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PANORÁMICA DE LOS ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO DURANTE EL SIGLO XX Manuel FERRER MUÑOZ SUMARIO: I. Introducción. II. Un paradigma constitucional. III. So- beranía, nacionalismo e interpretación de la Constitución. IV. El texto constitucional, instrumento de partido. V. La Constitución y el predominio del Poder Ejecutivo. VI. Las explicaciones del pasado político de México. VII. La compleja actualización de las disposi- ciones constitucionales. VIII. La representación política de la Cons- titución. IX. El derecho constitucional y los derechos humanos. I. INTRODUCCIÓN Antes de proceder a la exposición de este breve examen sobre la evolu- ción de los estudios acerca del derecho constitucional en México a lo largo del siglo XX es preciso introducir unas advertencias de carácter metodológico, que ayuden a comprender el porqué de los enfoques adop- tados en esta investigación, donde se ha procurado compaginar el esfuer- zo por procurar una visión sintética con la realización de análisis más cuidadosos que permitan un cauto acercamiento a cuestiones de especial delicadeza, por su carácter controvertido. La clave más importante para juzgar sobre los puntos de vista de quien suscribe este trabajo, y para comprender los propósitos de este ensayo, consiste en el reconocimiento de tres ámbitos de observacio- nes, que vienen definidos por las realidades sociopolíticas del México posrevolucionario, el encuadre constitucional que arranca del texto fundamental 1 elaborado en Querétaro, y los escritos sobre la carta magna de los más caracterizados constitucionalistas de la centuria. 195 1 Conviene advertir que las referencias al “ texto fundamental” que se incluyen en este artículo han de ser entendidas como equivalentes a “ texto constitucional” : queda, pues, descartada la utilización

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PANORÁMICA DE LOS ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO DURANTE

EL SIGLO XX

Manuel FERRER MUÑOZ

SUMARIO: I. Introducción. II. Un paradigma constitucional. III. So-beranía, nacionalismo e interpretación de la Constitución. IV. Eltexto constitucional, instrumento de partido. V. La Constitución y elpredominio del Poder Ejecutivo. VI. Las explicaciones del pasadopolítico de México. VII. La compleja actualización de las disposi-ciones constitucionales. VIII. La representación política de la Cons-

titución. IX. El derecho constitucional y los derechos humanos.

I. INTRODUCCIÓN

Antes de proceder a la exposición de este breve examen sobre la evolu-ción de los estudios acerca del derecho constitucional en México a lolargo del siglo XX es preciso introducir unas advertencias de caráctermetodológico, que ayuden a comprender el porqué de los enfoques adop-tados en esta investigación, donde se ha procurado compaginar el esfuer-zo por procurar una visión sintética con la realización de análisis máscuidadosos que permitan un cauto acercamiento a cuestiones de especialdelicadeza, por su carácter controvertido.

La clave más importante para juzgar sobre los puntos de vista dequien suscribe este trabajo, y para comprender los propósitos de esteensayo, consiste en el reconocimiento de tres ámbitos de observacio-nes, que vienen definidos por las realidades sociopolíticas del Méxicoposrevolucionario, el encuadre constitucional que arranca del textofundamental1 elaborado en Querétaro, y los escritos sobre la cartamagna de los más caracterizados constitucionalistas de la centuria.

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1 Conviene advertir que las referencias al “ texto fundamental” que se incluyen en este artículohan de ser entendidas como equivalentes a “ texto constitucional” : queda, pues, descartada la utilización

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En mi opinión, carecería de sentido una referencia directa y exclusivaa los estudiosos del constitucionalismo mexicano del siglo XX, sin queese panorama viniera acompañado y mediatizado por una reflexión acercade las realidades sociales y políticas que presidieron las deliberacionesdel Constituyente de Querétaro y que, después de promulgada la cartamagna, se configuraron como una referencia obligada en la aplicación ydesarrollo de los principios constitucionales: con mayor motivo cuantoque, como se expondrá más adelante, el enfoque político y simbólico dela Constitución prevaleció sobre el normativo o el funcional.

No de otra manera actuó Jorge Carpizo en su acuciosa exploraciónsobre el presidencialismo mexicano: “de la concepción anterior (el dere-cho constitucional al servicio del hombre de su época) se deriva la me-todología que he seguido en este ensayo: descripción de la norma jurídi-ca, de sus antecedentes y confrontación de ella con la realidad en que seaplica” .2 Una opinión análoga ha sido expresada recientemente por Ser-gio López-Ayllón y Héctor Fix-Fierro: “es evidente para nosotros que elcambio jurídico depende, en general, de procesos más amplios de cambiosocial” .3 Y, en la misma línea, Alonso Lujambio ha reivindicado la con-veniencia de un acercamiento entre las ciencias política y del derecho,para que compartan datos, argumentaciones, evidencias, inquietudes.4

Los presupuestos dogmáticos y la estructura orgánica del textoconstitucional, así como la coherencia o incoherencia de su articula-ción, se hallan necesariamente en la base de los análisis y críticas efec-tuados por los constitucionalistas, por lo que es inexcusable acudirtambién a aquellas facetas de la carta magna que han alimentado máscontroversias y juicios enfrentados.

En fin, son incontables los autores que, desde una u otra perspectiva,y casi siempre con un enfoque histórico han escrito sobre la Constitu-ción de 1917. Basta dirigir una ojeada a la bibliografía de Jorge Vallejo

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del término en su sentido tradicional, vinculado al Antiguo Régimen, cfr. Madrid Hurtado, Miguelde la, Elementos de derecho constitucional, México, Partido Revolucionario Institucional,Instituto de Capacitación Política, 1982, pp. 26-27.

2 Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, México, Siglo Veintiuno Editores, 1979, p. 11.3 López-Ayllón, Sergio y Fix-Fierro, Héctor, “ ‘Tan cerca, tan lejos’. Estado de derecho y

cambio jurídico en México (1970-1999)” , Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie,año XXXIII, núm. 97, enero-abril de 2000, pp. 155-267 (p. 158). Cfr. Ibidem, pp. 167-168.

4 Cfr. Lujambio, Alonso, Federalismo y Congreso en el cambio político de México, México,Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, p. 5.

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y Arizmendi y de Raúl Medina Mora5 y a su actualización por EugenioHurtado Márquez,6 para comprobar la verdad de esta aseveración. Elnúmero de especialistas que han convertido el texto constitucional enobjeto de su estudio se ha incrementado de modo notabilísimo durantela segunda mitad del siglo.

Felipe Tena Ramírez tenía razón cuando sostenía que, en los primeroscuarenta años que siguieron a la expedición de nuestra carta magna, ha-bían sido relativamente escasos los libros dedicados a un tratamiento ge-neral del derecho constitucional; y mencionaba los nombres de persona-lidades como Miguel Lanz Duret, Aurelio Campillo, Fernando LópezCárdenas, Manuel Herrera y Lasso y Antonio Martínez Báez.7 A elloshabría que añadir los de Genaro García,8 Hilario Medina9 y Octavio A.Hernández,10 y, desde la séptima década del siglo, los de Enrique Gon-zález Flores, Serafín Ortiz Ramírez, Fausto E. Vallado Berrón, Francisco

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5 Vallejo y Arizmendi, Jorge, y Medina Mora, Raúl, Ensayo bibliográfico de derechoconstitucional mexicano y de garantías y amparo, México, Universidad Nacional Autónoma deMéxico, 1947.

6 Ensayo bibliográfico de derecho constitucional mexicano y de garantías, amparo y derechoshumanos, segunda edición actualizada por Eugenio Hurtado Márquez, México, UNAM-Instituto deInvestigaciones Jurídicas, 1998.

7 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1963, p. 71.Los mismos nombres aparecen citados en las ediciones de 1958 y 1961 y en las posteriores de 1964,1967 y 1970. En las anteriores a 1958 falta el capítulo “El derecho constitucional” , incluido con elnúmero V en las ediciones sucesivas, donde se inserta esa enumeración.

8 En la bibliografía final de El presidencialismo mexicano, Jorge Carpizo incluye una obrade Genaro García titulada Nociones de derecho constitucional ajustadas a la Constitución de 1917,publicada en México y en 1925 por la Sociedad de Edición y Librería Franco Americana, cfr.Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, p. 234. En el Instituto de Investigaciones Jurídicasde la Universidad Nacional Autónoma de México existe un ejemplar de ese libro de Genaro García,que no está incluido en el Ensayo bibliográfico de Jorge Vallejo, Raúl Medina y Eugenio Hurtadocitado en nota anterior. Se trata de una edición anterior a la que maneja Carpizo, México, Libreríade la Vda. de Ch. Bouret, 1917

9 Conocemos dos obras de Hilario Medina, La Constitución político-social, México, ImprentaComercial Mexicana, 1932 (se trata de un texto breve, de veinticuatro páginas, correspondiente auna conferencia pronunciada por su autor el 26 de septiembre de 1932 en la ciudad de México, conocasión del Congreso Jurídico Nacional), y Socialismo constitucional, México, Antigua Imprenta deMurguía, 1942. Sólo el primero de esos libros aparece registrado en la bibliografía de Jorge Vallejo,Raúl Medina y Eugenio Hurtado.

10 Aunque este autor nunca escribiera un tratado de derecho constitucional, debe ser contado entrelos mejores especialistas en la materia, pues tiene en su haber obras de acreditado mérito, como LaConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Génesis, exégesis, hermenéutica, crítica yproyecciones, México, Editorial Cultura, 1946-1952, 2 tomos, o Curso de amparo. Institucionesfundamentales, México, Ediciones Botas, 1966 (hay una segunda edición de Porrúa en 1983).

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Ramírez Fonseca, Jorge Carpizo, Daniel Moreno, Ignacio Burgoa, Porfi-rio Marquet Guerrero, Miguel de la Madrid.

Tena omite en su enumeración a Genaro García —tal vez por la escasaentidad y modestas pretensiones de su librito, destinado a la enseñanzaprimaria superior—, y a Octavio A. Hernández, y cita a esos otros trata-distas más recientes en las once ediciones de su obra aparecidas entre 1973y 1993; pero no incluye en la segunda nómina a Ricardo Barajas Jimé-nez,11 sin duda por razones parecidas a las que explican la ausencia deGenaro García en la primera relación. Es incuestionable que, por encimade todos ellos, brilla la figura indiscutible del propio maestro Felipe TenaRamírez.

Sí es muy llamativo el escaso aliciente que parecía entrañar el derechoconstitucional para los juristas que se formaron en épocas inmediatamen-te posrevolucionarias, quizá desconcertados aún por la novedad doctrina-ria e ideológica de la carta magna de Querétaro, e imposibilitados paraasimilar a corto plazo esos profundos cambios jurídicos. Por eso, Martí-nez Báez vio desfilar por la cátedra de derecho constitucional de la Es-cuela Nacional de Jurisprudencia hasta cinco profesores durante el añoacadémico en que cursó esa materia; y, por eso, su agradecimiento a Nar-ciso Bassols que, al impartir garantías individuales y juicio de amparoen la misma institución, “asumió el papel de ideólogo e intérprete de lascorrientes jurídico-políticas impresas en la nueva Constitución” .12

La misma indiferencia y el mismo desdén observó Manuel Herrera yLasso entre el foro de México en 1933, cuando habían pasado ya dieciséisaños desde la promulgación del texto constitucional: sólo que Herrera yLasso atribuía ese estado de ánimo a otro factor: “nada importa en lapráctica de la vida profesional un derecho que no se aplica, un derechoque es letra muerta o, a lo más, lírica estrofa de ansiada y soñada vidapolítica superior” .13

Únicamente interesaba el derecho constitucional cuando había por me-dio fines prácticos inmediatos, proseguía Herrera y Lasso; eso explicaba,en su opinión, que no se hubieran advertido “ los enormes disparates téc-

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11 Barajas Jiménez, Ricardo, Catecismo de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, México, Librería de Manuel Porrúa, 1972.

12 Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, presentación de AntonioMartínez Báez, México, Escuela Libre de Derecho-Miguel Ángel Porrúa, 1986, p. 8. Cfr. MartínezBáez, Antonio, Obras, vol. I: Obras político-constitucionales, México, UNAM, Coordinación deHumanidades, 1994, pp. 71-72.

13 Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, p. 434.

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nicos que tiene la Constitución de 1917”,14 y que hubiera sido precisoesperar quince años desde su promulgación hasta que apareció el tratadode Miguel Lanz Duret, el primero que afrontó un estudio sistemático deltexto fundamental. Existían, desde luego, antecedentes que obraban confuerza, pues la Constitución de 1857 nunca recibió un tratamiento cabalde todo su articulado, ya que los pocos juristas que se dieron a esa tarea(Ramón Rodríguez, Juan M. Vázquez, José María del Castillo Velasco,Isidro Montiel y Duarte, Eduardo Ruiz, Mariano Coronado...) no acerta-ron a producir más que obras ingenuas, superficiales y rimbombantes.15

A pesar de la aparente frialdad o el escaso ánimo con que los estudio-sos parecieron recibir la obra del Constituyente de 1916-1917, la flora-ción de investigadores que han seguido los pasos de los analistas pionerosdel texto fundamental de Querétaro ha sido impresionante: a ese “rena-cimiento en los estudios de esta índole” se refería Tena Ramírez en lasadiciones posteriores al primer listado de constitucionalistas que sumi-nistró en 1958, de las que acabamos de tratar.

La tarea de incluir una simple relación de los nombres carece de sen-tido: además, en último término, esa información puede obtenerse a partirde la bibliografía de Jorge Vallejo, Raúl Medina y Eugenio Hurtado men-cionada más arriba. No obstante, si fuera preciso citar unas cuantas per-sonalidades de relieve, habría que añadir otras varias a la lista elaboradapor Tena Ramírez. Nos servimos para ello del elenco que aparece enDerecho constitucional mexicano y comparado de Héctor Fix Zamudioy Salvador Valencia (no incluidos en la relación de que son autores, porelementales razones de modestia; pero, sin duda alguna, destacadas figu-ras del constitucionalismo mexicano): Mario de la Cueva, Ulises Schmill,Aurora Arnáiz, Feliciano Calzada, Enrique Sánchez Bringas, Elisur Ar-teaga... autores todos ellos de tratados de derecho internacional, esmera-dos algunos, pasables otros.16

También es pertinente aludir a la escuela de derecho constitucionalque tiene en Emilio Rabasa su fundador y que se distingue por la particularrelevancia que concede al estudio de los antecedentes históricos de lostextos constitucionales. Según José Francisco Ruiz Massieu, caracterizantambién a ese grupo de constitucionalistas el análisis directo de los textos

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14 Ibidem, p. 436.15 Cfr. ibidem, p. 515.16 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano

y comparado, México, Porrúa-UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999, p. 26.

