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ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE: RUIDOS Y VIBRACIONES

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Page 1: ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE: RUIDOS Y VIBRACIONES · 2 Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia. TÍTULO III NIVELES

ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE: RUIDOS Y VIBRACIONES

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ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE: RUIDOS Y VIBRACIONES _____________________________________________________________________________ INDICE GENERAL TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. TÍTULO II. DEFINICIONES. UNIDADES, INDICES DE VALORACION DE RUIDOS Y VIBRACIONES. TÍTULO III. NIVELES DE PERTURBACIÓN. Sección 1ª. Normas Generales. Sección 2ª. Niveles de Perturbación de Ruidos. Sección 3ª. Niveles de Perturbación de Vibraciones. Sección 4ª. Niveles de Perturbación en Situaciones Especiales. TÍTULO IV. ÁMBITOS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA. CAPÍTULO I. CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN. CAPÍTULO II. CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y SERVICIOS. Sección 1ª. Normas Generales. Sección 2ª. Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. Sección 3ª. Cumplimiento y Control. CAPÍTULO III. ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS POR EFECTOS ADITIVOS. CAPÍTULO IV. CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES VARIAS. Sección 1ª. Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria. Sección 2ª. Trabajos en la vía pública y en la edificación que produzcan ruidos. Sección 3ª. Sistemas de alarma. CAPÍTULO V. REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO. TÍTULO V. RÉGIMEN JURÍDICO. CAPÍTULO I. INSPECCIÓN Y CONTROL. CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y SANCIONES.

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Sección 1ª. Principios aplicables. Sección 2ª. Vehículos. Sección 3ª. Otros comportamientos y actividades. Sección 4ª. Actividades sometidas a licencias o autorizaciones. DISPOSICIÓN ADICIONAL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DISPOSICIÓN FINAL. ANEXOS ANEXO I. - Terminología utilizada para realizar las mediciones acústicas. - Definiciones. ANEXO II. - Factor K para la determinación de las molestias producidas por las vibraciones en los edificios. - Tabla de influencia del nivel de fondo. ANEXO III. - Descripción de los métodos operativos empleados para realizar las mediciones acústicas. ANEXO IV. - Descripción de los métodos operativos empleados para realizar las mediciones de vibraciones. ANEXO V. - Procedimientos de medición y límites máximos de nivel sonoro en vehículos. _____________________________________________________________________________

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto. 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas, ruidos y vibraciones dentro del término municipal.

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2. La intervención municipal en estas materias velará para que las perturbaciones por formas de energía acústica no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza. 3. Las Normas Contenidas en la presente Ordenanza desarrollan las exigencias de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. de Xixona reguladas en su Título II, Capítulo II.I, Art. 2.1.11 ruidos y vibraciones y Capítulo II.IV, Art. 2.4-33. Art. 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos y en general cualquier otra actividad o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruidos y vibraciones susceptibles de producir molestias o daños materiales a las personas o bienes situados bajo su campo de influencia. 2. Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todos los elementos constructivos y ornamentales, en tanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno. 3. Respecto de las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizarán según lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo XIX del Título IV, para zonas acústicamente saturadas por efectos aditivos. 4. Las expresadas normas serán exigibles a través de los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en la normativa urbanística; asimismo lo es a través de órdenes de ejecución y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

TÍTULO II DEFINICIONES, UNIDADES, ÍNDICES DE VALORACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES Art. 3. Definiciones. 1. A los efectos de esta Ordenanza los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos según se especifican en el Anexo I. 2. Los términos acústicos no incluidos en el anexo I, se interpretarán de acuerdo con la Norma Básica de la Edificación: Condiciones Acústicas de la

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Edificación (NBE-CA-88) o Norma que la sustituya, Norma UNE y en su defecto por las Normas ISO. Art. 4. Medición y valoración de ruidos. 1. Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A, en adelante dB (A), de acuerdo con las prescripciones establecidas en la norma UNE 20464 u otra que la sustituya. 2. La medición y valoración de niveles sonoros se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo III. 3. Para evaluar el aislamiento acústico de un elemento constructivo, se utilizará indistintamente el índice R de aislamiento acústico normalizado o el índice D de aislamiento bruto, expresándose ambos en decibelios con ponderación normalizada A. La medición del aislamiento acústico de los elementos constructivos de los edificios, se realizará de acuerdo con las prescripciones establecidas en la Norma UNE 74.040 (B.O.E. número 242/88) o norma que lo sustituya. 4. La medida de niveles sonoros producidos por vehículos, se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo V. Art. 5. Medición de vibraciones. 1. De las 3 magnitudes que se utilizan para medir las vibraciones (desplazamiento, velocidad y aceleración) , se establece como unidad de medida la aceleración en metros por segundo al cuadrado (m/s2). 2. Para la evaluación de vibraciones en edificios se medirá la aceleración eficaz de vibración en m/s2, mediante un análisis en frecuencia con una anchura de banda de un tercio (1/3) de octava como máximo. El índice K de molestia se determinará mediante las expresiones: a K = --------------- 0.0035

para 2 ≥ f

a K = --------------------------------------- 0.0035 + 0.000257 · (f-2)

para 2 < f < 8

a K = --------------------- 0.00063 · f

para f ≥ 8

donde

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a = aceleración medida en m/s2 f = frecuencia en Hz o bien recurriendo al gráfico del Anexo II. 3. La medición de vibraciones se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo IV. Art. 6. Aparatos de medición. 1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros ajustados a las normas internacionales IEC 651, IEC 225, IEC 804, UNE 20464, UNE 20493 o norma que las sustituya. Asimismo, si se utilizan otros equipos tales como registradores gráficos, registradores de cinta magnética, analizadores, etc. deberán cumplir dichas normas. 2 Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia.

TÍTULO III NIVELES DE PERTURBACIÓN

Sección 1ª

Normas Generales Art. 7. Normas Generales. 1. Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites que se establecen en el presente Título. 2. Los niveles de ruido procedentes del tráfico, de los trabajos en la vía pública y en la edificación se regularán por las normas contenidas en el Título IV de la presente Ordenanza.

Sección 2ª Niveles de Perturbación por Ruidos

Art. 8. Niveles en el ambiente exterior. 1. En el ambiente exterior, no podrá superarse los niveles sonoros de recepción que, en función del uso dominante de cada una de las zonas señaladas en el Plan General de Ordenación Urbana, se establecen a continuación:

NIVELES DE RECEPCIÓN EXTERNOS Día Noche

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USO DOMINANTE (de 8 a 22 h.) (de 22 a 8 h.) Sanitario 45 dB(A) 35 dB(A) Residencial unifamiliar (*) 50 dB(A) 40 dB(A) Residencial plurifamiliar 55 dB(A) 45 dB(A) Terciario 65 dB(A) 55 dB(A) Industrial 70 dB(A) 60 dB(A) (*) Extensible también a patios de manzanas. 2. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de Protección acústica. 3. En aquellas zonas de uso dominante Terciario, en las que, de acuerdo con el P.G.O.U., esté permitido el uso residencial, se aplicarán los niveles correspondientes a este uso. Art. 9. Niveles en el ambiente interior. 1. Para los locales y usos que se citan a continuación, el nivel de los ruidos transmitidos a ellos, no superarán los límites que se establecen en la siguiente tabla:

NIVELES DE RECEPCIÓN INTERNOS

NIVEL SONORO, LA USO

LOCALES dB(A), DÍA(*) dB(A), NOCHE(**)

Sanitario Zonas comunes Estancias Dormitorios

50 45 30

40 30 25

Residencial Piezas habitables (excepto cocinas) Pasillos , aseos, cocina Zonas comunes edificio

40 45 50

30 35 40

Docente Aulas Salas de Lectura

40 35

30 30

Cultural Salas de concierto Bibliotecas Museos Exposiciones

30 35 40 40

30 35 40 40

Recreativo Cines Teatros Bingos y salas de juego Hostelería

30 30 40 45

30 30 40 45

Comercial Bares y establecimientos

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comerciales 45 45 Administrativo y Oficinas

Despachos profesionales Oficinas

40 45

40 45

(*) Día (8 - 22 horas) (**) Noche (22 - 8 horas) 2. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los locales o usos no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente Protección acústica. Art. 10. Niveles de emisión. Con independencia de los supuestos establecidos en los ámbitos de Protección específica, regulados en el Título IV, los niveles de emisión vienen limitados, por los niveles de recepción establecidos en los artículos anteriores.

Sección 3ª Niveles de Perturbación por Vibraciones

Art. 11. Niveles de perturbación por vibraciones. 1. No se permitirá la instalación y/o funcionamiento de máquinas o elementos auxiliares que originen en el interior de los edificios niveles de vibraciones superiores a los límites expresados en el punto siguiente. Su instalación se efectuará acoplando los elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá plenamente Justificarse en los correspondientes proyectos. 2. No se podrán transmitir vibraciones que originen dentro de los edificios receptores valores K superiores a los indicados a continuación:

Valores K Situación Horario Vibraciones

continuas Vibraciones transitorias**

Sanitaria(*) Día Noche

2 1,4

16 1,4

Residencial Día Noche

2 1,4

16 1,4

Oficinas Día Noche

4 4

128 12

Almacenes y comercios Día Noche

8 8

128 128

Industrias Día Noche

8 8

128 128

(*) Quirófanos y zonas de trabajo críticas: K= 1, Día y Noche.

