la información.11
5 Artículo 10.2.2 de la Ley Nº 27693 6 Artículo 12.3 de la Ley Nº 27693 7 Véase: URL:<http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/FAQ/FAQ_ListarPreguntas.aspx?PFL=2&JER=471>. 8 Véase: URL:<http://www.slideshare.net/dcanahua/lavado-activos>. 9 Literal b) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 10 Literal t) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 11 Literal u) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
4
2.1.2. Ubicación en el organigrama del Estado y necesidad de contar con un
órgano rector del más alto nivel
En lo que respecta a la ubicación de la UIF-Perú en el organigrama del Estado, sí se
aprecian cambios notables. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 28009,12
se le adscribe a
la Presidencia del Consejo de Ministros, lo que implica una organización con relación a
un órgano no especializado pero que a su vez es rector de todo el aparato estatal, por lo
que esta adscripción podría corroborar la política del Estado de no intervenir en las
decisiones de este órgano técnico.
Sin embargo, posteriormente, de conformidad con el Numeral 1.3 del Artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 082-2005-PCM,13
se adscribe a la UIF-Perú al Ministerio de
Justicia, lo que no necesariamente denota ningún tipo de injerencia por parte de este
sector, sin embargo considerando la recargada y diferente naturaleza de las funciones de
este último, consideramos que en esta posición la UIF-Perú terminaba convirtiéndose en
un órgano aislado de su propio sector.
Finalmente, de conformidad con el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley N° 2903814
, se
incorpora a la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) como unidad especializada. Dentro de la lógica
de la supervisión que ejerce la SBS sobre el Sistema Financiero, tiene lógica la
incorporación de la UIF-Perú en esta entidad.15
No obstante, debemos indicar que la naturaleza de las investigaciones que debe llevar la
UIF-Perú exceden el ámbito de competencia de la SBS, puesto que el lavado de dinero
o de activos se produce en gran parte en ámbitos no financieros o de informalidad que
no son regulados por la SBS o en actividades que se encuentran completamente fuera de
su competencia.
Consideramos que lo relevante a efectos de detectar el lavado de dinero es la
investigación detallada sobre el origen de los bienes adquiridos por las personas, ya
sean estas naturales o jurídicas, dentro o fuera del Sistema Financiero. Es por ello que
consideramos que la UIF-Perú no cuenta con las suficientes facultades que le permitan
cubrir aquellos ámbitos de la economía, en los que el lavado de dinero es posible, y que
no necesariamente corresponden al Sistema Financiero en su integridad.
Podría objetarse a este razonamiento que de hecho, en la práctica la UIF-Perú tiene
injerencia en ámbitos ajenos al Sistema Financiero, como es el ámbito de los casinos o
el de aquellos sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor o cuyo
organismo supervisor es distinto a la SBS, sin embargo aquí surge el inconveniente de
que la SBS no cuenta con mayores facultades para intervenir, ordenando a sujetos
distintos a su ámbito de competencia, la realización de determinadas acciones que
considere necesarias para la preservación y adecuado funcionamiento del Sistema
Nacional de Prevención, por lo que el mecanismo por el que la UIF-Perú busca lograr
este objetivo es la coordinación, la que en muchos casos no logra los resultados
esperados.
12 Publicada el 21 de junio de 2003 en el Diario Oficial El Peruano. 13 Publicado el 27 Octubre de 2005. 14 Publicada el 12 junio de 2007. 15 Véase: URL:<http://www.slideshare.net/dcanahua/lavado-activos>.
5
Esto se ve evidenciado en la práctica, en el hecho de que existe gran desconocimiento
por parte de la mayoría de los órganos supervisores como se abordará más adelante en
este trabajo, lo cual redunda en que los sujetos obligados no cumplan con la normativa
relacionada a la prevención y detección del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo.
En nuestra opinión se requiere que el Sistema Nacional de Prevención cuente con un
órgano rector de mayor rango o igual rango que el de los demás órganos supervisores,
de modo tal que la coordinación se lleve a cabo de manera directa y que cualquier
medida a implementarse dentro del Sistema Nacional de Prevención sea
obligatoriamente acogida.
Por esta razón consideramos que el Sistema Nacional de Prevención debe contar con un
ente rector, el mismo que debe ser de rango ministerial a efectos de contar con una
capacidad de coordinación del más alto nivel y la posibilidad llegado el caso de emitir o
coordinar la emisión de normas de alcance nacional a todos los sujetos obligados y
organismos supervisores. Consideramos que, entre todos los sectores, la Presidencia de
Consejo de Ministros, por sus propias funciones, cuenta con una óptima posición para
coordinar las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo.16
En este escenario, corresponderá a la UIF-Perú constituirse en el órgano técnico,
encargado de realizar las acciones conducentes al cumplimiento de las nuevas funciones
otorgadas a este sector en materia de prevención y detección del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo, así como de realizar los estudios y análisis necesarios
que le permitan proponer las acciones a ser adoptadas dentro del Sistema Nacional de
Prevención. Esta función corresponderá a la UIF-Perú independientemente de su
ubicación en el organigrama del Estado, pudiendo permanecer dentro de la SBS.
La Presidencia del Consejo de Ministros, como ente rector del Sistema Nacional de
Prevención, deberá en atención a los informes preparados por la UIF-Perú, tomar las
decisiones y acciones adecuadas a efectos de coordinar entre sectores y asignar los
recursos de la manera más eficiente para la mejora en la estrategia en la lucha contra el
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Resulta importante anotar que según la Recomendación Nº 30 del Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD), los países deben proporcionar a sus organismos
competentes involucrados en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del
terrorismo los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados.17
Precisamente con
relación a esta recomendación se señala en el Informe de Evaluación Mutua de la
Tercera Ronda de Evaluaciones que dicha recomendación se considera mayormente
cumplida18
y como deficiencias menores a superar se señala que ―sería conveniente el
aumento de fondos destinados específicamente a la lucha contra LA y FT en los
distintos organismos competentes‖.19
16
Artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Ley 29158. 17 GAFISUD. Las cuarenta Recomendaciones, 20 de junio de 2003, p.13. 18 GAFISUD. Metodología para Evaluar el Cumplimiento de las 40+9 Recomendaciones del GAFI contra el Lavado
de Dinero y el Financiamiento del terrorismo. p.4. 19 GAFISUD. Informe de Evaluación Mutua Tercera Ronda de Evaluaciones República de Perú, 2008, p.112.
6
Para superar esta deficiencia se requiere que los recursos sean destinados de manera
ordenada a las diferentes instituciones que componen el Sistema Nacional de
Prevención, pero esto solo será posible contando con un órgano rector que en base a un
adecuado planeamiento determine el presupuesto y la asignación ordenada de los
recursos que corresponderán a cada una de estas instituciones en base de los objetivos y
acciones que se hayan planeado tomar anualmente.
En la misma línea, en el Informe de Evaluación Mutua del año 2008 se señala, entre las
acciones recomendadas, lo siguiente: ―sería aconsejable que las máximas autoridades
del Perú se comprometan en un proceso de diagnóstico integral respecto de la situación
del Perú en cuanto a los riesgos del lavado de activos y financiación del terrorismo‖.20
A efectos de llevar a cabo este diagnóstico, de manera eficiente y efectiva, por parte de
las máximas autoridades, se requiere de un órgano rector que articule el Sistema
Nacional de Prevención.
Finalmente, la Presidencia del Consejo de Ministros podrá disponer o proponer el
redireccionamiento de los recursos existentes en su sector y coordinar efectivamente en
otros sectores, a efectos que los actuales recursos con los que cuenta el Estado sean
utilizados también en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, como es el caso de la información y registros con los que cuenta la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, respecto de todas las
entidades que desarrollan una actividad económica formal, así como los registros e
información existente en otras entidades del Gobierno Central.
2.1.3. Aspectos generales respecto a las funciones otorgadas a la UIF-Perú
La UIF-Perú fue creada con la Ley Nº 27693, en el artículo 3 de la misma se describen
la funciones,21
las mismas que fueron modificadas por la Ley N° 2830622
que pone
énfasis en dos aspectos adicionales que antes no estaban contemplados:23
(i) En cuanto a
20 GAFISUD. Informe de Evaluación …, p.119. 21 La redacción original del Artículo 3 señalaba: ―La Unidad de Inteligencia Financiera tiene las siguientes funciones:
1. Es responsable de solicitar, recibir y analizar información sobre las transacciones sospechosas que le presenten los
sujetos obligados a informar por esta Ley. 2. Es responsable de solicitar la ampliación de la información antes citada
con el sustento debido, recibir y analizar los Registros de Transacciones.3. Está facultada para solicitar a las personas
obligadas, por esta Ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de dinero o
de activos.4. Es responsable de comunicar al Ministerio Público aquellas transacciones que luego de la investigación
y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de dinero o de activos para que
proceda de acuerdo a ley‖. 22 Publicada el 29 de julio de 2004 en el Diario Oficial El Peruano. 23 El artículo 3 de la Ley Nº 27693 es modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28306,cuyo texto es el siguiente: ―La
UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno
Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a los mismos, y en general a
toda Empresa del Estado, quienes están obligados a proporcionarlos bajo responsabilidad. 2. Solicitar, recibir y
analizar información sobre las operaciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta
Ley, mediante los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS). 3. Solicitar la ampliación de la información señalada
en el inciso 2 del presente artículo, así como recibir y analizar los Registros de Operaciones (R.O.). 4. Solicitar a las
personas obligadas por esta Ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de
activos y/o del financiamiento del terrorismo. 5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego de
la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo para que proceda de acuerdo a ley. 6. Cooperar en el ámbito de su competencia con
investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades
competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades
7
las actividades a desarrollar se agrega que estas se realizan con el objeto de detectar el
lavado de activos y/o el financiamiento del terrorismo. Esta modificación fue importante
porque, a diferencia de la anterior, asimila al financiamiento del terrorismo como una
situación semejante a la del lavado, en el sentido que utiliza circuitos económicos
formales para cumplir con sus objetivos, con un sentido normalmente adverso, puesto
que el lavado de activos trata de limpiar los fondos de una actividad ilícita, mientras que
el financiamiento del terrorismo utiliza dineros de origen lícito para actividades ilícitas.
ii) De la misma forma, consideramos importante señalar que se amplían las funciones a
la posibilidad de solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que
estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier entidad del Estado,
encontrándose esta última en obligación de proporcionarlos bajo responsabilidad. iii)
Otra modificación es que se sustituye para todos los fines el término ―Registro de
Transacciones‖ por el de ―Registro de Operaciones‖, guardando coherencia con otros
extremos de la norma modificada. (iv) Se extiende a la UIF-Perú la obligación de
cooperar con investigaciones internacionales, así como participar en investigaciones
conjuntas con otras instituciones públicas nacionales. (v) Finalmente, se reconoce
explícitamente el carácter de órgano técnico de la UIF-Perú al establecer como una de
sus funciones el prestar asistencia técnica que le sea requerida dentro de su ámbito de
competencia.
Todas estas modificaciones, resultan importantes para definir el perfil que la UIF-Perú
tiene desde el año 2004 hasta la actualidad. A continuación se analizan aspectos
concretos de las funciones encomendadas.24
2.1.4. Análisis de las funciones de la UIF-Perú
2.1.4.1.Función normativa
Conforme a la Ley Nº 27693, existen dos escenarios en los que la UIF-Perú tiene
función normativa, respecto de sujetos obligados que no cuenten con un organismo
supervisor:
(i) Cuando se trata de ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos
que deban ser materia de registro, así como el contenido del mismo.25
(ii) Cuando se trate de establecer las operaciones que deban registrarse en caso
superen determinado monto.26
de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y
realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional. 7. Participar en el ámbito de su competencia en
investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar y denunciar la comisión
de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y/o financiamiento
del terrorismo. 8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas
con el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo‖. 24 Véase: URL:<http://www.uif.gov.ar/lavado_facultades.html>. 25 Artículo 9, numeral 9.8 de la Ley Nº 27693, señala: ―La UIF-Perú por resolución motivada puede ampliar, reducir
y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de Registro, el contenido del Registro en relación con
cada operación, modificar el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como
cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. Cuando se trate de sujetos obligados
que cuenten con un organismo supervisor, la resolución será emitida por este, previa solicitud o informe favorable de
la UIF-Perú‖. 26 Artículo 9, numeral 9.2 de la Ley Nº 27693, señala: ―Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley,
deben registrar cada operación que supere el monto que se establezca en el reglamento respectivo por los siguientes
conceptos […].
q) Otras operaciones que se consideren de importancia establecidas por resolución motivada del organismo
supervisor del sujeto obligado a informar, por decisión propia o a propuesta de la UIF-Perú. La UIF-Perú emitirá las
disposiciones correspondientes a lo dispuesto en el presente literal en el caso de que los sujetos obligados a informar
no cuenten con organismo supervisor‖.
8
El mayor inconveniente que detectamos en esta función, es que solo se ejerce con
carácter mandatorio respecto de los sujetos obligados que no cuentan con organismo
supervisor. Es decir que respecto de todos los demás sujetos obligados que si cuentan
con organismos supervisores, compete a estos últimos la función normativa. Por lo que
en caso no sea ejercida de forma eficiente, a la UIF-Perú solo le corresponderá una
función de coordinación a efectos de solicitarles la emisión de determinada normativa
pero, en modo alguno, dicha solicitud será vinculante.
El que la UIF-Perú no cuente con facultades normativas respecto de todo el ámbito en el
que se encuentran los sujetos obligados, implica a nuestro criterio una gran dificultad
para efectos de homogenizar la exigencia de las obligaciones que corresponden a los
sujetos obligados en el marco de la lucha contra el lavado de activos y financiamiento
del terrorismo.
Esta situación se ve evidenciada por el hecho que el desarrollo normativo más armónico
se encuentra referido al ámbito de los sujetos obligados que no cuentan con un
organismo supervisor y respecto a los cuales, como consecuencia de ello, la UIF-Perú
ha asumido el rol supervisor y ha establecido normas al respecto. En cambio, en el caso
de los sujetos obligados que cuentan con organismo supervisor, el desarrollo es
completamente dispar, desde el caso de instituciones como la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) o el Ministerio de Comercio Exterior
y Turismo (MINCETUR) que han desarrollado normativa específica, hasta otros como
el caso del Consejo del Notariado o la Dirección de Control de Servicios de Seguridad,
Control de Armas, Munición y Explosivos (DICSCAMEC), que no cuentan con
normativa específica en materia de la lucha contra el lavado de activos y financiamiento
del terrorismo.
No debe perderse de vista que en materia de lavado, no se obtienen mayores logros si el
desarrollo normativo de un determinado sector de los sujetos obligados es profuso,
mientras otros permanecen rezagados. El desarrollo normativo debe ser homogéneo a
efectos de ir cerrando todos los caminos posibles a la ilegalidad y de ir blindando al
Sistema Nacional de Prevención con medidas que garanticen que los lavadores de
dinero no puedan evadir la conducta ilícita con el simple cambio de actividad. Es decir,
no arregla el problema el contar con una profusa normativa en el ámbito de la Banca y
Seguros, si en otros escenarios como en el de las loterías o correos por ejemplo no
existen las suficientes normas que eviten dicha actividad, pues ello simplemente
originará un cambio de negocio, es decir que quienes no puedan lavar el dinero en el
ámbito financiero recurrirán entonces al sistema de las loterías o correos.
Se requiere contar con un órgano del más alto rango que cuente con las suficientes
facultades normativas sobre todos los sujetos obligados. El hecho que la UIF-Perú no
cuente con facultades normativas respecto de todos los sujetos obligados, no permite
homogenizar la normativa existente en un grado similar de exigencia a efectos de
afrontar de forma integral y eficiente la lucha contra el lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
9
En el Informe de Evaluación Mutua del año 2008 se señala entre las acciones
recomendadas lo siguiente: ―Se debería avanzar en la definición de prioridades que se
traducirían, entre otras medidas posibles, en una redefinición de las normas que
establecen sujetos obligados a informar, concentrando los esfuerzos de supervisión en
aquellas actividades que aportan un mayor grado de riesgo al sistema ALA/CFT‖.27
A efectos de cumplir eficientemente esta recomendación, se requiere que la normativa
en materia de lavado de activos y financiación de terrorismo, sin perjuicio de la
actividad que corresponda, pueda ser coordinada y emitida por un ente que tenga
competencia en todos los niveles en los que se encuentran los sujetos obligados.
Por razones que responden al alcance de la competencia de la UIF-Perú, no resultaría
consistente con las normas vigentes proponer que sea esta institución la que cuente con
capacidad normativa sobre todos los sujetos obligados, por lo que cobra nuevamente
sentido el volver a recalcar la importancia de contar con la existencia de un ente rector
que cuente con capacidad de emitir o proponer normas que resulten de cumplimiento de
todos los sujetos obligados.
2.1.4.2. Función de supervisión a partir de la información que le es remitida
De conformidad con el Reglamento de la Ley Nº 27693,28
la UIF-Perú es la Agencia
Central Nacional respecto de los sujetos obligados encargada de cumplir y hacer
cumplir las disposiciones establecidas por la Ley.29
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27693,30
la acepción
―supervisar‖ se refiere a verificar y evaluar el cumplimiento de los lineamientos,
disposiciones, procedimientos y prácticas establecidas por el sistema, para la prevención
y detección de operaciones sospechosas de lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo, a fin de determinar si el sistema de control establecido para tal fin ha sido
implementado y viene funcionando satisfactoriamente.
Conforme a lo indicado, la UIF-Perú es la entidad encargada de recabar para análisis la
información para la detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
Ley Nº 27693, modificada por las Leyes Nº 2830631
y 2903832
señala que la UIF-Perú
se encuentra premunida de las siguientes funciones y facultades para solicitar
información:
a. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime
útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del
Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y
27 ALA significa ―Anti lavado de activos‖ y CFT significa ―Contra el financiamiento del terrorismo‖. Así son utilizan
las siglas en el Informe de Evaluación Mutua citado. GAFISUD. Informe de Evaluación Mutua Tercerea Ronda de
Evaluaciones República de Perú. 2008, p.112. 28 Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 29 El numeral 1.2. del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27693, señala:
―La UIF-Perú es la Agencia Central Nacional respecto de los sujetos obligados encargada de cumplir y hacer cumplir
las disposiciones establecidas por la Ley, además de ser el contacto de intercambio de información a nivel
internacional en la lucha contra el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo, de acuerdo a lo señalado en
el inciso 6 del artículo 3 de la Ley‖. 30 Literal (s) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 31 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de julio de 2004. 32 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de junio de 2007.
10
empresas pertenecientes a los mismos, y en general a toda Empresa del Estado,
quienes están obligados a proporcionarlos bajo responsabilidad.
b. Solicitar, recibir y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le
presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley, mediante los Reportes
de Operaciones Sospechosas (ROS).
c. Solicitar la ampliación de la información anteriormente solicitada, así como
recibir y analizar los Registros de Operaciones (RO).
d. Solicitar a las personas obligadas por esta Ley, la información que considere
relevante para la prevención y análisis del lavado de activos y/o del
financiamiento del terrorismo.
De esta forma, la UIF-Perú se encuentra en capacidad de contar con toda la
documentación relacionada al lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo.
La posibilidad de contar con este nivel de información abre la posibilidad de ejercer un
primer nivel de supervisión a través del análisis de la información que le es remitida.
En este punto se debe poner énfasis en la calidad de la información que le es remitida,
puesto que solo la UIF-Perú se encuentra en capacidad de detectar si la información que
le es alcanzada resulta deficiente y en caso ello fuera así, determinar si la deficiencia se
debe a fallas u omisiones en los formatos utilizados o si se debe a omisiones en el
llenado de los mismos. En el último caso se trata de aspectos que pueden ser superados
a nivel de coordinación a efectos que los sujetos obligados cumplan a cabalidad con
remitir la información. Sin embargo, en caso se trate de problemas en los formatos
aprobados, se trata de aspectos de reglamentación en los que la UIF-Perú no tiene
mayor injerencia cuando se trate de sujetos que cuenten con órgano supervisor, por lo
que únicamente podrá realizar coordinaciones que no necesariamente llevarán a una
solución del problema.
Sobre este aspecto en el Informe de Evaluación Mutua del año 2008 se recomienda:
―Las autoridades competentes —SBS, CONASEV, UIF, MINCETUR— deben emitir a
la brevedad las disposiciones reglamentarias para que los sujetos obligados reporten
periódicamente a la UIF-Perú las operaciones en efectivo que superen los
correspondientes umbrales que gatillan la obligación actual de manutención de registros
por un mínimo de cinco años‖.33
Esta recomendación evidencia que la información remitida a la UIF-Perú, en el caso de
sujetos obligados que cuenten con organismos supervisores, dependerá exclusivamente
de que estos últimos cuiden que la misma sea adecuada tanto en lo que respecta a su
forma, como a su contenido. Consideramos que a efectos de reducir costos y obtener la
información adecuada, debería corresponder a la UIF-Perú determinar el contenido y
forma de presentación de la información por parte de todos los sujetos obligados, así
como de aquellas personas que la UIF-Perú considere necesario.
Si bien el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 2769334
señala, en su primer párrafo,
que las instituciones se encuentran obligadas a proporcionar información a la UIF-Perú
33 Véase: URL:<http://www.gafisud.info/pdf/InformeEvaluacinMutuadelPer_1_1.pdf>. 34 El primer párrafo artículo 16º del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS señala: ―Las instituciones públicas y
privadas señaladas en el artículo 8 de la Ley están obligadas a proporcionar oportunamente a solicitud de la UIF-Perú,
información sobre los registros o bases de datos de personas naturales y jurídicas, de acuerdo con su especialidad y
11
sobre los registros o bases de datos de personas naturales y jurídicas de acuerdo con su
especialidad y competencia: sin embargo, luego se indica que para tales fines, la UIF-
Perú podrá celebrar convenios de cooperación o contratos de prestación de servicios con
dichas instituciones, con lo cual se evidencia que cualquier requerimiento de
información carecerá del efecto mandatorio y de la inmediatez que puede ser requerida.
Finalmente, otro aspecto a ser considerado en este punto es el referido a la aplicación
del artículo 140 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,35
el mismo que prohíbe a las
empresas del Sistema Financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar
cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que
medie autorización escrita de estos o se trate de información global o se haya levantado
el secreto bancario. Esta prohibición alcanza al Superintendente y los trabajadores de la
Superintendencia, a los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú,
a los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas
clasificadoras de riesgo, por lo que no hay posibilidad que esta información pueda ser
puesta en conocimiento de la UIF-Perú.
En el mercado de valores, de forma similar, las presunciones sobre el manejo de
información privilegiada se han establecido de manera restringida. 36
Esta prohibición no rige tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero
o de activos, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales
movimientos a la UIF-Perú, sin embargo queda a criterio de cada entidad identificar si
se encuentra o no en dicho supuesto, lo cual relativiza la potestad de la UIF-Perú en la
medida que queda supeditada a criterio de terceros.
Conforme a la normativa en materia de lavado de activos, la UIF-Perú no puede recabar
información protegida constitucionalmente de operaciones realizadas por clientes, que
no fueron calificadas como inusuales o sospechosas.
Sobre este aspecto, también se ha pronunciado el Informe de Evaluación Mutua del año
2008, cuando señala: ―se recomienda dotar a la UIF-Perú de normas claras que le
permitan desarrollar con más efectividad y eficiencia su labor, dándole amplias
facultades de acceso a la información. En especial, debería establecerse un mecanismo
que específicamente, en forma clara e indubitable permita que la UIF-Perú tenga acceso
a la información de carácter bancario y tributario protegida por normas de
confidencialidad en forma ágil y oportuna‖.37
2.1.4.3. Función de supervisión a partir de acciones de verificación
competencia, que contribuyan con la UIF-Perú al eficaz desarrollo del análisis de las operaciones sospechosas y
registros de transacciones proporcionados por los Sujetos Obligados a informar. Para ello, la UIF-Perú podrá celebrar
convenios de cooperación o contratos de prestación de servicios con dichas instituciones, según corresponda, a fin de
establecer las condiciones y procedimientos bajo los cuales se realizará la entrega de dicha información‖. 35 Ley Nº 26702, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 1996. 36 MARTINEZ, Juan José. ―Los Objetivos de la regulación del Mercado de Valores en la Legislación Nacional‖. En
Cuadernos Jurisprudenciales. Lima: Gaceta jurídica, 2003, p.9. 37 GAFISUD. Informe de Evaluación Mutua Tercera Ronda de Evaluaciones República de Perú. 2008, p.112. Véase:
URL: <http://www.gafisud.info/pdf/InformeEvaluacinMutuadelPer_1_1.pdf>.
12
Sobre el ámbito de actuación de la UIF-Perú en su función supervisora, es decir, sobre
las acciones a tomar a efectos de verificar si el sistema de control establecido ha sido
implementado y viene funcionando satisfactoriamente, se deben distinguir dos grupos
de sujetos obligados, es decir aquellos que tienen organismos de supervisión y control y
aquellos que no lo tienen, pues existe una distinción de las funciones de la UIF-Perú
dependiendo de en cuál de los dos escenarios nos ubiquemos.
a) Caso de las instituciones que cuentan con organismos de supervisión y control
Respecto de las instituciones que cuentan con organismos de supervisión y control, la
UIF-Perú no realiza una supervisión directa del Sistema Nacional de Prevención, sino
que se realiza a través de los órganos supervisores, los mismos que deben coordinar sus
acciones de supervisión con la UIF-Perú.38
En ese sentido, la coordinación entre los referidos órganos supervisores y la UIF-Perú
implica que los primeros realicen la labor de supervisión con la colaboración de la UIF-
Perú, participando esta última institución a invitación del órgano supervisor y de
acuerdo a su capacidad operativa, únicamente en los aspectos relacionados con la
prevención y detección del lavado de activos y del financiamiento de terrorismo, sin
interferir en las demás funciones, competencias o atribuciones del órgano supervisor,
cuidando siempre de no atentar contra facultades y prerrogativas que le hubieran sido
otorgadas por la Constitución Política del Perú, de ser el caso. En tal sentido, la UIF-
Perú coordinará con los respectivos órganos supervisores las acciones que estos
desarrollan en las cuales podrá participar dicha unidad.
De otra parte, el Reglamento de la Ley Nº 2769339
señala que la UIF-Perú podrá
participar a invitación del órgano supervisor correspondiente en las siguientes acciones:
a. Visitas a los sujetos obligados a informar bajo el ámbito de supervisión del
organismo correspondiente, con el objeto de realizar las coordinaciones y
recabar la información que al respecto les deba ser proporcionada por los sujetos
obligados.
b. Revisión de la información y documentos en general proporcionados o
facilitados por los sujetos obligados, que se refieran a, o que guarden relación
38 Primer y segundo párrafo del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, que señalan:
―17.1. Los órganos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y
del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la Ley y de
acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento y sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben
considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de
la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes, señalando la existencia de negligencia o
dolo ante el incumplimiento de lo establecido en la ley, su reglamento y las normas internas relacionadas con el
sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. El órgano supervisor en
coordinación con la UIF-Perú podrá expedir normas estableciendo requisitos y precisiones en la forma como se da
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, respecto a los sujetos obligados bajo el ámbito de su
supervisión.
17.2. En ese sentido, la coordinación implica que el organismo supervisor realizará la labor de supervisión con la
colaboración de la UIF-Perú, participando esta última institución a invitación del órgano supervisor y de acuerdo a su
capacidad operativa, únicamente en los aspectos relacionados con la prevención y detección del lavado de activos y
del financiamiento de terrorismo, sin interferir en las demás funciones, competencias o atribuciones del órgano
supervisor, cuidando siempre de no atentar contra facultades y prerrogativas que le hubieran sido otorgadas por la
Constitución Política del Perú, de ser el caso. En tal sentido, la UIF-Perú coordinará con los respectivos órganos
supervisores las acciones que estos desarrollan en las cuales podrá participar dicha Unidad, de acuerdo a los alcances
señalados en el presente artículo‖. 39 Numeral 17.4 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
13
con actividades sospechosas sobre lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. De ser el caso, podrán solicitar los estados financieros, contables,
registros y documentación en general, que guarden relación con los casos de
operaciones inusuales y sospechosas, así como, con los criterios por los cuales
una operación inusual no fue calificada como sospechosa.
c. Evaluar el grado de implementación y funcionamiento del Manual de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
d. Recomendar las políticas y los mecanismos a ser empleados para efectos de
cumplir las normas relativas al conocimiento del cliente, mercado y sus
trabajadores, así como de la banca y/o agente corresponsal, en el caso que
corresponda.
e. Evaluar el grado de colaboración de los sujetos obligados a informar bajo su
ámbito, respecto a los pedidos de colaboración formulados por las autoridades
garantes de la ley.
f. Supervisar el cumplimiento por parte del sujeto obligado, de la obligación de
implementar un registro de operaciones y verificar por medios fehacientes los
datos señalados en la ley, el reglamento y las normas complementarias.
g. Supervisar, cuando sea el caso, el cumplimiento por parte del sujeto obligado, de
la obligación de implementar un registro de transacciones en efectivo y verificar
por medios fehacientes los datos contenidos en él, incluyendo la Declaración
Jurada sobre el origen de los fondos, en los casos que corresponda.
h. Supervisar que el sujeto obligado tenga un programa de capacitación anual y que
haya cumplido con capacitar a sus trabajadores en materia de lavado de activos y
financiamiento de terrorismo.
i. Verificar que el oficial de cumplimiento tenga las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
j. Verificar los sistemas de alerta y de detección de operaciones inusuales y/o
sospechosas.
k. Supervisar el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias, modificatorias
y complementarias, así como la normativa interna relativa al lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
l. Solicitar la información que se estime necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, en el marco de la supervisión coordinada.
La norma comentada aclara, sin embargo, que la participación de la UIF-Perú se debe
limitar respecto a las acciones previstas en el sentido de no poder recabar información
protegida constitucionalmente de operaciones realizadas por clientes, que no fueron
calificadas como inusuales o sospechosas, quedando facultada para realizar solo las
siguientes acciones: (i) Requerir al Oficial de Cumplimiento las estadísticas del total de
operaciones efectuadas por la entidad, discriminando aquellas que le fueron reportadas
como inusuales y respecto de estas últimas aquellas que calificó como sospechosas.
Dichas estadísticas generales no discriminarán la identidad de los clientes cuya
información se encuentra sujeta a reserva legal. (ii) Revisar con el Oficial de
Cumplimiento todas aquellas operaciones calificadas como inusuales, que finalmente no
se calificaron como sospechosas, pudiendo para estos efectos pedir las explicaciones del
caso al Oficial de Cumplimiento, así como el sustento documentario respectivo. Sin
embargo, dicha revisión no podrá incluir aquella información sujeta a reserva legal, la
cual será revisada únicamente por el organismo supervisor. (iii) Verificar, cuando
corresponda, que los registros que estén obligados a llevar los sujetos obligados a
informar, sean llevados con arreglo a ley, únicamente respecto de aquellos aspectos que
no se encuentren protegidos constitucionalmente.
14
Se señala en la norma bajo comentario que el resultado e informe de la supervisión
efectuada con participación de la UIF-Perú, en lo que concierne al tema de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo, será puesto en conocimiento, oportuna y
conjuntamente de la alta dirección del órgano supervisor, Dirección Ejecutiva de la
UIF-Perú y del Directorio y Gerencia del sujeto obligado, siempre que no exista
impedimento legal para el organismo supervisor.
Llama la atención el celo con el que las normas han cuidado de limitar la intervención
de la UIF-Perú en las acciones de supervisión realizadas en sujetos obligados que
cuentan con organismo supervisor. Muy al margen del secreto bancario y de la
información protegida constitucionalmente, se debería permitir a la UIF-Perú un mayor
espacio de maniobrabilidad en la supervisión de aspectos directamente vinculados a la
implementación del Sistema Nacional de Prevención en sujetos que cuentan con
organismo supervisor, como es el caso de supervisar la implementación del Manual de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, la colaboración de
los sujetos obligados, verificar los sistemas de alerta y de detección de operaciones
inusuales y/o sospechosas, que el oficial de cumplimiento tenga las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, la obligación de implementar un
registro de operaciones, la obligación de implementar un registro de transacciones en
efectivo o que el sujeto obligado tenga un programa de capacitación anual, entre otros.
Todos estos aspectos mencionados son de directo interés de la UIF-Perú a efectos de
asegurarse el cumplimiento de las disposiciones referidas a la prevención y control del
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tal como lo establece el propio
Reglamento de la Ley Nº 27693.40
Si bien reconocemos, que la UIF-Perú no cuenta con los recursos necesarios para llevar
adelante la supervisión de todos los sujetos obligados del Sistema Nacional de
Prevención, consideramos que debería reconocérsele esta facultad, sin perjuicio de la
obligación de los organismos supervisores de efectuar supervisiones, a efectos que sea
ejercida discrecionalmente cuando lo considere necesario. Actualmente la UIF-Perú
solo puede solicitar en un caso concreto de su interés que un organismo supervisor
supervise a un determinado sujeto obligado,41
pero resultaría más eficiente, que en
atención al principio de inmediatez cuente con la posibilidad de eventualmente realizar
este tipo de supervisiones de manera directa.
b) Instituciones que no cuentan con organismos de supervisión y control
Respecto de aquellos Sujetos Obligados a informar que carecen de órgano supervisor, la
función de supervisión está asignada a la UIF-Perú o a la institución que esta designe,
quien directamente ejercerá dicha función.
40 Así se precisa en el numeral 1.2 del Decreto Supremo 018-2011: ―La UIF-Perú es la Agencia Central Nacional
respecto de los sujetos obligados encargada de cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas por la Ley,
además de ser el contacto de intercambio de información a nivel internacional en la lucha contra el lavado de activos
y/o el financiamiento de terrorismo, de acuerdo a lo señalado en el inciso 6 del artículo 3 de la Ley‖. 41 El numeral 17.5 del Decreto Supremo 018-2011 a la letra señala: ―La UIF-Perú podrá solicitar al organismo
supervisor correspondiente que supervise un determinado sujeto obligado‖.
15
En este supuesto entendemos que la UIF-Perú se encuentra en potestad de realizar todas
las acciones que corresponden a un órgano supervisor y que han sido detalladas en el
numeral 17.3 del Decreto Supremo 018-2006-JUS.42
2.1.4.4. Función de prevención
Conforme al artículo 2 del Reglamento,43
la acepción ―prevención‖ se refiere a la labor
que desarrolla la UIF-Perú, en forma anticipada para evitar o minimizar que los
servicios o productos que brindan los Sujetos Obligados a informar sean utilizados para
la realización de actividades ilícitas de lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo.
En tal sentido, se encuentra directamente vinculada con la labor de supervisión que
realiza esta entidad. Concretamente en materia de prevención, la UIF-Perú organiza
programas periódicos de capacitación en lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, y elabora manuales y/o instructivos de prevención, dirigidos a los sujetos
obligados y órganos supervisores.
Conforme a la Ley Nº 27693, las personas obligadas a informar a la UIF-Perú deben
implementar mecanismos para la detección de operaciones inusuales y sospechosas que
permitan alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de sus clientes, de la banca
42 El numeral 17.3 del Decreto Supremo 018-2011: ―El organismo supervisor deberá efectuar, entre otras, las
siguientes acciones:
1. Visitas a los Sujetos Obligados a informar bajo el ámbito de supervisión del organismo correspondiente, con el
objeto de realizar las coordinaciones relativas a la prevención y detección de actividades ilícitas sobre lavado de
activos y financiamiento del terrorismo y para solicitar y recabar la información que al respecto les deba ser
proporcionada por los sujetos obligados.
2. Revisión de la información y documentos en general proporcionados o facilitados por los sujetos obligados, que se
refieran a, o que guarden relación con actividades sospechosas sobre lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. De ser el caso, podrán solicitar los estados financieros, contables, registros y documentación en general,
que guarden relación con los casos de operaciones inusuales y sospechosas, así como, con los criterios por los cuales
una operación inusual no fue calificada como sospechosa.
3. Evaluar el grado de implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
4. Recomendar las políticas y los mecanismos a ser empleados para efectos de cumplir las normas relativas al
conocimiento del cliente, mercado y sus trabajadores, así como de la banca y/o agente corresponsal, en el caso que
corresponda.
5. Evaluar el grado de colaboración de los Sujetos Obligados a informar bajo su ámbito, respecto a los pedidos de
colaboración formulados por las autoridades garantes de la ley.
6. Supervisar el cumplimiento por parte del sujeto obligado, de la obligación de implementar un registro de
operaciones y verificar por medios fehacientes los datos señalados en la Ley, el presente reglamento y las normas
complementarias.
7. Supervisar, cuando sea el caso, el cumplimiento por parte del sujeto obligado, de la obligación de implementar un
registro de transacciones en efectivo y verificar por medios fehacientes los datos contenidos en él, incluyendo la
Declaración Jurada sobre el origen de los fondos, en los casos que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Ley, el
presente Reglamento y las normas complementarias.
8. Supervisar que el sujeto obligado tenga un programa de capacitación anual y que haya cumplido con capacitar a
sus trabajadores en materia de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.
9. Verificar que el oficial de cumplimiento tenga las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
acuerdo a la ley, el presente reglamento y normas complementarias.
10. Verificar los sistemas de alerta y de detección de operaciones inusuales y/o sospechosas.
11. Supervisar el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, así como la
normativa interna relativa al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
12. Solicitar la información que se estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de la
supervisión coordinada‖. 43 El literal m) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 018-2011 a la letra señala: ―Prevención: Labor que desarrolla
en forma anticipada para evitar o minimizar que los servicios o productos que brindan los Sujetos Obligados a
informar sean utilizados para la realización de actividades ilícitas de lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo‖.
16
corresponsal y de su personal y establecer un manual donde conste el sistema para
detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento de
terrorismo.44
Considerando la complejidad del sistema, la referida ley dispone que los
mecanismos deben basarse en un conocimiento adecuado del mercado financiero,
bursátil y comercial, con la finalidad de determinar las características usuales de las
operaciones que se efectúan respecto de determinados productos y servicios, y así poder
compararlas con las operaciones que se realizan por su intermedio.
2.1.4.5. Función de investigación
La UIF-Perú es la única institución especializada que, luego del análisis y tratamiento
de los Reportes de Operaciones Sospechosas, comunica al Ministerio Público, como
titular de la acción penal, aquellos casos en los que se presume existen indicios de la
comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como
sus delitos precedentes.45
Además la UIF-Perú se encuentra facultada a realizar investigaciones conjuntas con
instituciones y entidades públicas nacionales como acciones de apoyo.46
Como se señala
en el artículo 25 de la Ley Nº 27693 es facultad de la UIF-Perú establecer las
condiciones y alcances de la investigación conjunta nacional, así como darla por
concluida por su parte cuando se cumpla el objeto, a criterio de la UIF-Perú, sin
perjuicio de que la otra entidad continúe con la investigación.47
Las investigaciones conjuntas con las instituciones internacionales competentes
señaladas en el artículo 15 de la Ley Nº 27693, pueden ser solicitadas tanto por
entidades extranjeras análogas como por la UIF-Perú. Las investigaciones conjuntas con
entidades extranjeras en las que la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú participe,
se sujetarán a los Convenios, Acuerdos, Memorando de Entendimiento sobre lavado de
activos y/o financiamiento del terrorismo y por el principio de reciprocidad, así como
por lo establecido en la normativa aplicable.48
Asimismo, la UIF-Perú podrá dar por concluida la investigación conjunta internacional
cuando se cumpla el objeto, a criterio de la UIF-Perú, sin perjuicio de que la otra
entidad continúe con la investigación. Asimismo podrá solicitar reabrirla si encuentra
otro elemento que así lo amerite.
2.1.4.6. Función de cooperación y coordinación
La UIF-Perú brinda asistencia técnica a otros estamentos del Estado, encargados de las
investigaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
44 Artículo 14 de la Ley Nº 27693. 45 Véase: URL:<http://www.slideshare.net/dcanahua/lavado-activos>. 46 Numeral 7 del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS: ―7. Participar en el ámbito de su competencia en
investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar y denunciar la comisión
de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y/o financiamiento
del terrorismo‖. 47 Numeral 25.2 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS: ―Es facultad de la UIF-Perú establecer las condiciones y
alcances de la investigación conjunta nacional, así como darla por concluida por su parte cuando se cumpla el objeto,
a criterio de la UIF-Perú, sin perjuicio de que la otra entidad continúe con la investigación. Asimismo podrá solicitar
reabrirla si encuentra otro elemento que así lo amerite‖. 48 Numeral 3 del artículo 25 del Decreto Supremo 018-2006-JUS.
17
La Ley Nº 27693 señala que se debe comunicar al Ministerio Público aquellas
operaciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén
vinculadas a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo para
que proceda de acuerdo a ley.49
Así mismo, la Ley Nº 27693 establece que la UIF-Perú se encuentra obligada a cooperar
en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir,
analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países
que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades
de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, comunicando los resultados a
la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito
nacional.50
La Ley Nº 27693, señala que la UIF-Perú podrá coordinar con otras instituciones
públicas, para la obtención de la información que requiera para el cumplimiento de sus
funciones.51
La misma norma señala que la UIF-Perú podrá colaborar, recibir, compartir
o intercambiar información con las autoridades competentes de otros países que ejerzan
competencias análogas, en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos
en materia de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo; así como, realizar
investigaciones internacionales conjuntas.52
Del mismo modo se señala que podrá
colaborar, recibir, compartir o intercambiar información con las autoridades
competentes de otros países y las investigaciones internacionales conjuntas, se
condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al
principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos países
a las mismas obligaciones sobre secreto profesional que rigen para las nacionales.53
Dentro del marco de colaboración la UIF-Perú puede brindar la asistencia técnica
prevista en el inciso 8) del Artículo 3 de la Ley Nº 27693, consistente en colaborar con
investigaciones de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, transmitiendo la
información recibida de entidades análogas u homólogas a la UIF-Perú en el extranjero,
en base a los convenios, acuerdos, memorandos de entendimiento y al principio de
reciprocidad.54
El Reglamento de la Ley Nº 2769355
señala para estos efectos, que el requerimiento de
asistencia técnica debe contener información de la identificación de las personas
naturales o jurídicas que intervienen en la operación sospechosa, así como la relación y
descripción de las operaciones realizadas y una breve descripción de los hechos
subyacentes, los mismos que deben ser presentados a través del Formulario de
Requerimiento de Asistencia Técnica, aprobado por Resolución Directoral de la UIF-
Perú.
49 Inciso 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27693. 50 Inciso 6 del artículo 3 de la Ley Nº 27693. 51 Numeral 5 del artículo 8º de la Ley Nº 27693. 52 Artículo 15 de la Ley Nº 27693. 53 Ídem 54 Primer párrafo del numeral 4 del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 55 Segundo párrafo de del numeral 4 del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
18
De conformidad con el Reglamento de la Ley Nº 27693, la UIF-Perú es el contacto de
intercambio de información a nivel internacional en la lucha contra el lavado de activos
y/o el financiamiento de terrorismo.56
Dentro de este contexto, corresponde a la UIF-Perú liderar el esfuerzo del ―Sistema Anti
Lavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo en el Perú - SILAFIT‖. Este sistema
es definido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27693 de la forma siguiente:
(o) Sistema Anti Lavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo en el Perú - SILAFIT: Sistema
integrado por el sector privado, el sector público y la comunidad internacional, de lucha local e
internacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, dado que ambos delitos
trascienden fronteras. Está compuesto, localmente, por los Sujetos Obligados a Informar, el Ministerio
Público, el Poder Judicial, la UIF-Perú, los Órganos Supervisores, los Órganos de Control y la Policía
Nacional del Perú; colaborando con el mismo todas las restantes instituciones públicas, e
internacionalmente, por cualquier agencia competente para detectar y/o denunciar los delitos de lavado
de activos y/o financiamiento del terrorismo.
En tal sentido, la función de la UIF-Perú trasciende el ámbito nacional, por lo que se
requiere que esta institución, en cualquier escenario posterior de cambios, siga contando
con la autonomía requerida para el ejercicio de sus funciones.
