observaciones preliminares al anteproyecto de ley

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Page 1: Observaciones preliminares al anteproyecto de ley

OBSERVACIONES PRELIMINARES AL ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

San Salvador, 14 de enero de 2014.

Señoras y Señores Secretarios de la Junta Directiva de la Honorable Asamblea Legislativa Presente.

Nosotros y nosotras, pertenecientes al Foro Nacional de Salud y a la Alianza Ciudadana contra la Privatización de la Salud, como miembros de la Sociedad Civil , a este honorable Pleno Legislativo Exponemos:

I. Que la Constitución, establece en su artículo 1 que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica, y del bien común. Así mismo reconoce como persona humana a todo ser humana desde el instante de la concepción. En consecuencia es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. QUE ENTIENDE POR SALUD?NO VA MAS ALLA LA DEFINICION DE NACIONES UNIDAS

II. Que en el país existe un marco jurídico obsoleto que no regula y garantiza los derechos y deberes de las personas cuando reciben atención sanitaria en los establecimientos públicos y privados; así como los derechos y deberes de los diferentes prestadores de servicios de salud. CUAL ES EL MARCO JURIDICO OBSOLETO?

III. Que este vacío legal ha propiciado múltiples problemas de irrespeto a los

derechos y deberes de los pacientes y de los prestadores de salud, situación que exige de manera imperativa la promulgación de una ley que solucione dicha problemática. CUAL ES EL VACIO LEGAL El presente anteproyecto no tiene fundamento constitucional, ni legal(es decir no responde a ninguna Ley ya establecida, como sería el código de salud),

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tratando de crear un nuevo cuerpo normativo que ya está regulado en el Código de Salud, la Ley del Consejo Superior de Salud y las Juntas de vigilancias, el Código de Ética del Colegio Médico de El Salvador y todos los reglamentos de los anteriores cuerpos normativos

POR TANTO SOLICITAMOS. Que se nos admita la presente pieza de correspondencia, así como el anteproyecto de LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD para que esta sea discutida y aprobada en el seno de la Comisión de salud de esta Honorable Asamblea legislativa y su posterior aprobación en el Pleno legislativo. Insistimos no puede ser una Ley ya que no tiene fundamento ni constitucional, ni legal para su regulación. Hay que precisar el termino prestadores de salud, en el sentido que si se trata de regular la actividad comercial, como es el caso de la venta de servicios(en el caso de los servicios privados y el ejercicio liberal de los profesionales de la medicina), está ya se encuentra regulada con la Ley del Consumidor. En el caso del sistema de salud pública, sino existe definición clara y precisa de lo a que se refiere, podría no hablarse de prestadores de servicios de salud, a menos que los mismos estén siendo privatizados, concesionados o dados en asocio público y privados DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR.

I. Que la Constitución, establece que la salud de los habitantes constituye un bien público y que El Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y establecimiento. Es claro que las personas están obligadas, no los prestadores, este no es fundamento para el anteproyecto.

El Estado determinará la Política Nacional de Salud, controlará y supervisará su aplicación. Se establece la política pública. No velar por salud a que se refiere el artículo 651 de la Constitución a que se refiere. Con el anteproyecto invade lo establecido en el 68 de la Constitucion.

1 Art. 65.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su

conservación y restablecimiento.

El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación.

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II. Que el Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la

actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. No establece el derecho la salud, en el considerando ya que solo cita el primer inciso del artículo 1 de la Constitución. El mismo no hace referencia a la práctica privada y liberal de la medicina, ya que copia solo la primera parte del articulo 1 de la constitución. Olvida el párrafo segundo del artículo 1 que dice: “En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”. Por lo tanto podemos concluir categóricamente que es responsabilidad del Estado, no de los particulares en el libre ejercicio de su profesión, el responder por el goce de la salud.

III. Que en el país existe un marco jurídico obsoleto que, regule y garantice los

derechos y deberes de las personas cuando reciben atención sanitaria en los establecimientos públicos y privados; así como los derechos y deberes de los diferentes prestadores de servicios de salud.

No señala cual es el marco jurídico obsoleto, a menos que se refiera al código de salud, en lo referente a las prohibiciones de los facultativos regulado en CAPITULO

VIII, Obligaciones, Derechos y Prohibiciones, a partir del articulo 33; y en TITULO III DE LAS

INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS, CAPITULO I, De las Infracciones

y Sanciones a partir del articulo 278 y siguientes

IV. Que este vacío legal ha propiciado múltiples problemas de irrespeto a los

derechos y deberes de los pacientes y de los prestadores de salud, situación que exige de manera imperativa la promulgación de una ley que solucione dicha problemática.

