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p OFICIAL ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO PUBLICADO BAJO LA DIRECCION DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Registrado como Artículo de Segunda Clase, con Fecha 17 de Agosto de t926. Se publica los MIEF{COLESy SABADOS.-Las Leyes y Decretos y demás dísposícíones Supe- riores son obligatorias por el hecho de ser publicados en este Periódico. SUPLEMENTO AL NUM. 3994 "1 1l Wd: f1 i1:> ~':'), . «':t, u.eanorc ovrrosa a e, GOBER]\IADOR COj,ISITfUCIOl'\[l\L DEL ESTADO LIBRE Y SOBER..ANO EASCO, A SUS HABITANTES, SABED: DE TA- Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente: L~ H. OujJ1C.~2g(~3jrna Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso las faetes que le confiere el artículo 36 Fracción I de la Constitu- ., '1") " 'J 1::' 1 , bi di 1. . Clan 3.' CIEiC3 UC~ L"saC1.0, na tenrdo a len expe Ir e siguiente: Decreto f\lúmero 2016 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 10.'- E' Inst ituto de Segu- rielad Social t2:.(~_C> de T[t02,SCO es LU1 orgar- 1. S 1]'}. o 1~c{)1 cle:=ceI1tr2J.Izaclo, con personal: y patrirnonio pro- pio, facuí acabo h" ob ic- ~. ~ ~'~" •...... , .... '"-',., (:~,._~t- x,: .. ci..~,__ ~~.- t:l\70S (Le ser.;-:"; :.. ~~ '1 -:';...},:-1.c. ríos y lu r t''::'L~b trol d-~ 1es s y el con- _" cios e ue otor- ga esta Arti:_~~.~IJ .3~;,----- -;=:'1. -~--,~--~~-:~ ..__ :-~() :_~~j f:::Ccll- t2.clD ~\ , ':" .:.~.. _" """C:;-'.- Iizar (--~c-;~cs il~l" naturaleza, así COll1() tJ8_~";? clase de accio- nes y d_r,I_f~~1 SL~S rl~recJ.~-<:::5ante tos 'I'ri- bunales o '~-;~~ ct:; 3; 3-~.> también, para hacer cualquier gestión extrajudicial que le competa. El Instituto deberá obtener sin embargo, autorización del Congreso del Estado para la celebración de contra- tos que afecten o comprometan al patri- monio del Instituto. Cuando se trote de asuntos que afecten al Erario del Estado, será. necesaria la autorización de la Secre- taría de Finanzas. Artículo 40.-La presente Ley se apli- cará: 1.- A los fur c.onarios o crr:p!-'2=~cl()s de base o supernumerarios al servicio de los Poderes del Estaco, sicrr..pre que sus cargos y SUeId0S estén consignados en el Presupuesto de Egresos respective. (Sigue a la VU81ta)

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p OFICIALORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO

PUBLICADO BAJO LA DIRECCION DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Registrado como Artículo de Segunda Clase, con Fecha 17 de Agosto de t926.

Se publica los MIEF{COLESy SABADOS.-Las Leyes y Decretos y demás dísposícíones Supe-riores son obligatorias por el hecho de ser publicados en este Periódico.

SUPLEMENTO AL NUM. 3994

"1 1l R· Wd:f1 i1:> ~':'), . «':t, •u.eanorc ovrrosa a e,GOBER]\IADOR COj,ISITfUCIOl'\[l\L DEL ESTADO LIBRE Y SOBER..ANO

EASCO, A SUS HABITANTES, SABED:DE TA-

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

L~H. OujJ1C.~2g(~3jrna Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco,en uso las faetes que le confiere el artículo 36 Fracción I de la Constitu-

., '1") " • 'J 1::' 1 • , bi di 1 . .Clan 3.' CIEiC3 UC~L"saC1.0, na tenrdo a len expe Ir e siguiente:

Decreto f\lúmero 2016LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

SOCIAL DEL ESTADO DETABASCO.

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 10.'- E' Inst ituto de Segu-rielad Social t2:.(~_C>de T[t02,SCO es LU1

orgar- 1. S 1]'}. o 1~c{)1 cle:=ceI1tr2J.Izaclo, conpersonal: y patrirnonio pro-pio, facuí acabo h" ob ic-~. ~ ~'~" •......,.... '"-',., (:~,._~t-x,: .. ci..~,__~~.-t:l\70S (Le ser.;-:"; :.. ~ ~ '1 -:';...},:-1.c.

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Iizar (--~c-;~cs il~l" naturaleza,así COll1() tJ8_~";? clase de accio-nes y d_r,I_f~~1 SL~S rl~recJ.~-<:::5ante tos 'I'ri-bunales o '~-;~~ct:; 3; 3-~.> también, parahacer cualquier gestión extrajudicial que

le competa. El Instituto deberá obtenersin embargo, autorización del Congresodel Estado para la celebración de contra-tos que afecten o comprometan al patri-monio del Instituto. Cuando se trote deasuntos que afecten al Erario del Estado,será. necesaria la autorización de la Secre-taría de Finanzas.

Artículo 40.-La presente Ley se apli-cará:

1.- A los fur c.onarios o crr:p!-'2=~cl()sde base o supernumerarios al servicio delos Poderes del Estaco, sicrr..p re que suscargos y SUeId0S estén consignados en elPresupuesto de Egresos respective.

(Sigue a la VU81ta)

PAGINA DOS PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

II.- A los funcionarios o empleadosal servicio de los Avuntamientos, él solici-tud expresa de los rnisrncs, sicmore que1 J D' . 1 11· ".,. l'la unta rrcc nva O~ 1~L;tit1~1.t~)10 aprue »e.

IIL-A los trabajadores de las Ins-tituciones descentralizadas cl:.~I Gobiernodel Estado, a solicitud expresa de la Iris-," tt : /, -- : ,-+ r '"". ~ 'O •• ", r -. ~ (.- . i·, 1tl UC11J.n )7 SUJ~LÜ a In d~/~ CiL.,;uL.i.L·ll lj~:-.... a

Junta Directiva del Instituto.

IV.- A los familiares beneficiariosdel Asegurado, Jubilado y Pensionista (q.J.eenseguida se menciona:

A.-La esposa, siempre que no tra-baje.

B.-El esposo si está incapacitado fí-sicamente para trabajar y depen-da económicamente de la cón-yuge.

C.-La concubina con quien havivido si han procreado hijos,siempre que ambos permanez-can libres de matrimonio.De reunir los requisitos anterio-res, del mismo derecho gozaráel concubinario cuando esté to-talmente incapacitado para trabajar: en estos casos, deberá acre-ditarse la dependencia económi-ca total.

D.-Los hijos menores de dieciochoaños solteros.

E.-Los hijos mayores de dieciochoaños, solteros, hasta la edad deveinticinco años, previa compro"bación de que están realizandoestudios a nivel superior y seandescendientes económicos en for-ma total del ases rado.

F.-Los hijos mayores de dieciochoaños, incapacitados física amentalmcn te, que E".:: traba-jar 1J3.I"'aobtener :j~_l si; tencia,q1.1C\~~"V3Jl (211 L".:s 132.-dres 'J ~,C3?1 Su S c~

G.-El padre físicz~E-:;li,;: acita-do para trabajar, la !T';:c1~''; si notiene ingresos: en 2lTJ b05 casosdeberán vivir en . cid hi-jo y depender económicamenteen forma total del mismo.

~'l.

Los familiares que se mencio-nan, acreditarán:

a).-Del asegurado o pensionista dequien son familiares, que tienenderecho a la misma prestaciónque solicitan.

b) .-El parentesco y la edad en lostérminos de la legislación civil,y la dependencia económica me-diante informaciones testimo-niales.

c).-Que no tienen derechos propiosa .las prestaciones otorgadas poresta Ley o por cualquier otra.

Artículo 50.--La presente Ley no se-rá aplicable:

l.-A las personas que presten susservicios en Los orzanismos señalados enel Artículo 40., m~diante contrato sujeto8. la Legislaci ón común o perciban emolu-mentos con cargo a las partidas de hono-rarios, o presten sus servicios eventual-mente.

H.-Todos aquéllos cuyos cargos seande elección popular.

Artículo 60.- Las prestaciones queotorga esta Ley, y en orden de priorida-des son:

l.-JUBILACIONES.

n.-PENSIONES por:

a).--Vejez,

b).--Invalidez,

c).-Causa de Muerte.

III.-PRESTAClüNES MEDICAS.

a).-De salud,

b).-De maternidad,c).-Por accidente de trabajo,d) .-Por enfermedades no profe-

s.ionales.

e).-De vida.

IV.-PRESTACIONES ECONOMICAS:

(Sigue al Frente)

Diciembre 24 de 1980

a). -Préstamos a Corto Plazo,

PERIODICO OFICIAL PAGINA TRES

b).-Préstamos Hipotecarios.

c).-Compr;l y arrendamiento deinmuebles propiedad del Ins-tituto.

V.-PRESTACICNES SOCIALES;

VI.-GASTOS FlJNERALES;

VII.-DEVOLUCION DE ¡\PORTACiO-NES;

V-III.-l.)-\S DE[\/IA~SQUE LE~S COI'TCEI)j\ESTA y OTI:A,S LEYES.

CAPITULO IIORGANIZACION DEL INSTITUTO.

Articulo 70.- La Administración yControl de los Servidos del Instituto es-tará a cargo de:

Una Junta Directiva que será el órga-no supremo del Instituto.

Una Dirección General.

Artículo 8a.-La Junta Directiva es-tará integrada por:

a).-El Secretario de Fin2'1z2LS delGobierno def Estado, que tendrá el carác-ter de Presidente de la misma.

b).-Un Director General nombradopor el Gobernador del Estado.

c).-Un Representante de la OficialíaMayor, nombrado por el Titular de lamisma.

d).-Un Representante del Sindicatode Trabajadores al servicio de los Pode-res y Municipios del Estado.

e).-Un Representante de la SecciónSindical de los Trabajadores de la Educa-ción en el Estado.

f).-Un Secretario nombrado por laJunta a propuesta del Director que fun-girá como relator sin voto.

