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OBLIGACIONES II UNIDAD III MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.

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OBLIGACIONES II

UNIDAD III

MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.

EL PAGO

El pago es el cumplimiento de la obligación,

independientemente de que consista o no en la

transferencia o entrega de una suma de dinero.

Cuando un deudor cumple su obligación,

cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando

esa obligación.

EL PAGO

Elementos

Obligación

válida

Sujetos del

pago

Intención

de pagar

Objetos del pago

‘’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’

EL PAGO

Obligación válida

El pago supone la existencia de esa obligación válida,

pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está

obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo,

salvo en los casos no permitidos por la ley, puede

ejercer repetición.

Intención de pagar

Aparte del elemento material o ejecución de la

prestación, debe existir el elemento intencional,

que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la

obligación. Esto no significa que la falta de ese

ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la

repetición.

EL PAGO

Sujetos Explicación

Solvens El solvens o personas que efectúe el pago pueden ser: el deudor, un

tercero interesado y un tercero no interesado que actúe en nombre y

descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre, no se subrogue en

los derechos del acreedor (Art. 1283).

Accipienns El pago puede ser efectuado a la persona que puede o deba recibirlo, so

pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la

persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la

ley. Excepcionalmente, el pago a un tercero es válido cuando el acreedor

ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de

buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la

evicción. (Arts. 1286 y 1287)

Sujetos del pago.

Objeto del pago.

Es la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha

obligado a realizar en beneficio del acreedor.

Consiste en el cumplimiento de la prestación debida

por el deudor, y variará si se trata del pago de una

obligación dar, de hacer o de no hacer.

•Pago de las obligaciones de dar Tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real. El pago se efectúa mediante

el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1161). El legislador plantea

reglas o condiciones que regulan el pago de las obligaciones de dar:

Si se trata de la entrega de una cosa cierta y determinada, el deudor se liberta entregándola

en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, siempre que los deterioros

sobrevenidos no se deban a su dolo o culpa, o del dolo o culpa de las personas de que él sea

responsable, y siempre que el deudor no esté constituido en mora antes de ocurrir los

deterioros (art. 1293)

Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, cuando se trata de cosas

in genere, el deudor efectúa válidamente el pago, sin que esté obligado a dar una de la mejor

calidad, ni tampoco una de la peor (art 1294).

•Pago de las obligaciones de hacer

Son las obligaciones que no

transmiten la propiedad ni ningún

otro derecho real, es decir, todo

lo que no es un dar, es un hacer

Las características del pago en las

Obligaciones de Hacer:

Rigen los principios de integridad e identidad del

pago, señalados como de aplicación omnicomprensiva

en todo tipo de obligación

Pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede

efectuarse en contra de la voluntad del acreedor

cuando éste tiene interés en que se cumpla por el

mismo deudor (Art. 1.284 C.C.)

•Pago de la obligaciones de no hacer

La doctrina por lo general no desarrolla el pago de

las mismas, porque consiste siempre para el deudor

en abstenerse de efectuar la actividad o conducta

que le está prohibida, y por lo tanto; no son

susceptibles de cumplimiento diverso o parcial de

efectos especiales que puedan derivarse de los

principios de identidad e integridad del pago.

La característica del pago en las

Obligaciones de No Hacer:

En el pago de esta clase de obligaciones no

se concibe que el deudor pueda incurrir en

mora, ya que jamás puede existir retardo

del cumplimiento, sino incumplimiento

absoluto.

Pago Explicación

Total El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la

obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia,

el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y

fiadores. El deudor que paga tiene derecho a obtener su finiquito, es decir; la

constancia en la cual el acreedor declare que ha recibido el pago y que ha

quedado extinguida la obligación.

Parcial En este caso se extingue la deuda solo por la parte correspondiente, de modo

que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los

fiadores, si bien no disminuye las garantías reales de prenda o hipoteca, las

cuales son indivisibles

Efectos ordinarios del pago.

Los efectos ordinarios del pago son aquellos que produce el pago efectuado

normalmente por el deudor al acreedor. Se pueden distinguir pago total y pago

parcial. Estos se explican en el siguiente cuadro.

Imputación del pago.

La imputación del pago ocurre cuando entre un mismo

acreedor y un mismo deudor existen varias

obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico

objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las

deudas debe asignarse el pago efectuado por el

acreedor. Por imputación de pago se entiende la

asignación o aplicación del pago a una obligación entre

varias, obligación que se extingue según la asignación

que se efectúa. (Art. 1.302 C.C)

Imputación del pago.

