opinión de la corte sobre derechos humanos y geolocalización

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ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ENERO DE 2014 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1 NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS. 32/2012 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. (BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS) 3 A 53 EN LISTA

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Opinión de la corte sobre derechos humanos y geolocalización

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ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ENERO DE 2014

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO

ASUNTO

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

32/2012 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS)

3 A 53 EN LISTA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ENERO DE 2014

ASISTENCIA:

PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ LUIS MARÍA AGUILAR MORALES OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:55 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública

ordinaria correspondiente al día de hoy. Sírvase dar cuenta,

señor secretario, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de

la sesión pública número 3 ordinaria, celebrada el martes siete de

enero del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Señoras y señores Ministros, está a su consideración el acta con

la que se ha dado cuenta. Si no hay alguna observación, les

2

consulto si se aprueba en forma económica. (VOTACIÓN

FAVORABLE). ESTÁ APROBADA, señor secretario.

Continuamos, por favor.

3

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012. PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Luna Ramos y conforme a

los puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 133 QUÁTER DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y 16, FRACCIÓN I, APARTADO D, Y 40 BIS DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOTIFÍQUESE; “…”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Tiene la palabra la señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Muchas gracias, señor

Ministro Presidente. Como lo ha señalado el señor secretario,

efectivamente, la acción de inconstitucionalidad número 32/2012,

fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, en contra de la reforma y adiciones de tres artículos, el

4

133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, y los

artículos 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de

Telecomunicaciones que fueron reformados todos en un decreto

que se denominó: Se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del

Código Penal Federal; de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación

Social de Sentenciados, y de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública.

La particularidad que tienen estos tres artículos es que están

estableciendo, que tratándose de las averiguaciones previas en

materia de delincuencia organizada, de delitos contra la salud,

secuestro, extorción o amenazas, el Procurador General de la

República, o los servidores públicos en quienes delegue la

facultad, podrán solicitar, por simple oficio, o medios electrónicos,

a los concesionarios o permisionarios del servicio de

telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real,

esto es muy importante, de los equipos de comunicación móvil

asociados a una línea que se encuentren relacionados, y va

dando las reglas, en este artículo, de todos los requisitos que

deberá reunir esta solicitud, y que no se puede desatender a ella,

incluso que se va a castigar a la autoridad que abuse de esta

facultad; y el artículo 40 Bis, más bien está relacionado a los

concesionarios de los servicios de telecomunicaciones. A los

concesionarios les está diciendo que cuando van a participar en

una licitación para obtener la posibilidad de prestar este servicio,

deben de alguna manera, hacer propuestas para que, perdón,

ese es el 16, el otro está también referido a los concesionarios,

que están obligados a colaborar con las autoridades en la

localización geográfica en tiempo real de estos aparatos. Y el

artículo 16, fracción I, apartado D, está relacionado con que en

las licitaciones en las que estos concesionarios participen,

5

deberán hacer propuestas precisamente para lograr una mayor

coordinación con las autoridades, para estas localizaciones y dar

un mejor servicio en estas solicitudes que pueda llevar a cabo el

agente del Ministerio Público, el Procurador General de la

República, en atención a que se trata de delitos que están siendo

investigados, de una gravedad realmente impactante; en el

proyecto se están analizando los temas previos: competencia,

legitimación, temporalidad, dos causales de improcedencia que

se proponen por las autoridades demandadas, se están

desestimando, y luego entramos al análisis de los dos conceptos

de invalidez que propuso la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, que se están desestimando, no voy a dar ahorita

ningún argumento en relación con ellos, si me lo permite el señor

Presidente; ya que entremos al análisis de cada considerando iría

haciendo la presentación en cada uno de ellos.

En síntesis, la idea es proponer la validez de estos artículos,

porque en opinión del proyecto que les presento a su

consideración, no resultan violatorios ni de los artículos

constitucionales que se señalan, que son el 14 y el 16 de la

constitución, ni de los artículos 11, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 17, del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; 12, de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos; y 16, de la Convención sobre los

Derechos del Niño. Ésta es la propuesta, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra

Luna. Pongo a la consideración de la señora y señores Ministros,

en principio, los temas de carácter procesal. El considerando

primero que aloja el tema de competencia; el segundo, la

oportunidad; el tercero, la legitimación.

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Si no hay alguna observación o comentario en relación con ellos,

consulto si se aprueban en forma económica. (VOTACIÓN

FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS ESTOS TRES

CONSIDERANDOS DE CARÁCTER PROCESAL.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, señora Ministra Luna.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Nada más en relación al

considerando tercero, el señor Ministro Cossío amablemente me

ha pasado en corto una observación, que con mucho gusto

aceptaré y hago del conocimiento del Pleno, en relación a la

legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

y me está pasando algunos precedentes que tenemos en este

Pleno, que se han emitido justamente en relación con esta

legitimación, que encantada adicionaré al proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Perfecto, es una observación

que implica al proyecto en este tema, y no modifica, consulto, la

expresión de la conformidad que han manifestado la señora y

señores Ministros en relación con el mismo. De acuerdo.

Estamos en el considerando cuarto, en relación con las causales

de improcedencia, sometido a la consideración de la señora y

señores Ministros. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, señor Ministro

Presidente, con muchísimo gusto. Aquí hace valer dos causales

de improcedencia la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. Las dos están relacionadas con el artículo 16, fracción I,

apartado D), de la Ley Federal de Telecomunicaciones. La

primera de ellas está relacionada con que la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos, prácticamente no tiene legitimación

7

para interponer esta acción de inconstitucionalidad, porque dicen

que en realidad este artículo 16, fracción I, apartado D), no se

está refiriendo a derechos humanos; la causal está siendo

desestimada en el proyecto, aduciéndose que para poder

determinar si hay o no violación a derechos humanos, hay que

analizar el contenido del artículo 16, fracción I, apartado D), y que

esto implica justamente el análisis del fondo del problema, y con

la tesis que tenemos de este Pleno, de que cuando se involucra

el análisis de fondo en una causal de improcedencia, hay que

remitirla al fondo, la estamos desestimando.

Y la siguiente está relacionada con la extemporaneidad de la

acción de inconstitucionalidad. Aquí se dice que el artículo 16,

fracción I, apartado D), en realidad no ha tenido ninguna

variación desde el punto de vista legislativo, porque en realidad lo

que sucedió fue que se había suprimido el registro de personas

relacionadas con la telefonía celular y que al haberse suprimido

esto, lo único que se hizo fue adaptar la redacción del artículo, y

quedar en los términos en que se encontraba con anterioridad,

esto se desestima diciendo que de acuerdo al criterio mayoritario

de este Pleno, en el sentido de que cualquier modificación, aun

cuando se trate de textos prácticamente similares o muy

parecidos, se ha entendido que en el momento en que pasa por

un proceso legislativo, se publica y se hace una modificación por

pequeña o similar que sea, se entiende como un acto legislativo

nuevo, y con estas argumentaciones se desestimó también esta

causal de improcedencia, y de esta manera, entraríamos al

estudio de fondo del asunto. Ésta es la propuesta en este

considerando, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra

Luna. Señor Ministro Cossío.

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SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro

Presidente. En el considerando cuarto –como lo acaba de señalar

la señora Ministra– hay dos causales, yo no coincido con los

argumentos que se dan para la segunda de ellas, lo que está en

la página cincuenta y nueve, el criterio que algunos de los

integrantes de este Pleno tenemos es que requiere haber una

modificación de alguna importancia, de alguna sustantividad,

para efectos de considerarlo. Simplemente me separo de esos

razonamientos, aun cuando llego al mismo resultado. Gracias,

señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío. Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Ministro Presidente. En el mismo sentido que el señor Ministro

Cossío Díaz, también soy de los que comparte el criterio

minoritario de este Pleno. La naturaleza de una norma no se

desprende de su naturaleza sintáctica sino de su naturaleza

semántica, por lo tanto, creo que aquí no hubo un nuevo acto

legislativo, y me apego a la posición del señor Ministro Cossío

Díaz en este punto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

Gutiérrez Ortiz Mena. Señor Ministro Franco González Salas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. De igual manera, he sostenido, desde

el primer asunto en que participé, que el nuevo acto legislativo se

da solamente cuando hay una reforma al texto que modifique el

sentido o alcance o al sistema o subsistema jurídico al que

pertenece, que aunque no haya modificación directa a ese

artículo con las modificaciones del sistema o subsistema, toma

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un alcance o sentido diferente; consecuentemente, estoy en

contra.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

Franco. Señor Ministro Arturo Zaldívar.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Presidente. También he estado en minoría en el

tema del acto legislativo nuevo, aunque no con una

argumentación coincidente, estrictamente hablando con la que se

ha planteado.

En mi opinión, se da el cambio legislativo nuevo cuando hay un

cambio en sentido normativo. Y me parece que en este caso hay

un cambio en el sentido normativo al haber quitado este registro;

consecuentemente, estoy de acuerdo con el proyecto. Gracias,

señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Arturo

Zaldívar. Señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: También he

señalado, lo hice desde un asunto en que se vio un artículo del

Código Civil del Distrito Federal, en el que no había ninguna

modificación y consideraba yo que no se trataba de un acto

legislativo nuevo; sin embargo, creo —como dice el señor

Ministro Zaldívar— que en este caso la adaptación misma y la

reforma al artículo, aunque sea solamente suprimiendo alguna de

sus partes, se puede considerar como un nuevo acto legislativo;

de tal manera que yo estoy de acuerdo con la propuesta.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Continúa a discusión.

Habiéndose externado estas expresiones, vamos a tomar

votación nominal, en relación con el tema concreto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

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SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Solamente en

contra, en cuanto al artículo 16, fracción I, apartado D, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Hago una aclaración: las

dos causales están en relación con el mismo, creo que se está

refiriendo más bien a lo del acto legislativo nuevo, que es la

segunda causal.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Es correcto.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: En el mismo sentido.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En contra

nada más en lo que se refiere al nuevo acto legislativo.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el

proyecto.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: A favor del proyecto.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con el proyecto en

este punto.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: En el sentido de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto en sus

términos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En el mismo

sentido.

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente me permito informarle que existe una mayoría de siete

votos a favor de la propuesta del proyecto, en cuanto desestima

la respectiva causa de improcedencia.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: SUFICIENTE PARA SEGUIR CON EL ASUNTO EN EL FONDO.

Dejando a salvo los derechos de cada uno de los señores

Ministros que han expresado su voto en contra, para salvedades

o la manera en que lo quieran expresar.

Continuamos. Estamos en el considerando quinto, ya en la

propuesta que hace. Adelante, señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Muchas gracias, señor

Ministro Presidente. Señora y señores Ministros, este asunto me

parece de suma importancia, sobre todo por los tiempos que

nuestro país está viviendo, tomando en consideración los

problemas de inseguridad que nosotros tenemos en estos

momentos.

El concepto de invalidez que la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos está haciendo valer es en el sentido de que

los artículos combatidos —estos tres a los que he hecho

referencia—, el artículo 133 Quáter, del Código Federal de

Procedimientos Penales, el artículo 40 Bis, y el artículo 16 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones se nos dice que violan el

derecho humano a la vida privada y que contradicen los artículos

que había mencionado de los diversos instrumentos

internacionales; el artículo 11 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; el artículo 12 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 16, de la

12

Convención sobre los Derechos del Niño. Además de que son

contrarios –dice, la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos– a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica.

Aquí hay una cuestión con la que quiero hacer especial énfasis,

porque de esto depende mucho la contestación que el proyecto

hace en esta materia, dice: también está en contra de estos

artículos la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque

dice que se otorgan facultades discrecionales e ilimitadas al

Procurador General de la República, y a los procuradores de las

entidades federativas que porque sin mediar mandamiento

escrito de autoridad judicial que funde y motive la causa legal,

pueden ordenar la localización geográfica –fíjense aquí– de una

persona‖ –dice la Comisión Nacional de Derechos Humanos– en

tiempo real.

En esto basa fundamentalmente, la Comisión, la impugnación de

estos artículos, dice: ―la localización geográfica de una persona‖,

y luego dice también que las disposiciones impugnadas

constituyen normas de carácter abierto, porque omiten establecer

alcances, límites y responsabilidades de las autoridades

facultadas para solicitar esta localización a los concesionarios

encargados de implementarla; que esta medida puede constituir

un registro exhaustivo y preciso de los movimientos públicos y la

localización —vuelvo otra vez a hacer hincapié— dicen: ―de una

persona‖, revelando detalles de su vida personal, familiar,

religiosa, política, social, y dice que esto es prácticamente un

monitoreo indiscriminado y sin límites en la investigación de los

delitos, y una herramienta susceptible de abusos y

arbitrariedades, que esto se da porque carecen

fundamentalmente del respeto a tres principios fundamentales,

que son:

13

El primero, la intervención de la autoridad judicial en la

autorización, supervisión, revocación de la solicitud de

localización geográfica que se está excluyendo a la autoridad

judicial para realizar estas tres funciones. Segundo. Que no están

precisados los sujetos destinatarios de la medida porque el

artículo 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones es

omiso en precisar quiénes pueden ser sujetos de la norma; que la

expresión, están relacionados con investigaciones que usan

estos artículos es sumamente escueta y que puede comprender

un amplio rango de personas, de modo que un tercero no

sospechoso en la investigación también pudiera estar sujeto a la

vigilancia, y por último dice que tampoco tienen un límite

temporal; que una medida gubernamental que violenta los

derechos humanos debe estar regulada de manera clara y

específica en cuanto a sus alcances y límites, incluyendo un

límite temporal, el que no se advierte de ninguna manera en las

normas que ahora se están impugnando; que la ausencia de

todos estos elementos —concluye el promovente— impiden que

la norma cumpla con los requisitos de legalidad, certeza y

seguridad jurídica que exige la constitución, y que además,

carece de proporcionalidad, pues si bien persigue un fin legítimo,

transgrede los derechos de certeza, seguridad jurídica, legalidad

y privacidad. Estos son los argumentos que maneja —en este

primer concepto de invalidez— la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos.

Ahora, el proyecto, en el momento en que está contestando estos

argumentos, de lo primero que se ocupa, es de hacer un análisis

previo de lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

señalado en relación con la vida privada o la privacidad, y se

citan algunos criterios que en este sentido se han emitido para

repetir lo que se entiende por vida privada o privacidad; luego se

hace una transcripción de los artículos impugnados, y se

14

determina prácticamente qué es lo que están estableciendo estos

artículos.

Como corolario de este examen, se estima que la solicitud que

dirige el Procurador General de la República a los concesionarios

o permisionarios del servicio de telecomunicaciones se contrae a

la ubicación, y esto es importantísimo, les decía, el concepto de

invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dice

que es ―para la localización de personas‖; no, el artículo se está

refiriendo de manera específica a la localización de equipos

celulares, a la localización del equipo terminal móvil asociado a

una línea telefónica determinada; esto es, tiene por objeto

conocer el lugar aproximado dónde se origina una llamada

proveniente de un teléfono móvil asociado a una línea

determinada o identificada. También debo mencionar que en el

artículo 3º, fracción XVII, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones encuentra su definición.

En la página setenta y uno del proyecto, estamos transcribiendo

este artículo donde se dice: artículo 3°, fracción XVII, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones define lo que se entiende por

localización geográfica en tiempo real, como la ubicación

aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de

un equipo terminal móvil –nunca de personas, esto quiero que

quede muy claro– asociado a una línea telefónica determinada‖.

La medida está constriñendo a un objeto, y procede sólo en el

caso de que los equipos móviles asociados a una línea se

encuentren relacionados con ciertas investigaciones –ni siquiera

con todas– relacionadas con delincuencia organizada, con delitos

contra la salud, con secuestros, con extorsión o con amenazas.

En consecuencia, no se trata en principio de la localización de

determinada persona, como tampoco de la intervención de

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comunicaciones que se realicen a través de tales equipos, ni

siquiera del registro de las llamadas, con independencia de que

con posterioridad, una vez ubicado el lugar que se busca, se

puede identificar a la persona que detenta o hace uso del equipo

para realizar las llamadas y determinar las medidas que en su

caso procedan.

Esto es muy importante, y cito un ejemplo: ¿Cuál es la idea?

Creo que hay dos etapas muy importantes en la investigación,

primero que nada existe una llamada con amenazas o de

secuestro o de extorsión, lo que ustedes quieran, y en esta

primera, lo que se pretende a través de la solicitud de localización

inmediata en tiempo real de ese aparato celular del que

provienen estas llamadas, es precisamente que exista este

principio de inmediatez en la localización del aparato celular del

que están proviniendo estas llamadas, de qué equipo y los

relacionados con él para en un momento dado saber quiénes

están involucrados en este tipo de amenazas, pero no estamos

hablando de personas, estamos hablando de la localización de

los equipos.

Entonces, una vez que se llega a esta posibilidad a través de la

facultad que están estableciendo los artículos que ahora se están

combatiendo, el segundo paso, ya determinará dentro de la

averiguación previa, el agente del Ministerio Público

correspondiente, si es necesario que tenga una intervención al

celular, que lleve a cabo un cateo en el lugar, que se determine la

posibilidad de una detención de ciertas personas, para cualquiera

de éstos casos, entonces estamos en una etapa diferente en

donde ya se necesitará –perdón por la redundancia– la

intervención del Poder Judicial para, en todo caso, intervenir un

teléfono, ya estamos interviniendo un teléfono de una persona

determinada que ya está localizable, para realizar un cateo

16

necesitamos las autorizaciones correspondientes con las

formalidades que de alguna manera se establece en el propio

artículo 16 de la Ley Federal sobre Delincuencia Organizada, el

cual dice: ―Cuando en la averiguación previa de algunos de los

delitos a que se refiere esta ley o durante el proceso respectivo,

el Procurador General de la República o el titular de la unidad

especializada a que se refiere el artículo 8 anterior, considere

necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo

solicitarán por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y

necesidades de la intervención, los indicios que hagan presumir

fundadamente que en los delitos investigados participa algún

miembro de la delincuencia organizada, así como los hechos,

circunstancias, datos y demás elementos que se pretendan

probar. Las solicitudes de intervención deberán señalar además,

la persona o personas que serán investigadas, la identificación

del lugar o lugares donde se realizará el tipo de comunicación

privada a ser intervenida su duración, y el procedimiento y

equipos para la intervención, y en su caso, la identificación de la

persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del

cual se realiza la comunicación objeto de la intervención. Podrán

ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se

realicen de forma oral, escrita, por signos, señales, o mediante el

empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos,

alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así

como por cualquier otro medio o forma que permita la

comunicación entre uno o varios emisores, y uno o varios

receptores‖.

Entonces, aquí ya estamos en una etapa segunda de la

averiguación; en la primera, y es a la que se refieren los artículos

impugnados, exclusivamente están destinados a la localización

en tiempo real de un aparato celular del cual provienen este tipo

de llamadas, una vez que se ha establecido esto, viene la

17

intervención de la autoridad judicial competente para realizar otro

tipo de medidas, como son: la intervención, los cateos, la

detención, lo que en su momento se considere conveniente, y

además debo de mencionar que si se llevara a cabo la solicitud

para hacer esta localización en tiempo real del aparato celular,

también no es totalmente arbitraria; el artículo de alguna manera

está estableciendo ciertas formalidades, está diciendo que esa

solicitud debe ser por escrito o a través de medios electrónicos;

esto quiere decir que siempre se va a dejar constancia de la

solicitud de este tipo de autorizaciones; no es que la autoridad

determine en cualquier momento, el agente del Ministerio Público

localizar en tiempo y forma un teléfono sin establecer la solicitud

correspondiente, incluso por la autoridad correspondiente, porque

no cualquier agente del Ministerio Público, ni cualquier autoridad

de la Procuraduría General de la República, ni de las

Procuradurías estatales están en posibilidad de hacerlo; la propia

Ley Orgánica de la Procuraduría está estableciendo a través de

su artículo 8º, fracción II, quiénes son las autoridades que en un

momento dado tendrán competencia específica para poder hacer

este tipo de localizaciones.

Ya que se ha localizado a la persona a través de la localización

geográfica del aparato celular y que se determina quién es;

entonces, viene la solicitud con intervención del Poder Judicial

para catear, para intervenir o para detener, pero ya hay

intervención del Poder Judicial, porque se está refiriendo a una

persona determinada; los artículos combatidos -perdón que

repita, pero es importante- porque la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos parte de la idea de que los artículos están

localizando personas; no, los artículos están ordenando la

localización de aparatos; entonces, puede en un momento dado

ya configurar la investigación y estar en posibilidades de tomar

una determinación, ya sea de consignar o no; también es

18

importante determinar que tanto la solicitud que se haya hecho

por escrito o por medio electrónico y todas las cintas que hayan

quedado de esa localización o de esa geolocalización tienen que

ser entregadas al juez correspondiente, dice el artículo 23: ―Al

iniciarse el proceso, las cintas, así como todas las copias

existentes y cualquier otro resultado de la intervención, serán

entregadas al juez de distrito; durante el proceso el juez de

distrito pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien podrá

escucharlas o verlas durante un período de diez días bajo la

supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la

integridad de estos elementos probatorios; al término de este

período de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus

observaciones, si las tuvieren, y podrán solicitar al juez la

destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para

el proceso. Asimismo, podrá solicitar la transcripción de aquellas

grabaciones o la fijación en impreso de imágenes que considere

relevantes para su defensa; la destrucción, también será

procedente cuando las cintas o registros provengan de una

intervención no autorizada o no se hubieren cumplido en los

términos de la autorización judicial respectiva; el auto que

resuelva la destrucción de cintas, la transcripción de grabaciones

o la fijación de imágenes, es apelable con efectos suspensivos‖.

Y luego, el artículo 24 maneja la otra situación, dice: ―En caso de

no ejercicio de la acción penal‖. Es decir, no se llegó a ninguna

situación en la que se considere que hay una persona

responsable que amerite ser consignada ante un juez, dice: ―y

una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello

suceda, las cintas se pondrán también a disposición del juez de

distrito que autorizó la intervención, quien ordenará su

destrucción en presencia del Ministerio Público.‖ De todas

maneras esto siempre estará a disposición del juez, porque si se

trataron de intervenciones telefónicas recordemos que siempre

19

va a haber la intervención del Poder Judicial, no así en la

geolocalización, que ahí únicamente es la autoridad

administrativa la que por escrito determinará la necesidad de

poder lograr esta geolocalización.

Ahora ¿Qué es muy importante para esta geolocalización? El

principio de inmediatez y la celeridad en el trámite. Si se le da a

esto lo que la Comisión pretende, que sea a través de la

autorización y de la supervisión de la autoridad judicial, pierde su

eficacia la medida, porque hay que localizar inmediatamente el

aparato celular del que provienen este tipo de amenazas, porque

de lo contrario, mientras más tiempo pase para lograr la

autorización o la supervisión de esta medida, se va a hacer

nugatoria prácticamente la posibilidad de su localización.

Recuerden ustedes que tenemos incluso tesis de ambas Salas,

tanto de la Primera como de la Segunda, en situaciones tales

como la entrega de comprobantes fiscales, donde ahí hemos

dicho: No, ni siquiera le tenemos que decir al causante que se va

a hacer esta investigación, porque si sabe qué día van a ir a

hacerle esa visita, pues ese día entrega comprobantes fiscales a

todos. La idea fundamental es que no esté prevenido y que se

sepa en realidad cómo lo hace o lo formula cotidianamente;

proporción guardada, es una cuestión similar. ¿Qué se está

preservando? El principio de inmediatez y el principio de eficacia

de la medida respectiva precisamente para lograr la

geolocalización en tiempo real de ese aparato celular.

De manera correlativa se impone a concesionarios y

permisionarios del servicio de telecomunicaciones la obligación

de atender las solicitudes que se les formulen por la autoridad,

previendo la sanción respectiva para el caso de incumplimiento,

obligación que se reitera expresamente en el artículo 40 Bis de la

20

Ley Federal de Telecomunicaciones como un deber de

colaboración que se extiende respecto de las solicitudes que

emitan los procuradores de las entidades federativas o de los

servidores públicos a quienes deleguen esa facultad, de

conformidad con las leyes respectivas.

Por otra parte, el contenido de los artículos 21 y 102, Apartado A,

de la constitución está determinando cuáles son las facultades de

la Procuraduría General de la República, así como el Código

Federal de Procedimientos Penales, en la que se advierte que el

agente del Ministerio Público tiene la obligación de llevar a cabo

todas las investigaciones conducentes, precisamente a la

persecución de los delitos, y para ello practicar y ordenar la

realización de todos los actos conducentes que la acreditan, del

cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado;

impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o

vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos

o productos del delito; saber qué personas fueron testigos, evitar

que el delito se siga cometiendo, y en general, impedir que se

dificulte la averiguación procediendo a la detención de los que

intervinieron en su comisión en los casos de flagrancia.

La conclusión es que la ubicación del lugar en que se origina una

llamada desde un equipo de comunicación móvil se inserta

dentro de las actividades y diligencias propias de la investigación

de los delitos que la ley confiere al agente del Ministerio Público,

con la sola particularidad que para ello se emplean nuevas

tecnologías en materia de telecomunicaciones con las que debe

contar el concesionario o permisionario del servicio que tiendan a

facilitar y hacer más eficaz, desde luego, la persecución de los

delitos; subyace así en esta medida la protección –en nuestra

opinión– del orden público, de la paz social, de la tutela de los

derechos a la vida, a la integridad física y psicológica de las

21

personas, lo que justifica nuestra opinión en plenitud, la facultad

que autoriza al Procurador General de la República para llevar a

cabo este tipo de solicitudes.

En estas condiciones, la posible restricción a la vida privada de

una persona, en mi opinión, no se da por las razones que ya

hemos mencionado, no se está pidiendo la localización de la

persona ni se está diciendo que a través de ello se logre la

intervención de comunicaciones ni siquiera el registro de las

llamadas, lo que se está pidiendo simple y sencillamente es que

se localice el aparato celular del cual han salido determinadas

llamadas que pueden ser o que tienden a la comisión de un

delito. En opinión del proyecto esto no es invasivo de ninguna

manera a la vida privada, pero en el caso de que pudiera alguien

pensar que hay una cierta invasión a la vida privada, creo que

aun esto, debe ceder ante el interés de preservar el orden público

y la paz social y garantizar la protección a estos derechos y a la

eficaz investigación de los delitos sobre todo.

Si en un momento dado no se permitiera la localización en tiempo

real y que esto implicara la invasión a la vida privada de alguien

porque se sabe -como decía la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos- si va a misa, si va a un mitin político o si va

al cine y esto invade su vida privada, pues todas las cámaras que

existen en todas las calles de la ciudad, serían igualmente

invasivas a la privacidad de las personas que circulan, a los

establecimientos mercantiles donde existen cámaras de

seguridad, ¿por qué han logrado incluso detener a quien ha

asaltado, relativamente hace poco tiempo, a una joyería?, pues

porque había cámaras que justamente los detectaron. Bueno,

pues todo este tipo de ayudas de carácter tecnológico que

permiten que sea cada vez más efectiva la averiguación de los

22

delitos, es lo que nos va a dar seguridad jurídica, paz social, pero

sobre todo bienestar como sociedad.

Por estas razones, la verdad es que nosotros consideramos que

los artículos no son violatorios de la constitución. También señala

el concepto de invalidez que carecían de determinadas cosas,

que una de ellas era justamente la autorización, la supervisión del

Poder Judicial, y decíamos nosotros es que no es necesario, no

es que exista carencia, porque no se trata de un problema de

intervención en la vida privada y porque no estamos hablando de

una intervención de comunicaciones, ni estamos hablando de la

intromisión al domicilio para que sea necesaria la intervención del

Poder Judicial.

Por otro lado se dice, que también hay una falta de precisión en

el alcance de la medida por cuanto hace a los sujetos, pues

partimos de una premisa errónea, porque no se está refiriendo a

sujetos, vuelvo a repetir, se está refiriendo a la localización de

aparatos telefónicos.

Entonces, no podemos establecer ¿cuáles son los sujetos?

porque no son estos los que se van a localizar, lo que se está

localizando es el aparato; que con posterioridad, la consecuencia

sea la localización de una persona, esto ya implica, como

decíamos, la segunda etapa y por tanto la intervención del Poder

Judicial cuando sea necesario ya intervenirla, catearla o

detenerla, salvo que estén en flagrancia.

Y luego sobre el límite temporal, si bien es cierto que no dice el

artículo cuánto debe durar, creo que de la simple interpretación

sistemática de la razón por la cual se está estableciendo esta

medida, debe entenderse que se agota en el momento en que se

termina la localización del aparato respectivo. Entonces, una vez

23

localizado, se agotó la razón por la cual se estaba buscando ese

aparato celular.

También quisiera mencionar que hay partes de la exposición de

motivos de la emisión de estas reformas, que me parecen muy

importantes tomar en consideración. Dice el punto tercero del

dictamen correspondiente: ―En cuanto a las reformas al Código

Federal de Procedimientos Penales, se contempla la adición de

un artículo 133 Quáter, en el cual se consigna a cargo del

Ministerio Público de la autoridad judicial cuando se trate de

investigaciones en materia de delincuencia organizada,

secuestro, extorsión o amenazas la obligación de solicitar a los

concesionarios o permisionarios del servicio de

telecomunicaciones a través de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones la localización geográfica en tiempo real de

las comunicaciones que estén relacionadas con aquellos

conceptos, solicitud que se podrá formular por simple oficio o

comunicación por medios electrónicos. Asimismo, se comprende

a cargo del Ministerio Público o de la autoridad judicial, la

obligación de dejar constancia en autos de todas las solicitudes

que las investigaciones de referencia se formulen, así como

mantenerlas en sigilo, la obligación a cargo de la Comisión

Federal de Telecomunicaciones y de los concesionarios o

permisionarios del servicio de telecomunicaciones de no

desatender la solicitud relativa y la imposición a esto si se

emitiere en cumplimiento de las obligaciones en cita, de las

sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal,

a saber: de uno a cinco años de prisión y de mil a diez mil días de

multa, penalidad que se aplicará, así lo dispone el último párrafo

del artículo 133‖.

Y una parte importante es el punto séptimo de esta minuta que

dice: ―De la minuta materia del presente dictamen, se advierten

24

cambios que obedecen a la existencia de circunstancias de

apremio social desbordante que es necesario adoptar, para

prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede

el orden público, la paz y la tranquilidad de los mexicanos. Con

estas modificaciones se busca consolidar un marco legal que

permita al Estado mexicano investigar con mayor eficacia en

tiempo real ––que eso me parece importantísimo– si no es en

tiempo real, la medida es totalmente nugatoria, delitos que se

consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro,

extorsión o amenazas, con el afán de establecer la posibilidad de

fijar geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde

se están realizando las llamadas que provengan de un aparato,

con la intención de proceder a su aprehensión, o lo que es más

importante, localizar y rescatar con vida a la víctima de un

secuestro, cuando se trate precisamente de este delito‖.

De esta manera, el fin legítimo que se está persiguiendo

conforme a los criterios que ya esta Suprema Corte de Justicia ha

externado, me parece que está perfectamente justificado. Está

acotado el objeto a que se contrae la medida, la autoridad a la

que se refiere la facultad de solicitarla, así como los requisitos

que se deben satisfacer, por lo que, en mi opinión los artículos no

contravienen ni a la constitución ni los artículos de las

convenciones internacionales que se han citado por la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos.

Esto es, señor Presidente lo que el proyecto trata de contestar en

esta primera parte, relacionada con el artículo 133 Quáter del

Código Federal de Procedimientos Penales, y el artículo 40 Bis

de la Ley de Telecomunicaciones. Es la respuesta al primer

concepto de invalidez. Gracias, señor Presidente.

25

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Luna Ramos. Tiene la palabra el señor Ministro José Ramón

Cossío Díaz.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Presidente.

Voy a manifestarme desde ahora, en contra de la propuesta del

proyecto, por reconocer la validez de estos artículos que la

señora Ministra Luna Ramos, identificaba.

Para ser muy breve en un asunto que tiene muchas

connotaciones y muchas aristas, me voy a permitir leer una breve

nota, porque eso me ayuda a concentrarme en los puntos

específicos del caso.

La razón que apoya mi conclusión es que no puedo aceptar una

intromisión en la vida privada de las personas, como la que se

establece en el artículo impugnado, sin que exista un fundamento

expreso en la constitución.

Las consideraciones que se elaboran en el proyecto sobre la

finalidad, constitucionalmente legítima, razonabilidad de la

medida o proporcionalidad en cuanto a la limitación al derecho a

la privacidad de las personas, no me parecen suficientes para

fundar la declaración de validez de los artículos impugnados,

frente a los conceptos de invalidez presentados en la acción.

La pregunta fundamental, que a mi juicio debemos hacernos en

el presente caso, es la siguiente: ¿Los artículos 133 Quáter del

Código Federal de Procedimientos Penales y 40 Bis identificados,

que permiten a una autoridad administrativa persecutora del

delito, si la intervención de un juez solicitara la localización

geográfica de equipos móviles, asociados a alguna línea

relacionada con la investigación de ciertos delitos violan o no el

26

derecho a la privacidad o a la vida privada? Ésta me parece que

es la pregunta central.

Quiero comenzar señalando con el argumento del proyecto lo

que el proyecto sigue para contestar esta pregunta y que lo lleva

a concluir que los artículos impugnados son válidos. Esto

fundamentalmente en la página noventa y siguientes.

