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NORMA FORAL 3/1989, DE 21 DE MARZO DE 1989, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. (BOB de 4 de abril de 1989) NORMA FORAL 18/1987, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. (BOG de 31 de diciembre de 1987) NORMA FORAL 11/2003, DE 31 DE MARZO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. (BOTHA de 11 de abril de 2003) PREAMBULO PREÁMBULO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Norma Foral 10/1985, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modificada parcialmente por la Norma Foral 8/1986, de 16 de abril, supuso el ejercicio de la potestad normativa autónoma reconocida en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las modificaciones tributarias producidas por la Norma Foral 8/1986, de 16 de abril, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Norma Foral 9/1986, de medidas urgentes financieras y fiscales; la Ley 25/1986, de 24 de noviembre, de supresión de tasas judiciales; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por las sucesivas Normas Forales de Presupuestos, aconsejan una nueva redacción del texto normativo que refunda todas ellas. Mención aparte merece la comprobación del impuesto, precisada de una nueva articulación para acomodarla a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y subsanar diversos problemas surgidos en la gestión del impuesto. En concreto, resulta conveniente dejar sentado que son distintas las vías de reclamación contra el valor comprobado por la Administración y contra el procedimiento evaluatorio, reconocer que la tasación pericial contradictoria no es un hecho discrecional de la Administración, considerarla terminada con la valoración efectuada por el tercer perito y otorgar al presentador del documento ante la Administración el carácter de mandatario del obligado al pago del impuesto. De conformidad con el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para Euskadi, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a las normas contenidas en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. Según lo dispuesto en el artículo 27 del Concierto Económico, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tiene el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común. La aprobación de la presente Norma Foral supone por tanto una manifestación del ejercicio de la potestad de autonomía normativa que corresponde a las Juntas Generales de este Territorio de Gipuzkoa, en la que se ha respetado la limitación que a dicha autonomía impone el Concierto Económico en el precepto antes mencionado. Por lo que se refiere al contenido de la Norma destacan, como características más sobresalientes, las que a continuación se detallan. El régimen sustantivo del tributo, salvo en algún aspecto muy puntual, coincide prácticamente con el vigente hasta la fecha en este Territorio Histórico y en los otros dos Territorios de la Comunidad Autónoma vasca, a fin de posibilitar el objetivo deseado de una futura uniformidad normativa en el ámbito de esta Comunidad. No obstante, el texto de la Norma presenta novedades importantes en relación con las vigentes en otros territorios, como consecuencia de haber incorporado las sustanciales reformas producidas en el régimen de este impuesto a consecuencia de recientes disposiciones legales, de entre las que cabe destacar la de implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de supresión del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los actos judiciales y la casi totalidad de los actos administrativos, y la modificación de alguno de los tipos impositivos que conforman la tarifa del tributo. Supone por ello la actualización la característica más acusada de esta Norma Foral, pudiéndose a este respecto proclamar que, de todas las reformas legislativas introducidas a partir de la Ley de 21 de junio de 1990, reguladora de este Impuesto, tan sólo han quedado fuera del cuerpo de la Norma los regímenes especiales implantados en virtud de recientes Leyes de carácter sectorial (Fondos de Pensiones, Sociedades Anónimas Laborales, Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, etc.), que por su específico y restringido ámbito objetivo se ha considerado conveniente no incorporar al cuerpo de esta - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impto. Transmisiones y AJD Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden Textos vigentes a 15 de octubre de 2009 1

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NORMA FORAL 3/1989, DE 21 DE MARZO DE 1989, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA,DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

(BOB de 4 de abril de 1989)

NORMA FORAL 18/1987, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DEGIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

(BOG de 31 de diciembre de 1987)

NORMA FORAL 11/2003, DE 31 DE MARZO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA, DELIMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

(BOTHA de 11 de abril de 2003)

PREAMBULO

PREÁMBULO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa Norma Foral 10/1985, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, modificada parcialmente por la Norma Foral 8/1986, de 16 de abril, supuso elejercicio de la potestad normativa autónoma reconocida en el Concierto Económico con la ComunidadAutónoma del País Vasco.

Las modificaciones tributarias producidas por la Norma Foral 8/1986, de 16 de abril, del Impuesto sobreel Valor Añadido; la Norma Foral 9/1986, de medidas urgentes financieras y fiscales; la Ley 25/1986, de24 de noviembre, de supresión de tasas judiciales; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,así como por las sucesivas Normas Forales de Presupuestos, aconsejan una nueva redacción del textonormativo que refunda todas ellas.

Mención aparte merece la comprobación del impuesto, precisada de una nueva articulación paraacomodarla a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y subsanar diversos problemas surgidosen la gestión del impuesto. En concreto, resulta conveniente dejar sentado que son distintas las vías dereclamación contra el valor comprobado por la Administración y contra el procedimiento evaluatorio,reconocer que la tasación pericial contradictoria no es un hecho discrecional de la Administración,considerarla terminada con la valoración efectuada por el tercer perito y otorgar al presentador deldocumento ante la Administración el carácter de mandatario del obligado al pago del impuesto.

De conformidad con el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para Euskadi, las institucionescompetentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, elrégimen tributario, atendiendo a las normas contenidas en el Concierto Económico entre el Estado y elPaís Vasco.

Según lo dispuesto en el artículo 27 del Concierto Económico, el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tiene el carácter de tributo concertado de normativaautónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismaso realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.

La aprobación de la presente Norma Foral supone por tanto una manifestación del ejercicio de lapotestad de autonomía normativa que corresponde a las Juntas Generales de este Territorio de Gipuzkoa,en la que se ha respetado la limitación que a dicha autonomía impone el Concierto Económico en elprecepto antes mencionado.

Por lo que se refiere al contenido de la Norma destacan, como características más sobresalientes, lasque a continuación se detallan.

El régimen sustantivo del tributo, salvo en algún aspecto muy puntual, coincide prácticamente con elvigente hasta la fecha en este Territorio Histórico y en los otros dos Territorios de la ComunidadAutónoma vasca, a fin de posibilitar el objetivo deseado de una futura uniformidad normativa en el ámbitode esta Comunidad.

No obstante, el texto de la Norma presenta novedades importantes en relación con las vigentes enotros territorios, como consecuencia de haber incorporado las sustanciales reformas producidas en elrégimen de este impuesto a consecuencia de recientes disposiciones legales, de entre las que cabedestacar la de implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de supresión del Impuesto sobreActos Jurídicos Documentados para los actos judiciales y la casi totalidad de los actos administrativos, yla modificación de alguno de los tipos impositivos que conforman la tarifa del tributo.

Supone por ello la actualización la característica más acusada de esta Norma Foral, pudiéndose a esterespecto proclamar que, de todas las reformas legislativas introducidas a partir de la Ley de 21 de junio de1990, reguladora de este Impuesto, tan sólo han quedado fuera del cuerpo de la Norma los regímenesespeciales implantados en virtud de recientes Leyes de carácter sectorial (Fondos de Pensiones,Sociedades Anónimas Laborales, Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, etc.), que por suespecífico y restringido ámbito objetivo se ha considerado conveniente no incorporar al cuerpo de esta

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Norma general del tributo, sin perjuicio del reconocimiento expreso de su vigencia, formulado en ladisposición adicional de la Norma.

Por lo que atañe a las obligaciones formales del tributo, se recogen en la Norma los preceptos básicosque configuran el régimen de autoliquidación, y se adaptan a esta modalidad de declaración y pago delimpuesto determinados preceptos del régimen vigente hasta la fecha que, afectados por esta nueva formaliquidatoria, carecían de sentido en su actual redacción.

Por último es de destacar que en la Norma se perfecciona y clarifica el régimen de aspecto tan básicopara la gestión del tributo como el de la comprobación de los valores que determinan la base imponible y,en último término, la liquidación definitiva del impuesto.

La presente Norma Foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados toda vez que la anterior regulación data de 31 de mayo de 1981.

Desde esta fecha hasta la actualidad se han producido importantes modificaciones que hanaconsejado la revisión y actualización de la Norma Foral de 1981.

La Norma Foral se articula en un Título Preliminar y cuatro Títulos. En el Título Preliminar se señalaque este tributo grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actosjurídicos documentados. Al mismo tiempo, y junto a normas de carácter general, se regula el ámbito deaplicación territorial del Impuesto.

En el Título Primero se regulan las transmisiones patrimoniales, recogiéndose las disposicionesrelativas al hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y liquidable y cuota tributaria.

El Título Segundo se refiere a las operaciones societarias y en él se regulan los elementos sustancialesa que se ha hecho referencia en el título dedicado a las transmisiones patrimoniales.

El Título Tercero se dedica a los actos jurídicos documentados, sometiendo a gravamen losdocumentos notariales, los mercantiles y los administrativos que en el mismo se detallan.

Finalmente el Título Cuarto regula los beneficios fiscales, la comprobación de valores, el devengo y laprescripción, las obligaciones formales, la gestión y liquidación del Impuesto, así como las devoluciones yel régimen sancionador.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERONATURALEZA Y CONTENIDO

ARTÍCULO 1. Naturaleza y modalidades1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de

naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.2.º Las operaciones societarias.3.º Los actos jurídicos documentados.2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales

onerosas y por el de operaciones societarias.3. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” o por

la de “operaciones societarias”, sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de “actosjurídicos documentados” cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto.

DECRETO FORAL 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(BOB de 11 de Junio de 2001)

Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(BOE de 11 de febrero de 1982 y corrección errores de 28 de junio)

Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(BOTHA de 28 de enero de 2004)La Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, precisa de un desarrollo reglamentario, tanto para dar cumplimiento a las remisiones específicas que alrespecto se contienen en su propio articulado, como para completar aquellas cuestiones en relación con las cuales seconsidera procedente una mayor precisión normativa.

Asimismo, dadas las diversas modificaciones que ha sufrido la Norma Foral del Impuesto desde su publicación, asícomo la influencia que en este Impuesto tienen preceptos de otras normas del sistema tributario del Territorio Históricode Bizkaia, tanto en los aspectos formales o de gestión como en aspectos sustantivos, como el ámbito de lasexenciones, etc., se hace necesario recoger en esta disposición normativa que ahora se aprueba toda la regulaciónvigente que afecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así, además de transcribir el contenido actualizado de los preceptos de la Norma Foral del Impuesto, se incluyen enel nuevo texto reglamentario las disposiciones aplicativas o interpretativas que se han considerado necesarias para laadecuada efectividad del tributo.

También se desarrollan aspectos novedosos del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, como las

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normas necesarias para adaptar el procedimiento de gestión del Impuesto a las nuevas normas de comprobación devalores introducidas en la Norma Foral General Tributaria por medio de la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, demodificación de la misma, así como por el desarrollo reglamentario de ésta.

En consecuencia, mediante el presente Decreto Foral se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación de la Diputación Foral ensu reunión del día 5 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quese incorpora como anexo al presente Decreto Foral.

ANEXO

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOSDOCUMENTADOS

La Ley 32/1980, de 21 de junio, aprobó la nueva regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados. Su disposición final tercera prevenía la elaboración y aprobación del Texto refundidoasí como del Reglamento del citado Impuesto; dictado el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, sehace precisa ahora la aprobación del Reglamento.

El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley quese consideran necesarias para la adecuada efectividad del tributo. Además se ha dado cumplimiento al mandato legalen aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario como acontecía en los artículos18, 38, 48 y 54 del Texto refundido, que a su vez tenían la adecuada correspondencia en la Ley 32/1980.

Finalmente el Reglamento incluye expresamente el contenido de las disposiciones aprobadas con posterioridad alos textos legales mencionados que afectaban al tributo, dando entrada en su texto a determinados artículos queregulan la autoliquidación del Impuesto y que tienen su fundamento en la disposición final segunda de la primera de lasLeyes citadas.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 29 de diciembre de 1981, a propuestadel Ministro de Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo 1

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quefigura como anexo de la presente disposición.

Artículo 2

El Reglamento entrará en vigor el día 1 de abril de 1982. El régimen de autoliquidación y las reglas de competenciaserán aplicables a los contratos celebrados y a los actos causados a partir de dicha fecha.

Artículo 3

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán derogados el Decreto 2169/1974, de 29 de julio; el Decreto618/1976, de 5 de marzo; el Real Decreto 1008/1981, de 5 de febrero, y, en cuanto se opongan a las disposiciones enaquél contenidas, el Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre del Estado, aprobado por Decreto de 22 dejunio de 1956, y el Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado porDecreto 176/1959, de 15 de enero.

ANEXO.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS

La Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, estableció una nueva regulación del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Una de las características de esta disposición general es laincorporación, a nivel de Norma Foral, de disposiciones que hasta entonces figuraban en el Reglamento de desarrollode dicho tributo.

En estos momentos se hace preciso proceder al desarrollo reglamentario de la Norma Foral 11/2003, de 31 demarzo. Este desarrollo reglamentario constituye el objeto del presente Decreto Foral.

La característica fundamental de este Reglamento es que se intenta evitar al máximo reproducir contenidos que yase encuentran recogidos en la Norma Foral.

Se estructura en un título preliminar y cinco títulos. El Título Preliminar se refiere a la naturaleza y contenido. ElTítulo I se dedica a las transmisiones patrimoniales. El Título II a las operaciones societarias. El Título III a los actosjurídicos documentados. El Título IV a las disposiciones comunes y, finalmente, el Título V se dedica a la gestión deltributo.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de

Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

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TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA Y CONTENIDO

CAPITULO I

NATURALEZA, CONTENIDO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Modalidades del Impuesto. Artículo 1.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturalezaindirecta, que en los términos establecidos en los artículos siguientes gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.2.º Las operaciones societarias.3.º Los actos jurídicos documentados.2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por

el de operaciones societarias.Cuando pudiera proceder la liquidación del Impuesto correspondiente a un mismo acto por ambos conceptos,

prevalecerá el gravamen por la modalidad de operaciones societarias, salvo disposición expresa en contrario.3. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la de

operaciones societarias, sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de actos jurídicosdocumentados cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturalezaindirecta, que en los términos establecidos en los artículos siguientes gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.2.º Las operaciones societarias.3.º Los actos jurídicos documentados.2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por

el de operaciones societarias.

ARTÍCULO 2. Calificación del acto o contrato1. El impuesto que regula esta Norma Foral se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del

acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado,prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que pueda afectar a su validez y eficacia,siempre que no vulneren el Ordenamiento Jurídico.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a lasprescripciones contenidas en el Código Civil y normas sustantivas civiles. Si fuere suspensiva no seliquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación enla inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigiráel impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devoluciónsegún las normas del artículo 58. Si la condición fuere resolutoria se exigirá el impuesto el impuesto areserva, desde luego, del derecho a la devolución si se cumple la condición. Si la condición fuereresolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer laoportuna devolución según las reglas del artículo 83 de esta Norma Foral.

No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por losinteresados, el que la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobaciónadministrativa, aun cuando éstas sean preceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución en su caso.

3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenidose entenderá, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto, que la transmisión se realiza con lacondición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

4. No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por losinteresados, el que la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobaciónadministrativa, aun cuando éstas sean preceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución, en su caso.

ARTÍCULO 2. Calificación del acto o contrato ARTÍCULO 2.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera quesea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, quepuedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripcionescontenidas en el Código Civil y normas sustantivas civiles. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta queésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Públicocorrespondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condiciónse cumpla, de hacer la oportuna devolución según las normas del artículo 119 de este Reglamento

1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera quesea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, quepuedan afectar a su validez y eficacia.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripcionescontenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla,haciéndoseconstar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si lacondición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer laoportuna devolución según las reglas del artículo 81 (artículo segundo del Texto refundido).

3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá,a efectos de la liquidación y pago del Impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago

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1 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009.

del precio en las condiciones convenidas.4. No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por los interesados, el que

la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobación administrativa, aun cuando éstas seanpreceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución en su caso.

ARTÍCULO3 3 4 Concurrencia de convencionesA un solo negocio jurídico no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un

mismo documento o contrato comprenda varios de ellos, sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá elderecho señalado a cada uno de aquellos, salvo en los casos en que se determine otra cosa.

A un solo negocio jurídico no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando unmismo documento o contrato comprenda varios de ellos, sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá elderecho señalado a cada uno de aquellos, salvo en los casos en que se determine otra cosa.

1. A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando unmismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, seexigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determineexpresamente otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponderpor el soporte documental del contrato o convención, de conformidad con lo que establece el apartado 3del artículo 1 de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 3. Calificación de los bienes1. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza,

destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto,el Derecho Administrativo.

2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier claseestablecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, yaun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.

ARTÍCULO 3

1 Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto, por razón de su distinta naturaleza, destino, uso oaplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas concarácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre elque se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.

ARTÍCULO 4 4 5 Afección de los bienes transmitidos1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la

responsabilidad del pago de los impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser untercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justotítulo en el establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afecciónla harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. Nose considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamentela afección.

2. Siempre que por Norma Foral se conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividaddependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la OficinaLiquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de laliquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de losbienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de nocumplirse, en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios, los requisitos en ellaexigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

3. 1Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, laafección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efectolas Oficinas Liquidadoras las Oficinas Liquidadoras la Oficina Liquidadora consignarán n la queprovisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en elmomento de la constitución del usufructo.

4. Si no constasen las notas de la Oficina Liquidadora a que se refieren los apartados 2 y 3precedentes, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal deafección prevista para aquellos supuestos, a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por laOficina LIquidadora, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exencióncorrespondiente, conforme a lo previsto en el Reglamento del Impuesto.

ARTÍCULO 3 Concurrencia de negocios jurídicos ARTÍCULO 4

1. A un solo negocio jurídico no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismodocumento o contrato comprenda varios de ellos sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado acada uno de aquellos, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

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2 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

53 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

61 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

65 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

68 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho; pero cuando un mismo documento ocontrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cadauna de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponder por el soportedocumental del negocio jurídico, de conformidad con lo que establece el artículo 1.3 de este Reglamento.

ARTÍCULO 5 ARTÍCULO 5Los actos y contratos no gravados expresamente en esta Norma Foral ni equiparados a los mismos por

precepto legal, se considerarán no sujetos al Impuesto, sin perjuicio de que se instruya por la OficinaLiquidadora el oportuno expediente de fraude de ley cuando el acto o contrato sometido a su calificaciónhaya sido realizado con el propósito de eludir el Impuesto, si es susceptible de producir el resultadoequivalente al de otro hecho jurídico sujeto a gravamen.

Los actos y contratos no gravados expresamente en esta Norma Foral ni equiparados a los mismos porprecepto legal, se considerarán no sujetos al Impuesto, sin perjuicio de que se instruya por la OficinaLiquidadora el oportuno expediente de fraude de ley cuando el acto o contrato sometido a su calificaciónhaya sido realizado con el propósito de eludir el Impuesto, si es susceptible de producir el resultadoequivalente al de otro hecho jurídico sujeto a gravamen.

ARTÍCULO 4 5 1 Afección de los bienes transmitidos Afección de los bienes transmitidos 2 53 61 65 68

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad delpago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fepública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil oindustrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de laoportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercerocuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Siempre que por norma Foral se conceda una exención o reducción la Ley conceda una exención o reducción seconceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente decualquier requisito por aquélla exigido, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se hagaconstar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienestransmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazosseñalados por la norma que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de losmismos.

3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de losbienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadorasconsignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicablesen el momento de la constitución del usufructo.

4. Si no constasen las notas de la Oficina Liquidadora a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, losRegistradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellossupuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la Oficina que la haya recibido, constando en ellael pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo122 de este Reglamento.

Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 precedentes se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación. En lasliquidaciones giradas con arreglo al mismo habrá de hacerse constar las notas a que dichos párrafos se refieren y, si nose hicieran constar, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afecciónprevista para aquellos supuestos.

4. Si no constasen las notas a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la Propiedad oMercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos, a la vista de lacorrespondiente autoliquidación sellada por la Oficina que la haya recibido, constando en ella el pago del tributo o laalegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 38 de esteReglamento.

ARTÍCULO Actos y contratos no sujetos5

Los actos y contratos no gravados expresamente en la Norma Foral del Impuesto ni equiparados a los mismos porprecepto legal se considerarán no sujetos al mismo, sin perjuicio de que se instruya por la Oficina Liquidadora eloportuno expediente especial de declaración de fraude de Ley en materia tributaria cuando el acto o contrato sometidoa su calificación haya sido realizado con el propósito probado de eludir el pago del Impuesto, si es susceptible deproducir el resultado equivalente al de otro hecho jurídico sujeto a gravamen.

Para la instrucción y resolución del expediente especial mencionado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuestoen el Decreto Foral 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley enmateria tributaria.

CAPITULO IIAMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO

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ARTÍCULO 6Exacción del impuestoUno. La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava en los siguientes casos:A) Transmisiones Patrimoniales:1º. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión

onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquenen territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,cuando radiquen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés los bienes inmuebles integrantes del activo dela entidad cuyos valores se transmiten.

2º. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en laconstitución y cesión onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo personafísica, tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava y, siendo persona jurídica, tenga en esteterritorio su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás

valores, así como participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Bizkaia Gipuzkoa Álava.b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques,

embarcaciones o aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Bizkaia Gipuzkoa Álava.3º. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones,

cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residenciahabitual en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés, o siendo persona jurídica, tenga en él su domiciliofiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecadosradiquen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés o sean inscribibles en el mismo las correspondienteshipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territoriovizcaíno guipuzcoano alavés y en otro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sindesplazamiento inscribible en Bizkaia Gipuzkoa Álava y en otro territorio, tributará a cada Administraciónen proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, en ausencia de esta especificaciónexpresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

4º. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio vizcaínoguipuzcoano alavés, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten opresten en Bizkaia Gipuzkoa Álava. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos ynegocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de BizkaiaGipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vizcaínoguipuzcoano alavés.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de BizkaiaGipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar enterritorio vizcaíno guipuzcoano alavés.

Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de BizkaiaGipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes querepresenten su población y su superficie sobre el total de los demás territorios implicados.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava, seexigirá el Impuesto mediante la aplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criteriosrecogidos en los tres párrafos anteriores.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava,la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando eldomicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.

B) Operaciones Societarias:Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1ª. Que la entidad tenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava su domicilio fiscal.2ª. Que la entidad tenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava su domicilio social, siempre que la sede de

dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de unEstado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con unimpuesto similar.

3ª. Que la entidad realice en Bizkaia Gipuzkoa Álava operaciones de su tráfico, cuando su sede dedirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otraAdministración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados nograven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Actos Jurídicos Documentados:1º. En las escrituras, actas y testimonios notariales cuando unas y otros se autoricen u otorguen en

territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del

gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Bizkaia Gipuzkoa Álava el Registro en elque deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

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2º. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, asícomo en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugaren territorio vizcaíno guipuzcoano alavés; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuandosu primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

3º. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en BizkaiaGipuzkoa Álava.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:A) Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava

aplicando sucesivamente las siguientes reglas:1ª. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior,

contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, permanezca en elTerritorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava mayor número de días de dicho periodo de tiempo que encada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vizcaíno

guipuzcoano alavés cuando radique en él su vivienda habitual.2ª. Cuando tengan tenga tengan en el Territorio Histórico deBizkaia Gipuzkoa el Territorio Histórico

deÁlava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuandoobteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava más parte de la base imponible que laobtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas yganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

3ª. Cuando sea Bizkaia Gipuzkoa Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sidoposible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicarácuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera ysegunda.

B) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco, cuando en el mismoradique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereseseconómicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residenciaen el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia GipuzkoaÁlava cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales oprofesionales o de sus intereses económicos.

C) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener suresidencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores deedad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vizcaínoguipuzcoano alavés. Esta presunción admite prueba en contrario.

D) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menortributación efectiva.

E) Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cuandotengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada sugestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realicedicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, seentenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando,teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, radique en Álava un valor de su inmovilizadosuperior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

F) Se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Bizkaia GipuzkoaÁlava cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en este territorio. En lossupuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá allugar donde radique el mayor valor del inmovilizado, aplicando el criterio indicado en el último párrafo dela letra E) anterior.

G) Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domiciliofiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En elsupuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscalde las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en BizkaiaGipuzkoa Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, radique en BizkaiaGipuzkoa Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros TerritoriosHistóricos.

Tres. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados oConvenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.

LEY 3/1989, DE 30 DE MAYO, DEL PAIS VASCO, DE ARMONIZACION, COORDINACION Y COLABORACIONFISCAL

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Artículo 6

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se armonizaráncuando proceda los siguientes aspectos:

a) La determinación del hecho imponible.b) La determinación de los supuestos de no sujeción.c) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.d) Las reglas de determinación de la base imponible.../..

CAPITULO II

Ámbito de aplicación del ImpuestoÁmbito de aplicación territorial delImpuesto

Artículo 6 Exacción del impuesto Artículo 6

La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a laDiputación Foral de Bizkaia en los siguientes casos:

A) Transmisiones Patrimoniales:1.º En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de

derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno.En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando

radiquen en territorio vizcaíno los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.2.º En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión

onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual enBizkaia y, siendo persona jurídica, tenga en este territorio su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así

como participaciones sociales, cuando las operaciones se formalicen en Bizkaia.b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o

aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Bizkaia.3.º En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el

prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territoriovizcaíno, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen enterritorio vizcaíno o sean inscribibles en el mismo las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sindesplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio vizcaíno y enotro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en Bizkaia y en otroterritorio, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, enausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

4.º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno, y en las ejecucionesde obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en Bizkaia. Estas mismas reglas serán aplicablescuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá elImpuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vizcaíno.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá elImpuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio vizcaíno.

Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá elImpuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre eltotal de los demás territorios implicados.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto mediante laaplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Bizkaia, la inspección del Impuestocorresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dichoterritorio.

B) Operaciones Societarias:Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1.ª Que la entidad tenga en Bizkaia su domicilio fiscal.2.ª Que la entidad tenga en Bizkaia su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre

situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o,estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

3.ª Que la entidad realice en Bizkaia operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domiciliosocial no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de laUnión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.

C) Actos Jurídicos Documentados:1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio

vizcaíno.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos

Jurídicos Documentados, cuando radique en Bizkaia el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotaciónde los bienes o actos.

2.º En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, así como en lospagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en territorio vizcaíno; si ellibramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domiciliofiscal en dicho territorio.

3.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Bizkaia.

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Artículo 7. Residencia habitual y domicilio fiscal

1. Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia aplicando sucesivamente lassiguientes reglas:

1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fechaa fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, permanezca en el Territorio Histórico de Bizkaia mayornúmero de días de dicho período de tiempo que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vizcaíno cuando radique

en él su vivienda habitual.2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses.Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor

parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de labase imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, lasrentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

La segunda regla se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posibledeterminar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca lamisma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 díasdurante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal ola base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el PaísVasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando en el mismo radique elnúcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual enBizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará quetiene su residencia habitual en territorio vizcaíno. Esta presunción admite prueba en contrario.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributaciónefectiva.

5. Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia, cuando tengan en dicho territorio sudomicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección desus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá quelas personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de suinmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Bizkaia un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cadauno de los otros dos Territorios Históricos.

6. Se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Bizkaia cuando su gestiónadministrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en este territorio. En los supuestos en que no puedaestablecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor delinmovilizado, aplicando el criterio indicado en el último párrafo del apartado 5 anterior.

7. Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Bizkaiacuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión ydirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, seentenderá que tienen el mismo en Bizkaia cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tenganen el Territorio Histórico de Bizkaia un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dosTerritorios Históricos.

Artículo 8.-Tratados y convenios

Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Conveniosinternacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

TITULO PRIMEROTRANSMISIONES PATRIMONIALES

CAPITULO PRIMEROHECHO IMPONIBLE

SECCION 1ªNORMAS GENERALES

ARTÍCULO 7Transmisiones sujetas1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el

patrimonio de las personas físicas o jurídicas.b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones

administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizarinfraestructuras ferroviarias o inmuebles en puertos y aeropuertos.Se liquidará como constitución dederechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, elcual servirá de base para la exigencia del tributo.

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1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el

patrimonio de las personas físicas o jurídicas. b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objetola cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles en puertos y aeropuertos.Seliquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para sutitular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: 2.Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

a) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas enpago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido alacreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que lesfueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro delmismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

a)Las adjudicaciones en pago de deudas, las adjudicaciones en pago de asunción de deudas y lasadjudicaciones para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten habertransmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes oderechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para esteobjeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por talesadjudicaciones.

b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto enlos artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foralbasadas en el mismo fundamento y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con suspertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco.

b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto enlos artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foralbasadas en el mismo fundamento.

c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentospúblicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos delartículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o nosujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unou otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta ocertificación.

c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentospúblicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos delartículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o nosujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unou otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta ocertificación.

d) Los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha enel apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria yartículo 298 de su Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabidaque se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hacereferencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles quetengan asignado un número fijo catastral por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas de laDiputación Foral de Bizkaia.

d) El reconocimiento de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en elapartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, yartículo 298 de su Reglamento.

e) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, sehagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducciónde capital de la sociedad mediase un plazo inferior a tres años.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas se equipararán a las hipotecas quegaranticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitasque garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y noexentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este impuesto ni en el de TransmisionesPatrimoniales onerosas, concepto transmisiones patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a lashipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles mencionadasanteriormente, constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas, a que se refiere el artículo 11 de la LeyHipotecaria, se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con el mismoinmueble vendido.

Las condiciones resolutorias explícitas, así como las hipotecas, que garanticen el pago del precioaplazado en las transmisiones de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, notributarán por este concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a losde arrendamiento.

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4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a losde arrendamiento.

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presenteTítulo, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios oprofesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuandoconstituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo:a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de

derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en elImpuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de unpatrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio noquede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos a los que se refiere esta letra, no estarán sujetas al concepto “transmisionespatrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechosdistintos de los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. 5. Noestarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, lasoperaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en elejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas debienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo:a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de

derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en elImpuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de unpatrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio noquede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En los supuestos a los que se refiere esta letra, noestarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, lasentregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en la transmisión de latotalidad del patrimonio empresarial. 6. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmueblessujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sinperjuicio de lo previsto en el artículo 25 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados. Si apesar de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de“transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados”, ello no eximirá en ningún caso a los sujetossometidos al impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sinperjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por lareferida modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren

el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones

administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizarinfraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

2. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que impliquepara su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

3. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo degravamen establecido en la letra d) del artículo 43 de esta Norma Foral, cualesquiera que sean sunaturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

Se equiparan a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negociosadministrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia delotorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o delaprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial afavor de particulares.

La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos y negociosadministrativos que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo degravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan.

ARTÍCULO 8. Actos equiparados a transmisionesSe considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto:A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago

de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido alacreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que lesfueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro delmismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación excepto los que surjan de dar cumplimiento a los supuestos a que serefieren los apartados 3 y 4 del artículo 24 de esta Norma Foral.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentospúblicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del

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artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o nosujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto deunos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente,acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha enel apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y enel artículo 298 de su Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabidaque se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hacereferencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles quetengan asignado un número fijo catastral por parte de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 2.- Adjudicaciones para pago de deudas.

1. Para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.A de la Norma Foral del Impuesto, proceda ladevolución del Impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona distinta delacreedor.

2. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicación para pago de bienes o derechos ala liquidación del Impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado oadjudicado definitivamente al acreedor dentro del plazo de dos años, y se había satisfecho el impuesto correspondientea estas transmisiones, no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así por nota al pie deldocumento en la que se consignará la fecha del pago.

3. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan, o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado depagar las deudas sólo tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por impuesto, en conceptode adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.

ARTÍCULO 9. Actos equiparados a hipotecas1. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley

Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma fincavendida.

2. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en lastransmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el ValorAñadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen seaplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienesinmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisionesempresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de «transmisiones patrimonialesonerosas», también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de lacompraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de lanaturaleza de la persona o entidad que la constituya.

ARTÍCULO 10. Actos equiparados a transmisiones de derechosLa subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como

transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra e) del artículo 43 de esta NormaForal.

ARTÍCULO 11. Actos equiparados a arrendamientosA los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de

arrendamiento.

ARTÍCULO 12. Transmisión de créditos y derechosEn la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes

determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que seefectúen de los mismos bienes y derechos.

ARTÍCULO 13. Transmisión de valores1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que

queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidadde «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, tributarán, no obstante, en ambos casos, por esta última modalidad, comotransmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio desociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido, al menos en su 50%, porinmuebles situados en territorio español, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición,el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permitaejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o

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indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50%.A los efectos del cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta

aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objetosocial exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promocióninmobiliaria.

b) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por lasaportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o laampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubieratranscurrido un plazo de un año.

2. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado anterior será igualmente aplicable a lasadquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos desuscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstanciasque en el mismo se indican.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamencorrespondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible elvalor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Norma Foral.

SECCIÓN 2ª. NORMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 14. Principio de accesiónLas compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista

una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente sereserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

ARTÍCULO 15. Reconocimientos de dominio1. La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto

de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a quedicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el títuloo documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignadosen legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatarioo gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.

2. En las transmisiones a título oneroso en que una de las partes se reserve la facultad de designar lapersona del adquirente, se liquidará el Impuesto como si se verificasen dos transmisiones, una a favor delque se ha reservado tal facultad y otra a cargo del designado, sin que proceda devolución alguna de losatisfecho por la primera liquidación que se practique.

ARTÍCULO 16. Subastas a condición de cederSi la enajenación tuviera lugar en subasta pública judicial, notarial o administrativa y el postor a quien

se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en lascondiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una solatransmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formuladespués de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este artículo y se liquidarán dostransmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.

ARTÍCULO 17. PermutasEn las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que

adquiera, salvo que el declarado sea mayor, aplicando el tipo de gravamen que corresponda a lanaturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.

ARTÍCULO 18. Promesas de ventaLa promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza se entenderá siempre hecha a título oneroso y

devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 40 de esta NormaForal.

Artículo 3.- Promesas de venta y Opciones de contrato.

La promesa de venta de bienes y opción de contrato de cualquier naturaleza, se entenderá siempre hecha a títulooneroso y devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 40 de la Norma Foral delImpuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de satisfacer el Impuesto por el concepto decompraventa cuando ésta se efectúe

Artículo 19. Préstamo con garantía1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un

préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantíasea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior

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constitución de la garantía.2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el

depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.3. A los actos equiparados al préstamo en el apartado anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en

el apartado 19 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 20 Cuentas de crédito1. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía,

como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente elcrédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario,entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.

2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en losejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en elejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 21 Censos enfitéuticos y reservativosEn la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este

concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo elcapital de aquéllos.

ARTÍCULO 22 Transacciones1. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o

reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisiónonerosa.

2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realicedespués de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiereadquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por conveniopúblico o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judicialesanteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme alcontrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

3. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución depensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otrosque alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturalezadel acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el Impuesto por el conceptorespectivo, prescindiendo de dicho acto o título.

4. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o títulofundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra,se liquidará el Impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior.

5. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que losposeía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el Impuesto, si resulta debidamentejustificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.

SECCIÓN 3ª. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

ARTÍCULO 23 Supuestos generalesNo estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente

Título, las operaciones incluidas en el hecho imponible del Impuesto cuando sean realizadas porempresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso,cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto sobre el ValorAñadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos debienes inmuebles así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute querecaigan sobre los mismos y las transmisiones de valores a que se refiere la letra b) del apartado Cuatrodel artículo 4 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto del Valor Añadido,cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas lasentregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonioempresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quedesujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

ARTÍCULO 24 Supuestos especiales1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria

expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisionespatrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial oadministrativa, que así lo declare.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcancon motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los finesjustificativos de la expropiación.

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3. Los excesos de adjudicación que se produzcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 821, 829,1.056 párrafo segundo y 1.062 párrafo primero del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadasen el mismo fundamento.

4. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» losexcesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de ladisolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesariade la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. En el concepto devivienda se entenderán incluidos los anexos inseparables de la misma.

Igual disposición se aplicará a los excesos de adjudicación de bienes que, en los mismos supuestos aque se refiere el párrafo anterior, se realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lodispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.

ARTÍCULO 25 Transmisiones de bienes inmuebles1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre

el Valor Añadido se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 56de esta Norma Foral respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en elImpuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto.

2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de«transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuestosobre el Valor Añadido de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a ladevolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de«transmisiones patrimoniales onerosas».

3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimonialesonerosas», se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello noeximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a ladevolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre elValor Añadido.

TITULO PRIMERO

TRANSMISIONES PATRIMONIALES

CAPITULO I

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

SECCION 1ª. Normas Generales

ARTÍCULO 9. Transmisiones sujetas Artículo 7

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio

de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tenga por objeto la cesión del derecho a utilizarinfraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos . 1. Son transmisionespatrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimoniode las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesionesadministrativas.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular unincremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo

2. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titularun incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber

transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que lesfueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo,podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismofundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a quese refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la mismaLey, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título sesupla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazose computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartadoanterior.

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3. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamenestablecido en el párrafo b), del apartado 1 del artículo 49 de este Reglamento, cualesquiera que sean su naturaleza,duración y los bienes sobre los que recaigan.

La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos y negocios administrativosque se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de gravamen que corresponda a lanaturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecariase equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condicionesresolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienesinmuebles sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no tributarán ni en este impuesto ni en el deTransmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en lastransmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los dearrendamiento.

5. No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas de bienes, las prestaciones deservicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotacionesque las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas otransmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.

Tampoco estará sujeta la transmisión de crédito cuando el cedente o cesionario sea comerciante y tuviera su origenen una operación mercantil habitual de aquél, así como la expedición o el endoso de abonos en cuenta, recibos decantidades, pagarés, cartas de pago, resguardos de depósitos, cheques, talones de cuenta corriente, conocimientos deembarque, cartas de porte u otros documentos que cumplan análoga finalidad dentro del tráfico mercantil.

En ningún caso un mismo acto o contrato estará sujeto por este Título y por el Impuesto General sobre el Tráfico delas Empresas.

Artículo 10. Actos equiparados a transmisiones

1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto:A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción

de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de sucrédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquenhaberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuestosatisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismofundamento, y en especial, de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en elDerecho Civil Foral del País Vasco.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a quese refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la mismaLey, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título sesupla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazose computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartadoanterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y artículo 298 de suReglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que secorrespondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia elapartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles que tenganasignado un número fijo catastral por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral deBizkaia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de someter a gravamen las primeras copias deescrituras públicas en las que se declaren los excesos de cabida por la cuota gradual de documentos notariales de lamodalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, cuando se cumplan los requisitos establecidos para elloen el artículo 70 del presente Reglamento.

E) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a unsocio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedadmediase un plazo inferior a tres años.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de sociedades las entidades a que serefiere el artículo 53 del presente Reglamento.

Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este apartado, no se tendrá enconsideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a lareducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre operacionessocietarias a que se refieren los artículos 62 y 63 del presente Reglamento.

En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible delImpuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 delpresente Reglamento, tributando de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 49 delpresente Reglamento.

2. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos deadjudicación cuando existan diferencias, según el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario.

3. Asimismo, se liquidarán por este concepto los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de loadjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de sutítulo, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de laaplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, no se considerarán como exceso deadjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hechoconstituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte

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alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismosrespecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.

ARTICULO 11. Actos equiparados a hipotecas

1. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas se equipararán a las hipotecas que garanticen elpago del precio aplazado con la misma finca vendida.

2. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisionesempresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en esteImpuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales, concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. El mismorégimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones de bienes inmueblesmencionadas anteriormente, constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

3. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones empresarialesde bienes inmuebles tributasen por la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas, también tributará por estamodalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado,siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo, se equipararán a las condiciones resolutorias explícitasmencionadas, aquellas otras que se incorporen a cualesquiera otros contratos, igualmente onerosos, en los que por elcontenido y características de las prestaciones interdependientes resulte igualmente fundada su admisión.

En particular, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se transmitan bienes inmuebles a cambiode ciertas obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa que no sea dinero.

ARTICULO 12. Actos equiparados a transmisiones de derechos

La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisiónde derechos y tributará por el tipo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de este Reglamento.

ARTICULO 13. Actos equiparados a arrendamientos

A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarrendamiento se equipararán a los dearrendamiento.

ARTICULO 14. Actos equiparados a concesiones

Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos de este Impuesto, los actos y negociosadministrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamientode facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial debienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

ARTICULO 15. Transmisión de créditos y derechos

En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y deposible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes yderechos.

ARTICULO 16 Transmisión de valores

1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que quedenexentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de transmisionespatrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán,no obstante, en ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en lossiguientes supuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Foral Normativo 4/1988, de 26 deoctubre, por el que se adaptan a la normativa foral vizcaína las medidas tributarias contenidas en la Ley 24/1988, de 28de julio, del Mercado de Valores:

a) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades,fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situadosen territorio del Estado español, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidadtotal de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente sealcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos,salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivoconsista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

Para estimar el porcentaje que representan los inmuebles dentro del activo de la entidad, deberán valorarse éstospor su valor real según lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento, valor que además será tenido en cuenta alos efectos de liquidación y pago del Impuesto.

b) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienesinmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre queentre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido el plazo de un año.

2. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado anterior será igualmente aplicable a lasadquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripciónpreferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstancias que en el mismo seindican.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipode gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible elvalor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.

4. El régimen de tributación establecido en este artículo también será de aplicación a las transmisiones departicipaciones sociales de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de laNorma Foral 5/1995, de 29 de noviembre, de Medidas Tributarias Urgentes.

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SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECIALES

ARTICULO 17. Principio de accesión

Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista unaedificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o eladquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

ARTICULO 18. Reconocimientos de dominio

La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario ogestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración oreconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de laque se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias ysin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.

ARTICULO 19. Subastas a condición de ceder

1. Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso,en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de lasubasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho lapostura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado yse liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.

2. Si la enajenación tuviera lugar en subasta administrativa o notarial, se practicarán en todo caso dos liquidacionesdistintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél, excepto en el caso de que el adjudicatario seael abogado del cesionario, y ceda el remate a su cliente, en cuyo caso solamente se liquidará una única transmisión alcesionario del remate.

ARTICULO 21. Promesas de venta

La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza se entenderá siempre hecha a título oneroso y devengará elImpuesto en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 48 de este Reglamento.

ARTICULO 22. Tributación del préstamo con garantía.

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo,tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con laconcesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósitoretribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 15del artículo 90 de este Reglamento.

ARTICULO 23. Cuentas de crédito.

1. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre enel caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase laoperación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor quehubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.

2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en los ejerciciossiguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que setrate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.

ARTICULO 24. Censos enfitéuticos y reservativos

En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, segirará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

ARTICULO 25. Transacciones

1. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan losbienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después deentablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácterlitigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que nosea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el conceptojurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegarencomo fundamento de la transacción.

3. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones,reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto atodo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se hayaostentado al entablar la demanda, se liquidará el Impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto otítulo.

4. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de lademanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el Impuesto de cadauna de ellas, según queda expresado en el apartado anterior.

5. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtuddel título ostentado en el litigio, aquél no pagará el Impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la

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época en que adquirió el dominio o la posesión.

ARTICULO 26. Adjudicaciones en pago de deudas, adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas yadjudicaciones para pago de deudas

1. A las adjudicaciones en pago de deudas y a las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas no lesresultará de aplicación el derecho a la devolución del Impuesto a que se refiere la letra A) del apartado 1 del artículo 10del presente Reglamento.

2. Para que, en las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo A) delapartado 1 del artículo 10 de este Reglamento, proceda la devolución del Impuesto satisfecho por el adjudicatario parapago de deudas, éste deberá ser persona distinta del acreedor.

3. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicación para pago de bienes o derechos ala liquidación del Impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado oadjudicado definitivamente al acreedor dentro del término reglamentario, y se había satisfecho el Impuestocorrespondiente a estas transmisiones, no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar asípor nota al pie del documento en la que se consignará la fecha del pago.

4. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado depagar las deudas sólo tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por Impuesto, en conceptode adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.

ARTICULO 27. Saca foral y derecho de adquisición preferente

1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco, hagan uso, previos losllamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en latierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio queresulte de dicha tasación pericial.

2. Si, por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fueseejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca foral regulado en eltítulo V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se tomará como valor de latransmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precioque ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco.

En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lodispuesto en el artículo 119 de este Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncalesincluidos en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas,será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 93 de este Reglamento.

SECCIÓN 3.ª SUPUESTOS DE NO SUJECION

ARTÍCULO 28. Supuestos generales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, se considerarán no sujetos a la modalidadde transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados cualesquiera actos y contratos no consignados expresamente en la Norma Foral del Impuesto o en esteReglamento.

2. Tampoco estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título,las operaciones incluidas en el hecho imponible del Impuesto en cualquiera de los dos casos siguientes:

a) cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.b) en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre

el Valor Añadido.3. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles,

así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos cuandogocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Quedarán igualmente sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de latotalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio noquede sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimonialesonerosas”, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmueblesincluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.

ARTÍCULO 29. Supuestos especiales

1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de lacompraventa y demás contratos asimilados según lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento no dará lugar apracticar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que a estos efectos se precise laexistencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo dela reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación.

ARTÍCULO 30. Transmisiones de bienes inmuebles

1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el ValorAñadido se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de este Reglamentorespecto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre elValor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto.

2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la liquidación por la modalidad de transmisionespatrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no

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eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido de sus obligacionestributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar,en su caso, por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, seefectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a lossujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de susobligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubierelugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPITULO IISUJETO PASIVO

ARTÍCULO 8 8 26. Sujeto pasivoEstarán obligados al pago del impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las

estipulaciones establecidas por las partes en contrario:a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos

públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que lospromueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada o declaración deexceso de cabida, la persona a cuyo favor se reconozca o declare.

En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentospúblicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que lospromueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada o declaración deexceso de cabida, la persona a cuyo favor se reconozca o declare.

En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentospúblicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que lospromueva y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto aquel a cuyo favor seconstituya aquél a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 41-B)-17 y 55-1 e) de la presente Norma Foral.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.g) En la constitución de pensiones, el pensionista.h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos

equiparados a la concesión, el beneficiario.

CAPITULO II.

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 31 Contribuyente ARTÍCULO 8

Estarán obligados al pago del impuesto, a título de contribuyentes, y cualesquiera que sean las estipulacionesestablecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las

certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en losreconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada o declaración de exceso de cabida,la persona acuyo favor se reconozca o declare.

c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.g) En la constitución de pensiones, el pensionista.h) En la concesión administrativa, el concesionario.i) En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.j) En las cesiones del derecho expropiatorio, el cesionario.Estará obligado al pago del impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones

establecidas por las partes en contrario:a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las

certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en losreconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.g) En la constitución de pensiones, el pensionista.h) En la concesión administrativa, el concesionario.

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ARTÍCULO 32 Diversidad de sujetos pasivos

Cuando un mismo documento comprenda varios negocios jurídicos sujetos al Impuesto, el sujeto pasivo sedeterminará con independencia para cada una de ellos, salvo que expresamente se establezca otra cosa.

Artículo 4.- Diversidad de sujetos pasivos.

Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto, el sujeto pasivo se determinará conindependencia para cada una de ellas.

ARTÍCULO 9 9 27 Responsables subsidiarios1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista, si percibiere total o parcialmente los intereses o elcapital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiere percibido el primer plazo de renta sinexigir al arrendatario igual justificación. sin exigir del arrendatario justificación de haber satisfecho esteimpuesto. sin exigir al arrendatario igual justificación.

2. Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase elcambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, foral o local estatal, autonómico, foral olocal, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presenteimpuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

ARTÍCULO 33 ARTÍCULO 9 Responsables subsidiarios

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:a) En la constitución de préstamos, el prestamista, si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la

cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al

arrendatario igual justificación.2. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de

sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, foral o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamenteuna transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

CAPITULO IIIBASE IMPONIBLE

SECCION 1ª. SECCION 1ª.NORMAS GENERALES NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 10 10 28. Regla general1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se

constituya o ceda. Su fijación sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar suverdadero valor, se llevará a cabo de acuerdo con las reglas contenidas en esta Norma Foral. Su fijación,sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar su verdadero valor, se llevará a cabo deacuerdo con los preceptos de esta Norma Foral. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyanel valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas,aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Únicamente serán deducibles las cargas quedisminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda ohipoteca.

Las reglas de valoración establecidas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio se aplicaránsolamente con carácter subsidiario.

2. 2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: Enparticular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

El valor del usufructo temporal se reputará proporcionalmente al valor total de los bienes en razón del 5por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70%.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienescuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad, en laproporción de un 1 por 100 menos por cada año, más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienescuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad, en laproporción de un 1 por 100 menos por cada año, más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por tiempo indeterminado, seconsiderará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a treintaaños o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujetaa condición resolutoria.

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El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y elvalor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad sevalorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y elvalor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales, para determinar elvalor de la nuda propiedad se atenderá a aquella de las reglas subsidiarias anteriores que atribuya a lamisma menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar, al 75 por 100 delvalor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de losusufructos temporales o vitalicios, según los casos.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar, al 75 por 100 delvalor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de losusufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento uotro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará porbase el capital y tres años de intereses.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento uotro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará porbase el capital y tres años de intereses. En los supuestos de cancelación de hipotecas constituidas engarantía de un préstamo, la base imponible a tener en cuenta a efectos del gravamen gradual de actosjurídicos documentados a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de la presente Norma Foral sereducirá hasta coincidir con el importe nominal del préstamo garantizado. d) Los derechos reales noincluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesenpactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico delBanco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. Todo ello sin perjuicio de quela comprobación administrativa, efectuada según lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes, arroje unvalor superior.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valorque las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de lacapitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fueremenor.

e)En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensualque deba satisfacerse durante el período de duración del contrato.

A los efectos de lo establecido en esta letra, deberá entenderse por renta media mensual la cantidadresultante de la adición de todas las cantidades, dinerarias o en especie, que deba satisfacer elarrendatario al arrendador por razón del citado contrato de arrendamiento, sea cual sea el concepto en elque se satisfagan a lo largo de toda la duración pactada o legal del contrato, dividida por el número demeses de duración del arrendamiento, no teniéndose en cuenta a estos efectos las fracciones de tiempoinferiores a un mes.

Cuando el contrato de arrendamiento se hubiera pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarsela cuantía proporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato.

Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en esta letra las posibles modificaciones de larenta que pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación alcontrato.

En los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal dearrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto decantidades que pudieran satisfacerse a lo largo de un periodo de cinco años, y aplicando la reglaestablecida en el segundo párrafo de esta letra. e) En los arrendamientos de fincas urbanas que tengan laconsideración legal de arrendamiento de vivienda, servirá de base la cantidad total que haya desatisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará laliquidación computándose un año, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales anuales que debanpracticarse, caso de producirse la prórroga obligatoria, hasta el límite de los cinco años o, en su caso,ocho años, según dispone la Ley 2971994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Para elresto de arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período deduración pactado o legal del contrato, así como las correspondientes a las prórrogas que pudieranpactarse o ser de aplicación.

f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco deEspaña y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar losusufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, a la duración de la pensión sies temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la baseimponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional

f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco deEspaña y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar losusufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, a la duración de la pensión sies temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la baseimponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional

g) En las transmisiones de valores negociables cotizados en Bolsa, la base imponible será el valor

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efectivo de los mismos que resulte de la cotización en Bolsa del día en que tenga lugar la adquisición o,en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren cotizado, dentro del primer trimestreprecedente.

En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no coticen enBolsa, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del últimoBalance aprobado, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.

En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base está constituida por su valor nominal.g) En las transmisiones de títulos-valores cotizados en Bolsa, la base imponible será el valor efectivo

de los mismos que resulte de la cotización en Bolsa del día en que tenga lugar la adquisición o, en sudefecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren cotizado, dentro del trimestre precedente.

En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no coticen enBolsa, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del últimoBalance aprobado, sin perjuicio de que la comprobación administrativa arroje un valor diferente.

En las transmisiones de cualquier otro título-valor, la base está constituida por su valor nominal.h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de

obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste noapareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato quequedase pendiente de realización.

h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato deobras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste noapareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato quequedase pendiente de realización.

i) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de los aprovechamientos de aguaspúblicas, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base lacapitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas sebeneficien.

i) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de los aprovechamientos de aguaspúblicas, tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos, servirá de base lacapitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas sebeneficien.

j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas servirá de base el 3 por 100 del valor catastral,asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el númerode años de duración del contrato.

j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas servirá de base el 3% por 100 del valor catastral,asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el númerode años de duración del contrato.

k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y enlos contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, constituirá la base el capital de laobligación o valor de la cosa depositada el capital de la obligación o valor de la cosa depositada; en lascuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.

En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letrac) de este artículo.

k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y enlos contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de lacosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.

En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letrac) de este artículo.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes de esta NormaForal.

ARTÍCULO 29 Transmisiones en subasta públicaEn las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de

base el precio de remate más las cargas que asuma el adjudicatario.

CAPITULO III.

CAPÍTULO III

Base imponible

SECCION 1ª.

Normas Generales

ARTÍCULO 34 10 5 Regla general

1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya oceda su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto

Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque

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estén garantizadas con prenda o hipoteca2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor

comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten alos bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que,como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcantal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer unaminoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadascon prenda o hipoteca.

2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles las cargas ogravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamenteestablecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones,disminuyen realmente el capital o valor de los bienes trasmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas queconstituyan obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan suponer una minoración en el precio asatisfacer, pero no una disminución del valor de lo trasmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientesa) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por

cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el

usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a 30 años o por tiempoindeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total delos bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de lasreglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de losbienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales ovitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro conceptoanálogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres añosde intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las parteshubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico delBanco de España vigente a la fecha del devengo del impuesto, de la renta o pensión anual, o éste si aquél fueremenor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duracióndel contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de lasliquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal;en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazode duración de tres años.

Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, noquedarán sujetas al impuesto. Las convencionales se regirán por lo establecido en el artículo 8.º 1 B), párrafo segundodel presente Reglamento.

f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, ytomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

g) En las transmisiones de títulos-valores que coticen en Bolsa servirá de base el valor efectivo que resulte de lacotización de Bolsa del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior enque se hubieren cotizado, dentro del trimestre precedente.

h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicioso suministros de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, ysi éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del finado a la prestación objeto del contrato quequedase pendiente de realización.

i) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro dela Propiedad como en los administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponibleasignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas servirá de base la mitad de la renta con que figure amillaradas ocatastradas, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio estimadodurante el trienio anterior, a efectos de los Impuestos que graven este beneficio, multiplicado, en ambos casos, por elnúmero de años de duración del contrato.

k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en loscontratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada.En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda,hipoteca y anticresis se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

3. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas ogravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

3. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas ogravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

4. El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital quedeba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales aplicables.

4. El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital quedeba entregarse para su redención, según las normas del Derecho Civil o, en su caso, de las legislaciones forales.

5. Al extinguirse la pensión o a la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer elImpuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.

5. Al extinguirse la pensión o a la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer elimpuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.

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3 Véase el Decreto Foral 16/2008, de 4 de febrero, que aprueba los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos de losImpuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte (BOTHA de 17 de marzo de 2008).

ARTÍCULO 35. Presunción de deducción de cargas

Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por losinteresados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe delas cargas que, según el artículo 34 de este Reglamento, no tienen la consideración de deducibles, salvo que loscontratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte deéste para satisfacer aquéllas.

Artículo 6.- Presunción de deducción de cargas.

Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por losinteresados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe delas cargas que, según el artículo anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulenexpresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfaceraquéllas.

ARTÍCULO 36. Transmisiones en subasta pública

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valorde adquisición.

ARTÍCULO 37. Valor en moneda o divisa extranjera

1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se tomará comovalor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central Europeo, que estévigente en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomará esteúltimo.

2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional o en moneda o divisa extranjera, se tomará elmayor valor resultante entre uno y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado anterior.

3. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijadopor el Banco Central Europeo, se estará a su valor de mercado.

4. A los efectos de lo establecido en este artículo, el euro tendrá la consideración de moneda nacional en lostérminos previstos por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.

Artículo 7.- Valor en moneda o divisa extranjera.

1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o divisa distinta del euro, se tomará como valordeclarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central Europeo, por sí o a travésdel Banco de España, o por el Banco de España respecto a monedas distintas de las consideradas por el BancoCentral Europeo, que esté vigente en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho fuese superior encuyo caso se tomará éste último.

2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en euro o en moneda o divisa extranjera, se tomará el mayor valorresultante entre uno y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado anterior.

3. Si el valor viniese establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijadopor el Banco señalado en el apartado 1 anterior, se estará a su valor de mercado.

SECCION 2ª SECCION 2ª.Normas Especiales Normas Especiales

ARTÍCULO 30. Bienes inmueblesLos bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que

al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización periódica, enorden a adecuar los valores a la realidad económica.

El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como valormínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente declaración.

No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo considere que el referido valor mínimo computable essuperior al valor real, practicará la autoliquidación o declaración sobre el valor consignado en eldocumento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administraciónpara comprobar el valor real.

La actualización de valores a que se refiere el párrafo anterior no tendrá por qué ser idéntica en todoslos casos, supuestos, conceptos o divisiones que se recojan en las normas que al efecto dicte laDiputación Foral de Álava.

ARTÍCULO 31. Vehículos automóviles, embarcaciones y aeronavesLos vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se valorarán de acuerdo con las normas que a

tal efecto establezca la Diputación Foral de Álava. 3

ARTÍCULO 32. Usufructo, uso y habitación

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1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2%por cada período de un año, sin exceder del 70%.

Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempoinferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2% del valor de losbienes.

2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienescuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en laproporción de un 1% menos por cada año más, con el límite mínimo del 10% del valor total.

3. Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se estableciera por plazo superior a 30años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujetaa condición resolutoria.

4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo yel valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedadse valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor.

5. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor delos bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructostemporales o vitalicios, según los casos.

ARTÍCULO 33. Consolidación del dominioAl consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto atendiendo al valor del

derecho que ingrese en su patrimonio.

ARTÍCULO 34. Concesiones administrativas1. Como norma general para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la

concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de lasobligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacerel concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacerel concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la sumatotal de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al10% la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variablecomo consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomencomo referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si lavariación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento delotorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionariodeba satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a laAdministración bienes determinados, se computará el valor del neto contable estimado de dichos bienes ala fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contablede los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobreSociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. 2. En los casos especiales en los que,por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior,se determinará ajustándose a las siguientes reglas: a) Aplicando el valor de los activos fijos afectos ala explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año deduración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor delos activos. b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva AdministraciónPública. c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sinperjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 56de la Norma Foral General Tributaria.

ARTÍCULO 35. Hipotecas, prendas y anticresisLas hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,

comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento uotro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará porbase el capital y tres años de intereses.

ARTÍCULO 36. Otros derechos realesLos derechos reales no incluidos en artículos anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que

las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización alinterés legal del dinero vigente a la fecha del devengo del Impuesto, de la renta o pensión anual, o éste siaquél fuere menor.

ARTÍCULO 37. Venta con pacto de retro1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado

si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

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2. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de losbienes o derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.

3. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valorcomprobado de los bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de laretrocesión.

ARTÍCULO 38. ArrendamientosEn los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de

duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sinperjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después delexpresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórrogaforzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

ARTÍCULO 39. PensionesLa base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero, tomando

del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si estemporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponiblese obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se capitalizará la cantidad que corresponda a unaanualidad.

ARTÍCULO 40. Otras normas sobre base imponible1. En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base

imponible el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primerdía inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

2. En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato deobras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste noapareciese determinado o fuese inferior, el 6% del fijado a la prestación objeto del contrato que quedasependiente de realización.

3. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto enel Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16% de lariqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

4. En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3% del valor catastral asignadoen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de añosde duración del contrato.

5. En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y enlos contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de lacosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En lospréstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el artículo 35 deesta Norma Foral.

6. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándosecomo base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5% de la base aplicable adichos contratos.

SECCIÓN 3ª. OTRAS REGLAS

ARTÍCULO 41. Otras reglas1. En la constitución de censos enfiteúticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este

concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo elcapital de aquéllos.

2. En las transacciones, se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren oreconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisiónonerosa.

ARTÍCULO 38 ARTÍCULO 8. Usufructo, uso y habitación

1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 porcada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año,si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando elusufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 porcada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año,si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

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2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando elusufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

3. Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se estableciera por tiempo indeterminado, seconsiderará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

3. Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se estableciere por plazo superior a 30 años o portiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor totalde los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, delas reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor totalde los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, delas reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. 5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedadse calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudopropietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demásusufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido simultáneamente en favor de los dos cónyuges o delos dos miembros de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto enla Ley 2/2003, de 7 de mayo, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo demayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nudapropiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará alusufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación porconsolidación del dominio cuando fallezca el último.

6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales comodonación del usufructuario al nudo propietario.

6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales comodonación del usufructuario al nudo propietario.

7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, se liquidará por lasreglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nuevaliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedanen beneficio de la Hacienda Foral o del interesado.

7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por lasreglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nuevaliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedanen beneficio de la Hacienda o del interesado.

8. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de losbienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales ovitalicios, según los casos.

8. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de losbienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales ovitalicios, según los casos.

CAPÍTULO IVBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 42 Base liquidable1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones previstas en

esta Norma Foral que, en su caso, procedan.2. En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la

base imponible.3. La aplicación de reducciones en la base imponible no podrá dar lugar, en ningún caso, a la

obtención de bases liquidables negativas.

CAPITULO IV IV VCUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 11 11 43 Tipos de gravamen1. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos: ,sin perjuicio

de lo establecido en el artículo siguiente: ,sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes:a) El 6 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de

derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.b) El 4 por 100 si se trata de transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y

cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía. Se aplicará este tipo a lastransmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto GeneralIndirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechosde aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera quesea su naturaleza. b) El 4 por 100 si se trata de transmisión de bienes muebles y semovientes, asícomo la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía. Seaplicará también el tipo de gravamen del 4% a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuestosobre el Valor Añadido de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre

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4 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009, con efectos de 1 de enero de 2009.