Si el deudor no hace la imputación, la

ley aplicara el pago de la manera

establecida en el Art. 1.305 C.C

Pago con subrogación.

Es el pago de una obligación, hecho por un tercero y ocupa la situación del

primitivo acreedor respecto del deudor. Viene de subrogar que significa

sustituir y supone un cambio en la persona titular del derecho de crédito. El

tercero, que paga a un acreedor, asume la titularidad de los referidos

derechos de crédito que este poseía contra el deudor así como las garantías

que aseguraban dicho crédito

Pago con subrogación

Convencional Legal

El solven

no esta

obligado

al pago

de la

deuda

Por voluntad

del acreedor

Por voluntad

del deudor

El solven

esta

obligado

al pago

de la

deuda

Según lo dispuesto en el artículo 1298 del Código Civil

“La subrogación en los derechos del acreedor a favor de

un tercero que paga, es convencional o legal”.

Clases de pago con subrogación.

Casos Explicación

Subrogación

por voluntad

del acreedor

Es llamada también subrogación por recibo, y está contemplada

en el artículo 1299 del Código Civil, donde dispone que la

subrogación es convencional; cuando el acreedor, al recibir el

pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones,

privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta

subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo del

pago.

Subrogación

por voluntad

del deudor

Llamada también subrogación por préstamo; ocurre conforme lo

dispone el ordinal 2º del artículo 1299 del Código Civil: cuando

el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y

de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

•Subrogación convencional Es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o

dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos se está en presencia de la llamada en

doctrina subrogación por voluntad del acreedor; y en el segundo de los casos, de la subrogación

por voluntad del deudor. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga

o subrogado. En el cuadro siguiente se explican los dos casos de subrogación convencional.

Casos Explicación

Casos en los

cuales el

solvens no esta

obligado al pago

de la deuda

La subrogación se verifica por disposición de la ley: en provecho de

quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que

tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. La

ventaja de esta subrogación es que presenta la ventaja para el

subrogado de obtener los derechos y acciones del acreedor

privilegiado, con sus respectivos privilegios e hipotecas.

Casos en los

cuales el

solvens está

obligado al pago

de la deuda

El artículo 1300 del Código Civil distingue dos casos:

- En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio

de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está

hipotecado el fundo (ordinal 2º art. 1300) así como también el

acreedor hipotecario, cuando adquiere el fundo y por compensación

se paga a sí mismo, se beneficia de la subrogación legal.

- En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al

pago de la deuda, tenía interés en pagarla (ordinal 3º del artículo

1300).

•Subrogación legal Es aquella que está expresada en la ley y se deriva expresamente de la

voluntad del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del Código Civil.

Los efectos de la subrogación

•El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de

aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste)

y asume sus derechos, tanto los principales como los

accesorios.

•El subrogado por haber efectuado un pago conserva su

acción propia contra el deudor por la causa del pago

(mandato, préstamo, gestión de negocios).

Efectos accidentales del pago.

Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que

ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial,

como lo son cuando el acreedor rehúsa el pago, dando lugar a la

oferta de pago y al subsiguiente depósito; o cuando existe

oposición al pago por parte de terceros.

Oferta real del pago y el depósito de la

cosa debida.

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su

liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente

depósito de la cosa debida. La oferta real de pago y el subsiguiente depósito

no son necesarios en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor,

ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son

indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda

liberarse.

Efectos de la oferta real de pago y

subsiguiente depósito

Siendo válidos, tanto la oferta como el depósito, liberan al deudor de

la obligación y los riesgos de la cosa así como los intereses, todo a contar

desde el día del depósito. Efectuado el depósito, mientras el acreedor no lo

acepte, el deudor puede retirarlo, y en caso de hacerlo, codeudores y

fiadores no se libran de la obligación. Si el depósito ya ha sido declarado

válido mediante una sentencia definitivamente firme, el deudor no puede

retirarlo ni aún con el consentimiento del acreedor.

Oposición al pago.

Es una noción llamada antiguamente inhibición y consiste en el

acto de prohibición hecha al deudor de pagar a quien tenga

derecho de exigirle el pago, por decisión de un juez y mediante

un procedimiento en que se cite a un deudor y al tercero a quien

dicho deudor deba hacer el pago. La oposición al pago solo

produce efectos en los casos previstos expresamente por la ley

Dación de pago.

Es una institución en virtud de la cual el deudor da al

acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose

la obligación entre ambos.

