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CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA

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Oea Convencion Discriminacion Intolerancia Lgtb

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CONVENCIN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIN E INTOLERANCIA CONVENCIN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIN E INTOLERANCIA LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIN, CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los sereshumanossonprincipiosbsicosconsagradosenlaDeclaracinUniversaldeDerechos Humanos,laDeclaracinAmericanadelosDerechosyDeberesdelHombreylaConvencin Americana sobre Derechos Humanos; REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos con la erradicacin total e incondicional de toda forma de discriminacin eintolerancia,ylaconviccindequetalesactitudesdiscriminatoriasrepresentanlanegacinde valoresuniversalescomolosderechosinalienableseinviolablesdelapersonahumanaydelos propsitos y principios consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, la DeclaracinAmericanadelosDerechosyDeberesdelHombre,laConvencinAmericanasobre DerechosHumanos,laCartaSocialdelasAmricas,laCartaDemocrticaInteramericana,la DeclaracinUniversaldelosDerechosHumanosylaDeclaracinUniversalsobreelGenoma Humano y los Derechos Humanos; RECONOCIENDO la obligacin de adoptar medidas en el mbito nacional y regional para fomentaryestimularelrespetoylaobservanciadelosderechoshumanosylaslibertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdiccin, sin distincin alguna por motivos de sexo, edad, orientacin sexual, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra naturaleza,origensocial,posicineconmica,condicindemigrante,refugiadoodesplazado, nacimiento,condicininfectocontagiosaestigmatizada,caractersticagentica,discapacidad, sufrimiento psquico incapacitante o cualquier otra condicin social; CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminacin entre los sereshumanossonconceptosdemocrticosdinmicosquepropicianelfomentodelaigualdad jurdica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son vctimas de discriminacin e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pblica, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminacin e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales; TENIENDO EN CUENTA que las vctimas de discriminacin e intolerancia en las Amricas son, entre otros, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, as como otros grupos y minoras sexuales, culturales, religiosas y lingsticas afectados por tales manifestaciones; CONVENCIDOSdequeciertaspersonasygrupossonobjetodeformasmltipleso agravadas de discriminacin e intolerancia motivadas por una combinacin de factores como sexo, edad, orientacin sexual, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posicin econmica, condicin de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condicin infectocontagiosaestigmatizada,caractersticagentica,discapacidad,sufrimientopsquico incapacitanteocualquierotracondicinsocial,ascomootrosreconocidoseninstrumentos internacionales; CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, as como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluidas las de origen africano; RECONOCIENDO que la coexistencia pacfica entre las religiones en sociedades pluralistas y Estados democrticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminacin entre las religiones, y en la clara separacin entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos; TENIENDOENCUENTAqueunasociedadpluralistaydemocrticadeberespetarla identidad cultural, lingstica, religiosa, de gnero y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minora, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la discriminacin e intolerancia para combatir la exclusin y marginacin por motivos de gnero, edad, orientacinsexual,idioma,religin,opininpolticaodeotranaturaleza,origensocial,posicin econmica, condicin de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condicin infectocontagiosa estigmatizada, caracterstica gentica, deficiencia, sufrimiento psquico incapacitante o cualquier otra condicinsocial,ascomootrosmotivosreconocidoseninstrumentosinternacionales,ypara proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados; ALARMADOSporelaumentodelosdelitosdeodiocometidospormotivosdesexo, religin, orientacin sexual, deficiencia y otras condiciones sociales; y SUBRAYANDOelpapelfundamentaldelaeducacinenelfomentodelrespetoalos derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminacin y de la tolerancia, ACUERDAN lo siguiente: CAPTULO I Definiciones Artculo 1 Para los efectos de esta Convencin: 1.Discriminacinescualquierdistincin,exclusin,restriccinopreferencia,en cualquier mbito pblico o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o ms derechoshumanosolibertadesfundamentalesconsagradosenlosinstrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. Ladiscriminacinpuedeestarbasadaenmotivosdenacionalidad,edad,sexo, orientacinsexual,identidadyexpresindegnero,idioma,religin,identidad cultural, opiniones polticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posicin socioeconmica, nivel de educacin, condicin migratoria, de refugiado, repatriado, aptridaodesplazadointerno,discapacidad,caractersticagentica,condicinde saludmentalofsica,incluyendoinfectocontagiosa,psquicaincapacitanteo cualquier otra. 2.Discriminacin indirecta es la que se produce, en la esfera pblica o privada, cuando una disposicin, un criterio o una prctica, aparentemente neutro es susceptible de implicarunadesventajaparticularparalaspersonasquepertenecenaungrupo especfico,olosponeendesventaja,amenosquedichadisposicin,criterioo prctica tenga un objetivo o justificacin razonable y legtimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. 