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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Tema 05 LA FILIACIÓN Concepto. Importancia. Determinación. Principios. Efectos. Derechos. Momentos de la filiación: concepción y nacimiento. Clasificación de la filiación: materna y paterna. Presunciones relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias de la filiación Oriana José Gómez Mavarez Derecho Civil IV Familia Prof. Antonella Cianfaglione 2015/A - - SAIA B Septiembre, 2015

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

Tema 05

LA FILIACIÓN

Concepto. Importancia. Determinación. Principios. Efectos.

Derechos. Momentos de la filiación: concepción y nacimiento.

Clasificación de la filiación: materna y paterna. Presunciones

relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias de la filiación

Oriana José Gómez Mavarez

Derecho Civil IV Familia

Prof. Antonella Cianfaglione

2015/A - - SAIA B

Septiembre, 2015

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La filiación

Concepto

El hecho natural de la filiación, de fundamentación orgánica o biológica, tiene

significativa ramificación jurídica y en ella se apoya la legitimidad de los

descendientes. La filiación es un suceso natural pero con fuerza jurídica. Se

refiera a la procedencia de los hijos respecto a los padres, a la

correspondencia parental consanguínea entre los ascendientes y los

descendientes.

En este aspecto, es de orden substancialmente genealógico y se representa

en los eslabones de la cadena que une a un sujeto con los ancestros, aun con

los más distantes. Sin embargo, la significación que se le suele aplicar en el

derecho, se refiere al nexo o la relación que acopla a un hijo con el padre y

con la madre; vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.

La filiación depende esencialmente de la prueba y esta varía al tratarse de

hijos nacidos en el matrimonio o fuera de él, y también según como se deba

probar la paternidad o la maternidad.

Importancia

Representa una institución relevante en el área del derecho, ya que junto al

matrimonio forma pilar fundamental en esta rama del derecho. Mientras el

matrimonio establece el asiento de la familia organizada, la filiación por su

parte es el pilar de la estructura familiar, el parentesco, proveniente o no de

la alianza matrimonio.

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De la figura de la filiación derivan, el parentesco consanguíneo, la patria

potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de

incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato, el apellido, entre otros.

Determinación

El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la

determinación y la prueba de filiación paterna, en ese sentido el artículo 201,

pauta que el cónyuge se asume como padre del hijo nacido en el matrimonio

o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o la anulación. Aun así, el

artículo establece la posibilidad de que el marido pueda desconocer al hijo,

demostrando en juicio que le fue imposible físicamente el acceso a la

conyugue durante la etapa de la concepción del hijo, o que en ese mismo

período vivía alejado de ella. (Art. 201)

En el mismo orden, si el hijo nació antes de transcurridos los 180 días luego

de la celebración del matrimonio, el marido y después de la muerte, los

herederos, pueden desconocerlo con prueba de la fecha del matrimonio y la

del parto, salvo en los casos que: (Art. 202)

1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,

asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la

formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de

cualquier otra manera.

3. Cuando el hijo no nació vivo.

El artículo 203 del C.C. da otra opción al marido de desconocer al hijo que

haya nacido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del

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matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud

de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha

en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la

demanda o terminado el juicio. El derecho cesa para el marido cuando se ha

reconciliado con la mujer, así sea temporalmente.

También establece el artículo 204 la imposibilidad de desconocer al hijo al

marido que alega impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El

desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha

tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del

marido.

Por último, el artículo 205 pauta que tampoco puede desconocer al hijo el

marido que alegue y pruebe el adulterio de la mujer a menos que el hecho

ocurra dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro

u otros hechos o circunstancias que concurran verosímilmente a excluir su

paternidad.

Por su parte, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento

o en otro documento público.

2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación

del Registro Civil.

3. Por sentencia firme.

4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la

inscripción de nacimiento, practicada dentro de plazo de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley de Registro Civil.

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Principios

No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie

puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda

respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado

fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.

Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba

aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija

medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella

derivan.

Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba:

De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el

presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener

lugar en determinado momento.

Momentos

La filiación presenta dos momentos el nacimiento y la concepción. El primer

momento, el nacimiento representa un hecho cierto, de fácil determinación

con precisión, pero en principio no tiene relevancia para establecer la

filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre,

si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que

pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación

materna. En cambio tiene importancia el nacimiento para el cálculo del

momento de la concepción.

Por su parte el momento de la concepción, aun cuando es un hecho cuyo

momento es casi imposible de determinar y de difícil prueba, es el único

hecho que sirve para aclarar la filiación y su certeza, por lo que la ley la toma

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como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que,

partiendo del hecho del nacimiento, se calcule este momento de la

concepción, fijándolo dentro de los 121 días que transcurren entre los 300 y

los 180 anteriores al parto.

Derechos y efectos

Dentro de los efectos de la filiación se pueden citar:

La filiación origina la patria potestad, el que en algunas legislaciones se divide

en la custodia personal del menor y la custodia patrimonial de los bienes, la

obligación alimenticia en caso de vida separada de los padres, el derecho a la

relación directa y regular entre el hijo y el padre que no tiene la custodia del

primero, el deber de socorro y ayuda mutua, el deber de educar al hijo, entre

otros.