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(**) Se considerarán vibraciones transitorias aquéllas cuyo número de impulsos es inferior a tres sucesos por día. 3. Se prohíbe el funcionamiento de máquinas, equipos de aire acondicionado y demás instalaciones o actividades que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida.

Sección 4ª Niveles de Perturbación en situaciones especiales

Art. 12. Situaciones especiales. En situaciones especiales, tales como las celebraciones de actos de carácter oficial, cultural, religioso, festivo, etc. que son objeto de regulación específica en el Art. 37 y exentas del cumplimiento de los límites sonoros máximos fijados en la Ordenanza, la Autoridad Municipal informará sobre los peligros potenciales de exposición a elevada energía acústica, recordando el Umbral de dolor de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.

TÍTULO IV ÁMBITOS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA

CAPÍTULO I

CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN Art. 13. Disposiciones Generales. 1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III y IV de la Norma Básica de la edificación: Condiciones Acústicas de los edificios (NBE-CA-88), sus futuras modificaciones y otras normas que se establezcan. 2. La misión de los elementos constructivos que conforman los recintos, es impedir que en estos se sobrepasen los niveles de perturbación regulados en el Título III. Art. 14. Aislamiento acústico. El aislamiento acústico a ruido aéreo R exigido a los elementos constructivos de la edificación, de acuerdo con la NBE-CA-88, será el siguiente: 1) Particiones interiores: 30 dB(A) para las que comparten áreas del mismo uso y 35 dB(A) para las que separen usos distintos. 2) Paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos: 45 dB(A). 3) Paredes separadoras de zonas comunes interiores: 45 dB(A). 4) Fachadas: el aislamiento acústico global mínimo será de 30 dB(A).

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5) Elementos horizontales de separación: 45 dB(A). 6) Cubiertas: 45 dB(A). 7) Elementos separadores de Salas de Máquinas: 55 dB(A). Art. 15. Excepciones. 1. Se exceptúan del artículo anterior los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones. 2. En estos casos el aislamiento acústico aéreo exigible será de R 55 dB(A). Art. 16. Instalaciones en la edificación. 1. Las instalaciones generales de la edificación: ascensores, equipos de calefacción, ventilación, aire acondicionado, elevación de agua, transformadores eléctricos, etc. deberán instalarse de forma que el ruido por ellas transmitido no supere los límites establecidos en el Título XIX, empleando, cuando sea necesario, las medidas de aislamiento adecuadas. 2. El propietario o propietarios de tales instalaciones las mantendrán en las debidas condiciones a fin de que se cumpla lo indicado en el Título III. 3. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la estructura de la edificación, se tendrán en cuenta las normas siguientes: 1) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. 2) No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soporte de las mismas o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad o elementos constructivos de la edificación. 3) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. 4) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1’5 y 2’5 veces al de la maquinaria que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados. 5) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 m

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de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros. 6) 1. Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. 2. Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior. 7) En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el “golpe de ariete” y las secciones y dispositivos de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. Art. 17. Comprobaciones. 1. Para la obtención de la licencia de ocupación de los edificios, además de los Certificados que determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados de aislamiento acústico, realizados en condiciones normalizadas, de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachada y medianeras, cerramiento horizontal (forjado con la primera planta) y elementos de separación con salas que contengan focos de ruido (caja de ascensores, calderas, ...). 2. La Autoridad Municipal podrá verificar si los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas dictadas en este Capítulo.

CAPÍTULO II CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y

SERVICIOS

Sección 1ª Normas Generales

Art. 18. Ámbito de aplicación. A los efectos de esta Ordenanza, se considerarán sometidas a las prescripciones del presente Capítulo, las actividades industriales, comerciales, y de servicios sujetas a licencia de actividad, de conformidad con lo previsto al efecto por la normativa vigente, ya sean actividades públicas o privadas, inocuas o calificadas, entre las que, a título orientativo se citan las siguientes: Industrias. Talleres. Almacenes.

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Oficinas. Comercios. Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. Art. 19. Límites. La transmisión de ruidos y vibraciones originados por dichas actividades deberá ser tal que no supere los límites establecidos en el Título XII de la presente Ordenanza. Art. 20. Condiciones generales. 1. Los titulares de las actividades o instalaciones, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar medidas de insonorización de sus fuentes sonoras y aislamiento acústico para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario, de sistemas de ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes o proyectadas. 2. El aislamiento mínimo a ruido aéreo R, exigible a los locales situados o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a cualquier actividad con un nivel de emisión superior a 71 dB(A), será el siguiente: 1) Elementos constructivos horizontales y verticales: 50 dB(A) si la actividad funciona sólo en horario diurno, ó 60 dB(A) si ha de funcionar en horario nocturno aunque sea de forma limitada. 2) Fachadas y muros de patios de luces: 30 dB(A). 3. En relación con el apartado anterior, cuando el foco emisor de ruido, sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco. 4. Las actividades reguladas en el presente Capítulo con un nivel de emisión interior, superior a 80 dB(A) , funcionarán con puertas y ventanas cerradas. 5. Para evitar la transmisión de las vibraciones producidas por las instalaciones o la maquinaria, se adoptarán las medidas que se señalan en el apartado 3 del Art. 16.

Sección 2ª Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas

Art. 21. Ámbito de aplicación. Comprende las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. Además del cumplimiento de las condiciones reguladas en la sección anterior, se ajustarán a las establecidas en esta Sección.

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Art. 22. Locales cerrados. 1. Para las instalaciones en locales que, entre sus elementos cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, el aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores (incluido puertas, ventanas y huecos de ventilación), se deducirá en base a los siguientes niveles de emisión mínimos: 1) Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 104 dB(A). 2) Pubs, bares y otros establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipo de reproducción sonora, y sin actuaciones en directo: 90 dB(A). 3) Bingos, salones de juego y recreativos: 85 dB(A). 4) Bares, restaurantes y otros establecimientos hosteleros sin equipo de reproducción sonora: 80 dB(A). 2. Para el resto de locales no mencionados, el aislamiento acústico exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público. 3. Las actividades pertenecientes a los grupos 1), 2) y 3) del apartado 1 del presente artículo, consideradas como altamente productoras de niveles sonoros, deberán contar, independientemente de las medidas de insonorización general con: 1) Vestíbulo de entrada, con doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada, que garantice en todo momento, el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida. De acuerdo con la Normativa, sobre eliminación de Barreras Arquitectónicas, deberá existir un espacio libre horizontal de 1,20 m de profundidad, no barrido por las hojas de las puertas. Este vestíbulo reunirá asimismo las condiciones establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para los locales de espectáculos propiamente dichos. 2) En aquellos locales en los que los niveles de emisión musical pueden se manipulados por los usuarios, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.

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Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones: - Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora. - Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con períodos de almacenamiento de al menos un mes. - Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas queden almacenadas en una memoria interna del equipo. - Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc. - Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo asimismo la impresión de los mismos. 3) Instalación de un sistema de ventilación forzada, ya que deben funcionar con puertas y ventanas cerradas. 4. Las discotecas, salas de fiesta, salas de baile y locales de exhibiciones especiales, no podrán ubicarse en edificios de uso dominante residencial o de uso mixto con uso residencial. Los pubs y cafeterías con ambientación musical deberán contar con una superficie mínima accesible directamente por el público -excluida zona de barra, aseos o almacén- de 50 m2 útiles. 5. En el interior de los locales regulados en esta Sección, no podrán superarse niveles sonoros superiores a 90 dB(A), excepto que en el acceso o accesos al local se coloque el aviso siguiente: “los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el oído”. El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación. 6. En los establecimientos en los que se pueda autorizar la colocación de mesas y sillas en la vía pública, de acuerdo con las prescripciones de la Ordenanza Reguladora de Actividades en la Vía Pública, se podrán establecer en la autorización, limitaciones horarias. Art. 23. Locales al aire libre. Las autorizaciones que se concedan para la instalación de actividades de espectáculos, establecimientos públicos o recreativas, en terrazas o al aire libre, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

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1) Carácter estacional o de temporada. 2) Limitación de horario. 3) Limitación de nivel de emisión. 4) Revocación de la autorización, en caso de registrarse en viviendas o locales contiguos próximos, niveles sonoros superiores a lo establecido en esta Ordenanza. Art. 24. Zonas con numerosos establecimientos de uso público y equipo musical. En aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimiento público y niveles de recepción en el ambiente exterior, producido por la adición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, que superen en más de 15 dB los niveles fijados en el Art. 8 sin alcanzar las condiciones que se establecen en el Capítulo III del Título IV, el Ayuntamiento podrá establecer las medidas oportunas , dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo en el permitido por el citado Artículo. Art. 25. Efectos acumulativos. 1. En zonas de uso dominante residencial y a fin de evitar efectos acumulativos, no se autorizará la implantación de actividades destinadas a discoteca, sala de fiestas, sala de baile, café-teatro, café-concierto, café-cantante, locales de exhibiciones especiales, pubs, así como bares, cafeterías, restaurantes, salones de banquetes y similares que cuenten con ambientación musical si distasen un radio inferior a 65 metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso, hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con la preceptiva Licencia municipal de apertura en vigor o bien con Licencia de obras para su instalación, salvo que formen parte de una actividad de uso terciario hotelero (Tho). 2. Serán admisibles ampliaciones de locales que impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el apartado anterior, cuenten con la preceptiva licencia y se adopten las medidas correctoras que se señalen. Art. 26. Zonas de ocio. 1. Se denominan “Zona de Ocio” aquellas que, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Xixona, se destinen de forma específica, a los usos regulados en esta Sección.

