oit 1928 la legislación social en américa latina

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 OFICINA  INTERNACIONAL  D E L  TRABAJO LEGISLACIÓN SOCIAL DE AMÉRICA LATINA VOLUMEN I GINEBRA 1928

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OFICINA I N T E R N A C I O N A L D E L T R A B A J O

LEGISLACIÓN SOCIAL

DE AMÉRICA LATINA

V O L U M E N I

G I N E B R A1928

53593

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INTRODUCCIÓN

La Oficina Internacional del Trabajo ha estimado útil publicar lalegislación social de las Repúblicas latinoamericanas.

Se nos rep roc ha con frecuencia que no nos' ocu pam os suficiente^-mente de América, que somos casi exclusivamente europeos, que no estamos suficientemente documentados, que no contamos con el númerode funcionarios que se dediquen a seguir la acción social de los paíseslatinoamericanos, que no tenemos aún Oficinas de correspondencia enAmérica, etc. Estas quejas, que hemos oído en varias Conferencias internacionales, y especialmente en la última, nos afectan, y hemos deseadodemostrar precisamente que la Oficina internacional del Trabajo, tan

to o más que la Sociedad de las Naciones, se preocupa de su universalidad. Seguramente, no hay sentimiento que deba ser más propagadoy difundido que el de la justicia. Asimismo, no hay base más sólidapara la unidad humana que la de que las condiciones del trabajo seanlo más justas y equitativas posible en todos los países del mundo. Siun grupo de naciones tiene sólo escaso interés por una obra de esta naturaleza, nuestra labor resulta incompleta.

Por otra parte, no es necesario haber estudiado detenidamente lospaíses de América, no hace falta siquiera haber tenido con ellos unrápido contacto como el que el Director tuvo en 1925, para saber has

ta qué punto los sentimientos de generosidad humana y de democraciason fuertes entre ellos. Si algunos autores han podido criticar algunasveces sus métodos políticos, toda su historia atestigua la exaltación dela personalidad humana y el cuidado por rodearla de toda clase deposibilidades para su desarrollo. Tales antecedentes permiten de antemano—estamos seguros de ello—encontrar en los jóvenes países americanos Leyes protectoras del trabajo.

Además, estas Leyes se presentan frecuentemente en forma original . No son exclusivamente codificaciones de las experiencias europeas,im pues tas por el desen volvim iento in dus trial reciente. Son las m ás .delas veces disposiciones nuevas, debidas al carácter especial de la colo

nización y de la industria que se ha desarrollado en esos países, algunos de ellos inmensos, y todos de escasa población.

,Era necesario, por decirlo así, poner de relieve los rasgos originales. de la legislación social americana. Esto es tan importante, que casise podría reprochar a los países de la América latina su excesiva mo-.

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— IV —

destia, la que le ha impedido hacer valer suficientemente sus iniciativassociales y jurídicas, desarrolladas en múltiples aspectos. Pero toda estalegislación no es solamente poco conocida en cuanto a su valor; a me

nudo es desconocida en absoluto. La Oficina Internacional del Trabajo considera como uno de sus deberes darla a conocer, y tiene laconvicción de que así ha de ayudar, no sólo a un conocimiento mutuoentre todos los países de la América hispánica, sino que, además, responderá a un anhelo expresado por algunos de sus representantes enlas Conferencias internacionales y en el Consejo de Administración,haciendo a la vez más profunda, más amplia y más eficaz su colaboración.

Es digno de señalarse, en efecto, que por un esfuerzo parecido, haceunos treinta años, comenzó en Europa la obra de la legislación internacional del trabajo. La primera función de la Oficina de Basilea dela Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores fu.é precisamente la de hacer una recopilación legislativa. Adespecho de las diferencias lingüísticas, trató de asegurarse que todoshablaran la misma lengua social .

La Oficina Internacional del Trabajo, fundada con mayor amplitud y más medios, ha proseguido, en este aspecto, la obra de la Oficinade Basi lea—de la que es una ampliación—; ha real izado un nuevoprogreso hacia la unidad y la aplicación de una legislación protectoradel t rabajador.

La presente recopilación permitirá establecer hasta qué punto la

legislación social de América latina se ha desarrollado, y constituirála base de nuevos progresos.Para emprender este trabajo se ha utilizado, desde luego, la docu

mentación que existe en la Sección Legislativa de la Oficina de Ginebra, que no era completa; ha sido necesario emprender, ante todo, latarea de obtener los textos legislativos. Numerosas comunicaciones sedirigieron con este objeto a los países respectivos. A pesar de esto, nose ha logrado reunir toda la legislación social promulgada en América;muchos países, sin comprender la importancia de la obra emprendida,no han colaborado, como se esperaba, en su preparación.

Esto justificará en parte que, respecto de algunas de las Repúbli

cas americanas, existan omisiones en este volumen, las cuales trataremos de subsanar con la publicación ulterior de un anexo.

Se ha preferido insertar las Leyes de acuerdo con una nomenclatura estudiada científicamente, en vez de hacerlo por orden de fechas.A tal fin, se ha tomado como base la clasificación hecha por el Boletínde Basilea, por ajustarse más a los principios técnicos. El orden de materias seguido ha sido, dentro de lo posible, el siguiente:

I. Protección obre ra intern acio nal: Convenios internacionales conla Sociedad de las Naciones.—Acuerdos internacionales.

II . Protección obrera nacional: Principios generales del Derecho

del trabajo (Constituciones).—Leyes sobre fábricas y talleres (Codificaciones gene rales). — Co ntrato de trab ajo individu al y colectivo.-—Duración del t rabajo y descanso semanal .—Trabajo nocturno.—Vacaciones.—Salarios y sueldos, protección de los salarios.—Pago de salario mínimo.—Participación en los beneficios.—Derecho de asociación

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y de coalición.—Conflictos del trabajo.—Organismos de conciliacióny arbitraje.—Higiene y seguridad del trabajo.—Prevención de los accidentes del traba jo. — Enferm edades profesionales.-— Indemnizacionespor accidentes del tra ba jo y enferm edades profesionales.— Protección

a mujeres, adolescentes y niños.—A prendizaje.— Trabajo a domicilio.—Protección y derechos especiales a grupos profesionales determinados.Empleados particulares.—Empleados del servicio doméstico.—Obrerosagrícolas.—Servicios públicos.—Paro y colocación.—Organismos técnicos del trabajo.—Ministerios, Inspección, Estadística.

Seguros sociales: Seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.—Seguro de enfermedad.—Seguro de invalidez y

'vejez.—Seguro de empleados públicos y privados.—Seguro de paro.III . Problemas generales: Habitaciones obreras.—Cooperativas.—

Ahorro y crédito poulares.

En la necesidad de limitar nuestro esfuerzo, nos hemos visto obligados a no publicar con las Leyes sociales los respectivos Reglamentos y Decretos, limitándonos, por el momento, a la publicación de losmás importantes .

La legislación relacionada con la inmigración y la colonización, apesar de su gran importancia, no se incluye en este volumen porquela Sección de Inmigración ha editado una publicación especial sobrela materia.

Se ha estimado de interés incluir en la obra la legislación relacionada con las habitaciones obreras y con las Cooperativas, dada la importancia considerable que dichos problemas ofrecen para los paísesde América y el desarrollo que en los mismos han alcanzado aquéllos.

En la publicación se ha seguido el orden alfabético de los países.La obra constará de dos volúmenes: en el primero se inserta la

legislación social de Argentina, Bolivia, Brasil y Chile. En el segundovolumen se incluirá la legislación de Colombia, Costa Rica, Cuba,Ecuador, Guatemala, Honduras, Haití , Méjico, Nicaragua, Panamá,Paraguay, Perú, República Dominicana, San Salvador, Uruguay yVenezuela.

Para salvar la limitación en la extensión del primer volumen, seha hecho un índice completo de materias, que comprende, no sola

mente las Leyes sociales y los Reglamentos más importantes, cuyostextos se insertan, sino también todos los Reglamentos y Decretos relacionados con la legislación social americana de los cuales la Oficinaha recibido información.

Además, para facilitar la consulta de los textos originales, tanto•de los incluidos en el volumen como de los que no aparecen en él, seha estimado de interés dar las fuentes y referencias donde el lectorpodrá encontrarlos.

Deseamos señalar, en fin, que la obra que publicamos hoy no habría podido emprenderse si no hubiésemos tenido la fortuna de podercontar con la colaboración de un hombre cuya competencia le indicabanaturalmente para llevar a cabo tal trabajo.

La presencia en la Oficina de D. Moisés Poblete y Troncoso, exSubsecretario del Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Socialy Trabajo, de Chile; Profesor de Economía social en la Universidad

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dé Santiago de Chile, y autor de numerosas obras sobre cuestiones;obreras y sociales, nos ha permitido realizar el proyecto, que haceya tiempo habíamos concebido. Gracias al Sr. Poblete y Troncoso, asu actividad y a su conocimiento profundo de las cuestiones tratadas,

el trabajo de compilación, selección y clasificación de los textos hapodido terminarse en un plazo particularmente breve. Gracias también a él hemos podido hacer preceder esta colección documental deun estudio de conjunto de la legislación social americana a partir de,sus orígenes, durante la colonización española y hasta nuestros días.

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P R Ó L O G O

I

La evolución de las condiciones del trabajoen América latina.

1. — El derecho obrero en la colonización española .

Antes de entrar en el estudio de la legislación social vigente enAmérica, estimamos de interés hacer una rápida exposición de la evolución de las condiciones de trabajo en aquel Continente.

En la época de la llegada de los conquistadores españoles a América se destacaban dos grandes Imperios: el de los Incas, que habíanestablecido la capital en Cuzco, en el Perú (1), y cuyo predominio alcanzaba hasta Chile, y el de los Aztecas, en Méjico. Las grandes tribusaborígenes se dedicaban especialmente al cultivo agrícola, a la explotación de algunos minerales de oro y plata y a varias industrias elementales, como la de tejidos.

Llama la atención de los investigadores la organización del Imperio de los Incas, una especie de colectivismo puro, comunismo, respectode la tierra, y también de las manufacturas primitivas, que se reducían a la producción de tejidos de lana y de algodón (2).

"El trabajo tenía carácter obligatorio en el Imperio de los Incas",y Garcilaso. de la Vega, en la obra Com entarios Reales del Perú, m a n i fiesta "que en la distribución y producción reinaba un comunismoperfecto".

Y el autor S. Suárez, en su libro El fenómeno sociológico del trabajo industrial en las Misiones jesuíticas, dice que "representaba laorganización del Imperio de los Incas un socialismo de Estado rígido,

en el que funcionaban admirablemente todas las esferas sociales. E l

( 1) L e o n a r d o P e n a , Historia de Chile. P a r í s , A l e a n . 1 9 2 7 .(2 ) U n s a i n , Legislación del Trabajo, 1926 .

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vasto Imperio parecía un ejército industrial, disciplinado y sistemático, capaz de despertar la admiración sincera de los conquistadoresmás inconmovibles".

Las condiciones del trabajo en Nueva España (Méjico), sin ser de

un colectivismo absoluto, como el del Perú, tenían muchos puntos decontacto con éste.Importantes estudios e investigaciones, hechos por algunos eruditos

españoles, especialmente por D. Carmelo Viñas Mey (1), por D. TomásElorrieta y por D. Pedro Sangro y Ros de Olano (2), nos han permitidoconocer las primeras manifestaciones de la legislación obrera en América, que se remonta a la época de la colonización española. "España—dice el Sr. Viñas Mey—inicia y pone en práctica, por primera vez enla Historia, la doctrina de la protección y tutela de las razas coloniales,como mandato histórico de las razas superiores civilizadas. La manifestación más conocida de ello es la consagración por la legislación indiana del Estatuto jurídico de la l ibertad indígena."

Las primeras demostraciones legislativas de la política social del Gobierno de España en América se remontan al siglo xvi, con las LeyesNuevas (1542) y con la primera Cédula (Real orden) sobre el serviciopersonal, de 1563, seguidas de abundante legislación obrera, destinadaa regular el trabajo de los indios, en sus diversas manifestaciones:agrícolas, mineros, textiles. La más importante fué la Real cédulade 1563, en que aparece ya sistematizada dicha legislación.

Antes de las fechas indicadas se habían dictado diversas disposiciones reales relacionadas principalmente con el problema de la libertad

de los indios.El rey de España autoriza al virrey de Mendoza, en 1540, para queadopte sobre el terreno las medidas convenientes a fin de evitar que secargue a los indios llamados "tamemes", que reemplazaban a los animales de carga en las tareas del transporte de mercancías, en especial enel de Correos, los que debían recorrer hasta cincuenta leguas diarias.

Carlos V y Felipe II, por Reales cédulas, prohibieron terminantemente que se cargara a los indios, salvo en casos excepcionales cuandono existieran caminos y se tratara de mercancías indispensables para elabastecimiento de las ciudades, pero determinándose de antemano elnúmero de indios, y debiendo ser éstos mayores de diez y ocho años, yno pudiendo exceder de dos arrobas el peso que habían de transportarentre varios.

La prohibición del trabajo minero a los indios se implantó en 1548,porque "constituía para ellos la mayor fuente de malos tratos y vejámenes". Carlos V, en Real cédula de 7 de abril de 1594, dirigida al virrey de Nueva España, prohibe que "agora ni de aquí en adelante ninguno ni ninguna persona que tuviere indios encomendados ni de otramanera, directa ni indirectamente sean usados de los de echar ni echená las minas á sacar oro, plata, y si alguno lo hiciere haya perdido y

(1 ) El derecho obrero en la colonización española, 1924. — El régimen dela tierra en la colonización española, 1925.

(2) Crónica del movimiento de reforma social en España. M a d r i d , 1 9 2 5 .

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pierda los indios que así tuviera encomendados e incurra en pena decien maravedises".

"Igual prohibición se dictó en ese tiempo para que a los indios delPerú y de Nueva Galicia no se les permitiera trabajar en las minas, aunque fuese cpn su voluntad" (1).

Es muy cierto que la mayor parte de las Reales cédulas, órdenes ydisposiciones de los monarcas españoles en favor de los aborígenes nose respetaron del todo en América. El mismo Gobierno español, pocotiempo después, "siguiendo una conducta totalmente contraria, procuró que los indios se introdujesen en la labo r de las minas, especialmenteen Potosí, y obligándoles, mediante la institución de la "mita", al trabajo de éstas" (2) .

Eso sí, los diversos historiadores e investigadores afirman que fueron los propios jefes indígenas quienes solicitaron del Gobierno de Es

paña el derecho a trabajar en las minas y que la Corona accedió porrazones de carácter económico.• Antes de la conquista española de A mérica, existía en los diversos

países lo que se llamaba el servicio personal, conocido por los indígenascon el nombre de mita. Era una especie de servidumbre de uno o variosindios de una tribu en favor dei jefe o cacique; era casi la esclavitud,porque se establecía ad perpetuam, para necesidades particulares, parael servicio de los caciques y de los principales, no se remuneraban y revestían el carácter de un tributo personal, de acto de vasallaje, no teniendo la "mita" l imitación en cuanto al t iempo ni en cuanto al número de mitayos, que dependía tan sólo de lo que determinase la voluntad

del moncarna . Exist ía la "m ita" pa ra el traba jo en las minas, en el campo, para construcciones de edificios públicos, caminos, servicios domésticos, servicio militar, etc.

Bajo el régimen español se mantuvo la "mita", pero tan sólo parafunciones productoras, de carácter público, de interés general, y erantrabajos remunerados y temporales .

La metrópoli restableció la "mita" para asegurar las funciones productoras, mineras y la sustentación y enriquecimiento colonial e hispánico; pero obligando, no sólo a los indígenas, sino también a los españoles, mulatos, etc. , y con el propósito—según algunos autores—"de

asegurar la libertad y el buen trato de los indios en el trabajo".El servicio de "mita" se estableció mientras no hubiera número suficiente de obreros voluntarios. Además, se creaban medios de estímulopara que los indios trabajasen a su albedrío.

Por otra parte, se fundaron poblaciones obreras para los indios enlos alrededores de las explotaciones mineras. Se les concedió tierra parasus sementeras y crianzas, tasándoseles las subsistencias a precios másbajos que. a las demás gentes, y dotando a aquellas poblaciones de los"colegios, hospitales y regalo necesarios".

( 1) C a r m e l o V i ñ a s M c y , El derecho obrero en la colonización española,p á g i n a 9 • . '

( 2 ) í d e m , ob. cit.

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Pero el cuerpo de leyes tal vez más importante de la época colonial,que contiene verdaderas instituciones de derecho social, ha sido, sinduda, la Recopilación, de Indias. La fijación de la jornada de trabajo,la regulación de los salarios, la reglamentación de las condiciones detrabajo, la determinación de los derechos y obligaciones de trabajadores y patronos, etc., se hallan contenidas en dicha Recopilación.

• Según las Leyes de Indias, se establecía que el salario debía sersuficiente para las necesidades de la vida del indio, "porque es justo yconforme a mi intención que, pues los indios han de trabajar y ocuparsede todas las cosas necesarias a la república y han de vivir y sustentarsede su trabajo, sean bien pagados y satisfechos de él y se les hagan buenos t ra tamientos" .

Establecen además que el salario debía ser tasado conforme a lacalidad del trabajo y ocasión propia, tiempo, carestía o comodidad,

"para que fuese acomodado y justo". Estas tasaciones debían hacerlaslos virreyes y demás gobernantes, previa consulta "con personas prácticas en todo género de trabajos y oído el parecer de los que más experiencia y noticia tengan de aquellas cosas".

Son interesantes asimismo una serie de disposiciones relativas alos jornales de los indios que trabajaban en las minas, y que establecensu cuantía: "Sea a voluntad de los indígenas, y si no se moderaran enlas peticiones, de modo que lo excesivo de ellas comprometiera los intereses de la explotación, lo tasen los justicias". Otras disposiciones delas Leyes de Indias prohibían que el pago de los jornales se hiciera en

especies, y mandaban pagar todos los sábados.En cuanto a la jornada, debían determinarla los virreyes en el trabajo de la "mita", "señalando las horas y el tiempo de cada día quehubieran de trabajar, sin que los trabajos sean excesivos ni mayoresde los que permita la complexión y sujeto de cada uno, dejándoles enel día horas suficientes para que pudiesen trabajar las tierras y haciendas propias que cada indio poseyera".

Y, como lo anota el autor tantas veces citado, es interesante dejarconsignado que Felipe II estableció la jornada de ocho horas para losobreros que trabajasen en la construcción de fortalezas y obras militares. De ello hay mención expresa en la Ley VI, título VI, libro III, de

la Recopilación de Indias. "Hállase establecida la jornada de ocho hor a s : que los obreros trabajen ocho horas al día, cuatro en la mañanay cuatro en la tarde, repartidas como convenga, en las fortificacionesy fábricas que se hicieran, repartidas a los tiempos más convenientespara librarse de los rayos del sol-, más o menos lo que a los ingenierospareciese, de modo que, no faltando un punto de lo posible, tambiénse tienda a procurar su salud y conservación."

Casi innecesario parece decir que el descanso dominical era obligatorio, ya que la Religión católica de los conquistadores implantó esteprecepto desde sus orígenes.

Por otra parte, la Ley XXVI, t í tulo I , l ibro VI, determinaba quelas subsistencias para los obreros debían tasarse a precio más bajo quepara las demás gentes; se disponía la creación de economatos para losobreros indios; además, los patronos debían dar a los obreros mitayos, a más de los jornales, comida, cena y cama, "imponiéndoles la

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obligación de tener médicos para la cura de los trabajadores enfermosy de costear su entierro en caso de muerte".

La indemnización parcial, en caso de accidente del trabajo en lasminas, se encontraba establecida en principio: los indios que se accidentaban recibían de los patronos la mitad de su jornal mientras duraba la curación. En cuanto al principio general de indemnización poraccidente del trabajo, el Fuero Viejo de Castilla (libro IV, tí tulo III,Ley V) contiene la siguiente regla de derecho: "Si alguno coge mancebo ó soldada por tiempo cierto, si fallece siendo sano, sin culpa delSeñor, debele pechar la soldada dobrada, asi como si sin su culpa lofecha de la casa." (1). Como se ve, la Ley preceptuaba un desahucioespecial por el despido intempestivo.

Las Leyes de Indias contenían igualmente una serie de disposiciones destinadas a proteger el trabajo de las mujeres y de los niños indí

genas; prohibían el trabajo de los indios menores de diez y ocho años,admitiéndolos únicamente en el pastoreo de animales, previa la autorización del padre, pago de un salario, comida y vestido.

El aprendizaje estaba especificado en la Ley X, tí tulo XIII, l ibro VI,y los indios que entraban en los "obrajes" gozaban de plena libertad.

Más tarde, Carlos II, por Cédula de 1682, prohibió que los niñosmenores de diez y ocho años trabajasen en los obrajes.

Las Leyes de Indias prohibían obligar a las mujeres a trabajar enlas haciendas o estancias (ley XX, t í tulo XIII, l ibro VI).

La Ley XIII, t í tulo XVII, l ibro VI, dispone que ninguna india que

tenga hijo vivo pueda salir a criar hijo de españoles, especialmente de"encomenderos", bajo pena de pérdida de la encomienda y 500 pesosde multa.

Son dignas de mencionarse una serie de disposiciones legislativasdestinadas a proteger a las indias que trabajasen en la fabricación detejidos, que, principalmente en Perú, constituía la mayor industriaexistente en la época colonial.

Estas Ordenanzas, dictadas en 1577, fueron completadas con posterioridad y se refieren a la organización de las faenas, a la licencia especial que daba el virrey para que el dueño del obraje hiciera trabajara los indios, a la extensión del horario de las distintas faenas, a la cuan

tía y garantía de los jornales, al período y forma de pago, a la prohibición a los patronos de los obrajes de vender ropa u otros artículos a losindios, al cuidado especial de los indios en caso de enfermedad, a lascondiciones del trabajo, etc. Disposiciones especiales se dictaron en 1684para la provincia de Quito.

Los reyes españoles legislaron igualmente para proteger a los obreros indígenas que trabajaban en la coca y el añil.

A pesar de todas las medidas y providencias reales, los indios eranvíctimas frecuentemente de trabajos excesivos, abusos y vejaciones,que continuaron durante muchos años después de la Independencia

americana. Pero hay que hacer constar que aquellos abusos no eran imputables—como se ha visto por la reseña de la legislación que hemos

( 1) P e d r o S a n g r o y R o s d e O l a n o , ob. cit.

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— XII —

hecho—al Gobierno de España. Es cierto que ellos contribuyeron a laconsiderable disminución de la raza aborigen; pero esta situación nose mejoró inmediatamente después de la Independencia.

Sin duda alguna es interesante el esfuerzo humanitario del Gobier

no de la metrópoli para poner fin a la explotación de que eran víctimaslos aborígenes.

Felipe III prohibía en 1604 emplear a los indios "pacificadores" deChile en sacar oro, permitiéndose que solamente se los ocupara en labrar las tierras y en recoger frutos. Idénticas disposiciones dictaba elmismo rey en 1607 para los indios de las minas de Moraga, en el Oru-ro (Bolivia) y otros lugares del territorio que pertenecía al virreinatodel Plata.

Por lo que al trabajo agrícola se refiere, debemos recordar que enalgunas provincias del virreinato del Perú y aun de Nueva España

existía el sistema de las encomiendas, que eran concesiones de tierrasdadas por los virreyes a determinados conquistadores y señores, conderecho a servirse de los indios que en las mismas vivieran. Estas concesiones se hacían con el propósito de cristianizar a los indios; peroen la práctica se prestaron a los mayores abusos (1).

Algunas Leyes de Indias disponían que los indígenas saliesen a lasplazas y lugares públicos y allí se concertasen y fuesen a trabajar conquienes quisieran y en la forma que libremente acordaran con los patronos. Se reunían en grupos numerosos, formando verdaderas feriasde trabajo humano. La tradición ha continuado hasta hace pocos añosen algunos países americanos, conociéndose este sistema con el nombrede "enganche" en Colombia, Chile, Guatemala, Nicaragua y SantoDomingo.

Conviene recordar el sistema de trabajo agrícola establecido porlos Jesuí tas en el Paraguay, denominado "misiones". los Jesuí tas implantaron un sistema humano de trabajo, si bien sometían a los indiosa una verdadera disciplina religiosa.

Como los indígenas eran insuficientes para el trabajo de las minasy algunas labores pesadas, los conquistadores llevaron a algunos países esclavos negros para facilitar el cultivo de las tierras y la explotación de las escasas y pequeñas industrias de la colonia. Los esclavos

africanos fueron principalmente introducidos en Perú, Brasil y Centro-américa, donde se adaptaban mejor al clima. En algunos de estos países se mezclaron con los aborígenes, y en otros quedaron separados dela población blanca.

Junto con los esclavos trabajaban los hombres libres, que eran losconquistadores y los descendientes de los conquistadores, y que enla Edad Media, imitando a las Corporaciones, fundaron en algunospaíses, como Argentina, Chile y Méjico, una forma de Corporacionesque fueron las primeras manifestaciones del movimiento de asociación.Estas Asociaciones fueron, sí , enérgicamente combatidas por los Go

biernos por "considerarlas atentatorias—decían algunos funcionariosde la colonia—a la libertad de trabajo", lo que nos hace recordar, en

( 1) B a r r o s A r a n a , Historia de Chile.

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— XIII —

parte, el famoso edicto de Turgot, de 1777, contra las Corporaciones.Tan pronto se produjo la Guerra de la Independencia de las colo

nias americanas, en las nuevas nacionalidades se comenzó a declararabolida la esclavitud.

Argentina lo hizo por decreto de 1.° de septiembre de 1811, que declaró extinguido el tributo que antes se pagaba a los reyes y abolidala "mita", las encomiendas, el yaconazgo y los servicios personales.Prohibió, por decreto de 6 de abril de 1812, la introducción de esclavos,y la Ley de la Asamblea Nacional de 2 de febrero de 1813 declaró la"libertad de vientres", o sea, que todo ciudadano que naciera en territorio argentino era por ese solo hecho libre.

Igual cosa ocurrió en Chile, en que por decreto de O'Higgins, delaño 1811, se declaró abolida la esclavitud; la Constitución del año 1833declara expresamente que en Chile no hay esclavos, y que todo aquel

que pise el territorio chileno se considera libre, principio repetido enla nue va C onstitución de 18 de septiembre de 1925. La Co nstitucióndel Perú de 1919 declara: "No hay ni puede haber esclavos en la República." Declaración semejante contienen casi todas las Constituciones americanas.

La legislación que se aplicó especialmente en la colonia durante ladominación española, fué la de las Siete Partidas, el Fuero Juzgo, Fuero Real, y particularmente las Leyes de Indias, que, como hemos vistoantes, contienen notables referencias y disposiciones relacionadas conel trabajo

Como dice el Dr. Unsain en su obra antes citada, "sorprende el contenido de alguna de ellas, la sabiduría y el humanismo de sus conceptosy la existencia que revela del problema que muchos creen nacido ennuestros días".

2. — P e r í o d o i n t e r m e d i o .

Estas Leyes rigieron en casi toda América durante largos años después de la Independencia, hasta que se dictaron los primeros Códigos

civiles, que vinieron a reemplazar, casi en su totalidad, a la legislaciónvigente a la fecha. Esta nueva legislación se inspiraba, en su mayoría,«:n el Código civil de Napoleón; otras, en el Código civil español; notuvieron en cuenta las modalidades del trabajo libre.

Así nos encontramos en los Códigos civiles argentino, chileno, ecuatoriano, colombiano, etc., con una falta absoluta de libertad para contratar, y en muchos casos con la expresa declaración de inferioridadjurídica de los obreros, empleados, y en general, de los asalariados, sibien algunas Leyes de minería, inspiradas en la legislación española,contenían disposiciones especiales favorables al obrero, tanto en lo quese refiere al salario, al contrato de trabajo, como a los accidentes.

En los países americanos, la acción del Estado en favor de la protección legal de los trabajadores se ha intensificado enormemente enlos últimos años, especialmente en la post-guerra, y no puede desconocerse que han dificultado en gran parte este movimiento las teorías de

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— XIV —

la escuela individualista clásica. El individualismo económico ha predominado sin contrapeso en la mayoría de los países de América, tantoen la enseñanza universitaria, en la opinión ilustrada de ellos y entrelos estadistas y gobernantes.

Pero la causa primordial de que la legislación protectora del trabajo y de la vida obrera no haya alcanzado más alto grado de desarrollo y perfeccionamiento debe buscarse en los hechos mismos, en lascircunstancias peculiares al desenvolvimiento industrial y económicode estos países.

La gran industr ia, con sus inmensos capitales , sus máquinas potentes y formidables y sus vastas aglomeraciones obreras, es en realidadun hecho reciente en América, part icularmente dentro de la producción fabril y manufacturera.

El movimiento de concentración y de expansión industrial se acen

túa cada día más, a causa de múltiples factores: las inmensas e incalculables riquezas que contiene el territorio americano en hierro, cobre,carbón, petróleo; en suma, todos los elementos y materias primas esenciales para la producción industr ial contemporánea.

Simultáneamente con el rápido y creciente desarrollo del industrialismo, en algunos países americanos se opera una transformación profunda y radical en las antiguas ideas predominantes sobre los problemasdel trabajo y la forma en que debe propenderse a su solución.

Una corriente poderosa de la opinión pública, de los elementos intelectuales y de los Parlamentos, ha influido en América en la adopción de las reformas sociales preconizadas por países más avanzados,

reforma que la post-guerra ha impulsado con la declaración de la CartaInternacional del Trabajo, establecida en el Tratado de paz de Versa-lles, cuya obra ha continuado la Sociedad de las Naciones por medio dela Organización Permanente del Trabajo. Entre estos países se destacan Argentina, Brasil, Chile, Méjico, Perú, Uruguay, etc.

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II

Modalidades de la legislación social americana.

1. — L a i n m i g r a c i ó n .

Las modalidades especiales de la legislación obrera americana hansido influenciadas por las Condiciones mismas del Continente Americano.

América.es un país de inmigración. Indiscutiblemente la emigra^ción, con la aportación de elementos extranjeros de cultura diversa ala originaria americana, ha condicionado especialmente la legislaciónsocial de gran número de países americanos.

En efecto, examinemos dos de los más grandes países de América

de intensa inmigración: Argentina y Brasil .En Argentina tenemos el siguiente movimiento inmigratorio desde

el año 1857 al año 1925:

1857-60 8.900 i n m i g r a n t e s .1861-70 82.9 79 —1871-80 " 175.76 3 —1881-90 203.45 5 —1891-900 328.444 —1901-10 643 881 —1911-20 935 .825 —

1921 122.367 —1922 161.009 —1923 232.50 1 —1924 191 .169 —1925 74.00 0 —

De este conjunto de datos aparece que han entrado en la Argentina3.160.293 inmigrantes desde 1857 hasta el año 1925. Tomando en consideración que han regresado alrededor de un 30 por 100, queda en todocaso un superávit de dos mil lones. La mayor cantidad de inmigrantesen la Argentina son de nacionalidad italiana; siguen los españoles,franceses, turcos, alemanes, británicos, europeos centrales, belgas, suizos, daneses, norteamericanos, holandeses y suecos..- En el Brasil, por su pa rte , han ent rad o, desde 1908 a 1926, m ás de

millón y medio de inmigrantes, de los cuales la mayor parte son, en

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— XVI —

el orden de cantidad, italianos, portugueses, españoles, alemanes, rusos,austríacos, franceses, ingleses, suizos, belgas y turcos.

Entre los años 1820 y 1920 han entrado en el Brasil 3.577.355 inmigrantes, y hasta 1926, 4.013.226. Solamente al Estado de San Pablo,

el más industrial y de mayor inmigración del Brasil, han llegado enlos últimos cien años—de 1827 a 1926—2.230.166 inmigrantes.He aquí la estadística general a.partir de 1908:

1908 94 .65 8 1917 31 .1 921 90 9 8 5 .4 4 4 1 9 18 2 0 . 5 0 11910 88 .56 4 1919 37 .89 81911 35 . 90 7 1920 71 .02 71912 180 .155 1922 66 .23 41913 192 .487 1923 86 .62 91Q14 82 .4 53 1924 98 .12 51 9 15 3 2 .2 0 6 1 9 25 8 4 . 8 8 31916 34 .0 33 1926 100 .000

Esta circunstancia, repetimos, ha hecho que el problema social americano tenga modalidades propias, características diferentes de las delproblema social europeo.

Por tratarse de países de gran extensión agrícola, de inmensas riquezas naturales, materias primas de todo orden, principalmente minerales, de países todavía de escasa densidad de población nativa y, enconsecuencia, de escasez de mano de obra necesaria para fomentar las

economías nacionales, los Gobiernos han adoptado, desde hace muchotiempo, una política de inmigración y de colonización que constituyeun conjunto de vastas disposiciones que serán materia de la publicaciónde un volumen posterior.

2. — Lo reciente de la leg is lación socia l americana. Inf luenciae u r o p e a .

Otra característica de la legislación obrera americana está en el

hecho de que solamente desde hace un cuarto de siglo las naciones másadelantadas de América han iniciado su legislación social, que se haintensificado principalmente en la post-guerra. Esta situación contrastacon la política social europea, que tiene la experiencia de más de unsiglo. Las naciones americanas, en este período, han llegado a la alturade los países más adelantados de Europa en materia de legislaciónsocial; tal ocurre con Argentina, Chile, Méjico, Uruguay, etc.

Debido a lo reciente de la legislación social de los países americanos, no ha podido tener la larga experiencia que en las viejas nacioneseuropeas. Esta circunstancia, forzosamente, ha debido motivar, en primer lugar, defectos justificados en la legislación misma, una gran mo

vilidad en los textos, o sea reformas más o menos continuadas, y, finalmente, dificultades en su aplicación.

Influencia europea.—Esta misma falta de experiencia y de tradición social ha hecho necesario que estas legislaciones buscaran como

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— X V I I —

modelo las legislaciones más avanzadas de otros países. Es interesanteanotar que los países que han inspirado la legislación social americanano han sido los Estados Unidos de América del Norte, sino los paísesde Europa.

El hecho social europeo ha sido el inspirador de la solución del problema social americano. Esto se explica porque la cultura de las nacionalidades americanas es, ante todo, una cultura latina y no anglosajona.La enseñanza universitaria en América, las doctrinas económicas y sociales, han sido siempre inspiradas por los métodos de enseñanza europeos. y por los filósofos, economistas y pensadores de la vieja Europa,especialmente de Francia.

Por otra parte, las corrientes emigratorias e inmigratorias de quehemos hablado han sido todas de origen europeo.

La misma terminología científica de la legislación del trabajo de

Hispanoamérica es la terminología científica de la legislación socialeuropea, y no la terminología norteamericana. La influencia de Estados Unidos de Norteamérica, tan fuerte en el campo económico y financiero de los países americanos, ha sido nula en la política social.

3. — F a l t a d e s e c t a r i s m o .

Debemos anotar que la legislación social y la política social, que

ha sido su antecedente, se ha desarrollado en la mayoría de los paísesamericanos sin gran sectarismo, sin esa lucha formidable que ha caracterizado la creación de la legislación social en Europa. Puede afirmarseque no existe en América el antagonismo tan intenso como en Europaentre el capital y el trabajo. Puede decirse, sin temor a equivocación,que en la legislación social de los países hispanoamericanos han influí-do y han contribuido a su elaboración casi todos los partidos políticosque existen en cada nación, desde los conservadores a los radicales, tomando estos términos en el sentido científico.

Esta situación se explica perfectamente en algunos países de inmigración, porque el industrial de hoy es el inmigrante de ayer. Antes quepatrón ha sido obrero.

La resistencia del medio económico a la legislación social no hasido, por otra parte, muy acentuada, porque los países americanos noson, generalmente, países de exportación de artículos manufacturados.La lucha económica en el mercado internacional es mucho menor enAmérica que la lucha económica en el mercado internacional europeo.

Sabido es que la legislación social se traduce, más o menos, en unacarga para la industria, por el aumento del coste de la producción quesignifica; como la competencia económica existe débilm ente en Am érica,la resistencia a la política social no ha sido tan considerable en la pri

mera época. Se nota, sí, que esta liberalidad en materia de legislaciónsocial encuentra ya cierta resistencia. Los países de América van adquiriendo cada día mayor desarrollo industrial, y por las Leyes económicas están llamados a convertirse, en época más o menos próxima, enun activo mercado de exportación.

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— XVIII —

4. — L a l e g i s l a c i ó n a g r í c o la .

La legislación social americana, en su conjunto, ha tendido casi ex

clusivamente a la protección del obrero industrial, y no a la del trabajador rural, a pesar de que la mayor parte de la riqueza hasta ahoraexplotada en América es la riqueza agrícola, como ocurre con la Argentina, Brasil, Uruguay, Colombia, Perú, Ecuador, Méjico y Centro-américa .

Ha sido precisamente ahí donde ha habido resistencia a la legislación, porque la producción agrícola de América ha sido producción deexportación, y, por lo tanto, de competencia en el mercado internacional, competencia que por ley económica induce a los productores aproducir al más bajo precio posible y a economizar todo aumento en el

coste de la producción originado por la mano de obra. Sólo recientemente algunos países han legislado para el trabajador agrícola, no mediante Leyes especiales, sino por la extensión de los principios de protección del trabajador industrial al trabajador rural. Tal ocurre conlas Leyes de indemnización por accidentes del trabajo, contrato de trabajo, libertad de asociación, etc. El Perú, por Ley de 16 de octubrede 1016, núm. 2.285, establece el salario mínimo para el trabajadorrural indígena.

5. — E l D e r e c h o s o c i a l a m e r i c a n o .

En el conjunto de la legislación americana se observa, en formamás o menos precisa, que empieza a diseñarse un Derecho americanodel trabajo.

Manifestaciones de su nacimiento las encontramos en el CongresoAmericano de Tucumán (1916), que aprobó un voto para vincular atodos los países de la América latina en una obra común de legislación obrera americana. Las encontramos también, y ya más acentuadas, en el Congreso de Previsión Social de Rio Janeiro, en el año 1923.El Congreso de Economía Social de Buenos Aires, de 1924, aprobó una

serie de conclusiones que manifiestan en forma nítida la existencia deun Derecho social americano.Finalmente, en la Conferencia Panamericana de Santiago de Chile

del año 1924 se adoptó casi textualmente la declaración de la Cartadel Trabajo del Tratado de Versalles.

Dicen así las conclusiones aprobadas por la Conferencia Panamericana de Santiago:

' I . La V Conferencia Panamericana recomienda la inclusión, en elprograma de las futuras Conferencias, del estudio de las cuestiones internacionales relacionadas con los problemas sociales.

" I I . La V Conferencia Panamericana recomienda a los Estados dela Unión la adopción de las Leyes del siguiente principio, establecidoen la legislación de los Estados Unidos de América: "No debe considerarse el trabajo humano como mercadería o artículo de comercio."

" I I I . La V Conferencia Panamericana recomienda asimismo a las

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— XIX —

Repúblicas americanas, con relación a los que prescriben sus respectivas Constituciones, la adopción de medidas que contribuyan a procurar la armonía entre el capital y el trabajo y a asegurar el bienestarsocial. Recomienda, en especial, el desarrollo de la legislación en orden

al contrato de trabajo, en sus diversas formas; a la protección contralas enfermedades profesionales y a los accidentes del trabajo; a la fijación de las condiciones del trabajo y, en especial, del de las mujeres yniños; al problema de la habitación y, en general, de la formación delhogar; a la seguridad y salubridad de oficinas, fábricas y talleres, y alfomento del ahorro y atención del crédito popular.

"IV . La V Conferencia Pan am erica na recomienda el establecimiento , en cada país, de los seguros sociales, y especialmente, desde luego,en los ramos de accidentes, enfermedades e invalidez.- "'V. La V Conferencia Pana m erica na acuerda recomen dar a los Es

tados Miembros de la Unión Panamericana la creación de Organismostécnicos, de Estadística e Inspección del Trabajo, y les encarece la conveniencia de comunicarse mutuamente las investigaciones, estudios yprogresos que realicen.

"VI. La V Conferencia Panamericana recomienda la preparaciónde los estudios previos indispensables para la preparación de Convenios internacionales entre los países americanos, sobre la base de reciprocidad de tratamiento de los obreros americanos o sobre ciertas normas generales de política económico-social."

6 . — Tendencia a la codif icación del Derecho obrero americano.

Del estudio del conjunto de la legislación obrera americana parecededucirse un fenómeno casi desconocido en Europa: todos los paísesde la América latina han evitado incluir el Derecho obrero en su legis- "lación común, o sea en su legislación civil. Se ha legislado por mediode Leyes separadas, que no se han incorporado a la legislación positivacivi l . Esta modalidad es fundamentalmente diferente de la mayoríade la legislación obrera europea, en que la legislación del trabajo, ensus comienzos, se ha incorporado, por regla general, a la legislación civil.

Por otra parte, se nota un anhelo de agrupamiento, una tendenciaa la codificación. Argentina, Brasil , Chile, Colombia, Uruguay y Panamá, están elaborando Códigos del Trabajo que ponen en armonía elconjunto de la legislación obrera. Han existido ya proyectos de Códigodel Trabajo en Argentina y Chile, que han llegado a los Parlamentosy que se han discutido. Además, muchos Estados de Méjico poseenCódigos del Trabajo.

Una vez que el Derecho obrero americano llegue a la codificación,cobrará, en este Continente, una personalidad propia e inconfundible.

7-—El Derecho obrero americano y la s ituación de los extranjeros.

Un aspecto importante de la legislación obrera americana es el dela equiparación de los derechos de los pobladores originarios de Amé-

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— XX —

rica con los de los inmigrantes o extranjeros que a ella llegan. Las Constituciones políticas de casi todos los países americanos—y podemos citarespecialmente las de Argentina, Brasil, Chile, Méjico, Uruguay—reconocen la igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos

que habiten o lleguen a sus territorios. La legislación obrera ha beneficiado, pues, a todos los extranjeros en las mismas condiciones que a losnacionales.

Este fenómeno es casi desconocido en Europa, donde sólo despuésde la guerra se han intensificado los Convenios internacionales paraequiparar el tratamiento de los trabajadores extranjeros con los nacionales.

Por otra parte, algunos países americanos, entre ellos Argentina,han celebrado una serie de Tratados con países europeos para beneficiar a los argentinos, mediante reciprocidad con la legislación protec

tora, principalmente de los accidentes del trabajo. Podemos citar elTratado de Argentina con España, de 8 de junio de 1921, para elpago de indemnizaciones en caso de accidentes del trabajo; de Argentina con Italia, sobre igual materia, de 8 de junio de 1920; de Argentina con Bélgica, del 24 de diciembre de 1924; de Argentina con Austria, de 22 de marzo de 1926, siempre sobre la misma materia.

8. — C o o p e r a c i ó n d e l o s p a í s e s a m e r i c a n o s e n l a p o l í t i c a s o c i a linte r nac ional .

Los países hispanoamericanos han participado, en mayor o en menor grado, en las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, creada por el Tratado de Versalles. A pesar de las características propias de la legislación social americana, de la existencia, relativamente reciente, de estas nacionalidades libres, los países americanoshan reconocido la trascendencia enorme que en el mantenimiento de lapaz social tienen las declaraciones del Tratado de Versalles.

Es así como han tomado parte, en número creciente, en las distintasConferencias Internacionales del Trabajo, convocadas por el Organismo internacional, enviando algunos de ellos delegaciones completas,

como Argentina, Chile, Cuba, etc. La asistencia de estos países ha aumentado en las últimas Conferencias.Chile, por su parte, ha ratificado los Convenios más importan

tes aprobados en las diversas sesiones: el de la jornada de ocho horas,descanso semanal en los establecimientos industriales, reparación de losaccidentes del trabajo a los obreros de la agricultura; el relativo a laasociación y coalición de los trabajadores agrícolas, trabajo nocturno delos niños en la industria; el referente al trabajo de las mujeres y delos niños y al empleo del albayalde en la pintura. Ha sido el primerpaís americano que ha ratificado parte de los Convenios aprobadosen las diez reuniones que hasta la fecha se han celebrado.

El Gobierno de la Argentina ha presentado al Parlamento proyectos de ratificación de los Convenios aprobados en la Conferencia deWashington: sobre las horas de trabajo, paro forzoso, protección a lamujer embarazada, trabajo nocturno de las mujeres, edad mínima de

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— XXI —

admisión en los trabajos industriales, ' trabajo nocturno de los niños,edad de admisión en el trabajo marítimo, indemnización por paro encaso de naufragio, colocación de marinos, edad mínima de admisiónen la agricultura, derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, reparación de accidentes del trabajo en la agricultura, empleo del albayalde en la pintura, descanso semanal, edad mínima de admisión para los trabajos de palero y fogonero en los barcos,examen médico obligatorio de niños y jóvenes empleados a bordo delas naves.

Brasil ha presentado, por su parte, proyectos de ratificación de losConvenios de Washington sobre horas de trabajo, paro forzoso, protección a la mujer embarazada, trabajo nocturno de las mujeres, edadmínima de admisión en las industrias y trabajo de noche de los niños.

Chile, además de las ratificaciones que hemos enunciado, ha pre

sentado proyectos para la ratificación de los Convenios sobre paro forzoso, trabajo nocturno de las mujeres, edad mínima de admisión altrabajo marítimo, indemnización en caso de paro por naufragio, colocación de los marinos, sobre la edad mínima para la admisión en lasfaenas agrícolas y para los trabajos de paleros y fogoneros en las calderas, examen médico obligatorio de niños y jóvenes empleados aborde de los navios.

Cuba ha presentado proyectos de ratificación de los Convenios siguientes: protección de la mujer embarazada, edad mínima de admisión en las industrias, trabajo de noche de los niños, edad de admisiónen trabajos marítimos, indemnización de paro a causa de naufragio,colocación de marinos, prohibición del empleo del albayalde en lapintura, examen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo, inspección de emigrantes a bordo, contrato de enganchede la gente de mar y repatriación de los marinos.

Paraguay ha presentado proyectos de ratificación de los Conveniosde la primera Conferencia Internacional del Trabajo de Washington.

Finalmente, Uruguay ha presentado proyecto de ratificación de losConvenios aprobados en las reuniones de la Conferencia de Washington,1919; de Genova, 1920, y de Ginebra, 1921.

Otros países americanos están en vías de hacer igual cosa.

Una vez que los países americanos ratifiquen los Convenios internacionales del trabajo, América pasará a ocupar una situación expec-table en las orientaciones de la política social internacional.

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n i

La legislación social americana.

1. — L a s C o n s t i t u c i o n e s a m e r i c a n a s y l a p o l í t i c a s o c i a l .

Un fenómeno digno de anotarse en el desarrollo de la legislaciónsocial americana es el de que las Constituciones más recientes de esospaíses consignan principios generales de política social, en forma dedeclaraciones concretas, inspiradas muchas de ellas en los conceptosde la Carta de Trabajo del Tratado de Paz de Versalles.

Tiene importancia especialísima este fenómeno, porque las legislaciones positivas de estos países han llevado a la realización esos mismos

conceptos.Debemos citar, al respecto, las Constituciones de: Chile, de 18 deseptiem bre de 1925; H ond ura s, de 10 de septiem bre de 1924; M éjico,de 5 de septiembre de 1917; Perú, de 27 de diciembre de 1919.

Hemos de mencionar asimismo la Constitución Política de las Repúblicas de Centroamérica del 9 de septiembre de 1921, que más tardefué dejada sin efecto, como consecuencia de la anulación de la uniónde dichas Repúblicas.

Las Constituciones políticas de los países americanos han pasado aconstituir fuente principalísima del Derecho obrero.

El problema económico-social adquiere así todo su relieve enAmérica. Los pueblos lo estiman de una importancia tan considerable,que lo colocan al lado de principios fundamentales centenarios, comoel de libertad. Ello constituye una nueva demostración de. la m oda lidad económico-social de las Repúblicas americanas.

Las primeras Constituciones de los países americanos, en lo que ala política social se refiere, no contenían sino declaraciones sobre laigualdad ante la Ley de nacionales y extranjeros y reconocimiento delderecho de asociación. Hoy día, estos principios legales se han ampliado en forma considerable, para hacer frente a cuestiones más importantes de política social.

Así, la Constitución política de Méjico consagra el principio de lajornada de ocho horas y establece "que los Congresos de la Unión ylos legisladores de los Estados deberán dictar Leyes sobre el trabajo",fundadas en las necesidades de cada región, sin violar las siguientesbases, que regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados do-

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— XXIII —

mésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: la duración de la jornada máxima será de ocho horas; la duración máxima del trabajo nocturno será de siete horas; los jóvenes demás de doce años de edad y de menos de diez y seis tendrán como jornada máxima seis horas; no se permitirá el trabajo de los niños menores de doce años; por cada seis días de trabajo, el trabajador tendrá,por lo menos, uno de descanso; durante tres meses, antes de dar a luz,las mujeres no podrán realizar un trabajo físico que exija un esfuerzoconsiderable, y durante el mes anterior al parto gozarán de un descanso completo, obligatorio, con pago de sus jornales y reserva desu empleo.

Establece además el salario mínimo de que gozarán los trabajadores. la igualdad de salario para el hombre y la mujer, la fijacióndel salario mínimo y la participación en las utilidades, que deberán

hacerse por Comisiones especiales; los salarios deberán ser pagados enmoneda de curso normal o legal; la obligación del patrón de proporcionar al «obrero habitacion es có modas e higiénicas; la responsabilidadde los jefes de empresa en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; la adopción de medidas higiénicas y de seguridad en los establecimientos industriales; el derecho de asociación profesional de los obreros y jefes de empresa.

Reconoce el derecho de huelga y el lock-out y establece la formación de Juntas de conciliación y arbitraje para resolver los conflictosentre capital y trabajo; prescribe la creación de servicios de colocación, gratuitos para los obreros; considera de utilidad social el esta

blecimiento de Cajas de ahorros populares para los inválidos del trabajo y por causa de paro o accidente, y, finalmente, considera también de utilidad social las Cooperativas que se creen para la adquisición de casas higiénicas y baratas.

Es este tipo de Constitución el que, en forma más amplia, consagra los principios modernos de Economía social y de protección obrera.

"La Constitución política del Perú reconoce, en primer término, lalibertad de asociación, la obligación, por parte del Estado, de legislarsobre la organización general y seguridad industrial y sobre la garantía de las vidas, de la salud y de la higiene. Establece que la Ley fijará

las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos, en relacióncon la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones ynecesidades de las diversas regiones del país. Prescribe la obligaciónde indemnizar los accidentes del trabajo en la industria; el arbitrajeobligatorio para los conflictos entre capital y trabajo y la obligacióndel Estado de crear instituciones de previsión y de solidaridad social,de ahorro, de seguros, Cooperativas de producción y de consumo.

Por su parte, la Constitución política de Chile garantiza el derechode asociación y la obligación, por parte del Estado, de proteger el trabajo, a las industrias y las obras de previsión social.

Finalmente, la Consti tución polí t ica de Honduras—decreto núme

ro 7 del 10 de septiembre de 1924—dedica el título XX a la "cooperación social y trabajo"; establece la obligación del Estado de reglamentar el ahorro en los establecimientos de enseñanza, talleres y oficinaspúblicas; prescribe la creación de un Centro técnico, denominado "Ins-

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— XXIV —

t i tuto de Reformas Sociales"; declara obligatoria la jornada de ochohoras; que por cada seis días de trabajo deberá haber uno de descanso,y que deberá dictarse una Ley de accidentes del trabajo y sobre eltrabajo de las mujeres y de los menores.

2 .— C o n t r a t o in d iv id u a l d e t r a b a j o . C o n v e n io s c o le c t iv o s .

En la mayor parte de los países americanos no existe una legislación especial sobre este contrato particularísimo, que en el Derecho social de nuestros tiempos se conoce bajo la denominación de contratode trabajo. No se puede reprochar por eso al legislador del siglo pasado. ¿Cómo habrían podido ellos prever el portentoso desarrollo delindustrial ism o moderno y la renovación y transformación profundas

que este fenómeno había de determinar en todas las concepciones jurídicas, sociales y morales relacionadas con el trabajo del obrero?En los países americanos, esta transformación se ha iniciado más

tarde y se ha proseguido con menos rapidez que en los países europeos;mas la causa profunda de ello reside en una verdad axiomática: quela evolución y el progreso de las ideas sigue, pero no puede anticiparsea los hechos económicos y sociales.

Chile es el primer país de América que dicta una legislación especial para determinar y precisar las nuevas modalidades del contratode trabajo, relacionadas, tanto con las formalidades necesarias para lavalidez del contrato como con todas las condiciones indispensables

para hacer de esta nueva fórmula jurídica una institución especial dederecho obrero. (Ley de 8 de septiembre de 1924, núm. 4.053.)» Los proyectos de Código del Tr ab ajo de Arg entina, de U rug ua y yde otros países contienen la nueva fórmula jurídica del contrato det raba jo .

Debemos ci tar asimismo la Ley del Trabajo de Guatemala de 30de abril de 1926, que reglamenta, en forma más o menos completa, elcontrato de trabajo. Igual cosa ocurre con los diversos Códigos delTrabajo o Leyes del Trabajo en los Estados Unidos Mejicanos.

Si bien es cierto que el contrato individual de trabajo no se encuen

tra reglamentado generalmente en América, nos encontramos, sí , conque una forma especial de contrato colectivo ha sido materia de atención especial por parte de los Gobiernos. Nos referimos al enganche ocontratación en grupo de obreros para ser trasladados a faenas distintas del lugar de la contratación, generalmente faenas de carácteragrícola.

El enganche de obreros ha dado lugar, durante muchos años, agrandes abusos, que han tenido que soportar los t rabajadores: incumplimiento, por parte de los patronos, en cuanto al salario ofrecidoy a las condiciones de trabajo convenidas, retraso en el pago, excesivo

precio de los artículos necesarios para la vida y su venta por los patronos, etc., todo lo cual ha determinado la promulgación, en variospaíses, de una legislación especial, para poner a los obreros al amparode posibles expoliaciones.

Entre los países que han legislado sobre el contrato de enganche,

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— XXVIII —

Desde el punto de vista de la legislación sindical, es necesario considerar primero algunos antecedentes del movimiento sindical enAmérica.

Se puede hacer constar que las tres Internacionales europeas tienennúcleos latinoamericanos, organizados e influidos directamente porellas. Esta circunstancia explica la diversidad de acción política de losgrupos obreros, especialmente frente a la acción social del Estado, yla diferencia de actitud de los representantes obreros en los Parlamentos americanos, en lo que se refiere a la acción legislativa.

Conviene hacer constar aquí que la organización obrera norteamericana, o sea la Confederación Norteamericana del Trabajo, no dejasentir su acción en Sudamérica y que únicamente alcanza a influirsobre los países vecinos de los Estados Unidos, como son Méjico,Cuba, parte de Centfoamérica y algo en Venezuela.

En la may or p art e de' los países sudam ericanos, el mov imien to sindical se encuentra algo debilitado, a causa de la inmigración. Los extranjeros no participan, por lo general, de las actividades sindicales;más bien permanecen al margen de ellas.

Pero el movimiento sindical ha alcanzado un considerable desarrollo en Argentina, Brasil , Chile y Uruguay. En estos países hay núcleos,más o menos fuertes, que se inspiran en la Internacional de Amster-dam; otros, en la Internacional Demócrata Crist iana, y, principalmente, en Chile, un grupo poderoso que sigue a la Tercera Internacional ' Roja de Moscou.

La legislación sindical, en América, no ha hecho más que iniciarse.Brasil dicta la Ley núm. 919 sobre los Sindicatos agrícolas, fecha6 de enero de 1903, ampliada más tarde por otra Ley sobre los Sindicatos profesionales y entidades cooperativas, núm. 9.637 de 5 de enero de 1907.

Chile dicta una Ley sobre la "Organización sindical", que estableceel derecho de los Sindicatos a la participación en los beneficios y lesreconoce person alidad en J a celebración de los contrato s colectivos deltrabajo y en las huelgas. (Ley 4.057, fecha 8 de septiembre de 1924.)

La asociación obrera está sometida, en el resto de los países de Sudamérica, al derecho común.

En los proyectos de Código del Trabajo de Argentina se incluyeun título, destinado especialmente a la organización sindical.El Estado de Veracruz, en Méjico, tiene una Ley especial sobre

Sindicatos profesionales, núm. 183, fecha 10 de julio de 1925. El Código de Trabajo del Estado de Yucatán reconoce el derecho de asociación de los obreros. Otros Estados de Méjico que tienen legislación sobre Sindicatos, contenida en sus Códigos del Trabajo, son Du-rango y Jalisco.

En los últimos años, se nota en América latina un fuerte movi-

m o d e re c h o ; l a d e l P e rú , e n s u a r t . 3 7 , d i c e : « L a N a c i ó n r e c o n o c e l a l i b e r t a d d ea s o c i a r s e . »

L a C o n s t i t u c i ó n F e d e ra l d e l o s E s t a d o s U n i d o s M e j i c a n o s , e n s u a r t . 1 2 3 , p á r r a fo 1 6 , e s t a b l e c e : « O b re ro s y j e f e s d e e m p re s a t i e n e n d e r e c h o d e c o n s t i t u i rS i n d i c a t o s o A s o c i a c i o n e s p ro fe s i o n a l e s p a r a l a d e f e n s a d e s u s i n t e r e s e s »

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trabajar los días domingos y de fiestas cívicas en fábricas, talleres,almacenes de comercio, minas, canteras, construcciones agrícolas,- enque se usen motores, etc.

Paraguay, por Ley núm. 242 de 7 de junio de 1917, establece igualmente el descanso dominical obligatorio.Méjico, en su Constitución y en Leyes especiales de casi todos los

Estados, implanta el descanso semanal y cierre obligatorio, y lo reglamenta. para el Distr i to Federal y Terri torios Nacionales , por Leydel año 1919 y Reglamento de 30 de octubre de 1923.

Uruguay establece el descanso semanal por Ley de 10 de octubrede 1923.

5. — T r a b a j o n o c t u r n o e n l a s p a n a d e r í a s .

Por lo que se refiere a la prohibición del trabajo nocturno en las panaderías, que ha sido una reivindicación de las masas obreras de losúlt imos años, aunque, en verdad, sólo afecta a una determinada categoría de asalariados, ha logrado interesar a los obreros americanos ya los Gobiernos.

Diversas Leyes consagran la prohibición del trabajo nocturno enlas panaderías, tanto como principio de orden jurídico social como demejoramiento en la higiene de la producción del pan, elemento primordial de la al imentación popular americana.

Argentina prohibe el trabajo nocturno, entre las veintiuna y las

cinco horas de la mañana, en los establecimientos de panificación, repostería y similares, por Ley núm. 11.338 del 9 de septiembre de 1926.

Brasil, por Decreto, que rige para el Distrito Federal, reglamentael funcionamiento de las panaderías e industria de la panificación, prohibiendo el trabajo entre las diez y siete y las seis horas. (Decreto número 2.959, fecha 2 de febrero de 1924.)

Chile prohibe el trabajo nocturno en las panaderías, pastelerías,confiterías, por Decreto-ley núm. 24 del 4 de octubre de 1924, entrelas nueve de la noche y las cinco de la mañana; por Decreto-ley posterior núm. 272 de 6 de mayo^de 1925, la prohibición a que se refiere

la Ley anterior se hace extensiva a toda persona, de cualquier sexo yedad, incluso los propietarios y socios del establecimiento.El Uruguay prohibe el trabajo nocturno en las panaderías y fábri

cas de fideos, masa, confiterías y similares, por Ley del 19 de marzode 1918, entre las veintiuna horas y las cinco de la mañana.

6. — L e g i s l a c i ó n s i n d i c a l .

Las Constituciones políticas de casi todos los Estados de Américareconocen expresamente la libertad de asociación (1).

( i ) L a C o n s t i t u c i ó n p o l í t i c a d e C h i l e g a r a n t i z a , e n s u a r t . 1 0 , n ú m . 5 , e ld e r e c h o d e a s o c i a c i ó n .

L a C o n s t i t u c i ó n F e d e r a l d e l B r a s i l , e n s u a r t . 7 2 , p á r r a f o 8 , r e c o n o c e e l m i s -

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los obreros de todas las industrias, por la Ley de Contrato de trabajonúmero 4.053, de 8 de septiembre de 1924. Se tenía implantada desde1908 para los obreros de Obras públicas. La jornada de ocho horas se

encuentra igualmente implantada en Chile, para los empleados part i culares, por Decreto-ley núm. 720, de 17 de octubre de 1925.Costa Rica establece la jornada de ocho horas para los obreros na

cionales, por Decreto núm. 100 del 16 de agosto de 1920.Cuba establece la jornada de ocho horas, para los obreros y em

pleados del Estado, por Ley de 26 de enero de 1909.Venezuela establece la jornada de ocho horas y media, para los es

tablecimientos públicos, por Ley de 26 de junio de 1927.Por Decreto supremo fija el Perú en ocho horas el t iempo de trabajo

diario en los talleres del Estado, ferrocarriles, establecimientos agrícolas e industriales y en las obras públicas del Gobierno.

Si bien es cierto que la Argentina no tiene una legislación nacionalsobre la jornada de t rabajo, numerosas provincias la han implantadopor Leyes especiales. Debemos citar, en primer lugar, la Provincia deCórdoba, que establece la jornada de ocho horas para los obreros defábricas, talleres, minas, Empresas de construcción, para los dependientes de comercio, oficiales de peluquerías y limpiabotas; por Ley de 19de diciembre de 1919, núm. 2.784; la Provincia de Salta, que establecela jornada de ocho horas para obreros y empleados y la semana decuarenta y ocho horas, por Ley de 28 de agosto de 1923; la Provinciade San Juan, que la establece por Ley de 19 de noviembre de !923;

Tucumán, en 24 de marzo de 1923. En suma: puede decirse que la Argentina tiene implantada la jornada de ocho horas en casi todo el territorio de la República.

4. — D e s c a n s o d o m in ic a l .

Si la jornada de trabajo no es todavía una Ley general en todas lasRepúblicas hispanoamericanas, el descanso semanal ha sido preocupación de los legisladores desde hace muchos años: puede decirse quedata de la época de la colonia, establecida entonces por razones de carácter religioso. En efecto, las Leyes de Indias prohibían terminantemente el trabajo dominical.

Argentina establece el descanso dominical obligatorio en fábricas,talleres, Casas de comercio y demás sitios de trabajo, por Ley número 4.661 de 6 de septiembre de 1905.

Chile establece el descanso dominical obligatorio, para obreros yempleados de establecimientos industriales y comerciales, por Ley número 3.321 de 5 de noviembre de 1917.

Colombia declara obligatorio el precepto de guardar los días defiesta establecidos por la Iglesia y el descanso dominical, por Ley nú

mero 37 de 27 de abril de 1905, ampliada más tarde por Ley núm. 57de 16 de noviembre de 1926.Cuba prescribe el cierre de establecimientos, comercios y talleres

en los domingos y días festivos, por Ley de 4 de mayo de 1910.El Perú, por Ley núm. 3.010 de 26 de diciembre de 1918, prohibe

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debem os' men cionar a Chile, que en la Ley de C on tra to de traba jo de8 de septiembre de 1924, art. 8.°, prohibe todo contrato de engancheo reclutamiento de obreros que no se efectúe en virtud del contratoindividual o colectivo del trabajo; Guatemala, Ley del Trabajo nú

mero 1.434, fecha 30 de abril de 1926; Nicaragua, por Ley núm. 12 de31 de enero de 1923, y Santo Domingo, por Decreto de 12 de enerode 1923.

El contrato colectivo de trabajo ha sido materia de legislación especial en Chile y en el Estado de Puebla, de Méjico.

La Ley chilena sobre contrato del trabajo reglamenta, en sus artículos 24 a 26, el contrato colectivo; establece las solemnidades desu celebración; da personalidad a los Sindicatos para pactarlo y loshace responsables de su cumplimiento, y, finalmente, establece las obligaciones entre patronos y obreros.

El contrato de aprendizaje, por su parte, ha sido reglamentado enalgunos Estados mejicanos.

3 .— J o r n a d a d e t r a b a j o .

La reivindicación obrera relacionada con el establecimiento de lajornada de ocho horas ha tenido su consagración en América muchoantes que en la mayoría de los países europeos.

El Uruguay es el primer país americano que implanta, por Ley de13 de febrero de 1915, la jornada de ocho horas para los obreros defábricas, talleres, astilleros, canteras, empresas de construcción en tierra, en los puertos; la hace extensiva a los dependientes o mozos deCasas industriales y de comercio, a los conductores, guardas, empleadosde ferrocarriles y tranvías, y, por Decretos sucesivos, la amplía a losobreros de calzado, de ferrocarriles, de cremerías, de arserrales, etc.

Siguen al Uruguay El Ecuador, por Ley de 4 de septiembre de1916; Méjico, que, como hemos dicho antes, establece en su Constitución del 5 de febrero de 1917 la jornada de ocho horas, y que ha sido

• implantada por Leyes especiales en casi todos los Estados, de los cuales debemos mencionar Campeche, que la establece en su Código del

Trabajo el año 1918; Querétaro, por Ley del Trabajo de 1922; Guapas, por Ley reglamentaria del Trabajo de 191.8; Mayarit, en su Leyde Contrato de trabajo de 25 de octubre de 1918¿ Yucatán, en su Códigode Trabajo de 28 de julio de 1917; D'urango, en su Ley reglamentariadel trabajo núm. 340 de 14 de octubre de 1922; Jalisco, por su Ley delTrabajo de 13 de agosto de 1923; Sinaloa, por Ley 166 de 15 de juliode 1920; San Luis de Potosí, por su Ley de Jornada máxima de trabajo y descanso obligatorio de 25 de enero de 1922; Chihuahua, porLey del Trabajo de 5 de julio de 1922; Puebla, por su Código de Trabajo de 14 de noviembre de 1921; Michoacán de Ocampo, por Leydel T rab aj o n úm . 46 de 1 de octubre de 1 921; Veracruz, por su Leydel Trabajo de 14 de enero de 1918, y el Estado de Coahuila, por suLey reglamentaria (art. 123) de la Constitución Mejicana de 13 deoctubre de 1920.

Por su parte, Chile establece la jornada de ocho horas, aplicable a

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— X X I X —

miento de asociación, que posiblemente determinará que se dicte unmayor número de Leyes sobre Sindicatos.

7. — La concil iación y el arbitraje.

Con el desarrollo del industrialismo en América, y principalmentecon la organización obrera, que ha acrecentado sus efectivos, los conflictos colectivos entre obreros y patronos se han hecho más frecuentes,sobre todo, antes de que se intensificara la legislación social.

A prevenir estos conflictos, a resolverlos, una vez producidos, hanobedecido diversas Leyes, que se han ido dictando en América y quecrean Tribunales de conciliación y arbitraje.

Debemos mencionar, entre estas Leyes, la chilena de Tribunales de

conciliación y arbitraje para los conflictos entre capital y trabajo, número 4.056, del 8 de septiembre de 1924, que organiza delegacionespermanentes de obreros en las Empresas mineras, salitreras, fábricas,manufacturas y talleres que tengan más de diez obreros, y que crealas Juntas Permanentes de Conciliación y Arbitraje, compuestas depatronos y obreros, encargadas de conocer de los conflictos colectivos.

En Argentina, el Decreto supremo de 12 de diciembre de 1922 creaun Tribunal arbitral para las cuestiones ferroviarias. Cuba dicta laLey de 10 de julio de 1924, llamada de Comisiones de inteligencia,que crea Comités de conciliación para resolver'los conflictos colectivosdel trabajo y los referentes a contratos de trabajo, salarios, jornada

máxima, descanso semanal, etc. Por Decreto supremo, fecha 6 de marzode 1920, el Perú establece que la Sección del Trabajo del Ministerio deFomento servirá como mediador en los conflictos entre las Empresasindustriales y sus obreros.

La mayor parte de las Leyes del trabajo de los distintos Estadosde Méjico tienen disposiciones especiales para la solución de los conflictos colectivos. El Estado de Sonora dicta, en el año 1918, una Leysobre conciliación y arbitraje. La Ley del trabajo del Estado de Maya-rit contiene también disposiciones parecidas.

El Decreto supremo de 8 de marzo de 1926, dictado por el Distrito

Federal de Méjico, reglamenta la organización y funcionamiento delas Juntas de Conciliación y Arbitraje. Establece que las diferenciasy conflictos que surjan entre patronos y obreros deberán someterse alconocimiento y decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Disposiciones parecidas contiene el Código de Trabajo del Estadode Yucatán. El Decreto de 28 de septiembre de 1916, del Estado deCoahuila, establece que la Sección de Trabajo, dependiente del Ministerio del T rab ajo , debe servir de .ar bit ro en los conflictos colectivos.Por su parte, el Estado de Guanajuato tiene la Ley 87 del 6 de abrilde 1921, que entrega a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la solución de los conflictos entre capital y trabajo, y la Ley reglamentaria

del Estado de Durango crea igualmente las Juntas de Conciliación yArbitraje.

El Estado de San Luis de Potosí, en Méjico, por Ley de 18 de febrero de .1922, establece que toda controversia que se suscite con mo-

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t ivo del trabajo debe ser sometida a la Junta Central de Conciliacióny Arbitraje, creada por la misma Ley.

El Estado de Méjico tiene una Ley reglamentaria de la Junta deConciliación y Arbitraje, de 30 de enero de 1918.

Los demás Estados de Méjico, que antes hemos citado, que tienenLeyes o Códigos del Trabajo, consultan disposiciones especiales referentes a la conciliación y al arbitraje.

8 .— A c c id e n t e s d e l t r a b a j o y e n f e r m e d a d e s p r o f e s io n a le s .

Los múltiples riesgos a que están sujetos los obreros en el desempeño de sus tareas, y que la economía social moderna ha consagrado enel principio jurídico del "riesgo profesional", han sido reconocidos en

América desde el principio de este siglo, muy poco después de que sedictaran en Europa las primeras Leyes de indemnización por accidentes del trabajo. Aún más: la extensión de la doctrina del riesgo profesional a las enfermedades profesionales se encuentra igualmente consignada en las Leyes sobre los accidentes del trabajo de los principalespaíses de América.

Argentina, por Ley núm. 9.6S8 del 11 de octubre de 1915, establece el pago de las indemnizaciones por accidentes del .trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con la doctrina del riesgo profesional integral.

Bolivia establece la obligación de los patronos de pagar una indemnización por los accidentes del trabajo que ocurran a sus obreros, porLey de 19 de enero de 1924,

Brasil, por Ley del 15 de enero de 1919, establece la obligación delos patronos de indemnizar todo accidente que ocurra a sus obreros enel ejercicio del trabajo o con ocasión de él, salvo casos de fuerza mayor o fraude por parte de la víctima. Hace además extensivo este principio a las enfermedades profesionales.

Chile dicta una primera Ley de indemnización por accidentes deltrabajo en 30 de diciembre de 1916, con ciertas limitaciones a la doctrina del riesgo profesional integral. Posteriormente, por Ley 4.055 de 8 de

septiembre de 1924, establece la indemnización por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con el principio delriesgo profesional integral. Incluye entre los obreros beneficiados a lospertenecientes a la industria agrícola.

Costa Rica, por Ley de 31 de enero de 1925, establece la responsabilidad del patrono por los accidentes del trabajo ocurridos a susoperarios con motivo o en ejercicio del trabajo que realicen. Estableceal mismo tiempo el monopolio del seguro sobre accidentes del trabajohecho por el Banco Nacional de Seguros.

Colombia establece la responsabilidad del patrono por los acci

dentes del trabajo ocurridos a sus obreros con ocasión del trabajo, amenos que el accidente haya sido debido a culpa del obrero, porLey 54 del 15 de noviembre de 1925; no consagra la doctrina del riesgo profesional.

Cuba, por Ley de 12 de junio de 1916, establece la obligación de

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— XXXI —

los patronos de pagar una indemnización a los obreros víctimas deaccidente, exceptuando el accidente que ha sido provocado intencionadamente por el obrero. L¿. Ley cubana no consagra tampoco la doctrina del riesgo profesional integral.-

Ecuador, por Ley 316 de 30 de septiembre de 1921, establece elderecho del obrero a ser indemnizado por cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Guatemala dicta el 21 de noviembre de 1906 la Ley protectora deobreros, que establece la obligación de los patronos de indemnizar asus obreros en los accidentes y enfermedades de que sean víctimas.La Ley de Guatemala ofrece la peculiaridad de que el pago de la indemnización se hace por Cajas cooperativas de socorros, cuyos fondosson reunidos por cuotas semanales o mensuales, de las que pagan losobreros dos terceras partes y los patronos el resto.

Panamá posee una Ley de accidentes del trabajo, núm. 17, del 16de noviembre de 1916.

Perú establece la responsabilidad del empresario por los accidentes que ocurran a sus obreros y empleados en el ejercicio o con ocasióndirecta del trabajo, por Ley de 20 de enero de 1911, núm. 1.378, m odificada por Ley posterior de 20 de octubre de 1916.

El Salvador, por Ley del 12 de enero de 1911, establece la responsabilidad del patrono por el accidente ocurrido al operario en el ejercicio de la profesión o trabajo que realice.

En Méjico, la Constitución política del Estado establece el principio de la indemnización por accidentes del trabajo.

Los Estados de Méjico, ya sea en sus Códigos o en sus Leyes deltrabajo, consagran la responsabilidad del patrono por los accidentesocurridos a sus obreros y empleados; algunos han dictado Leyes especiales con este objeto, como el Estado de Yucatán (Ley 279 del 4 demayo de 1925), Veracruz (Ley de 24 de junio de 1924), etc., que indemnizan, además de los accidentes, las enfermedades profesionales.Hidalgo, por Ley de 25 de noviembre de 1915, incluye en la Ley deindemnización a los empleados del servicio doméstico. San Luis de Potosí, por Ley núm. 139, de 30 de mayo de 1923, amplía la indemnización por los accidentes a las enfermedades profesionales. Zacatecas beneficia asimismo a los empleados por Ley de 14 de julio de 1926. Los

Estados de Sinaloa, por Ley 65, de 15 de julio de 1920, y Nueva León,por Ley del 9 de noviembre de 1906, establecen la indemnización poraccidentes del trabajo.

Uruguay establece la responsabilidad de los patronos de indemnizarlos accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros, por Ley del 15 denoviembre de 1920.

La mayor parte de las Leyes que hemos citado contienen disposiciones especiales relacionadas con la prevención de los accidentes del trabajo, con excepción del Uruguay, que cuenta con una Ley especial _ alrespecto, dictada en 21 de julio de 1914.

Todas las Leyes de indemnización por accidentes del trabajo quehemos citado, con excepción de Guatemala, establecen que el pago de laindemnización es de la exclusiva responsabilidad del patrono.

La mayor parte de los países sustentan el principio del seguro fa-

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cultativo en los accidentes del trabajo; otros, como Uruguay, establecen el seguro obligatorio. En Uruguay, el Banco de Seguros delEstado desempeña esta función; en Chile, las Asociaciones mutuasde industriales y la Sección de Accidentes del Trabajo de la Caja

Nacional de Ahorros.

9. — Higiene industrial .

Las legislaciones de América no han descuidado el problema de lahigiene industrial. Las Leyes sanitarias del Brasil, de Chile, de Argentina, atienden especialmente a este aspecto del problema social.Además, las Leyes propiamente del trabajo, dedican disposiciones es

peciales a la higiene industrial.Debemos mencionar los siguientes países:Argentina, por Ley 11.127 del 8 de junio de 1921, prohibe fabri

car, importar y vender cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo.

Brasil, en el Reglamento del Departamento Nacional de Salud pública, de 18 de octu bre de 1924, establece un a m inucio sa reg lam enta ción de la higiene industrial.

Chile, en la Ley del contrato de trabajo, núm. 4.053, del 8 de septiembre de 1924, determina las condiciones de higiene que deben re

unir los locales de trabajo, que ha sido completada por un minuciosoReglamento de 31 de abril de 1926, núm. 217, dictado en aplicaciónde lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Costa Rica, por Ley de 27 de enero de 1925, determina las condiciones de higiene de los establecimientos de panadería y salubridaddel personal.

Co lom bia, p or Ley del 31 de agosto de 1921, establece las condiciones de higiene que deben adoptarse en las explotaciones y yacimientos o depósitos de hidrocarburo, y por Ley especial del 31 deenero de 1925, núm. 15, llamada Ley sobre higiene social, se determinan las condiciones de higiene y seguridad de las fábricas, establecimientos comerciales y docentes.

La Ley protectora de obreros de Guatemala establece las condiciones de higiene de fábricas y talleres.

En el Perú, por decreto de 29 de enero de 1926, se determinan lascondiciones de higiene que deben reunir los establecimientos industriales.

Los diversos Códigos y Leyes del trabajo de Méjico contienen uncapítulo especial relacionado con la misma materia. Debe mencionarse asimismo la Ley 12 del Estado de Veracruz, de 26 de julio de 1913,

que prohibe la introducción, elaboración y venta de cerillas que contengan fósforo blanco. Igual Ley tiene el Estado de Puebla, de 7 defebrero de 1913.

Por su parte, el Código sanitario de los Estados Unidos Mejicanos, de 6 de marzo de 1926, contiene disposiciones especiales sobre la

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— X X X 1 1 I —

higiene industrial, fábricas, industrias, depósitos y demás establecimientos insalubres, peligrosos e incómodos.

Además, el Estado de Tamaulipas prohibe, por Ley 38, del 24 dejunio de 1912, la introducción, elaboración y venta de cerillas que contengan fósforo blanco. Igual prohibición hace el Estado de Méjicopor Ley del 17 de octubre de 1912, núm. 55, y el Estado de Veracruz.por la de 19 de abril de 1912.

El Uruguay, por decreto departamental de Montevideo, de 14 deseptiembre de 1925, establece la misma prohibición.

10. — D e l o s s a l a r i o s .

Si bien es cierto que casi la totalidad de los países americanos no

tienen una legislación especial sobre el contrato de trabajo, la legislación protectora de los salarios ha alcanzado en América un desarrollo considerable. Esta legislación persigue un doble propósito: evitar,en primer término, el pago de salarios en mercaderías y en otros valores que no sean la moneda legal de los países; en una palabra, combatir el truck-system— que constituía un a verd adera explotación delos asalariados—, y en segundo lugar, el fijar el salario mínimo, nosólo para la industria a domicilio, como ocurre en la mayor parte delos países europeos, sino para todas las industrias.

Argentina dicta el 5 de agosto de 1925 su primera Ley sobre salario, que obliga al pago de éste en moneda nacional. Antes de esa fechaexistía la Ley del 2 de octubre de 1914, núm. 9.511, que establecía lainembargabilidad de sueldos y salarios. La Ley 11.337, de 9 de septiembre de 1926, establece una excepción a la Ley del año 1925 y admite el pago en cheque bancario cuando sea por una suma superior a300 nacionales.

Brasil, por Ley núm. 1.150, del 5 de enero de 1904, concede privilegio sobre cualquier otro crédito del patrón a las deudas provenientes de salarios adeudados al trabajador rural.

Chile, por la Ley de contrato de trabajo, establece no sólo la obligación del pago del salario en moneda nacional y la prohibición ab

soluta de hacerlo en cualquier otro signo representativo de la moneda, sino el salario mínimo para todas las industrias, que debe serfijado por Comités de salarios, formados por patronos y obreros delas diversas categorías de industria.

Cuba, por Ley de 23 de julio de 1919, prohibe el pago de jornalesen valores, fichas o cualquier otro signo representativo de la moneda.

Perú, por Ley núm. 8.265, del 16 de octubre de 1916, establece elsalario mínimo para los indígenas y el pago de los salarios en moneda efectiva.

La Constitución mejicana, que hemos mencionado en otros capí

tulos, establece también la protección al salario, y los Códigos deltrabajo o las Leyes del trabajo de los diversos Estados contienen, sinexcepción, disposiciones que establecen el pago del salario en monedalegal; además algunos de ellos preceptúan el salario mínimo, comoel Código de Trabajo de Yucatán, de 28 de julio de 1917; el de Ja-

3 *

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lisco, de 13 de agosto de 1923; el de Sinaloa, de 15 de julio de 1920;el Estado de Puebla, en el Código de Trabajo de 14 de noviembrede 1921; Michoacán, en el de septiembre de 1921; Veracruz, en el de14 de enero de 1918.

Uruguay, por Ley de 15 de febrero de 1923, establece el salariomínimo de los t rabajadores rurales.Debemos mencionar asimismo a la Argentina, que en estos mo

mentos es el único país de América que tiene una Ley especial sobreel trabajo a domicilio, que fija el salario mínimo por Comités desalarios.

Algunas legislaciones americanas referentes al salario establecenla participación en los beneficios de los obreros que trabajan en lasdiversas industrias; tal ocurre con la Ley del contrato de trabajo, deChile, núm. 4.053; con la Ley de t rabajo del Estado de Chihuahua

(Méjico), de 5 de julio de 1922, y la de Puebla (Méjico), de 14 denoviembre de 1921.

11. — T r a b a j o d e m u j e r e s y n iñ o s .

La protección del trabajo de mujeres y niños ha adquirido enAmérica un desarrollo notable. La totalidad de las legislaciones americanas sobre la materia tratan en la misma Ley del trabajo de lasmujeres y de los niños.

La edad mínima de admisión de los niños en los trabajos industriales se ha fijado generalmente en América en los doce años; perovari as de estas Leyes establecen que los niños no podrá n trab aja r,aunque tengan doce años, cuando no han cumplido con la obligaciónescolar. Tal ocurre con la Ley argentina del trabajo de las mujeresy de los niños, núm. 11.317, de 30 septiembre de 1924, que reemplazóa la Ley núm. 5.291 del 14 de octubre de 1907; con la Ley chilenade contrato de trabajo, núm. 4.053, de 8 de septiembre de 1924, queestablece que los menores de catorce años no podrán ser admitidosen ninguna clase de trabajos; sin embargo, los menores de catorceaños y mayores de doce, que hubieren cumplido con la obligación

escolar, podrán ser admitidos en los trabajos que determine el Reglamento.

La Ley brasileña, núm. 5.083, del 1.° de diciembre de 1926, establece la edad mínima de doce años para los trabajos industriales.

Además, la Ley Argentina prohibe ocupar a los menores de catorce años en el servicio doméstico, en explotaciones o empresas industriales o comerciales, ya sean públicas o privadas. Prohibe asimismoocupar a los menores de catorce años en profesión alguna que se ejerza en calles, plazas o sitios públicos. Prohibe el empleo de los menoresde diez y ocho años en trabajos nocturnos y el trabajo a domicilio de

los menores de diez y ocho años y en industrias peligrosas e insalubres, carga o descarga de navios, canteras, grúas, como maquinistaso fogoneros, en la limpieza de máquinas, manejo de correas, transporte de materias incandescentes y expendición de bebidas alcohólicas.

La mayoría de las Leyes americanas prohiben ocupar a los jóve-

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— XXXV —

nes menores de diez y ocho años en trabajos peligrosos, insalubres eincómodos, y limitan para ellos la jornada nocturna a seis horas.

El Código de menores del Brasil, de 27 de febrero de 1914, pro

hibe el trabajo a los menores de diez y ocho años en faenas que pongan en peligro su vida, su salud o su moralidad, y en el resto delos trabajos establece que la jornada nocturna será de seis horas paralos menores de diez y ocho años.

La ya ci tada Ley del contrato de t rabajo de Chile prohibe igualmente el trabajo nocturno a los menores de diez y seis años, y sóloautoriza el de los jóvenes de diez y seis a diez y ocho años, cuandono son peligrosos para su desarrollo físico y moral. Igualmente prohibe el trabajo subterráneo de los menores de diez y ocho años y enla elaboración y manipulación de materias inflamables, l impieza demotores, transmisiones y en las faenas que requieren una fuerza excesiva. Además prohibe el trabajo de los niños menores de catorceaños en representaciones públicas, teatros, etc.

La Ley sobre protección a la infancia de Colombia prohibe eltrabajo de los niños menores de catorce años cuando pueda peligrarsu salud y su vida, en especial en las fábricas de vidrio, en las explotaciones de las minas, en el trabajo nocturno de las panaderías y enaquellas en que se manipulen materias en las que entren como componentes el plomo, fósforo, arsénico y mercurio.

La Ley del t rabajo de Guatemala, antes ci tada, prohibe ocuparen la industria y en el comercio a ios menores de quince años, y a

los menores de diez y ocho, en trabajos nocturnos, insalubres o peligrosos.

La Ley núm. 2.851, del 25 de noviembre de 1918, del Perú, prohibe el trabajo de los niños antes de los catorce años, salvo aquellosque han cumplido con la obligación escolar; pero en ningún caso eltrabajo de los menores de catorce años podrá exceder de seis horasdiarias y treinta y tres semanales. Prohibe el trabajo nocturno de losmenores de veintiún años y el trabajo subterráneo de los menores dediez y ocho.

La Constitución mejicana establece el principio de la prohibición

del trabajo a menores de doce años, y de que la jornada entre losdoce y diez y seis años debe ser de seis horas. Por su parte, los Códigos del Trabajo de los distintos Estados prohiben el trabajo de los menores de doce años. Podemos citar los de Yucatán, Durango, Sinaloa,Chihuahua, Puebla y Veracruz, que prohiben el t rabajo de los menores de diez y seis años cuando no han cumplido con la obligaciónescolar.

Venezuela, en su Ley de instrucción primaria y secundaria, prohibe el trabajo de los menores que no hubieran cumplido con la obligación escolar, que debe darse entre los siete y los catorce años.

El t rabajo de las mujeres se encuentra reglamentado en Américapor las mismas Leyes que reglamentan el trabajo de los menores. Estareglamentación t iende principalmente a la protección de la maternidad obrera.

Se nota al respecto en el conjunto de la legislación americanafalta de uniformidad por lo que se refiere al descanso de la mujer

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— XXXVI —

embarazada y a las indemnizaciones que deben pagarse durante elperíodo en que el trabajo les es prohibido.

La Ley argentina prohibe el trabajo nocturno de las mujeres me

nores de diez y ocho años y ocuparlas en faenas peligrosas, insalubres o incómodas.Prohibe igualmente ocupar a las mujeres durante las seis semanas

antes y seis después del parto; prohibe el despido de la mujer embarazada, y obliga al patrón a conservarle su puesto.

La Ley argentina no establece el pago de subsidio de maternidaddurante el período en que la mujer no trabaje.

La Ley chilena del contrato de trabajo prohibe el trabajo de lamujer embarazada cuarenta días antes del alumbramiento y veintedías después, y obliga al patrón a reservarle su puesto. Esta Ley estácomplementada con la Ley de protección a la maternidad obrera, queprohibe al patró n despedir- a un a m ujer em bara zada y le obliga apagarle el 50 por 100 del salario. Además, la Ley del seguro obligatorio de enfermedad, núm. 4.954, de 8 de septiembre de 1924, concedea la asegurada embarazada la asistencia médica, el salario íntegro laprimera semana después del parto, las dos terceras partes en la segunda, el 50 por 100 en la tercera y un subsidio de un cuarto del salario durante los ocho meses siguientes al parto.

En Guatemala, la Ley de 30 de abril de 1926 prohibe el trabajode las mujeres cuatro semanas antes y cinco después del alumbramiento, debiendo el patrón pagarles el 50 por 100 del salario y con

servarles el puesto.El Perú prohibe el trabajo nocturno de las mujeres menores deveintiún años, el descanso obligatorio de la mujer embarazada veintedías antes y cuarenta después del alumbramiento.

Méjico, en su Constitución, establece la protección a la mujer obrera, la que se encuentra establecida en gran número de Códigos de losdiferentes Estados.

12 . — Contrato de trabajo de los empleados part iculares .

La legislación protectora del trabajo en América no se ha circunscrito únicamente a los obreros; adelantándose a muchos países deEuropa, gran número dé países americanos han legislado sobre elcontrato y demás modalidades del trabajo de los empleados particulares.

No hay duda de que los empleados particulares se han organizadoen América con posterioridad a los obreros, e, indiscutiblemente, esesta la causa de que dicha legislación no hubiera sido dictada con anterioridad.

Poseen Leyes especiales de protección al trabajo de los empleadosparticulares los siguientes países:

Bolivia, que por Ley del 21 de noviembre de 1924 reglamentaespecialmente el contrato de trabajo de los empleados de comercioy otras industrias; establece la jornada de ocho horas, la obligación

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— X X X V tl —

de los patronos de subvenir a los gastos de enfermedad y funeralesde los empleados y de pagarles una prima anual de un mes cuandohaya utilidades. La Ley crea un Tribunal especial para resolver lasdificultades que se presenten. Por Ley posterior, del 8 de enero de1925, se hacen extensivos a los empleados de las minas y de las Empresas ferroviarias los beneficios de la Ley del año 1924.

Brasil, por Ley 4.982 del 24 de diciembre de 1925, ordena conceder quince días de vacaciones anuales a los empleados de establecimientos comerciales, industriales y bancarios, de las instituciones decaridad y beneficencia del Distrito Federal y de los Estados.

Chile, por Decreto-ley núm. 720 del 17 de octubre de 1925, reformado en varias veces posteriormente para salvar dudas u omisiones,reglamenta el contrato de trabajo de los empleados particulares, establece la jornada de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho sema

nales, fija el sueldo, condiciones de pago y la participación en los beneficios. Prohibe el trabajo de los menores de catorce años en el comercio. Establece un fondo de retiro, constituido con la retención del5 por 100 del sueldo o salario de los empleados y con igual sumaentregada por los patronos; organiza una Caja de Previsión Social, y,finalmente, crea una jurisdicción especial para resolver los conflictosque se produzcan con motivo de la aplicación de la Ley. La Ley citada reconoce expresamente el derecho de asociación sindical de losempleados.

Con posterioridad se ha dictado el Decreto-ley núm. 772 de 19 dediciembre de 1925, que hace extensiva la aplicación de la Ley anterior a los empleados que trabajan a bordo de los barcos mercantesnacionales.

Los Códigos de Trabajo de algunos de los Estados de Méjicocontienen disposiciones especiales, relacionadas con el contrato detrabajo de los empleados. Merece citarse especialmente la Ley de Trabajo del Estado de Chihuahua, el Código de Trabajo de Puebla, elde Michoacán, el de Veracruz, etc.

Por su parte, Panamá, por Ley 6.a de 1914, reglamenta el trabajode los empleados y obliga a los establecimientos industriales a conceder doce horas diarias de descanso al personal y dos al mediodía:

prohibe el empleo de menores de catorce años.El Perú, por Ley 4.916 del 7 de febrero de 1924, modifica el Código de Comercio y reglamenta especialmente el contrato de los empleados de comercio; crea un Tribunal especial, llamado a resolver lasreclamaciones que surjan con motivo de la aplicación de la Ley.

El Salvador, por Ley de 10 de junio de 1926, denominada "deprotección a los empleados de comercio", establece que el 80 por 100del personal administrativo debe estar formado por salvadoreños.Establece además la jornada de ocho horas para los hombres y desiete para las mujeres. Estipula el descanso dominical y obliga a los

patronos a dar a los empleados quince días de vacación anual, consueldo íntegro. Finalmente, prescribe la formación de un fondo desocorros, al que deberán contribuir los empleados.

Las Leyes de la jornada de ocho horas y del descanso dominicaldel Uruguay benefician directamente a los empleados particulares, que,

%

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— XXXVIII —

por Decretos sucesivos, han sido incluidos en ella; pero no se ha dictado una Ley especial para regular el contrato de trabajo.

Los empleados del servicio doméstico han sido también objeto deLeyes o disposiciones especiales. Debemos citar al Brasil, que por Decreto 16.107, de 30 de junio de 1923, reglamenta la prestación de servicios de los empleados domésticos.

El Salvador, por Decreto de 23 de agosto de 1920, establece la protección a los empleados del servicio doméstico.

La mayor parte de los Códigos del Trabajo de los Estados mejicanos contienen disposiciones especiales sobre el contrato de trabajo delservicio doméstico. Las Leyes de la jornada de ocho horas y del descanso dominical del Uruguay benefician igualmente a los empleadosdel servicio doméstico.

13.— La de fe nsa de l tr abajador nac ional .

Una particularidad de la legislación social americana está en ladefensa que hace del trabajador nacional para evitar la excesiva competencia de los trabajadores extranjeros.

Como países de inmigración y en que gran parte de las explotaciones industriales y comerciales se encuentran en manos de extranjeros, que, naturalmente, preferían a sus connacionales para ocuparlosen los distintos trabajos y empleos, se había producido lentamente el

desplazamiento del personal nacional.Algunas Repúblicas de América han dictado Leyes, o tomado ciertas medidas, para evitar la excesiva competencia del personal extranjero.

Entre esos países debemos citar a Chile^ que en el Decreto-ley número 720, sobre trabajo de los empleados particulares, establece queel 75 por 100 de los empleados de las Empresas que cuenten más decinco deben ser chilenos.

Panamá, por Ley de 29 de octubre de 1924, establece la obligaciónde tener el 50 por 100 del personal nacional en las obras que se haganpor el Estado o la Municipalidad.

La Ley de protección a los empleados de comercio de El Salvadorestablece que el 80 por 100 del personal de todas las Empresas comerciales debe estar formado por salvadoreños.

El Reglamento de la Ley mejicana del petróleo, de 26 de diciembre de 1925, establece que toda Empresa petrolífera debe emplear el90 por 100 de mejicanos. Igual condición impone el Reglamento dela Ley de Industrias mineras de 31 de julio de 1926 a todo concesionario de ellas.

14.— S e g u r o d e e n f e r m e d a d .

El seguro obligatorio de enfermedad no se ha generalizado en lospaíses latinoamericanos.

Únicamente Chile dicta una Ley de Seguro obligatorio de enferme-

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— X X X I X —

dad y de invalidez, en' 8 de septiembre de 1924. estableciendo la obligación, para toda la población asalariada que goce de una renta inferior a 8.000 pesos, de estar asegurada contra las enfermedades. Losfondos del seguro se constituyen con una cotización del 2 por 100 del

sueldo o salario, retenido al empleado en el momento del pago; conel 3 por 100 del mismo sueldo o salario, con que deben contribuir lospatrono s, y con el 1 por 100, que apo rtar á el Estado.

Los asegurados tienen derecho a asistencia médica, medicina, asistencia hospitalaria desde el primer día de la enfermedad, y a un subsidio en dinero, equivalente al salario íntegro, durante la primera semana; a los 2/3, durante la segunda, y a la mitad, durante el restode la enfermedad, hasta su curación. La Ley concede hasta 300 pesospara gastos de funerales.

Además de estos beneficios, la Ley establece una pensión de vejez,

que se paga después de los sesenta y cinco años de edad. La mujer embarazada tiene derecho a la asistencia médica, a 100 pesos para ropadel recién nacido y a un subsidio de la cuarta parte de su salario durante ocho meses después del parto.

Según la Ley chilena, los asegurados tienen derecho a participar enla administración de las Cajas y a elegir un representante para el Organismo Central .

Desde la vigencia de esta Ley núm. 4.054 del Seguro de enfermedad hasta la fecha, hay asegurada una población de 600.000 personas y han sido acumulados fondos para las diversas atenciones por más

de 30 millones de pesos chilenos. Actualmente hay organizadas 114Cajas locales y una Caja central.Argentina estudia un proyecto de Ley de seguro obligatorio de en

fermedad, y al Parlamento del Brasil se ha presentado un proyectode Ley, sobre la mism a m ate ria, con fecha 13 de agosto de 1927.

15. — O r g a n is m o s t é c n ic o s d e p o l í t ic a s o c ia l .

Los países más adelantados en materia de legislación social, tantocon el propósito de estudiar los fenómenos sociales como con el de

supervigilar el cumplimiento de la legislación social dictada por el Estado. han creado una serie de organismos técnico-administrativos.

Los primeros organismos fundados han sido Departamentos u Oficinas del Trabajo, dependientes de un Ministerio. En los últimos añoshan creado algunos países Ministerios especiales de Previsión socialy Traba jo .

Argentina crea, en 14 de marzo de 1907, el Departamento Nacionaldel Trabajo, dependiente del Ministerio del Interior.

Chile crea la Oficina del Trabajo en 5 de abril de 1907, encargadaprincipalmente del estudio de los problemas sociales, de reunir las es

tadísticas del trabajo y de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales, elevada a Dirección general del Trabajo por la Ley de Contratodel trabajo. Dado el considerable desarrollo adquirido por la políticasocial del Gobierno chileno, creó, en 14 de octubre de 1924, por Decreto-ley núm . 44, un M inisterio denom inado, de Higiene, A sistencia

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— X L —

y Previsión social, del que dependen todos los organismos técnicos delt rabajo .

Brasi l , por su parte, organizó el Departamento Nacional del Trabajo, por Ley de 23 de julio de 1921, que comprende, según el Decreto,

la Dirección general del Trabajo, Museo Social y la Oficina oficial deInstrucción y Colocación de trabajadores. Como organismo superior,el Brasil crea el Consejo Superior del Trabajo el año 1921, compuestode miembros elegidos por las Asociaciones obreras y patronales, porpersonas nombradas por el Presidente de la República y por los Directores de los servicios del Trabajo, de Sanidad, Comercio, 'Estadística e Inspección de Seguros, bajo la presidencia del Ministro de Agricultura. Tiene como funciones este Consejo informar al Gobierno sobre las reformas que deban realizarse, estudiar los distintos problemassociales y ejercer la alta inspección del cumplimiento de la legislación

del t rabajo.Méjico crea el Departamento Nacional del Trabajo, por Decretode febrero de 1912.

El Uruguay, por Decreto del Poder Ejecutivo de 28 de mayo de1913, crea su Oficina Nacional del Trabajo.

Bolivia crea el Departamento Nacional del Trabajo, por Ley de18 de marzo de 1926, encargado de conocer y resolver todas las cuestiones relacionadas con la legislación del trabajo y con la estadísticay de hacer la inspección de fábricas y talleres.

Ecuador crea el Ministerio de Previsión Social y Trabajo en el

año 1926, y la Inspección General del Trabajo, dependiente de dichoMinisterio, por Decreto de 13 de julio de 1926.Colombia crea una Oficina General del Trabajo, dependiente del

Ministerio de Industrias, por Ley de 12 de noviembre de 1923.Perú crea el Consejo Superior del Trabajo y Previsión Social, por

Decreto de 28 de abril de 1922.Todos estos organismos han desarrollado, en los diversos países

americanos, eficiente labor y han contribuido al éxito de la legislaciónsocial.

16. — H a b i t a c i o n e s o b r e r a s .

El grave problema de la habitación popular ha sido afrontado enAmérica desde el principio de este siglo. Los principales países americanos han dictado Leyes de fomento de la edificación popular.

Argentina crea la Comisión Nacional de Casas Baratas, por Levde 5 de octubre de 1915, núm. 9.667, con el propósito de fomentar laedificación obrera. Dicha Comisión debe ejercer las funciones de vigilancia de la edificación barata e higiénica. Exime del pago de contribución a dicha edificación.

Chile dicta su primera Ley de habitación obrera el 20 de febrerode 1906, que da derecho a declarar insalubres e inhabitables las casasdestinadas a darlas en arriendo a los obreros, y fomenta las construcciones higiénicas y baratas. La citada Ley declara la inembargabilidaddel hogar obrero.

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— XLI —

Por Decreto-ley núm. 308, de 17 de octubre de 1925, crea el Consejode Bienestar Social y autoriza al Estado para invertir hasta 300 millones de pesos en préstamos para la edificación barata. Se han invert ido, hasta la fecha, 60 millones.

El alza desmedida de los cánones de arrendamiento originó, en Argentina, Brasil y Chile, la necesidad de dictar Leyes especiales que pusieran límite al precio de los arrendamientos.

En Argentina, las citadas Leyes han tenido carácter transitorio, yen Chile, el Decreto-ley núm. 261 del año 1925 mantiene el principiode la limitación.

17. — C o o p e r a t i v a s .

La lucha contra la carestía de la vida ha preocupado asimismo alos Gobiernos hispanoamericanos. Con carácter transitorio se han creado Juntas de Alimentación Nacional o Comisiones de Subsistenciasen Brasil y Chile, con el fin de llegar a procedimientos prácticos paraabaratar la vida.

Pero obra más estable y de mayor importancia que la realizada porestas Juntas ha sido la de las Cooperativas, organismos que están, enla mayor parte de los países americanos, sometidos a la legislación común y que han sido materia de Leyes especiales en Argentina, Brasily Chile., con el propósito de fomentarlos y facilitar su existencia.

En Argentina se dicta una Ley importante sobre Cooperativas, lanúmero 11.388 de 20 de diciembre de 1926, que reconoce la existenciajurídica de estas Sociedades y establece medidas de protección y deintervención. Por Ley anterior, de 8 de octubre del mismo año, se autoriza al Banco de la Nación Argentina para hacer préstamos especiales,con amortización o sin ella, a las Sociedades cooperativas, y por elplazo máximo de seis meses. Igual autorización se da al Banco Hipotecario Nacional.

En Chile se dicta el Decreto-ley de Cooperativas núm. 700, en 17de octubre de 1925, con el propósito de fomentar las Cooperativas deconsumo, de producción y de crédito; las considera como personas jurídicas y les da numerosas facilidades.

El Brasil, por su parte, en su Ley núm. 1.637, de 5 de enero de 1907,a la vez que autoriza la existencia de los Sindicatos profesionales, reconoce la personalidad de las Sociedades cooperativas.

18. — P a r o f o r z o s o .

En el conjunto de la legislación social americana se observa la carencia de medidas protectoras del obrero parado. Esta omisión se justifica por el hecho de que estos países poseen inmensos territorios agrícolas e insospechadas posibilidades de trabajo, y, en consecuencia, unacarencia de mano de obra que se trata de subsanar con la inmigración.

El fenómeno del paro forzoso es, pues, casi desconocido en América, si exceptuamos Chile, país que tiene una industria característica, la

4 *

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— XLU —

del salitre, que ha experimentado crisis periódicas y que ha producidouna desocupación considerable.

Esta razón explica por qué no existe en América una legislaciónespecial sobre el paro forzoso o chómage.

Pero si no existen medidas especiales sobre el paro forzoso, sí existen algunas medidas legislativas o administrativas que organizan oficinas o departamentos de colocación obrera.

Debemos mencionar las Agencias nacionales de colocación, organizadas cuidadosamente en Argentina por Ley núm. 8.148 de 25 de septiembre de 1915, que prohibe las oficinas de colocación particulares sinprevia autorización, y la Ley núm. 9.661 de 28 de agosto de 1915, queestablece la vigilancia por el Estado de las Agencias particulares.

En Chile y el Uruguay, los Departamentos del Trabajo tienen Secciones especiales de colocación obrera, que, como en la Argentina, han

prestado positivos servicios a los desocupados.

19.— C o n c l u s i o n e s .

Del estudio del conjunto de la legislación social latinoamericanase puede llegar a la conclusión de que existe en América un verdaderoprogreso en materia político-social, progreso que se ha acentuado enla post-guerra, debido a nuevos conceptos sociales y a la influencia quela Carta del Trabajo del Tratado de Versalles ha tenido en todos los

países del mundo, y que persigue como fin superior el mantenimientode la paz social.En América existen instituciones de economía social y de política

social que pueden servir de ejemplo para el resto del mundo.La Oficina Internacional del Trabajo ha creído realizar una obra

de interés dando a la publicidad este primer volumen, que permitiráa las Repúblicas americanas conocer el grado de desarrollo alcanzadopor ellas en materia de legislación social, sacar provechosas enseñanzasy ser, a la vez, poderoso estímulo y ejemplo para aquellas que ya haniniciado esta obra de solidaridad social. Para el resto de los países será

de uti l idad, porque les permitirá apreciar cómo el Continente americano, a pesar de sus pocos años de existencia independiente, se ha colocado a la altura del progreso de la política social europea.

En el primer volumen de esta obra se ha incluido la legislación social de los países hispanoamericanos por orden alfabético. ComprendeArgentina, Bolivia, Brasil y Chile.

En el segundo volumen, que aparecerá en el año 1928, se incluirála legislación social de Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, Hait í , Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,República Dominicana, Salvador, Uruguay, Venezuela.

La imposibilidad material de incluir en el primer volumen, ademásde las Leyes, los Reglamentos, nos ha obligado a circunscribirlo particularmente a la legislación social y a algunos Reglamentos especialmente importantes. Si esta publicación tiene éxito, daremos, en unAnexo al primer volumen, los Reglamentos y Decretos de la legislaciónque en él aparece.

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— X L I I I —

Para salvar en parte esta limitación de las materias contenidas enel primer volumen, hemos creído útil hacer un índice completo, en elque aparecen, no sólo las Leyes sociales y algunos Reglamentos, sinotambién todos los Reglamentos y Decretos que tienen relación con lalegislación que se publica. Los textos que en el índice aparezcan marcados con asteriscos se encuentran insertados en el volumen que publicamos.

Para facilitar la consulta de los textos que no se incluyen en el volumen, damos las fuentes y referencias donde el lector podrá encontrarlos.

Contando, desde luego, con la favorable acogida de esta publicación, podemos anunciar ya la aparición del Anexo al primer volumen,con los Reglamentos y Decretos complementarios, y que en el segundovolumen aparecerán completos.

En homenaje a los países americanos, insertamos la legislación decada uno de ellos en su idioma propio, español o portugués.

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LEGISLACIÓN SOCIAL

D E L A

R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A

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1.

Convenio con España para el pago de indemnizacionespor accidentes del trabajo.

Ley núm. 11.125.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.:Artículo 1.° Apruébase el convenio por el que se establece la reci

procidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo,suscrito en esta Capital, entre la República Argentina y el Reino deEspaña, con fecha 27 de noviembre de 1919.

Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 8 de junio de 1921.

Registrado bajo el núm. 11.125.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

-dése al Registro Nacional y archívese.—IRIGOYEN.—H. Puyrredón.

CONVENIO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1919

Su Excelencia el Sr. Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de España, animados del deseo de determinar, de comúnacuerdo, las condiciones de los obreros de ambos países, víctimas deaccidentes del trabajo en sus respectivos territorios, asegurándoles losbeneficios de la reciprocidad a los efectos de las indemnizacionte correspondientes, han nombrado sus plenipotenciarios:

Su Excelencia el Sr. Presidente de la Nación Argentina, al DoctorD. Honorio Puyrredón, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, y Su Majestad el Rey de España, a D. Pablo Soler y Guardiola, su Embajador extraordinario yplenipotenciario en la Nación Argentina;

Los cuales, después de haberse comunicado los plenos poderes deque se hallan investidos y de haberlos encontrado en buena y debida

forma, han convenido en lo siguiente:Artículo 1.° Los ciudadanos de cada uno de los Estados contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en territorio delotro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a las indemniza-•ciones y demás excepciones que la Ley local concede a los nacionales.

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República Argentina. __ 4 _

Ar t. 2.° No obstan te cualq uier disposición de la Ley local, el de recho a la indemnización a que se refiere el artículo anterior subsiste siel obrero o empleado damnificado, o sus herederos, hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió el accidente y residieran enotro país.

A rt. 3.° C uan do , a consecuencia de un accidente de. tra ba jo, falleciere en la República Argentina un obrero español, o en España urtobrero argentino, los herederos del damnificado tendrán derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera que sea el paísen que éstos residieran.

A rt. 4.° C ua nd o en uno de los dos países con trata nte s falleciere u nobrero a consecuencia de un accidente de trabajo, cualquiera que seala nacionalidad del obrero, los herederos de éste que residieren en elotro país contratante tendrán derecho a percibir la indemnización le

gal correspondiente.A rt. 5.° Queda estipu lado que la Ca ja Na cional de Jubila cione s yPensiones, o la oficina que llegue a desempeñar sus funciones en loatingente al pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo en laRepública Argentina, y la análoga oficina del Reino de España, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes contratantes en cadacaso, a fin de que el hecho sea comunicado a los herederos para susefectos legales.

Ar t. 7.° Se apl icar á el presente Co nven io a los casos de in dem niz aciones pendientes, cuyo pago no haya caducado para los damnificados o sus herederos, en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones yen la oficina análoga de España.

Art. 7.° La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones,canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor alos treinta días del canje de las ratificaciones. Regirá por un término decinco años y se considerará prorrogada de año en año, mientras no seadenunciada con uno de anticipación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellanla presente, en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires, CapitalFederal de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos diez y nueve.— Honorio Puyrredón.—

Pablo Soler y Guardiola.

2 .

Convenio con I ta l ia para e l pago de indemnizacionespor accidentes del trabajo .

Ley núm, 11.126, de 8 de junio de ¡921.

El Senado y Cámara de Diputados, etc. :Ar tículo 1.° Ap ruéba se el Co nvenio por el que se establece la re

ciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del traba-

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— 5 —Eepública Argentina.

jo , suscrito en esta Capital, entre la República Argentina y el Reino deItalia, con fecha 28 de marzo de 1920.

Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en BuenosAires, a 8 de junio de 1921.Registrada bajo el núm. 11.126.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

•dése al Registro Nacional y archívese.—IRIGOYEN.— H. Puyrredón.

CONVENIO DE 26 DE MARZO DE 1920

E! Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, animados del deseo de determinar, de común acuerdo , las condiciones de los obreros de ambos países, víctimas de accidentes del trabajo, en sus respectivos territorios, asegurándoles los beneficios de la reciprocidad, a los efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus Plenipotenciarios: S. E. el Presidente dela Nación Argentina, a S. E. el Dr. Honorio Puyrredón, su Secretariode Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, y SuMajestad el Rey de Italia, a S. E. el Comendador Víctor C. Cobian-•chi, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en la Re

pública Argentina, los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Los ciudadanos de cada uno de los Estados contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en territorio del otroEstado, así como sus herederos, tendrán derecho a las indemnizacionesy demás excepciones que la Ley concede a los nacionales.

Art. 2.° No obstante cualquier disposición de la Ley local, el artículo anterior subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus herederos, hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió el accidente y residieran en otro país.

Art. 3.° Cuando, a consecuencia de un accidente de trabajo, falleciere en la República Argentina un obrero italiano, o en Italia unobrero argentino, los herederos del damnificado tendrán derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera que sea el paísen que éstos residieren.

Art. 4.° Cuando en uno de los dos países contratantes falleciere unobrero a consecuencia de un accidente de trabajo, cualquiera que seala nacionalidad del obrero, los herederos de éste que residieren en elotro país contratante tendrán derecho a percibir la indemnización legalcorrespondiente.

Art. 5.° Queda estipulado que la Caja Nacional de Jubilaciones yPensiones, o la oficina que llegue a desempeñar sus funciones en loatingente al pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajoen la República Argentina, y la análoga oficina del Reino de Italia,deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes contratantes, en

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Jiepública Argentina. Q

cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los herederos para.sus efectos legales.

A rt. 6.° Se aplic ará el presente Co nve nio a los casos de ind em niz aciones pendientes, cuyo pago no haya caducado, para los damnificadoso sus herederos, en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, en laRepública Argentina, y en la oficina análoga de Italia.

Ar t. 7.° El presente Co nven io será ratificado, y las ratificaciones,canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor alos treinta días del canje de ratificaciones. Regirá por un término decinco años y se considerará prorrogado de año en año, mientras no seadenunciado con uno de anticipación. En fe de lo cual, los respectivosPlenipotenciarios lo han firmado, en doble ejemplar, en los idiomascastellano e italiano, y les han puesto sus sellos. Hecho en Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, el día veintiséis de marzo-

de mil novecientos veinte.—Honorio Pnyrredón.— V. Cobianchi.

3 .

D e s c a n s o d o m in ic a l .

Ley núm. 4.661, de 6 de septiembre de 1905.

Artíc ulo 1.° En la Cap ital de la República qued a prohib ido en d o - .mingo el trabajo material por cuenta ajena, y el que se efectúe conpublicidad por cuenta propia, en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin más excepcionesque las expresadas en esta Ley y en los Reglamentos que se dictarenpara cumplirla.

Art . 2° Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con lasespecificaciones y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo:

1.° Los trab ajo s qu e no sean susceptibles de interru pcio nes por laíndole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público oa la misma industria, sin necesidad de autorización especial, según especificación que de unos y otros harán los Reglamentos.

2.° Los trab ajo s de reparación o limpiez a indispensab les pa ra no>interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.

3.° Los traba jos que eventua lme nte sean perentorios por inm inencia de daño, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar.

En todo caso, los Reglamentos determinarán el descanso semanalde los comprendidos en las excepciones.

A rt. 3.° N ing un a excepción, respecto a la obligación del descanso-hebdomadario, será aplicable a las mujeres y a los menores de diez yseis años.

A rt. 4.° Las prescripciones de esta Ley no se ap licar án al serviciodoméstico.

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— 7 —República Argentina.

Art. 5.° En los días domingos permanecerán cerradas las casas deexpendio de bebidas.

Art. 6.° Las infracciones a esta Ley se presumirán imputables alos patronos, salvo prueba en contrario, y serán penadas por primeravez con cien pesos de multa, y por las reincidencias, con doble multao quince días de arresto.

Art. 7.° La presente Ley empezará a regir a los noventa días de supromulgación.

Art. 8.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a treinta y uno de agosto de mil novecientos cinco.—/. FigueroaAlcorta.—B. Ocampo, Secretario del Senado.—Ángel Sastre.—Alejandro Sorondo, Secretario de la C. D. D.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuniqúese, publíquese y dése atRegistro Nacional.—QUINTANA.— Rafael Castillo.

Registrada bajo el núm. 4.661.

4 .

Descanso dominical.

Ley núm. 9.104, de 12 de agosto de. 1913, haciendo extensiva para los

Territorios Nacionales la Ley de Descanso dominical de la CapitalFederal.

Artículo 1.° Modifícase el artículo 1.° de la Ley núm. 4.661 enla siguiente forma:

"Artículo 1.° En la Capital de la República y en los Territorios Nacionales queda prohibido en domingo el trabajo material por cuentaajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios detrabajo, sin más excepciones que las expresadas en esta Ley y en losReglamentos que se dictaren para cumplirla."

Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

5.

Descanso obligatorio en los días patrios.

Ley núm. 9.105, de 12 de agosto de 1913, estableciendo el descansoobligatorio en los días patrios.

Artículo 1.° Declárase comprendidos en la prohibición del artículo 1.° de la Ley núm. 4.661 a los días 25 de mayo y 9 de julio.

Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

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República Argentina. - 8 -

6.

Trabajo nocturno en las panaderías .

Ley núm. 11338, sobre prohibición del trabajo nocturnoen las panaderías.

Buenos Aires, septiembre 9 de 1926.

Por tan to :El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

A rtícu lo 1.° Que da prohibid o en todo el terr itor io de la Rep úblicael trabajo nocturno, desde la hora 21 hasta la hora 5 del día siguiente,en los establecimientos de panificación, pastelería, repostería y similares. Esta prohibición comprende todos los trabajos que directa o indirectamente se refieran a dichas industrias.

A rt. 2.° En caso de que un interés público lo requiera, el Poder Ejecutivo Nacional puede autorizar el trabajo nocturno en los establecimientos de panificación mecánica'bajo las condiciones siguientes:

a) Que él fuere convenido entre las respectivas organizaciones patronales y obreras.

b) Que el trabajo se efectúe por equipos de no más de ocho horascada uno y que alternen periódicamente en las jornadas y los días dedescanso semanal.

c) Que las condiciones higiénicas sean satisfactorias.A rt. 3.° Un ejem plar de esta Ley se colocará, en sitio visible, en

los locales donde haya de ser aplicada. Deberá agregarse a su textola dirección de la autoridad encargada de su aplicación.

A rt. 4.° Los patr one s de los establecimientos que infrinjan la pre

sente Ley serán penados con multa de cien pesos moneda nacional porcada persona ocupada ilegalmente.A rt. 5° Son autoridade s de aplicación de la presente Ley, en la Ca

pital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las Provincias y territorios Nacionales, las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación delas infracciones.

A rt. 6.° Los represe ntantes de la au torid ad de aplicación tienenfacultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiereesta Ley durante las horas de trabajo.

Fuera de estas horas, se requerirá una orden judicial de alia-/namiento.

A rt. 7.° Sin perjuicio de las facultad es de la au to rid ad de aplica ción/tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los

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— 9 — República Argentina.

infractores, además de las personas damnificadas, las respectivas Asociaciones obreras y patronales, por medio de sus Comisiones directivas.

Art. 8.° Com uniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a prim ero de septiembre de mil novecientos veintiséis.—ElpidioGoniálei,— Gustavo Figueroa.— Miguel Sussini.— D. Zambra-no.

Registrada bajo el núm. 11.338.Por t an to :Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

•dése al Registro Nacional y archívese.—(Fdo.) ALVEAR.—(Rfdo.) JoséP. Tamborini.

7.

P a g o d e l s a la r io e n m o n e d a n a c io n a l .

Ley núm. 11.27S.

E! Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artícu lo !.° To do salario o sueldo de obreros o empleados deb erá

abonarse exclusivamente, y bajo pena de nulidad, en moneda nacionalde curso legal.A rt. 2.° Los pago s se ha rá n en los siguientes plazo s:

"a) En los trabajos a sueldo fijo, cada mes.. b) En los trabajos a jornal, cada quince días.

c) En los traba jos por pieza o me dida, cada quince días las queestuvieran concluidas en dicho período, y una suma proporcional alvalor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantíatan sólo una cantidad no mayor de la tercera parte.

d) Cuando la remuneración fuese por pieza o medida o por sueldofijo, más un suplemento como comisión de venta, participación en lasutilidades u otro concepto, el precio por pieza o medida y la tasa delsuplemento, e igualmente la época del pago de este suplemento, deberán ser determinados de antemano y exhibidos en cartel en el sitiode trabajo o de pago.

Art. 3.° To do pago deberá hacerse en días hábiles, du ran te las ho ras y en el sitio del trabajo, quedando prohibido efectuarlos en lugaresdonde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas comonegocio principal o accesorios, salvo a las personas en él ocupadas.

Art. 4.° En ningún caso po drá deducirse, retenerse o com pensarse.suma alguna que rebaje el monto de los salarios o sueldos, ni demo

rar su pago. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibiciónlos descuentos, retenciones o compensaciones por concepto de multas,entrega de mercaderías, provisión de alimentos, locación de sitio, usode herramientas y cualesquiera otras prestaciones en especie o en di-

* ñero . La infracción de estas disposiciones, sin perjuic io de las pe na lid a-

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República Argentina \Q

des que más adelante se establecen, hará pasible a los patrones o empleadores de los intereses moratorios.

Art. 5.° Exceptúase de la disposición del artículo anterior el casoen que el obrero o empleado hubiese causado daños intencionales en lostalleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el patrón o empleador podrá consignar judicialmente, del importe del sueldo o salario, la parte proporcional a las resultas de las acciones que seanpertinentes.

Art. 6.° Los empleados u obreros ocupados por contratistas o intermediarios tendrán el derecho de exigir a las personas para quienes dichos contratistas o intermediarios trabajen que retengan y les entreguen el importe de los sueldos o salarios devengados en uno de los períodos de pago que establece esta Ley, si en el día de su vencimiento nose les hubiesen pagado.

Art. 7.° Las participaciones y suplementos de sueldos de que trataesta Ley gozarán del mismo privilegio que los sueldos y salarios, deconformidad a lo que dispone el Código civil.

Art. 8.° Los empleados u obreros no serán pasibles de otras multasque las determinadas por los Reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo Nacional o los Gobiernos provinciales, no pudiendo en ningún casaexceder de la quinta parte del monto total del sueldo o salario mensualo quincenal.

Art. 9.° Los patrones o empleados serán pasibles^ en los casos de infracción a la presente Ley, de una multa de veinte a cien pesos moneda

nacional por cada persona objeto de dicha infracción, que se elevaráal máximum en el caso del art. 1.°, sin perjuicio de la nulidad establecida, y al duplo en caso de reincidencia. El producido de las multas ingresará a la Caja del Consejo Nacional de Educación o de los Consejos.provinciales. Su cobro se hará efectivo en la Capital Federal y Territorios Nacionales, por el procedimiento establecido en la Ley número 9.658, y en las provincias, por el que determinen sus respectivasleyes.

Art. 10. Esta Ley es de orden público, y la renuncia a sus beneficiosno exonera de ninguna de las obligaciones y penalidades que sanciona.

Art. 11. Las prescripciones de la presente Ley quedan incorporadasa los Códigos civil y de Comercio, cuyas disposiciones son derogadas encuanto se opongan a ella, debiendo ponerse en vigor a los cuatro meses.de su promulgación.

Art. 12. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.—Elpidio González.—Adolfo } . Labougle.—R. Pereyra Ro^as.—Carlos Goniáleí Bonorino.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos-Aires, a 30 de octubre de 1923.

Registrada bajo el núm. 11.278.Buenos Aires, 5 de agosto de 1925.Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, publíquese y dise al Re

gistro Nacional.—ALVEAR.— Antonio Sagarna.

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— 11 — República Argentina*.

8 .

Embargo y enajenación de sa larios , sueldos y jubi laciones .

Ley núni. 9.511.

A rtícu lo 1.° N o son susceptibles de em barg o, ni pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de cien pesos mensuales.

A rt. 2.° Los salarios, sueldos, jubilac iones y pensiones que excedande cien pesos, sólo podrán embargarse en la proporción que establece

la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia,constitución de derechos de su íntegro valor:a) De ciento uno a ciento cincuenta pesos, hasta el cinco por ciento-

del importe mensual;b) De ciento cincuenta y uno a doscientos pesos, hasta el diez por

ciento del importe mensual;c) De doscientos uno a trescientos pesos, hasta el quince por ciento

del importe mensual;d) De trescientos uno a quinientos pesos, hasta el veinte por ciento-

de! importe mensual :

e) De más de quinientos pesos, el veinticinco por ciento del importe mensual.Art. 3.° La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles p o

drá invertir hasta la mitad de su capital en descuentos a los empleados, que serán acordados al ocho por ciento de interés anual y amortización acumulativa de uno, dos y tres por ciento mensual, según que elempleado tenga de quince, diez o cinco años de servicios, respectivamente, dentro de una suma que no podrá exceder del importe del cincuenta por ciento del total de los descuentos acumulados por cada uno>de los solicitantes, a los efectos de la Ley de Jubilaciones y Pensiones yen anticipos de un mes de sueldo cancelables a la expiración del mis

mo, con el interés expresado, los que serán acordados a los que tenganmás de un año de servicios.Para las operaciones que autoriza esta Ley, la contaduría de la Caja.

expedirá los certificados correspondientes sobre los años de servicio ysueldo del empleado solicitante, y la presidencia de la Caja remitiráa la Contaduría general de la Nación las planillas mensuales de los descuentos a hacerse en los sueldos del personal.

Las operaciones de la Caja están exentas del pago de impuesto.Art. 4.° N o son aplicables los artíc ulos pri m ero y segundo de esta_

Ley a los casos relativos a créditos por pensiones alimenticias "litis

expensas" y a los que provengan de las operaciones con la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.A rt. 5.° Co m uniqú ese al Poder Ejecutivo .Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a veintinueve de septiembre de mil novecientos catorce.

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República Argentina. — 12 —

9 .

Pago de salarios en moneda nacional:t

Ley núm. 11337, de reforma a la Ley núm . 11.278, relativa al pagode salarios en moneda nacional.

Buenos Aires, septiembre 9 de 1926.Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reuni

dos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:A rtícu lo 1.° M odifícase la Ley sobre pag o de salario s en m oned a

nacional, en la siguiente forma:a) Agregar al artículo 1.°, como apartado final: "Será permitido el

pago con cheques bancarios únicamente cuando corresponda a un período de pago y por una suma no inferior a trescientos pesos monedanacional ."

b) Agregar, como apartado final, al art . 2.°: "El Poder EjecutivoNacional establecerá los plazos máximos, en caso alguno mayores deuna semana, dentro de los cuales deberán hacerse los pagos correspondientes a cada período.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a las Empresas detransportes establecidas por concesión nacional y a las explotacionesdel Estado el pago, en todos los casos, por períodos mensuales, previo•convenio, al respecto, entre las respectivas organizaciones patronales y-obreras."

A rt. 2.° Com uniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aire s, a pr im er o de septi em bre de mil noveciento s veintiséis.—£7pz'dzV)Goniálei.— Gustavo Figueroa.— Miguel Sussoni.— D. Zambrano.

Registrada bajo el núm. 11.337.

Por t an to :Téngase.por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, dése al Re-.gistro Nacional y archívese.—(Fdo.) ALVEAR.—(Rfdo.) José P. Tam-•borini.

1 0 .

T r ib u n a le s a r b i t r a le s p a r a c u e s t io n e s f e r r o v ia r ia s .