La consideración que a mi juicio tiene el proyecto, está basada en

la distinción de que no estamos frente a actos privativos, sino a

actos de molestia, porque la investigación ministerial y la

autorización para la localización de equipos móviles, no priva de

manera definitiva de sus derechos a los gobernados.

Considero que este tipo de análisis no es el que debe realizarse

para contestar la pregunta que me formulo, ya que nos

encontramos frente a una acción abstracta de

inconstitucionalidad, donde la naturaleza del acto y sus alcances

en un caso concreto no trascienden al análisis de la norma en su

contraste directo con la constitución.

En este análisis abstracto de la constitucionalidad de las normas

impugnadas, la tesis de distinción entre actos privativos y actos

de molestia, no me parece aplicable, ya que lo que debe

analizarse de manera directa es la formulación de la norma y su

potencial afectación a un derecho humano, así como su posible

justificación constitucional, en donde no influye la naturaleza del

acto de autoridad, en los términos que lo presenta el proyecto.

En este primer sentido, si bien es cierto que la facultad genérica

de investigación de delitos se encuentra en el artículo 21

constitucional, también es cierto que esta facultad no puede

irrumpir en el ámbito de derechos del individuo de forma arbitraria

sin que exista supuesto expreso en la constitución, como en el

27

caso de cateos o intervención de comunicaciones privadas, o aun

en casos en donde por extensión admitimos acciones de

investigación, como es el caso de revisión de información en

teléfonos celulares asegurados, caso similar al que nos ocupa.

En este segundo tipo de casos en los cuales no existe

facultamiento constitucional expreso, debemos ser aún más

cuidadosos y mantener como condición mínima y fundamental las

mismas salvaguardas que para los supuestos expresamente

establecidos en la constitución.

Por ello, creo que lo que debió haberse justificado por el

legislador ordinario que emitió la norma impugnada, no

solamente en la exposición de motivos, sino en el texto mismo de

la norma, o en su interpretación sistemática, es que la facultad

que le otorga al Procurador General de la República cumple con

la exigencia general de la constitución de someter los actos de

investigación ministerial, específicamente establecidos en la

Norma Suprema o por extensión, a control judicial.

Es claro que en los últimos años, el Poder Legislativo Federal y

los estatales han dotado al Ministerio Público con diversos

instrumentos que tienen como objetivo fortalecer su facultad en la

investigación de los delitos.

En todos estos casos, si bien las medidas asumidas por el

legislador como indispensables, ellas naturalmente tienen como

consecuencia la afectación en el ejercicio de los derechos

humanos de los gobernados que las resienten, como los casos

mencionados de cateo domiciliario, intervención de

comunicaciones privadas, que son los supuestos expresos a nivel

constitucional.

Lo mismo sucede con la inviolabilidad de comunicaciones

privadas, que para su intervención requiere autorización judicial.

Además, por extensión de la protección del derecho de la

28

inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la Primera Sala

consideró también los supuestos de datos almacenados en el

teléfono móvil asegurado a una persona detenida o sujeta a

investigación por la posible comisión de un delito, sosteniendo

que el teléfono únicamente podía ser objeto de revisión por el

Ministerio Público, siempre que previamente se contara con

autorización judicial.

Lo anterior me lleva a considerar que todo acto que pueda

considerarse por extensión como facultad constitucional de

investigación de las procuradurías, debe tener como salvaguarda

mínima el control judicial previo, y no puede soslayarse o

superarse esto mediante una consideración de razonabilidad o

ponderación.

Si bien es correcta la afirmación del proyecto, de que los

derechos no son limitados, la irrupción o limitación de un derecho

como es el de la privacidad, cuando esta facultad no se

encuentra expresamente establecida en la constitución, sino que

se considera posible por extensión de las existentes, no puede

considerarse constitucional, si la misma no cuenta con un mínimo

control para evitar su uso indiscriminado por parte de la autoridad

persecutora.

Tengo que aclarar que aun siendo sensible a las condiciones

sociales y políticas, y en particular, de seguridad del Estado

mexicano como condición fáctica, éstas no pueden llevarme a

constituir una razón de justificación general de la medida

impugnada, y menos aún como una facultad del legislador

ordinario.

En un momento dado, esta situación podría explicar una eventual

modificación de la propia norma constitucional, o la declaración

de suspensión de garantías o derechos humanos ahora, pero

nunca la justificación de la norma ordinaria que va más allá del

29

propio sistema de derechos y facultades que la constitución

reconoce y pretende hacer operativas y eficaces.

De manera muy sintética, supongo que habrá debate y largo

sobre este tema, yo quisiera simplemente dejar esta posición

inicial para efectos de señalar o manifestarme en contra del

proyecto. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío. Tiene la palabra el señor Ministro Sergio Valls

Hernández.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor

Ministro Presidente. Yo tampoco, con todo respeto, comparto la

propuesta del proyecto que nos presenta la señora Ministra Luna

Ramos, en el sentido de que estos dos numerales, el 133 Quáter

del Código Federal de Procedimientos Penales, y el 40 Bis, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones, son constitucionales.

Me explico, el primero, el 133 Quáter, otorga facultades a la

Procuraduría General de la República, y a las procuradurías

locales para solicitar a los concesionarios o permisionarios del

servicio de telecomunicaciones la localización geográfica del

tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a

una línea, que se encuentren relacionados; solicitud de la que

deberá quedar constancia en autos y guardarse sigilo.

Si bien esta medida, efectivamente, persigue un fin legítimo,

como es el combate a delitos contra la salud, el secuestro, la

extorsión, amenazas e investigaciones en materia de

delincuencia organizada, lo cierto es que dicha medida encuadra

en la vigilancia de comunicaciones, dado que en principio un

equipo móvil está relacionado a una persona y la ubicación

geográfica de ese equipo es, sin duda, una forma en la que

podría obtenerse información del individuo, siendo que el derecho

30

a la intimidad y a la vida privada están protegidos por el artículo

16 constitucional.

Este precepto no solamente protege el contenido de las

comunicaciones, sino que protege en el más amplio sentido la

inviolabilidad de éstas, siendo la ubicación o dirección de donde

se emite una comunicación, un dato de la misma, y por ende, no

debe ser de fácil acceso, sino en casos excepcionales y siempre

mediante escrutinio judicial.

Así pues, si bien nos encontramos ante medidas necesarias,

frente a la situación delictiva que lamentablemente se vive en

nuestro país, también es un hecho que conforme a nuestro marco

constitucional y convencional, toda actuación de la autoridad

investigadora que tenga o pueda tener alguna injerencia en los

derechos humanos, en el caso primordialmente sobre la intimidad

y la vida privada, debe necesariamente estar garantizado su uso

correcto, lejos de toda arbitrariedad a través del contrapeso o

control de la autoridad judicial.

En esa medida debe establecerse que sea un juez, el que previa

solicitud escrita de la autoridad investigadora, fundada y motivada

autorice la localización de un equipo móvil, esto no sólo porque

las procuradurías deben acreditar, en todo caso, la necesidad de

la medida, sino porque además sólo de esa manera se sujetará a

vigilancia y a control de juez el uso que se le dé o que se le esté

dando.

No desconozco que en muchas ocasiones se trata de situaciones

que requieren la intervención pronta, inmediata de las

autoridades, pero ello no puede justificar que las procuradurías

actúen por su cuenta de manera discrecional, como ocurre en la

práctica con otra clase de medidas, tales como los cateos, e

inclusive, las intervenciones telefónicas o de otros medios de

comunicación. Los jueces en la materia bajo pruebas objetivas

que se les proporcionen pueden actuar a la brevedad posible

31

para autorizarla o negarla; además, establecer un límite temporal

para ejecutar la medida, es indispensable, pues si bien podría

pensarse que una vez ubicado el lugar donde está un equipo

móvil cumplió su objetivo, lo cierto es que al actuar sin un

contrapeso institucional no estará garantizado de ningún modo el

uso debido de la medida en cuestión.

En ese sentido, también quiero manifestar que no coincido

tampoco con la consulta en cuanto reconoce la validez del

artículo 40 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que para

garantizar la operatividad del referido 133 Quáter, obliga a los

concesionarios y permisionarios de servicios de

telecomunicaciones a colaborar con las autoridades; es decir, a

atender las solicitudes que les hagan los procuradores o los

servidores públicos autorizados por éstos, para realizar tal

ubicación geográfica, pues insisto, bajo nuestro orden jurídico

constitucional y convencional ello debe ser autorizado vía judicial

y no dejarse al arbitrio de las procuradurías; por lo que a mi juicio,

debe declararse la invalidez de estos dos numerales. Gracias,

señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Valls.

Doy la palabra al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Hago la salvedad de que estamos ahorita situados

exclusivamente en el análisis del primer concepto de invalidez,

aunque los argumentos del señor Ministro Valls Hernández

involucraban a los dos para justificar su argumento. Señor

Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Ministro Presidente. Al igual que los dos Ministros que ya hicieron

uso de la palabra, me voy a permitir leer mi posicionamiento, por

lo importante de este asunto. A diferencia del señor Ministro

Cossío, no me comprometo a ser breve.

32

Respecto del fondo, coincido con la conclusión del proyecto de la

señora Ministra Luna Ramos, pues estimo que los artículos 133

Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, así como

el 16, fracción I, Apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, no resultan inconstitucionales. Para llegar a

esta conclusión, el proyecto responde tres preguntas distintas.

Primera: ¿Existe violación al derecho general a la intimidad o

privacidad? Segunda: ¿Existe violación al principio de legalidad

por la falta de elementos necesarios, como la participación de

autoridad judicial y una delimitación de los ámbitos temporal y

personal de la facultad? Tercera, y finalmente: ¿Existe una

violación al principio de legalidad por la falta de delimitación de

los delitos cuya investigación permite la autorización de la

facultad impugnada?

A todas las preguntas el proyecto responde de forma negativa,

con base en consideraciones que no comparto totalmente, pues

me parece que parten de premisas incompletas que son

necesarias complementar a fin de establecer un estándar de

escrutinio constitucional en un caso como éste.

Procedo por partes. La premisa general del proyecto, para

contestar a las dos primeras preguntas, es que el estándar de

evaluación constitucional es el derecho general a la privacidad o

intimidad protegido por el primer párrafo del artículo 16

constitucional, el cual se define como una libertad negativa que

protege a la persona en la posibilidad de gozar de un ámbito

reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, ámbito

que relaciona a la persona con su círculo cercano a la que se

puede concretar en hechos o informaciones en decisiones o

incluso, un espacio físico.

Como se expone en las fojas sesenta y siete a sesenta y nueve

del proyecto, la finalidad de este derecho es el respeto a un

33

ámbito de vida privada personal y familiar, que por regla general

debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las

intromisiones de los demás. Esta premisa inicial es la que estimo

debe completarse, porque se deja de considerar aspectos

importantes del derecho a la intimidad, cuando sólo se considera

el primer párrafo del artículo 16 constitucional, no podría coincidir

en que la evaluación constitucional se corra exclusivamente

considerando esa porción de dicho precepto.

Mi premisa inicial, es que existe una preocupación constitucional

de proteger la privacidad que se manifiesta en un mayor número

de preceptos constitucionales, los que son necesarios considerar

pues sólo reconstruyendo todos sus elementos normativos es

posible establecer las condiciones de tutela del derecho a la

persona a gozar de un espacio libre de interferencia en cada

caso. En específico, lo importante de esta visión que atiende a

las distintas expresiones de la intimidad es apreciar las distintas

condiciones de aplicación, cuando en cada caso concreto se ha

de identificar qué aspecto de la intimidad se encuentra en peligro

y cuál es la naturaleza de la fuente de violación pues existen

distintas garantías de protección constitucional, así por ejemplo,

el derecho a la privacidad se puede reconstruir mediante la

consideración de distintos derechos humanos: el derecho a la

procreación, artículo 4°; el derecho de asociación, artículo 9°; el

de la protección del goce de los bienes, posesiones y libertades

mediante el debido proceso, artículo 14; la inviolabilidad del

domicilio y de las comunicaciones en los párrafos once y doce

previstos en el artículo 16; por su parte, mediante el mandato de

incorporación del artículo 1° constitucional −como lo ha sostenido

este Pleno− es necesario destacar las normas convencionales

relevantes, pues integran un mismo parámetro de regularidad

constitucional. De la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, estimo especialmente relevante el artículo 11 que

establece la protección de la honra y la dignidad, tutelando la

34

privacidad, mediante la prohibición de que nadie puede ser objeto

de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida, en su familia, en

su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales en

su honra o reputación; asimismo, toda persona tiene derecho a la

protección de la ley contra estas injerencias o ataques.

Todas estas normas constitucionales apuntan, inequívocamente

a señalar una misma preocupación por tutelar un ámbito de

privacidad e intimidad que el Estado debe garantizar; sin

embargo, como se aprecia del contenido de todas estas normas,

no todos los aspectos de privacidad tienen un mismo nivel de

protección, ni es indiferente para la constitución la fuente de la

probable vulneración; en otras palabras, es relevante identificar el

quién y el para qué de la posible injerencia.

En muchas ocasiones, a la constitución le preocupa, por ejemplo,

que el Estado garantice un espacio de intimidad familiar, un

espacio de intimidad religiosa, no sólo frente a injerencias

estatales, sino también del público en general, en donde ha de

existir un escrutinio estricto para permitir una injerencia de algún

tipo; en otros casos, las regulaciones constitucionales se

enderezan íntegramente a prevenir las injerencias arbitrarias del

Estado, pero no a cancelar la posibilidad en sí, como son

aquellas realizadas en el contexto de la materia penal; de manera

simplificada, cabe decir, que en todos estos casos, la intimidad

como derecho general tiene distintos niveles de protección,

dependiendo si el Estado se constituye como garante o protector

del mismo frente a la sociedad, o si, por el contrario, debe ser

garante frente a su propia actividad, resultando relevante qué tipo

de actividad se trata. Porque el proyecto no parte de una premisa

completa en los términos expuestos, me resulta difícil compartir el

desarrollo que se hace posteriormente, porque al no introducir

estas distinciones, en la consulta no se puede identificar qué tipo

35

de intimidad es la que puede poner en peligro las normas

impugnadas, y de qué forma el Estado está llamado a

desempeñar su función de garante, insisto, sólo mediante la

identificación de lo anterior es posible establecer las condiciones

de aplicación del derecho a la intimidad, pues bien, sobre la base

de esta premisa complementada, estoy en condiciones de

determinar que la intimidad sobre la que versan las normas

impugnadas, es una relacionada con las comunicaciones de las

personas y la fuente de la violación se identifica con la actividad

del Estado, en el contexto de la investigación de una actividad

criminal. Por tanto, las condiciones de aplicación del derecho a la

intimidad son las que regulan los instrumentos de investigación

ministerial para la persecución de los delitos; así, el artículo 16

establece un derecho contra los actos de molestia, para que

estos sean emitidos por autoridad competente que funde y motive

la causa legal.

En otro apartado de ese mismo precepto, se establece que las

comunicaciones son inviolables, y que sólo mediante una orden

judicial se pueden intervenir si se satisfacen ciertas condiciones,

lo mismo puede decirse de la orden de cateo para las

inspecciones de lugares, objetos, o personas; así, la constitución

acuerda distintos niveles de protección, dependiendo si se

constata la existencia de una expectativa de privacidad legítima

de las personas, la constitución identifica dos espacios donde

esta expectativa se presupone prima facie, el contenido de las

comunicaciones privadas y el espacio físico de los domicilios,

inmuebles, objetos y personas; en el resto de posibilidades de

intromisión, imaginables fuera de estos contextos, debe

determinarse caso por caso si se constata una expectativa de

privacidad, si el juez constitucional determina que efectivamente

existe una expectativa de privacidad, la conclusión es la

aplicabilidad de la garantía instrumentada para evitar una

36

injerencia arbitraria e injustificada; la emisión de una autorización

judicial mediante el cumplimiento de determinados requisitos que

acrediten la necesidad, idoneidad y proporcionalidad; de ahí, que

se exija la existencia de una orden judicial de intervención en el

caso de comunicaciones privadas, y de una orden de cateo para

el caso de la intromisión de lugares, o para la inspección de

personas y objetos; de no existir una expectativa de privacidad

legítima, el estándar de escrutinio constitucional se limita al

exigido a un acto de molestia. En efecto, la premisa interpretativa

es que el derecho constitucional protege a las personas, y no los

lugares, esto es, la protección de las comunicaciones y de los

domicilios y objetos es indirecta, pues mediante ellas, lo que se

busca tutelar es la privacidad de las personas; por ello, estimo

que el estándar aplicable requiere la determinación de si existe

una expectativa de privacidad legítima para determinar cuáles

son las condiciones de aplicación del derecho de privacidad o

intimidad; así, se insiste, cuando se trata del domicilio de una

persona, la relación intrínseca que existe entre este espacio y la

persona, es tal, que la expectativa de privacidad se presupone, y

no es materia de discusión; por ello, basta acreditar que la

autoridad pretenda acceder a estas áreas de protección

constitucional para concluir que se debe cumplir con las garantías

respectivas. En este caso, se requiere satisfacer todos los

requisitos de emisión de una orden judicial de cateo; sin

embargo, con las comunicaciones privadas, la perspectiva varía,

pues es necesario, una vez más, determinar los contextos de las

posibilidades de injerencias. Los contenidos de las

comunicaciones privadas por el artículo 16 constitucional, son

inviolables, pues ahí se genera una nítida expectativa legítima de

privacidad; sin embargo, las actividades realizadas

incidentalmente en la actividad comunicativa, requieren de

precisión contextual, si se realiza en estos espacios protegidos,

es claro que la expectativa de privacidad se presupone, pero

37

cuando se realiza en un contexto público es relevante determinar

las formas en que esas expectativas se pueden generar de

manera legítima, pues pueden existir aspectos en los que las

personas no pueden esperar razonablemente, que su actividad

sea mantenida al margen del conocimiento público.

Para determinar si se constata una expectativa de privacidad

legítima, se requiere determinar si las expectativas subjetivas de

los individuos de mantener algo como privado, se pueden calificar

como razonables y justificados por las circunstancias en un

Estado democrático de derecho.

Aplicadas las anteriores conclusiones al caso concreto, concluyo

que la facultad otorgada a los Ministerios Públicos, federal y local,

en las normas impugnadas, recae sobre un ámbito en el que no

cabe afirmar la existencia de una expectativa legítima de

privacidad, como es la localización geográfica de los equipos

móviles de comunicación.

Sin embargo, previo a exponer las razones que me llevan a

concluir lo anterior, estimo necesario aclarar que me aparto de

otra consideración central del proyecto en este aspecto.

En efecto, en la página setenta y nueve del proyecto, se culmina

el análisis constitucional de las facultades de investigación de los

Ministerios Públicos para la persecución de los delitos, y se

concluye que la ubicación del lugar en que se origina una llamada

desde un equipo de comunicación móvil, se inserta dentro de las

actividades y diligencias propias de ese órgano, y cito: ―con la

sola particularidad que para ello se emplean nuevas tecnologías

en materia de telecomunicaciones, con las que deben contar los

concesionarios o permisionarios del servicio que tienden a

38

facilitar y hacer más eficaz la persecución del delito que lastiman

de manera singular a la sociedad‖ —fin de la cita—.

Esta perspectiva interpretativa, en mi opinión, debe matizarse de

manera importante; en efecto, estimo que antes que reconocer

que el avance de las tecnologías implican una ampliación de las

posibilidades de ejercicio de las facultades de la autoridad para

investigar delitos, merece reconocerse como punto inicial, que

estas tecnologías amplían, ante todo y en primer lugar, las

posibilidades de privacidad de las personas, pues comúnmente

se instrumentan para que todos se desenvuelvan en sus vidas

cotidianas, por lo que existe una relación directa de

proporcionalidad entre el avance tecnológico y la generación de

expectativas de privacidad legítima.

No partir de esta premisa inicial, puede comprometerle el

reconocimiento a nivel constitucional, de todo lo que han

significado las telecomunicaciones en la ampliación del desarrollo

de las distintas facetas de la personalidad.

El teléfono es la tecnología que por antonomasia ha sido

reconocido como un instrumento en que las comunicaciones de

las personas gravitan sobre una nítida expectativa de privacidad

legítima.

Sobre la base de la anterior aclaración, coincido con el proyecto

cuando concluye:

Primero. Que la medida de localización geográfica de equipos

móviles, no tiene el efecto principal ni incidental de acceder a los

contenidos de las conversaciones, y

39

Segundo. Ni proceder a la identificación específica de una

persona, sino a la identificación limitada de un equipo que puede

estar relacionado con la comisión de un delito.

Por tanto, la pregunta relevante es si existe una expectativa de

privacidad legítima sobre la señal generada por un equipo de

comunicación móvil para su ubicación en un momento preciso y

efímero, señal que no se obtiene mediante el acceso a un lugar

protegido constitucionalmente, sino que se obtiene mediante el

registro de un dato generado en la infraestructura de

telecomunicaciones.

En mi opinión, son tres las razones que justifican una respuesta

negativa:

Primero. Las señales de ubicación que envía un equipo móvil

forman parte de un ámbito de información disponible para los

permisionarios o concesionarios de telecomunicaciones para muy

distintos propósitos comerciales, por tanto, a diferencia de los

contenidos de las conversaciones, no cabe esperar que esas

señales de ubicación no sean conocidas por nadie, más bien lo

contrario, se presupone que esta identificación es importante

para contabilizar en alguna forma las llamadas locales y de larga

distancia, y distintos servicios.

Segundo. Las señales de ubicación de los equipos móviles de

comunicación forman parte de un ámbito disponible de

información, no sólo para propósitos comerciales, sino también

para una potencial regulación del Estado; por tanto, no puede

esperarse razonablemente que esa señal de identificación sea de

conocimiento privado de quien lo usa, incluso, el artículo 27

constitucional otorga facultades al nuevo Instituto Federal de

Telecomunicaciones para la regulación, promoción, supervisión

40

del uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, las redes, y la prestación de los servicios de

radiodifusión y telecomunicaciones.

Tercero. Sobre la base de lo anterior, cabe afirmar que las redes

de telecomunicaciones sobre las cuales se generan las señales

de identificación de los equipos móviles, son las autopistas del

Siglo XXI, por lo que, si en otras circunstancias no se ha

considerado que la identificación de las placas de los automóviles

o demás rasgos de identificación de una unidad por parte de un

agente policiaco, sea equivalente a entrometerse en el espacio

en el que exista una expectativa de privacidad, a diferencia de la

intromisión de las comunicaciones que tienen lugar en el interior

de los automóviles, no veo razón para afirmar lo contrario; en

este caso, esta analogía es inevitable, pues como lo estableció

este Tribunal Pleno en la jurisprudencia 65/2007, el espectro

radioeléctrico forma parte del espacio aéreo que constituye un

bien nacional de uso común, sujeto al régimen del dominio

público de la Federación; por lo tanto, al no existir una

expectativa de privacidad legítima, debe concluirse que la

identificación del equipo de comunicación móvil, no exige

autorización judicial; en este caso, el artículo 16 constitucional,

sólo exige que la autorización del instrumento de investigación no

sea arbitrario, y por lo tanto, basta con que se funde y motive la

causa legal y sea emitido por autoridad competente.

Finalmente, cabe mencionar que no estimo que este acto de

identificación sea necesario notificarlo al usuario o dueño del

equipo de comunicación móvil, porque ese acto de molestia se

perfecciona hasta que exista una trascendencia real en la esfera

jurídica de las personas, que es cuando esa información es

utilizada al interior de una investigación ministerial, en los

41

términos de las garantías de los imputados del apartado B del

artículo 20 constitucional.

En cuanto al fondo, resta decir que coincido con el proyecto, pero

por razones distintas, en que las normas impugnadas son

constitucionales; sin embargo, estimaría necesario precisar que

la facultad para solicitar la identificación de los equipos móviles

de comunicación está condicionada a los requisitos de

razonabilidad y pertinencia para la investigación, lo que implica

sostener una interpretación conforme de las normas, la que

deberá ser tomada en cuenta al momento de determinar si existió

un uso indebido de la misma, o si se trata de una prueba lícita

para efectos de otorgar valor probatorio en un proceso penal.

Finalmente, por la importancia que tiene el criterio que ahora

establecemos, creo pertinente aclarar que el límite de mi posición

se encuentra en la evaluación de una facultad de identificación de

un equipo de comunicación móvil en un momento preciso y

efímero, por lo tanto, no adelanto mi posición para evaluar la

constitucionalidad de la utilización por parte de las autorizaciones

ministeriales o policiacas de equipos o tecnologías que permitan

la vigilancia de las personas de una forma más comprensiva, al

grado de habilitar la generación de un expediente, de sus

movimientos públicos, que refleje una gran cantidad de detalles

de su vida familiar, política, profesional, religiosa o incluso sexual.

En casos futuros que involucren tecnología equivalente, estimo

que esta Corte deberá analizar con igual visión integral, la

preocupación constitucional de proteger la intimidad de las

personas, y habrá de analizarse nuevas posibilidades de abuso

en el almacenamiento de datos que revelen aspectos de la

identidad de las personas, sobre las cuales podría existir una

expectativa de privacidad legítima, si éste llegara a ser el caso, la

expectativa de privacidad legítima habría –a diferencia de este

42

caso– de ameritar una protección constitucional mayor, y por

tanto, la aplicación de un escrutinio estricto, que no sólo amerite

verificar los pasos de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad,

sino también requiera de la participación de una autoridad judicial

para su utilización; sin embargo, éste no es el caso que tenemos

que resolver el día de hoy. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Gutiérrez Ortiz Mena. Vamos a un receso para regresar a

escuchar a los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y

Luis María Aguilar Morales que han solicitado el uso de la

palabra.

(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:10 HORAS)

(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:30 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Tiene la

palabra el señor Ministro Pardo Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias,

señor Ministro Presidente. Yo quisiera intervenir en esta sesión

para manifestar algunas reflexiones en relación con el asunto que

se analiza.

Como todos sabemos, en esta acción de inconstitucionalidad se

cuestiona el texto del artículo 133 Quáter del Código Federal de

Procedimientos Penales, y también el artículo 40 Bis de la Ley

Federal de Telecomunicaciones. Estos artículos, como ya se ha

mencionado con toda claridad, establecen la obligación de los

concesionarios o permisionarios de los servicios de

telecomunicaciones de atender las solicitudes, en este caso se

habla del Procurador General de la República, de los

43

procuradores de los Estados y de los funcionarios a quien ellos

autoricen, para proporcionar los datos que permitan la

localización en tiempo real de los aparatos de telecomunicación

que estén relacionados con una línea, que a su vez, se encuentre

relacionada en una investigación de hechos delictuosos o una

averiguación previa.

Si nosotros analizamos la medida, en general; es decir,

descontextualizada, podríamos llegar a establecer que es una

medida excesiva y atentatoria de algunos derechos humanos; sin

embargo, creo que este análisis tiene que hacerse en el contexto

en el que está regulada esta medida. Es decir, el contexto es: hay

la investigación de hechos, probablemente delictuosos, el

Procurador General de la República o el Procurador del Estado o

las personas que ellos determinen, tienen la necesidad de

localizar ese aparato telefónico o ese aparato de

telecomunicación porque está vinculado con los hechos que

fueron denunciados, y existe el avance tecnológico en la

actualidad que permite precisamente localizar estos aparatos a

través de la red que se tiene establecida.

Yo diría que estamos frente a un tema en el que se le está

proporcionando a la autoridad persecutora de los delitos, la

posibilidad de utilizar un elemento que la tecnología ha venido a

poner a disposición —en este caso— de las empresas

concesionarias de telecomunicaciones para realizar un mejor

trabajo y un mejor ejercicio de la procuración de justicia en el

ámbito de la investigación de los delitos.

Así es que con estas medidas que nos permite el avance

tecnológico, me parece que es un tema de lógica, ponerlos al

servicio de la autoridad persecutora de los delitos precisamente

para lograr un mejor desempeño en las responsabilidades que

44

tiene asignadas, y así es que en lugar de mandar a un grupo de

elementos de la policía a buscar, a localizar o a investigar en

dónde pudiera encontrarse una persona que está cometiendo

hechos que probablemente son delictuosos, lo que se hace es

pedirle a la empresa concesionaria de telecomunicaciones:

indícame, por favor, en dónde se encuentra este aparato

telefónico que está relacionado con los hechos que estoy

investigando. Me parece que esta medida como cualquier otra,

puede en la aplicación práctica ser objeto de excesos o de

aplicación indebida de la misma, porque cuando queda a

discreción de una persona la utilización de una medida, como

éstas, no debemos descartar que se pueda dar en la práctica

algún uso indebido o algún exceso en el uso de esta medida.

Pero me parece que la posibilidad de estos excesos o usos

indebidos, no tienen influencia sobre la constitucionalidad de la

medida que está prevista en la ley.

Creo que esta medida es valiosa desde la perspectiva del trabajo

de las autoridades ministeriales, sobre todo atendiendo al

principio de oportunidad en la investigación de los delitos, y no

sólo en la investigación de los delitos, sino en la persecución del

delito mismo, y en la localización de los responsables de esos

hechos delictuosos, ahí tendría una diferencia con el

planteamiento del proyecto, porque se hace una distinción

radical, se dice: no se trata de localizar personas, sino de

localizar un aparato de telecomunicación, me parece que están

vinculadas las dos cosas. Precisamente, la necesidad de localizar

un aparato de telecomunicación tiene como finalidad, localizar a

las personas que puedan resultar responsables de los hechos

que se están investigando.

Creo que como se hace muy bien en la ponencia de la Ministra

Luna Ramos, hay que hacer una diferencia entre lo que es

45

localizar un aparato de telecomunicación con lo que puede ser

intervenir una comunicación telefónica, o realizar un cateo en un

domicilio o en un lugar determinado, creo que tienen distintas

etapas que se van dando: primero, localizo el aparato telefónico

que está relacionado con la investigación, Una vez localizado el

lugar donde se encuentra ese aparato, a lo mejor voy a tener

necesidad o de intervenir las comunicaciones que se derivan de

ese aparato, o incluso, de ingresar al lugar en donde se

encuentran.

Para la primera etapa, de acuerdo con la ley que se está

analizando, no se requeriría de autorización judicial, ya para

intervenir la comunicación o para entrar a ese domicilio o a ese

lugar, entonces tendríamos que aplicar los requisitos que marcan

nuestra constitución y las leyes. Si lo ubicamos en este contexto,

me parece que la medida puede ser estimada como una medida

restrictiva de algunos derechos humanos, yo parto de esa base,

si es una medida restrictiva o limitante del ejercicio de algunos

derechos humanos, ya se habló del derecho a la privacidad, a la

intimidad. Creo que pasa el test por el que deben pasar todas las

restricciones a los derechos humanos.

Me parece que es una medida necesaria en el contexto en el que

está autorizada en una averiguación previa, en la investigación

de un delito y en la localización de un delincuente, me parece que

es una medida proporcional, porque además, la afectación al

derecho humano de esa persona no puede prevalecer sobre el

interés público de la investigación de los hechos delictivos, como

sucede en muchos otros temas, no solamente en el tema del

derecho a la intimidad o el derecho a la privacidad.

Me parece que es una medida idónea, porque es una medida que

va a proporcionar al Ministerio Público elementos valiosos para la

46

investigación de ese delito; y además, creo que es razonable

desde el punto de que el hecho de localizarlo no va a implicar

necesariamente la afectación a otros tipos de derechos, como es

el derecho a la inviolabilidad de un domicilio, a la privacidad en

las comunicaciones privadas, en fin. Así es que, creo que

haciendo este análisis de los elementos, tanto los instrumentos

internacionales como los que esta Suprema Corte de Justicia ha

establecido para poder justificar una medida que resulta

restrictiva de un derecho humano, me parece que esta medida

cumple con esos requisitos y sale librada del test respectivo.

Creo que tenemos la obligación en el contexto constitucional

actual, de privilegiar, como ya se ha dicho, la protección, el

respeto y la garantía de los derechos humanos, pero también

tenemos casos, y en la materia penal es muy frecuente que se

den, de colisiones o conflictos entre diversos derechos humanos,

y también tenemos la situación de enfrentar los derechos de una

persona que puede ser objeto de esta medida, frente a los

derechos de una víctima, o los familiares de una víctima, que

tienen la expectativa de que el Ministerio Público haga uso de

avances tecnológicos como el que aquí se refiere, precisamente

para lograr la localización de los responsables de esos hechos

delictivos.

Me parece también, porque es otro argumento que se maneja en

la demanda que analizamos, se dice: Esto implica que una

autoridad, sin necesidad de fundar y motivar a través de una

mera comunicación, incluso, por vía electrónica, solicite y

obtenga esta geolocalización de un aparato. Creo que esta

medida no la exenta de los requisitos que debe cubrir todo acto

de autoridad, y que están previstos en nuestra propia

constitución, creo que el Ministerio Público, en este caso los

procuradores autorizados, tienen que cumplir los requisitos que

47

marca el propio precepto; en primer lugar, no es para cualquier

tipo de delitos, es para los delitos que están especificados en el

artículo respectivo. ¿Cuáles son los delitos? Contra la salud,

secuestro, extorsión, amenazas, son delitos en los que la

utilización de este tipo de aparatos pueden constituir un elemento

propio de la comisión del delito, puede ser el modus operandi a

través de este tipo de aparatos lo que llegue a la obtención de

una investigación rápida y eficaz, insisto, en el principio de

oportunidad. En muchos de estos casos esta medida se tendrá

que utilizar en los momentos en los que, incluso, es flagrante el

delito, está en flagrancia y en ese momento hay la necesidad de

actuar urgentemente para evitar o una consumación o, incluso, la

comisión de diversos delitos.