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fundamentales, “sin mayor consideración de los aspectos meramente teó-ricos o doctrinales de la materia” , y la claridad y precisión del lenguaje.Entre los representantes de esa escuela, Ruiz Massieu —también éldestacado estudioso de esta rama del derecho— señala los siguientesnombres, varios de los cuales han aparecido en párrafos anteriores:Manuel Herrera y Lasso, Felipe Tena Ramírez, Francisco Jorge Gaxiola,Alberto G. Salceda, Gustavo R. Velasco, Juan José González Bustaman-te, Francisco Javier Gaxiola y Ochoa, Víctor Manuel Ortega, José Bece-rra Bautista, Eduardo Trigueros Saravia, Elisur Arteaga Nava, FernandoA. Vázquez Pando, Laura Trigueros Gaisman.17

Varios de los manuales de derecho constitucional publicados en los úl-timos años obedecen a una finalidad eminentemente docente. Sin que esacircunstancia sirva de eximente —ahí está el magnífico estudio de Fix-Zamudio y de Valencia Carmona y el también muy completo de ElisurArteaga—, se echa de menos en algunos de ellos una bibliografía actua-lizada que oriente con eficacia a los estudiantes de derecho: sería el casodel texto de Sánchez Bringas o del manual de Efraín Polo Bernal, no men-cionado hasta ahora.18

Si nos propusiéramos señalar las adscripciones a escuelas, las orien-taciones y los enfoques metodológicos o las propuestas para guiar lainvestigación presentadas por unos u otros especialistas, nos enfrenta-ríamos a una empresa que rebasa por completo las perspectivas de unartículo, que no puede alargarse de un modo desmedido. Sí es justodejar constancia de la diferencia radical entre el panorama de fines delsiglo XX y el que, en 1932, describía consternado Manuel Herrera yLasso, para referirse a una situación que ya para entonces había cam-biado:

durante mucho tiempo la enseñanza del Derecho constitucional se impartióen México, con fórmulas generales y palabras sonoras.... Bien poco se ha-blaba de las Constituciones inglesa y norteamericana...; no se estudiaban losantecedentes netamente nacionales de nuestra organización política...; no sevolvían los ojos a la tradición colonial —el mundo comenzaba para nosotros,cuando muy pronto, en 1814, con el “Decreto constitucional para la libertad dela América mexicana”— ni se tomaba en cuenta la Constitución de Cádiz...

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17 Cfr. Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, prólogo de José Francisco Ruiz Massieu,México, Oxford University Press-Harla, 1998, p. XXIV.

18 Cfr. Polo Bernal, Efraín, Manual de derecho constitucional, México, Porrúa, 1985.

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En suma: fórmulas doctrinarias, declamaciones vacías y cuando mucho, in-terpretación gramatical de los textos. Y todo ello, dentro de la actitud menoscientífica posible: la de una ciega admiración y un religioso respeto por laley fundamental, como si los congresos constituyentes legislaran desde elSinaí y su obra fuese algo divino e intangible.19

Por sólo citar un ejemplo de particular relevancia sobre nuevas suge-rencias metodológicas, nos ceñiremos a la recomendación de Diego Va-ladés en El control del poder, que ha encontrado excelente acogida entremuchos estudiosos:20 aceptada la prioridad que, a lo largo del siglo XX,ha concedido la doctrina a las condiciones que consolidan o restan efi-cacia a la norma, y admitido que el texto fundamental adquiere sentidoprincipalmente como instrumento de limitación y control del poder —propone Valadés—, el constitucionalismo tendría que concentrar mássus análisis en los controles intra e interorgánicos y, dentro de los con-troles autoaplicados, conceder la prioridad a los políticos sobre los ju-rídicos, pues los primeros son “ más dinámicos, inteligibles y efica-ces” .21 Coherentemente con esas directrices, Carla Huerta, que entiendela Constitución como garantía de las libertades individuales, juzga que“debe prever y regular el funcionamiento de controles del poder” .22

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19 Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, pp. 515-516.20 Es el caso de mencionar dos trabajos recientes: Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos

constitucionales para el control del poder político, México, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1998, y Mora-Donatto, Cecilia Judith, Las comisiones parlamentarias de investigacióncomo órganos de control político, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas-LVIILegislatura de la Cámara de Diputados, 1998. Por supuesto, ha de mencionarse aquí el trabajopionero de Susana T. Pedroza de la Llave, merecedor del Premio Instituto Nacional deAdministración Pública de 1994, que se adelantó a esa sugerencia de Diego Valadés, cfr. Pedrozade la Llave, Susana Thalía, El control del gobierno: función del “Poder Legislativo”, México,Instituto Nacional de Administración Pública, 1996. Antes que Susana Pedroza, J. Jesús Orozcohabía dedicado su atención al desarrollo de los controles intraorgánicos e interorgánicos: cfr.Orozco Henríquez, J. Jesús, “El sistema presidencial en el Constituyente de Querétaro y su evoluciónposterior” , et. al., El sistema presidencial mexicano (Algunas reflexiones), México, UNAM-Institutode Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 1-148 (pp. 71-146).

21 Cfr. Valadés, Diego, El control del poder, México, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1998, pp. 3, 423-425 y 429; Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derechoconstitucional mexicano y comparado, pp. 31-32, 38 y 675, y Pedroza de la Llave, Susana Thalía,El control del gobierno: función del “Poder Legislativo”, pp. 29-32. Un primer acercamiento departe del propio Valadés a las relaciones por las que se vinculan y controlan entre sí los órganos delpoder, Valadés, Diego, “ El control interorgánico entre los poderes Legislativo y Ejecutivo deMéxico” , et. al., El sistema presidencial mexicano (Algunas reflexiones), pp. 245-268.

22 Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político, p. 180.

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La misma autora ha introducido una interesante aproximación entrelos controles políticos y jurídicos, al definir como control político“aquél cuyo parámetro de actuación lo constituye un ordenamiento ju-rídico, y su resultado siempre se basará en razones jurídicas” .23

Por las razones arriba apuntadas, en este ensayo se ha seguido un ca-mino peculiar, que consiste en presentar unas cuantas facetas de los prin-cipales problemas asociados a la estructura constitucional de la Repúblicamexicana, tal y como quedó conformada en Querétaro, y mostrar las di-ferentes posiciones de los diversos constitucionalistas.

II. UN PARADIGMA CONSTITUCIONAL

Durante todo el siglo XX, el estudio de la Constitución mexicana de1917 gira en torno a un mismo paradigma, que ha sido objeto de estudioy profundización de parte de José Ramón Cossío, autor de un interesanteestudio sobre el modo en que los principales constitucionalistas mexica-nos han representado a la Constitución.24

Ha prevalecido un esquema interpretativo del texto constitucional queconsidera a la Constitución de 1917 como la plasmación del proyectonacional originario del pueblo de México;25 le atribuye la forja de unnuevo concepto de constitucionalidad;26 enaltece el papel que ha desem-peñado en la modernización de México, y le otorga un valor poco menosque soteriológico, en la medida en que ha servido de sustento para laintroducción y perpetuación de un régimen donde —solía decirse hastahace muy poco— las desigualdades han sido eliminadas, han sido aboli-dos los privilegios y el Estado funciona como principal motor en la co-rrección de los desajustes sociales.27 Véase, si no, la advertencia que, en

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23 Ibidem, p. 175.24 Cfr. Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, México,

Fontamara, 1998, y Cossío D., José Ramón, “La representación constitucional en México”, enValadés, Diego, y Carbonell, Miguel (coords.), Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI,México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. 63-97.

25 Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, “Los supuestos de la constitucionalidad” , Hacia una nuevaconstitucionalidad, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999, pp. 145-166 (p. 157).

26 Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El Congreso Constituyente de 1916-1917, México, Biblioteca delInstituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1978, pp. 95-100.

27 Sobre la vertiente social del constitucionalismo mexicano del siglo XX pueden verse, entreotros, Mendieta y Núñez, Lucio, Derecho social mexicano, México, Porrúa, 1980; Lanz Duret,Miguel, Derecho constitucional mexicano y consideraciones sobre la realidad política de nuestrorégimen, México, Norgis Editores, 1959; Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano.

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1979, dirigía Antonio Martínez Báez a un auditorio de constitucionalis-tas, en el que menudeaba la presencia de españoles:

no puedo omitir ante nuestros ilustres colegas españoles el decirles que enMéxico tenemos una auténtica fe, ciega y absoluta, en el milagro de que lainclusión en el texto de la Carta Magna produce por sí la plena realidad dela institución que se le incorpora, y que en tanto dentro de la Ley Supremano se la mencione, ella no existe en nuestro peculiar universo.28

Confirma la misma actitud el juicio de Miguel de la Madrid sobre lavirtualidad de la Constitución:“ rebasa el simple devenir formal, paraconstituir el tránsito, en materia social y económica, del siglo XIX —eldel Estado abstencionista— al siglo XX, que abre ancho cauce en laeconomía al poder público como rector del desarrollo” .29 El mismo Jor-ge Carpizo se deja arrebatar por el entusiasmo cuando considera que laConstitución mexicana fue la primera que agregó el adjetivo de “social”al de “política” ; y, arrastrado por esa emoción, escribe: “el águila delAnáhuac extendió sus alas y su sombra cubrió cinco continentes” .30

La casi unanimidad que se aprecia en los enfoques de esos especia-listas ha sido atribuida por Cossío a “ las condiciones de dominaciónpolítica imperantes en el país en los últimos setenta años” .31 Inevitable-mente, cuando esa situación ha empezado a revertirse —la simultanei-dad entre el deterioro de la economía mexicana en 1982 y la crisis delegitimidad del sistema político habla por sí misma—,32 la posición pa-radigmática asociada a esas condiciones de homogeneidad ha entrado encrisis, sin que haya llegado a elaborarse un nuevo modelo que, en lugarde privilegiar lo político, conceda la primacía a lo normativo y lo fun-

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La integración constitucional de México, México, Cultura y Ciencia Política, 1972-1975, 4 vols.,Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social del mundo. Teoría y proyección,México, Porrúa, 1971; Trueba Urbina, Alberto, Derecho social mexicano, México, Porrúa, 1978,y Vega Vera, David M., El presidencialismo mexicano en la modernidad. Estudio sociológico yconstitucional, México, Porrúa, 1989. José María Calderón habla de la instauración de una“dictadura social” por el Constituyente de Querétaro. Cfr. Calderón, José María, Génesis delpresidencialismo en México, México, Ediciones El Caballito, 1972, p. 135.

28 Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 343.29 Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, p. 545.30 Carpizo, Jorge, La Constitución Mexicana de 1917, México, UNAM-Instituto de

Investigaciones Jurídicas, 1980, p. 19.31 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 10.32 Cfr. Lujambio, Alonso, Federalismo y Congreso en el cambio político de México, p. 28.

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cional y acoja las propuestas de Gustavo Zagrebelsky sobre la pluralidady ductilidad de los textos constitucionales:33 una apertura que sólo seráposible cuando deje de considerarse la Constitución como fruto exclu-sivo de una ideología y se interprete más bien como resultado del pactoy del consenso entre distintas fuerzas.34 Ése es, según Fix Zamudio yValencia Carmona, “el gran desafío al que se enfrenta hoy día la Cons-titución mexicana: superar los resabios autoritarios que aún padece eimplantar un Estado de derecho pleno, o bien, ser sustituida por otra leyfundamental que sí lo haga” .35

Es de sobra conocida la contraposición que se dio en el Constituyentede 1916-1917 entre el grupo carrancista, promotor de un proyecto emi-nentemente liberal, y los diputados que concedían prioridad a los conte-nidos sociales del texto fundamental.36 El empuje de estos últimos lespermitió imponerse sobre los primeros, más influyentes en las primerassesiones que, cada vez más desplazados, hubieron de dirigir sus críticasa los defectos formales y de técnica legislativa de las propuestas de suscontrincantes que, sin embargo, lograron la inclusión de un nuevo títuloen el texto constitucional, el sexto —“Del trabajo y de la previsión so-cial”— que, al decir de algunos estudiosos, representó la aportación másoriginal y trascendente del Constituyente de Querétaro.37 Así describeCossío las posiciones en pugna:“ la de aquéllos que veían a la revolucióncomo un proceso político que concluía con la sustitución de autoridades

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33 Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 1995, p. 14; Fix-Zamudio,Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, pp. 33 y 37;Cossío Díaz, José Ramón, “Los supuestos de la constitucionalidad” , pp. 161-162, y López-Ayllón,Sergio, y Fix-Fierro, Héctor, “ ‘Tan cerca, tan lejos’. Estado de derecho y cambio jurídico en México(1970-1999)” , pp. 177-180.

34 Cfr. Prieto Sanchís, Luis, “Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial” , enCarbonell, Miguel; Cruz Parcero, Juan A., y Vázquez, Rodolfo (comps.), Derechos sociales yderechos de las minorías, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. 15-65(p. 64).

35 Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano ycomparado, p. 38.

36 Cfr. Rabasa, Emilio O., El pensamiento político y social del Constituyente de 1916-1917,México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, pp. 83-138.

37 Cfr. Hernández, Octavio A., La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,pp. 43-44, t. II; Madrid Hurtado, Miguel de la, “El Congreso Constituyente de 1916-1917” , Losderechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, México, Manuel PorrúaL-Legislatura de la Cámara de Diputados, 1978, p. 606, t. II, nota 17; Madrid Hurtado, Miguel de la,Estudios de derecho constitucional, México, Partido Revolucionario Institucional, Instituto deCapacitación Política, 1981, pp. 82-83, y Rabasa, Emilio O., El pensamiento político y social delConstituyente de 1916-1917, p. 103.

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y la corrección de ciertos y definidos excesos o carencias de libertades, yla posición de aquéllos que identificaban a la revolución como reivindica-toria y, por ende, exigían un cambio en el modo de articular las relacionessociales en general” .38

Subyacían a esa división dos concepciones diferentes del poder público:

por un lado, aquélla que limitaba a éste a una posición puramente negativa,de restricción en cuanto al ejercicio de sus facultades y a su intervenciónrespecto a los individuos, y otra que, sin desconocer necesariamente la rele-vancia del orden liberal, consideraba que el orden jurídico debía contener unaserie de contenidos [sic] normativos que permitiera limitar ciertas acciones delos individuos a fin de garantizarles a otros individuos determinadas condi-ciones de vida. En el caso de la posición técnica, la revolución se concebíasólo como movimiento político encaminado a lograr la sustitución de una elitepolítica por otra, manteniéndose estables el resto de las condiciones de domi-nación; en el caso de los reivindicacionistas, la revolución significaba, ademásdel movimiento político en sentido estricto, un movimiento que lograra unanueva conformación fundamental de las condiciones de dominación a partirde las cuales esas elites habrían de actuar.39

El aparato argumentativo de que se sirvieron con frecuencia los dipu-tados partidarios de una Constitución social, inhábiles muchas veces pararebatir las razones jurídicas de sus antagonistas, se sustentó en varios prin-cipios: el ideal revolucionario no tenía por qué acomodarse a unas fórmu-las jurídicas caducas, reflejo de un orden liberal que, en buena parte, sedeseaba dejar atrás; los autores de la revolución —campesinos y obreros—no podían ver frustradas sus expectativas de una organización social quefuera reflejo de los ideales revolucionarios y satisficiera las demandas porlas que tomaron las armas en 1910; el derecho era producto de una luchay, mediante él, había que buscar la transformación social.40

Y, sin embargo, es muy importante advertir, con José Ramón Cossío,cuál era la naturaleza de las “conquistas sociales” que el grupo vencedor

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 205

38 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, pp. 20-21. Cfr. TruebaUrbina, Alberto, Derecho social mexicano, pp. 148-150. En el inciso 6) se recogen los puntos devista de Tena Ramírez, Carpizo y Schmill sobre el alcance revolucionario del periodo 1910-1917.