Con fecha 20 de diciembre de 1922, el Poder Ejecutivo dictó el siguiente decreto:

Considerando:Exp. 18.089.—O—922.—Que las reglamentaciones dictadas, has

ta la fecha, de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales, no se refie-

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— 13 — República Argentina..

ren en ninguna de sus disposiciones, a lo estatuido en el inciso 20 delartículo 71 de la expresada Ley;

Que la frecuencia con que se producen las controversias sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo, y el interés social que

existe en que tales conflictos se resuelvan de acuerdo a las normas deequidad y por vía rápida y expeditiva, determinan la necesidad de-crear un procedimiento que conduzca a una acertada aplicación de ladisposición legal citada;

Por tanto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 86,.inciso 2°, de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:A rtícu lo 1.° La facultad de inte rven ir en las dificultades entre las

Empresas y sus empleados en caso de controversia sobre salarios, horasde trabajo o condiciones del mismo, atribuida a la Dirección General

de Ferrocarriles Nacionales, por la Ley núm. 2.873, en su art. 71, inciso 20, se hará efectiva por la expresada repartición, de acuerdo a lassiguientes normas:

a) Los conflictos referidos deberán someterse a la decisión de unTribunal arbitral, siempre que se hayan agotado los medios conciliatorios que la Ley ordena poner en práctica.

b) Los Tribunales arbitrales desempeñarán sus funciones como arbitros de equidad.

c) Llegado el caso de cons tituir el Tr ibu na l arb itral, la DirecciónGeneral de Ferrocarriles Nacionales convocará a las partes para que,.en el término de dos a cinco días, concurran a designar sus arbitros

respectivos.d) La Empresa o Empresas afectadas, y el empleado u obrero re

clamante, o la entidad gremial que asumiera'en el caso la representación de estos últimos, designarán por cada parte un miembro del Tribunal a rb i t ra l .

e) En el caso de que la Empresa o Empresas eludieran u obstaculizaran en cualquier forma el sometimiento del caso a arbitraje, o no-designaran su representante dentro del término que se fijará, serán pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 91 a 93 de la citada.

/ ) Una actitud análoga por parte de los .empleados u obreros o sus.

respectivas entidades gremiales importará el desistimiento del reclamo.g) El arb itro tercero será designado directamen te por el M inisterio del ramo o por la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales,.previa consulta al Ministerio.

h) El procedimiento será meramente informativo, debiendo el Tribunal arbitral producir resolución dentro de los treinta días de const i tu ido .

i) La resolución se- hará saber por el Tribunal arbitral a la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales, para su notificación a las.partes, a los efectos de su cumplimiento.

; ') La expresada repartición facilitará al T rib un al arb itral los elementos y medios necesarios para su cometido, debiendo el cargo de Secretario del Tribunal ser desempeñado por el funcionario de la mismarepartición que designará el Director general.

A rt. 2.° Co m uniqú ese, pub liques e, dése al Re gistro N acio nal y pase-

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*.

Mepública Argentina. ] 4

a la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales, a sus efectos.—ALVEAR.—Eufrasio S. Loza.

1 1 .

Cerillas con fósforo blanco o amarillo.

Ley mím. ¡1.127.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.° Se prohibe la fabricación, la importación y la venta decerillas que contengan fósforo blanco o amarillo.

Art. 2.° Los infractores a lo anteriormente dispuesto serán penados•con multa de quinientos a mil pesos moneda nacional, o arresto de tresa seis meses, y en caso de reincidencia, el establecimiento o fábrica seráclausurado por seis meses.

Art. 3.° Serán directamente responsables y pasibles de las penasestablecidas en esta Ley los dueños, socios, administradores o gerentesde fábricas o establecimientos que fabriquen, introduzcan o vendancerillas cuya pasta contenga fósforo blanco o amarillo.

Art. 4.° Los fondos provenientes de las multas aplicadas en virtudde la presente Ley serán destinados al Consejo Nacional de Educación.

Art. 5.° El procedimiento para la aplicación de las multas establecidas por la presente Ley será fijado por la Ley núm. 9.658, del 28 deagosto de 1915.

Art. 6.° La presente Ley entrará a regir en todo el territorio de laNación el 1.° de enero de 1922.

Art. 7.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino a 8 de junio

de 1921.Registrada bajo el núm. 11.127.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

dése al Registro Nacional y archívese.—IRIGOYEN.—R. Gómez.

1 2 .

Responsabilidad por accidentes del trabajo.

Ley núm. 9.688.

Buenos Aires, octubre 11 de 1915.Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reuni

dos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

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— 15 — República Argentina.

C A P Í T U L O P R I M E R O

R E S P O N S A B I L I D A D P O R A C C I D E N T E S

Ar tículo 1.° To do patrón., sea persona n atu ral o jurídica, que enlas industrias o empresas a que se refiere el articulo siguiente tenga asu cargo la realización de trabajos, será responsable de los accidentesocurridos a sus empleados y obreros durante el t iempo de la prestaciónde los servicios, ya con motivo y en ejercicio de la ocupación en que seles emplea o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo.

Art . 2." Quedan únicamente comprendidos bajo el régimen de lapresente Ley los obreros o empleados cuyo salario anual no exceda de

tres mil pesos y presten sus servicios en las siguientes industrias oempresas :1.° Fáb ricas, talleres y establecimentos indu striales en general, don

de sea empleada para el trabajo una fuerza distinta a la del hombre.2.° Co nstrucc ión, conservación y reparac ión de edificios, vía s fé

rreas, puertos, diques, canales y trabajos análogos.3.° M inas y canteras.4.° Tra nsp orte , carga y descarga.5.° Fab ricació n o uso de explosivos o m ate rias inflamab les y de

electr icidad.6.° Ind ustrias forestal y agrícola, tan sólo para las personas ocu

padas en el transporte o servicio de motores inanimados.7.° Tr ab ajo s de colocación, reparacione s o desmontes de instalaciones telegráficas, telefónicas o pararrayos.

8.° To da in dustria o empresa similar pa ra los obreros, no com prendida en la enumeración anterior y que hubiera sido declarada tal porel Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento Nacional delTrabajo, con treinta días, al menos, de anterioridad a la fecha delaccidente.

Art. 3.° Sólo procede la indemnización por causa de accidente, deacuerdo a la presente Ley, cuando la incapacidad para el trabajo queel mismo origine exceda de seis días hábiles.

A rt. 4.° Que da exento el patr ón de tod a responsabilidad po r concepto de un accidente de trabajo:

a) Cuando hubiere sido intencionalmente provocado por la víctima o proviniese exclusivamente de culpa grave de la misma;

b) Cuando fuere debida a fuerza mayor, extraña al trabajo.Cesará igualmente la responsabilidad del patrón con respecto a

cualquiera de los derechohabientes de la víctima que hubiese provocado voluntariamente el accidente u ocasionádolo por su culpa grave.

Art. 5.° La responsabilidad del patró n se presume respecto a todoaccidente producido en los casos del artículo 1.° de la presente Ley, sin

más excepciones que las especificadas en la anterior disposición.A rt. 6.° La respon sabilidad del pa trón subsiste* aunq ue el obrerotrabaje bajo la dirección de contratistas de que aquél se valga para laexplotación de su industria. Sin embargo, tratándose de explotaciones

l '

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República, Argentina. J g

agrícolas o forestales, en que sólo se acepta la responsabilidad de losaccidentes cuando se emplee maquinarias movidas por fuerza mecánica, el contratista que las use responde exclusiva y directamente delos daños ocasionados por las que sean de su propiedad.

Art. 7.° Los patrones podrán s ustituir las obligaciones relativas ala indemnización por un seguro constituido a favor de los empleadosu obreros de que se trate en una Compañía o en Asociación de segurospatronales que reúnan los requisitos establecidos más adelante, y siempre a condición que las indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente Ley.

C A P Í T U L O I I

DE LA INDEMNIZACIÓN

Ar t. 8.° Al objeto de de term ina r el m onto de la indem nización, setendrá en cuenta:

a) Si el accidente hubiese causado la muerte del obrero, el patrónqueda obligado a sufragar los gastos del entierro, que no deberá exceder de cien pesos, y además, a indemnizar a la familia de la víctimacon una suma igual al salario total de los últimos mil días de trabajo,pero nunca mayor de seis mil pesos moneda nacional. Si la víctimatrabajó menos de mil días con el patrón responsable, se computará la

indemnización multiplicando por mil el salario medio diario que ganódurante el tiempo que trabajó con dicho patrón.

Se entiende por familia, a los efectos de esta Ley, el cónyuge supérs-tite y los hijos menores de la víctima. Los nietos hasta la edad dediez y seis años, los ascendientes y los hermanos, hasta la misma edadarriba expresada, se'considerarán comprendidos en ella tan sólo si ala fecha del accidente vivían bajo el amparo y con el trabajo de !av íc t ima.

La indemnización se reputará, como bien gan ancial y se dist ribu iráentre los derechohabientes, en la proporción y forma establecida para

ellos en el Código civil;b) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo,corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecidaen el artículo anterior;

c) En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la víctima a consecuencia del accidente;

d) La incapacidad temporal producida por el accidente determinará una indemnización igual a la mitad de salario medio diario, desde el día del accidente hasta el día en que la víctima se halló en condiciones de volver al trabajo, calculándose aquél por lo ganado durantelos últimos doce meses. Pasado el término de un año, la incapacidadse considerará como permanente desde el día del accidente, a los efectos de la indemnización, de la que deberán descontarse los valores entregados a tituló de salario durante aquél.

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República Argentina.

Art . 9° Sólo se entenderá que los patronos, Compañías aseguradoras o Sociedades patronales llenan las obligaciones que por razónde accidentes les incumben, de acuerdo con la presente Ley, depositando , a nombre de la víctima o de sus derechohabientes, el valor de laindemnización en una sección especial, que se establecerá bajo la dependencia y dirección de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, la que, invirtiendo el importe de dichas indemnizaciones en títulos de créditos de la Nación, entregará mensualmente a los interesadoslas rentas que a ellos correspondan.

A rt. 10. Los patrono s o aseguradores deberán depositar en Caja especial de dicha repartición, que se denominará "Caja de Garantía":

a) Las indemnizaciones que correspondan por causa del fallecimiento de la víctima que no deja herederos con derecho a las mismas, enlos términos de los artículos 8.° y 14 de la presente Ley;

b) Las rentas constituidas de acuerdo con el artículo anterior, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar herederos, en las condiciones dela r t í cu lo 8° ;

c) Los valores de las indemnizaciones o rentas constituidas, p ertenecientes a extranjeros que abandonen el país;

d) El importe de las multas impuestas por fal ta de cumplimientoa la presente Ley.

Los fondos de esta Caja se destinarán exclusivamente:1,° A cu br ir los gasto s de la Sección Acciden tes.2.° A pag ar las indemnizaciones que dejaron de abonarse por in

solvencia absoluta de los patronos, judicialmente declarada, y siempreque la víctim a hubiese iniciado su acción en el tér m in o de .un m es deencontrarse habilitada para ello, después del accidente, y realizadotodas las diligencias conducentes a obtener la garantía de su derecho.

A rt. 11. Se entiend e por salario a nu al, a los efectos de esta Ley,el percibido por el obrero, durante el año anterior al accidente, del patrón a cuyo cargo se encuentra este último, y por salario, el que resultede la división del salario anual por el número de días hábiles del año.

Si el operario no hubiere trabajado durante un año entero, se calculará el salario diario dividiendo la ganancia del obrero durante eltiempo en que trabajó por el número de.días de trabajo efectivo reali

zado por la víctima.Si aquélla fuere aprendiz, la indemnización se computará con arre

glo al salario más bajo ganado por los operarios de la misma industria y categoría en que trabajó el aprendiz.

A rt. 12. A los efectos de las disposiciones anteriores , el Poder Eje cutivo determinará, al reglamentar esta Ley, las lesiones que deban considerarse como incapacidades absolutas y las que deban conceptuarsecomo incapacidades parciales, teniendo en cuenta, en caso de concurrencia de dos o más lesiones, la edad de la víctima y su sexo.

A rt. 13. La indemnización por accidente del tra ba jo no puede ser

objeto de embargo, cesión, transacción o renuncia, y goza de todas lasfranquicias y privilegios acordados por las Leyes civiles y comercialesal crédito por alimentos.

Art. 14. El obrero víctima de un accidente que origine una incapacidad transitoria para el trabajo perderá el derecho a continuar per-

2

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República Argentina. ] 3

cibiendo la parte de salario que le acuerde la Ley desde el día en quese ausente del país, y los sucesores del obrero extranjero no percibiránninguna indemnización si en el momento del accidente no residieranen el país, y sólo en los casos de reciprocidad establecidos por acuerdos

o tratados internacionales.

CA PÍ TU LO I I I

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN

Art. 15. En la Ca pital y en los Te rritorio s Nacionales será Juezcompetente para conocer de la acción de indemnización por accidentesdel trabajo el Juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado,

a elección del actor, siguiéndose el procedimiento sumario.A rt. 16. El represen tante del M inisterio Pú blico de Incapaces tendrá personería para ejecutar y percibir, en su respectiva jurisdicción,los valores destinados a ingresar en la "Caja de Garantía", constituida de acuerdo con la presente Ley, a cuyo efecto, las autoridades pondrán en su conocimiento los accidentes que a tal efecto reclamen suintervención.

Ar t. 17. Los obreros y emp leados a que se refiere esta Ley po dránoptar entre la acción de indemnización especial que les confiere la misma o las que pudieran corresponderles, según el derecho común, porcausa de dolo o negligencia del patrón. Sin embargo, ambas son exclu-yentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto importa la renuncia, ipso fado, de los derechos queen ejercicio de la otra pudieran corresponderle.

A rt. 18. Ad em ás de la acción que se acue rda con tra el pat rón oempresario, la víctima del accidente o sus representantes conservan,contra terceros causantes de aquél, el derecho de reclamar la reparación del perjuicio causado, de acuerdo con los principios del Códigocivil .

Por tercero se entiende los extraños a la explotación industrial, quedando así excluidos de tal categoría el patrón y sus obreros o em

pleados.La indemnización que se obtuviera de terceros, de conformidad ala presente disposición, exonera al patrón de su responsabilidad en laparte que el tercero causante del accidente se obliga a pagar.

La acción contra terceros puede ser ejercitada por el patrón, a sucosta y a nombre de la víctima o sus herederos, si ellos no lo hubiereniniciado hasta ocho días después de producido el accidente.

A rt. 19. Las acciones emergen tes de esta Ley se prescriben al añode producido el hecho generador de la responsabilidad.

A rt. 20. Las Co m pañ ías de seguros con tra accidentes o Asociacio

nes patronales que pretendan subrogar a los empresarios en las obligaciones que para ellos emanan de la presente Ley deberán estar autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación o de las Provincias y constituidas de conformidad a las siguientes bases:

a) Hacer un depósito de cincuenta mil pesos moneda nacional en

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— 19 — República Argentina.

el Banco de la Nación en títulos de la Deuda pública, el que no podráser retirado mientras existan en el país seguros a cargo de la Comp a ñ ía ;

b) Establecer la obligación de verificar las indemnizaciones, de•conformidad a las prescripciones de esta Ley, fijando la escala de primas bajo su base;

c) Constituir las reservas de capitales que en atención al monto delos seguros realizados fijen los Reglamentos decretados por el PoderEjecutivo ;

d) Exclusión de toda cláusula de caducidad respecto de la víctima-o sus derechohabientes;

e) La separación completa con las operaciones relativas al seguroobrero, con relación a las de otro género que tenga a su cargo la Empresa.

A rt. 21 . En caso de falencia de la Co m pañ ía o Asociación pa tron alen que se hubieran constituido seguros obreros o del patrón que debiera una indemnización, los fondos destinados a su pago no entrarán enla masa común y volverán respectivamente al empresario que contrajoel seguro, en el estado en que se hallaba en el momento de la falencia,•o pasa rán a la Caja de Jubila cion es pa ra la constitución de la ren ta.

CA PÍ TU LO I V

D E L A S E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S

Árt. 22.. Cuando un obrero se incapacite para trabajar o mueraa causa de enfermedad contraída en el ejercicio de su profesión, tendráderecho a la indemnización acordada por esta Ley, con arreglo a lascondiciones siguientes:

a) La enfermedad debe ser declarada efecto exclusivo de la clasede trabajo que realizó la víctima durante el año precedente a la inhabili tación;

b) No se pagará indemnización si se prueba que el obrero sufríaesa enfermedad antes de entrar a la ocupación que ha tenido que abandonar ;

c) La indemnización será exigida del últim o patr ón que emp leóal obrero, durante el referido año, en la ocupación cuya naturalezageneró la enfermedad, a menos que se pruebe que ésta fué contraídaal servicio de otros patronos, en cuyo caso, éstos serán responsables;

d) Si la enfermedad, por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente. los patronos que ocuparon durante el último año a lavíctima en la clase de trabajo a que se debió la enfermedad estaránobligados a resarcir proporcionalmente al último patrono la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitra-

dores, si se suscitare controversia a su respecto;e) El patrón en cuyo servicio se incapacite por enfermedad unobrero debe dar parte, como si se tratase de un accidente.

Las enfermedades profesionales deberán ser taxativamente enum era da s por el Poder Ejecutivo en decretos "reglamentarios, previo in -

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República Argentina. 2 0

forme de las oficinas técnicas, y la responsabilidad por ellas sólo comenzará a los noventa días de su terminación.

C A P Í T U L O V

DISPOSICIONES GENERALES

A rt. 23. Es absolutam ente nula toda cláusula que exima al patró nde responsabilidad por los accidentes que se produzcan, o que, en cualquier concepto, resultase derogatoria de la presente Ley.

A rt. 24. Será n asimism o nulas de pleno derecho, y sin efecto alguno, las obligaciones contraídas por las víctimas o sus derechohabien-tes con intermediarios que se encarguen, mediante emolumentos con

venidos anticipadamente, de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por esta Ley.A rt. 25. El ob rero , y, en caso de fallecimiento del mism o, sus dere-

chohabientes, deberán poner el accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial más próxima, en el término que el Poder Ejecutivo determine, so pena de sufrir una reducción del veinticinco porciento de la indemnización corespondiente, salvo caso de fuerza mayoro impedimento de otro orden, debidamente constatados. Igual manifestación está obligado a verificar el patrón, dentro de las veinticuatrohoras de haber llegado el accidente a su conocimiento, bajo la pena demulta de cincuenta a cien pesos. La autoridad pública nacional que reciba la denuncia del hecho deberá ponerla, en el día, en conocimientodel patrono y de la Oficina del Departamento Nacional del Trabajoque funcionare en el lugar del accidente. Igual procedimiento se solicitará de los Gobiernos de Provincias por parte de los funcionarios referidos que de ellos dependan.

A rt. 26. En los accidentes pro duc idos sin causa legal excusa ble par ael empresario, el mismo está obligado a facilitar gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica a la víctima, hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacitada permanentemente, y siempre que aquélla acepte recibir la asistencia por fa

cultativos designados por el patrón.Art. 27. La víctim a del accidente o sus derechoh abientes gozarándel beneficio de pobreza, a los efectos del cobro judicial de la indemnización.

Art. 28. Cu an do la Nación sea responsable del accidente, po drá sersometida a la acción judicial, sin necesidad de previa reclamación adminis t rat iva.

Art. 29. El Pod er Ejecutivo, al reglam entar la presente Ley, indicará, en la Capital y Territorios Nacionales, las medidas que, con elfin de prevenir accidentes, deberán adoptarse en todo trabajo que hayapeligro para el personal. Las infracciones al cumplimiento de esta reglamentación serán pasibles de multas de cincuenta a doscientos pesos,sin perjuicio de las responsabilidades ordinarias.

Art. 30. El Poder Ejecutivo reglam entará la forma en que los em presarios o patrones puedan verificar la asistencia o vigilar el estado

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- 21 — República Argentina,.

de las víctimas de los accidentes por medio de facultativos que ellosmismos designen.

Art. 31. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a veintinueve de septiembre de mil novecientos quince.—L. G Ü E -MES.—Adolfo J. Labougle.—ALEJANDRO CARBÓ.—Carlos G. Bonorino.

Registrada bajo el núm. 9.688.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, dése al Re

gistro Nacional y archívese.—PLAZA.—Miguel S. Ortiz.

1 3 .

Prevención de accidentes en los motores de agricultura.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 1923.

Considerando:Que han sido comprobadas frecuentes y numerosas explosiones de

los motores usados en agricultura, y que estos accidentes se producenen gran parte debido a la impericia de sus conductores, lo que haceurgente una reglamentación protectora y preventiva;

Que dicha reglamentación es reclamada por la seguridad de los tra

bajadores y la buena marcha de las explotaciones agrícolas, lo que secomprueba por el resultado de una encuesta realizada sobre el particular;

Que reglamentaciones de esta índole existen ya en varios países yque puede; por otra parte, aplicarse de inmediato a los territorios dejurisdicción nacional;

Que la reglamentación de referencia se impone asimismo, en cumplimiento de los fines humanitarios contemplados por la Ley núm. 9.688,sobre accidentes del trabajo,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:Artículo 1.° Todo motor a vapor, portátil o tractor acoplado a

trilladoras, desgranadoras, etc., deberá ser provisto de una chapa odocumento que compruebe la inspección de un técnico acreditado.

Art. 2.° Dicha inspección comprenderá una revisión y pruebahidráulica de la caldera, el sello de. la válvula de seguridad, control deltapón fusible y otros órganos auxiliares, y se realizará normalmentecada año, y en modo especial, todas las veces que se someta la calderaa una compostura de importancia.

Art. 3.° Durante la campaña de la trilla y desgrane se realizaráninspecciones locales, con el objeto de comprobar:

a) Si el motor es manejado por un conductor provisto de docu

mentos que lo acrediten como tal;b) Si se han alterado los controles de la válvula de seguridad, deltapón fusible, etc.;

c) Si se practican las limpiezas, lavados y desincrustaciones en lascalderas en modo correcto y periódico, según corresponde.

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ltepública Argentina. 2 2

Art. 4° Todos los años, en los meses de julio y agosto, los propietarios de motores a vapor para su uso agrícola darán aviso al Ministerio de Agricultura si seguirán usando el motor en la próxima campaña.

Art. 5.° Todo motor a vapor, locomóvil o a tracción, podrá ser ma

nejado sólo por personas que reúnan las siguientes condiciones:a) Ser mayor de edad;b) Poseer un certificado de idoneidad que lo acredite capacitado

para dicho puesto.Art. 6.° El certificado de competencia será expedido, durante los

dos primeros años, por los mismos encargados de inspeccionar los motores, previo somero examen del candidato. En lo sucesivo, los certificados de idoneidad serán otorgados, previo examen teórico-práctico, enla Escuela o dependencia que el Ministerio de Agricultura indicará.

Art. 7.° El propietario de un motor a vapor, locomóvil o tractor,

que lo haga funcionar sin el certificado de inspección, o lo entregue aun conductor sin certificado de competencia, pagará una multa de cienpesos moneda nacional la primera vez, y doscientos pesos la segunda.

Art. 8.° El Ministerio de Agricultura reglamentará la aplicacióndel presente Decreto.

Art. 9.° Comuniqúese, publíquese.—ALVEAR.— T. A. Le Bretón.

1 4 .

Trabajo de mujeres y menores.

Ley núm. 11317.

CAPITULO PRIMERO

TRABAJO DE LOS N'IÑOS

Artículo 1.° Queda prohibido en todo el territorio de la Repúblicaocupar a menores de doce años de edad en cualquier clase de trabajopor cuenta ajena, incluso los trabajos rurales.

Tampoco puede ocuparse a mayores de esta edad que, comprendidosen la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria.Sin embargo, el Ministerio de menores respectivo podrá autorizar eltrabajo de éstos cuando lo considere indispensable para la subsistenciade los mismos, o de sus padres o hermanos, siempre que se llene enforma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida por la Ley.

Art. 2.° Ningún menor de catorce años podrá ser ocupado en cas<,alguno en el servicio doméstico ni en explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas, de lucro o de beneficen

cia, a excepción de aquellas en que sólo trabajan los miembros de lamisma familia.

Art. 3.° La prohibición de los artículos anteriores no se refiere altrabajo de los niños'con propósitos educativos en escuelas reconocidasal efecto por la autoridad escolar competente.

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, — 23 — República Argentina.

Art. 4.° Nin gún va rón meno r de catorce años, ni mu jer soltera m enor de diez y ocho, podrá ejercer, por cuenta propia o ajena, profesiónalguna que se ejerza en calles, plazas o sitios públicos.

* , CA PÍTU LO I I

O C U P A C I Ó N D E M U J E R E S Y M E N O R E S D E D I E Z Y O C H O A Ñ O S

Art. 5.° N o pod rá ocupa rse en la ind ustr ia y comercio a mu jeresmayores de diez y ocho años durante más de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas por semana, ni a menores de diez y ocho años durante más de seis horas diarias o treinta y seis por semana.

Art. 6° N o se pod rá ocupar a mujeres ni a menores de diez y ocho

años en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el comprendido entre-la hora veinte hasta las siete del día siguiente en invierno y las seis enverano, salvo en los servicios de enfermeras y domésticos.

La disposición anterior no se aplicará a las empresas de espectáculos públicos nocturnos, en los que podrán trabajar mujeres mayores dediez y ocho años.

Art. 7.° La s mujeres y los meno res de diez y ocho años que trab ajenen horas de la mañana y de la tarde, dispondrán de un descanso de doshoras al mediodía.

Ar t. 8.° Que da prohibid o encargar la ejecución a dom icilio de algún trabajo a mujeres y a menores de diez y ocho años ocupados en algún local u otra dependencia de la empresa.

Art. 9.° Qued a prohib ido ocup ar a mujeres y a men ores de diez yocho años en industrias o tareas peligrosas e insalubres.

La reglamentación determinará las industrias que esta prohibicióncomprende en general.

Art. 10. La prohib ición del artíc ulo anterio r se refiere pa rti cu lar mente a las siguientes:

a) La destilación de alcohol y la fabricación o mezcla de licores;b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras mate

rias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes

o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materiasinflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente ;

d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitual-mente desprendimiento de polvos o de vapores irritantes o tóxicos.

Art. 11. Queda pro hibid o ocu par a mujeres y a menores de diez yocho años:

a) En carga y descargo de navios;b) En canteras o trabajos subterráneos;c) En la carga o descarga por medio de grú as o cabrias ;d) Como maquinistas o foguistas;

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República Argentina. — 24 -

e) En el engrasado y limpieza de maquinar ias en movimiento ;/ ) En el manejo de correas;g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;h) En la fundición de metales y en la fusión y en el soplo bucal de

vidr io ;i) En el transporte de materias incandescentes;;") En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas

y en cualquier local o dependencia en que se expenda.Art . 12 En caso de accidente del trabajo o de enfermedad de una

mujer o menor, si se comprueba ser su causa alguna tarea de las prohibidas a su respecto por la presente Ley, o efectuada en condicionesque signifiquen infracción de sus requisitos, o el encontrarse la mujero el menor en un sitio de trab ajo en el cual es ilícita su presencia, se considerará por ese solo hecho el accidente o la enfermedad como resul

tando de culpa del patrón.

C A P Í T U L O III

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD

Art. 13. Queda prohibido en los establecimientos industriales o comerciales y sus dependencias, sean urbanos o rurales, públicos o particulares, excepto aquellos en que sólo trabajen miembros de la familia del patrón, ocupar a mujeres durante el período de seis semanas

posteriores al par to .Las mismas deberán abandonar el trabajo previa presentación deun certificado médico en el que conste que el par to se producirá probablemente en un plazo de seis semanas.

No podrá despedirse a ninguna mujer con motivo de embarazo, ydeberá conservarse el puesto a la que permanezca ausente de su trabajoen virtud de las disposiciones anteriores.

Art. 14. En caso de que una mujer permanezca ausente de su t r a bajo durante un t iempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o al par to , y la incapacite para reanudarlo, no se podrá declararla cesante con ese motivo.

Art . 15. Toda madre de lactante podrá disponer de un intervalo dequince minutos cada tres horas para amamantar a su hijo, salvo el casoen que un certificado médico establezca un intervalo menor.

En los establecimientos que ocupen el número mínimo de mujeresque determine la reglamentación deberán habilitarse salas maternalesadecuadas para los niños menores de dos años, donde éstos quedarán encustodia durante el tiempo de ocupación de las madres.

. C A P Í T U L O IV

D I S P O S I C I O N E S DE A P L I C A C I Ó N

Art . 16. En los establecimientos industriales y comerciales que ocupen a menores de diez y ocho años, deberán archivarse, clasificados, sus

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— 25 — República Argentina.

certificados de edad del Registro civil o documentos equivalentes, llevándose además un registro general de dichos menores, con los datosque prescriba la reglamentación.

A rt. 17. Las oficinas del Reg istro civil deberán prov eer g rat ui tamente de una libreta a todos los menores a que se refiere esta Ley, en laque constará su nombre y apellidos, edad, ocupación y horario de trabajo, así como el nombre y apellidos, profesión y domicilio de sus padres, tutores o encargados.

En esta misma libreta se hará constar por la autoridad correspondiente si el menor ha cumplido la obligación escolar.

A rt. 18. T od o el que ocupe a meno res de diez y ocho años está obligado a anotar, en la libreta a que se refiere el artículo anterior, las condiciones del trabajo a que los destina y el sueldo o salario.

Una planilla con estos datos deberá ser enviada a la autoridad de

aplicación.Queda prohibida toda otra anotación, y especialmente cualquieraque fuese perjudicial al portador, por signos o palabras, bajo pena dedaños y perjuicios.

A rt. 19. Son auto rida des de aplicación de la presente Ley, en la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las Provincias y en los Territorios Nacionales, las autoridades que determine larespectiva reglamentación.

La Policía cooperará con dichas autoridades en la verificación delas infracciones.

Art. 20. Los representantes de la auto ridad de aplicación tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere estaLey, durante las horas de trabajo.

Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de allanamiento.

C A P Í T U L O V

D I S P O S I C I O N E S P E N A L E S

A rt. 21 . Las infracciones a la presente Ley serán pen ada s con m ul

ta de 50 a 1.000 pesos moneda nacional, que se doblará en caso de reincidencia, o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código penal.

Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmen-te o mujeres privadas de su ocupación, en infracción de lo dispuestoen los artículos 13 y 14 de esta Ley.

En este último caso, el producido de la multa será entregado inmediatamente a la mujer perjudicada.

A rt. 22. Será reprim ido con m ul ta de 1.000 a 5.000 pesos monedanacional, o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código

pena!, todo el que haga ejecutar, con mujeres o menores de diez" y ochoaños, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación.Sufrirá igual pena el que haga trabajar en espectáculos públicos noc

turnos a un menor de diez y seis años, así como los padres o tutoresque se lucren con su trabajo.

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República Argentina. — 26 —

En caso de reincidencia en alguna de estas infracciones, se aplicarála pena pecuniaria máxima o prisión de seis meses a dos años.

A rt. 23. Sin perjuicio de las facultades de la auto rida d de aplicación y del Ministerio de menores, t ienen personería para denunciar yacusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las Asociaciones obreras, por medio de sus Comisiones directivas.

Art 24. Qued an incorp oradas las disposiciones de la presente Leya los Códigos civil y penal de la Nación.

A rt. 25. Derógase la Ley nú m . 5.291.A rt. 26. Com uniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en BuenosAires, a 30 de septiembre de 1924.— Elpidio González, Mario M. Guido, Adolfo Labougle, Carlos G. Bonorino.

1 5 .

T r a b a j o a d o m ic i l io .

Ley núm. 10.505.

Buenos Aires, octubre 8 de 1918.

Por cuan to :El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reuni

dos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:A rtícu lo I.° Las disposiciones de la presente Ley regirán en la Ca

pital Federal y Territorios Nacionales y se refieren a todas las personas,sin distinción de sexo, que ejecutan a domicilio, habitual o profesional-mente, un trabajo u oficio manual por cuenta ajena.

Esta Ley no comprende el trabajo del servicio doméstico.A rt. 2.° To do dueño, director o gerente de establecim iento indus

trial o comercial que dé trabajo a realizarse en el domicilio del obrero,deberá llevar un registro en el que anotará el nombre y apellidos delos obreros, sus domicilios, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración que deberán percibir.

El registro estará a disposición de los Inspectores del Departamento Nacional del Trabajo, que podrán examinarlos en días y horas hábiles. cada vez que lo juzguen necesario.

En caso que el registro no fuera llevado en la forma indicada o seanotaran datos falsos, se aplicará una multa de cien a trescientos pesosnacionales por cada infracción.

A rt. 3.° Desde el m om ento que un obre ro recibe cosas pa ra ser tra

bajadas en su domicilio, es obligatorio entregarle una libreta, en la quese indique la naturaleza y calidad del trabajo, la fecha de la entrega,.el precio que se le abonará y el valor de las cosas entregadas.

Devueltos los objetos confeccionados, deberá anotarse en la libretala fecha de la devolución y el precio pagado.

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— 27 — Rppública Aríientna.-

En esta libreta deberán establecerse con claridad las condiciones depago, para el caso de que las cosas entregadas sean perdidas o deterioradas, y expresarse el nombre y domicilio del fiador, si lo hubiere.

Art. 4.° Los dueños, directores o gerentes de establecim ientos comerciales e industriales podrán imponer multas a los obreros por trabajos defectuosos, entendiéndose por tal el estropeamiento de los materiales.

Ninguna multa será mayor que la sexta parte del salario avaluado-ai día.

Ar t. 5.° Los locales donde sólo traba jen los m iem bros de una familia bajo la autoridad de uno de ellos, no estarán sometidos a inspección, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1.° Que el trab ajo n o se hag a con ayud a de cald era a va po r, y2 ° Que la ind ustr ia ejercida no esté clasificada en el núm ero de las

consideradas como peligrosas e insalubres.A rt. 6.° Los Inspectores no ten drá n acceso a los talleres de familia ,salvo en los casos en que tuvieran noticia fundada de infracción en alguno de ellos, de cualquiera de las condiciones expresadas en el artículoanterior.

A rt. 7.° C ua nd o los Inspectores com probasen que en un taller defamilia se emplea caldera a vapor o que la industria ejercida es peligrosa e insalubre, aplicarán al director del taller una multa de cincuenta a cien pesos nacionales, y ordenarán las medidas de higiene y deseguridad prescritas para las fábricas y talleres, bajo apercibimientode clausurar el local si no se adoptan en el plazo que se fije.

A rt. 8.° Queda absolutam ente proh ibida la confección, restauración,adorno, limpieza, arreglo u otras manipulaciones de calzado, sombreros, ropas, tejidos, flores, elaboración o empaquetamiento de productos de consumo en casa donde hubiese alguna persona atacada de enfermedad infectocontagiosa, y en una habitación que fuere utilizada por'alguna persona atacada de tuberculosis.

A rt. 9.° El dueño o gerente de cualq uier negocio que recibiere cosastrabajadas en un local en las condiciones del artículo anterior, sufriráuna multa de doscientos pesos nacionales, siempre que se probase quetenía conocimiento del caso de enfermedad.

Art. 10. Los encargados o inquilinos principales de las casas hab itadas por personas que trabajan a domicilio, están en el deber de denun ciar a la autorid ad sa nitar ia los casos de enfermedad infectocontagiosa que ocurriesen en ellas, incurriendo, si no lo hicieran, en una multade doscientos pesos, y la Inspección procederá a prohibirles el trabajo-y al retiro de las cosas indicadas en el art. 8.° y a ordenar su desinfección cuando la juzgue necesaria.

Ar t. 11. Los médicos que asistiesen a un enfermo de tube rculo sisen una habitación en que viesen ejecutar alguno de los trabajos mencionados en el art. 8.°, deberán denunciarlo inmediatamente al inquilino

principal y a la autoridad correspondiente, como si se tratase de un caso-de enfermedad de denuncia obligatoria.Ar t. 12. El traba jo no pod rá reanuda rse en un local en que hubiese

ocurrido un caso de enfermedad infectocontagiosa, o en un local quehubiese sido habitado por un enfermo de tuberculosis, hasta que dichos.

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República Argentina. 2 8

enfermos no hubiesen sanado o sido retirados y debidamente desinfectada la habitación en que fuera asistido, por autoridad competente.

Art . 13. El De partam ento Nacional del Tr aba jo inst i tuirá "Co m isiones de salarios" para toda industria que ocupe obreros a domicilioen los Municipios, cuando lo soliciten por escrito por lo menos cincuenta obreros de algún gremio o industria. Estas "Comisiones" tienen porobjeto fijar el salario mínimo por hora o por pieza, ajustándose a lasLeyes nacionales sobre la duración máxima del trabajo.

A rt. 14. Las Comisiones de salarios se com pond rán de un n úm eroigual de representantes de los patrones y de los obreros de las industrias interesadas, del uno o del otro sexo, mayores de edad.

El número de miembros de cada Comisión de salarios será fijado,según las circunstancias, por el Departamento Nacional del Trabajo.

Los representantes de los patrones y obreros serán elegidos por las

partes a quienes representen, en la forma que se determine al reglamentarse esta Ley.En caso que los representantes no sean elegidos en el plazo fijado,

los nombrará de oficio el Poder Ejecutivo, a propuesta del Departamento Nacional del Trabajo.

Las Comisiones de salarios serán presididas por una persona extraña a la Comisión designada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de!Departamento Nacional del Trabajo .

A rt. 15. Las "Com isiones de sala rios" du rará n dos años, pudie ndoser reelegidos sus miembros indefinidamente.

Celebrarán reunión con asistencia de la mayoría absoluta de susmiembros, pero siempre deberán estar presentes dos representantes, porlo menos, de los obreros, cuando el número de éstos sea más de dos.

Las "Comisiones" se reunirán por convocación de su Presidente, enel recinto de sesiones de la autoridad municipal respectiva, cuando seanecesario, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros.

A rt. 16. Las "Com isiones de salar ios" deberán pron unciars e sobretodo pedido de fijación de salario mínimo, relativo a los trabajos a domicilio de la profesión de su jurisdicción. La solicitud puede ser hechapor alguno de sus miembros, por la Inspección del Trabajo o por diez•obreros interesados.

Las decisiones serán pronunciadas por simple mayoría de votos delos presentes, y en caso de empate, decidirá el Presidente.

Art. 17. Las Comisiones de salarios, al determ inar un salario m ínimo, tendrán en cuenta:

1.° La natu ralez a del trab ajo .2.° El precio corrien te en plaz a del art ícu lo confeccionado .3.° Los recursos necesarios a la subsistenc ia del ob rero .4.° El salario m ínim o percibido por los obreros en las fábricas o

talleres del distrito de la Capital Federal o Territorio Nacional que produzcan el mismo art ículo o un art ículo análogo.

5.° Las costum bres locales y los precios de las viv ien da s y de losalimentos de primera necesidad en la región o ciudad donde funcionela industria o comercio.

6.° El valo r de las me rcadería s e instrum entos de labor necesarios-al obrero para la ejecución de su trabajo.

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- 29 — República Argentina-.

Art. 18. Los salarios mínim os fijados por la "Com isión" deb eránser pagados íntegramente al obrero, sin ninguna reducción para la retribución de empresarios o subempresarios.

Ar t. 19. Las decisiones de la ."C om isió n" serán public ada s en l aforma que determine el Departamento Nacional del Trabajo. La tarifa de salarios será fijada en los locales donde se efectúe la entrega delas materias primas a los obreros, y en el recibo de las mercaderíasentregadas por éstos después de la ejecución del trabajo. El empresario, industrial o comerciante que no cumpliese este requisito, incurrirá en una multa de cien a trescientos pesos nacionales.

El salario mínimo comenzará a regir quince dias después de publicada la decisión.

Art. 20. Todo patrón culpable de haber pagado una re mu neración de trabajo inferior al mínimo fijado para ese trabajo, será pasi

ble de una multa de trescientos pesos nacionales.Estas mismas penas serán aplicables para las demás infraccionesa esta Ley que no tengan sanción especialmente determinada.

Art. 21. El obrero a quien se ha pag ad o un salario inferior al fijado por la "Comisión de salarios", puede, a pesar de toda convenciónen contrario, reclamar a su contratista el complemento de su salario,sin perjuicio de la reclamación de daños e intereses a que hubierelugar.

La acción se prescribe al año, a contar para cada pago del día enque éste se efectuó.

A rt. 22. Los Inspectores, las "Com isiones de salario s", el D ep ar

tamento Nacional del Trabajo y los funcionarios judiciales, vigilaránespecialmente el pago de los salarios, con arreglo a las tarifas establecidas, y cuidarán particularmente de que sea efectuado en dinero.

Art. 23. De las contestaciones que nazcan de la aplicación de la pr esente Ley, sobre pago de los salarios fijados por las "Comisiones de salarios", entenderán los Jueces de Paz de las localidades respectivas,.cuando la suma reclamada no excediera de quinientos pesos nacionales, y los Jueces de lo civil, cuando excedieren de esa suma. Las sentencias de los Jueces de paz serán apeladas ante los Jueces de lo civil;las de éstos, en los juicios de su competencia, ante las Cámaras de Ape

laciones.Los juicios serán sumarios, verbales y actuados.A rt. 24. En todas las actuaciones en que los patro nos y obreros de

ban intervenir ante las autoridades en petición, demanda o defensa desus derechos reconocidos por esta Ley, no se les exigirá sello, ni comisión, ni remuneración, ni forma alguna de compensación por serviciosque directa o indirectamente deban prestar los funcionarios respectivos, y cualquiera de ellos que contraviniese esta disposición será condenado a pagar una multa del décuplo del valor de lo que hubiesecobrado.

Art. 25. Las m ulta s que se apliquen por infracción a las disposi

ciones de esta Ley, se destinarán al Consejo Nacional de Educación.Art. 26. El Poder Ejecutivo reglam entará la presente Ley.Art. 27. Com uniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

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Jtepública Argentina. — 30 —

Aires., a 27 de septtiembre de 1918.—Benito Villanueva.—B. Ocam-po.—Fernando Saguier.—Carlos G. Bonorino.

Registrada bajo el núm. 10.505.Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquesey dése al Registro Nacional y archívese.—IRIGOYEN.—R. Gómez.

DECRETO REGLAMENTARIO

Buenos Aires, diciembre 30 de 1918.—En uso de la facultad acordada por el art. 86, inc. 2." de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo de la Nación decreta:

Artículo 1.° La Ley núm. 10.505 se aplicará en la Capital Federal,de conformidad a las disposiciones del presente Decreto reglamentario, encargándose de su cumplimiento al Departamento Nacional delTrabajo.

Definiciones.

Art. 2.° Por "trabajo a domicilio", a los efectos de la Ley, se entiende toda clase de transformación- industrial ejecutada, habitual oprofesionalmente, por obreros en el local que constituya su domicilio,siempre que, en todo o en parte, se efectúe por cuenta y orden de unpatrón.

Art. 3.° Las personas que se ocupen de esta clase de trabajo se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación ni las que se dedican al servicio doméstico, ni las que trabajan por cuenta propia en sus domicilios.

Art. 4.° "Taller de familia" es el formado por "trabajadores a domicilio" pertenecientes a la familia del jefe del mismo o de su esposa,siempre que vivan en la misma casa.

Art. 5.° Se considera "patrón" a los fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratantes, subcontratistas, destajistas, etc., que den o encarguen trabajo a domicilio, siendo indiferente que suministren o no losmateriales y útiles, o que fijen el salario a destajo, por pieza o en otra

forma.

De los registros.

Art. 6.° Todo "patrón" está obligado a llevar un "registro de trabajadores a domicilio", que será autorizado y sellado por el Departamento Nacional del Trabajo, y en el que se anotará el nombre y apellido de los obreros, sus domicilios, la calidad y naturaleza de la obraencomendada y la remuneración que deberán percibir.

Art. 7.° Todo "trabajador a domicilio" deberá tener una libreta,•que le será entregada por el "patrón", en la que constarán todos losrequisitos exigidos por el art. 3.° de la Ley, y no se considerará válidasi no lleva el sello del Departamento Nacional del Trabajo.

Art. 8.° A los efectos de fiscalizar debidamente el cumplimiento deJas disposiciones anteriores, el Departamento Nacional del Trabajo lie-

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— 31 — República Argentina.

v a ra un " registro patron al de trab ajo a dom icilio" , en el que estáobligado a inscribirse todo "patrón" que emplee obreros en estas condiciones. El término para la inscripción será de un mes a contar desdela fecha de la publicación de este Decreto, o desde el día en que se esta

blezca todo nuevo patrón, en lo sucesivo.

Seguridad e higiene.

Art. 9.° En los "talleres de fam ilia" qued a prohibido traba jar conayuda de calderas de vapor, o ejercer industria que esté clasificada enel número de las consideradas como peligrosas o insalubres, sin someterse a la inspección oficial y a las medidas de higiene y seguridad prescritas para las fábricas y talleres.

A rt. 10 Quedan absolutam ente prohibido s la confección, restauración, adorno, limpieza, arreglos u otras manipulaciones de calzado,•sombreros, ropas, tejidos, flores, elaboración o empaquetamiento deproductos de consumo en casas donde hubiere alguna persona atacadade enfermedad infectocontagiosa, o en habitación que fuere o hubieresido utilizada por alguna persona atacada de tuberculosis.

Art. 11. Los encargados o inquilinos principales de casas habitad aspor personas que trabajen a domicilio tienen la obligación de denunciar a la Inspección del Departamento Nacional del Trabajo los casosde enfermedades infectocontagiosas que ocurriesen en ellas. Enfermedades infectocontagiosas, a los efectos de la denuncia, son: tuberculosis,

carbunco, tifoidea, lepra, sarna, sarampión, viruela, escarlatina, difteria, tracoma.

El Departamento Nacional del Trabajo pondrá la denuncia, en eldía, en conocimiento del Departamento Nacional de Higiene. Comprobada su veracidad, quedará prohibido el trabajo en ese domicilio hastanueva orden, la que no se expedirá sino en virtud de informes dadospor esta última repartición.

Art. 12. La obligación de denu ncia que el art. 11 de la Ley im ponea los médicos que asistiesen a un enfermo de tuberculosis, en habitación donde se trabaja a domicilio, debe hacerse ante el Departamento

Nacional del Trabajo, personalmente o por correspondencia certificada.La denuncia así recibida seguirá el mismo trámite indicado en el artículo 11 de este Reglamento.

Art. 13. La denun cia respecto de un tra ba jad or a dom icilio, afectado de enfermedad infectocontagiosa, puede ser hecha ante el Departamento Nacional dz\ 7'rabajo, personalmente, por cualquier vecino oper-ona caracterizada. Esta denuncia será igualmente atendida, reservándose el nombre del denunciante, si así lo exigiere.

Comisiones de salarios.

A rt. 14. Las Com isiones de salar ios a que se refiere el ar t. 13 dela Ley serán instituidas por el Departamento Nacional del Trabajo,a pedido, por escrito, de obreros a domicilio o patrones que den trá-

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República Argentina. • 3 2

bajo a domicilio, siempre que el número de los primeros no baje de 50,y el de los segundos, de 3. La Inspección verificará si son mayores deedad los solicitantes. El Presidente del Departamento fijará en cadacaso el número de representantes obreros y patronales que constituirán.

cada Comisión. La representación será siempre por partes iguales.Ar t. 15. La Inspección llevará un "Reg istro de Asociaciones" obre ras y patronales. A pedido verbal de su Secretario, todas las Asociaciones de obreros y patrones que reciban o den trabajo a domicilio^serán inscritas en dicho "Registro". A tal efecto, no es necesario quetengan personería jurídica, ni es indispensable que sus miembros, enla totalidad, sean trabajadores o patrones de la industria a domicilio,.bastando que se trate de una Asociación en la que existan profesionales de esta clase de trabajo.

A rt. 16. Los m iem bros que constituy en las Com isiones de salarios.

serán elegidos por los socios de las Asociaciones obreras y patronalesde la respectiva profesión u oficio inscritas en el "Registro de Asociaciones". Si hubiese más de una Asociación inscrita de la misma índole, la designación de representantes se verificará a prorrata.

A rt. 17. Si no hubiese Asociaciones inscrita s, el Presid ente del De partamento Nacional del Trabajo propondrá al Poder Ejecutivo, parasu nombramiento, los representantes obreros y patronales, tomándolosde entre los que hayan firmado la petición a que se refiere el art. 14del presente Decreto. El Poder Ejecutivo, a propuesta del mismo Departamento, nombrará también los Presidentes de las Comisiones desalarios, debiendo recaer los nombramientos en personas extrañas a

ellas.Art. 18. La Comisión de salarios es autón om a en su funcio nam ien

to interno. No podrá, sin embargo, apartarse de los siguientes principios:

a) El Presidente podrá intervenir en toda deliberación; pero sólo-en caso de empate tendrá voto;

b) Todos los restantes miembros tendrán el t í tulo de Vocales, coniguales derechos y obligaciones;

c) El Vocal que fuese designado Secretario tendrá siempre vozy vo to ;

d) Todo lo deliberado y resuelto constará en actas;e) Ninguna reunión será válida si no está presente la mitad de los.Vocales;

/ ) Aun en caso de m ayo ría absoluta, será nula toda reunión a laque no asistan, por lo menos, dos representantes de los obreros.

Art. 19. El Presidente convoca rá a la Com isión, pudien do ésta celebrar sus sesiones, ya sea en el recinto de sesiones del Concejo Deliberante Municipal o ya en el Departamento Nacional del Trabajo. LaComisión de salarios podrá reunirse:

a) Por convocatoria de su Presidente;

b) Por pedido formulado ante él por la tercera parte de sus Vocales;c) Por pedido hecho por el Presidente del Departamento Nacionaldel Trabajo.

A rt. 20. El Presidente de la Comisión de salarios pod rá solicitardel Presidente del Departamento Nacional del Trabajo toda clase de

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— 33 —República Argentina,.

datos o informaciones que juzgue necesarios para el mejor desempeñode su función.

Salarios mínimos.

Art. 21 . Las Comisiones de salarios procederán a la fijación de ta rifas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Leynúmero 10.505.

Art. 22. To da tarifa de salarios mínim os debe contener, so pen ade nulidad, las siguientes referencias:

a) Fecha de su aprobación por la Comisión de salarios;b) Término por el cual deberá regir. Este término no podrá ex

ceder de un año;c) Una especificación de detalle en la que, al lado de cada trabajo

o tarea, se indique el salario mínimo correspondiente;d) La firma del Presidente y Vocales presentes en la reunión enque ella fuese aprobada.

Art. 23. A prob ada la tarifa por la Comisión de salarios, su P residente la comunicará por nota al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien dispondrá la publicación de la misma en elBoletín Oficial, procurando, a la vez, darle por otros medios la mayorpublicidad posible. Quince días después de la publicación de la tarifaen el Boletín Oficial, los salarios mínimos que ella establece serán obligatorios para todo patrón de la clase de industria a que ella se refiere.

De ntro del mismo tér m ino de quince* días, la tarifa deb erá ser fijada,en sitio visible, en los lugares de entrega de trabajo y de pago.A rt. 24. Los precios de salarios indicados en la tarifa serán co nsi

derados simplemente como mínimos, y bajo ninguna razón o pretextopodrá aceptarse una remuneración menor. No se excluye, en consecuencia, la formación de tarifas de salarios medios ni la de salariosmáximos; pero estos últimos no tienen el carácter de obligatorios. Losprecios deberán ser unitarios, y en caso de duda sobre interpretaciónde uno o varios renglones de la tarifa, deberá ser oída la Comisión deque emanó.

Art. 25. To da nueva tarifa debe llevar expresa la cláusula de de

rogación de la anterior. Aun vencido su término, la tarifa seguirá rigiendo mientras otra nueva no sea dictada. Las tar ifas se designaránpor la fecha de su aprobación por la Comisión de salarios. La Inspección del Departamento Nacional del Trabajo registrará en un libroespecial todas las tarifas oficiales de trabajo a domicilio, debiendo dartestimonio legalizado de ellas a los Jueces y demás interesados.

Inspección.

Art. 26. N ingu na inspección p odrá hacerse en los domicilios depatrones o de obreros sino en días y horas hábiles.A rt. 27. N o están sujetos a inspección los locales de los obre ros a

domicilio que trabajen individualmente. Tampoco los locales dondetrabajen a domicilio los miembros de una familia, excepto el caso en

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Mepública Argentina. — 3 4 —

que el trabajo se haga con ayuda de calderas a vapor o en que la industria ejercida se halle comprendida en el número de las que se consideren peligrosas o insalubres.

Art. 28. C uan do los Inspectores del Depa rtam ento Nac ional del

Trabajo tuviesen conocimiento de que en un taller de familia se trabaja clandestinamente, con ayuda de caldera a vapor, o se ejerce industria clasificada como peligrosa o insalubre, procederán a constatarla infracción y aplicar las disposiciones del art. 7.° de la Ley.

Art. 29. Corresponde a los Inspectores del Tra ba jo :1.° Verificar qu e los patro nes estén inscritos en el "R egis tro p at ro

nal de trabajo a domicilio", a que se refiere el art. 8.° del presenteReglamento; la inscripción se prueba por el correspondiente certificado.

2." Verificar que los patrones lleven en debida forma el "Registrode trabajadores a domicilio" a que se refiere el art. 6.° del presente

Reglamento .3.° Verificar q ue "los obr ero s teng an la libr eta a que se refiere elartículo 7.° de la presente reglamentación.

4.° Verificar qu e en los locales resp ectiv os se hall e fijada, en s itiovisible, la tarifa de trabajo.

5.° Verificar en lo posible que los pagos se hag an conform e a lareferida tarifa.

6.° Aten der las denun cias form ula das por los interesados y verificar su veracidad investigando el hecho denunciado. '

7.° Pr ac tic ar las inspecciones a dom icilio a que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Decreto.

A rt. 30. Corresp onde a la División de Inspecc ión:1.° Or gan izar el servicio de Inspectores pa ra el mejor cum plim iento

de esta Ley.2.° Pro pon er modelos de form ulari os, libros, registros, etc.;3.° Re gistra r tod as las tarifas , y4.° Presentar anualm ente una M em oria detalla da de todo lo rela

tivo al cumplimiento de la Ley, resultados de su aplicación y reformas que a la misma, o al presente Decreto, sea necesario introducir.

A rt. 31 . Co rrespond e a la División de Esta dístic a reunir y clasificar el material de datos recogidos, a fin de suministrar la información

estadística relacionada con el trabajo a domicilio en la Capital Federal., Art. 32. Corresponde a la Presidencia del De parta me nto Nacion aldel Trabajo :

1.° Int erv en ir en los conflictos qu e se susciten entre patro ne s y ob reros del trabajo a domicilio, bien sea ofreciendo su mediación, para evitar que el conflicto se produzca, o para procurar una conciliación entre las partes, o bien para sugerir el arbitraje o para actuar directamente como arbitro, si las partes lo solicitaren.

2.° Req uerir el apoyo de las autorid ades sanita rias para mejorar las•condiciones higiénicas de los locales donde se efectúe el trabajo a domicilio.

3.° M an ten er las relaciones en tre las Com isiones de salarios y elDepar tamento Nacional de l Trabajo .

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— 35 —República Argentina.

De las penas.

Art. 33. De acuerdo con el art. 20, segunda parte, de la Ley, seaplicará la pena en él establecida en los siguientes casos:

1.° Cuando se dé trabajo a domicilio a un obrero que carezca delibreta o cuando ésta no se encuentre en las condiciones exigidas por•este Decreto.

2.° Cuando las libretas no contengan, o contengan en forma incorrecta, las enumeraciones a que se refiere el art. 3.° de la Ley.

3.° Cuando el patrón que dé trabajo a domicilio no esté inscritoen el "Registro patronal" a que se refiere el art. 8.° de esta reglamentación.

Art. 34. Para la aplicación de las penas establecidas por la Leynúmero 10.505 regirá el procedimiento determinado en la Ley nú

mero 9.658.Art. 35. Comuniqúese, publíquese, insértese en el Registro Nacio

nal y archívese.—IRIGOYEN.— R. Góme^.

1 6 .

Registro y Agencias Nacionales de Colocaciones.

Ley núm. 9.148.

Buenos Aires, septiembre 25 de 1913.

Por cuanto:E! Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, re

unidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Artículo 1.° Se establecerán, bajo la inmediata dependencia del Re

gistro de Colocaciones del Departamento Nacional del Trabajo (art. 5.°de la Ley núm. 8.999), Agencias públicas y gratuitas: dos en la Capital Federal y una en cada capital de provincia y de territorio nacional, otra en la ciudad de Rosario y otra en Bahía Blanca, clasificándose las primeras de primera categoría y de segunda las últimas.

Art. 2.° Hasta tanto no se dicte la Ley de Presupuesto, las Agencias de la primera categoría tendrán el siguiente personal:

Un Jefe, dos Auxiliares y un Ordenanza, con los sueldos de 350,200 y 100 pesos, respectivamente.

Las de segunda categoría tendrán un Jefe, con 200 pesos; un Auxiliar, con 150, y un Ordenanza, con 80 pesos mensuales.

Art. 3.° El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que las Agencias nacionales de inmigración de los Territorios y de las Provinciascooperarán a las colocaciones, de acuerdo con el Departamento Nacio

nal del Trabajo, y este último se pondrá en comunicación, al mismoefecto, con las Agencias oficiales que las Provincias o Municipios sostengan dentro de sus respectivas jurisdicciones y con las subsidiadas,de acuerdo a la presente Ley.

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República, Argentina. — 36 —

Art. 4.° Las dependencias del Estado que ocupen obreros domésticos o jornaleros deberán dirigirse a las Agencias públicas y gratuitasreclamando los que necesiten, a los fines del servicio.

Art. 5.° Acuérdase ayuda pecuniaria a las Agencias gratuitas de

colocaciones de Sociedades filantrópicas, mutualistas o gremiales coapersonalidad legal, que se sometan a la fiscalización e inspección del.Departamento Nacional del Trabajo.

Art. 6." El Poder Ejecutivo, en una reglamentación de carácter genera!, determinará las condiciones, proporción y forma de distribución.del subsidio a las Agencias que se determinan en el artículo anterior.

Art. 7.° A los efectos del art. 5.°, el Poder Ejecutivo podrá invertirhasta la cantidad anual de veinticinco mil pesos moneda nacional, debiendo, en lo sucesivo, incluirse en el presupuesto de gastos la partidaanual correspondiente.

Art. 8.° Queda prohibido, en la Capital y Territorios Nacionales,.el funcionamiento de Agencias de colocaciones de obreros, domésticoso jornaleros, sin que previamente hayan sido inscritas en el libro especial que se llevará por las autoridades municipales o Gobernadoresde Territorios Nacionales, en el cual se anotarán el nombre del propietario, su estado y profesión, clase de colocaciones en que intervendrá y domicilio en que la Agencia funcionará. Cualquier variación enlas circunstancias expresadas deberá hacerse conocer a las indicadasautoridades, para su correspondiente inscripción, dentro del término-de treinta días. Las actuales Agencias deberán llenar ese requisito dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente Ley.

Art. 9.° Las Agencias de colocaciones no podrán funcionar, en ningún caso, en locales anexos a hoteles, fondas o despachos de bebidas.

Art. 10. Los dueños de Agencias de colocaciones que infringieranlas disposiciones de los artículos 8.° y 9.° incurrirán en la multa de 100pesos nacionales, que se doblarán en caso de reincidencia, sin perjuicio.en uno y otro caso, de clausurar el local.

Art. 11. A más de las responsabilidades de orden civil o penal enque incurra, de acuerdo a las Leyes comunes, todo agente que hubierainducido en error o perjudicado a sus clientes por medio de informes-falsos o cualquier otro procedimiento doloso, incurrirá en la multa de

10 a 100 pesos por cada infracción, que se duplicará en caso de reincidencia.

Art. 12. Las multas a que se refieren los artículos precedentes seharán efectivas por igual procedimiento que el que se lijare para las-contenidas en las Leyes 4.661 y 5.291.

Art. 13. El Poder Ejecutivo hará el Reglamento necesario para elcumplimiento de la Ley, procurando unificar la acción de las distintas clases de Agencias de colocaciones, a fin de regular debidamenteel trabajo.

Art. 14. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos-Aires a 25 de septiembre de 1913.—BENITO VILLANUEVA.—Adolfo La-bougle.-—R. M. FRAGA.—Alejandro Sorondo.

Registrada bajo el núm. 9.148.

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— 37 — Mepública Argentina.

1 7 .

Agencias particulares de colocaciones.

Ley núm. 9.661.

Buenos Aires, agosto 28 de 1915.

Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.° Incu rrirá en una m ulta de veinte pesos el padre , tutor,encargado o representante legal de un menor que, por medio de informaciones inexactas, induzca a un empresario o patrón a tomarlo enel trabajo, con violación de las disposiciones de la Ley número cincomil doscientos noventa y uno.

A rt. 2.° Cu and o, en el cum plim iento de las disposiciones del artículo 5.° de la Ley número ocho mil novecientos noventa y nueve,el Departamento Nacional del Trabajo constate que una Agencia decolocaciones ha engañado o inducido en error a un obrero, ya sea indicándole un salario distinto o una distinta jornada de trabajo, o un

trabajo diverso del que realmente ha de ejecutar, o en sitio o en condiciones distintas de las indicadas, el empresario de la Agencia incurrirá en una multa de veinte a cincuenta pesos y restituirá la comisiónpercibida. Cuando la colocación proporcionada por el dueño de laAgencia no durase sino tres días, por causa no imputable al obrero, elempresario devolverá la comisión cobrada.

Art. 3.° Es pro hib ido a las Agencias de colocaciones el cobr o an ticipado de comisiones, bajo pena de multa del duplo de la suma cobrada por ese concepto. Los patrones que contraten por intermedio deestas Agencias garanten el pago de la,comisión convenida con los salarios ganados por los obreros.

A rt. 4.° Los dueños de Agencias de colocaciones y todos los queintervinieren o facilitaren negociaciones fraudulentas para el cobro decomisiones indebidas por contrato de trabajo, sin perjuicio de la penaque les corresponde como autores o cómplices del delito de estafa, incurrirán en una multa del cuadruplo de las sumas cobradas indebidamente .

A rt. 5.° En los casos de reiteración de las faltas, se acu m ula rán laspenas, considerándose cada día de infracción como una nueva falta.

Art". 6.° En caso de reinc iden cia, en los doce meses siguientes, a contar desde la fecha de la condenación anterior, la pena será doble.

A rt. 7." El im port e de las m ulta s que se hicieren efectivas por infracciones a las Leyes del trabajo se destinará el noventa por cientopara la formación de un fondo de previsión obrera y mejora de losservicios del Departamento Nacional del Trabajo. El Poder Ejecutivoreglamentará la distribución de estos fondos. El diez por ciento restan-

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Hepúblic.n Argentina . — 3 8

te , el Departamento Nacional del Trabajo lo distribuirá entre los Inspectores.. proporcionalmente a la importancia de las infracciones quehubiesen constatado.

Art. 8.° Las multas a que se refieren los artículos precedentes seharán efectivas por igual procedimiento que el fijado para las contenidas en las Leyes números cuatro mil seiscientos sesenta y uno y cincomil doscientos noventa y uno.

Art. 9.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 25 de agosto de 1915.—BENITO VILLANUEVA.—Adolfo Labou-gle.—ALEJANDRO CARBÓ.—Carlos G. Bonorino.

Registrada bajo el núm. 9.661.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

dése al Registro Nacional y archívese.—PLAZA.—Miguel S. Orti%.

1 8 .

Ley orgánica del Departamento Nacional del Trabajo.

Ley núm. 8.999.

Buenos Aires, octubre 8 de 1912.

Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, re

unidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Artículo 1.° La actual Dirección general de Trabajo se denomina

rá, desde la promulagción de esta Ley, "Departamento Nacional delTrabajo", dependerá del Ministerio del Interior y tendrá por funciones: preparar la legislación del trabajo, recogiendo, coordinando y

publicando los datos relativos al mismo, y organizar la inspección yvigilancia de las disposiciones legales que dicte el Congreso sobre lamateria.

Art. 2.° El Departamento estará constituido por tres Divisionesprincipales:

d) Legislación;b) Estadística;c) Inspección y vigilancia.Art. 3.° El Departamento establecerá un servicio de inspección y

vigilancia, directa y permanente, en los establecimientos industrialesy comerciales, en la Capital de la República y Territorios Nacionales,a fin de velar por el cumplimiento de las Leyes relativas al trabajo.

Art. 4.° Los Inspectores del Trabajo, debidamente autorizados, tienen derecho a penetrar en los locales donde se ejerza una industria ocomercio, durante las horas destinadas al trabajo. La negación del patrón importará una infracción a esta Ley, que se penará con una multa

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— 39 — República Argentina.

de 100 a 500 pesos, sin perjuicio de procederse al allanamiento, previaorden requerida por el Presidente del Departamento.

Art. 5.° El Depa rtam ento organizará y tendrá a su cargo, bajo elrégimen que se considere más conveniente, el registro de colocacionespara obreros, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda de trabajo. Cofrespóndele igualmente la inspección y vigilancia de las Agencias de colocaciones particulares.

Art. 6.° El Dep artam ento estará bajo la dirección de un P residente. nombrado por el Poder Ejecutivo.

Serán funciones del mismo: dirigir el cumplimiento de las Leyes relativas al trabajo; mediar en los conflictos entre capital y trabajo; proponer los nombramientos, ascensos, correcciones y separación de losempleados; reclamar, siempre que fuera necesario, la cooperación délas diferentes dependencias de la Administración, estando éstas obli

gadas a prestárselo; editar un boletín, cuya distribución será gratuitaa las Asociaciones patronales y obreras.En caso de ausencia o impedimento del Presidente, será reempla

zado por el Jefe de la División de Legislación, y, en su defecto, por elfuncionario que designe el Poder Ejecutivo.

A rt. 7.° El Presidente, cuand o lo requiera n los conflictos entre capital y trabajo, convocará y presidirá "Consejos de Trabajo", compuestos, en cada caso, con igual número de patrones y obreros. EstosConsejos tendrán, durante su funcionamiento, a su disposición todoslos elementos de estudio necesarios para sus resoluciones, y éstas pondrán término a la mediación del Departamento en el caso sometido asu decisión.

A rt. 8.° To das las personas a que se refiere esta Ley, que r ehu sensuministrar datos o informes requeridos por el Departamento para eldesempeño de su com etido, o los sum inistren con falsedad, incu rrirá nen una multa de 100 a 150 pesos por la primera vez, y de 500 a 1.000;

pesos en caso de reincidencia, a beneficio del Tesoro común de lasEscuelas, o, en su defecto, sufrirán el arresto equivalente, según elCódigo penal.

El Departamento no podrá comunicar ni publicar los nombres delas personas, Empresas o Sociedades a que se refieren los datos o in

formes. Todo empleado o agente del Departamento Nacional del Trabajo que revele los secretos industriales o comerciales de que hubieratenido conocimiento, en razón de su cargo, incurrirá en la pena establecida en el Código penal por la revelación de secretos.

Art. 9.° Serán recursos del D ep arta m en to: la asignación que anu almente fije la Ley de Presupuesto, el rendimiento de las publicacionesque edite y las donaciones que reciba para el desarrollo de los servicios que el mismo está destinado a prestar.

Ar t. 10. Se autoriza al De parta m ento pa ra recibir, por herencia,legado o donación, en representación del Estado, los bienes o sumas dedinero que se le confíen, con aplicación a servicios especiales o para elestablecimiento de funciones e instituciones directamente vinculad as conlos fines de su creación. En los casos en que importen cargo, requeriránpara su aceptación la aprobación legislativa.

A rt. 11. La s pena s a que se refieren los art ícu los 4.° y 8.° será n

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Bepública- Argentina. 4 0 <

aplicadas por el Departamento del Trabajo, con apelación a la JusticiaOrdinaria.

Art. 12. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos doce.—V. DE LA PLAZA.—Adolfo Labongle (Secretario del Senado).—R. M. FRAGA.—Alejandro Sorondo (Secretario de la C. de D.).

Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, comuniqúese, publíquese, dése al

Registro Nacional y archívese.—SÁENZ PEÑA.— Indalecio Gómez.Registrada bajo el núm. 8.999.

1 9 .

Procedimiento para la aplicación de las multas establecidas

por las Leyes números 4.661, 5.291 y 8.999.

Ley núm. 9.658.

Buenos Aires, agosto 28 de 1915.

Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, re

unidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Artículo 1.° Las multas establecidas por las Leyes números cuatro

mil seiscientos sesenta y uno, cinco mil doscientos noventa y uno y ochomil novecientos noventa y nueve, serán aplicadas por los Jueces en loCorreccional de la Capital y Letrados de los Territorios Nacionales,en la forma que determinan los artículos siguientes:

Art. 2.° Cada vez que alguno de los empleados dependientes delDepartamento Nacional del Trabajo, designados para controlar el cumplimiento de las mencionadas Leyes, compruebe alguna infracción pu

nible, procederá a levantar acta relacionada.Art. 3.° El acta referida servirá de pase a un juicio especial verbal

y actuado, en el que desempeñará papel de actor el Departamento Nacional del Trabajo, representado por cualquiera de los funcionariosque el Presidente designare al efecto.

Art. 4.° Presentada la denuncia, de la cual se dará copia al acusado, el Juez decretará, para dentro del tercer día, una audiencia, enla cual podrá el acusado deducir las excepciones pertinentes y la prueba de ella, que deberá ser recibida dentro de los tres días subsiguientes.

Art. 5.° Las únicas excepciones admisibles son:a) Falta de identidad del infractor;b) Falsedad del hecho imputado;c) Falta de autenticidad en la denuncia.Art. 6° La sentencia deberá ser pronunciada dentro de las veinti

cuatro horas siguientes de fenecido el término para presentar la prueba.

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- 41 — República Argentina.

El fallo será apelable por el acusado, previo depósito de la multa ala cual hubiese sido condenado.

Art. 7.° La sentencia se hará efectiva dentro de las veinticuatro

horas de ejecutoriada la resolución judicial. En caso contrario, el Juezimpartirá las órdenes pertinentes a la autoridad policial, a los efectosde lo dispuesto en los artículos 49 y 79 del Código penal, en los casosen que proceda el arresto.

Art. 8.° Deróganse las disposiciones legales anteriormente mencionadas que se opongan a la presente.

Art. 9.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 20 de agosto de 1915.—Benito Villanueva.—Adolfo Labon-gle.—Alejandro Carbó.—Carlos G. Bonorino.

Registrada bajo el núm. 9.658.

Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

•dése al Registro Nacional y archívese.—PLAZA.—Miguel S. Orti%.

2 0 .

Jubilación de empleados y obreros de Empresas particulares.

Ley núm. 11.110.

Buenos Aires, febrero 11 de 1921.

Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reuni

dos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO Y BENEFICIARIOS DE LA. LEY

. Artículo 1.° Créase la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones ySubsidios para el personal permanente de las Empresas particulares detranvías, teléfonos, telégrafos, gas, electricidad y radiotelegrafía, constituidos en virtud de autorización del Gobierno Nacional o de la Municipalidad de la Capital Federal, aun cuando éstas, por su naturaleza,se extiendan más allá del perímetro del Municipio.

El personal permanente de Agencias o dependencias de esas mismas Empresas, aunque no realice por el momento servicio en comúncon ellas, queda comprendido en las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar de su funcionamiento en la Nación.

Art. 2." Podrán acogerse a los beneficios y obligaciones de la pre-

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República Argentina. 4 2

senté Ley los empleados y obreros de las Empresas de jurisdicción provincial idénticas a las que se refiere el artículo 1.°, más  las .de  aguascorrientes y servicios sanitarios, cuyos representantes lo solicitaren con

intervención de los respectivos Gobiernos, siempre que las Empresas,los empleados y obreros y dichos Gobiernos hagan los aportes y se sujeten a las condiciones fijadas en esta Ley; pero ninguno de los beneficios concedidos por ella le serán acordados sino después de haber transcurrido tres años desde la fecha de haberse acogido a la presente Ley.

A rt. 3.° Las disposiciones de esta Ley com prenden a todo s los em pleados y obreros permanentes de las Empresas a que se refieren losartículos anteriores, a los que perteneciendo al personal permanente delas mismas hubieran sido destituidos después del 25 de septiembrede 1918, por causas que no sean las enumeradas en el art. 28, a los médicos y empleados de las Sociedades de socorro reconocidas y depen

dientes de las Empresas, a los de la Caja que esta Ley organiza y a laspersonas a quienes se refiere el art. 32, con relación a los empleados yobreros permanentes que hubiesen fallecido con posterioridad a la misma fecha.

Se consideran empleados u obreros permanentes a los efectos de-esta Ley, además de aquellos cuya ocupación tenga dicho carácter, alos que tuvieran más de seis meses de servicios continuos en una Empresa.

No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley los empleados y obreros que desempeñen servicios accidentales o de carácter

transi torio.A rt. 4.° A los efectos de la presente Le y, que da reco nocida la a ntigüedad de cada empleado y obrero desde el día en que empezó aprestar servicio en cualquiera de las Empresas comprendidas en ella.

A los que hayan trabajado en Compañías actualmente fusionadas-o adquiridas por alguna de las actuales o de sus antecesoras, se lesacuerda la antigüedad desde el día en que empezaron a prestar servicios en la primitiva Empresa.

A rt. 5.° En el cóm puto de años de servicios, sólo se tom ará n encuenta los servicios efectivos, aunque fuesen discontinuos, de los em

pleados y obreros, sea cual fuere la forma en que perciban sus haberesy prestados en cualquiera de las Empresas a que se refiere el artículo 1.°'de esta Ley o en aquellas que se acojan a sus disposiciones, de acuerdocon el art. 2.°, como asimismo los servicios prestados por dichos empleados u obreros en las dependencias del Gobierno Nacional, Municipalidad de la Capital Federal o Empresas ferroviarias, como lo establece el art . 54, no pudiendo computarse sino los de una Empresa cuando simultáneamente el empleado u obrero hubiera prestado serviciosen alguna de las otras.

La fracción que en el término total de antigüedad exceda de seismeses, será computada por un año entero.

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República Argentina.

CA PI TU LO I I

F O N D O S D E L A C A J A

Ar t. 6.° El capita l de la Ca ja se for m ará desde la fecha de pro m ulgación de esta Ley:

a) Con el importe del descuento forzoso del cinco por ciento de lossueldos de las personas comprendidas en el art. 3.°, siempre que no excedan de mil pesos mensuales, en cuyo caso el descuento se hará solamente sobre esta última cantidad;

b) Con el importe de un mes de sueldo pagadero en treinta y seismensualidades continuas de cada uno de los actuales empleados y obreros permanentes;

c) Con el importe del primer mes de sueldo de cada empleado uobrero que llegue a ser permanente, el que se abonará en treinta y seismensual idades;

d) Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado u obrero pase a ocupar un empleo mejor rentado o perciba un'aumento de sueldo;

e) Con los recursos provenientes del art. 51;/) Con un a contribución mensual de las Em presas igual al ocho

por ciento de los sueldos y jornales de todos los empleados y obrerospermanentes, siempre que el sueldo no exceda de mi! pesos mensuales,

en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobre esta últimacant idad;g) Con el importe de los fondos, más sus intereses, que con ante

rioridad a la promulgación de la presente Ley han debido contribuirlas Empresas para la jubilación de 'su personal, de acuerdo con lo quehubiesen estado obligadas por sus contratos de concesión y por las Ordenanzas municipales o Leyes nacionales o provinciales;

b) Con el importe de las multas en que incurrieran las Empresas,que no tengan otro destino por Ley o por contrato;

i) Con los intereses y beneficios procedentes de la colocación de losfondos de la Caja;

;') Con las donaciones y legados que se le hag an ;k) Con el aporte de la Nación, cuyo monto y forma se determinará

un a vez verificado el censo a que se refiere el ar t. 59 y en presencia delinforme de la Caja que el mismo artículo establece.

A rt. 7.° Los fondos y las rentas que se obte ngan de esta Ley seránde exclusiva propiedad de las personas comprendidas en sus disposiciones, y con ellos se atenderá al pago de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios que se acuerden en lo sucesivo, de conformidad con lamisma y los gastos que origine la administración de la Caja.

En ningún caso podrá disponerse de ellos para otros fines, bajo la

responsabilidad personal de los miembros del Directorio, que se haráextensiva judicialmente a sus bienes.A rt. 8.° To dos los fondos de la Ca ja serán depositad os en cuenta

especial en el Banco de la Nación Argentina, salvo las sumas que fije-el Directorio como indispensables para los pagos corrientes.

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.República Argentina, — 4 4 —

Art. 9.° Sin perjuicio de lo dispue sto en el artíc ulo anterio r,.los fondos de la Caja, descontadas las sumas indispensables para los pagoscorrientes, serán invertidos, previa resolución del Directorio en cadacaso, de manera que produzcan el mayor interés y la más frecuentecapitalización, en títulos de la renta nacional, o que tengan la garantíasubsidiaria de la Nación.

Hasta el cincuenta por ciento de los fondos capitalizados, cuando elDirectorio crea oportuno, podrá ser invertido en préstamos a los empleados u obreros comprendidos en esta Ley, que tuvieran más de diezaños de servicios, con garantía de primera hipoteca, y con destino ex-•clusivo a la construcción o adquisición de casas para habitación de suspropietarios hasta la suma de diez mil pesos y en proporción al sueldo¿el empleado u obrero, debiendo ser dicho sueldo, por lo menos, equivalente al triple de la cuota que se debe satisfacer mensualmente por

concepto de amo rtización e intereses. Estos préstam os gozarán de uninterés no mayor del siete por ciento y se pagarán por amortizacionesacumulativas en un plazo que no exceda de quince años., pudiendo anticiparse en cualquier momento su cancelación, parcial o total, de acuerdo con las tablas que al efecto fije la reglamentación de esta Ley. Dichos préstamos podrán ser combinados con un seguro ordinario de vida.Podrá acordarse también préstamos de dinero a los empleados u obreros con más de cinco años de servicios, hasta una suma no mayor delimporte correspondiente a tres meses del sueldo que goce el empleado uobrero, amortizables en doce mensualidades, siempre que responda a

ellos"el fondo acumulado de sus aportes personales. Todos los derechosemergentes de esta Ley quedan afectados al cumplimiento de las obligaciones que el empleado u obrero haya contraído en vir tud de esteart ículo.

A rt. 10. Las Em presas a que se refiere la presente Ley están ob li-.gadas a practicar los descuentos a que se refieren los incisos a), b) y c)del art. 6 o en los sueldos del personal permanente de sus respectivasdependencias, y depositarlos mensualmente en dinero efectivo en elBanco, de la Nación A rgen tina, a la orden de la Caja, de ntro de lostreinta días siguientes de cada mes vencido, sin deducir cantidad algu

na por ningún concepto.Art. 11. Las sumas con que deben contribuir las Empresas, deacuerdo con el inciso /) del art. 6.° de la presente Ley, deberán ser depo sitada s en el tiemp o y. forma que p ara el depósito de los descuentosestablece el art. 10.

Las sumas a que se refiere el inciso g) del art. 6° deberán ser depositadas por las Empresas en la misma forma, dentro de los treintadías de promulgada la presente Ley.

A rt. 12. Las Em presa s qu e no cum plieran con las disposiciones delos artículos precedentes, incurrirán en una multa de doscientos pesosdiarios, después de la intimación que al efecto de ese cumplimientodebe hacerles el Presidente del Directorio de la Caja, quien tendrá per-.soneria para promover, ante el Poder Ejecutivo o ante los Tribunales•de justicia, las acciones ejecutivas pertinentes.

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— 45 — República Argentina-

CAPÍ TULO I I I

D E L A S J U B I L A C I O N E S

Art. 13. La jubilación que acuerda esta Ley es:1.° Ordinaria.2.° Por retiro vo lun tario.3.° Por invalide z.Art. 14. La jubilación ord ina ria se aco rdará a los em pleados u

obreros en las condiciones siguientes:1.° Integ ra: Al em pleado u obrero que, habien do prestado tr ein ta

años de servicios, como mínimo, haya cumplido cincuenta años de

edad.2." Reducida en un cinco por ciento por cada año de edad que lefalte para los cincuenta, al empleado u obrero que, habiendo prestadotreinta años de servicios, como mínimo, tenga más de cuarenta y cincoaños de edad y solicite jubilarse.

Art. 15. El m on to de la jubilación or din aria se calcu lará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los cinco últimosaños de servicios y con sujeción a la siguiente escala:

1.° H asta cien pesos m one da na cional de sueldo, no ve nta y cincopor ciento.

2.° Sueldos en tre cien y trescientos pesos m one da nac iona l, nov entay cinco pesos, más el ochenta por ciento de la diferencia entre cien ytrescientos pesos moneda nacional.

3.° Sueldos entre trescientos y mil pesos mo ned a nacion al, doscientos cincuenta y cinco pesos, más el setenta por ciento de la diferencia entre trescientos y mil pesos moneda nacional.

Art. 16. Correspond e la jubilación po r retiro vo lun tario al empleado u obrero que, teniendo más de diez años de servicios y cincuenta de edad, no alcance al número de años de servicios exigidos por elartículo 14.

Esta jubilación se calculará a razón de dos por ciento de la jubila

ción ordinaria por cada año dé servicios.Art 17. Los em pleados u obreros que, teniend o menos de diez

años de servicios, alcancen los cincuenta de edad y deseen retirarse,tendrán derecho a una indemnización igual a las sumas aportadas porellos al fondo de la Caja, más los intereses a razón del cinco por cientoanual, capitalizados por año. En ningún caso se calcularán esos intereses con posterioridad a la fecha del retiro.

Art. 18. A los em plead os ú obre ros que fuesen d eclara dos cesa ntes, por no requerirse sus servicios o por razones de economía, o quefuesen destituidos por causas distintas a las que se refiere el art. 28,

y a la^ que, por contraer matrimonio, se vieren obligadas por los Reglamentos de las Empresas a dejar el trabajo, siempre que por esta Leyno tuvieran derecho a un beneficio mayor, se les acordará:

1.° El cinco por ciento de las sum as que hubiesen p ercib ido en co ncepto de sueldos o remuneración de su trabajo, más los intereses a ra-

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República Argentina. 4 6 —

zón del cinco por ciento anual, capitalizados anualmente, a los quetuvieren menos de diez años de servicios.

2.° Un mes de sueldo por cada a ño de servicios a los que tuv ieren•diez años o más de servicios y menos de veinte.

3.° Un a jubilac ión equiva lente al dos por ciento de la jubilació n-ordinaria por cada año al que tuviere más de veinte años de servicios.Art. 19. Los empleados u obreros comprendidos en el artículo

anterior que reingresaren posteriormente al servicio de las Empresas,tendrán derecho, a efectos de esta Ley, a que se les compute los añosde servicios prestados antes de su cesantía, siempre que hubieran renunciado a los beneficios de dicho artículo, o que restituyan a la Caja•en una sola vez las sumas que hubieren percibido de la misma por razón de su cesantía.

Art. 20. El m onto de la jubilación p or invalidez se calculará enrazón de un cinco por ciento del monto de la jubilación ordinaria porcada año de servicios hasta su máximo.

Art. 21 . Correspond e la jubilación por invalidez den tro de las condiciones establecidas en el artículo anterior:

1.° Al em plead o u obre ro que, después de diez años de servicios, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar•en el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actividad habitual o su preparación comprobada.

2.° Al em plead o u obrero que, cua lqu iera que fuese el tiem po deservicios prestados, se incapacite en cualquier forma permanente enun acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable

.al mismo servicio.Art. 22. En ningún caso se pod rá acorda r jubilación p or invalidez

.a quien inicie las gestiones después de seis meses de haber dejado deformar parte del personal de las Empresas, salvo el caso de fuerza mayor, incapacidad o imposibilidad para gestionarla.

Art. 23. Las jubilaciones por invalidez se aco rdarán con carácterprovisorio, y los beneficiarios quedarán sujetos a las revisiones que ennúmero de dos anuales, como máximo, imponga el Directorio de laCaja dentro de los cinco años posteriores a su otorgamiento, a partirde cuya fecha se considerarán definitivas.

Art. 24. N o se podrá acorda r jubilación po r invalidez sin previoinforme del Departamento Nacional de Higiene o del médico o médicos designados al efecto por el Directorio, respecto a las causales deimposibilidad física e intelectuales alegadas. Sin perjuicio de esto, elDirectorio ordenará todas las averiguaciones que estime convenientes.

Art. 25. Únicam ente los que hay an obten ido jubilación o rdin ariapodrán volver al servicio. En este caso el jubilado cesará en el goce dela jubilación, y percibirá solamente el sueldo asignado al nuevo empleo. Abandonado éste, volverá al goce de la jubilación, sin que puedainterponer reclamo alguno para que le sea aumentada, por cuya causano se le exigirán los aportes establecidos en el art. 6.° con relación alnuevo empleo.

Art. 26. Excep túase de lo dispuesto en el artículo anterior al ju bilado por invalidez cuyos servicios fuesen utilizados en otro empleo;•en este caso percibirá, además del sueldo, la fracción de la jubilación

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— 47 — República Argentina.

por invalidez que le acuerde el Directorio de la Caja, proporcionalmen-te a la disminución sufrida en su capacidad de trabajo.

Si alcanzase los años de servicios para obtener jubilación ordinaria, le será aco rdada jubilación definitiva igual al m onto de la jub ilación

•ordinaria que corresponda al sueldo de su nuevo empleo, más la fracción de la jubilación por invalidez que haya percibido.Art. 27. Las jubilacione s, retiros y subsidios, una Vez concedidos,

serán pagados desde el día en que el interesado deje el servicio, y a los•que ya lo hubieran dejado, desde el día en que se les acuerde la jubilación. En los casos de invalidez o cuando el empleado u obrero fuera•declarado cesante o destituido por causas no previstas en esta Ley, lajubilación o el subsidio serán abonados desde el día en que el empleadou obrero, por razón de su invalidez o de su cesantía, se vio privado desu empleo, a cuyo efecto es requisito indispensable, para su constatación, la comunicación inmediata del hecho al Directorio de la Caja, salvo el caso de que por imposibilidad o fuerza mayor no pudiera comunicarse.

Si el empleado u obrero que se hallare en estas condiciones falleciere sin haber percibido el importe de la jubilación que le hubiere correspondido desde el día en que por su invalidez o cesantía se vio obligadoa dejar su empleo, dicho importe será entregado a las personas mencionadas en el art. 32, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que•corresponda por esta Ley.

Art. 28. Los empleados u obreros que no tuvieren fam ilia que sostener, que hubieren llenado las condiciones exigidas para tener derecho

a ser jubilados, y que antes de serlo fueran destituidos por mal desempeño de los deberes de su cargo o por abuso de bebidas alcohólicas durante el ejercicio del mismo o condenados por sentencia judicial pordelito que haya merecido pena de presidio o de penitenciaría, no seránjubilados, pero se les devolverá el importe de los descuentos hechos asus sueldos, siempre que no hubiere lugar a aplicarlo a la indemnizacióndel daño civil causado.

En caso de tener familia que sostener, no se devolverá al penado elimporte del descuento hecho a sus sueldos, pero gozarán de la pensiónque corresponda a la jubilación perdida las personas que tengan derecho a ella con arreglo a esta Ley.

Art. 29. El derecho pa ra ped ir la jubilac ión se extingue a los cincoaños, a contar desde el día en que se dejó el servicio, salvo caso de demencia, incapacidad o fuerza mayor, y mientras esas circunstanciassubsistan.

Art. 30. La jubi lació n es vitalic ia, y el derecho a perc ibirla sólo sepierde por las causas expuestas en esta Ley. El jubilado perderá tododerecho a la jubilación si se domiciliase en el extranjero sin obtenerpreviamente permiso del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 31 . La conm utación o el ind ulto no har án renacer los derechosperdidos como consecuencia de lo dispuesto por esta Ley.

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República Argentina. 4 8

C AP ÍT UL O IV

D E L A S P E N S I O N E S

A rt. 32. En los mismos casos en que, con arreglo a esta Ley, hay a. derecho a gozar de la jubilación y ocu rra el fallecimiento del em pleado

u obrero, tendrán derecho a percibir la pensión en la proporción y condiciones establecidas en este capítulo: la viuda, el viudo inválido, loshijos y, en su defecto, los padres, y a  fa l ta .de  éstos, las hermanas solteras del causante que hubiesen estado a cargo de éste.

Si el fallecido hubiese sido ya jubilado, las personas enumeradasen el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condicionesestablecidas en los artículos siguientes, sin más trámite que el de justificar su personería, acreditar la existencia de la jubilación de conformidad a esta Ley y observar los requisitos establecidos.

A rt. 33. El derecho a gozar de la pensión entre las personas m en cionadas en el artículo anterior corresponderá desde el día del fallecimiento del causante y se otorgará en la forma y orden siguiente:

1.° A la viud a y al viudo incapacitad o p ara el trab ajo en concurrencia con los hijos.

2.° A los hijos solam ente.3.° A la viud a en concurrencia con los padres del causante, siemp re

que éstos estuviesen exclusivamente a cargo de aquél.

4.° A los pad res que se encu entren en las condiciones del incisaanterior.5.° A las he rm ana s solteras del caus ante que se encu entren en las

condiciones de los padres.Los hijos naturales reconocidos o declarados tales por sentencia

judicial gozarán de la parte de pensión a que tengan derecho con arreglo a la legislación civil.

A rt. 34. El impor te de la pensión será equiva lente al cincuentapor ciento del total de la jubilación que percibía o a que tenía derecho-el causante. La mitad de la pensión corresponde a la viuda, si concu

rren los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuiráentre éstos per capita. A falta de padres, hijos o hermanas, la totalidadde la pensión corresponderá a la viuda.

En los casos de los incisos 1.° y 2.° del art. 33, si se extingue el derecho a la pensión de algunas de las personas enumeradas en ellos, laparte correspondiente acrecerá la de los hijos comprendidos en los beneficios de esta Ley.

Ar t. 35. Si la esposa del em pleado quedase viud a hallándose divorciada por su culpa o hubiese estado separada de hecho sin voluntad deunirse, no tendrá derecho a pensión, y ésta pasará a las personas quecon arreglo a esta Ley tengan derecho a ella.

A rt. 36. Si a la mu erte del causante de un a pensión que daranhuérfanos de distintos matrimonios, la pensión se distribuirá en la proporción que corresponda a los mismos y será entregada a sus respectivos representantes legales.

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- 49 —República Argentina.

Ar t. 37. Las pensiones son vitalic ias, y el derecho a per cibir las sólose pierde en los casos establecidos por esta Ley.

Art. 38. N o se acu m ulará n dos o m ás pensiones o jubilaciones a lamisma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción, quedará extinguido el derecho a las otras.

Art. 39. Las pensiones serán acord adas por el Dire ctorio de la Caja,ante el cual deberán solicitarse, acompañando los recaudos necesariospara justificar que el postulante está en las condiciones de esta Ley. ElDirectorio acordará o desechará en definitiva la solicitud; pero susresoluciones podrán ser apeladas en la forma y a los efectos establecidos en el artículo 62.

Art. 40. Las personas enu me radas en el artícu lo 32 ten drá n derechoa una indemnización igual al cinco por ciento de las sumas percibidasen concepto de sueldos por el empleado u obrero fallecido que no deje

derecho a pensión. Pero si el empleado u- obrero tuviere veinte años omás de servicios y falleciere sin haber adquirido el derecho a la jubilación ordinaria, las personas enumeradas en el artículo 32 tendrán derecho a percibir la pensión en la proporción de uno por ciento de lajubilación ordinaria por cada año de servicios.

Art. 41 . El derecho a pensión se exting ue:1.° Para la viud a, viudo o m adre, cuand o contrajere nuevas nu p

cias.2.° Para los hijos que no estuviesen imposib ilitados par a el trab ajo ,

desde que llegasen a los diez y ocho años.

3.° Par a las hijas o herm anas solteras, desde que contra igan m atr imonio.4.° En general, por vida deshonesta, vaga ncia o por dom iciliarse

en el Extranjero sin permiso previo del Poder Ejecutivo Nacional.

C A P I T U L O V

ADM INIS T R AC IÓN DE L A C AJ A

Art. 42. La adm inistración de la Caja e stará a cargo de un Direc

torio formado por un Presidente, designado por el Poder EjecutivoNacional, con acuerdo del Senado, quien durará cuatro años en susfunciones, y un representante de las Empresas y otro de los empleadosy obreros de cada uno de los servicios públicos comprendidos en estaLey. Los Directores durarán también cuatro años en sus funciones yse renovarán por mitades cada dos años.

En ningún caso podrán formar parte del Directorio más de un representante de las Empresas y otro de los empleados y obreros de unmismo servicio público, debiendo pertenecer ambos representantes adiferentes Empresas de dicho servicio público, salvo el caso de que éste

estuviera atendido por una sola Empresa.A los efectos de este artículo, se declaran servicios públicos, distintos uno de otro, los de los tranvías, teléfonos, telégrafos y radiotelegrafía, gas y electricidad, aguas corrientes y servicios sanitarios.

Art. 43. Pa ra la elección de sus representantes, cada un a de las Em -4

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República Argentina . 5 0

presas dispondrá de un número de votos proporcional al total de sueldos y salarios abonados en el año inmediato anterior.

Los representantes de los empleados y obreros serán designados convoto secreto por una Asamblea de delegados, los cuales serán electos, sin

intervención de las Empresas, en comicios con votación secreta, por losempleados y obreros permanentes, a razón de un delegado por cadaquinientos empleados y obreros o fracción no menor de doscientoscincuenta.

Simultáneamente a la elección de Directores titulares, se elegirá, enla misma forma, un representante suplente para cada titular, quien entr ar á a form ar par te del Directorio, en reemplazo del titular, por. renuncia, fallecimiento o cualquiera otra causa que determine una ausencia de éste mayor de tres meses.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los trámites electorales

y del escrutinio, de acuerdo con estas bases, y presidirá la primera elección por intermedio del Departamento Nacional del Trabajo y la Inspección de Justicia, estando la dirección de los siguientes a cargo de laCaja, con la intervención de la Inspección de Justicia.

Art. 44. El Directorio nom brará y removerá a los empleados de laCaja, dictará el Reglamento general de ésta, levantará el padrón de•empleados y obreros, expresando el sueldo, categoría, años de serviciosy demás datos necesarios a los fines de la presente Ley.

Dispondrá de la percepción e inversión de los fondos de la Caja, fiscalizando a las Empresas en lo pertinente, y anualmente fijará su presupuesto de gastos y del monto de las jubilaciones y pensiones que deberán ser satisfechas durante el año con los fondos de la Caja, los quese someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

A rt. 45. El Presidente ten dr á voz y voto en las deliberaciones delDirectorio, prevaleciendo su voto en caso de empate. Es el ejecutor delas resoluciones del Directorio y su representante legal. Los empleados•de la Caja estarán bajo sus inmediatas órdenes; pero su nombramiento y remoción corresponderá al Directorio.

A rt. 46. En ausencia del Pres idente de esa Caja, el Dir ectorio serápresidido por el de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias.

CA PÍ TU LO V I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

Art. 47. C ua nd o alguna de las Em presas compre ndidas en esta Leypase a ser propiedad del Estado o de la Municipalidad, de acuerdo conlas respectivas concesiones o por convenios ulteriores, el régimen de estaCaja quedará subsistente para sus respectivos empleados y obreros.

Art. 48. El mon to de la jubilación, retiro, pensión o subsidio que

-se acuerde en virtud de esta Ley no excederá de lo que corresponda aun sueldo máximo de mil pesos moneda nacional por mes, aunque«1 beneficiario goce de mayor retribución.

A rt. 49. N ing un o de los beneficios concedidos por esta Ley se acordará a los empleados y obreros actualmente en condiciones de obte-

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— 51 — República ArqPMtinn,.

nerlos sino después de haber transcurrido tres años de su promulgación.Art. 50. Las Em presas estarán obligad as a sum inistrar al Directo

rio de la Caja todos las informaciones que solicite sobre el personal y

a permitir las comprobaciones que juzgue pertinentes, bajo apercibimiento y pena de multa, variable entre quinientos y dos mil pesos.Art. 51. Los actuales empleados y obreros que por haber prestad o

servicios con anterioridad a la fecha en que se ordenó el descuento forzoso a que se refiere el inciso a) del art. 6." de esta Ley, ó por cualquier•otro motivo, no hayan contribuido a la formación del fondo de la Cajacon el cinco por ciento de todos los sueldos percibidos, durante el número de años acreditados para acogerse a sus beneficios, sufrirán, a su•opción, un descuento adicional de tres por ciento en sus sueldos, apartir del tercer año de promulgada esta Ley, o un descuento dediez por ciento en sus jubilaciones, hasta reintegrar al fondo de

la Caja una suma igual al cinco por ciento de los sueldos correspondientes a los años requeridos para la jubilación sobre los cuales no se les hizo el descuento forzoso del cinco por ciento. Si en lafecha en que, por esta Ley, tenga derecho a acogerse al beneficio dela jubilación ordinaria, por tener la edad y los años.de servicios requeridos, el empleado u obrero continuara trabajando en el desempeño desu puesto, sin acogerse a la jubilación, se le acreditará mensualmenteel importe que le hubiera correspondido percibir por jubilación, hastareintegrar a la Caja el importe total de lo que aún adeudase por elconcepto a que se refiere este artículo.

Si falleciere el empleado u obrero sin haber reintegrado a la Cajala suma adeudada por dicho concepto, se continuará haciendo el descuente del diez por ciento sobre el monto de la pensión a que tenga derecho su familia.

Al efecto de lo establecido en este artículo, el Directorio de la Cajaformulará en cada caso el cargo de lo que adeuda por dicho concepto-cada empleado u obrero.

Art. 52. Los empleados y obreros que, con anter ioridad a la vigencia de esta Ley, a partir del 25 de septiembre de 1918 hubiesen sido•destituidos por causas no previstas en esta Ley, tendrán derecho a losbeneficios que ella acuerde, con un diez por ciento de descuento.

En las mismas condiciones podrán obtener pensión las personas aque se refiere el art. 32, cuando los causantes hubiesen fallecido con posterioridad al 25 de septiembre de 1918 y antes de la promulgación de•esta Ley.

A rt. 53. Los empleados y obreros ya jubilado s o pensionados porlas Empresas tendrán derecho a acogerse a las disposiciones de estaLey, en las mismas condiciones que los empleados y obreros en actividad. Pero, a los efectos de la contribución que establece el art. 6.°,como asimismo en cuanto al monto de la jubilación o demás beneficiosque correspondan, se calcularán sobre el término medio de los sueldos

•o jornales percibidos durante los últimos cinco años anteriores a suretiro.A rt. 54. A los efectos de la jubilac ión de los em pleado s y obre ros

del Estado, de la Municipalidad de la Capital Federal o de las Empresas ferroviarias, la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ci-

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Mepública A rgentina. — 5 2 —

viles, la Caja Municipal de Jubilaciones, Retiros y Subsidios de la:Capital Federal y la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones deEmpleados y Obreros Ferroviarios, computarán respectivamente losservicios que dichos empleados y obreros hayan prestado en las Empresas de servicios públicos sujetas a las disposiciones de esta Ley.

A los actuales empleados y obreros de las Empresas de serviciospúblicos comprendidas en esta Ley se les computarán también los servicios prestados con anterioridad en las distintas ramas de la Administración Nacional o de la Municipalidad de la Capital Federal y enlas dependencias de las Empresas ferroviarias.

En uno y otro caso, el cómputo se hará sin bonificación de tiempo.Art. 55. En los casos del artículo anterior, esta Caja tra nsfe rirá o

reclamará respectivamente a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, o a la Caja Municipal de Jubilaciones, Retiros y Sub

sidios de la Capital Federal, o a la Caja Nacional de Jubilaciones yPensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios, las sumas que pro-porcionalmente correspondan en cada caso.

Art. 56. Las jubilaciones y pensiones son inembarg ables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas y que impida su libre disposición por el titular de lamisma.

Ar t. 57. El Directorio de la Caja re glam entará esta Ley y som eterála reglamentación a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

Ar t. 58. A los efectos de la con tribució n de las Emp resas , qued anéstas facultadas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria

a satisfacer el aporte que respectivamente les corresponda, previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión o a quien competa ejercer el control de las tarifas.

Art. 59. La Caja form ulará un Censo de los empleados y obreroscomprendidos en la presente Ley, como asimismo de las personas a quese refiere el art. 32, a cuyo efecto deberá llevar un registro permanenteque contenga todos los datos referentes a los empleados y obreros y susrespectivas familias.

La Caja, dentro de los tres primeros años de su funcionamiento,deberá hacer un estudio matemático sobre las bases de la técnica ac

tuaría!, cuyo resultado se elevará al Poder Ejecutivo, proponiendolas modificaciones a esta Ley que creyere convenientes, y en los añossucesivos presentará al Poder Ejecutivo un informe anual que hagaconocer la situación financiera y administrativa actual y futura de laCaja, cuyo informe deberá ser publicado en el Boletín Oficial y en dosdiaros de la mayor circulación.

A los efectos de los beneficios que acuerda esta Ley y del Censo aque se refiere este artículo, todos los empleados u obreros comprendidosen la presente Ley están obligados a suministrar los datos correspondientes a las personas m encionadas en- el art. 32, como asim ismo ahacer la declaración del nacimiento o defunción de las mismas perso

nas dentro de los treinta días de producido el caso.Ar t. 60. La Caja m an da rá practica r una clasificación del personalde los diferentes servicios públicos, en relación a la naturaleza de susfunciones o trabajos, para determinar las condiciones de preferencia

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— 53 —República Argentina.

o excepción que, por razón de edad o sexo o de años de trabajo, correspondiera establecer, y elevará sus resultados, con el dictamen correspondiente, al Honorable Congreso, por intermedio del Poder Ejecutivo,dentro del término de dos años.

Art. 61. Los empleados y obreros que, por pertenecer a Empresasque tienen agencias o sucursales fuera de la República, fueren cambiados de destino, siendo trasladados a servir en otros países, tendrán derecho a la devolución de sus aportes, con el cinco por ciento de interés.Si volvieran a la República, podrán reintegrarse al goce de todos losderechos que acuerda esta Ley, restituyendo las sumas retiradas, conmás el mismo interés del cinco por ciento, y cumpliendo las otras obligaciones que ella impone.

Art. 62. Las jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios serán acordados por la mayoría de los miembros que componen el Directorio de

la Caja, ante el cual deberán solicitarse.En caso de disconformidad del interesado, la resolución del Direc

torio será apelada ante el Juez civil en turno, quien, con las constancias dei expediente administrativo u otras que, de oficio y para mejorproveer, solicite de las autoridades de la Caja, resolverá sobre la correcta o incorrecta aplicación de la Ley.

Art, 63. Derógase toda disposición de otras Leyes que se opongana las de la presente.

Art. 64. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino; en Buenos

Aires, a veintiocho de enero de mil novecientos veintiuno.—ARTUROGOYENECHE.— Carlos G. Bonorino.—BENITO VILLANUEVA.— Adolfo La-bougle.

Registrado bajo el núm. 11.110.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

dése al Registro Nacional y archívese;—IRIGOYEN.—R. Góme%.

• 21 .

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de empleados

ferroviarios.

Ley mím. 10.650, con las modificaciones hechas a la misma por lasLeyes números 11.074, 11.173 y 11.308.

CAPÍTULO PRIMERO .

OBJETOS Y BENEFICIOS DE LA LEY

Artículo 1.° Créase la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones•de empleados ferroviarios, con sujeción a las disposiciones que establece esta Ley.

Art. 2.° Quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley:

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República Argentina. - — 5 4 —

Los empleados y obreros permanentes: de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, incluso los Ferrocarriles del Estado, con la reservadel artículo 52 de esta Ley; de las Empresas de puertos y depósitos dela República que tengan líneas férreas dentro de su recinto, cualquiera

que fuese la función que desempeñen; del mercado central de frutos;de las Empresas de cablecarriles; de la Caja creada por esta Ley, ylos médicos, dentistas y demás empleados de las Sociedades de socorrosmutuos que dependan o a cuyo sostenimiento contribuyan o hayancontribuido las Empresas y presten o hayan prestado servicios a lasmismas.

Quedan comp rendidos tam bién en las disposiciones de esta Ley. losempleados de confiterías, ya sean éstas explotadas directamente por lasEmpresas ferroviarias o por terceros, y los de las Oficinas de avisos delos ferrocarriles.

El Directorio de la Caja deberá computar en todos los casos losservicios anteriores a la vigencia de la presente Ley, la que regirá igualmente para todas las Empresas que en adelante se establezcan, ya seapor la Nación o por Empresas de capital privado (Ley 11.308, artículo 1.°, inc. a).

A rt. 3.° Las disposiciones de esta Ley no com prend en a los em pleados y obreros que desempeñen funciones accidentales o de caráctertransitorio.

Se considera empleado permanente, a los efectos de esta Ley, a losempleados que tengan más de seis meses de servicios continuos en una

Empresa .CA PÍ TU LO I I

ADM INIS T R AC IÓN DE L A C AJ A

Ar t. 4 ° La adm inistración de la Caja in stituida por esta Ley estaráa cargo de un Directorio, formado por un Presidente, designado porel Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado; cuatro representantestitulares de las Empresas y cuatro del personal, y otros tantos suplentes de unos y otros.

Para la elección de sus representantes, cada una de las Empresasdispondrá de un número de votos proporcional al total de sueldos ysalarios abonados en el año inmediato anterior.

Los representantes del personal serán designados, por votación secreta, en una Asamblea de delegados, que se reunirá en la Capital Federal, los cuales serán elegidos, a simple pluralidad y votación secreta,en comicios distribuidos en los distritos electorales que establezca lareglamentación, no pudiéndose acordar intervención a las Empresasen los trámites a que haya lugar.

El número de delegados a elegir en cada distrito será proporcional

al de afiliados de la Caja del mismo, y cada delegado tendrá en laAsamblea un número de votos igual a aquel con que ha sido electo.E! Poder Ejecutivo reglamentará los trámites electorales y de es

crutinio, de acuerdo con estas bases, y presidirá la primera elección porintermedio del Departamento Nacional del Trabajo y de la Inspección

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— 55 — República Argentina^

general de Justicia, estando la dirección de las siguientes a cargo dela Caja, con intervención de la Inspección de Justicia (Ley 11.308, artículo 1.°, inc. b).

Art. 5.° Los represen tantes llam ado s a form ar p ar te del Directorio-de la Caja deberán pertenecer a distintas Empresas ferroviarias.

El mandato de los representantes durará cuatro años, renovándosela representación por mitad cada dos años. El Presidente durará igualtiempo, pudiendo ser reelecto. El Presidente y Directores gozarán delestipendio que les fije el presupuesto de la Caja, no pudiéndose acumular el estipendio al sueldo o salario que actualmente perciba un representante.

Los aumentos del estipendio no podrán'ser aprovechados por losmiembros del Directorio que los sancione. Las Empresas deberán reservar sus puestos a los representantes electos por el personal que los

dejaran para desempeñar su mandato, y éstos seguirán comprendidosen la Ley, como empleados de la Caja, durante el tiempo correspondiente. Para ser miembro del Directorio se requerirá ser ciudadano argentino y haber cumplido veinticinco años de edad. No podrán ser

"electores los menores de diez y ocho años de edad y los empleados conmenos de dos años de antigüedad (Ley 1.1.308, art. 1.°, inc. c).

A rt. 6 ° El Presidente te nd rá voz y voto en las deliberaciones delDirectorio, prevaleciendo su voto en caso de empate. Es el ejecutorde las resoluciones del Directorio y su representante legal. Los empleados de la Caja estarán bajo sus inmediatas órdenes; pero su nombramiento y remoción corresponderá al Directorio.

Ar t. 7.° En ausencia del Presiden te de la Caja de Jubila cion es yPensiones de empleados ferroviarios, el Directorio será presidido porel de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 8.° El Directorio se regirá por el Reglamen to interno que dicteal efecto, y anualmente fijará su presupuesto de gastos, el que no deberáexceder del 3 por 100 de las entradas por contribuciones e intereses yel del monto de las jubilaciones y pensiones que deben ser satisfechasdurante el año con los fondos de la Caja, los que someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo. Cuando los recursos calculados no alcanzaran a cubrir el importe total de las jubilaciones y pensiones que

deberán ser satisfechas durante el año, la Nación contribuirá con ladiferencia. La Contaduría General de la Nación fiscalizará todas lasoperaciones de la Caja (Ley 11.308, art. 1.°, inc. d).

CA PI TU LO I I I

F O N D O D E L A C A J A

Ar t. 9.° El fondo de la Ca ja se fo rm ará con las asignaciones siguientes:

1,° Con los aportes del perso nal, recauda dos de acuerdo con la Levnúmero 9.653, hasta la promulgación de la presente Ley.

2 ° Con el descuento forzoso del cinco por ciento sobre los sueldosde las personas comprendidas en el art. 2.°, siempre que no excedan

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República Argentina. — 5 6 —

de mil pesos mensuales, en cuyo caso el descuento se hará solamentesobre esta úl t ima cantidad.

3.° Con el imp orte del primer mes de sueldo, paga dero en veinticuatro mensualidades continuas, de la persona que por primera vez

entre a formar parte del personal de las Empresas ferroviarias o se reincorpore a ellas, siempre que no hubiese sufrido ese descuento porimperio de esta Ley u otra que establezca una disposición análoga.

4.° Con la diferencia del prim er mes de sueldo, cua ndo el em pleado u obrero pase a ocupar un empleo mejor rentado o perciba un aumento de sueldo.

5.° Con la sum a mensual que las Em presas ferrov iarias y dem ásincorporadas al régimen de esta Ley aportarán como única contribución, equivalente al 8 por 100 sobre los sueldos y jornales de todos susempleados y obreros, siempre que no excedan de mil pesos (1.000 m/n)

mensuales, en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobreesta úl t ima cantidad.La contribución a que se refiere este inciso deberá ser aportada por

las Empresas también con respecto al personal ocupado por contratistas La correspondiente al personal de la Caja queda a cargo de lamisma.

Con el remanente que actualmente existe acumulado y el que enadelante hubiera, proveniente del aumento de tarifas que en virtuddel art . 59 autorice el Poder Ejecutivo y que resulte, después-que lasEmpresas hayan abonado la contribución mencionada en el inciso 5.°(Le y 11.308, art . 1.», inc. / ) .

Art. 10. Las Empresas ferroviarias cuyo personal esté com prendido en los beneficios de esta Ley están obligadas a practicar los descuentos a que se refieren los incisos 2.°, 3.° y 4.° del artículo anterior ylos que exige el servicio de los préstamos autorizados por los artículos 12 y 13 de esta Ley y del seguro de vida determinado por el artículo 12, en los sueldos del personal de su dependencia, y a depositarlos todos los meses conjuntamente con las contribuciones fijadas porlos incisos 5.° y 6.° del art. 9.°, en dinero efectivo, en el Banco de laNación Argentina, a la orden de la Caja, dentro de los diez primerosdías siguientes a cada mes vencido, sin deducir cantidad alguna por

ningún concepto (Ley 11.173, art. 1.°).A rt. 11. Los fondos y las rentas que se obten gan p or esta Ley seránde exclusiva propiedad de las personas comprendidas en sus disposiciones, y con ellos se atenderá al pago de las jubilaciones y pensionesque se acuerden en lo sucesivo, de conformidad a la misma.

En ningún caso podrá disponerse de ellos para otros fines, bajola respon sabilidad personal de los. miem bros del D irectorio, que sehará efectiva judicialmente en sus bienes.

A rt. 12. To dos los fondos de la Caja e starán depositado s, en cuen taespecial, en el Banco de la Nación Argentina, salvo las sumas que fije

el Directorio como indispensables para los pagos corrientes. Esos fondos serán invertidos, previa resolución del Directorio en cada caso, enla adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la garantíasubsidiaria de la Nación, de manera que produzcan el mayor interésy la más frecuente capitalización. Hasta el cuarenta por ciento de esos

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— 57 - República Argentina.

fondos podrán ser capitalizados en préstamos hipotecarios en efectivo, nc superiores a veinte mil pesos moneda nacional (§ 20.000 m/n),a los empleados y obreros beneficiarios de esta Ley que durante diezaños, por lo menos, hayan prestado servicios, a un interés que no exceda del uno por ciento sobre el corriente de los títulos de renta nacional, y combinados con un seguro temporario de vida por la cantidad decreciente adeudada. Queda autorizada la Caja para organizaruna sección especial, destinada a la celebración de estos seguros (Lev11.173, art. 1.°).

Art. 13. Estos préstam os hipotecarios se regirán, de conform idada las Leyes números 8.172 y 10.676, en las condiciones de los autorizados por el artículo 2.°, inciso 2.°, letra H, excepto en los puntos siguientes:

a) La Caja podrá acordar en préstamos hasta el valor total de la

propiedad, cuando ese valor no excediese de seis mil pesos moneda nacional (§ 6.000 m/n), hasta el noventa por ciento cuando fuere de diezmil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), como máximum, y delochenta por ciento cuando excediese de este importe;

b) La Caja podrá establecer diferencias en el interés, en el momento y en el plazo de los préstamos, dentro de un máximum de treintaaños, según escalas proporcionales al valor de tasación de las propiedades y al monto de los sueldos, tendiendo al fomento de las pequeñasviv iendas;

c) N o po dr á recargarse el servicio de los présta m os en m ás del

cinco por ciento por gastos de administración y escrituración;d) En caso de fallecimiento del empleado deudor del préstamo, laCaja aplicará el importe del seguro de vida a la cancelación del préstamo. intereses y gastos pendientes;

e) En caso de jubilación del empleado, la Caja retendrá mensual-mente, de su importe, la suma correspondiente para el servicio delpréstamo y prima del seguro (Ley 11.173, art. 1.°).

Art. 14. Los bienes que corresp onda n a esta Ley son inem barg able s,y asimismo las casas objeto de préstamos expresados, durante la vidadel prestatario, su esposa o hijos menores. Éstas no podrán enajenarse,gravarse, arrendarse o cederse, sin consentimiento del Directorio, hasta

la cancelación del préstamo (Ley 11.173, art. 1.°).Art. 15. Los bienes afectados a obligaciones hipotec arias d eriv ad as

de esta Ley sólo podrán ser ejecutados en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en las Leyes números 8.172 y 10.676 (Ley 11.173,artículo 1.°).

C A P Í T U L O I V

D E L A S J U B I L A C I O N E S

• Arr. 16. Lo s em plead os y obreros a que se refiere el ar t. 2.°, qu ehayan contribuido al fondo de la Caja con los descuentos establecidosen el art. 9 o , salvo las excepciones que más adelante se determinan, tendrán derecho a la jubilación que les acuerda esta Ley.

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República Argentina. 5 8

La jubilación que acuerda esta Ley es:1.° Ordinaria.2.° Por invalide z.3.° Por retiro volu ntario.

Art. 17. El m on to de la jubilación ord ina ria se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los cinco últimos-años de servicios y con sujeción a la siguiente escala:

1.° H ast a ciento veinte pesos de prom edio , el imp orte del pr om ed iade sueldos.

2.° Pro m ed io de sueldos entre más de ciento vein te pesos y trescientos pesos, ciento veinte pesos, más el ochenta por ciento de la diferenciaentre ciento veinte pesos y el promedio.

3.° Pro m ed io de sueldos en tre trescientos pesos y mil pesos, do scien tos sesenta y cuatro pesos, más el setenta por ciento de la diferencia

entre trescientos pesos y el promedio (Ley 11.308, art. 1.°, inc. g).Será considerado parte integrante del sueldo o salario, a los efectosdel descuento y de la jubilación, el valor locativo de la casa habitaciónque las Empresas proporcionan a determinados empleados u obreros,.o, en su defecto, el sobresueldo que con ese mismo fin las asignen (Ley11.074, art. 1.°, inc. a).

Art. 18. Corresp ond e la jubilación ordin aria, den tro de las con diciones establecidas en el artículo anterior:

1.° Inte gra : al emp leado u uorero que, hab iend o prestad o treintaaños de servicios como mínimum, tenga cincuenta años de edad;

2.° Red ucida en un veinticinco por ciento al em pleado u ob reroque, habiendo prestado treinta años de servicios, como mínimum, tenga más de cuarenta y cinco y menos de cincuenta de edad y desee jubilarse.

Art. 19. El m onto de jubilación por invalidez se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos cincoaños de servicios, y con sujeción a la escala de jubilación ordinaria, arazón de un 10 por 100 del monto de dicha jubilación por cada año deservicio hasta su máximum (Ley 11.308, art. 1.°, inc. b).

Are. 20. Co rrespond e la jubilación por invalidez, dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior:

1.° Al em plea do u obre ro que, después de cinco años de servicios,fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuaren el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actividad habitual o su preparación comprobada (Ley 11.308, art. I .°, inc. i) .

2 ° El em pleado u obrero que, cualq uiera que fuere el tiempo d eservicios prestados, se incapacite en cualquier forma permanente enun acto del servicio y por causa evidente y exclusivamente imputableal mismo servicio.

A rt 21 . En ningún caso se po drá acord ar jubilación por invalideza quien la gestione después de seis meses de haber dejado de formar

parte del personal de las Empresas ferroviarias, salvo el caso de imposibilid ad física o mo ral , pa ra gest ion arla (Ley 11.308, ar t. 1.°, inc. /').-Art. 22. Co rrespond e la jubilación po r retiro vo lun tario al em plea

do u obrero que, teniendo más de diez años de servicios y cincuenta deedad, no alcance al número de años de servicios exigidos por el art. 18.

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- 59 — República Argentina

Esta jubilación se calculará a razón de dos por ciento de la jubilación ordinaria por cada año de servicios.

Art. 23 . Los emp leados u obreros que, teniend o menos de diez años-de servicios, alcancen a los cincuenta de edad y deseen retirarse, tendránderecho a una indemnización igual a las sumas aportadas por ellos alfondo de la Caja, más los intereses a razón del cinco por ciento anual,capitalizados por año. En ningún caso se calculará estos intereses conposterioridad a la fecha del retiro.

A rt. 24. Los emp leados u obrero s que fuesen declarad os cesantes-por no requerirse sus servicios o por razones de economía, tendrán derecho a una indemnización igual a la fijada en el artículo anterior, sin•intereses.

Cuando en este caso el empleado u obrero optase por renunciar a laindemnización y reingresara posteriormente al servicio ferroviario, ten

drá derecho, a los efectos de esta Ley, a que se le computen los serviciosprestados con anterioridad a la cesantía.Los empleados u obreros comprendidos en la Ley 9.653, que hu

bieran sido declarados cesantes por no requerirse sus servicios o por razones de economía y retirado sus aportes de la Caja con anterioridad ala sanción de la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios de la misma, siempre que cumplieren las condiciones para obtener la jubilaciótvdentro del servicio ferroviario y previa restitución de una sola vez delas sumas que hubieran retirado anteriormente.

Los obreros que hayan quedado cesantes con motivo de movimientos huelguistas no pueden ser privados, por esta causa, del derecho dedevolución de sus aportes o jubilaciones (Ley 11.308, art. 2.°).

Art. 25. Los derechos acordados por los dos artículos anteriores-quedan prescritos para quienes no los hagan valer expresamente dentro del término de tres años, a contar de la fecha de su retiro o separación del servicio.

Los derechos acordados por el último apartado del artículo anterior se prescribirán a los dos años, a partir de la promulgación de la.presente Ley.

A rt. 26. A los efectos de la jubilación , sólo se tom ará n en cuéntalos servicios efectivos, aunque fuesen discontinuos, durante el número-

de años requeridos.Cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente-por jornal, se computará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, y si hubiese sido por hora, se dividirá.por ocho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo.

A rt. 27. La fracción que en el tér m ino tota l de antig üed ad exceda-de seis meses será computada por un año entero.

Art. 28. Las jubilaciones por invalidez se acord arán con carácterdefinitivo cuando la invalidez tenga este carácter. En los demás casos,

.los beneficiarios quedarán sujetos a las revisiones que, en número de dos.anuales, como máximum, disponga el Directorio de la Caja dentro delos cinco años posteriores a su otorgamiento, a partir de cuya fecha seconsiderarán definitivos (Ley 11.308, art. 1.°, inc. k) .

Ar t. 29. No se pod rá acordar jubilación p or invalidez sin previo in-

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üepiíblíca Argentina QQ —

forme del Departamento Nacional de Higiene o del médico o médicos designados al efecto por el Directorio, respecto de las causales de imposibilidad física o intelectual alegadas. Sin perjuicio deesto, el Directorio ordenará todas las averiguaciones que estime per

t inentes.A rt . 30. Únicamente los que hayan obtenido jubilación or dinar ia

podrán volver al servicio ferroviario. En este caso, el jubilado cesaráen el goce de la jubilación y percibirá solamente el sueldo asignado alnuevo empleo. Abandonado éste, volverá el goce de la jubilación, sinque pueda interponer reclamo alguno para que le sea aumentada, porcuya causa no se le exigirá los aportes establecidos en el art. 9.° con relación al nuevo empleo.

A rt. 31 . Exceptúase de lo dispuesto en el artícu lo anterior al jubilado por invalidez cuyos servicios fuesen utilizados en otro empleo;

en este caso percibirá, además del sueldo, la fracción de la jubilaciónpor invalidez que acuerda el Directorio de la Caja proporcionalmentea la disminución sufrida en su capacidad de trabajo. Si alcanzasen losaños de servicio para obtener jubilación ordinaria, le será acordadala jubilación definitiva igual al monto de la ordinaria que correspondeal sueldo de su nuevo empleo, más la fracción de la jubilación por inval idez que haya percibido.

Ar t. 32. Las jubilaciones, pensiones, devoluciones de aporte y demás beneficios que acuerda la presente Ley, serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante la cual deberán solicitarse.

Las jubilaciones, una vez concedidas, serán pagadas desde el día enque el interesado deje el servicio. En caso de disconformidad del interesado, la resolución del Directorio será apelable por el mismo dentrode los noventa días de serle aquélla modificada en forma auténtica paraante la Cámara Federal de la Capital, la cual, oyendo al apelante y alrepresentante que designe la Caja, resolverá sin ulterior recurso a basede las constancias del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe que de oficio resolviera solicitar para mejor proveer(Ley 11.308, art. 1.°, inc. 1).

A rt. 33. Los empleados u obreros que no tuvie ran fam ilia que sostener, que hubieran llenado las condiciones exigidas para tener derechoa ser jubilados, y que, antes de serlo, fueran destituidos por mal desempeño de los deberes de sus cargos o por abuso de bebidas alcohólicas durante el ejercicio del mismo o condenados por sentencia judicial pordelito que haya merecido pena de presidio o penitenciaría, no serán jubilados, pero se les devolverá el importe de los descuentos hechos a sussueldos, siempre que no hubiera lugar a aplicarlo a la indemnizacióncivil del daño causado.

En el caso de tener familia que sostener, no se devolverá al penadoel importe del descuento hecho a sus sueldos, pero gozarán de la pensiónque corresponda a la jubilación perdida las personas que tengan dere

cho a ella con arreglo a esta Ley.Las circunstancias de la destitución deberán ser comprobadas en losexpedientes—ante el Directorio de la Caja—que se promuevan en cadacaso con sujeción a los Reglamentos que el Poder Ejecutivo deberá dictar al efecto.

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- 61 — República Arfíentina -

Arf. 34. El derecho pa ra pedir la jubila ción se extingu e a los cinc oaños desde el día que dejó el servicio.

Art. 35. La jub ilació n es vitalic ia, y el derecho a pe rcib irla sólo sepierde por las causas expresadas en esta Ley. El jubilado perderá todo-derecho a la jubilación si se domiciliare en el Extranjero, sin obtenerpreviamente autorización del Poder Ejecutivo Nacional (Ley 11.308,.artículo, 1.°, inc. m).

Art. 36. La conm utación o el indu lto no ha rán renacer los derechos perdidos como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley.

Art. 37. N o po drá reclam ar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente sobre' su persona, cuando el hecho que motiva el proceso-merezca pena de presidio, penitenciaría o por delito contra la propiedad.

C A P Í T U L O V

D E L A S P E N S I O N E S

A rt. 38. Envíos mism os casos en que, con arreglo a esta Ley, h ay aderecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado-u obrero, tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y condiciones establecidas en este capítulo: la viuda, el viudo inválido, los hijoso, en su defecto, los padres, y a falta de éstos, las hermanas solteras delcausante, hasta la edad de veintidós años, y las mayores de edad, si estu

vieran imposibilitados para el trabajo.Si el fallecido hubiese sido ya jubilado, las personas enumeradas en •

el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones establecidas en los artículos siguientes, sin más trámite que el de justificarsu personería, acreditar la existencia de la jubilación, de conformidada esta Ley, y observar los requisitos por ellos establecidos.