3.Discriminacin mltiple o agravadaes cualquier preferencia, distincin, exclusin o restriccin basada, de forma concomitante, en dos o ms de los motivos mencionados en el artculo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones deigualdad,deunoomsderechoshumanosylibertadesfundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier mbito de la vida pblica o privada. 4.Noconstituyendiscriminacinlasmedidasespecialesoaccionesafirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o ms derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que as lo requieran, siemprequetalesmedidasnoimpliquenelmantenimientodederechosseparados para grupos distintos y que no se perpeten despus de alcanzados sus objetivos. 5.Intoleranciaeselactooconjuntodeactosomanifestacionesqueexpresanel irrespeto,rechazoodespreciodeladignidad,caractersticas,conviccionesu opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse comomarginacinyexclusindelaparticipacinencualquiermbitodelavida pblicaoprivadadegruposencondicionesdevulnerabilidadocomoviolencia contra ellos. CAPTULO II Derechos protegidos Artculo 2 Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual proteccin contra toda forma de discriminacin e intolerancia en cualquier mbito de la vida pblica o privada. Artculo 3 Todoserhumanotienederechoalreconocimiento,goce,ejercicioyproteccin,en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo. CAPTULO III Deberes del Estado Artculo 4 Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normasconstitucionalesyconlasdisposicionesdeestaConvencin,todoslosactosy manifestaciones de discriminacin e intolerancia, incluyendo: i.Elapoyoprivadoopblicoaactividadesdiscriminatoriasoquepromuevanla intolerancia, incluido su financiamiento. ii.Lapublicacin,circulacinodiseminacin,porcualquierformay/omediode comunicacin, incluida la Internet, de cualquier material que: a)defienda, promueva o incite al odio, la discriminacin y la intolerancia; b)apruebe,justifiqueodefiendaactosqueconstituyanohayanconstituido genocidioocrmenesdelesahumanidad,segnsedefinenenelderecho internacional, o promueva o incite a la realizacin de tales actos. iii.La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el artculo 1.1. iv.Actosdelictivosenlosqueintencionalmenteseeligelapropiedaddelavctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el artculo 1.1. v.Cualquier accin represiva fundamentada en cualquiera de los criterios enunciados enelartculo1.1,envezdebasarseenelcomportamientodeunindividuooen informacin objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas. vi.Larestriccin,demanerairracionaloindebida,delejerciciodelosderechos individuales de propiedad, administracin y disposicin de bienes de cualquier tipo en funcin de cualquiera de los criterios enunciados en el artculo 1.1. vii.Cualquier distincin, exclusin, restriccin o preferencia aplicada a las personas con baseensucondicindevctimadediscriminacinmltipleoagravada,cuyo objetivo o resultado sea anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechosylibertadesfundamentales,ascomosuproteccin,enigualdadde condiciones. viii.Cualquierrestriccindiscriminatoriadelgocedelosderechoshumanos consagradosenlosinstrumentosinternacionalesyregionalesaplicablesyenla jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minoras o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminacin. ix.Cualquierrestriccinolimitacinalusodelidioma,tradiciones,costumbresy cultura de las personas, en actividades pblicas o privadas. x.La elaboracin y la utilizacin de contenidos, mtodos o herramientas pedaggicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en funcin de alguno de los criterios enunciados en el artculo 1.1 de esta Convencin. xi.Ladenegacinalaccesoalaeducacinpblicaoprivada,ascomoabecasde estudio o programas de financiamiento de la educacin, en funcin de alguno de los criterios enunciados en el artculo 1.1 de esta Convencin. xii.Ladenegacindelaccesoacualquieradelosderechossociales,econmicosy culturales, en funcin de alguno de los criterios enunciados en el artculo 1.1 de esta Convencin. xiii.La realizacin de investigaciones o la aplicacin de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biologa, la gentica y la medicina, destinadas a la seleccin de personas o a la clonacin de seres