Requisitos de la dación de pago.

La dación de pago debe reunir los siguientes requisitos:

•Una prestación dada con la intención de pagar una obligación

•La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida

•El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y

acreedor)

Clase Explicación

Dación en

pago

necesaria

Es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor

o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el

acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor,

con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el

acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el

deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios.

Dación en

pago

voluntaria.

Es la comúnmente denominada dación de pago pura y simple, se ha

definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en

pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo

así la obligación que existía entre ambos.

Clases de dación de pago. La dación de pago puede ser necesaria o voluntaria.

Efectos de la dación de pago.

Los efectos de la dación de pago son los siguientes

1. Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la

dación en pago.

2. La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa

dada en pago, constituye un dar.

Compensación de la deuda.

La compensación consiste, en principio, en la extinción simultánea de

varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras.

Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde

dispone:

“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre

ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en

los casos siguientes”.

Clases Explicación

Legal Es la que tiene su fuente en la ley, ya que su efecto se produce porque ella

lo dispone, sin necesidad de declaración de ninguna de las partes, cuando

se reúnen los requisitos que la norma estipula.

Convencional Se produce cuando a falta de uno o varios requisitos para que opere la

legal, las partes acuerdan que se extingan ambas deudas.

Facultativa Se diferencia de la anterior porque aquélla surge por el acuerdo de ambos

sujetos con la finalidad de extinguir dos obligaciones recíprocas que no

cumplen con los requisitos para que opere la legal, pero ésta surge de la

voluntad de una de las partes, que es siempre la que tiene la ventaja a su

favor para que no produzca la que exige la ley.

Judicial Se origina en una sentencia declarativa y tiene lugar cuando ambos

litigantes han invocado derechos recíprocos en el proceso y el juzgador

reconoce la procedencia de las pretensiones de los dos, entonces, en vez de

condenar a un pago mutuo, las neutraliza en el monto de la obligación

menor, quedando a deber uno de ellos a favor del otro, la diferencia.

Clases de Compensación de la Deuda.

Requisitos de la compensación de la deuda.

Los requisitos de la compensación de la deuda son los siguientes:

•Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo.

•Homogeneidad: Establece que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que

se extingue

•Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la

cantidad debida.

•Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición

suspensiva,

•Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las personas, de modo que el mandatario no puede oponer

al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor.

Utilidad de la compensación de la deuda.

La compensación de la deuda constituye:

•Un doble pago abreviado, es decir, cada acreedor es pagado al verse

liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los

desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.

•Una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin

verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros

acreedores.

Diferencia de la compensación de la deuda con el

pago.

El pago se realiza de deudor a acreedor; la

compensación es recíproca se realiza de deudor a

acreedor y viceversa

Efectos de la compensación de la deuda.

Los efectos de la compensación de la deuda son los siguientes:

•Extinción de los créditos.

•Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a

compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de

la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.

Novación.

La novación constituye un modo voluntario de extinción

de las obligaciones mediante el cual una obligación se

extingue supliéndose por una obligación nueva; de allí que

algunos la definen como “la transformación de una obligación

en otra”. ( Art. 1.314 C.C )

Requisitos de la novación.

•EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR: La cual debe ser válida pues de ser

nula es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla es

causa de ésta. Así lo dispone el artículo 1324 del código civil.

•LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DE NOVAR; Es la intención de las partes de extinguir la

obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no quiere decir que la

voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que, puede

deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se

desprenda en forma clara e inequívoca. Artículo 1315 del código civil.

Clases de novación.

La doctrina distingue dos clases de novación donde establece que son:

subjetiva y objetiva

Novación

Subjetiva Objetiva

Aquella mediante la cual entre los mismos

sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por

uno nuevo

Consiste en un cambio

de los sujetos de la

obligación y puede ser

por cambio de

acreedor o deudor

Novación objetiva.

La novación objetiva, es aquella mediante la cual entre los

mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto

(prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de

causa.

Es cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva

obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

( Ordinal 1º, Artículo 1314 C.C ).

•Efectos de la novación objetiva

•.

•Los efectos de la novación objetiva son

•Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.

•El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la

nueva obligación.

•No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.

Novación subjetiva.

La llamada novación subjetiva, consiste en un cambio

de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio

de acreedor o deudor

•Novación subjetiva por cambio de

acreedor.

Es cuando, en fuerza de una nueva obligación, un

nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el

deudor para con este (ordinal 3º del artículo 1314).

