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Papeles el tiempo de los derechos LA HOGUERA DE LAS IGUALDADES. LA NOBLEZA EN DEMOCRACIA: CONSIDERACIONES A LA LUZ DE ALGUNOS HECHOS JURÍDICOS Y SOCIALES Jesús GARCÍA CÍVICO Universitat Jaume I [email protected] Palabras Clave: aristocracia, títulos nobiliarios hereditarios, mérito, igualdad, capital simbólico Número: 13 Año: 2014 ISSN: 1989-8797

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Papeles el tiempo de los derechos

LA HOGUERA DE LAS IGUALDADES.

LA NOBLEZA EN DEMOCRACIA: CONSIDERACIONES A LA

LUZ DE ALGUNOS HECHOS JURÍDICOS Y SOCIALES

Jesús GARCÍA CÍVICO

Universitat Jaume I

[email protected]

Palabras Clave: aristocracia, títulos nobiliarios hereditarios, mérito, igualdad, capital

simbólico

Número: 13 Año: 2014

ISSN: 1989-8797

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Comité Evaluador de los Working Papers “El Tiempo de los Derechos”

María José Añón (Universidad de Valencia)

María del Carmen Barranco (Universidad Carlos III)

María José Bernuz (Universidad de Zaragoza)

Manuel Calvo García (Universidad de Zaragoza)

Rafael de Asís (Universidad Carlos III)

Eusebio Fernández (Universidad Carlos III)

Andrés García Inda (Universidad de Zaragoza)

Cristina García Pascual (Universidad de Valencia)

Isabel Garrido (Universidad de Alcalá)

María José González Ordovás (Universidad de Zaragoza)

Jesús Ignacio Martínez García (Universidad of Cantabria)

Antonio E Pérez Luño (Universidad de Sevilla)

Miguel Revenga (Universidad de Cádiz)

Maria Eugenia Rodríguez Palop (Universidad Carlos III)

Eduardo Ruiz Vieytez (Universidad de Deusto)

Jaume Saura (Instituto de Derechos Humanos de Cataluña)

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LA HOGUERA DE LAS IGUALDADES.

LA NOBLEZA EN DEMOCRACIA: CONSIDERACIONES A LA LUZ DE

ALGUNOS HECHOS JURÍDICOS Y SOCIALES1

Jesús GARCÍA CÍVICO

Universitat Jaume I

[email protected]

1. Introducción: La aristocracia en democracia

La Constitución de la República de 1931 incluía una proscripción explícita y

rotunda: “El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios”. La dictadura

franquista hubo de restablecer más tarde, en 1948, la vieja ley nobiliaria abolida por la

República. Luego, la restauración de la democracia bajo la fórmula política de la

Monarquía Parlamentaria manejó una situación tan compleja como el propio periodo de

transición. El Tribunal Constitucional (TC) consideró en su día que “los títulos

nobiliarios han subsistido en la sociedad burguesa y en el régimen constitucional por su

directa vinculación con la Corona, fons nobilitatis”2. La nobleza no figura de forma

explícita hoy en la Constitución Española de 1978, pero sí de forma elíptica. El artículo

62 f) establece que corresponde al Rey “conceder honores y distinciones con arreglo a

las leyes”. Éstas pueden ser, dado que no hay exclusión expresa, títulos nobiliarios.

El Estado reconoce los títulos nobiliarios, los anteriores a la Constitución siguen

heredándose. Su carácter jurídico público no ha sido proscrito. El rey recibe así a las

mercedes y grandezas de España; las normas procesales regulan su litigiosidad en

mayor cuantía; los más altos tribunales abordan el alcance y contenido del título

nobiliario o debaten sobre cuestiones sucesorias, en particular sobre sus intrincadas

particularidades hereditarias etc. Comoquiera que el derecho histórico nobiliario incluye

entre otros criterios la preferencia por la varonía, fueron, éstos precisamente, los asuntos

hereditarios, concretamente referidos a la cuestión de la igualdad del hombre y la mujer

en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, los que permitieron, al hilo del intento

de algunas aristócratas de suprimir la cláusula de preferencia masculina, tratar (de forma

1 Este trabajo tiene su origen en una comunicación presentada en el Congreso Internacional "El tiempo de

los derechos. Los derechos humanos en el siglo XXI", organizado en el marco del proyecto ‘El tiempo de

los derechos. Consolider-Ingenio 2010’ y celebrado en la Universidad de Cádiz del 5 al 7 de junio de

2014. 2 STC 126/97 Fundamento Jurídico 11º.

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tímida e indirecta) la cuestión de la naturaleza actual del título nobiliario hereditario y

su contenido, así como la forma en que encajaba la misma institución nobiliaria en la

democracia actual.

2. Aristocracia e igualdad

La cuestión de una posible antinomia entre los principios referidos a la igualdad tal

como eran recogidos en la Constitución de 1978 y el carácter público de la institución

nobiliaria habría de resultar, como hemos apuntado, indirecta y precisamente de un

conjunto de demandas surgidas (paradójicamente) desde algunos miembros de la

aristocracia en el intento de, apelando a la igualdad, depurar en clave de género, por así

decirlo, el régimen sucesorio nobiliario para que resultara compatible con las exigencias

constitucionales referidas a una forma de igualdad bien concreta: la no discriminación

por razón de sexo. De esta forma, la cuestión de si la dicción del artículo 14 CE afectaba

al régimen sucesorio “aristocrático” basado (junto a otros criterios, como el de

nacimiento y primogenitura3) en la preferencia del varón sobre la mujer, se planteaba

tras de la dictadura franquista de forma temprana en nuestro sistema judicial

democrático como hecho socio-jurídico.

Efectivamente, el intento de conciliación de las particularidades hereditarias del

sistema nobiliario con las exigencias de igualdad del Estado social y democrático de

derecho se planteó pronto en nuestro país dando lugar, tras a unos años de aparente

uniformidad interpretativa, a una encontrada tensión jurisprudencial entre la línea del

Tribunal Supremo (TS) y la del TC.

Sobre esos primeros años de uniformidad aparente, el TS mantuvo desde la STS 20

de junio de 1987 y durante una década que la preferencia del varón sobre la mujer en la

sucesión de títulos nobiliarios sí infringía el principio de igualdad del artículo 14CE4.

De esta forma, llegó a entenderse como derogado el principio de masculinidad en sede

nobiliaria por inconstitucionalidad sobrevenida. Pero a pesar de cierto refrendo

constitucional indirecto de esa línea jurisprudencial insistente en la no vigencia del

principio de varonía, la cuestión no estaba completamente despejada.

3 En STC 114/1995 (BOE de 3 de agosto) se desestimó el amparo por cuestiones procesales a la

pretensión de un varón que se sentía postergado en el título de nobleza precisamente por la jurisprudencia

que venía aplicando a la materia el Tribunal Supremo desde 1987, al preferir la progenitura (de la mujer),

se vulneraba un principio connatural a la nobleza, etc. y se producía discriminación por razón de edad o

prioridad en el nacimiento. La sentencia guarda silencio sobre la pervivencia de nobleza, como

recordaron los votos particulares. 4 STS de 20-6-1987, 27-7-87, 7-12-88, 22-3-91.

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El desencuentro expreso se produjo con la rotunda sentencia del TC de 3 de julio de

19975 que se expresó en sentido contrario: el derecho nobiliario era un derecho histórico

de carácter especial que no contradecía el principio de igualdad al preferir al hombre

respecto a la mujer en el orden de sucesión de un título, el nobiliario, que habría

devenido meramente simbólico. Estamos, señalaba el alto tribunal, ante títulos

“simbólicos” y en el seno de una legislación histórica especial, luego no existe, en

puridad, discriminación por razón de sexo.

3. El flanco de la desigualdad de género

Tras el revés que supuso el cierre de la vía constitucional, la cuestión de la igualdad

de género en la sucesión de títulos nobiliarios canalizada en la batalla legal de algunas

aristócratas españolas para que se retirase a sus hermanos varones, menores que ellas, el

título nobiliario trasladó su empeño hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si

bien es cierto que otra vez sin éxito6. En 1999 Estrasburgo coincidía con la tesis de

nuestro tribunal constitucional en que no había contradicción entre el principio de

igualdad ante la ley y la preferencia del varón sobre la mujer en lo que compete a la

sucesión nobiliaria. A las aristócratas españolas no se les estaba vulnerando sus

derechos humanos.

Finalmente, la Ley 33/20067 reguló hace ocho años específicamente el orden de

sucesión de los títulos nobiliarios consagrando la igualdad del hombre y la mujer en la

herencia del título, e indirectamente refrendando su carácter público.