Así es que, desde el punto de vista de la justificación, me parece

que está justificado en el ámbito de las facultades que tiene el

Ministerio Público en nuestro artículo 102 constitucional, que está

ubicado en las facultades de persecución de los delitos también

previstas en el artículo 21, y creo que es un elemento que se le

está otorgando al Ministerio Público para aprovechar los avances

tecnológicos aplicados en beneficio de la investigación de un

delito y la localización de los probables responsables. Creo que

es un caso distinto a los que ya se han mencionado, incluso el

señor Ministro Cossío hacía referencia de un precedente de la

Primera Sala en donde se estableció la necesidad de la

autorización judicial para extraer la información de un teléfono

celular asegurado a una persona que es detenida. Creo que

estamos en una etapa posterior; esta es una etapa previa que

requiere también de más expeditez en la toma de decisiones y en

la utilización de las medidas que estén autorizadas en la ley.

También hemos dicho que esto le va a violar algunos derechos a

las personas que pueden estar vinculadas con esa averiguación

48

o con la tenencia de ese aparato de telecomunicación, pero

también perdemos de vista, creo yo, que esta medida puede ser

muy importante, y en algunos casos fundamental para la

localización, no del autor del delito, sino de la víctima del delito, y

creo que este es otro aspecto que no debemos de perder de

vista; si hablamos de los delitos de secuestro, pudiera haber la

posibilidad de localizar a la víctima a través de esta tecnología, y

en esa medida lograríamos buscar este equilibrio tan anhelado

de proteger, desde luego, los derechos de las personas que son

sujetas a una averiguación o a un proceso penal, frente a los

derechos de las víctimas.

En este estado de cosas, y ante esta realidad que enfrentamos

con mucha frecuencia, en el sentido de propiciar, alentar, y desde

luego garantizar como tribunal constitucional la protección de los

derechos humanos frente a algún tipo de medidas o estrategias,

incluso legislativas, para avanzar en el combate a la delincuencia,

creo yo que encontramos estos puntos de contacto en donde

tenemos que llevar a cabo esta ponderación, y desde mi

perspectiva, haciendo el análisis de los requisitos que deben

reunir las medidas restrictivas de derechos humanos y haciendo

el análisis y ponderación de los derechos de indiciados y

víctimas, me parece que la medida que analizamos se justifica

constitucionalmente, porque además en su propia regulación –ya

lo señalaba la Ministra Luna Ramos– se establecen restricciones

a su uso, no está autorizado, en cualquier caso tiene que hacerse

la solicitud respectiva, dice: ―por simple oficio o por medios

electrónicos‖, y desde luego, se señalan sanciones para el caso

de que esta información o esta medida sea utilizada para fines

distintos a los que fue previsto en la ley.

Partiendo de estas premisas, mi consideración es conforme con

el proyecto de la señora Ministra Luna Ramos, insisto, tendría

49

algunas diferencias en cuanto a algunas afirmaciones; creo que

es una medida que puede llevar a localización de personas,

aunque no sea una persona específica o identificada

previamente, no va a ser el medio para identificar a la persona

que se busca, pero va a ser el medio que va a proporcionar

elementos para poder localizar el lugar físico en donde se

encuentre, e insisto, desde luego esta medida no excluye que las

posteriores que pudieran ser necesarias, como una intervención

o un cateo, cumplan con los requisitos constitucionales y legales

que vamos a tener que cumplir. Incluso, si hubiera necesidad de

una intervención o un cateo al mismo tiempo que una localización

o que una geolocalización, desde luego que los requisitos de las

otras medidas tendrían que utilizarse también para utilizar ésta,

pero si es un tema de oportunidad de respuesta inmediata ante

una denuncia de la comisión de un delito en flagrancia, creo yo

que esta afectación a este derecho humano a la privacidad puede

ceder ante el interés público de un servicio público efectivo de

procuración de justicia. Ésas serían, en resumen, mis

consideraciones al respecto. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo

Rebolledo. Señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Simplemente y de manera breve para expresar mi

conformidad con el sentido del proyecto y la mayoría de sus

consideraciones; sin embargo, quisiera expresar las razones por

las que tengo alguna diferencia en cuanto a su contenido.

Esta exposición principiaría por reflexionar sobre la participación

que tuvo el señor Ministro Cossío al exponer su pensamiento en

relación con el proyecto que se somete a la consideración de

este Pleno. Se expresaba la posibilidad de examinar el artículo

50

cuestionado desde su propia perspectiva, esto es la de su

contenido sin la necesaria confrontación con los artículos 14 y 16

de la constitución, aspecto con el que coincido plenamente

aunque no por las razones expuestas muy claramente por el

señor Ministro Cossío.

Pienso que la confrontación con los artículos 14 y 16 tiene

necesariamente que hacerse, porque son precisamente el

sustento del actor en esta controversia. Esta acción de

inconstitucionalidad se basa precisamente en el contenido de

estos dos artículos, de suerte que la única manera de poder dar

contestación a la certeza y alcance de estas defensas es

precisamente el referirse a estos dos artículos, de ahí que

coincido en que necesariamente el proyecto tiene que pasar por

el contenido de estos artículos y hacer una referencia a éstos.

¿En qué coincido? En el proyecto, como todos ustedes saben, se

pasa a examen el contenido tanto del artículo 14 como del 16 de

la constitución, se hace la diferenciación inmediata respecto de

los actos de privación para que se alcance la conclusión de que

este artículo 14 no es el aplicable en la medida en que esto no

lleva a privar a nadie de un derecho.

Luego, se pasa a examinar el típico acto de molestia, siempre

sobre la base del contenido de una jurisprudencia dictada por la

Segunda Sala, en donde se privilegia el derecho a la privacidad

en la medida en que también éste, se dice en el criterio, se

encuentra incluido como un acto de molestia de aquellos que

protege el artículo 16.

Luego de todo este desarrollo, la conclusión del proyecto me

parece la correcta, no se trata de un tema de personas, no es un

51

aspecto de contenidos de la comunicación, simplemente de la

localización, de la precisión del lugar de origen de una llamada.

Y en esa medida se prescinda entonces de un sujeto, simple y

sencillamente se trata de ubicar, rastrear el punto exacto en

donde surge una llamada como una herramienta de investigación

para el Ministerio Público en el alcance de sus objetivos.

Si éste es entonces el razonamiento esencial ¿qué nos hace

suponer que no se está frente a contenidos o una determinada

persona, sino simplemente en el tema de la geolocalización del

origen de una llamada y las consecuencias que esto puede traer

ya para las personas, ya para las víctimas o para los lugares en

donde se cometen los delitos?, asocio mucho más esta medida,

no tanto al contenido del artículo 16, y es donde comentaba la

pequeña separación que hago para con el proyecto.

No creo poder encontrar una exacta relación entre lo que sucede

con una orden de geolocalización, con el contenido del artículo

16 que necesariamente está referido al acto de molestia de una

persona, lo asocio más con el contenido del artículo 21 de la

constitución que permite al Ministerio Público ejercer sus

facultades de investigación a través de todas las herramientas

que le dé la ley, y la herramienta que le ha dado la ley en este

caso, es la del artículo cuestionado, cuyos límites me parecen

perfectamente establecidos.

Este tipo de geolocalización que no tiene, como muy bien lo

sustenta el proyecto, un tema específico y referenciado sobre una

persona, sino sobre el lugar en donde se genera una llamada, no

lo puedo asociar al artículo 16 que necesariamente tiene un

destinatario, sobre de esa base me convence más que esta

medida es exactamente como la que se podría dar en el rastreo

histórico que se puede hacer de una cuenta bancaria, de un

52

automóvil o del origen de un inmueble, cualquiera de estas

labores de investigación que hace el Ministerio Público sobre la

base de las facultades que la propia ley le da, desde luego

fundando y motivando cada solicitud de información, pero no en

función del derecho humano de alguien, sino simplemente del

éxito de su investigación, va más asociado a este tipo de

herramientas contenidas en la ley en donde se le permite

mediante el uso de estos instrumentos, poder alcanzar este éxito

que busca en su investigación, de ahí que la diferencia que

sostendría es que no es entonces para mí el artículo 16 el que

determina el parámetro de comparación con esta facultad en la

medida en que si todo el razonamiento central de este proyecto,

radica en que no es para personas, sino sólo para la localización

de dónde se originó una llamada, no tiene entonces que pasar

por el tema de un derecho humano contenido en el artículo 16, de

ahí que su sistema de escrutinio, como bien lo dijo el señor

ministro Gutiérrez Ortiz Mena, pasa más por el tema de la

efectividad de una investigación y no tanto porque se le genere

molestia a una persona en lo particular, la solicitud que haga un

Ministerio Público en este sentido, no es un acto de molestia

contra alguien, lo cual le llevaría a cumplir con todos los

requisitos del artículo 16. Tan es así que nuestro propio artículo

aquí cuestionado permite que esta solicitud no necesariamente

se haga mediante el sistema escrito, sino incluso electrónico.

Es por ello, que a pesar de estar plenamente convencido de

todas las razones centrales del proyecto, con las cuales

concuerdo perfectamente, no pasaría yo el sistema de

contrastación entre lo que tiene el artículo 133 analizado con el

texto del artículo 16, precisamente sobre la base del mismo

fundamento, si éste no se dirige a la localización de una persona

o los contenidos de la comunicación que pueda tener un

determinado sujeto, sino sólo sobre la base de donde surge una

53

llamada, estoy plenamente convencido que esto está respaldado

por el artículo 21, entendido que las facultades del Ministerio

Público derivan de la ley; y si la ley lo ha dado, y a mi manera de

entender, debidamente delimitado, creo que se cumple con el

estándar de seguridad jurídica para que esta medida, que a todos

a quienes aquí han intervenido, les ha parecido correcta, pueda

no necesariamente pasar por el control judicial, sino única y

exclusivamente por quien tiene la facultad de investigar, tal cual

se le ha dado a través del artículo 21 constitucional.

Es por ello, que expreso mi conformidad con la inmensa mayoría

de las consideraciones del proyecto, sólo haciendo la salvedad

que a mi manera de entender, el descanso constitucional de esta

facultad deriva del artículo 21 y no tiene posibilidad de

contrastación con el artículo 16, en la medida en que no se dirige

a un sujeto, sino sólo a un hecho, que es el lugar de donde se

genera una llamada telefónica a través de su rastreo o

geolocalización. Es cuanto, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

Alberto Pérez Dayán. Señoras y señores Ministros, voy a levantar

esta sesión pública ordinaria, para convocarlos a la que tendrá

verificativo el próximo lunes en este lugar, a la hora de

costumbre, para continuar con este importantísimo tema tratado

en esta acción de inconstitucionalidad. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:00 HORAS)

ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 13 DE ENERO DE 2014

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO

ASUNTO

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

32/2012 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS)

3 A 31 EN LISTA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 13 DE ENERO DE 2014

ASISTENCIA:

PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ LUIS MARÍA AGUILAR MORALES OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:00 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública

ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase

dar cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de

la sesión pública número 4 ordinaria, celebrada el jueves nueve

de enero del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros,

está a su consideración el acta con la que se ha dado cuenta. Si

no hay alguna observación, les consulto si se aprueba en forma

económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADA.

2

Señor secretario, continuamos.

3

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Luna Ramos y conforme a

los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Vamos a continuar con la discusión de esta acción de

inconstitucionalidad 32/2012. Tiene el uso de la palabra el señor

Ministro Luis María Aguilar Morales.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Ministro Presidente. El precepto cuya invalidez se demanda, es el

artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos

Penales, está contenido en el capítulo II denominado: ―Reglas

especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de

actas de averiguación previa‖, del título segundo, intitulado

―Averiguación previa‖. En este sentido, el contenido de este

precepto, en principio, se rige al menos por el sistema normativo

al que pertenece, que son los artículos 21 y 102, de la

constitución, conforme al cual la investigación de los delitos, el

ejercicio de la acción penal y la aportación de pruebas

corresponde al Ministerio Público.

Una puntual lectura del artículo 133 Quáter del Código Federal de

Procedimientos Penales, revela que en ningún momento alude a

personas o comunicaciones. El precepto es claro al establecer

que, tratándose de investigaciones de delitos que son

4

especialmente graves y sensibles para la sociedad en general,

como el secuestro y la extorsión, el Procurador General de la

República o los servidores públicos que él designe, podrán

solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de

telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real de

equipos de comunicación móvil; además, el precepto dispone que

de toda solicitud debe quedar constancia en el expediente y

guardarse en sigilo, con la condición de que cualquier uso

indebido de los datos correspondientes será castigado

penalmente.

En este sentido, el precepto combatido confiere al Procurador

General de la República una atribución debidamente delimitada,

que por su naturaleza se circunscribe dentro de las facultades de

investigación que constitucionalmente tiene conferidas, y que

está dirigida a obtener la localización geográfica en tiempo real,

de un equipo de comunicación móvil.

Si convenimos –como su lectura lo revela– que el artículo 133

Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales no alude a

personas, a sus comunicaciones o al contenido de éstas,

podemos concluir que su finalidad no está dirigida ni vinculada

con las personas, sino a una herramienta que permitirá una labor

más eficaz en la investigación de delitos particularmente

trascendentes, que ofenden en grado superlativo a la sociedad,

como lo es, por ejemplo, el delito de secuestro.

En este sentido, el problema de constitucionalidad que plantea la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del

artículo impugnado, debe resolverse no a partir de preceptos

constitucionales que regulan de manera específica aspectos

relacionados con derechos humanos, sino con base en los

parámetros que la constitución establece para que el Ministerio

Público realice la investigación de los delitos; por consiguiente, el

escrutinio constitucional al que debe de someterse el precepto

5

impugnado, por estar relacionado con objetos y no con personas,

necesariamente debe hacerse a la luz de las atribuciones que la

constitución le confiere al Procurador General de la República, y

no bajo la perspectiva de un derecho humano y su posible

restricción.

No dejo de advertir que dentro de una investigación la

localización geográfica de un aparato de comunicación móvil en

tiempo real puede tener repercusiones que trasciendan a las

personas, tanto sujetos activos como los pasivos del delito; a los

lugares en los que se lleva a cabo una conducta delictuosa e

incluso a la temporalidad en la que se comete un delito; sin

embargo, ello constituye una consecuencia del empleo de una

herramienta de investigación y no de una atribución diseñada ex

profeso para afectar los derechos humanos de las personas;

además, la trascendencia de dicha herramienta de investigación,

es decir, la localización geográfica de un equipo de comunicación

móvil en una investigación relacionada con los delitos

establecidos en el artículo 133 Quáter del Código Federal de

Procedimientos Penales, no puede darse únicamente respecto de

los sujetos activos del delito, sino también de manera especial,

respecto de las víctimas.

Y es aquí, donde encuentro razones que robustecen mi

conclusión, en el sentido de que el examen de constitucionalidad

debe hacerse a partir de las facultades de investigación de los

artículos 21 y 102 de la Ley Fundamental.

En efecto, estos preceptos constitucionales, además de disponer

que la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal

corresponden al Ministerio Público, así como la aportación de

pruebas al proceso, de manera categórica instituyen que esta

institución podrá considerar criterios de oportunidad para dicho

ejercicio; en congruencia con ello, si consideramos que como

base en el ejercicio de la acción penal la representación debe

6

acreditar mediante las herramientas legales a su alcance el

cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado;

entonces, es dable el concluir que la facultad que le confiere el

artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos

Penales constituye una herramienta de investigación, cuyo

ejercicio oportuno podría derivar en la pronta localización, no sólo

del delincuente, sino de las víctimas, por ejemplo: de un

secuestro o en la efectiva identificación del lugar en el que se

hacen llamadas de extorsión.

Esto explica que el mencionado artículo aluda a delitos tales

como el secuestro; es decir, a ilícitos en los que la celeridad en la

localización geográfica de un equipo de comunicación móvil

puede resultar fundamental, no solamente para lograr la captura

de los sujetos activos, sino también y en forma destacada,

fundamental, relevante, para rescatar a las víctimas, porque es

indudable que el delito cesa cuando la víctima deja de sufrirlo.

No se debe olvidar que además de la investigación de los delitos,

el Ministerio Público tiene la obligación legal, en términos del

artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales de

adoptar todas las medidas y providencias necesarias para

proporcionar seguridad y auxilio de las víctimas.

En el orden de ideas expuesto, si los artículos 21 y 102

constitucionales confieren al Ministerio Público la facultad amplia

de investigar los delitos y aportar las pruebas, y si por otra parte,

para el desarrollo adecuado y efectivo de esa facultad, el artículo

en examen le permite obtener información relacionada con la

localización geográfica en tiempo real de equipos de

comunicación móvil, es incuestionable que este último artículo,

lejos de resultar contrario a la Ley Fundamental, contribuye a que

dicha institución cumpla con su cometido constitucional, pues la

dota de una herramienta útil, no únicamente para la investigación

de delitos, particularmente sensibles para la sociedad mexicana,

7

sino para la efectiva localización, y en su caso, rescate de las

víctimas.

Ahora bien, aun cuando considero que el artículo 133 Quáter del

Código Federal de Procedimientos Penales, está dirigido a la

localización de un objeto tecnológico, independientemente del

sujeto, del contenido de sus comunicaciones, no puede

analizarse bajo el tamiz de los derechos humanos, lo cierto es

que incluso si se pudiera determinar que éstos pudieran

afectarse, ello tampoco conduciría a declarar la

inconstitucionalidad del mencionado precepto, porque, conforme

a los artículos 1º constitucional y 30 de la Convención Americana

sobre los Derechos Humanos incluso, los derechos humanos

pueden restringirse por motivos de interés general, siempre y

cuando la restricción esté en ley, se establezca por razones de

interés general, y sea acorde con el propósito para el cual se

establezca; sin embargo, aquí no se trata de confrontar esta

medida con un derecho humano, sino como una herramienta de

localización de un instrumento, de un aparato telefónico que sirve

para la investigación, no se hace énfasis, ni se puede investigar

por la autoridad las comunicaciones que se contengan en dicho

aparato.

En el caso, la facultad establecida por el artículo 133 Quáter,

mediante la cual la autoridad investigadora puede obtener

información en tiempo real sobre la localización geográfica de un

equipo de comunicación móvil, se da en el contexto de una

investigación penal vinculada con delitos que por su gravedad

han generado en la sociedad mexicana un particular sentimiento

de temor y angustia; además, se trata de ilícitos que como el

secuestro, el elemento celeridad en la localización geográfica del

equipo móvil, puede conducir a rescatar a las víctimas, de

manera que encuentro plenamente justificado que la petición que

8

pueda hacer el Procurador General de la República, a los

permisionarios del servicio de telecomunicaciones, puede

formularse mediante simple oficio o medios electrónicos, pues

ello contribuye a un intercambio expedito de información útil para

la investigación.

Si a lo anterior se aúna el hecho de que la localización geográfica

en tiempo real de un equipo de comunicación móvil constituye

una herramienta que es apta e idónea para alcanzar el éxito en la

investigación, tratándose de delitos como el secuestro o la

extorsión, puedo concluir que la facultad establecida en el

precepto que se impugna es razonable, máxime que la simple

localización de un equipo móvil no implica la afectación de otro

derecho constitucional protegido como la inviolabilidad del

domicilio o la secrecía de las comunicaciones privadas; por el

contrario, tal localización se erige como un instrumento de

investigación adicional que puede contribuir de manera efectiva a

que el Ministerio Público cumpla con otra de sus obligaciones que

es la de proporcionar auxilio a las víctimas de los delitos. Por

consiguiente, estimo que la posible afectación al derecho de la

privacidad que no se da en el caso, y que puede estar en la

facultad establecida en el artículo impugnado, necesariamente

tendrá que estar y ceder ante el interés público, y en su caso, ser

sancionada si se invade, por quien indebidamente haga uso de la

información que se pueda obtener por ese medio y que

sobrepase el objeto de la ley, que es la simple localización de un

aparato telefónico. Casi el 25% de las víctimas de un secuestro

no son liberadas, de muchas de esas víctimas no se vuelve a

saber nada, se trata de un delito que afecta por igual a todos los

niveles socio-económicos, lo mismo a profesionistas que a

comerciantes, estudiantes o empleados, el transcurso del tiempo

es elemento esencial en el rescate de la víctima, en la cesación

del daño físico y psicológico que se le causa, incluso, en el

9

alcance del daño económico que a ella, la víctima, o a la familia

se le pueda generar; por eso, instrumentos tecnológicos como el

de la localización del teléfono celular serán de gran ayuda y de

oportunidad en la investigación.

Es importante no perder de vista y es necesario enfatizarlo, que

la facultad de obtener información sobre la localización

geográfica de aparatos de comunicación móvil no es irrestricta,

tal facultad puede válidamente ejercerse, sólo y únicamente

tratándose de los delitos expresamente previstos en el artículo

133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales; y

además, la información correspondiente debe guardarse en

sigilo, y cualquier uso como la extralimitación al obtener

información diferente mediante este sistema, deberá ser

sancionada por la ley penal correspondiente. En este sentido, la

facultad de que se trata está debidamente delimitada y sujeta,

incluso, a controles legales tendentes a garantizar su ejercicio

adecuado. Por estas razones, señor Ministro Presidente, estoy de

acuerdo sustancialmente con el proyecto de la señora Ministra.

Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis

María Aguilar. Continúa a discusión. Señora Ministra Olga María

Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor

Ministro Presidente. Señora Ministra, señores Ministros, la

trascendencia del asunto que nos ocupa en esta acción de

inconstitucionalidad 32/2012, me lleva a considerar que los

artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos

Penales, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no

sólo versan con las pesquisas en investigación de delitos graves,

tales como secuestro, extorsión, amenazas, delitos contra la

10

salud, o delincuencia organizada, sino que también podrían llevar

a este Tribunal Pleno a interpretar por primera vez la reforma

constitucional del once de junio del año pasado, de dos mil trece,

en donde —como ustedes recordarán— se adicionó el respectivo

apartado B del artículo 6º; por ello, quisiera llamar la atención, de

que esta fracción II, apartado B, de este artículo 6º, se

desprende, desde mi óptica, un derecho fundamental para todos

los ciudadanos de que puedan contar con servicios públicos de

telecomunicaciones, que sean prestados sin injerencias

arbitrarias.

Mi pregunta, en el caso concreto sería: ¿La figura de la

localización geográfica en tiempo real, prevista en las normas

impugnadas se trataría o no de una injerencia arbitraria que riñe

con la fracción II de este apartado B, del artículo 6º de la

constitución, apenas modificado? Desde mi punto de vista resulta

afirmativa, porque el contenido normativo que prevalece en las

normas que se combaten podría vulnerar, no sólo la seguridad

jurídica, que se traduciría en una injerencia arbitraria, sino

también la obligación del Estado de garantizar la prestación del

servicio de telecomunicaciones sin estas injerencias; me explico:

a mi entender, el proyecto no realiza un estudio amplio de lo que

debemos entender por ―línea asociada‖, y en consecuencia, los

operadores jurídicos tendrían que hacer una interpretación de

qué se entiende por ―línea asociada‖.

Quiero llamar su atención también, de que en la Ley Federal de

Telecomunicaciones no se encuentra una concepción jurídica de

lo que debemos entender por ―línea‖; por su parte, solamente la

fracción XVII del artículo 3º de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, realiza una definición de ―localización

geográfica en tiempo real‖ entendida como la ubicación

aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de

11

un equipo terminal móvil, asociado a una línea telefónica

determinada.

Ahora bien, si la Ley Federal de Telecomunicaciones, poco o

nada nos dice sobre las nociones de ―línea asociada‖ o ―línea

telefónica‖, entonces ¿dónde podemos encontrar una

interpretación plausible de este concepto?

Una primera respuesta la encontramos en el artículo 2º, fracción

II, del Reglamento de Telecomunicaciones, mismo que señala

por ―línea telefónica‖ el enlace con capacidad básica, para

trasmitir principalmente señales de voz, entre un centro de

conmutación público, y un punto de conexión terminal, una

caseta pública telefónica, una instalación telefónica privada, o

cualquier otro tipo terminal que utilice señales compatibles con la

red pública telefónica que cuenta; o una diversa respuesta

respecto al concepto de ―línea‖ también la podemos encontrar en

los contratos de prestación de servicios de los concesionarios;

por ejemplo, en dichos contratos, aparece regularmente un

recuadro con la información del equipo celular. Los rubros:

marca, modelo, número IMEI, ICCID O SIM CARD, estos últimos

elementos son los que hacen identificable un número o un

equipo, así el acrónimo ―IMEI‖, significa: ―Identidad Internacional

de Equipo o dispositivo Móvil‖, el ―ICCID‖, significa: ―Tarjeta de

Identificación de Circuitos Integrados‖, y el acrónimo ―SIM‖

significa: ―Módulo de Identidad del Suscriptor‖, ésta última es la

tarjeta desmontable de los equipos telefónicos que cuenta con un

número; posteriormente, en el contrato de prestación de servicios

aparecen recuadros con datos de facturación, tales como:

nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, fecha

de nacimiento, usuario, referencia personal o contacto de pago,

correo electrónico y teléfono particular; así, a mi juicio, toda esta

información sin duda me hace pensar que pudiera llegar a

12

tratarse de datos personales protegidos por el artículo 16,

párrafos segundo y décimo segundo, y por la Ley Federal de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,

lo cual genera una primera vertiente de protección dirigida hacia

los usuarios, los concesionarios y permisionarios del servicio

público de telecomunicaciones. En efecto, en el contrato de

prestación de servicios aparece un catálogo de definiciones, y

ahí, señora y señores Ministros, emerge el concepto de ―línea‖,

definida como el número geográfico compuesto de diez dígitos

que la empresa asigna al cliente para poder hacer uso de los

servicios materia del presente contrato, pero por otra parte, existe

una segunda vertiente de protección, en este caso dirigida al

Estado, que deriva del artículo 6°, apartado A, fracción II, que

establece la obligación genérica de protección de datos

personales; así como de la fracción II, del apartado B, del mismo

artículo 6°, que establece la obligación del Estado de prestar el

servicio de telecomunicaciones sin injerencias arbitrarias.

Como puede observarse, hay una relación inequívoca entre la

persona que contrata el servicio, o sea el cliente o el usuario con

el dispositivo móvil, así como con el número de línea que se le ha

asignado; consecuentemente, resulta falso sostener que las

normas únicamente van a involucrar la localización de objetos en

una investigación de delitos graves, pues pueden involucrarse

muchas personas de una forma potencialmente dañina para la

seguridad jurídica, en el contexto de una sociedad democrática

en condiciones de normalidad constitucional, no de suspensión

de derechos.

Lo anterior, puede llevarnos a sostener los méritos del concepto

de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, al señalar que la medida puede comprender un amplio

rango de personas.

13

Ahora bien, como he señalado, también se debe determinar si la

medida interfiere o no con el derecho fundamental a la

privacidad, la respuesta a esta interrogante, para mí, y en mi

opinión, es afirmativa. El derecho a la privacidad, como ha sido

señalado reiteradamente por esta Suprema Corte, es un derecho

fundamental reconocido y garantizado en nuestra constitución en

el artículo 16, y en el artículo 11 de la Convención Americana, y

17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Este derecho –el de la privacidad– ha tenido una larga evolución

en la doctrina y en el derecho comparado, desde ser considerado

sólo como el simple derecho a estar solo o sola, como en el caso,

y con el precedente Warren and Brandeis, 1890, hasta el derecho

de los individuos, grupos o instituciones para determinar por sí

mismos cuándo, cómo y hasta qué punto una información es

trasmitida a terceros, el caso Westin, 1970, inclusive, la propia

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el

ámbito de protección de derecho a la vida privada ha sido

interpretado en términos amplios por los tribunales

internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va

más allá del derecho a la privacidad.

Ahora bien, la herramienta de investigación que se somete ahora

a escrutinio constitucional por parte de este Tribunal Pleno es

una medida que si bien es cierto, no en todos los casos, pero en

unos sí, incide potencialmente en la vida privada de una persona.

En efecto, el hecho de que terceros tengan acceso a un dato

concreto de una persona que permite identificarle sin su

consentimiento, en este caso un dato de localización en tiempo

real a través de un equipo de comunicación móvil, estimo puede

llevar de forma automática a la situación de que el derecho a la

vida privada sea vulnerado pues es posible cruzar datos con el

14

propósito de conocer la ubicación aproximada de una persona

concreta, e inclusive a partir de ahí, conocer una serie de

información personal adicional.

Se ha dicho aquí, que el análisis debe partir de la expectativa

razonable de la privacidad. En mi opinión, esta expectativa

razonable de privacidad se actualiza en estos casos, aun cuando

las personas permitan a los concesionarios de los servicios de

telecomunicaciones tener acceso a información sobre sus

equipos.

Ello no implica que automáticamente estén concediendo transferir

esa información a terceros, por el contrario, existe una

expectativa razonable de que dicha información se mantendrá

confidencial. Las personas no compran celulares para ser

rastreados por terceros o por la policía, sino compran celulares

para comunicarse, para utilizar internet y por gran variedad de

razones.

De este modo, el hecho de que la herramienta de investigación

se encuentre destinada a cumplir un fin legítimo, como es servir

al cumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público

conforme al artículo 21, no implica que la misma, por ese simple

hecho resulte constitucional. El tema radica —en mi opinión— en

determinar si esta herramienta de investigación cumple o no con

los estándares que esta Suprema Corte ha señalado para las

restricciones a los derechos fundamentales, en la especie, el

derecho a la privacidad.

Tal y como lo señala el proyecto, el derecho a la vida privada no

es un derecho absoluto y por tanto, el mismo puede ser

restringido, siempre y cuando cumpla con determinados

requisitos constitucionales; sin embargo, a diferencia de la

15

propuesta que nos hace la señora Ministra Luna Ramos —en mi

opinión— el análisis de proporcionalidad de la medida debe ser

más exhaustivo. El mismo debe tomar en consideración además

de que la medida cumpla un fin legítimo y sea idónea, la

necesidad de la misma y su proporcionalidad en un sentido

estricto.

Partiendo de esta base, en el sentido de que existe una

expectativa razonable de privacidad general respecto de la

localización de los equipos móviles, lo que resta a continuación

es determinar si una medida como la que ahora se analiza

cumple o no con el principio de proporcionalidad.

Así, de la revisión de los argumentos expuestos y de las

opiniones de la señora y los señores Ministros aquí vertidas, me

parece que la medida, si bien cumple con los requisitos de

perseguir un fin legítimo y ser idónea para alcanzar dicho

objetivo, en la especie, la persecución de los delitos graves como

delincuencia organizada, secuestro, extorsión, amenazas, así

como lo que decía el señor Ministro Luis María Aguilar, la

protección de las víctimas de dichos delitos.

Desde mi óptica personal, carece de garantías suficientes para

ser una medida absolutamente necesaria, pues existen otros

medios que alcanzan el propósito buscado por la norma de

manera menos intrusiva o con mayores garantías para el respeto

al derecho a la vida privada.

En efecto, tal y como sucede tratándose de la intervención de

comunicaciones, de acuerdo con el artículo 16, párrafo doceavo,

en este caso, considero que subsisten las mismas razones para

requerir garantías constitucionales adicionales a priori, a fin de

16

estar en posibilidad de intervenir en la vida privada de las

personas.

En ambos casos, dada la imposibilidad de que el individuo utilice

medios de defensa y de control ex ante en contra de un potencial

uso arbitrario de esta herramienta, es necesaria la existencia de

salvaguardas. Éstas pueden ser, entre otras, autorización judicial

o simplemente en casos de urgencia grave, de un aviso, en

casos de extrema urgencia a la autoridad judicial o una

necesidad debidamente justificada o de cualquier otro

mecanismo que garantice un control-regulación de la medida; de

otro modo, las personas, a mi juicio, carecerían de la seguridad

de que su información personal contara con un mínimo de

confidencialidad y que solo será utilizada en los casos

expresamente establecidos en la ley cuando se ha acreditado,

prima facie, la razonabilidad de su empleo.

Así las cosas, algunas agencias de Naciones Unidas han

interpretado que el artículo 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos se refiere a la prohibición de

injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, en la familia,

domicilio o correspondencia, inclusive el Relator de Naciones

Unidas sobre promoción y protección de derechos humanos en el

combate al terrorismo, ha señalado: ―Los Estados pueden hacer

uso de las medidas de vigilancia siempre que se trate de casos

específicos de interferencia sobre la base de un aviso o una

orden emitida por un juez en mostrar una causa o motivos

razonables, probables, pero adicionalmente debe entenderse que

la lucha contra la inseguridad ciudadana‖, de acuerdo con el

Relator de Naciones Unidas, ―no es una opción que

automáticamente legitime cualquier interferencia con el derecho a

la privacidad, y cada instancia de injerencia, necesita ser sujeta a

una evaluación crítica‖. Hasta ahí la cita del relator.

17

A través de una garantía, en cuyo caso la mejor opción, desde

nuestra óptica, es la autoridad judicial; así, en la legislación

mexicana sería indudable cumplir con los extremos de los

artículos 16 de la constitución; los numerales 8° y 11 de la

Convención Americana y 17 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, y al no satisfacerse estos requisitos en las

normas combatidos, desde mi óptica personal, deviene su

inconstitucionalidad.