39 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, pp. 24-25.40 Es el punto de vista que Jorge Carpizo hace suyo: “nuestro movimiento social rompió la

vieja estructura jurídica que la ahogaba, siendo el conjunto de hechos, denominado movimientosocial, la base de la Constitución mexicana de este siglo. La base de toda constitución es la vidamisma que la norma trata de plasmar”, Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, p. 125.

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logró incorporar al texto constitucional: “ la gran mayoría de ellas no serealizaban mediante la imposición de conductas de carácter prestacionala los órganos del Estado..., sino fundamentalmente por la imposición delimitaciones a los particulares”41

Ciertamente caben excepciones a ese juicio general, como puede com-probarse con facilidad mediante la lectura atenta de aquellos artículos dela Constitución de más claro contenido social, como los 3o., 27, 28, 123y 130.42 En efecto, el artículo 3o. obliga al Estado —“Federación, Esta-dos y Municipios”— a “ impartir educación preescolar, primaria y secun-daria” , con carácter de gratuidad; a promover y atender “ todos los tiposy modalidades educativos —incluyendo la educación superior— necesa-rios para el desarrollo de la Nación” ; a apoyar “ la investigación científicay tecnológica”, y a alentar “el fortalecimiento y difusión de nuestra cul-tura” . Y por el artículo 28 se dispone el control del Estado sobre lasáreas estratégicas puestas a su cargo y sobre “ las actividades de carácterprioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con lossectores social y privado”, así como la existencia de un banco centraldel Estado, cuyo funcionamiento habrá de ser autónomo. Más genéricas—menos comprometidas— son, en cambio, las obligaciones contraídaspor el Estado para la promoción del desarrollo rural, a tenor de la fracciónXX del artículo 27, o, incluso, las correspondientes al régimen de trabajoy previsión social contemplado por el artículo 123.

III. SOBERANÍA, NACIONALISMO E INTERPRETACIÓN

DE LA CONSTITUCIÓN

Una de las coincidencias más constantes de los tratadistas mexicanosde derecho constitucional es la atribución de un carácter tan nacional, tanpeculiar a la Constitución de 1917, que sólo desde una perspectiva de“mexicanidad” puede ser entendida y explicada, con la correspondientedescalificación para los estudios “extranjerizantes” que sobre ella qui-sieran realizarse.43 Esta posición intelectual es consecuencia, en buena

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41 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 28.42 Cfr. Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social del mundo, pp. 52-53

y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, México,Porrúa-UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, p. 194.

43 Cfr. Cossío D., José Ramón, “La representación constitucional en México” , p. 75, y SayegHelú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano, vol. IV, pp. 297 y 298.

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parte, de la peculiar sensibilidad con que se afronta en nuestro país todocuanto atañe a la soberanía, “esta palabra combativa, a cuyo amparo hanmedrado varias veces por igual la demagogia y las dictaduras” .44 No hacefalta exponer las razones históricas que han conformado esa mentalidad,que son sobradamente conocidas y justifican que la afirmación de Jelli-nek de que la soberanía es un concepto polémico —bélico, según UlisesSchmill— sea especialmente adecuada al caso de México.45

Sintonizan con esa perspectiva intelectual los puntos de vista expresa-dos el 26 de diciembre de 1916 por la segunda comisión de Constitucióndel Congreso Constituyente, que sugieren una concepción del principiode soberanía que se aleja de los habituales enfoques de la doctrina polí-tica, para hacer hincapié en las vivencias de la historia nacional:“en Mé-xico, menos que un dogma filosófico es el resultado de una evoluciónhistórica, de tal manera, que nuestros triunfos, nuestras prosperidades ytodo aquello que en nuestra historia política tenemos de más levantadoy de más querido, se encuentra estrechamente ligado con la soberaníapopular” .46

Un constitucionalista mexicano de una época muy posterior, influidopor la concepción sociológica del derecho constitucional de Léon Duguity de Maurice Duverger, asumiría como propias aquellas opiniones sobrela relatividad de las instituciones y la necesidad de adaptar a las realida-des sociales de México —tan tristemente afectadas muchas veces por lacorrupción— los principios calificados de clásicos por la doctrina: “cree-mos con Hermann Heller que la constante de los políticos es la naturalezahumana, y con Montesquieu, que todo Hombre investido de poder nor-malmente tiende a su abuso, y que es necesario implantar mecanismosinstitucionales que lo limiten”.47 El historicismo jurídico de Savigny nosólo explica la evolución constitucionalista mexicana, como sostiene Da-niel Moreno,48 sino que representa una de las doctrinas que más han in-

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 207

44 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, p. 18.45 Cfr. Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, México, Librería de

Manuel Porrúa, 1971, p. 81.46 Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917, México, Ediciones de la

Comisión Nacional para la celebración del sesquicentenario de la proclamación de la Independencianacional y del cincuentenario de la Revolución Mexicana, 1960, vol. I, p. 963 (26 de diciembre de1916).

47 Madrid Hurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, pp. 173 y 174.48 Cfr. Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, México, Editorial Pax-México,

1981, p. 269.

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fluido sobre los estudiosos mexicanos del derecho constitucional, siemprepropensos a interpretar el derecho como emanación del espíritu de cadapueblo: es el caso de Martínez Báez que ve en cada uno de los preceptosde la Constitución toda una serie de elementos históricos que remiten aun pasado cuyo conocimiento cabal se requiere para entender con hon-dura el texto fundamental.49

Ulises Schmill, por su parte, enlaza con la conexión establecida por elConstituyente entre soberanía e historia cuando, al tratar de la positividaddel orden jurídico, concluye: “ la soberanía, entonces, significa, la posi-tividad del Derecho, y que el Derecho sea positivo, significa que es his-tórico. La soberanía es, también, el principio teorético de la historicidaddel Derecho” .50 Y Daniel Moreno subraya la sintonía entre la realidadsocial y las ideas a ella asociadas que circulaban en México durante losaños de la Revolución y el quehacer de la Asamblea de Querétaro.51

En cuanto a los límites de la soberanía, ha habido una amplia coinci-dencia acerca de la primacía que cabe otorgar a la Constitución sobre lostratados internacionales —cuestión que, al asociarse a la protección uni-versal de los derechos del hombre, de que me ocuparé en el apartado IX,sí plantea algunos problemas—: el artículo 133 de la Constitución, refor-mado el 18 de enero de 1934 con objeto de rectificar su original laco-nismo, asienta la supremacía del texto constitucional, al establecerse queparticiparían de esa supremacía “ los tratados que estén de acuerdo conla misma [Constitución]” . No obstante, no han faltado quienes, como Cé-sar Sepúlveda, Julio Miranda o Héctor Fix Zamudio, han introducido al-gunos matices al ponderar la fuerza de los tratados.52 Una reciente tesis

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49 Cfr. Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 68.50 Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, p. 55.51 Cfr. Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, p. 223.52 Cfr. Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, pp. 238-239; Herrera y Lasso,

Manuel, Estudios políticos y constitucionales, pp. 115-122; Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I,pp. 76-81 y 85-99; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, pp. 36-38; Sepúlveda,César, “La situación de los tratados en el orden legal mexicano” , Comunicaciones Mexicanas al VICongreso Internacional de Derecho Comparado (Hamburgo, 1962), México, UNAM-Instituto deDerecho Comparado, 1962, pp. 203-217 (pp. 204-209); Fix Zamudio, Héctor, “Supremacía delEjecutivo en el derecho constitucional mexicano” , Comunicaciones Mexicanas al VII CongresoInternacional de Derecho Comparado, México, UNAM-Instituto de Derecho Comparado, 1966,pp. 131-181 (pp. 163-164); Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional,p. 256; Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, pp. 193 y 194; id., “ La interpretacióndel artículo 133 constitucional” , Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año. II,núm. 4, enero-abril de 1969, pp. 3-32; Valadés, Diego, La Constitución reformada, México,UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1987, p. 198 y Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “El

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jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónha confirmado esa interpretación común, al asentar la supeditación deesos tratados a la Constitución federal, aunque ha reabierto una intensapolémica por cuanto los ubica por encima de las leyes federales.53

Abundan controversias sobre otra vertiente específica de la sobera-nía, que ha sido objeto de discusiones desde los mismos orígenes dela nación mexicana: me refiero a la compatibilidad entre la soberaníade la Federación y la de los estados.54 Así, Miguel de la Madrid, queidentifica soberanía y poder constituyente, rechaza de modo coherentecon ese supuesto que el Estado federal sea soberano —“ el único so-berano es el pueblo, porque es el único que tiene el poder constitu-yente”—; polemiza con Felipe Tena Ramírez y discute su tesis de quela soberanía queda subsumida en la Constitución;55 y comparte las crí-ticas de Tena Ramírez y de otros estudiosos al artículo 40 del textoconstitucional, que proclama la existencia de estados libres y sobera-nos: “ solamente pueden considerarse con una facultad, relativa y li-mitada, de autodeterminación política y de autogobierno” , “ están cir-cunscritos en su facultad de autodeterminación política por laConstitución Federal” .56

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 209

régimen jurídico de los tratados en México y el artículo 133 constitucional” , Problemas actuales delderecho constitucional. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1994, pp. 157-168 (pp. 158-160).

53 Cfr. Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho enMéxico, México, Porrúa-UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. XXVI-XXIX, yBecerra Ramírez, Manuel, Carpizo, Jorge, et. al., “Comentarios jurisprudenciales” , CuestionesConstitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000,pp. 169-208,

54 Cfr. Ferrer Muñoz, Manuel, La formación de un Estado nacional en México (El Imperio yla República federal: 1821-1835), México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995,pp. 44-48, 155-156 y 158-161. Viene al caso citar unas palabras del diputado Paulino Machorroy Narváez ante el Congreso Constituyente de 1916-1917, que suenan a acto de fe teologal: “ nopuede haber dos soberanías en un mismo territorio; sólo la Federación ha realizado este milagromediante la división ideológica que se ha hecho de la soberanía interior y de soberanía exterior” ,Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917, vol. I, p. 965 (26 de diciembre de 1916).

55 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, pp. 8-9.56 Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, pp. 242, 244-246 y

290-291. Cfr. Madrid Hurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, pp. 122-124;Campillo, Aurelio, Tratado elemental de derecho constitucional mexicano, Jalapa, Tipográfica“La Económica”, 1928, t. I, p. 863; Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, pp. 19-21,35-36 y 351-364; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, pp. 16-17 y capítuloVIII; González Flores, Enrique, Manual de derecho constitucional, México, Librería de ManuelPorrúa, 1958, pp. 196-197; Ortiz Ramírez, Serafín, Derecho constitucional mexicano. Sus antecedentes

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Jorge Carpizo manifiesta su coincidencia con Mario de la Cueva enla apreciación de que los artículos 39 y 40 constitucionales se contradi-cen entre sí, y explica el contenido del artículo 40 desde una perspectivahistórica: el Constituyente de 1856-1857 se inspiró en las ideas de Toc-queville sobre la cosoberanía, y el Constituyente de 1916-1917, respe-tuoso con la tradición, no quiso tocar ese precepto. Pero, sostiene Car-pizo, la tesis que prevalece en la carta magna es la expresada en losartículos 39 y 41, no exentos de despropósitos doctrinales, en la auto-rizada opinión de Ignacio Burgoa.57

IV. EL TEXTO CONSTITUCIONAL, INSTRUMENTO DE PARTIDO

Los gobiernos posrevolucionarios ejercieron un fuerte control sobrelos ciudadanos: en una primera etapa, a través de las relaciones per-sonales de los caudillos;58 y, en un segundo momento, mediante la ins-titucionalización de esas relaciones por el Partido Nacional Revolu-cionario (1929), primero;59 el Partido de la Revolución Mexicana,después (1938), y el Partido Revolucionario Institucional, más adelan-te (1946).60 Entre el caudillismo inicial y el posterior presidencialismose transitó por una etapa intermedia, el maximato (1929-1934), carac-terizada por la influencia entre bastidores de Plutarco Elías Calles, el“ jefe máximo” .61

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históricos, las garantías individuales y el juicio de amparo, México, Editorial Cultura, 1961, pp.233-235; Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1973, pp.277-291; Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, p. 184, y Arteaga Nava, Elisur,Derecho constitucional, pp. 12 y 15.

57 Cfr. Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, p. 240, y Burgoa, Ignacio, Derechoconstitucional mexicano, pp. 300-307.

58 Cfr. González Casanova, Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, Ediciones Era,1981, pp. 39-42.

59 Sobre los anteriores intentos de organizar formaciones políticas partidistas al servicio de loscaudillos depositarios de las “esencias” revolucionarias, cfr. Cosío Villegas, Daniel, El sistemapolítico mexicano. Las posibilidades de cambio, México, Cuadernos de Joaquín Mortiz, 1972,pp. 40-48, y González Casanova, Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, pp. 42-44.

60 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, La estructura constitucional del Estado mexicano,UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1975, pp. 98-106.

61 Cfr. González Casanova, Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, pp. 45 y 46;Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, p. 317, y Cossío D., José Ramón, “Larepresentación constitucional en México” , pp. 64-68. Un interesante análisis comparativo de losdocumentos correspondientes a la fundación de esas formaciones políticas, Cosío Villegas, Daniel,El sistema político mexicano, pp. 87-89. El partido en el poder, México, Partido Revolucionario

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Quedó así definido un sistema que Giovanni Sartori ha descrito comohegemónico, patrocinador de una democracia sui generis que el mismoautor califica de “esotérica” ,62 por la razón de que la elite revolucionariaque dio vida al Partido Nacional Revolucionario excluyó deliberadamen-te la posibilidad de que fuera competitivo el sistema político que se es-taba fraguando.63 González Casanova llega aún más lejos que Sartori,hasta el punto de negar la existencia del sistema de partidos.64

Sentada esa premisa, no podía sino repetirse —salvadas diferenciassecundarias— la situación de anteriores etapas históricas de México, taly como la había dibujado Aurelio Campillo en 1928, cuando describíalos viejos mecanismos de relevo en la Presidencia de la República, ma-nejados tradicionalmente por “una organización política especial” , querepresentaba a una facción con intereses creados que proteger. La soli-daridad generada por esos afanes compartidos llevaba a ese grupo a“sostenerse en el Poder con la cooperación o la complicidad de sus co-rreligionarios” .65

Con su proverbial buen criterio, Cosío Villegas atinó a captar el sen-tido de la organización partidista fundada en 1929, cuando ya la Revo-lución se había quedado sin enemigo al frente, dueña indiscutida delcampo. Véase la enumeración de las funciones que, según su acertadojuicio, desempeñó inicialmente el PNR: contener el desgajamiento delgrupo revolucionario; instaurar un sistema civilizado de dirimir las lu-chas por el poder, legitimando las elecciones, y ampliar el ámbito de laacción político-administrativa, a fin de dotar de una proyección nacionala las metas de la Revolución.66

El partido de Estado se presentó ante la sociedad como representantey guardián de la Revolución y como la genuina expresión del patriotis-mo mexicano, que excluía cualquier otra versión; pudo afirmarse incluso

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 211

Institucional, IEPES, 1990, recoge seis ensayos que muestran la evolución del proceso que, iniciadocon la fundación del PNR, culminó con la creación del PRI. Véase también Moreno, Daniel, Lospartidos políticos del México contemporáneo 1916-1985, México, Editorial Pax-México, 1985, pp. 110-141.