Fue así, por una ley específica la modificación, la actualización o al decir de algunas

aristócratas demandantes la democratización (sic) del mecanismo de sucesión de los

títulos nobiliarios, pero también la renovación, con los matices señalamos a

continuación, del carácter público de la institución nobiliaria. Una renovación celebrada

como avance de la igualdad, cuando no un éxito del empeño, pudiendo aventurarnos a

decir, que habría sido precisamente la constancia, esfuerzo y dedicación (contenidos

5 STC 126/1997 de 3 de julio de 1997. BOE núm. 171. Para un estudio crítico de la misma a partir de la

discriminación de la mujer en dicho ámbito, vid., R. Mª RICOY CASAS, “La sucesión de la mujer en los

títulos nobiliarios. Especial referencia a la STC 126/97 de 3 de julio de 1997”, en Anuario de la facultad

de Derecho de Ourense, Universidad de Vigo, 2004. 6 En 1999, Estrasburgo rechazó la demanda de Pilar de la Cierva Osario de Mosco, Mª Luisa Teresa Roca

y Fernández Miranda, Consuelo Fernández de Córdoba y Carmen O´Neill Castrillo siguiendo la doctrina

vista y que dejó sentada el TC en 1997, refrendada posteriormente por el TS. Para una visión sobre el

alcance “mediático” de la cuestión, El Mundo 27 de julio de 2005. 7 Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los

títulos nobiliario en BOE 31/10/2006, entrada en vigor el 20/11/2006.

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irónicamente en la base del mérito en sentido moderno, lockeano8 y racionalizado) lo

que obtuvo su recompensa en nombre de la igualdad.

La aprobación de la ley que reconoció la igualdad (igualdad de la mujer respecto del

hombre) en la sucesión de títulos nobiliarios, o títulos aristocráticos como insistente,

pero equivocadamente, gusta decir a sus detentadores, no provocó, salvo en la

controvertida retroactividad de sus disposiciones, la misma reacción airada (“escándalo”

llegó a decirse), que la sentencia del TC a favor de la constitucionalidad del principio de

varonía como connatural al régimen sucesorio de las mercedes, grandezas de España,

etc. Sin embargo, ambas permiten pensar en el alcance, quizás sobre todo, en el

significado del principio de igualdad en una sociedad democrática.

4. Una cuestión aún actual

Efectivamente, si la sentencia de nuestro más alto tribunal dio pie a un debate en

sede constitucional y civilista, sobre la Ley 33/2006 aún hay pendiente una serie de

reflexiones susceptibles de ser enfocadas tanto desde la perspectiva de las ciencias

sociales en un sentido amplio, como, más específicamente, desde la visión crítica de la

filosofía del derecho.

En relación con la primera perspectiva (la propia de las ciencias sociales) tratamos en

esta comunicación de encarar críticamente el carácter público del estatus aristocrático

en nuestro país. La legalidad del título nobiliario justificada en su carácter simbólico

puede y debe contrastarse con algunas de las consideraciones que sobre el capital social,

la importancia de las redes sociales, las tramas de parentesco, y básicamente la

influencia económica (imposible no verse, por ejemplo, en el caso del Duque de Palma)

luego real, de tal capital “simbólico”9, recogen los análisis sociales del complejo

proceso de distinciones10

de la modernidad.

En relación con el segundo (el enfoque propio de la filosofía jurídica), se trata de

pensar el alcance del principio de igualdad en lo que afecta a las distinciones sociales

premodernas en la relación de la democracia con los valores de lo que venimos a llamar

8 La conocida suma de ingenio y esfuerzo como base legitima de la adquisición, merecida (en términos

morales) en J. LOCKE, Dos ensayos sobre el gobierno civil, Espasa-Calpe, Madrid, 1991, pág. 238. 9 En el sentido y alcance (la sociedad como sistema relacional de diferencias con una serie de campos con

reglas de juego particulares) que al “capital simbólico” percibido por los demás como valor” da el

sociólogo francés Pierre Bourdieu, tanto en sus trabajos más significativos, como más recientemente, en

la introducción a sus líneas generales de investigación en P. BOURDIEU, Razones prácticas. Sobre la

teoría de la acción, Anagrama, Barcelona, págs. 171-172. 10

Sobre este punto, el de la base moderna de la distinción, la complejidad del igualitarismo, la

ambigüedad de la masa, etc. ha insistido provocativa pero lúcidamente P. SLOTERDIJK, El desprecio de

las masas. Ensayo sobre las luchas culturales de la sociedad moderna, Pre-Textos, Valencia, 2001.

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“Estado de derecho”, es decir, entendido éste como institucionalización jurídica de la

democracia.11

A su vez, nos permitimos parafrasear el conocido título de la novela de Tom Wolffe,

porque si no nos equivocamos, es posible encontrar más de una coincidencia entre ese

fresco neoyorkino que es La hoguera de las vanidades reflejo literario del auge del

movimiento de la political correctness en los años ochenta, y las circunstancias

sociales, jurídicas y morales que posibilitaron en nuestro país tanto la aprobación de

dicha ley, como la elucubración de los argumentos del Tribunal Supremo (durante una

década), como la línea jurisprudencial en sede constitucional (más ecléctica) que

permitió la discusión, con evidencias casi de todo tipo, al hilo de los motivos de fondo

en los fundamentos jurídicos sobre cuestiones referidas a la igualdad del artículo 14CE,

la Disposición derogatoria 3ª de la misma en relación con los títulos nobiliarios,

mercedes, grandezas de España, etc.

Del uso de determinados valores jurídicos en concreto de la igualdad entendida como

ausencia de discriminación, en aquella impagable y divertida disección del mundo de

las altas finanzas, los vericuetos jurídicos y judiciales, los medios de comunicación, etc.,

participa, en nuestra opinión un poco, la evolución de los acontecimientos morales,

mediáticos, políticos, jurídicos y jurisprudenciales, pero sobre todo sociales, entre los

que por cierto, algún autor (al hilo de la sentencia del TC que no vio en 1997

inconstitucionalidad en el principio de varonía), ya había mencionado la cuestión de la

vanidad12

, pero unos acontecimientos, en todo caso que, quien nos lo iba a decir

entonces, comenzaron casualmente justo después de que el reducido grupo de

profesores que conformamos el área de filosofía del derecho de la Universidad Jaume I,

coincidiéramos extrañados en recortar la misma la misma declaración de una aristócrata

en un periódico nacional. Decía: “Nadie puede quitar a los aristócratas el derecho a la

igualdad”.

5. “Nadie pudo quitar a los aristócratas el derecho a la igualdad”

La Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos

nobiliarios de 30 de Octubre de 2006 no sólo puso fin expreso al principio de varonía o

de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado en la sucesión de

11

E. DÍAZ, “Estado de Derecho y legitimidad democrática”, Estado, justicia, derechos, Alianza, Madrid,

pág. 75. 12

J. GARCÍA TORRES, “Sint ut fuerunt. La sucesión nobiliaria en la sentencia del Tribunal

Constitucional 3 de julio de 1997”, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 18, Núm. 52,

Enero-Abril 1998.

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títulos nobiliarios, pone fin también a una tensión jurisprudencial y a una cuestión social

y política subyacente que hemos señalado atrás: la pervivencia de los títulos

aristocráticos, el carácter de las mercedes nobiliarias y el alcance de su contenido, o en

rigor, la forma de conciliar su régimen jurídico con la democracia.

Adelantamos que esta ley revivió muchas más cosas de las que puso fin. Pero

insistamos primero a lo que esta ley puso fin. La Ley 33/2006 establecía en su artículo

primero que “El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de

España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo

en el orden regular de llamamientos.”

Como la regulación de cada título nobiliario se rige por lo dispuesto en su carta de

concesión, a continuación, su segundo (y último) artículo dispuso que dejarán de surtir

efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que

excluyan a la mujer de los llamamientos, o que prefieran al varón en igualdad de línea y

grado, o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea, o que contradigan de

cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer13

.

Sin perjuicio de volver sobre la debatida cuestión de la retroactividad, cuestión

creemos que de oportunidad política, en un sentido degradado del término, interesa

destacar, otra vez, que lo que hace definitivamente esta ley es no sólo derogar, en

nombre de la igualdad, el principio de pretericción de la mujer respecto al hombre en el

ámbito de la aristocracia y establecer, en definitiva, la igualdad del hombre y de la

mujer en un aspecto crucial (la forma de heredar el título) de la aristocracia que fue el

13

“En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden regular de suceder en las mercedes

nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por

razón de su sexo.”Finalmente una disposición derogatoria establece la invalidez de las disposiciones de

igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en dicha ley, mientras que en la Disposición

transitoria se dice que en su aplicación a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se

observarán las siguientes normas: 1. “Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas

por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. 2. Si se pretendiere la

rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a

la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones

de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación. 3.No

obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos

los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005

estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de

recurso, así como los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella de ley en la fecha, en la

cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad

administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a

las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley

en el plazo común de cinco días. Quedan exceptuados de los previsto en el apartado anterior aquellos

expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la

presente Ley”. Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de

sucesión de los títulos nobiliario en BOE 31/10/2006, entrada en vigor el 20/11/2006.

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debate puntual y la expresión de aquella tensión jurisprudencial entre el TS y el

Constitucional, a lo que esta Ley pone fin es a una cuestión de más calado iniciada

tímidamente al poco de la promulgación de nuestra norma fundamental: la legalidad del

carácter público del título nobiliario.

