ocho .- nomenclatura : 1. [40]sentencia caratulado
TRANSCRIPT
FOJA: 508 .- quinientos
ocho .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : Juzgado de Letras de Limache
CAUSA ROL : C-246-2014
CARATULADO : SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRICOLA
CASANOVA PLAZA Y COMPA IA / I. MUNICIPALIDAD DEÑ
LIMACHE
Limache, treinta de Julio de dos mil quince
VISTOS:
En lo principal de fojas 21 comparece SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL
AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, empresa del giro de su
denominación, Rut N° 76.183.863-6, representada por doña MARIA ELENA
CASANOVA SILVA, Contador Auditor, Cédula de Identidad N° 7.172.219-8 y por
don DARIO FERNANDO PLAZA SANCHEZ, Contador Auditor, Cédula de
Identidad N° 5.913.037-4, todos domiciliados en calle Álvarez N° 402,
departamento N° 1804, Viña del Mar, deduciendo demanda civil en juicio ordinario
de indemnización de perjuicios en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE
LIMACHE, Rut N° 69.061.100- 7, representada por su Alcalde, Sr. DANIEL
MORALES ESPINDOLA, Licenciado en Historia, Cédula de Identidad N°
10.919.844-7, ambos con domicilio en Avenida Palmira Romano Sur N° 340,
Limache.
Notificada legalmente la demandada, contestó la demanda dentro de plazo
legal, tal como rola a fojas 41 de autos.
Que, la parte demandante a fojas 53 de autos, cumplió con el trámite de la
réplica.
Que, la parte demandada a fojas 57 de autos, cumplió con el trámite de la
dúplica.
Que, a fojas 66, se lleva a efecto el comparendo de conciliación decretado
en autos, el cual fracasa, ya que las partes manifiestan que no hay posibilidad de
llegar a acuerdo.
Que, a fojas 67 y 79 de autos, se recibe la causa a prueba, y se fijan los
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba, se cita a las
partes a oír sentencia a fojas 436.
Que, cumplida medida para mejor resolver se trae la causa para fallo a fojas
491.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal de fojas 21 comparece SOCIEDAD
COLECTIVA CIVIL AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, representada
por doña MARIA ELENA CASANOVA SILVA, y por don DARIO FERNANDO
PLAZA SANCHEZ, deduciendo demanda civil en juicio ordinario de indemnización
de perjuicios en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE,
representada por su Alcalde, Sr. DANIEL MORALES ESPINDOLA, solicitando que
el demandado sea condenado al pago de las sumas de dinero consignadas en el
cuerpo de la demanda, con los reajustes e intereses legales, con costas.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- A finales del año 2011, surge la posibilidad cierta de adquirir en
dominio para la Sociedad que representan, una propiedad raíz, que conforme a
sus títulos se encuentra ubicada en la comuna de Limache, Avenida República N°
1987, denominada "La Empresa", formada por dos porciones, que en conjunto
deslindan: NORTE, en 67,70 metros con frente a Avenida República; SUR, en
igual medida con propiedad de José Cánepa; ORIENTE, en 109, 80 metros con
propiedad de don José Cánepa; y PONIENTE, en 60,00 metros con propiedad de
la sucesión de don Vicente Piraino Olioto, adjudicada a don Enrique Piraino, hoy
de la promitente vendedora, y en 50,00 metros con propiedad de don Ismael
Escobar. Dicha propiedad tiene asignado el Rol de Avalúos N° 129-25 de la
Comuna de Limache.
2.- Frente a esta real posibilidad de compra y teniendo en vista la futura
explotación comercial de este predio, es que se ponen en contacto con el Corredor
de Propiedades Sr. PEDRO EMIR JARA QUIÑONES, persona que tenía la misión
de vender la propiedad señalada en el punto anterior. Luego de saber el valor de
la venta de este inmueble y previo a la suscripción de cualquier documento que
condujera a la compra, se le solicita que obtenga por parte de la Dirección de
Obras pertinente, el respectivo Certificado de Informaciones Previas, a fin de tener
plena certeza que el proyecto que se tenía en mente podría en definitiva
concretarse, documentación que fue solicitada a dicha D.O.M.
3.- Con fecha 20 de diciembre de 2011, doña Ximena del Río Granado,
Constructor Civil y Directora de Obras Municipales, otorga el Certificado de
Condiciones Previas N° 1329/2011 mediante el cual se deja constancia que la
propiedad ubicada en Calle República, registrada bajo el Rol de Avalúo N° 129-25
se encuentra emplazada en la Zona ZCC (Zona Centro Comercial) del Plan
Regulador Comunal vigente de la comuna de Limache y que contempla las
siguientes condiciones de edificación y subdivisión: USUS PERMITIDOS:
Vivienda, Comercio, Oficina, Equipamiento, talleres Artesanales inofensivos,
Industrias y Bodegas inofensivas, Áreas Verdes y Vialidad, entre otras
especificaciones técnicas, indicando además que no se encuentra afecta a
declaratoria de utilidad pública por dicho Municipio.
4.- Asimismo, con la misma fecha, la misma Directora de Obras
Municipales doña Ximena del Río Granado, otorga el Certificado N° 1328/2011,
mediante el cual se deja constancia que en uso de la designación de funciones
que le confiere el Decreto Alcaldicio N° 408 de fecha 01.02.2010 y las facultades
que le confiere el D.F.L. N° 458/76 y el D.S. 47/92, Ley General y Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, ha certificado que la propiedad ubicada
en Calle República N° 1987, registrada bajo el Rol de Avalúo N° 129-25, a la fecha
no posee Decreto de Expropiación por parte de esa Corporación, no se encuentra
incluida en zona de Remodelación Urbana v se encuentra emplazada dentro del
límite Urbano según Plan Regulador Comunal vigente, de acuerdo al Decreto 199
de fecha 16.11.1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
5.- Con los documentos señalados en los puntos anteriores en sus manos,
teniendo claro que se podría ejecutar el proyecto tenido en vista al momento de
decidir la compra de este terreno, es que, conforme se desprende de escritura
pública de fecha 10 de enero de 2012, repertorio N° 280/2012, otorgada ante el
Notario Público de Valparaíso don Luís Enrique Fischer Yávar, compraron para la
representada el inmueble ya indicado, quedando inscrito a nombre de SOCIEDAD
COLECTIVA CIVIL AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑÍA a fojas 102 N°
153 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache,
del año 2012. Dicha compra importó para la sociedad que representan, la suma de
$110.000.000.- (ciento diez millones de pesos), pagados íntegramente al contado
y en dinero efectivo.
6.- Posteriormente, con fecha 05 de julio de 2012, se contratan los
servicios profesionales de don ROGELIO ARANCIBIA PALACIOS, Arquitecto, a fin
de que elabore un plan maestro para organizar al interior del predio ya señalado,
una casa principal, tres cabañas, piscina, una multicancha, vías de circulación
vehicular y peatonal, como asimismo la construcción de locales comerciales y
subdivisión predial, lodo lo cual consta de documento que acompaña en un otrosí
de su presentación. En cuanto a los honorarios cobrados por este profesional,
señala que ellos alcanzaron la suma de $ 16.891.139.- los que se pagarían de la
siguiente manera: a) con la suma de $4.000.000.- mediante una cuota de
$500.000.- al día 05 de julio de 2012 y la suma de $3.500.000.- al día 11 de
septiembre de 2012. El saldo de $12.891.139.- se pagaría mediante dos cuotas, la
mitad contra la aprobación del proyecto en la Dirección de Obras Municipales y la
última contra la entrega del proyecto definitivo.
7.- Conforme el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios, les hace entrega
del proyecto que se le encomendó elaborar, denominado ''Proyecto Casa y
Cabañas Plaza" y que se construiría en el inmueble adquirido por la Sociedad que
representamos.
El proyecto a ejecutar contaba con la subdivisión del terreno y en él se
ejecutaría una obra consistente en la construcción de un equipamiento de
comercio, específicamente 5 locales comerciales de 1 piso cada uno y la
construcción de 4 viviendas con destino habitacional, como asimismo la ejecución
de obras de mejoramiento de terrenos, construcción de caminos interiores y una
piscina, todo ello con la idea de explotarlo comercialmente en el futuro.
8.- Con fecha 22 de noviembre de 2012, contratan los servicios de don
JUAN IGNACIO GODOY OLIVARES, Dibujante Técnico industrial, a fin de que
este profesional elabore el Diseño y Desarrollo de un Proyecto Sanitario en el
inmueble ya señalado. Dicho trabajo consideraba un proyecto de alcantarillado y
agua potable que comprendía memorias técnicas, especificaciones técnicas,
planos respectivos y la debida tramitación ante ESVAL. Los honorarios pactados
ascendieron a la suma de $805.000.- los que fueron pagados con fecha 27 de
noviembre de 2012 en su totalidad.
9.- Con fecha 18 de diciembre de 2012, se contratan los servicios de don
HECTOR M. BURGOS BUSTAMANTE, Ingeniero Civil, a fin de que este
profesional elabore y ejecute un proyecto de estructura de casa habitación y
locales comerciales en el inmueble señalado. Este proyecto consideraba las
siguientes superficies: Casa principal, Sala de Juegos, una cabaña tipo, todo de
422,87 metros cuadrados; y locales comerciales con una superficie de 374,24
metros cuadrados. En cuanto a los honorarios profesionales, estos se pactaron en
la cantidad equivalente en pesos de UF 120.0, que se pagaron con U.F. 60.0 con
anterioridad a ese acto y el saldo de U.F. 60.0 se pagaría al momento de la
conclusión del trabajo encomendado.
10.- Mediante Solicitudes N° 415, 416 y 417 de fecha 28 de diciembre de
2012, se ingresan a la Dirección de Obras Municipales de Limache, junto a toda la
documentación pertinente, solicitudes de Loteo y de Obras Nuevas, patrocinadas
por el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios.
11.- Mediante Ordinario N° 008/2013, de fecha 10 de enero de 2013, del
Director de Obras Municipales (S) Sr. Orlando Tapia San Martín, en relación a los
expedientes ingresados a esa Dirección de Obras, señala que los mismos son
devueltos ya que se emplazan fuera del Radio Urbano según lo establecido en el
vigente PLAN REGULADOR COMUNAL, por lo cual la tramitación de estos
proyectos debe poseer la previa autorización que otorgue la Secretaria Regional
del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría
Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según lo indica el art. N° 55 de la
Ley General de Urbanismo y Construcción.
12.- Explican que, en el orden temporal se tiene un primer documento
emitido por la Sra. Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de
Limache que señala que el inmueble en cuestión se encuentra emplazado en la
Zona ZCC (Zona Centro Comercial) del Plan Regulador Comunal vigente en la
comuna de Limache (Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011) y que el
mismo no posee Decreto de Expropiación por parte de esa Corporación; no se
encuentra incluida en zona de Remodelación Urbana y se encuentra emplazada
dentro del límite Urbano según Plan Regulador Comunal vigente, de acuerdo al
Decreto 199 de fecha 16.1 1.1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Luego
se tiene el Ordinario N° 008/2013, señalado en el número anterior, mediante el
cual se nos comunica que el mismo inmueble se emplaza fuera del Radio Urbano
según lo establecido en el vigente PLAN REGULADOR COMUNAL, razón por la
cual son devueltos los permisos de construcciones y obra nueva presentados,
indicándoseles que para proceder con su autorización se debía contar con la
autorización previa de la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura. En
otras palabras, la D.O.M. indica ahora que la propiedad perteneciente a la
Sociedad que representamos, NO SE ENCUENTRA SITUADA DENTRO DE LOS
LIMITES URBANOS DE LA COMUNA DE LIMACHE y por ende, tanto el
certificado de informes previos N° 008/201 1 como el certificado de no
expropiación otorgados, no tienen validez respecto a lo que en ellos se estipula.
Es decir, la propiedad de dominio ele nuestra representada ahora no se
encontraría emplazada en la ZONA ZCC (zona centro comercial) del plan
regulador comunal.
