osinergmin...consignado, en la celda f41 de la pestaña png, un valor promedio de 20,32 ctm.s//kwh...

10
Osinergmin Año de la lucha contra la Corrupción y la Impunidad" Informe Legal N° 450-2019-GRT Informe sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 130-2019-0S/CD, mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel Generación para el trimestre agosto — octubre 2019 Para Severo Buenalaya Cangalaya Gerente (e) División de Generación y Transmisión Eléctrica Referencia a) Recurso interpuesto por Hidrandina S.A. 20.08.2019, según Registro GRT N° 7332 Osinergmin 201900136815 b) Recurso interpuesto por Electronoroeste S.A. 20.08.2019, según Registro GRT N° 7308 Osinergmin N° 201900136122 c) D. 056-2019-GRT recibido el y Registro recibido el y Registro Fecha 23 de setiembre de 2019 Resumen En el presente informe se analizan los aspectos jurídicos de los recursos de reconsideración interpuestos por: i) la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A. ("Hidrandina S.A.") y ii) la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. ("Electronoroeste S.A."), contra la Resolución N° 130-2019-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel Generación para el trimestre agosto - octubre 2019. De la revisión de los citados recursos se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución. La recurrente solicita que: i) se corrija el error material en el cálculo del Precio Promedio de Licitaciones mediante la correcta aplicación del factor de actualización, y como consecuencia de ello, los actos administrativos afectados por tal error deben ser modificados; y ii) se mantenga el mismo criterio establecido en procesos anteriores, referido a la aplicación del factor de actualización del Precio a Nivel Generación (FA), cuyo límite porcentual de variación debe ser de ±1% y no el ±5%. De la revisión de los recursos de reconsideración de estas empresas vinculadas, se verifica que sus petitorios no confrontan intereses incompatibles, más bien, comparten la misma naturaleza y contenido, por lo que, resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión. Respecto del primer petitorio, atendiendo a la facultad rectificatoria que posee la administración respecto de sus resoluciones, al identificar algún error en éstas, el mismo podrá ser corregido en cualquier momento, mediante una nueva resolución. En Informe N° 450-2019-GRT Página 1 de 10

Upload: others

Post on 03-Feb-2021

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Osinergmin

    Año de la lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

    Informe Legal N° 450-2019-GRT Informe sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las

    empresas Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 130-2019-0S/CD, mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel

    Generación para el trimestre agosto — octubre 2019

    Para

    Severo Buenalaya Cangalaya Gerente (e) División de Generación y Transmisión Eléctrica

    Referencia a) Recurso interpuesto por Hidrandina S.A. 20.08.2019, según Registro GRT N° 7332 Osinergmin N° 201900136815

    b) Recurso interpuesto por Electronoroeste S.A. 20.08.2019, según Registro GRT N° 7308 Osinergmin N° 201900136122

    c) D. 056-2019-GRT

    recibido el y Registro

    recibido el y Registro

    Fecha 23 de setiembre de 2019

    Resumen

    En el presente informe se analizan los aspectos jurídicos de los recursos de reconsideración interpuestos por: i) la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A. ("Hidrandina S.A.") y ii) la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. ("Electronoroeste S.A."), contra la Resolución N° 130-2019-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel Generación para el trimestre agosto - octubre 2019.

    De la revisión de los citados recursos se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución.

    La recurrente solicita que: i) se corrija el error material en el cálculo del Precio Promedio de Licitaciones mediante la correcta aplicación del factor de actualización, y como consecuencia de ello, los actos administrativos afectados por tal error deben ser modificados; y ii) se mantenga el mismo criterio establecido en procesos anteriores, referido a la aplicación del factor de actualización del Precio a Nivel Generación (FA), cuyo límite porcentual de variación debe ser de ±1% y no el ±5%.

    De la revisión de los recursos de reconsideración de estas empresas vinculadas, se verifica que sus petitorios no confrontan intereses incompatibles, más bien, comparten la misma naturaleza y contenido, por lo que, resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión.

    Respecto del primer petitorio, atendiendo a la facultad rectificatoria que posee la administración respecto de sus resoluciones, al identificar algún error en éstas, el mismo podrá ser corregido en cualquier momento, mediante una nueva resolución. En

    Informe N° 450-2019-GRT Página 1 de 10

  • Osinergmin

    tal sentido, el área técnica junto al análisis motivado que presente, deberá determinar si la resolución impugnada contiene algún error y deberá ser corregido, caso contrario, no involucrará ningún cambio en la decisión.

