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JOSÉ OVALLE FAVELA

Licenciatura y doctorado en derecho por la Fa-cultad de Derecho de la UNAM; investigador,por concurso de oposición, en el Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la UNAM.

Desde 1972 es profesor de la Facultad de Dere-cho de la UNAM.

Ha publicado Derecho procesal civil, 8a. ed.,1999; Teoría general del proceso, 4a. ed., 1997;Comentarios a la Ley Federal de Protección alConsumidor, 2a. ed., 1995, y Garantías constitu-cionales del proceso, 1995.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR

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DERECHOSDEL

CONSUMIDOR

CÁMARA DE DIPUTADOS, LVIII LEGISLATURAUNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

MÉXICO, 2000

JOSÉ OVALLE FAVELA

nue strosderechos

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Colección Nuestros Derechos

Coordinadora: Marcia Muñoz de Alba Medrano

Coordinador editorial: Raúl Márquez Romero

Diseño de portada y coordinaciónde ilustradores: Eduardo Antonio Chávez SilvaCuidado de la edición: Jaime García DíazFormación en computadora: José Antonio Bautista SánchezIlustraciones: Alejandro López-Araiza Larroa

Primera edición: 2000

Primera reimpresión: octubre de 2000

DR © 2000. Universidad Nacional Autónoma de México

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad Universitaria, México, D. F., C. P. 04510

Impreso y hecho en México

ISBN 968-36-8225-1

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CONTENIDO

PRIMERA PARTE

CONCEPTO DE DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

I. Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31. La Carta Europea de Protección de los Con-

sumidores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52. El Programa Preliminar y las directivas de

la Comunidad Económica Europea . . . . 73. Las Directrices de la ONU para la protec-

ción al consumidor . . . . . . . . . . . . . 144. El Código brasileño de defensa del consu-

midor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175. La Ley Federal de Protección al Consumi-

dor mexicana de 1992 . . . . . . . . . . . 19II. Los derechos básicos en la Ley Federal de Pro-

tección al Consumidor . . . . . . . . . . . . . 20III. El derecho a la protección de la vida, la salud y

la seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

VII

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IV. El derecho a la educación . . . . . . . . . . . 28V. El derecho a la información . . . . . . . . . . 30VI. El derecho a la protección de los intereses eco-

nómicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381. La publicidad engañosa . . . . . . . . . . 392. Los contratos celebrados fuera del local co-

mercial y en forma indirecta . . . . . . . . 423. Los contratos de adhesión . . . . . . . . . 474. Autofinanciamiento . . . . . . . . . . . . . 595. El servicio de tiempo compartido . . . . . 62

SEGUNDA PARTE

EJERCICIO DEL DERECHO

VII. El derecho a la protección de los intereses ju-rídicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 731. El derecho al cumplimiento de lo conveni-

do u ofrecido . . . . . . . . . . . . . . . . 732. El derecho a la reparación de los daños y

perjuicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . 783. El derecho de acceso a los órganos admi-

nistrativos y jurisdiccionales . . . . . . . . 80VIII. Los medios para el ejercicio de los derechos

del consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . 831. El procedimiento conciliatorio . . . . . . . 832. El procedimiento por infracciones a la ley . 903. Arbitraje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 934. El proceso jurisdiccional . . . . . . . . . . 96

Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

CONTENIDO

VIII

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PRIMERA PARTE

CONCEPTO DE DERECHOSDE LOS CONSUMIDORES

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I. ANTECEDENTES

Los derechos del consumidor, como conjunto de dere-chos que se confieren específicamente a los consumido-res en sus relaciones de consumo con los proveedores debienes y servicios, han sido reconocidos sólo a partir de lasegunda mitad del siglo XX.

Con anterioridad, tales derechos se hacían derivar delos contratos que los consumidores celebraban con losproveedores, con base en el Código de Comercio o el Có-digo Civil, los cuales, en términos generales, no otorgabanuna protección específica a los consumidores y se basa-ban en el principio de la autonomía de la voluntad o delibertad de estipulaciones. El consumidor, con su poca in-formación sobre los bienes y servicios del mercado y so-bre sus derechos y obligaciones, debía enfrentar solo susrelaciones de consumo con proveedores que contabancon mayor información y experiencia.

Sin embargo, desde la primera mitad del sigloXX se manifestaron los primeros movimientosde los consumidores (consumerism), que re-clamaron nuevas regulaciones sobre cuestio-nes específicas, particularmente en los Esta-dos Unidos de América.

El movimiento inicial se desarrolló en el primer deceniodel siglo XX y fue provocado, entre otros factores, por el

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aumento de los precios, los escritos polémicos de UptonSinclair y los escándalos relativos a las sustancias farma-céuticas. Este movimiento culminó con la aprobación dela Ley sobre la Genuinidad de las Sustancias Alimenticiasy Farmacéuticas de 1906; de la Ley sobre Inspección deCarne del mismo año, y con la creación, en 1914, de laComisión Federal para el Comercio.

La segunda protesta de los consumidores tuvo lugarsobre la mitad del decenio de los treinta y fue motivadapor un desmesurado incremento de los precios al consu-midor en plena depresión económica, el escándalo de lasulfanilamida y la huelga de las amas de casa en Detroit.La protesta culminó con las reformas para fortalecer la Leysobre la Genuinidad de las Sustancias Alimenticias y Far-maceuticas y con la ampliación de los poderes normativosde la Comisión Federal para el Comercio, para combatirlas actividades y las prácticas ilícitas o fraudulentas.

Por último, el tercer movimiento de los consumidoresse inició a la mitad del decenio de los sesenta, y es elresultado de una compleja convergencia de circunstan-cias, de las cuales una de las más importantes es el con-traste entre las prácticas habituales del comercio y los in-tereses a largo plazo de los consumidores.

Los orígenes de este movimiento son conse-cuencia de diversos factores, entre los que semencionan a Ralph Nader, el escándalo de latalidomida, el aumento de los precios y la ac-ción de los medios de comunicación masiva.

En marzo de 1962, el presidente John F. Kennedy pro-puso el derecho a ser informado como un derecho funda-

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mental de los consumidores, en la directiva que formulóal Consejo de Consulta de los Consumidores, y el cual hasido la base para muchas batallas en defensa de los inte-reses de los consumidores.

Las cuestiones que se han debatido sobre este temacomprenden, entre otros aspectos, el derecho a conocerel verdadero costo de los intereses en las operaciones acrédito; el costo real por unidad de productos de diversasmarcas en competencia; los ingredientes fundamentales deun producto; las cualidades nutritivas de los productosalimenticios, las fechas de elaboración de los productos,así como sus respectivas fechas de caducidad, etcétera.

En el decenio de los sesenta, el movimiento de losconsumidores se extiende también a los países europeos.Surgen asociaciones privadas de consumidores; se impri-men revistas y artículos en defensa de los consumidores;aparecen las primeras transmisiones radiofónicas y televi-sivas dedicadas a la información y a la educación de losconsumidores; se realizan congresos, mesas redondas,debates sobre la posición del consumidor y sus derechos,y, en fin, se crean organismos administrativos para la tutelade los intereses de los consumidores en Francia, Inglate-rra, Suecia y Holanda.

1. La Carta Europea de Protección de los Consumidores

En 1973, la Asamblea Consultiva del Consejo de Euro-pa emitió la resolución 543/73, con la que aprobó el textodefinitivo de la Carta Europea de Protección de los Consu-midores. Esta Carta reconoció los siguientes cuatro dere-chos fundamentales de los consumidores:

n El derecho a la protección y a la asistencia de losconsumidores, que se debe manifestar, según las di-

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rectivas del Consejo de Europa, en un fácil acceso ala justicia y en una racional administración de la mis-ma. Además, los consumidores deben ser protegidosde todo daño, económico o material, provocado porbienes de consumo.

n El derecho a la reparación del daño que soporte elconsumidor por la circulación de productos defectuo-sos, o por la difusión de mensajes engañosos o erró-neos. En este sentido, la Carta señala que los orde-namientos de los países miembros del Consejo deEuropa deberán establecer ‘‘reglas generales que pro-vean a la seguridad de los bienes y servicios’’; queinstituyan controles sobre los productos del mercadoy sobre su composición y etiquetado; y que protejanlos intereses económicos de los consumidores concontroles sobre las condiciones generales de contra-tación. En la Carta se invita a cada país miembro a unarevisión periódica de la legislación en materia de prác-ticas comerciales desleales y, en general, de todas lasprácticas que resulten abusivas, incorrectas o pocodeseables desde la perspectiva de la protección alconsumidor.

n El derecho a la información y a la educación que laCarta prevé no sólo para la obtención, por parte delconsumidor, de informaciones correctas sobre la ca-lidad de los productos, sino también para verificar laidentidad de los proveedores y para cualquier otroaspecto del producto, el cual deberá poder ser usado‘‘con toda seguridad y con plena satisfacción’’ por elconsumidor.

n El derecho de los consumidores a organizarse enasociaciones y a ser representados en diversos orga-nismos, para expresar opiniones sobre decisionespolíticas y económicas inherentes a la disciplina del

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consumo. Al lado de estas organizaciones de consu-midores, cada país deberá instituir una ‘‘autoridadfuerte, independiente y eficaz, que represente a losconsumidores y a las categorías comerciales’’, confacultades tanto para expresar pareceres a los órga-nos legislativos y gubernativos sobre todos los pro-blemas de tutela de los consumidores, cuanto paraaplicar la ley y los reglamentos destinados a regularlas operaciones de mercado desde la perspectiva dedicha tutela.

La Carta Europea fue el primer documento quereconoció los derechos de los consumidores;fue el modelo que guiaría a los ordenamientosde los países miembros de la Comunidad Eco-nómica Europea ----actualmente Unión Euro-pea---- aunque también lo haría con otros orde-namientos.

2. El Programa Preliminar y las directivasde la Comunidad Económica Europea

El 14 de abril de 1975, el Consejo de las ComunidadesEuropeas aprobó el Programa Preliminar de la ComunidadEconómica Europea para una Política de Protección e In-formación a los Consumidores, que reordenó en formasistemática todas las iniciativas para la tutela del consumi-dor. En el Programa se reconocieron los siguientes cincoderechos fundamentales del consumidor:

n El derecho a la protección de la salud y la seguridadde los consumidores. Los bienes y servicios puestosen el mercado a disposición del consumidor deben

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ser tales que, utilizados en condiciones normales oprevisibles, no presenten peligros para su salud o se-guridad; cuando sí presenten tales peligros, debenpoder ser retirados del mercado con procedimientosrápidos y sencillos. De manera general, los riesgosque pueden provenir de un uso previsible de los bie-nes y servicios, tomando en cuenta su naturaleza ylas personas a las cuales son destinadas, deben serpuestos en conocimiento previo de los consumidorespor medios apropiados. El consumidor debe ser pro-tegido contra las consecuencias de daños corporalescausados por mercancías y productos defectuososprovistos por productores de bienes y prestadores deservicios.

n El derecho a la protección de los intereses económi-cos de los consumidores. Los compradores de bieneso servicios deben ser protegidos contra los abusosde poder del proveedor; en particular, contra los con-tratos tipo (o de adhesión) establecidos unilateral-mente, la exclusión abusiva en los contratos de dere-chos básicos, las condiciones abusivas de crédito, elrequerimiento de pago de mercancías no ordenadasy los métodos de venta agresivos. El consumidordebe ser protegido contra los daños provocados a susintereses económicos por un producto defectuoso oun servicio deficiente. La presentación y promociónde bienes y servicios, incluyendo los servicios finan-cieros, no deben ser concebidos de forma que enga-ñen, directa ni indirectamente, a la persona a la quese le ofrecen o a través de la que se solicitan. Ningunaforma de publicidad visual o auditiva debe inducir aerror al cliente potencial del producto o del servicio.El autor de cualquier tipo de publicidad debe poderjustificar la veracidad de lo que afirma por medios

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apropiados. Todas las informaciones proporcionadasen la etiqueta, tanto en el lugar de venta como en lapublicidad, deben ser exactas. El comprador de bie-nes de consumo duradero debe poder beneficiarsede un servicio posventa satisfactorio, el cual debecomprender la obtención de las piezas de recambioo refacciones que sean necesarias para efectuar lasreparaciones. La gama de las mercancías puesta adisposición del consumidor debe ser tal que permitaa éste hacer una elección adecuada.

n El derecho a la reparación de los daños. El consumi-dor debe recibir asesoramiento y asistencia en mate-ria de quejas y en caso de perjuicios sufridos debidoa la compra o utilización de productos defectuosos ode servicios insuficientes. Tiene derecho, además, auna justa reparación de tales perjuicios por medio deprocedimientos rápidos, eficaces y poco costosos.

n El derecho a la información y a la educación del con-sumidor. Por una parte, el comprador de bienes oservicios debe disponer de una información suficien-te que le permita conocer las características esencia-les de los bienes y servicios que se le ofrecen, talescomo su naturaleza, calidad, cantidad, y precio; haceruna elección racional entre los bienes y servicios quecompiten en el mercado; utilizar con plena seguridady de modo satisfactorio dichos bienes y servicios; asícomo reclamar la reparación de los perjuicios even-tuales que resulten de los productos o servicios reci-bidos. Por otra parte, se deben poner oportunosmedios educativos a disposición tanto de los niños,como de los jóvenes y los adultos, para que puedanactuar como consumidores informados, conscientesde sus derechos y responsabilidades, capaces de ele-gir con claridad entre los bienes y servicios.

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n El derecho a la representación (derecho a ser escu-chado). Los consumidores deben ser consultados yoídos cuando se preparen las decisiones que les con-ciernen, en particular, a través de las asociacionesinteresadas en la protección e información de los con-sumidores.

Estos cinco derechos fundamentales fueron confirma-dos por un segundo Programa de una Política de Protec-ción e Información de los Consumidores, adoptado por elConsejo de las Comunidades Europeas el 19 de mayo de1981.

Los fundamentos jurídicos de la política de proteccióna los consumidores se han incorporado al Tratado Consti-tutivo de la Comunidad Europea, en virtud de lo estipuladoen el punto 17 del artículo G del Tratado sobre la UniónEuropea, firmado en Maastricht, Holanda, el 7 de febrerode 1992. La reforma incorporó al Tratado constitutivo dela Comunidad Europea, el título XI, con el epígrafe Protec-ción de los consumidores, el cual comprende el artículo129 A (que pasó a ser el artículo 153, en virtud de la reor-denación estipulada en el Tratado de Amsterdam, que en-tró en vigor el 1o. de mayo de 1999).

Estos derechos fundamentales han sido la base sobrela que se ha articulado el primer programa trianual de laComunidad Económica Europea para la tutela de los inte-reses de los consumidores (1990-1992). El segundo pro-grama trianual (1993-1995) se ha dirigido a reforzar la in-formación del consumidor, facilitar su acceso a la justiciay la composición de las controversias, así como a adaptarlos servicios financieros a las necesidades de los consu-midores.

Además, estos derechos fundamentales han sido el ob-jeto y la base de diversas directivas expedidas por el Con-

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sejo de las Comunidades Europeas ----actualmente de laUnión Europea---- a través de las cuales se establecen loslineamientos para que los Estados miembros aproximensus propias leyes sobre la materia.

A partir de 1997, estas directivas han venido siendoexpedidas conjuntamente por el Parlamento Europeo y elConsejo. La coordinación de las legislaciones nacionalesen materia de protección al consumidor se lleva a cabo,como advierte Alpa, ‘‘con la propuesta de una normativauniforme que asume una verdadera función propulsivadestinada a tomar cuerpo en la introducción de disposicio-nes eficaces a nivel interno, aun frente a aquellas empre-sas que operan exclusivamente sobre base nacional’’. Lasdirectivas, por regla general, no pasan a formar parte di-rectamente del derecho interno de los Estados miembros;pero sí obligan a éstos a introducirlas dentro de su legis-lación.