29 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009, con efectos de 1 de enero de 2009.

5 Según dispone la Disposición Transitorio Tercera de la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, esterequisito podrá ser cumplido hasta el 31 de diciembre de 2012 en los supuestos en que la parte adquirente acredite haber puesto a la venta la anteriorvivienda de la que es propietario con anterioridad a la fecha del devengo.

6 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, de aprobación de medidas fiscales para incentivas la actividad económica, de adaptación delImpuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, con efectos de 12 de julio de 2008.

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, cualquiera que sea sunaturaleza.

b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general,excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4%, incluidas las plazas de garaje, con unmáximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán laconsideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con lavivienda.

c) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas opréstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquiernaturaleza.

c) El 2% si se trata de cualquier acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado o enlos artículos 12 y 13 siguientes.

c) 4 29 1º. Tributarán al 2,5 por 100, las siguientes transmisiones:– Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes

y anexos a que se refiere la letra b) anterior.– Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la

superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados.2º. También tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones cuando el adquirente sea titular de

familia numerosa:- Viviendas, así como sus garajes, con un máximo de dos unidades, y anexos a que se refiere la letra

b) anterior.- Viviendas unifamiliares.Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes

requisitos:1. Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por 100

dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. 5

2.Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere elapartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2 se deberápresentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para laacreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos enDerecho.

3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen los requisitos señalados en estaletra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida lacomprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejesde las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficieconstruida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computaráúnicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere estaletra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes.d) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos,incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

d) El 4% si se trata de la transmisión de bienes muebles, semovientes y concesiones administrativas,así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el ValorAñadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico ynormas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza. Asimismo, se aplicará este tipo a cualquier otro actosujeto no comprendido en las demás letras de este artículo. e) 6 El 3% si se trata de transmisión deviviendas suya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadradosútiles, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 300.000 euros y se cumplan lassiguientes condiciones:

1.º Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por 100, ni lohaya sido en el período de los dos años anteriores a esta adquisición.

2.º Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.3.º Que el adquirente sea menor de 35 años.4.º Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en

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este apartado para la aplicación del tipo del 3%.A los efectos de esta letra e), se tendrá en cuenta lo dispuesto en lel apartado 8 del artículo 90 de

la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas delTerritorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo, en relación con la vivienda habitual. Encaso de incumplimiento de lo previsto en dicho apartado, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo delos treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmentepracticada, con los intereses de demora correspondientes.

Se entiende como superficie construida, excluyendo garajes, trasteros y demás elementos anejos a lavivienda, la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de unaedificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos, se computarán al 50por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso secomputarán al 100 por 100.

No se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.e) El 1% si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos,

incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.2. 2. f) Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de

la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda se aplicará el tipo de gravamen de los inmueblesprevisto en la letra a) anterior.

3. 3. g) Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distintanaturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, ensu defecto, el Derecho Administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier claseestablecidas con carácter permanente, siquiera por la forma sean transportables, y aun cuando el terrenosobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.

Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza,destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto,el Derecho Administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier claseestablecidas con carácter permanente, siquiera por la forma sean transportables, y aun cuando el terrenosobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.

En los excesos de adjudicación, cuando los bienes y derechos adjudicados sean de distinta naturaleza,se aplicarán al exceso, a efectos de determinación del tipo aplicable, los bienes a cuya transmisióncorresponda tipo inferior de tributación, terminando con los que tengan señalado tipo superior.

CAPITULO IV.

CUOTA TRIBUTARIA CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 49 Tipos de gravamen ARTÍCULO 11

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de loestablecido en el artículo siguiente.

a) El 6 por 100 si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechosreales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En todo caso, se aplicará este tipo de gravamen a las transmisiones de valores a las que se refiere el artículo 16 deeste Reglamento.

b) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión dederechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o alImpuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobrederechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que seasu naturaleza.

Asimismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.La transmisión de valores únicamente tributará por el tipo de gravamen establecido en la letra a) anterior, cuando se

cumplan las condiciones establecidas en la misma.c) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso

los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor

que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo siguiente.a) El 6 por 100 si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos

reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.b) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de

derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto no comprendido en lasdemás letras de este apartado .

c) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, inclusolos representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes inmuebles, muebles y derechos sin especificar la parte delvalor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

ARTÍCULO 50 Calificación de bienes

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1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para la calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuestopor razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone elDerecho Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones establecidas con carácterpermanente, siquiera por la forma sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas nopertenezca al dueño de los mismos.

3. También se considerarán bienes inmuebles los buques destinados por su objeto y condiciones a permanecer enun punto fijo de un río, lago o costa.

Asimismo, se considerarán bienes inmuebles a las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietariode un inmueble a la industria o explotación que se realice en el mismo, aun cuando se les asigne valores distintos a losdel inmueble.

ARTÍCULO 12 12 44 Tipo impositivo para arrendamientos1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los

arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:Base imponible: importe de la renta media

mensualCuota tributaria

Desde 0,00 euros hasta 300,00 43,25Desde 300,01 euros hasta 900,00 130,00Desde 900,01 euros en adelante 1,50 euros por cada 10 euros o fracción

1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en losarrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:

Base liquidable EurosHasta 30,05 0,09De 30,06 a 60,10 0,18De 60,11 a 120,20 0,39De 120,21 a 240,40 0,78De 240,41 a 480,81 1,68De 480,82 a 961,62 3,37De 961,63 a 1.923,24 7,21De 1,923,25 a 3.846,48 14,42De 3.846,49 a 7.692,95 30,77De 1.692,96 en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción

2. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en laconstitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

2. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en laconstitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

3. Tributarán al tipo del 1% los arrendamientos de bienes, obras, servicios, derechos yaprovechamientos de todas clases con excepción de los recogidos en el número anterior de este artículo.

En la constitución de arrendamientos de viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios aaquéllas, se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:

Base liquidable EurosHasta 30,05 euros 0,09De 30,06 a 60,10 0,18De 60,11 a 120,20 0,39De 120,21 a 240,40 0,78De 240,41 a 480,81 1,68De 480,82 a 961,62 3,37De 961,63 a 1.923,24 7,21De 1.923,25 a 3.846,48 14,42De 3,846,49 a 7.692,95 30,77De 7.692,96 en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción

ARTÍCULO 131. La transmisión de acciones o derechos de suscripción, obligaciones o títulos análogos tributarán

según la siguiente escala:Base liquidable/euros Cuota/eurosHasta 60,10 euros 0,06De 60,11 a 180,30 0,18De 180,31 a 450,76 0,48De 450,77 a 901,52 0,96De 901,53 a 1.803,04 1,98De 1.803,05 a 6.010,12 7,21De 6.010,13 a 12.020,24 14,42

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Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 o fracción.

ARTÍCULO 51 ARTÍCULO 12 Tarifas para arrendamientos

1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de lasfincas urbanas, según la siguiente escala.

Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de lasfincas urbanas, según la siguiente escala

Base imponible: importe de la renta media mensual Cuota tributariaDesde 0,00 euros hasta 300,00 euros 43,25Desde 300,01 hasta 900,00 130,00Desde 900,01 en adelante 1,50 euros por cada 10 euros o fracción

Hasta 5.000,00 15De 5.000,01 a 10.000 30De 10.000,01 a 20.000 65De 20.000,01 a 40.000 130De 40.00,01 a 80.000 280De 80.000,01 a 160.000 560De 160.000,01 a 320.000 1.200De 320.000,01 a 640.000 2.400De 640.000,01 a 1.280.000 5.120De 1.280.000,01 en adelante, Cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción

2. Cuando en la constitución de los arrendamientos, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes arrendados nose utilicen efectos timbrados, el impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la escala de gravamen contenida enel apartado anterior de este artículo. El impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamencuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

3. Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, los arrendamientos de locales de negociostributarán con arreglo a la siguiente escala:

Hasta 5.000,00 75De 5.000,01 a 10.000 150De 10.000,01 a 20.000 325De 20.000,01 a 40.000 650De 40.00,01 a 80.000 1.400De 80.000,01 a 160.000 2.800De 160.000,01 a 320.000 6.000De 320.000,01 a 640.000 12.000De 640.000,01 a 1.280.000 25.000De 1.280.000,01 en adelante, 20 pesetas por cada 1.000 o fracción

Artículo 13.

En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, admitidos o no a cotizaciónoficial e intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados, según la siguiente escala:

PesetasHasta 10.000,00 pesetas 10De 10.000,01 a 30.000 30De 30.000,01 a 75.000 80De 75.000,01 a 150.000 160De 150.00,01 a 300.000 330De 300.000,01 a 1.000.000 1.200De 1.000.000,01 a 2.000.000 2.400Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción

CAPITULO VREGLAS ESPECIALES

ARTÍCULO 13 ARTÍCULO 141. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo

de gravamen establecido en el artículo 11.1 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y losbienes sobre los que recaigan.

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo degravamen establecido en el artículo 11.1 c), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienessobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos de este impuesto, los actos ynegocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, comoconsecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del usoprivativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine undesplazamiento patrimonial en favor de particulares.

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2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos de este impuesto, los actos ynegocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, comoconsecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del usoprivativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine undesplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por laconcesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de lasobligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacerel concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacerel concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la sumatotal de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variablecomo consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomencomo referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si lavariación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento delotorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionariodeba satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir ala Administración bienes determinados, se computará el valor del neto contable estimado de dichosbienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión.Para el cálculo del valor netocontable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobreSociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. 3. Como norma general, paradeterminar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por laaplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas alconcesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacerel concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacerel concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la sumatotal de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variablecomo consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomencomo referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si lavariación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento delotorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionariodeba satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a laAdministración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a lafecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contablede los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobreSociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible nopueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que setrate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del

derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la NormaForal General Tributaria.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no puedafijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas: a)Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, unporcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sinque el máximo pueda exceder del valor de los activos. b) A falta de la anterior valoración, se tomarála señalada por la respectiva Administración Pública. c) En dedefecto de las dos reglas anteriores, porel valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a sucomprobación por los medios del artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria.

REGLAS ESPECIALES

ARTÍCULO 40 ARTÍCULO14 Concesiones administrativas

1. Como norma general para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión sefijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas alconcesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el

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concesionario, por el importe de la misma.b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el

concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de lasprestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidadanual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable comoconsecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índicesobjetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otrascircunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad acapitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuandoel concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del netocontable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para elcálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos delImpuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. 2. En los casos especiales en losque, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, sedeterminará ajustándose a las siguientes:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, unporcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximopueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la

Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Norma Foral 3/1986, de 26 demarzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos al tipo de gravamenestablecido en el artículo 11.b), cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre los que recaigan.

2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, las autorizaciones o licencias que seotorguen con arreglo a las respectivas Leyes y Reglamentos para la explotación de servicios o bienes de dominio otitularidad pública.

No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular delas mismas.

3. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al 10 por 100 el canon deexplotación.

En defecto de la anterior valoración, se tomará el señalado por la respectiva Administración Pública. A falta de lasanteriores valoraciones, si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento se imputará el importe total de dichopresupuesto.

ARTÍCULO 41 Hipotecas, prendas y anticresis

1. Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas porincumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomarápor base el capital y tres años de intereses.

2. En los supuestos de cancelación de hipotecas constituidas en garantía de un préstamo, la base imponible a teneren cuenta a efectos del gravamen gradual de actos jurídicos documentados a que se refiere el artículo 70 del presenteReglamento se reducirá hasta coincidir con el importe nominal del préstamo garantizado.

ARTÍCULO 45 Arrendamiento Artículo 12 Arrendamientos

1. En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensual que debasatisfacerse durante el período de duración del contrato.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, deberá entenderse por renta mediamensual la cantidad resultante de la adición de todas las cantidades, dinerarias o en especie, que deba satisfacer elarrendatario al arrendador por razón del citado contrato de arrendamiento, sea cual sea el concepto en el que sesatisfagan, a lo largo de toda la duración pactada o legal del contrato, dividida por el número de meses de duración delarrendamiento, no teniéndose en cuenta a estos efectos las fracciones de tiempo inferiores a un mes.

3. Cuando el contrato de arrendamiento se hubiera pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarse la cuantíaproporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato. A los efectos de lodispuesto en este apartado, se considerará que los meses tienen una duración de treinta días naturales.

4. Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en este artículo las posibles modificaciones de la rentaque pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación al contrato, y que sederiven del propio texto del contrato, de los documentos anexos o complementarios al mismo que pudieran existir y dela normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.

En particular, en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal dearrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto de cantidadesque pudieran satisfacerse a lo largo de un período de cinco años, y aplicando la regla establecida en el apartado 2 deeste artículo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el contrato de arrendamiento se hiciere constar por parte delarrendador el pacto sobre necesidad del arrendador de ocupación de la vivienda antes del transcurso de los cinco añospara destinarla a vivienda permanente para sí a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 denoviembre, de Arrendamientos Urbanos, solamente se tendrá en cuenta el conjunto de cantidades que pudieransatisfacerse a lo largo del período de duración pactada del contrato hasta el momento previsto de ocupación para sí dela vivienda por parte del arrendador.

5. Las prórrogas de los distintos contratos de arrendamiento, que hayan sido tenidas en cuenta a la hora deestablecer la base imponible de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 4 de este artículo, no quedaránsujetas al Impuesto. Las demás prórrogas se regirán por lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 de esteReglamento.

En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración delcontrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones

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adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en loscontratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo deduración de tres años.

Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, noquedarán sujetas al impuesto. Las convencionales se regirán por lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 de laNorma Foral del Impuesto.

ARTÍCULO 46 Pensiones

La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capitalresultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos en el artículo 38 de esteReglamento, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si ésta estemporal.

Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrácapitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación a los efectos de cuantificar las obligaciones a quese refiere el apartado 4 del artículo 11 del presente Reglamento.

A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo, se capitalizará la cantidad que corresponda auna anualidad.

ARTÍCULO 47. Transmisiones de valores

1. En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible elvalor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, ladel primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

2. En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en unmercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del últimobalance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión yverificación y el informe de auditoría resultara favorable, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración serealizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balanceaprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejerciciossociales cerrados con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,excluidas las de regularización o actualización de balances.

En caso de que en alguno de esos tres ejercicios no se hubieran producido beneficios, para calcular el promedio delos mismos al que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, se tomará como beneficio correspondiente aese ejercicio la cantidad de cero euros, dividiéndose la suma de los beneficios de los tres ejercicios entre tres.

Asimismo, en los supuestos en que, atendiendo a criterios económicos y contables generalmente admitidos, sedetermine la existencia de plusvalías latentes o activos inmateriales o fondos de comercio implícitos en la entidadparticipada, habrá de adicionarse el importe de los mismos al valor teórico resultante del último balance aprobado porla entidad a los efectos de realizar la comparación de valores a que hacen referencia los párrafos anteriores de esteapartado y, en consecuencia, de establecer el valor real de las participaciones en el capital de que se trate.

3. En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base estará constituida por su valor nominal.

ARTICULO 48. Otras normas sobre base imponible

1. En las transmisiones a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras,servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste no apareciese determinado ofuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.

2. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas, tantoen el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riquezaimponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

3. En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en elImpuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración delmismo.

4. En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en loscontratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, constituirá la base imponible el capital de la obligacióno el valor de la cosa depositada.

En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el artículo 41 de este

Reglamento.5. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base

imponible el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichoscontratos.

ARTÍCULO 20 Permutas

En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera,salvo que el declarado sea mayor, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueblede los bienes o derechos adquiridos.

ARTÍCULO 14. ARTÍCULO 15.1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del

derecho que ingrese en su patrimonio.1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del

derecho que ingrese en su patrimonio.

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2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándosecomo base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la baseaplicable a dichos contratos.

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándosecomo base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la baseaplicable a dichos contratos.

3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declaradosi fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión delderecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobadode los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de retrocesión.

3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declaradosi fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión delderecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobadode los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de retrocesión.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por esteconcepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo elcapital de aquéllos.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por esteconcepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo elcapital de aquéllos.

5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren oreconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisiónonerosa.

5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren oreconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisiónonerosa.

6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponiblea efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.020,24 euros a la de la pensión, laliquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y porla diferencia se le practicará otra por el concepto de incremento de patrimonio obtenido a título lucrativo.

ARTÍCULO 39 15 9.- Consolidación del dominio Consolidación del dominio.

1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto atendiendo al valor del derecho queingrese en su patrimonio.

1. Al desmembrarse el dominio se girará la correspondiente liquidación al que adquiere la nuda propiedad sobre labase fijada conforme al artículo 14, 2, aplicando el tipo correspondiente a los bienes o derechos adquiridos.

2. 1. 2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjerapor cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismosconceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción delusufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyoporcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipode gravamen que estuviese vigente en este momento. En la consolidación del dominio desmembrado por títulooneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario,se exigirá al nudo propietario la liquidación correspondiente a la diferencia de valor entre el pleno dominio y la nudapropiedad por la que no se satisfizo el impuesto en el momento de la desmembración, por los mismos conceptos ytítulo por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad. En la consolidación del dominio desmembrado por títulooneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario,se exigirá al nudo propietario la liquidación correspondiente a la diferencia de valor entre el pleno dominio y la nudapropiedad por la que no se satisfizo el impuesto en el momento de la desmembración, por los mismos conceptos ytítulo por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad.

3. 3. Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de lasliquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingueel usufructo.

4. 4. Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negociojurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

5. 5. Si se operara operara operare en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nudapropiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

6. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón alaumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidacióncorrespondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso yhabitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por laextinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nudapropiedad.

6. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón alaumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidacióncorrespondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso yhabitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por laextinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nudapropiedad.

7. 2. 7. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

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ARTÍCULO 16

1. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base elprecio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.

2. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, segirará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

3. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan losbienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

ARTÍCULO 42 Otros derechos reales

1. Los derechos reales no incluidos en artículos anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las parteshubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinerode la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de que la comprobación administrativa, efectuadasegún lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento, arroje un valor superior.

3. En particular, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los siguientes derechos reales:Derecho de superficie.Servidumbres reales.Censos.

ARTÍCULO 43 17 10 Transmisiones con pacto de retro Venta con pacto de retro

1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base al precio declarado si fuese igualo mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer servirá de basela tercera de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor Cuando se ejercite el derecho de retracto serviráde base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual omayor al precio de retrocesión.

1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base al precio declarado si fuese igualo mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base al precio declarado si fuese igualo mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

2. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes oderechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.

2. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes oderechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.

3. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de losbienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

3. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de losbienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

2. 4. 4. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará aladquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendode base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobadode los bienes. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará aladquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendode base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobadode los bienes. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará aladquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendode base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobadode los bienes.

3. 5. 5. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados 10 añosdesde la fecha del contrato o del término máximo permitido por la legislación civil que sea aplicable al mismo, se estaráa lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.508 del Código Civil y o del término máximo permitido por la legislacióncivil que sea aplicable al mismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.508 del Código Civil, y seliquidará el impuesto en concepto de nueva transmisión.

4. 6. 6. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al impuesto por lamodalidad el concepto la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas, sin perjuicio de su tributación, cuandoproceda, por el gravamen gradual de actos jurídicos documentados sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 deeste Reglamento onerosas”,sin perjuicio de su tributación, cuando proceda, por el gravamen gradual de “actos jurídicosdocumentados”.

5. A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal no satisfaga elImpuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la Oficina Liquidadora calificará la procedencia ono del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.

7. A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal no satisfaga elImpuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la Oficina Liquidadora calificará la procedencia ono del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.

6. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valortotal de los bienes o derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor.

8. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valortotal de los bienes o derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor.

ARTÍCULO 151. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un

préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el

depósito retribuido.

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Artículo 13.- Fianzas.

En las fianzas la base imponible vendrá constituida por el capital de la obligación afianzada.

ARTÍCULO 18

1. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y anticresis tributará sólo por el conceptode préstamo. En consecuencia, los expresados préstamos que hayan satisfecho el impuesto por el concepto detransmisiones patrimoniales no estarán sujetos a actos jurídicos documentados.

Los que estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán, sin embargo, gravados por el concepto deactos jurídicos documentados en el artículo 42 cuando concurran los requisitos previstos en el mismo.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósitoretribuido

(Ver artículo 22 del Reglamento de Bizkaia. Tributación del préstamo con garantía)

ARTÍCULO 19

Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo, como en el caso de las cuentas de crédito, no permita fijarinicialmente su cuantía, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación,sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiesearrojado la cuenta en dicho período de tiempo. (Ver artículo 23 del Reglamento de Bizkaia. Tributación del préstamocon garantía)

ARTÍCULO 20

La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantía, se gravará al 1 por 100 sobre la base del nominal delos títulos emitidos y efectivamente suscritos.

La cancelación de obligaciones no sujetas al impuesto por el concepto de transmisiones patrimoniales quedará, sinembargo, gravada por el de actos jurídicos documentados sobre la base del capital prestado en las obligacionessimples y sobre la base del capital garantizado en los restantes supuestos.

ARTÍCULO 16 ARTÍCULO 16La subrogación en los derechos del acreedor, prendario, hipotecario o anticrético se considerará como

transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 11.1 c).La subrogación en los derechos del acreedor, prendario, hipotecario o anticrético se considerará como

transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 11.1 d).

ARTÍCULO 17 ARTÍCULO 17En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes

determinados y de posible estimación, se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que seefectúen de los mismos bienes y derechos.

1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienesdeterminados y de posible estimación, se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que seefectúen de los mismos bienes y derechos.

2. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, quequeden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidadde “transmisiones patrimoniales onerosas” del presente Impuesto, así como su adquisición en losmercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y deconversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad como transmisiones onerosasde bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el número 25 de la letra B delapartado 1 del artículo 41 de la presente Norma Foral.

3. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de unpréstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

4. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de créditos, el reconocimiento de deuda y eldepósito retribuido, con aplicación, en su caso de lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permite fijar anualmente su cuantía, comoocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito oantes si terminarse la operación.

ARTÍCULO 17 Bis1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto

sobre el Valor Añadido se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en elartículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de«transmisiones patrimoniales onerosas»del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuestosobre el Valor Añadido de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a ladevolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por la referida modalidad de«transmisiones patrimoniales onerosas».

ARTÍCULO 44 22 11 Transmisión de créditos o derechos Transmisión de créditos o derechos

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7 Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 1 deenero de 2009.

1. En la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienesdeterminados y de posible estimación, se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen delos mismos bienes y derechos.

En la transmisión de créditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y deposible estimación, se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienesy derechos.

1. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienesdeterminados y de posible estimación, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácterprovisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sinperjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerseefectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidacióndefinitiva.

2. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones a los que se refiere el apartado anterior de esteartículo, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el valor que, arequerimiento de la Administración, declaren los interesados en el plazo de diez días.

2. Si en el plazo indicado los interesados no hicieran la declaración del valor, lo fijará la Administración, practicandoliquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuere posible a la Administración, por ningúnconcepto, fijar el valor de los derechos y acciones transmitidos, se aplazará la liquidación, haciéndolo constar así pormedio de nota extendida al pie del documento.

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, la liquidación provisional se ampliará al exceso, si lohubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienesque mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.

4. Si en el plazo indicado en el apartado 2 de este artículo los interesados no hicieran la declaración del valor, lofijará la Administración, practicando liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuere posible a laAdministración, por ningún concepto, fijar el valor de los créditos, derechos y acciones transmitidos, se aplazará laliquidación, haciéndolo constar así por medio de nota extendida al pie del documento.

ARTÍCULO 23

1. Sin perjuicio del régimen de autoliquidación establecido en el artículo 85 y siguientes del presente Reglamento,todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980, seliquidarán sin exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique la repercusión,pago o exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las transmisiones que hubieren satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales conforme a lo dispuestoen el párrafo anterior, quedarán exoneradas del pago por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2. La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá justificarse, si no resultase de la correspondienteescritura pública de compraventa, aportando cualquier documento mercantil en el que conste haberse efectuado dicharepercusión por la empresa transmitente que, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, deberá ingresar en laforma prevista el importe de las repercusiones practicadas y podrá ser objeto de inspección.

3 El pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se justificará mediante aportación de la carta de pagocorrespondiente, y en los supuestos de no sujeción o exención, mediante la nota practicada por la Oficina liquidadoracompetente o declaración del interesado suscrita en el impreso de Autoliquidación y comprobada por la Administración

Sin tales requisitos los diversos documentos no podrán acceder al Registro de la Propiedad.

ARTICULO 17 TER. Saca foral y derecho de adquisición preferente1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho civil Foral del País Vasco, hagan uso,

previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienestroncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transacción, siempre que se hayarealizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.

2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientosforales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho desaca, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen laspersonas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicacióndel Derecho Civil Foral del País Vasco.

En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, enaplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Norma Foral.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en los supuestos de transmisiones debienes troncales incluidos en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuiblereglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores reguladoen el artículo 44 de esta Norma Foral.

TITULO IIOPERACIONES SOCIETARIAS

CAPITULO PRIMEROHECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 18 18 45Hecho imponible7

1.Son operaciones societarias sujetas:

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8 Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, con efectos de 1 de enerode 2009

1.º 1.º a) La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disoluciónde sociedades.

2.º 2.º b) Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.3.º 3.º c) El traslado al Territorio Histórico de Bizkaia de la sede de dirección efectiva o del domicilio

social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro dela Unión Europea.

2. No estarán sujetas:1º. Las operaciones de reestructuración.2º. Los traslados de sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado

miembro del a Unión Europea a otro.3º. La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el

cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.4º. La ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima

de emisión de acciones.3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de

su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en paísesno pertenecientes a la Unión Europea, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en lasmismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones desu tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en paísesno pertenecientes a la Unión Europea, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en lasmismas condiciones que las alavesas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

4. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estadomiembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operacionessocietarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanente, operaciones de sutráfico en territorio guipuzcoano. Tampoco estarán suejtas a dicho gravamen por tales operaciones lasentidades cuya sede de diercción efectiva se encuentre en países no pertenencientes a la Unión Europeasi su domicilio fiscal está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.

4. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estadomiembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operacionessocietarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanente, operaciones de sutráfico en territorio alavés. Tampoco estarán suejtas a dicho gravamen por tales operaciones las entidadescuya sede de diercción efectiva se encuentre en países no pertenencientes a la Unión Europea si sudomicilio fiscal está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.

TITULO II

OPERACIONES SOCIETARIAS

CAPITULO I

Hecho imponible

ARTÍCULO 52 25 14 Operaciones sujetas Operaciones sujetas

1. Son operaciones societarias sujetas:1.º 1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.3.º El traslado al Territorio Histórico de Bizkaia de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una

sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, oen éstos la entidad no hubiese sido gravada por un Impuesto similar al regulado en el presente Título.

3.º El traslado al Territorio Histórico de Álava de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad,cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en éstos laentidad no hubiese sido gravada por un Impuesto similar al regulado en el presente Título.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas a reservas a la reserva constituidasexclusivamente por prima de emisión de acciones.

3. Tampoco estará sujeta la modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o norelación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, ni por Actos Jurídicos Documentados.

4.Asimismo no estará sujeta la prórroga de sociedad por el concepto de operaciones societarias, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 34.

5. No se practicará liquidación cuando la disminución de capital no diere lugar a la devolución de bienes o derechosa los socios.

ARTÍCULO 19 8

1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes situados en elTerritorio Histórico de Bizkaia, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social ysede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea, vendránobligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por laparte de capital que destinen a dichas operaciones.

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9Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 1 deenero de 2009.

2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estadomiembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operacionessocietarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanente, operaciones de sutráfico en territorio vizcaíno. Tampoco estarán suejtas a dicho gravamen por tales operaciones lasentidades cuya sede de diercción efectiva se encuentre en países no pertenencientes a la Unión Europeasi su domicilio fiscal está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.

ARTÍCULO 19 BIS 19 46 Concepto de operaciones de reestructuración 9

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones dereestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas enlos apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobreSociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 101 de la citada NormaForal el artículo 90, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 101 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, delImpuesto sobre Sociedades el artículo 90, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 101 de la Norma Foral24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 54 ARTÍCULO 26 Sociedades extranjeras Artículo 16 Sociedades extranjeras.

1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes situados en el TerritorioHistórico de Bizkaia, operaciones de su tráfico en territorio del Estado español y cuyo domicilio social y sede dedirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos noestuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar por losmismos conceptos y en las mismas condiciones que las entidades residentes en territorio del Estado español, por laparte de capital que destinen a dichas operaciones.

1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico enterritorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a laUnión Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto delpresente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las alavesas,por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en quefigure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a lasoperaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de basepara la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de lasactividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de lasociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de basepara practicar las liquidaciones correspondientes.

2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en quefigure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a lasoperaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de basepara la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de lasactividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de lasociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de basepara practicar las liquidaciones correspondientes.

Las sociedades constituidas o domiciliadas en el extranjero o en territorios sujetos a regímenes especiales querealicen operaciones con territorios del régimen común vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en lasmismas condiciones que las sociedades españolas, por la parte del capital que destinen a dichas operaciones.

ARTÍCULO 27

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades deberán hacer constar expresamente la partede capital que destinen a las operaciones a realizar en territorio español de régimen común en el documento en el queconste el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones.

2. Si no lo hacen constar o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base para la determinación del capitalaportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en territorioespañol común y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad y la cifraresultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes.

ARTÍCULO 28

Por transformación de sociedad se entenderá, a efectos del impuesto, el cambio de naturaleza o forma de la misma.

ARTÍCULO 55. Concepto de fusión y escisión Artículo 17. Concepto de fusión y escisión

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión yescisión las definidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuestosobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la citadaNorma Foral.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión yescisión las definidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuestosobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 4 del artículo 117 de la citadaNorma Foral.

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ARTÍCULO 56. Adjudicaciones de bienes a terceros Artículo 18. Adjudicaciones de bienes a terceros

Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad, tributarán por lamodalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y por los tipos que correspondan, según la clase de bienes en queconsistan.

Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad, tributarán por lamodalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” y por los tipos que correspondan, según la clase de bienes enque consistan.

ARTÍCULO 57. Conversión de obligaciones en acciones Artículo 19. Conversión de obligaciones en acciones

La conversión de obligaciones en acciones tributará por la de operaciones societarias por el aumento de capital.La conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la tributación de la escritura que documente la

extinción del empréstito por la modalidad de “actos jurídicos documentados”, tributará por la de “operacionessocietarias” por el aumento de capital.

ARTÍCULO 20 20 47 Entidades equiparadas a las sociedadesA los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:1.º 1.º a) Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.2.º 2.º b) Los contratos de cuenta en participación.3.º 3.º c) La copropiedad de buques.4º 4º d) La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades

empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

5º 5º e) La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe enrégimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. Laliquidación se practicará, en todo caso, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si lacomunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

ARTÍCULO 53 29 15 Entidades equiparadas a sociedades Entidades equiparadas a sociedades

1. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades. A los efectos de este impuesto, tendrán laconsideración de sociedades: A los efectos de este impuesto, se equipararán a sociedades:

1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos. Los contratos de cuentas en participación.Las personas jurídicas no societariasque persigan fines lucrativos.