Asimismo tendrán derecho a pensión las personas antes enunciadas,si el causante falleciese en el ejercicio de su cargo y siempre que tengamás de diez años de servicios.

A los efectos del art. 40, se entenderá que la jubilación a que habría

tenido derecho.el causante es la jubilación por invalidez (Ley 11.074,artículo 1.°, inc. b).Art. 39. El derech o a goza r de la pensión entre las perso nas menc io

nadas en el artículo anterior corresponderá desde el día del fallecimiento del causante y se otorgará en la forma y orden siguiente:

!.° A la viu da y al viud o incapac itado pa ra el tra ba jo, en concurrencia con los hijos.

2.° A los hijos solame nte..3.° A la viu da, en concu rrencia con los padres del causa nte, siempre

que éstos estuviesen exclusivamente a cargo de aquél.4.° A los pad res que se encu entren en las condiciones del inciso an

terior.5.° A las he rm an as solteras del cau sante que se enc uen tren en las.

condiciones de los padres.Los hijos naturales reconocidos o declarados tales por sentencia ju-

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Mepública Argentina. g 2

•diciai gozarán de la parte de pensión a que tengan derecho con arregloa la legislación civil.

A rt. 40. El im po rte de la pensión será equ ivale nte al cincue nta porciento del total de la jubilación que percibía o que tenía derecho a per

cibir el causante; la pensión mínima correspondiente a una jubilación-ordinaria o por invalidez será de cien pesos. La mitad de la pensiónserá de la viuda, si concurren los hijos o los padres del causante; la otramitad se distribuirá entre éstos per capita. A falta de padres e hijos,la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda.

En los casos de los incisos 1.° y 2.° del art. 39, si se extingue el derecho a la pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, laparte de la misma acrecerá sucesivamente a los hijos o cónyuge sobreviviente, comprendidos en los beneficios de esta Ley (Ley 11.308, artículo 1.°, inciso n).

Art. 41 . Si la esposa del emp leado quedase viuda hallándos e div orciada por su culpa o hubiese estado separada de hecho sin voluntad deunirse, no tendrá derecho a pensión, y ésta pasará a las personas quecon arreglo a esta Ley tengan derecho a ella.

Art. 42. Si a la mu erte del causante de una pensión queda ran hijoshuérfanos de distintos matrimonios, la pensión se distribuirá en la proporción que corresponda a los mismos y será entregada a sus respectivos representantes legales.

Ar t. 43. La pensión vitalicia y el derecho a perc ibirla sólo se pierdepor las causas establecidas en esta Ley sobre la pérdida de la jubilación.

Art. 44. No se acum ularán dos o más pensiones o jubilaciones enla misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y, hecha esta opción, quedará extinguido el derecho de las otras.

Art. 45. Las jubilaciones y pensiones serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse, acompañando los recaudos necesarios para justificar que el postulante está en las condiciones de esta Ley.

Los expedientes se tramitarán en papel común, y el Directorio acordará o desechará en definitiva la solicitud, siendo sus resoluciones apelables en los términos del art. 32.

La Administración de la Caja podrá constituir agentes en los cen

tros ferroviarios de mayor importancia (Ley 11.308, art. 1.°, inc. o):a) Para que reciban las solicitudes, verifiquen los trámites hasta elmomento de la resolución del Directorio, y hagan conocer las resoluciones del último, en todos los expedientes que inicien interesados, cuyodomicilio se encuentre dentro del radio que se fije a cada una de lasagencias, y

b) Para evacuar verbalmente o por escrito todos los informes quese solicitaren a los efectos del trámite de los expedientes o el reconocimiento de los derechos acordados por las Leyes de jubilación (Ley11.308, art. 1.°, inc. o).

Art. 46. Las personas enum erada s en el art. 38 tend rán derechoa una indemnización igual al cinco por ciento de las sumas percibidas•en concepto d e sueldos por el em plead o u o bre ro fallecido que- no deje•derecho a pensión.

A rt. 47. El derecho de la pensión se ex ting ue:

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- 63 - República Argentina.

1° Pa ra la viud a y viud o o ma dre, cuando contrajere nuevasnupcias .

2.° Par a los hijos, desde que llegaren a la edad de diez y ocho año s,salvo el caso que exista imposibilidad física para el trabajo (Ley 11.308,

artículo 1.°, inc. p).3.° Pa ra las hijas o herm anas solteras, desde que contraigan m atr i

monio.4° En general, por vida deshonesta, vagancia o por domiciliarse en

•el extranjero sin permiso previo del Congreso.

C A P I T U L O V I

D I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E S

A rt. 48. Los em pleados y obrero s con derecho a jubilac ión, p eroque , por haber prestado servicios con anterioridad a la fecha en que seordenó el descuento forzoso a que se refiere el inciso primero del artículo 9° de esta Ley o por cualquier otro motivo, no hayan concurridoa la formación del fondo de la Caja con el cinco por ciento de todos lossueldos percibidos durante el número de años acreditado para acogersea sus beneficios, sufrirán un descuento del diez por ciento en sus jubilaciones, hasta reintegrar ál fondo de la Caja una suma igual al cincopor ciento de los sueldos percibidos.

A ese efecto, el Directorio, al acordar las jubilaciones, formulará el

cargo respectivo; en la misma forma se procederá con las pensiones.Ar t 49. Los empleados y obreros que con anteriorid ad a la vigen

cia de esta Ley, y a partir del 1.° de enero de 1913, hubiesen sido destituidos por causas no previstas en esta Ley, tendrán derecho a los beneficios que ella acuerda, con un diez por ciento de descuento.

En las mismas condiciones podrán obtener pensión las personas aque se refiere el art. 38, como también cuando los causantes hubiesenfallecido con posterioridad al 1.° de enero de 1913 y antes de la promulgación de esta Ley.

Queda comprendido en esta disposición el caso de pensión acordada .

por concepto de fallecimiento del causante en ejercicio de su cargo.<Ley 11.074, art. 1.°, inc. d).Arts . 50 y 51. La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Em

pleados Ferroviarios computará los servicios prestados en otras actividades, siempre que hayan sido reconocidos por las Cajas respectivas.Las demás Cajas computarán los servicios ferroviarios, y en las jubilaciones y pensiones acordadas con servicios mixtos, cada Caja contribuirá con la parte proporcional que corresponda.

A los efectos de este artículo, la Caja decretará la jubilación o pensión de acuerdo a su Ley, y las demás Cajas reintegrarán dicha parteproporcional. En todos los casos, el cómputo se hará sin bonificaciónde tiempo (Ley 11.308, art. 1.°, inc. g).

A rt. 52. Los em pleados y obrero s de la Nación sujetos al régimende la Ley 4.349, comprendidos en las disposiciones de la 10.650, que se•encontraban en servicio a la fecha de la sanción de la última, se con-

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República Argentina. Q 4

siderará que optan por los beneficios de ésta, si en el término de seismeses no declaran expresamente y por escrito, ante la Dirección de losFerrocarriles del Estado, su opción por la primera. La Administraciónde los referidos ferrocarriles deberá proceder, dentro de los tres meses

subsiguientes al vencim iento del plazo fijado por el artículo ante rior:1.° A rem itir a la Caja de Jubilacione s y a la Ferrovia ria, según co rresponda, una nómina de los empleados y obreros que quedan sujetosa uno y otro régimen.

2.° A depositar, a la orden de la Caja de Jubilacione s de Ferro viarios, el aporte que le corresponde por los empleados y obreros colocadosbajo el régimen de la Ley 10.650, de acuerdo al art. 9.°, inciso 5.°, de lamisma.

La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones civiles transferiráa la de ferroviarios, dentro de los noventa días de la comunicación del

inciso 1.°, los aportes del personal que, de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo, queda sometido al régimen de la última (Lev11.308, art. 1.°, inc. r) .

A rt. 53. Las jubilaciones y pensiones son inem bargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derecho que recaiga sobre ellas y que impida su libre disposición por el titular de lamisma.

A rt. 54. Las Em presas ferroviarias estarán obligada s a sum inistraral Directorio de la Caja todas las informaciones que solicite sobre elpersonal y a permitir las comprobaciones que juzgue pertinentes, bajoapercibimiento y pena de multa, variable entre quinientos y dos milpesos.

Ar t. 55. Las Empresas ferroviaria s que no depos itaran, en el t iem po y forma estatuidos por el art. 10 de esta Ley, las sumas a que estánobligadas con sujeción a la misma, previa intimación del Presidente delDirectorio de la Caja, incurrirán en una multa de mil pesos por cadadía de demora hasta tanto efectúen el depósito, con el interés del sietepor ciento anual, a contar desde el primer día de la mora.

El Presidente del Directorio tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo o los Tribunales de justicia, por vía deapremio, las acciones ejecutivas que correspondan hasta hacer efectivas

las obligaciones y penalidades de esta Ley.Las resoluciones del Directorio, asentadas en el libro de actas yaprobadas, const i tuyen instrumento público.

A rt. 56. Po drá n acogerse a los beneficios y obligaciones de la presente Ley los empleados y obreros de las Empresas ferroviarias de jurisdicción provincial cuyos representantes lo solicitasen con intervención de los respectivos Gobiernos locales, siempre que las Empresas, Ios-empleados y dichos Gobiernos hagan los aportes y se sujeten a las condiciones fijadas en esta Ley.

A rt. 57. El Directorio de la Caja r egla m enta rá esta Ley y somete

rá la reglamentación a la aprobación del Poder Ejecutivo.A rt. 58. Los beneficios de esta Ley se aco rda rán a pa rt ir de los tr esmeses de su promulgación.

A rt. 59. A los efectos de la contribución de las Empresas , qu ed anéstas autorizadas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria

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— 65 — República Argentina.

a satisfacer ei aporte que respectivamente les corresponda, abriendo unacuenta especial, cuyo movimiento deberán hacer conocer anualmente ala Dirección General de Ferrocarriles, la que será examinada y conformada por ésta a los efectos del art. 53 de la presente Ley.

Las Empresas de ferrocarriles, que no estén regidas por los artículos 8.° y 9.° de la Ley n úm . 5.315 y q ue tenga n un régimen diferentede tarifas que el establecido en dicha Ley, podrán también aumentarlashasta alcanzar los límites autorizados por la misma, quedando así sujetas a las disposiciones contenidas en los citados artículos.

Finalizado cada ejercicio anual, el excedente que arroje la cuentaespecial será ingresado a la Caja, pasando a formar parte del fondo deía misma, según se determina en el inciso 10 del art. 9.° (1) (Ley 11.308,artículo 1.°, inc. s).

Art. 60. La Caja form ulará un Censo de los emp leados com pren

didos en la presente Ley y un estudio matemático sobre la base de latécnica actuarial, dentro de los tres primeros años de su funcionamiento , cuyos resultados elevará al Poder Ejecutivo, proponiendo las modificaciones que creyera conveniente.

Art. 61 . Derógase toda disposición de otra s Leyes que se opongan alas de la presente.

Art. 62. La prim era elección de los directore s por virtu d de estaLey se efectuará en el plazo máximo de tres meses después "de su sanción, terminando con este motivo todos los miembros del actual Directorio (Ley 11.308, art. 3.°).

Art. 63 . Las jubilaciones y pensiones decretad as hasta la fechade la promulgación de la presente Ley serán liquidadas, en adelante, deacuerdo a las modificaciones que en la misma se establecen (Ley 11.308,art ículo 4.°) .

Art. 64. Au torízase al Directorio de la Caja pa ra inv ertir hasta lasuma de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n) en laadquisición de terreno y construcción de edificio en la Capital Federal (Ley 11.308, art. 5.°).

2 2 .

J u b i l a c i ó n d e e m p l e a d o s b a n c a r i o s .

Ley 11.232.

El Senado y la Cámara de Diputados, etc.:A rtícu lo 1.° Créase la Caja N acion al de Jub ilacio ne s y Pen siones

de empleados de Empresas bancarias, con sujeción a lo dispuesto en losartículos siguientes.

A rt. 2.° Los beneficios m ínim os que la Ca ja a co rda rá, según las co ndiciones que establezca la Ley orgánica, son los'siguientes:

(1) Es e l t ex to de l a Ley , s i b ien e l a r t . 9 . ° , c i t ad o , só lo co ns ta de nu ev e in c i s os .

5

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.República Argentina. - 66 —

a) Jubi lación ordinar ia ;b) Jubilación extraordinaria al empleado que se incapaci te para el

t r ab a j o ;

c) Jubilación extraordinaria para el empleado.que se incapaci tepara el trabajo por actos de servicio;d) Pensión por fallecimiento del empleado a la familia del mismo.Art- 3.° Qu eda com pren dido en las disposiciones de esta Ley todo

el personal de los Bancos particulares que figure en la planilla mensualde sueldos.

A rt. 4.° Será reconocida la antigüe dad del personal co m prendidoen la presente Ley desde el ingreso a cualquiera de los establecimientos bancarios.

A rt. 5.° La fracción en el tér m in o total que exceda de seis mesesserá computada por un año entero.

A rt. 6.° En el cóm puto de años de servicio se to m ar á en cuen ta losservicios prestados, aunque no sean continuos.

Ar t. 7.° El capital de la Caja se form ará del siguiente mo do :a) Con el descuento mensual obligatorio del cinco por ciento en el

sueldo de cada empleado desde la promulgación de la presente Ley.Dicho descuento se hará efectivo hasta la cantidad de 1.500 pesos moneda nacional, en los sueldos mayores de esta suma;

b) Con el primer mes de sueldo que se le asigne al empleado a suingreso al Banco, después de la sanción de la presente Ley, que seráabonado en diez cuotas mensuales.

Los empleados actuales aportarán a la Caja el importe1

de un mes desueldo de que gocen al sancionarse esta Ley, en veinticuatro cuotasmen suales, calculan do h asta el máxim um de" 1.500 pesos mon eda nacional, fijado como límite de la jubilación;

c) Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado pase a ocupar un cargo de mayor categoría o perciba un aumentode sueldo ;

d) Con el aporte mensual de los Bancos del ocho por ciento sobre•el total de la planilla mensual de sueldos, a contar desde la fecha dela promulgación de la presente Ley;

e) Con los intereses o rentas que devengue el fondo de la Caja;/) Con las m ulta s que se perciban de acuerdo con la presente Ley;g) Con los apo rtes de los em plead os y de los. Bancos que se fijen

para satisfacer el déficit a que se refiere el art. 17, y cuyo monto determinará la Ley orgánica.

A rt. 8.° Con los fondos y rentas que se obte nga n p or esta Ley seatenderá al pago de los beneficios que se otorguen por la Caja y losgastos que origine la administración de la misma.

En ningún caso se dispondrá para otro objetó de los fondos o partede ellos, bajo la responsabilidad personal de sus directores.

A rt. 9.° H as ta el cincuen ta por ciento del fondo dé la Caja se co

locará en títulos de rentas nacionales u otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación, y el otro cincuenta por ciento en préstamos hipotecarios a los empleados comprendidos en los beneficios de esta institución, sea individualmente o asociados en Cooperativas, con destino exclusiv o a la adquisición o construcción de sus viviend as y de acuerd o

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República Arf/entina

con e! Reglamento que deberá dictar el Directorio/aprobado por el Po-•der Ejecutivo. Mientras hubiere fondos disponibles, por falta de solicitudes de préstamos hipotecarios, podrán invertirse provisionalmente en

los títulos de renta a que se ha hecho referencia.A rt. 10. Los Bancos deberán re caud ar men sualm ente las sumas n•que se refieren los incisos a) y c) del art. 1.a, depositándolos, conjuntamente con la contribución a que .se refiere el inciso d) del mismo artículo, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Caja, del1.° al 5 de cada m es, bajo pena de 200 pesos diarios de m ulta , después

•de la intimación del Directorio de la Caja.A rt. 11. Los Bancos estarán obligado s a sum inistrar a la Caja las

informaciones que solicitare del personal y consultar las comprobaciones que juzgare convenientes, bajo pena de multa de 500 a 2.000 pesos•en cada caso.

A rt. 12. La Ad m inistración de la Caja in stitu ida por esta Ley estará a cargo de un Directorio formado por: un Presidente, designado porel Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado; tres representantes ti tulares de las Empresas y tres del personal, y otros tantos suplentes deuno y otros.

Para la elección de sus representantes, cada una de las Empresas•dispondrá de un número de votos proporcional al total de sueldos ysalarios abonados en el año inmediato anterior.

Los representantes del personal serán designados por votación secreta en una Asamblea de delegados, que se reunirá en la Capital Fe

deral, los cuales serán elegidos a simple pluralidad y votación secretaen comicios distribuidos en los distritos electorales que establezca lareglamentación. El número de delegados a elegir en cada Distrito seráproporcional al de afiliados de la Caja en el mismo, y cada delegadotendrá en la Asamblea un número de votos igual al de sus representados. . .

Queda prohibida toda intervención de las Empresas o agentes delas mismas en los trámites electorales.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los trámites electoralesy del escrutinio, de acuerdo con estas bases, y presidirá la primera elec

ción por intermedio del Departamento Nacional del Trabajo y la Insrpección General de Justicia, estando la dirección de las siguientes acargo de la Caja, con la intervención de la Inspección de Justicia.

Ar t. 13. Los representantes llam ados a form ar par te del Directoriode la Caja deberán pertenecer a distintas instituciones bancarias, aligual que los empleados.

Art. 14. El m an da to de los representantes dur ará tres años.El Presidente de la Caja será designado por el Poder Ejecutivo,

con acuerdo del Honorable Senado, y durará tres años en sus funrciones.

A rt. 15. El D irecto rio goza rá de la rem unera ción q ue fijará el pre supuesto de la Caja.. ' El Presidente es el representante legal de aquélla, con voz y votoen las deliberaciones del Directorio. Los empleados de la Caja estaránbajo sus inmediatas órdenes; pero su nombramiento y remoción corresponderá al Directorio.

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República Argentina. — gg —

A rt. 16. El Directorio de la Caja d ictará su Reglam ento interno yfijará anualmente el presupuesto de gastos, con la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

Practicará un balance general anual, que será publicado, y un balance trimestral de comprobación de números y saldos, que será distribuido a los Bancos, para que sea colocado en lugar visible al personal.

Todos los gastos de esta Caja serán fiscalizados por la ContaduríaGeneral de la Nación.

A rt. 17. El Direc torio desig nará un a Comisión técnica, la que en elplazo máximo de un año levantará el censo de empleados, y dentro delaño de efectuado el censo hará una valuación actuarial del plan deprestaciones que puedan acordarse a los afiliados, sobre la base de los-recursos que esta Ley crea. Determinará también la forma en que deberá cubrir el déficit motivado por el reconocimiento de la antigüedaddel personal a que se refiere el art. 4.°

El Directorio, de acuerdo con estas bases, propondrá los beneficiosdel art . 2.° en una reglamentación especial, dando cuenta al HonorableCongreso, que servirá de base para dictar la Ley orgánica de la Caja.

Art. 18. Los gastos de adm inistración de la Caja y por traslaciónde electores serán costeados con los fondos creados por esta Ley, no pu-diendo exceder en total del tres por ciento de lo percibido por virtuddel art. 7.°

Ar t. 19. El Directorio ten drá personería pa ra promov er ante el Po der Ejecutivo Nacional o Tribunales de justicia las acciones derivadas

de esta Ley.Ar t. 20. La Caja de Bancos com pu tará los servicios prestados enotras actividades sujetas al régimen de retiro por otras Leyes nacionales.

Las demás Cajas computarán los servicios bancarios, y en las jubilaciones o pensiones, acordadas con servicios mixtos, cada Caja contribuirá con la parte proporcional que corresponda.

El cómputo se hará sin bonificación de tiempoA los efectos de este artículo, la última Caja decretará la jubilación

o pensión de acuerdo a su Ley, y las demás Cajas reintegrarán dicha.

parte proporcional .A rt. 21 . Qu edan co m pren dida s en los beneficios de la presen te lasEmpresas de Banco de jurisdicción nacional y las que tengan agencias.o. sucursales en la Capital Federal o Te rritorio s Nacion ales.

Las de Bancos provinciales y municipales podrán acogerse a sus beneficios, siempre que sus representantes y los de los empleados lo solicitasen dentro de los seis meses de su promulgación.

El Poder Ejecutivo, a requerimiento del Directorio, queda facultado para impedir el funcionamiento de cualquier Banco, sucursal oagencia que om itiera reiterad am ente el cum plimien to, de las obligaciones impuestas por esta Ley.

Art. 22. Las jubilaciones y pensiones son inembargab les e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre disposición por el t í tulo de la misma.

A rt. 23 . En el caso de disco nfor m idad del interesa do, la resolucióndel D irectorio será apelable por el mismo,, den tro de nov enta día s de

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— 69 — República- Argentina.

•serle aquélla notificada en forma auténtica, para ante la Cámara Federal de la Capital, la que, oyendo al apelante y al representante quedesigne la Caja, resolverá, sin ulterior recurso, a base de las constancias-del expediente administrativo u otras que de oficio solicitare para mejor proveer.

Art. 24. To do caso no previsto en la presente Ley será resuelto porel Directorio de la Caja, por mayoría de votos.

A rt. 25 . Que da reconocido el person al de la Caja en los beneficiosque acuerda la presente Ley, y si hubiese prestado servicios anteriormente en los Bancos, se le acreditará su antigüedad.

Art. 26. El personal de las Em presas com prendidas en esta Leyque hubiera dejado de formar parte de ella a partir del 1.° de enerode 1922 hasta que se dicte la Ley orgánica, por causas que no fuerande mala conducta comprobada, puede acogerse a los beneficios de la

misma. Igual beneficio se reconoce a los herederos con derecho a percibir pensión.A rt 27. Derógase toda disposición de otras Leyes que se opon gan

a la presente.Art. 28. Com uniqúese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Cámara de Diputados, en Buenos Aires, a 21 de sept iembre de 1923.—R. PEREYRA ROZAS.—Carlos G. Bonorino.

2 3 .

C a s a s b a r a t a s .

Ley núm. 9.667, de 5 de octubre de 1915.

A rtículo 1.° Créase, con el t í tu lo de Com isión Nac ional de CasasBaratas, una Comisión de cinco miembros ad honorem, designadospor el Poder Ejecutivo, que ejercerá las funciones de dirección, fomentoy control que instituye la presente Ley.

Art . 2° Los fondos creados por el art. 7.° de la Ley núm. 7.102constituirán un fondo especial, que se destinará al cumplimiento de lapresente Ley y que será depositado en cuenta especial, a la orden dela Comisión Nacional de Casas Baratas.

Arr. 3.° Son atribuciones de la Co m isión:a) La inversión de los fondos destinados a la presente Ley, me

diante la contratación con Sociedades de construcción y con particulares de casas higiénicas y baratas en la Capital y Territorios Nacionales. destinadas a ser vendidas o alquiladas a obreros, jornaleros o empleados de pequeños sueldos;

b) Intervenir en la concesión de los beneficios o estímulos acordados por esta Ley a las Sociedades o particulares que se dediquen a laconstrucción de casas baratas, de acuerdo con sus prescripciones;

c) El fomento de construcciones de este género por partic ulares oCompañías de edificación en.la Capital, en las Provincias y en los Te-

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República Argentina- 'JQ

rri torios Nacionales, mediante el otorgamiento de premios y est ímulos pecuniarios;

d) Propender a la formación de Sociedades de crédito, beneficencia y de Cooperativas que construyan directamente o faciliten dinero-

para las construcciones;e) En general, todo lo que se relaciona con el estudio y el fomento

y la construcción, higiene y salubridad de las casas baratas.A rt. 4.° La Com isión venderá a precio de costo y por sorteo las ca

sas que construya, exclusivamente a obreros, jornaleros o empleadoscon familia cuyos antecedentes de buena conducta y falta de recursossean comprobados, siendo requisito indispensable, a los efectos de estaúltima disposición, que el adquirente no posea propiedad por valor demás de tres mil pesos ($ 3.000) o renta equivalente.

A rt. 5.° El valor tota l del terre no y del edificio será abo na do en

mensualidades fijas, con un interés del 3 por 100 y una amortizaciónacumulativa del 5 por 100 anual sobre el importe de la venta, no admitiéndose en ningún caso entregas anticipadas.

A rt. 6.° El ad qu iren te o sus sucesores po drá n rescin dir el contrato-de compra de una casa, y le serán devueltos, a él o a sus herederosforzosos, las cantidades que hubieren entregado por concepto de amortización y el valor de las mejoras útiles que hubiere realizado, debiendo deducirse el importe de las reparaciones necesarias que haya deefectuar.

Art. 7.° M ientr as no ha ya recibido la escritur a definitiva, el ad

quirente no podrá, bajo ningún concepto, alquilar ni enajenar la propiedad, ni establecer ningún negocio, ni recibir en depósito mercancías.

La violación de esta cláusula le hará perder, ipso fado, sus derechos, no pudiendo reclamar otra indemnización que la que acuerda elartículo 6.° Exceptúase el caso en que, tratándose de enajenación, éstasea hecha a alguna de las personas a que se refiere el art. 4.° con previaautorización de la Comisión.

A rt. 8.° La m ora no justificada de cinco meses consecutivos en elpago de la cuota mensual de interés y amortización será causa suficiente para quedar de hecho rescindido el contrato de compraventa,devolviéndose al adquirente la suma por concepto de indemnización,de acuerdo al art. 6.°

A rt. 9.° El ad qui ren te recibirá su boleto prov isorio , en que constela declaración de la venta, y la escritura definitiva le será otorgada unavez que haya satisfecho la última cuota del precio.

La inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad se harágratuitamente, estando exonerada del impuesto de sellos., A rt. 10. Los m ateriale s em pleado s en la construcción de las casasque contrate la Comisión estarán exentos de los derechos e impuestosque gravan la importación. La misma franquicia se acuerda a los ma

teriales empleados en la construcción de casas baratas, individuales ocolectivas, para obreros o empleados por Sociedades que tengan eseobjeto, siempre que la Comisión Nacional apruebe los planos y especificaciones de la construcción y las condiciones de su enajenación olocación.

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— 71 — República Argentina.,

Las sumas que importen estas franquicias aduaneras serán devueltas a los constructores, una vez concluidas y aprobadas las obras porla Comisión Nacional.

Art. 11. Quedan exoneradas del pago de la contribución te rrito rial,

por e! térm ino de diez años, a contar de la fecha de la adquisición aedificación, las casas adquiridas o construidas particularmente por empleados, obreros jornaleros, que llenen las condiciones siguientes:

a) Que sean para su uso particular;b) Que su costo no exceda de diez mil pesos;c) Que se compruebe debidamente que el propietario no posea pro- -

piedad por valor de más de tres mil pesos, o renta equivalente;d) Que no sean destinadas para negocio ni depósito de mercancías.A rt. 12. Que dan igualm ente exon eradas de imp uestos fiscales las

Sociedades de construcción o de crédito que tengan por exclusivo objeto'construir casas baratas individuales o colectivas, o-prestar dinero*para su edificación, siempre que se ajusten a los propósitos de la presente Ley, y previa la aprobación por la Comisión de los planos y especificaciones de su construcción y condiciones de su enajenación o-locación.

Ar t. 13. Quedan ta mb ién ex onerad as de impu estos fiscales las casas-baratas hechas por Sociedades de beneficencia o Cooperativas para laventa o alquiler, las primeras, por el plazo de diez años, siempre que eladq uiren te esté, dentro de lo preceptuad o en el art. 11; los planos, co nstrucción y condiciones de locación serán aprobados por la Comisión.

A rt. 14. La transm isión de las propie dades , en caso de m uer te, es

tará exenta de todo gravamen o impuesto a las sucesiones cuando setrate de herederos directos, y tendrán una reducción del cincuenta porciento cuan do sean.c olatera les. .• •

A rt. 15. El Registro de la Pro pied ad llevará , en un a sección a p ar te , la nómina de las casas comprendidas en los beneficios de la presente Ley.

Cuando, para fomentar la construcción de casas baratas, dentro-de las condiciones de la presente Ley, se acuerden préstamos con garantía hipotecaria sobre las mismas casas, la inscripción de la hipotecasubsistirá por todo el tiempo necesario para la extinción de la deuda,mediante su amortización acumulativa.

A rt. 16. Qued a facu ltada la Com isión Na ciona l pa ra establecer unseguro temporario de vida al adquirente de una casa barata, medianteuna cuota, que fijará oportunamente, para garantir a su familia, encaso de muerte, el pago de todas las cuotas que faltaban para la escrituración definitiva: • .

A rt. 17. La s cuotas del seguro pod rán ser abo nad as, en form a glo bal, al hacer el contrato de compraventa, o en mensualidades, que irándisminuyendo según el riesgo.

A rt. 18. La falta injustificada de pago de cinco me nsua lidade s h ar áperder el beneficio del seguro, y las sumas serán anotadas en el "haber"

del adquirente.A rt. 19. En caso de fallecimien to del adq uiren te, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por losotros herederos.

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República Arctr.ntina. 7 2

A rt. 20. En caso de fallecimien to de ambo s cónyuges, los hijos nopodrán dividirse la propiedad mientras haya menores de edad.

Art. 21. El Poder Ejecutivo consignará todos los años, en el proyecto de presupuesto de gastos de la Nación, la cantidad que estime

necesaria, para ser entregada a la Comisión Nacional, a los fines deesta Ley.La Caja Nacional de Ahorro Postal podrá prestar dinero a la Co

misión Nacional, a los fines de esta Ley, hasta el cincuenta por cientode los depósitos, al interés del cinco por ciento.

Ar t. 22. Qued a faculta da la Comisión Nac ional para adqu irir losterrenos necesarios para las construcciones, recibir donaciones y legados y administrar todos los fondos, con cargo de rendir cuenta semestral a la Contaduría General de la Nación, y elevará una Memoria,que se publicará al iniciarse las sesiones ordinarias de cada año.

A rt. 23. El Poder Ejecutivo pod rá ceder a la Comisión Nacion al losterrenos de propiedad de la Nación que se encuentren en condicionesde ser utilizados para la construcción de casas baratas.

Art. 24. La Comisión pro pon drá anualm ente al M inisterio correspondiente los empleados necesarios, cuyos sueldos serán fijados en elPresupuesto general de la Administración, los que deberán imputarsea Gastos generales, a los efectos del cálculo del precio de costo decada casa.

Ar t. 25. To do el que produ jera información falsa o adu ltera ra encualquier forma la verdad, a objeto de obtener los beneficios de estaLey, será penado con arresto de seis a doce meses o multa de quinien

tos a mil pesos, más la pérdida de las cuotas satisfechas, en el caso quelas hubiese.

Ar t. 26. Si el auto r del delito fuese em pleado público, adem ás delas penalidades establecidas en el artículo anterior, será, ipso fado,exonerado de su puesto.

Ar t. 27. Si el hecho fuese com etido por un a Sociedad, serán responsables, a los efectos de la pena, el Presidente y Gerente.

Art. 28. Qued an derogadas to das las disposiciones que se opongana la presente Ley.

Art. 29. Com uniqúese al Poder Ejecutivo.

2 4 .

R é g i m e n d e l a s S o c i e d a d e s c o o p e r a t i v a s .

Ley núm. 11388.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1926.

Por cuanto :. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reuni

dos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

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— 73 — República Argentina.

A rtículo 1.° La s Sociedades coo per ativ as se regirán po r las dispos iciones de la presente Ley.

Art. 2.° Sólo podr án denom inarse "Coo per ativ as" las Sociedadesque, además de ese título, reúnan los caracteres siguientes:

1.° Ac om paña r su nom bre social con la pa lab ra "li m ita da ";2.° No poner límite estatu tario al núm ero de socios, ni al de las

acciones, ni al capital social, ni a la duración de la Sociedad;3.° Las acciones serán no m ina tiva s e indivisibles, y transfe ribles

solamente con acuerdo del Directorio, en las condiciones que determinen los Estatutos. Todas las acciones, una vez integradas, serán delmismo va lo r ;

4." Cada socio no tendrá más que un voto, sea cual fuere el número de sus acciones;

5.° Ex pre sará n en sus Es tatu tos las condiciones de adm isión, cese

•o exclusión de los socios. Los socios tienen derecho de salir de la Sociedad en la época establecida en los Estatutos, y a falta de ésta, alfin de cada año social, dando aviso con diez días de anticipación;

6.° Cu ando los Estatu tos de la Sociedad establezcan un a cuota deentrada, no podrá elevársela a tí tulo de compensación por las reservassociales;

7.° Los socios salientes po r cua lqu ier causa no ten drá n de recho individual alguno sobre las reservas sociales;

8.° En caso de liquida ción de la Sociedad, los fondos de reserva se•entregarán al Fisco nacional o provincial, según el domicilio real dela Sociedad, para fines de educación económica del pueblo;

9.° No concederán venta ja ni privileg io algu no a los iniciado res,fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna del capital;

10. No podrán remunerar, con comisión o en otra forma, a quienaporte nuevos socios o coloque acciones;

11. No podrán tener por fin principal ni accesorio la propagandade ideas políticas, religiosas, de nacionalidades o regiones determinadas, ni imponer como condición de admisión la vinculación de lossocios con organizaciones religiosas, partidos políticos o Agrupaciones•de nacionalidades o regionales;

12. No podrán conceder créditos para el consumo;

13. De los servicios de la Sociedad sólo podrán hacer uso los socios;14. El Directorio, sin excluir socios, podrá ordenar, en cualquiermomento, el retiro de capital a los socios con mayor número de acciones. Si todos los socios tuvieran igual número de acciones, el retirose hará a prorrata;

1 'y . Cuando efectúen préstamos en dinero a los socios, no cobrarán,a tí tulo de premio, prima o con otro nombre, suma alguna, que reduzcala cantidad efectiva prestada a menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por el pago de intereses, si así se hubiera establecido. El interés no po drá exceder más del 1 por 100 de la tasa efec

tiva cobrada por los Bancos oficiales en operaciones semejantes, y nopodrá ser aumentado durante la vigencia del préstamo. Los préstamospodrán ser cancelados en cualquier momento por el prestatario, sinrecargo alguno de interés;

16. De las utilidades realizadas y líquidas podrá pagarse, sobre el

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República, Argentina. — 7 4

capital empleado en operaciones que no sean de crédito, un interésque no exceda del 1 por 100 al que cobr a el Banco de la Nación en su sdescuentos;

17. De las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio se des

tinará, por lo menos, el 5 por 100 al fondo de reserva, y se distribuiráél 90 por 100 entre los socios:

a) En las Cooperativas o Secciones de consumo, en proporción alconsumo hecho por cada socio;

b) En las Cooperat ivas de. producción, en ' proporción al t ra ba jahecho por cada un o; •

c) En las Cooperativas o Secciones de adquisición de elementosde trabajo, y de transformación y venta de productos, en proporciónal monto de las operaciones de cada socio con la Sociedad;

d) En las Cooperativas o Secciones de crédito, en proporción al

capital .18. Los Balances y Memorias del Directorio serán anuales, y some tidos con igual periodicidad a la Asam blea,, que se celebrará den trode los tres meses siguientes al cierre del ejercicio;

19. Las Asambleas serán convocadas, por lo menos, con ocho díasde anticipación, en la forma que cada Sociedad establezca en sus Estatutos, y se celebrarán, sea cual fuere el número de los socios concurrentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hareunido ya la mitad más uno de los socios;

20 . Los Estatutos podrán prohibir el voto por poder o autorizarlo.Si autorizan el voto por poder, las representaciones deberán recaer enun asociado, y éste no podrá representar más de dos socios;

21. Cuando los socios pasen de 10.000, la Asamblea general serásustituida por una Asamblea de Delegados elegidos en Asambleas electorales de Secciones o de Distritos, en las condiciones que determinenlos Estatutos. Igual procedimiento pueden adoptar los Estatutos parala representación de los socios que residan en localidades distantes dellugar de la Asamblea general;

22. . Pa ra el control de las cuenta s sociales, la A sam blea elegirá u nSíndico titular y otro suplente. Podrá elegir también para el control dela marcha de la Sociedad un Consejo de Inspección formado por un

número de socios doble del de los miembros del Directorio y auxiliarde éste.A rt. 3.° Las Sociedades coop erativas podrán am pliar su objeto y

fusionarse con otra u otras de la misma naturaleza por el voto de la mayoría de la Asamblea ordinaria, siempre que el asunto figure en el ordendel día. La ampliación de su objeto o la fusión, serán registradas e inscritas en la forma establecida en los artículos 5.° y 6.° de esta Ley.

A rt. 4.° Las Sociedades coop erativas pod rán asociarse entre sí po rel voto de la mayoría de la Asamblea ordinaria, para const i tuir una Cooperativa de Cooperativas y hacer operaciones en común, según los

principios establecidos en esta Ley.Arr. 5.° Las Sociedades coop erativas pod rán constituirse v álid amente sin necesidad de escritura pública/ labrándose actas por duplicado. las que deberán ser firmadas por los constituyentes e inscritas eaun registro especial que llevará el Ministerio de Agricultura.

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— 75 — República Argentina.

Art. 6.° Para el reconocimiento y autorización de una Sociedad cooperativa, bastará la presentación de la lista de los socios, de una copiade los Estatutos sociales y la constancia de la instalación de la Sociedad, ya en operaciones o bien el depósito bancario de la vigésima parte.

del capital suscrito. Las Sociedades constituidas de acuerdo con lasdisposiciones de esta Ley, serán autoridades a funcionar dentro de losnoventa días de su solicitud.

Art 7.° Los menores de más de diez y ocho años de edad y las mujeres casadas pueden ingresar a las Cooperativas sin autorización paternal ni marital, y disponer por sí solos de su haber en ellas.

Art. 8.° Las Sociedades cooperativas existentes deberán ajustarse,dentro de un año de su promulgación, a las disposiciones de la presenteLey, si desean conservar la denominación de "cooperativa". Las queno lo hicieren incurrirán en la penalidad establecida en el artículo siguiente.

" Art. 9.° Queda prohibido el uso de la palabra "cooperativa" en elnombre de cualquier Sociedad o Empresa posterior a la fecha de promulgación de esta Ley, que no se haya constituido de acuerdo con susdisposiciones. La violación de esta prohibición será penada con multadesde 500 hasta 2.000 pesos moneda nacional, y la clausura del establecimiento, oficinas, locales de ventas y demás dependencias públicasde la Sociedad o Empresa, mientras no se suprima el uso indebido dela palabra "cooperativa".

Art. 10. El Ministerio de Agricultura tendrá a su cargo el controlpúblico de las Sociedades cooperativas, revisará y certificará los balan

ces que le sean sometidos por ellas, y establecerá un servicio de información para y sobre el movimiento cooperativo de la República.Art. 11. Quedan derogados los artículos 392, 393 y 394 del Código

de Comercio y toda otra disposición que se oponga a la presente. Pa ralas Sociedades constituidas según las normas de esta Ley rigen subsidiariamente las prescripciones del Código de Comercio sobre las Sociedades anónimas en cuanto no sean contrarias.

Art. 12. Esta Ley se incorporará en título especial al Código de Comercio.

Art. 13. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos-

Aires, a los diez días del mes de diciembre del año mil novecientos veintiséis.—Elpidio González.—Gustavo Figueroa.—Miguel Sussini.—Carlos Go%iálei Bonorino.

Registrada bajo el número 11.388.Por tanto:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuniqúese, publíquese,

dése al Registro Nacional y archívese.—ALVEAR.— Antonio Sagarna.

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LEGISLACIÓN PROVINCIAL

D E L A

R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A

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2 5 .

J o r n a d a d e o c h o h o r a s ( C ó r d o b a ) .

Ley núm. 2.784 (reformada por la núm. 2.805).

El Senado y Cámara de Diputados de La Provincia ;de Córdoba,reunidos en Asamblea general, 'sancionan con fuerza de Ley:

Ar tículo 1.° El tra ba jo efectivo de los obrero s de las fábricas, talleres, minas, Empresas de construcción, de los dependientes de comercio, oficiales de peluquería y lustracalzado, los conductores y guardas•de tranvías, no durará más de ocho horas diarias, con excepción delos de panaderías, pastelerías y confiterías.

Ar t. 2.° Queda n comp rendid os en el artíc ulo anterio r los obrero sy empleados al servicio de la Provincia o que trabajen en obras públicas contratadas por la misma.

Ar t. 3.° En caso de necesidad justificada, la Oficina del T ra ba jo estará facultada para autorizar temporariamente a los establecimientoscomerciales e industriales a aumentar el término de trabajo diario delos adultos, previo acuerdo entre obreros y patrones.

Art. 4.° Las jorn ad as de trab ajo se dividirán en tal forma, que laspersonas comprendidas en los beneficios de esta Ley, puedan gozar dedos horas diarias para almorzar. Exceptúanse los establecimientos in-

-dustriales que, por razón de su naturaleza, tengan trabajo continuadodurante las veinticuatro horas del día.A rt. 5.° Los establecim ientos industr iales y com erciales y sus ane

xos sólo podrán permanecer abiertos para la venta de mercaderías yprestación de servicios al público hasta las siete p. m., con excepciónde las casas minoristas, que podrán cerrar a las ocho p. m. Los sábadosy vísperas de días festivos, las peluquerías y lustracalzados podránpermanecer abiertos hasta las nueve y media de la noche.

Ar t. 6.° El cierre a la hora fijada por el artí cul o anter ior se efectuará en las ciudades de la Provincia únicamente, y en los demás pueblos y villas, una hora más tarde de la fijada en el artículo anterior.

Art. 7.° Que dan exceptu ados de la obligación qu e consigna el artículo 5.° los comercios de restaurantes, hoteles, farmacias (para el despacho exclusivo de medicamentos después de las ocho p. m.), confiter ías , fiambrerías, pastelerías, panaderías, carnicerías, lecherías, bom-

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República Argentina. g Q

bonerías, bares, casas de comidas, de hospedajes y servicios fúnebres;venta de flores, diarios y revistas, siempre que se dediquen exclusivamente a la venta de mercaderías o prestación de servicios que indicasu nombre.

A rt. 8.° Los obrero s y dependientes que se encue ntren ocu pados enestablecimientos comerciales a la hora del cierre, podrán terminar susoperaciones; pero éstas no deberán prolongarse más de media hora.

La misma tolerancia regirá para las Empresas de tranvías, respectode los guardas y conductores, cuando no hubieren terminado su recorrido.

A rt. 9.° D ur an te las horas de cierre se proh ibe la ven ta en la víapública de los artículos en que comercian los establecimientos regidospor esta Ley.

Art. 10. Los establecim ientos que den vivie nda a sus em pleados lo

harán en habitaciones especiales, distintas de las de venta o depósito.Esas habitaciones, a los efectos de la higiene y seguridad, estarán sujetas a la legislación especial y a la inspección de la Oficina del Trabajo.

Art. 11. Los patrones y dueños de establecimientos que infrinjanla presente Ley serán penados con multa de cien pesos nacionales, lacual se duplicará en caso de reincidencia, y se hará efectiva por la víade apremio.

Art. 12. La liquidación form ulada p or la Oficina del Tr aba jo, un avez constatada la infracción, servirá de suficiente título para el apremio, el que se hará efectivo por la Oficina de Asuntos Legales ante laJusticia Letrada que corresponda.

A rt. 13. Las denunc ias de infracción p od rán ser hechas por cualquier ciudadano y por los Sindicatos obreros ante la Oficina del Trabajo.

Art. 14. El importe de las m ulta s que se hicieran efectivas por i n fracciones a la presente Ley, se destinará: el noventa por ciento para laformación de un fondo de previsión obrera y mejora de los servicios dela Oficina del Trabajo; el Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los fondos; el diez por ciento restante se distribuirá entre los.Inspectores de la Oficina del Trabajo, en proporción a las multas correspondientes a las infracciones constatadas.

A rt. 15. Co rrespo nde a la Oficina del T ra ba jo ve lar por el cum pli

miento de esta Ley, y todas las reparticiones de la Administración estáaobligadas a prestarle el concurso que aquélla solicitare.Art. 16. Los propietarios de casas de comercio o indu stria q ue com

prende esta Ley, están obligados a colocar en lugar visible un ejemplar-de ella, con la reglamentación que se dictare y con los horarios de trabajo que las mismas casas establezcan.

Art. 17. Esta Ley comenzará a regir inm ediatam ente después de supromulgación.

Art. 18. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.Art. 19. Com uniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de la Honorable Asamblea Legislativa de la Provincia, en Córdoba, a trece días del mes de diciembre del año mil novecientos diez y nueve.— Julio Torres.— R.. Luna de Olmos, Secretariadel Senado.— Emilio E. Sanche^.— Juan José Véle%, Secretario de laCámara de Diputados .

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— 81 — República Argentina*

Decreto núm. 3.009, Serie C.Departamento de Obras Públicas e Industrias.Córdoba, diciembre 19 de 1919.Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuniqúese, publíque-

se, dése al Boletín y Registro Oficial y archívese.—NÚÑEZ.—/. Achával.

2 6 .

Protección obrera (Córdoba).

Ley núm. 2.820.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba,reunidos en Asamblea general, sancionan con fuerza de Ley:

Protección obrera.—Auxilio a la veje{.

Artículo 1.° Tiene derecho a un auxilio de treinta pesos nacionalesmensuales, pagaderos con fondos- especialmente creados por esta Ley,toda persona mayor de sesenta años y que se encuentre en las siguientes condiciones:

a) Ser argentino, con residencia en el país durante los quince añosanteriores al pedido de auxilio, o extranjero con treinta años de residencia anteriores a dicho pedido. En ambos casos debe existir unaresidencia mínima de diez años en el territorio de la Provincia;

b) No haberse ausentado del país durante ese tiempo por más detres años, computándose todas las ausencias, y salvo el caso de que ellasfueran motivadas por servicios requeridos por la Provincia o laNación;

c) No poseer una renta o subsidio de cualquier naturaleza que sea,superior a treinta pesos nacionales mensuales;

d) No haber sufrido condena por delito infamante dentro de loscinco años anteriores al derecho de acogerse a los beneficios de la presente Ley, tener buena conducta y no ser ebrio consuetudinario;

e) Presentar los documentos que acrediten su carácter beneficiario*Art. 2.° El certificado de "Protección de la Vejez", que es documen

to imprescindible para gozar de los beneficios de la presente Ley, seráotorgado por los Jueces de primera instancia en lo civil, quienes exigirán de los peticionantes justificación plena de los requisitos establecidos en la misma, lo que se hará en juicio sumario, pudiendo constituirse la prueba por todos los medios que las Leyes de procedimientos admiten. La actuación se hará en papel simple, libre de todo impuesto,debiendo ser parte el Ministerio Fiscal, y la resolución que recaiga seráapelable en relación.

Art. 3.° Los Jueces facultados por esta Ley para conceder los certificados de "Protección a la Vejez" los entregarán a los interesados, de^

6

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Eepública Argentina. g 2

biendo comunicarlos simultáneamente a la Oficina que se crea en elartículo 13 de esta Ley, la que hará efectivo el pago directamente enesta capital y en la campaña por medio de los funcionarios que designeel Poder Ejecutivo.

A rt. 4.° La Oficina de "Protecc ión Ob rera " suspenderá de inmed iatoel pago del auxilio de todo beneficiario que ejerza la mendicidad encualquier forma, debiendo ser este hecho debidamente comprobado.

A rt. 5.° La Oficina de "Protección O bre ra" ten drá personería p arainiciar proceso de rectificación de las pruebas presentadas. Si de estosprocesos resultare la pres'entación de testigos falsos, los antecedentesserán pasados al Juzgado del Crimen de turno.

A rt. 6.° Los Jefes de Reg istro civil de la Prov incia están o bligadosa dar aviso inmediato a la Oficina de Protección Obrera, en forma documentada, del fal lecimiento de toda persona mayor de sesenta años,

para que aquélla suspenda los pagos si el extinto figuraba acogido aJos beneficios de esta Ley.A rt. 7.° Sólo po drá n acogerse a la presen te-Ley las person as que no

tuviesen derecho a exigir alimento, de conformidad a lo que prescribeel Código civil.

Protección a la madre.

A rt. 8.° T od a obrera de fábrica te nd rá derecho a med io salariocorrespondiente al mes anterior y posterior al alumbramiento, abonado

con los recursos que menciona el artículo 1.°A rt. 9.° P ar a goz ar de este beneficio se req uie re:a) Encontrarse matriculada por lo menos desde un año antes del

parto en la Oficina de Protección Obrera;b) Haber comprobado el salario que devengare, como también la

fábrica donde prestare sus servicios.

Protección de viudas y huérfanos.

Art. 10. Las personas cuy a subsistencia ha ya depend ido del trab ajo

de una obrera u obrero fallecido o enfermo en el territorio de la Pro-•vincia, tendrán derecho:a) A percibir el importe equivalente a tres meses de salario que

•el extinto percibiera en su último trabajo;b) El equivalente a dos meses de salario si el fallecimiento se pro

dujese dentro de los tres meses de carecer el obrero de trabajo, sin causa imputable a l mismo;

c) A dos meses del salario que el obrero ganase en el último trabajo,«n caso de imposibilidad física o moral, que le priven de ejercerlo enlo futuro, salvo el caso de accidente, en que será aplicable la Ley nacional de la materia.

Art. 11. Cu an do no se pud iera precisar el salario, diario por no ha ber sido previamente determinado, aquél se establecerá a los efectos de«sta Ley, de conformidad al máximum de lo que se pagare en la localidad en trabajos similares.

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— 83 — República Argentina.

A rt. 12. Pa ra justificar los extrem os exigidos po r los artícu los precedentes, se aplicará, respecto de la prueba, lo dispuesto en el art . 2.a

-de esta Ley, debiéndose justificar, además, la calidad del obrero cau

sante .Oficina de Protección Obrera.

A rt. 13. La Oficina de Protección O bre ra co nstit uirá un a Secciónen la Oficina del Trabajo y estará formada por el Director de esta última. como Presidente, y dos Vocales ad honorem designados por elPoder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, los cuales durarán tres años

•en el ejercicio de sus funciones.A rt. 14. La Sección de Protección Ob rera form ulará su presupuesto

de gastos, el que será sometido al Poder Ejecutivo para su aprobación.

La remuneración del personal será fijada por el Poder Ejecutivo, hastatanto sea incluido en la Ley de Presupuestos.

Recursos.

Art. 15. Créase la Caja Po pul ar de Aho rros de la Prov incia de Córdoba, con cuyo producido serán atendidos los gastos que demande laejecución de la presente Ley.

A rt. 16. La Ca ja em itirá certificados de depósito, libre tas de ah orro y toda clase de documentos que le sean necesarios.

A rt. 17. Los certificados de depósitos esta rán sujetos a sorteos periódicos a premio, loe que serán establecidos por el Directorio.A rt. 18. Los certificados que resulten pre m iado s que dan de hecho

amortizados y cancelados, retirándose, por lo tanto, de la circulación.A rt. 19. Los certificados que no resulten am ortiza dos por el sorteo

,a premio se canjearán por el cincuenta por ciento de su valor escrito,por tí tulos de renta, los que se denominarán "Obligaciones de la Provincia de Córdoba: Protección Obrera", y tendrán un interés de dos ymedio por ciento anual y medio por ciento de amortización acumulativa al año.

A rt. 20. La Provincia de Có rdoba garan tiza el servicio de am ortización e intereses de los títulos que se emitan en virtud de la presenteLey. El canje de los certificados de depósitos por títulos de renta "Obligaciones de la Provincia de Córdoba: Protección Obrera" se prescribe a los trescientos sesenta días de la fecha de su emisión, y los premiosquedan de hecho prescritos a los ciento veinte días de la fecha de praoticado el sorteo.

A rt. 21. La amo rtización e intereses de estos títulos se efectu ará:a) Con los beneficios ordinarios y extraordinarios de la Caja;b) Con los fondos provenientes de la suscripción de certificados

•destinados a fondos de reserva.

A rt. 22. Los títulos de renta "Obligaciones de la Prov incia de Có rrdoba: Protección Obrera" serán de valor nominal de veinte, cuarenta,.cien, doscientos, quinientos y mil pesos moneda nacional, y se canjearán en las Oficinas de la Caja Popular de Ahorros y en todos aquellosJugares que habilite el Directorio.

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República Argentina. g 4 -

Ar t. 23. Los títulos de renta serán emitidos por la Co nta du ría G enera! de la Provincia, en series sucesivas de dos millones quinientos milpesos moneda nacional, y llevarán el escudo de la Provincia, las firmas

litografiadas del Ministro de Hacienda, del Contador General de laProvincia y del Presidente del Directorio de la Caja; los artículos pertinentes de esta Ley, los cupones correspondientes y el sello de la Contaduría de la Caja.

Ari. 24. La C on tad urí a General debita rá a la Caja las cantidadesde títulos que parcialmente le vayan entregando, y hará el respectivo-descargo con los certificados de depósito no premiados que reciba de lamisma para su incineración.

A rt. 25. Los certificados de depó sito serán emitidos po r la Ca ja yexpresarán el número y fecha de esta Ley, el monto de la emisión, lafecha de sorteo, la cantidad de premios, la numeración progresiva, lle

varán litografiadas las firmas del Presidente y del Secretario de la Caja.y el sello de la Provincia.Ar t. 26. T an to los certificados de depósito como los título s de renta

"Obligaciones de la Provincia de Córdoba: Protección Obrera", seránal portador, y el Estado no será responsable por la pérdida, sustracción,.deterioro, etc., de los mismos.

Ar t. 27. El rescate po r sorteo de los certificados de depósito se verificará en acto público, con asistencia del Presidente, un Director, elEscribano y empleados superiores de la Caja Popular de Ahorros.

A rt. 28. El resultad o del sorteo de rescate de los certificados de de pósito será publicado inmediatamente en la forma que lo determineel Directorio y distribuido con la profusión necesaria en todas las localidades donde éstos se suscriban.

A rt. 29. Los certificados de depó sito y los título s de ren ta serán considerados como documentos del Estado de la Provincia de Córdoba, ysu falsificación o adulteración estarán sujetas a las prescripciones delas Leyes penales.

Art. 30. Los títulos de renta "Obligaciones de la Prov incia de Córdo ba : Protección Ob rera" , se redim irán p or com pra o licitación cu ando se coticen debajo de la par, y por sorteo, cuando su cotización seaigual o mayor de ese tipo. La Caja podrá hacer amortizaciones extra

ordinarias cuando lo crea conveniente.Art. 31. Los títulos rescatados por la Ca ja serán entregados a nua lmente para su incineración a la Contaduría General de la Provincia,.debiendo cancelarse de la respectiva cuenta de emisión al monto delrescate.

Ar t. 32. El saldo de los fondos de la Ca ja pro veniente de la compra.de certificados de depósito, una vez deducido el importe de los premiospagados por el sorteo, el fondo de reserva y los gastos de administración y comisiones, pasará a una cuenta especial en el Banco de Córdoba, a la orden de la Oficina Protección Obrera, debiendo hacerse laliquidación semestralmente.

Ar t. 33. Las libretas de ahorro que em ita la Caja po drán ser iniciadas y continuadas con cuotas máximas de veinte centavos y gozarán.del interés y demás ventajas que fije el Directorio.

Ar t. 34. El Poder Ejecutivo podrá autoriz ar a la Caja y ad op tar

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- 85 — República Argentina.

cualquier forma de ahorro concordante con los fines de esta Ley, además de los que ella expresamente determina.

Ar t. 35. La Adm inistración de 'la Caja estará a cargo de un Direc

torio compuesto de un Presidente rentado y cuatro Vocales honorarios,nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Duraráncuatro años en sus funciones, renovándose los Vocales por mitad cadados años, la primera vez por sorteo, pudiendo ser reelegidos, lo mismo•que el Presidente. Los miembros salientes continuarán hasta el nombramiento de los reemplazantes.

La remuneración del Presidente del Directorio y demás empleadosserá fijada por el Poder Ejecutivo hasta tanto sean incluidas en la Ley•de Presupuestos.

A rt 36. El personal adm inis trativ o de la Caja será nom brad o porel Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio.

Art. 37. Corresponde al Directorio proyectar el presupuesto degastos de la Caja, establecer la reglamentación interna de la misma yla forma de su funcionamiento, todo lo que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

A rt. 38. Autorízase al Poder Ejecutivo par a anticipa r de Re ntasgenerales al Directorio de . la Caja las sumas que fueran necesarias paragastos de instalación y personal, las cuales serán reembolsadas al Gobierno de los primeros beneficios que produzca. La imputación se haráa la presente Ley.

Ar t. 39. Llen ados los servicios que determ ina la presen te Ley, con

más de una reserva prudencial, el saldo, si lo hubiere, se pondrá en unacuenta especial a nombre del Poder Ejecutivo, en el Banco de Córdoba,para ser destinado exclusivamente a la construcción de edificios escolares en la campaña, de casas para obreros en las ciudades y aumentodel capital del Monte de Piedad.

A rt. 40. Las incineraciones de títul os y de certificados rescatado sserán hechas por la Sección respectiva de la Contaduría General, previa acta labrada ante el Fiscal de Gobierno, Contador general de laProvincia y Presidente de la Caja.

Art. 41 . El Banco de Có rdob a será el ban que ro de la Ca ja Po pula rde Ahorros.

Disposiciones transitorias.

A rt. 42. L a presente Ley, a los efectos de las inversiones qu e lamisma establece, empezará a regir una vez que las utilidades de la Cajaexcedan de trescientos mil pesos.

A rt. 43 . Exc eptúase de la disposición del artíc ulo a nterio r el casoprevisto en el inciso a) del art. 10, cuyo pago se hará de Rentas generales, con cargo de reintegro, con las primeras utilidades de la Caja. •

Art. 44. El Poder Ejecutivo reglam entará la presente Ley.Ar t. 45. Com uniqúese- al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativade la Provincia de Córdoba, a dos días del mes de enero de mil novecientos veinte.— G. del Barco.— R. Luna de Olmos, Secretario del Senado.— Em ilio E. Sánchez—Juan José Véleí, Secretario de la Cámarade Diputados .

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República Argentina. g §

27.

Obligaciones personales (Jujuy).

Decreto de 26 de julio de ¡923.

En la fecha que queda indicada, el Poder Ejecutivo de la Provinciade Jujuy dictó el( siguiente Decreto:

"Vistas las denuncias y quejas que constantemente formulan losarrendatarios de los diferentes puntos de la campaña, por el trabajoextraordinario conocido con el nombre de "Obligaciones de servicio

personal", que los propietarios o administradores les imponen, contraviniendo lo establecido en las Constituciones de la Nación y de la Provincia,

El Poder Ejecutivo de la Provincia decreta:Are. 1.° Se prohiben los trabajos extraordinarios que en algunas fin

cas imponen los propietarios o administradores, contrariando su voluntad a los arrendatarios, y que se conocen con él nombre de "Obligaciones personales".

Art. 2.° Serán pasibles de multa los propietarios o administradoresg, que infrinjan las disposiciones del art. 1.°, sin perjuicio de la acción

judicial correspondiente.Art. 3." Las autoridades policiales intervendrán en el cumplimien

to de lo dispuesto.Art. 4.° Comuniqúese, etc.—CÓRDOVA.— Miguel A. Tancó."

2 8 .

Pensiones de ancianidad (Mendoza).

En Crónica, página 759, fué publicada la Ley de Pensiones y ancianidad, núm. 3.034, de 26 de agosto de 1921, de la Provincia de Córdoba.

Publícase ahora la Ley núm. 854, sancionada por la Legislatura deMendoza el 22 de noviembre del año en curso y promulgada por elPoder Ejecutivo el 26 del mismo mes. Dice así:

Artículo 1.° Créase la Caja Obrera de' Pensión a la Vejez e Invalidez, que tendrá por objeto acordar la ayuda del Estado a toda personaque haya pasado el límite de edad que se fija en el art. 2.°, o pruebehaber quedado inválido por enfermedad o accidente fuera del trabajo,

de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.Art. 2.° La Caja acuerda una pensión mensual de cincuenta pesos

a toda persona, de uno u otro sexo, que llene los siguientes requisitos;d) Tener sesenta y cinco años cumplidos;£>) Ser.argentino o ciudadano naturalizado, con quince años de re-

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— 87 - República Argentina.

sidencia continua en la Provincia, anteriores al pedido de pensión, oextranjero, con residencia continua durante veinticinco años, anterioresa dicho pedido;

c) No poseer rentas, jubilación o subsidio de cualquier nat ura leza

que sea, ni desempeñar cargos públicos rentados;d) No haber sufrido condena por delito, dentro de los diez años an

teriores al derecho de acogerse a la pensión, cuya pena sea superior atres años de reclusión;

e) Pres entar la libreta que dete rm ina el art. 12, con su es tam pi llado completo, desde la fecha que corresponda, con arreglo a la presente Ley;

/) Poseer el docum ento llam ado "certificado de pensión a la vejez.o invalidez." de que habla el art. 4.°

Art. 3." La Caja acordará también una pensión mensual de cin

cuenta pesos a toda persona que reúna los requisitos siguientes:a) Haber quedado inhabilitado para ganarse su subsistencia porcualquier causa que no sea accidente del trabajo, ya previsto por laLey nacional respectiva núm. 9.688;

b) Tener cinco años de residencia continuada en la Provincia paralos argentinos o ciudadanos naturalizados, y ocho para los extranjeros;

c) Reunir los requisitos exigidos en los incisos c), e) y /) del artículo 2.° de la presente Ley;

d) Tener el certificado de la Dirección de Salubridad, que acrediteabsoiuta invalidez, de acuerdo al inciso a) de este articulo.

A rt. 4.° El certificado de pensión a la vejez o inva lidez , doc um en

to imprescindible para acogerse a los beneficios de esta Ley, será otorgado por los Jueces letrados en lo civil, quienes exigirán a los peticionantes la justificación de los requisitos exigidos en los artículos 2.° y 3.°,lo que se hará en juicio sumario verbal y actuado, con admisión detodo género de prueba. Toda actuación se hará en papel simple, librede todo impuesto, debiendo ser parte el Ministerio fiscal.

El defensor de pobres y ausentes queda encargado, ante los Tribunales, del patrocinio de los solicitantes de la pensión.

La resolución del Juez será apelable, en relación, por el solicitanteo el M inisterio fiscal,- ante el T rib un al de segunda in stanc ia respectivo.

Las actuaciones en primera instancia no podrán durar más detreinta días, no debiendo exceder del mismo plazo las tramitacionesen segunda instancia.

A rt. 5.° Co nced ido el certificado de pensión a la vejez o inva lide z,el Juez lo entregará al interesado, comunicándolo simultáneamente ala Caja, la que deberá hacer efectivo el pago de la pensión directamente, o por intermedio de las Receptorías de rentas de los Departamentos, a los interesados.

A rt. 6.° C ua nd o el Jue z ante el cual se solicita el certificado de pendón considere que el peticionante tiene derecho a exigir la ayuda dealimentos establecida por el Código civil, concederá el certificado con

carácter provisorio, haciéndolo constar así en su comunicación a laCaja.

Dicho Magistrado dará cuenta de este hecho al Ministerio fiscal correspondiente, a objeto de que éste inicie de inmediato las acciones

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República Argentina. — 88 -

civiles que corresponda para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código civil y el reintegro a la Caja de las pensiones abonadas.

A rt. 7.° L a Ca ja ten drá el derecho de iniciar procesos de rectificación de las pruebas presentadas. En los casos de falso testimonio, o en

que aparezcan cometidos otros delitos, se pasarán los antecedentes ala Justicia del Crimen, a los efectos que correspondan.Durante el trámite de los procesos de rectificación no podrá sus

penderse el pago de la pensión.Art. 8.° La Dirección general del Registro civil está obligad a a dar

aviso inmediato, en forma documentada, a la Caja Obrera de Pensióna la Vejez e Invalidez del fallecimiento de toda persona mayor de sesenta y cinco años; la Dirección de la Penitenciaría provincial, de laentrada al establecimiento de toda persona mayor de esa edad, y asimismo, el Departamento General del Trabajo informará sobre los casos de accidentes de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. contemplados por la Ley nacional.

Art. 9.° La pensión a la vejez e invalide z c ad uc ará :a) Cuando de la rectificación iniciada por la Caja, de acuerdo a lo

dispuesto en el art. 7.°, resulte que ha sido acordada indebidamente;b) Cuando el pensionado ejerza la mendicidad;c) En los casos en que el pen sion ado fuese recluido por la comí ón

<le un delito y durante el tiempo de la condena;d) Cuando al pensionado le sobreviniese una renta superior a pesos

cien mensuales y mientras la conserve.A rt. 10. Pa ra el sostenimiento de la Ca ja Ob rera de Pensión a la

Vejez e Invalidez créanse los siguientes impuestos, que se denominarán de "previsión social":

a) Impuesto mensual de cincuenta centavos, pagado exclusivamente por el Estado, Comunas, Empresas, patrones o particulares, porcada asalariado (hombre o mujer) empleado, obrero o sirviente quetenga bajo su dependencia y que no esté bajo el régimen de una Leyde jubilación.

Este impuesto se aplicará en forma de una estampilla especial decincuenta centavos cada una;

b) Sobretasa anual a los propietarios de bienes raíces cuyo valor

global sea superior a doscientos mil pesos, con arreglo a la siguienteescala :

De 200.001 pesos a 500.000 inclu sive , 1,00 po r 1.000.— 500.001 — a 750.000 — 1,10 — 1.000.— 750.001 — a 1.000.000 — 1,20 — 1.000.— 1.000.001 — a 1.500.000 — 1,30 — 1.000.— 1.500.001 — a 2.000.000 — 1,40 — 1.000.

Desde 2.000.000 de pesos, a razón de 0,10 por L000 de aum ento sobreesta escala por cada millón;

c) Impuesto anual a.la propiedad raíz con derecho de agua y nocultivada, a razón de cincuenta centavos por hectárea.

Art. 11. Créease un impu esto de cinco centa vos ($ 0,05 centav os)por el quintal métrico de uva que se coseche en el territorio de la Pro-

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vincia, el que será destinado íntegro al fondo de la Caja Obrera dePensión a la Vejez e Invalidez.

Ar t. 12. Las esta m pillas del im pue sto que crea el inciso a) del artículo 10 se aplicarán mensualmente, en libretas especiales que los asalariados recabarán de la Caja directamente o por correspondencia a sunombre, y que conservarán en su poder, a los efectos del inciso e) delartículo 2.°

El costo de las libretas se cobrará a los interesados.Art. 13. Será obligación del obre ro, pa ra pod er acogerse a los be

neficios de esta Ley, hacer visar, durante los meses de enero y febrero•de cada año, la libreta correspondiente en la Gerencia de la Caja Obrera de Pensión a la Vejez e Invalidez, para los obreros de la capital, y

•en les Juzgados de paz, para los de la campaña.A rt 14. La percepción de los impu estos de previsión social men

cionados en los incisos b) y c) del art. 10 est ará a cargo del M inisterio•de Hacienda, quien, mensualmente, hará entrega a la Caja de los fondos recaudados, depositándolos, a su nombre, en el Banco de la Provincia de Mendoza, y que no podrá retenerse por ningún concepto.

En cuánto a la percepción del impuesto señalado en el inciso a) del.artículo 10, queda exclusivamente a cargo de la Caja.

Ar t. 15. Los patro nes que inc urra n en la violación de lo dispuesto•en el a rt . 10 (inc iso a), siempre que se compruebe su negligencia o culpabilidad, pagarán una multa de veinte a cincuenta pesos por cada•obrero, la que, en caso de reincidencia, podrá aumentar hasta doscientos pesos.

El cincuenta por ciento de estas multas será a beneficio de la Caja,y el cincuenta por ciento restante, para los denunciantes. El cobro sehará por vía de apremio.

Ar t. 16. La Caja O brera de Pensión a la Vejez e Invalide z será administrada por un Directorio, compuesto por el Director del Departamento General del Trabajo, quien será su Presidente titular; por unSenador y por un Diputado provinciales y por dos obreros, representantes de los interesados. Estas funciones se desempeñarán ad honorem.

Los legisladores serán elegidos directamente por las respectivas Cámaras en la primera sesión de cada período ordinario, y durarán en

:sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelectos.Fn cuanto a la elección de los representantes obreros, se procederá•de conformidad al Decreto reglamentario de esta Ley.

Estos últimos durarán igualmente un año en sus funciones.Art 17. El Poder Ejecutivo, con acuerdo del Honorab le Senado,

designará el Gerente de la Caja Obrera de Pensión a la Vejez e Invalidez, quien actuará, a la vez, de Secretario del Directorio, refrendando con su firma todas las resoluciones del mismo, a las que dará ejecución.

til Gerente durará tres años en el desempeño de sus funciones, puliendo ser reelecto.

Los demás empleados de la Caja serán nombrados por el Director io .

Ar t. 18. El empleado de la Caja que, bajo cualquier denom inación,tenga a su cargo la custodia o manejo de los fondos de la institución,

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República Argentina. QQ

deberá rendir, al recibirse de su puesto, una fianza hipotecaria de treinta mil pesos. "

Ar t. 19. Los fondos de la Caja, a me dida que los vay a percibiendo,los depositará en el Banco de la Provincia de Mendoza, pudiendo in

vertir hasta el cincuenta por ciento de los mismos en cédulas del Banco-Hipotecario Nacional .

A rt. 20. Destínase, pa ra cubrir los gastos de instalación y funcionamiento de la Caja Obrera de Pensión a la Vejez e Invalidez, hasta lasum;; de cuatro mil pesos mensuales, de los fondos de la misma.

A rt. 21 . Las pensiones a la vejez e invalidez , así como las rentas-que forman el fondo de la Caja, se declararán inalienables e inembargables.

A rt. 22. La percepción de los imp uestos establecido s por la presenteLey se hará efectiva desde el primero de enero de mil novecientos vein

ticuatro, y la aplicación de sus beneficios entrará a regir desde el díadel obrero, o sea a partir del primero de mayo de mil novecientosveint icuatro.

Ar t. 23. El Poder Ejecutivo reglam entará la presente Ley.A rt. 24. Los gastos , de acuerd o a lo establecido en el art. 20, ha sta

tanto la Caja no tenga los fondos propios necesarios, se harán de rentas generales, con imputación a la presente Ley, y su importe será retenido por el Ministerio de Hacienda hasta su reembolso total, una vez.desaparecida la causa de esta disposición.

A rt. 25. A los efectos de la organ ización y ejecución de las cláusulas de la presente Ley, ésta se considerará en vigencia desde su promulgación, en cuanto no se oponga el articulado precedente.

Art. 26. Com uniqúese al Poder Ejecutivo, etc.

2 9 .

L e g is la c ió n p r o v in c ia l ( S a l t a ) .

Ley Güemes.

Con fecha 7 de mayo del año en curso, y por iniciativa del PoderEjecutivo, la Legislatura de la Provincia de Salta sancionó, con elnombre "Ley Güemes", la que más adelante se t ranscribe:

Ar tículo 1.° El D ep arta m en to Provincial del Tr ab ajo facilitará alos obreros la defensa de sus derechos, especialmente en lo que a cuestiones del trabajo se refiere, interviniendo en los contratos de trabajo,cobro de salarios, accidentes del trabajo, seguros, procedimientos administrativos y judiciales y toda clase de asuntos que, directa o indirectamente, interesen a los trabajadores.

De la contratación de trabajadores.

A rt. 2.° El conch abo de peones deberá hacerse bajo libreta, de queproveerá el Departamento Provincial del Trabajo, sel lada y fi rmada

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por ei Jefe, anotadas en sus primeras hojas las condiciones del conchabo, debiendo el patrón o su representante, al fin de cada semana, quincena o mes. liquidar el jornal ganado por el obrero. Toda entrega quese haga a cuenta, y su pago total, deberá anotarse en la libreta, la queservirá de prueba del contrato y su cumplimiento.

Art. 3.° Qued a proh ibido a los pa tron es:a) Imponer multa a los obreros por faltas no previstas en los Re

glamentos del trabajo, o retenerles el salario por causa o pretexto alguno, salvo en la parte que corresponda a las multas en que haya incurrido el obrero por infracción al Reglamento de la industria, fábricao tal ler ;

b) Entregar billetes, vales, bonos, fichas o cualquier forma de moneda de su emisión que importe el pago, aplazamiento o retención délos salarios. Tales billetes, vales, bonos, papeles, o metales, serán nulos-

y sin ningún valor.Art. 4.° Nin gún patró n po drá ad elanta r a sus obreros más del 25por 100 del salario que ganare en la jornada legal del trabajo, siendo-todo anticipo que exceda de esa cantidad considerado como sobresalar io o dádiva.

Art. 5 ° Cu and o al trab aja do r se le dé alimentación, se com puta rá,a lo sumo, como un valor del 40 por 100 de su salario vital mínimo,y cuando se le dé vivienda, como un 10 por 100. Una reglamentacióndel Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para que la vivienday la alimentación sean higiénicas, según la clase de trabajo y.regionesde la Provincia.

Art. 6.° La aceptación de m erca dería s en pago del salario será entodo caso voluntaria por parte del obrero; pero no podrá exceder del30 por 100 de su haber mensual. Lo que exceda se considerará tambiéncomo en el caso de que habla el art. 4.°, pudiendo el obrero reclamar,ante la Autoridad legal inmediata, toda suma que el patrón no hubiese satisfecho en moneda legal, después de los descuentos efectuados enlas condiciones que esta Ley autoriza.

Art. 7.° El pago en otr a forma qu e las au toriz ada s por esta Leyhace pasible de pena al patrón, con multa de cincuenta pesos en cadacaso, que aplicará el Comisario de la localidad, por denuncia del obre

ro debidamente justificada. El importe de la multa deberá ser remitido,.bajo comprobante, al Departamento Provincial del Trabajo.Art. 8.° El convenio del conch abo será firmado por am ba s partes,.

y en caso de no saber firmar, será autorizado por el Comisario de lalocalidad.

Art. 9.° El patrón p od rá tom ar nota , en sus libros, del convenio, elque será firmado en las condiciones establecidas, y servirá de prueba, sino se exhibe la libreta.

Art. 10. Es proh ibido subarre nda r peones a terceros, tom an do p arasí el "arrendador" todo o parte del precio. Los que lo hicieren incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos en cada caso, que será

aplicada en las condiciones del art. 7.° Se prohibe también a los patrones ejercer su ascendiente en ninguna forma, para que los arren-datai.ios y los que trabajen en la industria de tejidos vendan sus productos a determinados precios, o se ocupen especialmente de elaborar

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lo que se les encargue, valiéndose de la preponderancia incontrastabledel patrón sobre el arrendatario.

A rt. 11. La presente Ley rige igualm ente par a el caso que se con--chaben mujeres, que no sea para el servicio doméstico.

De los arrendatarios.

Art. 12. To do arriendo que se haga de lotes de terreno para obr eros, o faenas pequeñas de campo, debe efectuarse por escrito, aunquesea privadamente, en tantos ejemplares cuantas partes contrayenteshaya, y en caso de que alguna de las partes no sepa firmar, se depositará un ejemplar en la Comisaría del lugar, dentro del plazo de dosmeses en que se celebre, pudiendo de él sacarse las copias que se pidieren. La falta de contrato escrito hace pasible al propietario de unamulta de cien pesos en cada caso, que se aplicará también en las condiciones del art. 7.°

Ar t. 13. El obrero que ocupase terrenos ajenos, sea po r arriendo,por trabajo comunero o sociedad, y no tuviere plazo de convenio, nopodrá ser desalojado sino levantada que fuese la cosecha de lo quehubiere sembrado.

Art. 14. El tra ba jo, en los día s feriados, se ha rá sólo por los peones que voluntariamente consientan en ello.

A rt. 15. Que dan ab solutam ente proh ibidos los servicios que se exijan bajo las denominaciones usuales de "comedimiento", "obligación"

u otro, bajo este carácter. El patrón que los imponga incurrirá en unamulta de cien pesos en cada caso comprobado, la que será aplicada porel Comisario del lugar, en la misma forma que la prescrita en el artículo 7.° Igualmente queda prohibido a los patrones hacer que por

•cualquier motivo pueda sustraerse a los hijos de sus arrendatarios opeones de la concurrencia escolar, incurriendo el que infringiera estadisposición en la misma penalidad señalada en el artículo anterior.

Art. 16. Nin gún pa trón pod rá prohibir a sus peones o arren da tarios que vendan el producto de su trabajo, cosecha o animales, a laspersonas que lo crean conveniente. Si lo hiciese, será castigado con una

multa de cincuenta a cien pesos.A rt. 17. Nin gún patrón o prop ietario de tierra podr á pro hibir laentrada a ella de comerciantes patentados que deseen vender comestibles o mercaderías de necesidad individual.

Derechos y obligaciones recíprocas.

Art. 18. En caso de ser despedido un peón de campo u obrero q ueviva en él con familia, podrá disponer del plazo de quince días parael desalojo.

Art. 19. Nin gún peón es responsable de la herram ienta y útiles•que se rompan o gasten en servicio para el patrón; pero sí de la queperdiera por su descuidó.

Art . 20. Ningú n peón podrá aban don ar el t raba jo en medio delmes o semana a que tuviese compromiso, sin el consentimiento del pa-

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trón, bajo la pena de multa de cinco pesos, o, en su defecto, de cinco-días de arresto, como tampoco será despedido el peón sino el últimodía del mes o semana a que estuviere comprometido, bajo pena de abonarle los días que faltaren. En iguales condiciones quedan los contra

tado? para viajes de ida y vuelta a cualquier punto.

Jornada legal del trabajo.

Art. 21 . Cu and o no se pacte otra du ración de la jorn ad a, o no sehalle ésta determinada por una Ley especial, se entenderá que es deocho horas, como máximum, para los obreros que contrate el Estado*y los que trabajen en fábricas, talleres, Empresas, comercio, construcciones, y de nueve horas para los trabajadores en faenas rurales.

A n . 22. La imp lantación de esta jorn ad a supone que no es con tinua v que los obreros podrán disponer, por lo menos, de dos horas dedescanso entre su iniciación y su término.

Art: 23. Ningún obrero podrá ser obligado a trabaja r m ás ho rasde las señaladas.

Art. 24, El trab ajo en los establecimientos agrícolas o de gana der ía,o cualquier otro, hecho en el campo, al aire libre, deberá suspenderseentre las once de la mañana y las dos de la tarde, durante el verano.

A rt. 25. En las fábricas, talleres y dem ás establecimientos ind us triales, en los que el trabajo fuere continuo de día y de noche, los patrones, empresarios o gerentes están obligados a vigilar para que los-

obreros que trabajen de noche sean relevados.Art. 26. To do patró n que con traven ga las disposiciones anterioressobre esta materia será multado con cincuenta pesos por cada obrero*empleado en el trabajo, no pudiendo exceder la multa de mil pesos cadavez, que será aplicada con intervención del Departamento Provincialdel Trabajo.

Art. 27. Las excepciones en el pacto de la jorna da d eberán ser a u torizadas, a solicitud de parte, por el Departamento Provincial delTrabajo, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo y causas que las- .justifiquen, pudiendo recurrirse al Ministerio de Gobierno en apelación por su denegatoria.

Salario mínimo.

Art. 28. El sueldo y salarió de los obreros y jornalero s adultos n opodrá ser inferior a cuatro pesos moneda nacional por cada jornadalegal de trabajo en día hábil, en la capital de la provincia; de tres pesos moneda nacional en las zonas de industria y de cultivos agrícolascaracterizadas como tales; de dos pesos moneda nacional para los peones que se ocupen en la región de Iruya, Santa Victoria, Molinos, Cachi, La Poma, San Carlos, y de dos pesos con cincuenta centavos mone

da nacional para los de las zonas ganaderas, también por jornada, legalde trabajo en día hábil .Art. 29. La anterior disposición no com prende a las personas em

pleadas en el servicio doméstico.

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Jtepública Argentina. 9 4

Accidentes del trabajo.

Ar t. 30. Am plíase la Ley núm . 9.68S, del Congreso Nac ional, sobre

responsabilidad en los accidentes del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que se consignan en el presente capítulo.Ar t. 31. Será mo tivo de indemnización todo accidente del tra bajo

que sufra un empleado u obrero durante el t iempo de la prestación desus servicios, con motivo del ejercicio de su ocupación o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo, a saber:

a) Una o varias lesiones de orden traumático, heridas, contusionesinternas o externas, luxación, entorsis, fracturas, desgarramientos, mutilación o las alteraciones funcionales que fueron consecuencia del traumat i smo;

b) Intoxicaciones agudas resultantes de gases o vapores o polvosdesprendidos bruscamente;c) Quemaduras o cauterizaciones por la acción del calor o de algún

líquido corrosivo;d) Lesiones o perturbaciones funcionales causadas por la electrici

dad, la luz, altas o bajas temperaturas, y que no revistan el carácter deuna enfermedad profesional;

e) Infecciones agudas producidas por la absorción de algunas materias infecciosas con las cuales el obrero haya sido expuesto en contactode improviso;

/) La dolencia ad qu irid a por conta gio a consecuencia exclusiva deactos del t rabajo;

5) Todo otro hecho, resultado de una causa exterior inherente altrabajo, que, al actuar sobre el cuerpo humano en forma súbita y violenta, anule o disminuya la capacidad económica de la víctima;

h) Los casos fortuitos o de fuerza mayor, entendiéndose por taleslos hechos producidos por la fuerza del hombre o de la naturaleza, queno hayan podido preverse ni evitarse; y en caso de haberse previsto,siempre que el trabajo mismo, sus elementos o las circunstancias en quese hubiere efectuado, haya contribuido a provocar la acción o agravarsus efectos.

Art. 32. Entiéndese por patr ón la persona nat ura l o juríd ica queejerce y explota, auxiliada por otra persona, alguna de las industrias oempresas enumeradas en el art. 2.° de la Ley 9.688.

La responsabilidad del patrón subsiste siempre, aunque los obrerostrabajen bajo la dirección inmediata del contratista de que aquél sevalga para la explotación de su industria o empresa. El Estado y lasMunicipalidades quedan equiparados a los patrones, a los efectos deesta disposición.

Art. 33. Se considera obreros todos los que trabajen hab itual m enteen Empresas o industrias como operarios o empleados por cuenta ajena, con remuneración o sin ella, a salario o destajo, en virtud de contrato verbal o por escrito. En esta disposición se comprende a losaprendices.

En el caso de que se trate de un obrero o de un empleado sin remuneración fija, el monto del salario, a los efectos de esta Ley, será deter-

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minado mediante una información sumaria a cargo del DepartamentoProvincial del Trabajo, con los elementos de juicio que obren en supoder.

Art. 34. El salario que servirá de base par a la indemnización que la

Ley acuerda es la remuneración que efectivamente haya recibido elobrero, en dinero o en otra forma, del patrón a cuyo servicio estabacuando ocurrió el accidente.

El.salario se estimará dividiendo el salario anual por el númerode días hábiles del año; pero no se considerará menos de cuatro pesos;diarios en la capital de la provincia por cada jornada legal de trabajoen día hábil; de tres pesos moneda nacional en las zonas de industriasy de cultivos agrícolas caracterizadas como tales; de dos pesos moneda nacional para los peones que se ocupen en la región de Iruya, SantaVictoria, Molinos, Cachi, La Poma, San Carlos, y de dos pesos cin

cuenta centavos moneda nacional para los de las zonas ganaderas, también por jornada legal de trabajo en día hábil.Si el obrero no hubiese trabajado durante el año entero en el esta

blecimiento donde ocurrió el accidente, se calculará el salario dividiendo la ganancia del obrero durante el tiempo en que trabajó por el número de días de trabajo efectivo realizado.

Cua ndo se trate de un ob rero que trabaje par a dos o. más patronesen distintas horas o en distintos días del año, se computará un salario,como si toda la ganancia hubiera sido obtenida en servicio del patrónpara quien trabaja en el momento del accidente.

Ar t. 35. P ara fijar el salar io que el obre ro no percibe en dinero,

sino en especies, en uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, secomputará dicha remuneración con arreglo a su promedio de valor enla localidad.

Si el servicio se contrató a destajo, debe regularse el salario, apreciándose prudencialmente el que, por término medio, correspondería alos obreros de condiciones semejantes a la de la víctima del accidente eniguales trabajos, y, en su defecto, en lo que ofrezca más analogía.

Art. 36. To do patrón , cualquiera que sea el núm ero de obrerosque ocupe, deberá .llevar uñ registro en el cual conste el nombre, domicilio, edad, estado, nacionalidad y salario de cada operario. Los obre

ros quedan obligados a manifestar cada cambio de domicilio para suinscripción en el registro.Art. 37. Los patron es están igualmente obligados a llevar un libro

especial, que se denominará de "Sueldos y jornales", el cual tendrátodas sus fojas numeradas. El Jefe del Departamento Provincial delTrabajo certificará en su primera página sobre las que contiene y elnombre del dueño o dueños. En dicho libro se anotará diariamente yen orden cronológico, en las casillas correspondientes, la asistencia delos obreros o empleados ocupados por el establecimiento o Empresa,sea que trabajen a sueldo, jornal o por obra, empleando "sí" o "no",según se trate de la asistencia o inasistencia. Asimismo deberá registrar

se. seguido a cada nombre, el sueldo o jornal que gana, y en las columnas separadas, el importe de las liquidaciones del trabajo a destajoo por obra que efectuaren.

Art. 38 El menciona do libro deberá ser llevado sin raspad ura s ni

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Jiepüblica Argentina. _ 9 5 —

enmiendas de ninguna clase, y exhibido al Inspector del DepartamentoProvincia! del Trabajo cada vez que éste lo exigiere.

A rt. 39. A los efectos de lo disp ues to en el art. 2.°, inc. 6, de laLey 9.688, el Departamento Provincial del Trabajo levantará un pa

drón de los establecimientos industriales.

Responsabilidad del patrón.

Art. 40. Las obligaciones del patró n son anteriores, simultáneas yposteriores al accidente.

A rt. 4 !. La responsabilidad establecida por la Ley 9.688 pa ra elpatrón, a los efectos del art. 5.° de la misma, será efectiva desde queocurra el accidente.

Arr. 42. La obligación más inmed iata es la de prop orcio nar al acci

dentado, sin demora alguna y en cuanto sea posible, asistencia médica.y farmacéutica.Ar t . 43. Se acudirá en el primer mom ento en dem anda de los auxi

lios sanitarios más próximos; pero en el curso de la dolencia, la dirección de la asistencia médica corresponde a su facultativo oficial, y afalta de éste, al que está obligado a facilitar el patrón.

A rt. 44. Desde que ocurra un accidente ocasionando una incapacidad para el trabajo, el patrón queda obligado a abonar al accidentado'la mitad de su salario, de acuerdo con el art. 8.°, inc. d) de la Ley.

Ar t. 45. Los obreros víctimas de un accidente del trab ajo, o su familia, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, dentro de los treinta días subsiguientes al del suceso, bajo pena de sufriruna reducción de un 25 por 100 de la indemnización correspondiente,salvo caso de fuerza mayor o impedimento de otro orden debidamentecomprobado.

A rt. 46. Los patron es o sus representantes deben dar igual avisoen el plazo de veinticuatro horas, determinado por la Ley 9.688, en suartículo 25, a contar desde que ocurre el accidente o desde que tengaconocimiento del mismo, a cuyo efecto se presume que la tiene dentrode las veinticuatro horas en que ha ocurrido, cuaado no se encuentrepresente en el lugar del suceso. La omisión de este aviso hace incurrir

al patrón en una multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional.Art. 47. T an to el obrero como el patró n o su representa nte, deben.dar aviso del accidente, en la capital, en la Comisaría de Policía de laSección donde ocurrió, y en la campaña, ante la autoridad policial dela localidad o ante el Juzgado de paz dentro del mismo término.

A rt. 48. Los accidentes del tra ba jo de que conozcan, con aviso de-las víctimas o de sus derechohabientes, las autoridades policiales de lacapital y campaña, o Juzgados de paz, serán comunicados en el mismo-día, en parte impreso y por correo, al Departamento Provincial delTrabajo y al patrón del obrero accidentado.

A rt. 49. Al registrarse el accidente, se ha rá con star el no m bre dela víctima, nacionalidad, edad, salario, profesión, estado y lugar yhora del accidente, así como las causas aparentes del suceso, llenándoselos formularios que por el Departamento Provincial del Trabajo sedistribuirán a ' los interesados.

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— 97 - República Argentina.

Art. 50. El den uncian te del accidente po drá exigir un certificadode su denuncia.

Art. 51. En caso de defunción inm ediata, el patró n da rá ig ualm enteparte al Departamento Provincial del Trabajo, haciendo constar losdatos que sean pertinentes de los consignados en el art. 48.

Art. 52. Adem ás del parte mencion ado, el patró n, desde que ha yaempezado a hacer efectiva la obligación de la responsabilidad del accidentado, dará conocimiento escrito al Departamento Provincial delTrabajo. En este escrito deben hacer constar su conformidad el obreroy las partes interesadas por sí o por personas que los representen.

Con iguales requisitos darán conocimiento también a la mismaoficina del propósito de hacer efectiva la indemnización, expresandosu cuantía y el artículo, número y párrafo de la Ley en que está comprendida.

Art. 53. Si el mo nto de la indem nización se deposita en la Ca ja deGarant ía del Depar tamento Provincial del Trabajo, dará tambiénaviso a éste.

Art. 54. Si el pa trón concep túa que el accidente es deb ido a fuerzaextraña al trabajo, o que se debe a la voluntad de la víctima o de susderecho-habientes, o a culpa grave de aquélla o de éstos, lo manifestaráasí por escrito al Departamento Provincial del Trabajo, sin que poresto pueda prescindir de las obligaciones consignadas en los artículos 42y 44, sobre asistencia médica y pago de medio jornal.

Art . 55. Cua ndo el De partam ento Provincial del Tr ab ajo tenga

conocimiento de que hay desacuerdo entre patrón y obrero, o sus de-rechohabientes, sobre la indemnización a satisfacer, ofrecerá por notasu mediación al efecto de procurar un avenimiento.

Art. 56. Si el pa trón , par a los efectos de la asistencia mé dica y certificación de los hechos, designara facultativo, comunicará al Departamento Provincial del Trabajo el nombre del o de los designados y susdomicilios, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas.

Si no hiciera la designación, se entenderá que los facultativos queasisten al accidentado tienen implícitamente la representación del pa-trón para establecer el carácter y duración del accidente.

Art. 57. Si el accidentad o ingresara en un hospital, el patró n ten dr áel derecho de hacerlo examinar por el médico que designe, cuya opinión será tomada en cuenta al resolverse sobre la reclamación. El mismo derecho tendrá el médico que designe el Departamento Provincialdel Trabajo.

Art. 58. Los facultativos están obligados a presen tar las siguientescertificaciones:

1. En cua nto se produz ca el accidente, la de hallarse el ob rero in capacitado para el t rabajo.

2. En cuanto se obtenga la curación, la de hallarse el obrero encondiciones de volver al trabajo.

3. En cuanto se obtenga la curación, resultando incapacidad, lacategoría en que se clasifique la incapacidad.

4. En caso de muerte, la certificación de defunción y su causa relacionada con el accidente.

Art. 59. En las certificaciones a que se refiere el nú m . 1 del ar tíc ul o7

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•República Argentina 0 ,8

anterior, se describirá'el carácter del accidente con los mayores detalles.Igual cosa se hará con las del núm. 4, agregándose los datos que resulten de la autopsia, siempre qué se practique esta diligencia.

En las certificaciones a que se refiere el núm. 3, debe expresarse con

toda precisión posible la inutilidad resultante.Art. 60. ' Librada esta certificación, se facilitará por el patrón copia

autorizada con su firma al Departamento Provincial, si éste lo exige.Toda negativa al respecto hará incurrir al patrón en las penalidades'establecidas en el art. 71 de la presente Ley.

A rt. 61 . De las certificaciones a qu e se refieren los núm ero s 2 y 3se dará conocimiento a los accidentados, y si están conformes, lo haránconstar así bajo su firma o de las personas que los representen en lamisma certificación.

Art. 62. En caso de disconform idad, y a por conceptuarse el obrero

curado o por no esta/ conformé con la clasificación de la inutilidad,éste podrá nombrar facultativo para que, con intervención del médicodel Departamento Provincial del Trabajo y los del patrón, practiquenun nuevo reconocimiento, librando la certificación en que conste laconformidad de opiniones, documento que autorizarán con su firma todos los médicos actuantes.

Art. 63. En caso de disidencia, resolverá el D epa rtam ento Pro vincial del Trabajo.

De las lesiones.

A rt. 64. Si a los siete día s del accidente la víctim a no hubiese vue ltoal trabajo, el patrón deberá entregar al Departamento Provincial delTrabajo, mediante recibo, un certificado médico, indicando el estado.<Ie la víctima, la consecuencia probable del accidente y la época en lacual será posible conocer el resultado definitivo.

Art. 65. Cu and o se trat e de un accidente grave, el D eparta m entoProvincial del Trabajo, por intermedio de su personal, deberá visitarel lugar del suceso y levantar una información circunstancial del mismo.

A rt. 66. La mism a oficina su m inis trar á a los Jueces, cada vez quele sean requeridos, los informes y documentos pertinentes a cada acci

dente del trabajo.A rt. 67. A los efectos de esta Ley, se con side rará n:Como incapacidad absoluta, las que anulen totalmente las faculta

des y medios de trabajo del obrero, y parciales, las que las disminuyan.A rt. 68. Au nqu e las causas del accidente den lugar a la instrucción

de un proceso criminal, no se podrán diferir las medidas que en estaLey se prescriben, a los efectos de precisar la incapacidad y calificarlas inutilidades, a fin de que siempre quede expedita la acción queautoriza el art. 31 dé lá présente Ley.

De' las indemnizaciones.

Ar t. 69. La indemnización q ue la Ley establece se har á siempre-efectiva en moneda nacional.

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— 99 — República Argentina.

A rt. 70. Se entiend e por familia, a los efectos de esta Ley, el cóny uge supérstite y los hijos menores de la víctima. Los nietos, hasta la edadde diez y ocho años; los ascendientes y los hermanos, hasta la edadexpresada, se consideran comprendidos en ella tan sólo si a la fecha delaccidente viven bajo el amparo y con el trabajo de la víctima.

Art. 71 . Si el accidente produce la mue rte del obrero , el patró n que da obligado a sufragar los gastos del entierro, que no podrán excederde cien pesos, y a indemnizar a la familia de la víctima con una sumaigual al salario total de los últimos mil días de trabajo, suma que noexcederá de seis mil pesos. El salario se determinará de acuerdo conel art. 34 de esta Ley, y si la víctima trabajó menos de mil días con elpatrón responsable, se computará la indemnización mult ipl icando pormil el salario medio diario que ganó durante el t iempo que trabajócon dicho patrón.

A rt. 72. Los sucesores del obrero extranjero que resulte víctim a deun accidente de trabajo no percibirán ninguna indemnización si en elmomento del accidente no residieran en el país, salvo que por acuerdos

•o trata do s interna cionales se hubiese establecido reciprocidad al respecto.Art. 73. La indemn ización se rep uta rá como bien gan anc ial.Art . 74. En caso de incapacidad absoluta y perm anen te para el t ra

bajo, corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el art. 71 de la presente Ley.

Art. 75. Si el accidente hu biera p roducido inca pacid ad p arcial ypermanente, el monto de la indemnización será igual a mil veces la dis

minución efectiva de la capacidad de ganancia, originada por el accidente.La disminución de capacidad de ganancia se apreciará por la dife

rencia entre el jornal que ganaba el obrero en el momento del accidente y el que podrá continuar ganando después de éste. Para esta apreciación, el salario que gane la víctima después del accidente, sólo servirácomo elemento de juicio concurrente con las circunstancias enumeradas en el presente artículo.

Art. 76. La incap acidad temp oral produ cida por el accidente determinará una indemnización igual a la mitad del salario medio diario

desde el día del accidente hasta el día en que la víctima se halle encondiciones de volver al trabajo, calculándose aquél por lo ganadodurante los últimos doce meses. Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará permanente desde el día del accidente, a losefectos de la indemnización, de la que deberá descontarse, a título desalario, durante aquél .

A rt. 77. Pa ra apre ciar el carác ter de la incap acida d se tend ránpresentes las siguientes reglas:

1. La incapacidad absoluta temporal será apreciada como prolongación de las consecuencias ocasionadas por el accidente.

2. El concepto de incapacidad absoluta temporal dejará de regirdesde que sea declarada la curación del obrero accidentado.

Art. 78. La curación del ob rero accidentado será dec larada por losfacultativos con arreglo a las siguientes normas:

1. Curación sin incap acidad .2. Curación con incapacidad.

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República Argentina. ] Q Q

Art. 79. Por regla general, las curaciones sin incap acidad serán declaradas desde que se haya obtenido la habilitación para el trabajo.En caso de una inhabilitación para el trabajo proveniente de la mismacausa del accidente, la situación legal del obrero es la misma que antes.

de su curación aparente.Art. 80. Por regla general, las curaciones con incap acidad serán

declaradas desde que se haya obtenido la cicatrización de las lesiones,.resultando capacidad manifiesta.

Si la incapacidad resultante, en vez de ser orgánica, fuere funcional, podrá esperarse, a petición del patrón, a que se restablezca la función durante el plazo señalado por la Ley.

Art . 81 , De clarada de un a man era definit iva la curación con inc apacidad, procederá a clasificarse la incapacidad en absoluta o parcial.

Art. 82. Son incapacidad es absolutas, a los efectos de la Ley :

a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad superior yotra inferior;

b) La lesión funcional del aparato locomotor, que puede reputarse,.en sus consecuencias, análoga a la mutilación de las extremidades, enlas mismas condiciones indicadas en el apartado a);

c) La pérdida total de la vis ta;d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza

visual en el otro;e) La enajenación mental incurable, y toda otra situación de las-

previstas en el art. 67.Art. 83. Las incapacida des parciales se conc eptuarán como absolu

tas en los siguientes casos:1. Cuando, además de la de un miembro, definidora de la incapa

cidad parcial, existieran, por causa del accidente, lesiones en los otrosmiembros que, valuadas en conjunto, sumen, en totalidad, más de uncincuenta por ciento de disminución de capacidad para el trabajo,teniendo en cuenta para la apreciación la edad del obrero.

2. Cuando esa disminución de capacidad por lesiones conjuntasformen un cuarenta y dos por ciento y el obrero fuese mayor de cuarenta años.

3. Cuando esa disminución de capacidad por lesiones conjuntasformen un treinta y seis por ciento y el obrero fuese mayor de sesentaaños.

4. En los tres casos que quedan consignados, la suma de disminución en un dos por ciento, tratándose de una mujer.

Art. 84. En los casos deta llad os en el artícu lo ant erio r, y pa ra los-efectos de esta Ley, se entenderá calificada la incapacidad, en cuanto ala indemnización, como referente a la profesión habitual y no a laaccesoria o accidental.

A rt. 85 . Si el pa trón n o acep tara al obre ro en la profesión o clasede trabajo que desempeñaba al producirse el accidente, definirá la incapacidad parcial todas las lesiones que por sí solas no crean incapacidad absoluta,

Art. 86. Pa ra el cum plimien to de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el patrón admitir definitiva o provisionalmente al obrero.

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— 101 — República Argentina.

En este último caso, la resolución definitiva no podrá ser aplazada pormás de seis meses, a contar desde la admisión.

Art. 87. El porcentaje de la disminución no po drá ser nun ca inferior al que resulte de la siguiente escala, considerándose la incapacidadcomo absoluta en los casos en que resulte un total de disminución igualo superior al 100 por 100:

Ceguera total, 100 por 100.Pérdida de un ojo, con disminución importante en la fuerza visual

del otro, 100 por 100.Enajenación mental, 100 por 100.Lesiones orgánicas o funcionales incurables del cerebro y de los

aparatos circulatorio y respiratorio, 100 por 100.Pérdida o inutilización de un brazo o de una mano, 60 por 100.Pérdida total del pulgar derecho, 30 por 100.

Pérdida total del pulgar izquierdo, 30 por 100.Pérdida total del índice derecho, 24 por 100.Pérdida total del índice izquierdo, 18 por 100.Pérdida total de la primera falange del pulgar izquierdo, 9 por 100.Pé rd ida tota l de la prim era falang e del pulgar derecho, 18 po r 100.Pérdida total del dedo medio derecho o izquierdo, 9 por 100.Pérdida total del dedo anular, 9 por 100.Pérdida total del dedo meñique, 13 por 100.Pérdida total de una falange de cualquier dedo de la mano, ó

por 100.Pérdida total o inutilización de una pierna o muslo, 60 por 100.Pérdida total de un pie, 50 por 100.Pérdida de un dedo del pie, 6 por 100.Pérdida de un ojo, 42 por 100.Sordera total, 42 por 100.Sordera de un oído, 12 por 100.Hernia inguinal o crural doble, 12 por 100.Hernia inguinal o crural simple, 12 por 100.He rnia um bilical, 12 por 100.L.os porcentajes establecidos en el artículo precedente se tendrán

en cuenta como mínimo de indemnización desde un punto de vista

general; pero ella será fijada en cada caso teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado, su profesión, edad, aptitud especializada, sexo, sus aptitudes generales para el trabajo y las oportunidades de utilizarlas.

Art. 88. El Dep artamen to Provincial del Tr aba jo l levará un registro de inutilidades declaradas, por sistema de casillero, con notassueltas, ordenadas alfabéticamente? y se'facilitará certificación de loshechos siempre que sea solicitada por algún interesado en cualquierasunto litigioso. A este efecto, la Oficina adoptará un Reglamentointerno.

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República, Argentina. J Q 2 —

Seguro del obrero.— Depósito de la indemnización.Caja de garantía.

Art. 89 Los patron es o las Co m pañ ías de seguros y Sociedades pa tronales, en su caso, deberán depositar, a nombre del accidentado ode sus derechohabientes, en el Banco de la Provincia y a la orden delDepartamento Provincial del Trabajo, el valor de la indemnizaciónrespectiva en cuenta especial.

A rt. 90. El dep ósito a que se refiere el art ícu lo preceden te deb eráefectuarse dentro de los treinta días de ocurrido el accidente. Al verificarlo, se harán constar los mismos datos exigidos en el art. 49 dela Ley.

Art . 91. Adem ás del depósi to anteriormente expresado, los patrones

o las Compañías aseguradoras o Sociedades patronales, en su caso, deberán deposi tar en la Caja de Garantía:a) Las indemnizaciones que correspondan por causa del falleci

miento de la víctima que no deja herederos con derecho a las mismas,en los términos de los artículos 71 y 72 de la Ley;

b) Los valores de las indemnizaciones o rentas constituidas, pertenecientes a extranjeros que abandonen el país;

c) Las renta s cuyo s beneficiarios fallecieron sin deja r herederos, enlas condiciones del art. 70.

Art . 92. Ingresarán igualmente a la Caja de G ara ntí a:

a) Las donaciones que reciba de particulares;b) Las subvenciones que le asigne el Estado;c) Las mu ltas que apl ique el D epa rtam ento Provincial del T rab ajo

por la violación a la presente Ley y su reglamentación.Ar t. 93. El Banco de la Prov incia comu nicará directam ente al Jefe

de! Departamento Provincial del Trabajo los depósi tos que reciba enconcepto de indemnización, haciendo constar el nombre y domiciliodel depositante, el de la víctima del accidente, fecha del suceso y causasaparentes.

A rt . 94. Los fondos de la Caja de gar ant ía se dest inarán exclusivamente, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, a saber:

1. A cu bri r los gastos de la Sección Accid entes ; '2. A pagar las indemnizaciones que dejaron de abonarse por insol

vencia absoluta de los patrones, judicialmente declaradas y siempreque la víctima hubiere iniciado su acción en el término de un mesde encontrarse habilitada para ello, después del accidente, y realizadastodas las diligencias conducentes a obtener la garantía de sus derechos.El término establecido no rige en los casos de fuerza mayor o con losimpedimentos atendibles. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas con consulta al Departamento Provincial del Trabajo.

Acción de indemnización.

Art. 95. El obr ero víctim a de un accidente y la persona o persona sinteresadas tienen derecho a demandar al patrón ante los Jueces com-

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— 103 — República Argentina.

petentes, entendiéndose por tal al Juez del lugar donde se haya producido el hecho. El procedimiento, en este caso, será sumario.

Art. 96. El obre ro pod rá, antes de op tar por la ví a judicial, pedirla intervención del Departamento Provincial del Trabajo, a efectos deque el patrón le haga efectiva la indemnización a que se creyere conderecho.

Art. 97. La victima del accidente y sus derechoha bientes goz arándel beneficio de pobreza, a los efectos del cobro judicial de la indemnización.

Art . 98. El De partam ento Provincial del Tra ba jo deberá asesorargratuitamente a los obreros que le sometan consultas sobre acciones deesta índole.

Art. 99. Cu an do el Estad o sea responsable del accidente, po drá sersometido a juicio, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Art. 100. El representante del M inistro Público de Incapaces ten drá personería para ejercitar y percibir, en su respectiva jurisdicción,.los valores destinados a ingresar a la Caja de Garantía, a cuyo efecto,.el Departamento Provincial del Trabajo pondrá en su conocimiento-Ios accidentes que, a tales efectos, reclamen su intervención.

Art. 101. Las partes podrán convenir someter sus diferencias alfal lo administrat ivo del Departamento Provincial del Trabajo, en cuyocaso firmarán un acta con los siguientes alcances:

1. Co m pro m iso de someterse al proc edim iento estab lecid o en el <5presente capítulo;

2. Obligación de concurrir, en caso de disconformidad de una o más

de las partes, a la decisión definitiva del Juez de primera instancia, en-la circunscripción correspondiente.

Art . 102. El Jefe del De partam ento Provincial del Tra bajo , o sureemplazante legal, actuará como arbitrador único, y sus resolucionesserán apelables dentro de los cinco días hábiles después de notificadosu laudo a ambas partes. En las actuaciones que motive este procedimiento sólo se dejará constancia de lo sustancial.

Art. 103. Cu and o el juicio se realice en la Ca pital de la Provinc ia,el procedimiento ante este funcionario será verbal y actuado. Será admitida toda clase de prueba, y ella se apreciará libremente a tiempo de

dictarse el fallo.A rt. 104. Cu and o, por razón de distanc ia o por circunstan cias especial, no sea posible radicar el procedimiento en la Capital, el Departamento Provincial del Trabajo podrá autorizar que se s iga ante unaJunta vecinal ad hoc, compuesta por igual número de obreros y patrones. presidida por un funcionario que en esa oportunidad designará elJefe de dicho Departamento, cuya Junta presentará su dictamen parala resolución final.

Garantías subsidiarias.

A rt. 105. Los obre ros y emplead os a que se refiere la presente Leypodrán optar entre la acción de indemnización especial que les confiara la misma o las que pudieran corresponderles, según el derechocomún, por causa de dolo o negligencia del patrón. Sin embargo, am-

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JBepública Argentina, — 1 0 4 —

bas sen concluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción decualquier valor por su concepto, importa la renuncia, ipso fado, delos derechos que, en ejercicio de la otra, pudieron corresponderles.

A rt. 106. La últim a parte del artículo anterior no será aplicable

cuando haya mediado dolo, fraude o engaño para inducir al obreroa aceptar una indemnización distinta que la acordada por la Ley.A rt. 107. Ad em ás de la acción que se acue rda con tra el patr ón , la

víctima del accidente o sus representantes conservan, contra los terceros causantes de éste, el derecho de reclamar la reparación del perjuiciocausado, de conformidad con los principios del Código civil.

A rt. 108. Por terceros se entiende a los extrañ os a la explotaciónindustria!, quedando así excluidos de tal categoría el patrón y susobreros o empleados.

Art. 109. La indemn ización qu e se obtuv iere por terceros, de con

formidad a la presente disposición, exonera al patrón de responsabilidad en !a parte que el tercero causante del accidente se obliga a pagar. Si esta parte no alcanza a cubrir el importe de la indemnizaciónque corresponde al obrero o a sus derechohabientes, podrán reclamardel patrón lo que le faltare integrarla.

Art. 110. Las acciones emergen tes de esta Ley se prescriben al añode producido el hecho generador de la responsabilidad.

Excepciones.

Art. 111. El pat rón no responde, por la presente Ley, de los acci

dentes que sufran los obreros o empleados cuyo salario anual excedade tres mil pesos.

A rt. 112. T am po co responde de los accidentes que sufran los obr eros de industrias no-comprendidas en la enunciación del art. 2.° de laLey y.688 y su presente aplicación y reglamentación, salvo que elPoder Ejecutivo, por decreto anterior al accidente, haya incluido entreéstas las industrias donde ocurra el accidente.

Art. 113. Sólo procede la indem nización por causa del accidente,de acuerdo a la Ley, cuando la incapacidad para el trabajo que elmismo origina exceda de seis días hábiles.

A rt. 114. La inca pac idad que resulte como consecuencia inm edi atadel accidente será calificada por los médicos, a los efectos del artículoanterior.

Art. 115. Se entien de que ha cesado la incap acida d tem po rar ia sólocuando e! obrero vuelva a ser ocupado y realice el mismo trabajo quedesempeñaba en el momento del suceso.

Art. 116. Queda exento el patro no de toda respon sabilidad, porconcepto de un accidente del trabajo:

a) Cuando hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, o proviniese exclusivamente de culpa grave de la misma o fuerzama yor de orden general ;

b) Cuando fuere debido a causa mayor, extraña al trabajo. Cesaráigualmente la responsabilidad del patrón con respecto a cualquiera delos derechohabientes de la víctima y que hubiere provocado voluntariamente el accidente, o lo hubiere ocasionado por su culpa grave.

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— 105 — República Argentina.

- 'Art. 117. En todo caso subsiste la respon sabilidad del pat rón cuan do el obrero ha ejecutado el acto causa del accidente en virtud de ordeno autorización del patrón o de los directores del trabajo.

De las Sociedades de seguros.

Art. 118. Los patrones podrá n sustituir las obligaciones relativasa la indemnización por un seguro, constituido a favor de los obreros•o em pleados de que se trate, en un a C om pa ñía o Asociación de Seguropatronales que reúnan los requisitos establecidos más adelante, y siempre a condición de que las indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente Ley y su reglamentación, y que las gestiones

correspondientes para la efectividad del pago del seguro corran por sucuenta. En caso de no hacerse efectivo el seguro por la Compañía porcualquier causa, el patrón es responsable de la indemnización, en lascondiciones ordinarias que fija esta Ley.

A rt. 119. Las Co m pañ ías de seguros contra accidentes del tra ba joo Asociaciones patronales que pretendan subrogar a los empresarios enlas obligaciones que para ellos emanan de la presente Ley deberánestar autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo y constituidas daconformidad con el presente artículo y las condiciones de su reglamentación.

A rt. 120. Pa ra obtener la autorización d eb erá n:a) Solici tarlo por escri to al Departamento Provincial del Trabajo,

acompañando copia legalizada de los Estatutos, si fuera Sociedad anónima, y en caso contrario, el contrato social;

b) Establecer la obligación de verificar las indemnizaciones, deconformidad a las prescripciones de esta Ley, fijando la escala de primas según las industrias y en los casos de indemnización previstospor la misma;

c) Someter al De partam ento Provincial del Tra bajo , para su apro bación, las cláusulas de la póliza y demás condiciones pertinentes;

i ) Presentar al De partam ento Provincial del Tra baj o un balance

•e informe anual sobre la mar cha de la Sociedad, y un informe y p lan illa mensual conteniendo una especificación de los seguros realizados durante el mes y de los premios abonados;

e) Satisfacer todo pedido de justificativo de informes complementarios que les sean requeridos por el Gobierno, con relación a sus operaciones.

A rt. 121. En caso de com probarse irreg ularid ades que impliquenomisión de las condiciones exigidas en el art. 120, el DepartamentoProvincial del Trabajo solicitará el retiro de la autorización para elaseguramiento del obrero.

Art. 122. En tan to la H ono rable Legislatura de la Provinc ia dictela Ley sobre creación y funcionamiento del Departamento Provincial•de! Trabajo, en todas las actuaciones que por la presente correspondenal mismo entenderá la actual Oficina de Estadística (asesorada por elMinis ter io de Gobierno) .-

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República, Argentina, _ JQg _

A rt. 123. El Poder Ejecutivo pro yec tará la reglamentación de laLey sobre accidentes del trabajo. /

A rt. 124. Déjese sin efecto el Decreto nú m . 603 del Gobiern o déla Provincia de fecha diciembre 6 de 1915.

Trabajo de las mujeres y los niños.

A rt. 125. El tra ba jo de las mujeres y menores, reglam entado porla Ley nacional 5.291, estará sujeto además a las siguientes condiciones, dentro del terri torio de la Provincia:

1. Las mu jeres y los varones meno res de diez y ocho años no t ra bajarán más de ocho horas por día ni más de cuarenta y ocho porsemana.

2. Queda prohibido emplear el trabajo de las mujeres obreras durante los quince días subsiguientes al parto, debiendo reservárseles elpuesto cuando éstas dejaren de concurrir a la fábrica o taller, dentrode un término comprendido entre los veinte días antes del alumbramiento y los treinta posteriores.

3. Los menores de diez y ocho años y las mujeres que trabajen.mañana y tarde dispondrán de un descanso de dos horas a mediodía;

4. En los establecimientos industriales no se empleará el trabajode los niños menores de doce años.

5. Queda prohibido emplear mujeres y menores de diez y ochoaños en las industrias peligrosas e insalubres que determine el PoderEjecutivo.

6. Que da prohib ido emplear mujeres y menores de diez y seis añosen traba jos nocturno s, desde las 9- p. m. hasta las 6 a. m. E sta pr oh ibición no comprenderá a las mujeres menores que se ocupen en serviciodoméstico, en el cuidado de enfermos o en las Empresas de espectáculos públicos.

7. Los establecimientos donde trabajen mujeres deberán estar provistos. pava el servicio de las mismas, de los asientos necesarios a sucomodidad, siempre que el trabajo lo permita.

8. En las fábricas o talleres don de traba jen mujeres casadas deberá

establecerse salas-cunas, en perfecto estado de higiene, donde las madres puedan amamantar a sus hi jos durante quince minutos cada doshoras. Los patrones no podrán exigir erogación alguna por el servicioque prestan las salas-cunas.

3 0 .

Jornada legal de trabajo (Salta).

El 28 de agosto de 1923, la Provincia de Salta dictó la Ley que acontinuación se transcribe, y que el Poder Ejecutivo promulgó el 5 deseptiembre del mismo año. Dice así:

A rtícu lo 1.° En las Casas de negocio o comercio al por m ayo r a

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— 107 — República Argentina,

menor, Bancos, fábricas, usinas, industrias, talleres, Empresas de transportes, trabajos públicos y, en general, donde se trabaja para el público,por cuenta propia o ajena, ya sea a salario o a sueldo, la jornada legalde trabajo efectivo para los obreros y empleados de uno y otro sexo-y menores de más de doce años de edad no podrá exceder de más deocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para los primeros, y de nueve horas diarias para los segundos, en todo el radiode esta Capital.

A rt. 2.° Los estab lecim iento s a que se refiere el ar tíc ulo an ter ior sók>podrán permanecer abiertos, para la venta de mercaderías o prestación de servicios al público, hasta horas diez y nueve.

A rt. 3.° Qu edan ex cep tuad os del cierre a que se refiere el artículo -anterior, siempre que se dediquen a la venta de mercaderías o prestación de servicios que indique su nombre, los restaurants, clubs, hoteles,

casas de comida y hospedaje, usinas, Empresas telefónicas o telegráficas, bares, cafés, lecherías, venta de diarios, salones de lustrar, farmacias, peluquerías, casas de servicios fúnebres y, además, todo establecimiento que signifique un servicio público. Las peluquerías quedan autorizadas a cerrar a las veintitrés los días sábados, y a las veinte los-demás días hábiles. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas estarán sujetos a las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos relativosa ellos.

Art. 4 * En el radio de la Ca pital, el trab ajo de las mujeres y menores de edad estará sujeto a las disposiciones siguientes:

a) Las empleadas u obreras podrán dejar de concurrir a los establecimientos, fábricas o talleres donde trabajen, quince días antes y hasta treinta después del desembarazo, debiendo, hasta tanto, reservárselesel puesto y abonárseles el 50 por 100 de su sueldo o jornal correspondiente a dicho término;

b) Los men ores de diez y seis años y las mu jeres que trab ajen m a ñan a y tar de dispond rán de un descanso de dos hora s al me diod ía;

c) En las fábricas, talleres o establecimientos de cualquier na tu ra leza no se empleará el trabajo .de niños menores de doce años de edad,debiendo los patrones o encargados no aceptar la prestación de servicios.de menores de doce a diez y seis años que no sepan leer y escribir.

d) Queda prohibido emplear mujeres o menores de diez y seis añosen las industrias peligrosas o insalubres que determine el Poder Ejecut ivo;

e) Queda prohibido, en dichos establecimientos, emplear mujereso menores de diez y seis años en trabajos nocturnos, desde las veintiuna a las seis;

/) En los establecimientos donde traba jen m ujeres se perm itirá quelas madres puedan amamantar a sus hijos durante quince minutos cadatres horas, sin computar este tiempo en el destinado al descanso.

A rt. 5.° En los alm acene s, tie nd as , oficinas, en los escrito rios, loca

les anexos, talleres y, en general, en to do e stablec imie nto dond e se -almacenen, vendan o expendan artículos u objetos al público, o se prestealgún servicio relacionado con éste, por empleados u obreros de unoy otro .sexo, será obligatorio para el dueño, representante particular oCompañía, tener dispuesto, en lugar conveniente, un asiento con res-

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República Argentina. 1 0 8 —

paldo para cada uno de ellos., no debiendo contarse como tal ningunode los que están a disposición del público. Todo empleado u obrero podrá utilizar el asiento mientras no lo impida su ocupación y la naturaleza del trabajo lo permita.

Art. 6.° Es nulo todo convenio entre patrones y emp leados u obre ros que contraríenlas disposiciones de la presente Ley, salvo las excepciones expresamente consignadas en la misma.

Art. 7.° M ientras no exista el D epa rtam en to del Tra ba jo, la aplicación y cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la policía,•salvo en lo que respecta a la vigilancia de cumplimiento de las obligaciones consignadas en el art. 5.° , a cuyo fin, los Agentes del Poder Ejecutivo tendrán derecho a entrar a los referidos establecimientos.

Art. 8." Los patron es o encargado s que violen la presente Ley seránpenados con una multa de veinte pesos por cada persona objeto de la

infracción y por cada día, multa que se aplicará sucesivamente-dereincidencia. ' 'Art. 9.° Las pena s que imp ong a el Jefe de Policía se ha rán efec

tivas por vía de apremio y podrán ser apeladas, dentro de las cuarentay ocho horas de notificados los infractores, por ante el Juzgado de instrucción, quien resolverá en definitiva, dentro del tercer día de laapelación

Art. 10. El im po rte de las m ulta s que se cobren por infraccionesde la presente Ley formarán parte de "fondos para profilaxis de enfermedades sociales", mientras no sea creado el Departamento del Tra

bajo y se fije el destino definitivo que deben tener dichos fondos.Art. 11. En los casos especiales en que sea inap licab le la limitac iónde la jornada legal que establece el art. 1.°, podrá pactarse un acuerdoentre patronos y obreros o empleados, previa aprobación del Ministrode Gobierno y reconocimiento por los primeros de un jornal extraordinario equivalente al 50 por 100 del que pagan por salario normal, nopudiendo, en este caso, exceder de diez horas la jornada de trabajo pordía, salvo en el excepcional caso de balance que practiquen las Casasde comercio, Bancos, fábricas, industrias, talleres, Empresas u oficinaspúblicas, en que podrá llegar a doce horas la jornada del trabajo, correspondiendo igualmente, en este caso, el pago del salarió extraordinar io.

Art. 12. Qu edan exce ptuad os de las disposiciones estable cidas enel art. 1.° de la presente Ley los obreros agrícolas, el servicio domést ico, cocheros y cbauffeurs.

A rt. 13. Los efectos de la presente Ley po drá n ser posterg ado s po rel Poder Ejecutivo, hasta tres meses después de su promulgación paratodos aquellos establecimientos que demostraran tener que adoptarmodificaciones sustanciales para su aplicación.

Art. 14. El Poder Ejecutivo reglam entará la presente Ley, queda ndo derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma.

A rt. 15. Com uniqúese, etc.

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— 109 — República Argentina.

3 1 .

J o r n a d a d e t r a b a j o ( S a r i J u a n ) .

Ley de 29 de noviembre de ¡923.

En la fecha indicada, la Legislatura de la Provincia de San Juandictó la siguiente Le y: .

A rt. 1.° Desde el 1.° de ene ro de 1924, en el te rri to rio de la P ro vi n cia, los obreros que trabajen en bodega, fábrica, talleres, establecimientos industriales y comerciales y locales cerrados en general, can

teras, minas y construcciones, tendrán como jornada legal de trabajoocho diarias y cuarenta y ocho semanales.Art. 2.° Quedan com prendido s en el artícu lo anterior los ob rero s

que trabajen en agricultura, hachadas, desmontes, excavaciones y, engeneral, todo trabajo que requiera esfuerzo muscular intenso y continuo y los obreros que trabajen al servicio del Estado y Municipalidades.

A rt. 3.° Los obreros que traba jen en gan ade ría, pastoreo, cuid adoy transporte de ganado, carreros, conductores de vehículos, correos ychasques y, en general, los que se ocupen en trabajos al aire libre queno exijan esfuerzo muscular intenso y continuo, tendrán corno jorna

da legal el día, entendiéndose por día el tiempo continuo o discontinuoque la índole del trabajo exija.Art . 4." Quedan comprendidos en -el artículo anterior el servicio

doméstico y de sanidad.Art. 5.° Las horas de trab ajo efectuadas por necesidad justificada,

fuera de la jornada legal que determinan los artículos 1.° y 2.°, se pagarán con un recargo del 50 por 100 sobre el salario normal.

Art. 6." En todo trab ajo coq tinuo se concederá a los obreros tre shoras de descanso intermediario, desde el 1.° de diciembre hasta el'1.° de marzo.

Art. 7.° Será nulo y sin ningún valo r todo convenio o c on tra tocelebrado entre obreros y patrones en contradicción con las disposiciones de la presente Ley, y la aplicación de la jornada legal no autorizareducción de salario.

A rt. 8.° Los con trav ento res a las disposiciones de la presen te Leyserán pasibles de una multa de diez pesos a cien, y de cien pesos a quinientos en caso de reincidencia, computables en prisión, a razón de cincopesos por día, y el producto de ellas ingresará como fondo para educación común.

A rt. 8.° Com uniqúe se al Pod er Ejecu tivo.Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura. San Juan, noviembre

29 de 1923.

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-República Argentina. — no —

3 2 .

Salario mínimo (San Juan).

Ley de 29 de noviembre de 1923.

En la fecha que queda indicada, la Provincia de San Juan sancionóla siguiente Ley:

A rtícu lo 1.° Desde el prim ero de enero del añ o mil novecientos veinticuatro divídese el territorio de la Provincia en dos zonas, a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Primera: Comprende los Municipos de la Capital , Desamparados,Concepción, Chimbas, Santa Lucía, Nueve de Julio, Trinidad, Pocito,Sarmiento, Albardón, Rivadavia, Ullín, Angaco Sud, Angaco Norte,Caucete y Veinticinco de Mayo.

Segunda: Comprende los Municipos de Jachal, Iglesia, Rodeo, Ca-lingasta y Valle Fértil.

A rt 2." Fíjase el siguiente salario mínimo para los trabajadores'mayores de diez y ocho años:

En la primera zona:a) Los obreros que trabajen en bodegas, fábricas, establecimientos

industriales y comerciales, talleres, canteras, minas y locales cerrados,

•en general, ganarán tres pesos cincuenta centavos por jornada legal;b) Los obreros que trabajen en agricultura y ganadería en general,

ganarán tres pesos por jornada legal;c) Los carreros y conductores de vehículos ganará n c uatro pesos

.por día.En.la segunda zona:

a) Los obreros que trabajen en bodegas, fábricas, establecimientosindustriales y comerciales, talleres, canteras, minas y locales cerrados,en genera!, ganarán tres pesos por jornada legal;

b) Los obreros que trabajen en agricultura ganarán tres pesos por

jornada legal, y los que trabajen en ganadería ganarán dos pesos pordía, no pudiendo, en ningún caso, ganar menos de cincuenta y cincopesos mensuales;

c) Los carrero s y conductores de vehículos gana rán tres pesos•por día.

Art. 3." Los obreros com prendidos en la prim era zona y que tra bajen en pastoreo, fuera de los terrenos bajo riego, ganarán dos pesospor día.

Art. 4.° Los trabajad ores al servicio de la Provincia y de las M unicipalidades y Empresas particulares ál servicio público, ganarán veinte centavos más que los salarios determinados en los artículos ante

riores.A rt. 5.° Será nulo y sin ning ún va lor todo cont rato o convenio en

•contravención a la presente Ley.A rt. 6.° Los con traven tores se ha rá n pasibles de un a m ulta de diez

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— 111 — República Argentina.