humanos, queprevalezcansobreelrespetoalosderechoshumanos,laslibertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminacin basada en las caractersticas genticas. xiv.Larestriccinolimitacinbasadaenalgunosdeloscriteriosenunciadosenel artculo 1.1 de esta Convencin, del derecho de todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y losserviciosecolgicosqueformanpartedelpatrimonionaturaldecadaEstado, protegido por los instrumentos internacionales pertinentes y por su propia legislacin nacional. xv.La restriccin del ingreso a lugares pblicos o privados con acceso al pblico por las causales recogidas en el artculo 1.1 de la presente Convencin. Artculo 5 Los Estados Partes se comprometen a adoptar las polticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminacin o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusin y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o polticas no sern consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intencin de esta Convencin, no debern conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos, y no debern perpetuarse ms all de un perodo razonable o despus de alcanzado su objetivo. Artculo 6 Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar polticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generacin de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad conelalcancedeestaConvencin,entreellas,polticasdetipoeducativo,medidasdecarcter laboral o social, o de cualquier otra ndole de promocin, y la difusin de la legislacin sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicacin masiva e Internet. Artculo 7 Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislacin que defina y prohba claramente la discriminacin y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades pblicas, as como a todas las personas naturales o fsicas, y jurdicas, tanto en el sector pblico como privado, en especial en las reas de empleo, participacin en organizaciones profesionales, educacin, capacitacin, vivienda, salud, proteccin social, ejercicio de la actividad econmica, acceso a los servicios pblicos, entre otros;yaderogaromodificartodalegislacinqueconstituyaodlugaradiscriminacine intolerancia. Artculo 8 Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopcin de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artculo 1,1 de esta Convencin. Artculo 9 Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas polticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las necesidades especiales legtimas de cada sector de la poblacin, de conformidad con el alcance de esta Convencin. Artculo 10 LosEstadosPartessecomprometenaaseguraralasvctimasdeladiscriminacine intoleranciauntratoequitativo y nodiscriminatorio,laigualdaddeaccesoalsistemadejusticia, procesos giles y eficaces, y una justa reparacin en el mbito civil o penal, segn corresponda. Artculo 11 LosEstadosPartessecomprometenaconsiderarcomoagravantesaquellosactosque conlleven una discriminacin mltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier distincin, exclusin o restriccin se base en dos o ms de los criterios enunciados en los artculos 1.1 y 1.3 de esta Convencin. Artculo 12 Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminacin e intolerancia en sus respectivos pases, en los mbitos local, regionalynacional,yarecolectar,compilarydifundirdatossobrelasituacindelosgruposo individuos que son vctimas de la discriminacin y la intolerancia. Artculo 13 Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa interna, a establecer o designarunainstitucinnacionalqueserresponsablededarseguimientoalcumplimientodela presente Convencin, lo cual ser comunicado a la Secretara General de la OEA. Artculo 14 LosEstadosPartessecomprometenapromoverlacooperacininternacionalparael intercambiodeideasyexperiencias,ascomoaejecutarprogramasdestinadosacumplirlos objetivos de la presente Convencin. CAPTULO IV Mecanismos de proteccin y seguimiento de la Convencin Artculo 15 Con el objetivo de dar seguimiento a la implementacin de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convencin: i.Cualquierpersonaogrupodepersonas,oentidadnogubernamentallegalmente reconocidaenunoomsEstadosMiembrosdelaOrganizacindelosEstados Americanos, puede presentar a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violacin de la presente Convencin por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o de adhesin a esta Convencin, o en cualquier momentoposterior,declararquereconocelacompetenciadelaComisinpara recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Partehaincurridoenviolacionesdelosderechoshumanosestablecidosenla presente Convencin. En dicho caso, se aplicarn todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, as como el Estatuto y Reglamento de la Comisin. ii.LosEstadosPartespodrnformularconsultasalaComisinencuestiones relacionadas con la efectiva aplicacin de la presente Convencin. Asimismo, podrn solicitaralaComisinasesoramientoycooperacintcnicaparaasegurarla aplicacin efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convencin. La Comisin,dentrodesusposibilidades,lesbrindarasesoramientoyasistencia cuando le sean