Artículo 90.-Se nombrarán suplentespor cada uno de los organismos represen-tados, los cue entrarán en funciones en au-sencia de los titulares con excepción delPresidente y del Director.

Artículo 10,-- Los miembros de laJunta Directiva nombrados por los traba-

. rcs años e11 su cargo, 1JO-o removidos librerncn-

1 l'ros crcsignaron,

Artículo l1.---Los Representantes (1'..:1r.-;(J·)j(~rn() durarán el" S11<: funciones ,-",,1' in.:- '~", .,'-'- :-', •••..•.•_- .••..." "'~-'---l. ,L, ~~......... L "'•••.....": Jc"':'--' ¡,jl.._ ', /'-'-"

ero el t1CT}1PO que subsista su cieslgrli:1-~~lC'-~-1.

J\c'ticuL) 12.-Los miembros deJunta percibirán por cada sesión a 1:::. que

'.'rJ, les honorarios que fije la pro nia.'LLlta. Los suplentes únicamente 1.<_

remuneración cuando en tren C.:l Iur»

ArucuJo 13.- La Junta Directiva u>~1_ las sesiones que sean necesar

buena marcha de) Instituto y s~_<;se tomarán por mayor ía de ".0-

tos c:e Si.~S miembros, en. caso de ernpr.tee: Presidente tendrá 'voto ele calidad.

Articulo 14.- Para que pueda reali-. / / . 1z,:rse un~ sesion, sera necesario ~ pr!~sE:n-Cl3. cuanuo 111enOS de 3 de sus miembros,dcbicnclo estar el Presidente y el Dircc-ter.

Articulo 15.-- Todas las resolucionesoc la Directiva que afecten les in-terescs de los clerechohabientes,recurr irse ante ella dentro de los quincedía s contados a partir de la

la notificación. Si la .Iun ta sos-su L:~~301ución,los interesados po-

clrán recurrrrla ante el Gobernador dentrode días siguientes, para queéste en definitiva.

16.-Correspondc a la .!untaDir'cctiva:

2.) .-Aplicar y hacer cumplrr las dis-posiciones de esta Ley.

b)Instituto,

trar el Pa trirnonio cl::.J

C),-/lutoI'izar las operaciones rclati-vas a. ~__~~:JcL~:1Ifondos del 1I1SLi~L:to,

;~ r.cioncs ~l J=.<21.1'"SiOD::S eL1 le:; térrninos de esta Ley o re-vocarlos en su caso. I

¡

1

e)to del Instituto.

(Sigue a la Vuelta)

PAGINA CUATRO PERIODICO OFICIAL Diciembre 2t} de 1980

f).-Revisar y aprobar los estadoscontables y financieros del Instituto.

g).-Confcrír poderes, generales o especiales a nombre del Instituto, oyendola opinión del Director.

h).- Discutir y aprobar los Presu-puestos ele Ingresos y Egresos del Iristí-tuto.

i).- Prornover las iniciativas de Re-formas a esta Ley.

D.-Solicitar a la Secretaría de Fi-nanzas la práctica de Auditorías sobre J clS

oficinas pagadoras del Estado o Institu-ciones afiliadas al Instituto, para efectode verificar cualquier situación de ti/)contable relacionada con aquella.

k) .-Conceder licencia al Director ynombrar a la persona que lo supla, por eltiempo que sea necesario y en caso de re-nuncia o separación del Director, el Go-bernador del Estado nombrará a la per-sona que lo sustituya.

I).-Autorizar los nombramientos delpersonal que se requiera para el buen fun-cionamiento del Instituto a propuesta delDirector.

m) .-Llevar un libro de actas en quese anoten íntegramente los acuerdos y re-soluciones de las Juntas.

n).--Realizar todos aquellos actos uoperaciones autorizadas por esta Ley pa-'ra la mejor administración del Instituto.

11).-Autorizar el funcionamiento deunidadcs creadas en esta Ley.

o).-Autorizar al Presidente de la Jun-ta para que con el Director firmen lasoperaciones de crédito concertadas porel Instituto.

p).-Autorizar los créditos hipoteca-rios una vez integrados los expedientesrespectivos.

co).--Rc,:olver cualquier situación noprevista en esta Ley.

Artículo 17.-EI Director tendrá lasobligaciones y facultades siguientes:

a).-Representar al Insrítuto en to-

da aestión iucicial.G1.. h ~"_ ..... . __t-'- ""-."--'-O- __ c'}

nistrativa sin p:::;ctorcados 511 '-':'."".,1,. -l..bC _.'::> ~_.l.. ,-,",,-,-,,-, ••'J_

y adrni-. .pcueres

,C~8 l~:S

b).--Pléu.l.C2Lt ..., OTf?)--~l_'~i~-:~~¿r)c~· ';~!:_"', con-trolar e inforr..ar 125 U-;-:".·-::: ¿~~;:;';E:T}ncie-ras y administ -¿'el del~~Lül:J.

ta Directiva.

el) .-SC111C~:':;;: él

ta Directiva, ~l:j

que SCQD ele la

c).-Forn'·para su rcvisi: 11 '/ ~~~~~-:,~.:

por la Junta Dir::::ti\'8..

f).-Forll1:~1-j~~Tlesles de: Ingresos "Y-Plan ele Labores (;:;1diente a cada ::¡

g) .-Pro¡YJ:·':';;' cl r:::.::~·:' sorr ctién-dolo a la aprobación de la Junta Direc-tiva.

C::Ei.O elcorrcspon-

h) Resolver baio C'l (\"'=",.", I'O"'Don.-L''>- •....'....;~'/ ~ /'..-~iV ,.,'!.-. · .. ~i~vL~ •. _ C:"')¡ .....•. -

sabilidad los asuntos que seande la competencia dc la Junta Directiva,a reserva ele c.ar CLICXJ.t.~~ ::l. lIllSTt1Z1 en lasesión inmediata siguiente.

1") E stucliar "y'-,·---Y;-~r>11°-- "11t0 la Jun-.-JL.:.¡ ,(.t _~_~.V~_/ ....j •. '__1. Ct..;.. •.-' _ A

D· t" - • j , . 1'1 .ta irecuva el. otorganncnto ele FL)HaCIO-• 1 " •nes y pensiones y (lClT:'Z¡S prestaciones re-

reglamentados por esta Ley.

j).-Conc-:~dcr Iiccncia al personal enlos términos que señale el Reglamento In-terior del Instituto.

k).-Finr2r conjuntamente con elPresidente de la Junta Directiva las escri-turas en que intervenga el Instituto.

1) PD"'l: ~0'- <-nr10~ a""011n~ actos U.-.l·...'.:-c~ i: .-:..~~i lU'-,-~~ ..J:'.) c. '-~ :"'i-,,--,l:_v':::> e...-.-

operaciones a.utorizadas por esta Ley ola Junta Directiva P"T2 Ll mejor adminis-tración del Ir.stituto.

m).-Imr Iemcntar el funcioncmientode. unidades creac.as (;;1 este Le! y apro-hadas por 12 Junta.

n).-Firmar 12s operaciones en que elInstituto intervenga, [unto con el Presi-dente de la JU'jt2 y e;..ando ten-ga la autcrizr.ción.

(Sigue al Frente)

Diciembre 24 de 1980 PERIODICO OFICIAL PAGINA CINCO

ñ).-. Formular el calendario oficialdel Instituto y autorizar, en casos extra-ordinarios, la suspensión de labores',

o).-Vígilar las labores del PersonalAdministrativo pudiendo imponer las co-rrecciones disciplinarias que autorice elReglamento.

p) .-Las demás facultades que seannecesarias para el debido funcionamien-to del Instituto, que esta Ley, su Regla-mento o la Junta Directiva le impongan.

dq).-Convocar a sesión a los miem-

bros de la Junta Directiva, cuando a sujuicio sea necesario.

CAPITULO IIIPATRIMONIO.

Artículo 18.-El Patrimonio del Institutolo constituirá:

a).- Las propiedades, posesiones, dere-chos y obligaciones que al entrar en vigor estaLey integran el Patrimonio de la Dirección dePensiones Civiles del Estado de Tabasco.

b).- Las aportaciones que por Ley lehagan, el Estado, los Ayuntamientos y los Or-ganismos públicos que se acojan a sus Orde-namientos.

c).- Las aportaciones de los funciona-rios, empleados o trabajadores al servicio delos Poderes del Estado, de los Ayuntamientosy de los Organismos descentralizados incorpo-radas.

d) .- El importe de los créditos o intere-ses a favor del Instituto ya cargo de los empleados y de las entidades y organismos públicos.

e).- Los intereses, rentas, plusvalías ydemás utilidades que se obtengan de las inver-sienes y operaciones que conforme a esta Leyhaga el Instituto.

f) .- El importe de las indemnizaciones.pensiones, caídas ,descuentos e intereses queprescriban él favor del Instituto en los térmi-nos de la presente Ley.

g).- El producto de las sanciones eco-nómicas que hayan sido aplicables en los tér-minos ele este ordenamiento y del ReglamentoInterior del Instituto.

h).- Las donaciones, herencias, legadosy fideicomisos que se hicieren a favor del Ins-tituto.

i).- Los muebles e inmuebles que lasentidades y organismos públicos destinen oentreguen para el servicio público que esta-blece la presente Ley.

j) .-Cualesquiera otra percepción de ca-rácter civil o mercantil respecto de la cual elInstituto resultare beneficiario.~,.

Artículo 19.- Los empleados contribu-yentes no adquieren derecho alguno, ni indi-vidual ni colectivo, sobre el patrimonio delInstituto, sino sólo a disfrutar de los benefi-cios que esta Ley conceda.~L

Artículo 20.- Los bienes inmuebles per-tenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos alos fondos y bienes del Estado, dichos bienesasí como los actos y contratos que celebre elInstituto, estarán igualmente exentos de todaclase de Impuestos y Derechos. El Instituto seconsiderará de acreditada solvencia y no es-tará obligado a constituír depósitos ni fian-zas legales.