13.- Una vez que les fue notificada la denegatoria indicada en los números
precedentes, es que mediante presentación de fecha 25 de enero de 2013 de
parte del arquitecto patrocinante don Rogelio Arancibia Palacios, y conforme lo
autoriza el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, se ha
interpuesto ante el Seremi de Vivienda y Urbanismo V Región, Sr. Erick
Avsolomovich Falcon, el respectivo reclamo por la denegación de solicitudes de
aprobación de subdivisión y permisos de edificación en la propiedad de su
representada.
14.- Mediante Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013 de parte del
Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso don
Matías Avsolomovich Falcon y en respuesta a su presentación, les ha indicado
que dicha Seremi, mediante Ord. N° 432 de 22 de febrero de 2013, ha solicitado al
Director de Obras Municipales de Limache, emitir, dentro de un plazo no mayor a
8 días hábiles, un informe respecto a la denegación de los permisos de subdivisión
y edificación ya referidos.
Señala que, con fecha 05 de marzo de 2013, mediante Ord. N° 70/2013, la
D.O.M. de Limache, dando respuesta a su requerimiento, informa que con fecha
20 de diciembre de 2011, la entonces Directora de Obras Municipales extendió el
Certificado de Informes Previos N° 1229 para la propiedad de la referencia,
señalando que la misma se encontraba ubicada en Zona Urbana ZCC (Zona
Centro Comercial). Indica que con fecha 28 de diciembre de 2012, patrocinado por
el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia O., se ingresaron a dicha DOM, expedientes N°
415, 416 y 417, correspondiendo el primer a una solicitud de loteo y los dos
restantes, a solicitud de Obra Nueva.
Continua exponiendo que, revisados los expedientes, se observa ahora que
la propiedad se encontraba ubicada fuera del Límite Urbano, tomando
conocimiento del error de lo señalado en Certificado de Informaciones Previas N°
1329/2011, devolviendo los expedientes precitados por Ord. N° 08/2013 de fecha
10 de enero de 2013.
El referido Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013 de parte del
Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso don
Matías Avsolomovich Falcon, indica que conforme a lo establecido en el Plan
Regulador Comunal de Limache vigente, la propiedad de dominio de la sociedad
que representan, se encontraría ubicada fuera del límite urbano de dicha comuna
y que por lo tanto, lo consignado por la Directora de Obras Municipales de la
época, doña Ximena del Río G. sería erróneo, razón por la cual, dicha Directora de
Obras Municipales, por la situación descrita y otras que les afecta, fue destituida
de sus funciones, luego del respectivo sumario administrativo, y que los
Certificados de Informaciones Previas y de No Expropiación tantas veces aludidos,
no fijan las condiciones jurídicas aplicables al predio, las que, conforme lo
señalado, son establecidas por el respectivo plan regulador y que por lo tanto no
otorgan derechos adquiridos a sus propietarios.
Dicho ordinario concluye señalando que dada la gravedad del caso
planteado y a fin de que el Municipio adopte las medidas administrativas
pertinentes, dicha SEREMI representará el problema al Sr. Alcalde de Limache,
sin perjuicio del derecho de los interesados de entablar las acciones que estimen
pertinentes.
Sostiene que, de lo relacionado, se puede advertir que se ha generado un
grave perjuicio económico a la Sociedad que representan, por cuanto si se ha
tomado la decisión de comprar el inmueble ya descrito, dicha compra ha tenido
por finalidad el desarrollo de un proyecto inmobiliario y comercial, compra que fue
motivada por la viabilidad del proyecto a la luz de los certificados emitidos por la
Dirección de Obras Municipales de Limache y que hoy no podrá ejecutarse.
En cuanto al derecho, indica que la responsabilidad del Estado en nuestro
país emana de los perjuicios que provocan y causan los órganos de la
Administración, lo que está reconocido en la Constitución Política del Estado de
1980 y en la Ley de Base Generales de la Administración del Estado.
El artículo 6 de la Constitución Política, del año 1980, establece que "Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella".
"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo".
El artículo 7 de la Carta Fundamental de nuestro país, prescribe que: "Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
El artículo 38 de la Constitución Política del Estado, en su inciso segundo,
dispone lo siguiente: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño99.
A su turno, la Ley sobre Bases de la Administración Pública, en su artículo
43, se ha establecido que el Estado responde por falta de servicio a los
particulares por los perjuicios ocasionados.
A su vez, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha establecido
en su artículo 83 que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los
daños que causen la que procederá principalmente por falta de servicio, sin
perjuicio del derecho que asiste a esta última de repetir contra el funcionario que
hubiere incurrido el falta personal.
En cuanto a la falta de servicio, señalan que dicha falta es un concepto
jurídico indeterminado, por lo que a la jurisprudencia le ha correspondido
determinar y delimitar su contenido y alcance. Sin embargo, se ha determinado
que las Municipalidades deben responder por todos aquellos hechos materiales o
actos ilícitos que deriven de un mal funcionamiento del servicio público, una
deficiente organización o de una actuación defectuosa, inoportuna o abstenida.
Manifiesta que se puede entender como una falta de servicio no solo la
demora excesiva y anormal en la tramitación de una solicitud de un permiso o la
no dictación del mismo dentro del plazo legal establecido por la ley o bien la
ausencia de notificación administrativa a los interesados del respectivo permiso,
sino que también constituye una grave falta de servicio la dictación de permisos o
certificados ilegales, ya que no es posible considerar como una actuación normal
una que según los artículos 6o y 7o de la Constitución Política no se conforman
con la misma Constitución y las Leyes.
La LOC que se ha dictado a raíz del precepto constitucional antes señalado,
es la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado,
publicada en el Diario Oficial N° 32.640, de 5 de diciembre de 1986.
El artículo 4 de la ley 18.575, establece imperativamente que: "El Estado
será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren
afectar al funcionario que las hubiere ocasionado.
Refiere que las municipalidades forman parte de la Administración del
Estado, y esta disposición cuarta ya referida, consagra en nuestro país lo que en
España se conoce como Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del art.
106.2 de la Carta Fundamental, que ratificó los artículos 121 de la Ley de
Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado (García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, T.ÍI, p. 367, Ed.
1999).
Agrega que esta norma establece en nuestro país una responsabilidad
directa del Estado, por el daño que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, y sea que el daño se produzca en un funcionamiento
normal o anormal, regular o no, jurídico o de hecho, de la Administración, pues el
legislador no distingue. No existe en el estatuto de responsabilidad estatal un
sistema de responsabilidad indirecta como la responsabilidad vicaria o indirecta, o
por el hecho ajeno. La responsabilidad del Estado es siempre directa. Cuando un
funcionario público actúa dolosa o negligentemente en el ejercicio de sus
funciones y causa un daño, es el Estado el que actúa, y éste debe responder, sin
perjudico de su posibilidad de repetir. Así ya se ha venido sosteniendo en casos
similares, como en "Vásquez con Fisco", Corte de Apelaciones Pedro Aguirre
Cerda, San Miguel, in de enero 1986, rol N° 2577, Ministro Visitador Sr. Germán
Hermosilla, cit. En Gaceta -Jurídica N" 67, páginas 60 a 65. Consecuente con
esto, responsabilidad Directa del Estado o Teoría del Órgano, existe la norma del
artículo 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Precisando los alcances de esta norma, García de Enterría sostiene que
"está claro también y no es objeto de discusión alguna que la responsabilidad
patrimonial de la administración puede surgir de una actividad jurídica, va se
plasme en un acto administrativo o en un Reglamento, como de una actividad
puramente material o técnica o, incluso, de una simple omisión" (Ob. Cit., pag.
368).-
Hace presente que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones es claro en señalar que la Dirección de Obras Municipales es la
encargada, a petición del interesado, de emitir los Certificados de Informaciones
Previas que contengan las condiciones aplicables al predio de que se trate, de
acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación
territorial respectivo, el cual conserva su validez mientras no se modifiquen las
normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. A su vez. El mismo
precepto indique qué se entenderán por normas urbanísticas aquellas contenidas
en dicha ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación
territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o
urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de
agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de
suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de
edificación y adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes,
densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad
pública y áreas de riesgo o de protección.
Que el artículo 142 de la Ley N° 18.695, en su inciso primero, señala lo
siguiente: "Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los darlos cine
causen, la que procederá principalmente por falta de servicio".
Por otra parte, invoca también las normas del Código Civil, su estatuto de
responsabilidad civil extra contractual, sea que se apliquen en forma directa,
complementaria, o de manera subsidiaria.
Expresa que el artículo 1437 del Código Civil señala: "Las obligaciones
nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como de los
delitos o cuasidelitos".
Los delitos y cuasidelitos son fuente de responsabilidad y esta se traduce
en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños
ocasionados por el delito o cuasidelito.
El artículo 2314 del Código Civil establece que "El que ha cometido un
delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización
El artículo 2284 del Código Civil expresa que: "Si el hecho es ilícito, y
cometido con la intención de dañar constituye un delito", agregando que "Si el
hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi
delito”.
Por su parte, el artículo 2329 del Código Civil señala que: "Todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por
ésta".
En relación a la culpa, sostiene que, en la responsabilidad civil
extracontractual, debe tenerse presente que en esta materia, como señala don
Arturo Alessandri, "la culpa no admite graduación. Toda falta de diligencia o
cuidado por levísima que sea, engendra responsabilidad.”
Cita lo que sostiene la doctrina chilena de derecho público, acerca de la
responsabilidad del Estado, que consagra nuestro ordenamiento jurídico.
Existencia de un daño. Señala que el daño que sufre la víctima en un
hecho ilícito es un requisito indispensable de la responsabilidad en el derecho,
cuya finalidad no es castigar, sino reparar el perjuicio sufrido y que el daño o
perjuicio es todo detrimento o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio
o en su persona física o moral.
Daño emergente: Por este concepto demanda la suma de los siguientes
gastos en los cuales debió incurrir:
1.- La suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos) por concepto de
honorarios pagados al Arquitecto Sr. ROGELIO ARANCIBIA PALACIOS,
profesional contratado para elaborar el proyecto de construcción en el inmueble de
propiedad de nuestra representada. Esta suma de dinero pagada a dicho
profesional, consta de documento denominado "Finiquito de Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales" suscrito por las partes con fecha 2 de
septiembre de 2013, de cuya cláusula quinta consta que, teniendo especial
consideración que el profesional cumplió con prácticamente la totalidad del trabajo
encomendado, faltando sólo la aprobación de !a Dirección Municipal y la entrega
del proyecto definitivo, dicho profesional ha recibido por los servicios prestados la
suma única y total de $ 10.000.000.- dinero por el cual emitió la respectiva factura.
2.- La suma de $850.000.- (ochocientos cincuenta mil pesos) por concepto
de honorarios pagados a don JUAN IGNACIO GODOY OLIVARES, Dibujante
Técnico Industrial, por la elaboración del Diseño y Desarrollo del Proyecto
Sanitario en el inmueble ya señalado.
3.- La suma de $1.872.094.- por concepto de honorarios pagados a don
HECTOR M. BURGOS BUSTAMANTE, Ingeniero Civil, por la elaboración de un
proyecto de estructura de casa habitación y locales comerciales en el inmueble ya
referido.
4.- La cantidad equivalente en pesos, el día de su pago efectivo,
equivalente a U.F. 4.394, que corresponde al sobreprecio que se pagó al vendedor
al momento de la compraventa, conforme al siguiente criterio de valoración:
Para determinar este valor, indica, ha tomado como documento referencia
el artículo denominado "La tiara agrícola en Chile: Valor y expectativas para un
mercado en desarrollo elaborado por don Marcelo Silva Ramírez con fecha agosto
de 2009, documento publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias-
Odepa, Ministerio de Agricultura. Este documento indica que el valor en UF por
hectárea según región y distrito (1999-2008) para la región de Valparaíso (predio
rural) asciende a la suma de U.F. 713,14.-
El predio adquirido para la sociedad que representa encierra una superficie
aproximada de 7.500 metros cuadrados, por lo que, de haber sabido que se
adquiría un predio rural, por los 7.500 metros cuadrados se debió haber pagado,
en su equivalente en pesos, la suma aproximada de UF" 535. La UF. El día de la
compraventa ascendía a $22.317,74.- por lo que el valor de la compraventa debió
haber sido de $11.939.991.-Sin embargo, conforme se desprende de la escritura
pública de compraventa a la cual se ha hecho referencia con anterioridad, por los
7.500 metros cuadrados adquiridos se pagó la cantidad equivalente en pesos de
U.F. 4.929.-
En consecuencia, estima que ha pagado un sobreprecio equivalente en
pesos, moneda de curso legal, equivalente a U.F. 4.394.- suma que en su
equivalente en pesos, por este concepto demanda. De haber tenido conocimiento
que el inmueble que se compró estaba situado en una Zona Rural y no Comercial,
como lo indicaban los Certificados obtenidos de la Dirección de Obras
Municipales, se ha pagado en exceso la suma que por este concepto demanda.
