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TRABAJO FIN DE GRADO GRADO EN DERECHO Departamento: Derecho Administrativo, Financiero y Procesal Área de conocimiento: Derecho Procesal Curso 2015/2016 ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN Nombre de la estudiante: Leticia Vicente Pacho Tutora: Alicia González Monje Junio 2016 0

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TRABAJO FIN DE GRADO

GRADO EN DERECHO

Departamento: Derecho Administrativo, Financiero y Procesal

Área de conocimiento: Derecho Procesal

Curso 2015/2016

ORDEN EUROPEA DE

INVESTIGACIÓN

Nombre de la estudiante: Leticia Vicente Pacho

Tutora: Alicia González Monje

Junio 2016

0

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TRABAJO FIN DE GRADO

GRADO EN DERECHO

Departamento: Derecho Administrativo, Financiero y Procesal

Área de conocimiento: Derecho Procesal

ORDEN EUROPEA DE

INVESTIGACIÓN

EUROPEAN INVESTIGATION

ORDER

Nombre de la estudiante: Leticia Vicente Pacho e-mail de la estudiante: [email protected] Tutora: Alicia González Monje

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RESUMEN

La Unión Europea tiene el objetivo de fijar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Para ello, uno de los cauces es la lucha contra la criminalidad transfronteriza. La

globalización supone numerosas ventajas, pero también algunos inconvenientes, ya que

da facilidades a los delincuentes que dejan de ser “sedentarios” y se mueven con mayor

facilidad por los diferentes Estados de la UE.

Con la finalidad de combatir esta nueva delincuencia se deben crear instrumentos

acordes con la situación, que permitan a las autoridades de los diversos Estados

miembros de la UE llevar a cabo una cooperación de forma más rápida, efectiva y

sencilla, razón por la cual nace la Orden Europea de Investigación a través de la

Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014,

dirigida a la ejecución de determinadas medidas de investigación en un Estado de la

UE diferente del Estado miembro en el que se está desarrollando el proceso y que

deberá ser transpuesta por los Estados a más tardar el 17 de mayo de 2017. En este

trabajo analizaremos el mencionado instrumento, así como alguna de las evoluciones

sufridas desde el primer texto en el que se propuso hasta la creación de la Directiva.

PALABRAS CLAVE: Unión Europea, delincuencia transfronteriza, cooperación

internacional, investigación.

ABSTRACT

The European Union aims to establish a space of freedom, security and justice. For

achieving that, one of the channels used is the fight against cross-border crime. It must

be said that globalization brings many advantages, but also some drawbacks as it gives

facilities to offenders, who are no longer “sedentary”, since they move easily through

the different states members of the EU.

In order to fight this new crime, appropriate instruments to the situation should be

created, enabling the authorities of the different state members to implement a faster,

more effective and simpler cooperation between them. That´s the reason why the

European Investigation Order was borne through the Directive 2014/41/EC of the

European Parliament and the Council of 3 April 2014, so as to implement certain

researching measures in a state member different from the one who is developing the

process. The Directive should be transposed in all EU state members by the 17 May

2017. In this paperwork we´ll be analyzing that concrete instrument, including some of

the changes suffered since the first text, which involved the very creation of the

Directive.

KEYWORDS: European Union, border crime, judicial cooperation, investigation.

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ÍNDICE

ABREVIATURAS………………………………………………………………….….. 5

1. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………..….. 6

2. ¿QUÉ ES UNA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN?.................................. 7

2.1. La importancia de su creación…………………....................……………………... 7

3. ÁMBITOS DE APLICACIÓN…………………………………………………...….. 9

3.1. Ámbito de aplicación subjetivo……………...................………………………….. 9

3.2. Ámbito de aplicación objetivo………………………...................……………….. 11

3.2.1. Ámbito de aplicación material………………………………………….. 11

3.2.2. Ámbito de aplicación territorial…………...…………………………… 14

3.3.3. Ámbito de aplicación temporal…………………………………………. 15

4. LA TRAMITACIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN:

PROCEDIMIENTO………………………………………………………………..…. 16

4.1. Contenido, condiciones y transmisión de la OEI…………............................…… 16

4.1.1. Autoridad emisora y, en su caso, autoridad validadora......................…. 16

4.1.2. Objeto y motivos para solicitar la OEI…………………………………. 17

4.1.3. Información sobre el sujeto o sujetos afectados………………………... 17

4.1.4. Especificación de la conducta delictiva que se está investigando y de las

disposiciones penales del Estado de emisión aplicables al caso……..………. 17

4.1.5. Descripción de las medidas que se solicitan y de las pruebas que se

pretenden obtener…………………..………………………………………… 18

4.2. Reconocimiento y ejecución de la OEI…………….....................……………….. 22

4.3. Causas de denegación…………………………………….............……………… 28

4.3.1. Inmunidad o privilegio y libertad de prensa o expresión…………….... 28

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4.3.2. Seguridad nacional…………...………………………………………… 29

4.3.3. Medida no autorizada para un caso interno similar…..……………….. 31

4.3.4. Contradicción con el principio ne bis in ídem…………………..……… 31

4.3.5. Comisión del delito fuera del Estado de Emisión y parcialmente dentro del

Estado de ejecución, no siendo en este último constitutiva de delito…………. 32

4.3.6. Contradicción con el art. 6 TUE y la Carta………..…………………... 33

4.3.7. Conducta no constitutiva de delito en el Estado de ejecución ni tampoco

plasmada en el Anexo D………………………………………………………. 33

4.3.8. Uso limitado a una categoría de delitos………..……………………… 34

4.4. Plazos y límites temporales…………………...................……………………….. 35

4.5. Recursos…………………....…………………………………………………….. 36

5. EL RESPETO A DETERMINADOS PRINCIPIOS Y DERECHOS……….......…. 36

5.1. Principio “ne bis in idem”………………...........………………………………… 36

5.2. Principio de proporcionalidad…………………...................…………………….. 38

5.3. Derechos fundamentales del investigado…….............................………………....41

5.3.1. Presunción de inocencia y derechos de defensa………………………... 41

5.3.2. Protección de datos personales……...…………………………………. 42

6. CONCLUSIONES…………………………………………………………..……… 44

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………..……………...... 46

ANEXOS……………………………………………………………………………… 49

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ABREVIATURAS

CP: Código Penal

DOUE: Diario Oficial Unión Europea

EEI: Exhorto Europeo de Investigación

EEP: Exhorto Europeo de Obtención de Pruebas

EM: Estado miembro

LO: Ley orgánica

OEI: Orden Europea de Investigación

TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TUE: Tratado de la Unión Europea

UE: Unión Europea

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1. INTRODUCCIÓN.

La globalización es un fenómeno que ha llevado a que se produzca una

intercomunicación entre los diversos países del mundo, vinculando las diferentes

economías, sociedades y culturas; proceso beneficioso en muchos ámbitos, que nos

aporta facilidades a la mayoría de los ciudadanos, por lo que también se las aportará a

los delincuentes. Por lo que la globalización también tiene resultados perjudiciales

contra los cuales tendrán que luchar los Estados, a través de mecanismos novedosos que

lleguen a un ámbito superior al estatal.

Ante este proceso de globalización, la Unión Europea se fijó el objetivo de crear un

espacio de libertad, seguridad y justicia, pretensión plasmada en el art. 67.1 TFUE: “1.

La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de

los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los

Estados miembros”; así mismo en el apartado 3 del mencionado artículo establece “La

Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de

prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos,

medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras

autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las

resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de

las legislaciones penales”1.

Observamos por lo tanto que la UE tiene la intención de crear todos los medios

necesarios para mantener ese espacio de seguridad, mediante una cooperación entre los

Estados miembros, en orden a esta cuestión creará la Orden Europea de Investigación.

El primer texto sobre este instrumento se creó a iniciativa de un grupo de Estados

miembros en 2010 y finalmente se adoptaría el instrumento con algunas modificaciones

a través de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo el 3 de abril

de 2014.

En este trabajo tengo el objetivo de analizar la importancia de la creación de este

instrumento, el procedimiento a través del cual se lleva a cabo la solicitud de una OEI,

así como el respeto que ha de tener a algunos principios esenciales en todo proceso,

además a lo largo del análisis haremos referencia a las transformaciones que se han

dado desde su iniciativa en 2010 hasta la creación del texto final en 2014.

1 Artículo 67, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, C83/47, 2010.

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Para llevar a cabo este análisis me he basado en los diferentes textos relativos a este

instrumento y las enmiendas parlamentarias presentadas, en definitiva, en su evolución

legislativa, teniendo como base el texto de la Directiva 2014/41/CE, elemento central

del mismo. De la misma manera he tenido en cuenta en este estudio la doctrina existente

en la materia, así como la jurisprudencia del TEDH que sirve de base a la misma.

2. ¿QUÉ ES UNA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN?

Dar un concepto o definir la Orden Europea de Investigación resulta relativamente

sencillo si atendemos al artículo 1 de la Directiva 2014/41CE. Podemos definir la Orden

Europea de Investigación como una resolución emitida judicialmente o bien validada

por una autoridad judicial que se da en un Estado miembro de la Unión Europea y cuya

finalidad es la obtención de pruebas mediante determinadas medidas de investigación en

otro país miembro de la Unión Europea. La OEI permite que se lleve a cabo una medida

de investigación en cualquiera de las fases del procedimiento penal, incluyendo la

vista2.

Es importante recalcar que es un instrumento que se tiene que dar entre dos Estados

Miembros de la Unión Europea; además hay que mencionar que el país que emita la

resolución será denominado “Estado de emisión” y el que la reciba será denominado

“Estado de ejecución”.

2.1. LA IMPORTANCIA DE SU CREACIÓN.

La importancia de la creación de la Orden Europea de Investigación reside en hallar un

instrumento que facilite y agilice la colaboración entre los Estados Miembros de la

Unión Europea a la hora de luchar contra el delito, ya que es un instrumento destinado a

la obtención de pruebas.

Se podría decir que la Directiva sobre la Orden Europea de Investigación es el “corpus

normativo común” destinado a la coordinación entre los Estados; es decir una cadena de

conexión o articulación entre dos ordenamientos, que tienen que trabajar de forma

conjunta por el descubrimiento del crimen3.

2 Considerando 25, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p. 4.

3 MARTÍNEZ GARCÍA, E., “Investigación transfronteriza y prueba ilícita en la Unión Europea”, La

Orden Europea de Investigación, Tirant lo Blanch, Valencia 2016, p. 23.

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La Unión Europea tiene el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad,

seguridad y justicia4. Esta pretensión ya lleva recorrido mucho camino: el 14 de junio

1985 se creó el “Espacio de Schengen”5 a través de un acuerdo entre varios países, en el

capítulo segundo de dicho acuerdo ya se plasmaron ciertas directrices relativas a la

asistencia judicial en materia penal6.

El Consejo Europeo de Tampere celebrado en 1999 pretendería un auténtico espacio

europeo de justicia en el que el principio de reconocimiento mutuo sería un pilar

fundamental. En el mismo se reconoce que aquél debe aplicarse a los autos, anteriores a

juicio, referidos a la obtención de pruebas y que las mismas han de ser admisibles en los

tribunales de los diversos estados miembros, claro está, teniendo en cuenta la normativa

de cada nación7.

Así mismo en el Programa de Estocolmo de 2009 se reitera la necesidad de seguir

desarrollando ese espacio de libertad seguridad y justicia8; dispone que tiene que

superarse la fragmentación que hay en el ámbito de justicia, así como facilitar el acceso

a ella para que las personas puedan ejercer sus derechos en toda la unión, también alude

a una mejora de la cooperación entre los profesionales, es decir las autoridades, y

definitivamente poner fin a los problemas de reconocimiento de resoluciones

judiciales9.

La Directiva sobre la OEI está forjando por tanto esa colaboración y coordinación tan

deseada como importante en la lucha contra el delito, a la vez que aporta seguridad

jurídica como elemento común a los ordenamiento jurídicos de los Estados de la Unión

Europea.

Con anterioridad a la OEI, en la UE tenemos el Exhorto Europeo de Obtención de

Pruebas (EEP), introducido por la Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de

diciembre de 2008. Respecto al mismo, hay que tener en cuenta que este instrumento

4 Considerando 1, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.1.

5 El Espacio Schengen se creó a través de un acuerdo con ese mismo nombre, a través del cual se

suprimieron los controles en las fronteras interiores y se trasladaron a las fronteras exteriores; creando así

un espacio en el que puede circular libremente toda persona que haya entrado regularmente o que

pertenezca a uno de los países que aplican el Convenio, en total está formado por 26 Estados. 6 Ver arts. 48-53 del Instrumento de Ratificación del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al

Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985. «BOE» núm. 81, de 5 de abril de

1994, págs. 10390 a 10422. 7 Apartado 36, Consejo Europeo de Tampere, 1999, p.6.

8 Apartado 25, Programa Estocolmo, 2010/C115/01, 2010, p.4.

9 Apartado 28, Programa Estocolmo, 2010/C115/01, 2010, p. 14.

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solamente es aplicable a las pruebas que ya existen, es decir a las pruebas que las

autoridades de los diferentes Estados tienen en su poder; por lo tanto el EEP posee un

ámbito de aplicación más limitado10

que la propia OEI, ya que no se puede aplicar a la

petición de obtención de nuevas pruebas en el Estado de ejecución. Con este panorama

se necesitaba un instrumento más profundo, que extendiese su aplicación a la ejecución

de medidas de investigación en otro Estado miembro de la UE, objetivo que se consigue

con la OEI.

3. ÁMBITOS DE APLICACIÓN.