Artículo 21.- Si en cualquier tiempo lasrecursos del Instituto no bastaren para- cum-plir con las obligaciones a su cargo estableci-das en esta Ley, estas se darán en la proporciónque las posibilidades económicas del mismolo permitan,

CAPITULO IV

INVERSIONES.

Artículo 22.- La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las rnejores condiciones de seguridad, rendimiento yliquidez, prefiriéndose en igualdad de circuns-tancias las que, además, garanticen mayor uti-lidad social.

Artículo 23.- Las reservas se inverti-rán preferentemente:

1.- En bonos o títulos emitidos por elGobierno Federal y del Estado, e Institucio-nes Nacionales de ·Crédito.

n.- En la adquisición, construcción deinmuebles y en el financiamiento ele activida-des relativas a los fines propios del Instituto.

<Sf¡ue " la Vuelta)

PAGINA SEIS PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

III.- En préstamos hipotecarios y a COf-to plazo que se regirán conforme a las dispo-siciones de esta Ley y los Reglamentos respectivos,

Artículo 24.- Para la elaboración delPlan de Inversiones deberán realizarse los es-tudios actuariales necesarios que determinenlos montos probables, y será la Junta Directivala que autorice el Programa a ejercer.

Artículo 25.- Todo acto, contrato o do-curncnto que implique obligación o derecho in-mediato o eventual para el Instituto, deberá serregistrado en su contabilidad.

Los ingresos por cuotas y los egresos porprestaciones y gastos de administración debe-rán contabilizarse en forma separada por cadaconcepto.

Artículo 26.- Las cuentas del Institutoquedarán sujetas a la revisión, de la Secretaríade Finanzas, quien le practicará auditoríaanual.

CAPITULO V.

APORTACIONES.

Artículo 27.- Para los efectos de la pre-sente Ley, sueldo base será el que se consigneen las Leyes de Egresos del Gobierno del Esta-do y de los Ayuntamientos, y en el caso de losOrganismos descentralizados el que se consig-ne en el contrato respectivo.

Artículo 28.- Todo funcionario, empleado o trabajador comprendido en el Artículo40., de este Ordenamiento, tiene la obligaciónde aportar el 7.5 % de su sueldo base, al fondodel Instituto.

La aportación del contribuyente se constituye de la siguiente forma:

Para Prestaciones Médicas el 2.0% delsueldo base,

Para el Seguro de Vida el 0.5 % del sueldo base,

Para prestaciones Económicas, Sociales.Pensiones y Jubilaciones el 5.0 % del sueldobase.

radas al Instituto aportarán a este el 8.5 % sobre el sueldo base de sus funcionarios, empleados o trabajadores.

Esta aportación se constituye de la siguien-te forma:

Para Prestaciones Médicas el 5.0 % delsueldo base,

Para el Seguro de Vida el 0.5 % del sueldobase,

Para Prestaciones Económicas, Sociales,Pensiones y Jubilaciones el 3.0 % del sueldobase.

Artículo 30.- El fondo constituído conlas aportaciones señaladas anteriormente esinembargable.

Artículo 31.- Cuando el funcionario, empicado o trabajador tenga dos o más sueldos,dentro del organismo contribuyente, su aporta-ción será sobre la suma de sus sueldos base quetenga señalados en los organismos acogidos ala presente Ley.

Artículo 32.- Los organismos contribuyentes están obligados a efectuar los descuentos a que se refiere el Artículo 28 de esta Leyy los que acuerde la Junta Directiva del Insti-tuto, por las prestaciones que este otorgue. Di-chos descuentos deberá enterarlo al Institutodentro del término de 5 días hábiles.

Así mismo estarán obligados a:

a) .- Aplicar el porcentaje de aportacióndel trabajador a los incrementos de sueldos quecon carácter retroactivo se liquiden.

b) .-Aportar el porcentaje que como organismo contribuyente le corresponde por losincrementos retroactivos que se otorguen a funcionarios, empleados o trabajadores.

e) .- Proporcionar al Instituto los tabuladores oficiales ele sueldos, así como las modi-ficaciones que sufran.

Artículo 33.--1,os encargados de cubrirlos sueldos a los sujetos amparados por esta Leyserán responsables de los actos y omisiones enque incurran en perjuicio de los funcionarios,

Artículo 29.- El Estado, los Ayunt3mien'~'-':""" e

tos y los Organismos descentralizados incorpo (Sigue al Frente)

Diciembre 24 de 1980 PERIODICO OFICIAL PAGINA SIETE,

empleados o trabajadores del Instituto, independienternente de la responsabilidad civil, penaI o administrativa.

Artículo 34.- La separación por licenciailimitada sin goce de sueldo, no se computarácomo tiempo de servicio.

La separación por causas ajenas alarganismo contribuyente Sé computará como tiempo de servicio siempre que el funcionario, empleado o trabajador continúe aportando al Fon-do y subsista la relación laboral.

En caso de separación por licencia limitada, no mayor de 3 meses, los funcionarios, ernpIados o trabajadores deberán seguir cubriendosus cuotas, para que el tiempo que dure la misma pueda computarse como de servicio, no teniendo obligación el organismo contribuyentede aportar el porcentaje que señala el Artículo29 de esta Ley.

CAPITULO VI

GENERALIDADES DE LA JUBILACIONy DE LAS PENSIONES POR VEJEZ,INVALIDEZ Y CAUSA DE MUERTE.

Artículo·35.- El derecho a las pensionesde cualquier naturaleza nace cuando el empleado, funcionario o trabajador, o sus familiaresderechohabientes se encuentren en los supues

- tos consignados en esta Ley y satisfagan losrequisitos que la misma señala.

Artículo 36.- El Instituto otorgará pensiones a los asegurados, relevándolos de continuar desempeñando su empleo en razón eleedad, tiempo de servicio e incapacidad física omental.

Artículo 37.- Las pensiones se tramitarán a solicitud escrita del interesado o poracuerdo expreso de la JU!1ta Directiva, las quese resolverán en un plazo no mayor de 30 díasa partir de la fecha en que quede integrado elexpediente.

Artículo 38.- El cómputo de los años deservicio será por tiempo ininterrumpidos y toda fracción de más de seis meses en la computación total de servicios se considerará cornoaño completo. Para el cómputo sólo se tomaráen consideración uno solo de los empleosdesempeñados en el Gobierno del Edo., Ayun-

tamiento, el Instituto y los Organismos incor-porados aún cuando el trabajador hubiese la-borado simultáneamente en varios.

Artículo 39.- Cuando un funcionario, empleado o trabajador a quien se haya otorgadouna pensión y sin disfrutarla continúe laboran-do, podrá renunciar a ella y obtener otra, deacuerdo a las cuotas aportadas y al tiempo deservicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionista reingrese 81 Se1'Vi-

cio activo, no podrá renunciar a la pensión quele hubiere sido concedida para solicita. y obte-ner otra nueva, salvo el caso de incapacitadoque quedaren aptos para el servicio. .

Artículo 40.- Es incompatible la per-cepción de una pensión otorgada en lostérminos de esta Ley, eón la que concedael Gobierno del Estado, Municipio u Or-ganismo incorporado; o con el desernpe-ño de un cargo, empleo o comisión al ré-gimen de esta Ley. Los interesados disfru-tarán nuevamente de la pensión cuandodesaparezca el impedimento.

Artículo 41.- El que infrinja la dis-posición anterior está obligado a devolverlas cantidades recibidas indebidamente. enel plazo que le será fijado por el Insti-tuto, que no será menor al tiempo en quelas hubiere recibido. Desaparecida la in-compatibilidad y reintegradas las cantida-des indebidamente recibidas, el pensio-nista continuará disfrutando de 13 Den-sión otorgada; de no hacer el reintegroperderá todo derecho a la misma.

Los pensionistas quedan obligados adar aviso inmediatamente al Institutocuando acepten cualquier empleo cargoo comisión a que se hacen referencia entodo caso se ordenará la suspensión de 12'pensión otorgada.

Artículo 42,- En cualquier tiempo elInstituto podrá ordenar la verificación dela autenticidad de los documentos y delos hechos que hayan servido de base pa-ra conceder una pensión. Cuando se sos-peche de falsedad, con audienci» del inte-resada se procederá a la revisión y d(~COU1-

probarse, de inmediato se ordenará la sus-pensión del pago y la cancelación de lamisma y denunciarán los hechos a las au-toridades competentes para los efectosque procedan.

(Si~e a la Vuelta)

PAGINA OCHO PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

Artículo 43.- Para que un empleado,funcionario o trabajador pueda disfrutarde la pensión otorgada, previamente de-berá liquidar todos los adeudos que tuvie-re con el Instituto, o los beneficiarios, con-forme a 10 establecido por esta Ley cuan-do estén tramitando para sí una pensiónderivada.

Artículo 44.- Es nula toda enajena-ción, cesión o gravamen de las pensionesque esta Ley establece. Las devengadas() futuras serán inembargables y solo po-drán ser afectadas para hacer efectiva laobligación de ministrar alimentos pormandato judicial o para exigir el pago deadeudos al Instituto, con motivo de laaplicación de esta Ley.

Artículo 45.- Cuando un funcionario,empleado o trabajador tenga derecho si-multáneo a dos o más pensiones de las es-tablecidas en esta Ley, el Instituto le con-cederá la de mayor cuantía.

Artículo 46.- Para los efectos de pa-go de las pensiones otorgadas por esta Leyse tomará el promedio del sueldo base dis-frutado en los tres años anteriores a la fe-cha en oue se conceda denominándoselesueldo regulador. Para fijar el valor delas pensiones, se establece la siguiente:

TABLA DE PORCENTAJES:

Años de Servicio: Porcentaje delsueldo regulador.

50 %52 %54 %56 %58 %60 %63 %66 %69 %72 %75 %79 %84 %89 %94 %

100 %

15161718192021222324252627282930

Artículo 47.- Las pensiones que con-ceda esta Ley son de carácter móvil, revi-sándose las mismas cada año, tomando "

consideración los aumentos periódicosque se concedan a los servidores públicosv de acuerdo a la capacidad económicadel Instituto, con base en los estudios ac-tuariales que se realicen.