5.- La cantidad de $2.139.708.- pagados en exceso al Corredor de
Propiedades a cargo de la operación de compraventa, Sr Pedro Jara Quiñones,
conforme al siguiente criterio de valoración: Los honorarios cobrados por este
profesional, ascendieron al 2,18% sobre el valor de venta ($1 10.000.000.-), razón
por la cual, por este concepto, se pagó la suma de $2.400.000.- De haber pagado
por el inmueble adquirido el valor que correspondía conforme su ubicación y
características de predio rural, como se ha indicado en el punto anterior (U.F. 535
que al dia de la compra equivalían en pesos a la suma total de $11.939.991.-) sus
honorarios debieron ser la suma total de $260.292.- Estimando por este concepto
se ha pagado en exceso la suma de $2.139.708.- suma que en este acto
demanda.-
Lucro cesante: indica que, por lo que ha dejado de ganar o percibir como
consecuencia del hecho ilícito, demanda la suma de $15.400.00.- conforme los
siguientes criterios de valoración:
Valor real y efectivo pagado sólo por concepto de precios al momento de
adquirir la propiedad, ascendió a la suma de $110.000.000.-
Expone que de haberse concretado el proyecto a que se ha hecho
referencia en el cuerpo de su escrito, se estima una proyección futura de ganancia
equivalente al menos a un 7% anual, que corresponde a la rentabilidad que es
capaz de generar un bien raíz urbano en un año calendario.
Dicho inmueble fue adquirido el 10 de enero de 2012. En consecuencia, ha
dejado de percibirse en dos años al menos un 14%, que conforme al valor pagado
por esta propiedad, asciende a la suma total de $15.400.000.- suma que por este
concepto demanda.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita en definitiva, hacer lugar a
la demanda de indemnización de perjuicios, en todas sus partes, condenando a la
demandada a pagar las sumas consignadas en el cuerpo de su escrito, con más
intereses y reajustes legales, todo ello con expresa condenación en costas; o, en
subsidio, las sumas y cantidades de dinero mayores o menores que el tribunal
determine en justicia y equidad, conforme al mérito del proceso, debidamente
reajustadas y con intereses, todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que a fs. 41, la demandada contesta la demanda, solicitando
su rechazo, con costas, y luego de reproducir lo expuesto en el escrito de
demanda, señala que, en términos amplios la responsabilidad civil extracontractual
consiste en el deber en que se encuentra una persona que ha incurrido en un
hecho ilícito civil de reparar los perjuicios que le ha causado a la víctima como
consecuencia de un delito o de un cuasidelito.
Expone que esta definición importa la distinción de diversos elementos, los
que deben concurrir en su totalidad para que sea procedente la indemnización de
los perjuicios que en su caso se generen. La doctrina distingue los siguientes
elementos o requisitos de procedencia: 1),- Un hecho o una omisión del agente;
2).- Imputabilidad; 3).- Perjuicio; 4).- Relación de causa a efecto entre el hecho u
omisión imputable y los perjuicios; 5).- Capacidad delictual.
A. Hecho u omisión del agente: Debe existir una conducta positiva por parte
de una persona, esto es la realización o ejecución de algún acto; o bien, puede ser
una conducta omisiva, constituida por la no ejecución de un hecho que debió
realizarse para actuar diligentemente.
B. Imputabilidad: Se refiere a la posibilidad que ese hecho o aquella omisión
del agente, hecho u omisión de carácter reprobable o reprochable, sea atribuible a
ese agente, no siendo posible entender que éste o aquella sea atribuible a una
conducta o circunstancia eximible. En otras palabras se refiere a la posibilidad de
considerar que una persona ha hecho algo o ha dejado de hacer algo de manera
dolosa, esto es con la intensión positiva de provocar daño, o culpable, esto es con
un grado de negligencia en su actuar u omisión. Agrega que no resulta suficiente
la sola existencia del daño para que su autor sea condenado a indemnizar a la
víctima por ello; para que nazca la responsabilidad, se requiere que el perjuicio
sea imputable a dolo o culpa.
C. Perjuicio: Debe existir una pérdida, menoscabo o detrimento, es decir,
una afectación íntegra o una afectación parcial en la persona o propiedad de otro
llamado víctima. Dicho daño debe ser cierto, debe afectar un interés legítimo de
una persona y debe ser reparable.
D. Relación de causalidad: Para que proceda una indemnización de
perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual debe existir una relación
de causalidad entre el dolo o la culpa y el daño o perjuicio acontecido. Esta
relación de causalidad se produce cuando el dolo o culpa ha sido la causa
necesaria del daño, es decir, que si el actuar doloso o culposo no se hubiese
producido entonces el daño no existiría.
E. Capacidad delictual: Se refiere al discernimiento, es decir, el autor del
hecho ilícito civil, debe tener la capacidad para actuar por si solo en la vida
jurídica. En esta materia, respecto a la capacidad, la regla es más amplia que en
materia contractual, de hecho, sólo se requiere tener la suficiente conciencia como
para distinguir entre el bien y el mal o dicho jurídicamente: la cognición para
distinguir entre un acto lícito e ilícito. Esta menor exigencia, existe para no privar a
la víctima de su legítimo derecho a la indemnización
En cuanto a la inconcurrencia de los requisitos de la responsabilidad
extracontractual en el hecho objeto de la demanda y de la improcedencia de
indemnización de perjuicios, señala que la demandante ha manifestado en su
libelo la existencia de un perjuicio el cual ha avaluado en la suma total de 128
millones, aproximadamente, y que tendría su origen precisamente en una falta de
servicio cometida por la Municipalidad al dictar, a través de su Directora de Obras
Municipales, un certificado de Informaciones previas (Certificado 1329/2011) y un
certificado No Expropiación (Certificado 1328/2011) ilegales, existiendo por tanto
el deber por parte de su representada de indemnizar tales perjuicios.
Considera lo anterior una afirmación antojadiza, carente de todo sustento
jurídico ya que como acreditará, tales perjuicios no existen, y en el hipotético caso
de que logre determinarse su existencia, los mismos no dicen relación con una
conducta positiva u omisiva por parte del Municipio, no siendo procedente en caso
alguno que su representada deba en definitiva indemnizar tales daños.
Agrega que la demandante ha señalado que esa municipalidad ha dictado
tres actos administrativos, los certificados 1328/2011 y 1329/2011 y el ordinario
0008/2013, todos emitidos por la Dirección de Obras Municipales, existiendo entre
ellos una contradicción derivada precisamente de la ilegalidad de los primeros, los
certificados, en cuanto certifican o dan cuenta de una situación que en realidad no
es tal, esto es que el predio de que discurrimos es urbano, en circunstancias que
es rural. Al respecto señala que lo afirmado en este punto por la demandante es
efectivo: esa municipalidad, a través de su Directora de Obras Municipales, señora
Ximena del Rio Granado, ha otorgado dos certificados, el certificado N° 1328/2011
y 1329/2011, los que objetivamente son ilegales. En efecto tales certificados
fueron otorgados en vulneración al Plan regulador Vigente para la Comuna de
Limache, aprobado por el Decreto N°199, de fecha 16 de noviembre de 1984, así
como también de la Ley General de Urbanismo y Construcción, toda vez que tales
certificados dan cuenta de una situación urbanística distinta de la real al señalar
de que el inmueble de calle República N° 1987, es un predio urbano en
circunstancia que el mismo se encuentra emplazado fuera del límite urbano de la
comuna.
Agrega que la emisión de estos certificados, en cuanto actos
administrativos ilegales, tienen su génesis en un actuar reprochable por parte de la
Directora de Obras Municipales, señora Ximena del Rio Granado. De esta manera,
no siendo posible a ninguna de las partes atribuir a tales emisiones un actuar
doloso por parte de la funcionaría, si existe un actuar negligente o falto de
diligencia o cuidado. Los actos administrativos cuestionados de los cuales han
discurrido tienen su origen en un actuar negligente de una funcionaría municipal.
Argumenta que si se analizan los perjuicios que reclama la demandante en
su escrito de presentación, estos resultan absolutamente cuestionables, a tal
punto que no es posible afirmar desde ya que los mismos no existen, siendo en
definitiva sólo alegaciones carentes de una consistencia fáctica, así como también
de una relación con el actuar de ese municipio.
Indica que lo que la demandante ha expresado como perjuicios no son sino
pretensiones del todo antojadizas construidas a partir de una argumentación
artificiosa, que se sustenta en afirmaciones vacías y contradictorias con lo que en
los hechos ha sucedido.
Refiere que los dichos expuestos por la actora en los hechos descritos en
los números 1, 2, 5 y 16 de su libelo, ha pretendido la demandante hacer creer
que la compra del inmueble ubicado en calle República N°1987 ha tenido su
motivación en la viabilidad de un proyecto constructivo, viabilidad que vendría
dada por la convicción al momento de firmar la respectiva escritura de que dicho
inmueble se ubicaba dentro de la Zona ZCC del plan Regulador Comunal vigente,
que corresponde a una zona urbana, todo ello en razón de que al momento de la
firma se habría tenido a la vista los mencionados certificados N° 1328/2011 y N°
1329/2011. Agregando que lo anterior nos resulta simplemente difícil de creer a la
luz del propio actuar de la demandante y de los hechos que rodearon la
adquisición del mencionado inmueble.
En efecto, afirma la demandante en primer lugar que a finales del 2011
surge la posibilidad de adquirir para la Sociedad el inmueble en comento, y que en
razón de ese interés de la Sociedad de comprar habría existido el contacto con el
corredor de propiedades a quien se le habría solicitado la obtención del certificado
de informaciones previas. Sin embargo, si revisamos los antecedentes
acompañados por la propia demandante en su libelo se podría advertir diversas
cuestiones que hacen caer por completo tal argumentación.
Indica, que lo primero que hay que señalar es que no resulta plausible una
afirmación como la que han reproducido toda vez que la Sociedad Colectiva Civil
Agrícola Casanova, Plaza y Compañía no existió jurídicamente sino hasta el 30 de
diciembre de 2011, según da cuenta la copia de escritura de constitución de la
mencionada sociedad. En este sentido malamente pudo haber surgido a finales
del 2011 la posibilidad para adquirir una propiedad para una persona que a dicha
fecha no existía. Afirma la demandante, que a finales del 2011, existía una
posibilidad de adquirir un inmueble para la sociedad, en circunstancias que esa
sociedad no existía en la vida del derecho. En completa relación a lo anterior
resulta insostenible aceptar que el requerimiento hecho por el señor Pedro Emir
Jara Quiñones a la Dirección de Obras Municipales de Limache de la emisión de
un Certificado de Informaciones Previas y de un Certificado de No Expropiación
respecto del inmueble de calle República 1987 haya tenido su motivación en un
requerimiento que previamente le haya hecho la Sociedad Casanova Plaza y Cia.
al sr. Jara como condición para proceder a celebrar el contrato de Compraventa
respecto del referido inmueble, toda vez que los mencionados certificados N°1328
y N°1329 fueron extendidos con fecha 20 de diciembre de 2011, esto es 10 días
antes de que la Sociedad siquiera existiera. Asi pues, si el sr. Jara solicitó los
certificados fue producto de su propia iniciativa o bien motivado por el interés de
otras personas mas no de la sociedad que ha interpuesto la demanda de autos o
de sus representante, ya que de no haber sociedad, malamente podríamos estar
hablando de representantes.