3. Etapas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Prevención del
Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo
El Sistema Nacional de Prevención debe identificar las prácticas utilizadas por los
lavadores de activos a efectos de crear una normativa idónea para combatirlas de
manera eficiente e integral, de manera tal de no caer en paliativos o en simples medidas
aisladas destinadas a cumplir con un indicador, pero que no redunden en el logro de
objetivos concretos del sistema, visto de manera integral.
En tal sentido, consideramos que las 40 Recomendaciones del año 2003 y las 9
Recomendaciones Especiales sobre el financiamiento del terrorismo del Grupo de
Acción Financiera (GAFI), son de imprescindible cumplimiento, no solo por ser
obligaciones asumidas por el Perú como Estado en el ámbito internacional, sino además
porque incorporan elementos esenciales para la erradicación del lavado de activos,
delito que impacta negativamente en la economía del país.57
Pero a la vez, consideramos
que tales recomendaciones no resultan suficientes para el logro de este objetivo, si el
país al adoptarlas no las incorpora a un sistema preestablecido y diseñado de acuerdo a
sus propios requerimientos. Por tanto, a efectos de combatir el lavado de activos, un
país no puede ponerse como único objetivo el cumplimiento de las recomendaciones
mencionadas, sino que debe incorporar las mismas a su legislación, como complemento
a una política nacional de carácter integral.
En cuanto a las prácticas antilavado, estas pueden ser identificadas de la revisión de la
literatura existente, tomando en cuenta los siguientes factores: (a) enfoque de riesgos,
(b) políticas, procedimientos y controles internos, (c) capacitación, (d) rol de la
gerencia, (e) conocimiento del cliente, (f) conocimiento de sus empleados, (g)
monitoreo y reporte de actividades inusuales o sospechosas y, (h) soluciones
56 Numeral 1.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 57 MEDINA, Juan Carlos. Análisis, Diagnóstico y Mejora de los Procesos de la Unidad de inteligencia Financiera de
una entidad bancaria. Lima: Tesis de la Facultad de Ciencias e Ingeniería de la PUCP, junio de 2009, p.9.
19
electrónicas.58
Al respecto, debemos precisar que una acción eficiente respecto de cada
uno de estos factores requiere el apoyo de los líderes empresariales de un país, los
cuales deben involucrarse con mayor seriedad, especialmente aquellos vinculados a los
servicios financieros, impulsando controles y medidas antilavado en sus empresas.59
De otro lado, si analizamos nuestra normativa, observaremos que todos los elementos
mencionados en el párrafo anterior han sido incorporados en nuestro Sistema Nacional
de Prevención, con excepción de:
a) Soluciones electrónicas: Se muestra un desarrollo incipiente, en la medida que
cada organización busca la forma de brindar un soporte informático al sistema,
según sus propias necesidades y capacidades, pero no existe un criterio general y
homogéneo aplicable a este.
b) Enfoque de riesgos: El enfoque basado en riesgos, requiere que las instituciones
tengan sistemas y controles que sean acordes con riesgos específicos de lavado
de dinero y financiación del terrorismo, pues los riesgos que una organización
enfrenta dependen de muchos factores como: su base de clientes, su ubicación,
los productos y servicios que ofrece y su tamaño. El enfoque de riesgos debe ser
asimilado a nuestra normativa de forma expresa, de manera tal que las
instituciones públicas y privadas destinen sus recursos a aquellas áreas críticas,
priorizando las acciones que correspondan, sin que ello implique algún tipo de
responsabilidad para sus funcionarios.60
Actualmente, en la normativa no se
advierte la obligación de las entidades de la administración de realizar este tipo
de enfoque, por lo que queda a criterio de cada organización el considerarlo o
no, lo cual es errado por cuanto constituye una herramienta esencial para el éxito
del sistema.
c) Registros de sujetos obligados: A efectos de identificar a los sujetos obligados,
se requiere que exista un registro de los mismos. Solo mediante esta
identificación vía registro, será posible supervisar con el propósito de constatar
el grado de cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Prevención.
d) Acceso de la UIF al secreto bancario y tributario: Con el objeto de lograr un
cabal conocimiento de los agentes involucrados. El secreto bancario y la reserva
tributaria no deben regir, cuando la información sea requerida por el
Superintendente en el ejercicio de sus funciones, las cuales deben incluir las de
análisis e investigación financiera, que le corresponden al haberle sido
incorporada la UIF-Perú mediante la Ley Nº 29038.
Consideramos que las soluciones electrónicas, el enfoque de riesgos y los registros, si
bien son aspectos más formales, son dos elementos esenciales para el cumplimiento de
los objetivos del Sistema Nacional de Prevención, el primero porque brinda las
facilidades para un trabajo eficiente y el segundo porque permite destinar los recursos
58 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA.
Prácticas antilavado y el Desempeño Organizacional en Lima Metropolitana. Lima: Tesis del Centro de Negocios de
la Pontificia Universidad Católica del Perú (CENTRUM), 2010, p.5. 59 MEDINA, Juan Carlos. Ob. cit., p.10. 60 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob. cit.,
pp. 215-216.
20
que son escasos a aquellas áreas más críticas. Si bien podría considerarse de un lado,
que se trata de aspectos que por ser meras herramientas no necesitan encontrarse
contemplados en la normativa, pues pueden variar en el tiempo, la experiencia
demuestra que cuando no existe un mandato legal, los sujetos involucrados se niegan a
implementar determinados mecanismos que pueden resultar de vital importancia para el
logro de los objetivos del Sistema Nacional de Prevención. De allí la importancia de
contar con un ente rector que pueda ordenar el uso de estas herramientas o mecanismos
a nivel de directivas y que cuente con la posibilidad de obligar mediante sus
resoluciones a todos los sujetos que conforman el Sistema Nacional de Prevención, es
decir, tanto organismos supervisores, como sujetos obligados.
A continuación analizaremos las diferentes etapas que comprende el Sistema Nacional
de Prevención, las mismas que deben ser entendidas como de obligatorio cumplimiento
para todos los sujetos obligados.
3.1. Identificación
La identificación es una etapa que implica que los sujetos obligados tengan
conocimiento suficiente de sus clientes, así como de sus trabajadores, en vista que son
los dos grupos de personas que eventualmente en una operación podrían llevar a cabo
una acción de lavado de activos.61
3.1.1. Identificación de clientes
El artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 2769362
señala que los sujetos obligados a
informar deben exigir la presentación de documentos públicos o privados que acrediten
la identidad de sus clientes habituales u ocasionales, así como su domicilio, en el
momento de iniciar relaciones comerciales con los mismos y, en especial, cuando
pretendan realizar operaciones por montos iguales o superiores al importe requerido
para el registro de operaciones.
Para tales efectos, el reglamento de la Ley Nº 27693 señala que se deberá registrar y
verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal,
ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así
como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, conforme se
establece en el numeral 9.3, literal a) del artículo 9 de la Ley Nº 27693.63
61 Véase: URL:<http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Conceptos2006/2005049770.pdf>. 62 El numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS señala: ―4.1 Los Sujetos Obligados a informar
deben exigir la presentación de documentos públicos o privados que acrediten la identidad de sus clientes habituales u
ocasionales, en el momento de iniciar relaciones comerciales con los mismos y, en especial, cuando pretendan
realizar operaciones por montos iguales o superiores al importe requerido para el registro de operaciones‖. 63 Literal a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 27693, señala: ― a) La identidad y domicilio de sus clientes
habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales
y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá
registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y
objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la
identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de
nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la
identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda‖.
21
El Reglamento de la Ley Nº 2769364
señala que la UIF, en función de las particulares
características de cada sujeto obligado, puede requerir información adicional, para
cuyos efectos emitirá las resoluciones directorales correspondientes. Sobre este aspecto
cabe anotar que tratándose de sujetos obligados que cuentan con organismo supervisor
diferente, y siguiendo la tendencia que se ha marcado en cuanto a la intervención de la
UIF-Perú en estos casos, era presumible esperar que en el caso de los requisitos de
identificación del cliente fuera el propio organismo supervisor el que en cada caso
estableciera la información adicional a solicitar. Sin embargo, en este caso
aparentemente la norma establece que sea la misma UIF-Perú la que mediante
resolución directoral establezca la información adicional a presentar, lo cual
consideramos acertado y puede constituir un importante precedente para en otros casos
no limitar las facultades de esta institución.
Si bien encontramos mayores avances en el sector financiero y en el mercado de
valores, en otros sectores encontramos que existe un desarrollo deficiente en lo que
respecta al conocimiento del cliente, el mismo que en parte se debe a la falta de normas
de mayor rango y más específicas, que regulen con precisión los formularios a ser
llenados por el grupo de sujetos obligados a efectos de identificarse plenamente, así
como la descripción de acciones mínimas a tomar por los organismos reguladores, a
efectos de verificar la identidad declarada por sus clientes. Así mismo, existen
deficiencias en el aspecto relacionado a conocer quiénes son las personas naturales que
ostentan el control o son propietarias del cliente.
En el Informe de Evaluación Mutua del 2008, una de las recomendaciones que se
señalan es la siguiente: ―no existe norma específica que exija a las instituciones
financieras que identifiquen al beneficiario final y que tomen medidas razonables para
verificar la identidad del beneficiario final‖.65
Existen autores que consideran imposible
lograr este conocimiento a cabalidad, por lo que en este contexto no tiene sentido
insistir en excepciones sustentadas en el conocimiento del cliente, pues se evidencia que
este es deficiente en la práctica.66
3.1.2. Identificación de trabajadores
Los sujetos obligados a informar deben identificar a sus trabajadores y considerando
que en última instancia recaerá en manos de estos la aplicación de la normativa
aprobada en materia de lavado de activos, se deben contratar a personas que cuenten
con integridad moral.
Este aspecto que puede resultar meramente declarativo, ha sido recogido en el
Reglamento de la Ley Nº 27693,67
donde se señala expresamente que los sujetos
obligados a informar deben establecer procedimientos internos que aseguren
razonablemente un alto nivel de integridad de sus trabajadores, para lo cual deben
identificarlos adecuadamente recabando información sobre sus antecedentes personales,
laborales y patrimoniales. La norma señala además que esta información constará en el
expediente de cada trabajador, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado.
64 Numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, señala: ―4.3 La UIF-Perú en función de cada
Sujeto Obligado y las particulares características de estos, podrá requerir información adicional, para cuyos efectos se
emitirán las Resoluciones Directorales correspondientes‖. 65 GAFISUD. Informe de Evaluación Mutua Tercerea Ronda de Evaluaciones República de Perú. 2008, p.109. 66 MEDINA, Juan Carlos. Ob. cit., p.10. 67 Artículo 5 del Decreto Legislativo 018-2006-JUS.
22
Como en la mayoría de requerimientos, en el caso de la identificación de trabajadores,
consideramos que se deben establecer normas precisas sobre el examen que debe ser
aplicado al personal a contratar. De lo contrario, queda a criterio de cada organismo
regulador la ejecución de la normativa en este aspecto, presentándose situaciones
disímiles, en el caso de algunos sectores que han establecido reglas específicas, frente a
otros que no las han implementado aún.
Finalmente, cabe indicar que más allá de la idoneidad requerida, se debe poner énfasis
en la capacitación que debe aplicarse a todos los trabajadores. El Reglamento de la Ley
Nº 2769368
señala que el organismo supervisor debe supervisar que el sujeto obligado
tenga un programa de capacitación anual y que haya cumplido con capacitar a sus
trabajadores en materia de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.
Consideramos que en este caso, más allá de supervisar que la capacitación anual se
realice, debería ser el propio organismo supervisor el que la fomente entre los sujetos
obligados que se encuentran bajo su ámbito de competencia, estableciendo los
contenidos mínimos que deban considerarse. De esta forma se aseguraría no solo que la
capacitación efectivamente se de, sino adicionalmente se aseguraría que los contenidos
de la misma sean idóneos.69
Creemos que este sería el mejor mecanismo a efectos lograr mejores resultados y de
suplir la deficiencia encontrada en la Tercera Ronda de Negociaciones de GAFISUD,
donde se señaló que no existen programas adecuados que permitan una capacitación
efectiva y permanente para los empleados de los sujetos obligados.70
No debe perderse de vista que un sistema antilavado será efectivo entre otras cosas, si
existe compromiso de parte del personal, lo que está relacionado con la implementación
de una cultura antilavado.71
En tal sentido, la capacitación cumple un rol fundamental
para el éxito del Plan Nacional de Prevención.
3.2. Registro de Operaciones
La Ley Nº 27693, establece una serie de reglas que se aplicarán al Registro de
Operaciones que corresponde llevar a cada uno de los sujetos obligados a informar,
señalándose que todos estos deben registrar determinadas operaciones, siempre y
cuando superen el monto que señala el Reglamento de la Ley Nº 27693.
Las operaciones que para los efectos de la Ley Nº 27693, deben ser registradas, son las
siguientes:72
a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y
en otras modalidades a plazo.
68 Artículo 8 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 69 Independientemente que los organismos supervisores organicen la capacitación, los costos de la misma podrían ser
trasladados a los sujetos obligados, vía una tarifa de inscripción. 70 GAFISUD. Informe de Evaluación Mutua Tercera Ronda de Evaluaciones República de Perú. 2008, p.110. 71 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob. cit.,
p.89. 72 Numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley Nº 27693.
23
b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de
cotización al cierre del día anterior a la imposición.
c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda,
emitidos por la propia entidad.
d) Compraventa de títulos valores —públicos o privados— o de cuotapartes de
fondos comunes de inversión.
e) Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino).
f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera.
g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea
la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases,
compraventa de títulos, etc.).
h) Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de
viajero.
i) Pago de importaciones.
j) Cobro de exportaciones.
k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.
l) Servicios de amortización de préstamos.
m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.
n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.
o) Compraventa de bienes y servicios.
p) Transacciones a futuro pactados con los clientes.
q) Otras operaciones o transacciones que se consideren de importancia que
establezca el Reglamento de la Ley Nº 27693.
Conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 27693, las referidas
operaciones que realicen los clientes habituales u ocasionales, deben ser registradas
cuando sus importes sean iguales o superiores a US$.10,000.00 (diez mil dólares
americanos) o su equivalente en moneda nacional; con excepción de las empresas de
transferencia de fondos, casinos, sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo
bingos, hipódromos, y sus agencias, que deben registrar las transacciones a partir de
US$.2,500.00 (dos mil quinientos dólares americanos) o su equivalente en moneda
nacional.73
Además, se deben registrar las operaciones que se realicen en una o varias oficinas o
agencias del sujeto obligado, durante un mes calendario, por o en beneficio de la misma
persona, que en conjunto igualen o superen US$.50,000.00 (cincuenta mil dólares
americanos) o su equivalente en moneda nacional; o US$.10,000.00 (diez mil dólares
americanos) o su equivalente en moneda nacional en el caso de las empresas de
transferencia de fondos, casinos, sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo
bingos, hipódromos, y sus agencias, las que se registrarán como una sola operación.
No obstante, la Ley Nº 27693 señala que la obligación de registrar operaciones no será
de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar,
bajo responsabilidad de estos últimos y siempre que tengan conocimiento suficiente y
debidamente justificado de la licitud de las actividades de este tipo de clientes.74
73 Los montos se señalan en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 74 Numeral 9.5 del artículo 9 de la Ley Nº 27693.
24
El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala respecto de la exclusión del registro que los
sujetos obligados a informar, que en base a su buen criterio y bajo su responsabilidad,
podrán excluir a determinados clientes del registro de operaciones, siempre que el
conocimiento suficiente y debidamente justificado que tengan de dichos clientes les
permita considerar que las actividades que realizan son lícitas. Para tal efecto, los
Sujetos Obligados a informar deben implementar los procedimientos necesarios para
llevar un adecuado control y seguimiento de los clientes excluidos de tal forma que les
sea posible justificar la exclusión de estos ante la UIF-Perú cuando lo requiera.75
Considerando que el ―conocimiento suficiente y justificado de la licitud de las
actividades‖ es tan solo una presunción, puesto que en cualquier momento cualquier
sujeto potencialmente puede incurrir en la comisión de un delito, entre ellos el de
lavado, incluso tratándose de un cliente habitual, consideramos errado que la norma
establezca este tipo de excepciones. Sobre todo considerando que no existe una
definición objetiva de ―cliente habitual‖, que lo defina por años, número o monto de sus
operaciones u otros datos similares dependiendo del giro de su actividad.
Creemos que la norma no ha debido tener excepción alguna, en la medida que no
ocasiona costo alguno la incorporación en el registro de clientes habituales. En cambio,
si puede ocasionar costos al Sistema Nacional de Prevención, el hecho que un cliente
calificado como habitual incurra en el delito de lavado y no pueda ser detectado por
atender a la excepción que establece la norma, sobre todo considerando que el Registro
de Operaciones por preservarse durante diez años, constituye un elemento probatorio
determinante para conocer el histórico de operaciones que pudiese haber realizado un
lavador de activos.
Finalmente, debe indicarse que nuevamente se limitan las funciones de la UIF-Perú al
señalarse en el Reglamento de la Ley Nº 27693 que esta institución puede ampliar,
reducir y/o modificar la relación de conceptos que serán materia de Registro, así como
su contenido, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro
de Operaciones, sin embargo se agrega que cuando se trate de Sujetos Obligados a
informar que cuenten con organismo supervisor, la resolución será emitida por este,
previa solicitud e informe favorable de la UIF-Perú.76
Consideramos que la UIF-Perú debería contar con la posibilidad de ampliar, reducir y/o
modificar la relación de conceptos que serán materia de Registro de Operaciones,
respecto a todos los sujetos obligados a informar, incluso respecto de aquellos que
cuenten con organismo supervisor.
La razón que justifica esta propuesta es que el Registro de Operaciones contiene
información que será analizada por la UIF-Perú y no necesariamente por los organismos
supervisores, por lo que esta institución es la que cuenta con el mayor conocimiento
para solicitar aquello que considere relevante para su análisis.
3.3. Detección de operaciones sospechosas y reporte
Los sujetos obligados a informar tienen la obligación de comunicar a la UIF-Perú las
operaciones sospechosas que detecten en el curso de sus actividades, sin importar los
75 Numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 76 Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
25
montos involucrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados
desde la fecha en que estas han sido detectadas.77
La Ley Nº 27693 se refiere al deber de informar las operaciones sospechosas e
inusuales,78
cuidando de definir qué se comprende por operaciones sospechosas o
inusuales, indicándose para tal efecto lo siguiente:79
a) Operaciones sospechosas, aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una
magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se
presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento
económico o lícito aparente.
b) Operaciones inusuales, aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la
actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen
un fundamento legal evidente.
El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que constituye operación sospechosa aquella
operación detectada como inusual y que, en base a la información con que cuenta el
sujeto obligado de su cliente, lo lleva a presumir que los fondos utilizados en esa
operación proceden de alguna actividad ilícita por carecer de fundamento económico o
legal aparente.80
Para efectos de dar cuenta de las operaciones sospechosas, como lo manda la Ley Nº
27693, los órganos supervisores de los sujetos obligados a informar en coordinación con
la UIF-Perú, instruirán sobre las señales de alerta para detectar operaciones sospechosas
y las nuevas tipologías del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. Así
mismo, la UIF-Perú puede proporcionar información o criterios adicionales a los
señalados en la Ley Nº 27693 y su Reglamento.81
El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que para determinar las operaciones
inusuales, los Sujetos Obligados a informar deben poner especial atención a todas las
operaciones realizadas o que se pretendan realizar, que por sus características
particulares no guardan relación con la actividad económica del cliente o se salen de los
parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal
evidente.82
Los sujetos obligados deben presentar un reporte de operaciones sospechosas a la UIF-
Perú. El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) es un documento de trabajo de la
UIF-Perú. El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que se debe comunicar a la UIF-
Perú las operaciones sospechosas señalándose como mínimo lo siguiente:83
a) Identificación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la
operación, indicando en el caso de las personas naturales: nombre completo,
fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, profesión u oficio y
domicilio; y, en el caso de las personas jurídicas: denominación o razón social,
77 Numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 78 Artículo 11 de la Ley Nº 27693. 79 Numeral11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 27693. 80 Numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 81 Numeral 11.3 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 82 Numeral 11.3 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 83 Numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
26
Registro Único de Contribuyentes, objeto social, domicilio y representante legal,
consignando en este último caso la misma información requerida para las
personas naturales.
b) Cuando intervengan terceras personas en la operación, se deberá indicar los
nombres completos de dichas personas y demás información con que cuenten de
las mismas.
c) Indicar si el cliente reportado ha realizado anteriormente una operación
considerada como sospechosa, señalando la documentación con que se
comunicó a las autoridades dicha operación.
d) Relación y descripción de las operaciones realizadas, mencionando fechas,
montos, monedas, cuentas utilizadas, lugar de realización y documentos
sustentatorios que se adjuntan (como estados de cuenta, notas de cargo y/o
abono, papeletas de retiro o depósito, documentos utilizados para transferencias
de fondo, copia de cheques, incluyendo cheques de gerencia, etc.).
e) Aspectos que llevaron a calificar la transacción como sospechosa.
f) Demás información y/o documentación que se considere relevante.
En lo que respecta a operaciones sospechosas, la gran crítica que se hace al sistema es
que existe un bajo nivel de efectividad producto de la gran cantidad de sujetos obligados
que no están sujetos a supervisión.84
Sin embargo, consideramos que este no es un
problema en sí mismo, sino consecuencia de un problema mayor que hace que la
regulación solo sea efectiva para un sector de los sujetos obligados donde sus
organismos supervisores han desarrollado mayor normativa y que en cambio haya
quedado desvirtuada en aquellos escenarios donde no existen organismos supervisores o
los que existen no han asumido a cabalidad su función.
3.4. Manual para la prevención del lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo
La Ley Nº 27693 señala que las personas obligadas a informar a la UIF-Perú deben
establecer un manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de
lavado de activos y/o del financiamiento de terrorismo.85
En este sentido, el Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que los Sujetos Obligados a
informar tienen el deber de elaborar un Manual Interno para la Prevención del Lavado
de Activos y/ o Financiamiento del Terrorismo, conforme a las disposiciones
establecidas en la normativa pertinente, que comprenda las políticas, mecanismos y
procedimientos establecidos por los mismos con la finalidad de prevenir y detectar el
lavado de activos y/ o financiamiento del terrorismo. Se agrega que dichos manuales
deben encontrarse a disposición de los organismos supervisores de los sujetos obligados
a informar y de la UIF-Perú en los casos que el ente supervisor sea un organismo
diferente.86
Consideramos que el Reglamento de la Ley Nº 27693 ha debido incluir un anexo en el
que se establezca un modelo de manual, con los mínimos requisitos requeridos a efectos
que sea utilizado de forma obligatoria por los sujetos obligados, salvo en los casos que
los organismos supervisores opten por establecer un modelo específico para los sujetos
84 GAFISUD. Informe de Evaluación Mutua Tercerea Ronda de Evaluaciones República de Perú. 2008, pp.110 y
114. 85 Inciso 2 del artículo 14 de la Ley 27693. 86 Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
27
obligados bajo su supervisión. Creemos que ello no solo reduciría los costos que
implica la creación de un manual, sino además homogenizaría el nivel de exigencia de
los mismos.
4. Sujetos comprendidos en la supervisión del Sistema de Prevención del
Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo
En el ejercicio de la labor de control y supervisión del Sistema Nacional de Prevención,
los organismos supervisores cuentan con el apoyo de los siguientes sujetos y órganos:
4.1. Oficial de cumplimiento La Ley Nº 27693 señala que para el cumplimiento de sus funciones de supervisión, los
organismos supervisores se apoyarán en el oficial de cumplimiento.87
El oficial de cumplimiento es un funcionario de nivel de gerente,88
a dedicación
exclusiva,89
quien se encarga de vigilar el cumplimiento del Sistema de Prevención
dentro de la empresa.90
Es designado por el sujeto obligado,91
el que debe poner en
conocimiento de la UIF-Perú su designación, guardando las medidas de seguridad
pertinentes para proteger su identidad.92
La Ley permite que en los sujetos obligados que, por sus características, no se justifique
contar con un funcionario a dedicación exclusiva para tal responsabilidad y funciones,
se designe a un funcionario con nivel de gerente como oficial de cumplimiento. En el
caso de los sujetos obligados conformantes de un mismo grupo económico, se puede
nombrar un solo Oficial de Cumplimiento.93
El Reglamento de la Ley Nº 27693 agrega
que tratándose de personas naturales estas deberán cumplir con las funciones del Oficial
de Cumplimiento en los que les fuere aplicable.94
Este funcionario debe contar con el
apoyo de un equipo humano y técnico de las áreas operativas y de sistemas para el logro
de sus objetivos.95
El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que el Oficial de Cumplimiento es
responsable de vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones
sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.96
El Oficial de Cumplimiento debe presentar dos informes:
- Un informe trimestral al Presidente del Directorio sobre su gestión.97
El
contenido del informe es establecido por el órgano supervisor en función de las
particulares características de cada sujeto obligado, previa conformidad expresa
de la UIF-Perú. 98
87 Numeral 10.2 del Artículo 10 de la Ley Nº 27693. 88 Véase: URL:<http://pe.globedia.com/reflexiones-funcion-oficial-cumplimiento>. 89 Numeral 20.1 Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 90 Numeral 10.2.1 del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 91 Numeral 20.1 Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 92 Numeral 19.2 del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 93 Literales b y c de numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley Nº 27693. 94 Artículo 18 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 95 MEDINA, Juan Carlos. Ob. cit., p.23. 96 Numeral 20.1 del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 97 Literal f del numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley Nº 27693. 98 Numeral 20.3 del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
28
- Un informe semestral sobre el funcionamiento y nivel de cumplimiento del
sistema de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo
por parte del sujeto obligado. Este informe debe ser puesto en conocimiento del
Directorio del sujeto obligado a informar, en el mes calendario siguiente al
vencimiento del período semestral respectivo y alcanzado a la UIF-Perú y al
organismo supervisor del sujeto obligado, si lo tuviere, dentro de los quince días
calendario siguientes a la fecha en que se haya puesto aquel en conocimiento del
Directorio o similar de la persona jurídica.99
4.2. Auditoría interna de los sujetos obligados a informar que sean personas
jurídicas
La Ley Nº 27693 señala que para el cumplimiento de sus funciones de supervisión, los
organismos supervisores se apoyarán en la auditoría interna.100
La auditoría interna de los sujetos obligados a informar que sean personas jurídicas debe
cumplir y verificar el cumplimiento del Sistema de Prevención del lavado de activos y/o
financiamiento del terrorismo del sujeto obligado, así como el cumplimiento de las
normas establecidas en la Ley Nº 27693, su Reglamento y las disposiciones
relacionadas con prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.101
El área de auditoría interna formulará un plan anual de auditoría especial del programa
de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, orientado a
mejorar el sistema de control interno.102
Se señala que el resultado de los exámenes
aplicados deberá incluirse como anexo del informe del oficial de cumplimiento.103
4.3. Auditoría externa de los sujetos obligados a informar que sean personas
jurídicas
La Ley Nº 27693 señala que para el cumplimiento de sus funciones de supervisión, los
organismos supervisores se apoyarán en la auditoría externa.104
La auditoría externa de los sujetos obligados a informar que sean personas jurídicas
deben cumplir y verificar el cumplimiento del Sistema de Prevención del Lavado de
Activos y/o Financiamiento del Terrorismo del sujeto obligado, así como el
cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Nº 27693, su Reglamento y las
disposiciones relacionadas con prevención de lavado de activos y financiamiento de
terrorismo.105
La auditoría externa emite un informe anual, en los supuestos que el sujeto obligado, de
acuerdo a la normativa nacional, se encuentre obligado a contratar un Auditor
Externo.106
99 Literales g de numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley Nº 27693. 100 Numeral 10.2 del Artículo 10 de la Ley Nº 27693. 101 Numeral 22.1 del Artículo 20 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 102 Numeral 10.2.2 del Artículo 10 de la Ley Nº 27693. 103 Ídem. 104 Numeral 10.2 del Artículo 10 de la Ley Nº 27693. 105 Numeral 22.1 del Artículo 20 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 106 Numeral 10.2.3 del Artículo 10 de la Ley Nº 27693.
29
5. La supervisión del Sistema
Los órganos supervisores ejercen la función de supervisión del Sistema de Prevención
del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, en coordinación con la
UIF-Perú, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes
del oficial de cumplimiento, de la auditoría interna y de la auditoría externa.107
Esta
coordinación implica que el organismo supervisor realice la labor de supervisión con la
colaboración de la UIF-Perú, participando esta última institución a invitación del órgano
supervisor y de acuerdo a su capacidad operativa, únicamente en los aspectos
relacionados con la prevención y detección del lavado de activos y del financiamiento
de terrorismo, sin interferir en las demás funciones, competencias o atribuciones del
órgano supervisor.108
5.1. Visitas de supervisión
Para el cumplimiento de la labor de supervisión, los organismos supervisores deberán
realizar visitas a los sujetos obligados a informar con el objeto de realizar las
coordinaciones relativas a la prevención y detección de actividades ilícitas sobre lavado
de activos y financiamiento del terrorismo y para solicitar y recabar la información que
al respecto les deba ser proporcionada por los sujetos obligados.109
De ser el caso,
podrán solicitar los estados financieros, contables, registros y documentación en
general, que guarden relación con los casos de operaciones inusuales y sospechosas.110
De otra parte, se deberá evaluar el grado de implementación y funcionamiento del
Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, así
como el grado de colaboración de los Sujetos Obligados a informar, respecto a los
pedidos de colaboración formulados por las autoridades garantes de la ley.111
La acción de supervisión debe también comprender la verificación sobre si el sujeto
obligado cumple con la obligación de implementar registros, verificando si estos
efectivamente cumplen con los requisitos solicitados por las normas, de una parte, el
registro de operaciones y, de otra, el registro de transacciones en efectivo en los casos
que corresponda.112
La acción de supervisión debe también comprender la verificación del cumplimiento
por parte del sujeto obligado, de todas las obligaciones contenidas en la normativa,
comprendiendo la verificación sobre si el oficial de cumplimiento cuenta con las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, si se cumple con la
obligación de contar con sistemas de alerta y de detección de operaciones inusuales y/o
sospechosas y con un programa de capacitación anual y la de capacitar a los
trabajadores en materia de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.113
5.2. Inducción
107 Numeral 10.1 del Artículo 10 de la Ley Nº 27693. 108 Numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 109 Punto 1 del numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 110 Punto 2 del Numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 111 Punto 3 del Numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 112 Puntos 6 y 7 del Numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 113 Puntos 8 del Numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo 018-2006-JUS.
30
El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que con el fin de estandarizar los alcances de
las labores de supervisión a ser realizadas, los órganos de supervisión y la UIF-Perú,
pueden realizar capacitaciones conjuntas para el personal de sus instituciones.114
Sin embargo, a pesar de existir norma expresa, a la fecha este tipo de inducción no se ha
realizado con todos los organismos supervisores, en la medida que, como se ha
comprobado en el presente estudio —y que será explicado en el punto 8—, existe gran
desconocimiento de sus funciones de supervisión por parte de la mayoría de los órganos
de supervisión.
5.3. Recomendaciones
Como producto de las acciones de supervisión, el organismo supervisor puede realizar
recomendaciones sobre las políticas y los mecanismos a ser empleados para efectos de
cumplir las normas relativas al conocimiento del cliente, mercado y sus trabajadores, así
como de la banca y/o agente corresponsal, en el caso que corresponda.115
Este aspecto es de suma importancia, pues en la práctica tendrá el efecto de una medida
correctiva cuando se detecten situaciones de incumplimiento. Sin embargo, no existe un
desarrollo respecto del seguimiento que el organismo supervisor deba darle a estas
recomendaciones, a efectos de determinar si fueron efectivamente implementadas y en
caso no lo hubieren sido, se identifiquen las razones por las que el sujeto obligado no las
consideramos válidas.
Finalmente, deja mucho que desear (y es un claro indicativo de la ineficiencia del
sistema) el hecho que nunca se hayan aplicado sanciones, salvo un caso aislado en el
Sistema Financiero, por incumplimiento de la normativa en materia de lavado de activos
y financiamiento del terrorismo.
5.4. Participación de la UIF
La UIF-Perú puede participar con el órgano supervisor correspondiente, a invitación de
este último, en todas las acciones referidas a la supervisión, en forma coordinada, sin
embargo, se limita su participación respecto a la información protegida
constitucionalmente de operaciones realizadas por clientes, que no fueron calificadas
como sospechosas. Al respecto, el Reglamento de la Ley Nº 27693 limita la
participación de la UIF-Perú en una serie de aspectos,116
lo que ya ha sido tratado en el
punto 2.1.4.3 del presente trabajo, por lo que nos eximimos de mayor comentario.
5.5. Confidencialidad de la información recabada en el procedimiento
Conforme al Reglamento de la Ley Nº 27693, toda información solicitada y
proporcionada, en las diferentes etapas en las que es tratada, se encuentra protegida por
el deber de reserva de las personas que intervienen en el proceso.117
En este sentido, el Reglamento de la Ley Nº 27693 establece que la comunicación sobre
operaciones sospechosas a la UIF-Perú, así como la información sobre el registro de
114 Numeral 17.7 del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 115 Punto 4 del Numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 116 Numeral 17.4 del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 117 Artículo 12 de la Ley Nº 27693.
31
operaciones que se remita a la misma, tienen carácter confidencial bajo responsabilidad
de los Sujetos Obligados a informar, incluyendo a cualquiera de las personas que los
integran.118
En tal sentido, todos los funcionarios de la UIF-Perú, así como los funcionarios de otras
instituciones públicas competentes para detectar y denunciar ilícitos que tengan la
característica de delitos precedentes del delito de lavado de activos se encuentran
sujetos al referido deber de reserva, bajo responsabilidad.
6. Identificación de los denominados “sujetos obligados a informar”
6.1. Aspectos generales
El ámbito de actuación de la UIF-Perú se extiende sobre los denominados ―sujetos
obligados a informar‖, los cuales en puridad no son solamente sujetos a los que les
competa como única obligación la de informar, sino la implementación de una serie de
obligaciones que la UIF-Perú considere relevantes para la prevención y análisis del
lavado de dinero o de activos. En tal sentido, los sujetos obligados a informar se
encuentran obligados a la implementación del sistema para detectar operaciones
sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, entre otras
actividades.
El artículo 8 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del
Perú (UIF-Perú), que establece quienes son los sujetos obligados a informar, fue
modificado en parte por la Ley Nº 29038,119
distinguiendo tres grupos de sujetos
obligados: (i) los obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3
de la Ley Nº 27693; (ii) los obligados a informar sobre operaciones sospechosas; y, (iii)
otras entidades obligadas a informar cuando así sean solicitadas por la UIF-Perú.
Cabe indicar que, de conformidad con el numeral 3.4 del artículo 3 de la ley Nº 29038,
mediante resolución de la SBS, se podrá ampliar la lista de los sujetos obligados a
proporcionar información. En tal sentido no se trata de una lista cerrada, sin embargo no
por ello la lista debe ser desordenada o poco coherente.
En efecto, no puede dejar de advertirse que el listado que presenta el artículo 3 de la Ley
Nº 29038 bajo comentario, resulta en nuestra opinión desordenado, en tanto no existe
una clara distinción entre las obligaciones que competen al primer y segundo grupo, en
la medida que en la práctica la diferencia entre las obligaciones que competen a ambos
grupos se diluyen, puesto que ambos grupos reportarán sobre operaciones sospechosas y
sobre cualquier otro aspecto que le sea solicitado por la UIF-Perú en el ejercicio de sus
funciones, por lo que no tiene mayor sentido mantener esta diferenciación entre los dos
primeros grupos. Esta circunstancia se ve evidenciada cuando se desarrolla el tema en
atención a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores,
concretamente el caso de la Resolución SBS Nº 486-2008.
En efecto, en la Resolución SBS Nº 486-2008, se desarrollan las obligaciones que
corresponden a los obligados en el primer y segundo grupo de manera indistinta, sin
acotar obligaciones diferentes para cada grupo, lo cual redunda a favor de nuestros
comentarios. Esto es así porque la redacción del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley
118 Numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 119 Publicada el 12 de junio de 2007 en el Diario Oficial El Peruano.
32
29038, no puede aplicarse restrictivamente, es decir en el sentido de considerar que el
grupo de personas que se encuentran obligadas a informar respecto de operaciones
sospechosas no se encuentran obligadas a brindar ningún otro tipo de información, pues
ello iría contra las funciones de la UIF-Perú.
Una situación completamente atípica la constituye el caso de la Comisión de Lucha
contra los Delitos Aduaneros que se consigna en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley
Nº 27693 y se repite en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038, como una de
las entidades obligadas a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones
sospechosas y/o operaciones de acuerdo al monto que fije el Reglamento. La referida
Comisión fue creada por la Ley Nº 27595, Ley de Lucha contra los Delitos Aduaneros y
la Piratería, conformada por varios sectores del gobierno y cuya Secretaría Técnica se
encuentra a cargo del Ministerio de la Producción.
Conforme a la Ley Nº 27595 son funciones de esta Comisión, entre otras, la de elaborar
y perfeccionar el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la
Piratería, así como planificar, coordinar y organizar las acciones y recomendaciones
destinadas a contrarrestar los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual, las que
serán ejecutadas por las instituciones encargadas de la prevención y represión de estos
delitos.120
La Secretaría Técnica de la referida Comisión, tiene la obligación de
presentar trimestralmente, bajo responsabilidad, un informe detallado ante las
Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; de Comercio
Exterior y Turismo; de Producción y Micro y Pequeña Empresa; y de Justicia y
Derechos Humanos del Congreso de la República, sobre las acciones y resultados
obtenidos en la lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.121
Considerando las características de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros,
resulta evidente que no corresponde que haya sido ubicada en el numeral 3.2 del
artículo 3 de la Ley Nº 29038, como una de las entidades obligadas a informar a la UIF-
Perú, sino en el numeral 3.3 de esta misma norma, para efectos de ser considerada como
un ente público que brindará información a la UIF-Perú cuando sea solicitada.
Finalmente, con relación al tercer grupo que se menciona en la norma, se advierte que
se trata de un grupo de entidades que en estricto no califican como ―sujetos obligados a
informar‖ puesto que se trata de entidades públicas que en atención a su ámbito de
competencia pueden prestar colaboración en el Sistema de Prevención de Lavado de
Activos, por tanto consideramos que no deberían encontrarse consideradas en este
artículo 3 de la Ley Nº 29038.
Efectivamente, en este tercer grupo encontramos entidades que no están sujetas a las
mismas obligaciones de los sujetos obligados de los dos primeros grupos, sino que se
trata de entidades que se encuentran obligadas a proporcionar información única y
exclusivamente en los casos en que la UIF-Perú puntualmente lo solicitase; además, no
se encontrarían sujetas a todas las obligaciones que competen a los denominados sujetos
obligados a informar, sobre todo porque no se trataría de información vinculada al
lavado de dinero en el ejercicio de actividades propias, sino de información que podrían
120 Artículo 3 de la Ley Nº 27595, publicada el 14 de diciembre de 2001. 121 Artículo 4 de la Ley Nº 27595.
33
conocer sobre el lavado de dinero por parte de terceros a los que supervisan o a la que
acceden en el ejercicio de sus funciones.
A continuación, se pasarán a enumerar los tres grupos indicados, para luego pasar a
describir la situación de cada uno de los sujetos pertenecientes a los dos primeros
grupos, en el entendido que el tercer grupo en estricto no se rige por las reglas
establecidas para los sujetos obligados.
6.2. Primer grupo: obligados a proporcionar la información a que se refiere el
artículo 3 de la Ley Nº 27693
Dentro de los sujetos obligados, puede afirmarse que las entidades del sector financiero
y de seguros son los principales actores del Plan Nacional de Prevención, por la
naturaleza de las actividades que desarrollan. Considerando los grandes flujos de caja
que implican sus actividades, las entidades del sector financiero son las que más
importancia detentan, por lo que resulta imprescindible que incorporen una cultura
antilavado, no solo como una obligación a ser cumplida por la exigencia que ejercen los
organismos gubernamentales, sino que debería pasar a ser una obligación moral
asumida con convicción y por voluntad propia por los líderes de todas las instituciones
financieras.122
Sin embargo, a pesar de esta necesidad, se detectan algunas deficiencias que no hacen
posible que se logre este objetivo, pues existe un gran inconveniente en la asimetría de
la información existente en el mercado financiero, esto quiere decir que tanto por el lado
de la banca como por el lado del cliente hay una deficiencia de información.123
Por otra
parte, otro inconveniente lo constituye el no contar con una herramienta que permita
medir el nivel de prácticas antilavado, por lo que se hace imposible introducir un
criterio de mejora continua,124
pues esto implicaría identificar indicadores en un periodo
de tiempo relevante y proceder a una medición.
El numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038, señala a los sujetos que están
obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº
27693, es decir toda aquella información que sea solicitada por la UIF-Perú en el
ejercicio de sus funciones, incluyendo información sobre las operaciones sospechosas.
6.2.1. Entidades supervisadas por la SBS, conforme a los artículos 16 y 17 de la
Ley Nº 26702
Los artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley Nº
26702, comprende a las siguientes entidades, que se pueden distinguir en cinco tipos:
A. Empresas de operaciones múltiples
1. Empresas bancarias
2. Empresas financieras
122 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob.
cit., p.iv. 123 MIO PALACIOS, Patricia del Pilar y Mónica GUILLEN. Propuesta estratégica de la banca de consumo,
mediante el uso de tarjeras de crédito en el Perú. Lima: Tesis CENTRUM, 2009, p.132. 124 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob.
cit., p.iv.
34
3. Cajas municipales de ahorro y crédito
4. Caja municipal de crédito popular
5. Entidad de desarrollo a la pequeña y micro empresa
6. Cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público
7. Cajas rurales de ahorro y crédito
B. Empresas especializadas
1. Empresas de capitalización inmobiliaria
2. Empresas de arrendamiento financiero
3. Empresas de factoring
4. Empresas afianzadoras y de garantías
5. Empresas de servicios fiduciarios
6. Empresas administradoras hipotecarias
C. Bancos de inversión
D. Empresas de seguros
1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida)
2. Empresa que opera en ambos ramos
3. Empresa de Seguros y de Reaseguros
4. Empresa de Reaseguros
E. Empresas de servicios complementarios y conexos
1. Almacén General de Depósito
2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario
3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito
4. Empresa de Transferencia de Fondos
6.2.1.1. Empresas de operaciones múltiples
El literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702, comprende en este grupo a las empresas
bancarias, financieras, cajas, cooperativas, entre otros, que son entidades supervisadas
por la SBS, que brindan servicios al público en general.
a) Las empresas bancarias son aquellas cuyo negocio principal consiste en recibir
dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en
utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de
financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a
operaciones sujetas a riesgos de mercado.125
En el actual contexto de profunda transformación de la banca, el uso creciente de
las tecnologías de la información y la comunicación ha generado la aparición de
nuevas líneas de negocios para el sector financiero, caracterizadas por la
utilización de nuevos canales telemáticos de producción y comercialización.126
b) Las empresas financieras en cambio captan recursos del público y su
especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de
125 Inciso 1 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702, publicada el 9 de diciembre de 1996. 126 TORRENT SELLENS, Joan. Hacia la banca multicanal. Madrid: ESISC, 2010, p.32.
35
valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter
financiero.127
c) Las cajas rurales de ahorro y crédito captan recursos del público y su
especialidad es otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y
micro empresa del ámbito rural.128
d) Las cajas municipales de ahorro y crédito son aquellas que captan recursos del
público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento,
preferentemente a las pequeñas y micro empresas.129
e) Las cajas municipales de crédito popular son aquellas especializadas en otorgar
crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultadas
para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos
Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los
primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y
empresas.130
f) La empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa (EDPYME) son
aquellas cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a
los empresarios de la pequeña y micro empresa.131
g) Las cooperativas de ahorro y crédito, son aquellas autorizadas a captar recursos
del público en general132
para fines de ahorro o crédito y están autorizadas solo
para cierto tipo de operaciones.133
Sobre este aspecto, se advierte un error de
técnica legislativa, puesto que si bien se encuentran ya tácitamente
comprendidas este tipo de cooperativas en el literal a) del artículo numeral 3.1
del artículo 3 de la Ley Nº 29038, luego nuevamente son mencionadas en el
literal c) de la misma norma, con lo cual se repite dos veces su mención en el
referido artículo.