Artículo 48.- Las pensiones se extin-guen con la muerte del pensionado y ge-nera el pago de lo señalado en los Articu-las 61 y 90 de la presente Ley.

CAPITULO VIIJUBILACION

Artículo 49.-Tienen derecho a la Ju-bilación los funcionarios, empleados o tra-bajadores con 30 o más años de servicios,siempre que hayan contribuído normal-mente a la Dirección de Pensiones Civil, .sdel Estado desde el lo.' de Julio de 1960y continúen aportando al Instituto, en lostérminos de la Ley, cualquiera que sea suedad.

Artículo 50.- La jubilación dará de-recho al pago de una pensión equivalen-te al 100% del sueldo regulador y su per-cepción será a partir del día siguiente aaquel en que el trabajador hubiese disfru-tado del último sueldo por haber causadobaia: en ningún caso será inferior al 80(]/odel salario mínimo de la zona vigente a lafecha referida.

CAPITULO VIIIPENSION POR VEJEZ

Artículo 51.- Tienen derecho a pen-sión por vejez los funcionarios, emplea-dos o trabajadores que habiendo cumpli-do cincuenta y cinco años de edad, tenganquince o más años de servicio, e igual tiem-po de contribuír al Instituto.

Artículo 52.- El monto de la pen-sión por vejez se otorgará de acuerdo a loestablecido en el Artículo 46 de la presen-te Ley.

Artículo 53.- El derecho al pago deesta pensión será a partir del último sud-do cobrado al causarse baja.

CAPITULO IXPENSION POR INVALIDEZ

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Diciembre 24 de 1980 PERIOOICO' OPICIAL PAGINA NUEVE

Artículo 54.- La pensión por invali-dez se otorgará a los funcionarios, emplea-dos o traba [adores Que se inhabiliten porpérdida de las facultades físicas o menta-les necesarias para el desempeño norma]de su cargo o empleo, por causas ajenasal mismo, si contribuyeron normalmenteal Instituto por quince años o más.

Articulo 55.- El derecho al pago deesta pensión comienza a partir de la fechaen que se cause baja por la inhabilitación.Para calcular el valor de la pensión seaplicará el sueldo regulador y la tabla deporcentajes establecidos en esta Ley,

Artículo 56.- No se considerará estapensión cuando la invalidez sea:

I.- Consecuencia de un acto inten-cional o de algún delito cometido por elfuncionario, empleado o trabajador.

II.- Anterior a su 'nombramiento.

III.- Consecuencia de alcoholismo ofarmacodependencia.

Artículo 57.- El otorgamiento de lapensión por invalidez queda sujeto a lasatisfacción de los siguientes

1.- Solicitud escrita hecha por el fun..cionario, empleado, trabajador o su re-presentante legal, ante el Instituto.

n.- Dictamen del médico designadopor el Instituto que certifique y comprue-be la existencia y grado de incapacidad pa-decida por el funcionario, empleado o tra-bajador. Si el solicitante no estuviera deacuerdo, con tal dictamen, podrá por sí oa través de su representante, designar asu costa perito médico distinto para querinda dictamen en la materia, en caso dedesacuerdo ante ambos dictámenes el Ins-tituto designará un tercer perito, preferen-temente un especialista para que elaborenuevo dictamen que resultará obligato-rio, definitivo e inapelable por ambas par-tes.

Artículo 58.- Los solicitantes de es-ta pensión y los pensionados por la mis-ma causa, están obligados a someterse alos exámenes, reconocimientos y trata-mientos que el Instituto les prescriba yproporcione, y, en caso de no hacerlo, no

seles tramitará su solicitud o se les sus-penderá el goce de la pensión.

Artículo 59.- La pensión por invali-dez o la tramitación de la misma será sus-pendida:

I.~\ Cuando el pensionista o solici-tante este desempeñando cargo o empleoen algunas de las entidades y organismosincorporados.

1I.- Cuando el pensionista o el soli-citante se niegue iniustificadamente a so-meterse a las investigaciones que en cual-quier tiempo por orden del Instituto sepractiquen, o se resista a las medidas pre-ventivaso curativas a que deba sujetarse,salvo que estuviere afectado de sus facul-tades mentales. El pago de la pensión o latramitación de la solicitud se reanudarácuando el pensionista acepte y cumpla conlas prevenciones dadas, sin que haya lu-gara reclamarlas prestaciones que dejóde percibir.

Artículo 60.- La pensión por invali-dez será revocada cuando el pensionadorecupere su capacidad para el servicio, ental caso, el organismo contribuyente endonde prestó sus servicios tendrá la obli-gación de reponerlo en su empleo, si denuevo es apto para el mismo; en caso con-trario, asignarle un trabajo que pueda de-sempeñar de acuerdo a su rehabilitacióno capacidad, en ese momento se cancela-rá la pensión. Si, no acepta el reingresole será revocada la pensión.

Si el pensionado no fuera restituídoen los términos anteriores, por causa im-putable al organismo en donde laboraba,continuará recibiendo la pensión, con car-go al mismo.

CAPITULO XPENSION POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 61.- La pensión por causade muerte dará origen a las pensiones deviudez y orfandad o pensiones a los ascen-dientes.

Artículo 62.- El derecho a esta pen-sión se genera con la muerte del asegura-

PAGINA DIEZ PERIODlCO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

do por causas ajenas al serVICIO,a excep-ción del suicidio, cualquiera que sea suedad y siempre que hubiere contribuido alInstituto por más de quince años; así co-mo la de un pensionado por vejez, invali-dez o un jubilado dará origen a las pen-siones de viudez y de orfandad o pensio-nes a los ascendientes en su caso, segúnlo estipulado en esta Ley.

Artículo 63.- Los beneficiario» de es-tas pensiones son:

1.- La esposa supérstite y los hijosmenores de dieciocho años.

Il.- A falta de esposa, la concubí-na siempre que hubiere tenido hijos conella el asegurado, jubilado y pensionado,v ambos hayan estado libres de matrimo-nio. Varias concubinas, ninguna tendrá de-recho a pensión.

III.- El esposo supérstite siempreque a la muerte de la asegurada, jubiladao pensionada fuese mayor de cincuenta ycinco años, o esté incapacitado para tra-bajar y hubiere dependido económicamen-te de ella.

nr:- A falta de las personas a las quese refieren las tres fracciones anteriores,la pensión por muerte se entregará a losascendientes en caso de que hubiesen de-pendido económicamente del asegurado,jubilado o pensionado, durante los cincoaños anteriores a su muerte. La cantidadtotal a que tengan derecho los deudos se-ñalados en cada una de las fracciones an-teriores, se dividirá por partes iguales en-tre ellos. Cuando fuesen varios los bene-ficiarios de una pensión y alguno de ellosperdiese el derecho, la parte que le co-iresponda será repartida proporcional.mente entre los restantes. La dependenciaeconómica, se comprobará con informa-ción testimonial.

Articulo 64.- El monto de las pensio-nes se calculará aplicando las siguientesreglas:

1.- Cuando el funcionario, empleadoo traba iador fallezca después de quinceaños de servicio la pensión será equiva-lente en el primer año a lo que hubiesecorrespondido en los términos del Artícu-lo 46 de este Ordenamiento J durante 101

años sucesivos se disminuirá un 10% has-ta reducirla al cincuenta por ciento de lacifra inicial.

II.- Al fallecer unjubilado o un pen-sionado por vejez o invalidez, SL'S deudosen el orden establecido por esta Ley, con-tinuarán percibiendo pensión como sigue:

a).- El ochenta por ciento del mon-to original durante el primer año.

b).- Del segundo año en adelante seirá disminuyendo un 10% y así sucesiva-mente hasta llegar a la mitad de la pen-sión original.

Artículo 65.- Si el hijo pensionadocumpliere 18 años, y no pudiere mante-nerse por su propio-trabajo debido a unaenfermedad duradera, defectos físicos oenfermedad psíquica, el pago de pensiónpor la orfandad se prorrogará por el t iem-po que subsista su inhabilitación. En talcaso el hijo pensionado estará obligado asometerse a los reconocimientos y trata-mientos que el Instituto le prescriba y leproporcione, y a las investigaciones queen cualquier tiempo éste ordene para losefectos de determinar su estado de inva-lidez, haciéndose acreedor, en caso contra-rio a la suspensión de la pensión.

Artículo 66.- Solo se pagará la pen-sión a la viuda o a la concubina mientrasno contraiga nupcias o entre en concubi-nato.

La divorciada no tendrá derecho a lapensión de quien haya sido su cónyuge, amenos que a la muerte del ex-marido, es-te estuviese pagándole pensión alimenti-cia por condena judicial '1 siempre que noexista viuda, hijos, concubina y ascendien-tes con derecho a la misma; cuando la di-vorciada .disfrutase de la pensión en lostérminos de esta Ley perderá ese derechosi contrae nuevas nupcias, si viviese enconcubinato o si no viviese honestamen-te. nrevia declaración judicial corr espon-diente. El importe de la pensión a la divorciada no será mayor de la que hubiese estado disfrutando antes ci'2 la muertedel deudor alimentista.

Articulo 67.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un me:

(Si~e al Frente)

Diciembre 24 de 1980 PERIODICO OFICIAL PAGINA ONCE

sin que se tenga noticias de su paradero,los deudos con derecho a la transmisiónde la pensión disfrutarán de la misma concarácter provisional, bastando para elloque se compruebe el parentezco y la desa-parición del pensionado, sin que sea ne-cesario dilizencias formales de declara-ción de ausencia. Si posteriormente y encualquier tiempo el pensionado se presen-tase, tendrá derecho él mismo a disfrutarsu pensión y a recibir las diferencias entreel importe original de la misma y aquelque hubiese sido entregado a sus familia-res. Cuando se compruebe el fallecimien-to del nensionado, la transmisión será de-finitiva.

CAPITULO XI

PRESTACIONES MED1CAS.

