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Convención sobre los Derechos del Niño 1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989

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Convención sobre losDerechos del Niño

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Adoptada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas el 20 denoviembre de 1989

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Ley 23.849

Apruébase la Convención sobre los Derechos del NiñoSancionada: septiembre 27 de 1990Promulgada de hecho: octubre 16 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina:reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1

Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño, adop-tada por la Asamblea General de las Naciones Unidas enNueva York (Estados Unidos de América) el 20 de noviembrede 1989, que consta de cincuenta y cuatro (54) artículos, cu-ya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de lapresente ley.

Artículo 2

Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes

Convención sobre losDerechos del Niño 1

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989

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reservas y declaraciones:

La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) ye) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Ni-ño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por enten-der que, para aplicarlos, debe contarse previamente con unriguroso mecanismo de protección legal del niño en materiade adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.

Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Dere-chos del Niño, la República Argentina declara que el mismodebe interpretarse en el sentido que se entiende por niño to-do ser humano desde el momento de su concepción y hastalos 18 años de edad.

Con relación al artículo 24 inciso f) de la Convención sobre los De-rechos del Niño, la República Argentina, considerando que lascuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los pa-dres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y mo-rales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco deeste artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientacióna los padres y la educación para la paternidad responsable.

Con relación al artículo 38 de la Convención sobre los Dere-chos del Niño, la República Argentina declara que es su de-seo que la Convención hubiese prohibido terminantemente lautilización de niños en los conflictos armados, tal como lo es-tipula su derecho interno, el cual en virtud del artículo 41 con-tinuará aplicando en la materia.

Artículo 3

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Alberto R. Pierri -Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Hugo R. Flombaum.

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Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en Bue-nos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre delaño mil novecientos noventa.

Convención sobre losDerechos del Niño

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención

Considerando que, de conformidad con los principios procla-mados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la jus-ticia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento dela dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienablesde todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidashan reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamenta-les del hombre y en la dignidad y el valor de la persona huma-na, y que han decidido promover el progreso social y elevar elnivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acor-dado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enlos pactos internacionales de derechos humanos, que toda per-sona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos,sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma,religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o so-cial, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

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Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Hu-manos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tienederecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental dela sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestarde todos sus miembros, y en particular de los niños, debe re-cibir la protección y asistencia necesarias para poder asumirplenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desa-rrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la fami-lia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparadopara una vida independiente en sociedad y ser educado en elespíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Nacio-nes Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, to-lerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niñouna protección especial ha sido enunciada en la Declaraciónde Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la De-claración de los Derechos del Niño adoptada por la AsambleaGeneral el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la De-claración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en losartículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 50)y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organis-mos especializados y de las organizaciones internacionalesque se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración delos Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez físi-

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ca y mental, necesita protección y cuidados especiales, inclu-so la debida protección legal, tanto antes como después delnacimiento”,

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los princi-pios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienes-tar de los niños, con particular referencia a la adopción y la co-locación en hogares de guarda, en los planos nacional e inter-nacional, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para laadministración de la justicia de menores (reglas de Beijing); yla Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en es-tados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niñosque viven en condiciones excepcionalmente difíciles y queesos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradi-ciones y los valores culturales de cada pueblo para la protec-ción y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacionalpara el mejoramiento de las condiciones de vida de los niñosen todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende porniño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, sal-vo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanza-do antes la mayoría de edad.

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Artículo 2

1.Los Estados Partes respetarán los derechos enunciadosen la presente Convención y asegurarán su aplicación a ca-da niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, inde-pendientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la re-ligión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,étnico o social, la posición económica, los impedimentos fí-sicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, desus padres o de sus representantes legales.

2.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropia-das para garantizar que el niño se vea protegido contra todaforma de discriminación o castigo por causa de la condición,las actividades, las opiniones expresadas o las creencias desus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1.En todas las medidas concernientes a los niños que to-men las instituciones públicas o privadas de bienestar so-cial, los tribunales, las autoridades administrativas o los ór-ganos legislativos, una consideración primordial a que seatenderá será el interés superior del niño.

2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño laprotección y el cuidado que sean necesarios para su bienes-tar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus pa-dres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyy, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y ad-ministrativas adecuadas.