Si bien no se trata propiamente del supuesto previsto

textualmente en el artículo 16, me parece que las razones que

imperan en ambos casos: intervención de comunicaciones

privadas y geolocalización, son las mismas. Esta idea se refuerza

si se considera que —argumento de que también la información

debe ser protegida en todos sus aspectos— la información debe

ser protegida, dado que es un requisito indispensable que

cualquier restricción a un derecho fundamental, que ésta se

encuentre debidamente justificada, entre otros, a la luz del

principio de proporcionalidad. Muchas gracias, señor Ministro

Presidente. Es cuanto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Sánchez Cordero. Continúa a discusión. Señor Ministro don

Fernando Franco González Salas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, por

supuesto estamos examinando un tema de la mayor relevancia,

como todo lo que tiene que ver con derechos humanos, y

consecuentemente, como se ha puesto en evidencia, hay puntos

de vista encontrados, inclusive.

18

Yo quiero iniciar diciendo, para sustentar mi posición, que me

separo también de algunas de las consideraciones del proyecto,

estimo, como algunos otros señores Ministros lo han señalado,

que no se puede disociar el que sea una intervención a un

aparato telefónico de las personas involucradas, es una cuestión

de lógica, no podríamos estar discutiendo si hay invasión a la

privacidad, intimidad de personas, si esto no tuviera una

afectación a las personas. Lo que sucede es que efectivamente,

como en otros casos, el aparato telefónico es el instrumento a la

luz del cual se pretende identificar la localización del aparato pero

también de las personas como aquí se ha dicho: de sujetos

activos o pasivos de un posible o real delito; y esto me parece

que es fundamental desde mi punto de vista para analizar el

problema.

Me parece que en la sesión anterior, el Ministro Cossío, y ahora

lo retomó la Ministra Olga Sánchez Cordero muy extensamente,

el problema fundamental es: cómo debemos analizar esto a la luz

de una injerencia en un derecho fundamental que tenemos todas

las personas a la privacidad y a la intimidad, y cuál es su entidad

para el grado de protección.

Hay una tesis aislada muy interesante, que voy a citar de la

Primera Sala, cuyo título es: ―DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN

INTERNA COMO EXTERNA‖. Nada más voy a leer la parte de la

dimensión externa, porque realmente es lo que está a discusión

en este momento, dice: ―Por su parte, la variabilidad externa –es

decir, la variabilidad de la protección externa– deriva de la

existencia de fuentes externas de límites al derecho, y alude a la

diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los

derechos fundamentales, y la protección real que ofrecen en los

casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con

19

otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones

distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido

normativo‖.

Así, aunque una pretensión puede en principio relacionarse con

el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma

merece prevalecer en un caso concreto y en qué grado,

dependerá de un balance de razones desarrollado de

conformidad con métodos de razonamiento jurídicos bien

conocidos y masivamente usados en los estados constitucionales

contemporáneos.

Estos métodos obviamente, y aquí hay una plena coincidencia

con lo que ha resuelto a lo largo del tiempo la Corte

Interamericana con lo que dispone nuestra constitución, de

ninguna manera se pueden aceptar actos que resulten arbitrarios

o abusivos jurídicamente hablando. Esto es un presupuesto del

análisis de todo.

Sin embargo, para determinar si en el caso concreto esto es así,

la Corte ha fijado estándares traídos de la Corte Europea y de las

Cortes Constitucionales Europeas, que también nosotros hemos

aplicado en muchos aspectos y en muchos casos. Es decir, estar

prevista en ley, es un primer presupuesto absolutamente

necesario, segundo, perseguir un fin legítimo; y tercero, ser

idónea, necesaria y proporcional.

Consecuentemente, me parece que éste es el gran tema en este

caso, comparto muchas de las argumentaciones que se han dado

del contexto real en que se toman estas medidas legislativas,

pero me parece que lo importante, efectivamente es

constitucionalmente definir si estos estándares se pueden dar en

función de la norma. Casi entiendo que todos quienes se han

20

pronunciado en este aspecto, han reconocido –obviamente está

prevista en ley– en segundo lugar, que persigue un fin legítimo,

así se ha expresado, y prácticamente en todas las

intervenciones, no en todas, ser idónea, y se ha cuestionado si es

necesaria y proporcional.

¿Qué es lo que veo? El análisis de la norma en sí misma me

lleva a una conclusión diferente a quienes se han opuesto, a que

es válida constitucionalmente; expreso por qué. En primer lugar

se circunscribe a ciertos delitos específicamente, primer punto

importante. Segundo, el objeto de la norma es la geolocalización

de los aparatos que evidentemente debe presumirse que traen

las personas, que pueden ser sujetos activos, pasivos o estar

relacionados con ellos, y así es como entiendo lo de ―líneas

relacionadas‖.

Consecuentemente, la norma en sí misma, en mi opinión, excluye

la intervención de conversaciones y la extracción de otra

información que no sea la localización del aparato.

Por supuesto, y convengo en que en los hechos se podrían

generar muchas situaciones indebidas, irregulares, pero no es a

lo que se refiere la norma, la norma está señalando claramente

cuál es el objeto de la facultad que se da; se establece también

qué sujetos pueden hacer uso de esta facultad.

Y, por último señala que es en tiempo real; en tiempo real

efectivamente no es un concepto unívoco, ni que tenga una

definición universal, pero se entiende que es el momento en que

están sucediendo las cosas; consecuentemente, implica una

temporalidad absolutamente marcada por la condición en que se

está haciendo uso de la facultad. Desde mi punto de vista, la

interpretación de la norma debe ser que la autoridad, ante el

21

conocimiento de la posibilidad de cualquiera de estos delitos que

tiene que investigar y que tiene obligación de investigar, es una

obligación del Estado que se delega en las autoridades

competentes, y éstas son las autoridades competentes para

investigar, perseguir y, en su caso, poner a disposición de los

jueces para que se sancionen los delitos cometidos.

Consecuentemente, entiendo que la norma también, y así yo

pediría si se está de acuerdo por la mayoría del Pleno, se vayan

circunscribiendo los parámetros, porque creo que hay que hacer

una interpretación conforme, para que esto no quede a la

interpretación abierta, y me parece que si estamos de acuerdo en

estos aspectos, podría en la resolución irse definiendo esto que

reduce el grado de discrecionalidad con el que pudiera

eventualmente actuar la autoridad.

Consecuentemente, me parece también que es una situación

momentánea, indispensable por el tipo de situación que enfrenta

la autoridad competente para poder llevar a cabo esa obligación

constitucional que puede ser preventiva, pero que también es

persecutoria de la posibilidad de la comisión de un delito.

Consecuentemente, debe entenderse también que las líneas

relacionadas son con los aparatos, porque esto es lo que permite

a la autoridad poder entender en dónde se encuentran quizás las

personas involucradas. Esto toma una razón objetiva, porque el

primer gran ámbito de aplicación de la norma es el crimen

organizado, y como sabemos por definición constitucional es en

el que participan dos o más personas; consecuentemente, tiene

una lógica que las líneas que puedan estar conectadas, también

puedan ser geolocalizadas para la investigación.

22

Una cosa muy importante es que la norma establece una

obligación; de todas las solicitudes la autoridad dejará constancia

en autos y la mantendrá en sigilo.

Y, finalmente establece las sanciones que se pueden imponer a

aquel servidor público, autoridad que hace ejercicio de esta

facultad y la hace en términos irregulares o indebidos.

Ahora bien, parece ser que también hay una mayoría que nos

inclinamos por pensar que esto se inscribe en el ámbito del

artículo 16 constitucional, lo cual implica que la solicitud que hace

la autoridad a los responsables de la geolocalización, que son

quienes tienen que cumplir con dar la información de localización,

tiene que cumplir con la debida motivación, y me parece que sea

por escrito o sea por vía electrónica, debemos señalar en la

resolución que quien la formule –esa solicitud– debe dejar

constancia detallada de por qué la está ejerciendo; es decir, de

dónde deriva su solicitud; no es ―nada más estoy investigando;

estoy investigando tal situación y requiero de la localización de

tales aparatos de donde han salido, porque puede tener

constancia de llamadas o simplemente de que terceros han

tenido constancia de llamadas‖.

Aquí se ha mencionado y es real: el teléfono celular no

necesariamente –que está generando la llamada– es de

delincuentes o posibles delincuentes, puede ser de la propia

víctima, y es la única forma que tienen las autoridades de manera

pronta, expedita, inmediata, el poder actuar oportunamente para

protegerla, pueden ser teléfonos celulares robados inclusive; en

fin, puede haber una gama amplísima de posibilidades que se

dan en la realidad en esto. Consecuentemente, aquí el tema es –

–y así se ha planteado por quienes han disentido de esto– si esto

23

debe ser protegido de tal manera estricta –como lo hace la

constitución para cateos o intervenciones de conversaciones.

Me parece que el objetivo de la norma no es equiparable, puesto

que estamos hablando exclusivamente de geolocalización; es

decir, de la identificación de un punto. Que esto puede ser un

acto de molestia para algún particular, que violente su intimidad y

su privacidad, lo puede ser, pero si se ajusta a la norma el hecho,

es un grado de injerencia mucho menor al de escuchar

conversaciones, al de hacer seguimiento, al de trazar una ruta.

Consecuentemente, me parece que también el proyecto debería

pronunciarse en este aspecto para definir qué estamos

señalando como Corte, qué quiere decir ―en tiempo real‖ y

―geolocalización‖, de tal manera que no haya dudas.

Concluyo diciendo, porque insisto, participo de muchos de los

comentarios que se han hecho, que en este aspecto el grado de

ponderación necesariamente se tiene que hacer conforme a la

norma, no conforme a la presunción que podamos tener de que

va a haber abusos; esto en principio yo lo rechazo, sigo

concediendo a todo tipo de autoridad el beneficio de la actuación

de la buena fe, éste es un principio general; sabemos, y yo no

niego la realidad, que desafortunadamente en nuestro país, y

prácticamente en todos los países del mundo las autoridades

incurren en irregularidades, en actos indebidos, etcétera; esto

debe ser sancionado, creo que esto debe caer en el ámbito de la

responsabilidad y a cualquier servidor público que abuse de esta

facultad conforme a la propia norma que lo refiere como delito,

debe aplicársele todo el peso de la ley, pero eso no quiere decir

que esto sea lo que nos condicione, desde mi punto de vista,

para tomar una decisión respecto de si la norma es

inconstitucional o no.

24

Me parece que con estas interpretaciones conformes respecto de

las porciones normativas del precepto, la Corte abonaría a

restringir la posible interpretación extensiva o amplia de lo que

debe ser el objeto que está protegiendo, que es la adecuada,

inmediata y oportuna investigación de un delito a través,

exclusivamente, de geolocalización. No permite nada más la

norma, cualquier exceso en esto efectivamente haría que la

autoridad incurra en un acto arbitrario, jurídicamente hablando, y

por supuesto debe tener otro tipo de sanciones.

Por estas razones, yo estaré de acuerdo con el sentido del

proyecto, insisto en que reflexionemos sobre esto para acotar lo

más posible dentro de lo que es legítimamente válido,

constitucionalmente válido, para una investigación penal de este

tipo la actuación de las autoridades. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Fernando Franco. Continuamos. Señor Ministro Arturo Zaldívar.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Presidente. Sin duda el tema y el asunto que está

sometido a nuestra consideración es de una enorme relevancia,

no sólo para la vida constitucional de nuestro país, sino también

para la vida diaria de los habitantes de México para la efectividad

de la investigación de delitos, sobre todo de delitos de alto

impacto como el secuestro y que, por ende, tenemos que ser

muy cuidadosos y muy responsables en la forma como

interpretamos este asunto y, por ello, preferí antes de pedir el uso

de la palabra, escuchar todas las reflexiones de los integrantes

del Pleno que me han sido de mucha utilidad para poder hacer mi

propia ponderación y análisis para plantear mis argumentos, y en

su caso, emitir mi voto con la mayor responsabilidad.

25

En primer término, me aparto de la argumentación toral del

proyecto, el proyecto parte del supuesto de que lo que se está

localizando son objetos y no personas y que consecuentemente

al estarse localizando objetos y no personas, no sólo no se

vulnera los derechos humanos de los poseedores o titulares o

dueños de ese teléfono, sino incluso que el tema de derechos ni

siquiera es tema, porque no se está localizando a una persona.

No comparto este planteamiento, creo que llevado al absurdo

implicaría perder una serie de categorías, de protección como por

ejemplo la inviolabilidad del domicilio para una orden de cateo,

cuando se hace una orden de cateo en muchas ocasiones se van

a buscar cosas no a personas, lo cierto es que es útil para la

investigación localizar en tiempo real un teléfono celular o un

dispositivo móvil, si y sólo si nos ayuda a localizar a cierta

persona, ya sea a la persona que supuestamente está

involucrada en la comisión de un delito o en muchos casos, sobre

todo tratándose de secuestro, también a la víctima.

De tal suerte, que en mi opinión, es importante esta atribución en

teoría, conceptualmente, es necesaria y en ocasiones creo que

es indispensable para salvar la integridad física o la vida de las

personas. Sin embargo, también lo es que el Estado

constitucional, las autoridades integrantes de un Estado

constitucional, tienen la obligación de ser eficaces en la

protección de la seguridad y en la persecución de los delitos,

pero protegiendo en todo momento los derechos humanos de

aquellas personas que supuestamente están implicadas en la

comisión de un delito.

De tal suerte que creo, que efectivamente hay una afectación a la

intimidad y a la vida privada, sin embargo, me parece que lo que

tenemos que analizar es si esta intromisión está o no justificada

26

constitucionalmente y entiendo constitucionalmente, lo

constitucional y lo convencional que forma parte ya de nuestro

parámetro de control de constitucionalidad.

Y ésta me parece que es la línea que debemos seguir, haciendo

una ponderación muy cuidadosa entre derechos y también entre

la proporcionalidad y razonabilidad de la medida planteada.

Como ya se dijo aquí, lo comentaba hace un momento el señor

Ministro Franco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y

también nosotros en muchos precedentes, hemos establecido

con qué requisitos se puede afectar la vida privada de las

personas: primero, que esté previsto en ley; segundo, que

persiga un fin legítimo, y tercero, que cumpla los requisitos de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

De tal suerte, que me parece que lo primero que tendríamos que

analizar es si estamos o no en presencia de la afectación a un

derecho humano, y en su caso qué derecho humano. Estimo que

hay una afectación a la intimidad o a la privacidad, sin embargo,

obviamente esta intromisión es de menor grado que la que podría

tener una intervención de conversación telefónica o la posibilidad

de tomar por ejemplo los datos de un teléfono celular cuando

detienen a una persona, que ya la Primera Sala ha establecido la

jurisprudencia de que se requiere orden judicial específica para

extraer estos datos.

Me parece que la ubicación, por ejemplo, de la emisión de

conversaciones telefónicas y no sólo su contenido, ha sido

protegida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de

tal suerte que desde mi perspectiva, el artículo 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende

cualquier elemento del proceso comunicativo, incluso el destino

27

de llamadas y si esto es así, creo que también, en dónde está

localizada una persona, a través de localizar su teléfono celular.

De tal manera que lo que tendríamos que analizar, que estudiar

es si esto está justificado o no a la luz de nuestro sistema

constitucional y de los precedentes y jurisprudencia, tanto de la

Suprema Corte Mexicana como de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

Primero, me parece que la medida es legítima; es decir, hemos

sostenido −la mayoría de nosotros− que es una finalidad

constitucionalmente válida, perseguir los delitos y salvaguardar la

vida y la integridad física de una persona, por ejemplo que está

secuestrada, me parece que la medida es constitucionalmente

válida.

Me parece que también es idónea, porque en ciertas ocasiones –

a esto me referiré después− es eficaz, y también es necesaria,

porque en muchos casos no hay una medida menos lesiva que

ésta, dada la urgencia para salvaguardar estos derechos; sin

embargo, el problema viene cuando establecemos el juicio de

proporcionalidad.

Las normas que estamos analizando, prácticamente establecen

como única salvaguarda –muy entrecomillas− que se trate de

―delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,

extorsión o amenazas‖, eso dice el Código Federal de

Procedimientos Penales, pero la Ley Federal de

Telecomunicaciones lo amplía a ―algún otro delito grave‖, y esto

también hay que tomarlo en cuenta, porque lo cierto es que los

códigos de los Estados en muchas ocasiones, establecen como

delito grave casi cualquier cosa, cualquier tipo de delito aunque

no sea de los que más afectan a la sociedad. De tal manera que

desde mi punto de vista, si nosotros interpretamos de manera

literal y aislada el precepto, sería inconstitucional, porque no creo

28

que el precepto, leído así, pueda sostener una afectación a la

intimidad de las personas.

En este sentido yo estaría en contra de una validez lisa y llana

del precepto; sin embargo, creo que tenemos que hacer el

siguiente análisis. Por un lado, creo que validar un precepto en

estos términos, no sólo sería peligroso, sino me parece que sería

casi dar un cheque en blanco para que se pueda hacer esta

investigación, sin ningún supuesto; por el otro lado, declarar

inválida la norma me parecería que quitaríamos una herramienta,

en muchas ocasiones esencial para salvaguardar la vida de las

personas, sobre todo en los delitos de secuestro.

De tal suerte, que creo que es factible lograr una interpretación

conforme de este precepto, haciendo además una integración del

orden jurídico constitucional. Porque si bien es cierto que la Corte

Interamericana ha dicho que esto tiene que estar en ley, y

ustedes podrían decirme que no está en la ley, sí está en el

sistema jurídico mexicano e interamericano, toda vez que por

regla general, toda intromisión a la privacidad requiere orden

judicial, pero hay excepciones, las excepciones básicamente son

cuando hay urgencia y esta urgencia se provoca por la

posibilidad o probabilidad alta de que se pone en riesgo la vida o

la integridad física de una víctima o así también, cuando se

puede poner en riesgo que desaparezca o se oculte el objeto de

un delito, en estos casos, me parece que está justificada la

intromisión sin orden judicial.

Nuestra constitución establece algunos supuestos, pero también

la Primera Sala ha venido estableciendo excepciones, por

ejemplo: inviolabilidad del domicilio, además de los casos de

flagrancia y de urgencia, hemos sostenido en la Primera Sala,

que cuando hay una llamada habilitante por parte del titular, se

puede entrar a un domicilio sin orden de cateo, y ésta es una

29

jurisprudencia votada por cinco votos, haciendo justamente una

interpretación conforme del artículo 310, último párrafo, del

Código de Procedimientos Penales.

De tal suerte que no es extraño que en esta misma Suprema

Corte, hayamos hecho interpretaciones conformes para lograr

una decisión equilibrada que permita a la autoridad ser eficaz,

pero con absoluto respeto a los derechos humanos.

De tal suerte que, en mi opinión, los preceptos impugnados son

constitucionales, si y sólo si se entiende que debe ser una

solicitud debidamente motivada; y motivada en qué, en urgencia

y en la posibilidad de que se ponga en riesgo la vida, la integridad

física de una víctima, o se oculte, o se desaparezca el objeto del

delito.

Y si bien es cierto que en estricto sentido estos requisitos no

están en los preceptos invocados, me parece que deben

interpretarse a la luz de todos los principios constitucionales, e

interpretado a la luz de los principios constitucionales, creo que

estos artículos constitucionales, este marco de derechos

humanos de fuente internacional, más las sentencias obligatorias

nuestras y de la Corte Interamericana, se deben entender

integradas al precepto, porque creo que si nos tomamos en serio

el parámetro de control constitucional y la vinculatoriedad de las

sentencias de la Corte Interamericana, quiere decir que los

preceptos los debemos leer así en este sentido: serán válidos ―si

y sólo si‖ se interpretan así, porque me parece que por regla

general, pero sobre todo en temas como éste, los jueces

constitucionales tenemos la obligación de buscar una

interpretación compatible con la constitución y sólo cuando ésta

no es posible, llegar a la invalidez como una disdicción a veces

inevitable, pero no deseable.

30

De tal manera que, desde mi perspectiva, sí estamos en

presencia de una intromisión en la intimidad; sin embargo, esta

intromisión será constitucionalmente válida, siempre y cuando los

preceptos se interpreten conforme a estos parámetros que ha

establecido la Corte Interamericana y que ha establecido también

la Suprema Corte mexicana.

Reitero: Creo que de esta manera ––y qué bueno que el Ministro

Franco González Salas también se decantó en una posición muy

similar–– podemos lograr el equilibrio deseable, de acuerdo a lo

que nos permite nuestra constitución como jueces, para que la

autoridad sea eficaz, pero respete los derechos humanos de las

personas que eventualmente pueden estar afectadas con este

tipo de decisiones.

En tal sentido, obviamente escuchando las réplicas que habrá en

la segunda ronda de intervenciones, que pudiera modificar mi

punto de vista, pero hasta este momento, yo estaría por una

interpretación conforme del precepto que salve su

inconstitucionalidad. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Zaldívar Lelo de Larrea. Ha pedido el uso de la palabra el señor

Ministro Alberto Pérez Dayán. Señor Ministro, tenemos

programada una sesión privada para la autorización de unos

acuerdos de urgente resolución. No quiero interrumpirlo. Voy a

levantar la sesión. Señor Ministro Cossío Díaz.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Para mañana también, señor

Presidente. Le agradezco mucho.

31

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: El día de mañana, la señora

Ministra Luna Ramos y su servidor, también habremos de

posicionarnos.

De esta suerte, levanto esta sesión pública ordinaria, y los

convoco para la privada que tendrá lugar dentro de diez minutos,

en este mismo lugar. Y para la sesión pública ordinaria que

tendrá verificativo el día de mañana también en este recinto, a la

hora de costumbre. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 13:00 HORAS)

ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 14 DE ENERO DE 2014

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO

ASUNTO

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

32/2012 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS)

3 A 50 EN LISTA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 14 DE ENERO DE 2014

ASISTENCIA:

PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ LUIS MARÍA AGUILAR MORALES OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:50 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública

ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase

dar cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de

la sesión pública número 5 ordinaria, celebrada el lunes trece de

enero del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros,

está a su consideración el acta con la que se ha dado cuenta. Si

no hay alguna observación, consulto si se aprueba en forma

2

económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). QUEDA APROBADO,

señor secretario.

3

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Se

somete a su consideración el proyecto relativo a la

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012. PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Luna Ramos y conforme a

los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Continuamos la discusión de este proyecto, y doy el uso de la

palabra, así lo había solicitado y quedó pendiente, el señor

Ministro Alberto Pérez Dayán. Señor Ministro.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Señoras y señores Ministros, desde luego

inicialmente debo reconocer lo profundo e informado de cada una

de las intervenciones y participaciones que han tenido a lo largo

de la discusión de este asunto, ya sea a favor de él o en contra.

Particularmente en cuanto a las participaciones que han

expresado su no conformidad con el contenido del proyecto,

quisiera hacer referencia muy, muy breve, a tres puntos

fundamentales, principalmente porque éstos están relacionados

con la intervención que tuve en algunos puntos.

Se ha dicho por quienes consideran que el proyecto no es

adecuado o no alcanza el grado de justicia necesario, que con la

facultad otorgada a la autoridad a través de la ley, se busca un

objeto; esto es, la localización de un teléfono celular, esto

materializado, un objeto. Creo que no es así, y no es así, porque

en la eventualidad de que lo que se persiguiera fuera la

localización material de un objeto, o la búsqueda de un objeto

4

como se ha dicho, pues estaríamos en el supuesto exacto de los

cateos, es precisamente el cateo, el instrumento jurídico

constitucional que permite localizar un objeto.

En el caso estamos frente a algo intangible, los datos de

localización de un equipo de comunicación, desde donde se

generó una llamada relacionada con alguno de los delitos a que

se refiere la propia ley, es un tema de datos, es un tema

intangible, sólo es la ubicación del lugar en donde se produjo o se

está produciendo una llamada; es por lo que quisiera insistir que

la denominación ―objetos‖ no alcanzaría a cubrir esta formalidad.

De buscarse objetos, desde luego que estaríamos en el supuesto

específico del artículo 16, en la formalidad de un cateo, y ese

cateo tendría que pasar necesariamente por el escrutinio de un

juez, no es la búsqueda de un aparato, es simplemente el dato

intangible, sobre la localización desde el lugar en el que se

produjo o se está produciendo una llamada.

De ahí que tal cual lo expresé en mi primera intervención, no se

está frente a un acto de molestia, sólo es un dato de aquellos que

toda investigación seria y eficaz de un Ministerio Público debe

tener, y debe tener en tiempo real, como ya aquí se expresó, esa

es la segunda precisión.

El señor Ministro Fernando Franco, con todo detalle expresó esta

connotación, el tiempo real, y el tiempo real al estar en la

necesidad de rastrear y localizar el punto focal del origen de una

llamada, cobra una importancia fundamental en la investigación.

De ahí que, se me hace o por lo menos me justifica el tema de la

proporcionalidad que se ha cuestionado, en la medida en que

esta comunicación, pasando por el escritorio del juez, significaría

tiempo necesario que impediría esta localización, de ahí que si el

tiempo real se convierte en la determinante principal de la

facultad, para que ésta pueda ser eficaz, la vuelve proporcional el

hecho de que sea la propia autoridad administrativa,

5

investigadora de los delitos, en términos del artículo 21

constitucional, la que tenga la facultad de pedir al operador la

ubicación de lo que se está produciendo en ese momento, lo cual

no podría ser eficaz a través de la participación de un juez, ésta

era la segunda precisión.

Última. Desde luego que tal cual se había expresado ya antes, si

ésta, a mi manera de entender, no es un acto de molestia, en

tanto no se relaciona ni con un objeto, ni con una persona, sino

sólo sobre la base de datos intangibles, que es la

geolocalización, el lugar donde se produce una llamada o se está

produciendo ésta, es entonces para mí simplemente ubicable en

las facultades de investigación que la constitución establece en el

artículo 21, y sobre la base de la fundamentación y motivación,

pues desde luego que por ello no tiene que recurrirse al artículo

16; el artículo 16 exige la fundamentación y motivación, en

mandamiento escrito de la autoridad por un acto de molestia,

esto es, referido a objetos o personas en la cuestión particular

aquí tratada, si no se está frente a objetos o personas, sino sólo

frente a facultades propias de investigación, estoy plenamente

convencido que ésta deriva del artículo 21; y desde luego que el

artículo 21 implica, sin necesidad de decirlo, esto es, de manera

implícita, que todo acto de autoridad que se base en el artículo 21

tiene que estar fundado y motivado, y para ello, el artículo 133

Quáter es el que nos da esta delimitación. Es cuanto señor

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Pérez

Dayán. Ya las señoras y los señores Ministros se han expresado

en cuanto a su consideración respecto de la propuesta del

proyecto, habré de hacer con ustedes unas reflexiones, cómo veo

el asunto. El asunto que estamos analizando, ya desde esta

perspectiva del lugar donde me toca opinar, desde esta

6

Presidencia, presenta características muy particulares, en tanto

que todo lo que se ha dicho aquí, por cada una de las señoras y

de los señores Ministros es definitivamente aprovechable técnica

y jurídicamente para la construcción de una decisión muy

importante de este Alto Tribunal.

Cada una de las señoras Ministras, y de los señores Ministros,

han aportado, desde mi punto de vista, o cuando menos para

efecto de mi convicción en lo que será el sustento de mi voto, y

creo que más que hallar incompatibilidades en sus argumentos,

el ejercicio es el de encontrar la compatibilidad o armonización a

partir de interpretaciones conformes, fundamentalmente, en tanto

que van vinculados, ya sea para decir sí o no a violaciones a

derechos humanos fundamentales, una violación concreta, la

violación al derecho de privacidad.

El proyecto tiene una propuesta, inicialmente en su desarrollo

habla de posibilidades, de una posible restricción a la vida

privada, en un primer momento, así como posibilidad en su

desarrollo, digo que con posterioridad, ya con cierta firmeza,

contundencia, llega a determinar, que en virtud de que la

localización ya, vinculando con el tema de un equipo móvil de

comunicación, se hace precisamente en relación con él, no en

cuanto a la persona o a sus contenidos, los separa, y a partir de

allí realiza un argumento; sin embargo, también hace algunas

consideraciones respecto de los estándares que se han venido

construyendo para efectos de determinar si hay o no una

violación al derecho de privacidad en cuanto a esta hipótesis se

refiere.

Ya en los pronunciamientos hechos por las señoras y los señores

Ministros, nos hemos encontrado con afirmaciones muy

importantes que van desde la que hace el señor Ministro Alfredo

7

Gutiérrez Ortiz Mena respecto de un tema que resulta muy

importante, es la localización, partiendo de la lectura minuciosa

que también aportó; el desglose y análisis que hace de la norma

en sí misma el señor Ministro Fernando Franco, cómo va

determinando cuál es el objeto de esa norma, la participación de

cada uno de ellos, de los actores, de los sujetos activos, pasivos,

de los destinatarios de la norma, de las condiciones, de la forma

en la que está legalmente diseñada, precisamente como una

fórmula para enfrentar un problema social que pretende una

regulación legal a partir de facultades de investigación, en ese

desmenuzar que hace el señor Ministro Franco, asocio también

una consideración del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena,

cuando argumenta con fuerza, como esa localización de ese

teléfono móvil se hace respecto de bienes que son disponibles en

tanto que están en el espectro radioeléctrico, y que son

solicitables a la empresa de telecomunicaciones en tanto registro

de un dato de localización con independencia de la vinculación

que se tiene con una persona o un derecho de alguna persona,

argumenta inclusive, restricciones, condiciones, o interpretación

conforme necesaria para que esta localización en esa

caracterización que se hace pueda llevarse a cabo por quien está

constitucionalmente facultado para llevar una investigación a

partir de los artículos 21 y 102 constitucionales, que rigen

también sin desdoro de la XIV y XVI, la actividad pública de la

autoridad, ahí están y tienen que tener esa circunstancia, pero es

una perspectiva que es armonizable definitivamente, en tanto qué

es lo que está pasando en relación con el hecho concreto de

geolocalización geográfica en tiempo real, en relación a delitos

determinados, calificados de alto impacto, que lesionan a la

sociedad de manera muy sensible y grave, y que requieren de

respuesta adecuada, oportuna y pertinente por parte de la

autoridad en el ejercicio constitucional de las atribuciones que

tiene conferidas.

8

Se habló también inclusive, en una posición que no compartía, en

cuanto al corrimiento de un test de proporcionalidad, la señora

Ministra Sánchez Cordero, fundamentando su argumento en el

artículo 6° de la constitución, también aprovechable desde mi

punto de vista para armonizar dentro de un contexto como decía

el señor Ministro Pardo Rebolledo, en tanto que la norma no se

puede analizar y lo convengo, fuera de contexto, esto hay que

contextualizarlo definitivamente para ir encontrando la

interpretación correcta, convengo con el proyecto, con la

propuesta de reconocimiento de validez de estas normas,

convengo con ellas, armonizando desde mi perspectiva mucho

de lo que aquí se ha dicho, a partir de la propuesta del proyecto,

pero también convengo con aquellos que han propuesto una

interpretación conforme a las normas, a la norma en sí misma

como decía el señor Ministro Franco, o sea interpretaciones

conformes de estos apartados con la constitución, y una

interpretación conforme para que de esa manera y no de otra

pudiera autorizarse este ejercicio sin acudir a un control previo

jurisdiccional y dejarlo como tiene que ser a un control posterior,

en tanto que esto no quiere decir que no tenga control, habrá de

tener control, y habría de tener consecuencias ese actuar de la

autoridad si no cumple con requerimientos constitucionales y

convencionales básicos. A partir de ahí, y lo comparto con

ustedes después de la sugerencias del día de ayer, en el sentido

de que habría de interpretarse de manera integral, hubo una

propuesta de integralidad, o sea, interpretación conforme a partir

de que se interprete a la luz de todos los principios

constitucionales, de que se interprete a través del marco de

derechos humanos de fuente internacional, de las sentencias

obligatorias nuestras como Suprema Corte, y de las sentencias

de la Corte Interamericana; de esta suerte, a título de justificación

de nuestra perspectiva, voy a leer, ¡ojala! que sea breve, también

9

no me comprometo que lo sea, esta consideración, estas

reflexiones que hicimos.

Desde luego nos encontramos frente a un asunto en el que se

alega la violación, como quiera que sea, si se alega derecho a la

privacidad que de acuerdo con el promovente de la acción, está

protegido por los artículos 14 y 16 de la constitución; de esta

suerte, debemos primero determinar si un equipo de

comunicación móvil, asociado a una línea, puede considerarse

parte de la vida privada de una persona.

Al respecto me parece que en esto no hay duda, este tipo de

artefactos, este tipo de instrumentos, están regidos por lo

dispuesto por el artículo 6º de la constitución cuyo párrafo tercero

señala claramente que: ―El Estado garantizará el derecho de

acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así

como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,

incluido el de banda ancha e internet‖; sin embargo, ese derecho

humano, como todos los demás, tiene restricciones, tal como lo

aclara el apartado A, fracción II, del mismo artículo. Fracción II.

La información que se refiera a la vida privada y los datos

personales será protegida en los términos y con las excepciones

que fijen las leyes‖. Así, por extensión, podría argumentarse que

todo lo relacionado con la vida social que se genera en torno a

las telecomunicaciones, es parte de la vida privada y que también

puede estar sujeto a restricciones y límites razonables por parte

de la autoridad pública expresada en las leyes; de eso, tampoco

me cabe duda.