6. El punto final de la tensión jurisprudencial

Hemos visto cómo la naturaleza del debate al que se puso punto final por la vía

legislativa es doble. De manera específica se trataba de la tensión entre el principio de

preferencia del hombre sobre la mujer propio del derecho nobiliario, con la norma

fundamental: es decir si el principio de varonía contradice la Constitución. De manera

indirecta a lo que puso fin es a la cuestión de la constitucionalidad y el carácter público

de la propia institución nobiliaria.

Hemos apuntado ya cómo el TC en dos ocasiones14

frente el razonamiento del

Supremo, estimó que el principio de preferencia del hombre en las sucesiones

nobiliarias mortis causa no era contrario a la Constitución. Lo mismo sucedió con el

Tribunal de Estrasburgo cuando llegó a tal instancia la cuestión. Sobre el

Constitucional, el tribunal encargado de rechazar la constitucionalidad de las normas (en

este caso hubiera sido el encargado de rechazar la constitucionalidad de las normas de

sucesión nobiliaria desde las cartas constitutivas de los títulos, al orden asentado

históricamente según Partidas de los siglos XIII y XIV hasta las leyes de Toro15

) no vio

inconstitucionalidad debido al carácter histórico y simbólico de la legislación nobiliaria

y de los títulos respectivamente. Aunque resultara debatible si ese “Derecho histórico

preconstitucional vigente”,16

sobre el que la Audiencia Provincial de Madrid cuestionara

al TC, fijara unánimemente la preferencia del varón17

, una vez aceptado que así era e

identificado el núcleo de derecho histórico “vivo”, la STC 126/97 defendió que no se

infringía el principio de igualdad del artículo 14 esgrimiendo varios motivos, entre los

14

STC 841/96 de 25 de Octubre de 1996 y STC 126/97 de 3 de julio de 1997. 15

Así, A. HERNÁNDEZ GIL, La preferencia del varón en la sucesión nobiliaria después de la

Constitución, Civitas, Madrid, 1992, págs. 235 y ss. 16

Igualmente las sentencias del Supremo (haciendo lógica abstracción de las vacilaciones a que dio lugar

la diversa interpretación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo en cuanto a

la vigencia o no del principio de preferencia del varón) entendieron que el principio de preferencia del

varón sobre la mujer en caso de igualdad de línea y grado quedaba establecido en la Segunda Partida,

Título XV, Ley 2 siendo aplicable al Derecho nobiliario. 17

El TC hizo criba de los “preceptos con rango legal hoy vigentes y aplicables al caso”, son el artículo 1

de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, Leyes 8 y 9 del

Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y Ley 2, Título XV, Partida II, básicamente al

Código de las Siete Partidas, como se ha dicho, mezcla de normas heterogéneas “con otras de muy

dudoso carácter legislativo”, B. CLAVERO, “Sexo de Derecho. Acoso de Justicia”, cit., pág. 195. En

cualquier caso, una vez entrado el TC en asunto, ya sí me parece ésta una cuestión baladí.

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que no fueron ajenas cuestiones procesales, pero básicamente razonó la inaplicabilidad

del artículo 14 por (1) su carácter connatural e histórico y solventarse una presunta

contradicción por el criterio de singularidad y especialidad. Fundamento Jurídico 8º:

“La confrontación con el artículo 14CE de la diferencia por razón de sexo que se imputa

al precepto legal aquí cuestionado no puede llevarse a cabo en abstracto, sino en el

concreto ámbito de la institución de los títulos de nobleza, para determinar si dicho

principio es aplicable a este particular ámbito jurídico, dada la peculiar naturaleza de

aquellos”. Al mismo tiempo, (2) el TC argumentó que las mercedes no son sino un

símbolo, “mero” nomen honoris sin contenido jurídico material por lo que (Fundamento

Jurídico 12º) este carácter meramente simbólico excluye una posible discriminación al

adquirirlo, y por tanto concluye: “no es relevante en relación con el principio de

igualdad del artículo 14 CE”.

En definitiva, la constitucionalidad de la pretericción se asentaba sobre un doble

argumento de apariencia sofística y paradójica “el de la naturaleza inalterable por

consistente y la realidad insustancial por simbólica”.18

Estos dos motivos,

excepcionalidad histórica de la naturaleza propia de la legislación nobiliaria y carácter

simbólico del título, significaban, al fin y al cabo, la opción no depuradora. El

constitucional no concilió el mantenimiento de la prioridad masculina con los títulos

nobiliarios con las exigencias del principio de no discriminación por razón de sexo del

art. 14CE. Mantuvo como se ha escrito, un “sint ut fuerunt” (que sean como fueron).19

En ese aspecto hay que tener presente para no tachar apresuradamente este

razonamiento, como se hizo, de “escandaloso”, “imprudente”, etc. que estos dos

motivos (naturaleza propia del derecho histórico nobiliario y carácter simbólico del

mismo) se adujeron no para establecer la actual preferencia del varón sobre la mujer en

igualdad de línea y grado en la sucesión de títulos nobiliarios, sino más bien, para

rechazar la inconstitucionalidad de tal preferencia a partir de esa específica naturaleza

de raigambre medieval que posee la institución nobiliaria.

Estos dos motivos, esgrimidos para estimar tanto la constitucionalidad de la regla

sucesoria como la supervivencia de la institución nobiliaria sirvieron paradójicamente

de apoyo argumental y punto de partida del preámbulo de la Ley 33/2006 para justificar

la adaptación de la institución nobiliaria a los altos valores constitucionales en relación

18

B. CLAVERO “Sexo de Derecho. Acoso de Justicia”, cit., pág. 201. 19

J. GARCÍA TORRES “Sint ut fuerunt. La sucesión nobiliaria en la sentencia del Tribunal

Constitucional de 3 de julio de 1997”, cit.

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con la igualdad sexual, la no discriminación por género, etc. Se legislaba en sentido

contrario a la interpretación que hiciera el TC sobre la nobleza, es decir, confirmando y

renovando el carácter público de la institución de las mercedes, títulos y grandezas de

España a través de la depuración única y concreta, por así decir, del privilegium

odiosum de la pretericción de la mujer.

En tal sede cabe aún hoy señalar algunas contradicciones y aporías.

7. Los títulos nobiliarios en democracia. Excursus sobre el preámbulo.

Si la STC 126/97 provocó perplejidad (“asunto de prensa de corazón”20

,

“implicaciones alarmantes para la ciudadanía de a pie”, “escándalo”, “jurisimprudencia”

etc.) el preámbulo de la Ley 33/2006 debía esforzarse en encontrar un tono social

adecuado, una retórica de grandes palabras elocuentes y emotivas para alabar

axiológicamente el mantenimiento, ya no del recuerdo histórico (pleonástica expresión

susceptible de ser reparada por el terreno que le es propio, esto es, el estudio de la

Historia) sino del título, a través de la pervivencia del carácter público de las mismas

instituciones nobiliarias, mercedes y grandezas de España. Y una vez planteada la

cuestión, ir, por así decir, al meollo diciendo que: “sin embargo, las normas que regulan

la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza

titulada se consolidó como un estamento privilegiado, y contienen reglas como el

principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del

antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres

participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social.” Así, apartando

toda duda sobre la institución nobiliaria, afirmaba categórica y precisamente por el

argumento del carácter simbólico que “lo incompatible con la sociedad actual (con los

valores de la sociedad actual) es el principio de masculinidad o preferencia del hombre

sobre la mujer en la sucesión del título nobiliario”. El preámbulo se apoyaba en fuentes

internacionales convertidas en derecho interno: “esta plena igualdad del hombre y la

mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (...) ratificada por

España en 1984.” Sin mencionar por cierto que tal ratificación fue objeto por España del

importante paréntesis del criterio de la varonía en la sucesión de la monarquía21

.

20

B. CLAVERO, “Sexo de Derecho. Acoso de Justicia”, cit., pág. 190. 21

Del supuesto de la monarquía (en realidad el supuesto del artículo 57.1 CE) se hizo formalmente

salvedad al suscribirse por España en 1983 la Convención internacional sobre eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer.

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Manteniendo la vigencia del mérito aristocrático (histórico, estático, eugenésico o

guerrero, de la contribución pretérita o hazaña meritoria, etc. inherentes a la institución

nobiliaria22

), confundiendo el momento histórico del proceso de discriminación material

pero también formal (cabe recordar sobre las cuotas de representación y poder político

de la mujer que éstas fueron mayores en la baja edad media que en la conformación del

primer Estado liberal o que en términos estéticos y culturales el definitivo declive de la

tradición aristocrática no se da en Europa continental –con la histórica y paradigmática

excepción francesa- hasta el fin de la segunda guerra mundial23

) aduciendo de forma

simplificadora como propio del Anciene Régime la pretericción de la mujer, continuaba:

“el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones

meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los

sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un

momento de nuestro pasado histórico. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el

mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus

antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.”