Todas estas empresas mencionadas en este primer grupo, tienen en común utilizar
grandes flujos de caja en sus actividades diarias, por lo que son un escenario proclive a
ser utilizado para el lavado de activos. Estas empresas se encuentran obligadas a
proporcionar información a la UIF-Perú, sin embargo serán supervisadas en lo que
respecta al sistema de prevención directamente por la SBS, en coordinación con la UIF-
Perú.
En relación a este grupo, llama la atención el posicionamiento de las cajas municipales
en los últimos años. Su origen se justificó en luchar contra la usura,134
sin embargo este
objetivo ha sido trasvasado en la medida que se ha convertido en una nueva posibilidad
127 Inciso 2 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 128 Inciso 3 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 129 Inciso 4 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 130 Inciso 5 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702, modificada por el Artículo 8 de la Ley N° 27102, publicada el 06 de
mayo de 1999. 131 Inciso 6 del Artículo 282º de la Ley Nº 26702. 132 Inciso 11 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 133 Artículo 289 de la Ley Nº 26702. 134 CEREGHINO MORELLO, Giuliana. Planeamiento estratégico para las cajas municipales de Piura. Lima: Tesis
CENTRUM, 2009, p.28.
36
para los clientes del sector financiero. Ello se evidencia porque se trata de un rubro que
ha crecido considerablemente pues estas contaban en setiembre de 2008 con 273
oficinas en todo el país, pero en Abril de 2009 tenían 335, evolución que demuestra su
interés por incrementar su capacidad para captar más clientes. En ese sentido, también
se han instalado más oficinas informativas y se ha llevado a cabo campañas de
promoción itinerante en zonas donde no hay agencias físicas. En este último caso los
clientes no realizan operaciones de forma inmediata, pero son atendidos indirectamente
usando la banca tradicional como plataforma para sus operaciones. De esta forma, se
puede atender rápidamente las necesidades de financiamiento sin esperar la autorización
de la SBS, y es una manera de captar clientes en regiones que han desarrollado
necesidades de microfinaciamiento en muchos casos impulsados directa o
indirectamente por el desarrollo de actividades productivas.135
Al respecto, vale la pena destacar el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, que
históricamente surgen como una alternativa solidaria y popular,136
pero en la actualidad
se aprecia como uno de los modelos más expandidos a nivel mundial, siendo su impacto
más importante el auxilio crediticio prestado a la pequeña y mediana empresa.137
6.2.1.2. Empresas especializadas
El literal B del artículo 16 de la Ley Nº 26702, comprende en este grupo a las empresas
que se dedican a actividades como capitalización inmobiliaria, arrendamiento
financiero, capitalización inmobiliaria, factoring, servicios fiduciarios, servicios de
afianzadora y garantía y servicios de administradoras hipotecarias.
a) La empresa de capitalización inmobiliaria es aquélla cuya actividad consiste en
comprar y/o edificar inmuebles, y, con relación a los mismos, celebrar contratos
de capitalización inmobiliaria individual con terceros, entregando en depósito al
inversionista la correspondiente unidad inmobiliaria. Estos últimos contratos
incluyen el derecho de opción del inversionista para la adquisición de la unidad
inmobiliaria mediante el pago de su precio al contado, en cualquier momento.138
En tal sentido, el tercero pagará al titular original de la operación el importe que
haya desembolsado en la cuenta de capitalización individual que mantenga en
una de dichas empresas, más el valor adicional que eventualmente le diera el
mercado; dicho nuevo poseedor de la capitalización tampoco está obligado a
acreditar su patrimonio, ni sus ingresos. Esto implica que, tal como advierte
Figueroa Bustamante, este producto financiero hace posible la creación de un
mercado de contratos inmobiliarios en el que se compran y venden dichos
valores; bajo este sistema se permitirá que los informales y personas de menores
recursos accedan a la propiedad de un inmueble, sea vivienda, taller industrial o
local comercial.139
Precisamente este escenario de la informalidad, eleva las
probabilidades de que en este tipo de negocios se facilite el lavado de dinero.
135 MOLINA, Gisella, NORIEGA, Jomark y Giuliana ZAVALA. Plan estratégico para las Cajas Municipales. Lima:
Tesis CENTRUN, 2009, p.33. 136 SOTO ZAVALETA, Percy. Evaluación financiera de la mediana y pequeña cooperativas de ahorro y crédito.
Lima, 1988, p.34. 137 BARRIOS VELA, Gloria. El proceso de toma de decisiones en función a la configuración estructural de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito. Lima: Tesis de la Facultad de Ciencias administrativas de la PUCP, 1989, p.79. 138 Artículo 295 de la Ley Nº 26702. 139 FIGUEROA BUSTAMANTE, Hernán. Introducción al Derecho Bancario, Financiero y Bursatil. Primera
edición. Lima: Editorial San Marcos, 2009, p.107.
37
b) La empresa de arrendamiento financiero es aquella cuya especialidad consiste en
la adquisición de bienes muebles e inmuebles, los que serán cedidos en uso a
una persona natural o jurídica, a cambio del pago de una renta periódica y con la
opción de comprar dichos bienes por un valor predeterminado.140
c) La empresa de factoring es aquella cuya especialidad consiste en la adquisición
de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario
representativo de deuda.141
Las facturas conformadas son títulos valores que se
originan en la compraventa de mercancías, así como en otras modalidades
contractuales de transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ser
afectados en prenda, pueden ser endosadas a terceros otorgándoles mérito
ejecutivo a sus legítimos tenedores. A diferencia de la cesión de derechos que no
permite una adecuada circulación de títulos —toda vez que se requiere de
conformidad del deudor cedido para surtir efectos contra este—, ello no es
necesario en el endoso, por lo que el mérito ejecutivo facultará al cobro de
dichos documentos aminorando los costos de la operación. Estas circunstancias
hacen que el tipo de operaciones sean muy rápidas y con flujos considerables de
dinero.142
d) La empresa afianzadora y de garantía es aquella cuya especialidad consiste en
otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas ante otras
empresas del Sistema Financiero o ante empresas del extranjero, en operaciones
vinculadas con el comercio exterior.143
e) La empresa de servicios fiduciarios es aquella cuya especialidad consiste en
actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos
fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier
naturaleza.144
La principal función de estas empresas es actuar como fiduciarios
en contratos de fideicomiso, es decir cumplen el encargo del fideicomitente,
quien les transfirió la propiedad con la finalidad de asegurar un determinado
beneficio en su favor de un tercero denominado fideicomisario.145
Al respecto, se advierte un error de técnica legislativa, puesto que si bien se
encuentran ya tácitamente comprendidos este tipo de servicios en el literal a) del
numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038, luego nuevamente son
mencionados en el literal d) de la misma norma, con lo cual se repite dos veces
su mención en el referido artículo.
Un caso particular que merece resaltarse dentro de esta categoría es la de las
sociedades titulizadoras. La Ley de Mercado de Valores señala que la sociedad
titulizadora es una sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto
exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos de titulización,
140 Inciso 7 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 141 Inciso 8 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 142 FIGUEROA BUSTAMANTE, Hernán. Ob. cit., p.108. 143 Inciso 9 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 144 Inciso 10 del Artículo 282 de la Ley Nº 26702. 145 FIGUEROA BUSTAMANTE, Hernán. Ob. cit., p.108.
38
pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de
constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores y
excepcionalmente, a las demás actividades que le autorice CONASEV.146
Únicamente las sociedades titulizadoras, salvo los supuestos de excepción que
establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general, pueden
ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización.147
El fideicomiso de titulización consiste en que una persona, denominada
fideicomitente, se obligue a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de
activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo,
denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este
último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos
incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la
calidad de fideicomisario.148
Las sociedades titulizadoras pueden dedicarse a la adquisición de activos con la
finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de
valores mobiliarios de las sociedades de propósito especial.149
La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios
fideicometidos. Sobre el patrimonio fideicometido la sociedad titulizadora ejerce
un dominio fiduciario,150
el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas
las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los activos que
integran el patrimonio fideicometido. En tal sentido, por las características del
fideicomiso, se podrían dar las facilidades para el lavado de activos, sobre todo
si no se pone especial énfasis en identificar al beneficiario final, por lo cual las
sociedades titulizadoras deben tener plenamente identificado al fiduciario.
Consideramos que por el tipo de actividad que realiza, la sociedad titulizadora
podría ser utilizada para lavar activos al momento de la transferencia fiduciaria
de los activos en favor del fiduciario, por lo que es correcto que se encuentre
obligada a proporcionar información a la UIF-Perú y sea supervisada en lo que
respecta al Sistema de Prevención directamente por CONASEV.
f) Las empresas administradoras hipotecarias, como su nombre lo señala brindan
un servicio de administración de hipotecas conforme a los términos aprobados
en la Ley Nº 28971151
y en el Reglamento de las Empresas Administradoras
Hipotecarias.152
Con relación a este tipo de actividades, la Ley Nº 26702153
señala que las empresas del Sistema Financiero pueden constituir como
subsidiarias a las empresas administradoras hipotecarias.
146 Artículo 302 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Supremo Nº 093-2002-EF,
sustituido por el Artículo 91 de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado
de Valores. 147 Artículo 301 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Supremo Nº 093-2002-EF,
Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. 148 Ídem. 149 FIGUEROA BUSTAMANTE, Hernán. Ob. cit., p.154. 150 Artículo 310 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. 151 Ley que crea las Empresas Administradoras Hipotecarias, publicada el 27 enero 2007. 152 Resolución SBS N° 213-2007. 153 Artículo 7 de la Ley N° 28971, publicada el 27 enero 2007.
39
Al igual que en el primer grupo, tratado en el acápite anterior, estas empresas utilizan
grandes flujos de caja en sus actividades diarias, por lo que son un escenario proclive a
ser utilizado para el lavado de activos. Las empresas mencionadas se encuentran
obligadas a proporcionar información a la UIF-Perú, sin embargo serán supervisadas en
lo que respecta al Sistema de Prevención directamente por la SBS, en coordinación con
la UIF-Perú.
6.2.1.3. Bancos de inversión
Los bancos de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la
inversión en general, tanto en el país como en el extranjero, actuando sea como
inversionistas directos, sea como intermediarios entre inversionistas y los empresarios
que confronten requerimientos de capital.154
La actuación de estos bancos se encuentra directamente vinculada a los proyectos de
inversión que requieren grandes sumas de dinero para concretarse, por lo que se justifica
que sean considerados como sujetos obligados para efectos de la información que se
debe brindar a la UIF-Perú.
6.2.1.4. Empresas de seguros
El literal D del artículo 16 de la Ley Nº 26702, comprende en este grupo a las empresas
de seguros, indistintamente que operen en un solo ramo o en ambos, así como a las
empresas de seguros y reaseguros y a las empresas que solo se dediquen a reaseguros.
Por mandato imperativo de la Constitución Política del Perú155
y de la Ley 26702156
es
competencia de la SBS ejercer, en representación del Estado, el control de las empresas
de seguros y reaseguros.
En principio, toda persona que opere bajo el marco de la presente Ley Nº 26702
requiere de autorización previa de la SBS para dedicarse al giro propio de las empresas
del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así
como intermediar en la contratación de seguros, y otras actividades complementarias a
estas.157
En ese contexto, cabe señalar que las obligaciones contractuales asumidas por las
empresas de seguros y reaseguros en asuntos concernientes al manejo operativo del
sistema administrativo de los reaseguros locales, no pueden estar al margen de la
fiscalización de la SBS.
En materia de lavado de activos, las empresas de seguros y reaseguros se encuentran
obligadas a proporcionar información a la UIF, sin embargo serán supervisadas en lo
que respecta al Sistema de Prevención directamente por la SBS, en coordinación con la
UIF.
154 Artículo 293 de la Ley Nº 26702. 155 Artículo 155 de la Constitución Política del Perú. 156 Artículo 1 de la Ley Nº 26702. 157 Numeral 2 del artículo 11 de la Ley 26702 modificado por el Artículo Primero del Decreto Legislativo Nº 1052,
publicado el 27 junio 2008 en el Diario Oficial El Peruano.
40
Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas de seguros presentan una
serie de características que las pueden hacer proclives, sin un adecuado control, a
convertirse en un interesante mercado para los lavadores de dinero. La modalidad en
estos casos consiste, entre otros, en comprar activos con dinero ilícito y asegurarlos,
simulando posteriormente un siniestro para el cobro de los montos asegurados.158
6.2.1.5. Empresas de servicios complementarios y conexos
El artículo 17 de la Ley Nº 26702, comprende en este grupo a los almacenes generales
de depósito, a las empresas de transporte, custodia y administración de numerario, a las
empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o de débito y a las empresas de transferencia
de fondos.
a) En lo que respecta a los almacenes generales de depósito, debe indicarse que
estos han sido considerados como auxiliares del sector financiero.159
Se advierte
como primer aspecto un error de técnica legislativa, puesto que si bien se
encuentran ya tácitamente comprendidos en el literal a) del artículo numeral 3.1
del artículo 3 de la Ley Nº 29038 que comentamos en la presente sección, luego
nuevamente son mencionados en el literal l) de la misma norma, con lo cual se
repite dos veces su mención en el referido artículo. A fin de obtener autorización
para operar como almacenes generales de depósito, la Ley Nº 26702 señala que
las empresas del Sistema Financiero deben constituir subsidiarias.160
Debe
advertirse que, a pesar de su condición de subsidiarias, se reconoce que los
almacenes generales son de vital importancia para el desarrollo económico.161
b) En lo que respecta a las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, se
trata de empresas encargadas de la emisión de tarjetas, entendidas estas como el
documento materializado normalmente en un soporte de plástico con una banda
magnética o chip informático, en tal sentido son emitidas por una empresa
especializada, por un entidad de crédito o por un establecimiento comercial que
permite a su titular bajo el establecimiento de ciertos requisitos, efectuar
pagos.162
Al respecto, se advierte nuevamente un error de técnica legislativa, puesto que se
encuentran ya tácitamente comprendidas en el literal a) del numeral 3.1 de la
Ley Nº 29038, sin embargo son nuevamente mencionadas en el literal b) de la
misma norma, con lo cual se repite dos veces su mención en el artículo 3 de la
mencionada ley.
c) Las empresas del Sistema Financiero pueden dedicarse a las actividades de
transporte, custodia y administración de numerario, para ello se ha establecido
que se requiere que cuenten con autorización de la SBS, del Ministerio del
158 MACROCONSULT. El Lavado de activos en el Perú: Diagnóstico y Propuesta. Lima: MACROCONSULT,
2009, p.10. 159 NEGRET, Carlos Alfonso y Maria Natalia RIBERO OROSTEGUI. Almacenes Generales de Depósito. Bogotá:
Pontificia Universidad Javeriana D.E., 1991, p.10. 160 Artículo 224 de la Ley 26702, Ley del Sistema Financiero. 161 NEGRET, Carlos Alfonso y Maria Natalia RIBERO OROSTEGUI. Ob. cit., p.14. 162 GETE ALONSO, María del Carmen. Las tarjetas e crédito. Monografías Jurídicas. Madrid: Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y sociales S.A., 1997, p.11.
41
Interior y de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV).163
d) Se considera Empresa de Transferencia de Fondos a aquella empresa que según
su estatuto social tiene como giro principal la actividad de ofrecer al público en
general el servicio de recepción de órdenes de transferencia de fondos conforme
a instrucciones de los ordenantes y/o su puesta a disposición de los
correspondientes beneficiarios. La actividad de transferencia de fondos se puede
realizar como representante de empresas de alcance internacional o en forma
independiente mediante contratos suscritos con empresas corresponsales del
exterior.164
Con respecto a las empresas que se dedican a la actividad de
transferencia de fondos, se trata de una actividad comprendida dentro del ámbito
de la SBS, pero que sin embargo afronta grandes problemas de informalidad,
puesto que la SBS ha aprobado el Reglamento de las Empresas de Transferencia
de Fondos (ETF)165
pero no todas las entidades que realizan transferencias
consideran que cuentan con las características para encontrarse dentro del
ámbito de competencia del referido Reglamento, puesto que muchas de ellas no
son sociedades anónimas, ni cuentan con el capital mínimo establecido.166
En el
tema de transferencia de fondos, suele suceder que muchas empresas los
lavadores reciben dinero en el exterior y lo transfieren a los beneficiarios vía
giros y se consiguen varias personas que cobren los giros, de esta forma se
ingresa el dinero al país.167
Dentro de estos casos deben considerarse las transferencias electrónicas de
fondos, que no son sino órdenes de transferir sumas de dinero de una persona a
otra, las que son comunicadas y ejecutadas mediante sistemas electrónicos. El
traspaso de riquezas y de fondos de un patrimonio a otro se efectúa sin ningún
movimiento material de dinero o de títulos y solamente a través de instrucciones
comunicadas y ejecutadas electrónicamente.168
Las actividades mencionadas, requieren la utilización de grandes flujos de caja en sus
actividades diarias, por lo que son un escenario tendiente a ser utilizado para el lavado
de activos. En tal sentido, las empresas que realizan las actividades mencionadas se
encuentran obligadas a proporcionar información a la UIF-Perú, sin embargo serán
supervisadas en lo que respecta al Sistema de Prevención directamente por la SBS, en
coordinación con la UIF-Perú.
6.2.2. Empresas que administran los fondos privados de pensiones
Las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, en adelante AFP, se encargan
de administrar el fondo de pensión para garantizar que los clientes cuenten con una
jubilación. La Ley Nº 27130, establece las funciones de la SBS, con relación a las AFP
y se advierte de las mismas que compete a este órgano velar por la seguridad y la
163 Inciso 5 del artículo 224 de la Ley 26702, modificada por el Artículo 7 de la Ley N° 28971, publicada el 27 enero
2007. 164 Resolución SBS Nº 1025-2005. 165 Resolución SBS N° 1025-2005. 166 Artículo 17º de la Ley Nº 26702. 167 MACROCONSULT. Ob. cit., p.9. 168 MARTINEZ, Juan José. Ob. cit., p.206.
42
adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los
fondos que administran.
Para efectos de iniciar sus funciones, la AFP debe solicitar la autorización a la SBS, así
como para su organización y funcionamiento mediante el otorgamiento de licencias. El
control sobre las AFP es permanente, por lo que se deben llevar los registros adecuados,
además el otorgamiento de las prestaciones que estas brindan a sus afiliados. En tal
sentido todo el funcionamiento de las AFP está reglamentado y sujeto a fiscalización.
En materia de lavado de activos, las AFP se encuentran obligadas a proporcionar
información a la UIF, sin embargo serán supervisadas en lo que respecta al Sistema de
Prevención directamente por la SBS, en coordinación con la UIF.
6.2.3. Participantes directos del Sistema Financiero Nacional que tienen como
órgano supervisor a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores (CONASEV)
En este grupo se comprenden a las sociedades agentes de bolsa, los Corredores de
Productos, las sociedades intermediarias de valores, las sociedades administradoras de
fondos mutuos, fondos de inversión y fondos colectivos, la Bolsa de Valores, otros
mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación
de valores, así como a la Bolsa de Productos, todos ellos mencionados en los literales
e), f), g) y h) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038.
Compete a CONASEV establecer los procedimientos para obtener las autorizaciones de
organización y de funcionamiento de los sujetos antes mencionados, así como
concederles dichas autorizaciones, dictarles los reglamentos que las rigen, aprobar sus
estatutos, entre otros. Asimismo, le compete supervisar y verificar el cumplimiento de la
normativa que los rige, aplicando las sanciones respectivas, de ser el caso, las que
pueden llegar desde una multa, suspensión o hasta la revocación de su autorización de
funcionamiento.
6.2.3.1. Las sociedades agentes de bolsa y las sociedades intermediarias de valores
a) Sociedades agente de bolsa
La sociedad agente de bolsa es una sociedad anónima que, debidamente autorizada, se
dedica fundamentalmente a realizar intermediación de valores en los mecanismos
centralizados que operen en las bolsas autorizadas. A la fecha, solo se ha autorizado el
funcionamiento de la Bolsa de Valores de Lima.
Las sociedades agentes de bolsa son sujetos operativos que hacen posible la compra de
acciones, que fundamentalmente se dedican a realizar intermediación de valores en una
o más bolsas o fuera de ellas, cuando se trate de valores no inscritos en estas.169
En
teoría el agente de bolsa podría ser una persona natural o jurídica y reunir requisitos
similares para ejercer su actividad.170
Sin embargo debe indicarse que en nuestra
normativa interna no es permitido actuar como agentes de bolsa a las personas naturales,
por lo que únicamente pueden participar ejerciendo la intermediación de valores,
169 CONASEV. El Rol de CONASEV. Transparencia del Mercado Promoción, Supervisión y Control. Arequipa:
Comisión Nacional Supervisora e Empresas y valores (CONASEV), pp.15-16. 170 Véase: URL: <http://www.zonaeconomica.com/mercadodecapitales/agentes>.
43
constituyéndose como personas jurídicas, en particular como sociedades anónimas,
debidamente autorizadas por la CONASEV.
Compete a CONASEV establecer los procedimientos para obtener las autorizaciones de
organización y de funcionamiento de las sociedades agentes de bolsa; así como
concederles dichas autorizaciones, aprobar sus estatutos y revocarles la autorización de
funcionamiento.171
b) Las sociedades intermediarias de valores La sociedad intermediaria de valores es la sociedad anónima debidamente autorizada
que se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores no inscritos en
bolsa.172
En materia de lavado de activos, las sociedades agentes de bolsa y las sociedades
intermediarias de valores se encuentran obligadas a proporcionar información a la UIF,
sin embargo serán supervisados en lo que respecta al Sistema de Prevención
directamente por CONASEV, en coordinación con la UIF.
6.2.3.2. Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión y
fondos colectivos
a) Las sociedades administradoras de fondos mutuos
Como su nombre lo señala, su actividad consiste en administrar el fondo mutuo que es
el patrimonio integrado por aportes de inversionistas (naturales o jurídicos) para su
inversión. Se constituye con el exclusivo objeto de administrar uno o más fondos
autorizados por CONASEV.173
La sociedad administradora, actúa por cuenta y riesgo de los partícipes. El patrimonio
del fondo mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por
certificados de participación emitidos por la Sociedad Administradora en nombre del
fondo.174
El fondo mutuo es de capital abierto o variable, es decir que pueden ingresar o
salir inversionistas en cualquier momento y pueden tener una duración indefinida o
limitada y un objetivo de inversión específico.175
Corresponde a CONASEV autorizar el
establecimiento de fondos mutuos de inversión en valores y el funcionamiento de las
sociedades que los administran,176
normar y controlar las actividades de los fondos
mutuos de inversión en valores y de las sociedades administradoras.177
La sociedad
administradora está obligada en relación con cada fondo mutuo a cumplir con remitir a
CONASEV, a través del Sistema MVNet, la información financiera, la composición de
la cartera de inversiones, la información relativa a valor cuota, partícipes, patrimonio, y
171 Inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley Nº 26126 - Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión
Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV). 172 Artículo 204 del Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. 173 CONASEV. Ob. cit., p.19. 174 Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras a que se refiere el
Título IX de la Ley del Mercado de Valores, mediante Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF-94.01.1. 175 Ídem. 176 Inciso l) del Artículo 11 del Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de
Empresas y Valores (CONASEV) Decreto Ley Nº 26126. 177 Inciso j) del artículo 2º del Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas
y Valores (CONASEV) Decreto Ley Nº 26126.
44
otras que determine el órgano de línea de CONASEV, así como información adicional
señalada en la normativa,178
sin embargo en materia de lavado de activos y/o
financiamiento del terrorismo deberá remitir la correspondiente a la UIF-Perú, sin
perjuicio de la supervisión que estará a cargo de CONASEV y de la información que
deberá remitir a esta para el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de lavado
de activos y/o financiamiento del terrorismo.
b) Sociedades administradoras de fondos de inversión
Conforme a la Ley de Mercado de Valores, las sociedades agentes están facultadas para
administrar fondos de inversión.179
Las sociedades administradoras de fondos de
inversión deben encontrarse inscritas conforme a las disposiciones que ha establecido la
CONASEV al respecto.180
Las sociedades administradoras de fondos de inversión tienen por objeto social
exclusivo la administración de uno o más fondos de inversión, pudiendo también
desempeñar la administración de fondos mutuos de inversión en valores. Al igual que lo
señalado en el caso de las sociedades administradoras de fondos mutuos, las sociedades
administradoras de fondos de inversión administran un patrimonio integrado por los
aportes de los partícipes, el que se llama fondo de inversión. El fondo de inversión es un
patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su
inversión en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de la
sociedad administradora y por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo. El patrimonio
del fondo está dividido en cuotas que se representan en certificados de participación. La
diferencia fundamental entre el fondo mutuo y el fondo de inversión es que este último
es un fondo de capital cerrado en el que una vez que han ingresado los partícipes o
inversionistas deben permanecer hasta el final del plazo por el cual se han constituido,
salvo excepciones establecidas por la normativa. Al igual que en el caso de los fondos
mutuos, corresponde a CONASEV autorizar su establecimiento y funcionamiento y de
las sociedades que los administran, asimismo la sociedad administradora está obligada a
remitir a CONASEV toda la información que le requiera la normativa a semejanza de lo
señalado para las sociedades administradoras de fondos mutuos. Asimismo, las
sociedades administradoras de fondos de inversión deberán dar cumplimiento a las
normas relacionadas a prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
bajo supervisión de CONASEV.
c) Las empresas administradoras de fondos colectivos
Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos son personas jurídicas que
requieren de autorización previa de CONASEV para iniciar su funcionamiento y tienen
como objeto social la administración del Fondo Colectivo.181
178 Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras a que se refiere el
Título IX de la Ley del Mercado de Valores, mediante Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF-94.01.1. 179 Artículo 194 del Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. 180 Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. 181 Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos si bien están bajo la supervisión de CONASEV no se
encuentran dentro del ámbito del mercado de valores, sin embargo fueron introducidas bajo la supervisión de
CONASEV por ley expresa.
45
El fondo colectivo es el conjunto de aportaciones individuales en dinero denominadas
cuotas capital, que los asociados efectúan durante la vigencia del contrato, con el objeto
de adquirir por acción conjunta los bienes y/o servicios deseados. Este fondo es
intangible y pertenece a los asociados, solo puede estar destinado al objeto de su
operativa en beneficio de los asociados, de acuerdo a lo permitido por la normativa.
Conforme al Reglamento del Registro de Empresas Administradoras de Fondos
Colectivos, todas las empresas autorizadas por CONASEV para administrar fondos
colectivos, así como los demás actos e información deben encontrarse registrados.182
Para estos efectos, CONASEV emite una resolución autorizando el funcionamiento de
las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos y luego procede a su inscripción,
debiendo el Registrador para tal efecto abrir una ficha.183
Adicionalmente, los actos e
información a inscribirse en el Registro, son los siguientes: a) Resoluciones expedidas
por CONASEV, referidas a la Administradora; b) Aprobaciones automáticas previstas
en el Reglamento; c) Cualquier información que implique variación de los datos
contenidos en la ficha registral o que, a criterio del Registrador, resulten relevantes para
los fines del Registro.184
Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos son empresas supervisadas
directamente por la CONASEV, frente a la cual se encuentran obligadas a presentar la
información solicitada; adicionalmente, en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo también se encuentran obligadas a proporcionar
información a la UIF, en particular en lo referido al reporte de operaciones sospechosas.
Todas las sociedades administradoras mencionadas, por los montos significativos de los
fondos administrados, configuran un escenario favorable a ser utilizado para el lavado
de activos, en especial las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos que tienen
un riesgo adicional en la medida que aún existe en su operativa manejo de efectivo, lo
cual hace que sea más vulnerable al lavado de activos. En tal sentido, las empresas que
realizan las actividades mencionadas se encuentran obligadas a proporcionar
información a la UIF-Perú, sin embargo serán supervisadas en lo que respecta al
Sistema de Prevención directamente por la CONASEV, en coordinación con la UIF-
Perú.
6.2.3.3.Las bolsas de valores, otros mecanismos centralizados de negociación e
instituciones de compensación y liquidación de valores
a) Las bolsas de valores Conforme a la Ley de Mercado de Valores, las bolsas son personas jurídicas de
especiales características que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones
civiles o de las sociedades anónimas. Se definen como instituciones185
organizadas con
182 Reglamento de Registro de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos aprobado por Resolución
CONASEV Nº 558-97-EF-94.10. 183 Artículo 5 del Reglamento de Registro de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos aprobado por
Resolución CONASEV Nº 558-97-EF-94.10. 184 Ídem. 185 BEDOYA, Mateo. Técnicas de Evaluación, Estrategias y Aplicación de Opciones sobre Acciones que se negocian
en la Bolsa de Valores de Lima. Lima: tesis de la facultad de Ciencias e ingeniería de la PUCP, 2005, p.1.
46
el fin de realizar negociaciones mercantiles indirectas.186
Tienen por finalidad facilitar la
negociación de valores inscritos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos
adecuados para la intermediación de manera justa, competitiva, ordenada, continua y
transparente de valores de oferta pública, instrumentos derivados e instrumentos que no
sean objeto de emisión masiva que se negocien en mecanismos centralizados de
negociación distintos a la rueda de bolsa que operen bajo la conducción de la bolsa. 187
En el caso de la Bolsa de Valores de Lima S.A., esta se define como una sociedad que
tiene por objeto principal facilitar la negociación de valores inscritos, proveyendo los
servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de manera justa,
competitiva, ordenada, continua y transparente de valores de oferta pública,
instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva que se
negocien en mecanismos centralizados de negociación distintos a la rueda de bolsa que
operen bajo la conducción de la Sociedad, conforme a lo establecido en la Ley del
Mercado de Valores y sus normas complementarias y/o reglamentarias.188
CONASEV podrá delegar en una o más bolsas las facultades que la Ley de Mercado de
Valores le confiere, respecto a las sociedades agentes y a los emisores con valores
inscritos en dicha bolsa. Cuando las bolsas ejerzan función administrativa, dicha
actividad se rige por la Ley del Procedimiento Administrativo General y por las normas
complementarias que dicte CONASEV.189
En materia de lavado de activos, la Bolsa de Valores de Lima S.A. se encuentra
obligada a proporcionar información a la UIF, sin embargo será supervisada en lo que
respecta al Sistema de Prevención directamente por CONASEV, en coordinación con la
UIF.
Las actividades mencionadas, pueden dar lugar a que se laven activos sobrevalorando
en la intermediación los valores a ser transferidos. En tal sentido, las empresas que
realizan las actividades mencionadas se encuentran obligadas a proporcionar
información a la UIF-Perú, sin embargo serán supervisadas en lo que respecta al
Sistema de Prevención directamente por la CONASEV, en coordinación con la UIF-
Perú.
b) La Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)
Las ICLV son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia,
compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por
CONASEV, entre otros. CONASEV autoriza su funcionamiento, aprueba sus estatutos
y manuales internos y verifica el cumplimiento de la regulación que les compete y
supervisa sus actividades.
En el caso de CAVALI ICLV S.A., como una institución de compensación y
liquidación de valores, se encuentra regulada por la Ley de Mercado de Valores,
186 SERRA PUENTE ARNAO, Gerardo. El Mercado de Valores en el Perú. Lima: Cultural Cuzco Editores, 1999,
p.337. 187 Artículo 130 del Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, sustituido por el Artículo 19 de la Ley Nº 27649, Ley que
modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. 188 URL: <http://www.bvl.com.pe/acercalaempresa.html>. Visitada el 14 de julio de 2010, a las 17:24p.m. 189 Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061, publicado el 28 junio 2008.
47
aprobada mediante Decreto Supremo Nº 93-2002 y sus normas supletorias y
reglamentarias, entre las cuales se encuentra el Reglamento de Instituciones de
Compensación y Liquidación de Valores (ICLVs), aprobado por Resolución
CONASEV N° 31-1999-EF/94.10, que entró en vigencia en el mes de marzo de 1999.
Las actividades que desarrollan las ICLV pueden dar lugar a que se laven activos
sobrevalorando en la intermediación los valores a ser transferidos y manipulando la
información. En tal sentido, las empresas de compensación y liquidación de valores se
encuentran obligadas a proporcionar información a la UIF-Perú, sin embargo serán
supervisadas en lo que respecta al Sistema de Prevención directamente por la
CONASEV, en coordinación con la UIF-Perú.
6.2.3.4. Las bolsas de productos
De conformidad con la Ley Nº 26361,190
las bolsas de productos son personas jurídicas
que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades
anónimas y tienen por objeto principal facilitar la negociación de productos, títulos
representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, proveyendo los servicios,
sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de los mismos, de manera
justa, competitiva, ordenada, continua y transparente. Asimismo, las bolsas pueden
realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten con la debida
autorización de CONASEV.
A la fecha, no se encuentran operando las bolsas de productos, sin embargo la
normativa aplicable establece una serie de reglas respecto a la negociación, operaciones
y obligaciones que les corresponden seguir, las mismas que procederemos a mencionar.
Constituyen materia de negociación en las bolsas, los bienes muebles de origen o
destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios complementarios, los
títulos representativos de los bienes o servicios referidos en el literal anterior siempre
que sean libremente transferibles, los contratos sobre tales bienes o servicios bajo
cualquier modalidad y otros que se autorice a propuesta de las Bolsas.191
Las operaciones que realicen los corredores con productos registrados en bolsa, deberán
negociarse dentro de esta o excepcionalmente fuera de ella. En este último supuesto
dicha operación deberá registrarse en Bolsa, en la forma y oportunidad que establezcan
los reglamentos. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los bienes, materia de
negociación en Bolsa, tienen el consentimiento de ambos cónyuges.
Son obligaciones de las bolsas establecer los requisitos que deben cumplir los productos
que se negocien en bolsa, fijando normas de calidad y las cláusulas básicas que deben
incluir los contratos sobre los productos que se negocien, registrar los productos objeto
de negociación, certificar y difundir precios en base a cotizaciones de productos que
se negocien en bolsa, establecer principios y normas equitativas de negociación y
proponer los reglamentos correspondientes, establecer sistemas de información que
permitan la difusión de las operaciones y, en general, de la información relevante para el
mercado. La información económica que derive de sus acciones deberá ser pública. Las
bolsas deben registrar las transacciones que se realicen, así como los negocios
190 Ley sobre Bolsas de Productos, Ley Nº 26361, modificada por la Ley Nº 27635. 191 Ídem.
48
celebrados fuera de ella efectuados por los corredores de productos en los casos que los
reglamentos lo permitan.192
Este último aspecto merece ser considerado para efectos de la conducta a seguir por
parte de los corredores, en caso las bolsas se reactiven, a efectos que no sean
sobrevaluados los productos, ya que ello constituye una de las modalidades más
utilizadas para el lavado de dinero, pues el lavador termina recibiendo una monto de
dinero mayor al que corresponde por un bien, para ello negocia por debajo de la mesa
con el comprador, a efectos de compensarlo por el exceso pagado.
En materia de lavado de activos, la bolsa de productos se encuentra obligada a
proporcionar información a la UIF; sin embargo, será supervisada en lo que respecta al
Sistema de Prevención directamente por CONASEV, en coordinación con la UIF.
6.2.3.5. Los corredores de productos
Los corredores de productos son las sociedades agentes de productos a que se refiere
erróneamente en su denominación el artículo 3 de la Ley Nº 29038. Conforme a la
Resolución de CONASEV N° 576-97-EF-94.10, se entiende por Corredores de
Productos a las Sociedades Corredoras de Productos y Agentes Corredoras de
Productos.
La Sociedad Corredora de Productos se constituye bajo la forma de sociedad anónima.
Para obtener la autorización de organización, se deberá presentar una solicitud a
CONASEV. Una vez autorizada la organización de la Sociedad Corredora de Productos,
podrá solicitarse a CONASEV su autorización de funcionamiento. Por su parte, la
persona natural que pretenda obtener la autorización para actuar como agente corredor
de productos deberá presentar una solicitud dirigida a CONASEV indicando en forma
detallada, las operaciones y servicios que se propone realizar.
Los corredores de productos están obligados a llevar un registro de sus clientes a través
de fichas por cada uno de ellos. Así también, los corredores de productos están
obligados a recabar órdenes escritas de sus comitentes en las operaciones en las que
intervengan. Dichas órdenes deben ser generadas por el Sistema, y contener la
información requerida legalmente. Conforme a su reglamentación, los corredores de
productos no podrán otorgar, bajo modo o forma alguna, préstamos, avales, fianzas u
otras garantías en favor de sus accionistas, directores o personas jurídicas en las que
posean más del veinticinco por ciento (25%) del capital social de éstas.
Los corredores de productos están obligados a proporcionar la información que sea
requerida por CONASEV dentro de los plazos establecidos por esta, así como otorgar
las facilidades que ella les solicite en la ejecución de las acciones de supervisión y
control que disponga.
En materia de lavado de activos, los corredores de productos se encuentran obligados a
proporcionar información a la UIF; sin embargo, será supervisada en lo que respecta al
Sistema de Prevención directamente por CONASEV, en coordinación con la UIF.
192 Ídem.
49
6.2.4. Administradores de bienes, empresas y consorcios
Los administradores de bienes, empresas y consorcios son mencionados en el literal d)
del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038, sin embargo, por su amplitud, resulta
imposible imaginar que se trate de un grupo objetivamente identificable de sujetos
obligados.
En efecto, la Ley Nº 29038 no se refiere al monto del patrimonio administrado a efectos
de establecer una adecuada definición de este grupo. Por otra parte, tampoco se refiere
al giro de las empresas, a la actividad que realice el consorcio, ni al tipo de bienes
administrados, por lo que se hace imposible determinar al órgano supervisor.
Conforme a las circunstancias descritas, debemos considerar que se trata de un supuesto
que no tiene aplicación en la práctica, salvo que se refiera a la comisión administradora
del fideicomiso señalada en el artículo 272 de la Ley Nº 26702. En caso se tratara de
este supuesto, el término correcto habría sido indicar ―administradores de fideicomiso‖,
en cuyo caso el supuesto caería bajo la supervisión de la SBS. Sin embargo, la
redacción del inciso bajo comentario tiene otro contenido, que no permite suponer en
estricto que se trate de este supuesto.
6.2.5. Los casinos, sociedades de lotería y casas de juegos, incluyendo bingos,
tragamonedas, hipódromos y sus agencias, y otros similares
a) Los casinos y tragamonedas: Los casinos y casas de juegos, incluyendo,
tragamonedas, se encuentran bajo la supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo (MINCETUR).193
La Ley que regula la explotación de los juegos de casino y
máquinas tragamonedas, señala que compete al MINCETUR, a través de la Dirección
General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo,
autorizar, fiscalizar, supervisar, evaluar y sancionar la actividad de explotación de
juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. Al respecto existen una serie de normas
emitidas por el MINCETUR que serán analizadas en el punto 9.3 del presente trabajo.
b) Los bingos e hipódromos: En lo que respecta a Bingos e hipódromos y sus agencias,
se trata de juegos con características diversas, armados con distintas finalidades, y de
manera temporal o permanente, con fines benéficos o de lucro.
El reglamento del juego de bingo194
se refiere a las normas para la autorización,
organización de desarrollo del juego comercial del bingo, con excepción de los
denominados Bingos benéficos, los que quedan fuera de la norma, siempre que se
realicen con carácter ocasional, no más de seis veces dentro del año calendario. Se
señala que si pretendieran hacerlo con mayor frecuencia a la indicada, quedan
comprendidos en las normas del referido reglamento.
Las solicitudes de autorización de bingos se presentan ante el Concejo Distrital
respectivo quien expedirá la resolución de autorización correspondiente para efectos de
las instalaciones donde funcionará el bingo. El reglamento de juego de Bingo señala que
los Concejos Distritales a través de representantes premunidos de identificación y
193 Artículo 18 de la Ley Nº 26961, antes mencionada, aplicando en concordancia con la Ley Nº 27790. 194 Decreto Supremo Nº 003-84-IN.
50
encargo específico para el efecto se encargarán del control del juego en sus respectivas
jurisdicciones.
Sin embargo, los consejos distritales no se ocupan de llevar acciones referidas al lavado
de dinero, por lo que mediante Resolución Nº SBS Nº 486-2008 se estableció que
correspondería a la UIF-Perú la supervisión de los Bingos, hipódromos y sus agencias, y
otros similares.195
No obstante, posteriormente la norma ha sido modificada196
no
considerando a los bingos, por lo que debe entenderse que el Ministerio del Interior o
los Consejos Distritales tendrán que implementar las normas necesarias para la
supervisión del lavado de dinero. Debemos dejar constancia de la ambigüedad de las
normas en este aspecto, al punto que la propia SBS consideró que no contaban con
organismo supervisor,197
sin embargo posteriormente se supone lo contrario, más no se
aclara a qué ente corresponderá la supervisión.198
En lo que respecta a las Sociedades de Lotería, estas no han sido consideradas dentro de
la Resolución Nº SBS Nº 486-2008, por lo que corresponde que el organismo supervisor
sea el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES). Mediante Resolución
Presidencial Nº 140-2002-INABIF199
se aprobó la Directiva Nº 001-2002/INABIF-GPR
que establece los lineamientos para la organización de Juegos de Lotería y similares por
las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social.
Los juegos de lotería, bingos y juegos de azar en general, se convierten en una
posibilidad para que se materialice el lavado de dinero, en la medida que a través de un
contacto en la entidad organizadora el lavador de dinero puede obtener información
sobre el billete ganador, a efectos de comprárselo a la persona ganadora por un monto
mayor al premio, con lo cual el lavador aparece como el ganador y justifica de esta
manera el ingreso de dinero de origen ilícito al mercado.200
6.2.6. Las agencias de aduana. La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT)
Conforme al Decreto Legislativo Nº 1053,201
Ley General de Aduanas, corresponde a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT la supervisión de las
agencias de aduana. Las agencias de aduanas son entidades encargadas de prestar
servicios a terceros en toda clase de trámites aduaneros,202
pero además son
consideradas auxiliares de la función pública, por lo que deben conservar toda la
documentación original de los despachos en que hayan intervenido, por un lapso de
cinco años.203
195 Artículo 1 de Resolución Nº SBS Nº 486-2008, Norma para la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos
supervisores. 196 Resolución Nº SBS Nº 14998-2009. 197 Resolución Nº SBS Nº 486-2008. 198 Resolución Nº SBS Nº 14998-2009. 199 La Resolución Presidencial Nº 140-2002-INABIF es de fecha 7 de junio del 2002 y ha sido modificada con la
Resolución de Gerencia General Nº 128 de fecha 15 de junio del 2004. 200 MACROCONSULT. Ob. cit., p.10. 201 Publicado el 27 de junio de 2008. 202 Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27 de junio de 2008. 203 Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1053.
51
En materia de lavado de activos, las agencias de aduana se encuentran obligadas a
proporcionar información a la SUNAT, sin embargo serán supervisadas en lo que
respecta al Sistema de Prevención directamente por CONASEV, en coordinación con la
UIF-Perú.
6.2.7. Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de
informática se realicen operaciones sospechosas
Este supuesto es considerado en el literal n) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº
29038, sin embargo, por su amplitud, resulta imposible suponer que se trate de un grupo
objetivamente identificable de sujetos obligados.
Desde un punto de vista práctico, dado el desarrollo de los sistemas informáticos en la
actualidad, es grande el número de empresas que cuentan con programas y sistemas
sofisticados, que podrían ser utilizados en operaciones sospechosas, en tal sentido, por
la amplitud de este grupo, resulta difícil identificar a cada uno de los sujetos obligados,
dado que podría tratarse de sujetos pertenecientes a todos los sectores.