Entre las directivas que el Consejo ha dictado sobre elderecho a la protección de la salud y la seguridad, se pue-den mencionar la 76/769, relativa a la aproximación de lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativas delos Estados miembros, que limitan la comercialización yutilización de determinadas sustancias y preparados peli-grosos; la 87/357, sobre apariencia engañosa de productoscon peligro para la seguridad y la salud de los consumido-res; y la 92/59, sobre seguridad general de los productos.

También el Consejo expidió, el 23 de marzo de 1992,el Reglamento 880/92 relativo al sistema comunitario deconcesión de etiqueta ecológica, que tiene dos objetivos:

n Promover el diseño, la producción y la comercializaciónde productos que tengan repercusiones reducidas enel medio ambiente durante todo su ciclo de vida.

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n Proporcionar a los consumidores mejor informaciónsobre las repercusiones ecológicas de los productos,sin comprometer para ello la seguridad de los produc-tos ni de los trabajadores, ni afectar a las propiedadesque hacen que un producto sea apto para el consumo(artículo 1o.).

Este Reglamento ha dado lugar a una amplia regula-ción sobre materias específicas.

En relación con el derecho a la protección de los inte-reses económicos se han emitido, entre otras:

n La directiva 84/450 sobre publicidad engañosa.n La 85/577, sobre protección a los consumidores en

contratos negociados fuera de los establecimientoscomerciales.

n Las directivas 87/102 y 90/88, sobre el crédito al con-sumo.

n La 93/13, sobre cláusulas abusivas en los contratoscelebrados con consumidores.

n La 97/7, relativa a la protección del consumidor enmateria de contratos a distancia.

n La 1999/44, sobre determinados aspectos de la ventay las garantías de los bienes de consumo.

En Europa, los contratos celebrados fuera delos establecimientos comerciales, se definenfundamentalmente por el lugar en que se lle-van a cabo (en el domicilio o el lugar de trabajodel consumidor, o en general, fuera del esta-blecimiento comercial), en tanto que los contra-tos a distancia se califican por el medio a través

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del cual se celebran, sin la presencia física si-multánea del consumidor y el proveedor (me-dios tales como el teléfono, el fax, el correoelectrónico, etcétera). Los primeros contratoscorresponden a lo que la Ley Federal de Pro-tección al Consumidor denomina ventas a do-micilio (artículo 51); y los segundos, a lo queregula como ventas indirectas (artículo 53).

Por lo que se refiere al derecho a la reparación de losdaños, el Consejo expidió la directiva 85/374, sobre res-ponsabilidad por los daños causados por productos de-fectuosos, así como la resolución del 25 de junio de 1987sobre indemnizaciones a consumidores.

Sobre el derecho a la información y a la educación sehan emitido:

n Las directivas 79/112 y 89/395 sobre etiquetado, pre-sentación y publicidad de los productos alimenticiosdestinados al consumidor final.

n La 92/28, relativa a la publicidad de medicamentospara uso humano.

n La 98/6, relativa a la protección del consumidor enmateria de indicación de los precios de los productosofrecidos a los consumidores.

n La 1999/44, sobre la clasificación, el envasado y eletiquetado de preparados peligrosos.

n Así como la resolución 86/C 184/07, del 9 de junio de1986, relativa a la integración de la educación de losconsumidores dentro de la enseñanza primaria y se-cundaria.

Y en relación con el derecho a la representación, laComisión de las Comunidades Europeas creó en 1973 el

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Comité Consultivo de los Consumidores, al cual transfor-mó en 1990 en Consejo, y al que se encomendó la funciónde representar los intereses de los consumidores ante losórganos comunitarios, así como manifestarles los proble-mas concernientes a la protección del consumidor. Pordecisión 95/290, del 13 de junio de 1995, la Comisión Eu-ropea determinó transformar, de nueva cuenta, el Consejoen Comité de los Consumidores.

Además de estos cinco derechos fundamenta-les, los órganos comunitarios también se hanocupado del acceso de los consumidores a lajusticia y de los medios de solución de litigiosen materia de consumo.

En este sentido, el Parlamento Europeo expidió el 13de marzo de 1987 la resolución sobre el acceso de losconsumidores a la justicia; y el 25 de junio del mismo añoel Consejo de las Comunidades Europeas emitió su propiaresolución sobre esta materia. El 14 de noviembre de 1996la Comisión Europea aprobó el ‘‘Plan de acción sobre elacceso de los consumidores a la justicia y la solución delitigios en materia de consumo’’. El 30 de marzo de 1998la misma Comisión emitió la recomendación 98/257/CE,relativa a los principios aplicables a los órganos responsa-bles de la solución extrajudicial de los litigios en materiade consumo.

3. Las Directrices de la ONU para la protecciónal consumidor

Por otra parte, como resultado de las gestiones querealizó la Organización Internacional de Uniones de Con-

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sumidores, la Asamblea General de las Naciones Unidasaprobó el 16 de abril de 1985 la resolución 39/248, queestablece las Directrices para la Protección al Consumidor,que es un conjunto de bases sobre las cuales los Estadosmiembros deben desarrollar sus políticas y leyes de pro-tección al consumidor.

Las Directrices de la ONU vienen a dar a losderechos del consumidor un carácter universalque rebasa el ámbito europeo reconocido enla Carta de 1973 y en el Programa Preliminarde 1975.

Las Directrices reconocen en forma implícita los siguien-tes seis derechos fundamentales de los consumidores.

n La protección de los consumidores frente a los ries-gos para su salud y su seguridad. Los gobiernos debenadoptar o fomentar la adopción de medidas apropia-das, incluidos sistemas jurídicos, reglamentacionesde seguridad, normas nacionales o internacionales,normas voluntarias y el mantenimiento de registrosde seguridad, para garantizar que los productos seaninocuos en el uso al que se destinan o el normalmenteprevisible (numerales 3, inciso a, y 9). En otros térmi-nos, los consumidores deben ser protegidos de pro-ductos, procesos productivos y servicios que presen-ten peligros para su salud y su seguridad.

n La promoción y protección de los intereses económi-cos de los consumidores. Las políticas de los gobier-nos deben tratar de hacer posible que los consumi-dores obtengan el máximo beneficio de sus recursoseconómicos. También deben tratar de alcanzar las

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metas en materia de producción satisfactoria y nor-mas de funcionamiento, procedimientos adecuadosde distribución, prácticas comerciales leales, comer-cialización informativa y protección efectiva contra lasprácticas que puedan perjudicar los intereses econó-micos de los consumidores y la posibilidad de elegiren el mercado (numerales 3, inciso b, y 13).

n El acceso de los consumidores a una informaciónadecuada que les permita hacer elecciones bien fun-dadas conforme a los deseos y necesidades de cadacual (numeral 3, inciso c).

n La educación del consumidor. Aunque en el numeral3 de las Directrices se enuncian por separado el de-recho a la información y el derecho a la educación,los programas sobre ambos derechos se regulan con-juntamente en los numerales 31 a 37. En el numeral31 se prevé que los gobiernos deben estimular la for-mulación de programas generales de educación e in-formación del consumidor, teniendo en cuenta las tra-diciones culturales del pueblo de que se trate, asícomo que el objetivo de tales programas debe con-sistir en capacitar a los consumidores para que sepandiscernir, puedan hacer elecciones bien fundadas debienes y servicios, y tengan consciencia de sus dere-chos y obligaciones. En el numeral 32 se estableceque la educación del consumidor debe llegar, si pro-cede, a formar parte integrante del programa básicodel sistema educativo, de preferencia como compo-nente de asignaturas ya existentes.

n La posibilidad de compensación efectiva al consumi-dor. Es el derecho a la reparación de los daños y per-juicios. Los gobiernos deben establecer o mantenermedidas jurídicas y/o administrativas para permitirque los consumidores o, en su caso, las organizacio-

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nes competentes obtengan compensación medianteprocedimientos oficiales o extraoficiales que sean rá-pidos, justos, poco costosos y accesibles (numerales3, inciso e, y 28).

n La libertad de constituir grupos u otras organizacio-nes de consumidores y la oportunidad para esas or-ganizaciones de hacer oír sus opiniones en los pro-cesos de adopción de decisiones que les afecten(numeral 3, inciso f).

Una comparación entre los cinco derechosfundamentales del consumidor reconocidosen forma explícita en el Programa Preliminarde la Comunidad Económica Europea, del 14 deabril de 1975, y los seis derechos que en formaimplícita enuncian las Directrices de la ONU,del 16 de abril de 1985, lleva a la conclusiónevidente de que ambos documentos reconocenexactamente los mismos derechos, con la úni-ca variante de que la Directrices señalan porseparado el derecho a la información y el de-recho a la educación, aunque los regulan con-juntamente. La clara influencia del ProgramaPreliminar sobre las Directrices se advierte conmayor intensidad en la reglamentación decada uno de estos derechos.

4. El Código brasileño de defensa del consumidor

El Programa Preliminar y las Directrices influyeron enel Código de Defensa del Consumidor de Brasil (Ley Fede-ral número 8,078, del 11 de septiembre de 1990), en cuyoartículo 6o. se reconocen como derechos básicos del con-

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sumidor los cuatro siguientes, en términos similares a losestablecidos en el Programa Preliminar y las Directrices:

n El derecho a la protección de la salud y la seguridad(aunque también se agrega la protección a la vida,que lógicamente se encuentra implícita en la salud yla seguridad).

n El derecho a la educación.n El derecho a la información.n El derecho a la prevención y reparación de los daños.

El derecho a la prevención de los daños, en el Progra-ma Preliminar y las Directrices, forma parte del derecho ala protección de la salud y la seguridad.

Aunque en el Código brasileño no se reconozca demanera expresa el derecho a la protección de los intereseseconómicos de los consumidores, sí se prevén manifesta-ciones específicas de ese derecho, al establecerse el dere-cho a la protección contra la publicidad engañosa y abusi-va, métodos comerciales coercitivos desleales, y contracláusulas abusivas impuestas en el abastecimiento de pro-ductos y servicios, así como el derecho a la modificaciónde las cláusulas que establezcan prestaciones despropor-cionadas a causa de hechos supervenientes que las haganexcesivamente onerosas.

En cambio, el Código brasileño agrega, como dere-chos básicos, el derecho de los consumidores al acceso alos órganos jurisdiccionales y administrativos, con el objetode prevenir o reparar los daños patrimoniales y morales,individuales, colectivos o difusos, asegurando la protec-ción jurídica, administrativa y técnica a los necesitados; asícomo la facilitación de la defensa de sus derechos, inclu-sive mediante la inversión de la carga de la prueba a sufavor, cuando, a criterio del juez, fuere verosímil la alegación

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o fuere suficiente, según las reglas ordinarias de la expe-riencia. También establece el derecho básico a la adecua-da y eficaz prestación de los servicios públicos en general.

5. La Ley Federal de Protección al Consumidormexicana de 1992

La Ley Federal de Protección al Consumidor mexicanadel 22 de diciembre de 1992, tomó como base el artículo6o. del Código brasileño, pero sustituyó la expresión de-rechos básicos por la de principios básicos. No pareceacertado este cambio pues, por un lado, la ley mexicanano hace sino recoger los derechos fundamentales señala-dos en el Programa Preliminar de 1975 y en las Directricesde 1985, así como los derechos básicos reconocidos en elCódigo brasileño; y por el otro, la expresión principiosbásicos no parece corresponder a lo que en nuestro orde-namiento se entiende por principios generales del dere-

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cho, en los términos establecidos en el artículo 14, párrafocuarto, de la Constitución. Pero aun en el supuesto de querealmente se tratara de principios básicos, es evidenteque de los mismos derivarían derechos básicos para losconsumidores, por lo que el cambio introducido en la leyde 1992, además de ser inexacto, es irrelevante.

Por estas razones estimamos que se puedeafirmar que el artículo 1o. de esta ley reconoceen sentido estricto los derechos básicos delconsumidor.

Confirma esta opinión el último párrafo del artículo 1o.de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo con-tenido proviene del artículo 7o. del Código brasileño, y enel que se dispone que los derechos previstos en esa leyno excluyen los que deriven de tratados o convencionesinternacionales de los que México sea signatario; de regla-mentos expedidos por las autoridades administrativascompetentes; así como de los que deriven de los princi-pios generales del derecho, la analogía, las costumbres yla equidad. No tenemos noticia de que México haya sus-crito algún tratado o convención internacional sobre estamateria.

II. LOS DERECHOS BÁSICOS EN LA LEY FEDERALDE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección alConsumidor (en lo sucesivo LFPC) se reconocen los si-guientes derechos básicos:

n El derecho a la protección de la vida, la salud y laseguridad del consumidor contra los riesgos provo-

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cados por prácticas en el abastecimiento de produc-tos o servicios considerados peligrosos o nocivos(fracción I).

n El derecho a la educación y divulgación sobre el con-sumo adecuado de los productos y servicios que ga-ranticen la libertad para escoger y la equidad en lascontrataciones (fracción II).

n El derecho a la información adecuada y clara sobrelos diferentes productos y servicios, con especifica-ción correcta de cantidad, características, composición,calidad y precio, así como sobre los riesgos que re-presenten (fracción III).

n El derecho a la efectiva prevención y reparación dedaños patrimoniales y morales, individuales o colec-tivos (fracción IV).

n El derecho al acceso a los órganos administrativoscon el objeto de prevenir daños patrimoniales y mo-rales, individuales y colectivos, y garantizar la protec-ción jurídica, administrativa y técnica a los consumi-dores (fracción V).

n El derecho a la protección de los intereses económi-cos de los consumidores, que en la LFPC se expresaen forma específica en la protección contra la publi-cidad engañosa y abusiva, métodos comercialescoercitivos y desleales, así como contra las prácticasy cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimien-to de productos y servicios (fracción VII).

En la fracción VI se incluye el ‘‘otorgamiento de facili-dades a los consumidores para la defensa de sus dere-chos’’, pero no se precisa en qué pueden consistir esas‘‘facilidades’’, a diferencia del Código de Defensa del Con-sumidor brasileño, en el que se indica que estas facilidadesincluirán ‘‘la inversión de la carga de la prueba’’ a favor del

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consumidor, ‘‘cuando, a criterio del juez, fuere verosímil laalegación o fuere suficiente, según las reglas ordinarias dela experiencia’’. Por esta razón, el enunciado de la fracciónVI no parece tener un sentido específico.

Es claro que la clasificación de los derechos fundamen-tales del consumidor que se hace en el Programa Prelimi-nar de 1975 y en las Directrices de 1985, o de los derechosbásicos en el Código brasileño de 1990 o en la LFPC de1992, tiene sobre todo un sentido convencional y analítico,pues existen regulaciones que pueden comprender másde un tipo de derecho, como, por ejemplo, cuando se pro-tege la salud y la seguridad a través de la obligación im-puesta al proveedor de informar al consumidor sobre losriesgos que puedan presentar productos o servicios peli-grosos o nocivos. La ubicación de esta regulación depen-derá del mayor énfasis que se otorgue al derecho protegi-do (la salud y la seguridad) o al medio empleado paraasegurarlo (la información), aunque tal regulación final-mente no dejará de incluir a ambos tipos de derechos.

Por otro lado, en la medida en que un ordenamientojurídico protege la salud y la seguridad de los consumido-res, sus intereses económicos, así como su derecho a laeducación y a la información, tales intereses de los consu-midores devienen necesariamente en intereses jurídicos,en cuanto intereses tutelados por el derecho.