3.Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,servicios y establecimientos encargados del cuidado o la pro-tección de los niños cumplan las normas establecidas por las

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autoridades competentes, especialmente en materia de segu-ridad, sanidad, número y competencia de su personal, así co-mo en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administra-tivas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a losderechos reconocidos en la presente Convención. En lo querespecta a los derechos económicos, sociales y culturales,los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximode los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los dere-chos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembrosde la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la cos-tumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legal-mente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución desus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el ni-ño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1.Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el de-recho intrínseco a la vida.

2.Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida po-sible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1.El niño será inscripto inmediatamente después de su na-

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cimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, aadquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a co-nocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2.Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos de-rechos de conformidad con su legislación nacional y las obli-gaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentosinternacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuan-do el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1.Los Estados Partes se comprometen a respetar el dere-cho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionali-dad, el nombre y las relaciones familiares de conformidadcon la ley sin injerencias ilícitas.

2.Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de loselementos de su identidad o de todos ellos, los EstadosPartes deberán prestar la asistencia y protección apropiadascon miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1.Los Estados Partes velarán porque el niño no sea sepa-rado de sus padres contra la voluntad de éstos, exceptocuando, a reserva de revisión judicial, las autoridadescompetentes determinen, de conformidad con la ley y losprocedimientos aplicables, que tal separación es necesa-ria en el interés superior del niño. Tal determinación pue-de ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, enlos casos en que el niño sea objeto de maltrato o descui-do por parte de sus padres o cuando éstos viven separa-dos y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de re-sidencia del niño.

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2.En cualquier procedimiento entablado de conformidadcon el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas laspartes interesadas la oportunidad de participar en él y de dara conocer sus opiniones.

3.Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que es-té separado de uno o de ambos padres a mantener relacio-nes personales y contacto directo con ambos padres demodo regular, salvo si ello es contrario al interés superiordel niño.

4.Cuando esta separación sea resultado de una medidaadoptada por un Estado Parte, como la detención, el encar-celamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido elfallecimiento debido a cualquier causa mientras la personaesté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres delniño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otrofamiliar, información básica acerca del paradero del familiaro familiares ausentes, a no ser que ello resultare perjudicialpara el bienestar del niño.

Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presen-tación de tal petición no entraña por sí misma consecuenciasdesfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Esta-dos Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artícu-lo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres paraentrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos dela reunión de la familia será atendida por los Estados Partesde manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los EstadosPartes garantizarán, además, que la presentación de tal peti-

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ción no traerá consecuencias desfavorables para los peticio-narios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes ten-drá derecho a mantener periódicamente, salvo en circuns-tancias excepcionales, relaciones personales y contactosdirectos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidadcon la obligación asumida por los Estados Partes en virtuddel párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán elderecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derechode salir de cualquier país estará sujeto solamente a las res-tricciones estipuladas por ley y que sean necesarias paraproteger la seguridad nacional, el orden público, la salud ola moral públicas o los derechos y libertades de otras perso-nas y que estén en consonancia con los demás derechosreconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1.Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contralos traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilí-cita de niños en el extranjero.

2.Para este fin, los Estados Partes promoverán la concerta-ción de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión aacuerdos existentes.

Artículo 12

1.Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en con-diciones de formarse un juicio propio el derecho de expre-sar su opinión libremente en todos los asuntos que afectanal niño, teniéndose debidamente en cuenta las opinionesdel niño, en función de la edad y madurez del niño.

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2.Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de serescuchado en todo procedimiento judicial o administrativoque afecte al niño, ya sea directamente o por medio de unrepresentante o de un órgano apropiado, en consonanciacon las normas de procedimientos de la ley nacional.

Artículo 13

1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese de-recho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informa-ciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artísticao por cualquier otro medio elegido por el niño.

2.El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas res-tricciones, que serán únicamente las que la ley prevea ysean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de losdemás;b) Para la protección de la seguridad nacional o el ordenpúblico o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la li-bertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes delos padres y, en su caso, de los representantes legales, deguiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conformea la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propiascreencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescri-tas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,

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el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y liberta-des fundamentales de los demás.

Artículo 15

1.Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a lalibertad de asociación y a la libertad de celebrar reunionespacíficas.

2.No se impondrán restricciones al ejercicio de estos dere-chos distintas de las establecidas de conformidad con la leyy que sean necesarias en una sociedad democrática, en in-terés de la seguridad nacional o pública, el orden público, laprotección de la salud y la moral públicas o la protección delos derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1.Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilega-les en su vida privada, su familia, su domicilio o su corres-pondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputa-ción.