Se podría hablar de vacío legal, cuando se refiere a un cuerpo normativo, como el código de salud, pero ello implicaría una propuesta de reforma al código de salud y no la creación de una nueva legislación quitando o dándole facultades a otra institución pública. O se trata de ir eliminando parcialmente el código de Salud como lo hizo la Ley de Medicamentos.

POR TANTO: en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados……. DECRETA la siguiente:

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LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO

Objeto. Art.1.- El objeto de la presente ley es garantizar los derechos y deberes que las personas tienen relación con acciones vinculadas a su atención en salud, así como de los prestadores de servicios. Quien es obligado a garantizar los derechos y deberes es el estado y no los particulares, como lo establece el segundo inciso del artículo primero de la constitución de la República, que fue cortado del primer considerando de la Ley. Ámbito de aplicación. Art.2.- El ámbito de la presente, es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud del país, sean estos públicos o privados, tanto institucionales como individuales; así como para las personas solicitantes a cualquier tipo de servicio de salud. Está normativa, pretende regular el servicio, el cual está ya regulado en la Ley del consumidor para los privados y en el código de Salud para los públicos y privados; de igual forma para los médicos en el código de ética y de odontología del Colegio Médico de El Salvador.

CAPITULO II ENTE RECTOR, PRESTADORES DE SALUD

Ente rector. Art.3.- Por su ámbito de aplicación que es multidisciplinario, el ente rector para la presente ley, será el Ministerio de Salud en estrecha coordinación con el Consejo Superior de Salud Pública a través de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones. Aquí comienza la violación de la Constitución tanto en sus artículos 652, 683, 864 ultimo inciso, 2355, 2466; el código de Salud artículos 407, 418 y 429, pretendiendo

2 Art. 65.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su

conservación y restablecimiento. El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación.

3 Art. 68.- Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los

gremios médico, odontológico, químico-farmacéutico, médico veterinario, laboratorio clínico, psicología, enfermería y otros a nivel de

licenciatura que el Consejo Superior de Salud Pública haya calificado para tener su respectiva junta; tendrá un Presidente y un Secretario de

nombramiento del Órgano Ejecutivo. La ley determinará su organización. (19)

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darle al Ministerio de Salud atribuciones o competencia que no posee, como lo sucedido con la Ley de Medicamentos, en cuanto sancionar a médicos por la prescripción de medicamentos; ya que tales nuevas facultades solo las ejercería reformando la Constitución de la República. Ya que quien regula el ejercicio o los derechos y prohibiciones hacia los médicos, es la respectiva Junta de Vigilancia en primera instancia y el consejo en segunda instancia de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de la República. Prestadores de salud. El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales

formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a

los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La suspensión de

profesionales podrá resolverse por los organismos competentes de conformidad al debido proceso. (19)

El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones

pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. 4 Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

5 Art. 235.- Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y

hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo,

además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

6 Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su

ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos.

7 TITULO II, Del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, CAPITULO UNICO. Art. 40.- El Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social es el Organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de Salud; dictar las normas

pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la Salud. 8 Atribuciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Art. 41.- Corresponden al Ministerio:

1) Orientar la política gubernamental en materia de Salud Pública y Asistencia Social;

2) Establecer y mantener colaboración con los demás Ministerios, Instituciones Públicas y Privadas y Agrupaciones Profesionales o

de Servicio que desarrollen actividades relacionadas con la salud;

3) Elaborar los Proyectos de Ley y Reglamentos de acuerdo a este Código que fueren necesarios;

4) Organizar, reglamentar y coordinar el funcionamiento y las atribuciones de todos los servicios técnicos y administrativos de sus

dependencias;

5) Intervenir en el estudio y aprobación de los tratados, convenios y cualquier acuerdo internacional relacionado con la salud;

6) Sostener y fomentar los programas de salud de carácter regional centroamericano aprobados por los organismos

correspondientes;

7) Velar por el desarrollo y mejoramiento de las normas de enseñanza de las profesiones relacionadas con la salud y promover el

adiestramiento técnico y especialización del personal encargado de las secciones de salud;

8) Propiciar todas las iniciativas oficiales y privadas que tiendan a mejorar el nivel de salud de la comunidad, de acuerdo con las

normas señaladas por los organismos técnicos correspondientes. 9 Art. 42.- El Ministerio por medio de la Dirección General de Salud como Organismo Técnico, será el encargado de ejecutar las acciones de promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes, así como las complementarias pertinentes en todo el territorio de la República, a través de sus dependencias regionales y locales de acuerdo a las disposiciones de este Código y Reglamentos sobre la materia.