Ciertas contradicciones, aporías en la argumentación, deficiencias ya no históricas

sino en el plano de la justificación y de los valores, así como el uso tergiversado de los

mismos quizás no parezcan todavía evidentes. También es posible compartir aún los

presupuestos de la línea de argumentación acerca de la especialidad de ese derecho

histórico. Sí, pero por diferentes razones a las que se expusieron y sobre todo porque

permiten llegar a una conclusión contraria, o al menos muy distinta al hecho de que

sirva para la subsistencia del carácter público-jurídico de la institución nobiliaria.

Coincidimos con la línea de los votos mayoritarios del Constitucional sobre el

rechazo de una posibilidad depuradora: la inaplicabilidad no puede ser selectiva. Como

recordara Rubio Llorente citando a Weber “el principio de igualdad no es un tranvía del

que uno pueda apearse cuando quiere”24

; es decir, ni desde una perspectiva de género ni

sobre la base de las más elevadas razones aducidas en el plano axiológico la Ley

33/2006 puede modificar selectivamente la causa de discriminación basada en la

preterición de la mujer respecto del hombre y mantener expresamente el carácter

22

He tratado particularmente este asunto, el de los diferentes contenidos de la noción de mérito, en J.

GARCÍA CÍVICO “La difusa discriminación por el mérito: genealogía y desarrollo”, Anuario de

Filosofía del Derecho XXIII, Madrid, 2007, págs. 309- 336. 23

En los términos culturales, estéticos, si se quiere, en los que, por ejemplo refiere Perry Anderson los

debatidos orígenes de la también debatida cuestión de la posmodernidad. P. ANDERSON Los orígenes de

la posmodernidad, Barcelona, Anagrama, 2000, p. 117. 24

F. RUBIO LLORENTE, “La privatización de la nobleza”, El País, 24 de julio de1997.

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público-jurídico de toda una institución basada en un complejo e intrincado sistema de

discriminaciones que son precisamente su razón de ser.

En definitiva no creemos que los aristócratas o la misma institución nobiliaria, vean

vulnerados sus derechos humanos o fundamentales ni tengan ese derecho a la igualdad.

No compartimos, tampoco, los argumentos sobre la necesidad del mantenimiento de la

pleonástica cuestión de mantener vivo el recuerdo histórico (que da lugar a soluciones

antagónicas) ni las razones acerca de la superfluidad económica o material del título

nobiliario (cuestión susceptible de demostración empírica –véase, si se quiere de nuevo

el “caso Urdangarín”), ni la inocuidad de carácter simbólico, etc. pero centrémonos en

algunas cuestiones de fondo, esto es, la cuestión histórica y el alcance del principio de

igualdad en relación con el principio del mérito.

8. Un argumento de vía única: derecho histórico especial y varonía

A pesar de la duda inicial sobre si había exactamente norma histórica con rango de

ley aplicable al caso de cuya validez dependiera el fallo, el TC sí admitió en su día,

como es patente, el asunto. La recurrencia al carácter histórico alcanzaba el preámbulo

de la Ley 33/2006 y llegaba hasta las últimas reclamaciones a su abrigo. Así la

Sentencia 251/2008 del TS acerca del título de Conde de Humanes con Grandeza de

España, volvió a recordar que los principios históricos del orden regular de los títulos

nobiliarios son: primogenitura, representación, masculinidad y propincuidad. En

concreto nos interesa analizar ahora cómo para la Abogacía del Estado “toda la

antropología nobiliarista tradicional, que pretende justificar la preferencia de varones y

primogénitos sobre la base de interpretaciones bíblicas o sobre mitos biológicos de una

supuesta mejor sangre, es palmariamente inconciliable con el artículo 14 CE, como lo

es, en definitiva, la existencia de reglas con contenido material discriminatorio en el

ciego sentido biológico”25

.

Por comentar ya algunos equivocados de la literatura de esta cuestión, recordemos

que no hay en sentido estricto un sustrato racista de la antropología nobiliaria (en rigor

tampoco existe un concepto tal, esto es, no existe una “antropología nobiliarista”). No

hay un sustrato racista. Lo que hay es un sustrato eugenésico (una justificación

25

La rapidez de los argumentos para la justificación de la ley 33/2006, habría provocado conclusiones

apresuradas, así desde el punto de vista histórico se ha escrito que ni siquiera cabía una construcción

propiamente jurídica del privilegio del linaje, sino que la norma de raigambre religiosa, (un dicho del

santo) era consustancial a una sociedad que discriminaba entre nobles, burgueses y trabajadores (nobiles,

mercatores y laboratores). Lo recogió críticamente, B. CLAVERO, “Sexo de derecho. Acoso de

justicia”, cit., pág. 203. Recordando por cierto el régimen característico de la masculinidad en el seno de

la Iglesia Católica (con inestimables ayudas respecto a su financiación por parte del Estado).

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meritocrática en sentido estático, axiomático u orgánico al decir, por ejemplo, de

Thomas Nagel26

), un sustrato eugenésico que en lo que se refiere a la relación entre

democracia e igualdad se conoce bien desde la lírica gnómica en la antigüedad griega de

las primeras reacciones aristocráticas enfrentadas a las pretensiones isonómicas en la

génesis de la demokratía. Básicamente ese derecho histórico apela al fundamento de la

transmisión primogénita del mérito eugenésico es la “mejor sangre”, por más fuerte y

pura (sic) del primogénito varón.

Tampoco se puede hablar, en rigor, de una “antropología nobiliarista” justificativa de

una hermeneútica propia tanto del merecimiento aristocrático como de los argumentos

de sus detentadores. Sobre la antropología recordaba por ejemplo Peter Sloterdijk, cómo

precisamente fue la misma antropología que empezaba a tomar cuerpo en el siglo XVII

en tanto ciencia universal de una naturaleza humana “única y universal” lo que iba a

convertirse en “ciencia de la derogación de la nobleza y de la espiritualidad, por no

decir la ciencia que cancele toda supuesta diferencia esencial entre los hombres”27

. Es

decir, que más allá del resentimiento antiaristocrático en ese afecto, lo que se canalizó

en la modernidad fue un postulado epocal que había de comprender todo tipo de

diferencia antropológica no sólo como irreal, sino también como exenta de legitimidad

–y, en verdad, porque las diferencias humanas desde la perspectiva de esta distribución

radicalmente jerárquica estaban a punto de ser superfluas, si no chocantes, en el seno de

una sociedad y una ciudadanía progresivamente democrática surgida en torno a

diferencias funcionales.

No son completamente rigurosos los argumentos de la ley en el plano histórico más

amplio referido al momento y causas de la pretericción socio jurídica de la mujer. Así la

Ley 33/2006, buscando una pretenciosa modernidad, refirió el privilegio masculino y la

pretericción de la mujer como cuestión básicamente premoderna. Si fuera necesaria una

ubicación temporal (en realidad ideológica) de ese punto de inflexión hacia una proceso

más general de invisibilización de la mujer desplazada hacia el ámbito de lo doméstico

(un auténtico, profundamente cruel e injusto proceso de discriminación difusa de la

mujer basada en el diseño del mérito conforme a la alegoría de un tipo también concreto

de sujeto masculino) cabría situarlo mejor en el auge de la dicotomización de los

26

Th. NAGEL, Igualdad y parcialidad. Bases éticas de la teoría política, Paidós, Barcelona, 1996. 27

P. SLOTERDIJK El desprecio de las masas. Ensayo sobre las luchas culturales de la sociedad

moderna, cit., págs. 72-73.

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espacios público y privado28

que sigue a la modernidad, así según los conocidos

prejuicios hacia la mujer en relación con el sufragio, la visión de la mujer29

como

imbecillitas de raigambre kantiana, o como fragilitas e infirmias al modo

rousseauniano, en cuanto a la participación no sólo política sino también artística,

pública, mercantil, etc. de la mujer30

.

Es decir, un verdadero debe en la herencia de los presupuestos individualistas del

primer liberalismo, y en todo caso, ya en la modernidad y bastante después de que, en lo

que toca al caso de la representación medieval o premoderna de la mujer en relación con

el poder, fuera lógicamente habitual su ejercicio en las más altas instancias, así reinas,

duquesas, condesas, etc. Frente a ello, no deben pasar desapercibidas las otras formas

modernas de exclusión que caracterizaron la época del declive del mérito eugenésico. Si

bien es cierto que si se observan las identidades excluidas desde aquel primer

igualitarismo de tipo liberal: el no propietario, la mujer, el extranjero, el esclavo, el

nativo, el negro o el judío, se comprueba que ya habían existido con anterioridad. En

relación con el carácter excluyente del mérito moderno como suma de inteligencia y

esfuerzo del sui iuris, el pensamiento filosófico jurídico y político liberal ilustrado tiene

algo de antiguo y algo de novedoso, y creo que sólo su evolución posterior es lo que

puede calificarse de contradictoria o paradójica31

en relación con lo expuesto en los

grandes textos de los derechos humanos, y la realidad más concreta, por ejemplo, del

código civil.