3.1. Ámbito de aplicación subjetivo.

En este punto hay que hacer referencia a quién tiene legitimación activa y pasiva

respecto de una OEI.

En relación con la legitimación activa para solicitar una OEI atenderemos a lo que

dispongan las normas nacionales, pero en todo caso la podrá solicitar de oficio la

autoridad judicial, a instancia de la parte acusadora o del Ministerio Fiscal y también a

instancia de la parte acusada o su abogado, como elemento integrante del derecho de

defensa; cuestión muy discutida durante la tramitación de la OEI, aunque finalmente se

reconoció este derecho al acusado11

.

La presunción de inocencia y los derechos de defensa en los procesos penales, son uno

de los núcleos duros de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión Europea respecto de la justicia penal12

, lo que

podría tener que ver con que finalmente se reconociera está legitimación activa al

acusado. Además recientemente se ha promulgado la Directiva 2016/343 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso

penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente

en el juicio.

Dentro de la legitimación activa habrá que hacer referencia no sólo a quién puede

solicitar la OEI, sino también a quién está capacitado para llevar a cabo su emisión.

10

Considerando 4, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 11

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La orden de investigación europea”, La Orden Europea de Investigación,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 53. 12

Considerando 12, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014.

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El artículo 2 de la Directiva establece que serán autoridades de emisión “un juez,

órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se

trate” o bien “cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión

que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de

investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de

pruebas con arreglo al Derecho nacional”13

.

Por tanto podrán emitir la OEI tanto una autoridad judicial, como cualquier otra

autoridad competente definida por el Estado de emisión. Ello representa una novedad

respecto del texto de propuesta inicial sobre la OEI14

, ya que en el artículo 2 de la

iniciativa sobre la OEI, la autoridad de emisión tenía que ser en todo caso judicial, no

previéndose que la emisión se pudiera llevar a cabo por otro tipo de autoridad15

; contra

esta cuestión hubo varias enmiendas parlamentarias que cambiaron el término

“autoridad judicial” por “autoridad competente”, lo que lleva a tener un margen más

amplio para llevar a cabo la emisión de una OEI16

.

El ampliar quien puede emitir una OEI, llevo consigo tener que crear una institución

nueva, la validación de esa emisión por autoridad no judicial; cuando una autoridad

competente del Estado de emisión emite una OEI, ésta ha de ser validada antes de su

transmisión al Estado de ejecución por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un

magistrado instructor que verifique que cumple todos los requisitos para poder ser

difundida17

.

En el caso de la legitimación pasiva, también es el artículo 2 de la Directiva el que nos

dice quién puede ser la autoridad de ejecución, “autoridad que tenga competencia para

13

Artículo 2, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 14

El primer texto en el que se propuso la creación de la OEI fue la Iniciativa del Reino de Bélgica, la

República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la

República de Eslovenia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal, presentada en el año

2010. 15

El art. 2.a) ii) de Exhorto europeo de investigación en materia penal (propuesta de OEI) establecía que

podía ser autoridad de emisión “cualquier otra autoridad judicial según se defina por el Estado de emisión

y que, en el asunto específico, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga

competencia para ordenar la reunión de pruebas con arreglo a la legislación nacional”. Decisión Marco

2008/978/JAI del Consejo de 18 de diciembre de 2008, p. 4. 16

Por su parte las enmiendas parlamentarias 80 y 81 propuestas por Anna Hedh y Sonia Alfano,

respectivamente, contra este artículo quedaron establecidas en los siguientes términos “cualquier otra

autoridad competente según la defina el Estado de emisión y que, en el asunto específico, actúe en calidad

de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la reunión de pruebas

con arreglo a la legislación nacional”. Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, p. 54. 17

Artículo 2, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014.

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reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y

los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden

requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su

legislación interna”.

Son muchos los Estados miembros de la UE, lo que supondrá que habrá autoridades de

emisión y autoridades de ejecución muy dispares, y más siendo posible la emisión por

una autoridad competente no judicial, por lo que el procedimiento de validación es

bastante relevante, convirtiéndose en una especie de garantía formal de esa OEI18

.

3.2. Ámbito de aplicación objetivo.

3.2.1. Ámbito de aplicación material.

Respecto a las medidas de investigación que pueden llevarse a cabo, el artículo 3

Directiva 2014/41CE establece que la OEI englobará todas las medidas, excepto la

creación de un equipo conjunto de investigación19

y la obtención de pruebas en el seno

de ese equipo, regulado en el art. 13 del Convenio de Asistencia Judicial en Materia

Penal entre los Estados miembros de la UE de 29 de mayo de 2000 y en la Decisión

Marco 2002/465/JAI del Consejo.

Eso sí, hay que tener en cuenta el art. 13, apartado 8 del Convenio y el artículo 1

apartado 8 de la Decisión Marco20

, ya que en ambos se establece la posibilidad de

recurrir a la ayuda de un Estado miembro que no participe en el equipo de investigación,

este auxilio lo podrán pedir las autoridades del Estado miembro en el que esté actuando

el equipo de investigación a las autoridades competentes de un tercer Estado,

atendiendo a los instrumentos o disposiciones aplicables, por lo que se entiende que si

es necesario podrán realizar la solicitud de una OEI para que se lleven a cabo ciertas

medidas de investigación en ese Estado afectado que no forma parte del equipo de

investigación21

.

18

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 54. 19

De acuerdo con el artículo 13 apartado 1 del Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre los

Estados miembros, un equipo conjunto de investigación es una grupo creado por las autoridades

competentes de dos o más Estados miembros para llevar a cabo investigaciones penales en uno o varios

de esos Estados que hayan creado el equipo de investigación; tendrá un fin determinado y un periodo de

vigencia establecido. 20

Artículo 3, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 21

Artículo 13 apartado 8 Convenio asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la

UE y artículo 1 apartado 8 Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo “Cuando el equipo conjunto de

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12

La propuesta inicial de OEI, en su artículo 2, exceptuaba también del ámbito de

aplicación, la interceptación e inmediata transmisión de las telecomunicaciones

establecida en el art. 18, apartado 1 letra a) del Convenio y la interceptación de

telecomunicaciones contemplada por su parte en el apartado 1 letra b) cuando se

relacionen con las situaciones referidas en el apartado 2 letras a) y c)22

del mismo

artículo y el artículo 2023

del Convenio24

. Contra la excepción de estas medidas de

investigación, del ámbito de aplicación de la OEI, se llevaron a cabo las enmiendas

parlamentarias número 8325

y 8526

de Sonia Alfano en las que suprimía estos apartados

del artículo 2; finalmente la Directiva actual no incluye estas excepciones, lo que

implica un más amplio perímetro de medidas de investigación a las que recurrir,

exceptuando solo lo relacionado con el equipo de investigación ya mencionado.

En relación con los procedimientos para los que puede emitirse la OEI, el artículo 4 de

la Directiva establece que la OEI podrá emitirse:

a. Cuando estemos ante un proceso penal, contra una persona física, por hechos

tipificados como delito en el Derecho interno del Estado de Emisión.

b. En los procesos llevados a cabo por una autoridad administrativa, contra una

persona física, respecto de hechos castigables como “infringements” en el

Estado de emisión y cuya decisión pueda dar lugar a un procedimiento penal.

c. En los procesos que castiguen “infringements” llevados a cabo contra una

persona física pero en este caso, por una autoridad judicial y que posteriormente

puedan dar lugar a un procedimiento penal.

d. En cuarto lugar, en vínculo con los procedimientos mencionados, tanto si los

hechos son castigados como delito o como “infringements” cuando estos sean

investigación necesite ayuda de un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o

de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en el que actúe el equipo podrán formular la

petición de ayuda a las autoridades competentes del otro Estado afectado, de conformidad con los

instrumentos o disposiciones aplicables”. 22

Cuando la persona objeto de la intervención se encuentre en el Estado requirente y este precise de

asistencia técnica del Estado requerido para intervenir las comunicaciones de dicha persona (letra a) o se

encuentre en un tercer Estado, al que ya se haya informado, y el Estado requirente precise de la asistencia

del Estado requerido para intervenir esas comunicaciones (letra c). 23

Intervención de las telecomunicaciones sin la asistencia técnica de otro Estado miembro. 24

Artículo 2 letras b) y c) Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de

Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia con

vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo

de investigación en materia penal. 25

Enmienda 83 Sonia Alfano, Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, p. 19. 26

Enmienda 83 Sonia Alfano, Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, p. 20.

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cometidos por una persona jurídica, que pueda ser considerada responsable o

castigada en el Estado de emisión27

.

Respecto de los procesos penales, por conductas delictivas, a los que es aplicable la

Orden hay que decir que estos hechos han de estar tipificados en los ordenamientos

jurídicos con penas máximas de un mínimo de tres años; sino no se considera que el

delito sea lo suficientemente relevante como para dar lugar a la emisión de una OEI.

Nuestro CP en su artículo 33 hace una calificación de las penas, las que conlleven una

prisión permanente revisable o una pena de prisión superior a cinco años son

consideradas penas graves, las que suponen una pena de tres meses a cinco años de

prisión son consideradas menos graves; por lo que en nuestro Estado se podrán solicitar

OEI para delitos cuya pena es grave o menos grave28

. Hay delitos en nuestro CP con

una pena máxima inferior a los tres años y que no por ello carecen de relevancia, sino

que llevan consigo una gran alarma social como es por ejemplo la conducta

contemplada en el art. 183 bis CP: “El que, con fines sexuales, determine a un menor de

dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga

presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado

con una pena de prisión de seis meses a dos años”29

; estamos ante una conducta de

abuso sexual a menores de dieciséis años y que aun no conllevando una pena máxima

de mínimamente tres años es de suficiente relevancia y gravedad porque hablamos de

menores y de comportamientos sexuales para con ellos.

Lo anterior me lleva al planteamiento de que para poder solicitar una OEI no habría que

atender tanto a la pena, sino más a la entidad del delito y a sus características.

También hay que aclarar en este apartado, que no todos los Estados tienen los mismos

sistemas procesales y es por ello por lo que en algunas ocasiones se podrá emitir una

OEI para procedimientos administrativos. En los ordenamientos jurídicos de algunos

países hay conductas que se califican como “infringements” o “administrative

offences”, depende del Estado en el que nos encontremos, es decir una especie de faltas

administrativas. La Directiva permite que se solicite una OEI en esos procesos que en

27

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., pp. 56-57. 28

Artículo 33, Código Penal Español, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. 29

Artículo 183 bis, Código Penal Español, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

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principio no son penales, sino simplemente administrativos30

. La OEI es un instrumento

comunitario por lo que tendrá que estar adaptada a lo dispuesto en los diversos

ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la UE, para ser una verdadera

herramienta útil y crear facilidades en la investigación y lucha contra la criminalidad.

En nuestro país, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por

la que se reforma el Código Penal de 1995, ha desaparecido el término “falta”; solo se

castigarán las conductas más graves que se tramitarán como delitos leves, el resto se

irán a la vía administrativa o en su caso a la vía civil31

. Por lo que suponemos que este

nuevo destino que se le da a las antes consideradas faltas podría encajar dentro del

concepto de “infringements” y por lo tanto se cabría recurrir a la OEI en estos procesos;

pero habrá que esperar a ver qué camino sigue el legislador español al transponer la

Directiva europea, la cual debe trasponerse a los ordenamientos nacionales como fecha

límite en mayo de 2017.

3.3.2. Ámbito de aplicación territorial.

La OEI tiene un amplio espacio de aplicación por lo que será un instrumento de gran

ayuda en la lucha contra la criminalidad trasfronteriza; esto es así porque la OEI se

puede dirigir a todos los estados miembros de la UE, incluido el Reino Unido,

exceptuando a Dinamarca e Irlanda32

.

El Reino Unido ha comunicado su deseo de colaborar en la adopción y aplicación de la

Directiva, según lo dispuesto en el artículo 333

del Protocolo n º 21 sobre la posición del

Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al

TUE y al TFUE34

.

Irlanda no transmite su deseo de participar en la adopción de la Directiva y por lo tanto,

no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación, todo ello de conformidad con

30

BACHMAIER WINTER, L., “La propuesta de Directiva europea sobre la orden de investigación penal:

valoración crítica de los motivos de denegación”, Diario La Ley, 2012, pp. 5-6. 31

Blog iuris Bilbao. Disponible en: http://iurisbilbao.es/reforma-codigo-penal-faltas/ 32

DA SILVA OCHOA, J., ARIAS RODRÍGUEZ J., “Comunicado nº 1/2014”, Espacio de Libertad

Seguridad y Justicia, 2014, p. 2 33

Artículo 3, apartado 1, Protocolo nº 21 “El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al

Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta

o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual

dicho Estado tendrá derecho a hacerlo”. 34

Considerando 43, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.6.

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15

los arts. 1,2 y 4 bis, apartado 135

del Protocolo nº 21 mencionado en el apartado

anterior36

.

Dinamarca por su parte tampoco participa en la adopción de la Directiva y no queda

vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, con arreglo a los artículos 1 y 237

del

Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE38

.

Por lo tanto, salvo Dinamarca e Irlanda, se podrán solicitar medidas de investigación

entre todos los Estados miembros de la UE para resolver un delito a través de este

novedoso instrumento. Mencionar además que la Directiva 2014/41/CE prevalece sobre

los Convenios existentes entre los Estados miembros vinculados a la misma39

.

3.3.3. Ámbito de aplicación temporal.

La Directiva relativa a la OEI fue creada en Bruselas el 3 de abril de 2014 y publicada

en el DOUE el 1 de mayo de ese mismo año, por lo que su entrada en vigor se produjo

el 21 de mayo de 2014, ya que el artículo 38 de la misma prevé su entrada en vigor a los

veinte días de la publicación en el DOUE.