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Art.4.- Para la presente Ley, se entenderá como prestador de salud a entidad de salud pública, privada, autónoma, institucional, individual y colectiva, debidamente certificados y acreditados conforme a lo establecido por ley, cuya actividad es prestar a las personas servicios de salud de tipo hospitalario y ambulatorio.(deja afuera las sociedades mixtas y los asocios públicos y privados) Como se puede apreciar no es dirigido a los autorizados para el ejercicio de las profesiones médicas o relacionados a la salud se refiere al prestador. El DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL10, de Guillermo Cabanellas de Torres, define: “PRESTACION. Acción o efecto de prestar; préstamo, empréstito. Objeto o contenido de las obligaciones, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Servicio o cosa que la autoridad exige. Trabajo o tarea que debe efectuarse en beneficio de la colectividad. (v. Prestación personal.) Censo, canon, foro, tributo, rédito u otra carga anual o de distinta periodicidad, debido a un señor, al dueño de una cosa o a una entidad. Que significa prestador, de conformidad con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales11, del Maestro Manuel Osorio, “Prestador: El que presta. / Prestamista. Art.5.- Los prestadores institucionales son los establecimientos de la red pública, tales como hospitales, clínicas, unidades de salud, médicas, consultorios, centros médicos, laboratorios y otros incluidos en la red pública. Art.6.- Los prestadores privados de servicios de salud, son las personas naturales y jurídicas que de manera autónoma, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas de tipo hospitalario y ambulatorio, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención hospitalaria y ambulatoria, de laboratorio clínico, de rayos “X” y otros. En este carácter, se incluyen las Asociaciones y Fundaciones con y sin fines de lucro, Sociedades Anónimas, individuales y colectivas. Art.7.- Los prestadores de salud, por su lugar de trabajo se clasifican en: a) Consultorios; b) Dispensarios médicos y comunitarios; c) Farmacias; d) Hospitales;

10 NUEVA EDICIÓN ACTUALIZADA, CORREGIDA Y AUMENTADA POR GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS. EDITORIAL HELIASTA

S.R.L. Primera edición. 1979. Undécima edición, 1993

11 1ª. Edición Electrónica, Realizada por Dastacan, S.A. Guatemala.

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e) Clínicas; f) Institutos Médicos; g) Centros Médicos; h) Policlínicos;

.(deja afuera las sociedades mixtas y los asocios públicos y privados)

TITULO II PRINCIPIOS RECTORES

CAPITULO I DERECHOS DE LOS PACIENTES

Derecho de atención. Art.8.- Todo paciente tiene derecho a ser atendido oportunamente y eficazmente por un prestador de salud cuando esto se lo solicite, de acuerdo a las normas existentes.(cuales son las normas existentes, aquí hay un vacío. Pueden obligar a un privado, autónomo, etc a que se refiere el artículo 4, de la presente Ley, en que caso?) Art.9.- Todo paciente recibirá en todo momento de su atención un trato digno con respeto, esmero, cortesía y sin ningún tipo de discriminación por razones de raza, sexo, edad, condiciones económicas, sociales, partidarias, políticas e ideológicas. Recoge el principio constitucional del artículo 3 de la constitución. ¿Un servicio privado está obligado, sin su emolumento a darle atención a un cliente? Se le olvida que ya está regulado en el Código de Salud en el articulo 33. Art.10.- Todo paciente que acuda a los servicios públicos de salud a obtener las prestaciones médicas asistenciales y complementarias necesarias para promover, conservar, restablecer y rehabilitar su salud no tendrá un costo directo.( pero si puede considerar costos indirectos. Y sino tiene el medicamento correcto y necesario, exámenes, hospitalización, etc. o las establecidas en el artículo 142 del código de salud) Art.11.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, manifestándolo por escrito, la cual quedará en su Historia Clínica; en caso de imposibilidad de éste o por minoría de edad, lo hará su responsable directo. Este artículo 11, violenta el artículo 6612 de la Constitución de la República.