    En cuanto al segundo petitorio, se concluye que Osinergmin se encuentra facultado a modificar los criterios que emplea, siempre que fundamente dicho cambio, pues las disposiciones pueden ser mejoradas y/o ajustadas a la realidad, lo cual no implica una vulneración a los principios de seguridad jurídica y predictibilidad. El porcentaje establecido para la actualización se determina en la aprobación de los Precios a Nivel Generación cuya vigencia es trimestral por lo que, en una nueva aprobación -como la resolución impugnada- si puede ser variado de acuerdo al análisis previo que efectuó el área técnica y desarrollará en su respectivo informe.

    Consecuentemente, considerando la naturaleza técnica de los petitorios y argumentos presentados, corresponde al área técnica, teniendo en cuenta lo indicado en el presente informe, concluir luego de su análisis motivado, si los recursos de reconsideración presentados resultan, en ambos extremos, fundados, fundados en parte o infundados.

    El plazo para resolver el recurso de reconsideración vence el 03 de octubre de 2019.

    Informe N° 450-2019-GRT Página 2 de 10

  • Osinergmin

    Informe Legal N° 450-2019-GRT Informe sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las

    empresas Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 130-2019-0S/CD, mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel

    Generación para el trimestre agosto — octubre 2019

    1. Antecedentes, resolución impugnada y presentación del recurso

    1.1 En el artículo 29 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica ("Ley 28832"), se establece la metodología para formar los Precios a Nivel Generación, precisando que los Precios a Nivel Generación para Usuarios Regulados se calculan como el promedio ponderado de los siguientes precios.

    a) Contratos sin licitación, respecto de lo cual, por cada contrato, los precios serán igual al promedio de los Precios en Barra y los precios del contrato sin Licitación;

    b) Contratos resultantes de Licitaciones, en el sentido que, por cada contrato, los precios serán iguales a los Precios Firmes resultantes de la Licitación considerando el régimen de incentivos definido en el artículo 10 de la Ley 28832.

    1.2 Conforme a lo dispuesto en la mencionada ley, en el reglamento se establecerá el mecanismo de compensación entre los usuarios regulados, a fin de que el Precio a Nivel Generación para los Usuarios Regulados en el SEIN sea único, excepto por las pérdidas y la congestión de los sistemas de transmisión ("Mecanismo de Compensación").

    1.3 En efecto, en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2007- EM ("Reglamento"), se establecen disposiciones sobre el Precio a Nivel Generación indicando, entre otros, que Osinergmin lo calculará con una periodicidad no mayor a un año, y que dicho precio corresponderá a una de las Barras del SEIN a ser considerada como barra de referencia y será determinada anualmente por el Regulador, según el procedimiento para la operación del Mecanismo de Compensación.

    1.4 De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Norma "Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios"1, Osinergmin calcula trimestralmente los Precios a Nivel Generación y establece una fórmula de reajuste de los Precios a Nivel Generación entre los periodos de cálculo.

    1.5 El 26 de julio de 2019 fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 130-2019-OS/CD ("Resolución 130"), mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel Generación para el trimestre agosto -octubre 2019.

    1 Mediante Resolución N° 084-2018-OS/CD se aprobó el Texto Único Ordenado de la Norma "Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios", norma aprobada mediante Resolución N° 180-2007-0S/CD y modificatorias ("TUO").

    Informe N° 450-2019-GRT Página 3 de 10

  • Osinergmin

    1.6 Mediante los documentos de las referencias a) y b), Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A., respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución 130, cuyo análisis, en cuanto a los aspectos jurídicos es objeto del presente Informe.

    2. Plazo para la interposición y admisibilidad del recurso

    2.1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo que se impugna.

    2.2. Considerando que la Resolución 130 fue publicada en el diario oficial el 26 de julio de 2019, el plazo máximo para la interposición de recursos de reconsideración por los interesados venció el pasado 20 de agosto del presente año, habiéndose verificado que los recursos han sido presentados en la fecha de vencimiento.

    2.3. Asimismo, los recursos resultan admisibles, al haberse cumplido con los requisitos previstos en los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG y en el numeral 53, ítem 001 del Anexo V del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2012-PCM, adecuado según lo previsto en la Resolución N° 095-2017-OS/CD y modificado con Resolución N° 164-2018-OS/CD.

    3. Acumulación de procesos

    3.1 El artículo 160 del TUO de la LPAG establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

    3.2 De la revisión de los petitorios y argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A., atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de estas empresas vinculadas y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, más bien, comparten la misma naturaleza y contenido, se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación deberá disponerse en el diario oficial El Peruano.