En definitiva, lo que sí interesa dentro de toda la batería argumental orientada a

desconectar la legislación aplicable del derecho a la igualdad, es que la normativa sobre

títulos nobiliarios no puede prescindir en primer lugar de su especificidad ideológica y

no meramente histórica, concretamente al establecer los mecanismos sucesorios que no

28

Para un estudio de este proceso vid., J. J. AGUIRRE DE LA HOZ, La dicotomía público- privado:

descripción y crítica: ideología e historia de su constitución, Universitat de València, 1997. Id “La

dicotomía Derecho público-Derecho privado como expresión particular de la distinción Público-Privado”,

Estudios en homenaje a la profesora Teresa Puente / coord. L. Prats Vol. 1, 1996, págs. 397-412. 29

Sobre la ubicación de la mujer en la dicotomía anterior, vid., J. MOTIEJUNAITE, Women´s right: The

public/private Dichonomy, Internacional Debate Education Association, New York, 2005. 30

Sobre la definición por el hombre del modelo que permite o no, a que coste, y cómo, a la mujer la

consecución del succesful life, vid., T. MACKLEM, Beyond Comparison. Sex and Discrimination,

Cambridge University Press, Cambridge, 2003. 31

Respecto a la exclusión de la mujer en la formulación original del principio, vid., entre otras, Ángeles

Perona “Notas sobre igualdad y diferencia”, en VVAA, Pensar la igualdad y la diferencia. Una reflexión

filosófica. Manuel-Reyes Mate (ed.) 1999. El hecho de que no se prohibieran entonces desigualdades tan

inadmisibles hoy como estas (así la mujer) y que en general este principio aparezca como “poco exigente”

viene a ser una manifestación del consenso social dominante y está en el criterio habitualmente utilizado

para determinar su cumplimiento. A. RUIZ MIGUEL, “La justicia como igualdad”, Anuario Facultad de

Derecho Universidad Autónoma de Madrid, (AFDUAM), n º 2, 1998, págs. 131-144.

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son superfluos, sino precisamente constitutivos de la esencia o raison d´être del

contenido eugenésico –y por ese motivo selectivamente hereditario- de los méritos

nobiliarios32

¡pero para subrayar el carácter no democrático y antiigualitario (refractario

a la igualdad) de la misma institución nobiliaria y no sólo de la preterición de un género

cuando se sitúa en igualdad o en grado, esto, es cuando concurre hermano varón!

También, en coherencia, para estimar, sensu contrario, que no es posible, sino perversa,

la depuración interna selectiva, concreta y arbitraria de la mujer en una normativa

caracterizada por versar precisamente sobre un objeto material (meramente simbólico si

se quiere) expresamente enfrentado a la igualdad tanto en el desarrollo del ideal

democrático in genere como más concretamente en lo que hemos venido a llamar

“Estado constitucional de Derecho”.

9. Un argumento de doble vía: carácter simbólico de los títulos. ¿Diferenciación

jurídica de la indiferencia?

El preámbulo de la Ley 33/2006 recogió el argumento recurrente de que se trata de

meros títulos honoríficos o simbólicos. Recordemos que el carácter simbólico

(indiferente a la norma pero a la vez objeto de litigio) sirvió en la STC 126/97 para

aceptar el mantenimiento de los títulos, por considerar que no infringían el art. 14 CE;

en cualquier caso, se lee en esta ley que actualmente la posesión de un título nobiliario

“no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente

honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a

terceros”.

La insistencia es clara: la dignidad honorífica es ajena a toda idea patrimonial hasta

el punto de que sus poseedores lo son como “simple precaristas”, el título nobiliario no

se incluye en el tráfico mercantil33

y no le son aplicables las normas sucesorias del

Código Civil34

:

“en la concesión de dignidades nobiliarias de carácter perpetuo, a su naturaleza honorífica hay que

añadir la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento (...). Este valor

puramente simbólico es el que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual

sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.”

¡Efectivamente! Pero el TC hizo derivar de ese simbolismo, precisamente la no

contradicción con la discriminación por género de la varonía… El argumento decía que:

32

Sobre el contenido de esa suerte de “mérito” premoderno, he tratado la cuestión en J. GARCÍA

CÍVICO, La tensión entre mérito e igualdad. El mérito como factor de exclusión, Universitat de Valencia,

Servei de Publicacions, 2004. 33

STS de 21 de febrero de 1992, Conde de Cabezuelas. 34

STS de 13 de octubre de 1993, Conde de Villar de Tajo.

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“admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la

finalidad de mantener vivo el recuerdo al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un

determinado elemento de dicha institución –el régimen de su transmisión mortis causa- haya de apartarse

de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no

puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución”.

El Fundamento Jurídico 12º insistía en que:

“por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el

pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material más allá del

derecho a usar un nomen honoris que viene a identificar el linaje al que pertenece quien ostenta tal

prerrogativa de honor”.

Esto es, la justificación de la subsistencia de los títulos nobiliarios perpetuos (de la

perpetuidad de los títulos nobiliarios) radica definitivamente en el mantenimiento del

recuerdo histórico del hecho que inicia el iter eugenésico que ameritó su otorgamiento.

Y se trata de un valor simbólico. El TC, al margen ya de los votos particulares que

definen el razonamiento como “sofisma”35

y la Ley de 2006 salvaron la tensión con el

art.14CE con la presunción de insustancialidad material del título de nobleza: No hay

contradicción, convergían aquí ambos razonamientos, porque no hay nada (salvo algo

simbólico) sobre lo que discriminar.

Creemos que esto aún hoy debe provocar una cierta, quizás ingenua, perplejidad:

¿Pero la cuestión acerca del contenido no estaba ya estaba zanjada desde fines del siglo

XVIII?

El dinamismo de los méritos sobre una nueva base, una base racional basada en la

aptitud y el talento, vino a significar en tales fechas una nueva meritocracia que

sustituyó el principio de ascription (según el cual las posiciones sociales eran atribuidas

por nacimiento) por el principio de achievement (por el cual tales posiciones son

adquiridas por capacidades individuales).

Se trata de un sistema de distinciones meritocráticas que se supone más dinámico

tanto más abierto resulte, más justo en cuanto que, desde una perspectiva liberal, mejor

corrija ventajas sociales y culturales36

. Supuso toda una credencial de la época tal como

se recogió en el artículo 6 de la Declaración de los derechos del Hombre y del

ciudadano: “La ley es expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos, al ser

iguales ante ella, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleo

públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos”.

Así lo resumía, por ejemplo P. Hazard: “sólo es verdaderamente noble aquel que merece

35

Así, el voto discrepante de Tomás Vives y Carles Viver. “El razonamiento en virtud del que se pretende

excluirlos (los títulos de nobleza) del artículo 14 no es sino un sofisma”. O el pronunciamiento individual

en la de 1995 de Pedro Cruz Villalón: la cuestión debió haber sida inadmitida a trámite. 36

M. SANDEL, El liberalismo y los límites de la justicia, Gedisa, Barcelona, 2000, pág. 92-97.

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el bien de su nación y de la humanidad; no aquel cuyos antepasados merecieron bien en

otro tiempo de una colectividad que no estaba regulada ella misma según principios

racionales”.37

De lo que se trataba era de otra cosa: no se puede utilizar el carácter infrajurídico

para decidir una solución material determinada: así, podemos coincidir en que el TC

hubiera debido pronunciarse por la inadmisibilidad de las cuestiones de sucesión

referidas a los títulos nobiliarios. No puede ser relevante y no relevante a la vez, esto es,

“una misma controversia no puede tener y carecer al mismo tiempo de relieve

jurídico”.38

No sabemos, pues, si se trató, parafraseando la conocida tipología de Luigi Ferrajoli

sobre la incidencia de la diferencia en la cuestión de la igualdad39

, de una suerte de

“diferenciación jurídica de la indiferencia” o una diferenciación social desde lo

indiferente. Sobre tal indiferencia, se deduce del profuso gasto económico, de la

litigiosidad y del esfuerzo de los actores aristócratas, que resulta evidente que muchos

nobles sí creen realmente en el valor del título y por ende, en una cierta superioridad

simbólica, y en este plano simbólico remitimos al Weber de Economía y sociedad: “la

más sencilla observación muestra que en todos los contrastes notables que se

manifiestan en el destino y situación de dos hombres, tanto en lo que se refiere a su

situación social como en cualquier otro respecto, y por evidente que sea el motivo

puramente accidental de la diferencia, el que está mejor situado siente la urgente

necesidad de considerar como legítima su posición privilegiada, de considerar su propia

situación como resultado de un mérito y la ajena como resultado de una culpa”.40

Las razones del TC acerca del carácter simbólico (razones a veces vacilantes41

) eran

importantes aún sin ser concluyentes y aún interesan para debatir el estado actual de la

aristocracia en democracia. Pero son importantes precisamente porque la vigencia de los

valores jurídicos de Constitución debería proyectar sus efectos si estuviéramos ante un

contenido material. De otra forma, la ecuación falla. Resulta posible convenir en que el

Tribunal supo que la contradicción si se daba, no era en la demanda por discriminación

femenina o por el motivo del género, sino a partir del conjunto de la institución

nobiliaria respecto a la Constitución y en ese sentido el objeto simbólico es esencial.