Esa lectura del artículo 6º, es armónica con lo señalado por la

regulación constitucional de las telecomunicaciones y su

vinculación con la seguridad pública.

10

En efecto, en el caso, la afectación a la vida privada que la

reforma combatida estipula, se basa en los equipos de

comunicación móviles, que existen y se usan gracias al

aprovechamiento del espacio público. Aunque las llamadas o

mensajes de texto, incluso, correos electrónicos que se envían

entre este tipo de dispositivos, muchas veces tienen emisores y

receptores privados, lo cierto es que en todos los casos la

comunicación se basa en el uso del espacio público que

constituye el espectro radioeléctrico.

Recordemos que por disposición del artículo 27, párrafos sexto,

séptimo y octavo, así como el artículo 28, párrafos primero y

cuarto de nuestra constitución, las telecomunicaciones se llevan

a cabo en el espacio que existe sobre el territorio nacional, sobre

el que la nación tiene dominio directo, y constituyen un área

estratégica para el desarrollo nacional, sobre las cuales el Estado

ejerce su rectoría, con el fin de —entre otros— proteger la

seguridad y soberanía de la nación, con el fin de garantizar el

régimen democrático del país. Esta interpretación, permite

entender por qué la persecución de los delitos y la búsqueda de

la seguridad, son medios que deben someterse a blindaje del

régimen democrático.

En consonancia con nuestro texto constitucional, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que las

comunicaciones telefónicas forman parte de la vida privada y por

lo tanto del derecho al honor, la dignidad, tal como lo detalla la

sentencia del caso Tristán Donoso contra Panamá, el artículo 11

de la Convención, prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en

la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de

la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o

sus correspondencias, la Corte ha sostenido que el ámbito de la

privacidad se caracteriza, por quedar exento e inmune a las

11

invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de

terceros o de la autoridad pública. Aunque las conversaciones

telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el

artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de

comunicación que al igual que la correspondencia, se encuentra

incluida dentro del ámbito de protección del derecho a la vida

privada.

Esto, nos hace también asociarlo con el caso concreto de que se

trata, que se dice son los aparatos, no son las cosas, no son las

personas, no son los contenidos, sí, pero en ellos, y a partir de

estas consideraciones derivadas de la constitución y de los

criterios de la Corte Interamericana, se establece un ámbito

razonable de protección. Tal vez no es directo, tal vez es

indirecto, porque ese mecanismo, ese aparato, ese móvil, está

ligado necesariamente a una persona; si bien se busca su

ubicación en tiempo real, no se busca, por el momento, en esa

medida, ni a persona, ni a contenidos, es geolocalización

únicamente de un aparato que está ligado a una persona, de la

cual puede presumirse que al hacer una llamada, asume una

situación de privacidad.

De esta suerte, la localización conforme determina la norma

únicamente para ubicar en tiempo real su localización, solamente

podría hablarse de que establece una posibilidad de un ámbito de

protección, pero ya eso es protección del derecho a la vida

privada, aunque sea de esa manera limitada, aunque sea de esa

manera restringida. Los límites a ese derecho, y en general, a la

libertad de no ser molestado en la vida privada, son también

explicados por esa misma sentencia en el párrafo inmediato

posterior, cincuenta y seis, dice: ―El derecho a la vida privada no

es un derecho absoluto, y por lo tanto, puede ser restringido por

los Estados, siempre que las injerencias no sean abusivas o

12

arbitrarias, por ello, las mismas deben estar previstas en ley,

perseguir un fin legítimo, y cumplir con los requisitos de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser

necesarias en una sociedad democrática‖; muchos de los

compañeros esto lo han recordado y lo han desarrollado, tal

como sucede en otras manifestaciones del espacio público, el

Estado tiene la facultad de regular la conducta de los particulares

en el espacio radioeléctrico, con el fin de garantizar la seguridad

de todos, tal como nos lo recuerda la Corte Interamericana en el

caso Servellón García contra Honduras, párrafo ochenta y siete,

dice: ―Así es que con la finalidad de mantener la seguridad y el

orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de

distinta naturaleza para prevenir, regular las conductas de sus

ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de

fuerzas policiales en el espacio público; no obstante, la Corte

observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su

interacción con las personas a quienes deben proteger,

representa una de las principales amenazas al derecho a la

libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo

de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la

integridad personal, y en algunos casos, la vida‖. Esto lo

asociamos con la necesidad expresada por algunos respecto de

la existencia de interpretación conforme, estableciendo las

restricciones constitucionales para esta medida, una de las

formas en las cuales se mantiene la seguridad y el orden público

es a través de la investigación de probables hechos delictivos, de

hecho, el Estado está obligado debido al mandato de debida

diligencia, que se deriva del derecho de acceso a la justicia de

todas las personas, pero en especial, las víctimas de violaciones

a derechos humanos perpetradas tanto por actos de autoridades

como de particulares, a realizar todas las acciones que sean

necesarias para determinar si un acto es o no de naturaleza

penal para iniciar los procedimientos constitucionales y legales

13

que correspondan en contra de quien resulte responsable. La

utilización de la medida que estamos analizando, se inscribe

precisamente en el ejercicio del mandato de debida diligencia,

derivada del derecho de acceso a la justicia de todas las

personas, la obligación de debida diligencia se hace más intensa

en virtud de la envergadura y gravedad de las conductas, tal

como lo ha señalado la propia Corte Interamericana en el caso de

la Masacre de la Rochela contra Colombia, párrafo ciento

cincuenta y seis de la sentencia, dice: ―El eje central del análisis

de la efectividad de los procesos en este caso, es el

cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia.

Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de

derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles

para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas

actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de

intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación de

debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia

ante la gravedad de los delitos cometidos, y la naturaleza de los

derechos lesionados. En este sentido, tienen que adoptarse

todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones

sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones

de los derechos humanos‖. Las conductas delictivas pueden ser

más o menos graves, por lo que es necesario que el Estado

realice labores de inteligencia con el fin de preservar la seguridad

pública, con el único límite de que las mismas sean estrictamente

necesarias para salvaguardar las instituciones democráticas y

existan las garantías adecuadas contra cualquier abuso, tal como

se ha citado en la propia Corte Interamericana de San José, en el

caso Escher contra Brasil, que se cita, por cierto, en el proyecto

de la señora Ministra.

Dice: ―Las fuerzas de seguridad del Estado pueden verse en la

necesidad de realizar operaciones de inteligencia, de acuerdo

14

con la ley, para convertir el delito y proteger el orden

constitucional; sin embargo, tales acciones son legítimas cuando

constituyen una medida estrictamente necesaria para

salvaguardar las instituciones democráticas y existan garantías

adecuadas contra los abusos.‖

En realidad, los delitos de alto impacto a los que se refiere el

artículo 133 Quáter, del Código Federal de Procedimientos

Penales que estamos analizando, atentan seriamente en contra

de las instituciones democráticas y justifican que el Estado, bajo

el principio de debida diligencia, lleve a cabo las acciones y utilice

los medios técnicos adecuados para proteger la integridad de las

personas que sufren o son susceptibles de sufrir esos delitos.

Ahora decimos, ajustados precisamente a las interpretaciones

conformes que sean las indispensables para que esto se realice,

blindadas de constitucionalidad, tal como lo exige el principio pro

persona que sostiene a nuestro régimen de interpretación

constitucional, permitir que la investigación de estos delitos de

alto impacto que pueden poner en riesgo a las instituciones

democráticas, permitiendo incluso que la medida de investigación

no pase por un control judicial previo, maximiza el derecho a la

integridad personal de todos.

Este razonamiento, consonante también con lo señalado en una

sentencia de la Corte Interamericana que dice. ―Este tribunal

considera que cuando existen este tipo de actos en su conjunto,

la investigación de los mismos, hace necesario que el Estado por

intermedio de sus instituciones haga uso de los medios técnicos

adecuados para lograr la protección eficaz de la integridad

personal, mediante una investigación exhaustiva, diligente y

efectiva. Lo anterior implica la utilización de los medios técnicos

de investigación, como estudios y análisis de factores de riesgo

15

de las personas que sufren dichos actos; el empleo de

identificadores de llamadas, el desarrollo de diligencias de

entrevistas y la conducción de indagaciones mediante líneas

lógicas de investigación entre otros.‖

Esto se asocia con aquellas expresiones y argumentos que han

dado compañeros respecto del ejercicio pleno de las atribuciones

establecidas en los artículos 21 y 102 de la propia constitución,

para la Procuraduría General de la República y los sujetos

definidos en las normas que estamos analizando.

Ahora bien, en relación con la obligación establecida en el

artículo 16, de la Ley Federal de Telecomunicaciones para que

las empresas interesadas en participar en una licitación

establezcan en sus bases las acciones coordinadas con la

autoridad correspondiente para combatir los delitos de alto

impacto mencionados, se ajusta perfectamente a la constitución,

pues la misma, puede legítimamente ser exigida por el Estado,

en ejercicio de la rectoría, que en ese sector le otorga la

constitución especialmente cuando la protección a la información

privada puede tener excepciones de acuerdo al artículo 6º, de la

propia Ley Fundamental.

Por estas consideraciones que solamente avalan y explican los

argumentos que de manera generalizada o coincidente han

expresado quienes se han pronunciado a favor de la propuesta

del proyecto, es que yo la comparto —insisto— en la armonía de

sus argumentos, en la compatibilización de los mismos, en tanto

que éstas nos llevan a esos resultados, corriendo el test, sin

correr el test con las atribuciones de los artículos 21 y 102

constitucionales, con cada una, la propuesta misma del proyecto,

quitándole, poniéndole lo que ya ha aceptado la señora Ministra,

creo que es un criterio justificadamente válido y esa es mi

16

posición, respetando definitivamente las posiciones vertidas en

contra del proyecto que tienen también un cúmulo de argumentos

que no son nada despreciables para incluirse en esta decisión.

Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, había usted pedido la

palabra después que terminara la primera ronda de

posicionamientos.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro

Presidente. Como todos ustedes lo han señalado se trata de un

asunto, sin duda, complejo. He escuchado, desde luego, y he ido

tomando nota de los argumentos de la vez pasada, hoy y usted

mismo lo decía en su intervención, reiteró, y retomó algunos de

estos argumentos, y también lo hizo el señor Ministro Pérez

Dayán, en su segunda intervención, hace un rato.

Yo no me he convencido de los argumentos, y con el mayor

respeto lo digo, al revés, me he convencido de la posición en

contra del proyecto, y de manera muy breve, voy a leer una nota

que extraje de los argumentos de algunas de las intervenciones;

desde luego entiendo que el asunto prácticamente tiene una

mayoría, ya se verá después, si con la interpretación conforme o

con la declaración de validez; eso ya lo definirán los integrantes

de esa mayoría, yo simplemente quiero señalar las razones por

las cuales no he llegado a la misma posición de esto que se va

dibujando, como un voto mayoritario.

Creo que la divergencia general en los argumentos que tenemos

la minoría, o al menos yo, para no hablar a nombre de ellos, parte

de las distintas concepciones de la constitución, y del

entendimiento del artículo 1° constitucional, evidentemente en

vigor.

17

Los argumentos en favor de la validez de los artículos parten de

la existencia de la facultad de la Procuraduría General de la

República y de otras procuradurías, para solicitar la

geolocalización en tiempo real de los aparatos celulares, como

parte de una investigación ministerial, y a partir de ahí, entender

que los derechos establecidos en la constitución, como el

derecho a la privacidad; esto es, como un límite a esa facultad,

yo veo el asunto en un sentido completamente inverso.

La facultad de solicitar la investigación, no se encuentra otorgada

como parte de la facultad de investigación de delitos contenido en

el artículo 21, sino que la entiendo como extensión por la

evolución tecnológica de las facultades de irrupción en la vida

privada expresamente establecidas como el cateo o las

intervenciones de comunicaciones.

En este sentido, creo que lo que debe justificarse, es la

razonabilidad de esta intervención, no en un listado de delitos —

como lo hace el artículo impugnado— sino delito por delito, ya

que los mismos obedecen, insisto, a una razonabilidad

diferenciada.

En suma, creo que el punto de partida no es la facultad, sino el

derecho humano, y debe ser el legislador ordinario el que

justifique la necesidad constitucional, así como la razonabilidad y

la proporcionalidad de la medida, en cuyo caso debe referirse —

de manera específica— a cada uno de los delitos, y no

simplemente a una autorización general para un listado de ellos.

Como es claro, el punto de partida debe ser el derecho humano,

el cual no debe justificarse frente a una facultada otorgada por el

legislador a una autoridad investigadora.

18

En cuanto a los argumentos concretos, tengo los siguientes

comentarios: En primer término, me parece que la distinción entre

el objeto y la persona no hace sentido, en términos del derecho a

la privacidad. Cuando se está localizando a un aparato celular, a

través de una línea determinada, no estamos localizando

solamente al aparato, como si se tratara de un servicio de

localización de objetos perdidos; como funcionan ciertos servicios

de localización en caso de robo de teléfonos o tabletas, Iphone,

por ejemplo, sino que la finalidad es localizar a la persona

portadora del aparato asignado a una línea.

Cuando la línea se convierte en un accesorio de la persona —

gracias a la portabilidad numérica— es muy difícil afirmar que la

localización del aparato que le corresponde a través de la línea

telefónica es simplemente la localización de un objeto. Esto sería

tanto como afirmar que cuando la constitución protege la

correspondencia que circula bajo cubierta por estafeta; lo que

está protegiendo es al sobre y a la carta, y no a la persona que

emita la comunicación que se encuentra dentro de ese sobre.

En segundo término, pareciera que el concepto de control judicial

de la intervención, fue entendido mal; como cuando se hace la

analogía entre la intervención telefónica y los comprobantes

fiscales. En ningún momento se piensa que el control judicial

implique la notificación al afectado o el rompimiento del sigilo de

la investigación, pues esto tampoco sucede con la autorización

para la intervención de comunicaciones.

En tercer término, y esto ilustra, creo en general, mi argumento,

no creo que los derechos humanos respondan a condiciones de

expectativas, sean éstas prima facie o no. El control judicial para

la protección de un derecho, no puede partir de lo que se

considere que el ciudadano puede esperar en un caso concreto o

19

no, ya que esto hace variar el contenido del derecho,

dependiendo de las circunstancias concretas. Esto no se

corresponde con un análisis —en abstracto— de la validez de las

normas, sino una construcción jurisprudencial de un derecho,

caso por caso; se ha citado en varias ocasiones, casos del

derecho norteamericano, y cómo ahí podría construirse, pero hay

que recordar que ahí se está en un esquema difuso, incidental, y

caso por caso, pero como lo dije en la sesión anterior con

respecto a la distinción entre acto privativo y de molestia, a mi

juicio, en el caso de la acción de inconstitucionalidad, esta no es

la aproximación que debe hacerse en un juicio abstracto al caso

concreto.

Por otro lado, el hecho de que el espectro radioeléctrico sea un

bien público para fines de explotación y concesión, no significa

que el mismo pueda ser intervenido de manera abierta por

particulares y autoridades. Las metáforas relacionadas con

autopistas o canales, no pueden generar analogías con efectos

normativos, de lo que hablamos es de normas jurídicas, no de

metáforas tecnológicas.

En cuarto lugar, estoy de acuerdo en que independientemente

del resultado de esta discusión, pueden existir violaciones en

casos concretos por su uso indebido o arbitrario, para mí es

justamente esta posibilidad en concreto, ésta potencial

vulneración a un derecho fundamental lo que me lleva en el

análisis abstracto de la medida, y en el análisis de la estructura

constitucional del derecho a la privacidad a sostener, no la

inconstitucionalidad en todos los casos de la medida, sino en la

necesidad de su control por parte de un juez, evitando que el

control sea posterior, una vez que ya ha sido vulnerado el

derecho, y existen elementos que ya no son restituibles en su

goce.

20

Pero también sostengo que esto puede ser analizable

posteriormente en cada caso, para examinar la pertinencia de

límites en el uso de esta facultad por parte de la Procuraduría.

Las justificaciones suenan distintas en cada delito, como cuando

se menciona el delito de secuestro donde existe una víctima

concreta y determinada, tal vez en relación con este delito, la

argumentación de necesidad de urgencia pueda ser más sencilla

y requiera de menos elementos que los demás delitos del listado;

sin embargo, la medida no está justificada así, sino en general,

sin una especificación de la necesidad de cada uno de ellos. La

estructura de la medida establecida en el artículo impugnado

juega en contra de su posibilidad de justificación razonable y

proporcional.

Cada uno de los supuestos debería estar diferenciado, y permitir

una argumentación particular para su justificación por parte del

legislador, una argumentación dedicada, específica y particular a

cada uno de los delitos. De otro modo, entramos en un falso

juego de ponderar o balancear distintos derechos cuando esta

operación no puede hacerse dado el modo como está

estructurada la propia medida.

Finalmente, creo que la constitucionalidad de una norma como la

que analizamos no puede salvarse interpretativamente, la

herramienta que se ha denominado ―interpretación conforme‖,

permite que se elijan las alternativas interpretativas que puedan

evitar la declaración de invalidez de la norma impugnada, y a mí

juicio, en este caso, no existen tales alternativas. La norma, a mí

juicio también, es eminente y frontalmente inconstitucional por no

contener los elementos suficientes para salvaguardar el derecho

humano a la privacidad.

21

La pretensión del uso de este tipo de herramienta, en este caso,

no refuerza, sino que socava la misión y función de un tribunal

constitucional que primordialmente se refiere al control de la

constitucionalidad, normas emitidas por el legislador ordinario, y

no a la corrección de los errores u omisiones de las mismas para

convalidar su validez.

La interpretación conforme como herramienta, no es incorrecta,

pero su uso indiscriminado presenta el peligro de colocar al

tribunal constitucional en una situación subordinada a las

decisiones legislativas, reduciendo la defensa de la constitución a

un remiendo de las faltas del legislador frente a una potencial

vulneración de los derechos humanos. Adicionalmente, hace

perder sentido a la función normativa de la constitución, para

dejar el alcance de ésta en manos del legislador y a la Corte

como mero componedor de las decisiones legislativas.

Para mí, el punto de partir el análisis de este caso, debe ser el

derecho humano que protege la constitución, y no la facultad de

la autoridad, en abstracto, este derecho nos tiene que llevar hacia

la consideración de que toda medida legislativa es

inconstitucional siempre que potencialmente vulnere este

derecho, y no exista una justificación de su necesidad

constitucional, razonabilidad y proporcionalidad, no en un

conjunto de casos supuestos o delitos, sino razonado para cada

uno de ellos en particular, permitiendo a este Tribunal un control

particular con la que se permita su examen pormenorizado, y se

evite una justificación de un supuesto por otro.

Por estas razones, muy brevemente concentradas señor

Presidente, sigo estando en contra del proyecto, y por la

inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Muchas

gracias.

22

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío Díaz. Señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Ministro Presidente. He escuchado las intervenciones de las

Ministras y Ministros con mucha atención, reitero mi postura

original de hace dos días, me parece que la discusión o las

opiniones se han centrado básicamente en tres diferentes líneas

argumentativas.

La primera ubica a esta facultad dentro del artículo 21

constitucional -como bien lo acaba de mencionar el señor

Ministro Cossío- y determina que la radiolocalización es una

herramienta más dentro de un catálogo de herramientas que

tiene el Ejecutivo para la persecución de los delitos.

Me aparto de esa línea argumentativa, desde mi primera

intervención lo mencioné, considero que esa línea argumentativa

lleva a justificar los medios dependiendo del fin que se busca, me

parece que la facultad del Ejecutivo para perseguir los delitos, no

puede atravesar los derechos humanos; es decir, tiene que haber

un respeto a los derechos humanos por parte de la autoridad, y

en ese contexto, desde, como bien dice el señor Ministro Cossío,

el derecho humano se debe de buscar cuáles son los medios

idóneos para lograr el fin por parte de la autoridad para la

persecución de los delitos.

La segunda línea argumentativa que está en contra del proyecto,

no la comparto por una lectura distinta o una manera distinta de

abordar la constitución. No veo necesario, como se mencionó

hace dos días, de encontrar un límite expreso al derecho de la

intimidad en la constitución para este tipo de casos; es decir, la

23

constitución enmarca una serie de principios; el principio de la

privacidad se encuentra en varios artículos constitucionales, es

más, si uno lee el texto expreso de la constitución, no va a

encontrar un derecho a la privacidad; se encuentra en el segundo

párrafo del artículo 4º, se encuentra en el artículo 6º ―libertad de

asociación‖, se encuentra en los artículos 14 y 16. No creo que

hubiese sido previsible haberle exigido al constituyente de 17 el

haber pensado en teléfonos celulares, tampoco creo que es

necesario exigirle al constituyente permanente que esté

reformando la constitución cada vez que se modifique la

tecnología o exista un avance de la tecnología, creo que es

precisamente la tarea de un tribunal constitucional, recoger los

principios constitucionales, en este caso el derecho a la intimidad,

y aplicarlo a las situaciones que el autor de la constitución no

pudo haber previsto, por lo tanto una restricción expresa al

derecho de la privacidad en la constitución, no creo que será

necesario para ponderar el derecho y la seguridad.

Por último, y donde me ubico es donde aparentemente se ubica

la mayoría de los señores Ministros, en el sentido de encontrar un

derecho a la intimidad, hacer un análisis si ese derecho a la

intimidad abarca las señales; en mi caso particular me aparto, me

estaciono en este punto, porque no encuentro una expectativa

legítima a la privacidad de una señal que abarca un espacio

público; sin embargo, la mayoría de los señores Ministros hacen

un análisis, encuentran un derecho a la privacidad, y por lo tanto,

buscan si la medida es proporcional, es idónea y es necesaria.

En ese sentido, me apego a los señores Ministros que opinan

que es necesaria una interpretación conforme, una interpretación

conforme que busque la proporcionalidad de la medida y respete

el derecho humano a la privacidad. Gracias, señor Ministro

Presidente.

24

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Ortiz

Mena. Señor Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Nada más para

aclarar también en lo que se ha dicho. No veo la afectación de un

derecho ni la privacidad de las personas por el uso de esta

herramienta de investigación; la propia Primera Sala ha señalado

en algunas de las tesis, inclusive, mencionadas ya en este Pleno,

cuáles son las condiciones en las cuales se puede considerar

que se invade la privacidad de una persona; aquí no veo ninguna

de esas condiciones, para mí es una simple localización de un

aparato telefónico que puede ayudar en la investigación, y

conforme a las facultades del artículo 21 constitucional, y

especialmente del artículo 102, segundo párrafo, constitucional,

se le da al Ministerio Público la facultad de buscar las pruebas,

de aportar la pruebas al expediente para poder llevar un proceso

en contra de una persona; no necesariamente esto quiere decir

que se esté invadiendo la privacidad, ni por lo tanto, que hubiera

que justificar si esta invasión es correcta o es razonable o no lo

es; si lo hubiera sido, como lo dije también en un momento, creo

que entonces habría que estar a los principios de excepción, de

afectación de un derecho, que señala no sólo nuestra

constitución sino incluso, como referente también, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el Convenio

de San José.

En este caso no veo eso, tampoco puedo estar de acuerdo en

que una medida que se autoriza en la ley, que no tiene como

objeto invadir el derecho de nadie, como es la privacidad, pueda

ser inconstitucional porque potencialmente en su ejecución

pudieran violarse esos derechos; lo mismo puede suceder

cuando una persona, una autoridad, cumple una orden de

aprehensión emitida por un juez con todos los requisitos

25

constitucionales y legales, y a la hora que ejecuta esa orden

puede maltratar, golpear o hacer con la persona una violación de

sus derechos, lo cual no quiere decir que la norma que prevé la

expedición de órdenes de aprehensión pueda ser nociva y

potencialmente perjudicial.

Y, por último, creo que no es necesario ni siquiera hacer

interpretación conforme, porque la norma misma está señalando

con claridad cuál es su objeto, cuál es su propósito, cuáles son

sus alcances; y desde luego, lo que se ha dicho aquí es

precisamente que no hay una afectación a los derechos de

ninguna persona sino simplemente un instrumento de

investigación respecto de un aparato de transmisión de señales.

Muchas gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis

María Aguilar. Señora Ministra ponente Margarita Beatriz Luna

Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Muchísimas gracias, señor

Presidente. Señora Ministra, señores Ministros, he estado callada

día y medio escuchando atentamente todas las participaciones

de cada uno de ustedes en un asunto que en realidad es de gran

trascendencia, sobre todo para la seguridad de nuestro país y

para la persecución de estos delitos que tanto aquejan a nuestra

seguridad.

He oído con muchísima atención, he tomado nota de cada uno de

ustedes en sus participaciones, he oído argumentos

interesantísimos –a favor y en contra, debo de mencionar– esa

es la riqueza de un debate que se da precisamente para

escuchar las divergencias de opiniones que son las que nos

26

hacen ir normando nuestro criterio y tratar de construir una

decisión que sea lo más apegada a derecho.

¿Pero qué sucede en este caso, del recuento que hago de las

participaciones? Es que veo ocho votos por la validez y tres votos

en contra, pero de estos ocho votos por la validez veo que hay

una división de cuatro votos por la constitucionalidad del artículo

y cuatro votos por la constitucionalidad, pero con una

interpretación conforme. Esto complica enormemente el engrose.

Quiero proponerles una solución en la que se armonicen estos

dos criterios en una primera parte, y luego, diciendo: Aun en el

caso de que se diera esto, dar la propuesta de solución con

interpretación conforme; y de esta manera es la única que

encontraría de poder armonizar correctamente un engrose.

Por principio de cuentas, en los primeros cuatro votos que están

prácticamente por la declaración de constitucionalidad de los

artículos que se están impugnando; en estos votos hubo algunas

observaciones con las cuales quiero armonizar esta parte del

proyecto en la que se hizo especial énfasis en que el proyecto

marcaba muy determinantemente que lo que se buscaba era el

aparato y no a una persona, y que el aparato no andaba solito,

siempre tiene que tener una persona que lo utilice. En ese

sentido, matizaría un poco el proyecto para decir algo así: Si bien

es cierto que el artículo 133 Quáter, que de alguna manera está

determinado a localizar el aparato, el celular, con una

geolocalización en tiempo real para saber de dónde se produce

una llamada que puede dar como lugar la comisión de

determinados delitos que están perfectamente delimitados en el

propio artículo, lo cierto es que esa geolocalización, si bien es

cierto que está dirigida solamente al aparato, lo cierto es que de

alguna manera va a implicar la localización de alguien que

27

accionó en algún momento específico ese aparato. Hay una

localización de persona indirectamente, podríamos decir, ahí

matizaría, si quieren ustedes, un poco esta situación que de

alguna manera fue motivo de discusión.

El artículo marca de manera específica que es localización del

aparato, pero no se está diciendo que se está buscando a una

determinada persona sino a quien lo haya accionado.

Debo de decir que cuando hablamos de localización, estamos

hablando en dónde se ubicó el aparato en tiempo y forma para

realizar esa llamada, desde luego que el aparato no se accionó

solito, alguien hizo esa llamada, eso me queda muy claro y por

supuesto que siempre estará ligado indirectamente a quien lo

hace accionar, y por ahí iría un poco el matiz para no hacer el

énfasis de que sólo está dirigido a la búsqueda del aparato.

Cuando se dice: alguien accionó ese aparato, quien lo accionó no

necesariamente en la geolocalización vamos a llegar a la

conclusión que ese aparato es propiedad del delincuente, pudo

haber sido propiedad de la víctima, pudo haber sido propiedad de

cualquier otra persona a la que le pidieron prestado su teléfono

para extorsionar o para hacer un ultimátum para un secuestro o

para determinadas situaciones.

El aparato puede ser de cualquier persona, pero para qué nos

sirve su geolocalización, para saber de dónde provino la llamada

y ahí empezar a seguir el hilo de una investigación. ¿En qué se

convierte el aparato? En un instrumento de investigación que se

da en una averiguación previa.

Por esa razón, el proyecto ha partido siempre del análisis del

artículo primero 102, y ahí el señor Ministro Pérez Dayán, el

28

señor Ministro Mario Pardo Rebolledo y el señor Ministro Luis

María Aguilar han hecho énfasis en que hay que ubicar tanto los

artículos 102 y el 21 constitucionales de una manera

concatenada con lo cual estoy totalmente de acuerdo y por

supuesto matizaríamos muchísimo el proyecto en este sentido,

porque justamente es el artículo 21 constitucional el que le va a

dar al agente del Ministerio Público correspondiente, la facultad

de perseguir los delitos.

Si tiene la facultad de perseguir los delitos y tiene la obligación de

custodiar todos aquellos elementos que son instrumentos de ese

delito, por supuesto que están involucrados tanto el 21 como el

102 constitucionales.

A partir de estas facultades, lo que implica es: Se tiene que

determinar en tiempo real la ubicación de ese celular, porque de

eso puede depender precisamente el sostén de una averiguación

previa, el que pueda consignarse a una persona con los

elementos necesarios para que prospere esa consignación, si no,

no hay pruebas suficientes para que esta persona pueda ser

enjuiciada, si va a ser el sostén de una averiguación necesita

sobre todo resguardar estos instrumentos del delito que conforme

al artículo 123 Bis del Código Federal de Procedimientos

Penales, las autoridades persecutoras de delitos tienen la

obligación, bajo responsabilidad, de incurrir en responsabilidad

de resguardarlas y de buscarlas; además, en toda comisión de un

hecho ilícito, el agente del Ministerio Público tiene la obligación

de resguardar la escena del lugar donde se lleva a cabo, tiene

que citar a los testigos, tiene que guardar las huellas que se

hayan dejado, cualquier vestigio que se haya quedado por la

producción de determinado hecho.

29

Aquí quizás es un poco más complicado porque no es un

acontecimiento que se da en forma efectiva en ese momento,

material, sino que se trata de una llamada que bien es una

extorsión, que bien es una petición de un rescate para un

secuestro o para otro de los delitos que ahí se están

mencionando en el propio artículo 133 Quáter que estamos

analizando.

La idea fundamental es que con los artículos 21 y 102

constitucionales, el agente del Ministerio Público tiene la

obligación de resguardar todos los instrumentos para llegar a la

localización de quien pueda resultar responsable; ahora, quiero

citar algún ejemplo −a lo mejor podríamos señalar al absurdo

algunas cosas, pero voy a tratar de mencionar− la localización de

una persona, y así lo dice el proyecto, en nuestra opinión, al

menos de esta primera parte de los señores Ministros no está

violando ningún derecho a la intimidad, porque simple y

sencillamente se está localizando a alguien porque se cometió un

hecho ilícito y porque es la facultad del procurador y de los

agentes del Ministerio Público, localizar a quien haya cometido

ese hecho ilícito, y de qué se valen para esa localización, pues

de medios tradicionales, o bien de medios científicos o

tecnológicos que tengan a la mano para hacerlo.

Si se lleva a cabo un choque en el que puede resultar lesionada o

muerta una persona, y el chofer se escapa, ¿quién es el que nos

va a decir quién era la persona que iba manejando el coche?

pues la persona que anotó las placas y me dirán: ¡Ah! pero eran

la placas del señor y por eso se está violando su derecho a la

intimidad, no, pues las placas son algo que van a identificar a

alguien que cometió un delito, y quién nos lo está diciendo, un

testigo, el que lo vio en la calle en el momento en el que se

perpetró el problema, entonces toma nota y a raíz de eso inicia la

30

investigación del domicilio de a quién pertenecía ese coche y la

idea es localizar a la persona. Yo pregunto, en esa información

que se nos da por el testigo del número de placas y que implica

la localización del domicilio, a través de los registros que tiene la

autoridad y el dar con la persona para decir: ―este coche, que es

tuyo fue el que cometió este ilícito, tú eres el responsable‖, pues

ya él demostrará si el coche sigue siendo suyo o si no lo es, si lo

manejaba otra persona, si se lo habían robado, pero finalmente

se localizó a alguien. Mi pregunta es ¿Con esto invadimos su

intimidad? Creo que no, creo que es una obligación de la

autoridad que va a perseguir un delito, y así como existe esta

localización de alguien, a través de la testimonial –que es el

método más tradicional que podemos tener en nuestro sistema-

se puede dar a través de otro tipo de medios, como son los

métodos tecnológicos y científicos. Por ejemplo, las huellas

digitales, se dejaron huellas digitales en el lugar en el que se

cometió un crimen, pues qué van a hacer las autoridades

investigadoras, resguardar el lugar aunque se trate de una

propiedad privada, en ese momento ni el dueño entra, se está

resguardando para custodiar la cadena de pruebas, que deben

de llegar en estado original, a que puedan ser analizadas para

determinar quién es el responsable, a través de las huellas pues

se va al registro, los peritos tratan de localizar a una persona. Mi

pregunta es ¿aquí hay violación al derecho a la intimidad? No la

hay.