    3.3 Cabe señalar que la acumulación, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto.

    Informe N° 450-2019-GRT Página 4 de 10

  • Osinergmin

    4. Petitorio

    Los recurrentes solicitan lo siguiente:

    a) Corregir el error material en el cálculo del Precio Promedio de Licitaciones (PL), y como consecuencia de ello, que los actos administrativos afectados por tal error material también sean corregidos.

    b) Mantener el mismo criterio establecido en procesos regulatorios anteriores, referido a la aplicación del factor de actualización del Precio a Nivel Generación (FA), cuyo límite porcentual de variación era de ±1% y no de ±5%, como se ha previsto en la resolución impugnada.

    5. Argumentos

    Sobre la corrección de error material

    5.1. Las recurrentes indican que en la hoja Excel "PNG072019" se ha consignado, en la celda F41 de la pestaña PNG, un valor promedio de 20,32 ctm.S//kWh el cual resulta erróneo, considerando que no se condice con el valor del mes de julio de 2019. Asimismo, refiere que en la celda "BH3379" de la pestaña "BARRA" del archivo "190704-EvaluacionFactor FA" la demanda regulada atendida mediante contratos regulados se ha incrementado de 418 MW a 5302 MW y que en las celdas "BH52" y "BH3093" de la misma pestaña se ha consignado para los contratos de ENOSA "1L2010-ENER1-6" y "CS-L022009-ENER23-03" un incremento de 100 veces la potencia fija.

    5.2. De esa manera, considera que existe un error material que origina una fuerte desviación y afecta los saldos de las distribuidoras. Por lo expuesto, señala que Osinergmin debe corregir los errores incurridos tanto en el archivo "PNG072019" como en el archivo "190704-EvaluacionFactor FA" y en consecuencia corregir el PNG de los meses de agosto, setiembre y octubre de 2019.

    5.3. De otro lado, al amparo del principio de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, indican que si Osinergmin opta por no corregir el PNG aplicable al periodo comprendido entre agosto-octubre de 2019, se compense económicamente a las distribuidoras por los efectos económicos originados por la menor recaudación del PNG, desde el momento en que estuvieron vigentes los valores aprobados en la Resolución 130 hasta que se perciban los saldos dejados de percibir por causa del error incurrido.

    Sobre la modificación del porcentaje para la actualización FA

    5.4. Mencionan las recurrentes que en el artículo 2 de la Resolución 130 Osinergmin ha establecido que en caso que el FA se incremente o disminuya en más del 5% respecto del valor del mismo empleado en la última actualización, este se aplica al PNG publicado. Sobre el particular sostienen que se ha cambiado de criterio pues este porcentaje era de 1%.

    Informe N° 450-2019-GRT Página 5 de 10

  • Osinergmin

    5.5. Agregan que, si bien la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento mandan que conjuntamente con las tarifas eléctricas se fijen sus fórmulas de reajuste mensuales, dicha normativa no establece que la aplicación de dicha fórmula esté supeditada a que el factor de actualización se incremente o disminuya en algún porcentaje. Indican que la norma del PNG tampoco contiene dicha restricción. En ese sentido, sostienen que, si bien Osinergmin cuenta con facultades legales para precisar aquellos aspectos que no han sido cubiertos en el desarrollo normativo disponible, este Regulador debe motivar los cambios de criterio durante su actuación, conforme al TUO de la LPAG.

    5.6. En cuanto al cambio de criterio en sí mismo, señalan que este cambio no favorece al interés general, incumpliéndose con la exigencia prevista en el TUO de la LPAG, además de que la motivación es deficiente y que Osinergmin no ha sustentado la razonabilidad y proporcionalidad que sustentan la aplicación del porcentaje, por lo que el criterio anterior debe mantenerse siendo dicho cambio irrazonable. Añade que la variación del criterio contraviene los principios de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima previstos en el TUO de la LPAG.

    6. Análisis

    Sobre la corrección de error material

    6.1. Conforme lo dispone el artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados en cualquier momento, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

    6.2. El jurista Morón Urbina, señala que el error material:

    "(...) atiende a un 'error de trascripción', un 'error de mecanografía', un `error de expresión', en la 'redacción del documento', en otras palabras, un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino a su expresión material que lo contiene (...) la rectificación de errores materiales o aritméticos es "el medio procesal mediante el cual un administrado busca obtener la rectificación de una resolución materialmente errada de tal modo que una simple lectura de su texto origina duda sobre su alcance, vigencia o contenido. Para la procedencia de esta figura, el error debe ser evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende aclarar" 2

    6.3. De otra parte, debe entenderse como error aritmético, al vinculado en equivocaciones en las operaciones aritméticas, permaneciendo inalterados los datos. Debe recalcarse, asimismo, que el error aritmético que puede corregirse, se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una

    2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. p.428-429.