De otra parte, desde el punto de vista del análisis del contenido de la norma,
consideramos que contiene un supuesto de imposible realización, principalmente por el
hecho que el supuesto contiene una aplicación sujeta a una situación preexistente que es
el hecho que se ―realicen operaciones sospechosas‖. Antes de este evento no serían
sujetos obligados, sin embargo si antes del evento no son sujetos obligados no estarían
obligados a registrar operaciones y por tanto sería imposible identificar operaciones
sospechosas, salvo que a todas las empresas que cuenten con programas y sistemas de
informática se les considere sujetos obligados y a partir de los reportes se determine
quiénes realizan operaciones sospechosas, con lo cual el universo del supuesto sería
demasiado amplio como para registrarlas e identificar un organismo supervisor, con
costos razonables para el sistema.
Precisamente, mediante Resolución SBS Nº 486-2008 se estableció que correspondería
a la UIF-Perú la supervisión de las empresas que permitan que mediante sus programas
y sistemas de informática se realicen operaciones sospechosas.204
No obstante,
posteriormente la norma fue modificada205
y se eliminó a estas empresas del alcance de
la supervisión de la UIF-Perú, no indicándose a quien correspondería la supervisión de
las mismas.
6.2.8. Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de
vehículos, embarcaciones y aeronaves; y las empresas o personas naturales
dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias
Mediante Resolución Nº SBS Nº 486-2008 se establece que corresponde a la UIF-Perú
la supervisión de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de
construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas; así como a la compraventa de
vehículos.206
En tal sentido en este aspecto se soluciona el inconveniente de identificar
al sujeto supervisor.
204 Artículo 1º de Resolución Nº SBS Nº 486-2008. 205 Resolución Nº SBS Nº 14998-2009. 206 Artículo 1 de Resolución SBS Nº 486-2008, Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores.
52
Sin embargo, llama la atención el criterio empleado en este supuesto, en tanto el tipo de
bienes vendidos o servicios ofrecidos convierte a los actores en sujetos obligados. Se
entiende que el criterio empleado es que este tipo de bienes o servicios pueden originar
desembolsos significativos, no obstante habría que evaluar si otro tipo de bienes no
deberían estar incluidos a efectos de ampliar el supuesto, sobre todo en el caso de
maquinaria pesada, que no necesariamente califica como vehículos o bienes
inmobiliarios, pero que por su monto se pueden considerar proclives a ser utilizados en
una operación de lavado de activos.
6.3. Segundo Grupo: Obligados a informar respecto de operaciones sospechosas
y/o operaciones de acuerdo al monto establecido según cada caso
El numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038 señala que quedan obligados a
informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones sospechosas y/o operaciones de
acuerdo al monto que fije el Reglamento, las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a las siguientes actividades que enumeramos, seguidas de la identificación de
su órgano supervisor correspondiente.
Sujetos obligados
Órganos supervisores
1. La compra y venta de divisas. UIF-Perú
2. El servicio de correo y courrier. Ministerio de Transportes y
Comunicaciones 3. El comercio de antigüedades. UIF-Perú 4. El comercio de joyas, metales y piedras
preciosas, monedas, objetos de arte y sellos
postales.
UIF-Perú
5. Los préstamos y empeño. UIF-Perú 6. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y
restaurantes. Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo (MINCETUR) 7. Los Notarios Públicos. Consejo del Notariado 8. Los Martilleros Públicos. UIF-Perú 9. Las personas jurídicas o naturales que reciban
donaciones o aportes de terceros. UIF-Perú, APCI o Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones 10. Los despachadores de operaciones de
importación y exportación. Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) 11. Los servicios de cajas de seguridad y
consignaciones, que serán abiertas con
autorización de su titular o por mandato judicial.
Sin organismo supervisor
12. La Comisión de Lucha contra los Delitos
Aduaneros. Sin organismo supervisor
13. Laboratorios y empresas que producen y/o
comercialicen insumos químicos que se utilicen
para la fabricación de drogas y/o explosivos.
PRODUCE
14. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la
compraventa o importaciones de armas. DISCAMEC
15. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la
fabricación y/o comercialización de materiales
explosivos.
DISCAMEC
16. Gestores de intereses en la administración
pública, según Ley Nº 28024. UIF-Perú
53
17. Empresas mineras. Ministerio de Energía y Minas
(MINEM) 18. Organizaciones e instituciones públicas
receptoras de fondos que no provengan del erario
nacional.
Sin organismo supervisor
Como ya se ha informado, todas las personas que se señalan en el presente listado, se
encuentran obligadas a informar con respecto a operaciones sospechosas y/o
operaciones de acuerdo al monto que fije el Reglamento, sin embargo en la práctica
deberán reportar toda la información que le solicite la UIF-Perú en ejercicio de sus
funciones.
El inconveniente que encontramos, es que tal como aparece la clasificación, quedan sin
organismo supervisor los siguientes grupos: (i) los servicios de cajas de seguridad y
consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial
y (ii) las organizaciones e instituciones públicas receptoras de fondos que no provengan
del erario nacional.
Esta omisión no ha sido subsanada con las normas que posteriormente ha expedido la
Superintendencia de Banca y Seguros para otros casos, en los que en vista de no existir
organismo supervisor la UIF-Perú ha tomado la supervisión directa de dichos grupos.
En los dos casos mencionados, subsiste el problema de la falta de un organismo
supervisor.
La Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros, no se considera, pues como ya se
ha indicado, esta institución debería pertenecer al grupo de entidades públicas obligadas
a proporcionar información cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones
de la UIF-Perú, conforme al numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley Nº 29038.
6.4. Tercer Grupo: otras entidades obligadas
El numeral 8.3 del artículo 3 de la Ley Nº 27693, señala que también quedan obligados
a proporcionar información cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones
de la UIF-Perú, las siguientes entidades:
a. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)
b. Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV)
c. Registros Públicos
d. Centrales de Riesgo Público o Privado
e. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)
f. Distintas cámaras de comercio del país
g. La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI)
h. Dirección General de Migraciones y Naturalización
i. Contraloría General de la República
j. Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)
k. Seguro Social de Salud
l. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR)
m. Empresa Nacional de Puertos (ENAPU)
n. Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA)
o. Empresa Nacional de la Coca (ENACO)
Debe anotarse, que en el caso de las entidades mencionadas, si bien existe una
obligación de entrega de información, no se trata como ya se ha indicado de ―sujetos
54
obligados‖ por la naturaleza de las mencionadas entidades, considerando que la mayoría
de ellas son instituciones públicas, salvo en el caso de entidades privadas como las
Centrales de Riesgo Privadas o las distintas cámaras de comercio del país.
En estos dos últimos casos, centrales de riesgo privadas o las distintas cámaras de
comercio del país que se mencionan, habría podido eventualmente considerárseles como
sujetos obligados, a efectos de recibir reportes periódicos de información, sin embargo,
no se ha optado por esta clasificación.
6.5. Entidades que han debido ser consideradas como sujetos obligados
En nuestra opinión, consideramos que además han debido ser consideradas como
sujetos obligados las siguientes entidades:
6.5.1. Emisores de valores
La Ley de Mercado de Valores señala las obligaciones a las que se sujetan los emisores
con valores inscritos en el Registro, estableciendo una serie de restricciones para los
directores y gerentes; sin embargo, este tipo de restricciones no son suficientes para
evitar escenarios de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Consideramos que los emisores de valores deben ser incluidos como sujetos obligados
en la medida que se trata de sujetos que emiten valores, acciones o bonos, entre otros y
reciben dinero como contraprestación. Dicho dinero puede provenir de actividades
ilícitas, por lo que los lavadores podrían comprar valores producto de una emisión
primaria y luego vender esos valores en el mercado secundario y obtener dinero cuyo
origen en apariencia sería lícito.
6.5.2. Abogados y contadores
Por el tipo de actividad que desarrollan los abogados y contadores, se encuentran en una
posición privilegiada para identificar operaciones sospechosas de sus clientes, por lo
que deberían ser sujetos obligados a efectos de informar sobre las mismas.
En estos casos correspondería constituirse en organismo supervisor a los respectivos
colegios profesionales.
7. La UIF-Perú como supervisor de aquellos sujetos que no cuentan con
organismo supervisor
7.1. Entidades bajo la supervisión directa de la UIF-Perú
De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27693,207
la UIF-Perú tiene la calidad de
organismo supervisor respecto de aquellos sujetos obligados a informar que no cuenten
con uno, correspondiéndole sancionarlos por el incumplimiento de las obligaciones
previstas en la referida ley o su reglamento.
Mediante Resolución SBS Nº 486-2008, modificada por la Resolución SBS N° 14998-
2009, se aprueba la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo, aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como sujetos
obligados a informar a la UIF-Perú, por no contar con organismos supervisores,
conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 29038.
207 Literales c) y d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693.
55
Las personas que son supervisadas directamente por la UIF-Perú son las siguientes:
a) Las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros, siempre
que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones.
b) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la compraventa de
vehículos.
c) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la compraventa de
divisas.
d) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al comercio de
antigüedades, monedas, sellos postales.
e) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al comercio de joyas,
metales y piedras preciosas.
f) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al comercio de objetos de
arte.
g) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al giro de préstamos y
empeño.
h) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la Gestión de Intereses
en la administración pública, según la Ley Nº 28024.
i) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad de la
construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas.
j) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a Martilleros Públicos.
En el caso de todos los sujetos mencionados, se trata de casos en que no se contaba con
un organismo supervisor directo, no obstante ello se encuentran obligados a cumplir con
las normas del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y con la obligación de
informar a la UIF-Perú.
Para suplir esta omisión, acertadamente se ha encargado a la UIF-Perú la supervisión
directa de las instituciones antes mencionadas, este es el gran mérito de la Resolución
SBS Nº 486-2008. Sin embargo se considera que no se han mencionado a todos los
sujetos obligados que no cuentan con un organismo supervisor.
En el texto original de la Resolución SBS Nº 486-2008 se establecieron a las siguientes
personas que posteriormente fueron eliminadas con la modificación establecida en la
Resolución SBS N° 14998-2009:
a) Los administradores de bienes, empresas y consorcios.
b) Las empresas que permitan que, mediante sus programas y sistemas de
informática, se realicen operaciones sospechosas.
c) Los bingos, hipódromos y sus agencias y otros similares.
Si bien se trata de tres grupos que pueden resultar irrelevantes para el Sistema Nacional
de Prevención, los dos primeros por su indeterminación y el tercero por su poca
significación económica, se trata de sujetos obligados identificados como tales por la
Ley Nº 27693, por lo que corresponde que sean tratados como tales para todos sus fines,
salvo que se pretenda eliminarlos de la relación de sujetos obligados, lo cual debe
hacerse con la norma pertinente y de forma expresa.
56
En el caso del último grupo se puede considerar que los organismos supervisores serán
los Consejos Distritales o el Ministerio del Interior. En cambio en el caso de los dos
primeros grupos no existe organismo supervisor y la norma que los elimina de la
supervisión de la UIF-Perú no ha cuidado con resolver este aspecto.
Un inconveniente que se aprecia a efectos que la UIF-Perú pueda cumplir con su
función supervisora, es la falta de identificación de los sujetos supervisados, lo cual se
ve corroborado por la inexistencia de un registro completo que los consigne a todos. A
falta de ello, se cuenta con un registro en elaboración, en el cual se van consignando a
aquellos sujetos obligados que voluntariamente se identifiquen como tales y nombren su
oficial de cumplimiento.
Esta falta de identificación hace imposible poder ejercer las normas imperativamente,
pues se desconoce quienes conforman el universo de sujetos obligados supervisados por
la UIF-Perú. Funcionarios de esta institución calculan que se trataría de alrededor de
20,000 sujetos obligados.
Un caso de la mayor relevancia es el conformado por las personas naturales y jurídicas
que se dedican a la compra-venta de divisas. Se tienen dos escenarios: (i) El primer
escenario lo constituyen aquellas personas jurídicas que sin formar parte del sistema
financiero, ni constituir cooperativa de ahorro y crédito, se dedica habitualmente a
realizar operaciones de cambio de moneda nacional y extranjera con el público en
general en el mercado cambiario de moneda nacional y extrajera, usualmente
denominadas ―casas de cambio‖. (ii) El segundo escenario lo constituyen aquellas
personas naturales que en las calles de manera ambulatoria se dedican a realizar
operaciones de cambio de moneda nacional y extranjera con el público en general,
usualmente denominados ―cambistas‖.
En ambos casos se trata de una actividad que por el flujo diario de dinero que supone, se
convierte naturalmente en un escenario propicio para el lavado de activos, no cuenta con
un registro de estos cambistas o casas de cambio y tampoco un reporte de la magnitud
del dinero que diariamente mueven, lo cual debilita y resulta pernicioso para el logro de
los objetivos del Sistema Nacional de Prevención. En tal sentido, una solución óptima al
problema requeriría la creación de un registro de estas casas de cambio, en la que se
inscriban y reporten una serie de datos respecto de sus operaciones, a efectos de ejercer
un mayor control sobre ellas, eliminado al mismo tiempo la práctica tan extendida de
los cambistas informales de dólares.
El mayor problema sin lugar a dudas que puede afrontarse es el referido a las personas
naturales, pues se trata de un problema de índole social, considerando que son personas
para las que esta actividad constituye su única fuente de ingresos. En tal sentido, una
primera aproximación al problema, tal vez no debiera ser tan radical en la solución a
implementar, sino que se debería buscar identificarlos y, al igual que las casas de
cambio, registrarlos a efectos de ejercer un mayor control sobre sus actividades y sobre
el origen del dinero con el que trabajan.
7.2. Deber de capacitación anual
Conforme a la Resolución SBS Nº 486-2008, los sujetos obligados constituidos como
personas jurídicas deben contar con un programa de capacitación anual que les permita
a sus oficiales de cumplimiento, trabajadores, así como al Gerente General, Gerentes,
57
Administrador o el que haga sus veces, estar instruidos en materia de prevención del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, recibiendo cuando menos una
capacitación al año.208
La referida norma señala que las capacitaciones podrán ser dictadas por el oficial de
cumplimiento mediante cualquier medio o modalidad física o informática que considere
conveniente. En estos casos, el oficial de cumplimiento deberá emitir una Constancia
con carácter de declaración jurada en la que indique la fecha, día, lugar y duración de
dicha actividad, los nombres de los participantes, cargos que ocupan y el temario.209
Independientemente de la capacitación anual, la norma ordena que los nuevos
trabajadores, miembros del directorio o del consejo directivo, según corresponda, así
como el gerente general, gerentes, administrador o el que haga sus veces deberán ser
informados por el oficial de cumplimiento sobre los alcances del Sistema de Prevención
del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo del sujeto obligado, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso. Esto resulta razonable a efectos
que conozcan el sistema y brinden todas las facilidades necesarias para que la
institución que dirigen o administran cumpla con todos los requisitos del mismo.
La norma210
dispone que cuando los sujetos obligados sean personas naturales, estos
deberán recibir por lo menos una capacitación al año, la que podrá ser dictada por el
oficial de cumplimiento, quien en este caso emitirá una constancia, pudiendo utilizar
para tal efecto, los módulos de capacitación en esta materia que utilicen otras entidades.
Sin embargo, en este caso la norma no es clara, porque eventualmente el giro de su
negocio podría obligar a que la misma persona obligada sea el oficial de cumplimiento,
en atención a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Nº 27693 que señala que
tratándose de personas naturales estas deberán cumplir con las funciones del oficial de
cumplimiento en lo que les fuere aplicable.211
Por lo que en este tipo de situaciones se
debería permitir que la capacitación sea dada por entidades acreditadas para dichos
efectos por la UIF-Perú.
La obligación de capacitación resulta de principal importancia puesto que regularmente
no existe mayor conocimiento en materia de lavado de activos, ni en las acciones que
deben adoptarse dentro del sistema, por lo que se requiere que las personas que realizan
actividades que resultan críticas para el sistema se encuentren en aptitud de tomar las
acciones conducentes a la detección de cualquier operación sospechosa. En tal sentido
es al sujeto obligado a quien corresponde capacitar a su personal de forma tal que se
logren los objetivos deseados.
No obstante, no se cuenta con mayor información respecto del contenido de los
programas de capacitación que deben llevar a cabo los sujetos obligados que carecen de
organismo regulador, por lo que no existe seguridad de que esta obligación venga
siendo cumplida a cabalidad. La UIF-Perú debería aprobar un syllabus conteniendo los
contenidos mínimos que deberán ser dictados en la capacitación.
208 Primer párrafo del Artículo 5 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 209 Segundo párrafo del Artículo 5 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 210 Cuarto párrafo del Artículo 5 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 211 Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 018-2006-Jus.
58
7.3. Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo
7.3.1. Aspectos generales
El Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorsimo está
conformado por las políticas y los procedimientos establecidos y aplicados por los
propios sujetos obligados, los mismos que deben ser elaborados de conformidad con la
normativa vigente. Dichas políticas y procedimientos deben ser cumplidos por el sujeto
obligado, incluyendo su personal, así como sus accionistas, socios o asociados,
directores, representantes legales y apoderados especiales en caso que el sujeto obligado
sea persona jurídica, de acuerdo con las funciones que les corresponda, debiendo tener
presente para ello el código de conducta y el manual, que para dicho efecto apruebe el
propio sujeto obligado.
En este contexto, corresponde a los sujetos obligados, sus trabajadores y en particular a
los oficiales de cumplimiento, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre
prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. La principal razón
de la implementación de este Sistema es buscar prevenir y evitar que las actividades que
desarrollan o los servicios que los sujetos obligados prestan al público, sean utilizados
con fines ilícitos vinculados con el lavado de activos o financiamiento del terrorismo,
permitiendo la detección de operaciones inusuales y de operaciones sospechosas
realizadas o que se hayan intentado realizar, para comunicarlas a la UIF-Perú, en el
plazo legal establecido.
7.3.2. Importancia del conocimiento del cliente La Resolución SBS Nº 486-2008 establece que son clientes todas las personas naturales
y jurídicas a las que el sujeto obligado presta algún servicio propio de su giro o
actividad comercial, sean estos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros.212
Resulta importante anotar que para efectos de requerimiento de información y registro
se considerará además del cliente, a su representante o mandante, sin embargo se aclara
que corresponde al sujeto obligado adoptar las medidas razonables para identificar a los
beneficiarios finales del bien o servicio que preste, hasta donde su debida diligencia lo
permita.
Para efectos de la identificación fehaciente del cliente, se debe acreditar lo siguiente:213
a) Cuando el cliente sea una persona natural:
- En el caso de nacionales, con la presentación del documento nacional de
identidad.
- En el caso de extranjeros no residentes, con la presentación del pasaporte.
- En el caso de extranjeros residentes, con la presentación del Carné de
Extranjería.
b) Cuando el cliente sea una persona jurídica:
- La denominación o razón social.
- El número de Registro Único de Contribuyente - RUC.
- Domicilio legal.
212 Artículo 6 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 213 Artículo 7 de la Resolución SBS Nº 486-2008.
59
- Nombres y apellidos de la persona que actúa en dicha transacción representando
a la persona jurídica, en cuyo caso se requerirá además, el documento de
identidad que corresponda para el caso de personas naturales.
Consideramos que un aspecto importante que no se ha considerado y que debería
haberse tomado en cuenta para ser consignado como información relevante del cliente,
es la actividad económica que realice este, pues resulta necesaria para efectos de
determinar si el monto de las operaciones que realiza guardan proporción con sus
posibles ingresos.
7.3.3. Importancia del conocimiento del trabajador
La Resolución SBS Nº 486-2008 señala que los sujetos obligados deben asegurarse que
sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre sus
antecedentes personales, laborales y patrimoniales.214
La norma agrega que los sujetos obligados llevarán un legajo personal de cada
trabajador, que estará a disposición de la UIF-Perú cuando así lo soliciten, y contendrá
la información mínima siguiente:
- Hoja de vida con fotografía reciente, la que tendrá el carácter de declaración
jurada.
- Copia del documento nacional de identidad y en su caso, de los documentos
legalmente establecidos para la identificación de extranjeros.
- Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, ni penales.
- Declaración Jurada de haber tomado conocimiento y de cumplir con el Código
de Conducta y el Manual para la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
- Copia de las constancias que acrediten la capacitación.
- Sanciones por incumplimiento de las normas internas impuestas por el sujeto
obligado
- Otras que determine el sujeto obligado o la SBS.
7.3.4. Del Registro de Operaciones
La norma para sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor establece
que se deberá llevar un control de las operaciones que realizan según el monto, para lo
cual deberán mantener un registro de operaciones (ROP) de sus clientes que realicen
operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos
(US$.10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el
caso.215
Asimismo, los sujetos obligados deben registrar las operaciones múltiples que en su
conjunto igualen o superen los cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), o su
equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen por
o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se
considerarán como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fijar el
equivalente en moneda nacional u otras monedas, será el obtenido de promediar los
214 Artículo 8 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 215 Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 486-2008.
60
tipos de cambio de venta diario, correspondiente al mes anterior a la operación,
publicados por la Superintendencia.216
Debe aclararse que el hecho de registrar una operación no implica que el cliente haya
realizado una operación inusual o sospechosa, ni que deba ser reportada a la UIF-Perú.
Los sujetos obligados no podrán excluir a ningún cliente del registro de operaciones,
independientemente de la habitualidad y conocimiento del mismo. Para el caso de los
siguientes sujetos obligados, se establecen los umbrales para el registro de operaciones
que se indican a continuación:
ACTIVIDAD DEL SUJETO
OBLIGADO
OPERACIÓN
INDIVIDUAL
OPERACIONES
MÚLTIPLES EN
UN MES
Monto igual o
mayor a US$
Montos iguales o
mayores a US$
Compraventa de divisas
Comercio de joyas, metales y
piedras preciosas
1,000.00 5,000.00
Préstamos y empeños
Comercio de antigüedades,
monedas, sellos postales
2,000.00 8,000.00
Comercio de objetos de arte
Personas jurídicas que
reciban donaciones o aportes
de terceros, siempre que no
sean supervisadas por APCI o
el Consejo de Supervigilancia
de Fundaciones
5,000.00 No aplicable
Gestión de Intereses en
administración pública según
Ley 28024
5,000.00 No aplicable
Compraventa de vehículos
Nuevos
Usados
10,000.00
5,000.00
50,000.00
20,000.00
Martillero Público en remate /
subasta pública:
de bienes muebles
de bienes Inmuebles
2,000.00
10.000.00
4,000.00
50,000.00
Actividad Inmobiliaria:
Compraventa
30,000.00 No aplicable
Construcción 50,000.00 No aplicable
No se entienden las razones por las que en los casos de: comercio de objetos de arte,
personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros, gestión de intereses en
administración pública, compra venta de inmobiliarios y construcción, se considera
inaplicable el supuesto de operaciones múltiples que superen determinado monto
durante un mes calendario, puesto que se trata de supuestos que pueden suceder en la
práctica. Creemos que ello podría abrir la posibilidad a que las operaciones se
216 Ídem.
61
verifiquen por un monto menor al consignado para operaciones individuales, a efectos
que no sean registradas y en cambio realizar varias operaciones.
La Resolución SBS Nº 486-2008 señala que el registro puede llevarse mediante
sistemas manuales o informáticos y contendrá la información mínima contenida en el
Anexo Nº 2 de la norma, denominado ―Formulario para el Registro de Operaciones‖
(ROP), el que podrá ser utilizado para tal efecto por los sujetos obligados. No obstante,
se agrega que por excepción, la UIF-Perú podrá determinar los casos en los cuales los
sujetos obligados podrán suplir total o parcialmente dicho registro, con otro registro
oficial administrativo que estén obligados a llevar. Los montos establecidos en el
cuadro, podrán variar en función a las particulares características del sujeto obligado,
según lo determine de manera expresa la SBS. Esta última podrá solicitar al sujeto
obligado el envío parcial o total del ROP, cuando lo estime necesario, mediante el
medio que esta determine. La norma señala que para efectos del registro de operaciones,
el sujeto obligado, de acuerdo a su buen criterio, podrá fijar umbrales inferiores a los
que le corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en la misma.217
Los sujetos obligados deben conservar actualizado el Registro de Operaciones en forma
cronológica a partir del día en que se realizó la operación y por un plazo de cinco (5)
años, adoptando las medidas necesarias que garanticen su conservación, incluyendo una
copia de seguridad en medios magnéticos que permita su fácil recuperación. En todo
caso, el Registro de Operaciones estará a disposición de la UIF-Perú, en el plazo y
forma que esta determine.218
7.3.5. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Sin perjuicio de los montos involucrados, los sujetos obligados deben comunicar a la
UIF-Perú las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, que se hayan
realizado o intentado realizar, que según su buen criterio sean consideradas como
sospechosas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberlas detectado.
Se considera que una operación es detectada como sospechosa cuando, habiendo
identificado previamente una operación como inusual (fuera de lo habitual del cliente),
luego del análisis y evaluación realizados por el Oficial de Cumplimiento, este pueda
presumir que los fondos o los bienes utilizados proceden de alguna actividad ilícita, o
que, por cualquier motivo no tengan un fundamento económico o lícito aparente. El
Oficial de Cumplimiento deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones
realizadas para la calificación de una operación como sospechosa o no.219
El Anexo Nº 1 de la Resolución SBS Nº 486-2008 que originalmente se aprobó, se
denominaba ―Guía de Operaciones Inusuales‖ y contenía una relación de señales de
alerta que los sujetos obligados debían tener en cuenta con la finalidad de detectar
operaciones sospechosas, considerando las operaciones o conductas inusuales de los
clientes y de los trabajadores del sujeto obligado. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú
podía proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que
contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas.
217 Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 218 Artículo 10 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 219 Artículo 12 de la Resolución SBS Nº 486-2008.
62
El Anexo Nº 1 fue posteriormente sustituido por otro denominado ―Señales de Alerta‖
que contiene una relación de este tipo de señales que los sujetos obligados deben tener
en cuenta con la finalidad de detectar operaciones sospechosas, que cumple la misma
función que el anterior, pues busca la detección de las operaciones sospechosas y de las
operaciones o conductas inusuales de los clientes y de los trabajadores del sujeto
obligado; lo que no exime a los sujetos obligados de comunicar otras operaciones que
consideren sospechosas de acuerdo con su Sistema de Prevención del Lavado de
Activos y del Financiamiento del Terrorismo y, en particular, teniendo en cuenta las
operaciones o situaciones relacionadas con el giro o actividad del sujeto obligado. Sin
perjuicio de ello, al igual que en el anterior caso, se advierte que la UIF-Perú podrá
proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que contribuyan
a la detección de operaciones inusuales o sospechosas.
El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) que elaboren los sujetos obligados, debe
contener la información mínima a que se refiere el Anexo Nº 3 de la Resolución SBS Nº
486-2008, el que los sujetos obligados podrán utilizar para la comunicación respectiva a
la UIF-Perú.
El Anexo Nº3 contempla información que deben llenar los sujetos obligados bajo la
supervisión de la UIF-Perú cuando detecten operaciones inusuales y sospechosas. El
formato incluye una serie de recuadros para consignar información referida a la
identidad de la persona relacionada con la operación sospechosa, así como referente a la
operación sospechosa en sí misma y del reportante.
7.3.6. Manual para la Prevención del Lavado de Activos y/o Financiamiento del
Terrorismo
El manual contendrá las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la
prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en cumplimiento
de la Ley, su reglamento y demás disposiciones emitidas sobre la materia, y debe
contener al menos la información señalada en el Anexo Nº 4 de la Resolución SBS
Nº486-2008 denominado ―Contenido Básico del Manual para la Prevención del Lavado
de Activos y del Financiamiento del Terrorismo‖. Al manual se deberán incorporar las
―Señales de Alerta‖ elaboradas por el sujeto obligado sobre la base de lo establecido en
el Anexo Nº 1 de la norma.
El manual debe ser difundido entre el personal del sujeto obligado, incluido este
tratándose de persona natural, y entre sus accionistas, socios, asociados, directores,
gerentes, administradores, apoderados o representantes legales, en caso el sujeto
obligado sea persona jurídica; su actualización es permanente y estará a disposición de
la UIF-Perú cuando así lo requiera.
Tratándose de una persona jurídica, el manual debe ser aprobado por el directorio o el
consejo directivo, según corresponda; por el gerente general, gerente, titular-gerente o
administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica no esté obligada a
tener Directorio. Tratándose de persona natural, la aprobación del Manual le compete al
titular de la actividad.
El Anexo Nº4 de la norma contiene el contenido básico del manual para la prevención
del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, indicándose que tiene como
finalidad que el sujeto obligado, su personal, su oficial de cumplimiento, así como sus
63
accionistas, directores, apoderados o representantes legales, tratándose de personas
jurídicas, dispongan de las políticas y procedimientos que deben ser observados.
Las políticas son los lineamientos generales establecidos en el código de conducta del
sujeto obligado con el objetivo de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo en la actividad o negocio que realiza. El código debe ser distribuido bajo
cargo de recepción, para su conocimiento y debido cumplimiento.
El manual también debe contener los mecanismos de prevención con relación al cliente
y los trabajadores, así como: a) criterios para establecer el conocimiento del cliente y
del trabajador, conforme a la normativa aplicable. b) descripción de la metodología y
procedimientos de obtención y actualización de información del cliente; c) sistema para
evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del personal; d) señales
de alerta para determinar conductas inusuales por parte del personal; e) señales de alerta
para la detección de operaciones inusuales y operaciones sospechosas; f) mecanismos
implementados para promover la capacitación del personal, oficial de cumplimiento y el
sujeto obligado cuando corresponda, en temas relativos a la lucha contra el lavado de
activos y financiamiento del terrorismo; g) sanciones internas por incumplimientos del
código de conducta, el manual, el Sistema de Prevención en su conjunto o las
disposiciones legales vigentes.
Sobre esta obligación, funcionarios consultados de la UIF-Perú señalan que se ha
comprobado mediante las visitas de supervisión el cumplimiento de la obligación de
llevar un manual, mas no se supervisa el contenido del mismo.
7.3.7. Código de conducta
Los sujetos obligados deben aprobar necesariamente un código de conducta destinado a
asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención del Lavado de Activos
y Financiamiento del Terrorsimo que contenga, entre otros aspectos, los principios
rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición
al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo.220
El código de conducta debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que
integran el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorsimo de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y especificando de ser
el caso, aquellos detalles particulares a los que se deberán ceñir los funcionarios y
empleados acordes con la operatividad o giro del negocio.
La SBS aprobó un modelo de código de conducta para los sujetos obligados a informar
que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la UIF-Perú, mediante
Resolución Nº SBS Nº 5765-2008. En dicho modelo se establecen que los sujetos
obligados a informar bajo supervisión de la UIF-Perú, y sus trabajadores, deberán actuar
en el ejercicio de sus actividades, bajo los principios de probidad, confidencialidad,
equidad, idoneidad, imparcialidad y veracidad. Entre los deberes esenciales, se
menciona el deber de informar, el deber de registro y el deber de reserva; entre otros
aspectos.
220 Artículo 14 de la Resolución Nº 486-2008.
64
Sobre esta obligación, funcionarios consultados de la UIF-Perú señalan que se ha
comprobado mediante las visitas de supervisión el cumplimiento de la obligación de
contar con un Código de Conducta, mas no se supervisa el contenido del mismo.
7.3.8. Oficial de cumplimiento
La SBS, a través de la UIF-Perú, a efectos de cumplir con su labor de control y
supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo, utiliza no solo sus propios mecanismos de supervisión sino que,
adicionalmente, se apoya en el oficial de cumplimiento y, de ser el caso, en los auditores
internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que los sujetos obligados cuenten
con ellos.221
El oficial de cumplimiento como ya lo hemos señalado, es la persona natural
responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de
prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo del sujeto
obligado. El oficial de cumplimiento podrá ser el propio sujeto obligado cuando este sea
persona natural.
Cuando el oficial de cumplimiento sea persona distinta al sujeto obligado, se requiere
que aquel sea de su absoluta confianza, dependa laboralmente del sujeto obligado y
goce de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones
que se le asigna para tal efecto. Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, la
designación del oficial de cumplimiento debe ser efectuada por el directorio o el consejo
directivo, según corresponda; si la persona jurídica no está obligada a tener Directorio,
el oficial de cumplimiento será designado por el gerente general, gerente, titular-
gerente, administrador u órganos equivalentes, según corresponda.
Los oficiales de cumplimiento de los sujetos obligados podrán ser a dedicación no
exclusiva, bastando para ello comunicación expresa a la Superintendencia, a través de la
UIF-Perú, en la que deberá constar la designación de la persona que actuará como tal;
sin embargo, dadas las características de sus operaciones, la Superintendencia, a través
de la UIF-Perú, podrá determinar los casos particulares en los que el oficial de
cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros
aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos,
administrativos y legales así como el volumen promedio de transacciones u
operaciones, número de personal, movimiento patrimonial, además de las particulares
características del sujeto obligado. En estos casos, la Superintendencia, a través de la
UIF-Perú, requerirá la información complementaria necesaria y comunicará tal decisión
mediante resolución. debe aclararse sin embargo, que la designación del oficial de
cumplimiento no exime al sujeto obligado, ni a sus trabajadores, directores, accionistas,
socios, asociados, gerentes ni representantes o apoderados legales, de la obligación de
aplicar las políticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y
del financiamiento del terrorismo, respectivamente.
Corresponden222
al oficial de cumplimiento las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
221 Ídem. 222 Artículo 17 de la Resolución Nº 486-2008.
65
b) Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para el
conocimiento del cliente y del trabajador.
c) Definir estrategias para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo en su sector.
d) Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención en
dicha materia.
e) Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las
operaciones que podrían ser calificadas como sospechosas y en su caso,
reportarlas a la UIF-Perú a través del ROS, llevando control de estas.
f) Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del personal y
del sujeto obligado, de ser el caso, en materia de prevención de lavado de activos
y de financiamiento del terrorismo.
g) Ser el interlocutor del sujeto obligado ante la UIF-Perú.
h) Emitir informes anuales sobre la situación del sistema de prevención en general
y su cumplimiento. El oficial de cumplimiento emitirá un informe anual que
represente la evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las
políticas y procedimientos del sujeto obligado. La Resolución Nº 486-2008
cuida de establecer la información mínima que debe contener.
i) Custodiar los registros y demás documentos requeridos para la prevención del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
j) Revisar periódicamente en la página Web del GAFI (URL: <www.fatf-
gafi.org>) la lista de países y territorios no cooperantes, así como la lista OFAC,
adoptando las medidas preventivas necesarias.
k) Revisar periódicamente en la página Web de las Naciones Unidas (URL:
<www.un.org/es>), las listas sobre personas y empresas o entidades
involucradas en actividades terroristas o que las financien, en especial, las
emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco del
Capítulo VII de la Carta de la ONU; en caso alguna de ellas sea o haya sido
cliente del sujeto obligado, adoptará las medidas preventivas necesarias,
debiendo informar dichos casos a la UIF-Perú.
l) Revisar periódicamente en la página Web de la Superintendencia (URL:
<www.sbs.gob.pe>) la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP).
m) Las demás que sean necesarias para vigilar el funcionamiento y el nivel de
cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo.
7.4. Infracciones y sanciones
Mediante Resolución SBS Nº 1782-2007, se aprueba el Reglamento de Infracciones y
Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. Esta norma señala que constituye infracción administrativa todo acto u
omisión que configure un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas
naturales o jurídicas conforme a la normatividad en materia de prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. Se aclara que el incumplimiento generado por
caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, no constituye infracción. Se
señala además que las infracciones se encuentran tipificadas en el Anexo 1, las mismas
que son calificadas en leves, graves y muy graves.
A la fecha, se advierte que no se ha impuesto ninguna sanción por incumplimiento de la
normativa en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
66
8. Los organismos supervisores
8.1. Aspectos generales
La Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, se refiere en
diversos artículos a los organismos supervisores, sin embargo no define la naturaleza de
los mismos, ni determina de manera exacta quiénes son considerados organismos
supervisores.
El reglamento de la Ley Nº 27693223
es un poco más preciso al incluir el concepto de
organismos supervisores entre sus definiciones, donde se señala:
(j) Órganos u Organismos Supervisores: Se consideran organismos de supervisión y control para efectos
de lo dispuesto en la Ley 28306, aquellos que de acuerdo a su normatividad ejercen funciones de
supervisión respecto de los Sujetos Obligados a informar; tales como la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores (CONASEV), Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), Consejo
del Notariado, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), Ministerio de Energía y Minas,
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), entre otros, con arreglo a la legislación vigente.
Respecto de aquellos Sujetos Obligados a informar que carecen de órgano supervisor, la función de
supervisión está asignada a la UIF-Perú o a la institución que esta designe, y en el caso de los Órganos
Supervisores antes mencionados, deben coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú.224
En nuestra opinión, esta definición es sumamente imprecisa por las siguientes razones:
(i) Por un lado la denominación se presta a confusión, pues menciona ―órganos u
organismos supervisores‖ cuando es claro que se trata de ―organismos‖ y no ―órganos‖,
pues es la propia Ley Nº 27693, la que se encarga de distinguir unos de otros cuando
refiere como órganos supervisores al oficial de cumplimiento, a la auditoría interna y a
la auditoría independiente o externa.
(ii) Por otro lado, la enumeración es sumamente imprecisa, pues no se hace mención a
todos y cada uno de los organismos supervisores, sino solo a algunos, mencionando a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS), la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), el Consejo
del Notariado, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), el Ministerio
de Energía y Minas y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
No se menciona a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), al Ministerio de la Producción
(PRODUCE), a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), ni al Consejo
de Supervigilancia de Fundaciones, habiendo identificado a cada uno de estos sujetos,
para efectos del presente trabajo, a través de las normas específicas del sector al que
pertenecen.
Las circunstancias descritas originan que en la práctica muchos de los organismos
supervisores no se consideren tales o en su defecto consideren que sus funciones son
muy distintas a aquellas que la ley ha concebido para ellos, como se podrá comprobar
223 Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27693. 224 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
67
más adelante cuando se analice la situación de cada uno de los organismos reguladores
en concreto.
De otra parte, más allá de una simple imprecisión esta circunstancia origina errores
graves en el desarrollo del Sistema de Prevención, puesto que no tiene sentido aprobar
una serie de normas que finalmente no podrán ser supervisadas en su cumplimiento,
pues los sujetos obligados no tendrán ningún incentivo para cumplir espontáneamente
todas y cada una de las obligaciones contenidas en las normas sobre lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, si no existe un organismo supervisor dispuesto a exigir el
cumplimiento de las mismas.
Consideramos que esta es la principal razón por la cual la Ley Nº 27693, a cerca de
nueve años de su aprobación, aún no haya podido ser implementada en su totalidad en
todos los sectores que comprende.
8.2. La SBS y la regulación del Sistema Financiero Nacional
8.2.1. Panorama general
El Sistema Financiero Nacional en el Perú es regulado por la Ley Nº 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante Ley del Sistema Financiero) y por el
Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Supremo Nº 093-
2002-EF (en adelante Ley del Mercado de Valores).
Uno de los principales antecedentes de la norma actual, la Ley de Mercado de Valores,
aprobada por Decreto Legislativo Nº 775, reconoció que el sustento básico sobre el cual
descansa el mercado es la confianza, la misma que se deriva en medida esencial de la
información adecuada sobre los fenómenos coyunturales y de aquellos que permitan
anticipar los cambios que puedan influir en la toma de decisiones de los
inversionistas.225
La Ley del Sistema Financiero se dirige a la regulación de aquellas actividades de
intermediación financiera indirecta226
o servicios complementarios y conexos, mientras
que la Ley del Mercado de Valores se refiere a aquellas actividades de intermediación
financiera directa.227
La Ley del Sistema Financiero señala entre sus principales alcances el de establecer el
marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el
Sistema Financiero en actividades de intermediación indirecta y de seguros, así como
aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de
dichas personas.228
225 OCHOA QUISPE, Roy, PAREDES, Christian y Javier SWAYNE. Financiamiento de empresas textiles a través
del mercado de valores. Lima: Trabajo Aplicativo Final CENTRUM, 2004, p.16. 226 La intermediación financiera indirecta funciona a través de los bancos, los que utilizan una amplia red de agencias
y sucursales para captar recursos de los agentes. 227 La intermediación financiera directa consiste en un mecanismo a través del cual los agentes contratan
directamente levantando dinero mediante la colocación de acciones, bonos, instrumentos financieros en mercados
primarios o secundarios. 228 Artículo 1 de la Ley Nº 26702.
68
Se trata de un primer aspecto importante a resaltar, pues todas las actividades vinculadas
al funcionamiento del Sistema Financiero y al sistema de seguros, se encuentran
reguladas y no pueden ser ejercidas bajo las simples reglas del mercado, sino que el
Estado interviene supervisando y estableciendo determinados requisitos o limitaciones
que permitan que estas actividades se lleven a cabo de forma tal que permitan el
cumplimiento de los objetivos que señala la Ley del Sistema Financiero, que no son
otros que propender al funcionamiento de un Sistema Financiero y de seguros
competitivo, sólido, confiable y que contribuya al desarrollo nacional.229
Como cualquier mercado regulado, la intervención del Estado debe ser residual, es decir
solo debe darse en aquellas situaciones en las que se presenten fallas que el propio
mercado no pueda resolver, al menos en el corto plazo, considerando que estas fallas
podrían afectar los objetivos antes mencionados.230
Es por esta razón, que a pesar de
tratarse de un mercado regulado se deja al sector privado en libertad para asignar los
recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la ley, debiendo observar
en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual, la
Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un
solo sector de la actividad económica, salvo el caso del Banco Agropecuario.231
Por su parte, la Ley de Mercado de Valores, señala en su artículo 1 que su finalidad es
promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la
adecuada protección del inversionista. La transparencia se presenta para efectos de los
alcances del presente trabajo como un aspecto medular,232
en tanto permite conocer el
real precio de los valores mobiliarios a negociarse. Esto último se ve evidenciado en el
artículo 12 de la norma mencionada, donde expresamente se prohíbe atentar contra la
transparencia del mercado, así como efectuar transacciones ficticias respecto de
cualquier valor, así como efectuar transacciones con valores con el objeto de hacer
variar artificialmente los precios.
8.2.2. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones (SBS)
La SBS es el organismo encargado de la regulación y supervisión de los Sistemas
Financiero, de Seguros y, a partir del 25 de julio del 2000, del Sistema Privado de
Pensiones.233
Su objetivo primordial es preservar los intereses de los depositantes, de
los asegurados y de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
229 Artículo 2 de la Ley Nº 26702. 230
ABANTO BOSSIO, Renzo, GUTIÉRREZ, Omar y Arturo OKUMURA. Regulación tarifaria en la Bolsa de
Valores de Lima. Lima: Universidad ESAN, 2008, pp.16 y 21. 231 Artículo 8 de la Ley Nº 26702. 232 Artículo 12: ―Transparencia de las Operaciones.- Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente
contra la integridad o transparencia del mercado.
En este marco, se encuentra prohibido:
a) Efectuar transacciones ficticias respecto de cualquier valor, sea que las operaciones se lleven a cabo en
mecanismos centralizados o a través de negociaciones privadas y efectuar transacciones con valores, con el objeto de
hacer variar artificialmente los precios, así como realizar propuestas de compra y venta con el mismo objeto, salvo lo
establecido en el inciso f) del artículo 194.
Se entiende por transacción ficticia aquella en la cual no se produce una real transferencia de valores, de los derechos
sobre ellos u otras semejantes; o aquellas efectuadas a precios evidentemente distintos de los del mercado; o aquellas
en las que aun habiendo una transferencia efectiva de valores, no se produce el pago de la contraprestación‖. 233 Ley Nº 27328, publicada el 24 de julio de 2000.
69
El Sistema Financiero está compuesto por el conjunto de empresas que debidamente
autorizadas operan en la intermediación financiera, incluidas las subsidiarias que
requieran autorización para constituirse.234
Los organismos de regulación del Sistema
Financiero cumplen un rol fundamental, pues buscan, a fin de cuentas, un manejo
eficiente del dinero.235
La SBS es una institución de derecho público cuya autonomía funcional está reconocida
por la Constitución Política del Perú. Sus objetivos, funciones y atribuciones están
establecidos en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.236
Las funciones y atribuciones de la Superintendencia son:
a) Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin
realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la Ley General y en la Ley del
Sistema Privado de Pensiones.
b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra disposición
que rige al Sistema Financiero, Sistema de Seguros y Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, ejerciendo para ello, el más amplio y
absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto
jurídico que las empresas que lo integran realicen.
c) Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero, del Sistema de
Seguros y del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, de las
incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así como, de las que realicen
operaciones complementarias.
d) Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos en el
país.
e) Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para
el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e
investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal
efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal Civil.