Manifiesta que, afirma la demandante que con los certificados N°1328 -
Certificado de No expropiación-; y certificado N°1329 - Certificado de
informaciones Previas en sus manos, y teniendo claro que se podría ejecutar el
proyecto es que se procedió a realizar el contrato de Compraventa del referido
inmueble suscrito con fecha 10 de enero de 2012 ante el Notario Público Titular,
Sr. Luis Enrique Fischer Yavar, Notario Público de Valparaíso. Tal afirmación, les
resulta tanto o menos creíble que la anterior. Esto, no por el hecho de que no sea
verosímil aquello de que la empresa haya tenido en sus manos ambos certificados
cuya legalidad ha sido cuestionada (cuestión que sin perjuicio deberá en todo caso
ser probada por la demandante), al momento de suscribir el contrato de
compraventa del inmueble de calle República.
Señala que, lo que realmente resulta inadmisible e increíble es que se
pretenda hacer creer que al momento de celebrarse tal compra la Sociedad tenía
la convicción de que el terreno que se estaba comprando era un terreno urbano y
no un terreno rural. Nuestra falta de convencimiento se deriva de un hecho
indubitable: Las partes contratantes, al momento de suscribir la compraventa,
expresan de manera explícita el hecho de estar comprando un bien inmueble rural
o ubicado fuera del límite urbano de la comuna. En efecto, la Sociedad en su
calidad de compradora y el señor Jorge Patricio Rojas Olivares, debidamente
representado por el señor Marcelo Alejandro Rojas Olivares, en su calidad de
vendedores de la propiedad raíz, manifiestan en la cláusula cuarta de la escritura
pública de compraventa lo siguiente "CUARTO: Uno.- La venta se hace como
especie o cuerpo cierto, y comprende todo lo edificado, plantado y adosado; con
todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas.- Dos.- El
vendedor debidamente representado, declara que la propiedad se encuentra libre
de todo embargo, expropiación, remates, juicios, litigios y deudas, con sus
contribuciones y cuentas por servicios al día y pagadas, respondiendo en
consecuencia del saneamiento en conformidad a la ley.- En conformidad con lo
dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley número tres mil quinientos
dieciséis de mil novecientos ochenta, el inmueble individualizado en la cláusula
primera de este instrumento está afecto a la prohibición de cambiar de destino en
los términos que establecen los artículos cincuenta u cinco u cincuenta y seis de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, y así lo asumen legalmente las
partes”. Cómo podría sostenerse una aseveración en cuanto a que la compradora
y demandante Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova, Plaza y Compañía, al
momento de comprar tenía la convicción de que el inmueble objeto del contrato
era un bien emplazado dentro del límite urbano del Plan Regulador vigente de la
comuna de Limache, si en la misma referida escritura pública de compraventa
ambas partes manifiestan explícitamente que el predio comprado esta afecto a la
prohibición de cambiar su destino en los términos del artículo 55 y 56 de la LGUC
(Ley General de Urbanismo y Construcciones), considerándolo insostenible.
Expone que la mencionada cláusula cuarta del contrato de compraventa,
en la parte que interesa, hace referencia pues a dos cuerpos legales: Decreto Ley
3516 y la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Pues bien, en cuanto al
primero de estos, el Decreto Ley N°3516, publicado en el diario Oficial con fecha
01.12.1980, que "Establece Normas sobre División de Predios Rústicos", dispone
en su artículo primero, que "los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud
agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los limites urbanos o fuera de los
límites de los planos reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso del
Plan Metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus
propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a
0,5 hectáreas físicas. Luego, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en
su artículo 55 señala en su inciso primero que "Fuera de los límites urbanos
establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir
para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren
necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del
propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos
habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000
unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del
Estado". Por su parte el artículo 56 señala en el inciso primero que "En las áreas
rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos
nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros,
medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se ejecuten en variantes o
caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su
ensanche”. Las partes celebrantes, al tenor de la transcrita cláusula cuarta, han
puesto de manifiesto que el inmueble objeto de la compra estaba sujeto a la
normativa de que han expuesto, normativa que solo resulta aplicable a aquellos
inmueble rústicos, aquellos inmuebles ubicados fuera de los limites urbanos de
una comuna, establecidos en el respectivo Plan Regulador, que para el caso de la
comuna de Limache es el vigente de acuerdo al Decreto N° 199 de fecha
16.11.1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Argumenta que todo lo anterior resulta más claro aún con la declaración
que libremente realizan la vendedora y la Sociedad en su calidad de compradora
al final de la antes dicha cláusula cuarta, en cuanto a que la limitación a la que se
encuentra el inmueble, por su carácter de bien raíz rustico o ubicado fuera de los
limites urbanos de la comuna, lo "asumen legalmente las partes". No tan solo
exponen que el inmueble está sujeto a limitaciones por su carácter de rural, sino
que, además, así lo asumen legalmente".
Habiendo clarificado lo anterior, indica que no resulta posible atribuir el
hecho de que la compra del referido inmueble ha sido motivada por un actuar de
esa municipalidad, de la forma como lo ha expuesto la demandante. Sostiene la
actora en el capítulo tres de su exposición, a propósito de la valoración de los
daños y perjuicios, al referirse al supuesto sobreprecio pagado, que "De haber
tenido conocimiento que el inmueble que se compró estaba situado en una zona
Rural y no Comercial como lo indicaban los certificados obtenidos de la Dirección
de Obras Municipales, se ha pagado en exceso la suma que por este concepto se
demanda. Sin embargo, este párrafo es absolutamente contradictorio con lo que
explícita, consciente y libremente suscribió en su calidad de compradora la
demandante en su escritura de compraventa, en la cláusula cuarta, ya que tenía
pleno y absoluto conocimiento de que lo que estaba comprando era un bien raíz
rural ubicado fuera de los limites urbanos del Plan regulador vigente.
Considera que, de lo expuesto, queda tajantemente claro que la compra
del inmueble en cuestión no ha sido motivada en caso alguno por una actuación
de esa Municipalidad o de alguno de sus funcionarios y que, por otra parte, ha
quedado fuera de toda discusión, que la Sociedad tenía pleno y absoluto
conocimiento de que lo que estaba comprando era un bien inmueble rural.
Que lo ya planteado destruye cualquier posibilidad de hablar de que ha
existido un perjuicio para la Sociedad y por sobre todo de que entre ese supuesto
perjuicio y los actos administrativos de esa municipalidad exista una relación de
causalidad. Evidentemente, si la Sociedad sabía que estaba comprando un bien
inmueble rural, no puede señalarse como perjuicio el pretendido sobreprecio de
4.394 U.F. La Sociedad pagó voluntariamente 4.929 U.F. sabiendo que lo que
compraba era un bien rural, no un bien urbano. De la misma manera tampoco
puede señalarse como perjuicio lo supuestamente pagado en exceso al Corredor
de Propiedades, avaluado aquello en $2.139.708.- ya que el pago al corredor, tal y
como lo señala la demandante, es un porcentaje en relación al precio de venta,
precio convenido libremente por las partes del contrato, las que reitera, tenían
pleno conocimiento de lo que se vendía y de lo que se compraba.
En cuanto a lo reclamado por concepto de Lucro Cesante, señala que
resulta francamente ser algo carente de toda lógica ya que es imposible pretender
que se pueda obtener la suma de $15.400.000.- de rentabilidad que es capaz de
generar un predio urbano, si lo que se está comprando a sabiendas es un predio
rústico.
En cuanto a lo que califica como otros "daños", referidos a honorarios del
Arquitecto Rogelio Arancibia Palacios, del Dibujante Técnico Juan Godoy Olivares
y del Ingeniero Civil Héctor Burgos Bustamante, expone que estos tendrían su
justificación en el hecho de que el proyecto por ellos elaborados no tendría
aplicación práctica cuestión que quedó de manifiesta con el rechazo al
mencionado proyecto informado ordinario N°008/2013, de fecha 10 de enero de
2013 dictado por el sr. Luis Tapia San Martin, Director de Obras Municipales (S).
Sin embargo, a su juicio, haciendo una correcta lectura de dicho rechazo, este se
justifica precisamente en que el proyecto se hace sobre el sustento de que el
inmueble se encontraría dentro del límite urbano de la comuna, según el Plan
Regulador vigente, cuestión que la Sociedad sabía desde el momento de la
compra que no era así.
Menciona que dicho rechazo es un rechazo formal y no de fondo, por lo
que se podría adecuar dicho proyecto a la normativa vigente para predios rústicos
y ejecutar el proyecto que la demandante quiere.
Por último recalca la existencia de la falta o inexistencia del nexo o relación
de causalidad que existiría ente los actos administrativos cuestionados, de génesis
municipal y los perjuicios, supuestos perjuicios. Todas las consecuencias
perniciosas que antojadizamente se han atribuido al actuar de ese municipio
carecen de toda vinculación concreta de manera que no es posible imputar o
reprochar al actuar o a la falta de servicio de su representada las posibles y
eventuales consecuencias perniciosas que alega la demandante. A este aspecto
es el que apunta precisamente el artículo 2329 del Código Civil al señalar que
"Todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de otra persona, debe
ser reparado por esta". De esta manera, si no hay daño o si habiéndolo no es
posible imputarlo a la malicia o negligencia de un tercero, no nace para dicho
tercero el deber de reparar el daño o perjuicio.
TERCERO: Que, a fs. 53, la demandante evacúa el trámite de la réplica de
la demanda, ratificando todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el
derecho vertidos en el libelo y, además, realiza las siguientes observaciones a la
contestación de la demanda:
1) En el acápite III.- de su contestación, ha negado de manera tajante la
inexistencia de los perjuicios demandados y, para el caso que logre acreditarse su
existencia, señala que los mismos no dicen relación con una conducta positiva u
omisiva por parte del Municipio, no siendo procedente en caso alguno que deba
en definitiva indemnizar tales daños.
2) Sin embargo y a reglón seguido, reconoce de manera expresa que
esa Municipalidad, a través de su Directora de Obras Municipales, señora Ximena
del Río Granado, ha otorgado dos certificados, a saber, certificado N° 1328/2011 y
certificado N° 1329/2011, los que objetivamente son ilegales, emitidos con
vulneración al Plan Regulador vigente para la comuna de Limache, aprobado por
Decreto N° 199 de 16 de noviembre de 1984, toda vez que dichos certificados dan
cuenta de una situación urbanística distinta de la real al señalar de que el
inmueble de calle República N° 1987. es un predio urbano en circunstancias que
el mismo se encuentra emplazado fuera del límite urbano de la comuna.
3) A mayor abundamiento, señala de manera expresa que la emisión de
estos certificados, en cuanto actos administrativos ilegales, tienen su génesis en
un actuar reprochable por parte de la Directora de Obras Municipales ya señalada,
por lo que a su respecto habría un actuar negligente o falto de diligencia o
cuidado. Los actos administrativos cuestionados tienen su origen en un actuar
negligente de una funcionaría municipal.
4) Sin embargo, luego de lo anterior, su contestación discurre sobre la
base de cuestionar el monto de los perjuicios demandados, incluso llegando a
afirmar que los mismos no existen, siendo en definitiva sólo alegaciones carentes
de una consistencia fáctica, así como también de una relación con el actuar de
dicho municipio, afirmando que la pretensión es antojadiza, construida a partir de
una argumentación artificiosa, sustenta sobre afirmaciones vacías y
contradicciones con lo que en los hechos ha sucedido (sic). j
5) En primer lugar, cuestiona la contraria el hecho que a finales del año
2011 surge la posibilidad de adquirir para la Sociedad demandante el inmueble en
comento, razón por la cual es que contrataron los servicios de un corredor de
propiedades a fin de que obtuviera el certificado de informaciones previas de este
inmueble. Señala que la sociedad demandante existió jurídicamente el 30 de
diciembre de 2011, razón por la cual, en definitiva, mal podría esta sociedad haber
evaluado la compra del terreno antes de existir.
6) Lo que la contraria intenta, es desviar la atención del Tribunal, por
cuanto si bien es cierto que la sociedad demandante sólo nace a la vida del
derecho el día de su constitución, esto es el 30 de diciembre de 2011, no se debe
olvidar que estamos en presencia de una sociedad de personas, no de capitales, y
precisamente detrás de esta sociedad de personas tenemos a dos socios que son
quienes han realizado todos los actos tendientes a gestionar la compra del
inmueble y por cierto, financiar dicha compra, por lo que resulta del todo
irrelevante el sí en el momento del análisis de la compra del terreno la sociedad
demandante estaba o no constituida.