-a cien pesos, y de cien a quinientos en caso de reincidencia, computablesen prisión, a razón de cinco pesos por día, y el producto de ellas ingresará como fondo para educación común.

Art. 7.° Com uniqúese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, San Juan, noviembre 29 de-1923.

3 3 .

Jor nada de tr abajo (Tuc umán) .

Con fecha 24 de marzo de 1923, el Poder Ejecutivo de la Provincia

•de Tucumán promulgó la Ley cuyo texto sigue a continuación:"A rtícu lo 1.° En los ingenios azuca reros, explotacion es agrícolas,fábricas, usinas, manufacturas, talleres en general, casas de comercioal por mayor o menor, Empresas de transportes, construcciones en general, servicios de carga y descarga, establecimientos en general públicos o privados, aunque tengan el carácter de enseñanza profesional,la jornada legal del trabajo no podrá exceder de ocho horas diariaso cuarenta y ocho horas semanales en todo el territorio de la provincia.

Art. 2.° Siempre que ha ya acuerdo entre obreros y patro nos , el De partamento del Trabajo podrá autorizar la jornada de diez horas diarias durante sesenta días por año, en los locales cerrados, y noventa días

por año si el trabajo se ejecutase al aire libre. Las horas extraordinarias se pagarán con el 50 por 100 de recargo sobre el salario normal,sea éste por día o por pieza.

A rt. 3.° Es nu lo y sin valor todo convenio o co ntra to contrario alas disposiciones de la presente Ley.

Art. 4.° El personal directivo, los patro nos o sus encargad os, queviolen las disposiciones de la presente Ley, serán penados con una multa de diez pesos moneda nacional, por día y por persona, duplicada encaso de reincidencia.

Art. 5.° La aplicación de la jorn ad a de ocho horas no autoriza ninguna reducción en el salario.

A rt. 6.° De róganse todas las disposiciones que se opon gan a la ap licación de la presente Ley.

Art. 7.° Com uniqúese, etc."

3 4 .

S a l a r i o m í n i m o ( T u c u m á n ) .

Con fecha 24 de marzo de 1923, el P. E. de la Provincia de Tucumán promulgó la Ley cuyo texto s igue a continuación:

"A rtículo 1.° Los obreros ma yores de diez y ocho años que traba jen

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República Argentina. 1 1 2

en fábricas o talleres en todo el territorio de la Provincia devengaránun salario mínimo de cuatro pesos con veinte centavos moneda nacional por la jornada legal de trabajo que la H. Legislatura determineoportunamente .

A rt. 2.° Los obre ros que trab ajen a destajo pe rcibir án el salario-convenido por sus patronos. En caso de no existir convenio o' cuan do elsalario convenido fuese notoriamente inferior a su justo precio, el salario se determinará con intervención del Departamento del Trabajo, .reduciéndolo proporciónalmente al precio mínimum establecido en elartículo anterior.

A rt. 3.° Es nulo todo convenio en virtu d del cual pueda que dar sinefecto lo establecido por la presente Ley.

Art. 4.° El Poder Ejecutivo reglam entará la presente Ley.Art. 5.° Com uniqúese, etc ."

3 5 .

A s i s t e n c i a m é d i c a e n l o s i n g e n i o s ( T u c u m á n ) .

Ley de 12 de mayo de 1925.

En la fecha indicada, la Legislatura de la Provincia de Tucumárrsancionó la Ley cuyo texto se transcribe a continuación:

"A rt. 1.° Declárase obligato ria la asistencia,m édica perma nente entodos los ingenios azucareros de la provincia y en los demás establecimientos industriales cuyo personal no sea menor de doscientas personas.

A rt. 2.° C ada ingenio azucarero y establecimiento com prendido enel artículo anterior deberá instalar en lugar apropiado una enfermeríay una sala de primeros auxilios, con su correspondiente personal idóneo,para la asistencia médica gratuita para todos sus empleados y obrerospermanentes o temporales y familias de los mismos.

A rt. 3." Los ingenios azucareros y establecimientos indu striales a

que se refiere el art. 1.° distribuirán gratuitamente, y en la cantidad necesaria, la leche que por prescripción médica necesiten los empleados uobreros enfermos y niños menores de tres años pertenecientes a las familias de aquéllos.

A rt. 4.° El P. E. dete rm inará en cada caso la capacid ad que deba ntener las enfermerías, salas de primeros auxilios y demás dependenciasnecesarias para el cumplimiento de la presente Ley, en proporción alnúmero de personal que trabaja en cada establecimiento./!

A rt. 5.° Las enfermerías y salas de prim eros auxilios deberán serobjeto de una asistencia médica permanente, con visitas diarias delmédico.

Deberán contar también con una o más parteras diplomadas o autorizadas por el Consejo de Higiene de la Provincia.

Art. 6.° Los méd icos a que alude el artícu lo anterior, ap arte de lasfunciones que le son propias, tendrán la obligación de dar conferencias

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— 113 — República Argentina.

mensuales de divulgación científica sobre higiene infantil , paludismo,alcoholismo, tuberculosis, tracoma, etc.

A rt. 7.° El Consejo de Higiene de la Prov incia estará o bligado a

vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, elevandoal Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, un informe mensual sobre el particular.

Ar t. 8.° El Poder Ejecutivo está faculta do par a impo ner m ul ta sde $ 300 a $ 5.000 por cada infracción a la presente Ley. Los infractores a quienes se impongan estas multas no podrán ser exonerados deellas, bajo pena de responder personalmente por su importe los funcionarios que autorizasen la exoneración. El producto de estas multas seráinvertido con fines de salubridad, propuestos por el Consejo de Higiene, con aprobación del Poder Ejecutivo, debiendo invertirse su valoren beneficio de la misma localidad en que se hubiera cometido la infracción.

Art. 9.° Los ingenios azucareros y establecimientos industrialescomprendidos en la presente Ley deberán tener listos y funcionandolos servicios a que se refieren los artículos 2.° y 3.° en un plazo de seismeses a contar desde la reglamentación de la presente Ley.

Si pasado dicho término los ingenios no hubieran cumplido estaobligación, el Poder Ejecutivo los mandará construir por cuenta deellos, pudiendo exigirles la devolución del importe de las obras por víade apremio.

A rt. 10. Los gastos que deman de el cum plim iento de esta Ley se

harán de Rentas generales, con imputación a la misma.A rt. 11. El Poder Ejecutivo reglam entará la presente Ley en un

plazo no mayor de un mes, a contar desde la fecha de su sanción.Art . 12. Com uniqúese."

8

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1.

A c c i d e n t e s d e l t r a b a j o .

(Ley de 19 de enero de 1924.)

B AUT IS T A S AAVE DR A,

P R E S I D E N T E C O N S T I T U C I O N A L D E L A R E P Ú B L I C A

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley,

E L C ONGR E S O NAC IONAL

A rtícu lo 1.° Entié ndes e por accidente tod a lesión orgánica que eloperario sufra al ocuparse de trabajar para otro o como consecuenciadel t rabajo. Es patrón el part icular, Compañía o empresario, propietario o arrendatario o contrat ista, que hace ejecutar una obra o explotaalguna o algunas industrias. El Estado se reputa también patrón porconcepto de las obras que mande efectuar. Es operario aquel que habi-tualmente pone en beneficio de otro su trabajo manual, su oficio o profesión. Pertenecen también a esta categoría los empleados de comercioy los aprendices de talleres y fábricas. Se exceptúan, en cambio, los empleados del servicio doméstico.

Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria a destajo, se considerará como patrón al contratista, subsistiendosiempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria.

Art . 2." El trabajo, en las diferentes formas manuales que se detallarán al reglamentar la presente Ley, se halla sujeto a la responsabilidad del patrono en los casos en los cuales ocurra al operario un accidente que provenga del trabajo o de causas emergentes de él. Debeasimismo el patrón la indemnización por causas de accidentes deltrabajo a los obreros ocupados en las explotaciones agrícolas o forestales en que se empleen máquinas.

Ar t. 3.° La incapa cidad p ar a el trab ajo es parcia l, tem pora l o defi

nitiva: parcial, cuando por el accidente el trabajador queda incapacitado para seguir en su oficio o profesión, pero puede continuar dedicándose a otro género de ocupaciones; temporal, cuando se prolongade ocho días a un año; definitiva, cuando se ha perdido toda posibilidad para dedicarse a cualquier t rabajo.

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JBolivia. — 1 ] 8

A rt. 4.° Las indu strias u ob ras a que se refiere el artí cu lo a nte rio restarán reatadas a la acción legal de responsabilidad por causa deaccidentes del trabajo, sólo en el caso de que se hallen establecidas conun capital mayor de Bs. 20.000, y siempre que los obreros hubiesen

prestado sus servicios por lo menos dos semanas antes del accidente deltrabajo. No concurriendo esta condición, la responsabil idad del patrono se reduce a pagar únicamente los salarios correspondientes a la incapacidad temporal de un mes, y al duplo en caso de incapacidadpermanente o de muerte. Si la incapacidad causada por el accidente noexcede de seis días, no habrá lugar a establecerse responsabilidadalguna.

A rt. 5.° La indem nización a que se refiere el artíc ulo a nte rior sesujetará a las proporciones siguientes, según que la incapacidad causada por el accidente sea absoluta o parcial, temporal o permanente:

a) Si la incapacidad del operario es temporal, el patrón le pagará una indemnización igual a la mitad del salario diario, durante sucuración, siempre que ésta no dure más de un año, a partir del día delaccidente; si pasa de ese tiempo, la incapacidad se reputará permanente y se regirá por la indemnización señalada para este caso. Si eloperario no hubiese pactado el precio de su salario con el patrón, sefija como mínimum el de dos bolivianos cincuenta centavos por día.Si el operario trabaja a destajo, se le abonará la mitad del promediode su ganancia diaria. Siendo el salario variable, la indemnizaciónserá igual a la- m ita d del salario ob tenido en el mes a nte rior al ac cidente;

b) Si la incapacidad es definitiva, el obrero tiene derecho a la indemnización equivalente al salario de dos años, el que será satisfechode una sola vez;

c) Si la incapac idad es parcial, la indemnización será sólo equ ivalente a diez y ocho meses de salario;

d) En caso de que el accidente produjese incapacidad parcial, laindemnización equivaldrá a un año de salario, siempre que el patrónno prefiriese colocar al operario en otro trabajo compatible con su estado y cuya retribución no sea inferior a la anterior.

A rt. 6.° Si el accidente ocas ionar a la m ue rte del op era rio, es ob li

gación del patrón sufragar los gastos de entierro hasta la suma decien bolivianos, y pagar de una sola vez una indemnización igual zlsalario" de dos años, que será entreg ada a los miem bros de la fam iliadel extinto que, estando bajo su amparo, tengan derecho a reclamaralimentos conforme a la Ley civil . Siempre que hubiese concurrenciade todos o parte de estos herederos, se regirá ella por los preceptos delCódigo civil, que regla las sucesiones, reputándose el producto de laindemnización como bien ganancialicio.

A rt. 7.° El pago de las indemnizaciones lo ha rá el patr ón po rmensualidades vencidas, salvo el caso de incapacidad permanente ab

soluta y de muerte, en los que abonará en una sola vez.Art. 8.° Los patro nes pod rán su stituir las obligaciones que les im ponen los artículos 1.° y 3.° de esta Ley por alguna Compañía que,a. costa de aqué llos, asegure a los operarios , siem pre q ue és ta se ha lledebidamente const i tuida y autorizada por el Gobierno, y que la suma

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— 119 — Bolivia.

que el obrero recibe como pago de seguro no sea inferior a la indemnización que le correspondería con arreglo a la presente Ley.

Art. 9.° Queda facu ltado el patró n, en caso de m uerte del op era rio y aceptación de sus herederos, a otorgar pensiones vitalicias en lu

gar de la indemnización de que habla el art. 6.° de esta Ley, siempreque esas pensiones se hallen suficientemente garantizadas en la proporción de los salarios correspondientes a dos años, con más el aumento deintereses legales.

Art . 10. M ientras se organice el De partam ento Nacional del T ra bajo, el Juez instructor del respectivo distrito judicial conocerá de las-demandas de indemnización por causas de accidentes del trabajo, y setramitará el juicio conforme al capítulo III, título VI, libro II, delProcedimiento civil, suprimiéndose la acción para ingresar al juicio ordinario. Ningún recurso de apelación se concederá en ambosefectos.

A rt. 11. En todas las policías se llevará un "R egistro de Acciden tesde Trabajo". La inscripción servirá para investigar e imponer el cumplimiento de esta Ley. El mismo Registro llevará el detalle de las incapacidades declaradas.

Art. 12. El obrero, y en caso de fallecimiento del mismo, sus der e-chohabientes, deberán poner el accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial más próxima, a los fines de la calificación delaccidente, previo reconocimiento médico o de dos empíricos, a falta deaquéllos, de la víctima, en el término de cuarenta y ocho horas, salvocaso de fuerza mayor o impedimento de otro orden debidamente cons

tatados. Igual manifestación está obligado a verificar el patrón dentro-del mismo término de haber llegado el accidente a su conocimiento,bajo la multa de cien bolivianos. La autoridad o Juez que retardasela tramitación del juicio, fuera de la responsabilidad penal correspondiente, pagará la multa de cien bolivianos, que se hará efectiva por elsuperior en grado que conozca el recurso de queja. Para estos casos,los operarios se considerarán pobres de solemnidad.

Art . 13. El obrero que se incapacite para el traba jo o muera po rcausa de enfermedad contraída en él, será indemnizado en la mismaforma establecida para los accidentes. El patrón dejará constanciaen el "Registro de Accidentes" de cualquier lesión o enfermedad quelos trabajadores tuvieran al ingresar a la empresa.

Art. 14. Sobrev iniendo la quie bra del patró n, los créditos de losoperarios provenientes de indemnizaciones adeudadas son privilegiados, conforme al art. 1.444, inc. 4.°, del Código civil. Es nula toda renuncia a los beneficios de esta Ley.

Art. 15. No podrán embargarse ni transferirse indemnizacionespor accidentes del trabajo, que corresponden a los herederos legales. •La acción de indemnización por accidentes del trabajo prescribe alaño de ocurrido el accidente.

Art. 16. Los patron es o aseguradores están obligados a con stituir

una Caja especial , que sé denominará "Caja de Garantía", a la queingresarán:a) Las indemnizaciones que correspondan por causa del falleci

miento de la víctima que no dejare herederos;

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.Solivia. 120

b) Las rentas constituidas, de acuerdo con el art. 7.°, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar sucesión forzosa ni voluntar ia ;

c) Los valores de las indemnizaciones o rentas consti tuidas pertenecientes a extranjeros que abandonen el paí s ;

d) El importe de las multas impuestas por faltas de cumplimiento•de lapresente Ley. Los fondos de esta Caja se destinarán exclusivamente apagar las indemnizaciones que dejaren de abonarse por quiebra de los patronos judicialmente declarada.

Art. 17. El Departamento Nacional del Trabajo, de acuerdo con«1 Ministerio de Industria, dictará las medidas de previsión y seguridad para todas las industrias, fábricas o trabajos que se exploten en elpa í s , siendo obligatoria su observancia.

A rt. 18. Las mu jeres y los niños gozarán de los mismos beneficiosque la presente Ley acuerda alos obreros mayores de edad.

A rt. 19. Los gastos de atención en hospitales y asilos no exoneran

al patrono de la indemnización a que está obligado.Art. 20. Los gasto s de m édic o ybotica, en los casos de accidente y

duran te la curación de la víctima, serán hechos por el patrón, sinderecho a descontar su importe de la indemnización.

El Ejecutivo reglamentará lapresente Ley.Comuniqúese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.La Paz, 18 de enero de 1924.— Severo Fernández Alonso.— Pedro

Gutiéirei.— Felipe Guarnan, S. S.—Julio Pantoja Estenssoro, D. S.—Juan MI. Balcáiar, D . S.

Por tanto, la promulgo para que se tenga ycumpla como Ley de laRepúbl ica.Palacio de Gobierno, en laciudad de La Paz, a los 'diez y nueve

días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro años.—B. SAA-VEDRA.—R. Villanueva..

2 .

Ley de empleados de comercio yotras industr ias .

BAUTISTA SAAVEDRA, .

P R E S I D E N T E C O N S T I T U C I O N A L D E L A R E P Ú B L I C A

Por cuanto elCongreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley,

E L C ONGR E S O NAC I ONAL

Decreta:

A rtícu lo 1.° Los em pleado s de comercio yotras industrias sólo trabajarán ocho horas diarias. Si por motivos de urgencia fuera en vecesnecesario unt rabajo mayor, será computado como extra y remuner ad o enproporción al duplo de los sueldos ordinarios.

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— 121 — Bolivia.

A rt. 2.° Los patro nes y jefes de casas com erciales están obligad os asubvenir a los gastos de médico y botica que requiera el empleado enfermo, hasta su total restablecimiento, cual establece la Ley de accidentes. Si el empleado falleciere, sufragarán además los gastos de en

tierro. Estos gastos estarán obligados a verificar los patronos, siempreque la enfermedad o fallecimiento fuesen a causa o por consecuenciadel trabajo del empleado. Si el fallecimiento no tuviera relación con eltrabajo, el patrón está obligado a pagar sólo la suma correspondientea un sueldo.

Art. 3.° An ualme nte, los empleados de comercio e indu strias percibirán la prima del equivalente al sueldo de un mes, por lo menos, siempre que el comerciante o industrial hubiese obtenido utilidades.

Art. 4.° Siempre que no se hubiese estipula do por escrito la d ura ción del empleo o locación de servicios, podrá el patrón dar por fenecido

el contrato mediante aviso por escrito al empleado con noventa díasde anticipación. El empleado tendrá igual derecho, dando aviso al patrón cuarenta dias antes del retiro. En el primer caso, y siempre quelos servicios del empleado hubiesen sido continuos, el patrón está obligado a pagar por concepto de indemnización de perjuicios los sueldos•de que gozaba con arreglo a la siguiente escala:

De tres meses a un año de servicios, el sueldo de un mes.De dos a cinco años de servicios, tres sueldos.De cinco a diez años de servicios, seis sueldos.De diez a veinte años de servicios, doce sueldos.De veinte a veinticinco años de servicios, diez y seis sueldos.De veinticinco a treinta años de servicios, veinte sueldos.En los casos de retiró voluntario del empleado por enfermedad ad

quirida, ya sea por causas ajenas al trabajo o por hechos graves prescritos por el Código penal o por contrato de locación, el patrón no pagará indemnización alguna.

Si el desahucio del empleado tuviese por causa la reducción de losnegocios del patrón, por pérdidas sufridas en ellos, sólo pagará la mitad•de las anteriores indemnizaciones.

Los casos de rescisión de los con trato s de locación se suje tará n alas Leyes comunes.

A rt. 5.° Ningú n patró n ni jefe de Casa comercial podrá sustituirsino interinamente al empleado que se enrole en el Ejército en calidadde conscripto

A rt. 6.° Pa ra los efectos del sueldo, ascensos y tra tam ien to , en general, de los empleados, no reconoce la Ley más prerrogativa que lahonorabil idad, competencia y ant igüedad.

A rt. 7.° Las diferencias que se suscitaren entre los em pleado s y losJefes o propietarios de establecimientos comerciales e industriales, enlo concerniente a sus servicios, sueldos o salarios, cualquiera que seasu importancia, serán resueltas por un Tribunal especial, en una sola

audiencia y sin ulterior recurso.Este Tribunal se compondrá de un arbi tro o representante nombrado por cada parte, presidido por un Juez instructor, con voto. Elque deduzca su acción ante este Tribunal se presentará ante el Juezinstructor, formulándola y nombrando su arbi tro. El Juez decretará

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Bolivia. — 122 —

que el demandado nombre el suyo en el término de veinticuatro horas,bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio, y en uno u otro caso seprocederá inmediatamente a la discusión y consiguiente fallo de la demanda, sin más trámite.

Art. 8.c

Los derechos reconocidos por esta Ley son irrenunciablese inembargables los sueldos, primas e indemnizaciones que ella contempla.

Art. 9.° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.Comuniqúese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.Sala de Sesiones del Congreso Nacional.La Paz 17 de noviembre de 1924.—José Q. Mendoza.—Manuel

Mogro Moreno, S. S.-—David Alvéstegui.—Bernardo Navajas Trigo,D. S.—Roberto TélleíBronembo, D. S.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la

República.Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiún días delmes de noviembre de mil novecientos veinticuatro años.—B. SAAVE-

DRA.—Roberto Villanueva.

3 .

Ley de 8 de enero de 1925.

BAUTISTA SAAVEDRA,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley,

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta:Artícuio único. Se interpreta el art. 1.° de la Ley de Empleados de

comercio y otras industrias, de 21 de noviembre del año de 1924, en elsentido de que la denominación "y otras industrias" comprende a losempleados de mina y a los de oficina sujetos a sueldo mensual, en lasEmpresas ferroviarias dependientes del Estado y a los que trabajan enEmpresas ferroviarias particulares.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional. La Paz, 6 de

enero de 1925.—José Q. Mendoza—David Alvéstegui.—Manuel Mogro Moreno, Senador Secretario.—Bernardo Navajas Trigo, DiputadaSecretario.—L. Zabalaga, Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley dela República.Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los ocho días del

mes de enero de mil novecientos veinticinco años.—B. SAAVEDRA.—Roberto Villanueva.

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— 123 - Bolivia.

4 .

O r g a n i z a c i ó n d e l D e p a r t a m e n t o N a c i o n a l d e l T r a b a j o .

(Ley de ¡8 de mar^o de 1926.)

H E R N A N D O S I L E S ,

P R E S I D E N T E C O N S T I T U C I O N A L D E L A R E P Ú B L I C A

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley,

EL CO N G RESO N A CI O N A L

Decreta :Ar tículo 1.° Se apru eba la organización del D epa rtam ento N ac io

nal del Trabajo que ha efectuado el Poder Ejecutivo, dándose validezlegal a los actos cumplidos por dicha Oficina desde el 1.° de mayo de1925, fecha de su instalación.

•\rt. 2." El personal de dicha Repartición constará de un Jefe; dosSubjefes de distrito, con residencia en Oruro y Uncía; dos Inspectores viajeros, un Médico asesor, y el restante personal que señale el

presupuesto.Art. 3.° Son atribuciones del D epa rtam ento Nacio nal del T ra ba jo :a) Conocer y resolver en toda clase de asuntos por accidentes del

trabajo, inclusos los ocurridos en las minas;b) Intervenir en todas las cuestiones sobre contrato de trabajo y

reclamación de salarios entre patrones y obreros, excepción hecha, porahora, de los empleados de comercio, para quienes se ha dictado Leyespecial;

c) Le van tar estadísticas acerca del costo de la vida y situación d elas clases trabajadoras, especialmente en los centros mineros, así como

estadísticas acerca de los accidentes del trabajo;d) Verificar inspecciones a las minas, fábricas y demás establecimientos industriales, para que las Empresas cumplan las prescripciones de Ley y Reglamento, en orden al trabajo, seguridad e higiene, asícomo en orden a la prevención de accidentes, con facultad de imponermultas hasta de quinientos bolivianos;

e) Recopilar las disposiciones existentes sobre las condiciones deltrabajo y formular proyectos de reforma ante el Ministerio de Industria, en todo lo concerniente a los ramos de legislación social.

Art. 4.° El procedim iento en asuntos por accidente del trab ajo seráde investigación sumaria administrativa, mediante las Policías de.Seguridad, que son las colaboradoras directas y órganos de ejecución delDepartamento Nacional del Trabajo.

Si llegara a producirse alguna divergencia o contención entre elpatrón y el obrero, sobre la forma en que se produjo el accidente, na-

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BoUvia. — 124 —

turaleza de enfermedad profesional, monto del salario o cualquiera•otra, se recibirá el asunto a prueba, con término de ocho días, contadosdesde la última notificación que se verifique a las partes por la Policíadel lugar más próximo al suceso.

Ar t.' 5.° Los Subjefes de distrito tend rán jurisdicción en los de partamentos de Oruro y Potosí, respectivamente, estando sus actos sujetos a revisión y apelación para ante el Jefe de la Repartición, conTesidencia en La Paz.

Art. 6.° C on tra las resoluciones que dicte el Jefe del De pa rta m en toNacional del Trabajo no habrá más recurso que el de nulidad ante laExcma. Corte Suprema, previo empose, por la Empresa o patrono, delmonto de la indemnización a que hubiere sido condenado. El mencionado Tribunal, al conocer de este recurso en el fondo, aplicará lasLeyes. Reglamentos y demás disposiciones vigentes en el ramo.

Art. 7.° Qued an deroga das las disposiciones con traria s a la presente Ley.Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional. La Paz, 12 de

marzo de 1926.— A. S. Saavedra.— Flavio Abastoflor.— Antonio Velas-co. Senador Secretario.—/. V. Montellano, Diputado Secretario.— Salomón Nogales, Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley deía República.

Palacio de Gobierno en La Paz, a los diez y ocho días del mes demarzo de mil novecientos veintiséis años.—H. SILES.—Carlos Zalles,Ministro de Hacienda e Industria .

5 .

Ahorro obligatorio, establecido para los obreros en general.

(Ley de 25 de enero de 1924.)

BA U TI STA SA A V ED RA ,

P R E S I D E N T E C O N S T I T U C I O N A L D E L A R E P Ú B L I C A

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley,

EL CO N G RESO N A CI O N A LDecreta :

Artíc ulo i.° Se establece el ahor ro obligatorio obrero para los tr abajadores mineros, tranviarios, ferroviarios y asalariados en general,<jüe se formará con descuentos que suban hasta el cinco por ciento{5 %) de los salarios diarios.

Art. 2.° Los patronos y empresarios de industrias depositarán me n-

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— 125 — Bolivia*

sualmente, en cualquiera de los Bancos de la localidad, en la Sección;Ahorros, el producto de los descuentos, .acompañando la nómina y procedencia respectiva de los obreros y las sumas que les corresponden.

A rt. 3.° El Ejecutivo reg lam entará esta Ley, dicta nd o todas las dis

posiciones complementarias, a efecto de que el ahorro obligatorio seauna realidad.Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional. La Paz, 21 de

enero de 1924.— Severo Fernández Alonso.— Pedro Gutierre^.— Antonio L. Velasco, Secretario accidental.— Julio Panto-ja Estenssoro, D iputado Secretario.— Juan MI. Balcá^ar, Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley dela República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días

del mes de enero de mil novecientos veinticuatro años.—B. SAAVEDRA.—R. Víllanueva, Ministro de Industr ia.

BAUTI STA SAAVEDRA,

P R E S I D E N T E C O N S T I T U C I O N A L D E L A R E P Ú B L I C A .

Considerando: •'" 1 ' jQue la Ley de 25 de enero del corriente año autoriza al Poder Eje

cutivo a dictar las disposiciones complementarias para que sea una rea

l idad el ahorro obrero obligatorio;Que es necesaria la reglamentación de dicha Ley para su cumplida

ejecución,Decreta el siguiente

R e gl am e nt o de l A hor r o obl i gat or i o de obr e r os .

1

Artícu lo 1.° Se establece el aho rro obligato rio obre ro para los tr a bajadores mineros, tranviarios, ferroviarios y asalariados en general,que se formará con los descuentos que suban hasta el cinco por ciento-(5 %) de los salarios d iarios. (Art. 1.° de la Ley de 25 de enero de 1924.)

A rt. 2.° El ahorro es obliga torio para toda clase de traba jado res oextranjeros menores de edad y mujeres casadas, que, para este caso,no necesitan autorización de sus padres, tutores, curadores o esposos:quedan exceptuados únicamente los obreros cuyo salario sea inferiora dos bolivianos diarios y los ocupados en servicios domésticos.

A rt. 3.° Los patrone s o emp resarios de indu strias y los jefes de ta

lleres depositarán, semanal, quincenal o mensualmente, según sea laforma de pago acostumbrada por ellos, en el Banco de la Nación Boliviana de la localidad respectiva, el producto de los descuentos, acompañando la nómina de los obreros y las sumas que les corresponde, yrecabarán del Banco el recibo correspondiente.

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Bblivia. -- 126 —

II

DE LOS DEPÓSITOS Y LAS LIBRETAS

A rt. 4.° El Ba nco de la Nación Boliviana , en su Oficina prin cipa l,Sucursales y Agencias, abrirá una Sección especial, denominada "Sección de Ahorro Obligatorio de Obreros", y las sumas totales que recibade los empresarios, patrones o jefes de taller, las distribuirá en tantascuentas como sean las Empresas a quienes corresponde el descuento.

A rt. 5.° Ca da obrero recibirá de la Em presa, gra tuitam ente , unalibreta numerada, en la que se anotarán sucesivamente las entregas odepósitos, las sumas que se retiren y los intereses producidos. Las libretas se agruparán en series, correspondiendo cada serie a cada una de.

las E m presa s que haga n los depósitos. En los registros del. Banco, com oen los de la Empresa, y también en las libretas de los obreros, se inscribirá el nombre, edad, estado y domicilio del obrero, la Empresa otaller a que pertenece, el trabajo que ejecuta y el salario que percibe.

A rt. 6.° Ade más de la cuota obligatoria , el obrero puede depositarvoluntariamente, en su cuenta de ahorro, la suma que desee; pero losdepósitos voluntarios que haga quedarán sujetos a las restricciones establecidas en este Reglamento.

Art. 7.° Indepen dientem ente de su cuen ta de ah orro obligatorio, un *obrero puede tener otra libreta en la "Sección Ahorro" del Banco, y

sobre las sumas que deposite en ella no tendrán aplicación las disposiciones del ahorro obligatorio; pero el hecho de tener esa cuenta noexime al obrero de la obligación de abrirla en la "Sección del AhorroObl igator io" .

A rt. 8.° El descue nto que hagan los em presario s, pa tron es o jefes detaller será sobre el total del salario diario del obrero, sin tomar encuenta los anticipos ni las disminuciones permanentes o eventuales quele pudieran imponer; de manera que en ningún caso podrán hacer undepósito inferior a la cuota establecida por Ley.

Art . 9." N o hay m áximum par a las entregas ni par a el m onto dela cuenta.

Art. 10. Si un obrero pasase de un a Em presa, indu stria o taller ao t ro , la Empresa traspasará el valor de su libreta, en el estado en queestuviese, a la cuenta de la Empresa en la cual ha de trabajar, dándoseaviso al Banco para su correcto traspaso de cuenta, sin gasto ni quebranto para el obrero, aun cuando el traspaso tuviera que hacerlo deuna Oficina o Agencia a otra.

Art . 11. Co mp robad o el extravío de una l ibreta, la Em presa estaráobligada a entregar otra, y el obrero a abonar su importe, que no podrá exceder de 0,50 bolivianos.

A rt. 12. A ning ún título se pod rá enajen ar o transferir un a lib reta ;

tampoco se permite entregar l ibretas en garantía prendaria. Cualquierconvenio en contrario será nulo, y no se escuchará reclamación algunaen contrario por la Empresa ni por las Autoridades.

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— 127 — B Olivia,

niD E L O S I N T E R E S E S Y L O S P R I V I L E G I O S

A rt. 13. Las suma s depo sitadas gan ará n, desde el día del emposehasta el de su retiro, el interés que el Banco fijará con la debida oportunidad, no pudiendo ser inferior al que se abone en la "Sección deAhorro". Las variaciones de tasa podrán hacerse únicamente al principio de semestre. La liquidación de intereses se efectuará capitalizándolos a fin de cada semestre.

A rt. 14. Los obreros entreg arán sus libretas al Banco al princip iarel nuevo semestre, para que sean abonados en ellas los intereses devengados.

A rt. 15. En el caso an ter ior y en tod a ocasión en que el obrer oentregue su libreta al Banco, éste otorgará un recibo, en el que se haráconstar el saldo disponible.

Art. 16. Los fondos depositados en las libretas de aho rro obligatorio de obreros son inembargables, sin excepción alguna.

Art. 17. Los saldos semestrales que arrojan las libretas de ahorr oobrero quedan eximidos del pago de impuestos.

Ar t. 18. Ade más de las prescripciones de este Reglam ento, y entodo lo que no se oponga a él, regirá el adoptado por el Banco para.su "Sección de Ahorros".

IV

DE L R E T IR O DE F ONDOS

Art. 19 El fondo de aho rro obligato rio constituye un seguro pa ralos casos de grave adversidad del obrero o su familia. Su libre disposición se permite únicamente en los casos que se dirán.

A rt. 20. El retiro parc ial o total de los fondos depo sitado s en la"Sección de Ahorro Obligatorio de Obreros" se hará únicamente enlos casos determinados por este Reglamento, mediante orden escritadel Prefecto del Departamento o del Suprefecto de la Provincia, segúnsea el caso. El procedimiento será administrativo, con intervenciónfiscal y libre de gastos para el obrero.

Art. 21 . El obrero podrá reclam ar, y la A utorid ad conceder, elretiro parcial o total de sus fondos propios, por las causales siguientes:

I. Por inha bilida d física, causa da por vejez o por accidente, cua ndo ,sin tener derecho a los beneficios de invalidez, necesita de sus ahorrospara su alimentación o la de su familia, legítima o natural, siempreque existan en ella personas de la condición establecida por la Ley

civil para exigir alimentos.I I . Por fallecimiento de la esposa o persona tenida por tal, de suspadres o hijos, legítimos o naturales, en la cantidad necesaria paraatender a los gastos de entierro, siempre que tales gastos no sean exigi-bles al empresario, patrón o persona legalmente obligada a cubrirlos.

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Solivia. - 128 —

I I I . Por matrimonio de su hija y su establecimiento por cuentapropia, si carece de recursos para ello.

IV. Por tener que ausentarse de la República por más de un año.V. Por par o forzoso, en entregas diaria s de la cantidad necesaria

para su subsistencia y la de su familia, o de la suma necesaria paratrasladarse a otro lugar donde encuentre trabajo.

V I. Por jubilación, invalidez o retiro forzoso del trabajo, para laadquisición de algún bien inmueble, título de renta o depósito a mayor interés, sin derecho sino a los futuros intereses.

VI I . Por establecimiento de trabajo por cuenta propia, para laadquisición de bienes muebles, máquinas, herramientas, útiles de labranza, etc., si el saldo de la cuenta fuese suficiente para tales adquisiciones.

V II I. Po r enferm edad g rave, si no tiene derecho a exigir atención

gratuita, en la proporción necesaria para su curación.Art. 22. La mujer casada, o tenida por tal, pod rá pedir el retiroparcial o total de sus fondos de ahorro en los siguientes casos:

I. Por fallecimiento de sus padres, hijos de otr o m arido , herman osmenores de edad, que sean indigentes y carezcan de otra protección,en la cantidad necesaria para los gastos de entierro, si no fuese exigibleal empresario, patrón o persona obligada a cubrirlos.

II. Por separación del marido, mientras no reciba pensión de éste,en las cantidades diarias suficientes para su subsistencia y la de sushijos. Podrá también, por esa causa, concederse el retiro de la cantidad necesaria para la adquisición de un inmueble o título de renta,o para la compra de máquinas o instrumentos de trabajo.

I I I . Por paro forzoso, cuando se hubiesen agotado los fondos delmarido, en las cantidades suficientes para la alimentación de la familia.

IV. Por jubilación , invalidez o retiro del traba jo, pa ra la adqu isición de un inmueble, título de renta o depósito a mayor interés, conderecho solamente a los frutos.

V. Por ma trim on io de su hija o su establecim iento, si ésta carecede otros recursos.

Art. 23. La mu jer casada, o que viva en clase de tal, podrá pedirla entrega parcial de los ahorros del marido, en calidad de pensión ali

menticia, si la abandona teniendo hijos para él, o si el marido es beodoincorregible, jugador, o distrae de cualquier modo sus jornales, sinproveer a las necesidades de la familia. En ambos casos se ordenaráentregas diarias de las cantidades necesarias para la alimentción de lamujer y los hijos menores, o de una suma suficiente para la adquisición de un mueble o título de renta que proporcione la entrada suficiente para la vida de la familia.

Los hijos menores, a falta de la mujer, o los padres indigentes, tendrán el mismo derecho. Respecto al obrero beodo o jugador, es admisible la acción popular, y aun el procedimiento de oficio.

Art. 24. En los casos del artícu lo anterior, la Au torida d pod rá ta m bién ordenar, apreciando las circunstancias, que la cuota de descuentoque se impone al obrero sobre su salario diario se eleve de 5 por 100a la cantidad que, entregada diariamente, sea suficiente para la subsistencia de la familia.

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] 2 9 • Solivia.

Art. 25. Un obre ro po drá exigir que se eleve la cuota de descuentodei salario de su mujer, si ésta es beoda o pródiga; pero no tendrá derecho a pedir entrega de cantidad alguna. Los padres de una mujer

soltera o de un menor de edad, que malgasten sus jornales, podrán igualmente pedir que se eleve la cuota del descuento, sin derecho a solicitarninguna entrega.

Art. 26. Al fallecimiento de un obrero, la pro pied ad de sus fondosde ahorro corresponderá a sus herederos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley civil.

Art. 27. En todos los casos no prev istos por este Re glam ento , lasAutoridades proveerán lo conveniente, de acuerdo con la regla establecida en el art. 19.

V

DE LAS PENAS

Art. 28 El pa trón que depo sitare en la cuenta del obre ro una sum amenor a la descontada o que de cualquier otro modo defraudase altrabajador el producto de su ahorro, será obligado a depositar el duplode la diferencia en la primera vez, el cuadruplo en la segunda, y asísucesivamente, sin perjuicio de las penalidades que le correspondan

como a defraudador. Todo el que alterase un depósito de ahorro obrero,impidiese su colocación o de cualquier modo defraudase al obrero, amás de la pena correspondiente, será obligado a reponer el doble de loperjudicado.

Art. 29. El convenio que tienda a eximir al obre ro del ahorro q uese haya hecho, en fraude de la Ley o de este Reglamento, será nulo,y el patrón que lo hubiese suscrito será penado con una multa igualal doble del salario correspondiente al obrero, en una semana de trabajo.

A.rt. 30. Las cuestiones surgidas entre patron es y obre ros con m otivo de los descuentos, o entre unas y otros con el Banco, serán resueltaspor el Prefecto, en las capitales de Departamento, y por los Subpre-fectos, en las Provincias, de acuerdo a lo previsto en el art. 20.

VI

D I S P O S I C I O N E S - G E N E R A L E S

Art. 31 . Las disposiciones de este Reglame nto se aplicarán a pa rtirdel día 1.° de junio del corriente año.

A rt. 32. Un ejem plar de él se fijará por los em presa rios, pa tron eso jefes de taller en los lugares de su dependencia que sean más accesibles a los obreros.

Art. 33. Ca da libreta de aho rro llevará impreso el texto íntegro delReglamento.

9

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Solivia. — 130

' A rt. 34. En las Escuelas de ob rero s; o en las que se educan los hijosde los obreros, se dictará una clase semanal obligatoria sobre los principios y ventajas del ahorro en general, y especialmente sobre los be

neficios que aporta a la clase trabajadora la Ley de Ahorro obligatorio.El Sr. Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda e Industria,queda encargado de la ejecución del presente Reglamento.

Dado en La Paz a 30 de mayo de 1924.—B. SAÁVEDRA.—R. Villa-fiueva.

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1.

Prefeitura da Policía do Districto Federal.

DECRETO N. 2 . 9 5 9 — D E 2 DE FEVEREIRO DE 1924

Regula o funccionamento das padarias e officinas de panificagáo,no Districto Federal.

O Prefeito do Districto Federal:Fago saber que o Conselho municipal decretou e eu sancciono a

seguinte resolugáo:Art. 1.° A partir de 1.° de Janeiro de 1924, as padarias do Districto

Federal só podem funccionar das 6 ás 20 horas.Art. 2.° A venda de pao ñas rúas, assim como a entrega desse gene

ro a domicilio, será realizada das 6 ás 17 horas, excepto aos sabbados,

em que poderá prorogar-se até ás 19 horas.Art. 3.° Ñas officinas de panificagáo os respectivos trabalhos seráo

iniciados ás 4 horas, terminando ás 14 horas do mesmo dia, exceptoás sextas-feiras, em que comegaráo ás 24 horas, terminando ás 16horas do sabbado.

Paragrapho 1.° O trabalho das officinas de panificagáo será diariamente interrompido ás 11 horas por espago de urna hora consecutiva, para almogo dos respectivos operarios.

Paragrapho 2° Aos sabbados, além dessa interrupgáo, de urna hora,para almogo ás 11 horas, haverá ás 6 horas urna outra interrupgáo de

meia hora, para a primeira refeicáo, de café, dos respectivos operarios.Art. 4.° Aos domingos nao será permittido o funccionamento daspadarias e officinas de panificagáo, afim de ser facultado aos empreñados e operarios desse estabelecimento o repouso instituido por lei.

Art. 5.° A inobservancia de qualquer das disposigóes da presentelei será punida com a multa de 500Sjj>000, e elevada ao dobro na repe-tigáo da falta.

Art. 6.° Revogam-se as disposigóes em contrario.—Alaor Prata. •

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Brasil. - 134 —

2 .

Actos do Poder Legislativo.

DECRETO N. 4.982 — D E 24 DE DEZEMBRO DE 1925

Manda conceder, annualmente, 15 días de ferias aos empregados e operarios de estabelecimentos commerciaes, industriaes e bancariosr

sem- prejuifo de ordenado, vencimentos on diarias, e dá outras providencias.

. .0 Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil:Fago saber que o Congresso Nacional decretou e eu sancciono aseguinte resolugáo:

Art. 1.° A empregados e operarios de estabelecimentos commerciaes,industriaes e bancarios e de instituigóes de caridade e beneficencia noDistricto Federal e nos Estados, seráo annualmente concedidos 15 diasde ferias, sem prejuizo dos respectivos ordenados, diarias, vencimentose gratificagóes.

§ 1.° A concessáo poderá ser feita de urna só vez, pelo prazo ácimafixado, ou parcelladamente, até que se complete o tempo das ferias indicado nesta lei.

§ 2.° Comprehendem-se ñas disposicóes da presente lei os empregados de todas as secgóes das emprezas jornalisticas.

Art. 2.° Fica o Poder Executivo autorizado a regulamentar a presente lei, estabelecendo multa aos infractores até a importancia de2:000|000.

Art. 3.° Revogam-se as disposicóes em contrario.Rio de Janeiro, 24 de dezernbro de 1925, 104° da Independencia

e 37° da República.—ARTHUR DA SILVA BERNARDES.—Migual Calmondu Pin e Almeida.

3 .

Actos do Poder Executivo.

DECRETO N. 17.496 — D E 30 DE OUTUBRO DE 1926.

Approva o regulamento para a concessáo de ferias aos empregadose operarios de estabelecimentos commerciaes, industriaes e bancarios e outros.

O Presidente da República dos Estados Unidos do BrasiJ, usandoda autorizagáo que lhe confere o art. 2.° do Decreto Legislativo n. 4.982,de 24 de dezembro de 1925, decreta:

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— 135 — Bratti.

Art. l.° E' approvado o regulamento que a este acompanha, assig-nado pelo Ministro de Estado dos Negocios da Agricultura, Industriae Commercio, para a concessâo de ferias aos empregados e operarios deestabelecimentos commerciaes, industriaes e bancarios e outros.

Art. 2.° Revogarn-se as disposiçôes em contrario.Rio de Janeiro, 30 de outubro de 1926, 105° da Independencia e

38° da República.—ARTHUR DA SILVA BERNARDES.—Miguel Calmon duPin e Almeida.

Regulamento a que se refere o decreto n. 17.496, desta data.

CAPITULO 1

Dos empregados e operarios.

Art. l.° Fica assegurado aos empregados e operarios de estabelecimentos commerciaes, industriaes e bancarios e de instituiçôes de cari-dade e beneficencia, bem corno aos empregados de qualquer secçâo deemprezas jornalisticas, no Districto Federai e nos Estados, o direito aogoso de quinze dias de férias annualmente, sém perda dos respectivosordenados, diarias, vencimentos e gratificaçôes.

Art. 2.° Sâo considerados empregados e operarios dos estabelecimentos e emprezas a que se refere o artigo antecedente todos os que,sem excepçâo de classe, trabalham nos mesmos ou por conta destes,percebendo remuneraçâo por mez, quinzena, semana, dia, hora ou,ainda, por commissäo, empreitada ou tarefa, urna vez que exerçam suaactividade por conta de um so estabelecimento ou empreza e estejamsubordinados a horario ou fiscaliçâo.

§ 1.° Teräo direito ás férias os que trabalharem nas casas de commercio, estabelecimentos bancarios, cafés, hoteis, casas de pensâo, restaurantes e congeneres, açougues, padarias, confeitarias, leiterias, of-ficinas de costuras e modas, alfaiatarias e outras offìcinas, salôes

de barbeiros e caballereiros, emprezas editoras, redacçôes de orgâos depublicidade, emprezas graphicas, escriptorios de qualquer natureza,estabelecimentos pios e de caridade, casas de saude, associaçôes civis,aggremiaçôes artísticas e litterarias, emprezas theatraes ou cinematogra-phicas e quaesquer outros estabelecimentos franqueados ao' publico,bem como os que trabalharem nos estabelecimentos industriaes ou nosserviços dé transporte de qualquer natureza e de communicaçôes.

§ 2.° Näo sâo considerados empregados ou operarios os que tra-balhem por commissäo, para diversos, por sua conta, bem corno os quetrabalhem por empreitada ou tarefa, fora dos estabelecimentos, e, ain

da, os que, nelles trabalhando, recebam remuneraçâo directamente dapessoa a quem prestam o serviço.§ 3.° Exceptuam-se da exigencia do trabalho em um unico estabe

lecimento os que exerçam a sua actividade em emprezas jornalisticas.

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Brasil. - 135 —

C AP IT UL O I I

Do direito, duraçao e época das ferias.

A rt. 3.° O dir eito ás ferias é ad qu irid o depois de doze mezes, seminterrupçâo, de t rabalho no mesmo estabelecimento ou empreza.

' Pa rag rap ho unico. As ferias seräo sempre gosadas no correr dosdoze mezes seguintes áquelle em que o empregado ou operario ás mes-mas fizer direito.

A rt. 4.° Seräo as ferias de quinze dias uteis, e nao se des con tarlodél ias as fal tas durante o anno dadas por doença ou por outro motivode força maior, devidamente justificado, a juizo dos responsaveis pela

administraçâo do estabelecimento ou empreza.§ 1.° N äo seräo tam bem descontados das ferias os dias em que naotiver havido trabalho por conveniencia do estabelecimento ou empreza.

§ 2.° Pa ra os emp regados e operarios graphico s e de emprezasjornalisticas, aos quaes aproveitarâo as disposiçôes precedentes, a tolerancia pelas faltas pode extender-se até trinta días.

§ 3.° Nos estabelecimentos e emp rezas a que se refere o pa rag rap hoanterior, onde haja a classe dos supplentes ou similares, näo seräo contados como de falta os dias em que, comparecendo elles ao trabalho,deixem de ser utilizados os seus serviços.

A rt. 5.° As ferias p od eräo ser conced idas de urna só vez ou p ar-cel ladamente.

A rt. 6.° A época e a fórm a de concessäo das ferias s eräo as quemeinour consultem os intéresses do estabelecimento ou empreza.

Art . 7.° N äo será perm it ido ao empregado ou operario t ra ba lha rquando no goso de ferias.

C AP IT UL O I I I

Da remuneraçào durante as ferias.

Art. 8.° A im por tancia a ser paga rela tiva ao periodo das feriascorresponderá a quinze dias de t rabalho, para os diaristas, emprei teirose tarefeiros, e a meio mez, para os mensalistas.

§ 1.° Nessa impo rtancia será com putado tao semente o ordenad o,diaria, vencimento ou gratificaçâo, accrescendo-se-lhe, quando houver,as percentagens sobre vendas, pagas pelo estabelecimento ou empreza,ou sobre a obra feita ou peças applicadas, tomando-se por base a médiapercebida pelos beneficiados nos seis últimos mezes dos que deram di

reito ás ferias.§ 2.° Nos casos de tarefas ou em preitad as, será tom ad a por base amédia diaria percebida pelo operario ou empregado no periodo mencionado no paragrapho anter ior .

Art. 9.° O pagam ento dos quinze dias de ferias ou de cada parcella

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- 137 - Brasil.

•desse periodo será feita antes do dia em que o empregado ou operarioentrar no goso das ferias.

Art. 10. Aos em prega dos e ope rarios com direito a ferias, nos ter mos do art. 3.°, e que forem dispensados, seráo pagos os quinze dias de

ferias que ainda nao hajam gosado, desde que tenham trabalhado nocurso do décimo segundo mez, procedendo-se pela mesma forma nos•casos de contracto de locacáo de servicos pelo prazo de um anno.

C A P I T U L O I V

Do registro e das cadernetas.

A rt. 11. Em cada estabelecim ento ou em preza a que se referem oart. 1.° e o § 1.° do art. 2.° deste regulamento haverá um registro dosrespectivos empregados e operarios.

§ 1.° Esse registro será feito em fichas ou em liv ro especial, emque. de cada em prega do e> ope rario , se affixará urna ph oto gra ph ia ese mencionaráo o nome, a data da admissáo, a idade, fil iacáo, estadocivil , logar do nascimento, residencia, natureza do cargo ou servico,o ordenado, diaria, vencimentos ou gratificacáo e percentagens, bemcomo as datas em que forem gosadas as ferias, e quaesquer occurren-cias attinentes a disposigóes deste regulamento.

§ 2.° To do empregado ou opera rio possuirá urna caderneta com

a respectiva photographia e as especificacóes do paragrapho anterior.§ 3.° A caderneta será pelo interessado apre sentada ao estabele

cimento ou empreza por occasiáo de ser admittido e quando fór de-mittido ou dispensado, afim de se fazerem na mesma os langamentosdo registro.

§ 4.° O direi to ao gozo das ferias depende da legalizacáo d a respectiva caderneta.

§ 5.° A caderneta servirá continuam ente, ainda que o empreg adoou operario se transfira de um para outro estabelecimento ou empreza.e sómente depois de completamente cheia poderá ser substituida.

§ 6.° A exigencia da pho tog rap hia será satisfeita a penas onde aobtencáo desta fór possivel.Ar t. 12. A cade rneta a que allude m os §§ 2.° ao 5.° do ar tigo p re

cedente será restituida ao propri.etario dentro de prazo de 60 dias,•contados da sua admissáo, e, novamente exhibida por occasiáo de seretirar, será reentregue no acto do pagamento dos seus servidos, com

'as devidas annotagóes.Art. 13. Par a os emp regados no comm ercio fica dispensada a ca

derneta, sem prejuizo do registro de que se occupam o art. 11 eseu § 1.° •

§ 1.° Ao em pregad o será fornecida-, sem pre que o solicite, copiaauthentica do que a seu respeito constar do livro de registro.

§ 2.° A concessáo da s ferias será partic ipad a por escripto ao empregado, com oito dias, no minimo, de antecedencia. Dessa partici-pacáo o interessado dará recibo.

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Brasil. — 138 —

C A P I T U L O V

Da fiscalifagáo.

A rt. 14. Com pete ao Conselho Nacion al do Tr ab alh o a fiscalizado da execugáo do presente regulamento.

§ 1.° N o Distric to Federa l e cidade s de N ith ero y e Petropolis^bem como em outros pontos próximos do mesmo Districto, será afiscalizacáo exercida por funcionarios do Conselho Nacional do Trabalho, designados pelo presidente dessa corporagáo.

§ 2.° No s Estad os, a fiscalizagáo ficará a cargo de funccionarios:federaes ou de outras pessoas idóneas.

§ 3.° Aos encarregados da fiscalizarlo com pete:a) examinar os livros, fichas e cadernetas, que lhes devem serfranqueados;

b) lavrar os autos e remettel-os ao Conselho Nacional de Trabalho, afim de que, pelo mesmo, sejam impostas as respectivas multas;

c) corresponder-se com o Conselho, com prind o as determinagóes-do mesmo.

§ 4.° H ave rá recurso:a) para o Ministro ,dá Ag ricul tura, Indus tria e Commercio, d a

imposigáo de multas pelo Conselho, feito previamente o deposito darespect iva importancia;

b) para o Conselho Nacional do Trabalho, de quaesquer actosdos encarregado s da fiscalizarlo. . •

A rt. 15. A designagáo dos enc arreg ado s da fiscalizagáo, a que serefere o § 2.° do artigo anterior, será feita pelo Ministro da Agricultura, Industria e Commercio, sob indicacáo do Conselho Nacional do-Trabalho, e poderá recahir em funccionarios de outros ministerios.

A rt. 16. To do s os estabelecim entos ou em prezas, a que .se refereo presente Regulamento, remetteráo ao Conselho Nacional do Trabalho urna relagáo completa dos respectivos empregados e operarios,.com as especificagóes indicadas no § 1.° do art. 11.

Pa rag rap ho único. Até 31 de margo de cada anno, seráo egual-mente remettidas as relacóes dos empregados e operarios que foramadmittidos ou deixaram os estabelecimentos ou emprezas durante O'anno anterior.

A rt. 17. Aos interessados cabe o direito de com mu nicar á auto ri-dade competente a falta de cumprimento de qualquer dos dispositivos-do presente Regulamento.

§ 1.° A com mu nicagáo será feita per escrip to e assign ada pelo*interessado.

§ 2.° A autorida de, logo após o recebimento da comm unicagáo,

providenciará para que, com a máxima brevidade, se proceda ás syn-dicancias necessarias, lavrando-se um auto, que será assignado pelo-denunciado ou contraventor e duas testemunhas, ou sómente por estase a pessóa qu e o lavr ou , caso o pr im eir o a isso se recuse,-, o q ue dev econstar, em additamento, do mesmo auto, o qual , depois de ouvida a

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— 139 — Brasil-

parte infractora, sera enviado ao Conselho Nacional do Trabalho,.com a respectiva defesa escripia, devidamente assignada.

C A P I T U L O V I

Das multas.

Art. 18. Qu alquer infracgáo do presente Reg ulam ento será pu nida com multa de 50$ a 2:000$000.

§ 1.° As m ult as seráo recolhidas aos cofres de qualq ue r esta$áo-arrecadadora federal , mediante guia da autoridade competente ou doproprio infractor, ou, ainda, do seu representante, dentro de 30 dias,contados da data da int imagáo.

§ 2.° N ao sendo a m ulta paga no .prazo deter m inad o, o Conselho-Nacion al do Tr ab alh o fará extra hir copia do processo, enviando o>original ao Th eso uro . Nac ional, afim de ser a divida cobra da ju di cialmente.

C A P I T U L O V I I

Disposigoes geraes.

Art. 19. Ao Conselho Nacion al do Tr ab al ho cabe expedir as ne-

cessarias instrucgóes para a boa fiscalizado e execugáo do presenteRegulamento e, bem assim, determinar os modelos e typos das fichas,.cadernetas e livros a que se referem os arts. 11 e 12.

Art. 20. Ñ as controversias suscitadas pela applicagáo deste R eg ulamento haverá recurso para o Conselho Nacional do Trabalho.

C AP IT UL O VI I I

Disposigóes transitorias.

Art. 21 . Ficam marcad os os seguintes prazos, contados da pu bl icado do presente Regulamento:

De 90 dias, para que os actuaes empregados e operarios, salvo oscomprehendidos no art. 13, deem cumprimento á disposicóes dos §§ 2.°'e 3.° do art. 11.

De 120 dias, para que os estabelecimentos e emprezas satisfacam a.prescripcao do art. 16.

Rio de Janeiro, 30 de outubre de 1926.— Miguel Calman du Pitee Almeida.

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Brasil. — 140 —

4 .

Acto do Poder Legislativo.

DECRETO'N. 1.350—DE 31 DE OUTUBRO DE 191 f

Regula a concessáo de licenga para o funccionamento das casascommerciaes e dá outras providencias.

O Prefeito do Districto Federal:Fago saber que o Consslho Municipal decretou e eu sancciono a

seguinte resolugáo:Artigo 1.° De 1.° de Janeiro de 1912 em diante, as licengas para

funccionamento das casas commerciaes do Districto Federal só seráoconcedidas por 12 horas em cada dia e para seis dias na semana, durante o prazo da licenga.

Paragrapho único. Na respectiva licenga será declarado quandoo negocio comegará a funccionar e-a' hora terminal do seu funccionamento.

Art. 2.° Teráo funccionamento especial, segundo a convenienciapublica e os termos dos regulamentos e contratos federaes ou munici-paes a que estiverem ou vierem a ser subordinados:

a) Os negocios que para supprimento dos viajantes funcciona-rem ñas estagoes de caminhos de ferro e pontos de embarque e desembarque marítimos;

b) Os negocios estabelecidos nos edificios dos mercados.Art. 3.° As casas commerciaes que quizerem funccionar fóra do

tempo prescripto na sua licenga pagaráo, além do imposto de sualicenga commum e das respectivas licengas especiaes estabelecidas nalei orgamentaria, mais o imposto extraordinario de cem vezes a importancia da sua licenga commum.

Paragrapho único. Ficam isentas do imposto extraordinario refe

rido neste artigo as casas commerciaes que tiverem duas turmas de•empregados.Art. 4.° Independente de licengas especiaes, poderáo funccionar

aos domingos até ao meio dia:1.° As casas de assucar refinado a varejo;2.° As casas de aves de alimentagáo;3.° As casas de amendoas, balas, pastilhas, confeitos, doces em

calda, a varejo;4.° As casas de café torrado e moido;5.° As casas de conservas alimenticias;6.° As casas de coróas fúnebres;1." As casas de frutas frescas ou preparadas;8.° Os armazens de seceos e molhados e tavernas;9." As casas de massas alimenticias;10. As casas de peixe fresco ou salgado;

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— 141 — Bratti

li . As quitandas (legumes e hortal iças);12. As charutar ias ;13. As cocheiras de carroças de mudanças;

14. As carvoarias;15. As salchicherías e pastelarias;16. Os açougues.Art. 5.° Pode räo funccionar aos domingos até ás 10 horas da noite ,

observadas as disposiçôes do art. 3.° e paragrapho:1.° As casas de ba nh o;2.° As casas de caixôes e artigo s pa ra e nte rro s;3.° As casas de flores nat ur ae s;4.° As casas de plan tas me dicinaes;5.° As casas de pa sto ;6.° Os escriptorios de rebocadores, lanchas e outr as e m bar çôe s;7.° Os gabinetes de ph oto gra ph ia;8 ° Os estabulos (vendendo lei te );9.° Os depósitos de pao , biscoitos, inclusive as pada rias .Art. 6.° As pharmacias poderäo funccionar diariamente até as

10 horas da noite, observadas as disposiçôes do art. 3.° e paragrapho.Art. 7.° Pod eräo funccionar aos domingos, até 1 hora da m ad ru

gada, observadas as disposiçôes do art. 3.° e paragrapho:1.° Botequins, "ba rs " e casas de caldo de can na ;2." Casas de lacticinios;3.° Buhares, bagatelas e casas de tiro ao alvo ;

4.° Ca sas de bicyclettes e velocipedes de alugu el;5.° Dep ósitos de gelo;6.° Confeitarias;7.° Cerv ejarias e casas de ch op p;8.° Hoteis e resta uran tes;9.° Sorveterias.A rt. 8.° Salv o as excepçôes consta ntes da prese nte lei, o dia d e

repouso será o domingo.Pa rag rap ho unico. Os feriados da Repú blica e os mu nicipaes sao*

equiparados, para todos effeitos desta lei, aos domingos.Art. 9.° A inobservan cia de qua lquer d as disposiçôes da p resente

lei importará na multa de 500$, e, na reincidencia, na prohibicäo danegocio funccionar, sendo esta prohibicäo a penalidade applicavel áscasas que tentarem funccionar fóra dos termos do art. 3.° e seu paragrapho unico, desta lei.

Art. 10. Fica o Prefeito autorizado a regulam entar a presente lei,fixando expressamente as horas de abertura e de fechamento dos esta-belecimientos, de accòrdo com os ramos de negocio, e a proceder, noscasos omissos, como for de justiça e equidade, submettendo o seu acto,.posteriormente, ao conhecimento do Conselho.

Art. 11. Revogam -se as disposiçôes em contrario .

Rio de Janeiro, 31 de outubro de 1911, 23° da República.—General , BENTO RIBEIRO CARNEIRO M ONTEIRO.

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Braiil. 142

5 .

D e p a r t a m e n t o N a c io n a l d e S a u d e P u b l ic a .

Regulamento do traballio de -niulheres de 18 outubro. 1924.

A rt. 345. Nos estabelecimentos de ind ustri a e comm ercio, em quetrabalham mulheres, ser-lhes-á facultado o repouso de t rinta dias antes•e tri nt a dias depois do parto . '

A rt. 346. O medico de taes estabelecimentos ou o medico partic ular da operaria fornecerá aos administradores de officinas ou fabri

cas um attestado referente ao descanço, que se imponha segundo aépoca provavel do parto, e as administraçôes enviará um memorandum, nesse sentido, á Inspectoría de Hygiene Infantil do Departamento Nacional de Saude Publica.

A rt. 347. A Inspectoría de Hygiene Infantil com m unica rá a recep-çâo do memorandum e lancará em livro especial a notificaçâo relativaao descanço da gestante.

A rt. 348. As em pregada s ou ope rarías, que amam entem os filhos,facultarlo os ditos estabelecimentos o ensejo necessario ao cumpri-mento desse dever.

Ar t. 349. Taes estabelecimentos deveráo organiz ar "caixas a favor das mäes pobres" ; providenciar lo de qualquer modo para queas operarías possam, sem prejuizo, dispensar cuidados aos filhos.

Art. 350. Par a o firn de proteger as criancas hav erá crèches, ousalas de amamentaçâo, si tuadas proximo da sede dos t rabalhos, ñas•quaes as mäes, duas ou tres vezes, em intervallos regulares, amamen-larem seus filhos.

6 .

A c t o s d o P o d e r L e g i s l a t i v o .

D E C R E T O N . 5.083 — D E 1 DE DEZEMBRO DE 1926

Institue o Código de Menores.

C A P I T U L O V I

Do trabalho dos menores.

Art. 59. É prohibido em todo o terri torio da República o t rabalhoaos menores de 12 annos.

Art. 60. Igualm ente nao se pode occup ar a maiores dessa idáde

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— 143 — Brasil.

que1 contem menos de 14 annos, e que nao tenham completado suainstrucçâo primaria. Todavía a autoridade competente poderá auto-fizar o trabalho destes, quando o considere indispensavel para a sub

sistencia dos mesmos, ou de seus paes ou irmâos, comtanto que rece-bam a instrucçâo escolar, que lhe seja possivel.Art . 61. Os menores nao podem ser adm it t idos ñas usinas, ma nu

facturas, estaleiros, minas, ou qualquer t rabalho subterraneo, pedrei-. ras, officinas e suas depe nden cias,-de qua lque r nat urez a que sejam,publicas ou privadas, ainda quando esses estabelecimentos tenhamcarácter profìssional ou de beneficencia, antes da idade de 14 annos.

§ 1.° Essa disposiçâo app lica-se ao ap ren diz ad o de m enores emqualquer desses estabelecimentos.

§ 2.° Exceptuam -se os estabelecimentos em que sao empreg adossómente os membros da famil ia sob a autoridade do pae, da mäe oudo tutor .

§ 3.° To dav ía, os menores p róvido s de certificados de estudosprimarios, pelo menos do curso elementar, podem ser empregados apart i t da idade de 12 annos.

A rt. 62. Sao prohibidos aos meno res de 18 annos os trab alh os pe-rigosos- á saude, á vida, á m oralid ade, excessivamente fatigantes ouque excedam suas forças.

A rt. 63. Ne nhu m m enor de idade inferior a 18 annos pode seradmittido ao trabalho, sem que esteja munido de certificado de ap-t idä o physica, passado gra tui tam ente por medico que ten h a qual id adc

officiai para fazêl-o. Si o exame fôr impugnado pela pessoa legalmente responsavel pelo menor, poder-se-ha, a seu requerimento, procedera outro.

Art . 64. As autoridades incum bidas da inspecçâo do traba lho, ouseus delegados, podem sempre requerer exame medico de todos os menores empregados abaixo de 18 annos, para o effeito de verificar sios trabalhos, de que elles estâo encarregados, excedem suas forças;e têm o direito de os fazer abandonar o serviço, si assim opinar omedico examinador. Cabe ao responsavel legal do menor o direito deimpugnar o exame e requerer outro.

Art . 65. Nos inst i tutos em que é dad a instrucçâo prima ria, n aopode passar de tres horas por dia o ensino manual ou profissionaipara menores abaixo de 14 annos, salvo si possuirem o alludido certificado de curso elementar, e contarem mais de 12 annos de idade.

Art . 66. O trabalho dos menores, aprendizes ou operarios, abaixode 18 annos, tanto nos estabelecimentos mencionados no art. 60, comonos nao mencionados, nao pode exceder de seis horas por dia, interrompidas por um ou varios repousos, cuja duraçâo nao pode ser inferiora urna hora.

Art . 67. N âo podem ser empregados em trabalho s nocturnos osoperarios ou aprendizes menores de 18 annos.

Paragrapho unico. Todo trabalho entre sete horas da noite ecinco horas da manhá é considerado trabalho nocturno.

A rt. 68. As infracçôes aos artigos anteriores seräo pun idas compena de multa de 50$ a 500$, por cada menor empregado, nao pudendo, porem, a somma total de multas exceder de 3:000$; e, em caso

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Bratil. — 144 -

de reincidencia, á multa pode ser addicionada prisáo cellular de oitodias até tres mezes.

Pa rag rap ho unico. Aquelles que, tendo autoridade , cuidado ou

vigilança sobre o menor, infringirem os dispositivos deste capitulo,confiando-lhe ou permittindo-lhe traballio prohibido, seráo punidos-com as mesmas penas, e mais a destituiçâo do respectivo poder.

Art. 69. Os meno res de sexo masculino de menos de 16 annos eos do feminino de menos de 18, nao podem ser empregados como acto-.res, figurantes, etc., ñas representacöes publicas dadas em theatros eoutras casas de diversóes de qualquer generó, sob pena de multa de1:000| a 3:000$000.

§ 1.° To dav ía, a auto ridad e competente pode, excepcionalmen te,autorizar o emprego de um ou varios menores nos theatros para re-presentaçâo de determinadas pecas.

§ 2.° No s cafés-concertos e cabarets a prohib icäo vae até á m aio -ridade.

Art. 70. Ne nhu m v arä o me nor de 14 annos, nem mulh er solteiramenor de 18 annos, poderá exercer occupaçâo alguma que se dessem-penhe ñas ruas, praças ou lugares públicos; sob pena de ser apprehen-dido e julgado abandonado, e imposta ao seu responsavel legai 50$'a 500$ de multa e dez a trinta dias de prisäo cellular.

Art. 71 . To do individu o que fizer executar po r menores de idadeinferior a 16 annos exercicios de força, perigosos ou de deslocacäo;todo individuo que nao o pae ou a mäe, o quai pratique as profissôes

de acrobata, sal t imbanco, gymnasia, mostrador de animaes ou directorde circo, que empregar em suas representacöes menores de idade inferior a 16 annos; será punido com a pena de multa de 100$ a 1:000$e prisäo cellular de tres mezes ou um anno.

A mesma pena e mais a suspensâo do patrio poder é applicavelao pae ou mäe que, exercendo as profissôes acima designadas, em-pregue n'as representacöes filhos menores de 12 annos.

A rt. 72. O pae, o mäe, o tuto r ou p at ri o , e geralm ente toda pessoaque tenha autoridade sobre um menor ou o tenha á sua guarda, ouaos seus cuidados, e que de, gratuitamente ou por dinheiro, seu filho,

pupillo, aprendiz ou subordinado, de menos de 16 annos, a individuoque exerça qualquer das profissôes acima especificadas, ou que oscolloque sob a direcçâo de vagabundos, pessoas sem occupaçâo oumeio de vida, ou que vivam na mendicidade, serâo punidos com apena de multa de 50$ a 500$.e prisäo cellular de dez a trinta dias.

Paragrapho unico. A mesma pena será applicada aos intermediarios ou agentes, que entregarem ou fizerem entregar os ditos menores, e a quem quer que induza menores de idade inferior a 16 annos a deixarem o domicilio de seus paes ou tutores ou guardas, paraseguirem individuos dos acima mencionados.

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— 145 — Braiü.

7.

Actos do Poder Executivo.

DECRETO N. 1.150 — D E 5 DE JANEIRO DE 1904

Conjere previlegio para pagamento de divida proveniente de salariosde trabalhador rural.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil:Faco saber que o Congresso Nacional decretou e eu sancciono a

resolugáo seguinte:Art. 1.° É previlegiada a divida proveniente de salarios de tra

balhador agrícola, afim de ser pago pelo producto da colheita paraa qual houver concorrido com o seu trabalho, principalmente a quaes-quer outros creditos: salvo os que forem garantidos por hypothecaou penhor agrícola devidamente inscripto ou transcripto.

Art. 2." Este previlegio se refere á importancia da divida resultante saldo verificado em favor do trabalhador pelo seu salario, noajuste de contas effectuado, constante de caderneta existente em máodo trabalhador, aberta, numerada, rubricada e escripturada pelo pro-

prietario ou seu representante, na qual se acham lanzadas, ñas respectivas datas, as parcellas do debito e crédito. Na divergencia doajuste de contas, admittir-se-á qualquer outro meio procedente deprova da divida, além da caderneta.

Art. 3.° Para cobranza da divida ñas condicoes 1.a' e 2.a, b trabalhador terá direito de usar da accáo summaria e do embargo ouarresto assecuratorio.

Art. 4.° As disposigóes desta Lei só regeráo as dividas contrahidasposteriormente á sua data.

Art. 5.° Revogam-se as disposigóes em contrario.Rio de Janeiro, 5 de Janeiro de 1904, 16.° da República.—FRAN

CISCO DE PAULA RODRIGUES ALVES.— Lauro Severiano Muller.

DECRETO N. 1.607 — D E 29 DE DEZEMBRO DE 1906

Deroga o art. 1." do Decreto n. 1.150 de 5 de Janeiro de 1904, na partefinal em que restringe o previlegio dos trabalhadores agrícolas.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil:Fago saber que o Congresso Nacional decretou e eu sancciono a

seguinte resolugáo:Art. 1.° Fica derogado o art. 1.° do Decreto n. 1.150, de 5 de

Janeiro de 1904, na parte final em que restringe o previlegio dos trabalhadores agrícolas, afim de serem pagos os seus salarios pelo pro-

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Brasil. — 146 —

ducto da colheita para a quai houverem concorrido com o seu traballio,principalmente a quaesquer outros credores.

Art. 2.° A presente Lei, respeitados os previlegios constantes doscontractos de hypotheca e penhor agrícolas em vigor, só comprehendeas dividas contrahidas posteriormente á sua data.

Art. 3.° É applicavel ás cadernetas de que trata o art. 2.° doDecreto n. 1.150, de 5 de Janeiro de 1904, o disposto no art. 3.° doDecreto n. 79, de 23 de agosto de 1892.

Art. 4.° Revogam-se as disposiçôes em contrario.Rio de Janeiro, 29 de dezembro de 1916, 18.° da Repúbl i ca .—AF-

FONSO AUGUSTO MOREIRA PENNA.— Miguel Caltnon du Pin e Almeida.

8.

Lei dos syndicates agrícolas.

DECRETO N. 979 — D E 6 DE JANEIRO DE 1903

Faculta aos profissionaes da agricultura e industrias ruraes a organi-laçào de syndicatos para defesa dos seus intéresses.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil:Faço saber que o Congresso Nacional decretou e eu sancciono aseguinte resoluçâo:

Art. l.° E' facultado aos profissionaes da agricultura e industriasruraes de qualquer genero organizarem entre si syndicatos para oestudo, custeio e defesa de seus intéresses.

Art. 2.° A organizaçâo desses syndicatos é livre de quaesquer res- .tricçôes ou onus, bastando, para obterem os favores da lei, depositarno cartorio do Registro de Hypothecas do districto respectivo, coma assignatura e responsabilidade dos administradores, dois exempla-res dos estatutos, da acta da installaçâo e da lista dos socios, devendoo escriváo do Registro enviar duplicatas á Associaçâo Commercialdo Estado em que se organizarem os syndicatos.

Art. 3.° O syndicato deverà renovar pela mesma fórma o depositoda lista de socios e dos estatutos sempre que tiverem soffrido modifi-•caçôes no anno anterior.

Art. 4.° Os estatutos deveräo especificar a sède, duraçâo, fórmae fins da sociedade, modo de administraçâo, condiçôes de admissäo e«liminaçâo dos socios e de dissoluçâo do syndicato.

Art. 5.° A duraçâo do syndicato poderá ser indefinida e o numerode socios, podendo ser illimitado, nâo deverà ser inferior a sete.

Art. 6.° A todos os socios será livre a retirada em qualquer tempo,perdendo, porém, todos os direitos, concessöes e vantagens inherentesao syndicato, em favor deste, sem direito a reclamaçâo alguma e semprejuizo das responsabilidades que tiverem contrahido até liquidaçâodas mesmas.

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Art. 7.° A dissolugáo do syndicato só poderá ser declarada pelaunanimidade dos socios ou quando seu numero fique reduzido a menos de sete por um prazo superior a 15 dias.

Art. 8.° No caso de dissolugáo, o acervo social será liquidado judicialmente e o seu producto appücado em obras de utilidade agrícolaou em instituigóes congeneres de accórdo com a resolugáo dos mem-bros do syndicato existente na occasiáo.

Art. 9.° E' facultado ao syndicato exercer a funcgáo de intermediario do crédito a favor dos socios, adquirir para este tudo que fórmister aos fins profissionaes, bem como vender por conta delles osproductos de sua exploragáo em especie, bonificados, ou de qualquermodo transformados.

Art. 10. A funccáo dos syndicatos nos casos de organizagáo decaixas ruraes de crédito agricola e de cooperativa de prodúcelo ou de

consumo, de sociedade de seguros, assistencia, etc., nao implica res-ponsabilidade directa dos mesmos ñas transacgóes, nem os bens nellasempregados ficam sujeitos ao disposto em o n. 8, sendo a liquidagáode taes organizagóes regida' pela leí commum das sociedades civis.

Art. 11. E' permittida aos syndicatos a formagáo de unióes, ousyndicatos centraes com personalidade jurídica separada, podendoabranger syndicatos de diversas circumscripcóes territoriaes.

Paragrapho único. Os syndicatos centraes seráo regidos por estamesma lei.

Art. 12. Revogam-se as disposigóes crn contrario.

Rio de Janeiro, 6 de Janeiro de 1903, 15.° da República.—FRANCISCO DE PAULA RODRIGUES ALVES.— Lauro Severiano Müller.

9.

Actos do Poder Executivo.

DECRETO N. 1.637 — D E 5 DE JANEIRO DE 1907

Crea syndicatos profissionaes e sociedades cooperativas.

O Presidente da Repüblica dos Estados Unidos do Brasil:Fago saber que o Congresso Nacional decretou e eu sancciono a

seguinte resolugáo:

CAPITULO I

Dos syndicatos profissionaes.

Art. 1.° E' facultado aos profissionaes de profissóes similares ouconnexas, inclusive as profissóes liberaes, organizarem entre si syndicatos, tendo por fim o estudo, a defesa e o desenvolvimento dos in-

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Brasil. — 148 —

teresses geraes da profissäo e dos interesses profission aes de seusmembros .

Paragrapho unico. Sao considerados como continuando a per-

tencer á profissäo, embora nao o pertençam mais, os profissionaes quetiverem exercido a profissäo durante cinco annos e que nao a tenhamabandonado desde mais de dez annos, comtanto que nao exerçam outraprofissäo e residam no paiz desde mais de tres annos.

A rt. 2.° Os synd icate s profissionaes se constituem livrem ente , semautorizaçâo do Governo, bastando, para obterem os favores da lei,depositar, no cartorio do Registro de Hypothecas do districto respectivo, tres exemplares dos estatutos, da acta da installaçâo ou dalista nominativa dos membros da directoría, do conselho e de qual-quer corpo encarregado da direcçâo da sociedade ou da gestäo dosseus bens, com a indicaçâo da nacionalidade, da idade, da residencia.

da profissäo e da qualidade de membro effectivo ou honorario.O official do Registro das Hypothecas é obrigado a enviar, dentra

dos oito dias da apresentacäo, um exemplar á Junta Commercial doEstado respectivo e outro ao procurador da República. Este deverà,dentro de tres mezes da communicaçâo, remetter recibo com a de-claraçâo de regularidade. Si, findo o prazo acima, o procurador näo ativer feito, ficaräo sanadas as irregularidades.

§ l.° O registro deverà ser renov ado a cada mu dan ça de direcçâo-ou modificaçâo dos estatutos.

§ 2.° Só podem fazer par te dos corpos de direcçâo dos syndica tes,

brasileiros natos ou naturalizados, com residencia no paiz de mais decinco annos, e no goso de todos os direitos civis.Art. 3.° Os syndicates que preencherem as forma lidades do artigo-

anterior gOsaräo da personalidade civil e poderäo:a) Estar em juizo como autores ou reos;b) Adquirir, a titulo gratuito ou oneroso, bens movéis e immoveis;c) Organizar, em seu seio e para os seus membros, instituiçôes de

mutualidade, previdencia e cooperaçao de toda a sorte, constituindo-essas, porém, associaçôes distinctas e autónomas, com inteira separacäode caixas e responsabilidades.

Art. 4.° Os syndica tes terä o a faculdade de se federar em uniöes

ou syndicates centraes, sem limitaçâo de circumscripçôes territoriaes.As federacöes teräo personalidade civil separada e gosaräo dos mes-mos direitos e vantagens dos syndicates isolados.

A rt. 5.° Ning uem será obrig ado a entra r para urn syndicate sobpretexto algum, e os profissionaes que forem syndicatorios poderäoretirar-se en todo o tempo, perdendo, porém, as cotizaçôes realizadas,os direitos, concessöes e vantagens inherentes aos syndicates, em favordeste, sem direito a reclamaçao alguma e sem prejuizo da cotizaçâo>do anno corrente.

A rt. 6.° Q uan do, na fórma do art. 3.°, lettra e) , o syndicate hou-

ver constituido corporaçôes distinctas de mutualidade, previdencia,.credito ou outra qualquer, o socio que se retirar do syndicate näo perderá as cotisaçôes e outras vantagens, podendo ser conservado ou excluido, mediante o pagamento de una indemnizaçâo correspondenteás contribuiçoes pagas, da fórma que for fixada nos estatutos.

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Art. 7.° Os estatutos deveráo indicar, sob pena de nulli dad e:1.° A sede, dur açâ o, fórm a e fins do syn di ca te;2.° As condiçôes de adm issäo e elim inaçâ o dos socios, cujo n u

mero nunca poderá ser inferior a sete effectivos;3.° O modo de adm inistraçâo e condiçôes de dissoluçâo;4.° O destino a dar-se ao acervo social, que, en regra, deve rà ser

applicado a alguma instituiçâo util á classe da respectiva profissäo.Ar t. 8.° Os synd icatos que se constituirem com o espirito de ha r

monía entre patröes e operarios, como sejam os ligados por conselhospermanentes de conciliaçâo e arbitragem, destinados a dirimir as divergencias e contestaçôes entre o capital e o traballio, seräo considerados como representantes legaes da classe integral dos homens dotraballio e, como taes, poderlo ser consultados em todos os assumptosda profissäo.

Ar t. 9.° Os syndica tos agrícolas, nos quaes se com prehen dem osque teem por objecto a criacáo do gado ou a industria pecuaria, continúan a ser regidos pelo decreto n. 979, de 6 de Janeiro de 1903, subs-tituindo-se no art. 1.° as palavras "Associaçâo Commercial" pelas pala-vras "Junta Commercia l" .

CA PI TU LO I I

Das cooperativas.

A rt. 10. As sociedades coo perativ as, .que po der áo ser ano nym as,•em nome collectivo ou em commandita, sao regidas pelas leis que re-gulam cada urna destas formas de sociedade, com as modificaçôesestatuidas na presente lei.

Art. 11. Sao característicos das sociedades cooper ativas :a) A variabilidade do capital social;b) A nao limitaçâo do numero de socios;c) A incessibilidade das acçôes, quotas ou partes a terceiros, es-

tranhos á sociedade.

A rt. 12. As sociedades coo perativ as devem fazer preceder a suafirma ou discriminaçâo social das palavras "Sociedade cooperativade responsabilidade limitada" ou "¡Ilimitada", conforme esta fôr, emtodos os seus actos.

Os administradores, socios ou nâo, sómente seräo responsaveisnos limites do mandato que receberem.

A responsabilidade dos socios será solidaria ou dividida, indefinida ou até concurencia de certo valor, conforme determinarem os esta tu tos .

Pa ragra pho unico. Os que tomarem parte em un acto ou operaçâo

social em que se occulte a declaraçâo de que a sociedade é cooperativa, poderäo ser declarados pessoalmente responsaveis pelos compro-missos contrahidos pela sociedade.

A rt. 13. As sociedades coo pera tivas podem se con stituir p or es-criptura publica ou por deliberaçâo da assemblèa geral dos socios.

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Art. 14. O acto constitutiv o das sociedades deverá conter, sob penade nul l idade:

1.° A denom inagáo, form a e sede da sociedad e;2.°. O seu objecto;3.° A designa gáo precisa dos socios, cujo num ero nao será infe rior

a sete;4.° Com o e por quem os negocios sociaes seráo ad m inistra dos e

fiscalizados; .5.° O míni m o do capital social e a form a p or que este é ou será

ul teriormente const i tuido, sendo permit t ido est ipular que o pagamento seja feito por quotas semanaes, mensaes ou annuaes e cada socioentre com urna joia destinada a constituir o fundo de reserva.

Esta exigencia será dispensada para as cooperativas de que tratao art. 23, que se organisarem sem capital;

6.° O m odo de admissáo , dem issáo e exclusao dos socios e as con-dicóes de retirada das entradas ou partes;7.° Os casos de dissolucáo e form as de liquid agáo ;8.° O modo de constituicáo do fundo de reserva e o seu destino

ñas liquidagóes, depois de satisfeitos os compromissos sociaes;9.° Os direito s dos socios, o mod o de convo cagáo da assem bléa

geral, a maioria requerida para a validade das deliberagóes e o modode votagáo;

Pa rag rap ho único. Além das declaracóes exigidas na disposigáoanterior, o acto constitutivo das sociedades deverá tambem conter,

mas sem a pena de null idade:1.° A respo nsab ilidade assum ida pelos socios;2." A duraclo da sociedade, que nao poderá exceder de 30 annos;3.° A repartigáo dos lucros e das perdas.A rt. 15. H aven do omissáo no acto cons titutivo, prevalecem as se-

guintes disposigóes:1.a A sociedade durará 10 annos;2.a Os lucros e perdas seráo divididos anualmente, metade por par

tes iguaes entre os socios e metade proporcionalmente á quota de cadaum, deduzidos 10 por 100 do total para o fundo de reserva;

3.a Cada socio só terá um voto, qualquer que seja o numero deacgóes, e nao poderá representar por procuragáo mais de um socio;

4.a Os socios sao todos solidarios.Ar t. 16. As sociedades coop erativas , qualque r que seja a sua na -

tureza e forma, só poderáo funccionar validamente depois de preen-cherem as formalidades seguintes:

1.a Depositar em duplicata, na Junta Commercial e, onde náo^houver, no registro das hypothecas da circunscripgáo da sede da sociedade, exemplares dos estatutos e listas nominativas dos socios, doque será dado recibo, incumbindo ao official do registro remetter, porintermedio do Juizo Commercial , copias á Junta Commercial na ca

pi tal do Estado;2.a Renovar semestralmente, na época marcada pelos estatutos o

deposito da lista dos socios e as alteragóes que houverem soffrido oses t a tu tos ;

3.a Remetter igualmente, para o mesmo fim de que trata o n. 1,

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Brasil.

còpia da acta de installaçâo da sociedade, deVendo esta declarar ovalor total das quotas subscriptas, a existencia em caixa das importancias recolhidas por conta délias e sendo assignada táo sómente pelaadministraçâo eleita ou escolhida, unica responsavel pelas affirma-

çôes do seu conteúdo e sujeita ás penas, no caso de fraude, de 200$a 2:000$, impostas pelo juiz commercial.

Ar t. 17. T od a sociedades coo perativ a terá em sua sède, sub a gu ar da da administraçâo, um livro, sempre patente, no qual será lançado,além do acto constitutivo da sociedade, o seguinte:

l.° Ò nome, cognome, profissäo e dom icilio dos socios;2.° A dat a de sua admissäo, dem isslo ou exclusäo;3.° A conta corrente das quantias entregues ou retiradas por

cada um.Este livro será aberto, encerrado, numerado e rubricado pelas Jun •

tas commerciaes, onde as houver, ou pelo juiz commercial, nos outroslogares.Ar t. 18. Os socios recebe ráo título s nom inativ os, contendo , além

do contracto social, as declaraçôes relativas a cada um, assignadaspor elles e pelos representantes da sociedade.

§ 1.° A adm issäo do socio se verifica m edian te sua assig natu ra nolivro, precedida da data deante do nome.

§ 2.° A dem issáo do socio se faz por ave rba m ent o, lança do n orespectivo titulo nominativo e no livro, á margem do nome, assignadopelo demissionario e pelo representante da sociedade.

Quando este recusar averbar a demissáo, o socio recorrerá á noti-ficaçâo judicial, livre de sello.

§ 3.° A exclusäo do socio, que só pod erá ser dec larad a n a fórm ados estatutos, será feita por termo escripto, pelo gerente, que relatarátodas as circumstancias do facto, o transcreverá no livro do registro eremetterá, sem demora, copia registrada, pelo Correio, ao excluido.

Art. 19. O socio dem issionario ou excluido e, em caso de m orte ,fallencia ou interdicçâo do socio, os herdeiros, credores ou curadoresnäo poderäo requerer a liquidaçâo social.

Paragrapho unico. Teem direito:a) O socio demissionario ou excluido, a retirar lucros ou donati

vos, sem prejuizo da responsabilidade que lhe competir, conforme oultim o bala nço do an no da dem issáo ou exclusäo e a- sua conta corrente , näo se computando no capital o fundo de reserva, a que só temdireito exclusivo e absoluto a sociedade, qualquer que seja a sua procedencia;

b) Os herdeiros, a receberem a parte e a conta corrente, na fórmada lettra a), podendo fìcar subrogados nos direitos sociaes do fallecidosi, de accòrdo com os estatutos, entrarem para a sociedade;

e) Os credores pessoaes do socio fallecido, a receberem os juros eos lucros que couberem ao devedor, e a sua parte sómente depois dadissolucäo da sociedade;

d) Os curadores dos socios interdictos, a optarem pela retirada oupela continuaçâo dos seus curatelados na sociedade, ñas condiçôes daslettras a) e c).

Ar t. 20. Q socio dem issionario ou excluido fica pessoalm ente res-

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ponsavel, nos limites das condicóes com que foi admittido e durantecinco annos, contados da data da demissáo ou exclusáo, por todos oscompromisos contrahidos antes do fim do anno em que se realizou ademissáo ou exclusáo.

Art. 21. O valor nominal de cada ac§áo ou quota, que será nominativa, nao poderá exceder de 100$000.

As accóes ou títulos sao intransferiveis, salvo autorizacáo da administrado ou da assembléa geral, conforme prescreverem os estatutos, e sómente depois de completamente pagas.

Art. 22. Cada anno, na época fixada pelos estatutos, a administrad o levantará um balanco, que será publicado, contendo a indica$áode todos os valores movéis e immoveis, de todas as dividas activas oupassivas da sociedade e o resumo de todos os compromissos assumidos.

Art. 23. As cooperativas de crédito agrícola que se organizarem

em pequeñas circumscripcóes ruraes, com ou sem capital social, sob aresponsabilidade pessoal, solidaria e illimitada dos associados, para ofim de emprestar dinheiro aos socios e receber em deposito suas economías, gosaráo de isengáo de sello para as operagóes e transacgóesde valor nao excedente de 1:000$ e para os seus depósitos.

Art. 24. As sociedades cooperativas organizadas de. accórdo comesta lei podem unir-se ou federar-se com o fim de admittir reciprocamente os socios de urna ou outra, que mudarem de residencia, ou organizar em commum os seus servicos.

• Nao podem, porém, abdicar da propria autonomía e devem reser-var-se a faculdade de se retirarem da federagáo, mediante aviso previo de tres mezes, e para este caso sera estabelecido o modo de liqui-dacáo dos interesses e responsabilidades communs.

As federacóes assim constituidas gosaráo de vantagens iguaes ásdas cooperativas, desde que se conformem com as disposicóes da presente lei.

Art. 25. E' permittido ás cooperativas de que trata a presente lei:1.° Emprestar sobre hypotheca de immoveis, penhor agrícola e

warrants, estabelecendo para este fim armazens geraes, na forma dasleis em vigor.

O penhor agrícola poderá ser feito por escript'o particular, sendo

necessaria inscripgáo no registro de termo ou comarca para valer con-• tra terceiros.2." Emittir bilhetes de mercaderías, nos termos da legislado em

vigor.3.° Receber, em deposito, dinheiro a juros, nao só dos socios, como

de pessoas estranhas á sociedade.Art. 26. Revógam-se as disposicóes em contrario.

Rio de Janeiro, 5 de Janeiro de 1907, 19° da República.—AFFONSOAUGUSTO MOREIRA PENNA.—Miguel Calmon du Pin e Almeida.

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1 0 .

A c t o s d o P o d e r E x e c u t i v o .

DECRETO N. 3 .724 — D E 15 DE JANEIRO DE 1919.

Regula as obrigacóes resultantes dos accidentes no trábalho.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasi l :Fago saber que o Congresso Nacional decretou e eu sancciono a

resolugáo seguinte: t

T I T U L O " I

Dos accidentes no trábalho.

Art. 1.° Consideram -se accidentes no trába lho , para os fims dapresente lei:

a) O produzido por urna causa súbita, violenta, externa e involuntaria no exercicio do trábalho, determinando lesóes corporaes ouperturbagóes funccionaes, que constituam a causa única da morte ouperda total , ou parcial , permanente ou temporaria, da capacidadepara o t rába lho ;

b) A molestia contrahida exclusivamente pelo exercicio do trábalho, quando este fór de natureza a só por si causal-a, e desde quedetermine a morte do operario, ou perda total , ou parcial , permanente ou temporaria, da capacidade para o t rábalho.

Ar t. 2.° O accidente, ñas condicóes do artigo anterior, qu an dooccorrido pelo facto do trábalho cu durante este, obriga o patráo a

pagar urna indemnizarlo ao operario ou á sua famil ia, exceptuadosapenas os casos de forga maior ou dolo da propria victima ou deestranhos.

A rt. 3.° Sao considerados operarios, para o effeito da ind em ni-zacáo, todos os individuos, de qualquer sexo, maiores ou menores, urnavez que trabalhem por conta de outrem nos seguintes servigos: cons-trucgóes. reparagóes e demoligóes de qualquer natureza, como de predios, pontes, estradas de ferro e de rodagem, linhas de tramways eléctricos, redes de esgotos, de illuminacáo, telegraphicas e telephonicas,bem como na conservacáo de todas essas construccóes; de transporte,

carga e descarga; e nos estabelecimentos industriaes e nos trabalhosagrícolas em que se empreguem motores inanimados.A rt. 4.° A obriga gáo estabelecida no art. 2.° estende-se á Un iáo.

Estados e municipios para com seus operarios, na execugáo dos ser-"vigos mencionados no artigo antecedente.

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Brasil. — 154 —

T I T U L O I I

Da indemni%acño.

Art. 5° A ind em niz ad o será calculada segundo a gravidad e das-consequencias do accidente, as quaes podem ser:

a) Mo r t e ;b) Incapacidade total e permanente para o t rabalho;c) Incapacidade total e temporaria;d) Incapacidade parcial e permanente;e) Incapacidade parcial e temporaria.

Paragrapho único. Os casos de incapacidade seráo definidos eespecificados no regulamento desta lei. Entende-se permanente a in

capacidade que durar mais de um anno.Art. 6.° O calculo da indem nizacá o nao poderá ter por base quan -"tia superior a 2:400$ annuaes, embora o salario da victima excedadessa quantia.

A rt. 7.° Em caso de m orte a indem nizagáo con sistirá em urnasomma igual ao salario de tres annos da victima, a qual será paga deurna só vez a sua familia, conjuge sobrevivente e herdeiros necessa-rios, observadas as disposicóes do Código civil sobre a orden da vo-cagáo hereditaria e mais 100$ para as despezas de enterramento.

§ 1.° O conjuge sobrevivente terá direito á metade da indem ni-

zagáo e os herdeiros necessarios á outra metade, na conformidade dodi rei to commum.§ 2." Deixando a victima sómente conjuge ou sómente herdeiros

necessarios, a indemnizacáo será reduzida a urna somma igual ao salario de dous annos. A mesma redúcelo terá logar si o conjuge sobrevivente estiver divorciado por culpa sua ou estiver voluntariamenteseparado.

§ 3.° N a falta de conjuge, ou estando este divorciado por culp asua ou voluntariamente separado, e nao havendo herdeiros necessarios, si a victima deixar pessoa cuja subsistencia provesse, a essaspessoas deverá ser paga a indemnizagáo, reduzida nesse caso á som

ma igual ao salario de um anno.Art. 8.° Em caso de incap acidad e total e perm anen te, a indem ni

zacáo a ser paga a victima do accidente consistirá em urna sommaigual á do seu salario de tres annos.

Art. 9.° Em caso de incapa cidade total, ma is tem pora ria, a indem nizacáo a ser paga a victima será de metade do salario diario até omáximo de um anno. Si a incapacidade exceder desse prazo será considerada permanente, nos termos do paragrapho único do art. 5.°, e aindemnizado regulada pelo disposto no art igo anterior.

Art . 10. Em caso de incapacidade parcial perman ente, a indem ni

zado a ser paga á victima será de 30 a 60 por 100 da que teria direitosi a incapacidade fosse total e permanente, attendendo-se no calculo-á natureza e extensáo da incapacidade, de accórdo com a classifica-gáo que será estabelecida no regulamento desta lei.

Art. 11. Em caso de incap acidad e parcial tem pora ria, a indem -

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nizagáo a ser paga á victima será de metade da differenca entre o salario que.vencía e o que vencer em consequencia da diminuigáo da suacapacidade de trabalho, até que possa readquirir esta.

Art. 12. Qu ando a incapa cidade total ou parcial du rar m ais de-um anno, a victima deixará, findo esse plazo, de receber a diaria,passando a receber indemnizagáo devida em caso de incapacidade permanente .

Parag rapho único. A vict ima do accidente perderá tam bem o di-reito á diaria desde o dia em que ficar completamente curada ou aptapara o t rabalho habitual , ou fór at t ingida por urna incapacidade permanente. Neste ultimo caso, receberá a respectiva indemnizagáo.

Art. 13. Em todos os casos o patr áo é obriga do a prestagáo de soc-corros médicos e pharmaceuticos, ou sendo necessarios, hospitalares,desde o momento do accidente.

§ 1.° Quan do, por falta de medico ou pharm acia, o pa trá o nao-puder prestar á victima inmediata assistencia, fará, si o estado damesma o permit t i r , t ransportal-a para o logar mais próximo em quefór possivel o tratamento.

§ 2.° Qu ando o estado da victima na o perm ittir o tran spo rte, opatráo providenciará para que á mesma nao fal te a devida assistencia.

Art. 14. As indemnizagóes e diarias recibidas pela victima emvirtude de qualquer incapacidade, seráo deduzidas das indemnizagóesque forem devidas por motivo de seu fallecimento ou por se tornarpermanente a incapacidade temporaria.

A rt. 15. Enten de-se por salario annu al 300 vezes o salar io diarioda victima na occasiáo do accidente.Pa ragr aph o único. Trata ndo -se de aprendizes, entendese que o

seu salario diario nao é inferior ao menor salario de um operario adulto, que trabalhe em servigo da mesma natureza. Todavia, em caso deincapacidade temporaria, a diaria do aprendiz nao excederá á que elleeffectivamente percebia.

A rt. 16. As indem nizacóes a que esta lei ob riga será o paga s nologar do estabelecimento em que occorreu o accidente, sendo que asdiarias seráo pagas semanalmente. Em caso de morte, o pagamentoaos beneficiarios será feito após a presentagáo de todos os documentosnecessarios, que seráo indicados no regulamento desta lei.

Art. 17. Quan do, depois de fixada a indemn izagáo, a victim a viera fallecer em consequencia do accidente, a incapacidade se aggravar,se attenuar, se repetir, ou desapparecer, ou se verificar no julgamenfoum erro substancial de calculo, poderáo o patráo, a victima, ou seusrepresentantes, pedir a revisáo do julgamento que determinou as con-sequencias de accidente e fixou a indemnizagáo.

§ 1.° N ao será con side rada como consequ encia do accidente a ag-grav agáo da- enfermidade ou a mo rte provoc ada par cu lpa exclusivada vict ima.

§ 2.° A revisáo de que tra ta este artigo só poderá ser ped ida dentro do prazo de dous annos, contados da data do julgamento.Art. 18. Os operarios da Uniáo, Estados ou municipios, que

tenham direi to a montepio, aposentadoria ou pensáo, nao poderáo.pedir a indemnizagáo determinada nos arts. 7.° e 8.° desta lei; nem os

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Brasil. — 156 —

que tenham direito a l icenga remunerada, a indemnizado estabeleci-da nos arts. 9.°, 10 e 11.

T I T U L O I I IDa declafacáo do accidente.

Ar t. 19. To do o accidente de trab alh o que obrigue o opera rio asuspender o servico ou se ausentar deverá ser immediatamente com-municado á autoridade policial do logar, pelo patráo, pelo propriooperario, ou qualquer outro. A autoridade policial comparecerá semdemora ao logar do accidente e ao em que se encontrar a victima, 'tomando as declaracóes desta, do patráo e das testemunhas, para

lavrar o respectivo auto, indicando o nome, a qualidade, a residenciado patráo, o nome, a qualidade, a residencia e o salario da victima,.o logar preciso, a hora e a natureza do accidente, as circunstancias emque se deu e a natureza dos ferimentos, os nomes e as residencias dastestemunhas e dos beneficiarios da victima.

§ 1.° N o qu into dia a con tar do accidente, deve o pa tr áo enviar áautoridade policial, que tomou conhecimento do facto, prova de quefez á victima o fornecimento de soccorros médicos e pharmaceuticosou hospitalares, um attestado medico sobre o estado da victima, asconsequencias verificadas ou provaveis do acídente, e a época em queserá posibel conhecer-lhe o resultado definitivo.

§ 2.° Nesse mesmo dia, a auto ridad e policial remeterá o inquerito,com os documentos a que se refere o paragrapho anterior, ao juiciocompetente , para a ins taurado do summario .

Art. 20. Du rante o tratam ento é permitido, quer ao patrón, querao operario, requerer a verificacáo do estado de saude deste ultimo,nomeando o juiz um medico para fazer o exame, que se effectuará empresencia do medico assistente. Si ouver divergencia entre ambos sobreo estado da victima e as suas condicóes de capacidade para o trabalho,o juiz nomeará um outro medico para fazer o exame, e no seu laudobaseará o julgamento.

T I T U L O I V

Da accáo judicial.

A rt. 21 . Recebidos pelo juiz compe tente o inqu erito e docum entosde que trata o paragrapho 2.° do art. 18, será immediatamente instaurado o processo judicial, que deverá ser encerrado no prazo máximode 12 dias, contados da data do accidente. Findo ese prazo, será proferida sentencia e ordenado o pagamento devido pelo accidente.

A rt. 22. To da s as accóes que se orig inare m da presente lei seráoprocessadas perante a justiga commum, segundo as prescripcóes darespectiva organizagáo judiciaria, teráo curso summario e prescreve-ráo no prazo de dous annos.

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— 157 — Brasil.

Art. 23. O repesentante do Ministerio publico é obrigado a prestarassistencia judiciaria á victima. A victima do accidente, ou seus representantes, gosaráo da redúcelo de metade das custas regimentaes,que serlo cotadas para só serem, afinal, pagas pelo vencido, nao pudendo a falta de promto pagamento das mesmas ou das devidas pelo>patráo retardar a marcha dos respectivos processos.

Art. 24. A presente lei nao exclue o procedimento criminal, noscasos previstos em direito commum.

TITULO V

Disposicóes geraes.

Art. 25. E' previlegiado e insusceptivel de penhora o crédito davictima' pelas indemnizacóes determinadas na presente lei.

Paragrapho único. A divida proveniente dessas indemnizares-gosa, sobre a produecáo da, fabrica em que se tiver dado o accidente,.da preferencia excepcional attribuida pelo paragrapho único do artigo 759 do Código civil aos créditos por salario de trabalhadores^agrícolas.

Art 26. E' nulla de pleno direito qualquer convenció contraria ápresente lei, tendente a evitar a sua applicagáo ou alterar o modo desua execugáo.

Art. 27. Quando os beneficiarios da victima forem estrangeiros sóteráo direito ás indemnizacóes si residirem no territorio nacional poroccasiáo do accidente.

Art. 28. Todos os patróes attingidos por esta lei sao obrigados aaffixal-a, com os respectivos regulamentos, em logar bem visivel desuas fabricas, officinas ou estabelecimentos.

Art. 29. Esta lei será regulamentada dentro de 30 dias e findo esseprazo entrará immediatamente em vigor.

Art. 30. Revogam-se as disposicóes em contrario.Rio de Janeiro, 15 de Janeiro de 1919, 98° da Independencia e 31° da

República.—DELFIM MOREIRA DA COSTA RIBEIRO.—Urbano Santos da

Costa Araujo.—Antonio de Padua Salles.

1 1 .

Actos do Poder Executivo.

D ECRETO N. 1 6 . 0 2 7 — DE 30 DE ABRIL DE 1923.

Crea o Conselho Nacional do Trabalho.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil, usandoda autorizagáo constante do art. 86 da lei n.° 4.632 de 6 de Janeiro-

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Brasil- - 158

de 1923. que revigorou o art. 28, III, da lei n.° 3.991, de 5 de Janeirode 1920, decreta:

Art. 1.° Fica creado o Conselho Nacion al do T ra ba lh o que seráo orgáo consultivo dos Poderes públicos em assumptos referentes á

organizagáo do trabalho e da previdencia social.Art. 2.° Além do estudo de outro s assumptos que possam interes-

sar á organizagáo do trabalho e da previdencia social, o Conselho Nacional do Trabalho occupar-se-ha do seguinte: dia normal do trabalhoñas principaes industrias, systemas de remunerado do trabalho, contractos collectivos do trabalho, systemas de conciliagáo e arbitragem,especialmente para prevenir ou resolver as paredes, trabalho de menores, trabalho de mulheres, aprendizagem e ensino technico, accidentes do trabalho. seguros sociaes, caixas de aposentadorias e pen-sóes de ferro-viarios, instituicóes de crédito popular e caixas de cré

dito agrícola.A rt. 3.° O Con selho com por-se -ha de 12 me m bros escolhidos peloPresidente da República, sendo dous entre os operarios, dous entre ospatróes, dous entre altos funccionarios do Ministerio da Agricultura,Industria e Commercio e seis entre pessóas de reconhecida competencia nos assumptos de que trata o artigo anterior.

§ 1.° H av erá um Sec retario geral do Conselho, o qu al tam be mparticipará das sessóes e superintenderá todo o servico de expediente.

§ 2.° Os m em bros de Con selho, com excepcáo do Sec retario geral,serviráo gratuitamente.

Art. 4 .° O Conselho Nacional do Tr aba lho reunir-se-ha norm almente, duas vezes por mez, podendo ser convocado extraordinariamente pelo Presidente, ex-officio ou a requerimento, pelo menos, dedous membros.

Art. 5.° O Conselho Naciona l do T ra ba lho só pod erá d eliberarquando se acharem presentes, pelo menos, quatro membros.

§ 1.° As resolucóes do Conselho seráo tom ada s por m aio ria devotos, sendo licito inserir na acta declaragáo de voto do membro queo requerer.

§ 2.° As actas seráo lav ra da s pelo Secre tario geral do C onselhoou por quem o substituir e publicadas na revista a que se refere o

art. 14.Art. 6.° O Conselho Nacion al do T rab alh o elegerá an nua lme nte

um Presidente e um Vice-presidente.§ 1.° N a falta ou im ped im ento do Presid ente e do vice-presidente,

ao mais velho dos membros presentes cabera presidir a sessáo.§ 2.° O Min istro da Ag ricultura, Indu stria e Com mercio será o

Presidente honorario do Conselho, cabendo-lhe a presidencia effectivasempre que se achar presente ás suas reunióes.

Art. 7.° A Secretaria do Conselho Nacional do T rab alh o, quefunccionará sob a direccáo do Secretario geral, terá além deste o se

guinte pessoal: um perito (nos assumptos enumerados no art. 2.°), umescripturario, um steno-dactylographo, um dactylographo e um continuo.

§ 1.° Pa ra o preenchim ento de taes cargos seráo aproveitad os, em•commissáo, funccionarios addidos e, na falta destes, empregados de

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outras repartiçôes, desde que näo resulte dahi prejuizo para o serviçopublico.

§ 2.° Pa ra auxiliarem os trab alho s do Conselho, qua ndo necessario, poderá ainda o Ministro da Agricul tura designar ñas mesmascondiçôes do paragraphe anterior, outros funccionarios effectivos ouaddidos, os quaes perceberäo unicamente os vencimentos dos respectivos cargos.

A rt. 8.° Com pete á Secretaria do Conselho Na cional do Tr ab al lio :a) Colligir e systematizar a documentaçâo sobre os diversos pro

blemas de nossa economia social;b) Realizar inqueritos sociaes, ouvindo os profíssionaes e inte-

ressados;c) Prom over a observa ncia do disposto ñas leis núm eros 1.150,

de 5 de Janeiro de 1904, e 1.907, de 29 de dezembro de 1906;

d) Propagar e fiscalizar a applicacáo das leis números 976, de•6 de Janeiro de 1903, e 1.637, de 5 de Janeiro de 1907;e) Superintender a fiscalizaçâo de seguros contra accidentes do

trabalho e quaesquer outros seguros operarios;/ ) .Su per inte nde r a fiscalizaçâo das caixas de pensôes e aposen ta-

dorias de ferroviarios;g) Executar quaesquer outros trabalhos referentes á organizaçâo

do trabalho e da previdencia social.§ 1.° Annexos á Secretaria do Conselho, seráo organizado s e m an -

tidos um museu social c urna bibüotheca especializada em questóes

de economia social.§ 2.° S er lo classificadas en fichas as informaçô es e dad os colhidos,quer em suas invest igates directas, quer em estudos publicados emrevistas e obras recentes.

Art. 9.° To da s as attribuiçôes de que tra ta o artigo anterior seráoexercidas de accordo com a orientaçâo do Conselho, que tracará oprogramma dos t rabalhos para cada anno.

Ar t. 10. O Secretario geral prov idenc iará de mo do que sejam sempre attendidas, com a maxima brevidade, as requisiçôes que lhe foremfeitas pelos membros do Conselho sobre informaçôes, dados estadísticos e quaesquer outros elementos de que necessitem para o estudo

dos assumptos a seu cargo.Pa rag rap ho unico. Pa ra o firn de que tra ta este artigo, o Secretario

geral dirigir-se-ha directamente as repartiçôes publicas federaes, es-tadaes e municipaes, bem como ás associaçôes ou corporaçôes particulares.

Art . 11. O Conselho Nacion al do Tr ab alh o organizará o seu regimentó interno, no qual seráo estabelecidas medidas para o regularfunccionamento dos trabalhos da Secretaria e perfeita organizaçâodo museu e da biblioteca, aos quaes se refere o paragrapho 1.° do artigo 8.°

A rt. 12. Fica dissolvida a Com missáo consultiva de Seguros contra accidentes do trabalho, de que trata o decreto número 14.786, de28 de abril de 1921, passando as suas attribuiçôes a serem exercidaspelo Conselho Nacional do Trabalho.

A rt. 13. Até 20 de fevereiro de cada anno , o Secre tario geral do

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Brasil. — 160 —

Conselho apresentará ao Presidente um relatorio dos trabalhos doanno anterior.

Art. 14. O Conselho Nacional do Trabalho publicará urna revista,na qual seráo insertos nao só as actas do Conselho e pareceres dos seus

membros; como tambem quaesquer outros trabalhos de pessoas competentes nos assumptos enumerados ao artigo 2.°- Art. 15. Ficam revogadas as disposigoes em contrario.

Rio de Janeiro, 30 de abril de 1923, centesimo segundo da Independencia e trigésimo quinto da República.—ARTHUR DA SILVA BER-NARDES.'—Miguel Calmon du Pin e Almeida.

1 2 .

Actos do Poder Executivo.

DECRETO N. 16.107 — D E 30 JULHO DE 1923

Approva o regulamento de locagáo dos servigos domésticos.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil, usandodas autorizagoes contidas nos ns. vi, vn e xvm do art. 3.° da lei numero 4.632, de 6 de Janeiro de 1923, resolve approvar o regulamento-de locagáo dos servicos domésticos que a este acompanha, assignadopelo Ministro da Justiga e Negocios Interiores.

Rio de Janeiro, 30 de julho de 1923, 102.° da Independencia e 35.°da República.—ARTHUR DA SILVA BERNARDES.—Joño Lui% Alves.

CAPITULO I

Da identificagáo

Art. 1.° Fica instituida no Districto Federal, com carácter obri-gatorio, a identificagáo dos locadores de servigos domésticos, na con-formidade do disposto neste regulamento.

Art. 2.° Sao locadores de servigos domésticos: os cozinheiros eajudantes, copeiros, arrumadores, lavadeiras, engommadeiras, jardi-neiros, hortelóes, porteiros ou serventes, enceradores, amas seccas oude leite, costureiras, damas de companhia e, de um modo geral, todosquantos se empregam, á soldada, em quaesquer outros servigos de na-tureza idéntica, em hoteis, restaurantes ou casas de pasto, pensoes,bars. escriptorios ou consultorios e casas particulares.

Art. 3.° Os locadores de servico seráo identificados no Gabinetede Identificagáo e Estatistica, expedindo-se a cada um a respectivacarteira.

Paragrapho único. Cada carteira contera, além da photographiae da impressáo dactyloscopica do pollegar direito do portador, vinte

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e cinco folhas em branco, devidamente numeradas e authenticadaspelo Gabinete de Identificaçâo, aíim de nellas serem lançados os as-sentamentos relativos ào locador, na conformidade do disposto nocapitu lo 11. n

Art. 4.° N ao se rlo concedidas, nem expedidas segundas vias decarteiras de identificaçâo aos locadores:

a) Quando registrarem máos antecedentes, salvo cancellamentoregular pelo Gabinete de Identificaçâo das respectivas notas;

b) Quando responderem a processo por crime inafiançavel oucontra a propriedade, em quanto nao forem impronunciados ou absolviólos.

Ar t. 5.° Pa ra obter a carte ira, o locado r de serviço dirig irá umrequerime.nto ao director do Gabinete de Identificaçâo, instruindo-ocom os seguintes documentos:

a) Attestado de identidade pessoal passado pela Delegacia dePolicia do Districto de-sua residencia;b) Certidáo passada pela 4.a Delegacia Auxiliar, de que nao re

gistra máos antecedentes na Policia.Pa rag rap ho unico. Qu ando o locador na o souber 1er nem escrever,

será o requerimento feito e assignado a seu rogo e abonado por duastestemunhas, dispensado o reconhecimento das firmas.

Ar t. 6.° Seräo cassadas as cart eira s dos locadores de serviço queforem judicialmente condemnados por algum dos crimes mencionados no art. 4.°, letra tí).

§ 1.° Seräo concedidas segun das vias de ca rte ira s:a) Quando esgotadas as folhas destinadas aos assentamentos dolocador ;

b) Quando se acharem inutilizadas por caso fortuito, furto ouextravio, ou nos casos especificados no art. 8.° e paragrapho unico.

§ 2.° Em todos os casos particula rizados no para gra ph o antecedente, constaräo da 2.a via os assentamentos attinentes á conducta eaptidäo profissionai do locador, art. 10, lettra e) , 2.a alinea, e os referentes ás multas que Ihe houverem sido impostas.

A rt. 7.° Sem pre que o locador deixar o em prego , será obrig adoa apresentar a sua carteira á delegacia do respectivo districto policial,

dentro do prazo de 48 horas, para ser visada pelo delegado ou commissario de serviço, fazendo estes lançar no livro competente os assentamentos regulares, art. 9.°

Pa rag rap ho unico. A infracçâo pelo locado ao preceito do artigoantecedente será punida com multa de 50$, que será tamben impostaem dobro ao locatario que admittir a seu serviço algum locador, semestar com a carteira regularmente visada.

Art. 8.° A inutilizaçâo vo luntar ia, ou subtr acçâ o de folhas dacarteira, será punida com a multa de 50$, ficando o locador obrigadoa requerer segunda via.

Para grap ho unico. Qualquer fraude ou ma nobra , tendente a burlar ou alterar os caracteristicos da identidade pessoal do locador, comoa subtracçâo, substituiçâo ou inutil izaçâo voluntaria da photographia ou da impressâo dactyloscopica, será punida com multa de 200$,sem prejuizo da accäo criminal que no caso couber. Ser-lhe-á cassada

11

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Brasil. ] g 2

a carteira, só se lhe concedendo 2.a via mediante cancel lamento darespectiva nota.

Art. 9.° Em cad a delegacia de policía have rá um livro destinad oexclusivamente ao registro dos assentamentos constantes das carteiras

dos locadores de servico, art. 7.° O delegado de policia fará remessa.diariamente, de urna certidáo de cada assentamento ao director doGabinete de Identificagáo, afim de ser junta ao promptuario do locador a que se referir, para os fins previstos nos arts. 6.°, §§ 1.° e 2.°, e 8.°.paragrapho único deste regulamento.

C AP IT UL O I I

Dos assentamentos.

A rt. 10. T od o o locatario é obriga do a langar na carte ira do locador os assentamentos seguintes:

a) Data de sua admissáo ao servigo, natureza do servico, salarioajustado e si o é por mez, quinzena, semana, dia, ou si por qualqueroutro lapso de tenípo;

b) Si a locagáo é contractada por tempo certo, e, neste caso, espe-cificadamente, declarar qual seja elle, ou si por tempo indeterminado;

c) D ata em que o dispensou do servigo, com declaragáo expressa

de sua conducta e aptidáo profissional.§ 1.° Os assen tam entos constantes das lettra s a) e b) serlo langadosno mesmo dia em que o locador contractar os seus servigos e deveráoser visados, dentro de 24 horas, pelo delegado de policia ou commisariode servico da delegacia do respectivo districto, certificando-se a auto-ridade policial de sua authenticidade e, resalvando quaesquer rasuras,emendas ou borróes, para garantía de sua inviolabi l idade.

§ 2.° Os assentam entos constantes da lettra c) seráo langados nadata em que o locador fór dispensado do servigo.

A rt. 11. No caso do locatario nao cum prir o disposto no art. 10e §§ 1.° e 2.°, ou se recusar a fazel-o, o locador se dirigirá ao delegado

de policia do respectivo districto, o qual, ouvindo as partes e, proce-dendo ás syndicancias que julgar convenientes, dentro de prazo que naoexceda de 48 horas, lángara na carteira do locador os devidos assentamentos.

Pa rag rap ho ú nico. Si das diligencias a que proceder, o delegado depolicia concluir que foi immotivada a recusa, lángara os assentamentose imporá ao locatario a multa de 50$; si , porém, a recusa tiver justacausa, a multa será imposta ao locador e o delegado lángara em suacarteira os assentamentos, com a declaragáo expressa dos motivos porque o faz.

A rt. 12. Entend er-se-á como recusa e nao cum prim ento do dispostona let t ra c) e § 2 ° do art. 10 o langam ento pelo locatario de falsos m otivos da dispensa do locador, ou a imputagáo de vicios ou defeitos deque nao seja portador. O locador poderá nestes casos usar do recursodo art. 11, procedendo o delegado de policia como nelle se estatué.

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— 163 — Brasil.

CA PI TU LO I I I

Da locagao.

Ar t. 13. Sem jus ta causa, ou prev io aviso, o loca tario nao poderá«despedir o locador, nem este poderá-se ausentar ou despedir do servigo.

Art. 14. Sao justa s causas par a ser dispensado o locador:a) Enfermídade, ou qualquer outra causa que o torne incapaz dos

•servigos contractados;b) Vicios ou máo procedimento do locador;c) Forga maior que impossibilite o locatarjo de'cumprir suas obri-

rgacoes ;d) Falta do locador á observancia do contracto;e) Impericia do locador no servigo contractado;/ ) Offensa do locador ao locatario na honra de pessóa de sua fa

milia (Cod. civil, art. 1.229, ns. I, II, III, IV, V e VI).Art. 15. Comprehendem-se na categoría de enfermidade as mo

lestias infectuosas, infecto-contagiosas, ou contagiosas por simplesconvivencia transitoria, que, embora nao privem o individuo de suaactividade profissional, constituem, nao obstante, perigo permanenteá vida ou á saude do locatario, de pessoas de sua familia ou dos quese utilizarem temporariamente dos servigos do locador (art. 37).

Art. 16. O locatario poderá despedir o locador por qua lque r das

causas especificadas no art. 14, ainda que o contrario tenha conven-•cionado.§ 1.° Si o locador fór despedid o por alg una da s causas allí pa rti

cularizadas sob as letras á), c) e e) , terá direito á retribuigáo vencida•sem responsabilidade alguma para com o locatario.

§ 2.° Si fór despedido por algum dos fundam entos alli adm itti-dos sob as letras b), d) e /), terá direito á retribuigáo vencida, massua carteira será retida pelo locatario e intregue na delegada de policía do districto respectivo para os fins previstos no art. 11, paragra-pho único.

A rt. 17. O locata rio que, sem just a causa, ou previo aviso, despedir o locador, será obrigado a pagar-lhe por inteiro a retribuigáo vencida e por metade a que lhe tocaria de entáo ao termo legal do contracto (art. 10, lettra b), primera alinea, Código civil, art. 1.228).

Art. 18. N ao sendo o locador con tractad o para certo e determin ado trabalho, entender-se-á que se obrigou a todo e qualquer servigocompativel com as suas forgas e condigoes (Cod. civil, art. 1.224).

A rt. 19. O locador, que se ause ntar ou despedir, sem just a causa ,•ou previo aviso, terá direito á retribuigáo vencida, mas sua carteiraserá retida pelo locatario e entregue na delegacia de policía do respectivo districto, para os fins previstos no art. II, paragrapho único,

salvo si antes de se ausentar ou despedir si fizer substituir no servigo,a aprazimento do locatario.A rt. 20. Sao just as causas par a da r o locador por findo o con

t r a c t o :a) Ter de exercer funcgóes publicas, ou desempenhar obrigagóés

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Brasil. — 164 —

legaes, incompativeis estas ou aquellas com a continuaçâo do serviço:b) Achar-se inhabilitado por força maior para cumprir o con

t r ac to ;

c) Exig ir o loca tario do locado r serviços superiores ás suas forças,defesos por lei, contrarios aos bons costumes, ou alheios ao contracto;d) Tratar o locatario ao locador com rigor excessivo, ou nao lhe

dar a al imentacáo conveniente;e) Correr o locador perigo manifesto de damno ou mal conside

r av a ;/) N ao cum prir o locatario as obrigaçôes do contracto;g) Offender o locatario, ou tentar offender o locador na honra de

pessoas de sua familia;b) Morrer o locatario (Cod. civil, art. 1.226, ns. I, II, III, IV,

VI I e V i l i ) .

Art. 21, O locador poderá da r por findo o contracto em q ualqu erdos casos do artigo antecedente, embora o contrario tenha conven-cionado.

§ 1.° Despe dindo-se por qu alq ue r dos mo tivos especificados n oartigo antecedente, lettras a), b), e) e h), terá direito a remuneracáovencida, sem responsabilidade alguma para com o locatario.

§ 2.° Desp edindo-se po r algu m do s m otiv os especificados nesseartigo, lettras c), d), / ) e g), ou por falta do locatario no caso da let-tra e) , assistir-lhe-á o direito á retribuiçâo vencida, por inteiro, epor metade á que lhe tocaria de entäo ao termo legal do contracto, sea locaçâo tiver sido contractada por tempo certo, ou á retribuiçâo vencida por inteiro e ao mais que consta do art. 23, § 1.°, segunda alinea,se a locaçâo tiver sido contractada por tempo indeterminado.

Art. 22. Qu alque r das partes, a seu arbitrio, m edian te prèv io aviso, póde rescindir o contracto.

Pa rag rap ho unico Dar-se-á previo aviso em todos os casos a quese referem os arts. 13, 17, 19 e 22:

I. Com antecedenc ia de oito dias, si o salario se hou ver fixado portempo de un mez, ou mais;

II. Com antecipaçâo de q ua tro d ias, si o salario se tiver ajustad opor semana ou quinzena;

I I I . De vespera, quando se tenha contractado por menos de setedias (Cod. civil, art. 1.221).Ar t. 23- A rescisào do con tracto por arb itrio de qu alqu er das par

tes mediante prèvio aviso (art. 22), reger-se-á pelas regras seguintes:§ l.° Qu anto ao loca tario:

Permitt irá que o locador permaneça no emprego até o preenchi-mento dos prazos especificados nos ns. I , II e III do paragrapho unicodo artigo antecedente, sem qualquer outra responsabilidade para comelle, ou poderá despedil-o desde logo, pagando-lhe por inteiro a retribuiçâo vencida e mais a de oito, quatro ou um dia de salario, na con-formidade do ajuste constante dos assentamentos de sua carteira (artigo 10, lettra a).

§ 2.° Qu anto ao locador:Permanecerá no emprego até o preenchimento dos prazos all i es

pecificados, si antes de sua terminaçâo nao tiver sido voluntariamen-

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ig K Brasil.

te substituido ou dispensado do servico pelo locatario, sub pena deincorrer na sancgáo dos arts. 11, paragrapho único, e 19.

C AP IT UL O IV

Dos deveres do locatario e locador.

Art. 24. Constituem deveres do loc ata rio :a) Tratar com moderado o locador, respei tando-lhe a honra e a

personalidade;b) Dar-lhe assistencia ou indemnizal-o, na conformidade da le-

gislagáo em vigor, nos casos de accidente em trabalho.A rt. 25. Sao deveres do locador:a) Prestar obediencia ao locatario ou ás pessoas de sua familia;b) Tratar com polidez as pessoas que se utilizarem transitoria

mente de seus servicos;c) Desobrigar-se de seus servicos com diligencia e boa vontade;d) Zelar pelos interesses do locatario;e) Responder pecuniariamente pelos damnos causados por sua in

curia ou culpa exclusiva.

C A P I T U L O V

Do processo das infracgoes.

A rt. 26. Com pete ao delegado de policía do districto processar eimpór as multas que por infracgoes deste regulamento se verificaren!ñas circumscripcoes de sua jurisdiccáo.

Pa rag rap ho único. A imposicáo da multa na o exclue o exercicioda accáo civil , ou criminal, decorrente da lesáo de direito a que tenhadado causa o infractor.

A rt. 27, Si a infrac$áo constituir crime previsto no Código penalem que haja logar o procedimento official da justi$a, o delegado depolicia fará reduzir a termo as declarares das partes e testemunhase remetiera o inquerito ao juizo competente, sem prejuizo das sancgóespart icularizadas neste regulamento.

A rt. 28. Logo que tenh a conhecimento de algu m a infracgáo, porqueixa, ou denuncia, ou pela entrega da carteira do locador na delegada, o delegado de policia providenciará para ser autuado o infractor.

§ 1.° O auto de infracgáo será lav rad o em duplica ta pelo escriváoou escrevente da delegacia, e na sua falta, ou impedimento, por pessoanomeada ad hoc pelo delegado, sendo ambas as vias assignadas por

este, pelo infractor e por duas testemunhas, estranhas ou nao aoservigo.§ 2.° Em caso de recusa do infracto r, as sign ará por elle algum dos

presentes ao acto, estranho ou nao ao servido, procedendo-se de egualmodo se elle declarar nao saber escrever.

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Bratti. — 166 —

Ar t. 29. A ut ua do o infractor, ser-lhe-á concedido o praz o de tres-dias para apresentar suas allegaçôes e produzir as provas que tiver.nao podendo ser inquiridas mais de tres testemunhas.