Una de las principales funciones de la SBS es la supervisión que ejerce directamente
sobre las empresas, la cual se basa en la participación de los colaboradores externos,
tales como auditores, empresas clasificadoras de riesgo, supervisores locales y de otros
países.237
Es importante resaltar que, con relación al lavado de activos, la SBS tiene la condición
de ―organismo supervisor‖ para efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 27693, en tal
sentido, de acuerdo a su normatividad, ejerce funciones de supervisión sobre todas las
234 MEZA MENDOZA, Liz Gianina. La protección del Consumidor o usuario de servicios financieros en nuestro
Sistema Financiero. Lima: Tesis de la Maestría en Derecho de la Empresa de la PUCP, 2010, p.9. 235 RUEDA, Arturo. Para entender la bolsa: financiamiento e inversión en el mercado de valores. México DF:
Thomson, 2005, p.16. 236 Ley Nº 26702. 237 MEZA MENDOZA, Liz Gianina. Ob. cit., 2010, p.11.
70
entidades que se encuentran bajo su ámbito de competencia, para efecto del
cumplimiento de las obligaciones de información para prevenir y detectar el lavado de
dinero o activos. Con relación a esta obligación, las empresas supervisadas tienen la
condición de ―Sujetos Obligados a informar‖, ya sean empresas del sistema bancario238
o no bancario.239
8.2.3. Normativa desarrollada por la SBS en materia de lavado de activos
8.2.3.1.Normas para la prevención del lavado de dinero en el Sistema Financiero
La SBS, en su condición de organismo supervisor, es sin duda el más prolífico en lo que
a normativa sobre lavado de activos se refiere. La base legal fue el reglamento de la Ley
Nº 27693 que establece la estructura administrativa de la Unidad de Inteligencia
Financiera, en adelante UIF-Perú y las funciones de las áreas básicas que la conforman,
así como define el alcance del Sistema de Prevención del Lavado de Activos con que
deben contar los sujetos obligados. 240
De conformidad con dicho reglamento, el Sistema de Prevención comprende las
políticas y procedimientos implementados por los sujetos obligados, principalmente,
para la adecuada identificación de los clientes y los trabajadores de las empresas, el
registro de transacciones, la comunicación de transacciones sospechosas a la UIF-Perú y
la participación de los colaboradores del sistema de prevención. De acuerdo con el
citado reglamento, corresponde a los organismos supervisores, entre los que se
considera a la SBS, el control y la supervisión del cumplimiento de las normas sobre
prevención del lavado de activos establecidas en la Ley Nº 27693, para lo cual, deben
dictar las normas complementarias que consideren necesarias a fin de lograr los
objetivos de prevención y detección de dichas actividades ilícitas en los sujetos
obligados.
En este sentido, la SBS dicta el reglamento para la Prevención del Lavado de Dinero en
el Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS Nº 904-97, el mismo que
posteriormente es derogado por la Resolución SBS Nº 1725-2003.
Posteriormente es aprobada la Resolución SBS Nº 838-2008, la que si bien no deroga
expresamente a la Resolución SBS Nº 1725-2003, entendemos que como norma
posterior de igual jerarquía prima sobre la anterior en aquello que resulten
incompatibles. Consideramos que la derogación ha debido ser más clara en este caso.
La Resolución SBS Nº 838-2008 denominada ―Normas Complementarias para la
Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo‖, ha sido
238 La Banca o el Sistema Bancario, como se le denomina, es el conjunto de instituciones que permiten el desarrollo
de todas aquellas transacciones entre personas, empresas y organizaciones que impliquen el uso de dinero. Dentro del
sistema bancario podemos distinguir la banca pública y banca privada que, a su vez, puede ser comercial, industrial o
de negocios y mixta. La banca privada comercial se ocupa sobre todo de facilitar créditos a individuos privados. La
industrial o de negocios se especializa en empresas industriales, adquiriéndolas y dirigiéndolas. La banca privada
mixta combina ambos tipos de actividades. En el siglo XIX fueron muy comunes los bancos industriales, aunque
estos han ido perdiendo fuerza a lo largo del siglo XX en favor de la banca mixta. Dentro de la banca pública
debemos destacar, en primer lugar, el banco emisor o banco central, que tiene el monopolio de emisión de dinero y
suele pertenecer al Estado. 239 El sistema no bancario está conformado por las mutuales de ahorro y préstamo, cooperativas y fondos financieros,
que también deben reportar información a la SBS, aunque se encuentran sujetos a diferentes formalidades. 240 En aquel entonces el Reglamento se encontraba contenido en el Decreto Supremo Nº 163-2002-EF, del 26 de
octubre de 2002, modificado por el Decreto Supremo Nº 061-2003-EF, y en la actualidad el reglamento es normado
en el Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
71
modificada por la Resolución SBS Nº 11695-2008 y la Resolución SBS Nº 146998-
2009, con la finalidad de adecuarse a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 27693
y su Reglamento, y dictar normas aplicables a los demás sujetos obligados que se
encuentran bajo el control y supervisión de la SBS.
La Resolución SBS Nº 838-2008,241
define al Sistema de Prevención del Lavado de
Activos y del Financiamiento del Terrorismo del modo siguiente:
Artículo 3.- Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
Las empresas deben contar con un sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo para prevenir y evitar que los productos y/o servicios que ofrecen al público sean utilizados con
fines ilícitos vinculados con el lavado de activos y/o el financiamiento del terrorismo. Será responsabilidad
del Gerente General y del Directorio u órganos equivalentes de las empresas, implementar dicho sistema en
las empresas que representen. El sistema de prevención está conformado por las políticas y procedimientos
establecidos por las empresas de conformidad con la Ley, el Reglamento, la Ley General en lo que
corresponda, las Normas Complementarias y demás disposiciones sobre la materia. Todas las áreas,
unidades o departamentos de las empresas están obligadas a aplicar el sistema de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo de acuerdo con las funciones que cumplan dentro de estas,
debiendo tener presente para ello el Código de Conducta y el Manual que para dicho efecto establezcan de
conformidad con la presente norma y demás disposiciones sobre la materia‖.
8.2.3.2. Conocimiento y capacitación de los trabajadores Como primer aspecto a resaltar está la obligación de las empresas de asegurarse para
que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre
sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales exigiendo, en este último caso,
presentar una declaración jurada patrimonial.242
A este aspecto del conocimiento del trabajador se suma la capacitación permanente que
debe brindar cada uno de los sujetos obligados con el fin de instruir a sus trabajadores
sobre las normas vigentes en materia de prevención del lavado de activos, así como
respecto de las políticas y procedimientos establecidos por las mismas empresas. 243
Se debe considerar que la implementación del Sistema de Prevención se encuentra
principalmente en manos de los trabajadores de los sujetos obligados, para lo cual deben
cumplir las obligaciones contenidas en materia de lavado de activos, por ello resulta de
principal importancia que estas personas se encuentren debidamente capacitadas y sean
probas.
En un estudio recientemente realizado al sector financiero, se aplicó una encuesta a 170
funcionarios de negocios de todos los bancos que conforman el Sistema Financiero, el
resultado arrojó que todos los funcionarios encuestados percibieron que las entidades
financieras para las que trabajaban aplicaban adecuadamente las prácticas antilavado.244
La Resolución SBS Nº 838-2008 señala que los programas de capacitación deben ser
revisados y actualizados por el oficial de cumplimiento, con el apoyo del área de
recursos humanos u órgano equivalente de las empresas, con la finalidad de evaluar su
241 Artículo 3 de la Resolución SBS Nº 838-2008, modificado por el artículo primero de la Resolución SBS N°
11695-2008, publicada el 28 noviembre 2008. 242 Artículo 3 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 243 Artículo 5 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 244 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob.
cit., p.iv.
72
efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El oficial de
cumplimiento debe contar cuando menos con dos capacitaciones especializadas al año,
distintas a las que se dicten a los trabajadores de la empresa y que podrán ser realizadas
mediante cualquier medio que considere conveniente la alta dirección del sujeto
obligado, a fin de ser instruido detalladamente sobre la normativa vigente, sus
modificaciones, tipologías de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo,
señales de alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas y otros aspectos
relacionados al lavado de activos y/o al financiamiento del terrorismo.245
Sobre este aspecto, consideramos que no basta señalar los temas a tratar, sino que el
propio organismo supervisor debe cuidar de supervisar el contenido de la capacitación,
pues como ya antes se ha explicado, de ella depende la correcta implementación del
sistema por parte de los sujetos obligados. De la misma forma, en el caso de los
oficiales de cumplimiento, debería ser la propia SBS la que cuide de brindar el
contenido adecuado para los cursos de capacitación.
8.2.3.3. Conocimiento del cliente y del mercado El objetivo del sistema de prevención del lavado de activos es permitir que las empresas
detecten transacciones inusuales y sospechosas para comunicarlas a la UIF-Perú dentro
del plazo legal. Tanto la Resolución SBS Nº 486-2008,246
como la Resolución Nº 838-
2008247
ponen énfasis en la identificación de los clientes, definiendo sus perfiles de
actividad y determinando el propósito y la naturaleza de la relación comercial, para
facilitar la detección y/o prevención de transacciones inusuales y sospechosas.
La Resolución SBS Nº 6561-2009,248
que modifica en parte a la Resolución Nº 838-
2008, ha establecido mayores requisitos para cumplir con el conocimiento del cliente,
señalándose que deberá definir los perfiles de actividad del cliente y determinar el
propósito y la naturaleza de la relación comercial, para facilitar la detección y/o
prevención de operaciones inusuales y sospechosas.
En la actualidad, resulta importante que las entidades comprendan que sería posible
considerar las labores de cumplimiento como una oportunidad de generación de
negocios, a través de la correcta implementación y uso de la política ―conoce a tu
cliente‖, elemento clave de todo sistema antilavado y que, adecuadamente utilizada,
impacta en la obtención de resultados positivos.249
Sobre todo con la finalidad de
reducir la asimetría en la información existente en el mercado financiero, tanto por el
lado de la banca como por el lado del cliente. 250
En el caso de las entidades supervisadas por la SBS, se señala que a efectos de conocer
al cliente se debe solicitar de documentos públicos o privados con la finalidad de
obtener la información, así como verificar la información proporcionada incluso antes
de iniciar la relación comercial y mantenerla actualizada, cuando se sospeche la
realización de actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, de
245 Artículo 5 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 246 Artículo 6 de la Resolución SBS Nº 486-2008. 247 Artículo 7 de la Resolución SBS Nº 838-2008, modificada por la Resolución Nº 6561-2009. 248 Publicada el 26 de junio de 2009. 249 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob.
cit., p. iv. 250 MIO PALACIOS, Patricia del Pilar y Mónica GUILLEN. Ob. cit., p.132.
73
ser el caso. Asimismo, la referida norma señala que las empresas deberán requerir a los
clientes una declaración jurada sobre el origen de los fondos, en aquellos casos que se
considere necesario para los fines antes señalados.
La Resolución SBS Nº 6561-2009 exige que las empresas determinen de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de personas naturales:
a) Nombre completo.
b) Tipo y número del documento de identidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Nacionalidad y residencia.
e) Domicilio, número de teléfono y correo electrónico, de ser el caso.
f) Ocupación, oficio o profesión.
g) Nombre del centro de labores, cargo que ocupa y tiempo de servicios, de ser el caso.
h) Cargo o función pública desempeñada en los últimos dos (2) años, así como nombre
de la institución, de ser el caso.
i) Finalidad de la relación a establecerse con la empresa.
j) Si es o no una persona calificada como Persona Políticamente Expuesta (PEP) o un
pariente dentro de los grados a que se refiere el siguiente inciso.
k) En el caso de los PEP, nombre de sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino, así como la
relación de personas jurídicas donde un PEP tenga más del 5% de participación en
el capital social, aporte o participación, de ser el caso.
La norma señala que las empresas deberán procurar contar con información respecto de
los ingresos promedio aproximados mensuales de los clientes y las características de las
operaciones usuales que realizan a través de las empresas, considerando información
sobre tipo de operaciones, montos, monedas, cuentas involucradas, lugares de
realización, periodicidad y otra información que consideren relevante, lo cual constará
en el legajo personal de cada cliente.
La Resolución SBS Nº 6561-2009 señala que tratándose de personas jurídicas, las
empresas, como mínimo, determinarán de manera fehaciente:
a) Denominación o razón social.
b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso.
c) Objeto social y actividad económica principal (comercial, industrial, construcción,
transporte, etc.)
d) Identificación de los administradores, considerando la información requerida para
las personas naturales, en lo que resulte aplicable.
e) Identificación de los socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del
5% del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la
información requerida para las personas naturales, en lo que resulte aplicable.
f) Personas jurídicas vinculadas al cliente, en caso corresponda.
g) Ubicación y teléfonos de la oficina o local principal, agencias, sucursales u otros
locales donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio.
h) Representantes, considerando la información requerida en el caso de personas
naturales; así como el otorgamiento de los poderes correspondientes.
i) Finalidad de la relación a establecerse con la empresa.
74
La norma señala que las empresas procurarán obtener información sobre las
características de las operaciones usuales realizadas por la persona jurídica,
considerando, por lo menos, tipo de operaciones, montos, monedas, cuentas
involucradas, lugares de realización, periodicidad y otra información que consideren
relevante, lo cual constará en el legajo de cada cliente.
Las empresas sobre la base de la información obtenida a través de sus políticas y
procedimientos para el adecuado conocimiento de sus clientes deberán, bajo su buen
criterio, identificar a aquellos clientes que consideran podrían ser sensibles a
operaciones de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, que se denominan
―clientes sensibles‖ y, como consecuencia de ello, reforzar en estos casos su
procedimiento de conocimiento de cliente.
Se señala también que las empresas para reforzar sus procedimientos de conocimiento
del cliente deberán como mínimo realizar las siguientes medidas adicionales, en lo que
resulte aplicable:
a) Identificar el origen de los fondos.
b) Obtener información sobre los principales proveedores y clientes, de ser el caso.
c) Realizar por lo menos una (1) vez al año una revisión al cliente, cuando se encuentre
domiciliado en el Perú.
d) La decisión de aceptación del cliente estará a cargo del nivel gerencial más alto de la
empresa, quién a su vez podrá delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de
la organización, reteniéndose, sin embargo, la responsabilidad de la aceptación o no
del cliente.
e) Realizar indagaciones u obtener información adicional del cliente.
Finalmente, se complementa el conocimiento del cliente con el conocimiento del
mercado, pues permite a las empresas estimar los rangos dentro de los cuales se
ubicarían las operaciones usuales que realizan sus clientes, según las características del
mercado. La norma señala que ello implica que las empresas estén en capacidad de
detectar operaciones inusuales que salen de los perfiles de actividad de los clientes o de
los segmentos del mercado al que corresponden, comparando las operaciones realizadas
por clientes con perfiles de actividad similares.251
Sin embargo, respecto al
conocimiento del mercado, la norma no exige ninguna obligación de capacitación, por
lo que no resulta medible el nivel de conocimiento del mercado que ostentarán los
trabajadores que se encuentran en contacto con los clientes y registran sus operaciones.
En general consideramos acertada la Resolución SBS Nº 6561-2009, pues por su nivel
de precisión logra asegurar los mínimos requisitos que los sujetos obligados deberán
cumplir para la identificación del cliente. Sin embargo, esta norma considera, al igual
que las anteriores la posibilidad de exclusión del registro de operaciones sobre la base
de su buen criterio, de determinados clientes, teniendo en cuenta sus perfiles de
actividad, cuando el conocimiento suficiente, actualizado y debidamente justificado que
tengan de dichos clientes les permita considerar que sus actividades son lícitas, y
siempre que además cumplan con las siguientes condiciones:252
251 Artículo 10 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 252 Artículo 14 de la Resolución SBS Nº 6561-2009.
75
a) Tengan, por lo menos, dos (2) años como clientes en el sistema correspondiente o en
empresas de la misma naturaleza y un (1) año en la empresa antes de ser excluidos
del Registro de Operaciones.
b) Realicen operaciones con cierta frecuencia que superen los montos mínimos
requeridos para el Registro de Operaciones.
c) Sean residentes en el país.
d) No tener registrados antecedentes por operaciones sospechosas.
La norma señala también que los oficiales de cumplimiento serán los responsables de
aprobar o no la exclusión de los clientes del Registro de Operaciones, para lo cual
deberán previamente realizar una evaluación y revisión de las actividades de los clientes
además del cumplimiento de los requisitos antes señalados, sobre todo considerando
que un error puede acarrearle responsabilidad penal.
No obstante lo señalado, en nuestra opinión, el denominado ―buen criterio‖ solo debe
ser empleado para determinar clientes sensibles a operaciones de lavado, no para excluir
a clientes del registro de operaciones. La razón es que así como existe un margen de
error respecto de a quienes el sujeto obligado puede considerar ―clientes sensibles‖,
existe el mismo margen de error en la exclusión de un cliente que se considera no
realiza actividades ilícitas de lavado de activos. Sobre todo considerando que con el
concepto de ―buen criterio‖ el supuesto que es objetivo, pierde tal objetividad, puesto
que el buen criterio no es medible, ni cuantificable. La norma lo define como ―El
criterio que se forma, por lo menos, a partir del conocimiento del cliente y del mercado,
la experiencia, la capacitación y el compromiso institucional de los trabajadores de las
empresas para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo‖.253
En cuanto a la identificación del cliente, resulta importante la labor de verificación de la
información sobre la identificación de los clientes, para lo cual se establece que las
empresas deban realizar visitas a sus domicilios u oficinas, llevar a cabo entrevistas
personales o realizar otros procedimientos que les permitan asegurarse de que sus
clientes han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia documental de
ello. Se señala que las empresas deben tener en cuenta que la información
proporcionada por sus clientes y que no les sea posible verificar, constituye una señal de
alerta para la detección de transacciones sospechosas.254
Debe advertirse que no es fácil lograr que las empresas implementen espontáneamente
una política de identificación del cliente que supere las necesidades del Plan Nacional
de Prevención, por lo que debe exigírseles al menos que cumplan con requisitos
mínimos. La razón probablemente radica en que a menores niveles de aplicación de
prácticas antilavado – mayores niveles de crecimiento en compras; es decir, la
aplicación de las prácticas antilavado desalienta la capacitación de clientela, pues los
253 Artículo 2 de la Resolución SBS 838-2008, modificada por la Resolución SBS Nº 6561-2009. 254 Artículo 9 de la Resolución SBS 838-2008.
76
negocios se van a dar en mayor volumen en aquellas entidades en las que encuentren
menor resistencia.255
En el caso del sector microfinanciero, la dificultad de definir al cliente objetivo,
complica la búsqueda del cliente ideal, pues para el caso de colocaciones en cajas
municipales, por ejemplo, el cliente ideal es aquel que es más rentable económicamente.
De este análisis se puede concluir que el mercado potencial de las empresas del sistema
microfinanciero es muy grande y la oferta formal no logra captarlo todo,256
precisamente por los mayores requisitos que solicita la banca formal, generando grandes
incentivos para recurrir a entes financieros informales.
Finalmente, otro aspecto importante que trata la Resolución SBS Nº 1725-2003 es la
referida al conocimiento del mercado, señalando que es un complemento del
conocimiento del cliente, que permite a las empresas determinar los rangos dentro de los
cuales se ubican las transacciones usuales que realizan sus clientes, según las
características del mercado, de tal forma, que las empresas estén en capacidad de
detectar transacciones inusuales que salen de los perfiles de actividad de los clientes o
de los segmentos del mercado al que corresponden, comparando las transacciones
realizadas por clientes con perfiles de actividad similares.
Sobre el conocimiento del cliente, funcionarios de la SBS consultados señalan que se ha
comprobado mediante visitas de supervisión el cumplimiento de esta obligación, en el
ámbito de las acciones de supervisión que realiza las SBS, determinándose que por lo
general se cumple con este deber.
8.2.3.4. Registro de Operaciones La Resolución SBS Nº 838-2008 considera adicionalmente a los supuestos de la Ley
27693,257
otras operaciones adicionales que deben ser registradas como: retiro de
fondos, retiro de aportes o depósitos, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito
no autorizadas a operar con recursos del público, cobros de cheques, compra de cheques
certificados o cheques de gerencia, pago o devolución de primas establecidas en las
pólizas de seguro, independientemente de su forma de pago, pago de beneficios,
siniestros, rescate o cualquier desembolso que efectúe la empresa de seguros al
asegurado o beneficiario como consecuencia de la ejecución del contrato de seguro,
pago de aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones y pago de aportes
voluntarios con o sin fin previsional al Sistema Privado de Pensiones.258
Además se establece que la SBS podrá ampliar, reducir y/o modificar la relación de
conceptos que deban ser materia de Registro, así como el contenido del Registro en
relación con cada operación y cualquier otro asunto que tenga relación con el Registro
de Operaciones.
La Resolución SBS Nº 838-2008 señala que las empresas deberán registrar las
operaciones antes señaladas que se realicen por importes iguales o superiores a diez mil
255 FONG CHANG, María Esther, LÓPEZ TORRES PAEZ, Mónica y Niria PONCE DE LEÓN GARBOZA. Ob.
cit., pp. 89-90. 256 MOLINA, Gisella, NORIEGA, Jomark, ZAVALA, Giuliana. Ob. cit., p.81. 257 Artículo 9 de la Ley Nº 27693. 258 Artículo 9 de la Resolución SBS 838-2008.
77
dólares americanos (US$.10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras
monedas, de ser el caso. Tratándose de las empresas de transferencia de fondos, la
obligación de registrar se comprende las operaciones a partir de dos mil quinientos
dólares americanos (US$.2,500.00), su equivalente en moneda nacional u otras
monedas, de ser el caso. Para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito no
autorizadas a captar recursos del público la obligación de registrar será para las
operaciones a partir de cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00) o su equivalente en
moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.
Asimismo, se establece la obligación de registrar operaciones múltiples efectuadas en
una o varias de las oficinas, agencias, establecimientos o cualquier tipo de dispositivo
físico o electrónico mediante los cuales se pueden efectuar las operaciones de las
empresas durante un mes calendario, por o en beneficio de la misma persona, que en su
conjunto igualen o superen cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), su
equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; o diez mil dólares
americanos (US$.10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de
ser el caso, cuando se trate de las empresas de transferencia de fondos; o veinte mil
dólares americanos (US$.20,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras
monedas, de ser el caso, cuando se trate de cooperativas de ahorro y crédito no
autorizadas a captar recursos del público, en cuyos casos se considerarán como una sola
operación.
De otra parte se señala que las empresas deberán realizar un análisis del riesgo asociado
a su perfil de operaciones o segmentos del mercado, a fin de determinar si es necesario
que se establezca un umbral menor al señalado para el registro de operaciones en el
Registro de Operaciones.
El párrafo final del artículo 12 de la Resolución SBS 838-2008 señala que: La Superintendencia, en función de las particulares características de las empresas y de forma
excepcional, podrá excluirlas de la obligación de llevar el Registro de Operaciones. Para dicho
efecto, las empresas deberán presentar a la Superintendencia una solicitud debidamente
sustentada dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, el cual sobre la base del
informe técnico que emitan las áreas competentes de la Superintendencia y de su propia
evaluación efectuada en virtud de la información que obre en su base de datos, resolverá la
solicitud presentada por la empresa. La autorización que se conceda, de ser el caso, podrá ser
materia de revocación posteriormente por la Superintendencia cuando considere que por las
particulares características de la empresa ya no se justifica la citada exclusión.
No consideramos acertado que exista la posibilidad de excluir a sujetos obligados de la
responsabilidad de llevar un registro de operaciones, sobre todo en el mercado de
valores, considerando que los criterios para dicha exclusión no han sido ni previa, ni
objetivamente determinados, a pesar que se trata de una posibilidad que viene
establecida desde el Reglamento de la Ley Nº 27693.259
Sobre el Registro de Operaciones, funcionarios de la SBS consultados señalan que se ha
comprobado mediante visitas de supervisión el cumplimiento de esta obligación, en el
ámbito de las acciones de supervisión que realiza las SBS, determinándose que por lo
general se cumple con esta obligación. Además, actualmente la UIF-Perú recibe
259 Artículo 6.4 del Artículo 6 del Decreto Supremo 018-2006-JUS.
78
reportes de las mismas a través de medios informáticos, lo cual significa un gran
avance, pues le permite un análisis integral de los casos detectados.
8.2.3.5. Comunicación de operaciones sospechosas Conforme a la Resolución SBS Nº 838-2008, el oficial de cumplimiento es el encargado
de analizar y evaluar una obligación calificada como inusual, a efectos de determinar
que se trata de una operación sospechosa, es decir que los fondos utilizados proceden de
alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tienen un fundamento
económico o lícito aparente. En dicho caso las empresas están obligadas a comunicar a
la UIF-Perú las operaciones detectadas realizadas o que se hayan intentado realizar, que
según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos
involucrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberlas
detectado.260
El oficial de cumplimiento puede ser asistido por el Comité para la Prevención del
Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, en el análisis y evaluación
necesarios para determinar si una operación inusual es sospechosa o no.
El oficial de cumplimiento es el único que puede calificar una operación como
sospechosa y proceder con su comunicación a la UIF-Perú. La comunicación de
operaciones sospechosas y el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) que realizan
las empresas por medio de sus oficiales de cumplimiento tienen carácter confidencial y
privado entre las empresas y la Superintendencia, a través de la UIF-Perú.
La Resolución SBS Nº 838-2008 incorpora el Anexo Nº 1 denominado ―señales de
alerta‖, el cual contiene una relación de supuestos que las empresas deben tener en
cuenta con la finalidad de detectar operaciones sospechosas. La Resolución SBS Nº
6561-2009 incorpora la obligación de alcanzar el ROS a la UIF-Perú mediante el medio
electrónico que establezca la Superintendencia.261
Asimismo, para la elaboración del
ROS, el Anexo Nº 3 contiene el formulario que las empresas deben utilizar para dicho
fin, con lo cual se establece un modelo uniforme para facilitar el análisis de estos casos.
Sobre el Reporte de Operaciones Sospechosas, funcionarios de la SBS consultados
señalan que se ha comprobado mediante el recibo de los reportes el cumplimiento de
esta obligación por parte de las entidades del sector financiero.
8.2.3.6.Manual para la prevención del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo y código de conducta La Resolución SBS Nº 838-2008 señala que el sistema de prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo debe estar plasmado en el Manual elaborado
por las empresas. El Manual debe contener las políticas, mecanismos y procedimientos
establecidos por las empresas para la prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo, indicándose que debe contener como mínimo la
información señalada en el Anexo Nº 4.262
260 Artículo 17 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 261 Artículo 2 de la Resolución SBS Nº 6561-2009. 262 Artículo 19 de la Resolución SBS Nº 838-2008.
79
La referida norma señala que adicionalmente se debe incorporar en el Manual, además
de las ―Señales de Alerta‖ de estas normas, una relación de aquellos tipos de
operaciones que por la naturaleza de la actividad económica del cliente consideren
inusuales o pasibles de ser comunicadas a la UIF-Perú en caso sean sospechosas, y
deben difundir esta relación entre el personal encargado de la detección y/o prevención
de dichas operaciones.
El artículo 6 de la Resolución SBS Nº 838-2008 señala que todos los directores,
gerentes, trabajadores y cualquier representante autorizado de las empresas, deben
comprometerse a poner en práctica un código de conducta, aprobado por el Directorio u
órgano equivalente de las empresas, destinado a asegurar el adecuado funcionamiento
del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, que
deberá contener, entre otros aspectos, los principios rectores, valores, políticas, procesos
y controles que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al lavado de
activos y/o al financiamiento del terrorismo.
Tanto sobre el Manual para la prevención del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, así como respecto del código de conducta, funcionarios de la SBS
consultados señalan que se ha comprobado mediante visitas de supervisión el
cumplimiento de esta obligación, en el ámbito de las acciones de supervisión que realiza
las SBS, determinándose que por lo general se cumple con esta obligación, sin embargo
reconocen que no se supervisan los contenidos, sino simplemente la existencia de los
documentos mencionados.
8.2.4. Régimen sancionador
La SBS aprobó mediante Resolución SBS Nº 816-2005, el Reglamento de Sanciones, el
mismo que en su Anexo 1, contempla las infracciones aplicables para los
incumplimientos que se detecten en materia de lavado de activos.
Al igual que en casos anteriores, se advierte poca claridad en las normas provocada por
los constantes cambios en las mismas, principalmente en el referido Anexo 1 que ha
sido modificado por las siguientes disposiciones: Resolución SBS N° 340-2006,
Resolución SBS N° 571-2006, Resolución SBS N° 479-2007, Resolución N° 838-2008,
Resolución SBS N° 12565-2009 y Resolución SBS N° 12862-2009, lo cual genera
mucha dificultad para su correcta lectura y comprensión, sobre todo considerando que
se trata de una norma dirigida a funcionarios pero también al público en general.
Resaltan entre las sanciones indicadas las siguientes:
a) Infracciones Graves
- No tomar las acciones oportunas y debidas respecto de las observaciones y
recomendaciones realizadas con relación al sistema de prevención de la
empresa, por las auditorías interna y/o externa y/o las señaladas por la
Superintendencia.263
- Denegar o no entregar dentro del plazo establecido la información solicitada por
la UIF-Perú, de acuerdo a la normativa vigente sobre prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. 264
263 Artículo 23 de la Resolución SBS Nº 816-2005, Reglamento de Sanciones. 264 Artículo 24 de la Resolución SBS Nº 816-2005, Reglamento de Sanciones.
80
b) Infracciones Muy Graves
- Transgredir el deber de reserva consagrado en el artículo 12 de la Ley Nº 27693,
poniendo en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo
cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido
solicitada por la UIF-Perú o proporcionada a esta. 265
- No comunicar a la UIF-Perú las operaciones sospechosas que hubieren
efectuado los clientes a partir de que se tome conocimiento por medios de
difusión pública que dichas personas están siendo investigadas o procesadas por
el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del
terrorismo y/o delitos conexos.266
Sobre este aspecto debe indicarse que las infracciones determinadas en la norma
resultan insuficientes respecto al íntegro de las obligaciones que prevé el Sistema
Nacional de Prevención.
Además como dato debe indicarse que solo se ha registrado una sanción en lo que lleva
vigente la referida norma.
8.3. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV)
8.3.1. Aspectos generales
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (en adelante CONASEV) es
una institución pública del sector economía y finanzas cuya finalidad es promover el
Mercado de Valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar la
contabilidad de las mismas.267
El Mercado de Valores es el escenario en donde se reúne continuamente la oferta y la
demanda por bienes y servicios similares y surge por iniciativa de los inversionistas con
necesidades de colocación de capital y personas con necesidades de financiamiento.268
La base de la participación es la confianza, de lo contrario los inversionistas se
retraerán; de ahí el rol activo del Estado —a través de las entidades supervisoras— para
resguardar el mercado.269
Para estos efectos el Mercado de Valores recaba la
información financiera necesaria que permita a los inversionista tomar decisiones.270
Para cumplir con sus propósitos, la CONASEV tiene entre otras funciones las
siguientes:
a) Estudiar, promover y reglamentar el Mercado de Valores, así como supervisar a las
personas jurídicas y entidades que intervienen en dicho mercado, lo cual incluye las
Bolsas de Valores, así como a las Sociedades Agentes y las empresas.
265 Artículo 16 de la Resolución SBS Nº 816-2005, el Reglamento de Sanciones. 266 Artículo 17 de la Resolución SBS Nº 816-2005, el Reglamento de Sanciones. 267 Artículo 2 del Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV), Decreto Ley Nº 26126. 268 CASTRO SILVESTRE, Carlos. La Intermediación en el Mercado de Valores peruano: Exigencias patrimoniales
y Riesgo sistémico. Lima: Tesis de la Facultad de Ciencias Sociales de la PUCP, 2002, p.1. 269 COX, James y otros. Securities Regulation. Cases and Materials. Toronto/Londres: Little Brown and Co., 1991,
p.1. 270 CABALLERO BUSTAMANTE. Información Financiera para la CONASEV. Lima: Estudio Caballero
Bustamante, Editorial Tonco, 1997, p.3.
81
b) Velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los
precios en ellos y la protección de los inversionistas, procurando la difusión de toda
la información necesaria para tales propósitos.
c) Supervisar a las personas jurídicas organizadas de acuerdo a la Ley General de
Sociedades, requiriéndoles para ello la presentación regular de sus estados
financieros.
d) Reglamentar y controlar a las empresas administradoras de fondos mutuos de
inversión en valores.
e) Reglamentar y controlar a las empresas clasificadoras de riesgo.
f) Reglamentar y controlar a las empresas de fondos colectivos.
g) Las empresas bancarias, financieras y de seguros, sujetas a la supervisión de la SBS,
lo están también a la CONASEV, por la función que desempeñen como
intermediarias del Mercado de Valores.
Las funciones de CONASEV guardan perfecta concordancia con los objetivos de la
regulación en el Mercado de Valores, que son principalmente la transparencia en el
mercado y la protección del inversionista.271
Algunos autores, citando a IOSCO,272
señalan que otro objetivo en la regulación del mercado de valores sería lograr que los
mercados sean justos y eficientes, así como reducir el riesgo sistémico.273
Sin duda
alguna, existe un objetivo basado en el interés social274
que subyace tras los fines de
toda normativa referida al mercado de valores. Y no podría ser de otra forma, pues se
busca evitar cualquier manipulación que pudiera deprimir o elevar artificialmente la
cotización de un valor,275
ocasionando graves consecuencias a la colectividad.
Es importante resaltar que, con relación al lavado de activos, CONASEV tiene la
condición de organismo supervisor para efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 27693, en
tal sentido, de acuerdo a su normatividad, ejerce funciones de supervisión sobre todas
las entidades que se encuentran bajo su ámbito de competencia —actualmente son 54
empresas conformantes del Mercado de Valores nacional—, para efecto del
cumplimiento de las obligaciones de información para prevenir y detectar el lavado de
dinero o activos. Con relación a esta obligación, las empresas supervisadas tienen la
condición de ―sujetos obligados a informar‖.
8.3.2. Prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo
8.3.2.1. Aspectos generales
La Resolución CONASEV Nº 087-2006-EF-94.10 aprueba las normas para la
Prevención del Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo y régimen
sancionador.
En esta norma, que es la de principal importancia, se describe el sistema de prevención
del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo establecido por CONASEV,
271 MARTINEZ, Juan José. Ob. cit., p.3. 272 Organización Internacional de las Comisiones de Valores (IOSCO). 273 ARATA DELGADO, Carlos Enrique: ―CONASEV y Protección al inversionista: límites en el rol del regulador‖.
En: IUS ET VERITAS. Compendio de Mercado de Valores. Primera edición. Lima: Ediciones Legales Editora y
Distribuidora, 2010, p.180. 274 PAZ ARES, Cándido. ―La ley, el mercado y el gobierno de las sociedades. En: IUS ET VERITAS. Compendio de
Mercado de Valores. Primera edición. Lima: Ediciones Legales Editora y Distribuidora, 2010, p.24. 275 PAYET, José Antonio. ―El mercado de valores y la protección a los inversionistas. En: IUS ET VERITAS.
Compendio de Mercado de Valores. Primera edición. Lima: Ediciones Legales Editora y Distribuidora, 2010, p.325.
82
señalándose que tiene por finalidad permitir a los sujetos obligados la detección de
operaciones inusuales y la prevención o detección oportuna de operaciones sospechosas,
con el objeto de prevenir y evitar que los productos y/o servicios que ofrecen al público
sean utilizados con fines ilícitos, vinculados con el lavado de activos y/o financiamiento
del terrorismo.
De conformidad con la Ley Nº 29038 se consideran como sujetos obligados a
proporcionar información a la UIF-Perú, bajo la supervisión de CONASEV, a las
sociedades agentes de bolsa, los Corredores de Productos, las sociedades intermediarias
de valores, las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión y
fondos colectivos, la Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación
e instituciones de compensación y liquidación de valores, así como a la Bolsa de
Productos, todos ellos mencionados en los literales e), f), g) y h) del numeral 3.1 del
artículo 3 de la Ley Nº 29038.
No obstante, llama la atención que en la Resolución CONASEV Nº 087-2006-EF-94.10,
se consideren entre los sujetos obligados a las sociedades titulizadoras, cuando estas no
han sido incorporadas expresamente al grupo de sujetos obligados ni por ley. Este
extremo, se explica porque el literal d) del numeral 3.1. de la Ley 29038, considera a los
fiduciarios, y debe considerarse que sociedades titulizadoras son sociedades fiduciarias
gestoras o administradoras de un patrimonio autónomo. En esa medida, la Resolución
CONASEV Nº 087-2006-EF/94.10 las recogió expresamente como sujetos obligados al
amparo de la ley en mención y en coordinación con la UIF, tal como mencionan los
considerandos de la Resolución CONASEV señalada.
8.3.2.2. Conocimiento y capacitación de los trabajadores
Como primer aspecto a resaltar debe indicarse que no existe en la Resolución Nº 087-
2006-EF-94.10 como obligación de las empresas sujetas a la supervisión de
CONASEV, asegurarse que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad. Si bien
no dudamos que por un principio aplicable al sistema de valores, el conocimiento del
trabajador es una práctica incorporada al mismo, consideramos que se ha debido seguir
la misma exigencia que sigue la SBS de recabar información sobre los antecedentes
personales, laborales y patrimoniales exigiendo, en este último caso, presentar una
declaración jurada patrimonial.276
Al conocimiento del trabajador se suma la capacitación permanente que debe brindar
cada uno de los sujetos obligados con el fin de instruir a sus trabajadores sobre las
normas vigentes en materia de prevención del lavado de activos, así como respecto de
las políticas y procedimientos establecidos por las mismas empresas; dicho aspecto si ha
sido materia de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.277
Se debe considerar que la implementación del Sistema de Prevención se encuentra
principalmente en manos de los trabajadores de los sujetos obligados, para lo cual deben
cumplir las obligaciones contenidas en materia de lavado de activos, por ello resulta de
principal importancia que estas personas se encuentren no solo capacitadas y sino
plenamente identificadas.
276 Artículo 3 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 277 Artículo 5 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
83
La Resolución CONASEV Nº 087-2006-EF-94.10, señala que los sujetos obligados
deben desarrollar un programa de capacitación anual con el fin de instruir a sus
trabajadores sobre las normas vigentes en materia de prevención del lavado de activos
y/o financiamiento del terrorismo, así como respecto de las políticas, mecanismos y
procedimientos establecidos por los mismos sujetos obligados.278
En el caso de los
trabajadores que tengan contacto con los clientes se considera que deben ser capacitados
dos veces al año.
Se señala también que los programas de capacitación deben ser revisados y actualizados
por el oficial de cumplimiento, con la finalidad de adoptar las mejoras que se consideren
pertinentes, sin embargo no se establece mayor capacitación para este, como si sucede
en las normas emitidas por la SBS,279
donde expresamente se dispone que el oficial de
cumplimiento debe contar cuando menos con dos capacitaciones especializadas al año,
distintas a las que se dicten a los trabajadores de la empresa.
Con relación a este aspecto, se ha constatado a través de la información brindada por
funcionarios de CONASEV, que efectivamente se cumple con brindar las
capacitaciones conforme les es informado a través de cada uno de los oficiales de
cumplimiento de las empresas bajo su ámbito de supervisión. Sin embargo,
consideramos que no basta señalar los temas a tratar, sino que el propio organismo
supervisor debe cuidar de supervisar el contenido de la capacitación, pues como ya
antes se ha explicado, de ella depende la correcta implementación del sistema por parte
de los sujetos obligados. De la misma forma, en el caso de los oficiales de
cumplimiento, debería ser la propia CONASEV la que cuide de brindar los contenidos
adecuados a los cursos de capacitación.
8.3.2.3. Conocimiento del cliente y del mercado El objetivo del sistema de prevención del lavado de activos es permitir que las empresas
detecten transacciones inusuales y sospechosas para comunicarlas a la UIF-Perú dentro
del plazo legal. La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 pone énfasis en la identificación
de los clientes, definiendo sus perfiles de actividad y determinando el propósito y la
naturaleza de la relación comercial, para facilitar la detección y/o prevención de
transacciones inusuales y sospechosas.280
Con este fin, se señala que las empresas deben desarrollar políticas y procedimientos
destinados a establecer la verdadera identidad de sus clientes, incluyendo la tramitación
de formularios a ser completados por los mismos. Para tal efecto, se debe solicitar a los
clientes la presentación de documentos públicos o privados, con la finalidad de obtener
la información indicada más adelante, verificar la información proporcionada incluso
antes de iniciar la relación comercial y mantenerla actualizada, de ser el caso.
Asimismo, las empresas pueden requerir a los clientes una declaración jurada sobre el
origen de los fondos, en aquellos casos que se considere necesario para los fines antes
señalados.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 exige que las empresas determinen de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de personas naturales:
278 Ídem. 279 Artículo 5 de la Resolución SBS Nº 838-2008. 280 Artículo 7 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
84
a) Nombres y apellidos.
b) Tipo y número del documento de identidad.
c) Fecha de nacimiento.
d) Capacidad legal
e) Nacionalidad.
f) Señas particulares.
g) Domicilio.
h) Ocupación habitual, centro de trabajo y cargo.
i) Cargo público desempeñado en los últimos dos (2) años, de ser el caso.
En lo que respecta a la identificación de personas naturales que sean sujetos obligados
ante la CONASEV, consideramos que al igual que en el caso de la SBS, deberían
incorporarse otros datos como los siguientes: a) número de teléfono y correo
electrónico, de ser el caso b) tiempo de servicios; c) finalidad de la relación a
establecerse con la empresa; d) en el caso de los PEP, se deberá señalar el nombre de
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del
cónyuge o concubino, así como, la relación de personas jurídicas donde un PEP tenga
más del 5% de participación en el capital social, aporte o participación, de ser el caso.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 señala que tratándose de personas jurídicas, las
empresas, como mínimo, determinarán de manera fehaciente:
a) Denominación o razón social.
b) Registro Único de Contribuyentes (RUC).
c) Objeto social.
d) Directores y principales accionistas, considerando la información requerida para las
personas naturales.
e) Ubicación de la oficina o local principal, agencias, sucursales u otros locales donde
desarrollan las actividades propias al giro de su negocio.
f) Representantes, considerando la información requerida en el caso de personas
naturales; así como verificar el otorgamiento de los poderes correspondientes.
En lo que respecta a la identificación de personas jurídicas que sean sujetos obligados
ante la CONASEV, consideramos que al igual que en el caso de la SBS, debería
incorporarse otros datos como los siguientes: a) identificación de los Administradores
considerando la información requerida para las personas naturales, en lo que resulte
aplicable; b) finalidad de la relación a establecerse con la empresa.
La norma señala que las empresas procurarán obtener información sobre las
características de las operaciones usuales realizadas por los sujetos obligados,
considerando, por lo menos, montos, monedas, cuentas involucradas, lugares de
realización, periodicidad y otra información que consideren relevante, lo cual constará
en el legajo de cada cliente.
Con relación a este aspecto, se ha constatado a través de la información brindada por
funcionarios de CONASEV que se cumple a satisfacción, pues la práctica de conocer al
cliente es propia del mercado de valores, independientemente incluso de las normas
para prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
85
No obstante el anterior, se observa que no existen en las normas emitidas por la
CONASEV la mención a ―clientes sensibles‖, que si ha sido incorporada por la SBS.
Consideramos que la CONASEV también debería incorporar entre sus normas la
posibilidad de que las empresas sobre la base de la información obtenida a través de sus
políticas y procedimientos para el adecuado conocimiento de sus clientes, bajo su buen
criterio, deban identificar a aquellos clientes que consideran podrían ser sensibles a
operaciones de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, que se denominan
―clientes sensibles‖ y, como consecuencia de ello, reforzar en estos casos su
procedimiento de conocimiento del cliente.