62 Cfr. Sartori, Giovanni, Partidos y sistemas de partidos. Marco para un análisis, Madrid,Alianza Universidad, 1987, vol. I, p. 285.

63 Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México,México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, pp. 63 y 154-155.

64 Cfr. González Casanova, Pablo, La democracia en México, México, Ediciones Era, 1969, p. 25.65 Campillo, Aurelio, Tratado elemental de derecho constitucional mexicano, t. I, p. LIV.66 Cfr. Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, pp. 35, 38 y 50, y González

Casanova, Pablo, La democracia en México, p. 48.

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que “ la ideología de la Revolución Mexicana se ha plasmado en la Cons-titución de 1917 y en las Declaraciones de Principios y Programas Polí-ticos del Partido de la Revolución” .67 El partido se convirtió asimismoen un medio de atracción de masas que, incorporadas a aquél a través delas centrales obreras, gracias en buena parte al impulso del presidente Cár-denas, impusieron su fuerza a las organizaciones de caciques. Investidode esa múltiple legitimidad, “cuando el PNR ejercía el poder, estaba eje-cutando o individualizando la Constitución o, lo que es igual, llevando acabo de manera cotidiana el programa de la revolución” .68

Se desarrolló desde el partido un proyecto político incluyente, que as-piraba a crear un consenso general acerca del desarrollo del “programa”revolucionario, donde se determinara cuáles eran las reformas que habíaque acometer con carácter preferente, y sirviera para aglutinar a interesesy grupos:69 “ la revolución se había hecho partido, el partido régimen, elrégimen se sometía a la Constitución..., y el sometimiento del régimen ala Constitución era la recreación cotidiana de la revolución misma” ,70 sinque importara demasiado la ausencia de congruencia doctrinal: por eso,ha podido escribir Carlos Fuentes que: “ ideológicamente, el PRI lo hasido todo, de acuerdo con las políticas económicas en turno: socialismo,autarquía, sustitución de importaciones, nacionalismo, desarrollo estabili-zador, desarrollo compartido, capitalismo de Estado, rectoría del sectorpúblico, liberalismo social, neoliberalismo.”71

212 MANUEL FERRER MUÑOZ

67 Madrid Hurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, p. 209. Cfr. Sayeg Helú,Jorge, El constitucionalismo social mexicano, vol. IV, pp. 199-206, y Cárdenas Gracia, Jaime F.,Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, México,UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, p. 277. Sobre los contenidos de esos programas,sobrados de ambigüedad, cfr. Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, pp. 51, 53-55 y 57.

68 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 36. Cfr. CosíoVillegas, Daniel, El sistema político mexicano, p. 53; Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo socialmexicano, vol. IV, pp. 177-180, y Cossío D., José Ramón, “La representación constitucional enMéxico” , p. 67.

69 Cfr. Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, pp. 50 y 51, y González Casanova,Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, p. 137. El carácter incluyente del partido deEstado, en sus dos primeras etapas PNR y PRM fue atinadamente expuesto por Pablo GonzálezCasanova, que acertó a identificar cuáles eran los grupos que esas formaciones políticas queríanatraer, “el PNR era un partido de partidos: el PRM fue un partido de sectores” , González Casanova,Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, p. 55.

70 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 36, y Cossío D.,José Ramón, “La representación constitucional en México” , p. 68. Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F.,Transición política y reforma constitucional en México, p. 65.

71 Fuentes, Carlos, “Metamorfosis de los partidos”, El País, 25 de julio de 2000.

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En esas condiciones, la competencia política degeneró en un “pluri-partidismo de aparador” , y entró en un proceso de “sovietización” queimplicaba el predominio absoluto de la única formación política consi-derada como expresión auténtica del ideario de la Revolución. Los par-tidos políticos de oposición, reducidos al papel de comparsas, desempe-ñaban una función subalterna, aunque útil, con su aceptación del juegopolítico y su participación en el ceremonial electoral.72 Testimonio delinsignificante peso de las formaciones políticas partidistas —reducidas amera condición ornamental en un sistema de partido único— es el notorioretraso con que se reguló el estatuto de los partidos en el artículo 41 dela Constitución, por medio de la reforma política de diciembre de 1977,“que estableció las bases para la creación de un sistema plural de partidospolíticos, permitiendo el acceso institucional a fuerzas políticas que antesactuaban en el anonimato y garantizándoles un mínimo de elementos in-dispensables para su desarrollo” .73

Nada más indicado que terminar este apartado con las prudentes con-sideraciones de Tena Ramírez acerca del influjo perturbador de la existenciade un partido político oficial sobre la incipiente democracia mexicana.“La permanencia no interrumpida del partido autocrático en el Poder des-de su fundación... ha suprimido de hecho toda oportunidad de turno a losdemás partidos, lo que es esencial en el juego democrático”.74

V. LA CONSTITUCIÓN Y EL PREDOMINIO DEL PODER EJECUTIVO

Controlado férreamente el partido por el presidente de turno, investidode una autoridad indiscutible que le permitía actuar como aglutinante delas fuerzas políticas y sociales surgidas del movimiento revolucionario,el Poder Legislativo se convirtió durante décadas en instrumento al ser-

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 213

72 Cfr. Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, pp. 68-72; González Casanova,Pablo, La democracia en México, p. 24; Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, p. 317,y Alcocer V., Jorge, “Los partidos políticos y el Poder Legislativo (Reflexiones a partir de laexperiencia mexicana)” , et. al., El Poder Legislativo en la actualidad, México, Cámara de Diputadosdel H. Congreso de la Unión-UNAM-Instituto de Investigaiones Jurídicas, 1994, pp. 227-235.

73 Orozco Henríquez, J. Jesús, “Comentario al artículo 41” , Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos comentada, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994,pp. 181-196 (p. 184). Cfr. Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, pp. 458-463; Carpizo,Jorge, La Constitución mexicana de 1917, pp. 227-231; Valadés, Diego, El control del poder, p. 404;Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, pp. 79 y 80; Fix-Zamudio,Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, pp. 182 y 183.

74 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, p. 92.

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vicio de un Ejecutivo autoritario que, por definición, se hallaba libre decualquier control, merced a la decisión del Constituyente75 de asentar unrégimen acentuadamente presidencialista, donde el Poder Ejecutivo que-daba erigido como el principal y decisivo de la vida constitucional, ydonde los poderes Legislativo y Judicial, infradotados de autonomía eco-nómica, funcional y política, no servían como contrapesos efectivos:76 siacaso, como propone González Casanova, “ la Suprema Corte de Justi-cia... constituye, en ocasiones, un freno a los actos del presidente de laRepública o de sus colaboradores” .77

No en vano Cosío Villegas pudo indicar que las dos principales piezasy características del sistema político mexicano eran “un Poder Ejecuti-vo... con facultades de una amplitud excepcional, y un partido políticooficial predominante” ;78 Marquet Guerrero se atrevió a calificar de “dic-tadura constitucional” el ejercicio del poder del presidente de la Repú-blica,79 y Jaime F. Cárdenas, encontró razones para señalar que la másgrave de las debilidades de la Constitución de 1917 se refería al régimenpresidencial.80

Lanz Duret, que reconoce la existencia de una pluralidad de razonesde carácter histórico, social y político que explican que el presidente dela República sea el más poderoso de los órganos del Estado, apunta doscircunstancias de orden legal que contribuyen también a fundar esa for-taleza del jefe del Ejecutivo: “que no puede ser revocado en su encargo,y que no se le pueden exigir responsabilidades” .81 Fix Zamudio identifica

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75 Ha de destacarse la decidida inclinación de Carranza por el presidencialismo, como mediopara limitar al Poder Legislativo, de acuerdo con las recomendaciones de Rabasa, cfr. Calderón, JoséMaría, Génesis del presidencialismo en México, pp. 95-107 y 109-133.

76 Cfr. Campillo, Aurelio, Tratado elemental de derecho constitucional mexicano, t. I, p. LIV,y t. II, p. 228; Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, pp. 112-115, 210-211 y228-229; González Casanova, Pablo, La democracia en México, p. 32; Madrid Hurtado, Miguel dela, Elementos de derecho constitucional, pp. 387 y 393-406; Valadés, Diego, El control del poder,p. 364; Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 51; CárdenasGracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México, p. 73; Valencia Carmona,Salvador, “Las tendencias constitucionales básicas después de 1917”, et. al., La ciencia del derechodurante el siglo XX, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 45-91(pp. 60-64); Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político,p. 180, y Serna de la Garza, José María, La reforma del Estado en América Latina: los casos de Brasil,Argentina y México, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 204 y 205.

77 González Casanova, Pablo, La democracia en México, p. 36.78 Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, p. 21.79 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, La estructura constitucional del Estado mexicano, p. 180.80 Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para la democracia, p. 38.81 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, p. 211.

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dos grupos de factores que, con carácter general, fortalecen la supremacíadel Ejecutivo: factores técnicos, que se manifiestan en la planeación delos aspectos económicos, financieros y de seguridad social; y factoressociopolíticos, como la necesidad de asegurar la estabilidad política y laconcentración de facultades.82 Daniel Moreno atribuye el papel predomi-nante del Ejecutivo en México a la confluencia de dos tradiciones auto-ritarias (el mundo precortesiano y el gobierno colonial español), a lasfacultades extraconstitucionales que posee y a la existencia de un partidosemioficial.83 Y Jorge Carpizo, que desarrolla más pormenorizadamentesu análisis, aporta hasta once razones coadyuvantes en ese reforzamientodel poder presidencial, entre las que pueden citarse la condición dejefe del partido predominante que posee el presidente; el debilita-miento del Poder Legislativo; las amplias atribuciones del Ejecutivo enmaterias económicas y la concentración de recursos económicos en la Fe-deración; sus extensas facultades constitucionales y extraconstituciona-les.84 Varios de los factores expuestos por Carpizo han perdido actuali-dad, en tanto que la remisión a las atribuciones extraconstitucionales delpresidente sigue siendo una de las explicaciones más comunes para mos-trar la limitación de las posibilidades de control del Congreso.85

Además, como han asegurado José Ramón Cossío y Diego Valadés,el carácter social del constitucionalismo mexicano y la consiguiente in-serción en el texto fundamental de normas de contenido eminentementeprogramático han facilitado la concentración de poder en el presidente dela República:

las normas programáticas en un sistema presidencial transforman la accióncotidiana del Estado, y en particular del presidente, en una administración deexpectativas que convierte al titular del gobierno en un manejador de espe-ranzas reivindicatorias. En un contexto así, el presidente no sólo tiene lasatribuciones propias del sistema presidencial sino la suma de las del sistemaconstitucional... Cuando los presidentes asumen la administración de las ex-

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 215

82 Cfr. Fix Zamudio, Héctor, “Supremacía del Ejecutivo en el derecho constitucionalmexicano” , pp. 176 y 177, y Marquet Guerrero, Porfirio, La estructura constitucional del Estadomexicano, p. 179.

83 Cfr. Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, pp. 398-410 y 429-431. En la mismalínea interpretativa se sitúan Miguel Lanz Duret y Porfirio Marquet Guerrero, cfr. Marquet Guerrero,Porfirio, La estructura constitucional del Estado mexicano, p. 178.

84 Cfr. Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, pp. 25-26.85 Cfr. Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político,

p. 120.

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pectativas es inevitable que se conviertan en el centro de un poder práctica-mente ilimitado, merced al cual están en posibilidad desarrollar a todos losdemás órganos del poder.86

Néstor de Buen sostiene con rotundidad que la aprobación del artículo123 constitucional respondió a una transacción entre Carranza y los di-putados jacobinos, que representaban el sector del Constituyente conmayor sentido social. Carranza logró así que se aceptara su principalobjetivo: “hacer hegemónico al Poder Ejecutivo sobre los otros dos po-deres. Por supuesto que lo consiguió” .87

Jaime Cárdenas critica con particular énfasis la concentración de pode-res que se da en el presidente de la República —el cual, en expresión deGonzález Casanova, aparece “envuelto en los máximos símbolos de poderque conoce un presidente latinoamericano”—,88 y llega a afirmar que esaes una de las causas por las que no puede considerarse democrático elrégimen político mexicano.89 Antes que Cárdenas, Cosío Villegas habíaapuntado ese carácter antidemocrático de la institución presidencial mexi-cana, en el que se fundaba para caracterizar la República de los Estados Uni-dos Mexicanos como “ la única del mundo que se da el lujo de ser gobernadapor una monarquía sexenal absoluta”;90 y José María Calderón había sostenidoque las reformas introducidas en el Código de Querétaro hicieron del presi-dente de la República un “verdadero dictador constitucional” .91

No es extraño, pues, que, superadas las etapas que David M. VegaVera caracterizó como “ liderazgo político” y “burocratismo político” ,92

la demanda de establecer límites más precisos y controles más efectivosal Poder Ejecutivo se haya convertido en uno de los señalamientos dereforma del sistema político mexicano más frecuentes entre los promo-tores de propuestas de cambio que faciliten la transición.93

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86 Valadés, Diego, El control del poder, p. 362. Cfr. Calderón, José María, Génesis delpresidencialismo en México, pp. 217-218.

87 Buen, Néstor de, “El desarrollo del derecho del trabajo en el siglo XX”, et. al., La ciencia delderecho durante el siglo XX, pp. 853-920 (p. 870).

88 González Casanova, Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, p. 115.89 Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F.,“ En búsqueda de diseños constitucionales para la transición” ,

Problemas actuales del derecho constitucional, pp. 69-96 (pp. 69 y 70).90 Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, p. 31.91 Calderón, José María, Génesis del presidencialismo en México, p. 236.92 Cfr. Vega Vera, David M., El presidencialismo mexicano en la modernidad, pp. 1-29 y 46-47.93 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano

y comparado, p. 409.

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La redacción de la fracción XVIII del artículo 27 constitucional, queinviste al presidente de la República como máxima autoridad en materiaagraria —con facultad para declarar nulos “ los contratos y concesioneshechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876”— habla por sísola del formidable instrumento de poder que el Constituyente entregóen manos del Ejecutivo: un papel que sólo abandonaría éste tras las re-formas constitucional y legal de 1992, ” las de mayor envergadura en losúltimos años” ,94 según Salvador Valencia.