35

Artículo 1 Protocolo nº 21 “Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no

participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte

del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Europea. Artículo 2 “Como consecuencia del

artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera

parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho

título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho

título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o

medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda” Artículo 4 bis apartado 1 “Las

disposiciones del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido y a Irlanda también por lo que respecta a

las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para

dichos Estados.” 36

Considerando 44, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.

6. 37

Artículo 1, Protocolo nº 22 “Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas

propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los

miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.” Artículo 2 “Ninguna de

las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno

celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o

modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será aplicable.” 38

Considerando 45, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.

6. 39

Considerando 35, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.

5.

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16

Se dispone que los Estados miembros la transpongan, para dar cumplimiento a lo que

dispone, a más tardar el 22 de mayo de 2017, fecha límite también que tienen los

Estados miembros para comunicar a la Comisión el texto relativo a las disposiciones

que incorporen a su Derecho nacional y las obligaciones que dimanen de la Directiva40

.

Estamos por lo tanto ante un instrumento de aplicación muy reciente.

4. LA TRAMITACIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN:

PROCEDIMIENTO.

4.1. Contenido, condiciones y transmisión de la OEI.

Respecto del contenido que debe contener la solicitud de OEI, el artículo 5 de la

Directiva establece el que necesariamente deberá contener el formulario, establecido en

el Anexo A; y será el que detallo a continuación:

4.1.1. Autoridad emisora y, en su caso, autoridad validadora.

Por tanto puede haber dos autoridades distintas, una autoridad que emita la OEI y una

segunda que será autoridad judicial que legitime esa emisión.

Si acudimos al Anexo A, en los apartados K y L observamos que el apartado K hace

referencia a la autoridad de emisión y da dos posibilidades: establecer como tal a una

autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente que el Estado de emisión

admita; si se da el caso de que quién emite la OEI es esta segunda autoridad, tendremos

que acudir al apartado L, en el que se podrán completar los datos de la autoridad que ha

validado la OEI, siendo ésta un juez o tribunal, juez de instrucción o bien el fiscal.

Puede darse el caso de que la OEI se dirija a una autoridad errónea. Si esto ocurre,

corresponde a esta autoridad dar traslado a la autoridad que tenga competencia y

certificar, mediante el Anexo B, la recepción de la Orden. Los diferentes ordenamientos

jurídicos serán los que establezcan quienes pueden difundir ese certificado, y en

consecuencia si es necesaria o no una autoridad de validación41

.

40

Artículo 36, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 41

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 59.

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4.1.2. Objeto y motivos para solicitar la OEI.

Es necesario establecer el objeto de la OEI y además los motivos por los que se solicita.

así se recoge en el apartado G del Anexo A, en los siguientes términos: “Indíquese los

motivos por los que se ha emitido la OEI, con inclusión de un resumen de los hechos

subyacentes, la descripción de los delitos imputados o investigados, la fase a que ha

llegado a la investigación, las razones de todo factor de riesgo y demás información

pertinente”.

Hay que acudir a la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación, se

considere proporcionada, apropiada y ejecutable al caso concreto de que se trate.

La autoridad de emisión ha de asegurarse de que la prueba que busca y pretende

conseguir con la OEI sea necesaria y conveniente para el procedimiento, y que sea

posible conseguirla con la emisión de esa OEI. También deberá valorar si corresponde

comprometer a otro Estado miembro en la obtención de la prueba.

Tras asegurarse de todas estas cuestiones, podrá proceder a la solicitud de la OEI42

.

En definitiva, hay que hacer un juicio de proporcionalidad, en ningún momento el anexo

establece un apartado destinado a ello pero la sola existencia de este certificado (Anexo

A) presupone que la autoridad de emisión competente ha hecho este juicio43

.

4.1.3. Información sobre el sujeto o sujetos afectados.

Es necesario que se establezca información acerca de los sujetos a los que va a afectar la

OEI. En el caso de nuestro país, deberá ser la persona sobre la que recae una

investigación en las diligencias de investigación en el proceso penal.

Para ello, en el formulario del Anexo A, encontramos la sección E, en la que se

completará de forma exhaustiva toda la información necesaria sobre el sujeto o los

sujetos afectados; incluso se indicará la calidad con la que el sujeto se encuentra en el

proceso: sospechoso, víctima, testigo, etc.; cuestión muy relevante de cara a la

protección que se le tiene que dar a esa persona, ya que no es lo mismo que intervenga

como testigo que como imputado44

.

42

Considerando 11, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.2. 43

BACHMEIER WINTER, L., “La Orden Europea de Investigación y el principio de proporcionalidad”,

Revista General de Derecho Europeo 25, 2011, pp. 1-23. 44

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 61.

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4.1.4. Especificación de la conducta delictiva que se está investigando y de las

disposiciones penales del Estado de emisión aplicables al caso.

Si acudimos al punto tercero del apartado G del formulario, observaremos que relaciona

una serie de delitos, debiendo seleccionarse, de entre los relacionados, el que ha dado

lugar a la solicitud de OEI. También hay que mencionar que el enunciado de ese punto

tercero pregunta acerca de la duración de la pena privativa de libertad u orden de

detención relativa al delito. Como se ha mencionado, si el delito tiene una pena máxima

de mínimo tres años, en el Estado de emisión, se podrá solicitar una OEI y en caso

contrario no, ya que sería algo muy gravoso y complejo para un delito de poca

trascendencia.

En nuestro sistema penal puede observarse que, de los delitos establecidos en este

apartado del Anexo A todos superan una pena máxima de un mínimo de tres años. Así,

a título de ejemplo, el delito de estafa, regulado en el art. 249 CP, tiene una pena de

prisión de 6 meses a 3 años, por lo tanto se podría solicitar una OEI ya que la pena

máxima sí llega a los tres años; el delito de fraude que afecta a intereses financieros de

la UE se encuentra establecido en el art. 305.3 CP y tiene un pena de prisión de 1 a 5

años, siempre que la cantidad defraudada supere los 120.000€, al igual que el delito de

extorsión del art. 243 CP, por lo que también encajan dentro de la solicitud de OEI.

Hay que fijarse en la pena máxima y si está es de un mínimo de 3 años podremos

solicitar una OEI para llevar a cabo determinadas medidas de investigación respecto de

este delito.

4.1.5. Descripción de las medidas que se solicitan y de las pruebas que se

pretenden obtener.

En este caso, la sección C del formulario, es la que exige la descripción de la medida,

teniendo en cuenta que algunas medidas se desarrollaran posteriormente, de forma

específica, en la sección H. Por ejemplo, el traslado de detenidos, para el que se ha de

establecer en el formulario si se cuenta o no con el consentimiento del detenido para su

traslado (sección H1); o en el que caso de que se solicite una investigación encubierta,

se pide que se haga un juicio razonado del por qué se solicita esa medida(sección H6);

este mismo juicio ha de hacerse también para la intervención de las comunicaciones

(sección H8).

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Por el contrario, no deja espacio para poder incorporar o dar requisitos adicionales para

otras medidas de investigación, lo cual ha sido considerado como una deficiencia45

, ya

que en algunos Estados, determinadas medidas de investigación no incluidas en la

sección H, pueden requerir de más información.

Hay que mencionar que en esta parte se observa una redacción confusa que puede llevar

a equívoco entre los términos “fuente de prueba” y “actos de investigación”.

En relación a las condiciones para la emisión y transmisión de una OEI, hay que decir

que es el artículo 6 de la Directiva el que regula tal cuestión, y que supone una novedad

respecto de la propuesta de OEI, que no abordaba la cuestión.

Sobre la inexistencia de estas condiciones en la propuesta de Directiva, se plantearon

dos enmiendas parlamentarias incluyendo un nuevo artículo 5 bis que incluyera estas

condiciones; son las enmiendas nº 101 y 102 de Nuno Melo y Cornelis de Jong,

respectivamente, y que han dado lugar al texto que tenemos en el artículo 6 de la actual

Directiva; exceptuando el apartado 3 de ambas enmiendas en el que se fijaba una

validación de la OEI por un órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo que disponía la

Directiva, antes de proceder a su emisión46

, este validación no se ordena en el actual

artículo.

La introducción de este nuevo artículo en el texto definitivo, supone la realización del

juicio de proporcionalidad, ya mencionado en apartados anteriores, que debe realizarse

al emitir una OEI.

El artículo 6, por tanto dispone que una OEI solamente podrá ser emitida si:

“a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos

a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado,

y b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado

en las mismas condiciones para un caso interno similar” 47

.

45

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 64. 46

Apartado 3 de las enmiendas nº 101 y 102 de Nuno Melo y Cornelis de Jong “ 3. Tras la evaluación de

su conformidad con las condiciones para su emisión, el EEI deberá ser validado, en su caso, y de

conformidad con la Directiva, por un juez, un tribunal, un juez de instrucción o un fiscal, antes de ser

transmitido a la autoridad de ejecución.” Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, pp.

30-31. 47

Artículo 6, apartado 1 Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014.

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Por lo tanto, la OEI se podrá emitir si su difusión se corresponde con los procedimientos

del artículo 4, es decir, existe un delito o infracción cometida por una persona física o

jurídica que sea capaz de dar lugar a una OEI48

.

Además hay que considerar todos los derechos del sospechoso o acusado; es decir hay

que observar si la OEI puede violar algún derecho del investigado. Para ello, podemos

acudir a la Ley Orgánica 5/2015 de 17 de abril49

, mediante la cual se transponen a

nuestro derecho la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho

a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22

de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. En ella

se contiene una regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación en este

proceso y del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de

modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la defensa50

.

Hay que tener en cuenta también si esa medida se podría haber solicitado para un caso

interno similar, ya que por ejemplo no cabría que España solicitase al Estado de

ejecución una medida de investigación consistente en una infiltración para esclarecer un

delito de asesinato, sin cometerse éste en el seno de una organización criminal51

. Todas

estas cuestiones deberán ser evaluadas por la autoridad de emisión52

.

Aún con todo este control, la última palabra la tiene la autoridad de ejecución. Si ésta

cree que no se han cumplido las condiciones mencionadas, consultará sobre la

importancia de la ejecución de la OEI a la autoridad de emisión; una vez hecha esa

consulta, la autoridad de ejecución puede decidir retirar la Orden.

Si la autoridad de ejecución considera que no se han cumplido las condiciones, dará la

posibilidad al Estado de emisión de que en esa fase de consultas, dé explicaciones y

argumentos suficientes para que el Estado de ejecución considere que esa OEI ha de

llevarse a cabo. Por lo tanto la autoridad de ejecución no tiene discrecionalidad directa y

48

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 64. 49

Para un análisis de la misma: GONZÁLEZ MONJE, A., “LO 5/2015, de 27 de abril, por la que se

modifican la LECrim y la LOPJ, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010,

relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, de

22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales [BOE n.º 101, de 28-IV-

2015]”, AIS, volumen 3, núm. 2, diciembre 2015, pp. 282-285. 50

Apartado 1, preámbulo, Ley Orgánica 5/2015 de 17 de abril. 51

En el ordenamiento jurídico español únicamente se puede recurrir al agente encubierto, es decir a una

infiltración, cuando nos hallemos ante delitos cometidos en el seno de una organización criminal. Art. 282

bis Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 52 Artículo 6, apartado 2, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014.

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retira la OEI tras ver que no cumple las condiciones, sino que da una especie de segunda

oportunidad al Estado emisor para que éste se justifique.

En relación con la transmisión de la OEI, ésta se encuentra regulada en el artículo 7 de

la Directiva. Lo principal en este punto es que la autoridad de emisión determine quién

es la autoridad de ejecución a la que ha de remitir el acto, para así realizar tal

transmisión con eficacia; En España es fundamental la labor desarrollada por Ministerio

de Justicia, la Red Judicial Europea y si es necesario Eurojust53

. Se permite que los

Estados miembros designen a una autoridad central que se encargue de la transmisión y

de la recepción de la OEI. En el caso de nuestro Estado, hay que atender al artículo 6

apartado tercero de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de

resoluciones penales en la Unión Europea que establece: “El Ministerio de Justicia será

la Autoridad Central a la que corresponde la función de auxilio a las autoridades

judiciales”54

, por lo que será éste el encargado del auxilio judicial y de encontrar al

órgano competente para llevar a cabo la emisión o ejecución, aplicándose con

posterioridad las normas de competencia, conforme a la LOPJ y la LECrim para ver a

quien corresponde concretamente55

.

El apartado 6 del artículo 7 establece el caso en el que “la autoridad que recibe la OEI

no sea competente para realizar el reconocimiento y llevar a cabo su ejecución; en ese

supuesto deberá transmitirla de oficio a la autoridad de ejecución y notificarla a la

autoridad de emisión”.

En lo concerniente al medio de transmisión entre las autoridades, se dispone que se

pueda llevar a cabo a través de cualquier medio que deje constancia escrita y que por lo

tanto permita al Estado de ejecución establecer su autenticidad56

. Además se añade la

posibilidad de realizar la transmisión de la OEI mediante el sistema de

telecomunicaciones de la Red Judicial Europea57

, Eurojust o cualesquiera otros canales

utilizados por las autoridades judiciales o policiales58

. Por lo que hay diversos medios a

53

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 67. 54

Artículo 6.3, Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la

Unión Europea. 55

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 68. 56

Artículo 7, apartado 1, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014. 57

Artículo 7, apartado 4, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014. 58

Considerando 13, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p. 3.