Pero la clasificación de los derechos de los con-sumidores tiene como finalidad destacar elcontenido específico, no el jurídico, de los inte-reses o de los derechos protegidos. Sin desco-nocer que todos los intereses de los consumi-

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dores protegidos por el ordenamiento jurídicotienen finalmente carácter jurídico, se puedeafirmar que existe un conjunto de derechos eintereses jurídicos que no tienen en sí un con-tenido exclusivamente económico, ni constitu-yen un derecho a la salud y a la seguridad, niun derecho a la educación ni a la información,sino que vienen a ser un medio o un instrumen-to para dar eficacia y firmeza a los demás inte-reses y derechos del consumidor.

Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, elderecho al cumplimiento de lo ofrecido o convenido conel consumidor, el derecho a la indemnización de los dañosy perjuicios y el derecho de acceso a los órganos jurisdic-cionales y administrativos, a los cuales podríamos agruparbajo el rubro de derecho a la protección de los interesesjurídicos de los consumidores. Este es un derecho quefunciona como medio o instrumento para asegurar la efi-cacia de los demás derechos del consumidor.

Cuando en la exposición de este trabajo se citen artícu-los sin que se indique el ordenamiento legal al que perte-necen, deberá entenderse que corresponden a la LFPC.

III. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA VIDA,LA SALUD Y LA SEGURIDAD

Este derecho es el más importante de todos, por elvalor esencial de la vida, la salud y la seguridad no sólo delos consumidores sino de cualquier persona. El derecho ala protección de la vida es una manifestación del derechoa la vida que reconocen los principales convenios y trata-dos internacionales sobre derechos humanos. En este

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sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-ticos establece que el derecho a la vida es inherente a lapersona humana; que este derecho estará protegido enla ley y que nadie podrá ser privado de la vida arbitraria-mente (artículo 6.1).

En términos similares está reconocido el derecho a lavida en la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos (artículo 4.1). Ambas convenciones se encuentran vi-gentes en nuestro país. También el artículo 22, párrafotercero, de la Constitución Política de nuestro país recono-ce en forma implícita el derecho a la vida, al autorizar lapena de muerte sólo en los supuestos excepcionales queseñala, los cuales han quedado reducidos a los delitos gra-ves del orden militar, en virtud de que en los códigos pe-nales de la Federación y de las entidades federativas hasido abolida la pena de muerte y no puede ser restablecidaconforme a lo que dispone el artículo 4.3 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.

El derecho a la protección de la salud es también unamanifestación del derecho humano a la salud que estable-ce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia-les y Culturales (artículo 12), vigente en nuestro país, asícomo en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la ConstituciónPolítica.

La LFPC se limita a enunciar el derecho básicoa la protección de la vida, la salud y la seguri-dad del consumidor en su artículo 1o., fracciónI, sin establecer una regulación sistemática delmismo.

Cabe advertir, sin embargo, que al establecer en formaexplícita el derecho básico del consumidor a la protección

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de la salud y la seguridad, dicho precepto está imponiendoen forma implícita a los proveedores la obligación de res-petar la salud y la seguridad de los consumidores tanto enel diseño y la fabricación de productos, como en su pre-sentación y comercialización. Por otro lado, la LFPC sí pre-vé en forma expresa algunas reglas relacionadas con estederecho básico que confirman la correlativa obligación delos proveedores de respetar este derecho.

Así, la LFPC dispone que las leyendas que res-trinjan o limiten el uso del bien o del serviciodeberán hacerse patentes en forma clara, ve-raz y sin ambigüedades (artículo 38); y quecuando se expendan al público productos conalguna deficiencia, usados o reconstruidos,deberá advertirse de manera precisa y claratales circunstancias al consumidor y hacerseconstar en los propios bienes, envolturas, no-tas de remisión o facturas correspondientes(artículo 39).

Igualmente, se prevé que cuando se trate de productoso servicios que, de conformidad con las disposiciones apli-cables, se consideren potencialmente peligrosos para elconsumidor o lesivos para el medio ambiente o cuandosea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluirun instructivo que advierta sobre sus características noci-vas y explique con claridad el uso o destino recomendadoy los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuerade los lineamientos recomendados. El proveedor deberáreparar los daños y perjuicios que el incumplimiento a estedeber de advertencia, cause al consumidor (artículo 41).

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Este precepto impone al proveedor la obligación deproporcionar al consumidor instructivos sobre las carac-terísticas nocivas de productos o servicios, cuando éstosse encuentran en alguna de las hipótesis siguientes:

n Se trate de productos o servicios que, de conformi-dad con las disposiciones aplicables, se considerenpotencialmente peligrosos para el consumidor o lesi-vos para el medio ambiente.

n Se trate de bienes o servicios cuya peligrosidad seaprevisible por sí misma, sin necesidad de que unadisposición específica así lo determine.

Por último, se establece que las personas dedicadas ala reparación de toda clase de productos deberán emplearpartes y refacciones nuevas y apropiadas para el productode que se trate, salvo que el solicitante del servicio autoriceexpresamente que se utilicen otras. Asimismo, se señalaque cuando las refacciones o las partes estén sujetas anormas de cumplimiento obligatorio, el uso de refaccioneso partes que no cumplan con los requisitos establecidosen tales normas, otorga al consumidor derecho de exigirel pago de los gastos que pruebe haber efectuado y, en sucaso, el de los daños y perjuicios (artículo 60). En esteartículo no se prevén las consecuencias del incumplimien-to en que incurran los proveedores a la obligación de em-plear partes y refacciones nuevas y apropiadas.

Sin embargo, cabe señalar que si el prestadordel servicio no advirtió al consumidor por es-crito, de manera clara y precisa que en la repa-ración del producto emplearía partes y refaccio-

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nes deficientes, usadas o reconstruidas, comolo ordena el artículo 39 de la ley vigente, debe-rá considerarse que no fue veraz en las condi-ciones prometidas o sugeridas; por lo que, conindependencia de la sanción a que se hagaacreedor por infringir la ley, estará obligado alcumplimiento de lo ofrecido o sugerido tácita-mente y, sólo cuando esto no sea posible, a lareposición de los gastos efectuados; asimis-mo, deberá cubrir los daños y perjuicios cau-sados, conforme lo establecen los artículos 37y 42 de la LFPC.

Aparte de estas disposiciones de la LFPC, se debe teneren cuenta que los artículos 39, fracción V, y 40, fraccionesI y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalizaciónfacultan a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrialpara expedir normas oficiales mexicanas que establezcanlas características y/o especificaciones que deban reunirlos productos, procesos y servicios cuando éstos puedanconstituir un riesgo para la seguridad de las personas opuedan dañar la salud humana, animal o vegetal, el medioambiente general y laboral, materias sobre las cuales dichaSecretaría ha venido emitiendo un número considerablede normas oficiales mexicanas.

Asimismo, se deben tomar en cuenta las disposicionesde la Ley General de Salud sobre el control sanitario deproductos tales como los alimentos, las bebidas alcohóli-cas y no alcohólicas, el tabaco, los productos de perfume-ría, belleza y aseo, los productos higiénicos, los equiposmédicos, las prótesis, los medicamentos, las sustanciastóxicas o peligrosas, etcétera (artículos 194-299).

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IV. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Este derecho básico es enunciado en el artículo 1o.,fracción II, de la LFPC, como un derecho a la ‘‘educación ydivulgación sobre el consumo adecuado de los productosy servicios, que garanticen la libertad para escoger y laequidad en las contrataciones’’.

La educación del consumidor se debe dirigir, en primertérmino, a proporcionarle orientación sobre el consumoadecuado de los bienes y servicios que se ofrecen en elmercado; es decir, debe propiciar una cultura de consumoracional que sea conforme con las necesidades y posibi-lidades de cada consumidor.

A su vez, esta cultura de consumo racionaldebe perseguir dos objetivos esenciales: ga-rantizar la libertad para escoger bienes y ser-vicios que compiten en el mercado y asegurarla equidad en las contrataciones. Atenta con-tra la libertad para escoger productos y servi-cios, la publicidad engañosa y subliminal, asícomo los métodos comerciales coercitivos.

Contravienen la equidad en las contrataciones, lascláusulas desproporcionadas en los contratos de adhesióny los procedimientos de venta que se basan en estrategiaspreparadas para sorprender al consumidor.

Estas distorsiones en el consumo pueden ser comba-tidas por medios legales, pero también debe evitarlas unasólida cultura de consumo racional y, sobre todo, un co-nocimiento preciso de los derechos del consumidor.

La LFPC faculta a la Procuraduría Federal del Consumi-dor para formular y realizar programas de difusión y capa-

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citación de los derechos del consumidor, así como parapromover y realizar directamente programas educativos yde capacitación en materia de orientación al consumidor(artículo 24, fracciones V y VIII). Es una facultad que laProcuraduría ha ejercido con muchas limitaciones de co-bertura y que ha reducido al mínimo o ha dejado de cum-plir por limitaciones presupuestales y otros factores co-yunturales.

En todo caso, es evidente que el cumplimientodel derecho a la educación de los consumido-res no puede confiarse exclusivamente a laProcuraduría, ni puede satisfacerse con pro-gramas aislados y eventuales, sino que debeincorporarse a los programas de enseñanzaprimaria y secundaria, tal como lo recomendóla resolución del 9 de junio de 1986, del Con-sejo y de los Ministros de Educación de lasComunidades Europeas, a las autoridadescompetentes de los Estados miembros.

En la resolución mencionada se invitó a estas últimasautoridades ‘‘a promover, en el marco de las posibilida-des constitucionales, así como en el marco de las legislacio-nes y reglamentos nacionales, la educación del consumi-dor en los programas de enseñanza primaria y secundaria,según el caso, con vistas a que dicha enseñanza puedaimpartirse durante el periodo de la enseñanza obligatoria’’.La resolución aclara que en los programas escolares laeducación del consumidor no debe tratarse necesaria-mente como una asignatura aislada, sino que es deseableque se la incluya ‘‘en el contexto de una enseñanza que

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abarque los aspectos de la sociedad contemporánea rela-cionados con los derechos y las responsabilidades de losconsumidores, como:

n El funcionamiento de las fuerzas del mercado.n El papel de los consumidores en la economía.n La toma de conciencia de las cuestiones relativas al

medio ambiente.n La actitud respecto de la publicidad.n La actitud respecto de los medios de comunicación.n La utilización del tiempo libre.

V. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Este derecho básico es considerado en el artículo 1o.,fracción III, de la LFPC, como un derecho a la ‘‘informaciónadecuada y clara sobre los diferentes productos y servi-cios, con especificación correcta de cantidad, característi-cas, composición, calidad y precio, así como sobre losriesgos que representen’’. Como se dijo anteriormente, elderecho a ser informado fue propuesto por el presidenteKennedy como un derecho fundamental de los consumi-dores, y ha sido reconocido como tal en la Carta Europeade 1973, en el Programa Preliminar de la Comunidad Eco-nómica Europea de 1975 y en las Directrices de la ONU de1985. Ha sido una de las bases más importantes sobre lasque se ha erigido el derecho del consumo.

En la LFPC se prevén, por una parte, las facul-tades de la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial para expedir normas oficiales mexi-canas respecto de productos ‘‘que deban ex-

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presar los elementos, substancias o ingredien-tes de que estén elaborados o integrados asícomo sus propiedades, características, fechade caducidad, contenido neto y peso o masadrenada, y demás datos relevantes en los en-vases, empaques, envolturas, etiquetas o pu-blicidad, que incluyan los términos y condicio-nes de los instructivos y advertencias para suuso ordinario y conservación’’ (artículo 19,fracción I).

Por otra parte, se señala como atribución de la Procu-raduría Federal del Consumidor la de ‘‘recopilar, elaborar,procesar y divulgar información objetiva para facilitar alconsumidor un mejor conocimiento de los bienes y servi-cios que se ofrecen en el mercado’’, así como la de elaborarestudios en materia de calidad de bienes y servicios, loscuales pueden formar parte de dicha información (artículo24, fracciones IV y X).

Los artículos 39, fracción V, y 40, fracción XII, de la LeyFederal sobre Metrología y Normalización facultan a la Se-cretaría de Comercio y Fomento Industrial para expedirnormas oficiales mexicanas que establezcan la determina-ción de la información comercial, sanitaria, ecológica, decalidad, seguridad e higiene que deban cumplir las etique-tas, envases, embalaje y la publicidad de los productospara dar información al consumidor o usuario.

En relación con este tema, la Secretaría de Comercio yFomento Industrial, con fundamento en lo que disponenlos artículos 19, fracción I, y 34 de la LFPC, así como losartículos 39, fracción V, y 40, fracción XII, de la Ley Federalsobre Metrología y Normalización, ha expedido numero-

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sas normas oficiales mexicanas relativas a la informacióncomercial y etiquetado que deben ostentar los bienes yservicios.

Por otra parte, en el artículo 32 de la LFPC se señalanlos requisitos que deben reunir la información y la publi-cidad relativas a bienes o servicios que se difundan porcualquier medio o forma. Hay desde luego diferencias en-tre la información y la publicidad:

n La información sobre bienes y servicios normalmentese da a conocer por medio de los propios productos,sus etiquetas o envases y, en general, por medio decomunicaciones dirigidas directamente a los consu-midores de esos bienes y servicios.

n La publicidad, en cambio, regularmente implica el usode los medios de comunicación social y lleva un men-saje de invitación o sugerencia para que el consumi-

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dor obtenga o utilice los bienes o servicios anuncia-dos. No obstante, la publicidad también puede hacer-se llegar a los consumidores por medios de comuni-cación directos.

De acuerdo con el artículo 32, la información yla publicidad que se difundan por cualquiermedio o forma, deberán ser veraces, compro-bables y exentas de textos, diálogos, sonidos,imágenes y otras descripciones que induzcano puedan inducir a error o confusión por suinexactitud.

Este precepto exige que la información y la publicidadreúnan tres requisitos fundamentales:

n Que sean veraces, es decir, que los datos que conten-gan sean verdaderos, fidedignos, que correspondana las condiciones reales de los bienes o serviciosanunciados.

n Que sean comprobables, lo que significa que las carac-terísticas de los productos y servicios anunciados de-ben ser susceptibles de verificación y de confirmación.

n Que sean precisas, por lo que, como lo señala el propioprecepto, la información y la publicidad deberán estarexentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes yotras descripciones que induzcan o puedan inducir aerror o confusión, por su inexactitud.

En la LFPC se dispone que la información de productosimportados deberá expresar su lugar de origen y, en sucaso, los lugares donde puedan repararse, así como lasinstrucciones para su uso y las garantías correspondientes(artículo 33).

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También se establece que los datos que osten-tan los productos, tanto de manufactura na-cional como de procedencia extranjera, o susetiquetas, envases y empaques, así como lapublicidad respectiva, se expresarán en idio-ma español y su precio se indicará en monedanacional, en términos comprensibles y legi-bles, conforme al sistema general de unidadesde medida, con independencia de que tambiénse expresen en otro idioma u otro sistema demedida (artículo 34).

Los requisitos que deben reunir los datos de los pro-ductos, de acuerdo con este precepto, son tres:

n Los datos se deben expresar en idioma español enforma obligatoria, independientemente de que tam-bién se puedan expresar en otro idioma.

n Su precio debe indicarse en moneda nacional.n Tales datos deben manifestarse en términos compren-

sibles y legibles, conforme al Sistema General de Uni-dades de Medida, con independencia también de quese expresen en otro sistema de medida.