Findo esse prazo, o que será certificado pelo escriváo, o delegada

proferirá o seu despacho.Pa rag rap ho unico. Do despacho do delegado cabera recurso vo

luntario para o chefe da policia interposto dentro do prazo de tresdias, contados da intimaçâo do mesmo despacho, devendo o recurso ser instruido com o taläo de deposito da importancia da multana thesouraria de policia

Art. 30. Pró vido o recurso se restituirá ao recorrente a impo rtan cia do deposito, sem nenhum desconto.

§ 1.° N ao próv ido , ou na o interp osto o recurso, será urna das vias-do auto de infracçâo rem ettida ao Ga binete d e. Identificaçâo, p ar a

constar do promptuario do infractor, e outra enviada á 4.a

Delegaciaauxiliar, por este decreto installada, para a cobrança (lei n.° 4.632,.de 6 de Janeiro de 1923, art. 3.°, n. XVI11, lettra c).

§ 2.° Si a m ul ta na o fôr paga den tro do prazo de 10 dias, o delegado auxiliar farà remessa do respectivo auto ao Juizo Federal, porintermedio do procurador da República, para a cobrança executiva r

na fórma da legislaçâo em vigor.

C A P I T U L O V I

Dispo sigo e s ge rae s.

Art. 31. E m qu an to dur ar a locaçâo, a carteira do locador ficaráem poder do locatario. Si este a perder ou extraviar, será obrigado asubstituil-a por sua conta.

A rt. 32. O ind ivi du o, ou firma, qu e acceitar pa ra seu service» em -pregado domestico, sem a carteira de identidade obrigatoria, ficará su-jeito á multa de 50§ a 300§ (lei n. 4.632, de 6 de Janeiro de 1923, artigo 3.°, n. XVIII, lettra c).

Art. 33. O individu o que em seu nome, ou no de outrem , socieda-de, firma, associaçâo ou empresa, attestar falsamente que algum locador está ou esteve a seu serviço, lançando em sua carteira os assenta-mentos particularizados no art. 10 e suas alineas a) e b), no intuitode isental-o de processo, ou concorrer para a sua absolviçâo, incorreràna multa de 500§ a 2:000§, sem prejuizo da acçâo criminal (Cod. penal, art . 261).

A rt. 34. Q ua nd o o locador for pessoa de meno r idade, de sua carteira con stará o nom e e residencia de seus paes, tuto r ou responsavel :quando a locadora fôr mulher casada, nao desquitada, da carteira

constará o nome e residencia de seu marido.Art. 35. C ad a carteira custa rá 5§ e consignará o texto c om pletodeste regulamento.

Pa rag rap ho unico. Sao isentos de sello e de quas quer outro s em olumentos os requerimentos e documentos necessarios para a obtençâo

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Ifjy Brasil.

da carteira, bem como os langamentos especificados no art. 10, §§ 1.°e 2.°, e art. 11 e paragrapho único.

Art. 36. Os locadores de servigo que já tiverem carteira de identificarlo voluntaria deveráo requerer nova, com os característicos exigidos no art. 3.°, paragrapho único, e art. 5.°

Paragrapho único. Os que, do interior ou exterior, vierem para oDistricto Federal, já empregados, depois de estar em vigor este re-gulamento, deveráo se identificar dentro do prazo de 30 dias, sob penade multa de 50§, imposta, respectivamente, ao locatario e ao locador.

Art. 37. Os locatarios poderáo exigir dos locadores de servidos domésticos a carteira de saude a que se refere o regulamento do Departamento Nacional de Saude Publica.

Art. 3S. A identificácao obrigatoria dos locadores do servico domestico será iniciada 15 dias após a publicacáo do presente regula

mento e terminará a 31 de dezembro do corrente anno. Antes destadata, vigorará sómente com relagáo aos locadores já identificados, entrando desde entao em seu inteiro vigor.

Paragrapho único. O Governo poderá, se assim o julgar necessa-rio, prorogar, por tempo conveniente, o prazo de que trata este artigo.

Art. 39. O Gabinete de Identificado e as delegacias de policía se-ráo dotados do material necessario á execu$áo deste regulamento,ficando por este decreto installada, de accórdo com a autorizacáo con-tida no n. VII, do art. 3.° da lei n. 4.632, de 6 de Janeiro de 1923,a 4.a Delegada auxiliar, á qual competirlo os servidos ora a cargo da

Inspectoría de Investigado e Seguranza Publica, nos termos do artigo 4.° do decreto n. 15.848, de 20 de novembro de 1922.

1 3 .

Actos do Poder Executivo.

DECRETO N. 14.813 — D E 20 DE MAIO DE 1921

Approva o regulamento sobre a concessáo de favores para a cons-trucgáo de casas populares.

O Presidente da República dos Estados Unidos do Brasil, paraexecucáo dos decretos legislativos n. 2.407, de 18 de Janeiro de 1911,e n. 4.209, de 11 de dezembro do anno próximo findo,

Resolve approvar o regulamento que a este acompanha, assignadopelo Ministro de Estado dos Negocios da Fazenda e relativo á concessáo de favores para a construccáo de casas populares.

Rio de Janeiro, 20 de maio de 1921, 100° da Independencia e 33° daRepública.—EPITACIO PESSÓA.—Homero Baptista.

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Brasil. _ 163 _

Regulamento da concessáo de favores para a cons t ruccáo de casaspopulares a que se refere o decreto n . 14.813 de 20 de maio

d e 1 9 2 1 .

C A P I T U L O I

Dos favores e das sociedades que os podem obter.

A rt. 1.° Ás associagóes que se prop uzere m a con stru ir casas pa rahabitadlo de proletarios, no Districto Federal ou ñas capitaes dos Estados, conformando-se com as exigencias deste regulamento, o Go-

verno Federal concederá, de accórdo com os decretos legislativos numero 2.407, de 18 de Janeiro de 1911, e n. 4.209, de 11 de dezembrode 1920, os seguintes favores:

a) Isengáo dos impostas de importagáo e taxa de expediente sobreos materiaes que se destinarem ás referidas construcgoes, excepto ma-deiras, assim como de quaesquer outros impostas, foros e laudemios,relativos aos terrenos e aos predios, sua acquisacáo e transmissáo;

~b) Isengáo de sello federal em quaesquer contractos referentes ásconstrucgoes que forem autorizadas;

c) Cessáo gratuita de terrenos, de propriedade federal, que naoforem necessarios a outros servicos da Uniáo, a juizo do Governo;

d) Cessáo de terrenos desapropriados, ñas condicoes do art. 19;e) Emissáo, ñas estradas de ferro da Uniáo, de cadernetas no-

minaes, de passagens, com abatimento dos precos ordinarios, destinadas aos moradores das casas populares construidas de accórdo comeste regulamento, promovendo tambem o Governo, para o mesmofim, convenios com a Prefeitura e as emprezas de transportes no Districto Federal ;

/ ) Em prest imos com gara ntía hypothecaria ou caugáo de t i tulosda divida publica, ñas condigóes do art. 20.

A rt. 2.° So ter áo direito aos favores expressos no arti go antec e

dente as sociedades anonymas ou cooperativas que, sem o carácter demonopolio, houverem celebrado com o respectivo governo Municipalcontractos para essas construcgoes e tenham conseguido do poder competente do Estado, ou do municipio, isengáo pelo prazo de 15 annos,pelo menos, de todos os impostes e taxas de carácter municipal e cujacobranza seja feita pelos ditos governos, em relagáo aos predios e áaquisigáo de terrenos, construccáo, posse, transferencia e renda dosimmoveis, e bem assim, na parte que a cada um desses governos per-tencer, isencóes análogas ás das letras a), b) e c) do art. 1.°

Ar t. 3.° Tae s concessóes ficaráo subor dina das ao Poder M uni ci

pal em tudo quanto fór concernente á escolha das zonas para as construcgoes, aos arruamentos das villas e aos servicos de hygiene. Emtodo caso se procederá tendo em vista:

a) Que as construcgoes sejam feitas em terrenos e zonas perfeita-mente salubres e em rúas que tenham pelo menos 15 metros-de lar-

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— 169 - Brusii.

gura, ou estejam sujeitas pelas leis municipaes a alargamento correspondente ;

b) Que as construcçôes em terrenos baldios formem villas, precedendo arruamentos de accòrdo com as leis municipaes e as clausulasdos contractos assignados, de modo a permittir a installaçâo posteriordos serviços de agua, de luz e esgotos;

c) Que cada predio tenha entrad a independente para uso exclusivo de seus occupantes.

Art. 4 ° Tam bem terä o direito aos favores de que tra ta o art. 1.°as associaçôes já existentes, com carácter de mutualidade, entre em-pregados em serviços federaes, desde que se sujeitem ás prescripçôesdeste regulamento, excepto a condicio do previo contracto com a Mu-nicipalidade, á quai, entretanto, se poderâo dirigir por intermedio doMinisterio de que forem dependentes os mesmos empregados, para o

firn de obterem as concessôes de que trata o art. 1.°

C A P I T U L O I I

Dos typós de casas a construir, seu valor e aluguel.

Art. 5.° Nos contractos feitos com o Go verno municipa l e starâodescriptos os typos de casas a construir, comprehendendo a descripçâonao só o systema de construcçâo a adoptar e a lotaçâo de pessoas adultas para cada habitaçâo, como todas as informaçôes necessarias parater o Governo conhecimento perfeito do material necessario e do valor do seu custo total, e ainda o preço máximo pelo qual poderá seralugado, ou vendido, cada predio construido.

Urna vez approvados poderâo os typos de casas ser executados in-distinctamente ñas villas projectadas, na conformidade do art. 3.°, let-t ra b), e de accòrdo com os contractos feitos com as municipalidades.

Pa rag rap ho unico. Ficam desde já consideradas condiçôes necessarias para os typos de casas a serem construidas as seguintes:

a) O numero desses typos nao passará de dez;b) As lotacöes das casas seráo de dua s até doze pessoas adu lta s;

c) Ñas ruas, praças e avenidas centraes e nos arrabaldes mais importantes, os typos de casas, em hypothèse alguma, seráo de valor inferior a 5:000$, comprehendidas todas as despesas;

d) O aluguel das casas, em cada villa, nao poderá exceder á somma correspondente á renda bruta de 15 por 100 sobre o seu custo, comprehendidas todas as despesas, inclusive o custo do terreno.

Art. 6.° Além dos typos constantes dos contractos mu nicipaes, poderá o Governo adoptar outros, fazendo, sempre que julgar conveniente, a publicaçâo de albums com os respectivos desenhos e demaisinformaçôes relativas a tudo quanto possa interessar ao preço das

construcçôes. Os typos incluidos em taes publicaçôes ficam sendo considerados como officialmente approbados para todos os effeitos da leie deste regulamento, em relacáo ás zonas, a que se referirem, do territorio nacional.

Para grap ho unico. Pa ra os Estados, o Governo da U niáo estabe-

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Brasil, — 170 -

lecerá os typos de construccáo, de accòrdo com as informaçôes de seus-fiscaes, relativas aos preços locaes da mâo de obra e dos materiaesr

assim como do clima e demais condiçôes peculiares á capital em quea construccáo se tiver de fazer.

C AP IT UL O I I I

Da acquisiçào dos predios pelos inquüinos e das obrigagoes destes.

Art. 7.° A associaçâo ou empresa con structora é obrig ada a ve nder o predio., constituindo habitaçâo ¡solada, ao respectivo inquilino,si este pretender adquiril-o. O preço da venda será correspondenteao do custo total do predio, comprehendidas todas as despesas inclu

sive o valor do terreno, com a bonificaçâo de 10 % no máximo.§ 1.° A acquisiçào do predio poderá ser feita med iante pag am ent odo preço á vista ou a prestaçôes, conforme for convencionado emcontractos, cujos typos seräo previamente approvados pelos Governosmunicipal e federal.

§ 2.° A associaçâo exped irá desde logo titu lo provis orio ao locatario que se propuzer a adquirir por prestaçôes o predio que occupar,desde que no contracto acceito esteja consignado o numero da apolicede seguro de vida feito em beneficio da associaçâo ou empresa, liquidava no firn do prazo estipulado para o pagamento do predio ou,

por sua morte, em qualquer tempo, sendo o valor do seguro equivalente ao preço official do immovel, segundo o respectivo typo, com-tanto que a companhia seguradora esteja sujeita á plena fiscalizaçâodo Governo e tenha por este approvadas as tabellas de premios deseus seguros. Este titulo so ficará annulado no caso de abandono oucaducidade do seguro, por falta de pagamento dos respectivos premios, e conferirá o dominio pleno desde o momento da liquidaçâo doseguro.

Ar t. 8.° Os predios constru idos com os favores co nstantes desteregulamento nao poderäo ser sublocados a preços superiores aos nelleestabelecidos, nem gravados pelos seus adquirentes com hypotheca ououtro onus real que possa acarretar a perda da propriedade, e a sua-transmissáo só terá logar por ti tulo de succesáo legitima ou testamentar ia .

A rt. 9.° Ne nhu m locatario poderá adq uirir mais de um predio, ena escriptura de venda ficará consignada a condicio de nao poder sertransferido a qualquer outra pessoa que nao a propria associaçâoconstructora, salvo causa mortis.

§ 1.° N o casó de precisar o loca tario ad qui ren te revender o pred io,a associaçâo constructora fica obrigada a readquiril-o pelo preço quefôr convencionado, nunca superior ao da primitiva compra.

§ 2." A inalienabilidade de que trata este artigo cessa com a mortedo locatario adquirente e dos seus herdeiros.Art. IO. Quando os trabalhadores, empregados ou funccionarios

que compraram urna casa popular tenhan, antes de ter concluido opagamento da mesma, de se transferir por necessidade de trabalho„

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— 171 — Brasil^

de emprego ou de famil ia, para outro municipio, teráo direi to, náo-obstante qualquer outra convengáo em contrario, a obter a rescisáodo contracto de compra.

Art. 11. Rescindido o con tracto nos termos do artigo precedente,

a associacáo vendedora é obrigada a restituir ao comprador a sommadas annuidades já pagas por este, com os relativos juros, deduzidaa quantia. com os relativos juros, que elle deveria ter pago por aluguefda casa, desde o dia em que entrou na posse da mesma, até ao diada rescisáo do contracto.

No caso de extraordinaria damnificacáo da casa, deve ser tambemdeduzido da somma a restituir o excedente da sua effectiva deprecia-gáo, sobre a importancia das quotas para esse fim já incluidas nos-alugueis.

A restituidlo de urna metade da somma devida só poderá ser feita

dois annos depois do dia da effectiva transferencia do trabalhador,empregado ou funccionario, para outro municipio, accrescentando-seos juros en proporgáo nao superior a 6 % pelo dito periodo de doisannos. Se antes de ter decorrido este periodo, o trabalhador, empregado ou funccionario, t iver novamente estabelecido a sua residenciano municipio, a associagáo reterá a dita metade da somma devida emseu proprio beneficio.

A rt. 12. Os contractos de venda indica ráo o processo arb itra l, quese deverá seguir para a solucáo das controversias entre a associagáo-constructora e o adquirente, a respeito da execucáo dos ditos contractos, determinacáo do prego de reacquisigáo de que trata o art. 9.°,§ 1.°, e indemnisagóes referidas no art. 11.

A rt. 13. O fallecimento do prop rietario das pequeña s casas ad q u iridas, na forma deste regulamento, nao obriga a part i lha do immovelemquanto existirem herdeiros menores. Attingida a maioridade detodos elles, a partilha se fará, l ivre de quaesquer impostas de transmis-sáo de heranca.

Ar t. 14. Si o individ uo que tiver contrac tado a com pra de um immovel fallecer antes de haver terminado o pagamento do respectivoprego, seus herdeiros poderáo fazel-o, ñas mesmas condigóes, completando as prestagóes devidas.

C AP IT UL O IV

Do processo para obtencao dos favores.

A rt. 15. As associacóes que satisfizerem as condigóes do Cap itu lo Ideste regulamento, e desejarem. obter os favores nelle consignados, de-veráo requerel-o ao Ministro da Fazenda, provando:

a) Que estáo organizadas de accórdo com as leis federaes;

.£>) Que tém os contractos com os Governos dos Estad os ou m u n icipios, satisfazendo em tudo as condigóes estabelecidas ñas leis federaes;

c) Que estáo app arelh ada s pa ra as construcgóes a que se propóem .e cujos projectos, tabellas, plantas e orgámentos poderáo desde loga-

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Br (i sü . — \T2 -

juntar, declarando tambem si dispöem já de terrenos para as construcçôes, ou como pretendem adquiril-os.

Verificadas as condiçôes acima, para o que serâo ouvidas as sec-çôes competentes do Thesouro Nacional, e as autoridades que o Mi

nistro jiilgar conveniente, será lavrado o decreto concedendo á associaçâo requerente todos ou alguns dos favores especificados no capitulo I.

Pa rag rap ho unico. O Gov erno reserva-se o direito de cassar, notodo ou em parte, os favores concedidos por esse decreto, si a associaçâo concessionaria nao der começo ás construcçôes dentro do prazode dois annos depois da sua publicaçâo no Diario Officiai.

A rt. 16. Urna vez exped ido o decreto pa ra ca da associaçâo emparticular, as concessöes de favores se tornaräo effectivas, para cadavilla ou grupo de casas a construir, por meio de despachos do Mi

nistro da Fazenda.§ I.° Pa ra este firn, sempre que urna associaçâo desejar obte r qu al-•quer das isençôes e favores referidos ñas leis federaes, e que lheforam conferidos por decreto, deverà requerer ao Ministro, apresent a n d o :

a) Plantas dos typos de casas que pretendem construir, acompa-nhadas das respectivas especificaçôes technicas e orçamentos de détaille e de conjuncto, e tabella de custo da construcçâo e preços dealuguel e venda;

b) Planta gérai dos terrenos em que serâo collocadas as construc-

•çôes, indicando a locaçâo dos typos de casas, os arruamentos e outrasinformaçôes que forem julgadas opportunas, a juizo do Governo;e) Prova de que os terrenos proprios nâo se acham gravados por

hypotheca ou por outro qualquer onus real;d) Mappas, em quatro copias, de accòrdo com os modelos deste

regulamento, indicando quaes os materiaes e objectas a importar, especificando as respectivas quantidades e qualidades, sempre em rela-çâo numerica com as construcçôes autorizadas. Dessas copias, urnaficará archivada na Directoría de Receita do Thesouro Federal, asoutras tres, rubricadas pelo Director geral da Receita, serâo entregues,-urna ao engenheiro fiscal, outra á alfandega por onde tiverem de serfeitos os despachos e a quarta á associaçâo requerente.

§ 2.° As plantas de que trata o para grap ho antecedente devemser desenhadas a nankim sobre panno-tela, e na escala exigida pelalegislaçâo municipal, cujas prescripçôes serâo sempre observadas, deaccòrdo com as das leis federaes, especialmente no que, concernenteá hygiene das habitaçôes, determina o regulamento do DepartamentoNacional da Saude Publica.

§ 3.° O Go vern o Federal reserva-se o dire ito de estabelecer typ osde habitâçâo (art. 6.°) e, portanto, o de modificar os que lhe sejamapresentados, de forma a melhorar-lhes as condiçôes de habitabili-

dade ou diminuir-lhes o custo.§ 4.° Urna vez deferido o ped ido, a associaçâo re gistral-o-á no

Thesouro Nacional , devendo o registro mencionar o typo, o logar eo valor da construcçâo projectada, de accòrdo com as especificaçôes•deste regulamento.

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— 173 — Brasil.

§ 5.° Nos despachos parcíaes de ma teriaes e objectes imp ortado scom isençâo de impostes aduaneiros, os inspectores de alfandegas farâoverificar sempre si as importacöes nao excedem ás quantidades totaesautorizadas segundo os mappas referidos no § 1.°, lettra d), do presente artigo.

Art. 17. Pa ra effectiva dispensa dos impostos de trans m issäo depropriedade, foros, sellos e laudemios federaes bastará que nos papéise escripturas se faca a declaracáo do decreto do Governo Federal quetiver concedido taes favores.

Art. 18. Ñas escripturas de compra e venda de terrenos, predios, etc., que as associaçôes realizarerri para o fìm da execuçao dosseus contractos com os poderes municipaes, se farà a declaracáo do fimespecial a que seräo destinados os bens adquiridos ou vendidos. Asassociaçôes ficam obrigadas a enviar ao Ministerio da Fazenda, por

intermedio do engenheiro fiscal, dentro de oito dias da data da respectiva assignatura, urna certidäo da escriptura das compras realizadas.

Pa rag rap he unico. Desde que a associaeäo näo der começo asobras de edificaçâo das villas nos terrenos adquiridos, no prazo máximo de dois annos, contados da data da escriptura, será intimada afazer os pagamentos dos impostos dispensados, seguindo-se o execu-tivo fiscal no caso de nao obedecer á intimaçâo.

Art. 19. Par a obter a cessâo gra tuita dos terrenos de propriedadefederal, ou a dcsapropriaçâo dos particulares, as associaçôes reque-rerâo, indicandp por meio de plantas, si for possivel, quai o terrenopretendido e, na falta de planta, determinando com clareza a sua si-tuaçâo e limites.

§ 1.° No caso de na o ser o terren o destina do pelo Go verno a o utras serviços, o Ministro mandará lavrar a escriptura da cessâo,consignando-se nella a obrigaçâo de serem os planos das construcçôesapresentados dentro de seis mezes da data da mesma escriptura e asobras iniciadas dentro do prazo máximo de um anno da data daapprovaçâo dos planos, sob pena de nullidade da cessio.

§ 2.° No caso de des apro priaç âo depois das diligencias legaes, oGoverno expedirá o decreto de desapropriaçâo, exigindo previamente

que a associaçâo requerente deposite o preço do ajuste ou avaliaçâo.A rt. 20. M edia nte requerim ento das associaçôes concessionarias,o Governo as auxiliará tambem com emprestimos retirados dos saldosda Caixa Economica.

§ l.° Os em prestimo s, urna vez concedidos pelo M inis tro da F azenda, seräo realizados por meio de contractos lavrados na Procura-doria Geral da Fazenda Publica do Thesouro Nacional, ou por intermedio do Banco do Brasil, devendo ser garantidos por titulos da divida publica, pelo seu valor nominal, ou por hypotheca dos prediosconstruidos, na razáo de 80 % do valor destes, e venceräo juro de5 1/2 fo por anno, além da taxa de amortizaçâo cumulativa, para

fìcarem resgatados no prazo máximo de 20 annos.§ 2.° Ta m bem poderäo servir de gafan tia inicial dos emprestimos

os terrenos, armazenes de deposites de materiaes, predios e officinascom seus machinismos adquiridos e pertencentes ás associaçôes con-

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Bratü. — 174 -

structora s, desde qu e taes prop ried ade s' sejam destinadas, e as offici-nas, especialmente, trabalhem para a construcgáo das casas populares, única hypothese em que gosaráo dos favores constantes do art. 1.°,ficando assim inteiramente sujeitas á fiscalizacáo de que trata este re-gulamento.

§ 3.° As imp ortan cias dos emp restimos, até sua final l iq u id a d o ,ficaráo depositadas no Thesouro ou ñas Delegacias Fiscaes nos Estados, para serem entregues parcelladamente, conforme o andamentodas construccóes, o que ficará estipulado nos contractos; e, quandoeffectuados por intermedio do Banco do Brasil, abrirá este ás associa-coes mutuantes conta corrente, com cheques para as retiradas sob asmesmas condicóes.

§ 4.° So po der áo ser concedidos os em prestim os de que tra ta esteartigo ás associagóes que tiverem realizado, pelo menos, vinte por

cento do seu capital subscripto, e nao poderáo exceder á importancia•deste as quantias emprestadas.Art. 21 . Qu and o forem objecto de hypo theca os predios gravad os

com a condigáo de se transferirem para o dominio dos locatarios, o-emprestimo relativo será integralmente liquidado no acto dessa transferencia.

C A P I T U L O V

Da fiscalizando.

A rt. 22. Logo que, por decreto do Gov erno, urna associacáo qu al--quer ficar no goso dos favores de que trata este regulamento, o Gobernó nomeará um engenheiro civil, com residencia na sede da as-sociagáo, para fiscalizar todos os seus actos na parte relativa á execu-•cáo das suas obrigacóes para com o Governo Federal. Esse engenheiro,cuja funccáo terminará com o servigo especial do seu cargo, ficará•subordinado á Directoria do Patrimonio Nacional, na Capital Federal,e ás Delegacias Fiscaes nos Estados.

Art . 23. O M inistro da Fazenda arbitra rá a impo rtancia dos honorarios do engenheiro fiscal de 6:000$ a 12:000$ annuaes, e a associa

cáo depositará, dentro de oito dias, nos cofres do Thesouro Nacional<ou ñas Delegacias do Thesouro nos Estados, por semestres adeanta-•dos, a importancia para pagamento de respectiva fiscalizacáo.

A rt. 24. Ao engenhe iro fiscal incum be especialm ente:a) Informar sobre os requerimentos e reclamacóes das associa-

•cóes concessionarias antes dos respectivos papéis subirem ás Directo-rias do Ministerio da Fazenda, ou aos Delegados Fiscaes para seremisubmettidos ao Ministro da Fazenda;

b) Fiscalizar pessoalmente o despacho e desembarque dos mate-riaes e objectos importados pela associagáo com isencáo dos impostasde importagáo e taxas de expediente e bem assim a applicacáo dosmesmos materiaes e objectos na construcgáo exclusiva das casas ap-p r o v a d a s ;

c) Levar immediataménte ao conhecimento do Ministro na Capital Federal e do Delegado fiscal do Thesouro ñas capitaes dos Es-

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— 175 — Brasil.

lados toda e qualquer falta , irregularidade ou abuso commettido pelaassociacáo;

d) Propor ao Governo que sejam cassados, em todo ou em parte,•os favores concedidos, desde que se prove que foram desviados dasua applicacáo os materiaes importados com isen^áo de direitos;

e) Exigir a rigorosa observancia das especificacóes technicas eplantas approvadas, e, no caso de ser necessaria qualquer modific.ácao,sumetter o assumpto á apreciaqáo do Ministro da Fazenda;

/ ) M an da r dem olir e refazer, totalm ente ou em parte, as construc-•cóes que nao estiverem de accórdo com essas especificacóes e as boasnormas da arte architectonica;

g) Verificar si o numero e forma das divizóes internas de qualquerdas casas tenham sido alterados, de maneira a modificar o typo es-coi h ido e .o seu de sti no ;

b) Verificar si o aluguel que effectivamente esteja pagando o in-quillino corresponde á taxa marcada neste regulamento e ñas tabellas-approvadas;

i) Examinar os contractos de vendas, verificando si estáo de accórdo com as exigencias deste regulamento;

/) Verificar si as officinas, cujos m achinism os, terren os ou pre dios obtiverem os favores das leis federaes ou municipaes, de que trataeste regulamento, tém, directa ou indirectamente, applicacáo diversado fim exclusivo da construcgáo das casas populares, a serem edificadas de accórdo com os respectivos contractos;

k) Enviar annualmente ao .Ministro da Fazenda um relatorio,circumstanciado, dos trabalhos executados pelas associacóes concessio-narias.

§ 1.° No s con tracto s assignados pelas associacóes concessionariasse obrigaráo estas ás prescripcóes deste regulamento, pela inobservancia das quaes ficaráo sujeitas a multas de 100$ a 1:000$, impostaspelo Ministro da Fazenda, sob proposta dos fiscaes.

§ 2.° Urna vez verificada q ua lqu er das hypotheses do art . 3.° dodecreto n. 2.407, de 18 de Janeiro de 1911, o Poder Executivo procederá judicialmente contra o responsavel, pela acgáo competente (decreto n. 848, de 11 de outubro de 1890), para haver as importancias

dos impostos até entáo dispensados, assim como a dos emprestimoseffectuados.

C A P I T U L O V I

Disposicóes geraes.

Art. 25. Ao Gov erno compete, qua ndo jul gar conveniente, expedir instrucgóes, em casos especiaes, para a execucáo das leis e deste regulamento ñas capitaes dos Estados, e bem assim providenciar sobreos casos omissos neste regulamento, e interpretar as suas disposicóes,acceitando, ou nao, as opinióes das associacóes concessionarias e dosengenheiros fiscaes.

Pa ragrap ho único. Taes interpretacóes seráo comm unicadas poraviso aos fiscaes, para ser dado conhecimento immediato dellas ás asso-

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Brasil. — 176 —

ciaçôes, podendo estas apresentar entâo as razöes com que entendantjustificar seus direitos, quando prejudicados, para ser pelo Governatomada a resoluçâo final.

Art. 26. Qu ando , por qualqu er circumstancia, e so no caso de

julgar-se lesada em seus direitos, urna associacäo näo concordar comurna interpretaçâo dada ao seu contracto ou ás disposiçôes da lei edeste regulamento, poderá o caso ser submettido ao estudo e decisâofinal de urna commissáo de cinco arbitros, assim constituida: o enge-nheiro fiscal, corno presidente; dos arbitros nomeados pelo Governo,sendo um engenheiro civil, e dois representantes da associacäo, dosquaes, um, pelo menos, será tambem engenheiro civil . A decisäo dacommissáo resolverá definitivamente a questâo ou devida, sem maisappellaçâo.

Art . 27. O Governo, quando julgar conveniente, desapropriará

terrenos no Districto Federai para dividil-os em lotes de 300 a 750metros cuadrados e cedel-os a funccionarios, operarios e diaristas fe-deraes ou municipaes que quizerem construir, por si , ou por intermedio das empresas constructoras de casas populares, podendo o pagamento dos terrenos e das construcçôes ser feito por meio de descontoem folha até 30 % dos vencimentos e remuneraçôes que percebem.

Art . 28. Qua ndo por qualqu er m otivo venham a l iquidar as associates ou empresas constructoras das casas populares, fica entendido que, além do direito preferencial da cobrança dos emprestimoshypothecarios, assiste ao Thesouro Nacional o direito de rehaver aparte dos impostas que tenha sido dispensada, em relaçâo aos mate-riaes e machinismos existentes nos depósitos, armazens e officinas quenao tenham de ser mais empregados na construccáo das ditas casas.

A rt. 29. Revogam -se as disposiçôes em contrario .Rio de Janeiro, 20 de maio de 1921.— Homero Baptista.

1 4 .

A c t o s d o P o d e r L e g i s l a t i v o .

L E I N . 1.869 — D E 10 DE OUTUBRO DE 1 922

Crea tribunaes ruraes no Estado.

O Doutor Washington Luis P. de Sousa, Presidente do Estado deSao Paulo .

Faço saber que o Congresso Legislativo decretou e eu promulgo

a lei seguinte:Artig o 1.° Fica creado em cada com arca um tribu na l rural, pa raconhecer e julgar as questóes, até o valor de quinhentos mil réis(500$000), decorrentes da interpretaçâo e execuçâo dos contractos delocaçâo de serviços agrícolas.

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— 177 — Brasil.

Art . 2.° O t r ibunal rural se comporá do Juiz de direito da comarcaonde estiver situada a propriedade agrícola, e de dois outros mem-bros designados um pelo locador e outro pelo locatario.

Paragrapho único. So podem fazer parte do Tribunal brasi leirosnatos ou natural izados, com cinco annos de residencia no paiz.

Art . 3.° Levada a questáo ao conhecimento do Juiz de Direi to,por um dos interessados que desde logo indicará um dos membros dot r ibunal e as testemunhas se as t iver, determinará o Juiz, a cita§áodo outro interessado, para no dia immediato, fazer egual indicagáo.

Art . 4.° Dois dias depois, a hora que o Juiz de Direi to designar,será installado o t r ibunal , fazendo as partes a exposigáo oral da questáo e reduzidas a termo as allegacóes e provas.

Art . 5.° Acto continuo, os dois membros do t r ibunal proferiráo, 'se estiverem de accórdo, a sua decisáo, que será tomada por termo e

homologada pelo Juiz do Direi to.Ar t . 6.° Havendo desaccórdo, tomando por termo os dois votos,decidirá o Juiz no mesmo acto, fundamentando o ju lgamento.

Art . 7.° Na execugáo que correrá perante o Juiz de Direito, seráoobservadas as disposigóes do art. 63, § 7.°, do decreto n. 4.824, dé 22de novembro de 1871.

Art . 8.° As partes poderáo comparecer pessoalmente ou por p r o curador e levaráo, independente de int imacáo judicial , o juiz de suaescolha e as tes temunhas que t iverem.

$ i.° Si urna das partes nao comparecer ou nao apresentar um uos

membros do t r ibunal , competirá ao Juiz de Direi to a escolha e no-meacáo de urna pessoa que se desempenhe dessa funcgáo e, nesse caso,a aceitagáo por parte do nomeado será obrigatoria sob pena da mu l t aestabelecida no § 2.°

§ 2.° Depois de formado o t r ibunal , nenhum de seus membrospoderá retirar-se antes de encerrados os t rabalhos, ou deixar de proferir decisáo sobre a questáo que lhe fór sujeita, sob pena de mul ta decincuenta mil réis (50$000) a cem mil réis (100$000) que será impostapelo Juiz de Direi to e cobrada executivamente.

Ar t . 9.° Revogam-se as disposicóes em contrario.Os senhores Secretarios de Estado dos Negocios da Agricul tura ,

Commercio e Obras publicas, e da Just iga e Seguranga publica, assima fagam executar.

Palacio do Governo do Estado de Sao Paulo, aos 10 de outubrode 1922.—WASHINGTON LUIS P. DE SOUZA.— Heitor Teixeira Pentea-do.— Francisco Cardoso Ribeiro.

Publicada na Secretaria de Estado dos Negocios da Agricultura,Commercio e Obras publicas, aos 10 de outubro de 1922.—(a) Eugenio Lefévre, Director geral.

12

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1 .

Convenios Internacionales del Trabajo ratif icados por Chile .

E X P O S I C I Ó N D E MO T I V O S

En cumplimiento de disposiciones expresas de los Tratados deVersalles y de Saint-Germain (29 de junio y 10 de septiembre de 1919,respect ivamente), se han celebrado en-Wáshington, Genova y Ginebra,a partir del mes de octubre del mismo año, una serie de Conferenciasgenerales de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedadde las Naciones, en las que Chile se ha hecho representar en su carácter de miembro de dicha Sociedad, y en las cuales se han aprobadonumerosos Convenios sobre asuntos relacionados con los más importantes problemas sociales que preocupan a los pueblos modernos.

Esos Convenios t ienden a adoptar un programa mínimo y unifor

me de protección legal a los trabajadores, pues se estima que tal acuerdo es indispensable para mejorar, de manera positiva y justa, las condiciones del trabajo y de la vida de los obreros y empleados en susaspectos económico, jurídico y social. Mientras no se implante, enefecto, en todos los países un régimen realmente humano de trabajo,inspirado en una política amplia y elevada, de acuerdo con los dictados de la justicia sociai, existirá un obstáculo insuperable a la pazy al progreso de la Humanidad.

En su calidad de Miembro de la Sociedad de las Naciones, le corresponde a Chile ratificar, con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho público interno, los Convenios que sus representantes oficiales han apr ob ado en las distin tas Conferencias Interna ciona les del Trabajo de dicha Sociedad.

Aunque nuestra legislación social, especialmente la que ha sidodictada en el curso de los últimos años, está basada en los principiosaprobados en las Conferencias Internacionales del Trabajo, que consagra bajo la forma de Convenios, ha creído el Gobierno que se satisfacen mejor el espíritu y el texto del art . 405 del Tratado de Versalles mediante el otorgamiento de una ratificación expresa a aquellasConvenciones o Convenios que han sido interpretados y realizados,si no en todas sus partes, aproximadamente, por las Leyes vigentes.

Llenaráse así un trámite exigido por el Tratado de Versalles, deque emana la Sociedad de las Naciones, trámite que no hará sino consagrar una situación de hecho, cual es la aplicación práctica de losmismos Convenios por medio de nuestra legislación social vigente.

En consideración a la situación que se acaba de enunciar, el Go-

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Chile — 182 —

bierno de Chile ha querido ratificar en- forma oficial los Conveniosque más adelante se expresan, a fin de robustecer los vínculos queunen a nuestro país con el Organismo Internacional del Trabajo, quetan alta importancia tiene para el porvenir económico y social de lahumanidad:

1. Proyecto de Convenio limitando a ocho horas por día y cuarenta y ocho por semana el número de horas de trabajo en los establecimientos industriales;

2. Proyecto de Convenio relativo al empleo de las mujeres antesy después del parto;

3. Proyecto de Convenio sobre edad mínima de admisión en lostrabajos industriales;

4. Proyecto de Convenio concerniente al trabajo nocturno de losmenores en la industria;

5. Proyecto de Convenio sobre derecho de asociación y coalición(obreros agrícolas);

6. Proyecto de Convenio sobre indemnización de los accidentes deltrabajo (agricultura);

7. Proyecto de Convenio relativo al empleo de la cerusa en lapintura.

8. Proyecto de Convenio relativo a la aplicación del descanso semanal en los establecimientos industriales.—ARTURO ALESSANDRI.—•Jorge Matte.—José S. Salas.

Convenio que limita a ocho horas por día y cuarenta y ocho por

semana el número de horas de trabajo en los establecimientos

industriales.

Decreto-ley nihn. 464.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Na

ciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919, concerniente a la limitación a ocho horas por día ycuarenta y ocho horas por semana del número de horas de trabajoen los establecimientos industriales;

Considerando que el art. 405 del Tratado de Versalles estipulaque cuando se trata de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo,el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o Auto

ridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en

.lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus

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— 183 — Chil*

disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejode Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con la limitacióna ocho horas por día y a cuarenta y ocho horas por semana del númerode horas de t rabajo en los establecimientos industriales, Convenio quefué aprobado en la I Conferencia Internacional del Trabajo, celebradaen Washington el 28 de noviembre de 1919.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—Jorge Malte,— José Santos Salas.

Convenio re la t ivo al e m p le o de las m u j e r e sa n t e s y d e s p u é s del p a r to .

Decreto-ley núm. 465.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919, concerniente al empleo de las mujeres, antes y después del alumbramiento , en las industr ias ;

Considerando que el art. 405 del Tr a t a d o de Versalles estipulaque cuando se t r a ta de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Tr a b a jo ,el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autor idad o Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, enlo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas susdisposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejode Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con el empleo delas mujeres, antes y después del alumbramiento , en las industrias, Convenio que fué aprobado en la I Conferencia Internacional del Traba jo ,celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—Jorge Matte.— José Santos Salas.

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Chile. — 184 —

Conven io sob re la edad mín ima de admis ión en los t r a b a jo sindus t r ia le s .

Decreto-ley núm 466.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

• Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919, concerniente a fijar la edad mínima de admisión de

los niños en los trabajos industriales;Considerando que el art. 405 del Tr a t a d o de Versalles estipulaque cuando se t r a ta de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Traba jo ,e l Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autor idad o Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, enlo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas susdisposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejode Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional concerniente a fijar la edadmín ima de admisión de los niños en los trabajos industriales, Convenio que fué aprobado en la 1 Conferencia Internacional del Traba jo ,celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—

Jorge Matte.— fosé Santos Salas.

Conven io conce rn ien te al t r aba jo noc tu rno de los m e n o r e sen la i n d u s t r i a .

Decreto-ley núm. 467.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de no-

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] g 5 Chile.

viembre de 1919, concerniente al t rabajo nocturno de los niños en lasindust r ias ;

Considerando que el art. 405 del T ra t ad o de Versalles estipulaque cuando se t r a t a de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Traba jo ,e l Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o Au t o ridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, enlo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han t omado ya las medidas necesarias para hacer efectivas susdisposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo•de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEY

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con el t raba jonocturno de los niños en las industrias, Convenio que fué aprobadoen la 1 Conferencia Internacional del Trabajo , celebrada en Wash ington el 28 de noviembre de 1919.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—Jorge Matte.— José Santos Salas.

Convenio sobre el d e rech o de asociación y de coaliciónde los o b re ro s ag r í co l a s .

Decreto-ley núm. 468.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautor izada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921, concerniente al reconocimientode los derechos de asociación y coalición a los t rabajadores de la agricu l tu ra ;

Considerando que el art." 405 del T r a t a d o de Versalles estipulaque cuando se t r a t a de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Traba jo ,•el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o Auto

ridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en

lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han t omado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus

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Chile. — 186 —

disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejode Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con el reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición a los t raba jadores de la agricul tura, Convenio que fué aprobado en la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de oc tubrey el 19 de noviembre de 1921.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.— -Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—

Jorge Matte.— José Santos Salas.

Convenio sobre reparac ión de los acc iden tes del t rabajoen la ag r i cu l t u r a .

Decreto-ley mlm. 469.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Na

ciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautor izada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921, concerniente a la reparación delos accidentes del t rabajo que afecten a los t rabajadores de la agricu l tu ra ;

Considerando que el art. 405 del T r a t a d o de Versalles estipulaque cuando se t r a t a de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Traba jo ,el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, enlo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han t omado ya las medidas necesarias para hacer efectivas susdisposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo-de Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con la reparación

de los accidentes del t rabajo que afectan a los t rabajadores de la agri cul tura, Convenio que fué aprobado en la Conferencia Internacionaldel Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de octubre y el 19 denoviembre de 1921.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de

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— 187 — Chile.

las Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—Jorge Malte.— José Santos Salas.

Convenio re la t ivo al emp l eo de la ce ru sa en la p i n t u ra .

Decreto-ley núm. 470.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copiaautorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de octubrey el 19 de noviembre de 1921, concerniente a la prohibición del empleode la cerusa en la p i n t u ra :

Considerando que el art. 405 del T ra t ad o de Versalles estipulaque cuando se t ra t a de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Traba jo .el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en

lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han t omado ya las medidas necesarias para hacer efectivas susdisposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejode Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con el empleo dela cerusa en la pintura, Convenio que fué aprobado en la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de octubrey el 19 de noviembre de 1921.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—••Jorge Matte.— José Santos Salas.

Convenio relativo a la apl icación del descanso s e m a n a len los establecimientos industriales.

Decreto-ley núm. 471.

Santiago, 10 de agosto de 1925.

Considerando que la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia

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Chile. 188

autor izada, el proyecto de Convenio adoptado por la ConferenciaInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra entre el 25 de octubrey el 19 de noviembre de 1921, concerniente a la implantación del descanso semanal en los establecimientos industriales;

Considerando que el art. 405 del T ra t ad o de Versalles estipulaque cuando se t r a t a de un proyecto de Convenio, comunicado en estaforma a cada Miembro de la Organización Internacional del Traba jo ,€l Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenioal Secretario general de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el ci tado proyecto de Convenio ha obtenido, enlo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente,y se han t omado ya las medidas necesarias para hacer efectivas susdisposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo

de Ministros, dicta el siguiente

D E C R E T O - L E Y

Ratifícase el Convenio internacional relacionado con la implantación del descanso semanal en los establecimientos industriales, Conven io que fué aprobado en Ginebra entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: ARTURO ALESSANDRI.—

Jorge Malte.— José Santos Salas.

2.

Constitución Política de la República de Chile.

Santiago, 18 de septiembre de 1925.

E L P R E S I D E N T E DE LA R E P Ú B L I C A ,

por cuanto la voluntad soberana de la Nación, solemnemente manifest ada en el plebiscito verificado el 30 de agosto úl t imo, ha acordado refo rmar la Consti tución Polí t ica promulgada el 25 de may o de 1833 ysus modificaciones posteriores, e

INVOCANDO EL N O M B R E DE D I O S T O D O P O D E R O S O ,

ordeno que se promulgue la siguiente, como la

C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A DE LA R E P Ú B L I C A DE C H I L E

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— 189 — Chile

C A P I T U L O I I I

G A R A N T Í A S C O N S T I T U C I O N A L E S

Ar t. 10. La Con stitución asegu ra a todos los hab itan tes de la Repúbl ica :

5.° El derecho de asociarse sin perm iso pre vio y en con form idada la Ley.

14. La protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y alas condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada

habitante un mínimo de bienestar adecuado a la satisfacción de susnecesidades personales y a las de su familia. La Ley regulará esta organización.

El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad ya la constitución de la propiedad familiar.

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibido, a menosque se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridadpúblicas, o que lo exija el interés nacional y una Ley lo declare así.

Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad.

3 .

C o n t r a t o d e t r a b a j o .

Ley núm. 4.053, de 8 de septiembre de ¡924.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley:

T I T U L O I

D E L C O N T R A T O D E T R A B A J O

Disposiciones generales.

Artícu lo 1.° El contra to de trab ajo, tan to individu al como colectivo, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, con preferenciaa las Leyes generales.

Esta Ley no es aplicable a los trabajos de la agricultura, al trabajodoméstico ni al que se presta en las casas o establecimientos de comercio, o en establecimientos industriales que tengan menos de diez ope-

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Chile. — 190 —

rarios, o que empleen solamente miembros de una familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Las disposiciones de esta L.ey no se aplicarán al trabajo de los niñosen las Escuelas profesionales, a condición de que este trabajo sea apro

bado y vigilado por la Autoridad pública.Art. 2.° La duración del con trato de trab ajo será hasta de un añ o;

pero, expirado el plazo, podrá renovarse indefinidamente por períodosiguales.

Se entenderá tácitamente renovado, en las mismas condiciones, porel hecho de continuar el obrero prestando sus servicios con conocimiento del patrón.

Sin embargo, cuando se trate de un servicio que requiera conocimientos técnicos especiales, la duración del contrato de trabajo podráser hasta de cinco años, y deberá constar siempre por escrito.

Art. 3.° El con trato de trab ajo podrá celebrarse verbalm ente o porescrito, en ejemplar duplicado.Sin embargo, en el primer caso, el patrón o sus representantes es

tán obligados a entregar a cada obrero una declaración escrita, visadapor la Dirección general del Trabajo o por cualquier funcionario local que determine el Reglamento, en la cual consten las principalescondiciones de trabajo y de salario convenidas entre las partes.

Las formalidades de esta declaración serán determinadas por elReglamento.,

Art. 4.° El cont rato debe contener, a lo menos, las siguientes ind icaciones:

1.a La determinación, tan precisa como sea posible en cada caso,•de la clase de trabajo contratado;

2.a La expresión de si el trabajo se ha de efectuar por unidad detiempo, de obra o por tarea;

3.a La fijación de la cuantía, forma y tiempo del pago de la remuneración convenida, y

4.a La duración del contrato.Art. 5.° El con trat o de tra ba jo term ina po r las causales generales

de expiración de los contratos, y en especial por las siguientes:1. Por la expiración del plazo;

2. Por conclusión del trabajo que dio lugar al contrato;3. Por fuerza mayor;4. Por voluntad de una de las partes, cuando el contrato se ha ce

lebrado sin plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7.°;5. Por muerte del obrero;6. Por falta de prob idad , vías de hecho, injur ia grave o conducta

inmoral ;7. Por un perjuicio material causado intencionalmente durante o

con ocasión de la ejecución del contrato;8. Por actos u omisiones que afecten a la salud o a la segurid ad de

los obreros o a la seguridad del establecimiento;9. Cu ando un a de las partes falta grav eme nte a sus obligacionesrelativas a.la ejecución del contrato;

10. Por dejar el obrero de concurrir al trabajo durante dos díasconsecutivos, sin causa justificada, y

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i g i Chile.

11. Por abandono del t rabajo de parte del obrero.Art. 6.° A la expiración de todo contrato de trabajo , el patr ón, a

petición del obrero, deberá darle un certificado que contenga:a) La fecha de su entrada;b) La de su salida, yc) La clase de trabajo ejecutado.Art. 7.° Aun cuand o haya plazo fijo estipulad o como duración de!

contrato, cualquiera de las partes podrá ponerle término cuando lo estime conveniente; pero dando a la otra parte un aviso con seis días deanticipación, o abonándole una indemnización equivalente al salariode seis días de trabajo.

En los casos de desahucio por el patrón, éste será además obligadoa abonar al obrero los gastos razonables de ida y vuelta, si para prestar el servicio lo hizo mudar de residencia.

Se entenderá comprendidos entre los gastos a que se refiere el inciso anterior los de traslado de la mujer e hijos del obrero efectuadoen razón del contrato.

Art. 8.° Que da prohib ido todo con trato de enganche o reclutamiento de obreros que no se efectúe en virtud del contrato individualo colectivo de trabajo y que no sea celebrado entre el obrero y el patrón o su representante debidamente autorizado.

A rt. 9.° Los con trato s con técnicos o especialistas a que se refiereel inciso 3.° del art. 2.°, se regirán, para su cumplimiento y terminación, por las disposiciones del Código civil.

Art. 10. Los docum entos que se extienden en virt ud de esta Leyestán exentos del pago del impuesto de papel sellado, timbres y estampillas.

T Í T U L O I I

DE LA DURACIÓN DEL TRABAJO

Art. 11. La duración del tra ba jo ordin ario efectivo de cada obre rode uno u otro sexo no podrá exceder de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas por semana.

Esta disposición no es aplicable a las personas que ocupan unpuesto de vigilancia, de dirección o de confianza.Previo acuerdo celebrado entre el patrón y los obreros de una Em

presa industrial, se podrá establecer el descanso de un medio día enla semana; en este caso podrá excederse el límite de las ocho horas enel resto de los días de la semana, hasta enterar el total de cuarenta yocho horas semanales.

A rt. 12. Po drá excederse la jo rn ad a de ocho hora s en casos de accidente acaecido o inminente o de reparaciones de urgencia en las instalaciones, máquinas y herramientas, o de fuerza mayor o caso for

tu i to , en la medida necesaria para evitar un perjuicio en la marchanormal del establecimiento o faena.Ar t. 13. N o obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, los obre

ros podrán est ipular por salarios complementarios mayor número dehoras efectivas de trabaj'o, con tal que no excedan de diez horas al día

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Cha». — 192 —

y que estén interrumpidas por un descanso no menor de diez horasentre una y otra jornada.

Esta disposición se aplicará también a los trabajos contratadospor tarea o destajo.

A rt. 14. Las horas efectivas de tra ba jo a qu e se refieren los ar tículos anteriores deberán ser interrumpidas por uno o varios descansos, cuya duración total no podrá ser inferior a una hora, durante lacual todo trabajo será prohibido, en conformidad a lo dispuesto enel inciso siguiente.

Estos descansos no se tomarán en cuenta para la duración del trabajo diario, y tendrán lugar, en cuanto sea posible, atendida la naturaleza del trabajo, a las mismas horas para todo el personal ocupado-en el mismo departamento del establecimiento, salvo que existan turnos por equipos diferentes.

T Í TU LO I I I

D E L O S S A L A R I O S

Ar t. 15. Los salarios de los obrer os deberán estipularse y ser pagados en moneda de curso legal, bajo pena de no ser válido el pagoque se haga en otra forma.

A rt. 16. El pago de los sala rios se ha rá, a lo me nos, en los siguientes plazos:

a) En los trabajos a sueldo fijo, mensualmente, pudiendo el trabajador obtener un anticipo hasta de un veinticinco por ciento después de los quince primeros días de cada período;

b) En los trabajos por tiempo, una vez cada quince días, por lomenos;

c) En los trabajos a jornal, cada semana;d) En los trabajos por pieza o medida, si estuvieren concluidos,

cada semana, y en caso contrario, se pagará una suma proporcionalal valor del trabajo realizado, pudiendo ser retenida como garantíauna cantidad que no exceda de la tercera parte de ese valor, y

e) En los trabajos mineros llamados de "temporada", a la terminación de ésta.Sin embargo, los obreros podrán exigir un suple quincenal en di

nero que no exceda del cincuenta por ciento del salario devengado.Ar t. 17. To do pago de salarios debe rá hacerse en días y horas de

trabajo y en el sitio de la faena, quedando prohibido ejecutarlo enlugares de recreo, tienda, almacenes o pulperías, tabernas o cantinas.

Cuando se trate de obreros ocupados en algunos de estos establecimientos se le podrá pagar en él.

Ar t. 18. Los obreros menores de edad y las mujeres cas adas recibirán válidamente el pago sin intervención de sus representantes legales y tendrán la libre administración de sus salarios.

Puede también la mujer casada recibir válidamente hasta el cincuenta por ciento del salario devengado por su marido obrero declarado alcohólico por sentencia de Juez, en conformidad al art. 147 de

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— 193 — Chile.

la Ley núm. 3.087, de abril de 1916, sobre contribución de alcoholes,licores, vinos y cervezas.

Igual derecho tendrá la madre respecto de los salarios devengados por sus hijos menores no emancipados.

Art. 19. N o serán em barg able s los salario s de los op erario s.Sin embargo, cuando se deban alimentos, según el art. 321 del Có

digo civil, podrá embargarse la tercera parte del salario, siempre queno exceda de 900 pesos anuales y la mitad del exceso.

En la misma proporción serán embargables, en pago de las mercaderías vendidas a los obreros en los Economatos y Cooperativas deconsumo que se estableciesen en las Empresas industriales, con aprobación de la Dirección general del Trabajo.

Art. 20. No po drá deducirse, detenerse o compen sarse sum a alguna que rebaje el monto de los salarios por concepto de multa, en

trega de agua, medicinas, atención médica, arriendo de habitaciones,uso de herramientas u otras prestaciones en especies o en dinero.Exceptúase de esta disposición el caso del obrero que hubiera cau

sado daños intencionales en los talleres, instalaciones o materiales det rabajo.

Art. 21. El valor de las m ultas que se impo ngan al obrero, enconformidad al inciso 2.° del artículo anterior, se fijará previamenteen los reglamentos del orden y seguridad del trabajo del establecimiento, y en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento delsalario obrero, debiendo destinarse su producido a los fines señalados

en el art. 46.Art. 22. El salario m ínim o que se fije en el con trato de trab ajono podrá ser inferior a los dos tercios, ni superior a los tres cuartosdel salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas condiciones o aptitudes, en la ciudado región en que se ejecutan.

Una Comisión de obreros y patrones, nombrada en la forma quedetermine el Reglamento, fijará anualmente el monto de salario mínimo que debe pagarse.

El salario mínimo se establecerá por jornadas de ocho horas.Art. 23. En la misma clase de trab ajo , el salario del hom bre y de

la mujer serán iguales.

T Í T U L O I V

D E L C O N T R A T O C O L E C T I V O

Art. 24. El co ntra to colectivo de tra ba jo es la convención escritacelebrada entre un patrón o una Asociación de patrones y una Asociación profesional obrera, con el fin de establecer ciertas condicionescomunes del trabajo y del salario, sea en una empresa o en un grupo

de empresas o de industrias.Las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cláu

sulas obligatorias o en pa'rte integrante de todos los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia.

A rt. 25. El Sindica to o Asociación obre ra será directa y solidaria-13

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Chile. - 194 —

mente responsable de las obligaciones contraídas por cada uno de lostrabajadores que le pertenecen y tendrá asimismo la personalidad necesaria para ejercitar los derechos que a éstos correspondan.

Ar t. 26. El contrato colectivo es obligatorio pa ra todos los patrones y obreros que lo han celebrado, como igualmente para todos lospatrones y obreros que formen parte del Sindicato que estuvo representado en la celebración del contrato, siempre que durante los quincedías siguientes a éste no hayan notificado su retiro del Sindicato. Sise retiran después, quedan obligados por todo el tiempo de la duración del contrato.

El contrato colectivo es también aplicable a todos los que despuésde su celebración entren a formar parte del Sindicato.

T Í T U L O V

RÉGIMEN DE LA FABRICA

Ar t. 27. El adm inistrad or de toda Em presa, fábrica o taller a quese refiere esta Ley, deberá hacer conocer, por medio de avisos colocados en la forma visible que determine el Reglamento de la Ley, el Reglamento de la fábrica, taller o mina, y las horas en las cuales principia y termina el trabajo. Si éste es efectuado por equipos o turnos deoperarios, las horas en que principie y termine la tarea de cada equipo.

Las horas se fijarán de modo que no excedan del límite fijado enlos artículos anteriores, y una vez fijadas, no podrán ser modificadassino del mismo modo y forma de avisos que determine el Reglamentode la Ley.

En los mismos avisos se darán a conocer los descansos acordadosdentro de las horas de trabajo a que se refiere el art. 14.

El Reglamento de la fábrica deberá contener además los tipos desalarios de las diversas faenas y las multas aplicables.

A rt. 28. Los adm inistrado res de los establecimientos mineros eindustriales deberán comunicar semestralmente a la autoridad admi

nistrativa y a la Dirección general del Trabajo, en la forma y plazoque indique el Reglamento y al tenor de los formularios que les proporcione la misma Dirección general, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, edad y sexo delos obreros que ocupe o haya ocupado en el semestre dentro del establecimiento, con especificación de la clase de trabajo que ejecutany el salario que ganan;

b) Iguales datos sobre los obreros que trabajan a domicilio;c) Las horas de traba jo fijadas, y en caso de trab ajo contin uo del

establecimiento, por medio de equipos de relevo, la duración de cada

turno , yd) Toda modificación que se haga en las horas de trabajo y en laremuneración de los obreros.

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- 195 — Chile.

T Í T U L O V I

DEL TRABAJO DE LOS MENORES Y MUJERES

A rt. 29. Pueden con trata r libremente la prestación de sus servicioslos mayores de diez y ocho años.

Los menores de dicha edad y mayores de catorce años necesitaránautorización expresa del padre'o madre, y, en su defecto, del abuelopaterno o materno, y a falta de ellos, de las personas o institucionesque hayan tomado a su cargo la manutención y cuidado del menor,en conformidad a la Ley 2.675 del 4 de septiembre de 1912, sobreprotección a la infancia desvalida; pero no podrán ser admitidos sinoen trabajos adecuados a su edad y por un máximum de ocho horasdiarias, que en faenas peligrosas o insalubres podrán ser reducidas aseis, en conformidad a las estipulaciones del Reglamento.

Los menores de catorce años de uno y otro sexo no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos ni aun en calidad de aprendices.

Sin embargo, los menores de catorce años y mayores de doce, quehubieren cumplido con la obligación escolar, podrán ser admitidos enlos trabajos que determine el Reglamento.

A rt. 30. Queda prohib ido todo trab ajo noctur no a los menores dediez y seis años de uno y otro sexo.

Los mayores de diez y seis años y menores de diez y ocho no serán

admitidos en aquellos trabajos nocturnos que señale el Reglamentocomo peligrosos para el desarrollo físico o para la moral de los jóvenes.

Se considerarán trabajos nocturnos los que se efectúen desde lassiete de la tarde hasta las seis de la mañana desde el 1.° de mayo al30 de septiembre, y desde las ocho de la noche hasta las cinco de lamañana en los demás meses del año.

Ar t. 31 . Se proh ibe ocu par a los me nores de diez y ocho años deambos sexos en trabajos subterráneos, en la elaboración o manipulación de materiales inflamables, en la limpieza de motores y piezas detransmisión mientras estén funcionando las maquinarias, en el derri-piamiento de los cachuchos de las salitreras o en faenas que requieranfuerzas excesivas y en otros trabajos calificados de peligrosos o deinsalubres por el Reglamento.

A rt. 32. Las mujeres, vde cualquiera edad, no podrán ser ocupadas en trabajos mineros subterráneos ni en faenas calificadas por elReglamento como superiores a las fuerzas u opuestas a las condiciones físicas o morales de su sexo, tomando también en consideraciónla edad.

A rt. 33. Las obreras, du ran te el período del em barazo , tend rán derecho, con reserva de su puesto, a un descanso que comprenderá cua

renta días antes del alumbramiento y veinte días después.El Reglamento determinará las condiciones necesarias a la obtención de este descanso, y dará igualmente reglas para que los deberesde la obrera no perturben la lactancia de los hijos.

A rt. 34. No se pe rm itirá el tra ba jo de los niños de ambos sexos,

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CMU. _ 196 _

menores de catorce años, en las representaciones públicas de los teatros, circos, cafés, conciertos o cualquiera otro lugar de diversión.

Sin embargo, los gobernadores, dentro de sus respectivos departamentos, podrán, excepcionalmente, autorizar el empleo de los niñosen los teatros para la representación de piezas determinadas.

A rt. 35. Se deja rán libres, por lo menos, dos hora s diarias , de lasdestinadas al trabajo, a los menores de diez y ocho años que no hayanrecibido instrucción primaria, para que puedan asistir a una escuela,si existiere dentro del radio de un kilómetro del establecimiento enque trabajen.

Si no existiere escuela en esa distancia y hubiere en el establecimiento veinte o más niños, la Empresa abrirá para ello una escuelaen que se les dé la instrucción primaria correspondiente y nociones dela industria en que se ocupan.

Corresponderá al Consejo de Instrucción Primaria dar cumplimiento a esta disposición.Art. 36. Los patrones deberán entrega r gratuitam ente al padre,

tutor o curador del menor de diez y ocho años, una libreta con laanotación del nombre, apellidos, sexo, edad, lugar' de su nacimientoy domicilio del menor, y anotar en ella los datos relativos a las horasde entrada y salida del taller, salario, horas de comida y reposo.

T Í T U L O V I I

DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

Art. 37. Es obligación del patrón o em presario ad opt ar por sucuenta y riesgo todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus obreros o empleados durante el ejercicio deltrabajo y en los lugares o locales en que éste se efectúe, en la formaque determinará el Reglamento.

Deberá asimismo proceder, dentro del plazo que fije la Direccióngeneral del Trabajo, a introducir, conforme al Reglamento, todas i asmedidas de higiene, profilaxis y seguridad que se le indiquen y tener

los elementos necesarios para los primeros auxilios en caso de accidentes.

T Í T U L O V I I I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Art. 38. La Oficina del Tr aba jo, que se den om inará en ade lante"Dirección general del Trabajo", dependerá del Ministerio del Interior, y tendrá en especial las siguientes funciones:

1.a

Recopilar, coordinar y publicar los datos e informaciones relativos al trabajo en la agricultura, en la minería, en la industria yen el comercio, principalmente en lo que concierne a su organizacióny remuneración, a la condición de los obreros, costo de la vida, accidentes y enfermedades profesionales, conflictos colectivos, asociaciones

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— 197 — Chile.

e instituciones de previsión obrera, resultado de las Leyes que interesan principalmente a los obreros, y si tuación comparada del t rabajoen Chile y en el extranjero;

2.

a

Estudiar y proponer al Gobierno las medidas legales o administrativas que puedan adoptarse para mejorar las condiciones deltrabajo y la situación material, moral e intelectual de los obreros;

3.a Informar sobre los Estatutos de las Asociaciones obreras yde empleados, y

4.a Organizar y dirigir la inspección y vigilancia directa del trabajo, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás Leyes de carácter social.

Estas atribuciones se entenderán sin perjuicio de las que se confieren por las Leyes respectivas a las autoridades o servicios administrat ivos.

El Reglamento determinará las secciones en que se dividirá y lasInspecciones regionales que comprenderá.

Art. 39. Los Inspectores del Tr ab ajo tend rán derecho de visitar losestablecimientos a que se refiere esta Ley, en las épocas y oportunidades que fije el Reglamento y cuando sean requeridos, en casos de reclamación, únicamente para velar por la correcta aplicación de ella y denunciar a la autoridad correspondiente toda irregularidad que notaren.

La Inspección del Trabajo Femenino estará a cargo de mujeres.

T Í T U L O I X

DE L A L IB E R T AD DE C OM E R C IO

Art. 40. H abr á libertad de comercio en el recinto de las poblaciones obreras dependientes de oficinas salitreras, establecimientos mineros e industriales, debiendo someterse los que se dediquen a ejercerloa las prescripciones de matrícula e inspección que señale el Reglamento.

Se prohibe, sin embargo, la venta en ellas de bebidas destiladas,. de arm as blanca s y de fuego, de naipe s, boletos de lotería s o cinta s

para carreras de caballos, sea por la Empresa o por terceros comerciantes. Los administradores podrán impedir la entrada a las personasque contravengan esta disposición, y los despedidos por esta causano podrán, en lo sucesivo, entrar al recinto de las poblaciones sin permiso del dueño o administrador, aunque no lleven consigo los expre-;sados artículos.

En los economatos, t iendas o pulperías que las Empresas sostengan para comodidad de sus operarios, el precio de venta no podráser superior al de costo de cada artículo, comprendiendo en éste el detransporte y valor de las mermas y hasta un diez por ciento para los

gastos de administración.Art . 41 . N o podrán existi r cant inas, tabe rnas ni prostíbulos, dentro de los radios que determine el Reglamento, alrededor de los terrenos que ocupe cada Empresa salitrera o minera o cada fábrica o establecimiento industrial.

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Chilt. — 198 —

Sin embargo, si los indicados establecimientos estuvieren ubicadosen el recinto urbano de las ciudades, se estará, para los efectos de lafijación del radio a que se refiere el inciso anterior, a lo dispuesto enel art. 89 de la Ley núm. 3.087, de 13 de abril de 1916, sobre contri

bución de alcoholes, licores, vinos y cervezas.

T Í T U L O X

DE LAS SANCIONES

Ar t. 42. Las infracciones de las disposiciones de esta Ley seránpenadas con una multa de cincuenta a quinientos pesos, que regularáy aplicará, breve y sumariamente, el Juez de letras del departamento

respectivo.El denuncio de la infracción deberá hacerse directamente al Juezletrado que corresponda. Podrá igualmente hacerse al Intendente oGobernador respectivo o a la Dirección general del Trabajo, los cuales darán cuenta al Juez de letras.

Tendrán derecho de hacer el denuncio a que se refiere el inciso anterior el Intendente, el Gobernador que corresponda o la Direccióngeneral del Trabajo, los Sindicatos obreros del departamento y cualquiera de las partes contratantes.

Si el infractor no pagara la multa dentro del plazo fatal de diezdías, contados desde que se le notifique su imposición, sufrirá detención de cinco a diez días, que decretará el Juez de letras que hubiereconocido de la infracción.

A rt. 43. La infracción de las disposiciones establecidas en los artículos 40 y 41, dejarán además sujetos a sus autores a las sancionesde inmediato lanzamiento o clausura del establecimiento, respectivamente.

A rt. 44. Los que im pid an o dificulten a los Inspectores la visita alos locales del trabajo incurrirán en una multa de cien a quinientospesos por la primera vez, y de quinientos a mil pesos en  caso.de  reincidencia.

Si fuere necesario, los Inspectores podrán requerir el auxilio dela fuerza pública para el desempeño de sus funciones.Art. 45. Queda prohibid o a los Inspectores del Tr ab ajo divu lgar

los nom bres de las personas, Em presas o Sociedades que inspeccionaren.Incurrirán además en la sanción establecida en el art. 284 del Có

digo penal si revelaren los secretos industriales o comerciales de quehubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.

A rt. 46. Las multa s que se perciban con arreglo a los artículosprecedentes se depositarán en la Caja Nacional de Ahorros, a la ordendel administrador de la misma Caja, quien las distribuirá todos los

años por mitad sobre las Cajas generales de Seguros obreros y los Sindicatos obreros de la provincia, a prorrata del número de sus miembros.

A rt. 47. Esta Ley com enzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

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— 199 - Chile.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarla y sancionarla; por tanto, promulgúese y llévese a efecto como Leyde la República.

San tiago, a 8 d e sep tiem bre de 1924. — A. ALESSANDRI. — LuisAltamirano.

Reglamento de la Ley de Contrato de trabajo.

Santiago, 22 de abril de 1925.

Visto lo dispuesto en el art. 3.° y otros de la Ley núm. 4.053, y eñuso de la facultad que me confiere el art. 73, inc. 2.°, de la Constitu

ción Política del Estado, he acordado y decreto:Apruébase el siguiente

Reglamento del contrato de trabajo .

I. DISPOSICIONES GENERALES.

Ar tícu lo 1.° La aplicación de la Ley núm . 4.053, de 8 de septiembre de 1924, en lo que concierne al contrato de trabajo, queda sujetaa las disposicione s del pres ente Re glam ento . •>

Art. 2.° El contrato de traba jo es la convención por med io de lacual uno o varios obreros se comprometen a trabajar para una persona natural o jurídica que se obligue a pagarles un salario, sea en razón de la duración del contrato, sea en proporción a la cantidad o ala calidad de la obra realizada, sea con arreglo a otras bases que entrelas partes se convengan.

El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo, verbal oescrito.

Art. 3.° Es con trato individua l el que se ajusta en tré un p atró no una Asociación de patrones y un solo obrero y fija las condiciones

del trabajo que se debe ejecutar por una de las partes y del salarioque por la otra se ha de pagar.Es contrato colectivo de trabajo el que se conviene entre un pa

trón o una Asociación de patrones y una Asociación profesional obrera con el fin de establecer ciertas condiciones del trabajo y del salario.comunes a todos los miembros de la Asociación, sea que el trabajo sehaya de hacer en una empresa, sea que se haya de hacer en un grupode empresas o industrias.

Es contrato verbal de trabajo el que se celebra de palabra entrepatrones y obreros, sin perjuicio de la declaración escrita a que queda obligado el patrón, según lo dispuesto en el art. 6.° del presenteReglamento.

Es contrato escrito de trabajo el convenio que se extiende por escrito, sea en escritura privada o pública, en dos ejemplares con lasfirmas de ambas partes y concurriendo los demás requisitos legales.

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chiu. _ 200 —

II. DEL CONTRATO INDIVIDUAL.

Art. 4.a El contrato de trabajo sobre prestación de servicios técnicos especiales se celebrará siempre por escrito.

A rt. 5.° En los casos de celebración del co ntr ato verba l de tra ba joserá obligación del patrón contratante entregar al obrero contratanteuna declaración escrita, firmada por el primero o por quien tenga sudebida representación, en la cual se dé noticia de las principales estipulaciones convenidas, entre las cuales figurarán, por lo menos, lassiguientes:

a) La que se refiere a la clase de trabajo para que se ha contratado;b) La que se refiere al monto del jornal o salario estipulado y el

salario m ínim o que hubiere q uedad o fijado» en conformidad a lo dis

puesto en el art. 22 de la Ley núm. 4.053, cualesquiera que sean laforma del trabajo y los períodos y forma de pago;c) La que se refiera a la forma y a la época de pago de dicho sa

lario o jornal;d) La que determine el valor de la unidad de trabajo en los con

tratos de trabajo por pieza o medida;e) La que se refiera a la duración del contrato.A rt. 6.° La declaración escrita que, con arreglo a lo dispuesto en

el artículo anterior, debe hacer el patrón sobre las condiciones delcontrato verbal, será visada, en Santiago, por el funcionario que, entre

los de su dependencia, designe el Director general del Trabajo; en lasciudades en que hubiere radicados Inspectores del Trabajo, por estosfuncionarios, y en las demás ciudades o centros de población, por losIntendentes, Gobernadores o Subdelegados respectivos.

Los funcionarios mencionados en el artículo precedente no autorizarán con su firma los contratos que violen cualquiera de las condiciones exigidas en el art. 5.°, o que priven al obrero de cualquiera de losderechos que en su favor acuerden las Leyes, debiendo dar aviso inmediato a la Dirección del Trabajo, a fin de que ésta practique, a labrevedad posible, la investigación de los hechos.

A rt. 7.° La decla ración escrita a que se refiere el ar t. 6.° será entr e

gada al obrero, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación del trabajo.

La infracción a esta disposición por parte del patrón será penada,en conformidad al art. 42 de la Ley 4.053, con una multa de cincuentapesos.

A rt. S.° El co ntr ato por escrito será extend ido en dos ejem pla res:uno quedará en poder del patrón, y el otro será entregado al obreroinmediatamente después de firmados los dos ejemplares.

En el contrato por escrito se harán constar expresamente las siguientes circunstancias, por lo menos:

a) La especificación, tan precisa como sea posible, en cada caso,de la clase de trabajo contratado;b) La declaración de si el trabajo se ha de efectuar por unidad de

trabajo o de obra, o por tarea, o en diversas formas de labor, segúnlas exigencias del servicio;

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c) El sueldo convenido y el salario mínimo que hubiese quedadofijado, en conformidad a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley núm. 4.053.cualq uiera que sea la form a de pag o de los m ism os; '

d) La duración del contrato, dentro del plazo máximo de un año, ye) La determinación de la forma y tiempo de pago.En los casos en que el obrero deba emplear herramientas o útiles

propios, se declarará esta circunstancia, con indicación de esas herramientas o út i les.

Art. 9.° La duración m áxim a legal del con trato de trab ajo será deun año; pero los contratos sobre servicios que requieran conocimientos técnicos especiales podrán celebrarse hasta por el término de cincoaños.

Expirado el plazo de un contrato de trabajo, podrá éste ser renovado sucesivamente, ya sea por igual período de tiempo, ya sea por pe

ríodos de duración diferentes; pero siempre dentro del plazo máximode un año, salvo la excepción señalada en el inciso anterior.

A rt. 10. La renovación de los co ntra tos puede hacerse por escrito,verbal o táci tamente.

Para la renovación por escrito, bastará una declaración, suscritapor ambas partes, en que se haga constar la voluntad de ellas a esterespecto.

Para la renovación verbal, bastará que las partes así lo acuerden,sin que sea necesario ninguna declaración por escrito, como en el casoordinario del contrato verbal .

Se produce renovación tácita por el solo hecho de continuar el obrero prestando sus servicios, con conocimiento del patrón, después devencido el plazo que se había estipulado. Se presume el conocimientodel patrón.

La renovación tácita se entenderá hecha con las mismas estipulaciones del contrato anterior; pero no será necesario, para la validez deesta renovación, la declaración escrita a que obliga el art. 5.° del presente Reglamento.

Art. 11. El con trato de tra ba jo term ina por las m ismas causas deextinción de las obligaciones enunciadas en el t í tulo XIV del Códigocivil, eri especial, por las siguientes causas:

a) Por la expiración del plazo, o sea del período de tiempo para elcual se contrató;

b) Por conclusión del trabajo que dio origen al contrato;c) Por voluntad de una de las partes; pero en este caso, las partes

deben sujetarse a las siguientes reglas:Cualquiera de las partes contratantes podrá poner término al con

trato cuando lo estime conveniente; pero en tal caso, si es el obrero elque desea poner término al contrato, está obligado a dar a la otra parteaviso de ello con seis días de anticipación, a lo menos; si es el patrónel que desea poner fin al contrato, deberá abonar al obrero una indem

nización equivalente al salario de seis días de trabajo.Esta disposición se aplica, tanto al contrato en que no se haya es

tipulado un plazo fijo para su duración como en aquellos en que noexista esa estipulación.

La cláusula de que la duración del contrato es indefinida, u otra

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semejante, se entiende como que se establece un plazo fijo mínimo deseis días para los efectos señalados en el inciso primero de esta letra.

Si el desahucio fuere dado por el patrón, éste estará además obligado a abonar al obrero los gastos razonables del viaje de ida y vuelta,si para la prestación de sus servicios, el obrero debió cambiar de residencia. Se entenderán comprendidos entre los gastos de viaje los detraslación de la mujer y los hijos del obrero, efectuada en razón de!contrato del t rabajo.

En el contrato de trabajo, escrito o verbal, se dejará constancia delnúmero de personas a las cuales afectaría esta obligación al patrón;

d) Por muerte del obrero;e) Por fal ta de probidad, vías de hecho, injuria grave o conducta

inmo ral ;/ ) Por haber el obrero causad o intencionalm ente al pat rón un per

juicio material en las máquinas, herramientas o út i les de t rabajo, durante o con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo;

g) Por haber incurrido el patrón o el obrero en actos u omisionesque afecten a la salud o a la seguridad de los obreros, o a la seguridaddel establecimiento, por violación de lo dispuesto en las Leyes o Reglamentos de seguridad del t rabajo;

h) Por haber el obrero dejado de concurrir al t rabajo durante doso más días sin causa justificada.

Es causa justificada la enfermedad del obrero, comprobada porel certificado de un facultativo, donde lo hubiere;

i) Por haber el obrero abandonado su t rabajo: a) La salida intempestiva del obrero del sitio a la faena y durante las horas de trabajo,sin permiso del patrón o de quien lo represente; b) La negativa detrabajar en la faena a que ha sido destinado, siempre que ésta esté deacuerdo con el respectivo contrato; c) La falta de asistencia al trabajosin aviso previo del obrero que tuviere a su cargo una faena o máquina,cuyo abandono o paralización significaría una perturbación en la marcha del resto de la obra;

; ') Po r habe r, cualqu iera de las partes, faltad o grave m ente a lasobligaciones relativas a la ejecución del contrato;

k) Por fuerza mayor.Art . 12. Tra tánd ose del t raba jo c ontra tado por obra o tarea, o a

destajo, el patrón no podrá desahuciar al obrero sin que previamentese haya determinado la cantidad de t rabajo real izado.

Esta determinación podrán hacerla las partes de común acuerdo, yen caso de desacuerdo, se dará aviso inmediatamente al Inspector delTrabajo respect ivo, o al Gobernador, o Subdelegado, donde aquél noexistiere. Estos funcionarios procederán, por sí mismos, o por mediode peritos, a la medición de que se trata, con la concurrencia de ambaspartes.

La omisión de esta obligación del patrón será penada con multa decincuenta a cien pesos.

A rt. 13. En los casos de term inación del con trato, en virtu d de alguna de las causas enunciadas en las letras a), b), c), d), e), / ) , g),h) e i) del art . 11, no procede la indemn ización por a lim ento s; perocuando la determinación se produzca por culpa o por las indicadas en

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los acápites c) y g) del art. 11, imp utables al patrón, éste será ob ligadoa abonar al obrero una indemnización equivalente al salario de seisdías de trabajo.

Art. 14. Son legalmente capaces pa ra celebrar contra tos de tr aba jolos mayores de diez y ocho años de edad, de uno y otro sexo.Los menores de diez y ocho años quedan sujetos a las siguientes

limitaciones para la celebración de este contrato:a) Personas menores de diez y ocho años y mayores de catorce.

Las personas de uno y otro sexo, comprendidas entre quince .y diezy ocho años de edad, no pueden obligarse por sí solas, mediante elcontrato de trabajo, y requieren para ello la autorización expresa del >padre o de la madre; a falta de éstos, la autorización del abuelo paterno o materno, y a falta de uno y otro, la autorización de la personao instituciones que se hubieran hecho cargo de la manutención y cui

dado del menor, en conformidad a la Ley núm. 2.675, de 4 de septiembre de 1912, sobre protección a la infancia desvalida.Aun con la autorización de las personas indicadas, estos menores

de edad no podrán contratar para ocuparse en trabajos que no seanadecuados a su edad, ni podrán en ningún caso obligarse a trabajarmás de ocho horas diarias;

b) Menores de catorce: Los menores de catorce años de edad, deuno y otro sexo, no podrán celebrar el contrato de trabajo, ni aun conla autorización de las personas indicadas en el inciso primero de esteartículo, y aunque se trate de un contrato de aprendizaje.

Con todo, los menores de catorce años y mayores de doce años, podrán contratar, siempre que lo hagan con la autorización de las personas indicadas en el inciso primero, para ciertos trabajos apropiadosa su edad—que serán determinados en el Reglamento especial para eltrabajo de las mujeres y los niños—, y con tal que hubieren ya cumplido la obligación escolar.

Los niños menores de catorce años, de uno y otro sexo, no podráncontratar, ni aun con la autorización de las personas enumeradas enel inciso primero, para ocuparse en las representaciones públicas de losteatros, circos, cafés-conciertos o cualquier otro lugar de diversión.Pero podrán contratar, en casos excepcionales, para la representación

de piezas determinadas en los teatros, con la autorización expresa delos Gobernadores departamentales, otorgada para dentro de sus respectivas jurisdicciones.

A rt. 15. Son objeto de este Reglame nto todos los contrato s in dividuales sobre prestación de servicios en las industrias, en el comercioo en cualquier otra manifestación de la vida económica, a excepción de:

a) Los contratos sobre prestación de servicios que se ajustaren entreempleadores- y emp leados de Em presas o establecimientos comercialese industriales regidos por los Decretos-leyes números 188 y 356 y demás Leyes que se dicten;

b) Los contratos sobre prestación de servicios que se ajustaren entrelos patrones y los trabajadores de la industria agrícola primaria, conexcepción de las industrias derivadas de la agricultura en que se ocupen más de diez obreros;

c) Los contratos de prestación de servicios de empleados domes-

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ticos regidos por el Código civil, artículos 1.987 a 1.996 y demás Leyesque se dicten;

d) Los contratos de empleados y obreros sobre prestación de servicios en establecimientos industriales o comerciales y en cualquierotra faena o forma de trabajo en que se ocuparen menos de diez asalar iados;

e) Los contratos sobre prestación de servicios en empresas, talleres o faenas en que se ocupa sólo a miembros de una familia, bajo lasórdenes de un miembro de la misma;

/ ) El régimen del traba jo de los niños en las Escuelas profesionales, siempre que este género de trabajo se halle sujeto a la vigilanciay a la aprobación de la Autoridad;

g) Los con trat os que, sobre prestación d e servicios, se ajustarenentre patrones y técnicos o especialistas, que se rigen por la Ley nú

mero 4.053, sólo en cuanto a las formalidades de su celebración, quedando, para los efectos de su cumplimiento y terminación, sometidosa las disposiciones del libro IV, tí tulo XXVI, párrafo 9.° del Códigocivil, sin perjuicio de las demás diposiciones especiales que contenganlas Leyes sobre la materia.

Art. 16. Los patrones deberán entregar gra tuita m ent e a todos losobreros que con ellos contraten una libreta que contenga las anotaciones del nombre, apellido, sexo, edad, lugar del nacimiento, residenciadel obrero y el texto del Reglamento del régimen interno de la fábricao Empresa, aprobado por la Dirección general del Trabajo.

En el caso de tratarse de personas menores de diez y ocho años, lalibreta deberá ser entregada al padre, tutor o curador de aquéllas.El presente artículo regirá desde el 1.° de enero de 1927-

Art. 17. A la expiración de todo con trato individ ual de trab ajo, seaverbal o escrito, y cualquiera que sea la causa de ella, los patrones estánobligados, si el obrero lo pidiere, a expedir y entregar a éste un certificado que contenga los siguientes datos, por lo menos:

a) Fecha inicial del contrato;b) Fecha de expiración de él;c) Clase de trab ajo ejecutado, en conform idad al con trato.Art. 18. Queda proh ibido todo con trato de trab ajo que no se haga

conforme a las reglas establecidas por la Ley para los contratos de tipoindividual .

III . D E L CONTRATO COLECTIVO.

A rt. 19. El co ntr ato colectivo de tra ba jo debe rá ser siempre celebrado por escrito.

Un ejemplar de cada contrato colectivo se depositará en la oficinade la respectiva Inspección del Trabajo, en la ciudad donde la hubiere , y donde no la hubiere, en el oficio del Notario más antiguo del

Depar t amento .Ar t. 20. Pa ra que el con trato colectivo de tra baj o teng a existencia

y validez, es requisito indispensable que, por parte de los trabajadores,intervenga en su celebración una Asociación profesional obrera Iegal-mente const i tuida.

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Ar t. 21 . Las estipulaciones de un cont rato colectivo se conviertenen cláusulas obligatorias de los contratos individuales de trabajo que,durante su vigencia, celebren el respectivo patrón o patrones y losobreros incluidos en la correspondiente Asociación profesional, y for

marán parte integrante de dicho contrato individual.Ar t. 22. Los patro nes dispond rán que el texto del con trato colectivo

se fije en dos o más sitios visibles de los locales de trabajo, y haránentregar un ejemplar del mismo a los obreros en el día del ingreso deéstos a su establecimiento.

Art. 23. En el co ntr ato colectivo se deb erá indicar expresam ente lao las profesiones, oficios o industrias que comprenda el lugar en queha de regir y la fecha en que entrará en vigor.

Si no se expresare esta última circunstancia, se entenderá que lafecha inicial del contrato colectivo es el primer día del mes siguiente

al de su celebración.Art. 24. El contr ato colectivo obliga a todos los patron es que lossuscriban, por sí o por sus representantes legales, y a todos los obreros que pertenecieren a la Asociación legalmente con stituid a que hu biese estado representada en la forma debida en la celebración dedicho contrato. Quedarán libres de toda obligación, sin embargo, losobreros que, dentro del plazo de quince días, a contar desde el día dela celebración de tal contrato, notificaren al Sindicato o Asociación suvoluntad de retirarse.

A rt. 25. El con trato colectivo regirá tam bién p ar a todos los obreros-que, después de su celebración, no manifiesten a los respectivos patro

nes y a los Sindicatos respectivos su voluntad de adherirse a él, y regirá asimismo para los obreros que, con posterioridad a dicha celebración, entraren a formar parte del Sindicato o Asociación.

Ar t. 26. Corre spond e al Sind icato o Asociación ob rera que hubiesensuscrito un contrato colectivo de trabajo responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de los trabajadores que pertenezcanal Sindicato o Asociación, y tiene asimismo personalidad suficiente paraejercer los derechos que a los mismos correspondan.

Art. 27. El pat rim oni o social del Sind icato servirá de ga ran tía dela responsabilidad que incumbe a éste, salvo el caso de que esa res

ponsabilidad haya sido excluida en el mismo contrato colectivo.A rt. 28. En caso de disolución de un Sindic ato o Asociación profesional que hubiese sido parte de un contrato colectivo, su patrimoniocontinuará, durante el año siguiente a su disolución, sirviendo de garantía para las responsabilidades procedentes.

A rt. 29. La disolución del Sind icato no afecta a las obligaciones yderechos emanado s del con trato que correspondan a los miembros de él.

Art. 30. T od a acción a que dé lugar la interpre tación o aplicacióndel contrato colectivo de trabajo deberá entablarse ante los respectivosTribunales de Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio de lo dispuestoen el art. 33 de este Reglamento.

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Chile. — 206 -

IV. OTR AS DISPOSICIONES.

Art. 31. Los litigios a que dé lugar la aplicación de la Ley núm ero 4.053, en lo concerniente al contrato de trabajo, serán resueltos, enúnica instancia, por las Juntas permanentes de Conciliación, que establece la Ley núm. 4.056, de 8 de septiembre de 1924.

La Junta de Conciliación encargará al Juez de letras del Departamento la ejecución de lo resuelto por ella.

Art. 32. Los docum entos que se extiendan p ara la aplicación y cum plimiento de la Ley núm. 4.053, en lo concerniente al contrato de trabajo, y del presente Reglamento, quedan exentos del impuesto del papel sellado, timbres y estampillas.

Art. 33. Los patrones que infringieren alguna de las disposiciones

de este Reglamento incurrirán en multa de cincuenta a quinientos pesos, que regulará y aplicará breve y sumariamente el Juez de letrasdel respect ivo Departamento.

El denuncio podrá hacerse directamente ante este funcionario oante el Gobernador, la Dirección general del Trabajo o los Inspectores regionales del Trabajo.

Art. 34. Sólo las personas interesadas podrán hacer las denu nciasa que se refiere el presente Reglamento.

Art. 35. Las infracciones a alg una de las disposiciones del presen teReglamento, cometidas por los obreros, darán lugar a la terminación

del contrato, si se trata de un contrato individual.Si se trata de un contrato colectivo, la sanción será multada de cincuenta a cien pesos.

Tómese razón, regístrese, comuniqúese, publíquese e insértese enel Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: A. ALES-SANDRI.—/. S. Salas.

Se modifica un inciso del art. 2.° del Reglamentode contrato de trabajo.

Santiago, febrero 4 de 1926.

Visto lo informado por la Dirección general del Trabajo, y en usode la facultad que me confiere el art. 72, núm. 2, de la ConstituciónPolí t ica,

Decreto:Reemplázase el inciso 5.° del art. 11 del Reglamento de la Ley de

Contrato de t rabajo por los siguientes:El aviso anticipado de que habla el art. 7.°, inciso 1.°, de la Ley

de Contrato de trabajo, deberá darse por escrito, y será firmado porel patrón o su representante legalmente autorizado y por el obrerodesahuciado, quien estampará además su impresión digital del pulgarde la mano derecha.

Este aviso se extenderá por triplicado. Un ejemplar quedará en

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poder del patrón, otro en poder del obrero, y el original será enviadopor el patrón o su representante a la Dirección general del Trabajo oInspección regional respectiva, y cuando no la haya en el Departamento, al Intendente o Gobernador, el mismo día en que se da el

desahucio.En los Departamentos en que exista Junta de Conciliación, una vez

constituida ésta, el original del aviso será enviado a la Junta de Conciliación.

Cuando el obrero no supiere firmar, bastará la impresión digital,y cuando no quisiere, se hará constar esta circunstancia en el aviso, yse acreditará por dos testigos, mayores de diez y ocho años, que sepanleer y escribir, los que firmarán, en comprobante.

Si no ha mediado el aviso dado con las formalidades que anteceden, el patrón estará obligado a pagar la indemnización de seis días

de salario.Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: FIGUEROA.—L. Córdoba.

R e g la m e n t o d e l c o n t r a t o d e e n g a n c h e .

Santiago, 12 de marzo de 1926.

Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:

Visto lo dispuesto en el art. 8.° de la Ley núm. 4.053, de 29 de septiembre de 1924, lo informado por la Dirección general del Trabajo, yen uso de la facultad que me confiere el art. 72, núm. 2 de la Constitución Política del Estado, he acordado y decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación y debida ejecución del art. 8.° de la Ley núm. 4.053.

§ I-0

Reglas aplicables a todo contrato de enganche, especialmente a los que

se efectúan previa autorización especial.

Artícu lo 1.° To do contrato de enganche deberá efectuarse de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento; será nulo aquel que no seajuste a ellas, y procederá la.aplicación de las sanciones que más adelante se establecen.

A rt. 2.° Las disposiciones de este Re glam ento son adem ás aplicab lesa los enganches que se efectúen con destino a Empresas fiscales o municipales o de obras públicas o municipales.

Art. 3.° Los enganches con tratado s en país extranjero p ara E m pre

sas o faenas ubicadas en Chile, deberán ajustarse a las disposiciones deeste Reglamento, desde que los obreros enganchados penetren al territorio nacional, comprendiéndose en éste el 'mar adyacente, en los términ os del ar t 593 del Cód igo civil.

Art. 4.° Los con tratos colectivos de enganche quedan prohibidos

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mientras no se dicte una reglamentación especial que los autorice y determine las formalidades y exigencias a que deban sujetarse.

Art. 5.° El patr ón o enga nchad or está obligad o a suscribir con cadaobrero, en el punto de partida del enganche y antes de iniciar el tras

lado, un contrato provisional en que se exprese:1.° El nom bre, apellido y dom icilio del patrón o representante, ydel obrero, y la nacionalidad y edad de este último;

2.° La determ inac ión, tan precisa como sea posible en cada caso,de la clase de trabajo que el obrero va a efectuar, determinación queserá especialmente indispensable se concrete cuando se trata de oficiosespecializados;

3.° Si el tra ba jo se ha de efectua r por un ida d de tiem po , o de obra ,o por tarea;

4.° La fijación de la cu ant ía, form a y tiem po del pag o de la re

muneración convenida.Cuando el salario que el obrero va a percibir no pueda determinarse de antemano, por ser variable o por cualquier otra circunstancia, sefijará en el contrato provisional un tipo mínimo;

5.° La dur ació n del con trato definitivo;6° Las condiciones de traslado y devolución de los obreros, de sus

familias y de sus bultos, los subsidios que se les proporcionarán du-rante'el viaje, las condiciones de alojamiento temporal hasta el embarco o iniciación de las faenas, y las demás garantías o estipulaciones que han de constar en la autorización de que habla el art. 12 deeste Reglamento;

7.° Las condiciones de aloja m iento , alimentac ión y biene star en ellugar de las faenas;

8." La firma del patró n o represe ntante debid am ente a utoriz ado ,y del obrero, y la impresión digital del pulgar derecho de éste;

Si el obrero no supiese firmar, bastará la impresión digital, y seexpresará esta circunstancia en el contrato.

A rt. 6.° To do patrón , empresa ind ustrial, represen tante de ésta uoficina particular de contratación, que desee contratar obreros parallevarlos a un punto distinto de aquel en que son contratados, deberápresentar una solicitud a la Dirección general del Trabajo, en que se

especifiquen el número de obreros que se quiere contratar, el lugardonde se va a efectuar el enganche, el punto de destino, y la empresao faena para la cual van a ser contratados.

Fuera de Santiago, esta solicitud deberá presentarse al InspectorRegional respectivo, y cuando no lo haya en el departamento, al Intendente o Gobernador.

A rt. 7.° La Dirección general del T ra ba jo y dem ás funcionariosque se indican en el artículo precedente, podrán exigir que se acompañen a la solicitud los documentos y antecedentes necesarios para quela autorización sea concedida con pleno conocimiento de causa.

A rt. 8.° C ua nd o se tra te de Oficinas de con trata ción que no seande dependencia directa de Empresas industriales, o cuando se tratede terceros, deberá acompañarse a la solicitud la escritura pública enque el patrón o Empresa industrial confiere al solicitante poder paraefectuar enganches a su nombre.

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2 0 9 Chile.

Art. 9." Queda prohibido todo contrato de enganche que se efectúe por oficinas particulares de contratación o por terceros, y que nose haga en virtud de mandato otorgado por escritura pública.

Art. 10. La solicitud deberá también ir acom paña da de un a boleta de consignación en la Caja de Ahorros, a la orden del Directorgeneral del Trabajo, Inspector regional, Intendente o Gobernador,respectivos, según los casos, por una suma cuyo monto se calcularásobre la base de cinco pesos por hombre y día de viaje, sin que en ningún caso la cuantía del depósito sea inferior a quinientos pesos ni superior a diez mil.

PUNTO DH DESTINO

Si el enganche parte de un punto que no figure en la tabla anterior, se considerará como punto de partida el lugar inmediato de latabla que tenga mayor distancia del lugar del destino. A la inversa,si el punto del destino del enganche no aparece en la tabla, se mirarácomo lugar de destino el inmediato de la tabla que diste más del punto de partida.

Art. I I . Los patrones o Em presas industriales, las oficinas pa rticulares de contratación y los terceros debidamente autorizados, estánobligados a trasladar a los obreros enganchados, a sus familias y equipajes, al lugar del destino, sin cargo alguno para éstos y en condiciones de seguridad y comodidad suficientes.

Estarán obligados asimismo a proporcionarles la alimentación ysubsidios en dinero que el contrato de enganche estipule.

Deberán además tener locales apropiados en los puertos o lugaresde embarco o desembarco o intermedios para la estada temporal delos obreros.

Será de cargo del patrón o de la Empresa que contrató a los obreros la devolución de éstos, de sus familias y equipajes, al lugar en quese contrató el enganche, en las mismas condiciones en que se verificóel viaje de ida, en todos los casos en que el obrero no se incorpore alas faenas para las cuales fué contratado por cualquiera circunstancia

ajena a su voluntad, hecho o culpa.Se considerará que existe esta obligación por parte del patrón oEmpresa industrial, siempre que el obrero, llegado al punto de destino, sea desechado por enfermedad, cualquiera que sea el origen deésta.

A rt. 12. En la autoriz ación que recaiga en la solicitud de que habla el art. 6.° de este Reglamento, se harán constar las declaraciones,seguridades y obligaciones establecidas en el artículo anterior, y laautorización será concedida previa declaración del patrón, Empresaindustrial, oficina particular de contratación o de terceros, de que las

garantías y explicaciones mencionadas han de hacerse efectivas.A rt. 13. La Dirección general del T ra ba jo tiene facultad pa ra concretar y completar las garantías y obligaciones establecidas en el artículo 11, y con tal objeto d ictará norm as uniformes que regirán paratodo enganche.

14

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Chile. — 210 —

Art. ¡4. Concedida la autorización competente, se efectuará elenganche, debiendo el enganchador exigir al obrero su carnet de identidad y enviar, antes del embarco, a la Dirección general del Trabajo,Inspección regional, Intendente o Gobernador respectivo, según el

caso, una nómina completa de los individuos contratados, con expresión de su nombre, apellido, nacionalidad, edad y domicilio.Incluirá también en esta nómina el nombre, sexo y edad de la fa

mil ia que acompañe a cada obrero.A rt. 15. Qued a proh ibido efectuar o reclutar enganches en la vía

pública.A rt. 16. T od a resolución por la cual se conceda o deniegue auto

rización para enganchar deberá ser transcrita a la Dirección generaldel Trabajo, si el punto de destino es Santiago, o a la Inspección regional del Trabajo, Intendencia o Gobernación del departamento del

lugar de la faena.Cuando se conceda la autorización, será transcrita con ésta la nómina a que se refiere el art. 14 de este Reglamento.

Art. 17. La Dirección general del Trabajo, Inspección regional,Intendencia o Gobernación, denegará la autorización:

1.° Cu and o el patrón o Emp resa indu strial, oficina partic ular decontra tación o tercero no se allane a efectuar el enganche en. las condiciones exigidas en este Reglamento o de acuerdo con las normas quea virtud del art . 13 dicte la Dirección general del Trabajo;

2.° Cu an do no se acom pañ e la bole ta de consignación del art. 10;3.° Cu and o hay a antecedentes que hagan presumir funda dam ente

que el enganche no obedece a una efectiva falta de brazos;4.° Po drá tam bié n denegarse la autorización cua ndo el patró n,

Empresa industrial, oficina particular de contratación o tercero hayainfringido, en enganches anteriores, las disposiciones de este Reglamento.

§ 2 ° '

Reglas especiales para los enganches que se efectúan con autorizaciones

por períodos determinados.

A rt. 18. La Dirección general del Tr ab ajo p od rá conceder a lasempresas industriales y oficinas particulares de contratación, que ajuicio de ella den suficientes garantías de corrección y seriedad, autorizaciones por períodos determinados para contratar enganches.

Art. 19. Estas autorizaciones deberán solicitarse acompañando:1.° Un a boleta de consignación en la Ca ja de A horro s, a la orden

del Director general del Trabajo, por la suma de diez mil pesos;2.° Si se tr at a de oficinas par ticu lare s de contra tación , las escri

turas públicas de los patrones o empresas industriales en que éstosconfieren a dichas oficinas poder para efectuar enganches.En los casos del núm. 2 de este artículo, las autorizaciones que con

ceda la Dirección general del Trabajo se referirán exclusivamente aenganches que se efectúan a nombre de los patrones o empresas indus-

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tríales, cuyos poderes otorgados en escritura pública han sido acompañados a la solicitud respectiva.

Ar t. 20. Estas autorizaciones no pod rán concederse por un plazoque exceda de un año., pero podrán renovarse indefinidamente.

La Dirección general del Trabajo podrá revocar estas autorizaciones en cualquier momento, si la empresa industrial u oficina particular de contratación infringe las disposiciones de este Reglamento, yespecialmente si la infracción es declarada y sancionada por resolución judicial o si se ha comprobado que efectúa enganches que no•obedecen a una efectiva falta de brazos.

Art. 21 . En estas informaciones se hará n constar también las garantías y obligaciones del art. 11 de este Reglamento, y las demás quela Dirección general del Trabajo juzgue necesario o conveniente establecer.

Ar t. 22. L a resolución de la Dirección general del T ra ba jo en quese conceda una autorización para efectuar enganches por períodosserá transcrita a la Inspección regional, Intendencia o Gobernacióndel Departamento o Departamentos en que están ubicadas las faenaspara las cuales se ha autorizado la contratación de enganches.

Art. 23 . Aun cuand o las emp resas indu striales u oficinas par ticu lares de contratación cuenten con autorizaciones por períodos determinados, deberán, antes de iniciar el traslado de los obreros, dar avisode cada enganche que a virtud de ellas se efectúe a la Dirección general del Trabajo, Inspección regional, Intendencia o Gobernaciónrespectiva.

El aviso expresará el lugar en que el enganche se efectúa, el puntode destino,, los nom bres y apellidos, na ciona lidad, edad y dom iciliosde los obreros enganchados y las faenas para las cuales los obreros secontratan, y los nombres, sexo y edad de los miembros de la familiaque los acompañan.

Este aviso será transcrito a la Dirección general del Trabajo, si esSantiago el punto de destino del enganche, o a la Inspección general,Intendencia o Gobernación respectiva del Departamento del lugar delas faenas.

La Dirección general del Trabajo, Inspección regional, Intenden

cia o Gobernación, podrá impedir el enganche del cual se le da avisocuando infringe las disposiciones de este Reglamento o cuando hayantecedentes para presumir que no obedece a una efectiva falta debrazos, y comunicará esta resolución a la autoridad competente delpunto de destino del enganche.

Art. 24. En lo demás, los enganches efectuados por emp resas industriales u oficinas particulares de contratación que cuentan con autorización por períodos determinados, se ajustarán a las reglas delpárrafo precedente.

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Chile. - 212 —

§ 3."

Disposiciones comu nes a los dos párrafos precedentes.

A rt. 25. El depósito que debe hacerse pa ra los enganche s que seefectúan con autorización especial y de que trata el párrafo 1.° de esteReglamento, será restituido al interesado transcurridos tres mesesdesde la llegada de los obreros al punto de destino, a menos que a esafecha exista pendiente alguna denuncia judicial o demanda ante laJunta de Conciliación, derivada de infracciones a este Reglamento oa las estipulaciones del contrato de enganche, pues entonces se man

tendrá el depósito hasta que recaiga en la denuncia o demanda unasentencia ejecutoriada.Art. 26.~ Cuando la autorización es por períodos determinados, la

devolución del depósito se efectuará al terminar el respectivo período,con la salvedad expresada -en el artículo precedente.

A rt. 27. Los depósitos de que ha bla n los artículo s anteriore s constituyen una garantía del fiel cumplimiento de las estipulaciones delcontrato provisional de enganche y de las disposiciones de este Reglamento.

En consecuencia, en caso de infracciones comprobadas no serándevueltos al interesado y se aplicarán, en el orden de preferencia quese indica, a los siguientes objetos:

1.° A los gas tos de devo lución de los obr eros en los casos del ar tículo 11, inc. 4.°;

2.° Al pago de los desahucios o indem nizacione s legales que correspondan;

3.° Al pago de las m ult as a que fuere cond enado el infracto r delas disposiciones de este Reglamento.

Pa ra aplicarlos al objeto contem plado en el núm . 1 de este a rtículo , bastará orden de l ibramiento emanada del Director general del 'Trabajo, Inspector regional, Intendente o Gobernador, según los casos.

Para destinarlos a los objetos de los números 2.° y 3.° de este mis-t mo artículo , se necesitará la competente resolución de la Ju nt a deConciliación o del Tribunal ordinario que corresponda.

Si el depósito no alcanza a cubrir las responsabilidades a que esteartículo se refiere, o ya ha sido devuelto, habrá derecho a perseguir alinfractor por el total o el resto hasta que queden integralmente cubiertas.

A rt. 28. La reglame ntación inte rna de los servicios de las oficinasde contratación de dependencia directa de las empresas industrialesy de las oficinas particulares de contratación, deberá ser sometida a laaprobación de la Dirección general del Trabajo, quien dictará al respecto normas generales.

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— 213 — Chile.

§ 4."

De las sanciones y del procedimiento.

Art. 29. Las infracciones a este Reglamento serán penadas conuna multa de cincuenta a quinientos pesos, que regulará y aplicará elJuez de letras del Departamento respectivo.

El depósito y destinación de estas multas se sujetarán a lo preceptuado en el art. 46 de la Ley de Contrato de trabajo.

Art. 30. Si el enganche fuere efectuado por un patrón o empresaindustrial u oficina de contratación de dependencia directa de ella, lamulta se hará efectiva sobre el respectivo patrón o Empresa industrial,si fuere efectuada por una empresa particular de contratación o terce

ro , o sobre el patrón industrial por quien la oficina o tercero actuó.Art. 31. Las denuncias por infracciones a las disposiciones de esteReglamento se harán a las Autoridades que designan los incisos 2° y 3."del art. 42 de la Ley de Contrato de trabajo, y por las personas que enesos incisos y artículos se indican.

Habrá además acción popular para denunciar las infracciones aeste Reglamento.

Art. 32. El procedimiento a que se sujetarán estas denuncias seráel establecido en el libro III, título XII del Código de procedimientocivil.

Art. 33 Las multas serán decretadas por el juez de letras, bajoapercibimiento del inc. 4.° del art. 42 de la Ley de Contrato de trabajo.

Art. 34. Los Agentes de orden público, por sí o a requisición de losInspectores del Trabajo, podrán impedir el embarco o traslado de obreros que hayan sido enganchados con infracción de las disposiciones deeste Reglamento.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.—FIGUEROA.—L. Córdova.

4 .

Descanso dominical.

Ley núm. 3321.

Santiago, 5 de noviembre de 1917.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley:

Artículo 1.° Los dueños, gerentes o administradores de establecimientos industriales o mercantiles, como fábricas, manufacturas,talleres, oficinas, almacenes, tiendas, minas, salitreras, o de otras empresas de cualquier especie, públicas o privadas, aunque sean de enseñanza profesional o de beneficencia, darán un día de descanso en cadasemana a los operarios o empleados que trabajen bajo su dependencia.

El día de descanso será el domingo.

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Chile. 214

También se dará descanso los días feriados que señala la Ley número 2.977, de 28 de enero de 1915.

El descanso empezará a las nueve de la noche de la víspera, y ter

minará a las seis de la mañana del día siguiente al fijado para el reposo.A rt. 2.° Exc eptúas e de lo or de na do en el art. 1.° a los individ uos

que se ocupen:a) En las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por

fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;

b) En las explotaciones o labores que exijan continuidad, por laíndole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notablesperjuicios al interés público o a la industria;

c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sinoen estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular delas fuerzas naturales, y

d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.

Aun a estos individuos se dará, por lo menos, un día de descansocada dos semanas, y el día de descanso podrá ser común para todoslos individuos, o turnado, para no paralizar el curso del trabajo.

Para los que se ocupen en establecimientos de botica, el descansosemanal se entenderá sin perjuicio del turno a que deberá sujetarse

en las noches y días feriados, turno que señalarán en las Comunas cabeceras de departamento los Gobernadores departamentales, y en lasdemás Comunas, los Alcaldes en ejercicio.

El Presidente de la República determinará cuáles son los trabajos,explotaciones o establecimientos a que se refiere ese artículo.

A rt. 3.° Cu and o hubiere convenios o turno s, el día de descanso seanunciará por carteles fijados en las oficinas, en los talleres o en otroslugares visibles del establecimiento, y no podrá ser cambiado sino conun mes de anticipación.

Para que estos convenios o turnos surtan efectos legales, deberán

transcribirse a la Alcaldía municipal, y señalarán la naturaleza deltrabajo, el número de operarios o empleados, la causa precisa de la excepción y cómo se concederá el descanso. Para este efecto, la Alcaldíallevará un registro especial.

A rt. 4.° Co rresp ond erá a los Alcaldes la aplicación de esta Ley.Quedarán encargados de denunciar las infracciones los Inspectores municipales y la policía.

A rt. 5.° Las infracciones de esta Ley se pe na rán con m ult a de vein ticinco a cincuenta pesos, a beneficio de la Municipalidad respectiva.En caso de reincidencia, se doblará la multa.

Art . 6.° Las mu ltas se cobrarán adm inistrat ivam ente. Las reclamaciones a que diere lugar su imposición se transmitirán por la Justicia ordinaria, en forma breve y sumaria.

A rt. 7.° Cu alqu iera persona del pueb lo pod rá denunciar an te elAlcalde las infracciones de la presente Ley.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien apro-

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— 215 — Chile.

bario y sancionarlo, por tanto, promulgúese y llévese a efecto cOmoLey de la República.

Santiago, 5 de noviembre de 1917.—JUAN LUIS SAN FUENTES.— He-

liodoro Yáñe{. •

• 5.

Días fer iados .

Ley núm. 2.977. '

Santiago, 28 de enero de 1915.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley:

Artículo 1.° Desde la fecha de la presente Ley sólo se consideraráncomo feriados los días siguientes:

1.° Los domingos de todo el año.2.° Los festivos correspondientes al 1.° de enero,. 29 de junio, 15 de

agosto, 1.° de noviembre, 8 y 25 de diciembre y las fiestas movibles de

Ascensión del Señor y "Corpus Christi".Estas festividades religiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, én virtud del Concordato con la Santa Sede.

3.° Los viernes y sábado de la Semana Santa.4.° El 18 de septiembre, en conmemoración de la Independencia

Nacional.5.° El 19 de septiembre y el 21 de mayo, en celebración de todas

las glorias del Ejército y de la Armada de la República.6.° El día en que deba tener lugar la elección de electores de Presi

dente de la República.Art. 2.° Las instituciones del crédito y el comercio podrán además

cerrar sus puertas el día 1.° de julio, y los sábados, a las dos de la tarde.Art. 3.° El feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de

justicia y los establecimientos de enseñanza se regirán por las Leyes respectivas.

Art. 4.° El día 21 de mayo deberá destinarse, en los establecimientos de instrucción primaria y secundaria, a conferencias sobre historiapatria y la enseñanza de los deberes cívicos de la juventud, en conformidad a un Reglamento que dictará el Presidente de la República.

^ Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promulgúese y llévese a efecto como

Ley de la República.Santiago, a 28 de enero de 1915.—RAMÓN BARROS Luco.—Pedro

N. Montenegro.

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Chile. — 216 —

6 .

Cie r r e de las pe luque r ías .

Decreto-ley núm. 270.

Santiago, 24 de febrero de 1925.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios deEstado, dicta el siguiente Decreto-ley:

Las peluquerías no quedarán comprendidas entre las industrias exceptuadas del descanso dominical, aun cuando sean atendidas por suspropios dueños.

Este Decreto-ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.— Emilio Bello C.— C. A. Ward.—Pedro P. Dartnell E.—J. S. Salas.

Decreto-ley núm . 198, que interpreta el an terior.

Santiago, 6 de abril de 1925.Vistos estos antecedentes,Decreto:El Decreto-ley núm. 270, de 24 de febrero-último, se interpretará

en el sentido de que el descanso obligatorio para los dueños de peluquerías comprende sólo los días domingos, con exclusión de los otrosdías festivos o de feriado.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.—ALESSANDRI.—/. S. Salas.

7.

T r a b a j o n o c t u r n o e n l a s p a n a d e r í a s .

Decreto-ley núm. 24.

Santiago, 4 de octubre de 1924.

La Junta de Gobierno dictó hoy el siguiente Decreto-ley:Considerando:Que el trabajo nocturno, en términos generales, es profundamente

dañoso a la salud de los obreros y causa además perjuicios en la mo-

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— 217 — Chile

ralidad y en el orden público, por lo cual debe ser prohibido, salvo enaquellos casos en que es absolutamente indispensable;

Que la industria de la fabricación del pan es una de aquellas que,

sin necesidad, ocupan a los em pleado s en las horas, que de bieran destinarse al sueño;Que no existe una Ley que organice y uniforme los trabajos de ela

boración de aquel artículo,La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto-ley:

Artícu lo 1.° Se proh ibe el trab ajo en los establecimientos de pan adería, pastelería, confitería, fábrica de masas e industrias similares, quetrabajan para el público, entre las nueve de la noche y cinco de lam a ñ a n a .

Esta prohibición se extiende a los miembros de la familia de lospropietarios.

Exceptúanse de esta prohibición las panaderías pertenecientes a laArmada que elaboran pan para el consumo del servicio-exclusivo delpersonal de esta institución.

A rt. 2.° Los establecim ientos a que se refiere el art ícu lo a nte riordeberán cumplir con las condiciones de seguridad e higiene que determine el respectivo Reglamento.

Si el establecimiento no las cumpliere dentro del plazo máximo dequince días después de su notificación, la Dirección del Trabajo, o cualquier Autoridad, denunciará el hecho al Juzgado del Crimen, para quese le aplique las sanciones que se establecen más adelante.

A rt. 3.° Los empleados de la Dirección del Tr ab ajo , o los Agentesde la Autoridad administrat iva, tendrán derecho a visi tar, cada vezque lo estimen conveniente, los establecimientos a que se refiere el artículo 1.°, y darán aviso a la Dirección de las infracciones que se cometan .

Se tendrán por plenamente acreditadas las infracciones cuando fueren testimoniadas por un Agente del Orden público y otro testigo.

El Director de la Oficina del Trabajo, o los Agentes de la Autoridad administrativa, deducirán, por sí o por apoderados, la acusaciónante el respectivo Juez del Crimen.

A rt. 4.° Hech a la den un cia a qu e se refiere el art ícu lo an terior, elJuez del Crimen citará a comparecencia dentro del tercer día, al que eldenunciado podrá concurrir con sus medios probatorios, debiendo elJuez pronunciar sentencia inmediatamente, o, a más tardar, dentro delas cuarenta y ocho horas.

A rt. 5.° Pa ra poder ded uci r cua lqu ier clase de defensas, en las de nuncias que se formulen por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, deberá acompañarse previamente la boleta de depósi to porel monto de la multa que se indique en la denuncia.

Art . 6." Los Sindicatos de obreros, panaderos o cualquier obrero,podrán hacer la denuncia al personal de la Dirección del Trabajo, o alIntendente o Gobernador en localidades donde no haya Inspección delTrabajo, para que los funcionarios aludidos, previa comprobación dela infracción, hagan la denuncia al respectivo Juez del Crimen.

A rt. 7.° Los juicios sobre denu ncia de infracciones g ozarán de preferencia en todos los Tribunales, debiendo despacharse las diligencias

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c™'- — 218 —

correspondientes por los funcionarios judiciales, a más tardar, dentrodel plazo de cuarenta y ocho horas, bajo pena de cien pesos ($ 100)de multa.

A rt. 8.° Las infracciones a las disposiciones establecida s en esteDecreto-ley serán penadas: la primera vez, con multa de cien pesos( | 100) por cada obrero que haya trabajado' i legalmente; la segundavez, con m ul ta de qu inie nto s pesos (<§> 50 0), y la ter ce ra, con la cla usura del establecimiento, que decretará y hará cumplir breve y sumariamente el Juez del Crimen del Departamento respectivo.

El establecimiento clausurado no podrá abrirse sino después de unmes, previa fianza rendida a satisfacción del Juez del Crimen.

A rt. 9.° Se dec lara rán ilícitos todos los conven ios que celebren lospatrones y obreros, tendentes a eludir lo dispuesto en el presente Decreto-ley, y bajo las sanciones que él establece.

El monto de las multas se destinará a la Caja de Seguro de Enfermedad e Invalidez creada por la Ley núm. 4.054.

Art ículo final . La Ju nta de Gobierno dictará, dentro de noventadías, un Reglamento especial para la debida ejecución de esta Ley, lacual empezará a regir el 1.° de enero de 1925.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.— Luis Altamirano.— FranciscoNeff.— /. P. Bennet.— Alcibiades Roldan.

8 .

T r a b a j o n o c t u r n o e n la s p a n a d e r ía s .

Decreto-ley núm. 272, que interpreta al de abolición del trabajo nocturno en las panaderías y modifica su Reglamento.

Santiago, 24 de febrero de 1925.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretariosde Estado, ha acordado y dicta el siguiente Decreto-ley:

A rtíc ulo 1.° Se declara qu e el art. 1.° del Decreto-ley n úm . 24, de4 de octubre de 1924, sobre abolición del trabajo nocturno en las panaderías o industrias similares, comprende en la prohibición de t rabajar durante las horas que median entre las nueve de la noche y lascinco de la mañana a toda persona, de cualquier sexo o edad, inclusolos propietarios y socios de los establecimientos referidos.

Art. 2.° Se proh ibe el alojam iento de los obreros y emp leados enlos establecimientos a que se refiere el art. 1.° del Decreto-ley núm. 24.

Se presume que se infringe la prohibición del trabajo nocturnocuando el personal se aloja en el establecimiento o en sus dependencias.

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— 219 — Chile.

Art. 3.° Se presume que ha habido trabajo nocturno cuando el "revuelto" aparece hecho antes de las cinco de la mañana .

Art . 4.° Se prohibe el trabajo diurno y nocturno de las mujeres y

de los menores de diez y ocho años en la elaboración del pan.Art . 5.° Los dueños, administradores o personas encargadas de laspanader ías o establecimientos similares que impidieren o dificultarena los Inspectores de la Dirección del Traba jo o a los Agentes de laAutor idad la visita a los establecimientos indicados en el Decreto-leyy en el Reglamento sobre trabajo nocturno de las panaderías, incurrirán en una mul ta de 100 a 500 pesos, por la primera vez, y de 500a 1.000 pesos en caso de reincidencia, de acuerdo con el art. 44 de laLey núm. 4.053.

Art. 6.° Modifícase el art, 3.°, inciso 2.°, del Reglamento en el sen

tido de que sólo se permit i rá el t rabajo de un operario en la preparación de las levaduras entre las dos y las cinco de la mañana .Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de

las Leyes y Decretos del Gobierno.— Emilio Bello C.—C. A. Ward.—Pedro P. Dartnell E.—/. 5. Salas.

9 .

Sillas para los e m p l e a d o s de ios e s t a b l e c i m i e n t o s de c o m e r c i o .

Ley núm. 2.951.

Santiago, 25 de noviembre de 1925.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley:

Artículo 1.° En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitosde mercaderías y todos los establecimientos comerciales semejantes, .elpatrón o empresarios mantendrán el número suficiente de asientos o

sillas a disposición de los dependientes o empleados.Art . 2.° En los establecimientos indicados en el articulo anterior,

los dependientes o empleados tendrán derecho a un descanso de unahora y media, por lo menos, para almorzar.

La suspensión del trabajo podrá alternarse entre los empleados deun mismo establecimiento, y no será obligatoriamente para ellos.

Art. 3.° Cada infracción a las disposiciones de la presente Ley serápenada con una multa de 10 pesos, que ingresarán en arcas comunales.Corresponderá a las respectivas Municipalidades la vigilancia y laampliación de estas disposiciones en la forma establecida por la Ley.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promulgúese y llévese a efecto comoLey de la República.

Santiago, a 25 de noviembre de 1915.—RAMÓN BARROS LUCO.—Guillermo Barros.

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Chile. — 220 —

1 0 .

Organización s indical .

Ley núm. 4.057.

Santiago, 8 de septiembre de 1924.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley:

T Í T U L O P R I M E R O

D E L S I N D I C A T O I N D U S T R I A L

' § 1.°

Disposiciones generales.

A rtíc ulo 1.° Pa ra gozar de los derechos y beneficios que acu erdaeste título, los obreros de más de diez y ocho años de edad de una Em

presa cualquiera, de minas, canteras, salitreras, fábricas, manufacturaso talleres, que registre más de veinticinco operarios, deberán constituiruna Asociación, que tornará el nombre de "Sindicato industrial", conla indicación de la Empresa correspondiente.

Esta Asociación gozará de personalidad jurídica y se entenderáconstituida para los fines que se indican a continuación.

A rt. 2.° Es objeto de los Sindicatos ind ustr iale s:1.° C eleb rar con la Empresa contr atos colectivos de trab ajo y ha

cer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de losobreros y de aquellos que por las Leyes les correspondan.

La facultad de percibir los salarios estipulados pertenecerá a loscontratantes o a sus representantes legales.

2.° R epr ese nta r a los obreros en el ejercicio de los con tratos in dividuales de trabajo cuando sea requerido por los interesados.

3.° Re pres enta r a los obreros en los conflictos colectivos, y especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje, y en todo loque se refiere a la defensa económica del trabajo y en la solución pacífica de las dificultades de orden industrial que surjan entre los asociados y los empresarios.

4.° Aten derá los fines de m utu alid ad y cooperación que excogitaren los asociados y que determinarán en sus Estatutos.

Entre estos fines deberán contarse los siguientes, que se atenderána medida que los fondos del Sindicato lo permitan:

Seguro de vida;Seguros para los casos de accidentes no previstos en la Ley, en

fermedades, cesación del trabajo, invalidez por ancianidad, y

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— 221 — Chile.

Cuotas mortuorias .También podrá dest inarse a dote una parte de estos fondos.Las pensiones que se acordaren deberán guardar proporción con

los fondos acumulados y los salarios de cada asociado, y se pondrán en

conocimiento de la empresa.El Sindicato podrá reasegurarse en las instituciones especiales deseguro sobre la vida u otros objetos.

'Art. 3.° Cad a Sindicato actuará por medio de un Directorio, compuesto de cinco obreros de la misma Empresa, elegidos por voto acumulativo en asamblea de los asociados.

Para este y demás efectos de esta Ley, se considerará como obreros,no solamente a los que sean tales, sino también al empleado cuyo sueldo no exteda de 400 pesos mensuales:

Los obreros o empleados que hayan cumplido tres años de servi

cios consecutivos en la Empresa tendrán derecho a dos votos, y a unomás po r cada dos" años siguientes que h aya n servido en la m ismaforma.

A rt. 4.° El Directorio se renov ará an ualm ente en una A samb lea,que se verificará con los que concurran, en el mes de mayo de cadaaño, en el día, hora y local designados en la convocatoria que el Presidente o el Secretario del Directorio deberán hacer por medio de anuncios fijados en un lugar visible de la Empresa.

La votación será secreta.A rt. 5.° Si por cualquier m otivo no se hub iere elegido el Direc to

rio, o si el elegido no se hubiere constituido nombrando Presidente ySecretario-Tesorero, las funciones de este Cuerpo serán desempeñadaspor los cinco obreros más antiguos, que sepan leer y escribir, hastaque se subsanen las faltas.

A rt. 6.° Las funciones del Director serán rem une rada s en la formaque lo acuerden los asociados por mayoría de votos y en sesión convocada al efecto.

Art . 7° El Directorio elegirá, por voto acumulativo, dos personasde su confianza, que desempeñen los puestos de Presidente y Secretario-Tesorero, correspondiendo el primero al que haya obtenido mayor número de votos, y el otro al segundo.

En caso de empate, decidirá la suerte cuál ha de ser Presidente ycuál Secretario-Tesorero.

Podrá también nombrarse un Tesorero por mayoría de votos, ensesión a que asistan los cinco Directores y siempre que los fondos delSindicato lo hagan necesario.

Si por muerte, enfermedad o prolongada ausencia faltare un Director, será reemplazado por el obrero que los demás elijan en unareunión, que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes.

Art . 8.° El patrimo nio del Sindicato se com pon drá:1.° De las erogaciones que la As am blea im pon ga a sus asociados,

con arreglo a los Estatutos, para satisfacer las necesidades de los obreros de la Empresa, en caso de paralización fortuita o voluntaria deltrabajo, enfermedad o vejez, o para otros fines de interés colectivo.

2.° D e las erogaciones vo lun taria s que le haga la Em presa, los obre ros o terceros, y de las asignaciones por causa de muerte en su favor.

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Lhils. — 222 —

3.° De los prod ucto s de los bienes del Sindic ato.4.° De la cuota que, de acue rdo con lo dispue sto en el art. 46 de

la Ley sobre contrato de trabajo, corresponda percibir al Sindicato enla distribución de los fondos que se acumulen en la Caja Nacional de

Ahorros o Sucursal respectiva, en razón de las multas que la citadaLey impone a los empresarios y obreros por infracción de sus disposiciones.

5.° De las m ulta s que el D irecto rio del Sin dicato im pon ga a losobreros, en uso del derecho de policía correccional que le correspondepor el art. 554 del Código civil, las cuales no podrán exceder de 10pesos por cada infracción; y

6.° ' De los fondos que deben ingresar al Sindicato, conforme a lodispuesto en el art. 16.

A rt. 9.° Los fondos del Sin dica to deberá n ser depos itados, a m edida que se perciban, en la Sucursal de la Caja Nacional de Ahorrosmás próxima al centro de los trabajos de la Empresa, respondiendo solidariamente del cumplimiento de esta obligación los miembros delDirectorio.

A rt. 10. La ad m inistrac ión de los fondos a que se refiere el artí cu loanterior corresponderá al Directorio del Sindicato.

El Presidente y el Tesorero, obrando de común acuerdo, podrángirar sobre los fondos depositados, y sólo para los objetos expresadosen esta Ley.

Los Directores prestarán la culpa leve en el ejercicio de la Administración, y serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la

responsabilidad criminal en su caso.El movimiento de los fondos se publicará fijándolo día a día en

un lugar visible del establecimiento, y estará sujeto a las demás medidas de fiscalización que exige el Reglamento.

A rt. 11. Los fondos del Sin dicato no pertenecen a los obre ros quelo componen ni a la Empresa en que trabajan. Son del dominio de laAsociación, aunque cambie su personal, y deberán invertirse exclusivamente en los fines indicados en el art. 2.° de esta Ley.

A rt. 12. Si se extingue la Em pres a, o si por causas de carác ter permanente, como cambio de giro o restricción de la producción, sólo

diere trabajo, durante seis meses, a un número inferior a 20 obreros,se liquidará el Sindicato respectivo en la forma prevista por sus Estatutos, y si éstos no la hubieren determinado, los fondos se repartiránentre sus actuales miembros, a prorrata de las erogaciones que hubieren hecho, con arreglo a los números 1.° y 2.° del art. 8.°, depositándose lo que a cada uno corresponda en la Caja Nacional de Ahorroso a su nombre.