7) Asimismo, la demandada, intentando nuevamente desviar la atención
del Tribunal, ha indicado que le resulta inadmisible e increíble el pretender hacer
creer que al momento de celebrarse el contrato de compraventa mi representada
tenía la convicción de estar comprando un terreno urbano y no rural, ello por
cuanto de la cláusula cuarta del referido contrato se ha dejado constancia que el
inmueble objeto de dicha venta estaba afecto a la prohibición de cambiar el
destino del uso de suelo al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Lo tiene una explicación. Si bien es cierto que las partes consignaron en la
referida cláusula cuarta del contrato de compraventa aludido la prohibición de
cambiar el destino del uso de suelo, no es menor cierto que existen sendos
certificados otorgados por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad demandada
que declaraban que dicho inmueble sí se encontraba ubicado dentro de los límites
urbanos de conformidad con lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal, por lo
que ahora pretender desconocer ese hecho objetivo por parte de la demandada no
resulta ser más que una mera maniobra distractiva.
9) Desde esta perspectiva es que la situación fáctica planteada por esta
parte es total y absolutamente coherente con lo demandado, por cuanto el órgano
pertinente, entendiendo por tal a la Dirección de Obras Municipales, como se ha
venido relacionando, ha emitido dos importantes actos administrativos que indican
precisamente que el inmueble sub lite sí se encuentra dentro del radio urbano de
la Comuna, por lo que intentar desconocer dicha circunstancia por parte de la
demandada nos parece a lo menos, cuestionable.
10) Finalmente, en relación al cuestionamiento que la demandada realiza
respecto de la concurrencia o no de los elementos que hacen procedente la
indemnización de perjuicios en el caso particular, como asimismo la cuantía de los
montos demandados, es una situación que deberá quedar demostrada en el
transcurso del juicio, con la prueba que las partes deberán allegar al proceso y
que el tribunal deberá ponderar en definitiva.
CUARTO: Que, a fs. 57, la demandada evacuó la dúplica de la demanda
principal ratificando su contestación a la demanda y efectúa las siguientes
observaciones:
En el mencionado escrito de réplica de fecha 06 de mayo recién pasado, la
demandante ha puesto de manifiesto algunas alegaciones y conclusiones que esta
parte habría desarrollado y expuesto en el escrito de contestación y que a juicio de
la actora llevarían a concluir que su pretensión habría encontrado una plena
ratificación en los argumentos planteados por mi representada. Agrega la
demandante sin embargo que esta parte, al contestar la demanda, habría tratado
deliberadamente de desviar la atención del tribunal en cuestiones que a su juicio,
no constituirían el fondo de la pretensión, esto es, la indemnización de los
perjuicios sufridos.
Que al respecto, es oportuno señalar que tal y como ya fue expuesto y
desarrollado latamente en el escrito de contestación, esta parte no desconoce de
manera alguna la existencia de los certificados cuestionados por la actora,
certificados N° 1328/2011 y 1329/2011 emitidos por la Directora del Departamento
de Obras Municipales de Limache. Asimismo, no desconocemos el origen de los
mismos y el carácter de ilegales de estos en cuanto a que lo que ellos certifican
una cuestión que no se condice con la realidad, esto es, que la propiedad de calle
República N°1987, sería un predio urbano, en circunstancias que es un predio
rural.
Que, sin perjuicio de lo anterior, insistimos en que una afirmación como la
anterior en caso alguno puede significar un reconocimiento de la efectividad de los
prejuicios alegados por la demandante o de que los mismos tendrían su
fundamento o antecedente en un actuar de la Municipalidad, existiendo por ende
un nexo causal entre aquellos y esta. Efectivamente, la Sra. Ximena del Rio
Granado, Directora de Obras Municipales de la Ilustre municipalidad de Limache a
la fecha de la emisión de los certificados N°1328/2011 y 1329/2011 y suscribiente
de los mismos, al emitirlo, ha actuado negligentemente y contraria a derecho. No
obstante tales actos administrativos no pueden ser considerados de manera
alguna como la causa directa o indirecta de los perjuicios alegados por la actora y
que antojadizamente ha tratado de imputar a mi representada.
Que finalmente, y a diferencia de lo señalado por la demandante en su
escrito de réplica, esta parte no ha querido en caso alguno desviar la atención del
Tribunal a cuestiones accesorias, sino, como resulta de toda lógica, destruir
argumentativamente las afirmaciones de aquella a fin de demostrar que los
perjuicios respecto de los cuales se ha solicitado su resarcimiento, no existen o
existiendo, estos no dicen relación con el actuar de esta municipalidad.
Así pues, en primer lugar, cuestión fundamental de dilucidar en estos autos
es determinar cuándo nace efectivamente a la vida del derecho la sociedad
demandante. Lo anterior no por una cuestión antojadiza o dilatoria, sino porque tal
y como ya lo planteamos en el escrito de contestación, la acción ejercida y la
pretensión formulada parte de afectaciones que habría sufrido dicha sociedad, en
cuanto persona jurídica, y no de los socios en cuanto personas naturales. Gran
parte del discurso de la contraria se sustenta en primer lugar en la posibilidad, a
finales del 2011, de adquisión por parte de la sociedad del referido inmueble; y en
segundo lugar, en el hecho que el origen de los certificados fue una petición de la
sociedad al corredor de propiedades a que acudiera al Departamento de Obras
Municipales, cuestiones que son absolutamente imposibles ya que a la fecha de
haber surgido esta posibilidad de compra y de la posterior emisión de los
certificados cuestionados, la sociedad simplemente no existía. Luego, no
existiendo la sociedad, no hay víctima, y no habiendo víctima no hay perjuicios
entendidos estos como una afectación íntegra o una afectación parcial en la
persona o propiedad de otro.
En segundo lugar, trata la demandante de hacer creer que nuestra
argumentación en torno a la cláusula cuarta del contrato de Compraventa del
referido inmueble ha sido también un artilugio para desviar supuestamente la
atención de US a cuestiones menos relevantes. Sin embargo, si la interposición de
la demanda, el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios y la
pretensión que en definitiva se busca satisfacer se basan en último término en la
convicción de la demandante de haber adquirido un predio urbano en
circunstancias que se había adquirido uno rural, convicción derivada
supuestamente de los actos administrativos cuestionados, resulta del todo
necesario dilucidar por qué motivo, si existía tal convicción, la demandante
consignó no obstante en el contrato de compraventa la cláusula cuarta en que se
afirma totalmente lo contrario, esto es, la convicción de estar adquiriendo un
predio rural. Es precisamente éste aspecto uno de los más relevantes de dilucidar
y resolver durante la tramitación de estos autos.
QUINTO: Que, la demandante SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRICOLA
CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, representada por doña MARIA ELENA
CASANOVA SILVA, y por don DARIO FERNANDO PLAZA SANCHEZ, deduce
demanda civil en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE, representada por su Alcalde, Sr.
DANIEL MORALES ESPINDOLA, solicitando al tribunal, se acoja la demanda y se
condene a la demandada al pago de las sumas de dinero allí consignadas a título
de daño emergente y lucro cesante, fundando sus pretensiones en la
responsabilidad extracontractual que le atribuye al Ente Municipal.
SEXTO: Que, la demandada, al contestar solicitó su rechazo, fundado
principalmente en la inconcurrencia de los requisitos de la responsabilidad
extracontractual respecto al hecho objeto de la demanda y de la improcedencia de
la indemnización de perjuicios.
SEPTIMO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante
rindió la siguiente prueba:
A) Prueba documental:
1) Copia de escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 2012,
otorgada ante el Notario Público de Valparaíso don Luís Enrique Fischer Yávar.,
agregada de fojas 3 a fojas 7;
2) Copia de inscripción de dominio del inmueble individualizado en el cuerpo
de esta demanda, debidamente inscrito a nombre de Sociedad Colectiva Civil
Agrícola Casanova Plaza y Compañía a fojas 102 N° 1 53 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 2012, agregada
de fs. 10 a 11
3) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble ya referido, Rol N° 129-25 de la
Comuna de Limache, en fojas 13
4) Certificado N° 1329/2011 emitido por doña Ximena del Río Granado,
Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Limache, de fecha 20 de
diciembre de 2011, en fojas 1
5) Certificado N" 1328/201 1 emitido por doña Ximena del Río Granado,
Directora de Obras Municipales de la 1. Municipalidad de Limache, de fecha 20 de
diciembre de 2011, en fojas 2
5) Copia autorizada de escritura pública “CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD
COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑÍA” ó
“CASANOVA PLAZA Y CÍA.” de fecha 29 de diciembre de 2012, otorgada ante el
Notario Público de Viña del Mar don Enrique Tavolari Oliveros, de fojas 14 a 20;
.6) Copia de Oficio N° 1 de 2 de octubre de 2013, dirigido por el Arquitecto Sr.
Rogelio Arancibia Palacios al Sr. Daniel Morales Espíndola, Alcalde de la I.
Municipalidad de Limache, en fojas 83;
7) Copia de Ord. N° 008/2013 de fecha 10 de enero de 2013, emitido por el
Director de Obras Municipales (S) de la I. Municipalidad de Limache, Sr. Orlando
Tapia San Martín al Arquitecto Proyectista Sr. Rogelio Arancibia Palacios
Arquitectura EIRL., en fojas 85;
8) Copia de Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013, emitido por el
Secretario Regional Ministerial de Vivienda Valparaíso a don Rogelio Arancibia
Palacios, en fojas 86;
9) Copia de Ord. N° 944 de fecha 17 de abril de 2013, dirigido al Sr. Alberto
Precht Rorris, Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia
por don Matías Avsolomovic Falcón, Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de
Valparaíso, en fojas 89
10) Copia de Oficio N° 1043 de fecha 27 de Marzo de 2013, dirigido al Sr.
Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo por don Alberto
Precht Rorris, Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia,
en fojas 91;
11) Copia de Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013 del Secretario
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso a don Rogelio
Arancibia Palacios, en fojas 95;
12) Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado con fecha 5 de
Julio de 2012 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y
Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío
Fernando Plaza Sánchez, con don Rogelio Arancibia Palacios, en fojas 98;
13) Finiquito de Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado
con fecha 02 de Septiembre de 2013 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola
Casanova Plaza y Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva
y don Darío Fernando Plaza Sánchez, con don Rogelio Arancibia Palacios, en
fojas 101
14) Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado con fecha 18
de Diciembre de 2012 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y
Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío
Fernando Plaza Sánchez, con don Héctor M. Burgos Bustamante., en fojas 103
15) Finiquito de Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado
con fecha 05 de Septiembre de 2013 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola
Casanova Plaza y Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva
y don Darío Fernando Plaza Sánchez, con don Héctor M. Burgos Bustamante, en
fojas 105;
16) Contrato y Finiquito de prestación de Servicios Profesionales celebrado con
fecha 08 de Julio de 2013 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza
y Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío
Fernando Plaza Sánchez, con don Juan Ignacio Godoy Olivares, en fojas 107;
17) Copia de Instrucciones Notariales de fecha 10 de enero de 2012, suscritas
por don Jorge Patricio Rojas Olivares, representado por don Marcelo Alejandro
Rojas Olivares y Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y Compañía,
representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío Fernando Plaza
Sánchez, ante el Notario Público de Valparaíso don Luís Fischer Yávar, con la
respectiva copia de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Reajustado en Unidades
de Fomento N° 0193258-0370296-26089873001, tomado en el Banco Santander
que en su valor en pesos a esa fecha era de $105.013.746; copia de Vale Vista N°
2593289 tomado en el Banco Scotiabank por la suma de $4.986.254 y copia de
cheque N° 7362359 del Banco Scotiabank por la suma de $2.400.000.- girado
nominativo a nombre de don Pedro Emir Jara Quiñones, de fojas 109 a 111;
18) Copia de Boleta de Honorarios N° 810 emitida por don Pedro Emir Jara
Quiñones a la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y Compañía, con
fecha 31 de enero de 2012, por la suma total de $2.400.000.-, en fojas 112;
14) Artículo denominado "La tierra agrícola en Chile: valor y expectativas para
un mercadeo en desarrollo", elaborado por don Marcelo Silva Ramírez, de la
Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, del mes de
agosto de 2010, de fojas 113 a fojas 126;
Documentos en custodia: (Nº custodia 751/2014)
1) Carpeta que, mediante Oficio N° 05 de fecha 17 de Diciembre de 2012,
dirigida al Sr. Luís Orlando Tapia San Martín, Director de Obras Municipales de la
I. Municipalidad de Limache, el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios hace
llegar INGRESO D.O.M. "PROYECTO DISEÑO CASA Y CABAÑAS PLAZA" de la
Comuna de Limache, la cual contiene copia de Solicitud DOM; de Formulario INE;
de escritura de la propiedad; de Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011;
de Certificado DOM N° 1328/2011; de Certificado de Avalúo Fiscal; de Patente
Arquitecto; de Informe favorable de Revisión N° 2402; de Certificado de inscripción
vigente Revisor Arquitectura N° 493; Plano de Levantamiento Topográfico; Planos
de Arquitectura y Especificaciones Técnicas.