37

P. HAZARD, El pensamiento europeo en el siglo XVIII, Alianza, Madrid, 1991, pág. 77. 38

J. PABÓN DE ACUÑA “Comentarios al trabajo “sint ut fuerunt” de Jesús García Torres sobre la STC

de 3 de julio de 1997”, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 18, Nº 52. Enero-Abril 1998. 39

L- FERRAJOLI, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999. 40

M. WEBER, Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, 1969, pág. 705. 41

En R. Mª RICOY CASAS, “La sucesión de la mujer en los títulos nobiliarios…”, cit. pág. 7.

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La discriminación, simbólica si se quiere, que supone el carácter público del título

nobiliario frente al plebeyo es fragrante pero para que no lo resulte “es por lo que se le

quiere insustancial predicándosele simbólico”42

. Ese carácter simbólico es ambivalente

porque sirve tanto para mantener la cuestión de la varonía a partir de la legislación

histórica como para acabar con la cuestión de la varonía a partir de la “necesidad de

mantener vivo el recuerdo histórico” manteniendo (mejor confirmando) la

constitucionalidad de la institución nobiliaria, o mejor aún, la connivencia del Estado

(del Estado constitucional) con el carácter público de la institución. El negativo de la

fotografía de ese carácter histórico y su vivacidad se revela, si se nos admite la

metáfora, en un apresurado laboratorio de la igualdad retocando digitalmente los

detalles más incómodos para añadir a alguien que nunca estuvo allí. Esto se hace

obviamente, por motivos de corrección política (ilustrábamos atrás la comunicación con

el juego del título y La hoguera de las vanidades la facilidad con la que los excesos de

la political correcteness dan lugar a lo cómico). Pero cabe insistir: ¿por qué una Ley

partiendo del mismo presupuesto que el intérprete constitucional llegó justamente a la

conclusión contraria? La cuestión de la vulnerabilidad es clara, pero lo es también la

paradoja: si no llega a ser por esta Ley ¿hubiera bastado con que se apreciara en algún

caso que el título no es un mero símbolo para aplicar el art. 14 CE? Sí, porque se habría

desmontado la tesis de la infrajuridicidad y no, porque se había aducido el carácter

especial e histórico de la legislación aplicable…

Cuestiones no menores pero solventadas hace años por la promulgación de la Ley

33/2006. Así que lo que nos queda aún hoy, en la segunda década del siglo XXI, por

cuestionar es que el título nobiliario no otorgue ningún estatuto material de privilegio.

Sobre este punto puede intuirse que el carácter público que tiene el título, o el título

nobiliario mismo, no se traduce expresamente en privilegios materiales pero constituye

en si mismo un privilegio. O, como se dijo, un honor, porque el honor es su significado

propio e intencional; y además porque “ese significado es el reconocido socialmente, es

un significado socialmente compartido”.43

Precisamente el carácter simbólico del privilegio es lo que persigue el valor del

mérito nobiliario (premoderno si se quiere). Y justamente Pierre Bourdieu acudía al

ejemplo del “honor mediterráneo”, obviamente no totalmente coincidente con el caso,

42

B. CLAVERO, “Sexo de derecho. Acoso de justicia”, cit., pág. 204. 43

J. GARCÍA TORRES, “Sint ut fuerunt. La sucesión nobiliaria en la sentencia del Tribunal

Constitucional de 3 de julio de 1997”, cit., pág. 235.

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como ejemplo de ese capital simbólico que sólo existe en la medida que es percibido

por los otros como valor. Es decir, no tiene una existencia real, sino un valor efectivo

que se basa en el reconocimiento por parte de los demás de un poder a ese valor44

.

Lo simbólico aparece como una propiedad cualquiera, fuerza física, valor guerrero,

etc., que, percibida por unos agentes sociales dotados de las categorías de percepción y

valoración que permiten percibirla y reconocerla, se vuelve simbólicamente eficiente,

como una fuerza mágica: una propiedad que, porque responde a unas “expectativas

colectivas” socialmente constituidas, a unas creencias, percepciones, etc., ejerce una

especie de acción a distancia, sin contacto físico45

.

Y es que antropológicamente el universo cultural es esencialmente denso al decir de

Geertz pero sobre todo simbólico y como observara Renato Treves, atender a la

proyección del derecho en el campo de los fenómenos culturales siempre supone poner

en relación el derecho con todas las demás creaciones de la actividad humana46

. Por su

carácter de símbolo el título aristocrático (en puridad nobiliario) resulta frontalmente

refractario a diversos corolarios igualitarios, así el título distingue, no es divisible, no se

reparte, su goce es privativo, su disfrute y su uso (es un distintivo) corresponde en

exclusiva al titular legal de la merced, a su fallecimiento si el superviviente lo usa es

siempre con denominación de “cónyuge viudo”, extinguiéndose tal tratamiento y uso en

los casos de divorcio, etc.

Lo que ocurre es que ni el intérprete constitucional ni el poder legislativo47

verificaron desde la sociología o la antropología jurídica, o menos pretenciosamente, en

la realidad social esta cuestión. No se ha analizado empíricamente el carácter inocuo,

meramente simbólico, insustancial, vacío, en fin, del título. Su carácter inframaterial se

convierte entonces en un presupuesto pero también en un axioma. Sin embargo, y como

se ha dicho no puede haber un carácter simultáneamente consistente e insustancial de un

objeto. El acta misma (actas legislativas, sentencias) no es la realidad social a la que

afecta. El símbolo tiene incluso más realidad en el plano que le toca. El capital

simbólico tiene o, mejor, puede tener, un rendimiento económico, posee, por así decir,

“toda una microfísica de poderes e intereses”. Así, se deduce de la propia litigiosidad

44

P. BOURDIEU, Razones prácticas. Sobre la teoría de la acción, cit., pág. 108. 45

P. BOURDIEU, “La economía de los bienes simbólicos”, en Razones prácticas. Sobre la teoría de la

acción, cit., págs. 171-172. 46

R. TREVES, Diritto e cultura, Torino, Giapichelli, 1989; Sociología del Derecho. Orígenes,

investigaciones, problemas, Gedisa, Barcelona, 1988. 47

La Ley 33/2006 se aprobó con mayoría absoluta con los votos de los partidos mayoritarios, PSOE y PP,

y con el voto de Coalición Canaria.

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(¡en mayor cuantía!)48

por no mencionar la traducción económica potencial clave en

vertiente sociológica, véase el aval personal, la vertiente patrimonial del matrimonio

privilegiado, la posible traducción económica en programas “del corazón”, en la así

denominada “prensa rosa”, o en los patrimonios afectados al título, en la explotación de

marcas comerciales, por ejemplo en el sector vinícola, o ligadas a la imagen personal,

en la relación de la persona que ostenta el título nobiliario con el poder político y la

administración pública, etc.

A raíz de la STC 126/97, ya se adujo que el adjetivo “simbólico” se presta a

controversia. De acuerdo, es controvertido ¡pero siempre está basado en el “más valer”

del titular de la merced! Si como apuntaba en su día García Torres, cambiamos honneur

por vanidad, “esto vale perfectamente (para) la España de hoy. Y las diferencias de

honneur o vanidad sí tienen proyección general: la que deriva del uso del privilegio

honorífico a que se tiene derecho”.49

Además, tal nombre, aún honorífico, puede

funcionar como verdadera marca comercial: “El título nobiliario perpetuo guarda una

cierta semejanza con la marca comercial, ésta distintivo –no símbolo- de un producto o

servicio que indica procedencia empresarial, y aquél simple marca de nobleza (esto es:

de mayor excelencia biológica o social) que indica procedencia de un linaje o abolengo

al que el estado reconoce ser más digno de honra”50

.

Desde algunas teorías de la justicia -al menos en lo referido al análisis de la

distinción personal, los méritos, los merecimientos y la igualdad- la vacuidad, inocuidad

o lo indiferente del título, de la misma merced, grandeza de España, etc., es sospechosa.

La traducción material aun siendo legal y formalmente impropia es potencialmente

susceptible, en general, de ejemplificar esa injusticia que para Michael Walzer suponía

la “confusión” o “contaminación” entre diferentes esferas de justicia con criterios

propios, esto es, con criterios de justicia, reparto y distribución específicos. Así,

ejemplos de tal contaminación fueron en el pasado la compra con dinero del perdón de

los pecados, la compra con matrimonios de títulos honoríficos, pero hoy, ejemplos de la

contaminación en tales esferas son la influencia del nombre propio, de los apellidos y de

la red social en el acceso a cargos, puestos, despachos privados, ocupaciones

profesionales, la influencia del capital social, del capital relacional y de las redes

48

B. CLAVERO, “Sexo de derecho. Acoso de justicia” (Comentario de Jurisimprudencia), Revista

Española de Derecho Constitucional, Año 18, Núm. 52. Enero-Abril 1998, pág. 204 49

J. GARCÍA TORRES, “Sint ut fuerunt. La sucesión nobiliaria…” cit., pág. 234 y nota (19).

50

J. GARCÍA TORRES, “Sint ut fuerunt. La sucesión nobiliaria…”, cit., pág. 235. Y réplica en José

María Pabón de Acuña., “Comentarios al trabajo “sint ut fuerunt” cit

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20

sociales51

(y de parentesco), en definitiva de los contactos endogámicos en el acceso a

una pirámide socio económica que se pretende dinámica, abierta y sobre todo

meritocrática52

.