12 Art. 66.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento

constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a

someterse a dicho tratamiento.

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Art.12.- En el caso que la persona, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar su alta voluntaria, la cual debe quedar como constancia en su Historia Clínica. Continúa la violación al artículo 66 de la Constitución de la República, ya que no termina los casos y las condiciones. Art.13.- De acuerdo a la capacidad de la infraestructura de las instalaciones, toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte la autoridad respectiva. Igual letra muerta, este no es un derecho es una justificación mágica, ya que no existen condiciones y no diferencia si es al servicio privado o público. Derecho a la privacidad y confidencialidad Art.14.- A todo paciente se le garantizará la privacidad y confidencialidad de sus datos, enfermedad, tratamiento y pronóstico durante la atención de su salud y posterior a su alta médica, salvo por autorización del paciente o responsable de manera escrita y en aquellos casos de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud.(Este es el secreto profesional ya regulado en el código de salud, artículos 3713 y 3814) Art.15.- A todo paciente se le garantizará su Historia Clínica Personal, entendiendo a ésta como un documento médico-legal que surge del contacto entre un prestador de servicio público o privado, y el paciente donde se recoge la información necesaria para la correcta atención de los pacientes. (Esta obligación ya está establecida) Derecho de información Art.16.- Todo paciente recibirá del prestador de salud durante su atención, la información suficiente, oportuna, veraz de manera sencilla y comprensible de

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Art. 37.- El Secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la

honra de la familia y la respetabilidad del profesional exigen el secreto por lo cual deben mantener confidencialmente cuanto vean, oigan o descubran en

el ejercicio de su profesión.

14 Art. 38.- El Secreto profesional se recibe bajo dos formas:

a) El secreto explicito formal, textualmente confiado por el paciente al profesional;

b) El secreto implicito que resulta de las relaciones del paciente con el profesional.

El secreto profesional es inviolable; salvo el caso de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar

enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud

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acuerdo a su problema.(ya está establecida, incluso existe la Ley de la Información Pública) Art.17.- A todo paciente en el momento de recibir su alta médica, se le proporcionará por escrito un informe, que como mínimo contenga: a. Nombre del médico responsable de su tratamiento; b. Su diagnóstico de ingreso y su diagnóstico de alta; c. Resultados de los exámenes, los procedimientos efectuados; d. Tiempo de internamiento y el período de tratamiento; e. De continuar con tratamiento ambulatorio, sus indicaciones y tratamiento a

seguir;(Esto es obligación que debe contener el expediente) f. En caso de servicios privados, información detallada sobre los aranceles y

procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que les fueron aplicables.(En el Salvador no existen aranceles, la contratación es libre, tal vez si existiera colegiación obligatoria)

CAPITULO II DEBERES DE LOS PACIENTES

Deberes Art.18.- Todo paciente que solicitare un servicio de salud, asumirá y cumplirá los deberes que constituyen su responsabilidad al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador de salud. (este artículo no dice nada. Cuáles son los deberes, cuál es su responsabilidad?) Art.19.- Todo paciente o acompañante del mismo que solicitare un servicio, tienen el deber de proporcionar sus datos personales, antecedentes e información que le sean solicitados de manera verídica para su adecuado diagnóstico y tratamiento. Así como deberán respetar y cumplir las normas establecidas vigentes en materia de salud. (si el paciente debe respetar y cumplir las normas establecidas vigentes en materia de salud. Y que va hacer con el artículo 12 de esta Ley). Por otra parte que facultades tiene el acompañante, cuál es su calidad y responsabilidad, en caso fuera un policía, un vecino cualquier persona que le ayudo al enfermo. No lo define Art.20.-Todo paciente o su acompañante, que reciba hospitalariamente o ambulatoriamente un servicio de salud, deberá hacer buen uso de los recursos, prestaciones asistenciales, cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de su atención, haciéndose responsables según corresponda de acuerdo con la ley. (a que ley se refiere?)