Finalmente, se complementa el conocimiento del cliente con el conocimiento del
mercado, pues permite a las empresas estimar los rangos dentro de los cuales se
ubicarían las operaciones usuales que realizan sus clientes, según las características del
mercado. La norma señala que ello implica que las empresas estén en capacidad de
detectar operaciones de los perfiles de actividad de los clientes o de los segmentos del
mercado al que corresponden, comparando las operaciones realizadas por clientes con
perfiles de actividad similares.281
Sin embargo, respecto al conocimiento del mercado, la
norma no exige ninguna obligación de capacitación, por lo que no resulta medible el
nivel de conocimiento del mercado que ostentarán los trabajadores que se encuentran en
contacto con los clientes y registran sus operaciones.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 admite la posibilidad de exclusión del registro de
operaciones sobre la base del ―buen criterio‖ de los sujetos obligados, en el caso de
determinados clientes, teniendo en cuenta sus perfiles de actividad, cuando el
conocimiento suficiente, actualizado y debidamente justificado que tengan de dichos
clientes les permita considerar que sus actividades son lícitas, y siempre que además
cumplan con las siguientes condiciones:282
a) Sean residentes en el país.
b) No tener registrados antecedentes por operaciones sospechosas.
c) Tengan, por lo menos, dos (2) años como clientes en el sistema correspondiente o en
empresas de la misma naturaleza y un (1) año en la empresa antes de ser excluidos
del Registro de Operaciones.
Sobre este punto consideramos que se debe agregar como requisito que realicen
operaciones con cierta frecuencia que superen los montos mínimos requeridos para el
Registro de Operaciones.
La norma señala también que el oficial de cumplimiento deberá realizar una evaluación
y revisión de la licitud de las actividades de los clientes habituales de forma previa a la
exclusión del registro de operaciones y, adicionalmente, en forma periódica, una vez
excluidos de dicho registro.
No obstante lo señalado, en nuestra opinión, el denominado ―buen criterio‖ solo debe
ser empleado para determinar clientes sensibles a operaciones de lavado, no para excluir
a clientes del registro de operaciones. Como ya hemos explicado antes, la razón es que
existe un margen de error respecto de a quienes el sujeto obligado puede considerar
281 Artículo 9 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10. 282 Artículo 12 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
86
como clientes que no realizan actividades ilícitas de lavado de activos. Sobre todo
considerando que con el concepto de ―buen criterio‖ el supuesto que es objetivo, pierde
precisamente tal objetividad, puesto que el buen criterio no es medible, ni cuantificable.
La norma lo define como:
El discernimiento o juicio que se forma, por lo menos, a partir del conocimiento del cliente y
del mercado, de la experiencia, la capacitación y el compromiso institucional de los
trabajadores de los sujetos obligados a informar para la prevención del lavado de activos.283
Adicionalmente se señala que por lo menos, dos veces al año, se deberá efectuar una
revisión formal de la relación de clientes excluidos del registro para verificar si los
mismos continúan satisfaciendo los criterios aplicados para su exclusión, debiendo dejar
evidencia y comentarios de ello en el formulario o registro correspondiente.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10, en cuanto a la identificación del cliente, señala
que la labor de verificación de la información de los clientes implica que las empresas
deban realizar visitas a sus domicilios u oficinas, llevar a cabo entrevistas personales o
realizar otros procedimientos que les permitan asegurarse de que sus clientes han sido
debidamente identificados, debiendo dejar constancia documental de ello. Se señala que
las empresas deben tener en cuenta que la información proporcionada por sus clientes y
que no les sea posible verificar, constituye una señal de alerta para la detección de
transacciones sospechosas.284
Otro aspecto importante que trata la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 es la referida al
conocimiento del mercado, señalando que es un complemento del conocimiento del
cliente, que permite a las empresas determinar los rangos dentro de los cuales se ubican
las transacciones usuales que realizan sus clientes, según las características del mercado,
permitiendo que las empresas estén en capacidad de detectar transacciones inusuales
que salen de los perfiles de actividad de los clientes o de los segmentos del mercado al
que corresponden, comparando las transacciones realizadas por clientes con perfiles de
actividad similares.285
8.3.2.4. Registro de Operaciones La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 señala que los sujetos obligados deben registrar
las operaciones referidas en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, de sus clientes
habituales u ocasionales realicen por importes iguales o superiores a diez mil dólares
americanos (US$.10,000.00) o su equivalente en moneda nacional. Asimismo, señala
que se deben registrar las operaciones múltiples que en su conjunto igualen o superen
cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00) o su equivalente en moneda
nacional, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona durante un mes
calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación.
Se señala que el registro puede realizarse mediante sistemas manuales o informáticos y
deberá contener como mínimo la información señalada en el artículo 7 del reglamento
de la Ley Nº 27693, asimismo, respecto de las personas naturales y/o jurídicas que
intervienen en la operación, se debe registrar la identificación de la persona que
283 Artículo 2 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10. 284 Artículo 8 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10. 285 Artículo 9 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
87
físicamente la realiza, así como de la persona en nombre de quien se realiza la operación
y del beneficiario o destinatario de la misma, si lo hubiere. Para tales efectos, los sujetos
obligados deben utilizar el formulario que se incluye en el Anexo II de la Resolución Nº
087-2006-EF-94.10.286
Resulta aplicable también para estos efectos el Reglamento del
Sistema MVNet, aprobado por Resolución CONASEV Nº 008-2003-EF/94.10.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 considera la posibilidad de exclusión del registro,
señalando que los sujetos obligados, de conformidad con el artículo 9 del reglamento de
la Ley Nº 27693 y en base a su buen criterio, bajo su responsabilidad, pueden excluir a
determinados clientes habituales del registro de operaciones, teniendo en cuenta sus
perfiles de actividad, y que el conocimiento suficiente, actualizado y debidamente
justificado que tengan de dichos clientes habituales les permita considerar que sus
actividades son lícitas, siempre y cuando cumplan como mínimo con las siguientes
condiciones:
a) Ser residentes en el país.
b) No tener registrados antecedentes por operaciones sospechosas.
c) Tener como mínimo dos (2) años como clientes habituales en el sistema
correspondiente o en empresas de la misma naturaleza y un (1) año en la empresa
antes de ser excluidos del registro.
No consideramos acertado que exista la posibilidad de excluir a sujetos obligados de la
responsabilidad de llevar un registro de operaciones, sobre todo en el sector financiero,
considerando que los criterios para dicha exclusión no han sido ni previa, ni
objetivamente determinados, a pesar que se trata de una posibilidad que viene
establecida desde el Reglamento de la Ley Nº 27693.287
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 no considera adicionalmente a los supuestos de
la Ley Nº 27693,288
otras operaciones adicionales que deban ser registradas, por lo que
consideramos que debería realizar un análisis de aquellas que podrían incluirse
considerando los supuestos del mercado de valores.
8.3.2.5. Comunicación de operaciones sospechosas Conforme a la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10, los sujetos obligados deben
comunicar a la UIF-Perú las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar
que, según su buen criterio sean consideradas sospechosas sin importar los montos
involucrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberlas
detectado. 289
La referida Resolución Nº 087-2006-EF-94.10, define a la operación sospechosa del
siguiente modo:
m) Operaciones sospechosas: Operaciones detectadas como inusuales, de naturaleza civil,
comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o
condiciones de complejidad inusitada o injustificada, y que, en base a la información con que
cuenta el sujeto obligado de su cliente, lo lleve a presumir que los fondos utilizados en esa
286 Artículo 10 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10. 287 Artículo 6.4 del Artículo 6 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 288 Artículo 9 de la Ley Nº 27693. 289 Artículo 14 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
88
operación proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un
fundamento económico o lícito aparente; y que podrían estar vinculados al lavado de activos
y/o financiamiento del terrorismo.290
Se considera detectada una operación sospechosa cuando, luego del análisis y
evaluación realizados por el oficial de cumplimiento se determine que una operación
identificada como inusual resulta ser sospechosa. El oficial de cumplimiento deberá
dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para la calificación
de operaciones sospechosas, en el registro correspondiente.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 contiene el Anexo I denominado ―Guía de
Operaciones Inusuales o Sospechosas‖, que incorpora a la norma una relación de
señales de alerta que los sujetos obligados deben tener en cuenta con la finalidad de
detectar operaciones sospechosas.
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.1015.1 señala la información mínima que debe
contener los reportes de operaciones sospechosas. Asimismo, en el Anexo III de la
referida norma se adjunta un formulario que los sujetos obligados deben utilizar para el
reporte de operaciones sospechosas a la UIF-Perú.
8.3.2.6.Manual para la prevención del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo y código de conducta La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 señala que el sistema de prevención del lavado de
activos y/o financiamiento del terrorismo debe estar plasmado en el Manual elaborado
por los sujetos obligados, el cual contendrá las políticas y procedimientos establecidos
por los sujetos obligados, específicamente diseñados para la prevención y detección del
lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo.291
La Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 contiene en el Anexo IV la mínima información
que debe contener el manual. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos obligados deben
incorporar en el Manual, además de la ―Guía de Operaciones Inusuales o Sospechosas‖
señalada en el Anexo I de la referida resolución, una relación de aquellas operaciones
que por la naturaleza de su actividad económica consideren inusuales o pasibles de ser
comunicadas a la UIF-Perú en caso sean sospechosas, y deben difundir esta relación
entre el personal encargado de la prevención y/o detección de dichas operaciones.
De forma similar, la Resolución 087-2006-EF-94.10 señala que los sujetos obligados
deben elaborar un código de conducta destinado a asegurar el adecuado funcionamiento
del sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, el
cual será de observancia obligatoria por parte de todos los accionistas, directores,
órganos de control o administración, representantes autorizados y en general por todo el
personal del sujeto obligado.
El código de conducta debe referirse al carácter obligatorio de los procedimientos que
integran el sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, estableciendo normas
290 Artículo 2 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10. 291 Artículo 16 de la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
89
de conducta que rijan con carácter general las acciones realizadas por todo el personal
del sujeto obligado en esta materia.
Consultados funcionarios de la CONASEV sobre el cumplimiento de estas dos
obligaciones referidas a la implementación y mantenimiento del código de conducta y
del manual para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
manifestaron que se trata de una obligación que se cumple y que se supervisa
constatando la existencia de ambos documentos.
Sin embargo, se advierte que si bien se supervisa la existencia de ambos documentos,
no se supervisa la calidad de los mismos, es decir no se constata el contenido, por lo que
no queda plenamente garantizado el que las instituciones cumplan con incorporar
contenidos idóneos tanto en el Código de Conducta como en el Manual para la
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo que aprueben.
8.3.2.7. Oficial de cumplimiento y auditorías
La Resolución 087-2006-EF-94.10 contempla la obligación de las empresas que
conforman el mercado de valores de contar con un oficial de cumplimiento y con
auditorías interna y externa.
La norma señala que estas personas deben remitir informes que se refieran a las
actividades realizadas por los sujetos obligados respecto de las políticas y
procedimientos adoptados para prevenir el lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo, conforme al contenido mínimo establecido para dichos informes en la
presente norma.
Al respecto se advierte que el total de los sujetos obligados supervisados por la
CONASEV cuentan con oficial de cumplimiento y con auditorías interna y externa, lo
cual se comprueba con los informes que son enviados a dicha entidad.
8.3.3. Régimen sancionador
En lo que respecta al Régimen Sancionador, mediante Resolución Nº 055-2001-EF-
94.10 se aprueba el Reglamento de Sanciones donde se regula el procedimiento
sancionador y se establece las sanciones por las infracciones a la Ley del Mercado de
Valores, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Ley sobre
Bolsa de Productos, Ley de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, así como
a las respectivas normas reglamentarias.
En el artículo 3 se define el concepto de Infracción, señalándose que constituye
infracción todo acto u omisión que afecte la formación adecuada de precios, la igualdad
y oportunidad en el acceso a la información, la protección al inversionista, la
transparencia en el mercado, el desarrollo ordenado del mercado, y en general todo acto
u omisión que transgreda las leyes y normas reglamentarias del mercado de valores, del
mercado de productos y de la administración del sistema de fondos colectivos.
La norma identifica y califica las infracciones como leves, graves y muy graves
dependiendo del tipo de falta.
Adicionalmente, debe hacerse mención a la Resolución CONASEV Nº087-2006-
EF/94.10, que en su artículo segundo incorpora al Reglamento de Sanciones —
90
aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10—, el Anexo XIX referido
a las infracciones de las empresas bajo supervisión de CONASEV y que son sujetos
obligados a informar a la UIF, así como las infracciones de los directores, gerentes,
oficiales de cumplimiento, auditores internos, auditores externos, entre otros, de acuerdo
a las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
estableciéndose las sanciones en graves y leves.
Finalmente, cabe indicar que en el sector de las empresas supervisadas por la
CONASEV nunca se ha sancionado en materia de lavado de activos y financiamiento
del terrorismo, habiéndose explicado que la razón se debe a que durante el periodo
transcurrido se ha estado en una fase de capacitación de las empresas, antes de pasar a
una segunda fase sancionadora.
8.4. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR)
8.4.1. Aspectos generales
Conforme a la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo y la Ley Nº 26961 - Ley para el Desarrollo de la
Actividad Turística, el Ministerio de Comercio Exterior (MINCETUR), es el ente rector
a nivel nacional competente en materia turística y tiene entre sus atribuciones, la
elaboración normativa, fiscalización, gestión y administración de la actividad turística,
realizando las coordinaciones que su aplicación exija. El artículo 18 de la Ley Nº 26961,
antes mencionada, en concordancia con la Ley Nº 27790, establece que el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo reglamentará en cada caso, los requisitos, obligaciones y
responsabilidades que deberán cumplir los Prestadores de Servicios Turísticos. En tal
sentido, se encontrarán sujetos a la supervisión del MINCETUR: (i) los restaurantes, (ii)
las agencias de Viajes y Turismo, (iii) los establecimientos de Hospedaje, y (iv) los
casinos.
8.4.2. Los restaurantes, las agencias de viajes y turismo y los establecimientos de
hospedaje
8.4.2.1. Los restaurantes
La norma aplicable a los restaurantes es el Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR,
Reglamento de Restaurantes, que establece las disposiciones para la categorización,
calificación y supervisión del funcionamiento de los restaurantes y asimismo, establece
los órganos competentes en dicha materia.
Es importante anotar que están sujetos al referido reglamento, todos los
establecimientos que prestan el servicio de restaurante, así como los establecimientos de
hospedaje que a su vez prestan el servicio de restaurante, en forma integrada, tanto a sus
huéspedes como al público en general, en cuanto concierne, a la prestación del servicio
de restaurante. En este caso, el restaurante ostenta una categoría equivalente a la del
establecimiento de hospedaje.
El reglamento de restaurantes define como tal a todo establecimiento que expende
comidas y bebidas al público, preparadas en el mismo local, de acuerdo a las normas
sanitarias correspondientes.
El MINCETUR es el órgano supervisor competente, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento bajo cometario, a través de sus órganos regionales competentes para
la aplicación del mismo, que son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y
91
Turismo de los Gobiernos Regionales, dentro del ámbito de competencia administrativa
correspondiente; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el órgano que
esta designe para tal efecto.
Conforme al reglamento de restaurantes, el órgano regional competente tendrá la
facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de
supervisión que considere necesarias a los restaurantes para verificar las condiciones y
efectiva prestación del servicio de expendio de comidas y bebidas. En el caso de los
restaurantes categorizados y/o calificados, el órgano regional competente deberá
verificar el cumplimiento permanente de los requisitos y servicios exigidos para prestar
el servicio de acuerdo a la categoría y/o calificación que ostenten. Para llevar a cabo las
visitas de supervisión, el órgano regional competente podrá solicitar el apoyo de la
Policía Nacional, así como de la autoridad municipal, salud, defensa civil y otros, según
el caso lo requiera.
Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los funcionarios y servidores
públicos del órgano regional competente, debidamente acreditados, quienes están
facultados para realizar una serie de verificaciones concernientes al expendio de
comidas y bebidas y a la exhibición o presentación de la documentación que dé cuenta
del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos. En este contexto, el
órgano regional competente se encuentra en aptitud de supervisar directamente a los
restaurantes y por tanto verificar el cumplimiento de las normas referidas a la
prevención del lavado de activos. Sin embargo, el MINCETUR no ha desarrollado
normas específicas en esta materia.
8.4.2.2. Las agencias de viajes y turismo
Mediante Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR se aprueba el reglamento de las
agencias de viajes y turismo, el mismo que establece las disposiciones administrativas
para la autorización, clasificación y supervisión de las agencias de viajes y turismo que
operan en el país, asimismo, establece los órganos competentes en dicha materia.
El reglamento señala que están sujetos a sus normas las agencias de viajes y turismo, a
las que definen como persona natural o jurídica que se dedica en forma exclusiva al
ejercicio de actividades de coordinación, mediación, producción, promoción,
consultoría, organización y venta de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios
propios o contratados para la prestación de los mismos.
El reglamento define que los órganos regionales competentes para la aplicación del
mismo son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los
Gobiernos Regionales, dentro del ámbito de su competencia administrativa; y en el caso
de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el órgano que esta designe para tal efecto.
Las agencias de viajes y turismo para el inicio de sus actividades requieren estar
inscritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere la Ley Nº
26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos para obtener los Registros
Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de Actividades de las
Empresas, normas complementarias y modificatorias. Asimismo, deberán contar con la
Licencia Municipal de Funcionamiento y cumplir con las demás disposiciones
municipales correspondientes.
92
El órgano regional competente tendrá la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte
interesada o de tercero, las visitas de supervisión que sean necesarias para verificar el
cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y servicios mínimos exigidos
en el reglamento. Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el órgano regional
competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, así como de la autoridad
municipal y autoridad de defensa civil, según el caso lo requiera. Las acciones de
supervisión se ejecutan a través de los funcionarios y servidores públicos del órgano
regional competente, debidamente acreditados, quienes están facultados para: (i)
Verificar que se preste el servicio de agencia de viajes y turismo; (ii) Verificar el
cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento y servicio
exigidos en el reglamento; y (iii) Solicitar la exhibición o presentación de la
documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en el reglamento, vinculados con la actividad materia de supervisión, entre
otros aspectos. En este contexto, el órgano regional competente se encuentra en aptitud
de supervisar directamente a los restaurantes y por tanto verificar el cumplimiento de las
normas referidas a la prevención del lavado de activos.
8.4.2.3. Los establecimientos de hospedaje
Mediante Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR se aprueba el reglamento de
establecimientos de hospedaje. El referido reglamento establece las disposiciones para
la clasificación, categorización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos
de hospedaje; asimismo, establece los órganos competentes en dicha materia.
El reglamento señala que están sujetos al mismo, todos los establecimientos que prestan
el servicio de hospedaje, distinguiendo: el Establecimiento de hospedaje, el hotel, el
apart-hotel, el hostal, el resort, el ecolodge y el albergue, para cuyos efectos establecen
el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje.
Los órganos regionales competentes para la aplicación del reglamento de
Establecimientos de Hospedaje son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y
Turismo de los Gobiernos Regionales, dentro del ámbito de su competencia
administrativa; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el órgano que
esta designe para tal efecto.
El órgano regional competente tendrá la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte
interesada o de terceros, las visitas de supervisión que considere necesarias a los
establecimientos de hospedaje, cuenten o no con el Certificado de clasificación y/o
categorización, para verificar las condiciones y efectiva prestación del servicio de
alojamiento, cumpliendo con las normas del reglamento. En el caso de los
establecimientos de hospedaje que ostenten clase y/o categoría, el órgano regional
competente verificará el cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y
servicios exigidos para prestar el servicio de hospedaje. Para llevar a cabo las visitas de
supervisión, el órgano regional competente podrá solicitar el apoyo de la Policía
Nacional, así como de la autoridad municipal, sanitaria, de defensa civil y otros, según
el caso lo requiera. Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los funcionarios
y servidores públicos del órgano regional competente, debidamente acreditados. En este
contexto, el órgano regional competente se encuentra en aptitud de supervisar
directamente a los restaurantes y por tanto verificar el cumplimiento de las normas
referidas a la prevención del lavado de activos.
93
8.4.2.4.Problemática detectada en restaurantes, agencias de viajes y
establecimientos de hospedaje
Conforme al artículo 10 de la Ley Nº 27693, los órganos supervisores ejercerán la
función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de acuerdo a lo
previsto en el Reglamento de la referida Ley y a sus propios mecanismos de
supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los
informes del Oficial de Cumplimiento, de la auditoría interna y de la auditoría externa,
así como las responsabilidades de directores y gerentes.
Se advierte al respecto que no existe una normativa desarrollada que en específico
determine concretamente los mecanismos de supervisión propios a adoptarse en cada
uno de estos sujetos obligados. La situación se complica, pues analizando el tema se
advierte que al haberse descentralizado una serie de competencias del Gobierno Central,
corresponde a los órganos regionales competentes que son las Direcciones Regionales
de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales, dentro del ámbito de su
competencia administrativa, la facultad de supervisión, por lo que serían estos los
encargados de desarrollar la normativa pertinente para cada uno de los tres grupos
mencionados.
Si bien no existe una norma específica, existe la obligación de supervisar el
cumplimiento de la normativa en materia de lavado de activos en aplicación de la Ley
Nº 27693 y su reglamento, en cada una de las regiones, lo cual puede originar el
inconveniente de criterios dispares entre una y otra región, por lo que nos parece
problemática la posibilidad de que cada una de las Direcciones Regionales de Comercio
Exterior y Turismo expida su propia reglamentación evidenciando la diferencia de
criterios que pudiera existir entre las mismas, aplicando normas distintas a situaciones
que por ser similares, merecen ser tratadas de forma similar, pero que además requieren
de un tratamiento unívoco por ser parte de un sistema de alcance nacional, como lo es el
Sistema Nacional de Prevención y Detección de Lavado de Activos y/o Financiamiento
del Terrorismo.
Consideramos que para salvar estos inconvenientes descritos el MINCETUR, como
órgano rector, debe proceder a dictar la normativa específica sobre el tema de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo, identificando las obligaciones de los sujetos
obligados, es decir restaurantes, agencias de viajes y establecimientos de hospedaje, así
como las acciones a seguir por las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y
Turismo, a fin de establecer reglas concretas y comunes a todos, que permitan cumplir
con los objetivos de supervisión del sistema.
A efectos de conocer la labor realizada por el MINCETUR en la supervisión de los
sujetos obligados indicados, es decir restaurantes, agencias de viajes y establecimientos
de hospedaje se envió la carta s/n de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se
solicitó al MINCETUR, al amparo de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, que informe sobre: (i) si se ha desarrollado alguna
reglamentación específica para la supervisión del sistema de lavado de activos en los
entes que supervisa; (ii) cuáles son las políticas y/o los mecanismos de supervisión que
ha adoptado su institución con relación a las agencias de viaje y turismo, hoteles y
restaurantes; (iii) cuántas visitas para supervisión realizan al año a las agencias de viaje
y turismo, hoteles y restaurantes y sus resultados obtenidos en los últimos cinco años, y
94
(iv) cómo evalúa el grado de implementación y funcionamiento del manual de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en agencias de viaje
y turismo, hoteles y restaurantes.
Mediante Oficio Nº 105-2010-MINCETUR/SG/OGA se dio respuesta a la carta antes
indicada, alcanzándose copia del Memorando Nº 513-2010-MINCETUR/DMIGA, en el
que se señala que no procede calificar como confidencial el proyecto de norma
solicitado, por lo que mediante Memorándum Nº 976-2010-MINCETUR/VMT/DNDT
se remite la referida documentación.
En cambio, en lo que respecta a los otros puntos de la carta, el Memorando Nº 513-
2010-MINCETUR/DMIGA señala que la información solicitada no existe a la fecha.
Incluso se señala textualmente que ―tampoco procede que los solicitantes exijan a las
entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean‖, sin
percatarse que la obligación de efectuar evaluaciones no es parte del pedido de
información, sino una exigencia contenida en el inciso 3, del numeral 17.3 del artículo
17 del Reglamento de la Ley 27693, que señala textualmente que corresponde al
organismo supervisor, entre otras, efectuar las siguientes acciones: ―evaluar el grado de
implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo‖.
En tal sentido, con la atención recibida a la carta enviada, se evidencia que el
MINCETUR, en el extremo que respecta a su función como ente supervisor de
restaurantes, hoteles y agencias de viaje y turismo, no ha cumplido las funciones que le
han sido otorgadas mediante la Ley 27693 y su Reglamento.
8.4.3. Los casinos, las casas de juegos, tragamonedas y otros similares
8.4.3.1.Marco normativo
Como ya se ha indicado en secciones anteriores del presente trabajo, en el artículo 3° de
la Ley Nº 29038, se señala que están obligados a proporcionar información a la UIF-
Perú, entre otros, los casinos, las casas de juegos, tragamonedas y otras similares. Por su
parte, la Ley Nº 27153, ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, señala que compete al MINCETUR, a través de la Dirección General de
Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo, autorizar,
fiscalizar, supervisar, evaluar y sancionar la actividad de explotación de juegos de
casino y/o máquinas tragamonedas.
El reglamento de la Ley Nº 27693,292
establece que el organismo supervisor en
coordinación con la UIF-Perú, podrá expedir normas para establecer requisitos y
precisiones en la forma como se da cumplimiento a la Ley Nº 27693 y su reglamento,
respecto a los sujetos obligados bajo el ámbito de su supervisión. Es en cumplimiento
de los dispositivos legales referidos, que se establecen normas complementarias para la
prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo aplicables a las
empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas, concretamente la
Resolución Ministerial Nº 063-2009-MINCETUR-DM que aprueba la Directiva Nº 001-
2009-MINCETUR/DM - ―Normas para la prevención del lavado de activos y
292 Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS.
95
financiamiento del terrorismo, aplicable a las empresas que explotan juegos de casino y
máquinas tragamonedas‖.
8.4.3.2. Alcance de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM
La Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM, bajo comentario, tiene como objeto
regular la actuación de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas
tragamonedas, en su calidad de sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú. En tal sentido, su ámbito de aplicación alcanza a las empresas que
se dedican a la explotación de salas de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas,
reguladas por la Ley N° 27153 y normas modificatorias, las mismas que se encuentran
bajo el control, supervisión y régimen de sanciones, a cargo de la Dirección General de
Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo del
MINCETUR.
La Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM define a los sujetos obligados como las
empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, bajo la
supervisión y control del MINCETUR, a través de la Dirección General de Juegos de
Casino y Máquinas Tragamonedas (DGJCMT), y que está obligada a proporcionar
información a la UIF-Perú.293
Los sujetos obligados frente al MINCETUR son todos los titulares de al menos una
autorización expresa. A la fecha son 253 empresas que operan 668 salas a nivel
nacional.
Las definiciones que da la norma son bastante puntuales en cuanto al ámbito de su
actuación. Resaltan las siguientes en cuanto al giro de los negocios que supervisa:294
a) Juegos de casino: Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas
y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como
otros juegos a los que se les otorgue esta calificación de conformidad con la Ley
Nº 27153 y normas modificatorias.
b) Máquinas tragamonedas: Todas las máquinas de juego, electrónicas,
electromecánicas o análogas, que permiten al jugador un tiempo de uso a cambio
del pago de la jugada en función al azar y, eventualmente, a cambio de la
obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego, conforme a la
disposición establecida en el artículo 3 de la Ley General.
c) Sala de Juego: Área especificada dentro de un establecimiento autorizado donde
se encuentran todas las instalaciones requeridas para la explotación de juegos de
casino o máquinas tragamonedas.
Los sujetos obligados deben implementar un sistema de prevención de lavado de activos
y financiamiento del terrorismo, que involucra al menos, la designación de un Oficial de
Cumplimiento, la aprobación de un manual interno y un código de conducta, llevar un
registro de operaciones con la información mínima legalmente establecida, comunicar a
la UIF-Perú las operaciones sospechosas que detecten en el curso de sus actividades; a
293 Artículo 1º de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM. 294 Artículo 2º de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
96
efectos de prevenir que los servicios que ofrecen al público sean utilizados con fines
ilícitos.295
Un mérito de la Directiva, bajo comentario, es que forman parte integrante de la misma
una serie de anexos conteniendo documentos de uso práctico, necesarios para unificar
criterios en este grupo de sujetos obligados. En tal sentido, aspectos como las alertas
para la detección de operaciones sospechosas, el registro de operaciones o el reporte de
operaciones sospechosas no quedan a discrecionalidad del sujeto obligado, sino que
existe un documento que define los requisitos que obligatoriamente deben ser
consignados en cada uno de estos aspectos.
8.4.3.3.Manual interno para prevención del lavado de activos y/o financiamiento
del terrorismo
Los sujetos obligados deben elaborar y ejecutar un manual interno, el cual incluirá todas
las políticas, mecanismos, controles, registros y procedimientos para prevenir y detectar
el lavado de activos y/o el financiamiento del terrorismo en las operaciones que puedan
realizarse en sus salas de juegos. Se establece que todos los trabajadores del sujeto
obligado deben cumplir con lo previsto en el manual interno, dándose un mayor énfasis
a aquellos que tengan contacto directo con los clientes en el desarrollo de sus labores.296
El manual interno es aprobado por el directorio del sujeto obligado u órgano
equivalente, y debe encontrarse en plena disposición del organismo supervisor. Para la
elaboración del manual interno, el sujeto obligado deberá tener en cuenta determinados
parámetros establecidos en el Anexo IV de la Directiva, que es una suerte de guía donde
se establecen los aspectos que deben considerarse en la elaboración del Manual.
El Anexo IV de la Directiva establece que el Manual para la Prevención del Lavado de
Activos y de Financiamiento del Terrorismo tiene como finalidad que el sujeto obligado
disponga de las políticas y procedimientos que deben ser observados y que debe
contener información sobre las políticas o lineamientos generales establecidos en el
código de conducta del sujeto obligado, con el objetivo de prevenir el lavado de activos
y el financiamiento del terrorismo en la actividad de juegos de casino y máquinas
tragamonedas, debiendo ser distribuido bajo cargo de recepción por todos los
trabajadores, para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se establecen también los mecanismos de prevención con relación al cliente y los
trabajadores de la empresa, estableciéndose como aspectos a tratar los siguientes: i)
Criterios para establecer el conocimiento del cliente y del mercado. ii) Descripción de la
metodología y procedimientos de obtención, verificación y actualización de información
de los clientes. iii) Sistema para evaluar anualmente los antecedentes personales,
laborales y patrimoniales del personal. iv) Señales de alerta para determinar conductas
inusuales por parte del personal. v) Señales de alerta para la detección de operaciones
inusuales o sospechosas. vi) Controles internos implementados por la empresa para
prevenir o detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiamiento
del terrorismo, así como actos o contratos de mayor riesgo, conforme a las normas
pertinentes. vii) Programas de capacitación y los mecanismos implementados para
promover dicha capacitación del personal en las últimas técnicas de lavado de activos
295 Ídem. 296 Artículo 6 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
97
y/o de financiamiento del terrorismo y la prevención de estas. viii) Sanciones internas
por incumplimientos del código de conducta, el manual, el sistema de prevención en su
conjunto o las disposiciones legales vigentes.
Cabe destacar, que en lo que respecta a los mecanismos de prevención con relación a los
trabajadores, un elemento esencial es la capacitación. Pues inútil será que la política de
una empresa o institución se alinee en la lucha contra el lavado de activos, si el
trabajador que es quien tiene en sus manos el trato directo con el cliente facilita el trato
para los lavadores.
En este sentido se pone énfasis en los programas de capacitación, tal como se señala en
el numeral 8.1 del artículo 8 y en el artículo 20 de la Directiva Nº 01-2009-
MINCETUR-DM, que disponen que los sujetos obligados deben realizar un programa
de capacitación anual, la misma que debe ser ejecutada por el oficial de cumplimiento,
siendo responsabilidad de este último el dictar, disponer y realizar las acciones
necesarias para asegurar la adecuada capacitación del personal del sujeto obligado.
Funcionarios de la DGJCMT señalan que la obligación es cumplida por los sujetos
obligados, habiéndose supervisado mediante visitas de supervisión o inspección,
señalando que se ha verificado la existencia de los programas de capacitación anual, los
mismos que siempre deben encontrarse a disposición del MINCETUR. Los funcionarios
han indicado que se supervisa o verifica los medios por los cuales la capacitación ha
sido impartida en la empresa y posteriormente en una siguiente etapa se verificará el
contenido. Adicionalmente mencionan que en base a las charlas de capacitación que ha
brindado el MINCETUR a los sujetos obligados se han establecido los puntos a
desarrollar en el contenido de la capacitación.
La Directiva Nº 01-2009-MINCETUR-DM incluye un Anexo IV denominado
―Aspectos que deben considerarse en el Manual Interno para la Prevención del Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo‖, aplicable a empresas que explotan juegos
de casino y/o máquinas tragamonedas. Por tanto, si bien el manual es un documento que
debe ser elaborado por el sujeto obligado, en su elaboración se deben considerar todas
las pautas establecidas en este anexo, a efectos de unificar criterios entre los sujetos
obligados que pertenecen al sector de casinos y tragamonedas.
Sobre el deber de contar con un Manual de Prevención, funcionarios de la DGJCMT,
señalan que se ha comprobado mediante las visitas de supervisión o inspección, así
como de la revisión de los registros y sistemas de video, que se cumple. Señalan,
también, que se han realizado visitas de inspección preventivas así como visitas de
inspección coordinadas con la UIF-Perú, habiéndose determinado que existe voluntad
de cumplir con las normas establecidas, salvo algunas excepciones, por lo que la
DGJCMT considera que hay un cumplimiento del 80% por parte de los sujetos
obligados que se espera, se incremente gradualmente en el presente año 2011.
8.4.3.4.Código de conducta para la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo
La Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM señala que el código de conducta será
aprobado por el Directorio del sujeto obligado u órgano equivalente. Para su
elaboración se tendrá en cuenta el Modelo de Código de Conducta que aparece en el
Anexo V de la misma. Los trabajadores del sujeto obligado, conjuntamente con la
98
suscripción de su contrato de trabajo, deben suscribir el documento que aparece en el
Anexo V-A de la Directiva bajo comentario, denominado ―Declaración Jurada de
recepción y conocimiento del código de conducta para la prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo‖, el que formará parte de su expediente
personal, junto con la información respecto a sus antecedentes laborales y
patrimoniales.297
Los directores, gerentes, apoderados, el oficial de cumplimiento, mandatarios y demás
trabajadores del sujeto obligado, cualquiera sea el cargo y su relación laboral, deben
conocer y cumplir el código de conducta para la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, el cual debe contener los principios, deberes y normas
técnicas que guían la actuación del sujeto obligado.
En la Directiva se consignan dos anexos sobre el código de conducta, el Anexo V que
contiene el Modelo de Código de Conducta para la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo y el Anexo V-A que contiene el anexo al código de
conducta: declaración jurada de recepción y conocimiento del código de conducta para
la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
En el anexo referido al Modelo de Código de Conducta se establecen puntualmente los
aspectos que deben ser considerados por el Directorio u órgano equivalente del sujeto
obligado para la elaboración del código de conducta de su institución. Por las
características que presenta el modelo, consideramos que fácilmente podría ser
adoptado por la empresa del sector en su integridad, sin requerir de mayores
modificaciones, en caso no se quiera asumir los costos de elaborar un nuevo documento.
En el modelo se señala como objetivo el de establecer las bases mínimas de
comportamiento responsable así como los principios, deberes y normas éticas que la
empresa, como sujeto obligado debe conocer y cumplir, a fin de propender al adecuado
funcionamiento del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorsimo, señalando que resulta aplicable tanto al propio sujeto obligado como a sus
trabajadores. En el Glosario de términos se define a los trabajadores como toda aquella
persona que presta labores o brinda servicios, bajo cualquier modalidad, al sujeto
obligado.
El modelo establece los principios bajo los cuales deben actuar los sujetos obligados y
sus trabajadores, incluyendo a sus Directivos, entre los cuales se mencionan los
siguientes: i) Respeto y adecuación a las normas, ii) Probidad, ejerciendo sus funciones
con responsabilidad, actuando con rectitud, honradez y honestidad, iii)
Confidencialidad, garantizando la estricta confidencialidad y reserva de identidad del
oficial de cumplimiento, tanto respecto de las responsabilidades que la Ley le asigna,
como en lo relativo a los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y a la
investigación y procesos jurisdiccionales que en su momento se lleven a cabo en base a
ellos. iv) Equidad, actuando con justicia y respeto mutuo en sus relaciones internas y
con sus clientes, con las entidades públicas y privadas. v) Idoneidad, garantizando la
aptitud técnica y moral, en el desarrollo de sus actividades, aprovechando las
oportunidades de capacitación para el debido cumplimiento de sus funciones y, en
297 Artículo 7 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
99
especial, en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
vi) Imparcialidad, evaluando con objetividad la información a su cargo para la detección
de operaciones inusuales y sospechosas y, en su caso, emitir los informes que
correspondan, demostrando independencia de sus vinculaciones con personas e
instituciones. vii) Veracidad, expresándose con la verdad en el ejercicio de sus
actividades y en cumplimiento de sus funciones, así como con los clientes y terceros.
Asimismo, se establecen una serie de deberes como : i) El deber de informar, prestando
especial atención para detectar operaciones inusuales y/o sospechosas informando a la
UIF-Perú a través del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), ii) El deber de
registro, que implica registrar las operaciones individuales y múltiples que realicen sus
clientes, en forma precisa, completa y cronológica, iii) Deber de reserva bajo
responsabilidad, la empresa, sus directivos y sus trabajadores están prohibidos de poner
en conocimiento el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o
proporcionada a la UIF-Perú.
El modelo también establece una serie de mecanismos que debe seguir el sujeto
obligado para el cumplimiento de los deberes que el modelo instaura, desde la debida
diligencia en la identificación de los clientes o usuarios que requieran de los servicios
del sujeto obligado —requiriéndoles la exhibición del documento de identidad que
corresponda y su correspondiente verificación— hasta el hecho de estar atento a los
cambios en el comportamiento habitual de los clientes —que permitan detectar
alejamientos significativos del que es normal para quien acude a las salas de juego de
casinos y/o máquinas tragamonedas—, a fin de efectuar el análisis y evaluación de
acuerdo a la normatividad legal vigente, todo esto a efectos de identificar alguna
operación como sospechosa.
De los hechos indicados se advierte que el modelo desarrollado para el código de
conducta, más que un complexo de principios generales constituye un decálogo de
obligaciones concretas que deben cumplir los sujetos obligados y sus trabajadores.
Adicionalmente debe indicarse que el Anexo V-A es un formato denominado
―Declaración Jurada de Recepción y Conocimiento del Código de Conducta para la
Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo‖, que debe ser
llenado por los trabajadores del sujeto obligado como constancia de haber recibido el
código de conducta, así como de conocer sus disposiciones.
Sobre esta obligación, funcionarios de la DGJCMT señalan que se ha comprobado
mediante las visitas de supervisión o inspección, así como de la revisión de los registros
y sistemas de video, que se cumple. Indican también que se han realizado visitas de
inspección preventivas así como visitas de inspección coordinadas con la UIF-Perú,
habiéndose determinado que existe voluntad de cumplir con las normas establecidas,
salvo algunas excepciones, por lo que la DGJCMT estima que hay un cumplimiento del
80% por parte de los sujetos obligados que se espera, se incremente gradualmente en el
presente año 2011.
8.4.3.5.Conocimiento del cliente y del mercado La Directiva señala que los sujetos obligados diseñarán y pondrán en práctica
mecanismos de control que les permitan alcanzar un conocimiento adecuado y
actualizado de los clientes, cuyas operaciones se encuentren sujetas a registro.
100
Dichos mecanismos de control deben contener como mínimo:298
a) Medidas razonables para obtener y conservar información actualizada sobre la
identidad de los clientes que hagan uso de sus servicios y, si esta es un PEPs.
b) Medidas razonables dentro del marco jurídico para obtener referencias sobre los
clientes y su actividad, a través de centrales de riesgos públicas o privadas.
c) Medidas razonables que permitan identificar y evaluar el perfil de los clientes y
los patrones de las operaciones que realiza en las salas de juego.
d) Otras que permitan un mejor conocimiento del cliente.
Adicionalmente, los sujetos obligados deben contar con conocimiento del mercado, esto
implica que se deben estudiar mecanismos que lo lleven a tener un adecuado
conocimiento de las características usuales de las operaciones que se realizan en las
salas de juegos de casinos y/o máquinas tragamonedas, a fin de detectar aquellas
operaciones que salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado. El
conocimiento del mercado complementa el conocimiento del cliente a fin de contrastar
los rasgos de normalidad de la actividad.299
Sobre este punto, se advierte que el conocimiento del cliente, no ha sido debidamente
detallado en lo que respecta a las medidas a tomar, puesto que se habla de ―medidas
razonables‖ lo cual resulta bastante subjetivo. En este sentido se advierte que no se
observa un nivel de rigurosidad semejante al que existe en el mercado financiero, de
seguros o de valores. Si bien se comprende que el grado de exigencia en el ámbito de
casinos y tragamonedas no necesariamente deba ser igual al que se presenta en el
ámbito financiero, de seguro y de valores, las medidas a adoptarse, aunque de menor
intensidad deben ser concretas, para no caer en la ambigüedad de lo ―razonable‖.
Además, en la medida que la Ley Nº 27693 y su Reglamento establecen un mínimo de
requisitos a ser cumplidos para la identificación del cliente, corresponde que este
mínimo sea cumplido para el caso de los casinos de juego y las máquinas tragamonedas,
por lo que consideramos que este sector no cumple debidamente lo prescrito por las
mencionadas normas. Consultado el MINCETUR por este tema, se nos indicó que ello
respondía a la naturaleza del cliente en este tipo de actividades, que por lo general era
un sujeto que prefería no ser identificado en sus actividades lúdicas. Sin embargo
consideramos que la protección de la identidad del cliente de los casinos de juego y
máquinas tragamonedas, no justifica que pueda abrirse un escenario riesgoso que
propicie las actividades ilícitas de los lavadores de dinero.
Funcionarios de la DGJCMT señalan que los sujetos obligados han diseñado y ponen en
práctica mecanismos de control que les permite alcanzar un conocimiento adecuado y
actualizado de los clientes, cuyas operaciones se encuentren sujetas a registro,
señalando que, respecto a los clientes asiduos a una sala, será posible el conocimiento
de los mismos, reconociendo que será más difícil identificar a los clientes esporádicos.
El nivel de cumplimiento de esta obligación ha sido evaluado por la DGJCMT, que
señala que se han realizado visitas de inspección preventivas así como visitas de
inspección coordinadas con la UIF-PERÚ, habiéndose determinado que existe voluntad
298 Artículo 9 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM. 299 Artículo 10 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
101
de cumplir con las normas establecidas, salvo algunas excepciones, por lo que se puede
afirmar que hay un cumplimiento del 80% por parte de los sujetos obligados que se
espera, se incremente gradualmente en el presente año 2011.
8.4.3.6. Señales de alerta
El Anexo I de la Directiva presenta la ―Guía de Señales de Alerta‖, que es un
documento que contiene las mínimas señales que deben ser consideradas por el sujeto
obligado en sus sistemas de prevención, las mismas que deben ser ampliadas y
actualizadas en razón de las particularidades propias del cliente, hecho que debe ser
comunicado al Organismo Supervisor.
En la ―Guía de Señales de Alerta‖, se describen operaciones o conductas inusuales que
pueden presentarse en el escenario de los casinos o tragamonedas, como los siguientes
casos: i) el cliente que adquiere un volumen considerable de fichas de juego con billetes
de baja denominación. ii) El cliente que realiza continuamente la apuesta máxima
permitida en la mesa, no guardando relación con la información que se cuenta de su
capacidad económica o financiera. iii) El cliente cuyas apuestas son desproporcionadas
con relación a la expectativa de premio que se puede normalmente obtener. iv) El
cliente que obtiene premios con una frecuencia que escapa a las probabilidades
normales de obtenerlos. v) Las personas que muestran interés por entablar contacto con
los ganadores de los juegos de azar, premios o sorteos. vi) El cliente que contacta o trata
de averiguar quién es el responsable del sujeto obligado, para ser excluido del Registro
de Operaciones sin causa aparente o justificada. vii) El cliente que se niega a
proporcionar la información solicitada, esta es inconsistente o de difícil verificación, o
que brinda información engañosa.