Los coches que ahora tienen muchas modernidades, traen

incluso un elemento de geolocalización, si el coche es robado,

pues por vía satélite tratan de localizarlo, se localiza y se dice: ―el

coche está en tal lado‖, bueno pues quién lo tiene, lo

abandonaron, está con una persona determinada, en qué lugar

estaba, ya habrá que deslindar las responsabilidades de quién en

un momento dado lo tenía en posesión, ¿esa geolocalización que

31

se hace, invade el derecho a la intimidad? en mi opinión no;

bueno, pues situación similar, a mí me parece que sucede con la

geolocalización en tiempo real de los teléfonos celulares, no se

está diciendo: ―dime qué está diciendo en este momento‖, no,

simplemente de dónde salió la llamada de este teléfono, porque

se trata de éste, éste y éste delitos que están perfectamente

delimitados en el artículo respectivo, que la localización en

tiempo real es necesarísima, no solamente para la investigación

del delito, para determinar quién es el responsable, es muy

necesario a veces, porque de minutos depende precisamente la

vida de una persona.

Por esas razones, me parece que no estamos en un problema de

inconstitucionalidad, simplemente es el uso de un adelanto

tecnológico que puede servir al agente del Ministerio Público,

como herramienta en la persecución de los delitos para tener un

mejor servicio de eficacia en ello, precisamente para darle a la

sociedad una respuesta, que es lo que estamos esperando, lo

que pedimos; es cada vez mayor el número de incidencias que

se dan en esta materia. Antes se nos hacía algo que parece

lejano, hay extorsiones y a veces hay secuestros; y de repente

nos percatamos de que esto se ha vuelto una situación cotidiana.

Bueno, pues si tecnológicamente existe la manera de poder

localizar el instrumento del delito a través del cual se realiza esa

llamada, pues no veo por qué en un momento dado esto sea

violatorio de la intimidad. Hay cámaras en todos lados ––estuvo

en el choque, el señor se escapó, sí, pero la cámara tomó el

número de la placa ¿Eso es violación a su intimidad? Pues no.

En el establecimiento mercantil hay cámaras. En el momento en

que entraron y perpetraron el robo, se identificaron a las

personas que robaron ¿Eso es violación a su intimidad? Pues no,

es una medida de seguridad. Al señor que iba siguiendo el

agente del Ministerio Público o el policía, se metió a su casa, el

32

vecino le pregunta: ¿El señor entró a su casa? Sí, sí entró a su

casa ¿Eso quiere decir que le está violando su intimidad? No,

simplemente le está dando una información de alguien al que van

siguiendo, bueno, pues esto mismo sucede con la

geolocalización.

Por esas razones, en mi opinión, el proyecto está presentado de

esta manera, para determinar que no hay una violación al

derecho a la intimidad. Simple y sencillamente es una

geolocalización en tiempo real, de un instrumento de delito con el

cual se ha perpetrado un hecho del cual puede determinar la

responsabilidad de alguien, pero que de esa localización

inmediata, depende la seguridad de las personas, de que no

salgan extorsionadas a pagar una cantidad que no tienen, a

sacar un dinero, que pueden hasta pedir prestado para poder

pagar una extorsión, o que a través de eso se localice a una

víctima de secuestro. Pero, en mi opinión esto no viola el derecho

a la intimidad. Se violaría el derecho a la intimidad, si dentro de

esta geolocalización estuviéramos entrando al contenido de las

llamadas telefónicas, ahí sí, ahí no lo discuto, si estamos

hablando de contenido de las llamadas telefónicas, desde luego

que hay una invasión directa a la intimidad de las personas, y

para esto, también se ha dicho que existe la justificación para

hacerlo, cuando se hace a través de una orden judicial, con las

formalidades que la ley en este sentido establece; lo mismo,

cuando hay que buscar o localizar un instrumento de delito dentro

de un domicilio, pues también necesitamos la intervención del

Poder Judicial, pero para localizar a alguien que nos dice un

testigo, que nos dice una cámara, que nos dice una

geolocalización ¿Estamos invadiendo el derecho a la intimidad?

En mi opinión, no.

33

Una cámara que está en un estadio de fútbol y que hace tomas

hacia el público, y que de repente perdió su equipo y la gente

sale haciendo expresiones de angustia, de dolor ¿Invade su

intimidad? No, pues simplemente fue una toma al público, pero

finalmente, no se está ni metiendo a su casa, ni están

interviniendo sus llamadas, son adelantos tecnológicos que ya

existen y de los cuales se está echando mano como herramienta,

precisamente para hacer ágil y efectiva la persecución de los

delitos. Entonces, sobre esa base, en mi opinión, no hay una

violación al derecho a la intimidad.

Les decía, en una primera fase, la idea es localizar el aparato

¿Cuál es el domicilio del que salió esa llamada? Y ya si de ahí se

hace necesario que se intervengan las comunicaciones, o que se

lleve a cabo la intromisión en algún domicilio, entonces será

necesario pedir la orden de cateo correspondiente, o bien la

orden de intervención de comunicaciones telefónicas; si no se

hiciera, por supuesto que hay una violación flagrante, patente, a

la intimidad de las personas, pero si lo único que se está

buscando es localización, en mi opinión, no hay ninguna violación

al derecho a la intimidad, pero esto se sostiene por un grupo de

cuatro Ministros, en los que matizaría únicamente algunas

cuestiones como las que he mencionado, para estar acorde con

el criterio que se da por estos cuatro Ministros.

Hay otra postura de otros cuatro Ministros, en la que se dice que

sí hay una violación al derecho a la intimidad, pero que la medida

se justifica de alguna manera, precisamente por el tipo de delitos

de que se trata, por la urgencia que esto implica, y por la

necesidad de que en el momento específico se lleve a cabo la

medida, sin la intervención del Poder Judicial de la Federación,

precisamente para abreviar el tiempo; es decir, no vamos a

solicitar una orden de cateo o una orden de intervención, no,

34

vamos a pedirle al concesionario que en este momento nos diga

en dónde se llevó a cabo la emisión de esa llamada.

Entonces, para este otro grupo de cuatro Ministros que dicen que

sí hay una violación al derecho de la intimidad, se dice que puede

establecerse la constitucionalidad o la validez, estableciendo una

interpretación conforme.

El señor Ministro Zaldívar, me hizo favor de hacer llegar una nota,

que quiero mencionarles en qué sentido establece él su

interpretación conforme, dice: ―Por regla general, toda invasión al

derecho a la privacidad requiere de orden judicial. Conforme a los

criterios del sistema interamericano de derechos humanos y de

esta Suprema Corte, sólo puede prescindirse de tal orden en los

casos de urgencia; esto es, cuando se ponga en riesgo la vida o

integridad física de las víctimas del delito, o bien, cuando exista

riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito, las

normas impugnadas son constitucionales si y sólo si se interpreta

que las mismas tienen aplicación únicamente en estos supuestos

de excepción, lo cual deberá estar suficientemente motivado por

la autoridad competente‖.

El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, me ha hecho

también el favor de dar este otro párrafo que dice: ―Interpretación

conforme. En cuanto al fondo, resta decir que coincido con el

proyecto, pero por razones distintas, en las que las normas

impugnadas son constitucionales; sin embargo, estimaría

necesario precisar que la facultad para solicitar la identificación

de los equipos móviles de comunicación, está condicionada a los

requisitos de razonabilidad y pertinencia para la investigación, lo

que implica sostener una interpretación conforme de las normas,

la que deberá ser tomada en cuenta al momento de determinar si

existió un uso indebido de la misma, o si se trata de una prueba

ilícita para efectos de otorgarle valor probatorio en un proceso

penal‖.

35

El señor Ministro Fernando Franco, en su intervención del día de

ayer, también hizo referencia a la interpretación conforme, y la

interpretación que él nos pide es en el sentido, dice: ―A pesar de

que esto se circunscribe en el ámbito del artículo 16, lo cual

implica que la solicitud que hace la autoridad a las responsables

de geolocalización, que son quienes tienen que cumplir con dar la

información de localización, insisto, tienen que cumplir con la

debida motivación, y a mí me parece que sea por escrito, o sea

por vía electrónica, debemos señalar en la resolución, que quien

formule esa solicitud, debe dejar constancia detallada de por qué

la está ejerciendo; es decir, de dónde deriva su solicitud, no es

nada más ―estoy investigando, tal situación, y quiero que de la

localización de tales aparatos de dónde han salido‖, porque

puede tener constancia de llamadas, o simplemente de que

terceros han tenido esa constancia de llamadas.

Y el señor Ministro Presidente, que también en su intervención de

hace un rato, se ha inclinado en parte también por una

interpretación conforme, porque en su opinión hay una violación

al derecho a la intimidad.

Les quisiera proponer, si esto fuera aceptado por ustedes, lo

siguiente: El proyecto presentado con los matices que ya había

señalado con anterioridad, diciendo esta primera parte de que en

nuestra opinión no hay una violación al derecho a la intimidad, y

que por eso el artículo no es constitucional porque se justifica en

la medida en que los artículos 21 y el 102 le otorgan estas

facultades y que es una herramienta para el agente del Ministerio

Público, como ya se ha explicado en el proyecto.

Y luego diría: aun cuando en el caso de que se considerara que

existe violación al derecho a la intimidad, podría pensarse que la

medida está justificada y adopto los argumentos que han tomado

los señores Ministros de la mayoría de que es proporcional, de

que es razonable, de que está justificada, y que la urgencia es

36

una razón de ellas, y que por estas razones, aun en el caso de

que se considere que existe violación al derecho a la intimidad se

da la posibilidad de establecer la validez de estas normas,

tomando en consideración que existen estos elementos de

ponderación a los que ustedes ya hicieron referencia, y que en

este caso justifican, aun existiendo violación al derecho a la

intimidad estas normas.

Y aquí, lo único que quisiera es que ustedes me digan en la parte

de la interpretación conforme para efectos del engrose; yo noto

dos cosas, hay quienes consideran que la interpretación

conforme debe de darse ex ante, y hay quienes consideran que

el análisis de que se den estos requisitos de urgencia deben ser

ex post; es decir, hay quienes dicen: es parte de la motivación del

escrito en el que el agente del Ministerio Público le pida al

concesionario que le haga la geolocalización en tiempo real de

determinado número, y también en alguna otra parte se dice: que

de alguna manera éste sería un análisis que debería ser tomado

en cuenta en el momento de determinar si hubo o no uso

indebido de la misma, o si se trata de una prueba ilícita, en estos

casos estaríamos hablando de un examen ex post, no ex antte;

entonces, aquí advierto una situación que quiero ponerla a

consideración de ustedes. Cuando hablamos de una motivación y

una determinación de cuáles son las razones que se deben

establecer en la solicitud que hace el agente del Ministerio

Público al concesionario advierte una situación, el artículo 133

Quáter nos está diciendo: debe de ser por escrito o por medios

electrónicos, y tratándose, nos dice exactamente de qué delitos y

la localización exclusivamente de este teléfono y de sus

conexiones.

Ahora, hay una situación importante, el propio artículo dice: que

como se trata de una solicitud que se da dentro de la

averiguación previa, que están obligados los agentes del

37

Ministerio Público a guardarla en sigilo; entonces, hasta dónde la

motivación o la solicitud puede dar ciertos datos, que se los está

dando a un particular, no se los está dando ni al interesado ni a

nadie, se los está dando a un particular, hasta dónde esa

motivación no pudiere entenderse satisfecha con el decir:

estando en los supuestos del artículo 133 Quáter del código tal, y

tratándose de un delito establecido en él, solicito la

geolocalización en tiempo real de tal número y sus conexiones,

con eso se entendería satisfecha al decir: y es urgente, porque se

trata de estos delitos.

Ahora, en la otra parte, ésa no le veo ningún problema porque el

análisis de si se trata de una prueba ilícita o que si era idónea o

no, ésa ya se puede analizar justamente en el proceso penal

cuando la persona considere que ésa no fue una prueba obtenida

lícitamente, ahí lo primero que tendría que decir es: hubo o no la

solicitud por escrito, o por medios electrónicos para poder

determinar si se trató o no de una prueba de esta naturaleza,

porque tomando en consideración las tesis que hay en relación

con la prueba ilícita que ha emitido la Primera Sala, sí sería muy

importante determinar cuando hablamos de esta interpretación en

la motivación, yo de esta parte me apartaría, me quedaría con la

primera parte, pero lo importante es que si somos ocho, y no

tenemos la posibilidad de decir que cinco están de acuerdo con

una o con otra, sino que estamos mitad y mitad, por eso divido el

engrose de esta manera. En principio no hay violación al derecho

a la intimidad, pero aun en el caso de que lo hubiera existen

estas justificantes, y por tanto, entendemos que la solicitud hacia

los concesionarios debe hacerse de esta manera, lo único que

pido es nada más que me digan ¿cuál es la motivación que le

van a pedir? no olvidando que hay sigilo, basta con que se le diga

estamos en los supuestos de los delitos que establece tal artículo

y la urgencia que estos ameritan, te solicito la geolocalización en

tiempo real de tal número. Gracias señor Ministro Presidente.

38

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

ponente. Vamos a un receso y regresamos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Muy bien, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Para discutirlo.

(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:05 HORAS)

(SE REINICIÓ LA SESIÓN A LAS 13:30 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Tiene la

palabra el señor Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Ministro Presidente. Muy brevemente. Solo quisiera hacer énfasis

en una cosa. El artículo que estamos analizando, no habla de la

localización de personas, habla de la localización de aparatos.

Dice, específicamente: de los equipos de comunicación móvil.

Es cierto que en muchas ocasiones, esos aparatos están en

poder físico de una persona, pero no necesariamente, pueden

estar en un vehículo, pueden estar en una casa, sin que haya

personas cerca.

Eso sirve, es un instrumento de investigación del Ministerio

Público, para poder ir llevando inclusive un rastro de dónde

pudiera estar, o la víctima o los delincuentes; por eso no tiene

que ser necesariamente una vinculación con una persona, mucho

menos con la privacidad de las comunicaciones que se

generaran en ese aparato.

39

Por otro lado, ni siquiera es necesario que se genere una llamada

desde el aparato para poderlo localizar. Los aparatos celulares

actualmente pueden ser localizados, los más avanzados, de dos

formas, a través del sistema GPS, satelital, en los que puede

saberse dónde está un aparato determinado; pero aun los que no

tienen ese sistema pueden ser localizados por el sólo hecho de

estar encendidos, a través de la triangulación de las redes, de las

antenas, que generan la señal de la telefonía inalámbrica en este

caso, y eso permite que se pueda localizar el aparato, aun

cuando no se haga ninguna llamada, mucho menos se tendría la

posibilidad de conocer una conversación ni las comunicaciones

privadas de las personas.

Para mí, no hay una posibilidad de intervención, ni una

autorización de intervención en la vida privada de las personas, y

por lo tanto, como ya lo había dicho, no es necesario, ni siquiera

justificar su constitucionalidad, o a la luz de los principios

internacionales.

Y por último, ya que los mencionó ahora la señora Ministra hace

un momento, las adiciones que se proponen como interpretación

conforme o como adiciones condicionantes para la aplicación de

esta norma, creo que no son necesarias, obviamente al

generarse un acto de autoridad, tendrá que, como cualquier acto

de autoridad, estar fundado y motivado, y estar precisamente

relacionado, como lo dice el propio artículo 133 Quáter, en

relación con los delitos de delincuencia organizada, delitos contra

la salud, secuestro, extorsión o amenazas. Lo cual quiere decir,

que en un momento determinado, cualquiera de estas órdenes

que se hubiesen emitido fuera de estos parámetros, que ya

señala la ley cuáles son las condiciones en los que se tiene que

emitir, quién es la autoridad que la puede pedir, y quién es el

40

destinatario de esa orden, si se hace fuera de esos parámetros,

habrá un análisis que el juez de un proceso, podrá revisar,

anular, inclusive, pedir que se castigue a quien no haya hecho

esto, como lo dice el propio artículo, y restarle o no darle ningún

valor probatorio, si en su momento no se cumplieron con los

requisitos que ya establece el propio artículo 133 Quáter. Muchas

gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis

María Aguilar. Señor Ministro Pardo Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor

Ministro Presidente. Yo quisiera expresar que me parece

adecuada la manera en que la Ministra ponente propone

conjuntar los argumentos, a efecto de poder llevar a cabo el

engrose del asunto que nos ocupa.

Quisiera hacer algunas reflexiones muy breves en algunos

puntos que se han discutido.

La circunstancia de que la autoridad investigadora de los delitos

que nuestro sistema, como todos lo sabemos es el Ministerio

Público, ya sea del fuero federal o local, pueda afectar o pueda

interferir en algunos derechos humanos de las personas, no trae

per se la consecuencia de que sean inconstitucionales.

Toda labor de investigación de un delito puede llevar como

consecuencia, la afectación a algún derecho humano y cada uno

de los instrumentos con los que cuenta la autoridad ministerial

para investigar los delitos y llevar a cabo la función de

procuración de justicia, puede tener como consecuencia la

afectación a ciertos derechos. Por poner un ejemplo muy común:

la simple cita a un testigo por parte del Ministerio Público, que

41

comparezca a declarar sobre los hechos que le constan a ese

testigo, pues desde luego que es un acto de molestia para ese

testigo, desde luego que puede causarle una afectación o una

interferencia en alguno de sus derechos humanos, puede incluso

alegar hasta violación de la intimidad si mandan a la policía que

busque su domicilio, lo localicen y le entreguen un citatorio, pero

me parece que son medidas que se justifican y pasan el test –

que ya habíamos comentado aquí– porque son idóneas, porque

son proporcionales, porque realmente tienen una justificación

constitucional. En este caso ¿cuál es la justificación? pues

precisamente que el Ministerio Público desarrolle las facultades

que tiene constitucionalmente asignadas de la mejor manera

posible, en beneficio de la sociedad, de las personas que

denuncian, en beneficio de lograr una persecución adecuada de

los delitos.

Ahora bien, el tema de si la medida que estamos analizando es

una búsqueda de un aparato, o una búsqueda de una persona, a

mí no me parece un tema esencial o un tema prioritario, porque

dependerá del caso concreto, yo por eso decía, a mí me parece

que en algunos casos sí puede afectar el derecho a la privacidad,

pero supongamos un caso en el que se hace uso de la facultad,

se localiza el aparato, y el aparato está tirado en un basurero, y

no está bajo el dominio absolutamente de nadie, ahí yo diría: ¿a

quién se le afecto su derecho a la intimidad en ese caso que

pongo?, puede haber otro en el que ese aparato esté ubicado

dentro de un domicilio particular, y entonces la localización dé pie

a otras medidas, como pueden ser la intervención telefónica o el

cateo con autorización judicial. Así es que a mí me parece que lo

fundamental aquí es distinguir el contexto y el alcance de esta

medida de otras, que por disposición constitucional requieren de

revisión judicial.

42

Ahora bien, en cuanto a la propuesta de matizar el alcance de

esta medida, me parece que no sale sobrando, creo que sí es de

alguna manera conveniente precisar el tema de que solamente

puede hacerse en casos de urgencia, porque si no se trata de un

caso de urgencia, yo no encontraría sustento para hacer una

excepción al tema de la revisión judicial de este tipo de actos que

sí pueden ser afectatorios de algún derecho, creo que no es

necesario una interpretación conforme, pero sí es necesario

poner en el contexto del artículo –que yo lo advierto de su propia

redacción– pero, la propuesta aquí es que se haga explícito, pues

que sí efectivamente estará bien utilizada esta medida, y sin

necesidad de una revisión o autorización judicial, cuando el caso

de urgencia así lo exija, y el caso de urgencia estará determinado

por salvaguardar valores, como pueden ser: la vida, la integridad

de una persona, y desde luego, la investigación y persecución de

un delito, que en términos generales, estará en flagrancia al

momento de hacer uso de esta medida. Así es que yo estaría de

acuerdo con la propuesta que hace la señora Ministra Luna

Ramos, de conjuntar los razonamientos de los que hemos hecho

uso de la palabra a favor del proyecto. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo

Rebolledo. Señor Ministro Arturo Zaldívar, luego el Ministro

Alfredo Gutiérrez.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Presidente. Primeramente quiero expresar mi

reconocimiento a la señora Ministra Luna Ramos, ponente en

este asunto, por su apertura y su postura conciliatoria para tratar

de lograr un consenso mayoritario en este asunto tan delicado,

creo que todos los esfuerzos para tratar de lograr opiniones –

como el que hace en este momento la señora Ministra–

fortalecen a este Tribunal como Tribunal Constitucional, y quiero

43

hacer público mi reconocimiento, que ya en privado se lo había

expresado.

Más allá de discutir la situación de si se busca al objeto o a la

persona, creo que ya los argumentos han sido dados, y no

quisiera insistir en ello, creo que es viable y es oportuno y

conveniente establecer en este caso una interpretación conforme.

La interpretación conforme es connatural al ejercicio de control

judicial de las leyes, nace prácticamente con la Suprema Corte

de los Estados Unidos de América y prácticamente, todos los

tribunales constitucionales o de constitucionalidad en el mundo,

la utiliza, no como una forma de corregir errores del legislador,

sino como una forma de hacer compatible la integridad del orden

jurídico constitucional a la luz del principio de deferencia al

legislador democrático y de presunción de validez de las leyes.

De tal suerte, que con la interpretación conforme, no se deja en

voluntad del legislador el contenido constitucional, sino el

contenido constitucional de la norma, lo establece precisamente

el tribunal constitucional.

La interpretación conforme se da cuando el intérprete encuentra

distintas opciones interpretativas válidas y está en obligación de

preferir aquella que hace compatible el texto a la constitución y

máxime cuando lo hace compatible para defender derechos

humanos.

Me parece que en cada caso concreto, obviamente es opinable,

cuando hay o no una interpretación conforme, esto en cada caso

es opinable, es discutible tanto en las Salas como en el Pleno, lo

analizamos caso por caso, pero creo que conceptualmente es

una herramienta no sólo útil, sino necesaria y consustancial al

control jurisdiccional de las leyes.

44

En la Primera Sala, tenemos un criterio que ya ha sido votado en

tres ocasiones por un voto mayoritario de cuatro Ministros, que

me voy a permitir leer, porque creo que justifica plenamente la

aplicación de la interpretación conforme en este caso concreto.

La tesis no es breve, así que ruego su comprensión.

―INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES

A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

supremacía normativa de la constitución, no se manifiesta sólo en

su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las

demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que

tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de

acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que en

caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la

norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo

dispuesto en la constitución. En otras palabras, esta supremacía

intrínseca, no sólo opera en el momento de la creación de las

normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible

con la constitución en el momento de su aprobación, sino que se

prolongan, ahora como parámetro interpretativo a la fase de

aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se

añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante

en la interpretación de las restantes normas. Este principio de

interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a

la constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la

concepción del ordenamiento como una estructura coherente,

como una unidad o contexto.

Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con

carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de

45

considerar a una norma jurídica como constitucionalmente

inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar

en ella un significado que la haga compatible con la constitución y

que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de

manera que sólo en el caso de que exista una clara

incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma

ordinaria y la constitución, procedería declararla inconstitucional.

En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible

ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la

contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez

ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se

produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso

concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse

aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de

las normas conforme a la constitución se ha fundamentado

tradicionalmente en el principio de conservación de ley que se

asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica, y en la

legitimidad democrática del legislador.

En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes

democráticamente elegidos, el principio general de conservación

de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción

de validez. Los tribunales en el marco de sus competencias, solo

pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no

resulte posible una interpretación conforme con la constitución.

En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no

diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de

interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a

la constitución, se ve reforzado por el principio pro persona,

contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la

46

interpretación conforme, en aquellos escenarios en los cuales,

dicha interpretación permita la efectividad de los derechos

fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que

puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la

norma‖. Hasta aquí la tesis. De tal suerte que creo que este

criterio de la Primera Sala es plenamente aplicable para el caso

concreto; de tal manera que, en mi opinión, obviamente el

localizar a un teléfono celular, a un dispositivo móvil con el cual

además se puede seguir todo un padrón de conducta de una

persona, obviamente tiene una incursión o intromisión en la vida

privada; sin embargo, para que esta intromisión sea conforme a

la constitución se tendría que leer el artículo en el sentido de que

solo opera, no sólo en los delitos a que él menciona, sino en

casos de urgencia cuando se ponga en riesgo la vida o la

integridad física de las víctimas de un delito, o bien, cuando

exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito,

porque interpretado el precepto —sin este agregado— me parece

que el precepto sería inconstitucional porque, en mi opinión, sólo

mencionar los tipos de delitos, no es suficiente para que se

surtan los estándares constitucionales y convencionales, como

traté de explicar en mi intervención del día de ayer.

Desde esta óptica, en principio, y a reserva de ver la propuesta

ya en concreto, en blanco y negro —como decimos— me parece

muy plausible, y creo que podríamos llegar a una solución, que al

menos en mi caso personal me permitiera votar a favor, con los

lineamientos generales que ha adelantado la señora Ministra

ponente. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Zaldívar Lelo de Larrea. Señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

47

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Ministro Presidente. A mí me parece que un acto de molestia, por

más inconstitucional que sea, se circunscribe a un momento y

tiempo determinado.

Una norma que faculta a una autoridad a ejercer un acto de

autoridad, un acto de molestia, y que ha sido avalado como

constitucional por este Tribunal, forma parte del orden jurídico

nacional, y adquiere un grado de permanencia mucho más

importante que un mero acto de molestia específico; es decir,

esas facultades quedan listas para que cualquier autoridad

subsecuente las pueda utilizar, por eso creo que es importante

marcar los límites de la interpretación de la constitucionalidad en

la ejecutoria, como bien lo ha propuesto la señora Ministra

ponente. En ese sentido, estoy de acuerdo con la sugerencia, y

mi voto sería a favor del proyecto modificado. Gracias, señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Gutiérrez Ortiz Mena. Perdón, le damos la palabra al señor

Ministro Cossío Díaz, y después a la señora Ministra ponente.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Nada más una pregunta al

señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y ofrezco una disculpa. Es

la tesis de Ricardo Adair, y entiendo, nada más por una

preocupación personal, que la votación es 4 a 1, y yo estuve en

contra. Así es, ¿verdad, señor Ministro?

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Puedo dar

respuesta señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, adelante.

48

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA:

Efectivamente, señor Ministro Cossío Díaz. Tenemos tres

precedentes: el amparo en revisión 159/2013, que es el caso de

interdicción que usted refiere; el amparo directo en revisión

2252/2013, que se refería a guarda y custodia, y el amparo en

revisión 310/2013, que se refería a guarda y custodia. En los tres

asuntos votamos a favor la señora Ministra Sánchez Cordero, el

señor Ministro Presidente de la Sala, Pardo Rebolledo, el señor

Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y un servidor, y efectivamente, votó

en contra el señor Ministro Cossío Díaz. En mi intervención dije

que había mayoría de cuatro votos, no identifiqué el sentido de

los votos, pero efectivamente así fue.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Agradezco mucho el

comentario. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Cossío Díaz. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Sánchez

Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor

Ministro Presidente. No pensaba intervenir en esta sesión,

porque el día de ayer tuve una exposición amplia sobre mi

posición; sin embargo, dada la tesis que acaba de mencionar el

señor Ministro Zaldívar, sí me veo en la necesidad de hacer una

pequeñísima intervención. Para mí, después de agotar todas las

posibles interpretaciones conformes de esta norma, y de por

supuesto privilegiar este principio de conservación, la norma

desde mi óptica personal, no resistía la interpretación conforme,

49

en este caso particular, porque como lo señalaba el día de ayer,

dada la imposibilidad de que un individuo utilice medios de

defensa y de control ex antte en contra de un potencial uso

arbitrario de esta herramienta, sí sería necesaria la existencia de

ciertas salvaguardas.

Es por eso que, desde mi óptica personal, y como lo acaba de

señalar el señor Ministro Arturo Zaldívar, por supuesto que voté

esos precedentes, pero sí quería hacer esta precisión de que

esta norma en particular, desde mi óptica personal, no resistía

una interpretación conforme, aun agotando todas las

posibilidades. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Sánchez Cordero. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Ante lo que ya se ha manifestado antes de salir al

receso, y en este momento, lo que propondría es traerles en

blanco y negro para el día jueves la propuesta ya integral de este

engrose en esta parte del proyecto, y desde luego, matizando lo

que ya había ofrecido en la primera parte del mismo,

evidentemente sosteniendo que ahí no hay una violación al

derecho a la intimidad, y que aun en el caso de que se estimara y

que pudiera darse la intromisión al derecho a la intimidad, el

artículo se encuentra justificado en función de que está

constitucionalmente justificado, porque se trata de facultades del

agente del Ministerio Público –ya lo hemos mencionado– es

idónea, es proporcional y es razonable; y además, trataría de

unificar la propuesta de cómo se debiera leer, pensando que

existe intromisión al derecho a la intimidad, diciendo que se trata

de casos de urgencia; esto es, que cuando se ponga en riesgo la

vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, cuando

50

exista el riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del

delito; y desde luego, este test desarrollándolo como se ha hecho

en los precedentes de este mismo Pleno para determinar que se

encuentra justificado. Trataré de tener esto en blanco y negro

para el día jueves a más tardar. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Luna Ramos. Señor Ministro Franco González Salas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. Nada más para mencionar que por

supuesto me posicioné que era necesario hacer una

interpretación conforme, aprecio muchísimo el esfuerzo que se

está haciendo para llegar a un consenso entre la mayoría, y me

reservaría ver el engrose en blanco y negro, porque hay puntos

muy finos que eventualmente también podrían ser motivo de

diferendo. Consecuentemente, estaré de acuerdo en principio

con la propuesta que se nos está haciendo, y esperaré al jueves

ver la propuesta. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Franco González Salas. Agradeciendo también a la señora

Ministra ésta disposición para hacerlo, y sugerirle que la

distribución de este nuevo texto se hiciera por conducto de la

Secretaría General de Acuerdos, porque mañana es día de

sesiones de Salas, y que se concentrara en la Secretaría General

de Acuerdos, para que con toda oportunidad esté en las

ponencias de cada uno de los señores Ministros. Muchas gracias

nuevamente. Voy a levantar esta sesión pública ordinaria, para

convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo jueves a la

hora de costumbre en este recinto.

(SE TERMINÓ LA SESIÓN A LAS 13:55 HORAS)

ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 16 DE ENERO DE 2014

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO

ASUNTO

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

32/2012

65/2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN)

3 A 23 Y 24 INCLUSIVE

25 A 53 EN LISTA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 16 DE ENERO DE 2014

ASISTENCIA:

PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ LUIS MARÍA AGUILAR MORALES OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:10 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública

ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase

dar cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de

la sesión pública número 6 ordinaria, celebrada el martes catorce

de enero del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Señoras y señores Ministros está a su consideración el acta con

la que se ha dado cuenta. Si no hay alguna observación, les

2

consulto si se aprueba en forma económica. (VOTACIÓN

FAVORABLE). ESTÁ APROBADA.

Señor secretario, continuamos, por favor.

3

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012. PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Luna Ramos y conforme a

los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Voy a dar el uso de la palabra a la señora Ministra ponente doña

Margarita Beatriz Luna Ramos, para efecto de que nos haga los

comentarios que estime pertinentes, respecto del trabajo que hizo

favor de enviarnos a nuestras ponencias con toda oportunidad,

tal como se comprometió, en relación con la propuesta y

modificaciones que aceptaba relacionadas con el proyecto,

después del debate que hemos venido sosteniendo.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Señora Ministra y señores Ministros, como quedamos

en la sesión del martes pasado, la idea fue entregarles un

documento en blanco y negro, en el que se tomarán en

consideración algunas de las observaciones que se habían hecho

por los señores Ministros que estuvieron totalmente de acuerdo

con la declaración de la constitucionalidad de los artículos, y que

no violaba el derecho a la vida privada; y se agregó la parte que

había ofrecido también en ese mismo momento, respecto de

quienes estaban de acuerdo también con la validez con algunas

acotaciones e interpretaciones.

4

De tal manera que el proyecto quedó realizado de la siguiente

forma: en primer término se hace una trascripción de los dos

artículos que en este considerando estamos analizando, que son

el 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, y

el 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Luego

hacemos el extracto de los conceptos de invalidez, en los que se

apoya la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para la

presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en donde

fundamentalmente lo hace valer como una violación al derecho a

la vida privada, dice que son artículos que le dan demasiada

discrecionalidad al agente del Ministerio Público, que es una

norma abierta, que no establece alcances y límites a las

responsabilidades de las autoridades, y que puede tener a través

de la geolocalización un registro de movimientos públicos y de

localización de las personas, revelando detalles de su vida

personal, política, religiosa, social; y que además, carece de

algunos principios como son: la intervención de la autoridad

jurisdiccional, la precisión de los sujetos destinatarios y el límite

temporal.

Para dar respuesta a estos argumentos que señala la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, en principio establecemos

los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

emitido en materia de derecho a la privacidad. Luego,

transcribimos el artículo 16 constitucional en su parte

conducente, y se manifiesta que en relación con el artículo 30 del

Convenio Internacional que se está refiriendo a los derechos

humanos, en el que se determina que los derechos humanos no

son absolutos sino que tienen ciertas restricciones, sobre todo

tomando en consideración, que de alguna manera esto puede ir

en contra del orden público y de las necesidades que se

establecen en la propia legislación.