El requisito del uso del idioma español tiene por objetofacilitar al consumidor el conocimiento de los datos relati-vos a las características y propiedades de los productosde procedencia tanto nacional como extranjera, por lo queesta condición es exigible también a los instructivos o ma-nuales para el uso de dichos bienes. No sería suficienteque este requisito se refiriese sólo a los datos de presen-tación del producto, ya que quien lo adquiriese, si desco-noce el idioma del país de origen del producto, no estaría

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en condiciones de entender las instrucciones para su uso,con lo que la protección que ofrece este artículo quedaríaincompleta.

Asimismo, el precio de los bienes debe expresarse enmoneda nacional. Si bien el artículo 8o. de la Ley Moneta-ria permite que se contraigan obligaciones de pago enmoneda extranjera, las cuales pueden ser solventadas en-tregando el equivalente en moneda nacional al tipo decambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago,el artículo 34 de la LFPC exige que el precio de los produc-tos se exprese de manera precisa y directa en monedanacional, por lo que este último precepto no se cumpliríasi el precio del bien apareciera exclusivamente en monedaextranjera, con la indicación de que se convertiría en mo-neda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fechaen que se haga su venta. En este último supuesto no seestaría expresando el precio en moneda nacional sino enmoneda extranjera, por lo que se infringiría lo dispuestopor el artículo 34.

El artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología yNormalización dispone que en los Estados Unidos Mexi-canos el Sistema General de Unidades de Medida es elúnico legal y de uso obligatorio. El segundo párrafo de esteprecepto establece lo siguiente:

El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entreotras, con las unidades básicas del Sistema Internacional deUnidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo;de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, elkelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; deintensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustan-cia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadasde las unidades base y los múltiplos y submúltiplos detodas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesasy Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas.

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También se integra con las no comprendidas en el sistemainternacional que acepte el mencionado organismo y seincluyan en dichos ordenamientos.

Para asegurar el derecho básico a la informa-ción, en la LFPC se prohíben ‘‘los convenios,códigos de conducta o cualquier otra forma decolusión entre proveedores, publicistas o cual-quier grupo de personas para restringir la in-formación que se pueda proporcionar a losconsumidores’’ (artículo 45).

Por otro lado, se establece que en todos los estableci-mientos de prestación de servicios deberá exhibirse, a lavista del público, la tarifa de los principales servicios ofre-cidos, con caracteres claramente legibles; asimismo lastarifas de los demás servicios deberán estar disponibles alpúblico (artículo 57).

El artículo 66 de la LFPC regula la informaciónque se debe proporcionar al consumidor sobrelas que llama operaciones a crédito, que sonbásicamente los contratos de compraventa aplazo y de prestación de servicios con pagodiferido.

Esta información se refiere particularmente al preciodel bien o servicio y a los intereses y demás cargos que sele hagan con motivo del crédito. En este sentido, se impo-ne al proveedor la obligación de informar al consumidorpreviamente sobre el precio de contado del bien o serviciode que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo

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hubiere, el número de pagos a realizar, su periodicidad yel derecho que tiene a liquidar anticipadamente el créditocon la consiguiente reducción de intereses.

En el artículo 66 se distingue entre el preciodel bien o del servicio que no podrá modificar-se, salvo que otra ley lo autorice o que existaconvenio en contrario, y el costo del crédito,que se compone por los intereses y cualquierotro cargo que se haga al consumidor por elotorgamiento del crédito.

Con base en esta distinción, se exige que en caso deexistir descuentos, bonificaciones o cualquier otro con-cepto que haga diferentes los pagos a crédito y de conta-do, se señale esta circunstancia claramente al consumidor.La finalidad implícita en esta exigencia consiste en que elconsumidor pueda conocer las diferencias que existan en-tre el precio de contado y el precio a crédito, y con baseen ello pueda elegir una u otra forma de pago.

La fracción I del artículo 66 permite que losintereses por el crédito puedan cobrarse conbase ya sea en una tasa de interés fija, en cuyocaso se debe informar al consumidor del mon-to de los intereses a pagar en cada periodo; obien conforme a una tasa de interés variable,es decir, una tasa que pueda ajustarse en eltranscurso de vigencia del crédito.

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Pero esta tasa de interés no debe variarse con base enla sola decisión unilateral del proveedor, sino que debeestar referida a una tasa de interés representativa del costodel crédito al consumidor (como podrían ser las tasas deinterés interbancario de equilibrio, que se publican en elDiario Oficial de la Federación ----DOF----) y debe ser fácil-mente verificable por el consumidor. Las cláusulas con-tractuales en las que se deje al arbitrio del proveedor elajuste de la tasa de interés, serían contrarias al artículo 90,fracción I, de la LFPC y al artículo 1797 del Código Civil.

VI. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESESECONÓMICOS

De acuerdo con el Programa Preliminar de laComunidad Económica Europea para una Po-lítica de Protección e Información de los Con-sumidores, de 1975, este derecho protege a losconsumidores contra los abusos de poder delproveedor; en particular, contra los contratostipo establecidos unilateralmente (que ennuestro país se llaman contratos de adhesión),la exclusión abusiva en los contratos de dere-chos básicos, las condiciones abusivas de cré-dito, el requerimiento de pago de mercancías nosolicitadas y los métodos de venta agresivos.

Esta protección contra los abusos del poder del pro-veedor también incluye la información y la publicidad delos bienes y servicios, particularmente la publicidad enga-ñosa (supra I, 2, inciso b).

El artículo 1o. de la LFPC no reconoce de manera ex-presa el derecho a la protección de los intereses económi-

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cos del consumidor en forma genérica, pero en la fracciónVII establece como derecho básico la ‘‘protección contrala publicidad engañosa y abusiva, métodos comercialescoercitivos y desleales, así como contra cláusulas abusi-vas o impuestas en el abastecimiento de productos y ser-vicios’’, los cuales no son sino algunos de los abusos depoder del proveedor contra los que protege esta categoríade derecho.

Por esta razón se puede afirmar que el citadoartículo 1o. recoge en forma implícita el dere-cho a la protección de los intereses económi-cos del consumidor.

1. La publicidad engañosa

Como expresamos en el apartado V, el artículo 32 dela LFPC establece tres requisitos fundamentales que debesatisfacer la publicidad que se difunda por cualquier mediosobre bienes o servicios, los cuales consisten en que dichapublicidad debe ser:

n Veraz, es decir, los datos que contenga han de ser ver-daderos, fidedignos, deben corresponder con las con-diciones reales de los bienes o servicios anunciados.

n Comprobable, lo que significa que las característicasde los productos y servicios anunciados deben sersusceptibles de verificación, de confirmación.

n Precisa, por lo que, como lo señala el propio precep-to, la publicidad debe estar exenta de textos, diálo-gos, sonidos, imágenes y otras descripciones que in-duzcan o puedan inducir a error o confusión, por suinexactitud.

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De acuerdo con estos requisitos, es publicidadengañosa la que contenga textos, diálogos,sonidos, imágenes o cualquier otra descrip-ción que induzcan o puedan inducir a error oconfusión al consumidor por su inexactitud.

En el derecho comunitario europeo se define a la pu-blicidad engañosa en términos muy similares. En la di-rectiva 450/84 del Consejo de la Comunidad EconómicaEuropea, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la armo-nización de las legislaciones de los Estados miembros enmateria de publicidad engañosa, se define a ésta como‘‘toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluidasu presentación, induce a error o puede inducir a error alas personas a las que se dirige o afecte, y que, debido a sucarácter engañoso, puede afectar su comportamiento eco-nómico o que, por estas razones, perjudica o es capaz deperjudicar a su competidor’’ (artículo 2o., inciso 2).

El primer elemento de esta definición consiste en quela publicidad induzca o pueda inducir a error al consumi-dor; es decir, es publicidad engañosa tanto la que hacecaer en un error al consumidor respecto de los elementosesenciales del producto o del servicio (naturaleza, compo-sición, propiedades, calidad, fecha de fabricación y venci-miento, etcétera) como la que tiene la aptitud de hacer caeren ese error, independientemente de que se logre o noeste resultado. Esta aptitud de inducir al error puede de-berse tanto a afirmaciones contenidas en la publicidadcomo a omisiones.

Para que se pueda configurar la publicidad engañosase requiere que por esta inducción a error o esta aptitudpara inducirlo se pueda afectar el comportamiento econó-

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mico de consumidores o perjudicar al competidor o com-petidores del proveedor.

En el primer caso, se contempla la necesidadde proteger a los consumidores de cualquierdaño o posible daño originado por la publicidadengañosa. No se requiere que se haya produ-cido efectivamente un daño en el comporta-miento económico del consumidor, sino sóloque se haya dado esa posibilidad. En el segun-do supuesto se prevé lo que se denomina pu-blicidad desleal, respecto de la cual se estimaque no sólo se afecta al competidor con la pu-blicidad engañosa, sino que esta publicidadengañosa también afecta el interés general delos consumidores.

El artículo 35 de la LFPC faculta a la Procuraduría Fede-ral del Consumidor para ordenar al proveedor que suspen-da la publicidad engañosa y toda publicidad que viole ladisposiciones de la ley, así como para que realice la publi-cidad correctiva en la forma en que se estime suficiente.El supuesto en que debe basarse el ejercicio de estas atri-buciones por parte de la Procuraduría consiste en que algúnproveedor haga uso de publicidad que viole las disposi-ciones de la ley; es decir, que no sea veraz, comprobable,que contenga textos, diálogos, sonidos, imágenes y otrasdescripciones que induzcan o puedan inducir a error oconfusión por su inexactitud (artículo 32); que no se ex-prese en idioma español, en moneda nacional o en térmi-nos comprensibles y legibles conforme al sistema generalde unidades de medida (artículo 34), etcétera.

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Lamentablemente, la Procuraduría sólo haejercido estas atribuciones en muy contadoscasos.

2. Los contratos celebrados fuera del localcomercial y en forma indirecta

Por lo que se refiere a los métodos de ventaagresivos o coercitivos, en el capítulo V de laLFPC se regulan los contratos celebrados fueradel local comercial, que anteriormente se co-nocieron como ventas a domicilio, y los cele-brados en forma indirecta, sin la presencia si-multánea del proveedor y del consumidor, alos que en el derecho comunitario europeo sedenomina contratos a distancia.

En el artículo 46 de la ley anterior se regulaba comoventa a domicilio ‘‘la que se propone a una persona físicaen el lugar donde habita en forma permanente o transito-ria, o en el de su trabajo’’. De este modo, el concepto deventa a domicilio se vinculaba precisamente con el domi-cilio de la persona física que adquiría y, por extensión, consu lugar de trabajo.

En el artículo 51 de la LFPC de 1992 se da uncontenido más amplio al concepto de ventasa domicilio y por lo mismo también les llamamediatas o indirectas. Dentro de este concepto

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quedan comprendidos la venta y el arrenda-miento de muebles y la prestación de servicios‘‘que se proponga o lleve a cabo fuera del localo establecimiento del proveedor’’.

Este tipo de contratos corresponde a lo que la directiva85/577, de 20 de diciembre de 1985, del Consejo de lasComunidades Europeas, regula como contratos negocia-dos fuera de los establecimientos comerciales.

La característica común de todos estos contratos con-siste en que, por un lado, es el proveedor quien toma lainiciativa para proponerlo, en condiciones que él conocey domina y el consumidor normalmente desconoce; y porel otro, el consumidor por regla general no se encuentrapreparado para discutir los términos de la propuesta nipara comparar la calidad y el precio de los bienes o servi-cios con los que tienen los demás bienes y servicios en elmercado. Hay, por tanto, una situación de preparación pre-via por parte del proveedor y otra de sorpresa y descono-cimiento por parte del consumidor.

Estas circunstancias han llevado a la necesidad de quelas leyes de protección al consumidor establezcan que estaclase de contratos no se perfeccionan de inmediato con elconsentimiento que haya dado el consumidor, sino queotorgan a este último un plazo al que se suele denominarde reflexión, dentro del cual el consumidor puede revocarválidamente su consentimiento sin responsabilidad algu-na. Por ejemplo, en la directiva 85/577 del Consejo de lasComunidades Europeas, este plazo de reflexión mínimo esde siete días.

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En la LFPC se denomina a estos contratos me-diatos, porque su perfeccionamiento se realizahasta dentro de los cinco días hábiles siguien-tes, en los términos indicados en el artículo 56.Cabe señalar que en la norma oficial mexicanaNOM-035-SCFI-1994, ‘‘Criterios de informa-ción para los sistemas de ventas fuera de localcomercial’’ (publicada en el DOF del 7 de enerode 1994) se ha preferido la expresión ‘‘ventasfuera de local comercial’’, que deriva del textodel artículo 51 y corresponde con la termino-logía utilizada en la directiva 85/577.

Las características de los contratos celebrados fueradel local comercial, de acuerdo con lo dispuesto por elcapítulo V, son las siguientes:

n La operación debe ser propuesta por el proveedor.Así lo expresaba el artículo 46 de la ley anterior y asílo indica el artículo 51 de la ley vigente en su fraseinicial.

n La operación debe ser propuesta o llevarse a caboprecisamente fuera del local o establecimiento delproveedor. Como se ha dicho, inicialmente el régimende la venta a domicilio sólo comprendía las operacio-nes que se proponían en el lugar donde el consumi-dor habitara en forma permanente o transitoria, o enel de su trabajo. Ahora, la fórmula se amplía para com-prender todas las operaciones de compraventa,arrendamiento de muebles y prestación de serviciosque se propongan o se efectúen fuera del local o es-tablecimiento del proveedor.

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n En el artículo 46 de la ley anterior se precisaba que eladquirente debía ser necesariamente una persona fí-sica, tal como ocurre normalmente en la regulaciónque se hace en el derecho comparado de este tipo deoperaciones. Si bien en el artículo 51 de la ley vigenteya no se incluye esta condición, se debe tomar en cuen-ta que en el artículo 2o., fracción I, de la ley en vigorse señala que se entiende por consumidor a la perso-na física o moral que adquiere, realiza o disfruta comodestinatario final bienes, productos o servicios. De loanterior se puede deducir que si bien el régimen delos contratos a domicilio, mediatos, directos o cele-brados fuera del local comercial ya no protege exclu-sivamente a personas físicas, su aplicación sólo pue-de hacerse a consumidores finales, en virtud de queel artículo 2o., fracción I, de la ley limita el conceptode consumidor al consumidor final y excluye de ma-nera expresa al consumidor intermedio.

n El contrato debe celebrarse precisamente por escritoy satisfacer los requisitos señalados en el artículo 52.

n El contrato se perfecciona a los 5 días hábiles conta-dos a partir de la entrega del bien o de la firma delcontrato, lo último que suceda; durante este plazo, elconsumidor tiene la facultad de revocar su consenti-miento sin responsabilidad alguna (artículo 56). En elsupuesto de que el consumidor revoque su consen-timiento, las partes deberán restituirse sus respecti-vas prestaciones.

Los contratos celebrados en forma indirecta están re-gulados por el artículo 53 de la LFPC, y no comprendensólo la compraventa, sino también la prestación de servi-cios, según expresa la fracción l de dicho precepto.

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Se les denomina contratos indirectos porquese celebran por medios que excluyen la pre-sencia física simultánea del proveedor y elconsumidor. Entre otros medios indirectos, enel artículo 53 se hace referencia al teléfono, latelevisión y los servicios de correo o mensaje-ría. En estos supuestos, el contrato no se do-cumenta en forma simultánea por escrito, sinoque se celebra por alguno de los medios indi-cados.