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través de los cuales se puede llevar a cabo esa transmisión, lo cual agiliza y facilita este

trámite59

.

Hay que tener en cuenta que este artículo 7 establece una disposición que no existía en

el texto de propuesta de OEI: su apartado 2, relativo a la comunicación directa entre las

autoridades de ejecución y emisión para las comunicaciones oficiales adicionales que se

tengan que hacer. También se tratará mediante comunicación directa entre las

autoridades las dificultades que surjan vinculadas con la transmisión o autenticidad de

alguno de los documentos esenciales para el cumplimiento de la ejecución de la OEI60

;

no obstante esta última cuestión si se encontraba plasmada en la propuesta de OEI,

concretamente en su artículo 6 apartado 6.

Por último, indicar que el artículo 8 permite emitir una OEI cuya finalidad sea

completar a una OEI anterior. Para ello debemos acudir al anexo A la sección D.

En su apartado 3, el mencionado artículo establece que “la OEI que complete a una OEI

anterior deberá ser certificada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo

primero y, cuando proceda, ser validada con el artículo 2, letra c)”61

. Está certificación y

validación supone un cambio respecto del texto de propuesta inicial que no exigía tales

requisitos, entendiendo que la novedad aportará mayor seguridad en la emisión de la

Orden.

4.2. Reconocimiento y ejecución de la OEI.

En este punto entramos en la fase del procedimiento en la que comenzará a “actuar” la

autoridad de ejecución. Hasta ahora todos los trámites anteriores habían sido realizados

por la autoridad del Estado de emisión, y en este momento es cuando se llevará a cabo

la comprobación de si esos actos han sido realizados de forma eficaz y correcta para

poder reconocer y ejecutar la OEI o si por el contrario esta incurre en alguno de los

motivos de denegación que veremos más adelante.

El virtud del principio de reconocimiento mutuo las autoridades de los Estados

miembros que dicten una orden o resolución, atendiendo a la legislación establecida,

59

En la actualidad la Red Judicial Europea en materia penal tiene un Atlas Judicial en el que hallar, de

forma fácil, las diferentes autoridades competentes encargadas de las solicitudes de cooperación judicial,

herramienta que será útil en lo relativo a la OEI. 60

Artículo 7, apartado 7, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014. 61

Artículo 8, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014.

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podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución; a su vez

el Estado miembro que reciba esa solicitud deberá reconocerla y ejecutarla dentro del

plazo previsto, claro está, si ha sido transmitida correctamente y no concurre en ningún

motivo tasado de denegación del reconocimiento o ejecución62

.

El artículo 9 de la Directiva es el que alude al reconocimiento y ejecución, disponiendo

que la OEI ha de ser reconocida por la autoridad de ejecución si esta ha sido transmitida

de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva, sin la necesidad de que se dé ninguna otra

formalidad y en el mismo modo que si se hubiese ordenado en el Estado de ejecución,

exceptuando este reconocimiento y ejecución si se da alguno de los motivos de

denegación o de aplazamiento previstos en la Directiva63

. Observamos aquí el reflejo

directo del principio de reconocimiento muto en la regulación de la OEI, este principio

es su base y su fundamento.

Salvo que los requisitos y procedimientos exigidos en la OEI por parte de la autoridad

de emisión sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de

ejecución, la autoridad de ejecución deberá atender a ellos en lo concerniente a la

medida64

. Observamos una vez más aquí una nueva manifestación del principio de

reconocimiento mutuo, en la medida en que la autoridad de ejecución ha de estar a lo

establecido en la Directiva tal cual, excepto en los casos en que sea imposible por

chocar con principios fundamentales de su ordenamiento interno.

Lo que sí incumbe a la autoridad de ejecución es la comprobación de las características

que ha de tener la autoridad de emisión conforme al art. 2, letra c)65

de la Directiva para

poder emitir la OEI; si no cumple con lo fijado en él, la autoridad de ejecución tendrá la

obligación de devolver la Orden al Estado de emisión66

.

Los apartados 4 y 5 del mencionado artículo 9 son una muestra clara de que lo que se

pretende con la creación de la OEI es la colaboración entre los Estados miembros en la

62

Definición realizada en virtud del concepto dado, de este principio, en el artículo 1 de la Ley 23/2014,

de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. 63

Artículo 9, apartado 1, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014. 64

Artículo 9, apartado 2, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 65

Como ya se ha mencionado a lo largo del trabajo, la OEI ha de ser emitida por una autoridad judicial o

bien por una autoridad competente según la defina el Estado de emisión; requiriendo en este último caso

una validación judicial. 66

Artículo 9, apartado 3, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014.

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lucha contra la criminalidad y el mantenimiento de ese espacio de libertad, seguridad y

justicia.

Se prevé la posibilidad de que una o varias autoridades del Estado de emisión estén

presentes en la ejecución de la OEI para ayudar en el desarrollo de la medida de

investigación a las autoridades del Estado de ejecución.

Posteriormente se añade que las autoridades del Estado de emisión, que pretenden

colaborar, deben estar facultadas para participar en la medida de investigación en un

caso interno similar. Esta previsión es un “añadido” respecto del texto de propuesta

inicial de OEI, ya que su artículo 8, relativo a esta cuestión, no preveía que las

autoridades que persiguieran colaborar tuviesen que cumplir tal condición. Su inclusión

en el texto definitivo supone, sin duda, un plus de seguridad jurídica en el desarrollo de

la medida de investigación, para el caso de que en ella participen las autoridades del

Estado de emisión, porque éstas han de ser perfectamente capaces de colaborar en la

ejecución de la medida ya que así lo hacen en su propio estado, sabrán de que se trata y

la realizaran de la forma más eficaz posible y menos lesiva para con los derechos del

investigado.

Otras de las novedades incorporadas en este punto respecto de la propuesta inicial, es el

apartado 5 en el que se fija que las autoridades, que acudan a colaborar, se someterán al

derecho del Estado de ejecución durante el desarrollo de la OEI, y que no tendrán

ninguna competencia coercitiva a no ser que el derecho del Estado de ejecución prevea

lo contrario67

.

Una de las enmiendas planteadas para que se añadiese lo citado al texto final de la OEI

es la número 109 planteada por Sarah Ludford, sobre la justificación de que “es

importante dejar claro en qué condiciones y con qué limitaciones jurídicas los

funcionarios de un Estado miembros pueden participar en las investigaciones realizadas

en otro Estado miembro, y cuál es su situación jurídica en este último”68

.

Mencionar que en su enmienda se establecía que estas autoridades no contarían con la

aplicación de la ley en el Estado de ejecución, asunto que no se estableció de esta forma

67

Artículo 9, apartado 5, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 68

Justificación de la enmienda 109 de la parlamentaria Sarah Ludford. Proyecto de informe Nuno Melo,

2010/0817(COD), 2012, p. 35.

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en la actual Directiva ya que como he mencionado podrán tener competencias

coercitivas si el Derecho de ese estado de ejecución se lo permite.

En relación con esta colaboración hay que mencionar que será posible siempre y cuando

la autoridad de ejecución acepte que se lleve a término, de manera que la autoridad de

emisión tendrá que realizar una petición a aquélla en ese sentido, y se concederá si dicha

colaboración no es contraria a los principios jurídicos fundamentales del Estado de

ejecución, ni perjudica sus intereses de seguridad nacional69

. El perjuicio a los intereses

de seguridad nacional también es una novedad respecto del texto de propuesta70

en el

que sólo se hacía referencia a la no concesión de la colaboración si ésta era contraria a

los principios jurídicos fundamentales. Con la nueva redacción se está dando un margen

más amplio de control, poniendo barreras de seguridad más exigentes para poder llevar

a cabo esa colaboración de las autoridades de emisión, teniendo en cuenta que es algo

que no deja de ser una injerencia en el Estado de ejecución, por lo que tendrá que estar

sujeta a todas las garantías posibles.

En último lugar, el artículo 9 en su apartado 6 establece que “La autoridad de emisión y

la de ejecución podrán consultarse entre sí, por cualquier medio adecuado, a fin de

facilitar la aplicación eficaz del presente artículo.” Por lo que ambas autoridades se

podrán poner en contacto para solucionar las controversias que surjan en relación con

todo lo comentado.

Antes hemos mencionado que la autoridad de ejecución ha de atender a lo dispuesto en

la OEI, pero el artículo 10 de la Directiva prevé el recurso a medidas de investigación

distintas de las previstas por el estado de emisión en la solicitud cuando:

a) “la medida de investigación indicada en la OEI no existe en el Derecho nacional

del Estado de ejecución,

b) o la medida de investigación requerida en la OEI no existe en un caso interno

similar”71

.

Con esto lo que se está consiguiendo es que no se llegue a una situación de

imposibilidad de cumplimiento de la OEI y por ello se deniegue el reconocimiento y

69

Artículo 9, apartado 4, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 70

Se añadió en la enmienda 31 Proyecto de informe Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2011, p. 29. 71

Artículo 10, apartado 1, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014.

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26

ejecución la misma72

, creando así una especie de segunda vía para que la solicitud

llegue a su fin y de un modo u otro se consiga la prueba que se pretende.

La autoridad de ejecución también podrá recurrir a otro tipo de medida de investigación

cuando lleve a una resultado igual, que al que llega la prevista, pero tenga una injerencia

menor en los derechos fundamentales que posee el investigado73

. El respeto a los

derechos fundamentales del investigado es un asunto elemental en todo proceso penal,

por lo que si se puede obtener la misma prueba mediante una medida menos lesiva, es

lógico que se prevea acudir a ella.

Cuando la autoridad de ejecución decida “sustituir” la medida deberá informar a la

autoridad de emisión, y esta última podrá completar la OEI (cambiando la medida por

ejemplo) o apartarla definitivamente74

.

El artículo 10, además de fijar todo lo indicado, introduce un apartado segundo,

referente a medidas de investigación que siempre han de existir en el Derecho nacional

del Estado de ejecución. Es otra de las novedades respecto del texto inicial de OEI. Es

una cuestión muy relevante ya que, de alguna manera, se está produciendo una

unificación de las medidas de investigación que van a ser comunes para todos los

Estados miembros de la UE75

, cosa que resultará muy práctica y agilizará los

procedimientos porque los Estados sabrán que hay un núcleo de medidas que siempre

van a poder llevar a cabo en el Estado de ejecución; estas medidas son las siguientes:

a) “La obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la

autoridad de ejecución siempre que, de conformidad con el Derecho nacional del

Estado de ejecución, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse

en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la OEI”.

Es decir, podrán solicitarse pruebas que ya hayan sido realizadas por la

autoridad de ejecución.

b) “la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de

las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles a la

autoridad de ejecución en el marco de un procedimiento penal”.

72

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 70. 73

Considerando 10 Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.2. 74

Artículo 10, apartado 4, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014. 75

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 70.

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27

Por ejemplo información de los registros de medidas cautelares o de penas o

incluso de ADN76

.

c) “la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o

un tercero en el territorio del Estado de ejecución”.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe ese tercero mencionado, serán

personas afectadas por el acto limitativo y que por lo tanto serán también

testigos o bien un tercero en procesos administrativos77

.

d) “cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho

nacional del Estado de ejecución”.

Al emitir una OEI hay que garantizar un respeto pleno a los derechos

establecidos en el art. 48 de la Carta; a la presunción de inocencia y los derechos

jurisdiccionales fundamentales78

.

e) “la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una

dirección IP determinados”.

En este punto se dará por tanto una colaboración entre las autoridades y las

compañías telefónicas que trabajen en el Estado de ejecución para determinar el

titular de un determinado titular, cuestión contraria al secreto de las

comunicaciones, si acudimos a nuestra legislación79

.

El establecimiento de estas medidas de investigación de existencia obligatoria supone

que si las mismas son solicitadas por el Estado de emisión, nunca podrán ser denegadas

porque son de ineludible cumplimiento.

Por último, se prevé en el artículo 10 que cuando de ninguna manera se pueda llevar a

cabo la asistencia requerida, bien porque no existe en el derecho nacional o porque no se

aplicaría a un caso interno similar y no es posible “sustituirla” por ninguna otra medida

que llevará al mismo fin; el estado de Ejecución notificará al de emisión que no es

posible llevar a término tal asistencia80

.

76

MARTÍNEZ GARCÍA, E, “La Orden..., op., cit., p. 70. 77

MARTÍNEZ GARCÍA, E, “La Orden..., op., cit., p. 71. 78

Considerando 12 Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p. 2. 79

MARTÍNEZ GARCÍA, E, “La Orden..., op., cit., p. 71. 80

Artículo 10, apartado 5, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de

2014.

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4.3. Causas de denegación.

El punto en el que nos encontramos es uno de los más relevantes de todo el proceso, ya

que estamos ante la posibilidad de denegación por parte del Estado de ejecución de

llevar a cabo las medidas que se solicitan por parte del Estado de emisión. Estas causas

están enumeradas en el artículo 11 apartado 1 de la Directiva 2014/41/CE y son las

siguientes:

a) “cuando exista una inmunidad o privilegio en el Derecho del Estado de

ejecución que haga imposible ejecutar la OEI, o normas sobre determinación y

limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y

la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten su

ejecución;”

b) “cuando la ejecución de la OEI pudiera lesionar, en un caso concreto, intereses

esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o

implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas

actividades de inteligencia;”

c) “cuando la OEI haya sido emitida para los procedimientos contemplados en el

artículo 4, letras b) y c), y la medida de investigación no estuviese autorizada,

con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar;”

d) “cuando la ejecución de la OEI fuera contraria al principio de ne bis in idem;”

e) “cuando la OEI se refiera a un delito que presuntamente ha sido cometido fuera

del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del

Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite la OEI no sea

constitutiva de delito en el Estado de ejecución;”

f) “cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de

investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del

Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la

Carta;”

g) “cuando la conducta que dio origen a la emisión de la OEI no sea constitutiva de

delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y no esté recogida en las

categorías de delitos que figuran en el anexo D, conforme a lo indicado por la

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autoridad de emisión en la OEI, si en el Estado de emisión es punible con una

pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos

tres años, o”

h) “cuando el uso de la medida de investigación indicada en la OEI esté limitado,

con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, a una lista o categoría de delitos,

o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no

alcance el delito a que se refiere la OEI.”