Cooperan también a configurar el carácter casi omnipotente del Eje-cutivo otras disposiciones de la Constitución que confieren al presidentede la República la condición de suprema autoridad en materia educativa(artículo 3o.), económica (artículos 25, 26 y 28), comercial y arancelaria(artículo 131), laboral (artículo 123), sanitaria (artículo 73, fracciónXVI), ecológica (artículo 27), urbanística (artículo 27), habitacional (ar-tículos 4o. y 123) y energética (artículo 28). Hasta 1990 fue máxima au-toridad en asuntos electorales (artículo 41), y hasta 1992 en materia ecle-siástica (artículo 130). Aunque algunas de esas atribuciones handesaparecido o han sido matizadas, todavía subsisten otras muchas.95

La prerrogativa del presidente de remover libremente a los empleadosrefuerza ese papel, en la medida en que da origen a otra “circunstanciaque contribuye a que las filas burocráticas se mantengan estrechamenteunidas y adictas a su permanencia en el poder” . De esa manera, el titularde la Presidencia retiene en sus manos el pleno control sobre los empleospúblicos,96 y el partido de Estado adopta las maneras de un “Partido de

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94 Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 199. Cfr.“Debates sobre el artículo 27” , Derechos del pueblo mexicano. México a través de susconstituciones, México, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LV Legislatura, 1994, vol.IV, pp. 482-1498 (p. 495); Calderón, José María, Génesis del presidencialismo en México, p. 172;Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, p. 429; Carpizo, Jorge, El presidencialismomexicano, pp. 154-156; Orozco Henríquez, J. Jesús, “El sistema presidencial en el Constituyente deQuerétaro y su evolución posterior” , pp. 31 y 32, y Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de1917, p. 299. Sayeg Helú incurre en error al comentar este artículo de la Constitución, pues sostieneque esa facultad se concedió al Ejecutivo con motivo de las reformas que se incorporaron al artículoen el año 1934: ya figuraba esa facultad en la redacción original del artículo 27 constitucional, alfinal del texto, y quedó recogida en idénticos términos en la nueva versión del artículo 27 que sepublicó el 10 de enero de 1934. Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano,vol. IV, p. 103, y “Debates sobre el artículo 27” , p. 553.

95 Cfr. Valadés, Diego, El control del poder, p. 363, y Orozco Henríquez, J. Jesús, “El sistemapresidencial en el Constituyente de Querétaro y su evolución posterior” , pp. 29 y 30 y 40-46.

96 Cfr. Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, p. 229.

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Patronazgo” , cuyos objetivos se satisfacen con asegurar el poder al jefey los puestos administrativos a sus propios cuadros.97

Las reformas incorporadas al cuerpo de la Constitución entre 1927 y1928 reforzaron el presidencialismo del sistema. El 22 de enero de 1927,el presidente Plutarco Elías Calles promulgó la reforma al artículo 83constitucional, que abrió la posibilidad de un segundo mandato del presi-dente de la República, con el requisito de que esa reelección no se veri-ficara para el periodo inmediato al de su anterior ejercicio.98 Poco después,el 24 de enero de 1928, se amplió la duración del mandato presidencialde cuatro a seis años, y dejó de mencionarse explícitamente la posi-bilidad reeleccionista para una etapa no consecutiva, aunque tampocose excluyó esa opción de modo expreso: “ el Presidente entrará a ejer-cer su encargo el 1o. de diciembre, durará en el seis años y nuncapodrá ser reelecto para el periodo inmediato” .99 Álvaro Obregón noalcanzó a beneficiarse del éxito alcanzado: aunque vencedor en las elec-ciones presidenciales de 1928, no llegó a gobernar, pues murió asesina-do por León Toral el 17 de julio.

La celebración del I Congreso nacional de legisladores de los esta-dos, convocado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido NacionalRevolucionario, conduciría al definitivo rechazo de la opción reelec-cionista, que no tardaría en encontrar su expresión legislativa, despuésde una convención nacional de aquel partido en Aguascalientes, enoctubre de 1932, donde se presentó un dictamen favorable al principiode no reelección. En efecto, la pertinente reforma constitucional fue apro-bada el 29 de abril de 1933:100 el efecto restrictivo que, sobre el poder delpresidente, implicaba la prohibición de ejercer de nuevo el poder presiden-

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97 Cfr. Fuentes, Carlos, “Metamorfosis de los partidos” .98 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-1973, México, Porrúa,

1973, p. 911.99 Cfr. idem; Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 393; Orozco Henríquez, J. Jesús, “El

sistema presidencial en el Constituyente de Querétaro y su evolución posterior” , pp. 34-36, yGonzález, María del Refugio, y López Ayllón, Sergio (eds.), Transiciones y diseños institucionales,México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999, p. 149.

100 Cfr. Pérez Treviño, Manuel, “Constitución del Partido Nacional Revolucionario”,Materiales de cultura y divulgación política mexicana, México, Partido Revolucionario Institucional,1974, pp. 2-15 (en particular, pp. 7-15); Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 477; Carpizo,Jorge, El presidencialismo mexicano, pp. 57-58; Orozco Henríquez, J. Jesús, “El sistema presidencialen el Constituyente de Querétaro y su evolución posterior” , p. 36; Valadés, Diego, La Constituciónreformada, pp. 90-95; id, “El control interorgánico entre los poderes Legislativo y Ejecutivo deMéxico” , pp. 252-256.

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cial, fue compensado, al menos en parte, por la confirmación del periodode su mandato por seis años.

El temor que inspiraba en aquellas fechas la posibilidad de un re-torno al poder del general Abelardo L. Rodríguez, que era entoncespresidente sustituto, influyó para que el principio de la no reelecciónse redactara en términos más amplios y absolutos que los primitivos,que son los que todavía hoy conserva: “el ciudadano que haya desem-peñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente,o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún casoy por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto” (artículo83 de la Constitución).

Las facultades constitucionales del presidente de la República se in-crementaron todavía por obra de las reformas introducidas en el textofundamental en 1934 y 1937 y de las que se incorporaron entre 1940y 1983 que, sumadas a la reformulación de otros artículos constitucio-nales, contribuyeron a afianzar el poder presidencial y a liberar susactos de un control efectivo por un órgano legislativo minimizado,donde el partido del presidente se hallaba sobrerrepresentado.101

La no reelección inmediata de los legisladores, justificable por ra-zones históricas que en nuestros días carecen ya de validez,102 ha co-laborado poderosamente en la pérdida de peso específico del CongresoGeneral. Sin parlamentarios no hay parlamento, y difícilmente puedehaberlos cuando la carrera parlamentaria se ve truncada desde sus orí-genes por la cláusula antirreeleccionista.103

Precisamente es ésta la clave a la que recurrió Daniel Cosío Ville-gas para explicar la subordinación del Legislativo al Ejecutivo, noconforme con la tesis comúnmente aceptada: que la mayoría parlamen-taria está integrada por miembros del partido oficial el cual, en última ins-

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101 Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano, vol. IV, pp. 103-105; OrozcoHenríquez, J. Jesús, “El sistema presidencial en el Constituyente de Querétaro y su evoluciónposterior” , pp. 36-44, y González, María del Refugio, y López Ayllón, Sergio (eds.), Transicionesy diseños institucionales, pp. 149-154.

102 Cfr. Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, pp. 126-127 y 201-202;Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, pp. 393-396, y Ferrer Muñoz, Manuel, “Aspectos de lareelección en México” , Crónica Legislativa, Órgano de información de la LVII Legislatura H.Cámara de Diputados, núm. 5, tercera época, 1o. de diciembre de 1998-15 de enero de 1999, pp. 48-55.

103 Cfr. Valadés, Diego, El control del poder, pp. 413-414; Valencia Carmona, Salvador,Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 51, y Alcocer V., Jorge, “Los partidos políticosy el Poder Legislativo (Reflexiones a partir de la experiencia mexicana)” , p. 229.

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tancia, depende del presidente. Cosío Villegas avanza más en busca deun argumento más convincente:

la verdadera razón, sin embargo, es de otra naturaleza. Los candidatos a di-putados y senadores desean en general hacer una carrera política, y como elprincipio de la no-reelección les impide ocupar el mismo lugar en el Congresopor mucho tiempo, se sienten obligados a distinguirse por su lealtad al Partidoy al Presidente para que, después de servir tres años como diputados, puedanpasar en el senado otros seis, y de allí, digamos, otros tantos de gobernadoresde sus respectivos estados o alcanzar un puesto administrativo importante.104

La figura del presidente de la República adquirió tal importancia enel sistema constitucional y político de México que Jorge Carpizo noha vacilado en equipararla a la de reyes tan poderosos como Luis XIVde Francia, Felipe II de España o Federico II de Prusia. Dotado deamplísimas facultades y casi irrestricto el campo de su acción, el titu-lar de la Presidencia “ es el centro de la atención pública, porque esel órgano predominante del Estado, porque en él están cifradas las es-peranzas de un pueblo” .105 El caústico sentido del humor de CosíoVillegas había expresado lo mismo, al hacerse eco de un comentaristachocarrero que definía la República mexicana como “ una MonarquíaAbsoluta Sexenal y Hereditaria en Línea Transversal” :106 así, de unmodo irónico y divertido se apuntaba no sólo la concentración de po-der en la persona del presidente sino la exigencia de que para llegara la Presidencia de la República se requería pertenecer a la familiarevolucionaria.

Complementariamente a lo contemplado en la Constitución y en lasleyes sobre el Poder Ejecutivo, la práctica y las mismas característicasdel sistema político fortalecieron progresivamente la figura presidencialpara eliminar cualquier vestigio de faccionalismo y para centralizar laactuación del partido de gobierno y de las demás variables de la vidanacional, incluido el sindicalismo.107 La condición de “gran elector” delsucesor en la Presidencia que durante tantas décadas ha acompañado al

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104 Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, p. 29. Cfr. Carpizo, Jorge, Elpresidencialismo mexicano, pp. 115-116.

105 Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, p. 293.106 Cosío Villegas, Daniel, El sistema político mexicano, p. 31.107 Cfr. González Casanova, Pablo, La democracia en México, p. 26 y Cárdenas Gracia, Jaime

F., Transición política y reforma constitucional en México, pp. 64 y 72-73.

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presidente de la República ha sido una de las más importantes funcionesdel Ejecutivo ajenas a la normativa constitucional.108

Resulta pertinente concluir este epígrafe con una consideración quetomamos prestada de Jorge Carpizo. Y es que, aunque fortalecido hastaextremos indudablemente exagerados, el poder presidencial conoce al-gunas limitaciones importantes. Carpizo menciona a este propósito el tiem-po, puesto que el titular del Ejecutivo no puede ser reelegido; el PoderJudicial Federal, que conserva alguna independencia y que protege losderechos humanos de su violación a través del amparo, y —de formabastante cuestionable— los grupos de presión.109

Sólo restaría añadir, con Fix Zamudio, que “el amparo constituye lagarantía jurisdiccional de mayor eficacia, y casi podría afirmar, sin in-currir en exageración, de única aplicación práctica en nuestro sistemaconstitucional” , también frente a presumibles actuaciones irregulares delEjecutivo:110 y eso a pesar de que la institución pareció desbordada enlos años cuarenta y cincuenta del siglo pasado por el cúmulo exorbitantede amparos en materia civil; de los tristes augurios que sobre ella podíanescucharse a principios de la década de los ochenta, y de la desnatu-ralización que ha experimentado el juicio de amparo con el curso deltiempo.111

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108 Cfr. Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, p. 197.109 Cfr. ibidem, p. 217; González Casanova, Pablo, La democracia en México, p. 36; Martínez

Assad, Carlos, y Madrazo, Jorge, “El Ejecutivo y los grupos de presión”, et. al., El sistemapresidencial mexicano (Algunas reflexiones), pp. 417-465, y Fix-Zamudio, Héctor, y ValenciaCarmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, p. 180.

110 Fix Zamudio, Héctor, “Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana” , enCappelletti, Mauro, La jurisdicción constitucional de la libertad, México, Imprenta Universitaria,1961, pp. 131-247 (p. 137). Cfr. Fix Zamudio, Héctor, “Supremacía del Ejecutivo en el derechoconstitucional mexicano” , p. 180, id, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucionalmexicano y comparado, p. 804. Tal vez sea éste el momento de mencionar la amplísima bibliografíaque, sobre garantías, amparo y derechos humanos, se recoge en Ensayo bibliográfico de derechoconstitucional mexicano y de garantías, amparo y derechos humanos, pp. 449-682. También espertinente mencionar la monumental Historia del Amparo en México publicada en seis tomos por laSuprema Corte de Justicia de la Nación en 1999.

111 Cfr. Mejía, Miguel, Errores constitucionales. Las arbitrariedades judiciales y los juicios deamparo. Refutación de los muchos errores que han invadido la jurisprudencia constitucional, yexposición de los buenos principios. Examínanse en primer lugar las cuestiones constitucionales quesurgen de la aplicación de las leyes en la administración de justicia, México, UNAM-Coordinaciónde Humanidades, 1977 (edición facsimilar de la de México, Tipografía de “La Época” de Juan B.Acosta, 1886); Rabasa, Emilio, Derecho constitucional. Conferencias dadas en la Escuela Librede Derecho en los años de 1927-1928, México, s. e., 1961, pp. 218-228; Burgoa, Ignacio, El juicio deamparo, México, Porrúa, 1950, p. 19, y Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, México, Porrúa, 1980,pp. XXXVII-XLVIII.

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VI. LAS EXPLICACIONES DEL PASADO POLÍTICO DE MÉXICO

La necesidad de sumar adeptos y de incluir fuerzas en el programamonopólico del partido de Estado condujo por fuerza a una mixtificaciónde la historia, en la medida en que hubo que distinguir entre “auténticos”y “verdaderos” mexicanos, por un lado, y elementos retardatarios, ene-migos de la libertad, por otro.112 La “nota introductoria” con que se abreel estudio de Emilio O. Rabasa sobre el Constituyente de 1916-1917, refe-rente a la “ trilogía ideológica constitucional: 1824-1857-1917”, es perfec-tamente representativa de esa actitud discriminatoria que relega al silenciosoolvido las Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843,por el mero hecho de su carácter centralista.113 Por contraste, hay queatribuir a Manuel Herrera y Lasso el mérito de haber reconocido cuantode valioso encerraban las constituciones centralistas de 1836 y 1843 y elEstatuto del Imperio de Maximiliano: “son las Siete Leyes y las BasesOrgánicas las únicas Constituciones mexicanas que se preocupan por or-ganizar y garantizar el gobierno y las libertades del municipio, y es enla legislación del segundo imperio donde se encuentran las mejores nor-mas en esta materia” .114

La llamada del partido perpetuado en el poder, garante de la purezarevolucionaria, se dirigía a los auténticos y verdaderos mexicanos, porquelos otros —los malos patriotas— no tenían cabida en una nación susten-tada en ideales tan nobles como los defendidos por la Revolución y con-sagrados por la carta magna. “Con poca capacidad para distinguir losdetalles, individualizar a los oponentes y comprender las ideas, la historianacional se explicó en bloques y desde una concepción maniquea, de-mostrándose con ello que el PRI (Partido Revolucionario Institucional)no venía a ser sino el continuador, el legítimo representante, no ya sólode los revolucionarios de 1910, sino de las ‘buenas causas nacionales’ apartir de 1810”.115

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112 Cfr. Cossío D., José Ramón, “La representación constitucional en México” , p. 68.113 Cfr. Rabasa, Emilio O., El pensamiento político y social del Constituyente de 1916-1917,

pp. 17 y 18.114 Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, p. 309. En cambio, Elisur

Arteaga se muestra crítico con las disposiciones de los autores de las Leyes Constitucionales de 1836en materia de ayuntamientos, que analiza desde la perspectiva de la hostilidad de ese Constituyentehacia los principios federales, cfr. Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, pp. 692 y 693.