Sin embargo, se debe tener presente que el primerpárrafo del artículo 53 claramente señala que se trata demedios que hacen imposible la entrega del documento alcelebrarse el contrato, lo cual significa únicamente que la

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entrega del documento no debe hacerse precisamente almomento de celebrarse el contrato, pero no que se releveal proveedor de la obligación que tiene de entregar poste-riormente el documento escrito, obligación que se esta-blece en el artículo 52 de la misma ley, y en el que no sehace ninguna salvedad a esta obligación. Independiente-mente de esta obligación de formalizar el contrato por mediode un documento escrito, el proveedor también conservala obligación de entregar al consumidor factura, recibo ocomprobante, en los términos señalados en los artículos12 y 62 de la LFPC.

3. Los contratos de adhesión

La expresión contrato de adhesión fue empleada porprimera vez por el jurista francés Raymond Saleilles en sulibro De la déclaration de volonté, publicado en París en1901, en donde lo caracterizó como el contrato en el quehay un predominio exclusivo de una sola parte, la cual obracomo una voluntad unilateral que dicta su ley a una colec-tividad indeterminada y espera la adhesión de quienesacepten someterse al contrato.

La característica fundamental de los contratosde adhesión consiste en que una de las partes,que viene a ser el proveedor, formula los ante-cedentes, las declaraciones y las cláusulas delcontrato, y frente a ellas la otra parte (el consu-midor) no tiene más opción que la de adherirseal contrato o no celebrarlo. Ésta es la razón porla que a los contratos de adhesión también seles denomina de contenido predispuesto.

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Y ésta es la razón también por la que la naturaleza ju-rídica de estos actos ha sido muy discutida, pues algunosautores consideran que en los mismos no existe libertadcontractual, por lo que niegan que tengan el carácter deverdaderos contratos.

Si bien es cierto que en esta clase de contratos el acuer-do de voluntades se obtiene mediante el contrato elabo-rado unilateralmente por el proveedor y aceptado por elconsumidor, sin que se otorgue a este último la posibilidadde discutir las cláusulas del contrato, no se debe descono-cer que ambas voluntades concurren o, al menos, debenconcurrir libremente. Es decir, hay libertad para contrataro no, aunque no la haya para discutir los términos delcontrato. Con toda razón, Luis Diez-Picazo afirma quecuando todas las cláusulas han sido puestas en conoci-miento de los interesados, en el momento en que éstosdan su aceptación o adhesión puede afirmarse que esta-remos frente a auténticos contratos.

En el artículo 85 de la LFPC se define al contra-to de adhesión como ‘‘el documento elabora-do unilateralmente por el proveedor, para es-tablecer en formatos uniformes los términos ycondiciones aplicables a la adquisición de unproducto o la prestación de un servicio, auncuando dicho documento no contenga todaslas cláusulas ordinarias de un contrato’’.

Se establecen como requisitos de validez que el con-trato esté escrito en idioma español y que sus caracteressean legibles a simple vista.

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En la definición que contiene el artículo 85 se identificael contrato de adhesión con el documento, lo cual no esexacto, pues el contrato, en sentido estricto, no es un do-cumento sino un acuerdo de voluntades, el cual puede ono exteriorizarse a través de un documento. También seseñala que el contrato de adhesión se establece en ‘‘for-matos uniformes’’, lo cual tampoco parece correspondera la naturaleza esencial del contrato de adhesión, pues loque lo caracteriza, como quedó señalado, es que es redac-tado o preparado unilateralmente por el proveedor, inde-pendientemente de que para ello utilice o no formatos. Eluso de formatos es una razón fundada para considerar quese trata de un contrato de adhesión, pero también puedenexistir éstos sin que se tenga que recurrir a formatos, sobretodo ahora que se halla tan difundido el empleo de proce-sadores de textos.

Por lo que se refiere al combate contra las cláu-sulas abusivas en los contratos de adhesión, laLFPC de 1975 estableció un sistema de controladministrativo mediante la revisión completade todo tipo de contrato de adhesión y su ins-cripción en la Procuraduría Federal del Consu-midor.

En el artículo 63, párrafo tercero, de la ley anterior seestableció que cuando los contratos de adhesión no requi-riesen autorización o aprobación por parte de alguna de-pendencia del Ejecutivo federal, debían ser aprobados porla Procuraduría Federal del Consumidor en representacióndel interés colectivo de los consumidores. El primer párra-fo del mismo precepto encomendaba a la Procuraduríavigilar que los contratos de adhesión no contuviesen cláu-

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sulas con prestaciones desproporcionadas a cargo de losconsumidores o que les impusiesen obligaciones inequi-tativas. En otros términos, en la ley de 1975 se establecióun control administrativo obligatorio y previo de todosaquellos contratos de adhesión que no requiriesen autori-zación de alguna dependencia del Ejecutivo federal.

En la LFPC de 1992 se suprimió este controladministrativo previo general de los contratosde adhesión, y sólo se sujetó al registro obli-gatorio a aquellos contratos que determine laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial,mediante normas oficiales mexicanas.

El artículo 19, fracción VII, faculta a la Secretaría deComercio y Fomento Industrial para expedir normas ofi-ciales mexicanas respecto a los términos y condiciones aque deberán ajustarse los modelos de contratos de adhe-sión que requieran de inscripción. El artículo 86 prevé queesta facultad la puede ejercer la Secretaría de Comercio yFomento Industrial respecto de contratos que impliquen opuedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargode los consumidores, obligaciones inequitativas o abusi-vas o altas probabilidades de incumplimiento.

En este sentido, la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial ha determinado que deben inscribirse en for-ma obligatoria, entre otros, los siguientes contratos deadhesión:

n Los contratos para la prestación del servicio de tiem-po compartido (‘‘Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1993, Información comercial-Elementos norma-tivos del servicio de tiempo compartido’’, DOF del

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30/11/1993, con aclaración el 3-12-1993; esta normaha sido sustituida por la ‘‘Norma Oficial MexicanaNOM-029-SCFI-1998, Prácticas comerciales-requisi-tos informativos para la comercialización del serviciode tiempo compartido’’; DOF del 29/01/1999).

n Los contratos que celebren las empresas dedicadasa los sistemas de comercialización consistentes en laintegración de grupos de consumidores, conocidostambién como sistemas de autofinanciamiento (‘‘Nor-ma Oficial Mexicana NOM-037-SCFI-1994, Requisitospara los contratos de adhesión en los sistemas decomercialización consistentes en la integración de gru-pos de consumidores’’, DOF del 08/07/1994; esta nor-ma ha sido sustituida por la ‘‘Norma Oficial Mexicanade Emergencia NOM-EM-006-SCFI-1999, Prácticascomerciales-Sistemas de comercialización consisten-tes en la integración de grupos consumidores-Requi-sitos de información para los contratos de adhesión’’,DOF del 18/11/1999).

n Los contratos de prestación de servicios funerarios(‘‘Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCFI-1994, Ele-mentos informativos para la contratación de serviciosfunerarios’’, DOF del 13/07/1994).

n Los contratos de prestación de servicios de tintorería,lavandería, planchaduría y similares (u órdenes deservicio) (‘‘Norma Oficial Mexicana NOM-067-SCFI-1994, Requisitos de información que deben satisfacerlos prestadores de servicios de tintorería, lavandería,planchaduría y similares’’; DOF del 20/04/1995).

n Los contratos de prestación de servicios de repara-ción y mantenimiento de automóviles en agencias olocales establecidos (u órdenes de servicio) (‘‘NormaOficial Mexicana NOM-068-SCFI-1994, Requisitos deinformación en la prestación de servicios de repara-

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ción y mantenimiento de automóviles en agencias olocales establecidos; DOF del 24-03-1995).

n Los contratos de prestación de servicios para eventossociales (‘‘Norma Oficial Mexicana NOM-111-SCFI-1995, Prácticas comerciales-Elementos informativosy requisitos para la contratación de servicios paraeventos sociales’’, DOF del 23-08-1995).

n Los contratos de compraventa y consignación de ve-hículos usados (‘‘Norma Oficial Mexicana NOM-122-SCFI- 1997, Prácticas comerciales-Requisitos de infor-mación en la compraventa y consignación de vehículosusados’’, DOF del 06-05-1998).

n Los contratos de arrendamiento de vehículos (NormaOficial Mexicana NOM-124-SCFI-1997, ‘‘Elementos in-formativos para la contratación de servicios de arren-damiento de vehículos’’, DOF del 06-05-1998).

n Los contratos de prestación de servicios de forma-ción para el trabajo y capacitación técnica (‘‘NormaOficial Mexicana NOM-137-SCFI-1999, Prácticas co-merciales-Requisitos mínimos de información quedeben cumplir los prestadores de servicios de forma-ción para el trabajo y capacitación técnica, sin reco-nocimiento de validez oficial’’, DOF del 24/09/1999).

n Los contratos de compraventa de materiales paraconstrucción (‘‘Norma Oficial Mexicana NOM-135-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Requisitos de infor-mación en la venta de materiales para construcción’’,DOF del 19/10/1999).

Al lado del registro previo obligatorio de los contratosde adhesión que determine la Secretaría de Comercio yFomento Industrial mediante normas oficiales mexicanas,el artículo 88 de la LFPC prevé que los proveedores puedeninscribir voluntariamente sus contratos de adhesión. En

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este sentido, la propia Secretaría ha expedido normas ofi-ciales mexicanas para establecer requisitos para los con-tratos de prestación de servicios de atención médica porcobro directo y de prestación de servicios turísticos, perono los ha sujetado a la inscripción obligatoria sino a lavoluntaria (DOF del 04/08/1995 y 27/07/1999, respectiva-mente).

En la LFPC vigente se sustituyó el sistema de controladministrativo previo y obligatorio por este sistema sujetoa norma oficial mexicana, pero también por un sistemalegislativo de declaración de cláusulas nulas de pleno de-recho, previsto en el artículo 90. Este precepto tuvo el mé-rito de introducir el sistema de control legislativo ya no delos modelos de contratos, sino de determinadas cláusulasque se consideran abusivas, inequitativas o desproporcio-nadas en perjuicio del consumidor. Este sistema tiene clarasventajas sobre el anterior. Por un lado, establece criterios

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objetivos para determinar cuándo una cláusula es nula y ‘‘setendrá por no puesta’’ en un contrato de adhesión. Se tratade criterios objetivos, pues están claramente expresadosen las seis fracciones del artículo 90 y pueden ser verificadoscon relativa facilidad frente a contratos concretos.

A continuación nos referiremos brevemente a cadauna de las cláusulas que el artículo 90 de la LFPC declaranulas y que ‘‘se tendrán por no puestas... ni se inscribiránen el registro’’:

n Las que permitan al proveedor modificar unilateral-mente el contenido del contrato o sustraerse unilate-ralmente de sus obligaciones. Esta hipótesis com-prende, en realidad, dos cláusulas diferentes, quetienen en común dejar al arbitrio del proveedor lasuerte del contrato. La primera cláusula permite alproveedor modificar de manera unilateral el conteni-do del contrato, expresión con la que alude práctica-mente a cualquier parte del contrato. Tomando encuenta que éste, por definición, es un acuerdo de vo-luntades entre dos partes, la ley declara la nulidad dela cláusula en la que se estipule que una sola de ellas,en este caso el proveedor, pueda modificar cualquierparte del contrato. Dentro de este tipo de cláusulas se pueden ubi-car las que autoricen al proveedor a variar unilateral-mente el precio de los bienes o servicios (salvo que estavariación se haga depender de un factor objetivo el índi-ce de precios al consumidor determinado por el Bancode México, por ejemplo y no de la sola voluntad delproveedor); a modificar las especificaciones o carac-terísticas de los bienes o servicios contratados, o lascircunstancias acordadas de tiempo, lugar o modo desu entrega o prestación, etcétera.

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El segundo tipo de cláusulas que declara nula lafracción I, son aquellas que permitan al proveedorsustraerse unilateralmente de sus obligaciones. Estascláusulas son contrarias al principio general del dere-cho: los pactos han de ser observados; conforme alcual las obligaciones asumidas deben ser respetadasy cumplidas. El artículo 1796 del Código Civil estatuyeque desde que los contratos se perfeccionan (gene-ralmente por el mero consentimiento), obligan a loscontratantes no sólo al cumplimiento de lo expresa-mente pactado, sino también a las consecuenciasque, según su naturaleza, son conformes a la buenafe, al uso o a la ley. Pero este tipo de cláusulas también infringen elprincipio que establece que ‘‘la validez y el cumpli-miento de los contratos no pueden dejarse al arbitriode uno de los contratantes’’ (artículo 1797 del CódigoCivil).

n Las cláusulas que liberen al proveedor de su respon-sabilidad civil, excepto cuando el consumidor incum-pla el contrato. La expresión ‘‘responsabilidad civil’’debe ser entendida en sentido amplio, como ‘‘la obli-gación de soportar la reacción del ordenamiento jurí-dico frente al hecho dañoso’’; o ‘‘la consecuencia dela violación del deber jurídico de no dañar a nadie’’.Dentro de este concepto amplio, la responsabilidadcivil comprende tanto la responsabilidad subjetiva ocon culpa, como la responsabilidad objetiva y aun lallamada responsabilidad por producto, por lo que noserá válida ninguna cláusula que libere parcial o total-mente cualesquiera de estas responsabilidades delproveedor. La salvedad que se prevé en la fracción II corres-ponde a la llamada excepción de contrato no cumpli-

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do que se otorga en los contratos bilaterales o sina-lagmáticos, y a través de la cual se niega a la parteque no ha cumplido con las obligaciones estipuladasen un contrato, el derecho de exigir a la otra el cum-plimiento de sus respectivas obligaciones. En reali-dad, más que una salvedad a la responsabilidad civilentendida en sentido amplio, es una excepción queel proveedor puede oponer cuando el consumidor ledemande el cumplimiento del contrato, si el propioconsumidor no ha cumplido, a su vez, con las obliga-ciones que le impone el propio contrato. No sería válidoque el proveedor opusiera la excepción de contratono cumplido para liberarse de responsabilidades que----como la objetiva y por producto----, son normalmen-te extracontractuales.

n Las cláusulas que trasladen al consumidor o a untercero que no sea parte en el contrato, la responsa-bilidad civil del proveedor. Esta hipótesis de nulidadse dirige a eliminar la práctica comercial que consisteen que el proveedor señala en el contrato como res-ponsable del cumplimiento de alguna o todas las obli-gaciones a su cargo, a terceras personas (en ocasio-nes inexistentes o de muy difícil localización), que noasumen directamente esas obligaciones y que, por lomismo, no las cumplen ni satisfacen las garantías le-gales o convencionales establecidas en favor del con-sumidor. La nulidad de la cláusula supone la exigibi-lidad de la responsabilidad civil al proveedor.

n Las cláusulas que prevengan términos de prescrip-ción inferiores a los legales. Esta hipótesis es con-gruente con la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia que sostiene que ‘‘no queda al arbitrio de loscontratantes prorrogar el plazo fijado por la ley parala prescripción; siendo la razón de esto que las dispo-

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siciones relativas a la prescripción son de orden pú-blico’’. Por la misma razón, ya que las disposicionesde la LFPC son de orden público, los plazos de pres-cripción que ésta señala no podrán ser modificadospor acuerdo de las partes.

n Las cláusulas que prescriban el cumplimiento de cier-tas formalidades para la procedencia de las accionesque se promuevan contra el proveedor. El fundamen-to de esta nulidad se encuentra en el artículo 17 cons-titucional, que establece que toda persona tiene de-recho a que se le administre justicia por tribunales queestarán expeditos para impartirla en los plazos y tér-minos que fijen las leyes. Este derecho fundamentalno puede quedar sujeto a condiciones ni limitacionesque acuerden las partes, por lo que serán nulas todasaquellas cláusulas que contengan este tipo de condi-ciones o limitaciones (por ejemplo, un requerimientojudicial previo); en tal virtud, el consumidor podráejercer las acciones que tenga contra el proveedor sinnecesidad de cumplir con dichas condiciones o limi-taciones.

n Las cláusulas que obliguen al consumidor a renun-ciar a la protección de la ley o lo sometan a la com-petencia de tribunales extranjeros. La primera partede esta hipótesis de nulidad es una consecuencia ló-gica de la regla contenida en el párrafo primero delartículo 1o. que establece que las disposiciones de laley son irrenunciables. La segunda parte tiene por ob-jeto evitar que mediante cláusulas de sumisión a lacompetencia de tribunales extranjeros se deniegue alconsumidor el derecho a que se le administre justicia,que le confiere el artículo 17 constitucional, porquees evidente que si en los contratos de adhesión se leobligara a someterse a la competencia territorial de

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tribunales extranjeros, se le estaría obligando prácti-camente a renunciar a acudir a cualquier tipo de tri-bunal, tomando en cuenta lo incosteable que resulta-ría tener que demandar ante tribunales extranjeros,por lo que estaríamos frente a un caso de denegaciónde justicia en perjuicio de los consumidores. Al establecerse la nulidad de estas cláusulas, elconsumidor podrá formular su demanda ante el tri-bunal que resulte competente, de acuerdo con lasreglas de la legislación mercantil mexicana. Para concluir este tema, vamos a hacer referenciaa dos tipos de contratos de adhesión en los que sesuele manifestar con mayor intensidad el abuso depoder de proveedor: los relativos a los sistemas de-nominados de autofinanciamiento y los de los servi-cios de tiempo compartido.