Artículo 68.- El Instituto otorgará comoseguros las prestaciones médicas que se estable-cen en esta Ley, según la modalidad que definala Junta Directiva de acuerdo con los recursosde que disponga el Instituto. De una manera directa a través de las Unidades Médicas que seestablezcan en la Entidad, o las del Gobiernodel Estado; de conformidad con las zonas de inIluencia de los asegurados. De una manera indirecta a través de los convenios de Prestación deServicios Médicos que celebre con las Institu-ciones Médicas, Públicas o Privadas estableci-das en la Entidad, en la misma forma que la tie-nen establecida para sus derechohabientes.

Artículo 69.- Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo,o de sus familiares, a menos que se trate de casos graves y de urgencia o cuando por la natu-raleza de la enfermedad se imponga como in-dispensable esa medida.

Artículo 70.-Las controversias, que sepresenten en relación con éste título las resol-verá a petición de parte de la Junta Directiva.

A) .- PROMOCION DE LA SALUD.

Atículo 71.- El Instituto crea este seguropara promover, mejorar y prolongar la saluddel funcionario, empleado o trabajador y su fa-milia.

Artículo 72.- Las acciones básicas parael logro de estos fines son: normativas y opera-tivas; de coordinación y control de actividadesjunto con su constante evaluación, y el diseño

de estrategias para la captación y aprovecha.miento de los recursos existentes o necesarios,tanto humanos como materiales.

Artículo 73.- Estas actividades se lleva-rán a cabo a través de programas de educaciónhigiénica, de vacunoterapias, de control de en-fermedades transmisibles y no transmisibles, deplanificación familiar voluntaria y del fomen-to de la investigación para el mejoramiento dela salud.

B).- SEGURO DE ENFERMEDADESNO PROFESIONALES.

Artículo 74.-- En caso de enfermedadno profesional el trabajador, el pensionado yel jubilado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

1.- Asistencia médica, quirúrgica, far-macéutica y hospitalaria que sean necesarias,desde el comienzo de la enfermedad, complicaciones y secuelas de la misma, durante el plazomáximo de cincuenta y dos semanas. En casode enfermos ambulatorios cuyo tratamientomédico no les impida trabajar se le otorgará portiempo indefinido. El Instituto no estará obli-gado a proporcionar servicios de cirugía cos-mética, cosméticos, lentes para corrección dedefectos visuales, aparatos de prótesis de odon-tología sordera o de ortopedia.

II .-Asistencia Odontológica, que com-prenderá profilaxis bucal y de padecimientosparodontales, labios, paladar, maxilar y de dientes afectados. de caries que requieran obturaciones de amalgama, recina o cemento de sili-cato, extracciones y prótesis dentales u óseascuando el padecimiento sea de origen traumá-tico.

Esta atención no comprenderá tratamientos endodóncicos u ortodóncicos.

III.- Cuando el funcionario, empleadoo trabajador por causa de la enfermedad lo incapacite para el trabajo tendrá derecho a li-cencia con goce de sueldo o con medio sueldo,de acuerdo ce" ]3S disposiciones legales vigen-tes que reglamenten las relaciones laborales en-tre el Estado y los organismos públicos incor-parados, por una parte, y sus servidores por laotra. Si al vencer la licencia remunerada conti-núa la incapacidad, el trabajador tendrá dere-

(Sigue a la Vuelta)

PAGINA DOCE PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

cho a disfrutar licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta completar conlas licencias anteriores y a partir de la fecha enque se inició aquella, el término de un año, noobstante cualquiera disposición en contrariocontenida en las expresadas leyes reglamenta-rias. Durante la licencia sin goce de sueldo aque acaba de aludirse, el Instituto cubrirá alasegurado un subsidio en dinero equivalenteal cincuenta por ciento del sueldo que percibael trabajador; cuando el enfermo interrumpael tratamiento o no cumpla con las órdenes mé-dicas recibidas, se le suspenderá el subsidio.

Al principiar la enfermedad y al conce-derse las licencias respectivas, tanto el asegu-rado como el Estado. Ayuntamiento u Organismo contribuyente en que labore, deberá dar elaviso correspondiente al Instituto.

Artículo 75.- También tendrán dere-cho a los servicios que se señalan en lasfracciones I v TI del" artículo anterior losfamiliares be~eficiarios del asegurado, ju-bilado o pensionado, enumerados en lafracción IV del artículo 40., de esta Ley.

c).- SEGURO DE MATERNIDAD~,

Artículo 76.- La funcionaria, emplea-da o trabajadora; la esposa del asegura-do, pensionado, jubilado y en su caso laconcubina, como beneficiarios de esta Leytendrá derecho a la asistencia obstétricanecesaria a partir del día en que se certi-fique su estado de embarazo.

Artículo 77.- A la funcionaría, em-pleada o trabajadora que se le certifiquesu estado de embarazo, y al señalarse lafecha probable del parto, los organismoscontribuyentes deberán concederle licen-cia por gravidez de noventa días, con go-ce de sueldo íntegro, que empezarán a con-tar cuarenta y cinco días antes de la fechaprobable del parto.

Artículo 78.- Para que las beneficia-rias de los derechohabientes tengan dere-cho a las prestaciones que se establecenen este seguro, será necesario que duran-te los seis meses anteriores al parto sehayan mantenido vigentes los derechos dela asegurada, o del asegurado del cual de-riven estas prestaciones.

d).- CONSERVACION DE DERECHOS

Artículo 79.- El trabajador dado debaja por cese o renuncia, pero que hayaprestado servicios ininterrumpidos inme-diatamente antes de la separación duran-te un mínimo de seis meses, conservarádurante los dos meses siguientes a la mis-ma, el derecho a recibir las prestacionesmédicas anteriores. Del mismo derechodisfrutarán, en 10 que proceda, sus fami-liares derechoha bien tes.

e).- SEGURO POR ACCIDENTES DETRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES.

Artículo 80.- Se establece el sezuropor accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales por las consideradas comotales en la Ley Federal del Trabajo y 10,5prestaciones derivadas de las mismas enfavor de los sujetos a que se refiere el Ar-ticulo 40. fracciones 1, II y In de esta Lev,El Instituto se subrogará en la medida ytérminos de esta Ley en las obligaciouesdel Estado, Ayuntamientos y Ornanisrnosincorporados de las Leves que regulen susrelaciones con sus respectivos trabajado-res.

Artículo 81.- La profesionalidad delos accidentes v enfermedades será califi-cada técnicamente por el Instituto. El afec-tado inconforme con la calificación podrádesignar un perito técnico o médico naraque dictamine a su vez. En caso de desa-cuerdo entre la calificación del Instituto yel dictamen del perito del afectado, el Instituto le proporcionará una terna preferen-temente de especialistas de notorio pres-tigio profesional para que entre ellos eli-ia uno, quien resolverá en forrn» def initi-va, en la inteligencia de que el dictamende este será inapelable y por lo tanto obli-gatorio. para ambas partes.

A '1 <

Artículo 82.- En caso de accidente oenfermedad profesional el trabajador ten-drá derecho a las siguientes prestaciones:

1.- Asistencia médica, quirúrgica,farmacéutica; así como aparatos de próte-sis de ortopedia y hospitalización necesa-ria hasta por cuarenta y dos semanas.

II.- Licencia con goce de sueldo

(Sigue al Frente)

Diciembre 24 de 1980 PER.I0DICQ OFICIAL PAGINA TRECE

cuando el accidente o enfermedad profe-sional incapacite al asegurado para desem-peñar sus labores. El pago del sueldo sehará desde el primer día de incapacidady será cubierto en la siguiente forma:

a).- Por el Estado, Ayuntamiento uOrganismo incorporado durante los perío-dos y de acuerdo a las disposiciones querijan sus relaciones laborales.

b).- Por el Instituto desde el día enque cese la obligación del Estado, Ayun-tamiento u Organismo incorporado a quese refiere el inciso anterior y hasta que ter-mine la incapacidad cuando esta sea tem-poral, o bien hasta que se declare la inca-pacidad permanente del asegurado y éstecomience a disfrutar de la pensión por in-validez.

Para disfrutar los efectos de la deter-minación de la incapacidad producida poraccidente o enfermedad profesional, debeestarse a 10 que dispongan las leyes que ri-jan las relaciones del Estado, Ayuntamien-tos o de los Organismos incorporados, ensu caso, con sus trabajadores. El trabaja-dor será sometido a exámenes periódicos,con intervalos que DO excederán de tresmeses, cuando la ínclole de la incapacidad10 arnerite.vcon el fin de apreciar su esta-do de salud y dictaminar si se encuentraen aptitud de volver al servicio.

En un término que no excederá de unaño después de iniciada una incapacidad,deberá declararse si la misma es perma-nente, en cuyo caso se estará a lo dispues-to en los siguientes artículos.

Artículo 83.- Al ser declarada unaincapacidad parcial permanente, se con-cederá al incapacitado una pensión por lacantidad que resulte, calculada conformea la tabla de valuación de incapacidadesaplicable en los términos de las leyes a quese refiere la fracción anterior y en su de-fecto a la contenida en la Ley Federal delTrabajo, atendiendo al sueldo básico defi-nido por el Artículo 27. El tanto por cien-to se fijará entre el máximo y el mínimoque establezcan las tablas de valuaciónmencionadas, teniendo en cuenta la edaddel traba jador y la importancia de la in-capacidad, según que sea total para el ejer-cicio de su profesión, oficio o traba jo ha-bitual, aún cuando queda habilitado pa-

ra dedicarse a otra actividad, o sí sola-mente hubiere disminuído su actitud parael desempeño de la misma.

Artículo 84.- Al ser declarada unaincapacidad total permanente, debida auna enfermedad profesional o accidentede trabajo, se concederá al incapacitadouna pensión equivalente al sueldo prome-dio por el cual cotizó durante los tres úl-timos años.

Artículo 85.- Al declararse una inca-pacidad permanente sea parcial o total. seconcederá la pensión respectiva con carác-ter provisional, por un período de dosaños. En el transcurso de este lapso, elInstituto podrá ordenar, v, por su parteel afectado tendrá derecho a solicitar larevisión de la incapacidad con el fin deaumentar, disminuir o revocar la pensión,según el caso. Transcurrido el período <:H1-terior la pensión se considerará como de-finitiva y su revisión solo podrá hacerseuna vez al año, salvo que existieran prue-has de un cambio substancial en las con-diciones del incapacitado.