2) Carpeta que, mediante Oficio N° 06 de fecha 17 de Diciembre de 2012,
dirigida al Sr. Luís Orlando Tapia San Martín, Director de Obras Municipales de la
I. Municipalidad de Limache, el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios hace
llegar INGRESO D.O.M. “SUBDIVISION PREDIAL" Calle República N° 1987 de la
Comuna de Limache, Ta cuál contiene copia de Solicitud DOM; de Formulario INE;
de Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011; de Certificado de Avalúo
Fiscal; de Certificado DOM N° 1328/2011; de escritura de propiedad; de Patente
Arquitecto; Planos de Topografía (3 copias); Planos de Arquitectura (3 copias; y de
Especificaciones Técnicas.
3) Carpeta que, mediante Oficio N° 07 de fecha 17 de Diciembre de 2012,
dirigida al Sr. Luís Orlando Tapia San Martín, Director de Obras Municipales de la
I. Municipalidad de Limache, el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios hace
llegar INGRESO D.O.M. "PROYECTO DE LOCALES COMERCIALES PLAZA"
Comuna de Limache, ia cual contiene copia de Solicitud DOM; de Formulario INE;
de escritura de propiedad; de Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011;
de Certificado DOM N° 1328/2011; de Certificado de Avalúo Fiscal; de Patente
Arquitecto; de Informe Favorable de Revisión N° 2403; de Certificado de
Inscripción Vigente Revisor de Arquitectura N° 493; Plano Levantamiento
Topográfico; plano de Arquitectura y de Especificaciones Técnicas.
Documentos exhibidos: Acta agregada en fojas 170:
A petición de la parte demandada, la sociedad demandante exhibe
documento original y acompaña:
1.- copia autorizada ante Notario, de la Factura N°126 por el monto de
$10.000.000, cancelados a don Rogelio Arancibia Palacios Arquitectura E.I.R.L.,
de fecha 18 de abril de 2013. Adjunta, además, finiquito de contrato de prestación
de servicios profesionales entre la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova
Plaza y Compañía y don Rogelio Arancibia Palacios, de fecha 02 de septiembre
de 2013, en fojas 171.
2.- Copia de Boleta de Honorarios N°54, por un valor de $805.000, de fecha 26 de
noviembre de 2012, de don Héctor Manuel Burgos Bustamante a la demandante,
en fojas 174;
3.- copia de Boleta de Honorarios N°247 de fecha 14 de diciembre de 2012, por un
valor de $1.374.218, en fojas 175;
4.- Copia de Boleta de Honorarios N°258 de fecha 13 de septiembre de 2013, por
un valor de $553.196, ambas de don Héctor Manuel Burgos Bustamante a la
demandante, en fojas 175;
B) Prueba testimonial : está compuesta por la declaración de Manuel Burgos
Bustamante, quien, luego de prestar juramento, legalmente examinado y sin
tachas, declara en fojas 136, lo siguiente:
Al punto uno de prueba, expone:
Es efectivo, dado que como desarrolló el proyecto de estructura para la
oficina del arquitecto don Rogelio Arancibia, conocía todos estos documentos
porque son con los cuales se inician los proyectos. Posteriormente supo que se
modificó la condición del tipo de terreno por lo cual ya no se podía proyectar lo que
estaban proyectando y eso evidentemente es un perjuicio para el valor del terreno,
principalmente, dado que su valor es mucho menor entre un terreno agrícola con
un terreno urbano y construido. Esto obviamente le trae un perjuicio económico
importante a la demandante. Esto le consta porque tiene muchos años en ejecutar
este tipo de proyectos y un terreno construido tiene muchísimo más valor que un
terreno para uso agrícola.
Repreguntado para que diga si vio el certificado de informes previos que
acreditaba que era un terreno urbano y apto para la construcción de locales
comerciales, responde:
Sí, los vio, en las primeras reuniones que tuvo con el arquitecto, dado que
él es quien saca toda la información de ese certificado para proyectar la
construcción.
Al punto dos de prueba no se presenta.
Al punto tres de prueba: Es efectivo que tienen un perjuicio económico, que
debiera ser la diferencia en lo que ahora vale ese terreno como zona agrícola en
comparación con lo que ellos cancelaron por un terreno urbano, sumado a los
gastos de honorarios de profesionales que cancelaron para el desarrollo de los
proyectos y la compra del terreno. Cree que los honorarios de todos los
profesionales deben ascender a unos 20 millones de pesos; la diferencia entre los
precios del terreno son aproximadamente 100 millones de pesos. Esto le consta
porque los honorarios de los profesionales los conoce porque es parte de su
trabajo y el valor de los terrenos los conoce porque también ha comprado algunos
y en general un terreno agrícola no vale más de un 10% que un terreno urbano, y
aproximadamente los valores de los terrenos urbanos en este sector deben ser del
orden de los 120 millones de pesos por hectárea.
Repreguntado para que diga el testigo si se le cancelaron honorarios por el
trabajo realizado, responde:
Sí, se le cancelaron los honorarios.
Repreguntado para que diga el testigo si los documentos que se le exhiben
en este acto que rolan a fojas 103 al 104, y 105 a 106, los reconoce.
Responde: (se le exhiben documentos señalados) Sí, los reconozco. El de
fojas 103 a 104 corresponde al contrato por el desarrollo de proyecto de estructura
firmado en diciembre del año 2012; y el segundo documento de fojas 105 a 106,
corresponde al finiquito del contrato anterior firmado en septiembre del año 2013,
todo ante notario.
Repreguntado para que diga el testigo si la firma de los documentos que se
le exhibieron es de él, responde:
Sí, efectivamente en ambos casos es su firma.
Al punto cuatro de prueba, expone:
Efectivamente hay un perjuicio porque la municipalidad de Limache la que
entrega el certificado para desarrollar el proyecto que finalmente fracasó porque
posteriormente las condiciones de certificado fueron modificadas. Esto le consta
porque vio después en la oficina del arquitecto el certificado original en donde se
clasificaba el tipo de suelo y posteriormente cuando se modificó, y ahí le
informaron que el proyecto se terminaba.
Al punto cinco de prueba, responde:
Cuando se empezó a desarrollar el proyecto sólo se conocían los
certificados que indicaban que sí era posible construir en ese terreno por estar en
zona urbana, y durante el termino de los proyectos se le informó que esos
certificados fueron cambiados por unos nuevos, es decir después de haber
desarrollado los proyectos. Esto le consta porque vio los certificados iniciales
cuando empezaron a hacer el proyecto y luego el arquitecto le avisó que se
cambiaron los certificados motivo por lo cual el proyecto ya no se podía ejecutar,
pero como su trabajo ya estaba realizado se le pagaría lo adeudado en un
finiquito.
Repreguntado para que diga el testigo si él sabe que la Sociedad Colectiva
Civil Agrícola Casanova Plaza y Cía. tenía conocimiento antes de la compra que
esos terrenos eran rurales, responde:
Sabe que no tenía conocimiento de que esos terrenos eran rurales, al
contrario que eran terrenos para uso comercial por lo cual estaban proyectando
varios inmuebles para ese uso y eso estaba de acuerdo a los certificados iniciales
de informes previos entregados por la Municipalidad de Limache.
Repreguntado para que diga el testigo si tuvo conocimiento de que la
empresa haya contratado a alguien para determinar si el terreno era urbano o rural
antes de la comprar, responde:
Sabe que el terreno de estos valores se compran por intermedio de un
corredor de propiedades, que debe tener los conocimientos de las características
del terreno y obviamente el uso de destino del suelo, y esto es lo que se obtiene
del certificado de informes previos emitidos por las municipalidades.
Al punto seis de prueba, expone:
La Sociedad existía desde antes de la emisión de esos certificados dado
que el arquitecto antes de solicitarle la ejecución del proyecto le había informado
que tenía un proyecto futuro de esta sociedad y luego cuando se empezó a
desarrollar el proyecto siempre fue a nombre de la Sociedad Comercial Casanova
y Plaza. Esto le consta porque lo conversó con el arquitecto y firmó el contrato de
trabajo previamente.
C) Confesión de parte (Absolución de Posiciones):
A fojas 201 y ss., don Daniel Rodrigo Morales Espíndola, Alcalde de la
Ilustre Municipalidad de Limache, demandada en autos, declara al tenor de las
posiciones consignadas a fojas 199 a 200.
OCTAVO: Que, la parte demandada, a fin de acreditar los supuestos
fácticos de sus alegaciones, rindió prueba documental y confesional (absolución
de posiciones).
A) Prueba documental:
Exhibición de Documentos: (Acta de fojas 202)
A petición de la parte demandante, la demandada Ilustre Municipalidad de
Limache exhibe sumario administrativo original correspondiente a los certificados
de informes previos N°1328 y 1329 de fecha 20 de diciembre de 2011, emitidos
por doña Ximena del Río en la calidad de Directora de Obras Municipales de la
Ilustre Municipalidad de Limache, el cual se compone de 128 hojas, cuya copia se
encuentra agregada a los autos de fojas 233 a fojas 362.
C) Confesión de parte (Absolución de Posiciones):
A fojas 182 y ss., don Darío Fernando Plaza Sánchez, en su calidad de
representante de la sociedad demandante, declara al tenor de las posiciones
consignadas de fojas 180 a 181.
NOVENO: Que a fojas 162 rola acta de inspección practicada por el
tribunal, en la cual se señala que se constituyó en calle República N° 1987,
Limache, y se accede a la propiedad por calle República, dejándose constancia a
petición del apoderado de la demandante, que se encuentra pavimentada.
La propiedad que se visita se halla cercada, con árboles plantados,
verificándose la existencia de dos instalaciones superpuestas, consistentes en
contenedores acondicionados, uno como oficina y el otro como bodega.
DECIMO: Peritos solicitados por la parte demandante:
- Álvaro Gabriel Araya Vergara, perito tasador
Se agrega informe en fojas 382, donde concluye, en lo pertinente, que
mientras no se actualice el Plan Reguladosr Comunal Vigente, el área en
que se ubica la propiedad corresponde a zona rural, por lo que cualquier
emprendimiento de tipo no agrícola que se pretenda realizar en él, debe
regirse por lo establecido en el artículo 55 de la LGUC.
Valor terreno 7.500 m2 dentro del límite urbano, en enero 2012.UF 4.826,38
Valor terreno 7.500 m2 fuera del límite urbano, en enero 2012 UF
1.648,39
Valor terreno 7.500 m2 dentro del límite urbano, a la fecha de emisión del
informe. UF 7.184,34
Valor terreno 7.500 m2 fuera del límite urbano, a la fecha de emisión del
informe. UF 1.713,20
Perito solicitado por la demandada: Valentina Andrea Chacaltana Sims,
Arquitecto
Se agrega informe en fojas 410. Concluye que el valor comercial del
inmueble ubicado en calle República N° 1987 de la comuna de Limache es de
$47.094.160, equivalente a UF 1.908,5.