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4. Autofinanciamiento

Los sistemas de comercialización que regulael artículo 63 de la LFPC consisten en la inte-gración de grupos de consumidores que apor-tan periódicamente sumas de dinero, con lasque se forma un fondo común, el cual es admi-nistrado por una sociedad mercantil, con la fi-nalidad de que los consumidores puedan ad-quirir bienes muebles e inmuebles u obtenerla prestación de servicios, a través de procedi-mientos de sorteo, subasta y de adjudicacióndirecta.

En el texto original de la LFPC de 1975 no se contempla-ban estos sistemas, pero por decreto publicado en el DOFdel 7 de enero de 1982, se adicionó a dicha ley el artículo 29bis, en el que se establecieron las bases para regular lossistemas de autofinanciamiento. En el DOF del 7 de junio delmismo año se publicó el Reglamento del Artículo 29 Bis dela Ley Federal de Protección al Consumidor.

El texto del artículo 63 de la ley vigente es muy similaral del primer párrafo del artículo 29 bis de la ley anterior,con la diferencia principal de que, mientras este últimoprecepto establecía como requisito previo al funciona-miento de un sistema de autofinanciamiento, el de la au-torización de la Secretaría de Comercio y Fomento Indus-trial, en el artículo 63 sólo se señala como requisito previola notificación que debe hacer el administrador del siste-ma de autofinanciamiento a la misma dependencia. Sedebe tener presente, sin embargo, que el artículo 63 exige,además de que se haga la notificación, que el interesadoacredite que cumple con los requisitos que fije el regla-

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mento. De modo que son dos las condiciones previas quedebe satisfacer el administrador del sistema de autofinan-ciamiento:

n La notificación a la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial.

n El acreditamiento de que cumple con los requisitosque fije el reglamento.

En el artículo 63 de la LFPC se exceptúa de la regulacióndel autofinanciamiento lo dispuesto por la fracción III delartículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, perodicha fracción quedó derogada por decreto publicado enel DOF del 23 de julio de 1993.

En el DOF del 17 de mayo de 1994 se publicóel Reglamento de Sistemas de Comercializa-ción Mediante la Integración de Grupos deConsumidores, a que se refiere el artículo 63,y que abrogó al de 1982. A diferencia de lo quedisponía el artículo 3o. del anterior reglamento,que sólo autorizaba los sistemas de autofinan-ciamiento para determinados bienes mueblesy algunos servicios turísticos, en el artículo4o. del reglamento vigente se prevé que, a tra-vés de dichos sistemas, podrán ofrecerse a losconsumidores bienes muebles nuevos, inmue-bles y prestación de servicios.

En el artículo 5o. del reglamento vigente se señalan losrequisitos que debe satisfacer la notificación que la empre-sa administradora del sistema de autofinanciamiento debehacer a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,entre los que destacan los concernientes a que dicha em-

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presa sea una sociedad mercantil legalmente constituiday que haya celebrado contrato de fideicomiso cuya finali-dad sea la administración de los recursos de los consumi-dores para la adquisición de bienes muebles nuevos, in-muebles o la prestación del servicio.

En el artículo 8o. del reglamento se establece que loscontratos de adhesión que celebren las empresas de au-tofinanciamiento con los consumidores deberán sujetarsea lo dispuesto por la norma oficial mexicana que expida laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial.

La norma que está vigente es la publicada enel DOF del 18 de noviembre de 1999 bajo el nom-bre de ‘‘NOM-EM-006-SCFI-1999, Prácticas co-merciales-Sistemas de comercialización consis-

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tentes en la integración de grupos de consu-midores-Requisitos de información para loscontratos de adhesión’’.

En esta norma oficial mexicana se estatuyen los requi-sitos que deben contener los contratos de adhesión men-cionados, los cuales son de inscripción obligatoria en laProcuraduría Federal del Consumidor. En dicha norma sedefinen los procedimientos de sorteo, subasta y adjudica-ción directa a través de los cuales los consumidores pue-den adquirir los bienes y servicios, y se señalan los ele-mentos informativos y los textos que deben contener talescontratos de adhesión.

5. El servicio de tiempo compartido

Este tipo de servicio no estuvo previsto en la LFPC de1975. Fue en el Reglamento de la Prestación del ServicioTurístico de Tiempo Compartido, publicado en el DOF del21 de agosto de 1989, en donde se inició su regulación.

En el artículo 3o. de dicho reglamento se defi-nió el servicio de tiempo compartido como‘‘todo acto jurídico por el cual se concede a unapersona el uso, goce y demás derechos que seconvengan sobre un bien o parte del mismo,ya sea una unidad cierta, considerada en loindividual, o una unidad variable dentro deuna clase determinada, durante un periodo es-pecífico, a intervalos previamente estableci-dos, determinados o determinables’’.

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Este reglamento fue abrogado por el artículo 2o. tran-sitorio de la Ley Federal de Turismo, publicada en el DOFdel 31 de diciembre de 1992.

El artículo 64 de la LFPC de 1992 considera al serviciode tiempo compartido desde una perspectiva más amplia,que incluye por supuesto a los servicios turísticos, pero,además, a cualquier otro servicio que bajo este sistema sepreste a los consumidores.

En la norma oficial mexicana ‘‘NOM-029-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Requisitos infor-mativos para la comercialización del serviciode tiempo compartido’’, publicada en el DOF del29 de enero de 1999, se define al servicio detiempo compartido, de acuerdo con lo que dis-pone el citado artículo 64, en los siguientestérminos: ‘‘Todo acto jurídico por el cual sepone a disposición de un usuario o grupo deusuarios el uso, goce y demás derechos que seconvengan sobre un bien o parte del mismo enuna unidad variable, dentro de una clase de-terminada, por periodos previamente conve-nidos, mediante el pago de alguna cantidad,sin que, en ningún caso, se transmita el domi-nio de los bienes muebles o inmuebles afectosal servicio’’ (numeral 3.17).

Para analizar esta definición, es conveniente distinguirlos siguientes actos a través de los cuales se va a constituiry desarrollar el sistema de tiempo compartido:

n En primer término, se requiere que el propietario delbien o los bienes lo o los afecte, mediante una decla-

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ración unilateral de voluntad otorgada ante notariopúblico o a través de un contrato de fideicomiso otor-gado en escritura pública, precisamente a la prestacióndel servicio de tiempo compartido de que se trate. Este requisito se acredita mediante la constanciade la inscripción definitiva en el Registro Público dela Propiedad de que el bien está afectado a la presta-ción del servicio del tiempo compartido (numeral6.1.1.2 de la NOM-029-SCFI-1999). Esta afectación se debe llevar a cabo conforme ala ley local de la entidad federativa donde se encuen-tre el bien o los bienes; y sólo en forma supletoria sedebe aplicar la norma oficial mexicana mencionada.

n Las relaciones directas entre el prestador del servicioy el consumidor o usuario se sujetan al contrato quedeben celebrar ambas partes para convenir los térmi-nos en los que se prestará el servicio de tiempo com-partido. Como este contrato es preparado unilateral-mente por el proveedor, es un contrato de adhesiónen los términos del artículo 85 de la LFPC. En la normaoficial mexicana que hemos citado se exige que estoscontratos cuenten con registro obligatorio en la Pro-curaduría Federal del Consumidor. Los requisitos decontenido de estos contratos se encuentran previstostanto en el artículo 65 de la LFPC como en la propianorma oficial mexicana (6.4).

n En tercer lugar, este sistema se concreta en el servicioque el proveedor debe prestar al usuario, en los tér-minos establecidos en el contrato y en el reglamentointerno del sistema de tiempo compartido que aquéldebe entregar al consumidor con el contrato (6.4.20de la NOM citada).

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En la definición contenida en el artículo 64 de la ley yen el numeral 2.4 de la norma oficial mexicana referida seespecifica el contenido genérico del servicio de tiempocompartido. Conforme a dichos preceptos, el servicio quese debe prestar al usuario consiste en el uso, goce y demásderechos que se convengan sobre un bien o parte del mis-mo, en una unidad variable dentro de una clase determi-nada, por periodos previamente convenidos, mediante elpago de alguna cantidad.

El uso, goce y demás derechos que se convengan notienen naturaleza de derechos reales, sino que son dere-chos de carácter personal. Así se deduce tanto de la partefinal del artículo 64 cuanto de lo indicado en el numeral 4.4de la norma oficial mexicana que hemos venido citando,el cual expresa:

‘‘Los derechos derivados del servicio de tiem-po compartido no constituyen derechos realesy pueden ser adquiridos por personas físicas omorales, mexicanas o extranjeras, sin más li-mitaciones que las que establece la Constitu-ción mexicana y otras leyes aplicables’’.

Estos derechos personales pueden estar conferidossobre bienes muebles (por ejemplo, equipo de cómputo,medios de transporte, etcétera) o sobre bienes inmuebles,que son los que predominan en los servicios turísticos detiempo compartido.

El artículo 65 de la LFPC da una denominación inexactaal contrato por medio del cual el proveedor se obliga anteel consumidor a prestarle el servicio de tiempo comparti-do. En sentido estricto, se trata de un contrato de presta-

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ción de servicios a través del cual el proveedor se obligaante el consumidor o usuario a permitirle el uso, goce ydemás derechos que se convengan sobre un bien o par-te del mismo, en una unidad variable dentro de una clasedeterminada, por periodos previamente convenidos, ymediante el pago de un precio determinado a cargo delusuario.

No obstante, recogiendo el uso comercial y no su sig-nificado jurídico, el artículo 65 se refiere a la venta o lapreventa de un servicio de tiempo compartido. Esta deno-minación comercial y no jurídica se presta a la confusiónque consiste en dar a entender que quien contrata la pres-tación del servicio de tiempo compartido adquiere un de-recho real sobre un bien inmueble o una cosa material oparte de ella, lo cual no es cierto. Como dijimos anterior-mente, quien contrata el servicio de tiempo compartido noadquiere ningún derecho real sobre bienes muebles o in-muebles, sino que obtiene exclusivamente el derecho per-sonal a que se le preste el servicio de tiempo compartidoen los términos convenidos.

El propio artículo 64 aclara que a través delservicio de tiempo compartido no se transmiteel dominio sobre inmuebles; y de manera másgeneral el numeral 4.4 de la norma oficial me-xicana NOM-029-SCFI-1999 que hemos citado,señala que en ningún caso se constituyen otransmiten derechos reales sobre de los bie-nes muebles e inmuebles afectos al servicio detiempo compartido.

En consecuencia, lo más adecuado sería que la ley de-nominara a éste: contrato de prestación del servicio de

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tiempo compartido, y no de venta o de preventa, por notratarse en modo alguno de un contrato traslativo de do-minio ni de derechos reales y porque estos nombres hacencreer equivocadamente al consumidor que adquiere algodiferente a lo que es la prestación del servicio de tiempocompartido. El lenguaje de los promotores o de los pro-veedores no debe ser recogido en los textos legales, sobretodo si se pretende que haya exactitud y precisión.

Las expresiones comerciales venta o preventa son ex-plicadas convencionalmente en la norma oficial mexicanamencionada de la siguiente manera: por ‘‘venta’’ se entien-de el ‘‘acto jurídico por medio del cual el prestador, a cam-bio de un precio cierto, se obliga a proporcionar el serviciode tiempo compartido respecto de uno o varios estableci-mientos terminados y en operación, o en parte de ellos;incluyendo los beneficios adicionales, secundarios o com-

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plementarios que el prestador ofrece’’ (3.19); y por ‘‘pre-venta’’ se considera el ‘‘acto jurídico a través del cual elprestador se obliga a proporcionar el servicio de tiempocompartido y sus accesorios en uno o varios estableci-mientos no terminados ni en operación’’ (3.13).

Como se puede advertir, la llamada ‘‘venta’’constituye en realidad el contrato definitivo deprestación del servicio de tiempo compartido,que se celebra cuando el establecimiento seencuentra construido y en operación. Y la lla-mada ‘‘preventa’’ no es sino un contrato pre-paratorio, preliminar o promesa de contratode prestación de servicios de tiempo compar-tido, que se celebra cuando el establecimientono esté totalmente terminado ni en operación.

El artículo 65 de la LFPC exige que para que se puedacelebrar el contrato definitivo o preliminar de prestaciónde servicios de tiempo compartido, el proveedor debe pre-viamente notificar a la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial su determinación de ofrecer en público dichoservicio y exhibir el contrato con los requisitos que en elmismo precepto se indican.

Por último, como el contrato de prestación deservicios normalmente es un contrato que secelebra fuera del local comercial, debe conte-ner la mención expresa de que sólo se perfec-ciona después de que transcurran cinco díashábiles, contados a partir del siguiente día há-

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bil al de la firma del contrato; y que duranteeste plazo el consumidor puede revocar suconsentimiento sin responsabilidad alguna,dejando sin efecto jurídico alguno al contrato,por lo cual se le deberá devolver íntegramenteel pago que hubiese efectuado a más tardardentro de los quince días naturales siguientesa la fecha de revocación de su consentimiento(6.4.15).

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SEGUNDA PARTE

EJERCICIO DEL DERECHO

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VII. EL DERECHO A LA PROTECCIÓNDE LOS INTERESES JURÍDICOS

Dentro de esta categoría vamos a agrupar al conjuntode derechos, medios e instrumentos que tienen como fi-nalidad dar eficacia y firmeza a los demás derechos e inte-reses del consumidor. En esta categoría incluimos el de-recho al cumplimiento de lo convenido u ofrecido, elderecho a la indemnización de los daños y perjuicios, asícomo el derecho de acceso a los órganos administrativosy jurisdiccionales.

1. El derecho al cumplimiento de lo convenido u ofrecido

El fundamento general de este derecho se encuentraen el artículo 8o. de la LFPC, de acuerdo con el cual todoproveedor está obligado a respetar los precios, garantías,cantidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos,fechas, modalidades, reservaciones y demás condicionesconforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o con-venido con el consumidor la entrega del bien o prestacióndel servicio.

Este precepto expresa, con toda amplitud, elprincipio general del derecho: los pactos hande ser observados, conforme a los cuales cadaquien debe respetar y cumplir las obligacionesque asume.