Desde el otro lado, resulta también visible lo problemático de la presunta

indiferencia jurídica de la diferencia, o de la relevancia jurídica de lo indiferente.

Así, no es indiferente o inframaterial de cara al contribuyente (o por utilizar una

expresión querida en el ámbito del mérito nobiliario, el contribuyente plebeyo) por

ejemplo en relación con el coste económico de su litigiosidad, o su dilucidación en

instituciones públicas a menudo, o casi siempre con retraso, escasez de medios y de

tiempo o saturadas como el Ministerio de Justicia, el Consejo de Estado, por no

hablar del coste del personal funcionario o no, a cargo, insistimos, de un

contribuyente, otra vez plebeyo, aunque sea sólo en sentido igualmente simbólico.

10. La tensión con el principio de igualdad y el honor

Al margen de la tensión frontal con el principio de igualdad del artículo 14 y la

disposición derogatoria 3ª de la Constitución, es posible señalar en la actual regulación

de los títulos nobiliarios, tensiones colaterales en relación con la ciudadanía y el alcance

del principio de igualdad, así la dignidad (10.1 CE), el honor (18.1 CE) o el principio de

irretroactividad.

El principio de igualdad tiene un alcance interpretativo, esto es, los derechos y el

contenido de las normas se deben interpretan desde el principio de igualdad53

. Esto

afecta a la dignidad y al honor. Sobre el derecho al honor del artículo 18.1. CE, ya se

dijo al hilo de la STC 126/97 que “no cabe honor ni dignidad de nobleza frente a honor

o dignidad de persona, al honor o dignidad que pudiera también lesionarse por

51

Entre la bibliografía ya amplia sobre tal concepto puede verse, F. REQUENA SANTOS, “El concepto

de red social”, Revista española de investigaciones sociológicas, 1989, (48) págs. 137-152, del mismo

autor, “Redes sociales y mecanismos de acceso al mercado de trabajo”, Sociología del trabajo, 1990-

1991, págs. 117-140; “Redes sociales y mercado de trabajo. Elementos para una teoría del capital

relacional”, Nº. 19, Centro de investigaciones sociológicas & Siglo XXI, Madrid, 1991. 52

Sobre tal proceso de convertibilidad de diferentes esferas, M. WALZER, Las esferas de la justicia. Una

defensa del pluralismo y la igualdad, Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pág. 175 y ss. 53

Sobre esta cuestión y un análisis de las distintas dimensiones de la igualdad, también en relación con su

alcance, vid., Antonio Enrique Pérez Luño, Dimensiones de la igualdad, Dykinson, Madrid. 2005. Para

un análisis de esa relación entre desigualdad y diferencia, vid., Mª J. AÑÓN ROIG, Igualdad, diferencias

y desigualdades, Fontamara. México, 2001.

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discriminación simbólica si eso se diera. Nuestro mismo símbolo, aunque no fuera más,

se bastaría para faltar a la dignidad de media humanidad, la femenina, y de mucho más

de la mitad de todo el resto, la no primogénita y la que entonces resulta plebeya”.54

La

nobleza hereditaria (no las distinciones personales dinámicas) resulta en sí misma

discriminatoria para la igual dignidad de la persona y para el derecho al honor

interpretado conforme al principio de igualdad (art. 10.2 CE).

Los perjudicados (no sólo por supuesto mujeres aristócratas sino hombres

descendientes de mujeres y/o ramas antes preteridas), así como algunos miembros de la

política acusaron a esta disposición de no tener validez jurídica por ser inconstitucional

y vulnerar el artículo 9.3 CE, así como los principios de legalidad, irretroactividad de

las normas restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica e interdicción de la

arbitrariedad de los poderes públicos. Pero es conocida la forma en que la aristocracia

recurrió para su defensa a los mismos artefactos ideológicos (de doble vía) que se

hubieran podido utilizar para su cuestionamiento. La recogía históricamente Sieyès:

“¡Tantos servicios prestados desde tiempo inmemorial, tantos honores y dignidades

transmitidos hereditariamente a la nobleza y merecidos por sus labores y su fidelidad

habrán servido acaso, en lugar de para elevarla, para rebajar su condición hasta el punto

de situarla en relación fraternal con el vulgo...!”55

No nos interesa tanto la reacción de la aristocracia simbólica, ni creo que sea tan

importante la división en el seno de la misma56

. No nos interesa porque la tensión

frontal a partir de la disposición derogatoria 3ª CE, o a partir de la doctrina del

Constitucional por la cual, “toda situación de desigualdad persistente a la entrada en

vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el orden de valores que la

Constitución como norma suprema proclama”, la tensión, decíamos es… universal.

Afecta al concepto, no de mujer, sino de ciudadano (ciudadano/ ciudadana). Adoptar

una perspectiva de género, con la mejor de las voluntades, en estas cuestiones no es

extender en nombre de la igualdad, el derecho a un sexo preterido –en línea y grado-, es

justificar la pretericción (otra vez, simbólica) de toda la ciudadanía que no ostenta tal

54

B. CLAVERO, “Sexo de derecho. Acoso de justicia”, cit., pág. 211. 55

E. SIEYÉS, Ensayo Sobre los privilegios, en ¿Qué es el tercer Estado?. Ensayo Sobre los

privilegios, Alianza, Madrid, 1994, págs. 77- 79. 56

Quizás lo sería a efectos sociológicos el análisis de la reacción en el seno de la aristocracia con

argumentos del tipo “hay que respetar siempre la decisión de los padres”, “la preferencia del varón no se

basaba en criterios machistas”, entre otras declaraciones de parecido calado recogidas (si se tiene tal

curiosidad) en el reportaje “Aristócratas. La hora de las damas”, XL Semanal, nº 1090, 2008.

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honor, ciudadanía que está compuesta, no sé si cabe recordar, tanto por hombres como

por mujeres.

El recurso a todos estos preceptos normativos sobre la igualdad (art. 14 CE,

Disposición derogatoria 3ª, Convención sobre las formas de discriminación, etc.) para

denunciar o reclamar selectivamente tiene un coste de coherencia argumentativa57

y un

coste de justicia. Supone el olvido deliberado de que tales disposiciones afectan a otras

parcelas a las que alcanza de lleno el principio de igualdad, no tanto por irracionales

como por arbitrarias. Es lo que recordaba Rubio Llorente tras la STS 126/97: no se

puede recurrir a la igualdad para a continuación abandonar el tranvía de la igualdad (y

este argumento resulta hoy mucho más fuerte en relación con la Ley 33/2006). “La

cuestión no está en las condiciones incompatibles con el principio de igualdad (…) sino

en la existencia de los títulos. Más precisamente aún: no en la existencia de los títulos,

sino en la intervención del Estado en su creación, su rehabilitación y su transmisión,

pues esa intervención del poder para consagrar diferencias por razón de nacimiento lo

coloca irremediablemente al margen del artículo 14 de la Constitución, del principio de

igualdad; todo lo que venga después es ya intrascendente”.58

Es posible convenir en la vigencia de la observación del abate Sieyès: lo que se busca

con el símbolo aristocrático es no ser distinguido por los ciudadanos sino ser

“distinguido de los ciudadanos”59

. Al estimar vulneración del principio de no

discriminación en el criterio de varonía, el TS entendió que lo que la Constitución

prohíbe en el artículo 14 es el hecho de que un grupo de personas por el mero hecho de

serlo, en este caso la mujeres en una materia concreta cual es la sucesión a los títulos

hereditarios, sean siempre y sistemáticamente discriminados, puesto que si bien es

cierto que no es contrario al art. 14 el tratamiento desigual a situaciones distintas, lo que

sí es contrario al principio de igualdad es la discriminación “cuando no existe base

objetiva alguna para dicho trato desigualitario”60

.

Pero si es discriminatoria sobre la inexistencia de tal base objetiva, ¿no lo es también

por la pretericción de los no primogénitos? El cuestionamiento de la base de la

adjudicación del honor (simbólico si se quiere) no sólo sobre el principio de

57

También en la literatura crítica de la STC 126/97 (con buenos argumentos pero con un planteamiento

sobre discriminación de género, creo que equivocado) sobre este otro punto de vista, vid., R. Mª RICOY

CASAS, “La sucesión de la mujer en los títulos nobiliarios. Especial referencia a la STC 126/97 de 3 de

julio de 1997”, cit. 58

F. RUBIO LLORENTE, “La privatización de la nobleza”, El País, 24/07/1997. 59

La cita me parece clarificadora, también acudía a ella J. GARCÍA TORRES, “Sint ut fuerunt. La

sucesión nobiliaria en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997”, cit. p. 7 y ss. 60

STS 251/2008; Tribunal Supremo, Recurso de Casación nª 4913/00 F. 2º.