2.El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esasinjerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que de-sempeñan los medios de comunicación y velarán porque elniño tenga acceso a información y material procedentes dediversas fuentes nacionales e internacionales, en especial lainformación y el material que tengan por finalidad promoversu bienestar social, espiritual y moral y su salud física y men-tal. Con tal objeto, los Estados Partes:

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a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir infor-mación y materiales de interés social y cultural para el niño,de conformidad con el espíritu del artículo 29;b) Promoverán la cooperación internacional en la produc-ción, el intercambio y la difusión de esa información y esosmateriales procedentes de diversas fuentes culturales, na-cionales e internacionales;c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan par-ticularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niñoperteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas paraproteger al niño contra toda información y material perjudi-cial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposicionesde los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1.Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garan-tizar el reconocimiento del principio de que ambos padrestienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crian-za y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en sucaso, a los representantes legales la responsabilidad pri-mordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupa-ción fundamental será el interés superior del niño.

2.A los efectos de garantizar y promover los derechos enun-ciados en la presente Convención, los Estados Partes pres-tarán la asistencia apropiada a los padres y a los represen-tantes legales para el desempeño de sus funciones en loque respecta a la crianza del niño y velarán por la creaciónde instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado delos niños.

3.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropia-

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das para que los niños cuyos padres trabajan tengan dere-cho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guar-da de niños para los que reúnen las condiciones requeridas.

Artículo 19

1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislati-vas, administrativas, sociales y educativas apropiadas paraproteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físi-co o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o ex-plotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se en-cuentra bajo la custodia de los padres, de un representantelegal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2.Esas medidas de protección deberían comprender, segúncorresponda, procedimientos eficaces para el establecimien-to de programas sociales con objeto de proporcionar la asis-tencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como pa-ra otras formas de prevención y para la identificación, notifi-cación, remisión a una institución, investigación, tratamientoy observación ulterior de los casos antes descritos de malostratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1.Los niños temporal o permanentemente privados de sumedio familiar o cuyo superior interés exija que no perma-nezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección yasistencia especiales del Estado.

2.Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con susleyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3.Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colo-cación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico,

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la adopción, o de ser necesaria la colocación en institucio-nes adecuadas de protección de menores. Al considerar lassoluciones, se prestará particular atención a la convenienciade que haya continuidad en la educación del niño y a su ori-gen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema deadopción cuidarán de que el interés superior del niño sea laconsideración primordial y:

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizadapor las autoridades competentes, las que determinarán, conarreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobrela base de toda la información pertinente y fidedigna, que laadopción es admisible en vista de la situación jurídica del ni-ño en relación con sus padres, parientes y representanteslegales y que, cuando así se requiere, las personas intere-sadas hayan dado con conocimiento de causa su consenti-miento a la adopción sobre la base del asesoramiento quepueda ser necesario;b)Reconocerán que la adopción en otro país puede ser con-siderada como otro medio de cuidar del niño, en el caso deque éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda oentregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido demanera adecuada en el país de origen;c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otropaís goce de salvaguardas y normas equivalentes a las exis-tentes respecto de la adopción en el país de origen;d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizarque, en el caso de adopción en otro país, la colocación nodé lugar a beneficios financieros indebidos para quienesparticipan en ella;e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presen-te artículo mediante concreción de arreglos o acuerdos bilate-

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rales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco,por garantizar que la colocación del niño en otro país se efec-túe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1.Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas paralograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refu-giado o que sea considerado refugiado de conformidad conel derecho y los procedimientos internacionales o internosaplicables reciba tanto si está solo como si está acompaña-do de sus padres o de cualquier otra persona, la proteccióny la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de losderechos pertinentes enunciados en la presente Conven-ción y en otros instrumentos internacionales de derechoshumanos o de carácter humanitario en que dichos Estadossean partes.

2.A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la formaque estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Nacio-nes Unidas y demás organizaciones intergubernamentalescompetentes u organizaciones no gubernamentales quecooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar atodo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miem-bros de su familia, a fin de obtener la información necesariapara que se reúna con su familia. En los casos en que no sepueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la fa-milia, se concederá al niño la misma protección que a cual-quier otro niño privado permanente o temporalmente de sumedio familiar, por cualquier motivo como se dispone en lapresente Convención.