El incacapitado estará obligado en to-do tiempo a someterse a los reconocimien-tos, tratamientos V exámenes médicos ouedetermine el Instituto. De no cumpli r conestas prevenciones, se le suspenderá el pa-go de la pensión, la que se reanudará apartir de que se someta a las indicacionesdel Instituto.

Artículo 86.- Cuando el aseguradofallezca a consecuencia de un riesgo pro-fesional, los beneficiarios recibirán los se-guros de vida y para pago de funerales, asícomo las pensiones establecidas en la pre-sente Ley.

Artículo 87.- Cuando un pensionadopor incapacidad permanente, sea tOt2J oparcial, fallezca, se aplicarán las siguien-tes reglas:

1.- Si el fallecimiento se produce co-mo consecuencia directa de la incauncidadtotal permanente, los familiares el ,habientes señalados en esta Ley y en elorden que la misma establece, continua-rán percibiendo la pensión íntegra duran-

(Sigue a la VueH'1.)

PAGINA CATORCE PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 19f:O

te el. primer año, diez por ciento menosel segundo año e igual deducción en losé~Lossucesivos hasta llegar al cincuentapor ciento de la pensión original.

11.- Si la muerte es originada porcausas aienas a la incapacidad permanen-te, sea total o parcial, se entregará a losderecho-hab ientes , como única prestación,e1 importe de 3 meses de la cuota disfru-tada por el pensionado.

Artículo 88.- Para los efectos de es-te Seguro el Estado, el Ayuntamiento y losOrganismos incorporados, deberán dar aviso al Instituto del accidente del traba [a-dor dentro de los tres días siguientes. Eltrabajador. su representante legal o susfamiliares derecho-habientes, también po-drán dar el aviso de referencia, así cornoel de presunción de la existencia de unaenfermedad profesional.

Artículo 89.- No se considerarán ac-cidentes de trabajo o enfermedades profe-sionales:

1.- Los qu~ ocurran encontrándoseel trabajador en estado de embriaguez obajo la acción de narcóticos o estupefa-cientes.

n.- Los que provoque intencional-mente el trabajador.

IlI...-::- Los Que sean resultado de unintento de suicidio, efecto de una riña enque hubiere participado el trabajador uoriginados por algún delito cometido poréste.

IV.- Los que sean debido a caso forotuito o de fuerza mayor extraños al traba-jo u ocurridos fuera del lugar donde aquelse desempeñe.

CAPITULO XII

SEGUROS POR FALLECIMIENTO

Artículo 90.- Al fallecer un funcio-nario, empleado o trabajador con más det res )-'lCSCS de servicio y aportaciones al

~Lc:lo, y del Pensionado y Jubilado en sucaso} dará origen al pago de los segurospor funeral y de vida a sus beneficiarios;

a).- SEGURO PARA PAGO DE. FUNERALES

Artículo 91.- Se establece el Segu-ro para pago de Funerales a los beneficia-rios del Asegurado que falleciere, hastapor la cantidad de $ 10,000.00siempre ouehaya prestado servicios por un tiempo mí-nimo de cinco años y contribuído al Fon-do del Instituto por igual período.

Artículo 92.- Cuando el Aseguradoque falleciere haya prestado servicios porun tiempo menor de cinco años pero ma-yor de dos, sus beneficiarios tendrán de-recho a que se les entregue la suma de$ 5,000.00 por este concepto.

Artículo 93.- Si el Asegurado hubie-se prestado sus servicios por un tiempomínimo de 3 meses, sus-beneficiarios reci-birán la suma de $ 3,OQO.00.

Artículo 94.- El Seguro para los gas-tos de funeral serán entregados a losbeneficiarios del asegurado o la personaQue le hubiese asistido en su muerte, pre-via presentación del Certificado zde De-función y la comprobación de los gastoshechos por esta causa.

Artículo 95.- No habiendo beneficia-rios del traba iador o persona que se hu-biese hecho cargo del sepelio, el Institu-to se encargará de hacerlo, gozando tam-bién de este beneficio los jubilados y pen-sionados.

b).- SEGURO DE VIDA.

Artículo 96.- El Seguro de Vida con-sistirá en el pago de la cantidad de CienMil Pesos en caso de muerte natural y deDoscientos Mil Pesos si ocurre por acci-dente; para lo cual las aportaciones se·1án las que se señalan en los Artículos 28y 29 de esta Ley.

Los Pensionados y Jubilados podránacogerse a este beneficio mediante el pa-go de ambas aportaciones, sin que existaderecho a su devolución.

Serán beneficiarios de esta presta-ción los que señale el asegurado en Car-ta Testamentaria conforme a la propor-ción que él disponga, a falta de ésta se es-tará al orden señalado en el Artículo 40.Fracción IV.

(SillUe, E\l frente)

Diciembre 24 de 1980 PERIODICO OFICIAL PAGINA QUINCE

Artículo 97.- La edad límite para serbeneficiario de este seguro, será la de se-senta años.

CAPITULO XIIIPRESTACIONES ECONüMICAS

Artículo 98.- Conforme al Plan Anualde Inversiones y él las previsiones admi-nistrativas que tome el Instituto, se otor-garán las prestaciones económicas de:Préstamos á Corto Plazo, Préstamos Hi-potecarios y de Adquisición o Arrenda-miento de Inmuebles propiedad del Ins-tituto.

Artículo 99.- Los préstamos se otor-garán a los funcionarios, empleados o tra-bajadores que hayan cotizado al Institu-to, según las normas de cada préstamo,y a los pensionados y jubilados canfor-me lo resuelva la Junta Directiva.

Artículo 100.- Los préstamos se otor-garán de acuerdo a Ias normas estableci-el as en es ta Ley en la forma y cantidadessiguientes:

aJ.-Préstamo a Corto Plazo hasta6 meses del sueldo base.

b).-Préstamo Hipotecario hasta ....

$ 500,000.00 (quinientos mil pe-sos 00/100 M.N.).

Artículo 101.- Los plazos para la li-quidación de los préstamos serán fijadospor la Jun ta Directiva y no excederán dequince años para los hipotecarios y de tresaños en los de corto plazo; se liquidaránen amortizaciones quincenales iguales,por conducto de los Organismos contri-buyentes.

Articulo 102.- La cuantía de lospréstamos estará en relación a las amor-tizaciones, ya que estas no deberán exce-der del 500/ó del sueldo o pensión, excep-to cuando se justifiquen otros ingresos fi-jos, caso en que el Instituto podrá auto-rizal' que los descuentos sean mayores.

Artículo 103.- Se establecerán fon-dos de garantía para la liquidación de lospréstamos que resultaren insolutos; lasaportaciones se harán sin derecho a devo-lución.

Artículo 104.- Las prestaciones eco-nómicas se autor izarán en el orden pro-gresivo de presentación de la solicitud,cumplidos los requisitos formales.

Artículo 105,--- Los honorarios. im-puestos, derechos y demás gastos que se

" • 1 1generen en el otorgamiento ce Las pres-.. . ,., JI'taciones eCOnOInICaS seran a cargo Ci C In-teresado, el Instituto podrá financiarlopara este fin.

"1"tl',···10 1'1';'<:) r r,' JL'11i'a Directiva for-ti f. ...•Ul V'- .-~-..!.....JCÁ -i. ~ . _;...-<.- " - ..l-

mulará los Reglamentos respectivos y es-tablecerá las modalidades en el otorga-miento de los préstamos,

a).- PRESTAMOS A CORTO PLAZO.

Artículo 107.- Los' asegurados quehayan contribuido al Fondo_ c!el Institu-to por más de 6 meses podrán o?,tenerpréstamos c. corto plazo o renovacion delos mismos.

Artículo 108.- Los préstamos seotorgarán conforme al tiempo de serviciopor el equivalente a su sueldo base deacuerdo a la siguien te:

TABLA DE PRESTAMOS.

Tiempo en servicio Equivalente

al sueldo de

Más de 6 meses 1 mes" de 1 año 2 meses" de 2 años 3 meses" 1 3 años 4 mesesoe" de 4 años 5 n1eses" de 5 años 6 meses.

Los jubilados y pensionados gozaránde estos beneficios conforme a los acuer-dos generales de la Junta Directiva.

Artículo 109.--- Los préstamos a COf-

to plazo causarán un in terés del 12 %anual calculado sobre el capital.

i~.•.rt ículo 110.- Cuando el monto del/. .... ~ ..•.....•. , •..•.-,-.....,., '-y" ,'.',,~••. "r_-r~~_.f.-1::-: (lpl.,_ 1.__i'"1.,_"1P-.pres!~?rn,:j ~:/'.:..~.~~V: ;-'.:'- '--'-'- -.,",' -~'.- . " ...~

resada se exigirá garantía colateral con-sistente en: fianza personal de otro con-tribuyente del Instituto a satisfacción deeste, o contribuir al fondo de garantía

(Sigue a la Vuelta)

PAGINA DIECISEIS PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

con el 1% sobre la diferencia entre elmonto del préstamo y las aportacioneshechas al Instituto.

Mientras el Fondo de Garantía no ten-ga suficiente reserva para hacer frente alos adeudos incobrables, será exigida lafianza personal según lo determine -laJunta Directiva.

Artículo 111.- Los adeudos que nofueren cubiertos por los asegurados a suvencimiento, se cargarán al fondo de ga-rantía, siendo exigible el crédito contrael deudor o codeudor, pudiendo el Insti-tuto acudir a los medios legales para ha-cerlo efectivo, debiendo abonar a dichofondo las cantidades que se recuperen.

Artículo 112.- No se concederá nue-vo préstamo mientras permanezca insolu-to el anterior, solamente podrá renovarsecuando se haya liquidado la tercera par-te de dicho préstamo, y que el deudor pa-gue la prima de renovación que por me-dio de acuerdos que fije la Junta Directiva.