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2. El Ayuntamiento podrá establecer “ Zonas de Ocio” , de acuerdo con el P.G.O.U., incompatibles en todo caso con zonas de uso dominante residencial, que serán objeto de regulación específica.

Sección 3ª Cumplimiento y Control

Art. 27. Licencias de actividades calificadas. En los proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o demás actividades susceptibles de producir ruidos y vibraciones, el interesado deberá adjuntar un estudio acústico que se refiera a todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente Ordenanza. Art. 28. Contenido del estudio acústico. 1. El estudio acústico comprenderá memoria y planos. 2. La Memoria comprenderá las siguientes determinaciones: 1) Descripción del tipo de actividad y horario previsto. 2) Descripción del local, indicando los usos de los locales colindantes y su situación relativa respecto de usos residenciales. Se indicará, en su caso, si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes, etc.). 3) Detalle y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras de ruidos de impacto. Para la maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará: potencia eléctrica, en kW, potencia acústica en dB o bien nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas. (Carga, frecuencia,..., etc.). En su caso se indicará las características y marca del equipo de reproducción o amplificación sonora, (potencia acústica y rango de frecuencias), nº de altavoces,..., etc. Se valorará las posibles molestias producidas por la entrada-salida de vehículos, operaciones de carga y descarga,..., etc., funcionamiento de maquinaria auxiliar durante la noche,..., etc. 4) Evaluación del nivel de emisión, a partir de los datos del apartado anterior. A efectos de cálculo, los niveles de emisión en locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, no podrán ser inferiores a los señalados en los apartados 1 y 2 del Art. 22. 5) Niveles sonoros de recepción en el ambiente exterior y locales colindantes y de su zona de influencia según su uso y horario de funcionamiento de acuerdo con el Título III.

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6) Diseño y justificación de las medidas correctoras. 6.1) Para ruido aéreo, se calculará el nivel de aislamiento bruto D, y el índice R de aislamiento acústico, en función del espectro de frecuencias. En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción del nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural. Se indicarán las características y composición de los elementos proyectados. Para las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. Para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al exterior se justificarán asimismo las medidas correctoras. 6.2) En caso de ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales de espectáculos , establecimientos públicos, o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, barra, pista de baile, lavado de vasos, u otros similares. 7) Justificación de que el funcionamiento de la actividad no superará los límites establecidos. 3. Los planos, serán como mínimo los siguientes: - Plano de situación del local respecto de locales colindantes y usos residenciales. - Plano de situación de las fuentes sonoras. - Detalle de los aislamientos acústicos, antivibratorios y contra los ruidos de impacto. Materiales y condiciones de montaje. Art. 29. Control. 1. Los técnicos responsables de la dirección de obra e instalación comprobarán prácticamente el aislamiento proyectado, emitiendo ruido rosa equivalente al valor de emisión máximo estipulado, tanto en nivel como en frecuencia, comprobando en los locales colindantes los niveles de recepción, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo III. Para la medida del aislamiento acústico se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el transmitido, expresado en dB(A), dado que la posible absorción del local debe considerarse como parte constituyente del aislamiento del cerramiento. En locales con equipo de reproducción o amplificación sonora, la medición se realizará con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel. 2. Se acreditará la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto, mediante certificado suscrito por técnico competente o laboratorio de acústica, en el que se hará constar los tipos de aparatos de medición empleados y el resultado de las mediciones efectuadas.

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3. Previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización de funcionamiento, los Servicios Técnicos Municipales podrán comprobar la efectividad de las medidas correctoras aplicadas en orden al cumplimiento de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO III ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS POR EFECTOS ADITIVOS

Art. 30. Definición. 1. Se definen como zonas acústicamente saturadas por efectos aditivos, aquellas zonas o lugares del municipio en los que se produce un elevado impacto sonoro debido a la existencia de numerosos establecimientos de los regulados en la Sección 2, del Capítulo XX, del Título IV de la presente ordenanza, a la actividad de las personas que los utilizan y al ruido producido por los vehículos que transitan por dichas zonas, y con ello una acusada agresión a los ciudadanos. 2. Podrán ser declaradas zonas acústicamente saturadas (ZAS) aquellas en las que, aun cuando cada actividad individualmente cumpla con los niveles regulados en esta ordenanza, se sobrepasen dos veces por semana durante dos semanas consecutivas o tres alternas en un plazo de 35 días naturales, y en más de 20 dB(A), los niveles de perturbación por nidos en el ambiente exterior establecidos en el Art. 8. El parámetro a considerar será LAeq,1 durante cualquier hora del período nocturno (22 a 8 h) o LAeq,14 para todo el diurno (8 a 22 h). Art. 31. Declaración de zonas acústicamente saturadas (ZAS). 1. El Ayuntamiento, podrá instruir expediente de declaración de ZAS, de conformidad con el siguiente procedimiento: 1) Una vez iniciado el expediente, los Servicios Técnicos Municipales emitirán informe que deberá constar de: 1.1) Un estudio sonométrico, donde se justifique que el nivel sonoro del conjunto de fuentes sonoras, supera el nivel antes indicado, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza. 1.2) Un plano donde quedará precisa y claramente delimitada la Zona Acústicamente Saturada, de acuerdo con el estudio anterior, así como la Zona de Respeto que la circunde, en su caso, formada por una franja de un ancho mínimo de 50 metros alrededor de aquella. La delimitación de la Zona de Respeto perseguirá evitar que la contaminación sonora existente, se extienda a las zonas limítrofes, y para la determinación de su ámbito, se atenderá a las características propias de la estructura urbana, en cada caso, y a los resultados del estudio sonométrico, en el entorno de la zona a declarar acústicamente saturada.

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1.3) Un informe donde se establezca el tipo y características de los establecimientos o actividades, que en su conjunto generen la saturación. 1.4) Propuesta de medidas generales o individuales a adoptar. 2) Cumplido lo que antecede se abrirá un periodo de Información Pública, por plazo de 20 días, mediante un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los diarios locales de mayor difusión, para que durante el mismo, cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y formular las alegaciones que estime pertinentes. 3) A la vista de los informes emitidos y del resultado de la Información Pública, la declaración de ZAS se realizará mediante Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y determinará: Ámbito territorial de la ZAS. Régimen Especial aplicable (efectos de la declaración de ZAS). Fecha de entrada en vigor. 2. Una vez se haya conseguido reducir el nivel de ruido exterior hasta el límite máximo regulado en el Art. 8, se dejará sin efecto la declaración de ZAS por Acuerdo Plenario, que se publicará en el B.O.P., sin perjuicio de que se mantengan determinadas limitaciones tendentes a garantizar la observancia de dicho nivel máximo de ruido externo. Art. 32. Efectos de la declaración de Zona Acústicamente Saturada. 1. Las ZAS quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles sonoros, hasta alcanzar los establecidos con carácter general en esta Ordenanza. 2. A tenor de las circunstancias concurrentes, podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas: 1) Limitación de régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente. 2) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, y retirada temporal de las licencias concedidas al efecto. 3) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado. 4) Establecimiento de límites de emisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias. 5) Prohibición de instalar, modificar, o ampliar las actividades, que expresamente se determinen y que puedan ser origen de la saturación, incluso en la Zona de Respeto. 6) Prohibición de actividades comerciales o publicitarias en la vía pública. 7) Cualquier otra medida tendente a la consecución del nivel de ruido regulado en esta Ordenanza.