Artículo 23

1.Los Estados Partes reconocen que el niño mental o física-

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mente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decen-te en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan lle-gar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activadel niño en la comunidad.

2.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impe-dido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al ni-ño que reúna las condiciones requeridas y a los responsa-bles de su cuidado de la asistencia que se solicite y que seaafectada al estado del niño y a las circunstancias de sus pa-dres o de otras personas que cuiden de él.

3.En atención a las necesidades especiales del niño impedi-do, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 delpresente artículo será gratuita siempre que sea posible, ha-bida cuenta de la situación económica de los padres o de lasotras personas que cuiden del niño, y estará destinada aasegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a laeducación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servi-cios de rehabilitación, la preparación para el empleo y lasoportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios conel objeto de que el niño logre la integración social y el desa-rrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,en la máxima medida posible.

4.Los Estados Partes promoverán, con espíritu de coopera-ción internacional, el intercambio de información adecuadaen la esfera de la atención sanitaria preventiva y del trata-miento médico, psicológico y funcional de los niños impedi-dos, incluida la difusión de información sobre los métodosde rehabilitación y los servicios de enseñanza y formaciónprofesional, así como el acceso a esa información a fin deque los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y co-nocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A

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este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las ne-cesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al dis-frute del más alto nivel posible de salud y a servicios para eltratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la sa-lud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que nin-gún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos ser-vicios sanitarios.

2.Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de es-te derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropia-das para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y laatención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,haciendo hincapié en el desarrollo de la atención prima-ria de salud;c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en elmarco de la atención primaria de la salud mediante, en-tre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible yel suministro de alimentos nutritivos adecuados y aguapotable salubre, teniendo en cuenta los peligros y ries-gos de contaminación del medio ambiente;d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apro-piada a las madres;e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y enparticular los padres y los niños, conozcan los principiosbásicos de la salud y la nutrición de los niños, las venta-jas de la lactancia materna, la higiene y el saneamientoambiental y las medidas de prevención de accidentes,tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyoen la aplicación de esos conocimientos;

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f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orienta-ción a los padres y la educación y servicios en materia deplanificación de la familia.

3.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficacesy apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionalesque sean perjudiciales para la salud de los niños.

4.Los Estados Partes se comprometen a promover y alen-tar la cooperación internacional con miras a lograr progresi-vamente la plena realización del derecho reconocido en elpresente artículo. A este respecto, se tendrán plenamenteen cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha si-do internado en un establecimiento por las autoridades com-petentes para los fines de atención, protección o tratamientode su salud física o mental a un examen periódico del trata-miento a que esté sometido y de todas las demás circunstan-cias propias de su internación.

Artículo 26

1.Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el de-recho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del se-guro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograrla plena realización de este derecho de conformidad con sulegislación nacional.2.Las prestaciones deberían concederse, cuando corres-ponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del ni-ño y de las personas que sean responsables del manteni-miento del niño, así como cualquier otra consideración per-tinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño oen su nombre.

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Artículo 27

1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño aun nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,espiritual, moral y social.

2.A los padres u otras personas encargadas del niño les in-cumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentrode sus posibilidades y medios económicos, las condicionesde vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones na-cionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidasapropiadas para ayudar a los padres y a otras personas res-ponsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, encaso necesario, proporcionarán asistencia material y progra-mas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,el vestuario y la vivienda.4.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadaspara asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte delos padres u otras personas que tengan la responsabilidad fi-nanciera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte comosi viven en el extranjero. En particular, cuando la persona quetenga la responsabilidad financiera por el niño resida en unEstado diferente de aquel en que resida el niño, los EstadosPartes promoverán la adhesión a los convenios internaciona-les o la concertación de dichos convenios, así como la con-certación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a laeducación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamen-te y en condiciones de igualdad de oportunidades ese dere-cho, deberán en particular:

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a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuitapara todos;b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de laenseñanza secundaria, incluida la enseñanza general yprofesional, hacer que todos los niños dispongan de ellay tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas ta-les como la implantación de la enseñanza gratuita y laconcesión de asistencia financiera en caso de necesidad;c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobrela base de la capacidad, por cuantos medios sean apro-piados;d) Hacer que todos los niños dispongan de información yorientación en cuestiones educacionales y profesionalesy tengan acceso a ellas;e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular alas escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2.Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean ade-cuadas para velar porque la disciplina escolar se administrede modo compatible con la dignidad humana del niño y deconformidad con la presente Convención.