Artículo 113.- Cuando los sujetos deesta Ley dejen de serlo y se les haya otor-gado Préstamo a Corto Plazo, el interésdel préstamo automáticamente se incre-mentará al que marca la Comisión Nacio-nal Bancaria sobre saldos insolutos, pa-ra este tipo de prestación, haciéndose1eel ajuste correspondiente en las amorti-zaciones, quedando obligado a enterarlasdirectamente al Instituto.

B).- PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

Artículo 114.- Los funcionarios, em-pleados y trabajadores de organismos ir:--cornorados al Instituto, que hayancontn-buído por más de un año al fondo delmismo, y que comprueben no poseer nin-puna otra propiedad urbana, podrán ob-tener préstamos con garantía hipotecaria,que se destinarán a los siguientes fines:

J.-Adquisición de terrenos en los9ue ~e?e~á construirse la habitación delbeneficiado.

n.-Adquisición o construcción decasa habitación para el solicitante beue-ficiado.

IlI.- -Efectuar mejoras o reparacio-nes de las mismas.

IV.-Liquidar gravámenes que afec-ten al inmueble.

Los jubilados y pensionados gozaránde los beneficios que establece este ar tícu-]0 de acuerdo a los lineamientos que dic-te la Junta Directiva.

Artículo 115.- Los préstamos hipo-tecarios se cubrirán mediante amortiza-ciones quincenales que incluirán capitale intereses.

Artículo 116.-Las cantidades que seautoricen no deberán exceder del montoestablecido el' el Artículo 100, sujetándo-se a lo señalado en el Capítulo de Presta-ciones Económicas y a las disposicionesdel Reglamento respectivo.

Artículo 117.-~1 préstamo no exce-derá del 90% de la Valuación Bancariasolicitada por el Instituto.

Artículo 118.- Los Préstamos Hipo-tecarios que se otorguen causarán el 13%de interés anual sobre saldos insolutos.

Artículo 119.- El Fondo de Garantíaserá de 1 al Millar sobre el capital inso-luto, y tendrá por objeto liquidar y can-celar el adeudo en caso de fallecimien-to del deudor, en beneficio de sus fami-liares, o de la persona con mayor dere-cho. La edad límite para contrtbuír al fon-do de garantía será hasta 60 años.

Para gozar de los beneficios de esteartículo, el pago al Fondo de Garantía,así como los abonos a Préstamos Hipo-tecarios o con reserva de dominio, debenestar al corriente.

Artículo 120.- Mientras permanezcainsoluto el préstamo hipotecario otorga-do al asegurado, jubilado o pensionadono se le concederá o ampliará otro eré-clito.

Artículo 121.- Solo se le otorgaráuno nuevo si ha transcurrido un año dehaber liquidado el anterior y si se desti-na para redimir gravámenes o para am-pliar o efectuar reparaciones en el inmue-ble propiedad del solicitante.

(Sigue al frente)

Diciembre 24 de 1980 PERI0DlCO OFICiAL PAGINA DIECISIETE

Artículo 122.- Cuando los sujetos deesta Ley dejen de serlo y se les haya otor-gado crédito hipotecario, el interés delpréstamo automáticamente se incremen-tará al que marca la Comisión NacionalBancaria para este tipo de prestación so-bre los saldos insolutos, haciéndosele elajuste correspondiente en las amortiza-ciones, quedando obligado a enterarlas di-rectamente al Instituto.

Articulo 123,- Si por haber causadobaja en sus funciones o por causas eco-nómicas graves a juicio del Instituto nopudiere el deudor cubrir los abonos res-pectivos, previa solicitud podrá concedér-sele, y con las condiciones que se estipu-len, un lapso de espera máximo de seismeses, al término del cual deberá reanu-dar sus pagos. El adeudo se pagará en elplazo y requisitos que señale la JuntaDirectiva. Si hubieran aportaciones alfondo de garantía no se devolverán sinose irán abonando al préstamo.

C).-COMPRAVENTA O ARRENDA-MIENTO DE INMUEBLES.

Articulo 124.- El Instituto adquiriráo construirá inmuebles para ser vendidoso arrendados, a: precios módicos a los be-neficiarios de esta Ley, siempre que ha-yan contribuído por más de un año alInstituto.

La enajenación de dichos inmueblespodrá hacerse por medio de venta a pla-zos, con garantía hipotecaria o con . ~.,serva de dominio, sujetándose tales mo-da1idades al Código Civil del Estado y con-forme a las siguientes bases:

l.-El trabajador usará el inmueblesin más formalidades que la firma delContrato respectivo.

H.-El plazo para cubrir el preciodel inmueble no excederá ele 15 años.

IIl.-En caso de que el aseguradohaya cubierto más del 50°/,) del valor pac-tado y se viere imposibilrtado de conti-nuar cubriendo sus abonos, y el Institutoexigiere el pago del saldo que se adeude,tendrá derecho a que se le devuelva lopagado después de haber descontado elvalor de los deterioros y los gastos quecause la cancelación del contrato.

El valor de las mejoras que realiceel ocupante con autorización del Institu-to y previo avalúo se incrementará al va-lor de la devolución.

IV.- En caso de. que el aseguradohaya cubierto menos del 50 % del valorpactado y se viere imposibilitado de con-tinuar cubriendo sus abonos el Institutorecuperará el inmueble sin que medie de-volución alguna ya que los abonos y me-joras se reputarán como pago de ar reu-damiento de dicho inmueble.

V.-El inmueble podrá ser traspasadoa otra persona contribuyente del Institu-to, con los mismos derechos y obligacio-nes estipulados en el contrato respectivo,previo acuerdo de la Junta Directiva vsiempre que ambos no tengan adeudo conel Instituto.

VI.--Los honorarios notariales parael otorgamiento de las escrituras, así co-mo el pago de los impuestos y gastos adi-cionales serán por cuenta exclusiva de losasegurados y podrá aumentarse al impor-te del préstamo.

VIL-Los pensionistas gozarán de losbeneficios de este artículo en los térmi-nos que dentro de los lineamientos de es-ta Ley fije la Junta Directiva por mediode acuerdos generales.

Artículo 125.-EI Instituto estará fa-cultado igualmente para adquirir o urba-nizar terrenos, destinados a formar uni-dades de habitación y servicios sociales enfavor de sus afiliados.

Artículo 126.- Cuando el Institutoconstruya inmuebles con fondos propios,el plazo para pagar su importe no excede-rá de quince años, con el interés del 13<'0anual sobre saldos insolutos. El interésse aumentará al que marca la ComisiónNacional Bancaria, para este tipo de pres-tación, sobre los saldos insolutos en loscasos que el comprador pierda la calid;«lde sujeto de esta Ley.

l.-Cuando los inmuebles los cons-truya el Instituto con dinero ajeno, laJunta Directiva, fijará el plazo que esti-me conveniente para su pago y tasa deinterés.

(Sigue a la VUf~lt::J.)

PAGINA DIECIOCHO PERIODICO OFICIAL Diciembre 24 de 1980

II.- Los pagos parciales mensualesdestinados a amortizar capital e interesesse descontarán de las percepciones quereciban los compradores a cambio de susservicios en los Organismos contribuyen-tes o de su pensión.

Artículo 127.- La Junta Directivaotorgará las disposiciones reglamentariaspara seleccionar a los presuntos compra-dores de los inmuebles, siendo indispen-sable que no tengan propiedades urbanasen la localidad, y el uso sea el que se ledestinó desde su construcción.

Artículo 128.- La violación del ar-tículo anterior, será causa suficiente pa-re dar por vencida anticipadamente la to-talidad del adeudo con todas las conse-cuencias legales de una rescisión. Comoexcepción se concede que el inmueble seausufructuado por familiares del beneficia-rio en el caso de que este cambie de ads-cripción y que dicho cambio haya sidomotivado por necesidad del servicio.

Artículo 129.- Los arrendamientosde inmuebles a los beneficiarios de estaLey se regirán por las disposiciones re-,;lamentarias que dicte la Junta Directivade conformidad con el Código Civil delEstado.

Artículo 130.- Los casos de rescisiónde los contratos de arrendamiento y com-praventa, por culpa del asegurado se re-solverán de acuerdo CaD las reglas del De-recho Civil.

CAPITULO XIVPRESTACIONES SOCIALES.

Artículo 131.-El Instituto contando conla cooperación y apoyo de los contribuyentesrealizará promociones y otorgará prestacionessociales que tiendan a mejorar el nivel de vidadel asegurado y de su familia, mediante unaIorinación social y cultural adecuada y dispo-niendo de servicios que satisfazan las necesidades de educación, alimentación, vestidos, des-canso y esriarcimiento.

,\rlículc 13:' ..--- P;:,n 105 efectos del ar-tículo anterior la Iunta Directiva aprobaráanualmente el prcarama y presupuesto de acti-vidades par» atender 12': nrestacion :s y promo-ciones sociales.

Artículo 133.- La preparación y forma

ción social y cultural de los asegurados y desus familiares derecho-habientes, se realizarámediante cursos de capacitación y extensióneducativa:, de guarderías y estancias infantiles,excursiones y actividades deportivas.

Artículo 134.- Para facilitar a los bene-ficiarios y derecho-habientes la adquisición aprecios económicos de alimentos ropa y artícu-los para el hogar el Instituto promoverá conInstituciones públicas o privadas el estableci-miento de almacenes y tiendas de consumo po-pular.

CAPITULO XVPRESCRIPCIONES.

Artículo 135.- El derecho a la jubilacióny a la pensión es imprescriptible.

Artículo 136.- Las Pensiones caídas, lasdevoluciones de los descuentos, los intereses,las indemnizaciones globales y cualesquieraprestación con cargo al Instituto que no se re-clamen dentro de los dos años siguientes El la fe-cha en que hubieren sido exigibles, prescribi-rán a su favor.

Artículo 137.- Los créditos a favor delInstituto, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a contar dc~ la fecha enque el Instituto pueda, conforme a la Ley, ejer-citar sus derechos.