En los casos de liquidación del Sindicato, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las sumas afectas a servicios de Mutualidad serán entregadas a la institución que determine el Reglamento, la

cual deberá continuar haciendo el servicio correspondiente.A rt. 13. Los Sindicatos pod rán registrar ma rcas de fábricas o decomercio para el uso individual y gratuito de sus miembros, y podránseñalar con ellas las mercaderías que fabrique la Empresa, siempreque para ello cuenten con la aceptación escrita del empresario.

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— 223 — ChiU.

Art. 14. Sólo se pe rm itirán las reunio nes o confederaciones de dosSindicatos industriales para fines de asistencia sanitaria, de retiro obrero y de constitución de Cooperativas.

A rt. 15. Re girán asimismo , respecto de los Sind icatos indu striales,

en 'cuanto les sean aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 24, 27, 28, 29, 31 (inciso 1.°), 33, 34, 38, 39, 47 y 48 del título IIde esta Ley.

§ 2."

De la participación en los beneficios.

A rt. 16. L.as Em presa s a que se refiere esta Ley, que percibieren u ti

lidades en las condiciones previstas en el art. 17, deberán dar a susobreros participación en los beneficios, en la forma establecida en losnúmeros que siguen:

1.° Co nform e a las estipulacion es del respec tivo 'contrato, si se hubiere convenido en las utilidades.

2.° A falta de estipulación, con una sum a anu al equiva lente alseis por ciento (6 por 100) de los sueldos y de los salarios de los empleados y obreros sindicados que se les hubiere pagado durante el año,siempre que esta participación pueda salir de las utilidades líquidas yhasta concurrencia del diez por ciento (10 por 100) de estas utilidades.

El monto de esta participación tampoco podrá ser superior a laque correspondería distribuyendo sus utilidades líquidas en proporción al capital efectivo empleado en la Empresa y al valor de los sueldos y salarios pagados durante el año; y

3.° La participación establecida en el núm ero anterior no ten dráefecto en las Empresas organizadas como Sociedades anónimas quedestinen el equivalente a un seis por ciento (ó por 100) del capital pagado a acciones de trabajo que sean propiedad colectiva del Sindicatode empleados y obreros de la misma Empresa.

A rt. 17. Pa ra los efectos del artíc ulo anterio r se ente nd erá por uti lidades líquidas las que resulten después de descontar de las entradaslos gastos de administración y explotación, los sueldos y salarios detodo género, los castigos por deterioros de maquinarias y créditos dudosos y una amortización adecuada a la naturaleza del negocio, la queserá fijada en la forma que determine el Reglamento, un ocho porciento (8 por 100) por intereses de los dineros invertidos a cualquiertítulo en la Empresa, y un dos por ciento (2 por 100) para eventualidades del negocio.

A rt. 18. La participa ción a que se refieren los artícu los preced entesse entregará, en una mitad, al Sindicato para que la aplique a los finesde mutualidad determinados en el art. 2.°, y la otra mitad será dis

tribuida por la Empresa, a prorrata de sus sueldos o jornales y de losdías trabajados, entre los obreros o empleados sindicados que hayanprestado sus servicios en la fábrica o industria, durante doscientos veinte días., a lo menos, en el año anterior.

La pérdida de la ocupación asalariada hará perder al empleado u

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Chile. — 224 —

obrero, sin indemnización, todos sus derechos a esta participación debeneficios.

A rt. 19. Cu alq uie r dificultad qu e ocu rra en la aplicación de estasreglas será resuelta, sin ulterior recurso, por un Tribunal establecido de

acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Tribunales de Conciliación y arbitraje.Para los efectos de comprobar los saldos del balance, los libros de

Contabilidad de la Empresa no podrán ser inspeccionados sino por unPerito nombrado por el Tribunal a que se refiere el inciso anterior, parainformar sobre ellos, bajo juramento de reserva.

A rt. 20. Las acciones y sus dividendos y, en general, las sum as quecorresponda percibir a los empleados u obreros con arreglo a este párrafo, y a título de participación en los beneficios de la Empresa o industria, no podrán cobrarse por mandatarios ni gravarse¿de modo al

guno, ni quedar sujetas a medidas precautorias de ninguna especie, niembargarse, .cederse o transferirse.A rt. 21 . Sin perjuicio de la indem nización o pago a que hu biere

lugar, la falta de cumplimiento, por parte de los empresarios, de lasdisposiciones de este párrafo será penada con la multa de 100 a 2.000pesos, a beneficio del Sindicato de la industria.

T Í T U L O I I

D E L S I N D I C A T O P R O F E S I O N A L

A rt. 22. E-.ntiéndese por Sind icato s profesionales 'las A sociacionesque se constituyan de conformidad a este tí tulo entre empleados yobreros de una misma profesión, industria o trabajo, o de profesiones,industrias o trabajos similares o conexos, con el fin de ocuparse exclusivamente en el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereseseconómicos comunes de los asociados.

Podrán también acogerse al régimen establecido por la presenteLey las Asociaciones de patrones, industriales o profesionales, y las

Asociaciones mixtas de patrones, industriales y profesionales y empleados u obreros, siempre que reúnan los requisitos esenciales señalados en el inciso anterior.

Las Sociedades Iegalmente constituidas, a que se refiere el art. 2.053del Código civil , podrán ser miembros de un Sindicato, siempre quereúnan los mismos requisitos.

A rt. 23. Los empleados públicos no pod rán org anizarse en Sin dicatos conforme al presente título.

Se considerará como empleados públicos, para los efectos de estadisposición, las personas a que se refiere el art. 260 del Código penal.

Ar t. 24. Las mujeres casadas que ejerzan un a • pro fesió n. u oficiocualquiera podrán, sin autorización marital, organizar y afiliarse alos Sindicatos profesionales e intervenir en su administración y dirección.

A rt. 25. Los Sindicatos profesionales gozarán de persona lidad j ur í-

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- - 225 — 'hile.

dica, sin otras condiciones ni limitaciones que las que se determinanen este título.

A rt. 26. La Asociación que quiera gozar de personalidad juríd ica,conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, presentará al Ejecutivo,por conducto de la Dirección general del Trabajo, una solicitud suscrita por 20 asociados, a lo menos, y dos ejemplares de los Estatutospor los cuales se rija el Sindicato.

En dicha solicitud se declarará necesariamente:1.° El dom icilio social.2.° El nú m ero y na cio na lid ad de los socios, con especificación d e la

profesión o profesiones que ejerzan; y3.° El nom bre y apellidos , la nac iona lidad , la profesión y el dom i

cilio de los miembros que, a cualquier título, dirijan, administren odeban tener 15 representación del Sindicato, los cuales miembros sólo

podrán ser chilenos y mayores de edad.Previo informe de la-Dirección general del Trabajo, el Ejecutivo

se pronunciará, concediendo o denegando la personalidad jurídica solicitada. La denegación sólo podrá fundarse, con expresión de causa,en que los Estatutos de la Asociación se oponen a la Constitución, alas Leyes, a la moral o a las buenas costumbres, y en que la Asociación ha infringido o no ha dado cumplimiento a cualquiera de lasprescripciones de esta Ley.

Las disposiciones del inciso anterior se entenderán sin perjuicio dela facultad de! Gobierno para requerir previamente de la Asociación

solicitante las reformas de Estatutos o las rectificaciones de hecho ydeclaraciones que se estimen necesarias para la concesión de la personalidad jurídica.

Art. 27. La organización y funcionam iento de los Sindicatos profesionales se regirán por los Estatutos de la Sociedad en todo lo queno estuviere determinado por esta Ley.

Se entenderán además aplicables a los Sindicatos profesionales, encuan to no-fueren incom patibles con su objeto y con J a s disposicionesde la presente Ley, los preceptos legales en vigor relativos a las Corporaciones de derecho privado.

Pero el Sindicato no podrá parecer en juicio sino cuando se tratede los intereses económicos comunes o generales de la Asociación.

A rt. 28. Se proh ibe especialmente a los Sindic atos profesionalesocuparse en objetos distintos de los señalados en este título o en susEstatutos y ejecutar actos tendentes a menoscabar la libertad individual o la libertad del trabajo y de las industrias, tal como la garantizan la Constitución y las Leyes.

Art. 29. La calidad de m iem bro de un Sindicato es estrictamentepersonal; no podrá, en consecuencia, transferirse, transmitirse ni delegarse a ningún título.

Art. 30. Tod o miem bro de un Sindicato podrá retirarse de él en

cualquier tiempo, sin más obligación que la de pagar las cotizacionessociales devengadas.

El socio que se retire tendrá únicamente derecho para exigir ladevolución de las sumas que hubiere impuesto a su nombre en lasCajas de Retiro y de Seguros del Sindicato, sin intereses, y el de con-

15

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Chile. — 2 2 6 —

tinuar erogando, hasta su total cancelación, las cuotas a que fuereobligado, para atender al pago de la casa-habitación que hubiera adquirido por intermedio del Sindicato.

Art. 31 . El Sindicato pod rá separar de su seno a uno o más socios,

procediendo por el voto de los dos tercios de los socios presentes a lasesión, previa citación especial y demás trámites que señalen los Esta tu tos .

Se aplicará al socio separado la disposición del artículo anterior.Ar t. 32. To do obrero que deje de trab ajar por más de seis meses

en la industria que constituye la base profesional del Sindicato dejaráde pertenecer a él, y no podrá ejercer la representación del Sindicatoni tener injerencia en su dirección.

Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.

Ar t. 33. Los Sindicatos profesionales po drán adq uirir bienes detoda clase a cualquier título, pero no podrán conservar la posesión debienes raíces que adquieran sino en la forma establecida en el artículo 556 del Código civil.

A rt. 34. Los Sind icatos podrá n establecer cursos y Escuelas primarias o profesionales, Museos sociales, Sociedades cooperativas detodo género, Economatos o almacenes de consumo, Oficinas de colocación y, en general, todos los servicios de educación y previsión compatibles con los fines de la Sociedad.

Las Cajas dé Socorros mutuos, de Retiros y de Seguros que se

creen por los Sindicatos, estarán sujetas a la inspección de la Dirección general del Trabajo, en cuanto a su organización y funcionamiento.

En especial, dicha Dirección deberá comprobar si los recursos olas cuotas o primas afectas exclusivamente a este objeto son suficientes para el cumplimiento de las obligaciones hacia los miembros participantes.

Si no aparecieren debidamente canceladas las obligaciones a quese refiere el inciso anterior, el Gobierno prohibirá, previo informe dela Dirección general del Trabajo, el funcionamiento del servicio correspondiente.

En los casos de irregularidades en el manejo de los fondos sociales,deberá el Gobierno, previo el mismo trámite, cancelar la personeríajurídica de la Asociación y pasar los antecedentes a la justicia ordinaria para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan.

A rt. 35. Siemp re que dos o más Sindicatos profesionales tuvierenpor base un mismo oficio o profesión, podrán constituir Uniones oConfederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de losintereses económicos comunes.

Las Uniones o Confederaciones tendrán derecho a la personalidadjurídica, en la forma y condiciones establecidas para los Sindicatos

profesionales.A rt. 36. Serán especialm ente aplicables a las Uniones o Confede

raciones de que habla el artículo anterior las disposiciones contenidasen los artículos 26, 27, 28, 33, 37, 38, 40, 43 y 47 de esta Ley.

A rt. 37. Los Sindicatos que haya n obtenido y conserven su perso-

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— 227 — Chile.

nalid ad ju rídica conforme a este título, ' tendrán las siguientes facultades :

a) Celebrar contratos colectivos;b) Tener la representación de sus miembros en los conflictos co

lectivos del trabajo y, particularmente, en las instancias de conciliación y arbitraje, y

c) Representar ante terceros y ante los Poderes públicos y autoridades administrativas los intereses económicos comunes a la profesióno profesiones de los asociados.

A rt. 38. Nin gun a reforma en los Esta tutos de un Sind icato seráválida sin la aprobación del Ejecutivo, conforme al art. 26 de estaLey.

Los Sindicatos deberán comunicar mensualmente a la Direccióngeneral del Trabajo los cambios producidos en los hechos a que se re

fiere el núm. 2.° del art. 26; y sin retardo alguno, todo cambio ocurrido en los hechos a que se refieren los números 1.° y 3.° del mismoartículo.

Asimismo deberán enviarle, una vez al año, por lo menos, una nómina con los nombres, profesión y nacionalidad de los miembros, losbalances y Memorias y los demás datos y documentos que determinenlos Reglamentos respectivos.

A rt. 39. Pa ra todo Sind icato profesional es obl igato rio llevar librosde actas; un libro diario, a lo menos, de entradas y gastos, y un librode correspondencia.

Deberán igualmente tener un registro donde conste: el nombre,apellido, profesión y domicilio de cada uno de los asociados, con indicación del cargo que desempeñen en la Asociación.

A rt. 40. To do Sind icato profesional con stituid o de acue rdo con lasdisposiciones de este título, deberá ser anotado en un registro especial,que se llevará en la Dirección general del Trabajo y en las Inspecciones Regionales, donde existan.

A la solicitud de inscripción deberá acompañarse:1.° Un ejem plar imp reso o m anu scrito de los Es tatu tos o Reg la

mentos aprobados de la Asociación.2.° Una nó mi na de sus miem bros, con expresión, en su caso, del

cargo de que se hallen investidos y del domicilio de sus Directores,Secretario, Gerente o Administrador; y

3.° Una co pia, en forma , del acta de constitución de la Asociación.

A rt. 41 . La disolución de la Asociación profesional po drá ser solicitada por el Ministerio o por la Dirección general del Trabajo.

Igual derecho corresponderá a la mayoría absoluta de los sindicados.

A rt. 42. La disolución de las Asociaciones profesionales deb erá serdecretada especialmente por el Presidente de la República:

I.° C ua nd o se com prueb e la violación de las disposiciones de estet í tu lo ; y• 2.° C ua nd o el núm ero de socios quede reducid o a un a cifra infe

rior a 20, la cual será considerada como mínima para la formaciónde la Asociación.

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Chile. — 2 2 8 —

A rt. 43 . La sentencia o decreto que pron unc ie la disolución de laAsociación profesional nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados por sus Estatutos.

Las Asociaciones profesionales, después de su disolución, se reputarán existentes para su liquidación.

Todo documente proveniente de una Asociación profesional disuelta deberá indicar que está en liquidación.

Una vez pagadas las deudas, el haber se repartirá del modo siguiente:

El importe de las donaciones y legados hechos a la Asociación profesional y el activo que resulte de la liquidación se entregarán 'a la Sociedad similar que designen, los Estatu tos.

Cuando no se hiciere designación alguna en los Estatutos o éstafuere contraria a la Ley, los bienes de la Asociación profesional pasa

rán a increm entar el fondo- que se acumu le en la Caja Na cional deAhorros o Sucursal respectiva, en razón de las multas que la Ley sobre contrato de trabajo impone a los que infringen sus disposiciones,y quedarán afectos a la distribución anual establecida en el art. 45 deesta Ley.

A rt. 44. Sin perjuicio de las dem ás sanciones penales o civiles que,por los actos en que incurrieren, correspondan contra los Sindicatos o contra determinadas personas, los Directores o Administradoresde la Asociación serán personalmente responsables de las infraccionesde esta Ley por el respectivo Sindicato, incurriendo cada uno de dichos

Directores o Administradores en una multa de 50 a 100 pesos por cadainfracción, y de 100 a 200 en caso de reincidencia, multa que regularáy aplicará breve y sumariamente el Juez letrado del departamento respectivo.

El denuncio de la infracción deberá hacerse directamente al Juezletrado que corresponda. Podrá igualmente hacerse al Intendente oGobernador respectivo, o a la Dirección general del Trabajo, los cuales darán cuenta al Juez de letras.

Tendrán derecho a hacer el denuncio a que se refiere el inciso anterior el Intendente o el Gobernador que correspondan, la Direccióngeneral del Trabajo y cualquiera de los obreros pertenecientes al Sin

dicato.Si el infractor no pagare la multa dentro del plazo fatal de diez

días desde que se le notifique su imposición, sufrirá detención de cincoa diez día s, la qu e será, dec retad a por el Juez de letras q ue hub iereconocido de la infracción.

A rt. 45 . Las mu ltas que se perciban con arreglo a lo dispuesto enel artículo anterior, se depositarán en la Caja Nacional de Ahorros, a

-la orden de la Dirección general del Trabajo, quien las distribuirá todos los años, previa aprobación del Presidente de la República, pormitad, entre las Cajas generales de Seguros obreros y los Sindicatos

Obreros de la provincia de donde procedieron, a prorrata del númerode sus miembros.A rt. 46 . Sin perjuicio de las penas a que se refiere el art . 44, pod rá

cancelarse administrat ivamente la personalidad jurídica del Sindicatoque hubiere infringido los Estatutos o las disposiciones de esta Ley o

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— 229 — Chile

de los Reglamentos que para su ejecución dicte el Presidente de laRepública.

La misma sanción se aplicará al Sindicato que, en los casos de con

flictos colectivos de trabajo, no se sometiere a las sentencias de los Tribunales industriales o de Conciliación o arbitraje, designados de comúnacuerdo por las partes en el domicilio de los miembros que, a cualquier título, dirijan conflictos o en conformidad a la Ley respectiva.

La cancelación de la personalidad jurídica se hará, previa audiencia del Sindicato, por Decreto supremo fundado.

La cancelación que afectare a una Unión o Confederación no acarreará la de los Sindicatos de que se componga, a menos que así loestablezca expresamente el Decreto.

A rt. 47 . Sin perjuicio de las atribuc iones que correspon dan a laDirección general del Trabajo e Inspecciones Regionales, quedan especialmente encargados los Gobernadores departamentales de velar porla estricta observancia de esta Ley, y el Ministerio público de hacerlos denuncios de las infracciones dentro del territorio de su jurisdicción.

Ar t. 48. T od a sentencia civil a que dé origen la aplicación de lapresente Ley, será juzgada por el Juez letrado respectivo; pero en losdepartamentos en que haya Juez especial de apelaciones, éste será elcompetente.

La sustanciáción del asunto se ajustará a las reglas del título XIIdel libro III del Código de procedimiento civil, salvo lo dispuesto enel art. 839 (838).

Será fallada en única instancia si la cuantía no excede de 500 pesos.Ar t. 49. Es ta Ley com enzar á a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promulgúese y llévese a efecto comoLey de la República.

Santiago, a 8 de septiembre de 1924.—A. ALESSANDRI.—Luis Alta-mu ano.

1 1 .

Concil iación y arbitraje .

Ley núm. 4.056. sobre Tribunales de conciliación y arbitrajeen los conflictos entre el capital y el trabajo.

(Pub l icada en e l Diario Oficial de 1.° de diciembre de 1924.)

Santiago, 8 de septiembre de 1924.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley:

T Í T U L O P R I M E R ODE L A DE L E GAC IÓN DE OB R E R OS

Artíc ulo 1.° En toda Empresa de mina s, canteras, salitreras, fábricas manufacturas, talleres o establecimientos comerciales, que registre

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Chile. — 230 —

más de diez obreros, no podrá interrumpirse intempest ivamente el t rabajo, ya sea de parte de los patrones o empleadores, ya de parte delos obreros, antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación previstos en la presente Ley.

Llámase patrón o empleador la persona natural o jurídica que directamente contrata uno o más o.breros, para la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, ya sea que se trate de un trabajo o industria propia o ajena.

A rt. 2.° Cu an do en las Em presa s a que se refiere el artícu lo an terior se produzca una cuestión susceptible de provocar un conflicto deorden colectivo que afecte total o parcialmente al personal, o cuandode hecho se hubiere producido este conflicto, los obreros interesadosdeberán constituir una delegación, que se acercará al jefe del establecimiento o a la persona que represente los intereses patronales, a finde procurar el arreglo de la controversia suscitada.

A rt. 3.° N o po drá n ser elegidos como delegados sino los obr erosmayores de veintiún años, de uno u otro sexo, ocupados desde los seismeses antes en la empresa y que no hayan sido condenados por crimen, simple delito o embriaguez.

La circunstancia de ser imponente de la Caja de Ahorros o propietario de un bien raíz, será una consideración de preferencia parala designación.

Ar t. 4.° El núm ero de delegados no podrá pasar de cinco.Sin embargo, en los establecimientos que ocupen más de quinien

tos obreros, que pertenezcan a distintas especialidades, cada una deéstas podrá elegir además otro delegado.

A rt. 5.° To do jefe, apodera do o adm inistrad or de las Em presas aque se refiere el art. 1.°, deberá recibir a los delegados dentro de lasveinticuatro horas que sigan a la petición que les hagan los obreros.

La petición deberá hacerse siempre por escrito.A rt. 6.° To do jefe, apod erado o adm inistr ado r de las Empres as

a que se refiere esta Ley, que ocupen más de cien obreros, podrá designar una persona que en su nombre reciba a la delegación de obreros.

El nombre de dicha persona deberá ser puesto de antemano en co

nocimiento de los obreros.A rt. 7.° Si el jefe del estab lecim iento o la persona que debe recibir en su nom bre a los delegados no puede dicta m inar inm edi atam ente sobre la petición hecha, no podrá retardar su respuesta por más decinco días, a menos que se fije un plazo más largo, de acuerdo conlos delegados.

A rt. 8.° De común acuerdo entre el patró n o emp leador, a dm inistrador o representante de la Empresa y su personal de obreros, podránnombrar delegados permanentes.

A rt. 9.° Desde el m om ento en que se plante e un conflicto, ningú n

obrero podrá ser suspendido de su trabajo, a menos que atente contralos bienes o propiedades de la Empresa, o incite al público a abstenersede consumir los productos que elabore. '

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T I T U L O I I

. D E LA S J U N T A S P E R M A N E N T E S D E C O N C I L IA C I Ó N

A rt. 10. La conciliación será ob liga toria .A rt. 11. H ab rá diez Ju nt as perm anentes de Conciliación, las que

se irán creando por el Presidente de la República a medida que lasnecesidades lo requieran y en la forma que determine el Reglamentode la presente Ley.

A rt. 12. La s Ju nt as perman entes ejercerán su jurisdicción sobre latotalidad de las industrias existentes en el distrito jurisdiccional queles asigne el Reglamento.

A rt. 13. Sin perjuicio de lo establecido en los artíc ulo s anterio res,

podrán crearse Ju nta s perm anentes especiales para .ind ust rias determinadas.A rt. 14. Sin perjuicio de los Reg lam entos generales que se dicten

por el Presidente de la República para la ejecución de esta Ley, cadaJunta permanente se constituirá en virtud de un Decreto supremo, enel cual se determinará principalmente:

1.° El dom icilio de la J u n ta ;2.° La jurisdicción a trib uid a a la Ju nt a, conforme a lo dispuesto

en los artículos 12 y 13, y3.° El plazo y las reglas pa rtic ula res a que debe sujetarse en cada

caso la elección de los miembros, delegados de los patrones o empleadores y de los obreros.Art . 15. Ca da Junt a perm anente se com pondrá de seis miem bros,

de los cuales tres serán elegidos por los patrones o empleadores y trespor los obreros.

A rt. 16. La elección de los delegados de los patr on es o em plea dores a las Juntas permanentes y la de los delegados obreros deberá hacerse, para los primeros, con la concurrencia de patrones y empleadores que representen, a lo menos, el 50 por 100 del total de las indus1

trias o Empresas interesadas; las de los segundos requerirá la concurrencia mínima del 50 por 100 del total de los obreros ocupados en lasindustrias o Empresas.

Si en una primera reunión a que sean respectivamente convocados no se reúne el número exigido en el inciso anterior, podrá hacerseesa designación en una segunda convocatoria, con el 40 por 100 de lospatrones o empleadores y de los obreros, y si aun este número no lograra reunirse, en una tercera reunión, con sólo los que asistan.

Art. 17. Corresponderá al Juez de letras del Departamento respectivo conocer en una instancia de las reclamaciones de nulidad quese interpusieren en contra de la elección de los delegados a las Juntaspermanentes de Conciliación.

El fallo deberá ser expedido, dentro de los diez días siguientes alingreso de la causa, a la Secretaría del Juzgado.

Art . 18. Los miembros de las Jun tas perman entes durarán un añoen sus funciones, y su nombramiento o elección podrá renovarse indefinidamente.

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A rt. 19. En la localidad don de hub iere Inspección del Tr ab ajo , elPresidente de la Junta será el Jefe de la Inspección, quien no tendrávoto. En los demás casos, las funciones de Presidente serán desempeñadas por los miembros de la Junta, turnándose al ternat ivamente los

delegados de los patrones o empleadores y de los obreros.Cinco días antes de la expiración del plazo del Presidente en ejer

cicio, la Delegación a quien corresponda designar al reemplazante, según el inciso anterior, determinará por sorteo la persona que deberáservir el cargo.

A rt. 20. Las Ju nt as permanentes funcionarán con sólo los que asistan, entendiéndose que, en caso de impedimento o de ausencia de unoo más de los miembros, los interesados podrán nombrar reemplazantes.

El nombramiento de los reemplazantes deberá hacerse con las formalidades que el art. 16 señala para la elección de los delegados en

propiedad.Art. 2f. Los miem bros de las Ju nt as tend rán un a rem uneración

de 20 pesos por sesión ordinaria a que asistan. 'En caso de inasistencia no justificada fehacientemente ante el Pre

sidente de la Junta, tendrán una multa de 40 pesos, entendiéndose quequedarán suspendidos en sus funciones hasta el total entero de la multa en la Secretaría de la Junta.

Ar t . 22. Las Ju nt as permanentes deberán designar anualm ente unoo más días semanales para oír y despachar durante tres horas, por lomenos, en cada uno de ellos las demandas y demás negocios sujetos

i su conocimiento.La designación de días y horas se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos publicados, durante los quince primeros díasde cada año, en todos los diarios de su territorio jurisdiccional.

Deberán reunirse además en sesiones extraordinarias, cada vez quesean con vocad os por el Presid ente de~ la Ju nt a, y, en todo caso, siempre que se produzca una huelga o cierre de fábricas dentro de su territorio jurisdiccional.

Art . 23. Las Ju nta s permanentes de Conciliación co nocerán:1.° De los conflictos colectivos del tra ba jo que se pro m uev an en

tre los patrones o empleadores y los obreros de las Empresas sometidas a esta Ley y situados en el territorio de su jurisdicción, que nohubieren podido ser resueltos por el procedimiento de los delegadosde que habla el párrafo anterior; y

2.° En única instancia, de los litigios a qu e dé lugar la aplicaciónde la presente Ley y de las Leyes sobre contrato de trabajo y Sindicatos.

A rt. 24. Pa ra el conocimiento de los negocios a qu e se refiere elnúmero 2.° del artículo anterior, la Junta de Conciliación deberá designar, por turno semanal, dos de sus miembros, cuidando que esadesignación recaiga en un representante patronal y otro obrero.

A rt. 25. Correspo nderá a esos miem bros de la Ju nt a conocer enúnica instancia de todos los li t igios que se promovieren durante suturno, hasta su conclusión.

Ar t. 26. Cu and o por em pate de votos no se pudiere ado pta r resolución, corresponderá a la Junta resolver el empate y dictar el fallo.

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A rt. 27. Serán a plicables a la sustan ciación de estos juicios, y encuanto no pugnen con su especial naturaleza, las reglas de procedimiento contenidas en el párrafo 3.° de esta Ley.

A rt. 28. Pa ra la ejecución de tod a sentencia definitiva deb erá laJunta acudir al Juez de letras del departamento que corresponda, elcual ordenará la ejecución de lo resuelto.

Art . 29. Cad a Jun ta perm anente tendrá un Secretario, que seránombrado y podrá ser removido por mayoría absoluta del total demiembros de la Junta.

El Secretario gozará de una remuneración anual de 10.000 pesos.Ar t. 30. Son obligaciones del Sec retario :1.° Lle var libro de acta s.2.° Cita r, de orden del Presidente, a sesiones extraor dina rias.3.° C ui da r de que se hag an las publica ciones a que se refieren los

artículos 22 (inciso 2.°). 38 (inciso 5.°) y 40.4.° D ar cuenta a la Ju nta , en la prim era sesión que siga a la pre

sentación, de las solicitudes de las partes.5.° A uto riza r las prov iden cias y resoluciones que caigan en dichar

solicitudes y hacerlas saber a los interesados, dejando constancia delhecho en el proceso.

6.° D ar conocim iento, a cua lquie r persona que lo solicitare, de lorprocesos que tenga archivados en su oficina y de todos los actos emanados de la Junta."

7.° As istir dia riam ent e a su oficina y tene rla ab ierta al públic o

desde una hora antes de la designada por la Junta para que tengaprincipio el despacho, y hasta una hora después de terminado; y8.° G ua rd ar , con el conv eniente arre glo, los procesos y dem ás pa

peles de su oficina.A rt. 31 . La omisión de cualq uiera de las obligaciones enun ciadas

en el articulo anterior, y las exacciones ilegales de que se hiciere responsable el Secretario, serán castigadas por alguno de los medios quea continuación se enumeran, los cuales serán decretados por el Presidente, con el voto de la mayoría absoluta de los asistentes:

1.° Am onestación verbal e inm edi ata;

2.° M ul ta que no exceda de 500 pesos, y3.° Destitución.No podrá la Junta hacer uso de ninguno de los dos últimos me

dios sino después que la amonestación, respecto de una primera faltr.hubiere sido ineficaz.

Art. 32. H ab rá adem ás el personal de emp leados que designe c'.Reglamento.

T ÍT UL O I I I

D E L P R O C E D I M I E N T O D E C O N C I L I A C I Ó N

A rt. 33. La Jun ta de Conciliación, den tro de las cuar enta y ochohoras siguientes que sigan a la producción del conflicto, obligará r.ambas partes a someterlo a su conocimiento, bajo apercibimiento djlas sanciones establecidas en el art. 64.

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El Presidente de la Junta determinará la forma y condiciones enque serán oídos los obreros interesados. Si el número de éstos pasarede cincuenta, el Presidente fijará el número máximo de personas encargadas de representarlos, debiendo asegurarse la debida representación a las distintas categorías profesionales.

Los patrones o empleadores o sus representantes legales concurrirán personalmente, y sólo en caso de impedimento legítimo y justificado fehacientemente podrán hacerse representar por mandatariosdebidamente autorizados.

A rt. 34. Los apoderad os que representen a las partes deberán pertenecer a los establecimientos interesados en la divergencia; deberántener un poder para discutir las cuestiones objeto de la dificultad yfirmar, en nombre de sus mandatarios, el acuerdo a que se llegue.

Art. 35. En prim er término, la Ju nt a oirá separadam ente a los pa

trones o empleadores y a los obreros. En seguida, y después de las deliberaciones necesarias, se empeñará en obtener la conciliación, pu-diendo, para este objeto, celebrar sesiones con lá asistencia de los representantes de las partes.

A rt. 36. Las Ju nt as perm anentes podrán delegar en dos o má s desus miembros el examen y comprobación de las circunstancias de hecho y de derecho que den origen al conflicto sujeto a su conocimiento,especialmente cuando se tratare de hechos acaecidos en algún puntodel territorio de su jurisdicción apartado del lugar de asiento de laJ u n t a .

Art. 37. Produ cido el acuerdo entre las partes, se dejará testimo nio de él, por escrito, en una acta especial que se levantará'en la misma sesión, y que será firmada por el Presidente y Secretario de la Junta y por todos los representantes de los patrones o empleadores y delos obreros.

Una copia de esta acta será enviada a la Dirección del Trabajo.Ar t. 38. Una vez agotados los medios sugeridos por la Ju nt a pa ra

conciliar a las partes, y si éstas no recurrieran inmediatamente al arbitraje, o, en todo caso, cuando"se declare la huelga o el cierre de lasfábricas, la Jun ta expedirá un informe fundad o, en el cual se con ten

drá.un extracto de las deliberaciones, la enunciación de las causas ydificultades del conflicto y las obligaciones que, a juicio de la Junta,incumben a cada una de las partes respecto de los distintos puntoscontrovertidos.

En dicho informe se establecerá además alguno de los hechos siguientes:

1.° Que el arb itra je, insin uad o por el Pre siden te de la Ju nt a, hasido rechazado por am bas p artes, .y

2.° Que el arbitraje , ac eptado o solicitado por una de las partes, hasido rechazado por la otra.

Este informe se publicará en el Diario Oficial, y se pondrá ademásen conocimiento de los interesados, por medio de publicaciones hechasen los diarios locales y de carteles fijados en lugares visibles y adecuados al objeto.

A rt. 39. Pa ra los efectos de esta Ley, se entie nde por "cierr e de fábricas" (lock-out) todo paro forzoso de los obreros de una Empresa,

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industria o trabajo, provocado por la paralización violenta de las faenas ordenada por el patrón o empleador en los casos de diferencia oconflicto con su personal de obreros.

Art. 40. To da vez que, después de term inad a la conciliación con

el avenimiento de las partes, una de éstas rehuyere el cumplimientoexacto de lo convenido, el Presidente de la Junta permanente ordenará, a petición de cualquiera de los interesados y, en su defecto, a solicitud de la Oficina del Trabajo, la publicación de un informe, en elque se contenga la enunciación de las causas del conflicto, un extractodel desarrollo de las gestiones de avenimiento y el texto completo delacuerdo celebrado por los interesados.

El expresado informe se pondrá en conocimiento del público en laforma prevenida en el art. 38.

T Í T U L O I V

D E L P R O C E D I M I E N T O D E A R B I T R A J E

Art. 41. Una vez fracasada definitivamente, en todo o en parte , laconciliación, las partes pueden, de común acuerdo, someter la decisióndel conflicto al arbitro.

A falta de iniciativa de las partes, la proposición de arbitraje sehará por el Presidente de la Junta permanente de Conciliación.

A rt. 42. Pa ra que el T rib un al ar bitra l pued a en trar a conocer delconflicto, es menester que previamente se haya reanudado el trabajo,en los casos dé haber estado suspendidas las faenas por causa de huelga o cierre de fábricas.

Art . 43. El Trib una l arb itral será formado por uno o tres arbitros,según lo resuelvan las partes.

Cuando no hubiere acuerdo se elegirán tres.A rt. 44. El arb itro o arbitro s serán designados de común acue rdo

entre las partes interesadas.Si no llegare a .producirse acuerdo para la designación de todos o

algunos de los arbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio del Interior, respecto del arbitro o arbitros en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas.

El Ministerio del Interior podrá delegar en el Intendente y Gobernador respectivo la facultad que le acuerda el inciso anterior.

Art. 45. El Tr ibu na l funcionará con el núm ero completo de susmiembros.

Si faltare alguno por enfermedad u otra causa que lo imposibilitepor más de dos días para el desempeño de su cargo, se procederá a reemplazarlo, siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes a lareunión fracasada por la no concurrencia del arbitro o arbitros inasistentes.

Corresponderá elegir al reemplazante a la autoridad o personasque hubieren hecho la designación del arbitro o arbitros propietariosde acuerdo con lo prescripto en el art. 44.

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Chile. — 236 —

Art. 46. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el T rib unal funcionará con sólo los que asistan después de efectuados tres reemplazos, en cualquier espacio de tiempo comprendido dentro del plazo que el art. 48 señala al Tribunal para la dictación del fallo.

A rt. 47. Los arb itro s pueden proceder a las investigaciones quejuzguen conveniente para aclarar los puntos controvertidos, y hacerlas visitas necesarias a los locales del trabajo; podrán asimismo hacerse asesorar por las Inspecciones del Trabajo que correspondan, obien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución, debiendo serlo, en todo caso, por los miembros de la Junta deConciliación que hubieren conocido de la controversia pendiente.

A rt. 48. La sentencia arb itra l se exped irá, en el caso de plu ral ida dde arbitros, por mayoría de votos.

En todo caso, el fallo deberá ser expedido dentro de los treinta

días siguientes a la fecha en que se haya acordado la constitución delarbitrajeSin embargo, este plazo podrá prolongarlo el Tribunal hasta por

treinta días.A rt. 49. La sentencia arbit ral se public ará en el Diario Oficial, y

se pondrá además en conocimiento de los interesados, en la formaprescrita en el art. 38, inciso 5.°; copia de la sentencia se remitirá ala Dirección general del Trabajo y a la Inspección Regional respectiva.

Art. 50. La sentencia arbi tral será obliga toria par a las partes, por

io menos durante los seis meses siguientes a su pronunciamiento.A rt. 51 . Po drá el Go bierno, en los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya paralización ponga en peligroinmediato la existencia, la salud de la población o la vida económicasocial del país, proceder al reemplazo de los huelguistas en la formaque lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida.

En los casos del inciso anterior, la contratación del personal dereemplazo no podrá hacerse en condiciones inferiores a las fijadas porel fallo de la Junta permanente de Conciliación.

T Í T U L O V

DE LA INT E R VE NC IÓN DE LOS S INDIC AT OS E N L OS C ON F L IC T O S DE L T R AB AJ O

A rt. 52. Frac asada s todas las gestiones de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga, siempre que concurran las circunstancias siguientes :

1.° Ve ncim iento del plazo pa ra la den unc ia del con trato colectivo,si lo hay.

2.° Que en votación secreta, en la que particip en las dos tercer as

partes de los miembros del Sindicato a lo menos, se acuerde la huelgapor la mayoría absoluta de los votantes.

La votación se hará en forma de plebiscito, en las condiciones quedetermine el Reglamento de esta Ley; y

3.° -Comprobación de haberse llenado las solemnidades y circuns-

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tancias exigidas por esta Ley y su Reglamento, por medio de un Delegado o representante que designe la Junta permanente de Conciliación respectiva, con dos días de anticipación, a lo menos, a la convocatoria o plebiscito.

La omisión de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.

Art. 53. Pa ra que el Sindicato patrona l pueda declarar el cierre defábricas es menester que, después de agotados todos los procedimientos de arreglo, y en reunión del Sindicato en asamblea general, conasistencia de las dos terceras partes de sus miembros, a lo menos, concurran en la adopción de esa medida los votos de la mayoría absolutade los presentes.

Es aplicable a este artículo lo dispuesto en los números primero ytercero e incisos finales del artículo anterior.

Art. 54. Ningú n patrón o emp leado pod rá cerrar su fábrica antesde haber acreditado, ante la Junta permanente de Conciliación quecorresponde, o del representante que ésta designe, a solicitud suya, estar vencido el plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay,y haber agotado, por su parte, todos los procedimientos de arreglo paraponer fin a la divergencia, incluso el rechazo por los obreros de la proposición de arbitraje hecha por él.

A rt. 55. V ota da la huelga, se proced erá a elegir el Co m ité hue lguista, encargado de dar cuenta a los asociados del desarrollo del movimiento, atender a sus necesidades y servir de intermediario entre los

patrones o empleadores y los obreros en huelga, en caso de que no sehayan elegido Delegados especiales con este último objeto.Le corresponde, por último, citar a la Asamblea general, para po

ner fin a la huelga.Art. 56. El Com ité huelguista se com pond rá, a lo menos, de cinco

miembros del Sindicato, elegidos entre las personas mayores de veintiún años, sin distinción de sexo, que sepan leer y escribir y que tengan, a lo menos, un año de permanencia en la localidad y seis mesesen el gremio.

Art. 57. No pueden ser miem bros del C om ité:1.° Los que hubieren sido conden ados por delito que merezca pena

aflictiva; y2.° Los que hubieren dejado de pertenecer al Sind icato.Art. 58. La suspensión del traba jo com prende a todos los miem bros

del Sindicato que la decreta.Ar t. 59. La suspensión puede sólo ser resuelta por cada grem io y

respecto al trabajo del gremio.En consecuencia, no pueden declarar huelgas parciales las Federa

ciones de Sindicatos, sino los Sindicatos mismos.Art. 60. El aban dono del traba jo sin declaración de huelga, hará

responsable al Sindicato de los daños y perjuicios causados por los

que tal cosa hicieren, siempre que el Sindicato no tome alguna medidadisciplinaria contra ellos.

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T Í T U L O V I

D E L O S D E L I T O S C O N T R A L A L I B E R T A D D E L T R A B A J O

A rt. 61 . Son delitos contra la libertad del tr ab ajo :1.° La presión po r medio de la am ena za, ejercida sobre el ob rero

por el patrón o empleador, o por el Sindicato patronal, o por el Sindicato o Federación a que pertenece el obrero.

2.° To do acto que impida a los obreros conc urrir a las faenas cu ando se trate de suspensión del trabajo que no haya sido declarada le-galmente; y

3.° To do acto que tienda a destru ir o destru ya los ma teriales detrabajo, disminuya su valor o cause deterioros a los mismos.

A rt. 62. Los delitos contra la libertad del trab ajo serán pen adoscon uno a sesenta días de prisión cuando no importen, según las Leyes,delitos a que corresponda pena mayor.

La pena de prisión será inconmutable.Art. 63. Correspo nderá a los Agentes de la A utorida d, en general,

y a los interesados mismos, denunciar los delitos contra la libertaddel trabajo.

T Í T U L O V I I

D E L A S P E N A S

Art. 64. La nega tiva de cualqu iera de las partes a someter susdiferencias al conocimiento de la Junta permanente de Conciliaciónhará incurrir, si se trata del patrón o empleador, en una multa de 500a 5:000 pesos, y si de los obreros, en otra de 50 a 500 pesos, que sehará efectiva sobre el Sindicato a que pertenece el obrero.

La Junta permanente de Concil iación podrá además decretar ladisolución del Sindicato profesional, siempre que se encuentre méritobastante para el lo.

Art . 65. Cu and o el fallo del Trib un al arb itral no fuere aceptado

por el patrón o empleador, éste no podrá contratar obreros en condiciones inferiores a las fijadas por el fallo durante la época de vigenciadel mismo, establecida en el art. 51.

Cuando no fuere aceptado por los obreros, los que lo resistieren podrán ser inmediatamente separados de sus empleos, sin derecho a indemnización alguna, y sin perjuicio de la multa de 50 a 500 pesos,que podrá hacerse efectiva sobre el Sindicato a que pertenece el obrero.

La infracción a esta disposición será castigada, si se trata del patrón o empleador, con una multa de 100 a 1.000 pesos.

Si-se  t r a t a . d e  actos del Sindicato profesional, será disuelto.

A rt. 66. El obre ro que, por su culpa, comprom etiere al Sindicatoa que pertenece en el valor de la multa a que se refiere el inciso se¡-gundo del artículo anterior, no podrá afiliarse o formar parte de otroSindicato.

Art. 67. El patró n o emp leador o el adm inistra dor que, sin causa

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— 239 — Chile.

justificada, no recibiese a los Delegados obreros, tendrá una multa de500 a 5.000. pesos.

La Junta permanente de Conciliación procederá a hacer efectivala multa, previa declaración del Director de la Oficina del Trabajo, o

del Inspector regional que corresponda, de haber verificado la negativadel patrón o administrador.

Todo patrón o empleador que ponga obstáculos al cumplimientode las funciones de los Delegados, de que habla el art. 4.°, podrá sercondenado a una multa de 50.000 pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones, en caso de no admisión injustificada, de los Delegados."

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promulgúese y llévese a efecto comoLey de la República.

Santiago, a 8 de septiembre de 1924.—A. ALESSANDRI.—Luis Al-

tamirano.

1 2 .

A c c i d e n t e s d e l t r a b a j o .

Decreto-ley núm. 379.

Santiago, 18 de marzo de 1925.

Considerando:Que la Ley núm. 4.055, de 8 de septiembre de 1924, contiene dispo

siciones incompletas y contradictorias y ha sido promulgada con errores de "redacción y de citas, la Ju nt a de Gob ierno h a acordad o ydecreta :

El texto definitivo de la Ley indicada será el que a continuaciónse expresa, sin que se entienda modificada la fecha en que entrará envigencia:

Ley núm. 4.055.

T I T U L O P R I M E R O

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

A rtícu lo 1.° Pa ra los efectos de la presen te Ley entiéndes e por accidente toda lesión que el obrero o empleado sufra a causa o con ocasióndel trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo; por patrono, a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajenatome a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una in

dustria, y por obrero o empleado, al que ejecute un trabajo fuera desu domicilió por cuenta ajena.A rt. 2.° El patro no es responsable de los accidentes del t rab ajo

ocurridos a sus obreros y empleados.Exceptúame los accidentes debidos a fuerza mayor extraña y sin

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Chile. — 240 —

relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente porla víctima.

La prueba de las excepciones señaladas en el inciso anterior corresponde al patrono.

A rt. 3.° La responsab ilidad del patr ono se extiende, adem ás, a lasenfermedades causadas de una manera directa por el ejercicio de laprofesión o del trabajo que realice el obrero o empleado y que leproduzca incapacidad.

El Presidente de la República determinará, en un Reglamento especial, las enfermedades profesionales a que se refiere el inciso anterior, y podrá revisar cada tres años este Reglamento. El Reglamentoo sus modificaciones comenzarán a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, y la responsabilidad del patrono sóloestará afectada por las enfermedades establecidas en el Reglamento o

en sus modificaciones, y contraídas con posterioridad a su vigencia.Art. 4.° La responsabilidad del patr ono o emp resario que por cuenta ajena tome a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotaciónde una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del propietario.

Ar t. 5.° Sin perjuicio de la resp onsa bilida d del pa tron o, la víc tim adel accidente o los que tengan derecho a indemnización podrán reclamar de los terceros causantes del accidente la indemnización total deldaño sufrido por ellos, con arreglo a las prescripciones del derechocomún.

La indemnización que se obtuviere de terceros, en conformidad aeste artículo, libera al patrono de su responsabilidad en la parte queel tercero causante del accidente sea obligado a pagar.

La acción contra los terceros puede ser ejercida por el patrono a sucosta y a nombre de la víctima o de los que tienen derecho a indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de noventadías, a contar desde la fecha del accidente.

Las acciones a que se refiere este artículo no excluyen las que procedan con arreglo al derecho común en contra de los responsables deun accidente para la indemnización de los demás daños producidospor él.

Art. ó.° Las industrias o traba jos que dan lugar a la responsabilidad del patrono, siempre que ocupen cinco obreros, por lo menos, sonlas siguientes:

1.° Los trab ajos de las salitr eras , salinas, cante ras, m inas de cu alquier especie y de los de las fábricas, fundiciones y talleres.

2° Los establecimientos o secciones de establecimientos donde seproducen o se emplean industrialmente materias explosivas, inflamables, insalubres o tóxicas.

3.° Las Em presas de transportes por tierra, por aire, por m ar o porríos, lagos o canales y las Empresas o faenas de carga y descarga.

4.° La construcción, reparació n, conservación y servicios de víasférreas, edificios, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles,acueductos, alcantarillados y otras obras similares.

5.° Los trab ajo s de colocación, repara ción , conservación de conductores eléctricos y redes telegráficas y telefónicas.

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— 241 — i hile.

6.° Las Em presas de pesca fluvial y m arí tim a.7.° Las faenas agrícolas, forestales y pecu arias.8.° En general, todas las fábricas, faenas y talleres.

A rt. 7.° Pa ra los efectos de esta Ley se entie nde po r salar io la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, yasea por trabajo a destajo, por horas extraordinarias, por gratificación,participación en los beneficios o cualquiera otra retribución accesoriaque tenga un carácter nQrmal en la industria.

Se entenderá por salario diario el salario fijo estipulado por día detrabajo y las remuneraciones suplementarias. El salario diario serviráde base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.

Se entenderá por salario anual la suma de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce meses anteriores al día en que ocurrió el accidente. Si hubiese trabajado menos de doce meses, el salarioanual se determ inará mu ltiplicand o po r trescientos el salario diario. •

Si el salario del obrero fuere variable o a destajo, el salario al díase determinará dividiendo la remuneración percibida durante los docemeses anteriores al accidente o durante el tiempo que haya estado alservicio del patrono, si este tiempo fuese menor de un año, por unacifra igual al número de días que el obrero hubiere trabajado efectivamente en la industria u obra.

La determinación del salario que, en su totalidad o en parte, no seperciba en dinero, se hará por acuerdo de las partes o por el Juez de

la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo, y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies uotras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesión u oficio, y, en defecto de éstas, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analogía con las que hayan ocasionado el accidente.

A rt. 8." El salario o sueldo anu al no se cons iderará n unca m ayo rde 3.000 pesos ni menor de 600, aun tratándose de obreros o aprendices que no reciban remuneración.

Los beneficios de esta Ley aprovechan a los obreros o empleados

que tengan una remuneración mayor hasta concurrencia del máximum fijado en el inciso anterior.Sin embargo, los obreros o empleados que ganen más de 3.000 pe

sos al año, podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las lijadas en esta Ley; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnización que exceda del máximum legal,sólo podrán perseguirse con arreglo al derecho común.

Ar t. 9.° El Esta do y las M unic ipali dad es serán considerado s comopatrón para los efectos de la presente Ley.

T Í T U L O I ID E LA A S I S T E N C I A E I N D E M N I Z A C I O N E S

A rt. 10. To do patron o, aun cuan do ocupe menos de cinco obreros,pagará, sin derecho a reembolso, la asistencia médica y los gastos de

ltí

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Chile. — 242 —

botica de la víctima de un accidente del trabajo, hasta que ésta se encuentre, según informe médico, en condiciones de volver al trabajo ocomprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente.

El patrono hará trasladar, también a su costa, al obrero a la población, hospital o lugar más cercano donde pueda atenderse a su curación, si en el lugar de los trabajos no se le pudiere prestar la debida asistencia médica o farmacéutica.

La asistencia debida a la víctima comprende la atención quirúrgica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios del tratamiento prescrito por el médico.

Por regla general, la prestación de los servicios médicos o farmacéuticos corresponde al médico o farmacia que el patrono designe. Noobstante, la víctima tiene el derecho de elegir l ibremente el médico o

la farmacia; pero si hace uso de este derecho, la obligación del patrono queda limitada a sufragar los gastos de asistencia que el Juezde letras respectivo determine prudencialmente, según la naturaleza y•circunstancias del accidente.

Si la víctima hace la elección de médico, el patrono tiene el derecho, mientras dure el tratamiento, de designar, por su parte, un médico que le informe sobre el estado del enfermo.

Si la víctima se niega a recibir la visita del médico designado porel patrono, éste podrá ser autorizado por el Juez de letras para suspender el pago de la indemnización.

Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patronodeberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los Reglamentos respectivos, y hastaun máximum de cuatro pesos por día.

En caso de muerte, el patrono deberá, además, costear los gastosde funerales hasta la concurrencia de la suma de 200 pesos.

A rt. 11. La omisión de cua lqui era de las obligaciones que, en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, incumben al patrono,se penará.con una multa de 200 a 500 pesos a favor de la Beneficenciapública del Departamento.

La omisión podrá ser denunciada por la víctima, por alguno de sus•deudos o por cualquiera persona del pueblo.

El Juez procederá breve y sumariamente, oyendo al denunciante yal denunciado, y haciendo practicar de oficio las diligencias informativas que'procedan, y las resoluciones que dicte, incluso la sentenciadefinitiva, serán apelables sólo en el efecto devolutivo.

A rt. 12. Pa ra los efectos de las indem nizaciones a que tienen de recho los obreros o empleados, los accidentes se clasifican en las categorías siguientes:

1.° Accidentes que producen incapa cidad tem pora l.2.° Accidentes que producen incapac idad perm anente, total o par

cial ; y3.° Accidentes que produ cen la m uer te.El Reglamento de la presente Ley determinará las lesiones que pro

ducen incapacidad y también contendrá la tabla de valorización delas incapacidades permanentes parciales. En los casos no contempladosen dicha tabla, las partes, de común acuerdo, o el Juez en subsidio,

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r j

— 243 — Chile.

•determinará la gradación de la incapacidad para fijar la indemnización.

En caso que las lesiones sufridas por el obrero especialista le produzcan incapacidad profesional, o sea que le impidan permanentemente continuar en el ejercicio de su oficio técnico o de otro de análogaremuneración, la víctima tendrá derecho al máximum de la indemni--zación señalada para la incapacidad permanente parcial.

El Reglamento clasificará los oficios de obreros especialistas, fijando las condiciones que deben reunir los obreros para ser consideradoscomo tales.

A rt. 13. Los obreros o emp leados víctim as de accidentes tienen derecho a las siguientes indemnizaciones:

1.° A la mi tad de su jorn al, desde el día en que tuv o lugar el ac

cidente hasta el día en que se halle en condiciones de volver al trabajo, si la incapacidad es temporal;2.° A un a pensión vitalicia igual al 60 por 100 del salario an ual,

si la incapacidad es permanente total, y3.° A un a indem nización que no exceda del salario de dos años, si

la incapacidad es permanente parcial .Cuando, en el caso de incapacidad temporal, transcurriere un año

sin haberse obtenido la curación completa de la víctima, se abonaráa ésta la indemnización que le corresponda, según los casos, conformea los números 2.° y 3.° de este artículo.

Los accidentes que, sin producir incapacidad permanente para eltrabajo, acarrean la mutilación grave de la víctima, darán derecho ala mitad de la indemnización establecida en el núm. 3." de este artículo.

A rt. 14. Si el acciden te prod ujere la m uer te, los deudos y dem áspersonas señaladas en la presente Ley tendrán derecho a indemnizaciones en conformidad a las reglas siguientes:

I.° El cónyug e sobreviviente, siempre que el m atrim on io se hubierecelebrado antes del accidente, a una renta vitalicia igual al 20 por 100.del salario anual de la víctima.

El marido viudo tendrá derecho a la pensión sólo en el caso en queesté inhabilitado para el trabajo. Si la viuda contrajere segundas nup

cias, perderá su derecho a la renta, y ésta acrecerá la pensión de loshijos del accidentado fallecido.

2.° Los hijos men ores de diez y seis años, sean legítim os o ilegítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esaedad, u na pensión anua l . igual al 40 por 100 del salario a nu al, si h ubiere cónyuge con derecho a renta vitalicia, e igual al 60 por 100 enel caso contrario.

La pensión será divisible por iguales partes entre los hijos.En ningún caso la pensión de un hijo excederá del 20 por 100 del

salario del padre, y habrá entre ellos derechos de acrecer hasta que la-

pensión del hijo alcance el máximum señalado.3.° A falta de hijos, los ascend ientes y descendien tes legítimos eilegítimos, que vivían a expensas de la víctima o que, conforme, a laLey, tenían derecho a reclamar de ésta pensiones alimenticias, recibirán, los primeros, una renta vitalicia, y los segundos, una pensióntemporal hasta que cumplan la edad de diez y seis años.

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< hile — ,244 -

Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del 10por 100 del salario anual, y la suma de ellas, de una cuota equivalenteal 30 por 100 del mismo salario.

Si concurrieren ascendientes y descendientes en número superior atres, las rentas y pensiones se dividirán entre ellos por partes iguales.

La calidad de ilegítimo deberá comprobarse por la correspondienteinscripción, verificada con anterioridad al accidente, teniendo por exacta la declaración hecha por la persona que solicitó la inscripción.

4.° A falta de cónyuge, de ascendientes y descendientes, las per sonas, sean parientes o no, que vivían, a la fecha del accidente, a cargoy a expensas de la víctima tendrán derecho a una renta vitalicia, si seencontraren absolutamente incapacitadas para el trabajo, o a unapensión temporal, pagadera hasta los diez y seis años, mientras no

hubieren cumplido la edad señalada.Las sumas de estas rentas y pensiones no podrán exceder de unacuota igual al 20 por 100 del salario ni del 10 por 100 de cada uno,debiendo las rentas o pensiones individuales reducirse proporcional-mente si concurrieren más de dos beneficiarios.

A rt. 15. De ntro del plazo de dos años,, contad os desde el dí a q ueocurrió el accidente, el patrón, la víctima o las demás personas conderecho a indemnización, podrán reclamar la revisión de la indemnización, sea en la agravación, en la atenuación o en el desaparecimientode la incapacidad, sea en la muerte de la víctima, a consecuencia de

las lesiones sufridas.Ar t. 16. Las renta s anuales que establece esta Ley se pag arán pormensualidades anticipadas.

Ar t. 17. Las acciones pa ra reclam ar las indem nizaciones o renta sa que se refiere esta Ley, salvo las contempladas en el inciso 3.° del artículo 8.°, prescriben en el término de dos años, a contar desde la fechade la denuncia ordenada por el art. 32 de la presente Ley.

Esta prescripción no podrá alegarse en contra de los menores conderecho a ser indemnizados sino una vez que hayan cumplido la edadde diez y seis años.

Art. 18. La información orden ada por el art. 32 no causará c ostas;

pero si fuere declarada la responsabilidad del patrono o del propietario, en su caso, serán de cargo suyo, previa regulación que hará el Juezde la causa, en conformidad a las Leyes.

A rt. 19. Los crédito s a que se refiere esta Ley serán co nside rado s,en caso de concurso del patrono, comprendidos en el núm. 4.° del artículo 2.472 del Código civil. Igual preferencia tendrán para ser pagados, en caso de incendio, sobre pólizas de Seguro.

Art. 20. Los derechos que esta Ley concede a los obreros y em pleados, así como las indemnizaciones y rentas a que den lugar, no puedenrenunciarse, cederse, compensarse, retenerse ni embargarse, y, en ge

neral, es nulo todo pacto contrario a las disposiciones de esta Ley.No podrá tampoco estipularse un modo de pago distinto del quela Ley establece.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las indemnizaciones aque se refiere el inciso 3.° del art. 8.°

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— 245 — Chile.

TÍ TULO I I I

D E L S E G U R O

A rt. 21 . Las obligaciones establecida s en los artículo s an terioresquedan cumplidas por el patrono o el propietario, en su caso, asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en una Asociaciónmutua, en una Sociedad chilena de Seguros o en una Fundación conpersonalidad jurídica que reúna las condiciones de organización y garantía que establezca el Reglamento respectivo.

Art. 22. El patro no que no asegure a sus obreros en la forma p rescrita en el artículo anterior, en caso de accidente que ocasione la muerte o incapacidad personal de la víctima, deberá, a su elección:

1.° Efectu ar d entro del plazo de un mes, con tado desde la fecha

del convenio celebrado entre el patrono y el obrero, y en el que seestipule con sujeción al art. 20 y en conformidad a las prescripcionesde esta Ley, el derecho de la víctima o de sus deudos, o desde la notificación de la sentencia firme que lo declare en su caso, a la constitución de una garantía hipotecaria o prendaria, representativa de la renta o pensión adeudada, en la Sección de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, y contribuir a la formación del fondo de garantía, aque se refiere el art. 30 de esta Ley, con una cantidad equivalente al5 por 100 del capital representativo de las rentas o pensiones que debadepositar ; y

2.° C on tra tar , den tro del mism o plazo, el servicio de la pensiónadeudada con una Compañía de Seguros o Pensiones, cuyos Estatutoshayan sido aprobados por el Presidente de la República, que reúnalas garantías que exija el Reglamento y que cuente con un capitalpagado mínimum de un millón de pesos.

Art. 23. Las Co mp añías de Seguros, M utuales o a prim a fija queaseguren los accidentes del trabajo, y las Compañías de Pensiones, serán sometidas a la supervigilancia y control del Estado y compelidasa constituir las reservas y cauciones que se consideren necesarias y quese determinarán por un Reglamento del Presidente de la República.

El monto de las reservas matemáticas y de las cauciones quedaránafectos preferentemente, y en primer término, al pago de las pensionese indemnizaciones.

En toda época, por un Decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, se puede poner fin a las operaciones de Seguro que no cumplancon las condiciones prevenidas por esta Ley, o cuando la situaciónfinanciera de los asegurados no dé las garantías suficientes para poderllenar sus compromisos.

El Reglamento determinará todo lo relativo a la conclusión de losSeguros hechos, modo y forma de proceder en el dictamen del derechoaludido.

A rt. 24. Por el Seguro regularm ente contrata do, el patro no qued aexento de toda responsabilidad, a condición de que la suma que corresponda percibir al obrero no sea inferior a la que acuerda esta Ley.

A rt. 25. La póliza o con trato de Seguro es título ejecutivo, sea afavor de la víctima del accidente o de las personas que tuvieren dere-

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Chile. 246

cho a la indemnización, sea a favor del patrono, si hubiere pagado directamente las indemnizaciones.

Los obreros o sus deudos tendrán acción directa contra los aseguradores.

A r t 26. El patron o o el propie tario, en su caso, que no cump lieredentro de los plazos prescritos con algunas de las obligaciones impuestas por el art. 22, deberá pagar, además, sobre las cantidades adeudad as, el interés pena l del 1 y med io por 100 mensu al.

A rt. 27. El cap ital que represente las renta s establecidas en estaLey se calculará con arreglo a las escalas de mortalidad y a la tasa delos intereses fijados por el Ministro de Hacienda y demás condicionesque el Presidente de la República determine en el Reglamento respectivo.

Se prohibe a las Compañías de Seguros o de Pensiones adoptar ba

ses de cálculo que presten menos garantías para el servicio de las pensiones que las establecidas en la forma prescrita en el inciso anterior.A rt. 28. En la Caja N acional de Ah orros habrá una Sección de A c

cidentes del Trabajo, que tendrá por objeto:1.° Rec ibir y ad m ini str ar los capitales represen tativo s de rentas y

pensiones que deban depositarse por los patronos o los propietarios,en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 22.

2.° Fo rm ar y adm inistra r el Fondo de G aran tía que se establecepor el art. 30 de esta Ley; y

3.° Recibir y adm inis trar las donaciones y legados u otra s asign aciones que se instituyan en favor de la Sección de Accidentes del Tra

bajo.Las operaciones de esta Sección serán absolutamente independien

tes de las demás operaciones de la Caja, debiendo además establecersepara aquélla una contabilidad distinta y separada por completo de lacontabilidad general de la Caja.

La Caja Nacional de Ahorros deducirá las acciones necesarias contra los patronos deudores. Dichas acciones se tramitarán con arregloal procedimiento establecido en esta Ley.

A rt. 29. Un Reglam ento dictado por el Presidente de la Rep ública determinará la organización, la planta y sueldos del personal de

la Sección de Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros.Los gastos de esta Sección se pagarán con las entradas de la misma.Art. 30. El Fon do de G ara ntí a se form ará con los siguientes re

cursos y arbitr ios:1.° Con la con tribució n eq uiva lente al 5 por 100 de las cantid ade s

que los patronos depositaren en la Sección de Accidentes de la Caja,conforme a lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 22 de esta Ley.

2.° Con las m ulta s que se apliqu en por infracciones a esta Ley ya los Reglamentos a que se refieren los artículos 26, 32, 38, 39 y 43.

3.° Con la m itad de las m ulta s impue stas por infracciones a las

Leyes números 2.951 (de 28 de noviembre de 1914), 3.186 (de 8 deenero de 1917) y 3.321 (de 5 de noviembre de 1917).4.° Con el 5 por 100 de las utilidade s líqu ida s de las Sociedad es

anónimas de Seguros a prima fija contra los accidentes del trabajo, ode las Secciones de Accidentes de las Sociedades de Seguros.

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— 247 - — Chile.

5.° Con los auxilios extrao rdin ario s o las subvencione s que se consignen en el Presupuesto de gastos de la Nación o de las Municipalidades; y

6.° Con los frutos e intereses de los recursos y arb itrio s an terio res.

A rt. 31. Si el patr on o o prop ietario, o alguno de los aseguradores,dejare de satisfacer una indemnización debida por muerte o por unaincapacidad permanente y declarada por sentencia firme, el pago inmediato de la indemnización se hará con arreglo al Fondo de Garantías, a que se refiere el artículo anterior, que para este efecto se constituirá en la Caja Nacional de Ahorros.

En tal caso, la Caja quedará facultada para repetir contra los deudores, entendiéndose subrogada a la víctima o a sus deudos en losderechos o acciones que correspondan, tanto respecto a los patronos oa los propietarios como de terceros.

Un Reglam ento dictado por . el Presidente de la Repúb lica d eterminará el procedimiento administrativo a que deberá sujetarse el pagode las indemnizaciones con cargo al Fondo de Garantías.

T Í T U L O I V

D E L O S P R O C E D I M I E N T O S J U D I C I A L E S

Ar t. 32. To do accidente que pueda ocasionar la incapacidad par a •el trabajo o la muerte de la víctima debe denunciarlo el patrono o lapersona que lo reemplace en la atención de los trabajos, en el términode cinco días, al Juez de letras en lo civil del departamento dondeacaeció el suceso. La misma denuncia puede hacerla la víctima o cualquiera persona del pueblo.

La denuncia contendrá el nombre y domicilio del patrono, de lavíctima y de los testigos que hubieren presenciado los hechos y tenidoconocimiento de ellos; el salario que ganaba la víctima, la edad yestado civil de ésta; el lugar, la hora y la circunstancia en que se produjo el accidente y la naturaleza de las lesiones.

Recibida la denuncia de un accidente, el Juez letrado procederá,

sin retardo alguno, a levantar una información en el lugar mismodel accidente y en aquel en que se encuentra la víctima, con el fin deindagar :

1.° La causa, nat ura lez a, circu nstan cias del acciden te.2.° El nom bre del patr ono y el nom bre, edad, estado civil y d om i

cilio de la víctima y el lugar en que ésta se encontraba.3.° La na tur ale za de las lesiones.4.° Las perso nas que en estos casos tengan derecho a una inde m

nización, lugar y fecha de su nacimiento.5.° El jorna l y el salario o sueldo (men sual) anua l de la víct im a; y

ó.° La razón social y el dom icilio de la Aso ciación o Sociedad enque el patrono estuviera asegurado.Si la denuncia a que se refiere el inciso primero de este artículo no

se hiciere regularmente, e! patrono incurrirá en una multa de 50 a200 pesos.

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Chile. — 248 -

Art. 33. La información orden ada por el artículo anterior no se rá 'necesaria cuando, siendo la incapacidad de carácter temporal, no sehaya iniciado gestión por parte de la víctima o se acompañe a la denuncia el certificado médico correspondiente. Si no acompañare el

certificado médico, o este certificado pareciere insuficiente, el Juez podrá designar un médico que le informe sobre el estado de la víctimay la naturaleza de las lesiones sufridas.

El Juez designará, para emitir este informe, al médico-legista quesirva en el distrito jurisdiccional del Juzgado, no teniendo el médicoderecho a especial remuneración por impedir su dictamen, salvo en elcaso que se declare responsable al patrono en conformidad al art. 18,en cuyo caso abonará el patrono la suma que regule el Juzgado quehubiere ordenado el informe.

A rt. 34. Si el Juez se enc ontra re imp osibilita do par a verificar per

sonalmente y con la debida oportunidad la información sobre el accidente, podrá cometer dicha información al Juez de Subdelegación odel distrito del lugar en que acaeció el suceso.

Art. 35. Te rm ina da la información, el Juez orden ará ponerla enconocimiento de las partes y citará a éstas o a sus representantes aun comparendo, que tendrá lugar el quinto día hábil después de laúltima notificación.

La citación a este comparendo se practicará en conformidad a lodispuesto en el t í tulo VI del libro I del Código de Procedimiento civil;pero en el caso del art. 47 de dicho Código la notificación se hará enla forma indicada en el inciso 2.° del citado artículo, aunque el patrono no se encuentre en el lugar del juicio. En el comparendo que se celebre, el Juez invitará a las partes a la conciliación, y si se produjereel acuerdo con arreglo a las prescripciones de esta Ley, se levantaráacta de lo obrado y el Juez dictará sentencia inmediatamente, o, amás tardar, dentro del quinto día, fijando definitivamente la indemnización que corresponda a la víctima o a sus deudos.

Si hubiere incapaces entre las personas con derecho a ser indemnizadas, el Tribunal ordenará la citación del defensor de menores alcomparendo, y antes de dictar sentencia definitiva procederá, oyendoa dicho funcionario, quien podrá informar en esta audiencia, o porescrito, dentro del tercer día, si no asiste o así lo pide, para lo cualse le pasarán los antecedentes. Cuando entre los interesados hubiereincapaces que no tengau representante legal, el Juez les proveerá deun guardador especial para que defienda sus derechos en el juicio, prefiriendo a los parientes más inmediatos del incapaz.

A rt. 36. Las reglas estable cidas en el títu lo XII del libro III delCódigo se aplican a las acciones a que esta Ley se refiere, con excepción de lo dispuesto en el art. 839 (838).

Estos juicios se tramitarán en papel simple y no se cobrarán derechos en ellos.

El Juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que sedé al demandante, durante la secuela del juicio, una pensión provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctimaen el día del accidente. La resolución judicial, a este respecto, es apelable sólo en el efecto devolutivo. El demandante sólo está obligado

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— 249 — Chile.

a la devolución de la pensión provisional, siempre que, vencido enel juicio, se declare que ha procedido de mala fe.

El Juez declarará precisamente en su sentencia si el demandanteha procedido o no con fundamento plausible, y, en caso negativo, el

demandante estará obligado a restituir toda la pensión provisionalrecibida.

A rt. 37. Las apelaciones de las sentencias que se pron unc ien porlos Jueces en los juicios sobre indemnización por accidente del trabajo se tramitarán, sin esperar la comparecencia de las partes, y tendrán preferencia sobre cualquier otro asunto.

No procede el recurso de casación contra las sentencias dictadasen los juicios a que dé origen la aplicación de la presente Ley.

Los convenios celebrados entre el patrono y la victima o sus deudos en que estén afectados intereses de incapaces, deberán ser apro

bados por la justicia ordinaria, con audiencia del defensor de menoresy conocimiento de causa. Para este efecto será Juez competente el dellugar donde ocurrió el accidente.

T Í T U L O V

D E L A S M E D I D A S D E P R E V I S I Ó N Y V I G I L A N C I A

r

A rt. 38. En los Re glam ento s de esta Ley se ind icar án los casos enque deben emplearse mecanismos protectores del obrero o preventivosde los accidentes del trabajo, así como las demás condiciones de seguridad e higiene a que estará obligada cada industria.

Las infracciones a las disposiciones reglamentarias a que se refiereeste artículo se penarán con una multa de 50 a 300 pesos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar.

Art. 39. En las Reglam entos internos de orden y seguridad deltrabajo dictados por los patrones podrán sancionarse las infraccionescon multa proporcionada a la naturaleza o gravedad de la infracción,sin que en ningún caso el total de las multas aplicadas por día pueda

exceder de la cuarta parte del salario diario del obrero.Los Reglamentos de orden y seguridad del trabajo deberán ponerse en conocimiento de los obreros quince días antes de la fecha enque comiencen a regir, y hallarse fijados, a lo menos, en dos sitiosvisibles del lugar del trabajo.

El producto de las multas a que se refiere el primer inciso de esteartículo deberá ser depositado íntegramente por el patrono en la Sección de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, dentro del plazode un mes, contado desde la fecha de su aplicación. Si el patrono noefectuara el depósito o retuviera en su poder una parte de las multas,incurrirá en las sanciones prescritas por el art. 26 de esta Ley.

Art. 40. La Dirección general del Tr ab ajo ten drá a su cargo lainspección y vigilancia administrativa necesarias para asegurar la estricta observancia de esta Ley y sus Reglamentos complementarios.

La misma oficina ejercerá directamente la vigilancia y fiscalización

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— 25Q —

de las Asociaciones o Sociedades de seguros contra los accidentes delt rabajo .

A rt. 41 . Los patro nes o sus repres entan tes, los asegurad ores y losdistintos funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de

la Ley están obligados a suministrar a la Dirección general del Trabajo, o a los Inspectores de su dependencia, los datos que se les pidan,conforme al Reglamento que se dictará al efecto y bajo las sancionesestablecidas en la Ley 2.577 de 7 de diciembre de 1911.

A rt. 42. To do pa tron o de ind ust ria u obr as a que se refiere estaLey estará obligado, bajo las sanciones establecidas en el artículoanterior, a llevar un libro de registro de "Obreros y salarios", en laforma y condiciones que se determinen por los Reglamentos.

A rt. 43. Los que impida n o dificulten a los Inspectores la visita delos locales de trabajo incurrirán en una multa de 100 a 500 pesos porla primera vez, y de 500 a 1.000 en caso de reincidencia. Los Inspectores podrán requerir, en caso necesario, del auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.

Art. 44. Las m ultas establecidas en esta Ley se aplicarán adm inist ra t ivamente .

El denuncio de las infracciones se hará por los Inspectores al Gobernador departamental respectivo, a quien corresponderá decretar lamulta. Si el infractor no la pagare dentro del tercer día desde que sele haga su imposición, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevadaal triple.

El infractor, una vez que haya pagado la multa, podrá reclamar

de ella ante el respectivo Juez letrado en lo civil.La reclamación se sujetará al procedimiento verbal señalado en el

libro III, título XII del Código de Procedimiento civil.Art. 45. Las multa s se decretarán contra el emp resario, gerente,

director o jefe de la industria, obra o establecimiento donde el trabajose preste; pero serán solidariamente responsables con ellos el particular, Compañía, Sociedad o institución propietaria de la industria, obrao establecimiento.

A rt. 46. Se concede acción po pul ar par a den unc iar las infraccionesde esta Ley o de sus Reglamentos. Esta acción prescribirá en un año.

Art. 47. En toda fábrica, taller o Em presa afectada por esta Leydeberá fijarse en sitios visibles a que tengan acceso los trabajadoresun cartel con el texto íntegro de la presente Ley.

T Í T U L O V I

D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S

A rt. 48. Pa ra los fines de esta Ley, y mien tras se organizan en forma definitiva los servicios de la Inspección del Trabajo, se crean enla Dirección general del Trabajo cinco puestos de Inspectores, que residirán en la zona que determinen los Reglamentos, con un sueldoanual de 10.000 pesos cada uno.

Los Inspectores serán designados por el Presidente de la Repúbli-

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— 251 — Chile.

ca, previo concurso, a propuesta del Jefe de la Dirección general delTrabajo. Asígnase al Jefe de la Dirección general del Trabajo una gratificación anual de 6.000 pesos.

A rt. 49. En caso necesario, el Presidente de la Repú blica p od rá

autorizar a la Sección de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorrospara realizar, en las condiciones que se determinen por un Reglamentoespecial, operaciones de seguro contra los accidentes que produzcan lamuerte o incapacidades totales o parciales.

Las tarifas de este seguro deberán calcularse de modo que las primas cobradas cubran totalmente los riesgos asumidos y los gastos deadministración del servicio, y se ajustarán semestralmente en formaque no se obtengan utilidades.

A rt. 50. La presente Ley em pezará a regir seis meses después desu publicación en el Diario Oficial.

En esta fecha quedará derogada la Ley núm. 3.170 de 27 de diciembre de 1916.Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes de la

Ley núm. 3.379 de 10 de mayo de 1918 continuarán en vigor, y conarreglo- a ella se dete rm inará n las indemnizaciones que correspond ana los empleados de las Empresas ferroviarias a que dicha Ley se refiere; pero las indemnizaciones a los deudos de los empleados fallecidos se determinarán en la forma prescrita por el art . 14 de esta Ley.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: Emilio Bello C.—C. Ward.— Pedro P. Dartnell E.— /. S. Salas.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.Dios guarde a usted.

1 3 .

Higiene y seguridad industriales .

Decreto núm. 217, que aprueba el Reglamento sobre higiene y seguridadindustriales.

Santiago, abril 30 de 1926.

Visto lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 4.055 (Decreto-ley 379;sobre accidentes del trabajo,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de higiene y seguridad industriales en las fábricas, maestranzas, talleres, minas, salitreras, faenasmarí t imas, empresas de t ransporte y demás trabajos comprendidos enla Ley 4.055 (Decreto-ley 379) sobre accidentes del trabajo.

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Chile. — 252 —

T Í T U L O I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

A rtícu lo 1.° Qued a sometido a las disposiciones del presente Re glamento el trabajo que se efectúe:

1." En las salitreras, salinas, canteras, minas de carbón, minas demetales o de cualquier especie y en los establecimientos anexos;

2.° En las fundiciones, altos hornos, usinas de hierro o acero, talle res metalúrgicos y en las vidrierías, etc.;

3." En las fábricas, manufacturas, talleres y establecimientos análogos de cualquier naturaleza, de sustancias alimenticias, cueros, papeles, bebidas, confecciones y vestuarios, maderas, tabacos, materiastextiles, que empleen o no fuerza motriz;

4.° En los establecim ientos clasificados especialmen te como peligrosos, insalubres o incómodos, en que se produzcan o empleen materiasexplosivas, inflamables o tóxicas, como son productos químicos,, pinturas,' ácidos, fábricas de pólvora, de bencina, etc.;

5.° En la construcción , reparac ión o conservación de ob ras pú blica so privadas, como edificios, naves, vías férreas, caminos, puentes, obrasde puertos, diques, muelles, acueductos, alcantarillas o trabajos simi lares;

6.° En la instalac ión, reparación o conservación de servicios de elec

tricidad, gas, agua potable, teléfonos, telégrafos, radio, etc.;7.° En las faenas de carga y descarga en los puerto s, estaciones yen las mismas faenas, en las mudanzas y transportes en general en losradios urbanos;

8.° En los tran spo rtes por tierra , aire, m ar, ríos, lagos o. ca nal es;9° En los establecimientos comerciales, hoteles, bodegas;10. En las faenas agrícolas en que se emplean máquinas, y especial

mente en los trabajos de tril la, l impia de granos, elaboración de pastoaprensado, destilación de alcoholes, molinería, lechería y sus derivados, frutas en conserva, frigoríficos, silos, etc.;

11. En los talleres, maestranzas y fábricas del Estado, y especialmente en los del Ejército, ferrocarriles, Escuelas profesionales y trabajos en las prisiones, cárceles, etc.

Art. 2.° La enumeración contenida en el artículo ante rior es meramente enunciativa, pudiendo la Dirección general del Trabajo ubicarlas industrias o trabajos que no aparecen en la respectiva clasificación.

Art. 3.° Se exceptúan solamen te:1.° El tra ba jo agrícola sin m oto r;2.° El de los criado s dom ésticos;3.° El de talleres o faenas que ocupa n sólo indiv iduo s de una m ism a

famil ia;4.° El trab ajo a domicilio.Art. 4.°, Es obligación del patrón o empresario adoptar, por su

cuenta y riesgo, todas las medidas necesarias para proteger eficazmentela vida y la salud de sus obreros o empleados durante el ejercicio deltrabajo y en los lugares o locales en que éste se efectúe.

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— 253 - Chile.

En consecuencia, todo patrón o empresario deberá disponer de loselementos necesarios para los primeros auxilios, en caso de accidente.

Deberá asimismo proceder, dentro del plazo que fije la Dirección

general del Trabajo, a introducir todas aquellas medidas de higieney seguridad que sé le indiquen por este organismo.

T I T U L O I I

DE L AS M E DIDAS DE HIGIE NE

§ 1.°

De las condiciones de higiene en los locales de trabajo.

Art . 7." Todo establecimiento industrial, taller o local de trabajode cualquier naturaleza, comprendido en este Reglamento, deberá cumplir con las siguientes condiciones de higiene:

1. Las edificios en gen eral, tan to en su exterior como interi or y susdependencias, talleres de trabajo o lugares destinados a la permanencia o habitación de los obreros, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza.

2. Tanto el interior como el exterior deberá ser lavado o blanquea

do , a lo menos, una vez al año, o pintado con pintura al óleo o al temple, a lo menos, cada cinco años.3. El polvo, basuras y desperdicios serán removidos diariamente,

procurando efectuarlo fuera de las horas de trabajo, o en tal formaque se evite cualquiera incomodidad o molestia para el trabajo.

4. La disposición final de las basuras o desperdicios y de los productos residuarios resultantes de los diversos procesos industriales, yasean de carácter orgánico o inorgánico, sólidos o líquidos, deberá efectuarse en la forma y condiciones que establece la Ley sobre neutralización de residuos industriales de 4 de septiembre de 1916 y su Regla

mento, o, en su defecto, los Reglamentos sanitarios respectivos.5. Las aguas servidas de carácter doméstico de las fábricas, establecimientos industriales o locales de trabajo de cualquier naturaleza deberán ser conducidas al alcantarillado público, o, en su defecto, a plantas particulares de disposición o tratamiento, en conformidad al Reglamento general de alcantari l lados part iculares.

6. Los artefactos sanitarios y las canalizaciones interiores de alcantarillado y de agua potable deberán cumplir con el Reglamento general para las instalaciones domiciliarias de alcantarillado y de aguapotable, respectivamente.

7. To da fábrica, establecimiento industrial o local de trab ajo de

cualquier naturaleza estará provisto de un local para excusados, lavatorios y baños para hombres y otro, independiente y separado, paramujeres.

8. Se con sultará un excusado y un urina rio para cada veinte personas, un lavatorio para cada diez y una roseta de baño de lluvia para

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CMit- — 2 5 4 —

cada cinco. Los lavatorios y baños tendrán agua fría y caliente, segúnlos casos, en cantidad adecuada.

9. Los artefactos salitreros deberán ir instalad os en recintos espe

ciales, debiendo consultarse a lo menos dos metros cuadrados por cadaexcusado, por cada baño de lluvia y por cada lavatorio, y un metrocuadrado por cada urinario, y no menos de cinco metros cúbicos deespacio de aire por cada baño, excusado o lavatorio.

10. Los locales para la ubicación de los baños, lavatorios o excusados, deberán tener piso impermeable y lavable y un zócalo tambiénde material impermeable o lavable, de no menos de 1,50 metros de altura. Estarán provistos de desagües de superficie y tendrán accesodirecto del aire y luz exteriores, por medio de ventanas traslucientes,cuya superficie no sea inferior a 1/5 de la superficie de la pieza. Ninguna ventana podrá tener menos de 0,80 metros cuadrados de clarolibre.

11. Se procurará que los locales destinados a la instalación de losexcusados no tengan conexión directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitación o permanencia de los obreros. Cadataza se colocará en un compartimiento privado, con puerta de cierreautomático y separada de los anexos por medio de divisiones de nomenos de dos metros de altura.

12. Los artefactos sanitarios prescritos deberán ser de porcelana,loza vitrificada, fierro enlozado o granito artificial. Deberán ser impermeables y estar provistos de obturadores hidráulicos, convenien

temente ventilados, que impidan el escape de los gases hacia el exterior.13. Toda fábrica, establecimiento industrial o local de trabajo, de

cualquiera naturaleza, deberá estar provisto de un servicio de aguapotable para suministrar a lo menos 100 litros por persona y por díapara la bebida y aseo de cada cual.

El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y será suministrada por medio de piletas o algún otro sistema higiénico.

14. Todo proceso industrial que dé origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier género, deberá con

sultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores,humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire, y a disponerde ellos en tal forma, que no constituyan un peligro para la salud delos obreros o habitantes.

15. En general, se procederá a aislar convenientemente de los demás el proceso pulverulento o que origine emanaciones nocivas, siempre que esto fuere posible, y a condensar, aspirar o ventilar, según elcaso, los polvos, humos, gases o emanaciones en el sitio mismo de suproducción.

16. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir lacaptación natural de las materias nocivas, se proveerá de dispositivos de

aspiración mecánica, con las modalidades que el caso requiera y según lo aconsejare la técnica y la buena práctica.

17. Cuando se haga imposible la aspiración mecánica se adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos.

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- 255 — Chile.

La pulverización de sustancias irritantes o tóxicas deberá efectuarse únicamente en receptáculos o recintos cerrados.

18. Los talleres o locales de trabajo y cualquier dependencia de

una fábrica o establecimiento industrial deberán tener un espaciolibre, de ventanas transparentes, que abran directamente al aire exterior, no inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna ventana podrá tener menos de un metro cuadrado de claro libre.

19. Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulos., y, en general,todos los espacios interiores de una fábrica o establecimiento indust r ia] , deberán ser iluminados con luz artificial durante las horas detrabajo en que la luz natural no sea suficiente.

El alumbrado artificial deberá ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse preferiblemente de tal manera, que cadamáquina, mesa o aparato de t rabajo quede i luminado independientemente y, en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos oproduzca relumbre o dañe la vista de los operarios, ni produzca alteración apreciable de la temperatura.

20. Los talleres, salas de trabajo y dependencias deberán tener unespacio de aire no inferior a diez metros cúbicos por persona ocupadaen ellos, y una altura mínima de 2,50 metros, y estarán provistos dedispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entradade aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de 30 metroscúbicos por hora y por trabajador. En los locales donde el trabajotenga un carácter especial de insalubridad, o donde existan hogueras

o luces que consuman oxígeno, la renovación del aire se efectuará a lomenos a razón de 60 metros cúbicos por hora y por trabajador.

2 ! . En los locales en que por la naturaleza misma de la industriao por razones de producción o en ciertas estaciones del año fuera necesario mantener las ventanas y puertas cerradas durante el t rabajo,se proveerá un sistema de ventilación mecánica artificial que asegureel aire viciado y la introducción del aire puro.

22. Durante las interrupciones del trabajo se renovará la atmósfera en los locales cerrados por medio de una ventilación intensiva silas circunstancias lo permiten.

23. Las fábricas, talleres o locales de trabajo deberán reunir lascondiciones necesarias para evitar la elevación exagerada de la temperatura y para mantener, por medio de un sistema adecuado, la calefacción, si esto fuere necesario, a un ambiente de alrededor de 18° C.para trabajos activos y de alrededor de 20° C. para trabajos sedentarios, y en los lugares destinados a baños, excusados, lavatorios, cuartode vestir, comedores y dependencias en general.

24 . Los obreros deberán estar protegidos contra la radiación excesiva de cualquier fuente de calor.

Art. 6.° Se prop orcio nará a los obreros gratuit am ent e zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, mascarillas o anteojos protectores, en todos aquellos casos en que las condiciones del trabajo lo requieran.

A rt. 7.° El piso de la pla nta baja de las fábric as, establecim ientosindustriales o locales de trabajo, será de concreto armado, de dosificación 1 : 3 :6 , y de no m enos de 10 centím etros de espesor.

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Chile. - 256 —

Art. 8.° Los terrenos destinad os a la erección de fábrica s, esta blecimientos industriales o locales de trabajo, deberán ser desecados, consultando un sistema adecuado de drenaje, en caso que fuese necesario, y las acequias o cursos de agua que los atraviesen deberán abovedarse convenientemente.

Art! 9.° Cu and o la naturaleza de la indus tria sea tal que los obre ros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, deberá consultarse'cuartos de vestir, convenientemente ventilados y calefaccionados, provistos de casilleros o guardarropas individuales.

Art. 10. Qu eda proh ibid o comer en los locales destina dos al tra bajo. debiendo consultarse locales especiales destinados a este objetocuando las circunstancias exigieren o hicieren necesaria o convenientela permanencia de los obreros en el recinto de la fábrica durante lashoras de comida.

A rt. 11. En ning ún caso se per m itirá a los obre ros dorm ir en loslocales de trabajo o en sus anexos inmediatos.

§ 2.»

De las industrias peligrosas o insalubres.

Art. 12. Se consideran indu stria s o trab ajo s peligrosos o insalu breslos siguientes:

Indus t r i as o t raba jos y secc iones p r inc ipa lmente pe l ig rosas .— Razón del pel igro . — Razón de la insalu brida d.

1. Abonos artificiales (Fábricas o depósitos de).—Todas las secciones.—Razón del peligro: gases nocivos.—Razón de la insalubridad:contaminación del aire.

2. Aceites de petróleo, de alquitrán, trementina, parafina, creosota, nafta.—Sección destilación.—Peligro de incendio; gases nocivos.

Contaminación del aire y del agua.3. Ácidos en general.—Secciones de manipulación o de desprendimiento de gases.—Vapores deletéreos.—Contaminación del aire y lasaguas para la bebida y riego.

4. Ácidos en especial: arsénico, fluorhídrico, nítrico, salicílico, oxá-.-lico, pícnco, úrico.—Todas las secciones.—Peligros de envenenamiento ; enfermedades especiales.—Contaminación del aire y las aguas parala bebida y el riego.

5. Algodón.—Secciones en que se manipula con sulfuro de carbono.—Emanaciones nocivas.

6. Anilinas y materias colorantes (Fábricas de) .—Emanacionesnocivas; accidentes, polvos dañinos.—Contaminación de las aguas.

7. Aserraderos y pulimento de maderas, mármoles, metales, etc.—Accidentes; polvos dañinos.—Contaminación del aire.

8. Adufre.—Sección de pulverización y cernido.—Emanaciones ypolvos nocivos.—Contaminación del aire.

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— 257 — Chile

9. Azul de Prusia.— Envenenam iento.— Contam inación del aire ydel agua.

10. Bencina (Fabricación y depósitos de) .— Peligro de "incendio;

vapores nocivos.—Contaminación del aire.11. Blanco de cinc.—Sección de combustión y condensación.—Envenenamiento; vapores dañinos.—Contaminación del aire.

12. Cal (Horn os, fábricas, can tera s). — Secciones en que se desprenda polvo.—Polvos dañinos.—Contaminación de las aguas.

13. Canteras (extracción y fabricación de adoquines, etc.).—Accidentes; polvos peligrosos.

14. Carne (Mataderos, depósitos, etc.).—Sección de matanzas.—Emanaciones; peligros de infección; accidentes.—Contaminación delaire.

15. Caucho (Aplicación y trabajo del).—Secciones en que se em

plee sulfuro de carbono y bencina.—Vapores dañinos.16. Cerámica (Fábricas de ladrillos, cántaros, lozas, macetas, etc.).

Secciones en que se efectúa el cernido y la trituración.—Polvos nocivos.17. Cerusa (óxidos de plomo) (Fábrica y aplicación de la) .—En

fermedades especiales.18. Cianuro de potasio.—Envenenamiento.19. Cloro y sus derivados.—Emanaciones dañinas.20. Colodión (Fabricación del) .—Sección de manipulación de ma

terias primas y disolventes.—Peligro de incendio.2! . Cromato de potasa, -Emanaciones dañinas.

22. Cromolitografía.—Sección de bronceado a má quina.— Polvosdañinos.23 . Curtidurías (barnizado, etc.).—Secciones en que se produce el

desprendimiento de tanino o del barnizado.—Vapores dañinos.—Contam inac ión del aire y de las .aguas.

24 . Destilería de alcohol.—Sección de fermentación.—Emanaciones dañinas.

25. Dorados y plateados.—Secciones en que se producen vaporesácidos o mercuriales .—Emanaciones dañinas.

26. Esmalte.—Secciones en que se trabaja sobre metales.—Emanaciones dañinas.

27. Específicos.—Em anaciones dañinas.—C ontaminación del airey del agua.

28. Estiércol, ¡manos, etc. (Depósitos y preparación).—Seccionesen que hay desprendimiento de vapores debido al tratamiento por•ácidos.—Emanaciones dañinas.

29 . Fierro (Pulimento, galvanización, etc. , del).—Secciones en quese desprenden vapores o se manipulan ácidos.—Vapores y polvos dañinos.—Contaminación del aire.

30. Fósforo (Depósitos, fabricación de).—Secciones de fusión depastas y secado.—Enfermedades especiales; peligro de incendio.

31. Frigoríficos.—Secciones en que se emplean ácidos.—Emanaciones nocivas.32. Fundición y laminado de plomo, estaño, mercurio, cobre, hie

rro, cinc.—Secciones del vaciado del metal.—Enfermedades especiales,emanaciones, accidentes.—Contaminación del aire.

17

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Chile. — 258 —

33. Gas (Fábricas de).—Peligro de incendio; emanaciones.—Contaminación del aire y de las aguas.

34. Grasas, sebos, jabones (Depósitos y fábricas de).—Emanaciones

dañinas.—Contaminación del aire.35. Lanas, trapos, etc.—Secciones del desmenuzado, cardado o destilado.—Polvos dañinos, emanaciones.

36. Linotipia, fundición de tipos.—Enfermedades especiales.37. Litargirio.—Enfermedades especiales.38. Mercurio (uso del) en cualquiera de sus aplicaciones.—En

fermedades especiales.39. Mosaicos.—Enfermedades especiales.40. Materias explosivas: pólvoras, dinamita (Fábricas y depósitos

de).—Accidentes, explosiones, incendios.41. Materias inflamables: brea, etc. (Fábricas y depósitos de).—

Accidentes, explosiones, incendios.—Contaminación del aire.42. Mineras (Faenas).—Secciones de lavado de minerales, tritura

ción de residuos sólidos o de briquetas, vaciado del metal.—Emanaciones, polvos dañinos, enfermedades especiales, accidentes.—Contaminación del agua para bebida y el riego.

43. Nitratos (Fábricas de).—Secciones de tratamiento por ácidos.Vapores dañinos, vapores deletéreos.

44. Paños (Fábricas de).—Secciones en que se desprenden polvos.Polvos nocivos.—Contaminación del agua.

45. Papeles y cartones (Fábrica de).—Secciones de lavado y pre

paración de materias primas y secciones en que se emplean materiastóxicas.—Peligro de envenenamiento, infecciones, polvos dañinos.—Contaminación de las aguas.

46. Pieles, crines, lanas, etc., en general.—Sección de desgrasado,lustrado, preparación y demás secciones en que se desprende polvo.—Enfermedades especiales, carbunco, hidrargirismo, polvos nocivos.—Contaminación del aire y de las aguas.

47. Plomo (Usos, fabricación, fundición, etc.).—Enfermedades especiales (saturnismo).—Contaminación del aire y de las aguas.

48. Porcelana, lo^a, etc. (Fábricas de).—Sección de trituración.—

Polvos nocivos.49. Sulfatos (Fábricas de) por la acción del ácido sulfúrico.—Vapores nocivos.—Contaminación del aire y de las aguas.

50. Sulfato de mercurio.—Enfermedades especiales.—Contaminación del agua.

51. Sulfuros de arsénico y de sodio.—Enfermedades especiales,'gases deletéreos, envenenamientos.

52 . Tabacos (Manufactura de).—Secciones en que se desmenuzay pica el tabaco.—Emanaciones y polvos nocivos.

53. Tejidos (Fábricas de).—Secciones en que se desprende polvo.—Polvos nocivos.—Contaminación de las aguas.

54. Telas impermeables (Fábricas de).—Sección en que se prepara y emplean los barnices.—Peligro de incendio.

55. Tintorerías.—Secciones en que se emplean sustancias tóxicas.—Peligro de envenenamiento.—Contaminación del aire y de lasaguas .

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56. Vidrios, cristales, espejos (Fábricas de).—Secciones de trituración, bruñido y esmerilado, soplado.—Polvos, emanaciones peligrosas, envenenamiento.

Art. 13. En las indu strias m encio nad as en el artículo an terior esobligación especial del patrono o empresario adoptar todas aquellasmedidas de higiene y seguridad que indiquen la Dirección del Trabajoy la Dirección de Sanidad, en su caso.

En las industrias que aparecen mencionadas en letras mayúsculasno podrán emplearse mujeres o menores de diez y ocho años, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 4.053.

En ningún caso podrá aceptarse en las industrias señaladas en el artículo 12 obreros que no posean un certificado médico o carnet de sanidad.

A rt. 14. A falta de indicaciones de la Dirección general del T ra bajo y de la Dirección de Sanidad, los industriales, patrones o empresarios deberán sujetarse, desde el 1.° de junio de 1926, a las reglasgenerales que se enuncian en el título III.

A rt. 15. La clasificación co nten ida en el art . 12, y las m edid as indic ad as en'l os a rtículo s 13 y 14, se entiende n sin perjuicio de las disposiciones especiales de las Ordenanzas locales respectivas y de los Reglamentos especiales que se dicten más adelante por el Ministerio deHigiene o los otros Ministerios para determinadas industrias o condiciones de salubridad.

S. E. el Presidente de la República podrá, asimismo, completar la

enumeración contenida en el art. 12, ya sea agregando nuevas industrias o trabajos, o nuevas secciones a las industrias o trabajos ya enumerados, bien excluyendo a otras de esta clasificación, previo informede la Dirección de Sanidad.

T Í T U L O I I I

D E LA S E G U R I D A D I N D U S T R I A L

§ 1-°.Disposiciones generales.

Art. 16. To do patrono o empresario deberá adop tar todas aque llas medidas necesarias para evitar accidentes a sus operarios o empleados.

De un modo general estarán especialmente obligados:1.° Los patr on es o em presa rios de ind ustr ias en que se prod uzc an

vapores, gases tóxicos, humos, polvos o partículas de materias (comola industria química y la industria textil, el vidrio, yeso, sal, minas),

que deberán adoptar aspiradores, ventiladores, chimeneas u otros aparatos o medidas de eliminación igualmente eficaces y aparatos protectores para el obrero (anteojos, mascarillas, etc.).

2.° Los patro nes - o empresarios de industrias en que sea preciso-trabajar en altas temperaturas (hornos, fundiciones, chimeneas, como

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los de la industria metalúrgica, del vidrio, la panificación, etc.), quedeberán adoptar una ventilación adecuada, salas especiales intermedias, para evitar los cambios bruscos de temperatura, sistemas de pan

talla entre el obrero y la fuente de calor, etc.3.° Los patro nes o em presarios de indu strias cuyos obre ros debentrabajar en cierta humedad, como la industria textil, tintorerías, licores, cervecerías, minas, que deberán adoptar sistemas rápidos de evacuación de los líquidos, ventilación seca y atemperada, suelo y murosimpermeables y de fácil resecamiento, tableros impermeables para quepisen los obreros, zapatos y guantes gruesos, etc.

4.° Los patron es o empresarios de indu strias en que se trab aje alaire comprimido, que deberán adoptar las medidas que se indicanen el párrafo 5.° del título III.

5.° Los pa tron es o em presarios de indus trias en que se empleenmotores, máquinas, dínamos, de cualquier potencia, que deberán aislarlos convenientemente y adoptar las medidas necesarias para proteger a los obreros de todo accidente debido a los motores mismos y asus accesorios o a las transmisiones, corrientes, etc.

A rt. 17. En las salas de m áq uin as, m ovid as por fuerza mo triz, eléctrica, hidráulica, a vapor, o en sus dependencias, se colocarán avisosque indiquen los sitios peligrosos.

Art. 18. D ura nte el tiemp o que permanezcan los obreros en loslocales del trabajo, las puertas que sirven de entrada y salida podránestar abiertas o entornadas, según la estación o la naturaleza de la in

dustria: pero en ningún caso deberán estar aseguradas con llaves, cerraduras o candados, y deberán abrirse siempre hacia fuera.Art. 19. Cu and o las má quin as industriales estén instaladas en lo

cales no destinados al trabajo, el acceso a estos locales debe estar prohibido a las personas ajenas al servicio directo de las máquinas.

A rt: 20. Las m áqu inas o motores instalados en locales destinado sal trabajo estarán aisla'dos por pasamanos u otros dispositivos de seguridad.

En todo caso, los clavadores, galerías volantes y poleas y los órganos en movimiento de las máquinas motrices estarán constantemente protegidos por pasamanos o armaduras para garantir al per

sonal contra accidentes.Todo canal deberá tener baranda o estar cubierto en todo su

trayecto.Los motores de explosión deberán ponerse en marcha por cualquier

medio que no exija la acción de los obreros sobre los brazos del volante.

Art. 2! . Se tom arán las precauciones que las circunstancias acon sejen para aislar las transmisiones de movimiento y para evitar losaccidentes que pueda producir cualquier pieza saliente y movible delos mecanismos.

Para este efecto, se adaptará a cada máquina que lo permita unapolea libre o una pasacorrea para ponerla inmediatamente fuera deacción.

Los engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otros órganos en movimiento, lo mismo que las partes salientes de la cha-

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vetas, tornillos, pernos y otras piezas análogas, cuando puedan comprom eter la seguridad de los traba jado res, tendr án cajas, perchas- oportacorreas, o envueltas o aisladas, de manera que no puedan ocu

rrir accidentes.Los ejes de transmisión horizontales, las poleas, cadenas, cablesy correas instalados a corta distancia del suelo, y por debajo o porencima de los cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas u otros aparatos por el lado en que se efectúa elt ránsi to .

Art. 22. Se tom arán las me didas necesarias para ev itar que las correas sueltas puedan descansar sobre los ejes de transmisión o sobrecualquiera pieza que esté en movimiento.

La reparación de los cables, cadenas y correas de conexión de máquinas y aparatos de transmisión sólo se hará después de haberlos

aislado de todo órgano mecánico en movimiento.Se prohibe obrar directamente sobre las correas para soltarlas o

colocarlas sobre las poleas durante la marcha de las mismas.Art . 23. Cuando la transmisión de la fuerza se haga por electrici

dad, se tomarán las medidas necesarias para preservar a los obrerosde la acción de las corrientes.

Art. 24. Se prohibe lubrificar, l imp iar o repar ar, dura nte el m ovimiento de las piezas de máquinas y órganos accesorios, cables y transmisiones, dínamos, acumuladores o conductores de corriente eléctricaen actividad.

Art . 25. Las máquinas-herramientas deberán estar provistas deaparatos propios para independizarlas inmediatamente del motor.Estos aparatos se dispondrán de modo que la máquina u organis

mo m ecánico no pued a ponerse^ inesperadam ente en mo vim iento, yestarán colocados, en lo que fuere posible, al alcance inmediato delos obreros.

Ar t. 26. Las calderas deberán estar en lugares separados del restodel establecimiento y a más de tres metros de cualquier muralla otabique, y deberán estar dotadas de los aparatos necesarios para evitar el humo y los escapes de vapor.

Art. 27. Las calderas deberán inspeccionarse y prob arse a un apresión igual al doble de la presión efectiva a que pueden trabajar,siempre que esta presión no pase de seis atmósferas. Para las calderasque trabajen a presiones mayores de seis atmósferas, la prueba seefectuará con cinco atmósferas más sobre la presión máxima, y enningún caso con el doble.

Esta prueba y la de manómetros, válvulas, niveles y demás accesorios se hará cada dos años o cada vez que el Inspector lo solicite,debiendo estar presente el Inspector, un técnico designado por éste yel propietario, que deberá facilitar todos los medios para efectuar estaoperación.

Las calderas muy usadas o reparadas serán probadas a una presión efectiva igual a una y media veces la presión normal, siempreque ésta no pase de seis atmósferas. J

Ar t. 28. Se exigirá nuev a prueb a cada vez que una c aldera seareparada en sus partes esenciales, cuando una caldera sea puesta en

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servicio después de un tiempo en que ha estado sin uso y cada vez.que el Inspector respectivo note alguna falla.

Cuando, durante la prueba, se noten síntomas de falla o de deformación, se suspenderá la operación y se dejará constancia del hecho,fijando las válvulas de seguridad en la mitad de la presión en que sesuspendió la prueba.

Árt. 29. T od a caldera em pleada pa ra la generación de vapo r deberá estar provista de una o varias válvulas de seguridad, de un manómetro metálico en perfectas condiciones, que indique la presiónmáxima, y de dos niveles que indiquen la altura del agua en la caldera, o, en su defecto, de un nivel y dos llaves de prueba.

El trabajo de toda caldera que funcione sin estos accesorios deberáser inmediatamente paralizado por el Inspector.

Queda estrictamente prohibido unir las calderas directamente con

las cañerías y servicios de agua potable.Art. 30. To da chim enea de caldera fija deberá ser de ladrillo o

concreto hasta una altura conveniente (un metro sobre el techo delestablecimiento, como mínimum), y terminar por un cañón de hierro,provisto en su extremidad de un enrejado de alambre, para evitarla salida de chispas o partículas inflamables.

Las chimeneas deberán limpiarse con la frecuencia que sea necesaria.

Esta misma disposición se aplicará a las demás clases de chimeneas para usos industriales, como las de panaderías, fraguas, fundi

ciones., hornos, etc.Ar t. 31. Los tub os de escape de los mo tores de combu stión ten drán la altura suficiente y llevarán los dispositivos necesarios para quelos productos de la combustión no causen accidentes o perjuicios: cañones guardacalor, etc.

Cuando los motores de combustión trabajen de noche l levarán.silenciadores especiales.

Ar t. 32. Los establecimientos que tengan m otores de combustiblelíquido deberán tener un estanque subterráneo, metálico o de materialincombustible, para el almacenaje del líquido que necesitan.

Ar t. 33. Los pasajes entre las par tes movibles de las m áqu inas medirán un espacio libre de un metro y treinta centímetros, como mín i m u m .

A rt. 34, Las ruedas de esmeril estar án cubiertas, cuando las circunstancias lo requieran, por armazones o bonetes y provistas de aspiradores de polvos.

Art. 35. Los ascensores, m onta carg as y grúas deberán tener suficiente garantía de solidez y llevarán grabado el peso máximo quepueden soportar.

El descanso de cada piso deberá estar protegido.Ar t. 36. En todo establecimiento indus trial en que se emplean

motores existirá una comunicación-entre las diferentes reparticionesadonde llegue la transmisión y la sala del motor, ya sea por mediode portavoces, por timbres eléctricos o por otros aparatos.

A rt. 37. En los establecimientos en que se produzc an o trabajenmaderas o materias explosivas e inflamables, las lámparas para la

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i luminación deberán estar cubiertas, quedando prohibido para esteobjeto e! uso del alcohol y aceites minerales en aquellos puntos enque pueda utilizarse la energía eléctrica.

Art. 38. En las fábricas donde las m áqu inas y demás instalac iones sean eléctricas, todos los cables, conductores, etc., deberán estaraislados, y los motores, protegidos, para que no ofrezcan peligros alos obreros.

Art. 39. Los acum uladores o transform adore s deberán estar aislados, y se prohibirá el acceso a ellos a las personas que no están encargadas de su manejo.

Cuando, en casos de absoluta necesidad, deban hacerse reparaciones en máquinas, aparatos y conductores eléctricos en marcha, deberán proteger las manos con guantes de goma, y los pies, mediantezapatos de goma o tablas sostenidas por aisladores, y se emplearán

tenazas de madera o de cualquier otro material aislador.Art. 40. Los patrone s o emp resarios no pod rán ocu par, en unamáquina, motor o caldera, a ningún operario sin haber comprobadopreviamente sus conocimientos técnicos necesarios.

01 Inspector podrá interrogar a los operarios ocupados en las máquinas y podrá, si lo cree necesario, ordenar la paralización de lasfaenas, si la incompetencia del obrero pudiese constituir un peligropara el demás personal, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Art. 41. Se proh ibe el uso de ropa suelta, como abrigos, m ant as,chales, polleras y faldas de mucho ruedo, o ropa deteriorada, a losobreros y obreras que trabajen cerca de las máquinas; las mujeresque actúen cerca de ellas deberán además cubrirse la cabeza con gorra.

La ropa debe ser lo más ajustada posible al cuerpo.A rt. 42. Las muje res y los men ores de diez y seis años no pod rán

ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha,máquinas u otros agentes de transmisión peligrosos.

Art. 43. Donde se usen generadores que funcionen simultáneamente para la producción de la luz y fuerza, en establecimientos quetrabajen con luz artificial, deberá existir una instalación especial, queprovea la luz en caso de que el generador no funcione.

Art. 44. Do nde se usare gas o aire com primido , los depósitos de

berán sufrir las mismas pruebas que las calderas. Deberán tambiénestar provistos de una válvula de seguridad y de un manómetro.Art . 45. To do patrón o empresario deberá dar aviso a la Direc

ción del Trabajo de cualquier cambio o reparación importante efectuado en sus maquinarias, motores, transmisiones, calderas, etc.

Art. 46. Los órgano s mecánicos dotados de un m ovim iento derotación rápida serán, en lo posible, aislados de manera que, en casode rotura o desprendimiento de trozos de materia, se evite que estostrozos alcancen al personal.

Ningún obrero podrá trabajar en la vecindad de volantes o apa

ratos que giren a gran velocidad, salvo que las necesidades del trabajoasí lo exijan.A rt. 47. Se tom arán todas las precauciones indicadas por las cir

cunstancias para evitar los incendios.Las instalaciones estarán dispuestas, en consecuencia, de manera

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que, en caso de siniestro, sea fácil combatir el fuego y permitir laevacuación rápida de los locales de trabajo.

A rt. 48. Los obreros deb erán s eñalar al jefe correspo ndien te losdefectos que notaren en las instalaciones, maquinarias, material detrabajo puesto a su disposición, etc.

El patrón o empresario deberá reconocer inmediatamente si estosdefectos son efectivos, y deberá remediarlos a la brevedad posible encaso afirmativo.

A rt. 49. Queda pro hibid o a los obreros modificar, sin orden sup erior, la colocación o el uso de los aparatos destinados a preveniraccidentes.

A rt. 50. Qued a estrictam ente prohib ida la introducción de bebidas alcohólicas dentro del taller para ser consumidas por el personal,bajo pena de suspensión inmediata del empleado culpable.

Art . 51. Queda asimismo prohibido admit ir al t rabajo operariosebrios o enfermos, que puedan causar o exponerse a cualquier accidente por caídas, perturbaciones mentales, etc.

§ 2.°

De la seguridad de las construcciones.

A rt. 52. Los and am ios que se empleen en las construccion es o re

facción de edificios deberán tener las siguientes condiciones:a) Un ancho mínimo de un metro;b) Ser formados con tablones, bien unidos, de cinco centímetros

de espesor (0,05 m.). con un borde lateral a ambos lados de treintacent ímetros;

c) . Los pies derechos deberán ser de setenta y cinco centímetros(0,75 m.) por setenta y cinco milímetros (0,075 m.), como mínimo,y estarán colocados en el borde de la acera, enterrados a cincuentacentímetros (0,50 m.), no pudiendo guardar entre sí mayor distanciaque de tres metros.

En caso de no ser viable enterrar los pies derechos, se dotará aéstos de dispositivos de "pie de cabra", que aseguren la suficienteestabi l idad del andamio;

d) Sobre el nivel del andamio se colocarán dos traviesas horizontales, una a cincuenta centímetros (0,50 m.) y la otra a un metro(1 m.), bien aseguradas y sólidas;

e) Los travesanos irán atados con alambre o con pernos, y los piesderechos tendrán tacos clavados en donde asienten aquéllos;

/) Las escalas deberán estar asegurada s y reunir las condicionesnecesarias para impedir sus flexiones y movimientos laterales.

A rt. .53. Los andam ios no serán carga dos con un peso excesivo de

materiales o de personas, bajo pena de incurrir el patrón o empresarioen las sanciones de este Reglamento.

A rt. 54. Las escaleras, ade m ás de tener la solidez necesaria, es tarán provistas, en su parte superior, de ganchos, y en la inferior, de dispositivos que impidan su deslizamiento.

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§ 3.°

Trabajo de carga y descarga en los puertos.

Art. 55. Las disposiciones de este pá rra fo son aplicables a los trabajos de carga y descarga, reparación y conservación de los buquesy también a la manipulación de las mercaderías, siempre que estasoperaciones se practiquen en los puertos y diques o en los desembarcaderos, muelles y espigones.

A rt. 56. Los and am ios, pla nch ad as, escaleras y, en gene ral, las instalaciones sobre las cuales el personal debe circular, trabajar o permanecer, ofrecerán en todas sus partes las garantías necesarias de resistencia, estabilidad y solidez. Los materiales empleados en la cons

trucción, los armazones mencionados, serán de buena calidad, se hallarán en perfectas condiciones de conservación y no presentarán defectos que disminuyan las condiciones de seguridad que se exigen enel párrafo anterior.

Las ligaduras y amarras serán suficientemente fuertes para quepuedan soportar los choques accidentales que se produzcan.

Art. 57. Queda termina ntem ente pro hibid o el uso de tab las combadas, cubiertas de maderas encoladas y la aplicación de pinturas ybarnices que puedan ocultar algún defecto de construcción o la malacalidad del material.

Art. 58. No pod rá cargarse más peso que el que per m ita la resistencia del armazón.

A rt. 59. Los and am ios suspendido s en los buq ues se colocarán coatodos los cuidados necesarios y estarán amarrados de modo que impidan las oscilaciones e inclinaciones.

Ar t. 60. Las instalaciones par a la pin tura u otr o trab ajo que deba' efectuarse en los buqu es flotantes o en los diques secos estarán pro tegidas por barandas sólidas y suficientemente altas para evitar la caídade los obreros. En los lugares donde el personal trabaja sentado existirá un listón a la altura de la espalda del obrero. Esta prescripción seextiende también a la plataforma superior de los demás andamios.

A rt. 61. Cu and o el pasaje de la ribera a las embarcaciones o viceversa, o entre dos o más embarcaciones, deba efectuarse a declivey ofrezca peligro, se establecerán planchadas de acceso o escaleras paraque la comunicación pueda efectuarse con perfecta seguridad.

Art. 62. Las tabla s em pleadas en la construcción de plan cha dasse apoyarán sobre soportes y serán colocadas de tal modo que no pue- «dan deslizarse ni moverse. Se ligarán todas por medio de un travesano, para evitar su separación, y no podrán dejarse espacios vacíosentre ellas que ofrezcan peligro alguno al obrero.

Art. 63. Las tablas de las instalaciones establecidas sobre las es

cotillas deberán estar fijas al buque. Las planchadas de acceso estaránprovistas de barandas, colocadas a una altura conveniente, y seránde un ancho suficiente para que la circulación del personal se produzca con seguridad durante la ejecución del trabajo.

Ar t. 64. Qued a proh ibido instalar pla nch adas en un declive o con

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la superficie de circulación cubierta de aserrín cuando, por algunacausa, pudiera hacerse resbaladiza. Queda igualmente prohibido apoyar las planchadas sobre fardos o bultos sueltos, formados con material de escaso peso o sobre bolsas que contengan materias susceptibles

de escurrirse.Art. 65. Las escaleras tend rán una anch ura suficiente pa ra que el

personal pueda pasar con facilidad de allí a las planchadas o a lasdemás instalaciones que sirvan de acceso, o viceversa.

Art . 66. Deberán colocarse escaleras que pongan en comunicaciónel interior de las escotillas con el nivel de la defensa cuando la distancia desde la boca de la escotilla al fondo de la bodega sea mayorde un metro setenta centímetros. Queda prohibido el uso de escalerasa las que les falten escalones o tengan un escalón quebrado, flojo omovedizo.

A rt. 67. El pie de la escalera debe descansar sob re una superficiesuficientemente resistente. En caso de necesidad, se acuñarán los montantes para evi tar que resbalen. Queda prohibido apoyar la escalerasobre uno de los escalones, a menos que sea de una resistencia suficiente y esté sostenido por los montantes de manera que no puedan girar.

A rt. 68. L.as escaleras susp end idas deberán co locarse de m odo qu eno oscilen ni se inclinen.

Art. 69. Se usarán escaleras distinta s pa ra las plan cha das de tra bajo y para el acceso y descenso del personal cuando estas operaciones se efectúen simultáneamente.

A rt. 70. La conducción de las cuad rillas de obreros a bordo delos buques, lanchas y demás embarcaciones, con destino a la rada oa los buques que se encuentran en los diques, así como el regreso atierra de los mismos, se efectuará por medio de embarcaciones apropiadas, seguras y en perfecto estado de conservación. Estas embarcaciones llevarán además, en lugar visible, el número de personas quepuedan conducir.

A rt. 71. Tod os los lugares en que el personal deba circu lar o efectuar algún trabajo estarán bien i luminados. Cuando se usen lámparasa petróleo para la ejecución del trabajo, deberán adoptarse las de tipomás perfeccionado de seguridad.

A rt. 72. Adem ás de las disposiciones necesarias par a evitar la caídade los obreros al agua, deberá existir, en un sitio inmediato y de fácilacceso, una boya de salvamento para uso del personal y el númerode salvavidas necesarios.

Art. 73. Queda pro hibido ocu par menores de diez y seis años omujeres en las maniobras de winches u otros aparatos de elevación yen la transmisión de señales para el manejo de los mismos.

Queda asimismo prohibido cargar a hombro de hombre sacos, cajones o mercaderías cuyo peso exceda de 80 kilos.

Cuando los sacos, cajones o mercaderías pesen más de 80 kilos, se

usarán carretillas con ruedas o angarillas, l levadas por dos hombres.

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§ 4.°

Túneles y trabajos subterráneos.

Art. 74. To do traba jo que se efectúe en terrenos compuestos decapas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes,deberá estar protegido en toda su extensión por un armazón de metal,madera o cemento, que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez.

Ar t. 75. Las má quin as auxiliares, las obr as de acceso, las escaleras,los elevadores, frenos, conductores y cámaras de aire, cadenas, baldes ydemás aparatos, deberán mantenerse en perfcto estado de conservación,inspeccionarse y probarse dos veces por semana por los técnicos de laEmpresa, quienes pasarán a la Compañía el respectivo parte con las

deficiencias que hubiesen notado en la inspección.A rt. 76. El arm azón a que se refiere el art. 47 se po drá re tira r amedida que progrese el revestimiento de los contornos, techo y pisosdel túnel o conducto.

La remoción del armazón deberá practicarse por medio de obrerosexpertos y en presencia del ingeniero o del capataz de la obra.

A rt. 77. La pr oxi m idad de los sitios peligrosos y de los cables.eléctricos, que por la índole de los trabajos que se ejecuten no estuvieren aislados o protegidos, deberá anunciarse por medio de avisoscolocados en parajes visibles. Una luz roja indicará en la noche elpeligro en cada uno de los sitios correspondientes.

Ar t. 78. La iluminación debe ser abu nda nte, para que los obre rospuedan trabajar sin molestarse los unos a los otros.

A rt. 79. Los túneles y dem ás lugares de trab ajo subterrán eo esta rán provistos de tubos ventiladores, perforados de distancia en distancia, de modo que renueven continuamente el ambiente subterráneo.

En caso de que sea imposible el sistema anterior, se utilizarán ventiladores centrífugos u otros medios de ventilación artificial adecuada.

Si la ventilación se efectúa artificialmente, los ventiladores deberán ponerse en marcha dos horas antes de comenzar a trabajar losobreros.

A rt. 80. En las obras de que tra ta el presente párrafo, ningúnobrero podrá trabajar más de ocho horas diarias.Art. 81 . Par a trabajar en las cám aras de aire comprim ido se ne

cesita un certificado de aptitud física, expedido por las Autoridadessanitarias.

A rt. 82. El uso de explosivos en los túneles se suje tará a las dis posiciones generales del párrafo 6.° sobre el uso de explosivos en lasminas .

§ 5.°

Trabajos con aire comprimido.Art. 83. En los trabajos de túneles, esclusas o cám aras y dem ás

aparatos en cuya construcción se hiciere uso de aire comprimido, seobservarán las prescripciones siguientes:

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Chile. - 268 —

a) Cuando la presión del aire en los compartimientos, esclusas, túneles o cualquiera otra obra donde trabajan varias personas sea mayorque la normal, pero que no exceda de dos atmósferas, no se permitiráa ningún obrero permanecer en la misma faena más de ocho horas pordía, debiendo disponer, durante este periodo, de tres cuartos de horapara volver al aire libre;

b) Cuando la presión del aire sea mayor de dos atmósferas, sin exceder de dos y media, no se permitirá la permanencia en el trabajo deningún obrero por un periodo mayor de seis horas, dividido en dos períodos de tres horas cada uno, con un intervalo no menor de una horaentre cada período, en las mismas condiciones del inciso a);

c) Cuando la presión llegue a tres atmósferas y no alcance a tresy media, no se permitirá al obrero trabajar ni permanecer en el mismositio por un período mayor de tres horas diarias. El período de tra

bajo de los obreros se subdividirá en períodos de una hora y mediacada uno, con intervalo de una hora entre cada período;d) Cuando la presión llegue a tres y media atmósferas, no se per

mitirá la permanencia de los obreros en las faenas por un período mayor de una hora cada uno, con intervalo no menor de una hora entrecada período.

A rt. S4. El au m en to prog resivo de la presión de las esclusas, cuando entren a trabajar los obreros, estará sometido a la siguiente escala de t iempo: cuatro minutos para levantar la presión para una,ocho para una y media, diez para dos, y doce para dos y media at

mósferas.A rt. 85. La disminu ción de la presión se pro duc irá en escala descendente, en el siguiente orden: cuando pase de una atmósfera, la disminución se hará en cinco minutos; cuando pase de una y media atmósferas, sin llegar a dos, el descenso se efectuará en diez minutos;cuando pase de dos y media atmósferas, el descenso se hará en quinceminutos, y cuando llegue a tres, en veinte minutos.

Se prohibe estrictamente operar el descenso de la presión por disminución brusca.

El operador deberá enseñar a los obreros la aplicación de los primeros auxilios en caso de accidente. Cuando se presenten los síntomasde un síncope, cerrará transitoriamente llaves o válvulas, y si no senotara mejoría, se trasladarán las personas afectadas a los compartimientos de menor presión.

Art. 86. Se proveerá a todas las cám aras, esclusas, etc., de m an ómetros e indicadores de la presión del aire a cuya influencia se hallensujetos los obreros y se encargará de la vigilancia de dichos instrumentos a una persona competente, cuyo trabajo no podrá exceder pormás de ocho horas al día. Estos manómetros deberán ser del t ipo deregistrador de funcionamiento continuo.

La altura interior de las cámaras no será inferior en ningún caso a,

1,80 metros, y la cantidad de aire enviado será de 42 metros cúbicospor hora y por persona.En ningún caso el cubo de aire de la esclusa será inferior a 600 de

címetros cúbicos por persona.Art. 87. Cu and o las cám ara s ocupen más de diez obreros, deberá n

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poseer un teléfono especial para comunicarse con el exterior, si la presión pasa de tres atmósferas.

Art. 88. Pa ra uso de los obreros ocupa dos en trabajo s de aire com

primido deberá disponerse de locales bien ventilados e iluminados, provistos a la vez de aparatos de calefacción, vestuarios y una instalaciónde baños con servicio de agua caliente y fría, y además, anexos sanitarios correspondientes.

Deberá asimismo disponerse de aparatos de socorro, cables, etc.,para subir a los accidentados que no puedan utilizar las escaleras.

Se dispondrá también de un local para el uso de los obreros queenfermaren en el trabajo, el que será atendido por un médico. El localse mantendrá bien venti lado, i luminado y calefaccionado y contarácon los aparatos necesarios.

Art. 89. La instalación de cañerías, bombas, ma ngu eras, para los

trabajos de túneles, esclusas, etc. , se hará por duplicado y se mantendráen perfecto estado de funcionamiento, debiendo revisarse, aun los motores, una vez por semana.

Art. 90. El alum brad o de la en trad a del túnel, cajones u otras cámaras deberá ser independiente del que se utiliza para el local dondetrabajan los obreros al aire comprimido.

A rt. 91 . Se llev ará un registro de las enferm edade s su fridas po r losobreros al aire comprimido, el que estará siempre a disposición de laInspección. Se colocará avisos instruyendo a los obreros sobre la manera de evitar los inconvenientes que presente el trabajo al aire compr imido.

§ 6.»

Uso de explosivos en las minas, canteras, túneles y faenas salitreras.

Art. 92. N o se pod rá introduc ir sustancias explosivas en las m inasy sus dependencias, faenas o salitreras inmediatas sin la autorizacióndel Gobernador del Departamento.

Para este efecto, los interesados deberán presentar en cada caso unasolicitud, en la cual se indicará principalmente las siguientes circuns

tancias :a) Nombre y situación de la mina o faena en que se emplearán losexplosivos;

b) Cantidad y clase de ellos;c) Em pleo a que se destinan, lugar y tiem po probab le en que serán

consumidos;d) Lugar y condiciones en que se guardarán hasta el momento del

consumo;e) Condiciones de transporte hasta el lugar de su destino.Art. 93 . La autorización a que se refiere el artícu lo anterior deb erá

otorgarse en cada caso por Decreto de la Gobernación respectiva, enel que se especificarán especialmente la clase y cantidad de los explosivos cuya introducción se autorice.

Conjuntamente con la transcripción del Decreto de autorización seentregará al interesado una copia del presente párrafo.

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A rt. 94. Los explosivos se clasificarán, par a el tran sp orte por ferrocarril, en la primera categoría de las sustancias peligrosas.

Los explosivos no podrán ser transportados en los mismos carrosque los fulminantes y guías.

En todo caso, el interesado deberá vigilar el transporte, la carga ydescarga de los explosivos, conformándose a las reglas de la prudenciay de la seguridad.

a) Depósitos de explosivos.

Ar t. 95. La construcción de depósitos debe rá aprobarse por Decretodel Gobernador respectivo, quien, de acuerdo con la Inspección generalde Geografía y Minas, prescribirá en cada caso las condiciones de se

guridad que debe reunir la construcción y la cantidad máxima de explosivos que se guardará en cada depósito.En todo caso, los depósitos deberán tener una doble puerta y ser

vigilados por un guardián especial.Art. 96. La cantid ad que puede guard arse en cada depósito no será

en ningún caso superior al consumo probable de tres meses, calculadosobre la base del consumo diario.

Art. 97. Ningún depósito pod rá situarse a una distancia inferior a500 metros de los asientos de explotación o bocaminas y de un kilómetro de cualquiera población, comprendidas las de los obreros de

las mismas faenas.Ar t. 98. N o ob stan te lo dispuesto en los artícu los anteriores, el Go bernador departamental, previo informe de la Inspección general deGeografía y Minas, podrá autorizar la ubicación y capacidad de los depósitos, sea aumentando, sea disminuyendo las medidas de precaucióncuando las circunstancias topográficas u otras de cada localidad lo permit ieran .