115 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 37, y Cossío D.,José Ramón, “La representación constitucional en México”, p. 68.

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La simplista explicación que se trazó de la historia de México con-jugaba esa tosca dialéctica con una visión providencialista —en la cualel Estado de derecho cumple el papel de la divina providencia— de laque sirve como arquetipo la siguiente interpretación que aporta Miguelde la Madrid sobre la historia política del pueblo mexicano: “es unasecuencia coherente de la lucha de las mayorías por la libertad y la jus-ticia a través del Estado de derecho” .116 En otro pasaje de la mismaobra, de la Madrid reincide en esa visión del pasado político de México,obediente a “cierta línea ideológica que ha venido afinándose desde laIndependencia hasta la Revolución, pasando por la Reforma” .117 No po-día faltar en esa adulteración del proceso histórico la convencional referenciaa la Revolución de Independencia como “una lucha de oprimidos contraopresores” .118

El mito de la Revolución de 1910 proporciona las principales clavesexplicativas de la historia oficial, utilizada por el régimen para homoge-neizar las conciencias y retardar la democracia. Como inteligentementepropone Jaime Cárdenas, el desafío que se afronta en el proceso de tran-sición que vive actualmente México consiste en romper con un pasadoautoritario de más de sesenta años, sin desconocer las herencias socialesde la Revolución y procurando su puesta al día dentro de un esquemademocrático-pluralista.119

Miguel Lanz Duret es uno de los pocos constitucionalistas que, respe-tuoso con los hechos del pasado, salva al régimen porfirista de las acos-tumbradas descalificaciones y reconoce en el general Porfirio Díaz “susgrandes e indiscutibles facultades de estadista”.120 Tal vez quepa explicaresa actitud por su condición de discípulo de Emilio Rabasa que, comoIgnacio Vallarta, se había distinguido por el recurso al método históricopara referirse a las instituciones políticas de México:121 y, quizá, porque—a diferencia de Herra y Lasso, sucesor de don Emilio en la cátedra de

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116 Madrid Hurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, p. 49.117 Ibidem, p. 59.118 Ibidem, p. 99.119 Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F., “En búsqueda de diseños constitucionales para la

transición”, p. 79. La importancia que ha cobrado el tema de la transición política hacia la plenademocracia en México y otros países justifica la atención que los constitucionalistas de final de siglohan concedido a la teoría de las transiciones, cfr. Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona,Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, pp. 286-292.

120 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, p. 219.121 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, p. 71.

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la Escuela Libre de Derecho—122 no llegó nunca a manifestar discrepan-cias serias con el afamado autor de La Constitución y la dictadura.

En la línea interpretativa que “ intelectualiza” en exceso el desordena-do acontecer histórico e insiste en hallar a toda costa una línea de avancey de progreso hacia una clara y definida dirección, Jorge Carpizo consi-dera la Constitución de 1917 como resultado y culminación dialéctica deun proceso histórico.123 En cambio, hay que poner en el haber de estetalentoso constitucionalista su aguda percepción de que la Revolución de1910 no fue tal, “pues no implicó un cambio fundamental, de esencia, enlas estructuras económicas” ,124 aunque represente un símbolo de inequí-voco valor que muestra la influencia del pasado sobre el presente.125

Sólo a partir de 1913 el movimiento político se convirtió en social, enla medida en que incorporó unas demandas sociales que nacieron del pue-blo y no de quienes dirigían el movimiento armado. Y únicamente poresa razón puede hablarse —sólo hasta cierto punto, en mi particular opi-nión— de una Revolución, la constitucionalista de 1913 que siguió a losasesinatos de Madero y de Pino Suárez de que habla Tena Ramírez, que“varió en forma violenta los fundamentos constitucionales del EstadoMexicano” .126

Ulises Schmill, que suscribe esta tesis y realiza una inteligente refle-xión sobre los elementos que permiten caracterizar a un orden de revo-lucionario, expresa un juicio que tiene todos los visos de verdadero:“creo que si una revolución no tuviera una Constitución, no sería unarevolución” ;127 y concluye que el Órgano Constituyente quedó estableci-do por el conjunto de normas que integraban el orden revolucionario quelo había antecedido.128

El descrédito propagandístico del pasado español —al que cómoda-mente se imputan con alegre frivolidad los males del presente— ha im-pedido muchas veces la necesaria serenidad en los estudios históricos yconstitucionales, y ha conducido a aberraciones historiográficas, como la

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122 Cfr. Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, pp. 49-50 y 71-73.123 Cfr. Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, p. 14.124 Ibidem, p. 17.125 Cfr. ibidem, pp. 44-45, y Ortiz Ramírez, Serafín, Derecho constitucional mexicano, pp. 132-136.126 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, p. 57. Cfr. Ibidem, pp. 61-63;

González Casanova, Pablo, El Estado y los partidos políticos en México, p. 38, y Schmill Ordóñez,Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, pp. 68-70.

127 Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, p. 74.128 Cfr. ibidem, pp. 75-76.

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hipótesis que identifica la crisis del Antiguo Régimen de principios delsiglo XIX con la descomposición de un orden “ feudal” español que nun-ca se dio en Indias y que, con excepción de los condados catalanes, nisiquiera acabó de configurarse en la península Ibérica cuando el feuda-lismo se propagó por Europa entre los siglos IX y XIII.129

No de otra manera debe interpretarse la contradicción que cree advertirHerrera y Lasso de parte de los realizadores del pensamiento liberal, queprefirieron de modo absoluto el municipio;130 o la sorpresa que manifiestaSalvador Valencia ante “el extraño descuido que por la comuna sintieronlos grupos liberales” :131 en realidad, aunque los primeros liberales espa-ñoles manifestaron su adhesión al ideal del municipio medieval, acepta-ron su inserción en un sistema uniforme y centralizado, donde los ayun-tamientos sólo serían corporaciones subalternas.132 Salvadas lasdistancias, y establecido un orden federal en México, perduraron siempreesos prejuicios liberales hacia la organización municipal, que nunca en-contró una ubicación cómoda en las constituciones estatales; experimentóserios trastornos después de la expedición de la ley Lerdo de junio de1856, abolitoria de los derechos de propiedad de las organizaciones cor-porativas, entre las que estaban incluidas las municipales, y se vio muymediatizada por la autoridad de los prefectos y jefes políticos.133

Por las razones apuntadas han de valorarse muy positivamente los tra-bajos de Jorge Sayeg Helú, donde se profundiza en los antecedentes delconstitucionalismo social de México en busca de una continuidad histó-rica, aunque tiendan a magnificar el sentido de la Revolución de 1910,equiparándola quizá un tanto audazmente con la francesa de 1789, y rein-cidan en tonos demasiado apologéticos de determinados episodios de lahistoria patria, al tiempo que denigran otras etapas a las que descalificanglobalmente como retrógradas y de transición.

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129 Cfr. Valdeavellano, Luis G. de, Curso de historia de las instituciones españolas. De losorígenes al final de la Edad Media, Madrid, Revista de Occidente, 1973, pp. 362-363 y 378-393, yMadrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, p. 517.

130 Cfr. Herrera y Lasso, Manuel, Estudios políticos y constitucionales, p. 499.131 Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 309.132 Cfr. Carr, Raymond, España 1808-1939, Barcelona, Ediciones Ariel, 1970, pp. 107 y 108,

y Artola, Miguel (dir.), Historia de España dirigida por [...], vol. V; Artola, Miguel, La burguesíarevolucionaria (1808-1874), Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 88-91.

133 Cfr. Ruiz Massieu, José Francisco, “El nuevo artículo 115” , Ruiz Massieu, JoséFrancisco, y Valadés, Diego, Nuevo derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1983,pp. 243-260 (p. 245).

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Aunque no es el momento de reseñar críticamente la obra de SayegHelú, sí es oportuno prevenir ante algunas expresiones que se deslizan enella que carecen de rigor histórico, como el exceso en que incurre al tildarde absolutista a Iturbide; la consideración de tradicionalistas y clericalesque endosa a los autores de las Leyes Constitucionales de 1836; la audazafirmación de que no hubo un Imperio de Maximiliano, por la simple ra-zón de que coexistió con el gobierno de Juárez, o la discutible atribuciónexclusiva de la prosperidad económica del Porfiriato al régimen liberalinstaurado por la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma.134

El mismo Elisur Arteaga, tan cuidadoso casi siempre en la indagaciónde los antecedentes históricos del derecho constitucional, se deja arras-trar por su antipatía hacia los códigos centralistas. Así, descarta a priorique la intención del Constituyente de 1836 cuando reguló la vida mu-nicipal obedeciera al interés nacional o a un empeño por mejorar la or-ganización de los ayuntamientos, y se pronuncia con desprecio sobreLucas Alamán a propósito de una carta que dirigió a “su patrón AntonioLópez de Santa Anna” en marzo de 1853.135

Es preciso alabar el esfuerzo llevado a cabo por Ignacio Burgoa ensu tratado sobre derecho constitucional, en el que dedica un extenso ca-pítulo al estudio de los antecedentes histórico-políticos del Estado me-xicano: tan sólo cabría objetar la utilización de bibliografía muy anti-cuada y el silencio absoluto sobre la reciente historiografía cuyo empleohubiera permitido obviar el recurso a tópicos ya superados.136

Entre aquellos investigadores capaces de trascender los tópicos y opinio-nes manidas debemos situar a Alberto Trueba Urbina, “descubridor” de lasaportaciones de Ignacio Ramírez al derecho social a través de muchas desus intervenciones ante el Congreso Constituyente de 1856-1857;137 o a Fe-lipe Tena Ramírez, admirador entusiasta del Tratado de los Derechos delHombre (1876) de José María Lozano, que sirvió de inspiración a IgnacioVallarta, una de las figuras cumbre del derecho constitucional mexicano.138

Especial valor adquiere el énfasis de Tena Ramírez en el empleo del método

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134 Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano, vol. I, pp. 31-32, 35, 37 y 217.135 Cfr. Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, pp. 692-693.136 Cfr. Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, pp. 33-98.137 Cfr. Trueba Urbina, Alberto, Derecho social mexicano, pp. 57-67 y 105-106.138 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, p. 70. Daniel Moreno ha precisado

la influencia que Vallarta, como la mayoría de los juristas mexicanos de su época, recibió de Ahrens;cfr. Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, p. 282.

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histórico y de la interpretación evolutiva del derecho constitucional, su-peradora del simple sentido formal de los textos, en sintonía con perso-nalidades de la talla de Adolfo Posada.139

Antonio Martínez Báez remitió a los análisis históricos como el me-jor camino para tratar de hacer luz sobre determinados aspectos de laConstitución de 1917, como el sistema presidencialista, de particulardificultad por su misma complejidad y por la pluralidad de fuentes queinspiraron su organización.140 Muy recientemente, Elisur Arteaga hadestacado la importancia del elemento histórico para una correcta in-terpretación del texto constitucional.141

No quisiera cerrar este apartado sin reivindicar con nuevos acentosla importancia del recurso a la historia para los estudios sobre derechoconstitucional —el derecho es inseparable de su condición de aconteci-miento histórico—142 pues, como advirtió Alfonso Noriega en su prólo-go a la reedición de 1959 del Derecho constitucional mexicano de Mi-guel Lanz Duret,

sólo por este procedimiento el examen de la realidad puede traer consigo con-secuencias en verdad fecundas. Es imposible poder comprender y valorizarcientíficamente una institución, sin tener un pleno conocimiento del ser his-tórico de la misma, y esto, a su vez, resulta imposible, si no se recurre alestudio cuidadoso de sus fuentes y de sus orígenes, en que dicha institucióndebe actuar y a la comparación de la misma institución con otras semejantes,en vigor en otros países.143

Ahora bien, el sustento en el pasado para tratar de alcanzar una mejorcomprensión del presente no representa, por sí mismo, una panacea quedisipe todas las sombras y proyecte haces de luz clarividente. Se ha dediscriminar cuál es el trasfondo histórico al que se quiere acudir y quécabe esperar de esos testimonios de épocas pretéritas. Así, aunque parez-ca obvio que cualquier investigación sobre derecho constitucional ha deimplicar la lectura de los textos de las diversas constituciones que hanregido en un país, no puede darse por concluida ahí la tarea, como si eseejercicio certificara el éxito de la empresa.

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 227

139 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, pp. 71-73.140 Cfr. Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 468.141 Cfr. Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, pp. 66-67.142 Cfr. Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, pp. 17-19.143 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, prólogo del licenciado Alfonso

Noriega, Jr., pp. XII-XIII.

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En efecto, ya Antonio Martínez Báez previno acerca de la insuficienciade ese conocimiento. Y, para fundamentar su advertencia, recurrió al con-cepto de constitución material o sustantiva, que sólo parcialmente se in-tegra en la constitución escrita que, en cambio, acoge en su cuerpo otrasmaterias de menor rango, las cuales “en la época en que se promulgauna nueva constitución adquieren por voluntad de su autor la categoríade las normas permanentes y supremas” .144 De ahí concluía el jurista mo-reliano que la historia política de México ha seguido un curso menosaccidentado del que podría imaginarse a la vista de la frecuente sucesiónde textos constitucionales. El insigne constitucionalista llega a emitir unjuicio que casi suena a blasfemia:

siendo muy interesante y valioso para el estudio de la historia y de la socio-logía nacionales el examen de las distintas constituciones, de los planes re-volucionarios y de los programas políticos que se han publicado en México,resulta de escasa utilidad para el conocimiento de nuestro derecho constitu-cional, cuyo contenido son las normas superiores que configuran la estructuradel Estado, la actividad de los poderes públicos, así como la posición queguarda el individuo frente al gobierno, todo ello con el establecimiento de unrégimen de derecho y la negación de arbitrariedad de los gobernantes.145

Coincidimos con el maestro en que el repaso a las constituciones quehan precedido al texto fundamental actualmente vigente en México re-viste escasa significación si se pierde la referencia a esas grandes cues-tiones de fondo, cuyos perfiles han de ser delineados juiciosamente antesde zambullirse en aquellos documentos.

VII. L A COMPLEJA ACTUALIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Las inevitables transformaciones de la sociedad, cuyo creciente plura-lismo se conciliaba mal con los afanes homogeneizadores de los dirigen-tes políticos, poco avispados para advertir la entidad de esos cambios, nopodía dejar de afectar al sistema político mexicano, situado ya en el “um-bral de la transformación” de que habla Leonardo Morlino, “para indicar

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144 Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 41. Véase también Burgoa, Ignacio, Derechoconstitucional mexicano, p. 90.

145 Ibidem, pp. 41 y 42. Las cursivas son mías.

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que, superado este umbral, un cambio continuo se convierte en disconti-nuo” .146 En efecto, las perspectivas de ruptura —o de apertura—147 hanido perfilándose cada vez con mayor nitidez en el horizonte político-so-cial de la República mexicana, hasta el punto de condenar al fracaso lasmás prudentes y sensatas previsiones sobre el inmediato futuro. Léase,si no, el frustrado vaticinio de Jaime Cárdenas que, en 1994, sentenciabacon toda certidumbre: “el PAN [Partido de Acción Nacional] no puedeacceder a la disputa por el poder fundamental que es la presidencia dela República” .148 También Alonso Lujambio erró en sus prediccionescuando, en 1995, afirmaba que el carácter tripartito del sistema de parti-dos dificultaba “enormemente pensar la transición como alternancia enla presidencia” .149 El 2 de julio de 2000, un candidato panista se convirtióen el primer presidente electo de un partido de oposición.