    Informe N° 450-2019-GRT Página 6 de 10

  • Osinergmin 1.1 Ir ,_r ,i, I rlertpd y Mir,ri,

    operación matemática que no altera los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron para proferir el acto administrativo.3

    6.4. Ello se complementa con lo señalado por Juan Carlos Morón Urbina en un Informe remitido a la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin con fecha 18 de febrero de 2010:

    "La potestad rectificatoria o correctiva de las entidades conformantes de la Administración Pública consiste en la facultad otorgada por la ley para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido al emitir los actos administrativos, refiriéndose claro está, no al fondo de tales actos sino únicamente a la apariencia externa de los mismos".

    6.5. De lo expuesto, atendiendo a la facultad rectificatoria que posee la administración respecto de sus resoluciones, al identificar algún error en éstas, el mismo podrá ser corregido en cualquier momento, mediante una nueva resolución. En tal sentido, el área técnica junto al análisis motivado que presente, deberá determinar si la resolución impugnada contiene algún error y deberá ser corregido, caso contrario, no involucrará ningún cambio en la decisión.

    6.6. Sin perjuicio de lo señalado, e independientemente de que las recurrentes no han indicado en cuánto ascendería el supuesto perjuicio que se les ha generado, incluso no habrían considerado que, los saldos que pudieran ocasionarse por estimaciones son liquidados en los siguientes periodos, se pone en conocimiento que para activar la eventual responsabilidad administrativa alegada por las recurrentes, deberá demostrarse un daño ocasionado y probarse un mal funcionamiento de la actividad administrativa (es decir, responsabilidad, como podría ser dolosa o culposa) y dirigirlo a la vía correspondiente, con el sustento debido.

    6.7. Debido a la naturaleza técnica de este petitorio y sus argumentos presentados por las empresas recurrentes, corresponde al área técnica concluir luego de su análisis motivado, si resulta en este extremo, fundado, fundado en parte o infundado.

    Sobre la modificación del porcentaje para la actualización FA

    6.8. Conforme lo reconocen las recurrentes, el valor porcentual para la aplicación del factor de actualización FA no se encuentra previsto en una norma, siendo parte del criterio de Osinergmin en cada resolución regulatoria.

    6.9. Es necesario recordar que, anteriormente (2007) el porcentaje establecido para el factor de actualización FA era de 5% y posteriormente de modo justificado se varió a 1% (2009). A la fecha, en el Informe N° 355-2019- GRT, que sustenta la Resolución 130, se ha sustentado el cambio de criterio, conforme a lo siguiente:

    "Además, para los años siguientes, se estima que se mantengan esta elevada participación del porcentaje de licitaciones, debido a que se tiene garantizado la cobertura de la demanda de los Usuarios Regulados hasta

    3 PENAGOS VARGAS, Gustavo. Potestad rectificadora de errores aritméticos y materiales de los actos administrativos. Universitas. Bogotá (Colombia) N° 111: 9-32, enero-junio de 2006, p.14.

    Informe N° 450-2019-GRT Página 7 de 10

  • Osinergmin

    el año 2022. Asimismo, señalar que, respecto a los términos de los contratos suscritos resultado de los procesos de licitación, en los precios adjudicados se les aplica fórmulas de actualización, que considera una periodicidad trimestralmente, cuando se incremente o disminuya en más de 5%. Esto coincide con la periodicidad de las actualizaciones trimestrales que se realizan al PNG.

    Finalmente, señalar a partir de la última aprobación de modificación del mecanismo de compensación mediante Resolución N° 084-2018-OS/CD, se estableció la periodicidad de las transferencias entre distribuidores de forma mensual, lo cual disminuye la volatilidad de los saldos históricos y permite una mejor liquidez en las empresas distribuidoras.

    En ese sentido, la motivación de modificar el porcentaje de variación para la aplicación del factor de reajuste del PNG realizada el año 2009 a un valor de 5% a 1% no resulta vigente en la actualidad, así como tampoco sus consecuencias en el valor del PNG. Por esta razón, se recomienda que el factor de actualización FA sea aplicado en caso que presente una variación de ± 5% respecto de su último valor.