•Efectos de la novación subjetiva por cambio

de acreedor.

En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) que

acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones

que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste

último; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona,

siempre que tal cualidad hubiese subsistido al tiempo en que consintió en la delegación

(artículo 1323 del código civil).

•Novación subjetiva por cambio de

deudor.

Surge por un acuerdo entre el acreedor y un tercero que

conviene en asumir la deuda; o por el encargo dado por el

deudor a un tercero, de pagar al acreedor ( Ordinal 2º,

Artículo 1314 C.C ).

•Efectos de la novación subjetiva por cambio

de deudor.

Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento

del deudor primitivo; así lo dispone el artículo 1.316 del Código Civil. Los

privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito

si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes

del nuevo deudor (art. 1.321)

Remisión de la deuda

Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al

derecho de crédito que tiene contra el deudor. También es

definida por otros autores como la liberación de la deuda otorgada

gratuitamente por el acreedor a favor del deudor.

Clases Explicación

Total Es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda.

Mediante ella el deudor se libera totalmente.

Parcial Se refiere solo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se

libera solo por la parte que le es remitida por el acreedor.

Expresa Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al

derecho de crédito que tiene contra su deudor.

Tácita Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota

su voluntad de condonar la deuda.

Gratuita u

onerosa

En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor

conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial

(transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes).

Clases de remisión de la deuda.

Efectos de la remisión de la deuda. La doctrina y la legislación señalan como efectos principales de la

remisión algunos de los siguientes:

•La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo

la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las

obligaciones.

•En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor

puede reservar el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las

obligaciones a los demás codeudores solidarios, en cuyo caso el codeudor

respecto del cual ha sido remitida la deuda, no queda libre del recurso de sus

codeudores.

La confusión.

La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la

concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y

deudora. Consiste en que en una misma persona se reúnen

calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de

ellas, se extinguen o consolidan.

Efectos de la confusión.

Los efectos de la confusión son los siguientes

•La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la

confusión.

•La extinción puede ser total o parcial, aquella ocurre o se verifica sobre

la totalidad de la obligación, esta sobre parte de dicha obligación. Extingue

no solo la obligación principal, sino también las accesorias.

•La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no devuelve la

extinción de la obligación principal.

Campo de aplicación o casos en que opera la confusión.

En las sucesiones universales o a titulo universal, es la hipótesis más

frecuente, el deudor hereda a su acreedor, o viceversa, o cuando

una persona hereda tanto al acreedor como al deudor. Se exceptúa al

heredero a beneficio de inventario o en una cesión de crédito contra

sí mismo

Prescripción

La prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera

la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la

inacción de su titular. En el código civil venezolano en su artículo 1952 y

siguientes está establecido que la prescripción “es un medio de adquirir

un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo las

demás condiciones determinadas por la ley.”(C.C., art. 1952).

Condiciones de procedencia de la

prescripción.

Las condiciones de procedencia de la prescripción son las siguientes:

•Inercia del acreedor.

•Transcurso del tiempo fijado por la ley.

•Invocación por parte del interesado.

Cómputo del lapso de la prescripción

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

( Art. 1.975 C.C.)

La prescripción se consuma al fin del ultimo día del

termino ( Art. 1.976 C.C. )

La prescripción de veinte y diez años (Art. 1.977 C.C )

Interrupción Explicación

Natural Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja

de estar en posesión de la cosa por más de un año; está

establecida en el Código Civil en su artículo 1.968.

Civil Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia

las dos formas de interrupción civil de la prescripción

adquisitiva: La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez

incompetente y el reconocimiento del derecho del titular

efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo

y el cobro extrajudicial, son formas interruptoras aplicables a la

prescripción extintiva de los créditos.

Interrupción de la prescripción.

Suspensión de la prescripción.

La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor

de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la

suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión,

que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando

cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término

transcurrido antes de su verificación.

La caducidad.

La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la

acción, no de la obligación y se caracteriza por:

•En ella está interesado el orden público.

•Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de

orden público.

•Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir

a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.

Diferencias entre caducidad y prescripción.

•La caducidad es un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la

acción mientras que la prescripción extingue la obligación y la acción.

•En la primera está interesado el orden público en cambio la prescripción

corresponde al campo del derecho privado aclarando que también pueda afectar

derechos del estado en sus bienes patrimoniales y la acciones en general. (Art.

1960 C.C.)

•La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una

institución de orden público, a diferencia de la prescripción que el juez no puede

oponer de oficio (Art. 1956 C.C)