5

Luego, se determinan los alcances de las normas impugnadas,

donde se hace un análisis de lo que implica realmente el texto de

los preceptos, donde se dice que está dirigido fundamentalmente

a la localización de los aparatos que están asociados a una línea

telefónica determinada, que no implica de ninguna manera la

intervención de comunicaciones ni de domicilios, y que de esto,

desde luego, no necesita la intervención de la autoridad

jurisdiccional; que además los propios artículos están

estableciendo ciertas formalidades para que se realicen las

peticiones que deben de ser siempre por escrito, deben de

formularse, o bien por medios electrónicos, está estableciendo

quiénes son las autoridades que tendrán esta facultad, está

determinando cuáles son las sanciones que pueden tener estas

mismas autoridades, si incurren en algún exceso, y se llega a la

convicción también, después de un análisis, de determinar que se

trata de una herramienta más para la persecución de los delitos,

y que éstas son facultades expresamente establecidas para el

agente del Ministerio Público, tanto en el artículo 21

constitucional, se agrega todo esto conforme a las peticiones que

se habían hecho al respecto, y al artículo 102 de la constitución, y

que además se agregan los artículos del Código Federal de

Procedimientos Penales, en donde se está estableciendo en el

artículo 129, la obligación que tienen los agentes del Ministerio

Público de preservar todas aquellas pruebas que se dan en el

momento en que se lleva a cabo un hecho delictuoso, que tienen

la obligación de preservar huellas, indicios, vestigios e

instrumentos de delito, así como la cadena de custodia de los

mismos.

También se hace una transcripción de la parte conducente de los

trabajos legislativos en donde se establecen los propósitos y la

justificación que el legislativo da en relación con la reforma, y que

6

aun cuando la investigación pudiera llegar a tener por objeto la

localización de una persona, estamos estableciendo que esto es

parte de la investigación de los delitos que como facultad tienen

los agentes del Ministerio Público, y que tampoco en este

sentido, si se estimara que se trata de la localización de una

persona, se viola el derecho a la privacidad, porque simple y

sencillamente lo único que se está estableciendo es su

localización, nunca se está interfiriendo en cuestiones

relacionadas ni con su comunicación ni con la intromisión a su

domicilio, y que esto únicamente constituye un método más de

esa localización que se adhiere a los que ya tradicionalmente

existían, como eran, por ejemplo: los testimonios; sin embargo,

que éste es un método de localización que podríamos decir está

relacionado con avances tecnológicos, y de los cuales también

puede echar mano el agente del Ministerio Público, sin que se

estimen violados estos derechos a los que se ha hecho

referencia.

Se hace un estudio entre la diferencia que puede existir entre lo

que es la geolocalización, los cateos y la intervención telefónica,

y se establece también la falta de precisión en el alcance de la

medida por cuanto a sujetos destinatarios; no hay necesidad de

establecerla aun cuando dicen que esta es una carencia de los

artículos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, porque justamente lo que se llegaría a pretender como

fin último es determinar de quién se trata; no puede establecerse

previamente en el artículo la determinación de los sujetos.

En cuanto al límite temporal, se entiende específicamente de la

lectura de estos artículos que se agota en el momento en que se

da la posible localización.

7

También se analiza el caso Escher Vs Brasil, resuelto por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocada por la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se establecen las

diferencias entre lo que se está impugnando en este caso, que

aquí hay una intervención telefónica en la que se considera que

hay una afectación a la privacidad, pero donde la propia Corte

Interamericana de Derechos Humanos justifica esta intervención

en función de los delitos de que se trata.

También la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

estableció la posible violación de diversos pactos internacionales,

se transcriben todos los artículos relacionados y se hace una

interpretación de ellos diciendo que están relacionados,

justamente con la intromisión a la privacidad, y que éste no es el

caso, pero que aun así nos remitimos a lo que la propia Corte

Interamericana estableció en el caso Escher, en donde hace la

interpretación del artículo 11, precisa los alcances de este

derecho a la privacidad, y además dice que no es un derecho que

no pueda tener límites, y que estos se encuentran justificados en

situaciones como la que se refiere a ese caso concreto.

Una vez que se termina con la contestación y análisis de todos

estos argumentos, también decimos que aun en el caso, y esta

es la parte en donde entra la argumentación que se dio por el

otro bloque de Ministros en el sentido de que aun en el caso de

que se considerara que existe la intromisión a la vida privada, de

acuerdo con una tesis establecida por la Primera Sala y por el

marco constitucional que se establece por la propia Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se analiza que en este

caso concreto, aun cuando se estime que pudiera haber una

intromisión a la vida privada, hay justificación para hacerlo porque

se corre todo el test de constitucionalidad que la tesis señala, y

que en realidad se analiza que esto persigue un fin legítimo que

8

también resulta idóneo en razón de que constituye un medio apto

para alcanzar el fin perseguido, y se va desarrollando cada una

de estas; simplemente estoy haciendo un resumen, se dice que

es una medida necesaria porque constituye una herramienta

eficaz de investigación; y finalmente, que resulta proporcional en

el sentido estricto toda vez que la posible restricción que supone

se ve compensada por la importancia de los bienes que

jurídicamente se están protegiendo.

Sobre estas bases, se desglosa cada uno de estos argumentos y

se llega a la convicción de que aun cuando pudiera existir una

intromisión a la vida privada, la naturaleza de los delitos que en

un momento dado están relacionados en el artículo 133 Quáter

justifica estas medidas; y sobre esta base se determina que debe

leerse este artículo de la forma en que los señores Ministros lo

interpretaron, sobre todo tomando en consideración que se trata

de delitos en los que existe extrema urgencia, como también ya

se había señalado en la parte anterior cuando se medían los

alcances de los artículos correspondientes, y que la idea

fundamental es que esta urgencia justifica el hecho de que

pudiera llegarse a considerar una intromisión respecto de la vida

privada de las personas.

Luego, también se establece que todo derecho a la privacidad

requiere una orden judicial conforme a los criterios que ya se han

establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por

el sistema de derechos humanos, pero que puede prescindirse

en casos como los presentes en los que existe precisamente esa

extrema urgencia, y que esto se entiendo cuando se pone en

riesgo la vida o la integridad física de las víctimas y cuando existe

riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito; que de

alguna manera esto está también en correlación con lo que ya se

había señalado en la primera parte, porque siempre hemos

9

estimado que la naturaleza de los delitos establecidos en el

artículo 133 Quáter son de tal manera graves que la urgencia con

la que esta medida se lleve a cabo depende en todo caso de la

eficacia en la localización de estos aparatos, y por tanto en la

prevención del delito o bien en la localización de los posibles

responsables, y lo que es más, en la localización de las posibles

víctimas que pudieran haber sufrido algunos de estos delitos.

Sobre esta base, se está estableciendo, desde luego, la

posibilidad de establecer la validez de este delito, y tomando en

consideración que los señores Ministros que están de acuerdo

con que se lea de esta manera la norma están de acuerdo en que

se estime la validez, precisamente tomando en consideración que

está la urgencia, la posibilidad de que se vea en peligro la vida o

la integridad de alguna persona, y sobre todo también la segunda

parte, que está relacionada con preservar el instrumento del

delito; que en la primera parte también habíamos establecido que

es una de las funciones primordiales, fundamentales,

obligatorias, y que además podría incurrir en responsabilidad el

propio agente del Ministerio Público si no lograra esta

preservación que en el propio Código Federal de Procedimientos

Penales está estableciendo todas las obligaciones que para

preservar los instrumentos del delito tiene en este sentido.

Sobre esta base, señor Presidente, se está estableciendo la

posibilidad incluso de dar una especie de lineamiento para decirle

a la autoridad que siempre tendrá que haber una motivación en el

momento en que se emita la orden correspondiente al

concesionario, en la que brevemente se tiene que establecer la

instrucción al personal técnico que corresponda que

mínimamente razone la excepcionalidad del caso dado el tipo de

delitos que se investigan, cuál es la averiguación previa en la que

se provee la medida y las condiciones fácticas que revelen la

10

eventualidad de daño a las personas o del ocultación de los datos

para esclarecer los hechos de la investigación, de todo esto

deberá dejarse constancia en el expediente correspondiente a la

averiguación previa respectiva.

Estos serían en síntesis, señor Ministro Presidente, los

argumentos que avalarían la declaración de validez de estos

artículos de acuerdo a lo que yo había prometido en la sesión

anterior, tratar de conjuntar estos dos tipos de argumentación que

en realidad aun cuando llegan a la validez por caminos distintos,

de alguna manera se conjugan en la determinación de urgencia,

de preservación de la vida e integridad de las personas, y desde

luego en el preservar los instrumentos del delito. Gracias, señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

ponente. Tiene la palabra el señor Ministro don Sergio Armando

Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor

Ministro Presidente, señoras Ministras, señores Ministros como

señalé en alguna de las sesiones pasadas, y ahora lo ratifico, mi

posicionamiento es con todo respeto, en contra de la propuesta

de la consulta, incluso con las modificaciones que ahora se

realizan por la señora Ministra ponente, a mi juicio, son

precisamente las razones que sostiene la mayoría, las que me

confirman en la idea de que la única forma de garantizar que no

haya un exceso o un uso indebido por parte de la autoridad

investigadora y de ahí proteger los derechos humanos ante

medidas como la que ahora se impugna, es mediante la previa

autorización judicial, como contrapeso institucional de la función

investigadora que realizan las Procuradurías de Justicia, esto es,

un control judicial, que autorice la ubicación geográfica bajo

11

pruebas objetivas de su necesidad, y por supuesto con la

vigilancia de que la diligencia se ejecute en los términos en que

fue autorizada.

Con todo respeto, pienso que no deja de ser un acto de buena fe,

estimar que es suficiente que la ley y en la propia sentencia de

este Alto Tribunal se indiquen las reglas o lineamientos que

acotan la atribución cuestionada, para que no se den excesos o

un uso indebido en detrimento de los derechos humanos, pero

qué o quién lo garantiza, qué o quién lo controla, además,

tratándose de los derechos humanos no se trata de que exista la

posibilidad de que posteriormente se puedan denunciar abusos a

fin de que se repare el daño hecho, sino precisamente se trata de

que el Estado garantice su ejercicio y protección para que no se

cause lesión a los derechos humanos. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Valls.

Don Fernando Franco, por favor.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. Muy brevemente para sustentar mi

posición en relación al nuevo proyecto que nos presenta en este

punto la Ministra Luna Ramos, agradeciéndole públicamente el

esfuerzo que ha hecho para tratar en un tema tan complicado en

donde hay visiones que lógicamente responden en ocasiones a

criterios diferenciados de los integrantes de este Pleno, que ha

hecho un gran esfuerzo por tratar de conjuntar y darle una salida

que satisfaga, por lo menos, a una mayoría.

Con ese agradecimiento reitero lo que dije desde mi primera

intervención, me separaré de algunas consideraciones, estaré

con el sentido del proyecto, así lo votaré y en su caso haré el

12

voto correspondiente, ya no voy a abundar en razonamientos en

este momento, creo que ya es el punto en que podemos definir

este asunto, esa es mi convicción, por supuesto el Pleno lo

determinará, y por esa razón simplemente expreso en este

momento que separándome de algunas consideraciones, votaré

con el sentido de la nueva propuesta que ha presentado la

Ministra, agradeciéndole el esfuerzo que hizo en tan poco tiempo.

Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor

Ministro Franco. Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

luego el señor Ministro Arturo Zaldívar.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Presidente. Tampoco voy a abundar más en los argumentos,

estoy de acuerdo con el sentido del proyecto; sin embargo, mis

razonamientos para llegar a esas conclusiones son muy distintas;

por lo tanto, me apartaré de las consideraciones y formularé voto

concurrente. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Gutiérrez Ortiz Mena. Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, tiene usted la palabra.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Presidente. Primeramente, quiero sumarme al

agradecimiento y reconocimiento a la señora Ministra Luna

Ramos, por la disposición que mostró desde la sesión anterior

para tratar de conciliar los dos bloques que se daban en los

criterios mayoritarios; y además por presentárnoslo por escrito en

tan breve plazo, a efecto de que pudiéramos imponernos de la

propuesta y poder tomar una posición.

13

Me parece que ha hecho un enorme esfuerzo para tratar de

conciliar dos líneas argumentativas, pero lamentablemente –

desde mi perspectiva– ya una vez que veo el documento, me

parece que tengo que apartarme de las consideraciones del

proyecto porque la línea argumentativa a partir de la cual se llega

a la conclusión, pues al final resulta distinta a la que tengo y a la

que manifesté desde la sesión anterior.

Reconozco claramente el esfuerzo para establecer una

interpretación conforme que pedimos cuatro de nosotros, y una

interpretación conforme que hasta donde entiendo, no era

necesariamente que no pudieran suscribirla quienes estaban por

la validez lisa y llana del precepto, sino que les parecía

innecesario porque se entiende que hay una serie de principios

constitucionales que tienen que respetarse por las autoridades

investigadoras. En este sentido, votaré en contra de las

consideraciones y por la interpretación conforme del precepto, de

la cual se deriva su validez, entendiendo, y si no fuera así, le

pediría a la señora Ministra Luna Ramos, que me aclare que ése

es el sentido del proyecto, la validez, a partir de la interpretación

conforme. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Continúa a discusión. Si no hay mayor

intervención, creo que el asunto está suficientemente discutido.

Señor secretario, tome votación en relación con éste, que es el

considerando quinto, donde se aloja el desarrollo de respuesta

del proyecto; propuesta del proyecto al primer concepto de

invalidez formulado por la accionante. Adelante, señor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

14

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del

sentido, y en contra de las consideraciones.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: En contra del proyecto, tanto

por las consideraciones como, desde luego, por reconocer la

validez por un método u otro de los preceptos impugnados.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En contra de

consideraciones y con el sentido, y obviamente, estoy por la

interpretación conforme.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: En contra

de las consideraciones y por la validez a partir de la

interpretación conforme.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto

modificado.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: A favor del proyecto

modificado, y sólo me apartaré de algunas consideraciones no

sustanciales a reserva de ver el engrose del asunto.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: En contra del sentido

y las consideraciones del proyecto.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También estoy en

contra del sentido del proyecto y, por supuesto, de sus

consideraciones. Estoy por la invalidez de los preceptos

impugnados.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto modificado.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: También con el

proyecto modificado, reservando el derecho natural que tenemos

todos. Posterior a la lectura del engrose correspondiente, hacer

las salvedades o peticiones correspondientes

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de

ocho votos a favor de la propuesta modificada del considerando

15

quinto del proyecto, en el sentido de reconocer la validez de los

artículos 133 Quáter, del Código Federal de Procedimientos

Penales, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, con

el voto en contra de consideraciones, de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de

Larrea, y con salvedades expresadas por los señores Ministros

Aguilar Morales y Presidente Silva Meza, en la inteligencia de

que los señores Ministros Cossío Díaz, Valls Hernández y

Sánchez Cordero de García Villegas, votaron en contra de este

considerando.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En relación con el cómputo

que hace la Secretaría General de Acuerdos, el resultado nos

lleva a determinar la aprobación del sentido del proyecto, en los

términos a los cuales se ha referido el señor secretario, en

relación con este considerando quinto del proyecto.

Vamos a seguir adelante con la discusión del mismo, y estamos

situados en el considerando sexto, donde se desarrolla la

propuesta del proyecto, en relación con el segundo de los

conceptos de invalidez. Doy la palabra a la señora Ministra

ponente.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Muchas gracias, señor

Ministro Presidente. En el sexto considerando se está analizando

la constitucionalidad del artículo 16, fracción I, inciso d) de la Ley

Federal de Telecomunicaciones. Este artículo, se dice por la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que también

violenta el artículo 16 de la constitución, así como el 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 17 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 12 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y 16 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, porque se está

violando también el derecho a la privacidad.

16

Aquí, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dice que

tenemos un escenario doble que puede presentarse en esta

situación, que porque el artículo lo que está determinando de

alguna manera es si procede respecto de otro tipo de delitos de

los establecidos en el artículo 133 Quáter, y que otro posible

escenario es de que esta facultad de geolocalización de los

equipos es una interpretación sistemática, el concluir que los

supuestos de procedencia están realmente ampliados.

Bajo esta interpretación, dice que se llegaría al extremo de

considerar que esta facultad también puede hacer

investigaciones relacionadas con cualquier delito grave, lo que

resultaría desafortunado desde la perspectiva del derecho a la

privacidad, de ahí que se estime que debe declararse la

invalidez.

En el proyecto lo que estamos determinando es, primero que

nada, la transcripción del artículo, que para mí es importante

leerles para de ahí establecer por qué razón en nuestra opinión

no resulta violatorio el artículo constitucional y los artículos

convencionales que se relataron.

El artículo o numeral impugnado dice lo siguiente: Artículo 16.

―Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se

refiere el artículo 14 de esta ley, la Secretaría publicará en el

Diario Oficial de la Federación, y en un periódico de la entidad o

entidades federativas, cuya zona geográfica sea cubierta por las

bandas de frecuencia, objeto de concesión, convocatoria para

que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo. Fracción I.

Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar

en la licitación entre los que se incluirán: d) En el caso de los

servidores de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con

la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos

de extorsión, amenazas, el secuestro, en cualquiera de sus

17

modalidades o algún delito grave o relacionado con la

delincuencia organizada‖.

El proyecto está proponiendo declarar la validez también de este

artículo, en razón de lo siguiente: En nuestra opinión no se está

dando ni ampliando la competencia del agente del Ministerio

Público, a lo único que se está refiriendo este artículo es a decir

cuáles son los requisitos que quienes quieren participar en una

licitación para efectos de obtener la concesión de una banda,

deben satisfacer determinados requisitos, y dentro de estos

requisitos lo que se determina es que hagan alguna propuesta,

para establecer labores coordinadas con el agente del Ministerio

Público, para efectos de la geolocalización, pero en realidad

simplemente es una propuesta que no necesariamente tiene que

tomarse como algo vinculante, sino simple y sencillamente

tomarse en consideración, y de ser viable, ya sería cuestión de

análisis en cada caso concreto, pero no hay relación alguna en la

que se esté dando una competencia específica respecto de

determinados delitos; además hago una aclaración: Este artículo

16 ya existía antes de la reforma en los mismos términos. Este

artículo fue reformado en dos mil nueve; sin embargo, se volvió a

publicar justo cuando salió esta reforma, y por eso se le dio el

carácter, cuando recordarán ustedes analizamos lo relacionado

con la procedencia, de que se trataba de un acto legislativo

nuevo por esta republicación que se hace aun cuando el texto fue

realmente el mismo. ¿Por qué hacía referencia a delitos graves

nada más? Porque no estaban considerados de manera taxativa

los delitos que con posterioridad se establecieron en el artículo

133 Quáter; entonces, el término ―delitos graves‖ que se

establece es en función de los determinados en el artículo 133,

no es que se esté ampliando la competencia del agente del

Ministerio Público, de ninguna manera, y entiendo prácticamente

como una toma de conciencia en el concesionario de que desde

el momento en que está formulando la solicitud de licitación

18

pública esté consciente de que al obtener la concesión estará

obligado en términos del artículo 133 Quáter a prestar este

servicio cuando sea solicitado en los términos del propio artículo

por la autoridad competente, que en este caso es el agente del

Ministerio Público.

Sobre estas bases la propuesta es declarar la validez también de

este artículo. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Luna Ramos. Está a la consideración de las señoras y de los

señores Ministros. Señor Ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Presidente.

Me voy a pronunciar también en contra de este artículo. Como lo

señaló muy bien la señora Ministra Luna Ramos, para qué lo

repito, la cronología de cómo se presentó este precepto;

efectivamente el diecisiete de abril de dos mil doce se republicó

la base impugnada, pero me parece que esta base impugnada

del artículo 16, fracción I, Apartado D, sí adquiere un sentido

normativo completamente distinto, porque de acuerdo con lo que

tiene el proyecto en la página ciento catorce, no es lo mismo que

las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente sean

con autoridad judicial a que lo sean con autoridad ministerial,

como ha sido definido por diversos rumbos y con distintas

consideraciones por parte de la mayoría.

Consecuentemente, creo que la misma condición que se da para

considerar que el artículo anteriormente impugnado, el 133

Quáter, genera una situación de incompetencia, aquí también me

parece que se reproduce al haberse republicado la norma y al

haber introducido esta condición hacia los particulares en virtud

de las actuaciones que lleva a cabo una autoridad a la cual,

desde mi punto de vista no podemos reconocerle estas

19

atribuciones, en virtud del derecho a la privacidad previsto en el

artículo 16 constitucional.

Por estas razones, señor Presidente, y muy respetuosamente,

también votaré en contra. Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío. Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Ministro Presidente. Al votar la procedencia del asunto mi

posición fue en el sentido de que no había cambiado el sentido

normativo de esta norma, en ese sentido yo estoy de acuerdo

con el proyecto, me parece que es un artículo que establece

números clausus, es decir, es taxativo en cuanto a los delitos del

artículo 133 Quáter, y en ese sentido comparto plenamente el

sentido del proyecto. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Gutiérrez Ortiz Mena. Continúa a discusión. Señor Ministro

Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí, señor

Presidente. Estoy de acuerdo con el proyecto, y también en

términos de lo que voté estimo que este artículo no es un nuevo

acto legislativo, sin embargo, eso lo superó el Pleno; y

consecuentemente, en este momento me pronuncio a favor del

sentido del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Si no hay alguna

intervención. Vamos a tomar votaciones, señor secretario, a favor

o en contra de la propuesta.

20

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: En contra.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: También,

con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el

proyecto.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: A favor del proyecto.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: En contra.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También, en este

tema en contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: A favor del

proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de

ocho votos a favor de la propuesta del considerando sexto del

proyecto, en el cual se reconoce la validez del artículo 16,

fracción I, Apartado D, de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

con el voto en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Valls

Hernández y Sánchez Cordero.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Suficiente este resultado para

aprobar este considerando en su contenido.

No hay algún otro desarrollo y de algún otro considerando de

invalidez, por lo que señor secretario, sírvase dar lectura a los

21

puntos resolutivos que propone el proyecto para someterlos a la

votación.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 133 QUÁTER DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y 16, FRACCIÓN I, APARTADO D, Y 40 BIS DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.

TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

NOTIFÍQUESE; “…”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sírvase tomar votación,

señor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Los resolutivos

son congruentes con lo votado.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Aun cuando voté en contra

de lo sostenido en los puntos resolutivos, estos son congruentes

con lo resuelto por la posición mayoritaria, y aprovechando que

estoy en uso de la voz, anuncio que formularé voto particular en

este asunto. Muchas gracias señor Ministro Presidente.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Yo estoy de acuerdo con

los resolutivos, son congruentes con lo votado.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Yo estoy de

acuerdo, solamente solicitaría, por supuesto, creo que son

22

congruentes; sin embargo, creo que hay que aclarar que se

reconoce la validez en términos del considerando quinto de la

resolución, dado que ahí se establecen algunas consideraciones

en relación con esto; entonces, ¡perdón! lo estoy proponiendo

ahora.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Ha sido una propuesta de

modificación, señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, no tengo inconveniente,

de todas maneras el estudio de fondo está en el considerando

quinto y sexto; entonces, puede ser la referencia justo a los dos

considerandos de fondo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: La votación que ya hemos

recibido de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y el señor

Ministro Cossío, vamos, creo q no hay problema.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: No hay ningún problema,

señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

Cossío Díaz. Continúe, señor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con los

resolutivos modificados.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Conforme con los

puntos resolutivos.

23

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con los resolutivos

como señala la Ministra Luna Ramos.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Aun cuando voté en

contra, pienso que los resolutivos son congruentes con lo

decidido; también, anuncio que haré voto particular.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí, también los

resolutivos son congruentes con lo decidido, yo voto en contra.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: De acuerdo con los

resolutivos del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: De acuerdo.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de

votos a favor de la congruencia formal de los resolutivos

modificados, con anuncio de voto particular de los señores

Ministros Cossío Díaz y Valls Hernández.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: CON LAS VOTACIONES PARCIALES QUE EN FORMA DEFINITIVA HAN SIDO ELABORADAS Y LA VOTACIÓN FINAL EN RELACIÓN CON LOS TÉRMINOS DE LA PROPUESTA EN LOS RESOLUTIVOS, PODEMOS DECIR VÁLIDAMENTE QUE HAY DECISIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012.

Repito, queda libre la posibilidad de los señores Ministros como

siempre la tienen, para formular votos particulares o bien

concurrentes que a su interés convenga. Señora Ministra

Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor

Ministro Presidente. Sí, también yo para reservar el voto

particular, señor Ministro Presidente. Gracias.

24

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, se registra por parte de la

Secretaría. Bien, y ese pronunciamiento que todos conocemos en

función de esa libertad en términos de ley, para formular los votos

que a su interés convengan. Continúe dando cuenta, señor

secretario.

25

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2012. PROMOVIDA POR DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE JALISCO EN CONTRA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA ENTIDAD.

Bajo la ponencia del señor Ministro Pérez Dayán y conforme a los

puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA PARCIALMENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, PROMOVIDA POR UN GRUPO DE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE JALISCO. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO 24158/LIX/12, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EL TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN LA PORCIÓN QUE DEROGA LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 9°, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO; Y TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOTIFÍQUESE; “…”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor

secretario. Tiene la palabra el señor Ministro don Alberto Pérez

Dayán.

26

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Señoras y señores Ministros, el asunto que se

somete a su amable consideración fue promovido por diversos

integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del

Estado de Jalisco, quienes solicitaron la declaración de invalidez

del Decreto 24158/LIX/12, en la porción que derogó la fracción XI

del artículo 9 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco,

publicado en el Periódico Oficial de la misma entidad federativa,

el trece de noviembre de dos mil doce. En la propuesta a

consulta se estima inicialmente:

1. Que este Alto Tribunal es competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

105, fracción II, inciso d) de la constitución federal, y 10, fracción

I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. Que la demanda se presentó dentro del término de los

treinta días naturales contados a partir del siguiente a la fecha de

publicación del decreto impugnado; y

3. Que los accionantes se encuentran legitimados para

promover este medio de control constitucional al acreditar su

personalidad y alcanzar el porcentaje mínimo de legisladores

requerido para su promoción.

Todo ello, señor Ministro Presidente, es el contenido de los

aspectos procesales primarios que serán discutidos por este

Tribunal Pleno, y en la medida en que éstos sean superados,

pasaré al tema correspondiente de las causales de

improcedencia y fondo del asunto, haciendo notar que he recibido

observaciones muy puntuales y razonadas del señor Ministro

Aguilar Morales y de la señora Ministra Luna Ramos, las cuales

tendrán lugar a su comentario, una vez que se analice, en caso

27

de así proceder, el tema respectivo de fondo. Es cuanto, señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

ponente don Alberto Pérez Dayán. Someto a la consideración de

las señoras y señores Ministros los temas precisamente

procesales, que se alojan en los considerandos primero, segundo

y tercero, en principio, competencia, oportunidad y legitimación.

Si no hay alguna observación, les consulto si se aprueban de

manera definitiva y en forma económica. (VOTACIÓN

FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS ESTOS TRES

CONSIDERANDOS EN SUS CONTENIDOS.

Y estoy en el considerando cuarto, las causas de improcedencia,

sometidas a su consideración. Señor Ministro Pérez Dayán,

adelante.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Señor Presidente si me lo

permite doy lectura a ellas.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Claro que sí.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. En el capítulo correspondiente a las causales de

improcedencia, se desestiman las siguientes: 1a. La prevista en

la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,

invocada por el gobernador del Estado de Jalisco, al establecer

que ni del contenido del artículo 105, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de su

ley reglamentaria, se advierte la obligación de los promoventes

de agotar algún recurso o medio de defensa por el cual pudieran

combatirse los actos materia de impugnación en la instancia

28

constitucional. Y una 2a. La contenida en la fracción III del

artículo 20 de la ley de la materia, invocada también por el

gobernador del Estado de Jalisco, al señalar que lo que en

realidad se impugna en la especie, es el Decreto 24158/LIX/12,

en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9 de la Ley del

Notariado del Estado de Jalisco, como un acto formal y

materialmente legislativo.

Al respecto, también quisiera hacer la aclaración que al abordar

los capítulos relativos a la oportunidad en la presentación de la

demanda y legitimación de los accionantes, se dieron razones

para desestimar sendas causales de improcedencia invocadas

por el gobernador del Estado de Jalisco.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Pérez

Dayán. Está a su consideración. Señor Ministro don Sergio Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor

Ministro Presidente. Algo muy breve, señor Ministro ponente, con

relación a las causales de improcedencia.

Coincido con lo infundado de la causal hecha valer por el

Ejecutivo del Estado, en relación con la fracción VI del artículo 19

de la ley reglamentaria de la materia; considero que debe

desvirtuarse ésta, en el sentido de que la facultad de iniciativa

con que cuentan los promoventes, como diputados, no

necesariamente conlleva el resultado esperado, pues de

conformidad con el artículo 147, numerales 2 y 3, de la Ley

Orgánica de ese Poder Legislativo, el ejercicio de esta facultad,

no supone que el congreso debe aprobar las iniciativas así

presentadas, sino solamente que las mismas, deben ser

valoradas mediante el procedimiento legislativo que debe

agotarse en virtud del interés público, razón por la cual, no puede

29

considerarse como una vía legalmente prevista para la solución

del conflicto en términos de la fracción citada. Asimismo,

considero que el argumento del Ejecutivo del Estado, relacionado

con la aclaración del error en la minuta de decreto, debe

contestarse en el sentido de que conforme al 208, numeral 2, de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la aclaración de error, por

parte de la comisión dictaminadora, procede cuando por

cualquier causa una minuta contiene disposiciones distintas a lo

exactamente aprobado por la asamblea, lo que en este caso no

se actualiza, pues fue en el dictamen emitido por la comisión,

respecto de las observaciones formuladas por el gobernador,

donde se incorporaron modificaciones no contempladas en

etapas previas del procedimiento legislativo, aspecto

controvertido por los accionantes.

Por otro lado, respecto de la diversa causal planteada por el

mismo Poder Ejecutivo, en relación con la fracción III del 20 de la

ley reglamentaria de la materia, estimo conveniente, si el señor

Ministro ponente, a bien lo tiene, citar como precedente la acción

de inconstitucionalidad 1/2011, en la que este Pleno analizó la

validez constitucional de la derogación de una de las fracciones

de un artículo que contemplaba a los sujetos exentos del pago

del impuesto sobre nóminas, en la Ley de Hacienda del Estado

de Nuevo León. Muchas gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Valls.

Señor Ministro ponente.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Desde luego agradezco y cumpliré puntualmente las

observaciones que me ha hecho el señor Ministro Valls,

principalmente la que ha expresado en primer término, en donde

el gobernador del Estado expresó que a su juicio era

30

improcedente esta acción de inconstitucionalidad, en la medida

en que los propios promoventes tienen el derecho de iniciativa, y

él sugiere que lo pudieran haber ejercitado para combatir –

precisamente– el vicio que aquí es motivo del planteamiento. Con

todo gusto desarrollaré estas ideas que complementan lo ya

contenido en el proyecto, y agradezco este enriquecimiento al

mismo. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

ponente. Continúa a discusión. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Perdón, señor Ministro

Presidente. Sé que el señor Ministro ponente amablemente está

aceptando la observación, pero a mí me parece que esa ya está

vinculada con el fondo, porque el determinar si se necesitaba o

no iniciativa para la derogación de la fracción XI, del artículo 9°,

es justamente parte del fondo, porque lo que se está analizando

es el proceso legislativo, y una de las razones que implican este

análisis es que no había iniciativa precisamente por este artículo

en sí, que la iniciativa era por otros artículos de la Ley del

Notariado, por esas razones, estoy de acuerdo tal como está

presentando el proyecto, porque esto involucra –a mi forma de

ver– ya el fondo del asunto. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Si me permiten, yo tengo la

misma impresión que tiene la señora Ministra, creo que está

ligado esto totalmente con el análisis del fondo, pero está a su

consideración. Señor Ministro don Sergio Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con todo respeto,

señor Presidente, yo discrepo, creo que esto no está relacionado

directamente con el fondo. Gracias.

31

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro ponente.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Me parece haber entendido en la participación del

señor Ministro Valls, que tiene que ver exclusivamente con el

tema específico de la improcedencia, en donde casi textualmente

lo diría, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco dijo:

―es improcedente esta acción, debido a que los promoventes no

han presentado alguna iniciativa tendente a resolver el conflicto

de constitucionalidad que reclaman en la presente acción‖.

Entiendo que lo que trata de decir es: ―si ellos son integrantes de

esta legislatura, y tienen la posibilidad de presentar iniciativas,

por qué no lo han hecho‖, entonces en ese sentido, creo que con

limitarnos a expresar lo que dice el proyecto, más el matiz que

me ha sido sugerido, no estaríamos invadiendo el fondo, en caso

de que este Tribunal Pleno considerara que esa matización, ese

agregado implicara un pronunciamiento en el fondo, pues desde

luego que yo estaré a lo que determine este Tribunal Pleno.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Pardo

Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muy rápidamente.

Me parece que la causal que invoca el gobernador del Estado

está fundada en la fracción VI, del artículo 19, de la Ley

Reglamentaria, es decir, que no hay definitividad en el decreto

que se está reclamando, y él dice que no hay definitividad porque

pudieron haber presentado alguna iniciativa para modificar este

decreto. Parece que la respuesta –era una propuesta que yo traía

incluso para el señor Ministro ponente para no meternos en esta

discusión si abarca cuestiones de fondo o no– es simplemente

decir: a ver, no hay prevista en ninguna ley algún recurso

ordinario que deba hacerse valer antes de venir a la controversia,

32

y en esa virtud, la causal que se invoca es infundada, es

inatendible, y por supuesto, la presentación o no de una iniciativa

para modificar el acto que se impugna no es una instancia que

deba agotarse previamente a la interposición de la controversia.