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Art.21.-Todo paciente, acompañante o familiares, deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; así como de otros pacientes que se encuentren solicitando servicios de salud.(cual es la sanción o ley aplicar.) Art.22.-Todo paciente deberá cumplir con las prescripciones generales y específicas emanadas del prestador de salud, a fin de cumplir su tratamiento y restablecer su salud; esto incluye aceptar el alta médica cuando hay finalizado su proceso asistencial. (si el paciente debe cumplir con las prescripciones generales especificas emanadas del prestador de salud, a fin de cumplir su tratamiento y restablecer su salud. Y que va hacer con el artículo 12 de esta Ley)

CAPITULO III DERECHO DE LOS PRESTADORES DE SALUD

Derechos Art.23.- Recibir de parte de todo paciente, acompañante o familiares, un trato respetuoso, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; así como la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.(ya está establecido en el código de Salud, verdadero derechos articulo 3415 y en las Leyes y reglamentos de Consejo Superior de Salud Pública) Art.24.- Dejar constancia por escrito de su negativa a efectuar actos ajenos a la naturaleza de su profesión, las funciones de su cargo y las condiciones acordadas con el paciente. (esta es obligación de su culpabilidad, ya está regulada en el articulo3916 del código de salud y más amplia)

Capitulo IV

15 Derechos. Art. 34.- Son derechos de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud los

siguientes:

a) Contratar convencionalmente, los honorarios profesionales;

b) Solicitar a la Junta respectiva, su intervención cuando surjan desacuerdos con relación a los honorarios;

c) Transferir pacientes a otros profesionales cuando en beneficio de una mejor atención lo consideren necesario;

ch) Velar por la superación del gremio.

16 Art. 39.- Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, son responsables legalmente de sus

actos en el ejercicio profesional, cuando por negligencia, impericia, ignorancia, abandono inexcusable, cause daño o la muerte del paciente.

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DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SALUD

Deberes Art. 25.- Todo prestador en todo el proceso de espera, consulta, hospitalización deberá proporcionar al paciente, familiar o responsable un trato digno y respetuoso. Ya se encuentra regulado articulo 33 letra a) del código de salud. Art.26.- Todo prestador explicará al paciente de manera detallada, su diagnóstico, tratamiento, forma y vía de administración de sus medicamentos, duración, y posibles efectos colaterales.(ya se encuentra regulado y es parte de su ejercicio de conformidad con el artículo 2317 del código de Salud) Art.27.- Todo prestador de salud público y privado, deberá colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado por el ente rector. Aquí le otorga al MINSAL atribuciones no tiene, es decir regular el ejercicio de la medicina.

Art.28.- Todo prestador, deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de los derecho y deberes de los pacientes y prestadores de salud. El regulador trasmite su deber al regulado en el articulo 42 del código de Salud y es responsabilidad del MINSAL. Art.29.- Todo prestador público de servicios de salud, deberá colocar y mantener en un lugar visible el siguiente enunciado: “Los servicios de salud prestados en esta institución son gratuitos”. Violenta el derecho establecido en el articulo 34 letra a) del código de Salud. Art.30.- Todo prestador privado de servicios de salud, deberá colocar y mantener en un lugar visible los costos de los servicios que oferta. ( cuál es el fundamento legal, violenta el artículo 8 de la constitución de la República y el derecho establecido en el Código de Salud en el artículo 34 letra a)) Art.31.- Todo prestador deberá garantizar al paciente su derecho de privacidad y confidencialidad durante su atención de salud, así como disponer las medidas necesarias para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa del paciente, familiar o responsable. Y en el caso de los estudios, de las epidemias, de enfermedades trasmisibles del artículo 66 de la Constitución. O no va hacer la salud pública? Y las obligaciones de los artículos 12918,13019, 13920 y 14021?

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El ejercicio de cada profesión comprende la prescripción, elaboración, administración, indicación o aplicación de cualquier procedimiento directo o

indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades, con el propósito de realizar acciones de prevención, promoción,

protección y recuperación de la salud de las personas, así como también de asesoramiento público, privado y pericial relacionado con cada profesión.

18 Art. 129.- Se declaran de interés público, las acciones permanentes del Ministerio, contra las enfermedades transmisibles y zoonosis

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Art.32.-Proporcionar a todo paciente, familiar o responsable del mismo la consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a las disposiciones establecidas por cada prestador de salud. No dice quién es el obligado(el estado, el propietario del hospital, quien?). En todo caso violenta los principios del Estado Laico, no tiene fundamento constitucional.

TITULO III PROHIBICIONES

CAPÍTULO I

DE LOS PACIENTES

Art.33.- Todo paciente que acude a recibir un servicio de salud, tendrá prohibido: a) Ofrecer a prestadores de servicios públicos de salud cualquier tipo de

recompensa o dádiva de carácter económico por un servicio recibido. b) Proferir todo tipo de insultos a los prestadores de servicios de salud, sean

éstos profesionales, técnicos o administrativos c) Consumir todo tipo de drogas, bebidas embriagantes y consumo del tabaco

al interior de todo tipo de infraestructura de salud. d) Consumir alimentación y medicamentos no prescritos por el facultativo en el

momento de estar en internamiento, que ponga en peligro o retrase su recuperación.