CAPÍTULO IV CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES VARIAS

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Sección 1ª Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia

diaria Art. 33. Generalidades. 1. La producción de ruidos o vibraciones en la vía pública y en zonas de pública convivencia (plazas, parques, etc.) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y de acuerdo con los límites establecidos en esta Ordenanza. 2. Lo establecido en el párrafo anterior será de especial observancia en horas de descanso nocturno (de 22 h a 8 h) para los siguientes supuestos: 1) El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas. 2) Los sonidos y ruidos producidos por animales domésticos. 3) Los aparatos e instrumentos musicales o acústicos, radio y televisión. 4) Cualquier otra fuente generadora de ruidos o vibraciones. Art. 34. Actividad humana. En relación con lo establecido en el apartado 1) del Art. 33.2. queda prohibido realizar trabajos, reparaciones y otras actividades susceptibles de generar ruido, tales como vociferar, gritar, etc., entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, que superen los niveles establecidos en el Título nI de las presente Ordenanza. Art. 35. Animales domésticos. En relación con lo establecido en el apartado 2) del Art. 33.2 se establece la obligatoriedad por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario. Art. 36. Aparatos e instrumentos musicales o acústicos. 1. En relación con lo establecido en los apartados 3) y 4) del Art. 33.2, se tendrá en cuenta que los aparatos, instrumentos musicales o acústicos, radio y televisión, equipos de aire acondicionado, electrodomésticos y otras fuentes generadoras de ruidos, deberán funcionar o manejarse de forma que no se sobrepasen los niveles establecidos en el Título III. 2. Los mismos límites se aplicarán en el supuesto de aparatos de música instalados en vehículos.

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3. Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas. Se exceptúan los supuestos de emergencia en materia de Protección Civil, Bomberos, Policía o similares. Art. 37. Manifestaciones populares. Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos oficiales, culturales o recreativos excepcionales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública. Quedan expresamente exceptuados de esta autorización las reuniones o manifestaciones en la vía pública o espacios abiertos que regula la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

Sección 2ª Trabajos en la vía pública y en la edificación que produzcan nidos.

Art. 38. Trabajos con empleo de maquinaria. 1. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo sea superior a 90 dB(A) medidos a cinco metros de distancia. 2. Si, excepcionalmente, por razones de necesidad técnica fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB(A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada maquinaria en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté tratada, con la posibilidad de establecer medidas correctoras. 3. En los pliegos de condiciones de las contratas municipales se especificarán los límites de emisión aplicables a la maquinaria. Art. 39. Limitaciones. 1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse entre las 20 horas y las 8 horas del día siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el Título XXI. 2. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus

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inconvenientes no pueden realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado por la autoridad municipal, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Art. 40. Carga y descarga. 1. Durante las operaciones de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, materiales de construcción, mudanzas, etc., el personal deberá poner especial cuidado en no producir impactos directos de los bultos y mercancías, así como evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga. 2. Sólo podrán realizarse operaciones de carga y descarga en horario nocturno, si se cumplen los límites sonoros regulados en el Título III. 3. El servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras adoptará las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana. En los pliegos de condiciones de la contrata municipal de este servicio se especificarán los límites de emisión aplicables a los vehículos y sus equipos.

Sección 3ª Sistemas de Alarma

Art. 41. Ámbito de aplicación. Se regulan en esta Sección la instalación y uso de los dispositivos acústicos antirrobo que emitan su señal al medio ambiente exterior o a elementos comunes interiores, a fin de intentar reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda producir, sin que disminuya su eficacia. Art. 42. Clasificación de alarmas. Se establecen las siguientes categorías de alarmas: Grupo 1: las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las instaladas en vehículos. Grupo 2: las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido. Grupo 3: las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin. Art. 43. Control del sistema de alarma.

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1. Los propietarios de los sistemas de alarma antirrobo vendrán obligados a comunicar en las dependencias de la Policía Local más próximas a su lugar de residencia, los siguientes datos: - Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local). - Nombre, dirección postal y teléfono de la persona o personas responsables del control y desconexión del sistema de alarma. Todo ello con el fin, de que una vez avisados de su funcionamiento anormal procedan de inmediato a su desconexión. 2. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Policía Local podrá utilizar los medios necesarios para interrumpir el sistema de alarma, en caso de funcionamiento anormal de éste, sin perjuicio de solicitar previamente autorización judicial para penetrar en el domicilio. Art. 44. Obligaciones para titulares y/o responsables de alarmas. 1. Los titulares y/o responsables de sistemas de alarma deberán cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento: 1) Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación. 2) Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos que se indican: - excepcionales: serán las que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse entre las diez y las dieciocho horas de la jornada laboral. - rutinarias: serás las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados de la jornada laboral. La Policía Local deberá conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones con expresión del día y hora en el que se realizarán. 3) Sólo se autorizarán en función del elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales. 4) Las alarmas de los Grupos 1 y 2 cumplirán los siguientes requisitos: - la instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore su aspecto exterior. - la duración máxima de funcionamiento del sistema sonoro de forma continua o discontinua no podrá exceder, en ningún caso, los cinco minutos. - si el sistema no hubiese sido desactivado una vez terminado el periodo, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos, se autorizará la emisión de destellos luminosos.

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5) El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas del Grupo 1 es de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 6) El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas del Grupo 2 es de 70 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 7) Para las alarmas del Grupo 3 no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos autorizados. 2. Los titulares de los inmuebles sobre los cuales se instale una alarma estarán obligados a que ésta esté conectada a una central de alarmas o a otro sistema por el cual ellos puedan recibir, en tiempo real, información de que la alarma está en funcionamiento. Art. 45. Alarmas en vehículos. En aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a 5 minutos, la Autoridad Municipal, valorando la gravedad de la perturbación, los límites sonoros establecidos, la imposibilidad de desconexión de la alarma y el perjuicio a la tranquilidad pública, podrá llegar a la retirada, sin costas, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

CAPÍTULO V REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO

Art. 46. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta Ordenanza, tienen la consideración de vehículos, los ciclomotores y cualquier otro artefacto de tracción mecánica, cuyo tránsito por las vías públicas esté autorizado. 2. También será objeto, a efectos de esta Ordenanza, la regulación del ruido de tráfico producido por acumulación de vehículos. Art. 47. Normativa aplicable. 1. Todos los vehículos, los ciclomotores y cualquier otro artefacto de tracción mecánica que circulen por el término municipal, deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 2. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará admisible siempre que no rebase en más de dos (2) dB(A) los límites establecidos para cada tipo conforme se indica en el Anexo V y en las condiciones de medida establecidas en el mismo.

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Art. 48. Mantenimiento. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos. Art. 49. Prohibiciones. 1. Todos los vehículos de motor y ciclomotores, que circulen por la vía pública, deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en condiciones de eficacia. Se prohíbe por tanto, el llamado: “escape libre”, y que los gases expulsados por sus motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien de tubos resonadores, excediendo el nivel sonoro permitido. 2. Se prohíbe la circulación de vehículos que, debido a la carga que transportan, emitan ruidos que superen los límites reglamentarios. 3. Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que de lugar a nidos innecesarios o molestos, como aceleraciones injustificadas del motor, aun cuando su nivel de intensidad quede dentro de los límites máximos admisibles. Art. 50. Medidas preventivas y actuaciones sobre la circulación. 1. En los trabajos de planeamiento urbano deberá contemplarse la incidencia del tráfico en cuanto a nidos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida. 2. Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, la Autoridad Municipal competente podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida la circulación de alguna clase de vehículos, con posibles restricciones de velocidad. Así mismo podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas. Art. 51. Control de nidos, inspección y denuncias. 1. Todos los conductores de vehículos a motor y ciclomotores, están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruidos para las que sean requeridos por la Policía Local. En caso de negativa, el vehículo será

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inmediatamente inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales habilitadas al efecto. 2. Los vehículos cuyo nivel sonoro sobrepasen en más de dos (2) dB(A) los límites máximos permitidos, (Anexo V), serán objeto de la correspondiente denuncia. 3. A los titulares de vehículos denunciados se les concederá un plazo de 7 días hábiles, a contar desde el siguiente a la retirada del vehículo de las dependencias municipales, para que reparen el defecto que cause el exceso de sonoridad. Una vez transcurrido el plazo deberán presentarse en las dependencias de la Policía Local para que se vuelva a medir y comprobar que no se superan los niveles de sonoridad que establece la normativa vigente.

TÍTULO V RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO I

INSPECCIÓN Y CONTROL Art. 52. Competencias del Ayuntamiento. Corresponde al Ayuntamiento el control del cumplimiento de esta Ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Art. 53. Actuación inspectora. 1. El personal de Ayuntamiento que tenga encomendada esta función identificado, llevará a cabo visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en funcionamiento a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Ordenanza. 2. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección. Art. 54. Visitas de inspección. Las visitas de inspección se llevarán a cabo por iniciativa municipal o previa solicitud de cualquier persona.

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Art. 55. Realización de la inspección. Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y de las vibraciones, y a tal fin las mediciones relativas a ruido objetivo se realizarán previa citación al responsable del foco ruidoso, y para las mediciones relativas a ruido subjetivo no será necesaria la citación del titular, sin perjuicio de que en este último caso pueda ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia para su conocimiento. Art. 56. Vigilancia del tráfico. 1. Los agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente Ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruido comprueben que el nivel de ruidos producidos por un vehículo rebasa los límites señalados en el Art.47 de esta Ordenanza. 2. Podrá asimismo, formularse denuncia por los agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado “escape libre” o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebasen los límites máximos establecidos en el Título IIl de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección 1ª

Principios aplicables Art. 57. Regulación. El incumplimiento de los dispuesto en esta Ordenanza, determinará la imposici6n de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, (B.O.E. de 9 de agosto) y demás disposiciones legales aplicables en cada caso. Art. 58. Procedimiento sancionador. 1. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. Para la imposición de sanciones por faltas leves, se podrá seguir el procedimiento simplificado.