4.3.1. Inmunidad o privilegio y libertad de prensa o expresión.

Respecto de la primera causa de denegación, existencia de una inmunidad o privilegio

en el derecho del Estado de ejecución, hay que decir en primer término que el

Considerando 20 de la Directiva ya señala que no existe una definición común en el

derecho de la UE sobre que constituye una inmunidad y privilegio81

, con lo que tendrán

que ser los Estados miembros los que definan el término en cada derecho interno.

Lo anterior puede llevar a una gran amplitud del concepto de inmunidad o privilegio,

desde tener una determinada profesión a motivos políticos82

.

También hay que mencionar en relación con esta causa de denegación que el mismo

artículo 11 en su apartado quinto, hace alusión a la solicitud de retirada de la inmunidad

o privilegio para así poder llevar a cabo la OEI, estableciendo que cuando sea el Estado

de ejecución el competente para llevar a cabo esa retirada será la autoridad de ejecución

la que lleve a cabo la solicitud; en cambio cuando la retirada sea competencia de una

organización internacional o de la autoridad de un tercer Estado miembro será la

autoridad de emisión la encargada de plantear la solicitud de retirada del privilegio o

inmunidad.

Tras hacer alusión a la existencia de una inmunidad o privilegio, el artículo 11 en su

apartado 1.a) introduce una novedad respecto del texto de propuesta inicial de OEI y

menciona como causa de denegación que la conducta para la que se solicita la OEI esté

amparada por las normas de libertad de expresión del Estado de ejecución83

.

81

Considerando 20, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014 82

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 74. 83

Artículo 11, apartado 1, letra a), Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de

abril de 2014.

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30

Este motivo de denegación parece que pretende proteger las libertades de expresión e

información, pero de acuerdo con BACHMAIER WINTER, “su significado no resulta

del todo claro, pues no es fácil deducir si se refiere a la protección de las fuentes de

información o a una exigencia de doble incriminación en el caso de perseguirse delitos

relacionados con el derecho a la libertad de expresión”84

.

4.3.2. Seguridad nacional.

La segunda causa de denegación se refiere a la posibilidad de denegar la OEI si en su

ejecución se pudiesen ver afectados intereses principales de seguridad del Estado de

ejecución, así como información de los servicios de inteligencia85

.

Esta causa de denegación ya se encontraba establecida en la propuesta de OEI, más

concretamente en su artículo 10.1.b) es una causa un tanto subjetiva porque cada Estado

podrá si le place alegar este motivo de denegación apoyándose en que sus intereses se

pueden ver afectados; según BACHMAIER WINTER, “El derecho del Estado a

mantener ciertas informaciones secretas y a invocar el carácter reservado de ciertos

datos frente a la jurisdicción debe también estar sometido a cierto control, con el fin de

que, al amparo de la protección de la seguridad nacional o del secreto de las actividades

de inteligencia, se propicie la impunidad de determinados delitos”86

.

Así mismo la autoridad del Estado requerido tendrá que actuar de la misma forma que

lo haría si la información que se solicita fuese esencial para un procedimiento penal en

su Estado; por lo tanto si el derecho nacional del Estado de ejecución permite al juez

comprobar el carácter reservado de la información o incluso, si se da el caso, solicitar y

obtener la desclasificación de documentos reservados para un proceso penal en su

ordenamiento; el principio de reconocimiento mutuo lleva a que ese juez pueda actuar

del mismo modo en el cumplimiento de las medidas de investigación solicitadas por un

Estado miembro87

.

84

BACHMAIER WINTER, L., “La propuesta…, op., cit., p.4. 85

Artículo 11, apartado 1, letra b), Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de

abril de 2014. 86

BACHMAIER WINTER, L., “La propuesta…, op., cit., p.5. 87

BACHMAIER WINTER, L., “La propuesta…, op., cit., p.5.

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4.3.3. Medida no autorizada para un caso interno similar.

En relación con la tercera causa de denegación, hay que decir que el artículo cuatro en

sus apartados b) y c) hace referencia a las ya mencionadas “administrative offences”

conductas castigadas administrativamente en algunos Estados y cuyo recurso dará lugar

al proceso penal.

La solicitud de la OEI también está prevista para estos procedimientos con lo que puede

darse el caso que el Estado emisor solicite una determinada medida de investigación que

el Estado de ejecución no prevé para un caso interno similar, y podrá por tanto denegar

la OEI. Por ejemplo se dan unos hechos investigados por autoridades del Derecho de la

Competencia (Aduanas, Hacienda, etc.) y se solicita en España la intervención de las

comunicaciones telefónicas, en base a un procedimiento administrativo cuyos hechos no

son constitutivos de delito en España88

. En nuestro Estado no se prevé ese tipo de

medidas de investigación, típica del proceso penal, para procedimientos administrativos.

Hay que mencionar además que esta causa de denegación ya existía en la propuesta de

OEI, concretamente se encontraba establecía en su artículo 10.1d).

4.3.4. Contradicción con el principio ne bis in ídem.

La cuarta causa, prevista en la letra d) del artículo 11, alude al principio ne bis in ídem,

considerado como un principio fundamental del derecho de la Unión, por lo que se

permite al Estado de ejecución denegar la OEI en el caso de que el cumplimiento de la

medida solicitada en ella viole el mencionado principio89

. Sin embargo no se podrá

aducir esta causa de denegación si la autoridad de emisión da garantía de que las

pruebas que consiga no serán empleadas contra un sujeto ya juzgado en otro Estado

miembro por los mismos hechos90

.

Es relevante mencionar que esta causa de denegación no se contenía en el articulado de

la propuesta inicial de OEI y se consideraba una de las cuestiones pendientes más

significativas91

. Ante la inexistencia de esta causa de denegación se plantea la enmienda

3592

, con la justificación de “que el principio ne bis in ídem está establecido como un

derecho individual en los instrumentos jurídicos internacionales relativos a los derechos

humanos, como son Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo

88

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 75. 89

Considerando 18, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.3. 90

BACHMAIER WINTER, L., “La propuesta…, op., cit., p.6. 91

Ver expediente Interinstitucional 2010/0817, 2011, p.4. 92

Enmienda 35, Proyecto de informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2011 p. 31.

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4) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 50), y está

reconocido en todas las jurisdicciones basadas en el respeto y la protección de las

libertades fundamentales. El principio ne bis in idem es particularmente importante en

momentos en que la criminalidad transfronteriza está aumentando, y los problemas de

jurisdicción en relación con los procedimientos penales son cada vez más complejos.”

Esta causa de denegación finalmente quedo admitida y así consta en la Directiva.

4.3.5. Comisión del delito fuera del Estado de Emisión y parcialmente dentro

del Estado de ejecución, no siendo en este último constitutiva de delito.

En quinto lugar el artículo 11 plasma como causa de denegación de las medidas

solicitadas la presunción de que el delito ha sido cometido fuera del Estado requirente y

dentro, total o parcialmente, del Estado requerido.

Se exigen en este caso la concurrencia de cuatro requisitos:

- que el delito al que se refiere la solicitud de OEI se haya cometido

presuntamente fuera del estado de emisión;

- que se haya cometido total o parcialmente dentro del Estado de ejecución;

- que mediante la OEI se solicite una medida coercitiva y

- que la conducta que origina la solicitud de OEI no este tipificada como delito en el

Estado de ejecución93

.

Según MARTÍNEZ GARCÍA, esta causa de denegación es parcialmente contraria al

principio de reconocimiento mutuo, ya que hay delitos intolerables pero que sin

embargo en algunos Estados no están tipificados de tal forma, un claro ejemplo es el

delito de violencia de género que en la mayoría de los países no está regulado como tal;

se regulan las agresiones graves, pero no tanto los delitos contra la integridad moral de

la mujer94

.

Mencionar por último que esta causa de denegación no se encontraba regulada en el

artículo 10, relativo a este tema, de la propuesta de directiva.

93

BACHMAIER WINTER, L., “La propuesta…, op., cit., p. 9. 94

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 76.

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4.3.6. Contradicción con el artículo 6 TUE y la Carta.

La sexta causa de denegación es el choque con las obligaciones de los Estados

miembros establecidas en el TUE y en la Carta; es decir se puede denegar la OEI si la

ejecución de las medidas solicitadas lleva a aparejada una desprotección de los derechos

fundamentales.

Entiende BACHMAIER WINTER que no es necesaria la acreditación de que el

cumplimiento de la OEI va a llevar aparejada una vulneración de los derechos

fundamentales, cosa complicada de probar, sino que es suficiente con que existan

“motivos fundados para creer” que podrá darse una probable vulneración de estos

derechos fundamentales95

.

En cambio, según MARTÍNEZ GARCÍA es relevante el hecho de que esta presunción es

iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario con la que acreditar a la autoridad

requerida que la OEI no infringe los derechos fundamentales de la Carta96

.

Estamos ante una causa de denegación que tampoco existía en la propuesta inicial de

OEI, y es relevante mencionar que se planteó la enmienda 40 ante la inexistencia de esta

causa y la establecía en los siguientes términos: “si existen pruebas claras y objetivas de

infracción de un derecho fundamental establecido en la Carta de los Derechos

Fundamentales o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en caso de que la

aplicación de una medida estuviera claramente en contradicción con los principios

fundamentales de las Constituciones nacionales en materia de procedimiento penal”97

.

En el texto definitivo de la Directiva se ha eliminado la última parte, y sólo se hace

referencia a la infracción de derechos fundamentales de la Carta y del TUE.

4.3.7. Conducta no constitutiva de delito en el Estado de ejecución ni tampoco

plasmada en el Anexo D.

La séptima causa, establecida en la letra g, dispone la denegación para el caso de que la

conducta no constituya delito en el Estado de ejecución, ni tampoco sea uno de los

delitos plasmados en el Anexo D. Si estuviésemos ante una de las conductas

95

BACHMAIER WINTER, L., “Prueba transnacional penal en Europa: la directiva 2014/41 relativa a la

orden europea de investigación”, Revista General de Derecho Europeo 36, 2015, p. 25. 96

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 76. 97

Enmienda 40, Proyecto de informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2011 p. 40.

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establecidas en el Anexo D, debe indicarse en la OEI, que así es y ha de ser punible en

el Estado de emisión con una pena privativa de libertad superior a los tres años98

.

Si aplicamos lo anteriormente expuesto a los delitos relacionados con la violencia de

género, pone de manifiesto MARTÍNEZ GARCÍA que no será objeto de

reconocimiento y ejecución una medida que verse sobre un delito de violencia de

género salvo que la pena supere los tres años de prisión y se pueda reconducir a los

delitos contemplados en el anexo D99

.

4.3.8. Uso limitado a una categoría de delitos.

En último lugar, se podrá denegar el reconocimiento o ejecución de una OEI cuando las

medidas solicitadas por la autoridad requirente estén indicadas en el Estado de ejecución

para una serie de delitos determinados o para delitos cuyas penas superen un

determinado umbral100

. Imaginemos el caso de un Estado emisor que solicita a España

una medida de investigación consistente en que un agente encubierto se infiltre en una

empresa para investigar un delito de acoso laboral, cuando en nuestro país esa concreta

medida está limitada a casos en los que estemos ante organizaciones criminales. En un

supuesto así, se podrá denegar la ejecución de la mencionada medida.

Tras hacer un análisis detallado de las causas de denegación, hay que mencionar ahora

que el artículo 11 establece en su apartado 2 que las causas establecidas en las letras g)

y h) del apartado 1 (en nuestra enumeración la séptima y octava causas) no se aplican a

las medidas de investigación establecidas en el artículo 10 apartado 2, medidas de

investigación que han de existir en todo caso en los Estados miembros y a las que

hicimos referencia con anterioridad; son por ejemplo, declaración de un testigo,

declaración de una víctima, obtención de información contenida en bases de datos, etc.

El apartado 3 de este artículo 11 hace alusión al caso de que una OEI se refiera a delitos

fiscales, disponiendo que el Estado de ejecución no podrá denegar el cumplimiento de la

medida de investigación apuntando que las tasas son diferentes entre el Estado

requerido y el requirente; o que no hay un derecho fiscal o aduanero igual en ambos

países.

98

Artículo 11, apartado 1, letra g), Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de

abril de 2014. 99

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 76. 100

Artículo 10, apartado 1, letra h), Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de

abril de 2014.

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Para finalizar el apartado de causas de denegación del reconocimiento y ejecución de

una OEI, hay que destacar el apartado 4 del artículo 11. En él se fija que en las causas

de denegación primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, antes de disponer la denegación

del reconocimiento o la ejecución, la autoridad del Estado requerido consultará a la

autoridad del Estado requirente a través de los medios necesarios; además podrá

solicitar a la autoridad de emisión la información que considere oportuna sobre la

medida que se ha solicitado.