Me parece que con esa argumentación se contestaría la causal

que se invoca, porque está fundada en la fracción VI, del artículo

19, que implica que se deban agotar cualquier medio de defensa

que sea procedente en contra del acto impugnado, y en este

caso, el hecho de que tengan la facultad de presentar iniciativas,

no implica un medio de defensa que deba ser agotado antes de

combatir estas normas a través de esta acción; así es que, me

parece que con esos argumentos se daría respuesta a la causal

de improcedencia planteada. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo

Rebolledo. Señor Ministro ponente Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Precisamente así está establecido en la hoja treinta y

uno, dice: ―Ahora bien, a partir de lo anterior, se estima que en la

especie no se actualiza la causal de improcedencia invocada por

el gobernador del Estado, bajo las consideraciones expuestas,

habida cuenta que ni del contenido del artículo 105, fracción II, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni de su

ley reglamentaria se advierte la obligación de los promoventes de

agotar algún recurso o medio de defensa por el cual puedan

combatirse los actos materia de impugnación en la instancia

constitucional‖. Un párrafo siguiente da una explicación mayor.

Desde luego, cuidaré, si es que así considera este Tribunal Pleno

la matización no debe incluir de ninguna manera, ningún

pronunciamiento del fondo, si así se considerara, yo limitaría

mucho esta adición sólo a los aspectos estrictamente

relacionados con la causal de improcedencia, cuidando siempre

33

no tocar nada de fondo pues éste será analizado en los

siguientes considerandos. Si así es que se puede aceptar esta

propuesta, así lo consideraré y lo engrosaré debidamente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Pérez

Dayán. Una aclaración del señor Ministro Pardo Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor

Ministro Presidente. Precisamente en esta parte donde se hace

referencia a que ni en el artículo 105, fracción II, de la

constitución, ni en la ley reglamentaria se advierte la obligación

de los promoventes de agotar recurso o medio alguno, creo que

es lo que genera el problema, porque la ley reglamentaria sí

establece la obligación de agotar medios de defensa antes de

venir, y la circunstancia es que en este caso, la posibilidad de

que presenten una iniciativa, no es un medio de defensa que

deba agotarse previamente a venir a la acción de

inconstitucionalidad.

Creo que desde luego se toca la causal pero con este enfoque,

creo que aquí simplemente es decir que no hay ningún medio de

defensa que debieron agotar previamente antes de venir a la

acción y el hecho de que tengan la facultad de iniciativa, no

constituye un medio de defensa en contra del acto que se está

impugnando. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Fernando

Franco González Salas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. Muy brevemente, me parece que son

dos aspectos. Yo sí consideraría en este caso, que involucra un

problema de fondo porque tendríamos que analizar cómo está la

legislación respectiva y ver si hay algún ordenamiento, algún

precepto que estableciera alguna condición para alguna

34

procedencia de un acto legislativo; consecuentemente, señor

Presidente yo también estaría aquí porque lo estimemos tal y

como está, que esto es una cuestión de fondo, lo estudiemos en

el fondo y lo resolvamos. Creo, señor Presidente, que esto lo

podríamos definir votando, si se estima que es de fondo o no, y

darle salida. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Franco González Salas. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Presidente. Coincido con la argumentación del

señor Ministro Pardo Rebolledo, que me parece que lo que él ha

dicho no tiene que ver nada con el fondo, tiene que ver

exclusivamente si hay o no un medio de defensa que se tenga

que agotar.

El proyecto pone el énfasis en que en el artículo 105, y en su ley

reglamentaria, no hay el medio de defensa. Es que ahí no tiene

que estar el medio de defensa. Lo que dice la ley reglamentaria

es que se tienen que agotar todos los medios de defensa o

recursos que haya contra el acto que se está impugnando o que

se está demandando y la respuesta que propone el señor

Ministro Pardo, a mí me parece plausible, es decir que no hay en

la legislación local un medio de defensa que pueda llevar a la

revocación o modificación del acto demandado que tenga que

agotarse antes de acudir a la instancia que se está haciendo

valer; y, una iniciativa, no constituye en ningún concepto un

recurso o medio de defensa.

Creo que desde esa óptica, se está respondiendo lo que se alegó

por quien invocó la causal de improcedencia, creo que no

involucra ninguna cuestión de fondo, es una típica cuestión de

procedencia, 1. Hay o no un recurso. 2. Constituye o no un

35

recurso o medio de defensa una iniciativa. De tal suerte que yo sí

me pronunciaría porque esta argumentación se incluya, porque

creo que da respuesta frontal al planteamiento. Gracias, señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Zaldívar. Señor Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Desde luego que debo hacer esta aclaración, hoy

sostenida por los señores Ministros Zaldívar y Pardo Rebolledo,

pero debo insistir en que lo que dijo el Ejecutivo del Estado fue,

no han presentado alguna iniciativa −no se refirió a ningún otro

medio de defensa− dijo, alguna iniciativa tendente a resolver el

conflicto de constitucionalidad, y en esa medida creo que no se

está refiriendo a ningún recurso o medio de defensa,

simplemente los invitaba a que si consideraban que la ley tendría

algún problema, a su juicio, la iniciativa podría permitirles

aclararlo. Entonces me quedo con esta posibilidad, hecha saber a

este Tribunal Pleno por el señor Ministro Pardo Rebolledo y

seguida por el señor Ministro Zaldívar, y en esa medida es que

sometería o si usted me lo permite, someter a consideración el

proyecto, desde luego comprometido a que de ninguna manera

puede esto involucrar o cuidar su lenguaje como para nunca

involucrar el tema de fondo, que es sobre si debió o no existir una

iniciativa.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Lo que se está diciendo en la causal de

improcedencia es lo siguiente: ―es la causal de improcedencia

prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria

del Artículo 105 de la constitución, debido a que los promoventes

no han presentado alguna iniciativa tendente a resolver el

36

conflicto de constitucionalidad que reclaman en la presente

acción, a pesar de encontrarse constitucional y legalmente

facultados para ello, ni tampoco han formulado la aclaración del

error de la minuta del decreto‖; a lo que se está refiriendo es que

se llevó a cabo un proceso legislativo en el que se planteaba

inicialmente la reforma de dos artículos de la Ley del Notariado,

se habían aprobado, se mandaron al gobernador y en las

observaciones que hace el gobernador a esta iniciativa, al

momento que la solventa la Comisión de Puntos

Constitucionales, resuelve además en ese dictamen, en un

parrafito dice que además es conveniente derogar la fracción XI

del artículo 9°. Ese es el problema constitucional que

enfrentamos aquí, y lo que dicen es que –y es lo que se viene

reclamando en el asunto- este artículo 9, fracción XI, no formó

parte de la iniciativa, era nada más para el 28 y para otro artículo,

entonces se dice, no tenía iniciativa, hay violación al

procedimiento legislativo, no tenían por qué haber derogado un

artículo que no formaba parte de la discusión, y luego se

dispensaron las lecturas del dictamen y resultó que se aprobaron

y se aprobó este artículo, por eso vienen a la acción de

inconstitucionalidad diciendo que este artículo no fue discutido, ni

tuvo iniciativa para que se llevara a cabo este proceso legislativo.

Entonces aquí en la causal de improcedencia lo que están

diciendo es que se pudo haber resuelto el problema de

constitucionalidad de la derogación de este artículo en función de

que pudieron haber presentado otra iniciativa de ley para solicitar

su derogación porque tienen la facultad para hacerlo, o bien que

hubieran hecho la corrección de la minuta. Ese el planteamiento

de la causal de improcedencia, el decir que si la iniciativa debía o

no haberse presentado –perdónenme que insista− involucra el

fondo, porque lo que primero que tenemos que definir es, si

dentro de este proceso legislativo esta fracción XI, del artículo 9°,

que no figuró en la iniciativa primaria en la que se decía que se

37

reformaba el artículo 28, podía haberse derogado sin que se

hubiera puesto inicialmente y que se hubiera determinado

derogarla hasta el dictamen de la comisión que solventó las

observaciones del gobernador, entonces lo que nos dicen aquí es

que en esto no habría problema constitucional, si los que están

autorizados presentan la iniciativa‖, si se hubieran puesto de

acuerdo en que iban a presentarla, pues no estuvieran en la

acción de inconstitucionalidad; para mí es parte de la

determinación del fondo del asunto cuando vamos a determinar si

el proceso legislativo es o no correcto, por haber presentado la

derogación de un artículo que no formó parte, dicen los diputados

que vienen a la acción, de la discusión y que surge de un

dictamen de la comisión que solventa las observaciones del

gobernador, si esto es o no correcto que se haya derogado, este

es el fondo del problema, entonces el decir aquí: si hubiera

habido la iniciativa con eso se resuelve; primero tenemos que

resolver si la iniciativa primaria que se da en este proceso, puede

considerarse; abarca también la derogación del artículo 9°,

fracción XI, o si necesitaba una iniciativa distinta; por eso creo

que sí puede involucrar parte del fondo, el determinar si tenían o

no que formular una iniciativa diferente; ya la iniciativa estaba

presentada respecto de determinados artículos de la misma ley, y

si el derogar un artículo, con posterioridad, implica que

necesariamente tenía que haber otra iniciativa, y eso es lo que

les están diciendo aquí. En mi opinión, esto sí forma parte del

fondo. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Luna Ramos. Voy a dar la palabra al señor Ministro Luis María

Aguilar Morales, a partir de que hay ya un posicionamiento, una

propuesta del señor Ministro Pérez Dayán, que está ya con esas

modificaciones a la aceptación de unos temas en relación con

esto, a partir de sostener lo infundado de la causal. Adelante.

38

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Ministro Presidente. Lo que dice la señora Ministra Luna Ramos

es absolutamente cierto, siempre y cuando se estuviera haciendo

ese estudio en relación con la posibilidad o la deficiencia de

haber presentado una iniciativa o no, lo cual daría lugar quizá a

hacer un pronunciamiento del fondo, pero aquí, como bien decía

el señor Ministro Pardo Rebolledo, la invocación de la causa de

improcedencia que hace el titular del Poder Ejecutivo de Jalisco,

que nos leyó el señor Ministro Pérez Dayán, está relacionada

inevitablemente con la fracción VI, del artículo 19, de la Ley

Reglamentaria, del Artículo 105, que dice: ―Las controversias

constitucionales son improcedentes. VI. Cuando no se haya

agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio

conflicto‖. Al vincular esto con la afirmación de que no hayan

hecho valer una iniciativa, se está planteando como una vía legal

de defensa que pudiera haber resuelto una cuestión así, y como

bien dice también el señor Ministro Pardo Rebolledo: esto no es

una vía de defensa el que se puedan presentar iniciativas o no,

desde luego que no puede considerarse como una medida de

defensa, y se tiene que estudiar así porque se planteó como

supuesto de la fracción VI, del artículo 19 que es de

improcedencia. Bueno, de hecho el argumento no tiene validez

como improcedencia, y así debe estudiarse, que en todas las

leyes que se pudieran venir a combatir aquí, desde luego que

todas las leyes podrían ser reformadas mediante una iniciativa, y

en ningún caso, ninguna ley tendría el carácter de definitiva

porque siempre pueden ser reformadas por alguna iniciativa.

Yo pienso que como está hecho el planteamiento del gobernador

en relación con la fracción VI, del artículo 19, se le debe de decir

—como dice el señor Ministro Pardo Rebolledo— que eso no es

un medio de defensa, y que de esta manera, el que se haya

39

presentado o no una iniciativa, no generaría —de ninguna

manera— la posibilidad de una improcedencia de la acción.

Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis

María Aguilar Morales. Bien, vamos a tomar una votación en

relación con la propuesta que nos hace el señor Ministro Pérez

Dayán, en relación con este tema. Tome la votación, señor

secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor de la

propuesta.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Estoy con el proyecto

original, tal vez con alguna mención a lo que hace el señor

Ministro Pardo Rebolledo, pero de verdad, creo que está bien

resuelto el problema en las páginas veintinueve a treinta y uno,

no le pensaría que hay que modificar nada, a la mejor es

aclaración sobre la fracción VI, del artículo 19, nada más.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: También, en los mismos

términos con el proyecto original, con alguna mera aclaración.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Igual.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el

proyecto modificado.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Con el proyecto,

más, la aclaración.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: En los mismos

términos del señor Ministro Pardo Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: No involucra el fondo.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Con el proyecto

original.

40

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto y la

aclaración solicitada.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En los términos

que propone el señor Ministro ponente.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de

siete votos a favor de la propuesta modificada; presentada por el

señor Ministro Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: ¿Es cuál?

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Perdón.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Perdón,

señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, señor Ministro Zaldívar

Lelo de Larrea.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Quisiera

nada más, entendería que la aclaración, entiendo, es el

argumento del señor Ministro Pardo Rebolledo, perfecto. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a simplificar el

resultado de esta votación, entiendo que se está de acuerdo

sustancialmente con la propuesta del proyecto que nos permita

entrar a fondo. Vamos a un receso para precisamente entrar a

fondo.

(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:20 HORAS)

(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:35 HORAS)

41

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Estamos

ya situados en el considerando quinto de esta Acción de

Inconstitucionalidad 65/2012. Doy la palabra al señor Ministro

ponente Alberto Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Por lo que ve al estudio de las diversas violaciones al

procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado, de

resultar posible dicho análisis, ruego se me permita hacer esta

síntesis oportunamente.

En el proyecto se propone declarar fundados los conceptos de

invalidez en los que se plantea que el proceso legislativo que dio

origen al decreto cuestionado en la porción que deroga la

fracción XI, del artículo 9º, de la Ley del Notariado del Estado de

Jalisco, es violatorio de los principios de seguridad y deliberación

parlamentaria contenidos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

fundamentalmente porque, primero, no se desprende

antecedente alguno que evidencie la existencia de iniciativa en

ese sentido, y además, porque no existe certeza de que lo

aprobado por la Asamblea Legislativa al derogar la fracción XI,

del artículo 9º, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco haya

sido objeto de conocimiento previo por parte de sus integrantes

que les permitiera, tener elementos suficientes para discutir al

respecto, en tanto ello derivó de las observaciones formuladas

por el gobernador del Estado de Jalisco, respecto de diverso

decreto donde tal aspecto específicamente no fue motivo de

alteración alguna.

Mencioné haber recibido dos memorándums muy puntuales y

justificados de los señores Ministros Aguilar Morales y Luna

42

Ramos. En cuanto hace al memorándum del señor Ministro

Aguilar Morales, me permito establecer que estoy completamente

de acuerdo con la segunda parte del mismo, seguramente él dará

cuenta a este Tribunal del contenido de éste, en la medida en

que creo que todas las reflexiones que expresa el señor Ministro

en él son complementarias de los que ya se tiene; en lo que sí no

coincidiría -muy respetuosamente- es en el contenido y en la

fuerza de invalidez que pudieran tener las violaciones procesales,

que a mi juicio sí tienen ese poder invalidatorio que no comparte

el señor Ministro, aunque encuentra una razón para declarar la

invalidez del decreto en la medida en que considera, y así se

demuestra, que este documento no fue recibido por los diputados

integrantes de esa legislatura.

Por cuanto hace al contenido del memorándum que me hizo

llegar muy amablemente la señora Ministra Luna Ramos,

desafortunadamente no coincidiría en que la moción, como una

figura posible para los integrantes de una legislatura, pudiera ser

la solución a este caso, y lo digo sólo adelantando, estoy seguro

que ella en la medida de la discusión, considerará o no pertinente

insistir en esa apreciación que tiene para demostrar que esto no

es inválido.

Sin embargo, quisiera sólo aclarar que esta figura de la moción

que se da dentro de las discusiones en una parlamento, bien

puede ser utilizada por quienes intervienen en esas discusiones,

sólo que en este caso, además de que tampoco la consideraría

para otros, debo aclarar que quien presenta la acción de

inconstitucionalidad es una legislatura diferente que la que

aprobó el decreto, esto es, una que recién salía, fue que decidió;

y otra, es que al ver el trabajo legislativo y es su resultado, es que

promueve la acción de inconstitucionalidad; aspecto que también

se encuentra incluido en las posibilidades de la acción de

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inconstitucionalidad tal cual lo previene el artículo 105 de la

Carga Magna. En ese sentido, me parecería difícil aceptar que al

no haber utilizado el sistema de la moción, precisamente no fue

utilizado por la legislatura que lo aprobó, pero estando dentro del

término; la siguiente bien puede hacer efectivo este mecanismo.

De ahí que me sentiría en la posición injusta utilizar como

herramienta para considerar válido el que se tuvo la oportunidad

de una moción no hecha valer, pero cualquiera de ellos me diría:

―El día en que eso se discutió yo no era legislador, yo lo fui a

partir de la siguiente legislatura.‖ Esa sería mi observación; desde

luego que la señora Ministra tendrá muchos mejores argumentos

que yo para expresar su contenido. Es cuanto señor Presidente,

en la presentación del fondo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

ponente. Está a la consideración de las señoras y señores

Ministros. Ministro Luis María Aguilar le resultó cita.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sí, gracias señor

Ministro Presidente, y turno preferente que agradezco a la señora

Ministra.

Estoy de acuerdo con el resolutivo en el sentido de la invalidez,

pero no necesariamente con las razones que se proponen, como

adelantaba el señor Ministro ponente. Coincido en que no existe

certeza de que lo aprobado por la Asamblea Legislativa, en

cuanto a la derogación de la fracción XI, del artículo 9º de la Ley

del Notariado del Estado de Jalisco haya sido objeto de

conocimiento previo por parte de sus integrantes, pero por

razones distintas a las que se proponen en el proyecto.

Conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

del Estado de Jalisco, ningún proyecto de ley o decreto puede ser

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presentado a primera lectura sin que previamente se haya hecho

entrega a los diputados, mediante fotocopias o por cualquier

medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el

acuse de recibo correspondiente.

Conforme a lo anterior, el delegado de los promoventes solicitó al

Ministro instructor de la presente acción de inconstitucionalidad

que requiriera al Congreso del Estado de Jalisco el acuse de

recibo que demostrara la entrega del dictamen en la que se

proponía derogar la fracción XI, del artículo 9º, de la Ley del

Notariado del Estado de Jalisco. El requerimiento fue formulado

por el Ministro instructor mediante proveído de quince de febrero

de dos mil trece, que está a fojas mil cincuenta y nueve de autos.

Al respecto, los delegados del Poder Legislativo dieron respuesta

señalando al respecto que: ―La documentación remitida en el

informe rendido por el Poder Legislativo es toda la que existe

referente al trámite interno de la entrega del dictamen del decreto

que dio origen a la derogación de la fracción XI, del artículo 9º, de

la Ley del Notariado del Estado.‖ Y continúa más adelante: ―y que

en el mismo dictamen que da origen al decreto consta que se

recibió en la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del

Estado, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, folio

número 004544, en el cual se observa la propuesta formulada por

la Comisión Legislativa para derogar la fracción XI, del artículo 9º,

de la Ley del Notariado del Estado, finalmente aprobada por la

asamblea, siendo ésta la única constancia que existe integrada al

expediente del proceso legislativo que culminó con la derogación

apuntada.‖ Hasta aquí las transcripciones.

De esta manera, aun cuando en la sesión correspondiente se dijo

que se dispensaba la primera lectura del dictamen relativo al

decreto impugnado en virtud de que obraban en poder de cada

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uno las copias respectivas, a mi juicio eso no es suficiente para

que pueda tenerse certeza de que en realidad se entregaron

copias del dictamen a todos y cada uno de los diputados del

Congreso del Estado.

A lo anterior se suma que se omitieron la primera y segunda

lecturas del dictamen y el asunto se vio en una sola sesión, y si

bien se aprobó la dispensa de trámite y el estrechamiento de

términos, lo cierto es que al no existir certeza de que los

diputados del Congreso del Estado de Jalisco realmente

conocieron el contenido del dictamen, por no existir constancia

alguna de su entrega a ellos y al no haberse dado lectura a dicho

dictamen en la sesión correspondiente, con lo que se habría

podido subsanar la violación si se le hubiera leído a los

legisladores el dictamen, no existe certeza de que efectivamente

los legisladores hayan tenido conocimiento pleno del dictamen en

relación con la derogación de la fracción XI del artículo 9º, en

virtud de lo cual sí se trata de violación que afecta la calidad

democrática de la decisión final; además, ni en la dispensa de

trámite ni en el estrechamiento de términos el congreso local

justificó la urgencia o la trascendencia de la iniciativa para tal

efecto; además de que la legislación del Estado de Jalisco sólo

prevé de manera expresa el estrechamiento de términos

tratándose de acuerdos legislativos, o bien, de dictámenes

relativos a proyectos de decreto sobre la designación de

gobernador interino o sustituto y no de iniciativas de ley o de

decretos. Por lo que, para mí, no está claro tampoco si ese

estrechamiento de términos y dispensa de lectura tuviera también

apoyo legal.

De cualquier manera, con estas observaciones, que a mí me

parecen que serían suficientes, estaría de acuerdo con el

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resolutivo en tanto declara la invalidez del decreto impugnado.

Gracias señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Aguilar Morales. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Presidente.

Primero que nada quería mencionar que hago la salvedad que

normalmente hago en este tipo de asuntos, en el que yo me

aparto porque normalmente considero que son violaciones

indirectas a la constitución, si nosotros vemos el capítulo de

impugnación, en realidad se está refiriendo a puros artículos de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y a su

reglamento, la violación a los artículos 1, 5, 14 y 16 que aduce de

la constitución en realidad son violaciones indirectas.

En estos asuntos normalmente me he apartado diciendo que la

acción de inconstitucionalidad debe de ser en violaciones directas

a la constitución, pero como sé que es el criterio mayoritario,

ahora ya me pronunciaré respecto del fondo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Adelante.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Quisiera manifestar, y lo hago como duda, porque en

realidad hay varias cuestiones que a lo mejor debiéramos

comentar de este proceso legislativo. Se presentan el treinta y

uno de diciembre de dos mil once, dos iniciativas por parte de un

diputado, precisamente para reformar dos artículos de la Ley del

Notariado del Estado de Jalisco. Estas iniciativas toman su curso,

se lleva a cabo todo el procedimiento legislativo, y en esta

primera ocasión, también se dispensan las dos lecturas en el

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momento en que van a ser aprobadas, y el catorce de septiembre

de dos mil doce, se aprueba prácticamente este decreto.

Al aprobarse este decreto, se manda al gobernador del Estado

para efectos de su promulgación, sin embargo, el gobernador del

Estado hace una serie de observaciones y las regresa al Poder

Legislativo, esta remisión se hace para el mes de octubre de dos

mil doce y el quince de octubre de dos mil doce, se da cuenta en

el Congreso con estas observaciones y se turnan a la Comisión

de Puntos Constitucionales.

La Comisión de Puntos Constitucionales emite un dictamen en el

que solventa las observaciones del gobernador, y justamente

cuando solventa las observaciones del gobernador en su

dictamen agrega una derogación de un artículo diferente al que

había tratado la iniciativa primaria, porque solicita que se

derogue, les leo la parte conducente, dice en el dictamen la

Comisión de Puntos Constitucionales: ―De igual forma, ―ya que

solventó las observaciones del gobernador― con el ánimo de

perfeccionar la normatividad que ahora nos ocupa, esta comisión

ha decidido que es necesario reformar otros artículos del

ordenamiento ya mencionado‖.

Esto es todo lo que dice y más adelante viene la reforma al

artículo 28 en diferentes fracciones y luego viene justamente la

derogación del otro artículo, el artículo 9º, fracción XI, y la

mandan al Pleno de la Cámara y se inicia la discusión el día

quince de octubre de dos mil doce.

En el momento en que se inicia la discusión, la comisión da

cuenta con el dictamen y, como bien lo habían señalado el señor

Ministro ponente y el señor Ministro Luis María Aguilar, lo primero

que se hace, según el acta, es pasar lista, ahí hago hincapié, la

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lista de asistencia revela que hay treinta y cuatro diputados

presentes, que son los mismos que aprueban el dictamen que

ahora se combate. Aunque se dice que se aprobó por mayoría, la

verdad es que de los presentes, es por unanimidad, se aprueba

por los mismos treinta y cuatro.

Se da cuenta con estos dictámenes y se dispensa una primera

lectura. Leo lo que se dice al respecto: ―La Presidencia propone

la dispensa de lectura a los dictámenes de decreto marcados con

los números 6.1 al 6.6 –éste se listó con el número 6.2– y que se

lea solamente una síntesis de los mismos, conforme a lo previsto

en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, aprobándose la dispensa en votación económica‖.

Ahora, estos artículos cuando dicen que puede establecerse la

dispensa de la lectura, establecen que puede dispensarse la

lectura cuando se reparte con anticipación –dice en el dictamen–.

El dictamen en realidad no tiene fecha exacta.

El dictamen dice, al final: a los tantos días, no dice cuáles, y tiene

nada más, octubre de dos mil doce; sin embargo, la sesión se

llevó a cabo el veinticinco de octubre de dos mil doce. El

dictamen correspondiente es enviado de la Comisión de Puntos

Constitucionales al Pleno del Congreso –hay un sello, es un poco

confuso, no se alcanza a leer perfectamente, pero es uno o es

cuatro– es el veintiuno o el veinticuatro de octubre. De cualquier

manera, puede entenderse que cuando menos, es un día antes

de que se llevara a cabo la sesión.

Lo que señaló el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, es

totalmente cierto, no consta ninguna razón en la que se pueda

advertir que se entregó este dictamen a cada uno de los señores

diputados, lo que está constando aquí es la razón de la Comisión

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de Puntos Constitucionales, donde hacen entrega del dictamen

correspondiente para turnarse al Pleno, pues cuando menos el

día veintiuno o un día antes de que se lleve a cabo la sesión, que

es el día veinticinco.

Se dispensan las dos lecturas con esta aclaración que dice que

se lee una síntesis de estos dictámenes, en los dos casos, tanto

en la primera lectura como en la segunda, se hace esa misma

aclaración en el acta. En la segunda lectura se dice lo mismo: La

Presidencia propone la dispensa de lectura de los dictámenes de

decreto marcados con los números 7.1 a 7.10 –aquí viene

marcado con el número 7.10– y dice: Para que sólo se lea una

síntesis de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos

164 y 165.

Y después de eso, se pasa a la discusión. No hay discusión

prácticamente en relación con esto, y se pasa a la votación. La

votación dice lo siguiente: La Presidencia somete a votación en lo

general los dictámenes del decreto marcados, y se vota por

treinta y cuatro votos, que son los que al inicio vimos que eran la

totalidad de los diputados presentes.

Y luego, se pone también a discusión en lo particular, y también

se lleva a cabo la misma votación. Esto es lo que sucede el día

de la discusión. Y desde luego, ahí ya sale aprobada esta

derogación del artículo 9º, fracción XI.

Debo mencionar una situación: El artículo 26 del Reglamento de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco, dice lo

siguiente: ―Una vez recibidas las observaciones, que se deberán

turnar inmediatamente a las comisiones respectivas, para que a

más tardar en el plazo de treinta días emita un nuevo dictamen

en el que invariablemente se analizarán las observaciones

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hechas por el gobernador del Estado, mismo que seguirá el

procedimiento ordinario que señala la ley‖.

Dicho dictamen –y esto es muy importante–, dice el artículo 26:

―Sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el

Ejecutivo del Estado‖.

Evidentemente aquí las observaciones del Ejecutivo del Estado

no se referían a la derogación de este artículo, hablaba de otras

situaciones relacionadas con las reformas que se hacían al

artículo 28 de la Ley del Notariado; esto es algo que agrega la

comisión con la motivación que leí hace un rato, que con el ánimo

de reforzar las leyes derogan ese artículo, pero aquí dice: ―Sólo

podrán versar por las observaciones formuladas por el Ejecutivo

del Estado‖.

¿Qué es lo que sucede en el presente caso? También hay que

tomar en consideración que hay otro artículo del reglamento que

dice una cuestión importante, el artículo 16, dice: ―No se tomarán

en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos

expresados en el artículo 159 de la ley, previa moción aprobada

por la asamblea, y en la cual procederá el retiro del dictamen a

discusión, el cual deberá presentarse de manera correcta por

parte de la comisión o comisiones dictaminadoras, a más tardar

en la siguiente sesión, en la cual ya no podrá presentarse moción

en el mismo sentido‖.

¿Qué es lo que nos dice el artículo 159 de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado? ―Artículo 159. Para la validez de los

dictámenes presentados a la asamblea por las comisiones

legislativas, éstos deberán ser aprobados y firmados por más de

la mitad de sus integrantes. En el caso de las comisiones

integradas por un número de diputados, se considerarán válidos,

51

cuando contengan la firma de cuando menos la mitad. Los

dictámenes constarán de las siguientes partes: Parte expositiva,

considerativa y resolutiva‖, y va narrando a qué se refiere cada

una de ellas. Y tiene un punto cuatro que a mí me parece muy

importante, dice: ―No se toman en consideración los dictámenes

que carezcan de los requisitos expresados en este artículo –pero

dice algo más–, de conformidad con el reglamento‖, y ya

habíamos visto que el artículo 16 del reglamento dice: ―Que no se

tomarán en cuenta los dictámenes que carezcan de los requisitos

del 159‖, pero nos dice cuál es el procedimiento. El procedimiento

dice: ―Es previa moción aprobada por la asamblea, y en la cual

procederá el retiro del dictamen a discusión, el cual deberá

presentarse de manera correcta por parte de la comisión, a más

tardar en la siguiente sesión‖, y si se vuelve a insistir, dicen que

ya no se tomará en cuenta, sino que la idea de esto, entiendo yo,

es agilizar.

Cuando se dice que es una moción, según el Diccionario de la

Real Academia, lo que dice es: ―La proposición que se hace o

sugiere a una junta que delibera‖.

Si nosotros vemos el acta de la asamblea, en realidad no hubo

moción alguna, ninguno de los diputados se presenta a decir ―no

debemos de tomar en consideración el dictamen‖. Si bien es

cierto que no tenemos constancia de que se les haya repartido,

en el acta tenemos cuando menos o se asienta que se leyó una

síntesis de ese dictamen, y de todas maneras lo que no tenemos

es una moción por parte de algún diputado que dijera que se está

incluyendo algo que no formaba parte de las observaciones del

gobernador.

¿Qué es lo que a mí me parece? Y lo planteo como duda como

se los había mencionado desde un principio. El dictamen debe de

52

satisfacer determinados requisitos, por lo que entiendo, de forma,

señalados en el artículo 159 del reglamento al que ya hemos

hecho referencia, y de fondo, cuando están relacionados con el

reglamento; esto relacionado con el artículo 16, en el sentido de

que solamente deben estar referidos a las observaciones que se

le mandaron al Ejecutivo del Estado, pero que si está referido a

otra cosa, como sucedió en este caso, el meter una situación que

no formaba parte, quizás era motivo de moción, para que no se

tomara en consideración y se llevara a la reestructuración,

situación que no se hace.

Entonces, por una parte creo que de alguna manera la

determinación de invalidez del dictamen puede darse, siempre y

cuando alguno de los diputados así lo solicite, para que vaya y se

corrija cuando va más allá de lo que se hubiera expresado, pero

también existe por otro lado –según mi punto de vista– una

convalidación de esa situación, cuando se dice: bueno, y si no lo

hacen, quiere decir que están de acuerdo con lo que de alguna

manera se les está presentando.

Y aquí, la duda que se presenta es por lo siguiente: porque si

bien es cierto, como bien lo señaló el Ministro Luis María Aguilar,

no hay constancia de que se haya repartido con anticipación el

dictamen; de lo único que sí hay constancia es que de la

comisión pasa al Pleno, cuando menos un día antes porque el

numerito o es cuatro o es uno, y la sesión fue veinticinco;

entonces, pasó cuando menos un día antes de la comisión al

Pleno del Congreso.

Pero es cierto que no hay constancia de que los señores

diputados hayan recibido de manera individual copia de este

dictamen, pero en el acta se está estableciendo cuando solicitan

las dos dispensas de lectura, están estableciendo que se lee una

53

síntesis de ese dictamen; no tenemos tampoco la noticia si la

síntesis del dictamen incluyó o no esta parte de la derogación de

la fracción XI, del artículo 9º, simplemente si pensamos en una

síntesis es porque va incluir lo que el dictamen establece, y

porque así lo aprobaron los diputados.

Pero además, está la votación que en este caso –en mi opinión–

es unánime, porque los treinta y cuatro diputados aprueban este

dictamen, y por esas razones se manda la publicación, y después

de su validez ahora estamos participando en la acción de

inconstitucionalidad, pero mi duda es en función de para que

pudiera estimarse que el dictamen no debía tomarse en

consideración conforme al reglamento, debería haber habido

alguna moción por parte de algunos, pero además, someterse a

la aprobación, porque dice: debidamente aprobada, o sea,

solicitarse por el diputado, decir: no debe tomarse en

consideración el dictamen porque se está yendo más allá de las

observaciones formuladas por el gobernador, y luego someterse

a la votación de la asamblea, y en todo caso, devolverse para

efectos de corrección, situaciones que según vemos el acta no se

dieron. Gracias, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Al contrario, señora Ministra

Luna Ramos. Voy a levantar esta sesión pública ordinaria para

convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo lunes en este

mismo recinto a la hora de costumbre, para continuar con la

discusión de esta acción de inconstitucionalidad. Se levanta la

sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:05 HORAS)