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3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio causado, al nivel de ruido transmitido, y en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, se podrá ordenar por los Agentes Actuantes, la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes. Art. 59. Personas responsables. 1. Son responsables: 1) De las infracciones a las normas de esta Ordenanza cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativas, su titular. 2) De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario o, en su caso, el conductor. 3) De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas. 2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir. En los supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Órgano Judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

Sección 2ª Vehículos

Art. 60. Infracciones. 1. La infracción de las normas establecidas en el Capítulo y del Título IV “Regulación del ruido del tráfico”, será sancionada con multa de hasta el máximo previsto en la Legislación vigente. 2. Para graduar la cuantía de la multa se valorarán las siguientes circunstancias: 1) La naturaleza de la infracción. 2) La gravedad del daño o trastorno producido. 3) El grado de intencionalidad. 4) La reincidencia. Art. 61. Circulación con escape inadecuado. Si la infracción se fundamenta en la circulación con el escape inadecuado, deteriorado, utilizando tubos resonadores o con el denominado “escape libre”,

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la sanción será impuesta en su cuantía máxima y el vehículo será dejado en el depósito municipal de vehículos. Para poder retirar el vehículo del depósito se deberá abonar la cantidad de 15.000 pesetas en concepto de fianza, y no se computarán los 3 primeros días hábiles a efectos del pago de la tasa de depósito establecida en la Ordenanza municipal que regula este tipo de situaciones. Una vez abonada la fianza se concederá un plazo de 7 días hábiles, a contar desde el siguiente al del pago, durante los cuales no se podrá circular por las vías públicas, hasta que el vehículo se adapte a los niveles de sonoridad permitidos por la legislación vigente. Será obligatorio hacer una segunda revisión del vehículo para comprobar la reparación de los motivos de la denuncia ante la Policía Local. En caso de que se justifique la imposibilidad de cumplir esta exigencia en el plazo antes indicado, podrá ser prorrogado por 7 días más. Si el propietario del vehículo incumpliera el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ayuntamiento se apropiará de la fianza depositada, y de nuevo, será obligatorio el cumplimiento de todo el proceso descrito en este artículo.

Sección 3ª Otros comportamientos y actividades

Art. 62. Incumplimiento. El incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza referentes a comportamientos y actividades en general, que no precisen para su desarrollo de autorización administrativa previa, será sancionado con multa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.

Sección 4ª Actividades sometidas a licencia o autorización

Art. 63. Régimen aplicable. 1. Constituyen infracciones en materia de ruidos y vibraciones, aplicables a actividades sujetas a licencia o autorización, las previstas en las Leyes. En particular, constituyen infracciones a la presente Ordenanza, en desarrollo de lo dispuesto en el Art.129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativos Común, las siguientes: 1) El funcionamiento de actividades dotadas de ambientación musical y, en general, todas aquellas con un nivel de emisión sonora interior superior a 80 dB(A), con puertas o ventanas abiertas.

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2) El incumplimiento de la normativa en materia de horarios, en cuanto sea competencia de la autoridad municipal. 3) Favorecer el consumo de las bebidas u otros productos expedidos por la empresa titular de la actividad en el exterior del local en que la misma se ejerce, para el caso de actividades sujetas a la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, a salvo de aquellos supuestos en que dicha conducta resulte autorizada por la autoridad municipal. 4) La utilización de indicadores o rótulos que indujeren a error en cuanto al tipo de actividad autorizada. 5) El funcionamiento de la actividad con ambientación musical careciendo de autorización a tal efecto. 6) La celebración de conciertos, actuaciones en directo u otras actividades musicales realizadas directamente por cualquier persona o en grupo, bien utilizando la voz, instrumentos musicales o ambos, en establecimientos o lugares no autorizados para ello. 7) El funcionamiento de máquinas o juegos recreativos o de azar, aparatos audiovisuales, instalaciones de “Karaoke” o cualesquiera elementos similares, incumpliendo los niveles máximos de transmisión previstos en esta Ordenanza o las demás normas reguladoras de ruidos y vibraciones. 8) Las deficiencias en el funcionamiento de la actividad o cualquier otro incumplimiento de las normas reguladoras de ruidos y vibraciones, que afecten a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, así como el incumplimiento de las órdenes cursadas por la autoridad municipal en aplicación de dicha normativa. 9) La alteración de las condiciones de los aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado o realizado por la autoridad competente. 10) El funcionamiento de la actividad cuando haya sido ordenado en cese en su ejercicio por la autoridad municipal, motivado por el incumplimiento de la normativa reguladora de ruidos y vibraciones. 11) La incorporación a la actividad de elementos o instalaciones no contemplados en la licencia, así como la modificación de las condiciones en que fue concedida aquélla, alterando las condiciones de transmisión sonora. Art. 64. Sanciones. 1. Las infracciones en materia de ruidos y vibraciones serán objeto de las sanciones establecidas por las Leyes. 2. Las infracciones a los preceptos establecidos en esta Ordenanza, en relación con las Actividades Calificadas y las que precisaren de previa autorización administrativa o licencia para su funcionamiento se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas; la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y la Norma Estatal sobre

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Actividades Calificadas, Protección de la Seguridad Ciudadana y Ley General de Sanidad. 3. Las circunstancias a tener en cuenta para la imposición de sanciones, según cual sea la infracción cometida, serán: a) Naturaleza de la infracción. b) Gravedad del daño producido (incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados, daños medioambientales, permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros). c) Conducta del infractor (dolosa, culposa, negligencia e intencionalidad, conducta observada en orden al cumplimiento de la normativa). d) Reincidencia, reiteración, o continuación en la comisión de la misma infracción (aun no sancionada). e) Trascendencia económica o social de la infracción

DISPOSICIÓN ADICIONAL El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA 1. Las disposiciones contenidas en los Anexos sobre descripción de métodos operativos se aplicarán a todas las actividades e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la autorización 2. Aquellas actividades o instalaciones que produzcan ruido del calificado como objetivo por esta Ordenanza superior a los niveles máximos admisibles, adí como niveles de vibración superior a lo establecido en la Ordenanza, dispondrán de un plazo establecido por la Administración Municipal para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados. 3. En todo caso las actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza. SEGUNDA

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Las actividades destinadas al ocio, espectáculos o recreativas, incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, con licencia de instalación otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza deberán adaptarse a lo dispuesto en el Art. 22 de la misma en los casos siguientes: 1) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación. 2) Cuando se transmita la licencia de los establecimientos cuyo aislamiento sea inferior en más de 5 dB(A) al del valor exigible en el Artículo 14 de la presente Ordenanza y se haya impuesto en el año inmediatamente anterior alguna sanción por incumplimiento de los niveles de ruido o vibraciones. 3) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de los niveles fijados en la Ordenanza y conforme al procedimiento establecido en la misma. TERCERA Aquellas construcciones con licencia de obra otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza deberán cumplir las condiciones que legítimamente hubiera establecido la licencia.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, quedando derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Xixona, que se opongan o contradigan a sus preceptos.

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ANEXOS

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ANEXO I

TERMOLOGÍA UTILIZADA PARA REALIZAR LAS MEDICIONES ACÚSTICAS. DEFINICIONES

Acelerómetro: Dispositivo electromecánico para medidas de vibraciones. Analizador de frecuencias: Equipo de medición acústica que permite analizar las componentes en frecuencias de un sonido. D: Aislamiento acústico bruto entre dos locales. Se define como la diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor.

D = LI1 - LI2 ; donde LI1 = Nivel de presión sonora en el local emisor LI2 = Nivel de presión sonora en el local receptor

Decibelio: Escala convenida habitualmente para medir la magnitud del sonido. El número de decibelios de un sonido es igual a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la energía asociada al sonido y una energía que se toma como referencia. Este valor también puede obtenerse de forma equivalente estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en este caso el factor 10 veces deberá sustituirse por 20 veces ya que el logaritmo de un número al cuadrado es igual si doble del logaritmo del citado número.