4.4. Plazos y límites temporales.

El cumplimiento de los plazos y límites temporales que se establezcan para dictar la

resolución de reconocimiento o ejecución y dar ejecución a la medida solicitada en la

OEI por parte del Estado requerido es una cuestión relevante, ya que si se cumplen los

mismos se llevará a cabo la medida de investigación de forma rápida y eficaz. El Estado

de ejecución ha de hacerlo con la misma prioridad que si se tratase de un caso interno

similar.

El artículo 12 de la Directiva 2014/41/CE así lo establece, disponiendo además unos

plazos generales y unas excepciones a estos:

a) Plazos generales:

» Respecto a la adopción de la resolución de reconocimiento y ejecución,

la autoridad de ejecución deberá adoptarla con la mayor celeridad

posible, y en su caso en un plazo máximo treinta días desde que han

tenido conocimiento de la solicitud del Estado emisor.

» Respecto a la ejecución de la medida solicitada, la autoridad de ejecución

tendrá que llevarla a cabo con la mayor prontitud, con un plazo máximo

de noventa días desde que se adopta la resolución de reconocimiento y

ejecución.

b) Excepciones:

» Si la autoridad de emisión considera necesario un plazo más corto por

determinadas circunstancias o en la OEI se ha establecido un plazo más

breve, la autoridad de ejecución ha de tener en cuenta el plazo dispuesto.

» Si la autoridad de ejecución no puede cumplir el plazo concreto

establecido o el plazo de treinta días para dictar la resolución; tendrá que

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informar a la autoridad del Estado de emisión del porqué del retraso y

además mencionar el plazo que considera necesario para adoptar la

resolución, nunca podrá prorrogarse más de treinta días.

» Si la autoridad de ejecución no puede llevar a cabo la ejecución de la

medida en el plazo de noventa días, deberá comunicar a la autoridad de

emisión, al igual que en el caso anterior, las causas de esa demora y

consultará con esta el plazo de cumplimiento adecuado de la medida.

4.5. Recursos.

Hay que hacer mención a la posibilidad de plantear recurso ante las medidas de

investigación solicitadas en una OEI.

Los medios de recurso han de ser mínimamente iguales a los que existen en un caso

interno para la medida de investigación empleada101

. En el caso español, según

MARTÍNEZ GARCÍA “contra la resolución que acuerda la emisión de la OEI cabe

recurso de reforma y apelación ante autoridad judicial española, salvo que sea acordada

en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, que deberá esperarse a incoarse

el proceso penal correspondiente. Se estará a las normas establecidas para cada tipo de

proceso en la LECrim”102

. Se tendrán que tener en cuenta también los plazos

establecidos en el derecho interno para que se lleve a cabo el recurso con todas las

garantías103

.

Además las autoridades de emisión y ejecución estarán en contacto para irse informando

a cerca de los recursos que se han interpuesto contra la emisión, reconocimiento o

ejecución de la OEI104

.

5. EL RESPETO A DETERMINADOS PRINCIPIOS Y DERECHOS.

5.1. Principio “ne bis in idem”.

El principio ne bis in idem es una garantía fundamental de todo proceso. Significa que

nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Este principio existe en la

101

Considerando 22 y artículo 14.1, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de

abril de 2014, pp. 4 y12. 102

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 82. 103

Artículo 14.4, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014. 104

Artículo 14.5, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014.

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mayoría de los ordenamientos jurídicos de los diversos Estados, pero lo que realmente

nos interesa es su presencia en el derecho de la UE y de qué forma el mencionado

principio está presente en el desarrollo de instrumentos como la OEI.

Tanto el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, como la Carta de Derechos

Fundamentales de la UE, reconocen este principio; en el primero de los instrumentos lo

observamos en el artículo 54, en los siguientes términos: “Una persona que haya sido

juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los

mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya

ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de

la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena”105

; por su parte, la Carta lo

plasma en su artículo 50 mencionado que “Nadie podrá ser acusado o condenado

penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en

la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.”

En el mismo sentido, la Comisión aprobó un Libro Verde, de fecha 23 de diciembre de

2005, relativo a los conflictos de jurisdicción y el principio al que nos referimos106

, para

aclarar las cuestiones y problemas que suscitaba.

En el instrumento que estamos analizando, la OEI, en virtud de la importancia del

principio ne bis in idem como fundamental del Derecho de la UE, se permite a la

autoridad de ejecución denegar el cumplimiento de la OEI si conllevase contrariedad

con el principio107

, cuestión ya vista en el apartado anterior.

Por lo tanto se permite denegar la ejecución de OEI si en su cumplimiento se viola el

principio ne bis in idem, y así se establece de forma directa en el art. 11.1.d) de la

Directiva. Lo anterior significará que si en el proceso penal que da lugar a las medidas

de investigación solicitadas en la OEI se está enjuiciando a un sujeto que ya ha sido

anteriormente juzgado por los mismos hechos, se podrá denegar la ejecución de esas

medidas de investigación “en favor” de ese investigado ya enjuiciado.

La Directiva establece además, en relación con este principio, que no se debe denegar la

ejecución de la Orden si su creación va dirigida a plasmar la existencia de un conflicto

105

Ver artículos 54-58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. 106

GÓNZALEZ CANO, M. I., “Consideraciones generales sobre el Libro Verde de la Comisión Europea

relativo a los conflictos de jurisdicción y el principio non bis in idem en los procedimientos penales”,

Revista Jurídica Gallega, nº 48, 2005, p. 1. 107

Considerando 17, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.

3.

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38

con el mencionado principio; o en el caso de que la autoridad que solicita las medidas

de investigación asegure que la prueba conseguida no será utilizada para castigar a una

persona que ya ha sido enjuiciada y sobre la que haya una resolución final en otro

estado miembro por los mismos hechos108

.

Hay que advertir que en la Directiva se hace referencia a una resolución final y en el

artículo 56 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen a una resolución

firme109

. De lo anterior se deduce que para que se pueda hacer valer el principio ne bis

in idem y no llevar a cabo la ejecución de una OEI porque se pueda violar el mismo,

debe haber una resolución firme, esto es, se deben haber agotado las vías de recurso,

contra el sujeto sobre el que “recaen” las medidas de investigación, y no cualquier tipo

de resolución.

5.2. Principio de proporcionalidad.

Otros de los principios más relevantes en el ámbito del proceso penal es el de

proporcionalidad. En el marco de la UE aparece recogido en el artículo 5.4 TUE, según

el cual, “En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la

acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los

Tratados”.

Igualmente, en el artículo 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE,

refiriéndose de forma más directa al proceso penal, se establece que “La intensidad de

las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción”. Podemos

deducir de este último precepto que el principio de proporcionalidad supone que haya

una correlación entre la conducta cometida y la pena o castigo que se impone a quien

comete esa conducta.

La OEI es un instrumento creado en el seno del proceso penal para luchar contra el

crimen que supera la frontera de los Estados, por lo que en su ejecución se tendrá que

108

Considerando 17, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril de 2014, p.

3. 109

Artículo 56 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen: “Si una Parte contratante entablara

nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos

por otra Parte contratante, de la sanción que, en su caso, se imponga deberán deducirse los períodos de

privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales

hechos. También se tendrán en cuenta en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las

sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado”.

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respetar el principio de proporcionalidad, como principio procesal reconocido en

normas tanto europeas como nacionales de los Estados miembros.

Lo que realmente nos interesa analizar es si la propia Directiva sobre la OEI recoge el

respeto a este principio; el texto inicial de propuesta de OEI no hace referencia en

ningún momento al mismo, pero tampoco ha de considerarse esto como un problema de

gran entidad, ya que según BACHMAIER WINTER “ha de partirse de la premisa de

que al solicitar cualquier elemento de prueba, el fiscal o juez que dirige la investigación

valorará si la misma es necesaria y si cumple con el principio de proporcionalidad. Por

ello, sostuvimos que la eliminación de la referencia expresa al principio de

proporcionalidad en la EIO no debía suponer un cambio sustancial, pues se podía dar

por supuesto que antes de solicitar una medida de investigación, sobre todo si se trata de

una medida de investigación coercitiva, esos controles previos se habrían adoptado al

ser condición de la licitud de la medida y, por tanto de la admisibilidad de la prueba110

”.

Ante la inexistencia de alusiones al principio de proporcionalidad en la propuesta de

OEI, se llevaron a cabo varias enmiendas. Por un lado tenemos el considerando 10 bis

en la enmienda 200 de Nuno Melo, en la que se dispone que “Debe optarse por el EEI

cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada,

adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad de emisión debe asegurarse, por

consiguiente, de que la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el

procedimiento en cuestión, de que la medida escogida sea necesaria y proporcionada

para obtener esa prueba y de si procede implicar a otro Estado miembro en la obtención

de dicha prueba por medio de la emisión de un EEI. La misma evaluación debe llevarse

a cabo en el procedimiento de validación, cuando se requiera la validación de un EEI

con arreglo a la presente Directiva. No debe denegarse la ejecución de un EEI por

motivos distintos de los previstos en la presente Directiva; no obstante, la autoridad de

ejecución podrá optar por una medida menos invasora de la intimidad que la indicada en

el EEI, a condición de que permita obtener resultados similares”111

. En estos mismos

términos ha quedado el considerando 11 de la actual Directiva.

110

BACHMAIER WINTER, L., “La orden europea de investigación y el principio de proporcionalidad”,

Revista General de Derecho Europeo 25, 2011, pp. 14-15. 111

Considerando 10 bis, Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2013, p. 7.

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40

Por otro lado tenemos las enmiendas 100 de Sarah Ludford112

y 101 de Nuno Melo113

,

añadiendo un nuevo artículo a la propuesta de OEI, el 5 bis, en el que se establece un

“filtro” de proporcionalidad. El texto definitivo de la actual Directiva, en el que se

plasmó lo que aquéllos proponían, es el 6 y está redactado del siguiente modo: “1.La

autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando: a) la emisión de la OEI

sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el

artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y b) la medida o

medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas

condiciones para un caso interno similar. 2. Las condiciones a que se refiere el apartado

1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso. 3. Cuando la autoridad de

ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se

refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de

la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la

retirada de la OEI. 1.5.2014 L 130/8 Diario Oficial de la Unión Europea ES”.

Por lo tanto, tras la inexistencia de una referencia a este principio en la propuesta de

OEI, en la Directiva 2014/41CE esto ha cambiado notablemente y ya se hace referencia

expresa al principio de proporcionalidad en la ejecución de la orden y se establece el

juicio de proporcionalidad que ha de hacerse ante una OEI. De acuerdo con

MARTINEZ GARCÍA, “La autoridad de emisión debe asegurarse que la prueba

buscada y la medida de investigación escogidas sean necesarias y proporcionales al fin

buscado en el marco procesal en el que se adopta, claro está, desde la perspectiva doble

de los dos órganos judiciales que intervienen. La misma evaluación deberá llevarse a

112

Enmienda 100 Sarah Ludford “Estas condiciones serán evaluadas por el Estado de emisión en cada

caso. Cuando la autoridad de ejecución tenga razones para considerar que: a) la medida de investigación

no es proporcionada, o b) tiene por objeto un delito que puede considerarse de menor importancia, la

autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión sobre la oportunidad de ejecutar la medida de

investigación en el caso concreto de que se trate si en el EEI no figura tal justificación. Tras dicha

consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada del EEI.” Proyecto de Informe de Nuno Melo,

2010/0817(COD), 2012, p. 29. 113

Enmienda 101 Nuno Melo “1. Un EEI sólo podrá emitirse cuando la autoridad de emisión esté

convencida de que se cumplen los siguientes requisitos: a) la emisión del EEI es necesaria y

proporcionada a los fines de los procedimientos mencionados en el artículo 4; b) las medidas de

investigación mencionadas en el EEI se solicitarían en las mismas condiciones en un caso nacional

similar. 2. Estas condiciones serán evaluadas por el Estado de emisión en cada caso. 3. Tras la evaluación

de su conformidad con las condiciones para su emisión, el EEI deberá ser validado, en su caso, y de

conformidad con la Directiva, por un juez, un tribunal, un juez de instrucción o un fiscal, antes de ser

transmitido a la autoridad de ejecución” Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, p.

30.

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41

cabo en el procedimiento de validación, cuando así se requiera, según lo establecido en

la Directiva”114

.

5.3. Derechos fundamentales del investigado.

5.3.1. Presunción de inocencia y derechos de defensa.

La presunción de inocencia es un derecho consistente en considerar que el sujeto

acusado es inocente hasta que sea condenado culpable por sentencia firme115

. Por su

parte el derecho de defensa es el derecho que tienen los sujetos acusados a defenderse

ante el tribunal correspondiente con todas las garantías.

Estos derechos son fundamentales en el proceso penal de la práctica totalidad de los

Estados miembros, pero además están presentes en la UE; el artículo 48 de la Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que “1. Todo acusado se

presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 2. Se

garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa”. En consecuencia, de

acuerdo con GONZÁLEZ MONJE, “La protección de los derechos de los sospechosos

y acusados en los procesos penales es un valor fundamental de la Unión Europea,

imprescindible para mantener esa confianza mutua entre los Estados, a la par que la

confianza del propio ciudadano en la Unión Europea”116

.

De tal manera que tendremos que ver ahora si estos derechos, reconocidos en la UE,

están presentes en el ámbito de la OEI.