UNDECIMO: Que, a fojas 441, se decretó como medida para mejor
resolver, reiterar el informe solicitado por la parte demandante al perito Sr. Víctor
Iván Cueto Valladares, quien evacuó el informe que se agregó a los autos a fojas
442, cuyas conclusiones son las siguientes:
“ De acuerdo al desarrollo de la pericia, con mérito de los antecedentes
probatorios tenidos a la vista (acompañados en anexos adjuntos), al análisis del
Mercado Inmobiliario en la comuna de Limache, al estudio de costos y gastos del
proyecto y al estudio de precios para el sector, el suscrito concluye en su informe
lo siguiente:
• Las ganancias netas que pudo haber obtenido la Sociedad Colectiva Civil
Agrícola Casanova Plaza y Compañía por el proyecto denominado "Casa y
Cabañas Plaza", en el período de un año, habrían sido la suma de $25.345.984
(Veinticinco millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y
cuatro pesos).
• Las ganancias netas que pudo haber obtenido la Sociedad Colectiva Civil
Agrícola Casanova Plaza y Compañía por el proyecto denominado "Locales
Comerciales Plaza", en el período de un año, habrían sido la suma de
$17.074.878 (Diez y siete millones setenta y cuatro mil ochocientos setenta y
ocho pesos).
• Las ganancias netas que pudo haber obtenido la Sociedad Colectiva Civil
Agrícola Casanova Plaza y Compañía por los proyectos denominados "Casa y
Cabañas Plaza" y "Locales Comerciales Plaza", en el período de un año, habrían
sido la suma total de $42.420.862 (Cuarenta y dos millones cuatrocientos
veinte mil ochocientos sesenta y dos pesos).
Tabla Resumen de Utilidades
Proyecto Utilidad Neta"Casa y Cabañas
Plaza"
$ 25.345.984
"Locales Comerciales
Plaza"
$ 17.074.878
Utilidad Total Neta $ 42.420.862
DUODECIMO: Que, conforme a las alegaciones efectuadas por las partes,
corresponde establecer si a partir de los hechos imputados, se configura la
responsabilidad extracontractual del Estado, y consecuencialmente, la reparación
de los perjuicios reclamados.
DECIMO TERCERO: Que, la actora funda su demanda en la
responsabilidad de la Municipalidad por su falta de servicio. Que en doctrina, se ha
entendido que la “falta en el servicio constituye una mala organización o un mal
funcionamiento por parte del aparato administrativo. En otras palabras, se habla
de un comportamiento anormal de la Administración, que ha causado daño a un
particular y, por lo tanto, debe hacerse responsable…..La falta en el servicio es un
concepto que encierra tres aspectos que le dan forma. En efecto, el supuesto de
la falta de servicio es la anormalidad de funcionamiento del aparato o empresa
administrativa, y este funcionamiento anormal comprende: - La carencia total de la
prestación del servicio; -El actuar defectuoso o irregular, y – La actuación tardía.”
(Jorge Bermudez, “Derecho Administrativo General”, pag. 498 y sgtes.).
Que, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene su fuente
normativa en disposiciones de orden constitucional y legal. En cuanto, a su base
constitucional, esta la encontramos en el artículo 38 inc. 2° de nuestra
Constitución Política, que establece que “cualquier persona que sea lesionada en
sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el daño”. Por su parte, la norma de rango legal que expresamente
consagra el principio de responsabilidad de la Administración del Estado, es la del
artículo 4° de la LBGAE (Ley de Bases Generales de la Administración del Estado)
que dispone que “El Estado será responsable por los daños que causen los
órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere
ocasionado”. Junto con ello, la norma del artículo 44 de la LBGAE, establece la
forma o sistema de responsabilidad del Estado, disponiendo que “los órganos de
la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que
hubiere incurrido en falta personal”. En lo que toca al caso sub iudice, el artículo
152 de la LOCM (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades) adopta la
doctrina de la falta de servicio, disponiendo que “las municipalidades incurrirán en
responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por
falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en
contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. La falta de servicio
como supuesto de responsabilidad debe entenderse en forma amplia, entendiendo
que se refiere a la falla, falta o negligencia en el servicio, lo cual comprende tres
aspectos: -Que el servicio no actuó debiendo hacerlo; -Que actuó pero de mala
forma (fuera del estándar medio de funcionamiento) o ,-Que actuó tardíamente.
Sin embargo, el hecho de que exista una objetivación del sistema de
responsabilidad, no implica que estemos ante una responsabilidad objetiva, ya que
siempre será necesario probar la falta en el servicio público. Así lo entiende el
Profesor Pierry, al comentar el fallo “Tirado con Ilustre Municipalidad de la Reina”,
sosteniendo que lo adecuado es considerar la responsabilidad por falta de
servicio, como dentro de la responsabilidad subjetiva. Por otra parte, autores como
Mazeaud y Tunc, señalan que la falta de servicio es considerada como la culpa del
servicio, de allí que la responsabilidad continua siendo subjetiva, basada en la
culpa. La exigencia según Pierry, establecida por la ley, que implica probar el mal
funcionamiento del servicio o el no funcionamiento del mismo, descarta la idea de
responsabilidad objetiva.
DECIMO CUARTO: Que, constituyen elementos esenciales para la
procedencia de la acción indemnizatoria incoada, los siguientes:
a.- Acción u omisión de un órgano de la Administración del Estado ( en este
caso de la Municipalidad). Un órgano que forma parte de la Administración del
Estado actúa o deja de hacerlo.
b.- Daño. Perdida, disminución o menoscabo en el patrimonio o persona de
un sujeto privado.
c.- Relación de causalidad. Nexo o relación de causa a efecto entre
acto/omisión daño.
Que, de igual forma, y tal como se ha señalado, procede que se acredite el
elemento de atribución de responsabilidad, esto es, la falta de servicio (actuación
tardía, errónea o falta de actuación).
DECIMO QUINTO: Que, corresponde en consecuencia, discurrir acerca de
la concurrencia del primero de los presupuestos de la responsabilidad municipal,
esto es, si ha existido o no una acción u omisión de la Municipalidad en los
términos anunciados por la actora en su demanda.
El inciso 2° del artículo 15 de la LOC de Municipalidades establece
respecto a las funciones y atribuciones de las municipalidades, que dispondrán de
unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y
de administración interna, relacionadas, entre otras, con obras municipales. Junto
a ella, encontramos la norma del artículo 24 del mismo cuerpo legal que establece
las funciones de la unidad encargada de obras municipales. Que en síntesis, la
construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de
edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales,
requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales. Dicha unidad municipal
es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las
ordenanzas correspondientes al interior de la comuna, siendo la autoridad
competente para otorgar dichos permisos el Director de Obras. El Director de
Obras Municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la LGUC (Ley
General de Urbanismo y Construcciones) tiene como obligación accesoria emitir, a
petición del interesado, el denominado certificado de informaciones previas, que
contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las
normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial
respectivo, dicho certificado mantendrá su validez, mientras no se modifiquen las
normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.
Que, en consecuencia corresponde que se determine si se efectuó o no
dicha solicitud y si la Dirección de Obras cumplió o no con emitir dicho certificado.
Que, a fojas 1 de autos, rola el certificado de condiciones previas n° 1329/2011, de
fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por doña Ximena del Río Granado,
Constructor Civil, Directora de Obras Municipales, quien extiende el referido
certificado a requerimiento de don Pedro Jara Quiñones, señalando, en resumen,
que la propiedad ubicada en calle República registrada bajo el Rol de Avalúo n°
129-25, se encuentra emplazada en la Zona ZCC (Zona centro comercial) del Plan
Regulador Comunal Vigente de la comuna de Limache, contemplando las
condiciones de edificación y subdivisión allí señaladas, agregando que no se
encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública por el Municipio de Limache.
Que a fojas 2, rola el certificado 1328/2011, de fecha 20 de diciembre de 2011,
suscrito por doña Ximena del Río Granado, Constructor Civil, Directora de Obras
Municipales, quien extiende el referido certificado a requerimiento de don Pedro
Jara Quiñones, señalando en resumen, que la propiedad ubicada en calle
República n° 1987 registrada bajo el Rol de Avalúo n° 129-25, no posee decreto
de expropiación por parte de la Corporación, no se encuentra incluida en zona de
remodelación urbana y se encuentra emplazada dentro del límite urbano según
Plan Regulador Comunal vigente, de acuerdo al Decreto 199 de fecha 16/11/1984
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Que, a partir de la prueba documental
antes reseñada, se concluye, que la Municipalidad de Limache a través de su
Directora de Obras emitió el certificado de informaciones previas n° 1329/2011 y el
certificado 1328/2011, ambos de fecha 20 de diciembre de 2011,en los términos
ya expuestos, y a solicitud del interesado don Pedro Jara Quiñones.
DECIMO SEXTO: Que, a continuación corresponde determinar si concurre
el elemento de atribución de responsabilidad, esto es, la falta de servicio
(actuación tardía, errónea o falta de actuación).
Que a fs. 127 y siguientes, se acompañan carpetas que contienen los
oficios n° 05, 06 y 07, dirigidos a Luis Tapia San Martin, Director de Obras de la
Municipalidad de Limache, donde se contienen los antecedentes referidos al
“Proyecto Diseño Casa y Cabaña Plaza”, “Subdivisión predial” y “Proyecto de
Locales Comerciales Plaza”, solicitando se otorguen las autorizaciones o permisos
para la realizaciones de dichos proyectos. Que a partir de esta prueba
documental, se da por acreditado que existió un requerimiento oficial a través de
oficios de fecha 17 de Diciembre de 2012, a la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Limache, a fin de que esta emitiera un pronunciamiento respecto
a las autorizaciones o permisos requeridos para la realización del “Proyecto
Diseño Casa y Cabaña Plaza”, la “Subdivisión predial” y el “Proyecto de Locales
Comerciales Plaza”, todos los cuales fueron ingresados por don Rogelio Arancibia
Palacios Arquitecto, Representante Legal de ARQUIAR E.I.R.L..
Que a fojas 85, rola Copia de Ordinario n° 008/2013 de fecha 10 de enero
de 2013, emitido por el Director de Obras Municipales (S) de la Municipalidad de
Limache, don Luis Tapia San Martín, quien hace devolución a don Rogelio
Arancibia Palacios Arquitectura E.I.R.L, de los expedientes N° 415
correspondiente a solicitud de loteo (“Subdivisión predial”), n°416 correspondiente
a solicitud de obra nueva (“Proyecto de Locales Comerciales Plaza”), y n° 417
correspondiente a solicitud de obra nueva (“Proyecto Diseño Casa y Cabaña
Plaza”) . La razón, que se emplazan fuera del Radio Urbano según lo establecido
en el Vigente Plan Regulador Comunal, por lo cual la tramitación de estos
proyectos debe poseer la previa autorización que otorgue la Secretaría Regional
del Ministerio de Agricultura, y se requerirá además del informe previo favorable
de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según lo
indica el artículo 55 de la LGUC. Que la prueba antes reseñada da cuenta de una
total disconformidad con el certificado 1328/2011, detallado en el considerando
décimo quinto, siendo ambos emitidos por la propia Dirección de Obras
Municipales.
Que a fojas 86 y siguientes rola ORD N° 872 de fecha 10 de abril de 2013,
emitido por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de
Valparaíso, don Matías Avsolomovich Falcon, por el cual informa a don Rogelio
Arancibia Palacios, respecto a denegación de permiso de subdivisión y edificación
en propiedad rol n° 129-25, de la comuna de Limache. En dicho informe señala
que el Certificado de Informaciones Previas n° 1229, de fecha 20.12.11, extendido
por la entonces DOM de Limache, arquitecto Sra. Ximena del Río G., para la
propiedad en referencia, señaló erróneamente que ésta se ubicaba en Zona
Urbana ZCC (Zona Centro Comercial) y que el predio se ubica en el área rural de
la comuna de Limache y para los fines previstos en los proyectos desarrollados se
debe aplicar el artículo 55 de la LGUC..
Que a fojas 136, rola la declaración del testigo presentado por la
demandante, don Héctor Burgos Bustamante, quien refiere haber tomado
conocimiento del certificado donde se clasifica el tipo de suelo del inmueble de
autos, y su posterior modificación, estimando el juez infrascrito que ha dado
suficiente razón de sus dichos, resultando su declaración coherente y concordante
con el resto de la prueba rendida sobre este punto.