2.º Los contratos de cuentas en participación. La copropiedad de los buques Los contratos de cuentas enparticipación

3.º La copropiedad de buques. La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos que realice actividadesempresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas. La copropiedad de buques.

4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio delo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La misma comunidad constituidau originada por actos mortis causa, cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio delcausante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a ladevolución que proceda, si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo. La comunidad de bienes,constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando se continúe en régimen deindivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará en todocaso sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referidoplazo.

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos “mortis causa”, cuando se continúe en régimen deindivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desdeluego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referidoplazo.

2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la equiparaciónalcanzará a todos los supuestos contemplados en el artículo 1.1º del artículo anterior.

2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la equiparaciónalcanzará a todos los supuestos contemplados en el artículo 1.1º del artículo anterior.

ARTÍCULO 58. Comunidades de bienes Artículo 20. Comunidades de bienes

1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición pro indiviso de bienes por dos o máspersonas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá aefectos de la liquidación por el Impuesto que, con independencia de la adquisición, existe un negocio jurídico paraconstituir una comunidad de bienes sujeto a la modalidad de operaciones societarias.

1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición proindiviso de bienes por dos o máspersonas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá aefectos de la liquidación por el impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención paraconstituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de “operaciones societarias”.

2. La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva de otra u otras por el vendedor, se liquidará, conindependencia de la liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de constitución de sociedad.

2. La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva de otra u otras por el vendedor, se liquidará, conindependencia de la liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de constitución de sociedad.

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10Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 1 deenero de 2009

11Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 1 deenero de 2009

12Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 1 deenero de 2009.

ARTÍCULO 59 30 21. Disolución de comunidades Disolución de comunidades de bienes

1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos delimpuesto como disolución de sociedades, girándose liquidación por el importe de los bienes, derechos o porcionesadjudicados a cada comunero.

1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, conforme a lo dispuesto en el artículoanterior, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose liquidación por el importede los bienes, derechos o porciones adjudicados a cada comunero.

1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos delImpuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porcionesadjudicadas a cada comunero.

2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que lasadjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por ActosJurídicos Documentados.

CAPITULO II Segundo IISujeto pasivo

ARTÍCULO 21 21 48 Sujeto pasivo 10

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean lasestipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección o domiciliosocial y aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital, la sociedad.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros opartícipes por los bienes y derechos recibidos.

ARTÍCULO 22 22 49 Responsables subsidiarios 11

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, en la constitución, aumento y reduccióndel capital social, aportaciones de los socios que no supongan nu aumento del capital social, disolución ytraslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores,administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto,siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

ARTÍCULO 60 31 22 Contribuyente Contribuyente

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulacionesestablecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social yaportaciones de socios para reponer pérdidas, la sociedad. En la constitución, aumento de capital, fusión ytransformación, la sociedad. En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de direcciónefectiva o domicilio social y aportaciones de socios para reponer pérdidas, la sociedad. En la constitución del contratode cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.

En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.b) En la disolución de sociedades, y reducción del capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes,

copropietarios, comuneros o partícipes, por los bienes y derechos recibidos.En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio. En la extinción

del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.

ARTÍCULO 61 32 23 Responsables subsidiarios Responsables subsidiarios

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, en la constitución, aumento y reducción del capitalsocial, fusión, escisión, transformación escisión, aportaciones de socios para reponer pérdidas, disolución y traslado dela sede dirección efectiva o del domicilio social de sociedades y disolución de sociedades, aportaciones de socios parareponer pérdidas, disolución y traslado de la sede dirección efectiva o del domicilio social de sociedades lospromotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto,siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

CAPITULO II III IIIBASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 23 23 50 Base imponible 12

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1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera laresponsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quedefijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en lasaportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará enel valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportadosminorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargode la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá conel haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada tenga el díaen que se adopte el acuerdo.

4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de losbienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

CAPITULO III

BASE IMPONIBLEBASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 62 33 24 Normas generales Normas generales

1. En la constitución y aumento de capital social social de sociedades que limiten de alguna manera laresponsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijadoinicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones desocios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndosecomo tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y porel valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación, sean civiles o mercantiles, labase imponible se fijará atendiendo al valor real de los bienes puestos en común y en las aportaciones de socios parareponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valorreal de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de lasdeudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haberlíquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte elacuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivoexigible. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la sociedad tenga el día en que se adopte elacuerdo; en la disminución de capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y derechosentregados a los socios; tanto en este supuesto como en los previstos en los apartados anteriores se estará, en sucaso, a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domiciliosocial, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domiciliosocial se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido ladiferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.

4. En la escisión y escisión y fusión de sociedades,de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra decapital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de lasprimas de emisión, con adición, en su caso, de las primas de emisión según los casos según los casos.

5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes yderechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes yderechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que sehubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otroscomerciantes.

6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que sehubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otroscomerciantes.

ARTÍCULO 34

En los casos de prórroga de sociedades no sujeta al impuesto por el concepto de operaciones societarias, seentenderá, a efectos de la tributación por Actos Jurídicos Documentados, que la base viene constituida por el haberlíquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo.

ARTÍCULO 35

1. Cuando en las operaciones societarias la base venga determinada por el valor real de las aportaciones oentregas de bienes o derechos a los socios, dichas aportaciones o entregas serán objeto de comprobación de valor,conforme a lo dispuesto en el artículo 33 48, girándose la liquidación sobre el valor comprobado de los bienes en queunas y otras consistan, sin deducción de las deudas, aun de aquellas garantizadas con derecho real, y por el tipocorrespondiente a la operación societaria de que se trate.

2. No obstante, en la aportación de negocios su valor real vendrá determinado por la diferencia entre el activo y elpasivo .

CAPITULO IVCUOTA TRIBUTARIA

CAPITULO IV

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CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 24 24 51 Cuota tributariaLa cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

CAPITULO IV Capítulo IV

Cuota tributaria Cuota Tributaria

ARTÍCULO 63 36 25 Tipo de gravamen Tipo de gravamen

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:a) Operaciones societarias realizadas por sociedades anónimas, 1 por 100.b) Operaciones societarias realizadas por sociedades no anónimas, 0,75 por 100.La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

ARTÍCULO 37

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadidose aplicarán las siguientes reglas en las operaciones societarias:

a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de sociedades consistirá en el valor real de lasaportaciones en su favor realizadas. En este sentido, todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o dealguno de los socios, se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan paracompensar pérdidas sociales al amparo de los artículos 99 y 150. 3.º de la Ley de Sociedades Anónimas.

b) Los tipos de gravamen serán del 3 por 100 en la constitución, aumento de capital, transformación y fusión desociedades anónimas, y del 1,90 por 100 en la reducción de capital y disolución de sociedades anónimas y en lasoperaciones societarias realizadas por sociedades no anónimas.

c) Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la evasión fiscal mediante sociedades contenidas en la Ley50/1977, de 14 de noviembre, y se considerarán transmisiones onerosas y se liquidarán como tales adjudicaciones debienes inmuebles, que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital social, se hagan a un socio distinto del que loaportó, si entre una y otra transmisión mediase un plazo inferior a tres años.

TITULO IIIACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPITULO PRIMEROPRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 25 25 52 Modalidades1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:a) Los documentos notariales.b) Los documentos mercantiles.c) Los documentos administrativos.2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento en que se

formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de suvigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

TITULO III

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPITULO I

Principios generales

ARTÍCULO 64 Modalidades ARTÍCULO 38

1. Se sujetan a gravamen, en los términos previstos en los artículos siguientes:a) Los documentos notariales.b) Los documentos mercantiles.c) Los documentos administrativos.1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:a) Los documentos notariales.b) Los documentos mercantiles.c) Los documentos administrativosy judiciales2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue

o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue

o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.3. 3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso

por normas especiales de rango legal. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se extenderán

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necesariamente en papel timbrado.

CAPITULO IIDOCUMENTOS NOTARIALES

ARTÍCULO 26 26 53 Hecho imponibleEstán sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 29

29 56 de esta Norma Foral.Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.

ARTÍCULO 27 27 55 Base imponible1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable

servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos

con garantía se determinará de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de artículo 10de esta Norma Foral.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la baseimponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En laigualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidadcorrespondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamoscon garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo lassumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptosanálogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base elcapital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la baseimponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En laigualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidadcorrespondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamoscon garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo lassumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptosanálogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base elcapital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la baseimponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En laigualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidadcorrespondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, enque la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad quehubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en elmomento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse alcelebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que laliquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

4. No obstante lo anterior, a efectos de determinación de la base imponible se aplicará, en lossupuestos de hecho que proceda, lo establecido en el artículo 30 de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 28 28 54 Sujeto pasivoSerá sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten

los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al

prestatario.

ARTÍCULO 29 29 56 Cuota tributariaLas matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán

en todo caso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas alimpuesto.

Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderánen todo caso en papel timbrado de 0,150253 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas alImpuesto.

Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderánen todo caso en papel timbrado de 0,300506 euros por pliego o 0,150253 euros por folio, a elección delfedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas anombre de un mismo otorgante.

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2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosavaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los RegistrosMercantiles, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los Registros de Hipoteca Mobiliaria yPrenda sin Desplazamiento de la Posesión, en los Registros de Cooperativas dependientes de lasAdministraciones Públicas correspondientes o en los Registros de Bienes Muebles, y no sujetos alImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 delartículo 1 de esta Norma Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto atales actos y contratos.

Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas deprotesto.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosavaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de laPropiedad Industrial, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptoscomprendidos en los números 1º y 2º del artículo 1º. 1 de esta Norma Foral, tributarán, además, al tipo degravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos y contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias delas actas de protesto.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosavaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el deBienes Muebles, así como la Oficina Española de Patentes y Marcas, y no sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números números 1º y 2º del apartado1 del artículo 1 de esta Norma Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuantoa tales actos o contratos.

Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto mediante la utilización de efectostimbrados.

ARTÍCULO 30.Lo dispuesto en el artículo 29.1 será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a

nombre de un mismo otorgante.

CAPITULO II CAPÍTULO I

Documentos notariales

SECCION 1ª.

Hecho ImponibleHecho Imponible

ARTÍCULO 65 ARTÍCULO 39 Norma general

Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientesEstán sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 42

SECCION 3ª SECCIÓN 1º

Base imponible

ARTÍCULO 67 Norma general artículO 40

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá debase el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantíase determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponibleestará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, labase imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantíaestablecido en primer lugar.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará primera copia de escritura pública la que se presenteen primer lugar para su liquidación por este Impuesto en la Oficina Liquidadora correspondiente.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá debase el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la basecoincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar alprotesto.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la basecoincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar alprotesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de suextinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá elimpuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantíaquede determinada.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de suextinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá elimpuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantíaquede determinada.

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ARTÍCULO 68 Normas especiales

1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste dela obra nueva que se declare.

2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirátanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.

3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida,respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca quese segregue de otra para constituir una nueva independiente. En las escrituras de división de fincas, la base imponibleestará constituida por el valor total de la finca que se divide.

4. En las escrituras de modificación parcial de inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, servirá debase el valor del elemento o elementos que hayan sido modificados por medio de las mismas.

Artículo 26.- Norma especial.

1. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida,respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca quese segregue de otra para constituir una nueva independiente

2. En la División, la base imponible estará constituida por el valor de las fincas divididas.3. En las escrituras de declaración de obra nueva, la base imponible, estará constituida por el valor real de la

construcción.4. En las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, la base imponible incluirá, tanto

el valor real de la construcción, como el valor real del terreno.

SECCION 2ª

Sujeto pasivoSujeto pasivo

ARTÍCULO 66 Contribuyente ARTÍCULO 41

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten losdocumentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.En aquellos supuestos en los que un mismo documento contenga varios actos o negocios jurídicos sujetos a

tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de este Reglamento, se determinará separadamente para cadauno de ellos la persona en la que concurre la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten losdocumentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

SECCION 4ª

Cuota tributariaCuota tributaria

ARTÍCULO 69 Cuota fija ARTÍCULO 42

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todocaso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todocaso en papel timbrado de 10 pesetas por pliego, o cinco pesetas por folio, a elección del fedatario Las copias simplesno estarán sujetas al impuesto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre deun mismo otorgante.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contenganactos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos alImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del artículo 1.º deeste Reglamento, tributarán además al tipo de gravamen del 0,50 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.

Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

ARTÍCULO 43

Por lo dispuesto en el artículo 42.1 será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de unmismo otorgante.

ARTÍCULO 70. Cuota gradual

1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, encuanto a tales actos o contratos, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable.b) Contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en la

Oficina Española de Patentes y Marcas, en los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de laPosesión, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en losRegistros de Bienes Muebles.

c) Y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimonialesonerosas o de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Por el tipo de gravamen consignado en el apartado 1 de este artículo, y mediante la utilización de efectostimbrados, tributarán las copias de las actas de protesto.

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3. En lo que se refiere al requisito regulado en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entenderá cumplido éstesiempre que exista la mera posibilidad de acceso a los Registros Públicos referidos, con independencia de que seinscriba o no el acto o negocio jurídico sujeto a gravamen.

SECCION 5ª Casos especiales de cuota gradual

SECCIÓN 2ª. Casos especiales de cuota gradual.

ARTÍCULO 71 Operaciones inmobiliarias

Quedarán, en todo caso, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de documentos notariales del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las escrituras que contengan transmisiones oarrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o queestando exentos de este último, se renuncie a la exención cuando resulte procedente.

En particular, estará sujeta la transmisión de viviendas de nueva construcción o la segunda o ulteriorestransmisiones de edificaciones, siempre que, en este último caso, se renuncie a la exención en el Impuesto sobre elValor Añadido en los supuestos en que resulte procedente.

Asimismo, se someterán a gravamen los arrendamientos de bienes inmuebles que se documenten en escriturapública y sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad en virtud de lo previsto en el artículo 2.5 de laLey Hipotecaria.

ARTÍCULO 72 Condiciones resolutorias explícitas Artículo 27 Condiciones resolutorias explícitas

1. La no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las condiciones resolutoriasexplícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 11 de esteReglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de actos jurídicosdocumentados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En particular, quedarán sujetas al gravamen porcentual regulado en el presente capítulo de este Reglamento, lascondiciones resolutorias explícitas que se establezcan en las siguientes transmisiones:

a) Transmisiones empresariales sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.b) Transmisiones realizadas por quien no tenga la condición de empresario o profesional a favor de un adquirente

que sí ostente tal condición.3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, el sujeto pasivo del Impuesto en la

constitución de la condición resolutoria explícita será la persona en cuyo interés se establezca.4. La cancelación de las condiciones resolutorias explícitas a que se refiere este artículo estará sujeta, en todo caso,

a la cuota gradual del Impuesto, con independencia de la condición de las partes a efectos del Impuesto sobre el ValorAñadido.

La no sujeción en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” de las condiciones resolutorias explícitasconvenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la Norma Foral delImpuesto, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de “actos jurídicosdocumentados”, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto.

ARTÍCULO 73 Préstamos Artículo 28 Préstamos

1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de transmisionespatrimoniales onerosas, no quedarán sujetas al gravamen gradual de actos jurídicos documentados sobre documentosnotariales.

1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de“transmisiones patrimoniales onerosas”, no quedarán sujetas al gravamen gradual de “actos jurídicos documentados”sobre documentos notariales.

2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por elreferido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil en lostérminos establecidos por el artículo 70 de este Reglamento.

2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por elreferido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

3. Al mismo gravamen gradual de actos jurídicos documentados quedarán sujetas las primeras copias de escriturasnotariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en el Registrode la Propiedad o en el Registro Mercantil en los términos establecidos en el artículo 70 de este Reglamento.

3. Al mismo gravamen gradual de “actos jurídicos documentados” quedarán sujetas las primeras copias deescrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en elRegistro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

4. En particular, quedarán sujetas al gravamen gradual de documentos notariales:a) Las primeras copias de escrituras que documenten la novación modificativa del préstamo hipotecario en la que se

pacte una variación del tipo de interés.b) Las primeras copias de escrituras que documenten la distribución entre diversas fincas de la carga hipotecaria

global constituida en una escritura anterior.4. La distribución de hipoteca entre las diversas partes, pisos o locales en que se divida el inmueble gravado, la

nueva distribución o señalamiento de capital de la carga entre las distintas fincas afectadas, la sustitución de unas porotras, la reducción a una o varias fincas del derecho que gravitaba sobre mayor número o la liberación de parte de ellaen el caso de ser una sola, tributarán como modificación del derecho de hipoteca.

Cuando como consecuencia del pago parcial del crédito garantizado no se efectúe más que la liberación de una ovarias fincas o de parte de alguna o algunas, se girará la liquidación procedente como cancelación parcial. Sijuntamente con la cancelación parcial se realizare alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, se girará laliquidación que proceda, además de la correspondiente a la cancelación parcial por las demás modificaciones que sehicieren.

5. No quedarán sujetas a este gravamen gradual de documentos notariales, en particular:a) Las primeras copias de escrituras que se limiten a modificar una escritura de préstamo con garantía hipotecaria

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anterior en el sentido de prorrogar el plazo de vencimiento del préstamo, sin modificar la garantía hipotecaria.b) Las primeras copias de escrituras que documenten la subrogación en el préstamo hipotecario en el caso de la

transmisión del inmueble hipotecado.5. La subrogación en los derechos del acreedor hipotecario se considerarán como transmisión del derecho a efectos

del Impuesto, salvo en el caso previsto en el párrafo último de la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.Igual consideración tendrá la subrogación en los derechos del acreedor anticrético.Si la extinción de la hipoteca se verifica por adquirir el acreedor hipotecario la propiedad del inmueble gravado, no

se devengará derecho alguno, sin perjuicio del pago que corresponde a la adquisición de dicho inmueble; y si tuvierelugar por resultar ineficaz la garantía prestada a consecuencia de haberse tenido que aplicar el valor total del mismo acancelar anteriores créditos hipotecarios, no se devengará el Impuesto por la parte que hubiese resultado ineficaz, asícomo por las hipotecas posteriores, si las hubiere.

Las reglas establecidas en el apartado 4 de este artículo serán de aplicación, con las limitaciones derivadas de sunaturaleza, a los derechos de prenda y anticresis.

ARTÍCULO 74 Operaciones societarias Artículo 29 Operaciones societarias

1. Las primeras copias de escrituras notariales a que se refiere este apartado no tributarán por la cuota gradual deactos jurídicos documentados, a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento:

a) Las que documenten una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima deemisión de acciones, no sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

b) Las que documenten la transformación de sociedades.c) las que documenten el desembolso de dividendos pasivos.d) Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad.e) Las que documenten el cambio de la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones

en cuenta o viceversa.1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas

constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de “operaciones societarias”,tributará por la cuota gradual de “actos jurídicos documentados”, a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de laNorma Foral del Impuesto

.2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relacióncon las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a la modalidad deoperaciones societarias, tampoco tributará por la expresada modalidad gradual de actos jurídicos documentados.

2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relacióncon las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a la modalidad de“operaciones societarias”, tampoco tributará por la expresada modalidad gradual de “actos jurídicos documentados”.

3. La que incorpore las operación no sujeta a la modalidad de operaciones societarias de prórroga de sociedad,tributará por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del haber líquido de la sociedad en elmomento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido el definido en el apartado 3 delartículo 62 de este Reglamento.

3. Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de “operaciones societarias” de prórroga desociedad, tributarán por la cuota gradual de “actos jurídicos documentados” sobre la base del haber líquido de lasociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido el definido en elapartado 3 del artículo 24 de este Reglamento.

4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motiveliquidación por la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la modalidad gradual de actos jurídicosdocumentados.

4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motiveliquidación por la modalidad de “operaciones societarias”, tampoco tributará por la modalidad gradual de “actosjurídicos documentados”.

5. Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad, estarán sujetas a la cuota gradual de“actos jurídicos documentados” sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique.

6. Las que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta oviceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de “actos jurídicos documentados”.

CAPITULO IIIDOCUMENTOS MERCANTILES

ARTÍCULO 31 30 57 Hecho imponible.1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas,

los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones ydemás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitalesajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfechopor la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. los resguardos o certificados de depósitotransmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, porplazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga unacontraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido areembolsar al vencimiento.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signoequivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago aun en el mismo en que ésta se haya dado,o en él figure la cláusula «a la orden».

ARTCULO 32 31 58 Sujeto pasivo1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el

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13 Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, con efectos de 11 de julio de 2008.

extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Bizkaia, si es primer tenedor en España y tiene suresidencia habitual o domicilio fiscal en este Territorio Histórico.

Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero,en cuyo caso lo estará su primer tenedor, si éste tuviera su residencia habitual o domicilio fiscal enGipuzkoa.

Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero,en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Álava, si es primer tenedor en España y tiene su residenciahabitual o domicilio fiscal en esta Provincia.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras decambio, así como los resguardos de depósito o pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidosen serie así como los resguardos de depósito o pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidosen serie, las personas o entidades que los expidan.

ARTÍCULO 33 32 59 Responsable solidario.Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la

negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 34 33 60 Base imponible1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe

nominal. y en los certificados de depósito su importe nominal.2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha

de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen

dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas,a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre lasfechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a 15 días o cuando se hubierepactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicenfunción de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo delapartado 2 de este artículo.

4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos decapitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre elimporte satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estaráconstituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos decapitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre elimporte satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estaráconstituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

ARTÍCULO 35 34 61 Cuota tributaria1. 13Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que

corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estosdocumentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes. La tributación se llevará a cabo conformea la siguiente escala:

Base imponible (euros) EurosHasta 24,04 euros 0,06De 24,05 a 48,08 0,12De 48,09 a 90,15 0,24De 90,16 a 180,30 0,48De 180,31 a 360,61 0,96De 360,62 a 751,27 1,98De 751,28 a 1.502,53 4,21De 1.502,54 a 3.005,06 8,41De 3.005,07 a 6.010,12 16,83De 6.060,13 a 12.020,24 33,66De 12.020,25 a 24.040,48 67,31De 24.040,49 a 48.080,97 134,63De 48.080,98 a 96.161,94 269,25De 96.161,95 a 192.323,87 538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 0,018030 0,018030 euros por cada 6,01 o fracciónque se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo establecidoen el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral, implicará también la pérdida de la fuerza ejecutivaque les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a la letra de cambio y los certificados de

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14 Modificado por Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, con efectos de 11 de julio de 2008.

15 Añadido por Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, con efectos de 11 de julio de 2008.

depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo del modelo habilitado para elloque se presentaráen el plazo ñalado en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral. La falta depresentación en dicho plazo implicará la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes. Losdocumentos que realicen una función de giro o suplan a la letra de cambio tributarán el Impuesto enmetálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.

Los documentos que realicen una función de giro o suplan a la letra de cambio y los certificados dedepósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil

3. 14La Diputación Foral podrá exigir, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso demecanización así lo aconsejen, la adopción de medidas oportunas para la perfecta identificación deldocumento mercantil y del pago en metálico correspondiente al mismo.

3. La Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectostimbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen,adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingresocorrespondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

3. La Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectostimbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen,adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingresocorrespondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. 15Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo nosuperior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga unacontraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometidoa reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 0,018 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará enmetálico.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superiora 18 meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestaciónestablecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar alvencimiento, tributarán al tipo de 0,018030 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará en metálico.

ARTÍCULO 36 35 62 Efectos timbradosLa Diputación Foral establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los

efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para elcanje de tales efectos y el modo de efectuar la inutilización de los mismos.

ARTÍCULO 37 36 63 Efectos del pago del impuesto.1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en

ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en

España se reintegrarán en metálico por su primer tomador en ella.2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero se reintegrarán en metálico por su primer tomador.2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en

España se reintegrarán en metálico por su primer tomador en ella.

CAPITULO III CAPÍTULO II

DOCUMENTOS MERCANTILES

SECCION 1ª SECCIÓN 1ª

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 75 44 30 Documentos mercantiles sujetos Documentos mercantiles sujetos

1 . 1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, losresguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulosanálogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos, por los que sesatisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido areembolsar al vencimiento. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan aaquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalentede un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo lugar en que ésta se haya dado, o en él figure lacláusula «a la orden».

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalentede un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo lugar en que ésta se haya dado, o en él figure lacláusula «a la orden».

3. 3. 1. A los efectos del número anterior cumplen función de giro: A estos efectos se considerarán, entre otrosdocumentos, que realizan función de giro los siguientes: A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57de la Norma Foral del Impuesto, cumplen función de giro:

a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula “no a la orden” o cualquier otra equivalente. Laslibranzas y pagarés a la orden. Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula “no a la orden” o

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cualquier otra equivalente.b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso. Las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija o

determinada. Los cheques a la orden o que sean objeto de endosoc) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter

autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fechaque, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signoque lo represente. Los recibos a la orden, los descontados por empresas bancarias o de crédito y los que, hayan sido ono descontados, sean cobrados por cualquier entidad en plaza distinta de la del domicilio del expedidor o, en su caso,de la localidad donde se encuentre el establecimiento permanente que los expida. Los documentos expedidos en eltráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de sulegítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha que, con independencia de los deemisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente. A efectos de lodispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los quese pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá pordocumento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constaralguna cosa.

d)Los cheques cuando sean a la orden o cuando la entidad crediticia libradora ordene su pago a otra entidadsituada en plaza distinta.

e) Los talones cuando sean a la orden o cuando se expidan en plaza distinta a aquella donde se encuentra situadala cuenta contra la que se libren.

f) Las órdenes de transferencia entre cuentas corrientes no llevadas por empresas bancarias o de crédito.g) Las órdenes de entrega o abono de cantidades en cuenta, dadas en una plaza para cumplimentar en otra

distinta, cuando en su iniciación o ejecución intervenga la entrega de numerario, salvo las nominativas que seentreguen por entidades de crédito contra sus sucursales o corresponsales. Las órdenes de pago simples odocumentarias, incluidas las derivadas de la utilización de las tarjetas de crédito, no quedan sujetas cuando secumplimenten a través de cuentas, sin mediar entrega de numerario.

h) Cualquier otro documento, no comprendido en los apartados anteriores, en el que figure la cláusula «a la orden».4. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar

el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquier otra finalidad análoga que no quede incluidaen la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.

2. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probarel pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquier otra finalidad análoga que no quede incluidaen la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.

SECCION 2ª

SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 76 45 31 Contribuyente. Sujeto pasivo

1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyocaso lo estará su primer tenedor en Bizkaia, si es primer tenedor en el territorio del Estado español y tiene suresidencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo casolo estará su primer tenedor en España.

1. Será considerado sujeto pasivo a título de contribuyente el endosante del cheque transmitido mediante endoso.2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así

como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas oentidades que los expidan, con la misma salvedad del número anterior para los expedidos en el extranjero. Loscheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.

Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así comolos resguardos de depósitos, las personas o entidades que los expidan.

3. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro aclientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, conindependencia de la que en el documento figure.

2. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro aclientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, conindependencia de la que en el documento figure.

ARTÍCULO 77 Responsables solidarios ARTÍCULO 46

Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobrode los efectos a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento.

Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobrode los efectos a que se refiere el artículo anterior.

SECCION 3ª

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 78 Normas generales ARTÍCULO 47

1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal.1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal.2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su

emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más

letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir ladiferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los

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16 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

efectos exista una diferencia superior a 15 días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazosmediante giros escalonados.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de suemisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o másletras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir ladiferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de losefectos exista una diferencia superior a 15 días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazosmediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro osuplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro osuplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo

4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitalesajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en laemisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que laemisora se compromete a reembolsar.

SECCIÓN 4ª.

CUOTA TRIBUTARIACUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 79 Efectos timbrados y pago en efectivo 16 ARTÍCULO 48

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a sucuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficaciaejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a sucuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficaciaejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

Base imponible (euros) EurosHasta 24,04 euros 0,06De 24,05 a 48,08 0,12De 48,09 a 90,15 0,24De 90,16 a 180,30 0,48De 180,31 a 360,61 0,96De 360,62 a 751,27 1,98De 751,28 a 1.502,53 4,21De 1.502,54 a 3.005,06 8,41De 3.005,07 a 6.010,12 16,83De 6.010,13 a 12.020,24 33,66De 12.020,25 a 24.040,48 67,31De 24.040,49 a 48.080,97 134,63De 48.080,98 a 96.161,94 269,25De 96.161,95 a 192.323,87 538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, tributará a 0,018 euros por cada 6,01 euros o fracción, que se liquidarásiempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo109 de este reglamento, implicará la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes.

Hasta 4.000 10De 4.001 a 8.000 20De 8.001 a 15.000 40De 15.001 a 30.000 80De 30.001 a 60.000 160De 60.001 a 125.000 330De 125.001 a 250.000 700De 250.001 a 500.000 1.400De 500.001 a 1.000.000 2.800De1.000.001 a 2.000.000 5.600De 2.000.001 a 4.000.000 11.200De 4.000.001 a 8.000.000 22.400De 8.000.001 a 16.000.000 44.800De 16.000.001 a 32.000.000 89.600

Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a tres pesetas por cada 1.000 o fracción que se liquidará siempre enmetálico.

La falta de presentación a liquidación dentro de plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que lesatribuyen las Leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio tributarán por la anterior escalade gravamen, mediante el empleo del modelo habilitado para ello, que se presentará en el plazo establecido en elapartado 1 del artículo 109 de este Reglamento. La falta de presentación en dicho plazo implicará la pérdida del de lafuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósitotributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.

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Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

55

3. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en el territoriodel Estado español se reintegrarán en metálico por su primer tomador en el Territorio Histórico de Bizkaia, si es elprimero en el territorio del Estado español.

3. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados,cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidasoportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique lapérdida de su eficacia ejecutiva.

4. La Diputación Foral podrá exigir, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanizaciónasí lo aconsejen, la adopción de medidas oportunas para la perfecta identificación del documento mercantil y del pagoen metálico correspondiente al mismo.

5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciochomeses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferenciaentre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 0,018euros por cada 6,01 euros o fracción, que se liquidará en metálico.

ARTÍCULO 81 Elaboración y canje de efectos timbrados ARTÍCULO 49

Se regularán por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia,los siguientes aspectos relacionados con los efectos timbrados:

a) La forma, estampación, especie, características y numeración de los mismos.b Los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo.c) Las condiciones para el canje de tales efectos.d) El modo de efectuar la inutilización de los mismos.1. El grabado, estampación y elaboración de los efectos timbrados de toda clase y de los troqueles matrices para

las máquinas de timbrar se realizarán ordinariamente por la Fábrica Nacional de Moneda y timbre.2. El formato y características técnicas de los distintos efectos se ajustarán en cada caso a las necesidades que han

de satisfacer, procurando la utilización de formatos normalizados UNE, o los peculiares que las exigencias demecanización impongan. Los efectos timbrados llevarán numeración correlativa para sus diferentes clases, excepto lostimbres móviles de cuantía inferior a 100 pesetas, y en su confección se emplearán papeles especiales con marcas deagua u otros atributos de seguridad e impresiones de fondo u otras que eviten la falsificación de los mismos.