En el texto inicial de propuesta de OEI, no se hacía referencia expresa a estos derechos,

lo que llevo a que se plantearan enmiendas y la aparición de los mismos en el texto de la

ley, el considerando 10 ter117

en la enmienda 200 de Nuno Melo establecía el respeto a

114

MARTÍNEZ GARCÍA, E., “La Orden..., op., cit., p. 45. 115

GONZÁLEZ MONJE, A., “La presunción de inocencia en la Unión Europea: Directiva 2016/343 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal

determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio”, Revista

General de Derecho Europeo 39, 2016, p. 8. 116

GONZÁLEZ MONJE, A., “La presunción..., op., cit., p. 2. 117

Considerando 10 ter enmienda 200 “Al emitir un EEI, la autoridad de emisión debería prestar especial

atención a garantizar el pleno respeto de los derechos establecidos en el artículo 48 de la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los derechos del sospechoso o acusado a la presunción de

inocencia hasta que su culpabilidad haya sido declarada, tanto como los derechos de la defensa en los

procesos penales, son una piedra angular de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el ámbito de la justicia. Cualquier limitación de dichos

derechos por parte de una medida de investigación ordenada según las disposiciones de la presente

Directiva debe ajustarse plenamente a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea con respecto a la necesidad, proporcionalidad y objetivos

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estos derechos del artículo 48 y de igual forma ha quedado plasmado en el considerando

12 de la actual Directiva 2014/41CE al señalar que, “Al emitir una OEI, la autoridad de

emisión debería prestar especial atención a garantizar el pleno respeto de los derechos

reconocidos en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

Europea (la Carta). La presunción de inocencia y los derechos de la defensa en los

procesos penales, son una piedra angular de los derechos fundamentales reconocidos en

la Carta en el ámbito de la justicia penal. Cualquier limitación de estos derechos

mediante una medida de investigación ordenada de conformidad con la presente

Directiva debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta con

respecto a la necesidad, proporcionalidad y a los objetivos de interés general que debe

buscar, o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás”.

En consecuencia, con la actual Directiva relativa a la OEI, se debe tener pleno respeto a

los derechos de presunción de inocencia y defensa del acusado en el desarrollo de una

OEI; en caso contrario no se podrá llevar a cabo el reconocimiento y ejecución de las

medidas de investigación que se solicitan, en la medida en que no se estarían ofreciendo

todas las garantías a los sujetos objeto del proceso.

5.3.2. Protección de datos personales.

Los datos personales de un sujeto se encuentran dentro del ámbito personal y de

privacidad del mismo, por lo que es relevante que estos se protejan para garantizar su

intimidad. Los datos personales gozan de protección estatal, en nuestro Estado el

instrumento regulador de los mismos es Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal; y a nivel europeo tenemos la Decisión Marco

2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos

personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal118

.

La referencia a la protección de datos en el ámbito de la OEI ha sido una novedad

respecto de la propuesta de 2010, ya que en la misma no se hacía referencia en ningún

momento a dicha protección. Algunas de las enmiendas que se plantearon ante esta

que debe buscar, en particular, la protección de los derechos de los demás.” Proyecto de Informe de Nuno

Melo, 2010/0817(COD), 2013, p. 8. 118

Recientemente ha sido publicado el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al

tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva

95/46/CE.

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43

situación, entre muchas otras, fueron la número 64 de Birgit Sippel119

, la 75 de Cornelis

de Jong120

, y la 138 de Sara Ludford121

, tras lo cual la Directiva 2014/41/CE hace

referencia a esta protección en su exposición de motivos122

, además de el el artículo 20,

estableciendo que, “Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros velarán por

que los datos personales estén protegidos y solo puedan tratarse de acuerdo con la

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (1) y con arreglo a los principios del

Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las

personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su

Protocolo adicional. El acceso a dichos datos estará limitado, sin perjuicio de los

derechos del interesado. Solo podrán acceder a dichos datos las personas autorizadas”.

Por lo que podemos concluir que en la actual Directiva se regula explícitamente el

respeto a los datos personales y su tratamiento de acuerdo a la Decisión Marco

2008/977/JAI que como ya mencione antes es el instrumento relativo a esta cuestión

que rige en la Unión Europea; además se prohíbe el acceso, a los datos personales del

sujeto, a las personas no autorizadas para ello.

119

Enmienda 64 Birgit Sippel “(Considerando 13 bis) Los datos personales tratados de forma

automatizada en el contexto de la implementación de la presente Directiva se protegerán de conformidad

con los instrumentos correspondientes, incluidos los principios del Convenio del Consejo de Europa de

28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos

personales, así como por la protección complementaria ofrecida por la presente Directiva conforme al

artículo 23 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de

la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 .” Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012,

p. 8. 120

Enmienda 75 Cornelis de Jong “(Considerando 17 bis) Los datos de carácter personal tratados en el

contexto de la aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos conforme a la Decisión Marco

2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales

tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal1. Las pruebas obtenidas en

virtud de un EEI no podrán utilizarse para otros fines que la prevención, investigación, detección o

enjuiciamiento de delitos, la aplicación de sanciones penales y el ejercicio del derecho de defensa.”

Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, p. 15. 121

Enmienda 138 Sarah Ludford “(Art.4 bis.) Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la

aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos conforme a la Decisión Marco 2008/977/JAI

del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el

marco de la cooperación policial y judicial en materia penal1 y con arreglo a los principios del Convenio

del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de

datos de carácter personal, de 1981.” Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012, p. 54. 122

Ver considerandos 40, 41,42 Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de abril

de 2014, p. 6.

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6. CONCLUSIONES.

Tras el análisis de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3

de abril de 2014, podemos concluir que la OEI:

1) Es un instrumento que permite la realización de medidas de investigación en un

Estado miembro (Estado de ejecución) diferente del Estado en el que se está

llevando a cabo el proceso penal (Estado de emisión), sin más trámite que el

envío de la solicitud y la colaboración entre las autoridades competentes de cada

Estado. Estamos, por tanto, ante un instrumento novedoso, en el sentido que

permite realizar diligencias de investigación en otro Estado, teniendo en cuenta

que hasta el momento solo se permitía la obtención de pruebas preconstituidas

en otro país de la UE, es decir pruebas, que ya obran en manos de las

autoridades, a través del EEP; por lo que la OEI va un paso más allá en la

cooperación internacional.

2) Tiene un amplio ámbito de aplicación material, ya que puede ser invocada tanto

por la parte actora, como por el acusado. Por lo tanto, es una herramienta que

respeta los derechos de defensa del acusado y permite que éste pueda solicitar

que se realicen diligencias de investigación en otro Estado miembro para

esclarecer cuestiones relativas a su proceso. A su vez también tiene un dilatado

ámbito de aplicación espacial, ya que se aplica, como hemos mencionado, a

todos los Estados miembros, excepto Dinamarca e Irlanda. Será, por tanto, un

instrumento útil en la pretensión de una cooperación judicial basada en el

principio de reconocimiento mutuo.

3) Es un instrumento que en cierto modo permite la injerencia de un Estado en otro

Estado, pero a pesar de ello se ha conseguido que el proceso esté sujeto a

garantías, cosa muy relevante, ya que no tendría sentido crear este instrumento y

que no pudiese utilizarse por ir en contra de los principios del Estado de

ejecución. Podemos observar lo anterior en el artículo 10 de la Directiva que da

la posibilidad al Estado de ejecución de recurrir a medidas diferentes a las

solicitadas cuando “la medida de investigación indicada en la OEI no existe en

el Derecho nacional del Estado de ejecución, o la medida de investigación

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requerida en la OEI no existe en un caso interno similar”; se plasma el respeto a

la legislación procesal del otro Estado.

4) Con la OEI se ha conseguido crear un instrumento que además de permitir

cooperar a los Estados, respeta los derechos fundamentales que se tienen que dar

en todo proceso penal a los acusados, lo hemos visto a lo largo del apartado

quinto, por lo que es una herramienta muy completa que ofrece las mismas

garantías en su ejecución que las que se dan en la consecución de diligencias de

investigación internas.

5) Su aplicación facilitará y agilizará realmente la cooperación judicial entre

Estados miembros de la UE para conseguir luchar contra la delincuencia

transfronteriza, fin central que se pretende lograr con su implantación.

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BIBLIOGRAFÍA

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traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012,

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Programa Estocolmo, 2010/C115/01, 2010.

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Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de

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Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca respecto del espacio de libertad,

seguridad y justicia, 2007.

Proyecto de informe Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2011.

Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2012.

Proyecto de Informe de Nuno Melo, 2010/0817(COD), 2013.

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EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es

Web del Parlamento Europeo: http://www.europarl.europa.eu/committees/es/home.html

Prontuario Auxilio Judicial

Internacional:http://www.poderjudicial.es/portal/site/prontuario/menuitem.0158a50e67e

0aae3c4f37462555a4ea0/?vgnextoid=47c3bbdac87f5310VgnVCM1000006f48ac0aRC

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=formato1

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49

ANEXOS

ANEXO A

ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN (OEI)

Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión

certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los

procedimientos que en él se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado

o acusado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en

las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o

medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta

la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como

resultado de la ejecución de la OEI.

SECCIÓN A

Estado de emisión: ........................................................................................................................

Estado de ejecución: .....................................................................................................................

SECCIÓN B: Urgencia

Sírvase indicar si existe alguna urgencia debida a

Ocultación o destrucción de pruebas

Fecha inminente del juicio

Otro motivo

Especifíquese:

Los límites temporales para la ejecución de la OEI se establecen en la Directiva …/…/UE*. Con

todo, si fuese necesario un plazo más breve o específico, sírvase indicar la fecha y explicar los

motivos para ello:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

* DO: Insértese el número de la presente Directiva.

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SECCIÓN C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse

1. Describa la medida o medidas de asistencia o de investigación requeridas E indique, en su

caso, si se trata de una de las medidas de investigación siguientes:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Obtención de información o de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución

Obtención de información contenida en bases de datos de las autoridades policiales o judiciales

Vista oral

□ testigos

□ peritos

□ investigado o acusado

□ víctima

□ terceros

Identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP

determinados

Traslado provisional del detenido al Estado de emisión

Traslado provisional del detenido al Estado de ejecución

declaración por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual

□ testigos

□ peritos

□ investigado o acusado

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Comparecencia por conferencia telefónica

□ testigos

□ peritos

Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras

Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras

Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera

continua y durante un determinado período de tiempo

□ supervisión de operaciones bancarias o financieras de otro tipo

□ entregas vigiladas

□ otros

Investigaciones encubiertas

Intervención de telecomunicaciones

Medida(s) provisional(es) para prevenir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o

eliminación de objetos que puedan utilizarse como pruebas.

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SECCIÓN D: Relación con un una OEI anterior

Indíquese si la presente OEI completa otra OEI anterior. Facilítese, en su caso, la información

pertinente para identificar la OEI anterior (fecha de su emisión, autoridad a la que se transmitió y,

de ser posible, fecha de transmisión de la OEI, así como los números de referencia utilizados por

las autoridades de emisión y de ejecución):

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Si procede, sírvase indicar si la OEI se ha remitida ya a algún otro Estado miembro para el mismo

caso:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

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SECCIÓN E: Identidad de las personas afectadas

1. Indíquese toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la(s)

persona(s) i) física(s) o ii) jurídica(s) afectadas por la medida de investigación (cuando esté afectada

más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):

i) Para las personas físicas

Apellidos: .....................................................................................................................................

Nombre(s): ....................................................................................................................................

Otro(s) nombre(s), si procede: ......................................................................................................

Apodo, si ha lugar: .......................................................................................................................

Sexo: .............................................................................................................................................

Nacionalidad: ................................................................................................................................

Número del documento de identidad o de seguridad social: ........................................................

Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad,

pasaporte), si procede: ..................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Fecha de nacimiento: ....................................................................................................................

Lugar de nacimiento: ....................................................................................................................

Residencia y dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida: .......................

......................................................................................................................................................

Idiomas(s) que la persona comprende:

......................................................................................................................................................

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ii) Para las personas jurídicas

Denominación: .............................................................................................................................

Forma de la persona jurídica: .......................................................................................................

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar: ......

......................................................................................................................................................

Domicilio social: ..........................................................................................................................

Número de matrícula: ...................................................................................................................

Dirección de la persona jurídica: ..................................................................................................

Nombre del representante de la persona jurídica: ........................................................................

Sírvase describir qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:

□ sospechoso o acusado

□ víctima

□ testigo

□ perito

□ terceros

□ otra (especifíquese): …………………………………………………………………………

2. De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe

efectuarse la medida de investigación:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

3. Facilítese, en su caso, otra información que ayude a la ejecución de la OEI:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

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SECCIÓN F: Tipos de procedimientos para los cuales puede emitirse la OEI

□ a) a efectos de procedimientos penales incoados por una autoridad judicial o que

puedan entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito con

arreglo al Derecho interno del Estado de emisión, o

□ b) procedimientos incoados por autoridades administrativas respecto a hechos

tipificados en el Derecho interno del Estado miembro de emisión por ser infracciones

de la normativa legal, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante

un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, o

□ c) procedimientos incoados por una autoridad judicial por actos o hechos delictivos

conforme al Derecho interno del Estado de emisión por estar tipificados en sus leyes,

y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano

jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

□ d) en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se

refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser

considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.

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SECCIÓN G: Motivos de la emisión de la OEI

1. Resumen de los hechos

Indíquense los motivos por los que se ha emitido la OEI, con inclusión de un resumen de los hechos

subyacentes, la descripción de los delitos imputados o investigados, la fase a que ha llegado la

investigación, las razones de todo factor de riesgo y demás información pertinente.