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El proveedor debe cumplir con todas estas condicio-nes no sólo cuando hubiese celebrado un acuerdo o con-venio con el consumidor, sino también cuando sólo hayaofrecido enajenar o arrendar los bienes o prestar los ser-vicios.

En otros términos, la fuente de las obligacio-nes que señala el artículo 8o. puede ser tantoun convenio o acuerdo de voluntades entreproveedor y consumidor, o bien una mera de-claración unilateral de voluntad expresada porel proveedor, al ofrecer los bienes o servicios.Este ofrecimiento de los bienes o serviciospuede haber sido hecho por el proveedor tantode manera directa al consumidor como pormedio de la información o publicidad.

En efecto, el artículo 42 de la LFPC dispone que el pro-veedor está obligado a entregar el bien o a prestar el ser-vicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidoso implícitos en la publicidad o información desplegados,salvo convenio en contrario o consentimiento escrito delconsumidor.

A través de la publicidad o de la información difundidapor el proveedor, éste asume expresamente la obligaciónde enajenar o arrendar bienes o de prestar servicios conciertas características y bajo determinadas condiciones.En este sentido, el proveedor hace una declaración unila-teral de voluntad, en virtud de la cual asume la obligaciónde proporcionar los bienes o servicios a todos aquellosconsumidores que satisfagan los términos y condicionesseñalados en la publicidad o en la información.

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Por otro lado, el artículo 43 de la LFPC establece, enforma implícita, la obligación de los proveedores y de susdependientes de vender o arrendar los bienes y de prestarlos servicios que tengan en existencia o que proporcionennormalmente. Ésta es una obligación que asumen los pro-veedores por el hecho mismo de tener un establecimientoabierto, lo cual implica una declaración unilateral de volun-tad que les obliga a realizar las operaciones propias de sugiro.

En razón de esta obligación que tienen los proveedo-res, el artículo 43 prohíbe a aquéllos y a sus dependientesnegarse a vender o rentar a los consumidores bienes quetengan en existencia o a proporcionarles los serviciosque normalmente presten.

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El artículo 43 de la ley vigente prácticamentesuprime esta presunción legal, pues se limitaa decir que ‘‘se presume la existencia de pro-ductos o servicios cuando éstos se anunciencomo disponibles’’.

En realidad esta no es una presunción legal, pues cuan-do el propio proveedor anuncia expresamente que tienedisponibles determinados productos, la existencia de és-tos no se deriva de ninguna presunción legal, sino preci-samente del anuncio que hace el proveedor.

Como consecuencia de la obligación del provee-dor de proporcionar los bienes y servicios pro-pios de su giro, también se le prohíbe que con-dicione la venta, renta u obtención solicitadapor el consumidor, a la adquisición o renta deotro producto o a la obtención de otro servicio.

Para las promociones (ofrecimiento al público de bie-nes y servicios con un contenido adicional) y ofertas (ofre-cimiento al público de productos y servicios a precios in-feriores a los normales), el artículo 48 de la LFPC estableceque en los anuncios se deben indicar las condiciones es-pecíficas en que venderán los bienes o se prestarán losservicios, así como el plazo de duración o el volumen delos bienes o servicios ofrecidos; y que si no se fija el plazoo el volumen, se presume que son indefinidos hasta queno se haga del conocimiento público la revocación de laoferta, de modo suficiente y por los mismos medios dedifusión.

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Por lo que se refiere a los contratos de compraventa oarrendamiento de bienes inmuebles, el artículo 74 de laLFPC impone al proveedor la obligación de hacer la entre-ga física o real del bien objeto del contrato precisamenteen la fecha convenida y en las condiciones previamenteacordadas u ofrecidas. De este modo, la obligación de en-tregar el bien debe cumplirse no sólo conforme con lostérminos estipulados en el contrato respectivo, sino, ade-más, de acuerdo con las condiciones ofrecidas por el pro-veedor.

Por último, el proveedor también está obligado a res-petar los precios y tarifas acordados, fijados, establecidos,registrados o autorizados por la Secretaría o por cualquierotra dependencia federal, en los términos de la legislaciónde la materia (artículo 8o. de la LFPC). Se trata fundamen-talmente de que se respeten los precios y tarifas bajo con-trol gubernamental, los cuales se pueden señalar de diver-sas formas: por acuerdo celebrado entre los proveedoresy la dependencia federal competente; por el registro queel proveedor haga ante la dependencia de los precios otarifas que aquél decida voluntariamente adoptar; o bienpor actos de autoridad en los que la dependencia compe-tente fije, establezca, o autorice los precios y tarifas.

Cabe señalar que paulatinamente se han ido re-duciendo estos precios y tarifas oficiales, hastaquedar prácticamente eliminados. Sin embargo,cabe la posibilidad legal de que se puedan esta-blecer nuevamente precios máximos a produc-tos y servicios básicos, conforme lo dispone elartículo 7o. de la Ley Federal de CompetenciaEconómica (DOF del 24 de diciembre de 1992).

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2. El derecho a la reparación de los daños y perjuicios

La LFPC no contiene una regla general que prevea lasconsecuencias del incumplimiento en que pueda incurrir elproveedor, sino algunas reglas específicas. Así, por ejemplo,el artículo 37 establece que la falta de veracidad en los infor-mes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o suge-ridas, además de las sanciones administrativas que se apli-quen conforme a la LFPC, dará lugar al cumplimiento de loofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de losgastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirentey, en su caso, al pago de los daños y perjuicios.

El artículo 50 de la LPFC dispone que si el autor de lapromoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consu-midor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otrobien o servicio equivalente o reclamar la rescisión del con-trato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de los dañosy perjuicios, los cuales no podrán ser inferiores a la diferenciaeconómica entre el precio al que se ofrezca el bien o ser-vicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal.

El artículo 82 de la LFPC señala que el consu-midor puede optar por la rescisión o la reduc-ción del precio, y en cualquier caso, estará fa-cultado para exigir la indemnización de losdaños y perjuicios, cuando el bien objeto delcontrato tenga defectos o vicios ocultos quelo hagan impropio para los usos a que habitual-mente se destine o que disminuyan su calidado la posibilidad de su uso. Cuando el consumi-dor opte por la rescisión, el proveedor tendrála obligación de reintegrar el precio pagado.

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El artículo 92 establece que los consumidores tendránderecho a la reposición del producto, a la bonificación, ala compensación o a la devolución de la cantidad pagada,a su elección, en los siguientes casos:

n Cuando el contenido neto del producto o la cantidadentregada sea menor a la indicada en el envase oempaque, tomando en consideración los límites detolerancia permitidos por las normas aplicables.

n Si el bien no corresponde a la calidad, marca o espe-cificaciones y demás elementos sustanciales bajo loscuales se haya ofrecido.

n Si el bien reparado no queda en estado adecuadopara su uso o destino, dentro del plazo de garantía.

En todas estas reglas específicas subyace la regla ge-neral conforme a la cual cuando una de las partes no cum-ple con sus obligaciones, la parte afectada puede optar porexigir el cumplimiento o bien reclamar la rescisión (o re-solución) de la obligación o contrato, con el resarcimientode los daños y perjuicios en ambos casos, que se con-tienen en el artículo 1949 del Código Civil para el DistritoFederal en Materia Común y para toda la República enMateria Federal, precepto que es aplicable en forma su-pletoria a la LFPC en su carácter de ley mercantil, de acuer-do con lo que establece el artículo 2o. del Código de Co-mercio.

Los daños y perjuicios que puede reclamar elconsumidor serían tanto los patrimonialescomo los morales, de acuerdo con lo que dis-pone el artículo 1o., fracción IV de la LFPC. Para

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la determinación del daño moral deben apli-carse en forma supletoria las disposiciones delos artículos 1916 y 1916 bis del Código Civilmencionado.

Con independencia de que el consumidor pueda exigirel cumplimiento del contrato o acto de consumo o su resci-sión, y en cualquiera de los dos casos la reparación de losdaños y perjuicios, el proveedor cuyo incumplimientoconstituya alguna de las infracciones señaladas en los ar-tículos 126 a 128 de la LFPC, podrá ser objeto de la impo-sición de la sanción administrativa que corresponda, porparte de la Procuraduría Federal del Consumidor, previo elprocedimiento por infracciones a la ley establecido en losartículos 123 y 124.

3. El derecho de acceso a los órganos administrativosy jurisdiccionales

El artículo 1o., fracción V, de la LFPC sólo incluye comoderecho básico del consumidor el de ‘‘acceso a los órga-nos administrativos con vistas a la prevención de dañospatrimoniales y morales, individuales o colectivos, garan-tizando la protección jurídica, administrativa y técnica a losconsumidores’’. En cambio, el Código de Defensa del Con-sumidor de Brasil, en el que se basó aquel artículo, reco-noce el derecho básico de acceso tanto a los órganos ad-ministrativos como a los jurisdiccionales, y prevé que esederecho se dirige no sólo a prevenir los daños patrimonia-les y morales, sino también a repararlos (artículo 6o., frac-ción VII).

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Las omisiones en que incurre la fracción V del artículo1o. de la LFPC no deben llevar a la conclusión de que enel ordenamiento mexicano no se reconoce el derecho deacceso a los órganos jurisdiccionales a los consumidores,pues tal derecho se encuentra establecido para todos losjusticiables en el artículo 17 de la Constitución Política; nitampoco deben hacer creer que no se prevé el derecho ala reparación de los daños patrimoniales y morales, cuyosfundamentos legales fueron expuestos en el apartadoanterior.

El consumidor tiene derecho de acceso a losórganos administrativos, particularmente através de la Procuraduría Federal del Consu-midor, organismo descentralizado del gobier-no federal que tiene como función primordial‘‘promover y proteger los derechos e interesesdel consumidor y procurar la equidad y seguri-dad jurídica en las relaciones entre proveedoresy consumidores’’ (artículo 24 de la LFPC).

El acceso del consumidor a la Procuraduría se puededar fundamentalmente a través de dos medios:

n La reclamación que el consumidor puede interponercontra el incumplimiento en que haya incurrido el pro-veedor, reclamación con la que se inicia el procedi-miento conciliatorio regulado en los artículos 99 a 116de la LFPC, en el que la Procuraduría deberá intentarla conciliación de los intereses del consumidor y elproveedor.

n La denuncia que puede presentar sobre violacionesa las disposiciones a la LFPC, la cual, si se considera

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procedente, da lugar a un procedimiento administra-tivo en el que se otorga la garantía de audiencia alproveedor, y en el que, si se prueba la violación de-nunciada, la Procuraduría podrá imponer al proveedorla sanción administrativa que corresponda (multa,clausura o arresto); este procedimiento se denomina‘‘por infracciones a la ley’’ y está regulado en los ar-tículos 123 y 124 de la LFPC. Analizaremos estos dostipos de procedimientos al ocuparnos de los mediospara el ejercicio de los derechos del consumidor (infraVIII, 1 y 2).

Por otro lado, el artículo 17 de la Constitución Políticareconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, al que enotro lugar hemos definido como ‘‘el derecho público sub-jetivo que toda persona tiene para acceder a tribunalesindependientes e imparciales, con el fin de plantear unapretensión o defenderse de ella, a través de un procesojusto y razonable, en el que se respeten los derechos quecorresponden a las partes; así como para que dichos tri-bunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la preten-sión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa reso-lución’’.

Como ha señalado González Pérez, el derecho a la tu-tela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentosdistintos: primero, en el acceso a la justicia, para evitar quese obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales yque se excluya el conocimiento de las pretensiones enrazón de su fundamento; segundo, una vez logrado el ac-ceso, para asegurar que ante los tribunales se siga un pro-ceso que permita la defensa efectiva de los derechos yobtener una resolución en un plazo razonable; y tercero,una vez dictada la sentencia, para lograr la plena ejecuciónde ésta.

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De este modo, el derecho a la tutela jurisdic-cional se manifiesta en tres derechos funda-mentales: el derecho a acceder a los órganosjurisdiccionales, que se encuentra previsto enel párrafo segundo del artículo 17 de la Cons-titución Política; el derecho a un proceso justoy razonable, que deriva del mismo párrafo se-gundo del artículo 17 y de la garantía de au-diencia establecida en el artículo 14, párrafosegundo, de la propia Constitución; y el dere-cho a que se ejecute lo resuelto por el tribunal,que tiene su fundamento en el párrafo tercerodel citado artículo 17 constitucional.

Los consumidores, al igual que todos los justiciables,pueden ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional a travésdel proceso, como se verá más adelante (infra VIII, 4).

VIII. LOS MEDIOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOSDEL CONSUMIDOR

1. El procedimiento conciliatorio

A través de este procedimiento el consumidor puedepresentar su reclamación contra el proveedor, por el in-cumplimiento en que éste haya incurrido, con la finalidadde que la Procuraduría Federal del Consumidor intenteconciliar los intereses de ambos, mediante la celebraciónde un convenio, el cual, de ser aprobado por la Procura-duría, tendrá la autoridad de la cosa juzgada, por lo que elconsumidor podrá exigir su ejecución procesal ante el juezcompetente (artículo 110 de la LFPC).

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Con el fin de facilitar a los consumidores el ejercicio desus derechos, el párrafo primero del artículo 99 de la LFPCprevé que la reclamación se puede presentar en formaescrita, oral o por cualquier otro medio idóneo, con lo cualel legislador permite la utilización de la vía telefónica, el faxy cualquier otro que sea apto para transmitir a la Procura-duría la reclamación del consumidor.

El mismo artículo 99 establece en sus tres fraccioneslos requisitos que deben contener las reclamaciones quepresenten los consumidores, a saber:

n El nombre y domicilio del reclamante.n Una descripción del bien o servicio al que se refiera

la reclamación.n Una relación sucinta de los hechos.n El nombre y domicilio del proveedor.

Es obvio que en este acto inicial el consumidor debeexpresar también la pretensión o reclamación específicaque tenga contra el proveedor. La Procuraduría Federal delConsumidor tiene formatos para las reclamaciones quehagan los consumidores, los cuales pueden ser llenadoscon la asesoría de servidores de la propia Procuraduría.

El artículo 100 confiere al consumidor el dere-cho a presentar su reclamación ante cuales-quiera de las delegaciones de la Procuraduríasiguientes: la del lugar en que se haya origina-do el hecho motivo de la reclamación; la deldomicilio del consumidor, y la del domiciliodel proveedor.

El consumidor puede elegir cualquiera de estas tresdelegaciones para presentar su reclamación. Por ‘‘hecho

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motivo de la reclamación’’ debe entenderse aquel queconstituya el incumplimiento a las obligaciones asumidaspor el proveedor en el acto de consumo, o a las disposi-ciones de la ley y demás ordenamientos jurídicos que ema-nen de ella.

La presentación de la reclamación interrumpe el térmi-no para la prescripción de las acciones que el consumidorpuede ejercer contra el proveedor ante los tribunales, du-rante el tiempo que dure el procedimiento conciliatorio(artículo 102).

La Procuraduría debe resolver si admite a trá-mite la reclamación o si la desecha de plano,cuando la considere ‘‘notoriamente improce-dente’’ (artículo 101). Para que la Procuraduríapueda desechar de plano una reclamación, serequiere que de la lectura de la reclamaciónresulte la causa de improcedencia (incompe-tencia, actos no regulados en la LFPC, etcéte-ra), y que dicha causa sea notoria, es decir,manifiesta e indudable.

Admitida la reclamación, la Procuraduría debe señalardía y hora para la celebración de la audiencia de concilia-ción, que es el momento fundamental del procedimientoconciliatorio.

Como una formalidad esencial de este procedimiento,el artículo 111 de la LFPC establece que entre la fecha denotificación de la reclamación al proveedor y la audienciade conciliación, deben mediar, cuando menos, cuatrodías, con la finalidad de que el proveedor pueda rendir suinforme relacionado con los hechos y comparecer a la au-diencia de conciliación.