Que, a fojas 199 de autos, rola la absolución de posiciones solicitada por la
actora, consistente en la declaración del representante legal de la demandada de
autos, donde queda acreditado a partir de sus dichos la errónea emisión de los
certificados 1329/2011 y 1328/2011, por parte de la Directora de Obras de la
Municipalidad de Limache.
Que, la gran obligación del Director de Obras es someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, de acuerdo al artículo 6° de
la Constitución Política de la República. Además, en cumplimiento de dicho
artículo debe haber sido investido regularmente, actuar dentro de su competencia
(revisar las normas de carácter urbanístico de acuerdo al artículo 116 de la LGUC)
y actuar en la forma que prescriba la ley, es decir, acatando los procedimientos
legales. Ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias puede atribuirse otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes (artículo 7° Constitución Política de la República).
Que, como ya se dijo, una de las principales funciones del Director de Obras, es
velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas
correspondientes.
Que existiendo una discrepancia notable entre el certificado de
informaciones previas n°1329/2011, el certificado 1328/201, ambos emitidos por la
Directora de Obras de la Municipalidad de Limache, doña Ximena del Río
Granado, y la resolución contenida en Ordinario n° 008/2013 de fecha 10 de
enero de 2013, emitido por el Director de Obras Municipales (S) de la
Municipalidad de Limache, don Luis Tapia San Martín y la resolución contenida en
ORD N° 872 de fecha 10 de abril de 2013, emitido por el Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, don Matías Avsolomovich
Falcon, es que se estima que la Directora de Obras de la Municipalidad de
Limache, Sra. Ximena del Río, ha cometido una actuación errónea al emitir dichos
certificados, ya que ha existido de su parte una negligencia en la revisión de los
antecedentes que servían de mérito para la expedición de los documentos ya
referidos, con lo cual se ha apartado del procedimiento legal para su otorgamiento,
fuera del estándar medio de funcionamiento de la unidad que dirige. Todo lo cual
constituye una falta de servicio para efectos de lo dispuesto en el artículo 152 de
la LOC de Municipalidades.
DECIMO SEPTIMO: Que, siguiendo el orden establecido, corresponde
ahora, analizar y discurrir sobre el elemento dañoso de la responsabilidad,
constituido por el perjuicio y la relación de causalidad entre la acción de la
Municipalidad y el daño producido. Que, para reparar un perjuicio a título de
responsabilidad extracontractual, se requiere que el daño sea cierto y directo. Un
daño es cierto cuando constituye una consecuencia ineludible del hecho ilícito; y
un daño es directo cuando constituye una consecuencia directa e insoslayable del
hecho ilícito. Como se puede observar ambas condiciones del daño van de la
mano del hecho ilícito, relacionándose en consecuencia con la teoría de la
causalidad. Por su parte la relación de causalidad entre el acto y el daño, es la
conexión indisoluble entre el acto y el perjuicio que se causa a otro. En resumen,
no se puede concebir el daño sino existe el acto imputable al agente. De ahí, que
se estima que no hay responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño
se produce por exclusiva responsabilidad de la víctima, y además en estos casos,
tampoco se responde de los daños indirectos.
Que, aclarado lo anterior, y enfocándonos en el objeto del juicio, cabe
formularse la siguiente pregunta: ¿los daños demandados por el actor a título de
daño emergente y lucro cesante tienen como causa directa y necesaria el
certificado erróneo emitido por la Directora de Obras de la Municipalidad de
Limache?, ¿Tenía conocimiento el actor, con anterioridad a la suscripción del
contrato de compraventa, de la real naturaleza del inmueble que pretendía
adquirir?. Que para responder estas interrogantes, sin lugar a dudas, debemos
indagar acerca de la voluntad del demandante manifestada en el contrato de
compraventa que dio lugar a la adquisición del bien raíz de autos. Para ello
necesariamente se debe realizar una labor de hermenéutica, por cuanto es dicha
convención la que otorga luces acerca del real conocimiento que tenía el actor
acerca de la naturaleza del inmueble adquirido. Pero ¿cómo se puede descubrir la
voluntad común probable de los contratantes?q. El profesor López Santa María,
señala que la teoría clásica, que es recogida en el artículo 1560 del Código Civil,
pide al interprete “que se satisfaga con una voluntad probable, es decir, que el
juez examinando todas las circunstancias de la especie y no pudiendo llegar a una
certidumbre, deberá esforzarse en inducir lo que fue la voluntad común. Al fin de
cuentas, la misión del interprete consiste en establecer presunciones de la
voluntad común. La interpretación no podría tener por finalidad y por resultado
sino una presunción más o menos fuerte…El intérprete no debe detenerse en el
sentido literal de los términos. Correspóndele buscar cuál ha sido la común
intención de los contratantes. En otras palabras, esto viene a consagrar la
preeminencia de la voluntad interna sobre la declaración. Así el juez debe tomar
en consideración todas las circunstancias de la especie, todos los hechos
susceptibles de esclarecer el sentido de la convención. Tales hechos, una vez
probados en el proceso, servirán de base al tribunal para colegir la voluntad
común real o virtual de las partes contratantes…” (Los Contratos Parte General,
Interpretación de los Contratos).
Que, así las cosas y con el propósito de indagar acerca de la voluntad
probable de los contratantes, se analizó en especial la prueba documental
acompañada por la demandante a fojas 3 y siguientes de autos, consistente en el
contrato de compraventa suscrita por ella, en calidad de compradora y don Jorge
Rojas Olivares, en calidad de vendedor. Esta prueba resulta fundamental, ya que
es a partir de la celebración de este contrato, que la demandante estima que se le
ha ocasionado perjuicio por parte de la Municipalidad de Limache. Que a juicio de
este sentenciador existen dos cláusulas en el contrato que son determinantes para
efectos de dar respuesta a las inquietudes.
La primera de ellas es la cláusula signada como cuarto numero dos; en ella
se señala lo siguiente: “El vendedor, debidamente representado, declara que la
propiedad se encuentra libre de todo embargo, expropiación, remates, juicios,
litigios y deudas, con sus contribuciones y cuentas, por servicios al día y pagadas,
respondiendo en consecuencia del saneamiento en conformidad a la ley.- En
conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley número tres
mil quinientos dieciséis de mil novecientos ochenta, el inmueble individualizado en
la cláusula primera de este instrumento está afecto a la prohibición de cambiar su
destino en los términos que establecen los artículos cincuenta y cinco y cincuenta
y seis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y así lo asumen
legalmente las partes”.
La segunda de ellas, es aquella referida a las Inserciones; en ella se señala
lo siguiente: Certificado de Avalúo Fiscal: Avalúo Fiscal válido para el Primer
Semestre del dos mil doce, Comuna: Limache, Número de Rol: ciento veintinueve
guión veinticinco. Dirección o nombre de la Propiedad: La Empresa República s/n.
Destino de la Propiedad: Agrícola.
Que, en lo concerniente a la cláusula cuarto n° 2, el artículo 1° del D.L.
3.516 de 1980 establece en su inciso primero que: “Los predios rústicos, esto es,
los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites
urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de
Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán
ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes
tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. El inciso segundo de
dicho precepto se refiere a los casos en que dicha limitación no resulta aplicable.
Que por su parte, el artículo 55 de la LGUC, establece en su inciso primero que:
“Fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores no será
permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar
construcciones, salvo aquellas necesarias para la explotación agrícola del
inmueble, o para las viviendas del propietario mismo y sus trabajadores, o para la
construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de
hasta un valor de 1000 u.f., que cuenten con los requisitos para obtener el
subsidio del Estado”. Luego, el artículo 56 de la LGUC, establece en su inciso
primero que: “En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes
con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las
franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se
ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el
futuro perjudiquen su ensanche”.
Que, dentro de los elementos de la compraventa, encontramos como
elemento común a todo contrato el consentimiento que en este caso debe recaer
racaer sobre el contrato, el precio y sobre la cosa objeto del contrato (art. 1453
del Código Civil). Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 1889 del Código
Civil, dispone que el justo precio se refiere al tiempo del contrato.
Que tras el análisis de la prueba antes reseñada y del resto de la prueba
atingente a este punto, en especial la documental de fs. 13, la absolución de
posiciones solicitada por la demandada, consistente en la declaración de don
Darío Plaza Sánchez, se concluye que la actora estaba en pleno conocimiento
acerca de la naturaleza rural que tenía el inmueble de autos al momento de
celebrar el contrato de compraventa de fs. 3 y siguientes de autos. Que a
consecuencia de lo anterior, se estima que la voluntad por ella manifestada al
momento de la referida convención, consistió en asumir legalmente los derechos y
obligaciones emanados del contrato, lo cual desde luego implica aceptar el pago
del precio señalado en la cláusula tercera. Que, como se dijo, la demandante
sabía de la naturaleza rural del predio y aun así decidió pagar la suma de
$100.000.000.-(cien millones de pesos), por él. De ahí, que este sentenciador,
concluye que el acto y la falta de servicio en que ha incurrido la Municipalidad de
Limache no ha sido la causa directa y necesaria de los perjuicios reclamados por
la demandante. Lo anterior, debido a que las afirmaciones erróneas contenidas en
los certificados 1328 y 1329, ambos del 2011; las cuales fueron hechas con
anterioridad a la celebración del contrato que esgrime el actor como fundamento e
inicio de la realización de sus proyectos, no fueron óbice para que el actor
informada y conscientemente acerca de la naturaleza rural del predio decidiera
adquirirlo para sí.
Que, de atribuir a la demandada los perjuicios esgrimidos por el actor,
significaría provocar una situación de enriquecimiento sin causa e incluso se
podría estar tolerando un abuso del interés jurídicamente protegido. Lo anterior,
por cuanto la acción de indemnización de perjuicios lo que busca es reparar un
perjuicio a partir de un juicio de reprochabilidad, donde el injusto civil debe obtener
su resarcimiento a partir del nexo causal existente entre ambos. Si permitimos
otorgar una tutela efectiva a la acción indemnizatoria, fuera del alcance que le
otorga el ordenamiento jurídico, lo que a todas luces resultaría desproporcionado,
se estaría afectando el patrimonio de un tercero, generando una situación de
inequidad que no es tolerable.
Que, a raíz de lo anterior, y teniendo presente el resto de la prueba rendida,
en especial los informes periciales evacuados en autos, los cuales dicen relación
con la avaluación origen y pertinencia de los perjuicios, se estima que los daños
invocados por el actor no cumplen con el requisito de ser ciertos y directos.
DECIMO OCTAVO: Que a partir del razonamiento contenido en los
considerandos anteriores, se concluye que a través de la prueba rendida en autos
por la parte demandante, no se ha logrado acreditar que los perjuicios sean
directos y ciertos, ni tampoco que exista una relación de causalidad entre el acto
cometido por la Municipalidad de Limache y los perjuicios reclamados por la
actora, razón por la cual la presente acción de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Limache no puede
prosperar.
DECIMO NOVENO: Que el resto de la prueba reseñada en el contenido de
esta sentencia, la cual ha sido legal y debidamente ponderadas, en nada altera las
conclusiones obtenidas por este sentenciador.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos
144, 159, 160, 170, 342, 346, 349, 384, 385, 399, 403, 409, 410, 428 del Código
de Procedimiento Civil; artículo 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la
República, artículos 4 y 44 de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado; Ley 18.575; artículo 152 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, artículos 4, 9, 24, 52, 53, 54, 55, 56, 116, 144 y
demás pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. 458
MINVU), artículo 1 y siguientes del Decreto Ley 3.516 y artículos 1560, 1564, 1698
1810, 1831, 1889 y demás pertinentes del Código Civil, se declara:
Que, no ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta
a fojas 21 y siguientes de autos, por la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova
Plaza y Compañía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Limache, ambos ya
individualizados en autos, con costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Jaime Andrés Díaz Astorga, Juez de Letras de Limache.
Autorizada por don Luis Araya Ávila, Secretario.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.
162 del C.P.C. en Limache, treinta de Julio de dos mil quince
01426658735153