Todos los anteriores no son prohibiciones, sino delitos penales, a excepción de la letra d)

CAPÍTULO II DE LOS PRESTADORES

Art.34.- Se prohíbe a los prestadores de servicios de salud públicos y privados en cualquiera de sus profesiones y especialidades a: a) Proferir todo tipo de insultos a los pacientes, familiares o responsables

estando en el interior de todo establecimiento público y privado de salud. b) Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la junta respectiva,

para que ejerza la profesión; c) Difamar, calumniar o tratar de perjudicar por cualquier medio a otro

profesional en el ejercicio de la profesión;

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Art. 130.- El Ministerio tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de las enfermedades transmisibles y zoonosis, para lo cual deberán prestarle

colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.

20 Art. 139. - En caso de epidemia o amenaza de élla, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública, podrá declarar zona epidémica sujeta a

control sanitario, cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará las medidas extraordinarias que éste aconseje y por el

tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.

21 Art. 140.- El traslado de enfermos contagiosos por cualquier medio que se hiciere, quedará sujeto a las normas y reglamentos que al efecto dictare el

Ministerio

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d) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o dudosos;

e) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; f) Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica; g) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzca

a error o engaño; h) Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes,

propiedades, término de su construcción, duración, tipos, características y precios;

i) Expedir certificados en lo que se exalten o se elogien la calidad o cualidad de los instrumentos o productos elaborados;

j) Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualesquiera otro engaño;

k) Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en la respectiva profesión;

l) Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes; m) Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su

profesión; n) Delegar en su personal técnico o auxiliar, facultades y funciones o

atribuciones propias de su profesión; ll) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o dando datos falsos

sobre el padecimiento de enfermedades no existentes; y o) Las demás que la Junta respectiva, el presente Código y los Reglamentos

respectivos les prohíban. p) Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o

quirúrgica de los pacientes.

Todo lo anterior ya se encuentra en el código de Salud vigente para el caso el artículo 3522 establece las prohibiciones y olvida las obligaciones del personal de

22 Prohibiciones. Art. 35.- Se prohibe a los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud:

a) Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la Junta respectiva, para que ejerza la profesión;

b) Difamar, calumniar o tratar de perjudicar por cualquier medio a otro profesional en el ejercicio de la profesión;

c) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o dudosos;

ch) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

d) Anunciar o aplicar fármacos inócuos, atribuyéndoles acción terapéutica;

e) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzca a error o engaño;

f) Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes, propiedades, término de su construcción, duración, tipos,

características y precios;

g) Expedir certificados en lo que se exalten o se elogien la calidad o cualidad de los instrumentos o productos elaborados;

h) Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticas, datos inexactos o cualesquiera otro engaño;

i) Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en la respectiva profesión;

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salud del artículo 3323. Y le agrega otras prohibiciones del articulo34 del código de Salus.

TITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I INFRACCIONES

De los paciente. Art.35.-Todo trato y acto irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas u otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos; o a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas. Cuál es la diferencia o no son estas acciones delitos? Olvida lo establecido en el código de Salud en los articulo 278 al 287. De los prestadores.

j) Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes;

k) Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su profesión;

l) Delegar en su personal técnico o auxiliar, facultades y funciones o atribuciones propias de su profesión;

ll) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o dando datos falsos sobre el padecimiento de enfermedades no

existentes; y

m) Las demás que la Junta respectiva, el presente Código y los Reglamentos respectivos les prohiban.

Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o quirúrgica de los pacientes.

23 Obligaciones. Art. 33.- Son obligaciones de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud, las

siguientes:

a) Atender en la mejor forma a toda persona que solicitare sus servicios profesionales, ateniéndose siempre a su condición humana,

sin distingos de nacionalidad, religión, raza, credo político ni clase social;

b) Cumplir con las reglas de la ética profesional adoptadas por la Junta respectiva;

c) Cumplir con las disposiciones del presente Código y los Reglamentos respectivos;

ch) Colaborar gratuitamente cuando sus servicios fueren requeridos, por las autoridades de salud y demás instituciones y organismos

relacionados con la salud, en caso de catástrofe, epidemia u otra calamidad general;

d) Atender inmediatamente casos de emergencia para los que fueren requeridos;

e) Cumplir con las disposiciones vigentes, sobre prescripción de estupefacientes, psicotrópicos y agregados; y

f) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que conforme al presente Código y sus reglamentos les correspondan.