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El último párrafo del artículo 111 autoriza que laconciliación se lleve a cabo no sólo a través dela audiencia, sino también por comunicación te-lefónica o por cualquier otro medio idóneo, su-puesto en el cual deberán ratificarse por escritolos compromisos asumidos por las partes.

En este caso, el procedimiento de conciliación se agi-liza al utilizarse esta clase de comunicaciones, pero porrazones de seguridad jurídica el resultado tiene que forma-lizarse por escrito.

La redacción del artículo 112 no es muy clara, puesempieza por prever las consecuencias de la falta de rendi-ción del informe y de la incomparecencia a la audiencia deconciliación, presuponiendo la existencia de obligacionesy cargas para el proveedor. En buena técnica legislativaeste precepto debió primero especificar las obligacionesy cargas del proveedor y después señalar las consecuen-cias de no cumplirlas o no liberarse de ellas.

Sin embargo, de la interpretación jurídica de este ar-tículo se puede deducir que con la notificación de la recla-mación se hace saber al proveedor que deberá:

n Presentar un informe escrito relacionado con los he-chos expuestos en la reclamación a más tardar en laaudiencia de conciliación.

n Comparecer ante la Procuraduría precisamente el díay hora señalado para la celebración de la audienciade conciliación. Con la misma notificación la Procura-duría debe apercibir al proveedor de que, si no cum-ple alguna de estas dos conductas, se le impondráalguno de los medios de apremio previstos en el ar-tículo 25.

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Sólo si se ha hecho esta notificación y el apercibimien-to, podrá imponerse la medida de apremio cuando el pro-veedor no rinda el informe requerido o no comparezca eldía y la hora señalados para la celebración de la audienciade conciliación. En este supuesto, la Procuraduría deberácitar a una segunda audiencia, requerir al proveedor la olas conductas omitidas y hacerle el apercibimiento de que,en caso de no cumplirlas, le impondrá una nueva medidade apremio.

Si de nueva cuenta el proveedor no rinde elinforme o no comparece, se le aplicará la nue-va medida de apremio y, además, se producirála presunción de que son ciertos los hechosexpresados por el consumidor en su reclama-ción. Se trata de una presunción legal relativaque admite prueba en contrario, y que podráser utilizada en juicios y procedimientos quese sigan ante los tribunales competentes.

El párrafo segundo del artículo 112, que prevé las con-secuencias supuestas de la incomparecencia del consumi-dor a la audiencia de conciliación; concede al consumidorun plazo de 10 días para que demuestre fehacientementeque existió causa justificada de su inasistencia; en casode que el consumidor no lo haga, se le deberá tener pordesistido de la reclamación, por lo que no podrá presentarotra ante la Procuraduría por los mismos hechos.

Si el consumidor y el proveedor comparecen a la audien-cia, ésta se debe llevar a cabo bajo la dirección del conciliadorde la Procuraduría, quien deberá exponer a las partes, enprimer término, un resumen de la reclamación del consumi-dor y del informe presentado por el proveedor.

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En este resumen el conciliador debe poner demanifiesto a las partes cuáles son los puntosen los que existe acuerdo entre ellas y, sobretodo, los puntos de divergencia o controver-sia. La función primordial del conciliador con-siste en proponer a las partes una o varias op-ciones de solución, las cuales deben tenercomo premisas esenciales tanto el respeto alos derechos y obligaciones que se deriven dela ley y del acto de consumo, cuanto la equi-dad, entendida como el justo equilibrio entrelas partes.

El procedimiento conciliatorio puede terminar de dosmodos:

n Mediante la celebración de un convenio conciliatorioentre el consumidor y el proveedor, el cual, si es apro-bado por la Procuraduría en los términos previstos enlos artículos 110 y 115, tendrá autoridad de cosa juz-gada, por lo que podrá ser objeto de ejecución pro-cesal, como si se tratara de una sentencia firme.

n Con la conclusión del procedimiento sin que las par-tes lleguen a conciliación, supuesto en el cual el con-ciliador debe invitar a las partes a que sometan susdiferencias al arbitraje y a que designen como árbitroa la Procuraduría o bien a algún árbitro oficialmentereconocido. Es claro que en ejercicio de su libertad,las partes también pueden, si están de acuerdo ensometer el conflicto al arbitraje, designar un árbitroque no esté ‘‘oficialmente reconocido’’.

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En caso de que las partes no estén de acuerdoen someter sus diferencias al arbitraje, el con-ciliador debe dictar una resolución en la queponga fin al procedimiento conciliatorio y deje‘‘a salvo los derechos de ambas partes’’, lascuales podrán demandarlos ante las autorida-des judiciales competentes.

Si en el expediente del procedimiento conciliatorioexisten elementos de prueba de los que se pueda deducirque el proveedor incurrió en una violación a la LFPC, sepodrá ordenar el inicio del procedimiento por infraccionesa la ley previsto en los artículos 123 y 124, al que nosreferiremos a continuación.

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2. El procedimiento por infracciones a la ley

Como su nombre lo indica, el procedimientoregulado en los artículos 123 y 124 de la LFPCes un procedimiento administrativo a travésdel cual la Procuraduría Federal del Consumi-dor debe determinar, con base en las pruebasque obtenga y con respeto a la garantía deaudiencia del proveedor, si éste incurrió en al-guna de las infracciones previstas en los artícu-los 126 a 129 de la misma ley y, por tanto, sise le debe imponer la sanción administrativa(multa, clausura o arresto) que corresponda,conforme a dichos preceptos. Se trata de unprocedimiento administrativo sancionador.

Este procedimiento puede iniciarse por cualquiera delos siguientes medios:

n Por denuncia que presente cualquier persona sobrealguna violación a la LFPC.

n De oficio, cuando la Procuraduría encuentre al con-cluir un procedimiento conciliatorio en el que no sehaya celebrado un convenio entre las partes, queexisten elementos de prueba de los que se puedadeducir la existencia de una infracción a dicha ley, ocuando esta infracción resulte de una visita de verifi-cación (artículos 93 y 124).

El procedimiento administrativo se debe desenvolverbásicamente a través de una resolución que ordene suinicio, la notificación personal de ésta al probable infractor,una etapa de pruebas, otra de alegatos y la resolución final.La notificación al probable infractor, por parte de la Procu-

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raduría, tiene por objeto hacer de su conocimiento los he-chos motivo del procedimiento, es decir la supuesta infrac-ción a la ley para que tenga una oportunidad razonable dedefensa. Esta es la primera condición que establece el ar-tículo 123 para el procedimiento administrativo sanciona-dor. Esta notificación deberá ser personal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 104, fracción I.

En la propia notificación se debe hacer saber al proba-ble infractor que tiene un plazo de diez días hábiles paraofrecer las pruebas que estime pertinentes y hacer las ma-nifestaciones ‘‘que a su derecho convenga’’. Aunque elpárrafo primero del artículo 123 confiere este plazo pararendir pruebas, es claro que para que el probable infractorpueda aportar dichas pruebas, es indispensable que la au-toridad primero resuelva sobre su admisión, como lo se-ñala el párrafo segundo del propio artículo 123. En la reso-lución en la que la Procuraduría admita las pruebas, deberáseñalar al oferente el plazo dentro del cual tendrá que prac-ticarlas. En consecuencia, la segunda condición que debecumplir el procedimiento por infracciones a la ley consisteen otorgar al probable infractor una oportunidad razonablepara ofrecer y aportar las pruebas pertinentes, las cualesdeberán ser valoradas de acuerdo con el derecho por laautoridad en su resolución.

La tercera condición que debe satisfacer este procedi-miento es la que establece el tercer párrafo del artículo 123,y consiste en que la Procuraduría otorgue al probable in-fractor un plazo de dos días hábiles para que formule susalegatos.

Por último, la Procuraduría debe emitir, dentrode los quince días siguientes, su resolución ad-

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ministrativa, en la que determinará si se come-tió o no la infracción y, por consiguiente, siimpone o no alguna sanción administrativa.Esta resolución administrativa debe estar de-bidamente fundada y motivada conforme conlo dispuesto en el artículo 16 constitucional ycon base en los criterios que señala la propialey, particularmente en sus artículos 131 y 132.

Debe advertirse que los plazos previstos en el artículo123 para el procedimiento por infracciones a la ley se re-ducen a sólo 24 horas, cuando la infracción se refiera aalimentos básicos sujetos a precios máximos, supuestoen el cual la sanción que debe imponerse es precisamentela de clausura (artículo 128, párrafo segundo).

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Contra la resolución que dicte la Procuraduría al con-cluir este procedimiento, procede el recurso administrati-vo de revisión ante la propia Procuraduría, del cual conoceel funcionario superior jerárquico del que haya emitidodicha resolución; superior jerárquico que determina elprocurador mediante acuerdo dictado conforme con lodispuesto en el artículo 136. Este recurso se tramita en lostérminos previstos en los artículos 135 a 143.

3. Arbitraje

Las partes pueden designar a la Procuraduría árbitrotanto si aceptan someterse a su arbitraje, después de ha-ber seguido un procedimiento conciliatorio sin haber lle-gado a un convenio (artículo 116), como cuando, sin haberseguido previamente ese procedimiento, decidan someterun conflicto a su arbitraje (artículo 117).

El acuerdo de las partes para someterse a ar-bitraje puede adoptar la forma de una cláusulacompromisoria incluida en un contrato, o laforma de un acuerdo independiente (compro-miso arbitral), según lo que dispone el artículo1416, fracción I, del Código de Comercio.

El artículo 1423 del propio Código permite que el acuer-do de arbitraje, que debe constar por escrito, pueda con-signarse en documento formado por las partes o en unintercambio de cartas, telex, telegramas, que dejen cons-tancia de dicho acuerdo, o aun en un intercambio de es-critos de demanda y contestación en los que la existenciade un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negadapor la otra.

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Sin embargo, el artículo 118 de la LFPC exige, como re-quisito de validez, que el acuerdo arbitral en el que las partesdesignen como árbitro a la Procuraduría conste precisamen-te en acta levantada por ésta, en la que se señalen con pre-cisión los puntos esenciales de la controversia y se espe-cifique si el arbitraje deberá ser resuelto conforme con lasreglas de derecho sustantivo vigente (arbitraje de derecho)o bien de acuerdo con la equidad (amigable composición).

A partir del Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal de 1932 se fusionaron en el arbitraje dosformas distintas de resolver el conflicto: el arbitraje dederecho (o como también se le llama, de ‘‘estricto dere-cho’’, lo cual podría hacer suponer que hay un ‘‘no estrictoderecho’’), en el cual el árbitro debe resolver el conflictoaplicando las reglas del derecho vigente; y el arbitraje deequidad, ‘‘en conciencia’’ o ‘‘amigable composición’’, en elcual el árbitro (al que en este caso se denomina ‘‘arbitra-dor’’ o ‘‘amigable componedor’’) es facultado expresamen-te por las partes para decidir la controversia sin apegarsea las reglas del derecho vigente, sino con base en criteriosde ‘‘equidad’’ o ‘‘en conciencia y a buena fe guardada’’,como lo indica el artículo 119 de la LFPC.

En este último artículo, la no sujeción a las reglas lega-les no se limita al laudo arbitral, como ocurre normalmenteen otros ordenamientos, sino que parece extenderse alprocedimiento, y se indica como único límite a las faculta-des del árbitro de equidad, el respeto a las formalidadesesenciales del procedimiento.

No parece muy adecuada esta extensión de la equidadal procedimiento, pues por razones de seguridad jurídicaes necesario que las partes conozcan de antemano cómose va a desarrollar dicho procedimiento. El respeto a lasformalidades esenciales del procedimiento no se puedeobtener cuando las partes desconocen cómo se va a iniciar

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y a desarrollar el procedimiento, cuáles son las oportuni-dades procesales con que van a contar, etcétera.

Un arbitraje sin procedimiento previo o dejado a ‘‘laconciencia y buena fe guardada’’ del árbitro sería, por sísólo, violatorio precisamente de las formalidades esencia-les del procedimiento que exige el párrafo segundo delartículo 14 constitucional, precepto al que no puede sus-traerse el árbitro de equidad, pues es evidente que los dere-chos otorgados por la Constitución no son renunciables.

Por otro lado, en el arbitraje de derecho el árbi-tro debe resolver el conflicto con apego a lasreglas del derecho vigente. De manera similarcon lo que ocurre en el artículo 119 respecto alarbitraje de equidad, en el arbitraje de derechoque prevé el artículo 120 aparecen confundidosel laudo y el procedimiento, ya que la sujeciónal derecho no se limita al laudo arbitral sino quese extiende también al procedimiento arbitral.

Por tal razón, para este último se prevé que se aplicaránlas estipulaciones convencionales de las partes y, en formasupletoria, las disposiciones del Código de Comercio o, ensu defecto, las del ordenamiento procesal civil local.

El laudo arbitral emitido por la Procuraduría Fe-deral del Consumidor o por el árbitro designadopor las partes, debe cumplirse o se debe iniciarsu cumplimiento dentro del plazo de quince días(naturales, conforme al artículo 108), contadosa partir de la fecha de su notificación, salvo pactoen contrario (artículo 121).

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El artículo 128 sanciona la infracción al artículo 121 conmulta por el equivalente de una hasta 2,500 veces el salariomínimo general vigente para el Distrito Federal. Inde-pendientemente de lo anterior, el artículo 110 faculta alinteresado en el cumplimiento del laudo arbitral emitidopor la Procuraduría para promover su ejecución procesalante los tribunales competentes.

El mismo artículo 110 otorga a los laudos emitidos porla Procuraduría autoridad de cosa juzgada; es decir, lesreconoce la firmeza que corresponde a la sentencia judi-cial, cuando ya no puede ser combatida por los medios deimpugnación ni su contenido puede ser discutido en unproceso posterior; cuando, para decirlo con las palabrasde Enrico Tullio Liebman, el mandato que nace de la sen-tencia deviene inmutable.

Sin duda, la calidad de cosa juzgada que el artículo 110otorga tanto a los convenios aprobados como a los laudosemitidos por la Procuraduría, es la mayor firmeza jurídicaque se les puede conferir, y es congruente con uno de losobjetivos que en el artículo 1o. señala la LFPC: procurar laseguridad jurídica en las relaciones entre proveedores yconsumidores.

4. El proceso jurisdiccional

Por último, por lo que se refiere al proceso jurisdiccio-nal, no existe en el Código de Comercio un procedimientoespecial para tramitar las demandas que los consumidoresinterpongan en contra de los proveedores, por lo cual di-chas demandas deben sustanciarse a través del juicio or-dinario mercantil, conforme lo dispone el artículo 1377 delCódigo de Comercio. Sin embargo, cuando el consumidorcuente con un título ejecutivo (como es el caso de loslaudos emitidos por la Procuraduría o de los convenios con-

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ciliatorios aprobados por ella, que contengan una deudacierta, líquida y exigible), podrá presentar su demanda enla vía ejecutiva mercantil. En el Código de Comercio que-daron confundidos el juicio ejecutivo mercantil y la vía deapremio, por lo que en esta materia no se da la opciónentre estas dos vías, como lo plantea en teoría el artículo110 de la LFPC.

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Derechos del consumidor, editado porel Instituto de Investigaciones Jurídicasde la UNAM, se terminó de imprimir el14 de julio de 2000 en los talleres de Ale-jandro Cruz Ulloa, Editor. En la edición seempleó papel cultural 57 x 87 de 37 kg.para las páginas interiores y cartulinacouché de 162 kg. para los forros. Consta de 2000 ejemplares.