En el caso de derecho sucesoral la filiación obliga a la reserva de la legítima y

es el heredero legal prioritario en línea ascendente y descendente. Así mismo,

la filiación da origen a los apellidos de la persona, que se regirán en función

de la legislación civil.

Dentro de los efectos extra civiles se menciona: en derecho penal la filiación

puede alterar la punibilidad de un delito, en algunos casos como excusa legal

absolutoria, y en otras bien como atenuante o como agravante. En derecho

constitucional e internacional público, la filiación puede comunicar la

nacionalidad de los padres a los hijos de éstos, en los casos de regla de ius

sanguinis.

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Clasificación de la filiación: materna y paterna

Filiación materna

Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de

parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre la mujer y el

hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: es

prioritaria frente a la maternidad y vale para la filiación derivada de uniones

matrimoniales y para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En

efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es

indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el

producto de este parto. Mientras que basta probar la identidad del individuo

con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna

tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.

En cuanto a las pruebas de la filiación materna, pueden ser primarias y

secundarias. Son primarias: la partida de nacimiento; el reconocimiento

hecho por la madre o por sus ascendientes; y, la posesión de estado del hijo.

Siendo secundarias, en ausencia de las primarias, la sentencia recaída en

juicio y la declaración de testigos.

Primarias

La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la

declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con

identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación

materna (Art. 197 C.C.).

En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la

declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus

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ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con

las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V,

Libro Primero del C.C.).

La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de

hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y

parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice

pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos: que el hijo haya

usado el apellido de quien pretende tener por madre; que esta le haya

dispensado en trato de hijo, y, que haya sido reconocido como tal por la

familia o por la sociedad. (nomen, tractatus y famma).

Secundarias

Sentencia judicial: “cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como

nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución

de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con

todo género de pruebas” (Art. 199 C.C.).

La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible

cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios

resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para

determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de

documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de

actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados

en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).

La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para

demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la

mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).

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Consideraciones de estos medios probatorios:

Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede

ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer

que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad.

Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento,

bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden

también ejercer acción de impugnación de estado.

Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se

contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre

ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme

con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera

filiación.

Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado,

necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de

reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando

cualquier genero de prueba.

Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado

y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de

padres inciertos.

También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento,

alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como

hijo de otra mujer.

Filiación Paterna

La paternidad es entendida como la relación de parentesco consanguíneo, de

primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Así, las

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pruebas de la paternidad son distintas según se trate de hijos habidos en

matrimonio o fuera de él.

La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre,

se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida

en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta

presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el

matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución

o anulación” (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en

juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el

período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella,

se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.

Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant”

requiere, la previa prueba de los elementos de matrimonio y de maternidad.

Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad,

el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su

marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será

necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta

imperatividad impone las siguientes consecuencias:

No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y

Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en

que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para

contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de

ausencia declarada del padre.

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Requisito indispensable para que la presunción sea vigente es la concepción

del hijo dentro del matrimonio ya que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo

haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.

Por otro lado, para determinar el momento de la concepción, por ser éste un

hecho imposible de probar, se ha recurrido a hipótesis médica por la cual, el

ser humano solo puede nacer vivo y viable si la gestación ha durado no

menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina

es de 300 días (10 meses). Con esta hipótesis el Código Civil (Art. 201 y 202

C.C.) ha establecido la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la

concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días

mínimos a los 300 días máximos de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días

restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 porque se tiene

en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.

Los términos de 180 y 300 días y el periodo legal de gestación, son

presunciones iuris et de iure (no admiten prueba en contrario.

En cuanto a la filiación paterna de hijos concebidos y nacidos fueras del

matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre o después de la

muerte por los ascendientes (Art. 209 C.C.). Cuando no exista declaración

voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo

género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y

haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de

advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será

considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.).

Así mismo, queda establecida la paternidad cuando se pruebe posesión de

estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo

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de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la

paternidad (Art. 212 C.C.).

Presunciones relativas a la filiación: pruebas primarias y supletorias

de la filiación

Las presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del título

V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:

1. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en

los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del

nacimiento.

2. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de

hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco

de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y

la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre

a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la

haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo

de tales personas por la familia o la sociedad.

3. La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede

contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

4. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser

llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.

Son pruebas primarias de la filiación, la partida de nacimiento, el

reconocimiento hecho por la madre o sus ascendientes; y, la posesión de

estado del hijo.

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Por último, en cuanto a las pruebas supletorias de la filiación, serán

admisibles, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y

defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben

inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de

estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

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FUENTES

Isabel Grisanti Aveledo (19996) Lecciones de Derecho de Familia.

Valencia. Vadell Hermanos Editores. 4 ed. 479 p. Español.

Raúl Sojo Bianco. (1999) Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones.

Caracas: Móvil - Libros, 1999 . 13 ed.

Código Civil (1982). Editorial La Piedra.

Grisanti Aveledo De Luigi. (2000) Lecciones de Derecho de Familia. Vadell

Hermanos Editores. Caracas. 547p.