LW = 10 log10 (W/Wref) W = potencia sonora LT = 10 log10 (I/Iref) I = intensidad sonora LP = 10 log10 (P/Pref)2 = 20 log10 (P/Pref) P = presión sonora

Distribución acumulativa: Indica el porcentaje de tiempo que el nivel de ruido permanece por encima o por debajo de una serie de niveles de amplitud. Distribución de probabilidad: Porcentaje de tiempo que el nivel de ruido permanece dentro de los anchos de clase de una serie de niveles de amplitud. Fast (Rápido): Es una característica de respuesta del detector. Efectúa lecturas cada 125 milisegundos, que corresponde a una respuesta rápida. Impulse (Impulso): Es una característica de respuesta del detector. Es el modo más rápido de medida puesto que se realizan lecturas cada 35 milisegundos. Índice R de aislamiento acústico: Se define en la NBE-CA-88 mediante la siguiente fórmula: R = LI1 – LI2 + 10 log (S/A) en dB ; A = αm S’

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donde: LI1 = SPL en el recinto del emisor L I2 = SPL en el recinto receptor S = Superficie del elemento separador (m2) S’ = Superficie del recinto receptor (m2) A = Absorción del recinto receptor (m2) αm = Coeficiente de absorción medio del recinto receptor. Para la obtención de un índice único de evaluación se calculará la diferencia entre los niveles de presión sonora en dB(A) del recinto emisor y del recinto receptor, corregida con la absorción equivalente de este último y frente a ruido rosa. Intensidad de vibraciones existentes: Valor eficaz de la aceleración vertical, en tercios de octava, entre 1 y 80 Hz expresados en m/s2. Se denominará A. LAeq,T: Nivel sonoro continuo equivalente. Se define en la norma ISO 1996 como el valor del nivel de presión sonora en dB en ponderación A, de un sonido estable que en un intervalo de tiempo T, posee la misma presión sonora cuadrática media que el sonido que se mide y cuyo nivel varia con el tiempo. LAN,T: Aquel nivel de presión sonora en ponderación A, que ha sido superado el N% del tiempo de medida T. LEA,T: Nivel de exposición sonora de un suceso aislado que se define según la norma UNE como el nivel continuo equivalente en ponderación A que para el tiempo de 1 segundo tiene la misma energía que el ruido considerado en un período de tiempo determinado. LI: Nivel de intensidad sonora definido por la expresión: LI = 10 log (I/I0) I0 = 10-12 w/m2 LMAX: SPL máximo medido desde la última puesta a cero del instrumento. LMIN: SPL mínimo medido desde la última puesta a cero del instrumento. Lp: Nivel de presión sonora definido por la relación: Lp = 20 log (P/P0) LW: Nivel de potencia sonora definido por la expresión: LW = 10 log (W/W0) W0 = 10-12 w

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Mapa sonoro: Representación gráfica de los niveles de ruido existentes en un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbología adecuada. Nivel de emisión: Nivel de pesión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento. Nivel de emisión externo (N.E.E.): Es el nivel de presión acústica existente en un determinado espacio libre exterior donde funcionan una o más fuentes sonoras. Nivel de emisión interno (N.E.L): Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde funcionan una o más fuentes sonoras. Nivel de recepción: Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en un emplazamiento diferente. Nivel de recepción externo (N.R.E.): Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior. Nivel de recepción interno (N.R.I.): Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. Se distinguen dos situaciones: N.R.I.I. y N.R.I.E. Nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.): Es el nivel de recepción interno originado por un caudal sonoro que procede del espacio libre exterior. Nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.I.): Es el nivel de recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto situado en el propio edificio o edificio colindante. Nivel sonoro escala A: Es el nivel de presión acústica en decibelios, medido mediante un sonómetro con filtro de ponderación A, según Norma UNE 20464-90. El nivel así medido se denomina dB(A). Simula la respuesta del oído humano. Nivel sonoro exterior: Es el nivel sonoro en dB(A) procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior en el lugar de recepción. A efectos de esta Ordenanza, este parámetro se medirá como se indica en el apartado correspondiente. Nivel sonoro interior: Es el nivel sonoro en dE(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cerramiento en las que el nivel de ruido sea máximo. El nivel sonoro interior sólo se utilizará como indicador del grado de

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molestia por ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido se transmite desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será el de nivel sonoro exterior. A efectos de esta Ordenanza, este parámetro se medirá como se indica en el apartado correspondiente. 1/1 - Octava: Cualquier parte del espectro de frecuencia entre f1 y f2 con f2 = 2 · f1. Sin embargo, las normas recomiendan que utilice sólo algunas octavas (estas octavas se definen mediante sus frecuencias centrales según norma UNE 74002). 1/3 - Octava: Cualquier parte del espectro de frecuencias entre f1 y f2 con f2 = 21/3 · f1. En una escala logarítmica, el ancho de una banda de 1/3 de octava es geométricamente igual a 1/3 de una octava. (Estos tercios de octavas se definen mediante sus frecuencias centrales según norma UNE 74002). P: Valor eficaz de la presión acústica producida por una fuente sonora. PMAX: Nivel de Pico máximo desde la última puesta a cero del instrumento. Presión acústica de referencia, de valor (P0): Es la que corresponde a una presión sonora de 20 micro pascales (20 µPa) que es como promedio, el umbral de audición del oído humano. Presión sonora: La diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión media barométrica en un punto determinado del espacio. Presión sonora RMS: La raíz cuadrada de la media cuadrática de la presión sonora se denomina presión eficaz. Ruido: Es cualquier sonido que moleste o incomode a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico y fisiológico adverso sobre los mismos. Ruido continuo: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de cinco minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se diferencian tres situaciones. Ruido continuo-fluctuante: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp) utilizando la posición de respuesta rápida (fast) del equipo de medida, varía entre unos limites que difieren en más de 6 dB(A). Ruido continuo-uniforme: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp) utilizando la posición de respuesta rápida (fast) del equipo de

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medida, se mantiene constante o bien los limites en que varía difieren en menos de 3 dB(A). Ruido continuo-variable: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (LP) utilizando la posición de respuesta rápida (fast) del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB(A). Ruido de fondo: Es el nivel de presión acústica que se supera durante el 90 % de un tiempo de observación suficientemente significativo, en ausencia del ruido objeto de la inspección. Ruido esporádico: Es aquel ruido que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de 5 minutos. Ruido esporádico-aleatorio: Es aquel ruido esporádico que se produce de forma totalmente imprevisible. Ruido esporádico-intermitente: Es aquel ruido esporádico que se repite con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar. Ruido impulsivo: Es aquel ruido procedente de un sonido impulsivo. Ruido objetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de forma automática, autónoma o aleatoria, sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fluente. Ruido subjetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad del manipulador de dicha fuente. Slow (Lento): Es una característica de respuesta del detector. Efectúa lecturas cada 1 segundo, que corresponde a una respuesta lenta. Sonido: Cualquier oscilación de presión, desplazamiento de partículas, velocidad de partículas o cualquier parámetro físico, en un medio con fuerzas internas que originan compresiones o rarefacciones del mismo. La descripción del sonido puede incluir cualquiera de sus características, tales como magnitud, duración y frecuencia. Sonido impulsivo: Sonido de muy corta duración, generalmente inferior a un segundo, con una abrupta subida y una rápida disminución, ejemplos de ruidos impulsivos incluyen explosiones, impactos de martillo o de forja, descarga de armas de fuego, etc.

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Sonómetro: Instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector de RMS, integrador indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medición de niveles de presión sonora. SPL: Nivel de Presión Sonora RMS Máximo durante el segundo anterior. Se expresa en decibelios, relativos a 20 micropascales. La señal entrante puede tener cualquiera de las ponderaciones de frecuencia disponibles y se mide con cualquiera de las ponderaciones temporales disponibles. Tamaño del Paso: Cantidad mediante la cual el filtro varía entre sucesivas medidas. Normalmente suele ser igual al ancho de banda del filtro. Cuando lleva a cabo un análisis en frecuencia de banda de octava, también puede utilizar un tamaño de paso de 1/3 de octava. Tono puro: Cualquier sonido que pueda ser percibido como un tono único o una sucesión de tonos únicos. Para los propósitos de esta Ordenanza se considera que hay un tono puro cuando, analizando el ruido en tercios de octava, hay en una banda una diferencia con la media aritmética del ruido en las cuatro bandas laterales contiguas (dos inferiores y dos superiores) superior o igual a 15 dB para las bandas de 25 a 125 Hz, a 8 dB para las de 160 a 400 Hz y a 5 dB para las de 500 a 10.000 Hz. Umbral de percepción de vibraciones: Mínimo movimiento del suelo, paredes, techos o estructuras capaces de originar en la persona normal una conciencia de vibración por métodos directos, tales como las sensaciones táctiles o visuales de objetos en movimiento. Vibraciones: El parámetro que se utilizará como indicativo del grado de vibración existente en los edificios será el valor eficaz de la aceleración vertical en m/s2 y en tercios de una octava entre 1 y 80 Hz. A efectos de esta Ordenanza, este parámetro se medirá como se indica en el apartado correspondiente.