3. La creación y modificación de efectos timbrados se tramitará a través de un expediente, que concluirá con Ordendel Ministerio de Hacienda, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

4. Cuando por modificaciones de tarifas o cambios legislativos sea precisa la utilización de nuevos efectostimbrados, se procederá a retirar de la circulación, por la Fabrica Nacional de la Moneda y Timbre, los antiguos enforma que se garantice su destrucción

5. El timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y la utilización de máquinas de timbrar podráautorizarse, excepcionalmente, por el Centro Gestor del Impuesto, que fijará las condiciones en que debe efectuarse.

6. Cuando en una localidad no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse porimperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otroshechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación de papel común o efectos timbrados distintos alos que preceptivamente debiera emplearse.

ARTÍCULO 80 Efectos del pago del impuesto ARTÍCULO 50

El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas,en cuanto a su tributación por este concepto.

1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en elloscontenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

2.Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España sereintegrarán a metálico por su primer tomador en ella.

CAPITULO IVDOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 38 37 64 Hecho imponibleEstán sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en Registros públicos, cuando tenga por

objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por laautoridad judicial.

Están sujetas las anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en Registros Públicoscuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sinintervención de parte por la autoridad judicial.

Están sujetos:1. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto

un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.2. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

ARTÍCULO 39 38 65 Sujeto pasivoEstará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite la anotación preventiva.Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes, las personas que soliciten las anotaciones.Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes:a) En las anotaciones, la persona que las solicite.b) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.

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17 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009, con efectos de 1 de enero de 2009

ARTÍCULO 40 39 66 Anotaciones. Base imponibleServirá de base el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya mediante las

anotaciones preventivas.Servirá de base el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.1. En las anotaciones preventivas, servirá de base, el valor del derecho o interés que se garantice,

publique o constituya.2. La base imponible en las anotaciones de embargo, en ningún caso podrá ser superior al valor real

de los bienes embargados, ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación delembargo.

ARTÍCULO 41Las pólizas que, intervenidas por fedatarios mercantiles, se expidan para dotar de título de propiedad a

quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrados de 0,15 euros.

ARTÍCULO 67 Grandezas y títulos nobiliarios. Cuota tributaria1. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de grandezas y títulos

nobiliarios, así como el reconocimiento de uso de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignadosen la escala contenida en el apartado 5 de este artículo.

2. Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes oentre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

3. Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidasen el párrafo anterior.

4. Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza otítulo, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuestomás que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar títulospontificios y los demás extranjeros.

5. 17 La escala a que se refieren los apartados anteriores de este artículo es la siguiente:a) Por cada título con grandeza– Transmisiones directas: 2.349– Transmisiones transversales: 5.887– Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros: 14.117b) Por cada grandeza sin título– Transmisiones directas: 1.679– Transmisiones transversales: 4.210– Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros: 10.078c) Por cada título sin grandeza– Transmisiones directas: 671– Transmisiones transversales: 1.679– Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros: 4.041

ARTÍCULO 42 40 68 Anotaciones preventivas. Cuota tributariaLas anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en los Registros públicos tributarán al

tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará en metálico.

CAPITULO IV

Documentos administrativosDocumentos administrativos y Judiciales

SECCION 1ª

Hecho imponibleHecho imponible

ARTÍCULO 82 Efectos del pago del impuesto ARTÍCULO 51

Están sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en Registros públicos, cuando tengan por objeto underecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por la autoridad judicial.

Estarán sujetos:1. Las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales, los escritos de los interesados relacionados con aquéllas,

así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.2 Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones Públicas y las certificaciones, autorizaciones,

licencias y permisos que de ellas emanen.3. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.4. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o

interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

SECCION 2ª

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SUJETO PASIVOSUJETO PASIVO

ARTÍCULO 83 Contribuyente ARTÍCULO 52

Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite la anotación preventivaEstarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las partes o interesados en ellos; si hubiese

imposición de costas, la parte condenada en ellas.b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la persona que los inste o en cuyo interés se

dicten. En las instancias y recursos, quienes los suscriben.c) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.d) En las anotaciones, la persona que las solicite.

SECCION 3ª

BASE IMPONIBLEBASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 84 Norma general ARTÍCULO 53

Servirá de base en las anotaciones preventivas el valor del derecho o interés que se garantice, publique oconstituya.

Servirá de base:a) En las resoluciones de las diferentes jurisdicciones, en los laudos y en los actos de conciliación, la cuantía

litigiosa, o controvertida fijada en los respectivos procedimientos. En las de naturaleza penal y de contrabando, la sumade las cantidades que en concepto de multa y sanciones pecuniarias se impongan y las restituciones, reparaciones eindemnizaciones que sean exigibles.

b) En las anotaciones preventivas, el valor del derecho e interés que se garantice, publique o constituya.

ARTÍCULO 85. Anotaciones de embargo

1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienesembargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo sepracticasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límitesestablecidos en el apartado anterior.

SECCION 4ª

CUOTA TRIBUTARIACUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 54

1. Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se extenderán en pliegos de papel timbrado de 30 pesetascuando no tengan por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.

2. En los demás casos se satisfará el impuesto por cada pliego, con arreglo a la siguiente escala:Hasta 1.000 pesetas 5De 1.001 a 5.000 10De 5.001 a 25.000 15De 25.001 a 100.000 30De 100.001 a 250.000 55De 250.001 a 500.000 85De 500.001 a 1.000.000 110De 1.000.001 en adelante 165

ARTÍCULO 55

Se reintegrarán con timbre móvil o se extenderán en pliegos de 25 pesetas los escritos de los interesados o susrepresentantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones jurisdiccionales aque se refiere el artículo anterior. Las instancias y recursos de los particulares presentados ante las Oficinas públicas,las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y las autorizaciones, licencias,concesiones y permisos expedidos por autoridades administrativas, se reintegrarán con timbre móvil de 25 pesetas.

ARTÍCULO 56

Las pólizas que, intervenidas por fedatarios mercantiles, se expidan para dotar de título de propiedad a quieneshayan suscrito títulos-valores se extenderán en efectos timbrados de 25 pesetas.

ARTÍCULO 57

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como elreconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanoscuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafoanterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título,

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cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un soloderecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demásextranjeros.

ARTÍCULO 86 Anotaciones preventivas ARTÍCULO 58

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por100, que se liquidará a metálico.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por100, que se liquidará a metálico.

TITULO IVDISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO IBENEFICIOS FISCALES

ARTÍCULO 43 41 69.- Beneficios fiscalesUno. Uno. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que

se refiere el artículo 1.º de la presente Norma Foral serán los siguientes:I. A) Estarán exentos del impuesto:a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de

beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4.º de la Norma Foral de régimen fiscal

de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimenfiscal especial en la forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral.

c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos

acuerdos de cooperación con el Estado español.e) Euskaltzaindia, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las

instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.A) Estarán exentos del impuesto:a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de

beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4.º de la Norma Foral de régimen fiscal

de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimenfiscal especial en la forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral.

c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos

acuerdos de cooperación con el Estado español.e) Euskaltzaindia, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las

instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.g)Las sociedades mercantiles públicas creadas de conformidad con su normativa reguladora. Esta

exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedadesmercantiles.

A) Gozarán de exención subjetiva:1. El Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de

beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.2. Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docente o de fines

científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos orepresentantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por Orden Foral, de acuerdo con elprocedimiento que reglamentariamente se determine.

Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de exención en cuanto a las adquisiciones directamentedestinadas a sus obras sociales.

Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a las entidades a que se refiere la Norma Foral24/1988, de 18 de julio, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. 3. Las entidades sin fineslucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma previstaen el artículo 16 de dicha Norma Foral.

4. La Cruz Roja Española.5. Las sociedades mercantiles, cuyo capital social se encuentre participado en su totalidad por una o

varias Administraciones Publicas Territoriales, que desarrollen una actividad o competencia que tenganatribuida, estas Administraciones Territoriales, por imperativo legal. Esta exención no será de aplicación alas operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles, a las que se aplicará lanormativa general de este Impuesto.

6. Las Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones previstas en la Ley 7/1992,

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18Añadido por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 12 12 dejulio de 2008.

de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco - que regula determinados aspectos relacionados en ZonasRegables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación -, o que se acojan a lasactuaciones previstas en dicha Ley, respecto de los actos directamente relacionados con las operacionesque deben constituir su objeto. g) h) 7. 18Los partidos políticos con representación parlamentaria.

B) Estarán exentas: Gozarán de exención: Estarán exentas:1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o

Convenios internacionales ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual

se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las

adjudicaciones que en a a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y lastransmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de lasadjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de surégimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges debienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

Igual tratamiento disposición disposición se aplicará, en los mismos mismos supuestos a que serefieren los párrafos anteriores refiere el párrafo anterior refiere el párrafo anterior, respecto de lasaportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hechoconstituida conforme con arreglo conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 demayo, reguladora de las parejas de hecho , reguladora de las parejas de hecho.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de serviciospersonales, de crédito o indemnizaciones.

Las actas de entrega de cantidades por los Organismos de Crédito y Ahorro, en ejecución de escriturasde préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exenciónprocedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, territoriales einstitucionales.

6. 6. 9. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las depermuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las quesean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más decuarenta años reguladas en el Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no setransmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición.

Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las depermuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las deacceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones delInstituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo,conforme a su legislación específica.

Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las depermuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como lasoperaciones contempladas en la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscalesrelacionadas con la Agricultura.

La aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 5 de la Norma Foral anteriormente citada, estásujeta a la exigencia de formalización en escritura pública de las operaciones previstas en la misma. 10.Las adquisiciones de fincas rústicas cuando tengan lugar por el dueño de otra colindante para suagrupación, en los términos contenidos en el artículo 4 de la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobreMedidas Fiscales relacionadas con la Agricultura. 11. Las concesiones de agua para riego otorgadas apersonas para ser cedidas a Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuacionesreguladas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco -que regula determinadosaspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales deTransformación-, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, siempre que declaren que enel plazo de un año cederán gratuitamente el aprovechamiento a una de las Comunidades de Regantescitadas, y acrediten la realización de la cesión, en dicho plazo de un año, a la Administración Tributaria,mediante escritura pública y certificación del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en la quese indique que la Comunidad cesionaria está acogida a las actuaciones que motivan la exención subjetivaprevista en el apartado 6 de la letra A) del apartado Uno del presente artículo. Si transcurrido el plazo deun año la Comunidad de Regantes no estuviera formalmente constituida, el plazo para efectuar la cesióngratuita será de un mes desde la aprobación de la Comunidad por el Organismo de Cuenca. Estaaprobación deberá haberse producido en un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de laconcesión a la que se ha aplicado la exención. Transcurridos los plazos indicados, sin que se hubieserealizado la cesión gratuita exigida, a la que se ha hecho referencia anteriormente, la AdministraciónTributaria practicará la correspondiente liquidación provisional a fin de exigir el pago del Impuesto. Noobstante lo anterior, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de los ingresos efectuados comoconsecuencia de dicha liquidación, si antes de que finalice el plazo de prescripción, se realiza la cesióngratuita del aprovechamiento y se justifica por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, quela referida cesión no pudo realizarse en los plazos señalados en este apartado por causas ajenas a la

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19Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 1212 de julio de 2008.

20Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 1 deenero de 2009.

21Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 12 12de julio de 2008.

voluntad del sujeto pasivo.7. 7. 12. 19 La transmisión de terrenos que se realice como consecuencia de la aportación a las Juntas

de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a lospropietarios citados, por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en elpárrafo anterior.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietarioexceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán lasliquidaciones procedentes en cuanto al exceso. Esta exención estará condicionada al cumplimiento detodos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.

8. 8. 6. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de suscargos.

10. 9. 17. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislaciónespecial reguladora del mercado hipotecario.

11. 10. 26. 20Las operaciones societarias a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2 delartículo 18 y el apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral y el apartado 4 del artículo 18anterior y el apartado 4 del artículo 45 anterior, en cuanto al gravamen por las modalidades detransmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

12. 11. 23. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán eneste Impuesto de los beneficios fiscales que se reconocen en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre,sobre Régimen Fiscal de Cooperativas. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativasfiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica, y la adquisición por éstas de bienes oderechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

Las Cooperativas en los términos establecidos en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobreRégimen Fiscal de Cooperativas.

13. 12. 13. 21La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción deedificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizaractos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas deprotección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión«inter vivos» del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de losseis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitadospara su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión yescisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios enrégimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión delderecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidadde construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir dedicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de losrequisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de laexención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular la oportuna declaración detales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación definitiva, en la que se exigirán losintereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documentoa los efectos de exigir la sanción que corresponda.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, lasviviendas y sus anejos vinculados.

14. 15. 7. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar laineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectadosde vicio que implique su inexistencia o nulidad.

15. 16. 25. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de la regularización de balance,autorizadas por la Administración.

16. 17. 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que seinstrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exenciónse extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así comoel gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demástítulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitalesajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en laemisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonosde caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

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22Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 12 12de julio de 2008.

23 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos de 12 de julio de 2008.

24 Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, con efectos de 11 de julio de 2008.

17. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y suspertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a unaexplotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.

La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis añossiguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas actividades.

18. 20. Los actos y contratos que se produzcan como consecuencia de la utilización del Plan deAyudas al Sector Agrario Vizcaíno aprobado por la Diputación Foral.

Los actos y contratos que se produzcan como consecuencia de la utilización del Plan de Ayudas alsector agrario aprobado por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

19. 13. 14. 22Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administracionespúblicas en el ejercicio de sus competencias.

Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobreprocedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice unatransmisión de una vivienda de protección pública entre particulares cuando el adquirente haya sidodesignado por el Gobierno Vasco.

20. 14. 8. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos de reversión de patrimoniosconfiscados, bien sea directamente o bien mediante entidades interpuestas, siempre que, en este últimosupuesto, pueda acreditarse la relación existente entre la persona física o jurídica titular del bienconfiscado y la entidad interpuesta.

Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos de reversión de patrimonios confiscados, biensea directamente o bien mediante entidades interpuestas, siempre que, en este último supuesto, puedaacreditarse la relación existente entre la persona física o jurídica titular del bien confiscado y la entidadinterpuesta.

La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestasen la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienesy Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período1936-1939.

21. 18. 23 15. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente lasoperaciones de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26de junio, del Impuesto sobre Sociedades la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de juliola Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , para ser objeto de arrendamiento conopción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas delImpuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones devinculación directas o indirectas conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26de junio, del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16, 2 dela Norma Foral 7/1996, de 4 de julio del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente oarrendatario conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, delImpuesto sobre Sociedades.

22. 19. 18. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera,cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y losadquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberájustificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquirente sea un empresariodedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su venta.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberájustificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquirente sea un empresariodedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su venta.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberájustificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

23. La escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con losrequisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación ymodificación de préstamos hipotecarios.

24. 24 Las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de comúnacuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una entidad financiera de aquellas a lasque se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación depréstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a una o varias de las circunstancias previstas en elapartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.

25. Las concesiones administrativas que tengan por objeto la explotación de carreteras, autovías oautopistas o de las zonas de servicio de las mismas, siempre que el concesionario sea una sociedad cuyocapital pertenezca mayoritariamente a la Diputación Foral de Bizkaia.

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25Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 12 12de julio.

26 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos de 12 de julio de 2008.

26. 21. 33. La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíprocainscritas en el Registro especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios parasu formalización.

La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscritaen el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, asícomo respecto al documento en el que se formalice dicha relación.

Asimismo, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados el otorgamiento de toda clase de garantías a favor de la Sociedad de Garantía Recíprocainscrita en el Registro Especial del Banco de España respecto a la relación jurídica a que se refiere elpárrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.

Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la cancelación de lasgarantías en ellos previstas.

27. 22. 34. Las Sociedades de Refinanciamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que losprevistos en el número anterior para las sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividadesque conforme al artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objetosocial.

28. 23. 30. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Entidades de Capital-Riesgoen los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, Ley 25/2005, de 24 de noviembre,Ley 25/2005, de 24 de noviembre, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedadesgestoras.

29. 24. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniariadispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticosde Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas delperíodo 1936 - 1939. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensaciónpecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a losPartidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobreresponsabilidades políticas del período 1936 - 1939.

30. 30. 21. 25 a) Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos JurídicosDocumentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral Las primeras copias deescrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipotecaconstituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición orehabilitación de la vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradualde la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales y ésta radique enterritorio alavés. Dentro del término vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con unmáximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, no tendrán laconsideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con lavivienda.

A estos efectos, por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, se entenderá la definida comotal en el artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, la Norma Foral 10/2006, de 29 dediciembre, el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de gipúzkoa y sus normas de desarrollo. En caso deincumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual,el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, unaautoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientey sus normas de desarrollo . Igualmente, por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definidaen el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos endicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazode los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de lainicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.

En la escritura pública a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar elcumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades decomprobación de la Administración Tributaria.

En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar elcumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades decomprobación de la Administración tributaria.

36. b) 40. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución,subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas e los términos previstos en la Ley41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación delMercado Hipotecario y otras normas del sistema hioptecario y financiero, de regulación de hipotecasinversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que serefiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos doumentados en loque se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicosdocumentados.

25. 26 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el

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27 Modificado por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio de 2008.

mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia delejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones omediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados comotransmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas delcapital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo estéconstituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo seincluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos enun 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión oadquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidadeso, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta lassiguientes reglas:1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienesse sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar latransmisión o adquisición. 2ª. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares,que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en eldesarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.3ª. El cómputo deberárealizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, acuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y afacilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta. 4ª. El activo total a computar se minoraráen el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubieraobtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa oindirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos secomputarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientesal mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para suposterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definidoen esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichasoperaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmueblesrealizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social,siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tresaños.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior seaplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real delos referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal finse tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre elvalor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, debancomputarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener enel momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, alporcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio deentidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades,para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo estéintegrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valorreal de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participacionestransmitidas. 4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 16 no serán aplicables a lastransmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que latransmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichosvalores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodosen los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o deofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafoanterior.

16. 27 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el

mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia delejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones omediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados comotransmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas delcapital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté

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constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo seincluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos enun 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión oadquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidadeso, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta lassiguientes reglas:

1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituiránpor sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión oadquisición.

2ª. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte delactivo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividadesempresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3ª. El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de losvalores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario delactivo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4ª. El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual oinferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que seproduzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa oindirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos secomputarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientesal mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora delos inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar elhecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, comoconsecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmueblesrealizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social,siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tresaños.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior seaplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real delos referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal finse tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre elvalor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, debancomputarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener enel momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, alporcentaje en el que aumente la cuota de participación. Cuando los valores transmitidos representenpartes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación talque permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán encuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valorreal de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participacionestransmitidas.

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 16 no serán aplicables a lastransmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que latransmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichosvalores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodosen los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o deofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafoanterior.

26. 28. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y deliquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demásdocumentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución.

La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación de cualquier sociedad, incluidaslas Agrupaciones Europeas de Interés Económico en cualquier otra sociedad mercantil, y particularmenteen Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

Asimismo, se aplicará la exención regulada en este número a las operaciones de transformación de lasAgrupaciones de Interés Económico en cualquier otra sociedad mercantil, y particularmente enAgrupaciones Europeas de Interés Económico.

Este beneficio fiscal no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintasde las adecuadas a su objeto, posean directa o indirectamente participaciones en sociedades que seanmiembros suyos, o dirijan o controlen directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidaciónde las Agrupaciones de Interés, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuyaformalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, siempre que secumplan los requisitos exigidos en la Norma Foral 11/1992, de 19 de mayo.

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28 Modificado por Norma Foral 3/2008, con efectos de 12 de julio de 2008.

4 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009, con efectos de 1 de enero de 2009.

29 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009, con efectos de 1 de enero de 2009.

30Modificado por Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, Decreto Foral Norma deUrgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero, Decreto Normativo de Urgencia fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, con efectos de 26 dediciembre de 2008.

27. 27. Las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación realizadas porUniones Temporales de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuyaformalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de las mismas.

Las Uniones Temporales de Empresas que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 18/1982, de 26 demayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedadesde Desarrollo Regional, gozarán de exención en las operaciones de constitución, ampliación, reducción,disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalizaciónconstituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.

28. 20. 28 Estará exenta en la modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” del presenteImpuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con losrequisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación ymodificación de préstamos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad del Impuestolas escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdoentre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y lamodificación se refiera a alguna o algunas de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 delartículo 4 de la citada Ley.

4 29

Estará exenta en la modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” la escritura pública quedocumente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que seestablecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamoshipotecarios.

Igualmente, estarán exentas en la citada modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” lasescrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entreel acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de laLey 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y lamodificación se refiera a alguna o algunas de las condiciones a las que se refiere el apartado 2 delartículo 4 de la citada Ley. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá, en el caso de quela novación modificativa se refiera a una ampliación de capital, que ésta no supere el 25 por 100 delprincipal del préstamo inicial. En caso de que la ampliación de capital sea superior a dicho porcentaje, laexención tendrá como límite la responsabilidad hipotecaria que se corresponda con el citado 25 por 100del principal del préstamo inicial.

29. 29. Las Sociedades Laborales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la letraC) siguiente, gozarán de exención en relación con las cuotas devengadas por las operaciones societariasde constitución y aumento de capital y por las que se originen por la transformación de sociedadesanónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como laadaptación de sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de la Ley 4/1997, de 24 demarzo, de Sociedades Laborales.

Las sociedades laborales, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital reguladasen los Decretos Normativos de Urgencia Fiscal 7/1997, de 20 de mayo y 9/1997, de 31 de julio.

31. 31. Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones poralimentos a favor de los hijos.

Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones por alimentos afavor de los hijos.

32. 32. 36. 30

1. 1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capitalvariable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, asícomo las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad deoperaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

2. 2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozaránde exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con elmismo alcance establecido en el apartado anterior.

3. 3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la citada Ley 35/2003, de 4 denoviembre que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objetosocial exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, cualquier tipo deinmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, siempre que, además, las viviendas, lasresidencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente seestablezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismorégimen de tributación previsto en los dos párrafos anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este

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31Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 12 12de julio.

32Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 11 12 12de julio.

impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos,cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d)del artículo 29.5 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, 7/1996, de 4 de julio, 24/1996, de 5 de julio, delImpuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de laComisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estaránexentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

33. 33. 37. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso paraatender una con versión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmenteconforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

22. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y enCooperativas de Crédito continuarán disfrutando en este Impuesto de la exención establecida en el RealDecreto Ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto Ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razónde su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento desus fines.

24. Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los finesrecogidos en el Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el registro correspondiente, encuanto a las operaciones de constitución y ampliación de capital.

31. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la Norma Foral 24/1988, de 18 dejulio, estarán exentas por las operaciones societarias a que se refiere el Capítulo I del Título II y por losdocumentos notariales a que se refiere el Capítulo II del Título III de esta Norma Foral.

Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminucionesde los Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes yFondos de Pensiones.

32. Las Sociedades y los Fondos de Inversión Mobiliaria, las Sociedades y los Fondos de InversiónInmobiliaria, así como los Fondos de Titulación Hipotecaria, disfrutarán en este Impuesto de los beneficiosfiscales establecidos en la Norma Foral 3/1985, de 23 de marzo, sobre Régimen Fiscal de las Sociedadesde Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión. 35. Las operaciones de constitución y ampliación decapital de las sociedades que creen las Administraciones y Entes Públicos para llevar a cabo laenajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedadesmercantiles.

34. 34. 38. La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal deentidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuestosobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable labonificación establecida en dicho régimen.

34. 35. 39. 31 La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al "Programa de ViviendaVacía", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, y a planes yprogramas de viviendas forales o municipales, así como de arrendamientos que disfruten de labonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento deviviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

36. 37. 41. 32 Las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos delas personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protecciónpatrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley deEnjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

C) Gozarán de bonificación:1. Las Sociedades Laborales por las siguientes operaciones:a) Del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales

onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en derecho, de bienes y derechos provenientesde la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

b) Del 99 por 100 de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicosdocumentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad ensociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre éstas.

c) Del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicosdocumentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos losrepresentados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversionesen activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

2. Para la aplicación de los beneficios previstos en el apartado 1 anterior será necesario que lasociedad laboral cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener la calificación de Sociedad Laboralb) Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25

por 100 de los beneficios líquidos.II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos

que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados porel artículo 29.1 por el artículo 29.1 por el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral.

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DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2004, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN DIVERSASDISPOSICIONES TRIBUTARIAS.

(BOB de 11 de marzo de 2004)

DECRETO FORAL 10/2004, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN DIVERSAS DISPOSICIONESTRIBUTARIAS A DETERMINADAS MODIFICACIONES LEGALES EFECTUADAS EN TERRITORIO COMÚN.

(BOG de 2 de marzo de 2004)

DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 17 DE FEBRERO,POR EL QUE SE ADAPTAN AL SISTEMA TRIBUTARIO ALAVÉS DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRELOS IMPUESTOS DEL VALOR AÑADIDO, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS, ESPECIALES, VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS Y PRIMAS DESEGUROS, Y FIJACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA, INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 61/2003 Y 62/2003, DE 30DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2004 Y DE MEDIDAS FISCALES,ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL, RESPECTIVAMENTE.

(BOTHA de 15 de marzo de 2004)../..

Disposiciones transitorias Disposición Transitoria Disposición Transitoria

Segunda.

Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social desociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otrosinstrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas conel exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I CAPÍTULO I

BENEFICIOS FISCALES

ARTICULO 87. Beneficios generales

1. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo1.1 del presente Reglamento serán los siguientes:

a) Las exenciones subjetivas a que se refieren los artículos 88 y 89 de este Reglamento.b) Las exenciones objetivas reguladas en el artículo 90 del presente Reglamento.c) Los demás beneficios fiscales establecidos por otras Normas Forales a que se refieren los artículos 91 y 92 de

este Reglamento.2. Los beneficios fiscales a que se refiere el apartado anterior de este artículo no se aplicarán, en ningún caso, a las

letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas otestimonios notariales gravados en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento.

3. Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuran mencionadas en la Norma Foral 3/1989, de 21de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en este Reglamento,sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la meraexpectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales porpactos solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

Artículo 32. Beneficios Fiscales.

1. Siempre que se conceda un beneficio cuya efectividad definitiva dependa del ulterior cumplimiento por elcontribuyente de cualquier requisito, la Oficina Liquidadora girará liquidación provisional.

2. Cuando quedare sin efecto la exención o reducción declarada con carácter provisional, la Oficina Liquidadorapracticará, de oficio, la liquidación correspondiente, con inclusión de los intereses de demora y de las sanciones que,en su caso, pudieran corresponderle.

ARTÍCULO 88 Exenciones subjetivas ARTÍCULO 59

Gozarán de exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadoslas siguientes entidades:

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.ºdel presente Reglamento serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetivaa) El Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia,

cultura, Seguridad Social, docente o de fines científicos.a) El Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia,

cultura, Seguridad Social, docente o de fines científicos.b) b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4.º de la Norma Foral de régimen fiscal de las

entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la

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33 Letra añadida por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral. Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, deprevisión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que loscargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con elprocedimiento establecido en el artículo 60 de este Reglamento.

Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamentedestinadas a sus obras sociales.

c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos o

subnormales, a la atención de la tercera edad, a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en elapartado b) anterior.

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos decooperación con el Estado español.

e) Euskaltzaindia, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las institucionesde las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.

f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.g) 33Los partidos políticos con representación parlamentaria.d) La Cruz Roja Española.B) Estarán exentas:1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios

internacionales ratificados por el Estado español2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite

aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones

que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan alos cónyuges en pago de su haber de gananciales.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, decréditos o indemnizaciones.

Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamoshipotecarios, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, territoriales e institucionales.6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa

de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como lasde acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto deReforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislaciónespecífica.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas deCompensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarioscitados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.9. Los préstamos representados por bonos de Caja emitidos por los Bancos industriales y de negocios.10. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora

del mercado hipotecario.11. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su

legislación específica, y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de susfines sociales.

12. Las actuaciones y resoluciones judiciales, cuando el obligado al pago del impuesto hubiera obtenido el beneficiolegal de pobreza, así como aquellas en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

13. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal y de los Tribunales de Contrabando y del Tribunal de Cuentas, cuandoel fallo sea absolutorio.

14. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de la regularización de Balances, autorizadas por laAdministración.

15. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen deviviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados conviviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados; la primera transmisióninter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tengan lugar dentro de los seis añossiguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcciónantes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades quetengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión de derecho desuperficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas deprotección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga lacalificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos queen cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

16. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otrosactos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistenciao nulidad.

17. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley 22 dediciembre de 1955.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan aéstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 42.1.

III. Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este Reglamento, a cuyospreceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellos recogidos, todo ello sin

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34 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativapueda reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las Sociedades o Entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales porpactos solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, losbeneficios fiscales que para este Impuesto establecen la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; elReal Decreto- Ley 12/1980, de 26 de setiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de viviendas de protecciónoficial; la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común; la Ley 76/1980, de 26 de diciembre,sobre Conservación de la Energía, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan concederse por disposicionescon rango de Ley.

ARTÍCULO 89 Acreditación del derecho a la Exención ARTÍCULO 60

1. Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del artículo 43.I.A) b) de la Norma Foral delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a laautoliquidación del impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible reguladoen el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de losincentivos fiscales al mecenazgo.

2. La Administración tributaria competente podrá, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentaciónque justifique el derecho a la exención.

1. Para la aplicación de la exención subjetiva prevista en el artículo 48-1 A), B) y C) del Texto Refundido y en elartículo 59-1 A), b) y c) de este Reglamento, habrá de incoarse ante el Ministerio de Hacienda un expediente desolicitud de exención en el que necesariamente deberán justificarse los siguientes extremos:

1º Clasificación del Establecimiento o Fundación por el Órgano competente de la Administración Pública.2º Gratuidad de los cargos de los patronos o representantes legales.3º Compromisos de rendir cuentas a la Administración.En dicho expediente se aportará copia auténtica de los Estatutos y Reglamentos por los que se rija la entidad que

solicita el beneficio y este se concederá sometido a la condición del mantenimiento de las circunstancias quejustificaron la concesión previa de la exención.

2. Las distintas Oficinas Liquidadoras y la Inspección Financiera y Tributaria podrán, por vía de la comprobación opor vía de inspección, periódicamente, solicitar justificación del mantenimiento de los extremos apuntados.

3. La revocación de la exención subjetiva a que se refiere este artículo, originada por el incumplimiento de losrequisitos a que se encuentra subordinada, se efectuará por el Ministerio de Hacienda, previo expediente en que sejustifique tal incumplimiento y tramitado con audiencia de la Entidad Interesada.

4. Las normas precedentes serán igualmente de aplicación para la concesión o revocación de la exención a favor delas Asociaciones contempladas en el apartado c) de los preceptos mencionados.

ARTÍCULO 90. Exenciones objetivas

Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientesoperaciones:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Conveniosinternacionales ratificados por el Estado español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejerciteaquél hubiere satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones quederiven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, delDerecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicacionesque en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan alos cónyuges.

Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienesque sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando seanconsecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.Igual tratamiento se aplicará, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, respecto de las aportaciones,adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuestoen la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, decréditos o indemnizaciones.