3.Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperacióninternacional en cuestiones de educación, en particular a finde contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo entodo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientostécnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A esterespecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesida-des de los países en desarrollo.

Artículo 29

1.Los Estados Partes convienen en que la educación del ni-ño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad

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mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos ylas libertades fundamentales y de los principios consa-grados en la Carta de las Naciones Unidas;c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propiaidentidad cultural, de su idioma y sus valores, de los va-lores nacionales del país en que vive, del país de que seaoriginario y de las civilizaciones distintas de la suya;d) Preparar al niño para asumir una vida responsable enuna sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, to-lerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos lospueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y perso-nas de origen indígena;e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2.Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artícu-lo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de losparticulares y de las entidades para establecer y dirigir institu-ciones de enseñanza, a condición de que se respeten losprincipios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo yde que la educación impartida en tales instituciones se ajus-te a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas olingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a unniño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena elderecho que le corresponde, en común con los demás miem-bros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar ypracticar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al des-

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canso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recrea-tivas propias de su edad y a participar libremente en la vidacultural y en las artes.

2.Los Estados Partes respetarán y promoverán el derechodel niño a participar plenamente en la vida cultural y artísti-ca y propiciarán oportunidades apropiadas, en condicionesde igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recrea-tiva y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estarprotegido contra la explotación económica y contra el desem-peño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpe-cer su educación, o que sea nocivo para su salud o para sudesarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, admi-nistrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplica-ción del presente artículo. Con ese propósito y teniendo encuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentosinternacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los hora-rios y condiciones de trabajo;c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadaspara asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales yeducacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícitode los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas

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en los tratados internacionales pertinentes, y para impedirque se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos deesas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño con-tra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con es-te fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas lasmedidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que seannecesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique acualquier actividad sexual ilegal;b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácti-cas sexuales ilegales;c) La explotación del niño en espectáculos o materiales por-nográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácternacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para im-pedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquierfin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las de-más formas de explotación que sean perjudiciales para cual-quier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán porque:a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o

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penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrála pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de ex-carcelación por delitos cometidos por menores de 18 añosde edad;b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitraria-mente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de unniño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utiliza-rá tan sólo como medida de último recurso y durante el pe-ríodo más breve que proceda;c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidady el respeto que merece la dignidad inherente a la persona hu-mana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidadesde las personas de su edad. En particular, todo niño privado delibertad estará separado de los adultos, a menos que ello seconsidere contrario al interés superior del niño, y tendrá dere-cho a mantener contacto con su familia por medio de corres-pondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a unpronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia ade-cuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la priva-ción de su libertad ante un tribunal u otra autoridad compe-tente, independiente e imparcial y a una pronta decisión so-bre dicha acción.

Artículo 38

1.Los Estados Partes se comprometen a respetar y velarporque se respeten las normas del derecho internacionalhumanitario que les sean aplicables en los conflictos arma-dos y que sean pertinentes para el niño.

2.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posi-bles para asegurar que las personas que aún no hayancumplido los 15 años de edad no participen directamenteen las hostilidades.

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3.Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuer-zas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15años, pero que sean menores de 18, los Estados Partesprocurarán dar prioridad a los de más edad.

4.De conformidad con las obligaciones dimanadas del dere-cho internacional humanitario de proteger a la población ci-vil durante los conflictos armados, los Estados Partes adop-tarán todas las medidas posibles para asegurar la proteccióny el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadaspara promover la recuperación física y psicológica y la reinte-gración social de todo niño víctima de: cualquier forma deabandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos ar-mados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a caboen un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mis-mo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niñode quien se alegue que ha infringido las leyes penales o aquien se acuse o declare culpable de haber infringido esasleyes a ser tratado de manera acorde con el fomento desu sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el res-peto del niño por los derechos humanos y las libertadesfundamentales de terceros y en la que se tengan en cuen-ta la edad del niño y la importancia de promover la reinte-gración del niño y de que éste asuma una función cons-tructiva en la sociedad.