    6.10. A este respecto, el Regulador cuenta facultades para modificar sus criterios, conforme es reconocido también por las recurrentes. En efecto, considerar que no se puede cambiar de criterio, significaría que cualquier decisión errada o desactualizada se perpetúe para casos futuros, lo cual implica una situación insostenible desde el punto de vista del derecho; y es por ello, que el TUO de la LPAG en el numeral 2 del artículo VI de su Título Preliminar se señala que "los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior".

    6.11. En sentido similar se establecen las normas previstas en el artículo 400 del Código Procesal Civil' y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional6, las cuales al existir razones fundamentadas en la correcta aplicación de las normas, prevalecen sobre el precedente y excluye la certeza anticipada del resultado de un proceso que tendría el administrado, basado en criterios de decisiones anteriores de la autoridad;

    Artículo VI.- Precedentes administrativos

    2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

    5 "Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente..."

    6 "Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

    Informe N° 450-2019-GRT Página 8 de 10

  • Osinergmin Organismo Supervisor de la 1,

    estableciendo la autoridad con decisión sustentada o motivada, el nuevo y correcto criterio.

    6.12. Por lo expuesto, no existe duda sobre la facultad de Osinergmin para modificar sus criterios y tampoco la existe en cuanto a la potestad que tiene el Regulador para establecer criterios que complementen la normativa, por lo que, con el amparo legal citado, un cambio sustentado, no vulnera de seguridad jurídica ni la predictibilidad, máxime si el valor aplicado se encuentra en resoluciones con periodos trimestrales de vigencia, pudiendo ser modificado al término de esta en la nueva resolución, siempre que, medie la debida motivación. Por ello, en cuanto a la motivación del cambio, que cuestionan las recurrentes, como hemos mencionado ésta se encuentra indicada en el Informe Técnico N° 355- 2019-GRT, que sustenta la Resolución 130, sin perjuicio de que el área técnica pueda precisar y desarrollar lo explicado en su respectivo informe, o en base a lo expuesto por las recurrentes, modificar dicho criterio.

    6.13. Debe tenerse en cuenta que el interés general se satisface cuando la medida adoptada genera un beneficio integral, debiendo Osinergmin velar porque ningún agente en el mercado eléctrico emplee su condición de tal para obtener un beneficio que no le corresponde, esto en aplicación del principio de neutralidad previsto en el Reglamento General de Osinergmin.

    6.14. Debido a la naturaleza técnica de este petitorio y sus argumentos presentados por las empresas recurrentes, corresponde al área técnica concluir luego de su análisis motivado, si resulta en este extremo, fundado, fundado en parte o infundado.

    7. Plazos y procedimiento a seguir con el recurso

    7.1. De conformidad con el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de treinta (30) días hábiles contados a partir de su interposición.

    7.2. Para tal efecto, teniendo en cuenta que Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. interpusieron el recurso de reconsideración el 20 de agosto de 2019, el plazo máximo para resolver dicho recurso de reconsideración es el día 3 de octubre de 2019.

    7.3. Lo resuelto para el mencionado recurso deberá ser aprobado mediante resolución del Consejo Directivo de Osinergmin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG y el literal k) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM.

    8. Conclusiones

    8.1. Por las razones expuestas en el numeral 2) del presente informe, se considera que los recursos de reconsideración de Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 130-2019-OS/CD cumplen con los requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución.

    8.2. De la revisión de los recursos de reconsideración formulados, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas vinculadas

    Informe N° 450-2019-GRT Página 9 de 10

  • Osinergmin

    y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, se considera procedente que el Consejo Directivo, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión.

    8.3. Debido a la naturaleza técnica de los petitorios y argumentos presentados por las empresas recurrentes, corresponde al área técnica concluir luego de su análisis motivado, si los recursos de reconsideración presentados resultan, en ambos extremos, fundados, fundados en parte o infundados, según las pretensiones planteadas, atendiendo los fundamentos contenidos en el presente informe.

    8.4. La resolución del Consejo Directivo que resuelva el recurso de reconsideración materia del presente informe, deberá expedirse como máximo el 3 de octubre de 2019.

    María Jacqueline Amez Diaz Ne en eón Milla Asesora Legal (e) Especialista Legal Senior Gerencia de Regulación de Tarifas Gerencia de Regulación de Tarifas

    /edv

    Informe N° 450-2019-GRT Página 10 de 10

    Page 1Page 2Page 3Page 4Page 5Page 6Page 7Page 8Page 9Page 10