Art. 99. Deberá también autorizarse por el Gob ernador respectivola construcción en el interior de las minas de depósitos auxiliares deexplosivos de uso inmediato.

Estos depósitos consistirán siempre en excavaciones practicadas en

roca o tosca.A rt. 100. Los depósitos deberán constru irse de m ane ra que los car

tuchos queden al abrigo del hielo y de la humedad.Art. 101. Pa ra gua rdar en un mismo depósito explosivos de distinta

clase, o fulminantes y guías, a la vez que explosivos, se requerirá autorización especial del Gobernador del Departamento, quien sólo podráconcederla cuando, a juicio de la Inspección general de Geografía y Minas, se hayan adoptado las precauciones necesarias para evitar todopeligro.

Art. 102. Qu edará estrictamente proh ibido usar lám para s que no

sean de seguridad al entrar en los depósitos.

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2 7 1 Chile.

b) Empleo.

A rt. ! 03 . Sólo se em pleará en las faenas m iner as los explosivos,

guías, fulminantes, aparatos para disparar t iros y atacadores, proporcionados por la Administración de la mina.A rt. 104. Los explosivos, fulm inante s y guía s deberán introd ucirs e

en las minas para ser guardados previsoriamente en los depósitos autorizados en virtud del art. 96 del presente Reglamento o ser empleadosinmediatamente, en conformidad a las instrucciones escritas, que se colocarán en lugares visibles para los obreros.

A rt. 105. Los explosivos no po drá n llevarse al interio r de las m ina ssino en forma de cartuchos y en cajas de madera y con sus llaves respectivas y en envases cerrados.

Cada caja no podrá contener sino una sola clase de explosivos.

Los fulminantes y guías deberán transportarse en cajas separadas.Las cajas estarán colocadas lejos de lámparas o fuego y al abrigo detoda caída de roca, explosivos de tiro o choque violento.

Ar t. 106. N o se pod rá llevar en el interior de las m inas a cada tur no de trabajo sino la cantidad 'de explosivos, fulminantes y guías necesarios para el consumo del turno, a menos que exista un depósito subterráneo autorizado en la forma prescrita en el art. 99.

Asimismo no se podrá entregar a cada obrero una cantidad superiorde explosivos o fulminantes a la que necesite para el consumo del día.

Si hubiese exceso de explosivos, deberán llevarse al exterior o con

servarlos en un depósito interior autorizado.Se prohibe estrictamente a los obreros llevar a sus domicilios explosivos, guías y fulminantes sobrantes.

A rt. 107. H asta el mo me nto del em pleo, los ex'plosivos, fulm inante sy guías, quedarán guardados en cajas en el depósito o en el lugar indicado por el encargado de los disparos, y sólo serán llevados al laboreoen el momento de cargar tiros.

Los fulminantes deberán guardarse en cajas separadas. Los cartuchos explosivos, tales como la dinamita, etc., se prepararán sólo en elmomento de su empleo.

A rt. 108. La introducción y ataq ue de los cartuc hos en los barre nos

no podrán hacerse sino con atacadores de madera, cinc, cobre rojo, latóno bronce, evitando, en lo posible, los choques. En ningún caso se permitirá el uso de atacadores de hierro o acero.

Para atacar no se podrá emplear herramientas que den chispa nipolvo de carbón.

Ar t. 109. N o se perm itirá satur ar las m echas,con o tras sustancias,hacerle cortes ni rasmilladuras en ningún sentido, ni encenderlas enotra parte que no sea el extremo indicado. Asimismo se prohibe usarmaterias que contengan cuarzo, granito o pirita para atacar los barrenos.

A rt. 110. La prepa ración y el disp aro de los tiros esta rá a cargo deempleados especiales o por obreros técnicos de absoluta confianza.En ningún caso podrá permitirse que se trate de descargar un tiro

ni disparar un tiro fallido, sin las precauciones necesarias.Ar t. 111. Las guías de seguridad qu e se empleen p ara hacer expío-

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Chile. _ 2 7 2 —

tar tiros, deberán tener a lo menos 0,80 metros de largo libre, y hastaun metro, cuando se t rate de dinamita.

A rt. 112. N ing ún tiro debe rá ser dis pa rad o antes de prev enir a losobreros que pudieran ser alcanzados por la explosión y de haber tomado las precauciones necesarias para que nadie se aproxime al lugar delt iro.

El disparo debe ser exclusivamente provocado por descargas eléctricas o por guías de seguridad y fulminantes y deberá hacerse en losmomentos de descanso de uno y otro turno de operarios, o por lo menos, en horas fijadas de antemano e indicando el número de tiros.

Durante la explosión de los barrenos de una cantera o pique deberásuspenderse el trabajo en las faenas contiguas y resguardarse los operarios de éstas, como si los barrenos explotaran en sus propias faenas.

Art. 113. Cu an do la tem pera tura del depósito o de la galería don de

existen cartuchos de dinamita u otros explosivos con base de nitroglicerina suba de treinta grados centigrados, estos cartuchos serán llevados a otro lugar de temperatura inferior.

Ar t. 114. No se en treg ará a los obrero s, ni din am ita con gelada nidinamita "grasienta", o sea nitroglicerina libre.

Todo cartucho helado o "grasiento" será entregado inmediatamenteal jefe de la faena.

Los cartuchos helados sólo pueden ser deshelados en el exterior dela mina y con las precauciones necesarias.

Es absolutamente prohibido deshelar los cartuchos exponiéndolos

a la acción directa del fuego, de cualquier manera que sea.Los cartuchos "grasientos" serán destruidos por un empleado especial con las debidas precauciones.

Deberá indicarse Con anterioridad el número exacto de tiros que deben explotar.

Art. 115. Será estrictamente prohibido volver a las faenas sin haberdejado pasar quince minutos, a lo menos, después de la explosión,salvo que el dis pa ro se .haya hecho p or e lectricidad, en cuyo caso no sepermitirá volver hasta que los hilos conductores hayan sido desprendidos de la batería.

Art. 116. Cu and o un bar ren o no haya explotado, queda estrictamente prohibido acercarse al sitio en que se encuentre sin autorizacióndel técnico. Los tiros hechos para reemplazar a los fallidos estarán colocados, a lo menos, a una distancia de 0,20 metros de los anteriores, ysólo podrán colocarse unahora después del primer disparo.

Cuando un tiro haya hecho cañonazo, no se podrá cargar nuevamente, debiendo practicarse otro al lado. Tampoco se podrá continuarbarrenando en el fondo de un barreno explotado cuando han quedadoexplosivos.

El sitio de los tiros fallidos o "chingados" deberá marcarse con unaseñal visible para impedir el acceso a ellos hasta después de una hora

y previo reconocimiento del empleado o técnico respectivo.Ar t. 117. Pa ra la explosión por electricidad, el ap ara to de m anio bra no podrá ser manejado sino por el mayordomo de turno o por uncorredor de fuego práctico en el ramo, y será colocado en estado de servicio solamente en el momento de disparar los tiros.

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Ar t. 118. Cu and o en un laboreo se disparen h asta cua tro tiros almismo tiempo por otro medio que la electricidad, se esperará, a lo menos, una hora después del último tiro para volver a él.

La explosión simultánea de más de cuatro tiros sólo podrá hacersepor electricidad.Cuando dos tiros estén bastante vecinos para que la explosión de uno

pueda hacer explotar al otro, deberán dispararse al mismo tiempo.A rt. 119. Será estrictamente prohibid o depositar explosivos en lo

cales donde existan generadores de electricidad.Art. 120. Después de habe r explotado un barren o no se pod rá orde

nar la iniciación de los trabajos hasta que se examine el terreno y secompruebe la ausencia de todo peligro.

Art. 121. Cu and o los trab ajo s de un túnel o galer ía se realicen simultáneamente en distintos niveles, deberá asegurarse la protección

necesaria a los obreros, para que los derrumbes, herramientas y trabajos no causen daños.

Reglas especiales para las minas de grisú.

Art. 122. Sin autorización del Go bernad or dep arta m enta l, en lasminas de carbón con grisú será absolutamente prohibido emplear explosivos para el arranque de la hulla y en cualquier otra clase de trabajo mientras se manifieste la menor cantidad de gas.

Art. 123. El empleo de los explosivos en las m inas de carbón con

grisú estará subordinado a las siguientes condiciones:1.a No se podrá usar para dar fuego una sustancia que arda con

l lama;2.a No se podrá disparar sino en las horas en que haya menor cir- '

dilación en las labores vecinas y después de haberse cerciorado, por elexamen o inspección de la llama de las lámparas, de que no hay gasinflamable en el ambiente. Esta constatación deberá hacerse, antes deprender fuego a un tiro, por el empleado designado con dicho objetopor la Dirección de la mina, y

3.a No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro a la vez,

a no ser que el disparo se haga por electricidad y simultáneamente envarios tiros.Art. 124. La Dirección general del T ra ba jo ve lará por la estricta

aplicación de estas reglas, relativas al uso de explosivos en las minas,sin perjuicio de las facultades que con el mismo objeto confieran aotras autoridades las disposiciones reglamentarias vigentes o que sedicten sobre la materia.

§ 7.»

Reglas especiales para las fábricas o depósitos de materias explosivaso inflamables.

A rt. 125. T od o edificio des tina do a la fabricac ión, ma nip ulac ión odepósito de materias explosivas o inflamables, deberá estar protegido

18

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en toda su extensión por un número suficiente de pararrayos, que serádeterminado, en cada caso, por la Dirección general del Trabajo.

A rt. 126. En los edificios destinad os a la fabricac ión, m anip ulac ióno depósito de materias explosivas o inflamables, todos los operarios, al

ingresar al establecimiento, deberán mudarse de indumentaria (el calzado inclusive) y vestirse con ropa apropiada.

Como calzado de trabajo usarán sandalias, alpargatas o zuecos. Lassandalias no tendrán ni clavos ni puntas. Los zuecos tendrán solamentelas puntas indispensables, las que serán exclusivamente de latón, cobre obronce.

A rt. 127. Los residuos de los locales en que se fabric an, m an ipu lano manejan explosivos, serán cuidadosamente recogidos para ser destruí-dos o aprovechados en conformidad con las órdenes impartidas paralos encargados de dirigir los trabajos.

A rt. 128. La s pu erta s de los locales debe rán ab rirse de ade ntro h aciaafuera. En las horas de trabajo, y permitiéndolo el tiempo, dichas puertas , en general, deberán permanecer abiertas; de lo contrario, estaránsimplemente entornadas y nunca aseguradas por medio de cerraduras,llaves y candados.

A rt. 129. Los secadores pa ra los explosivos y las estufas d eberán serexclusivamente de vapor o eléctricos. Los locales deberán ser alumbrados exclusivamente por luz eléctrica. Los hilos eléctricos deberán estaraislados de tal manera, que se haga imposible cualquier contacto entreellos.

Ar t. 130. En los locales antedichos no deberá haber más can tidadde explosivo que la estrictamente necesaria para no interrumpir el trabajo. El excedente será guardado en locales apropiados y a una distancia no menor de doce metros (12 m.).

Una vez concluida la jornada, todos los explosivos que se encuentren en las usinas (excepción hecha de los secadores) deberán llevarsea los correspondientes depósitos.

Ar t. 131. En los talleres destinados a la fabricación o manipulac iónde explosivos o sustancias inflamables, se tomarán las medidas necesarias para la rápida extinción de posibles incendios.

Las bombas y todos los instrumentos que sirven para la extinción

de incendios serán conservados constantemente en perfecto estado.A rt. 132. Que da prohibido al personal fumar o llevar consigo fós

foros u otras sustancias inflamables.La entrada a los depósitos y locales de distribución, como también

a los locales destinados a las manipulaciones de las materias explosivaso inflamables, será tan sólo permitida al personal que trabaje en losmismos.

Art. 133. La manipula ción de los cartuch os cargados y el rebland ecimiento de las materias explosivas no deberá hacerse sino de día y poroperarios prácticos, bajo la dirección de un capataz, y en locales espe

ciales ubicados a conveniente distancia del punto en que se ejecutanlos otros trabajos.El reblandecimiento debe hacerse en recipientes apropiados, calen

tados exteriormente por medio de agua caliente, y de tal manera, quese evite el contacto del agua con los explosivos.

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Es prohibido calentar explosivos con el objeto de hacerlos secar oreblandecer, sea exponiéndolos directamente al fuego, sea colocándolosen hornillas encendidas o calentadas. Queda prohibido al personal lle

var en la ropa dinamita u otros explosivos similares.Ar t. 134. La dina m ita suelta o en cartuch os, la que tran spire odesarrolle un olor acre o vapores rutilantes, indicios estos de su imperfecta preparación o de su alteración, deberán eliminarse, enterrándolaen un terreno húmedo y en sitio apartado y seguro, y procediendo después a su destrucción en cuanto sea factible.

Dicha destrucción deberá efectuarse quemando la dinamita por pequeñas cantidades, las que serán dispuestas en tiras o en cartuchosabiertos en las dos extremidades por medio de una mecha común o mecha de sulfuro (con exclusión absoluta de toda cápsula o materia ful

minante). Esta mecha será suficientemente larga para que, una vez encendida, el operador tenga tiempo de alejarse y ponerse en lugarseguro.

Dicha operación se hará al aire libre y en lugar no rocoso, observando todas las prescripciones tendientes a evitar perjuicios en los casos en que la dinamita hiciera explosión en vez de quemarse lentamente.

A rt. 135. Los cajones, las ba rric as y cualqu ier recipiente que contenga explosivos, podrán abrirse solamente por medio de instrumentosde madera, cobre o bronce.

Art. 136. Los polvorines deberán colocarse en un lugar ap arta doy alto, en cuanto sea posible, y encerrados en un local de material ligero , y tendrán un letrero bien visible que diga: "Polvorín". Los polvorines deberán colocarse a una distancia mínima de 75 metros de los sitiosen que se trabaja.

Art. 137. Las ma terias explosivas sólo pod rán tran spo rtarse de lospolvorines a las canteras de trabajo empaquetadas en canastos, en cajones, frascos metálicos, teniendo cuidado de separar las sustancias explosivas de distintas clases, y éstas de las mechas y cápsulas.

Para el transporte se observarán, además, las normas siguientes:a) Los operarios encargados del transporte deberán advertir en

alta voz a las personas que encuentren en el camino;b) El transporte deberá efectuarse bajo la dirección del jefe decuadr i l la;

c) Los operarios que efectúen el transporte no podrán ir provistosde lámparas. Los que los acompañen podrán llevar lámparas cerradas.

Art. 138. Queda absolutam ente proh ibido el empleo de nitroglicerina libre para cargar los barrenos.

A rt. 139. En los depósitos de m ater ias inflama bles se pro hib irá alos obreros, mediante avisos fijos en la parte exterior, que entren.o seaproximen con lámparas de llama libre o no protegida por vidrio.

Los depósitos de bencina, keroseno, lubricantes, etc., así como losdepósitos de gas de cualquier naturaleza, serán custodiados en localesdestinados exclusivamente a ese fin.

A rt. 140. En todos estos locales es estrictam ente p roh ibid o fum ar.

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§ 8.» •

Disposicione s especiales para la industria salitrera.Ar t. 141. Se aplica rán de un modo especial a las faenas sali trer as

las disposiciones contenidas en el párrafo 6.° sobre uso de explosivos.Se aplicarán asimismo de un modo especial a los locales de trabajo-

las disposiciones contenidas en el titulo 1 de este Reglam ento.Sin embargo, las oficinas actualmente en actividad que previo in

forme de los Inspectores del Trabajo no pudiesen adoptar las prescripciones anteriores, tendrán un plazo máximo de un año para modificarsus locales y adaptarlos al presente Reglamento.

a ) Segurida d: Protección contra las caídas peligrosas en los estanque?con agua hirviendo , caídas de las escaleras, etc.

Art. 142. Ca da cachucho o estanque destinado a la ebullición delcaliche, y toda cantera u hoyo de más de un metro de profundidad, deberá estar provisto de una rejilla de fierro tejida en tal forma que nopermita pasar el pie de un nombre. Además deberá estar dotada depuentes resistentes con pasamanos sólidos. Estas rejillas deben ser colocadas antes que se abran las llaves conductoras del agua o líquidohirviendo.

Los patrones consultarán en sus Reglamentos internos de orden yseguridad del trabajo disposiciones que prohiban a los obreros:a) Utilizar para movilizarse los carros Decauville u otros me

dios de transporte, destinados al acarreo de la materia prima o delsal i t re elaborado;

b) Emplear herramientas metál icas, tanto para taconear los t i ros,como para recuperar los no explotados.

Art. 143. De berán usarse anteojos protectores de cua tro milíme tros de espesor para quebrar (machar) coplias, bolones, etc., de caliche, y trabajar en las chancadoras. Estos anteojos serán facilitados.por la Administración, y no se permitirá trabajar a ningún obrero que

rehuse usarlos.Art. 144. Se prohibe a los conductores de trenes tran spo rtar obre

ros o empleados en trenes que acarreen materias explosivas o en trenes-caucheros, bajo las sanciones que este Reglamento determina.

Ar t. 145. Las escaleras fijas o po rtát iles serán sólidas y segura s yestarán provistas de un pasamano resistente, a fin de evitar caídas uotros accidentes.

Las escaleras deberán estar sujetas para que no puedan resbalaro caer, y deberán permitir el fácil acceso al piso a que conducen.

b ) Del transporte de las materias.

Ar t. 146. Se colocarán rejas u otro s dispos itivos que eviten el sa lt ao la caída de materias desprendidas de las chancadoras, de las ram-pías y del material de carga y descarga.

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— 277 — Chile

Art. 147. Los apa rato s elevadores y transportes de toda clase deberán estar dispuestos de manera que se evite la caída de la materiat ranspor t ada .

A rt. 148. La s m ateria s prim as, los residuos y los produ ctos de laelaboración serán movidos y transportados por medio de elementosde acarreo que no ofrezcan peligro a los trabajadores.

A rt. 149. De berá n tom ars e tod as las precauc iones necesarias, a finde evitar los accidentes que pudieran, producirse en el trabajo de ladesripiadura.

Cada oficina deberá tener el número de piezas necesarias en quelos obreros puedan lavarse, vestirse y esperar una transición graduala la temperatura del aire ambiente.

c) De los explosivos.

A rt. 150. Ad em ás de lo dispu esto en el pá rra fo 6.°, en la fa bric ación de la pólvora negra o de cualquier otro explosivo, deberán adoptarse todas las precauciones necesarias para evitar los accidentes.

Ar t. 151. To do cartucho pr epa rad o que no fuese utilizad o será separado de su fulminante y entregado al empleado o mayordomo.

d ) Disposiciones generales.

Art. 152. Las Co m pañ ías deberán designar un jefe de pa m pa yvigilantes mayores de veintiún años, que tendrán a su cargo la vigilancia de la extracción de caliche.

A rt. 153. La vigilancia de las faenas de elaboración y de la m aestranza será asegurada por un número suficiente de mayordomos yvigilantes experimentados en los respectivos ramos.

A rt. 154. N o se deben em plea r niños menores de catorce años enlas faenas pesadas de la pampa, ni menores de diez y seis en la oficinade elaboración y en las maestranzas.

A rt. 155. Las oficinas salitreras están obligad as a tom ar tod as las

medidas necesarias para asegurar rápidamente, en caso de accidenteso indisposición grave de los obreros, los primeros cuidados médicos ysu transporte cómodo al puesto de auxilio más cercano.

A rt. 156. Las facu ltades de inspección, policía y vigilancia en lasfaenas salitreras corresponderá a la Dirección general del Trabajo,sin perjuicio de las que por su parte correspondan a otras autoridades.

§ 9.»

Disposiciones especiales para las Empresas de los ferrocarriles.

Ar t. 157. Pa ra preve nir los accidentes de los obreros en el trab ajode ferrocarriles deberán observarse las disposiciones siguientes:

Quedará estrictamente prohibido al personal:

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Chile. — 278 —

a) Subir a los vehículos o locomotoras o bajar de los mismoscuando estén en movimiento;

b) Interponerse entre dos vehículos para engancharlos, desengancharlos, ponerlos en tensión o aflojarlos estando ambos en movimiento;

c) Colocarse, dura nte las m anio bras, entre dos vehícu los;d) Asirse a los topes y tirantes transversales del vehículo en mo

vimiento y caminar en los estribos de los coches durante la marchadel t ren;

e) Perm anec er en los techos de los vehículos o cam ina r sobre losmismos estando éstos en movimiento;

/) Perm anecer o cam inar en me dio de la vía delante de vehículosen movimiento;

g) Preparar, encender o apagar las luces en los techos de los cochesdurante la marcha del t ren.

Las anteriores disposiciones no rigen en casos extraordinarios, previa autorización del jefe de estación respectivo.

Art. 158. Las Em presas deben orde nar que cada agente enc arga dode las maniobras o del recorrido de las vías esté provisto de una linterna de servicio.

A rt. 159. Las estaciones, los depós itos, bodeg as y los almac enes deben estar provistos de tramas, cuerdas, puentes movibles, cuñas paraenchavetar las ruedas de los vehículos, etc., a fin de facilitar el serviciode carga, transporte y descarga a brazo, de materiales y mercaderíasque por su volumen o peso requieren el trabajo de más de un hombre.

A rt. 160. Los portones de los depósitos o bodegas de m erc ad ería sy de los galpones y casa de máquinas en que se guardan las locomotoras y coches, deben estar provistos de ganchos o de otros aparatos,a fin de que el personal encargado de abrir dichos locales pueda tenerfácil acceso a ellos.

A rt. 161. Las cabria s, las grú as fijas y corredizas y los car ros -grúas deberán llevar clara y visiblemente escrita la indicación de sutonelaje, y deben, a la par de los órganos y rondanas, estar provistosde frenos o de otro aparato apto para detener el movimiento.

Los carros-grúas deben también llevar la indicación de la cargamáxima que puedan levantar sin necesidad de ser fijados a los rieles.

Art. 162. La persona enca rgad a de dirigir las m anio bras, antes deproceder a levantar las cargas, se cerciorará:

a) Del buen estado de conservación del mecanismo y de su regular funcionamiento;

b) Que las zorras-grúas estén aseguradas a los rieles por mediode aparatos apropiados, cuando lo requiera el peso que es necesarioelevar;

c) Que las cargas levantadas no deben superar al tonelaje del mecanismo ni al del vehículo;

d) Que se prohiba la permanencia del personal bajo la carga le

vantada, tanto en el ascenso como en el descenso;e) Que se prohiba abandonar el mecanismo mientras haya unacarga levantada;

/ ) Que al concluir cada m anio bra, el agente debe cuidar de qu eel gancho o el brazo de la grúa no quede fuera del carro;

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— 279 — Chile.

g) Que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada cincoaños, cuando menos, a las necesarias pruebas de resistencia.

Art. ¡6 3. Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarseestando los vehículos en movimiento. El peso cargado en los vehículosno debe ser mayor que el tonelaje que éstos puedan resistir.

Art. 164. Las grand es bodegas o depósitos de m aterias inflamables,pastos, etc., y los grandes recipientes de reserva que contienen líquidos inflamables para el alumbrado de locales, para la lubricación delas máquinas o para otros usos, serán custodiados en los locales destinados exclusivamente a ese fin y separados del resto de los edificios.

Se aplicará a estas bodegas o depósitos las disposiciones generalesdel párrafo 7.°

Art. 165. Los estanques de abastecim iento deben estar provistosde escaleras seguras. Los pozos y aljibes que están al nivel del suelo

y las excavaciones para trabajos en las estaciones estarán provistosde barandas o defensas adecuadas.

A rt. 166. Los huecos de las pu erta s de los furgones, en los com partimientos destinados al personal, deben estar provistos de barrasde seguridad o de manijas internas.

Art. 167. Los trab ajo s que se efectúen en las vía s princ ipale s debenejecutarse por trechos y deben establecerse previamente las señalesdel caso en las proximidades de los pasos de nivel, en los túneles, curvas, etc., a fin de evitar accidentes a los obreros.

En las curvas extensas sobre, terraplene s de m ás ' de un m etro de

altura deberán construirse de trecho en trecho parapetos para el personal que trabaja.

T Í T U L O I I I

Disposiciones generales.

Art. 168. Adem ás de las me didas establecidas en los título s precedentes, el patrón o empresario estará obligado a adoptar todas aquellas que, en provecho de la higiene y seguridad de la industria o del

trabajo, señale la Dirección general del Trabajo.A rt. 169. Se con siderarán vigentes tod as las disposiciones legalesy reglamentarias, administrativas o municipales que existan sobre lasmaterias a que este Reglamento se refiere, en cuanto no sean contrarias a él y establezcan mayor protección.

Quedan especialmente vigentes las disposiciones especiales contenidas en el Reglamento sobre higiene y seguridad en las panaderías (31de diciembre de 1924); el Reglamento sobre seguridad en las instalaciones eléctricas (14 de octubre de 1904); el Reglamento sobre seguridad e higiene en las maestranzas de los ferrocarriles del Estado (27de diciembre de 1917); el Reglamento sobre higiene y seguridad en

las faenas salitreras (22 de octubre de 1919); el Reglamento sobrehigiene y seguridad en las fábricas y maestranzas del Ejército (15 defebrero de 1918); el Reglamento sobre seguridad en las obras públicas (11 de junio de 1920), y construcción de ferrocarril (16 de juniode 1923); el Reglamento sobre higiene y seguridad del trabajo en los

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talleres particulares de las prisiones (30 de noviembre de 1921), ylos Reglamentos y Ordenanzas municipales vigentes sobre instalaciones de calderas, motores y máquinas y clasificación de industrias,siempre que no le fueren contrarias.

Ar t. 170. Los funcionarios de la Dirección general del T ra ba jo ten drán derecho a visitar los establecimientos y locales regidos por esteReglamento en las horas y oportunidades que estimen convenientespara velar por el cumplimiento de sus disposiciones.

Ar t. 171. La Dirección general del T ra ba jo , por sí o por me diode sus Inspectores, fijará, en cada caso especial, el plazo dentro delcual deben llevarse a cabo las reformas o medidas que la higiene y seguridad del trabajo aconsejen.

Si, expirado dicho plazo, no se hubieren realizado los trabajosprescrito?, se iniciará el procedimiento judicial para la aplicación de

la multa que corresponde.Cuando el patrón o empresario estime que el plazo señalado esinsuficiente, podrá solicitar, antes de su expiración, la ampliación necesaria, y la Dirección general del Trabajo la concederá, siempre quela petición tenga fundamento plausible.

Ar t. !72. La Dirección general del T ra ba jo aus piciará la celebración anual de Exposiciones de Economía social, destinadas especialmente a mostrar en forma práctica la aplicación a las maquinariasde protecciones y medidas preventivas contra accidentes del trabajo.

T Í T U L O I V

De las sanciones y d el procedimiento.

A rt. 173. Las infracciones a las disposiciones al presen te R eglamento, o el incumplimiento de las medidas que la Dirección generaldel Trabajo prescribe, en uso de las facultades que le confiere el artículo 168, serán penadas con multas, que el Juez regulará atendiendo a la gravedad de la infracción dentro de las escalas siguientes:la primera vez se aplicará una multa que fluctúe entre cincuenta ($ 50)

y cien ($ 100) pesos por cada infracción; la segunda vez, una multade cien a trescientos pesos ($ 100 a 300) por cada infracción; las demás veces se sancionarán las infracciones con multa de trescientos aquinientos pesos (S 300 a 500) por cada infracción.

A rt. 174. Los que imp idan o dificulten a los funcionarios de laDirección general del Trabajo las visitas a los establecimientos o locales de trabajo incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos laprimera vez y de quinientos a mil pesos en caso de reincidencia.

La responsabilidad por la infracción a que se refiere el inciso anterior afectará al patrón o empresario, sea que el impedimento o dificultad haya sido puesto por éste o por algún subordinado suyo.

Los Inspectores podrán requerir el auxilio de la fuerza públicapara el desempeño de sus funciones.

Art. 175. La Dirección general del Trabajo, previa comprobación de la infracción por alguno de sus Inspectores, formulará por sí

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o por apoderados la denuncia correspondiente ante el Juez del Crimen.El apoderado debe ser siempre un funcionario de la Dirección ge

neral del Trabajo.A rt. !76. He cha la denu ncia a que se refiere el artí cul o an terio r,

el Juez del Crimen citará a comparendo para dentro del tercer día,al cual concurrirán las partes con sus medios probatorios.

Art. 177. Pa ra poder deducir cualquiera defensa en las denunc iasque se formulen por infracción al presente Reglamento, deberá el denunciante acompañar previamente la boleta de depósito en la Cajade Ahorros del Departamento respectivo y a la orden del Juez, porla suma a que ascienda la multa indicada en la denuncia.

Ar t. 178. Se tend rá por plename nte prob ada la infracción, sin quese admita prueba en contrario, cuando fuere acreditada por el testimonio de un Agente del Orden público y de un funcionario de la Di

rección general del Trabajo.En los demás casos bastará el testimonio de un funcionario de laDirección general del Trabajo, sin perjuicio de la prueba que el denunciado pueda rendir para destruirlo.

A rt. 179. Ce leb rad o el com paren do a que se refiere el art . 176, conla comparecencia del denunciado o en su rebeldía, el Juez indicarásentencia inmediatamente, o, a más tardar, dentro de las cuarenta yocho horas siguientes.

A rt. 180. Si el den unc iado vencido se negare a pag ar la m ult aimpuesta por la sentencia, y no hubiere hecho el depósito ordenado

por el art. 177, el Juez hará uso del apremio personal, establecido porel art. 49, inciso 4.°, de la Ley núm. 4.053, el que podrá ser repetidohasta que se integre la multa decretada.

A rt. ¡SI . Los juicios sobre denu ncias por infracciones del presen teReglamento gozarán de preferencia^ tanto en primera como en segunda instancia, y deberán despacharse las diligencias correspondientes, a más tardar, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajola multa de cien pesos, con que se sancionará al funcionario responsable del retardo.

A rt. 182. Las m ulta s que se perciba n con arreglo a los artíc ulosprecedentes se depositarán por los Secretarios de Tribunales en la Caja

Nacional de Ahorros y a la orden del Administrador de la oficina respectiva, y se destinarán a los objetos indicados en el art. 46 de la Leynúmero 4.053 sobre contrato de trabajo, en la forma que ese artículodetermina.

No obstante, cuando a la fecha de la imposición de la multa existieran en la provincia Sindicatos obreros con personalidad jurídica,la multa aplicada en esa fecha se destinará por el Administrador dela Caja exclusivamente a las Cajas generales de Seguros obreros.

Ar t. 183. Derógase el capítu lo VI del Reglam ento de la Ley sobreaccidentes del trabajo, aprobado por Decreto núm. 238 de 31 de mar

zo de 1925, y reemplázase por el presente Reglamento.Tómese razón, comuniqúese, publíquese, insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.— Figueroa.— L. Córdova.

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Chile. — 282 —

1 4 .

E n f e r m e d a d e s p r o f e s i o n a l e s .

Decreto núm. 581.

Santiago, 21 de abril de 1927.

Visto lo dispuesto en el inciso 2.° del art. 3.° de la Ley 4.055, sobreaccidentes del trabajo, y lo informado por la Dirección general delTraba jo ,

Decreto:Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del art . 3.°

de la Ley 4.055, de 8 de septiembre de 1924, y cuyo texto definitivoconsta del Decreto-ley núm. 379, de 18 de marzo de 1925, sobre accidentes del tra ba jo , en lo que se refiere a las enferm edades profesionales.

Artíc ulo 1.° Las enfermedades adq uirid as con m otivo del ejerciciode cualquier oficio quedan equiparadas, bajo la denominación de "Enfermedades profesionales", a los accidentes del trabajo, y darán, porconsiguiente, derecho a' la víctim a p ara reclama r la incapacid ad total

o parcial .Art. 2.° La enfermedad debe ser declarad a como producid a p orefecto del género del trabajo de la víctima o de las condiciones en queefectuó su trabajo durante el año precedente a la aparición de la enfermedad, atendiendo en todo caso al grado de incapacidad para eltrabajo que afecte al obrero.

A rt. 3.° No da derecho a indemnización la enfermedad que tengamás de un año a la fecha de la vigencia del presente Reglamento.

Art. 4.° Por regla general, la indemn ización será exigida al pat rónque empleó a la víctima durante el año a que se refiere el art. 2.° deeste Reglamento.

Art. 5.° Las obligaciones que este Reglame nto impone puede cumplirlas el patrón asegurando el riesgo de enfermedades profesionalesen una Compañía de seguros contra accidentes del trabajo, rigiendoen este caso las mismas disposiciones que para el seguro de accidentespropiamente ta l .

Art. 6.° El patró n a cuyo servicio se incapacite un obrero o empleado por enfermedad atribuida a las condiciones de trabajo, debehacer la denuncia en la forma prescrita para los accidentes del trabajo.

A rt. 7.° En caso de que hay a dificultad p ar a aprecia r si se tr at a deun accidente propiamente tal o de una enfermedad profesional, debe

considerarse como accidente 1.a incapacidad que se produzca en formasúbita o violenta, y como enfermedad profesional, la incapacidad producida gradualmente después de un período prudencial , que apreciaráel facultat ivo que haya atendido a la víct ima o el médico de la Dirección general del Trabajo.

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— 283 — Chile.

A rt. 8.° P ar a los efectos de este Reglam ento, sólo dan derecho aindemnización las siguientes enfermedades:

Intoxicaciones. — Saturn ismo , hidrarg irismo , arsenicismo, tóxicosprofesionales; las producidas por el cobre, antimonio, cinc, cromo,bario, manganeso, bronce, oro, plata y estaño; hidrocarburismo y sul-focarburismo.

Enfermedades.— Causadas por agentes infecciosos (enfermed ades in-fectoparasitarias): ántrax, carbunco, muermo, actinomicosis, tétanos, 'anquilostomiasis; enfermedades causadas por inhalación de polvos, gases y vapores; neumoconiosis, gases y vapores irritantes; enfermedades producidas por el aire comprimido y sus consecuencias.

Intoxicación profesional por gases tóxicos, vapores tóxicos de lasesencias y resinas, vapores tóxicos del alquitrán y de sus derivados;celulitis subcutáneas de las manos (minas); celulitis subcutáneas de las

rodillas (minas); sinovitis aguda del codo (minas); inflamación de lasvainas tendinosas de las muñecas (minas); catarata de los trabajadoresen el vidrio; calambres de los telegrafistas; nistagmus de los mineros;enfermedades profesionales de los huesos, músculos y tendones; neurosis profesionales; afecciones profesionales de la piel.

Alcoholismo y tabaquismo profesionales en los operarios de las industrias respectivas.

Art. 9.° T od a dificultad que sugiera el presente Reg lame nto encuanto a su aplicación y clasificación de enfermedades profesionales,será resuelta, en única instancia, por la Dirección general del Trabajoo representantes legales de ella.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.—C. Ibáñei C.—Isaac Hevia C.

1 5 .

Protección a la maternidad obrera y Salas cunas.

Decreto-ley mím. 442.

Santiago, 20 de marzo de 1925.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretariosde Estado, ha acordado y dicta el siguiente Decreto-ley sobre la protección a la maternidad obrera:

Artícu lo 1.° L.as obreras, du ran te el período de em baraz o, tend ránderecho a un descanso, que comprenderá cuarenta días antes del alumbramiento y veinte días después.

Durante este período, el patrón o empresario estará obligado, noobstante cualquiera estipulación en contrario, a reservarle el puesto ya pagarle el cincuenta por ciento del salario.

A rt. 2.° El pa trón no pod rá, sin jus ta causa, despe dir a la ob reraembarazada .

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Chile. — 284 —

No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento de laobrera para el trabajo en razón del embarazo.

El estado de embarazo se entenderá comprobado por el certificadode cualquier médico o matrona, o del médico de la Dirección generaldel Trabajo .

A rt. 3.° To da fábrica, taller o establecimiento indu strial o comercial que ocupe veinte o más mujeres, de cualquier edad o estado civil ,deberá disponer de una sala, acondicionada en la forma que señala elReglamento respectivo, para recibir, en las horas de trabajo, a los hijosde las obreras, durante el primer año de edad.

Las disposiciones de este Decreto-ley se aplicarán a todas las fábricas, talleres o establecimientos industriales o comerciales, aunquepertenezcan a personas jurídicas o estén destinadas a fines de beneficencia, o pertenezcan a instituciones de derecho público.

Art. 4.° Las mad res a que se refiere el artículo an terior tend rán derecho a disponer, para amamantar a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día.

Él valor de este tiempo no podrá ser descontado del salario de lamadre, cualquiera que sea la forma de remuneración, y el derecho deusar de este tiempo, con el objeto indicado, no podrá ser renunciadoen forma alguna.

Art. 5.° Las fábricas que ocupen mujeres deberán entreg ar a cadaobrera una libreta en que se contenga el texto de esta Ley, y deberácolocar carteles en los diversos talleres con las mismas disposiciones.

A rt. 6.° C ad a infracción de este Decreto-ley o su Re gla m ento serápenada con multa de cien a quinientos pesos, que depositarán en la Tesorería Fiscal, en una cuenta especial, para formación de un fondo destinado a socorrer la maternidad obrera, el que se distribuirá en la formaque o rdene el Presiden te de' la Repú blica.

La reincidencia se castigará con multa de quinientos a mil pesos ydará derecho a pedir la clausura del establecimiento.

Art. 7.° Los empleados de la Dirección general del Tr ab ajo tend ránderecho a visitar, cada vez que lo estimen conveniente, las fábricas y talleres que ocupen mujeres, y darán aviso al Director general de las incorrecciones que noten en la aplicación de esta Ley o del Reglamentorespectivo.

Art. 8.° To da persona legalmente capaz que tuvie re conocim ientode la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Leyo de su Reglamento podrá denunciarla ante la Dirección general delTrabajo, a fin de que ésta proceda a la comprobación respectiva.

Art. 9.° Hecha la denuncia, el Directo r general del Tr ab aj o deducirá, por sí o por apoderado, la acusación correspondiente ante el Juezletrado del Crimen que corresponda.

Art. 10. Hecha la denuncia, el Juez citará a com paren do al den unciante y denunciado, para que, dentro del tercer día, concurran con

sus medios probatorios.Para que el denunciado pueda deducir cualquier clase de defensas,deberá consignar previamente en la Tesorería Fiscal, a la orden delJuez, el valor de la multa, indicado en la demanda.

A rt. 11. Efectua do el com parendo , o en rebeldía del denu nciad o,

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— 285 — Chile.

el Juez deberá dictar sentencia inmediatamente, o, a más tardar, dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes.

Ar t. 12. D ur an te la secuela de estos juicios no ha br á ap elación.Todas las diligencias o actuaciones gozarán de preferencia por parte

de todos los funcionarios del orden judicial y también de todos losTribunales .

Los denunciantes gozarán de privilegio de pobreza.Ar t. 13. T od a persona que tuviere conocimiento de la infracción

de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o Reglamentopodrá denunciarla ante la Autoridad competente, 'a fin de que ésta proceda a la comprobación respectiva.

Las policías prestarán toda su ayuda a la Dirección del Trabajopara el cumplimiento de las obligaciones que impone este Decreto-ley.

A rt. 14. Se decla ra que esta Ley es de am plia protección a la m a

ternidad y a la infancia.A rt , 15. El Presidente de la República dictará un Reg lamen to pa rala aplicación de la presente Ley.

Ar t. !6 . Deróg ase la Ley nú m . 3.185, de 13 de febrero de 1917.La presente Ley empezará a regir sesenta días después de su publi

cación en el Diario Oficial.Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de

las Leyes y Decretos del Gobierno.— Emilio Bello C.— C. A. Ward.—Pedro P. Dartnell E.— /. S. Salas.

1 6 .

E m p l e a d o s p a r t i c u l a r e s .

Ley núm. 857.

Santiago, 11 de noviembre de 1925.

Visto lo dispuesto en el art. 16 del Decreto-ley núm. 720, del 17de octubre de 1925, que autoriza al Presidente de la República parahacer una edición definitiva de la Ley de Empleados particulares,

Decreto :El texto de la Ley de Empleados particulares será el siguiente:

T I T U L O I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S Y E S P E C I A L E S

Artícu lo 1.° La s disposiciones de la presen te Ley regula rán las rela ciones entre empleadores y empleados, cualesquiera que sean la naturaleza del empleo, la importancia de éste dentro del respectivo establecimiento o el sistema de remuneraciones.

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Chile. — 286 —

Los empleados que no pertenezcan a establecimientos comerciales oindustriales participarán de los derechos y beneficios que establece estaLey en lo que fueren compatibles con la naturaleza de las institucionesen que presten sus servicios.

A rt. 2.° Pa ra los efectos de esta Ley, se con siderará como e mp leados todas las personas, sin distinción de sexo o edad, que realicen untrabajo en que predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, a lasórdenes de un empleador y en vir tud de un contrato individual o colectivo.

En caso de duda, ' corresponderá determinar la calidad de los empleados a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que crea esta Ley.

A rt. 3.° N o se aplicará , sin em bargo , esta Ley, a los siguientes empleados :

a) A los empleados del Estado y a los demás comprendidos en el

Decreto-ley núm. 454; a los dependientes de las Municipalidades; alos empleados de la Caja de Crédito Hipotecario, de la Caja de Ahorrosde Santiago y de la Caja Nacional de Ahorros; a los miembros del Ejército y de la Armada y del Cuerpo de Carabineros, a las Policías fiscales y a la Gendarmería de Prisiones;

b) A aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio,siempre que sea distinto del domicilio del empleador;

c) A aquellos cuyos servicios no sean continuos, a los que desempeñen labores accidentales o de reemplazos, agentes comisionistas y a losagentes locales o viajeros que trabajan a comisión;

d) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado

y demás Empresas fiscales de administración independiente;e) A los empleados y asalariados de las labores agrícolas y a los

asalariados de la industria y del comercio que están comprendidos enla Ley núm. 4.054;

/ ) A los sirvientes domé sticos.Art. 4.° El contrato constará siempre por escrito y se estam par á

en dos ejemplares que quedarán, uno en poder del empleador y el otroen poder del empleado; deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: .

1.° De term inació n precisa, en lo posible, de la clase de tra ba jo con

t r a t ad o ;2.° Fijación de la cuan tía, forma y época del pago de la rem unera ción convenida;

3.° D urac ión del con trato, y4.° Lu ga r en que se ejercerá el tra ba jo .

En caso de no constar por escrito, se tendrán como estipulacionesdel contrato las que declare el empleado.

Los contratos escritos, tanto individuales como colectivos, que seextiendan en virtud de esta Ley, estarán exentos del pago de impuestode papel sellado y estampillas.

A rt. 5.° El co ntr ato colectivo de trab ajo es la convención escrita

celebrada entre un' empleador o una Asociación de empleadores y un aAsociación de empleados, con el objeto de establecer ciertas condicionescomunes del trabajo y del salario, sea en una empresa o institución oen un grupo de empresas o de instituciones a que se aplique esta Ley.

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— 287 — Chile.

Las estipulaciones de un c ontr ato colectivo se convierten en c láusulasobligatorias o en parte integrante de todos los contratos individualesdel trabajo que se celebren con miembros del Sindicato durante su vigencia.

Art. 6.° La Asociación de emp leados será directa y solid ariam enteresponsable de las obligaciones contraídas por cada uno de los empleados que le pertenecen, y tendrá asimismo personalidad necesaria paraejercitar los derechos que a todos corresponden.

Art. 7.° El con trato colectivo deberá celebrarse por escrito. Seráobligatorio para todos los empleadores y empleados que formen partede la Asociación que celebró el contrato.

Art. 8.° Será nula toda estipulación que proh iba a los em pleadosunirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualquiera delos derechos o beneficios que a su favor consagra esta Ley.

Los empleados tendrán derecho a elegir a uno de ellos con la denominación de Delegado, para que los represente ante sus respectivosempleadores en todos los asuntos relacionados con la aplicación de lapresente Ley.

Art. 9.° Los empleados conservarán la prop ieda d de sus puestosmientras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservasmovil izadas.

Art. 10. Cu and o los emp leadores ocuparen m ás de cinco em pleados, el 75 por 100, a lo menos, del personal debe ser chileno.

En las empresas industriales o comerciales que estuviesen estableci

das a la fecha de la promulgación de esta Ley, la disposición anteriorse aplicará cinco años después de dicha fecha.A rt. 11. P ar a com pu tar la prop orció n a que se refiere el art . 10 no

se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional .

Esta calificación la hará el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,previo informe de la Dirección general del Trabajo, sin perjuicio delos demás informes técnicos que estimare necesarios.

A rt. 12. Pa ra los efectos del artículo anterior, se consid erará comochilenos a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno y a los que tuvieren más de diez años de residencia en Chile.

Art. 13. Los establecimientos comerciales e indu striales a que seaplican las disposiciones de esta Ley llevarán su contabilidad en castel lano.

A rt. 14. Los emp leados que hay an servido m ás de un año ten dránanualmente un feriado de quince días con derecho a percibir su sueldoíntegro.

Art. 15. En caso de enferm edad com prob ada, y m ientra s subsista,los empleados conservarán sus puestos hasta por cuatro meses y percibirán durante el primer mes el sueldo íntegro; durante el segundomes, el 75 por 100; durante el tercero, el 50 por 100, y durante el cuar

to, el 25 por 100.Las mujeres tendrán además derecho a licencia con sueldo íntegrodesde el mes antes y hasta un mes después del parto.

A rt. 16. El Presidente de la Rep ública podrá auto rizar a emp resasindustriales o comerciales y a instituciones de crédito, con más de dos

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Chile. — 288 —

millones de pesos de capital pagado, para que establezcan seccionesespeciales de previsión a favor de sus empleados y para administrarlos fondos que en ellas se acumulen, siempre que funcionen como entidades independientes del giro del negocio y con personalidad jurídica

se pa ra da ; y siem pre que concedan m ayore s beneficios que los que establece esta Ley.

Los empleadores podrán asimismo, dentro de lo dispuesto en el inciso 1.°, asociarse en Mutualidades o asegurar en Sociedades especiales,aprobadas por el Presidente de la República, el cumplimiento de lasdisposiciones de esta Ley en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demás beneficios.

Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente Ley con las que les ofrezcan las secciones especialesde que se trata.

T Í T U L O I I

DE LA DURACIÓN DEL TRABAJO

Art. 17. La duración del traba jo será has ta de cuare nta y ocho horas semanales, que se distribuirán en jornadas de ocho horas, pudiendoel empleador, de acuerdo con los empleados, aumentar proporcional-mente estas horas diarias dentro del máximum fijado.

Las resoluciones del empleador se tomarán de acuerdo con los Delegados de los empleados, donde éstos existan, y en la forma estipuladaen el art. 8.°

La duración de la semana de trabajo podrá ser de cincuenta y seishoras para los empleados de telégrafos, teléfonos u otras ocupacionesanálogas, en aquellas oficinas en que el movimiento sea escaso o sólo selleve a cabo en determinadas horas del día.

En casos extraordinarios, y por convenio escrito de las partes, lajornada de trabajo podrá exceder de las horas establecidas en los incisos anteriores, debiendo el empleador, en tales casos, pagar las horassuplementarias con un recargo de 50 por 100.

No se considerará como horas extraordinarias las que provengan

de la confección del balance.Art. 18. La jor na da de trab ajo de berá dividirse en dos partes, dejando entre ellas, a lo menos, un espacio de dos horas.

Se exceptúa de esta división de la jornada de trabajo a los empleados de las minas y a los de las Empresas regidas por Leyes especiales.

T Í T U L O I I I

DE LOS SUELDOS Y COMISIONES

A rt. 19. Los sueldos debe rán ser paga dos por períodos iguales yvencidos y podrán estipularse en moneda nacional o extranjera.

Las comisiones se liquidarán y pagarán en la misma forma, a menos de estipulación en contrario.

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- 289 - orne.

Art. 20. Los menores de edad y las mujeres casada s, aunque noestén divorciadas ni separadas de bienes, recibirán válidamente el pagode sus salarios y podrán administrar sus emolumentos sin intervención

de sus representantes legales.Art. 21 . Los establecimientos industriales y comerciales dedicaránuna cantidad no inferior al 20 por 100 de la utilidad líquida de cadaaño para gratificar a sus empleados; pero la gratificación no será superior, en todo caso, salvo estipulación en contrario, al 25 por 100 delsueldo anual, considerando todo sueldo hasta un máximum de 1.000 pesos mensuales. En las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta,se considerará como sueldo máximo el de 1.500 pesos.

El 50 por 100 de esta cantidad se distribuirá a prorrata de los sueldos, y el otro 50 por 100, a prorrata de los años de servicios de cadaempleado. Si en este último caso resultare algún remanente, lo distribuirá el empleador a su arbitrio entre sus empleados.

Para los efectos de este artículo se estimará como sueldo anual eltérmino medio de las sumas de los sueldos fijos y de las comisiones mensuales de los últimos seis meses trabajados.

Los empleados que no alcanzaren a completar un año de serviciosrecibirán los beneficios correspondientes por duodécimas proporcionales al tiempo servido.

Se entenderá por utilidad líquida la que resulte después de descontar de las entradas los gastos de administración y explotación, los castigos, los sueldos y salarios de todo orden, los impuestos y contribucio

nes, una amortización adecuada a la naturaleza del negocio, y que seráfijada en la form a que. determ ine-el Reg lam ento, un 8 por 100 por elcapital invertido a cualquier tí tulo en la empresa y un 2 por 100 paraeventualidades del negocio.

Servirán de base para los efectos de este artículo los balances aceptados por la Dirección de Impuestos internos.

A rt. 22. Los em pleados que tengan sueldo y comisión o comisionessolamente, en los casos de feriado, enfermedad y desahucio, tendránderecho a recibir como sueldo mensual el término medio de los sueldosv comisiones de los últimos seis meses trabajados.

T Í T U L O I V

DEL TRABAJO DE LOS MENORES

Art. 23. Los mayores de diez y ocho años pod rán c ontra tar libremente la prestación de sus servicios.

Los menores de diez y ocho años necesitarán para ello autorizaciónexpresa de su representante legal, y, en su defecto, de la madre, del

abuelo paterno o materno o de las personas a que se refiere el art. 4.° dela Ley núm. 2.675, de 4 de septiembre de 1912.A rt. 24. Los menores de catorce años no pod rán ser adm itido s en

ninguna clase de trabajos si no hubieren cumplido con la obligaciónescolar.

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— 290 -

T Í T U L O V

DEL RETIRO Y DEL SEGURO

Art. 25. Con el fin de form ar un fondo de retiro a los empleado sparticulares, la Caja Nacional de Ahorros y la Caja de Ahorros de Santiago, aceptarán las imposiciones que deberán hacer los empleadores anombre de sus empleados, en conformidad al artículo siguiente:

Art . 26. To do empleador depositará mensualmente en la cuenta decada empleado:

a) El 5 por 100 del sueldo y comisiones que pague al emp lead o; -b) Una suma igual sobre el sueldo o comisión, que será aportada

por el empleador;c) La mitad del primer sueldo, debiendo pagarse en dos me nsua

lidades;d) La diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado re

cibiere mayor emolumento;e) Una parte no inferior al 25 por 100 de las gratificaciones que

correspondan al empleado en conformidad al art. 21;/) Las imposiciones volu ntaria s del em pleado, yg) Las imposiciones voluntarias del empleador.A rt. 27. Se ab rirá a cada empleado una cuen ta de las imposiciones

obligatorias y voluntarias y del aporte patronal, y se entregará a cadaimponente una libreta en que se anotarán esos mismos valores para sucorrespondiente verificación. Semestralmente se capitalizarán los saldosal haber de cada cuenta a un tipo de interés que no sea inferior al másalto que paguen las Cajas de Ahorros sobre depósitos a plazo.

• Estas imposiciones formarán el fondo de retiro de cada empleadoy se centralizarán conforme lo determine el Reglamento.

A rt. 28. El fondo de retiro queda rá eximido de todo im puesto fiscalo municipal .

A rt. 29. Los sueldos y los fondos de retiro de los em plead os son inembargables y gozarán del privilegio de que trata el núm. 4.° del ar

tículo 2.472 del Código civil, para los efectos de quiebra, concurso oliquidación de los establecimientos a que se refiere esta Ley.

Art . 30. Cu and o un empleado haya cumplido treinta años de servicios o cincuenta de edad, o después de cinco años de servicios no pudiere desempeñar su empleo por enfermedad o invalidez permanente,la Junta de Previsión, de que habla esta Ley, tendrá facultad de entregarle el fondo de retiro o constituir con él a su favor una pensión temporal o vitalicia, según sea la enfermedad o invalidez, relativa o absoluta, ajustándose a una escala proporcional a los años de servicios.

A rt. 31 . El em pleado que no reúna algu no de los requisitos señala

dos en el artículo anterior, pero que tenga más de dos años de imponente, y quedare cesante por cualquier motivo, tendrá derecho a obtener en préstamo, por mensualidades vencidas, hasta el 50 por 100 desus propias imposiciones durante el primer año de la cesantía, y hastael 30 por 100 en el segundo año. Estos préstamos cesarán apenas el im-

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— 291 — Chile.

ponente vuelva a emplearse, y se reintegrarán, con sus intereses, porabonos mensuales, que se le descontarán del sueldo de su nuevo empleo.

Si el empleado, pasado este plazo, no volviere a emplearse por en

fermedad, ausencia del país u otra causa, podrá solicitar la liquidacióny entrega de su fondo de retiro.

Los imponentes con más de dos años y que no sean deudores alfondo de retiro, podrán solicitar préstamos hasta por el 50 por 100 deltotal del fondo de retiro, según lo que determine el Reglamento. Losempleados que se ausentaren definitivamente del país podrán retirarel total de su fondo de retiro un año después de haber radicado en elextranjero, y si su ausencia del país obedece a enfermedad comprobada,el retiro se hará en conformidad a las disposiciones generales de estaLey.

Art. 32. El emp leado pod rá obtener, previa autorización de la Ju nta de Previsión, y en conformidad al Reglamento que se dicte, hasta eltotal de su fondo de retiro para invertirlo en la adquisición de un bienraíz dentro del territorio nacional o para aplicarlo al pago de dividendos o mejoras de la propiedad que hubiese adquirido.

A rt. 33. El haber, en el fondo de retiro del em plea do fallecido, pertenecerá, por iguales partes y con derecho de acrecer, al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa y a sus legitimar ios .

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios,dicho haber corresponderá a los signatarios testamentarios, y la parte

de que el empleado no haya dispuesto por testamento acrecentará elfondo de retiro.

El haber del empleado en el fondo de retiro es intransferible poractos ínter vivos e intransmisible por sucesión ab intestato.

A rt. 34. Los empleados particu lares tom ará n, en el curso de los seisprimeros meses de su empleo, un seguro sobre su vida, constituido abase de reservas matemáticas, y en conformidad al Reglamento y a lastarifas que serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República por la Junta de Previsión.

A rt. 35. El seguro m ínim o obliga torio será de cinco mil pesos. El

seguro sobre la vida será facultativo cuando la renta del empleado seainferior a cuatro mil ochocientos pesos anuales, o cuando el empleadoacredite que no tiene cónyuge ni herederos legitimarios.

El capital asegurado, así como las reservas matemáticas que constituyen el seguro sobre la vida, son inembargables, y en caso de quiebra, concurso o liquidación de las entidades aseguradoras, gozarán delprivilegio establecido en el núm. 4.° del art. 2.472 del Código civil.

Ar t . 36. Las primas del seguro se descontarán del sueldo de cadaempleado y serán pagadas por el empleador en la forma que le fije elReglamento.

A rt. 37. Las prim as del seguro se pag arán por mensualidad es a nti

cipadas. En caso de siniestro se descontarán del monto de seguro las quefaltaren para completar las primas de un año.A rt. 38. Los empleados que estuvieren asegu rados al dictarse la

presente Ley, por una suma no inferior a cinco mil pesos, podrán eximirse del seguro obligatorio, siempre que acrediten esa circunstancia

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Chile. — 292 -

dentro de los términos que señala el Reglamento. En estos casos incumbe al empleador mantener la vigencia del seguro.

Art. 39. El seguro mínim o podrá contratarse sin examen m édico

hasta tres meses después de dictado el Reglamento; transcurrido esteplazo, el examen médico será condición ineludible para poder asegurarse.

Art. 40. El seguro acep tado sin examen m édico no se pa ga rá sinocuando haya estado un año en vigencia, a lo menos. Si el empleado asegurado falleciera antes, se devolverán las primas pagadas, con más elinter és del 7 por 100. '

Ar t. 41 . El seguro será pag ado al beneficiario; a fa lta de éste, a laorden del asegurado, y, en su defecto, pasará al fondo de seguro. Esteseguro es inembargable.

T Í T U L O V I

D E L A A D M I N I S T R A C I Ó N D E L F O N D O D E R E T I R O

Art. 42. H ab rá una Ju nt a de Previsión, Adm inistración y Sup ervi-gilancia de los fondos de retiro de los empleados.

La Junta funcionará en Santiago y se compondrá:Del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que la presidirá.Del Director de la Oficina del Trabajo.De un Profesor de la Universidad de Chile.

De tres empleados residentes en Santiago y pertenecientes a Sociedades de empleados con personalidad jurídica, elegidos en la formaque lo determine el Reglamento general.

De un empleado nombrado por el Presidente de la República.Del Fiscal de la Caja de Crédito Hipotecario.Del Inspector general de la Caja de Ahorros de Santiago, yDel Jefe del Departamento de Previsión del personal de la Caja de

Crédito Hipotecario y de las Cajas de Ahorros, que actuará como Secretario de la Junta.

Los miembros de la Junta que sean de elección o de nombramiento,gozarán de una asignación de cincuenta pesos por cada sesión a que

asistan.Ar t. 43. Los haberes acum ulado s en el fondo de retiro se invert i rán :

1.° En bonos del Estado o garan tizados por el Estado , y en empr éstitos municipales privilegiados;

2.° En letras de la Caja de Cré dito H ipotecario o de Bancos hipo tecarios regidos por la Ley de 1855;

3.° En prés tam os hipotecarios a corto pla zo ;4.° Ha sta un 40 por 100, en prés tam os hipotecarios a los em plea

dos que se acojan a lo dispuesto en el art. 32.Art. 44. De las utilidades líquidas que arroje el balance anual se

destinará el 50 por 100 a formar un fondo de reserva para la adquisición de propiedades para los empleados, un 25 por 100 para incrementar el fondo de retiro, y el resto a formar una Caja de primeros auxiliospara socorrer a las familias de los empleados que fallecieren.

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- 293 — eftí'e

Art. 45. La Ju nt a de Previsión someterá a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos que deben regular el funcionamiento y administración del seguro de vida y del fondo de retiro.

T I T U L O V I I

DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

A rt. 46. Si no se ha fijado plazo para la dura ción del con trato , ningu na de las partes po drá hacerlo cesar sino desahuciand o, a la otra.

El aviso se da rá con un mes de anticipa ción a lo me nos. 'El empleador podrá hacer cesar en cualquier momento los servi

cios, abonando las sumas que corresponden al desahucio.A rt. 47. Los servicios continuos darán lug ar a indemnizaciones, no

obstante cualquiera est ipulación que l imite o interrumpa el t iempo delcont rato .

A los empleados que presten servicios en empresas que se fusioneno que cambien de dueño después de la vigencia de la Ley, se les reconocerá la antigüedad desde el día en que empezaron a prestar servicios ala primit iva empresa.

Los empleados de empresas que hayan sido adquiridas por otra ocambien de dueño antes de la vigencia de esta Ley, no tendrán derechoa que se les compute por el nuevo patrón los años servidos a sus antecesores.

A rt. 48. Si el emp leador desahuc iare a un empleado que hubiere servido más de un año después de la vigencia de la Ley, o por cualquiermotivo no hubiere acuerdo por ambas partes para continuar el contrato,y siempre que no se trate de un retiro voluntario del empleado, deberáel empleador abonarle un sueldo mensual por cada año completo de servicios, si el sueldo no excediere de mil pesos.

Art. 49. El em pleado que gana re más de mil pesos men suales recibirá, además de la indemnización a que se refiere el articulo anterior,el 30 por 100 sobre el excedente de dicho sueldo.

Ar t. 50. El em pleado que tuviere más de un año de servicios a unmismo empleador antes de la vigencia de esta Ley recibirá una indemnización equivalente al 50 por 100 del sueldo mensual por cada año deservicios hasta la vigencia de esta Ley, siempre que no se ponga fin alcontrato por culpa del empleado.

Art. 51. Son causales pa ra poner tér m ino al con trato las enum eradas en los artículos 333 y 334 del Código de Comercio: las primerasrelevan al empleador de la obligación de pagar indemnizaciones, y lassegundas mantienen los derechos del empleado para exigir indemnizaciones en conformidad a la presente Ley.

T Í T U L O V I I ID E L AS S A N C I O N E S , D E L A P R E S C R I P C I Ó N Y D E L A J U R I S D I C C I Ó N

A rt. 52. To da con travención a las disposiciones de esta Ley se penará con multa de cien a cinco mil pesos, que se aplicará a beneficio

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Chile. — 294 —

del fondo de retiro, distribuyéndose dicha multa a prorrata entre laslibretas de los empleados pertenecientes al establecimiento o empresaen que se aplicó la multa.

En caso de reincidencia del empleador, el Tribunal de conciliación

respectivo aumentará la multa hasta cuatro veces el valor antes indicado.

La contravención del art . 4.° sólo afectará al empleador.A rt. 53. Las acciones prov eniente s de los actos o con trato s a que se

refiere esta Ley y de los derechos que en ella se establecen prescribiránen seis meses a contar desde la fecha de la terminación del contrato.

A rt. 54. De los conflictos que se susciten entre em plead ores y empleados en cuanto a la aplicación de esta Ley conocerán en primera instancia Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que funcionarán en lascabeceras de los departamentos, y en segunda instancia la Junta de Pre

visión de empleados particulares a que se refiere el art. 42.Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje se compondrán de unrepresentante del Ejecutivo, propuesto por la Dirección del Trabajo,.de un empleador y de un empleado, elegidos en la forma que lo determine el Reglamento general.

A rt. 55. La Ju nt a de Previsión Social servirá de Tr ibu na l de Con ciliación y Arbitraje para dirimir las dificultades que se susciten respectode las disposiciones relativas al fondo de retiro y al seguro.

Art. 56. Los Trib una les de Conciliación y A rbitraje p odrá n requ erir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario parahacer cumplir sus resoluciones.

Ar t. 57. El Presidente de la Repúb lica dictar á los Reglam entosnecesarios.

A rt. 58, Los desahucios producidos con posterioridad al 27 de septiembre de 1924 darán derecho a las indemnizaciones de que tratan losartículos correspondientes.

A rt. 59. Deró gase la Ley nú m . 4.059.A rt. 60. Es ta Ley empezará a regir desde su publicación en el Dia

rio Oficial.Tómese razón, regístrese, comuniqúese, publíquese e insértese en el

Boletín Je las Leyes y Decretos del Gobierno.— L. BARROS BORGOÑO.—

P. L. Ferrer.

Decreto-ley núm. 625. que modificó el artículo 54 de la Ley de Empleados particulares, creando una segunda instancia para los conflictosentre patrones y empleados. >

Santiago, octubre 17 de 1925.

El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Minis

t ros ; dicta el siguiente Decreto-ley:Reemplázase el art . 54 de la Ley de Empleados particulares, publicada en el Diario Oficial del 27 de junio último, publicación que refundió las Leyes números 188, del 31 de diciembre de 1924, y 356 del 17de marzo del presente año, por el siguiente:

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— 295 — Chile.

A rt. 54. De l.os conflictos que se susciten en tre emplead ores y em pleados en cuanto a la aplicación de esta Ley, conocerán en primerainstancia Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que funcionarán enlas cabeceras de Departamento, y en segunda instancia, la Junta de

Previsión de Empleados particulares, a que se refiere el art. 42.Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de

las Leyes y Decretos del Gobierno.—Luis BARROS BORGOÑO.— P. L. Fe-rrer.

1 7 .

Empleados particulares a bordo de naves de la Marinam e r c a n t e n a c io n a l .

Decreto-ley núm. 772.

Santiago, 19 de diciembre de 1925.

El Vicepresidente de la República, oído el Consejo de Ministros delDespacho, ha acordado y dicta el siguiente Decreto-ley de empleadospart iculares a bordo de naves mercantes nacionales:

T Í T U L O I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

Artícu lo 1.° La Ley de Em pleados partic ulares , según el texto refundido en el Decreto núm. 216, de 5 de abril de 1925, del Ministeriode Previsión social y Trabajo, promulgada con fecha 27 de junio delmismo año, se aplicará a las relaciones entre empleadores y empleados,a que se refiere la presente Ley, en todo lo que no sea contrario a lodispuesto en los artículos siguientes.

Ar t. 2.° P ar a estos efectos, se consid erara como em pleados de navesmercantes nacionales:El Capitán, los Pilotos, los Ingenieros, los Contadores, los Médicos,

los Farmacéuticos, los Practicantes, los Sobrecargos, los Radiotelegrafistas, los primeros Mayordomos de buques de pasajeros y los Contramaestres en buques mayores de 1.000 toneladas de registro.

A rt. 3.° Es em plead or, par a los efectos de esta Ley, tod o dueñ o, armador o arrendatario de una nave mercante nacional .

Las responsabilidades que esta Ley impone al empleador afectan directamente a éste y no al Capitán, aunque éste haya suscrito un contrato de trabajo con tercera persona con autorización y en representación del armador o dueño.

A rt. 4.° No perderá n la continuid ad de sus servicios aquellos empleados del dueño de la nave que, por arrendamiento de ésta, pasarena prestar estos mismos servicios al arrendatario o armador.

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Chile. — 296 —

A rt. 5.° Si el em plead or interesa ra como socio ind ustr ial a algu node los empleados, éstos perderán su carácter de tales para los efectosa que se refiere la presente Ley.

A rt. 6.° Se con sidera rá como co ntr ato de tra ba jo el rol que se firma

actualmente ante la Autoridad marítima, según las Leyes y Reglamentos vigentes.A rt. 7.° N o es necesario que el con trato determ ine exacta m ente la

duración del viaje para el cual se comprometen los servicios del empleado; bastará que se indique geográficamente el término del viaje yse agregue la frase "y regreso", cuando se quiera comprender la vueltaal punto de part ida.

En los buques que no tienen itinerario fijo rigen los convenios establecidos y firmados en el rol sobre la duración y extensión de Ios,viajes.

T Í T U L O I I

D U R A C I Ó N D E L T R A B A J O

A rt. 8.° Ate ndid a la natura leza de los trabajos a bord o, la duraciónde éstos será de cincuenta y seis horas semanales, distribuidas en jornadas o turnos de guardia, en la forma que los empleadores o los Capitanes lo requieran, según las necesidades del servicio, incluyéndose.como jornadas de trabajo los domingos y días festivos.

Art. 9.° El emp leador, directam ente o por interme dio del Ca pitá n,hará la distribución de los turnos de que trata el artículo anterior, demodo que, sumadas las horas diarias de trabajo de cada empleado, resulten las cincuenta y seis horas semanales ya indicadas.

En lo relativo a la duración del trabajo, la disposición anterior noes aplicable al Capitán o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser desempeñadas con labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.

Asimismo, no se pagará sueldo por sobretiempo al primer Ingeniero, Contador y primer Mayordomo, quienes, como jefes de sus respectivos departamentos, deben fiscalizar los trabajos ordinarios y extra

ordinarios de sus subordinados.A rt. 10. Se considerará como "sob retiem po" el que se emplea fuerade las horas de turno, a que alude el art. 8.°, en el servicio de la nave,y se remunerará proporcionalmente al sueldo que se hubiere estipuladoen el contrato para las horas ordinarias, sin recargo extraordinarioalguno.

Art. 11. N o son horas ex trao rdin aria s las que los em pleados ocupen, fuera de sus turnos, a causa de errores en la ruta o en la estiba dela nave, o en algún trabajo náutico, o en las máquinas o seccionesanexas, entrega o recepción de carga, u otro trabajo ocasionado por cir

cunstancias imprevistas.Tampoco se estimará como sobretiempo las labores ejercidas enmedidas sanitarias impuestas por la Autoridad respectiva, ni en casosde siniestros o accidentes, cualquiera que sea la naturaleza de éstos,salvo estipulación especial.

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— 297 — Oh.il». 

Art. 12. El Cap itán llevará un libro especial, donde an ota rá el so-bretiempo de cada empleado y los detalles relacionados con el aumentode sueldo que les corresponda, naturaleza del trabajo extraordinario ydemás circunstancias que permitan apreciar la procedencia legal del so-bret iempo.

Dicho libro será firmado diariamente por el Capitán y el empleadorespectivo, como comprobante de su conformidad.

T I T U L O I I I

DE L OS S UE L DOS

A rt. 13. Los sueldos de estos emp leados serán pagad os al térm ino

del contrato de trabajo y en moneda nacional o extranjera, según sehaya est ipulado.A rt. 14. El em pleador po drá reservarse el derecho de deducir del

sueldo las cantidades que le adeudare el empleado, sin perjuicio delderecho de este último para reclamar por las retenciones injustas anteel Tribunal especial que instituye esta Ley para resolver los conflictosentre empleadores y empleados.

T I T U L O I V

A H O R R O Y P R E V I S I Ó N

Ar t. 15. El depósito que deberá hacer el em pleado r en las Cajasde ahorros de las cantidades indicadas en el art . 26 de la Ley de Empleados particulares, citada en el art. 1.°, para formar el fondo de ret iro, se hará, para los efectos de la presente Ley, dentro de los diezdías siguientes fijados en el art. 13 para efectuar el pago de los sueldos.

T Í T U L O V

E S C AL AF ÓN Y S E GUR O DE VIDA

A rt. 16. El empleado r, ya sea dueño, arm ad or o arre nd ata rio denaves, llevará una lista de los empleados de a bordo, con especificaciónde la especialidad del servicio de cada uno y sus años de antigüedad yanotaciones de méri to.

Esta lista servirá como uno de los antecedentes para proporcionarel ascenso, previos los requisitos legales, al más antiguo, en igualdadde méritos, y como una comprobación de la rectitud y competencia conque hubieren desempeñado su puesto, en casos de retiro o transbordo.

A rt. 17. Pa ra los efectos de los seguros cuyos aseg urad os hay an fallecido a consecuencia de naufragio u otro accidente marítimo, no seránecesaria la declaración de presunción de muerte a que se refiere elartículo 81 del Código civil , sirviendo de prueba bastante el •sumarioque instruya la Autoridad marí t ima correspondiente.

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Chile.' - 298 —

T I T U L O V I

D I S P O S I C I O N E S V A R I A S

Ar t. 18. Desde la vigencia de esta Ley no se ad m itir á como em pleado de a bordo al que no hubiere hecho su servicio militar o comprobare no haber sido sorteado o estar eximido o exceptuado legalmen-te. Para este efecto, el empleador atenderá a la libreta que expida laAutor idad mar í t ima . '

Art. 19. El em pleado conserv ará la propied ad de su puesto m ientras hiciera su servicio militar o forme parte de las reservas movilizadas.

Si esto no fuere posible, por circunstancias graves, que serán calificadas por el Tribunal de Conciliación, se le dará preferencia en laprimera vacante que ocurra después de cumplido el servicio militar.

A rt. 20. En lo qu e se refiere a la eda d, corresponde a la A uto rid admarítima calificarla, para los efectos legales del contrato de trabajo,con arreglo a las Leyes vigentes, debiendo el empleador atenerse, a esterespecto, a la libreta de matrícula correspondiente.

T I T U L O V I I

T R I B U N A L D E C O N C I L I A C I Ó N Y A R B I T R A J E

Art. 21. En los casos de du da sobre la interpretació n y aplicaciónde la presente Ley intervendrá el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,que funcionará en Valparaíso, formado por el Director del TerritorioMarítimo, que lo presidirá, por un representante de los empleadores yun representante de los empleados.

Este Tribunal se reunirá en los casos que las circunstancias especiales lo requieran.

Bastará para que funcione la concurrencia de la mayoría de susmiembros.

El Tribunal podrá designar un Secretario que actúe como tal.Art. 22. Las resoluciones de este Tr ibu na l serán apelables ante otr o

Tribunal de alzada, compuesto del Director general de la Armada, quelo presidirá, de un representante de los empleadores y de otro representante de los empleados.

Bastará para que funcione la mayoría de sus miembros. El Tribunal podrá designar un Secretario para que actúe como tal.

Art. 23. El Presidente de la República regulará la constitución yfuncionamiento de ambos Tribunales y dictará las demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Art. 24. Esta Ley empezará a regir desde su prom ulgación en elDiario Oficial.Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de

las Leyes y Decretos del Gobierno.— Luis Barros Borgoño.— B. Baha-monde M.— P. L. Ferrer.

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Chile.

1 8 .

S e g u r o d e e n f e r m e d a d e i n v a l i d e z .

Núm. 4.054 de S de septiembre de 1924.

(Texto definitivo según Decreto Supremo núm. 34 de 22 de enero de 1916.)

Santiago, 22 de enero de 1926.

Visto lo dispuesto en el art. 2.° del Decreto-ley núm. 689, de 17 deoctubre del año 1925, que autoriza al Presidente de la República parahacer una nueva edición de la Ley núm. 4.054, de 8 de septiembre de

1924, sobre seguro de enferme'dad e invalidez, con las modificacionesintroducidas en ella hasta la fecha, dando a sus artículos la numeración correlativa correspondiente,

Decreto:El texto de la Ley núm. 4.054, de Seguro de enfermedad e invalidez,

será el siguiente:A rt. 1.° Se declara obliga torio el seguro de enferm edad e inva lidez

para toda persona menor de sesenta y cinco años de edad, que ordinariamente no tenga otra renta o medio de subsistencia que el sueldo osalario que le pague su patrón, sea éste persona natural o jurídica, siempre que no exceda de ocho mil pesos anuales.

Quedan también obligados al seguro los postulantes o aprendicesde cualquier trabajo, industria u ocupación, aunque no tengan sueldo osalario.

Quedan igualmente sometidos a esta obligación, si su renta anualmedia no excede del límite antes fijado, los obreros, artesanos y artistasque trabajan independientemente, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales o almacenes; lospequeños industriales y los pequeños comerciantes, fijos o ambulantes.

Se exceptúan de la obligación las personas comprendidas en los incisos precedentes que pertenezcan a una Sociedad de socorros mutuos

que preste a sus asociados un servicio equivalente a este Seguro y quehaya sido reconocida por la Caja de que se hablará en los artículossiguientes.

Ar t. 2." Los patro nes, las Asociaciones patron ales y las Sociedadesde socorros mutuos legalmente constituidas podrán desempeñar lasmismas funciones que esta Ley asigna a las Cajas locales, únicamenteen lo que se refiere al seguro de enfermedad, siempre que hayan introducido en sus Estatutos las disposiciones necesarias para que quedenobligadas a prestar los servicios de asistencia médica y farmacéuticade que tratan los incisos a), b) y c) del art. 15.

Los patrones, Asociaciones patronales y Sociedades de socorros mutuos de que trata el inciso precedente, para entrar en funciones, necesitarán una autorización del Presidente de la República, concedidaprevio informe de la Caja central de que trata esta Ley, y tendrán derecho a percibir de dicha Caja una asignación, que podrá lie-

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Chile. — 300 -

gar hasta el 50 por 100 de la cuota con que deben concurrir los patrones a la formación del fondo de seguro, en la parte que corresponda alas personas que están aseguradas contra enfermedad en esas instituciones.

En tales casos, el resto de los ingresos correspondientes a esos asegurados, descontado el 50 por 100 antes indicado, se aplicará exclusivamente a bonificar las pensiones de invalidez y retiro de dichos asegurados, y la Caja no tendrá obligación alguna de prestarle la asisten

cia de que tratan los tres primeaos incisos del art. 15.Art. 3.° Las personas no obliga das al seguro que tengan m enos de

cuarenta y cinco años de edad, y cuya renta no exceda de ocho milpesos anuales, podrán acogerse voluntariamente a los beneficios de lapresente Ley, siempre que obtengan certificado de salud del médicodesignado por la Caja.

A rt. 4.° Si las person as indica das en el ar t. 1.° percibieren alg un arenta fiscal o de cualquiera otra procedencia, o de bienes propios, ohabitaren un inmueble de su dominio, la referida renta y el valor corriente de su arrendamiento, calculados durante un año, se agregaránal sueldo o salario para los efectos de determinar la renta anual total.

Si el sueldo o salario se pagare en dinero y en alimentación, hospedaje, casa de habitación., ración de tierras de cultivo, atalajes para animales o cualquier otro subsidio semejante, la parte en especie será evaluada en dinero, en la forma en que determine el Reglamento respect ivo.

Ar t. 5.° Los asegurados que aum entare n su renta o capital en giropodrán continuar voluntariamente en el seguro, con tal que no excedan del doble de las cifras indicadas en los artículos 1.° y 3.°

A rt. 6.° Pa ra organiza r y dirig ir el funcionam iento del seguro deenfermedad e invalidez, se crea un organismo, compuesto de una Cajacentral y de Cajas locales, establecidas en las cabeceras de Departamentos, pudiendo fundarse también en las demás ciudades o pueblosy en los establecimientos mineros o industriales que la respectiva Cajalocal determine, de acuerdo con la Caja central..

A rt. 7.° La dirección y adm inistració n de las Cajas locales esta ráa cargo de un Consejo, compuesto de nueve personas: tres, elegidaspor la Asamblea de los asegurados; tres, por la de los patrones queestuvieren obligados a pagar erogaciones para servir el seguro, y tres,por el Presidente de la República.

La elección de uno de estos últimos deberá recaer en un médico queno esté al servicio de la Caja, siempre que en la localidad los hubiereen número suficiente.

Art . 8.° Las Cajas tendrán p ersonalidad jurídica, gozarán de privilegio de pobreza en juicios y en todos los documentos y contratos quecelebren o extiendan, y estarán exentas de toda contribución fiscal omunicipal , de cualquier naturaleza que sea.

A rt. 9.° Los bienes, capitales y ren tas de las Cajas son inem barg ables, y sus créditos contra cualquier persona serán considerados, encaso de concurso o quiebra del deudor, como privilegiados de primeraclase, de igual categoría que los que expresa el núm. 3.° del art. 2.472del Código civil .

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— 301 — Chile.

A rt. 10. El seguro de enferm edad e invalide z se coste ará con lossiguientes recursos:

1.° Con las cuo tas que pa ga rán a la Caja local respectiva los ase

gurados, los patrones y el Estado;2.° Con el produ cto de las m ultas im puestas en virtud de la presente I^ey, las cuales se entregarán a la Caja local en cuyo territorio secometiere la infracción;

3.° Con el va lor de las m ulta s de riva da s de infracciones del Códigosanitario y de las disposiciones contenidas en los párrafos 14 y 15 deltítulo VI del libro II del Código penal, las cuales se pagarán en la Cajalocal correspondiente, en la forma establecida en el número precedente;

4.° Con los intereses de los cap itales de las Cajas y renta s de susbienes, los legados y donaciones que se les hicieren y las herencias quese les dejaren.

Estas donaciones no astarán sujetas, para su validez, al trámite deinsinuación, cualquiera que sea su cuantía;5.° Con el pro du cto de un im pue sto de 1 por 100 que se establece

sobre el valor de todas las cancelaciones o pagos que con cualquier motivo o título hagan el Estado o las Municipalidades, con excepción delservicio de la Deuda externa, subvenciones a instituciones de beneficencia o instrucción gratuita y de las compras de materiales o mercaderías en el Extranjero. También estarán exentos de este impuesto lossueldos y pensiones de retiro y montepío;

6.° Con la resultante de una pate nte adicional, que se aplica rá alas Compañías de seguros cuya dirección y capital no estén radicadosen Chile, equivalente al 2 por 100 de sus entradas brutas, por pólizasexpedidas o renovadas, con excepción de las de seguros de vida, quepa ga rán el 1 por 100.

Art. 11. Pa ra cum plir la obligación del seguro, el pa trón o su representante inscribirá a sus obreros, empleados b aprendices en el Registro de la Caja local, a más tardar, dentro del tercero día siguientea aquel en que éstos hayan empezado a trabajar. La infracción de esteartículo será penada con veinte pesos, y la reincidencia, con ciento.

Se aplicarán también veinte pesos de multa a los individuos mencionad os en el inciso 3.° del art. 1.° que , requerid os p or u n funcio nario

de Policía, un Inspector del Trabajo o cualquier funcionario dependiente del Consejo de la Caja, no se inscribieren directamente en elRegistro de asegurados en el plazo de tercero día después del requerimiento.

Art. 12. Las cuota s de qu e ha bla el nú m . 1.° de! art. 10 se pa ga rána la Caja respectiva en la siguiente forma, el último día hábil de cadasemana: el asegurado, dos; el patrón, tres, y el Estado, uno por cientodel sueldo o salario semanal de cada uno de los asegurados.

Las personas de las categorías contempladas en el inciso 2.° del artículo 1.° y en el art. '2.° de esta Ley, abonarán, en el mismo plazo, el3 1/2 por 100 de la renta o salario proporcional de cada semana, y el

Estado pagará una cantidad igual.Las cuotas de los seguros, en las provincias de Tarapacá; Antofa-gasta y Territorio de Magallanes, y de los que correspondan a operarios y empleados que presten sus servicios a Empresas mineras, serán

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reca rgad as en 1 por 100 del salario, sueldo o renta anu al, cualq uieraque sea la cantidad obligada al entero de dichas cuotas.

La suma que se debe erogar por los aprendices o postulantes será

la que corresponda al menor salario que se pague en la categoría deltrabajo o servicio a que aquéllos se dedican, y el patrón o empleado entregará la suya y la que correspondería a los asegurados de esta clase.

Art. 13. Los asegurados que desearen extender a sus fam ilias losbeneficios de asistencia médica y farmacéutica comprendidos en losincisos a) y d) del art. 15, abonarán semanalmente a la Caja respectiva una cuota complementaria del 5 por 100 de su renta, sueldo o salario semanal. En este caso, los patrones y el Estado no estarán obligados a contribución alguna.

Para los efectos de este artículo, se considera como miembros de lafamilia el cónyuge del asegurado, sus hijos legítimos, sus hijos natura

les, sus ilegítimos reconocidos, sus padres legítimos o naturales y, en general, todos aquellos a quienes el asegurado debe alimentos, en conformidad a la Ley. Sin embargo, las personas indicadas sólo gozarán delderecho que concede este artículo si vivieren con el asegurado y a susexpensas, salvo los padres legítimos o naturales que no estuvieren, asu vez, obligados al seguro que establece esta Ley.

Ar t. 14. El pago del seguro se ha rá efectivo por el pa tró n en el m omento del ajuste del sueldo o salario, por medio de estampillas, quese colocarán en libretas especiales que deberá poseer cada asegurado.

Los individuos a que se refiere el inciso 3.° del art. 1.° y los volun

tarios deberán también adquirir la libreta de seguro, y fijarán en ellael valor de sus cuotas semanales.El patrón y el asegurado que infringieren las disposiciones de este

artículo, o no pagaren oportunamente las cuotas, sufrirán, además desu cobro, una multa equivalente al valor de veinticinco veces.

La percepción de las cuotas y la imposición de las multas que seapliquen en conformidad a la presente Ley se harán administrativamente por el Consejo de la Caja local respectiva, cuya denuncia o solicitud tendrá mérito ejecutivo.

Sólo podrá.reclamar de la multa el infractor que la hubiere enterado en arcas fiscales, y dentro del plazo de cinco días fatales después

de habérsele notificado la imposición. La reclamación se tramitará brevey sumariamente ante el Juez letrado de turno en lo Civil.

A rt. 15. La Caja pro porc iona rá a sus asegurados los siguientes beneficios :

a) Asistencia médica y provisión de todos los medios terapéuticosnecesarios, de que comenzará a gozar desde el primer día de la enfermedad. Si el médico ordenare la hospitalización del enfermo por imposibilidad de atención domiciliaria, especialmente en afecciones contagiosas o que requieren vigilancia técnica especial, se cumplirá lo ordenado, salvo que el enfermo protestare contra dicha determinación

y el Consejo de la Caja diere lugar a la reclamación.La atención médica será dispensada por un personal idóneo, contra- .tado por'la Caja, teniendo los asegurados el derecho de elegir el facultativo, como también de ser reembolsados de los gastos de la asistenciade profesionales cuyo concurso haya sido autorizado por el Consejo.

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— 303 — Chile,

El enfermo no podrá cambiar de facultativo, durante la evoluciónde una enfermedad aguda, sin previo acuerdo del Consejo.

La duración de la atención médica no podrá exceder de veintiséis

semanas; pero las Cajas locales pueden prolongarla hasta por un año,en casos especiales, como son los de convalecencias muy prolongadas;b) Un subsidio en dinero, mientras dure su incapacidad, al asegu

rado que tuviere familia que viviese con él y a sus expensas, subsidioque se le pagará desde el quinto día de la enfermedad, pudiendo reclamar el de ese tiempo, si la enfermedad se prolongare por más de unasemana.

Durante la primera semana, el subsidio será igual al monto del salario, sueldo o renta que el asegurado hubiere devengado en la semanaanterior, de la mitad en la segunda semana, y de la cuarta parte enlos períodos siguientes.

Si el enfermo no tuviere familia que viva con él y a sus expensas,tendrá derecho sólo a la mitad del subsidio que establece el incisoprecedente.

Los empleados públicos que recibieren sueldo del Estado durantesu enfermedad, sólo tendrán derecho a un subsidio de un 25 por 100de su sueldo desde que aquél le suspenda el pago;

c) Atención profesional de las aseguradas durante el embarazo,parto y puerperio, y además, un auxilio del 50 por 100 del salario durante las dos semanas que preceden y siguen al parto, y de un 25 por100 en el período posterior, prolongado hasta el destete, cuando ama

mantaren a su hijo. Este período no podrá exceder de ocho meses;d) La suma de trescientos pesos, que se entregará a la familia delasegurado en caso de fallecimiento de éste, para los gastos de funerales;pero si el asegurado careciese de familia que viva con él, la Caja se harácargo, por su cuenta, de los gastos de funerales y sepultación; en estecaso, si algún pariente o amigo del difunto, o alguna Sociedad gremialo Corporación a que aquél perteneciere solicitaren costear este servicio,el Consejo accederá inmediatamente a la petición;

e) Una pensión de invalidez a los asegurados que, fuera de los casos indemnizados por la Ley de Accidentes del trabajo, y siempre queno fueran consecuencias de un acto intencional o un delito o culpa

grave, imputables a ellos mismos, sufrieren de enfermedades crónicasque produjeren la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

La pensión será igual a la renta, sueldo o salario medio que hubiereganado en el año anterior, si el asegurado hubiere pertenecido a la Cajadurante diez años o más; de un 75 por 100, si hubiere pertenecido durante cinco años o más, y de un 50 por 100 en los demás casos;

/ ) Un a pensión de retiro, que po dr án percibir los asegura dos desdeque cumplan cincuenta y cinco años de edad.

Los asegurados podrán declarar, al tiempo de inscribirse, que desean entrar en el goce de esta pensión a los setenta o setenta y cinco

años de edad, en lugar de cincuenta y cinco.Los asegurados que gocen de una de estas pensiones pueden continuar como asegurados voluntarios, y en este caso, tendrán derecho auna nueva pensión, con vencimiento a los cinco o diez años.

Ninguna de estas pensiones podrá ser contratada con un plazo que

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.Qkiu. . _ 3 0 4 —

venza después que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco añosde edad.

Art. 16. Los asegurados, al tiempo de inscribirse, deberán dec lararsi, para la constitución de sus pensiones de retiro, optan entre el sistema

de cuota o imposiciones cedidas, o el de cuotas o imposiciones reservadas.

En el primer caso, el asegurado cede definitivamente a la Caja, paraobtener una pensión mayor, el monto total de sus imposiciones, y sifallece antes de la edad que haya escogido para el retiro, no habrálugar a la devolución de las cuotas o imposiciones. En el sistema decuotas o imposiciones reservadas, si el asegurado fallece antes de gozarde su pensión de retiro, y sin haber tenido tampoco pensión de invalidez, sus herederos tendrán derecho a una suma igual a la de sus imposiciones personales.

Estas imposiciones pertenecerán por iguales partes, con derecho deacrecer, al cónyuge sobreviviente y a los legitimarios.Si faltaren el cónyuge y los legitimarios, el asegurado podrá dispo

ner, por testamento, de sus imposiciones personales, y si no lo hiciere,éstas acrecerán al fondo de seguro.

Art. 17. Los asegurados no pod rán gozar a la vez la pensión de invalidez establecida en la letra e) del art. 15 y la de retiro, de que tr at ael inciso /) del mismo artículo.

Las pensiones de retiro que establece la presente Ley serán consideradas como de capital reservado, a menos que el asegurado manifiesteexpresamente su opción por la de capital cedido. Los inscritos con an

terioridad a la presente Ley podrán disponer de un plazo de sesentadías para declarar esta opción. Y si transcurrido este plazo no hubierenhecho declaración alguna, quedará entendido que aceptan acogerse a lapensión de capital reservado.

Art. 18. La Caja paga rá a los hospitales, asilos y mate rnidade s, sanatorios, policlínicas y demás establecimientos de atención médica, elvalor total de los servicios que dispensaren a los asegurados, pero nuncaese valor excederá del precio de costo.

En la primera quincena de cada año, las Juntas de Beneficencia departamentales enviarán al Consejo de las Cajas respectivas la tarifa de

precios por consultas médicas, intervenciones quirúrgicas y costo mediodiario de la pensión hospitalaria.Art. 19. Las Cajas Locales podrá n establecer dispensarios, f arm a

cias, hospitales, sanatorios, casas de convalecencia y laboratorios dediagnóstico, con acuerdo de la Caja Central.

Art. 20. Los cargos de miem bros de la Caja Ce ntral, así como delas Locales, serán desempeñados gratuitamente, pero serán rentados lospuestos que se creen para la recaudación y administración de los fondosy la vigilancia de la aplicación de la presente Ley.

Ar t. 21 . La Caja C entral, a petición de las Locales, pod rá eleva rhasta en un 50 por 100 el valor de las cuotas que deben pagar los asegurados, los patronos y el Estado; pero sólo por el término de un año,y siempre que esta determinación cuente con el voto de los dos terciosde los miembros en ejercicio de las referidas Corporaciones y con laaprobación del Presidente de la República.

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- 305 — • Chile

Art. 22. La presente Ley comen zará a regir después de su prom ulgación en el Diario Oficial, pero los beneficios que acuerda a los asegurados el art. 15 sólo comenzarán a concederse después de siete meses, contados desde la primera imposición, con excepción de la pensiónde invalidez, que se pagará después de dos años, a contar desde lamisma imposición.

Para computar estos plazos se contarán por un mes, un año, etc.,el número de imposiciones que el asegurado haya debido hacer dentrode ellos, aun cuando hubiere demorado mayor tiempo en efectuarlo.Así, un año para el que debe hacer imposiciones semanales, equivaldrá a 52 imposiciones, y a 12 para el que debe hacerlas cada mes.

A rt. 23. El Presidente de la Repú blica dispon drá que se haga un anueva edición de la Ley núm. 4.054, de 8 de septiembre de 1924, sobre seguro de enfermedad e invalidez, con las modificacions introdu

cidas en ella hasta la fecha, dando a sus artículos la numeración correlativa correspondiente.

Además podrá introducir en el Reglamento dictado para la apl icación de la expresada Ley las reformas convenientes para que guarde armonía con las modificaciones que se han hecho en ella.

Artículos transitorios

1.° El Presiden te de la Repú blica po drá , den tro del plazo de cinco años, introducir en el Reglamento definitivo las modificaciones que

aconseje la práctica, y aprobar las de desarrollo de las pensiones deretiro, conforme a los cálculos matemáticos que se hagan.

2.° M ien tras se dicte la Ley que prov ea el financiamiento in dispe nsable para el funcionamiento normal de los organismos de la CajaCentral y Cajas Locales, establecidos en los artículos 5.°, 6.° y 7.° dela presente Ley, la Caja de Ahorros de Santiago, en el departamentode la Capital, y la Caja Nacional de Ahorros en los demás, desempeñarán las funciones de las dichas Caja Central y Locales, regulando sufuncionamiento conforme a la reglamentación que al efecto deberádictar S. E. el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de

las citadas instituciones.Tómese razón, regístrese, comuniqúese, publíquese e insértese enel Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.—Firmado: FIGUE-ROA.— L. Córdova.

1 9 .

Ministerio de Higiene, Asistencia, Previs ión Socialy T r a b a j o .

Decreto-ley núm. 44.

Santiago, 14 de octubre de 1924.

La Excma. Junta de Gobierno decretó hoy el siguiente Decreto-leynúmero 44:

20

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O h i l e . c - _ 306 —

Teniendo presente:1.° La necesidad de m ejora r nues tras condiciones san itaria s pa ra

asegurar el crecimiento normal de la población y de reducir al mínimoposible las perturbaciones económico-sociales que se derivan de nuestra excesiva mortalidad;

2.° La obligación que asiste al Est ad o de pro pen der a la no rm alización de nuestros hospitales, sin perjuicio de dar satisfacción a losdemás problemas de la Beneficencia pública;

3.° La impo rtancia que necesariamente deben tener los organism osencargados de la aplicación de las Leyes de trabajo, el seguro obrero, etc., recientemente aprobado;

4.° La existencia de la actual organización de los De partam ento sde Estado de las oficinas que puedan servir de base para el desarrollodel plan de reconstrucción nacional en las materias a que se refieren

los números anteriores, como son: Sección de Higiene y Beneficenciadel Ministerio del Interior y la Oficina del Trabajo del Ministerio deIndustria y Obras públicas, y

5.° La conv eniencia de colocar estos servicios, qu e ofrecen e ntre sítantos puntos de contacto, bajo una dirección superior y única, y atender de esta manera a su desarrollo en relación con las necesidades yrecursos del país,

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto-ley:Art. 1.° H ab rá un nuevo Departarn ento de Estado, que se de

nominará de Higiene, Asistencia y Previsión social, a cargo de un Ministro del Despacho.

Art. 2.° Corresponde n al despacho de este Dep arta m en to:I. La s m ate rias in dicad as en el nú m . 9.° del art. 2.° de la Ley de

21 de junio de 1887 y en la Ley núm. 1.921, de 26 de enero de 1907;II. Lo relativo a las Oficinas del Trabajo dependientes del Minis

terio de Industria y Obras públicas;III . Lo relativo a los organismos creados por el Código Sanitario, yIV. En general, todos los servicios de higiene, asistencia y previsión

sociales, que en la actualidad dependen de otras reparticiones, y losnuevos servicios de este género que en adelante se establezcan.

A rt. 3.° Pa ra los efectos de la procede ncia de los M inistros, se asig

na a este Departamento el número ocho en la lista del artículo 1.° dela Ley de 21 de junio de 1887.En los casos prescritos en el art. 11 de la citada Ley, el Ministro de

Higiene, Asistencia y Previsión sociales, subrogará al de Industria, yserá subrogado, a su vez, por el Ministro del Interior.

Art. 4.° El De parta m ento con stará de tres Secciones:Higiene;Asistencia social (Beneficencia), yTrabajo y Previsión social.

Art. 5.° Los emp leados de pla nta del D epa rtam en to serán: un Subsecretario, tres Jefes de sección, un Oficial de partes, un Archivero, los

Oficiales del número que fije la Ley anual de Presupuestos y un Portero.A rt. 6.° Rigen, respecto de este D ep arta m en to, tod as las disposiciones generales de la Ley de 21 de junio de 1887, que le sean aplicables.

*

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Chile.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

1.° Un Reglamento dictado por la Ju n ta de Gob ierno determ inar álos deberes y atribuciones de cada uno de los empleados establecidosen el presente Decreto-ley, y señalará las reglas de orden interno de lasoficinas.

2.° El nuevo Depa rtam ento tom ará las me didas que crea conducentes al mejor cumplimiento de las disposiciones del libro II del CódigoSanitario del 22 de julio de 1918, y preparará un proyecto de Ley deorganización de los servicios sanitarios a que se refiere el libro I delmismo' Código.

Mientras se reorganizan dichos servicios pasarán a depender directamente del Ministro del ramo, quien podrá tomar desde luego lasmedidas conducentes a su mayor eficiencia en orden a todos los fines delnuevo Departamento.

Mientras se dicta la Ley de presupuestos para 1925, el Departamento de Higiene, Asistencia y Previsión sociales será servido por el personal de las oficinas que, según el presente Decreto-ley, pasa a formarparte de él.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletínde las Leyes y Decretos del Gobierno.—Luis ALTAMIRANO.— FranciscoNef.— /. P. Bennett.— Alcibiades Roldan.

LO que uigo a \ . para ios fines dei caso.

Dios guarde a usted.— Vidaurre Leal.

2 0 .

R e g l a m e n t o o r g á n i c o d e l a D i r e c c i ó n g e n e r a l d e l T r a b a j o .

Decreto núm. 195.

Santiago, 21 de marzo de 1925.

La Junta de Gobierno ha acordado y decreta:Apruébase el siguiente Reglamento orgánico de la Dirección gene

ral del Trabajo.

I.— Generalidades.

A rtícu lo 1.° La Dirección general del T ra ba jo ase sorará al M inisterio de Higiene, Asistencia, Previsión social y Trabajo, en el estudioy fiscalización de las medidas legales y administrativas que sea necesario dictar para el mejor cumplimiento de las Leyes sociales.'

La Dirección del Trabajo tendrá además la iniciativa para propo-

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Chile. — 308 —

ner todas aquellas medidas legales o administrat ivas que t iendan a mejorar la condición moral, material e intelectual de empleados y obreros.

II.— Del Director.

A rt. 2.° La Dirección general del servicio la ten drá u n Director general, que residirá en Santiago.

Art. 3 ° Corresp ond erá al Director de la Oficina del Tra ba jo :1. La representación judicial y extrajudicial de la Oficina;2. Dirigir y vigilar los trabajos de la Oficina en general y de las res

pectivas Secciones en particular;3. Presidir, en ausencia del Ministro, el Consejo Superior del Tra

bajo;

4. Proponer al Gobierno las reformas legales que estime convenientes, y5. Firmar todos los informes que se pidan a la Dirección.

111.—Del Subdirector.

A rt. 4.° En los casos de ausencia legal del Dire ctor, lo reem pla zará ,para los efectos del funcionamiento interno de la Oficina, el Subdirector, quien, a la vez, será Jefe de la Sección Asesoría Jurídica.

A rt. 5.° Correspon de al Su bdire ctor:

1. La representación del Director en los casos de ausencia legal deéste y para lbs efectos del funcionamiento interno de la Oficina;2. La vigilancia inmediata del desempeño funcionario de los em

pleados, y3. La administración de los fondos para imprevistos de la oficina,

debiendo rendir cuenta de ellos con arreglo a las disposiciones legales.

. - IV.— De los Jefes de Sección.

A rt. 6.° Pa ra la me jor atención de las m aterias que correspo nde

conocer a la Dirección del Trabajo, se agruparán éstas por Secciones,a saber:1.° Sección Asesoría Ju ríd ic a.2.° Sección Reclam os de Accidentes del traba jo.3.° Sección Es tad ístic a.4.° Sección Bolsa del T ra ba jo .5.° Sección Inspección del T ra ba jo .6.° Sección Seg uros Sociales.7.° Sección Bienestar, Cooperación y M utu alid ad .8.° Sección Internacion al, Biblioteca y Publicaciones.A rt. 7.° Correspon de a los Jefes de la Sección Asesoría Ju ríd ic a:1.° El estud io de las reform as legales y adm ini stra tiv as q ue con

venga adoptar .2.° La prepara ción de los proyectos de Leyes y Reg lame ntos qu e

le encomiende el Director de la Oficina.

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— 309 — Chile.

3.° La gestión adm inist rativ a para obtener el cum plim iento rápid oy exacto de las Leyes sociales.

4.° La inicia tiva de los juicios en que sea pa rte la Dirección del

Trabajo o en que le corresponda actuar al Director por medio de apoderado.5.° La representación en juicio y el patrocinio ju rídico gra tuit o de

los obreros aislados o asociados, perjudicados por el incumplimientode las Leyes sociales vigentes.

6.° La resolución de tod as aque llas dificultades que representen elfuncionamiento de los Comités de Salarios, Juntas de Conciliación, etc.

7.° La atención , en los día s y ho ras que fije el Re glam ento , de lasconsultas o reclamos que se hagan relacionados con las diversas Leyessociales vigentes.

A rt. 8.° Co rrespo nde al Jefe de la Sección Reclamos de Accidentes

de l Traba jo :1. El estudio científico de los diversos proble m as relaciona dos con

los accidentes del trabajo;2. Atender a todas las consultas y reclamos que se hagan relaciona

dos con el cumplimiento de la Ley de accidentes del trabajo;3. Formalizar las denuncias relacionadas con dicha Ley;4. Informar acerca de la valorización de las distintas incapaci

dades ;5. Velar por la buena atención médica y hospitalaria de los acci

dentados, y

6. Co ntrola r el pago de las indemnizaciones tram ita da s en la Oficina y pagadas en virtud de juicio o de arreglo amistoso, sea por el particular interesado, sea por alguna Compañía de Seguros.

A rt. 9.° Corr espon de al Jefe de la Sección de Est ad ísti ca :1. La recopilación, orden ación y clasificación de las estad ísticas del

trabajo pedidas por la Oficina, y principalmente las de accidentes, costos de vida, habitaciones obreras, salarios, huelgas, asociaciones, trabajo de mujeres y niños;

2. La recopilación, ordenación y clasificación de las estadísticas publicadas por otras reparticiones públicas relacionadas directamente conel trabajo y la previsión social;

3. La confección y realización de encuestas y monografías especiales sobre las materias y puntos que el Director le señale;

4. La formación del censo industrial y de la estadística profesionaldel país;

5. El estudio científico de las estadísticas y la confección de los gráficos, cuadros de números índices y cuadros de estadísticas retrospectivas y comparadas con las del extranjero, y

ó. La adapta ción de nuestro sistema estadístico a los sistemas estadísticos preconizados por la Oficina Internacional del Trabajo.

Ar t. 10: Correspon de al Jefe de la Sección Bolsa del T ra ba jo :

1. El estud io científico de los diversos prob lem as relacionad os con elmercado del trabajo; la atención rápida y precisa de las ofertas y demandas de t rabajo de los patronos, empleados y obreros;

2. La estadística de la desocupación o de la falta de brazos en lasdis t in tas indust r ias ;

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Chile. — 310 —

3. La estadística diaria de los salarios de los diversos oficios, segúnlas ofertas y demandas;

4. La atención de las ofertas y demandas de trabajo que se hagan

desde el extranjero/ previa consulta del Director general, y5. La atención de los enganches obreros y el control de las garantías que se les ofrecen.

Art. 11. Correspond e al Jefe de la Sección Inspección del T ra ba jo :1. El estud io científico de las condiciones de vida y de tra ba jo de

obreros y empleados;2. EÍ control de las diversas Leyes sociales, y especialmente de las

que digan relación con la higiene y seguridad del trabajo y con la previsión social de las diversas faenas, talleres y establecimientos industriales;

3. La visita de los talleres, faenas y establecimientos industriales yel control de las medidas de previsión y accidentes;

4. El levantamiento de los censos, encuestas y monografíasobreras;

5. La fiscalización de las diversas instituciones de previsión socialde las fábricas, talleres y establecimientos;

6. El contro l de las condiciones del tra ba jo noc turno , subterráneo-o peligroso;

7. El control del trabajo de las mujeres y niños, y8. El contro l de la labo r del person al de inspectores a su cargo .A rt. 12. Cor respo nde al Jefe de la Sección Seguros Sociales:

1. El estudio científico de las dive rsas clases de seguros sociales;2. El control de todas las Compañías de seguros, de accidentes deltrabajo, cualquiera que sea su carácter;

3. El control de la Ley sobre seguros de enfermedad, invalidez yvejez;

4. El control de las diversas instituciones públicas y privadas deretiro y previsión, y

5. El estudio de las bases de las nuevas Leyes de seguros sociales.A rt. 14. Co rrespo nde al Jefe de la Sección Bienestar, Coop eración

y Mu t u a l i d ad :

1. El estudio científico de tod os los pro blem as relacion ados con elbienestar obrero;2. La vulgarización de las nociones fundamentales de higiene pú

blica y privada, y de seguridad y atención de accidentes;3. • El control y estadística de los departamentos de bienestar esta

blecidos;4. El estudio científico del problema de las cooperativas de produc

ción, consumo, crédito, etc.;5. La vulgarización de sus principios y de estatutos modelos;6. El control y estadística de las Co opera tivas establecidas;7. El estudio científico del problema de la mutualidad;8. La vulgarización de sus principios y de estatuto s modelos, y9. El control y estadística de las diversas instituciones m utu alista s

* establecidas.A rt. 15. Co rrespo nde adem ás al Jefe de la Sección Bienestar, Co op e

ra t iva y Mutua l idad :

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— 311 - Chile.

1. El control de la educación profesional de los obreros en los establecimientos públicos o privados;

2. El estudio y la aplicación de los principios de orientación profesional;

3. El estudio de los problemas de fisiología, patología y psicotecniadel trabajo;

4. El estudio de la reeducación profesional de los accidentados, y5. La vulgarización de principios y medidas tendientes a combatir

los vicios sociales y a fomentar la cultura entre los obreros.Art. 16. La Sección Intern acio na l, Biblioteca y pub licacione s, ten

drá a su ca'rgo la atención de los asuntos relacionados con el aspecto internacional de los problemas del trabajo, la conservación y fomento dela Biblioteca de la Dirección general, la publicación del Boletín Oficialde la Oficina, libros, folletos y demás impresos que requieran el servi

cio y los fines de la misma; la labor de divulgación escrita y oral deéstos, y,, en general, del contenido de las Leyes sociales/ los principiosde la economía social y los conocimientos que se cfea conveniente difundir entre los obreros y los patrones. Dentro de este concepto general,corresponderá especialmente a esta Sección:

a) Mantener, como Secretaría de la Dirección general, para losasuntos de orden internacional, la correspondencia a que haya lugarcon la Oficina Internacional del Trabajo, de Ginebra, y con los Ministerios, Departamentos y Oficinas del.Trabajo de los países extranjeros;

b) Informar acerca de los proyectos de las Conferencias Internacionales del Trabajo, sus programas, las convenciones posibles, señalandoparticularmente los puntos de vista chilenos, y, en general, sobre todolo concerniente a la política y la legislación internacional del trabajo;

c) Inform ar de los resultados de las Conferencias Internacionalesdel Trabajo, de las convenciones y recomendaciones en ellas aprobadas, y del estado de la legislación internacional, industrial y obrera, alquedar clausuradas esas Conferencias o cada vez que sea requerida alefecto;

d) Informar a la Oficina Internacional del Trabajo, de Ginebra,acerca de las medidas de orden legislativo y administrativo que adopteel Gobierno de Chile, en cumplimiento de las convenciones suscitadas

por sus Delegados o en afinidad con ellas, y, en general, acerca de lapolítica y legislación sociales del país;e) Suministrar a las oficinas similares extranjeras los datos que

ellas soliciten, relacionados con la legislación o con la estadística nacional del trabajo, en sus aspectos industrial y obrero, o con las modalidades o características de la vida del trabajador y del funcionamiento delos planteles industriales;

/ ) A tend er, con los dato s de que la Sección pue da dispo ner, a lasconsultas de origen oficial y particular que se le hagan sobre las mismasmaterias del número anterior, ya sea con relación a los países extranjeros;

g) Mantener al día un catálogo y un archivo de la legislación internacional y de las estadísticas internacionales del trabajo;

h) Mantener al día los catálogos que sean necesarios para la consulta de las obras de la Biblioteca;

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Chile. — 312 -

i) Hacer la adquisición de los libros necesarios para el fomento dela misma;

;') Ed ita r el Boletín de la Dirección general del Trabajo y demáspublicaciones periódicas que sean necesarias, reuniendo al efecto el ma

terial de informaciones más apropiado, así nacional como extranjero, ypr incipalmente:

I. Las .estadísticas y monografías de la vida obrera en Chile y enel extranjero;

II . La legislación, la jurisprudencia y los reglamentos relacionadoscon el trabajo en Chile y en el extranjero, y

III . Estudios técnicos sobre el trabajo (aspecto jurídico, económico,científico, social, etc.);

k) Organizar un servicio de conferencias públicas que tendrá lugaren el local de la Dirección general, en los centros obreros y patronales,

en las fábricas o en alguna sala pública que se estime adecuada.Estas conferencias versarán sobre temas de legislación y economíasociales e industriales y conocimientos conexos o sobre otras materiasilustrativas de cultura técnica o general, y estarán a cargo de los funcionarios de la Dirección general o de otras personas idóneas a quienesse las encomiende el Jefe de la Sección.

El texto de las conferencias debe ser revisado y aprobado por éste,antes de ser dadas a conocer al público;

V) Editar, en las condiciones más económicas posibles, obras, opúsculos y hojas sueltas que contengan informaciones útiles, para difundirlos conocimientos de la economía y la legislación sociales, las principa

les nociones de técnica industrial y las ideas de más sana y elevadaeducación moral y cívica;ni) Llevar en orden, de manera que sea más fácil y expedita la con

sulta, los libros y foliadores que sean necesarios para la correspondenciaque se reciba y se remita. Entre otros se llevarán los siguientes libros:

I. Pa ra el arch ivo de copias de notas rem itidas.II . Para el archivo de copias de notas recibidas.I I I . Para el archivo de informes, memorias u otros documentos

de índole análoga, no impresos, que se reciban.IV. P ar a el arch ivo de inform es que se exp idan po r la Sección.

V. Pa ra el archivo provisional de originales destinados a su pu blicación en el Boletín.VI. Pa ra el arch ivo de originales publicados, los que deberán con

servarse, por lo menos, durante un año después de su publicación.V II. Un libro de par tes;n) Reclamar de la Dirección y de los demás Jefes de Sección los

documentos oficiales que puedan ser aprovechados en la preparacióndel Boletín y gestionar ante el Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión social y Trabajo, y ante las demás oficinas públicas, la entregade originales destinados al mismo fin;

o) Aten der todo lo concerniente al ram o de publicaciones imp resas,

así periódicas como eventuales, para el servicio de la Dirección genera!del Trabajo;p) Atender la Biblioteca pública; pero queda absolutamente prohi

bido el préstamo a cualquiera persona de obras para retirarlas de la Bi-

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- 313 — Chile.

blioteca, aunque sea por el más breve plazo! En casos muy calificadospodrá el Jefe, con la venia del Director general, hacer esta clase depréstamos, a condición de que el interesado deposite en su poder, comogarantía de la devolución, una suma de dinero que de acuerdo fijaránambos funcionarios.

V.— Del Inspector visitador.

Art. 17. Corresponde al Inspector visita dor:1. El control de la labor de las Inspecciones region ales;2. El estudio de las condiciones del trabajo peculiares a cada región;3. El estudio de conjunto de las condiciones de ciertos trabajos es

peciales, comunes a las diversas regiones.

VI.— De los Inspectores del Trabajo.

Ar t. 18. Los Inspectores del Tr ab ajo te ndrá n derecho de visitar losestablecimientos a que se refiere esta Ley en las épocas y oportunidadesque fije el Reglamento y cuando sean requeridos, en caso de reclamación, únicamente para velar por la correcta aplicación de ellas y denunciar a la Autoridad correspondiente toda irregularidad que notaren.

La inspección del trabajo femenino estará a cargo de mujeres.Tendrán derecho además de visitar, cada vez que lo estimen conve

niente, a cualquier hora del día o de la noche, cuando exista una denuncia previa o presunción de que se realiza trabajo nocturno, los establecimientos a que se refiere el art. 1.° del Decreto-ley núm. 24, de4 de octubre de 1924.

A rt. 19. Los que impid an o dificulten a los Inspectores la visita alos locales del trabajo incurrirán en multa de cien a quinientos pesospor la primera vez, y de'quinientos a mil pesos en caso de reincidencia.

Si fuere necesario, los Inspectores podrán requerir el auxilio de lafuerza pública para el desempeño de sus funciones.

Art. 20. La Dirección del T rab ajo pod rá aceptar colaboración de lasdelegaciones obreras que deseen acompañar a los Inspectores en la inspección de fábricas, e ilustrarlos en-los detalles de los diversos trabajos.

Podrá asimismo designar ad bonorem Inspectores del Trabajo entrelos obreros más idóneos y preparados en aquellas regiones e industriasen que sea necesario.

Art. 21 . Queda proh ibido a los Inspectores del T rab ajo divulg ar losnombres de las personas o Empresas que inspeccionaren.

Incurrirán además en la sanción establecida en el art. 284 del Código penal si revelaren los secretos industriales o comerciales de quehubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.

Art. 22. Un Reglam ento especial determ inará el funcionam iento interno de la Oficina, el Escalafón de! personal y las condiciones para losascensos y las jubilaciones, así como la planta y sueldos anuales delpersonal.

Ar t. 23. Derógase el Decreto núm . 1.938, de 4 de noviembre de 1919.Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de

las Leyes y Decretos del Gobierno.— E. Bello C.—/. 5. Salas.

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Chile.. - 314 —

2 1 .

Caja de Crédito Popular.

Ley núm. 3.607.

Santiago, 14 de febrero de 1920.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguienteproyecto de Ley:

A rticu lo 1.° Créase en San tiago la Ca ja de Cr édito Pop ular , con personalidad jurídica, con el objeto de atender al ahorro y a préstamoscuya cuantía no exceda de mil pesos en cada operación.

Esta institución podrá establecer Sucursales en el lugar de su funcionamiento y Agencias en otras ciudades del país a medida que loaconseje el desarrollo de sus negocios y lo permitan los fondos de quedisponga.

Art. 2.° La Caja de Créd ito Popula r sólo pod rá dar dinero en prés tamo con garantías de cosas muebles corporales, inanimadas, o de efectos públicos.

El Consejo de Administración fijará el tipo de interés que se cargará sobre los préstamos, pudiendo modificarlo cuando lo estime conveniente.

Este interés y los gastos de conservación, seguro, etc., no podrán exceder del máximum autorizado por la Ley para esta clase de operaciones; pero en los préstamos con garantía de efectos públicos, el máximum se reducirá a la mitad.

Art. 3.° La Caja de Créd ito Popu lar pod rá recibir dinero en depósito a plazo no inferior a noventa días y con interés, y hará las siguientes operaciones:

1.° D ar dinero en préstam o con gar ant ía p ren da ria;

2.° Em itir bonos o letras de créd ito por el valo r de las obligacionesconstituidas a su favor;

3.° A m ortiz ar a la par las letras que emita, según el fondo o rdi na rio o extraordinario que se destine a ese objeto, y

4.° Fo rm ar un fondo de reserva que sirva de ga ran tía de sus opera ciones.

Las letras que se emitan se dividirán en series, como las de la Cajade Crédito Hipotecario, correspondiendo a una serie las que tengan unmismo interés y un mismo fondo de amortización.

A rt. 4.° N o podrá p restarse más del setenta por ciento sobre el

valor de estimación de las especies recibidas en prenda.Art. 5.° La Adm inistración de la Caja de Cré dito Po pular esta ráa cargo de un Consejo, comp uesto de tres Consejeros nom brad os p orel Presidente de la República, tres por el Senado y tres por la Cámarade Diputados, y un Director.

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- 315 — Chile.

El Director será nombrado por el Presidente de la República, apropuesta de los demás Consejeros.

- Habrá además un Contador, un Cajero y un Secretario y los de

más empleados que sean necesarios para el servicio. Estos nombramientos se harán por el Director, de acuerdo con el Consejo.Los Consejeros se renovarán por terceras partes cada tres años,

designándose a la suerte, según el origen de su nombramiento, los quedeben cesar en la primera y en la segunda elección. Los Consejeros podrán ser reelegidos.

En caso de muerte, renuncia u otra causa de cesación del desempeño •del cargo de Consejero, se designará un reemplazante en la forma enque se hubiere hecho el nombramiento y por el tiempo que faltare paraterminar el período.

A rt. 6." D en tro de tres meses después de con stituid o, el Consejo pro

pondrá al Presidente de la República una Ordenanza que organice detalladamente el servicio que tendrá a su cargo.

En esta Ordenanza, que será dictada de acuerdo con el Consejo deEstado, se establecerán:

1.° Los intereses y am ortizaciones ordin ario s de los diversos tiposde obligaciones;

2.° Los intereses o cláusulas penales de las m ism as;3° La forma del recibo, avalúo, depósito, seguro y entrega o enaje

nación de las prendas;4.° La s fechas de los balances y me m orias y la publicación de los

mismos;5.° La s m edida s que con tribu yan a hacer económico el tra ba jo que.requiera este servicio, empleando, en lo posible, mujeres y niños;

6.° Las me didas que faciliten los préstam os y la adquisición de lasletras de crédito, tratando de evitar toda comisión o gasto intermedioy de que éstas sean adquiridas de preferencia por los dueños de pequeños ahorros;

7.° La plan ta y la dotación de los emp leados del servicio, incluye ndo al Director y demás empleados superiores;

8.° Los valore s que deban form ar el fondo de reserva, y9.° Las demás reglas a que deberá n sujetarse las operaciones de la

Caja y los empleados del servicio.A rt. 7.° El Consejo ten drá a su cargo la inspección supe rior de las

casas de prendas particulares, velando por que se cumplan las Leyesy Reglamentos sobre la materia.

Ar t. 8.° El Presiden te de la Repú blica po nd rá a disposición delConsejo, por una sola vez, la suma de un millón de pesos.

Art. 9.° Las utilidade s de la Caja de Cr édito P op ula r acrecentaránel capital de la institución, pudiendo el Consejo destinar hasta un diezpor ciento de ellas a gratificar al personal de empleados.

A rt. 10. Reem plázase el art. 11 de la Ley núm. 1.123, de 23 de no

viembre de 1898, por el siguiente:"El interés y los demás derechos, como conservación, seguros, etc.,que cobran las casas de préstamos, no podrá exceder de tres por cientomensual sobre el capital prestado.

Se aplicará la pena establecida en el art. 473 del Código penal al

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Chile. — 316 —

prestamista que estampe en el contrato mayor suma que la que efectivamente haya entregado al deudor, o que, por cualquier recurso pactare , excediendo la tasa máxima de intereses fijada en el inciso anterior."

A rt. 11. Los servicios creados por esta Ley y por la Ley nú m . 1.123,de 23 de noviembre de 1898, dependerán del Ministerio de Hacienda.A rt. 12. Derógase la Ley núm . 1.217, de 3 de julio de 1899.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promulgúese y llévese a efecto comoLey de la República.— Juan Luis Sanfuentes.— Guillermo Subercaseaux.

2 2 .

Fomento de la edif icación barata.

Decreto-ley núm. 308 de 9 de mar^o de 1925.

• E XP OS IC IÓN DE M OT IVOS

El Gobierno, continuando su política de mejoramiento de la vivienda, dicta el presente Decreto-ley, que hará surgir en el país enteropoblaciones nuevas de construcciones baratas e higiénicas que asegurenuna ancianidad tranquila al proletariado de la Nación.

La Ley exige un sacrificio económico del Estado; pero el Gobiernoestima que es un deber llegar al abaratamiento general de la vida, encuyo costo la vivienda ocupa una parte importante del haber.

El Gobierno cree resolver el problema mediante el consorcio de losparticulares con el Estado. El éxito lo ve en esta unión. El Estado, independiente de las fuerzas privadas de la Nación, no ha llegado en ningún pueblo, ni l legaría en Chile, a solucionar el problema.

La Ley protege la inversión de grandes capitales nacionales o extranjeros, bajo la garantía del Estado, para el interés y la amortización. De este modo podrán venir al país las mismas Empresas o Cooperativas constructoras que en Europa o Estados Unidos han realizadoestos mismos ideales económicos. Nuestros obreros podrán vivir comoviven los obreros de los países más adelantados.

La protección al capital mayor no dificulta la inversión de capitalesreducidos. La Ley establece la forma como el particular podrá disponer de la ayuda del préstamo barato. Se ha elegido a la Caja de Crédito Hipotecario como el organismo más eficiente para realizar la operación, con la ayuda del Estado y con el servicio de las obligacionesnuevas, para cubrir las pérdidas que significa el préstamo a bajo interés. La Ley señala el mercado para las nuevas letras hipotecarias.Ocupará fondos cuyo rendimiento vuelve a los propios depositarios.

La forma prudente y segura en que la Caja de Crédito Hipotecariohará la parte que le corresponde evita toda influencia sobre los valores ya emitidos.

Sobre la base económica ya enunciada, se calcula que habrá capacidad para que en corto tiempo pueda llegarse a construir habi-

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— 317 — Chile.

taciones baratas hasta por un valor de trescientos millones de pesos(<5> 300 .000.0 00), co rresp ond iente s a, más o men os, tr ei nt a mil cas itaspara obreros y empleados de modesta renta, que se repartirán por el

territorio general de la República. Es verdad que al cabo de algúntiempo, el Estado habrá tirado a fondos perdidos una cantidad dadade dinero para cubrir sus garantías o saldar las diferencias de intereses;pero el Gobierno estima que, cualquiera que fuera este sacrificio, merecerá siempre la aprobación de sus conciudadanos.

De este modo se encuentra fuertemente fomentada la cooperación que constituye la solución feliz. El obrero manual, como el obrerointelectual, aprovecharán mejor los recursos de vida de que disponenpara ponerse al nivel de las actuales necesidades de una vida civilizada.

Se protege la construcción del edificio cooperativo colectivo, sellode civilización en Europa y en América del Norte y parte importante

de la América del Sur. Precisa vivir cerca del trabajo y cerca de la vidacivilizada.

Se da margen para que las grandes industrias o Empresas comerciales se encarguen de contratar ellas mismas el capital barato que laLey señala para"construir el hogar de sus obreros, cuyo reembolso estágarantido por la Empresa y por el descuento quincenal o mensual alos' beneficiados. El trabajo del obrero se transforma en dinero, queforma el capital. A mayor rendimiento del trabajo por fuerza espiritualo robustez corporal corresponde una riqueza mayor de capital.

La Ley da un primer paso en la higienización de las habitaciones

de los campos y de las minas, hasta hoy abandonadas de todo amparodel Estado.La Ley reconoce el derecho de propiedad para el pueblo de orden,

productor de trabajo positivo. Procura satisfacer el justo deseo de mejoría que se siente en el pueblo necesitado de estos beneficios.

El Gobierno espera que aquella parte de sus conciudadanos cuyacultura no le permita definir ni materializar rápidamente los preceptos de la Ley, no se deje torcer por los enemigos del orden establecido.El derecho de propiedad constituye la conquista más valiosa de unademocracia bien concebida.—Firmado: Dr. Salas.

Decreto-ley núm. 308 sobre fomento de la edificación.

Santiago, 9 de marzo de 1925.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretariosde Estado, ha acordado y dicta el siguiente Decreto-ley de habitaciones baratas:

T Í T U L O I

D E L C O N S E J O S U P E R I O R D E B I E N E S T A R S O C I A L

A rtic ulo 1.° Créase un Consejo Superio r de Bienestar Social, quesustituirá al Consejo Superior de Habitaciones para Obreros, establecido por la Ley núm. 1.838, de 20 de febrero de 1906.

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filóle. _ 3 1 8 _

A rt. 2.° El Consejo Superior de Biene star Social ten drá las atribuciones que le confiere el presente Decreto-ley y las que concede la Leynúmero 1.838, de 20 de febrero de 1906, al Consejo Superior de Habitaciones para Obreros.

A rt. 3.° El Consejo Sup erior de Bienestar Social se co m po nd rá:del Ministro de Estado, en el Departamento de'que dependa este servicio (1), que lo presidirá; de dos miembros designados por el Presidente de la República; del Director general de Contabilidad; de dosmiembros designados por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecar io ; del Director general del Trabajo; de un miembro nombrado porla Dirección general de Sanidad; de un Arquitecto, elegido por la respectiva Facultad de la Universidad de Chile; de un miembro de unaSociedad de obreros o de empleados que tenga personalidad jurídica,designado por el Presidente de la República.

Los miembros del Consejo Superior de Bienestar Social serán nombrados por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente .

El Consejo no podrá sesionar con menos de cinco de sus miembros.Art. 4.° Los Consejos De parta m entale s de Hab itaciones pa ra Obre

ros, creados por la Ley 1.838, de 20 de febrero de 1906, se reemplazanpor funcionarios de las Tenencias y Capitanías de Higiene Social, querepresentarán al Consejo Superior de Bienestar Social dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.