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Art. 34.- Además de lo establecido en el artículo 34 de la presente ley, las siguientes.

a) Causar daño irreversible a la salud física o mental al paciente por error,

negligencia, impericia o abandono inexcusable durante el ejercicio de sus funciones

b) Expedir certificados de salud para fines de justificaciones de ausencias laborales sin su debido proceso ético establecido.

c) Proceder o indicar procesos quirúrgicos cuando no sea necesario y la recuperación del paciente se pueda obtener mediante la medicación

d) Delegar en el personal técnico o auxiliar facultades, funciones o atribuciones propias de la profesión médica

e) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o por recibir cualquier tipo de dadivas plasmando en el documento datos falsos sobre el padecimiento de enfermedades no existentes

f) No cumplir con el aislamiento tratamiento o cuarentena que establezca el superior del profesional médico, y;

g) Anunciar o aplicar fármacos, atribuyéndole acción terapéutica cuando sus efectos sean otros.

Todo lo anterior ya se encuentra regulado en el código de salud en los articulo 35 y 39.

CAPITULO II SANCIONES

Sanciones Art. 35.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los prestadores de salud que incurra en las infracciones señaladas en la presente Ley, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la respectiva normativa del Ministerio de Salud, del Consejo Superior de Salud Pública a través de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones. Esto se encuentra regulado de mejor forma en el artículo 28824 código de salud vigente.

24 Art. 288.- La responsabilidad que por este Código se establece, es de naturaleza profesional, independiente de la responsabilidad civil o

penal que se origine de las infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente no estarán obligadas a esperar

los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo como consecuencia de la infracción para emitir su fallo.

Cuando de los hechos investigados por la autoridad de Salud competente, resultare un delito por comisión u omisión; estos organismos

deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales por medio de aviso escrito; para que inicie la instrucción. Asimismo cuando un

tribunal instruyere informativo contra un profesional de los sujetos a este Código y sus Reglamentos: deberá informarlo a la autoridad

administrativa respectiva.

Las sentencias pronunciadas por el Consejo, Ministerio o las Juntas no surtirán efecto en lo penal, pero los fallos condenatorios de los

Tribunales Judiciales, tendrán pleno efecto para que estos organismos pronuncien la suya, aún cuando la resolución previa fuere absolutoria.

Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades, están en la obligación de dar apoyo y colaboración al

Consejo, Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecución de las sentencias pronunciadas por dichos organismos.

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CAPITULO III DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Autoridad Competente Art. 36.- La autoridad competente para la aplicación de las sanciones referidas en el Art 35, será de conformidad a lo que estable el Código de Salud, y el Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud Esto se encuentra regulado en el artículo 17 del código de salud vigente.

CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento Art. 37.- El procedimiento para imponer las sanciones establecidas en la presente ley, será la que establece el Código de Salud y la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud. Esto se encuentra ampliamente regulado a partir del artículo 289 del código de salud vigente. Denuncia Art. 38.- Todo paciente, el familiar de este o el representante legal del paciente tienen el derecho a denunciar cualquier infracción de las contempladas en esta Ley. La denuncia se hará ante la autoridad de Salud competente. Y el acompañante, que calidad tiene?

TITULO V DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Especialidad de la Ley Art.39.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial, por consiguiente prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarié.

Se decomisarán materias primas, productos, instrumentos, materiales, objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado o

provengan de la infracción cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando lo aprehendido no sea de lícito comercio,

la autoridad competente lo retendrá aún cuando aparezca ser de un tercero.

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Y que va hacer con el artículo 33725 del Código de Salud. Potestad Reglamentaria Art. 40.- El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, será el responsable de elaborar el Reglamento de la presente Ley, para la mejor aplicación de la misma, los cuales serán sometidos para aprobación del Presidente de la Republica en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la vigencia de la misma. Y las disposiciones supletorias en relación al procedimiento cuáles son? Y las normas que deroga? Vigencia Art. 41.- El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los días ___ del mes ____del año dos mil catorce.

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Art. 337.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra Ley que tenga relación con la

materia.