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primogenitura, sino sobre el aleatorio principio del nacimiento noble o plebeyo ¿no se

encuentra ya en lo que Bauchemarchais (El día de las locuras) llamaba irónicamente el

“esfuerzo natalicio”? ¿No se halla en la casualidad inherente a todo engendramiento y

cuna que expresaba ya Pascal: el nacimiento o la concepción misma como fruto de un

matrimonio que a su vez depende “de una visita casual, de una conversación al aire

libre, de mil situaciones imprevistas”?61

¿No es tan moralmente arbitrario y ajeno a la elección del individuo como para

encajar en ese cúmulo de contingencias de circunstancias natalicias que John Rawls

denominara la “lotería natural”62

? ¿No es (discriminatorio) para todas las ramas

preteridas ab origine por venir de descendientes casados con quien no fuera, por

ejemplo, cristiana de descendencia, esto es de los casados con “mala raíz” o “raíz

infecta”? ¿No es desde el pasado discriminación de quienes contribuyeron en silencio o

silenciados a la gesta, la guerra, la hazaña, la contribución heroica premiada por el rey,

como sujetos invisibles precisamente por su pertenencia al vulgo, a un género

discriminado, al estado llano, es decir, en contraposición al noble? En definitiva: ¿no

supone discriminación (simbólica) de la plebe?

11. A modo de conclusión: La fuente de la igualdad apaga la hoguera.

No hay razones que justifiquen que el Estado continúe gastando presupuesto público

a través del Ministerio de Justicia, del Consejo de Estado o de los saturados tribunales

para la elucidación litigiosa de cuestiones que muchos creíamos enterradas ya con

Sieyès. La participación de los poderes e instituciones públicas en el otorgamiento o

mantenimiento de títulos hereditarios renovando su carácter público es incompatible con

el principio de igualdad.

Creemos que la actual regulación de los títulos hereditarios en democracia sólo

explica su existencia por la coincidencia de una serie de hechos sociales y de

oportunidad política, entre los que no son menores aquellos que aún pueden ponerse en

relación con la intención de reforma de la Constitución para acabar con la

discriminación de la mujer en el orden dinástico a la Corona. Si la ley especifica de

2006 no suscitó escándalo fue por la carga emotiva del término igualdad, aplicada a

partir de la perspectiva de género ya no frívola sino contradictoriamente con su espíritu,

con un espíritu, el de la reivindicación igualitaria desde la perspectiva género, al que sin

duda aún y tristemente le aguardan batallas más importantes. La igualdad merece más

61

B. PASCAL, “Discurso a los poderosos”, en Pensamientos, Alianza, Madrid, 1986. 62

J. RAWLS, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México 1978, pág. 36 y ss.

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respeto. La historia de la igualdad, o del principio de igualdad se construyó sobre un

cementerio de vidas preteridas (también, pero no solo, no únicamente la de todo un

género, el femenino, claro) que no gozaron ni siquiera de oportunidades para

desarrollarse.

Sobre las distinciones nobiliarias, creemos que el destino de la aristocracia

hereditaria es su subsistencia en el ámbito privado. Una suerte de “club” privado. No se

si ya al final nos es lícito confesar que tras redactar esta conclusión alegró ver

(retrospectivamente) que fuera sugerido ya en 1997 al hilo de la STC 126/97: “la

privatización de esta especie de servicio público de las vanidades con el que hasta ahora

ha cargado el Estado es bien simple”. Más de una década después, la abolición, ya que

no fue en sede constitucional, debería haber sido en sede parlamentaria. Abolición no de

la nobleza, que existiría como club privado, sino del derecho nobiliario de Estado.

Sobre otras distinciones, creemos que puede resultar razonable la simpatía por los

honores del artículo 62 CE cuando no chocan con el principio fundamental de no

discriminación, articulados y distribuidos a partir de una auténtica, abierta y

transparente igualdad de oportunidades (igualdad de oportunidades, no obstante, que en

realidad y afortunadamente es imposible63

–habría que depurar y corregir

interminablemente la incidencia de toda herencia patrimonial, familiar, social, genética,

ambiental, etc.)- es decir, razonabilidad democrática en los honores o distinciones

personales, dinámicos, motivados (y de alguna forma estimulantes o motivadores) e

intransferibles, salvando el peligro de que las instituciones -así en el pasado la misma

Universidad- monopolizadora moderna de una nueva y al parecer ineludible forma de

distinción: la distribución de títulos y certificados del saber - acaben por reproducir las

peores tendencias del homo hierarchicus, la tendencia a legitimar la distinción

descuidando el déficit moral de la misma “reproducción”, en conocidas expresiones de

Michael Foucault o Pierre Bourdieu respectivamente.

Aún así, los honores abiertos, estimulantes, razonados y personales por

contribuciones especiales, supererogatorias, etc., pueden ser los propios de la

democracia, de la democracia que siempre luchó contra la acusación de medianía (por

parte de la aristocracia, en línea con el antiguo pensamiento aristotélico –“la democracia

como predominio del número sobre el mérito”-). Así está presente desde antiguo, lo está

63

Sobre tal imposibilidad, viene al caso la distopía de una sociedad meritocrática de M. YOUNG, El

triunfo de la meritocracia (1870-2033), Tecnos, Madrid, 1964.

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en una lectura meritocrática en el sentido clásico de la demokratía64

o de la democracia

periclea65

, y sobre todo está vigente en el sentido de la meritocracia racional moderna,

de las virtudes y talentos de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano

de la asamblea francesa. Lo está definitivamente en los imperecederos argumentos del

abate Sieyès, pero creo que en toda la raison d´être de la Ilustración.

Uno no pudo menos que recordar la novela de Wolffe, antes incluso de que se

celebrara el hecho de que nadie haya podido negar el derecho a la igualdad de los

aristócratas, de que se festejara, en su día, con la presencia entre los comensales, de

representantes de los medios de comunicación más influyentes, así de la prensa, del

mundo de las finanzas, e incluso del gobierno, representante, por cierto, de aquella

opción más sensible a la cuestión de la desigualdad, al menos a decir de la conocida y

esquemática, pero pienso que razonable, distinción de Norberto Bobbio66

.

Pero queremos finalizar esta comunicación retomando la idea de la hoguera de

igualdades, aquí también definitivamente de vanidades. Está claro que no fue así, pero

debería haberlo sido. Pensamos que cuando esa hoguera (de igualdades, de vanidades)

quiere legitimarse acudiendo a la fuente de la igualdad (a la Constitución, a la ley),

cuando la hoguera de vanidades acude a la fuente para depurarse, la hoguera toca a la

fuente, pero también la fuente entra en contacto con la hoguera, toca la hoguera sin

seleccionar la rama a la que se dirige, la fuente toca a la hoguera.

Y la apaga.

64

Al decir de autores tan dispares como Domenico Musti, Guthrie o Werner Jaeger, las nociones de axía

y axíosis traducen respectivamente la base estática y dinámica de lo meritorio, siendo el carácter

dinámico del mérito lo que resulta propio de la (debatida) teoría clásica de la democracia, frente al

carácter esteático (a menudo meramente simbólico) de la aristocracia. Así, D. MUSTI, Pubblico e privato

nella democracia periclea, Quad. Urbin, Di Cult. Class, 20, Torino, 1985. Id. Demokratía, Orígenes de

una idea, Alianza, Madrid, 2000. 65

Los estudios acerca de cómo la distinción meritocrática se usa en la antigüedad son, obviamente,

escasos (quizás raros) y en todo caso deudores de la cuasi obsesión en el ámbito anglosajón para la

justificación de su peculiar fundamentación del principio (evidentemente extemporáneo en Grecia) de la

igualdad de oportunidades. En todo caso, puede verse, J. ALLISON, “Axiosis, the New Arete: A

Periclean Metaphor for Friendship”, Classical Quaterly, Oxford, 51, 2001, págs. 53-64. O la más general,

A. ADKINS, Merit and Responsability: A Study in Greek Ethics, Clarendon Press, Oxford, 1960.A

propósito de un recorrido histórico del mismo principio del mérito (merit) y del merecimiento (desert)

hay recopilación en L. POJMAN, O. MCLEOD, What we do deserve? A reader on justice and desert,

Oxford University Press, New York, 1999. Recientemente sobre la problemática noción de mérito y sus

implicaciones económicas, K. ARROW, S. BOWLES, S. DURLAUF (Eds.), Meritocracy and Economic

Inequality, Princenton University Press, 2000. 66

N. BOBBIO, Izquierda y derecha, Razones y significados de una distinción política, Taurus, Madrid,

1995.