solicitados.iii.TodoEstadoPartepuede,enelmomentodeldepsitodesuinstrumentode ratificacinodeadhesinaestaConvencin,oencualquiermomentoposterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativosalainterpretacinoaplicacindeestaConvencin.Endichocaso,se aplicarn todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, as como el Estatuto y Reglamento de la Corte. iv.SeestablecerunComitInteramericanoparalaPrevencinyEliminacindel Racismo,laDiscriminacinRacialyTodaslasFormasdeDiscriminacine Intolerancia, el cual ser conformado por un experto nombrado por cada Estado Parte quienejercersusfuncionesenformaindependienteycuyocometidoser monitorear los compromisos asumidos en esta Convencin. El Comit tambin se encargar de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados que sean parte de la Convencin Interamericana contra el Racismo, la Discriminacin Racial y Formas Conexas de Intolerancia. El Comit quedar establecido cuando entre en vigor la primera de las Convenciones y su primera reunin ser convocada por la Secretara General de la OEA tan pronto sehayarecibidoeldcimoinstrumentoderatificacindecualquieradelas convenciones.LaprimerareunindelComitsercelebradaenlasededela Organizacin,tresmesesdespusdehabersidoconvocada,paradeclararse constituido, aprobar su Reglamento y sumetodologa de trabajo, as como para elegir susautoridades.Dichareuninserpresididaporelrepresentantedelpasque depositeelprimerinstrumentoderatificacindelaConvencinconlaquese establezca el Comit. v.El Comit ser el foro para el intercambio de ideas y experiencias, as como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la aplicacin de la presente Convencinycualquiercircunstanciaodificultadqueafecteelgradode cumplimento derivado de la misma. Dicho Comit podr formular recomendaciones alosEstadosPartesparaqueadoptenlasmedidasdelcaso.Atalesefectos,los Estados Partes se comprometen a presentar un informe al Comit dentro del ao de haberserealizadolaprimerareunin,conrelacinalcumplimientodelas obligaciones contenidas en la presente Convencin. Los informes que presenten los EstadosPartesalComitdeberncontener,adems,datosyestadsticas desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad. De all en adelante, los Estados Partes presentarn informes cada cuatro aos. La Secretara General de la OEAbrindaralComitelapoyoquerequieraparaelcumplimientodesus funciones. CAPTULO V Disposiciones generales Artculo 16. Interpretacin 1.Nada de lo dispuesto en la presente Convencin podr ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislacin interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantas iguales o mayores a las establecidas en esta Convencin. 2.Nada de lo dispuesto en la presente Convencin podr ser interpretado en el sentido derestringirolimitarlasconvencionesinternacionalessobrederechoshumanosqueofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia. Artculo 17. Depsito El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Artculo 18. Firma y ratificacin 1.La presente Convencin est abierta a la firma y ratificacin por parte de todos los Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos. Despus de que entre en vigor, todos los Estados que no lo hayan firmado estarn en posibilidad de adherirse a la Convencin. 2.EstaConvencinestsujetaaratificacinpor partedelosEstadossignatariosde acuerdoconsusrespectivosprocedimientosconstitucionales.Losinstrumentosderatificacino adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Artculo 19. Reservas Los Estados Partes podrn formular reservas a la presente Convencin al momento de su firma,ratificacinoadhesin,siemprequenoseanincompatiblesconelobjetoyfindela Convencin y versen sobre una o ms de sus disposiciones especficas. Artculo 20. Entrada en vigor 1.La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que sehayadepositadoelsegundoinstrumentoderatificacinoadhesindelaConvencinenla Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. 2.Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convencin despus de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacin o adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente. Artculo 21. Denuncia LapresenteConvencinpermanecerenvigorindefinidamente,perocualquieradelos Estados Partes podr denunciarlo mediante notificacin escrita dirigida al Secretario General de la OrganizacindelosEstadosAmericanos.Transcurridounaocontadoapartirdelafechade depsitodelinstrumentodedenuncia,laConvencincesarensusefectosparadichoEstado, permaneciendo en vigor para los dems Estados Partes. La denuncia no eximir al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convencin en relacin con toda accin u omisin ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor. Artculo 22. Protocolos adicionales Cualquier Estado Parte podr someter a consideracin de los Estados Partes reunidos con ocasindelaAsambleaGeneralproyectosdeprotocolosadicionalesaestaConvencin,conla finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el rgimen de proteccin de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicar solamente entre los Estados Partes del mismo.