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ANEXO II

FACTOR K PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MOLESTIA PRODUCIDA POR VIBRACIONES EN LOS EDIFICIOS

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ANEXO III

TABLA DE INFLUENCIA DEL NIVEL DE FONDO

LÍMITES SEGÚN ORDENANZA NIVEL FONDO 25 28 30 35 40 45 50 55 60 65 70 20 26 29 30 21 27 29 31 22 27 29 31 23 27 29 31 24 28 30 31 25 28 30 31 35 26 29 30 32 36 27 30 31 32 36 28 31 31 32 36 29 32 32 33 36 30 33 33 33 36 40 31 33 34 34 37 41 32 34 35 35 37 41 33 35 36 36 37 41 34 36 36 37 37 41 35 37 37 38 38 41 45 36 37 38 38 39 42 46 37 38 39 39 40 42 46 38 39 40 40 41 42 46 39 40 40 41 42 43 46 40 40 41 42 43 43 46 50 41 42 42 43 44 47 51 42 43 43 44 45 47 51 43 44 44 45 46 47 51 44 44 45 46 47 48 51 45 46 47 48 48 51 55 46 46 47 48 49 52 56 47 48 49 50 52 56 48 49 50 51 52 56 49 50 51 52 53 56 50 51 52 53 53 56 60 51 51 52 53 54 57 61 52 53 54 55 57 61 53 54 55 56 57 61 54 55 56 57 58 61 55 56 57 58 58 61 65 56 57 58 59 62 66

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57 58 59 60 62 66 58 59 60 61 62 66 59 60 61 62 63 66 60 61 62 63 63 66 70 61 61 62 64 64 67 71 62 62 65 65 67 71 63 66 66 67 71 64 67 67 68 71 65 67 68 68 71 66 68 68 69 72 67 69 69 70 72 68 70 70 71 72 69 71 71 72 73 70 71 72 73 73 71 72 73 74 72 73 74 75 73 74 75 76 74 75 76 77 75 76 77 78 76 76 77 78 77 78 79 78 79 80 79 80 81 80 80 82

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ANEXO III DESCRIPCIÓN DE LOS MÉTODOS OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LAS

MEDICIONES ACÚSTICAS 1. EQUIPOS DE MEDIDA La medición de niveles sonoros se realizará con sonómetros que cumplan con las especificaciones del Art. 6. 2. NORMAS GENERALES La medición de niveles sonoros se adecuará a las siguientes normas: 2.1. Para asegurar una medición correcta se seguirán las instrucciones indicadas por el fabricante del aparato. 2.2. Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido estándar antes y después de cada medición. 2.3. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos en el lugar en que su valor sea más alto, salvo indicaciones para casos específicos, y si fuera preciso en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. 2.4. Valoración del nivel de ruido de fondo. Será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel de ruido de fondo o ambiental, es decir, el valor del parámetro a determinar en el punto de medición no estando en funcionamiento la fuente sonora. En las mediciones de ruido ambiental, el ruido de fondo se determinará mediante el índice LA90, proporcionado automáticamente por el analizador estadístico del sonómetro. 2.5. En previsión de posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones: 1) Contra el efecto pantalla. El observador se colocará en el plano normal al eje del micrófono, detrás de él, y lo más separado posible del mismo para poder efectuar una lectura correcta en el indicador del aparato de medida. 2) Contra la distorsión direccional. Se cuidará la posición de la inclinación del micrófono para conseguir lecturas que no estén interferidas por la posición direccional del mismo, según indicaciones del fabricante.

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3) Contra el efecto del viento. Se empleará una pantalla antiviento para efectuar las mediciones. Si la velocidad del viento, a criterio del responsable de la medición, fuera suficiente para distorsionar las medidas y con ello los resultados podrá desistir de efectuarlas, haciéndolo todo ello constar en el informe. 4) Condiciones ambientales. No se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante. Asimismo, cuando el responsable de la medición considerara que las condiciones ambientales pudieran afectar a las mediciones lo hará constar en el informe. 3. PROCEDIMIENTO OPERATIVO Y VALORACIÓN DE NIVELES SONOROS 3.1. Respuesta del detector. Se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida (Fast) y si las oscilaciones de la lectura fueran superiores a 4 ó 5 dB(A) se cambiará a respuesta lenta (Slow). En el caso de continuar oscilaciones notables, superiores a 6 dB(A), se situará el sonómetro en respuesta rápida (Fast) para llevar a cabo un análisis estadístico. 3.2. Número de registros y parámetro a medir. El número de registros y parámetro a medir dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se indican a continuación: 1) Ruido continuo-uniforme Se efectuarán 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada una y con un intervalo de 1 minuto entre cada serie, salvo que el responsable de la medición atienda a otras consideraciones, que se hará constar en el informe. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (LMAX). El nivel de evaluación sonora, vendrá dado por la media aritmética de las 3 series de medidas realizadas. 2) Ruido continuo-variable. De forma análoga a la descrita en el punto anterior. 3) Ruido continuo-fluctuante La duración de la medición dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y en general superior a 15 minutos.

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El nivel de evaluación sonora vendrá determinado por el índice LA10 que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico. 4) Ruido esporádico Se efectuarán 3 registros del episodio ruidoso. El valor considerado en cada medición, será el máximo niveI instantáneo (LMAX) registrado por el aparato de medida. El nivel de evaluación sonora vendrá determinado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las 3 series de medidas. 5) Consideraciones adicionales Como norma general se practicarán las mediciones en las condiciones indicadas anteriormente y en todo caso, a criterio del responsable de la medición, lecturas con otra periodicidad, lo cual hará constar en el informe, admitiéndose como valor representativo el valor medio más alto alcanzado en dichas lecturas. 4. PUESTA EN ESTACIÓN DEL EQUIPO DE MEDIDA La puesta en estación de los equipos de medida para la medición de los niveles de emisión y recepción regulados en la Ordenanza, se realizará de acuerdo con las prescripciones que se detallan en este apartado. 4.1. Ambiente Exterior. 4.1.1. Medida del nivel de emisión. (N.E.E.). La medición del nivel de emisión de fuentes sonoras situadas en el medio exterior se realizará en las condiciones particulares que se especifican en cada caso en la presente Ordenanza. 4.1.2. Medida del nivel de recepión. (N.R.E.). Los niveles de recepción o inmisión en el medio exterior se realizarán situando el sonómetro entre 1,2 y 1,5 metros del suelo y a 3,5 metros como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante y con el micrófono orientado hacía la fuente sonora. Cuando las circunstancias lo requieran podrán modificarse estas características, especificándolo en el informe de medida. 4.2. Ambiente Interior.

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4.2.1. Medida del nivel de recepción interna. (N.R.I.). La medida de niveles de recepción en el interior de un edificio, vivienda o local, cuando los ruidos se transmitan a través de los cerramientos, forjados o techos de locales contiguos, así como los transmitidos a través de la estructura (N.R.I.I.), se realizarán con puertas y ventanas cerradas. Se reducirá al mínimo imprescindible, el número de personas asistentes a la medición. Las medidas mientras sea posible se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, a una altura sobre el suelo de 1,2 a 1,5 metros y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas. La medición de niveles de recepción de ruidos procedentes de focos situados en el medio exterior (N.R.I.E.), se realizarán con las ventanas abiertas. El sonómetro se situará en el hueco de la ventana, con el micrófono enrasado con el plano de fachada exterior y orientado hacia la Fuente sonora. En este caso los límites de recepción admisibles serán los referidos en el Art. 8, para el ambiente exterior disminuidos en 5 dB(A). 5. CORRECCIONES POR RUDO DE FONDO. TONOS PUROS. RUIDOS IMPULSIVOS 5.1. Corrección del ruido de fondo. El ruido de fondo puede afectar al resultado d las mediciones efectuadas, por lo que hay que realizar correcciones de acuerdo con la siguiente tabla:

Diferencia entre el nivel medido con la fuente de ruido

funcionando y el nivel de fondo

Corrección a sustraer del nivel medido con la fluente de ruido en

funcionamiento para obtener el nivel debido solamente a Ia fuente evaluada

∆L < 3 dB(A) Medida no válida 3 ≤ ∆L < 4 dB(A) 3 4 ≤ ∆L < 5 dB(A) 2 5 ≤ ∆L < 7 dB(A) 1 7 ≤ ∆L < 10 dB(A) 0.5 ∆L ≥ 10 dB(A) 0

3) Si dicha diferencia es menor de 3 dB(A) o bien el aporte de la fuente sonora es insignificante o, por el contrario, el nivel de ruido de fondo es demasiado elevado, en cuyo caso el responsable de la medición informará sobre la validez de la misma pudiéndose llevar a cabo en otro momento diferente.