Al mismo tiempo, y ya desde hace varios decenios, se experimenta lanecesidad inaplazable —expresada en su momento por Lanz Duret— deestablecer “un régimen de legalidad, un verdadero Estado de derecho quehaga desaparecer de nuestras prácticas de gobierno la arbitrariedad y elabuso” , mediante la actualización de todas las potencialidades añejas alas instituciones a través de las cuales se despliega ese Estado de derecho,y con fundamento en los dos pilares que lo sostienen: la soberanía po-pular y el principio democrático. Desde ese punto de vista, la tarea ini-ciada por la Revolución y proseguida por el Constituyente de 1916-1917,permanece inacabada: “ la Revolución... no ha traído ningún proceso po-lítico, ni ha dado el menor poder a los gobernados desde el punto de vistainstitucional, sino que ha mantenido la interdicción del pueblo mexicanodejándolo a merced de la benevolencia o de la arbitrariedad de los go-bernantes” .150 Es preciso añadir con tristeza que esa empresa, inaplazable

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146 Morlino, Leonardo, Cómo cambian los regímenes políticos. Instrumentos de análisis,Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 49. Cfr. Cosío Villegas, Daniel, El sistemapolítico mexicano, p. 56, y Serna de la Garza, José María, La reforma del Estado en América Latina,pp. 205-206.

147 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicanoy comparado, p. 39.

148 Cárdenas Gracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México, p. 58.149 Lujambio, Alonso, Federalismo y Congreso en el cambio político de México, p. 51.150 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, pp. 14 y 15. Cfr. Concha Cantú,

Hugo Alejandro, “Estado de derecho e instituciones políticas”, Pemex Lex. Revista JurídicaPetróleos Mexicanos, núms. 91-92, enero-febrero de 1996, pp. 30-36 (pp. 33-35), y Concha Cantú,Hugo Alejandro, “ La legitimidad constitucional” , Revista de la Facultad de Derecho de México,t. XLV, núms. 203-204, septiembre-diciembre de 1995, pp. 19-34 (pp. 29 y 32).

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cuando escribía Lanz Duret, mucho antes de que el siglo XX llegara ala mitad de su carrera, sigue esperando quien la remate. Así lo asentabaJaime Cárdenas en 1996: “el Estado de derecho parece que aún no esuna realidad integral en el territorio nacional.151

Se explica así la importancia que las reformas electorales adquirie-ron desde que esa percepción se hizo más nítida. La implantación delsistema de diputados de partido en 1963 marca el primer paso haciauna apertura democrática que había de permitir el acceso al Congresode partidos de oposición y contribuir a la configuración de un sistemaelectoral mixto, “dominante mayoritario, complementado por la repre-sentación proporcional” .152 El siguiente eslabón en ese proceso fue lareforma política de López Portillo en 1977, que operó un cambio defondo del régimen electoral. Por supuesto, es preciso destacar la im-portancia del Código Federal Electoral de 1987 —que sirvió al PRIpara controlar las elecciones presidenciales del año siguiente, “el másaciago proceso electoral federal realizado en toda la historia posrevo-lucionaria de México”—153 y de la reforma de 1990, que fundó el Ins-tituto Federal Electoral.154

Otra faceta asociada a la misma realidad cambiante es la necesidad deactualizar constantemente las disposiciones constitucionales y de acomo-darlas a un mundo sometido a continuas transformaciones: una tarea quehabía de respetar los límites establecidos por las decisiones políticas fun-damentales,155 y que incurría en el peligro de desvirtuar el espíritu origi-

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151 Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para la democracia, p. 32.152 Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 86. Cfr.

Fix Zamudio, Héctor, “ Supremacía del Ejecutivo en el derecho constitucional mexicano” ,pp. 157-158 y 179; Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, pp. 224 y 225; Valadés,Diego, La Constitución reformada, pp. 98-102, y Valencia Carmona, Salvador, “Reforma política” ,Problemas actuales del derecho constitucional, pp. 373-380 (pp. 376-377).

153 Molinar Horcasitas, Juan, El tiempo de la legitimidad. Elecciones, autoritarismo ydemocracia en México, México, Cal y Arena, 1991, p. 217.

154 Molinar Horcasitas distingue tres etapas en la legislación electoral mexicana: preclásica(1946-1963), clásica (1963-1976) y posclásica (desde 1977). Cada uno de esos periodos posee notascaracterísticas, que son expresivas de las exigencias del régimen en cada momento histórico; cfr.Molinar Horcasitas, Juan, El tiempo de la legitimidad, pp. 28-60 y capítulos II y III, y CárdenasGracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México, pp. 92-107. Acerca de lasreformas electorales de la última década del siglo XX, véase Schedler, Andreas, “Poder y confianzainstitucional: algunas hipótesis sobre las reformas electorales en México, 1990-1997” , en OrozcoHenríquez, J. Jesús (comp.), Ética y derecho electoral en el umbral del siglo XXI. Memoria del IIICongreso Internacional de Derecho Electoral, México, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1999, t. IV, pp. 1491-1505.

155 Cfr. Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, pp. 274-276.

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nal de la Constitución.156 Esta problemática se analiza con mayor detalleen el apartado VIII, puesto que es consecuencia del triunfo de la repre-sentación política de la Constitución sobre la jurídica o normativa.

La falta de sintonía entre la norma jurídica y la vida, tan característicadel México contemporáneo, no podía dejar de afectar al texto constitu-cional, que no sólo se ha resentido de las hondas transformaciones delentorno social sino que se ha visto afectado por esa actitud generalizada.Lo expresó clarividentemente Alfonso Noriega en su prólogo al DerechoConstitucional Mexicano de Miguel Lanz Duret: “se acepta como unaverdad incuestionable el absoluto divorcio entre la Constitución Políticay la realidad social” .157

Son muchas las asignaturas pendientes y las grandes cuestiones nacio-nales que, a pesar de haber sido objeto de reformas constitucionales, es-peran todavía un tratamiento adecuado a los nuevos tiempos. SalvadorValencia y Fix-Zamudio destacan entre ellas la institución municipal yel federalismo:158 no en vano, Tena Ramírez calificó al régimen federalmexicano de “precario y ficticio” ;159 Serafín Ortiz cuestionó la libertadconstitucional del municipio,160 y Pablo González Casanova mostró ladependencia del municipio de los gobiernos federal y estatales.161

Aunque las reflexiones sobre la modernización y actualización del fe-deralismo hayan sido impulsadas por el presidente Zedillo a través del

ESTUDIOS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO 231

156 Félix F. Palavicini, uno de los diputados constituyentes, se expresaba en términos muyelocuentes en 1937, al calificar las reformas practicadas en el texto constitucional como innecesarias,ingenuas, estúpidas y criminales: cfr. Palavicini, Félix F., Historia de la Constitución de 1917,México, s. e., 1938, vol. II, pp. 638-639.

157 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, prólogo del licenciado AlfonsoNoriega, Jr., p. VII.

158 Cfr. Valencia Carmona, Salvador, “La nueva estructura constitucional del municipio” , RuizMassieu, José Francisco, y Valadés, Diego, Nuevo derecho constitucional mexicano, pp. 221-231(p. 221); Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 54;Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano ycomparado, p. 409; Marquet Guerrero, Porfirio, La estructura constitucional del Estado mexicano,pp. 345-381; Cárdenas Gracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México,pp. 169-170; id, Una Constitución para la democracia, pp. 222-231, y Faya Viesca, Jacinto, Elfederalismo mexicano. Régimen constitucional del sistema federal, México, Porrúa, 1998, pp. 219-221,227 y 228 y 254 y 255.

159 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, p. 113. Daniel Moreno abunda enel quebranto experimentado a lo largo de la historia por el sistema federal en México, a causa de lacentralización de facultades en el Congreso de la Unión y del incremento de atribuciones delEjecutivo federal: cfr. Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, pp. 371-373.

160 Cfr. Ortiz Ramírez, Serafín, Derecho constitucional mexicano, pp. 516 y 517.161 Cfr. González Casanova, Pablo, La democracia en México, pp. 41 y 43.

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Programa para un Nuevo Federalismo 1995-2000, convenimos con Fix-Zamudio y Valencia Carmona en que “existe la opinión que puede esti-marse generalizada de que el futuro del país requiere de un replantea-miento todavía más radical del pacto federal en varias direcciones”.162

Algo parecido habría que decir sobre la defensa constitucional del am-biente, que algunos han identificado como la tercera generación de losderechos humanos. Una reforma a todas luces insuficiente del artículo27, introducida en 1987, prevé la adopción de medidas para “preparar yrestaurar el equilibrio ecológico”;163 pero el panorama es aún insatisfac-torio, y son pocos los estudiosos del derecho que han asumido plena con-ciencia de la importancia de procurar la salvaguarda constitucional a esetipo de derechos.164

A esas materias podría añadirse la todavía insatisfactoria regulaciónde las “ lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específi-cas de organización social” de los pueblos indígenas, aún en espera dela ley que, según el artículo 4o. constitucional, deberá atender a su pro-tección y desarrollo, así como la insuficiente protección y garantías delos derechos humanos (v. apartado IX).165

Más optimista es el horizonte de las relaciones iglesias-Estado, con-ducidas por la vía del antagonismo por los mandatos del texto constitu-cional,166 y encauzadas hoy de una manera satisfactoria para ambas partespor las reformas constitucionales de 1992 y por la ley reglamentaria delartículo 130 del 15 de julio del mismo año, que han permitido su asen-

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162 Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano ycomparado, p. 941. Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para la democracia, p. 235,y Faya Viesca, Jacinto, El federalismo mexicano, pp. 263-265 y 267-321.

163 Cfr. Valadés, Diego, “La Constitución y el poder” , en Valadés, Diego, y Carbonell, Miguel(coords.), Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI, pp. 137-167 (p. 153).

164 Entre los escasos estudios sobre la regulación jurídica del medio ambiente en México puedenmencionarse: Carmona Lara, María del Carmen, et. al., Responsabilidad jurídica en el dañoambiental, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas-Petróleos Mexicanos, 1998, y,desde una perspectiva civilista, Campos Díaz Barriga, Mercedes, La responsabilidad civil por dañosal medio ambiente. El caso del agua en México, México, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 2000.

165 No obstante, conviene no olvidar que desde 1997 se han impulsado tres iniciativas de reformasconstitucionales en materia indígena, que se sustentan en los Acuerdos de San Andrés entre el Gobiernofederal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional; cfr. González Galván, Jorge Alberto, “Lasiniciativas de reformas constitucionales en materia indígena en México”, Boletín Mexicano de DerechoComparado, nueva serie, año XXXIII, núm. 97, enero-abril de 2000, pp. 359-377.

166 Cfr. Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, p. 390, y Marquet Guerrero,Porfirio, La estructura constitucional del Estado mexicano, pp. 205-222.

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tamiento sobre nuevos principios que, en la enumeración que hace Sal-vador Valencia, pueden sintetizarse en: personalidad jurídica, régimenpatrimonial, libertad en materia religiosa y situación jurídica de los mi-nistros de culto.167

VIII. L A REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LA CONSTITUCIÓN

Más allá de la práctica política y de la apropiación de las esenciasnacionales por un partido, interesa subrayar que esa situación no fue sim-ple consecuencia de la voluntad de una elite política, sino que vino pro-piciada por el predominio de un enfoque de la Constitución —el políti-co— sobre la otra opción que se presentaba a los profesionales de lapolítica y del derecho: el normativo.168 Esa preferencia se correspondecon los presupuestos que habían guiado la acción de aquellos diputadosdel Constituyente que antepusieron al funcionalismo jurídico-normati-vo del texto fundamental sus contenidos políticos y sociales, que habíande reflejar y llevar a la práctica los ideales de la Revolución.

Al triunfar la segunda interpretación que sepultaba el positivismo ju-rídico y cerraba los ojos a elaboraciones teóricas muy prestigiadas fueradel país (Kelsen, Hart, Ross, Dworkin...),169 pasó a ser admitido con ca-rácter casi general que, puesto que el derecho es producido por el poder,una correcta explicación de la Constitución relega a un segundo planolas normas constitucionales y profundiza en el análisis de los facto-res determinantes de esas normas. Este enfoque y su énfasis en los fac-tores reales de poder —de resonancias lasallianas y duguitianas— pare-cen conformarse con la intención del Constituyente, explicitada en sudefinición de la democracia como “un sistema de vida fundado en elconstante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo” , y no

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167 Cfr. Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo, p. 210.168 Cfr. Cossío D., José Ramón, “La representación constitucional en México” , pp. 72 y 73;

Hernández, Octavio A., La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pp. 114-117,t. I, y Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, pp. 62 y 64-65.

169 La tesis doctoral de Juan M. Vega Gómez, donde se dedica un amplio espacio al estudiode autores como Hart, Dworkin, Fish... es un signo alentador de que los tiempos están cambiando.Cfr. Vega Gómez, Juan M., Seguridad jurídica e interpretación constitucional, Tesis para optar algrado de doctor en Derecho, UNAM-Facultad de Derecho, División de Estudios de Posgrado, 2000.Ya en 1979, Rolando Tamayo había aludido, aunque de pasada, a las perspectivas que abría laideología normativa del constitucionalismo, en el sentido en que la sustentaba Alf Ross, cfr. Tamayoy Salmorán, Rolando, Introducción al estudio de la Constitución, UNAM-Coordinación deHumanidades, 1979, pp. 174-175.

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“solamente como una estructura jurídica y un régimen político” (artículo3o. constitucional, fracción II, inciso a).170

Esta representación política del texto constitucional acabó prevalecien-do mayoritariamente entre los juristas mexicanos, que asumieron la hipó-tesis de Carl Schmitt de “que la Constitución se reducía en su esencia aun conjunto de decisiones políticas fundamentales, derivadas de los fac-tores reales del poder que, por lo demás, habían decidido reconocer”,171

y “ formularon una idea de la Constitución que ayudaba a justificar esemodo concreto de dominación política”.172 Admitida comúnmente por ladoctrina la existencia de las decisiones fundamentales, encontraremos res-puestas para todos los gustos sobre los contenidos de esas decisiones:prueba palmaria de la fuerte carga de subjetividad de las reflexiones teó-ricas en torno a esta cuestión.173

Así, pues, se acepta con carácter general e indiscutido que la Constituciónse erige como regla integradora y programática del desarrollo integral de lacolectividad, superadora de la función atribuida por el liberalismo decimo-nónico al texto constitucional como simple esquema normativo de la orga-nización y ejercicio del poder.174 Precisamente uno de los principales méritosque Alfonso Noriega atribuye a Miguel Lanz Duret, a quien considera juntocon Felipe Tena uno de los mejores constitucionalistas de la primera mitaddel siglo, es “el haber enfrentado el estudio de nuestro Derecho Constitu-cional, desde el punto de vista de la realidad política de nuestro régimen”.175

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170 Cfr. Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, p. 577; MadridHurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, p. 125, y Orozco Henríquez, J. Jesús,“El sistema presidencial en el Constituyente de Querétaro y su evolución posterior” , p. 41.

