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    %aturalea (ur!dica.

    La figura del decomiso en la actualidad viene desempe*ando importantes funciones tanto

    prevención general como especial, participando en cierta medida de la naturalea, tanto

    de las penas, como de las medidas de seguridad. %o obstante lo anterior, la doctrina

    mayoritaria atendida su ubicación sistemática, parece proclive a considerar tal institución

    como un tercer género, al participar del carácter sancionador propio de las penas, y

    compartir con las medidas de seguridad como presupuesto com'n la nota de la

    )peligrosidad) referida no a las personas sino a los objetos. +simismo y en relación con la

    responsabilidad civil, lo cierto es que a tenor de lo dispuesto con carácter general en el

    art. - del #ódigo $enal %icaragense los bienes decomisados tienen como primer

    destino el reparatorio, esto es, el cubrir con su venta, si son de l!cito comercio, )las

    responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa). %o obstante lo

    anterior, tal función reparatoria general, se prevé con un carácter subsidiario, desde el

    momento en que tal venta y aplicación de su producto al pago de las responsabilidades

    civiles, sólo deber!a efectuarse previa excusión de bienes del penado, debiendo pues en

    primer lugar, intentar satisfacer las responsabilidades civiles con cargo a otros bienes no

    decomisados del penado y sólo en el caso de que el condenado fuera total o parcialmente

    insolvente, aplicar el producto de la venta de dichos bienes que han sido transmitidos ipso

    iure al &stado, al pago de dichas responsabilidades civiles.

     +s! pues, en el caso de los )bienes, medios e instrumentos) utiliados para la preparación

    o ejecución del delito, prima la finalidad de conjurar el peligro de que vuelvan a ser

    utiliados para la comisión de nuevos delitos, o en general, si se trata de sustancias

    tóxicas como pudieran ser las drogas, armas o explosivos, el conjurar el peligro que

    representan por si mismos, función preventiva que lo aproxima a una medida de

    seguridad, de ah! que parte de nuestra doctrina denomine a esta modalidad de comiso

    )decomiso de seguridad). $or el contrario, cuando el comiso recae sobre los )efectos

    provenientes del delito o los beneficios o ganancias derivados del mismo), la meta

    principal que se persigue consiste en evitar que se consume una situación patrimonial

    il!cita, esto es prevenir un enriquecimiento injusto, dado que el &stado no puede consentirque se puedan obtener ganancias o beneficios de la realiación de conductas delictivas, y

    por ello, debe de procurar y arbitrar los mecanismos necesarios para garantiar su

    perdida. &n esta segunda modalidad de comiso prima pues una función de prevención

    tanto general como especial, y el mensaje que pretende mandarse al sujeto es que el

    delito no resulta rentable, tendiendo a neutraliar el enriquecimiento o situación

    patrimonial il!cito generado con su comisión, teniendo a mi entender un marcado carácter

    sancionador que lo aproxima más a la naturalea jur!dica de las penas.

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    Art. 113 Consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica

    #uando el hecho delictivo se cometa en el ámbito de una persona jur!dica o en beneficio

    de ella, el (ue o Tribunal, previa audiencia de las partes o de sus representantes legales,

    podrá imponer, motivadamente y cuando en el caso concreto resulten necesarias, una o

    varias de las siguientes consecuencias accesorias/

    a0 La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de

    los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plao máximo de cinco

    a*os"

    b0 #lausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o

    definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco a*os"

    c0 1isolución de la sociedad, asociación o fundación"

    d0 2uspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un

    plao que no podrá exceder de cinco a*os"

    e0 $rohibición de realiar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de

    la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

    &sta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. 2i tuviere carácter temporal, elplao de prohibición no podrá exceder de cinco a*os.

    La clausura temporal prevista en el literal b0 y la suspensión se*alada en el literal d0 del

    párrafo anterior, podrán ser acordadas por el (ue también durante la tramitación de la

    causa.

    Las consecuencias accesorias previstas en este art!culo estarán orientadas en su

    imposición y cumplimiento a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos

    de la misma.

    #onceptualiación.

    La responsabilidad penal de las personas jur!dicas es aceptada en nuestro ordenamiento

     jur!dico penal. &n este sentido, es posible entender que las personas jur!dicas tienen

    capacidad de acción y culpabilidad. Las personas jur!dicas una ve constituidas y siendo

    actores en el mercado económico nacional, cobran existencia y relevancia por s! mismas

    y responden a fines propios, distintos de los fines e interés particulares de las personas

    naturales que puedan haberlas constituido.

    %aturalea (uridica.

    La 'ltima década del 2.33 trajo consigo una serie de delitos económicos que requirió de

    la creación de una nueva rama del derecho penal, 41erecho $enal &conómico5 el cual se

    encarga de analiar los delitos estrechamente vinculados con el sistema económico.#onsiderando que la mayor!a de los delitos en materia económica, laboral y ambiental

    son cometidos en sedes de personas jur!dicas constituyéndose estas como empresas. +

    pesar que nuestra legislación no incluye esta rama como disciplina dentro del código

    penal, ejerce consecuencias accesorias 6como medidas de seguridad0 a fin de intervenir

    en la operatividad de la persona jur!dica y salvaguardar los bienes jur!dicos tutelados por

    la ley.