Artículo 138.- Las obligaciones que enfavor del Instituto señale la presente Lf::Y, acargo de los organismos contribuyentes, prescribirán en el plazo de diez años contados apartir de la fecha que sean exigibles. La pres-cripción se interrumpirá por cualquier gestiónde cobro.

CAPITULO XVIDEVOLUCION DE APORTACIONES.

Artículo 139.-Cuando el funcionario. em-pleado o trabajador que sin tener derecho ajubilación se separe definitivamente del 8(,1''/i-cio o falleciere, le serán devueltas las cantida-des que le fueron descontadas para prestncio-nes económicas, sociales, pensiones y jubila-c~ones para el establecimien.t~ d~l fondo, o se-ran entregadas él sus b~~:cf'c1:'n:Js,

Artículo 140,- Los sujetos de esta Leydeberán designar »or escrito ::l1~tc ,~1Institutoa las personas beneficiarias que recibirán el

(Sigue al frente)

Diciembre 24 de 1980 PERIODICO OFICIAL PAGINA DIECINUEVE

reintegro de la cantidad constituída a su favoren el fondo, en caso de fallecimiento o incapa-cidad total. Esta designación podrá ser revoca-da en cualquier tiempo.

Artículo 141.-La devolución se hará apartir de los 30 días siguientes a la fecha deseparación del funcionario, empleado o traba-jador. Sin embargo, la cantidad a devolversepodrá ser retenida por el Instituto y aplicada alsaldo de pagos pendientes que con él tuviereel beneficiario.

Artículo 142.- El funcionario, emplea-do o trabajador suspendido o cesado por impurársele la comisión de algún delito en el desernpeño de su cargo, que entrañe responsabilidadcon el Estado, Ayuntamiento, Organismo incorparado o el propio, no se le hará la devoluciónde los descuentos hasta que los tribunales dic-ten el fallo respectivo, si es absolutorio; en ca-so contrario, solo se le devolverá el sobrantesi lo hubiere, después de cubrir dicha respon-sabilidad.

Artículo 143.- Cuando el Instituto otor-gue una rubilación o Pensión, el beneficiariono tendrá derecho a que le sean devueltas lascantidades que le fueron descontadas por elfondo de pensiones durante el tiempo de su em-pleo.

CAPITULO XVIIRESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 144.- Los funcionarios y em-pleados del Estado y Ayuntamiento, así comolos trabajadores de los Organismos incorpora.dos que dejen de cumplir con alguna de lasobligaciones. que les impone esta Ley, seránsancionados con multa de $ 500.00 a .$ 10,000.00, según la gravedad del caso.

Artículo 145.--Los pagadores y encarga-dos de cubrir sueldos, que no efectúen los des-cuentos que procedan en los términos de estaLey y su Reglamento, serán sancionados conuna multa equivalente al 5 % de las cantidadesno descontadas, independientemente de la res-ponsabilidad civil o penal en que incurran,sin perjuicio de regularizar la situación en lostérminos de esta Ley.

Artículo 146.- Las sanciones pecunia-rias p~evistas en los Artículos anteriores a quese hicieren acreedores los funcionarios y em-pleados del Instituto, serán impuestas por elDirector General, después de oír al responsa-

ble y sean revisables por la Junta Directiva,si media inconformidad de parte.

Tratándose de empleados y funcion.ariosde Organismos contribuyentes, la? sancionesque se impongan Yque no sean cub~ert&isen lostérminos fijados. la Secretaría de Finanzas efeetuará los descuentos a través de Jos procedi-mientos de que disponga.

Artículo 147.- Los funcionarios Y em-pleados del Instituto, así como los miembrosde la Junta Directiva, como enca~gados de unservicio público estarán sujetos a las responsa-bilidades civiles y penales en que pudieren m-currir.

Artículo 148.-- Se reputará como fraude" se sancionara corno j_", ¡ en los términos delJ oJ a •.LV~ •..•......•.--- 1".::'\ ..•., -

Código Penal del Estado, el 6bt~ner las pres-taciones que esta Ley concede, s~n tener el ca-rácter de beneficiario de los mismos o den:ches a ellos, mediante cualquier engaño ya seapor simulación, substitución de persona o cualquier otro acto.

Artículo 149.- Cuando se establezca Ur;:ilresponsabilidad económica a c~rgo de algúnempleado o trabajador de Orga11lsm~ cont~l?,U-yente y a favor del Instituto, por 1;;: lInposlc~0~1de las sanciones señaladas, o por haber recibi-do prestaciones sin tener el carácter ~e bene-ficiario o derecho-habiente, el orgamsmo dequien dependa el trabajador le hará ~o~ des-cuentos correspondientes hasta por el llnp~rtede su responsabilidad, y los enterará al Instlttto conforme a la modalidad que establezca ,8

Junta Directiva.

CAPITULO XVIIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 150.- En ningún caso, ni porautoridad alguna, se podrá disponer de los f~n-dos del Instituto, aún a título ele préstamo rem-tegrable.

Artículo 151.- Independientemente d~las facultades de la [unta Directiva Y de la DIrección General, el Ejecutivo del Estado quedafacultado para vigilar el cUl1lplimient~ de estaL.cy v su n_e~;Js:r~_~{,-:~~t.tJ,83: corno para interpre-tarla'adll1ini~trat¡vamente a través de disposi-ciones gen'erales que se publicarán en el Perió-dico Oficial del Estado.

(Sigue a la Vuelta)

PAGINA VEINTE PERIODICO

Artículo 152.- Cuando el Instituto con-trate la prestación de servicios con OrganismosPúblicos o Privados, deberá establecerse en loscontratos respectivos, la obligación de propor-cionarle los informes y estadísticas que solicite,así corno el de sujetarse a la supervisión querealice el Instituto.

Artículo 153.-EI personal del Institutose formará con los empleados adscritos a laDirección de Pensiones Civiles del Estado yco~ los de nuevo ingreso que se hagan nece-sanos.

Articulo 154.- En todo aquello no pre-visto en esta Ley se aplicarán supletoriamentclas disposiciones ele los Códigos Civil y deProcedimientos Civiles del Estado, la Ley Fe-deral del Trabajo, así como la Legislación aplicable a cada uno.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Se deroga laLey de Pensiones Civiles del Estado de Tabas-co, publicada en el Suplemento al Núm. 3368del Periódico Oficial del Estado, de fecha 28de diciembre de 1974 y sus Reformas promul-gadas por Decreto Número 1684 de fecha quin-ce de diciembre de 1977, publicadas en el Pe-riódico Oficial Número 3673, de fecha 17 dediciembre de 1977 y todas las demás disposi-ciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Las Pensio-nes y Jubilaciones concedidas con anterioridadpor el Gobierno del Estado, Ayuntamiento yOrganismos Incorporados al Instituto, seguiránsiendo reportadas por el Organismo quien lasgeneró.

OFICIAL Diciembre 24 de 1980

ARTICULO TERCERO,- Las Pensio-nes y Jubilaciones solicitadas y todavía noconcedidas por la Dirección de Pensiones Civi-les del Esta~lo antes de 13 promulgación de lapresente Ley, se regirán por este Ordenamien-to.

ARTICULO CUARTO.- A.l entrar envigor la presente Ley, se deberán hacer losnombramientos de los representantes de laJunta Directiva confurme·· lo establecen losArtículos 8 y 9 de este Ordenamiento.

ARTICULO QUINTO.- Esta Ley en-trará en vigor el día primero de Enero de 1981

Dedo en el Salón de Sesiones del PoderLegislativo, en la Ciudad de Villaherrnosa, Capita! del Estado de Tabasco, a los doce días delmes de diciembre de mil novecientos ochenta.-Lic. Víctor Manuel López Cruz, Dip. Pre-sidente.- Profr. Rodobaldo Mendoza Díaz,Dip. Secretario.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique,circule y se le dé el debido cumplimiento.

Expedido en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Villaherrnosa, Capitaldel Estado de Tabasco, a los trece días delmes de diciembre del año de mil novecientosochenta.

ING. LEANDRO ROVIROSA WADE.

El Secretario General de Gobierno,

LIC. SALVADOR J. l'TEME CASTILLO.

CAPITULO 1

CAPITULO II

CAPITULO III

CAPITULO IV

CAPITULO V

CAPITULO VI

CAPITULO VII

CAPITULO VIII

CAPITULO IX

CAPlTUW X

CAPITULO XI

CAPITULO XII

CAPITULO XIII

CAPITULO XIV

CAPITULO XV

CAPITULO XVI

CAPITlJLO XVII

CAPITULO XVIII

I

JNlltCE

Pág.

DISPOSICIONES GENERALES 1

ORGANIZACION DEL INSTITUTO 3

PATRIMONIO . . . . . . . . . . . . . . . . .. 5

INVERSIONES 5

APORTACIONES 6

GENERALIDADES DE LA JUBILACrONy DE LAS PENSIONES POR VEJEZ, IN-VALIDEZ Y CAUSA DE MUERTE........ 7

JUBILACION 8

PENSION POR VEJEZ 8

PENSION POR INVALIDEZ 8

PENSION POR CAUSA DE MUERTE 9

PRESTACIONES MEDICAS 11

a) PROMOCION DE SALUD 11

i» SEGURO DE ENFERMEDADES NOPROFESIONALES 11

e) SEGURO DE MATERNIDAD 12

d) CONSERVACION DE DERECHOS 12

e) SEGURO POR ACCIDENTES DE TRA-BAJO Y ENFERMEDADES PROFESIO-NALES 12

SEGUROS POR FALLECIMIENTO 14

a) SEGURO PARA PAGO DE FUNERALES 14

b) SEGURO DE VIDA 14

PRESTACIONES ECONOMICAS 15

a) PRESTAMOS A CORTO PLAZO " 15

b) PRESTAMOS HIPOTECARIOS 16

c) COMPRAVENTA O ARRENDAMIENTODE INMUEBLES 17

PRESTACIONES SOCIALES 18

PRESCRIPCIONES 18

DEVOLUCION DE APORTACIONES 18

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES .. 19

DISPOSICIONES COMPLEl\1ENTARIAS " 19

T R A N S 1 T O R lOS . . . . .. 20