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2.Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones perti-nentes de los instrumentos internacionales, los EstadosPartes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las le-yes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún ni-ño de haber infringido esas leyes, por actos u omisionesque no estaban prohibidos por las leyes nacionales o in-ternacionales en el momento en que se cometieron;b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido lasleyes penales o a quien se acuse de haber infringidoesas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebasu culpabilidad conforme a la ley;ii) Que será informado sin demora y directamente o,cuando sea procedente, por intermedio de sus padreso sus representantes legales, de los cargos que pesancontra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otraasistencia apropiada en la preparación y presentaciónde su defensa;iii) Que la causa será dirimida sin demora por una auto-ridad u órgano judicial competente, independiente eimparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesoradecuado y, a menos que se considerare que ello fue-re contrario al interés superior del niño teniendo encuenta en particular su edad o situación y a sus padreso representantes legales;iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a decla-rarse culpable, que podrá interrogar o hacer que se in-terrogue a testigos de cargo y obtener la participacióny el interrogatorio de testigos de descargo en condicio-nes de igualdad;v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las le-yes penales, que esta decisión y toda medida impues-ta a consecuencia de ella, serán sometidas a una auto-

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ridad u órgano judicial superior competente, indepen-diente e imparcial, conforme a la ley;vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un in-térprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;vii) Que se respetará plenamente su vida privada en to-das las fases del procedimiento.

3.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropia-das para promover el establecimiento de leyes, procedi-mientos, autoridades e instituciones específicos para los ni-ños de quienes se alegue que han infringido las leyes pena-les o a quienes se acuse o declare culpable de haber infrin-gido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de lacual se presumirá que los niños no tienen capacidad pa-ra infringir las leyes penales;b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción demedidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedi-mientos judiciales, en el entendimiento de que se respe-tarán plenamente los derechos humanos y las garantíaslegales.

4.Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado,las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, losprogramas de enseñanza y formación profesional, así comootras posibilidades alternativas a la internación en institucio-nes, para asegurar que los niños sean tratados de maneraapropiada para su bienestar y que guarde proporción tantocon sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará alas disposiciones que sean más conducentes a la realización

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de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:a) El derecho de un Estado Parte; ob) El derecho internacional vigente con respecto a dichoEstado.

Parte II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer amplia-mente los principios y disposiciones de la Convención pormedios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a losniños.

Artículo 43

1.Con la finalidad de examinar los progresos realizados enel cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Esta-dos Partes en la presente Convención, se establecerá unComité de los Derechos del Niño que desempeñará las fun-ciones que a continuación se estipulan.

2.El Comité estará integrado por diez expertos de gran inte-gridad moral y reconocida competencia en las esferas regu-ladas por la presente Convención. Los miembros del Comi-té serán elegidos por los Estados Partes entre sus naciona-les y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndosedebidamente en cuenta la distribución geográfica, así comolos principales sistemas jurídicos.

3.Los miembros del Comité serán elegidos, en votación se-creta, de una lista de personas designadas por los EstadosPartes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona es-cogida entre sus propios nacionales.

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4.La elección inicial se celebrará a más tardar seis mesesdespués de la entrada en vigor de la presente Convención yulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como míni-mo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, elSecretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta alos Estados Partes invitándolos a que presenten sus candida-turas en un plazo de dos meses. El Secretario General prepa-rará después una lista en la que figurarán por orden alfabéti-co todos los candidatos propuestos, con indicación de los Es-tados Partes que los hayan designado y la comunicará a losEstados Partes en la presente Convención.

5.Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Esta-dos Partes convocada por el Secretario General en la Sedede las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presen-cia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum,las personas seleccionadas para formar parte del Comitéserán aquellos candidatos que obtengan el mayor númerode votos y una mayoría absoluta de los votos de los repre-sentantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6.Los miembros del Comité serán elegidos por un períodode cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta denuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miem-bros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dosaños; inmediatamente después de efectuada la primeraelección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebreelegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7.Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara quepor cualquier otra causa no puede seguir desempeñandosus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso aese miembro designará entre sus propios nacionales a otroexperto para ejercer el mandato hasta su término, a reservade la aprobación del Comité.

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8.El Comité adoptará su propio reglamento.