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    &n nuestro ordenamiento jur!dico penal es a través del art!culo 7 del #ódigo penal que

    se establece los tipos de penas o consecuencias accesorias que se puede aplicar a una

    persona jur!dica.

    $reviamente a exponer en qué consiste cada una de estas, debemos indicar que se

    pueden aplicar en forma individual o conjunta. 8na ve que el jue penal haya decidido la

    consecuencia accesoria aplicable a la empresa, ordenará la intervención de esta a efectos

    de salvaguardar los derechos de los trabajadores y los acreedores. La orden de

    intervención será dirigida al órgano competente.

    9inalmente, en situaciones en que la empresa luego de la comisión del delito sea objeto

    de un cambio de raón social, personer!a jur!dica o reorganiación societaria, esta

    situación será irrelevante a efectos de la aplicación de la consecuencia accesoria por el

    delito cometido.

    9inalmente, nuestra legislación establece una serie de criterios a tener en consideración

    por el jue penal al momento de aplicar las consecuencias accesorias" criterios que valen

    la pena recoger/

    a. $revenir la continuidad de la utiliación de la persona jur!dica en actividades directivas.

    b. La modalidad y motivación de la persona jur!dica en el hecho punible.

    c. La gravedad del hecho punible realiado.

    d. La extensión del da*o o peligro causado.

    e. &l beneficio económico obtenido con el delito

    f. La reparación espontánea de las consecuencias da*osas del hecho punible.

    g. La finalidad real de la organiación, actividades, recursos o establecimientos de la

    persona jur!dica.

    1. La clausura de los locales o establecimientos de la persona jurídica.

    &sta es la primera medida que pueda adoptar el jue penal, que incide directamente sobre

    la empresa, en el extremo que afecta a sus locales o establecimientos que constituyen

    aquellos espacios f!sicos e inmuebles en los cuales la empresa desarrolla sus actividades.

    La clausura no podrá ser mayor a cinco a*os. &xcepcionalmente podremos encontrar una

    clausura definitiva.

    1el texto legal del art!culo 7 del #ódigo penal no podemos encontrar un criterio que nos

    oriente a determinar cuando la clausura será temporal o definitiva. #onsideramos que la

    aplicación de la clausura definitiva tiene que deberse a supuestos de gravedad.

     +simismo, la elección de la clausura definitiva podr!a determinarse en función que la

    agrupación desarrolle actividades il!citas desde el principio, en donde el defecto de la

    organiación se desarrolle muy rápido en relación al tiempo de su constitución.

    &sta afirmación no implica que esta consecuencia accesoria se aplique para aquellos

    casos donde la persona jur!dica haya sido constituida exclusivamente para la comisión de

    delitos.

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    2. Disolución y liquidación de la persona jurídica, sea una ociedad, Asociación,

    !undación, Cooperati"a o Comit#. 

    &sta podr!a ser catalogada como la sanción más grave que el jue penal puede aplicar y

    debe ser reservada exclusivamente a casos de extrema gravedad.

    La disolución debe quedar reservada, entre otros casos, para aquellos donde la propia

    constitución, existencia y operatividad de la persona jur!dica la conectan siempre con

    hechos punibles, situación que generalmente ocurre con las denominadas personas jur!dicas de fachada o de papel.

    &n estas emp!ricamente se ha detectado no un defecto de organiación sino un evidente

    defecto de origen de la organiación

    3. La suspensión de acti"idades de la sociedad, $undación, cooperati"a o comit#.  

    &sta es una sanción de carácter leve, por cuanto solo se procederá a suspender por un

    plao relativamente a la persona jur!dica, que en ning'n caso podrá ser mayor a cinco

    a*os.

    &l supuesto para poder imponer la medida de suspensión de actividades es que la

    persona jur!dica tenga a'n una autoriación para funcionar, pues si no la tiene,simplemente no le asistirá el derecho para poder realiar dichas actividades. &n este

    sentido, la suspensión solamente se entiende en tanto la persona jur!dica cuenta con la

    autoriación legal de funcionamiento.

    %. La pro&ibición a la sociedad, $undación, asociación, cooperati"a o comit# de

    reali'ar en el $uturo acti"idades de la misma clase de aquellas en cuyo ejercicio se

    cometió, $a"oreció o encubrió el delito.

    Esta sanción penal se aplica solo sobre determinadas actividades que realiza la

    persona jurídica, las cuales deber ser ilícitas. Podemos entenderla tambiéncomo un supuesto de suspensión parcial de las actividades que describimos enel supuesto anterior, con la diferencia del carácter temporal que durará lasanción.

    La prohibición puede ser de carácter temporal o denitivo. En caso seatemporal, el juez penal no puede disponer que sea ma!or a cinco a"os.

    Este tipo de consecuencia accesoria ha #enerado debate en la doctrina, todavez que ha llevado a que al#unos autores la denan como una pena deinhabilitación.

    La posición asumida por nuestra $orte %uprema es que con esta sanción seafecta la operatividad posterior al delito del ente colectivo. &iene, pues, unclaro sentido de inhabilitación para su desempe"o futuro.