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

2. Naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma

legal o código aplicables:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

3. El delito para el que se ha emitido la OEI ¿es punible en el Estado de emisión con una pena

privativa de libertad u orden de detención de un máximo de tres años como mínimo, tal como se

define en el Derecho del Estado de emisión, enumerado en la lista de delitos que figura a

continuación? (Se ruega marcar la casilla correspondiente)

□ pertenencia a organización delictiva

□ terrorismo

□ trata de seres humanos

□ explotación sexual de niños y pornografía infantil

□ tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

□ tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

□ corrupción

□ fraude, incluido el que afecta a los intereses financieros de la Unión Europea con arreglo al

Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las

Comunidades Europeas

□ blanqueo del producto del delito

□ falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

□ delitos informáticos

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□ delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y

de especies y variedades vegetales protegidas,

□ ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal

□ homicidio voluntario, agresión con lesiones graves

□ tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

□ secuestro, detención ilegal y toma de rehenes

□ racismo y xenofobia

□ atraco organizado o a mano armada,

□ tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

□ estafa

□ chantaje y extorsión

□ violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías

□ falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

□ falsificación de medios de pago

□ tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

□ tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares

□ tráfico de vehículos robados

□ violación

□ incendio provocado

□ delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

□ secuestro de aeronaves y buques

□ sabotaje

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SECCIÓN H: Requisitos adicionales para determinadas medidas

Rellénense las secciones correspondientes a la(s) medida(s) de investigación solicitada(s):

SECCIÓN H1: Traslado de detenidos

1) Si se hubiese solicitado el traslado temporal al Estado de emisión de la persona detenida a

efectos de la investigación, sírvase indicar si esa persona dio su consentimiento para la medida:

Sí No Solicito que se pida el consentimiento de la persona en cuestión

2) Si se hubiese solicitado el traslado temporal al Estado de ejecución de la persona detenida a

efectos de la investigación, sírvase indicar si esa persona dio su consentimiento para la medida:

Sí No

SECCIÓN H2: Videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión

audiovisual

Cuando la comparecencia se efectúe por videoconferencia, conferencia telefónica u otros medios

de transmisión audiovisual

Sírvase indicar el nombre de la autoridad que tomará la declaración (detalles de contacto o lengua)

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Sírvase indicar los motivos para solicitar esta medida:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

□ a) comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual

□ el sospechoso o acusado ha dado su consentimiento

□ b) comparecencia por conferencia telefónica

SECCIÓN H3: Medidas cautelares

Cuando se haya solicitado una medida cautelar a fin de prevenir la destrucción, transformación,

traslado o eliminación de un objeto que pueda utilizarse como prueba sírvase indicar si:

□ el objeto se transferirá al Estado de emisión.

□ el objeto permanecerá en el Estado de ejecución; indíquese la fecha estimada:

para levantar la medida cautelar:……………………………………………………………

para la presentación de una solicitud posterior relativa al objeto…………………………

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SECCIÓN H4: Información bancaria y de otras cuentas financieras

1) Cuando se solicite información relativa a cuentas bancarias u otro tipo de cuentas

financieras de que la persona sea titular o que controle, sírvase indicar, para cada una de ellas, los

motivos por los que considera conveniente la medida a efectos del procedimiento penal y por qué

motivos supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución:

□ Información sobre cuentas bancarias de las que la persona sea titular o respecto de las

cuales tenga poder

□ Información sobre otro tipo de cuentas financieras de las que la persona sea titular o

respecto de las cuales tenga poder

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

2) Cuando se solicite información sobre operaciones bancarias u otro tipo de operaciones

financieras, sírvase indicar, para cada una de ellas, los motivos por los que considera

conveniente la medida a efectos del procedimiento penal:

□ información sobre operaciones bancarias

□ información sobre otro tipo de operaciones financieras

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Indíquense el período en cuestión y las cuentas correspondientes

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

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SECCIÓN H5: Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de

manera continua y durante un determinado período de tiempo

Cuando se solicite ese tipo de medida de investigación sírvase indicar por qué motivos estima que

la información solicitada es pertinente a efectos del procedimiento penal

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

SECCIÓN H6: Investigaciones encubiertas

Cuando se solicite una investigación encubierta sírvase indicar por qué motivos estima que la

medida de investigación en cuestión es pertinente a efectos del procedimiento penal

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

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SECCIÓN H7: Intervención de telecomunicaciones

1) Cuando se solicite la intervención de telecomunicaciones sírvase indicar por qué estima que

la medida de investigación es conveniente a efectos del procedimiento penal

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

2) Sírvase facilitar la información siguiente:

a) información para identificar a la persona objeto de la intervención

......................................................................................................................................................

b) duración deseada de la intervención

......................................................................................................................................................

c) datos técnicos (en particular identificadores del objeto de la intervención, como teléfono

móvil, fijo, dirección de correo electrónico, conexión de internet), para garantizar que pueda

ejecutarse la OEI:

......................................................................................................................................................

3) Sírvase indicar su preferencia respecto del método de ejecución

transmisión inmediata

grabación y posterior transmisión

Sírvase indicar si requiere también la transcripción, descodificación o desencriptado del material

intervenido *:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

* Adviértase que los costes de transcripciones, descodificaciones o desencriptados serán por

cuenta del Estado de emisión.

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SECCIÓN I: Trámites y procedimientos solicitados para la ejecución

1. Marcar y cumplimentar, cuando proceda

Se solicita a la autoridad de ejecución que cumpla los trámites y procedimientos

siguientes (…): .............................................................................................................................

......................................................................................................................................................

2. Marcar y cumplimentar, cuando proceda

Se solicita la asistencia de uno o varios funcionarios del Estado de emisión en la ejecución

de la OEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución.

Datos de contacto de los funcionarios:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Lenguas que pueden utilizarse:.....................................................................................................

......................................................................................................................................................

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SECCIÓN J: Recursos

1. Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso contra la emisión de la OEI, y de ser

así facilítense datos adicionales (descripción del recurso, con inclusión de los pasos necesarios que

deban darse, así como plazos):

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

2. Autoridad del Estado de emisión que puede dar más información sobre procedimientos para

interponer recurso en dicho Estado y sobre la posibilidad de obtener asistencia letrada y traducción

e interpretación:

Denominación: .............................................................................................................................

Persona de contacto (si procede): .................................................................................................

Dirección: .....................................................................................................................................

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ..........................................................................................

Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................

Correo electrónico: .......................................................................................................................

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SECCIÓN K: Datos de la autoridad de emisión de la OEI

Marque el tipo de órgano jurisdiccional que expidió el exhorto:

□ autoridad judicial

□ * cualquier otra autoridad competente, tal como se defina en el Derecho del

Estado de emisión

* Sírvase asimismo cumplimentar la sección (L)

Denominación:

......................................................................................................................................................

Nombre del representante o punto de contacto:

......................................................................................................................................................

Expediente nº: ...............................................................................................................................

Dirección: .....................................................................................................................................

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ..........................................................................................

Número de fax: (prefijo del país) (prefijo local): .........................................................................

Correo electrónico: .......................................................................................................................

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:

......................................................................................................................................................

Si fuesen distintos de los anteriores, datos de contacto de la(s) persona(s) con las que se deba

ponerse en contacto para obtener información adicional o acordar las modalidades prácticas del

traslado de las pruebas:

Nombre/Función/Organismo: .......................................................................................................

Dirección: .....................................................................................................................................

Correo electrónico/Teléfono de contacto: ....................................................................................

Firma de la autoridad de emisión o de su representante, por la que se certifica la exactitud y

corrección del contenido de la OEI:

Denominación: .............................................................................................................................

Función (título/grado): ..................................................................................................................

Fecha: ...........................................................................................................................................

Sello oficial (si lo hay):

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SECCIÓN L: Datos de la autoridad judicial que haya legitimado la OEI

Indíquese el tipo de autoridad judicial que ha legitimado la presente OEI:

□ a) juez o tribunal

□ b) juez de instrucción

□ c) fiscalía

Denominación oficial de la autoridad validadora:

......................................................................................................................................................

Nombre de su representante:

......................................................................................................................................................

Función (título/grado):

......................................................................................................................................................

Expediente nº: ...............................................................................................................................

Dirección: .....................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ..........................................................................................

Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................

Correo electrónico: .......................................................................................................................

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad validadora:

......................................................................................................................................................

Sírvase indicar si el punto principal de contacto para la autoridad de ejecución ha de ser:

□ la autoridad de emisión

□ la autoridad validadora

Firma y datos de la autoridad validadora

Denominación: .............................................................................................................................

Función (título/grado): ..................................................................................................................

Fecha: ...........................................................................................................................................

Sello oficial (si lo hay):

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ANEXO B

CONFIRMACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE UNA OEI

Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras

la recepción de la OEI descrito a continuación.

A) OEI Autoridad que ha emitido la OEI:

......................................................................................................................................................

Referencia del expediente:............................................................................................................

Fecha de emisión: .........................................................................................................................

Fecha de recepción: ......................................................................................................................

B) AUTORIDAD RECEPTORA DE LA OEI123

Denominación oficial de la autoridad competente:

......................................................................................................................................................

Nombre de su representante:

......................................................................................................................................................

Función (título/grado):

......................................................................................................................................................

Dirección:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ..........................................................................................

Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................

Correo electrónico: .......................................................................................................................

Referencia del expediente:............................................................................................................

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad:

......................................................................................................................................................

123

Esta sección deberá ser cumplimentada por cada autoridad receptora de la OEI. Esta obligación incumbe a la autoridad competente para reconocer y ejecutar la OEI y, cuando proceda, a la autoridad central o a la autoridad que transmitió la OEI a la autoridad competente.

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C) (CUANDO PROCEDA) LA AUTORIDAD COMPETENTE A LA QUE LA

AUTORIDAD A LA QUE SE REFIERE LA SECCIÓN B) TRANSMITIÓ LA OEI

Denominación oficial de la autoridad:

......................................................................................................................................................

Nombre de su representante:

......................................................................................................................................................

Función (título/grado):

......................................................................................................................................................

Dirección:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ..........................................................................................

Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................

Correo electrónico: .......................................................................................................................

Fecha de transmisión: ...................................................................................................................

Referencia del expediente:............................................................................................................

Lengua(s) que puede(n) utilizarse:

......................................................................................................................................................

D) TODA OTRA INFORMACIÓN QUE PUDIERA SER PERTINENTE PARA LA

AUTORIDAD DE EMISIÓN:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

E) FIRMA Y FECHA

Firma:

Fecha: ...........................................................................................................................................

Sello oficial (si lo hay):

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ANEXO C

NOTIFICACIÓN

Se utilizará este formulario para notificar a un Estado miembro las intervenciones de

telecomunicaciones que se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado

en su territorio sin su asistencia técnica. Por la presente se informa a

………………………………… (Estado miembro notificado) de la intervención.

A)124

LA AUTORIDAD COMPETENTE

Denominación oficial de la autoridad competente del Estado miembro de intervención:

......................................................................................................................................................

Nombre de su representante:

......................................................................................................................................................

Función (título/grado):

......................................................................................................................................................

Dirección:

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ..........................................................................................

Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................

Correo electrónico: .......................................................................................................................

Referencia del expediente:............................................................................................................

Fecha de emisión: .........................................................................................................................

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad:

......................................................................................................................................................

124

La autoridad aquí mencionada es con la que habrá de ponerse en contacto en la correspondencia adicional con el Estado de emisión.

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B) INFORMACIÓN RELATIVA A LA INTERVENCIÓN

I) Información sobre la situación: La presente notificación se realiza (sírvase marcar la casilla

correspondiente)

□ antes de la intervención

□ durante la intervención

□ después de la intervención

II) Duración (estimada) de la intervención (según conoce la autoridad de emisión):

…………………………………, comenzando a partir de ……………………

III) Objeto de la intervención: (número de teléfono, dirección IP o correo electrónico)

......................................................................................................................................................

IV) Identidad de las personas afectadas

Indíquese toda la información conocida sobre la identidad de la(s) persona(s) i) física(s) o ii)

jurídica(s) contra las que se realizan/podrán realizarse/se están realizando los procedimientos:

i) Para las personas físicas

Apellidos: .....................................................................................................................................

Nombre(s): ....................................................................................................................................

Otro(s) nombre(s), si procede: ......................................................................................................

Apodo, si ha lugar: .......................................................................................................................

Sexo: .............................................................................................................................................

Nacionalidad: ................................................................................................................................

Número del documento de identidad o de seguridad social: ........................................................

Fecha de nacimiento: ....................................................................................................................

Lugar de nacimiento: ....................................................................................................................

Residencia y dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida: .......................

......................................................................................................................................................

Idiomas(s) que la persona comprende: .........................................................................................

......................................................................................................................................................

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ii) Para las personas jurídicas

Denominación: .............................................................................................................................

Forma de la persona jurídica: .......................................................................................................

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar: ......

......................................................................................................................................................

Domicilio social: ..........................................................................................................................

Número de matrícula: ...................................................................................................................

Dirección de la persona jurídica: ..................................................................................................

......................................................................................................................................................

Nombre y datos de contacto del representante de la persona jurídica: .........................................

......................................................................................................................................................

V) Información relativa a la finalidad de esta intervención:

Indíquese toda la información necesaria, incluida la descripción del caso, tipificación jurídica del

delito o delitos y norma legal o código aplicables, a fin de permitir a la autoridad notificada evaluar

lo siguiente:

□ si la intervención de autorizaría en casos internos similares; y si el material obtenido

puede utilizarse en los procedimientos legales

□ cuando la intervención ya se haya realizado, si ese material puede utilizarse en los

procedimientos legales

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................

Obsérvese que toda objeción respecto de la intervención o la utilización de material ya intervenido

deberá presentarse antes de transcurridas 96 horas de la recepción de la presente notificación.

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C) FIRMA Y FECHA

Firma:

Fecha: ...........................................................................................................................................

Sello oficial (si lo hay):