9.El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmenteen la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugarconveniente que determine el Comité. El Comité se reuniránormalmente todos los años. La duración de las reunionesdel Comité será determinada y revisada, si procediera, poruna reunión de los Estados Partes en la presente Conven-ción, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcio-nará el personal y los servicios necesarios para el desempe-ño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtudde la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miem-bros del Comité establecido en virtud de la presente Con-vención recibirán emolumentos con cargo a los fondos delas Naciones Unidas, según las condiciones que la Asam-blea pueda establecer.

Artículo 44

1.Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comi-té, por conducto del Secretario General de las NacionesUnidas, informes sobre las medidas que hayan adoptadopara dar efecto a los derechos reconocidos en la Conven-ción y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto algoce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la quepara cada Estado Parte haya entrado en vigor la presen-te Convención;b) En lo sucesivo, cada cinco años.

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2.Los informes preparados en virtud del presente artículodeberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hu-biere, que afecten el grado de cumplimiento de las obliga-ciones derivadas de la presente Convención. Deberán asi-mismo, contener información suficiente para que el Comitétenga cabal comprensión de la aplicación de la Convenciónen el país de que se trate.

3.Los Estados Partes que hayan presentado un informe ini-cial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivosinformes presentados de conformidad con lo dispuesto enel inciso b) del párrafo 1 del presente artículo la informaciónbásica presentada anteriormente.

4.El Comité podrá pedir a los Estados Partes más informa-ción relativa a la aplicación de la Convención.

5.El Comité presentará cada dos años a la Asamblea Gene-ral de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Eco-nómico y Social, informes sobre sus actividades.

6.Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difu-sión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Conven-ción y de estimular la cooperación internacional en la esferaregulada por la Convención:

a)Los organismos especializados, el Fondo de las NacionesUnidas para la Infancia y demás órganos de las NacionesUnidas tendrán derecho a estar representados en el exa-men de la aplicación de aquellas disposiciones de la presen-te Convención comprendidas en el ámbito de su mandato.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al

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Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros ór-ganos competentes que considere apropiados a que pro-porcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaciónde la Convención en los sectores que son de incumbenciade sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a losorganismos especializados, al Fondo de las Naciones Uni-das para la Infancia y demás órganos de las Naciones Uni-das a que presenten informes sobre la aplicación de aque-llas disposiciones de la presente Convención comprendidasen el ámbito de sus actividades;b)El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los or-ganismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidaspara la Infancia y a otros órganos competentes, los infor-mes de los Estados Partes que contengan una solicitud deasesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indi-que esa necesidad, junto con las observaciones y sugeren-cias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes oindicaciones;c)El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pi-da al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudiossobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;d)El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones ge-nerales basadas en la información recibida en virtud de los artí-culos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias yrecomendaciones generales deberán transmitirse a los EstadosPartes interesados y notificarse a la Asamblea General, juntocon los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

Parte III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos losEstados.

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Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secreta-rio General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión decualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositaránen poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1.La presente Convención entrará en vigor el trigésimo díasiguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigési-mo instrumento de ratificación o de adhesión en poder delSecretario General de las Naciones Unidas.

2.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhie-ra a ella después de haber sido depositado el vigésimo ins-trumento de ratificación o de adhesión, la Convención entra-rá en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Es-tado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1.Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y deposi-tarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General comunicará la enmienda propuesta alos Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si deseanque se convoque una conferencia de Estados Partes con elfin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si den-tro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notifica-ción un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en

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favor de tal conferencia, el Secretario General convocará unaconferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda en-mienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presen-tes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secre-tario General a la Asamblea General para su aprobación.2.Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido apro-bada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y acep-tada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3.Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatoriaspara los Estados Partes que las hayan aceptado, en tantoque los demás Estados Partes seguirán obligados por lasdisposiciones de la presente Convención y por las enmien-das anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1.El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y co-municará a todos los Estados el texto de las reservas for-muladas por los Estados en el momento de la ratificación ode la adhesión.

2.No se aceptará ninguna reserva incompatible con el obje-to y el propósito de la presente Convención.

3.Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento pormedio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida alSecretario General de las Naciones Unidas, quien informaráa todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fe-cha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención

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mediante notificación hecha por escrito al Secretario Generalde las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un añodespués de la fecha en que la notificación haya sido recibidapor el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secreta-rio General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente autén-ticos, se depositará en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,debidamente autorizados para ello por sus respectivos go-biernos, han firmado la presente Convención.

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