Art . >.° Para el cumplimiento de las obligaciones del Consejo Su

perior de Bienestar Social que esta Ley prescribe, el Estado destinarála suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) y el producto de lacontribución que establece el artículo siguiente.

A rt. 6.° Desd e el 1.° de enero de 1926, los sitios eriazos, ub icad osdentro de los radios urbanos de las ciudades de más de treinta mil habitantes, pagarán una contribución adicional de diez por ciento sobre larenta calculada, según la Ley correspondiente. Esta contribución adicional se elevará progresivamente en un dos por ciento por cada añoque el sitio permanezca sin edificarse.

La Dirección de Impuestos Internos determinará anualmente los sitios gravados con esta contribución adicional y el monto de ella.

Las habitaciones declaradas inhabitables por el Consejo Superiorde Bienestar Social se considerarán como sitios eriazos para los efectosde esta disposición.

A rt. 7.° El Consejo Sup erior de Bienestar Social des tina rá la rent ade sus'poblaciones a la conservación y mejoramiento de las mismasy a -la construcción de nuevas, en la form a que dete rm ine esta L ey.

(1 ) A n t e s c o r r e s p o n d í a l a p r e s i d e n c i a a l D i r e c t o r d e l a D i v i s i ó n d e H i g i e n eS o c i a l , y p o r D e c re t o - l e y n ú m . 6 9 6 , d e 17 d e o c t u b re d e 1 9 2 5 , s e i n t ro d u j o l a

m o d i f i c a c i ó n a c t u a l .

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— 319 - Chile.

T Í T U L O I I

DE LA EDIFICA CIÓN BARATA

Art. 8.° Ha bitac ión b ara ta, pa ra los efectos de esta Ley, es aqu ellacuya renta de arrendamiento no exceda de trescientos pesos (¡$ 300)mensuales, o la casa individual cuyo valor no exceda de treinta milpesos ( | 30.000), en las ciudades de Santiago y Valparaíso. En lasdemás ciudades de la República, estos valores máximos se fijarán porel Presidente de la República, a indicación del Consejo Superior deBienestar Social.

A rt. 9.° El Esta do , de acuerdo con las bases que fije el Presiden tede la República, a indicación del Consejo Superior de Bienestar Social,

garantiza el interés de los capitales que se inviertan por Sociedades oempresarios en la construcción de habitaciones baratas, en grupos quecomprendan, a lo menos, cincuenta casas.

Será motivo de preferencia para otorgar esta garantía el que lascasas sean destinadas a la venta a plazo, en cuyo caso, las transferencias de dominio se harán por intermedio del Consejo Superior de Bienestar Social.

Art. 10. El Consejo Superior de Bienestar Social po drá ad qu irircualquier grupo de casas construidas de acuerdo con las disposicionesdel presente Decreto-ley, con el objeto de transferirlas a los particula

res que lo soliciten.Art. 11. La Caja de Cré dito H ipotecario pre stará en dinero efectivo el setenta por ciento (70 %) del valor del terreno y edificio, al cincopor ciento (5 %) de interés y uno por ciento (1 %) de amortización,a las personas naturales o jurídicas nacionales que edifiquen habitaciones baratas. Las obligaciones contraídas en esta forma quedarán garantidas con hipoteca de la propiedad y sujetas a las disposiciones de laLey de la Caja y de su Ordenanza, en lo que no sea contraria a la presente Ley.

El Presidente de la República podrá disponer, a indicación del Consejo Su perio r de- Bienestar Social, que estos préstam os se concedan congarantía de propiedades ubicadas en ciudades no incluidas entre aquellas en que la Caja de Crédito Hipotecario autoriza operaciones deprés tamo.

Ar t. 12. Pa ra los efectos del artícu lo precedente, la Ca ja de C réd itoHipotecario emitirá títulos de crédito de cualquiera de sus series enmoneda corriente o en oro, moneda nacional o extranjera, expresándoseen dichos títulos su calidad de bonos de construcción, emitidos congarantía del Estado. Estos títulos quedan sujetos a las reglas generalesde las cédulas hipotecarias y a los preceptos de esta Ley.

Art. 13. Las Co m pañ ías extranjeras de seguros inve rtirán sus fon

dos de garantía en la adquisición de letras emitidas en conformidadal artículo anterior.Las Cajas de Ahorro, las Cajas de Previsión de Empleados particu

lares, creadas por Decreto-ley núm. 188, de 31 de diciembre de 1924,y las Cajas de Seguro de enfermedades, creadas por Ley núm. 4.054, de

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CMU. — 320 —

8 de septiembre de 1924, invertirán de preferencia sus fondos de reserva en la adquisición de las letras emitidas en conformidad al articulo anterior.

Art. 14. El Estad o saldará anu alm ente las diferencias que resultaren entre el servicio de las letras hipotecarias emitidas y el de lasdeudas contraídas, así como también cualquiera otra diferencia proveniente de estas operaciones.

Art. 15. La Caja de Cré dito H ipotecario sólo po drá presta r hastala cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) durante elpresente año. En los años posteriores, este límite será determinadoanualmente por el Presidente de la República, a indicación del ConsejoSuperior de Bienestar Social y previo acuerdo de la Caja de CréditoHipotecario.

Art. 16. Los intereses penales en que incurrieren los deud ores de los

préstamos contemplados en esta Ley serán de abono al Estado.A rt. 17. El Consejo Superior de Bienes tar Social po drá acogerse,con aprobación del Presidente de la República, a los préstamos queautoriza esta Ley, ya sea con el objeto de edificar en donde se manifieste la necesidad de habitaciones baratas, ya 'sea para dar cumplimiento a las obligaciones que le señala esta Ley.

Ar t. 18. Se da rá preferencia a los pré stam os que soliciten las Ca jasde Ahorro, Sociedades de obreros y de empleados con personalidad jurídica para construir habitaciones destinadas a ser transferidas a sussocios, a los de las Cooperativas que formen con este objeto el personal

de las instituciones armadas, empleados públicos y de Empresas delEstado, a los de las Sociedades cooperativas de construcción y, finalmente, a los particulares que edifiquen para el arrendamiento.

Con relación al tipo de construcción, se dará preferencia al edificiocooperativo colectivo, entendiéndose por tal toda construcción de unsolo cuerpo, asísmico e incombustible, destinada a diez familias, a lomenos, que sean copropietarias del inmueble.

A rt. 19. Las Tes orería s Fiscales desc onta rán de los respectivos sueldos las cuotas correspondientes al servicio de Cooperativas que formenlos empleados públicos para acogerse a los beneficios de esta Ley.

A rt. 20. Los edificios coop erativo s, cooperativos colectivos, que se

edifiquen en los tres primeros años de' la vigencia de esta Ley y quese construyan dentro del barrio urbano de las ciudades, quedan exentos por diez años de todo impuesto fiscal o municipal.

Continuarán pagándose las contribuciones que graven el terrenoen el momento de ser ocupado por un edificio cooperativo colectivo.

A rt. 21 . El Consejo Supe rior de Bienes tar Social debe rá pres tar sj.iaprobación a los planos, especificaciones, presupuestos y ubicacionesde las construcciones que se acojan a la presente Ley, y fiscalizará suejecución correcta.

Dichos planos y especificaciones se ajustarán a las normas genera

les que determine el Presidente de la República, a indicación del Consejo de Bienestar Social.Art. 22. Pa ra aceptar las solicitudes de préstam os destinados a la

construcción de poblaciones, el Consejo Superior de Bienestar Socialexigirá que se consulte la ejecución previa o simultánea de las obras

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de pavimentación de calles, alcantarillado, luz y agua potable. El costode estas obras formará parte del valor de los edificios para los efectosde los préstamos contemplados en el art. 11 de esta Ley.

Art. 23. En donde no hubiere servicios de alcantarillado públicoy agua potable, el Consejo Superior de Bienestar Social, de acuerdocon el Consejo de Obras públicas de Santiago, determinará la formacomo se dará cumplimiento al artículo anterior, teniendo presente lasexigencias de la higiene moderna.

Art. 24. Las M unicipalidad es respectivas prestarán atención preferente al aseo de las calles y extracción de las basuras en las poblacionesconstruidas al amparo de esta Ley.

Ar t. 25. Las poblaciones que se edifiquen en conform idad a la presente Ley deberán contar, cuando el Consejo Superior de Bienestar Social lo crea oportuno, con locales para todos o algunos de los siguientes

servicios: escuelas, plazas de juegos infantiles, policlínico, farmacia,mercado, restaurant popular, teatro y Correo.

El terreno para estos locales será cedido gratuitamente al ConsejoSuperior de Bienestar Social por la entidad constructora, y la construcción será de cuenta del Consejo.

El Consejo podrá dar en arrendamiento los locales que no sean ocupados por servicios del Estado.

A rt. 26. Se declaran de util ida d púb lica los terreno s que sean necesarios para la edificación, higienización o ensanche de las poblaciones,a que se refiere la presente Ley, a juicio del Consejo Superior de Bienes

tar Social y con aprobación del Presidente de la República. La expropiación se llevará a cabo según los procedimientos fijados en la Ley número 3.313, de 21 de septiembre de 1917.

Art . 27. Se declaran libres de derechos de A dua na los artefactos sanitarios destinados a las habitaciones a que se refiere la presente Ley, yserán liberados por el Presidente de la República, a petición del Consejo Superior de Bienestar Social.

A rt. 28. El Presidente de la Rep ública fijará el radio urb an o de lasciudades emque se aplique esta Ley.

Art. 29. La Ley núm . 1.838, de 20 de febrero de 1906, se aplicaráa las casas dadas por los patrones en uso a sus obreros.

A rt. 30. Ha bitac ión obrera par a los efectos deri vad os de la Ley número 1.838, de 20 de febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrenda-miento'mensual no exceda de ciento cincuenta pesos o la casa individualcuyo valor sea inferior a quince mil pesos.

A rt. 31 . La presente Ley regirá desde el 1.° de m ay o del año encurso.

Ar t. 32. La Caja de Cré dito H ipotecario prestará en dinero efectivo al 5 % de interés y 7 % de amortización, por el 30 % del valordel terreno y edificio a las Sociedades obreras y empleados con personalidad jurídica para construir habitaciones destinadas a ser transferi

das a sus socios; a los de las Cooperativas que se formen con ese objetoy Cajas de Ahorro, con arreglo a las disposiciones de este Decreto-leyy sin perjuicio de los préstamos acordados en el art. 11.

Del cumplimiento exacto de las obligaciones contraídas responderán solidariamente el socio y la Sociedad, debiendo ésta quedar some-

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Chile. — 322 —

tida a las disposiciones del Reglamento que al efecto dictará el Presidente de la República, oído el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario.

La Sociedad favorecida con estos préstamos deberá depositar previa

m en te en la. Ca ja de Crédi to H ipote cario el 5 % del va lor de los edificios para garantizar el buen uso de la casa y las obligaciones contraídas por la Sociedad y por el socio, quedando obligada a tomar un seguro de vida, en la forma que determine la Caja de Crédito Hipotecario, para responder del saldo insoluto en caso de fallecimiento.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín delas Leyes y Decretos del Gobierno.— E. Bello.— C. Ward.— P. P. Dart-nell.—/. 5. Salas.

Decreto-ley núm. 696, que agrega el art. 32 al Decreto-ley núm. 308.

Santiago, octubre 17 de 1925.

Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:El Vicepresidente de la República, de acuerdo con el Consejo de

Secretarios de Estado, dicta el siguiente Decreto-ley:A rtícu lo 1.° Se modifica el art . 3.° del Decreto-ley nú m . 308, de 9 de

marzo del presente año, en la parte que dice que el Consejo Superiorde Bienestar Social será presidido por el Director general de la Divisiónde Higiene Social, y se declara que la presidencia del referido Consejo

corresponderá al Ministro de Estado, de cuyo Departamento dependeese servicio.A rt. 2.° D entr o de las atribucio nes que corresponden al Consejo

Superior de Bienestar Social, estarán las de preparar y estudiar los proyectos de la legislación social y de las reformas urgentes que requieranlas Leyes en vigencia para su aplicación, y tener la supervigilancia delos organismos creados para el correcto funcionamiento de ellos.

A este efecto, a indicación de su Presidente y oída la Dirección general del Trabajo, podrá convocar a Asambleas y realizar encuestase investigaciones para su mejor estudio.

Dentro del Consejo de Binestar Social habrá una sección servida por

su mismo personal que se encargará de todo lo relacionado con lasatribuciones generales establecidas en este artículo, de acuerdo con elReglamento que sobre esta materia dictará el Presidente de la' República.

Art. 3.° Se com plem enta el Dec reto-ley núm. 308, de 9 de m arzode 1925, sobre fomento de la edificación barata, con el siguiente art ículo :

A rt. 32. La Caja de Cr édit o Hipo tecario pre stará en dinero efectivo al 5 % de interés y 7 % de amortización, por el 30 % del valordel terreno y edificio a las Sociedades obreras y empleados con perso

nalidad jurídica para construir habitaciones destinadas a ser transferidas a sus socios, a los de las Cooperativas que se formen con ese objeto y Cajas de Ahorro, con arreglo a las disposiciones de este Decreto-ley y sin perjuicio de los préstamos acordados en el art. 11.

Del cumplimiento exacto de las obligaciones contraídas responde-

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— 323 —Chile.

rán solidariamente el socio y la Sociedad, debiendo ésta quedar somet ida a las disposiciones del Reglamento que al efecto dictará el Presidente de la República, oído el Consejo de la Caja de Crédito Hipo

tecario.La Sociedad favorecida con estos préstamos deberá depositar prev iamente en la Caja de Crédito Hipotecario el 50 % del valor de losedificios para garantizar el buen uso de la casa y las obligaciones cont ra ídas por la Sociedad y por el socio, quedando obligado a t o m a r unseguro de vida en la forma que determine la Caja de Crédito Hipotecario, para responder del saldo insoluto en caso de fallecimiento.

Tómese razón, regístrese, comuniqúese e insértese en. el Boletín de •Leyes y Decretos del Gobierno.—Luis BARROS BORGOÑO.—P. L. Ferrer.

2 3 .

Sobr e alqui le r e s .

Decreto-ley núm. 261 de 19 de febrero de 1925.

E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S

La vivienda representa una fuerza poderosa relacionada íntimamente con el desarrollo integral del individuo. La buena vivienda es fuente

creadora de r iqueza pública emanada del mejor rendimiento de lasfuerzas vivas, contribuye fundamentalmente a la disminución de lamortalidad infantil , a la reducción de la tuberculosis y al desarrollode un conjunto moral de donde nace el ciudadano útil a su familia y asu patria .

Esta doctrina biológico-social colectivista hace que el control de lavivienda constituya una actividad del Estado.

El problema de la vivienda en nuestro país necesita de una rápidaintervención del Gobierno, así lo exigen los guarismos que arroja la salubridad pública, que dice relación con este factor fundamental de vida.Hay una parte considerable de nuestros conciudadanos que vive en conventillos o habitaciones en que hay olvido absoluto de la higiene e imposibilidad para el ejercicio de la más rudimentaria moral de las costumbres . En este ambiente, apenas sale el'niño del vientre de su madre ,se plasma el terreno propicio para la adquisición inmediata de la tuberculosis, que ha de florecer en la mocedad del ciudadano, robustecidapor el alcoholismo y por la sífilis.

Existe en el problema de la vivienda un abandono del cual todospodemos ser culpables, que se ha agravado en los últimos años por elalza excesiva de los cánones de arrendamiento, hecha arbitrariamentey que llega hasta un setenta y cinco por ciento en las ciudades de San

tiago y Valparaíso. •Vamos a una crisis social que reclama la atención inmediata delEstado. Hay que considerar el derecho a la vida sana y útil . La protección al hogar constituye la base de la moral idad pr ivada y el fundamen to de la moralidad colectiva. Las combinaciones políticas nos

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Chile. _ 324 _

llevan a una superioridad de ideales, pero la grandeza material de laRepública debe cimentarse en la salud y educación del pueblo.

La Ley relacionada con la vivienda de alquiler que se dicta debe

ser apreciada como una Ley de emergencia. El Gobierno considera quedebe ir a la solución definitiva del problema fomentando la construcción de habitaciones sanas y baratas, con el estímulo y protección alcapi ta l pr ivado.—/. S. Salas.

Decreto-ley núm. 261 sobre alquileres.

Santiago, 19 de febrero de 1925.

I_.a Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de

Estado, dicta el siguiente Decreto-ley:Ar tículo 1.° Qued a reducida trans itoria m ente , hasta su cierre, de

molición o reparación, en un 50 por 100 la renta de arrendamiento delas viviendas declaradas insalubres por Autoridad sanitaria. Esta rebaja se hará en relación a lo que se cobraba el 1.° de diciembre de 1924.

Los Consejos de Habitaciones para Obreros pasarán inmediatamente a los Tribunales de la Vivienda una nómina de las propiedadesque hayan estimado y estimen insalubres en lo futuro, el primer díahábil de cada mes. '

Art. 2.° Los arren datario s de habitaciones construidas con arr eglo a las disposiciones de la Ley de Habitaciones para Obreros número 1.838, de 1906, y conventillos y citées declarados salubres, tendrán derecho a pedir la fijación de la renta de arrendamiento, por elTribunal de la Vivienda respectivo, de acuerdo con las disposicionessiguientes.

Art. 3.° La renta de arren dam iento que pod rán cobra r los dueñosde habitaciones salubres no excederá del 10 por 100 sobre el actualavalúo legal, mientras el Tribunal de la Vivienda determine el avalúodefinitivo para los efectos señalados en el presente artículo, más unacuota para reparaciones e higienización que se invertirá por el arrendador en cada cambio de locatario.

Art. 4.° Las propiedades cuya renta de arren dam iento ha ya sidofijada en conformidad al artículo anterior quedarán exentas del pagode contribuciones fiscales y municipales.

Para eximirse del pago de esas contribuciones, los propietarios deberán exhibir anualmente a los Tesoreros respectivos los certificados queotorgue el Tribunal de la Vivienda.

Ar t. 5.° La fijación y beneficio que dete rm inan , resp ectiva me nte,los artículos 3.° y 4.°, se extienden a las habitaciones de familias cuyarenta de arrendamiento no exceda de doscientos cincuenta pesos mensuales en las ciudades de Santiago, Valparaíso y demás que determine:el Presidente de la República.

Art. 6.° Los actuales arrend atario s de habitaciones cuya renta dearrendamiento sea de doscientos cincuenta a quinientos pesos, podránacogerse a los beneficios de esta Ley para" los efectos de establecer elmonto de arriendo que deberán pagar.

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— 325 — Chilp.

En estas propiedades, la renta que fijará el Tribunal de la Vivienda no podrá exceder del 12 por 100 anual del valor de la tasación.

Art. 7.° Los arren data rios de las propiedade s com prendidas en esta

Ley no podrán ser desahuciados antes de seis meses, salvo los casos defalta de pago del arriendo, de deterioro considerable de la propiedad,de conducta inmoral, de destino de la habitación arrendada a un uso.contrario a las buenas costumbres o a la moralidad de los demás pobladores.

Art. 8.° Se prohibe dar a las vivienda s compren didas en las disposiciones anteriores, sean éstas conventillos o casas destinadas al arriendo individual, otro empleo que el que actualmente tienen, ni dedicarlas a bodegas, almacenes, etc., sin permiso del Tribunal de la Vivienda.

Art. 9.° El Tr ibu na l de la Viv iend a ten drá jurisdicción pa ra fijar,de acuerdo con los principios generales anteriormente establecidos, larenta de arrendamiento que deberán pagar los arrendatarios de pisos.En su fijación no se tomará en cuenta las construcciones que sobre elpiso hubiere hecho el arrendatario.

Art. 10. Se prohibe el corretaje de arrenda mien tos pa ra las pro piedades afectas a esta Ley.

Art. 11. Pa ra el cum plim iento de la presente Ley se establecenTribunales de la Vivienda en relación a la densidad de la poblaciónobrera de las ciudades.

El número y radio jurisdiccional de estos Tribunales se fijará inmediatamente en cada departamento por el Gobernador respectivo.

Cada Tribunal de la Vivienda estará formado por tres miembros:uno, designado por el Gobernador del Departamento; otro, por la- Municipalidad o Junta de Vecinos respectiva, y el tercero, por la correspondiente Liga de Arrendatarios.

El miembro que designe el Gobernador deberá ser ingeniero o arquitecto. El que designe la Municipalidad o Junta de Vecinos deberáelegirse de entre los mayores contribuyentes que sean propietarios deviviendas. El que corresponde a la Liga de Arrendatarios será elegidolibremente por ella. Cada Tribunal de la Vivienda designará la persona que servirá de actuario y que hará también las veces de receptor.

Art. 12. El Tr ibu na l de la Vivienda tend rá también competenciapara conocer de las infracciones a las Leyes sanitarias que digan relación con la vivienda, y la Ley de Habitaciones para Obreros. Procederá, previa denuncia de los funcionarios respectivos, pudiendo decretar,con audiencia de los interesados, la .reparación, cierre o demolición inmediata de las viviendas declaradas insalubres o inhabitables.

Art. 13. Las reparaciones orden ada s por el Tr ibu na l de la Vivienda podrán ser ejecutadas por el arrendatario con cargo a las rentas dearrendamiento cuando el propietario se negare a efectuarlas y hastapor la suma que el Tribunal indique.

A rt. 14. Las tram itacio nes a que diere lugar la aplicación de la pre

sente Ley, sea reclamaciones de solicitudes, de fijación de rentas dearrendamientos o infracciones a Leyes sanitarias, se tramitarán brevey sumar iamente.

Contra las resoluciones que dicten los Tribunales de la Viviendano procederán los recursos de apelación y de casación.

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Chile. — 326 —

A rt. 15. El Tr ibu na l de la Vivie nda llevará un registro de hab ita ciones cuya renta no exceda de doscientos cincuenta pesos. Los propietarios quedan obligados a hacer la declaración de sus inmuebles dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la promulgación de esta Ley.

A rt . 16. Tod o cambio de arren datario deberá ser comunicado porel dueño de la propiedad a la autoridad sanitaria, donde ésta exista, obien a las más cercanas, para que se proceda a la desinfección y a laexpedición del certificado de sanidad, que deberá colocarse junto conel cartel de arriendo respectivo.

A rt. 17. T od a infracción a las disposiciones de esta Ley será pe na dacon una multa del cincuenta por ciento de la renta de arrendamientode un mes, que se hará efectiva ejecutivamente por el Tribunal de laVivienda y que será en beneficio del Consejo Superior de Habitacio

nes para Obreros.El costo de la higienización y desinfección que decrete el Tribunal

o que ordene de oficio la autoridad sanitaria, será de cargo del propietario.

A rt. 18. H ab rá acción po pul ar para denunc iar las infracciones ala desinfección e higienización de las propiedades a que se refiere lapresente Ley.

A rt. 19. Los Trib una les de la Vivienda ha rán c um plir su resolución por medio de la fuerza pública si fuere necesario, solicitándola alGobernador respect ivo, quien estará obligado a proporcionarla inme

diatamente .A rt. 20. An te el Tr ibu na l de la Vivienda se lit igará en pape lsimple.

A rt. 21 . Los servicios de desinfección e higienización de las viv ien das se harán en cada una de las habitaciones que se arrienden separadamente .

A rt. 22. Los Trib una les de la Vivienda serán presididos por elmiembro nombrado por e l Gobernador .

A rt. 23 . La presente Ley em peza rá a regir desde su publicac ión enel Diario Oficial.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en elBoletín

de las Leyes y Decretos del Gobierno.— Emilio Bello C.—Juan P.Dartnell.—C. A. Ward.— /. S. Salas.

2 4 .

C o n s t i t u c ió n d e lo s T r ib u n a le s d e la V iv ie n d a .

Decreto-ley n úm. 153. .

Santiago, 23 de marzo de 1925.

Considerando de necesidad impostergable ir a la mayor brevedad;a la constitución de los Tribunales de la Vivienda, en conformidad alReglamento recientemente dictado, he acordado y decreto:

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— 327 — Chile.

Los Intendentes y Gobernadores, dentro del plazo de quince días,contados desde la fecha de transcripción de este decreto, procederán adar cumplimiento inmediato a las siguientes disposiciones del Reglam e n to :

1.° Fija r el núm ero de T rib un ale s y su rad io jurisdic ciona l en laciudad de su sede.

2.° Pedir a la M unicipa lidad o Ju nt a de Vecinos que forme la lista de los mayores contribuyentes fijada en el art. 7.° y que proceda ala designación de los miembros que corresponda en conformidad al número de Tribunales que haya fijado la autoridad.

3.° L la m ar a inscripción por diez días, en confo rm idad al art. 10,y proceder a la elección en conformidad al art. 11, entregando la fiscalización que fija el inciso 2.° del art. 10 a miembros de la Liga deArrendatarios en Valparaíso y miembros de Comités gremiales en el

resto de las ciudades de la República.4.° Designación de los m iem bros que corresponden al Go bern ado r.5.° De signados los tres mie mb ros que deben form ar el T rib un al de

la Vivienda, los Intendentes y Gobernadores procederán a constituirel Tribunal en la sala de su despacho en el decimoquinto dia del plazofijado por este decreto.

Tómese razón, comuniqúese y publíquese.—Firmado: A. ALESSAN-D R I . — / . S . Salas.

2 5 .

S o c i e d a d e s c o o p e r a t i v a s .

Decreto-ley núm. 700 de ¡7 de octubre de 1925.

Santiago, 17 de octubre de 1925.

El texto definitivo de la Ley núm. 4.058, sobre Sociedades cooperativas, de 8 de septiembre de 1924, será el siguiente:

T I T U L O I

N A T U R A L E Z A D E L A S S O C I E D A D E S C O O P E R A T I V A S

A rtícu lo 1.° Las-Sociedades coo perativ as y las Uniones y Federa ciones de Cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Art . 2° Se considerarán como Sociedades cooperativas las que seconstituyan con capital variable e ilimitado número de socios y se propongan algunos de los siguientes fines:

1.° Su m inis trar a los socios, pa ra su prop io consum o y el de laspersonas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, me-

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Chile- 328 -

dicamentos u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos,confeccionándolos o adquiriéndolos;

2.° Ejercer un ram o cualquiera de la indu stria terrestre o ma ríti ma, en interés de los asociados, así como proporcionarles, por venta o

en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas ydemás objetos necesarios para el ejercicio de su actividad;

3.° Co nstr uir casas par a venderlas o arre nd arla s a sus asociados.4.° Servir de Banco par a sus asociados, ya sea capita lizánd oles las

cantidades que depositen, ya sea realizando, en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demás propias de las instituciones de crédito;

5.° Exp lotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales;

6.° Ejercer en común una profesión o var ias profesiones corre la

tivas.Art . 3.° Son Uniones y Federaciones de Co ope rativa s las Asociaciones formadas por dos o más Sociedades con el objeto de facilitar lasoperaciones de las afiliadas o de sus socios, o de realizar más eficazmente los fines sociales de la cooperación.

Especialmente podrán establecerse con los siguientes objetos:• 1.° A dq uir ir o vender merca dería s y establecer almacen es de víve

res u otros artículos destinados a las Sociedades federadas;2.° M on tar fábrica s o talleres y servicios, cuales quiera que fuesen,

dedicados a los socios de las Cooperativas afiliadas;3.° Or gan izar servicios de tran spo rte de m ercad erías desde las fá

bricas o almacenes a los establecimientos de las Cooperativas afiliadaso de éstos a los domicilios de los asociados;

4.° F un da r Bancos de crédito par a facilita r las operacion es de lasCooperativas afiliadas o de sus socios;

5.° C on st itu ir Sociedades de seguros m utu os en beneficio de losmiembros de las Cooperativas afiliadas y de sus familias;

6.° A dqu irir y explotar, agrícola o industrialm ente, terrenos parael abastecimiento de las Cooperativas federadas;

7.° Fu nd ar o ma ntener obras de beneficencia, de cul tura y de previsión social, como son: hospitales, escuelas, bibliotecas, Cajas de Aho

rro u otras análogas, en provecho de los socios y de la colectividad engeneral.Ar t. 4.° Las Sociedades coop erativa s que se dediquen a servir ex

clusivamente a sus asociados, no serán consideradas como de índolecomercial, y el Presidente de la República podrá autorizarlas para que,sin perder los derechos y exenciones que le correspondan, puedan serviral público por un tiempo determinado cuando fuere reconocido comoconveniente para los intereses generales de la colectividad.

Art. 5.° Las Sociedades cooperativas acom paña rán su denom inación social con las palabras "Sociedad cooperativa", y si fueren deresponsabilidad limitada, agregarán esta última palabra.

A rt. 6.° Las Sociedades que se organicen con arreglo a la presenteLey, cuyos Estatutos sean aprobados por el Presidente de la República, serán personas jurídicas capaces de adquirir, enajenar y poseerbienes a cualquier título.

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— 329 — Chile.

T Í T U L O I I

DE L AS DIS T INT AS C L AS E S DE C OOP E R AT IVAS

Art. 7.° La Sociedad "cooperativ a de consum o" tiene por ob jetola provisión de artículos de alimentación, vestuario, habitación, mobiliario y demás destinados a finalidades análogas.

Los aportes sólo podrán consistir en dinero.La Sociedad cooperativa de consumo podrá hacer ventas única

mente al contado; se reputarán al contado las ventas cuyo precio sepagare mediante órdenes giradas contra los sueldos, salarios o emolumentos, mensuales o semanales, del comprador.

Art. 8.° La Cooperativa de "com pras y ve nta s" tiene por objeto la

adquisición de materias primas, enseres, maquinarias y herramientas,o la venta de productos elaborados o naturales, o indistintamente ambas operaciones, realizadas en provecho de los cooperadores.

A rt. 9.° La Coop erativa de "pro duc ción" tiene por objeto el rendimiento y venta de productos naturales o elaborados.

A rt. 10. La Co opera tiva de "cr édi to" tiene por objeto procur ar alos asociados préstamos para fines de explotación agrícola o industrial.

La responsabilidad de los socios será solidaria o ilimitada.Art. 11. Podrán tam bién establecerse Sociedades con otros propó

sitos de cooperación que los indicados en los artículos anteriores, siempre que se sometan a las disposiciones que la presente Ley prescribepara las Cooperativas en general.

A rt. 12. Se pro hib e la organ ización de Sociedades cuyos objetos decooperación sean incompatibles entre sí.

T I T U L O I I I

DE LA C ONS T IT UC IÓN DE LAS C OOP E R AT IVAS

Art. 13. Las Sociedades cooperativas se constituirán por instrumento público o por instrumento privado, protocolizado ante el Nota

rio establecido en la localidad o en el departamento a que corresponda la Sociedad.

Los Estatutos deberán consignarse en el acta de constitución y contendrán las enunciaciones que se indiquen en los Reglamentos respectivos, fuera de las que sean propias de cada Sociedad.

Art. 14. Los Estatuto s de un a Sociedad coope rativa no podr áncontener disposiciones contrarias a las buenas costumbres, o al ordenpúblico, o a los fines de la cooperación, o a las Leyes o Reglamentossobre Cooperativas.

Art. 15. No pod rá constituirse ning una Sociedad coop erativa con

un nú m ero inicial de socios inferior a veinte, y éstos debe rán ser legal-mente capaces.Art. 16. No podrá constituirse una Sociedad cooperativa en la cual

no se suscriba íntegramente el capital inicial y no se pague, a lo menos,el treinta y tres por ciento de su cifra total.

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Chile. — 330 —

A rt. 17. Las Sociedades coo per ativa s existen en vi rtu d de un decreto del Presidente de la República, que las autoriza y aprueba susEstatutos .

Las tramitaciones relativas a la aprobación de Estatutos se regiránpor lo que disponga el Reglamento que se dicte.No se autorizará la existencia de una Sociedad cuyos Estatutos no

se ajusten a las prescripciones establecidas en la presente Ley y en losReglamentos respectivos.

Ar t. 18. Los Es tatu tos de las Sociedades coo perativ as sólo po drá nmodificarse por los dos tercios de los socios presentes o representadosen una Asamblea general expresamente citada para este objeto, y lasmodificaciones estarán sujetas a los trámites que se prescriben para laconstitución de la Sociedad.

T Í T U L O I V

DE L C AP IT AL DE L AS C OOP E R AT IVAS

A rt. 19. El capital de las Sociedades coope rativas puede cons tituirse con dinero, con bienes muebles o inmuebles, con el trabajo o con laindustria de los asociados.

Los aportes que no sean en dinero efectivo y que consistan en bienes muebles o inmuebles, ' en produ ctos o traba jo personal, en comisio

nes, concesiones o privilegios, se estimarán para cada caso en accionesque los representen.La valorización se hará en la escritura social o al tiempo de incor

porarse el socio, de común acuerdo entre éste, el gerente y el Consejodirectivo de la Sociedad.

Art. 20. Las Sociedades coope rativas pueden ser:a) De responsabil idad i l imitada;b) De responsabilidad limitada al capital social, yc) De responsabil idad l imitada a determinada cantidad, además

del capital social.Los Estatutos deberán establecer la clase y límite de la responsa

bilidad, en su caso.A rt. 21 . Cu and o se trate de Sociedad coperativa de responsa bili

dad limitada, el capital se representará siempre en acciones o títulosde un igual valor.

Las acciones serán nominativas, indivisibles y no superiores a cienpesos cada una.

Consistirán en un título que contendrá las especificaciones que seestablezcan en el Reglamento respectivo y se regirán por el mismo losprocedimientos de su transferencia y expedición de nuevos títulos, encaso de hurto y extravío.

A rt. 22. Son intrans feribles e intran sm isibles las acciones que representen trabajo personal, y se perderán indefectiblemente para sudueño, por el retiro voluntario o forzoso de sus servicios, a la Sociedad.

Art. 23. En cualqu ier caso, el Consejo de Adm inistración po drá n oadmitir la transferencia de acciones si, a su juicio, no fuere suficiente

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-«- 331 - Chile.

la responsabilidad del cesionario o no fuere conveniente su ingreso ala Sociedad.

Art. 24. N o habr á acciones liberad as a ning ún títu lo, y las tres

cuartas partes de capital, a lo menos, deberá ser chileno.A rt. 25. El cap ital ten drá un m ínim um inicial, fijado en la escritura de constitución, y podrá ser aumentado previo acuerdo de la Juntageneral de accionistas.

Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar al contadoel treinta y tres por ciento, a lo menos, de su valor, y su saldo se enterará en la forma que determine la Junta general de accionistas.

Acordado el aumento del capital, las personas que deseen adherirsea la Sociedad deberán hacerlo ante un Notario, o ante un Oficial delRegistro civil, e'n su defecto, por medio de un acta, en la que se expresará el número de acciones que suscribe el nuevo socio.

Este acta será también autorizada por el gerente, e inscrita en e!registro de accionistas.

A rt. 26. Se po drá estip ular que el pag o del capital se efectúe porcuotas o plazos mensuales, semanales o anuales, o que se entere elvalor de las acciones con una parte o con el todo de lo que corresponda a los socios a título de beneficio.

También se podrá estipular que el socio abone un derecho de admisión, el cual se destinará al fondo de reserva.

Ar t. 27. Ba stará como tít ul o ejecutivo, par a el cobro de las costasdevengadas por las acciones, una copia autorizada por los miembros

del Consejo de Administración, en la que conste el acuerdo tomado pordicho Consejo en orden al cobro judicial de ellas.Ar t. 28. Las acciones de los socios sólo podrán ser em bar gad as por

los acreedores .de la Sociedad, den tro de los límites del cap ital social,y éstos podrán ejercer los derechos de la Sociedad relativos a los aportes del capital no desembolsados, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales.

T Í T U L O V

D E L O S S O C I O S

Art. 29. Pa ra ser socio de una Coop erativa se requ iere:1. Ser legalmente capaz;2. Estar en posición de los requisitos o condiciones exigidos por los

Estatutos;3. De la responsabilidad limitada sólo pueden serlo las personas

jurídicas que no persigan fines de lucro.Ar t. 30. Los obreros y emp leados de las Sociedades coop erativa s

serán admitidos en ellas como socios, y los Estatutos dispondrán lascondiciones y modalidades a que habrá de sujetarse esta clase de socios, según la sociedad de que se trate.

A rt. 31. La adquisición de la calidad de socio, su pér did a y lasprestaciones mutuas a que haya lugar por esta causa se regirán porel Reglamento que se dicte.

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Chile. — 332 - -

A rt. 32. La persona que adq uie ra la calida d de socio será responsable, como los demás socios, de las obligaciones contraídas por la Sociedad antes de su entrada. Toda estipulación en contrario es nula.

A rt. 33 . N ing ún socio pued e ser dueñ o de m ás del 10 por 100 delcapital suscrito, a menos de ser una persona jurídica que no persigafines de lucro.

Si adquiere mayor cuota, el exceso no participará en los beneficiossociales.

Art. 34. To do socio puede retirarse de la Sociedad m ientras éstano se haya disuelto.

Los Estatutos no pueden suprimir este derecho, ni el socio puedecomprometerse de antemano a no ejercerlo; pero pueden establecersecondiciones para el retiro.

No se permitirá el retiro de un-socio si el número de los restantes

fuere inferior a veinte.

T I T U L O V I

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

A rt. 35. Las Sociedades cooperativas serán adm inis trad as:a) Por la Junta general de socios;b) Por el Consejo de Administración o Directorio;c) Por el G erente ;

d) Por la Junta de vigilancia.Art. 36. La Ju n ta general de acionistas es la auto rida d suprem ade la Sociedad, y se constituye por la reunión de todos los socios quefiguren debidamente inscritos en el registro social.

Art . 37. La Ju nt a  general .de  socios representa a la Sociedad, ysus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempreque dichos acuerdos se hubieren tomado en forma establecida por losEstatutos .

Art . 38. H ab rá Junta s generales ordinarias y extraordin arias, ysu constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos Estatutos, sin perjuicio de lo que establezcan los Reglamentosque se dicten.

A rt. 39. Ca da socio tendrá derecho a un voto, cualq uiera qu e sea elnúmero de acciones o cuotas que posea, y no podrá representar másde una décima parte de los votos presentes o representados en la Asamblea general para la cual se le hayan conferido representaciones.

Podrán los Estatutos disponer otra forma de limitación a la representación.

No podrán representar a otras personas ni los miembros del Directorio, ni el Gerente, ni los miembros de la Junta de*vigilancia, nilos socios empleados de la Sociedad, ni los que no tengan las calidades

de socios.A rt. 40. La adm inistra ción superior de los negocios sociales esta ráa cargo del Consejo de Administración, que hará cumplir y ejecutarsus resoluciones por intermedio del Gerente de la Sociedad.

Corresponde particularmente al Consejo de Administración acor-

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- 333 - Chile.

dar las bases generales de celebración de los contratos en que sea partela Sociedad.

Las cualidades para ser Director, sus atribuciones y las formas deejercerlas se establecerán en los Estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan los Reglamentos que se dicten.

Art. 41 . La Sociedad se hace acreedora o deu dora por los actos queejecute en su nombre el Directorio, aunque dichos actos no hayan sidoefectuados expresamente en nombre de la Sociedad o no aparezca laintención de obrar por ella.

Art. 42. Los Directores son solidariamen te responsables de todossus actos y por la negligencia en el cumplimiento de los deberes asu cargo.

El Director que quiera salvar su responsabilidad personal deberáhacer constar en el acta su opinión, o hará una declaración ante un

Oficial de fe pública, y el Presidente o el mismo Director darán cuentade ella en la primera Junta general.Art. 43 . El Gerente es el em pleado ejecutor de los acuerdos y ór

denes del Directorio; representará judicial y extrajudicialmente a laSociedad, salvo en los casos que el Directorio acuerde lo contrario, ysus atribuciones y deberes se fijarán en los Estatutos.

Art . 44. La Ju nta general nom brará una Jun ta de vigilancia, compuesta de dos o más socios, para que informe a la Junta del año siguiente sobre la situación de la Sociedad y sobre el balance y las cuentas que presente el Directorio, y sus atribuciones se consignarán en losEstatutos, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento.

T Í T U L O V I I

D E L A D I S T R I B U C I Ó N D E I. A S U T I L I D A D E S

Art. 45. El prod ucto de la Sociedad con statado por el inve ntarioanual, deducidos los gastos generales, las cargas sociales, las amortizaciones de todo género y las reservas industriales o de otra índole, constituirán la utilidad neta de la misma.

Art. 46. To da Sociedad coope rativa destinará sus utilidades a cons

tituir fondos de reserva y de solidaridad, a pagar a los capitalistas uninterés sobre sus aportes efectivos y a beneficiar a sus asociados, clientes o consumidores, a prorrata de las operaciones efectuadas con laSociedad o del trabajo personal que le hubieren suministrado.

El orden de la distribución de las utilidades, la manera de constituir o invertir los fondos mencionados, de pagar los intereses y de repartir los beneficios se regirá por lo que disponga el Reglamento quese dicte.

T Í T U L O V I I I

DE LA LIQUIDACIÓN* Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COOP ERAT IVAS

Art. 47. Las Sociedades coope rativas podrán disolverse por acuerdo de sus Asambleas generales, antes de que termine el plazo de suduración fijado en los Estatutos.

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Chile. — 334 —

El acuerdo deberá ser tomado por los dos tercios, a lo menos, delos votos presentes o representados en la Junta, debiendo haber sidocitada ésta especialmente para este objeto.

A rt. 48. Las Sociedades coo perativ as pod rán ser disuelta s inde

pendientemente de la voluntad de sus miembros:1.° Po r haber term inad o el plazo de su durac ión fijado en los Es

tatutos, el cual será de diez años, si no se hubiere fijado otro;2.° Por haber llenado totalm ente su objeto o haber term inad o

su finalidad;3.° Por cons tar de menos de vein te socios du ran te má s de seis m e

ses, si uno de los interesados pidiere la disolución;4.° Por quiebra, si la Co operativa fuere de carácter com ercial;5.° Po r fusión o incorpo ración a ot ra Sociedad coo pe rativ a;6.° Po r la reducción del cap ital social a un a can tida d inferior al

mínimo fijado en los Estatutos, sin haberlo completado dentro de unperíodo de tres meses;7.° Po rqu e los fines de la Sociedad y los med ios que emplea son con

trarios a las Leyes y a las buenas costumbres, o llegan a comprometerla seguridad y el orden del Estado;

8.° Por cualquiera causa que haga imposible el cum plimien to delos fines sociales.

Art. 49. Dos o má s Sociedades cooperativas podrán incorporarse,o sea tomar el nombre de una de ellas y adoptar sus Estatutos, integrándose en su personalidad jurídica.

Dos o más Sociedades cooperativas podrán fusionarse, esto es, to

mar en común un nombre distinto del usado por cada una de ellas yadoptar Estatutos distintos de los suyos, constituyendo una nueva ent idad jur íd ica . '

Art. 50. To dos los procedimientos relativos a las m at er ia s.a quese refiere este título se regirán por los Reglamentos que se dicten.

T Í T U L O I X

D E L O S P R I V I L E G I O S Y E X E N C I O N E S O T O R G A D O S A L A S S O C I E D A D E S

C O O P E R A T I V A S

Art. 51. Las Sociedades coope rativas cuyos Estatutos hubieren sidoaprobados por el Presidente de la República pagarán el cincuenta porciento de todas las contribuciones o impuestos, sean fiscales o municipales, que se hayan establecido o se establecieren.

Cuando tengan que litigar, lo harán en papel simple.A rt. 52. Go zarán ade más estas Sociedades de las siguientes pre rro

ga t ivas :a) Pagarán el setenta y cinco por ciento en los fletes de los artícu

los de su giro que ellas transporten o remitan, por equipaje o carga,en los ferrocarriles del Estado;-

b) Tendrán preferencia de acarreo en las Empresas públicas detransporte y en las particulares subvencionadas por el Estado.

Ar t. 53. El Es tad o y las M unicipa lidades proporcion arán localeso terrenos para el funcionamiento de Cooperativas de consumo, de

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— 335 — Chile.

crédito o de compras y ventas, siempre que no sea en perjuicio de losservicios públicos o comunales.

A rt. 54. Las Sociedades coo pera tivas que, con tra las disposicionesde sus Estatutos, sirvan al público sin haber sido autorizadas por elSupremo Gobierno, no estarán exentas de las contribuciones ni de losimpuestos, y no gozarán de las franquicias y privilegios a que se refieren los artículos anteriores.

Si se comprueba que el hecho, en caso de infracción, es de la exclusiva responsabilidad de los empleados, sólo éstos serán castigadoscon arreglo al Código penal, sin perjuicio de hacer efectiva la restitución que corresponda.

Art. 55. El Estado pod rá consu ltar anua lme nte, en la Ley de Pre -supuestos, una suma, que se destinará a otorgar préstamos a las Sociedades cooperativas.

A rt. 56. Los prés tam os a que se refiere el artí cu lo a nterio r se oto rgarán por intermedio del Ministerio de Previsión social, en conformidad a las disposiciones del Reglamento que se dicte.

En igual forma se efectuará la vigilancia que con motivo de dichos préstamos deberá ejercer el Estado sobre las Sociedades cooperat ivas .

A rt. 57. G oza rán de los beneficios establecidos en el prese nte tí tu lo las Sociedades cooperativas con personalidad jurídica que actualmente funcionan y cuyos Estatutos se conformaren a las disposiciones de la presente Ley: los Almacenes cooperativos de las Cajas de

Ahorros y las Cooperativas de las instituciones armadas ya establecidas.

T Í T U L O X

DE LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

Ar t. 58. Se aplicarán a las Uniones y Federaciones de Coo pera tivaslas disposiciones de la presente Ley, según lo determine el Reglamentorespectivo.

A rt. 59. Las Uniones o Federaciones cuyos Esta tuto s fueren apr obados por el Presidente de la República podrán desempeñar cuales

quiera de los servicios de inspección técnica, económica y administrativa, respecto de las Cooperativas que formen parte de ellas o de otrasque el Ministerio de Previsión social les encomiende o les solicite.

T I T U L O X I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

A rt. 60. A ning una Sociedad o entid ad que ejerza alg una de las actividades enumeradas en los artículos 2.° y 3.°, si no se ajusta a lasdisposiciones de la presente Ley, le será permitido:

1.° A dop tar la denom inación de Co opera tiva, ni inscribirla en surazón social.o en su título, ni usarla bajo ninguna forma en sus documentos, correspondencia, publicaciones o avisos;

2.° D isfru tar de los beneficios qu e por la presen te Ley y po r cualquiera otra se otorgan a las Sociedades cooperativas.

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Chile. - 335 —

Los Directores de estas Sociedades que en cualquier forma usareno permitieren el uso indebido de la denominación de Cooperativas, oque hicieren disfrutar indebidamente a la Sociedad de los privilegiosque se conceden por esta Ley, serán castigados con multa de quinientos a mil pesos por cada infracción.

En caso de infracciones repetidas, el Presidente de la Repúblicapodrá revocar el Decreto que autorizó la existencia legal de la Sociedadinfractora, y ésta se disolverá.

Se concede acción popular para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo.

Art. 61. El M inisterio de Previsión social esta rá obligado a denunciar criminalmente todo hecho punible cometido por los administradores de una Sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones,y particularmente aquellos que signifiquen adulteración en las sustan

cias, cantidad o calidad de los suministros u otra defraudación a lossocios o a terceras personas.A rt. 62. Se declaran em bargables, a favor de las Sociedades coope

rativas, las asignaciones fiscales o municipales a que se refiere el número l .° del art . 467 (466) del Código de procedimiento civil , paralos efectos de lo dispuesto en el art. 7.°, inciso 3.°, de la presente Ley.

Art. 63. Las Tesorerías Fiscales y demás Oficinas pagad oras, p úbl icas y part iculares, podrán l iquidar sobre cualquier cantidad que paguen a los respectivos empleados las sumas que ellos adeuden a lasSociedades coop erativas de que* forma n parte, debiendo precederse en

esto en conformidad al Reglamento que se dicte.Ar t. 64. En lo que no esté previsto en la presente Ley, y en c uan tono pugne con la naturaleza y fines de las Sociedades cooperativas, sele aplicará las disposiciones generales sobre personas jurídicas y Sociedades anónimas.

A rt. 65. Las cuestiones civiles que suscite la aplicación de la pr esente Ley se sustanciarán ante el Tribunal que corresponda, en conformidad a las reglas dadas en el título XII del libro 111 del Código deprocedimiento civil , con inclusión del art . 839 (838).

Art. 66. La sección "Cooperación, M utu alid ad y Bienestar", actualmente en funciones en la Dirección general del Trabajo, pasarácon igual nombre al Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión socialy Traba jo .

Se llevará en esta sección un registro de Sociedades cooperativas,conforme al Reglamento que dicte el Presidente de la República, ycorresponderá a ella la difusión de la cooperación en general y el control, estadística y vigilancia de las Cooperativas que se establezcan.

• Art. 67. El Presidente de la Repú blica dic tará los Reglam entosque sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Art. 68. La presente Ley com enzará a regir desde su publicación

en el Diario Oficial.Tómese razón, regístrese, comuniqúese, publíquese e insértese en

el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.—Luis BARROS B O R -GOÑO.—P. L. Ferrer.

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L I S T A Í E A B R E V I A T U R A S D E L Í N D I C E

M. = Materia de la Ley.Ref. = Referencia donde se encuentran los textos publicados.L. = Ley.D . = Decreto.

A r g e n t i n a (1).

Legislación social argentina. — Ruiz Moreno

Crónica mensual del Departamento Nacional del Trabajo. — ArgentinaBoletín oficial. — ArgentinaEdición oficial. — ArgentinaBoletín de Servicios de la Asociación del

Trabajo. — ArgentinaAccidentes del Trabajo. — Ruiz Moreno .

B o B i v i a .

Leyes y Decretos vigentes. — B ol ivi a... .Publicaciones del Departamento Nacionaldel Trabajo

Legislación social de Bolivia

B r a s i l .

Diario oficialRevista do Conselho Nacional do Tra-

balho

Chi le .

Legislación social de Chile. — PobleteTroncoso

Diario oficial de ChileBoletín de Leyes y Decretos del Gobierno.Leyes del Trabajo y de la Previsión social

de Chile. — Dirección General del Trabajo

Recopilación oficial de Leyes y Decretos

del Ministerio de Higiene, Asistencia yPrevisión Social

(1) En la L egislación social argentina se ha incluido las Leyes p rovinciales que no han sidomateria de Ley nacional.

L. S. A. — R. M.

C. M. D. N. T. - Arg.B . O. — Arg.Ed. Of. — Arg.

B . S. A. T. — Arg.A c c . Tr. — R. M.

L. D. V. B o .P . D. N. T. — Bo.Leg. Soc. — Bo.

D . Of. -Br .

R. do C. N. T. — Br.

Leg. Soc. Ch. — P. T.D . O. Ch.Bol. L. y D. — Ch.

Col. L. S. Ch.—D. G. T.

R e c . Of. Min. H. y T.—Ch.

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ÍNDICE

REP ÚBLI CA ARGENTI NA

Páginas.

1. Convenio con España para el pago de indemnizaciones potaccidentes del trabajo. (Ley núm . 11.125 de 8 de junio de 1921.). 3

M.—Aprueba el Convenio entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina y el Embajador de España, el 27 de noviembre de 1919, concerniente a las indemnizácipnes por accidentes del trabajo a los obreros que habiten ambos países.

R ef C. L. Acc, R. M., pág. 225.—C. M. D. N. T '., núm. 99,

página 1789, 1926.2 . Conve n i o c e l e b r a do e n t r e l a Re púb l i c a A r ge n t i na e I t a l i a

s ob r e r e c i p r oc i da d e n m a t e r i a de a c c i de n t e s de l t r a ba j o . ( N úm er o 11 .126 de 8 de ju n i o de 192 0 . ) . 4

M.—Aprueba el Convenio celebrado entre Italia y la RepúblicaArgentina el 26 de marzo de 1920, concerniente a las indemnizaciones en los accidentes del trabajo de que sean víctimas los obreros residentes en ambos países.

R ef C. L. S., R. M., pág. 223.—C. M. D. N. T., núm. 47, página 759, 1921; núm. 99, 1926.

L.—Convenio celebrado entre Argentina y Bélgica sobre reciprocidad en materia de accidentes del trabajo (24 de diciembre de 1924).

L.—Convenio de reciprocidad entre la República Argentina yla República de Austria para el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo (22 de marz"o de 1926).

— Establece la igualdad de trato para los nacionales de ambospaíses en caso de accidentes del trabajo.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 102, pág. 1815, 1926.

3. Descanso dominical. (Núm. 4.661 del 6 de septiembre

de 1905.) :... .... .'.. .,.. : 6L.—Establece el descanso dominical obligatorio en fábricas, ta-

líéres/ casas de comercio y demás sitios de trabajo.

R e f C. L, R. M., pág. 27.—C. M. D. N. T., núm. 98, 1924.

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— 340

P t ( i n a i

D.—Decreto reglamentario de la Ley núm. 4.661, sobre descanso dominical (1.° de marzo de 1926).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 98, pág. 1727, 1926.

4 . Ley núm. 9 .104 ampl i ando e l a r t . 1 . ° de l a Ley de descanso do m in ic a l . (N úm . 9 .104, de 12 de agos to de 1913 .)

M.—Extiende el imperio de la Ley núm. 4.661 a todos los territorios nacionales.

R e f C. L., R. M., pág. 43-^C- M. D. N. T., núm. 98, página 1727, 1926.

5. Ley n úm . 9 .105 , de 12 de agosto de 1913, es ta blec iend o e ldescanso obligatorio en los días patrios. (Núm. 9.105 de 12 deagosto de 1913.) '. 7

M.—Declara comprendidos en la prohibición del artículo i.*de la Ley núm. 4.661' los días 25 de mayo y 9 de julio.

R e f . — C. L., R. M., pág. 43.—C. M. D. N. T., núm. 98, página 1734, 1926.

D.—Decreto que declara feriado el día i.° de mayo (27 de abrilde 1925).

R e f . — C. M. D. N. T., núm. 98, pág. 1727, 1926.

6 . L e y s o b r e p r o h i b i c i ó n d e l t r a b a j o n o c t u r n o e n l as p a n a d e r í a s . (N úm . 11 .338 de 9 de sep t i e mb re de 1926 . ) 8

M.—Prohibe el trabajo nocturno (entre las veintiuna y lascinco) en los establecimientos de panificación, repostería y similares.

R e f .— B. O., núm. 9.763, pág. 946, 1926.—C. M. D. N. T., número 105, pág. 1879.

D.—Reglamentando la Ley núm; 11.338, sobre trabajo nocturnoen las panaderías (29 de noviembre de 1926).

R e f .— B. O., núm. 9.793, pág. 1086, 1926.—C. M. D. N. T., números 107-108, pág. 1929, 1926.

7 . Pago de l sa l a r io en moneda nac iona l . (Núm. 11 .278 de 5 .deag os to de 1925.) , 9

M.—Establece que el pago de los salarios debe hacerse en moneda nacional, bajo pena de nulidad; fija los plazos de pago; determina que debe hacerse en días hábiles.

R e f .— C. L., R. M., pág. 272.—C. M. D. N. T'., núms. 99-10!,página 1791, 1926.—B. O., núm. 9.412, pág. 449.

8 . L e y s o b r e i n e m b a r g a b i l i d a d d e s u e l d o s y s a l a r i o s . ( N ú m e ro 9 . 5 1 1 , pr om ul ga da e l 2 de oc tub re de 1914 . ) 11

M.—Fija una escala de sueldos y salarios que prohibe embargar.

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- 341 —

Páginas.

R e f . — L . /I., pág. 81. •

D.—Decreto reglamentario de la Ley sobre inembargabilidadde saiarios y sueldos (15 de diciembre de 1914).

R e f . — B. D. N. T., núm. 31, págs. 153-54-

9 . Le y de re form a a l a Ley nú m . 11 .278 , re la t iva a l pag o des a l a r i o s e n m one da na c i ona l . ( N úm . 11 . 337 de 9 de s e p t i e m b re de 192 6.) •' '. 12

M.—Modifica la Ley de protección al salario que establece dpago en moneda nacional; acepta el pago en cheques bancarioscuando sea por una suma no inferior a 300 pesos.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 105, pág. 1878, 1926.D.—Decreto del Poder Ejecutivo excluyendo a las reparticio

nes del Estado de las disposiciones de la Ley núm. 11.278 (20 deagosto de 1926).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 1.926, pág. 1837.

— Reglamento del trabajo de los penados y la distribución deipeculio de los mismos (16 de junio de 1923).

R e f .— B. O. R. Arg., núm. 8.778, pág. 554, 1923.

10. D e c r e t o de l T r i buna l a r b i t r a l pa r a c ue s t i one s f e r r ov i a

r ia s (22 de dic ie m bre de 1922) 12R e f .— C. M. D. N. T., núm. 61, pág. 983, 1923.

11. F a br i c a c i ón , i m por t a c i ón y ve n t a de c e r i l l a s que c on t e n gan fós foro b lanco o amar i l lo . (Ley núm. 11 .127 de 8 de jun iod e 1921 . ) 14

M.—Prohibe fabricar, importar y vender cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo.

R e f . — R. M., pág. 258.—C. M. Ü. N. 7'., agosto 1921.—ídemnúm. 99, pág. 1791, 1926.

12 . Re s pons a b i l i da d po r a c c i de n t e s de l t r a ba j o . ( N úm . 9 . 688d e 11 de oc tub re de 1915. ) 14

M.—Establece el pago de indemnización por 'accidente del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con la doctrinadel riesgo profesional integral.

R e f . — L. S., R. M., pág. 137.—6. D. N. T.. pág. 137, 191S.C. M. D. N. T., núm. 99, pág. 1756.

D.—Reglamentando la Ley núm. 9.688. Responsabilidad poraccidentes del trabajo. Valorización de las indemnizaciones. Medi

das de higiene y de seguridad (14 de enero de 1916).R e f — L. S., R. M.. pág. 146.—B. D. N. T., pág. 145, 1918.

C. M. D. N. T., núm. 99, pág. 1760.

— Sobre infracción a la Ley núm. 9.688 (30 de abril de 1917).

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— 342 —

Páginas.

Ref.— L. S., R. M., pág. 176.—C. M. D. N. T., núm. 99, página 1775.

— Que a mp lía la Ley a las barracas de frutos (12 de noviembre de 1917).

Ref.— C. M. D. N. T., pág. 1775.

— Sobre patrocinio jurídico gratuito del Departamento Nacional del Trabajo a los obreros accidentados (2 de noviembrede 1917).

Ref.— C. M. D. N. T., pág. 1776.

— Sobre la acción civil y la acción de la Ley núm. 9.688 (21de mayo de 1918).

— Ídem, pág. 1777.

— Forma de pago de la indemnización (21 de junio de 1918).

Ref.—ídem, pág. 179; L. A., R. M., pág. 43.

— Agregado al cuadro de valorización de disminución de capacidad para el trabajo (1, 24 de diciembre de 1918; 2, 28 de febrero de 1919):

Ref.—ídem pág. 181.

— Derogación del art. 105 del decreto de 25 de junio de 1918

(25 de octubre de 1923).Ref.— C. M. D. N. T., pág. 1778. •

— Hospitalización de los obreros accidentados (los gastos sonimputados a los patronos de las empresas) (7 de febrero de 1921).Decreto municipal de la Capital Federal.

Ref.— C. M. D. N. T., núm. 52, pág. 845-

— Ministerio del Interior.—Dispone que los casos de indemnización sean sustanciados y resueltos por el Ministerio del Interior(20 de noviembre de 1923).

R e f . — B. O., núm. 8.961, pág. 807, 1924.

13. Decreto sobre prevención de accidentes en los motores dela agricultura (18 de septiembre de 1923) 21

Ref.— C. M. D. N. T., núm. 70, pág. 1140, 1923.—ídem número 99, pág. 1779.

D.—Sobre depósito de las indemnizaciones (6 de mayo de 1925).

Re f . — C. M. D. N. T., núm. 88, pág. 1560, 1925.—ídem núme

ro 99, pág. 1780.— Poder Ejecutivo.—Disponiendo que la tramitación de los ac

cidentes del trabajo estará a cargo de la División de Estadísticadel Departamento Nacional del Trabajo (29 de mayo de 1926).

Ref.— C. M. D. N. T., núm. 103, pág. 1316, 1926.

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— 343 —

Páginas .

— Relativ o a los gastos de servicios médicos y farmac éuticosprestados en casos de accidentes del trabajo (7 de marzo de 1927).

Ref.—C. M. D. N. T., t. X, núm. 109, pág. 1950, 1927.

14 . Ley sobre e l t r a ba jo de mu je re s y menores . (N úm . 11 .317de 30 de sep t i e mb re de 1924 . ) 2 2

M.—Reglamenta el trabajo de las mujeres y los menores. Trata del trabajo de los niños en todas las industrias; fija en doceaños la edad de admisión; de la ocupación de las mujeres y menores de diez y ocho años; de la protección a la maternidad; dela aplicación de la Ley y de las multas.

R e f . — L . S. A., R. M., pág. 291.—C. M. D. N. T., núm. 81,

página 1417.—Ídem núms. 97, 99 y 101, pág. 1793.D.—Reglamentario de la Ley sobre el trabajo de mujeres y

menores para la Capital Federal (28 de mayo de 1925).

Ref. — C. M. D. N. T'., núm. 89, pág. 1567, 1925.—R. M., página 296.—C. L., núm. 97, pág. 1795.

— Reglamentando el trabajo de mujeres y menores en los Territorios Nacionales (9 de junio de 1925).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 97, pág. 1707; núm. 99, página 1796, 1926.

15. Ley sobre e l t r aba jo a domic i l io . (Núm. 10 .505 de 8 deoc tub re de 1918) 2 6

L.—Reglamenta el trabajo a domicilio en la Capital Federal yTerritorios Nacionales, respecto de todas las personas, sin distinción de sexo. Obliga a los patronos a llevar un registro de losobreros y a entregarles una libreta. Establece reglas sobre la seguridad e higiene. Crea las Comisiones de Salarios para fijar elsalario mínimo. Determina las condiciones de inspección.

R e f — P. O., R. M., pág. 190.—C. M. D. N. T ' . , núm. 99-101,página 1782, 1926.

D.—Reglamentación de la Ley sobre el trabajo a domicilio (30de diciembre de 1918).

R e f .— C. L., R. M., pág. 195.—C. M. D. N. T., núm. 99-101,página 1785.

— Departamento del Trabajo.—Creando cinco puestos de Auxiliares para la vigilancia e inspección de la Ley núm. 10.505 (22 dejulio de 1924).

R e f .— B. O., núm. 9.131, pág. 866, 1924.

16. Ley de Reg i s t ro y Agenc ia s nac iona le s de co locac ión .(N úm . 9 .148 de 25 de sep t i em bre de 1913 .) 3 5

M.—Crea Agencias oficiales de colocación en la Capital Federaly en cada Provincia. Prohibe el funcionamiento de Agencias par- --^

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— 344 -

Páginas .

ticulares de colocación obrera sin previa autorización; las sometea estricto control.

R e f .—R. M., pág. 72.—B. D. N. T., núm. 25, pág. 1044, 1917.-C. M. D. N. T., núm. 99, pág. 1750, 1926.

.D.—Reglamentario de la Ley sobre Agencias de colocación (9 denoviembre de 1915).

R e f .—R. M., pág. 75.—C. M., núm. 99, pág. 1752.

17. Ley de Agenc ias pa r t i cu la res de co locac iones . (Núm. 9 .661de 28 de agosto de 1915.) 37

M.—Control de las Agencias particulares de colocaciones y sanciones.

R e f . — R. M., pág. 117.—C. M. D. N. T., núm. 99-101, página 1755, 1926.

1 8 . — L e v o r g á n i c a d e l D e p a r t a m e n t o N a c i o n a l d e l T r a b a j o .( N úm . " 8 . 9 99 de 8 de oc t ub r e de 1912 .) 38

M.—Crea y organiza el Departamento Nacional del Trabajo,dependiente del Ministerio del Interior, y que tiene por funcionespreparar la legislación del trabajo, recoger, coordinar y publicarlos datos relativos al mismo y organizar la inspección y vigilanciade las disposiciones legales. Consta de las Divisiones: a) Legislación; b) Estadística, y c) Inspección y vigilancia.

R e f .— B. D. N. T., núm. 24, págs. 4-39, [913.—L. S. Arg., 56.C. M. D. N. T., núm. 99, pág. 1743.

D.—Reglamentación de la Ley orgánica del Departamento Nacional del Trabajo, núm. 8.999 (2 de enero de 1913).

R e f .— L. S. Arg., R. M.—C. M. D. N. T., núm. 99, pág. 1744,1926.

— Crea en el De parta me nto Nacional del Trab ajo la Asesoríajurídica gratuita para lo's obreros (8 de junio de 1913).

R e f . — B. O.

19. Ley de procedimiento para la aplicación de las multasestablecidas por las Leyes núms. 4.661, 5.291 y 8.999. (Número 9.658 de 28 de agosto de 1915.) 40

M.-—Establece la tramitación que 'debe seguirse para la aplicación de las multas de las Leyes núms. 4.661 (Descanso dominical), 5.291 (Trabajo de mujeres y niños) y 8.999 (DepartamentoNacional del Trabajo), cuando las denuncias son hechas por funcionarios del Departamento Nacional del Trabajo.

R e f .— L. S. Ar., pág. 116.—C. M. D. N. T., núms. 99-101, página 1754, 1926.

2 0 . L e y s ob r e j ub i l a c i one s de e m p l e a dos y ob r e r os de E m p r e s a s p a r t i c u l a r e s . ( N ú m . 11.110 de 11 de febr e ro de 19 21 . ) . . . 41

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— 345 —

Pág inas .

M.—Crea la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y subsidios a empleados y obreros de Empresas particulares.

R e f L. S. Arg., R. M., pág. 232.—C. M. D. N. T., núm. 39,página 621, 1921.

D.—Funcionamiento provisional de la C. N. de J. a obreros deEmpresas particulares de servicios públicos (25 de febrero de 1921),

Re f . — C. M. D. N. T., núm. 38, pág. 605, 1921.

• — Reglamentario de la Ley núm. 11.no. Aprueba el Reglamento para concesión de préstamos hipotecarios (30 de junio de 1923).

R e f . — B. O., núm. 8.802, pág. 565, 1923.—L. S. Arg., R. M.,

página 249.

2 1 . L . — C a ja Na c io n a l d e J u b i l a c io n e s y Pen s io n es d e l osempleados fe r rov iar ios . (Núm. 10 .650 de 30 de mayo de 1919 ,p u b l i cad a en e l Boletín Oficial del 14 de m a y o de 1919) 5 3

M.—Con las modificaciones hechas por las Leyes núms. 11.074,11.173 y 11.308. Deroga la Ley núm. 9.653 y crea una Caja de Jubilaciones y Pensiones sobre otras bases.

R e f L : S. Arg., R. M„ pág. 202.—C. M. D. N. T., núm. 17,

página 258, edic. esp., 1919.

D.—Decreto reglamentario (21 de agosto de 1919).

R e f .—Edición especial.L.—Reforma de la Ley de Caja Nacional de Jubilaciones de los

empleados de Empresas ferroviarias. (Núm. 11.308 de 7 de diciembre de 1923.)

M.—Reforma el sistema de jubilación de la Ley anterior.

R e f .— C. L. N., pág. 224, 1923.—C. M. D. N. T., núm. 76, página 1249, 1924.

D.—Reglamentario de la Ley núm. 11.308 (7 de febrero de 1924).

R e f .— D. D. N. T., nú m. 78, pág. 1339, 1926.

— Caja N acional de Jubilaciones y Pensiones a empleados ferroviarios. Establece normas para el procedimiento en la elecciónde directores (20 de mayo de 1924).

R e f .— B. D. N. T., núm. 78, pág. 1340, 1924.—B. O., núm. 9.096,página 409, 1924.

L.—Ley núm. 11.074, aclarando disposiciones de la Ley número 10.650 (9 de octubre de 1920).

M.—Considera como parte integrante del sueldo o salario, para

los efectos del descuento del art. 17 de la Ley núm. 10.650, el valor locativo de la casa.

R e f .—Edición especial.

D.—Modificando el Reglamento interno de la Caja Nacionalde Jubilaciones y Pensiones civiles (sin número y sin fecha).

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— 346 —

Páginas .

R e f . — B. O., núm. 9.187, pág. 2, 1924.

L.—Ley suspendiendo la ejecución y efectos de la Ley número 11.289. (Núm. 11.358 de 20 de septiembre de 1926.)

M.—Suspende la aplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, núm. 11.289, de 23 de diciembre de 1924.

R e f C. M. D. N. T., núm. 1.880, 1926.— B. O., núm. 9.743,página 1234, 1926.

D.—Reglamentación de la Ley núm. 11.358, de suspensión de laLey núm. 11.289, relativo a la devolución de los depósitos efectuados en cumplimiento de la Ley núm. 11.289 (19 de octubre de 1926).

R e f . — B . O., núm. 9.766, pág. 1090, 1926.—C. M. D. N. T '., nú

mero 106, pág. 1913, 1926.

22. L.—Caja de Jubilaciones y Pensiones a los empleadosde las Empresas bancarias. (Núm. 11.232 de 9 de octubre de 1923). 62

M.—Crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones a los empleadosde las Empresas bancarias.

R e f . — B . O., núm. 8.878, pág. 553, 1923.—-C. L. Arg., R. M.,página 263.

D.—Reglamentario de la Ley núm. 11.232 (7 de enero de 1924).

R e f .— B. O., núm. 8.957, pág. 645, 1924.—C. M. D. N. T., número 73, pág. 1194, 1924.

D.—Modifica el decreto anterior (26 de mayo de 1924).

R e f .— B. O., núm. 9.101, pág. 569, 1924.

L.—Pensiones de funcionarios. (Núm. 4.349 de 20 de septiembrede 1904.)

— Establece pensiones para el personal de la Adm inistraciónpública.

R e f .— L. S. Arg., R. M., pág. 290.

D.—Reglamentando el art. 32 de la Ley núm. 4.349. (Núm. 2.134de 13 de agosto de 1926.)

R e f .— B. O., núm. 9.706, pág. 572, 1926.

D.—Reglamentario de la Ley núm. 4.349, que crea la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones civiles (19 de octubre de 1904).

R e f .— L. S. Arg., R. M., pág. 20.

D.—Encarga al Departamento Nacional del Trabajo el patrocinio de obreros con motivo de la nueva legislación de alquileres(7 de octubre de 1921).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 46, pág. 451, 1921.

23. L.—Comisión Nacional de Casas baratas. (Núm. ,9.667de 5 de octubre de 1915.) 69

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L.—Fomento de la edificación obrera. Crea la Comisión Nacionalde Casas baratas, que debe ejercer las funciones de fomento y control de la edificación barata e higiénica. Exime del pago de contribuciones a esas construcciones. Establece la forma de venta yadquisición.

R e f . — L . S. Arg., R. M., pág. 118.

D.—Reglamentación de la Ley núm. 9.667, sobre casas baratas(21 de abril de 1917).

L.—Procedimiento en los juicios de desalojo. (Núm. 11.122 de2 de mayo de 1921.)

L.—Fija el procedimiento en los casos de desahucio y desalojode las fincas urbanas arrendadas.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 41, pág. 667, 1921.

L.—Alquiler de habitaciones. Ley núm. 11.156 modificando elCódigo civil. (Núm. 11.156 de 19 de septiembre de 1921.)

L.—Establece nuevas reglas relacionadas con el contrato dearrendamiento de casas.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 46, pág. 737, 1921.

L.—Precio máximo de la locación de la habitación. (Número 11.157 de 19 de septiembre de 1921.)

L.—Reglamenta la fijación de las sumas de arrendamiento de lashabitaciones.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 46, pág. 738, 1921.

L.— Hogar ferro via rio. (N úm . 11.173 de 13 de octu bre de 1921.)

M.—Crea el hogar ferroviario. Autoriza a la Caja de los F. E.para hacer préstamos hipotecarios hasta por 20.000 pesos a losobreros y empleados para edificar.

R e f .— C. M. D. N. T., pág. 792, 1922.

D.—Reglamentario de la Ley que crea el hogar ferroviario (7 deoctubre de 1922).

R e f .— C. M. D. N. T'., pág. 943, 1922.D.—Modifica parte del anterior Reglamento (16 de enero de 1923).

R e f . — B. O., núm. 8.666, pág. 641, 1923.—C. M. D. N. T., página 1015, 1923.

24. L.—Régimen de las Sociedades cooperativas. (Núme-11.388 de 20 de diciembre de 1926.)

M.—Reconoce la existencia de las Sociedades cooperativas y lescrea una situación jurídica especial de protección y de control.

R e f . — B. O., núm. 9.814, pág. 913, 1926.—C. M. D. N. T'., página 1948, 1926.

L.—Autorizando al Banco de la Nación Argentina y al BancoHipotecario Nacional para hacer préstamos a Sociedades cooperativas. (Núm. 11.330 de 5 de octubre dé 1926.)

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Páginas.

M.—Autoriza al Banco de la Nación Argentina para hacer préstamos especiales, con o sin amortización y a plazo mayor de seis

meses, a las Sociedades cooperativas. Igual autorización da al Banco Hipotecario Nacional, siempre que el dinero se destine paraconstruir depósitos, graneros, elevadores, instalaciones de industrialechera y otros, para compra de campos o terrenos destinados a serentregados en propiedad a los asociados, etc.

Ref.—Ed. Of., M. A., 1927.

D.—Decreto reglamentario de la Ley núm. 11.380 (22 de diciembre de 1926).

Ref.—Edición oficial.

D.—Decreto reglamentario de la Ley núm. 11.381 (10 de febrero

de 1927).Ref.—Edición oficial.

L.—Caja Nacional de Ahorro Postal. (Núm. 9.527 de 6 de octubre de 1914, modificada por la Ley núm. 11.137 de 4 de agostode 1921.) (1).

M.—Crea, bajo la garantía del Estado, una Caja Nacional deAhorro Postal, cuya administración depende del Ministerio del Interior.

R e f L. S. Arg., R. M., pág. 83.—B. D. N. T., núm. 31, pág. 156,1915-

D.—Decreto reglamentario de la Ley núm. 9.527, que crea la CajaNacional de Ahorro Postal (9 de febrero de 1915).

R e f L. S. Arg., R. M., pág. 88.

L.—De la Provincia de Buenos Aires sobre descanso dominicaly jornada de trabajo en obras públicas (3 de enero de 1908).

M.—Prohibe el trabajo en los días domingo en los centros urbanos y casas de comercio de la Provincia.

Re f . — B. D. N. 7'., núm. 2, pág. 82, 1908.

L.—Adhesión de la Provincia de Buenos Aires. (Núm. 11.110 den de septiembre de 1923.)

M.—Adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley nacional núm. 11.110, que crea la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y subsidios al personal de las Empresas particulares de tranvías, teléfonos, gas, electricidad, etc., de 11 de septiembre de 1923.

Ref .— C. M. D. N. I '., núm. 72, pág. 1183, 1923.

L.—De la Provincia de Catamarca, estableciendo el descanso dominical (29 de septiembre de 1909).

M.—Prohibe el domingo el trabajo que se efectúe en fábricas,talleres, casas de comercio y demás establecimientos y sitios detrabajo.

Re f . — B. D. N. T., núm. 3, pág. 527, 1909.

(1) El texto que se publica es con las modificaciones de la Ley núm. 11.137.

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— 349 —

J - Páginas.

> L.—De descanso dominical de la Provincia de Có rdob a. (Nú-* mero 1.950 de 8 de oc tubre de 1907.)

M.—Prohibe el trabajo material en día domingo en fábricas,talleres, casas de comercio, etc.

Re f . — Edición Oficial.— B. D. N. T., núm. 1, pág. 446, 1907 —C. M. D. N. T., núm. 91, pág. 1606 (final), 1925.

D.—Decreto reglamentario de la Ley (22 de octubre de 1907).

L.—Modificando la Ley núm. 2.328 (30 de abril de 1925).

M.—Ley que modifica la de descanso dominical.

Ref.—C. M. D. N. T., núm. 91, pág. 1606.

2 5 . L . — J o r n a d a de oc ho ho r a s . ( N úm . 2 .784 de 19 de d i c iem bre de 1919 . ) 79

M.—Establece la jornada de ocho horas para los obreros de fábricas, talleres, minas, Empresas de construcciones, dependientesde comercio, oficiales de peluquerías y lustracalzado, etc.

R e f . — Ed. Of., núm. 97, pág. 102.

D.—Decreto reglamentario de la Ley núm. 2.784 (17 de enerode 1920).

R e f .—Ed. Of., núm. 97, pág. 102.L.—Provincia de Córdoba.—Sobre descanso dominical. (Núme

ro 2.070 de 31 de octubre de 1906.)

M.—Establece obligatoriamente el descanso dominical.

R e f . — B. O., vol. IV, pág. 79, 1909.

L.—Trabajo de las mujeres y de los menores. (Núm. 2.790 de 25de octubre de 1919.)

M.—Reglamenta el trabajo <le las fhujeres y de los menores, legislado por la Ley nacional núm. 5.291.

R e f .—Ed. Of., Leyes más importantes, pág. 117, 1920.

L.—Provincia de Córdoba.—Trabajo nocturno en las panaderías. (Núm. 3.366 de 30 de enero de 1925.)

M.—-Prohibe el trabajo en las panaderías, pastelerías, reposterías y establecimientos similares entre las veintiuna y las cincohoras.

Ref.—C. M. D. ÍV . J'., núm. 87, pág. 1547, 1925.

2 6 . L . — P r o t e c c i ón ob r e r a . ( N úm . 2 . 820 de 2 de e ne r o de

1920. ) 81

M.—Comprende: auxilio a la vejez, protección a la madre, protección a viudas y huérfanos y creación de la Caja Popular deAhorros de la Provincia de Córdoba.

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— 350 -

R e f .—Ed. Of., Leyes más importantes, pág. 87, 1920.

L.—Provincia de Córdoba.—Sobre construcción de casas paraobreros. (Núm. 1.951 de 27 de octubre de 1907.)

M.—Destina 150.000 pesos a la construcción en la ciudad de Córdoba de casas para obreros.

R e f — B. D. N. T., I, pág. 448.

D.—Forma de entrega de la indemnización por accidentes deltrabajo (3 de enero de 1921).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 70, pág. 1141, 1923.

D.—Crea la Asesoría Jurídica gratuita para obreros, anexa a laOficina del Trabajo (11 de febrero de 1922).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 52, pág. 844.

L.—Ley nacional núm. 9.688. Responsabilidad por accidentes deltrabajo y decreto reglamentario del Poder Ejecutivo de EntreRíos. (Paraná 10 de mayo de 1917.)

M.—Pone en vigencia en la Provincia de Entre Ríos la Ley deindemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de 11 de octubre de 1915, núm. 9.688.

R e f . — Ed. Of.

2 7 . Ob l ig ac io n es d e s e rv i c io p e r s o n a l . P ro h ib e l o s t r ab a jo sex t r ao rd in a r io s q u e en a lg u n as f i n cas im p o n en l o s p ro p i e t a r i o sy admin is t radores . (26 de ju l io de 1923 . )

M.—Obligaciones de servicio personal.—Prohibe los trabajos extraordinarios que en algunas fincas imponen los propietarios y administradores. (Sin número, 26 de julio de 1923.)

R e f .— C. M. D. N. T '., núm. 68, pág. 1093, 1923.

L.—Sobre la jornada de ocho horas. (Núm. 732, noviembre 1918.)

M.—Establece la jornada de ocho horas.D.—Sobre depósito de las indemnizaciones por accidentes del

trabajo (2 de julio de 1925).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 91, pág. 1608, 1925.

2 8 . L ey s o b re p en s io n es d e an c i an id ad . (Nú m . 8 5 4 d e 2 2 d en o v i em b re d e 1 9 2 6 . )

M.—Establece pensiones gratuitas a la vejez. Crea la Caja obrera de pensiones a la vejez e invalidez, que tiene por objeto acordar

la ayuda del Estado a toda persona que tenga más de setenta ycinco años, argentino o extranjero, con más de veinticinco añosde residencia, y que no posea rentas, jubilaciones o subsidios decualquier naturaleza.

R e f .— C. M. U. N. T '., núm. 74, pág. 1209, 1924.

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D.—Reglamentario de la Ley núm. 854 de pensiones a la ancianidad (15 de enero de 1924).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 74, pág. 1211, 1924.

29. Ley Güemes . (7 de mayo de 1921 . )

M.—Trata de la contratación de trabajadores; de los arrendatarios; derechos y obligaciones entre patrones y obreros; jornadalegal de trab ajo ; salario mí nim o; accidentes del trab ajo ; traba jode las mujeres y de los niños.

R e f .— C. M. D. N. 7\, IV, núm. 44, pág. 701, 1921.

30. Ley sobre la jornada legal de trabajo. (Núm. 1.133 de28 de agosto de 1923, promulgada el 5 de septiembre dé 1923.)..

M.—Establece la jornada legal de trabajo en las casas de negocio o comercio, al por mayor y menor; Bancos, fábricas, usinas,industrias, talleres, Empresas de transporte, trabajos públicos, lajornada legal de trabajo efectivo para los obreros y empleados deuno y otro sexo y menores de doce años: no podrá exceder de ochohoras diarias y cuarenta y ocho semanales para los primeros y nueve horas diarias para los segundos.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 74, pág. 1206, 1924.D.—Reglamentario de la Ley de 28 de agosto de 1923 (21 de di

ciembre de'1923).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 74, pág. 1207, 1924.

D.—Creación del Departamento del Trabajo en la Provincia deSalta (13 de junio de 1921).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 45, pág. 724, 1921.

L.—De descanso dominical de la Provincia de Santa Fe. (Número 1.327 de 3 de julio de 1906.)

M.—Declara obligatorio el descanso hebdomadario.R e f .— B. D. N. T., pág. 445, 1909.

D.—Reglamentario de la Ley núm. 1.327 de descanso dominical(29 de septiembre de 1906).

D.—Del Poder Ejecutivo reglamentando la Ley núm. 11.317 sobre el trabajo de mujeres y niños en la Provincia de Santa Fe (23de diciembre de 1926).

R e f .— C . M. D. N. T., núm. 107-108, pág. 1946, 1926.

D.—Departamento de Trabajo de Santa Fe.—Crea la Dirección

de Estadística y Trabajo (19 de enero de 1923).Ref. — C. M. D. N. T., núm. 63, pág. 1017, Í923.

D.—Agencias de colocación provinciales. Crea dos Agencias ofi-

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— 352 —

Páginas.

cíales de colocación provinciales con asiento en Rosario y Santa Fe(12 de mayo de 1924).

R e f .— B. D. N. T., núm. 80, pág. 1410, 1924.

3 1 . J o r n a d a d e t r a b a j o ( 2 9 d e n o v i e m b r e d e 1 9 23 ) 1 0 9

M.—Establece la jornada de trabajo de ocho horas para los obreros de las bodegas, fábricas, talleres, establecimientos industrialesy comerciales, canteras, minas y construcciones.

R e f .— C. M. D. N. T., núm1. 72, pág. 1171, 1923.

D.—Reglamentación de la Ley sobre la jornada de ocho horas(30 de abril de 1923).

R e f .— B. S. A. T., núm. 83, pág. 365, 1923.

32 . L e y s ob r e e l s a l a r i o m í n i m o ( 29 de no v i e m br e de 1923 ) . . n o

M.—Fija el salario mínimo para los obreros mayores de diez yocho años. Establece distintas categorías de salario mínimo, segúnlas industrias.

R e f .— C. M. D. N. T., II, núm. 72, pág. 1183, 1923.

33. Jornada de t rabajo (24 de marzo de 1923) \\ \

M.—Fija en ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales lajornada de trabajo para los obreros de ingenios azucareros, explotaciones agrícolas, fábricas, usinas, manufacturas, casas de comercio, Empresas de transportes, construcciones, servicios de carga ydescarga, establecimientos públicos o privados.

R e f .— C. M. D. N. T '., núm. 65, pág. 1055, 1923.

D.—Reglamentación de la Ley sobre jornada de ocho horas (30de abril de 1925).

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 67, pág. 1077, 1923.

L.—De la Provincia de Tucumán sobre el descanso dominical(25 de julio de 1907).

M.—Establece el descanso dominical obligatorio para los establecimientos comerciales.

R e f .— B. D. N. T '., pág. 190, 1907.

L.—Trabajo nocturno en las panaderías (25 de octubre de 1925).

M.—Prohibe el trabajo nocturno en las panaderías y similaresdesde las veinte hasta las seis.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 94, pág. 1647, 1925.

34. Ley salario mínimo (24 de marzo de 1923) \\ \

M.—Fija el salario mínimo para los obreros de diez y ocho añosque trabajen en fábricas y talleres.

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— 353 -

Páginas»

R ef . — C. M. D. N. T., núm. 65, pág. 1056, 1923.

D.—Reglamentación de la Ley del salario mínimo (30 de abrilde 1923).

R e f . — B. S. A. T., nú m . 83, pág . 368, 1923.

35. Asistencia médica en los ingenios (12 de m ayo de 1925).. 112

M.—Se declara obligatoria la asistencia médica en todos los ingenios azucareros y en todos los demás establecimientos industriales cuyo personal no sea menor de 200 personas.

R e f .— C. M. D. N. T., núm. 91, pág. 1607, 1925.

BOLIVIA

1. Accidentes del tra ba jo (19 de enero de 1924) 117

L.—Establece la obligación de los patronos de pagar una indemnización por los accidentes del trabajo que ocurran a sus obreros. Esta indemnización se debe aun a los obreros agrícolas y forestales, siempre que en las faenas se ocupen máquinas.

R e f .— L . D. V., pág. 79, 1924.D.—Reglamentario de la Ley de Accidentes del trabajo de 19

de enero de 1924 (21 de julio de 1924).

R e f . — L . D. V., pág. 84.—B. D. N. 7"./núm. 80, pág. 1495;ídem núm. 83, pág. 1458, 1924.

D.—Decreto Supremo de 15 de mayo de 1925 sobre tramitaciónde denuncias por accidentes del trabajo (15 de mayo de 1925).

R e f .— L . S. , núm. 87, pág. 346, 1925.

D.—Reglamentario de los accidentes mineros (3 de julio de 1925).

R e f . — D. N. T., 1926.

D.—Decreto Supremo sobre investigación de los accidentes deltrabajo (20 de marzo de 1926).

2. Ley de empleados de comercio y otras industrias (21novie m bre de 1924) 120

M.—Establece la jornada de ocho horas; la obligación del patrónde subvenir a los gastos de enfermedad del empleado y los de entier ro; una prima anual de un mes, siempre que haya utilidades; lasreglas de duración y terminación del contrato; crea un Tribunal es

pecial para resolver las dificultades que se presenten.R e f .— L . S., pág. 51.

3. Interpreta el art. 1.° de la Ley de 21 de noviembre de 1924,em pleados de comercio y otras industrias (18 de enero de 1925 ). 122

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- 354 —

M.—Hace efectiva la Ley a los empleados de minas y a los deoficinas sujetos a sueldo mensual en las Empresas ferroviarias.

R e f . — L. S., pág. 55.

D.—Decreto Supremo que reglamenta la Ley de 21 de noviembre de 1924 (16 de marzo de 1925).

R e f .— L. S., pág. 57, 1925.

4 . O r g a n i z a c i ó n d e l D e p a r t a m e n t o N a c i o n a l d e l T r a b a j o ( 1 8de m ar zo de 1926) ,

M.—Crea un Departamento Nacional del Trabajo que debe: conocer y resolver toda clase de asuntos con los accidentes del trabajo ; intervenir en los contratos de trabajo; levantar estadísticas sobre accidentes, costo de vida, etc.; hacer inspecciones en usinas yfábricas; recopilar la legislación existente sobre las condiciones deltrabajo, etc.

R e f P. D. N. T., 1926.

D.—Sobre la reglamentación de las huelgas (29 de septiembrede 1920).

5. Ahorro obligatorio (25 de enero de 1924)

L.—Ley que establece el ahorro obligatorio obrero para los trabajadores mineros, tranviarios, ferroviarios y asalariados en general. Se forma con un descuento que sube hasta el 5 por 100 de lossalarios diarios.

R e f .— L. D. V., pág. 71, 1924.

D.—Reglamentario de la Ley de 25 de enero de 1924, que establece el ahorro obligatorio obrero (21 de julio de 1924).

R e f .— L . D. V., pág. 71, 1924.

D.—Decreto Supremo que modifica el art. 3 del Reglamento dela Ley de Ahorro obligatorio (9 de septiembre de 1924).

R e f .— L. S. B., pág. 49.

BRASIL

1. Regula o funccionamento das padarias e officinas de pa-nificagáo no Distrito Federal. (Decreto núm. 2.959 de 2 de fe-vereiro de 1924.)

2. Manda conceder animalmente quince días de ferias aosempregados e operarios de estabelecimentos commerciaes, indus-triaes e bancarios, sem perjuizo de ordenado, vencimientos oudiarias e dá outras providencias. (Decreto núm. 4.982 de 24 dedezembro de 1925.)

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— 355 -

Pàeînas .

3. Approva o regulamento para concessáo de ferias aos em-

pregados e operarios de estabelecimentos commerciaes, indus-triaes e bancarios e outros. (Decreto núm. 17.496 de 30 de outu-bro de 1926.) 13 4

M.—Regulamento a que se refiere o decreto núm. 17.496 desta data.

4. Regula a concessáo de licença para o funccionamento dascasas commerciaes e dá outras providencias. (Decreto núm. 1.350de 31 de outubro de 1911.) 140

5. Regulamento do trabal l io de mulheres. Departamento Na

cional de Saudade publica 142

6. Do traba llio dos meno res. (Decreto núm . 5.083 de 1.° dedezembro de 1926.) 142

7. Confere privi legio para pagamento de divida provenientede salarios de trabalhador rural. (Decreto núm. 1.150 de 5 deJan eiro de 1904.): '. 145

8. Lei dos Synd icates agrícolas. (Decreto núm . 979 de 6 de

Janeiro de 1903.) 146M.—Faculta aos professionaes da agricultura e industrias ru-ráes a organizaçâo de. Syndicatos para defensa dos seus intéresses.

9. Cre a Synd icatos professionaes e sociedades coo pera tivas.(Decreto núm. 1.637 de 5 de Janeiro de 1907.) 147

10. Regula as obrigaçôes resultantes dos accidentes no traballio. (Decreto núm. 3.724 de 15 de Janeiro de 1919.) 153

11. Crea o Conselho Nacional do Traballio. (Decreto número 16.027 de 30 de abril de 1923.) 157

12. Approva o regulamento de locaçâo dos serviços domes-ticos. (Decreto núm. 10.107 de 30 de julio de 1923.) 160

13. Approva o regulamento sobre a concessáo de favorespara a construeçao de casas populares. (Decreto núm. 14.813 de20 de maio de 1921.) 167

14. Crea Tribunaes ruraes no Estado de Sao Paulo. (Lei

nú m . 1.869 de 10 de ou tu br o de 1922.) • 176

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— 356 —

Páginas .

CHI LE

Convenios internacionales del trabajo ratificados por Chile.

1. Convenio Internacional sobre la jornada de ocho horas.(Decreto-ley núm. 464 de 10 de agosto de 1925.) 182

M.—Ratifica el Convenio Internacional relacionado con la limitación a ocho horas por día y a cuarenta y ocho horas por semana del número de las horas de trabajo en los establecimientos industriales.

— Convención apro bada en la primera Conferencia Internacionaldel Trabajo de Washington de 28 de noviembre de 1919.

L.—Convenio Internacional sobre el trabajo de las mujeres. (Decreto-ley núm. 465 de 10 de agosto de 1925.)

M.—Ratifica el Convenio Internacional relacionado con el empleo de las mujeres antes y después del parto en las industrias.

— Conven io aprobad o en la primera Conferencia Internacionaldel Tratado celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919.

L.—Convenio Internacional sobre la edad mínima de admisiónen los trabajos industriales. (Decreto-ley núm. 466 de 10 de agostode 1925.)

M.—Ratifica el Convenio Internacional concerniente a fijar laedad mínima de admisión de los niños en los trabajos industriales.Convenio aprobado en la primera Conferencia Internacional delTrabajo de Washington de 28 de noviembre de 1919.

L.—C onvenio Internacional sobre, el traba jo noc turno de los menores en la industria. (Decreto-ley núm. 467 de 10 de agosto de 1925.)

M.—Ratifica el Convenio Internacional relacionado con el trabajo nocturno de los niños en las industrias. Convención aprobadaen la primera Conferencia Internacional del Trabajo celebrada enWashington el 28 de noviembre de 1919.

L.—Convenio sobre el derecho de asociación y de coalición delos obreros agrícolas. (Decreto-ley núrn. 468 de 10 de agosto de 1925.)

M.—Ratifica el Convenio Internacional relacionado con el reconocimiento de los derechos de asociación y coalición de los trabajadores de la agricultura, aproba do en la Conferencia Internacionaldel Trabajo celebrada en Ginebra el 25 de octubre de 1921.

L.—Convenio Internacional sobre reparación de los accidentesdel trabajo. (Decreto-ley núm. 469 de 10 de agosto de 1925.)

M.—Ratifica él Convenio Internacional relacionado con la repa

ración de los accidentes del trabajo que afectan a los obreros de laagricultura. Convenio aprobado en la Conferencia Internacional delTrabajo de Ginebra de 25 de octubre de 1921.

L.—Convenio Internacional sobre el empleo de la cerusa en lapintu ra. (Decreto-ley núm. 470 de 10 de ago sto de 1925.) *

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- 357 —

Páginas.

M.^-Ratifica el'Convenio Internacional relacionado con el empleo de la cerusa en la pintura. Convenio aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en octubrede 1921.

L.—Convenio Internacional sobre descanso semanal en los establecimientos industriales. (Decreto-ley núm. 471 de 10 de agostode 1921.)

M.—Ratifica el Convenio Internacional relacionado con la implantación del descanso semanal en los establecimientos industriales.Convenio aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajocelebrada en Ginebra el 25 de octubre de 1921.

2. Cons t i tuc ión pol í t i ca de l a Repúbl ica de Chi le (18 de sept i e m br e de 1925 ) 188

M.—Cap. III, art. 10, núm. 5, garantiza el derecho de asociación,y el núm . 14 establece la protección al trabajo, a la ind ustria y alas obras de previsión social.

R e f Ed. Of.

3 . L e y s ob r e c on t r a t o de t r a ba j o . ( N úm . 4 . 053 de 8 de s e p t i embre de 1924 , publ i cada e l 29 en D. O.) 1 8 9

M.—Establece las formalidades necesarias para la validez del contrato de trabajo, duración del trabajo (jornada de ocho horas),protección de salarios, salarios mínimos, contrato colectivo del trabajo, régimen de las fábricas, trabajo de menores y mujeres, higiene y seguridad del trabajo, inspección del trabajo, economatos,sanciones y procedimientos.

R e f . — Pu b. Of. M.H.A. P. S.

D.—Reglamentario de la Ley de contrato de trabajo (12 demayo de 1925).

D.—Modifica un inciso del art. 11 del Reglamento de contratode trabajo. (Núm. 56 de 4 de febrero de 1926.)

— Reglamento del contrato de enganche de obreros (art. 8 dela Ley núm. 4.053), dejándolo sometido a un severo control delEstado. (Núm. 113 de 12 de marzo de" 1926.)

•M.—Decreto Supremo.—Ministerio de Ferrocarriles.—Reglamen

to sobre la jornada de ocho horas, salubridad y trabajo de las mujeres y de los niños. (Núm. 283 de 27 de diciembre de 1917.)

R e f — L. S. C, pág. 218, P. T.

M.—Reglamento interno de la jornada de trabajo y del pagode jornadas para el personal de tracción de los ferrocarriles delEstado (14 de diciembre de 1918).

R e f .— B. O. T., núm. 21, pág. 353, 1923.

4. Ley sobre descanso dominical. (Núm. 3.321 de 5 de noviembre ' '

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P á p i n a s .

M.—Establece el descanso dominical para los obreros y empleados de los establecimientos industriales o mercantiles, fábricas, manufacturas o talleres, oficinas, almacenes, tiendas, minas salitreraso de otras Empresas públicas o privadas.

R e f .— L. T. P. S. C, pág. 219.

D.—Decreto Supremo.—Reglamento de la Ley de descanso dominical. (Núm. 101 de 16 de enero de 1918.)

R e f . — L. T. P. S. C, pág. 221.

5. Ley sobre días feriados. (Núm. 2.977 de 28 de enero

de 1915.) 215M.—Establece cuáles son los días de feriado oficial en la Re

pública.

R e f . — L. T. P. S., pág. 2(7.

D.— Decreto Supremo que declara feriado el día 1 de mayo.(Núm. 2.113 de 29 de abril de 1925.)

R e f B. i.. D., XC1V, pág. 2416, 1925. •

6 . De cre to - ley sobre c ie r re de las pe luq ue r ías . (N úm . 270 de24 de feb re ro de 1925 .) 2 1 6

M.—Establece que las peluquerías están obligadas a cerrar el domingo, aunque estén atendidas por sus propios dueños.

R e f .— L. T. P. S., pág. 229.—D. O. de 5 de marzo de 1925.

D.—Decreto-ley aclarativo del decreto-ley núm. 270. Obliga alas peluquerías a cerrar sólo el domingo, con excepción de los demás días festivos y feriados. (Núm. 198 de 6 de abril de 1925.)

R e f .— C. L. S., pág. 229.—D. O. de 6 de abril de 1925.

7. Decreto-ley sobre trabajo nocturno en las panader ías. Número 24 de 4 de octubre de 1924.) 216

M.—Prohibe el trabajo nocturno en la panaderías, pastelerías,confiterías, etc.

R e f .— S. T. P. S., pág. 28.—D. O., núm. 14.013, pág. 264, 1924.

M.—Reglamento del decreto-ley núm. 24 sobre trabajo nocturnoen las panaderías (25 de diciembre de 1924).

R e f . — L . T. P. S., pág. 31.

8 . Dec re to - l ey q u e i n t e rp re t a e l q u e t r a t a s o b re ab o l i c ió n de lt r ab a jo n o c tu rn o en l a s p an ad e r í a s . (Nú m . 2 7 2 d e 6 d e m arzode 1925 .) 2 1 8

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- 359 —

Páginas .

M.—Prohibe el trabajo nocturno entre las nueve p. m. y las cinco a. m., incluso a propietarios y socios; prohibe además el aloja

miento de los obreros.R e f . — L. T. P. S., p á g . 4 0 . - 6 . L. D., lib. XC1V, pág. 1712, 1925.

9 . Ley sobre la s i l la . (N úm . 2 .951 de 25 de no vi em br e de 1915) 2 1 9

M.—Establece que los almacenes, bazares, bodegas, depósitos demercaderías y establecimientos comerciales deben tener un númerosuficiente de sillas a disposición de los dependientes o empleados.

R e f . — L. T. P. S., pág. 230.

10 . Ley sobre o rgan izac ión s ind ica l . (Núm. 4 .057 de 8 de sept i embre de 1924 , pub l i cada en e l D. O., de 29 de sep t i embrede 1924.) 2 2 0

M.—La Ley trata de la organización de los Sindicatos obreros,del Sindicato industrial, de la participación en los beneficios, delSindicato profesional.

R e f Ed. O., M. H. A. P. S.

11. L e y s o b r e T r i b u n a l e s d e c o n c i l i a c i ó n y a r b i t r a j e p a r a l o s

conf l i c tos en t re e l cap i t a l y e l t r aba jo . (Núm. 4 .056 de 8 de sept i embre de 1924 , pub l i cada en e l D. O. el 1 de dic iem br e de 1 924.) 2 2 9

M.—Organiza la Delegación permanente de obreros en toda Empresa de minas, salitreros, fábricas, manufacturas, talleres o establecimientos comerciales que tengan más de 10 obreros; crea lasJuntas permanentes de conciliación, compuestas de patronos y obreros, encargadas de conocer de los conflictos colectivos del trabajoy la aplicación de la Ley de contratos de trabajo y Sindicatos; crealos Tribunales de arbitraje una vez fracasada la conciliación; fijala intervención de los Sindicatos en los conflictos y garantiza lalibertad de trabajo.

R e f .— E d. Of, M . H. A. P. S., núm . 14.042, pág. 3056, 1924.D.—Reglamento sobre la organización y funcionamiento de los

Tribunales de conciliación y arbitraje. (Núm. 303 de 15 de mayode 1925.)

R e f . — Ed. Of, M. H. A. P. S.

D.—Decreto Supremo sobre solución de los conflictos obrerosen las faenas marítimas de los puertos. (Núm. 1947 de 24 de octubre de 1921.)

R e f .— B. O. T., núm. 21, pág. 204, 1923.—L. S., pág. 246, P. T.

D.—Decreto Supremo que reglamenta la inscripción y distribución del personal de trabajadores afectos a las faenas de carga y 4descarga de mercancías en los puertos de la zona salitrera. (Número 311 de 28 de abril de 1922.)

R e f — L . S., pág. 249, P. T.

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Páginas.

12 . I nde m ni z a c i ó n . po r a c c i de n t e s de l t r a b a j o 23 9

M.—Establece la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con el principio del riesgoprofesional integral: incluye a la agricultura. (Núm. 379 de 18 demarzo de 1925.)

D.— Decreto-ley núm . 379 qu ef ija el texto definitivo d e la Leynúmero 4.055 de 8 de septiembre de 1924 sobre indemnización poraccidentes del trabajo.

R e f Ed. Of., M. H. A. P. S.—D.O.,núm. 14.131, 1925.—S- L. D.,libro XCIV, pág. 1799, 1925.

D.—Decreto Supremo.—Reglamento de la Ley núm. 4.055 de 26

de septiembre de 1924 sobre indemnización por accidentes del trabajo. (Núm. 238 de 31 de marzo de 1925.)

R e f . — Ed. Of. M. H. A. P. S.

D.—Modificatorio del decreto núm. 238 de 31 de marzo de 1925reglamentario de la Ley de Accidentes del trabajo. (Núm. 681 de6 de mayo de 1927.)

R e f .— D. O., nú m . 14.783, pág . 2271.

13. Accidentes del trabajo 251

M.—Decreto Supremo. Reglamento de higiene y seguridad in-,dustrial, dictado en aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de laLey núm. 4.055 de Accidentes de trabajo. (Núm. 217 de 31 deabril de 1926.)

R e f .— D. O., núm. 14.462, pág. 1094, 1926.

D.—Reglamento de Seguros y Pensiones por accidentes del trabajo. (Núm. 579 de 21 de abril de 1927.)

R e f .— D. O., núm. 14.763, pág. 1882.

14 . Re g l a m e n t o s ob r e l a s e n f e r m e da d e s p r o f e s iona l e s . ( N ú m er o 581 de 21 de ab r i l de 1927 .) 28 2

R e f .— D. O., núm. 14.763, pág. 1883.

15. D e c r e t o - l e y s ob r e p r o t e c c i ón a l a m a t e r n i da d ob r e r a ys a l a s c una s . ( N úm . 442 de 20 de m a r z o de 1925 .) 28 3

M.—Establece el derecho de las obreras embarazadas para tener un descanso de cuarenta días antes y veinte días después de!parto, con el 50 por 100 de su salario; obliga a las fábricas, ta

lleres' establecimientos comerciales o industriales, que tengan másde 20 obreras, a tener una sala-cuna donde las madres lleven asus hijos menores de un año para amamantarlos dos veces comomáximo por hora en total.

Re f . — L. T. A. S., pág. 288.

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Páginas .

D.—Decreto Supremo. Reglamento para aplicación de la Ley.(Núm. 345 de 28 de mayo de 1925.)

R e f .— L. T. A. S., pág. 291.

D.—Decreto Supremo. Reglamento sobre el uso de explosivosen las minas. (Núm. 1.325 de 8 de julio de 1913.)

R e f L. S. Cb., pág. 205, P. T.

D.—Decreto Supremo. Reglamento provisorio de policía, seguridad y salubridad en las faenas salitreras. (Núm. 2.582 de 22 deoctubre de 1919.)

R e f L. S. Cb., pág. 190, P. T.

D.—Decreto Supremo. Declara en vigor para la Ley núm. 4.153de contrato de trabajo las disposiciones del Reglamento especialde higiene y seguridad, aprobado por decreto núm. 217 de 30 deabril de 1926. (Núm. 295 de 4 de junio de 1926.)

R e f .— D. O., núm. 489, pág. 1372, 1926.

16. L e y ge ne r a l de e m p l e a dos pa r t i c u l a r e s . ( D e c r e t o - l e y nú m er o 72 0 de 17 de oc tub re de 1925 . Ed ic ión d e f in i t iva d e l a Le yde empleados pa r t i cu la res de 11 de noviembre de 1925 , dec re tonúm e r o 857 , pub l i c a do e n e l D. O., nú m . 14 .348 de 16 de d ic iem bre, de 1925 . ) 2 8 5

M.—Reglamenta el contrato de trabajo de los empleados particulares, establece la duración de la jornada (ocho horas diarias •y cuarenta y ocho semanales), de los sueldos y comisiones, deltrabajo de los menores, del retiro y del seguro, de la administracióndel fondo del retiro, de la terminación "del contrato, de las sanciones, de la prescripción y de la jurisdicción.

R e f Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Decreto-ley que modifica el art. 64 de la Ley de empleadosparticulares. (Núm. 625 de 17 de octubre de 1925, publicado el21 en el D. O.)

M.—Crea una segunda instancia para resolver los conflictosentre patronos y empleados.

R e f . — Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Reglamento general de la Ley de empleados particulares.Trata de las personas sujetas a las disposiciones de la Ley, delcontrato del trabajo, del contrato colectivo, derechos especialesque la Ley confiere a los empleados, de la nacionalidad del personal, de la contabilidad, de la remuneración de los empleados, deltérmino del contrato y de las indemnizaciones por desahucio, delfondo de retiro, seguro sobre la vida, Tribunales especiales creados por la Ley. (Núm. 269 de 22 de mayo de 1926.)

R e f . — Ed. Of., M. H. A. P. S.

17. Ley de empleados particulares a bordo de naves en la Ma-

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Pág inas .

riña mercante nacional. (Decreto-ley núm. 772 de 19 de diciembre de 1925, publicado el 23 en el D. O.) 295

M,—Hace extensiva la aplicación de la Ley núm. 720 a los empleados a bordo de naves mercantes nacionales, establece algunasreglas sobre duración del trabajo, sueldos, ahorros, previsión, escalafón, seguro de vida, Tribunal especial de conciliación y arbitraje para resolver conflictos.

R e f . — Ed. Of. M. H. A. P. S.

L.—Sobre inembargabilidad de cuotas mortuorias. (Núm. 2.789de 31 de julio de 1913.)

M.—Prohibe se embargue hasta por la suma de 10.000 pesos

las cuotas de los asociados de Corporaciones con personalidad jurídica.

R e f L. T. P. S., pág. 423.

18. L e y de S e gu r o ob l i ga t o r i o de e n f e r m e da d e i nva l i de z . ( N úmero 4 .054 de 8 de sep t i embre de 1924 , publ i cada en e l D. O. de26 de s e p t i e m br e de 1924 . E d i c i ón de f i n i t i va po r de c r e t o núm e ro 34 de 22 de ene ro de 1926 .) 2 9 9

M.—Establece el seguro obligatorio de enfermedad e invalidez

para toda la población cuya renta sea inferior a 8.000 pesos. Elseguro se costea con cotizaciones pagadas por empleados, obrerosy el Estado.

R e f Ed. Of., M. H. A. P. S.—D. O., núm. 14.411, pág. 538,1926.

D.—Reglamentario. (Núm. 205 de 8 de abril de 1925, publicadoel 22 de abril de 1925 en el Diario Oficial.)

R e f .— L . T. P. S., pág. 239.—D. O., núm. 14.157, ed. of., 1925.

19. D e c r e t o - l e y q u e o r g a n i z a u n n u e v o D e p a r t a m e n t o d e E s

t a do que s e de nom i na r á de H i g i e ne , A s i s t e nc i a y P r e v i s i ón s oc i a les. ( N úm . 44 de 14 de oc t ub r e de 1924 .) 30 5

M.—Crea el Departamento de Higiene, Asistencia y PrevisiónSocial, a cargo de un Ministro. Le corresponde lo relativo a laOficina del Trabajo, a los organismos creados por el Código sanitario y en general todos los servicios de higiene, asistencia y previsión social y los nuevos servicios que se establezcan.

R e f — D. O., núm. 14.088, pág. 2568, 1924.—L. M. H. A. P. S.,ed. of., pág. 7, 1921.

D.—Decreto Supremo. Reglamento orgánico del Ministerio deHigiene, Asistencia y Previsión Social (30 de diciembre de 1924).

R e f . — / ? . O. L. D. M. H. A. P. S., pág. 10, 1925.

D.—Decreto-ley que modifica los arts. 4 y 5 del decreto-ley número 44. (Núm. 323 de 28 de febrero de 1925.)

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Páginas .

M.—Divide la Subsecretaría del Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social en dos Subsecretarías, una de Higiene yAsistencia y otra de Previsión Social y Trabajo.

R e f . — D. O., núm. 14.133, 1925.

20. Decreto sobre contrato cié trabajo. (Núm. 195 de 21 demarzo de 1925.) 307

D.—Decreto Supremo que aprueba el Reglamento orgánico dela Dirección General del Trabajo, dependiente del Ministerio deHigiene, Asistencia y Previsión Social, creada por la Ley número 4.053, sobre contrato de trabajo de 8 de septiembre de 1924,que reemplazó a la antigua Oficina del Trabajo, fundada en 5 deabril de 1907. Consta de las siguientes secciones: Asesoría Jurídica, Reclamos de accidentes del trabajo, Estadística, Bolsa deTrabajo, Inspección del Trabajo, Seguros Sociales.

R e f B. L. D. C, lib. XCIV, pág. 2008, 1925.

D.—Decreto que crea un curso técnico del trabajo para el personal de la Dirección General del Trabajo. (Núm. 283 de 26 demarzo de 1926.)

R e f .— D. O., núm. 14.485, pág. 1327, 1926.

21. Caja de Crédito Popular. (Núm. 3.607 de 14 de febrero de 1920.) 314

L.—Crea una Caja de crédito prendario para el pueblo. Destina un millón de pesos a este fin.

R e f . — Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Decreto Supremo que reglamenta la Ley que crea la Cajade Crédito Popular. (Núm. 2.144 de 20 de agosto de 1920.)

R e f . — Ed. Of., M. H. A. P. S.

L.—Ley sobre habitaciones para obreros. (Texto de la Ley pri

mitiva núm. 1.838 sobre habitaciones para obreros con las modificaciones introducidas por las Leyes núms. 2.199 de 7 de septiembre de 1909 y 2.714 de 5 de diciembre de 1912, por el art. 2.° de laLey núm. 2.458 del 8 de febrero de 1911 y por el art. 23 de la Leynúmero 2.091 de 5 de abril de 1916, y las modificaciones hechaspor los decretos-leyes núms. 261 de 19 de febrero de 1925 y 308de 9 de-marzo de 1925.) (Núm. 1.838 de 20 de febrero de 1906.)

M.—Crea los Consejos de habitaciones para obreros, que tienenlas siguientes atribuciones: declarar insalubres e inhabitables lascasas destinadas a darse en arriendo a los obreros, proteger lasconstrucciones higiénicas y baratas, declarar la inembargabilidaddel hogar obrero.

R e f .— L. T. P. S., pág. 371.D.—Decreto Supremo. Ordenanza de la Ley sobre habitaciones

; pa ra ob reros. (N úm . 4.980 de 17 de septiem bre de 1906.)

R e f .— L. S. Ch., pág. 41, P. T., 1924.

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Páginas .

L.—Ley que autoriza la contratación de un empréstito hastaseis millones de pesos para la construcción de habitaciones desti

nada s .a obreros en las ciudades de la República cu ya poblaciónexceda de 8.000 habitantes. (Núm. 1.969 de 16 de julio de 1907.)

R e f O. T. H. 0. Ch., pág. 87, 1911.

22. Decre to - l ey sobre fomento de l a ed i f i cac ión ba ra t a . (Núm ero 308 de 9 de m arz o de 1925 .) 31 6

L.—Crea un Consejo Superior de Bienestar Social. Autoriza alEstado para que garantice el interés de los capitales que se inviertan por Sociedades o particulares en la construcción de habitaciones baratas. Autoriza a la Caja de Crédito Hipotecario para

prestar en dinero el 70 por 100 del valor del terreno y edificio al5 por 100 de interés y 1 por 100 de amortización. Establece unacontribución sobre los sitios eriazos de las ciudades de más de30.000 habitantes. Dicta una serie de medidas de protección a lashabitaciones que se contruyan en conformidad a la Ley.

R e f . — M. H. A. P. S., ed. of.

L.—Decreto-ley que agrega el art. 32 al decreto-ley núm. 308sobre fomento de la edificación barata. (Núm. 696 de 17 de octubre de 1925.)

M.—Declara que la Presidencia del Consejo de Bienestar Social, creado por el decreto-ley de fomento de la edificación barata,

corresponde al Ministro de Higiene, Asistencia, Previsión Socialy Trabajo, y establece que otra de las atribuciones del Consejo deBienestar Social es la de preparar proyectos de legislación social.Amplía las atribuciones de la Caja Hipotecaria para los préstamos de edificación barata.

R e f L. S. F. E. B., pág. 13.

D.—Decreto Supremo. Reglamento de edificación complementario de la Ley núm. 308 de 9 de marzo de 1925 sobre fomento dela edificación barata. Reglamento de aplicación del decreto-leynúmero 308. (Núm. 406 de 25 de junio de 1925, publicada el 30.)

K e f Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Esclarecimiento del decreto-ley núm. 308 haciendo extensivos los beneficios a los préstamos para reparaciones. (Núm. 413de 26 de junio de 1925.)

R e f Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Decreto Supremo. Reglamento para la concesión de lospréstamos que acuerda el art. 32 de la Ley 308 sobre la edificaciónbarata. (Núm. 177 de 14 de abril de 1926.)

R e f Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Decreto Supremo. Reglamento de edificación complemen

tario del decreto-ley núm. 308 de 9 de marzo de 1925 sobre habitaciones baratas. (Núm. 908 de 8 de octubre de 1926.)

D.—Decreto Supremo. Modificación del Reglamento sobre préstamos de reparaciones. Deroga el Reglamento de 30 de julio de1925, núm. 521. (6 de julio de 1927).

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- 365 —

Pág inas .

23. Decre to- ley sobre a lqu i l e res . (Núm. 261 de 19 de febre

ro de 1925 . ) 32 3M.—Fija en un IO p or 'io o la renta máxima de arrendam iento

de las habitaciones obreras; crea los Tribunales de la viviendapara que determinen dicha renta y vele por la higienización dela vivienda popular.

R e f . — Ed. Of., M. H. A. P. S.

D.—Decreto Supremo reglamentario para la aplicación de laLey sobre alquileres. (Núm. 137 de 18 de marzo de 1925, publicado en el D. O. el 31.)

R e f . — L . T. P., pág. 351.

L.—Decreto-ley sobre arancel de la Ley de alquileres. (Número 357 de 19 de marzo de 1925.)

M.—Establece el arancel que deberán pagar las personas quelitiguen ante los Tribunales de la vivienda.

R e f . — L . T. P., pág. 367.—L. S. A., pág. 41, 1925.

24. D e c r e t o - l e y s ob r e c ons t i t uc i ón de l o s T r i buna l e s de l av i v i e nd a . ( N úm . 153 de 23 de m a r z o de 1925. ) 32 6

M.—Los Intendentes y Gobernadores deberán proceder a fijarel número de Tribunales y su radio jurisdiccional y tomar todaslas medidas para su constitución.

R e f .— L . S. A., pág. 45, 1925.

2 5 . D e c r e t o - l e y s ob r e S oc i e da de s c oope r a t i va s . ( N úm . 700 de17 de oc tub re de 1925 . ) 32 7

M.—Establece un régimen jurídico especial en favor de lasSociedades cooperativas; privilegios y exenciones otorgadas a lasSociedades cooperativas; reconoce que las Cooperativas que se

organizan conforme a la Ley son personas jurídicas capaces deadquirir bienes a cualquier título. Esta Ley fija el texto definitivode la Ley primitiva núm. 4.058 de 8 de septiembre de 1924.

R e f — M . H. A. P. S , ed. of., 1926.

D.—Decreto Supremo. Reglamentario del decreto-ley sobre Sociedades cooperativas. (Núm. 54 de 4 de febrero de 1926.)

R e f — M . II. A. P. S., ed. of., 1926.

D.—Decreto Supremo que salva algunos errores y omisiones depublicación del Reglamento sobre Cooperativas. Reemplaza el artículo 9. (Núm. 106 de 11 de marzo de 1926.)

R e f .— D. O., núm. 1.442, pág. 658, 1926.

D-—Decreto que modifica algunos artículos del Reglamento deldecreto-ley núm. 700 sobre Sociedades cooperativas. (Núm. io(ide 11 de marzo de 1926.)

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— 366 —

Pág inas .

R ef . — D. O., núm. 14.426.

L.—Ley que crea la Caja Nacional de Ahorros. (Núm. 2.366 de22 de agosto de 1910.)

M.—Crea una Caja Nacional de Ahorros a cargo de un Consejoa fin de que el público pueda depositar sus economías.

R e f L. S. Cb., pág. 301, P. T.

D.—Reglamento de la Caja Nacional de Ahorros (22 de diciembre de 1910).

L.—Ley sobre estampillas de ahorro. (Núm. 2.213 de 7 de septiembre de 1909.)

M .—Autoriza a la Caja de Crédito Hipotecario para emitir estampillas de ahorro.

Re f . — L. S. Cb., pág. 312, P. T.

D.—Reglamento para expendio de estampillas de ahorro (23 denoviembre de 1910).

R e f — L . S. Cb., pág. 313, P. T.

D.—Caja de Ahorro Escolar (9 de diciembre de 1910).

Re f . — L. S. Cb., pág. 314, P. T.

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P U B L I C A C I O N E S P E R I Ó D I C A S D E L A O F I C I N A I N T E R N A C I O N A L D E L T R A B A J OR e v u e I n t e r n a t i o n a l e d u T r a v a i l ( p u b l i c a c i ó n m e n s u a l ) .

Rev i s t a a l a vez c i en t í f i ca y de vu l ga r i zac i ón . Pub l i ca a r t í cu l os ded i cados a cues t i ones de i n t e r é s ge ne r a l , c a s i s i em pr e deb i do s a la co l ab o r ac i ó n de pub l i c i s t a s ye c o n o m i s t a s e m i n e n t e s de t o d o s l o s p a í s e s ; e s t a d í s t i c a s c o m p a r a t i v a s , m e n s u a l e s o

t r i m es t r a l e s , de s a l a r i o s , pa r o y de p r ec i os ; aná l i s i s de i n f o r m es de i n s pecc i ón de lt r aba j o , y o t r o s docum en t os i m por t an t e s r s l a t i vos a l a s cond i c i ones de l t r aba j o . —S u s c r i p c i ó n a n u a l : 3 0 p e s e t a s .

I n f o r m a t i o n s S o c i a l e s ( p u b l i c a c i ó n m e n s u a l ) .Pub l i ca b r eves i n f o r m ac i ones s ob r e l o s hechos m ás i m por t an t e s de l a v i da eco

nóm i ca y s oc i a l , ob t e n i das de l a co r r e s pon den c i a y de l a s i nve s t i gac i one s de l a O f ic ina y de l a P r en s a de t odos l o s pa í s e s . — Sus c r i pc i ón an ua l : 35 pe s e t a s .

Bul let in Off ic ie l .Órgano of i c i a l de l a Of ic ina . Publ i ca e l t ex to de los documentos of i c i a l es y r eseñas

de l a s s e s i ones de l a Conf e r enc i a I n t e r na c i o na l de l T r ab a j o , de l Cons e j o de A dm i n i s t r ac i ón de l a O f i c i na I n t e r nac i ona l de l T r aba j o y de l a s d i f e r en t e s Com i s i ones i n t e r na c i ona l e s . Con t i ene t am bi én i n f o r m ac i ones s ob r e e l cum pl i m i en t o dado po r l o s m i em br os de l a O r ga n i za c i ón a l o s acu e r do s de l a Conf e r enc i a anu a l . — S us c r ipc i ón an ua l :6 p e s e t a s .

A nnua i re I n te rna t i ona l du T rav a i l .Cont i ene , una expos i c i ón de t a l l ada de l a cons t i t uc i ón de l a Soc i edad de l a s N ac i o

nes y de l O r gan i s m o I n t e r nac i ona l de l T r aba j o ; no t i c i a s s ob r e l a s a t r i buc i ones de l a sA d m i n i s t r ac i o nes púb l i cas que s e ocupa n de l o s p r o b l em as de l t r aba j o en l a m ay orp a r t e d e l o s E s t a d o s ; l i s t a s d e l a s p r i n c i p a l e s o r g a n i z a c i o n e s p a t r o n a l e s d e o b r e r o sm a n u a l e s e i n t e l e c t u a l e s , d e a n t i g u o s c o m b a t i e n t e s , d e C o o p e r a t i v a s y d e d i f e r e n t e so r g a n i z a c i o n e s i n t e r n a c i o n a l e s c u y a a c t i v id a d i n t e r e s a a l m u n d o d e l t r a b a j o . — U nt o m o : 16 pes e t a s .

S e r i e Le g i s l a t i v o .

Pub l i ca , a m ed i da que en t r a n en v i g o r , e l t ex t o o l a t r adu cc i ó n de l a s p r i nc i p a l e s d i s p o s i c i o n e s ( L e y e s , D e c r e t o s , R e g l a m e n t o s o C i r c u l a r e s ) , r e l a t i v o s a l r é g i m e ndel t r ab ajo en los d iv er so s pa í ses . Se pub l i ca desde 1919. Es , ba jo una form a nu ev al a con t i nuac i ón de l a pa r t e l eg i s l a t i va de l Bulletin de l a Of ic ina de B as i l e a . — Su s c r i pc i ón anua l : 40 pes e t a s .

É t u d e s e t D o c u m e n t s .En es t a s e r i e s e pub l i can l o s r e s u l t ados de l a s i n f o r m ac i ones e s pec i a l e s y de l a s

i nve s t i gac i o nes e f ec t ua das po r l a O f ic ina y \o¡ es t ud i os s i m i l a r e s r ea l i zados f ue r ade é s t a . Es t os e s tud i os s on m ás ex t ens o s y de t a l l ado s que l o s a r t í cu l os que ap a r e ce nen l a s pub l i cac i on es pe r i ód i cas . — Sus c r i pc i ón a nu a l : 50 pe s e t a s .

Documents de la Conférence In te rnat iona le du Trava i l .C o n t i e n e : a) Los i n f o r m es p r epa r ados po r l a O f i c i na I n t e r nac i ona l de l T r aba j o

pa r a l a Conf e r enc i a anua l ; b) Las r e s eñas t aqu i g r á f i ca s de l a Conf e r enc i a ; c) E lt ex t o de f i n it i vo de l o s p r oy ec t o s de Convenc i ón y de la s Recom end ac i on es ado p t a do spor la Con f e r enc i a . - Sus c r i pc i ón anua l : 50 pe s e t a s .

Bibliographie d'Hygiéne Industriel le (trimestral).Bi b l i og r a f í a de l a h i g i ene i n dus t r i a l y de l a s en f e r m edad es p r o f e s i ona l e s . — Sus

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Encyc lopédie d 'Hygiéne .El objeto de la Enciclopedia de Higiene Industrial e s r e u n i r l a s i n f o r m a c i o n e s

d i s pon i b l e s de l o s d i s t i n t o s pa í s e s s ob r e l a s i ndus t r i a s y p r oced i m i en t os que puedans e r cons i de r ados com o i n s a l ub r es . — Edi c i ón en cuade r no s , 40 pe s e t a s ; ed i c ión en unv o l u m e n e n c u a d e r n a d o , 4 0 p e s e t a s ; e d ic i ón e n c u a d e r n o s y e n v o l u m e n e n c u a d e r n a d o ,

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5/12/2018 OIT 1928 La legislaci n social en Am rica Latina - slidepdf.com

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I N F O R M A C I O N E S S O C I A L E S

ÓRGANO, EN ESPAÑOL, DE LA OFICINA INTERNACIONALDEL TRABAJO DE GINEBRA

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vimientos migrator ios. — La cooperación. —Estadís

ticas comparativas respecto al precio de la vida y al

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E ur op a y A m érica. — La o rgan izació n científica del

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iberoamer icanos . — Bibliografía de las obras de carác

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Diríjase la correspondencia de Redacción y Admi