Así también, la guía contiene escenarios de operaciones o conductas inusuales de los
trabajadores de los sujetos obligados, describiéndose las siguientes: i) Estilo de vida no
corresponde con sus ingresos y/o patrimonio familiar, o mejora notable en su situación
económica sin justificación aparente. ii) Acumular injustificadamente periodos
vacacionales. iii) Permanecer en las instalaciones de la empresa o de la sala de juegos,
ejerciendo labores funcionales, fuera del horario del trabajo, sin contar con autorización
expresa de su superior jerárquico. iv) Mantener familiaridad con clientes, más allá de la
que permite la normal relación con los mismos en razón de las funciones cotidianas que
realiza. v) Renuencia a aceptar traslados a otras salas o dependencias que le impliquen
perder contacto con clientes usuales. vi) Impedir, injustificadamente, que otros
trabajadores del sujeto obligado atiendan a aquellos que son sus clientes usuales. vii) No
comunicar u ocultar al oficial de cumplimiento información relativa al cambio en el
comportamiento de algún cliente.
Consideramos importante que una norma como la descrita se haya abocado a describir
escenarios que son muy propios del ámbito de las empresas que explotan juegos de
casino y máquinas tragamonedas y que, por tanto, no son abordados en la Ley Nº 27693
y su reglamento por ser más generales. La importancia de contar con estas alertas radica
en el hecho que en caso de identificarse alguna de estas, corresponderá al oficial de
cumplimiento su análisis y evaluación, con la finalidad de determinar si la operación en
cuestión constituye o no una operación sospechosa y, en este último caso, comunicarla a
la UIF-Perú, a través del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
102
Otro mérito de la Guía, es señalar que la relación de operaciones que contiene, no es
limitativa sino meramente enunciativa, correspondiendo a los sujetos obligados
considerar otras situaciones que a su buen criterio escapen a la normalidad o que
constituyan operaciones inusuales.
8.4.3.7. Registro de Operaciones
La Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM señala que los sujetos obligados deben
registrar mediante sistemas manuales o informáticos, las operaciones realizadas en las
cajas de las salas de juego, a partir de dos mil quinientos dólares americanos
(US$.2,500.00) o su equivalente en moneda nacional o de otra denominación.300
Tales operaciones consisten en el canje de fichas que se realizan en las cajas de las salas
de juego con dinero en efectivo o con tarjeta de crédito o débito, cheque, cheque de
viajero, entre otros instrumentos financieros definidos por la autoridad competente.
Para realizar la operación, el sujeto obligado deberá requerir al cliente, como mínimo, la
presentación de su documento de identidad, a fin de registrar información personal del
cliente como: nombres y apellidos, nacionalidad, tipo y número de documento de
identidad, domicilio, entre otros.
El Anexo II ―Formato para el Registro de Operaciones‖ está constituido por una serie de
recuadros que orientan sobre cómo registrar las operaciones de los clientes realizadas en
las cajas de las salas de juego, a partir de dos mil quinientos dólares americanos (US$.
2,500.00) o su equivalente en otra moneda. La información a reportar distingue, la
información del registro, la información de la operación y los datos de identificación del
cliente.
El formato contempla los diferentes tipos de operación: i) Canje de dinero por fichas en
caja; ii) Canje de fichas por dinero en caja; iii) Canje de tickets por dinero en caja; iv)
Canje de ticket de sorteos por fichas en caja; y, v) Cobro de premio en caja.
En lo que respecta al contenido del ―Formato para el Registro de Operaciones‖, nos
encontramos de acuerdo con la mayoría de los datos contemplados, sin embargo
consideramos que en el rubro sobre datos de identificación se ha debido consignar el
dato sobre la ocupación del cliente, poniendo énfasis en sus actividades económicas.
Esto significa que no bastaría indicar ocupación simplemente, sino la actividad
económica que desarrolla. Esto permitirá detectar a amas de casa o desocupados que
realicen operaciones mayores a dos mil quinientos dólares americanos (US$.2,500.00),
frente a lo cual el formato debería llevar a un siguiente campo que aludiera al concepto
de ―fuente de ingresos‖, a efectos de determinar el origen o procedencia del dinero que
es utilizado en el juego.
Consideramos que esta información puede resultar determinante para efectos de detectar
si el monto de una operación resulta razonable con los ingresos que puede tener un
cliente. En tal sentido consideramos que esta es una grave omisión pues se pierde la
oportunidad de contar con información relativa a las actividades económicas que
300 Artículo 12 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
103
indirectamente sustentan las actividades de los casinos y tragamonedas y detectar
operaciones sospechosas.
Sobre esta obligación, funcionarios de la DGJCMT señalan que se ha comprobado
mediante las visitas de supervisión o inspección, así como de la revisión de los registros
y sistemas de video, que se cumple. Señalan también que se han realizado visitas de
inspección preventivas así como visitas de inspección coordinadas con la UIF-Perú,
habiéndose determinado que existe voluntad de cumplir con las normas establecidas,
salvo algunas excepciones, por lo que la DGJCMT estima que hay un cumplimiento del
80% por parte de los sujetos obligados que se espera, se incremente gradualmente en el
presente año 2011.
8.4.3.8. Registro de ganadores de premios
Los sujetos obligados deben llevar un registro de ganadores de premios, en el que se
registrarán todos aquellos pagos que se realicen por sorteos, rifas u otras promociones
comerciales en sus salas de juegos. En el registro de ganadores de premios, además de
la información mínima sobre los ganadores, registrarán también el valor del premio, la
moneda con la cual se paga el premio, descripción del premio y la fecha de entrega o
pago del premio.301
8.4.3.9. Comunicación de operaciones sospechosas
Los sujetos obligados deben reportar a la UIF-Perú, a través del oficial de
cumplimiento, las operaciones sospechosas que hayan sido detectadas, en un plazo no
mayor de treinta (30) días calendario, computados desde la fecha de su detección.302
La Directiva define tanto a las operaciones inusuales, como a las sospechosas de la
siguiente manera:
Operaciones inusuales: Aquellas operaciones realizadas o que se pretendan realizar cuya
cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del
cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un
fundamento legal evidente.303
Operaciones sospechosas: Aquellas operaciones económicas inusuales que tengan una
magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o
injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo,
no tengan un fundamento económico o lícito aparente.304
Los sujetos obligados deberán poner en práctica mecanismos de control que les
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas a partir del conocimiento
adecuado de sus clientes, del mercado, entre otros mecanismos, que conforme a la
magnitud de los negocios y la cobertura de su clientela, sirvan para la detección de las
mismas. Los sujetos obligados remitirán a la UIF-Perú el Reporte de Operaciones
Sospechosas (ROS).
El formato de ―Reporte de Operaciones Sospechosas‖, que se adjunta a la Directiva
como Anexo III, contempla información que deben llenar los sujetos obligados que
301 Artículo 13 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM. 302 Artículo 15 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM. 303 Numeral 4.14 del Artículo 4 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM. 304 Numeral 4.15 del Artículo 4 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
104
pertenezcan al sector de casinos y tragamonedas cuando detecten operaciones inusuales
y sospechosas. El formato incluye una serie de recuadros para consignar información
referida a la identidad de la persona relacionada con la operación sospechosa, así como
referente a la operación sospechosa en sí misma y del reportante.
Consideramos acertada la inclusión del formato ―Reporte de operaciones sospechosas‖,
pero creemos que en la información a llenar se debió consignar información sobre el
nombre, domicilio y teléfonos del centro de labores o del centro donde se lleva a cabo la
actividad económica del cliente. Creemos importante esta información a efectos de
facilitar la labor de verificación posterior. La sola información sobre la ocupación
resulta incompleta considerando que este formato es utilizado cuando se está dentro de
un supuesto de operaciones sospechosas.
8.4.3.10. Sujetos que intervienen
a) Oficial de cumplimiento
Es la persona natural responsable de velar por la observancia e implementación
de los controles y mecanismos necesarios dentro del marco de sistema de
prevención de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. Le
corresponde al Directorio del sujeto obligado u órgano equivalente designar al
oficial de cumplimiento, responsabilidad que debe recaer en una persona que
reúna las condiciones para tal cargo, de acuerdo a las exigencias previstas en la
Ley Nº 27693, su reglamento y la Directiva bajo comentario. Dicho
nombramiento será comunicado al MINCETUR y a la UIF-Perú, para su
aprobación.305
El oficial de cumplimiento, debe desarrollar sus actividades de preferencia a
dedicación exclusiva, tener rango de Gerente del sujeto obligado, y depender
jerárquicamente del Directorio u órgano equivalente. Asimismo, ejercerá las
funciones que le señala la ley, con absoluta independencia. En caso que el oficial
de cumplimiento no sea a dedicación exclusiva se deberá solicitar la
autorización correspondiente a la UIF-Perú y al organismo supervisor. En el
caso que el oficial de cumplimiento a designar, sea un nuevo trabajador, deberá
seguirse el procedimiento señalado para el cambio de directores, gerentes,
apoderados, personas con funciones ejecutivas o facultades de decisión,
dispuesto en el artículo 13 del reglamento para la explotación de juegos de
casinos y/o máquinas tragamonedas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
009-2002-MINCETUR.
El oficial de cumplimiento es responsable de:306
- Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para
el conocimiento del cliente y conocimiento del mercado.
- Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos e
información necesarios para el registro de las operaciones, y la evaluación de
operaciones sospechosas, para la prevención del lavado de activos y/o
financiamiento del terrorismo.
305 Artículo 16 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM. 306 Artículo 20 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
105
- Dictar, disponer y realizar las acciones necesarias, con el apoyo del área de
recursos humanos o la que haga sus veces, para asegurar que el personal del
sujeto obligado cuente con el nivel de capacitación apropiado que le permita
detectar operaciones inusuales o sospechosas, y para la adecuada difusión del
manual interno y del código de conducta.
- Llevar el control de las operaciones reportadas por el personal como
inusuales, analizarlas y determinar cuáles podrían ser calificadas como
sospechosas.
- Elaborar los Reportes de Operaciones Sospechosas, adjuntando la
información sustentatoria y complementaria que estime pertinente, los que
serán remitidos a la UIF-Perú.
- Ser interlocutor sobre la materia entre el Organismo Supervisor, la UIF-Perú
y el sujeto obligado.
- Elaborar y remitir los informes requeridos de acuerdo con la normativa
vigente.
- Revisar periódicamente en la página web del Grupo de Acción Financiera de
Sudamérica (GAFISUD), la Lista de Países y Territorios No Cooperantes,
así como la Lista OFAC, consideradas como herramientas de consulta para
el conocimiento de los clientes.
- Evaluar permanentemente las señales de alerta que se puedan dar con
relación a las personas que aparecen consignadas en el Registro de
Ganadores de Premios, a fin de determinar oportunamente, mediante su buen
criterio, si se configura alguna operación sospechosa susceptible de ser
reportada a la UIF-Perú.
- Las demás obligaciones que contemple la normatividad sobre la materia.
b) Oficial de cumplimiento corporativo
Los sujetos obligados que forman parte de un grupo económico pueden nombrar
un solo oficial de cumplimiento, el cual se denominará oficial de cumplimiento
corporativo; para tal efecto, efectuada dicha designación por cada una de las
empresas que conforman el Grupo Económico, solicitarán la aprobación expresa
por el Organismo Supervisor, previa opinión de la UIF- Perú.
c) Oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva
Los sujetos obligados que debido al tamaño de su organización, volumen y
complejidad de las operaciones que se realicen en sus salas de juego, no
requieran la designación de un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva,
pueden solicitar autorización para nombrar a un ―Oficial de Cumplimiento a
Dedicación No Exclusiva‖.
Sobre el deber de contar con un oficial de cumplimiento, funcionarios de la
DGJCMT, señalan que se ha comprobado mediante los informes recibidos que
hay un cumplimiento del 80% por parte de los sujetos obligados.
d) Auditoría interna
Los sujetos obligados deben contar con una unidad de auditoría interna, la cual
debe encargarse de diseñar el plan anual de trabajo de auditoría, y dentro de las
actividades programadas en el plan debe considerarse un examen especial anual
de la evaluación del Sistema Nacional de Prevención, a fin de verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el manual interno, de conformidad con la Ley
106
Nº 27693 y su reglamento. El informe anual que realice el auditor interno sobre
el Sistema Nacional de Prevención, deberá incluirse como anexo del informe del
oficial de cumplimiento. En caso de no contar con auditor interno, el directorio
del sujeto obligado u órgano equivalente, encargará dicha labor a un gerente,
distinto al oficial de cumplimiento, el que deberá reunir los conocimientos y
experiencias suficientes para el desempeño de esta función.
Sobre el deber de contar con una auditoría interna, funcionarios de la DGJCMT,
señalan que se ha comprobado mediante los informes recibidos que hay un
grado de cumplimiento pero que no pueden establecer en qué porcentaje se da.
e) Auditoría externa
Los sujetos obligados en este sector no tienen la exigencia de contar con
auditoría externa. La implementación de la auditoría externa dependerá de las
decisiones administrativas, operativas y comerciales del sujeto obligado.
8.4.3.11. Régimen sancionador
La Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM señala que corresponde al organismo
supervisor, a través de la DGJCMT, realizar las visitas de inspección necesarias a fin de
verificar el cumplimiento de la presente Directiva en las salas de juego de casino y/o
máquinas tragamonedas.307
Se agrega que el organismo supervisor, a través de la Dirección General de Juegos de
Casino y Máquinas Tragamonedas, impondrá sanciones administrativas a los sujetos
obligados por inobservancia o incumplimiento de lo previsto en la presente Directiva,
en la Ley Nº 27693 o su reglamento.
Se han realizado en el año 2010 un total de 18 visitas de supervisión preventivas a
sujetos obligados, las mismas que fueron coordinadas con la UIF-Perú. Funcionarios de
la DGJCMT han manifestado que al ser un sector que recientemente se ha formalizado,
dichas supervisiones se incrementarán gradualmente según lo dispuesto en el artículo 23
de la Directiva Nº 01-2009-MINCETUR-DM. Los mismos funcionarios han indicado
que para el año 2011, de acuerdo al Plan Operativo Institucional, se tienen programadas
un total de 253 visitas de supervisión a sujetos obligados, con lo cual se cubriría la
totalidad del sector.
Sin embargo, debe indicarse que no existe en el sector una norma aprobada para la
imposición de sanciones, lo que ocasiona que no exista ningún incentivo por parte de
los sujetos obligados para cumplir la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
8.5. La Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de
Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) Mediante Decreto Supremo Nº 019-71-IN del 26 de agosto de 1971 se aprobó el
Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, donde se establecen las normas
referentes al control de la importación, fabricación, exportación, manipulación,
almacenaje, adquisición, posesión, transporte, comercio, uso y destrucción de
explosivos, otorgándole a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad,
307 Artículo 23 de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
107
Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (en adelante DICSCAMEC) la
supervisión de estas actividades.
La Ley Nº 25054 norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de
armas y municiones que no son de guerra y sus municiones. La referida norma señala
que para la fabricación de armas o municiones de uso por los particulares, será necesaria
la autorización del Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, previa opinión
favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en función de las
necesidades de la Defensa Nacional.
Así mismo, las personas naturales y jurídicas autorizadas para comercializar armas o
municiones, podrán importar y exportar armas, municiones, accesorios y repuestos con
autorización del Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, previa opinión
favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en función de las
necesidades de la Defensa Nacional y de conformidad con la legislación en materia
industrial, económica y de comercio exterior. Asimismo, podrán comprar armas y
municiones de las fábricas nacionales, con la previa autorización de la DICSCAMEC.
En tal sentido, en el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorsimo corresponde a la DICSCAMEC la condición de organismo supervisor de las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:
a. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de
armas.
b. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o comercialización
de materiales explosivos.
No obstante, no se ha obtenido información respecto a las actividades que realiza la
DICSCAMEC como órgano supervisor a pesar que esta ha sido solicitada de manera
telefónica, personal y por escrito. Sin embargo conforme a la conversación telefónica
sostenida se ha podido determinar que se desconoce en esta institución cualquier
vinculación de su organización respecto del tema de lavado de activos en calidad de
organismo supervisor. Por el contrario, señalaron que la Policía intervenía en la
investigación a través de la Dirección Antidrogas (DIRANDRO) y la Dirección Contra
el Terrorismo (DIRCOTE), pero que desconocían cualquier competencia de la
DICSCAMEC respecto del tema.
Mediante carta s/n del 14 de diciembre de 2010, se le solicitó a la DICSCAMEC, al
amparo de la Ley Nº 27806 -Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública-
información sobre: (i) si dicha institución ha desarrollado alguna normativa específica
para la supervisión del sistema de lavado de activos en los entes que supervisa; (ii)
cuáles son las políticas y/o los mecanismos de supervisión que ha adoptado su
institución con relación al lavado de activos; (iii) cuántas visitas para supervisión
realizan al año a los sujetos obligados y los resultados obtenidos en los últimos cinco
años; y, (iv) cómo evalúa el grado de implementación y funcionamiento del Manual de
Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en los Sujetos
Obligados.
La respuesta fue brindada mediante Oficio Nº 21720-2010-IN-1701 del 21 de diciembre
de 2010, señalándose que: ―la DICSCAMEC no cuenta con la información solicitada,
en aplicación del artículo 10 de la Ley 27806‖. Dicha respuesta evidencia, en lo que
108
respecta a su función como ente supervisor dentro de Sistema Nacional de Prevención,
que este organismo no ha cumplido las funciones que le han sido otorgadas mediante la
Ley 27693 y su Reglamento. Debemos indicar que sin perjuicio que se desarrolle una
normativa específica, corresponde a la DICSCAMEC el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por las normas mencionadas, las mismas que se encuentran
vigentes y no necesariamente requieren un desarrollo normativo más específico para ser
cumplidas.
8.6. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES)
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (en adelante MIMDES) es competente
para supervisar la organización de Juegos de Lotería y similares, a través de las
Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, conforme a la
Resolución Presidencial Nº 140-2002-INABIF308
que aprueba la Directiva Nº 001-
2002/INABIF-GPR.
No obstante, al ser consultada a través de uno de sus funcionarios,309
se indicó que el
INABIF ejerce labores de supervisión y control sobre las Sociedades de Beneficencia
Pública, las cuales se encargan de las loterías a nivel nacional, ellas mismas o en
sociedad con entidades privadas. Se señaló que el control del INABIF incluye posibles
casos de lavado de activos. Se aclaró que los únicos casos de loterías que escapan a su
control son las informales y una 'lotería del fútbol' que existe. Sin embargo, ante
preguntas concretas sobre los informes del oficial de cumplimiento o registros de
operaciones, señaló que toda la supervisión en esos temas eran de responsabilidad de la
UIF, precisando que a su entender la labor del INABIF consistía en la supervisión del
proceso riguroso de constitución de Sociedades de Beneficencia, el cual estaba hecho de
tal manera que ―hacía muy difícil‖ que estas efectúen lavado de activos. En tal sentido
su actividad consistía en verificar el capital de las empresas que desean fundar loterías.
Finalmente señaló que a la fecha no han detectado casos de lavado de activos y sería
muy poco probable que lo hagan ya que el propio procedimiento de autorización para
que operen las loterías que supervisan ―no permite‖ que se realice lavado de activos.310
Conforme a lo indicado, se evidencia que el MIMDES, a través del INABIF, desconoce
las acciones de supervisión que les corresponde tomar a efectos de detectar operaciones
sospechosas en el sistema o sobre la evaluación y capacitación a su personal para evitar
que se negocie el billete ganador de la lotería, que es una de las modalidades más
utilizadas, como ya antes se ha explicado.
Ello se ha visto corroborado con el envío de la carta s/n de fecha 14 de diciembre de
2010, en la que se solicitó al MIMDES, al amparo de la Ley Nº 27806 -Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que informe sobre: (i) si su
institución ha desarrollado alguna normativa específica para la supervisión del sistema
de lavado de activos en los entes que supervisa, considerando que existe un alto riesgo
en la adjudicación y entrega de los premios o billetes ganadores en las loterías; (ii)
308 La Resolución Presidencial Nº 140-2002-INABIF es de fecha 7 de junio del 2002 y ha sido modificada con la
Resolución de Gerencia General Nº 128 de fecha 15 de junio del 2004. 309 Reunión sostenida el martes 30 de noviembre de 2010 a las 10:15 horas, con la Dra. María Elena Soto, de la
Gerencia de Población en Riesgo del INABIF (MIMDES). La cita tuvo lugar en la sede del INABIF. 310 Ídem.
109
cuáles son las políticas y/o los mecanismos de supervisión que ha adoptado su
institución; (iii) informe cuántas visitas para supervisión realizan al año a los sujetos
obligados y los resultados obtenidos en los últimos cinco años; y, (iv) informe cómo
evalúa el grado de implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en los sujetos obligados.
Mediante Oficio Nº 111-2010-MIMDES/SG/OIDS se da respuesta a la carta
mencionada, señalando el responsable de transparencia de dicho sector que no
corresponde a la oficina que se encuentra a su cargo la supervisión del sistema de
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Esta respuesta pone en
evidencia, en lo que respecta a su función como ente supervisor dentro de Sistema
Nacional de Prevención, que este organismo no ha cumplido las funciones que le han
sido otorgadas mediante la Ley Nº 27693 y su reglamento. Debemos indicar que sin
perjuicio que se desarrolle una normativa específica, corresponde al MIMDES el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas mencionadas, las mismas
que se encuentran vigentes y no necesariamente requieren un desarrollo normativo más
específico para ser cumplidas.
8.7. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) es parte del
Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
correspondiéndole una doble función:
a) Siendo responsabilidad del Estado peruano el cautelar que a través de sus
fronteras no ingrese, ni salga dinero de procedencia ilícita, compete a la
SUNAT, en aplicación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley 28306, implementar, controlar y fiscalizar la obligación de
declarar el ingreso y/o salida de dinero y/o instrumentos negociables.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe anotar que existe confusión en este extremo,
confusión que ha sido creada por el Reglamento de la Ley Nº 27693, que es una
norma de menor jerarquía. Esta norma señala en su artículo 29: ―La UIF-Perú
actuará como Ente Supervisor del cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley‖. Esta confusión
busca ser corregida con el proyecto de Ley Nº 3316/2008.SBS que se ha
presentado y que aclara que la SUNAT será el ente supervisor para estos efectos.
No obstante, considerando que la confusión ha sido creada por el Reglamento de
la Ley Nº 27693, que es el Decreto Supremo 018-2006-JUS, bastaba una norma
con rango de decreto supremo para su aclaración.
b) Compete a la SUNAT la supervisión de las Agencias de Aduana como sujetos
obligados.
A efectos de tomar conocimiento de las acciones adoptadas por la SUNAT como órgano
supervisor se consultó a uno de sus funcionarios, quien sostuvo que su relación con el
Sistema Nacional de Prevención consistía en que Aduanas (dependencia de la SUNAT)
se encargaba del control de las personas privadas que, al ingresar al Perú, deben
presentar la declaración jurada de equipaje e indicar si portan más de US$.10,000.00.
En caso declaren, la oficina de aduana respectiva puede decidir si se revisa al pasajero o
110
se 'acepta la declaración'. En caso de irregularidades, tal oficina se comunica con la
UIF-Perú y con la fiscalía, las cuales se encargan desde ese momento del caso.
Sin embargo, ante consultas sobre la labor de control y supervisión que efectúan sobre
las agencias de aduanas y posibles casos de lavado de activos, funcionarios de la
SUNAT entrevistados señalaron que ―de todo eso se ocupa la UIF‖, no su oficina y que
cualquier información al respecto la centraliza la UIF.311
Con relación a lo señalado, mediante carta s/n de fecha 14 de diciembre de 2010, se
solicitó a la SUNAT, al amparo de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y acceso a
la Información Pública, que informe sobre: (i) si su institución ha desarrollado alguna
normativa específica para la supervisión del sistema de lavado de activos en los entes
que supervisa, es decir agencias de aduana y despachadores de operaciones de
importación y exportación; (ii) si su institución supervisa en materia de lavado de
activos, a otros sujetos obligados distintos a los mencionados en el numeral anterior,
como ser el caso de las empresas mineras o empresas de otro rubro; (iv) cuáles son las
políticas y/o los mecanismos de supervisión que ha adoptado su institución; (v) cuántas
visitas para supervisión realizan al año a los sujetos obligados y los resultados obtenidos
en los últimos cinco años; y, (vi) cómo evalúa el grado de implementación y
funcionamiento del Manual de Prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo en los sujetos obligados que supervisa.
No se ha recibido respuesta alguna de la SUNAT, lo que hace presumir que en lo que
respecta a su función como ente supervisor dentro de Sistema Nacional de Prevención,
este organismo no ha cumplido las funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley
Nº 27693 y su Reglamento. Debemos indicar que, sin perjuicio que se desarrolle una
normativa específica, corresponde a la SUNAT el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por las normas mencionadas, las mismas que se encuentran vigentes y no
necesariamente requieren un desarrollo normativo más específico para ser cumplidas.
8.8. Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la calidad de organismo
supervisor respecto de las oficinas de correos. A efectos de tomar conocimiento de las
acciones que esta entidad venía llevando a cabo en ejercicio de sus funciones dentro del
Sistema Nacional de Prevención, fueron entrevistados dos funcionarios de la
institución,312
quienes indicaron que en el MTC conocen las normas respecto a lavado
de activos pero no han podido realizar labores específicas en este tema ya que la
normativa interna no está adecuada para efectuar tales labores y no se puede trabajar
con las leyes existentes puesto que no han sido desarrolladas para su aplicación por el
MTC. Sin embargo, se señaló que sí han participado en algunas acciones de la UIF-Perú
pero como observadores. Así, también informaron que a lo largo del año han venido
trabajando en el proyecto de ―Norma para la Prevención de Lavado de Activos y de
Financiamiento de Terrorismo aplicable a las Concesiones Postales‖.
311
Reunión sostenida el 1 de diciembre de 2010, a las 11:15am., con la funcionaria de la SUNAT señora María
Pastor, Especialista en Aduanas de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de la SUNAT, en la sede de la
SUNAT. 312 Reunión sostenida el 29 de noviembre de 2010, a las10:00am., con el Sr. Wilfredo Carranza, encargado de envíos
postales de la Dirección General de Control y Supervisión en Comunicaciones y con la Dra. Enilsa Osorio,
funcionaria de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, ambos del MTC, en la sede del Ministerio.
111
Los funcionarios entrevistados señalaron también que el Ministerio supervisa a 581
concesiones postales, pero, de ellas, solo unas 31 o 32 están autorizadas para el 'servicio
complementario de remesa postal y serán solo esas a las que se les aplique la norma, ya
que de los estudios que ha hecho el ministerio con conocimiento de la UIF, solo esas
concesiones están en capacidad de realizar actividades que involucren lavado de activos
mediante remesas o transferencias de dinero. Señalaron que, desde hace 4 o 5, años el
flujo de envíos de dinero en el país se hace principalmente mediante la banca, por lo que
los montos enviados a través de concesiones postales es muy pequeño, siendo
sumamente extraño que alguien envíe cantidades de dinero altas por esta vía.
Finalmente, señalaron que no tienen conocimiento de casos en los que haya podido
haber lavado de activos y que hayan reportado a la UIF.
A efectos de corroborar la información brindada, mediante carta s/n del 14 de diciembre
de 2010, se le solicitó al MTC, al amparo de la Ley Nº 27806 -Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública- información sobre: (i) si dicha institución ha
desarrollado alguna normativa específica para la supervisión del sistema de lavado de
activos en los entes que supervisa; (ii) cuáles son las políticas y/o los mecanismos de
supervisión que ha adoptado su institución con relación al lavado de activos; (iii)
cuántas visitas para supervisión realizan al año a los sujetos obligados y los resultados
obtenidos en los últimos cinco años; y, (iv) cómo evalúa el grado de implementación y
funcionamiento del Manual de Prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo en los Sujetos Obligados.
Mediante Oficio Nº 043-2010-MTC/04.2, el MTC señala que no es posible remitir la
información solicitada, toda vez que el proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la
Directiva Nº 003-2008-MTC/01 —aprobada por Resolución Nº 191-2008-MTC/01 y
modificada por Resolución Ministerial Nº 342-2008-MTC—, deberá ser pre publicada y
en tanto no se apruebe no puede efectuarse una evaluación sobre el grado de
implementación.
Cabe señalar que el MTC no responde, ni se refiere a ninguno de los otros aspectos
solicitados como parte del pedido de información, lo que corrobora que no se ha
implementado el sistema de prevención respecto de los sujetos obligados que
supervisan, es decir las oficinas de correos.
8.9. Consejo del Notariado
El Consejo de Notariado es el organismo supervisor encargado de supervisar a los
notarios como sujetos obligados. A efectos de conocer sobre sus acciones en materia de
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se entrevistó a uno de
sus funcionarios.313
La funcionaria entrevistada señaló que hasta la fecha no han realizado ninguna acción
de supervisión sobre los notarios públicos y que de ello se deriva también que no tienen
ningún caso detectado de operaciones sospechosas o inusuales. Sin embargo, agregó
que actualmente se encuentran revisando el proyecto de normas reglamentarias de
313 El 16 de noviembre de 2010, a las 10:30am., se sostuvo una conversación telefónica con la doctora Silvia
Vásquez, designada por la doctora Magaly García Bocanegra, Presidenta del Consejo del Notariado, como
responsable del tema de lavado de activos dentro del Consejo.
112
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios
públicos, elaborado por la UIF-Perú.
A efectos de corroborar la información brindada, mediante carta s/n del 14 de diciembre
de 2010, se le solicitó al Consejo del Notariado, al amparo de la Ley Nº 27806 - Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, información sobre: (i) si dicha
institución ha desarrollado alguna normativa específica para la supervisión del sistema
de lavado de activos en los entes que supervisa; (ii) cuáles son las políticas y/o los
mecanismos de supervisión que ha adoptado su institución con relación al lavado de
activos; (iii) cuántas visitas para supervisión realizan al año a los sujetos obligados y los
resultados obtenidos en los últimos cinco años; y, (iv) cómo evalúa el grado de
implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo en los Sujetos Obligados. Adicionalmente se le solicitó
información del proyecto de norma que venían trabajando en coordinación con la UIF-
Perú.
Con Oficio Nº 2129-2010-JUS/CN se señala que no es posible alcanzar información
sobre el proyecto de Norma Reglamentaria de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento de Terrorismo aplicable a los notarios, en vista que se encuentra en
proceso deliberativo. Sin embargo, sobre el pedido de información restante no se señala
nada, lo que confirma las afirmaciones de la funcionaria entrevistada.
8.10. Ministerio de la Producción (PRODUCE)
En la supervisión del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorsimo, corresponde a PRODUCE, en coordinación con la UIF-Perú y al
amparo del artículo 10 de la Ley Nº 27693, supervisar a los laboratorios y empresas que
producen y/o comercialicen insumos químicos que se utilicen para la fabricación de
explosivos.
A efectos de conocer sobre sus acciones en materia de prevención de lavado de activos
y financiamiento del terrorismo, mediante carta s/n del 14 de diciembre de 2010, se
solicitó a PRODUCE, al amparo de la Ley Nº 27806 -Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, información sobre: (i) si dicha institución ha desarrollado
alguna normativa específica para la supervisión del sistema de lavado de activos en los
entes que supervisa, (ii) cuáles son las políticas y/o los mecanismos de supervisión que
ha adoptado su institución con relación al lavado de activos, (iii) cuántas visitas para
supervisión realizan al año a los sujetos obligados y los resultados obtenidos en los
últimos cinco años, y (iv) cómo evalúa el grado de implementación y funcionamiento
del Manual de Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en los
Sujetos Obligados. Adicionalmente se le solicitó información del proyecto de norma
que venían trabajando en coordinación con la UIF-Perú
No se ha recibido respuesta alguna de PRODUCE, lo que hace presumir que en lo que
respecta a su función como ente supervisor dentro de Sistema Nacional de Prevención,
PRODUCE no ha cumplido las funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley Nº
27693 y su reglamento. Debemos indicar que sin perjuicio que se desarrolle una
normativa específica, corresponde a PRODUCE el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por las normas mencionadas, las mismas que se encuentran vigentes y no
necesariamente requieren un desarrollo normativo más específico para ser cumplidas.
113
8.11. Ministerio de Energía y Minas (MINEM)
Corresponde al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) la función de organismo
supervisor frente a las empresas mineras como sujetos obligados. A efectos de conocer
sobre las acciones de este sector en materia de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, se sostuvo una reunión con uno de sus funcionarios.314
Al ser consultado sobre las labores que realiza el MEM respecto al control de lavado de
activos, el funcionario entrevistado indicó que el MEM ―no está involucrado en el tema‖
del control de lavado de activos ya que ―no está entre su competencias‖. Indicó que no
tienen facultades, ya que a su entender ese es un tema que corresponde a la SUNAT y a
la UIF. Señaló que la UIF le pide información a la SUNAT y la SUNAT se la pide a su
vez al MEM, por ello en respuesta a múltiples solicitudes de información de la SUNAT,
se han enviado bases de datos con información de empresas mineras, concesiones
mineras (ubicación, tipo de mineral, cantidad extraída), etc. Sin embargo, el funcionario
advirtió que la información que han enviado a la SUNAT está desactualizada, puesto
que ellos hacen sus bases de datos con la información que reciben de los concesionarios
mineros en sus declaraciones anuales consolidadas. Tales declaraciones, indicó, las
reciben por ley en junio de cada año, pero cubren el año calendario anterior.
A fin de corroborar la información recibida, mediante carta s/n del 14 de diciembre de
2010, se solicitó a MINEM, al amparo de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, información sobre: (i) si dicha institución ha
desarrollado alguna normativa específica para la supervisión del sistema de lavado de
activos en los entes que supervisa; (ii) cuáles son las políticas y/o los mecanismos de
supervisión que ha adoptado su institución con relación al lavado de activos; (iii)
cuántas visitas para supervisión realizan al año a los sujetos obligados y los resultados
obtenidos en los últimos cinco años; y, (iv) cómo evalúa el grado de implementación y
funcionamiento del Manual de Prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo en los Sujetos Obligados. Adicionalmente se le solicitó información del
proyecto de norma que venían trabajando en coordinación con la UIF-Perú.
A la fecha, no se ha recibido respuesta de la comunicación descrita. En tal sentido, y
teniendo también en cuenta la entrevista sostenida en el MEM, puede presumirse que
este Ministerio, en lo que respecta a su función de ente supervisor dentro de Sistema
Nacional de Prevención, no ha cumplido las funciones que le han sido otorgadas
mediante la Ley Nº 27693 y su reglamento. Debemos indicar que sin perjuicio que se
desarrolle una normativa específica, corresponde al MEM el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por las normas mencionadas, las mismas que se encuentran
vigentes y no necesariamente requieren un desarrollo normativo más específico para ser
cumplidas.
8.12. Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI)
Corresponde a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) la función de
organismo supervisor frente a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de
lucro, inscritas en los registros ONGD, ENIEX e IPREDA llevados por APCI, y que
para estos efectos son los sujetos obligados.
314 Reunión sostenida el 10 de diciembre de 2010, a las 16:30 horas con el Sr. Walter Sánchez, de la Dirección de
Promoción Minera del Ministerio de Energía y Minas (MEM).
114
A efectos de conocer sobre las acciones de este sector en materia de prevención de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se sostuvo una entrevista con dos de
sus funcionarios,315
quienes refirieron que los criterios de evaluación de las ONGs y sus
proyectos no incluían ningún elemento vinculado al lavado de activos y que no tenían
ningún funcionario asignado específicamente para este tema. Agregaron que no tenían
dispositivos internos al respecto y que tampoco veían en general estos temas dentro de
la institución.
Con el propósito de corroborar la información brindada, mediante carta s/n del 14 de
diciembre de 2010, se solicitó a APCI, al amparo de la Ley Nº 27806 - Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, información sobre: (i) si dicha
institución ha desarrollado alguna normativa específica para la supervisión del sistema
de lavado de activos en los entes que supervisa; (ii) cuáles son las políticas y/o los
mecanismos de supervisión que ha adoptado su institución con relación al lavado de
activos, (iii) cuántas visitas para supervisión realizan al año a los sujetos obligados y los
resultados obtenidos en los últimos cinco años; y (iv) cómo evalúa el grado de
implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo en los sujetos obligados. Adicionalmente se le solicitó
información del proyecto de norma que venían trabajando en coordinación con la UIF-
Perú.
Mediante Carta 222-2010/APCI-OGA se adjunta el Memorándum Nº 360-2010/APCI-
OAJ, en el que señala que no les corresponde implementar ninguna de las medidas que
son materia de la información solicitada por cuanto no se ha aprobado la normativa
específica para la APCI, incluso se señala textualmente que no procede que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información, sin percatarse que la obligación de efectuar evaluaciones es una exigencia
contenida en el inciso 3, del numeral 17.3 del artículo 17 del reglamento de la Ley Nº
27693, que señala expresamente que corresponde al organismo supervisor evaluar el
grado de implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo.
En tal sentido, con la atención recibida a la carta enviada, se evidencia que la APCI, en
lo que respecta a su función de ente supervisor dentro de Sistema Nacional de
Prevención, no ha cumplido las funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley Nº
27693 y su reglamento. Debemos indicar que sin perjuicio que se desarrolle una
normativa específica, corresponde a la APCI el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por las normas mencionadas, las mismas que se encuentran vigentes y no
requieren un desarrollo normativo más específico para ser cumplidas, como
equivocadamente pareciera sostener la APCI.
8.13. Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
Corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones la función de organismo
supervisor frente a las fundaciones que reciban donaciones, y que para estos efectos son
los sujetos obligados.
315 El viernes 12 de noviembre, en horas de la tarde, se sostuvo una entrevista telefónica con Giovana Anazgo y el
ingeniero Jorge Luis Nuñez Butrón de la Dirección de Políticas y Programas de APCI.
115
Con el objetivo de conocer las acciones de este sector en materia de prevención de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se sostuvo una entrevista con uno de
sus funcionarios.316
El funcionario entrevistado indicó que conoce sobre la Ley que crea la UIF-Perú y que
está al tanto que su institución debería ser en sí un órgano de control para lo dispuesto
en esa Ley, pero que lamentablemente no existe una norma legal o reglamentaria que
regule específicamente las funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones en
este campo. Señaló el funcionario entrevistado que no hay una norma específica que les
otorgue facultades para solicitar información sobre lavado de activos a las fundaciones,
para hacer búsquedas o averiguaciones sobre el tema o que les obligue a remitir
información a la UIF.
El funcionario indicó que en casos de evidente duda sobre las fuentes de financiamiento
o las donaciones que recibe una fundación, pueden remitir el tema al fiscal que trabaja
en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Indicó también que la UIF-Perú les
puede solicitar información sobre alguna determinada fundación y, de ser así, ellos les
enviarían lo que tienen sobre esa fundación.
Finalmente, otra dificultad que el funcionario entrevistado indicó es que ninguna norma
obliga a las fundaciones a inscribirse en el CSF. Señala que están inscritas al momento
237 pero en el país hay por lo menos 700 u 800, de las cuales el Consejo no maneja
ninguna información. Por otra parte, el personal que trabaja en el Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones es de seis a ocho personas, por lo que les sería
imposible encargarse de revisar activamente a todas las fundaciones para detectar si hay
lavado de activos.
A efectos de corroborar la información brindada, mediante carta s/n del 14 de diciembre
de 2010, se le solicitó al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al amparo de la
Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, información
sobre: (i) si dicha institución ha desarrollado alguna normativa específica para la
supervisión del sistema de lavado de activos en los entes que supervisa; (ii) cuáles son
las políticas y/o los mecanismos de supervisión que ha adoptado su institución con
relación al lavado de activos; (iii) cuántas visitas para supervisión realizan al año a los
sujetos obligados y los resultados obtenidos en los últimos cinco años; y, (iv) cómo
evalúa el grado de implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo en los sujetos obligados.
Adicionalmente se le solicitó información del proyecto de norma que venían trabajando
en coordinación con la UIF-Perú
A la fecha, no se ha recibido respuesta alguna del Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, lo que hace presumir que en lo que respecta a su función como ente
supervisor dentro de Sistema Nacional de Prevención, este organismo no ha cumplido
las funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley Nº 27693 y su reglamento.
Debemos indicar que, sin perjuicio que se desarrolle una normativa específica,
corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el cumplimiento de las
316 El 26 de noviembre, a las 9:30 am., se sostuvo una reunión con el señor Micky Medrano, abogado del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones (CSF) en la sede del Consejo.
116
obligaciones establecidas por las normas mencionadas, las mismas que se encuentran
vigentes y no necesariamente requieren un desarrollo normativo más específico para ser
cumplidas.
9. Adecuación de las normas internacionales sobre lavado de activos a la
legislación financiera-comercial y civil peruana
A continuación se presenta un cuadro donde se indican las obligaciones internacionales
asumidas por el Estado peruano que han sido incorporadas a nuestra legislación
financiera-comercial y civil, así como aquellas que han sido desarrolladas parcialmente
o que no han sido acogidas por nuestra normatividad.
ADECUACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LAVADO
DE ACTIVOS A LA LEGISLACION FINANCIERA-COMERCIAL Y CIVIL PERUANA
Compromisos Internacionales317 Adecuación Interna
Se establece la obligación de los Estados Partes, de
conformidad con su derecho interno, de establecer
medidas que exijan que las instituciones bancarias y
financieras y otras instituciones que presten servicios
oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores,
utilicen las medidas más eficientes para la identificación
de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los
clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten
atención especial a transacciones inusuales o sospechosas
y reporten transacciones que se sospeche provengan de
una actividad delictiva. En tal sentido, deberán:
Se cumple con la Resolución SBS Nº 838-2008
modificada por el Artículo Primero de la Resolución
SBS Nº 6561-2009. La misma ha sido expedida en
atención a la Ley Nº 27693, Ley que crea la UIF-Perú y
a su Reglamento, Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS y
normas complementarias.
a. Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura
de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni
puedan ser identificados, así como medidas para
verificar la identidad de los titulares reales de esas
transacciones. En este sentido se establece la
necesidad de considerar incluir en los formularios
de transferencia electrónica de fondos y mensajes
conexos, información exacta y válida sobre el
remitente, así como de examinar de manera más
minuciosa las transferencias de fondos que no
contengan información completa sobre el remitente.
Se cumple. El Artículo 8 de la Resolución SBS Nº 838-
2008 señala:
―El conocimiento de los clientes requiere de su adecuada
identificación, definir sus perfiles de actividad y
determinar el propósito y la naturaleza de la relación
comercial, para facilitar la detección y/o prevención de
operaciones inusuales y sospechosas. Las empresas
deben desarrollar políticas y procedimientos destinados a
establecer la verdadera identidad de sus clientes,
incluyendo la tramitación de formularios a ser
completados por estos, de ser el caso. Dicho
conocimiento permitirá a las empresas, entre otros
aspectos, identificar aquellos clientes que podrían ser
más sensibles a realizar operaciones de lavado de activos
y/o de financiamiento del terrorismo, de ser el caso.
Para tal efecto, se debe solicitar a los clientes la
presentación de documentos públicos o privados,
conforme a la Ley y el Reglamento, con la finalidad de
obtener la información indicada más adelante, verificar
la información proporcionada incluso antes de iniciar la
relación comercial y mantenerla actualizada, cuando se
sospeche la realización de actividades de lavado de
activos y/o de financiamiento del terrorismo, de ser el
caso. Asimismo, las empresas deberán requerir a los
clientes una declaración jurada sobre el origen de los
fondos, en aquellos casos que se considere necesario
para los fines antes señalados […]‖.