171 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 49, y Cossío D.,José Ramón, “La representación constitucional en México” , p. 77. Cfr. Madrid Hurtado, Miguel dela, Elementos de derecho constitucional, p. 40.

172 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 50, y Cossío D.,José Ramón, “La representación constitucional en México”, p. 78.

173 Cfr. Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, pp. 63 y 275 y276; Madrid Hurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, pp. 152 y 153; Burgoa,Ignacio, Derecho constitucional mexicano, pp. 409-410; Carpizo, Jorge, La Constitución mexicanade 1917, pp. 131-282; Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo,p. 44; Serna de la Garza, José María, La reforma del Estado en América Latina, pp. 235 y 236, yVenegas Trejo, Francisco, “Perspectivas constitucionales de México para el siglo XXI” , Hacia unanueva constitucionalidad, pp. 391-407 (pp. 395-396).

174 Cfr. Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social del mundo, pp. 16-17,24-25 y 37-38; Trueba Urbina, Alberto, Derecho social mexicano, pp. 239 y 240, y Madrid Hurtado,Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, p. 575.

175 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, prólogo del licenciado AlfonsoNoriega, Jr., p. XXIV.

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De todo lo anterior se sigue la importancia que la “ ideología de laRevolución mexicana” adquirió entre las prácticas políticas de que sesirvieron los presidentes mexicanos para recabar amplios apoyos, desdela plataforma que les brindaba toda una estructura legal-institucional.176

El nacionalismo del poder público mexicano, plasmación fidedigna delos ideales revolucionarios, invistió al Estado como elemento integradory constitutivo de la sociedad civil. Si puede decirse de manera general—sostiene Miguel de la Madrid— que “el Estado [en Iberoamérica] nosolamente fue el reflejo de una comunidad nacional integrada, sino quepor la acción de ciertos segmentos y grupos políticos, viene en realidada constituirse en catalizador de la formación de las sociedades” , conmayor razón puede afirmarse ese papel de la organización estatal en Mé-xico después de la Revolución de 1910: “el Estado se convierte en elrector y diseñador de un nuevo estilo de sociedad, atendiendo a ciertosvalores políticos fundamentales condensados en la ideología del nacio-nalismo revolucionario” .177

Ese concepto de Constitución elaborado por los juristas proporcionóel instrumento perfecto a un régimen “que aspiraba a la homogeneidadsocial, y para el cual la democracia se reducía a un problema de sustitu-ción periódica de los titulares de los órganos, pero no de las condicionesde dominación, de las elites o de los postulados generales del régi-men”.178 Resulta ocioso añadir que la renovación en los cargos repre-sentativos benefició durante décadas y de modo sistemático al partidooficial, lo cual “ resultaría imposible en un sistema democrático” .179

En la medida en que la Constitución incluía entre sus decisiones fun-damentales los llamados “derechos sociales”,180 servía también para ase-gurar el control corporativo sobre los grupos obreros y campesinos; aun-que, al ser considerados esos derechos como normas programáticascarentes de valor normativo, acabaron por vaciarse de contenido, trivia-

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176 Cfr. Serna de la Garza, José María, La reforma del Estado en América Latina, pp. 208 y209.

177 Madrid Hurtado, Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, pp. 616 y 617.178 Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, p. 51; Cossío D., José

Ramón, “La representación constitucional en México” , p. 79, y Cossío Díaz, José Ramón, “Lossupuestos de la constitucionalidad” , p. 157.

179 Moreno, Daniel, Derecho constitucional mexicano, p. 457.180 Algunas precisiones conceptuales en torno a los derechos sociales, Alexy, Robert, “Derechos

sociales fundamentales” , en Carbonell, Miguel; Cruz Parcero, Juan A., y Vázquez, Rodolfo (comps.),Derechos sociales y derechos de las minorías, pp. 67-85 (pp. 67-68).

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lizándose, y se convirtieron en simples directivas que debían inspirar laacción de los poderes del Estado y devolver legitimidad a un sistemaamenazado por sus propios fracasos en materias sociales y económicas.

Además, como advierte Pedro de Vega, los derechos sociales recogi-dos en los textos constitucionales se hallan sometidos a una manifestaambigüedad, pues, por un lado adquieren la dimensión normativa que lesconfiere el texto constitucional, y de otro lado, a pesar de esa consagra-ción normativa, no son auténticos derechos fundamentales:

en cuanto que su fundamentación última radica en el principio democráticode la igualdad, los derechos sociales se han concebido básicamente como de-rechos democráticos de estatus, explicándose como derechos participativoscuyo ejercicio ha de ser desarrollado por el legislador, pero que, en ningúncaso, pueden ser automáticamente garantizados, como los derechos funda-mentales liberales, con el simple reconocimiento constitucional.181

Por otra parte, el intenso ritmo de mutaciones de la realidad social denuestro país planteaba continuos requerimientos para la actualización de lospreceptos constitucionales, que debieron sujetarse a frecuentes reformas:diecinueve experimentó el artículo 123 (sobre derecho al trabajo y retribu-ciones salariales) y dieciséis el artículo 27 (sobre propiedad de tierras yaguas), que son los que más veces han sido modificados. De manera quepuede afirmarse con propiedad que, “si se sigue con atención el rumbo yritmo de las reformas introducidas a la Constitución de 1917, se tendrá a lavista el panorama político de México a partir de esa fecha”.182

Y, sin embargo, a las alturas de 1987 encontramos todavía juicios muybenignos sobre los resultados cosechados por el constitucionalismo socialmexicano durante los setenta años transcurridos desde la reunión de Que-rétaro: como el de Diego Valadés, para quien los avances realizados enesas materias por el Estado mexicano resultaban inequívocos: hasta elpunto de que el sistema político se veía legitimado por la vía de la tutelade los intereses sociales.183

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181 Vega García, Pedro de, “Estado social y estado de partidos. La problemática de lalegitimidad” , Problemas actuales del derecho constitucional, pp. 389-407 (p. 394).

182 Valadés, Diego, La Constitución reformada, p. 12. Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, Laestructura constitucional del Estado mexicano, pp. 133-136.

183 Cfr. Valadés, Diego, Constitución y política, México, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1987, p. 44.

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El predominio del punto de vista político se basó, según José RamónCossío, en dos teorías constitucionales —la justificación del régimen enla fuerza del poder (Lassalle) y la imposibilidad de cambio del régimenimperante, en cuanto sustentado en unas decisiones políticas fundamen-tales del poder constituyente (Carl Schmitt)—184 y en tres corrientes teó-ricas complementarias:

1) una corriente histórica, que permitía presentar el estado de cosasexistente como producto de las leyes de la historia nacional, que obe-decían a un impulso necesario y normaban una evolución que con-dujo a la plenitud revolucionaria de 1910-1917 (v. apartado VI);

2) una corriente de carácter iusnaturalista, que confería al orden jurí-dico un carácter supremo y moralmente correcto, y

3) un tipo de pensamiento que podría calificarse de decisionista, quejustificaba el derecho patrio como producto de la gran fuerza socialactuante en la Revolución, y configuraba la Constitución como pro-ducto de un origen único articulado por aquella misma fuerza socialy, simultáneamente, como un ente sustantivo poseedor de una fina-lidad preestablecida.185

Durante los últimos años del siglo ha empezado a periclitar el en-foque político, al tiempo que han ido descubriéndose las ventajas deun acercamiento a la Constitución como norma jurídica. Una de ellas,según manifiesta Carla Huerta, consiste en que “ podemos dar una de-finición neutra, independientemente de cualquier valor que se consi-dere trascendental en determinado momento histórico o de cualquierideología subyacente” .186

IX. EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

Al margen de los puntos de vista que hayan predominado en la inter-pretación del texto constitucional, no cabe duda de que ha sido un ins-trumento útil para articular un régimen de gobierno y un sistema político

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184 Cfr. Hernández, Octavio A., La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,t. I, pp. 80-81.

185 Cfr. Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, pp. 53-65 yCossío D., José Ramón, “La representación constitucional en México” , pp. 81-91.

186 Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político, p. 65.

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estables. Como también es justo reconocer su importante aportación enla defensa de los derechos humanos a través del capítulo dedicado a lasgarantías individuales y de las posteriores reformas introducidas en suarticulado: protección de la familia (artículo 4o.), regulación de las co-munidades indígenas (también en el artículo 4o.), derecho a la informa-ción garantizado por el Estado (artículo 6o.), modernización del sistemapenal, aparición de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de lascorrespondientes comisiones estatales (reforma del artículo 102).187

El convencimiento difundido entre los constitucionalistas mexicanos deque la carta magna no sólo se reduce a una regulación de la estructuratotal del Estado, sino que ha de ocuparse de los derechos fundamen-tales, justifica las críticas de Carla Huerta a Hermann Heller, cuyoconcepto de constitución engloba casi todos los aspectos referentes alfuncionamiento del Estado, pero excluye aquellos derechos, quedandoasí reducida la norma suprema a instrumento de organización carentede contenido axiológico.188

Esos avances se ven contrarrestados por la actitud renuente de los go-biernos mexicanos que, a pesar de su apoyo activo a la mayoría de lostextos del derecho internacional sobre derechos humanos, eluden contraercompromisos que impliquen el establecimiento de responsabilidades.Martínez Bullé-Goyri llega incluso a hablar de

una actitud cínica por parte del gobierno, que, si bien consideró conveniente queMéxico fuese parte en esos tratados [en 1981 se incorporaron siete al orden ju-rídico mexicano] no estuvo dispuesto a aceptar ningún mecanismo directo decontrol sobre la vigencia interna de los derechos humanos, que pudiera dar pie auna denuncia que pusiera en situación incómoda al gobierno mexicano.189

Jaime Cárdenas observa, por su parte, que la protección y garantías delos derechos humanos —un camino en el que se ha avanzado un largotrecho— continúa siendo una asignatura pendiente.190

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187 Cfr. Valencia Carmona, Salvador, “Las tendencias constitucionales básicas después de 1917”,pp. 75-80; Carpizo, Jorge, Derechos humanos y ombudsman, México, Comisión Nacional de DerechosHumanos-UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, y López-Ayllón, Sergio, y Fix-Fierro,Héctor, “ ‘Tan cerca, tan lejos’. Estado de derecho y cambio jurídico en México (1970-1999)” ,pp. 213-216.

188 Cfr. Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político,p. 59.

189 Martínez Bullé-Goyri, Víctor, “Un siglo de desarrollo de los derechos humanos en México,1900-1998” , et. al., La ciencia del derecho durante el siglo XX, pp. 111-159 (p. 131).

190 Cfr. Cárdenas Gracia, Jaime F., “En búsqueda de diseños constitucionales para la transición”,

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Con todo, va calando cada vez más la persuasión de que existen lí-mites a la soberanía absoluta, requeridos precisamente por la protecciónuniversal de los derechos del hombre, hasta el punto de justificarse laintervención internacional por razones humanitarias; aunque no dejen deexpresarse reticencias a la pretensión de supremacía jerárquica del or-denamiento internacional sobre los nacionales.191

El juicio de amparo constituye un capítulo aparte y principalísimo den-tro de los sistemas de protección de los derechos humanos en México.En efecto, como advierte Ulises Schmill, “ la acción de amparo, comofacultad de pedir a los órganos jurisdiccionales federales la revisión dela constitucionalidad de los actos estatales y su nulificación para el casoconcreto sobre el que verse la demanda de amparo, es el derecho subje-tivo que se deriva de las garantías individuales” .192 Por eso, uno de losmejores expertos en asuntos de amparo, Héctor Fix Zamudio, sostieneque “únicamente el amparo debe considerarse como la garantía por an-tonomasia, en virtud de que constituye el sistema de control normal ypermanente de la Constitución” .193 Y Martínez Báez recuerda la ense-ñanza de su maestro Miguel Lanz Duret, que solía decir que no habíaningún problema en el derecho mexicano que, a través del juicio de am-paro, no pudiera significar una cuestión constitucional.194

Tal vez uno de los rasgos más positivos de la evolución constitu-cional de los últimos años en materia de derechos humanos sea la de-fensa de los derechos de las minorías, que entraña el reconocimientodel derecho a ser diferente y es expresión del derecho a la identidad.Ha derivado de ahí la inserción en el texto constitucional de normassobre las comunidades indígenas, sus culturas y sus derechos.

La realidad es, sin embargo, que esas disposiciones constitucionalesno han encontrado la oportuna reglamentación y que en muchos ambien-tes sigue prevaleciendo una orientación asimilacionista, poco respetuosaen el fondo con las especificidades de los pueblos indígenas que, si no

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p. 94; Cárdenas Gracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México, p. 168; id.,Una Constitución para la democracia, p. 30.

191 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, pp. 26-28, y Madrid Hurtado,Miguel de la, Elementos de derecho constitucional, pp. 253 y 254.

192 Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, pp. 366 y 367. Cfr. FayaViesca, Jacinto, El federalismo mexicano, pp. 23-24.

193 Fix Zamudio, Héctor, “Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana” , p. 141.194 Cfr. Martínez Báez, Antonio, Obras, vol. I, p. 49.

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son discriminados, sí son invitados a integrarse en unos modos sociales;que, se supone, son más civilizados y acordes con la modernidad. Una yotra vez reaparece un respeto casi idolátrico a los intereses del Estadonacional a los que, al parecer, han de plegarse cualesquiera otras consi-deraciones sobre las poblaciones autóctonas no identificadas con la so-ciedad que domina en la región. Con toda razón pudo escribir José Ra-món Cossío que “de entre las ciencias sociales que demostraron teneruna menor o más lenta capacidad de respuesta para la comprensión delfenómeno indigenista, destacan el Derecho o jurisprudencia”.195

En ese contexto adquiere toda su lógica la tremenda afirmación deDavid Chacón: “hoy, la nacionalidad es un acto formal en el que el Es-tado determina la característica del individuo, con independencia absolutade la identidad racial, lingüística o cultural” .196 Basta adentrarse mínima-mente en las escalas de valores arraigadas en amplios sectores de lasclases dirigentes para percatarse de la insensibilidad generalizada hacialo que se percibe como “otro” , amenazado de extinción por ese merohecho.197. Por eso, la promoción de los derechos humanos tropieza conobstáculos de notable magnitud en el caso de poblaciones indígenas a lasque se ha “acomodado” en el seno de los modernos estados nacionales.

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195 Cossío D., José Ramón, “La ciencia jurídica contemporánea y la difícil explicación delderecho indígena” , Revista del Senado de la República, vol. 4, núm. 11, abril-junio de 1998, pp. 33-52(p. 33).

196 Chacón Hernández, David, “Autonomía y territorialidad de las etnias” , en Gómez González,Gerardo, y Ordóñez Cifuentes, José Emilio R. (coords.), Derecho y poder: la cuestión de la tierray los pueblos indios, México, Universidad Autónoma de Chapingo, Departamento de SociologíaRural, 1995, pp. 119-138 (p. 122).

197 Cfr. Lipenz, Franz, “Hacia el aprecio a las diferencias”, VI Jornadas Lascasianas. Laproblemática del racismo en los umbrales del siglo XXI, México, UNAM-Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1997, pp. 409-428.