Asimismo, estarán exentas las actas de entrega de cantidades por organismos de crédito y ahorro, en ejecución deescrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exenciónprocedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales,entendiendo por tales las referidas en el artículo 88.a) de este Reglamento.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosade fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejerciciodel derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el Derecho Civil Foraldel País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición.

7. 34 Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas deconcertación por parte de los propietarios de la unidad de ejecución y de las adjudicaciones que se efectúen a lospropietarios citados, por las propias juntas en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que

proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes encuanto al exceso.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislaciónurbanística.

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35 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

36 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

52 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

35 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

36 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

52 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.9. Los bonos y cédulas hipotecarios que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora

del mercado hipotecario.10. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento a las que sea o resultara de

aplicación lo dispuesto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobreSociedades. Es requisito indispensable para que se aplique esta exención que las operaciones correspondientespuedan gozar del régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades.

11. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán en este Impuesto de losbeneficios fiscales que se reconocen en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal deCooperativas .

12. 35 36 52 La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios enrégimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratosrelacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección oficial en cuanto algravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas deprotección pública en cuanto al gravamen de Actos Jurídicos Documentados; la primera transmisión inter vivos deldominio de las viviendas de protección pública, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fechade su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificacióndefinitiva; la constitución, ampliación de capital y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción oconstrucción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho desuperficie será preciso que se consigne en el documento, o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, queel contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesentres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional, o cuando en cualquier momento ypor cualquier motivo no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos queen cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención oen el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular la oportuna declaración de tales circunstancias, loque determinará la práctica de la definitiva liquidación en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a losefectos de exigir la sanción que corresponda.

En todo caso, en la liquidación definitiva que se practique se revisarán cuantos elementos la determinen,procediéndose a la obligada comprobación de valores y a la exigencia de los intereses de demora.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y susanejos vinculados.

13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otrosactos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique suinexistencia o nulidad.

14. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de la regularización de balances, autorizadas por laAdministración.

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso losrepresentados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posteriorde los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentadosque recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre elimporte satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representadospor bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidosque se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal oganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.

La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis años siguientes a laadquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas actividades.

Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola, forestal o ganadera cuandoobtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo personala efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

17. Los actos y contratos que se produzcan como consecuencia de la utilización del Plan de Ayuda al Sector Agrariovizcaíno, aprobado por la Diputación Foral.

18. 35 36 52 Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones Públicas en elejercicio de sus competencias.

Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobreprocedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de unavivienda de protección pública entre particulares, cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.

19. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos de reversión de patrimonios confiscados, bien seadirectamente o bien mediante entidades interpuestas, siempre que, en este último supuesto, pueda acreditarse larelación existente entre la persona física o jurídica titular del bien confiscado y la entidad interpuesta.

20. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones dearrendamiento financiero a que se refiere el artículo 3 del Decreto Foral Normativo 3/1988, de 26 de octubre, para ser

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37 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

38 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones esténexentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directaso indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobreSociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirentesea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la ventadel vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

22. La escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos ycondiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamoshipotecarios.

23. 37 Las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdoentre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a unao varias de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.

24. Las concesiones administrativas que tengan por objeto la explotación de carreteras, autovías o autopistas o delas zonas de servicio de las mismas, siempre que el concesionario sea una sociedad cuyo capital pertenezcamayoritariamente a la Diputación Foral de Bizkaia.

25. La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en elRegistro Especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.

La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el RegistroEspecial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto aldocumento en el que se formalice dicha relación.

Asimismo, estará exento el otorgamiento de toda clase de garantías en favor de la Sociedad de Garantía Recíprocainscrita en el Registro Especial del Banco de España respecto a la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior,así como para los documentos en que se formalicen.

Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la cancelación de las garantías en ellosprevistas.

26. Las Sociedades de Reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que los previstos en el númeroanterior para las Sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividades que conforme, al artículo 11 de la Ley1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objeto social.

27. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Entidades de Capital-Riesgo en los términosestablecidos en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital- Riesgo y de sus sociedadesgestoras.

28. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautadosen aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936- 1939.

29. 38

a) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales dehipoteca constituidos en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisicióno rehabilitación de la vivienda habitual.

A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006,de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la escritura pública a que se refiere el párrafo primero de esta letra, se deberá indicar el cumplimiento de losrequisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administracióntributaria.

b) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación,novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas en los términos previstos en la Ley 41/2007, de 7 dediciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otrasnormas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y porla que se establece determinada norma tributaria.

30. Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones por alimentos a favor de loshijos.

31. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capitalvariable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como lasaportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en elImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en elapartado anterior.

Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el carácter deinstituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo deinmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y lasresidencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, almenos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartadosanteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas alarrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren elactivo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres añosdesde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional delMercado de Valores.

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39 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

40 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

33. 39La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al "Programa de Vivienda Vacía", regulado por elDecreto 316/2002, de 30 de diciembre, y a planes y programas de vivienda forales o municipales, así como laconstitución de arrendamientos que disfruten de la bonificación prevista en el régimen especial de entidades dedicadasal arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

34. 40Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley deprotección patrimonial de las personas con discapacidad, de modificación del Código Civil, de la Ley de EnjuiciamientoCivil y de Normativa Tributaria con esta finalidad.

ARTÍCULO 91. Beneficios fiscales reconocidos en otras normas

Con independencia de las exenciones a que se refieren los artículos 88 y 90 de este Reglamento, se aplicarán ensus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que acontinuación se señalan:

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, lasÓrdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derechoa la exención total en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre quelos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio dela caridad, en los términos establecidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979sobre Asuntos Económicos.

A estos efectos, se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el artículo 92 de este Reglamento.2. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, a que se refiere el

artículo 1 del Decreto Foral Normativo 4/1988, de 26 de octubre, por el que se adaptan a la normativa foral vizcaína lasmedidas tributarias contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estarán exentas de esteImpuesto, exceptuando lo previsto en los artículos 16 y 49.1.a) de este Reglamento.

Este mismo régimen de tributación será de aplicación a la transmisión de las participaciones sociales de Sociedadesde Responsabilidad Limitada.

3. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, estaránexentas de este Impuesto por las modalidades de Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados, conceptode Documentos Notariales, a los que se refieren los artículos 52 y 74 de este Reglamento.

Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondosde Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, gozaránexención en este Impuesto.

4. Estarán exentos de este Impuesto todos los actos necesarios para la transformación de los Clubes enSociedades Anónimas Deportivas o la constitución de una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesionalque corresponda.

5. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán en este Impuesto de losbeneficios fiscales que se reconocen en los artículos 25.1, 26.1, 27, 28.a), 32.2 y en el apartado a) de la disposiciónadicional primera de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

6. Las Agrupaciones de Interés Económico, las Agrupaciones Europeas de Interés Económico y las UnionesTemporales de Empresas gozarán en este Impuesto de los beneficios fiscales que se regulan en el artículo 3 y en elapartado 3 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 2/1992, de 7 de mayo, sobre Régimen Fiscal de lasAgrupaciones de Interés Económico.

7. Quedarán exentas en la modalidad de Operaciones Societarias de este Impuesto las operaciones de constitucióny aumento del capital de Sociedades Laborales y Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, siempre queconcurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa reguladora para la aplicación de bonificaciones enla cuota devengada o en la base imponible.

8. No obstante lo establecido en el apartado anterior de este artículo, a las Sociedades Laborales les serán deaplicación los beneficios fiscales establecidos en la Norma Foral 6/1997, de 26 de junio, por la que se reconocendeterminados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados alas Sociedades Laborales.

9. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, los Fondos de Inversión Mobiliaria, las Sociedades de InversiónInmobiliaria, los Fondos de Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Titulización Hipotecaria, disfrutarán en este Impuestode los beneficios fiscales establecidos en la Norma Foral 8/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Fiscal deSociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria y Fondos de Titulación Hipotecaria.

10. Las adquisiciones de bienes o derechos destinados a actividades religiosas o asistenciales realizadas por lasIglesias integradas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas (FERE-DE), las Comunidadespertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas (FCI) y la Comisión Islámica de España, así como susComunidades miembros, estarán exentas de este Impuesto en todas las modalidades del mismo que resultasen deaplicación.

A estos efectos, se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el artículo 92 de este Reglamento.11. Serán de aplicación los beneficios fiscales reconocidos en este Impuesto por la Norma Foral 1/1997, de 22 de

enero, de Régimen Fiscal de determinadas Explotaciones Agrarias.12. Estarán exentas de este Impuesto:a) Las transmisiones de los bienes o derechos propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia referenciados en el

Acuerdo de las Juntas Generales de 8 de octubre de 1.998, referente al traslado de las oficinas de Bilbao de laDiputación Foral de Bizkaia a unas nuevas instalaciones en Abandoibarra, así como la de todos aquellos cuyaenajenación se declare, por Acuerdo expreso de las Juntas Generales, encuadrada en el proceso de concentración delas dependencias forales en la nueva sede de Abandoibarra.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción yentrega de edificios, incluidos los actos y contratos relacionados con los terrenos sobre los que se levanten dichosedificios, referenciados en el Acuerdo de las Juntas Generales de 8 de octubre de 1.998, referente al traslado de lasoficinas de Bilbao de la Diputación Foral de Bizkaia a unas nuevas instalaciones en Abandoibarra, así como la de todosaquellos que se declaren, por Acuerdo expreso de las Juntas Generales, encuadrados en el proceso de concentraciónde las dependencias forales en la nueva sede de Abandoibarra.

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41 Véase Orden Foral 3290/2007, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestossobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, (BOB de 7 de enero de 2008).

13. Serán de aplicación los beneficios fiscales reconocidos en este Impuesto por medio del artículo 3 de la NormaForal 10/2000, de 31 de octubre, por la que se establecen determinados beneficios fiscales aplicables a las actividadesy programas relacionados con el 700 Aniversario de Bilbao - III Millenium, siempre que las operaciones mencionadasse realicen entre el día 1 de enero de 2000 y el día 31 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO 92. Acreditación del derecho a la Exención de las entidades religiosas

1. Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá acompañarse a laautoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera delReglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales almecenazgo, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la NormaForal 1/2004, de 24 de febrero, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales alMecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo4.º del citado Reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la Disposición Adicional Sexta y en el apartado 2de la Disposición Adicional Séptima de dicha Norma Foral.

2. La Administración tributaria competente podrá, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentaciónque justifique el derecho a la exención.

ARTÍCULO 70 Bonificaciones de la cuota1. Las sociedades laborales que cumplan los requisitos contemplados en los Decretos Normativos de

Urgencia Fiscal 7/1997, de 20 de mayo y 9/1997, de 31 de julio, por las siguientes operaciones:a) Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones

patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes yderechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de lasociedad laboral.

b) Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicosdocumentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos losrepresentados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversionesen activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

2. Gozarán de una bonificación del 95% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados las sociedades y los fondos de inversión inmobiliaria cuando adquieran viviendasdestinadas al arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 3/1995, de 23 de marzo,de régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión.

CAPITULO IICOMPROBACIÓN DE VALORES

ARTÍCULO 44 42 71 Comprobación de valores1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos

o, en su caso, de la operación societaria o el acto jurídico documentado.1. La Administración comprobará, en todo caso, el valor real de los bienes y derechos transmitidos o,

en su caso, de la operación societaria o el acto jurídico documentado.1. Sin perjuicio de las reglas de valoración contenidas en esta Norma Foral, la Administración podrá

comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria odel acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

Además, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anteriorlos siguientes medios:

Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinacióndel valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienesde que se trate.

Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamentetablas oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio de comprobación devalores. 41

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 56 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 56 de la NormaForal General Tributaria y, además, por los siguientes:a) Los valores asignados a los terrenos a losefectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.b) El precio enque, según la última enajenación, fueron vendidos los bienes de cuya adquisición se trate u otros denaturaleza y circunstancias análogas situados en la misma zona o distrito.c) El capital asignado a losbienes en los contratos de seguros.d) En la adquisición de fincas hipotecadas, el valor señalado a efectoshipotecarios, debiéndose entender por este valor el principal del préstamo, salvo que el interesado pruebeque no todo este principal se ha destinado a la adquisición del bien o derecho.e) Los balances, datos yvaloraciones de que disponga la Administración y que hubiesen sido aceptados por el contribuyente a

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42 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos del 12 de julio de 2008.

43 Véase Orden Foral 3290/2007, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestossobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, (BOB de 7 de enero de 2008).

44 Modificado porNorma Foral 5/2008, de 30 de junio, con efectos de 11 de julio de 2008.

efectos de otros Impuestos, sin perjuicio de la facultad de la Oficina Liquidadora para comprobar loselementos del activo por los medios más adecuados.

3. 42 El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser superior, tratándose deviviendas de protección pública, al precio máximo de venta que corresponda a dichas viviendas enaplicacón de su normativa específica.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de bienes inmuebles de naturalezaurbana, cuando los interesados hubieren considerado como valor real de los bienes transmitidos uno igualo superior al resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimoatribuible reglamentariamente establecidas, no procederá la comprobación por ningún otro mediodiferente.

Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se apruebenperiódicamente tablas oficiales por la Administración Tributaria, cuando los interesados hubierenconsignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicaciónde las mismas, tampoco procederá la comprobación por ningún otro medio diferente. 43

4. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquéltendrá la consideración de base imponible.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,el valor declarado respecto de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a las quesean de aplicación las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuiblereglamentariamente establecidas, será el que se consigne por los interesados en la declaración que estánobligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de esta Norma Foral.

4. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuera superior al resultadode la comprobación.

4. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuera superior al resultadode la comprobación.

5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de lacorrespondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones apracticar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de lacorrespondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones apracticar a cargo del adquirente por dicho Impuesto.

5. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio del adquirente deconformidad con la normativa vigente.

6. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, talesvalores tendrán para el transmitente el carácter de valor de enajenación a los efectos que procedan en elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, cuando procedadeterminarlo en función del valor de mercado.

6. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la AdministraciónPública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podráejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto.Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por latransmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago delprecio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

7. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Diputación Foral tendráderecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentrode los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto.

Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por latransmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago delprecio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

8. 44 A efectos de la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativasasimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del Impuesto nopodrá ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación deviviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas.

9. 7. 6. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes yderechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación devalores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal,incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenacionesde activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

ARTÍCULO.43Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán

impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos

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45 Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, con efectos de 11 de julio de 2008

46 Véase Orden Foral 14/2008, de 9 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables, en lagestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre el patrimonio, impuesto sobre sucesiones ydonaciones e impuesto especial sobre determinados medios de transporte (BOG de 24 de enero de 2008).

47 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos de 12 de julio de 2008. Modificado por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, conefectos de 12 de julio.

valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes senotificará a estos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en víaeconómico administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y si lareclamación o la corrección fuesen estimados en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará a lossujetos pasivos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 45La tasación pericial contradictoria procederá cuando los interesados lo soliciten o muestren

disconformidad con el resultado comprobatorio, o cuando la Oficina Liquidadora así lo acuerde, siendo lapropia Oficina Liquidadora el órgano competente para dictar el acto administrativo que corresponda.

ARTÍCULO 461. La Administración tributaria, podrá notificar a los interesados conjuntamente la comprobación de

valores realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Norma Foral junto con la liquidacióncorrespondiente.

2. En tal caso, se suspenderá automáticamente, y sin necesidad de prestar garantía, el ingreso de ladeuda tributaria resultante de la liquidación practicada cuando se impugne por los interesados el actoadministrativo dictado, siempre que el motivo de la impugnación sea la comprobación de valores realizadapor la Administración.

Los mismos efectos tendrá la solicitud por parte de los interesados de que se utilice el medioextraordinario de la tasación pericial contradictoria para fijar el valor de los bienes y derechoscorrespondientes.

3. Cuando la Administración haya notificado separadamente el acto administrativo de comprobación devalores, no procederá a la práctica de la liquidación correspondiente hasta tanto no adquiera firmeza lacomprobación de valores realizada, devengándose los intereses de demora correspondientes durante eseperíodo de tiempo.

4. 45 Cuando los valores comprobados por la Administración puedan tener repercusiones tributariaspara los transmitentes el acto de comprobación de valores podrá ser impugnado cuando se tenga enconsideración en el correspondiente Impuesto en que se aplique, pudiendo llevarlo a efecto medianteinterposición de recurso de reposición o en vía económico-administrativa o solicitando su correcciónmediante tasación pericial contradictoria.

Si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiarátambién a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

ARTÍCULO 44La comprobación de valores por medio de dictamen de peritos de la Administración se realizará a

petición de la Oficina liquidadora y se expresará la cifra o importe de la valoración efectuada y losfundamentos que la misma se sustenta.

ARTÍCULO 451. No obstante lo dispuesto en el artículo 42.1 anterior, quedarán excluidos de la comprobación

administrativa de valor los vehículos con motor para circular por carretera y las embarcaciones, usadosque figuren comprendidos en las Tablas de precios medios de venta que periódicamente se publiquen porOrden Foral. 46

Dichas Tablas contendrán los porcentajes de depreciación aplicables en función de los años deutilización del vehículo.

2. El sujeto pasivo podrá instar la tasación pericial contradictoria para corregir el valor que resulte deaplicar el procedimiento expuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 47Los actos administrativos derivados del procedimiento evaluatorio, se notifiquen separadamente o de

forma conjunta con la liquidación correspondiente, serán impugnables en vía económico-administrativa enlo que se refiere a la comprobación de valores, siempre que la impugnación esté fundada en hechos ocuestiones de derecho de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 48 46 72 Tasación pericial contradictoria47 1. Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los

bienes o derechos transmitidos, cuando se refieran a dichos valores, podrán dirimirse mediante tasación

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48 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos de 12 de julio de 2008.

49 Modificado por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.

pericial contradictoria, no pudiendo resolverse por vía económico-administrativa.1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán

promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazode la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valorescomprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivostenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposicióno en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericialcontradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en víaadministrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podránpromover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazodel primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valorescomprobados administrativamente, o, en el supuesto de que la tasación fuese promovida por lostransmitentes, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 de esta Norma Foral,contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivostenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposicióno en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericialcontradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en víaadministrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. Si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasaciónpracticada por el de la Administración no difiere de la hecha por el del interesado en más de un 10 de 100y no es superior en 120.202,42 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hechapor el perito de la Administración excede de los límites señalados a la practicada por el del interesado, laOficina Liquidadora procederá conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. Lavaloración efectuada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno

2. Los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitudpresentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobrela base de los valores comprobados administrativamente.

3. Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivostenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición oen reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericialcontradictoria, el plazo a que se refiere al apartado anterior se contará desde la fecha de firmeza en víaadministrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

4. En el supuesto de que la tasación pericial contradictoria fuese promovida por los transmitentes comoconsecuencia de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 46 de la presente Norma Foral, el escrito desolicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valoresresultantes de la comprobación.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuenciade lo dispuesta en el artículo 43 de esta Norma Foral, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro delos 15 días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

5. La comprobación de valores mediante tasación pericial contradictoria se tramitará de acuerdo con lodispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria.

ARTÍCULO 49 47 73 Práctica de liquidaciones1. Cuando no proceda la práctica de la autoliquidación a que se refiere el artículo 57 de esta Norma

Foral, y sea necesario utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial se procederá, desde luego, ala práctica de una liquidación por los valores declarados, sin perjuicio de que prosigan las operaciones detasación, a cuyo resultado deberá estarse para girar, en su caso, la liquidación complementariaprocedente.

Esto no obstante, una vez hecho el pago de la primera liquidación, podrán ser inscritos en el Registrode la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidaciónúltima.

2. Asimismo, cuando no proceda la práctica de la autoliquidación a que se refiere el artículo 57 de estaNorma Foral y ante la Oficina Liquidadora se justificare haber interpuesto reclamacióneconómico-administrativa contra la comprobación de valores efectuada por la Administración y notificadapor medio de acto administrativo separado, se practicará, desde luego, una liquidación por los valoresdeclarados, a reserva de girar las complementarias que procedan, una vez resuelto el expediente. A faltade dicha justificación, se girará la liquidación sobre el valor comprobado, sin perjuicio de las rectificacionesque, en su día, procedan

48 La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho apromoverla a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 anterior, en caso de notificación conjunta de losvalores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso delas liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas. 49 La presentación de la

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Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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50 Véase Orden Foral 3290/2007, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestossobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, (BOB de 7 de enero de 2008).

51 Véase Orden Foral 3290/2007, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestossobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, (BOB de 7 de enero de 2008).

50 Véase Orden Foral 3290/2007, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestossobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, (BOB de 7 de enero de 2008).

51 Véase Orden Foral 3290/2007, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestossobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, (BOB de 7 de enero de 2008).

solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere elapartado 1 del artículo anterior, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas yde los plazos de reclamación contra las mismas.

CAPITULO II CAPÍTULO II

COMPROBACIÓN DE VALORES

SECCION 1ª

Normas Generales

ARTÍCULO 93 Comprobación de valores ARTÍCULO 61

1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en sucaso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de laoperación societaria o del acto jurídico documentado cuando aquel no se obtuviere de la aplicación de las reglascontenidas en los artículos 10, 33 y 40 del presente Reglamento.

Del valor comprobado por la Administración únicamente se deducirán los gravámenes de naturaleza perpetua,temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente impuestos sobre los mismos. A los efectosreferidos serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor delos bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyen obligación personal deladquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valorde lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral GeneralTributaria.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General TributariaAdemás, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior los

siguientes medios:a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinación del valor

mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate.b) Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas

oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio de comprobación de valores. 50 51

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuandolos interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de laaplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible establecidas por el Decreto Foral63/1999, de 20 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible alos bienes inmuebles de naturaleza urbana y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo, no procederá lacomprobación por ningún otro medio diferente.

Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablasoficiales por la Administración Tributaria, cuando los interesados hubieren consignado como valor real de los bienestransmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las mismas, tampoco procederá la comprobación porningún otro medio diferente. 50 51

4. 3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá laconsideración de base imponible.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valordeclarado respecto de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a las que sean de aplicación lasnormas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será el que seconsigne por los interesados en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lodispuesto en el artículo 105 de este Reglamento.

Asimismo, en las transmisiones de bienes inmuebles a los que sea de aplicación el procedimiento de informaciónprevia sobre el valor atribuible a los bienes inmuebles en las transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en laOrden Foral 1.933/1994, de 8 de agosto, tendrá la consideración de valor declarado por los interesados el que seconsigne por los mismos en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuestoen el artículo 105 de este Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Orden Foralmencionada para que el valor atribuido por el Servicio de Catastro y Valoración al bien inmueble de que se trate seavinculante para la Administración tributaria, y siempre que la declaración se presente en el plazo de vigencia de lavinculación para la Administración.

En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de lacomprobación.

5. 4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regladel Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente pordicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes. El nuevo valor así obtenido surtirá efectos en el Impuestosobre el Patrimonio en relación con la liquidación correspondiente al año en curso que por este impuesto deba girarse,

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35 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

36 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

52 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

en su caso, al adquirente.6. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, tales valores tendrán

para el transmitente el carácter de valor de enajenación a los efectos que proceda en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda determinarlo en función del valor del mercado.

No obstante, si se probase por la Administración que el precio obtenido es superior al valor comprobado, dichoprecio prevalecerá como valor de enajenación.

Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Diputación Foral tendrá derecho aadquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis mesessiguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.

Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de quese trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integradoexclusivamente por el valor declarado.

7. 5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Diputación Foral tendrá derechoa adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis mesessiguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.

Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de quese trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integradoexclusivamente por el valor declarado.

Cuando el valor comprobado exceda en más del 50% del declarado, la administración pública tendrá derecho aadquirir para si los bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis mesessiguientes a la fecha en que la Oficina Liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se hagaefectivo este derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la incautaciónde los bienes o derechos ha a preceder el completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.

8. 35 36 52 A efectos de la valoración de las viviendas de protección pblica o categorías administrativas asimiladas,cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del Impuesto no podrá ser superior al preciomáximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública ocategorías administrativas asimiladas.

9. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechostransmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en lastransmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones decréditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase deliquidación.

SECCION 2ª

Tasación Pericial Contradictoria

ARTÍCULO98 62 33 Normas generales Tasación pericial contradictoria

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores a que se refiere el artículo 93 de esteReglamento, los interesados podrán promover, en todo caso, la práctica de la tasación pericial contradictoria mediantesolicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre labase de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos encuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamacióneconómico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiereel párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o lareclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lodispuesto en el apartado 2 del artículo 94 de este Reglamento, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de losquince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica dela tasación pericial con arreglo a las siguientes reglas:

1º La solicitud de la tasación pericial contradictoria deberá presentarse dentro del plazo de los quince díassiguientes al de la notificación del acuerdo probatorio del resultado del expediente de comprobación de valores.

2º En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un Perito de la Administración, porhaberse utilizado para la comprobación del valor medio distinto al “Dictamen de peritos de la administración” previstoen el artículo 52.1 d) de la Ley General Tributaria, La oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientesuna relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de losmismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado enque deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuentapara el avalúo.

3º Recibida por la oficina competente la valoración del Perito de la Administración, o lo que ya figure en elexpediente por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de “dictamen de peritos de laadministración”,se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder alnombramiento de un Perito que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.Designado el Perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazode 15 días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.

4º Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de Perito se entenderá la conformidad delinteresado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girarliquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses dedemora, que se notificarán al sujeto pasivo para su ingreso en el plazo establecido en el Reglamento General deRecaudación.

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2 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

53 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

61 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

65 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

68 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

5º Si la Tasación del Perito de la Administración no excede en más del 10% y no es superior en 20.000.000 depesetas a la realizada por el interesado, servirá de base el valor resultante de esta, si fuese mayor que el valordeclarado, o este valor en su caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación complementaria que procedacon intereses de demora, procediéndose a su ingreso para el sujeto pasivo en los plazos establecidos en elReglamento General de Recaudación.

6º Si la tasación del Perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederápor el Delegado de Hacienda o por el Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteopúblico un Perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los Colegios,Asociaciones o Corporaciones Profesionales en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley GeneralTributaria o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en elcorrespondiente registro oficial. Realizada la designación se remitirá a la persona o entidad designada la relación debienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores para que en plazo de quince díasproceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

7º En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que elvalor declarado por los interesados.

8º A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial ogirará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición oen vía económica administrativa.

9º Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechas por éste. Cuando la tasación practicada por el tercerPerito fuese superior en un 20% al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abandonados por el sujetopasivo, y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivotendrá derecho a ser reintegrado por los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sushonorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósitopor cualesquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera quefuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de Comunidad Autónoma la valoración por el tercerPerito, se comunicará al interesado y, al mismo, tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pagode los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en elBanco de España.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán proponer la prácticade la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada, dentro del plazo de la primera reclamación queproceda, contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, como consecuencia de lodispuesto en el apartado 3 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto, el escrito de solicitud deberá presentarsedentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

ARTICULO 99. Procedimiento Artículo 34 Procedimiento 2 53 61 65 68

La tramitación de la tasación pericial contradictoria procederá cuando los interesados lo soliciten o cuando la OficinaLiquidadora así lo acuerde, y se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, porhaberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de peritos de la Administración»previsto en el artículo 52.1.d) de la Norma Foral General Tributaria, la Oficina Liquidadora remitirá a los serviciostécnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado ala naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación en el plazo de quince días, del correspondiente informetécnico en el que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también, por lo menos, losfundamentos tenidos en cuenta para ello, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 94 de esteReglamento.

2.ª Recibida por la Oficina Liquidadora competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure enel expediente por haber utilizado ésta como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración»,se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento deun perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito porel contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule elinforme técnico correspondiente, que deberá estar fundamentado.

3.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad delinteresado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girarliquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses dedemora.

4.ª Si existiese disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes y derechos y la tasación del perito de laAdministración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.202,42 euros a la realizada por el delinteresado, servirá de base el valor resultante de esta última, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor encaso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación complementaria que proceda con intereses de demora,procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación delTerritorio Histórico de Bizkaia.

5.ª Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederápor el Director General de Hacienda a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociadosque figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 52.2 de la Norma Foral General Tributaria. Realizada la designación, se remitirá a la persona o

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entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los informes técnicos de los peritos anteriores,para que en el plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que serádefinitiva y contra la que no cabrá recurso alguno.

6.ª Cuando haya de designarse un perito tercero el sujeto pasivo deberá depositar, previamente a la realización poraquél de la tasación pericial, el importe de los honorarios correspondientes a la referida tasación, lo que realizarámediante depósito de las cantidades correspondientes en el Servicio de Control de Ingresos del Departamento deHacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación delnombramiento del perito tercero.

La falta de depósito supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la Administración, cualquieraque fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que elvalor declarado por los interesados.

8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Oficina Liquidadora confirmará laliquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posibleimpugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

9.ª Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por eltercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por elsujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujetopasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

10ª. En los casos en que el sujeto pasivo resulte obligado al pago de los honorarios y gastos devengados por elperito tercero, la Diputación Foral efectuará, por cuenta del sujeto pasivo, el pago de dichos gastos y honorarios alperito tercero, disponiendo del depósito previamente efectuado.

1. En el caso de que no figurase en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, porhaberse utilizado para la comprobación de valores un medio distinto al dictamen de peritos de la Administración,previsto en la Norma Foral General Tributaria, la oficina gestora remitirá, a los servicios técnicos correspondientes, unarelación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos,se proceda a la formulación de la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberá constar, no sólo en resultado de lavaloración realizada, sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

2. Recibida por la Oficina Liquidadora competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure enel expediente, por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de dictamen de peritos de laAdministración, se notificará a los interesados, los cuales, en caso de discrepancia, únicamente podrán proponer latasación pericial contradictoria, concediéndoles un plazo de quince días para que señalen el nombre y circunstanciasdel perito que por su parte designe.

Si transcurriere el plazo señalado en el párrafo anterior sin que los interesados efectuaren designación de perito, seentenderá que renuncian a su derecho y aceptan el valor señalado por el de la Administración, en cuyo caso, se darápor terminado el expediente.

3. El perito designado por el contribuyente deberá estar en posesión del título adecuado para la práctica de latasación de los bienes objeto de pericia.

4. El perito designado por el contribuyente deberá presentar en la Oficina Liquidadora en el plazo de quince días,contados desde la fecha en que se le hubiere designado, las hojas de aprecio de los bienes debidamente motivadas,con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

5. Una vez acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria, si existiera disconformidad de los peritos sobreel valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100y no es superior a 120.202,42 euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un peritotercero. A tal efecto, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos interesará en el mes de enero de cadaaño, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, elenvío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo públicode cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta lanaturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar oprofesionales dispuesto a actuar como peritos terceros, se interesará del Organismo que proceda la designación deuna sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Al perito o entidad designada se le comunicará el nombramiento y se le entregará relación de los bienes y derechosa valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que, en un plazo de quince días, proceda aconfirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, en la que consignará el valor de cada uno de los bienesperitados y los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sushonorarios, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de lavaloración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Esta valoración será definitiva y no podrá ser objeto de recurso alguno.6. El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente.

Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechas por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer peritofuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivoy, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendráderecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

Entregada en la Diputación Foral la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo,se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, seautorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados.

7. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial, si fuese menor que elvalor declarado por los interesados, prevaleciendo éste en caso contrario.

8. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial ogirará la complementaria que proceda, con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposicióno en vía económico-administrativa.