―[…] Las empresas también deberán reforzar el
procedimiento de conocimiento del cliente, en los
317 Véase la Parte I de la presente publicación.
117
siguientes casos:
f) Clientes que reciben transferencias desde países
considerados como no cooperantes por el GAFI, con
riesgo relacionado al lavado de activos o al
financiamiento del terrorismo, con escasa supervisión
bancaria, o países sujetos a sanciones OFAC; […]‖
b. Registrar en un formulario cada transacción en
efectivo en moneda nacional o extranjera que
supere determinado monto. Estos formularios
deben contener como mínimo la identidad, firma y
dirección de la persona que físicamente realiza la
transacción; la identidad y dirección de la persona
en cuyo nombre se realiza la transacción; la
identidad y dirección de beneficiario o destinatario
de la transacción; la identidad de las cuentas
afectadas por la transacción; el tipo de transacción
de que se trata; la identidad y ubicación de la
institución financiera en que se realiza la
transacción; la fecha, hora y monto de la
transacción. Este registro se conservará durante 5
años a partir de la fecha de producida la
transacción, debiendo estar a disposición de la
autoridad competente, en especial la UIF, para sus
investigaciones y procesos. Las instituciones
financieras no podrán poner en conocimiento de las
personas el hecho de que la información ha sido
solicitada. Tratándose de transacciones múltiples
en efectivo, se considerarán como una transacción
única si son realizadas por o en beneficio de
determinada persona durante un plazo fijado por la
autoridad.
Se cumple con el Registro de Operaciones y con la
obligación de preservarlo por diez años.
El Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 838-2008 señala:
―Las empresas deberán registrar las operaciones antes
señaladas que se realicen por importes iguales o
superiores a diez mil dólares americanos (US$.
10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras
monedas, de ser el caso. Tratándose de las empresas de
transferencia de fondos, la obligación de registrar
comprende las operaciones a partir de dos mil quinientos
dólares americanos (US$ 2,500.00), su equivalente en
moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Para el
caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
autorizadas a captar recursos del público la obligación de
registrar será para las operaciones a partir de cinco mil
dólares americanos (US$ 5,000.00) o su equivalente en
moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.
[…] El registro se realizará mediante sistemas
informáticos que contengan la información mínima
señalada en los artículos 9, numeral 9.3, de la Ley y 7 del
Reglamento‖.
El Artículo 13 de la Resolución SBS Nº 838-2008
señala:
―Las empresas deben mantener el Registro de
Operaciones en forma precisa y completa a partir del día
en que se realizó la operación y por un plazo de diez (10)
años, el cual debe de estar a disposición de los órganos
jurisdiccionales y autoridades competentes conforme a
ley. Para tal efecto, se utilizarán medios informáticos,
microfilmación, microformas o similares que permitan
una fácil recuperación de la información para su consulta
y reporte interno o externo a las autoridades competentes
conforme a Ley […]‖.
c. Tratándose de la identificación de personas jurídicas,
los Estados procurarán exigir a las instituciones
financieras que, cuando sea necesario, adopten
medidas para verificar la existencia jurídica y la
estructura del cliente mediante la obtención de un
registro público de prueba de la constitución de la
sociedad incluida información sobre el domicilio
del cliente, sus directores y facultades para contraer
obligaciones.
Se cumple con los requisitos de Conocimiento del
Cliente. El Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 838-2008
señala:
―[…]En caso los clientes sean personas jurídicas, se
deberá solicitar como mínimo la siguiente información
para identificarlos:
a) Denominación o razón social.
b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el
caso.
c) Identificación de los administradores y
representantes. Se solicitará el nombre completo y el
tipo y número del documento de identidad.
d) Domicilio y teléfonos de la oficina o local principal.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores,
las empresas deben tener en cuenta para estos clientes las
señales de alerta detalladas en el Anexo Nº 1 de la
presente norma, a efectos de verificar la información
proporcionada por sus clientes en tales casos, conforme a
los procedimientos antes descritos.
[…]Respecto de las personas naturales y/o jurídicas que
intervienen en la operación, se debe registrar la
identificación de la persona que físicamente realiza la
operación, así como de la persona en nombre de quien se
realiza la operación y del beneficiario o destinatario de la
misma, si lo hubiere‖.
118
d. Exigir a las instituciones financieras que conserven
por lo menos durante 5 años todos los documentos
necesarios sobre las transacciones efectuadas,
nacionales e internacionales.
Se cumple con el artículo 183 de la Ley 26702, Ley del
Sistema Financiero.
Artículo 183.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE
DOCUMENTOS.
Las empresas del Sistema Financiero están obligadas a
conservar sus libros y documentos por un plazo no
menor de diez (10) años. […]
e. Impedir con la ayuda de sus órganos reguladores y
de supervisión, el establecimiento de bancos que
no tengan presencia real y que no estén afiliados a
un grupo financiero sujeto a regulación.
Se cumple parcialmente. Desde el punto de vista
normativo se cumple porque conforme al artículo 349 de
la Ley 26702, Ley del Sistema Financiero corresponde a
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora
de Fondo de Pensiones la atribución para autorizar la
organización y funcionamiento de personas jurídicas que
incluyen a las entidades bancarias. .
f. Considerar la posibilidad de establecer sistemas
eficaces de divulgación de información financiera
para los funcionarios públicos pertinentes,
disponiendo sanciones adecuadas para todo
incumplimiento del deber de declarar. Asimismo,
exigir a los funcionarios públicos que tengan algún
derecho o poder de firma sobre alguna cuenta
financiera en el extranjero que declaren su relación
con esa cuenta a las autoridades competentes y que
lleven el debido registro de dicha cuenta.
Estaría cubierto con las declaraciones juradas de bienes y
rentas que presentan ciertos funcionarios públicos a la
Contraloría.
g. Las instituciones financieras o sus empleados,
funcionarios, directores, propietarios o
representantes, cuando incurran en el delito de
lavado de activos, deberán estar sujetas a sanciones
más severas. Asimismo, las instituciones
financieras serán responsables por los actos de sus
empleados que tengan participación en este delito,
pudiendo imponérseles multas, suspenderse o
revocarse su licencia, entre otras medidas.
Cometen delito penal la institución financiera, sus
empleados o funcionarios que deliberadamente no
cumplan con la obligación de identificar a los
clientes y mantener los registros, no comuniquen
las transacciones sospechosas o no entreguen la
información pertinente a las autoridades
competentes. En este sentido, se dispone que las
instituciones financieras cuenten con programas,
normas, procedimientos y controles internos para
prevenir y detectar delitos, lo que implica como
mínimo programas permanentes de capacitación de
personal, mecanismos de auditoría y un sistema
para evaluar los antecedentes personales, laborales
y patrimoniales de los empleados y funcionarios.
No se opina sobre el ámbito penal.
Sin embargo, en el ámbito sancionador, no penal, se
puede considerar cumplida. En el caso de sanciones, el
Artículo 8 de la Resolución SBS Nº 816-2005 -
Reglamento de Sanciones aplicable a personas naturales
y jurídicas supervisadas, señala que se puede sancionar a
los accionistas, directores, gerentes, trabajadores y
demás representantes de las personas señaladas en el
inciso a) precedente y que en estos casos la
responsabilidad podrá ser adicional a la que corresponda
a la empresa supervisada.
Sí se cumple con programas de capacitación anual para
los trabajadores de las entidades financieras, conforme a
la Resolución SBS Nº 838-2008 modificado por el
Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 6561-2009.
Se cumple con las disposiciones contenidas en la
Resolución SBS Nº 838-2008 sobre el conocimiento del
trabajador, que implican tanto programas de capacitación
como la adopción de un código de conducta. Esta norma
también contempla a las auditorías interna y externa.
h. Los Estados considerarán la posibilidad de adoptar
medidas de supervisión como por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para
todas las agencias de transferencia de dinero, así
como para descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero de manera tal de
garantizar una utilización adecuada de la
información y sin que ello obstaculice la libre
circulación de capitales.
No se cumple, porque no todas las empresas dedicadas a
la transferencia de dinero cuentan con autorización de la
SBS, sino solo aquellas que cumplen con los requisitos
de la Ley del Sistema Financiero.
i. Establece la obligación de los Estados de crear
regulaciones en materia de prevención de lavado de
activos en zonas francas y puertos libres y
mecanismos de control administrativo de
transacciones internacionales de cambio
Se cumple, porque la regulación en materia de
prevención de lavado de activos se aplica en todo el
territorio nacional. No existe una regulación especial.
119
j. Se dispone que los Estados procuren adoptar
medidas de prevención, tales como: la elaboración
de regulaciones para evitar la participación indebida
de grupos delictivos en licitaciones públicas u
obtención de licencias concedidas por autoridades
públicas para realizar actividades comerciales; la
elaboración de códigos de conducta para abogados,
notarios públicos, asesores fiscales y contadores,
entre otras profesiones; la cooperación entre el
Ministerio Público, entidades privadas y demás
autoridades competentes; así como la
sensibilización de la opinión pública sobre esta
materia.
No se cumple.
La regulación en licitaciones públicas y para la obtención
de licencias, no se enfoca en el origen de los capitales.
No se han elaborado códigos de conducta para abogados,
notarios públicos, asesores fiscales y contadores, entre
otras profesiones.
No hay programas de sensibilización pública.
k. Se insta a los Estados a utilizar en su ordenamiento
jurídico interno, como lineamientos o guías, las
recomendaciones desarrolladas por entidades
internacionales especializadas, en particular, las
señaladas por el Grupo de Acción Financiera
Internacional de Sudamérica (GAFISUD) y la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso
de Drogas (CICAD).
Se cumple parcialmente, se vienen adoptando
progresivamente las recomendaciones del GAFISUD.
10. Conclusiones y Recomendaciones
1. Existe un gran desorden en la normativa aprobada para la prevención y detección
del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, pues las normas han
sufrido una serie de modificaciones que se han ido incorporando, una detrás de otra,
lo que sumado a la variedad de sectores de los que proceden, dificultan y hasta
imposibilitan su fácil conocimiento y comprensión. Frente a ello se requiere la
aprobación de textos únicos que permitan su cabal conocimiento, a efectos de que
esta situación no se convierta en un obstáculo para su vigencia y aplicación. Estos
textos únicos podrían ser aprobados y eventualmente publicados en el portal de
gobierno, publicando en el Diario Oficial solo el texto corto de la resolución que los
aprueba e indicando el link en el que pueden ser ubicados, a efectos de no elevar
costos y permitir el acceso a normas actualizadas y de fácil lectura a los
administrados.
2. No existe difusión de la materia de lavado de activos en la población en general, las
autoridades solo han apuntado a su difusión entre los agentes que participan
directamente en el Sistema Nacional de Prevención, lo cual no ha contribuido a
crear una conciencia sobre la importancia del tema, a efectos de facilitar la
aplicación del marco normativo.
3. La naturaleza de las funciones de la UIF-Perú exceden el ámbito de competencia de
la SBS, puesto que el lavado de dinero o de activos se produce en gran parte en
ámbitos no financieros o de informalidad que no son regulados por la SBS o en
actividades que se encuentran completamente fuera de su competencia. Esto ha
originado que la UIF-Perú no haya podido exigir el cumplimiento de las normas en
todos los sectores involucrados, lo cual se evidencia en el gran desconocimiento por
parte de la mayoría de los órganos supervisores sobre las obligaciones que les
Consideramos que, entre todos los sectores, la Presidencia de Consejo de Ministros,
por sus propias funciones, cuenta con una óptima posición para coordinar las
políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo, ello permitirá generar una
120
mejora en la implementación del Sistema Nacional de Prevención para combatir
actividades ilícitas vinculadas al lavado de activos y a fin de asegurar que los entes
del Estado asuman las funciones que a cada uno corresponden, conforme a la
normativa aprobada para la prevención y detección del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo, asumiendo de esta forma su rol dentro del Sistema
Nacional de Prevención.
4. El Sistema Nacional de Prevención debe estar compuesto por todos los entes que
cuentan con la condición de organismo supervisor, así como por el Poder Judicial y
el Ministerio Público, debiendo contar con un ente rector, el mismo que debe ser de
rango ministerial a efectos contar con una capacidad de coordinación del más alto
nivel.
5. En este escenario, corresponderá a la UIF-Perú constituirse en el órgano técnico,
independientemente de su ubicación dentro del organigrama del Estado, a efectos
de sumar a sus funciones la de actuar como Secretaría Técnica del Sistema
Nacional de Prevención.
6. La Presidencia del Consejo de Ministros como órgano rector del Sistema Nacional
de Prevención deberá disponer el redireccionamiento de los recursos existentes en
su sector y coordinar efectivamente con otros sectores, a efectos que los actuales
recursos con los que cuenta el Estado, sean utilizados también en la lucha contra el
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, como es el caso de la
información y registros con los que cuenta la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria respecto de todas las entidades que desarrollan una
actividad económica formal, así como registros e información obrante en otras
entidades del Gobierno Central.
7. En materia de lavado de activos, no se obtienen mayores logros si el desarrollo
normativo de un determinado sector de los sujetos obligados es avanzado, mientras
otros sectores permanecen rezagados. El desarrollo normativo debe ser homogéneo
a efectos de ir cerrando todos los caminos posibles a la ilegalidad y de ir blindando
al Sistema Nacional de Prevención con medidas que garanticen que los lavadores
de dinero no puedan evadir la conducta ilícita con el simple cambio de actividad.
8. A efectos de homogenizar la normativa existente en un grado similar de exigencia
en todos los sectores, de manera tal de afrontar de forma integral y eficiente la
lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se requiere que el
ente rector cuente con las suficientes facultades normativas sobre todos los sujetos
obligados, aspecto que debe ser expresamente establecido en la Ley.
9. Considerando que conforme a la normativa vigente, es la UIF-Perú la entidad a la
que le corresponde analizar la información que es remitida por los sujetos
obligados, a efectos de reducir costos y obtener la información adecuada, debería
corresponder a la UIF-Perú determinar el contenido y forma de presentación de la
información por parte de todos los sujetos obligados, así como de aquellas personas
que la UIF-Perú considere necesario, aún cuando cuenten con organismo
supervisor.
121
10. Sin perjuicio del respeto al secreto bancario y a la información protegida
constitucionalmente, se deber permitir que la UIF-Perú cuente con mayores
atribuciones en las labores de supervisión de sujetos obligados que cuentan con
organismo supervisor, a efectos de decidir discrecionalmente llevar a cabo una
acción de supervisión si la considera oportuna, sin perjuicio de la obligación de los
organismos supervisores de efectuar la supervisión de sus sujetos obligados.
11. En lo que respecta al conocimiento del cliente, si bien encontramos mayores
avances en el sector financiero y en el mercado de valores, esto no sucede el resto
de sectores donde se encuentra un desarrollo deficiente. En parte, esto se debe a la
falta de normas de mayor rango y más específicas que regulen con precisión los
formularios a ser llenados por el grupo de sujetos obligados a efectos de
identificarlos plenamente, así como la descripción de acciones mínimas a tomar por
los organismos reguladores, a efectos de verificar la identidad declarada por sus
clientes. Así mismo, existen deficiencias en el aspecto relacionado a conocer
quiénes son las personas naturales que ostentan el control o son propietarias del
cliente.
12. Como en la mayoría de requerimientos, en el caso de la identificación de
trabajadores, consideramos que se deben establecer normas precisas sobre el
examen que debe ser aplicado al personal a contratar. De lo contrario queda a
criterio de cada organismo regulador la ejecución de la normativa en este aspecto,
presentándose situaciones disímiles, en el caso de algunos sectores que han
establecido reglas específicas, frente a otros que no las han implementado aún.
13. Consideramos errado que el Reglamento de la Ley Nº 27693 permita la posibilidad
de ser excluido del registro de operaciones, considerando que no existe una
definición objetiva de ―cliente habitual‖, que lo defina por años, número o monto
de sus operaciones u otro datos similares dependiendo del giro de su actividad, sino
solo el supuesto de un ―conocimiento suficiente y justificado de la licitud de las
actividades‖ de un cliente, lo cual es tan solo una presunción, puesto que en
cualquier momento cualquier sujeto puede potencialmente incurrir en la comisión
de un delito, entre ellos el de lavado de activos, incluso tratándose de un cliente
habitual. Creemos que la norma no ha debido tener excepción alguna, en la medida
que no ocasiona costo alguno la incorporación en el registro de los clientes
denominados habituales. En cambio, si puede ocasionar costos al Sistema Nacional
de Prevención, el hecho que un cliente calificado como habitual incurra en el delito
de lavado y no pueda ser detectado por atender a la excepción que establece la
norma.
14. Consideramos que la UIF-Perú debería ser competente para ampliar, reducir y/o
modificar la relación de conceptos que serán materia del Registro de Operaciones,
respecto a todos los Sujetos Obligados a informar, incluso respecto de aquellos que
cuenten con organismo supervisor; esto sin perjuicio, de la coordinación que deba
mediar con el organismo supervisor. Esto se justifica por que el Registro de
Operaciones contiene información que será analizada por la UIF-Perú y no
necesariamente por los organismos supervisores, por lo que esta institución es la
que cuenta con el mayor conocimiento para solicitar aquello que considere
relevante para su análisis.
122
15. El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que los Sujetos Obligados a informar
tienen el deber de elaborar un Manual Interno para la Prevención del Lavado de
Activos y/ o Financiamiento del Terrorismo conforme a las disposiciones
establecidas en la normativa pertinente. Consideramos que el Reglamento de la Ley
Nº 27693 ha debido incluir un anexo en el que se establezca un modelo de manual,
considerando los requisitos mínimos a efectos que sea utilizado de forma
obligatoria por los sujetos obligados, salvo en los casos que los organismos
supervisores opten por establecer un modelo específico para los sujetos obligados
bajo su supervisión. Consideramos que ello no solo reduciría los costos que implica
la creación de un manual, sino además homogenizaría el nivel de exigencia de los
mismos.
16. El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que con el fin de estandarizar los
alcances de las labores de supervisión a ser realizadas, los órganos de supervisión y
la UIF-Perú, pueden realizar capacitaciones conjuntas para el personal de sus
instituciones. Sin embargo, a pesar de existir norma expresa a la fecha este tipo de
inducción no se ha realizado con todos los organismos supervisores, en la medida
que, se ha comprobado en el presente estudio, existe gran desconocimiento de sus
funciones de supervisión por parte de la mayoría de los organismos de supervisión.
17. El Reglamento de la Ley Nº 27693 señala que como producto de las acciones de
supervisión, el organismo supervisor puede realizar recomendaciones sobre las
políticas y los mecanismos a ser empleados para efectos de cumplir las normas
relativas al conocimiento del cliente, mercado y sus trabajadores, así como de la
banca y/o agente corresponsal, en el caso que corresponda. Este aspecto es de suma
importancia, pues en la práctica tendrá el efecto de una medida correctiva cuando se
detecten situaciones de incumplimiento. Sin embargo, no existe un desarrollo
respecto del seguimiento que el organismo supervisor deba darle a estas
recomendaciones, a efectos de determinar si fueron efectivamente implementadas y
en caso no lo hubieren sido, se identifiquen las razones por las que el sujeto
obligado no las consideró válidas.
18. El artículo 3 de la Ley Nº 29038 establece quienes son los sujetos obligados a
informar distinguiendo tres grupos de sujetos obligados: (i) los obligados a
proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 27693; (ii)
los obligados a informar sobre operaciones sospechosas; y, (iii) otras entidades
obligadas a informar cuando así sean solicitadas por la UIF-Perú. Sin embargo, no
puede dejar de advertirse que el listado que presenta el artículo 3 de la Ley Nº
29038 bajo comentario, resulta en nuestra opinión demasiado extenso y
desordenado, en tanto no existe una clara distinción entre las obligaciones que
competen al primer y segundo grupo, en la medida que en la práctica la diferencia
entre las obligaciones que competen a ambos grupos se diluye, en consideración a
que ambos grupos reportarán sobre operaciones sospechosas y sobre cualquier otro
aspecto que le sea solicitado por la UIF-Perú en el ejercicio de sus funciones, por lo
que no tiene mayor sentido mantener esta diferenciación entre los dos primeros
grupos. Esta circunstancia se ve evidenciada cuando se desarrolla el tema en
atención a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores,
concretamente el caso de la Resolución SBS Nº 486-2008. Consideramos que la
lista debe ser analizada y reducida a efectos de dejar solo aquellos casos que
123
ameriten, por sus características, seguir siendo consideramos como sujetos
obligados.
19. Una situación completamente atípica la constituye el caso de la Comisión de Lucha
contra los Delitos Aduaneros que se consigna en el numeral 8.2 del artículo 8 de la
Ley Nº 27693 y se repite en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 29038, como
una de las entidades obligadas a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones
sospechosas y/o operaciones de acuerdo al monto que fije el Reglamento. La
referida Comisión fue creada por la Ley Nº 27595, Ley de lucha contra los Delitos
Aduaneros y la Piratería, por tanto no le corresponde esta ubicación. En tal sentido
no debió haber sido ubicada en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038,
como una de las entidades obligadas a informar a la UIF-Perú, sino en el numeral
3.3 de esta misma norma, para efectos de ser considerada como un ente público que
brindará información a la UIF-Perú cuando sea solicitada.
20. Con relación al tercer grupo que se menciona en la norma, se advierte que se trata
de un grupo de entidades que en estricto no califican como ―sujetos obligados a
informar‖ puesto que se trata de entidades públicas que en atención a su ámbito de
competencia pueden prestar colaboración en el Sistema de Prevención de Lavado
de Activos. Por tanto, consideramos que no deberían encontrarse contempladas en
el artículo 3 de la Ley Nº 29038.
21. De otra parte, en la mención de los sujetos obligados, se advierten graves errores de
técnica legislativa, pues muchos de estos sujetos son mencionados individualmente
en un inciso, sin advertir que ya han sido considerados en otro inciso al haber sido
comprendidos dentro de una clasificación, esto sucede con las cooperativas de
ahorro y crédito, con la empresa de servicios fiduciarios, con los almacenes
generales de depósito y con las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito.
22. Con respecto a las empresas que se dedican a la actividad de transferencia de
fondos, se trata de una actividad comprendida dentro del ámbito de la SBS, pero
que sin embargo afronta grandes problemas de informalidad, puesto que la SBS ha
aprobado el Reglamento de las Empresas de Transferencia de Fondos (ETF) pero
no todas las entidades que realizan transferencias consideran que cuentan con las
características para encontrarse dentro del ámbito de competencia del referido
reglamento, puesto que muchas de ellas no son sociedades anónimas, ni cuentan
con el capital mínimo establecido, aunque realizan transferencias.
23. Los administradores de bienes, empresas y consorcios son mencionados como
sujetos obligados en el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038,
sin embargo, por su amplitud, resulta imposible imaginar que se trate de un grupo
objetivamente identificable. En efecto, la Ley Nº 29038 no se refiere al monto del
patrimonio administrado a efectos de establecer una adecuada definición de este
grupo. Por otra parte, tampoco se refiere al giro de las empresas, a la actividad que
realice el consorcio, ni al tipo de bienes administrados, por lo que se hace imposible
determinar al órgano supervisor. Conforme a las circunstancias descritas, debemos
considerar que se trata de un supuesto que no tiene aplicación en la práctica.
24. No queda claro a quién le corresponde la supervisión de bingos e hipódromos. Los
Consejos Distritales no se ocupan de llevar acciones referidas al lavado de dinero,
124
por lo que mediante Resolución SBS Nº 486-2008 se estableció que correspondería
a la UIF-Perú la supervisión de los bingos, hipódromos y sus agencias, y otros
similares. No obstante, posteriormente la norma fue modificada dejando de
mencionar a los bingos, por lo que debe entenderse que el Ministerio del Interior o
los Consejos Distritales tendrán que implementar las normas necesarias para la
supervisión del lavado de dinero. Debemos dejar constancia de la ambigüedad de
las normas en este aspecto, al punto que la propia SBS consideró que no contaban
con organismo supervisor, sin embargo posteriormente se retracta de ello, más no
se aclara a qué ente corresponderá la supervisión.
25. Los sujetos obligados constituidos por las empresas que permitan que mediante sus
programas y sistemas de informática se realicen operaciones sospechosas, no son
un grupo objetivamente identificable de sujetos obligados. Desde un punto de vista
práctico, dado el desarrollo de los sistemas informáticos en la actualidad, es grande
el número de empresas que cuentan con programas y sistemas sofisticados, que
podría ser utilizados en operaciones sospechosas, en tal sentido, por la amplitud de
este grupo, resulta difícil identificar a cada uno de los sujetos obligados, dado que
podría tratarse de sujetos pertenecientes a todos los sectores. De otra parte, desde el
punto de vista de análisis del contenido de la norma, consideramos que contiene un
supuesto de imposible realización, principalmente por el hecho que el supuesto
contiene una aplicación sujeta a una situación preexistente que es el hecho que se
―realicen operaciones sospechosas‖. Antes de este evento no serían sujetos
obligados, sin embargo si antes del evento no son sujetos obligados no estarían
obligados a registrar operaciones y por tanto sería imposible identificar operaciones
sospechosas. Tampoco queda claro, respecto de este grupo a quien corresponderá
su supervisión.
26. Mediante Resolución SBS Nº 486-2008 se establece que corresponde a la UIF-Perú
la supervisión de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de
construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas; así como a la compraventa de
vehículos. En tal sentido en este aspecto se soluciona el inconveniente de identificar
al sujeto supervisor. No obstante, llama la atención el criterio empleado en este
supuesto, ya que el tipo de bienes vendidos o servicios ofrecidos convierte a los
actores en sujetos obligados. Se entiende que el criterio empleado es que este tipo
de bienes o servicios pueden originar desembolsos significativos, no obstante
habría que evaluar si otro tipo de bienes no deberían estar incluidos a efectos de
ampliar el supuesto, sobre todo en el caso de maquinaria pesada, que no
necesariamente califica como vehículos o bienes inmobiliarios, pero que por su
monto se pueden considerar proclives a ser utilizados en una operación de lavado
de activos.
27. Las entidades enumeradas en el artículo 3 de la Ley Nº 27693 no son ―sujetos
obligados‖, como equivocadamente sugiere la sumilla del artículo. Por la naturaleza
de las mencionadas entidades, se trata de entidades colaboradoras.
28. Somos de la opinión que además han debido ser considerados como sujetos
obligados: (i) Los emisores de valores, en vista que los valores podrían ser
maquillados con el fin de introducir dinero al mercado para ser lavado; y, (ii) Los
abogados y contadores, que se encuentran en una posición privilegiada para
125
identificar operaciones sospechosas de sus clientes, por lo que deberían ser sujetos
obligados a efectos de informar sobre las mismas.
29. Todos los sujetos obligados no cuentan con un organismo supervisor directo, no
obstante ello se encuentran obligados a cumplir con las normas del Sistema de
Prevención del Lavado de Activos y con la obligación de informar a la UIF-Perú.
Para suplir esta omisión, acertadamente se ha encargado a la UIF-Perú la
supervisión directa de estas instituciones mediante la Resolución SBS Nº 486-
2008. Sin embargo, esta norma no ha considerado a todos los sujetos obligados que
no cuentan con un organismo supervisor, como es el caso de (i) Los
administradores de bienes, empresas y consorcios y (ii) Las empresas que permitan
que, mediante sus programas y sistemas de informática, se realicen operaciones
sospechosas.
30. El cuarto párrafo del artículo 5 de la Resolución SBS Nº 486-2008, dispone que
cuando los sujetos obligados sean personas naturales, deberán recibir por lo menos
una capacitación al año, la que podrá ser dictada por el Oficial de Cumplimiento,
quien en este caso emitirá una Constancia, pudiendo utilizar para tal efecto, los
módulos de capacitación en esta materia que utilicen otras entidades. Sin embargo,
en este caso la norma no es clara, porque eventualmente el giro de su negocio
podría obligar a que la misma persona obligada sea el Oficial de Cumplimiento, en
atención a lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de la Ley 27693 que
señala que tratándose de personas naturales estas deberán cumplir con las funciones
del Oficial de Cumplimiento en lo que les fuere aplicable.
31. La obligación de capacitación resulta de principal importancia puesto que
regularmente no existe mayor conocimiento en la materia de lavado de activos, ni
en las acciones que deben adoptarse dentro del sistema, por lo que se requiere que
las personas que realizan actividades que resultan críticas para el sistema se
encuentren en aptitud de tomar las acciones conducentes a la detección de cualquier
operación sospechosa. En tal sentido es al sujeto obligado a quien corresponde
capacitar a su personal de forma tal que se logren los objetivos deseados. No
obstante, no se cuenta con mayor información respecto del contenido de los
programas de capacitación que deben llevar a cabo los sujetos obligados que
carecen de organismo regulador, por lo que no existe seguridad de que esta
obligación venga siendo cumplida a cabalidad. La UIF-Perú debería aprobar los
contenidos mínimos de los temarios a ser dictados en la capacitación. Esta misma
crítica la hacemos extensiva a las normas aprobadas por la SBS y la CONASEV.
32. El artículo 7 de la Resolución SBS Nº 486-2008 establece que son clientes todas las
personas naturales y jurídicas a las que el sujeto obligado presta algún servicio
propio de su giro o actividad comercial, sean estos habituales u ocasionales,
nacionales o extranjeros. Consideramos que un aspecto importante que no se ha
considerado y que debería haberse tomado en cuenta para ser consignado como
información relevante del cliente, es la actividad económica que realice este, pues
resulta necesaria para efectos de determinar si el monto de las operaciones que
realiza guardan proporción con sus posibles ingresos.
33. No se entienden las razones por las que el Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 486-
2008 considera que en los casos de: (i) comercio de objetos de arte, (ii) personas
126
jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros, (iii) gestión de intereses en
administración pública, (iv) compra venta de inmobiliarios y construcción; resultará
inaplicable el supuesto de operaciones múltiples que superen determinado monto
durante un mes calendario, puesto que se trata de supuestos que pueden suceder en
la práctica. Creemos que ello podría abrir la posibilidad a que las operaciones se
verifiquen por un monto menor al consignado para operaciones individuales, a
efectos que no sean registradas y en cambio realizar varias operaciones.
34. La Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, se refiere en
diversos artículos a los Organismos Supervisores, sin embargo no define la
naturaleza de los mismos, ni determina de manera exacta quiénes son considerados
organismos supervisores. La definición que presenta el Decreto Supremo Nº 018-
2006-JUS es sumamente imprecisa por las siguientes razones: (i) Por un lado la
denominación se presta a confusión, pues menciona ―órganos u organismos
supervisores‖ cuando es claro que se trata de ―organismos‖ y no ―órganos‖, pues es
la propia Ley Nº 27693, la que se encarga de distinguir unos de otros cuando refiere
como órganos supervisores al Oficial de Cumplimiento, a la Auditoría Interna y a
la Auditoría Independiente o Externa. (ii) Por otro lado, la enumeración es
sumamente imprecisa, pues no se hace mención a todos y cada uno de los
organismos supervisores, sino solo a algunos, mencionando, solo a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV),
el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), el Consejo del
Notariado, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), el Ministerio
de Energía y Minas y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). En
tal sentido consideramos que, sin perjuicio que la lista no se considere cerrada, pues
puede ser ampliada por la UIF-Perú, se requiere que cada vez que la ley nombre un
sujeto obligado, expresamente señale a su organismo supervisor. En caso la UIF-
Perú a futuro amplíe la lista de sujetos obligados, también deberá hacer mención
expresa a quien será su organismo supervisor para efectos de la normativa contra el
lavado de activos.
35. Las circunstancias descritas en el párrafo anterior originan que en la práctica
muchos de los organismos supervisores no se consideren tales o en su defecto
consideren que sus funciones son muy distintas a aquellas que la ley ha concebido
para ellos, como se podrá comprobar más adelante cuando nos refiramos a la
situación de cada uno de los organismos reguladores en concreto. Más allá de una
simple imprecisión esta circunstancia origina errores graves en el desarrollo del
Sistema de Prevención, puesto que no tiene sentido aprobar una serie de normas
que finalmente no podrán ser supervisadas en su cumplimiento, pues los sujetos
obligados no tendrán ningún incentivo para cumplir espontáneamente todas y cada
una de las obligaciones contenidas en las normas sobre lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, si no existe un organismo supervisor dispuesto a
exigir el cumplimiento de las mismas.
36. Consideramos que la conclusión precedente es la principal razón por la cual la Ley
Nº 27693, a cerca de nueve años de su aprobación, aún no haya podido ser
implementada en su totalidad en todos los sectores que comprende.
127
37. En general, consideramos acertada la Resolución SBS Nº 6561-2009, pues por su
nivel de precisión logra asegurar los mínimos requisitos que los sujetos obligados
deberán cumplir para la identificación del cliente. Sin embargo, esta norma
considera, al igual que las anteriores la posibilidad de exclusión del registro de
operaciones, aspecto con el que no nos encontramos de acuerdo por basarse en el
―buen criterio‖. En nuestra opinión, el denominado ―buen criterio‖ solo debe ser
empleado para determinar clientes sensibles a operaciones de lavado, no para
excluir a clientes del registro de operaciones. La razón es que así como existe un
margen de error respecto de a quienes el sujeto obligado puede considerar ―clientes
sensibles‖, existe el mismo margen de error en la exclusión de un cliente que se
considera no realiza actividades ilícitas de lavado de activos. Sobre todo
considerando que con el concepto de ―buen criterio‖ el supuesto pierde objetividad,
puesto que el buen criterio no es medible, ni cuantificable. Hacemos extensivo este
comentario también para la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10.
38. Tampoco consideramos acertado que en la Resolución SBS Nº 838-2008 exista la
posibilidad de excluir a sujetos obligados de la responsabilidad de llevar un registro
de operaciones, sobre todo en el sector financiero, considerando que los criterios
para dicha exclusión no han sido ni previa, ni objetivamente determinados, a pesar
que se trata de una posibilidad que viene establecida desde el Reglamento de la Ley
Nº 27693.318
39. No existe en la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 un adecuado tratamiento del
conocimiento del trabajador como obligación de las empresas sujetas a la
supervisión de CONASEV quienes deben asegurarse que sus trabajadores tengan
un alto nivel de integridad. En nuestra opinión se ha debido seguir la misma
exigencia que sigue la SBS de recabar información sobre los antecedentes
personales, laborales y patrimoniales exigiendo, en este último caso, presentar una
declaración jurada patrimonial.319
Se debe considerar que la implementación del
Sistema de Prevención se encuentra principalmente en manos de los trabajadores de
los sujetos obligados, para lo cual deben cumplir las obligaciones contenidas en
materia de lavado de activos, por ello resulta de principal importancia que estas
personas se encuentren no solo capacitadas sino plenamente identificadas.
40. En lo que respecta a la identificación de personas naturales que sean sujetos
obligados ante la CONASEV, consideramos que al igual que en el caso de la SBS,
la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 debería incorporar otros datos como los
siguientes: a) número de teléfono y correo electrónico, de ser el caso; b) tiempo de
servicios; c) Finalidad de la relación a establecerse con la empresa; d) En el caso de
los PEP, se deberá señalar el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino, así como, la
relación de personas jurídicas donde un PEP tenga más del 5% de participación en
el capital social, aporte o participación, de ser el caso.
41. En cuanto a la identificación de personas jurídicas que sean sujetos obligados ante
la CONASEV, consideramos que al igual que en el caso de la SBS, deberían
incorporarse otros datos como los siguientes: a) identificación de los
318 Artículo 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo 018-2006-JUS. 319 Artículo 3 de la Resolución SBS Nº 838-2008.
128
Administradores considerando la información requerida para las personas naturales,
en lo que resulte aplicable; y, b) finalidad de la relación a establecerse con la
empresa.
42. Siguiendo con CONASEV, respecto al conocimiento del mercado, la Resolución Nº
087-2006-EF-94.10 no exige ninguna obligación de capacitación, por lo que no
resulta medible el nivel de conocimiento del mercado que ostentarán los
trabajadores que se encuentran en contacto con los clientes y registran sus
operaciones.
43. Asimismo, la Resolución Nº 087-2006-EF-94.10 no considera adicionalmente a los
supuestos de la Ley Nº 27693,320
otras operaciones adicionales que deban ser
registradas, por lo que consideramos que debería realizar un análisis de aquellas
que podrían incluirse considerando los supuestos del mercado de valores.
44. Con relación a hoteles, restaurantes y agencias de viaje, se advierte que no existe
una normativa desarrollada que en específico determine concretamente los
mecanismos de supervisión propios a adoptarse en cada uno de estos sujetos
obligados. Al haberse descentralizado una serie de competencias del Gobierno
Central, corresponde a los órganos regionales competentes que son las Direcciones
Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales, dentro
del ámbito de su competencia administrativa, la facultad de supervisión, por lo que
serían estos los encargados de desarrollar la normativa pertinente para cada uno de
los tres grupos mencionados. Consideramos que para salvar estos inconvenientes
descritos el MINCETUR, como órgano rector, debe proceder a dictar la normativa
específica sobre el tema de lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
identificando las obligaciones de los sujetos obligados, es decir restaurantes,
agencias de viajes y establecimientos de hospedaje, así como las acciones a seguir
por las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo, a fin de establecer
reglas concretas y comunes a todos, que permitan cumplir con los objetivos de
supervisión del sistema.
45. La Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM no ha desarrollado al detalle el tema
relativo al conocimiento del cliente, en lo que respecta a las medidas a tomar,
puesto que se habla de ―medidas razonables‖ lo cual resulta bastante subjetivo. En
este sentido se advierte que no se observa un nivel de rigurosidad semejante al que
existe en el mercado financiero, de seguros o de valores. Si bien se comprende que
el grado de exigencia en el ámbito de casinos y tragamonedas no necesariamente
deba ser igual al que se presenta en el ámbito financiero, de seguro y de valores, las
medidas a adoptarse, aunque de menor intensidad deben ser concretas, para no caer
en la ambigüedad de lo ―razonable‖.
46. En lo que respecta al contenido del ―Formato para el Registro de Operaciones‖ de
la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM, nos encontramos de acuerdo con la
mayoría de los datos contemplados, sin embargo consideramos que en el rubro
sobre datos de identificación se ha debido consignar el dato sobre la ocupación del
cliente, poniendo énfasis en sus actividades económicas. Esto significa que no
320 Artículo 9 de la Ley Nº 27693.
129
bastaría indicar ocupación simplemente, sino la actividad económica que desarrolla.
Esto permitirá detectar a amas de casa o desocupados que realicen operaciones
mayores a dos mil quinientos dólares americanos (US$.2,500.00), frente a lo cual el
formato debería llevar a un siguiente campo que aludiera al concepto de ―fuente de
ingresos‖, a efectos de determinar el origen o procedencia del dinero que es
utilizado en el juego.
47. Consideramos acertada la inclusión del formato ―Reporte de operaciones
sospechosas‖ de la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM, pero creemos que en
la información a llenar se debió consignar el nombre, domicilio y teléfonos del
centro de labores o del centro donde se lleva a cabo la actividad económica del
cliente. Consideramos importante esta información a efectos de facilitar la labor de
verificación posterior. La sola información sobre la ocupación resulta incompleta
considerando que este formato es utilizado cuando se está dentro de un supuesto de
operaciones sospechosas.
48. No existe en el sector de casinos y tragamonedas una norma aprobada para la
imposición de sanciones, lo que ocasiona que no exista ningún incentivo por parte
de los sujetos obligados en cumplir la Directiva Nº 001-2009-MINCETUR/DM.
49. Es responsabilidad del Estado peruano el cautelar que a través de sus fronteras no
ingrese, ni salga dinero de procedencia ilícita. Compete a la SUNAT, en aplicación
de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27693,
implementar, controlar y fiscalizar la obligación de declarar el ingreso y/o salida de
dinero y/o instrumentos negociables. Sin perjuicio de lo señalado, cabe anotar que
existe confusión en este extremo, confusión que ha sido creada por el Reglamento
de la Ley Nº 27693, que es una norma de menor jerarquía. Esta norma señala en su
artículo 29: ―La UIF-Perú actuará como ente supervisor del cumplimiento de lo
dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley‖.
50. Un caso de la mayor relevancia lo constituye las personas naturales y jurídicas que
se dedican a la compra-venta de divisas, es decir, las casas de cambio y los
cambistas, pues tratándose de una actividad que por el flujo diario de dinero que
supone, se convierte naturalmente en un escenario propicio para el lavado de
activos, no cuenta con un registro de estos cambistas o casas de cambio y tampoco
un reporte de la magnitud del dinero que diariamente mueven, lo cual debilita y
resulta pernicioso para el logro de los objetivos del Sistema Nacional de
Prevención. En tal sentido, se requiere crear un registro de estas casas de cambio y
ejercer un mayor control sobre ellas, eliminado al mismo tiempo la práctica tan
extendida de los cambistas informales de moneda extranjera.
51. Se debe incorporar con rango de ley, la facultad del ente rector del Sistema
Nacional de Prevención de emitir directivas de alcance a todos los organismos
supervisores y sujetos obligados, de ahí la insistencia en que el órgano rector sea
del más alto nivel. Una de estas directivas debería contener la obligación de los
organismos supervisores de realizar análisis de riesgo, como una herramienta que
provisionalmente será utilizada para efectos de direccionar los recursos de manera
eficiente en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
130
52. La mayoría de los elementos necesarios para el funcionamiento adecuado del
Sistema Nacional de Prevención han sido incorporados en nuestra normativa, con
excepción de:
a) Soluciones electrónicas: Se muestra un desarrollo incipiente, en la medida que
cada organización busca la forma de brindar un soporte informático al sistema,
según sus propias necesidades y capacidades. En este sentido, resulta necesario
establecer un criterio general y homogéneo con el propósito de armonizar los
sistemas informáticos.
b) Enfoque de riesgos: El enfoque basado en riesgos, requiere que las instituciones
tengan sistemas y controles que sean acordes con riesgos específicos de lavado
de dinero y financiación del terrorismo, pues los riesgos que una organización
enfrenta dependen de muchos factores como: su base de clientes, su ubicación,
los productos y servicios que ofrece y su tamaño. El enfoque de riesgos debe ser
asimilado a nuestra normativa de forma expresa, de manera tal que las
instituciones públicas y privadas destinen sus recursos a aquellas áreas críticas,
priorizando las acciones que correspondan, sin que ello implique algún tipo de
responsabilidad para sus funcionarios.
c) Registros de sujetos obligados: A efectos de identificar a los sujetos obligados se
requiere que exista un registro de los mismos en distintas instancias de la
administración, el cual debe ser implementado de manera obligatoria, otorgando
un plazo para su regularización. Solo mediante esta identificación vía registro,
será posible supervisar a efectos de constatar el grado de cumplimiento de las
normas del Sistema Nacional de Prevención. Para efectos de lograr este objetivo
el Estado debe revisar con qué registros cuenta a efectos de determinar las bases
ya existentes que pueden ser utilizadas, como por ejemplo los de la SUNAT o
del Ministerio de Trabajo, entre otros.
d) Acceso de la UIF al secreto bancario y tributario: A efectos de lograr un cabal
conocimiento de los agentes involucrados, el secreto bancario y la reserva
tributaria no deben regir cuando la información sea requerida por el
Superintendente en el ejercicio de sus funciones, las cuales deben incluir las de
análisis e investigación financiera, al haberle sido incorporada la UIF-Perú
mediante la Ley Nº 29038.
53. Finalmente, los siguientes organismos supervisores no han venido ejerciendo las
funciones que como tales les corresponden:
a. Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas,
Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) respecto de las personas
naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de armas y
de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o
comercialización de materiales explosivos.
b. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), respecto de los Juegos
de Lotería y similares.
c. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), respecto
de las agencias de aduanas.
d. Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respecto de las concesiones
postales o correos.
e. Consejo del Notariado, respecto de los notarios públicos.
131
f. Ministerio de la Producción (PRODUCE) respecto de los laboratorios y
empresas que producen y/o comercializan insumos químicos que se utilizan
para la fabricación de explosivos.
g. Ministerio de Energía y Minas (MINEM), respecto de las empresas mineras.
h. Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), respecto de las
personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, inscritas en los
registros ONGD, ENIEX e IPREDA.
i. Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respecto a las donaciones que
reciban las fundaciones constituidas como tales, de conformidad con el Código
Civil peruano.
Los organismos supervisores mencionados no han cumplido con generar o
gestionar las normas específicas correspondientes a efectos de ejercer una efectiva
supervisión de los sujetos obligados que les corresponden ni se han asegurado que
cumplan con las obligaciones impuestas por el Sistema Nacional de Prevención.