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Cuando el nivel de ruido de fondo sea superior a los niveles máximos autorizados por esta Ordenanza para medir el nivel producido por una ente se aplicará la siguiente regla: 1) Cuando el nivel de fondo esté comprendido entre los límites autorizados y 5 dB(A) más que éstos, la fuente no podrá incrementar el nivel de fondo en más de 3 dB(A). 2) Cuando el nivel de fondo esté comprendido entre 5 y 10 dB(A) que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el nivel de fondo más de 2 dB(A). 3) Cuando el nivel de fondo esté comprendido entre 10 y 15 dB(A) que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el nivel de fondo más de 1 dB(A). 4) Cuando el nivel de fondo se encuentre por encima de los 15 dB(A) más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido en más de 0 dB(A). En el Anexo II se adjunta tabla, que permite determinar, de acuerdo con los criterios establecidos en este apartado, el nivel máximo (fondo + fuente sonora en funcionamiento) a partir del nivel de fondo (fuente sonora parada) y el limite legal establecido en esta Ordenanza. 5.2. Corrección por tonos puros. Cuando se detecte la existencia de tonos puros, de acuerdo con la definición establecida en el Anexo 1, los niveles sonoros obtenidos conforme al procedimiento en el apartado 3, se penalizarán con 5 dB(A). La determinación de la existencia de tonos audibles se realizará en base al siguiente procedimiento: 1) Medición del espectro de ruido entre las bandas de tercios de octava comprendidas entre 20 y 10.000 Hz. 2) Determinación de aquellas bandas en las que la presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales. 3) Cálculo de la diferencia existente entre la presión acústica de la banda considerada y la media aritmética de las cuatro bandas laterales (Valor Dm). Existen tonos puros si el valor Dm es superior a 15 dB entre 25 y 125 Hz; a 8 dB entre 160 y 400 Hz; a 5 dB entre 500 y 10.000 Hz. 5.3. Corrección por ruidos impulsivos.

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La evaluación de la presencia de ruidos impulsivos, durante una determinada fase de ruido T, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1) Medida del nivel contínuo equivalente, con ponderación durante el tiempo T. (L1) 2) Medida del nivel de presión instantáneo máximo, determinado con la respuesta del detector en modo Impulse. Se efectuará como mínimo 3 mediciones y se calculará el promedio (L2). La penalización por la presencia de ruidos impulsivos será la diferencia entre los valores L1 y L2. La penalización no podrá ser inferior a 2 dB(A), ni superior a 5 dB(A). 5 .4. Corrección de niveles de fondo muy bajos. En aquellos “casos particulares” de quejas, en los que de forma excepcional, debido a la existencia de niveles de fondo muy bajos, iguales o inferiores a 24 dB(A), y en ausencia de tonos puros o impulsivos, la fuente emisora no podrá incrementar el nivel de fondo en más de 5 dB(A).

MEDICIONES ACÚSTICAS NÚMERO DE REGISTROS RESPUESTA

DEL DETECTOR PARÁMETRO A MEDIR

Ruido continuo-uniforme 3 med de 15’’ con 1’ intervalo Fast LMAX Ruido continuo-variable 3 med de 15’’ con 4’ intervalo Fast LMAX Ruido continuo-fluctuante t represent. (>15 min) Fast LA10 Ruido esporádico/intermitente /aleatorio

3 med Fast LMAX

Ruido de fondo * * *

* El ruido de fondo se determinará midiendo el mismo parámetro y en las mismas condiciones que el ruido a evaluar (número de registros, respuesta del detector), no estando en funcionamiento la fuente sonora. Ruido continuo : Ruido ininterrumpido con duración > 5 min Uniforme : Si la variación de intensidad es < 3 dB(A) variable : Si la variación de intensidad es > 3 dB(A) y < 6 dB(A) fluctuante : Si la variación de intensidad es > 6 dB(A) Ruido esporádico : Ruido con duración ≤ 5 min intermitente : Si la periodicidad se puede determinar aleatorio : Si la periodicidad no se puede determinar

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ANEXO IV DESCRIPCIÓN DE LOS MÉTODOS OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LAS

MEDICIONES DE VIBRACIONES 1. Las medidas de vibraciones se realizarán midiendo aceleraciones (m/s2) en el margen de frecuencias de 1 a 80 Hz. 2. Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones establecidas por el fabricante de la instrumentación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 2.1. Elección de la ubicación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará una ubicación del acelerómetro de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el camino más directo posible (normalmente en dirección axial al mismo). 2.2. Colocación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible. El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se embute en el punto de medida. La colocación de una capa delgada de grasa en la superficie de montaje, antes de fijar el acelerómetro, mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de colocación consistente en el pegado del acelerómetro al punto de medida mediante una delgada capa de cera de abejas. Se admite asimismo, un imán permanente como método de fijación cuando el punto de medida está sobre superficie magnética plana. 2.3. Influencia de ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del cable de conexión del acelerómetro al analizador de frecuencias, así como los efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión producida por proximidad a campos electromagnéticos. 3. Todas las consideraciones que el responsable de la medición haya tenido en cuenta en la realización de la misma se harán constar en el informe.

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ANEXO V

PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO EN VEHÍCULOS

1. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LOS VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA DE CARÁCTER ORIENTATIVO-PREVENTIVO. Para valorar el nivel de ruido producido por el vehículo se deberá determinar previamente el nivel de ruido de fondo y en su caso realizar las correcciones oportunas según se indica en el apartado 5.1 del Anexo III. Las mediciones se realizarán colocando el sonómetro calibrado entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del vehículo, en la dirección de máxima emisión sonora. El modo de respuesta del sonómetro será ‘Fast” y el nivel sonoro se medirá mediante LMAX. Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones serán las siguientes: 1º. El régimen del motor en revoluciones/minuto se estabilizará a 3/4 del régimen de potencia máxima. 2°. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de “ralentí”. El nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LMAX). 2. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LOS VEHÍCULOS EN CENTROS OFICIALES DE MEDICIÓN. La medición de los niveles sonoros emitidos por los vehículos se realizará de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas para la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 3. LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO EN VEHÍCULOS 3.1. CICLOMOTORES

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De dos ruedas 80 dB(A) De tres ruedas 82 dB(A) 3.2. VEHÍCULOS DE 2 ó 3 RUEDAS Y CUADRICICLOS 3.2.1. Fabricados antes del 31-12-1994 ≤ 80 cc 77 dB(A) > 80 ≤ 175 cc 79 dB(A) >175 cc, 82 dB(A) 3.2.2. Fabricados a partir del 31-12-1994 ≤ 80 cc 75 dB(A) > 80 ≤ 175 cc 77 dB(A) >175 cc, 80 dB(A) 3.3. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES 3.3.1. Matriculados antes del 1-10-1996 Categoría M1 80 dB(A) Categoría M2 con peso máximo ≤ 3,5 Tm 81 dB(A) Categoría M2 con peso máximo >3,5 Tm 82 dB(A) Categoría M3 82 dB(A) Categorías M2 y M3 con motor de potencia ≥ 147 kW(ECE) 85 dB(A) Categoría N1 81 dB(A) Categorías N2 y N3 86 dB(A) Categoría N3 con motor de potencia ≥ 147 kW(ECE) 88 dB(A) _____________________________________________________________________________ Categoría M: vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada. Categoría M1: vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor. Categoría M2: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de las cinco toneladas. Categoría M3: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que exceda de las cinco toneladas. Categoría N: vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada.

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Categoría N1: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas. Categoría N2: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda de 12 toneladas. Categoría N3: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas. 1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso máximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificación del vehículo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentado del peso máximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso, del peso máximo de la carga propia del tractor. 2. Se asimilan a mercancías, los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-grúa, vehículos-taller, vehículos publicitarios, etc.). ______________________________________________________________________________________________

3.3.2. Matriculados a partir del 1-10-1996

Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos no exceda de nueve, incluido el correspondiente al conductor

74 dB(A)

Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea superior a nueve, incluido el correspondiente al conductor, y cuya masa máxima autorizada no exceda de 3,5 toneladas, y

- con un motor de potencia inferior a 150 kW 78 dB(A) - con un motor de potencia no inferior a 150 kW 80 dB(A) Vehículos destinados al transporte de personas y que estén equipados con más de nueve asientos, incluido el del conductor; vehículos destinados al transporte de mercancías:

- cuya masa máxima autorizada no exceda de 2 toneladas 76 dB(A) - cuya masa máxima autorizada esté entre 2 y 3,5 toneladas 77 dB(A) Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya masa máxima autorizada exceda de 3,5 toneladas, y

- con un motor de potencia inferior a 75 kW 77 dB(A) - con un motor cuya potencia esté entre 75 kW y 150 kW 78 dB(A) - con un motor de potencia no inferior a 150 kW 80 dB(A)

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_____________________________________________________________________________ APROBACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL: Aprobación inicial: Pleno de la Corporación; 24/04/1997. Publicación de la aprobación inicial: BOP Alicante nº 110; 16/05/1997. No hay sugerencias ni reclamaciones en plazo. Publicación de la aprobación definitiva: BOP Alicante nº 154; 08/07/1997 (anexos no publicados) Publicación de reseña sobre anexos: BOP Alicante nº 83; 14/04/1998 APROBACIÓN DE LA 1ª MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL: Aprobación inicial: Pleno de la Corporación; 23/11/2000. Publicación de la aprobación inicial: BOP Alicante nº 280; 05/12/2000. No hay sugerencias ni reclamaciones en plazo. Publicación de la aprobación definitiva: BOP Alicante nº 29; 05/02/2001.