Artículo 63

1. Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar el medio extraordinario de la Tasación Pericial, se procederá,

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54 Modificado por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

desde luego, a la práctica de una liquidación por los valores declarados, sin perjuicio de que prosigan las operacionesde tasación, a cuyo resultado deberá estarse para girar, en su caso, la complementaria procedente. Esto no obstante,una vez hecho el pago de la primera liquidación podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienesinscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación última.

2. Cuando ante la Oficina Liquidadora se justificare haber interpuesto reclamación económica administrativa contrala comprobación, se practicará, desde luego, una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar lascomplementarias que procedan, una vez resuelto el expediente. A falta de dicha justificación se girará la liquidaciónsobre el valor comprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que en su día procedan.

ARTÍCULO 94

1. El resultado de la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria, se notificará, por reglageneral, expresamente a los sujetos pasivos de este Impuesto, mediante acto administrativo suficientemente motivadoe independiente del acto administrativo de liquidación posterior, teniendo en cuenta a estos efectos lo dispuesto en elartículo 97 de este Reglamento.

A estos efectos, cuando el medio de comprobación utilizado sea alguno de los previstos en la Norma Foral GeneralTributaria o en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,diferente del dictamen de peritos de la Administración, se entenderá suficientemente motivado el acto administrativo denotificación de la comprobación de valores cuando exprese, siquiera sucintamente, los siguientes extremos:

a) Método de valoración elegido.b) Cálculos efectuados para la determinación del valor comprobado.c) Valor asignado en la comprobación al elemento transmitido.

2. 54Cuando los valores comprobados por la Administración puedan tener repercusiones tributarias para lostransmitentes, el acto de comprobación de valores podrá ser impugnado cuando se tenga en consideración en elcorrespondiente impuesto en que se aplique, pudiendo llevarlo a efecto mediante la interposición de recurso dereposición o en vía económico-administrativa o solicitando su corrección mediante tazación pericial contradictoria,conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de este Reglamento.

Si la reclamación o corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a lossujetos pasivos del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTICULO 95. Notificación conjunta de la liquidación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 de este Reglamento, la Administración tributaria podrá notificar a losinteresados, conjuntamente y en un solo acto administrativo, la comprobación de valores realizada conforme a lodispuesto en el artículo 93 de este Reglamento junto con la liquidación correspondiente.

2. En tal caso, se suspenderá automáticamente, y sin necesidad de prestar garantía, el ingreso de la deudatributaria resultante de la liquidación practicada cuando se impugne por los interesados el acto administrativo dictado,siempre que el motivo de la impugnación sea la comprobación de valores realizada por la Administración.

Los mismos efectos tendrá la solicitud por parte de los interesados de que se utilice el medio extraordinario de latasación pericial contradictoria para fijar el valor de los bienes y derechos correspondientes.

3. Cuando la Administración haya notificado separadamente el acto administrativo de comprobación de valores deconformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de este Reglamento, no procederá a la práctica de la liquidacióncorrespondiente hasta tanto no adquiera firmeza la comprobación de valores realizada, devengándose los intereses dedemora correspondientes durante ese período de tiempo.

ARTÍCULO 96. Impugnación de la comprobación de valores

1. Los actos administrativos derivados del procedimiento evacuatorio, se notifiquen separadamente o de formaconjunta con la liquidación correspondiente, serán impugnables en vía económico-administrativa en lo que se refiere ala comprobación de valores, previa la sustanciación, en su caso, del oportuno recurso de reposición, cuando laimpugnación esté fundamentada en hechos o cuestiones de Derecho de naturaleza tributaria.

2. Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los bienes o derechostransmitidos, cuando se refieran a dichos valores, podrán dirimirse mediante tasación pericial contradictoria, nopudiendo resolverse por vía económico-administrativa.

ARTICULO 97. Liquidaciones

1. Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial no se procederá ala práctica de la liquidación hasta tanto no concluyan las operaciones de tasación.

Si se hubiera notificado conjuntamente la comprobación de valores realizada por la Administración y la liquidacióncorrespondiente, ésta quedará en suspenso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 95 de esteReglamento.

No obstante, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedarafectos a las resultas de la liquidación que pudiera girarse al término de las operaciones de valoración, siempre que sejustifique haber procedido al ingreso correspondiente a la declaración-liquidación a que se refieren los artículos 105 y106 de este Reglamento.

2. Cuando no proceda la práctica de la autoliquidación a que se refiere el artículo 106 de este Reglamento, y seanecesario utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial se procederá, desde luego, a la práctica de unaliquidación por los valores declarados, sin perjuicio de que prosigan las operaciones de tasación, a cuyo resultadodeberá estarse para girar, en su caso, la liquidación complementaria procedente.

Asimismo, si se hubiera notificado conjuntamente la comprobación de valores realizada por la Administración y laliquidación correspondiente, ésta quedará en suspenso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo95 de este Reglamento.

Esto no obstante, una vez hecho el pago de la primera liquidación, podrán ser inscritos en el Registro de laPropiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación última.

3. Asimismo, cuando no proceda la práctica de la autoliquidación a que se refiere el artículo 106 de esteReglamento y ante la Oficina Liquidadora se justificare haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra

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la comprobación de valores efectuada por la Administración y notificada por medio de acto administrativo separado, sepracticará, desde luego, una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias queprocedan, una vez resuelto el expediente. A falta de dicha justificación, se girará la liquidación sobre el valorcomprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que, en su día, procedan, y sin ser de aplicación en este caso lodispuesto en el artículo 95 de este Reglamento.

Si se notificase conjuntamente la comprobación de valores y la liquidación correspondiente, se estará a lo previstoen el artículo 95 de este Reglamento, con la particularidad de que sólo se suspenderá automáticamente el ingreso de ladeuda tributaria correspondiente al incremento de la base imponible determinado como consecuencia de lacomprobación de valores, debiendo ingresarse la parte correspondiente a los valores declarados por los interesados.

SECCIÓN 3ª

DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE POR LA DIPUTACIÓN FORAL

Artículo 100.- Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral

El procedimiento para que la Diputación Foral pueda ejercitarse el derecho de adquisición reconocido en el apartado7 del artículo 93 de este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª La Oficina Liquidadora que haya practicado liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, remitirá al Director General de Hacienda, dentro del mes siguiente a lafecha en que hubiesen ganado firmeza, relación de los documentos o declaraciones presentados en los que seincluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 93 de esteReglamento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral, con indicación de los bienes concretossusceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los adquirentes.

2.ª Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el Director General de Hacienda, recabará losinformes correspondientes, y a la vista de ellos, decidirá sobre qué bienes se va a ejercitar el derecho de adquisiciónpreferente por parte de la Diputación Foral, todo ello realizado dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que lasliquidaciones a que se refiere la regla 1.ª hubiesen quedado firmes.

3.ª La resolución del Director General de Hacienda se comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de unmes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a losRegistros de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haganconstar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por laDiputación Foral.

La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los dos años de su fecha.4.ª Ultimado el expediente y a la vista de las actuaciones practicadas, se propondrá al Diputado Foral de Hacienda y

Finanzas la resolución que deba dictarse.5.ª La Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se notificará a los interesados y será susceptible de

impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Artículo 101.- Devolución del Impuesto pagado

Dictada la Orden Foral correspondiente que acuerde el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral,la Oficina Liquidadora que hubiese practicado la liquidación, causa del acuerdo, tramitará de oficio el expediente para ladevolución del Impuesto satisfecho.

La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo yformular las alegaciones y aportar los documentos y pruebas que estimen convenientes a su derecho.

CAPITULO IIIDEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 50 48 74 Devengo1. El impuesto se devengará:a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto

sujeto a gravamen o en el que se expidan o formulen los documentos y escritos a que se refiere el artículo38.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de unacondición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día enque dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a esta fecha para fijar tanto el valor de los bienescomo de los tipos aplicables.

ARTÍCULO 51 49 75 Prescripción1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los

artículos 64 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria. 1. La prescripción, salvo lo dispuestoen el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Norma ForalGeneral Tributaria.

1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en losartículos 65 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación sepresumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurrancualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computarála fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos noreflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los

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interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 52 la del día en que los interesados presentenla declaración prevenida en el artículo 50, 2 siguiente.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación se presumiráque la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquierade las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha dela incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejadosdocumentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados dencumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de esta Norma Foral.

2. 3. 3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripciónse computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que unTratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dichoplazo.

CAPÍTULO III

DEVENGO Y PRESCRIPCIÓNDEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

DEVENGO

ARTÍCULO 102 Devengo ARTÍCULO 64

1. El impuesto se devengará:a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a

gravamen o en el que se expidan o formulen los documentos y escritos a que se refiere el artículo 82 de esteReglamento.

1. El impuesto se devengará:a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a

gravamen.2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un

término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitacionesdesaparezcan, atendiéndose a esta fecha para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos detributación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 2 de este Reglamento.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, untérmino, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitacionesdesaparezcan.

ARTÍCULO 103 65 35 Devengo en operaciones societarias Devengo en operaciones societarias

1. A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujetoa gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo párrafo apartado anterior, en aquellos supuestos en los que no seanecesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderádevengado el impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato, documento o aportación que constituyanel hecho imponible gravado por este concepto.

ARTÍCULO 104 Prescripción ARTÍCULO 66

1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 ysiguientes de la Norma Foral General Tributaria.

1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente se regulará por lo previsto en los artículos 64 ysiguientes de la Ley General Tributaria

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fechade los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstanciasprevistas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción,fallecimiento o entrega, respectivamente.

En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en quelos interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 105 de este Reglamento.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fechade los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstanciasprevistas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción,fallecimiento o entrega, respectivamente.

En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en quelos interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 67.

3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone elapartado anterior, determinará las condiciones de liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismosalvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior.

4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computarádesde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o AcuerdoInternacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

CAPITULO IVOBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO 52 50 76 Presentación de documentos

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55 Modificado por Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, con efectos de 12 de julio.

56 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009.

57 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar yla forma que se determine por Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas.

A la citada declaración se deberán acompañar los documentos comprensivos de los hechos imponiblesa que se refiere la presente Norma Foral. Además, en ella se deberá hacer constar el valor real de losbienes y derechos que se transmitan, o de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el momento enque se produzca el hecho imponible.

3. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto vendrán obligados a presentar la declaración delincumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción, en elmismo plazo establecido en el apartado 2 anterior a contar desde el día en que tenga lugar el citadoincumplimiento.

4. El presentador de la declaración tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter demandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relacióncon la declaración que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a lasliquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor yproducirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

5. E n las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, aefectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de surepresentante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 deabril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a laAdministración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición delinmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicardicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objetode transmisión.

1. 55 El pago de los Impuestos regulados en esta Norma Foral queda sometido al Régimen sobreplazos de ingresos establecido para las deudas tributarias.

2. Con carácter general, el sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al devengo del tributo,practicará la autoliquidación en el impreso especialmente habilitado al efecto por la diputación Foral,ingresando su importe en la forma prevista el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico deGipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer plazos distintos en los supuestos concarácter especial, tales como la liquidación de los documentos mercantiles, la extinción de los usufructospor fallecimiento del usufructuario, etc.

3. La autoliquidación se presentará en su caso, acompañada de copia simple del documento en queconste el acto que origine el tributo.

4. En las transmisiones de inmuebles, los sujetos pasivos no residentes en territorio español tendrán sudomicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en eldomicilio fiscal de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la NormaForal 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberáser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición delinmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicardicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objetode la transmisión.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechosimponibles a que se refiere la presente Norma Foral y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en losplazos y en la forma que se fijen reglamentariamente.

2. 56 57 No será necesaria la presentación en la Oficina Liquidadora de:a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones

y títulos-valores de todas clases, intervenidos por Notarios y por Sociedades y Agencias de Valores.b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad cosa valuable y los

testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos alImpuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

d) Las letras de cambio que no superen los 192.323,87 euros y las actas de protesto.e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral

acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto, así comoaquéllos que determine la referida Diputación Foral.

3. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtiráefecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo loprevisto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral de Álava.

Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Diputación Foral de Álava, en el plazo máximo de un mesdesde que tuviera conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que conozcan en los que

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56 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009.

57 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009.

no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.4. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por

razón del Impuesto, podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por elprocedimiento señalados en el Reglamento de Recaudación.

5. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, prevenidos en el artículo 22de la Ley 50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la mismaLey, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.

ARTÍCULO 51Las infracciones tributarias de este impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV

de la Norma Foral General Tributaria.

ARTÍCULO 521. Los Registros Públicos no admitirán para su inscripción ningún documento que contenga materia

imponible de este impuesto, sin que se justifique el pago ante la Hacienda Foral de esta Diputación deGipuzkoa de la liquidación correspondiente, o, en su caso el reconocimiento de su exención o no sujeción.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del Impuestosiempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la queconste el pago del Tributo.

3. En estos casos, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la Inscripción, que el bien oderecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, procedapracticar.

La nota marginal se extenderá de oficio quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando sepresenta la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos los años desde lafecha en que se hubiese extendido.

ARTÍCULO 53 53 77 Remisión de fallos e índices.1. 1. 56 57 Los órganos judiciales remitirán a las Oficinas Liquidadoras a la Hacienda Foral a la

Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firmepor los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades enmetálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2. 2. Los Notarios están obligados a remitir a las Oficinas Liquidadoras las Oficinas Liquidadoras laDiputación Foral de Álava, dentro de la primera quincena de cada trimestre, durante el mes siguiente altérmimo de cada trimestre natural, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índicecomprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de losactos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine la Diputación Foral. Tambiénestán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos decontratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimaciónde firmas. Asimismo, consignará en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de formaexpresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así comola afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubierarealizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

3. 3. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboraciónestablecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

ARTÍCULO 54 54 79 Acreditación del pagoLos órganos judiciales, Órganos judiciales, Bancos, Cajas de Ahorro, asociaciones, sociedades,

funcionarios, particulares o cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán las entregas debienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, suexención o no sujeción, a menos que la Administración lo autorice a menos que la Administración loautorice salvo que la Administración lo autorice. Los órganos judiciales darán cuenta a la AdministraciónTributaria de las entregas de bienes que acuerden sin haberse efectuado tal acreditación.

ARTÍCULO 55 ARTÍCULO 551. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá

efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo loprevisto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral. Los Juzgados yTribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de losdocumentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtiráefecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo loprevisto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral. Los Juzgados yTribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los

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58 Modificado por Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, con efectos de 11 de julio de 2008.

documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.No será necesaria la presentación en las Oficinas Liquidadoras de:a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de títulos valores de todas clases,

intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores Oficiales de Comerciob)c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y

los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan materia imponibleen este impuesto, si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

d) Las letras de cambio.e) Los contratos de préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, siempre que no

contengan garantías sujetas a este Impuesto.f) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral

acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto.2. En todo caso, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o

derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en sucaso, proceda practicar.

La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente lacarta de pago de las indicadas liquidaciones y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha enque se hubiese extendido.

3. 58 No será necesaria la presentación en las Oficinas Liquidadoras de:a) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuables y

los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contenga actos sujetos alimpuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

b) Las letras de cambio y actas de protesto.c) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral

acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto.d) Los documentos en los que se orden la práctica de anotaciones preventivas expedidas para que se

practiquen en Registros Públicos, cuando sean solicitadas por el Estado o las Administraciones Públicasterritoriales o institucionales.

e) Las copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de redenominación de la cifradel capital social y de ajuste al céntimo más próximo del valor nominal de las acciones, participaciones ycuotas sociales, previstas en los artículos 21 y 28, respectivamente, de la Ley 46/1998, de 17 dediciembre, sobre introducción del euro.

f) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.g) Los documentos que, no siendo escrituras públicas, sean objeto de anotación o inscripción en el

Registro de la Propiedad. En particular, los documentos en los que se formalicen distribuciones ocancelaciones de hipoteca.

h) Los documentos privados en los que ponga de manifiesto la finalización del régimen de protecciónpública.

4. 2. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamos previstos en el artículo 22de la Ley 50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la mismaLey, sin necesidad de que conste en aquellos nota administrativa sobre su situación fiscal.

Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamos previstos en el artículo 22 de laLey 50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley, sinnecesidad de que conste en aquellos nota administrativa sobre su situación fiscal.

ARTÍCULO 56 ARTÍCULO 56No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente a su

exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa oindirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Norma Foral.

No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente a suexención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa oindirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Norma Foral.

Artículo 78 Presentador del documentoEl presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario

de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con eldocumento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismovalor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

TITULO V

Gestión del Impuesto

CAPITULO I CAPITULO IV

Normas generales OBLIGACIONES FORMALES OBLIGACIONES FORMALES

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59 Añadido por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

60 Añadido por Decreto Foral 65/2009, de 5 de mayo, con efectos desde 11 de julio de 2008.

ARTÍCULO 105 Declaración y presentación de documentos ARTÍCULO 67

1. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la formaque se determine por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

A la citada declaración se deberán acompañar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que serefiere el presente Reglamento. Además, en ella se deberá hacer constar el valor real de los bienes y derechos que setransmitan, o de la operación societaria o del acto jurídico documentado. Los sujetos pasivos vendrán obligados apresentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el Reglamento, y, caso de no existiraquéllos, una declaración en el plazo y en la Oficina competente señalados en los artículos 68 y 69 de esteReglamento.

2. 2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 109 de esteReglamento. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de plazo se sancionará conuna multa, equivalente al 25 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no hubieramediado requerimiento de la Administración; mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si pornegativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuera preciso practicar la liquidación conlos elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de la cuota.

3. 3. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto vendrán obligados a presentar la declaración delincumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción, en el mismo plazoestablecido en el apartado 2 anterior a contar desde el día en que tenga lugar el citad incumplimiento. Salvo loestablecido en el párrafo anterior, las infracciones tributarias del impuesto regulado por la presente disposición seráncalificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria.

4. No será necesaria la presentación de la declaración y los documentos a que se refiere el apartado 1 de esteartículo en las Oficinas Liquidadoras en los siguientes supuestos:

a) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y lostestimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si noaparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

b) Las letras de cambio y actas de protesto.c) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral de Bizkaia

acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto.d) Los documentos en los que se ordene la práctica de anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen

en Registros públicos, cuando sean solicitadas por el Estado o por las Administraciones Públicas territoriales oinstitucionales.

e) Las copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de redenominación de la cifra del capitalsocial y de ajuste al céntimo más próximo del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales,previstas en los artículos 21 y 28, respectivamente, de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.

f) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.g) 59Los documentos, que no siendo escrituras públicas, sean objeto de anotación o inscripción en el Registro de la

Propiedad. En particular, los documentos en los que se formalicen distribuciones o cancelaciones de hipoteca.h) 60Los documentos privados en que se ponga de manifiesto la finalización del régimen de protección pública.4. Las diferencias resultantes del expediente de comprobación de valores no serán objeto de sanción cuando el

sujeto pasivo se hubiere ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre elPatrimonio Neto.

5. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón delImpuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en elDecreto Foral por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

6. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la mismaLey, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.

7. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, a efectos delcumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante , que debendesignar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de noResidentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dosmeses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dichadesignación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.

CAPITULO II

Plazos y lugar de presentación

ARTÍCULO 109 68 36 Plazo de presentación Plazos de presentación

1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con la declaración y documentos a que serefiere el artículo 105 de este Reglamento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzcael hecho imponible.

Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el hecho imponible en la fecha de firmeza de lacorrespondiente resolución judicial.

2. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo depresentación, pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica de la autoliquidación desde la interposición de lademanda hasta el día siguiente en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.

3. Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de presentación y nos e hubiese presentado el documentocon la autoliquidación, la Administración exigirá la presentación de los documentos y el pago del impuesto, con lasresponsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.

4. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la

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Administración podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan. Si se diere lugar a quelos Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, se exigirá la práctica e ingreso de lasautoliquidaciones procedentes con los intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente a aquél en elque se hubiese presentado la declaración-liquidación sin practicar autoliquidación. El mismo efecto se producirá en elcaso de suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes.

5. La suspensión de la autoliquidación en los casos previstos en los números anteriores interrumpirá el plazo deprescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto.

El plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles o de la declaración a quese refieran el artículo 54 del Texto refundido y el artículo 67 del presente reglamento será de 30 días hábiles a contardesde el momento en que se produzca el hecho imponible.

1. Normas Generales:1º. El plazo para la presentación de la autoliquidación y, en su caso de los documentos a que se refiere la excepción

regulada en el artículo 41 de este Reglamento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que seproduzca el hecho imponible.

A los efectos de las obligaciones formales, todo lo que se indique sobre la autoliquidación se entenderá tambiénreferido, siempre que proceda, a los documentos a que se refiere la excepción regulada en el artículo 41 de esteReglamento.

2º. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de lacorrespondiente resolución judicial.

3º. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el mes de agosto se considerará inhábil. No obstante, seadmitirán aquellas autoliquidaciones que voluntariamente se presenten por los interesados.

2. Normas especiales:1º. El plazo para la presentación de autoliquidaciones relativas a extinción de usufructos que se produzcan por el

fallecimiento de su titular, será de seis meses a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del usufructuario, sehayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

2º. Cuando, acerca de la transmisión de bienes y derechos, se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo depresentación de la autoliquidación, pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica de la misma, desde lainterposición de la demanda hasta el día siguiente en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.

3º. Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de presentación y no se hubiese presentado eldocumento con la autoliquidación, la Administración Tributaria exigirá la presentación de la misma junto con losdocumentos y el pago del Impuesto, con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.

4º. La interrupción de los plazos sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que ellitigio se haya promovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismodocumento o transmisión.

5º. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del procedimiento durante un plazo de seis meses, laAdministración Tributaria podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan. Si se dierelugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, se exigirá la práctica e ingresode las autoliquidaciones procedentes, con los intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente en quehubiese presentado la declaración-liquidación sin practicar autoliquidación. El mismo efecto se producirá en el caso desuspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes.

6º. La suspensión de la autoliquidación, en los casos previstos en los números anteriores, interrumpirá el plazo deprescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto.

ARTÍCULO 110 Lugar de presentación ARTÍCULO 69

Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones-liquidaciones y demás documentos a que se hacereferencia en el capítulo anterior de este Reglamento en el lugar que se determine por el titular del Departamento deHacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia.

No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentarlos en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecarioque resulten competentes en función de lo dispuesto en el capítulo siguiente de este Reglamento.

La presentación de documentos a la liquidación del Impuesto se hará ateniéndose a las siguientes reglas decompetencia y por el orden de preferencia que resulta siguiendo la propia numeración de los mismos.

A) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuyacircunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad obligada al pago.

B) Cuando el acto o documento comprende bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, será competentela oficina correspondiente al lugar donde estén sitos. En caso de referirse a varios inmuebles sitos en diferenteslugares, será competente, cualquiera de las oficinas en cuya circunscripción radiquen aquellos, a elección delcontribuyente.

C) Cuando el acto o documento se refiera a buques, aeronaves, hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento,será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sinDesplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de referirse a varios bienes y derechos inscribiblesen Registros diferentes se aplicará la regla contenida en el último inciso de la letra anterior.

D) No obstante los dispuesto en las letras B) y C), cuando el documento comprenda únicamente conceptos sujetosal Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en los que no proceda la comprobación de valores, será oficinacompetente la del lugar del otorgamiento.

E) Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas anteriores, se determinará por el lugar deotorgamiento correspondiente documento. En caso de que no pudiera ser aplicado este último criterio será competentela oficina liquidadora de Madrid.

F) En todo caso y con carácter opcional, el sujeto pasivo podrá presentar los documentos y realizar las actuacionesa que estuviere obligado bien en la Delegación de Hacienda del territorio que corresponda a cualquier oficinaenumerada en las letras anteriores, siempre que el otorgamiento haya sido realizado en la capitalidad de dichaDelegación, o bien en la oficina liquidadora del lugar de su domicilio fiscal.

CAPITULO III

Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario

ARTÍCULO 111 Competencias de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario

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2 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

53 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

61 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

65 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

68 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

1. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se atribuye alas Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, competencia para lagestión, liquidación y recaudación en período voluntario, respecto de:

a) Los documentos o actos otorgados o suscritos en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.b) Los documentos o actos que tengan por objeto cualquier bien o derecho susceptibles de inscribirse en los

respectivos Registros que estén a cargo del titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de que se trate.c) Los documentos o actos en los que cualquier sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en la demarcación del

respectivo Distrito Hipotecario.2. La presentación de los documentos podrá hacerse libremente en cualquiera de las Oficinas que resulten

competentes conforme a lo dispuesto en el número anterior, o en la Oficina Liquidadora Central de la Hacienda Foral,cumpliendo lo preceptuado en los Capítulos I y II del presente Título de este Reglamento.

3. Presentado que sea un documento en una Oficina Liquidadora competente, ésta practicará y exigirá todas lasliquidaciones consecuentes al mismo.

4. La inspección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde, entodo caso, a la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Bizkaia.

CAPITULO IV

Obligaciones formales

ARTÍCULO 120 70 39 2 53 61 65 68 Remisión de fallos e índices

1. Los órganos judiciales remitirán a las Oficinas Liquidadoras de su respectiva jurisdicción Liquidadora, relaciónmensual de los fallos ejecutorios ejecutoriados ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que setransmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan preciode bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2. Igualmente remitirán a la Oficina Liquidadora, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento delhecho, copia autorizada de los documentos que conozcan en los que no conste la nota de haber sido presentados aliquidación en la Diputación Foral.

2. 2. 3. Los Notarios están obligados a remitir a las s Oficinas s Liquidadoras s del Impuesto del lugar de suresidencia, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentospor ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos ydemás exceptuados de la presentación conforme a este Reglamento, expresando el número de protocolo, cuantía delacto o contrato, nombre y apellidos de los otorgantes, domicilio de aquéllos, fecha del documento y naturaleza jurídicadel acto o contrato.

También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos decontratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazodentro del cual están obligados los interesados a presentarlas a la liquidación, así como la afección de los bienes alpago del impuesto correspondiente a las transmisiones que de ellos se hubieran realizado, y las responsabilidades enque incurran en el caso de no efectuar la presentación.

4. De igual forma, los Notarios deberán facilitar a la Oficina Liquidadora los datos que éstas reclamen, en relación alos actos o contratos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones y expedir, en el plazo de quince días,las copias de los documentos que autoricen u obren en su protocolo que no hayan sido presentados a liquidación en elplazo reglamentario.

5. Cuando los órganos judiciales y los Notarios a que hacen referencia los apartados anteriores no faciliten losdatos, documentos o copias de los mismos, que tienen obligación de facilitar, aportar o exhibir, la Oficina Liquidadoranombrará un Inspector especial para que los obtenga en los domicilios u oficinas de origen, sin perjuicio de lassanciones que pudieran imponerse.

Se entenderá que existe negativa a facilitar los datos, documentos o copias, cuando no se remitan los mismos en elplazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del requerimiento que se les haga por la OficinaLiquidadora, salvo cuando exista causa legítima que se lo impida.

Todos los gastos a que diere lugar la obtención de los documentos, copias o datos, serán de cuenta de quien,estando obligado a facilitarlos, aportarlos o exhibirlos, no lo hiciere.

3. 3. 6. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en laNorma Foral General Tributaria Ley General Tributaria Ordenanza Foral General Tributaria de Álava.

ARTÍCULO 121 Otras obligaciones ARTÍCULO 71

1. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades Financieras, Asociaciones, Sociedades, funcionarios,particulares y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas no acordarán las entregas de bienes a personasdistintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención, no sujeción o que laAdministración lo autorice.

Los órganos judiciales, Bancos, Cajas de Ahorro, Asociaciones, Sociedades, funcionarios, particulares ycualesquiera otras Entidades públicas o privadas no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titularsin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención, no sujeción o que la Administración lo autorice.

2. Los órganos judiciales darán cuenta a la Administración tributaria de las entregas de bienes que acuerden sinhaberse efectuado tal acreditación.

TITULO VI

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62 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

Cierre registral

ARTÍCULO 122 88 38 Cierre registral Oficinas y Registros Públicos

1. Los Registros de la Propiedad, los Registros Mercantiles, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los Registrosde Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, los Registros de Cooperativas dependientes de lasAdministraciones Públicas correspondientes y los Registros de Bienes Muebles no admitirán para su inscripción oanotación ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al Impuesto, sin que se justifique el pago de laliquidación correspondiente, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán para su inscripción oanotación ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al Impuesto, sin que se justifique el pago de laliquidación correspondiente, su exención o no sujeción.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficinao Registro Público, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislaciónhipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral de Álava.

2. 62A los efectos previstos en el número párrafo apartado anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto,siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondienteautoliquidación, debidamente sellada por la Oficina Liquidadora que la haya recibido que la haya recibido y constandoen ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

3. En estos casos, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derechotransmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, proceda practicar.

En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, así como la fecha ylugar en que se ha procedido al pago de la misma, incluyendo en su caso el número de expediente asignado por laOficina Liquidadora competente, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

En estos casos se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación, y el Registrador hará constar,mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidacióncomplementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de losatisfecho por la autoliquidación salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

3. En estos casos, se archivará en la Oficina o Registro una copia de la carta de pago, y se hará constar, mediantenota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidacióncomplementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de losatisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta depago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos tres años desde la fecha de presentaciónde la declaración a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento transcurridos dos años desde la fecha enque se hubiese extendido transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.

5. Las normas establecidas en este artículo resultarán igualmente de aplicación a los Registros públicos que,dependiendo de los titulares de los Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo, se establezcan en elfuturo.

5. No podrá efectuarse el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo, cuando tal cambio suponga, directa oindirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravada por la Norma Foral del Impuesto, sin que sejustifique previamente el pago de Impuesto correspondiente o su exención.

ARTÍCULO 123 Admisión de documentos ARTÍCULO 72

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficinao Registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislaciónhipotecaria.

Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada delos documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto enTribunal, Oficina o Registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en lalegislación hipotecaria.

2. No será necesaria la presentación en las Oficinas Liquidadoras de:a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y

títulos-valores de todas clases, intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores Oficiales de Comercio.b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.c) Las resoluciones y actuaciones de las distintas jurisdicciones y los laudos arbitrales.d) Las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos expedidos por las autoridades administrativas.e) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los

testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si noaparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

f) Las letras de cambio y actas de protesto.g) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Hacienda acuerde

el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.h) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.3. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del

Impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en elReglamento General de Recaudación.

4. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, prevenidos en el artículo 22 de la Ley50/1965, de 17 de julio, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley sin necesidad de queconste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.

ARTÍCULO 73

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Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

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63 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009.

64 Modificado por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, con efectos de 23 de marzo de 2009

No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente o su exención, elcambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, unatransmisión de bienes, derechos o acciones gravados por el impuesto regulado en este Reglamento.

CAPITULO VPAGO PAGO GESTION Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 80 Competencia 63

1. La gestión y liquidación del Impuesto regulado en esta Norma Foral, corresponderá a la DiputaciónForal de Álava que la desarrollará a través de los Servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda

Sin esta liquidación, los Registradores de la Propiedad y Mercantil se abstendrán de practicar otroasiento que el de presentación del documento, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de laLey Hipotecaria, comunicando dicha presentación a la Diputación Foral de Álava.

2. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, aefectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio de surepresentante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1999, de 19 deabril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a laAdministración Tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicardicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objetode la transmisión.

Artículo 81.- Autoliquidación 64

El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo, con excepciónde aquellos documentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, en cuyo caso, deberán presentarse ante la Diputación Foral de Álava, a fin deque se proceda a la correspondiente liquidación.

ARTÍCULO 57 57 82 Pago.1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración por este Impuesto a que están obligados

en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Norma Foral, deberán determinar la deuda tributariacorrespondiente e ingresarla en el lugar y forma determinados por Orden Foral del Diputado Foral deHacienda y Finanzas.

2. No obstante, no serán objeto de autoliquidación aquellos hechos imponibles que se deriven de lasoperaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documentopresentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, siempre que los sujetos pasivos no hayan presentado autoliquidación por este últimoImpuesto.

En este supuesto, los sujetos pasivos no deberán determinar el importe de la deuda tributaria niingresarlo en la Hacienda Foral, sin que ello les exima de presentar la declaración a que se refiere elartículo 52 de esta Norma Foral. Posteriormente, la Administración tributaria emitirá las liquidacionescorrespondientes.

3. El pago del importe de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria por aplicación delo dispuesto en esta Norma Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en elmomento de la realización del hecho imponible.

1. Con la excepción que se dispone en el apartado siguiente el pago de las autoliquidaciones serealizará en efectivo en la forma y plazos previstos en el artículo 50 de esta Norma Foral sin perjuicio a lodispuesto en el artículo 55-1-f) anterior.

2. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en elmomento de la realización del hecho imponible.

3. El pago de las liquidaciones complementarias practicadas por la Administración se realizará enefectivo en el plazo que reglamentariamente se determine.

1. El pago de los Impuestos regulados en esta Norma Foral, excepción hecha de los supuestos deautoliquidación que se regirán por sus normas específicas, queda sometido al régimen general sobreplazos de ingreso establecidos con carácter general para las deudas tributarias.

Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momentode la realización del hecho imponible.

2. No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del Impuesto correspondiente o suexención, el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directao indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Norma Foral.

CAPITULO IV

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Tramitación PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 116 Pago del impuesto ARTÍCULO 74

1. El pago del impuesto regulado en este Reglamento excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que seregirán por sus normas específicas, queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para lasdeudas tributarias en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia. El pago de los impuestos,regulados en este Reglamento, excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normasespecíficas, deberá realizarse dentro de los 15 días contados desde el siguiente al señalado en el recibo depresentación para que se personen los interesados en la oficina a oír la notificación, o en su caso, desde el siguiente alque la notificación tenga lugar.

2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de losobligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que hayapresentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como lasdiligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con losmismos interesados Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, se pagarán en elmomento de la realización del hecho imponible

2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de losobligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que hayapresentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como lasdiligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con losmismos interesados

3. No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente o su exención, elcambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuanto tal cambio suponga, directa o indirectamente, unatransmisión de bienes, derechos o acciones gravada por este Reglamento.

ARTÍCULO 117 ARTÍCULO 75 Aplazamiento y fraccionamiento

A efectos del pago de las autoliquidaciones o de las liquidaciones complementarias giradas por la Administraciónserán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago contenidas en el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

Sin perjuicio del aplazamiento y fraccionamiento extraordinario previsto en el artículo 53 del Reglamento General deRecaudación, las Oficinas Liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento de pago del Impuesto General sobreTransmisiones Patrimoniales en tres anualidades como máximo, de las liquidaciones practicadas como consecuenciade la adquisición de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente del sujeto pasivo y cuya superficie útil noexceda de 120 metros cuadrados.

Estos fraccionamientos habrán de ser solicitados antes de que expire el plazo reglamentario de pago o, en su caso,de la presentación de la autoliquidación y devengarán el correspondiente interés de demora.

Con relación a las viviendas transmitidas el Estado tendrá preferencia sobre cualquier acreedor o incluso sobre eltercer adquiriente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, para el cobro del importe de ladeuda tributaria fraccionada, de los intereses de demora y, en su caso, del recargo de apremio.

Los fraccionamientos concedidos quedarán sin efecto, sin necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene,total o parcialmente, la vivienda a que la transmisión se refiera, o cuando el contribuyente deje de satisfacer el importede una anualidad en el plazo máximo de 15 días siguientes a su vencimiento.

Artículo 118. Nota marginal de afección

En los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago a que se refiere el artículo anterior, los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles practicarán nota marginal de afección de los bienes al pago de la deuda tributaria que seaplaza o fracciona, así como al pago de los intereses de demora correspondientes al período de aplazamiento ofraccionamiento y de un 25 por 100 de la suma de ambas cantidades.

La citada nota marginal supondrá la caducidad inmediata de la nota marginal de afección general a que se refiere elartículo 122 del presente Reglamento.

La nota marginal a que se refiere el presente artículo caducará, y será cancelada de oficio por el Registrador,cuando hayan transcurrido tres años desde el último plazo de pago de la deuda tributaria establecido en el acuerdo deaplazamiento o fraccionamiento correspondiente.

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

TITULO VGESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPITULO ICOMPETENCIA

ARTÍCULO 76

La gestión y liquidación de los Impuestos regulados en el presente Reglamento estará encomendada en laAdministración central al Ministro de Hacienda y a la Dirección General de Tributos y en la Administración periféricaestará a cargo de los Delegados de Hacienda, de las Dependencias de Relaciones con los Contribuyentes y de lasOficinas Liquidadoras de Partido, entendiéndose por éste el Distrito Hipotecario a cargo de un Registrador de laPropiedad cuando dicho Distrito no coincida exactamente con el partido judicial.

ARTÍCULO 77

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, dependerán

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Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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2 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

53 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

61 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

65 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

68 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

orgánicamente, en todo lo relacionado con la gestión y liquidación del Impuesto, de la Dependencia de Relaciones conlos Contribuyentes y del Delegado de Hacienda de la provincia, en el ámbito territorial, y del Director General deTributos y del Ministerio de Hacienda, en el central.

ARTÍCULO 78

Los expedientes de comprobación de valores instruidos por las Oficinas Liquidadoras de Partido, de cuantíacomprobada superior a cinco millones de pesetas, habrán de ser aprobados por el Jefe de la Dependencia deRelaciones con los Contribuyentes.

ARTÍCULO 79

La creación, supresión o modificación de las Oficinas Liquidadoras de Partido a que se refiere el artículo anteriorhabrá de ser acordada por Decreto emanando del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios deJusticia y de Hacienda o cuando sea consecuencia de la creación, modificación o supresión de algún Registro de laPropiedad, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del de Hacienda.

ARTÍCULO 80

La inspección de los Impuestos regulados por el presente Reglamento se encomienda a los Inspectores Financierosy Tributarios del Estado y, en el ámbito de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a los Registradores de laPropiedad. En lo relativo a esta función, los Registradores dependerán del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienday del Inspector regional correspondiente, así como de la Inspección Central del Ministerio, según sus respectivascompetencias.

Artículo 40 Competencia 2 53 61 65 68

1. La gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la desarrollará a través delos servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda.

2. Si se presentase una autoliquidación y la competencia para exigir el Impuesto no corresponde a la DiputaciónForal de Álava, se procederá a devolver el documento al interesado, haciendo constar su incompetencia por medio denota extendida en el mismo, en la que se indicará la Oficina en la que debe presentarse, a la que cursará, de oficio, elcorrespondiente aviso.

CAPITULO VIDEVOLUCIONES

ARTÍCULO 58 58 83. Devoluciones1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido

lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a ladevolución de lo que satisfizo por cuota del impuesto, siempre que no le hubiera producido efectoslucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la NormaForal General Tributaria, en el plazo de cuatro años en el plazo de prescripción previsto en el artículo 65de la Norma Foral General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar acabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada,tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución sedeclarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago delimpuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá ladevolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como talmutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho dedevolución del impuesto.

7. La Diputación Foral determinará los supuestos en los que se permita el canje de los documentostimbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquellos no hubiesen surtidoefecto.

CAPITULO V TITULO V CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALESDEVOLUCIONES

ARTÍCULO119 81 44 Requisitos Requisitos

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66 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

1. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar lanulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizopor cuota del impuesto Tesoro impuesto, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame ladevolución en el plazo de tres años cinco años, prescripción previsto en el artículo 64 de la Norma Foral GeneralTributaria de Álava, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento deuna condición establecida por las partes.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo lasrecíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo lasrecíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efectopor base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efectopor base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase porincumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar adevolución alguna.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase porincumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar adevolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución delimpuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán laavenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución delimpuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán laavenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución delimpuesto.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución delimpuesto.

7. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas determinará, mediante Orden Foral que se publicará en el BoletínOficial de Bizkaia, los supuestos en los que se permita el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o ladevolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 43.I.A) de la Norma Foral del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscalespecial en relación con este impuesto en el momento de su devengo, hubieran satisfecho las deudascorrespondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

CAPITULO III

CANJE DE EFECTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 82 ARTÍCULO 45 Canje de efectos timbrados

1. 1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva suimporte, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe,cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

2. 2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por lasexpendedurías en los casos siguientes:

Primero. Respecto de toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias oconveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose alas normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.

Segundo. Respecto del papel timbrado común; el papel timbrado de pagos al Estado y los documentos timbradosespeciales, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no contengan rúbricas ni firmas deninguna clase ni otros indicios de haber surtido efecto.

El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por lasexpendedurías en los casos siguientes:

a) Respecto de toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias oconveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose alas normas que sobre el particular se contengan en la disposición que en cada caso se dicte.

b) Respecto del papel timbrado común de uso exclusivo para documentos notariales,se admitirá el canje siempreque se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Álava.

c) Respecto de las letras de cambio, se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales dehaber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos y sepresenten al canje en un plazo no superior a 5 días desde la fecha de su emisión.

d) Los timbres móviles no se admitirán al canje salvo por las causas señaladas en el apartado a) anterior.3. El exceso satisfecho a metálico, en las letras de cambio, que hubieran sido objeto de canje, se podrá instar de la

Delegación de Hacienda correspondiente3. El canje de los efectos timbrados que se inutilizaren al escribir se efectuará por los expendedores, previa

comprobación de los requisitos señalados en las letras b) y c) anteriores, y del abono por el interesado de 0,03 eurospor cada efecto canjeado.

4. 66 Los efectos canjeados deberán entregarse en la Oficina Liquidadora ingresando, al propio tiempo, el totalimporte de las cantidades percibidas de los solicitantes y, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitosestablecidos para el canje, se procederá a la inutilización de los mismos.

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67 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

DENUNCIAS

ARTÍCULO 83

La acción para denunciar las ocultaciones de bienes, valores, actos o documentos sujetos al pago del impuesto espública y los particulares que denuncien tales hechos a la Administración tendrán derecho a percibir la totalidad de lamulta cuando faciliten todos los documentos necesarios para practicar las liquidaciones correspondientes y la terceraparte en los demás casos, siempre que proporcionen, como mínimo, los siguientes datos: El acto o documento sujeto,el nombre del contribuyente y los bienes objeto de la transmisión.

La instrucción y resolución de los expedientes de denuncias corresponde a las Delegaciones de Hacienda, y endefecto cada Delegado de Hacienda nombrará, para cada caso concreto, el funcionario instructor del expediente queserá competente para la tramitación del mismo y para dictar la resolución o resoluciones que pongan término alexpediente de denuncia.

Los gastos que ocasione la comprobación de la denuncia se satisfarán por el denunciante, a quien se exigirá laconstitución de un depósito de garantía, cuyo importe se fijará prudencialmente, teniendo en cuenta no sólo laimportancia del fraude denunciado, sino también los gastos probables que la depuración del mismo pueda originar, sinque pueda exceder del 10 por 100 de las cuotas que hayan sido defraudadas.

La fijación del depósito de garantía se considerará acto recurrible ante el Tribunal Económico Administrativo.Si requerido el denunciante para la constitución del depósito, no lo hiciere cuando el acto de fijación de su cuantía

hubiera adquirido firmeza, se entenderá que renuncia a los derechos que pudieran corresponderle y el expediente secontinuará de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 84

El expediente de denuncia se tramitará necesariamente con audiencia del denunciado y del denunciante y concluirácon resolución en la que la Oficina Liquidadora se pronunciará sobre todos los extremos planteados en el expediente,siendo esta resolución reclamable ante el Tribunal Económico Administrativo Provincia.

AUTOLIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 106 85 41 Autoliquidación Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria

1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración por este Impuesto a que están obligados en virtud de lodispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarlaen el lugar y forma determinados por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

2. No obstante, no serán objeto de autoliquidación aquellos hechos imponibles que se deriven de las operacionesparticionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administraciónpara que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que los sujetos pasivos nohayan presentado autoliquidación por este último Impuesto.

En este supuesto, los sujetos pasivos no deberán determinar el importe de la deuda tributaria ni ingresarlo en laHacienda Foral, sin que ello les exima de presentar la declaración a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento.Posteriormente, la Administración tributaria emitirá las liquidaciones correspondientes.

El presente impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general por el sujeto pasivo, con excepción deaquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y secontengan en el mismo documento presentado a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo, con excepción de aquellosdocumentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuyocaso, deberán presentarse ante la Oficina Liquidadora, a fin de que se proceda a la correspondiente liquidación.

2. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributariacorrespondiente e ingresarla en la Diputación Foral de Álava.

3. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago dela deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho.

ARTÍCULO 107 Declaraciones liquidaciones ARTÍCULO 42 Declaraciones-liquidaciones

1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria laautoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado alefecto por Orden del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y a la misma se acompañará la copia auténtica deldocumento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y dos copia simples del mismo.Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por triplicado, original y dos copias, junto con elimpreso de declaración-liquidación.

1. 67 Salvo en los casos a que se refiere la excepción regulada en el artículo 41 de este Reglamento, los sujetospasivos deberán presentar, ante la Oficina Liquidadora, la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo deimpreso de declaración-liquidación aprobado por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. A la misma,se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine eltributo y una fotocopia del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado,original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.

2. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar,acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el apartado1 del artículo 105 de este Reglamento, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.

2. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar,acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el apartadoanterior, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación del Impuesto.

3. Cuando en los documentos presentados a liquidación no conste el valor individualizado de los bienes o derechossujetos al Impuesto, los interesados deberán acompañar declaración firmada en la que lo expresen. Si los interesadosno hicieran lo anterior, los valores individualizados podrán ser fijados por la Oficina Liquidadora.

ARTICULO 108. Presentador del documento ARTÍCULO 37.- Presentador del documento.

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1. El presentador de la declaración tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de losobligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con la declaración que hayapresentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como lasdiligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con lospropios interesados.

1. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de losobligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan, en relación con el documento o ladeclaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán igualesefectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

2. Cuando se solicite expresamente por el presentador, las liquidaciones complementarias que practique la OficinaLiquidadora sólo se referirán a las que haya de ingresar el solicitante, aun cuando el documento que acompañe a ladeclaración presentada comprenda actos o contratos liquidables a nombre de terceras personas.

En este último caso deberá acompañarse una tercera copia simple literal del documento presentado, que serácotejada por la Oficina Liquidadora para su archivo en la misma, y una vez que haya transcurrido el plazo legal depresentación sin que esas terceras personas hayan autoliquidado el Impuesto correspondiente, servirá para girar laliquidación correspondiente a éstas, si los datos de la copia cotejada fuesen suficientes para practicar la liquidación,con imposición de las responsabilidades que correspondan, notificándolo a las mismas.

3. El mandato atribuido en los números anteriores al presentador del documento podrá renunciarse por éste orevocarse por los interesados, mediante escrito presentado en la Oficina Liquidadora competente con el efecto de que,a partir de la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetospasivos.

2. El mandato atribuido al presentador del documento, podrá renunciarse por éste, con conocimiento de losinteresados, o revocarse por éstos, mediante escrito presentado en la Oficina competente con el efecto de que, a partirde la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no obstará al derecho de la Administración Tributaria a practicardirectamente al interesado las notificaciones y requerimientos necesarios en los casos en que lo considereconveniente.

ARTÍCULO 86

1. En los supuestos de transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Tráfico de lasEmpresas, el sistema de autoliquidación sólo será de aplicación al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

2. Si, a pesar de lo dispuesto en el número anterior, se efectuara la autoliquidación del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales, ello no eximirá, en ningún caso, a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre elTráfico de las Empresas, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución delos ingresos indebidos a que hubiera lugar, en su caso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CAPITULO IV

Tramitación

ARTÍCULO 112 Ingreso de autoliquidaciones ARTÍCULO 87

1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 109 de este Reglamento, practicaráautoliquidación, ingresando su importe, según lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico deBizkaia y en la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueben los modelos dedeclaración-liquidación por este impuesto.

1. El sujeto pasivo, dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar el hecho imponible,practicará la autoliquidación ingresando su importe en el Tesoro Público, bien en la Caja de las Delegaciones oAdministraciones de Hacienda, bien en las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario correspondientes, según lasreglas de competencia del Impuesto.

2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Liquidadoracompetente el original y dos copias simples del documento en que conste o se relacione el acto o contrato que origineel tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada. La autoliquidación se practicará en el impresoespecialmente habilitado al efecto y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial oadministrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate dedocumentos privados, éstos se presentarán por duplicado (original y copia) junto con el impreso de autoliquidación.

2. La autoliquidación se practicará en el impreso especialmente habilitado al efecto por el Ministerio de Hacienda y ala misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto queorigine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán porduplicado (original y copia) junto con el impreso de autoliquidación.

3. La Oficina Liquidadora devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismoacreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de las copias. La misma nota de ingreso se hará constartambién en las copias, que se conservarán en la oficina para el examen, calificación del hecho imponible y, si procede,para la práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

3. El contribuyente, una vez efectuado el ingreso en la Caja de la Delegación o Administración de Hacienda,presentará en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la misma la autoliquidación junto con eldocumento original y su copia. Dicha Dependencia devolverá al interesado el documento original, con nota estampadaen el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de haberse cumplido lo dispuesto en el número anterior. Igual nota sehará constar en la copia que se haya presentado, que se conservará por la Dependencia para su examen, rectificacióny práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan.

En los supuestos de exención o no sujeción se presentarán los documentos indicados en el párrafo anteriordirectamente en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes que sellará la autoliquidación y extenderá notaen el documento original devolviéndola al interesado y conservando la copia simple a los efectos señalados en dichopárrafo anterior.

4. En los documentos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, juntocon los documentos, se realizará directamente en la Oficina Liquidadora competente, que sellará la autoliquidación yextenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados,

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2 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

53 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

61 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

65 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

68 Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.

devolviéndolo al presentador y conservando las copias simples en la Oficina a los efectos señalados en el apartadoanterior.

4. Las oficinas liquidadoras del Distrito Hipotecario practicará el examen, la rectificación y la liquidación oliquidaciones complementarias a que se refiere el número anterior en relación con los documentos y autoliquidacionesque en las mismas se presenten, si bien deberá recabar la aprobación del expediente de comprobación de valores dela delegación de Hacienda correspondiente en los casos en que así se determine por el artículo 78 de esteReglamento.

Asimismo remitirán a la Delegación de Hacienda de su provincia, en la forma que determine el Ministerio deHacienda, copia de las Autoliquidaciones presentadas en las mismas y las copias simples de la documentación que lasacompañe.

Artículo 113. Actuaciones posteriores ARTÍCULO 43 Actuaciones posteriores 2 53 61 65 68

1. Ingresada la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo o presentada la declaración-liquidación sinautoliquidación de la que resulte cuota tributaria a ingresar, procederá la práctica de liquidaciones complementariascuando la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible o se estime improcedente la exención o nosujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a unaminoración en la cuota ingresada.

1. La Oficina Liquidadora procederá a practicar liquidaciones complementarias, cuando la comprobación arrojeaumento de valor para la base imponible, o se estime improcedente la exención o no sujeción invocada, o cuando secompruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.

La notificación de la valoración, cuando se efectúe al sujeto pasivo, se hará en unidad de acto con la liquidaciónpracticada.

2. Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para lacalificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, la Oficinaprocederá a la calificación del acto o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar laliquidación o liquidaciones complementarias que procedan.

2. Si las autoliquidaciones y documentos presentados contuviesen todos los datos y antecedentes necesarios parala calificación de los hechos imponibles, la Oficina Liquidadora procederá, en su caso, a girar las liquidacionescomplementarias que procedan.

3. Cuando para efectos de practicar las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datoso antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuandolo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en el apartado anterior. Sino se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones complementariasprovisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.

3. Cuando, para la práctica de las liquidaciones complementarias, sea necesaria la aportación de nuevos datos oantecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuandolo hicieren se procederá como se indica en el apartado anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones queprocedan, se podrán practicar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea laAdministración.

4. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación devalores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán debidamentenotificadas al presentador o al sujeto pasivo.

4. Cuando, disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación devalores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan, que serán debidamente notificadas al sujetopasivo.

5. Cuando para la comprobación de valores se recurriere al dictamen de peritos de la Administración, la Oficinaremitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, porpersonal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamensolicitado, que deberá estar suficientemente motivado.

5. Cuando para la comprobación de valores se recurriera al dictamen de peritos de la Administración, la OficinaLiquidadora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de bienes y derechos a valorar para que,por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado que deberá estarsuficientemente motivado.

6. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado lacomprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Artículo 114. Carácter de las liquidaciones

Las liquidaciones complementarias incluirán intereses de demora y se extenderán a nombre de cada contribuyente,haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas.

Artículo 115. Notificación de liquidaciones

Practicadas las liquidaciones complementarias que procedan, se notificarán al sujeto pasivo o al presentador deldocumento o declaración con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán deinterponerse.

ARTÍCULO 89

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La autoliquidación practicada en Oficina incompetente liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado,pero la Oficina deberá remitir las actuaciones al Órgano que considere competente, conforme a lo dispuesto en elartículo octavo y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 90

Las autoliquidaciones por este impuesto no incluirán cantidad alguna por el concepto de honorarios, si bien seindemnizará y compensará a las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario, los gastos originados por la recaudaciónde las cuotas autoliquidadas y los derivados de los servicios que tiene encomendados en la gestión, comprobación yestadística de las autoliquidaciones.

Por el contrario, si al comprobar las autoliquidaciones hubiera que practicar liquidaciones complementarias, en estasse incluirá las partidas señaladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 91

1. Los liquidadores de los impuestos regulados en este Reglamento devengarán por sus servicios los honorariosque consignen en la siguiente tarifa:

1º Por el examen de todo documento presentado aliquidación que contenga hasta 20 folios, esté o no sujeto alImpuesto, y por la extensión de la nota correspondiente

5 pesetas

2º Por cada folio que exceda de 20 0,50 pesetas3º Por la busca de antecedentes y expedición de

certificación relativa al impuesto, ya sea a instancia departe interesada o mandato judicial

1 peseta

4º Si la certificación ocupa más, este o no ocupadaíntegramente

1 peseta

5º Por la liquidación y recaudación, en su caso, delImpuesto

el 3% de las cuotas liquidadas para el Tesoro

2. La sexta parte de los honorarios devengados por los liquidadores de los Distritos Hipotecarios en virtud delnúmero quinto de la tarifa preinserta se ingresará en el Tesoro como recursos del mismo y parte integrante de losproductos del Impuesto. En la misma forma se ingresará la totalidad de los honorarios devengados por lasliquidaciones practicadas en las Delegaciones de Hacienda.

3. Igualmente las liquidaciones de Distrito Hipotecario tendrán derecho a la tercera parte de las multas queimpusieran en el ejercicio de sus funciones comprobatorias, liquidatorias y recaudatorias, excepto en los casos deejercicio de la acción investigadora habiendo mediado previo requerimiento de la Administración y en los de nopresentación por los interesados de los documentos o datos necesarios para la comprobación de valores o liquidación,en los que la participación de aquellos será respectivamente la mitad y dos terceras partes de las sancionescompuestas.

En todos los supuestos anteriores la parte de multa que no corresponda a los liquidadores se ingresará en elTesoro.

CAPÍTULO VIIREGIMEN SANCIONADOR

Artículo 84 SancionesLas infracciones tributarias del Impuesto regulado por la presente Norma Foral serán calificadas y

sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

capitulO VII

Régimen sancionador

Artículo 124.-Normas aplicables

La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a lo dispuesto enla Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Empleo obligatorio de efectos timbrados

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma deexacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos ycontratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Norma Foral del Impuesto imponga el pago enmetálico.

Segunda.-Referencia normativa

Las referencias que contiene la normativa de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en elámbito de su aplicación.

Tercera.-Actualización de cuantías

1. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para que actualice las cuantías señaladas en el presenteReglamento mediante Orden Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

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69 Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.

70 Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.

2. Con al menos tres meses de antelación a la plena implantación de la moneda europea (euro), el Diputado Foralde Hacienda y Finanzas convertirá a dicha moneda las cuantías establecidas en pesetas en el presente Reglamento,eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los importes en euros de modo que, conforme a lohabitual en nuestra normativa, sean de fácil utilización.

La citada conversión se realizará mediante Orden Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

DISPOSICION ADICIONAL DISPOSICIÓN ADICIONAL DISPOSICIONES ADICIONALESSe modifica el apartado 6 del artículo 5.º de la Norma Foral 2/1989, de 14 de febrero, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:«6. Las cantidades hasta un total de 5.000.000 de pesetas percibidas de las compañías o entidades

aseguradoras en los seguros sobre la vida si el parentesco entre el contratante o tomador del seguro y elbeneficiario fuera el cónyuge, ascendiente o adoptante, descendiente o adoptado.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, seestará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario».

No obstante lo dispuesto en la presente Norma Foral, los beneficios fiscales y regímenes tributariosespeciales establecidos en virtud de disposiciones legales publicadas con posterioridad a la vigencia de laley 32/1980, de 21 de junio, reguladora del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, continuará subsistentes por el plazo que en cada caso tuviesen señalados.

Primera. Los beneficios fiscales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente Norma Foral y que noaparezcan recogidos en ésta, mantendrán su vigencia en los mismos términos en que la mantenían conanterioridad a la citada entrada en vigor.

Segunda. La Diputación Foral de Álava tendrá derecho a adquirir los bienes y derechos de naturalezatributaria en los términos establecidos en la Norma Foral 5/1995, de 13 de febrero.

Tercera. El apartado 1 del artículo 26 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen Fiscalde Cooperativas quedará redactado de la siguiente forma:

“1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, porcualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 56.1de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción

para el cumplimiento de sus fines.”Cuarta. 69 70 No sujeción al gravamen establecido en el artículo 56.2 de esta Norma Foral de las

escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación delplazo del préstamo.

No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, no quedarán sujetas adicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliacióndel plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción yrehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el período de dos años a contar desde el 22 de abril de2008.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su

entrada en vigor.Los nacidos con anterioridad se regularán por la Norma Foral precedente.

Segunda. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedadestransparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Dos. A) del artículo 6 de la presente NormaForal, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaiasu principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposicionestransitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica lanormativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobrela Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas alrégimen de transparencia fiscal profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

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Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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69 Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.

70 Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.

Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de suentrada en vigor.

SegundaLas referencias que en la presente Norma Foral se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio se

entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y, en su día, al Impuesto sobre elPatrimonio Neto, cuando éste entrase en vigor.

Tercera. Régimen transitorio de sociedades transparentes.Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Dos. A) del artículo 6 de la presente Norma

Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaiasu principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposicionestransitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica lanormativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobrela Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas alrégimen de transparencia fiscal profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes.Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 2ª de la letra A) del apartado Dos del artículo 6 de la presente

Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene enÁlava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las DisposicionesTransitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modificandiversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre laRenta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a laParticipación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo quese correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.

segunda.Durante el plazo contado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades

Profesionales, y el 31 de diciembre de 2008 inclusive, los actos y documentos precisos para que lassociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley, estarán exentos delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y actosjurídicos documentados. 69 70

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Medidas de introducción del euro

1. La redenominación o cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro a la que serefiere el apartado tres del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, en ningúncaso tendrá la consideración de hecho imponible.

2. Los hechos imponibles que se produzcan como consecuencia de las operaciones de ajuste a que se refiere elartículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, estarán exentos del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los hechos imponibles que se produzcan por sociedadesque se constituyan entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, o que dentro de dicho plazo hayanaumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado, conforme a lo previsto en elartículo 20 de la citada Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.

La exención establecida en el presente apartado será asimismo aplicable al ajuste de las participaciones y cifra decapital social de las cooperativas y demás entidades que realicen ajustes de la misma naturaleza.

PRIMERA.

Las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas seentenderán hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando éste entre en vigor.

Del mismo modo las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto y alImpuesto sobre sucesiones y Donaciones se entenderán hechas al Impuesto extraordinario sobre el patrimonio y alImpuesto sobre las Sucesiones, respectivamente, hasta tanto aquellas figuras impositivas entren en vigor.

SEGUNDA.

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Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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Los documentos privados otorgados con anterioridad al día 1 de julio de 1980, surtirán efectos si mediante algúnbeneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarseincluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo 1227 del Código Civil, bien por otros medios deprueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.

TERCERA

En las transmisiones de vehículos a motor al impuesto sobre el Lujo podrá seguir autoliquidándose conjuntamentecon el de Transmisiones Patrimoniales, facultándose al Ministerio de Hacienda para que adopte dicho régimen a loprevisto en el presente reglamento y en el impuesto sobre el lujo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

El Ministro de Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetosal mismo, excepto en aquellos casos en que la Ley imponga el pago metálico.

SEGUNDA

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para la creación, en aquellas Delegaciones de Hacienda cuyo volumen detrabajo lo justifique, de un servicio de gestión del impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicosDocumentados encuadrado en la Dependencia de relaciones con los Contribuyentes

TERCERA

Los Ministerios de Hacienda y Justicia fijarán y podrán revisar, las cantidades que deben percibir las oficinasliquidadoras de Distrito hipotecario por los conceptos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 10, yregularán el procedimiento para su percepción por dichas oficinas.

DISPOSICION DEROGATORIA

UNICA.

1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferiorrango que se opongan o contradigan a lo establecido en el mismo.

2. En particular, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:a) El Decreto Foral 67/1991, de 9 de abril, por el que se regula el procedimiento de valoración por tasación pericial

contradictoria en las transmisiones de bienes o derechos sujetos a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

b) El Decreto Foral 8/1993, de 9 de febrero, sobre competencias de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecarioen relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesionesy Donaciones, en todo lo que se refiera al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Acuerdo de 14 de junio de 1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rangose opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.Las disposiciones contenidas en este texto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial» de Bizkaia, quedando derogados los preceptos anteriores que lo contradigan.

SEGUNDA. PRIMERA.En tanto no se pruebe el Reglamento de esta Norma Foral continuará siendo aplicables todos los

preceptos reglamentarios vigentes al momento de entrada en vigor de la presente Norma Foral, en cuantono se opongan a la misma.

SEGUNDA.Se autoriza al Consejo de Diputados a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y

ejecución de esta Norma Foral.

TERCERA.La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de

Gipuzkoa.La presente Norma Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del

Territorio Histórico de Álava.

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Bizkaia».

Segunda.-Habilitación normativa

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava.

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